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LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS RESUMEN / autor justifica la decisión del Primer Pleno Jurisdiccional en materias constitucional y contencioso-administrativa de permitir la aplicación de las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencias en los procesos contenciosos administrativos. Con ese propósito trae a colación los conceptos de tutelajudicial efectiva, igualdad procesal y legalidad. Por ello concluye que el Estado no debe tener privilegios en los procesos en que intervenga y que el derecho de acción del administrado está protegido por la Constitución. José María PACORI CARI Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Admi- nistrativo. I. INTRODUCCIÓN Con la reciente publicación del I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y Contencioso Ad- ministrativa se ha puesto en actua- lidad el tema de la competencia te- rritorial en el proceso contencioso administrativo. La comprensión de la competencia territorial debe par- tir de principios constitucionales para evitar afectar los derechos de los administrados, cualquier inter- pretación normativa que pretenda restringir el derecho de acción de los administrados debe estar prohi- bida. Las interpretaciones que sobre esta competencia se realicen deben tener en cuenta la realidad nacional y la diversidad de culturas que con- viven con la finalidad de garanti- zar el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, una inter- pretación teórica lo único que hace es alejar al Derecho de la sociedad a la cual se debe. Permitir que los administrados puedan controlar las actuaciones administrativas cons- tituye el fundamento principal del contencioso administrativo. II. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , El artículo 139, inciso 3, de la Cons- titución Política del Estado estable- ce que "[s]on principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3.- La observancia del debido pro- ceso y de la tutela jurisdiccional". Por su parte, el artículo 4 del Có- digo Procesal Constitucional esta- blece que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional (...)". De esta mane- ra, en el ordenamiento jurídico pe- ruano se garantiza el derecho de todo ciudadano a acceder a los ór- ganos jurisdiccionales a través del derecho de acción; la limitación a este derecho resulta inconstitucio- nal, así como cualquier interpreta- ción que pretenda restringirlo. Asimismo, toda autoridad jurisdic- cional tendrá la obligación de in- terpretar las normas del ordena- miento jurídico de tal manera que se respeten los derechos de los ciu- dadanos, esto conforme al artículo 51 de la Constitución, que indica: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente". De esta manera, cualquier situación de limitación del derecho de acción que afecte a los administrados de- berá ser resuelta teniendo en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acción. III. IGUALDAD PROCESAL Establecida la necesidad de inter- pretar las normas del proceso con- tencioso administrativo conforme a la Constitución y a los derechos en ella reconocidos, se hace necesario establecer la simetría en las relacio- nes que se dan entre el Estado y los ciudadanos, que en el Derecho Ad- ministrativo implicará una relación entre las administraciones públicas y los administrados. El artículo 2, inciso 2, de la Cons- titución Política del Estado estable- ce: "Toda persona tiene derecho: (...) 2.- A la igualdad ante la ley". En el proceso contencioso admi- nistrativo encontramos el artículo 2, inciso 2), del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que indica: "El proceso contencioso administra- tivo se rige por los principios que se enumeran a continuación (...) 2.- Principio de Igualdad Proce- sal.- Las partes en el proceso con- tencioso administrativo deberán ser ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 26 / FEBRERO 2016 33

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LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS PROCESOS

CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

RESUMEN

/ autor justifica la decisión del Primer Pleno Jurisdiccional en materias constitucional y contencioso-administrativa de permitir la aplicación de

las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencias en los procesos contenciosos administrativos. Con ese propósito trae a colación los conceptos de tutela judicial efectiva, igualdad procesal y legalidad. Por ello concluye que el Estado no debe tener privilegios en los procesos en que intervenga y que el derecho de acción del administrado está protegido por la Constitución.

José María PACORI CARI

Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Admi­nistrativo.

