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CURSO DE DERECHO CIVIL PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN. VERSIÓN AÑO 2015. Página 1.- EL CONTRATO 1 ADVERTENCIA: Las minutas que se entreguen durante el desarrollo del curso no pretenden ser originales, sino tan sólo un instrumento que facilite el aprendizaje de los alumnos. Para su elaboración se han consultado fundamentalmente los textos que figuran en la bibliografía obligatoria y complementaria del curso, que se adjunta al programa del mismo. Entre éstos: ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De los contratos, Editorial Ediar Conosur, 1988; TRONCOSO LARRONDE, Hernán y ALVAREZ CID, Carlos, Contratos, Universidad de Concepción, 2001; LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, Los contratos, parte general, Editorial Jurídica de Chile, 1986; MEZA BARROS, Ramón, De las fuentes de las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, T. I y II, 8ª ed., 1999. En el derecho comparado puede consultarse principalmente CASTÁN TOBEÑAS, José: “Derecho Civil Español Común y Foral”, T. IV, Derecho de Obligaciones, Las particulares relaciones obligatorias, Edit. Reus, Madrid, 15ª ed., 1993; STARCK, ROLAND et BOYER, Droit civil, Les obligations, Contrat, Litec, 6ª ed., 1998. Durante el desarrollo del curso se citarán otros textos de contenido específico, y que por lo mismo pudieran no figurar en la bibliografía obligatoria y complementaria. CAPÍTULO I: TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO. REFERENCIA A LA TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Es obligación de cada alumno repasar los contenidos de la teoría general del negocio jurídico estudiados en Civil I, los que se dan por sabidos y por lo mismo pueden ser objeto de evaluación en este curso. CONCEPTO DE CONTRATO

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Contratos

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  • CURSO DE DERECHO CIVIL PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN. VERSIN AO 2015.

    Pgina 1.-

    EL CONTRATO 1

    ADVERTENCIA:

    Las minutas que se entreguen durante el desarrollo del curso no pretenden ser originales, sino tan slo un instrumento que facilite el aprendizaje de los alumnos. Para su elaboracin se han consultado fundamentalmente los textos que figuran en la bibliografa obligatoria y complementaria del curso, que se adjunta al programa del mismo. Entre stos: ALESSANDRI RODRGUEZ, Arturo, De los contratos, Editorial Ediar Conosur, 1988; TRONCOSO LARRONDE, Hernn y ALVAREZ CID, Carlos, Contratos, Universidad de Concepcin, 2001; LPEZ SANTA MARA, Jorge, Los contratos, parte general, Editorial Jurdica de Chile, 1986; MEZA BARROS, Ramn, De las fuentes de las obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, T. I y II, 8 ed., 1999. En el derecho comparado puede consultarse principalmente CASTN TOBEAS, Jos: Derecho Civil Espaol Comn y Foral, T. IV, Derecho de Obligaciones, Las particulares relaciones obligatorias, Edit. Reus, Madrid, 15 ed., 1993; STARCK, ROLAND et BOYER, Droit civil, Les obligations, Contrat, Litec, 6 ed., 1998. Durante el desarrollo del curso se citarn otros textos de contenido especfico, y que por lo mismo pudieran no figurar en la bibliografa obligatoria y complementaria.

    CAPTULO I: TEORA GENERAL DEL CONTRATO.

    REFERENCIA A LA TEORA DE LOS ACTOS JURDICOS.

    Es obligacin de cada alumno repasar los contenidos de la teora general del negocio jurdico estudiados en Civil I, los que se dan por sabidos y por lo mismo pueden ser objeto de evaluacin en este curso.

    CONCEPTO DE CONTRATO

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    Vale la referencia al curso de Derecho Civil I. Art. 1438 y las crticas que se le formulan. 2

    LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD: EL PRINCIPIO; AUGE, DECADENCIA Y RENACIMIENTO 3 4

    Segn la teora clsica, que imperaba indiscutiblemente durante el siglo XIX, la voluntad era el elemento fundamental de los contratos. Esta teora es conocida como teora de la autonoma de la voluntad (en todo este tema, ver STARCK, ob. cit., n6 y s.).

    De acuerdo a esta teora, la voluntad de las partes juega un rol fundamental en la contratacin, de tal suerte que sta se manifiesta no slo en la decisin de contratar o abstenerse de hacerlo, sino tambin en la fijacin del contenido del acuerdo negocial, es decir, en la precisin de sus efectos y en las causales de extincin. 5

    En otras palabras, decir que la voluntad es autnoma importa afirmar que sta es libre para decidir acerca de la celebracin, de los efectos y de la extincin del contrato.

    El fundamento filosfico del principio se encuentra en la libertad del ser humano. Una de las manifestaciones de la libertad es precisamente la capacidad del ser humano de autolimitarse. En ese contexto, el principio se relaciona con las ideas de Rousseau: el hombre es naturalmente libre; la vida en sociedad exige, sin embargo, un cierto abandono de esa libertad; pero esta renuncia no es concebible sino en el caso en que ha sido libremente consentida, con los lmites y bajo las condiciones que el mismo contrato social ha determinado 6.

    Segn Kant, el contrato debe corresponder necesariamente a los intereses de las partes: lo anterior resulta necesariamente toda vez que el contrato es el resultado de un acuerdo de voluntades y nadie puede querer algo que afecte sus intereses. Fouille acu la clebre frase: qui dit contractuel, dit juste.

    Se agrega que la aplicacin del principio asegurara el inters general, toda vez que la libertad en general y la libertad de contratacin en particular asegura un mejor aprovechamiento de los bienes.

    De este principio se coligen una serie de consecuencias:

    1.- El contrato es la principal fuente de obligaciones.

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    2.- El carcter supletorio de la ley en materia contractual, cuya mxima expresin se cuenta en la posibilidad concedida a las partes de celebrar contratos innominados o atpicos. 3.- La existencia de leyes imperativas que procuran cautelar la libertad y la sinceridad de la voluntad de los contratantes (normas que establecen las incapacidades, que sancionan los vicios del consentimiento, etc.) 4.- El principio del consensualismo, esto es, de que las partes pueden manifestar la voluntad de la forma que estimen ms adecuada y que el solo consentimiento obliga, a diferencia del derecho romano, en que la fuerza obligatoria del contrato provena del cumplimiento de las formas (ex nudo pacto non nascitur actio).

    El principio, que conoci su apogeo durante el siglo XIX, sufri una decadencia (Ver DOMNGUEZ GUILA, Ramn, Autonoma Privada, Decadencia y Renacimiento, en R. D U. de Concepcin, n 169, pg. 143 y s.; SANTA MARA, Jorge, Auge y deterioro de la libertad contractual, Cuaderno Jurdicos U. Adolfo Ibez, n 18-2003)

    Se cuestionaron sus fundamentos filosficos (el Hombre debe necesariamente vivir en sociedad), morales (el ms fuerte est en condiciones de imponer los trminos del contrato al ms dbil) y econmicos (la libertad sin freno conduce a la anarqua en la produccin y distribucin de la riqueza).

