codigo procesal penal cordoba

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 CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA. Código Procesal Penal. Ley 8.123 5 de diciembre de 1991 Poder Legislativo - CORDOBA Boletín Oficial, 16 de enero de 1992 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPO0008123 Sumario  Código Procesal Penal de Córdoba Observaciones NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0555 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1992 07 16 OBSERVACION: SE PRORROGA LA SUSPENSION DE LA VIGENCIA DEL ART. 369 QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE JURADOS, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES DE ESTA LEY HASTA EL 01.03.97, POR ART. 2 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION: LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY FUE PRORROGADA POR EL TERMINO MAXlMO DE VEINTICUATRO (24) MESES A CONTAR DEL 16.01.93, POR ART. 1 L. 8261 (B.O. 03.02.93). OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA LEY 8658 A LOS ARTS. 1 ULTIMA PARTE, 24, 34, 34 BIS, 34 TER, 34 QUATER, 35 BIS, 36, 96, 98, 100, 103, 105, 181 PARRAFO 2, 182 PARRAFO 2, 283 INC. 4, 337, 346, 356, 361, 369, 489 INC. 6 Y 556 PARRAFO 1 ENTRARAN EN VIGENCIA EL 31.0 3.98 SEGUN SE DISPONE EN EL ART. 25 L. 8658 (B.O. 30.12.97). OBSERVACION: POR ART. 25 L. 8658 (B.O. 30.12.97) SE DISPONE QUE LOS PROCESOS PENDIENTES QUE AL 31.03.98 ESTUVIEREN RADICADOS EN LA CAMARA DEL CRIMEN SE CONTINUARAN TRAMITANDO ANTE ELLA EN SU COMPOSICION COLEGIADA. OBSERVACION: POR ART. 24 L. 8658 (B.O. 30.12.97) SE FACULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA A REGLAMENTAR Y DISPONER LO NECESARIO PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS UNIPERSONALES, Y AL FISCAL GENERAL A PROVEER LO CONCERNIENTE PARA LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LAS MISMAS. OBSERVACION ART. 48:

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  • CODIGO PROCESAL PENAL DE LAPROVINCIA DE CORDOBA.

    Cdigo Procesal Penal. Ley 8.1235 de diciembre de 1991Poder Legislativo - CORDOBABoletn Oficial, 16 de enero de 1992Vigente, de alcance generalId Infojus: LPO0008123

    Sumario Cdigo Procesal Penal de Crdoba

    ObservacionesNRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0555 FECHA DEENTRADA EN VIGENCIA 1992 07 16 OBSERVACION: SE PRORROGA LASUSPENSION DE LA VIGENCIA DEL ART. 369 QUE ESTABLECE EL SISTEMA DEJURADOS, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES DE ESTA LEY HASTA EL01.03.97, POR ART. 2 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION: LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DELA PRESENTE LEY FUE PRORROGADA POR EL TERMINO MAXlMO DEVEINTICUATRO (24) MESES A CONTAR DEL 16.01.93, POR ART. 1 L. 8261 (B.O.03.02.93). OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA LEY8658 A LOS ARTS. 1 ULTIMA PARTE, 24, 34, 34 BIS, 34 TER, 34 QUATER, 35 BIS,36, 96, 98, 100, 103, 105, 181 PARRAFO 2, 182 PARRAFO 2, 283 INC. 4, 337, 346,356, 361, 369, 489 INC. 6 Y 556 PARRAFO 1 ENTRARAN EN VIGENCIA EL 31.0 3.98SEGUN SE DISPONE EN EL ART. 25 L. 8658 (B.O. 30.12.97). OBSERVACION: PORART. 25 L. 8658 (B.O. 30.12.97) SE DISPONE QUE LOS PROCESOS PENDIENTESQUE AL 31.03.98 ESTUVIEREN RADICADOS EN LA CAMARA DEL CRIMEN SECONTINUARAN TRAMITANDO ANTE ELLA EN SU COMPOSICION COLEGIADA.OBSERVACION: POR ART. 24 L. 8658 (B.O. 30.12.97) SE FACULTA AL TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA A REGLAMENTAR Y DISPONER LO NECESARIO PARALA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS UNIPERSONALES, Y ALFISCAL GENERAL A PROVEER LO CONCERNIENTE PARA LA REPRESENTACIONDEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LAS MISMAS. OBSERVACION ART. 48:

  • CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 49SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97).OBSERVACIN ART. 64: POR ART. 20 L. N 9239 (B.O. 01.06.05) SE ABROGA LALEY N 9048 QUE MODIFICABA EL PRESENTE ARTCULO Y RESTABLECE SUVIGENCIA. LIBRO PRIMERO, TITULO 3, CAPITULO 3, SECCION SEGUNDA:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 63:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 93:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 122:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 131PARRAFO 1 SUSTITUIDO POR ART. 1 L. 8549 (B.O. 05.07.96). OBSERVACION ART.134: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 134SEGUNDA PARTE SUSTITUIDO POR ART. 2 L. 8549 (B.O. 05.07.96).OBSERVACION ART. 137: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 144: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 145: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 156: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 157: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 161: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 163: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 168: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 170: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 177: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 182, PARRAFO 2 FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA ENVIGENCIA HASTA EL 30.07.95, POR ART. 3 L. 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL01.03. 96, POR ART. 1 L. 8485 (B.O. 28.07.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 2 L.8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTOORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART.1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION ART. 185: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 190: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 203: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 204: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 207: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 221: ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 226: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 248: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 250: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 251: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 269: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 281: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 283 PRIMER PARRAFO MODIFICADO PORART. 1 L. 8647 (B.O. 10.12.97). OBSERVACION ART. 283 INC. 4: FUE SUSPENDIDASU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 30.07.95, POR ART. 3 L. 8452 (B.O.06.01.95); HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.N 8485 (B.O. 28.07.95); HASTA EL01.03.97, POR ART. 2 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA ENVIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTAEL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION ART. 294:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 297:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 301SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.

  • 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97).OBSERVACION ART. 319 FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTAEL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L.8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTOORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART.1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION ART. 326 SUSPENDIDA SU ENTRADA ENVIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA ENVIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTAEL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION ART. 336:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 339:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 340SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L 8452(B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L 8527 (B.O.29.02.96) Y LA FECHADE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUEPRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART. 341CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 342 FUESUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452(B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.343: ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 347SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452(B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.348: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 350: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 354 SUSPENDIDA SUENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95);HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADAEN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDAHASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART. 355: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 356 SUSPENDIDA SUENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95);HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADAEN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDAHASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION ART. 357SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.363: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 368: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 369: FUESUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452(B.O. 06.01.95) Y HASTA EL 01.03.97, POR ART. 2 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.370: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 374: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 383: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 393: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN

  • B.O. 19.02.92. ART. 397 PARRAFO 1 SUSTITUIDO POR ART. 3 L. 8549 (B.O.05.08.96). OBSERVACION ART. 422: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA ENVIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95). ART. 427:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 445: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 455: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 465: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 470 FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA ENVIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA ENVIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDA HASTAEL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION ART. 472SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.472: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 473FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L.8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.474: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 477: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 486: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 489: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.95. ART. 491: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART.507: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 517: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 526: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 538: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.95. ART. 547: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART.550: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 552: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. OBSERVACION: ART. 556 ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.95

    Cdigo Procesal Penal 8.123EL SENADO Y LA CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CRDOBASANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Libro Primero Disposiciones Generales

    Ttulo 1 Aplicacin de la Ley

  • *ARTCULO 1.- Garantas Constitucionales. Nadie podr ser penado sino en virtud deun proceso previamente tramitado con arreglo a ste Cdigo, ni juzgado por otrosjueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con laConstitucin Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lodeclare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho, aunque semodifique su calificacin legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta ltimaprohibicin no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior ose hubiere suspendido en razn de un obstculo formal el ejercicio de la accin. Elproceso no podr durar ms de dos aos, pero si concurrieren las circunstanciasprevistas en la ltima parte del Artculo 337, el plazo podr extenderse hasta un aoms, previo el trmite legal previsto en el Artculo 283 inc. 4).

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 1. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) ULTIMO PARRAFO SUSTITUIDO

    ARTCULO 2.- Ambito Temporal. Este cdigo ser aplicado desde que sea puesto envigencia, an en los procesos por delitos anteriores, salvo disposicin en contrario.

    ARTCULO 3.- Interpretacin Restrictiva. Ser interpretada restrictivamente todadisposicin legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferidoa los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.

    ARTCULO 4.- Normas Prcticas. El Tribunal Superior de Justicia dictar, de oficio o apropuesta de otros tribunales o del Ministerio Pblico, las normas prcticas que seannecesarias para aplicar este Cdigo.

    Ttulo 2 Acciones

    Captulo 1 Accin Penal

    Seccin Primera Reglas Generales

  • ARTCULO 5.- Accin Promovible de Oficio. La accin penal pblica ser ejercida porel Ministerio Pblico, el que deber iniciarla de oficio siempre que no dependa deinstancia privada (CP. 72). Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacersecesar, salvo expresa disposicin legal en contrario.

    ARTCULO 6.- Accin Dependiente de Instancia Privada. Cuando la accin penaldependa de instancia privada, slo podr iniciarse si el ofendido por el delito o, enorden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denunciaante autoridad competente para recibirla. Ser considerado guardador quien tuviera asu cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.

