apelaciÓn en oralidad penal: 0 causa penal: delito: …€¦ · toca de oralidad penal número:...

22
Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA 1 APELACIÓN EN ORALIDAD PENAL: 01/2019. CAUSA PENAL: 1571/2018 DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINAS VENTA IMPUTADO: ********** OFENDIDO: LA SOCIEDAD. MAGISTRADO: ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: AUDIENCIA DE VINCULACION Tepic, Nayarit, a 29 veintinueve de Abril del año 2019 dos mil diecinueve. VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos del Toca Penal en materia de Oralidad número 01/2019 formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el procesado **********, en contra de la medida cautelar consistente en prisión preventiva que le decreto la Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral, con residencia en esta ciudad, dentro de la causa penal 1571/2018 en audiencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, causa que se instruye en contra del imputado de referencia y/otros, por el hecho señalado por la ley como delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión de metanfetaminas con fines de comercio en su variante de venta; en agravio de la Sociedad, al tenor de los siguientes: Antecedentes:

Upload: others

Post on 30-Apr-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

1

APELACIÓN EN ORALIDAD PENAL: 01/2019.

CAUSA PENAL: 1571/2018 DELITO: CONTRA LA SALUD

PUBLICA EN SU MODALIDAD

DE NARCOMENUDEO EN SU

HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE

METANFETAMINAS VENTA

IMPUTADO: ********** OFENDIDO: LA SOCIEDAD.

MAGISTRADO: ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA. RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

AUDIENCIA DE VINCULACION

Tepic, Nayarit, a 29 veintinueve de Abril del año 2019 dos mil

diecinueve.

VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos del Toca

Penal en materia de Oralidad número 01/2019 formado con

motivo del recurso de apelación hecho valer por el procesado

**********, en contra de la medida cautelar consistente en prisión

preventiva que le decreto la Juez de Primera Instancia en Materia

Penal del Sistema Acusatorio y Oral, con residencia en esta

ciudad, dentro de la causa penal 1571/2018 en audiencia de

fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, causa

que se instruye en contra del imputado de referencia y/otros, por

el hecho señalado por la ley como delito contra la salud en su

modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión de

metanfetaminas con fines de comercio en su variante de

venta; en agravio de la Sociedad, al tenor de los siguientes:

Antecedentes:

Primero. El Agente del Ministerio Público en audiencia de fecha

dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, solicitó la

imposición de medidas cautelares a los procesados,

específicamente prisión preventiva a **********, asimismo el

defensor particular del imputado se manifestó en contra de dicha

medida al argumentar que esta es excesiva ya que el solicitante

solo presenta el informe de riesgos de medidas cautelares que

firma su evaluador de nombre **********, refiriendo que el citado

evaluador de riesgos solo menciono la diversa causa penal

394/2016 pero que no presento las constancias de su real

existencia.

Segundo. Al analizar la Juez, la petición del Agente del Ministerio

Publico, determino que procedía imponer como medida

cautelar en la persona del imputado********** la prisión

preventiva que prevé el artículo 155 fracción XIV del código

nacional de procedimientos penales, cuyos requisitos se

encuentran establecidos en el diverso artículo 167 de la

citada ley, al considerar el informe realizado por **********en su

carácter de evaluador de riesgos y medidas cautelares,

argumentando que dicho artículo no prevé se exhiban las

constancias de procesos anteriores.

Tercero. Inconforme con la determinación de la juez donde

decreta como medida cautelar la prisión preventiva el imputado

********** interpuso recurso de apelación, expresando los agravios

correspondientes.

Cuarto. La resolución impugnada consistente en la imposición de

prisión preventiva como medida cautelar a **********en

audiencia del dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, por

la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del

Sistema Acusatorio y Oral, con residencia en esta ciudad, es

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

3

recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 467 fracción V del Código Nacional de Procedimientos

Penales.

