cámara de apelación en lo penal sala iv

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Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMAS. DAÑO MORAL. COSTAS. Caratula: “R.O.P. y otra s/ Amenazas calificadas” ACUERDO Nº : 61 Tº: 6 Fº: 255 En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de marzo de 2007, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario Dres. Guillermo Julio Fierro, Rubén Darío Jukic, debidamente integrada con el Dr. Juvencio Liberal Mestres, a fin de dictar sentencia definitiva en el expediente N°: 954 - año 2006 del registro de esta Cámara, seguido a R. O. P., hijo de Juan Pablo P. y de María D., de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, el 6 de noviembre de 1934, con estado civil casado, con instrucción, de ocupación empresario, domiciliado en Avenida de la Libertad 205 piso 19 de Rosario, siendo titular del Documento Nacional de Identidad N°: 6.009.179 y del prontuario policial N°: 649.583 expedido por la Sección I. G. de la U. R. II. por el delito de amenazas calificadas por el uso de armas en calidad de autor (artículos 26, 29 inciso 3º, 40, 41, 45 y 149 bis 1ª. parte in fine del Código Penal y 167, 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal) y a M. L. P. , hija de R. O. P. y S. M. Z., de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe el 17 de abril de 1975, de estado civil soltera, con instrucción, domiciliada en calle Avenida de la Libertad 205 piso 19 de Rosario, siendo titular del Documento Nacional de Identidad Nº: 24.241.424 y del prontuario policial Nº: 1.469.106 expedido por la Sección I.G. de la U.R.II, por el delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis 1ª parte párrafo 1º del Código ~Página 1

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Page 1: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVAMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMAS. DAÑO MORAL.

COSTAS.

Caratula: “R.O.P. y otra s/ Amenazas calificadas”

ACUERDO Nº: 61 Tº: 6 Fº: 255 En la ciudad de

Rosario, a los 29 días del mes de marzo de 2007, se reúnen en acuerdo los

señores jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la

ciudad de Rosario Dres. Guillermo Julio Fierro, Rubén Darío Jukic, debidamente

integrada con el Dr. Juvencio Liberal Mestres, a fin de dictar sentencia definitiva

en el expediente N°: 954 - año 2006 del registro de esta Cámara, seguido a R. O.

P., hijo de Juan Pablo P. y de María D., de nacionalidad argentina, nacido en la

ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, el 6 de noviembre de 1934, con estado

civil casado, con instrucción, de ocupación empresario, domiciliado en Avenida de

la Libertad 205 piso 19 de Rosario, siendo titular del Documento Nacional de

Identidad N°: 6.009.179 y del prontuario policial N°: 649.583 expedido por la

Sección I. G. de la U. R. II. por el delito de amenazas calificadas por el uso de

armas en calidad de autor (artículos 26, 29 inciso 3º, 40, 41, 45 y 149 bis 1ª. parte

in fine del Código Penal y 167, 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal) y a M.

L. P., hija de R. O. P. y S. M. Z., de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de

Rosario, provincia de Santa Fe el 17 de abril de 1975, de estado civil soltera, con

instrucción, domiciliada en calle Avenida de la Libertad 205 piso 19 de Rosario,

siendo titular del Documento Nacional de Identidad Nº: 24.241.424 y del

prontuario policial Nº: 1.469.106 expedido por la Sección I.G. de la U.R.II, por

el delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis 1ª parte párrafo 1º del Código

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Page 2: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Penal); causa procedente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal

Correccional Nº: 2 de la ciudad de Rosario, donde radica registrada bajo el Nº:

3437 año 2002.

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes

cuestiones:

1º) ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

2º) EN SU CASO ES JUSTA?

3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas

propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el

estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

Dres. Fierro, Jukic y Mestres.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FIERRO DIJO:

I.-) Apela el defensor técnico de R. O. P. la condena civil y penal del

mismo; y en representación de M. L. P. la condenación en costas por su orden

dispuestas por la sentencia N°: 1470 del 15 de mayo de 2006 que luce glosada a fs.

189/197 inclusive, por el cual el a quo en el punto uno, dos y tres de la parte

dispositiva condena a R. O. P., a la pena de un año de prisión en suspenso y costas

por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas

por uso de armas en calidad de autor, imponiéndosele como regla de conducta por

el término de dos años, las de constituir domicilio real en jurisdicción del tribunal

y abstenerse de portar armas de fuego; como así también se hizo lugar

parcialmente a las demandas civiles, condenándolo a abonar a los actores civiles

Juan Pablo Paladini y Juan Alberto Paladini la suma de trece mil pesos ($ 13.000)

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Page 3: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVa cada uno de ellos más intereses hasta su efectivo pago (artículos 26, 29 inciso 3°,

40, 41, 45 y 149 bis 1ª parte in fine del Código Penal; artículos 167, 168, 297 y

402 Código Procesal Penal, y artículos 1012 a contrario sensu, 1077, 1078, 1102 y

concordantes del Código Civil y 245 del Código Procesal Civil); y en el punto

cuarto y quinto absuelve de culpa y cargo a M. L. P., en orden al delito de

amenazas simples y rechaza la acción civil impetrada en su contra por Juan

Alberto Paladini, imponiéndole costas por su orden (artículo 168 in fine del

Código Procesal Penal). La sentencia en crisis le atribuyó al encartado R. O. P., en

fecha 6 de diciembre del año 2002 en horas del mediodía, tras mantener una

discución con su sobrino Juan Alberto Paladini por problemas derivados del

manejo de la empresa frigorífica que ambos integran en su directorio, dirigirse a su

vehículo estacionado en el sector de cocheras de la firma, regresando con una

pistola y en presencia del padre de Juan Alberto, el llamado Juan Pablo Paladíni -

hermano del imputado - amenazar de muerte a Juan Alberto Paladíni blandiendo el

arma delante del progenitor del mismo; en tanto se atribuye a M. L. P. con

posterioridad al hecho achacado a su progenitor, haber ingresado al despacho de su

primo Juan Alberto Paladini en la planta frigorífica, y después de haber mantenido

una discusión con motivo del enfrentamiento con su padre, amenazarlo de muerte

si algo le sucedía a éste.

II.-) Con posteriorioridad a fs. 236 la defensa técnica de R. O. P.

alega la nulidad de la sentencia dictada por el a quo ya que su defendido resulta

condenado por el mismo juez que lo procesara, deviniendo vulneratorio de lo

dispuesto por el más alto Tribunal de la Nación en las causas "LLerena", “Dieser”

y "Fraticelli" y en contradicción con lo resuelto por la Corte Suprema de la

Provincia y por esta Excma. Cámara de Apelaciones.

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Page 4: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

III.-) Concedidos los recursos presentados y elevadas que fueron las

actuaciones, quedó habilitada esta instancia revisora y la Cámara en cumplimiento

de las disposiciones procesales aplicables, dispuso correr a ambas partes del

proceso los traslados sucesivos para que, respectivamente expresen y contesten los

agravios que la sentencia impugnada les merezcan.

Al expresar agravios a fojas 212/213, el defensor técnico de M. L. P.

centra su crítica en que el a quo no debió imponer las costas por su orden en la

acción civil rechazada e incoada por el actor civil; toda vez, que su representada

fue demandada sin fundamentos ya que las presuntas amenazas estaban

condicionadas a su accionar y el no podía pensar que si él actuaba correctamente

los supuestos anuncios alguna vez se fueran a concretar; por tanto, desde el ángulo

penal los fundamentos del fallo revelan que el actor civil actuó precipitadamente

al denunciar a su mandante por lo que debiendo interpretarse restrictivamente la

norma del artículo 168 in fine del Código Procesal Penal no corresponde su

imposición, ante el rechazo de la acción penal y civil; agregando, que además en el

reclamo civil existe una clara plus petitio resultando esto otra causal por el cual el

actor civil debe ser condenado en costas; peticiona, en consecuencia se reforme el

punto 5º del resolutorio impugnado estableciendo las costas de la cuestión civil a

cargo del accionante privado.

