código aeronáutico [ponencia segundo debate]

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  Carrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237  3823238 E-mail. [email protected]  Carlos R. Ferro Solanilla Senador de la República  Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2012. Doctora SANDRA OVALLE GARCIA Secretaria General Comisión Sexta Senado de la República Ciudad Respetada Doctora Ovalle:  Adjunto ponencia, para segundo debate en Senado del Proyecto de Ley No. 26 de 2011, SENADO, No. 38 de 2011 SENADO (ACUMULADOS) “POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO AERONAUTICO”. Cordialmente, CARLOS R. FERRO SOLANILLA Senador de la Republica

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Proyecto de Ley No. 26/11, Senado No. 38/11 SENADO (Acumulados) “Por el cual se expide el CÓDIGO AERONÁUTICO”.

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Carlos R. Ferro Solanilla Senador de la Repblica

Bogot, D. C., 29 de mayo de 2012.

Doctora SANDRA OVALLE GARCIA Secretaria General Comisin Sexta Senado de la Repblica Ciudad

Respetada Doctora Ovalle:

Adjunto ponencia, para segundo debate en Senado del Proyecto de Ley No. 26 de 2011, SENADO, No. 38 de 2011 SENADO (ACUMULADOS) POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO AERONAUTICO.

Cordialmente,

CARLOS R. FERRO SOLANILLA Senador de la Republica

Carrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

Carlos R. Ferro Solanilla Senador de la Repblica

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY No. 26 de 2011, SENADO, No. 38 de 2011 SENADO (ACUMULADOS) POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO AERONAUTICO.

Bogot D.C., 29 de mayo de 2012.

Doctor JUAN MANUEL CORZO ROMAN Presidente Honorable Senado de la Repblica Ciudad

Respetado Presidente: En los trminos de los artculos 174 y 175 de la Ley 5 de 1.992 y en cumplimiento de la designacin realizada por la Mesa Directiva de la Comisin Sexta del Senado de la Repblica, me permito presentar informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley del Proyecto de Ley No. 26 de 2011, SENADO, No. 38 de 2011 SENADO (ACUMULADOS) POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO AERONAUTICO, con pliego de modificaciones.

ANTECEDENTES DEL PROYECTO Durante el periodo legislativo 2009-2010 fue radicado por el honorable Senador Ramn Elas Lpez Sabogal el Proyecto de Ley nmero 06 de 2009 Senado Por la cual se expide el Cdigo Aeronutico Colombiano El Estatuto del Comandante de Aeronave y se dictan otras disposiciones.

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Reconociendo la enorme experiencia que el honorable Senador Ramn Elas Lpez tiene en el transporte areo, ya que al ser piloto comercial de la Escuela de Aviacin del Pacfico y miembro activo de la Patrulla Area, ha podido plasmar un documento ejemplar y completo para el transporte areo. El Proyecto de Ley No. 06 de 2009 Senado de autora del honorable Senador Ramn Elas Lpez Sabogal, es un documento que contiene un conjunto de normas legales sistemticas que abarca todo el transporte areo, buscando poder tener unos principios globalizantes para este sector, pues la actual regulacin jurdica que existe en nuestro pas es dispersa y demasiado flexible. Por eso la decisin de haber presentado este proyecto, del Senador Ramn Elas Lpez Sabogal es trascendental para el futuro de la aviacin del pas. El proyecto fue tramitado por el Senado de la Repblica y curs primer debate en el Senado, faltndole slo un debate para su aprobacin en el Senado. Sin embargo, fue archivado por vencimiento de trminos segn lo dispuesto en el artculo 190 de la Ley 5a. El actual proyecto de ley presentado a consideracin es el resultado del texto aprobado en las discusiones sostenidas en la Comisin Sexta del Senado, y la acumulacin del Proyecto de Ley nmero 158 de 2010 Senado Por la cual se toman medidas para mejorar la seguridad en las operaciones aeronuticas, radicado por el honorable Senador Efran Cepeda Sarabia. El proyecto de ley en mencin es de mi autora y fue presentado el 26 de julio de 2011, para trmite legislativo y ha sido puesto en consideracin de la Comisin Sexta de Senado para su anlisis pertinente. En la ponencia para primer debate de este proyecto de Ley, vuelve acumular el Proyecto de Ley nmero 038 de 2011 Senado Por la cual se toman medidas para mejorar la seguridad en las operaciones aeronuticas, radicado el 2 de agosto de 2011 por el honorable Senador Efran Cepeda Sarabia. Este proyecto de ley tuvo su trmite legislativo y fue puesto en consideracin y aprobado en la Comisin Sexta de Senado, el 16 de Noviembre de 2011.

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EXPOSICIN DE MOTIVOS EXPOSICIN DE MOTIVOS Como se manifest en la exposicin de motivos del proyecto de ley para la presentacin se realizaron durante el ao 2010 diferentes reuniones de trabajo y se recibieron comunicaciones de los actores involucrados, donde se expresaron los diferente puntos de vista de cada uno, entre ellos la Aeronutica Civil AEROCIVIL, Las Fuerzas Militares de Colombia (Fuerza Area Colombiana y Ejercito Nacional), Polica Nacional, Universidad Militar Nueva Granada, Universidad del Rosario, Universidad Externado de Colombia, Asociacin Colombiana de Aviadores Civiles, Asociacin del Transporte Areo en Colombia ATAC, Instituto Nacional para Ciegos, Gestin legislativa y Gobierno Javier Hoyos, Integrated Ingineering Services S.A.S., la Asociacin Nacional de Bomberos Aeronuticos de Colombia. Se argument que el carcter de internacionalidad que hoy se le atribuye al derecho aeronutico permite pensar que la regulacin debe ser acorde con los principios globalizantes del sector. Es decir que este debe ser legislador que establezca los principios y directrices bsicas. Las principales ideas de este proyecto de ley son las siguientes: Los reglamentos aeronuticos de Colombia debern dirigirse estrictamente en la parte tcnica. Se compilara la normatividad existente en un solo instrumento normativo, escindiendo la segunda parte del libro V del cdigo de comercio e integrando las leyes y decretos que reforman permanentemente el esquema de transporte areo. As mismo, se debern regular otros aspectos ignorados u omitidos como el de la jurisdiccin especial aeronutica y la profesionalizacin del personal aeronutico. Es necesario codificar las polticas de la actividad aeronutica para que de esta manera se delimiten y reasignen funciones an ms coordinadas al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil.

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Cabe resaltar que el derecho aeronutico es una de las novsimas ramas del derecho y sus fuentes naturales son el derecho civil, comercial, administrativo, laboral, martimo internacional y comparado, pblico y privado. En Colombia se aplica la definicin de derecho aeronutico que hace el argentino Federico Videla cuando dice que este es el conjunto de principios y normas de derecho pblico y privado, de orden interno e internacional que rigen instituciones y relaciones jurdicas nacidas de la actividad aeronutica o modificaciones de ella. Entre los primeros convenios internacionales que tratan el derecho aeronutico se encuentran: La Conferencia de la Haya celebrada en 1907, cuyo objetivo se centr bsicamente en la prohibicin de lanzar proyectiles y explosivos desde el aire. La Convencin Internacional de Navegacin Area en 1919 constituida por un consejo supremo cuyo fin primordial fue el reconocimiento de soberana a las altas partes contratantes sobre su espacio areo y la libertad de paso inofensivo sobre su territorio salvo ciertas restricciones en cuanto a transporte comercial. En 1944 con la participacin de 54 naciones se reunieron en Chicago EU para establecer derechos comerciales en el transporte areo, es all donde nace la propuesta de crear un Organismo internacional con amplias facultades para dirimir los conflictos que surjan como resultado del ejercicio de la actividad aeronutica all se nombr un organismo encargado de la administracin el cual se denomin Organizacin de la Aviacin Civil Internacional O.A.C.I, se llev por 50 partes el 4 de abril de 1947. Luego en 1963 se efectu el convenio de Tokio sobre infracciones ante el problema de apoderamiento ilcito de aeronaves y desvo de las mismas.

En Colombia el 5 de diciembre de 1919 se firm en la notaria segunda de Barranquilla la Sociedad Colombo Alemana de Transporte Areo. La constituyeron los seores Werner Kammerer, Albert Tietjen, Stuart Hosie, Ernesto Cortissoz, Jacobo Correa, Arstides Noguera y Rafael Palacio.

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Luego de esto, por medio de la ley 126 de 1919 se autoriz por primera vez al Ejecutivo para que reglamentara todo lo relacionado con la aeronavegacin; despus se crea la Ley 89 de 1938 por medio de la cual se centralizo el control de la aviacin en un organismo especial denominado Direccin General de la Aeronutica Civil, encargado especialmente de los servicios aerdromos, rutas areas, radio comunicaciones aeronuticas, meteorologa, vigilancia de personas, materiales e instalaciones destinadas a la navegacin area y funciona como dependencia del Ministerio de la Guerra de la Direccin General de la Aviacin Militar. El reglamento aeronutico Colombiano incorpora toda la reglamentacin operativa y tcnica del sector y se divide actualmente de la siguiente manera: Definiciones. Personal Aeronutico. Actividades areas civiles. Normas de aeronavegabilidad y operacin de aeronaves. Reglamento del aire. Aerdromos e instalaciones. Rgimen sancionatorio. Seguridad area. Certificacin de tipo y fabricacin de productos aeronuticos. Transporte sin riesgos de mercancas peligrosas. Normas ambientales para la aviacin.