Quinto. Esta Segunda Sala Unitaria, tuvo por bien admitido el

recurso sin efecto suspensivo, y toda vez que el recurrente no

manifestó su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios

sobre los agravios, se estimó innecesario señalar audiencia y

dispuso pronunciar la resolución dentro del plazo legal, lo que hoy

se hace.

RAZONES DEL FALLO

Primero. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 fracción III

del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con

los artículos 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado; asimismo conforme a las disposiciones generales 5.III y

11 y disposiciones transitorias y tercera del Acuerdo General del

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del

Estado de Nayarit, por el que se establece y distribuye la

competencia entre las Salas Colegiadas y Unitarias, publicado en

el Periódico Oficial de fecha veintiséis de octubre de dos mil

diecisiete, en vigor a partir del día uno de noviembre del mismo

año. Esta Segunda Sala Unitaria declara que es competente para

resolver el recurso de apelación

Segundo. Preceptos legales que regulan la procedencia,

aplicación y excepciones de las medidas cautelares dentro

del proceso. Los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 158 , 159,

165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales,

establecen la existencia de medidas cautelares, su

reglamentación, precedencia, tipos, proporcionalidad, imposición,

debate y contenido, así como los requisitos que se deben de

cumplir para ello.

Argumentos de la resolución impugnada:

En la Sala 01 uno del Centro Regional de Justicia Penal ubicado en esta

ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit, siendo las 13:17 horas con

diecisiete minutos del día 18 de Noviembre del 2018 se celebra audiencia

Inicial de control de la detención dentro de la causa penal 1571/2018 que se

sigue en contra de **********, el primero de ellos por los hechos delictuosos

de contra la salud pública en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis

de posesión psicotrópicos (metanfetamina) y estupefaciente (cannabis sativa

I.) con fines de comercio en su variante de venta, el segundo únicamente en

lo que refiere a posesión con fines del psicotrópico y la última por el de

contra la salud pública en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de

posesión de psicotrópicos (metanfetamina) cometidos ambos en agravios de

la sociedad.

Individualización de los intervinientes

Jueza de Control Licenciada **********

Fiscal Licenciado **********

Defensor Particular Licenciado **********

Imputados **********

La Jueza pregunta a los imputados si conocen sus derechos, quienes

contestan que si, de igual forma se cerciora que los entienden.

Los imputados solicitan se mantengan en reserva sus datos personales.

Control de detención

El Ministerio Público solicita se decrete de legal la detención y retención de

los imputados, exponiendo datos de prueba.

La defensa no debate la detención de sus representados.

La Jueza justifica el supuesto de flagrancia y califica de legal la

detención y retención del imputado con fundamento en los artículos 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 146 del Código

Nacional de Procedimientos Penales.

Formulación de imputación

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

5

El Ministerio Púbico formula imputación.

Los imputados se reservan el derecho a declarar.

Vinculación a proceso.

El Ministerio Público solicita la vinculación a proceso de los imputados,

exponiendo los correspondientes datos de prueba.

A pregunta de la jueza los imputados solicitan la duplicidad del término

constitucional para que sea resuelta su situación jurídica manifestando no

requerir auxilio judicial en este momento. Se señalan las 12:00 doce horas

del 23 de noviembre del 2018 para la reanudación de la audiencia inicial.

Medidas Cautelares

El Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares.

La defensa está de acuerdo

La Jueza de control resuelve y determina como medidas cautelares las

previstas en las fracciones I, II y XIV del artículo 155 del Código

Nacional de Procedimientos Penales consistentes en:

I. La presentación periódica de manera semanal ante la

Dirección de Evaluación, Supervisión y Ejecución de Medidas.

