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COLECCIÓN CLÁSICOS DEL DERECHO

TÍTULOS PUBLICADOS

Filosofía del Derecho, Gustav Radbruch (2007).Tratado de filosofía del Derecho, Rudolf Stammler (2007).Teoría General del delito, Francesco Carnelutti (2007).La autonomía en la integración política. La autonomía en el es-

tado moderno. El Estatuto de Cataluña. Textos parlamenta-rios y legales, Eduardo L. Llorens (2008).

El alma de la toga, Ángel Ossorio y Gallardo (2008).La filosofía contemporánea del Derecho y del Estado, Karl Larenz

(2008).

COLECCIÓN CLÁSICOS DEL DERECHO

Directores:JOAQUÍN ALMOGUERA CARRERES

GABRIEL GUILLÉN KALLE

LA FILOSOFÍACONTEMPORÁNEA

DEL DERECHO YDEL ESTADO

KARL LARENZ

TRADUCCIÓN ESPAÑOLA DE LA EDICIÓN ALEMANA YESCRITO PRELIMINAR POR

E. GALÁN GUTIÉRREZ Y A. TRUYOL SERRA

PRESENTACIÓN

MIGUEL GRANDE YÁÑEZUniversidad Pontificia Comillas

CON UN PRÓLOGO DE

LEGAZ LACAMBRA

Editorial Reus, S. A., para la presente ediciónPreciados, 23 - 28013 MadridTfno.: (34) 91 521 36 19 - (34) 91 522 30 54Fax: (34) 91 531 24 08E-mail: [email protected]://www.editorialreus.es

ISBN: 978-84-290-1531-7Depósito Legal: Z. 4237-08Diseño de portada: María LaporImpreso en EspañaPrinted in Spain

Imprime: Talleres Editoriales COMETA, S. A.Ctra. Castellón, Km. 3,400 – 50013 Zaragoza

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública otransformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorizaciónde sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO(Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesitafotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

Esta obra ha sido publicada con una subvención de la Dirección Gene-ral del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura para supréstamo público en Bibliotecas Públicas, de acuerdo con lo previsto enel artículo 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.

PRESENTACIÓN ........................................................

PRÓLOGO ..................................................................

ESCRITO PRELIMINAR ..........................................

PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN ALE-MANA ....................................................................

INTRODUCCIÓN ......................................................

Primera ParteEL DESENVOLVIMIENTO DE LA

FILOSOFÍA DEL DERECHO Y DELESTADO EN ALEMANIA DESDE 1900

Capítulo I.– La filosofía del Derecho como teoría dela ciencia. ................................................................I. El positivismo ....................................................

A) El desenvolvimiento del siglo XIX y la «teo-ría general del Derecho» ............................

B) La posición histórico-espiritual de la juris-prudencia de intereses..................................

II. El neokantismo ..................................................A) La restauración de la filosofía jurídica ale-

mana por Rudolf Stammler. ........................B) El neokantismo de Marburgo. ....................C) La «teoría pura del Derecho» como nomi-

nalismo jurídico. ..........................................Capítulo II.– Fenomenología del Derecho ................

I. Reinach y sus epígonos......................................II. La fenomenología como «filosofía existen-

cial» ....................................................................Apéndice: Realismo crítico ..............................

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ÍNDICE

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Capítulo III.– La filosofía del Derecho como filoso-fía de los valores de la cultura ..............................I. Filosofía formal de los valores (la «escuela sud-

occidental alemana»)..........................................II. Eudemonismo e idea del progreso ....................

III. Relativismo ........................................................Capítulo IV.– Metafísica del Derecho y del Estado....

I. Derecho natural ..................................................II. Metafísica del espíritu concreto ........................

A) Del neokantismo al idealismo ético y obje-tivo................................................................

B) El idealismo «absoluto» de Binder ............C) Jurisprudencia dialéctica y teoría de la in-

tegración ......................................................D) «Renacimiento hegeliano» y «neohegelia-

nismo» ..........................................................III. La idea nacional del Estado ..............................

A) Filosofía de la Nación ................................B) Pueblo y Estado ..........................................

Segunda ParteLAS BASES FILOSÓFICAS DE LA NUEVA

CIENCIA JURÍDICA ALEMANA

I. Más allá del iusnaturalismo y del positivismo ..II. Pensamiento ordinalista concreto e idealismo

objetivo ..............................................................III. Ciencia jurídica y filosofía del Derecho ..........

ApéndiceLA FILOSOFÍA ALEMANA DEL DERECHO

Y DEL ESTADO DESPUÉS DE 1935

Primera Parte.– Trabajos sistemáticos ........................Segunda Parte.– Trabajos metódicos e históricos ......

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ABREVIACIONES EMPLEADAS EN LADESIGNACIÓN DE REVISTAS

Arch. R. W. Ph. Archiv für Rechts– und Wirtschafts-philosophie (a partir del tomo XXVIIse titula Archiv fiir Rechts– und So-zialphilosophie).

Bl. D. Ph. Blätter für Deutsche Philosophie.Z. D. K. Zeitschrift für Deutsche Kulturphilo-

sophie (nueva serie de Logos).Z. Ges. St. Zeitschrift für die gesamte Staatswis-

senschaft.Z. R. Ph. Zeitschrift für Rechtsphilosophie.