Como se mencion anteriormente, el tema del personal aeronutico se encuentra armonizado dentro del Convenio internacional de la Organizacin de la Aviacin Civil Internacional OACI del cual Colombia hace parte, apoyando los procedimientos y mtodos para la formacin de pilotos, mecnicos, ingenieros, inspectores, controladores, bomberos, entre otros. Pero sin embargo pese a esto, esta preparacin no es equitativa, pues en este momento haciendo referencia al Ministerio de Educacin o al Instituto Colombiano de Fomento para la educacin superior ICFES, no se consideran ni se encuentran registradas como profesiones, ni como tcnica, tecnolgica ni mucho menos como un pregrado por ende es necesaria la profesionalizacin.

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Del honorable Senador Efran Cepeda Sarabia se incluy todo el articulado del Proyecto de Ley Nmero 158 de 2010 Senado Por la cual se toman medidas para mejorar la seguridad en las operaciones aeronuticas. Este proyecto que est enfocado a la seguridad aeronutica es un complemento importantsimo para este conjunto de normas de este Proyecto de Ley Cdigo Aeronutico. La Seguridad Aeroportuaria es un tema de vital importancia a nivel mundial, teniendo en cuenta los ltimos acontecimientos tanto nacionales como extranjeros, es trascendental que Colombia este a la vanguardia en esta materia lo cual hace absolutamente necesario analizar y evaluar las disposiciones normativas existentes en aras de confrontar su vigencia material, tomando en consideracin los avances que a nivel mundial se han venido realizando producto de las diferentes investigaciones en materia de Seguridad Operacional Aeroportuaria. Muchos de los accidentes ocurridos a nivel mundial, relacionados con aviones que se salen de las pistas de aterrizajes por lo extremos o costados, estn relacionados con deficiencias en las caractersticas de rozamiento de las superficies de los pavimentos. La resistencia al rozamiento es la fuerza que se desarrolla cuando se previene la rotacin parcial o total de la llanta en su interaccin con el pavimento. Diferentes investigaciones internacionales han identificado claramente las principales variables que caracterizan las propiedades de rozamiento de una superficie de pavimento. Entre ellas las ms relevantes son: la MICROTEXTURA y la MACROTEXTURA de la superficie. Dada la importancia de este problema, muchos equipos han sido desarrollados en diferentes pases, los cuales son capaces de evaluar las caractersticas de rozamiento de una superficie de pavimento. Estos equipos no necesariamente operan bajo los mismos principios y su diseo no est estandarizado internacionalmente. Investigaciones recientes han demostrado que la comparacin de parmetros de friccin obtenidos con varios equipos medidores de friccin en la misma superficie es inapropiada, ya que se ha observado que diferentes equipos obtienen diversas mediciones de friccin cuando son utilizados en la misma superficie. EsteCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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fenmeno se ha observado incluso en equipos que operan bajo el mismo principio operacional y que adems son fabricados por el mismo productor. Se ha llegado a la conclusin, que existe una necesidad de utilizar modelos matemticos para estandarizar las medidas de rozamiento obtenidos por los diferentes equipos a un ndice estndar que sea independiente al equipo utilizado para medir el coeficiente de rozamiento. Despus del experimento internacional (PIARC International Experiment) que tuvo lugar en Espaa y Blgica en el ao 1.992, con el fin de estudiar el fenmeno de rozamiento a fondo, el modelo matemtico del ndice de Friccin Internacional (IFI) fue creado para estandarizar mediciones de friccin obtenidos por cualquier equipo. Este modelo incorpora las variables principales que afectan el fenmeno de rozamiento, que son la MICROTEXTURA y la MACROTEXTURA de la superficie del pavimento. En Colombia el tema de rozamiento no se ha estudiado adecuadamente hasta el momento. La UAEAC no especifica ningn nivel mnimo de friccin. Bsicamente lo que se ha hecho es copiar las regulaciones internacionales, especficamente las utilizadas por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional, OACI, y la Federal Aviation Administration, FAA. Estas instituciones constantemente se encuentran trabajando en proyectos investigativos en el rea de rozamiento, ya que se han dado cuenta de las mltiples deficiencias que presentan sus mtodos y regulaciones actuales. El mtodo actual para monitorear las caractersticas de rozamiento de una pista de aterrizaje puede ser resumido en la siguiente tabla. La Tabla 1 aparece en los Reglamentos Aeronuticos de Colombia (RAC), Parte 14, Seccin 7.9. Tambin aparece en el Manual de Servicios de Aeropuertos, Seccin 3.2. Sin embargo, el documento que originalmente present la Tabla 1 fue la FAA Advisory Circular AC No: 150/5320-12C.

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Tabla 1

En diferentes medios acadmicos e investigativos se han expuesto las diferentes deficiencias que presenta el uso de la mencionada tabla. Entre las cuales podemos mencionar las siguientes: La tabla no incorpora mediciones de la MACROTEXTURA del pavimento. Como se ha mencionado anteriormente, la MACROTEXTURA es uno de los parmetros principales utilizados para caracterizar las propiedades de rozamiento de una superficie de pavimento. Especficamente, es utilizada para evaluar las sensitividad de las caractersticas de rozamiento de una superficie a la velocidad. Los operadores de los aeropuertos en Colombia no saben claramente como evaluar los niveles mnimos de las pista. Actualmente se limitan a comparar los valores medidos con los encontrados en una tabla reglamentada por laCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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Organizacin de Aviacin Civil Internacional, OACI. Esta tabla tiene muchas falencias que han sido claramente discutidas e ilustradas en diversos reportes internacionales.

Fue desarrollada despus de correlaciones con respecto a un equipo que se utiliz como estndar (el Mu Meter). Este equipo (Mu Meter) opera bajo principios muy diferentes de los dems equipos presentados en la tabla, por tanto estas correlaciones presentan serias dudas que han sido plasmadas y estudiadas en diferentes proyectos de investigacin liderados por entidades como NASA y Transport Canada. En documento recientes de la European Aviation Safety Agency (Proyecto de investigacin EASA.2004/4) se expresaron los serios problemas que contiene la citada tabla. A nivel nacional, estas deficiencias han sido evaluadas a travs de estudios preliminares realizados en la Universidad del Norte, Barranquilla. Como resumen se puede decir que el Mu Meter es un equipo especializado para evaluar las caractersticas de rozamiento en curvas de pavimentos, sus mediciones despus se asumen como estimaciones de las caractersticas de rozamiento de tramos rectos. Este equipo fue utilizado dada su gran popularidad en los aos 80. Pero en los ltimos aos gracias a los avances en las investigaciones conducidas por NASA gracias al Annual NASA Wallops Runway Friction Workshop se ha demostrado que este equipo no debe ser utilizado como el equipo estndar. Se recomienda el uso del ndice de Friccin Internacional (IFI), la cual es una metodologa avalada por la American Society for Testing and Materials (ASTM), para la estandarizacin de medidas de rozamiento. La Tabla 1 asume que un equipo desarrollado por un fabricante es representativo de toda la familia de equipos desarrollada por el mismo fabricante, lo cual se ha demostrado es falso. Muchas investigaciones han demostrado que cuando se utilizan por ejemplo muchos GRIPTESTER (Equipo sugerido en la Tabla) para evaluar las caractersticas de rozamiento en el mismo pavimento, estos presentarn diferentes mediciones, demostrando que un equipo no es representativo de su familia.

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Dado este grave problema la NASA ha desarrollado su Annual NASA Wallops Runway Friction Workshop donde diferentes equipos de todo el mundo acuden anualmente para calibrar sus equipos para el cumplimiento de los parmetros del IFI. La Figura 1 presenta datos obtenidos en Annual NASA Wallops Runway Friction Workshop 2008. Se puede ver claramente que los resultados de dos GRIPTESTER evaluados en la misma superficie de pavimento presentan resultados completamente diferentes. En la Figura 1 VTTI GT representa los datos obtenidos usando el GRIPTESTER del Virginia Tech Transportation Institute y el DND GT representa los datos obtenidos usando el Canadian Department of National Defense GRIPTESTER.

Figura 1 Datos obtenidos en el Annual NASA Wallops Runway Friction Workshop 2008 para la superficie A Como conclusiones podemos establecer que en Colombia se debe evaluar las caractersticas de MACROTEXTURA de las pistas. Actualmente la evaluacin de estas caracterstica solo es recomendada en aeropuertos que no cuenten con equipos capaces de evaluar la resistencia al rozamiento. El Reglamento Aeronutico de Colombia parte 14, en el numeral 14.3.3.1.15.3 slo hace referencia al espesor de la textura superficial, no exige su evaluacin para lasCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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pistas, no especifica la metodologa utilizada para tal fin. Por otra parte, investigaciones recientes, han demostrado que el valor de textura debe estar en el rango de 1.5 mm con el fin de garantizar la seguridad operacional de las pistas. La periodicidad de la medicin de la textura debe ser la misma con la cual se mide el coeficiente de rozamiento de conformidad con la tabla A5-3 del Manual de Servicio de Aeropuertos parte 2. La evaluacin de la MACROTEXTURA debe ser efectuada por dispositivos que cumplan con los requisitos establecidos por la norma ASTM E1845. Las entidades reguladoras de la seguridad operacional de los aeropuertos deberan enfatizar la importancia de las mediciones de las caractersticas de rozamiento y MACROTEXTURIZADO. Estas mediciones se deben imponer y su cumplimiento debe ser monitoreado y controlado, para garantizar unas condiciones de seguridad a los usuarios y evitar que futuros accidentes ocurran. Se debe utilizar el ndice de Friccin Internacional como herramienta para evaluar las caractersticas de rozamiento y texturizado de las pistas de aterrizaje. Esta metodologa garantizar que la seguridad operacional en la pistas en Colombia este acorde con el conocimiento contemporneo en el tema de rozamiento a nivel mundial. Se debe exigir que las empresas que realizan los ensayos de rozamiento en el pas certifiquen sus equipos de acuerdo a la ASTM E 1960, garantizando as que estos presenten una certificacin de calibracin internacional y la confiabilidad de los resultados arrojados. El Apndice 3 del Manual de Servicios de Aeropuertos, en la parte 2 concerniente al Estado de la Superficie de los Pavimentos especfica sobre la certificacin de nuevos equipos, sin embargo no dice nada sobre la calibracin de los equipos que se encuentran actualmente en operacin. Anualmente diferentes equipos de todo el mundo son llevados a una base de la NASA localizada en Wallops, Virginia, para el Annual NASA Wallops Runway Friction Workshop, donde sus equipos son certificados para realizar mediciones de rozamiento de conformidad con la ASTM E 1960. Dado que las mediciones de rozamiento evaluadas utilizando diferentes GRIPTESTER en una misma pista arrojan resultados diferentes, tal como se muestra en la figura No.1, es posible que en Colombia se estn certificando pistasCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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basados en resultados no confiables o errados, poniendo en riesgo la seguridad operacional al subestimar la inminente posibilidad de accidentes areos. Los Reglamentos Aeronuticos de Colombia no son suficientes para garantizar la seguridad aeronutica, existen muchas falencias, otro ejemplo que podemos citar, es en la parte dcimo cuarta del mismo podemos hacer las siguientes crticas, en el numeral 14.3.3.1.15. Superficie de las pistas, no especifican cuales son los niveles de irregularidades que se deben controlar, se deja muy general, las irregularidades en un pavimento se evalan a travs de ndice de Rugosidad Internacional (IRI), lo cual no se hace en el momento. Es necesario sealar que gracias a la colaboracin de cada uno de los actores, los cuales realizaron los aportes necesarios para enriquecer este proyecto, se logr llegar a un consenso general, para poder hacer de este cdigo un conjunto de normas legales sistemticas que regularn el transporte areo en Colombia.