    Esta declinacin se ha manifestado en:

    1.- Desarrollo de otras fuentes del derecho 2.- El incremento considerable de las normas imperativas y de reglas impuestas por razones de orden pblico. 3.- El resurgimiento del formalismo.

    Las nociones de contrato dirigido y de contrato forzoso o impuesto reflejaron esta tendencia. 7

    En el ltimo tiempo hay quienes sostienen un resurgimiento del principio, lo que sin embargo se ve afectado por limitaciones crecientes emanadas del derecho del consumo

    Este movimiento pendular se refleja ntidamente en el contrato de arrendamiento, no slo por la regulacin legal del arrendamiento de bienes races urbanos, sino tambin por el de los bienes muebles, a travs de operaciones como el leasing, etc.

    CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS 8:

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    Advertencia: nuevamente, en esta materia se da por sabido lo estudiado en Derecho Civil I relativo a las clasificaciones de los negocios jurdicos. En esta seccin slo se insistir en ciertas particularidades propias a la clasificacin de los contratos y fundamentalmente en el inters de cada clasificacin.

    Bibliografa: En relacin a las clasificaciones de los contratos pueden consultarse los textos relativos a la teora general del negocio jurdico y aquellos que analizan las clasificaciones de las obligaciones, sin perjuicio de la bibliografa general de este curso. ABELIUK MANASEVICH, Ren, Las obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, 3 ed., 1993; RAMOS PAZOS, Ren, De las obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, 1999; MEZA BARROS, Ramn, Manual de derecho civil, De las obligaciones, 9 ed., 1997; ALESSANDRI RODRGUEZ, Arturo, Teora de las obligaciones, Editorial Ediar-Conosur, 1988; DOMNGUEZ GUILA, Ramn, Teora General del Negocio Jurdico, Editorial Jurdica de Chile, 1975.

    Sentido de la clasificacin en materia jurdica: determina el rgimen jurdico aplicable (calificacin); por eso se analizar respecto de cada clasificacin su inters.

    Los contratos pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios.

    El Cdigo Civil clasifica los contratos (art. 1439 y s). La doctrina ha extrapolado las reglas que el Cdigo brinda a propsito de los contratos para desarrollar la teora general del negocio jurdico.

    I.- CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES.

    REFERENCIA A CLASIFICACIN ACTOS JURDICOS UNILATERALES Y BILATERALES:

    Acto jurdico unilateral y bilateral Definicin cada uno. Ejemplos c/u: 9 Clasificacin atiende al nmero de voluntades necesarias para que el acto se forme, para darle existencia; el nmero de voluntades para que el negocio produzca sus efectos es indiferente (ej: testamento: arts. 999, 1225). Interesa el nmero de partes y no personas. Art. 1438 parte final.

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    Nocin parte: persona o grupo de personas que obran por un mismo inters propio, que constituyen un solo centro de inters. Actos bilaterales: partes; actos unilaterales: autor. Concurrencia de voluntades: consentimiento.

    Negocio jurdico unilateral: Se clasifica en subjetivamente simple (Ej: testamento) y subjetivamente complejo (Ej.: reconocimiento hijo de filiacin no matrimonial, renuncia a un derecho por los comuneros). Para algunos esta ltima categora no existe; se trata simplemente de una pluralidad de negocios unilaterales contenidos en un mismo acto.

    Inters distincin negocios unilaterales y bilaterales (DOMNGUEZ GUILA, Ramn, Teora General del Negocio Jurdico, ob. cit., n 8.1, pag. 22):

    1.- Desde luego la ley seala normas especiales para la formacin del consentimiento (arts. 97 a 108 CCO), propias a los negocios bilaterales.

    2.- La interpretacin de los negocios jurdicos bilaterales es ms objetiva que la de los unilaterales. Mientras en los negocios jurdicos unilaterales se procura desentraar la voluntad nica del autor en los bilaterales se persigue determinar el sentido de la voluntad comn, del consentimiento, que es una amalgama de las voluntades de las partes, concepto distinto al de la suma de las voluntades de aquellas. Precisamente como lo que se interpreta es el consentimiento, la interpretacin se objetiviza.

    3.- La ley ha previsto un estatuto general aplicable a los negocios jurdicos bilaterales (arts. 1438 y s.), que no es enteramente aplicable a los unilaterales. Algunos de stos tienen un estatuto jurdico propio (Ej.: testamento)

    4.- Ley es ms exigente en cuanto a la forma de manifestar la voluntad en los negocios jurdicos unilaterales que bilaterales. En los ltimos, dada la existencia de voluntades contrapuestas, cada una de las partes cautelar sus intereses; en cambio, en los negocios unilaterales existe una voluntad nica. Por lo mismo, mientras en los negocios bilaterales impera el consensualismo, los unilaterales son en su mayora solemnes.

    Negocios jurdicos colectivos: En el negocio bilateral existen intereses contrapuestos o a lo menos distintos, a diferencia del negocio colectivo.

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    En ste a travs de la fusin de voluntades se forma la voluntad colectiva. A diferencia del negocio bilateral, en que normalmente una parte se obliga para con la otra, en el negocio colectivo los participantes no pretenden obligarse recprocamente, sino producir el efecto jurdico querido respecto de terceros. Ejemplos: acuerdos de socios, de juntas accionistas, de acreedores en caso quiebra, de comuneros en copropiedad inmobiliaria, etc. Inters categora: los negocios colectivos no requieren unanimidad, como ocurre en los contratos (a falta de acuerdo no se forman) sino que para adoptarlos bastan determinadas mayoras (que obligan a los que votaron en contra e incluso a los que no concurrieron). 10 11

    Contrato y convencin: Acto bilateral es sinnimo de convencin. Definicin convencin: acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir un derecho. Cuando la convencin tiene por objeto crear derechos toma el nombre de contrato. Entre convencin y contrato existe relacin gnero-especie. Todo contrato es una convencin pero no toda convencin es una contrato. Ejemplo: el pago. El CC hace sinnimas ambas expresiones: 1437 y 1438.

    Definicin de contrato: Convencin generadora de derechos. Tambin lo define el 1438. Crticas: a) Hace sinnimas las expresiones contrato y convencin; y b) Contiene una alusin a los efectos del contrato en lugar de una nocin de la institucin; adems, confunde el efecto del contrato (las obligaciones) con el efecto de las obligaciones (la prestacin, que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa). Se subraya tambin que alude a acto en lugar de acto jurdico.

