clases desgrabadas bol 1 a la 7

67
BOLILLA 1 El derecho comercial es un derecho vivo, es un derecho que nosotros estamos palpando en la realidad, no es algo que se pueda hacer en un gabinete y se lo largue al mercado para que la gente lo aplique. El derecho comercial, con el transcurso del tiempo ha perdido la posibilidad de captar la totalidad de figuras mercantiles que existen en el mundo, y no estoy hablando de nuestro país, estoy hablando del mundo, porque hemos llegado a la internacionalización del derecho mercantil, por el mismo fenómeno de la globalización, que no solo se dio en el derecho comercial, sino también de la parte jurídica, económica, etc. Historia Si nosotros nos remontamos al derecho comercial, el mismo no existió desde siempre, lo que existía era el comercio. En la edad antigua, en Roma, que era esencialmente mercantilista no existía un derecho comercial porque directamente el ius civil era abarcado, interpretado y aplicado por los pretores que creaban sus propias normas, que mediante los usos y costumbres lo aplicaban a las actividades comerciales, ellos creaban sus derechos que luego se aplicaban al derecho comercial. Este derecho civil abarcado por los pretores solucionaban los problemas de carácter comercial. Aparece de forma incipiente en la edad media algo de derecho comercial, cuando se produce la invasión de roma por los bárbaros, en ese periodo oscuro de la historia que se denomina la edad media, que se extiende desde el siglo V al siglo XV, en este primer periodo llamada la alta edad media (donde las ciudades iban desapareciendo) y luego la baja edad media partir del siglo VII, a pesar que continuaban las invasiones, ya se había producido un desmoronamiento del imperio romano, empezando a surgir actividades agrícolas, estas se realizaban en los grandes feudos, los señores feudales, que dependían de la nobleza, cobijaban a las distintas personas que ya no podían subsistir por las invasiones, pero no era un derecho, se puede decir que más bien eran costumbres y todo interno, no había salida al exterior, no había posibilidad de salir por los caminos inseguros por el tránsito por tierra y el transito marítimo había decrecido muchísimo. En el siglo XI empiezan a resurgir las ciudades y en el siglo XII empezamos a ver un cambio más notorio, es decir que en la última parte de la edad media empieza a ver un resurgimiento de la actividad, empiezan a resurgir las ciudades, en ese siglo XII aparece una nueva clase, la burguesía ( burgo quiere decir ciudad) es decir la gente se va del campo a las ciudades y tratan de ir haciendo cada uno lo suyo, hay artesanos, hay mercaderes, distintas actividades que con el tiempo, ellos querían tener sus propias reglas, sus propias disposiciones, sus propios tribunales, entonces ellos empiezan a agruparse de acuerdo a la actividad que tenían, se llaman corporaciones o gremios como los llamamos ahora, que eran un conjunto de artesanos, de vendedores, de fabricantes, y esos gremios nombraban a un cónsul, que era el que los representaba en el exterior, y cada cónsul cuando asumía dictaba una especie de declaración de principios, que era lo que quería hacer durante ese período. Va surgiendo así un derecho consuetudinario, un derecho derivado de los usos y costumbres, y va saliendo ya del ámbito cerrado en que se encontraba el comercio por las dificultades de transito, por lo cual se había convertido en una actividad cerrada. A partir de allí empiezan de a poco a salir, de tratar de ir al exterior y empieza a universalizarse la actividad. Esa misma actividad de las corporaciones o gremios van creando sus propias disposiciones. El cónsul era el que dictaba las distintas leyes y disposiciones y ejercía la jurisdicción. Cada cónsul dictaba una especie de declaración de principios, que quería hacer o realizar o llevar a cabo durante el tiempo de su ejercicio, y todo eso se iba recopilando, los comerciantes con el tiempo hicieron una recopilación cronológica que se denomino estatuto, por eso se dice que el derecho comercial aparece en la edad media, con la particularidad que los estatutos se aplicaban solamente a los comerciantes, es decir a esas personas que pertenecían a esa corporación y a nadie más, a ningún particular aun cuando realizara alguna actividad similar a estas, solo a los que pertenecían a estas corporaciones. Esto se mantiene durante toda esta época, pero las corporaciones, en el siglo XVI sufren ciertos cambios, cierta renovación de estas costumbres, de estas ordenanzas dictadas por los cónsules. Esto se mantiene hasta el Edito de Curdo de 1776 y luego ya abolido directamente por un decreto de 1791, coincidentemente con la revolución francesa, donde desaparecen todos los privilegios, porque se consideraba que no podía existir este privilegio en este grupo de personas que tenían sus propias leyes, sus propias disposiciones, sus propios tribunales, consideran que todos tienen derecho a acceder a los tribunales en iguales condiciones, entonces se prohíbe que se vuelvan a reorganizar, y llegamos a la etapa de la politización. Pero antes de eso vemos las ordenanzas, que primero eran recopilaciones de los usos y costumbres de los estatutos y luego eran recopiladas o captadas por el poder monárquico y convertidas en edictos u ordenanzas, las transcripciones de esos estatutos o de esas costumbres fueron sacadas de la realidad 1

Upload: nadia-nazar

Post on 31-Jul-2015

127 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

Page 1: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

BOLILLA 1 El derecho comercial es un derecho vivo, es un derecho que nosotros estamos palpando en la realidad, no es algo que se pueda hacer en un gabinete y se lo largue al mercado para que la gente lo aplique. El derecho comercial, con el transcurso del tiempo ha perdido la posibilidad de captar la totalidad de figuras mercantiles que existen en el mundo, y no estoy hablando de nuestro país, estoy hablando del mundo, porque hemos llegado a la internacionalización del derecho mercantil, por el mismo fenómeno de la globalización, que no solo se dio en el derecho comercial, sino también de la parte jurídica, económica, etc.

HistoriaSi nosotros nos remontamos al derecho comercial, el mismo no existió desde siempre, lo que existía era el comercio. En la edad antigua, en Roma, que era esencialmente mercantilista no existía un derecho comercial porque directamente el ius civil era abarcado, interpretado y aplicado por los pretores que creaban sus propias normas, que mediante los usos y costumbres lo aplicaban a las actividades comerciales, ellos creaban sus derechos que luego se aplicaban al derecho comercial. Este derecho civil abarcado por los pretores solucionaban los problemas de carácter comercial. Aparece de forma incipiente en la edad media algo de derecho comercial, cuando se produce la invasión de roma por los bárbaros, en ese periodo oscuro de la historia que se denomina la edad media, que se extiende desde el siglo V al siglo XV, en este primer periodo llamada la alta edad media (donde las ciudades iban desapareciendo) y luego la baja edad media partir del siglo VII, a pesar que continuaban las invasiones, ya se había producido un desmoronamiento del imperio romano, empezando a surgir actividades agrícolas, estas se realizaban en los grandes feudos, los señores feudales, que dependían de la nobleza, cobijaban a las distintas personas que ya no podían subsistir por las invasiones, pero no era un derecho, se puede decir que más bien eran costumbres y todo interno, no había salida al exterior, no había posibilidad de salir por los caminos inseguros por el tránsito por tierra y el transito marítimo había decrecido muchísimo. En el siglo XI empiezan a resurgir las ciudades y en el siglo XII empezamos a ver un cambio más notorio, es decir que en la última parte de la edad media empieza a ver un resurgimiento de la actividad, empiezan a resurgir las ciudades, en ese siglo XII aparece una nueva clase, la burguesía ( burgo quiere decir ciudad) es decir la gente se va del campo a las ciudades y tratan de ir haciendo cada uno lo suyo, hay artesanos, hay mercaderes, distintas actividades que con el tiempo, ellos querían tener sus propias reglas, sus propias disposiciones, sus propios tribunales, entonces ellos empiezan a agruparse de acuerdo a la actividad que tenían, se llaman corporaciones o gremios como los llamamos ahora, que eran un conjunto de artesanos, de vendedores, de fabricantes, y esos gremios nombraban a un cónsul, que era el que los representaba en el exterior, y cada cónsul cuando asumía dictaba una especie de declaración de principios, que era lo que quería hacer durante ese período. Va surgiendo así un derecho consuetudinario, un derecho derivado de los usos y costumbres, y va saliendo ya del ámbito cerrado en que se encontraba el comercio por las dificultades de transito, por lo cual se había convertido en una actividad cerrada. A partir de allí empiezan de a poco a salir, de tratar de ir al exterior y empieza a universalizarse la actividad. Esa misma actividad de las corporaciones o gremios van creando sus propias disposiciones.El cónsul era el que dictaba las distintas leyes y disposiciones y ejercía la jurisdicción. Cada cónsul dictaba una especie de declaración de principios, que quería hacer o realizar o llevar a cabo durante el tiempo de su ejercicio, y todo eso se iba recopilando, los comerciantes con el tiempo hicieron una recopilación cronológica que se denomino estatuto, por eso se dice que el derecho comercial aparece en la edad media, con la particularidad que los estatutos se aplicaban solamente a los comerciantes, es decir a esas personas que pertenecían a esa corporación y a nadie más, a ningún particular aun cuando realizara alguna actividad similar a estas, solo a los que pertenecían a estas corporaciones. Esto se mantiene durante toda esta época, pero las corporaciones, en el siglo XVI sufren ciertos cambios, cierta renovación de estas costumbres, de estas ordenanzas dictadas por los cónsules. Esto se mantiene hasta el Edito de Curdo de 1776 y luego ya abolido directamente por un decreto de 1791, coincidentemente con la revolución francesa, donde desaparecen todos los privilegios, porque se consideraba que no podía existir este privilegio en este grupo de personas que tenían sus propias leyes, sus propias disposiciones, sus propios tribunales, consideran que todos tienen derecho a acceder a los tribunales en iguales condiciones, entonces se prohíbe que se vuelvan a reorganizar, y llegamos a la etapa de la politización. Pero antes de eso vemos las ordenanzas, que primero eran recopilaciones de los usos y costumbres de los estatutos y luego eran recopiladas o captadas por el poder monárquico y convertidas en edictos u ordenanzas, las transcripciones de esos estatutos o de esas costumbres fueron sacadas de la realidad social. Entonces se dictaron las Ordenanzas de Polver de 1678 y 81, una referida al comercio terrestre y otra al comercio marítimo, y luego las ordenanzas de Limbao de 1773 y estas ordenanzas son las que luego sirven como basamento al Código Napoleón del año 1807. Este código de comercio francés, tuvo la particularidad de que muy poco tiempo estuvo vigente porque no soporto los cambios tecnológicos y económicos que se produjeron en el siglo XIX, algo muy parecido es lo que ocurrió con el código de argentina, nuestro código de comercio actualmente tiene muy pocas disposiciones originales, todo está integrado de leyes complementarias, por eso a veces es muy difícil encontrar alguna figura porque se confunde el articulado del código con el articulado de las distintas leyes. Volviendo al tema, en la edad media el derecho comercial era esencialmente subjetivo, es decir era analizado desde el punto de vista de la persona de quien lo ejercía. En el derecho francés, muchos autores, sobre todo la doctrina revolucionaria decían que se había mudado el enfoque, que ya no era considerado desde el punto de vista subjetivo sino desde el punto de vista objetivo, porque ya no importaba quien realizaba determinados actos sino que importaba que actos se realizaran, cuáles son esos actos que realizaban los comerciantes, ¿como los divido, como los distingo, como los diferencio de los actos civiles? Sin embargo, Roseta Pons, un autor español, dice que estudiando la doctrina pos revolucionaria en realidad no era que se había hecho una hipótesis objetiva del derecho comercial, sino que se hizo esa innovación de determinados actos con fines más bien prácticos, es decir: esto, por más que los realice una persona comerciante o no comerciante, es comercial, entonces por razones de cómo determinamos la competencia jurisdiccional, en que le aplico tribunales comerciales y no le aplico tribunales civiles, eso no significa que el derecho comercial haya pasado de ser enfocado, captado desde el punto de vista subjetivo y que haya pasado a ser objetivo, para él sigue siendo objetivo. El solo hecho de que se diga de que determinados actos son comerciales porque las personas que los realiza es comerciante, Uds., lean el artículo 5 de nuestro código que dice que es un acto presuntamente comercial, es decir un comerciante que realiza tal acto, se presume que es comercial, y después tendrá que demostrar que no es, pero hay una presunción. Artículo 5.- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.Por eso dice que no podemos hablar de que es puramente objetivo, esto, aunque a Uds. les parezca que no tiene sentido, ha desvelado años de años a la doctrina. Es así de que se han elaborado innumerables teorías para determinar cómo enfocamos el acto de comercio, porque dicen: si lo enfocamos desde el punto de vista subjetivo determinado acto realizado por determinada persona, es comercial, pero esa persona para decir que es comerciante y ha realizado ese acto que es comercial, es porque algo ha hecho antes para ser comerciante, es como dar vuelta sobre lo mismo, ¿yo

1

Page 2: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

porque soy comerciante? Porque ejercito acto de comercio, ¿qué son actos de comercio? porque yo hago tales actos soy comerciante, entonces hasta qué punto es objetivo y hasta qué punto es subjetivo, entonces ningún caso pudo llegar a dar una respuesta valedera, se realizaron indeterminadas teorías pero nunca se llego a la definitiva. Todo este proceso, es como que hemos vuelto ahora y se vuelve a considerar que es subjetivo, que el ente que lo lleva a cabo, que lo realiza, que lo desenvuelve, es la empresa. Por eso es que todo esto que se fue creando a través de tantos siglos, lo lleva a cabo, lo desarrolla la empresa como un ente complejo.

ACTO DE COMERCIO: ¿Por qué nosotros podemos decir que determinados actos son comerciales y no son civiles? Se han desarrollado muchísimas teorías a lo largo del tiempo, pero dentro de ellas, que pretenden definir el acto de comercio, únicamente nos interesa dos: la doctrina de Rocco y la doctrina del Dr. De La Vega, son las más importantes, pero no se puede decir que es un tema concluido, puesto que la definición de lo que es un acto de comercio, es un tema que siempre está abierto, latente, y es difícil que se llegue a determinar qué es lo que se considera que es acto de comercio.

La doctrina de ROCCO, jurista italiano, elabora su doctrina y toma como base del análisis el código italiano de 1882, analiza los distintos actos que existía en ese código, que había una enumeración de actos comerciales y los divide en distintas categorías y empieza a analizar y a buscar que es lo que hay en común en todos esos actos, entonces en su estudio llega a la conclusión de que se está hablando de interposición, dice que la interposición en el cambio de mercaderías o inmuebles, ya sea mediante compra, arrendamiento y posterior venta, hay una interposición de mercadería que nos lleva la contrato de compra venta. Después dice que hay otra interposición, de intercambio de dinero que nos lleva al contrato de operaciones bancarias, que en sus operaciones pasivas reciben dinero que no lo utilizan y lo entregan a personas que si los necesitan mediante operaciones activas, es decir mediante depósitos y mediante el ofrecimiento de créditos. Otras interposiciones las observa en distintas empresas: de espectáculos públicos, de fábricas, etc. El dice que lo que se interpone en la actividad de una empresa es el trabajo ajeno, porque el empresario está entre el trabajo de esta persona y el producto que surge como consecuencia de ese trabajo y que va al consumidor. Después el último grupo que es la interposición de un riesgo individual con la cuota parte de un riesgo colectivo, esto lo vemos en el contrato de seguro, es decir, la aseguradora recibe la totalidad de riesgos individuales de distintas personas y la transforma en una cuota parte de un riesgo colectivo. El toma todo esto y hace una división entre actos de comercio: -actos por su naturaleza o constitutivo (aquellos que por el ejercicio regular, constante, que yo lo realizo como profesión) y -los actos por su concesión o accesoriedad (aquellos en donde no es necesario demostrar nada, son declarados comerciales) por ejemplo letras de cambio, pagares, son comerciales independientemente de lo que las personas quieran abonando o pagando con esos actos, lo que se llaman las operaciones cambiarias. Están también las operaciones de depósitos y la de los almacenes generales.Dice que dentro de esos actos de accesoriedad hay otros en los cuales, se diría que son de presunta conexión, pueden ser que no sean, pero el solo hecho de que sean realizados por un comerciante significa que son actos de comercio.-El tercer grupo es aquel en el cual hay que demostrar de que son comerciales: el mandato o la comisión, porque puedo tener un mandato para realizar un acto civil o puedo tenerlo para realizar un acto comercial.Sintetizando la teoría de Rocco: analiza el código de 1882, divide a los actos en: por su naturaleza o constitutivos y por conexión o por accesoriedad, y estos últimos los subdivide en tres: los directamente accesorios, los que son presuntamente conectados a los accesorios y aquellos en los que hay que determinar y demostrar que son accesorios a una actividad comercial.

Esta teoría ha sido objeto de críticas: 1)- el Dr. Rocco pretendía hacer un concepto único, universal, aplicable a todos los tiempos y a todas las legislaciones, pero dicen que desde el momento que él lo hace sobre un código, sobre una legislación específica, mal podía pretender que sea universal. El se basa en derecho positivo, por lo que no puede pretender llegar a una definición comprensiva en el tiempo y en el espacio.2)- dentro de los actos por accesoriedad, los almacenes generales o las casas de depósitos, en realidad esas no son actividades accesorias sino que son actividades por su naturaleza, aquel que tiene un depósito es comerciante, porque si lo hacen como una actividad profesional no se puede hablar de accesoriedad sino actos por su naturaleza.3)- Otra critica que quizás sea la más importante es que él no podía decir que para caracterizar la empresa podríamos hablar de interposición en el trabajo ajeno, se le critica que al trabajo ajeno lo considere como una mercancía, no podemos decir de que una actividad humana puede ser considerada como una simple mercancía. Pero por otro lado, ¿el hecho de que haya trabajo ajeno significaba que había una empresa? Supongamos un artesano que por su actividad tiene 10 aprendices, 10 personas que están ahí y que les paga un sueldo, por eso es empresa. O una empresa que tiene 1 o 2 empleados porque está totalmente mecanizado, entonces no hay interposición de trabajo ajeno, pero es de gran envergadura, de gran importancia y de gran movimiento económico, ¿no es empresa porque no tiene muchos empleados? Entonces ¿Cuál era el concepto, cual era la apreciación para determinar si era una empresa o si no era una empresa? ¿Cualitativa, cuantitativa?, ahí viene la otra crítica, porque no se puede definir. Más bien es cualitativo, es decir veamos, porque más adelante verán que cuando se trata de actividades comerciales que entran dentro del código de comercio, que están regladas por el código de comercio, cuando se trata de actividades agrícolas se dice que es civil, pero sin embargo si pensamos en una finca grande con una gran producción , entonces no podemos decir que es civil, porque esa gran actividad agropecuaria o agrícola está organizada como empresa, no importa cuántos empleados tenga o deje de tener. Entonces es también analizar qué tipo de actividad para decidir si es empresa o no.

La doctrina del Dr. DE LA VEGA: dice que no se podía hacer este tipo de análisis, comparte las criticas, y dice que hay que estudiar, hacer un estudio retrospectivos o, inductivo, histórico, mirar hacia el pasado a lo largo del tiempo para ver qué es lo que nosotros encontramos que se va repitiendo a lo largo del tiempo. En todos estos actos que nosotros decimos que son comerciales hay algo que se va repitiendo siempre y ¿Qué son esos dos elementos que nosotros encontramos siempre? El fin perseguido es un rápido y expedito acuerdo y mayores facilidades para el crédito, entonces la celeridad de la actividad comercial tiene esta característica.¿Cómo conseguimos esto? ¿Qué se nos exige para decir que estos actos son comerciales? Podemos conseguir estos dos puntales que estamos viendo, tenemos que conseguir mayor sencillez en la forma, una eficaz protección para el crédito, seguridad, y esto ¿Dónde se da? En un curso concadenado de actos, en un conjunto elaborado de actos que se van produciendo en una determinada actividad, esto encontramos en la empresa. El Dr. De la Vega llega a la conclusión de que estos actos de comercio se pueden realizar, hacer efectivos, palpables, cuando se los realiza dentro de la empresa. No es que el haya llegado al concepto de empresa, es un esbozo que nos va permitiendo de a poco ir avanzando en el concepto de empresa, pero tiene esa importancia, que desemboca en el concepto de empresa.

2

Page 3: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Alumno: ¿entonces todo sujeto que celebra un acto de comercio es una empresa?Profesora: noooo, hay actos de comercio que no necesariamente necesitan que sea una empresa, yo dije empresa y dije empresario, ya no le llamamos comerciante sino le llamamos empresario, y la empresa puede ser organizada en distintas formas: unipersonal o una sociedad. No necesariamente tiene que ser una empresa, puede ser un particular, puede ser el dueño de una tienda, pero es muy difícil que en este momento no se lo organice en forma de empresa, empresa no es asimilable a sociedad, la sociedad es el traje, la forma que adopta para salir al mercado, pero lo que el realiza es una actividad empresarial caracterizada por la organización y por la actividad, yo puedo ser la dueña y puedo ser sola, y puedo tener muchos empleados. Si tengo la organización y no la pongo en movimiento…. Tiene que estar moviéndose, introduciéndose en el ámbito comercial y realizando sus actividades.

ANTECEDENTE DEL DERECHO ARGENTINO: estudiar de cualquier libro

ACTUALIZACION: vean el índice de cualquier código, ahí están las actualizaciones.

LA AUTONOMIA EN EL DERECHO COMERCIAL: el problema que se suscitó es que la doctrina dice ¿el derecho comercial es una rama del derecho civil? ¿Ha nacido con el derecho civil o tiene sus características propias? Si nosotros analizamos desde el punto de vista histórico podemos ver que ha nacido de los usos y costumbres, tiene sus particularidades, sus principios que lo distinguen directamente de la parte civil. Dentro de esto tenemos que ver que hay actos que son comerciales, no lo vamos a encontrar en ninguna parte del derecho civil, por ejemplo las actividades de seguro, los papeles de comercio: cheque pagare, letras de cambio. Pero hay otros actos o contratos que lo encontramos en ambos, por ejemplo el mandato, el mandato civil y el mandato comercial, compraventa civil o comercial. Hay otros que son civiles y no están en el comercial, por ejemplo las cuestiones de familia, sucesorios. Los dos extremos a nosotros no nos interesa, nos interesa la del medio, donde se puede confundir los civiles y los comerciales. El tema era ¿Por qué la autonomía?, porque los que dicen que es totalmente autónomo dicen de que estamos en el derecho comercial separados, absolutamente del derecho civil, pero no es tan así, por más que conozcamos que tiene sus reglas propias, que ha nacido solo, que se ha desarrollado solo, a la par del derecho civil, no nos olvidemos de que si vamos al caso de la letra de cambio o el pagare, tengo que analizar la capacidad, busco dentro de la ley, voy a buscar dentro de la materia comercial y no voy a encontrar nada que me hable de capacidad, esto significa que hay principios básicos generales que yo tengo que recurrir a la materia civil. Esto es lo que justamente, al estudiar antecedentes argentinos, cuando se dicta la Constitución nacional, en el año 1853, se pone que se dicten el código de comercio y el código civil, como entonces Bs. As. se encontraba separada, se dicta un código de comercio en 1859 que afectaba únicamente a la provincia de buenos aires, cuando se integra al resto del país, se nacionaliza, se adopta este código de Bs As. para toda la República Argentina y eso ocurre en el año 1862, como no se había dictado el código civil, ese código de comercio de 1862 tenía una serie bastante importante de disposiciones de carácter general, de derecho común, privado común, que hablaba justamente del tema de la capacidad, del tema de la persona, pero cuando en 1871 se dicta el código civil hay una superposición de género que hace imprescindible reformar el código de comercio para que queden en el código civil, por eso el código de comercio de 1882 se lo modifica en el 89 sacándole toda esa parte que era de carácter general.Volviendo al problema de la autonomía, no podemos decir que sea tan especifico o tan autónomo, si tiene sus reglas propias pero no desconozcamos que tenemos que vincularlo con el derecho civil, no nos olvidemos que el derecho es uno solo, nosotros lo ubicamos en distintas ramas para poder estudiarlo, pero el derecho es uno solo, no podemos hablar de una independencia absoluta y total. El problema se presenta cuando hay que resolver una cuestión, en Tucumán tenemos los juzgados civiles y comerciales, son 8 juzgados, pero en Bs. As. Hay juzgados civiles por un lado y por el otro comerciales, ahí sí se puede presentar el problema de que este contrato donde lo tengo que resolver, en el civil o en el comercial. Por eso es importante determinar la calidad de civil o de comercial.Volviendo al tema en general ¿Cómo se soluciona? Hay autores que sostenían que era una rama, que era una derivación del derecho civil, y otros decían, los comercialistas, que no. Pero hay una doctrina intermedia que la desarrollo el doctor Castillo, que hace unos años fue profesor de esta facultad de derecho. El es el que más claramente lo explica, pero la doctrina lo tomo y lo adopto. Nuestra legislación dice en su regla 1, 2 y 5 del título preliminar:

I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Ustedes saben que siempre hay que interpretar no uno de los artículos, sino en concordancia con todo el código o la legislación, porque si nosotros nos vamos a la letra literal ¿Qué conclusión sacamos? Nos dice que si no está legislado nos vamos al código civil, entonces es un derecho especial subsidiario del código civil. Pero ahí no termina

II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.

Si nosotros mantenemos la regla uno del título preliminar es un derecho de exclusión. El Dr. Castillo hace la siguiente conclusión doctrinaria. La ley hay que cumplirla, apliquemos lo que dice la regla uno del título preliminar, entonces tengo que resolver una cuestión que no está en el código comercial entonces voy al código civil. Pero cuando voy al código civil no voy a toda la documentación civil, sino que voy a un articulo, al artículo 16 del C.C., mejor dicho el 15 y 16, pero acá vamos al 16 que dice que los jueces no podrán fallar so pretexto de oscuridad o ausencia de la ley, entonces como tiene que resolver, hay que buscar la solución, entonces dice que si las cuestiones no estuvieran resueltas específicamente hay que ir a las leyes análogas, si no hay que ir a los principios generales de esa institución o de ese instituto, el dice que cumplimos con el condigo de comercio, vamos al código civil pero al artículo 16, que nos hace una enumeración que también la tenemos que cumplir, entonces con esa enumeración vuelvo a la materia comercial y dentro del ámbito comercial aplicamos el articulo 16 y decimos que si no hay ley comercial especifica vamos a una ley análoga comercial,, vamos a los principios generales del derecho comercial y recién si no encontramos la solución vamos a ir al C.C. y vamos a ver una análoga civil por principios generales del derecho civil, pero primero hay que agotar la materia comercial. Si por ultimo tampoco en lo civil no encontramos vamos al principio general del derecho privado, pero eso es muy difícil, o sea que el artículo del código civil debe ser interpretado como un artículo del derecho privado, y de tal forma aplicarlo que será un envío y re envío aplicarlo. O sea que primero tenemos que aplicar todo lo referido al derecho comercial y recién como última instancia ir al derecho civil.

3

Page 4: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL: no es ninguna novedad, empezamos por la legislación, es decir por la normativa vigente aplicable a la materia, por todo lo que signifique lógicamente las leyes específicas y las leyes análogas, como el caso del título 2 y 5 del título preliminar. Únicamente habla de materia comercial que va a ser aplicada directamente como fuente de derecho cuando es citada por la ley, si la ley no la invoca no se la podrá usar. De igual manera los usos y costumbres son considerados de suma importancia en lo que hace a la interpretación de los contratos, pero no como fuente del derecho, salvo que la ley específicamente diga que se aplicaran usos y costumbres.Dentro de las fuentes la jurisprudencia es sumamente importante, también la legislación como antecedente. La jurisprudencia, si bien es cierto que la corte de justicia de la nación puede dictar normas obligatorias, no tiene la corte esa facultad, pero es la costumbre que cuando la corte dice algo, los tribunales inferiores los repiten o lo adaptan, ¿Por qué?, porque si un juez de cámara no está de acuerdo con lo que dice la corte, si se va a casación, la corte va a repetir lo que ya viene diciendo y este juez va a salvar su opinión, pero la corte dirá lo mismo. En el orden nacional si es obligatorio. La jurisprudencia es muy considerada fuente del derecho comercial.Lo que dice el programa analítico jurisprudencia no lo estudien porque no se los va a pedir

TEMAS IMPORTANTES DE LA BOLILLA 1: PUNTOS 3 (AUTONOMIA DEL DERECHO COMERCIAL) Y PUNTO 5. EL ARTICULO 8 ESTUDIAR DE MEMORIA, LAS TEORIAD ESTAN RELACIONADAS A ESTE ARTICULO, EN CADA INCISO HAY QUE SABER UN EJEMPLO DE CADA UNO DE ELLOS.