    La instancia privada se extiende de derecho a todos los partcipes del delito.

    ARTCULO 7.- Querellante Particular. El ofendido penalmente por un delito de accinpblica, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrnintervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que esteCdigo establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la accin civil resarcitoria.

    Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podr formular ambasinstancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cadaacto.

    ARTCULO 8.- Accin Privada. La accin privada se ejercer por medio de querella, enla forma especial que este Cdigo establece (424 y ss.)

    ARTCULO 9.- Prejudicialidad Penal. Cuando la solucin de un proceso penal dependade la solucin de otro y no corresponda la acumulacin de ambos, el ejercicio de laaccin se suspender en el primero despus de la investigacin penal preparatoria,hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

    ARTCULO 10.- Prejudicialidad Civil. El Tribunal o el Fiscal de Instruccin debernresolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rija, todas las cuestiones quese susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio,cuando de su resolucin dependa la existencia del delito.

    En estos casos, el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta queen la jurisdiccin civil recaiga sentencia firme, la que producir el efecto de cosajuzgada.

  • ARTCULO 11.- Apreciacin. Cuando se deduzca una excepcin de prejudicialidad, elTribunal o el Fiscal de Instruccin, podrn apreciar, no obstante lo dispuesto en elartculo anterior, si la cuestin invocada es seria, fundada y verosmil. En caso de queaparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenar que stecontine.

    Cuando la resolucin que odrene o deniegue la suspensin fuere dictada por el Fiscalde Instruccin, podr ser objeto de oposicin. El Juez de Instruccin reslver, sinsustanciacin, en el trkmino de tres das. La resolucin no ser apelable.

    Cuando el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictado por el Juez deInstruccin podr ser apelado.

    ARTCULO 12.- Efectos de la Suspensin. Resuelta la suspensin del proceso deacuerdo con los artculos 9 y 10, se ordenar la libertad del imputado, previa fijacin dedomicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artculo 268 ypracticarse los actos urgentes de investigacin.

    ARTCULO 13.- Juicio Civil Necesario. El Juicio civil que fuere necesario podr serpromovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citacin de todos losinteresados.

    Seccin Segundo Obstculos fundados en privilegiosconstitucionales

    *ARTCULO 14.- Desafuero, Juicio Poltico y Jurado de Enjuiciamiento.

    Si se formulare requerimiento de investigacin jurisdiccional contra un Legislador,Magistrado o Funcionario sujeto a desafuero, a juicio poltico, enjuiciamiento o juicio dedestitucin, el Tribunal competente practicar la investigacin jurisdiccional y podrordenar todas las medidas previstas en este Cdigo con excepcin de las dispuestasen los Artculos 208 y 216, pero no podr conducir al imputado por la fuerza pblica, nidetenerlo, ni disponer la elevacin de la causa a juicio, sin solicitar previamente elallanamiento de su inmunidad ante quien corresponda, acompaando copia de lasactuaciones y expresando las razones que justifiquen tal solicitud.

    Si el Legislador, Magistrado o Funcionario hubiere sido aprehendido en flagrancia, elTribunal dar cuenta inmediatamente al rgano competente, con informacin sumariadel hecho, a fin de que proceda, segn el caso, a su suspensin o destitucin.

  • Si se rechazare el desafuero o hubieren transcurrido los plazos previstos en el Artculo95 de la Constitucin Provincial, sin que la Cmara se hubiese expedido, el Tribunalcompetente pondr inmediatamente en libertad al imputado, declarar por auto que nose puede proceder y ordenar el archivo de las actuaciones.

    Se proceder de igual modo cuando el imputado fuere pasible de juicio poltico,enjuiciamiento o juicio de destitucin y ste no hubiere sido destituido.

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    Anlisis

    Modificado por Ley 8.913, Art. 1. Crdoba, 23/2/2001(B.O. 28-02-2001) SUSTITUIDO

    *ARTCULO 15.- Querellas contra Legisladores. Magistrados o Funcionarios. Lasquerellas por delitos de accin privada formuladas contra un Legislador, Magistrado oFuncionario, sujeto a juicio poltico, enjuiciamiento o juicio de destitucin, tramitarnsegn lo dispuesto en el Captulo IV, del Ttulo II, del Libro Tercero, pero no se podrfijar audiencia para el debate sin solicitar previamente el allanamiento de la inmunidadante quien corresponda, acompaando copia de las actuaciones y expresando lasrazones que justifiquen tal solicitud. El Tribunal proceder de acuerdo a las previsionesdel artculo anterior relativas a la inmunidad del imputado.

    Si se formulare querella contra un Legislador, relacionada a opiniones, discursos ovotos que hubieran sido pronunciados o emitidos desde el da de su eleccin, hasta lafinalizacin de su mandato, el Tribunal deber declararla inadmisible aunque sepresentara con posterioridad a la finalizacin del referido mandato.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.913, Art. 2. Crdoba, 23/2/2001(B.O. 28-02-2001) SUSTITUIDO

    *ARTCULO 16.- Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios imputados yalguno de ellos goce de inmunidad, el proceso podr formarse y seguir contra todos. Eneste supuesto son aplicables las disposiciones del Artculo 14 y el primer prrafo delArtculo 15.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.913, Art. 3. Crdoba, 23/2/2001(B.O. 28-02-2001) MODIFICADO

    Seccin Tercera Excepciones

  • ARTCULO 17.- Enumeracin. El Ministerio Pblico y las partes podrn interponer lassiguientes excepciones que debern resolverse como de previo y especialpronunciamiento:

    1) Falta de jurisdiccin o de competencia.

    2) Falta de accin, porque sta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o nopudiere proseguir.

    3) Extincin de la pretensin penal.

    Si concurrieren dos o ms excepciones, debern interponerse conjuntamente.

    ARTCULO 18.- Interposicin y Prueba. Las excepciones se deducirn por escrito y, sifuero el caso, debern ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que sebasen, bajo pena de inadmisibilidad.

    Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente seordenar la recepcin de la prueba por un trmino que no podr exceder de quincedas, y se citar a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sudefensa. El acta se labrar en forma sucinta. El trmite de la excepcin no podr durarms de un mes, no computndose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de laProvincia, incidentes, recursos de actos que dependan de la actividad de las partes.

    ARTCULO 19.- Trmite y Resolucin. De las excepciones planteadas se correr vistaal Ministerio Pblico, al querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunalresolver por auto.

    Si se dedujera durante la investigacin fiscal, efectuado el trmite a que se refiere elartculo anterior, el Fiscal elevar el incidente a resolucin del Juez de Instruccin, conopinin fundada, en el trmino de tres das. Si no hubiera prueba que recibir, elevarinmediatamente las actuaciones.

    ARTCULO 20.- Trmitacin Separada. El incidente se sustanciar y resolver porseparado, sin perjuicio de continuarse la investigacin.

    La resolucin ser apelable.

    ARTCULO 21.- Falta de Jurisdiccin o de Competencia. Si se admitiere la falta dejurisdiccin o de competencia, excepcin que deber ser resuelta antes que las dems,se proceder conforme a los artculos 41 o 45.

  • ARTCULO 22.- Excepciones Perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepcinperentoria, se sobreseer en el proceso y se ordenar la libertad del imputado queestuviere detenido.

    ARTCULO 23.- Excepciones Dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepcindilatoria, se ordenar el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio deque se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuar tan luego sesalve el obstculo formal al ejercicio de la accin.

    Captulo 2 Accin Civil

    *ARTCULO 24.- Titular. La accin Civil destinada a obtener la restitucin del objetomateria del delito y la indemnizacin por el dao causado, slo podr ser ejercida por lavctima, sus herederos en los lmites de su cuota hereditaria o por otros damnificadosdirectos, contra los partcipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.Slo podr ejercerse la accin civil en el proceso penal si se tratare de un delito dolosoy en los delitos culposos nicamente si se tratare de un homicidio o de lesionesgravsimas. Estas limitaciones no regirn en los casos de conexin de causas en lasque se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexin de causas enlas que se imputen otros delitos culposos adems de los enumerados o mediare entreellos un concurso ideal de delitos.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 2. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO

    ARTCULO 25.- Ejercicio por el Asesor Letrado. La accin civil deber ser ejercida porel Asesor Letrado:

    1) Cuando el titular de la accin careciera de recursos y, sin constituirse en actor cicil, ledelegue su ejercicio.

    2) Cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tengaquien lo represente, sin perjuicio de la representacin promiscua.

    *ARTCULO 26.- Oportunidad. Excepto en el proceso de menores (Libro Tercero, TtuloII, Captulo III), la accin resarcitoria podr ser ejercida desde el comienzo de lainvestigacin penal preparatoria; pero la absolucin del acusado no impedir que elTribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411), ni la ulterior extincinde la pretensin penal impedir que el Tribunal Superior decida sobre la civil.

  • ARTCULO 27.- Ejercicio Posterior. Si la accin penal no pudiera proseguir por habersesuspendido su ejercicio, por rebelda o locura del imputado, la civil podr ser ejercidaante la jurisdiccin respectiva.

    Ttulo 3 Tribunal

    Captulo 1 Jurisdiccin

    ARTCULO 28.- Extensin y Carcter. La Jurisdiccin penal se ejercer por lostribunales que la Constitucin y la Ley instituyen, y se extender al conocimiento de loshechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccinfederal o militar. La competencia de aqullos ser improrrogable.