IV.-) A fs. 214/17 expresa agravios, la defensa técnica en

representación de R. O. P., refiere que los fundamentos defensistas expuestos no

fueron siquiera refutados por el a quo en el fallo calificándolo como arbitrario; por

otra parte el hecho atribuído no constituye delito y los testigos de cargo no

presenciaron los hechos y a su vez reconocieron que el procesado estaba ofuscado,

-Página 4

Page 5: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVmuy nervioso y en un estado en que no se lo había visto nunca; así el elemento

subjetivo de la figura por el cual se lo condena no se encuentra probado en autos;

por otra parte, cuando el inculpado supuestamente formula las amenazas, no podía

prever que las mismas llegaran a su sobrino, y tampoco ellas, de haber existido,

constituían un mal futuro sino presente dentro del mismo contexto de la acción que

ejecutaba ni podía ser ese un fin reflexivo de quien estaba totalmente alterado o

"sacado", en consecuencia atribuírle el carácter de típicas a las supuestas amenazas

es un absurdo; peticiona, se revoque el decisorio impugnado en los puntos uno,

dos y tres del resolutorio, absolviéndolo de culpa y cargo y rechazando las

demandas resarcitorias con costas.

V.-) A su turno al contestar agravios a fs. 219/223 el representante

legal del actor civil Juan Pablo Paladíni, refiere que deben rechazarse las críticas

al fallo, confirmándolo en toda su extensión e imponer las costas en esta instancia,

asi las cosas, se encuentra perfectamente claro y probado mas allá de toda duda

razonable y no ameritaba o demandaba ingentes esfuerzos para concluir en la

existencia del hecho, en su autoría y en la ilicitud del mismo. Los elementos

cargosos resultan verosímiles, plurales y compatibles resultando claro que las

excusas de R. P. lucen inconsistentes e inaceptables, así debe descartarse el estado

de ofuscación u obnubilación esgrimido ya que éste, se retira de la empresa por sus

propios medios y conduciendo su automóvil, de manera tal, que el proceder

delictual fue dirigido contra su representado y así ha quedado demostrado siendo

Juan Pablo Paladini damnificado directo de dicho obrar ilegítimo del justiciable,

correspondiendo que se ratifique la sentencia en toda su extensión y que el

apelante pague las costas que le fueron impuestas. A fs. 252/3 contesta traslado

por la alegada nulidad del fallo a fs. 236, expresando que debe rechazarse la

~Página 5

Page 6: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

requerida nulidad ya que la parte reclamante consintió que el a quo dictara el

veredicto e incluso nada objetó sobre el particular al expresar agravios a fs.

214/217, es decir nunca dudó de la objetividad del juzgador, siendo que a la época

del fallo ya se conocía el criterio establecido en el antecedente de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación in re: "Llerena H. L. s/ abuso de armas y

lesiones", además el incidentista ni siquiera alega y menos demuestra perjuicio,

siendo que toda disposición legal que establezca sanciones penales es de

interpretación restrictiva (artículo 7 del Código Procesal Penal); por lo expuesto,

solicita no se declare la nulidad de la sentencia en crisis.

VI.-) A fs. 226 contesta agravios Juan Alberto Paladini por

derecho propio y con patrocinio letrado, expresa que la sentencia recurrida debe

ser confirmada con costas, ya que resulta ajustada a derecho la imposición de

costas en el orden causado contra M. L. P. cuando medió el rechazo de la

pretensión indemnizatoria y se haya cargado en costas a R. O. P. por haber perdido

la acción civil; así el a quo tiene por acreditado el elemento objetivo en la

accionada M. L. P., más concluye en que en su espíritu no se acredita de manera

indubitable la finalidad que evidenciaba en su discurso y ese elemento de por sí, es

demostrativo de la razón plausible que Juan Alberto Paladíni tuvo para accionar

contra la misma, ya que no puede exigírsele la acreditación del estado de ánimo a

éste, resultando aplicable lo normado en el artículo 168 segunda parte del Código

Procesal Penal. Asimismo, agrega, que resulta falaz argumentar una supuesta

contradicción en el razonamiento del a quo, cuando éste impuso las costas a R. P.

(condenado civil y penalmente) y las distribuyó en el orden causado en el caso de

su hija, M. L. (absuelta y no vencida civilmente) el razonamiento volcado en la

-Página 6

Page 7: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVsentencia es perfectamente lógico ya que se trata de distintas modalidades

deónticas (sanciones) en uno y otro supuesto. Concluye que los elementos

probatorios colectados resultan suficientes para tener por acreditada la tipicidad de

la conducta penal achacada y la autoría de la misma; no siendo tal, la arbitrariedad

alegada ya que ni siquiera se indica como la construcción del a quo puede

equipararse a una derivación no razonada del derecho vigente, en consecuencia

debe confirmarse la sentencia recurrida. A fs. 260/261 la representante legal de

Juan Alberto Paladíni, contesta traslado sobre la incoada nulidad a fs. 236,

refiriendo que el planteo es tardío, y por ende, aún cuando pudiera considerarse

que el mismo Juez que dictó el procesamiento no podría dictar sentencia, debe

considerarse purgado el pretendido vicio, dado que se ha consentido el tribunal

antes y después de la inexistente nulidad alegada; agregando que no se demostrado

perjuicio alguno y siendo la nulidad un instituto de interpretación restrictiva en

caso de duda debe mantenerse la validez de las actuaciones, por lo que, debe

rechazarse el planteo de nulidad con costas.

VII.-) Al contestar agravios el Fiscal de Cámaras a fs. 234, expresa

que el a quo efectua una adecuada valoración crítica de las constancias del proceso

ajustándose a las reglas de la sana crítica realizando una razonada aplicación del

derecho, por lo cual peticiona se confirme en su totalidad el fallo puesto en crisis;

agregando que no se observa ningún indicio válido de mendacidad en las

afirmaciones imputativas tanto de los sujetos pasivos como de quiénes declaran en

la causa, brindando al plexo fáctico incriminante sustento válido para un

pronunciamiento condenatorio. Con posterioridad al contestar el traslado a fs. 250

de la nulidad alegada a fs. 236, refiere que teniendo en cuenta los fallos recientes

del más alto Tribunal de la Nación y Acta Acuerdo Nº: 32 de la Corte Suprema de

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Page 8: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Justicia de la Provincia, adhiere en un todo a la pretensión nulidicente, peticionado

se haga lugar al planteo de nulidad y para el caso de no ser aceptado se remite a

los agravios referidos ut supra.

VIII.-) Considerando los diferentes agravios expresados por las

partes de este proceso dentro de un orden lógico, salta a la vista que el primer

aspecto a dilucidar se refiere a establecer si existen nulidades en el

procedimiento que impliquen la violación de normas sustanciales o garantías

constitucionales. Respecto de este tema, se debe ser muy cauto y prudente, por

cuanto retrotraer los procedimientos cuando la causa se encuentra en un estado

avanzado, significará privar al imputado - por supuestas deficiencias ajenas -

del derecho que tiene toda persona enjuiciada a que en el menor tiempo

posible se le otorgue la certeza jurídica que significa el conocer, en definitiva,

cual es su situación ante la ley y de que se lo libere del estado de sujeción

personal que el proceso penal inevitablemente conlleva. No obstante ello, si se

constatara alguna violación a una garantía constitucional, no quedará otra

alternativa que fulminar al acto que la ocasionó con la sanción de nulidad.

VIII.1.-) Como quedó dicho en la

reseña que antecede, la nulidecente se basa en la nueva doctrina derivada de los

casos “Fraticelli” y “Dieser” como así también de la Acordada N°: 32 de la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia en virtud de que, efectivamente, la sentencia

dictada en autos lo fue por el mismo magistrado que intervino en el procesamiento

del imputado, extremos estos que se encuentran debidamente acreditados en autos.

Resta, empero, saber si la impugnación fue realizada en tiempo y, en su caso, si les

son aplicables las consideraciones desarrolladas por la Corte Suprema de la Nación

-Página 8

Page 9: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVen la causa que dio origen a esa doctrina, vale decir, el caso “Llerena”.

VIII.2.-) En este orden de ideas, la

sala tiene resuelto que en lo que concierne a la nulidad articulada respecto de las

actuaciones y sentencia condenatoria posteriores al decreto que ordena elevar la

causa a plenario, llevadas a cabo y dictada por el mismo juez correccional de la

instrucción, invocando la doctrina de la CSJN en los casos “Llerena” -17-05-05- y

“Dieser” -08-08-06-, y el reconocimiento de la misma por la CSJSF en el acuerdo

32/06, no puede ser acogido en el presente caso y en tal sentido éste tribunal

coincide plenamente con lo expuesto por el Dr. Alberto Bernardini en su voto

emitido en el Acuerdo N°: 482, T°: III, F°: 456, del 14 de noviembre de 2006,

causa N°: 938/06 caratulada “C., D. V. J. s/ quebrantamiento de pena”, criterio

que ya fuera receptado por la sala en las causas caratuladas “C., R.” (expte. N°:

1.081/06) y “S., H.” (expte. N°. 1.102/06).