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PRESENTACIÓN

La búsqueda profunda de una alternativa al debatesempiterno del iusnaturalismo y el iuspositivismo secontiene en el desarrollo de las páginas de esta obraque afortunadamente, después de su aparición en 1935(como segunda edición de Filosofía contemporánea delDerecho y del Estado) vuelve ahora a ver la luz. Laconstrucción filosófica-jurídica y filosófica de esa al-ternativa a partir del minucioso y hondo análisis de losgeniales Kant y Hegel merece de por sí la reediciónpara el siglo XXI. Pocas obras actuales de Filosofía delDerecho muestran la perspicacia y el juicio de ésta parasacar partido iusfilosófico de los pensamientos de Kanty Hegel y de sus prolongaciones más o menos espu-rias en el neokantismo y en el neohegelianismo. Estaúltima línea es a la que un joven Karl Larenz (1903-1993) se adscribe para la construcción de su propuestaiusfilosófica, decisión pues, neohegeliana que no es ar-bitraria o intuitiva sino profundamente fundada, sobretodo a partir de su exégesis de los abusos del neokan-tismo, cuya mayor exponente estaría en Kelsen, y quepodemos sintetizar en la traslación realizada en la Crí-tica de la razón pura para abordar problemas que enpuridad originaria tenían que ser abonados desde la Crí-tica de la razón práctica. Desde aquí la insuficienciapara que el consecuente formalismo explique el fenó-meno jurídico, que como fenómeno cultural no puedeaislarse al modo mecanicista del significado y sentidolatente en la metafísica y en la cultura. Esa nueva ma-

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terialidad del Derecho como significado espiritual seforjaba con contundencia retornado a Hegel.

Otro acierto de la reedición de esta obra está encomprender el punto de partida y la evolución del au-tor de una de las más estudiadas obras jurídicas del si-glo XX, Methodenlehre der Rechtswissenschaft (la Me-todología de la ciencia del Derecho de Karl Larenz),obra que tiene dos traducciones al español: la primerarealizada por Enrique Gimbernat en 1966, de la pri-mera edición alemana de 1960, y la segunda efectuadaen 1994 por Marcelino Rodríguez Molinero de la cuartaedición alemana de 1979. En esta Filosofía contempo-ránea del Derecho y del Estado podemos hallar el ger-men de muchos planteamientos que posteriormente seabordarán cuidadosamente en la Metodología, comopor ejemplo la comprensión de la ley por el intérpreteaplicador más allá de la comprensión inicial del legis-lador, o la necesidad de completar lagunas legales acu-diendo al espíritu del Derecho. Pero el enlace no essólo esporádico, sino que implicará toda una coheren-cia de progresión científica en la que la Filosofía delDerecho tiene que desenvolverse necesariamente en laMetodología del Derecho, pues en última instancia laidea del Derecho no puede ser formal, sino precisa dela concreción material, sobre todo en las manos her-menéuticas del juez. De esta conexión ya presente enLarenz en la década de los 30 se volverá a hacer ecoconsistente en la década de los 60, cuando en Metodo-logía de la ciencia del Derecho sostiene que de igualmodo que el pensamiento jurídico-filosófico dependede las corrientes de pensamiento filosófico fundamen-tal, la Metodología jurídica se desenvuelve en conso-nancia con la Filosofía jurídica. Y así, en definitiva, lasfuentes inspiradoras de la Jurisprudencia son la Her-

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menéutica Filosófica y la Filosofía de los valores. Noen vano a este respecto es tratada en La Filosofía con-temporánea del Derecho y del Estado la relevancia delas teorías del iusfilósofo Emil Lask sobre la Filosofíade los valores, y a partir de aquí la relación entre Me-todología jurídica y Filosofía jurídica. A lo largo detoda la Metodología del Derecho insiste Larenz hastaconformar una máxima, en que el Derecho es pensa-miento orientado a valores. Señalar igualmente que laprimera parte Histórico-Crítica de Metodología de laciencia del Derecho, donde destaca el pensamiento ju-rídico alemán, aprovecha los contenidos previos de estaobra de 1935.

También este libro que presentamos constituyetodo un reto para su lector, pues en el va a hallar buenaparte de la fundamentación jurídica y política del na-cionalsocialismo, régimen con el que tenemos que ad-vertir que en absoluto hace ascos Larenz. Aun mani-fiesta esta conexión histórica intelectual, entiendo quelas interpretaciones iusfilosóficas de la obra y su en-garce con el pensamiento filosófico fundamental neo-kantiano y neohegeliano mantienen todo su valor. Tra-bajando quien suscribe desde postulados más liberalesy humanistas, ha podido comprender que los desenla-ces históricos no pueden aislarse de la Historia de lacultura, y que el esfuerzo cognoscitivo para enfrentarsey evadir la precomprensión (aun fundada) deben rea-lizarse cuando la conceptuación de las ideas y las aris-tas resolutorias de los problemas filosóficos son de laaltura de los logrados por Larenz.