    ARTCULO 29.- Jurisdicciones Especiales. Si a un persona se le imputare un delito dejurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin federal o militar, el orden de juzgamiento seregir por la ley nacional. Del mismo modo se proceder en caso de delitos conexos.

    ARTCULO 30.- Jurisdicciones Comunes. Si a una persona se le imputare un delito dejurisdiccin provincial y otro correspondiente a la jurisdiccin de otra provincia, primeroser juzgado en Crdoba, si el delito imputado aqu fuere de mayor gravedad. Delmismo modo se proceder en caso de delitos conexos.

    ARTCULO 31.- Trmite Simultaneo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29, elproceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarse simultneamente con el conexo,cuando ella no determine obstculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para ladefensa del imputado.

    ARTCULO 32.- Unificacin de Penas. Cuando un persona hubiere sido condenada endiversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C.P. 58), el Tribunalsolicitar o remitir copia de la sentencia, segn hubiere impuesto la pena mayor o lamenor. En condenado cumplir la pena en la Provincia cuando en sta se disponga launificacin, salvo que la ley determine lo contrario.

  • Captulo 2 Competencia

    Seccin Primera Competencia material

    ARTCULO 33.- Tribunal Superior. El Tribunal Superior conocer de los recursos decasacin, inconstitucionalidad y revisin.

    *ARTCULO 34.- Cmara en lo Criminal. La Cmara en lo Criminal, a travs de susSalas Unipersonales o como Tribunal Colegiado -de conformidad a lo previsto en losArtculos 34 bis, 34 ter, 34 quater y concordantes-, juzgar en nica instancia de losdelitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 3. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO

    *Artculo 34 Bis.- Regla: Salas Unipersonales. Excepto lo previsto en el Artculo 34 ter,a los fines del ejercicio de su competencia, la Cmara del Crimen se dividir en tres (3)Salas Unipersonales, las que procedern de acuerdo con las normas del juicio comn;asumiendo la jurisdiccin, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de lasatribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aqul.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 4. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) INCORPORADO

    *Artculo 34 Ter.- Excepcin: Jurisdiccin en Colegio. No obstante lo previsto en elartculo anterior, la jurisdiccin ser ejercida en forma colegiada en los siguientessupuestos: 1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conformea lo previsto en el Artculo 361, segunda parte.

    2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdiccin, atenor de lo establecido en el Artculo 361 segunda parte in fine.

    3) En los casos en que se hubiere dispuesto la integracin con Jurados, de acuerdo alos Artculos 361 y 369.

  • 4) En ejercicio de la competencia atribuida a la Cmara de Acusacin, en lascircunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 5. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) INCORPORADO

    *Artculo 34 quater.- Competencia Anexa de las Salas Unipersonales.

    La Jurisdiccin ser siempre asumida por las Salas Unipersonales, a los fines delejercicio de la competencia del Juez Correccional en las circunscripciones Judicialesdonde este rgano no se hubiere establecido.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 6. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) INCORPORADO

    *ARTCULO 35.- Nota de Redaccin (Derogado por Ley 9048)

    Anlisis

    Derogado por Ley 9.048, Art. 11. Crdoba, 16/10/2002

    *Artculo 35 Bis.- Juez De Ejecucin. Corresponder al Juez de Ejecucin, siempre queno se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores: 1)Controlar que se respeten las garantas constitucionales en el trato otorgado a loscondenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.

    2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones eimposiciones establecidas en los casos de suspensin del Juicio a prueba, libertadcondicional, y condena de ejecucin condicional.

    3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por losJueces de Instruccin, Jueces Correccionales y Cmaras en lo Criminal, con excepcinde la ejecucin civil.

    4) Controlar la ejecucin de las medidas de seguridad impuestas a inimputablesmayores de edad.

    5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecucin de la pena, conexcepcin de los relacionados con el cmputo de las penas, de la revocacin de lacondena de ejecucin condicional o de la libertad condicional por la comisin de unnuevo delito; y de la modificacin de la sentencia o de la pena impuesta por haberentrado en vigencia una Ley ms benigna.

    6) Conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas delibertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislacin de ejecucinpenitenciaria.

  • Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 7. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) INCORPORADO

    *ARTCULO 36.- Juez de Instruccin. El Juez de Instruccin, de conformidad a lareglamentacin que establezca el Tribunal Superior en ejercicio de la atribucinconferida por el Artculo 12, Inciso 24, de la Ley 8435:

    1) Practicar la investigacin jurisdiccional en los supuestos previstos en los Artculos14 y 16; y las medidas que le correspondan durante la investigacin fiscal.

    2) Juzgar en nica instancia en el juicio abreviado previsto por el Artculo 356.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 8. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO

    Modificado por Ley 8.913, Art. 4. Crdoba, 23/2/2001(B.O. 28-02-2001) MODIFICADO

    *ARTCULO 37.- JUEZ CORRECCIONAL.

    El Juez Correccional juzgar en nica instancia:

    1.- De los delitos de accin pblica dolosos que estuvieren reprimidos con prisin nomayor de tres aos o pena no privativa de la libertad.

    2.- De los delitos culposos cualquiera sea la pena.

    3.- De los delitos de accin privada.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.861, Art. 1. Crdoba, 5/7/2000(B.O. 19-07-2000) SUSTITUIDO

    *ARTCULO 38.- Nota de Redaccin (Derogado por Ley 8498)

    Anlisis

    Derogado por Ley 8.498. Crdoba, 5/9/1995

    *ARTCULO 39.- Juez de Paz. Si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscalde Instruccin o Juez de Menores, el Juez de Paz practicar los actos urgentes de lainvestigacin con arreglo al artculo 304. Podr recibir declaracin al imputado en laforma y con las garantas establecidas por la Ley (258, 306 y ss.), ordenar su detencinen los casos previstos en los artculos 272 y 274, comunicndola inmeditamente al

  • rgano competente; y recibir las declaraciones testificales, segn las normas de lainvestigacin penal preparatoria. Deber remitir las actuaciones al rgano judicialcompetente dentro del trmino de cinco das a contar de su avocamiento, ms en casode difcil investigacin, aqul podr prorrogar este trmino por otro tanto.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.452, Art. 2. Crdoba, 21/12/1994SUSTITUIDO (B.O. 06.01.95)

    Observado por Ley 8.452, Art. 1. Crdoba, 21/12/1994FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, (B.O. 06.01.95)

    ARTCULO 40.- Determinacin. Para determinar la competencia se tendrn en cuentatodas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstanciasagravantes de calificacin, no as la acumulacin de penas por concurso de hechos dela misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicacin del artculo 52 delCdigo Penal, ser competente la Cmara en lo Criminal.

    ARTCULO 41.- Incompetencia. La incompetencia por razn de la materia deber serdeclarada an de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declareremitir las actuaciones al que considere competente y podr a su disposicin losdetenidos, si los hubiere.

    Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin,el Tribunal juzgar de los delitos de competencia inferior.

    ARTCULO 42.- Nulidad. La inobservancia de las reglas para determinar lacompetencia por razpon de la materia producir la nulidad de los actos, excepto los quesean imposible repetir.

    Estas disposicin no regir cuando un juez de competencia superior hubiera actuado enuna causa atribuidaa a otro de competencia inferior.

    Seccin Segunda Competencia Territorial

    ARTCULO 43.- Reglas Principales. Ser competente el Tribunal del lugar en que elhecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumpli elltimo acto de ejecucin; en caso de delito continuado o permanente, el de aqul dondecomenz a ejecutarse.

  • ARTCULO 44.- Regla Subsidiaria. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde secometi el hecho, ser competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicandola investigacin o, en su defecto, el que designare el Tribuanl jerrquicamente superior.

    ARTCULO 45.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, el Tribunal quereconozca su incompetencia territorial remitir las actuaciones al competente y pondra su disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentesde investigacin.

    ARTCULO 46.- Nulidad. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorialslo producir la nulidad de los actos de investigacin cumplidos despus que se hayadeclarado la incompetencia.

    Seccin Tercera Competencia por conexin

    ARTCULO 47.- Casos de Conexin. Las causas sern conexas:

    1) Si los delitos imputados huiberan sido cometidos simultneamente por variaspersonas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubieramediado acuerdo entre ellas.

    2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro o paraprocurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

    3) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometiprimero, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior.

    A pesar de la acumulacin, las actuaciones sumariales se compilarn por separado,salvo que fuere inconveniente para la investigacin.

    ARTCULO 48.- Casos de Conexin. Las causas sern conexas:

    1) Si los delitos imputados huiberan sido cometidos simultneamente por variaspersonas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubieramediado acuerdo entre ellas.

    2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro o paraprocurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

  • 3) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometiprimero, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior.

    A pesar de la acumulacin, las actuaciones sumariales se compilarn por separado,salvo que fuere inconveniente para la investigacin.

    *ARTCULO 49.- Excepcin de la Acumulacin. La acumulacin de procesos no serdispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todosdeber juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artculo anterior. En elsupuesto del inciso 3 del artculo 47, tampoco ser dispuesta cuando se tratare decausas por las que procediera investigacin fiscal y jurisdiccional.

    En estos casos, las causas recin se acumularn de oficio al clausurarse lasrespectivas investigaciones.

