codigo procesal penal

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Mar-2015 Tipo Norma :Ley 19696 Fecha Publicación :12-10-2000 Fecha Promulgación :29-09-2000 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL Tipo Versión :Ultima Versión De : 06-02-2015 Inicio Vigencia :06-02-2015 Id Norma :176595 Ultima Modificación :06-FEB-2015 Ley 20813 URL :http://www.leychile.cl/N?i=176595&f=2015-02-06&p= (Texto no Oficial) ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "CODIGO PROCESAL PENAL" Libro Primero Disposiciones generales Título I Principios básicos Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley. Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a

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    Tipo Norma :Ley 19696 Fecha Publicacin :12-10-2000 Fecha Promulgacin :29-09-2000 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL Tipo Versin :Ultima Versin De : 06-02-2015 Inicio Vigencia :06-02-2015 Id Norma :176595 Ultima Modificacin :06-FEB-2015 Ley 20813 URL :http://www.leychile.cl/N?i=176595&f=2015-02-06&p= (Texto no Oficial)

    ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "CODIGO PROCESAL PENAL"

    Libro Primero

    Disposiciones generales

    Ttulo I Principios bsicos

    Artculo 1.- Juicio previo y nica persecucin.Ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida auna de las medidas de seguridad establecidas en esteCdigo, sino en virtud de una sentencia fundada, dictadapor un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a unjuicio previo, oral y pblico, desarrollado en conformidadcon las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobresedadefinitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr sersometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

    Artculo 2.- Juez natural. Nadie podr ser juzgadopor comisiones especiales, sino por el tribunal quesealare la ley y que se hallare establecido por sta conanterioridad a la perpetracin del hecho.

    Artculo 3.- Exclusividad de la investigacinpenal. El ministerio pblico dirigir en forma exclusivala investigacin de los hechos constitutivos de delito, losque determinaren la participacin punible y los queacreditaren la inocencia del imputado, en la forma previstapor la Constitucin y la ley.

    Artculo 4.- Presuncin de inocencia del imputado.Ninguna persona ser considerada culpable ni tratada comotal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

    Artculo 5.- Legalidad de las medidas privativas orestrictivas de libertad. No se podr citar, arrestar,detener, someter a prisin preventiva ni aplicar cualquierotra forma de privacin o restriccin de libertad a

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    ninguna persona, sino en los casos y en la forma sealadospor la Constitucin y las leyes. Las disposiciones de este Cdigo que autorizan larestriccin de la libertad o de otros derechos del imputadoo del ejercicio de alguna de sus facultades serninterpretadas restrictivamente y no se podrn aplicar poranaloga.

    Artculo 6.- Proteccin de la vctima. El ministerio pblico estar obligado a velar por la proteccin de la vctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizar conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deber promover durante el curso LEY 19789del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas Art. nico N 1cautelares u otros mecanismos que faciliten la D.O. 30.01.2002reparacin del dao causado a la vctima. Este deber no importar el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la vctima. Asimismo, la polica y los dems organismos auxiliares debern otorgarle un trato acorde con su condicin de vctima, procurando facilitar al mximo su participacin en los trmites en que debiere intervenir.

    Artculo 7.- Calidad de imputado. Las facultades,derechos y garantas que la Constitucin Poltica de laRepblica, este Cdigo y otras leyes reconocen alimputado, podrn hacerse valer por la persona a quien seatribuyere participacin en un hecho punible desde laprimera actuacin del procedimiento dirigido en su contra yhasta la completa ejecucin de la sentencia. Para este efecto, se entender por primera actuacindel procedimiento cualquiera diligencia o gestin, sea deinvestigacin, de carcter cautelar o de otra especie, quese realizare por o ante un tribunal con competencia en locriminal, el ministerio pblico o la polica, en la que seatribuyere a una persona responsabilidad en un hechopunible.

    Artculo 8.- mbito de la defensa. El imputadotendr derecho a ser defendido por un letrado desde laprimera actuacin del procedimiento dirigido en su contra.Todo imputado que carezca de abogado tendr derechoirrenunciable a que el Estado le proporcione uno. Ladesignacin del abogado la efectuar el juez antes de quetenga lugar la primera actuacin judicial del procedimientoque requiera la presencia de dicho imputado. Ley 20592 El imputado tendr derecho a formular los Art. NICO N 1planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, as D.O. 02.06.2012como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y enlas dems actuaciones del procedimiento, salvas lasexcepciones expresamente previstas en este Cdigo.

    Artculo 9.- Autorizacin judicial previa. Toda actuacin del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitucin asegura, o lo restringiere o perturbare, requerir de autorizacin judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigacin pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deber solicitar previamente autorizacin al juez de garanta. Tratndose de casos urgentes, en que la inmediata LEY 20074autorizacin u orden judicial sea indispensable para el Art. 1 N 1

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    xito de la diligencia, podr ser solicitada y otorgada D.O. 14.11.2005por cualquier medio idneo al efecto, tales como telfono, fax, correo electrnico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detencin se deber entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aqulla, con indicacin del tribunal que la expidi, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emiti.

    Artculo 10.- Cautela de garantas. En cualquieraetapa del procedimiento en que el juez de garanta estimareque el imputado no est en condiciones de ejercer losderechos que le otorgan las garantas judicialesconsagradas en la Constitucin Poltica, en las leyes o enlos tratados internacionales ratificados por Chile y que seencuentren vigentes, adoptar, de oficio o a peticin departe, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar quepudiere producirse una afectacin sustancial de losderechos del imputado, el juez ordenar la suspensin delprocedimiento y citar a los intervinientes a una audienciaque se celebrar con los que asistan. Con el mrito de losantecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia seexpusiere, resolver la continuacin del procedimiento odecretar el sobreseimiento temporal del mismo.

    Artculo 11.- Aplicacin temporal de la ley procesalpenal. Las leyes procesales penales sern aplicables a losprocedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio deltribunal, la ley anterior contuviere disposiciones msfavorables al imputado.

    Artculo 12.- Intervinientes. Para los efectosregulados en este Cdigo, se considerar intervinientes enel procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a lavctima y al querellante, desde que realizaren cualquieractuacin procesal o desde el momento en que la ley lespermitiere ejercer facultades determinadas.

    Artculo 13.- Efecto en Chile de las sentenciaspenales de tribunales extranjeros. Tendrn valor en Chilelas sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadiepodr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cualhubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firmede acuerdo a la ley y al procedimiento de un pasextranjero, a menos que el juzgamiento en dicho pashubiere obedecido al propsito de sustraer al individuo desu responsabilidad penal por delitos de competencia de lostribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitareexpresamente, si el proceso respectivo no hubiere sidoinstruido de conformidad con las garantas de un debidoproceso o lo hubiere sido en trminos que revelaren faltade intencin de juzgarle seriamente. En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplidoen el pas extranjero se le imputar a la que debierecumplir en Chile, si tambin resultare condenado. La ejecucin de las sentencias penales extranjeras sesujetar a lo que dispusieren los tratados internacionalesratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

    Ttulo II Actividad procesal

    Prrafo 1 Plazos

    Artculo 14.- Das y horas hbiles. Todos los das

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    y horas sern hbiles para las actuaciones delprocedimiento penal y no se suspendern los plazos por lainterposicin de das feriados. No obstante, cuando un plazo de das concedido a losintervinientes venciere en da feriado, se considerarampliado hasta las veinticuatro horas del da siguiente queno fuere feriado.

    Artculo 15.- Cmputo de plazos de horas. Los plazosde horas establecidos en este Cdigo comenzarn a correrinmediatamente despus de ocurrido el hecho que fijare suiniciacin, sin interrupcin.

    Artculo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Losplazos establecidos en este Cdigo son fatales eimprorrogables, a menos que se indicare expresamente locontrario.

    Artculo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que nole fuere imputable, por defecto en la notificacin, porfuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedidode ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro delplazo establecido por la ley, podr solicitar al tribunalun nuevo plazo, que le podr ser otorgado por el mismoperodo. Dicha solicitud deber formularse dentro de loscinco das siguientes a aqul en que hubiere cesado elimpedimento.

