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COMPENDIO DE NORMAS LEGALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente. Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 1. La planificación y gestión participativas, con control social. 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente. Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico

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COMPENDIO DE NORMAS LEGALES

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger yaprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así comomantener el equilibrio del medio ambiente.

Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestiónambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieranafectar a la calidad del medio ambiente

Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:1. La planificación y gestión participativas, con control social.2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control decalidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producciónde bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medioambiente.3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca dañosmedioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de lasnormas de protección del medio ambiente.

Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégicopara el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento parabeneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y nocomprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá losprincipios y disposiciones para su gestión.

Artículo 347. I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectosnocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declarala responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de losdelitos ambientales.II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, entodas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcirlos daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, yestablecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles delos pasivos ambientales.

Artículo 349. I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo,indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado suadministración en función del interés colectivo.II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales ycolectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros

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recursos naturales.III. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que noinvolucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecidoen la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económicadel Estado.

Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de plenoderecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdocon la ley.

Artículo 373. I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, enel marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobrela base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad,diversidad y sustentabilidad.II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos,constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social,cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ytanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen delicencias, registros y autorizaciones conforme a Ley

Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman lascuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales quecontienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursosestratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en lasnacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas odisminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo ybienestar de la población

BIODIVERSIDAD

Artículo 380. I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manerasustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conformecon su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso yocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas,culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.

Artículo 381. I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal yvegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación,aprovechamiento y desarrollo.II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que seencuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados consu uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro quesalvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los

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sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, elEstado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley.

Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, proteccióny repatriación del material biológico proveniente de los recursos naturales, de losconocimientos ancestrales y otros que se originen en el territorio.

Artículo 383. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total,temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad.

Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación,recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionarápenalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad.

ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 385. I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman partedel patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales,sociales y económicas para el desarrollo sustentable.II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originariocampesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas yprocedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos,respetando el objeto de creación de estas áreas.

Artículo 387. I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosquesnaturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, laconservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales derelevancia socioeconómica, cultural y ecológica.

LEY DEL MEDIO AMBIENTEDECRETO LEY Nº 1333De 27 de Abril de 1992

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

Art. 3.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentra regido por Ley y son de orden publico.

Art. 5.- La política nacional, para mejorar la calidad de vida, sobre las siguientes bases:

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1.- Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del país.

2.- Incorporación de la educación ambiental para beneficio de la población en su conjunto.

3.- Promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales.

Art. 9.- Crease las Secretarias Departamentales del Medio Ambiente como entidades descentralizadas de las Secretarias Nacionales. Tendrán las mismas atribuciones que la Secretaria Nacional pero con rango departamental.

Art. 12.- Son instrumentos básicos de la planificación ambiental:

b) EL ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localización de asentimientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

d) Los Estudios de Impacto Ambiental

g) Los medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental.

Art. 15 y 16.- La Secretaria Nacional y las Departamentales del Medio Ambiente quedan encargadas de la organización del Sistema Nacional de Información Ambiental: registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional. Todos los Informes, y documentos resultantes de trabajos técnicos e investigaciones y otra índole en el País de personas naturales o colectivas nacionales y/o internacionales referentes al medio ambiente y RRNN, serán remitidos al Sist. Nal. de Infor. Ambiental.

Art. 17.- Es deber del estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio sus actividades.

Art. 19.- Son objetivos del control de la calidad ambiental:

1. Preservar mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.

2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto...

3. Prevenir controlar restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

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4. Normar orientar las actividades del Estado y la Sociedad en referente a la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

Art. 20.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente:

a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.

b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfologicas y climáticas.

c) Los que alteren el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.

d) Los que alteren el patrimonio natural, constituido por la diversidad biológica, genética y ecológica, sus interrelaciones y procesos.

e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la población.

Art. 21.- Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados.

Art. 25º.- Todas las obras, actividades públicas y privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la categoría de evaluación de Impacto Ambiental en niveles:

1. Requiere de EIA analítica integral.2. Requiere de EIA analítica específica.3. No requiere de EIA analítica pero puede ser de revisión conceptual.4. No requiere de EIA.

Art. 29.- El Estado promoverá tratados y acciones internacionales de preservación, conservación y control de Fauna y Flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos de uno o más países.

Art. 31.- Queda prohibida la introducción, depósito y transito por territorio nacional de desechos tóxicos, peligrosos, radioactivos u otros.

Art. 32.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables...

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Art. 33.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre y cuando la actividad que se establezca sobre los mismos no sea perjudicial al interés colectivo y asegure su uso sostenible.

Art. 36.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad.

Art. 37.- Constituye prioridad nacional la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas.

Art. 43.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva aplicándose técnicas de manejo que eviten la perdida o degradación de los mismos, asegurándose de esta manera su conservación y recuperación.

Art. 46.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible.

Art. 50.- Las empresas madereras deberán reponer los recursos maderables extraídos del bosque natural mediante programas de forestación industrial, además del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los planes de manejo.

Art. 52.- El Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y restauración de la Fauna y Flora Silvestre, tanto acuática como terrestre, consideradas patrimonio del Estado, en particular de las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en peligro de extinción.

