competencia territorial

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Registro No. 166795 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2074 Tesis: I.8o.A.140 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA EXPRESAMENTE AL JEFE DE DICHO ÓRGANO PARA EXPEDIR EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE PREVIAMENTE SEA SOMETIDO A ESTUDIO Y APROBACIÓN DE SU JUNTA DE GOBIERNO. De la lectura sistemática y relacionada de los artículos 1o.,10, fracciones VI y X, 14, fracciones I, III y IX, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 144, fracción I, de la Ley Aduanera; 1, 2, 3, fracciones VIII y XII y 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 22 de diciembre de 2007; preceptos que regían a la fecha de expedición del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y que fueron invocados por el jefe del Servicio de Administración Tributaria como fundamento al emitirlo, se colige que el ejercicio de la facultad conferida expresamente a dicho funcionario para expedir tal

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Page 1: Competencia Territorial

Registro No. 166795Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009Página: 2074Tesis: I.8o.A.140 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA EXPRESAMENTE AL JEFE DE DICHO ÓRGANO PARA EXPEDIR EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE PREVIAMENTE SEA SOMETIDO A ESTUDIO Y APROBACIÓN DE SU JUNTA DE GOBIERNO.

De la lectura sistemática y relacionada de los artículos 1o.,10, fracciones VI y X, 14, fracciones I, III y IX, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 144, fracción I, de la Ley Aduanera; 1, 2, 3, fracciones VIII y XII y 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 22 de diciembre de 2007; preceptos que regían a la fecha de expedición del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y que fueron invocados por el jefe del Servicio de Administración Tributaria como fundamento al emitirlo, se colige que el ejercicio de la facultad conferida expresamente a dicho funcionario para expedir tal acuerdo no está condicionado a que previamente sea sometido a estudio y aprobación de la junta de gobierno del referido órgano, no obstante que haya citado los artículos 10, fracción VI y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que aluden a las medidas que estudiará y, en su caso, aprobará la indicada junta a propuesta del titular del Servicio de Administración Tributaria y a las disposiciones administrativas que éste deberá hacer del conocimiento de aquélla, respectivamente, ya que, en todo caso, ello sólo denota una excesiva fundamentación del acto, mas no que efectivamente lo haya puesto a consideración de la junta de gobierno y menos que ésta tuviera obligación de autorizarlo, previo a su expedición. El anterior aserto se corrobora con el hecho de que el artículo 5 del comentado reglamento interior no prevé, como sí lo hacía el artículo 6o., fracción VI, del reglamento que le antecedió, publicado en el mencionado medio de difusión el 22 de marzo de 2001, vigente hasta el 6 de junio de 2005, que el entonces

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presidente (ahora jefe) del Servicio de Administración Tributaria, esté obligado a proponer para aprobación de la junta de gobierno, la circunscripción territorial de sus unidades administrativas regionales.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 93/2009. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, por sí y como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Adrián González Utusástegui.

Registro No. 169092Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Agosto de 2008Página: 1104Tesis: IV.2o.C.50 KTesis AisladaMateria(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.

Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente, debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene, o no, argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tacha de indebida, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse, lo fundado o infundado de la inconformidad.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 15/2008. Noval, S.A. de C.V. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.

Registro No. 170827Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Diciembre de 2007Página: 154Tesis: 2a./J. 218/2007JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es

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indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

Contradicción de tesis 148/2007-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos; el Ministro Genaro David Góngora Pimentel votó con salvedades. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 218/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Registro No. 172021Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Julio de 2007Página: 2510Tesis: I.5o.A.69 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL.

De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", se advierte que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como de los que prevén su competencia territorial.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 38/2007. Subadministrador de lo Contencioso "2", en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, de los Subadministradores de Resoluciones "1" y "2" y de lo Contencioso "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Revisión fiscal 95/2007. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: Andrés Vega Díaz.

Amparo directo 121/2007. Construcciones Aurum, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Revisión fiscal 109/2007. Subadministrador de lo Contencioso "3" de la Administración Local Jurídica del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, por ausencia del Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, de los Subadministradores de Resoluciones "1" y "2" y de lo Contencioso "1" y "2", en representación del Jefe del Servicio de

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Administración Tributaria, de la autoridad demandada, Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Soledad Tinoco Lara.

Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la jurisprudencia I.5o.A. J/10, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2366, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL."

Registro No. 171419Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Septiembre de 2007Página: 2557Tesis: I.5o.A.79 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN. DEBE DECLARARSE ASÍ CONFORME AL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO NO OBSTANTE HABERSE CITADO EL PRECEPTO QUE PREVEA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y NO HABER EMANADO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DE UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO, SE HAYA OMITIDO TRANSCRIBIR LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PRECEPTO EN QUE SE FUNDE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 99/2007).

De la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 287, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.", se advierte que cuando

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la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso, o en caso de tratarse de una norma compleja, no transcriba el fragmento de ésta, que la faculta para emitir el acto de molestia, debe declararse su nulidad lisa y llana, salvo que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso. Por otra parte, los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen los términos en los cuales las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán reconocer la validez del acto o resolución impugnados, o bien decretar su nulidad. Así, cuando la autoridad que emitió la resolución impugnada no transcriba la porción normativa (parte o párrafo) del precepto legal en que funde su competencia territorial, no obstante que lo haya citado y aquélla no emane de una petición, instancia o recurso, es claro que actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del citado artículo 51 y origina que con apoyo en la fracción II del referido precepto 52 la Sala Fiscal declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al dejarse al particular en estado de indefensión.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 109/2007. Subadministrador de lo Contencioso "3" de la Administración Local Jurídica del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, por ausencia del Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, de los Subadministradores de Resoluciones "1" y "2" y de lo Contencioso "1" y "2", en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada, Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Soledad Tinoco Lara.

Registro No. 171455Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Septiembre de 2007Página: 2366Tesis: I.5o.A. J/10JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON

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EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL.

De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", se advierte que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como los que prevén su competencia territorial.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 38/2007. Subadministrador de lo Contencioso "2", en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, de los subadministradores de resoluciones "1" y "2", de lo Contencioso "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

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Revisión fiscal 95/2007. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación del Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: Andrés Vega Díaz.

Revisión fiscal 109/2007. Subadministrador de lo Contencioso "3" de la Administración Local Jurídica del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, por ausencia del Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, de los Subadministradores de Resoluciones "1" y "2" y de lo Contencioso "1" y "2", en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada, Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Soledad Tinoco Lara.

Revisión fiscal 122/2007. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal y otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Karen Leticia de Ávila Lozano.

Revisión fiscal 131/2007. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 21 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Raúl Eduardo Maturano Quezada.

EJECUTORIA

Registro No. 20352

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXVI, Septiembre de 2007Página: 2368

Page 10: Competencia Territorial

Tema: FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL.

REVISIÓN FISCAL 131/2007. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

CONSIDERANDO:

SEXTO. La autoridad recurrente indica que en la sentencia recurrida indebidamente se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de origen, al considerar que la autoridad que la pronunció omitió señalar el párrafo o apartado de los ordenamientos que específicamente le otorgan competencia por territorio, lo que considera es incorrecto, aserto que sustenta en las razones siguientes:

a) Que el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, no es una "norma compleja", pues si bien es cierto que el acuerdo de referencia constituye un listado ordenado alfabéticamente atendiendo al nombre de cada Estado de la República, dejando al final al Distrito Federal, y propiamente tratándose de esta última entidad federativa la norma señala que existen cuatro locales (centro, norte, oriente y sur), en la que se especifica la circunscripción territorial en que cada una ejercerá su competencia, de lo que se desprende que su búsqueda es de fácil localización, pues basta con que se ubique al Distrito Federal, en la que hay cuatro administraciones locales perfectamente delimitadas territorialmente, por lo que, contrario a lo considerado por la Sala a quo, el referido acuerdo no constituye una "norma compleja" que haga indispensable transcribir la parte aplicable a la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal;

b) Que la autoridad para fundar su competencia territorial citó en la resolución recurrida contenida en el mandamiento de ejecución de diez de febrero de dos mil cinco y en el acta de embargo de nueve de marzo de dos mil cinco, el artículo 22, fracción II, en relación con los artículos 20, fracciones I, XXII, XXIII, XXVIII y XXXI y 39, primer párrafo, apartado A del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario

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Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil dos, y el artículo segundo, párrafo segundo, en lo relativo a la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos. Por lo que debe tenerse como debidamente fundada dicha competencia, ya que se precisaron todos los elementos necesarios a fin de que la contribuyente tuviera la certeza de que la autoridad que emitió la resolución impugnada, esto es, que la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal contaba con competencia territorial para hacerlo, toda vez que señaló la parte correspondiente del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, relativo a la Administración Local del Sur del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, con lo que afirma se satisface el imperativo previsto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; tanto más que del análisis integral de los actos de cobro se desprende que en el rubro se menciona el nombre de la autoridad que los dictó, siendo ésta la administradora local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, lo que es motivo suficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación de la competencia territorial;

c) Que en el supuesto de que sea una norma compleja el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, lo cierto es que la falta de transcripción de la parte relativa de la norma que otorga competencia territorial a la autoridad no es un requisito exigido por la ley para tener por satisfecha la competencia de la autoridad recaudadora. Máxime que dicha circunstancia no deja en estado de indefensión al particular, ya que se le hizo saber la instauración del procedimiento administrativo de ejecución a efecto de ejercer sus derechos; y, 

d) Que debe considerarse que está debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad, ya que basta con que se haya señalado el artículo segundo, segundo párrafo, en la relativo a la Administración Local del Sur del Distrito Federal, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, ya que en el mismo se citan el nombre, sede y circunscripción territorial de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Administraciones Locales de Recaudación, Administraciones Locales de Auditoría Fiscal y Administraciones Locales Jurídicas, por lo que en el referido precepto se específica y delimita la competencia territorial de la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal. 

Los agravios son infundados.

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Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, para que se considere que un acto de autoridad está debidamente fundado en cuanto a la competencia de su emisora, es necesario que ésta señale con precisión, además del precepto legal que le otorgue la atribución ejercida, la respectiva fracción, inciso o subinciso en que se apoye o, en caso de que la norma legal no los contenga, transcriba la parte conducente del precepto legal.

Lo anterior con el fin de que se dé certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, pues de esta forma el gobernado tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla, debido a que desconocería el precepto legal que da competencia a la autoridad para emitir el acto de molestia y de poder controvertirlo cuando estime que no se adecua al ordenamiento jurídico que le otorga facultades.

Luego, es dable concluir que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, de ahí que no basta que sólo se cite la norma que le otorga competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, cuando se trate de normas complejas, pues en este caso la autoridad debe llegar, incluso, al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, ya que de considerarse lo contrario significaría que al gobernado es a quien le corresponde la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana por razón de materia, grado y territorio.

Esto es así, porque no es permisible considerar que en la garantía individual en cuestión se permitan ambigüedades, puesto que la finalidad de la misma,

Page 13: Competencia Territorial

esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Al respecto, conviene citar el contenido de la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 114/2005-SS, que en la parte que interesa establece lo que se precisa a continuación:

"... Una vez precisado lo anterior, tal y como se advierte de las anteriores transcripciones, los dispositivos legales no se subdividen en fracciones, sino que contienen una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre la competencia territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde ejercerán las facultades que les confiere la ley, sus reglamentos y los acuerdos del consejo técnico; así como el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria. Esto es, los preceptos en comento no contienen apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos. Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad emisora del acto no funde correctamente su competencia territorial, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal. En efecto, si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio. Es decir, el que una autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia o privación con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, como los que se transcriben en la presente contradicción de tesis, no la exime de la obligación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal de citar de forma exacta y precisa en el acto de molestia de que se trate, las normas legales que la facultan para su actuar, a fin de colmar la garantía de la debida fundamentación que establece dicho precepto constitucional, al atender al valor jurídicamente protegido, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su interés jurídico y, por ende, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Por tanto, es desacertado el argumento relativo a que basta que en los actos impugnados se precise la denominación de la autoridad, así como la cita del precepto legal en que sustente su competencia,