II. La exhibición de una garantía económica por la cantidad de

$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) en lo que respecta a la

imputada ********** y de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.)

de la Imputada ********** dentro del término de cinco días

hábiles

XIV. La Prisión Preventiva (imputado **********)

Siendo las 14:17 catorce horas con dieciséis minutos se da por terminada la

presente audiencia. Se ordenó: 1.- Oficio CERESO “Venustiano Carranza”,

libertades **********. 2.- Oficio CERESO “Venustiano Carranza”,

internamiento imputado **********, 3.- Oficio Dirección de Evaluación,

Supervisión y Ejecución de Medidas para los efectos legales.

Jueza de control

Licenciada **********

Cuarto. Agravios.

El agravio expuesto por el recurrente consiste en lo siguiente:

“PRIMERO.- Me causa agravio la resolución de fecha 18 de Noviembre del

año 2018, toda vez que el juez me decreto una medida cautelar consistente

en la prisión preventiva, pero sin embargo la misma no proporcional, debido

a la misma no se ajusta a los criterios de mínima intervención y a las

circunstancias particulares del suscrito, debido a que dicha medida no es la

idónea, aunado a que el juez no justifica que la medida impuesta sea la

menos lesiva excesiva, ya que la prisión preventiva debe ser justificada por

ser la más lesiva, pero sin embargo el aquo no toma en consideración dichos

argumentos y vulnera lo establecido por el artículo 156 del código nacional

de procedimientos penales” (Artículo 156. Proporcionalidad. El Juez de

control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este

Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes

ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el

criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada

persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá

tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por

personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral

en términos de la legislación aplicable. En la resolución respectiva, el Juez

de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar

impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado)”. situación que en

el presente caso no observó el aquo al decretarme la medida más lesiva sin

realizar un ejercicio de proporcionalidad para determinar que era la medida

idónea.

Aunado a que en forma incorrecta el juez me decreta la prisión preventiva

debido a que el suscrito ya había sido sentenciado por el delito doloso siendo

este contra la salud con fines de comercio, pero sin embargo dicho delito ya

se encuentra prescrito ya que dicho delito se me condeno a un año y medio

de prisión, tal y como el artículo 140 del código penal del estado de Nayarit

señala: “ (ARTICULO 140.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al

término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda

al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será

menor de un año)”, por ende dicho delito no se debe tomar en cuenta como

procesos anteriores, aunado que el agente del ministerio público no justifico

con documento la existencia de dichos procesos, ni mucho que se trata de

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

7

un delito doloso, todo vez que el informe rendido respecto los proceso

anterior realizado por el Evaluador de dirección supervisión y ejecución de

medidas en el estado se puede tratar de otra persona es decir u homónimo,

aunado a que no existen elementos para considerar que existe reincidencia.

De igual manea me causa agravio debido a que el acuerdo impugnado no se

encuentra ni fundado ni motivado, toda vez que el justifico que la dicha causa

fuera no es aculado o conexa vulnerando mis derechos humanos.”

Por su parte el defensor público Licenciado **********Agente del

Ministerio Público adscrito al juzgado del sistema penal

acusatorio, expresó escrito de contestación de agravios donde

manifiesta lo siguiente:

“En cuanto al PRIMER AGRAVIO que señala la defensa, le causa agravio la

medida cautelar fijada por el juez de control en fecha 18 de Noviembre de

dos mil dieciocho toda vez que el juez me decreto una medida consistente en

prisión preventiva, pero sin embargo (SIC) la misma no proporcional, debido

a la misma no se ajusta a criterio de mínima intervención y a las

circunstancias particulares del suscrito, debido a que dicha medida no es la

idónea, aunado a que el juez o justifica que la medida impuesta sea la menos

lesiva excesiva ya que la prisión preventiva debe ser justificada por ser la

más lesiva, pero sin embargo (SIC) el aqueo no toma en consideración

dichos argumentos y vulnera lo establecido en el artículo 156 del código

nacional de procedimientos penales (…) situación que en el presente caso

no observo el aquo al decretarme la medida más lesiva sin realizar un

ejercicio de proporcionalidad para determinar que era la medida idónea.