4

Page 5: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

BOLILLA 2

DERECHO DE LA EMPRESA: la empresa no tiene ningún concepto jurídico en nuestro derecho comercial. Hay una evolución del concepto desde acto de comercio hasta derecho de la empresa. Esto desde el siglo XIX viene realizándose en Alemania este traspaso del concepto de acto de comercio hacia el concepto de empresa, que como ya destacaremos, no hay un concepto especifico de empresa, si hay definiciones en distintas ramas del derecho que hacen referencia a la empresa, no hay un concepto univoco de empresa, por ejemplo el Art. 8 Inc.5 del C. de Comercio hace referencia a la empresa: Artículo 8.- La ley declara actos de comercio en general: 5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra Vemos que el articulo 8 inciso 5 hace una referencia a la empresa, la empresa en sentido general podemos decir que tiene determinados elementos que la define, que son propios de la empresa, tenemos la Organización, primordialmente, que es una característica elemental de la empresa. A los fines de la producción e intercambio de bienes y servicios. Esa empresa por lo general está liderada por un empresario, y acá vamos a aclarar esta evolución del concepto de acto de comercio, de comerciante de esta área, hay como una evolución de estos conceptos hasta llegar hoy a la noción de empresa. ¿Por qué? Porque el comerciante al que hace referencia el código en los distintos artículos, no es el empresarios de hoy, hay una evolución del concepto de comerciante, hay una evolución del concepto de acto de comercio que va a finalizar en lo que actualmente conocemos como una empresa, una empresa es una noción mucho mas abarcativa de la noción de comerciante de la noción de actos de comercio, porque la noción de comerciante tiene un tinte subjetivo, hace referencia a la persona, mientras que nosotros al hablar de empresa estamos haciendo referencia a algo más que a la persona, una persona que organiza bienes y servicios con fines de lucro. Entonces este elemento de la organización es muy importante y es el elemento que va a facilitar esta evolución que mencionamos, desde comerciante hasta la empresa, por eso es que Echeverri, en uno de los puntos habla de la profesionalidad a la organización, de la perfeccionalidad del comerciante, este comerciante aludido en el código de comercio que se caracterizaba por su profesionalidad, era lo más destacado del comerciante, pero hoy ya ese concepto de comerciante ha sido superado por el concepto de empresa, por la evolución propia del derecho comercial y podemos hablar que la empresa se caracteriza por la organización. Esto es a lo que hace referencia Echeverri en este párrafo “de la profesionalidad a la organización”, de la profesionalidad del comerciante a este concepto más abarcativo que es la organización de la empresa.Tenemos alusiones en nuestro derecho a la empresa, no hay un concepto totalizador de la empresa, tenemos nociones en las distintas ramas, por ejemplo en el derecho laboral se define a la empresa pero haciendo referencia a los fines que tiene en esa materia laboral la empresa, yo les leeré textualmente el artículo 5 de la Ley de Contratos de Trabajo: A los fines de esta ley (en la primera parte de la definición de empresa el articulo aclara a los fines de esta ley, de la ley de contratos de trabajo, vemos entonces que se confirma esto de que no hay un concepto totalizador de la empresa) se entiende como empresa la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Esta es una noción que la ley de contratos de trabajo nos da de la empresa. Una de las nociones ya las tenemos en el derecho laboral, la Constitución nacional también hace referencia a este concepto cuando en el artículo 14 bis consagra el derecho de participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa con control de la producción y colaboración en la dirección, ven que es una alusión de la Constitución, no está definiendo a la empresa, simplemente hace referencia al derecho de la participación del trabajador en las ganancias y pérdidas de la empresa. Otra referencia que tenemos en nuestro sistema legal es en la ley 19550 de sociedades, articulo 1ro, que define a la sociedad comercial y hace referencia a la organización, que es este elemento característico de la noción de empresa, dice textualmente: habrá sociedad comercial cuando 2 o más personas de forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para la producción o intercambio de bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. Ven que acá la finalidad específica de la ley 19550 no ha sido la de dar un concepto totalizador de empresa, sino simplemente mediante este elemento de la organización con la finalidad de la producción de bienes y servicios. Ven como entonces, con estos ejemplos: ley de contratos de trabajo, artículo 14 bis de la C.N., articulo 1° de la ley 19550, nosotros tenemos aproximaciones a la noción de empresa y a cada una de esas ramas especificas del derecho, pero no hay un concepto totalizador de lo que es la empresa.Nosotros recordemos que el código italiano de 1942 es el primero que establece esta noción de empresario, que va a llegar a establecer la realidad empresaria, es decir a establecer en la realidad comercial la existencia de la empresa. Este código de 1942 en Italia, en su artículo 2082 define al empresario y a partir de aquí nace la noción de empresa dentro de la realidad comercial, y dice: el empresario es quien ejercita profesionalmente una actividad económica organizada al fin de la producción o del cambio de bienes y servicios. Vemos entonces la característica de profesionalidad por parte de este sujeto (persona física) empresario, que va a poner en marcha esta organización con la finalidad de producir bienes y servicios. Esta noción de empresario que da el código italiano de 1942 en su artículo 2082 es el que va a disparar este concepto de empresa, la noción de empresa en esta realidad comercial. Entonces podremos decir que ya podemos afirmar la existencia en el derecho comercial de lo que es la empresa a partir de esta evolución en la legislación italiana.También en Alemania hay archivos de esta evolución cuando el concepto de comerciante es superado por el acto de comercio hasta llegar también a la definición de empresa, porque concepto totalizador todavía no lo tenemos por lo menos en nuestra legislación.¿Cuál es la NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA? Hay distintas teorías con respecto a esto, por ejemplo tenemos la teoría subjetiva, también tenemos la teoría objetiva, la teoría que considera a la empresa como actividad y hay una cuarta postura que es la del Dr. Echeverri, es una postura atomista o negatoria de la empresa como categoría jurídica.

Teoría subjetivaNaturaleza jurídica de la empresa Teoría objetiva Teoría que considera la empresa como actividad Teoría atomista o negativa de Echeverri

5

Page 6: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Teoría subjetiva: afirma que la empresa es un sujeto de derecho y como tal puede adquirir derechos y contraer obligaciones. Echeverri no comparte esta postura porque considera que la empresa no es sujeto de derecho, la empresa es una organización destinada a la producción de bienes y servicios y no puede adquirir derechos y contraer obligaciones, no comparte esta teoría subjetiva de la naturaleza jurídica de la empresa.

Teoría objetiva: no pone hincapié, no hace énfasis en el sujeto del derecho sino en los bienes que constituyen la empresa, estos bienes que tienen una regulación en nuestro derecho en la transferencia del fondo de comercio, donde se verá que el fondo de comercio está constituido por bienes materiales y por bienes inmateriales. A ese conjunto de bienes de la empresa hace referencia esta teoría objetiva, circunscribiendo el concepto de empresa a ese conjunto de bienes que forman parte de la empresa. Esta postura tampoco la comparte Echeverri porque dice que no hay una noción jurídica univoca de empresa, la empresa no es solo un conjunto de bienes patrimoniales (materiales e inmateriales) sino que comprende otros elementos, como la organización, por ejemplo.

Teoría que considera a la empresa como actividad: esta teoría circunscribe la noción de empresa a la actividad desplegada por la empresa, vemos como en esta teoría nos sigue faltando, es decir circunscribe la noción de empresa, para explicar que es la empresa, a determinados elementos.O ponemos el énfasis en el sujeto como en la subjetiva, o ponemos el énfasis en el objeto como el conjunto de bienes que la constituyen, y en esta tercera teoría que considera a la empresa como actividad, pone el énfasis de la empresa a la actividad desplegada a los fines de poner en movimiento a este sujeto para disponer de estos bienes, de organizar estos bienes, con la finalidad de producir bienes y servicios. Nos quedamos cortos con esta teoría para definir a la empresa, porque la empresa es más que organización, es más que sujeto, la empresa es más que bienes patrimoniales

Teoría atomista o negatoria de Echeverri : ¿Por qué es atomista? Porque considera que todos estos elementos, considerados separadamente, se pueden asemejar a los átomos, a esto hace referencia la denominación de atomistas, a una separación de los elementos de la empresa que hacen imposible establecer un concepto univoco, por eso el dice: la empresa no es una categoría jurídica, esta teoría negatoria del carácter jurídico o de categoría jurídica de la empresa es también denominada atomista y es la postura del autor. Su fundamento es que estos distintos elementos que tiene la empresa: el sujeto que está al frente de la empresa, individual o colectivo, que pone en marcha estos bienes con la finalidad de producir bienes y servicios, esta organización llevada a cabo por el empresario no puede ser regida por un solo concepto jurídico. El sostiene que cada uno de los elementos de la empresa va a estar regido por las normas específicas que corresponda. Es decir si en la empresa tenemos trabajadores a nuestro cargo aplicaremos la ley de contratos de trabajo en lo que corresponda, si tenemos que vender mercadería aplicaremos las normas pertinentes, si tenemos que transferir fondos de comercio aplicaremos la ley 11867, si tenemos que inscribir la modificación del contrato social aplicaremos el condigo de comercio y veremos cómo tenemos que hacer esa inscripción en el registro público. Es decir, la empresa es un mundo de actividades, de institutos jurídicos y cada uno es susceptible de ser regido por una normativa específica, por eso dice Echeverri que la empresa no es una categoría jurídica univoca, va a depender cada régimen legal que se aplique en ocasión de poner en actividad una empresa, va a depender de que bien se trate.

La Teoría Intermedia es la postura de Fontana Rosa, digamos que es una teoría mixta, sostiene que los dos elementos más importantes de la empresa son el sujeto y los bienes, a esta mixtura hace referencia la teoría intermedia. O sea que sería una combinación de la teoría objetiva y la teoría subjetiva.

CONCEPTO ECONOMICO Y JURIDICO: cuando nosotros hablamos de concepto económico de la empresa hacemos referencia a esta actividad desplegada por el empresario con el fin de producir o intercambiar bienes y servicios. En el concepto de empresa desde el punto de vista económico, se pone énfasis en la finalidad de lucro que tiene la empresa. Este es el concepto económico de empresa.No hay un concepto univoco jurídico de empresa porque nuestro código en ninguna normativa legal ha definido a la empresa para que sea una definición que yo pueda aplicar a cualquiera de las ramas del derecho. Cada una de las materias jurídicas ha dado nociones de empresa, entonces si podríamos establecer una aproximación a la noción jurídica de empresa teniendo en cuenta siempre la finalidad social. Si nosotros tuviéramos en cuenta la finalidad social de esta puesta en marcha organizada tendiente a la producción de bienes y servicios, estaríamos acercándonos a la noción jurídica de empresa.Es decir la noción económica pone el énfasis en la finalidad de lucro de la empresa: actividad organizada destinada a la producción o intercambio de bienes y servicios, lo que demostraría en este contexto económico la finalidad de lucro, pero la noción jurídica de empresa, que no la tenemos de manera univoca, solamente la podemos tener, dice Echeverri, a partir de que intentemos aproximar el concepto al bien social, es decir que la organización, que todas las relaciones internas de la empresa y de la empresa en relación al exterior, tanto en las relaciones internas como externas de la empresa, si nosotros tenemos presente el fin social de la empresa, vamos a acercarnos a la noción jurídica de empresa.

ELEMENTOS DE LA EMPRESA: acá depende de que criterio tomemos. Si tomamos en cuenta el criterio de la existencia de la empresa tenemos determinados elementos, de los elementos que tendríamos si consideramos el criterio de composición de la empresa.Desde el punto de vista del Criterio de existencia de la empresa nosotros tenemos 3 elementos:

1- Objetivo: hace referencia a todos los bienes materiales de la empresa, de contenido patrimonial, a los fines de la puesta en marcha de esta actividad organizativa

2- Subjetivo: hace referencia al empresario que es quien despliega toda la actividad organizativa para poner en marcha la empresa.

3- Inmaterial: que es precisamente la organización. Objetiva

Existencia Subjetiva Inmaterial

6

Page 7: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Desde el punto de vista de la composición de la empresa también tenemos 3 elementos1- Personal: coincide con el subjetivo2- Material: coincide con el objetivo, que son la mercadería, los automóviles, todos los elementos que la empresa

tiene a los fines de poner en marcha la actividad organizativa.3- Inmaterial: está referido a todos los bienes patrimoniales intangibles de la empresa que son los elementos del

fondo de comercio, la ley 11867 hace referencia a la transferencia del fondo de comercio en su artículo 1°, que dice: Declárese elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.

Se ve en este articulo que el fondo de comercio, que es este conjunto de bienes que constituyen el fondo que es propiedad de la empresa, tiene también elementos materiales ( mercadería, automotores, inmuebles) y elementos inmateriales (marcas, patentes de invención, modelos y diseños industriales, la propiedad industrial), este elemento inmaterial es al que hace referencia a este elemento inmaterial.

PersonalComposición Material Inmaterial

Hay similitud en los dos criterios, desde el punto de vista de la existencia de la empresa y desde el punto de vista de la composición, con la característica que en el criterio de existencia el elemento inmaterial esta dado por la organización, mientras que en el criterio de composición el elemento inmaterial esta dado por todos los bienes constitutivos del fondo de comercio que lo podemos encontrar en el artículo 1° de la ley 11867.

DIFERENCIA ENTRE FONDO DE COMERCIO, EMPRESA Y SOCIEDAD

Sociedad : el artículo 1° de la ley 19550 define la sociedad, Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La característica fundamental de la sociedad es que es un sujeto de derecho, es decir la sociedad como sujeto de derecho puede adquirir derechos y contraer obligaciones, la sociedad es una figura jurídica a los fines de poner en marcha una empresa. Fondo de comercio: tenemos una idea de que es el fondo de comercio cuando hablamos del criterio de composición de la empresa, en el artículo 1° de la ley de transferencia de fondo de comercio, el fondo de comercio es un conjunto de bienes materiales e inmateriales que son de propiedad de la empresa, y la empresa los tiene a los fines de la producción de bienes y servicios. Este conjunto de bienes materiales e inmateriales son de propiedad de la empresa, de este sujeto de derecho. La empresa: está caracterizada por la organización, la empresa, a los fines de distinguirla de la sociedad y del fondo de comercio, tenemos que focalizar esta actividad organizativa.Es decir, si hacemos una ilación de estos 3 elementos podemos decir lo siguiente: la sociedad es un sujeto de derecho que es propietario del fondo de comercio, de este conjunto de bienes materiales e inmateriales, y pone en marcha la actividad lucrativa tendiente a la producción o intercambio de bienes y servicios mediante la organización empresarial. La organización una característica elemental de la empresa.Con esta ilación podemos distinguir a estos tres conceptos.La sociedad es el ropaje jurídico de la empresa, porque la empresa necesita tener un ropaje jurídico para actuar en la vida comercial y este ropaje jurídico esta dado por la sociedad que es el sujeto de derecho, que va a poner en marcha estos bienes y servicios mediante la organización empresaria con fines de lucro.Entonces: ¿Cómo produzco bienes y servicios? Mediante una actividad organizativa, característica primordial de la empresa, organización de bienes y servicios. ¿Quién produce o quien pone en marcha esta finalidad de lucro? El sujeto de derecho que es la sociedad ¿Cómo lo hace? Valiéndose de todos los elementos materiales e inmateriales, respecto de los cuales es propietario, que precisamente es el fondo de comercio.

(Preguntas de examen)¿La empresa es sujeto de derecho? No la empresa no es sujeto de derecho, el sujeto de derecho es la sociedad, la empresa es la actividad organizativa que la despliega con fines de producción de bienes y servicios mediante todos los elementos materiales e inmateriales de los cuales es titular.¿El fondo de comercio es sujeto de derecho? No es un conjunto de bienes materiales e inmateriales. ¿De dónde saca que es un conjunto de bienes inmateriales y materiales? Del artículo 1° de la ley 11867 de transferencia de fondos de comercio.¿Por qué es sujeto de derecho la sociedad? Artículo 1° de la ley 19550.Ese sujeto de derecho, que es la sociedad, que es propietaria del conjunto de bienes materiales e inmateriales que constituyen el fondo de comercio, va a poner en marcha la actividad organizativa con el fin de la producción de bienes y servicios, y esa actividad organizativa es precisamente la empresa. La empresa es la actividad organizada de bienes, de capital y de trabajo, para producir bienes y servicios.La empresa no puede existir sin organización, yo puedo tener capital humano, capital de bienes, todos los elementos que necesite tener para poner en marcha, todas las autorizaciones necesarias, pero esa empresa nunca va a existir sin organización, si yo no organizo ese capital humano y material nunca podre tener una empresa. Se pone el énfasis con la diferencia en la sociedad porque se confunde a la sociedad con la empresa, se considera que la empresa es un sujeto de derecho y no es un sujeto de derecho la empresa, la empresa hace referencia en la actividad objetiva que realiza a la organización de bienes y servicios.Los bienes no son de la empresa, el fondo de comercio no es de la empresa, son de la sociedad.¿La empresa es titular del fondo de comercio? desde el punto de vista estricto no es titular, el titular es el sujeto de derecho que es la sociedad. La sociedad es la dueña del fondo de comercio y pone en actividad y en marcha estos bienes inmateriales mediante una actividad empresarial, una actividad empresarial.

7

Page 8: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

NOMBRE, DOMICILIO Y CAPACIDAD. MENORES

Domicilio: es donde está asentado.Capacidad: en civil se estudio reglas generales en materia de capacidad. El código de comercio lo trata a partir del artículo 9 al 24. Hay una derogación tacita de los artículos 13 al 21, la vigencia de capacidad en el código de comercio lo tienen los artículo 9, 10, 11, 12, 22, 23, 24. Han modificaciones en cuanto a, por ejemplo, la capacidad de la mujer (ley 11357. 17711, 23272 han derogado tácitamente estas normativas del código respecto a la capacidad de la mujer).A partir de los 21 años tenemos plena capacidad. Los menores que no tienen todavía cumplido los 21 años tienen capacidad para ejercer el comercio.Menores : tenemos los menores impúberes y los menores adultos, los impúberes a partir de los 14 a los a8 y los adultos a partir de los 18 hasta los 21. El artículo 283 del C.C. hace referencia a los menores impúberes que son menores absolutamente incapaces de hecho, son los que han cumplido los 14 años, a partir de esa edad se puede ejercer empleo público, profesión o industria, pudiendo tener su propio peculio, esto surge del artículo 283, tenemos que saber que son absolutamente incapaces y que una vez cumplido 14 años y antes de los 18 tenemos menores impúberes.

Art.283.- Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres. Los menores adultos son aquellos que cumplieron 18 años pero tienen menos de 21 y están referidos en el artículo 128 del C.C. Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. Según este articulo el menor puede disponer y administrar el producto de su trabajo y puede estar en juicio civil o penal vinculados a estas actividades laborales.

¿Qué pasa en el código de comercio? ¿Qué pasa en materia comercial?, el régimen comercial en materia de capacidad lo tenemos a partir del artículo 9, que establece la regla general y dice: Artículo 9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes. Entonces el código de comercio nos remite al código civil, es decir que el que tenga la libre administración de sus bienes según la normativa civil podrá ejercer el comercio, y acá nos interesa saber cuáles son los que pueden administrar sus bienes según estas leyes comunes, vamos a hablar entonces de emancipación y de la autorización en materia comercial.Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.Se sobreentiende que hablamos de mayor de 18 y menor de 21, y acá es muy importante porque este articulo nos bifurca en cuanto al tema de la capacidad a la emancipación y a la autorización. La emancipación puede ser por matrimonio, que tiene por consecuencia que el menor puede ejercer el comercio, o por autorización de edad. Respecto a la autorización que menciona el código nos tenemos que circunscribirnos al código de comercio, el artículo 11 habla de la autorización expresa y la autorización tacita el artículo 12, que puede ser cuando el menor participa en la empresa de la familia.Artículo 11.- Es legítima la emancipación: 1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.

Artículos del código civil que nos interesa: Art.131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134. Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro. La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. Art.132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe. Art.134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1ro. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2do. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3ro. Afianzar obligaciones.

8

Page 9: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Pasamos a la segunda clase de emancipación que es la emancipación por habilitación de edad, que está prevista también en el artículo 131 del código, se puede dar con 18 años cumplidos, se necesita la autorización del menor, la autorización la otorga quien ejerce la patria potestad, podrá ser el padre y la madre o podrá ser el padre o la madre.Veamos la otra bifurcación que es la autorización legal, que puede ser expresa o tacita.

La expresa esta en el artículo 11 del código de comercio y dice: Es legítima la emancipación: 1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.Voy a detenerme para explicar el trámite en tribunales: se inicia en la competencia del fuero civil y comercial común, se hace una presentación por mesa de entrada civil de tribunales. Esta primera presentación va a contener el pedido de homologación de la autorización, que lo formulan los padres del menor, es un escrito que va a tener apersonamiento, patrocinio letrado y va a contener el pedido expreso de los padres de pedido de homologación de esa autorización que ellos están otorgando. El juez no otorga la autorización, la autorización la otorgan los padres y la homologa el juez. Va a intervenir el ministerio público fiscal y el ministerio público pupilar, es decir que necesito de la defensora de menores que toque según el turno y de fiscalía civil.Obtenido los dos dictámenes favorables de estos organismos que intervienen obligatoriamente en este trámite, recién el juez va a analizar la homologación. Cuando el juez encuentre que todos los elementos que están reunidos, es decir que ha comprobado que el menor es hijo de esos padres que están pidiendo la homologación, que se ha acreditado la filiación del menor, se ha acreditado la edad del menor y se han dado los dictámenes favorables de estos dos ministerios, recién allí, en ese estado procesal, el juez va a poder homologar la presentación para que el menor pueda ejercer el comercio. Este trámite es el que establece el artículo 11 del código de comercio.Si preguntamos si el juez es el que otorga la autorización para ejercer el comercio, tienen que contestar que no, que en realidad el juez es el que homologa la autorización dada por los padres.La autorización tacita es el artículo 12 que establece y hace referencia a cuando el menor estuviere asociado a la actividad comercial del padre o de la madre o de ambos y dice: El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.De facto ese menor está ejerciendo una actividad comercial con los padres.Es muy importante la inscripción en el registro público de comercio, tanto en el primer caso de la autorización expresa, cuando el juez homologa esa autorización para ejercer el comercio, después de la homologación se manda a inscribir en el registro público de comercio, y en el caso de la autorización tacita, cuando se retira la autorización para ejercer el comercio, el mismo debe ser inscripto en el registro público de comercio. Como es una autorización tacita no hay formal ni materialmente algo que yo pueda inscribir, es tacita, pero el retiro si se inscribe.En cuanto a la mujer casada, son todos los artículos que están tácitamente derogados, leer los artículos para que sepan lo que se derogo, pero lo importante que tiene que saber en este punto es que la mujer tiene plena capacidad para ejercer el comercio, la diferencia es que antes no la tenía, y está sometida al mismo régimen de emancipación y de habilitación de edad y de autorización para ejercer el comercio que hicimos referencia.ARTICULOS DEROGADOSArtículo 13 .- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.Artículo 14 .- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.Artículo 15 .- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.Artículo 16 .- La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.Artículo 17 .- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.Artículo 18 .- La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.Artículo 19 .- Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.Artículo 20 .- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.Artículo 21 .- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

NOMBRE COMERCIAL: hace referencia a la denominación que tiene el comerciante para ejercer el comercio. Tengo que diferenciarlo del nombre de la persona física, porque el nombre de la persona física es un atributo de la personalidad, es intransferible, imprescriptible, inalienable, es necesario, pero el nombre comercial no tiene la característica de ser un atributo de la personalidad sino mas bien es una designación, así lo llama la ley de marcas la 22362, al nombre comercial. Hace referencia a la designación, no habla de nombre comercial. Podemos definir que el nombre comercial no es un atributo de la personalidad desde el punto de vista negativo y desde el otro punto de vista podemos decir que es el nombre con el cual el comerciante realiza su actividad en el ámbito del derecho comercial. Es decir el comerciante actúa en el tráfico mercantil con un nombre comercial, y es el que usa a los efectos de realizar su actividad mercantil, este nombre, al no ser un atributo de la personalidad, tiene todas las

9

Page 10: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

características opuestas a los atributos de la personalidad: yo lo puedo transferir, prescribe, si mi nombre comercial lo inscribo como marca es marca, tiene valor económico, lo puedo transferir como parte del fondo de comercio. Es decir miren qué diferencia hay entre el nombre de la persona que es un atributo de la personalidad y el nombre comercial de la sociedad, que es el sujeto de derecho La ley 22362 de marcas y designaciones no habla de nombre comercial, pero nosotros entendemos que se refiere al nombre comercial, Dice el artículo 28 de la ley que la propiedad de la designación se adquiere por su uso, es decir que no puedo adquirir la propiedad de la designación si no la uso, y ¿cómo extingo esa designación? Cuando cese la actividad para la cual yo la usaba y eso surge del artículo 30 de la ley 22362. O sea que el nombre comercial lo adquiero por el uso (artículo 28) y lo pierdo por el cese de la actividad (artículo 30). Ese uso debe ser público y ostensible y obviamente durante un tiempo determinado para que pueda comprobar el efectivo uso, la ley protege solamente el uso efectivo del nombre no un uso que no pueda probar y acreditar efectivamente en la realidad de la actividad comercial.CARÁCTER OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL NOMBRE: El carácter objetivo del nombre está referido al establecimiento, se relaciona con lo que es la enseña y el emblema y el carácter subjetivo del nombre está referido a la persona física del comerciante.

10

Page 11: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

BOLILLA 2 -Bolilla 2 punto 4  6

Punto 6: Agentes auxiliares y subordinados muy bien explicado en Echeverri y en el código pero hubo modificaciones en el régimen de los corredores y rematadores Agentes auxiliares subordinados y autónomos. El mismo programa ya hace una clasificación en agentes auxiliares subordinados y autónomos.Los agentes subordinados están comprendidos en esta categoría los Factores y los viajantes y entre los agentes auxiliares autónomos están los corredores y los rematadores, esta clasificación a que obedece, el criterio de clasificación que toma el programa basado en la bibliografía recomendada que es de Echeverri clasifica a los agentes auxiliares en subordinados  y autónomos según q exista una relación de empleo en esta vinculación, es decir entre el comerciante y estos agentes.Si hay un contrato de trabajo, hablamos de subordinación y tenemos a los factores y viajantes.Si no hay contrato de trabajo tenemos a los autónomos que son los agentes auxiliares autónomos que son los corredores y rematadores.Hay otra pequeña clasificación dentro de los agentes subordinados que consiste en clasificar a esos agentes auxiliares subordinados en internos y externos según los que desarrolle la tarea en el mismo establecimiento comercial o fuera de él. Si este factor o viajante desarrolla la tarea en el mismo establecimiento comercial va a ser interno.Los agentes auxiliares autónomos que son los corredores y rematadores, aquí nos vamos a detener porque hay una modificación legal el código de comercio en lo que se refiere a los corredores y rematadores esta modificado por la ley 25028 es la ley que modifica el régimen de los corredores y rematadores. Tenemos que estudiar  esta ley deroga artículos y agrega otros, deroga el capítulo 1 de los corredores es decir artículos 88 a 112 del código de comercio esta derogado por la ley 25028La ley  25028 introduce una modificación es una ley modificatoria de la ley 20266 (capitulo II) establecía el régimen de los martilleros o rematadores, esta ley es modificada por la  25028, como se la modifica- se le agrega otro capítulo para abarcar a los corredores que se los deroga en el cód., agregando los artículos 31 a 38 que regula a los corredores. Hoy la ley 20266 tiene 38 Art. Antes de la modificación tenía 30 Art. y estaba referida nada más que a los martilleros.