I. I N T R O D U C C I Ó N

Con la reciente publicación del I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y Contencioso Ad­ministrativa se ha puesto en actua­lidad el tema de la competencia te­rritorial en el proceso contencioso administrativo. La comprensión de la competencia territorial debe par­tir de principios constitucionales para evitar afectar los derechos de los administrados, cualquier inter­pretación normativa que pretenda restringir el derecho de acción de los administrados debe estar prohi­bida. Las interpretaciones que sobre esta competencia se realicen deben tener en cuenta la realidad nacional y la diversidad de culturas que con­viven con la finalidad de garanti­zar el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, una inter­pretación teórica lo único que hace es alejar al Derecho de la sociedad a la cual se debe. Permitir que los administrados puedan controlar las actuaciones administrativas cons­tituye el fundamento principal del contencioso administrativo.

II. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

, El artículo 139, inciso 3, de la Cons­titución Política del Estado estable­ce que "[s]on principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3.- La observancia del debido pro­ceso y de la tutela jurisdiccional".

Por su parte, el artículo 4 del Có­digo Procesal Constitucional esta­blece que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional (. . .)". De esta mane­ra, en el ordenamiento jurídico pe­ruano se garantiza el derecho de todo ciudadano a acceder a los ór­ganos jurisdiccionales a través del derecho de acción; la limitación a este derecho resulta inconstitucio­nal, así como cualquier interpreta­ción que pretenda restringirlo. Asimismo, toda autoridad jurisdic­cional tendrá la obligación de in­terpretar las normas del ordena­miento jurídico de tal manera que se respeten los derechos de los ciu­dadanos, esto conforme al artículo 51 de la Constitución, que indica: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente". De esta manera, cualquier situación de limitación del derecho de acción que afecte a los administrados de­berá ser resuelta teniendo en cuenta

el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acción.

III. IGUALDAD PROCESAL

Establecida la necesidad de inter­pretar las normas del proceso con­tencioso administrativo conforme a la Constitución y a los derechos en ella reconocidos, se hace necesario establecer la simetría en las relacio­nes que se dan entre el Estado y los ciudadanos, que en el Derecho Ad­ministrativo implicará una relación entre las administraciones públicas y los administrados. El artículo 2, inciso 2, de la Cons­titución Política del Estado estable­ce: "Toda persona tiene derecho: (...) 2.- A la igualdad ante la ley". En el proceso contencioso admi­nistrativo encontramos el artículo 2, inciso 2), del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que indica: "El proceso contencioso administra­tivo se rige por los principios que se enumeran a continuación (...) 2.- Principio de Igualdad Proce­sal.- Las partes en el proceso con­tencioso administrativo deberán ser

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tratadas con igualdad, independien­temente de su condición de entidad pública o administrado". Este prin­cipio debe guardar relación con el dicho que la igualdad consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, puesto que el Esta­do cuenta con los recursos humanos y materiales suficientes para ejercer su defensa en un juicio, mientras que el administrado generalmente no cuenta con dichos recursos. Esta situación hace necesario entender el principio de igualdad en la pers­pectiva de tratar desigual a los des­iguales para no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y el dere­cho de acción de los administrados. Por otro lado, el principio de igual­dad se complementa con la prohibi­ción de privilegios a favor del Es­tado en los procesos judiciales en los que intervenga. El artículo 59 del Código Procesal Civil indica: "Cuando el Estado y sus dependen­cias, o las empresas públicas y pri­vadas con participación económica determinante de aquel intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación proce­sal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código". Asimismo, la sétima disposición complementaria y final del Código Procesal Civil indica: "Salvo disposición distinta de este Código quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en material procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respecti­vas dependencias y demás entida­des de derecho público o privado, de cualquier naturaleza". Es así que las normas procesales no pueden ser interpretadas de manera que es­tablezcan privilegios a favor del Es­tado, más aún cuando dicha inter­pretación podría afectar derechos constitucionales de los administra­dos, como es el derecho de acción.

