negociaciÓn colectiva en el sector pÚblico - autor josÉ marÍa pacori cari
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P r o p u e s t a s d e regulación de la negociación c o l e c t i v a e n e l Secto r Público
José María P A C O R I C A R I *
A propósito de la sentencia de inconstitucional recaída en los Exps. N°s 00025-2013-PI/TC; 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC; y, 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Servicio Civil), el autor propone supuestos de regulación de la Negociación Colectiva en el Sector Público a partir de los principios de negociación, la aplicación de normativa internacional, tipología de las negociaciones, mecanismos alternativos de solución de conflictos, unificación de la normativa de negociación, y el procedimiento de negociación que inicia con el pliego de reclamos y culmina con el convenio colectivo.
> PALABRAS C L A V E
Negociación colectiva / Presupuesto público / Solución de conflictos / Pliego de reclamos / Convenio colectivo
Recibido: 16/05/2016 Aprobado: 23/05/2016
El 26 de abril de 2016 se emite el Pleno Jurisdiccional recaído en los Exp. N°s 0025-2013-Pl/TC; 0003-2014-P1/TC; 0008-2014-P1/TC; 0017-2014-PI/TC que generó varias expectativas sobre la regulación de la negociación
colectiva de los trabajadores que prestan servicios al Estado; sin embargo, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se decretó vacatio sententiae en lo referido a la negociación colectiva, lo que significa que la sentencia no es de aplicación inmediata, incluso la ejecución de la sentencia se condiciona a la regulación de la negociación colectiva que deberá hacer el Congreso de la República a través de una Ley. Conforme a lo anterior, consideramos que la discusión jurisprudencial y doctrinaria de la Negociación Colectiva en el Sector Público (NCSP) debe trasladarse a la futura legislación sobre el tema, por lo que el presente artículo pretenderá proponer supuestos de regulación futura.
* Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad José Carlos Mariátegui.
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I . P R I N C I P I O S D E LA NEGOCIACIÓN C O L E C T I V A PÚB L I C A
En principio, la regulación pendiente deberá indicar como principio fundamental que la NCSP se sustenta en los tres pilares fundamentales que rigen el derecho de trabajo colectivo como son la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, esto con la finalidad de garantizar la aplicación de la doctrina, jurisprudencia y convenios colectivos internacionales que se hayan emitido en materia de negociación colectiva en general.
Asimismo, resultará importante establecer el principio de consenso en el entendido de que se debe de buscar soluciones de consenso entre la aplicación de los principios del Derecho Administrativo y del t Derecho Laboral y, en caso de duda, estarse a los principios laborales.
También se deberá de indicar el principio de constitucionalidad para indicar que es de observancia obligatoria para todos los servidores y funcionarios públicos la aplicación del artículo 28 de la Constitución que establece que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; la aplicación de este principio evitará que los funcionarios del Estado puedan dejar sin efecto un convenio colectivo o impidan su ejecución.
Por último, será importante establecer el principio de supletoriedad internacional por el cual las normas internacionales que regulen la NCSP y la negociación colectiva en general deberán ser observadas y aplicadas necesariamente por las autoridades administrativas, siendo punto de partida de la interpretación laboral; el Convenio OIT 151
-Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978- se encuentra ratificado por el Estado Peruano e indica que la solución de los conflictos con motivo de las condiciones de empleo se deberá de tratar por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje1; también, será importante que se indique como fuente de la NCSP al Convenio OIT 098 -Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949-, situación que, actualmente, no se indica expresamente; por otro lado, resultará fundamental la ratificación del Convenio OIT 154 -Convenio sobre la negociación colectiva, 1981- (cfr. Informe N° 05-2012-MTPE/2/14), en mérito a este convenio la Administración Pública puede fijar modalidades particulares de aplicación de este convenio2.
Por último, se deberá de considerar el principio de negociación por el cual las partes están obligadas a negociar, lo que no impone la obligación de concretar acuerdos (art. 4 Ley N° 18.508; Uruguay), además, la obligación de negociar de buena fe comporta para
Las normas internacionales, que regulen la negociación colectiva en el Sector Público y la negociación colectiva en general, deberán ser observadas y aplicadas necesariamente por las autoridades administrativas.