Modificación más importante de la ley, hemos  hecho una pequeña introducción diciendo como era el criterio de clasificación de los agentes auxiliares de comercio subordinados y autónomos, estamos hablando de los autónomos corredores y rematadores, Una de las modificaciones más importantes que hizo la ley fue en relación  para  matricularse por ejemplo tanto para  los corredores como los rematadores. Que son los corredores: Art 8 del cód. de comercio. El que dice  que el corretaje es acto de comercio, todos los actos, transacciones que impliquen actos de corretaje es un acto de comercio en forma habitual son comerciantes, por esta ilación se puede decir que los corredores son comerciantes, si relacionamos el artículo 1ª "La ley declara actos de comercio en general: La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.”Y por el articulo 8 inciso 3ª.son actos de comercio- “Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate”. Podemos decir que el rematador y el corredor son comerciantes sin duda porque hacen de ello profesión habitual y están realizando actos de comercio.Una de las principales modificaciones con respecto a los requisitos para matricularse en relación a los corredores la tenemos con la clase de título habilitante que se solicita ahora, la ley 25028 al modificar este régimen ya no exige como lo hacía antes el código el titulo secundario, en el artículo 88 que esta derogado actualmente por la ley 25028 decía que para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: ser mayor de edad( ósea tener 21 años) y poseer titulo secundario, hoy en día se requiere título universitario, es una de las más importantes modificaciones en materia de corretaje, van a ver la misma modificación en cuanto a las cuestiones habilitantes para los rematadores. Pero ahora no está reglamentado porque no está institucionalizado como carrera universitaria, hay cursos que se realizan y se rinden exámenes  ante la cámara. Otro requisito es el Punto C del Articulo 88 que esta derogado: “aprobar el examen de idoneidad que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial a sea nacional o provincial el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país, a los efectos del examen de idoneidad se incorporara en el tribunal un representante del órgano.En la UNSTA se está dando pero no tiene valides nacional. Que es lo que se requiere. No sé si esta validado para todo el país.  LA valides del título tiene que ser con nivel nacional, para corredores y rematadores.Otra de las cuestiones que modifica esta ley es con respecto a que establece una norma abierta  en cuanto a los requisitos que se tiene que establecer para el ejercicio; ósea las jurisdicciones locales pueden establecer normas libremente para el ejercicio de estas actividades de corredor o martillero. Esta norma abierta establecida en los artículos 31y 33 de la ley 25028.Otra de las modificaciones es con respecto a las garantías ahora tanto martillero como corredores tienen que cumplir con las garantías que establecen las jurisdicciones locales, es decir garantías en el sentido de garantizar el desempeño de mi actividad como corredor o rematador.Se dice que el artículo 88 tiene una vigencia temporaria  porque en la realidad de que no se haya implementado la carrera universitaria, tengo que seguir implementando el Art 88 que realmente esta derogado.Otra de las modificaciones importantes es que si el corredor o rematador que ejerza sin matrícula la ley prevé sanciones, antes eso no se preveía, Para los corredores se prevé que el ejercicio por parte del no matriculado acarrea la falta de acción para cobrar la remuneración prevista por el Art. 37  Art. 37.- El corredor tiene derecho a:a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte;b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.

11

Page 12: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

En cambio para los martilleros aquellos que ejerciten sin tener matricula serian pasible de multas.Qué pasa con la posibilidad de ejercer  actividades de corretaje por medio de sociedades, la ley en este sentido establece que los corredores pueden constituir sociedades de cualquier titulo, salvo sociedades cooperativas, pero siempre que tengan por objeto el corretaje.¿Los corredores pueden ceder, alquilar o facilitar sus actividades?  Las actividades de corredor y rematador son personalísimas por lo tanto no puedo ceder ni transferir esta actividad, mantiene la prohibición de ceder.Definición del corredor…. El corredor tiene como actividad fundamental acercar a las partes para realizar una contratación, ellos no interviene en la negociación es decir que en el corretaje tenemos 2 clases contratos un contrato de naturaleza estrictamente comercial  que es el que se ha realizado por la actividad propia de intermediación de este acercamiento entre las partes a los fines de que contraten y el contrato que van a realizar las partes que podrá o no tener naturaleza comercial. Por ejemplo  el corredor soy yo y tengo un comprador y un vendedor que no se conocen pero yo como hice un estudio de mercado en el territorio donde desempeño mi actividad obviamente los conozco y sé que A quiere vender y sé que B quiere comprar pero no pueden porque no se conocen entonces no pueden celebrar la transacción, que hago yo los acerco a los fines de que ellos hagan la negociación y mi actividad es de intermediación, yo no sé qué clase de negocio van a hacer las partes puede ser una compra venta inmobiliaria que será un contrato civil o puede ser  un contrato de naturaleza comercial, pero el contrato propio que consiste de que yo ya sea que una de las partes o las dos me haya contratado a los fines de que los acerque ese si es un contrato naturaleza comercial porque el articulo 8 lo dice y porque mi actividad está siendo de intermediación.No se puede asimilar al viajante de comercio porque  el viajante de comercio trabaja fuera del establecimiento  y va a vender en representación del titular de comercio.En el corretaje hay 3 los dos centros de interés, el vendedor y el comprador suponiendo que es una compra venta, y el corredor.El corredor no intervine en la negociación puede haber hasta  2 corredores en una negociación, las inmobiliaria seria un ejemplo de corretaje.En los libros que tiene que llevar inscribe el negocio jurídico aunque las 2 partes lo contraten anotara solo una porque ellos están en la misma negociación. Si no se celebra el negocio por culpa del corredor no tiene derecho a cobrar, si es por dolo de las partes tiene derecho a cobrar. El corredor cobra un porcentaje de negocio cerrado.En el supuesto de que haya 2 corredores va a haber 3 contratos.Hay una relación jurídica entre el corredor que es de naturaleza comercial  y una de las partes que puede o no ser de naturaleza comercial.   [*Estudiamos las teorías de De la Vega y Rocco para tener mayor comprensión del Art 8. El sistema de nuestro Art 8 de nuestro cód. de comercio es un sistema de actos de comercio Objetivo que no está tarifado no dice estos actos de comercio son y no hay otros, deja en el inciso 11 “.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.” abierta la vía para que haya otros actos de comercio.]  EL rematador es la persona que va a realizar una venta en público la mejor postor, en qué consiste va a ser una oferta a viva vos, a anunciar una venta de un determinado elemento de un determinado bien, va a decir el precio y los oferentes van a ir haciendo sus posturas y elevando el precio hasta que lleguen al precio mayor  y se baje el martillo y la venta quede concretada con la última oferta que se ha manifestado. El corredor y el rematador son agentes autónomos el corredor va a acercar a las partes el rematador va a hacer una venta al mejor postor en forma pública, privada o judicialLa diferencia de estas tres clases de venta es la norma que se aplica en cada caso  Clases de subastas              Públicas: se aplica los regímenes administrativos.                                           Judiciales: se aplica el cód. de procedimiento judicial

Privadas: se aplica el cód. de comercio.

La subasta judicial la declara el juez. La subasta es la parte en la que se hace liquida la deuda. Es decir yo con lo productivo del bien, el dueño de ese bien que es el deudor me va a pagar mi deuda lo que quede se lo devuelve si es que queda un remanente sino seria un enriquecimiento ilícito si no queda nada y no pago toda la deuda puedo seguir embargando hasta solventar la deuda o intenta cobrar por otra vía.

El remate publico se caracteriza porque intervienen entes públicos, no tienen que ser bienes de naturaleza públicos  Una subasta privada donde las personas deciden hacer una subasta sin un juez o ente público, las partes las originan. Ver bien la modificación de la ley 25028  relacionado con los requisitos de ejercer el corretaje y el remate que hemos mencionado al principio: ser mayor de edad, tener título universitario  rendir el examen. También tenemos que ver de la ley cuales son las condiciones para ser corredor y rematador, los requisitos habilitantes, las inhabilidades para ser corredor o martillero, los requisitos  para la matriculación: que sea mayor de edad, buena conducta, que posea título universitario, que  este domiciliado más de un año en el lugar de donde pretende ejercer el corretaje porque este requisito de la ley que antes no estaba porque el legislador ha pretendido que ese corredor conoce toda la jurisdicción en donde va a ejercer su actividad ; que constituya las garantías previstas por la ley y los demás requisitos que establece la reglamentación legal,Cuáles son las facultades que tiene el corredor, tiene que acercar a las partes en sentido de centro de interés, debe informar el valor del mercado de ese objeto que va  a ser el objeto de la transacción puede recabar toda la información pertinente a los efectos de que se realice la transacción en los organismos públicos (Art 34 de la ley) Las obligaciones que tienen el corredor  y el rematador en relación a los dos son muy similares, el tema de los libros donde deben describir la transacción en la que han intervenido, ese libro es prueba de la transacción que han hecho las partes

 Obligaciones del corredor Art. 36.-“Son obligaciones del corredor:a) Llevar el libro que establece el artículo 35.b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente.

12

Page 13: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél.e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas.g) Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere.h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.i) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga.j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro.k) Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local”.

Los derechos de los corredores: “Art. 37.- El corredor tiene derecho a:a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte;” Agentes auxiliares subordinados: los factores El factor no es ni más ni menos que la persona que el comerciante elije o nombra o faculta para que administre su negocio así lo establece el cód. Ejemplo el gerente, a partir del artículo 132 cód. Comercio. El Art 132 define “.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.” A partir del articulo 132 habla de todas las facultades del factor de todo lo que puede hacer, como debe estar constituido un factor, la designación del factor por ejemplo dice la ley que la tengo que inscribir en el registro público de comercio para hacer público de que esa persona se hace cargo del negocio y que está facultado para administrar su negocio tengo que inscribir en el registro nacional de comercio, por lo general se trata de una representación plena y amplia si yo quiero quitarle facultades al factor quiero limitar sus facultades de administración que siempre son generales también deberé inscribirlo en el registro público de comercio.Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. Artículo 135.- Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.

Aquí nuestra claramente las facultades del factor, el actúa en nombre de el dueño el negocio no está actuando en nombre propio por eso el factor no es un comerciante porque no actúa en nombre propio técnicamente y en sentido del Art 1 del cód. de comercio el factor no es comerciante en cambio el corredor  y el rematador actual en nombre propio y hacen de ello su profesión habitual en cambio el factor no. Es lo que dice Echeverri ene l tecnicismo no son comerciantes los factores, por eso el artículo 136 dice que actúa en nombre del dueño del negocio Artículo 137.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.(01-10-50)Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos. Artículo 140.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hicieran las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas. Artículo 142.- Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese

13

Page 14: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización. Artículo 143.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa. Artículo 144.- La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo. Artículo 145.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes. Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.Artículo 147.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado. Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe. Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

Artículo 151.- Los dependientes (Se le aplican los anteriores artículos) encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar.

Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído. Yo actúo por cuenta de mi comitente eso está en el 137, y además todas las consecuencias de ese negocio van a recaer en cabeza del dueño del negocio no sobre el factor y esto queda en los límites de la facultades que le han conferido

El programa de estudio entra de lleno a las PYMES en la ley 24467 modificaciones introducidas por la ley 25300 respecto de la sociedades de garantías reciprocas Esas sociedades de garantía reciprocan que también están reguladas en las ley 24467 Resolución 24/2001 de la secretaria de la pequeña y mediana empresa esta modificada por la resolución 22/2001 respecto de las ventas totales anuales De la ley 24467 articulo 1 el objeto, articulo 2 definiciones de PYME y después del título 2 de garantías reciprocas y ver la modificación en la ley 25300. En el titulo 2 tienen los artículos 32 al 44

SECCION I – Objeto - Art. 1º - La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.SECCION II - Definición de PYMES - Art. 2º - Encomiéndese a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región del país, y los diversos sectores de la economía en que se desempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 83.

TITULO II - Sociedades de garantía recíproca

SECCION I - De las características y constituciónArt. 32. - Caracterización. Créanse las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se regirán por las disposiciones del presente título y supletoriamente la ley de sociedades en particular las normas relativas a las sociedades anónimas. Art. 33. - Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley. Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin. Art. 34. - Límite operativo. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5 %) del total garantizado por cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinte por ciento (20 %) del total garantizado. Art. 35. - Operaciones prohibidas. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.

14

Page 15: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Art. 36. - Denominación. La denominación social deberá contener la indicación sociedades de garantía recíproca, su abreviatura o las siglas S.G.R. Art. 37. - Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones. A los efectos de su constitución y durante los primeros cinco (5) años toda SGR habrá de contar con un mínimo de ciento veinte (120) socios partícipes. Autorizase a la autoridad de aplicación a modificar estos mínimos en función de las peculariedades regionales. Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores. Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.Art. 38. - Derechos de los socios partícipes. Los socios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que les corresponde según la ley 19.550 y sus modificaciones.

A- Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello. B- Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en el art. 47.

Art. 39. - Derechos de los socios protectores. Los socios protectores tendrán los derechos que les corresponden según la ley 19.550 y sus modificaciones.Art. 40. - Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el art. 47. Art. 41. - De la constitución. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se constituirán por acto único mediante instrumento público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por la ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes: 1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores. 2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito geográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser socios partícipes en la sociedad. 3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones. 4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración. 5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes. Art. 42. - Autorización para su funcionamiento. Una vez inscripta la sociedad en el Registro Público de Comercio de acuerdo con la normativa vigente la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) será otorgada por la autoridad de aplicación. Art. 43. - Revocación de la autorización para su funcionamiento. La autoridad de aplicación podrá revocar la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) por sí o a sugerencia del Banco Central de la República Argentina, cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la presente ley. Art. 44. - Modificación de los estatutos. Será nula toda modificación a los estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el consejo de administración o los socios que realizan la propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad de modificación de los estatutos. 2. En la convocatoria a asamblea general, deberá detallarse claramente la modificación que se propone. 3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho que corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto íntegro de la reforma propuesta y su justificación, pudiendo suplirse por la entrega o envío gratuito de dichos documentos, con acuse de recibo. 4. Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la autoridad de aplicación. 5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la inscripción del mismoModificaciones a la ley 25300

15

Page 16: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Nº 675/02 - Secretaría PyME y Desarrollo Regional: condiciones para calificar como PyME

Bs. As., 25/10/2002B.O., 30/10/2002VISTO el Expediente N° 218-000351/2000 del Registro de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en las Leyes N° 25.300 y N° 25.561, el Decreto N° 260 de fecha 8 de febrero de 2002 y las Resoluciones N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex -SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, yCONSIDERANDO:Que por Resolución N° 24/2001 esta ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA reglamentó el artículo 1° de la Ley N° 25.300 y creó la metodología a aplicar en función de la variable "ventas anuales", a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.Que, asimismo, la Resolución N° 22/2001 determinó el valor de ventas totales anuales tomando en cuenta el que surja del promedio de los últimos TRES (3) años, contados a partir del último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada.Que la sanción de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ha significado una intempestiva modificación de las condiciones en que se ha venido desenvolviendo la actividad económica y financiera desde 1991.Que el Decreto N° 260/02 ha determinado la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios.Que, como efecto directo de estas disposiciones, se ha producido una muy importante devaluación del peso argentino que ha impactado en el nivel general de precios.Que con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario-cambiario y sus implicancias en el mercado, resulta necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001.Que resulta conveniente elaborar una nueva definición de PyMES que refleje la variación de precios desde diciembre de 2001 hasta septiembre de 2002.Que si bien no puede afirmarse que la totalidad de las empresas participan de igual forma y con idénticas porciones en el mercado mayorista y minorista, la necesidad de contar con una definición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas actualizada, implica aplicar a los montos vigentes de facturación un coeficiente equivalente al promedio de variación que reflejan los índices mencionados.Que dicho promedio combinado entre la variación de Índices de Precios Mayoristas, que fue de un CIENTO VEINTIUNO CON VEINTE POR CIENTO (121.20%), y el Índice de Precios Minoristas, que alcanzó un TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (39.66%), asciende aproximadamente al OCHENTA POR CIENTO (80.00%).Que, por su parte, existen empresas que encuentran su fuente de ingresos en las exportaciones y en consecuencia evidencian importantes diferencias respecto de sus paresno exportadoras. Que, la facturación de las mismas puede elevarse en mas del doble por la diferencia entre la depreciación del peso y los índices de precios combinados ya señalados, en consecuencia es necesario establecer un adecuado mecanismo que en forma excluyente evalúe dicha particularidad junto con las propias del sector, y le permita al mismo no resultar excluido de la categorización de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en caso que demuestre adecuadamente su exclusión por tal motivo.Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que esta Secretaría cuenta con las facultades para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25.300.Por ello,EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONALRESUELVE:Artículo 1° - Sustituyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex -SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, estableciéndose que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($):TAMAÑO/SECTOR AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERÍA COMERCIO SERVICIOS MICROEMPRESA $ 270.000 $ 900.000 $ 1.800.000 $ 450.000PEQUEÑA EMPRESA $ 1.800.000 $ 5.400.000 $ 10.800.000 $ 3.240.000MEDIANA EMPRESA $ 10.800.000 $ 43.200.000 $ 86.400.000 $ 21.600.000Art. 2° - Aquellas empresas que excedan los montos establecidos en el artículo anterior y no califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, podrán peticionar por vía de excepción ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera dependiente de la SEPyMEyDR, su inclusión en dicho estrato empresario. Dicha solicitud sólo procederá en caso que la interesada obtenga alguna parte de sus ingresos en divisas como resultado de exportaciones y siempre que su facturación, tras compensar (o descontar) la cifra que surge de la diferencia entre la depreciación del peso y los índices de precios combinados, se ajuste a los montos señalados en el artículo 1°.Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julio E. Massara

16

Page 17: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

BOLILLA 3 PRIMERA PARTE

Los actos de comercio tienen una característica: el fin de lucro, cuando se habla de comercio se habla del fin del lucro que hay.La bolilla 3 es de propiedad intelectual, vamos a ver el tema de marcas, el punto 2. Para esta bolilla todos los temas se estudian de las leyes respectivas, por ejemplo vamos a ver marcas ahora y vamos a tener que ver la ley 22362. Cuando veamos patente estudiaremos la ley de patentes.

Marca. Registro. Clases. Importancia de la marca en la moderna empresa comercial. Función económica de la marca. Régimen legal, Ley 22362. Adquisición y Duración. Las marcas de Hechos. Procedimiento de inscripción. Recursos. Medidas precautorias. Jurisprudencia marcaría. Convenio de Paris. Categorías. Sanciones Penales. Todo eso está en la ley, salvo el convenio de Paris.

El tema de la marca está asociado a un producto, cuando estoy hablando de marca puedo estar hablando de una marca de producto alimenticio, de una marca de ropa, puedo estar hablando de una marca de auto, a esto nos referimos cuando estamos hablando de marca. En nuestro país, antes de la ley 22361 regia la ley 3975 esa ley era del año 1900 y estuvo vigente hasta 1980, o sea 80 años, hasta que se promulgo la ley 22362. La marca es todo signo distintivo, es todo signo que tiene una capacidad de distinguir un producto de otro, nos permite conocer el origen de una mercadería, y podemos decir que para el consumidor es una garantía y para el titular es una protección legal, porque obviamente no es lo mismo consumir un producto de una marca que de otra, entonces el consumidor elige, elijo esta marca porque conozco el origen, porque ya la he probado, porque me satisface el resultado, y el titular de la marca es importante, porque obviamente si soy propietaria de una marca necesito que la ley me proteja de probables imitadores, de que no haya otra igual, veremos que sucede cuando hay otra igual o parecida. La ley de marcas nos va a decir que es lo que se puede inscribir como marca, que está en el artículo 1, que es lo que no se puede inscribir, ante quien vamos a inscribir la marca, se inscribe la marca ante el INPI (instituto nacional de propiedad industrial), la ley de marcas nos dice como se registra, cuánto dura, cual es el procedimiento para inscribir, cuales son las sanciones penales.

La nueva ley, la 22362 avanza con respecto a la anterior en cuatro puntos:1°- esta nueva ley perfecciona los procedimientos administrativos, es decir los procedimientos que se realizan al que se inscribe.2°- Regula las marcas de servicios, es decir la vieja ley solo legislaba sobre marcas de productos, la nueva ley incorpora las marcas de servicio.3°- legisla como obligatorio el uso de la marca.4°- En el artículo 4, en el último párrafo, la nueva ley habla que para ser titular de una marca o para ejercer una oposición se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente. La vieja ley decía que para ser titular o para ser oponentes se debía tener la calidad de comerciante, de industrial o de agricultor, únicamente se podía inscribir la marca si se era industrial, comerciante o agricultor. La nueva ley nos dice todo aquel que tenga un interés legitimo puede solicitar la inscripción de una marca.¿Cómo se consigue ser propietario de una marca? ¿Cómo se tiene la exclusividad de su uso? Se obtiene con el registro y ¿Qué es el registro? es la inscripción. El término de duración de la inscripción es de 10 años, que puede ser renovado indefinidamente, pero con una condición, y es que la marca haya sido utilizada dentro de los 5 años previos a cada vencimiento.La cesión o la venta del fondo de comercio comprenden la cesión o la venta de la marca, salvo estipulación en contrario.El articulo 6 habla de la inscripción ante la dirección nacional de propiedad industrial, pero en la actualidad el organismo donde se inscribe, a pesar de lo que dice la ley, es el INPI.¿Cómo se inscribe? Con una solicitud, la cual debe tener nombre y apellido del solicitante, un domicilio real y un domicilio especial constituido a esos efectos en la Capital Federal, la solicitud debe tener la descripción de la marca. Una vez llenada la solicitud se publica por un día en el Boletín de Marcas, entonces presentada esta solicitud el organismo manda a publicar la solicitud en el boletín de marcas, este boletín es muy parecido al oficial, únicamente que tiene no solo cuando yo quiero inscribir esta marca, sino que vamos a ver que es probable que alguien se pueda oponer a esa inscripción, entonces ¿Cuál es el sentido de la publicación? que los 3ros conozcan, y dentro de los 30 días de efectuada esa publicación, el IMTI hace una búsqueda interna de sus archivos, también conocida como base de marca, es decir que hace un rastreo para ver si encuentra que ya está inscripta la marca o que hay algo muy parecido a la marca. Esto lo hace el organismo, pero por otro lado al publicar, los 3ros han tomado conocimiento y quien tenga interés legitimo puede solicitar la oposición, y esto se refiere a quien quiera oponerse a mi solicitud de inscripción.¿Cuándo se tiene una marca y para que se la tiene? Para distinguir el producto para comercializarlo porque el producto, por diferentes razones, yo elijo comprar esta marca, por eso es importante para el titular, para que no venga la Srta. y me copie mi marca y usufructúe los resultados económicos de mi marca, porque la marca no solo identifica al producto y al servicio, que tiene que ser original, tiene que ser novedosa, no puedo andar copiando marcas porque todo está registrado.Por ejemplo nosotros hace 2 años nos dimos cuenta que nunca inscribimos como marca el escudo de la universidad, se la inscribió hace dos años recién.Esto es una marca notoria, que es aquella que ha sido utilizada, que es conocida si estar registrada y que tiene una protección legal. Después tenemos las marcas conocidas que están registradas, a nadie se le ocurre copiar el logo de la Coca Cola, no duraría un día en el registro.Cuando estudio marcas estudio con el sentido común de que hay alguien de que quiere ser titular de una marca, hay alguien que la quiere inscribir no solo porque tiene un interés legitimo, no solo porque debe ser novedosa, original, sino porque busca una protección legal, y esa protección se la da el registro (inscripción)

Si alguien se anoticia y quiere oponerse presenta una solicitud de oposición, (es oponerme a la registración), Nombre y apellido, domicilio especial en la capital federal, porque muchas veces la persona que se quiere oponer puede ser de otro país, y aquí, como en la solicitud, hay que expresar detalladamente la oposición. El trámite dura de dos años a dos años y medios, en los libros dice que dura un año y medio, obviamente se pagan aranceles, en este momento el arancel de la solicitud de inscripción debe estar en $250, después se hace un examen de fondo en donde se debe abonar otro arancel.

17

Page 18: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

¿El nombre del fondo de comercio es lo mismo que la marca? La marca es un elemento del fondo de comercio, el fondo de comercio es mucho más que eso, el fondo de comercio esta deformado por bienes materiales y por bienes inmateriales. Los bienes materiales podrían ser las estanterías, la clientela es un elemento inmaterial, la marca es colectora de clientela, dicen algunos autores. Cuando se vende un negocio el valor llave es el valor que tiene la clientela de ese negocio, porque no es lo mismo un negocio en donde entren 2 personas por día que un negocio como tiendas San Juan, por ejemplo. O sea que dentro de los bienes inmateriales esta la marca y la clientela, que tal vez es uno de los más importantes, porque cuando es fuerte la clientela, el valor de ella es mucho más importante que los zapatos que tiene la tienda.¿Cómo y quién determina la prueba del uso de la marca? La ley ha contemplado y acepta que con una declaración jurada se pruebe el uso de la marca. Yo no estoy de acuerdo pero la ley lo acepta. “yo, fulana de tal declaro que la marca Fulana de tal ha sido usada desde el año 2004 al año 2009”, siendo el año 2009 el año de vencimiento de la inscripción

Pueden suceder tres situaciones cuando alguien se ha opuesto:1°- El solicitante y el oponente se pone de acuerdo en una cuestión privada.2°- A nivel administrativo, en la sede del INPI se va a desarrollar como un pequeño juicio, en donde las partes de común acuerdo pueden resolver no ir a cede judicial y que sea el director del INPI quien resuelva y decida. La decisión del director es inapelable para las partes.3°- Cuando vamos a Cede Judicial y el fuero es Civil y Comercial de la Justicia Federal, teniendo la característica de que todo lo que ha sido presentado en sede administrativa sirve y se envía a la sede judicial.¿Cuáles son las razones por las cuales se extingue el derecho de propiedad de una marca?

1- Por renuncia de su titular.2- Una vez vencido el término de licencia, que era 10 años, no se renueva la misma.3- Por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

¿Cuándo son nulas las marcas?1- Aquellas que están en contravención por lo dispuesto por la ley 223622- Aquellas que al ser registradas las personas conocían o debían conocer que las marcas pertenecían a un

tercero.Al principio decíamos que la ley incorporaba la marca de servicios. Hay una clasificación de marcas que se denomina CLASIFICACION DE NIZA, que es un tratado multilateral, donde muchos países están incorporados, mas de 100 países utilizan la clasificación de NIZA, nuestro país la acepto. Ya se fuera en la solicitud de la marca que hay un cuadrito que dice clase, y es para que ustedes pongan el numero, que les daré como ejemplo 3 0 4, no es para estudiar las 45 que dice acá, sino para que ustedes tengan una idea. Decíamos que 34 se refieren a productos y 11 a servicios. Por ejemplo dentro de los productos la clase 1=PRODUCTOS QUIMICOS, es decir que si la marca que quiero inscribir está relacionada con un producto químico pondré en marca de producto clase N° 1, 10= INSTRUMENTOS Y APARATOS QUIRURGICOS, 13= ARMAS DE FUEGO. 34= TABACO EN BRUTO O MANOFACTURADOUna marca puede ser mixta, puede estar compuesta por palabras, colores, signos. Si mi marca es mixta tengo que poner el detalle de las palabras, los colores, etc. Puede ser que esta marca pueda encuadrarse en distintas clases de la clasificación, porque de pronto puede ser la clase 23= HILOS 24= TEJIDOS, COLCHAS, TAPETES, puede ser que lo que yo este por inscribir entre en la clase 23 y la 24, porque mi producto o mi marca puede ser tanto un hilado o una colcha.¿Qué sucede si quiero inscribir una marca de armas de fuego que se llame Cristian Diors? Algunos dicen que si, otros dicen que no, en principio no se puede, ya explicaremos por qué.Con sabr 5 productos de esta clasificación es suficiente, 5 de servicios y 5 de productos de la clasificación de Niza.

El convenio de Paris está reconocido por nuestro país por la ley 17011, esta ley habla de un certificado de prioridad, este convenio que es del año 1883, se aplica a marcas, a patentes, a dibujos y modelos industriales. Podemos decir que hay 3 tipos de disposiciones que consideramos más importantes:1°- lo que se refiere al trato internacional, es un convenio multilateral firmado por muchísimos países y que en primer lugar el trato nacional significa que pasa en cada país origen.2°- habla del derecho de prioridad3°- lo que hace a las normas comunesEl convenio con respecto al primer punto dispone que cada estado va a brindar la misma protección que le brinda a sus nacionales, cada estado va a brindar esa protección a los nacionales de los otros estados de aquellos países que estén adheridos al convenio de Paris. Cuando hablamos de nacionales nos situamos nosotros, debemos decir que el estado argentino debe brindar la misma protección en materia de marcas, en materia de patentes, en materia de modelo, que les otorga a los argentinos, a los nacionales, a aquellas personas con otra nacionalidad que no sea argentina pero que sean de un país adherido al convenio de Paris.El segundo punto establece que cuando una persona nacional solicita la inscripción de una marca o de una patente, puede solicitar la protección en los demás estados nacionales. ¿Cómo solicita esa protección? Supongamos una persona que en Argentina ha presentado la solicitud de marca con fecha de hoy y quiere también registrarla en Uruguay, que es un país adherido al Convenio de Paris, esa persona solicita “protección” porque por el convenio se le otorga una prioridad, esa persona va en noviembre a Montevideo a inscribir, el convenio dice que vamos a hacer de cuenta que el día que lo inscribió en su país también lo inscribió acá. Es dar un certificado de prioridad, la misma como si lo estuviera inscribiendo en argentina.En la solicitud de registro de marca hay otro cuadradito que dice certificado de prioridad, porque yo puedo anotar en qué país quiero inscribirlo también, yo ya sé que puedo hacer valer el convenio de Paris, puedo ir a Colombia o a Francia. El tiempo son 12 meses para las patentes y 6 meses para las marcas.

Vamos a ver un fallo de la cámara nacional en lo civil y comercial, vemos el considerando únicamente.