    En ocasiones se reserva la expresin acto para referirse a los unilaterales y contrato a los bilaterales. As, cuando el legislador alude a actos y contratos se entiende que visa los actos jurdicos unilaterales y bilaterales. El cdigo emplea acto en su ascepcin genrica en los arts. 10, 11, 49, 138, 1445, 1447, 2467, 2468 y en su ascepcin restringida en los arts. 161, 1453, 1469, 1681, 1701, 1706, 1709 12.

    Contratos unilaterales y bilaterales:

    Atiende al nmero de partes que resultan obligadas. Artculo 1439.

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    No confundir clasificacin acto jurdico unilateral y bilateral con contrato unilateral y bilateral: el criterio de clasificacin difiere. Ejemplos cada uno: 13

    Contrato bilateral es sinnimo de contrato sinalagmtico.

    Anlisis del contrato sinalagmtico imperfecto 14: Nocin: al momento de su perfeccionamiento slo una de las partes resulta obligada; con posterioridad, durante la vigencia o ejecucin del contrato, surgen obligaciones para la contraparte, que no haban sido previstas originalmente. Se trata de una denominacin doctrinaria (el CC no la contempla). La importancia de la categorizacin consiste en determinar si a esta clase se les aplica el rgimen jurdico de los contratos unilaterales o el de los bilaterales. El asunto es de suma importancia para determinar si procede en la especie la condicin resolutoria tcita y la excepcin de contrato no cumplido 15. Ej: mutuo (2203) depsito (2235) y comodato (2191, 2192), el mandato gratuito (2158 n 2 y 5)

    Inters de la distincin entre contratos unilaterales y bilaterales:

    1.- Para la aplicacin de la excepcin de contrato no cumplido art. 1552 CC (exceptio non adimpleti contractus; se estudi a propsito responsabilidad contractual).

    2.- En cuanto a la resolucin del contrato por incumplimiento de una de las partes, especficamente, para la aplicacin de la denominada condicin resolutoria tcita: art. 1489 (es elemento de la naturaleza slo en los contratos bilaterales, sin perjuicio de que pueda estipularse en los unilaterales). Ejemplo: anlisis contrato de hipoteca 16.

    3.- Para la aplicacin de la teora de los riesgos, en caso de inejecucin de una de las prestaciones debido a un caso fortuito: art 1670. 17

    4.- En el derecho comparado se observan importancias probatorias de la distincin. As, en el derecho francs (art. 1325 Code) se exige que los contratos bilaterales sean otorgados en tantos ejemplares como partes concurran a su celebracin 18. Cada original debe contener la mencin del nmero de originales que se han extendido 19. El art. 1326 exige que en los contratos unilaterales conste la mencin manuscrita de la suma o de la cantidad debida en letras y nmeros. El CC. no consagr esas exigencias.

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    II.- CONTRATOS PATRIMONIALES Y DE FAMILIA.

    Atiende al objeto sobre que versan, al inters que regula el negocio 20.

    Nocin cada uno: Los de familia se refieren a la situacin del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los dems miembros del grupo familiar. Los patrimoniales son aquellos destinados a crear, modificar o extinguir un derecho pecuniario.

    Distincin no siempre es ntida: existen actos jurdicos de derecho de familia con consideraciones patrimoniales (ej.: las capitulaciones matrimoniales; las transacciones sobre alimentos).

    En este curso se analizarn los contratos patrimoniales (los de familia se estudian en esa rama del derecho).

    Inters de la clasificacin:

    1.- En los negocios de familia la autonoma de la voluntad est limitada: tiene incidencia en la formacin del negocio pero sus efectos y extincin los regula la ley. Las normas de derecho de familia son de orden pblico. Ejemplo:

    2.- En derecho patrimonial en principio se pueden crear negocios innominados o atpicos, lo que est vedado en derecho familia. Ej.: 21

    3.- En cuanto a su perfeccionamiento: en el derecho de familia el legislador suele imponer solemnidades a fin de garantizar la reflexin de los otorgantes y la conservacin del acto. Ej.: matrimonio.

    4.- En el negocio de derecho patrimonial prima el inters privado en tanto que en los de derecho de familia el inters pblico. Lo anterior tiene importancia para los efectos de las transferencia, transmisin y renuncia de los derechos.

    III.- CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS.

    Es una clasificacin propia a los contratos patrimoniales Art. 1440.

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    Ejemplos: donacin (1386), comodato (2174) mandato (2117) depsito (2219)

    Es un error frecuente asimilar el contrato gratuito al unilateral y el contrato oneroso al bilateral. Se trata sin duda de un error. Mientras la primera clasificacin sigue un criterio econmico, la segunda emplea uno eminentemente tcnico-jurdico: las partes que resultan obligadas. As, existen contratos unilaterales-onerosos: el prstamo de dinero; el depsito cuando se faculta al depositario para usar la cosa en su provecho (art. 2220 y 2222 n 2); las cauciones otorgadas por terceros a fin de garantizar obligaciones ajenas. Tambin existen contratos bilaterales-gratuitos: el mandato no remunerado (para el autor citado el mandato es bilateral, ya que siempre impone al mandatario la obligacin de hacerse cargo de los negocios cuya gestin le encomienda el mandante y a ste la obligacin de proporcionar a la contraparte lo necesario para que ejecute su cometido) y la donacin con cargas. (LPEZ SANTA MARA, Jorge, Las clasificaciones de los contratos formuladas en los artculos 1440 y 1441 del Cdigo Civil Chileno. Contratos gratuitos y onerosos, conmutativos y aleatorios, en R. D U. Catlica de Valparaso, 1983.31) 22

    Ntese cmo la caracterizacin de un contrato no depende de su naturaleza sino de la voluntad de las partes: As el contrato de mandato puede nacer como un contrato unilateral y gratuito ya sea como un contrato bilateral y oneroso. Lo mismo ocurre respecto del depsito 23. An ms, hemos visto que la calificacin de ambos puede variar durante su vigencia, caracterizndoseles como contratos sinalagmticos imperfectos.

    No siempre es fcil determinar si un negocio es gratuito u oneroso: nocin de gratuidad: Doctrina subjetiva (Josserand): atiende al mvil o intencin de beneficiar, an cuando el beneficio no se produzca efectivamente Doctrina objetiva (Planiol): exige un beneficio real, efectivo para una de las partes. El CC acoge la doctrina objetiva: art. 1398 y 1405; 1401.

    Ejemplo dificultad: convention dentraide agricole 24 25; la Minga

    Se ha afirmado que los contratos gratuitos no pueden ser calificados de comerciales (slo pueden ser civiles) 26

    Inters de la clasificacin: 27

    1.- Las formalidades son ms severas en los negocios gratuitos. Ejemplo: mientras la venta de cosas muebles es consensual la donacin exige insinuacin (art. 1401); testamento (art. 1008).