1 Este convenio es mencionado en el Reglamento de la Ley del Servicio Civil y es el parámetro internacional de la negociación colectiva en el Sector Público peruano.
2 La normatividad sobre la NCSP de Argentina toma este convenio de la OIT como punto de partida para su regulación.
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las partes el derecho y obligación de concurrir a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma (art. 5 Ley N° 18.508; Uruguay). *
I I . TIPOLOGÍA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Resultará importante regular los tipos de negociación colectiva (Cfr. Art. 303 y Art. 314 Código del Trabajo: Chile) que se pueden dar en una entidad pública para facilitar la negociación de los servidores públicos. Se deberá de diferenciar entre: a) la Negociación Colectiva Reglada, que es el procedimiento a través del cual empleadores y trabajadores se unen con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones de acuerdo a las normas contenidas en la normativa nacional, y b) la Negociación Colectiva no Reglada, que se da cuanto en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza se inician negociaciones directas sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación colectiva reglada. Esto resultará importante para validar reclamos laborales que son realizados fuera de los plazos y procedimientos previstos en la ley y que desembocan en la firma de acuerdos laborales por parte de la Administración Pública.
I I I . APLICACIÓN S U P L E T O R I A DE LA NEGOCIACIÓN C O L E C T I V A DEL SECTOR PRIVADO
El TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula el ámbito de la convención colectiva indicando que puede ser: a) de la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, categoría, sección o establecimiento de la empresa; b) de una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica; y, c) de un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas. (Cfr. Art. 44 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). Esto no se encuentra regulado en la
NCSP por lo que resultará importante mantener la aplicación supletoria del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 30057 que indica: "Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley".
IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Los Servidores Públicos del Régimen Laboral Público del D. Leg. N° 276 y su Reglamento el D.S. N° 005-90-PCM hallan problemas en su negociación conforme al artículo 44 D. Leg. N° 276 que indica: "las entidades están prohibidas de negociar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece en la Ley". Por su parte a la fecha se encuentran derogados el Decreto Supremo N° 003-82-PCM, Decreto Supremo N° 026-82-JUS y Resolución Jefatural N= 374-86-INAP-L siendo que la negociación se regula integramente por la Ley 30057. con las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional.
En el régimen laboral CAS, la situación es más compleja. Conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1057 el Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral. Por STC Exp. N° 00002-2010 se dispone la reglamentación que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el D. Leg. N° 1057, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28 de la Constitución, sin embargo, en la parte resolutiva no se indica nada acerca de la negociación colectiva. Sin embargo, ante este vacío normativo el Informe Lega"; \_-2012-SERViR/ GG-OAJ indica que normativamente se ha reconocido el derecho a la libertad sindical de los trabajadores CAS, siendo la
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negociación parte del contenido de dicho derecho, por lo que se entiende implícitamente reconocido en este.
Por su parte, el literal a) de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 indica que a partir del día siguiente de la publicación de la Ley (04/07/2013), son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos N°s 276 y 728, las disposiciones referidas al Capítulo V I del Título I I I , referido a los Derechos Colectivos (nótese que no se hace referencia a los trabajadores del Decreto Legislativo N° 1057).
De esta manera, una futura regulación de la NCSP deberá establecer su plena aplicación a todos los trabajadores, servidores o funcionarios que prestan serviciqs en las entidades del Estado sin importar el régimen laboral en el que se encuentren.
V. PLIEGO DE RECLAMOS
Es el acto laboral que da inicio a la negociación colectiva tanto reglada como no reglada que se presenta ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad. Actualmente, conforme a la Ley N° 30057, necesariamente debe presentarse entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del año siguiente (esto será en la NCSP reglada). Este pliego contiene un proyecto de convención colectiva, con lo siguiente: a) nombre y domicilio de la entidad pública a la cual se dirige; b) denominación y número de registro del sindicato que suscribe; c) domicilio único para efectos de notificaciones; d) la nómina de los integrantes de la comisión negociadora; e) las peticiones que se formulan; y,
El ámbito de la convención colectiva puede ser de la empresa (cuando se aplique a todos los trabajadores), de una rama de actividad y de un gremio.
f) firma de los dirigentes o representantes sindicales.