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llámese artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social o artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, para estimar debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad, en virtud de que la jurisprudencia 57/2001, que tiene como rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’, únicamente es aplicable respecto de aquellos artículos que contengan fracciones, incisos y subincisos, y no de preceptos que no los contienen, pues el exigir la cita de un párrafo específico, sin existir mandamiento legal o jurisprudencial, generaría un caos administrativo, dado el sinnúmero de párrafos que se citan, induciendo de esta forma al error, ya que si lo que se pretende es que la competencia territorial esté fundada, acontece con la cita del precepto, pues la multitud de párrafos resulta irrelevante, debido a que lo importante es que en dicho artículo aparezca la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la autoridad tiene la ineludible obligación de fundar debidamente su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues en ese entendido todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado, expresándose en el documento el carácter con que la autoridad en comento lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso la autoridad llegará incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia. A manera de ejemplo, se citan a las autoridades que fueron señaladas en los procedimientos que dieron origen a las revisiones fiscales que participan en la presente contradicción de tesis: ... De igual forma, cuando se refiera, por decir, a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, con residencia en la ciudad del mismo nombre, del Servicio de Administración Tributaria, se indicará: ‘Artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos, que en su parte conducente dispone: «Administración Local de Aguascalientes. Con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Aguascalientes.».’. Así como en lo relativo a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, del Servicio de Administración Tributaria, la cual sería: ‘Artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos, que en

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su parte conducente dispone: «Administración Local de Ciudad Guzmán. Con sede en Ciudad Guzmán, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Amacueca, Atemajac de Brizuela, Atengo, Atoyac, Autlán de Navarro, Ayutla, Casimiro Castillo, Chiquilistlán, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, El Grullo, El Limón, Gómez Farías, Jilotlán de los Dolores, Juchitlán, La Manzanilla de la Paz, Mazamitla, Pihuamo, Quitupan, San Gabriel, Santa María del Oro, Sayula, Tamazula de Gordiano, Tapalpa, Tecalitlán, Techaluta, Tecolotlán, Tenamaxtlán, Teocuitatlán de Corona, Tolimán, Tonaya, Tonila, Tuxcacuesco, Tuxpan, Unión de Tula, Valle de Juárez, Villa Purificación, Zacoalco de Torres, Zapotiltic, Zapotitlán de Vadillo, y Zapotlán el Grande, en el Estado de Jalisco.».’."

De la ejecutoria antes transcrita se advierte que el Máximo Tribunal del país ya determinó que cuando la autoridad administrativa funde su competencia, concretamente en el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, debe hacer la transcripción de la parte en que se advierta su competencia territorial, en virtud de que esa norma en mención es compleja y no contiene fracciones o incisos que permitan identificar la parte conducente.

En el caso concreto, en los autos del juicio de nulidad obra en la foja dieciséis el mandamiento de ejecución impugnado de fecha diez de febrero de dos mil cinco, y en cuya parte relativa se asentó lo siguiente:

"... Lo anterior, con fundamento en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., fracciones I, VII y XVIII, 8o., fracción III, primero, tercero y cuarto transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en vigor a partir del 1o. de julio de 1997, y modificado mediante decreto publicado en el mismo órgano oficial de difusión el 4 de enero de 1999 y 12 de junio de 2003, vigentes a partir del día siguiente al de su publicación; artículo 22, fracción II, en relación al artículo 20, fracciones I, XXII, XXIII, XXVIII y XXXI, 39, párrafo primero, apartado ‘A’ del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, en vigor al día siguiente de su publicación, modificado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2001 y 17 de junio de 2003, ambos vigentes a partir del día siguiente al de su publicación, y artículo segundo, párrafo segundo, en lo relativo a la Administración Local del Sur del Distrito Federal, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2002, modificado mediante diversos publicados en el referido órgano oficial el 24 de septiembre

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y 30 de octubre del mismo año, todos en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación ..."

Transcripción de la que se desprende que la actuación de la Sala Fiscal fue apegada a derecho al declarar la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que la misma se encontraba insuficientemente fundada, porque la autoridad emisora de la misma, es decir, el administrador local de Recaudación del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria no fundamentó su competencia territorial, pues no transcribió expresamente la porción del párrafo segundo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, modificado por acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre y el treinta de octubre de dos mil dos, que delimitaba el perímetro de su competencia territorial para actuar. 