EN CONTESTACOIN A ESTE PRIMER PARRAFO DEL AGRAVIO.

Se considera que el juez de control debidamente tomo como base los

motivos y fundamentos que la fiscalía expuso, y uno de ellos es el hechos de

que la evaluación de riesgos que se integró con motivo de una evaluación de

las circunstancias personales del imputado **********, es el hechos de que se

manifestó en audiencia que existía un informe realizado por **********

evaluador de riesgos de medias cautelares, quien informo que después de

asistir en reiteradas ocasiones al domicilio que ********** proporciono como el

suyo, encontró a una persona de nombre ********** quien manifestó que papa

sale mucho de la capital no sabe más información de él como lo es su

actividad laboral y su familia, y se fundamentó que esto refleja que su arraigo

en el lugar donde ha de ser juzgado no está comprobado o se comprobó que

no lo habita con regularidad, y en consecuencia no se tiene arraigo por parte

de él.

Y con esta circunstancia la cual fue tomada en cuenta por el juez a quo al

momento de resolver dando pleno cumplimiento a su deber de analizar LA

MEDIDA COMO LAS MAS IDONEA DE ACUERDO A LAS

CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL IMPUTADO, por lo que dicho

agravio es frívolo e infundado, ya que la defensa y su defensor sabe que

dicho informe existe en los términos señalados y nunca debatió la existencia

del mismo.

En este sentido es que esta representación social considera que el agravio

que la defensa expresa en este primer punto en el que se duele de una

violación a los derechos del imputado en ningún momento sopesa la

importancia de los demás elementos básicos que constituyen el sistema

penal acusatorio, esto significa que la defensa (de forma natural) solo

considera que el sistema acusatorio está constituido de derechos para su

imputado, pero no sopesa la importancia de los demás elementos que

constituyen el sistema penal y esto no siempre son derechos sino por el

contrario son obligaciones de origen **********, en otras palabras el interés

público también juega un papel importante en el sistema penal y no solo las

garantías penales del imputado son las que primen el resolver una cuestión

jurídico penal.

Luego entonces, la imposición y ratificación de dicha medida, respeta el

derecho humano contenido en el artículo 29 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de

noviembre de 1969, de la que se desprende, que si bien no pueden

suprimirse el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos

en la propia convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en

ella. Ahora bien, la privación de la libertad de una persona en forma

preventiva con arreglo a la ley y al procedimiento fijado para ello no

constituye una transgresión a principio de presunción de inocencia,

toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en su numeral 19, en su párrafo segundo señala que el Ministerio Público

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

9

podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares

no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el

juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los

testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo

procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito

doloso.

Aunado a lo anterior como se dijo previamente, la defensa en ningún

momento demostró, la existencia de dato de prueba eficaz que ********** si

tuviera arraigo, por el contrario, se duda que este arraigo sea veraz, ya que

su propio hijo negó que este habitara el domicilio con regularidad.