IV. LEGALIDAD, LIBERTAD Y A N A L O G Í A

El principio de legalidad se encuen­tra regulado en el artículo IV, nume­ral 1.1, de la Ley N° 27444, que in­dica: "Principio de legalidad.- Las

autoridades administrativas de­ben actuar con respeto a la Cons­titución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atri­buidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". En este sentido, no podemos limitar el principio de legalidad al respeto a la ley, sino que implica también respetar la Constitución y el Dere­cho (esto implicaría la jurispruden­cia). De esta manera, la normativa del proceso contencioso adminis­trativo debe aplicarse e interpretar­se teniendo en cuenta la Constitu­ción y el Derecho. En el I Pleno Jurisdiccional en ma­terias Constitucional y Contencio­so Administrativa (publicado el 02/02/2016), refiriéndose al Tema 3, sobre la prórroga de competencia en procesos contenciosos adminis­trativos, se hace constar el voto de la señora jueza suprema Rueda Fer­nández, que indica: "La figura de la prórroga de la competencia no re­sulta aplicable al proceso conten­cioso administrativo, pues al estar sujeto al principio de legalidad no pueden establecerse interpretativa­mente supuestos de habilitación de competencia". Sin embargo, no es­tamos de acuerdo con esta respeta­ble opinión, puesto que, como he­mos visto, el principio de legalidad no se limita al cumplimiento de la ley, sino que se extiende al cumpli­miento de la Constitución y el De­recho. Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de libertad pre­visto en el artículo 2, inciso 24, li­teral a), de la Constitución, que in­dica: "Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la segu­ridad personales. En consecuen­cia: a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido

Permitir que los administrados puedan controlar las actuaciones administrativas constituye el fundamento principal del contencioso administrativo.

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de hacer lo que ella no prohibe". De esta manera, si no existe nor­ma expresa que imposibilite la apli­cación de la prórroga tácita de la competencia territorial, no es posi­ble crear esta limitación bajo pena de inaplicar el principio de liber­tad. Incluso una interpretación por analogía que restrinja derechos de los administrados en el proce­so contencioso administrativo es­taría prohibida conforme al artícu­lo 139, inciso 9, de la Constitución, que indica: "Son principios y dere­chos de la función jurisdiccional: (...) 9.- El principio de inaplicabi-lidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan dere­chos". Siendo así, la aplicación de la analogía para limitar el derecho de acción de los administrados se­ría inadmisible.

V. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Lo contencioso administrativo se encuentra constitucionalmente re­conocido en el artículo 148 de la Constitución, que indica: "Las re­soluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa". Nóte­se que la Constitución hace refe­rencia al derecho de "acción" para impugnar resoluciones administra­tivas, esta situación hace ver la im­portancia del derecho de acción en lo contencioso administrativo. Por otro lado, la aplicación suple­toria de la normativa procesal civil contenida en el Código Procesal Ci­vil halla sustento legal a través de lo dispuesto expresamente en la prime­ra disposición final del TUO de la Ley N° 27584, que indica: "El Có­digo Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley". Por lo tanto, al no estar regulada la figura de la pró­rroga de la competencia territorial en el TUO de la Ley N° 27584, se aplicará supletoriamente la norma­tiva prevista en el Código Procesal Civil, más aún cuando lo que se pre­tende es la protección del derecho de acción del administrado. Hecha esta aclaración y justificada la aplicación legal del Código Procesal Civil, pa­saremos a analizar el tema de la

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competencia territorial en el proceso contencioso administrativo para lue­go analizar el supuesto de prórroga de la competencia territorial.

VI. COMPETENCIA TERRITORIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La regulación de la competencia te­rritorial en lo contencioso adminis­trativo no debe confundirse con la prórroga de la competencia. El pri­mer caso se refiere a la verificación por parte del juez de la existencia del presupuesto procesal de compe­tencia por razón de territorio; el se­gundo caso se trata de un supuesto en el cual el Estado posteriormente a la admisión de la demanda cues­tiona o no la competencia territo­rial. Sin embargo, para comprender la prórroga de la competencia nece­sariamente debe conocer la compe­tencia territorial. La competencia territorial en lo contencioso administrativo se en­cuentra regulado en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27584, que indica: "Es competente para cono­cer el proceso contencioso adminis­trativo en primera instancia, a elec­ción del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lu­gar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la ac­tuación materia de la demanda o el silencio administrativo"0 ' . Esta norma sencilla de entender se com­plica en la realidad nacional, cuan­do la entidad pública a la que se de­sea demandar tiene su sede en la ciudad de Lima y el administrado está en una ubicación diferente a la de Lima, además la actuación im­pugnable se emite en Lima, por lo que, conforme a la norma indica­da, el administrado necesariamen­te tendría que demandar en Lima, situación que en muchos casos lo desalentará por el tiempo y los cos­tos que ello implica, afectándose de gran manera el derecho de acción. La competencia territorial ha sido tema del Pleno Jurisprudencial Su­premo Contencioso Administrativo (2008), en el Tema 3, denominado "Competencia territorial de los jue­ces y juezas en lo contencioso admi­nistrativo" se encuentra lo siguiente:

Cualquier situación de limitación del derecho de acción que afecte a los administrados deberá ser resuelta teniendo en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

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"La idea es delimitar la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley N° 27584(2), Ley que regula el proce­so contencioso administrativo. Con­forme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del deman­dado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Toman­do en cuenta que la competencia por razón de territorio es prorrogable y que la misma debe determinarse te­niendo en cuenta el principio de tu­tela jurisdiccional efectiva que ma­terializa el derecho fundamental de acceso a la justicia del que goza toda persona; se puede dirimir el conflic­to de competencia a favor de Juzga­do Civil donde se produjo la actua­ción impugnable". Como se puede observar, se indica que la competen­cia por territorio es prorrogable en atención al principio de tutela juris­diccional efectiva. En este punto, es importante tener presente dos casos especiales y relevantes para el pre­sente caso: 1. L a O N P El Tema 2 de las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Regional Con­tencioso Administrativo realiza­do en la ciudad de Lima el 5 de se­tiembre de 2009, denominado "La

competencia territorial de los juz­gados civiles o contenciosos ad­ministrativos en los lugares donde funcionan las Oficinas Departa­mentales de la ONP", se adopta la siguiente conclusión plenaria: "El Pleno adopta por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo si­guiente: 'Si, resultan ser competen­tes porque no solo se debe conside­rar el domicilio - sede principal de la demandada, sino también el de las oficinas departamentales que tiene en todo el país; toda vez, que la ONP resulta ser una institución pública descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con persone­ría jurídica de derecho público in­terno'". Como sabemos, la ONP es una entidad desconcentrada, mas no es una entidad descentralizada, por lo que los actos que agotan la vía administrativa y la sede central de la ONP se realizan en Lima, si­tuación que haría que un pensionis­ta demande en Lima, siendo en mu­chos casos esto imposible. 2. E1INDECOPI Una situación contraria es el caso de INDECOPI, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1033 es­tablece: "El INDECOPI tiene su sede institucional en la ciudad de Lima, pudiendo establecer Ofici­nas Regionales en el territorio de la República. El establecimiento de Oficinas Regionales no altera la de­terminación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos ju­diciales". Conforme a esta norma, aunque INDECOPI tenga una ofi­cina regional, igualmente deberá ser demandada en Lima. Sobre esto encontramos dos posiciones: - El Tribunal Constitucional so­

bre este punto ha indicado lo si­guiente: "Al respecto, se aprecia

(1) Consideramos valioso observar el proceso contencioso administrativo laboral que se sigue ante los juzgados especializados de trabajo, en efecto, el artículo 2, inciso 4 de la Ley N° 29497 establece: "Los juzgados es­pecializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (...) 4.- En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter per­sonal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugna­ciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo". SI bien no es aplicable al proceso con­tencioso administrativo laboral, resulta interesante ver la regulación de la competencia territorial en la Ley N° 29497, que en su artículo 6 indica: "A elección del demandante es competente el juez del lugar del domi­cilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron servicios. (...) La competencia por ra­zón de territorio solo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios".

(2) La referencia a los artículos 8 y 9 de la Ley N° 27584 es de cuando todavía no se había emitido el Texto Úni­co Ordenado de la Ley N° 27584, razón por la cual actualmente estos artículos hallan su equivalencia en el artículo 10 del referido TUO.