Lo anterior es así, porque la competencia correspondiente a la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, se subdivide en los apartados siguientes: 

"Administración Local del Sur del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:

"Al norte:

"A partir del límite con la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, por Camino Real de Toluca, Vasco de Quiroga, Camino a Santa Fe, Camino Real de Toluca y General Felipe Ángeles, acera sureste, hasta Anillo Periférico, continuando por Anillo Periférico hacia el sur, acera oeste, hasta Calle 2; siguiendo por Calle 2 hacia el este, acera sur, hasta avenida Revolución; continuando por avenida Revolución hacia el sur, acera oeste, hasta Eje 6 Sur (Tintoreto); siguiendo hacia el sureste por Eje 6 Sur (Tintoreto, Holbein, Plaza Baja California, California y Ángel Urraza), acera sur, hasta avenida División del Norte; continuando hacia el sur por Pitágoras, acera oeste, hasta Matías Romero; siguiendo hacia el este por Matías Romero, acera sur, hasta avenida Universidad; continuando hacia el suroeste por avenida Universidad, acera noroeste, hasta Río Mixcoac, siguiendo hacia el este por avenida Río Churubusco y Eje 8 Sur (calzada Ermita Iztapalapa), aceras sur y sureste, hasta Eje 2 Oriente (calzada de la Viga).

"Al este:

"A partir del Eje 8 Sur (calzada Ermita-Iztapalapa) hacia el sureste y sur por

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calzada de la Viga y Canal Nacional, aceras suroeste y oeste, hasta Canal de Chalco, continuando por Canal de Chalco hasta el límite con las Delegaciones de Tláhuac y Milpa Alta, Distrito Federal.

"Al sur:

"A partir del límite de las Delegaciones de Tláhuac y Milpa Alta con la de Xochimilco, Distrito Federal, siguiendo sus inflexiones hacia el suroeste hasta el punto formado por las Delegaciones de Milpa Alta y Tlalpan, Distrito Federal y Estado de Morelos, continuando hacia el oeste por los límites de la Delegación de Tlalpan, Distrito Federal y Estado de Morelos hasta el punto formado por la Delegación de Tlalpan, Distrito Federal, Estado de Morelos y Estado de México.

"Al oeste:

"A partir del punto anteriormente descrito, por el límite del Estado de México y la Delegación Magdalena Contreras, Distrito Federal, hasta Anillo Periférico, para continuar hacia el noroeste y noreste por boulevard Presidente Adolfo Ruiz Cortines y boulevard Adolfo López Mateos (límite de las Delegaciones Magdalena Contreras y Álvaro Obregón, Distrito Federal), continuando por el límite de las citadas delegaciones siguiendo sus inflexiones hacia el suroeste, continuando hacia el norte por el límite de las delegaciones de Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, Distrito Federal, hasta Camino Real de Toluca.

"Esta administración también comprende la Delegación Magdalena Contreras, Distrito Federal, íntegra."

Por ello, la circunstancia de que la autoridad citara el artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y mencionara "en lo relativo a la Administración Local del Sur del Distrito Federal", resulta insuficiente, pues no se advierte de manera exacta el territorio en el cual pueda ejercer sus facultades. 

Siendo que el gobernado debe tener conocimiento pleno de que su domicilio se encuentra dentro del territorio en el cual la autoridad ejerce su jurisdicción, pues de estimarse lo contrario, como ya se dijo, significaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales señaladas por la autoridad administrativa en el acto de molestia, si ésta tiene competencia por grado, materia y territorio, lo cual indudablemente lo deja en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación de la autoridad.

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Por lo cual, de ninguna manera corresponde al gobernado averiguar la competencia de la autoridad, ya que dicha exigencia es atribuible a la autoridad administrativa, pues ésta, al emitir el acto de molestia, debe precisar de manera clara y precisa su competencia territorial. 

En ese sentido, de la transcripción antes efectuada se aprecia que la autoridad administrativa de manera genérica indicó el nombre, sede y circunscripción territorial en donde puede ejercer sus facultades, pero no la demarcación territorial exacta en la que pueda ejercer tal facultad. 

Apoya esta determinación el criterio contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, emitida en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 310 del Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es el siguiente: 

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad

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precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."