Y las circunstancias personales del imputado además no son suficientes

cuando se argumenta entre otras cosas que el tipo de delito si es

proporcional cuando el derecho vulnerado es la salud pública, y que es un

derecho difusión o social el cual se debe resguardar con la imposición de

medidas cautelares, y si no se tiene certeza de la actividad laboral, y demás

que orienten al juzgador que de ninguna manera podría atentar contra el

mismos bien jurídico tutelado que es la salud pública, esto durante el

proceso, (DEBER DE PROTECCION DE LA VICTIMA U OFENDIDO), esto

no constituye un prejuzgamiento, MAXIME si dicha medida cautelar se

impone no solo con este fin si no con el otro motivo principal que es el de

garantizar la presencia del imputado en el proceso. Tesis… PRISION

PRVENTIVA. NO TANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE

INOCENCIA….En cuanto a la segunda parte del agravio que expone, en el

cual menciona de forma literal: Aunado a que en forma incorrecta el juez me

decreta la prisión preventiva debido a que el suscrito ya había sido

sentenciado por el delito doloso siendo este contra la salud con fines de

comercio, pero sin embargo (SIC) dicho delito ya se encuentra prescrito ya

que dicho delito se me condeno un año y medio de prisión. Tal y como el

artículo 140 del código penal del estado de Nayarit señala (ARTICULO 140.-

La acción penal prescribirá en un plazo igual al términos medio aritmético de

la sanción privativa de libertad que corresponde al delito, tomando en cuenta

sus modalidades, pero en ningún momento será menor de un año” por ende

dicho delito no se debe tomar en cuenta como proceso anterior, aunado que

el agente del ministerio publico no justifico con documento la existencia de

dicho proceso (…)

CONTESTACION.-

ESA SEGUNDA parte del agravio, es incongruente, irrisoria, frívola y

temeraria, ya que incurre incluso en falsedad el deponente de dicha

apelación, ya que el primer término como se subrayó y se resaltó de su

relativo EL MISMO ESTA RECONOCIENTO QUE TIENE UN PROCESO

ANTERIOR, Y DESPUES INFIERE QUE NO SE PRESENTO OCUMENTO

PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE DICHO PROCESADO, lo cual es

total y plenamente temerario y frívolo de afirmar ya que en audiencia se

mencionó que existía un oficio del evaluador de medidas cautelares el cual

realiza ********** quien menciona dos causa penales, una por delitos contra la

salud en su modalidad de posesión con fines de comercio y otra por el

contrario la salud en su modalidad de posesión simple, ¡Y ESTE

DOCUMENTO NO LE BASA A LA DEFENSA? Entonces lo que afirma el

artículo 164 del, código nacional de procedimientos penales, ¿es un simple

artículo no vinculante para que su señoría tenga en cuenta al resolver la

medida cautelar? Este artículo señala.

Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares La evaluación

y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva

corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la

suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de

neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad. La información que

se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la

investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo

anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su

comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el

entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a

conocer a los agentes encargados de la persecución penal. Para decidir

sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la

autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión

condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria

para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano

jurisdiccional. Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas

cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los

sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de

carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al

cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. Las

partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente

cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

11

medida cautelar. La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de

la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.

Como podemos ver el imputado o el apuntador del escrito de los agravios, de

manera dolosa quiere confundir a su señoría, para que de forma errónea

quera estimar que la medida cautelar no es proporcional ignorando la

disposición del artículo 167 del código nacional de procedimientos penales,

la cual faculta como factor importante a tomar en cuenta cuando una

persona ha sido sentenciada por delito doloso, así lo prevé su primer párrafo.

Articulo 167. Causas de procedencia El Ministerio Público sólo podrá solicitar

al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando

otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la

protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando

el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por

la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea

acumulable o conexa en los términos del presente Código.

Y por último de manera irracional quiere que el ministerio publico pruebe de

alguna manea descarando las homónimas de ********** U **********, cuando

ese trabaja ya fue realizado de manera IMPARCIAL, AUTONOMA NEUTRA,

OBJETIVA Y CONFIDENCIAL, por parte del evaluador de medidas

cautelares tal como lo exige el número 164 del código nacional de

Procedimientos penales, y lo informo median su correspondiente actividad y

no conforme con un solo proceso también menciono que son 2 DOS los

proceso del sistema penal acusatorio en los cuales se ha vuelto implicado el

aquí quejoso, por todo ello, es que consideramos que su apelación además

de frívola es inconcusa.

Quinto. Análisis de agravios y solución del caso.

A fin de decidir sobre lo fundado o no de los agravios expresados

en relación a la resolución impugnada, es menester verificar si

efectivamente, a la luz de los mismos, es procedente revocar la

implementación de la medida cautelar impuesta al imputado que

ahora es reclamada en apelación y que la Juez impuso al

considerar que procedía por cumplirse con los requisitos exigidos

por la legislación procesal penal a nivel nacional dentro del

artículo 167 por haber sido dicha medida, solicitada a petición de

parte por el Agente del Ministerio Publico, es decir como

excepción a la regla que precisa la prisión preventiva oficiosa que

establece el citado artículo.