V I . P R O C E D I M I E N T O DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Se deberá de establecer claramente las siguientes etapas: a) Trato directo, son las negociaciones directas entre los representantes del sindicato y de la
entidad pública; en caso de ser favorable, motiva el convenio colectivo: b) Conciliación, es facultativo, estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado de la AAT, flexible y simple en su desarrollo, el conciliador desempeña un papel activo en la promoción del avenimiento de las partes, culmina con la firma de una acuerdo de conciliación; c) Mediación, con la autorización de las partes, el conciliador puede actuar como mediador, el mediador presenta una o más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar; d) Arbitraje, de no hallarse acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que formará parte del proceso de negociación colectiva, el arbitraje potestativo se da cuando una de las partes tiene la capacidad de obligar a la otra a hete-rocomponer el desacuerdo a través de la intervención del arbitro (STC Exp. N° 03561-2009-PA/TC); y, e) Huelga, el recurrir a la conciliación, mediación o arbitraje es una facultad de los trabajadores, por lo que de no querer usar estos mecanismos, pueden hacer ejercicio de su derecho de huelga, iniciado el arbitraje no es posible irse en huelga.
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El acto final, por excelencia, de la negociación será el convenio colectivo3 que es el acuerdo que celebran, por una parte, una o
3 El acta de conciliación y laudo arbitral son otras formas de poner fin a la negociación colectiva.
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más organizaciones sindicales de servidores civiles y, por otra, entidades públicas Tipo A que constituyen Pliego Presupues-tal. Entidad de Tipo A, es aquella organización que cuenta con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y se encuentran sujetas al Derecho Público; Entidad de Tipo B son aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras de una entidad pública de Tipo A. (cfr. art. IV, literal a) D.S. N° 040-2014-PCM). La nueva regulación deberá de contemplar la facultad de las entidades de Tipo A de delegar funciones en las entidades de Tipo B para dirigir las negociaciones. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes (cfr. art. 33 Real Decreto Legislativo N° 5/2015; España). .
También deberá de indicarse expresamente en la norma que el acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Pública será instrumentado mediante el acto admimstrativo pertinente (art. 6 Ley N° 508/94; Paraguay)
Por último, se indicará que los incrementos remunerativos no se sujetan a la vigencia del convenio colectivo, puesto que el incremento una vez otorgado se incorpora al contrato de trabajo no estando sujeto al término de la vigencia del convenio. "Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido de lo contrario" (Ley N° 24.185; Argentina).
V I I I . O B J E T O DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
El objeto de la negociación es aquello sobre lo que versará la negociación colectiva. Actualmente, el objeto de la negociación colectiva es regular la mejora de las compensaciones no económicas, incluyen el cambio de condiciones de trabajo o de empleo, donde por Compensación Económica entendemos la contraprestación en dinero, correspondiente a las actividades realizadas en un determinado puesto y por Compensación no Económica entendemos a la constituida por los beneficios otorgados para motivar y elevar la competi-tividad de los servidores civiles (art. 29 Ley N° 30057). Esta compensación no económica está compuesta por condiciones de trabajo que son aquellas que facilitan la actividad del servidor para el cumplimiento de sus funciones, como por ejemplo: permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo, alimentación, movilidad, salud, medicinas, asistencia social, vivienda, cunas, centros educativos, promoción artístico-cultural, vacaciones útiles, subsidios, entre otros.
Por otro lado, también resulta importante establecer los supuestos que no se pueden negociar en la Administración Pública como los siguientes (Cfr. Parágrafo 1. art. 5 del Decreto Número 160; Colombia): la estructura orgánica e interna de las entidades y sus organis-- > . ;.- . •. ..í ¿e dirección, administración y fiscalización del Estado; el mérito como esencia y fundamentos de las carreras especiales y de la carrera administrativa general: la atribución disciplinaria de las autoridades públicas; y. la potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal.