    Si correspondiere unificar las penas se proceder con arreglo al Artculo 58 del CdigoPenal.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.452, Art. 2. Crdoba, 21/12/1994Sustituido (B.O. 06.01.95)

    Captulo 3 Relaciones jurisdiccionales

    Seccin Primera Cuestiones de Jurisdiccin y Competencia

    ARTCULO 50.- Tribunal Competente. Si dos tribunales se declarasen simultnea ycontradictoriamente competente o incompetente para juzgar un hecho, el conflicto serresuelto por el tribunal jerrquicamente superior.

    ARTCULO 51.- Promocin. El Ministerio Pblico y las partes podrn promover lacuestin de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o pordeclinatoria ante el que estimen incompetente.

    El que opte por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro, niemplearlos simultnea o sucesivamente.

  • Al plantear la cuestin, el oponente deber, manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, nohaber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, ser condenado en costas,aunque aqulla se resuelva a su favor o sea abandonada.

    ARTCULO 52.- Oportunidad. La cuestin podr ser promovida en cualquier momentohsta la fijacin de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por losartculos 41, 45 y 383.

    ARTCULO 53.- Inhibitoria. Cuando se promueva inhibitoria se observarn lassiguientes normas:

    1) El Tribunal ante quien se proponga la resolver previa vista al Ministerio Pblico. Sila resolucin que deniega el requerimiento de inhibicin fuere dictada por el Juez deInstruccin, ser apelable.

    Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con l acompaara las piezas necesarias parafundar su competencia.

    2) Cuando reciba exhorto de inhibicin, el Tribunal requerido resolver previa vista alMinisterio Pblico, y las partes. Si la resolucin que hace lugar a la inhibitoria fueredictada por el Juez de Instruccin, ser apelable. Los autos sern remitidosoportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposicin al imputado y loselementos de conviccin que hubiere. Si negare la inhibicin informar al Tribunal quela huiere propuesto, remitindole copia del auto, y le pedir que conteste si reconoce lacompetencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior.

    3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolver sinms trmite si sostiene o no su competencia: en el primer caso remitir losantecedentes al tribunal superior y se lo comunicar al requerido para que haga lomismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicar al competente, remitindoletodo lo actuado.

    4) El tribunal superior decidir previa vista al Ministerio Pblico y enviarinmediatamente la causa al competente.

    ARTCULO 54.- Declinatoria. La declinatoria se sustanciar en la forma establecidapara las excepciones (18 y ss.).

    ARTCULO 55.- Efectos. Las cuestiones de competencia no suspendern lainvestigacin que ser continuada:

    1) Por el Juez que primero conoci en la causa.

  • 2) Si dos jueces hubieran provedo en la misma fecha, por el requerido de inhibicin.

    Las cuestiones propuestas antes de la fijacin de la audiencia para el debatesuspendern el proceso hasta la decisin del incidente, sin perjuicio de que el Tribunalordene una investigacin suplementaria (365).

    ARTCULO 56.- Validez de los actos. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinar, sicorrespondiere (42 y 46), que actos del declarado incompetente no conservan validez.

    ARTCULO 57.- Cuestiones de Jurisdiccin. Las cuestiones de jurisdiccin con juecesnacionales, militares o de otras provincias se resolvern conforme a lo dispuestoanteriormente para las de competencia, con arreglo a la Ley nacional o tratadosinterprovinciales que existieren.

    Seccin Segunda Extradicin

    ARTCULO 58.- Requerimiento a Jueces del Pas. Cuando un Tribunal pidiera a otrodel pas la extradicin de un imputado o condenado por un delito, se procederconforme a la Ley 5.804.

    [Contenido relacionado]

    ARTCULO 59.- Requerimiento a Jueces Extranjeros. Si el imputado o condenado seencontrare en territorio extranjero, la extradicin se tramitar en la forma prevista por elartculo 160.

    Captulo 4 Inhibicin y Recusacin

    ARTCULO 60.- Motivos de Inhibicin. El juez deber inhibirse de conocer en la causa:

    1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciansentencia; hubiera intervenido como Juez de Instruccin resolviendo la situacin legal

  • del imputado o como funcionario del Ministerio Pblico, defensor, mandatario,denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hechoinvestigado como testigo.

    2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad,de algn interesado.

    3) Cuando l o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan inters en elproceso.

    4) Si fuera o hubiera sido tutor o cuardor; o hubiera estado bajo tutela o curatela dealguno de los interesados.

    5) Cuando l o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendienteiniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvola sociedad annima.

    6) Si l, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cjargo, fuerenacreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare deBancos Oficiales o constituidos por sociedades annimas.

    7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante oacusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos,salvo que circunstancias posteriores demostraren armona entre ambos.

    8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre elproceso.

    9) Cuando tenga amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

    10) Si l, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieranrecibido o recibirn beneficios de importancia de alguno de los interesados, o sidespus de iniciado el proceso, el hubiera recibido presentes o ddivas aunque fuerande poco valor.

    11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algn parientesuyo dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad.

    12) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren suimparciabilidad.

    ARTCULO 61.- Interesados. A los fines del artculo anterior, se consideran interesadosal Ministerio Pblico, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y elresponsable civil, aunque estos ltimos no se constituyan en parte, lo mismo que susrepresentantes, defensores y mandatarios.

  • ARTCULO 62.- Oportunidad de la Inhibicin. El Juez deber inhibierse en cuantoconozca alguno de los motivos que prev el artculo 60, aunque hubiera intervenidoantes en el proceso.

    *ARTCULO 63.- Excepcin. No obstante el deber impuesto por el artculo 60, losinteresados podrn solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que elmotivo de la inhibicin est previsto en alguno de los cuatro primeros incisos o cuandol o sus parientes, dentro de los grados referidos, tenga sociedad o comunidad conalguno de los interesados, salvo sociedad annima.

    Aqul resolver sin recurso alguno.

    *ARTCULO 64.- Tribunal competente. La Cmara del Crimen juzgar de la inhibicin orecusacin de los Jueces de Instruccin, Correccional, de Menores y de Faltas; el Juezde Instruccin, la de los Jueces de Paz que acten en procesos en que el primero seacompetente; los Tribunales Colegiados, previa integracin, la de sus miembros.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.048, Art. 4. Crdoba, 16/10/2002

    ARTCULO 65.- Trmite de la Inhibicin. El Juez que se inhiba remitir el expediente,por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; ste tomar conocimiento de la causainmediatamente y proseguir su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes enigual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibicin no tiene fundamento. Laincidencia ser resuelta sin ms trmite.

    Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo deinhibicin, pedir que se disponga su apartamiento.

    ARTCULO 66.- Recausantes. El Ministerio Pblico, las partes, sus defensores ymandatarios, podrn recusar al Juez slo cuando exista uno de los motivosenumerados en el artculo 60. Sin embargo, el imputado o su defensor podrn, recusarsin causa legal, por nica vez, a uno de los jueces de las Cmaras en lo Criminal,dentro del plazo de citacin a juicio.

    No podr ser recusado sin expresin de causa ms de un vocal de Cmara; en caso depluralidad de imputados, slo tendr eficacia la primera recusacin.

    ARTCULO 67.- Tiempo y Forma de Recusar. La recusacin deber ser interpuesta,bajo pena de inadmisiblilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa ylos elementos de prueba de los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades:

  • durante la investigacin, antes de la clausura; en el juicio, durante el trmino de citacin(361); cuando se trate de recursos, en el trmino de emplazamiento (462) o al deducirel de revisin.

    Sin embargo, la recusacin que se fundamente en una causal producida o conocidadespus de los plazos susodichos, podr deducirse dentro de las 24 horas a contar dela produccin o el conocimiento.

    Adems, en caso de ulterior integracin de Tribunal, la recusacin podr interponersedentro de las 24 horas de la resolucin que la hubiera dispuesto.

    ARTCULO 68.- Trmite de la Recusacin. Si el Juez admitiere la recusacin, seproceder con arreglo al artculo 65. En caso contrario, remitir el escrito de recusaciny su informe al Tribunal competente (64), para que el incidente se tramite por cuerdaseparada, o si el Juez integrarse un Tribunal colegiado, pedir el rechazo de aqulla.

    Previa audiencia en que se recibir la prueba e informarn las partes, el Tribunalcompetente resolver el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.

    ARTCULO 69.- Recusacin no Admitida. Si el Juez de Instruccin fuere recusado y noadmitiere la existencia del motivo que invoca, continuar la investigacin an durante eltrmite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusacin, los actos sern declaradosnulos siempre que el recusante lo pidiere en el trmino de 24 horas a contar desde queel expediente lleg al Juzgado que deba actuar.

    ARTCULO 70.- Recusacin de Secretarios debern inhibirse y podrn ser recusadospor los motivos que expresa el artculo 60, y el Tribunal ante el cual acten averiguarverbalmente el hecho y resolver motivadamente lo que corresponda, sin recursoalguno.

    Ttulo 4 Ministerio Pblico

    Captulo 1 Funcin

  • ARTCULO 71.- Funcin. El Ministerio promover y ejercer la accin penal en la formaestablecida por la Ley, dirigir la Polica Judicial y practicar la investigacin fiscalpreparatoria.

    ARTCULO 72.- Fiscal General. El Fiscal General actuar en los recursosextraordinarios ante el Tribunal Superior en la forma prevista por este Cdigo.

    *ARTCULO 73.- Fiscal de Cmara del Crimen y Correccional.