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    2.- El legislador procura la proteccin del que efecta la liberalidad y de los terceros que pudieran ser perjudicados, ya sea a ttulo preventivo (la insinuacin en la donacin art. 1401) o a posteriori (la accin pauliana: art. 2468; los acervos imaginarios arts. 1186 y 1187; aplicables a la donacin art. 1425)

    3.- Existen incapacidades especiales para los negocios gratuitos: as no puede celebrarse donacin irrevocable entre cnyuges (arts. 1136; 1137 y 1138); ciertas incapacidades para suceder revelan la misma idea (art. 965 y 1061)

    4.- Los contratos gratuitos son intuito personae: interesa por ejemplo para la procedencia del error en la persona art. 1455.

    5.- La responsabilidad y garanta por la eviccin y por los vicios o defectos ocultos de la cosa (vicios redhibitorios) es ms severa en los negocios onerosos. 28 En cuanto a la garanta por eviccin o por vicios ocultos, el diferente tratamiento es patente si se confronta la regulacin de unos y otros contratos: donacin (1422, 1423, 1435); comodato (2188; 2192); depsito (2235) compraventa (1837, 1838, 1847, 1857, 1861); arrendamiento (1930; 1932, 1933 y 1978). 29

    6.- El tratamiento tributario es diferente: as, v. gr., existe el impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones ley 14.271.-

    7.- Las normas sobre prestacin de la culpa difieren art. 1547

    8.- Los contratos gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben los beneficios: donaciones son revocables por ingratitud del donatario (art. 1428); puede demandar alimentos el que hizo una donacin cuantiosa (art. 321); el donatario goza del beneficio de competencia, si el donatario le demanda el cumplimiento de la gratuidad (arts. 1417 y 1626 n 5)

    8.- El adquirente a ttulo gratuito est obligado a respetar el contrato de arrendamiento art. 1962

    9.- En el cuasicontrato de pago de lo no debido (art. 2303)

    (Ver LPEZ SANTA MARA, Jorge, Las clasificaciones de los contratos formuladas en los artculos 1440 y 1441 del Cdigo Civil Chileno. Contratos gratuitos y onerosos, conmutativos y aleatorios, en R. D U. Catlica de Valparaso, 1983.31) 30

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    IV.- CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

    Es una subclasificacin de los contratos onerosos. 31 Art. 1441

    Ntese que para que el contrato sea conmutativo no se exige una equivalencia en trminos matemticos absolutos sino tan slo una cierta proporcionalidad (se mira como equivalente)

    Los negocios aleatorios estn enumerados en el 2258. La enumeracin es enunciativa; existen otros, v. gr., el regulado en el art. 1813 (venta del lea o suerte).

    No siempre es fcil distinguir entre un negocio conmutativo y aleatorio.

    As, se ha discutido el carcter aleatorio del seguro: en realidad, si bien el negocio de seguros puede no ser aleatorio, dado que las estadsticas permiten conocer el nmero de siniestros con bastante precisin, cada contrato de seguro, examinado aisladamente, es sin lugar a dudas aleatorio 32.

    Otros ejemplos del derecho comparado: 33.

    Inters de la clasificacin:

    El lea descarta la lesin 34. En realidad, el lea entr en la previsin de las partes motivo por el cual no puede rescindirse el negocio por esta causa. Debe recordarse que la lesin se emparenta con la teora de la imprevisin en cuanto ambas cautelan la equivalencia de las prestaciones de las partes; sin embargo, mientras la primera opera al momento de su celebracin, la ltima protege los desequilibrios surgidos durante su vigencia.

    V.- CONTRATOS PRINCIPALES, ACCESORIOS (Y DEPENDIENTES) 35.

    Art. 1442. Nocin cada uno: subsistir La generalidad de los contratos son principales.

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    Son accesorios la generalidad de las cauciones, definidas por el art. 46. Son cauciones accesorias la prenda (art. 2384), la hipoteca (art. 2407), la fianza (art. 2335) y la clusula penal (art. 1535). Ntese que si bien las expresiones caucin y garanta suelen emplearse como sinnimas, la doctrina ms entendida las distingue; como una relacin de gnero a especie. Se entiende por garanta todo acto o cualidad que se le agrega a un crdito, y por caucin una obligacin cuya funcin es asegurar el cumplimiento de otra (art. 46) En esa ascepcin, son garantas y no cauciones, por no ser obligaciones contradas para asegurar el cumplimiento del crdito: la excepcin de contrato no cumplido (art. 1552), el derecho legal de retencin (arts. 662, 756, 914, 1937, 2162 CC y 545 a 548 CPC), los privilegios (art. 2470), la clusula de reserva de propiedad (arts. 680 y 1874). Las cauciones pueden ser reales o personales. Finalmente, ntese que no todas las cauciones son accesorias. Ej.: la solidaridad, las garantas a primer requerimiento, tambin llamadas garantas autnomas o independientes (una de ellas es la boleta bancaria de garanta). La clasificacin, formulada aqu respecto al contrato, puede aplicarse tambin a la obligacin. Don Daniel PEAILILLO, a propsito de la clasificacin de las obligaciones en principales y accesorias, critica que esta clasificacin mezcla dos criterios: la autonoma de existencia y la finalidad aseguradora. En su lugar propone distinguir segn su autonoma en obligaciones principales y accesorias Principal es la que puede subsistir por s, autnomamente; accesoria, la que depende de otra a la que se subordina. A su vez, la obligacin accesoria puede clasificarse atendiendo a su funcin o finalidad en complementaria y aseguradora. Complementaria es la que constituye un complemento de otra; aseguradora es la que constituye una garanta del cumplimiento de otra. Observa que se utiliza el trmino accesorio en el sentido corriente, equivalente a complementario o secundario, en tanto el 1442 lo emplea en el sentido de aseguramiento.

    Inters de la clasificacin:

    1.- La aplicacin del principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal 36. Las aplicaciones del principio son mltiples y desde luego excede el mbito de las obligaciones y contratos (v. gr., se aplica tambin en bienes, de hecho la accesin aplica marcadamente el principio). Una de sus derivaciones consiste en que la extincin de la obligacin principal acarrea la extincin de la obligacin accesoria. Diversas disposiciones aplican esa mxima: hipoteca: art. 2434; prenda arts. 2385 y 2401; fianza: art. 2381 n 3; clusula penal: art. 1536; prescripcin: art. 2516. En materia de fianza la influencia del principio es marcada: art. 2343 y 2344. Recordemos que el principio tambin es fundamental en otras materias, tales como: - La accesin

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    - La nulidad consecuencial: la nulidad del acto (u obligacin) principal acarrea la nulidad del acto (u obligacin) accesorio. Se trata de una verdadera nulidad ya que al anularse el acto principal falta uno de los requisitos del acto u obligacin accesorio, por lo que ste tambin es nulo.