Philip Morris S.A. con domicilio real en un distrito de Suiza, acudió a estos estrados judiciales con la finalidad de obtener como medida cautelar (la medida cautelar no analiza el fondo, es una medida anterior a entrar en juicio en donde probados ciertos requisitos el juez debe fallar en forma inmediata, se requiere la inmediatez, es decir este fallo es una medida cautelar) que se ordene a la firma Esper S.A. afectar en el uso provisional de la marca Merbul en la forma en que se la emplea, como así también se diera igual orden a Deloren S.A. para que cese en el empleo provisorio de la marca Merbulg, ello hasta tanto se dicte sentencia final ( o sea ordena ya hasta tanto resuelva, puede resolver de la misma manera que resolvió la cautelar o en forma contraria).

18

Page 19: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

En apoyo a sus pretensiones la S.A. Philips Morris arguye que es titular de varios productos en la clase 34 (tabaco en bruto o manufacturado, la demanda hasta ahí está bien) para proteger mi marca notoria MARBOLO cuyas letras y combinaciones de colores figura en las etiquetas de los atados y envases.2°- la residente (o sea Philip Morris en su representación de su marca Marbolo) acompaña embases y las etiquetas usadas por las marcas de cigarrillos Merbul y Merbulg poniendo a resalto que sus pretensiones constituyen una clara imitación al signo marcario de su propiedad.3°- estima que se ha dado una concurrencia real del mercado de estas dos marcas más la marca Marboro, y esto produce una incidencia notoria perjudicial, por lo que habiéndose reunido la similitud del derecho y el peligro en la demora, pide se declare la cautelar …El señor magistrado de primera instancia (puede haber 2 o 3 instancias) considera que de los siglos enfrentaros examinan como se identifica la marca Marboro y cuáles son los elementos de prueba que llevan a que identifiquen a las otras dos marcas presentadas. No puede advertir prima fácil que pueda constituir un factor de confusión en el público consumidor, máxime ponderando que es evidente la notoriedad de la marca Marboro, que posee una fuerza diferencial que la aleja de toda eventual confusión con las otras dos marcas.Se apela, porque no se está de acuerdo con el fallo porque no le hace lugar, y dice:Se trata de con murar a esta altura un juicio que solo cuenta con las etiquetas desnudas de las marcas enfrentadas sin que se pueda valorar como esencial en los juicios marcarios un conjunto de circunstancias adjetivas en que normalmente se ambienta la contienda,(por ejemplo, como es una medida cautelar el juez dice que no puede analizar otros elementos como debería ser la antigüedad de las marcas en el mercado, el precio, la singularidad de los consumidores de una y otra marca, el nivel de venta, la existencia de casos de confusión ya presente, las características particulares del fumador de la marca que presenta entre otros factores. Es pertinente que desde ya el tribunal no hubiere analizado todos y cada uno de estos ingredientes) La percepción de las marquillas que obran en los sobres reservados constatan de inmediato de las personas que se les aproxima una clara sensación de desemejanza,( es decir que el juez entiende que las personas no ven una semejanza, sino que percibe que si le ponen las dos etiquetas de cigarrillos que perciben una clara desemejanza, ) y ello es así porque los aspectos relevantes de cada una de las marcas son visiblemente distintos y esa diferenciación no alcanza a ser neutralizado por los detalles que enumera la actora (quien inicia el juicio, en este caso Philips Morris) por lo demás es un hecho público y notorio en el mundo de los fumadores y resulta altamente improbable que quien está acostumbrado a consumir determinada marca se confunda con otra porque esta pudiera tener algún rasgo de similitud. Lo que cabe añadir es que las marcas notorias y de alto renombre, cumplen por su naturaleza y la difusión alcanzando un alto grado de distinción. (La jurisprudencia ha puesto en relieve que una marca notoria no resulta confundible con otra con las que pueda tener puntos de contacto, por cuanto las características de la primera obra con un factor de distinción de importancia. En el caso que nos ocupa las visibles diferencias de configuración general de las marquillas denunciadas con la de Marboro, se la asocia como un elemento sustancial y de identificación, el alto valor que esta ultima marca lleva en sí, por su afamada notoriedad en el mundo entero.El tribunal juzga que no están dadas las condiciones para el dictado de las medidas solicitadas, (es decir que a pesar de que el color también era rojo y blanco y la letra del mismo estilo, aun así la marca es tan notoria, tan prestigiosa en el sentido de que es tan conocida, que en esta jurisprudencia que es del año 2006 no se le hace lugar, por lo tanto podrían seguir sancionando las otras normas.)

En el primer punto, habla del convenio de Paris  como así también con respecto a la marca. No habla en el punto 3 de modelo pero aquí también se lo pide, pero en definitiva con el apunte del convenio q les eh proporcionado estaría la propiedad intelectual que está reconocida en la constitución nacional en el articulo 17 cuando sostiene q todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra invento o descubrimiento, por el termino q le acuerde la ley. la propiedad intelectual , está regida actualmente por la ley 11723 promulgada el 28 de septiembre de 1933 q protege la propiedad intelectual , toda obra artística , científica y literaria obras de dibujos , fotos , grabados , películas , pinturas ,etc.Cuando hablamos en la propiedad intelectual al igual q en la marca el registro de esta obra en realidad protege al autor, al inventor, al descubridor por  q le otorga una seguridad de la exclusividad de su obra, dicho de otra forma le otorga la seguridad de q su obra o invento es siempre exclusivo. Es decir no va ser copiado, no va ser plagiado obviamente q los géneros q se pueden proteger son muchos.

Q son las patentes de invención?? La patente es un derecho exclusivo q otorga el Estado  al inventor Y esa registración busca como fin q el estado me otorgue un derecho, sobre esto q acabo de inventar por el tiempo de 20 años, para marcas son 10 años. Este tiempo es prorrogables o no?? Improrrogable, muy bien la patente se otorga por un periodo de 20 anos improrrogable, la marca q otorgaba por 10 anos prorrogable indefinidamente siempre y cuando se pruebe q ha sido usada durante los últimos 5 años, primera gran diferencia. Ustedes ya se deberían estar preguntando q sucede después de los 20 anos, es decir la patente transcurrido 20 años que es el tiempo q la ley le otorga al inventor pasa a ser de dominio público. Pero antes de eso debemos decir q las patentes pueden ser transferida durante ese periodo,  puede ser transferida a titulo oneroso, puede ser objeto de una compraventa, puede ser transferida atreves de una cesión de derecho, inclusive podría ser transferida a título gratuito.Alumna: profesora la ley 111 esta derogada??Profesora: si totalmente se supone q ustedes es tan con el programa de estudio en la mano cuando les dice patente de invención, normativa constitucional se refiere al artículo 17 que acabamos de ver y cuando dice, y a continuación ley 24481 acá la señorita m dice si la ley 111 tantos los libros como el famoso apunte hablan de la ley 111 ;los libros editado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley , pero ojo obviamente si tienen el programa y Echeverri o el autor q puedan está hablando a la ley 111 , si tienen el programa en la mano se tienen q dar cuanta q esta derogada , todos los temas q tienen en el punto 4 referido a patente están en la ley , es decir q este es un tema muy parecido al de marcas q salvo la jurisprudencia , el convenio de de parís, la clasificación de Niza q yo les he dado surge de la ley y los q no esta se los voy a dar yo.

1º la autoridad de aplicación es también el INPI en donde se presenta la solicitud, y donde se hace como un resumen técnico del invento q se quiere patentar, por q los autores, los inventores, piénsenlo ustedes si entregarían  en la primera solicitud la descripción exacta de aquello que acaban de inventar corren el riesgo q esta un mismo  empleado  del INPI le robe la idea. La primera solicitud es un síntesis técnica de lo q se invento. El INPI toma la solicitud de patentamiento  y le realiza  un examen preliminar, si se aprueba el examen preliminar se pasa a una publicación, a los fines como toda publicación y que sea conocida por terceros y q estos puedan oponerse al trámite del patentamiento. El termino para

19

Page 20: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

oponerse es de 70 días (en la marca era 30 días) pasado ese periodo, viene el examen de fondo, hay un examen preliminar y hay un examen de fondo.

Donde se publica?? En el boletín q publica el INPI, una vez q el INPI analiza de nuevo la solicitud ahí es el momento donde el inventor va llevar todo su invento ante el organismo, q va presentarlo para q le realicen el último examen y los examen consiste en analizar en las bases de datos q tiene el INPI mas, lo q tienen  otros organismo mundiales. Por q ya vamos a ver cuáles son los requisitos para patentar, y uno de esos requisitos q ese invento no debe existir en el mundo, no en el país, no tiene q existir en el mundo. Es decir que el INPI en examen de fondo va verificar esa novedad a nivel mundial, ese invento a nivel mundial, transcurrido eso y verificado q no existe otro invento se otorga o mejor dicho se concede la patente. Una vez q se concede después de los 3 primeros anos q es como un periodo de gracia, se debe pagar anualmente la patente y eso es importante por q el no pago de la misma puede producir la caducidad de la patente.

Q es patentable ¿? Según la ley se puede patentar las invenciones de productos o de procedimientos, siempre q 1 primer lugar estas invención sean nueva, 2 lugar que entrañen una actividad inventiva 3 lugar q sean susceptible de aplicación industrial. Q se considera invención ¿? Invención es toda creación del hombre, q permite a transformar materia o energía, para ser aprovechada por el hombre es novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Q es el estado de la técnica?? Es el conjunto de conocimientos técnicos y q fueron hechos públicos antes q se presenten  en la solicitud de patente. Dicho  de otra manera si el conocimiento técnico ya existía al momento de ser presentada la solicitud salvo en lo q se refiere a las patentes , hay actividad inventiva  cuando el proceso creativo o el resultado de ese proceso creativo no se deduce  en forma evidente para una persona con conocimiento sobre esa materia;

Q es lo q sucede cuando el invento lo realiza la persona trabajando en estado de dependencia?? Depende el trabajo  que se desempeñe  según la ley de contrato de trabajo son 3 las situaciones q se desempeñan1- en una no se llega a ningún acuerdo y no me están pagando para que yo invente y ni estoy usando elemento del empleador, el invento es mío y entonces yo no tengo q negociar nada  diferente es la situación:2- digamos contratado  en relación de dependencia si mi trabajo no es realizar determinada investigación pero uso las horas de mi trabajo en lugar de trabajo busco base de datos y busco por internet m pongo en contacto con otros investigadores y uso el espacio y el tiempo del trabajo, pues ya no va ser mío 3- la otra situación  más clara es cuando el empleador me ha tomado para q yo investigue sobre determinado tema , en eso cuando se quiere investigar el invento se va poner , el autor o inventor: va ser por ejemplo maría  Rita romano .el titular por ejemplo los investigadores de la universidad el titular de ese invento es la UNT  y a mí me han  contratado para que investigue yo lo descubierto  yo lo eh creado yo soy la inventora , la creadora pero el titular es el empleador  en este caso es la UNT . Se acuerdan de la leche bio  q hubo un problema entre los inventores de la UNT y los inventor del conicet, por q los alumnos dicen pero que injusticia yo soy el creador, pero no soy el titular. Pero no a mi me contrataron para inventar si había algo que pueda y en la realidad , no se lo pone en la primera solicitud , sino q va en el examen de fondo, en el de fondo se pone lo que se denomina descripción de la memoria del invento donde el titular, eso va acompañado  de un contrato donde el titular , mas los inventores , más un tercera parte que aparece  ahora por que no es suficiente con q yo invente  algo , lo registre como investigadora de la UNT ,y yo sea el autor .sino q el invento tiene q tener una utilidad y para q se de eso necesita una comercialización entonces aparece un tercero q es un empresa  q generalmente se encarga de de comercializar ese producto a nosotros acabamos de inventar. Con esa empresa entre los 3 vamos a formar un contrato donde vamos a formar una regalía, y la universidad m va decir en esos 3 anos del producto q se venda el 20% es decir q en la practica una regalía.

En qué se diferencia una patente de un modelo de utilidad?? Un modelo de utilidad (no con fundir con modelo industrial).bien habíamos dicho q una patente tenia q contener 3 requisito: 1 q sea novedosa o una novedad2 que tenga una actividad inventiva.3 que tenga una actividad industrial

Un modelo de utilidad se otorga a toda forma nueva que se encuentre en herramienta , instrumento de trabajo , utensilios , dispositivos ,y o objetos conocidos , que se presten a un trabajo practico ,como se protege es modelo de utilidad entregando un certificado de modelo de utilidad , como protegía la invención otorgando una patente y quien otorga el certificado de modelo de utilidad también es el estado, el poseedor de ese certificado va poder ejercitar un derecho exclusivo durante el plazo de 10 anos modelo de exclusividad  en un periodo de 10 anos improrrogable contados desde q se realizado presenta  la solicitud , aquí  como también en el caso anterior de patente también se puede transferir  ,el derecho puede ser transferido generalmente mediante  de licencia q ya vamos a ver q es.los requisitos en el caso del modelo de utilidad ya no son 3 como en el caso de la patente sino q son 2 que se repiten.1 el producto tiene que ser nuevo  2 y tiene q tener aplicación industrial; en consecuencia no es necesario q exista la actividad inventiva q es la característica del invento q busca patentarse.El certificado de los modelos de utilidad tendrá vigencia de 10 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Patente de adición . Esas patentes también son  concedida por el estado y también han sido denominado patente de mejora o de perfeccionamiento y funciona de la siguiente manera, una vez patentada una invención nada le impide q se le produzca cambios, es decir hay un invento y ha sido patentando y no hay objeciones de q haya cambio, por q ese invento funciona como una base q puede servir a otra persona diferente de ese primer inventor o al mismo inventor para realizar una o varias invenciones que sean un perfeccionamiento o una mejora del invento original, eso está estipulado en el art 54 de la ley 24481.La mejora o el perfeccionamiento debe referirse al invento base, por q si no lo es no va ser tomado como una patente de adición, es muy frecuente eso no querer adicionar un mejora al invento base y que en realidad no lo sea; q pasa si yo cambio la naturaleza de ese producto?? No sería un invento de adición, sería un invento nuevo necesariamente el invento de adición necesita de un invento nuevo por q el invento nuevo se basa en ese anterior(ej. coca light, play3 .etc.);Parece q no ha quedado claro el tema de si yo quiero inscribir una marca para una determinada categoría que ya sido inscripta en otra categoría; (la panadería Cristian dior).no se puede hay un principio  q surge de la ley de

20

Page 21: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

marca que es el principio de la especialidad, es decir hemos dado el ejemplo de Cristian dior; la pregunta q deben hacerse es si  lleva a confusión q haya un pan Cristian dior crea con función?? No.En principio hay q distinguir si se trata de un producto de las mismas características en la misma rama industrial , hay jurisprudencia que  va decir si genera confusión y otra q dice no va ser inducido a una confusión por q sabe bien q es lo q consume.

21

Page 22: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

BOLILLA 4 - Obligación del empresario.

Repasando la bolilla uno, hay que decir que en esta bolilla esta el artículo 8 que es la columna vertebral del derecho de la empresa el cual hay q saberlo de memoria. En este están la casi totalidad de los actos de comercio, no todos por que no es taxativo si no meramente enunciativo, surgiendo esto del inciso 11 del mismo artículo que dice: y todos los demás actos que se fueran incorporando por leyes complementarias. Este artículo es lo básico, sobre el cual rondara toda la materia de derecho comercial.

Bolilla 4: Obligaciones comunes a los comerciantes, la matricula.Al hablar de las obligaciones de los comerciantes podremos decir que es algo que ah quedado bastante desactualizado. En qué sentido ¿?.. El artículo 33 dice: los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:1- La inscripción en un registro público, tanto de la matricula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito.2- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener todos los libros necesarios a tal fin.3- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad.4- La obligación de rendir cuenta en los términos de la ley.Estas son las obligaciones básicas que tiene todo comerciante.-Con respecto al inciso 1 dice la inscripción en un registro público, pero no dice que registro, solo dice público. Pero como dice Echeverri todo esto ah quedado obsoleto, es una ingenuidad pensar que los comerciantes se inscriben en el registro, que registro ¿? el registro público de comercio donde se deberían inscribir. Lo primero que se dicto como consecuencia de la Constitución Nacional que exigía el dictado del código, se dicto primero el de comercio en 1859 para Bs. As y después para toda la nación en 1862, cuando se dicta el Código Civil en 1871 fue necesario sacar toda esa parte que era general del código de comercio y reducirlo por eso se hace necesaria la reforma que se lleva a cabo en 1889. Pero el código de 1862 se decía que para adquirir la calidad de comerciante tenían que inscribirse en el registro, en cambio en el código del 1889, el artículo 1 dice: la ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad para contratar, ejercen en cuenta propia actos de comercio, haciendo de ellos profesión habitual. Es decir que se adquiere la calidad de comerciante por el hecho de ejercer actos de comercio en forma profesional, LA MATRICULA NO HACE ALA CALIDAD DE COMERCIANTE, pero como dice el Doctor Echeverri es Ley vigente (articulo 33 inciso 1) y la tenemos que analizar y ver con sentido crítico hasta donde nos puede servir o no.-Entonces que es la Matricula ¿?: la inscripción del comerciante individual para ejercer el comercio tiene que inscribirse en la matricula, después se verá porque y para qué. Esta inscripción que hace el comerciante Individual en el registro público de comercio es de carácter Declarativo, porque no hace a su condición de comerciante el hecho de que se inscriba. En cambio las sociedades comerciales si no están inscriptas no son sociedades comerciales regulares, son irregulares con otras consecuencias bastante graves desde el punto de vista económico y la responsabilidad de los socios, entonces en el caso de las sociedades lo que acá se llama matricula para los individuales, para las sociedades se llama inscripción del contrato social similar a la matricula pero con carácter Constitutivo.Ambos tienen para Inscribirse 15 días, esos 15 días corren desde que comienza la actividad, si se inscriben dentro de los 15 días aunque sea el día 15, los efectos son retroactivos al primero día de la actividad. Si se inscriben con posterioridad (si se puede inscribirse con posterioridad siempre y cuando no haya oposición de ninguna de las partes) Uno puede decir 15 días más o menos, pero muchas veces tiene muchísima importancia, porque por ejemplo en una sociedad que venía funcionando de hecho y golpe quiere constituirse como regular, en esos 15 días pueden haber ocurrido muchas cosas, así que no es algo doctrinario el tema si no que de mucha importancia practica. ---En el caso del comerciante individual es medio difícil que alguien se oponga a que él se inscriba, peor en el caso de las sociedades comerciales puede oponerse uno mismo de los socios, a lo mejor una S.R.L de 5 socios y uno de ellos dice: Hasta ahora venimos como sociedad de hecho, no quiero ser sociedad regular, no me quiero inscribir y se opone y no la pueden inscribir, o un tercero que ah contratado por algún motivo que deberá fundamentar se opone. Entonces que hay que hacer ¿?. Después de los 15 días de vencido (por q dice vencido ¿? Porque el contrato social tiene una fecha cierta, aparte si se trata de una S.A. aparte de eso ha pasado por Persona Jurídica, todo un trámite hasta que ah salido y hay un momento en el cual tiene que inscribirse en el registro público de comercio. Vencido esos 15 días necesita la conformidad de todos los socios para poder inscribirse la sociedad. Entonces así como dentro de los 15 días para las sociedades puede ir el socio gerente con el contrato donde le exigen dos originales, uno queda y el otro le entrega (dos originales aparte de la copia), pero después de los 15 podrá ir pero aparte deberá llevar la conformidad de todos los socios por escrito, tendrá que ser una manifestación de voluntad ante escribano o constituirse ante el registro o un escrito firmado por todos, todo lo que sea necesario que demuestre dicha conformidad o sea que se necesita la Ratificación de la voluntad de todos los socios.

-Para qué sirve la Matricula ¿?, Que consecuencias, beneficios puede darle ¿? : De acuerdo al artículo 26 del código de comercio dice:Artículo 26: todos los comerciantes inscriptos en la matricula gozan de las siguientes ventajas:1-La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63.2-Derecho para solicitar el concordato.3-Moratoria Mercantil.Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

Si bien los 3 los puntos enunciados en el artículo 26, en realidad ah quedado reducido a uno solo, Por que ¿?: Solo quedo el inciso 1 que dice la fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63. Esto es lo único en pie (la fe que hacen los libros) tiene mucho que ver con la fuerza probatoria que hacen los mismos.El inciso 2 sobre el derecho para solicitar el concordato es para derecho de quiebra. El concordato es un acuerdo que se presenta cuando se realiza el pedido de concurso que lo puede presentar el mismo interesado individual o societario o lo puede presentar un acreedor. Y a que tiende el concurso ¿? A evitar la quiebra, porque la quiebra ya es lo definitivo, significa vender todo y empezar a pagar lo que se pueda, cambio con un concordato que podemos arriban con un concurso (concordato es el acuerdo de los acreedores que generalmente es con quita, espera y demás, entonces la sociedad o el individuo pueden seguir funcionando. Este inciso ya no sirve por que antes para presentarse en concurso exigían las leyes que sea el comerciante inscripto, ahora no porque ahora la ley de concurso comprende tanto a los comerciantes como a los no comerciantes, entonces el tema del concordato no nos hace ni deshace, no nos interesa.

22

Page 23: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

El inciso 3 de moratoria mercantil también lo mismo, dentro del proceso concursal puede ir una moratoria.Después dice rehabilitación, antes había una condena cuando la quiebra era fraudulenta que los inhabilitaba, todo esto también es proceso concursal que no interesa en este momento.Después dice el derecho de ejercer la función de sindico en el concurso tampoco interesa por que fue superado por la ley.- También había otras disposiciones legales para las cuales era necesaria la inscripción, es decir estar inscripto, por ejemplo la ley de Prenda con registro decía que para poder ser acreedor prendario tenían que ser comerciantes inscriptos en el registro público de comercio por actos derivados de su actividad comercial, supongamos un negocio de empresa que venda artículos para el hogar, tenía que ser comerciante, inscripto y recién podía ser acreedor prendario, es decir vender y hacer que los compradores contraigan una prenda comercial con registro a favor de él. Ahora eso no existe, cualquier particular puede contratar una prenda con registro, es decir que tampoco nos sirve la inscripción.-Conclusión: El único beneficio de contar con la matricula de inscripción es la fe que producen los libros de comercio siempre hablando en este caso del comerciante individual por que las sociedades como es constitutivo debe inscribirse porque si no son irregulares. Todo está referido al comerciante individual.

-El registro público de comercio: es un ente que se ocupa de la inscripción de todo aquellos que hace a la calidad de comerciante, tanto de las matriculas, de las sociedades como también de todos los documentos que deban forzosamente ser inscriptos para tener valides no solo entre las partes si no ante terceros. Un ejemplo en el caso de las sociedades: le abre un legajo de la sociedad que se inscribe, es como que nace la sociedad como una partida de nacimiento de la sociedad. Después esas sociedad puede existir una fusión, un aumento de capital, puede emitir dementure y supongamos que llegue un periodo donde se da por finalizada la actividad cuando no se lo hace por tiempo indeterminado y todo los procesos que van siguiéndole a la vida de la sociedad tienen que ser inscriptos en ese legajo o partida de nacimiento de la sociedad, y estos legajos son de consulta pública, cualquier persona puede comparecer al registro público de comercio y con algunos requisitos internos puede consultar el estado de esas sociedad. Estos registros públicos de comercio, están organizados en el país de distintas formas y en distintos lugares, en algunos depende del poder administrador o ejecutivo y en otros del poder judicial. En Tucumán capital está organizado dentro del poder judicial y está previsto en la ley orgánica de tribunales. En Tucumán tenemos civil y comercial común, documentos y locación etc., nos interesa civil y comercial común: son ocho juzgados en la capital y 2 juzgados civil y comercial en concepción. En Tucumán son 8 nominaciones civiles y comerciales comunes, ocho jueces. De acuerdo a nuestra ley orgánica no hay un tribunal comercial único, hay proyectos que no se llegaron a concretar. Entonces al cómo funciona ¿? Esos ochos juzgados de acuerdo a la ley orgánica se van turnando año a año el registro público de comercio. Entonces el de la primera nominación le toca este año hacerse cargo también del registro público de comercio, se va a convertir en juez de comercio, después al año siguiente al que le sigue y así hasta llegar al final y vuelve al comienzo. Entonces año a año se van renovando los jueces civiles y comerciales para ejercer la función de juez de comercio correspondiente a la actividad o decisión que deba tomar como registro público de comercio. Los jueces rotan, no así los secretarios del registro público de comercio que debe ser abogado o escribano, este es permanente, esta fijo, es un cargo con continuidad, lo que cambian son los jueces. Los secretarios del registro que son fedatarios tienen que controlar la legalidad y la exactitud no así la veracidad, es decir yo llevo un contrato de una SRL y pongo que fulano de tal documento tal etc., el secretario controla que los documentos coincidan con esa persona, pero si le presentaron un documento falso no responde, por eso la veracidad no controla, solo la legalidad y exactitud, una vez que coincide listo.De acuerdo a la ley de sociedades la SRL debe tener tal capital, tal cantidad de socios etc., una vez que comprueba que coincide todas las exigencias legales ya que si no está dentro del tipo societario por más que uno le llame SRL y no reúne tales lineamientos legales no es SRL, no la puedo inscribir por qué no coincide con el tipo legal. El secretario solo es responsable de la legalidad y la exactitud.

Ley orgánica de Tucumán: artículo 97 al 100.Registro Público de ComercioArtículo 97º.- Juez de Registro. Será competente en todo lo concerniente al Registro Público de Comercio, el Juez Civil y Comercial Común del Centro Judicial de Capital que la Corte Suprema de Justicia designe. Durará un año en sus funciones, debiendo ser reemplazado por el de subsiguiente nominación. Los Jueces de Paz serán igualmente competentes de conformidad a lo dispuesto por el art. 65 apartado III, inc. b) de esta ley.Artículo 98º.- Matrícula de Comerciante. El Juez de Registro Público de Comercio y el de Paz, en su caso, examinará si los suplicantes reúnen las condiciones legales para ejercer el comercio, sean personas físicas o jurídicas.Los Tribunales competentes en los procesos de ejecución colectivas seguidos contra comerciantes deberán comunicar al Juez del Registro las resoluciones que dispongan la apertura del concurso o rehabilitación del fallido, a los fines de practicar las anotaciones marginales pertinentes.Artículo 99º.- Denegación de Inscripción. Apelación. Las denegaciones de instrucciones en la matrícula de comerciante son apelables:a) Las del Juez del Registro, por ante la Cámara Civil y Comercial Común.b) Las de los Jueces de Paz, por ante el Juez del Registro Público de Comercio.Artículo 100º.- Secretario del Registro. Libros de Registro. Funciones. El Registro Público de Comercio dispondrá de un Secretario o Escribano de Actuación.El mismo tendrá la obligación de llevar los siguientes libros:a) Libro de Matrícula.b) Libro de Documentos e índice.El Secretario a cargo deberá foliar y rubricar los libros de comercio que se le presentaren, de conformidad a las previsiones del Código de Comercio.Igualmente deberá anotar los documentos que se registren, consignando en ellos el libro, folio, número de orden y la fecha de matriculación.Secretario y Juez de Paz, en cada caso, son responsables de la exactitud de los asientos, debiendo otorgar certificación a los matriculados, en el que constará el nombre, objeto comercial, folio, número de orden y fecha de matriculación.Los Jueces de Paz remitirán en el plazo de cinco días hábiles al Juez del Registro Público de Comercio una copia de las constancias de sus respectivas matrículas.

-Que documentos deben inscribirse ¿? Se va ir viendo que es lo que se inscribe a lo largo de la materia. Por ejemplo ya vimos capacidad donde por ejemplo el menor de 18 años y menos de 21 puede ejercer habilitado por los padres pero para que tenga efecto tiene que inscribirlo en el registro, otro ejemplo si se trata de una persona que figura como casado, tiene una propiedad colectiva que responde con todo su patrimonio, entonces si se divorcia, esa sentencia de divorcio

23

Page 24: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

tendrá que inscribirla por que cambia los bienes afectados que él tiene para ese negocio, otro ejemplo cuando se le da un poder al Factor para que realice tal o cual negocio, por lo general el Factor está autorizado a todo, pero como nunca vamos a querer que el Factor pueda hacer todo vamos a tratar de limitarlo y para poder hacerlo tenemos que escribir ese límite, verbalmente no se puede limitar nada, lo escribimos y lo inscribimos.