    Adems de las funciones acordadas por la Ley el Fiscal de Cmara actuar durante eljuicio ante el Tribunal respectivo. Podr llamar al Fiscal de Instruccin que hayaintervenido en la investigacin penal preparatoria, por intermedio del Tribunal en lossiguientes casos:

    1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informacin ocoadyuve con l, incluso durante el debate.

    2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuereimposible actuar, para que mantenga oralmente la acusacin.

    Iguales atribuciones tendr el Fiscal en lo Correccional. Actuar tambin el Fiscal deCmara en los recursos deducidos ante la Cmara del Crimen en la forma prevista poreste Cdigo.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.091, Art. 1. Crdoba, 5/3/2003

    Antecedentes Ley 9.048, Art. 5. Crdoba, 16/10/2002

    *ARTCULO 74.- Nota de Redaccin (derogado por Ley 9048)

    Anlisis

    Derogado por Ley 9.048, Art. 11. Crdoba, 16/10/2002

    ARTCULO 75.- Fiscal de Instruccin. El Fiscal de Instruccin dirigir la investigacinfiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuar ante elJuez de Instruccin cuando corresponda.

    Captulo 2 Fiscal de Instruccin

  • ARTCULO 76.- Ambito de Actuacin. En la investigacin fiscal, el mbito material yterritorial de actuacin del Fiscal de Instruccin y lo relativo a conexin de causas, seregir por lo dispuesto en los artculos 40 al 49, en cuanto sean aplicables. En el casodel artculo 48 inciso 3, el Fiscal General designar al Fiscal que deba intervenir.

    No ser de aplicacin lo dispuesto en este artculo cuando la investigacin la debanrealizar Fiscales de Instruccin con asiento en distintas sedes, salvo que pudieraafectar los fines de aqulla (302 y 303).

    *ARTCULO 77.- Conflictos de Actuacin. Los conflictos de actuacin que se planteensern resueltos:

    1) Por el Fiscal de la Cmara del Crimen si dos o ms Fiscales de Instruccin niegan oafirman simultnea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.

    2) Por el Juez de instruccin Si el planteo fuere formulado por las Partes. En este caso,se resolver con arreglo a los Artculos 51 a 57 en cuanto fueren aplicables.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.048, Art. 6. Crdoba, 16/10/2002

    Captulo 3 Inhibiciones y Recusacin

    ARTCULO 78.- Casos, Trmite. Los miembros del Ministerio Pblico debern inhibirsey podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces,con excepcin del previsto en la primera parte del inciso 7 del artculo 60.

    La recusacin ser resuelta por el Tribunal ante el cual acta el funcionario recusado y,durante la investigacin fiscal, por el Juez de Instruccin que corresponda. En cuanto altrmite se aplicarn, las disposiciones referentes a los Jueces.

    Regir el artculo 63.

    ARTCULO 79.- Recusacin de los Secretarios del Fiscal de Instruccin.

    Los Secretarios del Fiscal de Instruccin debern inhibirse y podrn ser recusados porlos motivos del artculo 60.

  • El Fiscal ante el cual acten averiguar verbalmente el hecho y resolvermotivadamente sin recurso alguno.

    Ttulo 5 Partes y Defensores

    Captulo 1 Imputado

    ARTCULO 80.- Calidad e Instancias. Toda persona podr hacer valer los derechosque la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecucin penaldirigida en su contra (Constitucin Provincial, artculo 40) Cuando estuviere preso, elimputado podr formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia,quien las comunicar inmediatamente al Tribunal o Fiscal segn corresponda.

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    ARTCULO 81.- Identificacin. La identificacin del imputado se practicar por susdatos personales, impresiones digitales, seas particulares y fotografas. Si se negare adar esos datos o los diere falsamente, se proceder a la identificacin por testigos, enla forma prescripta para los reconocimientos (251 y ss.), o por otros medios que seestimaren tiles.

    La individualizacin dactiloscpica se practicar mediante la oficina tcnica respectiva(Ley 22.117).

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    ARTCULO 82.- Identidad Fsica. Cuando sea cierta la identidad fsica de la personaimputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarn el curso delproceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante laejecucin.

  • ARTCULO 83.- Presunta Inimputabilidad. Si el imputado fuere sometido a la medidaprevista por el artculo 287, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador o, sino lo hubiere, por el Asesor Letrado, sin perjuicio de la intervencin correspondiente alos defensores ya nombrados.

    Si el imputado fuere menor de 18 aos, sus derechos de parte podrn ser ejecidostambin por sus padres o el tutor.

    ARTCULO 84.- Incapacidad Sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere laenfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, elTribuanl ordenar por auto la suspensin del trmite hasta que desaparezca laincapacidad. Esto impedir la declaracin del imputado y el juicio, pero no que seaverigue el hecho o que continue el procedimiento con respecto a coimputados.

    Tambin se dispondr la internacin del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyodirector informar trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrordenarse su libertad, dejndolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuandono exista peligro de que se dae a s mismo o a los dems.

    En este caso el enfermo ser examinado semestralmente por el perito que el Tribunaldesigne.

    Cuando procediere la investigacin fiscal preparatoria, el Fiscal requerir al Juez deInstruccin la declaracin de suspensin del trmite y la internacin del incapaz.

    ARTCULO 85.- Pericia Siquitrica. El imputado ser sometido a pericia siquitricasiempre que fuere menor de 18 aos, mayor de 70, o sordo - mudo; cuando el delitoque se le atribuya sea de carcter sexual o estuviere reprimido con pena no menor dediez aos de prisin o, si fuere probable la aplicacin de la medida de seguridadprevista por el artculo 52 del Cdigo Penal.

    Seccin Segunda Rebelda

    ARTCULO 86.- Casos en que Procede. Ser declarado rebelde el imputado que singrave y legtimo impedimento no compareciera a la citacin judicial; no cumpliera laobligacin impuesta por el artculo 286; se fugare del establecimiento o lugar en queestuviere detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia, sin licenciadel Tribunal o del Fiscal de Instruccin.

  • ARTCULO 87.- Declaracin. En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal deInstruccin, segn corresponda, declarar la rebelda del imputado, por resolucinmotivada, y expedir la orden de detencin si antes no se hubiere dictado.

    ARTCULO 88.- Efectos sobre el Proceso. La declaracin de rebelda no suspender elcurso de la investigacin. Si fuere declarada durante el juicio, ste se suspender conrespecto al rebelde y continuar para los dems imputados presentes.

    Declarada la rebelda, se reservarn las actuaciones y los efectos, instrumentos opiezas de conviccin que fueren indispensable conservar. Cuando el rebeldecomparezca, la causa continuar segn su estado.

    ARTCULO 89.- Efectos sobre la Prisin Preventiva y las Costas.

    La declaracin de rebelda implicar la revocatoria de la medida del artculo 283 yobligar al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.

    ARTCULO 90.- Justificacin. Si el imputado se presentare con posterioridad a ladeclaracin de su rebelda y justificare que no concurri debido a un grave y legtimoimpedimento, aqulla ser revocada y no producir los efectos previstos en el artculoanterior.

    Captulo 2 Querellante Particular

    ARTCULO 91.- Instancia y Requisitos. Las personas mencionadas en el artculo 7podrn instar su participacin en el proceso - salvo en el incoado contra menores -como querelllante particular.

    Los incapaces debern actuar debidamente representados, autorizados o asistidos delmodo prescripto por la Ley.

    La instancia deber formularse personalmente o por representante con poder general oespecial, que podr ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena deinadmisibilidad:

    1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.

    2) Una relacin sucinta del hecho en que se funda.

  • 3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.

    4) La peticin de ser tenido como parte y la firma.

    ARTCULO 92.- Oportunidad. Trmite. La instancia podr formularse a partir de iniciadala investigacin y hasta su clausura.

    El pedido ser resuelto por decreto fundado o auto, segn corresponda, por el Fiscal oel Juez de Instruccin, en el trmino de tres das.

    *ARTCULO 93.- Rechazo. Si el Fiscal rechazar el pedido de participacin, elquerellante particular podr ocurrir ante el Juez de Instruccin, quien resolver en igualtrmino. La resolucin no ser apelable.

    Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instruccin, el instante podr apelarla resolucin.

    ARTCULO 94.- Facultades y Deberes. El querellante particular podr actuar en elproceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado enla forma que dispone este Cdigo.

    La intervencin de una persona como querellante particular no la exime del deber dedeclarar como testigo.

    En caso de sobreseimiento o absolucin podr ser condenado por las costas que suintervencin hubiere causado.

    ARTCULO 95.- Renuncia. El querellante particular podr renunciar a su intervencinen cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencinhubiera causado.

    Se considerar que ha renunciado a su intervencin cuando, regularmente citado, nocompareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.

    *ARTCULO 96.- LA vctima del delito o sus herederos forzosos, tendrn derecho a serinformados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artculos 7 y24), de las resoluciones que se dicten sobre la situacin del imputado y, cuando lavctima fuera menor o incapaz, se la autorizar a que durante los actos procesales seaacompaada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensadel imputado o los resultados de la investigacin, sin perjuicio de lo dispuesto por elArtculo 221 Bis, del presente Cdigo.