Art. 56.- El Estado promoverá programas de desarrollo en favor de las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de fauna y flora silvestre con fines de subsistencia, a modo de evitar su depredación y alcanzar su uso sostenible.

Art. 60.- Las Areas Protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.

Art. 68.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursos naturales no renovables, cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o suelo.

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Art. 100.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente, la infracción de normas que protejan el medio ambiente.

Art. 101.- Para los fines del articulo 100 deberá aplicarse el procedimiento siguiente:

a) Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el término perentorio de 24 horas señalara día y hora para la inspección, la misma que se efectuará dentro de las 72 horas siguientes debiendo en su caso, aplicarse el término de la distancia. La inspección se efectuara en el lugar donde se hubiere cometido la supuesta infracción, debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse el termino de prueba de 6 días a partir del día y hora establecido en el cargo.Vencido el termino de prueba, en las 48 horas siguientes impostergablemente se dictará la correspondiente Resolución, bajo responsabilidad.

b) La Resolución a dictarse será fundamentada y determinará la sanción correspondiente, mas el resarcimiento del daño causado. La mencionada Resolución, será fundamentada técnicamente y en caso de verificarse contravenciones o existencia de daños, la Secretaria del Medio Ambiente solicitará ante el juez competente la imposición de las sanciones respectivas y resarcimiento de daños.La persona que se creyere afectada con esta Resolución podrá hacer uso del recurso de apelación en el termino fatal de tres días computables desde su notificación. Recurso que será debidamente fundamentado para ser resuelto por la autoridad jerárquicamente superior. Para efectos de este procedimiento, se señala como domicilio legal obligatorio de las partes, la Secretaria de la autoridad que conoce la infracción.

c) Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos al Ministerio Publico para el procesamiento penal correspondiente.

Art. 102.- Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados como prueba pericial preconstituida.

Art. 103.- Todo el que realice acciones que lesionen, deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el articulo 20º, según la gravedad del hecho, comete una contravención o falta, que merece la sanción que fija la Ley.

Art. 107.- El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los limites a establecerse en la reglamentación, será sancionada con la pena de privación de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado.

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Art. 109.- Todo el que tale bosques sin autorización, para fines distintos al uso domestico del propietario de la tierra amparado por Titulo de Propiedad, causando daño o degradación del medio ambiente será sancionada con dos a cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por cien del valor del bosque talado.Si la tala se produce en Areas Protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravaran en un tercio.Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por cien, tanto la privación de libertad como la pecuniaria.

Art. 110.- Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por cien del valor de los animales pescados, capturados o cazados.Si esa caza, pesca o captura se efectúa en Areas Protegidas o zonas de reserva o en periodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por cien del valor de las especies.

Art. 111.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies vegetales y animales, o de sus derivados, sin autorización, o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuera aconsejable, mas la multa del cien por cien del valor de estas.

Art. 114.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden público y serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta Ley y sancionadas por la autoridad administrativa competente.

Art. 115.- Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o cómplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta.

Art. 118.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

CÓDIGO PENALDECRETO LEY Nº 10426de 23 de Agosto de 1972

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Art.1.- EN CUANTO AL ESPACIO. Este Código se aplicará:

1) A los delitos cometidos en todo el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Art.5.- EN CUANTO A LAS PERSONAS. La ley no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de 17 años.

Art.8.- DELITO TENTATIVA. En que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los tercios de la pena establecida para el delito consumado.

Art.11.- Esta exento de responsabilidad :

3) EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER. El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento o de un deber vulnera un bien jurídico ajeno.

Art. 20.- AUTORIA. Son autores los que ejecutan directamente el hecho o prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse.No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. en este caso, quien hubiere ejercido la violencia será punible.

Art. 23.- COMPLICIDAD. Son cómplices los que de cualquier otro modo facilitan o cooperan en la ejecución del hecho, en tal forma que aún sin ayuda se habría cometido.

Art. 32.- CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN. Si el condenado no la pagare, siendo solvente, la multa se convertirá en reclusión. Un día de reclusión equivale aun día de multa.

Art. 45. - El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

Art. 70. - Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.No podrá ejecutarse ninguna sanción en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella.

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Art. 71. - DECOMISO. La comisión de un delito lleva parejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable.Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.

Art. 76.- DELINCUENTE CAMPESINO. En todos los casos en que el condenado fuere un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.

Art. 79.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. Son medidas de seguridad:

1) El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.

2) La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.

3) La vigilancia por la autoridad.

Art. 87.- RESPONSABILIDAD CIVIL. Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y esta obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.

Art. 92.- MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES. La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.Esta responsabilidad pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.

Art. 93.- PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO. El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiera beneficiado.Si el responsable o los participantes hubieran actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.

Art. 159.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

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Art. 160.- DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de 30 a 100 días.

Art. 161.- IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES. El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.

Art. 162.- DESACATO. El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.

Art. 171.- ENCUBRIMIENTO. El que después de haberse cometido el delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de 6 meses a 2 años.

Art. 206.- INCENDIO. El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastoreos, ocasionares un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.

Art. 207.- OTROS ESTRAGOS. El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

Art. 211.- FABRICACIÓN COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC. El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materiales explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos; y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Art. 216.- DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA. Incurrirá de privación de libertad de uno a diez años, el que:

2) Envenenare, contaminare o adulterare aguas destiladas al consumo publico o al uso industrial, agropecuario y piscícola.

7) Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.

Art. 223.- DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL. El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del

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patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

Art. 227.- DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS. El que destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacional, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Art. 283.- CALUMNIA. El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años y multa de cien a trescientos días.

Art. 293.- AMENAZAS. El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta sesenta días.La pena será de reclusión de tres a dieciocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.

Art. 298.- ALLANAMIENTO DE DOMICILIO. El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.Se agravara la sanción en un tercio si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.

Art. 299.- POR FUNCIONARIO PUBLICO. El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el articulo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Art. 352.- ALTERACIÓN DE LINDEROS. El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte del bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

Art. 356.- CAZA Y PESCA PROHIBIDAS. El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciera en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que este cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de hasta sesenta días.

Art. 358.- DAÑOS CALIFICADOS. La sanción será de privación de libertad de uno a seis años.

3) Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico.

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5) Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.

LEY FORESTALLEY Nº 1700

de 12 de Julio de 1996

Art. 1 .- (Objetivo). La presente Ley tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del País.

Art. 2 .- (objetivo del desarrollo forestal sostenible)

c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y agua, y promover la forestación y reforestación.

e) Promover la investigación forestal y agroforestal , así como su difusión al servicio de los procesos productivos de conservación y protección de los recursos forestales.

f) Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales.

Art. 3. - (Definiciones)

c) Protección: La no-utilización de la cobertura arbórea y del suelo en las tierras y espacios, destinados para tal fin y el conjunto de medidas que deben cumplirse incluyendo, en su caso, la obligación de arborizar o promover la regeneración forestal natural.

Art. 4. - (Dominio originario, carácter nacional y utilidad publica). Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo y inexcusable.

Art. 7. - (Tutela efectiva del Régimen Forestal de la Nación). Cuando la autoridad competente lo requiera, conforme a ley, las autoridades políticas y administrativas, los órganos jurisdiccionales de la República, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento del Régimen forestal de la Nación, mediante intervenciones oportunas efectivas y ajustadas al derecho.

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Art. 8. - (Participación ciudadana y garantía de transparencia).

I. Toda personal individual o colectiva tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre asuntos vinculados al Régimen forestal de la Nación, así como a formular peticiones o denuncias o promover iniciativas ante la autoridad competente.

Art. 13. - (Tierras de protección).

II. Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidos como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación protectora obligatoria, constituyen servidumbres administrativas, ecológicas perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas regístrales del Registro de Derechos Reales, por mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad competente mediante resolución de oficio o por iniciativa del propietario.

Art. 14. - (Tratamiento jurídico de las ocupaciones de hecho).

II. La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usurpación. La acción interdicta para recuperar la posesión de dichas tierras es imprescriptible.

III. Cualquier que a partir de la vigencia de la presente ley ocupe de hecho tierras de protección, áreas protegidas o reservas forestales, o haga uso de recursos sin titulo que lo habilite, será notificado por autoridad administrativa, competente para que desaloje las mismas. La resolución administrativa contendrá necesariamente las medidas precautorias a que se refiere el articulo 46º. La resolución podrá ser impugnada por la vía administrativa.

IV. Sin perjuicio de las disposiciones legales del caso, las áreas ocupadas de hecho en tierras de protección con anterioridad a la vigencia de la presente ley en ningún caso serán ampliadas, quedando sujeta cualquier ampliación a lo dispuesto en el paragrafo III del presente articulo. En caso de reincidencia, el desalojo se producirá respecto del total del área ocupada.

V. Las áreas efectivamente trabajadas en tierras de protección en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse, mantener intacta la cobertura arbórea de las áreas aun no intervenidas, bajo el causal de reversión del área total dotada, sin perjuicio de las medidas precautorias establecidas en el Artículo 46º.

Art. 19. - (Marco institucional). El Régimen Forestal de la Nación está a cargo del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como organismo rector, la Superintendencia Forestal como el organismo regulador y el fondo Nacional de Desarrollo

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Forestal como organismo financiero. Participan en apoyo del Régimen Forestal de la Nación las prefecturas y municipalidades conforme a la presente ley.

REGLAMENTO DE LA LEY FORESTALD.S. 24453

21 DE DICIEMBRE DE 1996

Art. 33. - Se entiende por bosques de protección aquellas masas forestales destinadas a la protección de divisoria de aguas, cabeceras de cuencas, conservación de suelos y prestación de servicios ecológicos en general.Todos los bosques de protección en el ámbito nacional serán declarados como tales por vía provisoria dentro del termino de dos años a partir de la fecha de promulgación del presente reglamento.

Art. 35. - Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables.Son servidumbres ecológicas legales, entre otras establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes:

a) Las laderas con pendientes superiores al 45 %.b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia.c) Las tierras y bolsones de origen eólico.d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.f) En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de zonas erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas no erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10 metros por lado al borde de las vías publicas.g) En terrenos ondulados o zonas montañosas: 50 metros a partir del borde de los ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas.