PRIMER DEBATE El da 16 de Noviembre de 2011, en sesin de la Comisin VI Constitucional Permanente, se llev a cabo el estudio y aprobacin del Proyecto de Ley No. 26 de 2011 SENADO, No. 38 de 2011 SENADO (ACUMULADOS) POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO AERONAUTICO, donde fue aprobado. En el debate se presentaron algunos comentarios a este proyecto de ley por parte de los diferentes Senadores, los cuales son adicionados a esta segunda Ponencia. El Honorable Senador Alexander Lpez Maya tuvo los siguientes comentarios algunos artculos del Proyecto de Ley: En el artculo 23 el Honorable Senador propuso la adicin de la palabra la aeronutica, pues segn l, no est definido qu autoridad le da la orden que obligue al piloto a aterrizar en caso de que sea necesario. El artculo 38 se propuso que se adicione la frase de manera regular, pues segn el Senador no siempre son la caracterizacin en temas de los aerdromos en las reas definidas de tierra o agua destinada para la llegada y salida de aeronaves; con lo cual quedara abierto y por lo cual se puede tomar disposiciones de que en cualquier momento se ceda.Carrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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En el artculo 49 se propone adicionar un pargrafo nuevo en el cual se busca que partir de la vigencia ser la Aeronutica Civil la que determinar esto y no el operador del aeropuerto. En el 51 se plantea adicionar al artculo los servicios que en ningn caso podrn superar aquellas fijadas por las instalaciones y operaciones aeronuticas en la concesin. En el artculo 60 se introduce la no procedencia de la obligacin de reembolso cuando un obstculo exista al momento de la elaboracin de los planos y diseos para la zona despejada. El artculo 221, el Senador presenta un inciso nuevo, el cual expresa que en caso contrario cuando el cambio de cualquiera de los aspectos que integran el contrato de transporte impliquen un menor valor para el transportador, deber reconocer la diferencia del precio de los tres das, En el artculo 239, el que tiene que ver con las obligaciones del explotador, adicionamos un pargrafo nuevo, en el cual se busca exceptuar de los anteriores casos que el explotador conoca previamente la situacin de conflicto y disturbio civil y no confirme a los pasajeros de la misma. Estas son las excepciones en caso de que pueda excusarse. En el artculo 244 se agrega una frase, en la cual se explica que la carga de la prueba en estos casos, quedar concentrada en el explotador quien se exime de la responsabilidad y no en cabeza de la persona directamente afectada por el dao.

El Honorable Senador Carlos Alberto Baena Lpez sugiri la eliminacin del artculo 197, y propuso la inclusin de un ttulo nuevo, el cual se denominara DE LOS CONTRATOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS, con el cual se busca la defensa de los usuarios. A esta propuesta se le adhiri el Honorable Senador Plinio Olano, el cual pidi incluir unas lneas generales de lo que deben ser los derechos y los deberes de los pasajeros, los cuales deben de ir en el contrato. Igualmente, el da 22 de noviembre se llevo a cabo debate de control poltico por el Senador Efran Torrado Garca con el fin de presentar los mltiples problemas que sufren los usuarios del transporte areo.

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PLIEGO DE MODIFICACIONES Las modificaciones que se presentan para la ponencia de segundo debate del proyecto de ley, son el fruto de las propuestas que se realizaron provenientes de los Honorables Senadores en el primer debate en la Comisin Sexta de Senado, y de mesas de trabajo que se realizaron con la Aeronutica Civil AEROCIVIL, la Fuerza Area Colombiana, Asociacin de Transporte Areo de Colombia -ATAC, Asociacin Colombiana de Ingenieros- ACIEM y las asociaciones del sector aeronutico, adems, de la solicitud del H. Senador Juan Carlos Vlez Uribe que han buscado una mayor precisin y claridad en la norma. El da 28 de marzo de 2012, la plenaria del H. Senado de la Repblica aprob la proposicin por medio la cual se autoriza el retiro de la ponencia para segundo debate que presente el 30 de noviembre de 2011 del Proyecto de Ley No. 26 de 2011 Senado, nmero 38 de 2011 (Acumulados) Por el cual se expide el Cdigo Aeronutico, la cual fue publicada en la gaceta nmero 925 del 2 de diciembre de 2011, con el fin de tener en cuenta observaciones valiosas que se han recibido despus de radicada la ponencia en la H. Plenaria de Senado. Se tuvieron en cuenta las proposiciones presentadas por los H. Senadores Juan Manuel Galn Pachn relacionada con el personal aeronutico y Alexander Lpez Maya con respecto a los derechos y obligaciones del pasajero. Adems, lo dispuesto en el Proyecto de Ley No. 121 de 2011 Senado Por medio de la cual se establecen los derechos y deberes de las partes que intervienen en la prestacin del servicio pblico esencial de transporte areo y se dictan otras disposiciones, cuya iniciativa es del H.R. Simn Gaviria y que pretende reglamentar los derechos y deberes de las partes que intervienen en la prestacin del servicio pblico esencial del transporte areo y que armoniza las normas nacionales con los tratados y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, especialmente el Convenio para la Unificacin de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Areo Internacional, celebrado en Montreal en 1999, las normas de la Comunidad Andina de Naciones sobre la materia y dems disposiciones que los modifiquen o sustituyan. Para su aplicacin se entender que la regla ms

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favorable para el usuario, prevalecer sobre cualquier otra disposicin1, se convertir en el Captulo V dentro del Ttulo VII del Cdigo Aeronutico, Proyecto de Ley que cursa en el Congreso de la Repblica con el No. 26 de 2011 Senado y cuyo ponente es el H.S Carlos Ferro Solanilla. El Propsito es que la iniciativa del H.R Gaviria, no fuera considerada una vez se hubiera debatido y aprobado el Proyecto de Cdigo Aeronutico, sino, que sea parte integral del mismo. Para que tal hecho ocurriera, se estableci un grupo de trabajo, en donde estuvieron representados la Aeronutica Civil en cabeza del Dr. Edgar Rivera (Director de Normas Aeronuticas) y los Asesores de los HH SS Carlos Ferro y Efran Torrado, que con fundamento al Proyecto radicado por el H R Gaviria, se lograra un documento que cumpliera con los objetivos propuestos por ste ltimo. El Captulo V, del TTULO VII Servicios Areos Comerciales del Proyecto de Ley 26 de 2011 Senado Por la cual se expide el Cdigo Aeronutico, se aplicar a todas las personas naturales y jurdicas del orden pblico y privado que intervengan en la prestacin del servicio pblico esencial de transporte areo en Colombia y a las extranjeras que operen en, desde o haca la Repblica de Colombia y salvo con las consideraciones que present la Aeronutica, representa la esencia integral de la iniciativa del H.R Simn Gaviria.

De forma particular, se realizaron las siguientes modificaciones:

Con el fin de ajustar el proyecto se adiciono en todo el texto del proyecto, la palabra Aeronutico despus Cdigo. Se ajusto la redaccin en el artculo 2 trasladando la palabra gestin. En los artculos 9 y 10, se modifico el nombre del Consejo Superior Aeronutica de la Aviacin Civil, en virtud al Decreto 1900 de 2011, por Consejo Directivo de la

1

Gaviria, Simn. P de L 121 de 2011 senado por medio de la cual se establecen los derechos y deberes de las partes que intervienen en la prestacin del servicio pblico esencial de transporte areo y se dictan otras disposiciones.