    Artculo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientesen el procedimiento podrn renunciar, total o parcialmente,a los plazos establecidos a su favor, por manifestacinexpresa. Si el plazo fuere comn, la abreviacin o la renunciarequerirn el consentimiento de todos los intervinientes yla aprobacin del tribunal.

    Prrafo 2 Comunicaciones entre autoridades

    Artculo 19.- Requerimientos de informacin,contenido y formalidades. Todas las autoridades y rganosdel Estado debern realizar las diligencias y proporcionar,sin demora, la informacin que les requirieren elministerio pblico y los tribunales con competencia penal.El requerimiento contendr la fecha y lugar de expedicin,los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazoque se otorgare para que se llevare a efecto y ladeterminacin del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratndose de informaciones o documentos queen virtud de la ley tuvieren carcter secreto, elrequerimiento se atender observando las prescripciones dela ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario,adoptndose las precauciones que aseguraren que lainformacin no ser divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envo de losantecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretextode su carcter secreto o reservado y el fiscal estimareindispensable la realizacin de la actuacin, remitirlos antecedentes al fiscal regional quien, si compartiereesa apreciacin, solicitar a la Corte de Apelacionesrespectiva que, previo informe de la autoridad de que setratare, recabado por la va que considerare ms rpida,resuelva la controversia. La Corte adoptar esta decisinen cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere lainformacin, formular dicha solicitud directamente antela Corte de Apelaciones. Si la razn invocada por la autoridad requerida parano enviar los antecedentes solicitados fuere que supublicidad pudiere afectar la seguridad nacional, lacuestin deber ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversiarechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el

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    juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido losantecedentes, podr ordenar que se suministren alministerio pblico o al tribunal los datos que leparecieren necesarios para la adopcin de decisionesrelativas a la investigacin o para el pronunciamiento deresoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Cortepronunciaren para resolver estas materias no losinhabilitarn para conocer, en su caso, los recursos que sededujeren en la causa de que se tratare.

    Artculo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando untribunal debiere requerir de otro la realizacin de unadiligencia dentro del territorio jurisdiccional de ste, ledirigir directamente la solicitud, sin ms menciones quela indicacin de los antecedentes necesarios para la cabalcomprensin de la solicitud y las dems expresadas en elinciso primero del artculo anterior. Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento deltrmite o diligencia indicado en la solicitud, o sitranscurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin queste se produjere, el tribunal requirente podr dirigirsedirectamente al superior jerrquico del primero para queordene, agilice o gestione directamente la peticin.

    Artculo 20 bis. Tramitacin de solicitudes de LEY 20074asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades Art. 1 N 2competentes de pas extranjero para que se practiquen D.O. 14.11.2005diligencias en Chile sern remitidas directamente al Ministerio Pblico, el que solicitar la intervencin del juez de garanta del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.

    Artculo 21.- Forma de realizar las comunicaciones.Las comunicaciones sealadas en los artculos precedentespodrn realizarse por cualquier medio idneo, sinperjuicio del posterior envo de la documentacin quefuere pertinente.

    Prrafo 3 Comunicaciones y citaciones delministerio pblico

    Artculo 22.- Comunicaciones del ministerio pblico.Cuando el ministerio pblico estuviere obligado a comunicarformalmente alguna actuacin a los dems intervinientes enel procedimiento, deber hacerlo, bajo su responsabilidad,por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Ser decargo del ministerio pblico acreditar la circunstancia dehaber efectuado la comunicacin. Si un interviniente probare que por la deficiencia dela comunicacin se hubiere encontrado impedido de ejerceroportunamente un derecho o desarrollar alguna actividaddentro del plazo establecido por la ley, podr solicitar unnuevo plazo, el que le ser concedido bajo las condicionesy circunstancias previstas en el artculo 17.

    Artculo 23.- Citacin del ministerio pblico.Cuando en el desarrollo de su actividad de investigacin elfiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrcitarla por cualquier medio idneo. Si la persona citada nocompareciere, el fiscal podr ocurrir ante el juez degaranta para que lo autorice a conducirla compulsivamentea su presencia. Con todo, el fiscal no podr recabar directamente lacomparecencia personal de las personas o autoridades a que

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    se refiere el artculo 300. Si la declaracin de dichaspersonas o autoridades fuere necesaria, proceder siempreprevia autorizacin del juez de garanta y conforme loestablece el artculo 301.

    Prrafo 4 Notificaciones y citaciones judiciales

    Artculo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarn por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolucin, que hubieren sido designados para cumplir esta funcin por el juez presidente del comit de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podr ordenar que una o ms notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe. LEY 20227 Art. 2 D.O. 15.11.2007

    Artculo 25.- Contenido. La notificacin deberincluir una copia ntegra de la resolucin de que setratare, con la identificacin del proceso en el querecayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregarotros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario parala debida informacin del notificado o para el adecuadoejercicio de sus derechos.

    Artculo 26.- Sealamiento de domicilio de losintervinientes en el procedimiento. En su primeraintervencin en el procedimiento los intervinientesdebern ser conminados por el juez, por el ministeriopblico, o por el funcionario pblico que practicare laprimera notificacin, a indicar un domicilio dentro de loslmites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunalrespectivo y en el cual puedan practicrseles lasnotificaciones posteriores. Asimismo, debern comunicarcualquier cambio de su domicilio. En caso de omisin del sealamiento del domicilio ode la comunicacin de sus cambios, o de cualquierinexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilioindicado, las resoluciones que se dictaren se notificarnpor el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes enel procedimiento debern ser advertidos de estacircunstancia, lo que se har constar en el acta que selevantare. El mismo apercibimiento se formular al imputado quefuere puesto en libertad, a menos que ello fuereconsecuencia de un sobreseimiento definitivo o de unasentencia absolutoria ejecutoriados.

    Artculo 27.- Notificacin al ministerio pblico. Elministerio pblico ser notificado en sus oficinas, paralo cual deber indicar su domicilio dentro de los lmitesurbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal einformar a ste de cualquier cambio del mismo.

    Artculo 28.- Notificacin a otros intervinientes.Cuando un interviniente en el procedimiento contare condefensor o mandatario constituido en l, las notificacionesdebern ser hechas solamente a ste, salvo que la ley o eltribunal dispusiere que tambin se notifique directamente aaqul.

    Artculo 29.- Notificaciones al imputado privado delibertad. Las notificaciones que debieren realizarse alimputado privado de libertad se le harn en persona en elestablecimiento o recinto en que permaneciere, aunque stese hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento

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    y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto dela resolucin respectiva. Al efecto, el tribunal podrremitir dichas resoluciones, as como cualquier otroantecedente que considerare relevante, por cualquier mediode comunicacin idneo, tales como fax, correoelectrnico u otro. Si la persona a quien se debiere notificar no supiere ono pudiere leer, la resolucin le ser leda por elfuncionario encargado de notificarla. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, eltribunal, podr disponer, por resolucin fundada y demanera excepcional, que la notificacin de determinadasresoluciones al imputado privado de libertad sea practicadaen el recinto en que funcione.

    Artculo 30.- Notificaciones de las resoluciones enlas audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadasdurante las audiencias judiciales se entendern notificadasa los intervinientes en el procedimiento que hubierenasistido o debido asistir a las mismas. De estasnotificaciones se dejar constancia en el estado diario,pero su omisin no invalidar la notificacin. Los interesados podrn pedir copias de los registrosen que constaren estas resoluciones, las que se expedirnsin demora.

    Artculo 31.- Otras formas de notificacin. Cualquierinterviniente en el procedimiento podr proponer para sotras formas de notificacin, que el tribunal podraceptar si, en su opinin, resultaren suficientementeeficaces y no causaren indefensin.

    Artculo 32.- Normas aplicables a las notificaciones.En lo no previsto en este prrafo, las notificaciones quehubieren de practicarse a los intervinientes en elprocedimiento penal se regirn por las normas contempladasen el Ttulo VI del Libro I del Cdigo de ProcedimientoCivil.