El goce del lector también se completará cuandoperciba la simbiosis entre claridad y profundidad delestilo del joven Larenz. La obra, sin duda exigente porsu barniz filosófico, es asequible para el lector atento

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que descubre los cuidados de Larenz en su creación.En todo momento Larenz pretende y consigue discer-nir sobre la valía de las diferentes teorías que aglutina,para la conformación y solidez de la suya propia. La-renz presenta a los autores, dialoga con ellos, y terminaenjuiciándolos de modo que en algo, en parte o en todo,puedan resultar útiles y convenientes para su concep-ción jurídica neohegeliana. Las ideas poderosamenterigurosas fluyen sin reiteraciones, viéndose acomoda-das en párrafos definidos. El enfoque de la construc-ción del libro tiene alto sentido: con qué me enfrentoy qué aprovecho de los otros para hacia el final edifi-car su propio planteamiento. No obstante, donde en-tiendo que la obra podría ofrecer aun mejor coheren-cia es en su estructuración. Larenz propone la divisiónen dos partes, de modo que la primera parte abordaríacuatro capítulos en torno a las 150 primeras páginas,y la segunda un capítulo único en torno a 25 páginas.Esta disfunción de la extensión se ve también fortale-cida por la disfunción de planteamientos pues no sóloen esta segunda parte es cuando Larenz muestra sinambages su postura sino también, y diría que sobretodo, a lo largo del capítulo IV absolutamente defini-tivo en la obra. Por eso entiendo que hubiera sido máscoherente y con resultados más equilibrados enlazar elcapítulo IV con la parte segunda.

En ese capítulo IV es cuando Larenz expone el de-cisivo en la obra y en general ya en toda su compren-sión intelectual «giro de Binder». Es el rechazo que esteautor muestra al neokantismo y para Larenz también asus corolarios adulterados de formalismo y positivismo.Binder, frente a esto, se aproxima a la filosofía del es-píritu de Hegel. Es decisiva la base de Binder de queel Derecho pertenece a la realidad cultural. Por eso el

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Derecho no puede abordarse desde la consideración dela Naturaleza que <<es>> desde una condición lógico-trascendental de objetividad, sino que el Derecho <<sig-nifica>> y por tanto se ve expuesto a los fundamentosde sentidos de las ideas. La precisión del concepto deidea hacia una objetividad concreta con repercusión ju-rídica antiformalista es también una de las claves deesta obra. La idea es constitutiva, en cuanto que informael sentido de la realidad. El Derecho necesita realizarsey comprenderse a partir de la idea del Derecho, puescon ella el fenómeno jurídico imbricado en la realidaddel espíritu del pueblo tiende a separarse y en ciertomodo superar las estrecheces del positivismo, pero sincaer en las incoherencias lógicas del iusnaturalismo. Laidea del Derecho está hegelianamente expuesta al de-venir y al movimiento de la verdad como aspiracióncontinua, y no inmóvil en principios iusnaturales intem-porales que no permiten hacer fluir la superación. Poreso la función básica del filósofo del Derecho es mos-trar la racionalidad inmanente en el Derecho positivodesenvolviendo la idea de Derecho en sus diferentes mo-mentos. Una conexión racional, pues, entre el Derechopositivo y la idea de Derecho. Ya Hegel había remon-tado el Derecho Natural —aunque sin despreciarlo—dada su visión de la condicionalidad y mutabilidad his-tórica, y su concepción de la verdad como un movi-miento vivo del espíritu que en cada época se aseguraen una realidad del mundo. Para Larenz no se puedepensar el Derecho sin contraposición al positivismo apartir del idealismo objetivo del que es exponente He-gel, con su reivindicado método dialéctico; es igual-mente posible rastrear esta concepción en autores comoSchelling o Platón. Propiamente en esta tercera vía defundamentación jurídica que remonta iuspositivismo y

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iusnaturalismo la víctima del ensañamiento es más laprimera, pues al menos el iusnaturalismo guardaba laconcepción ideal metafísica del Derecho, sólo que nohacía presente la visión filosófica del tiempo hegeliano.

El idealismo objetivo jurídico precisa pues de larealidad de la ley positiva, a través de la coherenciametodológica. Este desenvolvimiento iusfilosófico sehace presente en otras obras dogmáticas civiles poste-riores de Larenz. Ya en esta temprana Filosofía con-temporánea del Derecho y del Estado se refiere Larenzal papel del juez, el cual frente a una tradición que po-siblemente arrancara en Montesquieu, pero que no se-ría extraña al formalismo kantiano, era un papel me-cánico, de mera subsunción, de último eslabón legal.Para Larenz, sin embargo, el juez tiene un papel her-menéutico pues tiene que realizar, concretizar, la ideadel Derecho (que es metafísica) que contiene la ley. Laley en este sentido no es algo exhaustivo y absoluto,sino el instrumento con el que se concreta el espírituvivo del pueblo. Por ello también la Filosofía jurídica,frente a los neokantianos, deviene y está asida de laFilosofía política en la que se expresa. La labor puesdel necesario intérprete, judicial o científico, es descu-brir plenamente esa conexión de sentido entre el De-recho como idea y la ley, y para esto, nuevamente, re-queriremos de la metodología. En cierto modo puesLarenz justifica así en esta obra inicial la necesidad deuna Metodología de la ciencia del Derecho.

Esta superación hermenéutica de la estrechez po-sitivista la tuvo también Larenz presente en otras obrasque trabajan las instituciones del Derecho positivo,como en 1952, año de la publicación desde la Univer-sidad de Kiel del Derecho de obligaciones. Larenz afir-maba aquí que no es suficiente mostrar al lector con

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claridad el contenido de las normas jurídicas, sino quetambién es preciso hacer la travesía hacia su finalidady sentido. Y en su Derecho civil. Parte general, de laépoca de Munich, de 1967, posterior pues a la primeraedición de Metodología de la Ciencia del Derecho, in-dica Larenz en su prólogo la imprescindible labor deljurista de realizar la <<conexión de sentido>> que losprincipios fundamentales (idea de Derecho) anteriorescrean con el Derecho positivo. El jurista necesita co-nocer esos principios fundamentales jurídicos paracomprender el Derecho vigente.