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Autoridad Aeronutica y se ajustaron sus funciones por lo que se suprimi del numeral 4 del artculo 9, la frase de participacin privada, pblica o mixta En la integracin Consejo Directivo de la Autoridad Aeronutica se suprimi los numerales 3, 4 y 7 del artculo 10 y se adiciono al Alto Consejero Presidencial para la Gestin Publica y Privada o su delegado y un representante adicional del Presidente de la Repblica. En las facultades de la Comisin Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria de la Aviacin Civil se suprimi el numeral 1, la frase disear y formular las, cambiar en el numeral 2, la palabra evaluar por analizar y los numerales 4 y 5 del artculo 11. Suprmase los numerales 3, 6, 10 y 11 del artculo 12 con el fin de reducir los miembros de la Comisin Intersectorial, adicionndola Director de la Unidad Administrativa Especial de Migracin Colombia. Suprmase del artculo 13, la frase y velar por el cumplimiento de los reglamentos aeronuticos que regulan y se aclara que es durante su permanencia en territorio colombiano y no como estaba sealado durante es estacionamiento. Suprmase los numerales 2, 4, 9, 14 y 15 del artculo 14, As mismo, en el artculo 14 se agrega un inciso para introducir a la Comisin Intersectorial al Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado, por su relevancia como comandante en Jefe de todas las Fuerzas Militares. En el artculo 15 se adiciono la palabra inspeccin como funcin de la Autoridad Aeronutica en el primer inciso y en el segundo las actividades aeroportuarias. Se adiciono al artculo 16 un inciso con el fin de que la Autoridad Aeronutica establezca un procedimiento pblico, para la modificacin de los Reglamentos Aeronuticos, efectuando. Se adiciono al artculo 19 la frase que los convenios sean ratificados mediante ley. Se realiza una aclaracin en el artculo 21, la Autoridad Aeronutica en

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coordinacin con el Ministerio de Defensa designaran las zona prohibidas. En el artculo 24, se realiz una precisin en cuanto a las horas de la rendicin del informe, amplindolas a 72 horas y su redaccin. Se incluyo dentro el artculo 29 los materiales inflamables. Se introduce en el artculo 30 una aclaracin para la prohibicin del transporte de personas y se adiciono las personas que se encuentren en estado de exaltacin.

En el artculo 31 se expresa que en los casos de transporte de cadveres, pasajeros enfermos, infectocontagiosos o pasajeros mentalmente trastornados deber observarse lo previsto por la autoridad de salud. Se aclara que el numeral sexto no es un numeral sino un inciso del artculo 35 Se adiciono un pargrafo en el artculo 40, el cual busca dar una precisin en cuanto a los permisos de la operacin de aerdromo o aeropuerto. En el artculo 44 se realiza una aclaracin sobre la competencia de la Aeronutica. Se aclara en el tercer inciso del artculo 45, que los aerdromos son los de Estado y no los militares, en razn a que este es el concepto que se deben utilizar. En el numeral 4 del artculo 46 se aclara lo que se debe de entender por los riesgos que afecten la seguridad area. En el segundo prrafo en el artculos 48, se introduce una frase y en consecuencia previa recertificacin, tratando de hacer una aclaracin en el proceso que debe llevar un operador. El artculo 293 se ubica en el Capitulo II referente a EXPLOTACIN Y OPERACIONES, del Titulo IV y su numeracin queda como el artculo 54. En el artculo 55 se incluye el concepto de los conos de aproximacin y areas de sacrificio y faenado.Carrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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En el articulo 62 es mejor que en cada matricula inmobiliaria se registre la limitacin del dominio.

Se aclara en el articulo 83 que es el Gobierno Nacional el que reglamentara lo relacionado con el registro. En el artculo 104, con el fin de ampliar las posibilidades a todas las empresas colombianas se suprimi la frase de transporte areo. Se adiciona un articulo al Capitulo IX EMBARGO, SECUESTRO Y OTRAS MEDIAS CAUTELARES, del Titulo V, que ser el articulo 114 para definir estas medidas cautelares. En el Titulo Sexto, PERSONAL AERONAUTICO los artculos que definan el concepto de Tiempo de Servicio: Tiempo de Vuelo, asignacin, descanso reglamentario y normas laborales fueron trasladado del Capitulo II Comandante de la Aeronave al Capitulo I referente al personal aeronutico en general y el Capitulo referente a la Educacin para el personal aeronutico quedo de Capitulo III. Posteriormente a esta reubicacin de las normas, se define en los artculos 117, 118 y 119, lo que se entiende por personal de vuelo o tripulacin, los tripulantes de de cabina de mando y los cabina de pasajeros. En el articlo117 se aclara que cuando un tcnico de mantenimiento en el vuelo sern considerados como tripulantes. es requiere

Se adiciona un numeral al artculo 118 para contemplar a los tripulantes adicionales. Se incluye un artculo nuevo que es el nmero 120, donde se define el personal terrestre. Se suprimi del articulo 121 el inciso referente a la tripulacin de una aeronave est constituida por el personal aeronutico destinado a prestar servicio a bordo, pues ya es definido articulo 116.

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Adicinese un numeral para considerar al tripulante adicional al artculo 124, en la asignacin de vuelo. En el artculo 125 se aclara que los perodos de permanencia temporal o escala son descanso reglamentario. Al numeral 6 del artculo 127 se adiciona la frase que por razones de seguridad. El plazo establecido en el articulo 130 se amplio a un ao. En el articulo 132 se aade la expresin o de la legislacin del Estado de matrcula de la aeronave cuando se aplicable. Se aclaro el numeral 3 del artculo 136 para determinar desde cuando tiene el comandante autoridad sobre los pasajeros. En el numeral 2 del artculo 137, se aclara que es el explotador de la aeronave y no el empleador.

Se aclara el nombre del Captulo I del Titulo VII y se seala que se denominara SERVICIOS AEREOS COMERCIALES EN GENERAL. En el artculo 150 se seala que las disposiciones de este Captulo aplican a los servicios areos comerciales de transporte pblico y de trabajos areos especiales. En el artculo 154 se aclara lo que comprende los servicios areos comerciales. En el artculo 159 se seala que el certificado de explotador de servicios areos es diferente al permiso de operacin. Se modifico el artculo 162 para que la Autoridad Aeronutica tenga competencias sobre las agencias de viaje.

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Para mayor claridad se subdivide este Capitulo para agregar uno nuevo que ser II y se denominara SERVICIOS AREOS COMERCIALES DEL TRANSPORTE PBLICO e inicia con el artculo 163. En el artculo 166 se suprime la expresin sobre el otorgamiento de concesiones o permisos para las empresas, y que cumpla con los requisitos previstos en los Reglamentos Aeronuticos que la regulan. Se introduce un articulo nuevo que ser 167 para se responsabilice al poseedor de un permiso de operacin es responsable de la elaboracin y aplicacin de un programa de seguridad. En el artculo 168 se modifica para determinar que la Autoridad Aeronutica suspender o cancelar y no que se revocara. En el Artculo 169 se adiciona la expresin y los reglamentos aeronuticos. Se modifica la redaccin del artculo 175 y se suprime la ultima expresin relacionada de acuerdo con lo que establezca este cdigo y reglamentos aeronuticos En el Capitulo III se trasladan los artculos de 181 al 186 para ubicarlos en el Capitulo IV referente al Transporte de personas y se incluye un artculo nuevo para sealara que el transporte que efecten sucesivamente varios transportadores por va area, se juzgar como transporte nico. Se adiciona un artculo que ser el 184 referente al transporte que se efecta sucesivamente por varios transportadores. En el articulo 195 referente al billete o boleto se adiciona un inciso para el caso del transporte internacional, al pasajero se le entregar un aviso escrito informndole que la responsabilidad del transportador se regir conforme los Cdigos internacionales, vigentes para Colombia, que sean aplicables. En el artculo 197 se adiciona que la responsabilidad del transportador comprende los daos causados por los dependientes.Carrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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Por ultimo en el artculo 204 si el equipaje se anotar en un taln de identificacin que el transportador entregar al pasajero por cada bulto facturado, el cual deber contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen. Se adiciona un Capitulo nuevo, que ser el Capitulo V el cual se denominara derechos y deberes de las partes que interviene en la prestacin del servicio publico de transporte areo, este captulo contara con 20 artculos nuevos, y busca dar claridad a los pasajeros de sus derechos como de sus deberes, adems se sanciona la publicidad engaosa y se crea un sistema de atencin de reclamos. (Artculos 205-225) En el artculo 229 se aclara la responsabilidad del transportador. Se adicionan los artculos de 236 a 239 con el fin de aplicar lo establecido en Convenio de Montreal respecto a la carta de porte. En el artculo 241, se adiciona un prrafo completo, en el cual se aclara sobre el cambio de los aspectos del contrato, por cambio en la ruta, se reconocer la diferencia. En el artculo 245, se aclara lo que sucede cuando hay cambio en el destinatario en el transporte de la cosa. Se adiciona al artculo 253 el lmite de la responsabilidad del transportador. Se corrige en los artculos 254 y 255 la palabra transportador. Se especifica el trmino de 60 das para realizar la reclamacin en el artculo 256. El artculo 259, se introduce las excepciones de las exoneraciones de las indemnizaciones por los daos causados por parte del explotador. En el artculo 260 se modifica su enunciado y la cuanta de la responsabilidad del transportador.