  • Anlisis

    Modificado por Ley 9.197, Art. 1. Crdoba, 24/11/2004

    Antecedentes Ley 8.658, Art. 9. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO

    Captulo 3 Actor Civil

    ARTCULO 97.- Constitucin de Parte. Para ejercer la accin resarcitoria, su titulardeber constituirse en actor civil (24).

    Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no sonrepresentadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.

    *ARTCULO 98.- Instancia. La instancia de constitucin deber formularse,personalmente o por un representante con poder general o especial que podr serotorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

    1) El nombre, apellido y domicilio del accionante.

    2) La determinacin del proceso a que se refiere.

    3) Los motivos en que la accin se basa, con indicacin del carcter que se invoca, eldao que pretende haber sufrido y del monto pretendido.

    4) La peticin de ser admitido como parte y la firma.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 10. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO

    ARTCULO 99.- Demandador. La Constitucin proceder aun cuando no estuviereindividualizado el imputado.

    Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensinresarcitoria podr dirigirse contra uno o ms de ellos.

    Cuando el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que se dirige contratodos.

  • *ARTCULO 100.- Oportunidad. El pedido de constitucin deber presentarse antes dela clausura de la investigacin penal preparatoria. La solicitud ser considerada por elTribunal de Juicio, en el decreto de citacin a juicio, quien ordenar las notificacionespertinentes (101).

    El Fiscal de Instruccin podr pedir el embargo de los bienes (532 y 533).

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 11. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO

    ARTCULO 101.- Notificacin. El decreto que acuerde la constitucin deber notificarseal imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtir efectos a partir de la ltimanotificacin.

    En el caso previsto por la primera parte del artculo 99, la notificacin se har en cuantose individualice al imputado.

    ARTCULO 102.- Oposicin. Los demandados podrn oponerse a la intervencin delactor civil, bajo pena de caducidad, dentro del trmino de cinco das a contar de surespectiva notificacin; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere conposterioridad, podr hacerlo, dentro de dicho trmino, a contar de su citacin ointervencin.

    *ARTCULO 103.- Trmite. La oposicin seguir el trmite de las excepciones y serresuelta por el Tribunal, sin intervencin del Ministerio Pblico. Si se rechazare laintervencin del actor civil, podr ser condenado por las costas que su participacinhubiere causado.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 12. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO

    ARTCULO 104.- Caducidad e Irreproductibilidad. Cuando no se dedujere oposicin enla oportunidad que establece el artculo 102, la constitucin del actor civil ser definitiva,sin perjuicio de la facultad conferida por el artculo 105.

    La aceptacin o el rechazo del actor civil no podr ser reproducidos en el debate.

    *ARTCULO 105.- Rechazo y Exclusin de Oficio. Durante los actos preliminares deljuicio, el Tribunal podr rechazar y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civilcuya intervencin fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participacin hubiere sidoconcedida al resolverse un incidente de oposicin.

  • Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 13. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO

    ARTCULO 106.- Efectos de la Resolucin. El rechazo o exclusin del actor civil noimpedir el ejercicio de la accin ante la jurisdiccin

    ARTCULO 107.- Facultades y Deberes. El actor civil podr actuar en el proceso paraacreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensin del dao pretendido, y laresponsabilidad civil del demandado.

    Ser de aplicacin el artculo 94 segundo prrafo.

    ARTCULO 108.- Desistimiento. El actor civil podr desistir de su demanda en cualquierestado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubieraocasionado.

    Se considerar desistida la accin cuando el actor civil, regularmente citado, nocomparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la demanda o no presenteconclusiones en la oportunidad prevista en el artculo 402, o se aleje de la audiencia sinhaberlas formulado (402).

    Captulo 4 Demandado Civil

    ARTCULO 109.- Intervencinpor Citacin. Quien ejerza la accin resarcitoria podrpedir la citacin de la persona que segn las leyes civiles responda por el dao que elimputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso comodemandada.

    La instancia deber formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artculos 98y 100, con indicacin del nombre y domicilio del demandado y de su vnculo jurdico conel imputado.

    ARTCULO 110.- Decreto de Citacin. El decreto que ordene la citacin contendr: elnombre y apellido del accionante y del citado, y la indicacin del proceso a que serefiere.

    La resolucin deber notificarse al imputado y a su defensor.

  • ARTCULO 111.- Nulidad. Ser nula esta citacin cuando adolezca de omisiones oerrores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringindole laaudiencia o la prueba.

    La nulidad no influir en la marcha del proceso ni impedir el ejercicio ulterior de laaccin ante la jurisdiccin civil.

    ARTCULO 112.- Rebelda. Ser declarada la rebelda del demandado civil, a peticindel interesado, cuando no comparezca en el plazo de citacin a juicio (361). Ella nosuspender el trmite, que continuar como si aqul estuviera presente. Slo senombrar defensor del rebelde al Asesor Letrado si hubiere sido citado por edictos.

    ARTCULO 113.- Intervencin Espontnea. Cuando en el proceso se ejerza la accincivil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendr derecho a intervenir en elproceso.

    Esta participacin deber solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma yoportunidad que prescriben los artculos 98 y 100, en cuanto sea aplicable. El derechoque la acuerde ser notificado a las partes y a sus defensores.

    ARTCULO 114.- Oposicin. A la intervencin espontnea o por citacin deldemandado civil podr oponerse, segn el caso, el citado, el imputado o el que ejerzala accin civil, si no hubiera pedido la citacin.

    Este incidente se deducir y tramitar en la forma, oportunidad y plazo establecidos enlos artculos 102 y siguientes.

    Captulo 5 Citacin en Garanta del Asegurador

    ARTCULO 115.- Derecho. El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados,podrn pedir la citacin en garanta del asegurador de los dos ltimos.

    ARTCULO 116.- Carcter. La intervencin del asegurador se regir por las normasque regulan la del demandado civil, en cuanto sea aplicables.

  • ARTCULO 117.- Oportunidad. El actor civil, el imputado y el demandado civil debernpedir la citacin en la oportunidad prevista en el artculo 100.

    Captulo 6 Defensores y Mandatarios

    ARTCULO 118.- Derecho del Imputado. El imputado tendr derecho a hacersedefender por abogado de su confianza o por el Asesor Letrado, lo que se le har saberpor autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podr tambindefenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa yno obste a la normal sustanciacin del proceso.

    Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con lrelacin de parentesco o amistad podr presentarse ante la autoridad policial o judicialque corresponda, proponindole un defensor.

    En tal caso, se har comparecer al imputado de inmediato ante el rgano judicialcompetente, a los fines de la ratificacin de la propuesta.

    Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible logar su comparendo, sedesignar al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artculos 308 y 309.

    ARTCULO 119.- Nmero de Defensores. El imputado no podr ser defendidosimultneamente por ms de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, lanotificacin hecha a uno de ellos valdr respecto de ambos, y la sustitucin del uno porel otro no alterar trmite ni plazos.

    ARTCULO 120.- Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de defensor del imputado serobligatorio para el abogado de la matrcula que lo acepte, salvo excusacin atendible.La aceptacin ser obligatoria, slo cuando se lo nombrare en sustitucin del AsesorLetrado.

    ARTCULO 121.- Defensa de Oficio. Cuando el imputado no elije oportunamentedefensor, el Fiscal de Instruccin o el Tribunal nombrar en tal carcter al AsesorLetrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

  • *ARTCULO 122.- Nombramiento Posterior. La designacin del defensor de oficio noperjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero lasustitucin no se considerar operada hasta que el designado acepte el cargo y fijedomicilio.

    ARTCULO 123.- Defensor Comn. La defensa de varios imputados podr ser confiadaa un defensor comn siempre que no exista entre aqullos intereses contrapuestos. Siesto fuera advertido, se proveer an de oficio a las sustituciones necesarias.

    ARTCULO 124.- Mandatario del Imputado. En las casas por delitos reprimidos slocon multa o inhabilitacin, el imputado podr hacerse representar para todo efecto porun defensor con poder especial, que podr ser otorgado "apud acta". No obstante, sepodr requerir la comparecencia personal.

    ARTCULO 125.- Otros Defensores y Mandatarios. El querellante, el querellanteparticular y las partes civiles solo podrn actuar con patrocinio letrado, o hacerserepresentar por un slo abogado: el primero, con poder especial.

    ARTCULO 126.- Abandono. Si el defensor del imputado abandonare la defensa ydejare a su cliente sin abogado, se proveer a su inmediata sustitucin por el AsesorLetrado, y no podr ser nombrado de nuevo en el proceso.

    Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrsolicitar una prrroga mxima de tres das para la audidencia. El debate no podrsuspenderse otra vez por la misma causa. La intervencin de otro defensor particularno excluir la del oficial.

    El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspender elproceso.

    ARTCULO 127.- Sanciones. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones porparte de defensores y mandatarios, ser comunicado al Tribunal de Disciplina deAbogados y al Colegio de Abogados correspondiente. Si se tratare de funcionariosjudiciales, la comunicacin se cursar al Tribunal Superior y al Fiscal General.

    Ttulo 6 Actos Procesales

  • Captulo 1 Disposiciones Generales

    ARTCULO 128.- Idioma. Todos los actos procesales debern cumplirse en idiomanacional, bajo pena de nulidad.

    ARTCULO 129.- Fecha. Para fechar un acto debern consignarse el lugar, da, mes yao en que se cumpliere. La hora ser indicada slo cuando la Ley lo exija.

    Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta slo podr ser declarada cuandoaquellas, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no puedaestablecerse con certeza.