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que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente moti­vada, toda vez que según lo esta­blecido por el artículo 3, inciso 1, del Decreto Legislativo 1033, que aprueba la ley de organiza­ción y funciones del INDECOPI, este tiene su sede en Lima pu-diendo establecer otras ofici­nas regionales en el país, preci­sándose además, en el inciso 2, que el establecimiento de ofici­nas regionales no altera la deter­minación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos judiciales, criterio que es reafir­mado en el artículo 18, que señala que la competencia territorial en los casos en que el INDECOPI, sus funcionarios o servidores públicos o alguno de sus órganos funcionales sean demandados o denunciados, se determinará en función del domicilio de la sede institucional ubicado en la ciu­dad de Lima, con lo cual queda claro que los jueces competentes para conocer los procesos judi­ciales contra el INDECOPI son los de la Corte Superior de Jus­ticia de Lima, por aplicación de la norma preferente ante cual­quier otra norma" (Expediente N°01075-2012-PA/TC).

- Por su parte, la Sala Civil Transi­toria de la Corte Suprema de Jus­ticia de la República, en la Ape­lación N° 572-2007, Arequipa, refiriéndose al caso de INDE­COPI, indica en su sexto con­siderando lo siguiente: "[P]or lo que la competencia territo­rial establecida por el deman­dante se encuentra arreglada a ley, considerando fundamental­mente que Arequipa es el lugar donde se ha originado el hecho cuestionado administrativamen­te, lo que guarda concordancia con el contenido del acto im­pugnable y que ha sido refleja­do posteriormente en la sanción administrativa impugnada aten­diendo a la observancia del de­recho de defensa del justiciable y, al principio de igualdad pro­cesal, en cuanto a que 'las par­tes en un proceso contencioso administrativo deberán ser tra­tadas con igualdad, indepen­dientemente de su condición de

El principio de legalidad no se limita al cumplimiento de la ley, sino que se extiende al cumplimiento de la Constitución y el Derecho.

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entidad pública o administrado' a tenor del acápite dos del ar­tículo segundo de la ley (.. .)". Como se puede apreciar, el cri­terio de esta Sala Civil tiene en cuenta el principio de igualdad para proteger el derecho de ac­ción del administrado.

VILLA PERSONA J U R Í D I C A DEL ESTADO

Conforme al artículo 43 de la Cons­titución: "El Estado es uno e indi­visible", situación que, aunque de manera restringida, la indica el ar­tículo 6 del Decreto Legislativo N° 276 al decir: "Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Único de remuneraciones, la Administración Pública consti­tuye una sola institución". Consi­derar que el Estado es uno e indi­visible nos sirve para afirmar que cualquier oficina del Estado ubi­cada a lo largo de nuestro territo­rio nacional tiene la representativi-dad misma del Estado, facilitando la demanda en contra del Estado en el domicilio de una de sus oficinas. Ahora, en el entendido de que las normas del Código Procesal Civil son de aplicación supletoria al pro­ceso contencioso administrativo, es importante remitirnos a las normas procesales civiles que se refieren a la competencia judicial respecto del Estado.

1. Persona jurídica general El Estado y cada una de las admi­nistraciones públicas que lo com­ponen son personas jurídicas de

Derecho Público para diferenciar­las de las personas jurídicas de De­recho Privado como son las aso­ciaciones, comités o fundaciones. El artículo 17 del Código Procesal Civil regula de manera genérica la competencia territorial para el caso de las personas jurídicas indicando: "Si se demanda a una persona jurí­dica, es competente el Juez del do­micilio en donde tiene su sede prin­cipal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con su­cursales, agencias, establecimien­tos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, pue­de ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del do­micilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecuta­ble la pretensión reclamada". Es así que si una entidad del Estado cuen­ta con agencias debidamente auto­rizadas, el demandante puede ele­gir entre demandar ante el juez del domicilio de la sede principal o de una de las agencias dentro del terri­torio nacional.