En relación a ello, cabe puntualizar que:

a). Consta el audio y video que durante la audiencia de fecha

dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, queda establecido,

que el delito por el cual se vinculó a proceso al imputado **********

es contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la

hipótesis de posesión de metanfetaminas con fines de

comercio en su variante de venta; en agravio de la Sociedad.

b). Que el Agente del Ministerio Publico solicito para

**********como medida cautelar la prisión preventiva que prevé el

artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales,

específicamente la señalada en la fracción XIV del artículo 155 del

citado ordenamiento, tomando como prueba para ello el informe

que presenta el evaluador de riesgos de medidas cautelares,

quien en su informe señala que le fue imposible la valuación al

haber comparecido en reiteradas ocasiones al domicilio que

señalo el procesado como suyo, donde encontró a una persona

de nombre **********quien le manifestó que su papa sale mucho

de la capital y que desconoce más información sobre su persona

al desconocer su actividad laboral y su familia, asimismo señala

que en el párrafo tercero del citado informe el valuador refiere que

el imputado **********cuenta con diversos procesos como lo son el

394 y 430/2018 este último ya sobreseído.

c). La defensa del imputado, por su parte considera excesiva la

medida solicitada por el Fiscal refiriéndose a la prisión preventiva

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

13

por considerar que esta no es la menos lesiva, argumentando que

el fiscal solo ,presenta el informe del evaluador de riesgos

haciendo hincapié de que el domicilio que señala el imputado

**********como suyo es el mismo que ha venido manifestando en

todas y cada una de la entrevistas a que ha sido sometido es

decir que se trata del mismo domicilio al cual acudió el valuador

de riesgos de medidas cautelares. Asimismo y en relación al

párrafo tercero del informe que presenta el evaluador de riesgos,

señala la defensa que el fiscal hace referencia a los antecedentes

penales pero que no presenta copias de la resolución y la

penalidad, agregando que en relación a la causa penal 430/2018

ya se encuentra sobreseída como así lo señaló el fiscal, en tanto

que la diversa 394/2016 ya se encuentra prescrita.

d). En atención a lo manifestado por las partes la juez resuelve en

base a la solicitud del Agente del Ministerio Publico a quien

cuestiona de que año es la causa penal 394 quien contesta que

es de 2016, que es procedente decretar como medida cautelar a

********** prisión preventiva a petición de parte, fundada en el

artículo 167 párrafo primero del Código Nacional de

Procedimientos Penales, la cual en su percepción se encuentra

plenamente justificada al considerar que es razonablemente claro

que ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso

inclusive de la misma naturaleza al que se le instruye, factor

preponderante que se toma en cuenta, sin que sea necesario que

se exhiba copia de la constancias respectivas ya que las

funciones de los supervisores son esas precisamente, y por ello

debe ser tomado en cuenta por el juez de control el informe donde

existe la causa penal 394/2016 en la cual ********** fue

sentenciado por delito doloso contra la salud de la misma

naturaleza al que se le instruye considerando que otra medida no

sería suficiente para garantizar su presencia dentro del proceso

medida que se impone sin que exceda de dos años.

