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(c) Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción. Código Procesal Penal, segunda edición actualizada al 31 de mayo de 2010 Códigos Oficiales Jurídica de Chile (Mayo 2010) Id. vLex: VLEX-221937871 http://vlex.com/vid/221937871 Resumen Edición anotada, concordada y con jurisprudencia, por Emilio Pfeffer Urquiaga, con la colaboración de Rossy Lama Díaz Texto LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales TÍTULO I. Principios básicos TÍTULO II. Actividad procesal PÁRRAFO 1º. Plazos PÁRRAFO 2º. Comunicaciones entre autoridades PÁRRAFO 3º. Comunicaciones y citaciones del ministerio público PÁRRAFO 4º. Notificaciones y citaciones judiciales PÁRRAFO 5º. Resoluciones y otras actuaciones judiciales PÁRRAFO 6º. Registro de las actuaciones judiciales PÁRRAFO 7º. Costas PÁRRAFO 8º. Normas supletorias TÍTULO III. Acción penal PÁRRAFO 1º. Clases de acciones PÁRRAFO 2º. Acciones civiles TÍTULO IV. Sujetos procesales PÁRRAFO 1º. El tribunal Página 1 de 281 Versión generada por el usuario Manuel Barraza 8 de Enero de 2012

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Código Procesal Penal, segunda edición actualizada al 31 de mayo de 2010Códigos Oficiales Jurídica de Chile (Mayo 2010)Id. vLex: VLEX-221937871http://vlex.com/vid/221937871ResumenEdición anotada, concordada y con jurisprudencia, por Emilio Pfeffer Urquiaga, con la colaboración de Rossy Lama Díaz

TextoLIBRO PRIMERO. Disposiciones generales    TÍTULO I. Principios básicos    TÍTULO II. Actividad procesal        PÁRRAFO 1º. Plazos        PÁRRAFO 2º. Comunicaciones entre autoridades        PÁRRAFO 3º. Comunicaciones y citaciones del ministerio público        PÁRRAFO 4º. Notificaciones y citaciones judiciales        PÁRRAFO 5º. Resoluciones y otras actuaciones judiciales        PÁRRAFO 6º. Registro de las actuaciones judiciales        PÁRRAFO 7º. Costas        PÁRRAFO 8º. Normas supletorias    TÍTULO III. Acción penal        PÁRRAFO 1º. Clases de acciones        PÁRRAFO 2º. Acciones civiles    TÍTULO IV. Sujetos procesales        PÁRRAFO 1º. El tribunal

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        PÁRRAFO 2º. El ministerio público        PÁRRAFO 3º. La policía        PÁRRAFO 4º. El imputado            I. Derechos y garantías del imputado            II. Imputado Rebelde        PÁRRAFO 5º. La defensa        PÁRRAFO 6º. La víctima        PÁRRAFO 7º. El querellante    TÍTULO V. Medidas cautelares personales        PÁRRAFO 1º. Principio general        PÁRRAFO 2º. Citación        PÁRRAFO 3º. Detención        PÁRRAFO 4º. Prisión preventiva        PÁRRAFO 5º. Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención        PÁRRAFO 6º. Otras medidas cautelares personales    TÍTULO VI. Medidas cautelares reales    TÍTULO VII. Nulidades procesalesLIBRO SEGUNDO. Procedimiento ordinario    TÍTULO I. Etapa de investigación        PÁRRAFO 1º. Persecución penal pública        PÁRRAFO 2º. Inicio del procedimiento        PÁRRAFO 3º. Actuaciones de la investigación        PÁRRAFO 4º. Registros de la investigación        PÁRRAFO 5º. Formalización de la investigación        PÁRRAFO 6º. Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios        PÁRRAFO 7º. Conclusión de la investigación    TÍTULO II. Preparación del juicio oral        PÁRRAFO 1º. Acusación        PÁRRAFO 2º. Audiencia de preparación del juicio oral        PÁRRAFO 3º. Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral    TÍTULO III. Juicio oral        PÁRRAFO 1º. Actuaciones previas al juicio oral        PÁRRAFO 2º. Principios del juicio oral        PÁRRAFO 3º. Dirección y disciplina        PÁRRAFO 4º. Disposiciones generales sobre la prueba        PÁRRAFO 5º. Testigos        PÁRRAFO 6º. Informe de peritos        PÁRRAFO 7º. Otros medios de prueba        PÁRRAFO 8º. Prueba de las acciones civiles        PÁRRAFO 9º. Desarrollo del juicio oral            C. Suprema, 13 enero 2005, R.P.P. Nº 31, pág. 35; R.G.J. Nº 295, pág. 276.        PÁRRAFO 10. Sentencia definitivaLIBRO TERCERO. Recursos

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    TÍTULO I. Disposiciones generales    TÍTULO II. Recurso de reposición    TÍTULO III. Recurso de apelación    TÍTULO IV. Recurso de nulidadLIBRO CUARTO. Procedimientos especiales y ejecución    TÍTULO I. Procedimiento simplificado    TÍTULO II. Procedimiento por delito de acción privada    TÍTULO III. Procedimiento abreviado    TÍTULO IV. Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional        PÁRRAFO 1º. Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política        PÁRRAFO 2º. Intendentes y Gobernadores    TÍTULO V. De la querella de capítulos    TÍTULO VI. Extradición        PÁRRAFO 1º. Extradición activa        PÁRRAFO 2º. Extradición pasiva    TÍTULO VII. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad        PÁRRAFO 1º. Disposiciones generales        PÁRRAFO 2º. Sujeto inimputable por enajenación mental        PÁRRAFO 3º. Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento    TÍTULO VIII. Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad        PÁRRAFO 1º. Intervinientes        PÁRRAFO 2º. Ejecución de las sentencias        PÁRRAFO 3º. Revisión de las sentencias firmes        PÁRRAFO 4º. Ejecución de medidas de seguridad    TÍTULO FINAL. Entrada en vigencia de este código PROYECTO DE LEY: "CÓDIGO PROCESAL PENALLIBRO PRIMERO. Disposiciones generalesTÍTULO I. Principios básicosArtículo 1º. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.CONCORDANCIAS: C. Política. DUDH Arts. 7º, 8º, 9º, 10 y 11. PIDCP: Arts. 9º, 10, 12, 14 y

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15. CADH: Arts. 5º, 7º, 8º, 9º, 10 y 25. Ley Nº 19.640. Ley Nº 19.718. C.P. C.P.P. C.O.T. Ley Nº 18.120 (Establece normas sobre comparecencia en juicio): Arts. 2º y 4º. Decreto Ley Nº 3.058, de 1979 (Sistemas de remuneraciones del Poder Judicial): Arts. 5ºA y 5ºB. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (D.O. 4-3-1968). Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (D.O. 5-3-1968).[Página 44]JURISPRUDENCIA: 1. Principio de oralidad impide al juez tener conocimiento previo de antecedentes. Los principios que gobiernan el nuevo procedimiento penal sólo pueden alcanzarse en audiencias y actuaciones orales. No es atinente, como se pretende por el juez recurrido, tener conocimiento previo de los antecedentes del caso, formado por la lectura independiente y privada de documentos, lo que produciría en los intervinientes una desigualdad de condiciones.C. Copiapó, 16 enero 2002, B.M.P. Nº 9, pág. 98.2. Tribunal imparcial. El desempeño de los jueces debe estar ajeno a todo sentimiento, cuestión valórica, creencia, ideología o prejuicio que atente contra el debido proceso. Ciertamente la cuestión racial, étnica y cultural, la discriminación e into- lerancia contra las diversas expresiones del pueblo mapuche que fueron alegadas por la defensa no tienen asidero si con ello se pretende dudar de la imparcialidad y objetividad a la que siempre está obligado un juez. T.O.P. Angol, 2 octubre 2002, R.P.P. Nº 4, pág. 62.3. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Al imputado le asiste el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y prudente, y a la persona detenida, o en el caso de un imputado sujeto a prisión preventiva, a que su situación se revise en plazos razonables o a ser puesta en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso. J.G. Antofagasta, 17 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 252.J.G. Coquimbo, 9 febrero 2004, R.P.P. Nº 20, pág. 110.4. Publicidad de las audiencias. El nuevo proceso penal se funda en principios básicos, como la publicidad, el juicio previo y una única persecución penal. Con todo, tiene especial relevancia que en sus diversas etapas se cumpla con la normativa legal y se respeten los derechos para resguardar la dignidad del imputado.

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El hecho de publicar conjuntamente con la información del desarrollo de la audiencia el nombre de los imputados no se ve de qué manera podría afectar su dignidad, si esta audiencia, únicamente, y de frente a la opinión pública, tiene por objeto resolver acerca de la libertad y demás alegaciones que en ella se puedan plantear. Ahora bien, para captar imágenes de los imputados el tribunal puede establecer límite a los medios para que ellos no alcancen el rostro de los imputados, pues aparece innecesario para la publicidad y los restantes principios del procedimiento.J.G. Concepción, 2 abril 2004, R.P.P. Nº 22, pág. 112.5. Proceso penal. Alcance. El proceso penal es el instrumento a través del cual se hace efectivo el poder sancionador del Estado mediante la amenaza concreta de aplicación de una pena al responsable de un delito. En él se debe garantizar a las partes la igualdad de condiciones para que presenten y discutan su caso ante un juez imparcial, a fin de legitimar ante la sociedad la decisión de fuerza que toma el Estado si el proceso termina en una condena.C. Temuco, 15 diciembre 2003, Rol Nº 665-2003.[Página 45]6. Debido proceso. Contrariamente a lo que señala el recurrente, el "debido proceso" no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre los contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada.C. Suprema, 11 agosto 2004, R.P.P. Nº 26, pág. 29.Art. 2º. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 Nº 3; 76 y 77. DUDH Art. 10. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 1º, 9º, 69, 70, 75, 76, 281, 374 letras a) y b), 416, 425, 432, 433 y 441. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 3º y 5.º C.O.T.: Arts 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 14, 16, 17, 18, 21, 54, 55, 63, 93, 96 y 98.JURISPRUDENCIA: 1. Exclusividad de la investigación y debido proceso. El m. P. es el titular exclusivo de la investigación y es quien sustenta y ejerce la acción penal pública. Estamos, por tanto, frente a un codetentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y

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debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa.C. Suprema, 11 agosto 2004, R.P.P. Nº 26, pág. 29.Art. 3º. Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 5º inc. 2, 6, 7; 19 N<sup>os</sup> 3, 7 y 26; 76 y 83. C.P.P.: 9º, 10, 77, 93 letra c), 95, 166 al 169, 170, 180, 181, 183, 229, 247, 248, 257 y 258. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 5º.Art. 4º. Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 5º, inc. 2; 19 N<sup>os</sup> 3, 7 y 26; 21 y 83. DUDH: Art. 11. PIDCP: Arts. 9º y 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 1º, 5º, 7º al 10, 85, 86, [Página 46]93 al 95, 122, 125, 135, 139 al 141, 150, 154, 155, 194, 229, 258, 259, 340 al 342, 348, 352, 413, 455 y 473. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 3º y 5º.JURISPRUDENCIA: 1. Prueba indiciaria y circunstancial es insuficiente para destruir presunción de inocencia. La prueba analizada, atendiendo su carácter indiciario y circunstancial, es insuficiente para destruir la presunción de inocencia que beneficia a los acusados, pues el acusador no produjo ninguna prueba directa ni aportó antecedentes reales y concretos.T.O.P. Temuco, 28 junio 2002, B.M.P. Nº 12, pág. 90.2. Anotación prontuarial no ejecutoriada no desvirtúa presunción de inocencia. La existencia de una anotación prontuarial en el extracto de filiación y antecedentes, cuando la causa que motiva la anotación debe ser revisada en segunda instancia, no estando por ende ejecutoriada la resolución correspondiente, permite entender que el acusado posee irreprochable conducta anterior en virtud de la presunción de inocencia.

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J.G. Los Vilos, 21 marzo 2003, R.P.P. Nº 9, pág. 158.3. Presunción de inocencia impide presumir dolo. El tribunal no comparte la argumentación del fiscal en cuanto a que deba presumirse el ánimo doloso del acusado en los delitos de receptación, ya que este artículo establece la presunción de inocencia a favor de todo imputado, no permitiendo el legislador, en este nuevo estándar de convicción, considerar los antecedentes de conductas anteriores de quien es acusado, debiendo existir una actividad probatoria para desvirtuarla.T.O.P. La Serena, 26 febrero 2004, R.P.P. Nº 20, pág. 45.4. Presunción de inocencia subsiste mientras sentencia condenatoria no esté firme y ejecutoriada. Dictada y notificada que sea la sentencia, el afectado aún puede alzarse en contra de tal fallo por la vía jurisdiccional, por lo que no puede entenderse -racional, jurídica y equitativamente- que ha concluido la obligación de presumir inocente al imputado.C. Antofagasta, 22 octubre 2002, R.P.P. Nº 28, pág. 69.C. Suprema, 8 noviembre 2004, Rol Nº 5082-2004.5. Carga de la prueba corresponde al Ministerio Público. una consecuencia de la presunción de inocencia es que la carga de la prueba corresponde al Estado. Si éste no satisface el estándar probatorio impuesto por la ley procesal, no será posible imponer una pena derivada del juicio de culpabilidad.C. Suprema, 25 abril 2005, R. G. J. Nº 298, pág. 238.6. Culpabilidad probada desvirtúa presunción de inocencia. Si la parte acusadora cumplió con su deber de demostrar la culpabilidad del imputado mediante antecedentes probatorios que, valorados de acuerdo a la sana crítica, llevaron al tribunal a establecer en su fallo la participación y responsabilidad del acusado en el delito investigado, no se ha quebrantado el principio de inocencia.C. Suprema, 19 diciembre 2002, R.D.J., t. 99, sec. 4ª, pág. 132.[Página 47]7. Destrucción de la presunción de inocencia. Es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la presunción de inocencia que durante todo el juicio acompaña al imputado.

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C. Suprema, 16 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 47.Art. 5º. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 1º incs. 4º y 5º; 5 inc. 2; 19 N<sup>os</sup> 2, 3, 7 y 26; 21, 76, 77 y 83. DUDH Arts. 8º y 9º. PIDCP: Art. 9º. CADH: Art. 7º. C.O.T.: Arts. 14 letra a), 63 Nº 2 letra b) y 98 Nº 4. C.P.P.: Arts. 2º, 4º, 9º, 22, 23, 28, 29, 33, 83, 85, 95, 122 al 125, 127 al 129, 131 al 135, 138 al 141, 144 al 146, 149, 150, 154, 155, 193, 347, 416, 417, 425, 426, 432, 434, 442, 446, 455, 457, 464, 465, 481 y 482. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 63 letra d).Art. 6<sup>o</sup>. Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 5º inc. 2; 19 N<sup>os</sup> 3, 4 y 26; y 83. DUDH Art. 8º. PIDCP: Art. 14. CADH: Arts. 8º y 25. C.P.P.: Arts. 12, 78, 83 letra a), 108 al 110,

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Inciso agregado por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

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[Página 48]137, 140 inciso final, 155 letra g), 167 al 170, 198, 199 bis, 237, 238 letra e), 240 y 241. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 17 letra a), 18, 20 letra f), 32 letra g), 34 letra e) y 38. C.O.T.: Art. 14 a).Art. 7º. Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 5º inc. 2, Capítulo III y Arts. 76 y 83. DUDHArt. 8º. PIDCP: Arts. 9º, 10, 11 y 14. CADH: Arts. 5º, 7º, 8º y 25. C.O.T.: Art. 14 letra a). C.P.P.: Arts. 8º, 9º, 10, 12, 93 al 101, 126, 186, 194, 229, 230, 373 letra a), 459, 465 y 466. Ley Nº 19.718: Arts. 2º, 25 y 35. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 3º, 4º, 5º y 7º.Art. 8º. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 5º inc. 2; 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; 76 y 83. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 7º, 9º, 10, 12, 91, 93 letra b), 94 letra f), 96, 98, 102 al 107, 126, 132, 135, 137, 143, 144 al 146, 149, 151 al 153, 155, 160, 182 al 184, 191 al 192, 194, 222, 232, 237, 258, 263, 268, 269, 286, 287, 326, 327, 338, 352, 373 letra a), 374 letras b) y c), 387, 432, 445, 448, 459, 466, 473. Ley Nº 19.718: Arts. 2º, 25, 35, 36, 40 y 41.[Página 49]JURISPRUDENCIA:

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1. Derecho a ser oído. Del derecho a la defensa del imputado se deriva como un derecho fundamental el de "no ser condenado sin un proceso". Como el principal interesado en los resultados del juicio, surge para él la garantía a "poder intervenir" en la formación de la decisión jurisdiccional, lo que se traduce en su derecho a "ser oído" y a que lo que diga sea tomado en cuenta por el juez al adoptar su resolución, aunque estas alegaciones sean completamente rechazadas. J.G. Antofagasta, 23 abril 2003, R.P.P. Nº 10, pág. 170.2. Acceso a antecedentes de la investigación y a copias. Para un real y efectivo derecho a la defensa y una cabal aplicación del principio de la igualdad resulta del todo indispensable que tanto el imputado como su defensor tengan acceso a todos los antecedentes de la investigación, como lo prueban los artículos 182 del C.P.P. y 8º inciso 4º de la L.O.C.M.P. La regla general es la publicidad de dichos antecedentes. Si bien el C.P.P. habla de acceso a ellos, resulta del todo lógico que la defensa pueda obtener copias fieles y originales de la investigación. J.G. Calama, 16 noviembre 2001, RUC Nº 100059805-0, RIT. Nº 03-02001.3. Defensa del imputado. Alcance. La defensa es la reacción natural del individuo para protegerse de agresiones que lo afectan o amenazan, mediante acciones u omisiones útiles al fin perseguido. La imputación de un delito a un individuo representa para aquél una agresión. El Estado lo amenaza con la aplicación de una pena. En ese momento nace para aquél el derecho a defenderse. Esto es, para exigir que el órgano jurisdiccional admita y valore las pruebas y argumentaciones que presenta y que puedan beneficiarlo frente a la agresión que implica la imputación de participación y responsabilidad en los hechos que el órgano acusador considera constitutivos de delitos, que de ser efectivos le obligarán a sufrir una pena; y a exigir, además, que se respeten todos los otros derechos y facultades que le competen en el procedimiento.C. Temuco, 15 diciembre 2003, Rol Nº 665-2003.Art. 9º. Autorización judicial previa. toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante[Página 50]

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lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.

CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 5º inc. 2, Capítulo III y 76 y 83. PIDCP: Arts. 7º, 9º y 12. CADH: Arts. 7º, 11, 21 y 23. C.O.T.: Arts. 14 letra a) y 157 inc. 4. C.P.P.: Arts. 10, 39, 70, 95, 127, 128, 154, 186, 197, 202, 203, 205, 209 al 211, 215, 217 al 220, 222 y 236. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 7º y 63 letra d).JURISPRUDENCIA: 1. Autorización judicial previa; excepción. Si bien este artículo establece que toda actuación del procedimiento que prive al imputado del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura o los restringiere requiere autorización judicial previa, no es menos cierto que en este caso la policía no requería autorización del fiscal ni del tribunal, ya que existen casos excepcionales a la regla general que establece esta disposición, como lo es el previsto en la parte final del artículo 187. J.G. Antofagasta, 12 septiembre 2002, R.P.P. Nº 15, pág. 234.2. Autorización judicial previa para afectar derechos de la víctima. Si no se puede interceptar o gravar sin autorización judicial previa, una comunicación de una persona de la cual se sospecha fundadamente la participación en la preparación o comisión de un hecho punible, no se advierte por qué sí podría llevarse a cabo con la víctima, la que debe gozar de reciprocidad en el resguardo de sus derechos con los del imputado o acusado.T.O.P. La Serena, 13 septiembre 2002, R.P.P. Nº 3, pág. 86.3. Afectación de derechos constitucionales debe ser necesaria y proporcional a los fines de la investigación. Es preciso analizar si los datos que suministra el fiscal permiten efectivamente estimar como necesario, con miras a "desarrollar la investigación, determinar la eventual existencia de medios de prueba que pueden existir en el interior del domicilio, proceder al ingreso y registro completo del mismo".

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Inciso sustituido por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005. Anterior- mente había sido incorporado por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

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Tras este fin, y en nuestro rol de garantes, hemos de revelar primeramente si esta diligencia cuya autorización se solicita obedece a un fin constitucionalmente legítimo y si, además, es necesaria y representa un sacrificio del derecho fundamental de la inviolabilidad del hogar proporcionado a la consecución de dicho fin.Naturalmente el valor implícito en juego y que se alza frente a la inviolabilidad del hogar es el interés público ínsito a la investigación de un delito que la legislación considera grave, y desde esta perspectiva el fin perseguido es en sí mismo constitucionalmente legítimo. Pero no es suficiente con constatar a priori que la petición persiga un fin legítimo para afirmar su conformidad con la Constitución, [Página 51]sino que, además, la lesión del derecho individual en juego ha de ser necesaria y proporcional a la consecución de ese fin.Para apreciar esta proporcionalidad, es preciso verificar la existencia de presupuestos habilitantes, los que presentan una doble dimensión: exige que sea posible justificar la existencia del supuesto ilícito y la conexión entre el sujeto que va a verse afectado por la medida y éste.J.G. Coquimbo, 28 enero 2004, R.P.P. Nº 19, pág. 225; B.M.P. Nº 20, pág. 11.4. La práctica de diligencias intrusivas sólo puede solicitarla el Ministerio Público, no los demás intervinientes. De esta norma se desprende claramente que las autorizaciones judiciales para la práctica de diligencias intrusivas de investigación pueden ser solicitadas únicamente por los fiscales y no por los restantes intervinientes del procedimiento, precisamente porque la facultad de dirigir la investigación penal corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público. J.G. Coronel, 20 julio 2004, B.M.P. Nº 20, pág. 20.5. Excepcionalidad en la afectación de garantías. El proceso penal es un instrumento de control social formalizado, que sólo admite el uso de medios de investigación y de acreditación que se obtengan con observancia escrupulosa de la legalidad vigente, sin afectación de derechos fundamentales. Sólo excepcionalmente se permite esta afectación, previa autorización legal o judicial. T.O.P. Talca, 17 junio 2003, R.P.P. Nº 12, pág. 140.6. Vulneración de garantías por falta de autorización previa. No habiendo precedido denuncia en un delito de acción pública previa instancia particular que autorizara, a contar de tal manifestación de voluntad, la práctica de diligencias investigativas, y no constando que se haya

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otorgado autorización previa del J.G., del propietario o encargado del lugar cerrado al que ingresó la policía para la incautación de las mercancías y la detención consiguiente de los imputados, existió infracción de garantías constitucionales.J.G. Antofagasta, 16 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 238.Art. 10. Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha[Página 52]audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 5º inc. 2; 19 N<sup>os</sup> 2, 3, 5, 7 y 26; 20, 21, 76 y 83. PIDCP: Art. 9º. CADH: Arts. 7º, 8º, 9º y 10.[2] C.O.T.: Art. 14 letras a) y b). <r:TABLE data='<tr><td>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asegura que: 1) todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2) toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3) toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4) toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal. 5) toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación (Art. 9).

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, de 1969) reitera en su artículo 7 los principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre la libertad personal.En su artículo 8, sobre garantías judiciales, previene que: 1) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3) La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4) El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5) El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.En su artículo 9, relativo a los principios de legalidad y de retroactividad, dispone: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivas según el derecho aplicable. tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".En su artículo 10 reglamenta el derecho a indemnización, conforme a la ley, en favor de toda persona, en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.<TBR /><TBR />[P&aacute;gina 53]<TBR /><TBR />C.P.P.: Arts. Arts. 7º al 9º, 17, 93 al 95, 98, 102, 150, 186, 458, 465 y 467. Ley

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Nº 19.640: Arts. 1º y 4º.</td></tr>' />JURISPRUDENCIA: 1. Cautela de garantías del imputado es un poder-deber del juez. Los argumentos que expone el imputado no tienen una base de razón, no son consistentes y no le favorecen en lo absoluto. Por ello, teniendo este juez el poder-deber de designarle un abogado que sea capaz de asumir su defensa letrada en la presente audiencia de formalización, que es de naturaleza garantista, aun en el caso que lo rechace, así se debe proceder, para posibilitar el derecho a defensa, que se sostiene sustantivamente en el acceso a la información, todo ello dando aplicación a lo dispuesto en este artículo, en sintonía con lo preceptuado en la Constitución (art. 19 Nº 3), por lo que se le designa en este acto al abogado defensor penal público. J.G. Coquimbo, 9 enero 2004, R.P.P. Nº 19, pág. 220.2. Enfermedad que no justifica suspensión del procedimiento. La interpretación amplia de esta disposición, en relación a la facultad del J.G. para suspender el procedimiento y sobreseer cuando el imputado, por cualquier motivo, ve perturbado su derecho a defensa, puede conducir a situaciones no deseadas, en que se busque eludir el fallo de la justicia, invocando enfermedades que no alteran su capacidad intelectual. El hecho de que una persona sufra una enfermedad grave no es razón para que quede al margen de la ley.C. Concepción, 13 septiembre 2004, B.M.P. Nº 20, pág. 112.Art. 11. Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 5º inc. 2; 19 Nº 3; 77, 83 y D.T. 8. C.P.P.: 483 al 485. C.P.: Art. 18. Ley Nº 19.718: Art. 3º transitorio. Ley Nº 19.640: Art. 4º transitorio. Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: Art. 24.[Página 54]Art. 12. Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 Nº 3 y 83. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º. C.P.P.: Arts. 22, 26, 28, 31, 33, 50, 77, 79, 93, 102, 108, 111, 123, 125, 162, 249, 258, 284 al 288, 352, 393, 419 y 466.

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Art. 13. Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 5º inc. 2; 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; 76 y 83. Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero(D.O., 2.2.1999). Convenio sobre traslado de personas condenadas. Convención europea sobre la validez internacional de las sentencias penales. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8. Convenio de Estrasburgo (D.O., 3.11.1998). Tratado con Brasil sobre transferencia de presos condenados (D.O., 18.3.1999). <r:TABLE data='<tr><td>Adoptada en managua, el 9 de junio de 1993. Establece que las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes a nacionales de otro Estado Parte podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional, comprometiéndose los Estados Partes a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de las personas sentenciadas.Adoptado por el Consejo de Europa, 21 de marzo de 1983.<TBR /><TBR />[P&aacute;gina 55]<TBR /><TBR />C.O.T.: Arts. 5º y 6º. C.P.: Arts. 5º y 6º. C.P.P.: Arts. 1º, 2º, 431 y 440. C. Procedimiento Civil: Arts. 242 a 251. C. Derecho Internacional Privado (C. de Bustamante): Arts. 436 y 437.</td></tr>' />TÍTULO II. Actividad procesalPÁRRAFO 1º. PlazosArt. 14. Días y horas hábiles. todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado,

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se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 22, 38, 52, 60, 84, 85, 131, 132, 161, 176, 182, 207, 234, 237, 247, 262, 278, 281, 344, 353, 362, 366, 369, 372, 384, 392, 393, 395 bis, 433, 442, 449, y 474. C. Civil: Arts. 48 a 51.Art. 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.

Art. 16. Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 22 inc. 2. C. Civil: Art. 49. C. Procedimiento Civil: Art. 64.Art. 17. Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho[Página 56]o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 22 inc. 2. C. Procedimiento Civil: Arts. 79, 80 y 81.Art. 18. Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

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Esta norma tiene como fuente el C. Procesal Penal modelo para Iberoamérica (Art. 115).

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CONCORDANCIAS: C. Civil: Art. 12.PÁRRAFO 2º. Comunicaciones entre autoridadesArt. 19. Requerimientos de información, contenido y formalidades. todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,[Página 57]recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.

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CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 76 y 83. C.P.P.: Arts. 19, 21, 180 inc. 3, 209 al 211. C. Justicia Militar: Art. 144. C.O.T.: Arts. 63 Nº 1 letra e) y 98 Nº 9. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º y 8º. Ley Nº 18.918: Arts. 9º y 10. Ley Nº 18.575: Arts. 13 y 14. Ley Nº 19.628: Art. 16.Art. 20. Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 19 inc. 1; 21 y 70. C.O.T.: Art. 7º. C. Procedimiento Civil: Arts. 71 a 75.JURISPRUDENCIA: 1. Competencia del tribunal requerido para practicar el control de la detención. Se alega que el juzgado que intervino en la audiencia de control de la detención y que decretó la ampliación del plazo de ésta es incompetente. Al respecto [Página 58]debe señalarse que éste actuó previa solicitud del tribunal que dictó la orden de detención, teniendo presentes razones de distancia y, aunque la situación que se presentó no aparece regulada expresamente en la legislación procesal penal, que en otras áreas también presenta vacíos, debe recurrirse a ciertas ideas que informan el sistema, como lo son el principio de cautela de garantías, la posibilidad de un tribunal para requerir a otro que realice ciertas diligencias dentro de su territorio jurisdiccional, y la celeridad en la tramitación de los procesos que informan diversas normas del Código, como aquellas que determinan plazos judiciales para la detención o el cierre de la investigación. Por ello, considerando que la audiencia de control de detención se realizó en la ciudad en que se encontraba el detenido y, más aún, que se llevó a efecto en el mismo hospital donde todavía se encontraba internado, con la asistencia de su defensor y ante un juez imparcial que velara por sus garantías, no puede sino estimarse que el procedimiento se ajustó a la legalidad. Más aún, si se tiene presente que en dicha audiencia se controló una orden de detención emanada de una autoridad judicial competente y dictada conforme a la ley.

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C. Temuco, 25 octubre 2003, B.M.P. Nº 17, pág. 97.Art. 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia inter- nacional. Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.

CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 76 y 83. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 4º y 63 letra d). C.O.T.: Art. 14 letra g). C.P.P.: Arts. 9º y 70.Art. 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 22, 23, 27 al 29, 33 y 81.[Página 59]PÁRRAFO 3º. Comunicaciones y citaciones del ministerio públicoArt. 22. Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.CONCORDANCIAS: C. Política. Art. 83. Ley Nº 19.640: Arts. 2º, 6º, 7º y 8º. C.P.P.: Arts. 21,

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Artículo agregado por Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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29 y 81.Art. 23. Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la compare- cencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la compare- cencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7º; 76 y 83. Ley Nº 19.640: Arts. 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º y 63 letra d). C.P.P.: Arts. 9º, 21, 190, 300 y 301.JURISPRUDENCIA: 1. Citación efectuada por fiscal no es causal de recurso de amparo. El fiscal carece de la facultad de detener o de decidir que una persona sea conducida compulsivamente a su presencia. Tal facultad, por su trascendencia, ha sido entregada al juez, a fin de velar por que sea utilizada en casos que lo ameriten. De esta manera, no es posible advertir la forma en que la simple citación efectuada por el fiscal pueda privar, perturbar o amenazar el derecho a la libertad personal del amparado, quien, además, tiene la posibilidad de comunicar por diversos medios [Página 60]a la fiscalía su imposibilidad de concurrir en la fecha en que ha sido requerida su comparecencia.C. Iquique, 13 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 57.2. Constancia para solicitar comparecencia compulsiva. El fiscal puede citar a una persona por cualquier medio idóneo, siendo de su responsabilidad emplear alguno cuya utilización pueda demostrar para los efectos de obtener la comparecencia compulsiva de quienes no quieran concurrir.C. Suprema, 14 abril 2005, R.G.J. Nº 298, pág. 227.PÁRRAFO 4º. Notificaciones y citaciones judicialesArt. 24. Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán

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por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones deter- minadas se practicaren por otro ministro de fe.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 298, 300 y 301. C.O.T.: Arts. 25 Nº 4, 389 A y 390.Art. 25. Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7º; y 76.Art. 26. Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual[Página 61]puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.227, de 15 de noviembre de 2005.