2. Competencia del Estado Sin embargo, si seguimos el prin­cipio de especialidad, la norma que regula la competencia territorial del Estado en el Código Procesal Ci­vil es el artículo 27, que indica: "Es Juez competente el del lugar don­de tenga su sede la oficina o repar­tición del Gobierno Central, Regio­nal, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama. (...) Las mismas re­glas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano consti­tucional autónomo". De esta mane­ra, esta norma cautela el derecho de acción de los justiciables por cuan­to establece la posibilidad de de­mandar al Estado en el territorio donde se ubica una repartición del mismo(3). Esta norma complemen­ta el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27584.

(3) Un caso particular es la pretensión contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios, si bien no lo indica expresamente la norma, por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, será de apli­cación el artículo 24, inciso 5, del Código Procesal Civil, que indica "Además del Juez del domicilio del de­mandado, también es competente, a elección del demandante: (...) 5.- El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual".

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3. Acumulación subjetiva pasiva Ahora, qué pasa cuando dos o más entidades del Estado son demanda­das (por ejemplo, un Tribunal Ad­ministrativo, una Gerencia Central y una Gerencia Departamental), en es­tos casos, consideramos que será de aplicación el artículo 15 del Código Procesal Civil, que indica: "Siendo dos o más los demandados, es com­petente el Juez del lugar de domici­lio de cualquiera de ellos".

VIII. P R Ó R R O G A DE COMPETENCIA TERRITORIAL

1. En el proceso civil El artículo 35 del Código Procesal Civil establece: "La incompetencia por razón de materia, cuantía, gra­do, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se decla­ra de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invoca­da como excepción"*4'. Por lo tan­to, salvo disposición legal expresa, . la competencia territorial siempre será prorrogable. Prorrogar sig­nifica continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado; la competencia es la capacidad de ad­ministrar justicia para un caso es­pecífico; territorio es la jurisdic­ción física sobre la cual ejerce su competencia el Juez; por lo tanto, prórroga de competencia es con­tinuar en el tiempo con la compe­tencia territorial*5'. Según el Có­digo Procesal Civil la prórroga de competencia territorial puede ser de dos tipos:

- Prórroga convencional de la competencia territorial, que según el artículo 25 del Código Procesal Civil, consiste en que "las partes pueden convenir por escrito someterse a la compe­tencia territorial de un Juez dis­tinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrro­gable". Esta prórroga no es apli­cable para el Estado, salvo dis­posición expresa en contrario.

- Prórroga tácita de la compe­tencia territorial, que, según el artículo 26 del Código Procesal

La prórroga de la competencia territorial prevista en el CPC es de aplicación supletoria al TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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Civil, establece: "Se produce la prórroga tácita de la competen­cia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por com­parecer al proceso sin hacer re­serva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia".

Realizada la ubicación de las nor­mas sobre la prórroga de la com­petencia en el proceso civil que es de aplicación supletoria, veamos cómo se trata la prórroga en lo con­tencioso administrativo 2. En lo contencioso adminis­

trativo Recientemente, se ha emitido el I Pleno Jurisdiccional en materias constitucional y contencioso admi­nistrativa, publicado el 2 de febre­ro del 2016, que en su tema 3 "La prórroga de competencia en proce­sos contencioso administrativos, el Pleno acordó por mayoría absolu­ta: Las reglas del proceso civil so­bre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que resulten perti­nentes, al proceso contencioso ad­ministrativo, siempre que se tra­te de casos donde se pueda poner en riesgo los derechos fundamen­tales de los justiciables a la tute­la jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribuna­les y para preservar su derecho a la igualdad y debido proceso". Consi­deramos que, luego de todo lo in­dicado anteriormente, ahora es