Cuando el objeto de la negociación sea el incremento de remuneraciones, debemos de recordar que la prohibición de este incremento se remonta a 1990 cuando se emite el Decreto Legislativo N° 556 por el que queda prohibido incrementar todo tipo de remuneraciones excepto las remuneraciones, personal, familiar
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y ascensos a plazas presupuéstales, así como las derivadas de pactos colectivos (cfr. art. 68 D. Leg. N° 556). Esta prohibición, actualmente, se mantiene en la Ley N° 30372 (Presupuesto 2016) que establece que: "se prohibe el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole" (cfr. art. 6 de la Ley N° 30372). Como se puede observar la restricción normativa al incremento de remuneraciones se ha hecho cada vez mayor con el paso del tiempo. «
Por su parte, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera favorable sobre la posibilidad de negociar incrementos remunerativos pero existe una vacatio sententiae. Estas STC son: STC Exp. N° 00018-2013-PI/TC Incons-titucionalidad Ley N° 30057. 21 de mayo de 2014. Perú: Tribunal Constitucional; SSTC Exps. 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC (Caso Ley de Presupuesto Público); y, SSTC Exps. N°s 00025-2013-PI/TC; 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC; 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Servicio Civil). Se ha dispuesto aprobar la regulación de la negociación colectiva a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 en un plazo que no puede exceder de un (1) año, de allí que el presente artículo tenga por objeto señalar algunas propuestas de regulación. Por último, existen también una Acción Popular - Proceso Judicial Exp. N° 00337-2014 Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, esta acción es contra
el Reglamento de la Ley N° 30057, actualmente, su situación procesal es de suspendido. También encontramos el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones 2015 (I) OIT (pp. 135-136) que recomienda que el Estado peruano permita la ne
gociación de incrementos remunerativos. En atención a estas dos situaciones se vienen negociando en algunas entidades municipales incrementos remunerativos. Los expertos de la OIT consideran que el incremento remunerativo es una condición de empleo.
IX . COMISIÓN NEGOCIADORA
La comisión negociadora antes se denominaba comisión paritaria. La nómina de los integrantes de la comisión negociadora no puede ser mayor a un servidor por cada 50 servidores civiles de la entidad que suscriben el registro del sindicato hasta un máximo de 6 servidores civiles. Es importante indicar que solo las entidades públicas de Tipo A y los sindicatos constituirán sus respectivas comisiones negociadoras; no existen comisiones negociadoras en las entidades de Tipo B, por lo que será necesario establecer la facultad de delegación. En el caso de los servidores, la Comisión está compuesta hasta por tres (3) representantes, cuando el sindicato representa a o menos de 100 servidores sindicalizados. Cuando el sindicato representa a más de 100 servidores, se incorpora a un (1) representante por cada 50 servidores adicionales, hasta un máximo de seis (6) representantes. El número de representantes de la entidad no debe exceder el número de representantes del sindicato (cfr. art. 71 D.S. N° 040-2014-PCM).
La negociación colectiva podrá realizarse en un ámbito general o sectorial (art. 6 Ley 508/94; Paraguay), por lo que la nueva regulación podría establecer la formación de una
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera favorable sobre la posibilidad de negociar incrementos remunerativos pero existe una vacatio sententiae.
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negociación nacional y otras sectoriales, por ejemplo.
También, las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes (Cfr. Art. 33 Real Decreto Legislativo 5/2015; España).
X. PERSONAL EXCLUIDO DE LA NEGOCIACIÓN
Están excluidos de la negociación colectiva: a) Funcionarios Públicos, que comprende al funcionario público de elección popular, directa y universal (v. g. Presidente de la República, Gobernador Regional, Alcalde), funcionarios públicos de designación o remoción regulada (v. g. Magistrados del Tribunal Constitucional, rectores de la universidades públicas) y funcionarios públicos de libre designación y remoción (v. g. Ministros de Estado, Gerente General del Gobierno Regional, Gerente Municipal); b) Directivos Públicos, que son los que tienen funciones de organización, dirección o toma de decisiones sobre los recurso a su cargo; y, c) Servidores de confianza, que son los que ingresan al servicio civil sin concurso público de méritos.