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El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 5; y 76. C.P.P.: Art. 134JURISPRUDENCIA: 1. Notificación por el estado diario; carácter supletorio. El tribunal considera que se cumplen los requisitos para entender legalmente notificada de la citación a esta audiencia a la imputada por el estado diario el mismo día en que ella se dictó, porque consta del atestado que la resolución fue incluida en el estado diario y, por tanto, rige el apercibimiento de la norma supletoria del artículo 53 del C.P.C. Se la entiende entonces notificada de tal resolución de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte o resolución previa del tribunal que disponga nuevamente su inclusión en el estado diario. La falta de designación de domicilio o la inexactitud en el mismo hace procedente el apercibimiento de este artículo. J.G. Antofagasta, 31 julio 2003, R.P.P. Nº 13, pág. 235.Art. 27. Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.CONCORDANCIAS: Ley Nº 19.640: Art. 2º.Art. 28. Notificación a otros intervinientes. Cuando un inter- viniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 102, 104 al 106, 109 y 110.[Página 62]Art. 29. Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.

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Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; y 76.Art. 30. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 159, 291 inc. 1 y 346. C.O.T.: Arts. 25 Nº 4 y 389A C. Procedimiento Civil: Arts. 50 y 51.Art. 31. Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 52.[Página 63]Art. 32. Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 52.C. Procedimiento Civil: Arts. 38 a 58.Art. 33. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su compare- cencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que

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sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. también se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comuni- carlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compare- ciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 5º, 52, 122 al 125, 127, 139, 141, 281, 287, 298, 299, 319 y 393. C. Procedimiento Civil: Arts. 238 y 380.[Página 64]PÁRRAFO 5º. Resoluciones y otras actuaciones judicialesArt. 34. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.<r:TABLE data='<tr><td>Esta norma tiene como fuentes el C. Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley Nº 8.123 (Art. 138), el C. Procesal Penal modelo para Iberoamérica (Art. 140), el C. Procedimiento Penal Italiano (Art. 131) y la C. Política (Art. 73, inc. 3).Véase el artículo 76, incisos 3º y 4º, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Nº 100 del ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 2005.</td></tr>' />CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 76 y 101. C.P.P.: Arts. 33 y 80. C.O.T.: Arts. 11 y 14 letra f).Art. 35. Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

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CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 Nº 3; y 76. C.O.T.: Arts. 1º, 157, 312 bis, 319 y 324. C.P.P.: Arts. 70, 159 al 165, 284 y 373 letra b).Art. 36. Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 Nº 3; 76 y 79. C.P.P.: Arts. 122, 143, 154, 159, 277, 297, 342, 374 letra e), 413, 435, 449 y 478.Art. 37. Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.[Página 65]No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 39, 41, 52, 342 letra g), 374 letra a) y 413. C.O.T.: Arts. 19, 72, 81, 83 y 89.Art. 38. Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cues- tiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 15 al 17, 343 y 344. C. Procedimiento Civil: Arts. 33 y 64.PÁRRAFO 6º. Registro de las actuaciones judicialesArt. 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.

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En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 9º, 246, 280, 291, 331 letra b), 358, 359, 371, 381 y 469.Art. 40. Derogado.

Art. 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 97 y 291 inc. 1. C.O.T.: Arts. 25 Nº 4 y 389A.[Página 66]Art. 42. Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se

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Inciso sustituido por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Artículo derogado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Artículo sustituido por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 358. C.O.T.: Arts. 25 Nº 4 y 389 A.Art. 43. Conservación de los registros. mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de tribunales.Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 25 Nº 4, 389 A y 455 Nº 6.Art. 44. Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.[Página 67]A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a

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lo dispuesto en los incisos anteriores.Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 78, 92, 182, 289 y 358. C.O.T.: Art. 9º.PÁRRAFO 7º. CostasArt. 45. Pronunciamiento sobre costas. toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 101, 118 al 121, 148 letra c), 192, 299, 312, 342 letra f), 401, 413 letra f), 443 y 479. C. Procedimiento Civil: Arts. 138 a 147.Art. 46. Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 52. C. Procedimiento Civil: Arts. 138 a 147.Art. 47. Condena. Las costas serán de cargo del condenado. La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. también las soportará el querellante que abandonare la querella.No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 36, 64, 101, 119, 121, 288, 299, 312, 316, 342 letra f), 401 y 413 letra f). C. Procedimiento Civil: Art. 144.JURISPRUDENCIA: 1. No debe eximirse al condenado del pago de las costas por haber sido "patrocinado por una institución que presta asistencia jurídica gratuita". Ninguno de los intervinientes invocó a favor del acusado razón alguna en mérito de la cual pudiera el tribunal eximir al condenado del pago de las costas. Esta sentenciadora estima que el tribunal puede eximir total o parcialmente del pago [Página 68]

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de las costas si median razones fundadas, tal como lo contempla la norma, sin que pueda considerarse que el solo hecho de haber sido representado por la Defensoría Penal Pública corresponda a una de dichas razones. La ley no ha establecido dicha circunstancia como una de aquellas que hacen procedente siempre que se lo exima del referido pago.T.O.P. Copiapó, 21 marzo 2004, R.P.P. Nº 21, pág. 73 (voto disidente).Art. 48. Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 36, 118, 120, 288, 342 letra f) 413 letra f) y 462.Art. 49. Distribución de costas. Cuando fueren varios los inter- vinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 12.Art. 50. Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 36. Ley 19.718: Art. 40.Art. 51. Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.[Página 69]

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.CONCORDANCIAS: C. Política. Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Art. 316. C.O.T.: Arts. 591 a 602.C. Procedimiento Civil: Arts. 129 a 137.PÁRRAFO 8º. Normas supletoriasArt. 52. Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.CONCORDANCIAS: C. Procedimiento Civil.TÍTULO III. Acción penalPÁRRAFO 1º. Clases de accionesArt. 53. Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima. Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 14; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 60, 66, 77, 108, 109 letra b), 111, 116, 166 al 168, 170 al 173, 175, 176, 179, 237, 241 y 400. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º y 3º.[Página 70]Art. 54. Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública

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previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.Tales delitos son:a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;b) La violación de domicilio;c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;e) Los previstos en la Ley Nº 19.039, que establece normas apli- cables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, yg) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.CONCORDANCIAS: C. P.: Arts. 144, 231, 247, 284, 296, 297, 361 a 366 quater, 369, 399 y 494 Nº 5. C.P.P.: Arts. 79, 84, 108 inc. 2, 129, 166, 173, 175, 178, 179 y 390. Ley Nº 19.039: Arts. 1º y siguientes. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º y 3º.JURISPRUDENCIA: 1. Cumplimiento de requisitos para ejercer la acción pública previa instancia particular. La amenaza constituye un delito de acción pública previa instancia particular, lo que implica jurídicamente que no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido hubiere denunciado el hecho a la justicia, al M.P. o a la policía. En la especie, se dio cabal cumplimiento a las referidas exigencias legales toda vez que existió denuncia por parte de los ofendidos al personal policial que llegó al lugar de los hechos, lo que el tribunal está facultado para calificar jurídi-

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[Página 71]camente, más aún, la dinámica de los hechos no permitía a los ofendidos actuar de otro modo que como lo hicieron, evento en que el M.P. se encuentra facultado para actuar de oficio.T.O.P. La Serena, 26 marzo 2001, B.M.P. Nº 1, pág. 27.Art. 55. Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:a) La calumnia y la injuria;b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, yd) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 66, 108, 109 letra b), 141 letra b), 388 y 400 al 405. C. P.: Arts. 385, 404, 405, 412, 416 y 496 Nº 11.Art. 56. Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delitos perpetrados contra menores de edad.Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 64, 66, 118, 170, 240 y 250 letra d). C. Civil: Art. 12. C. P.: Arts. 93 Nº 5º, 369, 428 y 430 Nº 1.Art. 57. Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

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CONCORDANCIAS: C. Civil: Art. 12.[Página 72]Art. 58. Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 53, 114, 168, 222, 242 y 250. C. P.: Art. 14.PÁRRAFO 2º. Acciones civilesArt. 59. Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.CONCORDANCIAS: C. Política. Arts.19 N<sup>os</sup> 3, 14, 24 y 25; 76 y 83. C.O.T.: Arts. 111, 112 y 171. C.P.P.: Arts. 56, 78 letra c), 108, 109 letra c), 157, 158, 188, 189, 261, 273, 324,

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Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (Art. 29).

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342 letra e) y 393.JURISPRUDENCIA: 1. Ejercicio de acción civil en sede penal. El derecho de alimentos que reconoce el artículo 410 del C.P. es una acción civil que debe ser ejercida en la forma que establece esta disposición. Esto es, mediante la correspondiente demanda civil, y no habiéndose interpuesto ésta en tiempo y forma, la petición resulta improcedente, [Página 73]sin perjuicio que pueda ser ejercida en la forma y en la sede procesal pertinente, en su oportunidad.T.O.P. Temuco, 11 enero 2002, B.M.P. Nº 9, pág. 32.2. Prueba de la acción civil. En el juicio criminal la prueba de las acciones civiles se sujeta a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar, y a las disposiciones del C.P.P. en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. T.O.P. Temuco, 15 octubre 2002, R.P.P. Nº 4, pág. 81.Art. 60. Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 157, 259, 261 y 270. C. Procedimiento Civil: Art. 254.Art. 61. Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el

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artículo 157.La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 157, 183, 184 y 230. C. Civil: Arts. 2332, 2494 y 2518.Art. 62. Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.[Página 74]En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 259, 263 y 324.Art. 63. Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 266 y 270. C.O.T.: Art. 111.Art. 64. Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 170 inc. final, 240, 243, 288 y 325.Art. 65. Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.Art. 66. Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa

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circunstancia, la acción penal.Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 53, 55, 157, 183 y 184.JURISPRUDENCIA: 1. Derecho de opción y orden de prelación. Esta norma otorga la posibilidad de opción al querellante en un delito de acción privada, en orden a qué camino o decisión estratégica de carácter procesal tomar. En la especie, ya se ha iniciado en forma previa a la presentación de la querella una gestión ejecutiva.[Página 75]Las normas aplicables a los delitos de acción penal privada se remiten al procedimiento simplificado en cuanto a su tramitación, por lo que hacen improcedente la presentación de una demanda civil.Además se debe tener presente que este artículo al parecer -dada su redacción- establece un orden de prelación, es decir, si el querellante opta por una reparación de orden civil en primer lugar, se entiende que renuncia a la persecución penal, pero no impide que presentada la querella, en forma posterior se presente la acción civil.J.G. Iquique, 28 octubre 2003, R.P.P. Nº 16, pág. 225.2. Medida prejudicial ejercida en sede civil no extingue acción penal. Constituye una excepción a la regla del inciso 1º la solicitud de diligencias destinada a preparar el ejercicio de la acción civil o a asegurar su resultado, pues en tal evento no se puede presumir la manifestación de voluntad del querellante, en orden a renunciar al ejercicio de la acción penal.J.G. Antofagasta, 27 enero 2003, R.P.P. Nº 7, pág. 129.Art. 67. Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legal- mente procedente.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 342 letra e). C. Procedimiento Civil: Arts. 178 a 180.

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Art. 68. Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán[Página 76]sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 157, 237, 248, 250 y 252. C. Procedimiento Civil: Arts. 680 a 692.TÍTULO IV. Sujetos procesalesPÁRRAFO 1º. El tribunalArt. 69. Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema.

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CONCORDANCIAS: C. Política. Arts. 76 a 82. C.O.T.: Arts. 14 a 16; 17 a 21 A; 54 a 92 y 93 a 107.Art. 70. Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que dé lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden,[Página 77]será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región metropolitana y ésta se practi- care dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.En los demás casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes, el ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 1º inc. 4; 5º inc. 2; 6º, 7º, 19 N<sup>os </sup>1, 3º, 5º, 7º y 26; 20, 21, 76 y 83. C.P.P.: Arts. 9º, 127, 132, 140, 154 y 155. C.O.T.: Arts. 14, 157 a 169. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).

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El inciso 2º de este artículo fue sustituido por los actuales incisos 2º y 3º, por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Art. 71. Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 292 a 294. C.O.T.: Arts. 14 b), 530 y 532.JURISPRUDENCIA: 1. Atribuciones disciplinarias del juez de garantía. En los artículos 71, 293 y 294 se reconocen las atribuciones disciplinarias que tiene el J.G. Éste, durante el desarrollo de las audiencias, puede sancionar a los asistentes por comportamiento inadecuado [Página 78]cuando perturben el orden y ejecuten otras acciones intimidatorias, provocativas o contrarias al decoro. Es sólo en estos casos en que se los puede sancionar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 y 532 del C.O.T.C. Copiapó, 16 enero 2002, R.P.P. Nº 1, pág. 127; B.M.P. Nº 9, pág. 98.Art. 72. Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 20, 93 al 98, 77, 132, 140, 144, 145, 149, 155, 180, 181, 231, 263, 264 letra a) y 352. C.O.T.: Arts. 157, 190, 192 y 193. C. Procedimiento Civil: Arts. 101 a 112.Art. 73. Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido. todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren

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incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.Art. 74. Preclusión de los conflictos de competencia. transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se plan- teare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 52, 264 letra a), 277 y 281. C. Procedimiento Civil: Art. 101.[Página 79]Art. 75. Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 19, 52, 248 y 249. C.O.T.: Arts. 194 a 197, 199 a 202 y 206 a 209. C. Procedimiento Civil: Arts. 113 a 128.Art. 76. Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos

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pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 52, 281 inc. 5; 284 y 374 letra a). C. Procedimiento Civil: Arts. 113 a 128. C.O.T.: Arts. 17 inc. 1, 19, 72, 194 a 197, 199 a 201, 203 y 205.[Página 80]PÁRRAFO 2º. El ministerio públicoArt. 77. Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del ministerio Público.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 6º, 7º, 19 Nº 3; 76, 83 y 101. C.P.P.: Arts. 3º, 6º, 12, 19, 22, 23, 26, 27, 48, 53, 56, 70, 79, 80, 84, 87, 91, 97, 110, 117, 127, 132, 137, 140, 142, 157, 166, 167, 171, 172, 180, 181, 183, 188, 193, 227, 229, 233, 246, 247, 284, 308, 321, 322, 352, 424, 431, 443, 448, 458, 460, 466, 474, 480 y 481. Ley Nº 19.640: Arts. 1º a 8º, 17 letra a), 18, 19, 35, 38, 44, 54, 63 letra d) y 64. Ley Nº 18.961: Art. 4º.JURISPRUDENCIA: 1. Ejercicio de la acción penal es indelegable. Sólo al M.P. corresponde, procesal y orgánicamente, el ejercicio de la acción penal, y lo hace a través de sus fiscales, órgano y funcionarios que están debidamente determinados en la ley. No procede que deleguen los fiscales sus funciones en otros dependientes del M.P., que no tienen la representación del servicio. Lo contrario implica un desajuste en el ejercicio de sus funciones y un quebrantamiento del principio de legalidad a cuyo mandato no se pueden sustraer.C. Temuco, 22 enero 2002, R.P.P. Nº 1, pág. 105.2. Poder Judicial no tiene facultad para dejar sin efecto instrucciones del Ministerio Público. Con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales los tribunales no pueden actuar como superior jerárquico del M.P. Menos aún tienen la facultad para dejar sin efecto actuaciones o instrucciones de él emanadas actuando en sede de protección.C. Coyhaique, 27 marzo 2003, B.M.P. Nº 16, pág. 87.

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3. Principio de objetividad. Alcance. El principio de objetividad no sólo faculta, sino que obliga al M.P. a ordenar todas aquellas diligencias que pudieren corroborar la inocencia de un imputado, cuando las mismas fueren "conducentes" en la investigación que dirige, "conducencia" esta que no puede entenderse entregada al mero árbitro del órgano que tiene el monopolio de la investigación criminal y que cuenta con ingentes facultades y potestades frente al ciudadano que es el objeto de la persecución, sino que debe corresponder a un criterio objetivo, esto es, de pertinencia a la investigación del fiscal, lo que claramente se da respecto de una coartada que reviste verosimilitud suficiente frente a los presupuestos fácticos que propone el M.P. en su acusación. T.O.P. Copiapó, 3 diciembre 2004, R.P.P. Nº 30, pág. 137.[Página 81]Art. 78. Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3 y 83. C.P.P.: Arts. 6º, 12, 22, 33, 59, 108 al

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111, 140 letra c), 155 letra g), 167, 168, 170, 191 al 192, 237, 241, 248, 258, 261, 298, 388 y 406. Ley Nº 19.640: Arts. 1º a 8º, 17 letra a), 18, 19, 20 letra f), 34 letra c), 35, 38, 44, 54, 63 letra d) y 64.PÁRRAFO 3º. La policíaArt. 79. Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en[Página 82]los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 83 y 101. C.P.P.: Arts. 34, 77, 80, 83, 87, 166 inc. 2, 180, 181, 187, 204, 205 228 y 400. Ley Nº 19.640: Arts. 2º y 4º. Ley Nº 18.961: Art. 4º.Art. 80. Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren. también deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la auto- rización judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos urgentes a que refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.

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CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 76, 83 y 101. C.O.T.: Art. 11. C.P.P.: Arts. 19, 83, 180 181. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º y 4º.[Página 83]Art. 81. Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 180 y 181. Ley Nº 19.640: Arts. 2º y 4º.Art. 82. Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 76, 83 y 101. C.P.P.: Art. 180 y 181. Ley Nº 19.640: Art. 4º.Art. 83. Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:a) Prestar auxilio a la víctima;b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a

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Inciso modificado por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

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la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios[Página 84]de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia.En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al ministerio Público, a la mayor brevedad posible.En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;e) Recibir las denuncias del público, yf) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 76 y 101. Ley Nº 19.640: Art. 4º. C.P.P.: Arts. 5º, 6º inc. 3, 108, 129, 135, 173, 180, 181 y 187.

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Incisos tercero y cuarto agregados por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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JURISPRUDENCIA: 1. Pautas de actuación. Esta norma, como se infiere de su tenor, sólo da pautas de actuación a la policía y, por lo tanto, son actos anteriores a la verdadera persecución penal encargada al M.P., quien deberá discernir si estos antecedentes son necesarios para los fines de la instrucción o pueden ser finalmente utilizados como medios de prueba.C. Suprema, 29 octubre 2002, B.M.P. Nº 14, pág. 147.2. Identificación de testigos; deber de la policía. El testigo no ha declarado en el juicio y la afirmación de que se habría reservado su identidad resulta jurídicamente inaceptable y demostrativa de un incumplimiento flagrante de los funcionarios policiales a uno de sus deberes primarios en materia de investigación, cual es, el de identificar a los testigos del hecho, actuación para la cual no requieren auto- rización de los fiscales.T.O.P. Antofagasta, 2 octubre 2002, B.M.P. Nº 13, pág. 88.[Página 85]Art. 84. Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 53, 54, 129 al 131 y 173. Ley Nº 19.640: Arts. 2º y 4º.Art. 85. Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

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Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.[P&aacute;gina 86]<TBR /><TBR /></td></tr>' />En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle, si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.

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Incisos 1º y 2º sustituidos por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008. Antes había sido modificado por el artículo 1º, Nº 1) de la Ley Nº 19.942, de 15 de abril de 2004. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 4 letra a) de la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

Inciso modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008. Los incisos 2º y 3º de este artículo habían sido sustituidos por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

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Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el N.° 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C. P.: Arts. 255 y 496 Nº 5. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 9º, 125, 127, 129 al 131 y 135. Ley Nº 19.640: Art. 63 letra d).[Página 87]JURISPRUDENCIA: 1. Control de identidad justificado. La expresión "tales como" es una ejemplificación de diferentes situaciones y, en consecuencia, de acuerdo a lo que el fiscal ha señalado en orden a que se habría llamado a la policía porque había dos personas sospechosas merodeando el lugar, sí le parece a este tribunal que es un caso fundado en que se pudo pedir la identidad de cualquier persona, por lo que el control de identidad practicado por la policía se ajustó a derecho. J.G. Constitución, 15 enero 2004, B.M.P. Nº 18, pág. 22.2. Orden de detención judicial no subsana detención ilegal practicada en control de identidad. Los detenidos fueron privados de su libertad por control de identidad. A la hora en que se

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

El inciso 4º de este artículo fue sustituido por la Ley Nº 19.942, de 15 de abril de 2004.

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expidió la orden judicial de detención habían transcurrido en exceso las 6 horas a que alude esta norma. La orden de privación de libertad ya estaba viciada de ilegalidad a la hora en que se decretó. Máxime si el imputado contaba con su correspondiente cédula de identidad y no correspondía que Carabineros procediera al control de su identidad si ya contaba con ella. J.G. Pitrufquén, 31 julio 2002, RUC Nº 0200090353-4, RIT Nº 784-2002.3. Violación de garantías durante el control de identidad. La autoincriminación del acusado se logró con desconocimiento y quebrantamiento de las mínimas garantías que se establecen a favor de toda persona sujeta a persecución penal. La autoinculpación del acusado se obtuvo con ocasión de practicársele un control de identidad, mediante actuaciones que, excediendo las diligencias propias y necesarias de la verificación de identidad, derivaron de inmediato en una imputación criminal, seguida de un interrogatorio policial. Actuaciones estas que se realizaron encontrándose el imputado, de hecho, en condición de detenido, puesto que concurrían todos los elementos que configuran dicha situación, caracterizada en la especie por la circunstancia de encontrarse en sede policial, en manos de sus captores, sin tener, de hecho, ninguna posibilidad de abandonar voluntariamente el lugar, perdida su libertad ambulatoria, todo ello sin que hubiere existido situación de flagrancia que legitimara su captura, ni orden de detención emanada de un juez en su contra.Los interrogatorios se realizaron ante tres policías, sin la asistencia de un abogado defensor o un fiscal y sin que se haya acreditado de manera fehaciente que se actuó con autorización del fiscal y bajo su responsabilidad. Tampoco se advirtió al imputado, previamente al interrogatorio, que tenía derecho a guardar silencio. Obtenida ya su autoincriminación, sólo entonces se procedió a su detención formal mediante orden judicial, y a informarle sus derechos.En ningún caso esta situación puede justificarse señalando que el sujeto se encontraba bajo control de identidad, pues esta figura sólo autoriza diligencias estrictamente relacionadas con tal objeto y por corto lapso de tiempo, el que, además resultó sobrepasado, por lo que si la policía deseaba conservar al sospechoso para interrogarlo en calidad de imputado, según los términos del artículo 91, debió haber obtenido y ejecutado, previamente a ello, una orden judicial de detención. Al no haber procedido de ese modo, transgredió la ley, lesionó los derechos del imputado y dañó prueba de cargo.[Página 88]Las referidas anomalías constituyen infracciones constitucionales y legales que afectan la racionalidad, justicia y licitud de la prueba obtenida. Tales defectos, por su gravedad e importancia, afectan de manera directa su calidad y mérito, extremo este que es diverso de la licitud o ilicitud de la prueba, y que tiene que ver con su mérito probatorio, con su fuerza de convicción, materia esta para cuya apreciación este tribunal goza de amplias facultades.

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T.O.P. Copiapó, 2 julio 2004, R.P.P. Nº 25, pág. 68.Art. 86. Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 4º y 98 inc. 2.Art. 87. Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 83 y 101. Ley Nº 19.640: Arts. 2º, 4º y 17. C.P.P.: Arts. 3º, 5º, 7º, 9º, 10, 77, 180 y 181.JURISPRUDENCIA: 1. Juez no tiene facultad para impartir instrucciones generales a la policía acerca de cómo debe cumplir sus funciones. Ello es privativo del M.P. En una audiencia de control de detención el J.G. dispuso lo siguiente: "Se ordena oficiar al mayor de Carabineros de la Comisaría de Calbuco a fin de que en el evento de existir detenido en dicha dependencia, comunique esta situación no sólo al M.P., sino también a la Defensoría Regional".El tenor, alcance y contenido de la precitada resolución contiene una instrucción de carácter general y futuro encaminada a determinar el modo en que la policía [Página 89]

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Artículo modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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debe cumplir sus funciones. Ello contraviene lo establecido en este artículo, pues tal competencia ha quedado reservada al M.P. Así lo refrenda el artículo 80, conforme al cual a los J.G. sólo les está permitido expedir órdenes "para la tramitación del procedimiento", vale decir, mandatos de índole específica o restringidos a un caso determinado o concreto. De esta forma, al proceder del modo reseñado el J.G. excedió el marco de atribuciones que la ley le ha conferido.C. Suprema, 24 marzo 2004, R.P.P. Nº 21, pág. 27.Art. 88. Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 83 y 101. Ley Nº 19.640: Arts. 2º y 4º. C.P.P.: Arts. 3º, 19, 21, 180 al 182 y 228.Art. 89. Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 3º, 5º, 130 y 181.JURISPRUDENCIA: 1. Guardias de seguridad no están facultados para examinar vestimentas. De conformidad con lo dispuesto en esta norma -ubicada en el párrafo destinado a la policía-, los guardias de seguridad no están autorizados para registrar las vestimentas del supuesto autor de un delito. T.O.P. Ovalle, 15 noviembre 2004, R.P.P. Nº 29, pág. 112.Art. 90. Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 181, 201 y 202.

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[Página 90]Art. 91. Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os </sup>3 y 7; y 101. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 97, 98, 194 al 196, 445 y 448.JURISPRUDENCIA: 1. Declaración ante la policía carece de valor probatorio si no se cumplen requisitos legales. Lo señalado por el policía en torno a que el acusado le habría reconocido su participación en el hecho carece de valor si tal declaración se obtuvo al margen del procedimiento legal. En efecto, si no se le leyeron sus derechos ni se le advirtió que podía contar con la presencia de un letrado y se acudió a la fiscal sólo después que la presunta confesión se había logrado, se infringe el artículo 19 Nº 3 incisos 1º y 4º de la Constitución y, específicamente, este artículo en relación con los artículos 3º, 7º y 8º del Código.T.O.P. Ovalle, 25 mayo 2002, B.M.P. Nº 11, pág. 63.2. Carácter excepcional de la declaración del imputado ante la policía. Estamos ante una norma imperativa que prohíbe a las policías en forma autónoma obtener declaraciones del imputado. Ésta se permite sólo en casos excepcionales, algunos de ellos bien reglamentados, por lo que tampoco cabe la posibilidad de aceptar las declaraciones de la policía en cuanto testigo de oídas de lo declarado ilegítimamente ante ella. Ello implicará eludir de modo indirecto la prohibición legal, y abriría la ventana para las "confesiones espontáneas" en las pesquisas policiales, con lo que se terminaría afectando el derecho de defensa del imputado, una de cuyas expresiones se manifiesta en el derecho que tiene a que su declaración no sea autoincriminatoria y a guardar silencio. T.O.P. Copiapó, 21 marzo 2004, R.P.P. Nº 21, pág. 73.Art. 92. Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de

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otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3, 4 y 12; y 101. C.P.P.: Art. 182. Ley Nº 19.640: Arts. 8º y 64.[Página 91]JURISPRUDENCIA: 1. Prohibición de informar no infringida. La prohibición impuesta a los funcionarios policiales en su relación con los medios de comunicación social no ha sido infringida, toda vez que no se ha demostrado que la publicación aparecida en la prensa haya tenido su origen en una información emanada de ellos.C. Suprema, 22 enero 2004, R.G.J. Nº 283, pág. 78.PÁRRAFO 4º. El imputadoI. Derechos y garantías del imputadoArt. 93. Derechos y garantías del imputado. todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.En especial, tendrá derecho a:a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

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f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ei) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 1, 3º, 5º, 7º, 12 y 26, 76 y 83. PIDCP: Arts. 7º, 9º y 14. CADH: Art. 8º. C.O.T.: Arts. 14 letra a) y 157. C.P.P.: Arts. 4º, [Página 92]5º, 7º, 8º, 10, 11, 70, 85, 91, 99, 101 al 107, 125 al 136, 138 al 158, 182 al 184, 186, 194 al 196, 247, 250, 286, 326, 327, 352, 441, 445, 448 y 454. Ley Nº 19.718: Art. 25. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 3º y 8º.JURISPRUDENCIA: 1. Formas en que se concreta el ejercicio del derecho a la defensa. Esta prerrogativa se materializa a través de dos mecanismos: la libre designación que al respecto efectúe el sujeto pasivo de la persecución penal, conforme lo previene el artículo 102, o bien, mediante la aceptación o ratificación de aquel que se le hubiere designado.J.G. Puerto Aysén, 13 enero 2003, B.M.P. Nº 14, pág. 134.2. Validez de la renuncia del derecho a guardar silencio. Debe desestimarse la pretensión de la recurrente referida a un supuesto quebrantamiento del derecho del imputado a guardar silencio. De los antecedentes de la causa resulta que el acusado prestó sus declaraciones autoinculpatorias ante la policía -y también ante el fiscal- libremente, sin ser obligado a ello en modo alguno, habiendo incluso renunciado previamente al referido derecho. Afirmar que quienes escucharon lícitamente esa confesión no pudieron dar testimonio de ella en el juicio oral, significa intentar dar un efecto retroactivo inadmisible a la decisión posterior del inculpado de guardar silencio durante el juicio oral, con consecuencias sumamente defectuosas para la suerte que correría la investigación y la prueba reunida durante ella.C. Suprema, 27 abril 2004, R.G.J. Nº 286, pág. 225; R.P.P. Nº 22, pág. 35.3. Derecho a guardar silencio. La pretensión de la recurrente de que se quebrantó el derecho

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del imputado a guardar silencio debe desestimarse. Sostener que quienes escucharon lícitamente esa confesión no pudieron dar testimonio de ella en el juicio oral, implicaría dar un efecto retroactivo inadmisible a la decisión posterior del inculpado de guardar silencio durante el juicio oral.C. Suprema, 27 abril 2004, R.P.P. Nº 22, pág. 35; B.M.P. Nº 19, pág. 141.4. Facultad para solicitar diligencias. Es garantía de defensa del imputado conocer una imputación clara respecto de la cual está siendo investigado para tener la posibilidad de pedir o producir diligencias tendientes a demostrar su inocencia, lo que se produce sólo con la formalización de la investigación. Ésta no es más que un acto de imputación oficial para ejercer el derecho a la audiencia y concretar los gérmenes de la adversariedad o contradictoriedad como principio procesal, de manera que en el evento de que se llegue al juicio oral, no debe existir una investigación cerrada en donde al imputado se le ha impedido ejercitar su derecho a defensa.C. Antofagasta, 25 noviembre 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 136.5. Oportunidad para informar los derechos. La reconstitución de escena tuvo lugar varios días después de que se le había hecho advertencia de sus derechos al imputado. La defensa estima carentes de validez los dichos autoincriminatorios vertidos por aquél en esa diligencia, que los policías oyen y luego repiten en el juicio [Página 93]oral, porque no se le habría reiterado la advertencia de sus derechos. Ello carece de todo asidero legal, ya que no existe norma alguna que imponga la obligación de hacer advertencia de los derechos de los imputados cada vez que se da inicio a alguna diligencia de la investigación. Los dichos autoincriminatorios del imputado, pronunciados durante la reconstitución de escena, fueron expresados en forma libre, sin que exista prueba de que se haya ejercido en su contra intimidación, coerción o engaño.C. Suprema, 14 abril 2005, R. G. J. Nº 298, pág. 227.Art. 94. Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de

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los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, yh) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; y 21. C.P.P.: Arts. 5º, 7º, 9º, 10, 29, 70, 102, 104, 122, 125, 131, 135 inc. 2, 137, 139, 140, 144, 146, 149, 150 al 155, 157, 326, 352 y 355. PIDCP: Arts. 9º, 10 y 14. CADH: Arts. 5º, 7º y 8º. C.O.T.: Arts. 14 letra a) y 157.Art. 95. Amparo ante el juez de garantía. toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condi-[Página 94]ciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad

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sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. C.P.P.: Arts. 5º, 7º, 94, 132, 139, 144, 149, 150, 151, 155 y 156. DUDH Art. 8º. PIDCP: Art. 9º. CADH: Arts. 7º y 25. C.O.T.: Art. 14 letra a), 63 Nº 2 letra b) y 98 Nº 4.JURISPRUDENCIA: 1. Amparo constitucional improcedente. No es ésta la sede para discutir sobre la legalidad de la detención del imputado, decretada en una audiencia donde el amparado estuvo presente y no dedujo recurso alguno en contra de la resolución del juez de garantía.C. Rancagua, 11 febrero 2004, Rol Nº 41-2004.2. Amparo constitucional no permite examinar o valorar prueba. El amparo constitucional no es la vía idónea para examinar o valorar la prueba rendida en el juicio oral, que llevó a los sentenciadores a adquirir la convicción que se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él le ha correspondido una participación culpable y penada por la ley al sentenciado. No procede por esa vía dejar sin efecto dicho fallo condenatorio y absolver, toda vez que de aceptarse esta tesis se estaría creando una segunda instancia, lo que se encuentra expresamente vedado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 364. Más aún si se tiene presente que se encuentra pendiente de resolver un recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado. En consecuencia, la privación de libertad ha sido dictada en el curso de una investigación criminal, ha emanado de autoridad con facultad para disponerla y fue expedida dentro de los casos previstos por la ley.C. Punta Arenas, 19 mayo 2004, Rol Nº 161-2004.3. Amparo constitucional inadmisible. La privación de libertad en que se funda el amparo es consecuencia de una medida cautelar dispuesta con anterioridad a la sentencia. No encontrándose el amparado en alguno de los casos previstos en esta norma.C. Suprema, 27 mayo 2004, Rol Nº 2.015-04.[Página 95]Art. 96. Derechos de los abogados. todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se

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ubicare en la comuna.En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94.Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7. C.P.P.: Arts. 5º, 7º, 8º, 102 y 104.Art. 97. Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os </sup>3 y 7. C.P.P.: Arts. 7º, 41, 93, 94, 135, 136, 227 y 228. Ley Nº 19.640: Arts. 2º, 6º, 7º y 8º.Art. 98. Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.[Página 96]Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle

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declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os </sup>3 y 7; 76 y 83. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 3º, 7º, 8º, 69, 77, 91, 183, 194, 291 incs. 3° y 4°, 326, 338, 340 y 445. Ley Nº 19.640: Arts. 1º y 3º. Ley Nº 19.718: Art. 25.JURISPRUDENCIA: 1. Declaración del imputado como medio de defensa. Alcance. La declaración del imputado en las distintas etapas del procedimiento no está tratada como un medio de prueba en el Código, sino como un medio de defensa. Aquél, a su arbitrio, puede colaborar al establecimiento de los hechos y de su participación, abstenerse de prestarla o guardar silencio, sin que esta última decisión pueda importar consecuencias en su contra, por cuanto no es más que una modalidad pasiva del derecho de defensa que le asiste en cuanto sujeto y parte del proceso penal, lo que obliga al órgano persecutor a respetarla y a no violentarla, sea durante el desarrollo de la investigación, sea en la rendición de su prueba en el juicio oral, y al tribunal a tomar las medidas para evitar su afectación. T.O.P. Copiapó, 21 marzo 2004, R.P.P. Nº 21, pág. 73.II. Imputado RebeldeArt. 99. Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, ob) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 7º y 252 inc. 2.Art. 100. Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 7º y 252. C.O.T.: Art. 111.Art. 101. Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.[Página 97]

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La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 7º, 99, 100, 147, 252, 255, 283 inc. 2 y 331 letra d).PÁRRAFO 5º. La defensaArt. 102. Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.O.T.: Art. 14 letra a). C.P.P.: Arts. 7º, 8º, 50, 93, 94 letra f), 96, 132, 179, 183, 193, 263, 268, 269, 286, 287, 326, 327 y 352. Ley Nº 19.718: Arts. 2º, 25, 35, 36, 52 y 53.[Página 98]

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Art. 103. Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º, 269, 286, 287 y 374 letra f). Ley Nº 19.718: Art. 25.Art. 104. Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 93 y 94.JURISPRUDENCIA: 1. Actividad del defensor. Alcance. La actividad del defensor penal está destinada a hacer efectivos en el procedimiento todos los derechos y facultades que competen al imputado. Para ello puede formular los planteamientos y alegaciones, y producir y contradecir la prueba producida en el proceso con el objeto final de resguardar los intereses del imputado. El defensor actúa en el procedimiento como representante del imputado. Su intervención no excluye la del imputado, ni los actos de la defensa suplen legalmente los de éste. La intervención de ambos es por regla general indispensable.En el cumplimiento de una defensa efectiva, el defensor deberá hacer todo lo que está a su alcance para poner a prueba la información que se entrega al tribunal, relativizarla o disminuirla. Si ella supera este test con éxito, entonces se tratará de una información de buena calidad.Al sistema le interesa que las partes tengan todo el espacio posible y razonable para contribuir en la producción de información dentro del juicio de manera que los jueces cuenten con la mayor cantidad y mejor calidad posible de información.C. Talca, 22 diciembre 2003, Rol Nº 1.185-2003.2. No hay diferencia entre defensa local y licitada. El trato que debe darse a los defensores licitados debe ser exactamente el mismo que se da a los defensores locales. No existen diferencias en sus funciones, responsabilidades y obligaciones, solamente en cuanto a su origen

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Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal italiano (Art. 99).