-Libros de Comercio (Importante)La contabilidad mercantil es un sistema, que quiere decir esto ¿?: es un conjunto concatenados de datos, significa que yo en una contabilidad mercantil yo no puedo anotar lo que quiera, ya que si lo hago no me va a servir de nada, por ejemplo yo para poder anotar que eh comprado al ingenio de azúcar tantos kilos de azúcar tengo que tener la factura del ingenio que a mí me ha dado como consecuencia de esa compra y si yo pongo que le pague el total al ingenio tendré que tener el recibo que me diga que cancele la operación: esto se llama Documentación respaldatoria que la llaman también correspondencia, por eso cuando la ley habla de la correspondencia y demás documentos, en realidad se refiere a toda la papelería como facturas, remitos, recibos, propuestas de un contrato, todo lo que implique o se relacione con el negocio que yo estoy tratando, que estoy inscribiendo.Entonces la Contabilidad es un sistema que está compuesta o integrado por los libros de contabilidad donde yo hago las registraciones y por la documentación. Los libros sin la documentación no me sirven, yo los puedo presentar pero no me sirven, es una contabilidad mal llevada.Donde están estas disposiciones de los libros de comercio ¿?. Están en el código de comercio en el articulo 43 al 67 (leerlos) y en la ley de sociedades que tienen artículos referidos al tema de contabilidad, desde el 61 al 73 incluido (leerlos).

-El tema de la contabilidad se basa al margen de esta explicación sobre tres principios básicos llamados Principios Materiales sobre (sin) las cuales no existe, no debería, no puede existir la contabilidad: Estos son los principios de: 1-Principio de Uniformidad, 2-Principio de Veracidad y 3-Principio de claridad:

1-El principio de Uniformidad se encuentra en el articulo 33 inciso segundo, articulo 43 y el articulo 51. El código no exige un determinado modo o forma o método de inscripción o de anotación, no exige que yo utilice tal método, lo que si exige es que yo sea uniforme. Si yo comienza con un método, debo continuar con el mismo método durante todo el giro comercial, no puedo hoy ir cambiándolo.Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: Inciso 2: La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin.Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.2-El principio de veracidad se plasma en el artículo 43, 51 y 52. Que lo que yo escriba, sea en realidad lo que es, porque si no, después va a saltar el error, puede ser involuntario pero puede ser también voluntario. Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.3-El principio de claridad exigidos en el artículo 43, 44 y 52.Que no haya que interpretar después, los números no se interpretan, dos más dos es cuatro y listo, no son letras, no son palabras, son númerosArtículo 44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.

-Existen otros principios otros Principios llamados Formales los cuales son:

1- Llevar los libros obligatorios, artículo 44.2- Cumplir las formalidades extrínsecas, ley de sociedades en el artículo 61 y los artículos 53 y 55 del código de comercio.3- Observar las formalidades intrínsecas, articulo 54, 55 y 66 del código de comercio.4- Complementar los libros con la documentación, artículos 43.5- Conservar los libros, la documentación y la correspondencia, artículos 67, 33 inciso tercero.

Entonces las formalidades extrínsecas del libro, este tiene que ser foliado, rubricado, encuadernado, este tema del encuadernado perdió un poco de actualidad por que en la ley de sociedades permite llevar la contabilidad por computadora, no solo a las sociedades si no también a los comerciantes particulares que quiera llevar un tipo de registración contable que no sean libros encuadernados y foliados tendrá que hacer la presentación ante el juez de comercio para lo cual tendrá que estar inscripto y decir que quiere adoptar tal sistema teniendo que describirlo a través de su contado, es necesario que pida autorización y si lo cambia también deberá pedir autorización. Rubricado (intervenido o comunicado) significa que el libro encuadernado hay que llevarlo al juez del comercio del lugar donde se inscribió el titular de esa empresa y pedir que el juez se lo rubrique, es un sello donde le ponen todo acerca de la

24

Page 25: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

inscripción, si es una sociedad la fecha en la que se inscribió, abriendo el libro antes de empezar a trabajar se lo rubrican poniéndole el nombre social, domicilio social, rubro actividad, cuando comienza la actividad sociales o empresariales, si es un contrato, su plazo, y todo lo que haga a esa empresa: en una palabra, recién cuando ese libro está autorizado que se llama rubricado como le dice el código, recién ese libro el día de mañana puede servirle de prueba, si no está intervenido por el juez no sirve de prueba.

Las formalidades intrínsecas de cada libro: cada libro tiene que seguir un orden cronológico de las operaciones, no se puede anotar hoy una operación y mañana anotar una de ayer por ejemplo, es necesario que en el asiento conste el día en que se realizo la operación. Se prohíbe hacer interlineaciones raspaduras o enmiendas (ahora con la computadora se soluciono el problema ya que se puede arreglar los errores) pero antes si uno se equivocaba no se podía borrar los errores, no se podía rasparlos, ni tachaduras. Como se salvaba ese error ¿? Con un contra asiento que es un nuevo asiento, al asiento ya puesto lo pongo al revés, o sea se invierte, ejemplo si tenía que poner un 3 y puse un ocho (lo que yo puse en el debe después lo voy a poner en el haber y lo que puse en el haber lo voy a poner en el debe).Hay que llevar los libros en el idioma nacional, o en el idioma del comerciante extranjero, nada me impide que lo lleva del idioma del dueño del negocio, no se exige idioma nacional, pero si va a un pleito va a tener que contratar un traductor y gane o pierda el pleito siempre va a tener que pagar las costas de esa traducción.-Para poder hacer todas estas anotaciones tengo que partir de un concepto llamado cuenta. La cuenta viene a ser una registración donde hay un sujeto un objeto y un monto o valor. En la cuenta tenemos aparte de la parte general que es donde voy a explicar lo que quiero anotar o voy a poner hay un debe y hay un haber, en el debe esta todo lo que entra y en el haber todo lo que sale. (Por ejemplo en mi negocio lo que sale o estoy vendiendo es mercadería y lo que va a entrar, dinero, cheque, pagare, puede ser que tenga cuenta corriente, yo anoto el movimiento de esas cuentas, es la forma de que yo puedo después transmitirla, volcarla, trasladarla en los libros de comercio. Por ejemplo el libro que el código exige en el artículo 44 que dice diario, inventario y balance: el libro diario, el inventario y balance es uno solo, antes se ponía el copiador de cartas pero después se suprime, porque la gran reforma dentro de la materia de contabilidad ocurre en el año 1963 por un decreto 4777donde se suprime el libro copiador de cartas.

-Otro concepto que hay que manejar es el de Ejercicio: Ejercicio es el periodo en el cual yo hago una determinada actividad que no necesariamente coincide con los días del año, por ejemplo de acuerdo a la ley de sociedades me exigen que haga balance e inventario y a los comerciantes minoristas que lo hagan cada 3 años, pero nadie lo hace porque es poco práctico cada 3 años, lo hacen cada año, yo puedo poner que en mi ejercicio a lo mejor yo abrí las puertas de mi local hoy 8 de septiembre entonces mi primer ejercicio vence el 7 de septiembre del año que viene, no coincidiendo con el calendario peor es anual.-Ya se dijo que el código no exige idioma, que aparte sea uniforme, claro veraz peor no dice cómo voy a inscribirlo, pero sin embargo se aplica el Sistema de la Partida Doble. Algunos autores lo remontan por que ya había libros de contabilidad en la época de la edad media de 1494 del Franciscano Lucas Fachiolli del que derivaría esta partida doble. La partida doble quiere decir que esta operación de compra y venta por ejemplo de 10.000 bolsas de azúcar al ingenio la florida, yo la anoto como que compro, el ingenio la florida la anota como que vende, yo acá soy deudor de él, si compro, debo, si bien pague estoy en la posición de deudor, para el ingenio es al revés. Entonces esa operación que es inscripta por uno y por otro y que es la misma la veo de dos lados ala ves, tienen que coincidir, y si no coinciden es porque una de las partes por motivos X no lo hizo bien. (Yo no puedo inventar que eh cobrado tal dinero si no hay una contrapartida de la otra parte que diga que me pago tal dinero por tal motivo). Por eso la Partida doble es una registración paralela y simultanea de la misma operación entre las dos partes contratantes.

Libros exigidos: el sistema francés dice que libros se deben exigir para tener la contabilidad en regla. El sistema ingles no dice nada porque queda al arbitrio de cada empresario. El sistema suizo y alemán es mixto. En el caso nuestro nos exige dos libros básicos: 1- Libro diario y 2- De Inventario y Balance, pero eso no significa que se puedan llevar otros libros (caja, mayor, deudores varios, acreedores varios, etc.) todo los que yo considere que hacen a mi sistema de registración. Al margen de eso ciertas profesiones que hacen actos de comercio como los corredores obligatoriamente deben llevar el libro manual y el libro de registro. Otro ejemplo el caso de los martilleros que deben llevar los libros de entrada y salida y el de saldo. Y los libros de las entidades financieras que son manejadas por el BCRA que les obliga llevar cierto tipo de libros, pero esos son sistemas especiales, en el caso del comerciante individual o social, los únicos libros exigidos son el libro diario y el de inventario y balance. En el diario se anotan día a día las operaciones que se realizan, pero casi todos tienen el libro caja, porque por ejemplo las compras y ventas al menudeo no se las puede anotar en un libro diario por que es anti practico, entonces en libro caja se anota en forma detallada y al final día, semana o mes se lo traduce y lleva ya sumado todo al diario, se lo hace como una anotación general. En libro de inventario, primero se hacen el inventario inicial que consiste de la descripción detallada de todo lo que constituye el acervo social, todo lo que tengo, y todo el pasivo (bienes muebles, inmuebles, mercaderías, bienes de cambio que son los que van rotando por que entran y salen, deudas, etc.). El inventario puede ser interno para ver lo que yo manejo y otra impositivo como serian las cuentas de acreedores y deudores y como en el inventario muchas veces no figuran todas existe un libro que se llame deudores varios, entonces al final del inventario se traduce el resultado global de ese libro, no va deudor por deudor (activo corriente, pasivo etc.), todo esto se traduce luego en el balance, ya que después que termina la descripción del inventario se hace en el mismo libro el balance y que es una síntesis del inventario: todo lo que encuentro en el inventario negativo va en el balance como así también lo positivo. Inventario: descripción, Balance: síntesis del inventario. Y una vez terminado el balance es lo que puedo presentar llegado el momento para sus necesidades, porque todo esto de la contabilidad le interesa al fisco, a los terceros y al comerciante por que de acuerdo a la evolución que él ve en su negocio y al balance que hacen las personas capacitadas de su negocio, lo que tiene etc., siendo un análisis económico y aparte me sirve por ser de carácter histórico para saber lo que no debo hacer de aquí en mas( Que hice, Que estoy haciendo y Que debo hacer es la forma de interpretar el inventario y balance), la forma que tienen los comerciantes de interpretar los hechos y como se está desarrollando su negocio y que puede hacer para seguir y aumentar su ganancia.Este balance termina con lo que antes se llamaba cuenta de ganancia y pérdida, luego cuadro demostrativo de ganancia y pérdida y ahora se llama Modernamente Estado de Resultado. En este Estado de Resultado que esta mas sintetizado aún figura lo que ya tenemos de activo y pasivo y acá va El Capital, que puede ser el capital iniciado con el capital actual para ver qué es lo que tengo en ese momento. De acá surgen en qué estado económico estoy con mi negocio. Y dentro de ese Balance hay cuentas que se van viendo como por ejemplo volviendo al inventario los valores que se ponen no serán los que yo quiero, si no que hay pautas, ya que se dijo que la contabilidad como ya se dijo aparte de interesarle al comerciante le interesa a los terceros que contratan con él y al fisco como controlador y recaudador, entonces no se puede poner cualquier monto. Cuando son para presentar ante la DGI, ellos ponen topes para que tal cosa sea con tal valor, yo no puedo ponerles esos valores (valores de adquisición, de producción etc.) y con respecto a los inmuebles por

25

Page 26: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

ejemplo yo los adquiero a un valor de 350.000 pero al cabo de los años va decreciendo, se va amortizando (igual los autos) por eso lo que empezó con un valor con el tiempo va decreciendo, yo ya en el inventario no le pongo el mismo monto, le pongo menos, y estas pautas o porcentajes de amortización tampoco las pongo yo, están puestas por la DGI para evitar fraudes.

-Exhibición de los Libros: La exhibición puede ser:

1-La general del artículo 58: La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.Estos casos enumerados por los artículos 58, son taxativos, no más que esos y pareciera desprenderse que solo es judicial, pero no, la exhibición general es judicial o extrajudicial. Dice en caso de sucesión, en el caso que un socio muere y los herederos quieren ver de continuar o no en la sociedad y tienen derecho de pedir extrajudicialmente y si no la aceptan podrán ir al juez para que se haga una exhibición de libros por que quieren saber cuál es el estado actual de esa sociedad, porque quieren saber que heredaron. En caso de comunión, muchas veces llamado de la habilitación, por ejemplo en una gran empresa como el libertad hay distintas secciones como de artículos de hogar, mercaderías, y en cualquiera de estas secciones hay un gerente, ya sea inspector, general, etc., entonces por lo general para incentivar para que esas personas que están de gerentes de esa sección demuestren interés y quieran de alguna manera aportar alguna idea, diciendo que pueden hacer, que ofertas poner, es por eso que estas empresas grandes los incentivan a estas personas dándoles un porcentaje de las ventas, esto se llama habilitación, para que nada mas dentro del sector que ellos manejan reciban un porcentaje y cuando las cosas van bien y les pagan no hay drama pero si surgen problemas en cuanto al monto que tienen que pagarles y les quieren pagar menos, tiene el derecho ese gerente de pedir la exhibición general para que se determine qué es lo que le corresponde siendo esto un caso de habilitación o comunión, también llamado sociedad, pero estas últimas en el caso de las SRL tienen un sistema particular regulado por la ley donde se lo hace a través del sindico donde no es necesario ir a pedir una exhibición general. El otro caso de liquidación o quiebra. La exhibición general puede decretarse de oficio, en el caso de las quiebras el juez en base a una presentación que diga que se está en presencia de un aparente fraude puede ordenar la requisa, el secuestro de los bienes para que no se altere nada donde hay que extraer toda la documentación contable, por eso es de carácter general.

La Exhibición Parcial: Solo se refiere a negocios determinados. Volviendo al caso de la bolsa de azúcar con el ingenio, el día de mañana existe un problema por x razón, entonces yo quiero demandar, en este caso los dos son comerciantes (el ingenio y yo), para demandar tengo q hacerles un juicio, por ende se puede decir que la Exhibición parcial es únicamente en Juicio, no hay exhibición parcial extrajudicial. Como se hace ¿? Yo demando al ingenio, me contesto, se abre a prueba (para ofrecer, para producir), ofrezco la pericial contable, pero tengo que decir concretamente que es lo que quiero que el perito se expida, los puntos que yo crea necesario de esos documentos. Articulo 59.Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.Cuando este articulo dice que procede a petición de parte o de oficio. Cuando dice de oficio no significa que yo cuando lo demande, llegado el momento de la prueba no ofrecí las de pericial contable por cualquier motivo, pudiendo el juez haber fallado de otra manera teniendo esas pruebas, peor al decir de oficio no quiere decir que el juez va a ordenar que se manden a hacer las pruebas, citando a un perito contador. La jurisprudencia interpreta que de oficio significa, como medidas de mejor proveer, es decir, yo la ofrecí a la prueba, se determina que perito iba a hacerla pero este no se presenta, yo lo notifique pero nunca apareció y se termino el termino de prueba, por ende llegado el momento de los alegatos puedo decir que yo ofrecí oportunamente la prueba, pero por causas ajenas a mi voluntad no se pudieron realizar y me perjudica y le pido al juez que dite una medida de mejor proveer, el juez pude ordenar que se haga tal medida. Esto quiere decir cuando dice de oficio. Pasado este detalle, una vez ofrecida la prueba, controlo el sorteo del perito en la sala de sorteo de tribunales donde se inscribieron todos los peritos contadores y de otras clases, el sorteo se realiza con bolillero por el secretario. Este a su vez comunica al registro público de comercio que se ha pedido una pericial contable en el juicio tal, poniéndole día y hs. Cuando se realiza el sorteo y sale perito se deja constancia en un acta, y con esa acta vuelve el cuadernillo de prueba de la pericial contable al juzgado, lo ponen a la oficina para que las partes se enteren quien salió sorteado. Por lo general los peritos se presentan para hacer la pericia y solicitan fondos. Pero puede ser que el perito no se presente. Si no lo hace y estoy dentro del periodo probatorio, puedo pedir que se realice otro sorteo y que este que no se presento se lo sancione sacándolo de la lista, pasando este al último lugar para esperar un nuevo sorteo, ya que al que va saliendo lo van sacando hasta que da la vuelta. Si esa conducta fuera reiterada se lo puede eliminar de la lista. En el caso contrario que se presente, el perito se hace cargo ante el secretario que le hace pagar un arancel y solicita el cuaderno de pruebas (cada prueba se hace en un cuadernillo de pruebas) para ver qué es lo que tiene que hacer. Una vez que se hizo cargo pide la documentación que esta agregada, pero los libros no se sacan del poder de sus dueños (en este caso el ingenio), permanecen en su poder y en su lugar, por ende el perito deberá ir ahí a hacer la pericia. Si ese perito va y el dueño de los libros no le permite entrar, nadie lo puede obligar a la persona dueña de los libros a que los presente, quedándole al perito comunicar al juzgado tal hecho negativo, porque si no informa es una presunción en su contra y no podrá recibir los honorarios. El juez de todos modos no puede ordenar que le muestre los libros el dueño. Una vez que haga su pedido el perito, realiza la pericia, la presenta y de ahí se corre vista a la otra parte la cual puede impugnarla. En definitiva, la prueba es judicial, no es coactiva, se hace en lugar donde se encuentran los libros en presencia del dueño, y la persona que la ofrezco no puede presencia el acto pericial de los mismos, ni siquiera su contador personal, solo le queda designar un veedor, por eso cuando dice que se exhibirán ante el juez, esto no es así, por que el juez no los ah visto, se exhibe ante el perito. El alcance de esa exhibición parcial está limitado a los asientos que hacen a ese negocio y nada más.También se puede ofrecer los libros de terceros como medio de prueba, por ejemplo el libro de otros ingenios, por ejemplo alegando que tales bolsas que a mí se me vendieron tenían tal monto y que consta información en esos libros. No está obligado el tercero a exhibirlos, tampoco la otra parte puede oponerse a que el tercero los exhiba, el único que puede oponerse es el juez.

26

Page 27: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

-Valor probatorio de los libros en los pleitos (Exhibición Parcial): (articulo 63 códigos de comercio)

Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.-Cuando los libros de comercio hacen plena prueba ¿?: Solo hacen plena prueba entre comerciantes y por hechos de su comercio. Entre comerciantes quiere decir que si yo le compre la heladera a Casa Castillo y la misma se me fundió, el es comerciante y yo, por ende sus libros no me van a hacer plena prueba a mí, van a ser presunción de prueba (principio de prueba por escrito). Por que ¿? Porque los comerciantes que han realizado esta operación tienen por el método de la partida doble una inscripción paralela y simultanea de la operación, por eso solo es plena prueba entre comerciantes. El segundo requisito es por hechos de su comercio, por ejemplo yo soy comerciante vendedor de azúcar pero tengo una cuenta corriente con el farmacéutico que también es comerciante por que le compro los remedios, tengo una cuenta corriente con la cual le pago los remedios, o sea que se da el primer requisito porque ambos son comerciantes pero no son por hechos de su comercio, porque yo no tengo una droguería, por ende no hay ese paralelismo de inscripción. Por eso para que los libros hagan plena prueba tienen que ser entre comerciante en pleito ya que es exhibición parcial y por hechos de su comercio. Aparte el libro tiene que ser bien llevado.En este pleito de comerciantes por hechos de su comercio. Se presentan ambos, ambos piden la pericial, los dos libros están bien llevados pero de ambos surgen anotaciones contradictorias, en uno se debe más en el otro más. El juez no puede decir que un libro vale más que el otro por ende debe desechar esa prueba y deberá buscar otro medio de prueba. Pero en caso de que coincidan las anotaciones y los dos están bien llevados, el juez no se puede apartar de la misma ya que esta consiste en una prueba irrefutable de la cual el juez debe fallar según las anotaciones de los libros sin admitir prueba en contrario. Si se contradicen, desechara la prueba y buscara otras, pero es necesario que la contradicción sea muy importante.Otro caso podría ser que solo uno de esos dos comerciante lleva en forma los libros y el otro no teniendo el libro de este enmiendas, no están rubricados, etc. Con respecto al comerciante que los lleva bien se dan dos posibilidades: Frente al adversario son prueba suficiente pero el otro puede presentar una prueba concluyente en contra que sea importante (El libro bien llevado hace plena prueba siempre que el otro que lo lleva mal no haga una prueba en contra que sea concluyente). Un ejemplo seria que el libro bien llevado diga que no se le entrego los bienes comprados, pero el otro que tiene los libros mal llevados tenga un remito de la entrega de los mismos firmado por el otro. La otra posibilidad, la del comerciante que lleva mal los libros se dice que siempre el libro mal llevado, prueba en contra, nada que surja a favor de él, de esos libros mal llevados puede hacerlo valer. (Es importante saber que el comerciante no está obligado a llevar libros como así tampoco está obligado a matricularse, es una carga que le beneficia a la prueba como en este caso, pero no está obligado, no hay una sanción directa si no indirecta que dice que nunca libro mal llevado, prueba a favor).-Caso donde uno solo es comerciante y el otro no, los libros no tiene valor probatorio, no hacen plena prueba, solo se habla de presunción.

-Rendición de cuenta: artículo 68 al 74 del código de comercio .

Mirando el artículo 68, Alterini dice que no toda negociación implica una cuenta, porque yo puedo tener una negociación y puedo no tener una cuenta, porque a lo mejor esa negociación no tiene que rendir cuenta a nadie. Entonces la negociación que va a implicar una cuenta y que va a implicar una rendición de cuenta es cuando yo la hago en nombre de otro si no hay razón. Ya que si yo hago una negociación mía, a quien le rindo cuenta ¿?. (En vez de decir Toda negociación el artículo debería haber dicho La Negociación).Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.Lo importante es saber que Toda negociación donde una persona actué por cuenta de otro implica si o si la obligación de rendir cuenta. Esa obligación de rendir cuentas implica una seria de matices. Puedo yo cuando encomiendo una actividad a otro renunciar a que me rindan cuenta ¿? El código no dice nada y los autores mucho no se expresaron sobre el tema, Zavala Rodríguez no se expide, Alterini no dice la naturaleza de rendir cuenta, pero dice que n es conveniente para una actividad comercial. En cambio Echeverri dice que es contrario a la moral y buenas costumbres renunciar a rendir cuentas y dice porque yo le voy a perdonar por anticipado a alguien que renuncio a rendirle cuenta o quizás el me obligue antes a que renuncie a que lo haga. Donde me deberá rendir cuentas ¿? En el lugar rindiente o sea donde él vive, el me tiene que mandar a mí una rendición detallada de la actividad que hizo acompañando toda la documentación

que tenga y yo tengo un mes para aceptarla o impugnarla, si no digo nada hay una aceptación tacita. Supongamos que no ocurre nada de eso, cuando hay que rendir la operación ¿?, cuando se termina, a menos que sea algo que se va desarrollando a lo largo del tiempo o que hayamos convenido que lo haga anualmente, mensualmente, etc. y si no está establecido cuando termina la negociación, y es necesario que lo haga. Si no me rinde cuenta (yo o sea el principal como dice la ley y el otro seria el rindiente) puedo exigirle judicial o extrajudicialmente que lo haga siendo esta ultima la mas practica, donde le pongo un plazo para que me rinda cuenta en tal termino y en ese plazo hay dos posibilidades: 1- pedir que me rinda cuenta y 2- si ya lo hizo y no estoy de acuerdo o no acompaño lo que debía acompañar o me rindió cuenta y no me pago el saldo a mi favor, puedo intimarlo ya sea a que me rinda cuenta o ya rendidas a que me complete la documentación o me pague el saldo que surge de esa rendición. Así lo prevé el Código Procesal C. Y C. de Tucumán en el artículo 445 a 451.

27

Page 28: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

RENDICION DE CUENTAS CODIGO PROCESA CIVIL DE TUCUMAN: Art. 445.-OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS: La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. Art. 446.-TRASLADO: El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no la rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el de mandado no pruebe que sean inexactas. Art. 447.-TRAMITE POR INCIDENTE: Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1) Exista condena judicial a rendir cuentas; 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por medida preparatoria. Art. 448.-FACULTAD JUDICIAL: En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado. Art. 449.-DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS: Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles. Art. 450.-SALDOS RECONOCIDOS: El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias. Art. 451.-DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS: El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Si bien tengo el derecho de demandarlo para que me rinda cuenta, también el rindiente podrá hacerlo en el caso de que me haya presentado todo y yo no dije nada y no quedo constancia y no le quiero recibir, teniendo el rindiente el derecho de presentarse ante el juez y realizar una consignación de tal rendición. Yo en caso de que no me rindiera cuentas o no me pagara el saldo de la misma, puedo pedir que se traduzca en daños y perjuicios.Con respecto a la Forma de la Rendición de cuenta: si bien la ley no dice que sea escrita, pudiéndosela hacer verbal, pero no me va a servir al momento de probarla, es necesario que sea por escrito y procurar que la otra parte firme haberlo recibido.En cuanto a las costas: se aplican los principios generales: del mismo producido de la negociación que va a ver un saldo, de ahí se pagan las costas del juicio, si no hubiera producido, los paga el beneficiario del trabajo. La ley 5480 de honorarios de Tucumán dice de producida la negociación, el beneficiario o si al revés fue el rindiente el que gana pagara el otro. El que pierde paga.

28

Page 29: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Bolilla 5

Contrato

Desde los art.207 hasta Art. 220, el código trata de los contratos y obligaciones comerciales general en el titulo 1 capitulo único. Hay disposiciones específicas relacionadas a la materia de los contratos comerciales, son disposiciones específicas de los contratos comerciales.

Nosotros en el Art. 207 tenemos un orden de prelación establecido por el código ART 207. El derecho civil en cuanto no este modificado por este código es aplicable a las a materias y negocios comerciales. Es decir, seguimos acá con el orden de prelación que en algún momento hemos visto a lo largo de la clase, vamos a aplicar todo lo referente a la ley comercial y luego acudiremos, agotado el orden de prelación, a la ley civil.

Entonces el orden de prelación va ha ser relacionado con el art. 207.

Leyes comerciales, eso surge de esta norma. Usos y costumbres Principios generales de uso comercial Y si aun no podemos resolver la cuestión leyes análogas y recién vamos a acudir al derecho civil. Este es el

orden de prelación que surgiría de las reglas relacionado de las reglas del titulo preliminar del código de comercio que están relacionados con este art. 207. “Esto tienen que saberlo muy bien chicos, porque esta relacionado con esto”. Este art. (207) establece un orden de prelación a partir del art. 208 y 209.

Artículo 208.- Los contratos comerciales pueden justificarse:1. Por instrumentos públicos;2. Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica;5. Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;6. Por confesión de parte y por juramento;7. Por testigos. Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.Artículo 209.- La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes. Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera.

Estos dos artículos hacen referencia a la materia de prueba de los contratos comerciales.

El art.208 establece con que medios se pueden probar los contratos comerciales, y establece una enumeración que no es taxativa; es importante determinarlo. Se prueban por instrumentos públicos, por notas de corredores, (acá hay una pequeña critica de Echeverri). El art. 208 establece las maneras en que se pueden justificarlos contratos.

Nosotros tenemos que entender, en este sentido, la norma como medio de prueba. Como podemos probar los contratos en el derecho comercial. En materia comercial, los contratos se prueban por los distintos medios enumerados en los 7inc del artículo, esta es una enumeración que no es taxativa. El art. Dice que se puede probar por testigos, por documentos privados, por notas de los corredores, por correspondencia epistolar y telegráfica, etc. Todo lo que es contrato, y los que es esta normativa, siempre se toma en los exámenes…Pregunto por ejemplo ¿Cuáles son los medios de prueba de los contratos comerciales? Entonces ustedes van a decir que los contratos se justifican o se prueban por estos medios de prueba, que la enumeración no es taxativa. Estos medios de prueba ustedes los conocen; prueba de testimonial saben que significa libros de comerciantes, las facturas aceptadas, parte juramento.

¿Alguien sabe que significa confesión y juramento?. La prueba de testigo consiste en que una de las partes, cualquiera sea de ellas, ofrece la oportunidad procesal pertinente (Prueba testimonial). El límite es de ocho testigos, dice el código. Pero estas personas van a declarar sobre hechos, respecto de los cuales fueron testigo. Pero son ajenos al pleito, son terceros, están, solamente, traídos al pleito por los fines de aportar pruebas, mediante su testimonio. En cambio, la prueba confesional o de absolución de posiciones la dan una de las partes y no un tercero en el pleito, es decir, que la confesión o el absolvente puede ser el actor o el demandado. El actor puede pedir que el demandado absuelva posiciones, es decir, confiese, preste prueba de confesiones, absolución de prueba y confesión. Absolución de prueba y confesión es lo mismo en el código de procedimiento civil y comercial de la provincia, la diferencia radical, entonces, es que en caso de la prueba testimonial los testigos son ajenos al pleito, en cambio, en el caso de la prueba de absolución de posiciones o confesional la presta una de las partes sobre hechos propios, como dice acá uno de los compañeros.