    2.- Subsistir (art. 1442): el contrato accesorio puede existir antes del acto principal, pero no puede subsistir sin l. Aplicaciones: hipoteca: 2413 inc. final; fianza obligaciones futuras: art. 2339; 376 37

    Contratos dependientes:

    Nocin: Existe por s solo pero sus efectos no se producen sino cuando exista otro negocio determinado. Su objeto es en cierto modo independiente (no tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato principal) pero su eficacia o efectos est subordinada a la existencia de otro negocio. Ejemplo: las capitulaciones matrimoniales: 1715 y 1716.

    VI.- CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y SOLEMNES 38 39

    Art. 1443.

    Introduccin: - Generalmente se clasifican los negocios jurdicos (no los contratos) en solemnes y no solemnes. - El CC. clasifica los contratos en consensuales, reales y solemnes. Hay que considerar una cuarta categora: las formalidades que no son solemnidades.

    1.- Negocios consensuales:

    Nocin: son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento (art. 1443). En Chile impera el principio del consensualismo: consensus solo obligat. Fundamento filosfico: el Hombre es libre; en ejercicio de esa libertad puede autolimitarse. Referencia a la teora de la autonoma de la voluntad. Ejemplos contratos consensuales: compraventa cosas muebles (art. 1801); arrendamiento (art. 1915); mandato (art. 2116).

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    2.- Contratos reales:

    Nocin: art. 1443. El art. 1443 define el contrato real como aquel que se perfecciona por la tradicin de la cosa a que se refiere. Se critica la exigencia de la tradicin de la cosa puesto que slo los contratos reales que son ttulos translaticios de dominio o de otro derecho real se perfeccionan mediante la tradicin. Existen tambin contrato reales que constituyen ttulos de mera tenencia, los cuales se perfeccionan por la simple entrega material, que no es tradicin. As ocurre en el caso del comodato y del depsito. Ejemplos: comodato (art. 2174 inc. 2); mutuo (arts. 2196 y 2197); depsito (arts. 2211 y 2212); prenda (arts. 2384 y 2386). Este ltimo tiene la particularidad de ser un contrato real de garanta. Origen nocin y terminologa: En el derecho romano el solo consentimiento no obligaba: ex nudo pacto non nascitur actio 40. La entrega de la cosa era precisamente una de las formas que conferan fuerza obligatoria al acuerdo. Se les denomin contratos reales (res=cosa)

    En el derecho moderno se critica la nocin de contrato real:

    Se afirma por la mayora de los autores que se trata de la pervivencia en el derecho moderno de un anacronismo. Mientras el derecho romano era esencialmente formalista, lo que explicaba la institucin de los contratos reales, el derecho moderno est inspirado en el consensualismo, que la hace prescindible. Mientras en el contrato real la entrega perfecciona el contrato, en los contratos consensuales no es sino la ejecucin o cumplimiento de una obligacin emanada del mismo contrato. Ilustracin: mutuo-compraventa. De lege ferenda, se postula la supresin de la categora de contratos reales y transformarlos en consensuales. De esta forma los contratos reales que ahora son unilaterales (o sinalagmticos imperfectos) pasaran a ser bilaterales. Lege lata: el CC. Chile admite sin lugar a dudas la categora de contratos reales (art. 1443).

    Consecuencias de la nocin de contrato real:

    1.- El obligado a la restitucin no dispone de ninguna accin para obtener el cumplimiento forzado de la entrega de la cosa, ya que el contrato no se ha perfeccionado y por lo mismo no existe tal obligacin. Eventualmente pudiera obtener la reparacin de los perjuicios sufridos, pero jams el cumplimiento forzado. La reparacin de los perjuicios deber solicitarse invocando la responsabilidad pre-contractual, que se rige por las normas de la responsabilidad extracontracual.

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    La responsabilidad contractual es inaplicable toda vez que, como se dijo, mientras no se verifique la entrega no existe contrato.

    2.- En cuanto a los riesgos de la cosa. En los negocios consensuales el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba es de cargo del acreedor (art. 1550). En los contratos reales la transmisin de los riesgos slo opera con la entrega, ya que antes no existe obligacin de entregar. Lo anterior sin perjuicio de las reglas especiales que rigen la obligacin de restituir (no confundir con la obligacin de entregar). 41

    3.- La nocin de contrato real genera problemas en la calificacin del contrato de apertura de lnea de crdito. El contrato de mutuo es real por ende se perfecciona por la entrega del dinero. Antes de la entrega no existe la obligacin de prestar. Puede calificarse de una promesa de un contrato real? Se trata de un contrato real o consensual? Pese a la enorme importancia econmica de las interrogantes no existe absoluta claridad al respecto, lo que analizar al estudiar los contratos reales. 42

    4.- En el Derecho Francs se ha resuelto que la nulidad del contrato real no afecta la validez de las garantas que aseguran la restitucin. Normalmente la nulidad del contrato principal acarrea la nulidad del contrato accesorio. Sin embargo, se ha razonado que si lo caucionado es un contrato real la obligacin de restituir no deriva propiamente de la voluntad de las partes sino que es una consecuencia de la entrega. La nulidad afecta normalmente slo las estipulaciones contractuales. 43

    Importancia econmica de los contratos reales Basta mencionar la frecuencia con que se celebran los contratos de depsito (operaciones bancarias en general), de mutuo o prstamo y de comodato (lase tambin precario)

    3.- Contratos solemnes.

    Nocin: art. 1443. Alessandri: son aquellos en que la ley, en consideracin a la naturaleza del acto, exige ciertas formalidades indispensables para la existencia de ste.

    Solemnidades-formalidades: Relacin gnero-especie. La solemnidad se caracteriza por: a) estar exigida en consideracin a la naturaleza del acto y b) ser necesaria para la existencia de ste.

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    Por lo mismo la sancin por omisin de una solemnidad es la nulidad absoluta art. 1443 (no produce ningn efecto civil) y 1682. Se ver que la sancin por la omisin de otras formalidades puede ser distinta (inoponibilidad, nulidad relativa o nulidad absoluta).

    Utilidad solemnidad:

    - Facilita la prueba y conservacin del acto. - Facilita la reflexin acerca del contenido del acto que se pretende celebrar. - Son excepcionales, luego se interpretan restrictivamente. Tambin son de derecho estricto: slo son exigibles en los casos expresamente contemplados por la ley: no cabe la analoga.

    Tipos de solemnidad

    Escrituracin art. 1554 Escritura pblica: 1801; 1699 Presencia de funcionarios o testigos: en el matrimonio la presencia o ratificacin ante el oficial del Registro Civil es requisito de existencia (art. 17 y 20 Nueva LMC) y la de testigos requisito de validez (art. 17 y 45 L.M.C.) Inclusin de la mencin de prohibicin de cambio de destino en ventas posteriores a subdivisin de predios rsticos conforme al D.L. 3516 Insercin de determinados documentos: ej: certificado deuda CORA en ventas predios derivados de la reforma agraria (D.L. 3262) Insinuacin donacin: art. 1401 etc.