En dicho pronunciamiento se señala, entre otros conceptos, que la

Corte - de esa manera en la causa “Llerena” - si bien asume un rol protagónico en

punto a establecer un criterio conducente a un resguardo mayor a la garantía de

imparcialidad de los jueces, esa amplitud no alcanza los extremos que se pretende

acordarle en el caso y sostuvo que “lo expuesto hasta aquí al definir el alcance

actual de la garantía, es de práctica hacia delante, y no implica en manera alguna

la revisión de los actos precluidos y sentenciados, en los cuales el temor de

parcialidad quedó desplazado por la actuación que tuviera en concreto el

juzgador, casos en los cuales si la defensa consideró que había existido

parcialidad del juez, debió oportunamente haberlo planteado con los recursos o

remedios procesales con los que contaba para impugnar la sentencia en cada

caso...”

~Página 9

Page 10: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

El párrafo del fallo que antecede, permite interpretar que el alto

tribunal en “Llerena” resuelve con claridad la concreta incidencia que debe

acordársele a la separación de jueces y enuncia una regla tendiente a asegurar que

por vía de la estructura procedimental no se lesione la garantía del juez imparcial,

pero dicha regla no implica extender dicho criterio en modo alguno hasta llegar a

una revisión de validez de actos ya precluidos y sentenciados.

Del mismo modo en al Acuerdo General Nº 32 del 1 de noviembre de

2005, la Corte de la Provincia en virtud de que la Corte Suprema de la Nación en

“Dieser” consideró en concreto el sistema procesal santafesino en función del

criterio expuesto en “Llerena” y tomando en cuenta tales pronunciamientos, a fin

de preservar la validez de los procesos futuros y en trámite asegurando el debido

respecto de garantías constitucionales, se reasignó competencias de determinados

organismos judiciales bajo su gestión.

Al respecto resulta decisiva la argumentación que efectúa la Corte en

“Llerena” cuando afirma que en los actos precluidos y sentenciados el temor de

parcialidad quedó desplazado por la actuación que tuviera en concreto el juzgador,

porque no puede haber temor sobre el devenir de una decisión ya producida, ya que

debe considerarse que no lo hubo allí donde no se lo planteó oportunamente, y

porque frente a la decisión producida, en esas circunstancias, la parcialidad del

juez se impugna con los recursos pertinentes en cada caso. Y no otra cosa debe

interpretarse de la Acordada 32/06 de la CSJSF que sigue ese criterio disponiendo

la reasignación en procesos futuros y en trámite en los que deba realizarse, para

mayor preservación de la garantía de imparcialidad….”.

La doctrina precedentemente desarrollada, tuvo reciente confirmación

-Página 10

Page 11: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVpor la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en el pronunciamiento dictado el 7 de

febrero de 2007 en el expediente C.S.J. N°: 583/06 caratulado “V., E.” (causa

Lepratti) (A. y S. 218 69/76). Por todo lo expuesto es que debe rechazarse la

nulidad deducida en la presente causa sobre la base de los planteos articulados.

A LA MISMA CUESTION EL DR. JUKIC DIJO: que comparte los

argumentos expuestos en el voto precedente, y por lo tanto adhiere al mismo

sufragando en idéntico sentido.

A LA MISMA CUESTION EL DR. MESTRES DIJO: que

habiéndome impuesto de las constancias de autos y advirtiendo de la lectura de los

votos que anteceden que hay dos opiniones totalmente concordantes sobre la

decisión y respectiva fundamentación, me abstengo de emitir el voto en esta

cuestión conforme lo autoriza el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. FIERRO SIGUIÓ

DICIENDO:

Zanjada la objeción nulidicente por las razones precedentemente

expuestas, corresponde abordar el fondo del debate y para ello es conveniente

desdoblar el análisis de los aspectos penales de los civiles que se encuentran

sometidos a juzgamiento.

A-) La cuestión penal :

IX.-) Coincidencias generales acerca del desarrollo de los hechos :

Que en líneas generales puede concluirse que la cuestión que nos ocupa se plantea

dentro del escenario de una sociedad comercial familiar, el “Frigorífico Paladini

S.A.”, siendo por ello la mayoría de los protagonistas y/o testigos que deponen en

la causa integrantes de dicha familia. En su seno, como es habitual, existen

disputas abiertas o soterradas derivadas de razones de poder o simplemente

~Página 11

Page 12: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

económicas y el acta glosada a fojas 87/96 que refleja lo ocurrido en la asamblea

que tuvo por propósito la remoción sin causa del imputado y de su hija M. L. del

Directorio de la firma, da cuenta acabadamente de lo antedicho y confirma lo

manifestado a fojas 74vta. por el apelante. La defensa no se adscribe a la opinión

manifestada por su pupilo al prestar declaración indagatoria de que todo se debe a

una maniobra concebida y pergeñada como paso previo a la remoción del sector

encabezado por R. P. en la dirección de la empresa, más si señala que esa situación

controversial en el seno del frigorífico ha teñido de parcialidad muchos dichos de

los testigos que deponen en autos y son adversos al imputado.

Sin embargo, dentro de ese marco, habría general consenso sobre

muchos aspectos – ciertamente no sobre todos – acerca de cómo se desarrollaron

los hechos que produjeron el episodio sometido a juzgamiento de este tribunal y al

respecto puede señalarse que el detonante surgió como consecuencia de un artículo

periodístico aparecido en el diario “La Capital” del día 6 de diciembre del año

2002 que, incluyendo una foto del señor R. P. contenía comentarios desfavorables

para la empresa, motivo por el cual uno de los directores de la misma, Sr. Osvaldo

Paladini, requirió la convocatoria inmediata de una reunión informal de los

miembros del Directorio, la que se llevó a cabo contando con la presencia del

director ya mencionado, de Juan Pablo Paladini, de Héctor José Jobell, de María

Nelly Paladini y de R. P.. En ella se debatió la cuestión de la campaña periodística

y mientras algunos pertenecientes a uno de los grupos enfrentados la atribuían a la

actividad que en los niveles de conducción empresarios desplegaba R. P., éste, por

el contrario, manifestó en dicha reunión que ella obedecía a la actitud mafiosa de

la prensa que atacaba para provocar que la empresa comprara publicidad y, una vez

-Página 12

Page 13: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVque ello ocurriera, se solucionaría el problema. Al prestar declaración indagatoria

a fojas 74/75 avanza en sus sospechas y considera que, en realidad, la campaña fue

promovida por el grupo adversario que había orquestado una estrategia para

removerlo del directorio y posteriormente excluirlo de la empresa.

En ese punto es cuando se enfrentan verbal pero fuertemente Juan

Alberto con R. P. imputándole el último de los nombrados a su sobrino ser el

responsable de los ataques personales que viene sufriendo desde hace un tiempo y,

ofuscado negando autoridad a los demás para indicarle modos de conducta, se

retira de la reunión dando un portazo y se dirige a su oficina seguido de los

directores Héctor Jobell, Juan Alberto y Osvaldo Paladini, quienes le reprochan

airadamente lo que acababa de ocurrir.

IX.1.-) El incidente previo

ocurrido en la oficina de R. P. : Llama la atención de que no se haya ahondado

más la investigación de lo que sucedió entre los cuatro directores dentro de la

oficina de R. P., pues mientras el recurrente relata en su indagatoria que:”…

Inmediatamente detrás de mi ingresó a mi despacho Juan Alberto diciéndome

“hijo de puta te voy a romper la cara” tirándome una trompada que logro

esquivar, rozándome la cara, Juan Alberto es una persona violenta y siendo

más joven y robusto que yo, su agresión física podía causarme daños severos.