Art. 59. - A efecto de lo dispuesto por los artículos 14 y 46 de la Ley, se establecen las siguientes disposiciones reglamentarias:

I. Ante cualquier ocupación de tierras o aprovechamiento de sus recursos sin titulo que lo habilite a partir de la vigencia de la Ley, la instancia local de la Superintendencia Forestal, de oficio o a pedido de parte, resolverá ante la sola evidencia de la falta de título y notificara al contraventor para que en el termino de 72 horas haga abandono de la ocupación o de la utilización de los recursos, bajo apercibimiento de ser desalojado con el

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auxilio de la Policía Nacional o, en su defecto, de la guarnición más cercana de las Fuerzas Armadas.

Art. 74. - En todo caso el transporte de productos forestales deberá ser acompañado del correspondiente Certificado de Origen, debidamente refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso, conforme al presente reglamento.El transporte de productos forestales con fines de investigación, uso propio u obras comunitarias será autorizado por la instancia local de la Superintendencia Forestal o por la correspondiente unidad forestal municipal en caso de delegación.

Art. 75. - En ningún caso está permitido el uso de motosierras para el escuadrado y tableado con fines comerciales, bajo sanción de decomiso y multa conforme al presente reglamento.

LEY DE VIDA SILVESTRE, PARQUES NACIONALESCAZA Y PESCA

DECRETO LEY No. 1230114 DE MARZO DE 1.975

Art. 2. - A los efectos de la presente Ley se considera Fauna Silvestre a los animales que viven libremente en territorio nacional y a los domésticos que por abandono se tornen salvajes, susceptibles de captura y apropiación por los medios que autoriza la presente Ley y sus reglamentos.Las especies a que se refiere este articulo son de propiedad de la Nación y corresponde al Departamento de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca del Centro de Desarrollo Forestal, autorizar su apropiación y aprovechamiento.

Art. 3. - A los fines de esta Ley se entiende por productos de fauna silvestre, la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás subproductos de los animales silvestres.

Art. 5. - Se declara patrimonio nacional, los Parques Nacionales, Reservas, Refugios y Santuarios de Vida Silvestre.

Art. 26. - Quedan definitivamente prohibidas las exportaciones de animales aptos para la reproducción de especies únicas de la Fauna boliviana.

Art. 42. - La caza domestica podrá ser ejercida por las personas oriundas o vivientes permanentes en áreas selváticas o naturales, de cuya caza dependa su subsistencia, salvo especies amenazadas de extinción o expresamente protegidas por la presente Ley y sus reglamentos. Igualmente podrá ser ejercida por toda persona que este provista de la correspondiente Licencia.

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Art. 43. - La caza puede ejercitarse en los terrenos que no estén expresamente vedados, con la autorización pertinente.

Art. 45. - La caza solo podrá ejercitarse con respecto a animales no vedados prohibidos ni protegidos.

Art. 47. - Se entiende por caza domestica o de subsistencia la que se practica para cubrir las necesidades alimenticias, vestido y protección del cazador y sus familiares directos.Están involucrados en este beneficio las tribus nativas y los habitantes permanentes, no así los colonizadores espontáneos ni dirigidos, ni los contratados temporales por empresas de cualquier índole.

Art. 70. - Queda prohibida la caza en:

1. - Los Parques Nacionales. 2. - Los Refugios de Fauna Silvestre. 3. - Los Santuarios de Vida Silvestre. 5. - Las zonas vedadas por disposiciones legales. 6. - Los lugares próximos a las viviendas y demás sitios que puedan estar habitados,

según las distancias que prescriba el Reglamento de esta Ley.

Art. 78. - Queda terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz artificial. Para el caso de ciertas especies el Centro de Desarrollo Forestal dictara una reglamentación especial.

Art. 79. - Sé prohibe destruir huevos, dañar o alterar nidos, cuevas o guaridas y cazar las crías de los animales silvestres.

Art. 80. - Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 79 y 79 los siguientes casos:a) Cuando se trate de cazar animales y obtener sus productos para fines de investigación científica.b) Cuando por razones de control de animales perjudiciales, la autoridad competente establezca expresamente la practica de los procedimientos prohibidos en dichos artículos.

Art. 82. - Esta terminantemente prohibido el empleo de armas de fuego no tipificadas para caza o que ostente el sello de propiedad de las Fuerzas Armadas, o cualquier otra que pueda disparar mas de un cartucho a la vez. La contravención de este articulo será motivo de inmediato decomiso sin atenuantes y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales vigentes.

Art. 83. - Queda absolutamente prohibido el portar armas de fuego dentro de los Parques Nacionales, Reservas, Refugios o Santuarios, salvo el caso de armas selladas, cuyo empleo solo se justificara para defensa personal comprobada. En caso de contravención las armas

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serán decomisadas sin lugar a reclamo alguno y pasaran a formar parte del equipo de vigilancia respectivo.

Art. 93. - Esta prohibido negociar con animales silvestres vivos o muertos o con sus productos, en las épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las vedas parciales, respecto a aquellos animales que constituyan objeto de la veda.

Art. 97. - Sé prohibe la comercialización de los productos de la caza deportiva.