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o nombramiento. Por tanto, si existe un acuerdo entre la Fiscalía Regional y la Defensoría Regional en cuanto a cómo deben entregarse las copias, ello debe respetarse en relación a los defensores licitados. J.G. Iquique, 16 enero 2004, RUC Nº 0400001884-3, RIT Nº 19-2004.[Página 99]Art. 105. Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º, 185 y 274.JURISPRUDENCIA: 1. Renuncia del defensor no lo libera de realizar los "actos inmediatos y urgentes". La audiencia de preparación del juicio oral constituye un acto inmediato y urgente, pues se trata de una de las audiencias más trascendentales del nuevo proceso penal, en la que se centra definitivamente el debate y se depura la prueba en miras del juicio oral. Consecuentemente, su realización debe ser de cargo del abogado que hoy renuncia, única forma de satisfacer cabalmente el imperativo de una adecuada defensa.J.G. Coquimbo, 12 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 230.Art. 106. Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º, 52, 102, 286 y 287. C.O.T.: Art. 528. C. Procedimiento Civil: Art. 10. Ley Nº 19.718: Art. 25.Art. 107. Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá[Página 100]efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.O.T.: Art. 528. C.P.P.: Arts. 8º y 102. Ley Nº 19.718: Art. 53.PÁRRAFO 6º. La víctimaArt. 108. Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:a) al cónyuge y a los hijos;b) a los ascendientes;c) al conviviente;d) a los hermanos, ye) al adoptado o adoptante.Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye

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Esta norma tiene como fuente el C. Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley 8.123 (Art. 122).

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un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 1º incisos 2º y 5º; 19 N<sup>os</sup> 1, 3, 4 y 7; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 6º, 12, 28, 54, 78, 111, 172, 191 al 192, 241, 253, 257, 258, 273, 280, 307, 308 y 352. C. Civil: Arts. 28, 33, 41 y 102. Ley Nº 19.640: Arts. 37, 45 y 47.Art. 109. Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;b) Presentar querella;[Página 101]c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, yf) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; y 83. C.P.P.: Arts. 6º, 12, 53 al 55, 60, 61, 78, 83 letra a), 111, 140 letra c), 155 letra g), 157, 167, 168 al 170, 237, 238 letra e), 240, 241, 243, 245, 246 inc. 3, 249, 253, 258 y 352. C.O.T.: Art. 14 letra a). Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 8º, 17 letra a), 18, 19, 20 letra f), 27, 34 letra e) y 38.JURISPRUDENCIA: 1. La víctima es un sujeto procesal, no un testigo. La víctima del delito no es un testigo, es decir, un tercero ajeno al procedimiento que depone sobre hechos que interesa acreditar, sino un

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interviniente en él, como lo pone de manifiesto expresamente el artículo 12. Es un sujeto procesal. En esa condición, la víctima tiene el derecho a "ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa". En cambio, de ninguna disposición de la nueva legislación puede deducirse que gravite sobre el ofendido una especie de "obligación de hacerse oír" a toda costa cuando el M.P. o el tribunal lo juzgue oportuno para el éxito de la investigación o para el establecimiento de los hechos. Esta obligación sí existe para el testigo, porque la sociedad le impone que contribuya con sus declaraciones al esclarecimiento de la verdad procesal en interés de los intervinientes en el proceso y, hasta donde sea posible, de la recta administración de justicia para la resolución del conflicto entre pretensiones contrastantes; la víctima, por el contrario, en tanto es uno de los sujetos del proceso, puede, precisamente por ello, declinar su interés en los resultados de éste y, por consiguiente, su derecho a expresar "su verdad" sobre los hechos.C. Suprema, 2 octubre 2002, R.P.P. Nº 4, pág. 31; B.M.P. Nº 13, pág. 149.Art. 110. Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio[Página 102]público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 6º, 12 y 78.PÁRRAFO 7º. El querellanteArt. 111. Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. también se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.

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CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 12, 53 al 55, 108, 109 letra b), 169, 172, 258, 261, 288, 352, 390, 400 y 408. Ley Nº 18.314: Art. 1º. DFL Nº 7.912 de 1927: Art. 3º.JURISPRUDENCIA: 1. Querella del SENAME inadmisible. La gravedad del delito por sí misma, o la alarma pública que éste pudiera provocar, no guarda relación con lo dispuesto en este artículo. Lo que caracteriza más bien a esta categoría de ilícitos es el afectar bienes que atañen a un conglomerado social, genérico e indeterminado, o a un sector poblacional determinado, donde precisamente la dificultad reside en determinar la titularidad de la acción, obstáculo que se pretende salvar a través de la posibilidad de que la querella sea interpuesta por cualquier persona capaz de parecer en juicio.J.G. Antofagasta, 23 abril 2003, R.P.P. Nº 10, pág. 170. J.G. Punta Arenas, 16 marzo 2004, B.M.P. Nº 19, pág. 91.2. Querella del SENAME admisible. Cuando el legislador en esta norma usa la expresión "cualquier persona", no la restringe a las personas naturales, pudiendo [Página 103]deducir querella tanto las personas naturales como las jurídicas y, en este caso, con mayor razón aquella que por mandato legal debe velar no sólo por el bienestar de los menores, sino que por sus derechos, entre los cuales está el de instar a la intervención judicial.El juez se equivoca al estimar que admitir la querella del SENAME constituya una infracción a la igualdad de armas, toda vez que el M.P. representa los intereses de la sociedad en su conjunto, que no necesariamente coinciden con los de la víctima. Más cuando el SENAME tiene la defensa de los derechos de los menores.C. Talca, 9 diciembre 2003, B.M.P. Nº 18, pág. 73.Art. 112. Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

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Inciso reemplazado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 169, 172, 248, 261, 288, 258, 400, 408, 416 inc. 3 y 425 inc. 4.Art. 113. Requisitos de la querella. toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, yf) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.[P&aacute;gina 104]<TBR /><TBR /></td></tr>' />JURISPRUDENCIA: 1. Admisibilidad de la querella. La oficialidad del Estado en las investigaciones criminales se refleja en la regulación de los terceros o querellantes en estos procesos, desde el momento que se admite su calidad de tal sólo una vez que el J.G. establece los requisitos básicos de admisibilidad.C. Antofagasta, 25 noviembre 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 136.Art. 114. Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

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b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, ye) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 400, 416 inc. 3, 425 y 429 inc. 2. C.O.T.: Art. 10. C. P.: Art. 93.Art. 115. Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 355 y 368.Art. 116. Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, yb) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.CONCORDANCIAS: C. Civil: Arts. 27, 28, 31 y 33.[Página 105]Art. 117. Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del

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hecho hubiere sido iniciada de otro modo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 172 y 173.Art. 118. Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 47, 53, 56 y 57.Art. 119. Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.CONCORDANCIAS: C. P.: Art. 211.Art. 120. Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, yc) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 261, 288 y 402.[Página 106]Art. 121. Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al

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querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 261, 288 y 402.TÍTULO V. Medidas cautelares personalesPÁRRAFO 1º. Principio generalArt. 122. Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 1º inc. 4; 5º inc. 2; 6º, 7º, 9º, 19 N<sup>os</sup> 1, 3 y 7; 20, 21, 76 y 83. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 9º, 36, 95, 123 al 127, 130, 132, 139, 141, 153, 155, 156, 230 inc. 2, 416, 425, 431, 434, 440, 446 y 447. DUDH Arts. 3º y 9º. PIDCP: Arts. 9º y 14. CADH: Arts. 7º y 8º. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 63 letra d).JURISPRUDENCIA: 1. Improcedencia de medida cautelar sujeta a plazo. Es improcedente limitar una medida cautelar personal a un plazo determinado, pues ésta durará mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.C. La Serena, 22 marzo 2001, B.M.P. Nº 1, pág. 51.PÁRRAFO 2º. CitaciónArt. 123. Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d). C.P.P.: Arts. 5º, 9º, 122 y 127 y 141.[Página 107]Art. 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto

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del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7. C.P.P.: Arts. 5º, 122, 134, 141 y 155. C.P.: Arts. 21 y 25.JURISPRUDENCIA: 1. Orden de arresto por ausencia no justificada a audiencia de juicio oral. La licencia médica que prescribe reposo laboral total otorgada al acusado constituye una propuesta del profesional que la suscribe. Pero la justificación para ausentarse del trabajo no necesariamente representa un impedimento para realizar otro tipo de actividades. Por lo que no habiéndose acompañado otro antecedente que justifique la ausencia a la audiencia del juicio oral, el recurso de amparo debe necesariamente ser rechazado.C. La Serena, 3 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 55.PÁRRAFO 3º. DetenciónArt. 125. Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 9º, 94, 95, 99 letra a), 122, 124, 154, 348 inc. 2 y 413 inc. 2. PIDCP: Art. 9º. CADH: Art. 7º. C.P.: Art. 148. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).JURISPRUDENCIA: 1. Forma de comunicar el motivo de la detención. El Diccionario de la Lengua [Página 108]

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Artículo modificado por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

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Española dice que intimar significa "requerir", esto es, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo; mientras que "intimar" significa avisar o hacer saber una cosa con autoridad pública, e "informar", enterar, dar noticia de una cosa.De los artículos 125 y 135 se infiere que la intimación y la información del motivo de la detención se pueden hacer saber o dar noticia de ellas verbalmente por el funcionario público que la lleve a efecto, de cuyo cumplimiento debe cerciorarse el fiscal y, en su caso, el juez, y si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren, como lo dispone el artículo 136C. Talca, 29 octubre 2003, B.M.P. Nº 17, pág. 104.2. No corresponde alegar ilegalidad de la detención ante el T.O.P. Las observaciones y argumentaciones desarrolladas por la defensa referente a una supuesta ilegalidad de la detención, a sus circunstancias anexas y a eventuales nulidades que pudieran afectarla no procede tomarlas en consideración, por cuanto debieron invocarse en la etapa procesal correspondiente.T.O.P. Arica, 1º marzo 2004, R.P.P. Nº 21, pág. 47.Art. 126. Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. C.P.P.: Arts. 5º, 7º, 8º, inc. 2, 10 y 93 letras a) y b).Art. 127. Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la compare- cencia pudiera verse demorada o dificultada. también se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. C.P.P.: Arts. 5º, 9º, 33, 122, 154, 416 y 425. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).[Página 109]

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JURISPRUDENCIA: 1. La detención fundada en la demora o dificultad para comparecer sólo puede decretarse si genera riesgo serio para los fines del procedimiento. La detención es un medio de seguridad que tiene por objeto fundamental asegurar el ejercicio de la acción de la justicia. La demora o dificultad en la comparecencia del imputado debe ser aquella que genere un riesgo serio para que el procedimiento cumpla con los fines de averiguar correctamente la verdad en vista a aplicar la ley penal.C. Talca, 17 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 61.Art. 128. Detención por cualquier tribunal. todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este título.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; 21, 76 y 77. C.P.P.: Arts. 5º y 154.Art. 129. Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención.

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[P&aacute;gina 110]<TBR /><TBR /></td></tr>' />CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. C.P.: Arts. 361 a 366 quáter y 369. PIDCP: Art. 9º. CADH: Art. 7º. C.P.P.: Arts. 54 letra g), 83 letra b), 85, 154, 155, 166 inc. 3 y 205.JURISPRUDENCIA: 1. La sospecha sólo autoriza control de identidad, no detención. La detención por delito flagrante se permite si existe evidencia percibida y ostensible de que una persona cometió un delito. Si la policía carece de esa exterioridad, como cuando cuenta con indicios o sospechas, debe requerir la orden judicial por intermedio del M.P. para allanar y detener. Entre tanto, sólo puede controlar la identidad de los sospechosos. T.O.P. Calama, 23 mayo 2003, RUC Nº 0200121640-9, RIT Nº 10-2003.2. Obligación de entrega inmediata. El guardia que detiene a una persona en delito flagrante debe entregarla inmediatamente a la policía o al funcionario competente, como lo dispone esta norma, de suerte que si realiza actividades propias de un examen de vestimentas, en el hecho lo que está haciendo es incumplir aquel deber de entrega inmediata del aprehendido, lo que supone una afectación ilegítima del derecho a la libertad personal del mismo. T.O.P. Ovalle, 15 noviembre 2004, R.P.P. Nº 29, pág. 112.Art. 130. Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;b) El que acabare de cometerlo;c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, ye) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

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Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 83 y 85.[Página 111]Art. 131. Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.

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Letra reemplazada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso agregado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. PIDCP: Art. 9º. CADH: Art. 7º. C.P.: Arts. 149 Nº 2 y 150 Nº 2. C.P.P.: Arts. 5º, 8º y 94 letra c)JURISPRUDENCIA: 1. Fuerza mayor justifica exceso del plazo de detención. El tiempo necesario para efectuar el traslado por tierra a Santiago del imputado provocó un exceso en el plazo de privación de libertad. Pero no se aprecia de parte de la policía una falta de voluntad en orden a poner al imputado a disposición del tribunal. Al contrario, existen acciones concretas en orden a efectuar las gestiones necesarias para que aquél estuviere a disposición del juez y se efectuara su control de legalidad.El artículo 17 establece que tratándose de fuerza mayor o caso fortuito los plazos legales pueden ser ampliados por el tiempo necesario cuando exista una situación que provoque un entorpecimiento, situación que se ha dado en la especie.J.G. Antofagasta, 9 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 229.[Página 112]2. Si el detenido no es puesto a disposición del juez dentro de 24 horas, la detención se torna ilegal. Siendo la detención una situación de privación de libertad gravosa para la persona que la padece, las normas que la autorizan no pueden interpretarse en forma amplia, sino que restrictivamente, de conformidad con el principio general "indubio pro reo". El tribunal estima que no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, la detención

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Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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ha sido practicada en forma ilegal.J.G. Constitución, 15 enero 2004, B.M.P. Nº 18, pág. 22.Art. 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 5º, 8º, 103, 122, 229, 230, 231 y 233. C.O.T.: Arts. 14 letra a) y 25 Nº 4. Ley Nº 19.640: Arts. 2º, 3º y 4º.[Página 113]

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso sustiuido por los actuales incisos 2º y 3º por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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JURISPRUDENCIA: 1. Ampliación del plazo de detención. La audiencia de control de la detención es el momento del procedimiento en el cual se pone fin a la detención; salvo que el juez, accediendo a la solicitud del fiscal, disponga la ampliación del plazo hasta por tres días.C. Suprema, 10 noviembre 2003, R.G.J. Nº 281, pág. 194.2. Requisitos para ampliar plazo de detención. Sólo procede si concurren los siguientes requisitos: a) que los antecedentes preliminares recabados en esta etapa de la investigación sean suficientes para estimar configurado el supuesto material de toda medida cautelar personal; b) que esos mismos antecedentes, unidos a la naturaleza de los hechos pesquisados, permitan proyectar con seriedad y certeza que los detenidos podrán ser objeto de la medida cautelar personal que sigue en intensidad a la detención, esto es, la prisión preventiva; c) que la falta de antecedentes que obstan a la formalización de la investigación no se deba a impericia, negligencia o descuido del órgano investigador de la persecución penal, y d) que esos antecedentes puedan razonablemente ser recabados dentro del plazo de la ampliación de la detención.J.G. Coronel, 16 enero 2004, RUC Nº 0400019392-0, RIT Nº 25-2004.3. Oportunidad para impugnar ampliación del plazo de detención. La ampliación del plazo de detención fue decretada por autoridad competente y facultada al efecto, resolución que no fue impugnada por las vías legales correspondientes en su oportunidad, lo que podrá tener otro efecto posterior, pero no el de invalidar el actual decreto de prisión preventiva, lo que debió atacarse por la vía del recurso de nulidad contemplado en el artículo 159, en la forma y oportunidad indicada en el artículo 161.C. Arica, 15 octubre 2004, Rol Nº 759-2004.Art. 132 bis. Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.[P&aacute;gina 114]<TBR /><TBR /></td></tr>' />

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Art. 133. Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. PIDCP: Art. 9º. CADH: Art. 7º. C.P.P.: Arts. 10 y 154 C.P.: Art. 149 Nº 1. Ley Nº 19.640: Art. 63 letra d).Art. 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N[os] 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 Nº 21, y 496, N[os] 5 y 26.En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19, Nº 7; y 21. C.P.P.: Arts. 5º, 26, 123, 124 y 390 C.P.: Arts. 189, 233, 494 N<sup>os</sup> 4, 5 y 19, 494 bis, 495 Nº 21 y 496 N<sup>os</sup> 5 y 26.Art. 135. Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008. Anterior- mente modificado por las leyes Nº 19.789, de 30 de marzo de 2002 y Nº 19.950, de 5 de junio de 2001.

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[Página 115]Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g) y 94, letras f) y g) de este Código. Con todo, si por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; y 21. C.P.P.: Arts. 5º, 7º, 8º, 93 letras a), b) y g) y 125 PIDCP: Art. 9º. CADH: Art. 7º.Art. 136. Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.JURISPRUDENCIA: 1. Incumplimiento del deber de información. La inobservancia del deber de informar al detenido el motivo de la detención y sus derechos, trae como consecuencia la aplicación de las medidas previstas en esta norma.C. Temuco, 16 noviembre 2004, Rol Nº 401-2004.[Página 116]

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Art. 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el ministerio de Justicia.

CONCORDANCIAS: 2) C.P.P.: Arts. 6º, 7º, 93 y 109.Art. 138. Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 5º, 26 y 125. C.P.: Art. 10 Nº 6 inc. 2.PÁRRAFO 4º. Prisión preventivaArt. 139. Procedencia de la prisión preventiva. toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas caute- lares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.

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Artículo modificado por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. DUDH Arts. 3º y 9º. PIDCP: Arts. 9º, 11 y 14. CADH: Arts. 7º y 8º. C.P.P.: Arts. 1º, 4º, 5º, 95 inc. 3, 122 al 124, 193, 347, 348, 413 inc. 2, 416, 425 inc. 3, 432 inc. 3, 434 y 446 Ley Nº 19.640: Art. 4º.[Página 117]JURISPRUDENCIA: 1. Ésta es una norma eje que sustenta el instituto de la prisión preventiva. Su inciso 1º contiene una garantía primaria al disponer que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Mientras que el segundo señala el marco operativo de la prisión preventiva al disponer que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. El resto de las normas contenidas en el Código particularizan este mandato especificando requisitos, límites temporales y sustantivos, posibilidades de sustitución, entre otras condiciones. J.G. Coquimbo, 5 mayo 2004, R.P.P. Nº 23, pág. 163.Art. 140. Requisitos para ordenar la prisión preventiva. una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, yc) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los

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mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.[Página 118]Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. PIDCP: Arts. 9º y 14. CADH: Art. 7º. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 8º, 9º, 36, 77, 122, 229, 416, 425 inc. 3, 434, 446 y 464. C.P.: Arts. 1º y 14 a 17. Ley Nº 19.640: Art. 63 letra d).JURISPRUDENCIA: 1. Formalización de la investigación y prisión preventiva. Distinción. Debe distinguirse entre la formalización de la investigación y la facultad de decretar medidas cautelares, en especial la prisión preventiva. La primera institución, según la ley procesal, no es nada más que la comunicación que efectúa el fiscal al imputado en presencia del J.G. de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra, respecto de uno o más delitos determinados. Su carácter procesal se traduce en que el fiscal se somete en la investigación a la jurisdicción respecto de las diligencias que va a realizar y al hecho de que el tribunal le puede fijar un plazo para concluirla. En cambio, la prisión preventiva constituye una afectación legítima a la libertad personal, la que por su gravedad requiere que se cumplan los requisitos previstos en esta norma y siempre que esta medida no sea improcedente, según lo dispone el artículo 141.

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Artículo reemplazado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008. Había sido modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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C. Suprema, 25 junio 2003, R.G.J. Nº 276, pág. 166.2. Prisión preventiva no exige pluralidad de antecedentes. La norma, en ninguna de sus letras, pero en particular en su letra b), exige pluralidad de antecedentes incriminatorios. La redacción de la disposición, al decir antecedentes, se refiere simplemente a que obren uno o varios; es una redacción amplia, que no puede interpretarse como una exigencia de pluralidad de elementos de cargo.[Página 119]Lo anterior es necesariamente así si se interpreta la disposición de una manera sistemática y muy especialmente en concordancia con el artículo 340. Porque la norma recién citada, que regula la manera de adquirir la convicción para condenar en el juicio oral, no exige pluralidad de pruebas y sólo en el caso de la confesión prohíbe condenar sin otros antecedentes de cargo. La conclusión obvia, a contrario sensu, es que cualquiera de los demás medios probatorios, como testimonios, peritajes, documentos u otros, puede bastar, aun siendo prueba única. Debiendo simplemente el tribunal razonar sobre la forma en que esa prueba le permite adquirir su convicción.Como es natural, el Código no puede reclamar más prueba para decretar una prisión preventiva que para condenar, de manera que no procede sostener que esta norma exija pluralidad de elementos de cargo para decretar una cautelar, si en tanto el artículo 340 permite dictar condena con un solo elemento, salvo que éste sea la confesión. Luego, se llega a lo que ya se dijo, esto es, que la redacción de ésta es simplemente indicativa de la exigencia de elementos, uno o varios, que tengan la seriedad suficiente como para presumir de él o ellos la participación que se atribuye al imputado.C. Rancagua, 28 diciembre 2004, R.L.S.J. Nº 232.Art. 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, yc) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el

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cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6º de este título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no[Página 120]asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19, Nº 7; y 21. PIDCP: Arts. 9º y 14. CADH: Art. 7º. C.P.P.: Arts. 4º al 6º, 33, 55, 70 letra b), 109, 122 al 124, 155, 281, 285, 432, 434, 446 y 464.JURISPRUDENCIA: 1. Prisión preventiva; antecedentes que aconsejan su imposición. La existencia de una condena anterior por delito de la misma especie que el actual (artículo 446 Nº 3 C.P.), la existencia de un proceso pendiente en su contra, y la circunstancia de que se encuentra formalizado por otros ilícitos, aunque a la fecha actual no se consideren establecidos, lleva a concluir que el imputado puede efectivamente incumplir las condiciones de permanecer en el lugar del juicio y presentarse a los actos del procedimiento y a la eventual ejecución del fallo, de manera que por esas exclusivas razones cabe confirmar la resolución que dio lugar a la medida cautelar de prisión preventiva.C. Rancagua, 2 octubre 2004, R.L.S.J. Nº 219, R.P.P. Nº 28, pág. 78.Art. 142. Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la

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Artículo reemplazado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. también podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva. una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º, 154, 159, 416, 432, 446 y 464. C.O.T.: Arts. 14 letras a) y b) y 18 letra b).[Página 121]Art. 143. Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; y 21. C.P.P.: Arts. 5º, 9º, 36, 95 inc. 3, 122 y 154. Ley Nº 19.640: Art. 63 letra d).Art. 144. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.

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Inciso sustituido por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 94 letra d) y 122 C.O.T.: Arts. 14 letras a) y b) y 18 letra b).Art. 145. Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este título. transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. PIDCP: Art. 9º. C.O.T.: Arts. 14 letras a) y b) y 18 letra b). C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 122 y 155.JURISPRUDENCIA: 1. Audiencia para debatir substitución de la prisión preventiva. Se solicita citar a una audiencia para discutir la substitución de la prisión preventiva. Tal ins-[Página 122]titución no se encuentra regulada en el artículo 144, sino en esta norma. Ella no está sujeta a la restricción que para la revocación de la prisión preventiva establece el inciso 2º del artículo 144. Esta disposición no podría aplicarse por analogía, pues lo impide el principio de interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad.La sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar de menor intensidad necesariamente implica un debate entre los intervinientes. Las medidas cautelares deben disponerse en audiencia, según se establece en el artículo 156. Si la imposición de una medida cautelar es materia de audiencia, también lo debe ser aquella en que tales medidas se impongan en sustitución de otra de mayor intensidad.C. Puerto Montt, 6 febrero 2004, R.P.P. Nº 20, pág. 29.Art. 146. Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.

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La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. PIDCP: Art. 9º. C.P.P.: Arts. 4º, 122 y 156 C. Civil: Arts. 2335, 2336, 2384 y 2407.JURISPRUDENCIA: 1. Suficiencia de la caución que reemplaza la prisión preventiva. La caución que reemplaza la prisión preventiva debe constituir una garantía real de comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento, esto es, un verdadero estímulo a fin de que éste comparezca a cada una de las actuaciones en que sea requerido, frente al riesgo de perder el monto de la misma. J.G. Antofagasta, 4 junio 2003, R.P.P. Nº 12, pág. 157.2. Prisión preventiva fundada en peligro para la sociedad no es susceptible de ser reemplazada por una caución. La resolución que decretó la prisión preventiva contra el amparado se fundó en el peligro para la sociedad que conllevaría su libertad, atendida la gravedad del delito y la pena asignada al mismo. Se concluye así que se ha dispuesto en orden a evitar que persista en la actividad delictiva por la cual se le ha formalizado, y no sólo para asegurar su comparecencia a la [Página 123]audiencia del juicio y a la eventual ejecución de la pena, lo que hace que su petición de reemplazo por una caución no se encuadre en la norma invocada.C. La Serena, 15 abril 2005, R.L.S.J. Nº 244, R.G.J. Nº 298, pág. 207.Art. 147. Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 45, 99, 146 y 468.Art. 148. Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, yc) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 45, 156 y 437.Art. 149. Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, algunas de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.[Página 124]tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley Nº 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y

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fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 21. C.P.P.: Arts. 95, 142, 143, 144, 152, 155, 352 y 364 a 371. PIDCP: Art. 9º. C.O.T.: Art. 69.Art. 150. Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.[Página 125]El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o

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Artículo modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008. Antes lo había sido por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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por un período determinado, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la conside- rare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 1, 3, 7; y 21. PIDCP: Arts. 10 y 14. CADH: Art. 5º. C.P.: Arts. 149 N<sup>os</sup> 3 y 4; y 150 A. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 10, 94, 95 y 122.Art. 151. Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 1 y 7. C.P.: Art. 150 Nº 1. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 9º, 94 letra f), 95 y 96.[Página 126]

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Artículo modificado por la Ley Nª 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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Art. 152. Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. PIDCP: Arts. 9º y 14. C.O.T.: Art. 14 letras a) y b). C.P.P.: Arts. 4º, 5º y 122.JURISPRUDENCIA: 1. Subsistencia de prisión preventiva. Ha de mantenerse en tanto existan los mismos antecedentes que le sirvieron de fundamento cuando se decretó.C. Rancagua, 24 enero 2005, R.L.S.J. Nº 236.Art. 153. Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el Párrafo 6º de este título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. PIDCP: Art. 9º. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 122, 155, 251, 347 y 452.PÁRRAFO 5º. Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detenciónArt. 154. Orden judicial. toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;b) El motivo de la prisión o detención, y[Página 127]

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c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los casos urgentes.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. PIDCP: Art. 9º Nº 1. C.P.P.: Art. 5º, 9º, 122, 123, 125 y 139. Ley Nº 19.640: Art. 63 letra d).PÁRRAFO 6º. Otras medidas cautelares personalesArt. 155. Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

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Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Parrafo modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, yg) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.[Página 128]El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 3, 5º, 7 y 13. PIDCP: Arts. 9 y 14. C.P.P.: Arts. 4º al 6º, 78 letra b), 109 letra a), 122, 141, 145, 153 y 230 inc. 2. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).Art. 156. Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 122, 146 y 153.TÍTULO VI. Medidas cautelares realesArt. 157. Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el título IV del mismo Libro. Con todo,

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concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 6º, 9º, 59 al 61, 68 y 109 letra c). C. Procedimiento Civil: Arts. 273 a 302. Ley Nº 19.640: Art. 63 letra d).[Página 129]JURISPRUDENCIA: 1. Amparo económico contra juez de garantía. Las decisiones adoptadas por un juez de garantía, tendientes a evitar que las actuaciones ilícitas continúen desarrollándose, no pueden contravenir el ordenamiento jurídico. Por el contrario, semejantes arbitrios constituyen la expresión de un elemental deber de cautela que aquél debe cumplir en el ejercicio de su función jurisdiccional, sin perjuicio de que el mérito de las mismas pueda discutirse ejercitándose por el afectado los medios de impugnación que le franquea el sistema normativo.C. Suprema, 17 enero 2005, R.G.J. Nº 295, pág. 70 (hay voto en contra).Art. 158. Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este título.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 157 y 352.TÍTULO VII. Nulidades procesalesArt. 159. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 30, 35, 103, 237 inc. 4, 269, 276, 283 inc. 3, 284, 286, 334, 343, 344, 373 letra a), 374, 375, 377, 473 y 478 C. Procedimiento Civil: Art. 83.JURISPRUDENCIA:

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1. Presupuestos de la nulidad procesal. Para la procedencia de las nulidades procesales se exige la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Que verse sobre una actuación o diligencia de carácter judicial; b) Que dicha actuación o diligencia sea "defectuosa", entendiéndose por tal la que tiene la connotación de "imperfecta", según el sentido natural y obvio del término o, en otras palabras, cuando no cumpla con las formas o ritualidades exigidas por la legislación, en este caso, de carácter procesal penal, y c) Que exista un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.El "perjuicio" es un término definido expresamente por la ley, por lo que deberá estarse necesariamente a esa definición (artículo 20, Código Civil).[Página 130]Se desprende de ello que la disposición legal precitada tiene ínsito el principio que la doctrina llama "de trascendencia", esto es, que para sancionar un acto o diligencia ritual con nulidad procesal debe acreditarse la existencia de un perjuicio.C. Punta Arenas, 11 enero 2003, B.M.P. Nº 14, pág. 108.Art. 160. Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 1º inc. 4; 5º inc. 2; Capítulo III De los Derechos y Deberes Constitucionales (Arts. 19 a 23). PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 4º, 8º, 93, 94, 96, 102 al 104, 109, 237 inc. 4, 269, 276, 283 inc. 3, 284 al 286, 334, 373 letra a) y 374.JURISPRUDENCIA: 1. Exclusión de testigos causa perjuicio. El hecho de que el J.G. excluyera testigos ofrecidos por la defensa causó perjuicio a los imputados, puesto que conculcó el derecho a la defensa, garantía básica del procedimiento penal. J.G. Freirina, 4 noviembre 2002, R.P.P. Nº 5º, pág. 141.Art. 161. Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa

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de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 15 al 17.JURISPRUDENCIA: 1. Oportunidad para alegar nulidad procesal; límite.a) Aun suponiendo la existencia de los vicios que advierte la defensa, la lectura armónica de los artículos 161, 164 e inciso tercero del artículo 165, conduce a concluir que de haber existido alguna causal de nulidad, ésta debió formularse en la etapa que correspondía y dentro de los plazos determinados por la ley. Con el límite, en todo caso, que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido.T.O.P. La Serena, 15 septiembre 2001, B.M.P. Nº 9, pág. 64.[Página 131]b) El artículo 277 establece que el J.G. debe dictar el auto de apertura del juicio oral, que, entre otras indicaciones, debe contener las pruebas que deben rendirse en él. Esta disposición corrobora lo resuelto por el fallo recurrido, puesto que efectivamente el momento en que deben ofrecerse las pruebas o alegarse las nulidades producto de irregularidades es ante el expresado tribunal y antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario debe ser declarada extemporánea.C. Suprema, 30 junio 2003, R.P.P. Nº 12, pág. 30.Art. 162. Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 12.Art. 163. Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.