    Importancia:

    - La solemnidad es la nica forma de manifestar la voluntad en los negocios jurdicos solemnes. No son aplicables las reglas del Cdigo de Comercio sobre formacin de la voluntad (oferta y aceptacin) 44. - Cuando la solemnidad es la escrituracin por instrumento pblico el acto solemne slo se puede probar mediante el instrumento pblico: art. 1701. - Todos los elementos del acto deben constar al momento del otorgamiento del acto, en la solemnidad. Ej: 45

    Las formalidades:

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    Se distingue:

    1.- Formalidades habilitantes

    Nocin: Tienden a completar la capacidad de personas incapaces (art. 1447) Clases: autorizacin del juez (arts. 393, 397, 404 y 407) pblica subasta (art. 394) 46 Sancin: nulidad relativa (exigidas en consideracin a la calidad o estado de las personas)

    2.- Formalidades por va de prueba o ad probationem

    Nocin: Persiguen la constatacin de la celebracin del acto jurdico. Su finalidad es la prueba de la celebracin del acto jurdico Sancin: privacin de un medio probatorio. Ej: arts. 1708-1709 47

    3.- Formalidades por va de publicidad.

    Persiguen la divulgacin del hecho de haberse celebrado un determinado acto jurdico para proteger a terceros. Ej.: arts. 1707; 1902. Sancin: generalmente inoponibilidad.

    4.- Formalidades convencionales.

    Se suele hablar de actos solemnes por determinacin de las partes. Se critica pues slo la ley puede establecer solemnidades Ej.: arts. 1802; 1921. La sancin difiere: para las solemnidades: nulidad absoluta o inexistencia; para las formalidades convencionales: derecho retractacin.

    5.- Formalidades fiscales.

    Tienen por objeto asegurar la percepcin de impuestos establecidos con ocasin de un acto jurdico o de procedimiento. Son cada vez ms frecuentes. Ej.: ley de timbres y estampillas; compraventa de bienes races, emisin boleta y factura; acreditar el pago de contribuciones de bienes races; referencia a rol de avalo en trmite; acreditar el pago de IVA construccin.

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    La sancin generalmente NO es la nulidad sino la responsabilidad del notario o funcionario autorizante, multas u otras por infraccin tributaria, sin perjuicio de exigir el pago del impuesto. En otras ocasiones se priva al acto de determinado efecto (ej: art. 26 ley de timbres).

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    VII.- CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS; TPICOS Y ATPICOS 48

    Nocin: Algunos distinguen la clasificacin en contratos nominados e innominados, que se efecta atendiendo a un criterio formal, la atribucin o no por la ley de un nombre a la figura contractual, de la clasificacin en contratos tpicos y atpicos, formulada segn si estn o no reglamentados por la ley. En tal sentido se menciona la existencia de contratos nominados (tiene nombre) pero atpicos (no reglamentados). Ej.: 49 Otros (Alessandri; Meza Barros) sencillamente unifican las clasificaciones y entienden que contratos nominados (o tpicos) son los que tienen un nombre y estn reglamentados por la ley y contratos innominados (o atpicos) los que no tienen un nombre ni una reglamentacin legal. 50

    Un autor (Franois TERR) define los contratos nominados como aquellos a los cuales la ley, el reglamento o el uso han dado un nombre y cuyo rgimen jurdico est fijado por un texto. Para el mismo autor los contratos innominados son aquellos que la ley no reglamenta bajo una denominacin propia y que se rigen entonces, ante todo, por el derecho comn de los contratos.

    Historia: En el derecho romano esta clasificacin tuvo gran importancia. Debido a su carcter marcadamente procedimental, en el derecho romano clsico slo los contratos nominados tenan fuerza obligatoria: ex nudo pacto, non nascitur actio) 51. Hoy en da, en cambio, en virtud de la autonoma de la voluntad y de la libertad contractual, tanto los contratos nominados como los innominados son vlidos y permiten accionar para obtener su cumplimiento.

    Ejemplos de contratos nominados o tpicos: 52

    Contratos innominados o atpicos:

    En ejercicio de la autonoma de la voluntad y su corolario, la libertad contractual, las partes pueden crear una nueva forma jurdica o combinar contratos nominados entre s para lograr una operacin o contrato nuevo. Ej.: leasing mobiliario (el inmobiliario cuenta con reglamentacin legal), parking, franchising, contrato mantenimiento, contrato caja fuerte o de seguridad 53; contrato de hotelera u hospedaje 54; contrato de coche-cama 55; contrato de talaje 56, contrato conexin internet (ADSL); contrato de mudanza 57

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    Muchas veces los contratos surgen como innominados y luego devienen nominados. Ej.: leasing inmobiliario hoy da est regulado por la ley (a diferencia del leasing mobiliario, que contina siendo atpico).

    Ambas categoras (tpicos o atpicos) tienen igual validez y fuerza obligatoria: art. 1545.

    Inters de la distincin:

    El inters radica en la calificacin, es decir, determinar su naturaleza jurdica a fin de colegir el estatuto jurdico aplicable al contrato. Art. 1107 Code revela esta idea.

    - Contratos nominados: regido por reglas especiales para ese contrato y reglas generales. - Contratos innominados: slo reglas generales.

    Dificultad: si las reglas generales son insuficientes cmo construimos el rgimen aplicable al contrato?

    Por supuesto las reglas establecidas por las partes prevalecen. A falta de stas el juez no puede abstenerse de resolver el conflicto (principio de inexcusabilidad): deber descubrir la intencin de los contratantes 58.

    En derecho comparado se distingue el contrato mixto o complejo, que combina los elementos esenciales de diversos tipos contractuales nominados formando una operacin diversa, a la cual se le aplican distributivamente las reglas de los contratos de los que toma sus elementos esenciales 59, y los contratos sui generis, que adquieren tal independencia que resulta forzoso disearles enteramente un rgimen propio 60.

    Se distingue tambin el grupo de contratos, que no priva a sus componentes de su identidad y por lo mismo no deriva en una unidad contractual, an cuando se trata de una misma operacin. Ej.: 61 62 . Esta figura interesa para la institucin de los contratos coligados o conexos 63

    64.

    Finalmente, la cadena de contratos relaciona, en el circuito econmico, negociaciones mltiples y sucesivas con finalidades diferentes. La cadena de contratos se forma por contratos que estn unidos porque recaen sobre la misma cosa, en todo o en parte 65. Ej.: 66. Se distingue incluso entre cadenas de contratos homogneas, cuando los contratos que la constituyen son de la misma naturaleza (ej.: venta y posterior reventa) y heterogneas, cuando los contratos son de naturaleza diversa Ej: compra de materiales de construccin, la construccin del

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    inmueble, la transferencia del constructor al dueo de la obra y el posterior arrendamiento de sta a un tercero.