    Artculo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuerenecesario citar a alguna persona para llevar a cabo unaactuacin ante el tribunal, se le notificar laresolucin que ordenare su comparecencia. Se har saber a los citados el tribunal ante el cualdebieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de laaudiencia, la identificacin del proceso de que se tratarey el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se lesadvertir que la no comparecencia injustificada dar lugara que sean conducidos por medio de la fuerza pblica, quequedarn obligados al pago de las costas que causaren y quepueden imponrseles sanciones. Tambin se les deberindicar que, en caso de impedimento, debern comunicarlo yjustificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fechade la audiencia, si fuere posible. El tribunal podr ordenar que el imputado que nocompareciere injustificadamente sea detenido o sometido aprisin preventiva hasta la realizacin de la actuacinrespectiva. Tratndose de los testigos, peritos u otraspersonas cuya presencia se requiriere, podrn serarrestados hasta la realizacin de la actuacin por unmximo de veinticuatro horas e imponrseles, adems, unamulta de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere eldefensor o el fiscal, se le aplicar lo dispuesto en elartculo 287.

    Prrafo 5 Resoluciones y otras actuacionesjudiciales

    Artculo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de susfunciones, el tribunal podr ordenar directamente la

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    intervencin de la fuerza pblica y disponer todas lasmedidas necesarias para el cumplimiento de las actuacionesque ordenare y la ejecucin de las resoluciones quedictare.

    Artculo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. Ladelegacin de funciones en empleados subalternos pararealizar actuaciones en que las leyes requirieren laintervencin del juez producir la nulidad de las mismas.

    Artculo 36.- Fundamentacin. Ser obligacin deltribunal fundamentar las resoluciones que dictare, conexcepcin de aquellas que se pronunciaren sobre cuestionesde mero trmite. La fundamentacin expresarsucintamente, pero con precisin, los motivos de hecho y dederecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relacin de los documentos del procedimientoo la mencin de los medios de prueba o solicitudes de losintervinientes no sustituir en caso alguno lafundamentacin.

    Artculo 37.- Firma de las resoluciones. Lasresoluciones judiciales sern suscritas por el juez o portodos los miembros del tribunal que las dictare. Si algunode los jueces no pudiere firmar se dejar constancia delimpedimento. No obstante lo anterior, bastar el registro de laaudiencia respecto de las resoluciones que se dictaren enella.

    Artculo 38.- Plazos generales para dictar lasresoluciones. Las cuestiones debatidas en una audienciadebern ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas sern resueltas por eltribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a surecepcin.

    Prrafo 6. Registro de las actuaciones judiciales

    Artculo 39. Reglas generales. De las actuaciones LEY 20074realizadas por o ante el juez de garanta, el tribunal Art. 1 N 3de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y D.O. 14.11.2005la Corte Suprema se levantar un registro en la forma sealada en este prrafo. En todo caso, las sentencias y dems resoluciones que pronunciare el tribunal sern registradas en su integridad. El registro se efectuar por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservacin y la reproduccin de su contenido.

    Artculo 40.- DEROGADO LEY 20074 Art. 1 N 4 D.O. 14.11.2005

    Artculo 41. Registro de actuaciones ante los LEY 20074tribunales con competencia en materia penal. Las Art. 1 N 5audiencias ante los jueces con competencia en materia D.O. 14.11.2005penal se registrarn en forma ntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnolgico equivalente.

    Artculo 42.- Valor del registro del juicio oral. Elregistro del juicio oral demostrar el modo en que sehubiere desarrollado la audiencia, la observancia de lasformalidades previstas para ella, las personas que hubierenintervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Loanterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo

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    359, en lo que corresponda. La omisin de formalidades del registro slo loprivar de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas concerteza sobre la base de otros elementos contenidos en elmismo o de otros antecedentes confiables que dierentestimonio de lo ocurrido en la audiencia.

    Artculo 43.- Conservacin de los registros. Mientrasdure la investigacin o el respectivo proceso, laconservacin de los registros estar a cargo del juzgadode garanta y del tribunal de juicio oral en lo penalrespectivo, de conformidad a lo previsto en el CdigoOrgnico de Tribunales. Cuando, por cualquier causa, se viere daado elsoporte material del registro afectando su contenido, eltribunal ordenar reemplazarlo en todo o parte por unacopia fiel, que obtendr de quien la tuviere, si nodispusiere de ella directamente. Si no existiere copia fiel, las resoluciones sedictarn nuevamente, para lo cual el tribunal reunir losantecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia ycontenido, y las actuaciones se repetirn con lasformalidades previstas para cada caso. En todo caso, noser necesario volver a dictar las resoluciones o repetirlas actuaciones que sean el antecedente de resolucionesconocidas o en etapa de cumplimiento o ejecucin.

    Artculo 44.- Examen del registro y certificaciones.Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, losintervinientes siempre tendrn acceso al contenido de losregistros. Los registros podrn tambin ser consultados porterceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fuerenpblicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante lainvestigacin o la tramitacin de la causa, el tribunalrestringiere el acceso para evitar que se afecte su normalsubstanciacin o el principio de inocencia. En todo caso, los registros sern pblicostranscurridos cinco aos desde la realizacin de lasactuaciones consignadas en ellos. A peticin de un interviniente o de cualquier persona,el funcionario competente del tribunal expedir copiasfieles de los registros o de la parte de ellos que fuerepertinente, con sujecin a lo dispuesto en los incisosanteriores. Adems dicho funcionario certificar si se hubierendeducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

    Prrafo 7 Costas

    Artculo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Todaresolucin que pusiere trmino a la causa o decidiere unincidente deber pronunciarse sobre el pago de las costasdel procedimiento.

    Artculo 46.- Contenido. Las costas del procedimientopenal comprendern tanto las procesales como laspersonales.

    Artculo 47 .- Condena. Las costas sern de cargo delcondenado. La vctima que abandonare la accin civil soportarlas costas que su intervencin como parte civil hubierecausado. Tambin las soportar el querellante queabandonare la querella. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, eltribunal, por razones fundadas que expresardeterminadamente, podr eximir total o parcialmente delpago de las costas, a quien debiere soportarlas.

    Artculo 48.- Absolucin y sobreseimiento

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    definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobresedo definitivamente, el ministerio pblico ser condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusacin en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artculo 462 o cuando el LEY 20074tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. Art. 1 N 6 En dicho evento ser tambin condenado el D.O. 14.11.2005querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresar determinadamente.

    Artculo 49.- Distribucin de costas. Cuando fuerenvarios los intervinientes condenados al pago de las costas,el tribunal fijar la parte o proporcin quecorresponder soportar a cada uno de ellos.

    Artculo 50.- Personas exentas. Los fiscales, losabogados y los mandatarios de los intervinientes en elprocedimiento no podrn ser condenados personalmente alpago de las costas, salvo los casos de notoriodesconocimiento del derecho o de grave negligencia en eldesempeo de sus funciones, en los cuales se les podrimponer, por resolucin fundada, el pago total o parcial delas costas.

    Artculo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuarun gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, eltribunal estimar su monto y dispondr su consignacinanticipada. En todo caso, el Estado soportar los gastos de losintervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

    Prrafo 8 Normas supletorias

    Artculo 52.- Aplicacin de normas comunes a todoprocedimiento. Sern aplicables al procedimiento penal, encuanto no se opusieren a lo estatuido en este Cdigo o enleyes especiales, las normas comunes a todo procedimientocontempladas en el Libro I del Cdigo de ProcedimientoCivil.

    Ttulo III Accin penal

    Prrafo 1 Clases de acciones

    Artculo 53.- Clasificacin de la accin penal. Laaccin penal es pblica o privada. La accin penal pblica para la persecucin de tododelito que no est sometido a regla especial deber serejercida de oficio por el ministerio pblico. Podr serejercida, adems, por las personas que determine la ley,con arreglo a las disposiciones de este Cdigo. Se concedesiempre accin penal pblica para la persecucin de losdelitos cometidos contra menores de edad. La accin penal privada slo podr ser ejercida porla vctima. Excepcionalmente, la persecucin de algunos delitos deaccin penal pblica requiere la denuncia previa de lavctima.