Detrás de Juan Alberto entran Osvaldo y Héctor Jobell, que abrazan a Juan

Alberto que insistía en agredirme mientras me insultaba. A duras penas

pudieron retirarlo a Juan Alberto de mi despacho, Juan Alberto seguía

forcejeando…”, a su vez Juan Alberto Paladini dice a fojas 38vta. que: “…En el

momento en que entro en la oficina de R. siguiéndolo, lo hago en compañía de

Osvaldo y de Héctor Jobell. En ese momento R. se pone en una actitud

~Página 13

Page 14: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

defensiva, entre él y nosotros mediaban cuatro o cinco metros de distancia, en

una actitud incomprensible dado a que en ningún momento hubo intención de

violencia o agresión…”, mientras que Héctor Jobell declara que él ingresa a la

oficina de R. después de que lo hizo Juan Alberto, seguido por Osvaldo Paladini y

sólo presenció un choque verbal y que ellos retiraron a Juan Pablo para calmarlo y

llevarlo hacia su propia oficina, discurso parecido al que formula Osvaldo

Paladini.

Por su parte, a fojas 68 vta. Hugo Gerardo Tartara, empleado de la

empresa, relata que advirtió que la puerta que da al sector de las cocheras estaba

abierta y procedió a cerrarla sin llave y se dirigió a la oficina de Cecilia Sánchez y

estando allí siente la chicharra de la puerta que acababa de cerrar y:”…Luego oigo

la voz del Sr. R. P. que decía “que como Juan Alberto me va a levantar la

mano a mí si yo soy una persona mayor que él…” en tanto a fojas 43 depone el

Jefe de Seguridad de la planta Félix Roberto Ocampo que expresa que R. le

dijo:”…Ocampo, yo no me iba a dejar pegar…” y posteriormente, en el segundo

tramo del incidente ya protagonizado por los hijos de R., estos se hacen eco de la

versión dada por su padre y en base a ella es que encaran a Juan Alberto Paladini.

Dicha versión, no debe ser descartada sin más, pues existen elementos objetivos

diversos a la fuente que le dio origen que de algún modo la corroboran y salvo

Juan Alberto nadie la desmiente expresamente y, de ser cierta, podría dar algún

sustento a la explicación brindada por el imputado de que fue a buscar el arma para

evitar ser agredido nuevamente por su sobrino.

Las partes están contestes en sus relatos que luego de lo antes narrado

R. P. se retiró de su oficina con unas llaves en la mano, probablemente las de su

-Página 14

Page 15: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVvehículo y se dirigió hacia el sector de las cocheras, aparentemente para retirarse

hacia su domicilio

X.-) El aspecto fáctico del núcleo de la cuestión debatida : Ya se

refirió en el punto IX.1. que el empleado Tártara escucha unos pasos de alguien

que se encamina hacia la oficina de Juan Alberto y oye la voz de R. P. quejándose

porque Juan Alberto había tratado de agredirlo físicamente siendo él una persona

mayor y a esos dichos se suman las manifestaciones de varios testigos que oyen

claramente a María Nelly Paladini (Mariel) decir “no tío, no tío, no lo hagas tío” y

ante esos gritos que se oían en el pasillo, Héctor Jobell y Juan Pablo Paladini salen

del interior de la oficina de Juan Alberto a ver que pasa y se encuentran con que R.

P. avanzaba muy ofuscado esgrimiendo una pistola en la mano y al cruzarse con su

hermano mayor Juan Pablo, ante una pregunta de éste, le dice “voy a matar a tu

hijo” o “te voy a matar a tu hijo”, interponiéndose empero en su camino Jobell

quien logra reducirlo y llevarlo hacia la oficina de R., adonde se lo calma y luego

de una media hora en que su malestar físico debido al stress y su carácter de

hipertenso amenguan, se retira por sus propios medios hacia su domicilio.

X.1.-) A partir de aquí

dos son las versiones diametral pero sutilmente opuestas que se presentan. Una

primera coincidente en lo esencial con lo que acabamos de manifestar que agrega

que Juan Pablo Paladini cuando presencia el episodio le grita “Pero R., que estás

haciendo, estás loco vos”, todo ello en presencia de María Nelly Paladini, mientras

que Juan Alberto Paladini permaneció en su propia oficina sin salir. La narración

de Maria Nelly es concisa y ella manifiesta que:”…Estando en ese comentario es

cuando siento la chicharra de la puerta de abajo que da a las cocheras y

escucho subir a paso fuerte alguien por las escaleras. Me asomo al pasillo y

~Página 15

Page 16: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

veo a R. subiendo con un estuche color verde en una mano y con la otra

sacando al mismo tiempo un arma. La reacción mía fue gritarle en ese

momento “no tío, por favor, no”. Él se dirige a la oficina de Juan Alberto y yo

seguía gritándole “no tío, por favor, no” y antes de llegar a la puerta de la

oficina salen Héctor Jobell y Juan Pablo detrás de él, alcanzando Héctor

agarrar por detrás a R. y llevándole el brazo que portaba el arma hacia un

costado donde quedé de repente yo en la mira de esa arma, por la cual para

protegerme me arrinconé contra un costado del pasillo y como Juan Pablo sale

detrás de Héctor oigo que le dice como “que hacés” en una situación de mucho

nervio y R. contesta “voy a matar a tu hijo”. Héctor consigue llevárselo a R.,

donde R. se vuelve dirigiéndose hacia Juan Pablo y le repite “voy a matar a tu

hijo”…”.

X.2.-) Por su parte,

R. P. en su indagatoria, reconoce que estaba ofuscado y a la vez temeroso de

volver a ser víctima de una agresión física y es por ello que fue a su automóvil y

retiró un arma para defenderse y al subir las escaleras se encontró con Jobell,

quien .”…al verme regresar, supongo que me notó muy alterado y tal vez

creyendo que iría a la oficina de Alberto, me tomó del brazo acompañándome

a mi despacho para que me tranquilizara. Yo me sentía mal con mezcla de

temor de ser agredido y por razones de mi enfermedad ya que soy hipertenso,

me notaba con temblores y algo mareado…..Yo cuando regreso del auto,

estaba muy alterado por la agresión, por ello no puedo relatar con claridad si

se desarrolló algún diálogo con mi hermano Juan o con mi sobrino Héctor

Jobell. No recuerdo haber tenido expresiones amenazantes dirigidas a mi

-Página 16

Page 17: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVhermano. De todas formas, nunca pude tener como objeto asustar o

amedrentar al mismo, ya que él nada había hecho, teniendo hasta el momento

buena relación con él…”.

Evidentemente, si se da crédito cabal a estos dichos, ninguna

infracción habría cometido el imputado y todo más bien se debió a un mal

entendido, ya que que el arma era portada por el justiciable para evitar un eventual

nuevo ataque y ninguna razón había para amenazar a su hermano que ninguna

participación había tenido en los incidentes anteriores y con el cual estaba en muy

buenas relaciones.

XI.-) Algunas consideraciones acerca de la conducta

atribuida al imputado : Ya hemos visto cual es la única conclusión que cabe

extraer si se comparte en plenitud la versión que suministra el encartado, pero ella

deja sin explicar satisfactoriamente las razones por las cuales volvió armado a su

despacho, siendo que temía ser agredido nuevamente, pudiendo dar por superado el

episodio yéndose a su casa. Si bien también es posible, aunque no seguro, que el

estado de stress y ofuscación producido por las experiencias vividas pudieran

haberle alterado el recuerdo parcial del incidente, pero lo que sí es verosímil es su

afirmación acerca de que ningún motivo él tenía para amedrentar a su hermano

Juan Pablo con quien tenía excelente relaciones en esos momentos – ver dichos de

Juan Pablo a fojas 38 – ya que la querella puntual era con su hijo Juan Alberto que

venía acosándolo desde hacía un tiempo y quizo agredirlo momentos antes. Este

aspecto de la cuestión resulta decisivo para comprender los desarrollos ulteriores.

Ello sentado y tomando en consideración la referencia a los sucesos

que tuvieron lugar en el pasillo tal como la cuentan Héctor Jobell, Juan Pablo y

María Nelly Paladini, se desprende a mi juicio que yerran tanto el señor Fiscal

~Página 17

Page 18: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

cuando a fojas 110vta. imputa a R. P.:”…haber amenazado de muerte al Sr.