X I . PROYECTO DE LEY N° 4959 /2015 -CR
Es importante informar al lector que a la fecha está en trámite el Proyecto de Ley N° 4959/2015-CR (Perú) "Ley de negociación colectiva económica en la Administración Pública". Este proyecto establece los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe, publicidad, transparencia (estos mismos principios los encontramos en la normativa española, por lo que es una transcripción). Se establece un régimen de excepción para cumplimiento de acuerdos, esto es, una forma de no cumplir convenios colectivos por situaciones
de fuerza mayor y caso fortuito. Se indica la creación del Consejo Superior de Negociación Colectiva destinado a alcanzar acuerdos de máximo nivel en materia de negociación colectiva económica a pedido de las partes.
CONCLUSIÓN
La NCSP debe generar una normativa sustentada en normas internacionales que faciliten la negociación de los incrementos remunerativos a través de comisiones negociadoras en pliegos presupuéstales que puedan delegar funciones en unidades ejecutoras que conocen los problemas de los trabajadores de su ámbito; también se deberán establecer los supuestos que no son posibles de negociación colectiva y en caso de duda sobre la aplicación de principios de Derecho Administrativo y Derecho Laboral se estará a los principios laborales, buscando soluciones de consenso a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como son la conciliación, la mediación y el arbitraje.
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10 de junio de 2010. Perú: Tribunal Constitucional.
• Sentencia (2010). Proceso de Inconstitu-cionalidad Expediente N° 00002-2010-PI/TC-Lima. Más de 5,000 Ciudadanos contra el Decreto Legislativo N° 1057.
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PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBUCO
Artículo 1.- Principios. Son principios de la negociación: principio h iMla iMlá . consBucionalidad. consenso, supletorie-dad internacional, negociación. Esta enumeración no es laxativa Artículo 2.- Tipología. En el Sector Público existen los siguientes tipos de negociación: a) la negociación colectiva reglada, que es el procedhiento previsto en ta ley pan b negociación colectiva entre enti
dades públicas y trabajadores. b) la negociación Colectiva no reglada, se da cuanto en cualquier momento y sin lesMtciones de ninguna naturaleza se
inician negociaciones directas sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación colectiva reglada. Artículo 3.- Aplicación supletoria. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley. Artículo 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los trabajadores, servidores, funcionarios que prestan servicios a las entidades públicas en los distintos niveles de gobierno nacional, regional y municipal, sin importar el régimen laboral. Artículo 5.- Pliego de reclamos. Es el acto laboral que da inicio a la negociación colectiva tanto reglada como no reglada que se presenta ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad. Artículo 6.- Etapas del procedimiento de negociación. Son etapas: a) Trato directo, negociaciones directas entre los representantes del sindicato y de la entidad pública; b) Conciliación, es facultativa, flexible y simple en su desarrollo, el conciliador desempeña un papel activo en la promo
ción del avenimiento de las partes; c) Mediación, con la autorización de las partes, el conciliador puede actuar como mediador, el mediador presenta una o
más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar; d) Arbitraje, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que formará parte del
proceso de negociación colectiva; e) Huelga, iniciado el arbitraje no es posible recurrir a la huelga. Artículo 7.- Convenio colectivo. Es el acto final de la negociación que consiste en el acuerdo que celebran, por una parte, una o más organizaciones sindicales de servidores civiles y. por otra, entidades públicas Tipo A, que pueden delegar la facultad de negociación a entidades públicas Tipo B. El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Pública será instrumentado mediante el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- Objeto de la negociación colectiva. Se pueden negociar condiciones de empleo, condiciones de trabajo y condiciones económicas como incrementos remunerativos. No son materia de negociación: la estructura orgánica e interna de las entidades y sus organismos; las competencias de dirección, administración y fiscaízacion del Estado: el mérito; la atribución disciplinaria; y, la potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal Artículo 9.- Comisión negociadora. Las comisiones negociadoras se pueden establecer de ámbito nacional o sectorial. Artículo 10.- Personal excluido. Están excluidos de la negociación colectiva: a) Funcionarios públicos; b) Directivos públicos; y, c) Servidores de confianza.
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