Art. 99. - Se consideran delitos e infracciones contra la presente Ley y sujetos a sanción los siguientes actos:a) Cazar animales vedados o protegidos.c) Cazar en zonas prohibidas, Parques Nacionales y reservas equivalentes.d) Utilizar métodos y sistemas de caza y pesca prohibidas por esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.e) Provocar incendios de vegetación para fines de caza.f) Ejercer la caza con fines comerciales o realizar operaciones de comercio, industria, transporte de animales silvestres o de sus productos, en contravención con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.i) La caza deportiva, industrial o comercial de las especies de fauna silvestre en periodos de veda.j) La caza de hembras de las diferentes especies de la fauna, cuyo sexo sea particularmente reconocible.k) La caza de pichones de aves y crías de animales silvestres.l) La destrucción de huevos de todo tipo de aves, quelonios y saurios.m) La caza con trampas y venenos o empleando gases, humo u otros elementos asfixiantes.n) Transitar con armas de caza, trampas u otros medios de captura sin la licencia correspondiente.

Art. 100.- Los delitos e infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionados o penados de conformidad con la Ley de Delitos contra la Economía Nacional, disposiciones vigentes y demás contenidas en este capitulo.

Art. 101.- Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en este capitulo comprenden: multa, decomiso del equipo de caza y decomiso de los animales cazados y de sus productos, además de arresto por conversión de multas.

Art. 103. - El equipo de caza sujeto a decomiso, comprende las armas, munición, jaulas, trampas, redes o cualquier otro implemento.Quedan excluidos los perros de levante y los de cobro de piezas de caza.

Art. 105. - La caza o captura de animales vedados o protegidos, será sancionada con las multas máximas establecidas por el reglamento respectivo, mas el decomiso del equipo, de

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los animales cazados o capturados, así como de sus productos sin perjuicio de seguirse la acción penal correspondiente.

Art. 108. - La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá se siga la acción sobre daños y perjuicios.

Art. 115. - Queda prohibida la introducción y siembra de nuevas especies de peces y otros animales acuáticos, sin previa autorización de la Autoridad Competente; así mismo se prohibe la siembra de especies ajenas a los diferentes cuerpos de agua, sin autorización expresa como también la exportación de peces y otros animales acuicolas vivos nativos.

Art. 123. - Se declara de utilidad publica el mantenimiento y repoblación forestal de las cuencas de los ríos, lagos y lagunas.Queda prohibida la deforestación a una distancia de 100 metros de las orillas de los ríos grandes y de 50 metros en sus afluentes.

Art. 126. - Para proceder a derivar el curso de las aguas de los ríos, canales u otros medios conductores de agua donde existe población de peces y otros animales acuáticos se requiere de la autorización otorgada por la Autoridad Competente.

Art. 127. - Se prohibe la alteración del medio acuático donde los peces efectúan la freza o desove.

Art. 133. - Queda terminantemente prohibido el uso de dinamita, armas de fuego, barbasco, ochoo, coca, cal y toda substancia nociva y tóxica, en las practicas de la pesca.Art. 148. - Las autoridades políticas, civiles, militares, policiales y las entidades publicas y privadas, tienen la obligación de cooperar y en su caso hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Art. 149. - En tanto se promulguen los respectivos reglamentos de la presente Ley, se aplicaran las disposiciones legales en vigencia.

CITES6 DE JULIO DE 1979

CITES es un acuerdo de carácter internacional, firmado por los gobiernos con el propósito de establecer una cooperación entre los países que permita controlar el comercio de vida silvestre.

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El nombre completo en español es Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

Esta convención fue firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 por 21 países, contando actualmente con 130 países signatarios. Bolivia se encuentra dentro esta Convención.

La Convención tomando en cuenta que, no todas las especies se encuentran en las mismas condiciones de Conservación establece tres grandes grupos de especies que son listadas en tres diferentes apéndices. De esta manera, los denominados Apéndices CITES se constituyen en un instrumento fundamental para regular y controlar el trafico o comercio de especies. Estos apéndices son:

APÉNDICE I

Incluye todas las especies en Peligro de Extinción, o con mayor nivel de amenaza, que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio de individuos de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aun mayor su supervivencia y se autorizara solamente bajo circunstancias excepcionales.

APÉNDICE II

Incluye todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran en Peligro de Extinción, podrían llegar a esa situación a menos que su comercio este sujeto a una reglamentación estricta.

APÉNDICE III

Incluye todas las especies que cualquiera de los países miembros de la Convención manifieste que dentro de su territorio están sometidas a una reglamentación especial con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros países en el control de su comercio.

REGIMEN COMUN SOBRE ACCESO A RECURSOS GENETICOSGaceta oficial del Acuerdo de Cartagena

Lima 17 de Julio de 1996DECISION 391

Régimen común sobre acceso a los recursos Genéticos

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LA COMISON DEL ACUERDO DE CARTAGENA

VISTAS: La tercera Disposición transitoria de la decisión 345 de la Comision y la propuesta 284/Rev. 1 de la junta:

CONSIDERANDO: Que los países miembros son soberanos en el uso y aprovechamiento de sus recursos, principio que ha sido ratificado además por el Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito en Río de Janeiro en junio de 1992 y refrendado por los cinco países miembros:

Que los países miembros cuentan con un importante patrimonio biológico y genético que debe preservarse y utilizarse de manera sostenible;

Que los países miembros se caracterizan por su condición multietnica y pluricultural Que existe una estrecha interdependencia de las comunidades indígenas,

afroamericanas y locales con los recursos biológicos que deben fortalecerse, en función de la conservación de la diversidad biológica y el desarrollo económico y social de las mismas y de los países miembros

Que los recursos genéticos tienen un gran valor económico, por ser fuente primaria de productos y procesos para la industria;

DECIDE

Aprobar el siguienteREGIMEN COMUN SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

Art. 1. - Para los efectos de la presente decision se entenderá por:

ACCESO: Obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles con fines de investigación, prospección biológica, conservación, aplicación industrial, entre otros.

