clasificacion de obligaciones
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Concepto: Fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos
que tienen como efecto el nacimiento de éstas. La ley atribuye a ciertos hechos determinados efectos. Cuando el efecto atribuido a un hecho es
el nacimiento de una obligación, al hecho productor de dicha obligación le denominados fuente. Nuestra legislación tiene la clasificación
quíntuple del Código de Napoleón
CLASIFICACION DE
OBLIGACIONES CONCEPTO NORMATIVA
Código Civil de Costa Rica
EL
CONTRATO Constituye la fuente más importante de las
obligaciones. Existe cuando dos o más personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común,
destinada a reglar sus derechos. Los contratos son ley entre las partes
contratantes. Los contratos no solamente obligan a los que se
expresa en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubieren sido
virtualmente incluidas. El consentimiento debe manifestarse como emisión
de una de las partes y aceptación de la otra y
puede ser expreso (manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos) o tácito (hechos o
actos que lo presupongan). Principio regente: autonomía de la voluntad
(libertad que tiene el sujeto de celebrar o no un
contrato y al celebrarlo puede regular mediante él
sus relaciones jurídicas como lo desee). En el Derecho de las Obligaciones está autonomía
alcanza su máxima expresión.
Artículo 1022 del Código
Civil “Los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes.” Artículo 1023 del Código
Civil “Los contratos obligan
tanto a lo que se expresa
en ellos, como a las consecuencias que la
equidad, el uso o la ley
hacen nacer de la
obligación, según la
naturaleza de ésta.” Artículo 1025 del Código
Civil “Los contratos no
producen efecto sino entre
las partes contratantes, no
perjudican a terceros, así
como no les aprovechan,
salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes.”
EL CUASI-CONTRATO
Es el hecho de una persona, permitido por la ley
que la obliga hacia otra, u obliga a otra persona
hacia ella, sin que se lleve a cabo convención entre
las mismas. Se puede decir también, que es un hecho jurídico,
lícito (para distinguirlo del delito y del cuasidelito
que son hechos ilícitos) y no convencional, capaz
de originar obligaciones a quien lo ejecuta, o a un
tercero ajeno a su constitución. Cuando se hace referencia a que el cuasicontrato
es voluntario, se trata de distinguir el cuasicontrato
de la ley como fuente de obligaciones. La diferencia que se da con el contrato es que en
el cuasicontrato no existe acuerdo de voluntades y
con respecto al delito, consisten en que el acto
realizado en el cuasicontrato es lícito.
Artículo 1043 del Código
Civil “Los hecho lícitos y
voluntarios producen
también, sin necesidad de
convención, derechos y
obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o
perjudican a terceras
personas.” Artículo 1044 del Código
Civil “A esta clase de
obligaciones pertenecen la gestión de negocios, la
administración de una cosa
en común, la tutela
voluntaria y el pago
indebido.” EL DELITO El delito es el hecho típico, antijurídico y culpable,
que produce en la víctima un menoscabo en su
patrimonio y que debe ser reparado económicamente. La conducta la realiza el agente
activo con la intención de causar el resultado
dañoso. Cuando un sujeto comete un delito
siempre se deriva un daño causado en perjuicio de
otro sujeto. La obligación nace a favor del
perjudicado y contra el delincuente, porque tiene
que reparar el patrimonio que se ha disminuido
con el delito, es decir, nace una obligación
indemnizatoria a favor de la víctima.
Artículo 1045 del Código
Civil “Todo aquel que por
dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro
un daño, está obligado a
repararlo junto con los
perjuicios.” Artículo 1046 del Código
Civil “La obligación de reparar los daños y
perjuicios ocasionados con
un delito o cuasidelito, pesa
solidariamente sobre todos
los que han participado en
el delito o cuasidelito, sea
como autores o cómplices y
sobre sus herederos.”
EL CUASI-
DELITO Se diferencia del delito, en la intencionalidad del
sujeto activo, ya que el resultado dañoso resulta
de la violación al principio de diligencia por parte
del sujeto productor del daño, es decir, sin la
intención de producir ese resultado.
Artículo 1047 del Código
Civil “Los padres son
responsables del daño
causado por sus hijos
menores de quince años que habiten en su misma
casa. En defecto de los
padres, son responsables
los tutores o encargados del
menor.” Artículo 1048 del Código
Civil “Los jefes de colegios
o escuelas son responsables
de los daños causados por
sus discípulos menores de
quince años, mientras estén
bajo su cuidado. También
son responsables los amos
por los daños que causen
sus criados menores de quince años. Cesará la
responsabilidad de las
personas dichas, si prueban
que no habrían podido
impedir el hecho de que se
origina su responsabilidad,
ni aun con el cuidado y
vigilancia común y
ordinaria…” LA LEY Si se toma a la ley como ordenamiento jurídico se
tiene que decir que todas las obligaciones
provienen de la ley, ya que todas emanan de ella y
existe una regulación legal para cada una en el
Código Civil. La ley como fuente está referida a las obligaciones
que son creadas por ella y además impuesta y
determinada por una norma jurídica y no existe
voluntariedad en su creación ni en la libre
determinación subjetiva y objetiva.
Se pueden citar aquéllas
que tienen relación con los
impuestos a favor del
Estado o sus instituciones;
las que tienen que ver con
el Derecho de Familia en
cuanto a la adopción, la
tutela y otras instituciones
propias de ese campo y las que están reguladas en la
normativa de las
sucesiones; de las
quiebras; de la liquidación
civil del patrimonio en caso
de insolvencia y muchas
otras.