    ARTCULO 130.- Da y Hora de Cumplimiento. Los actos procesales debern cumplirseen das y horas hbiles, salvo los de la investigacin penal preparatoria. En caso denecesidad, el tribunal podr hailitar los das y horas que estime conveniente.

    *ARTCULO 131.- Juramento. Cuando se requiera la prestacin de juramento, el Juez,el Presidente del Tribunal, el Fiscal de Instruccin o el Ayudante Fiscal, lo recibir - bajopena de nulidad - por las creencias del que jure, despus de instruirlo de las penas quela ley impone a la falsedad. El declarante prometer decir verdad de todo cuandosupiere y le fuere preguntado, mediante la frmula: "lo juro".

    Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas oideolgicas, se le exigir promesa de decir verdad.

    ARTCULO 132.- Oralidad. Las personas que fueren interrogadas debern responderde viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepcin de los peritos y dequienes sean autorizados para ello en razn de sus condiciones o de la naturaleza delos hechos.

    El declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se tratey, si fuere menester, se lo interrogar.

    Las preguntas que se formulen no sern indicativas, capciosas ni sugestivas.

    Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y respuestas, usndoselas expresiones del declarante.

  • ARTCULO 133.- Declaraciones Especiales. Para recibir juramento y examinar a unsordo, se le presentarn por escrito la frmula y las preguntas; si se tratare de un mudo,responder por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas sernescritas.

    Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar intrprete a unmaestro de sordomulos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse con elinterrogado.

    Cpitulo 2 Actas

    *ARTCULO 134.- Regla General. Cuando un funcionario pblico deba dar fe de actosque realice o se cumplan en su presencia, labrar un acta en la forma prescripta por lasdisposiciones de este Cpitulo. El Tribunal y el Fiscal de Instruccin sern asistidos porel Secretario; el Ayudante Fiscal por un oficial de o auxiliares de la Polica Judicial; elJuez de Paz y los oficiales o auxiliares de Polica, por un testigo que, en lo posible, seaextrao a la reparticin policial.

    ARTCULO 135.- Contenido y Formalidades. Las actas debern contener: la fecha; elnombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de lainasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicacin de las diligenciasrealizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si stas fueron hechasespontneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observacionesque las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que debanhacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mencin de ello.

    Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informar que el acta puede serleda y suscripta por una persona de confianza, lo que se har constar.

    ARTCULO 136.- Testigo de Actuacin. No podrn ser testigos de actuacin losmenores de 16 aos, los dementes, y los que se encuentren en estado de ebriedad.

    *ARTCULO 137.- Nulidad. Salvo previsiones el acta ser nula si falta la fecha; la firmadel funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuacin; o la informacinprevista en la ltima parte del artculo 135.

  • Captulo 3 Actos y Resoluciones Jurisdiccionales

    ARTCULO 138.- Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrdisponer la intervencin de la fuerza pblica y todas las medidas necesarias para elseguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

    ARTCULO 139.- Actos Fuera del Asiento. El Tribunal podr constituirse fuera de suasiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocerdirectamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisar alTribunal de la respectiva competencia territorial.

    ARTCULO 140.- Asistencia del Secretario. El Tribunal ser asistido en el cumplimientode sus actos por el Secretario.

    ARTCULO 141.- Resoluciones. Las decisiones del Tribunal sern dadas por sentencia,auto o decreto. Dictar sentencia para poner trmino al proceso; auto para resolver unincidente o artculo del mismo, o cuando este Cdigo lo exija; decreto, en los demscasos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

    ARTCULO 142.- Fundamentacin. El Tribunal deber fundamentar, bajo pena denulidad, las sentencias y los autos. Los decretos debern serlo, bajo la misma sancin,cuando la Ley lo disponga.

    ARTCULO 143.- Firma. Las sentencias y los autos debern ser suscriptos por el Juezo todos los miembros del Tribunal que actuare.

    Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal.

    Todas las resoluciones debern ser tambin firmadas por el Secretario.

    La falta de firma producir la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5 delartculo 408.

    *ARTCULO 144.- Trmino. Los Tribunales dictarn los decretos el da en que losexpedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco das, salvo que sedisponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

  • *ARTCULO 145.- Rectificacin y Aclaracin. Dentro del trmino de tres das de dictadalas resoluciones, el Tribunal podr rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o laspartes, cualquier error u omisin material de aqullas, siempre que esto no importe unamodificacin esencial.

    La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer los recursos queprocedan.

    *ARTCULO 146.- Queja por retardada justicia. Vencido el trmino en que debadictarse una resolucin, el interesado podr pedir pronto despacho, y si dentro de tresdas no la obtuviere, podr denunciar el retardo a la Cmara del Crimen o al TribunalSuperior segn fuere de un Juez o de una Cmara, respectivamente.

    El Superior pedir informes al denunciado, y sin ms trmite declarar inmediatamentesi est o no justificada la queja, ordenado, en su caso, el dictado de la resolucin en eltrmino que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales aque hubiere lugar.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.048, Art. 7. Crdoba, 16/10/2002

    ARTCULO 147.- Retardos en el Tribunal Superior. Si la demora a que se refiere elartculo anterior fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal Superior, laqueja podr formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere elTribunal, el interesado podr ejercitar los derechos que le acuerda la Constitucin.

    ARTCULO 148.- Resolucin Firme. Las resoluciones judiciales quedarn firmes yejecutoriadas sin necesidad de declaracin alguna, en cuanto no sean oportunamenterecurridas.

    ARTCULO 149.- Copia Autntica. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda osustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copiaautntica tendr el valor de aqul.

    A tal fin, el Tribunal ordenar que quien tenga la copia la consigne en Secretara, sinperjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

    ARTCULO 150.- Restitucin y Renovacin. Si no hubiere copia de los actos, elTribunal ordenar que se rehagan, para lo cual recibir las pruebas que evidencien supreexistencia y contenido.

    Cuando esto no fuere posible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo dehacerla.

  • ARTCULO 151.- Copias, Informes y Certificados. El Tribunal podr ordenar laexpedicin de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridadpblica o por particulares que acrediten legtimo inters en obtenerlos, si el estado delproceso no lo impide (312, in fine) ni se estorba su normal sustanciacin.

    ARTCULO 152.- Nuevo Delito. Si durante el proceso tuviere conocimiento de otrodelito perseguible de oficio, el Tribunal remitir los antecedentes al Ministerio Pblico.

    Captulo 4 Actos y Resoluciones del Ministerio Pblico

    ARTCULO 153.- Normas Aplicables. Sern de aplicacin a los actos del Fiscal deInstruccin los artculos 138, 139, 140, 144, 145, 148, 149, 150 y 151.

    ARTCULO 154.- Forma de Actuacin. Los representantes del Ministero Pblicoformularn motivada y especficamente sus requerimientos y conclusiones, bajo penade nulidad; nunca podrn remitirse a las decisiones del Juez; procedern oralmente enlos debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los dems casos.

    Las resoluciones del Fiscal de Instruccin sern dadas por decreto, el cual serfundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sancin de nulidad.

    La falta de firma, producir la nulidad de los requerimientos y resoluciones.

    *ARTCULO 155.- Queja por retardada justicia. Vencido el trmino para formular unrequerimiento o dictar un decreto el interesado podr proceder conforme lo dispuestoen el Artculo 146, denunciando el retardo al Fiscal de la Cmara del Crimen o al FiscalGeneral, segn la omisin fuese de un Fiscal de Instruccin, Correccional o de Cmara,respectivamente.

    Estos funcionarios procedern en la forma establecida en el segundo prrafo delArtculo 146.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.048, Art. 8. Crdoba, 16/10/2002

    ARTCULO 156.- Nuevo Delito. Si durante la investigacin fiscal se tuviereconocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la

  • acumulacin de las causas, el Fiscal de Instruccin remitir los antecedentes quecorresponda.

    Captulo 5 Comunicaciones

    ARTCULO 157.- Reglas Generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar porintermedio de otra autoridad, se podr encomendar su cumplimiento por oficio.

    ARTCULO 158.- Comunicacin Directa. Los rganos judiciales podrn dirigirsedirectamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestar su cooperacin yexpedir los informes que le soliciten, sin demora alguna.

    ARTCULO 159.- Comunicaciones de Otras Jurisdicciones. Las comunicaciones deotras provincias sern diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la ley provincial 6.425.El rgano requerido podr comisionar el despecha del oficio a uno inferior o podrremitirlo a quien debi dirigirse. En este caso informar inmediatamente al requirente.

    [Contenido relacionado]

    ARTCULO 160.- Exhortos a Tribunales Extranjeros. Los exhortos a Tribunalesextranjeros sern diligenciados, mediante el Tribunal Superior, por va diplomtica, enla forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

    *ARTCULO 161.- Exhortos del Extranjero. Los exhortos de Tribunales extranjerossern diligenciados en los casos y formas establecidas por los tratados o costumbresinternacionales y por las leyes del pas, cuando lo disponga el Tribunal Superior.

    ARTCULO 162.- Denegacin y Retardo. Si el diligenciamiento de un oficio fueredenegado o demorado, el requirente podr dirigirse al Tribunal Superior o al FiscalGeneral, segn corresponda, quienes ordenarn o gestionarn la tramitacin siprocediere, segn sea de la Provincia el rgano requerido. El Tribunal Superiorresolver previa vista fiscal.