BIOTECNOLOGIA: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos u organismos vivos, partes de ellos o sus derivados, para la creación o modificación de sus productos o procesos para usos específicos

CENTRO DE CONSERVACION EX SITU: Persona reconocida por la Autoridad nacional competente que conserva y colecciona los recursos genéticos o sus productos derivados, fuera de sus condiciones in situ

COMPONENTE INTANGIBLE: Todo conocimiento, innovación o practica individual o colectiva, con valor real o potencial, asociado al recurso genético, o sus productos derivados o al recurso biológico que los contiene, protegido o no por regímenes de propiedad intelectual

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CONDICIONES IN SITU: Aquellas en los que los recursos genéticos se encuentran en sus ecosistemas y entornos naturales y en el caso de especies domesticadas, cultivadas o escapadas de domesticación, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades especificas

CONDICIONES EX SITU: Aquellas en las que los recursos genéticos no se encuentran en condiciones in situ

PRODUCTO DERIVADO: Molécula, combinación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes del metabolismo de los seres vivos

Art.2.- La presente decision tiene por objeto regular el acceso a los recursos genéticos de los países miembros y sus productos derivados a fin de:

Prever condiciones para una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso

Sentar las bases para el reconocimiento y valoración de los recursos genéticos y sus productos derivados y de sus componentes intangibles asociados especialmente cuando se trate de comunidades indígenas, afroamericanas o locales

Promover la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos que contiene recursos genéticos.

Art.4.- Se excluye del ámbito de esta decisión:

Los recursos genéticos humanos y sus productos derivados El intercambio de recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos

que los contienen o de los componentes intangibles asociados a estos que realicen las comunidades indígenas. Afroamericanas y locales de los países miembros entre si y para su propio consumo basadas en sus practicas consuetudinarias.

Art. 5. - Los países miembros ejercen soberanía sobre sus recursos genéticos y sus productos derivados y en consecuencia determinan las condiciones de su acceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión

Art. 6. - Los recursos genéticos y sus productos derivados, de los cuales los países miembros son países de origen, son bienes o patrimonio de la nación o del estado de cada país miembro, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e inenbargables, sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado

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Art. 14 . - Siempre y cuando no se acceda a los recursos genéticos contenidos en recursos biológicos a los que hace referencia esta decisión, las disposiciones del presente régimen no obstaculizaran el aprovechamiento y libre transito de dichos recursos biológicos, ni el cumplimiento de las disposiciones de la Convención CITES, de sanidad, de seguridad alimentaria, de bioseguridad y de las obligaciones derivadas del programa de liberación de bienes y servicios entre los países miembros.

Art. 18 . - Los documentos relacionados con el procedimiento de acceso figuraran en un expediente publico que deberá llevar la Autoridad nacional Competente. Forman parte del expediente por lo menos entre otros:

La solicitud La localización o el área sobre la, que se realizara el acceso la propuesta de proyecto El contrato de acceso Estudios de evaluación de Impactos ambientales

Art. 32. - Son partes en el contrato de acceso

El estado representado por la autoridad competente El Solicitante del acceso

Art. 45. - Los países miembros podrán establecer, mediante norma legal expresa limitaciones parciales o totales al acceso a recursos genéticos o sus productos derivados en los casos siguientes:

Endemismo, rareza o en peligro de extinsion de las especies, subespecies, variedades o raras

Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de acceso

Efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.

Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso, sobre los ecosistemas

Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso Regulaciones sobre bioseguridad Recursos genéticos o ares geográficas calificadas como estratégicasArt. 46. - Será sancionada toda persona que realice actividades de acceso sin contar con la debida autorización. Así mismo será sancionada toda persona que realice transacciones relativas a productos derivados o sintetizados de tales recursos genéticos o al componente intangible asociado, que no se encuentre amparadas por los correspondientes contratos, suscritos de conformidad con las disposiciones de esta decisiónArt. 47 . - La Autoridad nacional competente de conformidad con el procedimiento previsto en su propia legislación interna, podrá aplicar sanciones administrativas, tales

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como multa, decomiso preventivo o definitivo, cierre temporal o definitivo de establecimientos e inhabilitación del infractor para solicitar nuevos accesos en casos de infracción al presente régimen. Tales sanciones se aplicaran sin perjuicio de la suspensión, del pago de las reparaciones por los daños y perjuicios, incluidos los causados a la diversidad biológica y de las sanciones civiles y penales que eventualmente correspondan Es dada en Caracas a los dos días del mes de Julio de 1996

REGLAMENTO DE LA DECISION 391 DEL ACUERDO DE CARTAGENAREGIMEN COMUN DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

DECRETO SUPREMO Nº 2467621 de Julio de 1997

Art.1.- El presente decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la decisión 391 de la Comisión del acuerdo de Cartagena del 22 de julio de 1996 que regula el régimen común de acceso a los recursos genéticos, estableciendo la obligatoriedad de suscribir un contrato de acceso entre el solicitante y el Estado Boliviano, para acceder a cualesquiera de los recursos genéticos a los que hace referencia el art.2.