Para buscar la raíz de todas estas conclusionescomprensivas posteriores tendríamos que volver a lasprimeras páginas de Filosofía contemporánea del De-recho y del Estado cuando Larenz con ardor de juven-tud no exento de un juicio ya maduro, desbroza y arrin-cona el positivismo jurídico fruto del neokantismo. Sidestacábamos de esta obra las páginas destinadas alpensamiento de Binder como apoyatura para el de La-renz, hemos igualmente de enmarcar aquéllas en lasque se abordan las teorías de Stammler y de Kelsenpara remontar el lastre positivista. El juicio de Larenzante Stammler no es tan demoledor como el que pro-fiere a Kelsen, pues, reconoce el mérito de Stammlerante el positivismo de plantear la nuclear y clave cues-tión de la idea en la Filosofía del Derecho. No obstanteel resultado de Stammler no fue óptimo dado el erró-neo punto inicial de una vez más acudir a la Critica dela razón pura, con lo cual se forzaba la concepción for-malista, falta de contenido y totalmente abstracta queno responde a una esencia de la idea con plenitud designificado concreto.

No obstante es el positivismo de Kelsen el quemás se aleja de la concepción metafísico-jurídica de

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Larenz. Por la fecha de la publicación de esta obra deLarenz, 1935, es posible que éste ya conociera la pri-mera edición de la Teoría pura del Derecho de Kelsende 1934; pero muy posiblemente su obra más estudidafueran los Hauptprobleme (Problemas capitales de lateoría jurídica del Estado, de 1911). Resulta evidenteque la concepción más definitiva del pensamiento dela obra de Kelsen no fue posible abordarla en esta obrade Larenz de los años 30, pues la relevante segundaedición de la Teoría pura del Derecho de 1960 estabapor venir. Así la crítica que Larenz lanza a Kelsen, apartir del concepto de imperativo jurídico tendría quehaber sido revisada.

Para Larenz, Kelsen arrasa con cualquier atisbo deidealismo jurídico y por ello su teoría deviene en unnominalismo jurídico donde el Derecho y el Estado va-cíos de esencias son meras denominaciones de repre-sentaciones. Por ello Larenz le reprocha a Kelsen ade-más de nominalismo jurídico, nihilismo político. Yapues, desde el comienzo de su obra fue Larenz mos-trando cómo su concepción jurídica en última instan-cia devenía en una sustancial concepción política, puesla idea del Derecho que debía buscar el intérprete dela ley se concretaba en el espíritu de la comunidad po-lítica. Larenz se evadía así con la Filosofía del Estadoque incorpora al título de su obra apelando a una tra-dición que triunfaba en Hegel, pero reconoce que seremontaba a Platón, se evadía y no resolvía los proble-mas éticos del debate del iusnaturalismo y iuspositi-vismo sobre la justificación moral del contenido de lasnormas jurídicas.

Larenz se afana en una tercera vía para el funda-mento jurídico, a partir de Binder y Hegel, y así anti-cipa un empeño que se sucederá en el siglo XX. No

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ajenos ni lejanos del mismo afán están el Derecho na-tural mínimo de Hart que en un sentido bien diversosustituye las esencias ideales por las necesidades em-píricas de tradición hobbesiana, o los principios de jus-ticia liberales de Rawls contenidos en derechos y ensu justificación pública, pero que se alzan más comouna Filosofía política que como un sistema jurídico.Hart y Rawls ofrecen unos básicos contenidos que sinembargo no están visibles en las ideas metafísicas ob-jetivas de Larenz. Éste precisa y anticipa más que loscitados a una Hermenéutica que de modo abierto separealizar más la concreción de la Filosofía política. Yasí otro de los grandes iusfilósofos que Larenz reivin-dica hacia el final de su obra es Carl Schmitt, comoejemplo de aplicación jurídica de la Filosofía de He-gel a partir de la idea del orden concreto. Por eso encierta manera esta reedición española de Larenz enlazacon la que en 1996 preparara Montserrat Herrero so-bre la muy cercana en el propósito y en el tiempo So-bre los tres modos de pensar la ciencia jurídica deSchmitt, de 1934. En la valiosa segunda parte del apén-dice que figura al final de la presente obra de Larenzasí comprende éste la nueva corriente iusfilosófica quele acercaba a Schmitt como la estructura auténtica, dia-léctica, de la realidad pues lo real es lo general reali-zándose en lo singular y especial, del mismo modo quelo singular especializa y concreta lo general; pero, asi-mismo, de inmediato en esa misma parte escribe La-renz, aun con actualidad, que se extiende cada vez másel reconocimiento de que la ciencia jurídica necesitade un método de hermenéutica de carácter concretiza-dor e individualizador.