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JURISPRUDENCIA: 1. Nulidad procesal de oficio es excepcional. Del precepto se infiere que, por regla general, el juez no se encuentra dotado de potestad para declarar de oficio la nulidad procesal. Por esta razón, la norma legal le ordena -en el evento que previene- comunicar al interviniente que se estime perjudicado con el vicio para que éste solicite, si así lo estimare, la declaración de la pertinente nulidad, quien en este caso deberá obrar en tal dirección en la oportunidad que dispensa el artículo 161.C. Punta Arenas, 11 enero 2003, B.M.P. Nº 14, pág. 112.Artículo 1652. Declaración de nulidad permite invalidar auto de apertura. Esta norma dispone que la declaración de nulidad durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no puede retrotraer el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral. Sin embargo, nada impide la invalidación del auto de apertura y la dictación de uno nuevo que cumpla con las exigencias legales pertinentes, toda vez que dicha audiencia preparatoria y la resolución que se dicta a su término constituyen momentos procesales distintos. T.O.P. Angol, 10 febrero 2004, R.P.P. Nº 20, pág. 88.[Página 132]Art. 164. Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.Art. 165. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia

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del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 377.[Página 133]LIBRO SEGUNDO. Procedimiento ordinarioTÍTULO I. Etapa de investigaciónPÁRRAFO 1º. Persecución penal públicaArt. 166. Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título.Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 14; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 3º, 53, 54, 77, 79 al 84, 172, 180, 237, 241 y 247. Ley Nº 19.640: Arts. 1º a 8º, 18, 27, 38, 54 y 56.Art. 167. Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.[Página 134]Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.

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La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 3º, 6º, 78 letra d), 109 letra d), 110 y 233 letra c). Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 7º, 32 letra b), 33 y 44.Art. 168. Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. C.P.: Art. 93. C.P.P.: Arts. 3º, 6º, 78 y 109 letra d). Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º y 44.JURISPRUDENCIA: 1. Aprobada la decisión de no iniciar investigación, el M.P. no puede renovarla. Aprobada por el tribunal la decisión del M.P. de no iniciar la investigación, no es posible que el órgano persecutor la renueve. Tal decisión, sancionada por el tribunal, le es vinculante y hace precluir su derecho a accionar. No puede entenderse de otra forma, toda vez que la ley le concede a la víctima, mas no al M.P., el derecho de reactivar el procedimiento mediante la querella respectiva, una vez aprobada la decisión adoptada en conformidad a este artículo. J.G. Antofagasta, 28 abril 2004, R.P.P. Nº 22, pág. 89.Art. 169. Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 6º, 78, 109 y 111.Art. 170. Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la[Página 135]

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ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. también la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 3º, 6º, 78 letra c) y 109. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 17 letra a), 25 letra a), 27, 32 letra b), 33, 35, 38 y 44.[Página 136]Art. 171. Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.

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Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. C.O.T.: Art. 173. C.P.P.: Arts. 3º, 6º, 53 y 252 letra a).PÁRRAFO 2º. Inicio del procedimientoArt. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 14; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 53, 83 letra e), 109 letra b), 111 y 166. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º y 3º.Art. 173. Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. también se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 3º, 53, 54, 83 letra e), 84, 117 y 166.[Página 137]Art. 174. Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

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Art. 175. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, ye) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.[Página 138]La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 81.Art. 176. Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 15.Art. 177. Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7 letra f). C.P.P.: Arts. 302 y 305. C.P.: Art. 494.Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 4. C.P.P.: Art. 109. C.P.: Art. 211.[Página 139]Art. 179. Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

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Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (art. 85).

Esta norma tiene como fuentes el C. Procedimiento Penal (art. 87) y el C. Procesal Penal modelo para Iberoamérica (art. 242).

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Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.CONCORDANCIAS: Ley Nº 19.640: Arts. 32 letra b), 33 y 44.PÁRRAFO 3º. Actuaciones de la investigaciónArt. 180. Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. Ley Nº 19.640: Arts. 1º a 8º, 17 letra a), 18, 19, 27, 32 letra b), 35, 38, 44, 54, 55 y 64. C.O.T.: Arts. 399, 446 y [Página 140]453. C.P.P.: Arts. 3º, 19, 20 bis, 77, 79, 81, 84, 112, 166, 168, 170, 172, 247, 248, 257, 416, 425, 431, 460 y 466.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Art. 181. Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 76 y 83. C.P.: Art. 269 bis. C.P.P.: Arts. 3º, 77, 79 al 81, 83 letra c), 87, 89, 90 al 92, 298, 314, 321 y 323. Ley 20.000: Arts. 23, 25 y 26.Art. 182. Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial.[P&aacute;gina 141]<TBR /><TBR /></td></tr>' />El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones

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abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 3, 4 y 5. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.O.T.: Art. 9º. C.P.P.: Arts. 7º, 8º, 10, 88, 92, 03 letras a) y e), 227, 228, 246 y 289. Ley Nº 19.640: Art. 8º.JURISPRUDENCIA: 1. Publicidad de las actuaciones y resoluciones del tribunal. En el nuevo sistema no existe el secreto del sumario ni el secreto de la investigación en general. Sólo se reconoce la facultad para que el fiscal decrete el secreto de determinadas actuaciones y registros. Tal secreto sólo dice relación con actuaciones de investigación determinadas una vez practicadas, pero no con las actuaciones o resoluciones de los tribunales. De esta forma, si al iniciarse la audiencia el tribunal ha dado a conocer resoluciones que adoptó anteriormente, ellas son públicas.Cierto es que las actuaciones de investigación son secretas para terceros ajenos al procedimiento, pero no para los intervinientes.Conforme al artículo 9º del C.O.T., todas las resoluciones y actuaciones del tribunal son públicas y pueden ser conocidas tanto por los intervinientes como por terceros ajenos al proceso.J.G. Antofagasta, 19 noviembre 2003, RUC Nº 0310005246-5, RIT Nº 7235- 2003.2. Alcance del secreto de la investigación. Este artículo restringe el acceso a registros y antecedentes de la investigación, mas no a aquella información básica acerca de la existencia de causas pendientes, su inicio y término, y demás información [Página 142]accesoria, por lo que el M.P. no está restringido de informar debidamente de su actividad, por cuanto es un órgano público. De hecho el artículo 44 permite que los registros del tribunal

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sean consultados por terceros ajenos al proceso, salvo que la restricción expresa sea decretada por el tribunal. J.G. Collipulli, 5 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 232.3. Excepcionalidad del secreto de las actuaciones de investigación. Este tribunal ordena levantar el secreto en la individualización de los testigos que sean carabineros, toda vez que son funcionarios públicos y su deber es prestar asesoría técnica en este tipo de materias. Respecto de la víctima y testigos que no sean carabineros, ordena levantar la prohibición de informar y el secreto en un plazo que fija en su resolución, por cuanto una excesiva reserva de las piezas incriminatorias de un proceso vulnera el derecho a la defensa.Respecto de la protección de víctimas y testigos, el M.P. tiene todas las herramientas para instruir que la defensa no haga público el nombre de ellos, para que éstos no sean objeto de amenazas o intimidaciones, pero el secreto de las investigaciones es una norma extraordinariamente extrema y que no se condice con el sistema de la oralidad, publicidad y los principios del nuevo Código. Por eso, el legislador estableció plazos muy estrictos y para casos solamente fundados, "razonables", y respecto de "ciertas" y "determinadas piezas", no siendo ésa la regla general. J.G. Los Andes, 23 enero 2004, RUC Nº 0400020152-4, RIT Nº 46-2004.4. Es facultad del M.P. disponer el secreto para la eficacia de la investigación. Inicialmente lo decretó por 40 días, pero luego lo redujo a 30. El tribunal no puede restringir en mayores términos esa facultad, pues el plazo fijado no provoca un daño para el derecho de defensa del imputado, ya que la duración del secreto está reducida a un lapso razonable, transcurrido el cual el defensor y el imputado tendrán pleno acceso a las referidas piezas para efectuar respecto de ellas las diligencias que estimen pertinentes.J.G. Calama, 29 octubre 2001, RUC Nº 0100062482-5, RIT Nº 13-2001.Art. 183. Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.[P&aacute;gina 143]<TBR /><TBR /></td></tr>' />CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 3º, 8º, 61, 77, 93 letras c) y e), 98, 104, 109, 113 letra e), 257, 314, 315 y 320. Ley Nº 19.640: Arts. 2º, 3º, 4º, 18, 19, 27, 32 letra

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b), 33, 35, 38 y 44.Art. 184. Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º y 10.Art. 185. Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 101 y 274. C.O.T.: Art. 159.Art. 186. Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. también podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 14 letra a). C.P.P.: Arts. 8º y 10.JURISPRUDENCIA: 1. El juez puede fijar un plazo para formalizar la investigación si advierte afectación concreta de algún derecho. La defensa solicita se fije plazo al M.P. para que proceda a formalizar la investigación. Pero no invoca ninguna afectación concreta de algún derecho del imputado, más allá de su facultad de conocer los hechos por los que está siendo investigado a fin de ejercer su adecuada defensa.[Página 144]El tribunal estima que el derecho a conocer tales hechos es distinto del derecho a que se formalice la investigación. Ésta, más que una facultad del imputado, es una atribución del M.P.

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En este contexto, la única posibilidad de intromisión que nuestro ordenamiento jurídico establece respecto de esta prerrogativa se contempla en este artículo, y consiste únicamente en fijar un plazo al M.P. para que proceda a formalizar la investigación cuando exista una afectación concreta de un derecho del imputado como consecuencia de la investigación y a fin de fijar un límite a la misma.La ley no señala ninguna sanción al incumplimiento del plazo fijado en conformidad a esta disposición.J.G. Antofagasta, 17 febrero 2004, R.P.P. Nº 20, pág. 100.Art. 187. Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del suceso, se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 83 letras b) y c), 87, 89, 91, 228, 279, 320 y 470. Ley 20.000: Arts. 41 al 46.Art. 188. Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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[Página 145]necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 320 y 470Art. 189. Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 3 y 24. C.P.P.: Art. 323.Art. 190. Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, o ante su abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal

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Inciso modificado por la Ley Nº 19.950, de 5 de junio de 2004.

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[Página 146]o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compare- ciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7 letra f). C.P.P.: Arts. 23 y 298.Art. 191. Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

Inciso modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8. C.P.P.: Arts. 8º inc. 2, 217, 230 inc. 2, 280, 296, 298 y 331 letra a).Art. 191 bis. Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos[Página 147]contemplados en el Libro Segundo, título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.

CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 8º inc. 2, 217, 230 inc. 2, 280, 296, 298 y 331 letra a).Art. 192. Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.

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Artículo incorporado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 8º inc. 2, 20 bis, 227, 298, 230 inc. 2, 296 y 331 letra a).[Página 148]Art. 193. Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 4º, 5º, 8º, 91 y 93 letra g) Ley Nº 19.640: Art. 63 letra d).Art. 194. Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá

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Inciso reemplazado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 4º, 7º, 8º, 91, 93 letra g), 97, 98, 135 al 137, 227, 326, 445 y 448.JURISPRUDENCIA: 1. Resguardos para la declaración voluntaria del imputado.a) Esta norma cautela que la renuncia a guardar silencio del acusado se efectúe dentro de un marco de respeto de sus garantías, libre e informadamente, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en los artículos 93 letra a), 135, 136 y 137, como así también en el artículo 97, que establece, como obligación a cumplir por el tribunal, los fiscales y la policía, el dejar constancia en los registros de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.Esta circunstancia reviste particular importancia en procesos donde el acusado [Página 149]presta declaración en ausencia de su abogado defensor. Motivo por el cual el estándar de exigencia en el cumplimiento de las normas descritas debe ser aún más riguroso, pues dice directa relación con la observancia y respeto de las garantías judiciales de todo acusado.J.G. San Antonio, 20 abril 2004, R.P.P. Nº 22, pág. 105.b) No consta que en la declaración prestada por el imputado ante el fiscal se hubiere dado cumplimiento a la comunicación de los hechos que se le atribuyen y sus circunstancias, como lo exige este artículo. Es evidente entonces que falta un presupuesto esencial para la validez de su declaración.La aludida formalidad no se suple con la simple lectura de los derechos que le confiere el artículo 93, toda vez que esta disposición obliga al fiscal a hacer la comunicación en los términos precisos y concretos que indica.

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C. Talca, 16 diciembre 2003, R.P.P. Nº 18, pág. 48.Art. 195. Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 1, 3 y 7 letra f). DUDH Art. 5º. PIDCP: Art. 7º. CADH: Arts. 5º y 8º. C.P.P.: Arts. 93 letra h), 276 inc. 3, 326 y 330.JURISPRUDENCIA: 1. Actuación médica justificada no es método prohibido. La administración al acusado de un diazepam por la médico legista no vulnera la prohibición de este artículo, en lo referido a métodos prohibidos de investigación o de interrogación. Se trata de una actuación médica, propia de su ciencia, frente a un individuo que se mostraba ansioso, al que se le suministró un medicamento común, sin haberse observado contraindicación alguna como trastorno sicótico o hipnótico, que actúa sólo como sedante, ni alteró su juicio de realidad. Máxime si la dosis que se le administró corresponde a 10 miligramos, lo cual sólo tiene por objeto quitar la ansiedad y actuar como relajante muscular. T.O.P. La Serena, 21 julio 2003, R.P.P. Nº 13, pág. 145.[Página 150]Art. 196. Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

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CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 227 y 326Art. 197. Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 1º, 19 N<sup>os</sup> 1 y 7 letra f). CADH: Art. 11 Nº 1. C.P.P.: Arts. 6º, 7º, 9º, 230 inc. 2 y 314. Ley Nº 19.640: Art. 63 letra d). Ley Nº 20.000: Art. 29 bis.Art. 198. Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del estableci-[Página 151]

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Inciso sustituido por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

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miento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.<r:TABLE data='<tr><td>Inciso agregado por el artículo 23, Nº 1 de la Ley Nº 19.970, de 6 de octubre de 2004. Vigencia: 25 de noviembre de 2008.Véase el Decreto Nº 634, de 10 de septiembre de 2008, del ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 2008, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.</td></tr>' />CONCORDANCIAS: C.P.: Arts. 361 a 367 bis y 375. C.P.P.: Art. 314.Art. 199. Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio médico Legal o por cualquier otro servicio médico.Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 314 y 321.Art. 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos[Página 152]

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que se desempeñen en el Servicio médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio médico Legal en el Diario Oficial.<r:TABLE data='<tr><td>Artículo agregado por el artículo 23, Nº 2 de la Ley Nº 19.970, de 6 de octubre de 2004. Vigencia: 25 de noviembre de 2008.Véase el Decreto Nº 634, de 10 de septiembre de 2008, del ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 2008, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.</td></tr>' />CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 314 y 321. Ley Nº 19.970 (Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN): Arts. 1º y siguientes.Art. 200. Lesiones corporales. toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 175 letra d). C.P.: Art. 494.Art. 201. Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.[Página 153]

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El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 90 y 314.Art. 202. Exhumación. En casos calificados y cuando conside- rare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 4 y 83. C.P.P.: Arts. 90, 230 inc. 2 y 314. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).Art. 203. Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 4º. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 9º, 98, 230 inc. 2 y 314. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).Art. 204. Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 5 y 13; y 83. C.P.P.: Arts. 79, 80, 83 letra c), 84, 89 y 90.Art. 205. Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre[Página 154]

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que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado.Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 5 y 83. DUDH Art. 12. PIDCP: Art. 17. CADH: Art. 11. C.P.: Art. 155. C.P.P.: Arts. 9º, 79, 80, 82, 83 y 230 inc. 2. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).JURISPRUDENCIA: 1. Autorización de pariente para entrada y registro. No consta que la madre del acusado haya dado su consentimiento para el ingreso, ni si dicha autorización fue anterior o posterior a la entrada y registro, ni que ella se efectuara con apego a las normas constitucionales y de procedimiento penal establecidas para este caso particular.Si la persona que supuestamente autorizó es la madre del acusado, la mencionada diligencia debió efectuarse con más celo que las que ordinariamente se realizan, teniendo presente el derecho de esta persona a no incriminar a un pariente. J.G. Ovalle, 19 diciembre 2002, R.P.P. Nº 6, pág. 191.J.G. Antofagasta, 16 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 238.2. Inviolabilidad del hogar no puede ser afectada por simples sospechas. El derecho a la inviolabilidad del hogar que nos asegura la expectativa de gozar de vida privada no puede amagarse sólo para despejar sospechas, sin base objetiva, que surjan en la mente de los encargados de la persecución penal, por más legítima que sea su aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional o quedaría en definitiva vacía de contenido. J.G. Coquimbo, 4 enero 2003, R.P.P. Nº 7, pág. 136.Art. 206. Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio de

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[Página 155]personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.

Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 5. C.P.P.: Arts. 9º y 83.Art. 207. Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

Inciso agregado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

Inciso agregado por la Ley Nº 20.090, de 11 de enero de 2006.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 9º y 14.Art. 208. Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser regis- trados;b) El fiscal que lo hubiere solicitado;c) La autoridad encargada de practicar el registro, yd) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno. La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 9º.[Página 156]Art. 209. Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ellas se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que

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debiere ser objeto de la diligencia.Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 19. C.O.T.: Art. 98 Nº 9.Art. 210. Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá[Página 157]su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Éste será remitido por conducto del ministerio de Relaciones Exteriores.Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al ministerio de Relaciones Exteriores. mientras el ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.CONCORDANCIAS: Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (D.O. 4.3.68). Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (D.O. 5.3.68).Art. 211. Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

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CONCORDANCIAS: Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (D.O. 5.3.68).Art. 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.[Página 158]Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 24 y 25.Art. 213. Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

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Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (art. 160).

Inciso sustituido por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (Art. 162).

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 77.Art. 214. Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. todo ello se hará constar por escrito.En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 83 letra c).Art. 215. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubrieren objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 5 y 24; y 83. C.P.P.: Arts. 9º, 77, 230 inc. 2, 470 y 471. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).[Página 159]JURISPRUDENCIA: 1. Necesidad de nueva orden judicial. Si a consecuencia de un registro se descubrieren objetos o documentos que permitieren sospechar del acaecimiento de otro ilícito, se requiere de una nueva orden judicial para proceder a su incautación, pues bien puede suceder que tales sospechas no se concreten en definitiva en un ilícito, con grave afectación, en tal caso, del derecho de propiedad, lo que resulta concordante con lo señalado en el artículo 9º. T.O.P. La Serena, 3 marzo 2004, B.M.P. Nº 18, pág. 58.Art. 216. Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

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Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 227, 228, 470 y 471.Art. 217. Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 5º, 7 letra g) y 24; y 83. C.P.P.: Arts. 9º, 33, 230 inc. 2, 299, 302, 303, 469 y 470. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d). Ley Nº 20.000: Art. 24.[Página 160]Art. 218. Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La

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correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 5; y 83. DUDH: Art. 12. PIDCP: Art. 17. CADH: Art. 11. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d). C.P.P.: Arts. 9º, 36 y 230 inc. 2. Ley Nº 20.000: Art. 24.Art. 219. Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. C.P.P.: Arts. 9º. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).Art. 220. Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;[Página 161]b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, yc) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

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En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os </sup>5 y 7 letra f); y 83. DUDH Art. 12. PIDCP: Art. 17. CADH: Art. 11. C.O.T.: Art. 14 letra a). C.P.P.: Arts. 9º, 36, 276, 277 letra e), 295, 302, 303 y 305. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).Art. 221. Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que[Página 162]los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188.Art. 222. Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el

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juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objetivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que[Página 163]realicen sus abonados. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 5; y 83. DUDH: Art. 12. PIDCP: Art. 17. CADH: Art. 11. C.P.: Arts. 21 y 161 A. C.P.P.: Arts. 9º, 36, 94 letra f) y 230 inc. 2. Ley Nº 18.168 (Telecomunicaciones): Art. 36 B. Ley Nº 18.314 (Conductas Terroristas): Art. 14 Nº 3. Ley Nº 20.000: Art. 24. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005. Ante- riormente había sido modificado por la Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004.

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Art. 223. Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que deter- minare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros[Página 164]procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 296 y 333.Art. 224. Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 24 y 25.Art. 225. Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 276, 277 letra e) y 295.Art. 226. Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 5; y 83. C.P.: Arts. 21 y 161 A. C.P.P.: Arts. 230 inc. 2, 276, 277 letra e), 295 y 333.JURISPRUDENCIA: 1. Falta de autorización judicial vulnera derechos constitucionales. Al fotografiar a la imputada y filmar el sitio del suceso sin haberse obtenido la autorización judicial, se vulnera su derecho a la intimidad, y el ejercicio de su derecho a la defensa, protección por la que debe velar el J.G.C. Talca, 14 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 39.[Página 165]2. Fotografía sin autorización judicial. Si bien la fotografía del imputado fue obtenida sin la autorización judicial exigida, ella no ha sido ofrecida como medio de prueba por el M.P. Además, la oportunidad y forma en que fue utilizada por el fiscal, seis meses después de haber efectuado el testigo su primera declaración y para ratificar ésta, sin que hubiere habido oposición de la defensa, lleva a estos sentenciadores a estimar que no se ha vulnerado garantía alguna del acusado que pueda servir de causal para excluir el testimonio del testigo del auto de apertura del juicio oral.C. La Serena, 15 noviembre 2002, Rol Nº 361-2002.PÁRRAFO 4º. Registros de la investigaciónArt. 227. Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y

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lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 181 al 226, 331 letra b) y 332 al 334. Ley Nº 19.640: Art. 8º.Art. 228. Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 80, 81, 84, 88, 181 al 226, 331 letra b) y 334.[Página 166]PÁRRAFO 5º. Formalización de la investigaciónArt. 229. Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 180, 186, 239, 245, 247, 248, 255, 259, 348 y 431. C.O.T.: Art. 14 letra a).JURISPRUDENCIA: 1. Formalización y acusación; congruencia. El contenido de la acusación debe estar vinculado coherentemente con la formalización, pues constituye la fuente del principio de congruencia o convergencia, pilar básico y garantía fundamental para el imputado.C. Antofagasta, 25 noviembre 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 136.2. Formalización no afecta libertad personal. La formalización de la investigación constituye una simple comunicación en que se expresan las indagaciones que realiza el M.P. respecto de un

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imputado, por lo que tal acto jurídico no puede afectar, al no mediar cautelar agregada, la garantía de la libertad personal que se reclama, considerando además que el legislador señala claramente cuáles son los efectos de tal formalización en el artículo 233, ninguno de los cuales puede ser constitutivo de una privación, perturbación o amenaza del derecho constitucional señalado.C. Suprema, 11 enero 2005, Rol Nº 115-2005.Art. 230. Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 132 y 186. C.O.T.: Art. 14 letra a).[Página 167]Art. 231. Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.CONCORDANCIAS: : C.O.T.: Art. 14 letra b). C.P.P.: Arts. 12 y 132.JURISPRUDENCIA: 1. Solicitud de audiencia para formalizar no requiere señalar piezas de la investigación. Esta norma señala los requisitos y menciones que debe contener la solicitud de audiencia para formalizar, pero no exige que en dicho texto se mencione el parte policial ni otra pieza de la investigación desarrollada por el fiscal. El único objetivo de la audiencia respectiva es que el fiscal comunique al imputado, ante el juez, que existe una investigación en su contra.

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C. Copiapó, 16 enero 2002, R.P.P. Nº 1, pág. 127, B.M.P. Nº 9, pág. 98.Art. 232. Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.CONCORDANCIAS: Ley Nº 19.640: Arts. 7º, 32 letra b) y 33. C.O.T.: Art. 14 letra b). C.P.P.: Arts. 8º, 229 y 233.Art. 233. Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;[Página 168]b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, yc) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.CONCORDANCIAS: C.P.: Art. 96. C.P.P.: Arts. 61, 140, 155, 167, 229, 239, 245, 247, 259, 261 letra a), 398 y 431.Art. 234. Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 4º y 247. C.O.T.: Art. 14 letra a).

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JURISPRUDENCIA: 1. Plazo judicial. Deber de fundamentación. Esta norma, lejos de entregar al juez una facultad discrecional, condiciona su aplicación. En efecto, exige que la fijación de un plazo inferior al legal (dos años) para el cierre de la investigación debe ser considerada por el juez como necesaria "con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren".Además, de la norma general del artículo 36, que exige al tribunal fundamentar las resoluciones que dicte, se infiere que la condición referida equivale a una reiteración específica de dicha obligación, en cumplimiento de la cual debe el juez explicitar, por una parte, cuáles son las garantías que pretende cautelar y, por otra, cuáles son las características o particularidades de la investigación que, a su juicio, permitan que ésta pueda llevarse a cabo dentro de un plazo inferior al legal.En la fijación de plazo el juez siempre debe entender que debe ser razonablemente extenso como para permitir completar la investigación, atendida la complejidad de los hechos, el número de imputados, la cantidad de delitos y su gravedad, la existencia de delitos conexos, y otras circunstancias que puedan razonablemente influir en la duración de la investigación. Entenderlo de otro modo significaría perder de vista el objetivo del proceso penal y dar lugar a una arbitrariedad que la ley ha querido evitar al condicionar la decisión del juez a una razonable fundamentación.C. La Serena, 19 marzo 2001, B.M.P. Nº 1, pág. 48.2. Plazo judicial prorrogable no más allá del plazo legal. En cuanto a la naturaleza del plazo, se trata, como lo expresa la norma, de un plazo judicial. Los artículos 67 y 68 del C.P.C., aplicables supletoriamente por expresa disposición del artículo 52 del [Página 169]Código, le atribuyen el carácter de prorrogable, con la limitación de que la prórroga no podrá ampliar el término más allá del plazo legal de dos años.C. La Serena, 19 marzo 2001, R.P.P. Nº 1, pág. 67.Art. 235. Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. también en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar

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particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 259, 261 y 277. Ley Nº 20.084: Art. 37.Art. 236. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; y 83. C.O.T.: Art. 14 letra a). C.P.P.: Art. 9º. Ley Nº 19.640: Arts. 4º y 63 letra d).[Página 170]PÁRRAFO 6º. Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatoriosArt. 237. Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

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La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación

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Esta oración pasó a ser inciso 2º, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Letras a) y b) modificadas, por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

Letra c) agregada, como aparece en el texto, por el Nº 3 de la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 24, letra b) de la Ley Nº 20.074 de 14 de noviembre de 2005.

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en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.[P&aacute;gina 171]<TBR /><TBR /></td></tr>' />Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. C.P.: Arts. 94, 95 y 96. C.P.P.: Arts. 1º, 8º, 68, 77, 78 letras c) y d), 93 letra b), 103, 109 letras c) y d), 111, 159, 233 letra a), 247, 370 y 461 inc. 2. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 3º, 17 letra a), 27, 32 letra b), 35, 38 y 44.JURISPRUDENCIA: 1. La suspensión condicional del procedimiento es, por naturaleza, una salida alter- nativa al procedimiento penal. Con ella se beneficia a las personas que no han sido objeto anteriormente de condena por crimen o simple delito cuando se les atribuye participación en hecho punible de baja intensidad o con bajo reproche penal. Lo que se pretende es que a una persona que no ha incurrido en hechos delictivos con anterioridad se la incentive para que enmiende su actuar. J.G. Antofagasta, 10 marzo 2003, R.P.P. Nº 9, pág. 151.

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Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 24, letra c) de la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Art. 238. Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:a) Residir o no residir en un lugar determinado;b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;[Página 172]d) tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y

h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso

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Letra modificada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Letra modificada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el ministerio Público.

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 12 y 109 letra c)Art. 239. Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 229. 235 y 370.Art. 240. Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.[Página 173]transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 68, 78 letra c), 109 letras c) y f), 250 letra d) y 251.Art. 241. Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo

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Letra agregada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 6º, 109 y 235. C.O.T.: Art. 14 letras a) y b). C. Civil: Art. 12. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º, 3º, 17 letra a), 27, 32 letra b), 35, 38 y 44.JURISPRUDENCIA: 1. Acuerdo reparatorio. Consideraciones para aprobarlo. Para resolver acerca de la aprobación de un acuerdo reparatorio debe estarse a la situación concreta y específica de los hechos de la causa. En este caso es posible advertir que el bien jurídico afectado es la propiedad. Pero también la seguridad y tranquilidad de la víctima, factor que debe considerarse al momento de aprobar el acuerdo.El objetivo del nuevo proceso penal no es establecer la verdad absoluta de los hechos. Tampoco es instaurar un sistema destinado a la sola aplicación de las penas. De lo que se trata es de resolver conflictos, que en el caso particular pasa por la manifestación de voluntad de la víctima y del imputado. En realidad constituye una verdadera autocomposición reglada que pone término a la persecución penal [Página 174]en razón del derecho que le asiste a la víctima a obtener, antes que la sanción penal, una reparación pecuniaria por los perjuicios que le causó la conducta ilícita del imputado.El requisito para la aprobación de esta salida alternativa es que debe existir un acuerdo libre, voluntario e informado entre víctima e imputados, y que el ilícito recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que es importante considerar, y así lo fue para la víctima, la suma de dinero ofrecida.