Art.2.- El presente reglamento se aplica a los recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de origen, sus derivados, sus componentes intangibles asociados y a los recursos genéticos de las especies migratorias que por causas naturales se encuentran en el territorio nacional

Art.4.- El régimen de acceso a los recursos genéticos de la nación esta a cargo del ministerio de Desarrollo sostenible y Planificación a través de la Secretaria nacional de Recursos naturales y Medio Ambiente como Autoridad Nacional Competente.

Art.5.- El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación a través de la Autoridad nacional tiene las siguientes funciones:

Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento, las condiciones legales y contractuales para el acceso a los recursos genéticos, sus derivados o los componentes intangibles asociados a ellos y otras disposiciones legales conexas

Garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades campesinas como proveedores del componente intangible asociado a los recursos genéticos en Coordinación con la secretaria nacional de Asuntos étnicos (actualmente VAIPO) y las organizaciones representativas de dichos pueblos indígenas y comunidades campesinas

Otorgar o denegar el acceso a los recursos genéticos

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Sancionar a los infractores de la decisión 391 y el presente reglamento sean estos particulares o funcionarios públicos

Promover la elaboración de un inventario nacional de recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de origen

Art.6.- Las Prefecturas en el régimen de acceso a los recursos genéticos, tienen las siguientes funciones y atribuciones:

Recibir la solicitud para el acceso a los recursos genéticos Inspeccionar las actividades de acceso, sin obstaculizar si normal desenvolvimiento y

elevar ante la Autoridad Nacional competente los informes respectivos Supervisar el cabal cumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de

acceso, disponiendo en caso de contravención las medidas preventivas. E informando a la Autoridad Nacional Competente en forma escrita.

Art.7.- Crease el Cuerpo de Asesoramiento técnico (CAT) como organismo encargado de prestar asesoramiento y apoyo técnico a la Autoridad Nacional Competente en temas relacionados con el acceso a los recursos genéticos

Art.30.- El acceso a recursos genéticos en Areas Protegidas solo podrá realizarse previa autorización de un contrato accesorio con la Dirección del Area Protegida involucrada, de conformidad con su plan de manejo, la categorizacion y zonificación de la misma y las normas legales vigentes sobre áreas Protegidas

Art. 31. - El Director del Area Protegida es responsable del seguimiento y control de las actividades de acceso que se realizan al interior de la misma, debiendo informar en forma inmediata cualquier infracción o irregularidad a la Autoridad Nacional Competente, sin perjuicio de disponer la ejecución de las medidas preventivas que considere necesarias

Art. 32 . - Cuando el Area protegida involucrada constituya además Tierra Comunitaria de origen (TCO) y siempre que el recurso genético al que se quiera acceder se encuentre en el espacio geográfico ocupado por alguna población indígena de la región, el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 30 del presente reglamento, deberá suscribir con la organización representativa de la Comunidad o comunidades involucradas, un contrato accesorio.

Art.57.- Son infracciones administrativas todas las conductas efectuadas por el solicitante, funcionario publico o terceros, que contravengan las disposiciones establecidas en la Decisión 391 y el presente reglamento

Art.58.- Las infracciones al presente reglamento, según su gravedad o grado de reincidencia darán lugar a sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder cuando dichas conductas configuren delito, en cuyo caso deberá remitirse obrados a conocimiento de la Autoridad llamada por Ley

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Art. 59 . - A efectos de calificar la sanción, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y medio Ambiente, considerara conjunta o separadamente los siguientes aspectos:

La gravedad de la infracción Si la infracción ocasiona daños a la salud publica El valor de la diversidad genética y biológica dañada El costo económico social del proyecto o actividad causante del daño El beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora La reincidencia La naturaleza de la infracción

Art. 60. - Las sanciones serán impuestas por el secretario Nacional según su calificación y comprenderá las medidas siguientes:

Amonestación escrita Multas progresivas Suspensión de las actividades de acceso y decomisos preventivos o definitivos Revocatoria de Autorización e Inhabilitación para solicitar nuevos accesos

VEDA GENERAL INDEFINIDADecreto Supremo Nº 22641

8 de Noviembre de 1990

Art.1.- Se declara VEDA GENERAL e INDEFINIDA, para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de animales silvestres y colecta de plantas silvestres y sus productos derivados como cueros, peles y otros a partir de la fecha del presente decreto

Art.2.- Queda excluida de la veda, la captura y/o acondicionamiento de animales silvestres con fines científicos, no comerciales, destinados únicamente a entidades científicas nacionales o internacionales

Art.3.- La captura con fines científicos excluida de la ceda general por el articulo anterior, puede realizarse únicamente sobre la base de convenios o acuerdos entre las correspondientes entidades del país solicitante e instituciones científicas de Bolivia, debidamente refrendada por el Consejo Consultivo de Vida Silvestre.