MIGUEL GRANDE YÁÑEZ

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PRÓLOGO

Este libro, de Karl Larenz, es una exposición delas corrientes más importantes de la filosofía jurídicaalemana en la actualidad. Aparecida esta segunda edi-ción en 1935, la edición española agrega, muy acer-tadamente, dos trabajos separados del autor fechadosen 1940, en los que expone los últimos desarrollos delpensamiento alemán sobre el Derecho y el Estado, apartir de 1935. Ya desde su primera edición, este libroera muy conocido de todos los que en España nos de-dicamos a estas materias. De vademecum del opositora cátedras de Filosofía del Derecho lo oí calificar yaen 1934. Este favor, ¿era arbitrario o injustificado? Sibien se mira, la extensión del libro es breve, y quienno conozca de primera mano a los autores estudiadosno podrá suplir esta deficiencia con sólo el estudio delas páginas de Larenz. No sería, pues, la pura infor-mación lo que se buscaría en un libro que no es de«erudición». Lo que sí podría buscarse es el criterioorientador, la seguridad de un punto de vista genuina-mente filosófico que domina soberanamente el pano-rama de la filosofía jurídica contemporánea y pone derelieve los aspectos más destacados y, sobre todo, losque son decisivos para la trayectoria del pensar filo-sófico. Este es el valor permanente del libro de Larenzy el que nos interesa destacar aquí.

Discípulo y colaborador íntimo de Julio Binder,otro gran jurista filósofo alemán, fallecido hace un parde años, Larenz es uno de los que en nuestro tiempo

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perciben con más rigor la conexión entre la Jurispru-dencia y la Filosofía y que, por tanto, obligan a plan-tearse radicalmente el problema de la filosofía del De-recho. Problema que, en su raíz, no se diferencia delproblema de la filosofía misma, cabalmente porque lafilosofía del Derecho es filosofía. Filósofo del Derechosólo puede serlo con verdad aquel que es capaz re-plantearse el problema del Derecho con la misma ac-titud radical con que el filósofo puro se plantea el pro-blema del ser. La filosofía no es un juego del intelecto,sino un modo de ser de la existencia. No consiste, poreso, la filosofía jurídica en trasladar artificial y extrín-secamente al Derecho, como aplicaciones o consecuen-cias, los datos y esquemas de los tratados de la filo-sofía general, sino en aquel modo de existencia por elcual el problema del Derecho es experimentado —vi-vido y pensado— como problema filosófico.

Karl Larenz es uno de los pocos autores contem-poráneos que puede contribuir a este modo de com-prender filosóficamente el Derecho, tanto con el ejem-plo de su propia experiencia personal, como por elgrandioso instrumento intelectual que nos ofrece: la fi-losofía hegeliana. Hegel no es un filósofo cualquiera;es el filósofo con el que necesariamente hay que con-tar. Que nos guste o no esta filosofía, hay que conlle-varla, podríamos decir. Pero ¿es que en filosofía puedeser cuestión de gustos? Toda auténtica filosofía, ha di-cho Zubiri, comienza hoy por ser una conversación conHegel. Hegel es, pues, una especie de destino que pesainexorablemente sobre el filósofo, y ya es sabido quela libre aceptación del destino es la condición y la ga-rantía más segura del ser auténtico.

No por azar, sino por haber sido un gran filósofo,es Hegel también un gran filósofo del Derecho y del

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Estado. Nadie, desde los griegos, había desarrolladoun tan grandioso esfuerzo intelectual por comprenderel hecho europeo por excelencia que es el Estado. Unafilosofía jurídica que se comprende a sí misma no po-drá, pues, eludir —sin falsificarse— su contacto conHegel. ¿Deberá, sin embargo, permanecer en Hegel?

Esto nos llevaría a una pregunta más radical:¿qué valor y qué necesidad posee, en rigor, la filoso-fía hegeliana para el moderno pensamiento filosóficoy, concretamente, para la actual y futura filosofía delDerecho? Cualquiera que se halle iniciado en tareasde filosofía comprenderá la envergadura de la preguntay, por lo mismo, no se extrañará que de antemano serenuncie a una respuesta, la cual tendría que ser ob-jeto en todo caso de un libro aparte, prolijamente ma-durado, y no de unas líneas de prólogo escritas al co-rrer de la pluma. Al formular esta pregunta se haquerido, no obstante, aludir a un problema en el quese juega nada menos que el destino y la suerte del in-telecto europeo y de cuya solución puede depender queéste se lance por una vía muerta o alcance nuevas yespléndidas floraciones. Quede, pues, aquí como unaincitación a la meditación. Y sólo como señalamientode uno de los múltiples motivos en torno a los cualesesta meditación puede centrarse, vayan las siguientesconsideraciones sobre las nociones de «espíritu» y «co-munidad», de importancia central en el pensamientohegeliano y neohegeliano.

De la idea hegeliana del Espíritu —término de unaevolución que se inicia conceptualmente con San Agus-tín, el primero que concibió el Espíritu como el enteque puede entrar en sí mismo, y que por eso ve segre-gado del resto del Universo—, el idealismo neohege-liano aprovecha principalmente la idea remozada del