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Si bien resulta fundamental oír al M.P. para determinar si existe interés público en la persecución penal, pues aquél es el titular de la acción penal y el único órgano encargado de perseguir los ilícitos, no se puede desconocer que la acción penal del Estado debe instar como fin último al bien común, a satisfacer el interés directo de la víctima.J.G. Punta Arenas, 25 marzo 2004, R.P.P. Nº 21, pág. 122.2. No hay interés público prevalente que impida aprobar un acuerdo reparatorio. Habida consideración a la distinta gravedad de los ilícitos cometidos por el imputado -dos faltas y un simple delito-, estos sentenciadores son de opinión que tales circunstancias no configuran la situación de reiteración a que se refiere la parte final de este artículo y, por lo mismo, no es ella constitutiva de un interés público.C. Punta Arenas, 23 julio 2004, B.M.P. Nº 20, pág. 92.3. Para determinar si existe interés público en la persecución penal es fundamental oír al M.P. Desde que es el titular de la acción penal y el único órgano encargado de pesquisar los delitos. Pero no puede desconocerse que la acción estatal debe orientarse al bien común, por lo que debe escucharse a la víctima al aprobarse un acuerdo reparatorio.J.G. Antofagasta, 22 julio 2002, RUC Nº 0200000869-1, RIT Nº 29-2002.4. Órganos de la Administración del Estado están facultados para celebrar acuerdos reparatorios. Los órganos de la Administración del Estado (Junta Nacional de Jardines Infantiles) están habilitados para celebrar acuerdos reparatorios, ya que tales acuerdos requieren de la aprobación del J.G., resguardándose así debidamente los intereses públicos.C.G.R., Dictamen Nº 45.891, 14 octubre 2003, R.G.J. Nº 280, pág. 351.Art. 242. Efectos penales del acuerdo reparatorio. una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 250 letra d) y 255.

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Artículo modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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[Página 175]Art. 243. Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.CONCORDANCIAS: C. Procedimiento Civil: Arts. 233 y siguientes.Art. 244. Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 250 letra d) y 255.Art. 245. Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 77, 93, 109 letra d), 180, 229, 230 y 260.Art. 246. Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.[Página 176]

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El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.CONCORDANCIAS: Ley Nº 19.640: Art. 8º.PÁRRAFO 7º. Conclusión de la investigaciónArt. 247. Plazo para declarar el cierre de la investigación. transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, yc) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.[P&aacute;gina 177]<TBR /><TBR /></td></tr>' />CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. PIDCP: Art. 14 Nº 3. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 229, 233 letra b), 234, 241, 259 y 370. C.O.T.: Art. 14 letras a) y b). Ley Nº20.084: Art. 38.

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JURISPRUDENCIA: 1. Condiciones para decretar sobreseimiento definitivo. Esta norma permite dictar sobreseimiento definitivo siempre que concurran las condiciones siguientes: a) que haya transcurrido el plazo legal de dos años o el plazo judicial fijado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234, sin que el fiscal haya declarado cerrada la investigación; b) que el imputado o el querellante solicite al juez que se aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre; y c) que citados los intervinientes a una audiencia, el fiscal no comparezca o se niegue a declarar cerrada la investigación.C. La Serena, 19 marzo 2001, B.M.P. Nº 1, pág. 48.C. La Serena, 23 marzo 2001, R.P.P. Nº 1, pág. 71.2. Cierre de la investigación. Posibilidades del Ministerio Público. Los artículos 247 y 248 razonan sobre hipótesis distintas. El primero se refiere a un fiscal renuente a cerrar la investigación, no obstante encontrarse agotada la misma, que es apercibido, y no obstante haberse allanado al cierre tampoco acusa, de suerte que el legislador ha querido, ante un M.P. renuente a acusar, sancionarlo con el sobreseimiento definitivo. En cambio, el artículo 248 se sitúa ante un M.P. eficaz que cierra la investigación y que toma la iniciativa y opta por alguna de las siguientes posibilidades: solicita el sobreseimiento definitivo o temporal, acusa o no persevera en el procedimiento.J.G. Linares, 5 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 173.3. Plazo para acusar es imperativo. La acusación se incoó al undécimo día después de cerrada la investigación. El tribunal es del criterio que los plazos establecidos en este artículo son imperativos y, por ende, sus efectos inmediatos en relación a las actuaciones sobre las que recaen y obligan al instructor.El carácter y las expresiones literales de la disposición referida evidencian su obligatoriedad y, en consecuencia, tal imperativo prevalece por sobre normas generales de eventuales plazos para interponer nulidades de actuaciones. J.G. Talca, 14 noviembre 2003, R.P.P. Nº 17, pág. 237.4. Posibilidad de acortar el plazo fijado para la investigación. El derecho de cerrar la investigación es una atribución privativa de la fiscalía, con la sola limitación que el plazo no exceda de dos años. En caso alguno la ley impide a los fiscales acortar el período fijado por el tribunal de garantía para la investigación.C. Suprema, 10 agosto 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 141.Art. 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la

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investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: [Página 178]a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, oc) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. C.P.P.: Arts. 77, 259, 390, 407, 416 y 460 Ley Nº 19.640: Arts. 1º y 2º.JURISPRUDENCIA: 1. Naturaleza de la decisión del fiscal de no perseverar en el procedimiento. Admisibilidad de querella. Si bien el artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación, la referida norma debe entenderse a la luz de los principios que inspiran el procedimiento. En esta perspectiva cabe colegir que la preclusión del derecho de la víctima de interponer la querella ha de entenderse en el contexto que el procedimiento continúe sus etapas procesales con la acusación y posteriores trámites, a fin de determinar los intervinientes que seguirán participando en el procedimiento y los derechos que les asisten.En este caso se ha decidido no perseverar en el procedimiento, facultad de carácter administrativo y, por tanto, no jurisdiccional, la cual no establece derechos permanentes a favor de las partes.En el contexto referido, la investigación puede ser reabierta si obran nuevos antecedentes que lo ameriten, los que podrían entregarse por la víctima por medio de una querella, la que por esta razón declarará admisible. J.G. Tocopilla, 26 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 226.

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Art. 249. Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.[Página 179]Art. 250. Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, yf) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 1º inc. 2, 93 letra f), 101, 109 letra e), 148 letra b), 153, 240, 242, 270 inc. 3, 271, 398, 401, 402, 421, 429, 453, 460 y 465. C.P.: Arts. 10 y 93. PIDCP: Art. 6º Nº 3. CADH: Art. 4º Nº 6. Convención sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. (D.O. 11.12.53). Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. (26.11.1968).JURISPRUDENCIA: 1. Sobreseimiento definitivo fundado en causales a) y b) corresponde invocarlas sólo al M.P. Si bien es cierto que el artículo 93 otorga al imputado las garantías y derechos que allí se consignan para hacerlos valer durante toda la secuela del juicio hasta su terminación, y que la

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letra f) expresamente dispone que entre ellas se encuentra el solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare, esto lo podrá hacer efectivo cuando ello fuere procedente. Sin embargo, las causales de las letras a) y b) que invoca sólo le corresponden al M.P., el que podrá hacerlas valer una vez que sea cerrada la investigaciónC. Valdivia, 9 noviembre 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 115.Art. 251. Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 1º inc. 2, 45, 48, 68, 148, 153 y 264 letra f).[Página 180]Art. 252. Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, yc) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del Libro Cuarto.El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 76. C.O.T.: Arts. 173 y 174. C.P.P.: Arts. 68, 99 al 101, 109 letra e), 148 letra b), 153, 171, 283, 455 al 465 y 470.

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Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Art. 253. Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 109 letra f).Art. 254. Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.Art. 255. Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 185, 229 y 274.[Página 181]Art. 256. Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 76.Art. 257. Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

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Inciso sustituido por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 3º, 183 y 280.JURISPRUDENCIA: 1. Dictado el auto de apertura, no procede practicar nuevas diligencias. Si la defensa no solicitó la reapertura de la investigación para efectuar las diligencias de investigación que se encontraban pendientes, no procede con posterioridad al auto de apertura de juicio oral practicar nuevas diligencias. J.G. Talca, 7 octubre 2002, RUC Nº 0200017413-3, RIT Nº 494-2002.[Página 182]Art. 258. Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en

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los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquélla que pusiere término al procedimiento.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 76 y 83. C.P.P.: Art. 109 letra e). Ley Nº 19.640: Art. 7º.[Página 183]TÍTULO II. Preparación del juicio oralPÁRRAFO 1º. AcusaciónArt. 259. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;d) La participación que se atribuyere al acusado;e) La expresión de los preceptos legales aplicables;f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;g) La pena cuya aplicación se solicitare, yh) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y

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domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 229, 270, 272, 274, 276, 307 inc. 2, 312 inc. 4, 314, 336, 341, 406, 407, 461 y 462. Ley Nº 20.084: Arts. 27, 28 y 36.JURISPRUDENCIA: 1. Principio de congruencia se vulnera si se introducen elementos y circunstancias que alteran el hecho contenido en la acusación. El principio de congruencia [Página 184]constituye un respaldo del derecho de defensa al exigir que la imputación descrita en la acusación sea clara y precisa.Si en el curso de la audiencia los sentenciadores detectan elementos y circunstancias distintos que revelan que el acusado no pudo conocer de manera pura y transparente los hechos que se le atribuyen, se transgrede este postulado. T.O.P. Copiapó, 23 diciembre 2003, R.P.P. Nº 18, pág. 112.2. Congruencia entre formalización y acusación. Esta norma recoge el llamado principio de la congruencia o convergencia, que se traduce en la obligación que la ley impone al persecutor penal, en cuanto debe respetar la necesaria correlación entre el componente fáctico, material y personal de la formalización de la investigación con aquel señalado en la acusación, principio que cautela fundamentalmente el derecho de defensa del acusado, pues si en la acusación se agregan hechos distintos a los descritos en la formalización, evidentemente el imputado y su defensor no estarán preparados para reaccionar a tiempo en procura de elementos de prueba de descargo o refutación.Por tanto, la congruencia no constituye en sí un fin o valor jurídico-procesal, sino más bien una obligación o carga procesal -impuesta tanto al acusador como al juzgador- que tiende a hacer efectivos dos principios o valores jurídicos fundamentales: la garantía de la defensa y de la acusación previa, sobre cuyo respeto se sustenta la legitimidad de la sentencia que se dicte en el juicio oral.

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La congruencia se refiere únicamente a aspectos esenciales de los hechos y no se infringe cuando hay contradicciones u omisiones de circunstancias irrelevantes para la configuración del delito o la participación del o los autores.Constituye una tesis fuerte en doctrina aquella que sostiene que no se altera la congruencia cuando, no obstante variar los elementos objetivos del hecho criminoso, se mantiene idéntica lesión del bien jurídico dentro de una determinada categoría penal y siempre que ello no afecte de modo real y concreto el derecho a la defensa jurídica.Se ha planteado en doctrina el problema de precisar la forma de hacer valer o controlar la congruencia entre la formalización y la acusación -sea fiscal o particular-, punto sobre el cual nuestro Código no se pronuncia expresamente; tampoco señala los efectos que el incumplimiento genera. Cosa distinta ocurre tratándose de la congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, materia en la cual recoge expresas y claras normas en los artículos 341 y 374 f).No obstante el vacío señalado, se ha estimado que puede utilizarse al respecto la institución de la corrección de vicios formales reglada en el artículo 270. J.G. Coronel, 4 agosto 2004, R.P.P. Nº 26, pág. 139.[Página 185]PÁRRAFO 2º. Audiencia de preparación del juicio oralArt. 260. Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 24, 25, 64, 75, 101, 120 letra b), 142, 161, 165, 245, 259, 261 a 263, 266 a 280, 407, 420 y 428.JURISPRUDENCIA: 1. Carpeta de antecedentes de la investigación. Requisitos. Esta norma reviste el carácter de garantía del derecho a la defensa, en tanto tiene por objeto su resguardo y tutela.

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La carpeta de antecedentes que se acompañe debe contener todos los antecedentes acumulados durante la investigación, de modo tal que no se pueda alterar, para lo cual es necesario usar un sistema que aparezca controlable bajo cualquier circunstancia.El hecho de acompañar fotocopias simples, sin numeración, hace difuso el control que se pretende, pues no queda registrado -a no ser en la frágil memoria- cuáles antecedentes efectivamente fueron acompañados y cuáles no, obstaculizando y haciendo fracasar cualquier alegación que legítimamente pudiere levantar el acusado al respecto.Es parte de la garantía consagrada en este artículo que el acusado encuentre a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación en original y debidamente numerados.J.G. Coquimbo, 16 octubre 2002, R.P.P. Nº 16, pág. 237.Art. 261. Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;[Página 186]b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, yd) Deducir demanda civil, cuando procediere.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 60, 109 letra c), 112, 120 letra a), 259, 270, 272, 273, 276, 312 inc. 4, 390, 407, 408, 461 y 462JURISPRUDENCIA: 1. El querellante puede plantear una calificación jurídica distinta de los hechos. Si el fiscal acusador se allanó a la posibilidad de dar a los hechos una calificación jurídica distinta a aquella que inicialmente propuso, no es lícito que el querellante adopte una posición diferente si sólo adhirió a aquella acusación. En consecuencia, no le está permitido separarse de sus

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términos, facultad que la parte final de la letra a) autoriza sólo al querellante que ha acusado particularmente. T.O.P. Temuco, 25 enero 2002, B.M.P. Nº 9, pág. 39.Art. 262. Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.Art. 263. Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, yc) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º, 259, 268, 270, 272, 276, 277 letra b), 278 y 336.JURISPRUDENCIA: 1. La prueba debe señalarse y exhibirse para que los intervinientes puedan examinarla. Esta norma exige a la defensa del acusado "en los mismos términos" fijados para la acusadora, señalar los medios de prueba de que hará uso en el juicio oral.Es en la audiencia intermedia, en la audiencia de preparación del juicio oral, donde los intervinientes han de anunciar, exhibir y poner a disposición de los demás contradictores las pruebas de que se valdrán en el futuro juicio oral; es [Página 187]lo que en el sistema anglosajón se denomina "discovery" o descubrimiento de la prueba. Lo que se pretende es hacer realidad el principio de igualdad de armas, de contradictoriedad en igualdad de condiciones, que evite sorpresas probatorias en la audiencia de juicio oral. Si solo fuera necesario anunciar la prueba, sin exhibirla, sin permitir a los demás intervinientes examinarla, la exigencia legal sería un mero ritualismo, carente de todo sentido, salvo el aparentar que se respeta el principio de contradictoriedad.

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No se ve qué otra finalidad tiene el establecimiento de un plazo prudencial, de a lo menos quince días, que separa la audiencia de preparación de la audiencia del juicio, si no fuere por tal razón. Es evidente que ese plazo pretende proporcionar a todos los intervinientes la posibilidad de analizar la prueba ofrecida por la contraria y de preparar la estrategia frente a ella. T.O.P. Angol, 8 abril 2002, B.M.P. Nº 10, pág. 77.2. Prueba de descargo excluida que afecta el derecho a defensa. La exclusión de los testigos presentados por la defensa en la audiencia de preparación del juicio oral por no haber sido conocidos con antelación por el M.P. violenta el derecho a defensa y la facultad de solicitar la incorporación de prueba de descargo, como una proyección de este derecho en el juicio oral.Maier señala que para que el perseguido penalmente tenga las mismas posibilidades de influir sobre la reconstrucción histórica de la imputación que su acusador le formula, se le debe reconocer, a él y a su defensor, al menos la facultad de producir prueba de descargo.J.G. Freirina, 4 noviembre 2002, R.P.P. Nº 5º, pág. 141.Art. 264. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:a) Incompetencia del juez de garantía;b) Litis pendencia;c) Cosa juzgada;d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, ye) Extinción de la responsabilidad penal.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 61, 63 Nº 16 y 124 inc. 3. C.P.: Art. 93. C.O.T.: Arts. 14, 157 a 169. C.P.P.: Arts. 1º inc. 2, 240, 242, 250 letra f), 251, 271, 416, 423 y 425.JURISPRUDENCIA: 1. Oportunidad procesal para plantear una excepción de previo y especial pronunciamiento. El M.P. formula acusación en contra de un menor declarado con discernimiento. La Defensoría Penal Juvenil traspasa la defensa de éste a la Defensoría Penal Pública, la que debe concurrir a la audiencia de preparación del juicio

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[Página 188]oral y velar allí en todo momento por que se cumpla, respecto de este menor, con todos y cada uno de los requisitos que habiliten su persecución penal. En ese estadio procesal, además, debe hacer todas las correcciones formales y solicitar subsanar toda clase de vicios que advierta para que el juez competente esté en condiciones de dictar válidamente el auto de apertura de juicio oral.El derecho de la defensa para plantear una alegación de esta naturaleza precluyó, pues debió plantear la excepción de previo y especial pronunciamiento de la letra d), esto es, la falta de autorización para proceder criminalmente, en la oportunidad prevista en la ley.Si el vicio alegado tuviera la entidad y gravedad suficiente, debió plantear la cuestión dirigiéndose al fondo del asunto, en cuyo caso lo que procedía era solicitar el sobreseimiento de la causa y no su absolución.No es válido alegar una cuestión previa al final de una audiencia y en un alegato de clausura fundado en un tecnicismo. Las cosas deben plantearse en la oportunidad correspondiente, lo contrario implica poner en entredicho el accionar de todo el sistema de la nueva persecución penal. T.O.P. Antofagasta, 10 enero 2004, R.P.P. Nº 19, pág. 37.Art. 265. Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.CONCORDANCIAS: C.P.: Art. 102.PÁRRAFO 3º. Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oralArt. 266. Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 14 letra b). C.P.P.: Arts. 35, 41, 63, 64, 101, 161, 245, 260, 406 y 407.Art. 267. Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 259 al 265.[Página 189]Art. 268. Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º inc. 2, 104 y 263.Art. 269. Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 3º, 8º, 103, 159, 160 y 373 letra a). Ley Nº 19.640: Arts. 48 a 50.Art. 270. Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.

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[Página 190]La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 60, 63, 111, 250, 259, 261 y 263 letra a). Ley Nº 19.640: Arts. 48, 49 y 50.JURISPRUDENCIA: 1. Facultades del juez de garantía en relación al contenido de la acusación. Por vicios formales debe entenderse sólo la ausencia de alguna de las menciones a que se refiere el artículo 259, en sus letras a) a h) y, además, la congruencia que, según el inciso final de dicha disposición, debe existir entre los hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación con aquellos referidos en la acusación. Este artículo sólo faculta al J.G. para revisar la acusación en su aspecto formal. Si observa que aquélla no contiene las menciones exigidas, podrá ordenar que sean subsanadas, pero en modo alguno se lo autoriza para calificar la pertinencia o el sentido de los contenidos correspondientes, cuestiones de fondo que son de competencia del T.O.P.El J.G. podría haber objetado que la acusación no contuviese una relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, pero le está vedado examinar cuestiones de fondo, tales como si los hechos eran o no de aquellos que pueden atribuirse a los imputados, o que las cuestiones fácticas y su calificación jurídica deben presentarse en un orden preestablecido. Al inmiscuirse en dichos aspectos de la acusación, el magistrado llevó a cabo una injerencia en la facultad del M.P. y del querellante, pues a ellos les corresponde efectuar la relación requerida por la letra b) de este artículo. De ese modo incurrió en una falta o abuso grave, pues alteró el espíritu que informa al nuevo sistema atribuyéndose facultades que éste no le confiere y que, por el contrario, confía a las decisiones del M.P. y del querellante, en su caso.C. Suprema, 18 marzo 2004, B.M.P. Nº 18, pág. 126; R.P.P. Nº 21, pág. 34.2. Alcance de las facultades del juez. Si el M.P. sugiere una pena equivocada, sea porque no es la que determina para el ilícito el C.P., o porque excediéndose de sus facultades (no jurisdiccionales), procede a hacer rebajas o aumentos de las penas que la ley obliga o permite imponer sólo a los sentenciadores, o se permite calificar y cuantificar las circunstancias modificatorias de responsabilidad haciendo una apreciación de los hechos que las constituyen según su criterio y, aún más, considera como muy calificada una atenuante, corresponde que

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el J.G., en virtud de la competencia que le confiere esta norma, tome las medidas que la disposición le señala para que se subsanen tales defectos con el objeto de velar por el procedimiento correcto, evitando así, entre otras consecuencias posibles, nulidades o contiendas de competencia entre tribunales.C. Punta Arenas, 31 agosto 2004, B.M.P. Nº 20, pág. 110, R.L.S.J. Nº 224.[Página 191]Art. 271. Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que esti- mare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 250, 263 letra b), 264 Y 370.Art. 272. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 259 letra f), 261 letra c) y 263 letra c).JURISPRUDENCIA: 1. Debate acerca de la prueba ofrecida. Una de las tareas del J.G. es discutir con los intervinientes la procedencia, pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas; labor que constituye la esencia de la audiencia de preparación del juicio oral, siendo de cargo del M.P. acreditar la legalidad de su prueba. J.G. San Antonio, 20 abril 2004, R.P.P. Nº 22, pág. 105.

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Art. 273. Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.[Página 192]Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.CONCORDANCIAS: C. Procedimiento Civil: Arts. 263 y 267. C.P.P.: Arts. 59, 157 y 261 letra d).Art. 274. Unión y separación de acusaciones. Cuando el minis- terio público formulare diversas acusaciones que el juez conside- rare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 185, 229, 248 letra b) y 259. C.O.T.: Art. 14 letra a) y 159.Art. 275. Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 296 y 297. C.P.P.: Arts. 277 letra d) y 296.JURISPRUDENCIA:

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1. Convenciones probatorias. Contenido y alcance. La convención probatoria debe estar referida a hechos que las partes acuerdan durante la audiencia de preparación del juicio oral, pero ella no se relaciona con la facultad que las partes poseen de [Página 193]incorporar evidencias durante el desarrollo del juicio oral, conforme lo autoriza la letra b) del artículo 331.T.O.P. La Serena, 2 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 116.2. Convención probatoria y facultad de los jueces. Esta norma refiere la circunstancia de dar por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio oral, lo que no obsta en absoluto a que los sentenciadores ponderen tal hecho y resalten circunstancias no consideradas al momento de la celebración.C. Arica, 25 octubre 2004, R.L.S.J. Nº 223.Art. 276. Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 159, 194, 259, 261 letra c), 263 letra c), 297, 295 y 336.JURISPRUDENCIA:

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1. Oportunidad procesal para excluir prueba ilícita. Todo el nuevo procedimiento procesal penal discurre sobre la base de que no se podrán emplear procedimientos o métodos que infrinjan derechos fundamentales del imputado y demás intervinientes.El profesor Carocca indica que para excluir la prueba ilícita se establecen dos momentos específicos: "El primero es la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral, en que el J.G. debe excluir de entre todas las pruebas propuestas por los litigantes aquellas que hubiesen sido obtenidas con inobservancia de garantías [Página 194]fundamentales. El segundo, al momento del pronunciamiento definitivo, vale decir, al evaluar o asignarles valor probatorio a todas las pruebas producidas en el juicio oral, en el que lógicamente deben excluirse aquellas obtenidas en forma ilícita". T.O.P. Calama, 23 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 59.2. Tribunal competente para pronunciarse sobre ilicitud de la prueba. Es el J.G. quien tiene competencia exclusiva para analizar la procedencia de la prueba ofrecida, admitirla o excluirla fundadamente si resuelve que proviene de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, y respecto de aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales.Esta facultad amplia del J.G. que el nuevo sistema le entrega a este órgano judicial, revela que sus atribuciones no son sólo formales sino que de fondo, respecto del mérito de las pruebas ofrecidas por los intervinientes en relación a su pertinencia o a su ilicitud.Al T.O.P. le corresponde simplemente valorar la prueba que se rinde en juicio conforme al auto de apertura. El J.G. es quien determina qué pruebas se rendirán, y si alguna podría ser declarada nula por el T.O.P. sería únicamente aquella que no hubiese pasado por cedazo del J.G., como podría ocurrir con la denominada prueba nueva. Lo anterior, sin perjuicio de que al valorarla estime que se obtuvo ilícitamente.T.O.P. Calama, 6 abril 2003, B.M.P. Nº 18, pág. 99.3. Exclusión de prueba nula. Debe excluirse del juicio oral aquella prueba obtenida de un sujeto que al momento de autorizar la prueba de muestras no tenía la calidad de imputado, sino que era testigo de los hechos.De acuerdo a la "teoría de los frutos del árbol envenenado", la ilicitud con que se obtuvo el

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examen, por no habérsele dado a conocer sus derechos, vicia no solamente la prueba de ADN, sino que también produce nulidad de todas las demás basadas o derivadas de ella, como el examen de paternidad y el informe evacuado a propósito de la muestra.C. La Serena, 12 noviembre 2003, R.P.P. Nº 17, pág. 37.4. Prueba excluida no puede ser incorporada al juicio. Si bien el imputado puede prestar declaración voluntariamente ante la fiscalía, no se debe menoscabar su libertad para declarar. La presencia de funcionarios policiales en el acto del testimonio constituye una forma de coacción que coarta tal libertad. Si esa prueba que la fiscalía ofreció en su acusación fue excluida en el auto de apertura del juicio oral, por estimarse una probanza ilícita obtenida durante la etapa de investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 195, no se puede incorporar al juicio, pues se obtuvo en contravención a las garantías constitucionales del debido proceso.C. Temuco, 14 mayo 2002, Rol Nº 323-2002.[Página 195]Art. 277. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;c) La demanda civil;d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, yf) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía

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de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 74, 161, 250, 259, 261, 263, 281, 296, 312, 325, 334 inc. 2, 336, 368, 370 letra b), 372 y 373 letra a).JURISPRUDENCIA: 1. T.O.P. no puede pronunciarse sobre nulidad del auto de apertura. El sistema procesal penal está conformado de etapas en que superado un estadio judicial, invariablemente, opera la preclusión. Máxime si se considera que actúan distintos entes de la judicatura de igual jerarquía, cuyas competencias han sido claramente delimitadas por el legislador (artículos 14 y 18 del C.O.T.). Es más, en el caso específico, el artículo 165, referido a los efectos de la declaración de nulidad, impide, iniciado el juicio oral, retrotraer el procedimiento a la audiencia de preparación, [Página 196]entendiendo, en este sentido, que el auto de apertura no es más que el corolario resolutivo de lo discutido en ésta. No puede entonces un T.O.P. extender los efectos de una invalidación a actos previos al momento en que adquiere jurisdicción sobre un asunto. Ello está reservado a los tribunales superiores de justicia cuando en forma expresa la ley les asigne esta facultad.Siendo el auto de apertura al juicio oral una resolución propia y privativa del J.G., sólo a éste incumbe pronunciarse sobre eventuales vicios de nulidad que pudieren afectarlo. Un T.O.P. está llamado a conocer sólo de aquellas cuestiones que se susciten en el ejercicio de su jurisdicción

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Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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y que deriven de actos que hubieren acaecido en el ejercicio de ésta. Ello es más evidente si se observa que estos tribunales están impedidos de cuestionar la prueba que les fuera presentada, aun cuando sea manifiestamente nula -como sería, por ejemplo, un testimonio prestado en forma anticipada ante un J.G. sin haber citado a todos los intervinientes-, la cual deberá de todas maneras ponderar, eso sí a su entera libertad, pero de ninguna forma podrá pronunciarse sobre su validez; examen que queda reservado a la instancia superior por la vía del recurso de nulidad, si fuere procedente. Así se desprende del inciso final de este artículo.J.G. Angol, 12 febrero 2004, R.P.P. Nº 20, pág. 119. 2. Procedencia de señalar puntos de prueba en el auto de apertura. En relación a la inclusión de puntos de prueba en el auto de apertura, estima este tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277, en relación con el artículo 259, pareciera no haber inconveniente en señalar cuáles son los puntos de prueba sobre los que van a deponer los testigos, siempre y cuando dichos puntos de prueba se relacionen con los hechos señalados en la acusación. J.G. Iquique, 11 mayo 2004, R.P.P. Nº 23, pág. 107.Art. 278. Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 263 letra c), 268, 296 y 336.Art. 279. Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 259 letra f), 261 letra c), 263 letra c), 276 y 277 letra e).[Página 197]Art. 280. Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.

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Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º del título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrara en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.

Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 296 y 331. C.O.T.: Art. 14 letra a).TÍTULO III. Juicio oralPÁRRAFO 1º. Actuaciones previas al juicio oralArt. 281. Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare firme.[P&aacute;gina 198]<TBR /><TBR />también pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de

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Inciso segundo agregado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.</td></tr>' />Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de tribunales.En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 74, 76, 277, 420 y 428. C.O.T.: Arts. 17, 18 letra a), 21 A, 25 Nº 4; y 389 B letra e).PÁRRAFO 2º. Principios del juicio oralArt. 282. Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 1º, 283 y 374 letra d).Art. 283. Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por[Página 199]razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a

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quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 1º, 99, 159, 160, 165 y 374 letra d).JURISPRUDENCIA: 1. El tiempo otorgado al nuevo defensor para preparar la defensa resultó insuficiente. El tribunal puede suspender la audiencia del juicio oral por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de suspensión.La falta de preparación del defensor penal público que el tribunal designó para defender dos imputados de una acusación de ser autores de cuatro delitos de robo con intimidación, que ocasionó una investigación de un año por los fiscales, que acumuló unas 400 hojas de antecedentes, son elementos, entre otros, que deben ponderarse para determinar el tiempo de suspensión.El tiempo debe ser suficiente para que el nuevo defensor se compenetre del caso y pueda hacer una defensa real y efectiva. De lo contrario no puede haber igualdad de armas jurídicas entre el órgano acusador y la defensa, y la bilateralidad de la audiencia es una mera formalidad y el debido proceso una quimera.C. Temuco, 15 diciembre 2003, R.P.P. Nº 18, pág. 51.Art. 284. Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.[Página 200]

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Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 1º, 159, 160 y 374 letra b).Art. 285. Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 1º, 8º y 292 al 294.Art. 286. Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 1º, 8º, 93 letra b), 102, 159, 160 y 374 letra b). PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º.Art. 287. Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará

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[Página 201]con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 33 inc. final, 50 y 269.Art. 288. Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 47, 64, 120 letra c) y 121.Art. 289. Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, yc) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 1, 3º, 4 y 12; y 83. PIDCP: Arts. 14 y 19. CADH: Art. 8º. C.O.T.: Art. 9º. C.P.P.: Arts. 1º, 4º, 6º, 44, 92, 182, 294, 308 y 374 letra d). Ley Nº 19.640: Art. 64. Ley Nº 20.000: Art. 35.