    Artculo 54.- Delitos de accin pblica previainstancia particular. En los delitos de accin pblicaprevia instancia particular no podr procederse de oficiosin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubieredenunciado el hecho a la justicia, al ministerio pblico oa la polica. Tales delitos son:

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    a) Las lesiones previstas en los artculos 399 y 494,nmero 5, del Cdigo Penal; b) La violacin de domicilio; c) La violacin de secretos prevista en los artculos231 y 247, inciso segundo, del Cdigo Penal; d) Las amenazas previstas en los artculos 296 y 297del Cdigo Penal; e) Los previstos en la ley N 19.039, que establecenormas aplicables a los privilegios industriales yproteccin de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicacin fraudulenta de secretos de lafbrica en que el imputado hubiere estado o estuviereempleado, y g) Los que otras leyes sealaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrn denunciarel hecho las personas indicadas en el inciso segundo delartculo 108, de conformidad a lo previsto en esadisposicin. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado derealizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudierenformularla por l se encontraren imposibilitados de hacerloo aparecieren implicados en el hecho, el ministerio pblicopodr proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, ste se tramitar deacuerdo con las normas generales relativas a los delitos deaccin pblica.

    Artculo 55.- Delitos de accin privada. No podrnser ejercidas por otra persona que la vctima, las accionesque nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el nmero 11 del artculo 496del Cdigo Penal; c) La provocacin a duelo y el denuesto o descrditopblico por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio delmenor llevado a efecto sin el consentimiento de las personasdesignadas por la ley y celebrado de acuerdo con elfuncionario llamado a autorizarlo.

    Artculo 56.- Renuncia de la accin penal. La accinpenal pblica no se extingue por la renuncia de la personaofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la accin penalprivada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden serperseguidos sin previa instancia particular, la renuncia dela vctima a denunciarlo extinguir la accin penal,salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores deedad. Esta renuncia no la podr realizar el ministeriopblico.

    Artculo 57.- Efectos relativos de la renuncia. Larenuncia de la accin penal slo afectar al renunciantey a sus sucesores, y no a otras personas a quienes tambincorrespondiere la accin.

    Artculo 58.- Responsabilidad penal. La accin penal,fuere pblica o privada, no puede entablarse sino contralas personas responsables del delito. La responsabilidad penal slo puede hacerse efectivaen las personas naturales. Por las personas jurdicasresponden los que hubieren intervenido en el acto punible,sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.

    Prrafo 2 Acciones civiles

    Artculo 59.- Principio general. La accin civil quetuviere por objeto nicamente la restitucin de la cosa,deber interponerse siempre durante el respectivoprocedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el

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    artculo 189. Asimismo, durante la tramitacin del procedimientopenal la vctima podr deducir respecto del imputado, conarreglo a las prescripciones de este Cdigo, todas lasrestantes acciones que tuvieren por objeto perseguir lasresponsabilidades civiles derivadas del hecho punible. Lavctima podr tambin ejercer esas acciones civiles anteel tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida atramitacin la demanda civil en el procedimiento penal, nose podr deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepcin indicada en el inciso primero,las otras acciones encaminadas a obtener la reparacin delas consecuencias civiles del hecho punible queinterpusieren personas distintas de la vctima, o sedirigieren contra personas diferentes del imputado, debernplantearse ante el tribunal civil que fuere competente deacuerdo a las reglas generales.

    Artculo 60.- Oportunidad para interponer la demandacivil. La demanda civil en el procedimiento penal deberinterponerse en la oportunidad prevista en el artculo 261,por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por elartculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil. La demandacivil del querellante deber deducirse conjuntamente con suescrito de adhesin o acusacin. La demanda civil deber contener la indicacin de losmedios de prueba, en los mismos trminos expresados en elartculo 259.

    Artculo 61.- Preparacin de la demanda civil. Sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, conposterioridad a la formalizacin de la investigacin lavctima podr preparar la demanda civil solicitando laprctica de diligencias que considerare necesarias paraesclarecer los hechos que sern objeto de su demanda,aplicndose, en tal caso, lo establecido en los artculos183 y 184. Asimismo, se podr cautelar la demanda civil,solicitando alguna de las medidas previstas en el artculo157. La preparacin de la demanda civil interrumpe laprescripcin. No obstante, si no se dedujere demanda en laoportunidad prevista en el artculo precedente, laprescripcin se considerar como no interrumpida.

    Artculo 62.- Actuacin del demandado. El imputadodeber oponer las excepciones que corresponda y contestarla demanda civil en la oportunidad sealada en el artculo263. Podr, asimismo, sealar los vicios formales de queadoleciere la demanda civil, requiriendo su correccin. En su contestacin, deber indicar cules sern losmedios probatorios de que pensare valerse, del modo previstoen el artculo 259.

    Artculo 63.- Incidentes relacionados con la demanda ysu contestacin. Todos los incidentes y excepcionesdeducidos con ocasin de la interposicin o contestacinde la demanda debern resolverse durante la audiencia depreparacin del juicio oral, sin perjuicio de loestablecido en el artculo 270.

    Artculo 64.- Desistimiento y abandono. La vctimapodr desistirse de su accin en cualquier estado delprocedimiento. Se considerar abandonada la accin civil interpuestaen el procedimiento penal, cuando la vctima nocompareciere, sin justificacin, a la audiencia depreparacin del juicio oral o a la audiencia del juiciooral.

    Artculo 65.- Efectos de la extincin de la accin

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    civil. Extinguida la accin civil no se entenderextinguida la accin penal para la persecucin del hechopunible.

    Artculo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de laaccin civil. Cuando slo se ejerciere la accin civilrespecto de un hecho punible de accin privada seconsiderar extinguida, por esa circunstancia, la accinpenal. Para estos efectos no constituir ejercicio de laaccin civil la solicitud de diligencias destinadas apreparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que seformulare en el procedimiento penal.

    Artculo 67.- Independencia de la accin civilrespecto de la accin penal. La circunstancia de dictarsesentencia absolutoria en materia penal no impedir que sede lugar a la accin civil, si fuere legalmente procedente.

    Artculo 68.- Curso de la accin civil antesuspensin o terminacin del procedimiento penal. Si antesde comenzar el juicio oral, el procedimiento penalcontinuare de conformidad a las normas que regulan elprocedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare ose suspendiere, sin decisin acerca de la accin civil quese hubiere deducido oportunamente, la prescripcincontinuar interrumpida siempre que la vctima presentaresu demanda ante el tribunal civil competente en el trminode sesenta das siguientes a aqul en que, por resolucinejecutoriada, se dispusiere la suspensin o terminacindel procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolucin que recayereen ella se notificarn por cdula y el juicio se sujetara las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda nofuere deducida ante el tribunal civil competente dentro delreferido plazo, la prescripcin continuar corriendo comosi no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretadomedidas destinadas a cautelar la demanda civil, stas semantendrn vigentes por el plazo indicado en el incisoprimero, tras el cual quedarn sin efecto si, solicitadasoportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimientode acuerdo a las prescripciones de este Cdigo, el tribunaldeber continuar con el juicio para el solo conocimiento yfallo de la cuestin civil.

    Ttulo IV Sujetos procesales

    Prrafo 1 El tribunal

    Artculo 69.- Denominaciones. Salvo que se dispongaexpresamente lo contrario, cada vez que en este Cdigo sehiciere referencia al juez, se entender que se alude aljuez de garanta; si la referencia fuere al tribunal dejuicio oral en lo penal, deber entenderse hecha altribunal colegiado encargado de conocer el juiciomencionado. Por su parte, la mencin de los jueces se entenderhecha a los jueces de garanta, a los jueces del tribunalde juicio oral en lo penal o a todos ellos, segn resultedel contexto de la disposicin en que se utilice. De igualmanera se entender la alusin al tribunal, que puedecorresponder al juez de garanta, al tribunal de juiciooral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la CorteSuprema

    Artculo 70 .- Juez de garanta competente. El juez de garanta llamado por la ley a conocer las gestiones a

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    que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciar sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio pblico para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitucin. Si la detencin se practicare en un lugar que se LEY 20074encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1 N 7que hubiere emitido la orden, ser tambin competente D.O. 14.11.2005para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garanta del lugar donde se hubiere practicado la detencin, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisin preventiva del imputado, el juez deber ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendr aplicacin cuando la orden de detencin emanare de un juez de garanta de la Regin Metropolitana y sta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deber realizarse ante el juzgado naturalmente competente. En los dems casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garanta y se tratare de diligencias u rdenes urgentes, el Ministerio Pblico tambin podr pedir la autorizacin directamente al juez de garanta del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Pblico dar cuenta a la brevedad al juez de garanta del procedimiento.