posible comprender el espíritu de este acuerdo, los problemas y su sustento. Este pleno ha sido emiti­do por la Corte Suprema de Justicia de la República y, entendemos, tie­ne por objeto garantizar el derecho de acción de los administrados. Sin embargo, este tema de la pró­rroga ya fue tocado en el año 2011, a través del Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administra­tivo del 19 de noviembre del 2011 en la ciudad de Trujillo, que en su Tema 1 trata sobre la "prórroga de la competencia territorial en el pro­ceso contencioso administrativo", siendo la conclusión plenaria la si­guiente: "La competencia territo­rial en el proceso contencioso ad­ministrativo es improrrogable, sin embargo interpretando extensiva­mente el domicilio del demandado a que alude el artículo 10 de la Ley del Proceso Contencioso Adminis­trativo, es competente el Juez del domicilio de la dependencia admi­nistrativa de la entidad demandada o el Juez donde se produjo la ac­tuación materia de la demanda, o el silencio administrativo; decisión que debe tomar el demandante"*6'. Si bien no tiene el contenido garan-tista de los derechos fundamenta­les de los administrados, resulta ser un texto interesante para el análisis de la prórroga de competencia te­rritorial en el proceso contencioso administrativo.

Por último, ya la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanen­te de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció so­bre el tema en la Casación N° 2422-2008-Amazonas, emitida el 11 de diciembre del 2008, que en su séti­mo considerando indica lo siguien­te: "Que, con relación al tema de la competencia territorial en los pro­cesos contencioso administrati­vos en los que se demande al Es­tado, conviene dejar claramente

4 El artículo 446, inciso 1 del Código Procesal Civil establece: "El demandado solo puede proponer las si­guientes excepciones: 1.- Incompetencia".

5 La competencia puede ser absoluta o relativa, es absoluta cuando no admite prórroga, es relativa cuando ad­mite prórroga, este es el caso de la competencia territorial, puede revisar el artículo 451, inciso 6 del Código Procesal Civil.

6 Este acuerdo motivó la modificación del texto original de la competencia territorial en la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, siendo que actualmente este artículo fue modificado en el TUO de la Ley N° 27584.

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establecido que este Colegiado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que según el artículo 8 de la Ley Ñ° 27584, es competente para cono­cer el proceso contencioso adminis­trativo, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable; y que lo previsto en la norma in fine, con relación a la competencia terri­torial, debe ser interpretado, en el sentido de que es competente para conocer este tipo de procesos el Juez del lugar en que se produjeron las actuaciones administrativas im­pugnables que dieron lugar al acto administrativo, que es materia de la demanda; pues interpretar en senti­do contrario esta norma, conduci­ría al absurdo de que casi todos los procesos contenciosos administra­tivos, se tramitan ante los jueces y tribunales de Lima, lugar donde tie­ne su sede los organismos públicos y en donde culminan, por lo gene­ral, todos los procedimientos admi­nistrativos". De esta manera, po­demos encontrar una justificación adicional para permitir la aplica­ción de la prórroga de la competen­cia territorial a los procesos conten­ciosos administrativos.

IX. CONCLUSIONES

La prórroga de la competencia te­rritorial prevista en el Código Pro­cesal Civil es de aplicación supleto­ria al TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrati­vo, esta supletoriedad se deriva de

la aplicación de la primera dispo­sición final del TUO de la Ley N° 27584. Asimismo, esta posibilidad de aplicación se sustenta en prin­cipios de igualdad procesal, tute­la judicial efectiva y el derecho de acción. Por lo tanto, el acuerdo in­dicado en el I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y Con­tencioso administrativa resulta un avance en la mejora de la regula­ción de lo contencioso administra­tivo en el Perú. Referencias - Casación N° 2422-2008-Amazo-

nas (2008). 11 de diciembre del 2008. Sala de Derecho Constitu­cional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

- Constitución Política del Estado de 1993.

- Decreto Legislativo N° 1033 (2008). Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI.

- Decreto Legislativo N° 276 (1984). Ley de Bases de la Carre­ra Administrativa.

- Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (2008). Aprueban el tex­to Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, mo­dificado por el D. Leg. N° 1067.

- I Pleno Jurisdiccional en mate­rias Constitucional y Conten­cioso administrativa (2016). 2 de febrero del 2016. Corte Su­prema de Justicia de la República Salas de Derecho Constitucional y Social, Lima.