Juan Pablo Paladini, al manifestarle que le mataría a su hijo…”, y también lo

hace el a quo no sólo al intimarle el hecho en la indagatoria cuando a fojas 74 se

le hace saber al prevenido que se le atribuye el:”…haber presuntamente

amenazado de muerte al Sr. Juan Pablo Paladini, al manifestarle que le

mataría el hijo…” como cuando en la sentencia afirma a fojas 193 que:”…

amenazó de muerte al citado Juan Alberto Paladini blandiendo el arma

delante del progenitor del mismo…” lo cual genera un problema de congruencia

pues al recibirle declaración indagatoria el destinatario de la amenaza de muerte no

era Juan Alberto Paladini, sino Juan Pablo Paladini en consonancia con lo

solicitado por el señor Fiscal, falencia ésta que que, sin embargo obviamente no ha

afectado a la parte imputada impidiéndole comprender cuales son los hechos

atribuidos, pues de lo contrario su prestigiosa defensa lo hubiera planteado

expresamente.

Es que el error finca en ambos casos en no interpretar

correctamente el alcance que tiene dentro del contexto en que acontece, la

expresión de “voy a matar a tu hijo” o “te voy a matar a tu hijo” y con esas

manifestaciones no parece que R. amenace a su hermano Juan Pablo – carecía de

todo interés y sentido hacerlo, pues nada había hecho en su contra - sino tan sólo

le hace saber lo que está dispuesto a hacer encaminándose a lograrlo y el

destinatario de su encono siempre fue Juan Alberto Paladini y no otro. Por ello,

carece de todo sentido lógico lo que manifiesta el representante de la acción

pública cuando afirma que se amenaza de muerte a una persona, diciéndole que se

va a matar a otra. Aclarado que el destinatario del accionar del imputado fue solo y

-Página 18

Page 19: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVexclusivamente Juan Alberto Paladini, debe ponerse de relieve que tampoco es

exacta la afirmación del distinguido magistrado en lo Correccional cuando sostiene

que esa amenaza se llevó a cabo delante de su progenitor, dando a entender como

que Juan Alberto estaba presente cuando el acto ocurrió y ello no surge en modo

alguno de los testimonios prestados pues el episodio se desarrolló en el pasillo,

con Juan Alberto dentro de su oficina y con Juan Pablo, Héctor Jobell y María

Nelly Paladini impidiéndole el paso al prevenido, quien no pudo sortear ese

escollo y finalmente fue reducido y llevado a su propio despacho donde se calmó.

XII.-) La adecuación típica de la conducta llevada a cabo por el

imputado : Tengo para mí que de no haber ocurrido ese impedimento, R. P. hubiera

concretado su propósito e irrumpido con su arma en la oficina de Juan Alberto, sea

para matarlo como lo había anunciado a su padre, para amenazarlo frente a frente

haciéndole saber de algún mal futuro o para dispararle hiriéndolo o asustándolo o

simplemente no haciendo nada, pero su fin (delictivo) no se pudo concretar y el

tramo que sí logró concretar no llega a constituir comienzo de ejecución ni de un

homicidio, ni de amenazas, ni de abuso de armas. Se trató de actos preparatorios

avanzados dirigidos a cometer algo en perjuicio de Juan Alberto Paladini.

En ello tiene razón la defensa cuando destaca que el “te voy a matar a

tu hijo” no es pronunciado como un mal futuro que tiene por finalidad amedrentar

directa o indirectamente a nadie, sino que forma parte integrante e inescindible de

un curso de acción que se está llevando a cabo en ese mismo momento, aunque en

definitiva se ignore cual era la conducta que concretamente se llevaría a cabo

segundos después, de no haberse impedido el hecho por la fuerza. Repárese en este

sentido, que el justiciable no profiere la pretendida amenaza motu propio y

espontáneamente, sino que se limita a responder a la concreta y específica pregunta

~Página 19

Page 20: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

que le formula su hermano Juan Pablo cuando lo interroga: “Pero R., que estás

haciendo, estás loco vos“. Por todo lo expuesto precedentemente, es que concluyo

que el comportamiento desplegado por el imputado en el sub judice resulta atípico

y por ende impune, en virtud de lo cual debe absolvérselo.

XII.1.-) La circunstancia de

que en ese hecho R. P. esgrimiera un arma, no puede empero, traerle consecuencias

incriminantes. Debo señalar en primer término, que no consta en autos la clase de

arma de fuego que era (de uso civil o de guerra, con o sin aptitud para el disparo,

cargada o descargada), pero sí consta que eran armas de propiedad del frigorífico

que se encargaba de gestionar toda la documentación pertinente ante las

autoridades y que se entregaban a los directores que las solicitaran. En el caso que

nos ocupa, la utilización del arma fue computada en baja instancia como agravante

de una amenaza (artículo 149 bis primer párrafo) pero al descartarse la existencia

del delito base (amenazas) con ello también cae su agravante que depende de la

primera.

B-) La cuestión civil :

XIII.- El reclamo efectuado por Juan Pablo Paladini :

A fojas 116/118 por intermedio de apoderado, el hermano mayor del

justiciable constituido en actor civil promueve demanda tendiente a lograr la

indemnización por parte del demandado del daño experimentado en virtud de

habérselo amenazado con matar a su hijo Juan Alberto Paladini en oportunidad en

la que su hermano R. avanzaba por el pasillo de la empresa a la que ambos

pertenecían portando un arma de fuego en su mano derecha. La dificultad que se

presenta reside en determinar, habida cuenta de la absolución del demandado

-Página 20

Page 21: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVdictada en sede penal, si el reclamo deducido es apto no obstante las falencias que

se señalarán, para lograr el propósito indemnizatorio que con él se persigue,

partiendo de la premisa que el moderno concepto de la responsabilidad civil cada

vez pone más el acento en lograr un adecuado resarcimiento de la víctima inocente

de un daño y, por ello, el actual derecho de daños procura indemnizar a toda lesión

injustamente sufrida. Ello así, por cuanto de la lectura de la demanda no se

advierte que en la fundamentación normativa invocada, se haya contemplado la

posibilidad de la existencia de un hecho ilícito no constitutivo de delito como

fuente de la obligación de reparar.

XIV.-) Dos de las normas citadas por el actor civil (artículos 1096 del

Código Civil y 29, inciso 1° del Código Penal) resultan pertinentes en tanto

refieren a la potestad que tiene el tribunal para acordar la indemnización del daño

moral causado a la víctima, siempre claro está, que la acción civil resarcitoria haya

sido adecuadamente interpuesta. Con el propósito de clarificar, un primer precepto

que debe traerse a colación para descartar su aplicación por no ser específicamente

aplicable al caso, es el artículo 1103 que dispone:”…Después de la absolución del

acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho

principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.” toda vez que el hecho

principal como modificación del mundo exterior no habrá sido puesta en duda en

la sentencia a dictarse en este acuerdo de prosperar la absolución que propongo,

sino tan sólo que se concluye en que ese hecho principal que se tiene por

ciertamente ocurrido no alcanzó para configurar el tipo penal que se pretendía,

tratándose la citada una norma cuya nota puesta por el legislador no alcanza a

explicar adecuadamente sus alcances, pero que nuestra doctrina estima – que un

caso similar al de autos – que tal artículo no constituiría un obstáculo para poder

~Página 21

Page 22: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

indemnizar en determinadas condiciones. Así, Jorge Mosset Iturraspe

comentándolo afirma que: ”…Sin embargo, el elemento “tipicidad”, propio de la

valoración jurídico-penal, consecuencia del principio constitucional nullum

crimen sine lege, puede conducir a declarar a un hecho ilícito civil no obstante

no ser ilícito penal por no encuadrar en un tipo penal. También puede darse

que el hecho sólo encuadre en un tipo penal cuando es doloso y no en su forma

culposa…” (“Responsabilidad por daños”, Ediar, editora, Buenos Aires, 1971, t. I,

p.297). Es que, la absolución en materia penal antes resuelta, per se, no

necesariamente conduce a una similar decisión en materia civil, cuando se advierte

que la acción desplegada ha causado un daño, siendo un comportamiento ilícito y

culpable, aunque no punible por cuanto esa misma acción no alcanza a concretar

las exigencias típicas de las figuras penales involucradas.

XIV.1.-) Ha dicho la

jurisprudencia que la calificación del hecho que hubiere formulado el juez penal

mediando absolución, no hace en principio cosa juzgada y puede modificarse por

el juzgador civil, cuando aprecie que no obstante ello existe un ilícito civil que

merece viabilizar una condena resarcitoria (CNCiv, Sala A, LL, 74-175, Cá.Civ. y

Com. Rosario Sala IIa. en LL 105-365, CNCiv, sala F, en ED 94-434, etc.).