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espíritu objetivo. El espíritu objetivo era para Hegella voluntad general que domina y vincula a los indi-viduos y los hace realizar objetivamente su libertad enlas ordenaciones de su vida colectiva, el espíritu quese daba su forma propia en la organización históricade la libertad, la vida ética de un pueblo. Larenz lodefine como la vida espiritual de una comunidad y susobjetivaciones, obras del espíritu que, desprendidas dela corriente de la vida creadora y en continuo movi-miento, están, sin embargo, destinadas a servir a estavida y tienen en ella su razón de ser. Freyer llama alespíritu objetivo unidad de ser y de sentido, y así estaidea permite resolver en una totalidad concreta las se-paraciones del intelecto —por tanto, abstractas— deser y deber ser, realidad y valor. Esta interpretación,que, sin duda, es ortodoxamente hegeliana, señala, sinembargo, un viraje en el sentido de la teoría del espí-ritu objetivo manejada por los actuales neohegelianos.Lo que en Hegel era, por así decirlo, teoría, pasa ahoraa ser una especie de hermenéutica existencial. No porazar son estos neohegelianos teóricos del nuevo Es-tado alemán, con lo cual la idea Hegeliana del Estadoadquiere, acaso por vez primera, una dimensión vital.Precisamente estos autores niegan que Hegel fuese,como pretende la interpretación liberal, el «filósofoprusiano del Estado». Ningún Estado empírico reali-zaba, pues, los supuestos de la doctrina hegeliana. Poreso decimos que lo que en Hegel era «teoría», sóloahora adquiere matices concretos. Hegel no pensó —dice Larenz— en el Estado prusiano de su época;pero la idea hegeliana del Estado tiene realidad en elTercer Reich. Lo «general concreto» está ahí, presente,en esa realidad estatal que es el Estado alemán for-jado en 1933. La filosofía del Estado que sigue las hue-

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llas del neohegelianismo resulta, pues, una interpreta-ción de la existencia política del pueblo alemán, uni-ficado por el nacionalsocialismo. El espíritu objetivono es una entelequia: es el espíritu que vive hoy enAlemania y la impulsa a empresas grandiosas; y eseespíritu no esta difundido amorfamente en la subcons-ciencia popular; posee entidad propia y se halla en-carnado, corporeizado en una personalidad viva, lapersonalidad del Führer, en quien la comunidad, porasí decirlo, se hace carne y sangre.

Pero ¿qué es la comunidad? Decía Hegel, y La-renz lo repite, que la máxima libertad es la máximacomunidad. La comunidad es, pues, la realidad de lalibertad, es decir, el Estado, único ente colectivo enquien la libertad adquiere plena realidad y realización.La comunidad es el Estado, la nación, el pueblo —to-dos estos conceptos son manejados con cierta indistin-ción por los neohegelianos, quienes además introdu-cen el elemento de la sangre como factor determinantede la comunidad—. Es una verdad profunda la de quela libertad consiste en la comunidad, en la universali-dad, más que en la soledad y la discrepancia. La li-bertad contra la comunidad es la compensación quela comunidad deja a veces al individuo —o que éstese toma por sí mismo—, precisamente porque no esuna realización profunda de su libertad. El hombre noes verdaderamente libre en el Estado cuando posee li-bertad de discrepar, sino cuando no puede discreparporque se identifica con el Estado, cuando le prestaaquel asentimiento profundo que implica una fusión es-piritual con él. Por eso, ya para los griegos, ser librees «participar» en el Estado. Ahora bien: el que estoocurra, en efecto, es un hecho empírico y contingente,que no puede ser afirmado a priori de ningún Estado

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concreto, y sólo puede ser postulado como idea y de-ber ser. En la idea, el Estado es efectivamente eso: re-alización de la libertad del individuo. Pero ningún Es-tado empírico realiza exhaustivamente la idea delEstado; ninguno representa aquella comunidad espiri-tual que es también la verdadera libertad. Podrá serlocon respecto a un número, todo lo grande que sequiera, de individuos; pero no lo es respecto de todos,y frente a éstos, el Estado empírico no es libertad, sinocoacción; no es comunidad, sino dominación. Y, sinduda, esta coacción podrá estar perfectamente fun-dada; pero su justificación hay que buscarla en unplano de valores trascendentes cuya actualización eslo que impregna de racionalidad al Estado, pues nuncaes la mera existencia de éste el signo de su total ra-cionalidad. El Estado, todo Estado, es racional encuanto que constituye una forma necesaria del vivirhumano; pero una cuestión ulterior es la de indagarla racionalidad del tipo de vida que in concreto in-forma a ese Estado; la racionalidad del tipo de vidaen que ese Estado se funda y la del tipo de vida quepara ese Estado constituye un ideal por realizar.

Esta identificación última entre el ser y el deberser —was vernünftig ist, das ist wirklich und was wir-klich ist, ist vernünftig— enturbia sobremanera la doc-trina del Estado y de la comunidad, y es tan perturba-dora como la contraposición logicista de ambostérminos, llevada a cabo por los neokantianos de laescuela de Marburgo, y que en el campo de la cienciajurídica tiene su máximo exponente en Kelsen. Equi-parar, sin más, las ideas de comunidad, Estado y li-bertad, e identificar estas ideas con una determinadarealidad existencial, es sencillamente perder la esen-cia de la comunidad y la libertad. Todo Estado aspira

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a ser comunidad y, por tanto, libertad plena, plenitudde libertad; pero existencialmente, en la realidad de laexistencia banal e incluso en la realidad de la existen-cia auténtica, en la vida egregia, la libertad se refu-gia en otras comunidades espirituales que no son elEstado existente, aun cuando se preste a éste un hon-rado acatamiento. Siempre es la comunidad la formamás alta de vida y la más fecunda realización de li-bertad: la comunidad, que no es la simple sociedad enla que, más o menos, todos vivimos en nuestra existen-cia banal, pero que no es tampoco, o no puede afir-marse a priori, el Estado, y que en ningún caso no seagotaría nunca en el Estado.