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Se agrega un inciso al articulo 262 sobre la responsabilidad del transportador `por el retardo de pasajeros. Se modifica el artculo 263 para aclara la responsabilidad del transportador en relacin con el equipaje. En el artculo 254 se modifico a 226 los derechos especiales de giro por la perdida de objetos de mano. Se adicionan tres artculos que sern 265 a 267 para regular lo relacionado con el dao de la carga. Se adiciona un artculo 268 para regular lo referente a la responsabilidad del transportador en relacin con la carga. Se adiciona dos artculos nuevos que sern los artculos 271 y 272 sobre la responsabilidad del transportador y su exoneracin. En el articulo 273 se expresa que lo estipulado en este capitulo se aplicara a la aeronaves de estado. En el artculo 274 se define los derechos especiales de giro. En un artculo nuevo se establece el plazo para solicitar la indemnizacin, ser el 275. Se adiciona un capitulo que ser el VIII con nueve artculos del 276 al 284 para tratar lo referente al transporte areo efectuado por una persona distinta del transportador contractual. En el artculo 285 se incluyo ala aviacin corporativa. En el artculo 290 se adiciono a los vehculos areos no tripulados y las aeronaves tripuladas remotamente, estn sujetos a la inspeccin, control y vigilancia de la Autoridad Aeronutica y con todo, la Autoridad Aeronutica podr exigir que el

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interesado en operar dichos vehculos caucione su responsabilidad, caso en el cual, la Autoridad Aeronutica deber figurar como asegurado. En el artculo 304 se adiciona para que no solo la dependencia sino una organizacin especializada puedan investigar los accidentes areos. En el artculo 311 se adiciona que se entiende cuando aeronave en vuelo. En el artculo 332, se adiciona la sentencia de la Corte Constitucional C-853 del 2005, en el cual se aclara la potestad de la reglamentacin. En el artculo 338 se adiciona la posibilidad de que la autoridad aeronutica en su Programa Institucional de Entrenamiento, busque la capacitacin y especializacin de sus funcionarios.

PROPOSICIN

Dese segundo debate favorable al Proyecto de Ley No. 26 de 2011, SENADO, No. 38 de 2011 SENADO (ACUMULADOS) POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO AERONAUTICO, con pliego de modificaciones. Cordialmente,

CARLOS R. FERRO SOLANILLA Senador de la Republica

TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE

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DEL PROYECTO DE LEY No. 26 de 2011, SENADO, No. 38 de 2011 SENADO (ACUMULADOS) POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO AERONAUTICO. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA

TTULO I DE LA AERONUTICA CIVIL Captulo nico DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1. Este Cdigo Aeronutico rige todas las actividades de aeronutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspeccin, vigilancia y reglamentacin del Gobierno. Quedarn sujetas a este rgimen las aeronaves civiles, de matrcula nacional o extranjera que utilicen espacios sometidos a la soberana nacional, su tripulacin, pasajeros y efectos transportados en ella, as como las aeronaves de matrcula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberana o jurisdiccin de otro Estado. Las aeronaves de Estado solo quedarn sujetas a las disposiciones de este Cdigo Aeronutico cuando as se disponga expresamente. Artculo 2. Se entiende por Aeronutica Civil el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles La aeronutica civil se declara de utilidad pblica. Las actividades de aeronutica civil incluidas las aeroportuarias, que se desarrollen en la Repblica de Colombia, deben disponer de un sistema de seguridad operacional que garantice la eficiente y segura gestin de los riesgos implcitos en las actividades de aviacin civil. La Autoridad Aeronutica

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determinar los requisitos y condiciones que debe reunir referido sistema de gestin de la seguridad operacional. Artculo 3. Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de polica. Las dems son civiles. Artculo 4. A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la Repblica tiene soberana completa y exclusiva sobre su espacio areo nacional. Se entiende por espacio areo nacional aquel comprendido entre una base constituida por el territorio del cual trata el artculo 101 de la Constitucin Poltica y la prolongacin vertical de los lmites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales. Artculo 5. La Aeronutica Civil en la Repblica de Colombia se rige por los convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitucin Poltica, el presente Cdigo Aeronutico, leyes especiales, decretos reglamentarios y los Reglamentos Aeronuticos que dicte la Autoridad Aeronutica. Cuando una determinada materia no est especficamente prevista por este Cdigo, se acudir a los principios generales de derecho aeronutico, a las normas y principios del derecho martimo y a los principios generales del derecho comn, sucesivamente. La misma regla se aplicar para la interpretacin de las normas de este Cdigo Aeronutico. Artculo 6. Con el propsito de promover el desarrollo de la Aeronutica Civil de manera segura, ordenada y eficiente, la legislacin aeronutica civil colombiana observar las normas y estndares tcnicos emanados de la Organizacin de la Aviacin Civil Internacional (OACI). Artculo 7. El medio ambiente gozar de una proteccin especial frente a los efectos que se puedan producir por el desarrollo de las actividades aeronuticas. Por lo tanto la Autoridad Aeronutica y las autoridades ambientales observarn y harn cumplir los estndares ambientales previstos por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional.

TTULO IICarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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DE LA ADMINISTRACIN DE LA AERONUTICA CIVIL Captulo nico Artculo 8. La Autoridad Aeronutica en la Republica de Colombia es la Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil (Aerocivil), o la entidad que el futuro asuma las funciones que corresponden esta Unidad y esta adscrita al Ministerio del Transporte. Corresponde a la Autoridad Aeronutica expedir los Reglamentos Aeronuticos de Colombia. Artculo 9. El Consejo Directivo de la Autoridad Aeronutica, como rgano consultivo y colegiado, facultado para: 1. Estudiar y proponer al gobierno polticas en materia de aviacin. 2. Emitir concepto sobre los asuntos especiales que le someta a consideracin el Gobierno. 3. Orientar las estrategias, planes, programas y proyectos de la entidad, acorde con las polticas generales y verificar su cumplimiento. 4. Conocer y aprobar los planes, programas y proyectos del sector areo. 5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y sus modificaciones de conformidad con la ley. 6. Proponer mecanismos que permitan a la entidad optimizar y ampliar la cobertura de captacin de ingresos. 7. Estudiar los planes y programas que le presente a su consideracin el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil. 8. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgnica y planta de personal de la entidad. 9. Analizar los tratados relacionados con la aeronutica civil y proponer al Gobierno la denuncia de aquellos que considere contrarios al inters nacional en coordinacin con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 10. Darse su propio reglamento y las dems que correspondan. Pargrafo. El Consejo Directivo de la Autoridad Aeronutica, se reunir ordinariamente y por derecho al menos una vez cada tres meses, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Director de la Aeronutica Civil, quienCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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podr invitar a las sesiones a funcionarios de sus dependencias o de otras entidades oficiales o particulares, segn la materia que se vaya a tratar en la respectiva sesin. Artculo 10. El Consejo Directivo de la Autoridad Aeronutica, estar conformado por: 1. El Ministro de Transporte o el Viceministro de Infraestructura, quien lo presidir. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. 3. El Director del Departamento Nacional de Planeacin o su delegado. 4. Dos (2) Representantes del Presidente de la Repblica. 5. El Alto Consejero Presidencial para la Gestin Pblica y Privada o su delegado. El Director General de la Autoridad Aeronutica Civil, asistir a las reuniones del Consejo Directivo con derecho a voz. Igualmente, asistirn con derecho a voz el Director de Infraestructura y el Jefe de la Oficina Asesora de Planeacin del Ministerio de Transporte. El Jefe de la Oficina de Transporte Areo de la Autoridad Aeronutica, o quien haga sus veces en dicha autoridad, actuar como Secretario del Consejo Directivo de la misma El Consejo podr invitar a sus deliberaciones a personas o instituciones pblicas o funcionarios pblicos, particulares, representantes de las agremiaciones o a quienes estime necesarios para el adecuado desarrollo de la aviacin civil o, puedan ilustrarlos sobre los asuntos a tratar en la respectiva sesin, quienes sern escuchados y consultados sesin especial. Artculo 11. La Comisin Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria de la Aviacin Civil, como rgano consultivo y colegiado estar facultado para: 1. Recomendar polticas, principios, mtodos y procedimientos en materia de proteccin de la aviacin civil internacional contra actos de interferencia ilcita, de conformidad con lo establecido en los estndares internacionales emanados en la Organizacin de Aviacin Civil Internacional.

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2. Analizar los riesgos de seguridad aeroportuaria que se presentan en el mbito nacional que puedan afectar el desarrollo de la aviacin civil y recomendar las medidas para contrarrestar sus posibles efectos. 3. Coordinar la aplicacin de polticas, principios, mtodos y procedimientos en materia de proteccin de la aviacin civil internacional contra los actos de interferencia ilcita que involucren cada una de las entidades que conforman la Comisin Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria. 4. Formular propuestas para la formacin e instruccin en seguridad aeroportuaria del personal de cada uno de los organismos miembros de la Comisin Intersectorial que labora en los diferentes aeropuertos del pas. 5. Recomendar a los organismos participantes en la Comisin Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria la celebracin de convenios interadministrativos para garantizar la operatividad de los sistemas de seguridad aeroportuaria. 6. Recomendar a los organismos competentes la adopcin de medidas y procedimientos que faciliten la implementacin de los controles de seguridad, previsto para la proteccin de la aviacin civil internacional contra los actos de interferencia ilcita y de las normas nacionales. 7. Expedir su propio reglamento. 8. Las dems que le seale la ley o establezca el Gobierno Nacional.

Pargrafo. En todo caso, en la formulacin de dichas polticas, principios, mtodos, procedimientos y medidas generales en materia de seguridad aeroportuaria, deber adoptarse las precauciones necesarias para evitar que su implementacin interfiera o cause demoras innecesarias a las actividades de la aviacin civil, las cuales siempre deben ser eficientes, giles y seguras.

Artculo 12. La Comisin Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria de la Aviacin Civil, estar integrada por: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Ministro de Transporte o el Viceministro como su delegado, quien la presidir. Ministro de Defensa Nacional o su delegado. Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado. Director General de la Polica Nacional o su delegado. Comandante de la Fuerza Area o su delegado. Director o Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Migracin ColombiaCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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7. Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado. 8. Director General de la Autoridad Aeronutica. 9. Un representante de las agremiaciones de empresas areas designado por ellas mismas.

Pargrafo 1. En caso de ausencia del Ministro de Transporte o del Viceministro, la reunin de la Comisin ser presidida por el Director General de la Autoridad Aeronutica. Pargrafo 2. La Comisin podr invitar a sus deliberaciones a funcionarios pblicos, particulares, representantes de las agremiaciones o a quienes consideren que puedan ilustrarlos sobre los asuntos a tratar en la respectiva reunin. Pargrafo 3. La Comisin tendr un Secretario, cargo que ser desempeado por el Director Seguridad Aeroportuaria de la Autoridad Aeronutica o quien haga sus veces.