Esta clase de aclaraciones, la absolución de prueba o confesional consiste en que una de las partes del litigio van a confesar respecto de determinados hechos, en cambio, la prueba testimonial la prestan terceros ajenos al pleito sobre hechos que han pasado sobre su presencia y respecto de los cuales van a declarar en audiencia testimonial, también se hace sobre audiencia de absolución de prueba, se traen o se materializan en el pleito, mediante audiencia. Este tipo de aclaración, ustedes tienen que saber en la oportunidad que digan como se prueban los contratos , busquen en l código procesal de la provincia, en la parte de prueba, para tener una idea, para profundizar mas. Entonces prueba tenemos Art.208-209. El 209 nos habla de la prueba testimonial específicamente, en los contratos comerciales acá dice: establece un monto para la prueba testigo con relación a los contratos, sigue en el segundo párrafo estableciendo asuntos de mayor cuantía la prueba testimonial “solo será admitida extendiendo prueba por escrito” y explica q es una prueba por testigos el código “cualquier documento publico privado que emana del adversario de la contraparte en el contrato, de su autor o de parte interesada en la contestación o que se tendría interés si se viviera” es decir que es un principio de prueba por escrito, cuando le pregunten ¿Qué es un principio de prueba por escrito? Son materia de los contratos comerciales, van a hablar entonces de este art.

29

Page 30: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Ya a partir de ahí tenemos entonces el 207 que establece la prelación en materia contractual prelación en las reglas del titulo comercial, los arts. 208-209 materia de prueba en contratos. Después en los siguientes dos arts 210-211 el código hace referencia a la forma de los contratos.

Artículo 210.- Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas. Artículo 211.- No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptuase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

Esto hace referencia a las formas ABSOLEMNITATEN, es decir aquellas que son necesarias a los fines de la existencia del contrato. El Art. 211 también habla de la forma d los contratos comerciales, habla de las formalidades respecto de los blancos, raspaduras y enmiendas que no estén salvados por los contrayentes, bajo su firma dicen no son admisibles los documentos de contrato, en esas condiciones, hace una excepción en el ultimo párrafo del Art., obviamente si una de las partes esta interesada que se declare la nulidad del contrato producida la raspadura o la enmienda en este caso ya no se podrá hacer valer y salvarla.A partir del art 213-214-215 sigue hablando de las forma.

Artículo 213.- Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes. Artículo 214.- La correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos. Artículo 215.- El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.El Art. 212 CAUSA Artículo 212.- La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.Entonces el 210 -211 es forma y el 213-214-215 vuelve a referirse a la forma de los contratos en materia comercial. Habla del caso en que medie corredor en la negociación el 213 dice que se tendrá por….El corredor produce una intermediación en la voluntad de las partes, entonces el Art. dice ago que es lógico “mediando corredor en la negociación el contrato se perfecciona luego que los contratantes hayan aceptado”. Después habla de la correspondencia telegráfica en el art214se rige por las correspondientes a la correspondencia epistoral para la celebración de los contratos y demás efectos jurídicos. Esto esta remitiendo al código civil en este punto. Acá el Art. 215 también habla refiriéndose a la prueba de los contratos. Por que ahí en ese caso se esta haciendo referencia a un caso de representación, si yo a un mandatario le manifiesto mi voluntad de celebrar un determinado contrato, aun antes de que ese mandatario haya transmitid mi voluntad el contrato, si a habido obviamente una aceptación de la otra parte, va a quedar perfeccionado a eso hace referencia ese Art. a la representación n el caso el mandato. El art 216- En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.Es el mismo sistema, a quedado después de la reforma 17711redactado de idéntica manera que en el código civil, entonces en materia de resolución y pacto comisorio expreso y taxito el sistema es exactamente el mismo que han visto en materia de los contratos civiles. Van a ver que a partir de ahí del art 217-218-220 habla de INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.Artículo 217.- Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. Artículo 218.- Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;6. El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.Artículo 219.- Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.

30

Page 31: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Artículo 220.- Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.El régimen de los contratos mercantiles termina con la interpretación de los contratos entonces se regula: INTERPRTACION-CAUSA-FORMA-PRELACION-PREUEBA DE LOS CONTRATOS.El Art. 218 es el que establece en sus 7 incisos las distintas pautas de interpretación de los contratos (esto también se toma en los exámenes el Art. 218 es la base que tenemos que seguir).En el caso del Art. 219 habla en el supuesto que sucede si se omite en la redacción del contrato alguna cláusula, bueno, ahí hace referencia también a los usos y prácticas en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución.

Vamos a hablar teniendo una idea de la oferta y de la aceptación. Vamos a ver que hay principios generales en materia de contratación que se aplica también en materia comercial por Ej. en general en materia de oferta y aceptación (la trata Echeverri-las teorías como la de la declaración la recepción) lo particular que debemos saber en materia de contratación comercial, por ejemplo “la contratación en masa” es un tema propio especifico del derecho comercial. ¿A que hace referencia esto de la contratación en masa? Ustedes saben que la celeridad propia de las transacciones mercantiles hace necesario la celebración de contratos, numerosos contratos en poco tiempo, se ha originado así un nuevo fenómeno que es el de la contratación masiva, por ej la tarjeta de crédito, el contrato de seguro, que por lograr estos contratos cuando se celebran mediante cláusulas predispuestas generales y particulares y donde hay una característica especial en esta contratación que es una AUTONOMIA DE VOLUNTAD LIMATADA hay una limitación de la voluntad por ej e el caso de los seguros, o en el caso de los servicios públicos es el supuesto, hay monopolio en algunos supuestos de servicios.Hay una limitación a la autonomía de la voluntad una de las partes se encuentra en superioridad en esta equilibrio normal que conocemos en contratación acá se producen excepciones por que no hay equilibrio en cuanto al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, hay un aparte que tiene superioridad frente de la otra en el supuesto que decía, en la prestación de servicio publico, en este caso por ej no hay posibilidad cuando se monopoliza y el usuario la única solución que tiene es contratar en las condiciones predispuestas no tiene la posibilidad de ejercer su autonomía de la voluntad que es normal.Entonces una de las partes no tiene esta posibilidad de ejercer la autonomía de la voluntad sino tiene la opción de contratar en las condiciones predispuestas. También se da el caso en el contrato de seguro, de adhesión, donde la parte, la persona que va a contratar, en el contrato de seguro, el asegurado no tiene autonomía de la voluntad para decir bueno, las cláusulas las puedo redactar de tal manera o el monto de la prima va a ser tal, esa posibilidad no hay por que estos contratos ya tienen cláusulas predispuestas cláusulas generales y particulares. Las cláusulas generales en el contrato de seguro esta es la trascripción de la ley de seguros ley 17428 y las particulares van a ser las especificas que la empresa aseguradora establezca para ese contrato, entonces la particularidad es que: la limitación de la voluntad, por que? Sabemos que hay una libertad, una doble libertad de los contratos libertad de contratación y de configuración. Yo puedo tener la libertad de contratar en el sentido de decir tengo ese contrato, en el de servicio yo no tengo la libertad de contratación por que a mí no me queda otra que contratar el servicio con el prestador monopólico.Cuando esta limitada la voluntad de configuración que es la posibilidad que tienen las partes de decir y establecer el contenido del contrato (es e los supuestos que les decía).Este fenómeno de la contratación en masa que es propia característica del derecho comercial precisamente por la celebridad que tienen las transacciones comerciales tiene esta particularidad esta limitación de la autonomía de la voluntad que es la limitación de configuración. También puede en el caso, veámoslos desde el punto de vista del prestador monopólico, este esta obligado a prestar el servicio esencial, el prestador monopólico no puede prohibirme evitarme que yo contrate con el, también en este punto de vista vemos que la libertad de contratación va a estar limitada.

Pto 5 y 6 del programa analítico no va.

PRESCRIPCION:Es un tema fundamental en el tema de contratación mercantil también hay un régimen especifico el respecto.En materia de prescripción liberatoria el código de comercio lo trata a partir del Art. 844 en el titulo 14 desde el 844 hasta el 855 el código se refiere a distintos plazos de prescripciones liberatoria, esto saber muy bien.TITULO XIV De la prescripción liberatoria  Artículo 844.- La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes. Artículo 845.- Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el Art. 3980 del Código Civil. Artículo 846.- La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta. Artículo 847.- Se prescriben por 4 años:1. Las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474. El plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha;2. Los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible;3. La acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta. Artículo 848.- Se prescriben por 3 años: 1. Las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el Título respectivo hayan sido hechas en forma regular. El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida. Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, El término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores; 2. Las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, que no sea un billete de Banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.El término para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.Pero siempre que hubieren transcurrido 4 años, a contar respectivamente desde el día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida.La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley.

31

Page 32: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Si la deuda proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido reconocida por documento separado, con la intención de hacer novación, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este número.Los actos que interrumpan la prescripción respecto a uno de los coobligados por el documento, no tendrán eficacia respecto de los otros. Artículo 849.- La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por 2 años. Artículo 850.- Se prescribirán también por dos años, contados desde el día del vencimiento de la obligación, las acciones que se deriven de contrato de préstamos a la gruesa o de la hipoteca del buque. Artículo 851.- Se prescriben igualmente por 2 años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación. Se prescriben en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato en las quiebras. El término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido descubierto. Artículo 852.- Se prescriben por 1 año, contado del día de la protesta o reclamo indicado en el artículo correspondiente, las acciones de indemnización de los daños causados por el abordaje de los buques; y por un año, contado desde el día de la completa descarga del buque, las acciones por contribución en las averías comunes. Artículo 853.- Las acciones que se derivan del contrato de fletamento se prescriben por el transcurso de un año, contado desde la terminación del viaje; y las que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar, se prescriben por el transcurso de un año, desde el vencimiento del término convenido o del fin del último viaje si el contrato se hubiese prorrogado. Se prescriben por un año las acciones que se derivan del contrato de seguro.En los seguros marítimos el plazo corre desde la realización del viaje asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que concluye el seguro. en caso de presunción de pérdida del buque, por falta de noticia, el año comienza al fin del término fijado para la presunción de pérdida. Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos para el abandono en los Seguros marítimos.En los demás seguros el término corre desde el momento en que ocurre el hecho de que la acción se deriva. Artículo 854.- Se prescriben también por un año:1. Las acciones que derivan de suministros de provisiones de madera, combustible y otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en viaje, o de los trabajos hechos con los mismos objetos;2. Las acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas de la tripulación, de orden del capitán. El término corre desde la fecha de los suministros, o de la realización de los trabajos, si no se hubiere fijado un plazo. En este caso, la prescripción estará en suspenso durante el plazo convenido.Si los suministros o trabajos se continuaron por varios días, el año se computará desde el último día. Artículo 855.- Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben: 1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;2. Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar. En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.Que es lo que tienen que saber acá, que hay una regla general hay un plazo general de prescripción que es el del articulo 846 que es de 10 años y a partir de allí el código establece supuestos, principios de plazo de prescripción distinto de los 10 años que es la regla general.Ahora ¿Qué es la prescripción, que es la suspensión?Prescripción es la perdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo. Suspensión es cuando queda en suspenso ese derecho. Y caducidad hay que imaginarse inactividad durante un tiempo indeterminado a los fines de ejercer una acción, de presentar un escrito, esto tener bien claro (ej supuesto de caducidad de instancia del Art. 210 del código procesal civil comercial de Tucumán:Art. 210.-PLAZOS DE CADUCIDAD. COMPUTO: (CPCYCT) La caducidad de la instancia se operará si no se insta el curso del proceso en los siguientes plazos:1°) Seis meses en primera o única instancia.2°) Tres meses en segunda instancia, en los recursos de casación e inconstitucionalidad, y en los incidentes. 3°) En el tiempo que se opere la prescripción de la acción cuando fuera menor que las anteriores. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la providencia que dispone su traslado. En el cómputo de estos plazos se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso. En caso de duda se entenderá que la diligencia es impulsiva).Caducidad implica perder algo porque no lo hicimos en un tiempo determinado, pero esto no significa que no se pueda ejercer nuevamente. El código en el ej de caducidad de instancia dice que la causa caduca en 6 meses de inactividad, esto en primera instancia. A los 3 meses si esta en 2da instancia. Hay una perdida de mi posibilidad de accionar en el expediente, porque yo no lo inste en esos términos que la ley establece, sea en primera o en 2da instancia. En comercial vemos la caducidad en el cheque, este tiene un plaza de caducidad y de prescripción, hay un plazo de caducidad de 30 a 60 días, según el cheque haya sido expedido en la Rep. Argentina o en el exterior para ser cobrado en la Argentina. Plazo de prescripción es de 1 año (son distintos los plazos, esto lo pregunto también en el examen, es importante). En el caso del cheque tenemos que distinguir el plazo de Caducidad del de Prescripción. La caducidad se relacionaron la fecha de presentación al cobro expedición al cheque, es decir, desde la fecha que expidió el cheque hasta que lo debo presentar al cobro, establece los plazos de 30 a 70 días, según el caso Art. 25 de la ley 24452 de cheque. Artículo 25: El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) Días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.Si el término venciera en un ida inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. ¿En que consiste el plazo de caducidad? Si el cheque ha sido hecho formalizado en la Argentina tiene 30 días, desde la fecha que es confeccionado ,30 días para que pueda ser presentado al cobro, si no lo presento en los 30 días, caduca mi derecho a presentarlo al cobro, esto es plazo de caducidad. ¿Que pasa si lo presento al cobro en el termino de 30 días? A partir d allí empiezo a computar el plazo, a los fines que la prescripción ya no se relaciona con la presentación de cobro, sino con las acciones emergentes de esta acción cambiaria. La prescripción es de año, a partir de la prescripción del cheque al cobro y sus respectivos reclamos, es decir no me lo pagan y a partir de allí para iniciar acciones emergentes de esta acción cambiaria. Entonces tenemos 3 plazos (importante) Art. 25 e la ley de cheques. Dos plazos de caducidad según que el cheque haya sido confeccionado en la argentina o en el extranjero, para ser cobrado en arg 30 y 60 días respectivamente desde la fecha de la confección del cheque. Si es para ser cobrado y ha sido confeccionado en la Arg yo tengo 30 días de caducidad a los fines de

32

Page 33: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

presentarlo al cobro, si ha sido confeccionado en el extranjero para cobrarlo en la arg, el plazo de caducidad es de 60 días para presentarlo al cobro. Plazo de un año desde esa fecha para ejercer las acciones correspondientes en el caso de que no me lo hayan pagado. Entonces el plazo de prescripción del cheque es de un año a partir de su presentación al cobro. Un plazo de 30 a 60 días según haya sido confeccionado en la Arg o en el extranjero. Volvamos al plazo general del cod de comercio. Art. 844 establece los supuestos los plazos de prescripción y habla por ej en el Art. 847 de plazos de 4 años, para distintos supuestos después en el Art. 848 habla de plazo de 3 años, hay distintos, en el 849 establece 2 años. Las acciones para demandar los pagos de mercadería fiadas sin documento escrito que respalde esa transacción, el plazo es de 2 años Art 850 y 851. Y un año habla el 853.

PRESCRIPCION DEL CONTRATO DE SEGURO – PRESCRIPCION DEL CHEQUE, DEL CONTRATO DE LETRA DE CAMBIO DEL PAGARE.Estudiar artículos del código y normas específicas para esa materia.¿Cuánto es la prescripción de seguro? (Echeverri) Hay una parte del trabajo que habla de prescripción de 10 años del código Art. 846, también habla de los casos de prescripción decenal, por ej: los casos del corretaje y la comisión, se aplica la norma del 846 también ara el comodato, contrato de deposito, el deposito bancario, el deposito duan, que es una garantía que se establece para obtener cuando a uno le conviene vender mercadería, es una garantía porque tiene una ejecución rápida ( se ve en la 2da parte). - El contrato de mutuo, prescripción de 10 años, la fianza también y la compraventa mercantil. Hay que detenerse un poco en esta, porque tiene un plazo de prescripción especial, son 3 supuestos de 3 artículos del 847 Inc. 1. La prescripción es de 3 años, plazo que es especial en materia de compraventa, el ordinario Gral. Del articulo 846, pero también tiene un plazo especial en el 849 y articulo 473: Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los Tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto. Mercaderías fiadas es de 2 años. También la prescripción por vicios redhibitorios, que es la mas corta, son de 6 meses. Hay otro supuesto q es para el ejercicio de las acciones de nulidad y es de 4 años por el 847 Inc. 3.- La prenda con registro esta sometida al régimen, el plazo también es decenal. (Ver de Echeverri más artículos del código).Prescripción en materia cambiaria, de acciones cambiarias, no ver.- La cuenta corriente hay una discusión doctrinaria, en cuanto al plazo que rige y hace 2 distinciones.- La cuenta mercantil y la bancaria son 2 o 3 artículos del código. La cuenta corriente mercantil art 771 es la famosa cuenta corriente que conocemos. Cuando se termina y queda sin saldo a favor y no va a haber mas remision (se lo trata en la 2da parte, pero igual hay q saberlo. Leer el codigo) Cuenta corriente mercantil Artículo 771.- La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo , por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo. Artículo 772.- Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título. Artículo 773.- Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente. Artículo 774.- Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor. Artículo 775.- La admisión en cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce también, en todo crédito de uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente. Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente. Artículo 776.- Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta. Artículo 777.- Es de la naturaleza de la cuenta corriente:1. Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe;2. Que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;3. Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber;4. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado;5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.Artículo 778.- La existencia de la cuenta corriente, no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por los negocios que a ella se refieran. Artículo 779.- Mientras no se cumpla la condición del inciso 2 del Art. 777, la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario. Si el remitente es declarado en quiebra antes de la realización de los valores remitidos en cuenta corriente, el que los recibe puede anular el "crédito" que había abierto, y "acreditar" los valores entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado a ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones jurídicas de deudor y acreedor. Artículo 780.- Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil. Artículo 781.- Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fuesen dirigidos. Artículo 782.- La cuenta corriente se concluye:1. Por consentimiento de las partes;2. Por haberse concluido el término que fijaron;3. Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes, de la libre administración de sus bienes.Artículo 783.- La cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcialmente, en el caso inverso.

33

Page 34: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Artículo 784.- La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor. Artículo 787.- El que resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos del artículo anterior. Artículo 789.- La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cuales quiera de los medios de prueba admitidos por este Código. Artículo 790.- La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años. En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.

La cuenta corriente bancaria esta a partir del art 791. No es lo mismo que la cuenta corriente mercantil ( ver los conceptos en el codigo y las distintas acciones que emergen de ahí, porque el programa los pide) Cuenta corriente bancaria Artículo 791.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él. Artículo 792.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario. Artículo 793.- Por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días.Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción.Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina. Artículo 794.- Todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas. Artículo 795.- En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario. Artículo 796.- Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco. Artículo 797.- Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.

34

Page 35: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Bolilla 6

Compraventa   comercial y   comisión, mutuo . Comisión: se diferencia del mandato por que el mandato se da cuando una persona actúa en nombre ajeno, para realizar algún tipo de negocio que le haya sido encomienda, es decir hay un persona que denomina mandante quien encarga  al mandatario y el  mandatario actúa en nombre del mandante, en consecuencia el negocio se perfecciona en cabeza del mandante aunque actué el mandatario. En la comisión la primera diferencia seria  que el comisionista no actúa en nombre del comitente, sino actúa en nombre propio. El actuar en nombre propio trae consecuencia diferente ante el comitente y ante el tercero con quien se negocia, es decir de la definición surge que existe 2 tipo de relaciones :la 1 ª relación es entre el comitente y el comisionista y esa relación es el contrato de comisión y la segunda relación es entre el comisionista y el tercero y esa relación puede variar por ejemplo puede  ser una compraventa ;será una compraventa cuando el comitente  le encarga al comisionista que venda o que compre determinados productos a un tercero obviamente  ese encargo tiene una retribución y esa retribución se llama comisión.El comisionista al actuar en nombre propio en principio el no responde por la solvencia del tercero y para el supuesto q lo hiciera, además de recibir la comisión que es la que recibe va recibir una comisión común que se denomina de garantía; en esta figura también aparece el tercero ya que si no figura la persona del tercero no se va configurar la comisión. Una característica importante de la comisión es que tiene por objeto actos de comercio, y estos actos de comercio que se encomiendan deben estar  expresamente  determinados de manera individual lo que significa que si son varios actos los que se encomiendan, cada uno de ellos debe estar individualizado, es decir determinados según surge de la aceptación o no. Aceptar el encargo o no es una facultad que tiene el comisionista, para el supuesto que no aceptare esta obligado en el plazo de 24 horas de hacerle avisar al comitente que no acepta el encargo; el código también menciona o ala vuelta del segundo correo  pero eso por la época en la que fue escrito el código lo que se usa es las 24 horas, eso cuando no aceptare. Hay una aceptación tacita cuando sin enviarle  una respuesta que acepta, el comisionista comienza a ejecutar actos. En caso de recibir mercadería que el comitente quería vender, en este supuesto a pesar que no acepta esta obligado a aceptar la conservación de la mercadería, hasta que reciba las ordenes de que va hacer y sino se la quiere recibir el comitente, puede solicitar el deposito judicial y la venta para poder  cubrir los gastos que el realice para asegurar la conservación de esa mercadería. Otra característica es que la comisión es indivisible, esto quiere decir que no se acepta en parte. Si se acepta una parte  se considera aceptado por el todo. SSi actúa en nombre propio el comisionista, el tercero no conoce el nombre del comitente y en este segundo tipo de relaciones que existe en este contrato es importante destacar que quien concluye el negocio es el comisionista  con el tercero, siendo el comisionista el que queda obligado no teniendo el tercero ninguna acción contra el comitente, ni el comitente tendrá acción contra el tercero , es decir que quien queda obligado con el tercero es el comisionista , con la excepción que haga cesión  de sus derechos  a algunos de los 2 ya sea al comitente o al tercero. Entre  el comitente y el tercero se rigen por las reglas de las relaciones entre el mandante y mandatario, la ley prevé que cuando el actuar del comisionista no sea negligente en el ejercicio de sus funciones el tercero o el comitente lo podrán demandar judicialmente para obtener la cesión y así por ejemplo si el comisionista cede a favor del comitente es este el que va poder oponer todas las excepciones que pudiera haber opuesto el comisionista por que por regla en la cesión , el cesionario ocupada el idéntico lugar del cedente obviamente el comisionista deberá actuar como si se actuara de un negocio propio aunque esta vendiendo para otro por que sino actúa como si fuera por negocio propio podrá ser demandado por daños y perjuicio, por que se puede dar que venda de menor valor  que se le a dicho que compre a mayor valor que se le a encargado, salvo que aun actuando de una manera que no es la que se le a encargo y el comitente no reclamo, por que puede resultar beneficio para el, dependerá de la conducta que tome el comitente ya que puede decir compro mas caro , pero resulta un ventaja para a mi a pesar de que haya comprado mas caro ;por que ratifica el negocio  , puede decir me causa un prejuicio por que si fuera negocio de el y compre mas caro por ejemplo se le dice que venda a 10 y vende a  5 .(En la comisión además de decir en que Art. esta hay que decir en que parte del articulo 8 esta)Contrato de mutuo comercial, interés, clasificacionesEl mutuo o préstamo de consumo y el comodato o préstamo de uso. La característica del mutuo comercial es la onerosidad y el ejemplo mas fácil para entenderlo es el mutuo bancario o el préstamo bancario donde el mutuante, presta al mutuario una cierta cantidad de dinero que deberá devolver en cierto tiempo e igual cantidad, pero no va devolver el mismo billete por que es consumible, en cualquier mutuo bancario surge el tema de los intereses vamos a realizar la siguiente clasificación:1 los intereses convencionales: son los que las partes convienen.  2 los intereses legales: son aquellos que surgen del texto de la ley.                                                     3 los intereses judiciales: son aquellos que surgen  de una sentencia judicial los intereses que un juez manda a aplicar.Tenemos otros tipos de intereses otro tipo de clasificación: tenemos:1 intereses compensatorios: es lo que se debe pagar por hacer uso del dinero  es decir en un préstamo de 30.000 pesos se pacta o se conviene un interés de un tanto por ciento. 2 Si el deudor no abona  en la fecha y tiempo convenido se va poner en movimiento otro tipo de interés que es el moratorio: que también va ser fijado en el caso del muto bancario obviamente  con antelación además del moratorio voy a tener que pagar el compensatorio y El 3 tipo seria el punitorio: también funciona  cuando se cae en mora y funciona como una pena o un castigo. Generalmente cuando se cae en mora se paga el moratorio y el punitorio.

35

Page 36: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Compraventa mercantil.La compraventa es el típico acto de intermediación de cambio y de esta nos hablaba Rocco en la bol 1 el acto típico de intermediar en el cambio es la compraventa  (para entenderla hay  que estudiar el Art. 8 inc. 1 y 2 mas el Art. 450.)La critica que se le hace Rocco es que basa toda su teoría en el código italiano, el busca hacer un  código universal basándose en una ley positiva de un solo país. Los autores le critican diciendo que lo  que es valido para una legislación , para otra no podría serlo.(En la bol 2 el corretaje ver ley 25028 modifica el art1 y 3 de la 20276 y ahí tenemos lo  que es martillero la ley 20276 termina en el Art. 31 y la ley 25028 agrega 8 Art. que son de corretaje)El corretaje es un acto de comercio no interesa si la obligación que hay que cumplir sea de naturaleza civil, es independiente que pone otra figura de otro contrato ejemplo: la compraventa.Ejemplo de comisión: los consignatario de hacienda y no confundir con los agente inmobiliario (entra en el corretaje) cuando el dueño de una hacienda le encarga a una persona para que le venda una hacienda ala que es propietario; la diferencia con el  corredor es un intermediario para unir una oferta y una demanda el corredor actúa en nombre de otro y el comisionista actúa en nombre propio.El art 450:la compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención , se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona , que se obliga por su parte , a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.1 el vendedor se obliga a entregar la cosa esa es una situación 2ª situación se obliga a entregar  la cosa por el tercero propietario de la misma, el cód. TB prevé como valida la compraventa de cosa ajena, obviamente que si el comprador sabe que la cosa es ajena, la compraventa será nula, por que no se puede beneficiar ala mala fe, la promesa de  venta es valida, el vendedor se compromete a adquirir esa cosa y con posterioridad venderla, otra diferencia  solo se considera mercantil la compraventa de cosa mueble, pero dice el código a continuación para revenderlas por mayor o por menor ahí se parece al inc. 2 del art 8.Artículo452.-No se consideran mercantiles:1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la ventaSi yo compro un cosa mueble par consumirla estoy es una compraventa comercial?  No por que es consumo. Ejemplo inc. Yo  compro si es mayor lo que se vende que lo que se consume estaremos hablando de una compraventa mercantil sino no. Hace un pequeña critica al art. 450 lo que interesa es la intención del comprador  y si leemos el articulo 8 inc. 1 y 2 .y si para alguna de la partes es mercantil para la otra parte también lo será, privilegia al vendedor, como que se contradice.Art. 8: La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La transmisión a que se refiere el inciso anterior; Quien realiza la transmisión el vendedor entonces la critica es esa, en el art 450 tenemos que tener en cuenta la persona del comprador  y en el art 8 tenemos que tener en cuenta la persona del vendedor.La otra característica esencial es, la intensión de enajenar compro para revender, para enajenar  para revender.Otra diferencia  en materia comercial si no se estipulado , el vendedor esta obligado a poner a disposición, en el plazo de 24 horas en materia civil seria el día en que el comprador lo exija , eso con respecto al precio en el 2 supuesto sino se establecido la fecha del pago del precio dice el código que el comprador tiene 10 días para pagar, otra diferencia en materia civil, en materia civil el comprador deberá pagar en el tiempo y lugar de la cosa , el tiempo de la prescripción la acción para reclamar mercadería que se vende en sin documento es de 2 anos en materia civil es de 1 anos  art849 del cód. Comercio  art 4035 del código civil.Artículo 849.- La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por 2 años.Art. 4035 código civil.- Se prescribe por un año la obligación de pagar: 1 - A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron; 2 - A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje; 3 - A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente; 4 - A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico; 5 - A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.  La compraventa comercial es consensual  no hace falta la tradición y decimos que la tradición: puede ser  primero real cuando se entrega la cosa o también puede ser simbólica. El art 463 establece los supuestos de tradición simbólica (importante).Artículo 463.- Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo: 1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento; 3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4. La cláusula: por cuenta, puesta en

36

Page 37: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo; 5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.Inc. Si yo vendedor le entrego las llaves del almacén donde se encuentra la mercadería que le he vendido.Inc2.Si yo soy vendedor y el comprador coloca si marca en los productos y yo no digo nada.Inc3. Cuando el vendedor le entrega la factura la comprador sin que este medie oposición  se entiende que hay una tradición simbólica que simbólicamente con la factura le estoy entregando la factura.Dentro de las modalidades de compraventa comercial hay que saber que son las ofertas al público permanente. Esas ofertas se realizan exponiendo artículos o objetos en vidriera, dice la doctrina que el hecho de entrar al negocio que esta ofertando y pedir uno de sus productos que se oferta al publico indeterminado estoy aceptando, con lo cual el contrato se perfecciona  pero para que tenga valides la oferta al publico indeterminado debe tener el precio de la mercadería, para no quedar obligado el comerciante a veces no se pone el precio.Otro tipo de modalidad es la venta que se hace en prospecto o la revista que mandan en catalogo estas revista en catalogo no son en oferta que obligue al vendedor salvo que esa oferta que llega un catalogo determinado, esta obligado a respetar el vendedor  el precio que se puso en el catalogo, para eso tiene que estar identificado la persona del destinatario.Otras modalidades son las ventas realizadas a gusto del comprador, son a gusto del comprador y también las ventas realizadas por muestras, se haya reservado o no  la facultad de probar lo que le envía n lo que el emitió expresa o no tiene derecho a ver y decir esto no es de la calidad que me mostraron no lo quiero. Transcurrido 3 días el comprador no manifiesta nada el vendedor entenderá que el comprador esta a gusto con la mercadería comprada.Artículo 455.- En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren. La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa, se hubiese reservado probar el género contratado. Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el acto sin efecto. Artículo 456.- Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo. En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor.Cuando se compra por muestra   y cuando tiene la mercadería no concuerda con la muestra, se llama a peritaje para que venga un perito y diga si es de la calidad que tenia la muestra y si no se llega un acuerdo se recibe judicialmente. El Art. 847 que dice que se prescribe por 4 años la deudas justificadas, lo que importa acá es el tiempo se percibe por 4 anos las deudas justificada, la prescripción comienza desde la presentación en esta  cosa.Art. 849. La acción para demandar el pago de mercadería fiadas sin documento escrito es de 2 años, el 846 habla de la prescripción decenal en todos los demás caso y el 473 que habla la responsabilidad por los vicios internos, el plazo los fija el tribunal no pudiendo exceder de 6 meses en ningún supuesto.Artículo 847.- Se prescriben por 4 años:1. Las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 473 y 474. El plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha;2. Los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible;3. La acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta. Artículo 849.- La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por 2 años.Artículo 473.- Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los Tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.