La identificación entre comunidad y Estado llevaa Larenz a perder una serie de fecundas consecuen-cias que el uso del primer concepto hubiera podidoproporcionarle, libre de su dogmática vinculación alsegundo. Por eso es Larenz, todavía, más «normati-vista» de lo que sospecha y de lo que quisiera. Y poreso también toda esta doctrina supera los postuladosideológicos del naturalismo político menos de lo queimagina. Prescindamos de ciertas comparaciones fá-ciles sobre el supervalor que se concede al «pueblo»en la actual doctrina política alemana y en la ideolo-gía de la Revolución francesa; al menos, podría ale-garse que por pueblo se entiende cosas harto diferen-tes en uno y otro caso. Lo que no puede negarse es lasupervivencia de una idea de ascendencia típicamenterusoniana, que domina tanto en Hegel como en los ne-ohegelianos: la idea de la volonté générale, hipostati-zada metafísicamente por Hegel en la teoría del Es-tado como realización de la verdadera libertad delindividuo y aceptada por los neohegelianos. El Estadono es la voluntad de todos, es la voluntad general, vo-

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luntad esencial del individuo. Esta voluntad políticadel individuo es un valor decisivo. El órgano que lamanifiesta no es una mayoría, sino un caudillo. Paraque la expresión de esa voluntad no aparezca como unsimple mandato trascendente, se apela a un elementonaturalista que determina la existencia política: la co-munidad de sangre. Hombres de la misma sangre quie-ren esencialmente lo mismo. La autoridad es, pues, in-manente a la comunidad; esa inmanencia es sujustificación. Esto, naturalmente, es «naturalismo» y«democracia». A menudo habrá que eludir los gravesinconvenientes prácticos de este hecho incuestionable,y para eludirlos no podrá sino recurrirse a una nega-ción, tan disimulada como se quiera, de todos los su-puestos en que se basa la teoría. Esta se encuentra,así, en una situación semejante a la de otro neohege-liano: el italiano Giovanni Gentile, cuya doctrina delEstado oscila entre el anarquismo y el autoritarismo,Scyla y Caribdis de un pensamiento que funda el Es-tado in homine interiore y aplica al Estado, que es re-alidad empírica, existencial, lo que sólo vale respectodel Estado como postulado, norma y deber ser.

El idealismo guarda una relación dialéctica conotra posición filosófica que puede hoy considerarsecomo la dominante: el existencialismo. Éste permaneceidealista bajo muchos aspectos, y por eso se ha ha-blado de un idealismo existencial. La idea del Espírituconduce a la de existencia, tanto como la de existen-cia nos lleva a la de Espíritu. En el idealismo hay unahipertrofia de Espíritu y, sin embargo, si bien mira-mos, advertiremos que el Espíritu auténtico se esfumaen las mallas del idealismo: ¿qué es, allí, del Espíritudel que dijo Cristo que sopla donde quiere: To pueumaopou Qelei puei? ¿Y dónde encuadrará el cristiano el

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Espíritu que sólo es un «nombre de Cristo», o a Cristo,que es el nombre del Espíritu?

El Espíritu nos lleva a la existencia, a una ideade la vida; pero también Cristo dijo de sí que Él erala Vida, y por eso la idea de la Vida implica la del Es-píritu. La filosofía moderna, que es filosofía del hom-bre en crisis y filosofía de la crisis del hombre, nopuede desconocer ni el Espíritu ni la Vida, pues su mi-sión es ayudar a superar esa crisis de la existencia, yla crisis existe porque la Vida y el Espíritu se han es-fumado en el hombre. La filosofía es hoy antropoló-gica, interpretación de la existencia humana. Pero ¿sepuede prescindir en una interpretación de la existen-cia, como quiere, por ejemplo, Heidegger, de los mo-tivos fundamentales de la antropología cristiana? ¿Sepuede ver el cristianismo sólo como un modo históricode existir, posible entre otros muchos, o ha de consi-derarse, por el contrario, como la llave que ha deusarse para que se abran a uno las puertas de la pro-blemática existencial? ¿Hubiera sido posible Heideg-ger sin cristianismo? Desde que el cristianismo ha he-cho su aparición en la Historia, todo modo de existirtiene algo que ver con el cristianismo; desde esa fe-cha el europeo ha sido muchas veces anticristiano oex cristiano, no ha sido más acristiano. Hoy que laexistencia acucia como problema filosófico fundamen-tal se está quizá en el trance de que surja de nuevo laposibilidad de una filosofía cristiana auténtica. Y en-tonces —y volvemos a nuestra meditación anterior—se verá si surge el genio capaz de reconciliar el idea-lismo con el cristianismo, como, según Chesterton,Santo Tomás reconcilió a Aristóteles con Cristo. Siem-pre habría la ventaja de que el idealismo, si hemos decreer a Heimsoeth, significó ya el intento de constituir

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precisamente esa filosofía cristiana; pero fue, en todocaso, un intento fallido porque faltaba la humildad cris-tiana para reconocer las limitaciones que por doquierabordean la existencia.