También resulta aplicable al caso, la tesis emitida por este propio Tribunal Colegiado número I.5o.A.69 A, visible en la página 2510 del Tomo XXVI, julio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: 

"FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL.-De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, se advierte que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a

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los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como de los que prevén su competencia territorial."

Ahora bien, respecto al argumento en el que refiere la autoridad recurrente que la Sala del conocimiento violó lo establecido por el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en el presente caso no debió haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, puesto que, en última instancia, si la autoridad demandada no citó exactamente la parte aplicable del segundo párrafo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, que señala a la del Sur del Distrito Federal, ello sólo constituiría una violación de tipo formal y no una violación de fondo, toda vez que, en la especie, se acredita que la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal sí tiene competencia para emitir el mandamiento de ejecución del cual derivó la resolución impugnada, por lo que es evidente que no existe una indebida fundamentación o la autoridad emisora no sea competente para emitir ese tipo de actos, sino sólo constituiría una violación de tipo formal que de ninguna manera traería como consecuencia que se declarara la nulidad lisa y llana de dicha resolución, por lo que evidentemente es ilegal la sentencia que se recurre.

Argumento que igualmente deviene en ineficaz, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, aprobada en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil siete, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 287, cuyos rubro y texto establecen lo que a continuación se precisa:

"NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.-En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

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RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal."

Del criterio jurisprudencial de referencia se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma, si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó.

Sin que en el caso se esté en presencia de la excepción a la regla prevista en la propia jurisprudencia, respecto a que cuando la resolución impugnada en el juicio de nulidad recaiga, entre otros, a un recurso, instancia o petición, la nulidad de la citada resolución no debe ser lisa y llana, sino para efectos, ya que lo impugnado en el juicio de nulidad consiste en el mandamiento de ejecución de diez de febrero de dos mil cinco y el acta de embargo diligenciada el ocho de marzo de dos mil cinco. De ahí la ineficacia del argumento en análisis. 

En ese orden de ideas, al resultar ineficaces los argumentos vertidos en el único agravio propuesto por la autoridad recurrente, se confirma la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se desecha el presente recurso de revisión fiscal, en los términos precisados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.

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SEGUNDO.-Se confirma la sentencia de veintinueve de enero de dos mil siete, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 10236/05-17-01-8.

TERCERO.-Se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas. 

Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos del juicio fiscal a la Sala de su origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente César Thomé González y Urbano Martínez Hernández, así como de la licenciada María del Pilar Bolaños Rebollo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada de Circuito, por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el día catorce de agosto de dos mil siete, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno de dicho consejo, que reglamenta su organización y funcionamiento, secretaria autorizada, quien en ausencia por licencia médica de la Magistrada Rosalba Becerril Velázquez, ponente inicial, hizo suyo el proyecto correspondiente a este asunto, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Registro No. 170307Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 1964Tesis: I.3o.C. J/47JurisprudenciaMateria(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de

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una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebidafundamentación y motivación, esto es, de la

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violación material o de fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Registro No. 174157Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Septiembre de 2006Página: 1543Tesis: I.4o.A.539 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

VALOR AGREGADO. LOS PAPELES DE TRABAJO COMO ELEMENTOS DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ADMINICULADOS CON LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS Y LAS FACTURAS QUE ACREDITAN LOS TRASLADOS DE LA CONTRIBUCIÓN, SON EFICACES PARA DEMOSTRAR EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4o. A 4o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE SE REFIEREN A SU

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ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 7 DE JUNIO DE 2005).

Conforme al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad que deben llevar los contribuyentes se intregra con los sistemas contables, papeles de trabajo, cuentas especiales, libros sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, máquinas registradoras de comprobación fiscal y los registros correspondientes, así como con la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales. Por tanto, los papeles de trabajo como elementos de la contabilidad del contribuyente, adminiculados con el acuse de recibo bancario del pago de contribuciones federales por internet -declaración de impuestos- y las facturas que acreditan el traslado de la contribución, son eficaces para demostrar el acto de aplicación de los mencionados artículos 4o. a 4o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se refieren a su acreditamiento, en atención a que en los papeles de trabajo constan los cálculos realizados para arribar a la cantidad enterada al fisco que no se reflejan en la declaración.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 570/2005. Edificadora Galaxia, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.