    Para completar el panorama, debemos hacer referencia a la sub-contratacin, tan frecuente hoy en da (en el contrato de construccin, en el contrato de arrendamiento) y de enorme importancia en materia laboral. Ej.: 67

    VIII.- CONTRATOS DE EJECUCIN INSTANTNEA Y SUCESIVA 68.

    Existe una dispersin doctrinaria en cuanto a la forma de abordar esta clasificacin. Los puntos esenciales a distinguir son:

    - Mientras la generalidad de la doctrina entiende que la clasificacin se aplica al contrato otros estiman que la sede natural es la obligacin. - En seguida, debe definirse si para que el contrato pueda ser calificado de tracto sucesivo basta que se difiera el cumplimiento de la obligacin o si se requiere que la duracin en el tiempo sea un elemento constitutivo del contrato. - Ligada a la discusin anterior, no existe uniformidad en cuanto a los vrtices de la clasificacin (divisin en dos categoras con una subclasificacin o distinguir derechamente tres categoras diversas) y la nomenclatura.

    As, LOPEZ SANTA MARA distingue entre contratos de ejecucin instantnea, de ejecucin diferida y de tracto sucesivo. ABELIUK distingue entre contratos de ejecucin nica e instantnea; de ejecucin nica pero postergada o fraccionada; y de ejecucin sucesiva o de tracto sucesivo. STARCK distingue entre contrato instantneo (aquel en que la ejecucin de las obligaciones que genera se realiza en forma inmediata) y el contrato sucesivo (la duracin en el tiempo es un elemento constitutivo del contrato. Sea por la naturaleza o por la voluntad de las partes el contrato no se puede ejecutar sino gracias al transcurso del tiempo). Son de este tipo el contrato de arrendamiento, de trabajo, de sociedad. Precisa que la sola estipulacin de un plazo no transforma el contrato instantneo en sucesivo: si bien la nocin de duracin entra en juego, al igual que en el contrato de tracto sucesivo, el rgimen jurdico aplicable (en particular en materia de resolucin) ser el de los contratos de ejecucin instantnea. Finalmente, indica que el contrato sucesivo puede ser de dos tipos: de ejecucin continua (instaura una relacin obligatoria sin interrupcin, como en el contrato de trabajo, sociedad) o de ejecucin escalonada (las prestacin se suceden, a intervalos regulares, como una suscripcin a un peridico, sea irregulares, como en el abastecimiento de gas o electricidad)

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    Don Daniel PEAILILLO afirma que la clasificacin debe aplicarse ms bien a la obligacin que al contrato. Entiende que son las obligaciones las clasificables en de ejecucin instantnea o duradera y stas, a su vez, pueden ser continuadas o a tractos. Y as, puede haber contratos mixtos, si generan obligaciones de diversa categora Ej: 69 La obligacin es de ejecucin instantnea cuando se cumplen en forma inmediata. La obligacin nace y se extingue en forma casi simultnea, quedando las partes liberadas de inmediato. La obligacin es de ejecucin duradera cuando se cumple dentro de un plazo. Este cumplimiento puede ser ya sea en forma continuada o bien a tractos.

    Inters de la clasificacin:

    1.- En los contratos de ejecucin instantnea (y tambin en aquellos de ejecucin diferida en la terminologa de LPEZ SANTA MARA y ABELIUK) la nulidad y la resolucin opera con efecto retroactivo (art. 1687). En cambio, en los contratos de tracto sucesivo slo producen efecto para lo futuro (por lo mismo se habla de terminacin en lugar de resolucin 70), ya que resulta imposible restituir a las partes al estado anterior a la celebracin del contrato 71.

    2.- En los contratos cuya ejecucin se prolonga en el tiempo puede tener aplicacin la teora de la imprevisin.

    3.- El contrato de tracto sucesivo puede ser de duracin determinada o indeterminada. 72 En Francia se insiste en el principio segn el cual en los contratos de duracin indeterminada cualquiera de las partes puede ponerles trmino unilateralmente, en razn de la prohibicin de las obligaciones perpetuas. Es por ello que, en el contrato de arrendamiento, se admite la terminacin mediante el desahucio, modo particular de extincin que no tiene cabida en los contratos de arrendamiento a plazo fijo. Para el ejercicio de este derecho normalmente se exige un preaviso (v. art. 1951 y art. 3 ley 18.101). Es ilustrativo que la expresin desahucio y la exigencia de un preaviso se apliquen tambin en el contrato de trabajo, tpico contrato de tracto sucesivo. Se insiste que el derecho no debe ejercerse en forma abusiva 73. En cambio, en los contratos de duracin determinada impera el 1545 y se requiere el mutuo consentimiento de las partes para ponerle trmino anticipadamente (v. art. 1955, ilustrativo, en relacin arts. 5 y 6 ley 18.101: se volver sobre este punto al estudiar el contrato de arrendamiento).

    4.- Para los efectos de la teora del riesgo. Normalmente, en los contratos bilaterales, si la obligacin de una de las partes se extingue por caso fortuito, sta queda liberada, subsistiendo la obligacin correlativa de la contraparte (art. 1550; 1820; 1670). En cambio, en los contratos de

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    tracto sucesivo extinguida la obligacin de una de las partes por caso fortuito, queda tambin liberada la contraparte (Ej.: art. 1950: el contrato de arrendamiento se extingue por la destruccin de la cosa arrendada)

    5.- Se afirma tambin que la caducidad del plazo, sea legal (art. 1496) o convencional (conocida como clusula de aceleracin), slo se concibe en los contratos cuya ejecucin se prolonga en el tiempo 74 .

    IX.- CONTRATOS DE LIBRE DISCUSIN Y DE ADHESIN 75 76 77

    Contrato libremente discutidos son aquellos en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las clusulas del contrato. Las partes negocian en un plano de igualdad y libertad.

    El art. 1 n 6 de la ley 19.496 define contrato de adhesin como aquel cuyas clusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido. Naturalmente, la definicin enunciada a propsito de los contratos entre proveedores y consumidores puede extrapolarse a contratos entre sujetos que no tengan esa condicin. Se caracteriza pues una parte propone las clusulas o contenido del contrato a la otra que slo puede aceptarlas (adherir) o rechazarlas en bloque, sin que pueda negociarlas. 78 Ejemplos: 79

    Se ha afirmado que el hecho de que se haya convertido en el modo habitual de contratar se explica por razones derivadas tanto de la tecnologa como de la economa (STARCK N 153)

    Se ha discutido si el contrato de adhesin es autnticamente un contrato. Para Saleilles los contratos de adhesin no tienen de contrato sino el nombre: falta en ellos la discusin y la igualdad entre las partes. Segn esta corriente los contratos de adhesin seran actos jurdicos unilaterales de naturaleza reglamentaria 80, emparentados con los reglamentos emanados del Poder Ejecutivo. 81 La mayora de la doctrina estima con Ripert que los contratos de adhesin son contratos al igual que los libremente negociados. La aceptacin constituye suficiente manifestacin de voluntad.