Artculo 13. La Comisin Intersectorial de Facilitacin de la Aviacin Civil, es el rgano encargado de coordinar las acciones de los diferentes rganos gubernamentales, con el propsito de asegurar el dinamismo y agilidad de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves, tripulantes, pasajeros, carga y correo, con base en las normas nacionales y en las normas, mtodos y recomendaciones de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI). Las autoridades pblicas estn facultadas, conforme a sus competencias para efectuar las verificaciones relativas a personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje y durante su permanencia en territorio colombiano durante su estacionamiento, para los efectos de inspeccin y control de la circulacin area sin comprometer el dinamismo y agilidad propios del transporte areo.

Artculo 14. La Comisin Intersectorial de facilitacin de la Aviacin Civil estar conformado por:Carrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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1. Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. 2. Ministro de Salud Pblica o su delegado. 3. Ministro de Transporte o su delegado. 4. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 5. Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado 6. Director General de la Polica o su delgado. 7. Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado. 8. Director del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o su delegado. 9. Director de la Autoridad Aeronutica, quien lo presidir. 10. Un Representante agremiaciones de consumidores y/o de usuarios del transporte areo y de los aeropuertos, designado por ellas. 11. Un delegado de las asociaciones de empresas areas, designado por ellas. Artculo 15. La vigilancia permanente de la seguridad operacional y proteccin de la aviacin civil por parte de la Autoridad Aeronutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronuticas mediante la funcin de regulacin, inspeccin, control y vigilancia tendiente a asegurar que las mismas estn conformes con el presente Cdigo, los Reglamentos Aeronuticos de Colombia y con los estndares internacionales de seguridad area. En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronutica tendr el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronuticas o aeroportuarias y sern sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus funcionarios. Artculo 16. Las normas que conforman los Reglamentos Aeronuticos podrn ser adoptadas, modificadas o actualizadas de conformidad con los requerimientos de la Autoridad Aeronutica, los avances tecnolgicos de la aviacin civil, de conformidad con los estndares que al efecto adopte la organizacin de la aviacin civil internacional -OACI- y dems organismos internacionales en que Colombia sea parte. La Autoridad Aeronutica establecer un procedimiento pblico, para la modificacin de los Reglamentos Aeronuticos, efectuando . La Autoridad Aeronutica reglamentar este procedimiento.

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Al reglamentar el ejercicio de los servicios aeronuticos la autoridad podr realizar consultas con las agremiaciones que agrupan a quienes prestan servicios aeronuticos. La autoridad deber garantizar la existencia de reglamentacin actualizada para la proteccin del usuario de los servicios aeronuticos.

TTULO III DE LA NAVEGACIN AREA Captulo nico NAVEGACIN AREA

Artculo 17. Por navegacin area se entiende el trnsito de aeronaves por el espacio areo. Artculo 18. La navegacin area es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley y disposiciones reglamentarias. Artculo 19. La navegacin area con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la Repblica se denomina de cabotaje y se reserva a empresas colombianas salvo lo previsto por convenios internacionales ratificados mediante Ley. Artculo 20. Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre trnsito areo que determine la Autoridad Aeronutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad especfica, en cuyo caso debern establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes. Artculo 21. El Gobierno podr prohibir, condicionar o restringir, por razones de inters pblico, la utilizacin de los espacios, la navegacin area sobreCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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determinadas regiones, el uso de aeronaves as como el uso del espacio areo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire, o el transporte de determinadas cosas. La designacin o supresin de las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas o flexibles en el espacio areo nacional, estar a cargo de la Autoridad Aeronutica en coordinacin con el Ministerio de Defensa Nacional.

Artculo 22. En circunstancias excepcionales y en defensa del inters pblico, el Gobierno Nacional podr prohibir o restringir, en forma temporal, el trnsito de aeronaves en el territorio nacional con efecto inmediato, sin que le quepa responsabilidad por los daos o perjuicios que provengan de la ejecucin de esta medida. Artculo 23. El piloto al mando de una aeronave que vuele sobre territorio colombiano est obligado a aterrizar en el aerdromo o aeropuerto que se le indique, cuando as lo ordene la Autoridad Aeronutica. En caso de manifiesta inobservancia de la orden recibida, el piloto de la aeronave ser obligado a efectuar el aterrizaje con el empleo de los medios que la autoridad juzgue necesarios. Artculo 24. Para decolar, aterrizar o acuatizar en territorio o en las aguas jurisdiccionales colombianas, las aeronaves debern hacerlo en instalaciones aeronuticas previamente autorizadas por la Autoridad Aeronutica, excepto en los casos en que medie autorizacin especial o en los de emergencia manifiesta, caso en el cual el comandante de la aeronave debe rendir informe justificado a la Autoridad Aeronutica dentro de las 72 horas siguientes a dicha operacin. Artculo 25. Las aeronaves civiles slo podrn entrar o salir del territorio nacional por los aerdromos internacionales. Estos sern determinados por la Autoridad Aeronutica. La Autoridad Aeronutica reglamentar el ingreso o salida de las aeronaves del territorio de la Repblica de Colombia.

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Artculo 26. En casos de aterrizaje de emergencia el piloto al mando de la aeronave, el explotador del aerdromo o el dueo del predio, debe comunicar el aterrizaje a la Autoridad Aeronutica indicando la matrcula de la aeronave y los nombres de la tripulacin; igualmente se dar cuenta del nombre y domicilio del explotador de la aeronave si dispone de tales datos. En los casos contemplados en el inciso anterior, no podr desplazarse la aeronave hasta tanto no haya sido autorizada para hacerlo por parte de la Autoridad Aeronutica. No obstante, frente a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, en las que sea necesario movilizar la aeronave para evitar un peligro superior, una vez superada la falla o situacin de emergencia, la aeronave podr ser movilizada ponindola de inmediato a disposicin de la Autoridad Aeronutica en el siguiente punto de aterrizaje o de llegada, donde quedar inmovilizada hasta que se obtenga la mencionada autorizacin de la Autoridad Aeronutica, previa inspeccin de ella y de las autoridades policiales cuando as se requiera. Artculo 27. Las aeronaves debern estar equipadas con sistemas adecuados de comunicacin y navegacin de conformidad con los Reglamentos Aeronuticos. Artculo 28. Queda prohibido lanzar objetos y substancias desde una aeronave en el espacio atmosfrico, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso de la Autoridad Aeronutica. Artculo 29. Para transportar en las aeronaves objetos o sustancias que constituyan un riesgo para la seguridad de vuelo, deber obtenerse permiso previo de la Autoridad Aeronutica y adoptarse las medidas necesarias previstas en los Reglamentos Aeronuticos. Salvo permiso especial de la autoridad competente, ninguna persona o aeronave podr transportar por va area, explosivos, material blico, material inflamable, equipos destinados al levantamiento aerofotogramtrico, minerales preciosos o de especial inters para el estado, elementos radioactivos u otros objetos y sustancias que sean expresamente determinados.

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Se requerir tambin permiso de la autoridad competente, para transportar objetos, sustancias, dispositivos peligrosos para la seguridad pblica o la seguridad nacional. Artculo 30. Se prohbe el transporte de personas que se hallen bajo los efectos de sustancias alcohlicas, estupefacientes, o similares o estado de exaltacin.

Artculo 31. El transporte de cadveres, pasajeros enfermos, infectocontagiosos, pasajeros en condiciones jurdicas especiales, pasajeros mentalmente trastornados, pasajeros deportados y pasajeros desmovilizados, se debe realizar conforme a los procedimientos reglamentados por la Autoridad Aeronutica. En caso de transporte de cadveres, pasajeros enfermos, infectocontagiosos o pasajeros mentalmente trastornados deber observarse lo previsto por la autoridad de salud. Artculo 32. Se prohbe a los tripulantes y pasajeros de cualquier aeronave que vuele sobre territorio Colombiano tomar fotografas o registro flmico de cualquier rea o zona que haya sido declarada prohibida o restringida por la Autoridad Aeronutica. Artculo 33. Se prohbe realizar vuelos acrobticos o maniobras de carcter peligroso sobre ciudades, centros poblados, aerdromos o aeropuertos, embarcaciones de superficie o reuniones de personas al aire libre. La Autoridad Aeronutica reglamentar los casos y condiciones en que se permitan tales vuelos. Artculo 34. Conforme a las normas internacionales sobre la materia y para facilitar el libre trnsito de las aeronaves dentro del espacio areo colombiano, la Autoridad Aeronutica mantendr la publicacin de mapas y cartas aeronuticas. Artculo 35. El explotador y sus comandantes se abstendrn de operar aeronave y los responsables de su mantenimiento y del control de calidad sobre el mismo, al igual que la Autoridad Aeronutica, impedirn su operacin cuando: 1. La aeronave no se encuentra aeronavegable. 2. La aeronave no cuenta con los documentos de abordo.Carrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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3. La tripulacin no cuenta con la respetiva licencia, o certificacin aeromdica o no se encuentre apta fsica o mentalmente para efectuar el vuelo. 4. La operacin conlleve un riesgo para la aeronave, los pasajeros, la carga, las personas o cosas en tierra. 5. El explotador no cuente previamente con las autorizaciones de caso para llevar a cabo el vuelo.

Los inspectores y/o los funcionarios de la Autoridad Aeronutica disponen de plenas facultades para adoptar las medidas y/o acciones que estimen necesarias para impedir la operacin.