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[Página 202]Art. 290. Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 18 letra c). C.P.P.: Arts. 363 y 364.Art. 291. Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 1º, 30, 36, 41, 98, 266, 300 letra c), 301 inc. 2, 311, 319, 326, 329 y 331 al 333.PÁRRAFO 3º. Dirección y disciplinaArt. 292. Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. también podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos[Página 203]

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igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. también podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 17 inc. 2 y 92. C.P.P.: Arts. 8º, 71, 285 inc. 3, 325, 328, 338 y 374 letra c).Art. 293. Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.<r:TABLE data='<tr><td> Esta norma tiene como fuente el C. Procesal Penal modelo para Iberoamérica (Arts. 295 y 302).Esta norma tiene como fuente el C. Procesal Penal modelo para Iberoamérica (Art. 296).</td></tr>' />Art. 294. Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de tribunales, según correspondiere.Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 530 y 532. C.P.: Art. 264 Nº 2. C.P.P.: Arts. 71 y 289. Ley Nº 19.718: Arts. 2º y 25.[Página 204]

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JURISPRUDENCIA: 1. Medida disciplinaria improcedente. La acción y comportamiento inadecuado que el J.G. le reprochó al fiscal adjunto mediante la aplicación de la medida disciplinaria contemplada en el número 1º del artículo 530 del C.O.T. no acaeció durante el desarrollo de la audiencia, sino que con posterioridad a ella, como se desprende de los hechos narrados por el propio juez en el acta, situación de hecho que impedía aplicar la medida disciplinaria impuesta.C. La Serena, 2 abril 2001, B.M.P. Nº 1, pág. 55.2. Oportunidad procesal para sancionar disciplinariamente. Los J.G. pueden hacer uso de las sanciones disciplinarias contenidas en el artículo 530 del C.O.T. únicamente en los casos en que se infringen las medidas de publicidad previstas en el artículo 289 o si se incurre en alguna de las situaciones descritas (relativas a deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral) en el artículo 293 durante el desarrollo de una audiencia, mas no con posterioridad a la misma.C. La Serena, 2 abril 2001, R.P.P. Nº 1, pág. 74.PÁRRAFO 4º. Disposiciones generales sobre la pruebaArt. 295. Libertad de prueba. todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; y 76. C.P.: Art. 207. C.P.P.: Arts. 259, 261, 263, 275, 276, 277 letras d) y e), 280, 298, 314, 323, 324, 328, 330 al 336, 340, 342 letra c), 359, 444, 448, 475 y 476.JURISPRUDENCIA: 1. Libertad de prueba. La libertad probatoria en el proceso acusatorio tiene como límite la exigencia de motivación de la sentencia. Ésta precisamente se exige para determinar que el resultado objetivo de la prueba conduzca, como racional conclusión, a la condena del acusado, pues es éste quien debe ser protegido frente a los errores de la formación de la convicción.C. Temuco, 28 enero 2003, R.P.P. Nº 7, pág. 81.2. Prueba indiciaria; concepto. La prueba indiciaria está constituida por aquellos antecedentes probados en el juicio que permiten conocer o inferir la existencia de otros no percibidos. Estos indicios son elementos circunstanciales o indirectos, más o menos vehementes relacionados con un hecho que se pretende esclarecer y a partir de los cuales, luego de un procedimiento lógico o deductivo, el tribunal puede inferir el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

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[Página 205]Atendido el actual sistema de libre ponderación de la prueba, arriesgado resulta estimar que las declaraciones de testigos que no presenciaron directamente el hecho punible, por esa sola condición, se conviertan entonces en prueba indiciaria.Lo que importa -ya sea indicios o se trate de prueba directa- es que el proceso de establecimiento del hecho típico y de la participación sea razonado, y que de la prueba de cargo fluyan, como conclusión natural, los hechos que se requiere acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.T.O.P. Antofagasta, 30 enero 2003, R.P.P. Nº 19, pág. 116.3. Confesión. Admisibilidad como medio de prueba. Si bien el C.P.P. no reconoce como medio de prueba la confesión del imputado y la regula como un mecanismo de defensa, nada impide que, en la medida que el acusado reconozca en el juicio parte o la totalidad de los hechos que le son imputados, el tribunal valore sus dichos como prueba. Lo anterior fluye del análisis armónico de los artículos 295, 297 y 323, que establecen la procedencia de incorporar al juicio oral otros medios de prueba no regulados expresamente, y que sean aptos para producir fe, quedando la confesión perfectamente incluida entre ellos. T.O.P. Calama, 16 mayo 2003, RUC Nº 0200126166-8, RIT Nº 09-2003.Art. 296. Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este título.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 280, 324, 328 al 336, 359, 396, 444 y 448.JURISPRUDENCIA: 1. Antecedentes de la investigación no constituyen prueba. La acumulación de los antecedentes de investigación por parte del M.P. constituye una actividad administrativa desformalizada, que no configura prueba valorable por el tribunal del juicio oral. La prueba se rinde en el juicio oral y sólo ésa debe ser considerada por los sentenciadores.T.O.P. Antofagasta, 3 enero 2004, R.P.P. Nº 19, pág. 23.Art. 297. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no

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podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.[Página 206]La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3 inc. 5 y 76. C.P.P.: Arts. 36, 275, 324, 340, 342 letra c), 374 letra e), 389, 405, 413 letra c) y 415.JURISPRUDENCIA: 1. Valoración de la declaración del acusado. El artículo 98 le reconoce al imputado el derecho a prestar declaración como medio de defensa durante todo el procedimiento. En la especie, las declaraciones de los acusados fueron prestadas después que se rindió toda la prueba de la Fiscalía. Por tanto, al valorar las declaraciones de los acusados, debe tenerse presente que fueron realizadas en una oportunidad procesal, circunstancia que, objetivamente, le resta algún grado de credibilidad y valor, esto es, que sus afirmaciones fueron dadas con cabal conocimiento de las versiones de todos los testigos, de los peritos, de la evidencia y documentos que se presentaron en su contra y que se rindió en su presencia. T.O.P. Antofagasta, 22 enero 2003, B.M.P. Nº 14, pág. 76.2. Declaración de la víctima. Valor probatorio. En principio, la sola incriminación de una víctima es insuficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. Sobre tal persona pesa naturalmente la sospecha de que su versión no es imparcial, como pudiera ser la declaración de cualquier testigo presencial de la conducta ilícita que no ha sufrido ningún perjuicio en razón de la misma ni tiene la expectativa de obtener algún provecho. Ello hace necesario que los sentenciadores comprueben si es realmente cierto lo que afirma, o si su declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza, interés patrimonial, afectivo, etc. Los juzgadores deben verificar cada una de sus manifestaciones para determinar si ellas soportan un control de credibilidad; sólo si pudiera apreciarse en esas afirmaciones la ausencia de aspectos subjetivos, como los móviles espurios ya señalados, que lo pongan en entredicho; si después de determinar que el contenido de su declaración es lógico

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y además se apoya en datos objetivos, que están suficientemente probados, y si además es persistente, concreto -sin ambigüedades-, y coherente -no contradictorio-, sólo entonces tal versión adquirirá las condiciones de credibilidad y verosimilitud suficientes para destruir la presunción de inocencia. T.O.P. Temuco, 5 junio 2004, R.P.P. Nº 24, pág. 104.3. Declaración de un testigo; valoración. El tribunal puede desechar el testimonio de un testigo, no sólo confrontándolo con otras pruebas producidas en la audiencia respectiva, sino, incluso, respecto de él mismo, por razones de credibilidad personal.C. Temuco, 3 marzo 2003, Rol 169-2003.[Página 207]4. Valor probatorio de una sola prueba. En un sistema de libre valoración probatoria, la pluralidad de antecedentes no constituye una exigencia procesal para determinar los hechos relevantes de la imputación penal. Una sola prueba puede resultar suficiente para provocar la certeza necesaria y conducir a una decisión condenatoria en la medida que la misma sea capaz de generar convicción en el sentenciador.T.O.P. Antofagasta, 2 diciembre 2002, R.P.P. Nº 6, pág. 43.5. Principio de contradictoriedad. Aplicación en la valoración de la prueba. Si bien el tribunal no pone en duda la credibilidad del testimonio de la policía en cuanto a que efectivamente escuchó que el detenido reconoció su autoría en el ilícito e incriminó a otro imputado en el mismo, al ser testimonios de oídas no resultan suficientes para tener por establecida la autoría del acusado en tal ilícito, ya que lo escuchado proviene de uno de los detenidos que, sin embargo, no prestó declaración formal alguna frente a la policía, el M.P. ni en estrados a fin de ratificar sus dichos. Por ende, asignarle valor limitaría las facultades probatorias de la defensa, al impedírsele examinar dicha versión con vulneración del principio de la contradictoriedad que resulta indispensable para verificar la calidad de la prueba rendida en el juicio.T.O.P. de La Serena, 23 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 128.6. Libertad probatoria; alcance.a) La libertad que la ley les reconoce a los jueces para valorar toda la prueba si ella no contradice los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, supone, dicho de otro modo, que se respeten las normas del silogismo; los principios, vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en

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ejercicio de la función judicial, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes los dominan o manejan.C. Suprema, 2 julio 2003, R.P.P. Nº 13, pág. 41.7. Si bien se ha señalado que las presunciones legales "no son propiamente un medio de prueba, sino una inversión de la carga de la prueba", en estricto rigor ellas son normas sobre valoración de la prueba que son aplicadas por el juzgador al momento del pronunciamiento de la sentencia. Son un tipo de pruebas legales positivas, que la ley prescribe al juez que considere probada la hipótesis acusatoria aunque contraste con su libre convicción.C. Temuco, 4 noviembre 2002, R.P.P. Nº 5º, pág. 41.8. Declaración de coimputado; valoración. El tribunal debe tener en cuenta las peculiaridades del testimonio del coimputado en el juicio y limitar la eficacia probatoria de su testimonio cuando de la declaración de aquél se infiera un ánimo de exculpación.T.O.P. Antofagasta, 6 octubre 2003, R.P.P. Nº 16, pág. 63.[Página 208]9. Máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados; aplicación. Las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados indican que de suyo es improbable que quien haya ejecutado la actividad de ingresar escalando a un lugar habitado y que acto seguido haya sacado especies desde aquel lugar, posteriormente simplemente las abandone. Quienes ejecutan toda esta actividad necesariamente culminan todo su quehacer con el apoderamiento y traslado de los bienes a un sitio distinto al que originalmente se encontraban, lo que en la especie ocurrió con el acusado.T.O.P. La Serena, 2 diciembre 2003, R.P.P. Nº 18, pág. 143.10. Principios de la lógica. Esta Corte entiende que son aquellos que significan una disposición natural para discurrir con acierto sin el auxilio de la ciencia.C. La Serena, 17 diciembre 2004, R.L.S.J. Nº 233.11. Informe pericial. Facultad del tribunal para rechazarlo. Pretender que el dictamen pericial pueda tener fuerza probatoria y que el tribunal no estuviera facultado para rechazarlo, atenta contra todo el régimen jurídico procesal, porque significaría sustituir la función pública del órgano juzgador y convertiría a los peritos, meros colaboradores en la administración de justicia, en jueces.

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T.O.P. Copiapó, 12 mayo 2004, R.P.P. Nº 23, pág. 56.PÁRRAFO 5º. TestigosArt. 298. Deber de comparecer y declarar. toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del título II del Libro Primero.En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.CONCORDANCIAS: C.P. Arts. 206, 207, 208 y 212. C.O.T.: Art. 25 Nº 5. C.P.P.: Arts. 191 al 192, 329 y 330. C.P.: Arts. 206, 207 y 208.[Página 209]JURISPRUDENCIA: 1. Deber de declarar. Nada impide que una persona declare sobre los hechos de la causa si ha adquirido conocimiento de los mismos. La negativa sólo se justifica si ese conocimiento ha sido adquirido con violación de garantías fundamentales. T.O.P. Antofagasta, 6 septiembre 2002, R.P.P. Nº 15, pág. 111.2. Declaración testimonial de funcionarios policiales. Los testigos deben comparecer a declarar, lo cual importa que la única declaración válida es la que presten en dicha oportunidad.Los principios que orientan el nuevo proceso penal -no escrituración, libertad probatoria, inmediación- revelan que los funcionarios de la Policía de Investigaciones pueden presentarse a declarar aun cuando no hubieren sido interrogados anteriormente, toda vez que sus testimonios sólo podrán versar sobre las diligencias que les fueron encomendadas y en relación a las cuales tuvieron intervención. La contrainterrogación, no cabe duda, tiene que vincularse con aquello.

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C. Chillán, 11 diciembre 2004, R.L.S.J. Nº 233.Art. 299. Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.CONCORDANCIAS: C. Procedimiento Civil: Art. 240. C.P.P.: Arts. 190, 329 y 330.Art. 300. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301:a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y[Página 210]d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. también deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 33, 190, 329 y 330.Art. 301. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así

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no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 34, 190, 329, 330 y 337.Art. 302. Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.[Página 211]Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7 letra f). C.P.P.: Arts. 329 y 330. C.P.: Art. 269 bis.Art. 303. Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida

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cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7 letra f). C.P.P.: Arts. 329 y 330.JURISPRUDENCIA: 1. Secreto profesional autoriza a no declarar. Dejando de lado el que la norma no impone la abstención, sino que se limita a permitirla, interesa destacar que ella sólo se refiere a los secretos que al médico se le hubieren confiado, esto es, de los que se le hubiere hecho depositario en virtud de una relación de confianza establecida voluntariamente por el paciente con el facultativo.C. Suprema, 11 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 51.Art. 304. Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquellos con quienes existiere dicha relación.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 329 y 330 inc. 3.[Página 212]Art. 305. Principio de no autoincriminación. todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7 letra f). PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 329 y 330. C.P.: Art. 206.Art. 306. Juramento o promesa. todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada

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de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7 letra f). C.P.: Arts. 206, 207 y 208. C.P.P.: Arts. 41, 52, 190, 320 y 330. C. Procedimiento Civil: Art. 62.Art. 307. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del[Página 213]Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 18, 19, 20 letra f), 34 letra e), 38 y 44. C.O.T.: Arts. 14 letra a) y 18 letra c). C. Procedimiento Civil: Art. 240. C.P.P.: Arts. 259 inc. 2, 289, 329 y 330.Art. 308. Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

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De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 8º, 17 letra a), 18, 19, 20 letra f), 27, 34 letra e), 38 y 44. C.P.P.: Arts. 322, 329 y 330. Ley Nº 20.000: Arts. 30 al 35.JURISPRUDENCIA: 1. Reserva de identidad, protección del testigo. No resulta pertinente excluir la declaración de un testigo cuya identidad se mantiene en reserva. No importa inobservancia a garantías fundamentales que el deponente se encuentre amparado bajo el sistema protector regulado en esta norma.C. Copiapó, 26 diciembre 2002, Rol Nº 339-2002.Art. 309. Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 329, 330, 444 y 476.[Página 214]JURISPRUDENCIA: 1. Declaración de funcionarios policiales. Valor probatorio. Cuando el legislador menciona a los testigos nada dice acerca de alguna limitante de los funcionarios policiales para que declaren en juicio. No se advierte imposibilidad de hacer valer por los intervinientes los dichos de los testigos que invistan el carácter de policías, si además dirigieron la investigación y estuvieron presentes al momento de la comisión de los hechos. Corresponde entonces dar validez legal a sus testimonios, no por la condición de tales, sino que por la contundencia, claridad y coherencia de sus dichos expresados en la audiencia de juicio oral, donde fueron interrogados, contrainterrogados y también preguntados por miembros del tribunal.T.O.P. La Serena, 25 octubre 2003, R.P.P. Nº 16, pág. 188.

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2. Credibilidad del testigo. Si las declaraciones prestadas en etapas anteriores arrojan una contradicción con lo que se expresa en juicio, la falta de una explicación convincente podría influir en la credibilidad del testigo. T.O.P. Antofagasta, 3 enero 2004, R.P.P. Nº 19, pág. 23.3. El testigo debe declarar personalmente en el juicio oral. La prueba testifical está constituida por la declaración que efectúa el testigo al contestar personalmente las preguntas que se le formulan en el juicio oral. Sólo una vez que aquel hubiere declarado en dicha audiencia se podrá dar lectura, para apoyo de memoria, a parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el J.G., como lo dispone el artículo 332. Tales declaraciones, que pueden ser usadas también por la defensoría, están en los antecedentes de la investigación, pero no se incorporan directamente como prueba. La declaración del testigo como medio de prueba se hace personalmente en la audiencia del juicio oral.C. La Serena, 15 noviembre 2002, Rol Nº 361-2002.Art. 310. Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 320 y 330.Art. 311. Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los[Página 215]sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.

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Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (Art. 215).

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 291.Art. 312. Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso. tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 51 y 277 letra f).Art. 313. Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.[Página 216]PÁRRAFO 6º. Informe de peritosArt. 314. Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

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Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 25 Nº 5. C.P.P.: Arts. 93 letra c), 181, 259 letra f), 260, 261 letra c), 263 letra c), 277 letra c), 280, 329 al 331, 393 inc. 3, 396 inc. 3, 444 y 448.JURISPRUDENCIA: 1. La imputabilidad la determina el juez, no el perito. La imputabilidad es un concepto relativo y esencialmente jurídico. No procede que el perito efectúe de manera definitiva esta apreciación. Su determinación está entregada a los jueces del fondo en forma exclusiva conforme al mérito de los antecedentes que conozcan.C. Puerto Montt, 26 noviembre 2004, R.L.S.J. Nº 235.Art. 315. Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, yc) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.[Página 217]No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe.<r:TABLE data='<tr><td>Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.Esta norma tiene como fuentes el C. Procedimiento Penal (Art. 237) y la Ordenanza Procesal Penal Alemana (Art. 82).</td></tr>' />JURISPRUDENCIA1. Contenido del informe. Objetivo. Que esta norma indique el contenido del informe pericial que debe entregarse al tribunal tiene por objeto que el J.G., conforme lo dispuesto en el artículo 316, pueda, en la audiencia de preparación del juicio oral, determinar si los informes otorgan suficiente garantía de seriedad y profesionalismo, para, en caso de que así no sea, excluirlos del juicio, sin perjuicio de las causales comunes de eliminación contenidas en el artículo 276. T.O.P. Antofagasta, 6 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 111.Art. 316. Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez de garantía regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte[Página 218]de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 51, 277 letra e), 281 inc. final, 322, 329 y 330.Art. 317. Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 300, 302 y 303.Art. 318. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 329 y 330.JURISPRUDENCIA: 1. Ausencia de fotos en pericia. La ausencia de fotos de la pericia alegada por la defensa no es suficiente para hacer variar lo concluido, no resultando trascendentes las mismas frente al claro testimonio prestado por la perito. T.O.P. La Serena, 24 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 136.2. Declaración del perito en el juicio; validez. La prueba pericial está constituida por los dichos del especialista en la audiencia. El rol del informe no es otro que permitirle al J.G. determinar si admite la prueba o no. En este último caso, cuando los informes no reúnan suficiente garantía de seriedad y profesionalismo. En el juicio se puede utilizar el informe como ayuda memoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332. Luego, si el fiscal argumentó que el informe adolece de defectos, pudo pedir su exclusión en el juicio o bien manifestar las contradicciones reales que advierta entre lo allí señalado y lo dicho por el médico en el juicio. Pero nada de eso hizo, limitándose a efectuar su impugnación sólo en su alegato de clausura, lo que en caso alguno restó la credibilidad que el perito mereció al tribunal. T.O.P. Antofagasta, 3 noviembre 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 39.[Página 219]

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Incisos 1º y 3º modificados por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Art. 319. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 298 al 313, 329 y 330. C.P.: Arts. 206, 207 y 208.Art. 320. Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 183 y 188 inc. 3.Art. 321. Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 181.Art. 322. Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al minis- terio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. C.P.P.: Arts. 307 y 308. C.O.T.: Arts. 14 letra a) y 18 letra c).[Página 220]PÁRRAFO 7º. Otros medios de pruebaArt. 323. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas

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películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 181, 259 letra f), 261 letra c), 263 letra c), 277 letra e), 295, 296 y 333.PÁRRAFO 8º. Prueba de las acciones civilesArt. 324. Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de tribunales.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 59, 60 inc. 2, 62 inc. 2, 171, 277 letra c), 295 al 297, 328, 336, 337 y 349. C.O.T.: Art. 173 inc. 1. C. Civil: Art. 1698.JURISPRUDENCIA: 1. Valoración de la prueba rendida en ejercicio de la acción civil. También se aplican a la acción civil las normas procesales penales sobre valoración de la prueba regidas por el principio de libertad probatoria. T.O.P. Antofagasta, 28 octubre 2003, R.P.P. Nº 16, pág. 110.[Página 221]PÁRRAFO 9º. Desarrollo del juicio oralArt. 325. Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas

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en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 1º, 39, 41 al 44, 60, 64, 68 inc. final, 76, 120 letra c), 165, 265, 269, 277, 281 inc. 3, 296, 420 y 428.Art. 326. Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7 letra f). PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 93 letra g), 98, 195, 291, 330 y 340 inc. 3.[Página 222]JURISPRUDENCIA: 1. Declaración del acusado en cualquier estado del juicio. La declaración del acusado, en los

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Inciso sustituido por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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términos que lo reconoce este artículo, se enmarca dentro de su derecho a ser oído en cualquier etapa del procedimiento, como lo reafirman los artículos 8 y 98. Cabe concluir entonces que la oportunidad que ofrece esta norma, que utiliza en su inciso 3º la expresión "podrá prestar declaración", haciéndola facultativa, es un momento adicional para hablar, lo que incluso podría configurar una excesiva regulación del uso o ejercicio de este derecho, que se satisface suficientemente con lo dispuesto en el artículo 98.C. Talca, 22 diciembre 2003, R.P.P. Nº 18, pág. 42.2. Derecho a declarar; interpretación amplia. No escuchar a un sujeto que arriesga una condena es antisistémico, por cuanto en ocasiones nadie más que el acusado podrá aportar al juicio la información necesaria para poder reconstruir lo que realmente ocurrió y despejar toda duda en la decisión. El acusado sabe lo que pasó, conoce la verdad y es eso lo que en último término el sistema quiere que diga. Siendo así, no se divisa el motivo de una interpretación restrictiva, de manera que se le impida declarar o "contar la verdad", si el juicio oral ha sido concebido para que el caso sea resuelto con información de calidad. No permitirle declarar constituye un atentado directo al núcleo básico de su derecho de defensa, donde está instalado el derecho que le asiste a ser oído o, si se prefiere, derecho de audiencia, pues de esa forma se puede ocasionar un quiebre de la estrategia planificada y seguida por su defensor para el caso, del cual difícilmente podrá reponerse.C. Talca, 22 diciembre 2003, Rol Nº 1.185.Art. 327. Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º.Art. 328. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 277 letra e), 292, 296 y 324.

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Esta norma tiene como fuente el C. Procesal Penal modelo para Iberoamérica (Art. 308).

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[Página 223]Art. 329. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio inter- vinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren.

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Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 291, 298, 314, 315 y 319. C. Procedimiento Civil: Arts. 62 y 364. C.P.: Arts. 206, 207 y 208.[Página 224]JURISPRUDENCIA: 1. Declaración de perito a través de videoconferencia. Ésta es la única disposición que se refiere a la forma en que han de prestar su declaración los peritos durante la audiencia del juicio oral. Ella prescribe que "deberán ser interrogados personalmente". Es verdad que la forma más tradicional de efectuar un interrogatorio personal es contando con la presencia física del deponente en el lugar del juicio, pero el desarrollo actual de la tecnología comunicacional ha abierto las puertas a otras formas de interacción personal que cumplen con todas las exigencias implícitas en la idea del "interrogatorio personal". La videoconferencia es, con toda seguridad, la expresión más perfecta de estos progresos.La técnica aludida no afecta en lo absoluto los principios orientadores del nuevo proceso penal sobre inmediación, publicidad, oralidad y contradictoriedad, puesto que permite la actividad de todos los intervinientes y la percepción directa por los jueces de los dichos del perito, de sus respuestas y reacciones a los interrogatorios y contrainterrogatorios.El empleo de este recurso excluye la posibilidad de intimidar al deponente con la presencia y actitudes corporales de quien lo interroga; pero eso es algo que no se podría echar de menos, pues tales procedimientos están implícitamente prohibidos por el artículo 330.La declaración de un perito a través de una videoconferencia ha de considerarse entonces equivalente a la que se realiza contando con su presencia física en el lugar en que se desarrolla el proceso. Con todo, se deben adoptar las precauciones para cuidar que el deponente declare desde la sede del T.O.P. más próximo al lugar en que se encuentra, debiendo sus jueces comprobar su identidad, tomarle juramento, y prestar su testimonio o evacuar su pericia ante los ministros de fe y de un representante de la o las contrapartes en el día y hora previamente determinados.La existencia de una tecnología de avanzada no se puede ignorar, pues ella permite dotar al nuevo procedimiento penal de mayor eficacia, seguridad y celeridad en la prosecución de sus objetivos, sin vulnerar ninguno de los principios que lo informan.C. Suprema, 11 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 50; B.M.P. Nº 16, pág. 137.Art. 330. Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado

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a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.[Página 225]Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 298, 304, 305, 309 y 319.JURISPRUDENCIA: 1. Objetivo de los métodos de interrogación. A través de los métodos de interrogación la ley procesal entrega a los intervinientes mecanismos que permiten examinar los testimonios prestados en el juicio y contrastarlos con otras versiones del mismo declarante o con las de otras personas que hayan intervenido en la audiencia, de manera que mientras más examinada sea una prueba, mayor certeza otorgará a los sentenciadores acerca de su autenticidad y peso probatorio. T.O.P. La Serena, 23 mayo, 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 128.Art. 331. Reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o

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Párrafo modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y 280;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, yd) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 41, 99, 101, 191, 191 bis, 192, 227, 228 y 296.Art. 332. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal, el abogado asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, cuando[Página 226]fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe

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Letra modificada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso modificado por la Ley Nº 20.253, de 14 de marzo de 2008.

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que él hubiere elaborado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 98, 194, 227, 228, 296 y 315.Art. 333. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 181, 291, 295, 296 y 323.Art. 334. Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 159, 160, 225 al 228, 276, 277 letra e) y 296.JURISPRUDENCIA: 1. Oportunidad para solicitar la exclusión de prueba. Normalmente el momento procesal para excluir prueba es la audiencia de preparación del juicio oral. Cierto [Página 227]es que el artículo 334 da pie para sostener la idea de que el tribunal de juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, pero también lo es que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales (prueba no solicitada oportunamente y que se rinde conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria conforme al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura de acuerdo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta), pero no cuando la situación es discutible y el defensor

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incumplió su obligación de efectuar la petición respectiva en la oportunidad procesal correspondiente. En tal caso debe entenderse precluido su derecho. T.O.P. Antofagasta, 6 septiembre 2002, R.P.P. Nº 15, pág. 111.C. Suprema, 13 enero 2005, R.P.P. Nº 31, pág. 35; R.G.J. Nº 295, pág. 276.2. No obstante incluirse en el auto de apertura un determinado medio de prueba, corresponde al T.O.P. darle o no valor probatorio. Existiendo una disposición expresa que impide incorporar como prueba o invocar en el juicio oral los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía (informe elaborado por Carabineros que contiene una declaración del acusado prestada ante los fiscales y otra de un testigo que no declaró en la audiencia), no se le dará a éstos valor probatorio alguno.Pese a la redacción del artículo 334, habiendo sido mencionado este antecedente en el auto de apertura de juicio oral elaborado por el J.G. como prueba autorizada para rendirse en el juicio oral, no era dable a este tribunal impedir en la audiencia su incorporación, pero sí le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre el valor o mérito probatorio que le asignará.T.O.P. Ovalle, 11 octubre 2002, B.M.P. Nº 14, pág. 13.Art. 335. Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 237, 239, 241, 246, 406, 407 y 410.Art. 336. Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación[Página 228]de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 259 letra f), 261 letra c), 263 letra c), 277 letra e), 278 y 296.JURISPRUDENCIA: 1. Procedencia de prueba documental aclaratoria. La agregación de prueba documental por parte del M.P. durante el juicio oral lo fue para aclarar la exactitud de los dichos del perito en cuanto a la fecha en que recibió efectivamente las muestras de plantas y semillas que le fueron entregadas para que emitiera su informe. De ese modo la actuación reprochada quedó sujeta a la reglamentación prevista en el inciso 2º de este artículo, norma que expresamente faculta al tribunal para proceder como lo hizo, caso en que no se vulnera un debido y justo proceso en razón de la voluntad expresa del legislador.C. Suprema, 23 marzo 2004, R.P.P. Nº 21, pág. 30.2. Recepción de nueva prueba; cumplimiento de requisitos. Esta disposición presenta dos hipótesis. Respecto de la primera, ninguna justificación proporcionó el reclamante en orden a ignorar la existencia del medio de convicción que invoca. Además, el recurrente tuvo conocimiento de la pericia practicada a los elementos que se encontraron en el lugar de la colisión, la cual se anunció en el auto de apertura de juicio oral, oportunidad legal en la que pudo reclamar acerca de la ausencia del objeto cuya incorporación ahora pretende. Respecto de la segunda, no se advierte que concurra ninguno de los supuestos que autorizan la presentación de una nueva prueba. Además es facultativo para el tribunal el recibirla o no. Por otro lado, el recurrente confunde lo que es el objeto periciado, que no es un medio de prueba, con el informe pericial, que sí lo es.C. Suprema, 13 enero 2005, R.G.J. Nº 295, pág. 276; R.L.S.J. Nº 228.Art. 337. Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 281.Art. 338. Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones.[Página 229]

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El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.CONCORDANCIAS: PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 8º, 261 letras a) y d)m 292 t 341 inc. 3.JURISPRUDENCIA: 1. Materias que no pueden plantearse en el alegato de clausura. No es el juicio oral el momento para discutir si las formalidades en el levantamiento de las evidencias se cumplieron o no. Más aún si ello se trae a colación en el alegato de clausura. T.O.P. Antofagasta, 17 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 138.2. Última declaración del acusado. Alcance. Existe consenso en que todo lo que exponga el acusado en uso de la facultad que le concede esta norma, conocida como la "última palabra del acusado", no configura una declaración en sentido técnico estricto. Desde luego, porque no está sujeta a posibilidad de contradicción o examen alguno. Tal imposibilidad hace que no pueda ser valorada como un "medio de prueba" por el tribunal, atendido a que se vulneraría el principio del contradictorio.C. Talca, 22 diciembre 2003, Rol Nº 1.185-2003.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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PÁRRAFO 10. Sentencia definitivaArt. 339. Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 343 y 374 letra a).[Página 230]Art. 340. Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; y 76. C.O.T.: Art. 19. C.P.P.: Arts. 1º, 4º, 36, 295 al 297, 395, 412 inc. 2 y 413 letras c) y d).JURISPRUDENCIA: 1. Prueba idónea para formar convicción se rinde en el juicio. Por regla general, solo se puede considerar prueba idónea para formar la convicción aquella que se rinda en el juicio de conformidad a la ley en un debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que esa convicción se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.T.O.P. Talca, 17 junio 2003, R.P.P. Nº 12, pág. 140.2. Prueba rendida en el juicio determina grado de convicción. El estándar que se exige para condenar no es una cuestión resuelta legislativamente. No podría serlo, pues dependerá siempre de la prueba que se rinda en cada caso en particular. Maier señala que tal exigencia debe estar fundada en la certeza positiva del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado, de manera entonces que sólo podrá adquirirse convicción, más allá de toda duda razonable, cuando se logre la certeza positiva sobre la existencia del delito imputado y la participación que en él cupo al imputado. T.O.P. Antofagasta, 14 enero 2004, R.P.P. Nº 19, pág. 45.

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3. Estándar de convicción. La convicción más allá de toda duda razonable se la ha definido como el más alto nivel de prueba requerida para ganar un caso, necesario para llegar a un veredicto de culpabilidad en un caso criminal.No hay convicción si existe una duda basada en la razón y el sentido común, después de una consideración cuidadosa e imparcial de toda la evidencia o ausencia de evidencia en su caso.T.O.P. Ovalle, 6 diciembre 2002, R.P.P. Nº 6, pág. 179. T.O.P. La Serena, 16 septiembre 2003, R.P.P. Nº 15, pág. 150.4. Formación de convicción. La convicción del tribunal es un asunto radicado en el fuero interno de los dirimentes llamados a conocer de una determinada materia, sin que esta Corte tenga la facultad de anular, por ese motivo, el juicio que ellos [Página 231]han sido llamados a resolver, ya que dicha decisión emana del ámbito de su propia conciencia, previo un conocimiento exhaustivo y directo de los hechos.C. Suprema, 13 de enero 2005, R.G.J. Nº 295, pág. 276.5. Ausencia de convicción. El juicio de culpabilidad puede adquirirse directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que éstas tengan su punto de origen en hechos plenamente probados.El nexo entre el hecho base y el hecho en consecuencia debe ser coherente, lógico y racional. Su falta de concordancia con las reglas del criterio humano, que puede tener su origen tanto en la falta de lógica o de coherencia en la inferencia, como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma, harán que las presunciones sean ineptas para lograr la convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad.C. Suprema, 25 abril 2005, R.G.J. Nº 298, pág. 238.6. Falta de acuciosidad en la investigación no constituye por sí sola una afectación del derecho al debido proceso. La falta de acuciosidad en la investigación no constituye por sí sola una afectación del derecho al debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la defensa tuvo la posibilidad de contradecir la prueba de cargo, ya sea a través de otra prueba contraria o a través del contraexamen. T.O.P. Talca, 17 junio 2003, R.P.P. Nº 12, pág. 140.