Del escrito del recurrente, se advierte que no rebate las

anteriores consideraciones que sirvieron de base para decretar

a **********como medida cautelar la prisión preventiva a petición

de parte, pues solo refiere :“que esta no es proporcional, debido a que

no se ajusta a los criterios de mínima intervención y a las circunstancias

particulares del suscrito, aunado a que el juez no justifica que la medida

impuesta sea la menos lesiva excesiva, ya que la prisión preventiva debe ser

justificada por ser la más lesiva, pero sin embargo el aquo no toma en

consideración dichos argumentos y vulnera lo establecido por el artículo 156

del código nacional de procedimientos penales”. Sin embargo en

apreciación de esta Segunda Sala Unitaria, la juez de origen si

atendió lo señalado en el artículo 156 del Código Nacional de

Procedimientos Penales concluyendo que, del informe que

presenta el supervisor de medidas cautelares queda

razonablemente claro que el imputado ha sido previamente

sentenciado dentro del expediente 394/2016, por la comisión de

un delito doloso incluso de la misma naturaleza al que se le

instruye, situación que se encuentra previamente establecida

dentro del articulo 167 párrafo primero del citado ordenamiento

legal, por lo cual dicho agravio es inoperante.

Por otra parte refiere como agravio que: en forma incorrecta el juez me

decreta la prisión preventiva debido a que el suscrito ya había sido

sentenciado por el delito doloso siendo este contra la salud con fines de

comercio, pero sin embargo dicho delito ya se encuentra prescrito ya que

dicho delito se me condeno a un año y medio de prisión, tal y como el

artículo 140 del código penal del estado de Nayarit señala: “(ARTICULO

140.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio

aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito,

tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un

año)”, por ende dicho delito no se debe tomar en cuenta como procesos

anteriores, aunado que el agente del ministerio público no justifico con

documento la existencia de dichos procesos, ni mucho que se trata de un

delito doloso, todo vez que el informe rendido respecto los proceso anterior

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

15

realizado por el Evaluador de dirección supervisión y ejecución de medidas

en el estado se puede tratar de otra persona es decir u homónimo, aunado a

que no existen elementos para considerar que existe reincidencia.

Manifestación que es inoperante al igual que la anterior, pues

oportunamente la juez de control manifestó que dentro del artículo

167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se prevé

nada al respecto es decir solamente se requiere haber sido

sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, lo

que en el caso aconteció, asimismo relativo a la homonimia que

refiere el recurrente, señalo la juez que los informes que presenta

el supervisor de medidas cautelares son precisamente para ello y

deben de ser tomados en cuenta.

De ahí que esta Segunda Sala Unitaria, atendiendo al contenido

integral de los motivos de inconformidad expuestos por el

procesado ********** en relación a las constancias de audio y

Video, que certificadas por la Juez de origen fueron enviadas a

este Tribunal para la substanciación del presente recurso,

conducen a estimar que el agravio único que expone es

inoperante.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que conforme a

la técnica jurídica que rige los medios de impugnación, el

recurrente debe en un primer término antes de exponer sus

puntos de vista, combatir en debida forma los argumentos de la

Juzgadora para destruirlos, pues de no ser así, tales argumentos

siguen rigiendo el sentido del fallo, lo anterior en términos de lo

expuesto por el artículo 458 del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

Siendo necesario recordar que los agravios constituyen el

conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones

debatidas en un juicio, manifestadas a través de razonamientos

lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y

conclusiones del órgano jurisdiccional. No es suficiente para

formular un agravio que se expongan manifestaciones generales y

abstractas, o bien razonamientos propios para alcanzar un

resultado que le favorece, si no es necesario precisar la manera

en que se actualizan los perjuicios a los que se refiere y explicar

las consecuencias que, en su caso se hayan producido.

De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado

diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los

elementos de la causa pretendí; se colige que esta se compone

de un hecho y un razonamiento con el que se explique la

ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia

1ª./J.81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia

de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que

los quejosos o recurrentes puedan limitarse a realizar meras

afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde

(salvo en los supuestos de la suplencia de la deficiencia de la

queja) exponer razonadamente, porqué estiman inconstitucionales

o ilegales los actos que reclaman o recurren. Un verdadero

razonamiento (independiente del modelo argumentativo que se

utilice) se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o

cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del", a

través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas

frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la

violación) y la propuesta de solución o conclusión sacada de la

conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

Sirve además como fundamento de lo anterior la siguiente tesis

de jurisprudencia (común) consultable en el semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta curo rubro y texto es el siguiente:

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

17

“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES, DEBE

ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE

DE LA CAUSA A PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.