    Artculo 71.- Atribuciones de direccin de lasaudiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglascontempladas en el Prrafo 3 del Ttulo III del LibroSegundo sern aplicables durante las audiencias que secelebraren ante el juez de garanta, correspondiendo a esteltimo el ejercicio de las facultades que se le entregan alpresidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lopenal en dichas disposiciones.

    Artculo 72.- Facultades durante conflictos decompetencia. Si se suscitare un conflicto de competenciaentre jueces de varios juzgados de garanta en relacincon el conocimiento de una misma causa criminal, mientras nose dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estarfacultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgarlas autorizaciones que, con el mismo carcter, lessolicitare el ministerio pblico. De los jueces entre quienes se hubiere suscitado lacontienda, aqul en cuyo territorio jurisdiccional seencontraren quienes estuvieren privados de libertad en lacausa resolver sobre su libertad.

    Artculo 73.- Efectos de la resolucin que dirime lacompetencia. Dirimida la competencia, sern puestasinmediatamente a disposicin del juez competente laspersonas que se encontraren privadas de libertad, as comolos antecedentes que obraren en poder de los dems juecesque hubieren intervenido. Todas las actuaciones practicadas ante los jueces queresultaren incompetentes sern vlidas, sin necesidad deratificacin por el juez que fuere declarado competente.

    Artculo 74.- Preclusin de los conflictos decompetencia. Transcurridos tres das desde la notificacinde la resolucin que fijare fecha para la realizacin dela audiencia del juicio oral, la incompetencia territorialdel tribunal del juicio oral en lo penal no podr ser

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    declarada de oficio ni promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparacin del juicio oralse planteare un conflicto de competencia, no se suspenderla tramitacin, pero no se pronunciar la resolucin aque alude el artculo 277 mientras no se resolviere elconflicto.

    Artculo 75.- Inhabilitacin del juez de garanta.Planteada la inhabilitacin del juez de garanta, quiendebiere subrogarlo conforme a la ley continuar conociendode todos los trmites anteriores a la audiencia depreparacin del juicio oral, la que no se realizar hastaque se resolviere la inhabilitacin.

    Artculo 76.- Inhabilitacin de los jueces deltribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitacinde los jueces del tribunal de juicio oral debernplantearse, a ms tardar, dentro de los tres dassiguientes a la notificacin de la resolucin que fijarefecha para el juicio oral, y se resolvern con anterioridadal inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal deimplicancia o recusacin llegaren a conocimiento de laparte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto enel inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, elincidente respectivo deber ser promovido al iniciarse laaudiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juiciooral, no podrn deducirse incidentes relativos a lainhabilitacin de los jueces que integraren el tribunal.Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hechonuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunalpodr declararla de oficio. El tribunal continuar funcionando con exclusin delo de los miembros inhabilitados, si stos pudieren serreemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en elinciso quinto del artculo 281, o si continuare integradopor, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a todala audiencia. En este ltimo caso, debern alcanzarunanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no secumpliere alguna de estas condiciones, se anular todo loobrado en el juicio oral.

    Prrafo 2 El ministerio pblico

    Artculo 77.- Facultades. Los fiscales ejercern ysustentarn la accin penal pblica en la forma previstapor la ley. Con ese propsito practicarn todas lasdiligencias que fueren conducentes al xito de lainvestigacin y dirigirn la actuacin de la polica,con estricta sujecin al principio de objetividadconsagrado en la Ley Orgnica Constitucional del MinisterioPblico.

    Artculo 78.- Informacin y proteccin a lasvctimas. Ser deber de los fiscales durante todo elprocedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso,para proteger a las vctimas de los delitos; facilitar suintervencin en el mismo y evitar o disminuir al mnimocualquier perturbacin que hubieren de soportar conocasin de los trmites en que debieren intervenir. Los fiscales estarn obligados a realizar, entreotras, las siguientes actividades a favor de la vctima: a) Entregarle informacin acerca del curso y resultadodel procedimiento, de sus derechos y de las actividades quedebiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por s mismos o solicitar al tribunal, ensu caso, las medidas destinadas a la proteccin de lavctima y su familia frente a probables hostigamientos,amenazas o atentados. c) Informarle sobre su eventual derecho a

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    indemnizacin y la forma de impetrarlo, y remitir losantecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estadoque tuviere a su cargo la representacin de la vctima enel ejercicio de las respectivas acciones civiles. d) Escuchar a la vctima antes de solicitar o resolverla suspensin del procedimiento o su terminacin porcualquier causa. Si la vctima hubiere designado abogado, el ministeriopblico estar obligado a realizar tambin a su respectolas actividades sealadas en las letras a) y d)precedentes.

    Artculo 78 bis.- Proteccin de la integridad fsicay psicolgica de las personas objeto del trfico ilcitode migrantes y vctimas de trata de personas. El MinisterioPblico adoptar las medidas necesarias, o lassolicitar, en su caso, tendientes a asegurar laproteccin de las vctimas de estos delitos durante elproceso penal, teniendo presente la especial condicin devulnerabilidad que las afecta. Ley 20507 Cuando se trate de menores de dieciocho aos, los Art. SEGUNDO N 1servicios pblicos a cargo de la proteccin de la infancia D.O. 08.04.2011y la adolescencia debern facilitar su acceso a lasprestaciones especializadas que requieran, especialmente,aquellas tendientes a su recuperacin integral y a larevinculacin familiar, si fuere procedente de acuerdo alinters superior del menor de edad. En los casos en que las vctimas de los delitosestablecidos en los artculos 411 bis y 411 quter delCdigo Penal carezcan de representante legal o cuando, pormotivos fundados, el juez estime que los intereses de laspersonas menores de edad son independientes ocontradictorios con los de aquel a quien correspondarepresentarlo, el juez le designar un curador ad litem decualquier institucin que se dedique a la defensa,promocin o proteccin de los derechos de la infancia.

    Prrafo 3 La polica

    Artculo 79.- Funcin de la polica en elprocedimiento penal. La Polica de Investigaciones de Chileser auxiliar del ministerio pblico en las tareas deinvestigacin y deber llevar a cabo las diligenciasnecesarias para cumplir los fines previstos en este Cdigo,en especial en los artculos 180, 181 y 187, de conformidada las instrucciones que le dirigieren los fiscales.Tratndose de delitos que dependieren de instancia privadase estar a lo dispuesto en los artculos 54 y 400 de esteCdigo. Asimismo, le corresponder ejecutar las medidas decoercin que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carcter de auxiliardel ministerio pblico, deber desempear las funcionesprevistas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargodel caso as lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores,tratndose de la investigacin de hechos cometidos en elinterior de establecimientos penales, el ministerio pblicotambin podr impartir instrucciones a Gendarmera deChile, que actuar de conformidad a lo dispuesto en esteCdigo.

    Artculo 80.- Direccin del ministerio pblico. Los funcionarios sealados en el artculo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Cdigo, ejecutarn sus tareas bajo la direccin y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que stos les impartieren para los efectos de la investigacin, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institucin a la que pertenecieren. Tambin debern cumplir las rdenes que les

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    dirigieren los jueces para la tramitacin del procedimiento. Los funcionarios antes mencionados debern cumplir de inmediato y sin ms trmite las rdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrn calificar, sin perjuicio de requerir la exhibicin de la autorizacin judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos LEY 19789urgentes a que se refiere el inciso final del artculo Art. nico N 39, en los cuales la autorizacin judicial se exhibir D.O. 30.01.2002posteriormente.

    Artculo 81.- Comunicaciones entre el ministeriopblico y la polica. Las comunicaciones que los fiscalesy la polica debieren dirigirse en relacin con lasactividades de investigacin de un caso particular serealizarn en la forma y por los medios ms expeditosposibles.