Prenda con registro: Antecedentes: ley 12962 que ratifica el decreto ley 15348/46 y se lo puede encontrar en el texto ordenado del decreto 897/95 y el decreto ley 15348/46. (Programa nuevo de examen que no esta todavía ala venta)En primer lugar se podría tener un concepto aproximado de lo que es una prenda… en nuestro país se habla de prenda como un derecho real, como el contrato de prenda (la prenda) otros hacen referencia a un privilegio que alguien tiene, lo que tienen que saber son los antecedentes.La prenda es un derecho real de garantía, y para que exista en general tiene que haber una obligación que se quiere garantizar, en consecuencia: si hay una obligación, hay un acreedor y deudor. Para diferenciar la prenda civil de la comercial, hay que analizar si la obligación que se garantiza es civil o comercial.Entonces: La naturaleza de la obligación determina la naturaleza de la prenda.Dentro de la prenda comercial esta la prenda con registro, también llamada prenda sin desplazamiento pero para entender esto vamos a decir que la prenda tradicional o la prenda común de cualquier tipo (comercial o civil) se caracteriza por el desplazamiento del bien que se prenda, vulgarmente será un deudor que otorga una prenda entregando el bien prendado. Esta es la prenda común cuando se entrega el bien prendado.La excepción es la prenda sin desplazamiento o con registro donde falta la característica principal de la prenda común que es el desplazamiento. Entonces en la prenda sin desplazamiento o con registro es aquella que el deudor de una

37

Page 38: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

obligación comercial garantiza el cumplimiento de su obligación mediante la constitución de una prenda cuya característica principal es el NO desplazamiento y el registro de la misma (No hay desplazamiento pero se necesita inscripción). Siempre dependiendo del bien que se trate será el registro.Primero tenemos el registro de créditos prendarios, en segundo si lo que se da en prenda es un automotor corresponderá el registro de la propiedad del automotor. El registro a inscribir va a depender de la naturaleza del bien dado en prenda. Se puede dar en prenda todo tipo de bien mueble.Quedan descartados los inmuebles ya que para dar en garantía a estas tenemos otro instituto que es la hipoteca.La prenda tiene que respetar siempre el principio de la especialidad, o sea la prenda en el contrato debe ser identificada de una manera clara y precisa. (Un ejemplo compro un vehiculo financiado, la misma agencia que me lo vende lo prenda)El contrato es un formulario que se otorga gratuitamente por el registro de créditos prendarios que en Tucumán queda en la calle chacabuco al 200 en ese formulario van a contener los siguientes datos:1- la fecha y el lugar 2- el monto que se esta garantizando esto es: si la obligación es de $ 20.000 y se a pactado que la garantía es por su totalidad figurara $20.0003-el nombre del acreedor y todos sus datos personales.4- el nombre del deudor con todos sus datos personales.La ley prevé que un 3º ajeno que no es deudor pueda prendar un bien, por ejemplo en los prestamos bancarios el deudor no siempre tiene bienes para poder dar garantía pero puede “un amigo” dar en prenda un automóvil que venga a garantizar en cuyo caso debe:Tener todos los datos del 3º y deberá firmar este 3º el contrato y por una cuestión de seguridad jurídica también el deudor.Es una vieja discusión que tenían los abogados de banco si exigir o no la firma en la prenda del 3º y el deudor en firma conjunta, pero por esta cuestión de seguridad jurídica deben firmar los dos. Se debe individualizar el bien que se prenda (ej. automotor) todo eso trae el contrato ejemplo: deudor, nombre, domicilio, número de documento, acreedor, sus datos y también para el 3º propietario que no es deudor. Se pone el bien prendado y su caracterización por ejemplo: numero de dominio, Nº de modelo, Nº de motor, Nº de chasis, color, es decir todos los datos que identifiquen fácilmente al automotor, todo esto es para que en caso de no pagar la deuda el acreedor pueda pedir el secuestro al juez y así individualizado el automotor se procederá a tal fin (secuestro). Entonces lo que se registra es el contrato de prenda.En el registro del automotor se toma nota de la prenda para que en caso de venta del mismo, el 3º comprador antes de comprarlo pueda ver las condiciones en que se encuentra el mismo, si tiene gravámenes etc.Entonces se puede prendar en 1er grado y en 2do grado el mismo bien pero siempre con autorización del 1er acreedor.Ahora hay otro ítem en el contrato que se llama seguro: el contrato dice: asegurado…….. , nombre de la compañía aseguradora…….. , Nº de póliza….vigencia de la póliza…….hay algo mas (el acreedor prendario le va a exigir un seguro de responsabilidad civil, de incendio total, y parcial de robo total, de granizo, etc. por una razón lógica: por que es la única garantía que tiene!, Y para proteger su derecho de cobro). El acreedor le exige al deudor el seguro por que si ocurre el siniestro (incendio, robo, etc.) que es lo que hace el acreedor? Se quedaría sin el bien prendado, Entonces quien asegura al acreedor que va a cobrar la plata del seguro? sin bien el acreedor no cobra el seguro ya que lo tiene que cobrar el deudor; como queda la garantía? El acreedor le exige al deudor que la póliza se realice con un endoso a favor del acreedor y éste va a tratar con la compañía aseguradora y a él le van a pagar por el siniestro.Si llegara a estar “PENDIENTE” el cumplimiento de la obligación principal y ocurre el siniestro que pasa? La prenda tiende a garantizar el cumplimiento, si lo que se da en prenda deja de existir, no tiene el acreedor garantía, pero sí tiene la póliza que es un contrato de seguro y si esta endosada( por ende la compañía le paga al acreedor) , y aun si esta en cumplimiento normal de la obligación, el acreedor deberá negociar con el deudor por la reparación o compra de un automóvil nuevo según corresponda para así tener la posibilidad de adquirir nuevamente la garantía si llegara a acontecer la compra de un automóvil nuevo deberá inscribirse nuevamente en el registro la prenda ya que la anterior por causa del siniestro dejo de existir. Ahora si la obligación principal dejo de cumplirse o no se cumple el acreedor cuenta con la póliza para poder cobrar su deuda del seguro correspondiente. Contrato de prenda debe contener como se dijo: lugar de emisión y fecha, monto de la deuda, ahora bien la garantía cubre no solo el CAPITAL de la deuda sino también los INTERESES, GASTOS Y COSTAS.También debe contener : nombre del deudor , nombre del acreedor y del 3º propietario, ya que la ley permite que el 3º no deudor prende y esta ley tiene la particularidad que todo el procedimiento para la ejecución de la deuda no se debe recurrir al código de procedimiento ya que estos son locales o provinciales. Esta ley se aplica en forma general en todo el país y fija todo el procedimiento de ejecución.Este procedimiento es sumarísimo y verbal. En Tucumán es muy parecido al juicio ejecutivo que volveré en un momento. -Para poder secuestrar el bien debe identificarlo con los datos que constan en el contrato de prenda (chasi motor etc.)Como toda deuda que se ha otorgado en una financiación lleva intereses por que vivimos en un país donde la moneda se desvaloriza constantemente, es una necesidad que la vida económica lleva consigo y un acreedor diligente va a especificar el interés y este va en el contrato. Se debe especificar la tasa.Distinto es el caso por ejemplo de un torno industrial se identifica ese bien como el acreedor crea mas conveniente y este contrato se va a inscribir en el registro de créditos prendarios en la calle chacabuco y con esto decimos que se pueden prendar todo tipo de bienes, marcas, patentes.El contrato de prenda sin desplazamiento se inscribe o se registra por un motivo especial, si bien entre partes vale, pero se realiza la inscripción para que tenga valides frente a terceros.Ahora bien para que el contrato tenga valides desde la fecha en que se realizo debe ser inscripto dentro de las 24 horas posteriores, si se omite esto tendrá valides desde la fecha en que se inscribió.

38

Page 39: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

La inscripción en el registro es de 5 años, o dura 5 años, transcurrido ese lapso y si aun no se ha cumplido con la obligación principal el acreedor diligente deberá pedir su reinscripción ya que si no lo hace CADUCA LA GARANTIA, entonces el acreedor queda sin su respectiva garantía. Cómo quedara la obligación? La obligación sigue siendo exigible pero sin garantías. Siempre teniendo en cuenta en el país en que vivimos, no somos un país de buenos pagadores.Primera situación: la deuda no fue pagada y se está por vencer el plazo de 5 años en el registro, el acreedor pide la reinscripción en el contrato prendario, por que si no la solicita, caduca la garantía.Segunda situación: se vencen los 5 años pero en el año 3º el deudor a caído en mora, con lo cual el acreedor ah iniciado la ejecución, es decir están en juicio, en este caso no puede ir el acreedor a pedir al director del registro que le reinscriba la prenda, sino que el abogado en el juicio debe solicitarle al juez que libre oficio al registro donde consta la prenda indicando la reinscripción de la prenda, el juez manda el oficio y el contrato de prenda.Entonces si estamos en juicio es el acreedor el que va a pedir a su abogado y él es quien pide al juez.El contrato de prenda (será el titulo de ejecución o llamado también certificado) puede ser endosado como dijimos anteriormente. Y esos endosos deben constar en el registro y en el contrato. Con la demanda se acompaña la documentación original.Esa documentación original se guarda en el juzgado y se solicita al juez que libre oficio, pero el abogado ha solicitado cuando faltaban solo 2 días para que se cumpla el plazo de caducidad en el registro que es de 5 años. Y el juez en este caso ordena, al empleado encargado de la caja de seguridad del juzgado, a que se envíe el oficio al registro, este empleado quizá no lo realiza la operación dentro de las 24 horas antes que se caduque la prenda, llega cuando a vencido la prenda, pero la jurisprudencia en nuestro país entendió que se toma la fecha del pedido del abogado a través de la notificación al juez. Aun cuando llegue después de caducada la prenda

Existen 2 tipos de ejecución:La privada o administrativa del art. 39. Lo que caracteriza es que no hay una traba de la litis (demanda, contestación y excepción) se inicia el escrito no con una demanda sino solicitando un secuestro. Es la que tiene la banca y solo esta reservada para ciertos acreedores

La ejecución común: la ley prevé todo el procedimiento para su ejecución se inicia con el traslado de intimación al pago, la ley dice que se corre por 3 días el traslado de la intimación, en Tucumán se corre por 5 días El deudor intimado puede oponer únicamente las excepciones enunciadas en la ley que son: la incompetencia de jurisdicción, la falta de personería en el demandante o demandado o representante, excepción de pago, la de caducidad de inscripción, la de nulidad del contrato y la de renuncia del crédito o privilegio del acreedor.En Tucumán se acepta la excepción de inhabilidad de titulo. Una vez presentada la demanda y surge lo que se llama primer decreto luego va el mandamiento al deudor y a partir de la recepción ce este por el deudor tiene 5 días en Tucumán para oponer excepciones o esgrimir defensas, (excepción de pago) y debe probar que realizo el pago acompañando elementos que así lo acrediten.Después de que se oponen las defensas en un juicio ejecutivo pueden ocurrir 2 cosas: el juez entienda que hay elementos para la apertura a prueba o puede considerar que no hay dudas y considera la cuestión de puro derecho, si procede esto último pasan los autos a resolver o a dictarse sentencia. Una vez dictada la sentencia si no se han opuesto excepciones rigen los principios del juicio ejecutivo entonces la sentencia no es apelable y si se opusieron excepciones le queda al deudor la posibilidad de apelar.Si se llega hasta la cámara a través de apelación y ésta confirma la sentencia de la primera se procede al secuestro del bien prendado.Y además del secuestro solicita el remate del bien prendado Se puede vender un bien prendado pero: 1º hay que avisar al acreedor por que el nuevo deudor es el que se hace cargo de la deuda o de la garantía por que sino paga el primero deudor quien se hace cargo de la misma es quien compra con la garantía. Se puede constituir dos o tres prendas sobre el mismo bien prendado (duda, preguntar quien se hace cargo de la obligación principal o frente a quien se acciona para el cumplimiento de la misma? ya que el bien prendado pasa a otro que nada tiene que ver con la obligación principal y mas teniendo en cuenta si se trata de una obligación intuito personae!!) En el supuesto del remate del bien pueden suceder 2 cosas:1-la prenda es de 10.000 y el bien rematado es de 6.000. 2-la prenda es de 10.000 y el bien se remata en 12.000. Siempre se exige que se garantice con un bien que supere mayormente ala deuda para subsanar todos los gastos del juicio.El Art. 43 de la ley dice como se va a repartir el producto de la subasta, en que orden, quienes tiene privilegio? 1-se paga a la justicia, planillas fiscales y descontando al martillero (comisión a cargo del comprador).2-gastos para conservar al bien prendado.3-pago de impuestos del bien (patente)4-pago de arrendamientos del predio si se necesita un lugar para tenerlo al bien.5-pago del capital y de los intereses6-pago del salario o trillas.La ley dice que se inicia el juicio ante el juez de comercio del lugar donde se encuentra el bien prendado o ante el juez del domicilio del deudor según convenio de parte. En Tucumán se inicia ante juez de documentos y locaciones no ante el juez civil y comercia.Ejecución privada del artículo 39: no existe nada de todo lo anterior, no hay intimación no apertura a prueba, no hay sentencia y se inicia solicitando el secuestro. Y se solicita remate.Hay una discusión sobre el privilegio de los bancos. Por planteos de inconstitucionalidad Pero el deudor puede pedir juicio de repetición.Artículo 5 de la nueva ley: Toda persona física o jurídica puede ser acreedor prendario siempre que tenga domicilio en la republica argentina (La vieja ley enumeraba en el articulo 5 taxativamente quienes podían ser acreedores prendarios)

39

Page 40: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

Bolilla 7: contratos mercantiles no regulados en el código de comercio.

El contrato estimatorio: CONCEPTO. ANTECEDENTES. FUNCIÓN ECONOMICA. Es un contrato muy antiguo, por eso no se puede decir que estamos dentro de los contratos de derecho comercial. Dentro de los nuevos contrato, que no se les llama derecho comercial sino derecho de la empresa, son figuras que no se las puede crear en un gabinete de un legislador o de un jurista, sino que nace de la realidad; la observamos en el tiempo, en otros países, y nosotros la adoptamos y después la adaptamos a nuestra cultura, a nuestra forma de trabajar o de ser en el ámbito comercial.

Este contrato estimatorio, es un contrato antiguo, que viene de la época de Roma, porque era en la época en la cual no se conocía ni manejaba la moneda, entonces comienza con un trueque, con un cambio; es la forma (en sus antecedentes no exactamente en el contrato estimatorio), en que la persona que tenía un bien (mueble) quería comercializarlo, obtener una ganancia con el producido de ese trabajo, por lo general eran los artesanos, personas que hacían determinado trabajo pero que necesitaban colocarlo, venderlo, resarcirse el esfuerzo, el trabajo, el material que ellos habían invertido.

Entonces este contrato consiste en que es el tradens (que es el dueño de la cosa) lo entrega a otra persona, comerciante, para que esa persona lo reciba en el estado en que esta y trate de venderlo (trate, no está obligada) a un precio que el tradens estima (por eso se llama estimatorio) entre un mínimo y un máximo, entonces esa persona que lo recibe al bien tiene la posibilidad de venderlo, dentro del margen que le han dado (si es del 1 al 10 y él lo vende en 11, ese 1 es lo que le queda de ganancia). El contrato estimatorio le da un monto dentro del cual se tiene que mover, todo lo que exceda del máximo, es a favor del accipiens, es decir de la persona que se encarga de la venta.

La diferencia con la consignación, porque se lo interpreta mal cuando se ha dejado una mesa antigua, para que la venda y dije que mas o menos me pueden dar entre 1000 y 2000 pesos, pero eso es dar en consignación, que no es lo mismo que el contrato estimatorio, hay muchas diferencias. Ustedes van a estudiar mandato, comisión y consignación, la comisión es un contrato eminentemente comercial, no hay un paralelo en el código civil, a diferencia del mandato, que si lo hay; pero en la comisión, con el consignatario es distinta la relación, parecida, pero solo que en el contrato estimatorio le entrega el tradens la cosa al accipiens, este la recibe y tiene dos opciones: la vende dentro del precio estimativo, quedándose con la diferencia o devuelve la cosa, sin ningún tipo de obligación de haber vendido, es decir, directamente el devuelve la cosa.

Es decir, o la devuelve tal cual esta o paga el precio, la característica que tiene es que la cosa para ser devuelta tiene que estar en las mismas condiciones que la ha recibido, sin ningún tipo de rotura, o de disminución en su valor o afectación en su valor, tiene que estar tal cual, de manera que el tradens pueda aceptarla y recibirla de conformidad y sino el precio. La diferencia con la consignación, es que en este el consignatario se obliga a comprar o vender, depende de que es lo que se le ha encargado. El negocio que se le encarga al consignatario tiene que ser cumplido, tiene que comprar o tiene que vender dentro de sus límites, el comitente (que se llama la otra persona que le entrega) le da ciertas pautas, por ejemplo: le dice quiero comprar tantas cabezas de ganado, de tales características, para tal cosa, etc., le da pautas, le da directivas, o quiero vender esto de tal forma; en cambio, en el contrato estimatorio, esto no se da, la persona que lo recibe (accipiens) tiene libertad de actuar, el puede venderla en la forma que quiera, ofrecerla en la forma que quiera, porque el tradens, en ese momento, no se desprende de la propiedad, él sigue siendo dueño de la cosa, el accipiens la recibe, actúa como dueño, dispone como dueño, pero no es dueño, por eso va a ser dueño si opta por comprarla, porque puede comprarla para sí, que es otra diferencia con la consignación, porque en la consignación no se puede comprar para sí, salvo autorización expresa. Entonces, no podemos decir que sea una consignación, en realidad es un contrato muy usado, mas bien, en el ámbito minorista, por ejemplo: es muy común en los artesanos que hacen su obra y hablan con algún negocio minorista (porque en una gran cadena comercial, no creo que le reciban, a no ser que sea en gran escala) y esa persona lo exhibe en su almacén y el tradens le dice, esto lo quiero vender entre tanto y tanto; ahí podría darse, pero no en el gran movimiento de mercado, porque no es apropiado para ese tipo de actividad. Otra diferencia es que como la cosa no ha salido de propiedad del tradens, pero que en este momento la tiene el accipiens y si esta cosa se deteriora o se incendia, caso fortuito o fuerza mayor, no importa la causa, es decir ajena a la voluntad del accipiens, sin embargo lo mismo el accipiens responde por esa cosa y si destruyo tiene que pagar el máximo del precio estimado, porque cuando se estima es entre un mínimo y un máximo; aunque esa es una cuestión conversable, las partes podrán acordar algo distinto. En el caso de la consignación la cosa se pierde para el comitente.

El contrato de cambio: nos tenemos que remontar a la antigüedad, como se inicia, que era el trueque, que después se cambia por la moneda… (Estudien eso ustedes), pero llega un momento en que el comercio, en la última etapa de la edad media, el comercio ya se intensifica, entonces trata de salir de los limites de los feudos, porque era donde se desenvolvía todo, a pesar que eran ciudades pero estaban dentro de feudos, tenía que haber alguna forma de percibir el equivalente de lo que ellos entregaban. El trueque se pudo hacer únicamente al comienzo en las ferias y mercados, pero después fue reemplazándose por la moneda de cambio. Esta moneda de cambio dentro del ámbito local, más o menos, podía llevarse a cabo, pero cuando ya salimos de los límites ya era más difícil. Pero se ideo una forma que en principio se la hacía para salir hacia otro lugar, es decir, fuera de los limites donde ellos estaban y después incluso se la empezó a utilizar dentro del radio interno de ese movimiento comercial; y consistía en una letra o carta en el cual una persona se comprometía a pagar a otra persona que le presentaba esa carta o documento de acuerdo al valor que tenía en la misma, pero debía tener la firma certificada por un notario ¿se imaginan lo que significaría eso ahora?... si nosotros para hacer una letra de cambio tenemos que andar con el escribano haciendo certificar la firma… todo esto nació en el siglo XVII en Italia, cuando se intensifica el tráfico comercial, entonces continuando con la evolución, se lo utiliza en mayor escala (todavía no hablemos de letra de cambio) simplemente le llamaban operaciones de cambio, en donde había un cambista, que era la persona que recibía el dinero que le daban, que a su vez le tenía que entregar el dinero a la otra persona, pero el recibía y entregaba esa carta o documento, entonces, con esa carta o documento, por supuesto que ese cambista tenia conexión con otro cambista de otro lugar, entonces ese otro cambista le entregaba el dinero a la persona que se lo presentara. Es decir, era la forma de evitar que ese dinero sea trasladado de un lugar a otro. Primero por razones prácticas; eran monedas de oro, es decir, el espacio que ocupaban, el peso que tenían, y el peligro de transportarlas por esos caminos que eran muy complicados, fue originando estos contratos que era una forma de que yo no tenga la necesidad de llevar el dinero hasta tal lugar, sino que se lo entregaban en otro lugar, donde realmente yo lo podía usar.

No eran al portador, porque tenía que estar identificado, porque si no era un reemplazo de la moneda corriente, no es al portador, la persona que lo llevaba tenía que identificarse, que sea a la vista, pero previa identificación, sino no se lo pagaba porque si no, no quedaba ninguna constancia de que se había pagado el precio, pero el único responsable era el cambista, que recibía la plata y tenía obligación de entregarla. Después en Francia, en el siglo XVIII ya se empieza a separar un poco de ese formalismo que existía en un comienzo, ya no era necesario la certificación de la firma, se podía

40

Page 41: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

trasladar directamente, sin necesidad de certificarlo, el tramite eras más o menos parecido, y se empieza a independizar ese instrumento del negocio que estaba representando de alguna manera, porque era el precio de un determinado negocio, se empieza a separar, a desmembrar, a tener vida propia. Pero es recién en el siglo XIX, que en doctrina y en la práctica (jurisprudencia alemana), a identificar y se convierten en títulos, que es lo que van a estudiar en comercial 2, todas las características de los títulos de créditos, que no hay que analizar la causa, se empieza a desmaterializar, ya son independientes, autónomos, ellos mismos son completos, no hay que agregar nada; yo cuando tengo que ejecutar un cheque no me pongo a ver porque me lo han dado, nada que salga de ese instrumento, es un instrumento que por sí solo tiene valor para ser ejecutado, independientemente de la causa, tengo una acción de sociedad, entonces yo puedo ir cuando sea el momento de cobrar los dividendos presentarme, identificarme y cobrar los dividendos. Es un papel, es un instrumento que representa un valor.

Pero luego en el siglo XX ya todo eso que nosotros decimos papel, valor, empieza a desaparecer. En la época actual la misma vida nos lleva a que no sea necesario el soporte en papel, entonces todo eso que antes se hacía mediante la entrega de titulo, se convirtió en registraciones contables, por ejemplo: títulos públicos, que eran títulos que emitía la provincia cuando no disponía de efectivo (los consadep), eran unas planchas inmensas de un determinado valor, que tenían cuponcitos, que se los cortaba, entonces uno cortaba el cuponcito, se lo presentaba al cajero y el cajero le daba el importe; en los pleitos como el estado no paga con efectivo, sino que las paga con títulos. Todo esto ya no existe, ahora le dan una constancia, que también implica el peligro, porque usted no tiene más que en su poder una constancia que en una cuenta comitente de tal banco, esta un saldo a su favor de tantos miles de pesos, antes por lo menos de tenían los papeles que usted podía controlar en su casa cuantos le quedaban, ahora ellos le mandan trimestralmente un resumen de cuenta para que usted se entere cuanto le va quedando y cuanto tiene disponible, porque son a larguísimo plazo, y en este memento, ni siquiera tiene cotización.

Por eso con el tiempo aparece, lo que se llama HONRAR LAS LETRAS, antes que lleguemos a esto, de separar el papel, cuando se empieza a independizar el titulo del contrato que estaba representando, o del contrato subyacente que había originado ese título, documento o instrumento de cambio o de crédito, empieza lo que se denomina honrar las letras; significa que de la letra del documento surgía la obligación suya, no interesaba que había hecho, como lo había conseguido, porque llego a percibir ese dinero, no se indaga la causa, porque son obligaciones abstractas, literales.

Características: cuando las características se separan de la causa fuente… los caracteres eran autonomía, legitimación, independencia, literalidad, abstracción, formalidad (tenían una determinada forma, sino no podían ser aceptados), solidaridad (el endosante y el librador), completibidad, incondicionalidad. Son los caracteres de los títulos de crédito. Pero como es llegado a separar, inclusive en los cheques, aplicándose en el orden internacional, el reemplazo de la firma ológrafa, por la firma digital. Todo implica riesgos, pero es lo que estamos viviendo.

Los contratos de distribución.

En realidad son un grupo de contratos relacionados entre si, con muchos puntos en común que deben ser tratados unitariamente.

Cuando nosotros hablamos de contrato de distribución, hay que ir a un concepto general, el concepto de la distribución en general, que abarca a todos los contratos, a estos contratos que tienden a llevar la mercadería desde el productor o fabricante al público consumidor, que puede ser a través de otras empresas intermediarias, pero que en definitiva a dónde quiere llegar es el mercado, al consumidor.

(Cuadrito de Echeverri)Echeverri dice sistema de distribución comercial, y dice sistema, porque todo esto significa que un productor quiere

llevar al mercado su producto, venderlo a los consumidores y no quiere hacerlo por sí mismo o no puede porque eso significa mucho dinero, fíjense ustedes en fabricas que tienen distintos productos que están en el extranjero que quieren distribuir sus productos en otras naciones, tendrían que abrir sucursales o entidades relacionadas con ellos, pero s un mismo capital, de la empresa grande, que se empieza a distribuir, a desmembrar, invirtiendo dinero en distintas empresas que de ellos dependen, entonces a lo mejor ellos no quieren, no pueden, no les conviene, entonces disminuyen sus riesgos, y entonces entregar toda la parte que se llama comercialización a otra empresa, no asumir ellos el riesgo. En síntesis, el fabricante, quiere disminuir riesgos, entonces no le conviene abrir sucursales, sino, que le conviene que ese producto sea comercializado por otras empresas que asumen su propio riesgo, no ella. Entonces si a esa empresa no le a bien, como hay un contrato entre ellos, se verán los detalles, como se deja sin efecto el contrato, pero no hay un riesgo grande (aunque alguna indemnización va a haber) para el principal, fabricante o productor.