Si este libro de Larenz ha podido elevar el pensa-miento hasta la presencia de estos problemas últimos,debe estimarse como un mérito suyo y de la filosofíaque lo informa. También en la filosofía del Derecho sehace preciso conversar con Hegel, aun cuando, a lalarga, no se quede uno con Hegel. Pero siempre el con-tacto con Hegel nos llevará a esta esfera de proble-mas que están más allá de los problemas estrictos dela ciencia jurídica pero que, en definitiva, son como laatmósfera vital que los envuelve. El hogar propio dela ciencia es la metafísica aun cuando, a menudo, em-prenda fugas y recabe su autonomía. Larenz es de losque propugnan una unión íntima entre la «ciencia ju-rídica» y la «filosofía del Derecho»; pero esta uniónsólo es posible sobre la base de la metafísica. La me-tafísica —dijo Heidegger— es el hecho fundamentalque acaece en la existencia como existencia. Ser ju-rista es un modo de existir como hombre; pero nuncael hombre puede existir sólo como jurista, y mucho me-nos como «mero jurista», según el tipo ideado por elpositivismo formalista. Es un a priori metafísico-exis-tencial la unidad de la ciencia y la filosofía del Dere-cho; no es que el filósofo del Derecho tenga que serun consumado civilista, por ejemplo, ni que el civilistatenga que revalidar su saber jurídico con un Tratadode filosofía del Derecho; pero ni la filosofía del Dere-cho puede ser una filosofía barata que sirva para di-simular la ignorancia de la dogmática y la técnica ju-rídica, ni la ciencia jurídica positiva puede ser una redde conceptos que aprisione la libertad del pensamiento

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jurídico hacia el reino de las exigencias ideales de lajusticia. Ojalá que en España nazca, o renazca, la au-téntica vocación por la metafísica y en ella encuentrenlos juristas y los filósofos del Derecho el motivo paraun contacto serio y fecundo.

Por todo esto constituye un gran acierto la tra-ducción española de este libro de Karl Larenz, quepone de relieve la situación actual del pensamiento ju-rídico en Alemania, en relación con el pensamiento po-lítico imperante desde 1933, que ha forjado la reali-dad del Estado nacional-socialista. Es de elogiar laesmerada labor llevada a cabo por los traductores, se-ñores Truyol Serra y Galán Gutiérrez: han prestado unbuen servicio a la cultura jurídica, y el último, muyquerido amigo mío, ha sumado uno más a la lista deméritos que tiene contraídos con la filosofía del Dere-cho y que permiten ver en él una legítima esperanzade la ciencia jurídica española.

LUIS LEGAZ Y LACAMBRACatedrático de la Universidad de Santiago

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ESCRITO PRELIMINAR

Tras el bellísimo y autorizado prólogo del profe-sor Legaz, a cuyas palabras tan inmerecidas como ca-riñosas correspondemos con todo el corazón, casi nadapodremos nosotros decir ya.

La labor realizada con este libro ha dejado paralos traductores motivos de amable recordación. En pri-mer lugar, ha tejido con fraternales vínculos irrompi-bles una buena amistad y simpatía anterior; en segundoorden, ha atraído a uno de nosotros desde el dominiode otros estudios jurídicos a este campo fundamentalde la filosofía del Derecho y centrádole en él; en ter-cer término, ha adoctrinado al otro en el respeto a lapropia vocación haciéndole saber que, como dice Rad-bruch, una profesión errada constituye uno de los ma-yores pecados que contra sí mismo se puede cometer.Si anchas ilusiones fomentadas en la ocasión estrechadel trabajo común plasman un día en realidad, el pre-sente librito alcanzará entonces casi el valor de un sím-bolo en medio de nuestra vida afectiva, al que siem-pre habremos de mirar con ternura.

Ya ultimado el trabajo, ambos hemos tenido el ho-nor de ser nombrados profesores ayudantes de la cáte-dra de filosofía del Derecho de la Universidad de Ma-drid, que con tanto acierto y afán desempeña el profesorPuigdollers secundado por su competente auxiliar, nues-tro querido amigo el profesor Ruiz Jiménez; y fue encar-gado uno de nosotros de explicar, bajo su dirección, enlección ordinaria, una vez por semana, la parte del curso

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dedicada al estudio de las concepciones filosófico-jurídi-cas de la actualidad. De esta manera, el presente volu-men nos proporciona todavía un motivo más de satisfac-ción, al saber que ponemos en manos de los estudiantesde filosofía del Derecho un libro bien sistematizado y muyal día, que les ayudará a ordenar su labor.

Conviene advertir que la idea de ofrecer a losalumnos de filosofía del Derecho de la licenciatura, me-diante un pequeño ciclo de conferencias monográficas,un cuadro genérico y una visión panorámica de lo que,recordando el título de un libro famoso de Igino Pe-trone, podríamos llamar última o más reciente fase dela filosofía jurídica en Europa, responde al deseo delprofesor Puigdollers —acaso el más profundo conoce-dor español de la labor ciclópea de Santo Tomás deAquino— de hacer llegar la inquieta e inestable palpi-tación del tiempo al seno de una cátedra cuyas concep-ciones asientan serenamente sobre los definitivos e in-móviles pilares de la filosofía perenne y alimentan lasfinas inspiraciones del Aquinatense. No cabe desenten-derse del momento. También el presente, con su palpi-tación inquieta, puede ser campo adonde llegue la irri-gación fértil de la philosophia perennis; también SantoTomás fue un hombre de su época y trenzó con hilosdel tiempo cogitaciones en las que hoy reconocemos unvalor perenne, en las que han quedado prendidos seg-mentos de eternidad. Cada hombre y cada época sonun punto de vista abierto bajo un orden objetivo y eternode valores y verdades cuya aprehensión se nos ofrece,en inacabable afán, como el resultado de la integra-ción de las varias perspectivas nunca absolutas, siem-pre —de nuestro lado—históricas y relativas.

La ciencia y la filosofía no son la obra aislada yseñera de un solo pensador, sino labor de cooperación

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