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Art. 341. Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; y 76. C.P.P.: Arts. 229, 248 letra b), 259, 261 letra a), 277 letra b) y 374 letra f).JURISPRUDENCIA: 1. El principio de congruencia supone conformidad, concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo con relación a los hechos y circunstancias [Página 232]penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, en términos detallados de tiempo, lugar y modo de comisión que fueren de importancia para su calificación jurídica. Pero no cualquier error fáctico de la acusación puede importar una infracción a su congruencia con el fallo. T.O.P. Antofagasta, 20 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 95; B.M.P. Nº 16, pág. 36.T.O.P. Antofagasta, 10 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 109.2. Principio de congruencia se refiere a hechos y no a la calificación jurídica de éstos. El hecho de aplicarse una pena superior a la solicitada por el fiscal no constituye por sí mismo una infracción al principio de congruencia, porque éste se refleja en hechos materiales, esto es, los considerados en la formalización, acusación y sentencia, todos los cuales deben guardar una relación para permitir la debida defensa del imputado, pero nunca el principio de congruencia puede referirse a la calificación jurídica de los hechos. Esta función es exclusiva, excluyente y propia del órgano jurisdiccional, a quien el constituyente le entregó la facultad de juzgar y decir

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el derecho, por lo que no puede estar limitado por el contenido de una acusación del M.P., quien, si bien está encargado de la persecución penal, no es el ente que debe determinar en definitiva si a un delito le corresponde una u otra pena; ello sólo es facultad de los jueces y así lo estableció el legislador cuando redactó este artículo.C. Antofagasta, 13 octubre 2003, R.P.P. Nº 16, pág. 25, B.M.P. Nº 18, pág. 148.3. Recalificación jurídica no significa indefensión, ni infringe principio de congruencia. Recalificar el ilícito en la sentencia como un cuasidelito previsto en el artículo 492 del C.P., es decir, como un hecho en el cual existió una infracción reglamentaria y una falta de diligencia y cuidado, y no de los previstos en el artículo 490 del mismo texto legal, como se señaló en la acusación, no significa indefensión para el acusado, toda vez que los hechos por los cuales se lo condena son los mismos expuestos en la acusación y únicamente se les ha dado una recalificación jurídica distinta.T.O.P. La Serena, 29 noviembre 2003, R.P.P. Nº 17, pág. 140.4. Error meramente referencial no conculca principio de congruencia. La fecha de acaecimiento del hecho constituye un error meramente referencial que no vulnera el principio de congruencia, pues no afecta a los hechos y circunstancias penalmente relevantes.T.O.P.Antofagasta, 20 mayo 2003, B.M.P. Nº 16, pág. 36.Art. 342. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;[Página 233]b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

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e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, yg) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 76. C.P.P.: Arts. 36, 45, 229, 248 letra b), 259, 261, 263, 265, 277, 297, 373, 374 letra e), 375, 385, 386 y 436.JURISPRUDENCIA: 1. Deber de fundamentación de los jueces.a) La nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus sentencias.La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieren por probados, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad (en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo), lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, [Página 234]único o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis.C. Suprema, 2 julio 2003, R.P.P. Nº 13, pág. 41.2. Obligación del juez de indicar todos y cada uno de los medios probatorios. El nuevo proceso

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penal obliga a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes, a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, a expresar sus contenidos, y en base a ellos razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciar la prueba y llegar a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.C. Suprema, 2 julio 2003, R.P.P. Nº 13, pág. 41.3. El juez debe dar por probados los hechos y circunstancias que son relevantes para resolver la controversia. El establecimiento de los hechos y circunstancias que se dan por probados en la sentencia deben estar en consonancia con lo que ha sido materia objeto del juicio, esto es, con las proposiciones contenidas en la acusación. La única exigencia impuesta a los sentenciadores es que al dar por probados tales hechos y circunstancias lo hagan en forma clara, lógica y completa; que la exposición no sea confusa o ininteligible, que no sea contradictoria y que no omita hechos relevantes probados en relación con el contenido de la controversia, y que para arribar a esa conclusión valoren la prueba producida conforme al artículo 297.El establecimiento de los hechos y circunstancias que se dan por probados no obliga a los jueces a consignar como tales toda cuestión sobre la que hubiere recaído prueba, sino únicamente aquellos relevantes o conducentes para emitir la resolución de absolución o condena, esto es, para la resolución de la controversia.C. Temuco, 28 septiembre 2001, B.M.P. Nº 6, pág. 61.Art. 343. Decisión sobre absolución o condena. una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia,[Página 235]

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fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.

CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 19 y 64. C.P.P.: Arts. 38 y 159. C.P.: Arts. 11, 12 y 13. Ley Nº 20.084: Arts. 40 y 41.Art. 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.[P&aacute;gina 236]<TBR /><TBR /></td></tr>' />

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Inciso reemplazado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 16, 38, 159, 372 y 373. C.O.T.: Art. 544 Nº 8.Art. 345. Derogado.

Art. 346. Audiencia de comunicación de la sentencia. una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 30 y 372.Art. 347. Decisión absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. también se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

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Artículo derogado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Artículo modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Artículo modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 48, 148 letra b) y 153.Art. 348. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que[Página 237]deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.

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Inciso reemplazado por Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 76. C.O.T.: Art. 19. C.P.: Arts. 21 y 26. C.P.P.: Arts. 372, 387, 467 al 469 y 473. Ley Nº 18.216: Arts. 1º y siguientes.JURISPRUDENCIA: 1. La decisión del tribunal no queda limitada por la pena solicitada por el Ministerio Público. En efecto, en uso de la facultad legal, podrá recorrer la pena en toda su extensión dentro de los límites establecidos. Lo anterior no encuentra restricciones ni prohibiciones de ningún tipo en las normas contenidas en el C.P.P. para el procedimiento ordinario. Diferente es lo que ocurre en el procedimiento abreviado. Si el legislador hubiera pretendido limitar la facultad mencionada para este procedimiento, lo habría señalado expresamente, tal como lo hizo en el abreviado. T.O.P. Antofagasta, 14 junio 2002, B.M.P. Nº 11, pág. 82.Art. 349. Pronunciamiento sobre la demanda civil. tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 59Art. 350. Derogado.[P&aacute;gina 238]<TBR /><TBR /></td></tr>' />Art. 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 391. C.P.: Art. 74.[Página 239]LIBRO TERCERO. RecursosTÍTULO I. Disposiciones generalesArt. 352. Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás inter- vinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 12, 93 letra f), 95 inc. 3 y 109 letra f).JURISPRUDENCIA: 1. Excepcionalidad de los recursos. En el nuevo sistema, los recursos procesales son excepcionales, por cuanto el legislador ha privilegiado por sobre el control vertical forjado en base a ellos uno de carácter horizontal en que se reconoce a las partes protagonismo en la construcción de las resoluciones judiciales, lo que se aviene y es funcional a un sistema de corte acusatorio.C. Talca, 23 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 49.2. Agravio; requisitos. Requisito fundamental es que la resolución cause agravio al recurrente, esto es, que le genere perjuicio. El perjuicio que sufre el apelante lo debe ser en la esfera de sus derechos. El agravio tiene que ser personal, es decir, recaer en una persona determinada a la cual se menoscabe o se ofenda, ya sea física o moralmente; directo, en cuanto afecte la esfera jurídica del recurrente, y el mal -pasado, presente o futuro de inminente ejecución- debe ser cierto. Se ha entendido que ser parte agraviada significa que la resolución le ha perjudicado en razón de haberse negado en todo o parte lo solicitado.C. Rancagua, 29 noviembre 2004, R.L.S.J. Nº 219.Art. 353. Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcio-[Página 240]

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nado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.CONCORDANCIAS: C. Procedimiento Civil: Art. 259. C.O.T.: Art. 21 A. C.P.P.: Arts. 14, 16, 17 y 337.Art. 354. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.CONCORDANCIAS: C. Procedimiento Civil: Art. 7º inc. 2.Art. 355. Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 149, 348, 379 y 414Art. 356. Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 215 a 218. C. Procedimiento Civil: Arts. 165 y 166.Art. 357. Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las[Página 241]

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causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.CONCORDANCIAS: C. Procedimiento Civil: Arts. 163 y 165 N<sup>os</sup> 1, 5, 6 y 7.Art. 358. Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.[Página 242]

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Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.Art. 359. Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que contituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 42 y 328 al 337.JURISPRUDENCIA: 1. Prueba en el recurso de nulidad; precisión respecto a hechos que deben probarse. Se formuló petición de prueba, la que se rechazó por no haberse indicado con claridad qué hechos se pretendía acreditar. Además esgrimieron tres causales de nulidad subsidiarias con razones de hecho y de derecho distintas. Tal deficiencia procesal impide al tribunal verificar si en realidad los hechos fundantes de la infracción constitucional que se invoca efectivamente ocurrieron.C. Suprema, 11 abril 2005, R.G.J. Nº 298, pág. 232.Art. 360. Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.[Página 243]

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Art. 361. Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del título III del Libro Segundo de este Código.TÍTULO II. Recurso de reposiciónArt. 362. Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.JURISPRUDENCIA: 1. Excepción a la oralidad. No obstante encontrarnos en un sistema procesal regido por el principio de oralidad, la reposición constituye precisamente una de las excepciones a su vigencia.J.G. Puerto Aysén, 13 enero 2003, B.M.P. Nº 14, pág. 134.Art. 363. Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 15 al 17, 38 y 290.[Página 244]TÍTULO III. Recurso de apelaciónArt. 364. Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

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Art. 365. Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 63 Nº 3 letra b).Art. 366. Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 14, 16 y 17.Art. 367. Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.JURISPRUDENCIA: 1. Agravio; fundamento de la apelación. Esta norma exige que la apelación sea fundada, y ocurre que el fundamento de una apelación no es otra cosa que la expresión de los agravios que al recurrente causa la decisión de que se reclama.C. Rancagua, 29 noviembre 2004, R.P.P. Nº 29, pág. 73.Art. 368. Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 149, 277 inc. 2, 414 y 468.Art. 369. Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de[Página 245]

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Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (Arts. 55 y 510).

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tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.Art. 370. Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, yb) Cuando la ley lo señalare expresamente.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 115, 120, 132 bis, 149, 155, 158, 235, 237, 239, 247 inc. 3, 248, 253, 258 inc. final, 271, 277 inc. 2, 290, 362, 364, 414, 418, 427, 435 y 450. C.O.T.: Art. 63 Nº 3 letra b).JURISPRUDENCIA: 1. Procedencia del recurso de apelación. El fiscal hace extensivo el término "procedimiento" al incidente en el cual se ventila la nulidad de una determinada actuación o diligencia considerada defectuosa en los términos del artículo 159. Sostiene así que es procedente apelar la resolución que acoja o deniegue tal incidencia. Pero resulta que la causal contenida en la letra a) de este artículo se refiere a aquellas resoluciones que ponen término al procedimiento general (ordinario, abreviado, simplificado), dentro del cual se pueden presentar actuaciones o diligencias judiciales defectuosas, pero no al incidente de nulidad impetrado para la impugnación de las mismas. De seguirse la interpretación del fiscal, se rompería la finalidad perseguida por la ley de restringir el ámbito de procedencia del recurso de apelación ampliando su aplicación a todas aquellas resoluciones que se pronuncian sobre nulidades procesales. Se permite así que determinadas resoluciones no contempladas dentro de las causales previstas en este artículo sean impugnadas a través del recurso de apelación, previa "preparación" del mismo, vía interposición de un incidente de nulidad procesal.J.G. Arica, 27 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 213.2. No existe causal genérica. La procedencia del recurso se ha circunscrito en el ámbito penal a determinadas resoluciones en atención a la importancia de la materia respecto de la cual recaen, pero no procede en virtud de una causal genérica que lo haga admisible respecto de cualquier resolución dictada por el juez de garantía. El legislador para concederlo atiende a la naturaleza jurídica de las mismas. J.G. Arica, 27 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 213.

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3. Alcance del concepto "expresamente". El vocablo "expresamente" (letra b) alude a una mención explícita que determine la procedencia del recurso en determinados [Página 246]asuntos sometidos a conocimiento del tribunal. Así, por ejemplo, en los artículos 149, 237, 253, 277, 414, en que dichas resoluciones son impugnables a través del recurso de apelación, porque la ley lo concede expresamente. J.G. Arica, 27 agosto 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 213.Art. 371. Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 41.TÍTULO IV. Recurso de nulidadArt. 372. Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. DUDH Art. 10. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 1º, 14, 16, 17, 35, 159 al 165, 235 inc. final, 342, 346, 399, 450 y 478JURISPRUDENCIA: c) La decisión de acoger o no la minorante de cooperación eficaz es una cuestión de hecho que debe ser establecida por el tribunal que conoce de los antecedentes. En consecuencia, constituyendo esta labor una facultad privativa de los jueces, no puede prosperar el recurso de nulidad, toda vez que de manera alguna se ha infringido la norma establecida en este artículo.C. La Serena, 26 septiembre 2002, R.P.P. Nº 3, pág. 41.3. El beneficio de cumplimiento alternativo de la pena no puede impugnarse a través del recurso de nulidad. El reproche se dirige a la forma en que se ha concedido al imputado un beneficio de cumplimiento alternativo de la pena. Tal resolución, aunque se adopta al momento de dictar el fallo y se incluye materialmente en éste, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 158 del C.P.C. El recurso así planteado no puede admitirse, atendido que

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la naturaleza de la resolución recurrida no la hace impugnable por este medio.C. Suprema, 3 abril 2002, R.P.P. Nº 10, pág. 33.[Página 247]Art. 373. Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 1º, 7º, 159, 160, 342 letra d), 352, 372, 374 a 379, 383 y 450.JURISPRUDENCIA: Letra a)1. Característica de la infracción para justificar la nulidad. Esta sanción procesal constituye una solución de ineficacia de los actos procesales que se han verificado sin cumplir con aquellas formalidades que aseguran el cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a regular un procedimiento e investigación racionales y justos. Sin embargo, por la trascendencia de la sanción, la ley establece la exigencia que la infracción reclamada sea sustancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso.C. Suprema, 29 octubre 2002, R.P.P. Nº 4, pág. 37, B.M.P. Nº 14, pág. 147.

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Letra modificada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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2. Irregularidades en la investigación no planteadas en la oportunidad procesal no configuran esta casual. La circunstancia de que la sentencia no se pronuncie sobre la prueba con la que se propuso comprobar irregularidades cometidas en la investigación, cuando ellas no se plantearon ante el J.G., quien debió conocer de las mismas para proceder en consecuencia, no puede configurar la causal alegada. Basta para rechazar el recurso planteado la clara disposición que se contempla en el artículo 161.C. Suprema, 30 junio 2003, R.P.P. Nº 12, pág. 30.3. El Ministerio Público puede invocar violación de la garantía de debido proceso sólo en casos excepcionales. El M.P. es el titular exclusivo de la investigación y el que ejercita y sustenta la acción penal pública. Se trata, por consiguiente, de un detentador de la potestad punitiva del Estado. Ahora bien, el proceso penal es la forma institucionalizada del ejercicio de la violencia en que se materializa tal potestad, la cual, desde el momento en que fue monopolizada [Página 248]por el poder central, amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario. Por ello éste debe ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia, que constituye el instrumento básico para su defensa. Esa formalización y regulación es lo que constituye el debido proceso, que, contra lo que pareciera desprenderse de las argumentaciones del recurrente, no tiene realmente por objeto instaurar el fair play entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. En gran medida el giro hacia un derecho procesal contradictorio, oral y público, se funda en el propósito de preservar este equilibrio delicado e incierto, en contraste con la posición de privilegio que le acordaba el viejo sistema inquisitivo, característico del Estado absoluto. De lo que se ha expresado, entonces, no puede excluirse por completo la posibilidad de que también el M.P. esté en situación de invocar la garantía del debido proceso, pero, a la luz de lo señalado, cabe afirmar que ello sólo ocurrirá en casos excepcionalísimos.C. Suprema, 2 octubre 2002, B.M.P. Nº 13, pág. 149.4. La infracción sustancial; principio de la trascendencia. Aun aceptando algún grado de extensión indebida de la orden de registro e incautación efectuada por la policía, lo cierto es que la ley exige una infracción sustancial de los derechos o garantías, requisito que es propio de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia, que exige un perjuicio que sólo pueda ser reparable con la invalidación del acto, sustancialidad que en el presente caso no se observa,

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si se considera que la demostración de los hechos ilícitos se basó, según la sentencia, en innumerables pruebas, de tal modo que no se advierte que este solo defecto pueda tener la entidad suficiente para desvirtuar el peso probatorio de las otras probanzas que le sirvieron al tribunal para construir su convicción de culpabilidad.C. Suprema, 11 abril 2005, R.G.J. Nº 298, pág. 232.5. Deber de precisar la garantía infringida. La única norma constitucional a que alude el recurrente no es propiamente una garantía. Sólo hace referencia a la jerarquía que ha de asignarse a los tratados internacionales dentro del ordenamiento chileno, sin precisar cuál de dichos tratados o en qué forma habría sido infringido por la apreciación que el tribunal hizo de la prueba rendida. Tal imprecisión obsta a la admisibilidad del recurso.C. Suprema, 16 mayo 2005, R.G.J. Nº 299, pág. 268.Letra b)1. Errónea aplicación del derecho debe influir substancialmente en lo dispositivo del fallo. En numerosos fallos recaídos en recursos de nulidad se ha puesto el acento sobre el carácter excepcional que éste reviste, de forma que no basta la presencia de cualquier vicio para lograr la invalidación de un procedimiento y de la sentencia en él recaída. Tal carácter excepcional se acentúa en que específicamente se [Página 249]requiere que esa errónea aplicación del derecho haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.C. Temuco, 11 abril 2002, B.M.P. Nº 10, pág. 135; R.P.P. Nº 1, pág. 116.2. No calificar de delito un hecho que sí lo es configura la causal. Toda acción u omisión voluntaria penada por la ley es delito (artículo 1º del C.P.). El artículo 90 del Código Penal castiga con incomunicación a los sentenciados que quebranten su condena; la misma disposición y el artículo 21 del Código Penal establecen que dicha sanción es una pena. En consecuencia, teniendo el quebrantamiento de condena asignada una pena de las señaladas por la ley debe concluirse que se trata de un delito y no de una mera infracción administrativa. Al no resolverlo así la sentencia impugnada ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se debió condenar al imputado en lugar de absolverlo, y al no calificar de delito un hecho que lo es, de acuerdo con los artículos 385 y 386 corresponde anular la sentencia dictada en procedimiento simplificado.

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C. Valdivia, 17 noviembre 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 172.3. Ejercicio de facultad privativa del juez no constituye aplicación errónea del derecho. Si bien el ámbito de aplicación de los artículos 67 y 68 bis del Código Penal es diverso, la aplicación de cualquiera de dichas normas es facultativa para el juez, razón por la cual no se puede sostener que la elección de una u otra disposición es una errónea aplicación del derecho.C. Rancagua, 1 octubre 2004, R.L.S.J. Nº 218.Art. 374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;[Página 250]e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, yg) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 17, 19, 72, 157, 159, 195 y 196. C.P.P.: Arts. 76, 103, 104, 159, 160, 284 al 286, 289, 341, 342 y 450JURISPRUDENCIA:

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1. Motivo absoluto de nulidad obliga a solicitar nulidad de la sentencia y del juicio. Si el recurso de nulidad se funda en algún motivo absoluto de nulidad y se solicita únicamente la nulidad de la sentencia impugnada y no del juicio, por esta sola razón deberá rechazarse, ya que tales causales, por sus características, conducen a la anulación del juicio y de la sentencia.C. Antofagasta, 13 octubre 2003, R.P.P. Nº 16, pág. 25, B.M.P. Nº 18, pág. 148.2. Presentación de testigos de los que no se tenían antecedentes configura causal. La aparición de dos carabineros presentados como testigos por el M.P., sin que se tuviera noticia de ellos a través del correspondiente requerimiento, no dio el tiempo necesario a la defensa para ejercer debida y cabalmente las facultades que le otorga la ley para defender a su representado de la participación que se le atribuía, aun cuando la fiscalía aduzca que la recurrente tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos, pues es incontrovertible que es muy diferente la consistencia de un emplazamiento efectuado a un testigo del cual no se tienen antecedentes, de la de aquel del cual se tuvo aviso previo. De esta manera, es claro que se configura esta causal de nulidad.C. Antofagasta, 19 diciembre 2003, R.P.P, Nº 18, pág. 37.3. Situaciones que no configuran la causal. La defensa contrainterrogó a los peritos y testigos de la Fiscalía. De ello se concluye que no se le impidió ejercer tal derecho, siendo una cuestión absolutamente distinta -y no constitutiva de la causal invocada- el que haya o no logrado, en definitiva y como resultado de dicha diligencia, aclarar la circunstancia que se propuso con ella.C. Temuco, 31 enero 2002, R.P.P. Nº 1, pág. 109, B.M.P. Nº 10, pág. 104.4. Negar al defensor que su defendido declare configura causal. Estando facultado el imputado para prestar declaración en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal recurrido se encontraba en la obligación de permitir que el Defensor Penal, en uso de sus atribuciones legales, lo llevara a prestar su declaración a estrados. Como ello no ocurrió, porque tal derecho se había reservado en virtud de su garantía legal de guardar silencio, debió permitírsele ejercerlo cuando lo solicitó, por lo que habérselo negado en el juicio oral le impidió ejercer las facultades que la ley le otorga, por lo que se acogerá el recurso de nulidad.C. Talca, 22 diciembre 2003, Rol Nº 1.185-2003.[Página 251]5. Apreciación de la prueba y convicción adquirida por el tribunal no es revisable a través del recurso de nulidad. Sin perjuicio de compartirse o no aquella apreciación o valoración de los medios de prueba y los razonamientos contenidos en la sentencia, debe tenerse presente que el

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Código entrega al tribunal de la causa, con exclusividad y libertad, la apreciación de la prueba rendida y la convicción que de ella deriva. Así se desprende de los artículos 297 y 340. Tal evaluación no resulta revisable, como tampoco la convicción adquirida, por vía del recurso de nulidad, pues ello constituye la esencia de la función jurisdiccional que se entrega al tribunal de la causa y no puede estimarse una cuestión de forma en su dictamen, por lo que el mismo deberá ser rechazado en cuanto se funda en esta causal, en relación con el artículo 342 letra c).C. La Serena, 12 marzo 2002, B.M.P. Nº 10, pág. 111.6. Sentencia que no cumple exigencias legales. Contribuye a la decisión anulatoria la circunstancia de no tener el fallo cuestionado ninguna razón legal o doctrinal que sirva para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y, además, el defecto de que con una redacción ambigua y dubitativa se advierte que se va a condenar al imputado, pero no se decide de una manera categórica la penalidad que le corresponde al sentenciado. Aun tratándose de un procedimiento simplificado que permite brevedad y simpleza, es una cuestión básica dentro del desarrollo del procedimiento que concluya con una sentencia definitiva en la que tanto su fundamentación como su conclusión son requisitos esenciales dentro de un sistema de garantías procesales que no pueden ser omitidos.C. Suprema, 8 agosto 2001, R.D.J., t. 98, sec. 4ª, pág. 114, R.P.P. Nº 1, pág. 28.7. Aplicación de la causal. La sentencia no cumple con casi la totalidad de los requisitos que exige el artículo 342, en especial los que se contienen en las letras c), d) y e), que obligan "a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones". Tal mandato se complementa con la exigencia señalada en el artículo 36, que impone al juez el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, el que no se sustituye, en caso alguno, con la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o las solicitudes de los intervinientes. Del mismo modo el C.P.P. establece como obligación del tribunal, en la valoración de la prueba, el que deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, y que dicha apreciación comprenderá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los que se den por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que prueben el delito y la participación culpable. La norma agrega que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, condiciones que del simple examen del fallo recurrido se deduce que no se han cumplido de manera alguna. Dicha resolución no contiene tampoco [Página 252]

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ninguna razón legal o doctrinal que sirva para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias. Por último, con una redacción ambigua y dubitativa se advierte que se va a condenar al imputado, pero no decide de una manera categórica sobre la penalidad que le corresponde al sentenciado. Los vicios antes relatados resultan sustanciales, aun tratándose de un procedimiento simplificado que permite brevedad y simpleza, porque afectan a una cuestión básica dentro del desarrollo del procedimiento.C. Suprema, 8 agosto 2001, B.M.P. Nº 4, pág. 55.8. El tribunal ad quem no puede alterar la valoración de la prueba. Principio de inmediación. La cuestión planteada se reduce a determinar si la prueba del proceso debió ser estimada bastante para disipar toda duda razonable o no. Es decir, se pide a la Corte efectuar una nueva y diferente valoración de la prueba. Esa cuestión, y todas las que se encuentran tras la formulación de las causales en el recurso son propias de una apelación y no de la nulidad. Como el recurso de apelación no existe en este procedimiento, la Corte no puede admitir que se intente llegar a él por la vía de la nulidad. Ésta no se puede acoger sobre la base de cambiar los supuestos de hecho a los falladores valorando de nuevo la prueba, salvo el muy excepcional caso en que la valoración efectuada realmente contraríe la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente asentados. Es propio del proceso oral, por imperativo del principio de inmediación, que sea el tribunal ante el cual se realizó el juicio el que valore soberanamente la prueba y, por tanto, la credibilidad de los declarantes. La Corte, más allá de que le parezca acertada o no esa valoración, más allá de que comparta o no las conclusiones, no puede alterarlas, porque no presenció el juicio y su mirada es necesariamente mediata.C. Rancagua, 22 noviembre 2004, R.L.S.J. Nº 219.9. Infracción al principio de congruencia configura la causal. La sentencia ha incurrido en esta causal de nulidad consistente en que la sentencia condenatoria ha excedido el contenido de la acusación, pues se basa en una circunstancia no contemplada en ésta.C. La Serena, 11 diciembre 2001, B.M.P. Nº 9, pág. 68.Art. 375. Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 159, 160 y 164.JURISPRUDENCIA: 1. Error no esencial. Si las declaraciones de los policías referentes a la confesión del imputado fuesen un error, éste no sería esencial, pues para fundar la sentencia condenatoria dichos testimonios fueron sólo una de entre varias otras pruebas incriminatorias. En consecuencia, tal error, si hubiese existido, no habría tenido

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[Página 253]influencia en lo dispositivo del fallo y, por ende, no habría tampoco causado la nulidad del mismo.C. Suprema, 27 abril 2004, R.P.P. Nº 22, pág. 35.Art. 376. Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas inter- pretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 63 Nº 1 letra b) y 98 Nº 3.JURISPRUDENCIA: 1. Recurso de nulidad de competencia de las Cortes de Apelaciones. Corresponde conocer del recurso de nulidad a la respectiva Corte de Apelaciones cuando concurran determinadas circunstancias que se denominan motivos absolutos de nulidad, porque importan necesariamente "perjuicios" para el interviniente, y en lo "sustancial" constituyen una infracción manifiesta a sus garantías.C. Talca, 22 diciembre 2003, Rol Nº 1.185-2003.Art. 377. Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

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No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando[Página 254]dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 159, 165 inc. final, 270, 272 y 276JURISPRUDENCIA: 1. Si el recurrente no reclama oportunamente el vicio, el recurso es improcedente. En lo atinente al derecho a guardar silencio que la defensa estima conculcado, procede destacar que en los casos en que se reclama desconocido dicho derecho no existió la debida preparación de la nulidad en que se asila, toda vez que cuando se presentaron los testigos que depusieron acerca de supuestas declaraciones del imputado vertidas durante el período de investigación, la defensa no realizó la correspondiente impugnación, por lo que no es dable acoger el recurso a este respecto, so pena de violentar este artículo.C. Suprema, 10 agosto 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 141.Art. 378. Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se some- tieren al fallo del tribunal.El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.JURISPRUDENCIA: 1. Falta de fundamentación. Del escrito de interposición se infiere que si bien se invoca como fundamento la violación de garantías aseguradas por la Constitución y los tratados

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internacionales, en él no se desarrolla de qué manera aquellas configurarían la causal alegada. De ese modo no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por este artículo.C. Suprema, 31 enero 2002, R.G.J. Nº 259, pág. 133.2. Peticiones concretas; requisitos. Las peticiones concretas, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, deben ser lo suficientemente precisas, claras y coherentes, pues ellas fijan el ámbito de competencia de que está investido el tribunal que debe fallar el respectivo recurso.C. Talca, 23 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 49.[Página 255]3. Varias causales; explicitar conjunción o subsidiariedad. Como fundamento del recurso se han invocado las causales previstas en los artículos 373 letras a) y b) y 374 letra e), fundándolas en los hechos que en cada caso desarrolla, pero no se especifica si dichas causales se interponen conjunta o subsidiariamente, lo que constituye un obstáculo a su admisibilidad.C. Suprema, 3 marzo 2005, R.G.J. Nº 297, pág. 224.4. Peticiones subsidiarias; coherencia lógica. Un mismo recurrente no puede plan- tear peticiones de absolución o de aplicación de una pena inferior a la que se le aplicó, porque en lo primero niega la existencia del delito y en lo segundo acepta la ilicitud del hecho al proponer una sanción menor. Tal planteamiento contradictorio es impropio de un recurso de nulidad, que sólo acepta la subsidiariedad cuando se trata de causales distintas, según se infiere del inciso 2º de esta norma.C. Suprema, 11 abril 2005, R.G.J. Nº 298, pág. 232.Art. 379. Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 342, 342 y 348.

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Art. 380. Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.JURISPRUDENCIA: 1. Examen de admisibilidad. La rigurosidad del examen de admisibilidad constituye la esencia y garantía de su excepcionalidad, conforme lo disponen este artículo y el artículo 383, especialmente en lo que se refiere al contenido del recurso, como lo señala el artículo 378.C. Temuco, 24 julio 2001, R.P.P. Nº 1, pág. 93.[Página 256]Art. 381. Antecedentes a remitir concedido el recurso. Conce- dido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 342 y 395Art. 382. Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 102. Ley Nº 19.718: Arts. 2º y 25.Art. 383. Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. transcurrido el plazo previsto en el

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artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;[Página 257]b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas inter- pretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, yc) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.Art. 384. Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.

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Art. 385. Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución[Página 258]recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.

CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 342.Art. 386. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 165.JURISPRUDENCIA:

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1. Invalidación de la sentencia y del juicio. Si bien la ley permite anular sólo la sentencia impugnada, se dispondrá, de acuerdo al artículo 386, la invalidación del juicio mismo, porque ha advertido el tribunal que, según consta del acta de registro respectiva, en su desarrollo no se cumplieron absolutamente las formalidades de presentación de la prueba y de las observaciones que de ella puede hacer el imputado, por lo que de este modo no se han cautelado las garantías procesales que él tiene para su adecuada defensa.C. Suprema, 8 agosto 2001, R.D.J., t. 98, sec 4ª, pág. 114, R.P.P. Nº 1, pág. 28.Art. 387. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 97 y 98 Nº 5. C.P.P.: Arts. 473 al 480.[Página 259]LIBRO CUARTO. Procedimientos especiales y ejecuciónTÍTULO I. Procedimiento simplificadoArt. 388. Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este título.El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. C.O.T.: Art. 14 letras d) y e). C.P.:

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Arts. 494 a 497 y 498 a 501. C.P.P.: Art. 1º. Ley Nº 19.640: Arts. 1º a 5º, 17 letra a), 18, 27, 32 letra b), 33, 35, 38 y 44.Art. 389. Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este título y, en lo que éste no prove- yere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Libro Segundo.JURISPRUDENCIA: 1. Procedencia de medidas cautelares personales en el procedimiento simplificado. Específicamente la prisión preventiva es aplicable en el procedimiento simplificado, según se desprende de la lectura del Título I del Libro Cuarto, y en especial de este artículo, pues este procedimiento no sólo se rige por las normas del mencionado Título, sino que supletoriamente por las del procedimiento ordinario y, entre ellas, necesariamente también por las disposiciones generales del Libro I, donde están las [Página 260]reglas de la prisión preventiva y demás cautelares, que ante el silencio del legislador, tienen supletoriamente aplicación en esta clase de procedimiento.C. Copiapó, 11 junio 2004, B.M.P. Nº 20, pág. 83 (confirmado C. Suprema, 22 junio 2004).Art. 390. Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este título.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este título.

Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494 Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.

CONCORDANCIAS: C.P.: Arts. 494 Nº 5, 496 Nº 11 y 494 bis. C.O.T.: Art. 14 letras d) y e). C.P.P.: Arts. 77, 123, 134, 167, 168, 170 al 172, 229, 230 y 259JURISPRUDENCIA: 1. Oportunidad para formular el requerimiento. Denunciado algunos de los delitos o faltas a que se refiere el artículo 388, el requerimiento a juicio simplificado se hará [Página 261]de inmediato. Si los antecedentes fueren insuficientes en ese momento, el requerimiento podrá hacerse con posterioridad a la presentación de la denuncia.

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Inciso agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso agregado por la Ley Nº 19.950, de 5 de junio de 2004.