    Artculo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. Elfuncionario de la polica que, por cualquier causa, seencontrare impedido de cumplir una orden que hubiererecibido del ministerio pblico o de la autoridad judicial,pondr inmediatamente esta circunstancia en conocimiento dequien la hubiere emitido y de su superior jerrquico en lainstitucin a que perteneciere. El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrsugerir o disponer las modificaciones que estimareconvenientes para su debido cumplimiento, o reiterar laorden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

    Artculo 83.- Actuaciones de la polica sin orden previa. Corresponder a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Polica de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales: a) Prestar auxilio a la vctima; b) Practicar la detencin en los casos de flagrancia, conforme a la ley; c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirn el acceso a toda persona ajena a la investigacin y proceder a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarn que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la polica que el ministerio pblico designare. El personal policial experto deber recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisin del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualizacin completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia; En aquellos casos en que en la localidad donde LEY 20253ocurrieren los hechos no exista personal policial Art. 2 N 1experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal D.O. 14.03.2008policial que hubiese llegado al sitio del suceso deber recogerla y guardarla en los trminos indicados en el prrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Pblico, a la mayor brevedad posible. En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difcil acceso, la polica deber practicar de inmediato las primeras diligencias de investigacin

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    pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad. d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que stos prestaren voluntariamente, tratndose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes; e) Recibir las denuncias del pblico, y f) Efectuar las dems actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

    Artculo 84.- Informacin al ministerio pblico.Recibida una denuncia, la polica informar inmediatamentey por el medio ms expedito al ministerio pblico. Sinperjuicio de ello, proceder, cuando correspondiere, arealizar las actuaciones previstas en el artculoprecedente, respecto de las cuales se aplicar, asimismo,la obligacin de informacin inmediata.

    Artculo 85.- Control de identidad. Los LEY 20253funcionarios policiales sealados en el artculo 83 Art. 2 N 2 a)debern, adems, sin orden previa de los fiscales, D.O. 14.03.2008solicitar la identificacin de cualquier persona en los casos fundados, en que, segn las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones tiles para la indagacin de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificacin se realizar en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificacin expedidos por la autoridad pblica, como cdula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deber otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Durante este procedimiento, sin necesidad de LEY 20253nuevos indicios, la polica podr proceder al registro Art. 2 N 2 b)de las vestimentas, equipaje o vehculo de la persona D.O. 14.03.2008cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las rdenes de detencin que pudieren afectarle. La polica proceder a la detencin, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artculo 129, de quienes se sorprenda, a propsito del registro, en alguna de las hiptesis del artculo 130, as como de quienes al momento del cotejo registren orden de detencin pendiente. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la polica la conducir a la unidad policial ms cercana para fines de identificacin. En dicha unidad se le darn facilidades para procurar una identificacin satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejndola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de LEY 20253rdenes de detencin que pudieren afectarle. Si no Art. 2 N 2 c)resultare posible acreditar su identidad, se le D.O. 14.03.2008tomarn huellas digitales, las que slo podrn ser usadas para fines de identificacin y, cumplido dicho propsito, sern destruidas. El conjunto de procedimientos detallados en los LEY 19942incisos precedentes no deber extenderse por un plazo Art. 1 N 2superior a ocho horas, transcurridas las cuales la D.O. 15.04.2004persona que ha estado sujeta a ellos deber ser puesta LEY 20253en libertad, salvo que existan indicios de que ha Art. 2 N 2 d)ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una D.O. 14.03.2008

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    falsa, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el inciso siguiente. Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situacin indicada en el inciso anterior, se proceder a su detencin como autora de la falta prevista y sancionada en el N 5 del artculo 496 del Cdigo Penal. El agente policial deber informar, de inmediato, de la detencin al fiscal, quien podr dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo mximo de veinticuatro horas, contado desde que la detencin se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la polica deber presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, debern realizarse en la forma ms expedita posible, y el abuso en su ejercicio podr ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artculo 255 del Cdigo Penal.

    Artculo 86.- Derechos de la persona sujeta a controlde identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesarioconducir a la unidad policial a la persona cuya identidad setratare de averiguar en virtud del artculo precedente, elfuncionario que practicare el traslado deber informarleverbalmente de su derecho a que se comunique a su familia oa la persona que indicare, de su permanencia en el cuartelpolicial. El afectado no podr ser ingresado a celdas ocalabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

    Artculo 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio pblico regular mediante instrucciones generales la forma en que la polica cumplir las funciones previstas en los artculos 83 y 85, as como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podr LEY 20074impartir instrucciones generales relativas a la Art. 1 N 8realizacin de diligencias inmediatas para la D.O. 14.11.2005investigacin de determinados delitos.

    Artculo 88.- Solicitud de registros de actuaciones.El ministerio pblico podr requerir en cualquier momentolos registros de las actuaciones de la polica.

    Artculo 89.- Examen de vestimentas, equipaje ovehculos. Se podr practicar el examen de las vestimentasque llevare el detenido, del equipaje que portare o delvehculo que condujere, cuando existieren indicios quepermitieren estimar que oculta en ellos objetos importantespara la investigacin. Para practicar el examen de vestimentas, secomisionar a personas del mismo sexo del imputado y seguardarn todas las consideraciones compatibles con lacorrecta ejecucin de la diligencia.

    Artculo 90.- Levantamiento del cadver. En los casosde muerte en la va pblica, y sin perjuicio de lasfacultades que corresponden a los rganos encargados de lapersecucin penal, la descripcin a que se refiere elartculo 181 y la orden de levantamiento del cadverpodrn ser realizadas por el jefe de la unidad policialcorrespondiente, en forma personal o por intermedio de unfuncionario de su dependencia, quien dejar registro de lo

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    obrado, en conformidad a las normas generales de esteCdigo.

    Artculo 91.- Declaraciones del imputado ante lapolica. La polica slo podr interrogar autnomamenteal imputado en presencia de su defensor. Si ste noestuviere presente durante el interrogatorio, las preguntasse limitarn a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestaresu deseo de declarar, la polica tomar las medidasnecesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal.Si esto no fuere posible, la polica podr consignar lasdeclaraciones que se allanare a prestar, bajo laresponsabilidad y con la autorizacin del fiscal. Eldefensor podr incorporarse siempre y en cualquier momentoa esta diligencia.

    Artculo 92.- Prohibicin de informar. Losfuncionarios policiales no podrn informar a los medios decomunicacin social acerca de la identidad de detenidos,imputados, vctimas, testigos, ni de otras personas que seencontraren o pudieren resultar vinculadas a lainvestigacin de un hecho punible.

    Prrafo 4 El imputado

    I.- Derechos y garantas del imputado

    Artculo 93.- Derechos y garantas del imputado. Todoimputado podr hacer valer, hasta la terminacin delproceso, los derechos y garantas que le confieren lasleyes. En especial, tendr derecho a: a) Que se le informe de manera especfica y claraacerca de los hechos que se le imputaren y los derechos quele otorgan la Constitucin y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actosiniciales de la investigacin; c) Solicitar de los fiscales diligencias deinvestigacin destinadas a desvirtuar las imputaciones quese le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a unaaudiencia, a la cual podr concurrir con su abogado o sinl, con el fin de prestar declaracin sobre los hechosmateria de la investigacin; e) Solicitar que se active la investigacin y conocersu contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ellahubiere sido declarada secreta y slo por el tiempo que esadeclaracin se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa yrecurrir contra la resolucin que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestardeclaracin, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio delo dispuesto en los artculos 91 y 102, al ser informado elimputado del derecho que le asiste conforme a esta letra,respecto de la primera declaracin que preste ante elfiscal o la polica, segn el caso, deber sealrselelo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. Elejercicio de este derecho no le ocasionar ningunaconsecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a l,todo lo que manifieste podr ser usado en su contra."; Ley 20592 h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, Art. NICO N 2inhumanos o degradantes, e D.O. 02.06.2012 i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de lasresponsabilidades que para l derivaren de la situacin derebelda.

    Artculo 94.- Imputado privado de libertad. Elimputado privado de libertad tendr, adems, las

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    siguientes garantas y derechos: a) A que se le exprese especfica y claramente elmotivo de su privacin de libertad y, salvo el caso dedelito flagrante, a que se le exhiba la orden que ladispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento dedetencin o de aprehensin le informe de los derechos aque se refiere el inciso segundo del artculo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal quehubiere ordenado su detencin; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recintopolicial al cual fuere conducido informe, en su presencia,al familiar o a la persona que le indicare, que ha sidodetenido o preso, el motivo de la detencin o prisin y ellugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado deacuerdo al rgimen del establecimiento de detencin, elque slo contemplar las restricciones necesarias para elmantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades yocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en quese encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o porcualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artculo151.