XV.-) Zanjada esa objeción puede advertirse que en la demanda, pese

a vincularlo estrechamente con la comisión de un delito, se invoca el artículo 1078

del Código Civil que refiere al daño moral provocado a un damnificado directo y

esa y no otra es la situación que se presenta en autos con relación al actor que

estamos considerando.

XV.1.-) Debe

-Página 22

Page 23: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVseñalarse, asimismo para aventar otras dudas, que la reforma al ordenamiento civil

ocurrida en 1968, al suprimir del texto del artículo 1078 la referencia que traía al

“delito de derecho criminal”, amplió innegablemente su contenido pues ahora

refiere en general a la responsabilidad extracontractual (actos ilícitos), de suerte

tal que la invocación en la demanda de este precepto, resulta adecuadamente

fundante de su pretensión.

XVI.-) De la narración de la base fáctica considerada para resolver la

cuestión penal, resulta evidente que R. P. al encontrarse con Jobell y Juan Pablo

Paladini ante el concreto interrogante que le formuló este último, le dijo sin

mayores miramientos “te voy a matar a tu hijo” expresión vertida a sabiendas

(no había error alguno en ello ni actuaba coaccionado) y aún cuando por las

razones precedentemente expuestas a las que nos remitimos, en el contexto en que

ocurrieron no llegaron a configurar un delito penal, si son suficientes para

constituir un delito civil conforme lo describe el artículo 1072 del Código Civil ya

que consiste en una acción humana, ilícita causalmente productora de un daño. En

el caso que nos ocupa, el autor no pudo dejar de representarse la grave

preocupación y dolor que esa conducta causaría a su hermano de 80 años y, no

obstante ello, no se privó de decir crudamente lo que dijo, circunstancia ésta que la

doctrina llama como dolo eventual.

XVI.1.) La cuestión en

la doctrina nacional : Más allá que nuestra doctrina penal más calificada defiende

el criterio de la unidad conceptual del dolo, señalando que son falsas las

distinciones entre el dolo penal y el dolo civil (cfr. Soler, Sebastián, Derecho

penal argentino, t. II, p.157; Nuñez, Ricardo C., La culpabilidad en el Código

Penal, Buenos. Aires. 1946, ps. 103/104; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de

~Página 23

Page 24: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Derecho Penal, t. V, N°: 1078, p. 503, siendo además en el plano iusfilosófico la

opinión de Cossio), no es menos cierto que el tema está abierto a debate y el

principal obstáculo reside en la expresión “y con intención de dañar” y es por ello

que Henoch Aguiar, para superar estas dificultades innecesarias, propuso en su

momento la supresión de la frase. Al respecto, Soler al tratar las diferencias

existentes entre el dolo civil y el penal nos dice:”…En el primero de estos

sentidos, el texto del artículo 1072 crea alguna dificultad al requerir que un

hecho sea ejecutado a sabiendas y con intención de dañar , para considerarlo

doloso. Esto importaría una diferencia entre el concepto civil y penal de dolo,

en cuanto éste comprendería la forma eventual, mientras que el C. Civil

quedaría enrolado en una forma extrema de voluntarismo finalista,

francamente superada por la construcción técnico-penal. No obstante el texto

del art. 1072, se abre camino a la admisión de formas eventuales de dolo…”

(Soler, Sebastián, “Derecho penal argentino”. Ed. TEA (Buenos Aires, 1992) t. II.,

p. 156/157) y en consonancia con lo dicho por este jurista, Acuña Anzorena al

actualizar la obra de Salvat, estima suficiente para que el hecho sea doloso que

pudiendo prever y evitar un acto ilícito y las consecuencias dañosas del mismo, el

sujeto nada haya hecho para evitarlo. La tesis antedicha, encuentra también sólido

apoyo en otros artículos del Código Civil como el artículo 904 que imputa al autor

del hecho las consecuencias mediatas “…cuando las hubiere previsto…o haya

podido preverlas”. Por su parte, Alterini refiriéndose a un fallo del Tribunal

Superior de Santa Cruz en LL, 138-959 de un conductor de ómnibus que se

despreocupa de la circunstancia de que algún peatón se cruce en su camino,

habiéndose imaginado tal cruce, continúa igualmente conduciendo con exceso de

-Página 24

Page 25: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVvelocidad y así define el dolo eventual cuando el sujeto no tiene la voluntad

concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir un daño y, a pesar de

ello, continúa adelante (Alterini, Atilio, Ámela, Oscar y López Cabana, Roberto

“Derecho de obligaciones civiles y comerciales” Abeledo-Perrot, 1ª. Edición, 3ª.

Reimpresión Buenos Aires 1997, p. 195 citado en el Digesto Práctico La Ley,

Capítulo Daños y perjuicios, “El dolo” t. I, p. 203, Cossio Carlos y Corral,

Enrique, El dolo en el derecho civil, p. 25 y ss.).

XVI.2.) Sin querer

adherirse expresamente a la tésis del dolo eventual, sin embargo Aída Kemelmajer

de Carlucci (Código Civil y leyes complementarias comentado y concordado , Ed.

Astrea, Buenos Aires 1994, t. V, p. 89) expresa una opinión coincidente en cuanto

a la frase y con intención de dañar:”…Hay que señalar, sin embargo, que esa

intención no debe constituir el único objetivo, ni siquiera el objetivo principal.

Así, p. ej., el comerciante que realiza un acto de competencia desleal no trata

de perjudicar a sus competidores, sino de enriquecerse y ello no significa que

su accionar no sea delictual, pues el daño hecho ha sido querido como medio.

Quien quiere alcanzar un fin, quiere también los medios conocidos necesarios

para ese fin. Por eso existe delito cuando el daño deriva de los medios

necesariamente utilizados para la consecución del fin deseado. Es decir, hay

también delito cuando un resultado se halla indisolublemente unido a otro

resultado no querido, pero voluntariamente afrontado con la acción, pues el

dolo absorbe la voluntad de todo lo que aparece vinculado necesariamente con

la producción del daño…”.

XVII.-) Por todo lo dicho, de ese mismo relato de los hechos

efectuados al tratar la cuestión penal, surge con evidencia que Juan Pablo Paladini

~Página 25

Page 26: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

necesariamente – lo manifiesta con toda claridad - debió sentirse afectado y con

incuestionable temor por la circunstancia que lo tocó vivir en donde estuvo el

riesgo la vida de su hijo y ese daño, no requiere de prueba concreta alguna ya que

se trata de aquellos casos in re ipsa en los cuales la ley presume su existencia. Se

trató de un daño “cierto”, no puramente eventual o hipotético y “personal” esto es

propio y no referido a terceros y, por tanto, no encuentro que existan

impedimentos para considerar la pretensión, máxime si se toma en consideración

que el rubro reclamado si bien dentro del ropaje de un supuesto hecho delictivo, ha

sido materia de debate en la causa, no pudiéndose hablar de indefensión por

tratarse de la introducción sorpresiva de una petición no prevista. En cuanto a su

quantum la indemnización civil dispuesta en la sentencia, ella no ha sido materia

de agravios ni siquiera de modo subsidiario; razón por la cual - conforme al

artículo 414 del Código Procesal Penal - no corresponde sea revisada por esta sala.

La condena civil debe por tanto debe ser confirmada, con costas al perdidoso.

XVIII.-) El reclamo efectuado por Juan Alberto Paladini :

Por su parte, a fojas 121/124 – también por intermedio de apoderados

– Juan Alberto Paladini interpone un reclamo similar en cuanto a su

fundamentación normativa y asimilables en el orden fáctico al analizado

precedentemente y, por ello, les son igualmente aplicables las consideraciones

anteriormente expuestas que, por razones de brevedad, damos por repetidas,

debiéndose confirmar, con respecto a este demandante, la sentencia venida en

apelación, también con costas al perdidoso.

C-) Las costas en lo que concierne a M. L. P. :

XIX.-) Apela a fojas 201 por intermedio de su apoderado la señorita

-Página 26

Page 27: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVP. absuelta en baja instancia de la imputación que le fuera atribuida, habiéndose

por tanto rechazado igualmente la demanda civil deducida en su contra, en razón

de que el a quo consideró que era aplicable en dicha hipótesis lo dispuesto en el

artículo 168 del Código Procesal Penal en cuanto contempla la posibilidad de

eximir totalmente la imposición de costas a la parte vencida cuando ésta haya

tenido razones suficientes para litigar, circunstancia que parece razonable habida

cuenta de que el hecho protagonizado por la demandada y su hermano

efectivamente ocurrió, aún cuando el magistrado sentenciante estimara que no se

había podido establecer suficientemente el elemento subjetivo de la figura penal

endilgada y al absolver, cayó la fuente generadora de la indemnización.