- Ley N° 27444 (2001). Ley del Procedimiento Administrativo General.

- Ley N° 28237 (2004). Código Procesal Constitucional.

- Ley N° 29497 (2010). Nueva Ley Procesal del Trabajo.

- Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administrativo (2011). 19 de noviembre del 2011, Trujillo.

- Pleno Jurisdiccional Supremo Contencioso Administrativo (2008). Lima, 27 y 28 de octubre de 2008.

- Resolución de Apelación (2008). Apelación N° 572-2007. 2 de abril del 2008. Corte Suprema de Justicia de la República - Sala Ci­vil Transitoria.

- Resolución del Tribunal Cons­titucional (2012). Expediente N° 01075-2012-PA/TC-Arequipa - Javier Antonio Uberto Alvarez Núñez. 18 de junio de 2012. Tri­bunal Constitucional.

- Resolución Ministerial 010-93-JUS (1993). Texto Único Or­denado del Código Procesal Civil.»

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ESPECIAL DEL MES

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS I Pleno Jurisdiccional en materias constitucional y contencioso-administrativa

(Publicado el 02/02/2016)

PRINCIPIOS CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGULACIÓN SUPLETOR1EOAD PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA

TERRITORIAL

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Art. 139, inciso 3, Constitución Política del Estado establece: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3.- La observancia del debido proceso y de la tutela jurisdic­cional".

Art. 148 de la Constitu­ción indica: "Las reso­luciones administrativas que causan estado son susceptibles de impug­nación mediante la ac­ción contencioso-admi­nistrativa".

COMPETENCIA TERRITORIAL EN LO CONTENCIOSO ADMI­NISTRATIVO. Art. 10 del TUO de la Ley N° 27584: "Es com­petente para conocer el proce­so contencioso administrativo en primera instancia, a elec­ción del demandante, el Juez en lo contencioso administra­tivo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación mate­ria de la demanda o el silencio administrativo".

Primera disposición final del TUO de la Ley N° 27584 indica: "El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los ca­sos no previstos en la presente Ley".

I Pleno Jurisdiccional en materias Cons­titucional y contencioso administrativa, publicado el 2 de febrero del 2016, Tema 3 "La prórroga de competencia en proce­sos contencioso administrativos, el Ple­no acordó por mayoría absoluta: Las re­glas del proceso civil sobre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que re­sulten pertinentes, al proceso contencio­so administrativo, siempre que se trate de casos donde se pueda poner el riesgo los derechos fundamentales de los justicia­bles a la tutela jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribunales y para preservar sus derecho a la igualdad y debido proceso".

IGUALDAD PROCESAL. Art. 2, inciso 2), del TUO de la Ley N° 27584: "El proceso con­tencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación (...) 2.- Principio de Igualdad Pro­cesal.- Las partes en el pro­ceso contencioso administra­tivo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pú­blica o administrado".

Art. 148 de la Constitu­ción indica: "Las reso­luciones administrativas que causan estado son susceptibles de impug­nación mediante la ac­ción contencioso-admi­nistrativa".

COMPETENCIA DEL ESTADO. Art. 27 del CPC indica: "Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la ofici­na o repartición del Gobierno Central, Regional, Departa­mental, Local o ente de dere­cho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama. (...) Las mis­mas reglas se aplican cuando la demanda se interpone con­tra órgano constitucional au­tónomo".

Primera disposición final del TUO de la Ley N° 27584 indica: "El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los ca­sos no previstos en la presente Ley".

I Pleno Jurisdiccional en materias Cons­titucional y contencioso administrativa, publicado el 2 de febrero del 2016, Tema 3 "La prórroga de competencia en proce­sos contencioso administrativos, el Ple­no acordó por mayoría absoluta: Las re­glas del proceso civil sobre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que re­sulten pertinentes, al proceso contencio­so administrativo, siempre que se trate de casos donde se pueda poner el riesgo los derechos fundamentales de los justicia­bles a la tutela jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribunales y para preservar sus derecho a la igualdad y debido proceso".

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 26 / FEBRERO 2016 39