    Artculo 95.- Amparo ante el juez de garanta. Todapersona privada de libertad tendr derecho a ser conducidasin demora ante un juez de garanta, con el objeto de queexamine la legalidad de su privacin de libertad y, en todocaso, para que examine las condiciones en que se encontrare,constituyndose, si fuere necesario, en el lugar en queella estuviere. El juez podr ordenar la libertad delafectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, susparientes o cualquier persona en su nombre podrn siempreocurrir ante el juez que conociere del caso o aqul dellugar donde aqulla se encontrare, para solicitar queordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan lasfacultades establecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privacin de libertad hubiere sidoordenada por resolucin judicial, su legalidad slo podrimpugnarse por los medios procesales que correspondan anteel tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de loestablecido en el artculo 21 de la Constitucin Polticade la Repblica.

    Artculo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogadotendr derecho a requerir del funcionario encargado decualquier lugar de detencin o prisin, la confirmacinde encontrarse privada de libertad una persona determinadaen ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que seubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, elabogado tendr derecho a conferenciar privadamente con ly, con su consentimiento, a recabar del encargado delestablecimiento la informacin consignada en la letra a)del artculo 94. Si fuere requerido, el funcionario encargado deberextender, en el acto, una constancia de no encontrarseprivada de libertad en el establecimiento la persona por laque se hubiere consultado.

    Artculo 97.- Obligacin de cumplimiento einformacin. El tribunal, los fiscales y los funcionariospoliciales dejarn constancia en los respectivos registros,conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido lasnormas legales que establecen los derechos y garantas delimputado. Artculo 98.- Declaracin del imputado como medio de

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    defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera desus etapas el imputado tendr siempre derecho a prestardeclaracin, como un medio de defenderse de la imputacinque se le dirigiere. La declaracin judicial del imputado se prestar enaudiencia a la cual podrn concurrir los intervinientes enel procedimiento, quienes debern ser citados al efecto. La declaracin del imputado no podr recibirse bajojuramento. El juez o, en su caso, el presidente deltribunal, se limitar a exhortarlo a que diga la verdad y aque responda con claridad y precisin las preguntas que sele formularen. Regir, correspondientemente, lo dispuestoen el artculo 326. Si con ocasin de su declaracin judicial, elimputado o su defensor solicitaren la prctica dediligencias de investigacin, el juez podr recomendar alministerio pblico la realizacin de las mismas, cuando loconsiderare necesario para el ejercicio de la defensa y elrespeto del principio de objetividad. Si el imputado no supiere la lengua castellana o sifuere sordo o mudo, se proceder a tomarle declaracin deconformidad al artculo 291, incisos tercero y cuarto.

    II.- Imputado rebelde

    Artculo 99.- Causales de rebelda. El imputado serdeclarado rebelde: a) Cuando, decretada judicialmente su detencin oprisin preventiva, no fuere habido, o b) Cuando, habindose formalizado la investigacin encontra del que estuviere en pas extranjero, no fuereposible obtener su extradicin.

    Artculo 100.- Declaracin de rebelda. Ladeclaracin de rebelda del imputado ser pronunciada porel tribunal ante el que debiere comparecer.

    Artculo 101.- Efectos de la rebelda. Declarada larebelda, las resoluciones que se dictaren en elprocedimiento se tendrn por notificadas personalmente alrebelde en la misma fecha en que se pronunciaren. La investigacin no se suspender por la declaracinde rebelda y el procedimiento continuar hasta larealizacin de la audiencia de preparacin del juiciooral, en la cual se podr sobreseer definitiva otemporalmente la causa de acuerdo al mrito de lo obrado.Si la declaracin de rebelda se produjere durante laetapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseertemporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuerehabido. El sobreseimiento afectar slo al rebelde y elprocedimiento continuar con respecto a los imputadospresentes. El imputado que fuere habido pagar las costascausadas con su rebelda, a menos que justificaredebidamente su ausencia.

    Prrafo 5 La defensa

    Artculo 102.- Derecho a designar libremente a undefensor. Desde la primera actuacin del procedimiento yhasta la completa ejecucin de la sentencia que se dictare,el imputado tendr derecho a designar libremente uno o msdefensores de su confianza. Si no lo tuviere, el juezproceder a hacerlo, en los trminos que seale la leyrespectiva. En todo caso, la designacin del defensordeber tener lugar antes de la realizacin de la primeraaudiencia a que fuere citado el imputado. Ley 20592 Si el imputado se encontrare privado de libertad, Art. NICO N 3cualquier persona podr proponer para aqul un defensor D.O. 02.06.2012determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocer de

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    dicha peticin el juez de garanta competente o aqulcorrespondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondr la comparecencia del imputado a supresencia, con el objeto de que acepte la designacin deldefensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, eltribunal lo autorizar slo cuando ello no perjudicare laeficacia de la defensa; en caso contrario, le designardefensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado aformular planteamientos y alegaciones por s mismo, segnlo dispuesto en el artculo 8.

    Artculo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. Laausencia del defensor en cualquier actuacin en que la leyexigiere expresamente su participacin acarrear lanulidad de la misma, sin perjuicio de lo sealado en elartculo 286.

    Artculo 104.- Derechos y facultades del defensor. Eldefensor podr ejercer todos los derechos y facultades quela ley reconoce al imputado, a menos que expresamente sereservare su ejercicio a este ltimo en forma personal.

    Artculo 105.- Defensa de varios imputados en un mismoproceso. La defensa de varios imputados podr ser asumidapor un defensor comn, a condicin de que las diversasposiciones que cada uno de ellos sustentare no fuerenincompatibles entre s. Si el tribunal advirtiere una situacin deincompatibilidad la har presente a los afectados y lesotorgar un plazo para que la resuelvan o para que designenlos defensores que se requirieren a fin de evitar laincompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, lasituacin de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o nohubieren sido designados el o los defensores necesarios, elmismo tribunal determinar los imputados que debierenconsiderarse sin defensor y proceder a efectuar losnombramientos que correspondieren.

    Artculo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. Larenuncia formal del defensor no lo liberar de su deber derealizar todos los actos inmediatos y urgentes que fuerennecesarios para impedir la indefensin del imputado. En el caso de renuncia del defensor o en cualquiersituacin de abandono de hecho de la defensa, el tribunaldeber designar de oficio un defensor penal pblico que laasuma, a menos que el imputado se procurare antes undefensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensorhubiere aceptado el cargo, cesar en sus funciones eldesignado por el tribunal.

    Artculo 107.- Designacin posterior. La designacinde un defensor penal pblico no afectar el derecho delimputado a elegir posteriormente otro de su confianza; perola sustitucin no producir efectos hasta que el defensordesignado aceptare el mandato y fijare domicilio.

    Prrafo 6 La vctima

    Artculo 108.- Concepto. Para los efectos de esteCdigo, se considera vctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte delofendido y en los casos en que ste no pudiere ejercer losderechos que en este Cdigo se le otorgan, se considerarvctima: a) al cnyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante.

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    Para los efectos de su intervencin en elprocedimiento, la enumeracin precedente constituye unorden de prelacin, de manera que la intervencin de una oms personas pertenecientes a una categora excluye a lascomprendidas en las categoras siguientes.

    Artculo 109.- Derechos de la vctima. La vctimapodr intervenir en el procedimiento penal conforme a loestablecido en este Cdigo, y tendr, entre otros, lossiguientes derechos: a) Solicitar medidas de proteccin frente a probableshostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de sufamilia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes aperseguir las responsabilidades civiles provenientes delhecho punible; d) Ser oda, si lo solicitare, por el fiscal antes deque ste pidiere o se resolviere la suspensin delprocedimiento o su terminacin anticipada; e) Ser oda, si lo solicitare, por el tribunal antesde pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal odefinitivo u otra resolucin que pusiere trmino a lacausa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo ola sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenidoen el procedimiento. Los derechos precedentemente sealados no podrn serejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo,sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esacalidad.