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Tal interpretación se ajusta a la lógica, toda vez que la calificación de los hechos no siempre queda en evidencia en la denuncia, y es necesario recabar más antecedentes. En esas condiciones, resulta ajustado al proceso penal que el requerimiento pueda efectuarse, además, durante la investigación y hasta su cierre, ya que al hacerlo el M.P. procede en el hecho a acusar, es decir, a demandar penalmente al imputado.C. Talca, 9 mayo 2003, R.P.P. Nº 11, pág. 37.Art. 391. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:a) La individualización del imputado;b) una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;c) La cita de la disposición legal infringida;d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación;

e) La pena solicitada por el requirente, y

f) La individualización y firma del requirente.

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Letra modificada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Letra intercalada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Letra modificada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Page 239: Codigo Procesal Penal

Art. 392. Procedimiento monitorio. Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.

Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;[Página 262]b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, yc) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

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Inciso reemplazado por la Ley Nº 19.762, de 13 de octubre de 2001.

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CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Art. 468.Art. 393. Citación a audiencia. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.

En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.[Página 263]La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 33, 59, 109 letra b) y 111.Art. 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este título.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Artículo agregado por la Ley Nº 19.789, de 30 de enero de 2002.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 77 y 130.Art. 394. Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237.

CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 14 letra b). C.P.P.: Arts. 113, 237 y 241.Art. 395. Resolución inmediata. una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá[Página 264]modificar la pena requerida para el evento de que el imputado admitiere su responsabilidad.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la

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Artículo modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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determinación de la pena.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7 letra f). C.P.P.: Arts. 93 letra g) y 340 inc. 3.JURISPRUDENCIA: 1. Naturaleza de la norma y aplicación. La situación de excepción prevista en este artículo, que se denomina "resolución inmediata", no admite, conforme a su tenor literal, ninguna limitación en relación a la naturaleza del ilícito. No distingue entre faltas o simples delitos. Por consiguiente, de no mediar norma expresa, ha de entenderse comprensiva de ambas.C. Suprema, 27 marzo 2002, B.M.P. Nº 10, pág. 141.2. La admisión de responsabilidad no basta ni obliga a condenar. Al juez no lo vincula el hecho que el imputado admita su responsabilidad en el procedimiento simplificado si el delito objeto del requerimiento no se encuentra debidamente establecido. Entenderlo de otra forma importaría inhibir de la función jurisdiccional el examen ponderado de los distintos elementos que componen el caso sometido a su conocimiento y afectar la libertad e independencia que se le reconoce para resolver el desenlace del conflicto.J.G. La Serena, 26 septiembre 2001, R.P.P. Nº 1, pág. 133; B.M.P. Nº 10, pág. 94.3. Admisión de responsabilidad. Requisitos. El mecanismo de admisión de responsabilidad se concibe sobre la idea de una operatividad rápida y concentrada, sustentada en dos grandes ejes: la descripción fáctica contenida en el requerimiento y atribuida como conducta al requerido y la admisión de responsabilidad en tales hechos por parte de aquél.Para que este mecanismo tenga el resultado esperado ha de reunir como característica: 1) que la descripción fáctica se baste a sí misma como referente de información, y 2) que la aceptación de los hechos sea pura y simple, renunciándose consecuentemente al juicio.J.G. Coquimbo, 17 noviembre 2003, R.P.P. Nº 17, pág. 231.[Página 265]

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Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 54, letra b) de la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Art. 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7 letra f). C.O.T.: Art. 14 letra d). C.P.P.: Arts. 260 al 280. Art. 396. Realización del juicio. El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 14 letra d). C.P.P.: Art. 468.Art. 397. Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.

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Artículo agregado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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Art. 398. Suspensión de la imposición de condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable[Página 266]la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 229, 250 letra d), 352 y 405. Ley Nº 18.216: Art. 1º y siguientes.JURISPRUDENCIA: 1. Hecho socialmente dañoso impide suspender imposición de condena. La suspensión es una facultad privativa del tribunal, y atento a las argumentaciones anteriores accederá a lo relativo a conceder al imputado alguno de los beneficios de pena alternativa, pero no hará aplicación en la especie de la facultad de suspender la pena, por cuanto en este caso, como señala Politoff, hay un hecho socialmente dañoso, el que debe necesariamente evitarse en su repetición, especialmente cuando el sujeto pasivo, como en este caso, representa el bien jurídico autoridad.J.G. Carahue, 20 diciembre 2001, B.M.P. Nº 9, pág. 17.2. Nueva formalización conlleva a cumplimiento de condena suspendida. Si un imputado es

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Inciso reemplazado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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favorecido con el beneficio de la suspensión de la imposición de la condena en un procedimiento simplificado y luego es objeto de una nueva formalización antes de cumplirse el plazo de seis meses, no procede dictar en su favor sobreseimiento, sino que dejar sin efecto la suspensión y ordenar el cumplimiento de la condena suspendida.J.G. Antofagasta, 18 febrero 2003, R.P.P. Nº 8, pág. 177.Art. 399. Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el título IV del Libro tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; y 83. C.P.P.: Arts. 352 y 372 al 387.[Página 267]JURISPRUDENCIA: 1. Fiscal requirente. Al referirse la norma al fiscal requirente, lo hace a la Fiscalía como una entidad, esto es, al M.P., y no alude al fiscal requirente que personalmente haya concurrido al juicio. Ello es concordante con lo dispuesto en los artículos 2º y 40 de la L.O.C. del M.P. La ley debe interpretarse en términos que conduzcan a su aplicación y produzca efectos, y no de forma que deje de producirlos o se haga imposible su aplicación o lleve a resultados ilógicos o absurdos.C. Puerto Montt, 5 noviembre 2004, B.M.P. Nº 21, pág. 111.TÍTULO II. Procedimiento por delito de acción privadaArt. 400. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este título.El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 14; 76 y 83. C.P.P.: Arts. 1º,

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53, 55, 111, 113 y 261.JURISPRUDENCIA: 1. Exigencia de señalar los medios de prueba en la querella no implica que deban acompañarse materialmente. La exigencia de señalar los medios de prueba de que el querellante piensa valerse se encuentra cumplida en el caso sub lite. En efecto, el querellante expresó en el cuerpo de la querella todos los elementos que permiten al imputado tener una información precisa sobre la prueba que se utilizará para probar las imputaciones en su contra, de modo tal que su incorporación al juicio, mediante lectura del documento, no presenta una desventaja o menoscabo para la parte querellada, no siendo necesario que se acompañe copia de la prueba que sustenta la acción en un otrosí de la querella. Así, por lo demás, lo entendió el juez de garantía, que admitió a tramitación la querella, quien, si hubiere estimado que ésta no cumplía con el requisito establecido en el artículo 261, debió declararla inadmisible.El juez de garantía absolvió a la querellada por "no haberse rendido la prueba [Página 268]para ser valorada conforme al artículo 297", situación que se produjo porque a la parte querellante se le impidió rendir la prueba señalada en la querella, vulnerándose así lo previsto en el artículo 400 en relación con el artículo 261, lo que constituye una violación sustancial al debido proceso.C. Suprema, 11 mayo 2005, R.G.J. Nº 299, pág. 270.Art. 401. Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 47, 56, 118, 119 y 250.Art. 402. Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

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Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en inca- pacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.CONCORDANCIAS: C.P.: Arts. 424 y 428. C.P.P.: Arts. 47, 120 y 250.JURISPRUDENCIA: 1. Abandono de acción privada. Si el imputado no asiste a la audiencia siendo su presencia condición necesaria para su realización, resulta indiferente si el querellante asistió o no, razón por la cual no es posible concluir la consecuencia del abandono de la acción privada por la inasistencia de este último. J.G. Antofagasta, 21 febrero de 2003, R.P.P. Nº 8, pág. 179.2. Abandono del procedimiento. Para que opere el abandono del procedimiento es necesario que exista jurídicamente un juicio, esto es, una relación procesal válidamente trabada, lo que tratándose de un proceso de partes, como es el caso del procedimiento simplificado por acción penal privada, sucede únicamente al estar legalmente notificada la querellada tanto del contenido de la querella como de la citación al juicio.J.G. Coronel, 7 septiembre 2004, R.P.P. Nº 27, pág. 211.[Página 269]3. Reconocimiento y aceptación no es vinculante para el juez. La aceptación de los hechos por parte de los acusados no es vinculante para el juez, ya que su función es servir como uno de los requisitos formales para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del procedimiento abreviado, pero jamás podrá utilizarse como un antecedente probatorio, puesto que emana del mismo acusado. Éste no es objeto de la investigación ni del procedimiento, sino un sujeto dotado de garantías y derechos, razón por la cual la carga de la prueba de culpabilidad pertenece a quien entable la acusación.J.G. La Serena, 4 julio 2002, B.M.P. Nº 13, pág. 9.Art. 403. Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.CONCORDANCIAS: C. Procedimiento Civil: Arts. 7º y 264. Ley Nº 18.120: Art. 2º.

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Art. 404. Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.CONCORDANCIAS: C.P.: Arts. 412 y 416. C.P.P.: Arts. 52, 55 letra a) y 394.Art. 405. Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 52, 388 al 397 y 399.TÍTULO III. Procedimiento abreviadoArt. 406. Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o[Página 270]reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; 76 y 83. C.O.T.: Art. 14 letra c). C.P.P.: Arts.

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Inciso modificado por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005. Ante- riormente habia sido modificado por la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002.

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1º, 4º, 68, 259, 335, 340 inc. 3, 351 y 461 inc. 2.Art. 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este título.Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales[Página 271]realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.CONCORDANCIAS: C.P.P.: 229, 259, 260, 261 letra a), 266 y 335. C.P.: Art. 11 Nº 9.Art. 408. Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 259 y 261 letra a)Art. 409. Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su

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conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.O.T.: Art. 14 letra a).JURISPRUDENCIA: 1. Facultades del juez ante solicitud de procedimiento abreviado.a) La función del J.G. en esta etapa del proceso no es otra que la señalada en los artículos 409 y 410 y no le corresponde determinar en esta instancia la concurrencia o no de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, ya que ello debe ser objeto del análisis que de la prueba ofrecida se haga en la sentencia que se dicte.C. Temuco, 3 marzo 2004, R.P.P. Nº 21, pág. 43.b) Esta norma indica claramente cuáles son los límites de la intervención del J.G. antes de resolver la solicitud de proceder conforme al procedimiento abreviado; norma esta que fue excedida por el juez a quo al haber tomado en consideración otros aspectos, distintos de los expresados en ella, para negar lugar a una solicitud de esa naturaleza que se le formuló por el M.P. con acuerdo del imputado.C. Temuco, 30 abril 2002, B.M.P. Nº 11, pág. 95.[Página 272]Art. 410. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de

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conformidad al procedimiento abreviado sean eliminados del registro.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.P.: Arts. 277 y 335.JURISPRUDENCIA: 1. Al M.P. le corresponde decidir el procedimiento. Requerido el juez por el M.P. para citar a la audiencia, esto es, la preparación del juicio oral, no puede modificar el procedimiento previsto en el artículo 406 y disponer en su reemplazo la aplicación del procedimiento simplificado, por no ser ésta la vía dispuesta por el legislador para el caso que no concurran los supuestos del artículo 410, interpretación coherente con las facultades privativas del M.P. para requerir la aplicación del procedimiento que estime conveniente, pues sólo a dicho organismo le está conferido el ejercicio de la acción penal pública y, en tal virtud, le corresponde decidir el procedimiento a aplicar en cada caso, en forma razonada y fundada en el mérito de la investigación a su cargo, con la limitación de la procedencia del juicio abreviado, porque el juez debe velar por que el imputado mantenga incólume el legítimo ejercicio de sus derechos establecidos en el C.P.P.C. Antofagasta, 3 septiembre 2002, B.M.P. Nº 13, pág. 146.2. Oportunidad para examinar la legalidad y admisibilidad del procedimiento abreviado. Resolviendo la solicitud, el juez puede estimar que ese tipo de enjuiciamiento no es viable, ya sea porque los antecedentes de la investigación o la pena solicitada no lo permiten, el acuerdo no sea enteramente libre e informado o existe oposición fundada del querellante.La referencia del legislador a los "antecedentes de la investigación" como pará- metro para decidir si se hace o no lugar a la solicitud, importa el análisis por parte [Página 273]del juez respecto de los hechos del fondo y de los tipos en que el M.P. los encuadra, y ello sólo puede tener sentido si se trata de determinar si esos hechos corresponden a esos tipos y si esos tipos hacen legalmente procedentes las penas reclamadas, vistas las circunstancias del iter criminis, participación o de modificación de la responsabilidad que el acusador indique. Analizando todo ello, el juez de garantía admitirá o no que se proceda mediante este juicio en ese momento. Con todo, podrá rechazar el procedimiento pedido si entiende que la pena propuesta es ilegal por no ajustarse al tipo, como ocurre si en un manejo en estado de ebriedad se omite la pena de multa. En tal evento debería dictar el auto de apertura del juicio oral y seguirse la causa por ese procedimiento.C. Rancagua, 24 diciembre 2004, R.L.S.J. Nos 233 y 239.

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Art. 411. Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º y 259.Art. 412. Fallo en el procedimiento abreviado. terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 3; y 76. C.O.T.: Art. 14 letra c). C.P.P.: Arts. 68 y 340. Ley Nº 18.216: Art. 1º y siguientes.JURISPRUDENCIA: 1. La sola aceptación de los hechos no es suficiente para condenar. El juez no puede dictar sentencia únicamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado, sino que debe ponderar y analizar los antecedentes de la investigación en que se fundó la acusación. J.G. Linares, 24 febrero 2003, R.P.P. Nº 8, pág. 188.[Página 274]Art. 413. Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

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c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;f) El pronunciamiento sobre las costas, yg) La firma del juez que la hubiere dictado.La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7 letra g); y 76. C.P.P.: Arts. 36, 45, 259, 261 letra a), 297, 340, 342 y 469Art. 414. Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 8º. C.P.P.: Arts. 352, 355 y 365 al 371.[Página 275]Art. 415. Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.

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CONCORDANCIAS: C.P.P.: Libros Primero y SegundoTÍTULO IV. Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucionalPÁRRAFO 1º. Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política

Art. 416. Solicitud de desafuero. una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7 y 61. C.O.T.: Arts. 63 Nº 2 letra a), 66 inc. 4 y 96 Nº 2. C.P.: Art. 151. C.P.P.: Arts. 5º, 53 al 55, 111, 112, 122, 127, 140, 142, 155, 248 letra b) y 264 letra d).[Página 276]JURISPRUDENCIA: 1. Desafuero; alcance y límites del pronunciamiento de la Corte. La gestión de desafuero es un antejuicio que tiene por objeto hacer efectiva la condición de procesabilidad del diputado o senador cuya responsabilidad se trata de perseguir.Al pronunciarse el tribunal sobre la solicitud de desafuero formulada por el M.P., debe hacerlo exclusivamente acerca de si autoriza o no la formación de la causa en contra del parlamentario

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La referencia al artículo 58 de la Constitución Política debe entenderse hecha al artículo 61.

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imputado de los hechos punibles materia de la formalización, sin extender su decisión a la plena comprobación del delito y a la participación del imputado, por ser éstos aspectos de la competencia del tribunal que corresponda y en la oportunidad procesal respectiva.No puede transformarse la gestión de desafuero, así como la decisión que en ella recaiga, en un pronunciamiento anticipado acerca de los aspectos precedentemente indicados, como quiera que todos los procedimientos reglamentados en el C.P.P., incluido el de desafuero, se encuentran regidos por principios superiores que deben ser siempre considerados a la hora de decidir.Del análisis de los antecedentes, especialmente los vertidos en la audiencia por los intervinientes, no controvertidos en lo sustancial y que constan en el registro de audio de la misma (cumpliéndose así los principios de inmediación, oralidad y publicidad que rigen este tipo de procedimiento), este Tribunal arriba a la convicción de que la petición de desafuero reúne caracteres de seriedad y plausibilidad suficientes para acceder a la misma, a fin de que la investigación del fiscal pueda seguir su curso sin obstáculos y eventualmente obtener del juez de garantía deter- minadas medidas cautelares, previo debate acerca de su procedencia, así como de la calificación de su necesidad para asegurar los fines del procedimiento, en la oportunidad que corresponda; o bien realizar otras actuaciones destinadas a cumplir el rol que entregan al M.P. la Constitución Política y demás leyes que rigen la materia.C. Temuco, 27 enero 2005, R.G J. Nº 297, pág. 65.Art. 417. Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; y 61. C.P.P.: Arts. 129, 130, 227 y 228.Art. 418. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 61. C.O.T.: Art. 96 Nº 2. C.P.P.: Arts. 352, 365 a 369, 371 y 416.[Página 277]Art. 419. Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama

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del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 61.Art. 420. Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 14, 260, 277 y 281.Art. 421. Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración. tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 250 y 251.Art. 422. Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.[Página 278]PÁRRAFO 2º. Intendentes y GobernadoresArt. 423. Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 61 y 124. C.P.P.: Arts. 416 a 422.TÍTULO V. De la querella de capítulos

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Art. 424. Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 6º, 7º, 79, 80, 81, 83 y 89. C.P.P.: Art. 264 letra d). C.O.T.: Arts. 324 a 331 y 364. Ley Nº 19.640: Arts. 11, 45 y 46.Art. 425. Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración,[Página 279]antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; 81 y 90. C.O.T.: Arts. 63 Nº 2 letra d) y 98 Nº 5. C.P.: Art. 151. C.P.P.: Arts. 5º, 53 al 55, 122, 127, 140, 142, 155, 248 letra b) y 264 letra d). Ley Nº 19.640: Art. 46.Art. 426. Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 Nº 7; 79, 81 y 90. C.P.P.: Arts. 129, 130, 227 y

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228.Art. 427. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 98 Nº 5. C.P.P.: Arts. 352, 365 al 369 y 371.Art. 428. Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 335 Nº 1 y 364. C.P.P.: Arts. 14, 260, 277 y 281.[Página 280]Art. 429. Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración. tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 250 y 251.Art. 430. Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.TÍTULO VI. ExtradiciónPÁRRAFO 1º. Extradición activa

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Art. 431. Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de tribunales.[Página 281]La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 6º y 63 Nº 1 letra d). C.P.: Art. 6º. C.P.P.: Arts. 13 y 229. Ley Nº 20.000: Art. 48.Art. 432. Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os </sup>3 y 7. C.P.P.: Arts. 5º, 8º, 104, 122, 140, 141 y 229. Ley Nº 19.718: Arts. 2º, 25 y 35.Art. 433. Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio

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público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 104.Art. 434. Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a petición del[Página 282]fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 5º, 122, 139 al 141 y 155.Art. 435. Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 36, 431, 432, 433, 436 y 438.Art. 436. Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme

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que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 229.[Página 283]Art. 437. Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extra- dición activa. El ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.Art. 438. Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.Art. 439. Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.PÁRRAFO 2º. Extradición pasivaArt. 440. Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.

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CONCORDANCIAS: Ley Nº 20.000: Art. 48. C.O.T.: Art. 52 Nº 3. C.P.P.: Art. 13.[Página 284]Art. 441. Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrarán al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 52 Nº 3. C.P.P.: Art. 93 letra a.Art. 442. Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:a) La identificación del imputado;b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, yd) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición. La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Art. 5º.Art. 443. Representación del Estado requirente. El ministerio público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del

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ministerio público.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. Ley Nº 19.640: Arts. 1º, 2º y 3º. C.P.P.: Arts. 3º, 20 bis y 77.[Página 285]Art. 444. Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448.Art. 445. Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º, 93 letra g), 98 y 326.Art. 446. Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el título V del Libro I.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 5º, 122 al 156 y 159.Art. 447. De la modificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares personales. En cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, revocar o sustituir las medidas caute- lares personales que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas generales, pero el ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 122, 139, 140, 141, 155, 440, 442

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Artículo sustituido, por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

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y 446.Art. 448. Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de[Página 286]extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido. una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá ser contrainterrogado.En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 83. C.P.P.: Arts. 3º, 8º, 77, 93 letra g), 104 y 330. Ley Nº 19.640: Art. 3º.Art. 449. Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;b) Que el delito que se le imputare o aquel por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, yc) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 5º inc. 2.

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Art. 450. Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.[Página 287]La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 352 al 361, 365 al 369, 371, 372, 373, letra a) y 374 al 387.Art. 451. Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.Art. 452. Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el ministro de la Corte comunicará al ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7. C.P.P.: Arts. 4º, 122, 139 y 155.Art. 453. Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 350.Art. 454. Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que este le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en

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conformidad con el artículo 451.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 8º y 93 letras a) y b).[Página 288]TÍTULO VII. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridadPÁRRAFO 1º. Disposiciones generalesArt. 455. Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19, N<sup>os</sup> 1, 3, 7 y 9; y 21. C.P.P.: Arts. 1º, 5º, 10, 481 y 482. PIDCP: Art. 9º. CADH: Art. 7º. C.P.: Arts. 10 Nº 1; y 81. C. Sanitario: Arts. 130 a 134.Art. 456. Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Libro Segundo.Art. 457. Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará[Página 289]

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las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 1, 7º y 9º C. Sanitario: Arts. 130 y siguientes. C.P.P.: Arts. 1º, 5º, 481 y 482.JURISPRUDENCIA: 1. Aplicación de la norma. El sentenciado fue trasladado a la enfermería del Centro Penitenciario y luego al Patio Cuarto del mismo recinto penal, no obstante la medida de seguridad que le fue impuesta por el T.O.P. (internación en el Hospital Psiquiátrico). En consecuencia procede acoger el recurso de amparo y ordenar al J.G. que disponga todas las medidas legales necesarias tendientes a obtener el inmediato cumplimiento de la sentencia del T.O.P.C. La Serena, 9 enero 2003, R.P.P. Nº 7, pág. 69.PÁRRAFO 2º. Sujeto inimputable por enajenación mentalArt. 458. Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el minis- terio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.O.T.: Art. 14 letra a). C.P.: Art. 10 Nº 1. C.P.P.: Arts. 10 y 77. Ley Nº 19.640: Art. 3º.JURISPRUDENCIA: 1. Suspensión del procedimiento y de las medidas cautelares. Al acceder a la solicitud de suspensión al advertirse que existen antecedentes suficientes para estimar que el imputado podría sufrir algún tipo de enfermedad mental, lo que determinaría su inimputabilidad, se da orden de libertad en su favor, y no se hace lugar a la solicitud de medidas cautelares, ya que al suspender el procedimiento procede también la suspensión de éstas.J.G. Calama, 9 noviembre 2001, RUC Nº 0100061594-K, RIT Nº 10.2001.2. Suspensión del procedimiento por enajenación mental. Procede suspender medidas cautelares. Este artículo tiene aplicación en caso de aparecer antecedentes que

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[Página 290]permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental de un imputado. La diligencia solicitada es necesaria a tales fines, ya que en caso de determinarse, impedirá imponerle pena alguna a una persona en tal estado. Es improcedente mantener la prisión preventiva de una imputada en tales condiciones. Si se decreta la suspensión del procedimiento, deben aplicarse las consecuencias de esta interrupción en la persecución penal y, por tanto, poner término a la prisión preventiva decretada, considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Además, el artículo 122 al precisar la finalidad y alcance de las medidas cautelares personales establece como principio general que éstas sólo deben ser impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento, agregando acto seguido que ellas "sólo durarán mientras subsiste la necesidad de su aplicación".Debe agregarse que al referirse el Código a los sujetos inimputables por enajenación mental no establece ni contempla la prisión preventiva, e incluso que de acuerdo al tenor del artículo 464, excepcionalmente autoriza la internación provisional del imputado, pero ello sólo puede efectuarse en un establecimiento asistencial y cuando concurrieren los requisitos indicados en los artículos 140 y 141.Es efectivo que este artículo nada dice respecto a la prisión preventiva, pero en las condiciones anotadas, precisamente por no encontrarse establecido expresamente, no corresponde mantener la medida cautelar de prisión preventiva, considerando lo gravoso de ésta y que tiene un carácter excepcional, por lo que el recurso de amparo será acogido.C. Coyhaique, 22 marzo 2003, Rol Nº 6-200.J.G. Talca, 29 noviembre 2001, RUC Nº 0100070865-4, RIT Nº 76-2001.3. El informe psiquiátrico no es una diligencia de investigación. De acuerdo al tenor de la norma, el juez de garantía, previo a la suspensión del procedimiento, debe solicitar, de oficio o a petición de parte, el informe psiquiátrico correspondiente. Resulta evidente entonces que el informe psiquiátrico no constituye una diligencia de investigación, desde que el procedimiento y, por ende, la investigación, se encuentran suspendidos y, además, porque el artículo ordena al juez solicitar de oficio dicho informe, y sabido es que a los tribunales de justicia les está vedado ordenar diligencias de investigación, función que el ordenamiento jurídico ha reservado de modo exclusivo al M.P.J.G. Coronel, 14 julio 2004, R.P.P. Nº 25, pág. 95.Art. 459. Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad lítem designado al efecto.

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CONCORDANCIAS: C. Civil: Arts. 494 y 495.Art. 460. Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará[Página 291]la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este título.CONCORDANCIAS: C.P.: Art. 10 Nº 1. C.P.P.: Arts. 77, 248 letra a) y 250 letra c). Ley Nº 19.640: Art. 3º.Art. 461. Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 259 y 261.Art. 462. Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

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Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.CONCORDANCIAS: C.P.: Art. 10 Nº 1. C.O.T.: Art. 14 letra a). C.P.P.: Arts. 48, 258, 259 y 261.[Página 292]Art. 463. Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, yc) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 1º.Art. 464. Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los Párrafos 4º, 5º y 6º del título V del Libro Primero.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 1 y 7; y 21. C.P.P.: Arts. 5º y 139 al 156.PÁRRAFO 3º. Imputado que cae en enajenación durante el procedimientoArt. 465. Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el

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imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.[Página 293]Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este título.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3. C.P.: Art. 81. C.P.P.: Arts. 10, 68, 229, 250 y 252 letra c). Ley Nº 19.640: Art. 3º.TÍTULO VIII. Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridadPÁRRAFO 1º. IntervinientesArt. 466. Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 3 y 7; 21, 76 y 83. C.P.: Arts. 79 a 89. C.O.T.: Arts. 14 letra f) y 113. C.P.P.: Arts. 7º, 8º, 12, 459, 481 y 482.JURISPRUDENCIA: 1. Revocación de beneficio no puede decretarse de plano. El M.P. está habilitado para requerir la revocación del beneficio de la libertad vigilada. Ello ocurrirá en la etapa de cumplimiento de la sentencia, pero en esta audiencia deben participar los otros intervinientes -el imputado y el defensor- y habrá de oírselos previamente a la dictación de la resolución que revoque el beneficio. Si ésta se dicta de plano, debe entenderse vulnerado el principio de la bilateralidad de la audiencia y el recurso de amparo tendrá que ser acogido.J.G. Temuco, 17 agosto, 2003, R.P.P. Nº 14, pág. 236.

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[Página 294]PÁRRAFO 2º. Ejecución de las sentenciasArt. 467. Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os </sup>3 y 7; 21, 76 y 83. C.P.: Arts. 79 a 89. C.P.P.: Art. 13. Ley Nº 18.216: Arts. 1º y siguientes.Art. 468. Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 76. C. Procedimiento Civil: Art. 174. C.O.T.: Arts. 11, 14 letra f) y 113. C.P.P.: Arts. 1º, 34, 147, 348, 413 y 482.

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Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (Art. 509 bis).

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[Página 295]Art. 469. Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7 letra g). C.O.T.: Arts. 389 A y 389 B. C.P.P.: Arts. 348 y 413.Art. 470. Especies retenidas y no decomisadas. transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se

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Inciso agregado por la Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004.

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destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.[Página 296]Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c) de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción.

CONCORDANCIAS: C.O.T.: Arts. 389 A y 389 B. C.P.P.: Arts. 167, 168, 170, 187 al 189, 215, 217, 218 y 248 letra c).Art. 471. Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

Art. 472. Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las

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Incisos 5º y 6º agregados por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (Art. 678).

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disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.CONCORDANCIAS: C.O.T.: Art. 171 inc. 4. C.P.P.: Arts. 342 letra e) y 349. C. Procedimiento Civil: Arts. 231 a 241.PÁRRAFO 3º. Revisión de las sentencias firmesArt. 473. Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: [Página 297]a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, ye) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 76, 79 y 82. C.O.T.: Art. 98 Nº 5. C. Procedimiento Civil: Arts. 174 y 175. C.P.: Arts. 223 a 232 y 248 a 251.Art. 474. Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

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CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 4.Art. 475. Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar[Página 298]que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 76.Art. 476. Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 295.Art. 477. Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular.

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Inciso modificado por la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002.

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Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6.° del título V del Libro Primero.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Arts. 155 y 156.Art. 478. Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.[Página 299]Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 7 letra i). PIDCP: Art. 14. CADH: Art. 10. C.O.T.: Art. 97Art. 479. Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 4. C. Procedimiento Civil: Arts. 680 a 692.

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Art. 480. Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.CONCORDANCIAS: C.P.P.: Art. 229.[Página 300]PÁRRAFO 4º. Ejecución de medidas de seguridadArt. 481. Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe

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que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.CONCORDANCIAS: C. Política: Arts. 19 N<sup>os</sup> 1, 7 y 9; y 83. C.O.T.: Art. 14 letra f). C.P.P.: Arts. 1º, 5º, 108 y 455 al 466.[Página 301]Art. 482. Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.

CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 N<sup>os</sup> 1, 7 y 9. C.P.P.: Arts. 5º y 455 al 466.TÍTULO FINAL. Entrada en vigencia de este códigoArt. 483. Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3; y D.T. 8. C.P.P.: Art. 11. Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: Art. 24. Ley Nº 19.640: Art. 4º transitorio.JURISPRUDENCIA: 1. Aplicación del Código a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Debe entenderse que una nueva ley será aplicable a un proceso ya iniciado en cuanto ello sea compatible con su estado actual de tramitación. De esta forma, si se trata de una situación ya consolidada, como lo es el ejercicio de la acción que le dio origen, es decir, una actuación que ya se agotó, surtiendo efectos que le son propios, ella no podría verse afectada por la nueva

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Esta norma tiene como fuente el C. Procedimiento Penal (Art. 687).

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reglamentación.C. Antofagasta, 16 agosto 2002, R.P.P. Nº 3, pág. 27.Art. 484. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4° transitorio de la Ley N.° 19.640, Orgánica Constitucional del ministerio Público.En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de 2000; para las regiones de[Página 302]Antofagasta, Atacama y del maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones de tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del Libertador General bernardo O'Higgins, del bío bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la Región metropolitana de Santiago, desde el 16 de junio de 2005.

CONCORDANCIAS: C. Política: D.T. 8º. Ley Nº 19.640: Art. 4º transitorio. Ley Nº 19.718: Arts. 1º, 2º y 3º transitorios.Art. 485. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará a los hechos que acaecieren en el extranjero con posterioridad a su entrada en vigencia en la Región metropolitana de Santiago y fueren de competencia de los tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a las solicitudes de asistencia de autoridades competentes de país extranjero que digan relación con hechos ocurridos con posterioridad al 16 de diciembre de 2000.A partir del 16 de junio de 2005, también se aplicará a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que reciba la Corte Suprema que versen sobre hechos ocurridos

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Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2º de la Ley Nº 19.919, de 20 de diciembre de 2003. Los primitivos incisos segundo y tercero de este artículo fueron sustituidos por un solo inciso, por el artículo 2º, Nº 2 de la Ley Nº 19.762, de 13 de octubre de 2001.

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en el extranjero con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código en la Región metropolitana de Santiago. En consecuencia, los ministros de esa Corte a quienes, en virtud del número 3º del artículo 52 del Código Orgánico de tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas que versen sobre hechos acaecidos con anterioridad a dicha entrada en vigencia, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

CONCORDANCIAS: C. Política: D.T. 8º. Ley Nº 19.640: Arts. 27 y 4º transitorio. C.O.T.: Arts. 6º y 52 Nº 3. C.P.: Art. 6º. C.P.P.: Arts. 11 y 20 bis. C. Procedimiento Penal: Arts. 644 a 656.[Página 303]Artículo transitorio. Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de tribunales.".CONCORDANCIAS: C. Política: Art. 19 Nº 3; y D.T. 8. C.O.T.: Art. 164. C.P.P.: Arts. 11, 351, 483 y 484.[Página 304]

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Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 62 de la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005.