TTULO IV DE LA INFRAESTRUCTURA AERONUTICA Captulo I INFRAESTRUCTURA DE AERDROMOS Y AEROPUERTOS

Artculo 36. La infraestructura aeronutica es el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegacin area, tales como aerdromos, sealamientos, iluminacin, ayudas a la navegacin, servicios de transito areo, informacin aeronutica, telecomunicaciones, meteorologa, aprovisionamiento, mantenimiento y reparacin de aeronaves y sanidad aeroportuaria. Sin perjuicio de las normas tcnicas aeronuticas que le seas aplicable, la infraestructura aeronutica deber tener en cuenta las normas tcnicas colombianas de accesibilidad. Artculo 37. Declrense de utilidad pblica o de inters social los terrenos necesarios para el establecimiento de aerdromos pblicos y de Estado, para la instalacin de equipos de ayuda y proteccin a la navegacin area y de comunicaciones aeronuticas, la infraestructura aeronutica, as como los bienes que fuere necesario eliminar o demoler para el establecimiento de las zonas deCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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proteccin de la infraestructura aeronutica, y autorcese su expropiacin, de conformidad con lo establecido en el Artculo 58 de la Constitucin Poltica. Artculo 38. Aerdromo es un rea definida en tierra o en agua destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Cuando esta incluye otras edificaciones o instalaciones, tales como terminales para pasajeros y/o carga, instalaciones para los servicios a la navegacin area, guarda, mantenimiento o abastecimiento de aeronaves, etc., se le considera aeropuerto. Los aerdromos se clasifican en civiles y de Estado. Los primeros en pblicos y privados. Son aerdromos pblicos los que, an siendo de propiedad privada, estn destinados al uso pblico; los dems son privados. Se presumen pblicos los que sean utilizados para la operacin de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario. Es aeropuerto civil todo aerdromo de uso pblico que cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, certificados como tal por la Autoridad Aeronutica. Los aerdromos y aeropuertos se clasificarn, de acuerdo con la presente Cdigo Aeronutico y con los Reglamentos Aeronuticos que dicte la Autoridad Aeronutica, en consideracin a sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinacin, inters pblico, ubicacin, intensidad de movimiento y dems caractersticas que permitan diferenciarlos; teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales. Aeropuertos. Los aeropuertos se clasifican en nacionales o internacionales. Son nacionales los destinados a la operacin de vuelo dentro del territorio Colombiano e Internacionales, cuando sean designados por la Autoridad Aeronutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.

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Artculo 39. Los propietarios de bienes subyacentes soportarn el trnsito aeronaves, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad de que puedan ser titulares por daos sufridos con ocasin de aqul. Artculo 40. Para explotar un aerdromo o aeropuerto, a cualquier ttulo incluido el de concesin, se requiere que el empresario aeroportuario pblico o privado, demuestre ante la Autoridad Aeronutica su capacidad tcnica, administrativa y financiera en relacin con las actividades que se propone desarrollar y obtener sus respectivas especificaciones y permiso de operacin. Los permisos de operacin y las especificaciones no podrn ser cedidos ni traspasados a ningn ttulo. Artculo 41. Los aerdromos privados podrn ser utilizados transitoriamente por aeronaves de Estado, en desempeo de funciones oficiales, y por aeronaves en peligro. En este caso el explotador del aerdromo deber tomar las medidas necesarias para el aterrizaje y la seguridad de la aeronave, obligacin que se extender al tiempo de permanencia de la misma en el aerdromo. Artculo 42. La Autoridad Aeronutica clasificar los aerdromos y determinar los requisitos que deba reunir cada clase, teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales. Artculo 43. La Autoridad Aeronutica est facultada para prohibir que se ejecuten u ordene que se retire o demuela toda instalacin o actividad, pero sin limitarse a cables areos, lneas de conduccin de energa, antenas y otras semejantes, cuando dichas instalaciones o actividades puedan de forma alguna, constituirse en obstculos o peligros para la navegacin area o sobrepasen las superficies de seguridad de un aeropuerto abierto a la operacin pblica. Las autoridades de polica por su parte debern ejecutar de inmediato y sin dilacin alguna la orden impartida por la Autoridad Aeronutica.

Captulo II EXPLOTACIN Y OPERACIONES

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Artculo 44. Para la construccin, reparacin y/o ampliacin de aerdromos se requerir el permiso previo de la Autoridad Aeronutica, quien podr negarlo si el respectivo proyecto no cumple con los requisitos exigidos por los reglamentos. Artculo 45. La Autoridad Aeronutica conceder permisos para construir y operar aerdromos dentro del territorio de la Repblica de Colombia a personas naturales o a personas jurdicas nacionales, legalmente constituidas que cumplan previamente con los requisitos tcnicos y de seguridad exigidos por tal entidad. Esta autorizacin podr ser negada o revocada por razones de inters pblico. Los aerdromos privados podrn ser habilitados como pblicos siempre que se cumplan los requisitos y condiciones necesarios para tener tal calidad. En caso de emergencia, las aeronaves civiles podrn aterrizar en aerdromos de Estado, estando obligados sus tripulantes a dar cuenta inmediata a la autoridad competente y a comprobar las condiciones de emergencia que motivaron el aterrizaje. Artculo 46. El permiso de operaciones de un aerdromo podr suspenderse o cancelarse previa actuacin administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando desde el aerdromo se atente contra la seguridad del Estado. 2. Cuando no se cumpla lo dispuesto en el artculo siguiente, o en cualquier otra forma se abuse del aerdromo. 3. Cuando se autorice, a solicitud del propietario. Si el explotador fuere persona distinta, se requerir su asentimiento. 4. Cuando se deteriore de forma que ponga en riesgo la seguridad de las operaciones que en l se desarrollan de acuerdo con la evaluacin tcnica que al efecto establezca la Autoridad Aeronutica. 5. Cuando no se lleve el registro de aeronaves que operen en el aerdromo o no se cumplan las rdenes y los Reglamentos Aeronuticos. En los casos de los numerales 1 y 4, la Autoridad Aeronutica o su representante podrn disponer la suspensin inmediata de operaciones del aerdromo como medida preventiva, sin perjuicio de la actuacin administrativa subsiguiente.

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Pargrafo 1. Si el Permiso de Operacin expira o es suspendido o cancelado la Autoridad Aeronutica impedir la explotacin de dicho aerdromo. Pargrafo 2. El explotador de la instalacin aeronutica se abstendr de operar la misma cuando se presenten riesgos que eventualmente puedan comprometer la seguridad en las operaciones areas que all se desarrollan. Artculo 47. Las aeronaves operarn en los aerdromos o aeropuertos autorizados por la Autoridad Aeronutica, salvo los casos previstos en la presente ley y los Reglamentos Aeronuticos. Toda aeronave tiene acceso a los aerdromos de uso pblico, aeropuertos y a los servicios que all se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente Ley y los Reglamentos Aeronuticos.

Las aeronaves que se encuentren en funciones de bsqueda, asistencia, salvamento y en emergencia, podrn aterrizar y despegar gratuitamente en los aerdromos privados o de superficies que no sean aerdromos, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos Aeronuticos. Artculo 48. Se presume explotador al dueo de las instalaciones, equipos y servicios que constituyen el aerdromo, a menos que haya cedido la explotacin por documento inscrito en el Registro Aeronutico Nacional. Todo documento o contrato en virtud del cual se transfiera el uso o la operacin de un aerdromo incluida la concesin, conlleva transferencia de la calidad de explotador sobre l, y en consecuencia previa recertificacin, debe registrarse en la oficina de Registro Aeronutico Nacional. En relacin con los concesionarios de aeropuertos entregados a particulares bajo esa modalidad, son explotadores de dichos aeropuertos o de las instalaciones recibidas, debiendo registrase la parte pertinente de dichos contratos, en la Oficina Registro Aeronutico Nacional.

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En los casos en que un aerdromo sea construido u operado por accin comunal, o de manera semejante, a falta de explotador inscrito, se tendr por tal al municipio en cuya jurisdiccin se encuentre. Artculo 49. Ningn aerdromo o aeropuerto pblico o privado podr operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad Aeronutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotacin, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos Aeronuticos correspondientes. Artculo 50. La Autoridad Aeronutica a travs de la Oficina de Registro Aeronutico Nacional llevar un registro de aerdromos y aeropuertos en el cual se har constar su clase y categora, el nombre del explotador y dems datos pertinentes. El nombre del explotador slo podr cambiarse a peticin suya por escrito y con aceptacin del nuevo explotador, en la misma forma.

Artculo 51. El explotador de aerdromos pblicos podr cobrar tasas y derechos a los usuarios con ocasin del uso de las instalaciones y servicios all ofrecidos. Las tarifas correspondientes, sern fijadas directamente por la Autoridad Aeronutica respecto de los aerdromos explotados por ella, o indirectamente aprobando las que sean propuestas por sus explotadores, cuando estos sean terceros; teniendo siempre en cuenta que ellas absorban razonablemente la inversin, los costos de operacin de tales instalaciones y servicios.. El uso de los aerdromos y pistas, sus instalaciones y ayudas para la navegacin por las aeronaves de Estado, ser gratuito sea privado, pblico o concesionado. Artculo 52. La Autoridad Aeronutica podr permitir transitoriamente la operacin de aeronaves en superficies que no sean aerdromos. Artculo 53. Los explotadores de aerdromo, as como las personas o entidades que presten los servicios de infraestructura aeronutica son responsables de los daos que causen la operacin de los aerdromos o la prestacin de los servicios citados.

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Esta responsabilidad se rige por lo dispuesto por los artculos 259, 263 y 264.

Artculo 54. Todo explotador de aerdromo es responsable de la elaboracin y aplicacin de un plan de seguridad contra actos de interferencia ilcita, aprobado por la Autoridad Aeronutica, de conformidad a lo establecido en los Reglamentos Aeronuticos y los convenios internacionales.