Corresponde confirmar en este aspecto la sentencia venida en apelación.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JUKIC, DIJO: puede resultar

conveniente para clarificar el marco de tipicidad de este particular delito que aquí

se atribuye -el de amenazas- traer a colación algunos conceptos vertidos por este

tribunal en ocasiones anteriores. Así dijo: “Cabe compartir la doctrina que

estima atípicas las expresiones destempladas y exabruptos aún amenazantes que

se vierten durante el transcurso de una agresión física, puesto que no implican el

anuncio de un mal futuro con intención de amedrentar, sino la expresión de un

comportamiento contemporáneo a ellas.” (Cámara Penal Rosario, Sala IV, acuerdo

N°: 36, T°: II, F°: 39, del 09/06/1993 in re “P.”). También afirmó que: “Las

amenazas no se penalizan solo por el temor o amedrantamiento que provocan,

sino porque coartan la libertad del sujeto pasivo, y es por ello que su tipicidad

requiere que el anuncio sea de sufrir un mal futuro, y usado con la finalidad

antes descripta”, agregando que las expresiones resultan atípicas, “si no fueron

anuncio de un mal futuro sino contemporáneo a la producción de la reyerta y

~Página 27

Page 28: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

-como tales- no coartaron la libertad de la recipiendaria, y además fueron

proferidas en un estado de alteración anímica y consecuente ira, propio de los

momentos familiares por los que atravesaba” (Cámara Penal Rosario, Sala IV,

acuerdo N°: 55, T°: V, F°: 91, del 02/09/1996 in re “Molina”). Dijo asimismo la

sala en otra oportunidad que: “Las expresiones amenazantes -para su adecuación

al tipo de amenazas del art. 149 bis C.P.- deben reunir por su conformación y

análisis de contexto, características inequívocamente reveladoras de una

intencionalidad de amedrentar; quedando por ende fuera de la esfera de

aplicación de la norma aquellas expresiones que -si bien de significado

gramatical amenazante- se evidencian no con la intencionalidad aludida, sino

como exabrupto propio del fragor de una disputa verbal.” (Cámara Penal Rosario,

Sala IV, acuerdo n° 3, T° II, F° 210, del 24/09/1993 in re “Farías”).

Al evaluar los hechos de la causa a la luz del concepto medular de la

doctrina expuesta en las citas precedentes, debo adelantar desde ya mi

convergencia de criterio con el expuesto por el Dr. Fierro en relación a todos los

temas que tratara en el voto precedente, al cual por consiguiente adhiero.

Respecto a la cuestión penal, mi colega ha puesto de manifiesto

claramente la especie de confusión generada en la definición de la atribución que

se hace a R. P., a quien parece endilgársele por momentos el haber amenazado a su

hermano Juan Pablo -diciéndole que mataría al hijo- en otros el haber amenazado a

Juan Alberto, hijo del anterior y en presencia del mismo; y hasta quizás pudiera

decirse que en definitiva el haber amenazado a los dos, puesto que si

conjuntamente y más allá del léxico empleado se concluye condenando civilmente

al nombrado a resarcir a ambos -Juan Pablo y Juan Alberto- con fuente generadora

-Página 28

Page 29: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVen el delito criminal, es porque se considera que los dos nombrados fueron

víctimas directas del delito que se achaca. Como bien lo puntualiza mi predecesor

en el voto, la cabal comprensión del hecho atribuído que evidentemente han tenido

tanto el imputado como su letrado, y la consecuente amplia posibilidad de ejercer

la defensa, purgan las apuntadas sinuosidades de congruencia y convierten en

definitiva al tema de mención -ya fuera del plano de la validez formal- en uno a

tratar en la materia propia de esta apelación.

En mi criterio resulta medular abordar el tratamiento de la cuestión

penal -tal como lo hace el Dr. Fierro- desde una observación global y no

sectorizada de la conducta que se le imputa haber desplegado a R. P., porque

parece harto evidente que el aludido no desarrolló en la oportunidad varios sino

un solo hecho, que le fue intimado como constitutivo de delito. Al tratar de

delimitar la factura del mismo que debe estimarse razonablemente probada,

coincido con el voto precedente en cuanto a que no resulta verosímil el discurso

del imputado de que fue abordado por sus parientes al reingresar a las oficinas

desde la cochera y con el arma, y llevado a su despacho sin que se produjera

incidente ni acción suya tendiente a introducirse en la oficina de su sobrino Juan

Alberto. Por el contrario, en virtud de los elementos de juicio a los que alude mi

colega de sala -principalmente los testimonios de Juan Pablo Paladini, Héctor

Jobell y María Nelly Paladini- debe señalarse como reconstrucción lógicamente

demostrada de lo que hizo R. P. en la oportunidad que, luego de los incidentes y

discusiones en la reunión de directorio, y también después del altercado dentro de

su propia oficina donde sí verosímilmente -como lo sostiene el Dr. Fierro con

atinada apoyatura en los testimonios de Ocampo y de Tártara- fuera acometido

físicamente por Juan Alberto, el imputado se dirigió a la cochera de la planta fabril

~Página 29

Page 30: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

tomando de su automóvil un arma de fuego, y con ella regresó al sector de oficinas

dirigiéndose resueltamente a la de Juan Alberto y con clara intención de ingresar a

la misma con el arma en la mano, ello con un propósito equívoco puesto que las

posibilidades son múltiples como se menciona en el voto precedente, y nada indica

en la causa qué era lo que haría R. P. si llegaba a entrar al despacho de su sobrino.

Esa única secuencia de acontecimientos indica que ese ingreso del imputado a la

oficina de Juan Alberto se abortó porque fue visto por su sobrina María Nelly,

quien con sus gritos y exhortaciones alertó a Juan Pablo Paladíni y a Héctor Jobell,

quienes salieron al pasillo procediendo el segundo a emplear oposición o fuerza

física para impedirle que continuara con su marcha armada, inequívoca y

directamente encaminada a la oficina de Juan Alberto Paladini.

Ya esta primera observación nos muestra a R. P en un curso de

acción, es decir, lanzado a vías de hecho. Ninguna duda cabe en mérito a los

testimonios ya mencionados, y porque el propio Juan Alberto Paladini lo admite a

fs. 39 y sgtes., que este último no sólo no vio el arma que portaba R. P., sino que

además ni siquiera lo vió al imputado, ya que permaneció dentro de su oficina, a la

que el aludido –como se dijo- no logró entrar porque se lo impidieron. Nadie relata

tampoco que el procesado se haya dirigido verbalmente a Juan Alberto, aún sin

verlo pero con el propósito de que este lo oiga, profiriéndole algún tipo de

amenaza. R. P., en resúmen y respecto de Juan Alberto Paladini, desplegó una

acción que debe ser visualizada como un inequívoco acto preparatorio de un delito

–encaminarse decididamente hacia la oficina de su sobrino con un arma de fuego

en la mano- pero sin que ese indefinido delito haya tenido comienzo de ejecución

porque su acción fue interrumpida por la actuación de sus parientes antes

-Página 30

Page 31: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVmencionados; y si no hubo comienzo de ejecución no existió delito ni siquiera en

grado de tentativa. Repasando la total equivocidad de este comportamiento, a la

que hace referencia el Dr. Fierro en su voto –y abundando incluso- puede decirse

que si nadie interrumpía su marcha, el procesado pudo: arrepentirse antes de abrir

la puerta de la oficina de Juan Alberto y volverse sin hacer ni decir nada, o

ingresar como evidentemente se lo proponía cuando fue interceptado por Jobell; y

en este segundo caso se multiplican las alternativas ya que hubiese incidido no

solamente el propósito que lo habría animado sino además la carga de resultados

aleatorios que siempre conlleva la portación de un arma de fuego en la mano y en

condiciones de ser disparada; y así pudo dispararle y matarlo; o hacerlo y no

lograrlo en el primer disparo siéndole impedido por otros el reiterarlo; o herirlo de

gravedad diversa; o no acertar el tiro y no herirlo; o amenazarlo solo de palabra

con ostentación del arma; o dispararse el arma no intencionalmente y en algún

eventual forcejeo tendiente a quitársela, con resultados variados; etc., etc. Además,

en la causa no sólo no se ha secuestrado sino tampoco individualizado el arma

utilizada en el hecho, y de tal modo no es posible afirmar que la misma en el

momento del suceso haya estado cargada y fuera hábil para disparar, requisitos sin

los cuales en primer lugar no podría concurrir la agravante por uso de armas que se

establece –ello conforme el criterio ahora indiscutible a partir de la ley 25.882- y

en segundo término no serían de verificación posible varias de las alternativas

antes planteadas que suponen justamente la capacidad de disparo de la pistola. La

imposibilidad que existe de eliminar siquiera una sola de todas estas –y otras-

alternativas acerca de cómo pudo culminar la acción emprendida por R. P. si no

hubiese sido interceptado por Jobell, es justamente la cabal demostración de que

ningún delito de tantos posibles había comenzado aún a ejecutarse contra Juan

~Página 31

Page 32: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Alberto Paladini cuando esto último ocurrió.