    Captulo 6 Notificaciones, Citaciones y Vistas

  • Captulo 6 Notificaciones, Citaciones y Vistas

    *ARTCULO 163.- Regla General. Las resoluciones y requerimientos, cuandocorresponda, se harn conocer en el trmino de 24 horas de dictadas, salvo que sedispusiera un plazo menor, y no obligarn sino a las personas debidamente notificadas.

    ARTCULO 164.- Personas Habilitadas. Las notificaciones sern practicadas por elSecretario, el Oficial Notificador, el Ujier o el auxiliar que se designe especialmente.

    ARTCULO 165.- Lugar del Acto. Los Fiscales y Asesores Letrados sern notificadosen sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretara del rgano judicial o en eldomicilio constituido.

    Si el imputado estuviere preso ser notificado en la Secretara del rgano judicial o enel lugar de su detencin, segn se resuelva.

    Las persoans que no tuvieren domicilio constituido sern notificadas en su domicilioreal, residencia o lugar donde se encuentren.

    ARTCULO 166.- Domicilio Legal. Al comparecer en el proceso, las partes debernconstituir domicilio dentro del radio de la sede del rgano judicial.

    ARTCULO 167.- Notificaciones a Defensores o Mandatarios. Si las partes tuvierandefensor o mandatario, las notificaciones debern ser hechas solamente a stos, salvoque la ley o la naturaleza del acto exijan que tambin aqullas sean notificadas.

    *ARTCULO 168.- Modo del Acto. La notificacin se har entregando al interesado quelo exigiere una copia autorizada de la resolucin donde conste el proceso en que sedict.

    Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la copia selimitar al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.

    ARTCULO 169.- Notificacin en la Oficina. Cuando la notificacin se hagapersonalmente en la Secretara o en el despacho del Fiscal o del Asesor Letrado, sedejar constancia en el expediente con indicacin de la fecha. Firmarn el notificado yel encargado de la diligencia.

  • *ARTCULO 170.- Notificacin en el Domicilio. Cuando la notificacin se haga en eldomicilio, el funcionario encargado de practicarla llevar dos copias autorizadas de laresolucin, donde se hayan indicado el rgano judicial y el proceso en que se dict;entregar una al interesado y al pie de la otra, que se agregar al expediente, dejarconstancia de ello con indicacin del lugar, da y hora de la diligencia, y firmar juntocon el notificado.

    Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia serentregada a una persona mayor de 18 aos que resida all, prefirindose a los parientesdel interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.

    Si no se encontrare a nadie, la copia ser entregada a un vecino mayor de dicha edadque sepa leer y escribir, con preferencia el ms cercano. En estos casos el notificadorhar constar a qu persona hizo entrega de la copia que motivo y ambos suscribirn ladiligencia.

    Cuando el notificado o el tercerso se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o afirmar, ella ser fijada en la puerta de la caso o habitacin donde se practique el acto,en presencia de un testigo que firmar la diligencia. Si la persona requerida no supiereo no pudiere firmar, lo har un testigo a su ruego.

    ARTCULO 171.- Notificacin por Edictos. Cuando se ignore el lugar donde seencuentra la persona que deba ser notificada. La resolucin se har saber por edictosque se publicarn durante cinco das en un diario de circulacin, sin perjuicio de lasmedidas convenientes para averiguar la residencia.

    ARTCULO 172.- Disconformidad entre Original y Copia. En caso de disconformidadentre el original y la copia, har fe respecto de cada interesado la copia por l recibida.

    ARTCULO 173.- Nulidad de la Notificacin. La notificacin ser nula:

    1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada.

    2) Si la resolucin hubiera sido notificada en forma incompleta.

    3) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de lacopia.

    4) Si faltare alguna de las constancias del artculo 170 de las firmas prescriptas.

    ARTCULO 174.- Citacin. Cuando sea necesaria la presencia de una persona paraalgn acto procesal, el Tribunal ordenar su citacin.

  • Esta ser practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificacin, salvo lodispuesto por el artculo siguiente.

    ARTCULO 175.- Citacin Especial. Los imputajdos que estuvieren en libertad, testigos,peritos, intrpretes y depositarios, podrn ser citados por la Polica Judicial o porcualquier otro medio fehaciente.

    En todos los casos se les har saber el objeto de la citacin y el proceso en que sta sedispuso, y se les advertir que si no obedecieren la orden - sin perjuicio de laresponsabilidad penal que corresponda - sern conducidos por la fuerza pblica eincurrirn en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legtimocomunicado sin tardanza alguna al Tribunal.

    El apercibimiento se har efectivo inmediatamente.

    ARTCULO 176.- Vistas. Las vistas se ordenarn cuando la ley lo disponga y serndiligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente podr serentregado a los Fiscales o Asesores bajo recibo.

    El funcionario actuante har constar la fecha del acto mediante diligencia que firmarcon el interesado.

    *ARTCULO 177.- Notificacin. Cuando no se encontrare a la persona a quien se debacorrer vista, la resolucin ser notificada conforme al artculo 165. El trmino correrdesde el da hbil siguiente.

    ARTCULO 178.- Trmino de las Vistas. Toda vista que no tenga trmino fijado seconsiderar otorgada por tres das.

    ARTCULO 179.- Falta de Devolucin de las Actuaciones. Vencido el trmino por elcual se corri vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el Fiscal oAsesor, se dispondr su incautacin inmediata por el Secretario, sin perjuicio deremitirse los antecedentes al Tribunal Superior o al Fiscal General segn corresponda.

    Captulo 7 Trminos

  • ARTCULO 180.- Regla General. Los actos procesales se practicarn en los trminosestablecidos. Estos corrern para cada interesado desde su notificacin o, si fuerencomunes, desde la ltima que se practicare, y se contarn en la forma prevista por elCdigo Civil.

    *ARTCULO 181.- Continuidad. Prrroga Especial. Los trminos son continuos y enellos se computan los das feriados, salvo el receso de los Tribunales que disponga laley o, en caso de fuerza mayor, el Tribunal Superior.

    Si el trmino venciere en da feriado o inhbil, se considerar prorrogado de derecho alda hbil siguiente.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 14. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97)PARRAFO INCORPORADO

    *ARTCULO 182.- Trminos Perentorios y Fatales. Los trminos perentorios sonimprorrogables salvo las excepciones previstas en la Ley.

    Si el imputado estuviere privado de su libertad sern fatales los trminos de losartculos 337, 346 y 361. En este ltimo supuesto, el trmino se fija en treinta das quese computar a partir de la recepcin del proceso.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.658, Art. 15. Crdoba, 11/12/1997(B.O. 30-12-97)SEGUNDO PARRAFO SUSTITUIDO

    ARTCULO 183.- Vencimiento. Efectos. El vencimiento de un trmino fatal sin que sehaya cumplido el acto para el que est determinado, importar automticamente elcese de la intervencin en la causa del Juez, Tribunal o representante del MinisterioPblico al que dicho plazo le hubiera sido acordado. El Tribunal Superior o al FiscalGeneral, segn sea el caso, dispondrn el modo en que se producir el reemplazo deaqullos. Las disposiciones de este artculo slo son aplicables al Juez, Tribunal orepresentante del Ministerio Pblico titular y no a quienes ejercieran competenciainterinamente por subrogacin en caso de vacancia o licencia.

    El funcionario judicial sustituido ser pasible de la apertura del procedimiento delJurado de Enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarn los plazos integros a partirde su avocamiento, los que sern fatales, con las mismas consecuencias.

    El Fiscal General o los Fiscales Adjuntos debern controlar, bajo su responsabilidadpersonal, el cumplimiento de los trminos fatales.

  • Captulo 8 Nulidad

    ARTCULO 184.- Regla General. Los actos procesales sern nulos slo cuando no sehubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

    *ARTCULO 185.- Conminacin Generica. Se entender siempre prescripta bajo penade nulidad la observancia de las disposiciones concernintes:

    1) Al nombramiento, capacidad y constitucin del Tribunal.

    2) A la intervencin de Ministerio Pblico en el proceso, y a su participacin en los actosen que ella sea obligatoria.

    3) A la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los casos y formasque la ley establece.

    4) A la intervencin, asistencia y representacin de las partes civiles, en los casos yformas que la ley establece.

    5) A la intervencin, asistencia y representacin del querellante particular, en los casosde los artculos 334, 342 y 352.

    ARTCULO 186.- Declaracin. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratar,si fuere posible, de eliminarla inmediatamente.

    Si no lo hiciere podr declarar la nulidad a peticin de parte.

    Solamente debern ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso,las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artculo anterior que impliquen violacinde normas constitucionales, o cuando as se establezca expresamente.

    ARTCULO 187.- Instancia. Salvo los casos en que proceda la declaracin de oficio,slo podrn instar la nulidad el Ministerio Pblico y las partes que no hayan concurridoa causarla y que tenga inters en la observancia de las disposiciones legalesrespectivas.

    ARTCULO 188.- Oportunidad y Forma. Las nulidades slo podrn ser instadas, bajopena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

  • 1) Las producidas en la investigacin penal preparatoria, durante sta o en el trminode citacin a juicio.

    2) las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente despus de lalectura con la cual queda abierto el debate (382).

    3) las producidas en el debate, antes o inmediatamente despus de cumplirse el acto.

    4) Las acaecidas durante la tramitacin de un rec