Art.4.- No puede levantarse la veda sino únicamente mediante otro Decreto Supremo, expreso para cada especie, sobre la base de estudios e inventarios que determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles, previa aprobación además del Consejo Consultivo de Vida Silvestre. No se permitirá tal aprovechamiento, aun cumplidos

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los requisitos indicados, bajo circunstancias que pongan a la especie afectada con niveles poblacionales que la tornen en categoría amenazada

Art.8.- Se prohibe a todas las empresas transporte aéreo, terrestre, fluvial y lacustre, Aduana nacional y empresas aduaneras, transportar y/o autorizar el transito de fauna y flora silvestre o sus productos, provenientes del país con destino a otros países, salvo lo establecido en el art. 2 de este decreto a otros países.

Art. 10. - Las infracciones a la veda general y prohibiciones establecidas en este decreto serán sancionadas en la siguiente forma:

A los comercializadores y exportadores infractores, con el decomiso de los animales vivos y los productos existentes en sus instalaciones, mas una multa equivalente al doble del valor real de lo decomisado fuera de la pena establecida por el art. 356 del Código penal a serles impuesta por el Juez competente

Los funcionarios que expidiesen autorizaciones en contravención del presente decreto supremo o emitiesen certificados de exportación o formularios CITES con igual contravención, serán sancionados conforme a Ley, incluida el código penal y disposiciones legales pertinentes en vigencia.

La empresa o persona particular que transporte ilegalmente animales silvestres vivos o sus productos será sancionada con el inmediato decomiso del vehículo, avión, lancha o medio de transporte usado.

SERVICIO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDASDecreto Supremo Nº 2515804 de Septiembre de 1998

Art.2.- El Servicio Nacional de Areas Protegidas, cuya sigla es SERNAP es una estructura operativa desconcentada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación. Tiene estructura propia, competencia de ámbito nacional y dependencia funcional del Viceministerio de medio Ambiente, Recursos Naturales y desarrollo Forestal

Art.3.- El SERNAP tiene como misión institucional la de coordinar el funcionamiento del Sistema nacional de Areas Protegidas garantizando la gestión integral de las Areas Protegidas de interés Nacional a efectos de conservar la diversidad biológica, en el área de su competencia.

Art.4.- El SERNAP en el desarrollo de sus actividades aplicara el régimen legal que establecen las normas relativas de la Ley 1333 del 27 de Abril de 1992 (Ley del medio Ambiente), sus reglamentos aprobados mediante D.S. 24176 de 08 de Diciembre de 1995 y las disposiciones conexas a esta materia.

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Art.5.- El SERNAP tiene independencia de gestión técnica y administrativa y cuenta con su propia estructura y competencia de alcance nacional. Su dependencia funcional del Viceministerio de Medio Ambiente, recursos naturales y Desarrollo Forestal, se entiende como la supervisión de este en el cumplimiento de las normas, objetivos y resultados institucionales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 41 del D.S. 25055 de 23 de mayo de 1998.

Art.8.- El SERNAP tiene los siguientes niveles de organización técnico administrativo

Nivel de Dirección Director del Servicio nacional Nivel de Coordinación Consejo técnico Nivel de Asesoramiento Asesor General Nivel de Control Auditor Interno Nivel Ejecutivo y Operativo Directores técnicos:

Normas y planificación Coord. Supervision y Evaluación

Nivel de Apoyo Ejecutivo Director Administrativo Director Jurídico Nivel Desconcentrado Directores Distritales

Art.9.- Los niveles Jerárquicos del SERNAP son los siguientes:

Director del Servicio Nacional Director Técnico, Administrativo, Jurídico y Distrital Jefe de Unidad

Art.20.- Con el propósito de lograr una adecuada coordinación y apoyo técnico a todas las áreas protegidas se establecerán Direcciones Distritales sobre la base de los sistemas ecológicos de paisaje y técnico estratégicos de áreas protegidas

Art.21.- Tomando en cuenta los criterios de distritacion, se establece los siguientes distritos:

Distrito andino, con competencia sobre las siguientes áreas protegidas

Reserva Nacional de Fauna Andina y Reserva de la Biosfera Ulla Ulla Parque Nacional Sajama Reserva Nacional de Fauna Andina Eduardo Avaroa

Distrito Sub – Andino con competencia sobre las siguientes áreas:

Parque Nacional y Area Natural de Manejo Integrado Madidi Reserva de la Biosfera y Parque Nacional Pilón Lajas

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Parque Nacional y Area Natural de Manejo Integrado Cotapata Area Natural de Manejo Integrado El Palmar Reserva Nacional de Flora y Fauna Tarquia Parque Nacional y Area Natural de Manejo Integrado Amboro Parque Nacional Carrasco

Distrito Chaqueño, con competencia sobre las siguientes Areas Protegidas

Parque Nacional y Area Natural de Manejo Integrado Kaa – iya del Gran Chaco

Distrito Amazónico, con competencia sobre las siguientes áreas Protegidas:

Reserva de la Biosfera Estación Biológica del Beni Parque Nacional Noel Kempff Mercado Parque Nacional y Territorio Indígena Isiboro Secure

Art.22.- Las Direcciones Distritales están conformadas por un Director Distrital y las siguientes unidades: Administrativa, Jurídica, de Coordinación técnica y de Protección

Art.24.- El SERNAP financiara sus operaciones con las siguientes fuentes de ingresos:

Asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación Fuentes de Cooperación o Financiamiento internas o externas Recursos propios de prestación de servicios y otros de conformidad a reglamentación especifica