Para completar el análisis de la atribución de un accionar delictivo

dirigido hacia este último por parte del imputado, tampoco en mi criterio puede

sostenerse –como lo fundamenta suficientemente el Dr. Fierro en su voto- que la

expresión “voy a matar a tu hijo”, o similar que el procesado dirigió a Juan Pablo

Paladini, haya sido proferida con la expresa intención de que Juan Alberto la

oyera, y menos aún con el propósito de que Juan Pablo se la fuera a transmitir a su

hijo; y ello porque –como se dijo- todo señala que el imputado se dirigía

resueltamente él a la oficina de su sobrino a hacer o decir algo al mismo, y no sólo

que no lo necesitaba sino que resultaría secuencialmente ilógico que hubiese

buscado un intermediario que llegaría seguramente después, para hacer o decir

algo que él iba a hacer o decir antes y por sí mismo. Además, como bien lo señala

mi antecesor en el voto, los tres parientes ya referidos que lo interceptaron son

contestes en afirmar que la mencionada frase que se tomó en esta causa como

constitutiva de amenaza, no fue proferida por R. P. a iniciativa propia y sin que

nada ni nadie la provoque –hipótesis que ameritaría entonces una más profunda

evaluación acerca de si medió o no en él la intención de amedrentar con ello- sino

que se vertió como respuesta a una concreta pregunta que le hizo al respecto su

hermano Juan Pablo: “...qué hacés...”, mientras él se dirigía justamente a hacer

algo.

Esto último además, tal como lo desarrolla mi colega, parece dejar

suficientemente en claro que no hubo en R. P. una expresa intención de amedrentar

amenazando a su hermano Juan Pablo cuando le dijo que iba a matar a su hijo, sino

que mientras se dirigía a hacerlo –por lo menos eso es lo que demuestra haber

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Page 33: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVtenido in mente en ese momento- alguien como su hermano Juan Pablo le pregunta

qué iba a hacer, y él simplemente respondió al interrogante dando a conocer cual

era su propósito, con la ofuscación propia de cualquier persona que lleva en su

cabeza tamaña idea. Queda por ende también claro en mi concepto que en la

oportunidad el procesado no amenazó a su hermano Juan Pablo con el fin de

amedrentarlo, sino que simplemente respondió a la pregunta del mismo acerca de

qué iba a hacer, diciéndole justamente lo que a ese instante tenía in mente hacer de

inmediato, y que luego no pudo ni siquiera comenzar a hacer –como se analizó-

por la intervención de sus parientes, principalmente de Jobell.

Desgajada de tal modo la cuestión penal con la consecuente

revocación de la condena y la absolución del procesado que sugiere el Dr. Fierro –

a lo cual me adhiero no sólo en la propuesta sino también en sus fundamentos,

como adelanté- el examen de la conclusión a la que arriba mi colega en cuanto a la

responsabilidad civil por daño moral de R. P. hacia su hermano Juan Pablo y su

sobrino Juan Alberto, me convence también de que es la decisión que en derecho

corresponde despachar; porque la circunstancia de que la conducta desplegada por

el imputado no constituya un delito del derecho penal –y por ello se lo absuelva en

dicho órden- no implica que ese mismo comportamiento no sea un delito civil. En

el voto anterior mi colega, con cita de prestigiosa doctrina y jurisprudencia,

abunda, reafirma y complementa adecuadamente lo que ya el a-quo había razonado

de alguna manera en su sentencia –ver fs. 106, párrafo segundo y sgtes.- en cuanto

a que la asunción por parte del demandado de la previsible producción del

resultado es suficiente para conformar el concepto de delito del art. 1072 del

Código Civil, del cual nace la obligación de reparar el daño moral por imperio del

art. 1078 del mismo cuerpo de leyes. La ofuscación o alteración de ánimo que pudo

~Página 33

Page 34: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

haber embargado a R. P. no lo excusa de su responsabilidad ni pudo operar para

que le impidiera darse cuenta de lo que aparece como público y notorio: que

expresiones como las que él virtió, son en sí mismas capaces de producir un

sufrimiento anímico en aquellas personas directamente vinculadas a esos dichos;

en este caso a Juan Alberto Paladini –de quien no pudo pensar que no escucharía

lo dicho, dada la extrema cercanía de lugares- porque era el destinatario de la letal

acción anunciada como de inmediata ejecución; y también a Juan Pablo Paladini

porque se trata justamente del padre de aquel a quien se mataría en ese mismo y

único contexto de acción.

Finalmente me parece justo y adecuado a la norma invocada el

razonamiento del Dr. Fierro respecto al régimen de costas decidido en la sentencia

en relación a la demanda que se dedujera contra M. L. P. De allí que como

conclusión final -y tal como lo adelanté- adhiero al voto del Dr. Fierro en todo lo

tratado en él, y consecuentemente me pronuncio en su mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MESTRES, DIJO: que

habiéndome impuesto de las constancias de autos y advirtiendo de la lectura de los

votos que anteceden que persiste la existencia dos opiniones totalmente

concordantes sobre la decisión y respectiva fundamentación, me abstengo de emitir

el voto en esta cuestión conforme lo autoriza el artículo 26 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial.

A LA TERCERA CUESTION LOS DRES. FIERRO Y JUKIC,

DIJERON: que atento el resultado verificado al votar las cuestiones anteriores,

corresponde: 1-) Rechazar la nulidad articulada contra la sentencia de primera

instancia con costas al perdidoso, 2-) Revocar la sentencia apelada en cuanto

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Cámara de Apelación en lo Penal

Sala IVcondena al imputado y por tanto absolver a R. O. P. del reproche penal que se le

atribuyó. Consecuentemente, dejar sin efecto, las reglas de conducta establecidas

en el punto II de la parte resolutiva del pronunciamiento apelado, 3-) Confirmar

ambas condenas dispuestas en la sentencia por los reclamos civiles, con costas al

perdidoso en ambas instancias en las dos demandas promovidas en su contra y 4-)

Confirmar lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto impone las costas por su

orden en el reclamo civil que Juan Alberto Paladini dedujo contra M. L. P..

A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. MESTRES, DIJO: que no

habiendo emitido mi voto por las razones expuestas en las dos cuestiones

anteriores, mantengo similar criterio basándome en lo dispuesto en el artículo 26

de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por ello, la Sala Cuarta debidamente integrada de la Cámara de

Apelación en lo Penal de Rosario,

FALLA : 1-) Rechazando la nulidad articulada contra la sentencia de

primera instancia, con costas al perdidoso.

2-) Revocando la sentencia apelada en cuanto condena al

imputado y por tanto absolviendo a R. O. P. del reproche penal que se le atribuyó.

Consecuentemente, dejando sin efecto las reglas de conducta establecidas en el

punto II de la parte resolutiva del pronunciamiento apelado.

3-) Confirmando ambas condenas dispuestas en la sentencia

por los reclamos civiles, con costas al perdidoso en ambas instancias en las dos

demandas promovidas en su contra.

4-) Confirmando lo resuelto en la sentencia apelada en

cuanto impone las costas por su orden en el reclamo civil que Juan Alberto

Paladini dedujo contra M. L. P..

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Page 36: Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV

Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.

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