Captulo III DE LA SUPRESIN DE OBSTCULOS A LA NAVEGACIN AREA Y DE SU SEALAMIENTO

Artculo 55. Denomnense zona despejada de obstculos el espacio areo por encima de la superficie de aproximacin interna, de las superficies de transicin interna, de la superficie de aterrizaje ininterrumpido, conos de aproximacin y de la parte de la franja limitada por esas superficies, no penetrada por ningn obstculo fijo salvo uno de masa ligera montado sobre soportes frangibles necesario para fines de navegacin area, que se extienden sobre cada aerdromo y sus inmediaciones, en la cual est limitada la altura de los obstculos a la circulacin area. La Autoridad Aeronutica determinar la zona despejada de obstculos y la altura mxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies. La Autoridad Aeronutica en el correspondiente permiso de operacin del aerdromo establecer la zona despejada de obstculos, as como las alturas mximas de las construcciones, instalaciones, rellenos sanitarios, areas de sacrificio o faenado, plantaciones o cualquier otra instalacin que se ubiquen bajo tales superficies y que por su naturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones areas, las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La infraccin a esta disposicin acarrea las sanciones establecidas en el presente Cdigo Aeronutico.

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Artculo 56. Todo propietario de un inmueble est en la obligacin de permitir el sealamiento de los obstculos que podran constituir un peligro para la circulacin area a juicio de la Autoridad Aeronutica. La instalacin y funcionamiento de las marcas, seales o luces corrern a cargo del explotador del aeropuerto, salvo respecto de los obstculos levantados con posterioridad al permiso de operacin del aerdromo, que corrern a cargo de propietario del obstculo. Artculo 57. Es obligacin del explotador de una aeronave, mquina o equipo que perturbe el libre trnsito de las pistas, rampas o zonas de rodamiento de un aerdromo, removerlo tan pronto el explotador del aeropuerto as lo ordene. De no hacerlo dentro de un tiempo prudencial, dicha explotador de aeropuerto podr disponer lo pertinente para su remocin, a expensas del explotador de la aeronave, dentro de lo que las circunstancias inmediatas aconsejen, y sin que a dicha explotador le quepa responsabilidad por los daos que puedan causarse a la aeronave, mquina o equipo. En el manual de servicio del aeropuerto se establecer el procedimiento a seguir para la remocin.

Captulo IV DE LAS ZONAS DE PROTECCIN

Artculo 58. Es zona de proteccin de la infraestructura aeronutica, el espacio areo sobre: 1. Los aerdromos civiles y de Estado. 2. Las inmediaciones terrestres o acuticas de dichos aerdromos. 3. Las instalaciones de ayuda y proteccin a la navegacin area. Artculo 59. La zona de proteccin ser determinada especficamente para cada aerdromo y para cada instalacin de ayuda y proteccin de la navegacin area, en un plano que confeccionar la Autoridad Aeronutica. En el plano se sealarn, adems de la superficie terrestre o acutica correspondiente a la zona deCarrera 7 No. 8-68 Ofi. 201B / Edificio Nuevo del Congreso Tels: 3823237 3823238 E-mail. [email protected]

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proteccin, las alturas mximas permitidas para la plantacin y dems efectos a que se refiere el artculo 55. Artculo 60. Se prohbe elevar obstculos y hacer funcionar fuentes de interferencia en las zonas de proteccin, debiendo estas permanecer libres de plantaciones, construcciones e instalaciones. Las plantaciones y dems cosas a que se refiere el inciso anterior constituyen obstculo a la navegacin area cuando sobrepasen las alturas mximas fijadas en las delimitaciones de las zonas de proteccin de cada aerdromo; y constituyen fuente de interferencia a las instalaciones de ayuda a la navegacin cuando entorpezcan o dificulten la plena utilizacin de esas instalaciones. Artculo 61. La Autoridad Aeronutica en los aerdromos pblicos, privados o de Estado mediante acto administrativo que solo tendr el recurso de reposicin en efecto devolutivo, declarar la existencia del obstculo y ordenar lo que corresponda al caso, que podr consistir entre otras medidas en la remocin, demolicin, desmonte, retiro, sellamiento, tala, poda, balizamiento, entre otros. En el mismo acto ordenar a las autoridades locales y de polica con jurisdiccin en el lugar donde se ubique el aeropuerto, ejecutar de forma inmediata la medida ordenada sin que estas puedan negarse a su cumplimiento. Cuando el responsable del obstculo cumpla con lo ordenado en el acto administrativo de manera voluntaria y dentro del trmino ordenado por la Autoridad Aeronutica, no tendr que efectuar reembolso alguno; en caso contrario, deber reintegrar a las autoridades que intervinieron en el caso todos los costos y gastos en que stas incurrieron para hacer efectiva la medida, lo cual se liquidar mediante el incidente del caso ante la misma autoridad de polica. El explotador del aerdromo denunciar ante la Autoridad Aeronutica el emplazamiento de obstculos y/o instalaciones que afecten la operacin segura de las aeronaves en su aerdromo o zonas despejada de obstculos, allegando los planos, anlisis y datos del caso que sean necesarios para su declaracin. Se entiende dentro del concepto de obstculo los derivados del peligro aviario u ocasionado por la fauna.

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Artculo 62. El establecimiento de una zona despejada de obstculos por parte de la Autoridad Aeronutica, implica una limitacin al dominio de los predios ubicados en las inmediaciones del aeropuerto que restringe el uso del espacio areo ubicado sobre ellos a sus respectivas alturas; en consecuencia, el acto administrativo que determine tal situacin debe ser inscrito, a costa del explotador del aerdromo, en los respectivos certificados de tradicin y libertad de los predios para conocimiento de terceros. Artculo 63. Las entidades territoriales se asegurarn de garantizar el uso adecuado del suelo y compatibilizar el desarrollo urbanstico de las reas circundantes del aeropuerto con la operacin del mismo; para el efecto en su Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Bsico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) incluirn las previsiones del caso para evitar que se eleven construcciones, instalaciones o plantaciones que de forma alguna puedan penetrar o afectar la zona despejada de obstculos y prohibirn el emplazamiento de unidades residenciales.

Captulo V SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES AERONUTICAS.

ARTCULO 64. La seguridad operacional de las actividades aeronuticas deber controlarse con un enfoque preventivo, adelantndose a identificar los riesgos y buscando que se implementen medidas correctivas necesarias para mitigar los riesgos. ARTCULO 65. La superficie del pavimento de la pista de aterrizaje debe contar con unos niveles apropiados de rozamiento y macrotexturizado que garanticen la seguridad operacional de las aeronaves durante sus actividades rutinarias en condiciones hmedas. ARTCULO 66. El explotador del aeropuerto abierto a la operacin pblica debe notificar a la Autoridad Aeronutica el nivel de rozamiento y macrotexturizado de la pista.

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ARTCULO 67. La superficie de una pista pavimentada se construir de modo que proporcione niveles apropiados de rozamiento y macrotexturizado cuando la pista est mojada. ARTCULO 68. El explotador del aeropuerto debe medir peridicamente, en los intervalos que determine la Autoridad Aeronutica, las caractersticas de rozamiento y macrotexturizado de la superficie de la pista con dispositivos certificados bajo estndares internacionales. ARTCULO 69. El explotador del aeropuerto abierto a la operacin pblica deber efectuar mediciones del rozamiento a intervalos que garanticen la identificacin de las pistas que requieren mantenimiento o un tratamiento especial de la superficie antes que su estado se deteriore. ARTCULO 70. El explotador de un aeropuerto abierto a la operacin pblica deber tomar las medidas correctivas de mantenimiento cuando las caractersticas de macrotexturizado y de rozamiento de la superficie de la pista presenten niveles que pongan en riesgo la seguridad operacional que en l se desarrolla.

TTULO V DE LA AERONAVE Captulo I AERONAVES EN GENERAL

Artculo 71. Se considera aeronave, para los efectos de este Cdigo Aeronutico, toda mquina apta para trasladar personas o cosas que puede sustentarse en la atmsfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie terrestre. Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado colchn de aire, quedan excluidos de las disposiciones de esta ley.

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Artculo 72. Las aeronaves son bienes muebles sujetos a registro, de naturaleza especial, conforme al presente Cdigo Aeronutico. Artculo 73. La Autoridad Aeronutica determinar las especificaciones tcnicas necesarias para el diseo, certificacin y manufactura de productos aeronuticos en Colombia, conforme a estndares internacionales aplicables a dichas actividades. Igualmente, vigilar que las personas u organizaciones cumplan con dichas especificaciones dentro de los tiempos y formas previstos en los Reglamentos Aeronuticos. Captulo II NACIONALIDAD Y MATRICULA

Artculo 74. Se entiende por matrcula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave, y consiste en la inscripcin de la misma en el Registro Aeronutico Nacional. Artculo 75. El Registro Aeronutico Nacional es de carcter pblico, dependiente de la Autoridad Aeronutica y se regir por los principios regstrales de publicidad y seguridad jurdica, para lo cual se llevarn los libros necesarios donde se inscribirn los documentos y ttulos relativos a la propiedad, explotacin, garantas reales, medidas cautelares, gravmenes, actos, contratos de utilizacin de aeronaves y acuerdos similares sobre aeronaves y aerdromos, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronutica que organiza y regula su funcionamiento. Los documentos requeridos por la Oficina de Registro Aeronutico Nacional a las autoridades o personas competentes pblicas o privadas, sern remitidos con carcter obligatorio y sin costo alguno. La matrcula en aeronaves ser de carcter nico y en ningn caso podr reasignarse a otra aeronave. Artculo 76. Toda aeronave matriculada en Colombia