    Artculo 110.- Informacin a personas que no hubierenintervenido en el procedimiento. En los casos a que serefiere el inciso segundo del artculo 108, si ninguna delas personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenidoen el procedimiento, el ministerio pblico informar susresultados al cnyuge del ofendido por el delito o, en sudefecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.

    Prrafo 7 El querellante

    Artculo 111.- Querellante. La querella podr ser interpuesta por la vctima, su representante legal o su heredero testamentario. Tambin se podr querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario pblico que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitucin o contra la probidad pblica. Los rganos y servicios pblicos slo podrn LEY 20074interponer querella cuando sus respectivas leyes Art. 1 N 9orgnicas les otorguen expresamente las potestades D.O. 14.11.2005correspondientes.

    Artculo 112.- Oportunidad para presentar la querella.La querella podr presentarse en cualquier momento,mientras el fiscal no declarare cerrada la investigacin. Admitida a tramitacin, el juez la remitir alministerio pblico y el querellante podr hacer uso de losderechos que le confiere el artculo 261.

    Artculo 113.- Requisitos de la querella. Toda RECTIFICACIONquerella criminal deber presentarse por escrito ante D.O. 13.10.2000el juez de garanta y deber contener: a) La designacin del tribunal ante el cual se

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    entablare; b) El nombre, apellido, profesin u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesin u oficio y residencia del querellado, o una designacin clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podr deducir querella para que se proceda a la investigacin del delito y al castigo de el o de los culpables; d) La relacin circunstanciada del hecho, con expresin del lugar, ao, mes, da y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresin de las diligencias cuya prctica se solicitare al ministerio pblico, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

    Artculo 114.- Inadmisibilidad de la querella. Laquerella no ser admitida a tramitacin por el juez degaranta: a) Cuando fuere presentada extemporneamente, deacuerdo a lo establecido en el artculo 112; b) Cuando, habindose otorgado por el juez degaranta un plazo de tres das para subsanar los defectosque presentare por falta de alguno de los requisitossealados en el artculo 113, el querellante no realizarelas modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fuerenconstitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ellaapareciere de manifiesto que la responsabilidad penal delimputado se encuentra extinguida. En este caso, ladeclaracin de inadmisibilidad se realizar previacitacin del ministerio pblico, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por laley.

    Artculo 115.- Apelacin de la resolucin. Laresolucin que declarare inadmisible la querella serapelable, pero sin que en la tramitacin del recurso puedadisponerse la suspensin del procedimiento. La resolucin que admitiere a tramitacin la querellaser inapelable.

    Artculo 116.- Prohibicin de querella. No podrnquerellarse entre s, sea por delitos de accin pblica oprivada: a) Los cnyuges, a no ser por delito que uno hubierecometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delitode bigamia, y b) Los consanguneos en toda la lnea recta, loscolaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser pordelitos cometidos por unos contra los otros, o contra sucnyuge o hijos.

    Artculo 117.- Querella rechazada. Cuando no se dierecurso a una querella en que se persiguiere un delito deaccin pblica o previa instancia particular, poraplicacin de alguna de las causales previstas en lasletras a) y b) del artculo 114, el juez la pondr enconocimiento del ministerio pblico para ser tenida comodenuncia, siempre que no le constare que la investigacindel hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

    Artculo 118.- Desistimiento. El querellante podrdesistirse de su querella en cualquier momento delprocedimiento. En ese caso, tomar a su cargo las costaspropias y quedar sujeto a la decisin general sobrecostas que dictare el tribunal al finalizar el

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    procedimiento.

    Artculo 119.- Derechos del querellado frente aldesistimiento. El desistimiento de la querella dejar asalvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, laaccin penal o civil a que dieren lugar la querella oacusacin calumniosa, y a demandar los perjuicios que lehubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se excepta el caso en que el querellado hubiereaceptado expresamente el desistimiento del querellante.

    Artculo 120.- Abandono de la querella. El tribunal,de oficio o a peticin de cualquiera de los intervinientes,declarar abandonada la querella por quien la hubiereinterpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusacin fiscal o noacusare particularmente en la oportunidad quecorrespondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparacindel juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oralo se ausentare de ella sin autorizacin del tribunal. La resolucin que declarare el abandono de la querellaser apelable, sin que en la tramitacin del recurso puedadisponerse la suspensin del procedimiento. La resolucinque negare lugar al abandono ser inapelable.

    Artculo 121.- Efectos del abandono. La declaracindel abandono de la querella impedir al querellante ejercerlos derechos que en esa calidad le confiere este Cdigo.

    Ttulo V Medidas cautelares personales

    Prrafo 1 Principio general

    Artculo 122.- Finalidad y alcance. Las medidascautelares personales slo sern impuestas cuando fuerenabsolutamente indispensables para asegurar la realizacinde los fines del procedimiento y slo durarn mientrassubsistiere la necesidad de su aplicacin. Estas medidas sern siempre decretadas por medio deresolucin judicial fundada.

    Prrafo 2 Citacin

    Artculo 123.- Oportunidad de la citacin judicial.Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante eltribunal, ste dispondr su citacin, de acuerdo con loprevisto en el artculo 33.

    Artculo 124. Exclusin de otras medidas. Cuando LEY 19789la imputacin se refiriere a faltas, o delitos que la Art. nico N 5ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas D.O. 30.01.2002de libertad, no se podrn ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepcin de la citacin. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendr lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artculo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detencin o la prisin preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 33.

    Prrafo 3 Detencin

    Artculo 125.- Procedencia de la detencin. Ningunapersona podr ser detenida sino por orden de funcionariopblico expresamente facultado por la ley y despus quedicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que

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    fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, parael nico objeto de ser conducida ante la autoridad quecorrespondiere.

    Artculo 126.- Presentacin voluntaria del imputado.El imputado contra quien se hubiere emitido orden dedetencin por cualquier autoridad competente podr ocurrirsiempre ante el juez que correspondiere a solicitar unpronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otramedida cautelar.

    Artculo 127.- Detencin judicial. Salvo en los casoscontemplados en el artculo 124, el tribunal, a solicituddel ministerio pblico, podr ordenar la detencin delimputado para ser conducido a su presencia, sin previacitacin, cuando de otra manera la comparecencia pudieraverse demorada o dificultada. Tambin se decretar la detencin del imputado cuyapresencia en una audiencia judicial fuere condicin desta y que, legalmente citado, no compareciere sin causajustificada.

    Artculo 128.- Detencin por cualquier tribunal. Todotribunal, aunque no ejerza jurisdiccin en lo criminal,podr dictar rdenes de detencin contra las personasque, dentro de la sala de su despacho, cometieren algncrimen o simple delito, conformndose a las disposicionesde este Ttulo.

    Artculo 129.- Detencin en caso de flagrancia. Cualquier persona podr detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la polica, al ministerio pblico o a la autoridad judicial ms prxima. Los agentes policiales estarn obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisin de un delito. No obstar a la detencin la circunstancia de que la persecucin penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artculos 361 a 366 quater del Cdigo Penal. La polica deber, asimismo, detener al LEY 20074sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere Art. 1 N 10quebrantado su condena, al que se fugare estando D.O. 14.11.2005detenido, al que tuviere orden de detencin pendiente, a quien fuere sorprendido en violacin flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo lascondiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) yd) del artculo 17 ter de la ley N 18.216 y al queviolare la condicin del artculo 238, letra b), que lehubiere sido impuesta para la proteccin de otras personas. Ley 20603 En los casos de que trata este artculo, la polica Art. 3 a)podr ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, D.O. 27.06.2012cuando se encontrare en actual persecucin del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detencin.

    Artculo 130.- Situacin de flagrancia. Se entender que se encuentra en situacin de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisin del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cmplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetracin

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    de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aqul o con seales, en s mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participacin en l, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las vctimas de un delito que reclamen LEY 20074auxilio, o testigos presenciales, sealaren como autor o Art. 1 N 11cmplice de un delito que se hubiere cometido en un D.O. 14.11.2005tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras LEY 20253d) y e) se entender por tiempo inmediato todo aquel Art. 2 N 3que transcurra entre la comisin del hecho y la captura D.O. 14.03.2008del imputado, siempre que no hubieren transcurrido ms de doce horas.

    Artculo 131.- Plazos de la detencin. Cuando la detencin se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de