    Inters de la clasificacin:

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    1.- El derecho ha procurado dar solucin a los problemas que plantea el contrato de adhesin, fundamentalmente procurando dar proteccin a la parte ms dbil. Los caminos han sido diversos: reglamentando imperativamente las clusulas ms relevantes: contrato dirigido; imponiendo la homologacin por el poder pblico, como ocurre en materia de seguros; la generalizacin de contratos tipo bilaterales, que fijan las condiciones generales de la contratacin; una concepcin objetivo-subjetiva de la lesin (LPEZ SANTA MARA, Jorge, ob. cit., n 30, p. 115 y s.). Se puede reforzar la obligacin de informacin, etc.

    2.- El rgimen protector contra las clusulas abusivas se aplica en nuestra legislacin slo a los contratos de adhesin (arts. 16, 16 A, 16 B y 50 inc. 2 ley 19.496). La diferencia es ms bien propia de la regulacin del derecho positivo Chileno que una diferencia a nivel conceptual (en otras latitudes la proteccin contra las clusulas abusivas rige tanto para los contratos de libre discusin como para los de adhesin)

    3.- Existen reglas de interpretacin contractual que son propias de los contratos por adhesin. Son las reglas de la interpretacin contra el redactor (art. 1566 inc. 2) y de la preferencia de la clusula manuscrita sobre la clusula impresa (resulta de 1560) y consagrada en art. 17 inc. 2 ley 19.496 (LPEZ SANTA MARA, Jorge, ob. cit., n 29, p. 113).

    X.- CONTRATOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS 82 83

    Se denomina contrato individual aquel para cuyo nacimiento o formacin es indispensable la manifestacin de voluntad de todas las personas que resultan jurdicamente vinculadas. El contrato individual exclusivamente crea derechos y obligaciones para los que consintieron en l. Este contrato es el nico que tuvieron en vista don Andrs Bello y el Cdigo Civil de 1855.

    Se conoce como contrato colectivo aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebracin, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponindose a la conclusin del contrato (LOPEZ SANTA MARA, Jorge, ob. cit. n 27, pag. 103) El contrato colectivo constituye, por tanto, una excepcin marcada al efecto relativo de los contratos.

    La regla general es que el contrato sea individual. Ejemplos de contratos colectivos: el convenio judicial de acreedores (art. 180 y 191 Ley de quiebras); los acuerdos adoptados por las asambleas de copropietarios (art. 58 n 6 ley 6071 84 y art. 20 inc. 4 ley 19.537). En relacin al contrato colectivo de trabajo las normas actualmente

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    vigentes permiten discutir su carcter de contrato colectivo 85 (art. 344 inc. 2 y 346 C. del T.: confrontar con art. 3 del antiguo Cdigo del Trabajo, hoy derogado 86 ).

    XI NEGOCIOS PUROS Y SIMPLES Y SUJETOS A MODALIDAD

    El acto jurdico puro y simple es aquel que no est sujeto a modalidad.

    Qu se entiende por modalidad?. Hay dos acepciones:

    1.- En un sentido amplio, se entiende por modalidad toda modificacin a los efectos normales de un acto jurdico. En este sentido, son modalidades la solidaridad (altera la regla de la mancomunidad, segn la cual el efecto de normal de las obligaciones es que cada uno de los coacreedores puede slo exigir su parte o cuota en el crdito y que cada uno de los codeudores es slo obligado al pago de la suya) y la representacin (altera la regla segn la cual el efecto de los actos se radican en los sujetos que personalmente concurren a otorgarlo).

    2.- En un sentido restringido, se circunscribe a la condicin, el plazo y el modo.

    Condicin: se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho. Arts. 1479, 1070 y 1473

    Plazo: se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extincin de un derecho.

    El modo es el gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. Arts. 1493, 1089 y 1096

    La clasificacin interesa pues:

    Las modalidades son excepcionales.

    Por lo mismo, no se presumen, salvo la mal denominada condicin resolutoria tcita, que no es una autntica condicin sino ms bien un efecto del contrato (art. 1489) y el fideicomiso (art. 733 y 738)

    XII NEGOCIOS JURDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

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    Esta es una clasificacin del acto jurdico ms que del contrato, pues los pactos sobre sucesin futura estn por regla general proscritos, pues adolecen de objeto ilcito (art. 1463), salvo el pacto de no mejorar (art. 1204). Es ms, se impide aceptar o repudiar una asignacin antes de que haya sido deferida (art. 1226).

    El negocio por causa de muerte o mortis causa es aquel en el cual la muerte es el evento esencial para que el negocio produzca sus efectos propios. El negocio mortis causa por excelencia es el testamento, definido en el art. 999. Es un acto esencialmente revocable (art. 999 y 1001). Algunos agregan las donaciones revocables o por causa de muerte (art. 1136 y s.; vanse tambin los arts. 1386 y s. que regulan las donaciones irrevocables o entre vivos).

    El negocio entre vivos es aquel en que los efectos pueden producirse sin necesidad de que acontezca la muerte de alguno de los autores del negocio. Ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, transaccin, etc.

    Luego, el negocio mortis causa: - puede existe de manera perfecta en vida de sus otorgantes - pero no produce efectos sino despus del fallecimiento. Ilustrar con el testamento: existe como negocio perfecto en vida del testador pero slo produce efectos despus de sus das.

    La muerte tambin puede ser condicin del negocio:

    - Puede suspender el nacimiento del derecho (condicin suspensiva). Ejemplo: 87 - Puede extinguir un derecho (condicin resolutoria)

    Es el caso del contrato de renta vitalicia (art. 2264) En este caso el contrato NO es por causa de muerte, ya que los efectos se han

    producido en vida de los otorgantes y el negocio es mortis causa slo cuando la muerte determina el comienzo de los efectos propios del negocio.

    La clasificacin tiene importancia:

    1.- Los negocios mortis causa son esencialmente revocables. La ley as lo dispone para el testamento (art. 999 y 1001) y para las donaciones revocables (art. 1136). Los actos entre vivos, en cambio, no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los otorgantes o por causas legales (art. 1545). El principio de la fuerza obligatoria de

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    los contratos impide que una de las partes pueda, por s sola, dejar sin efecto un acto vlidamente celebrado.

    2.- Para la interpretacin, ya que la interpretacin de los negocios mortis causa normalmente no se admiten elementos extrnsecos, ya que mediante ellos se puede desnaturalizar la voluntad del autor (arts. 1560; 1069)