Echeverri le llama sistema porque no es un trabajo que se realice en forma aislada, es un trabajo de colaboración, entre dos empresas o entes societarios, pero que tiene la características que son totalmente independientes y autónomos, no es que una dependa de la otra (no estamos hablando de una relación de dependencia), porque para eso sería otra figura del derecho del trabajo, y estamos hablando de derecho comercial, donde hay dos empresas totalmente independiente, y es un sistema, porque se comunican entre ellas mediante una red, de la cual. La una depende de la otra, por ejemplo; el caso de la franquicia donde hay un negocio importante, que quiere abrirse en otros mercados, entonces busca un franquiciante (el franchici y el franchisor), trata de que ese modelo (Mac donall), entonces uno entra en un Mac donall de cualquier parte del mundo y son todos iguales, no es casualidad, sino que justamente ese es el distintivo, que ellos les mandan todas las directivas para que sean absolutamente iguales, las responsabilidades iguales, los productos iguales, hasta la materia prima, entonces todo eso esta comunicado entre sí, pensemos en una agencia de venta de automóviles, entonces lo que quiere decir una red no es que este señor que va a recibir este automóvil, último modelo, lo va a promocionar como él quiera, sino que lo va a promocionar según como le haya dicho el fabricante, y por lo general centraliza el fabricante y le manda los formatos de publicidad, de propaganda, de cómo tiene que presentarlo, por ejemplo los interactuados con actores extranjeros, traducidos al idioma de cada uno, no es una cosa improvisada, sino que es una cosa muy bien organizada.

Y dentro de esos sistemas de distribución el más sencillo es la agencia, después seguimos (en orden) con el distribuidor, por eso no hay que confundir la distribución propiamente dicha del distribuidor, con contrato de distribución en general., después del distribuidor esta la franquicia, en ese orden van aumentando las funciones, las responsabilidades, los caracteres que los diferencian a unos de otros. Inclusive (aunque no está en el programa) en Europa ya se está imponiendo la figura del paternaria, que es inclusive mucho más ventajosa, que a diferencia con la franquicia, es que en esta hay un orden vertical, usted no puede hacer nada que no le hayan dicho, en cambio en el paternaria, es horizontal, son empresas que trabajan de otras formas, que trabajan en conjunto, que pueden aportar ideas.

Esto se aplica a todos los contratos de distribución:Es una familia de contratos nuevos para el desarrollo de una antigua función económica, que es la de

llevar el productos del fabricante o productor al consumidor.

41

Page 42: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

La función de estos contratos es colocar en el mercado la producción de una empresa, cuando ella no puede o no quiere hacerlo por sí misma; porque a veces quiere pero no puede, porque manejan sus finanzas.

Otra función: es un método de colaboración interempresaria, al decir método estoy hablando de sistema, de algo organizado; interempresaria, es decir, va relacionando una con otra, porque todas tienen algo que ver en este círculo.

También es una forma de agrupamiento de empresas.Entonces la función de estos contratos de distribución, es en definitiva, llevar siempre el producto del

fabricante al productor, para eso se hace a través de una red o sistema, que crea una colaboración interempresaria y que puede originar agrupamientos de empresas.

Lo que distingue a este contrato de otros contratos (caracteres):1- La existencia de dos empresas u organizaciones independientes.2- El vinculo de cooperación que lleva implícita la confianza mutua cuyo destino final será siempre el mercado, y esto es lo que la diferencia de otro tipo de cooperación o colaboración. Hay muchos tipos de colaboración empresaria, pero la diferencia esta, en que estas tienden a llevar el producto al mercado.3- La permanencia de estos contratos de distribución. Es decir que tienen que ser contratos que tienen que durar un tiempo más o menos prolongado. Por ejemplo: una concesionaria de autos, para poder funcionar (al margen de todo lo que tuvo que hacer para conseguir la concesión) ha invertido mucho dinero en establecerse, en tener su ser vice, en tener una cantidad de repuestos (porque cuando alguien va a comprar los repuestos no le pueden decir: los voy a pedir a Italia, sino que tienen que tener un margen para responder a la clientela), tiene personal, gastos fijos que son impresionantemente grandes, aparte de los gastos que pueden ir variando, los gastos de publicidad. En fin, una serie de elementos, que en todo negocio, cuando empieza invirtiendo, se invierta una determinada cantidad de dinero, y por supuesto que lo que empieza a ganar, NO está ganando, está recuperando la inversión, pero a su vez usted tiene que vivir de eso, lógicamente lo ha puesto porque es su medio de vida, entonces una parte será para recuperar la inversión, la otra la va a ir consumiendo, entonces va a demorar el recupero de la inversión. Esto implica que, si en una cosa de barrio, ¿Qué significa en un negocio internacional?, que son miles de millones de pesos, entonces no se puede hacer un contrato de un año porque no haríamos nada, tienen que ser contratos largos, a un buen número de años, para que pueda recuperar la inversión, y recién decir que empiezo a percibir la ganancia, entonces otra característica de estos contratos es la permanencia o duración en el tiempo para el recupero de la inversión.4- Hay una relación contractual bilateral, no es que una persona le entrega a otra determinada cantidad de productos para que los venda, sino que se hizo un contrato de cómo lo voy a vender, de qué forma lo voy a vender, como me va a pagar, hay una relación que implica derechos y obligaciones mutuas.5- Otra característica es la comercialización de la producción de una sola de las empresas vinculadas, es decir, el contrato es bilateral, pero la comercialización es de una sola, porque una sola es la que produce, la otra es la que vende.

Hay un vínculo de cooperación que implica confianza, no es igual a cualquier otro tipo de cooperación, sino que es un tipo de colaboración que tiende a llegar al mercado y como tal origina otros contratos como el de publicidad.

Hay distintas formas de hacerlo, puede ser una empresa unipersonal, pueden ser distintas empresas, a lo mejor son dos o tres empresas asociadas entre sí, que se llaman unión transitoria de empresas, que entre todas ellas hacen el mismo trabajo, es decir, no le encargan a una sola empresa sino a un grupo de empresas, que a su vez se dividen en distintos puntos del país; a lo mejor del extranjero contratan con una, pero esa empresa es una unión, no es una sola, es una unión transitoria de empresas que están distribuidas en todo el país, y en esta distribución se reparten los productos.

Sintetizando, la distribución tomada en sentido amplio es una función o negocio económico que puede abarcar diversas formas jurídicas y aun nuevas atípicas, es decir, no sabemos que más va a aparecer.

El orden en que las presenta Marsorati: agente, distribuidor mayorista, concesión y franquicia.Todo esto que nosotros estamos viendo ahora, que son los nuevos contratos de distribución, es decir las funciones

viejas, porque los contratos son nuevos (como aparece al comienzo), en nuestro país se habían y se siguen haciendo, en nuestro país Echeverri dice que son figuras obsoletas, a través del mandato y a través de la consignación, y también en algunos casos con la figura del viajante de comercio, la cátedra lo ve desde el punto de vista que trata de colocar el producto, pero en el derecho del trabajo lo toman desde otra óptica, es decir todas las responsabilidades que eso implica cuando llega el momento que lo deja sin trabajo, es común en los viajantes de comercio de que a veces lo tienen 2 o 3 años y directamente lo indemnizan. Dice Echeverri, que todos esos han sido antecedentes de todo esto, pero que en este momento eso ya no se usa, pero todas estas figuras, son atípicas, innominadas, no están legisladas, por analogía se aplica las leyes de materia comercial como las disposiciones del mandato, de la comisión para resolver casos que no están legislados

El agente : se distingue del mandatario comercial porque su actividad es permanente, profesional y su labor es muy concreta: colaborar en la cadena de distribución de la empresa productora relacionándola a ésta con la potencial clientela. Su función principal es concretar negocios. Es independiente y generalmente se presenta como una empresa organizada.

Antigua jurisprudencia nacional sostiene que se deben aplicar supletoriamente las reglas del mandato mercantil ya que vende por cuenta ajena.

También se le llama promotor. El agente acerca el producto del fabricante a la clientela y vende por cuenta ajena, presenta el producto, lo ofrece, lo publicita, lo hace conocer, promueve.

El distribuidor : el distribuidor propiamente dicho puede darse en la figura de una organización mayorista que adquiere productos a las empresas fabricantes y los revende. O puede ser la empresa que cumple la función de entrega en serie de un producto por exclusividad. Siempre es autónomo, independiente, y corre su propio riesgo empresario. Podría asimilarse a un comisionista ya que vende por cuenta propia.

La concesión : la concesión tiene un significado dual en nuestro derecho. Por un lado importa la creación de una empresa de distribución al servicio generalmente exclusivo del comerciante o industrial principal. Por otro, es una especie de locación de un cierto espacio con o sin mobiliario que admite también una modalidad privada. Es también un contrato de duración y contiene una mayor dosis de integración económica que los contratos anteriores.

Entonces: ¿qué es lo que hace la agencia? Por supuesto que el agente invierte, ha invertido en su negocio, invierte en publicidad, pero él, el agente no corre ningún riesgo, porque la agencia acerca el producto desde el fabricante a la clientela pero los contratos que hace no los formaliza él, no los firma él, o si los firma porque tiene la representación lo firma por cuenta del principal, entonces quien se obliga y quien responde es el principal. En cambio el distribuidor ya va más allá, el distribuidor compra el producto, invierte dinero en comprarlo al producto, lo compra y lo revende, por eso es distinto, el distribuidor ya asume mayor riesgo, corre su propio riesgo. Si no lo vende al producto es una pérdida para él. Entonces ahí está la diferencia, aún cuando tanto agente como distribuidor presenten, ofrezcan, publiciten y promuevan el producto. En la concesión la cosa es más grave todavía por un lado distribuye el producto por eso es parecido al distribuidor porque el concesionario también lo compra al producto y después lo revende, por supuesto dentro de ciertos márgenes pero por otro lado tiene que tener un lugar donde exhibirlo, el distribuidor no, puede tener los productos en un

42

Page 43: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

galpón, no tiene que mostrarlo al público, el concesionario tiene que tener un lugar en donde reciba al público. Y otra característica importante de la concesión es que el concesionario tiene que tener sí o sí un ser vice del producto que vende y también un determinado stock de repuestos, porque no van a hacer un ser vice si no tienen que repuestos ponerle. Incluso los primeros cervices son obligatorios para mantener la garantía de algunos productos.FRANQUICIA: importa la distribución no ya de un producto o servicio, sino de toda una empresa, que solo puede existir mediante la repetición de tal organización. Así un empresario independiente siguiendo expresas instrucciones y utilizando la asistencia, consejo y control de franquisor o franquisiante, se establece y repite la exitosa experiencia empresaria de éste (por eso es un calco uno de otro) utilizando licencia, marca, Know How (es una palabra inglesa que significa saber cómo, es el secreto del éxito de la empresa, el saber cómo han llegado y el de mantenerlo, y eso en definitiva es la esencia de la franquicia), modelos y diseños a cambio de lo cual paga un royalty (precio) determinado en el contrato, generalmente en pagos periódicos. A veces de entrada, cuando están tratando de hacer un contrato de franquicia, este royalty se pide al principio, se hacen pre contratos hasta que llegan a un punto que hacen el definitivo.

AGENCIA: es muy parecido, se encarga a otro la promoción del producto, el presentarlo el producto al público, el hacerlo conocer, tiene que ser una empresa independiente que está organizada con su propio riesgo comercial, pero que no llega a comprometerse más que la cuenta. Supongamos una agencia de auto, le toman a usted el pedido y le hacen el pedido a la fábrica, o a una concesionaria de Bs. As., cuando viene el contrato lo firma la fábrica con el cliente. Esto es lo más común, atraer la clientela y vender. Cuanto más vendan es mejor, ellos van a un porcentaje de las ventas, así trabajan las agencias. De la actividad que ellos pongan, de su ingenio, de la propagando que tengan va a depender lo que ellos ganen, cuanto más vendan mas van a ganar porque la comisión es proporcional a las ventas que ellos hacen.¿En qué se diferencia del corredor? La diferencia está en que el corredor atrae a las partes para que contrate, pero el corredor tiene que ser una persona que está en el medio, asimétrico, el no tiene que ir a favor de nadie, el simplemente presenta el negocio, el mira. Acá no es así porque el Agente si tiene interés, en la parte del principal con la cual él tiene a su vez un contrato de agencia.Es un contrato innominado, no legislado, reconoce su antecedente muy antiguamente.Hay elementos que son de carácter esencial y otros que son ocasionales. Dentro de los elementos esenciales tenemos:

La promoción del negocio Independencia Unilateralidad: no es que esta únicamente en el medio, sino que toma partido por el principal que lo contrato. Estabilidad : la vinculación entre el agente y el principal no es esporádica, es una cosa permanente, estable, con

permanencia en el tiempo. Asignación geográfica : le dan una zona, el principal le da una zona en la cual generalmente es exclusiva. El

cobra el porcentaje de los negocios que se realizan entre el principal y un tercero, o sea un cliente, dentro de su zona. Si el principal hace un contrato con un cliente en su zona, tiene derecho a cobrar porque está dentro de su zona. Se entiende que el negocio tiene que estar terminado, si el negocio no está concluido no tiene derecho a cobrar la comisión. Aún cuando haya empezado las tratativas y se termina el contrato de agencia y terminan firmando los papeles dentro de 1 o 2 meses, lo mismo tiene derecho, porque se origino dentro de la vigencia de su contrato de agencia.

Los elementos ocasionales son: La exclusividad : puede ser para ambas partes, o sea que él puede exigir que no pongan otro, o el principal

le puede decir que no puede ser agente de su producto y de otro similar, porque eso le puede ocasionar al principal una competencia deshonesta.

Representación : el agente puede representar o no representar al principal, es decir que puede simplemente limitarse a acercarlos o puede tener facultad de representación, es decir firmar él el contrato de venta de esa unidad por cuenta del principal, es decir como un mandatario comercial, firma el pero en nombre del mandante o principal.

Indemnización : esto quiere decir que al ser este contrato de permanencia, si el principal por una cuestión de determinada X rescinde el contrato, hay que ver. Nosotros estamos hablando de contratos innominados, no legislados, no les puedo decir que la ley dice tal cosa porque no hay tal ley, entonces son distintas posibilidades que pueden ocurrir. Nada impide si las partes aceptan (porque no está en juego el orden publico) de que diga el principal o ambas partes que pueden rescindir el contrato de forma unilateral sin derecho a ninguna indemnización. No creo que lo acepte, pero nadie lo impide.También se puede pactar por un tiempo determinado, durante el cual no se va a poder rescindir por ninguna de las partes mientras las partes cumplan. Si no cumplen vamos a aplicar el principio de pacto comisorio expreso (1204 C.C. 216 C.Com.)

Puedo pactar que va a rescindir el principal o yo, o ambas partes, previo aviso o preaviso de un determinado lapso de tiempo. Es indeterminado pero yo convengo que voy a poder rescindir dentro de 30 días sin indemnización. También puedo pactar que puedo rescindir dando un preaviso de 30 días y dando una indemnización. No nos olvidemos que en un contrato cuando hay una rescisión unilateral ocasiona para la persona que unilateralmente ha cortado el contrato una obligación de daños y perjuicios. Habrá que pagar daños y perjuicios, pero los vamos a medir con otra varilla, primero vamos a ver lo que el invirtió, la clientela que obtuvo, las comisiones que dejo de ganar, los empleados que tendrá que indemnizar si cierra el negocio, es decir otras pautas de valuación, porque cuando demandamos por daños y perjuicios tenemos que probar. Puedo demandar por lo que yo quiera, pero gano el pleito por lo que he ganado, si no he probado el daño no me van a indemnizar. Inclusive acá, a pesar de ser una empresa, se admite el cobro del daño moral. Ustedes saben que el daño moral, si no es una persona física…., en este caso sí, porque esta por medio una imagen, ese agente que se instala en una ciudad, que saca avisos, que todos lo conocen. Si del día a la noche se cierra el negocio, puede costarle mucho problema volver a iniciarse, porque somos mal pensados. Porque quizás esa empresa queda sin posibilidades de volver a instalarse o le va a costar mucho el concepto de la fe.

DISTRIBUIDOR: en el caso de la distribución los caracteres son muy parecidos. El caso de la distribución propiamente dicha es el caso del mayorista, que compra del fabricante los bienes y los revende. Asume el propio riesgo de no poderlos vender.En el caso del agente la retribución era la comisión, es decir un porcentaje de lo que había vendido, en este caso es la diferencia del valor de adquisición con el valor de venta.Muchos me dicen si esto se aplica a diarios y revistas. NO, los diarios y revistas tienen un sistema de distribución mayorista con una legislación especial, por eso que Martorati cuando habla les dice a los diarios y revistas distribuidor

43

Page 44: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

impropio, como así a los distribuidores de películas cinematográficas. Nosotros no tratamos los distribuidores impropios, solo tratamos los distribuidores propiamente dicho. Esta aclaración hago porque siempre me ponen ejemplo de los diarios y revistas. En el caso de los diarios y revistas, la fabrica les vende a un precio menor que el de venta al público, pero ellos nunca pierden, porque si no venden, le devuelven y le reembolsan o compensan con otras revistas, es negocio redondo. En cambio el distribuidor asume el riesgo si compra prendas de vestir y no lo pudo colocar en el mercado por distintas razones.¿Cuál es la función económica? Permite que el proveedor o fabricante, sin mayor necesidad de invertir capital, obtenga beneficios minimizando sus riesgos, ya que solo vende sus productos a distribuidores, percibiendo el precio del distribuidor a la vez que traslada el riesgo de la venta al menudeo sobre éste (Entonces el fabricante se desentiende, le vende al distribuidor y se desentiende de todo riesgo).El distribuidor por su parte toma a su cargo no solo el riesgo mencionado (el de vender o no vender) sino también la organización de la prestación y su funcionamiento, beneficiándose en cambio con el prestigio de los bienes que distribuye. Siempre tiene un mínimo de clientela, con la cual le permite afrontar los riesgos de su inversión. Al igual que los otros contratos de distribución, participa de todos los caracteres enunciados parta el caso de agencia.: independencia, autonomía, estabilidad.Muchas veces se confunde la figura del agente y la del distribuidor, porque en muchísimos casos ha ocurrido que empieza siendo agente y termina siendo distribuidos. Empieza promoviendo el producto y cuando ve que la clientela aumenta y hay un fluido de ventas bastante importante, invierte un poquito más en su negocio el agente y se convierte en distribuidor: adquiere productos y es mayor su ganancia.Las mismas características: tiene que ser independiente, tiene que ser autónomo, tiene que ser un contrato bilateral, no se lo puede rescindir antes de tiempo, todos. Por eso al comienzo empecé repitiendo lo que era común, para que lo vayamos aplicando.

El contrato de capitalización y ahorro del punto 6 bolilla 7: no hay una ley que lo establezca, antes existía en 1977 donde se creo una caja de fondo para la vivienda peor eso no esta vigente. Al sistema primero se lo hacia para la vivienda después para automotores y ahora para cualquier tipo de muebles. Algunos son mediante ahorro o mediante préstamos. Hay que tener un determinado monto de ahorro para que le otorguen el préstamo. Y otros son solo de préstamos. (Solo estudiar el concepto de este contrato).

Distribución en sentido amplio es todo lo que hace ala comercialización del producto o servicio.Distribución en sentido restringido ya es una determinada figura dentro del contexto general.El orden de estos contratos de distribución son: agencia, distribución, concesión y franquicia.

-Contrato de Concesión: Antiguamente en el siglo 19 la fabrica trataba de llegar al publico o consumidor por si misma, no tenia dentro de su organización una parte destinada ala comercialización del producto elaborado. Con el tiempo se dieron cuenta que eso generaba mucha inversión y mucho costo que no rusticaba tener una gran cantidad de sucursales adheridas y colaboradores en relación de dependencia cuando eso podían tercerizarlo o entregarlo a otra empresa que se encarga de hacer lo mismo. Son dos empresas totalmente independientes, por un lado el fabricante o productor y por otro lado el que va a comprar y revender esos productos. La empresa puede ser singular o social. Empresa que contrata con otra empresa independiente para que haga las funciones de comercialización. Se va evolucionando de Agencia donde actúa el agente en nombre y representación del fabricante principal con una función muy similar al mandato siendo esta mas limitada. El distribuidor vas un poco mas, también es independiente pero recibe el objeto que va a comercializar y actúa a nombre propio. Lo compra y lo revende con un margen de ganancia.En la concesión, esa función de promover y de promoción que tiene el agente, de adquirir y vender se acrecienta por que el concesionario tiene que tener un service, por que tiene garantizar la prestación pos venta (ejemplo la concesionaria que vende autos tiene la obligación de tener un stock de repuestos, talleres especializados para ese producto).

Clases de ConcesiónHay que distinguir la concesión publica, priva y comercial.1-La concesión Publica: es aquella en la cual e estado que esta obligado a prestar un servicio publico, no lo hace por si mismo si no mediante la concesión a otra empresa (transporte publico).2-La concesión Privada: en la cual las dos partes son privadas, un ejemplo un club que le da la concesión del bar a otra empresa independiente explote por si mismo ese bar para dar un servicio ala gente que concurre.3-La concesión Comercial: acá la finalidad aparte de prestar el servicio es que se crea una Inter relación empresaria muy sólida entre las empresas (fabricantes- consecionarias). Esa relación necesita tener un margen jurídico, peor no existe normativa siendo aconsejable según los autores establecer una norma por los cambios constantes que sufren estas relaciones, por eso hay que aplicar los principios generales del derecho.-Esta concesión es un sistema que no puede funcionar solo. Si bien las concesionarias son jurídicamente independientes sufren su propio riesgo, trabajan a su propio riesgo, soporta a su propio riesgo (por que el concesionario compra el producto y lo revende) entonces gana la diferencia entre lo que el compro y a lo que lo vendió. La empresa le da un precio máximo de venta pero no un precio mínimo.Pero económica y técnicamente no hay tal independencia por que el esta sujeto alas directivas del fabricante (ejemplo cuando se hacen las publicidades de fabrica para promocionar el auto se envía a cada concesionaria para que la usen a esa publicidad y no a otra) creándose esta subordinación donde la concesionaria se adapta alas pautas económicas de las fabricas. En cuanto ala técnica, ellos deben tener talleres capacitados pero el concedente tiene la obligación de facilitarle esa capacitación, cursos y becas para empleados de esos talleres.Ya que el interés máximo que tiene el concedente es aparte de vender cuidar su imagen es necesario, teniendo de de acuerdo ala ley de defensa del consumidor la garantía solidaria para los daños de fabrica del producto.Entonces, hay una subordinación de carácter técnico económica pero no jurídico. Hay un control del concedente al concesionario en todo lo que respecta a como vender, que tipo de rebaja y otras directivas precisas que no debe abandonar. El concesionario se beneficia por que el compra a un precio y vende a otro, ganando la diferencia.

Entre las obligaciones del concesionario esta garantizarle al concedente un determinado número de productos, o sea comprar cierta cantidad cada ve que lo haga. Muchas veces la concesión puede ser gratuita por que el interés no seria el tema precio si no en todo lo que viene acompañando al buen ejercicio de ese contrato. Necesita también el concesionario para poder instalarse cumplir ciertos requisitos como el establecimiento de ciertas instalaciones, el mínimo del salón, el lugar del mismo, la comodidad y el formato que tiene que tener, donde van a tener los talleres, personal especializado, etc., muchas veces encargándose los mismos fabricantes o concedentes de

44

Page 45: Clases Desgrabadas Bol 1 a La 7

facilitarles tales requisitos para que el se dedique ala venta. En el caso de cumplir los requisitos lleva a que el concesionario realice una gran inversión por eso es necesario que la recupere y para eso es indispensable que su contrato tenga un plazo largo de duración. Cuanto mas largo mas posibilidades de recuperar la inversión. Por eso se dice que en la expansión económica en el primera tiempo empiezo a recuperar la inversión y luego viene la ganancia.Muchas veces las cláusulas de estos contratos son leoninas, peor los tribunales han sido muy reacias para declarar nulas cuando ambas partes (concesionaria y fabricante) son empresas grandes y están bien asesoradas, no son comerciantes chicos. Por ejemplo una cláusula seria rescisión unilateral a favor del concedente y no a favor del concesionario. Pero por lo general en esa cláusula de rescisión anticipada se establece que se va a otorgar un preaviso, permitiéndole al concesionario en ese plazo ver como solucionarlo. Pueden pactarse indemnizaciones también para el caso de rompimiento unilateral de los contratos. Y como nada de esto esta legislado, serán los tribunales que aplicando las reglas generales de los contratos resolverán cada caso particular.También en la concesión se habla de Exclusivad unilateral, por que el que no puede vender fuera de su territorio es el concesionario, no pudiendo vender, tiene que respetar la zona que le fue asignada, en cambio el concedente no tiene obligación de exclusividad, al punto que en la misma plaza puede tener dos o tres concesionarios. Ahora si en el contrato figura lo contrario si deberá respetarla.En caso de rescisión intespectiva unilateral del contrato sin preaviso causando daños, en el pleito se demandaran los daños y perjuicios probándose los mismos. Podrá el concesionario realizar una proyección de todas sus ganancias que el se ve privado desde que se rompió el contrato hasta que el pueda reanudar otra actividad (todo se fijara en termino medio entre lo que ganaba y lo que podía ganar), se deberá determinar si el concesionario realizo inversiones realizadas a pedido del concedente, si contrato empleados se vera el tema de las indemnizaciones con los mismos. Todo esto debe ir incluido en la demanda y en el computo que el haga para poder determinarse el monto de la indemnización que pedirá. Lo mismo vale para la Franquicia cuando la ruptura sea intespectiva sin preaviso ya que todos estos contratos se vinculan.Las fabricas están obligadas a darle un suministro determinado, tanto del producto como de los repuestos, peor debe estar preparada en caso de que el concesionario le haga un pedido mayor, satisfaga ese pedido. Tiene que tener stock, y brindarle además todos los medios necesarios para la capacitación de los talleres y empleados de los mismos.

Contrato de Franquicia

Es un contrato de distribución propiamente dicha. Al ser un sistema todos los eslabones deben estar unidos, ya que si uno se rompe se acabo el contrato. El sistema consiste en que la fabrica puede tener un franquiciado con un control estricto (parecido ala concesión). Pero la diferencia radica en que el fabricante no solo busca la comercialización del producto si no que se traspasa del franquiciante al franquiciado un método de trabajo, un determinado modelo, algo que ya fue probado, que para el franquiciante fue exitoso (Uno vende como la fabrica quiere que venda, con sus directivas y condiciones). A partir de 1950 empezó a funcionar en la argentina, en otros países a partir del siglo XX, un ejemplo (MC Donals).Este modelo que se traspasa y que debe usarse tal cual esta, viene junto con el Know how (el saber como hacerlo) que se lo puede visualizar a través de lo que se llama Manual Operativo que viene acompañando al contrato de franquicia.En este manual operativo están todas las condiciones de cómo se debe llevar a cabo el negocio y como hacerlo (ejemplo mc donals como se preparan las hamburguesas, el uniforme de la gente que atiende, etc.).La franquicia del producto solo hace ala distribución del producto, ahora se la llama comercial que tiene la transferencia del método, de una forma de trabajo a través del manual Operativo, de un control estricto de carácter vertical.En cuanto ala exclusividad también es de carácter unilateral, muy parecido al contrato de concesión. Al transferirse el producto se puede usar la marca, pudiendo su uso ser por plazo determinado o indeterminado. En la concesión no se transfiere la marca, en la franquicia solo se adquiere el derecho de uso de la misma, en la concesión solo se venden el producto con su marca.La diferencia de la franquicia con la concesión, es que en esta hay que invertir, se arriesga mucho, puede ser el caso de no vender, en la franquicia no se arriesga, ya que el producto uno lo compra hecho y lo vende como ellos dicen, si ellos ganaron, por que yo no ¿?, aparte es un negocio probado y aceptado donde se sabe que se gana.Los contratos de franquicia no se hacen de un día para otro, antes el franquiciante realiza un estudio de mercado y de todos los elementos para ver si el negocio va a funcionar tan bien como a ellos, aparte los franquiciantes deben reunir algunas cualidades especiales, ofrecer determinado dinero para ganar la misma. Se van realizando precontratos tipos, con cláusulas predispuestas que se toma o se dejan (contratos de adhesión), teniendo que realizar el franquiciantes diferentes ofertas para superar la oferta de otro si es que hay y ganar la franquicia.También es necesario que tengan un plazo largo para recuperar la inversión. Si se hace a fecha determinada hay que cumplir lo pactado, si no se cumple se puede demandar por incumplimiento de contrato y si se determina que hubo incumplimiento habrá que ver si hubo responsabilidad subjetiva u objetiva, cual es la cuantía del daño, los rubros que estoy demandando. Todas las características generales de estos contratos son parecidas, pero no así su funcionamiento.Para todo lo demás, regalías, pagos, etc., se fija en el contrato y queda a criterio de las partes, por lo general el pago inicial para obtener la franquicia es bastante grande.

 

45