De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado

diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos

de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y

un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo

que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de

que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes

pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o

fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de

suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente,

por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que

reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente

definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a

lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se

establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema

o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o

argumentativas que proporciona la lógica formal, material o

pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias

obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento).

Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos

de inconformidad, un verdadero razonamiento

(independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se

traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto

reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a

través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas

frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la

violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la

conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por

consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de

estricto derecho, una alegación que se limita a realizar

afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas,

no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende,

debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su

estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma

de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento,

entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo,

la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la

comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su

conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que

evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta

ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no

satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de

argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera

suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está

vedada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Revisión

administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar 920/2014) del índice

del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en

Culiacán, Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación

Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de

votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury

Cárdenas Espinoza. Amparo en revisión 35/2015 (cuaderno

auxiliar 258/2015) del índice del Tribunal Colegiado 2010038. (V

Región)2o. J/1 (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima

Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22,

Septiembre de 2015, Pág. 1683. -1- en Materia Civil del Décimo

Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en

Culiacán, Sinaloa. Irma Patricia Barraza Beltrán. 30 de abril de

2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza,

secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera

Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación

con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización

y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella

Aguilar Valdés. Revisión administrativa (Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo) 446/2014 (cuaderno

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

19

auxiliar 916/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Titular del

Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

27 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury

Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal

para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del

artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo en

revisión 283/2014 (cuaderno auxiliar 125/2015) del índice del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer

Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,

Sinaloa. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno

del Estado de Michoacán. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de

votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal

autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,

en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40,

fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella

Aguilar Valdés. Amparo directo 24/2015 (cuaderno auxiliar

228/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Margarita Quevedo Delgado.

14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury

Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal

para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del

artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo. Secretaria: Manuela Moreno Garzón. Nota: La tesis de

jurisprudencia 1a./J. 81/2002 citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con el rubro:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO

PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON

EXPRESAR LA CAUSA DE 2010038. (V Región)2o. J/1 (10a.).

Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de

2015, Pág. 1683. -2- PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS

QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR

MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."

En tales circunstancias, conforme al artículo 479 del Código

Nacional de Procedimientos Penales se declara inoperante el

único agravio expresado por el recurrente ********** y por tanto

deberá confirmarse la resolución dictada por la Juez de Primera

Instancia del Sistema Acusatorio y Oral con residencia en esta

ciudad consistente en la imposición de prisión preventiva a

petición de parte como medida cautelar en audiencia del

dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Conforme en lo dispuesto por los artículos 471, 472, 474, 479

y 478 en relación con el 68 y 403 fracción IX del Código

Nacional de Procedimientos Penales, se resuelve de

conformidad en los siguientes puntos:

**********R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Se confirma la determinación de la Juez del Juzgado

de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y

Oral, con residencia en esta ciudad, en la que se decreta a

Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

21

**********prisión preventiva a petición de parte, como medida

cautelar para garantizar su presencia en el desarrollo del proceso

que se le instruye por el hecho señalado por la ley como delito

contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la

hipótesis de posesión de metanfetaminas con fines de

comercio en su variante de venta; en agravio de la Sociedad,

en audiencia del dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, remítase copia

auténtica de la presente resolución al Ciudadano Agente del

Ministerio Público y Juez de Control del Juzgado de Primera

Instancia del Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit,

para su conocimiento y efectos legales conducentes.

TERCERO. Notifíquese y en su oportunidad envíese el presente

toca al Archivo General del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Así lo resolvió el día de su fecha el Magistrado de la Segunda

Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nayarit, Licenciado en Derecho Román Carlos Rafael González

Momita.

______________________________________

LIC. ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA