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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Transitoria de 13 de Septiembre de 2005 (Expediente: 001352-2004) Procedimiento: Casación Fecha de resolución: 13 de Septiembre 2005 SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN N°1352-2004 - LIMA DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO. LIMA, TRECE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA LA CAUSA EN AUDIENCIA PÚBLICA EN EL DÍA DE LA FECHA, PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuentitrés, por Leónidas Teodoro camayo torres, contra la resolución expedida por la quinta sala civil de la corte superior de justicia de lima, de fojas trescientos cuarenta, su fecha veintidós de septiembre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treintinueve, su fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, que declara infundadas las tachas a que se refieren los octavo y noveno y fundada la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia ordena que el demandado Leónidas Teodoro camayo torres y la litisconsorte Juana rosa munive Orihuela desocupen en el plazo de seis días el lote doce de la manzana "w" de la asociación de pequeños industriales de ate vitarte, parque "el asesor" de la provincia y departamento de lima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución expedida por ésta sala suprema, de fecha treinta de junio del dos mil cuatro, se ha estimado procedente el presente recurso de casación, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, sustentadas en: A. La interpretación errónea del artículo novecientos once del código civil, por cuanto la sala sostiene que es correcta la interpretación del a quo, en el undécimo de la sentencia apelada, agregando que el título que presenta el demandado no puede constituir título que justifique su posesión; sin embargo, el a quo a través de su noveno señala que el título del demandado sobre el predio no puede considerarse nulo o falso, por cuanto la compraventa es un acto consensual que no requiere la formalidad ad

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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Transitoria de 13 de Septiembre de 2005 (Expediente: 001352-2004)Procedimiento: CasacinFecha de resolucin: 13 de Septiembre 2005SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIN N1352-2004 - LIMA DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO. LIMA, TRECE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; VISTA LA CAUSA EN AUDIENCIA PBLICA EN EL DA DE LA FECHA, PRODUCIDA LA VOTACIN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA:MATERIA DEL RECURSOSe trata del recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos cincuentitrs, por Lenidas Teodoro camayo torres, contra la resolucin expedida por la quinta sala civil de la corte superior de justicia de lima, de fojas trescientos cuarenta, su fecha veintids de septiembre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treintinueve, su fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, que declara infundadas las tachas a que se refieren los octavo y noveno y fundada la pretensin contenida en la demanda, en consecuencia ordena que el demandado Lenidas Teodoro camayo torres y la litisconsorte Juana rosa munive Orihuela desocupen en el plazo de seis das el lote doce de la manzana "w" de la asociacin de pequeos industriales de ate vitarte, parque "el asesor" de la provincia y departamento de lima;FUNDAMENTOS DEL RECURSOMediante resolucin expedida por sta sala suprema, de fecha treinta de junio del dos mil cuatro, se ha estimado procedente el presente recurso de casacin, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artculo trescientos ochentisis del cdigo procesal civil, sustentadas en: A. La interpretacin errnea del artculo novecientos once del cdigo civil, por cuanto la sala sostiene que es correcta la interpretacin del a quo, en el undcimo de la sentencia apelada, agregando que el ttulo que presenta el demandado no puede constituir ttulo que justifique su posesin; sin embargo, el a quo a travs de su noveno seala que el ttulo del demandado sobre el predio no puede considerarse nulo o falso, por cuanto la compraventa es un acto consensual que no requiere la formalidad ad solemnitatem; por lo que este entra en contradiccin con el undcimo de la sentencia apelada, cuando establece que el ttulo del recurrente no tiene suficiente validez para oponerse a la del actor; por lo que se advierte una fractura en la sentencia de vista, al determinarse en este proceso la invalidez del ttulo del impugnante del predio, cuando esto no le compete resolver en la presente litis, puesto que ha cumplido con probar la existencia de su ttulo sobre el predio para ejercer su vlida posesin. En tal sentido la interpretacin correcta del artculo novecientos once del cdigo civil, que regula la posesin precaria, establece que no puede existir ocupacin precaria cuando la parte demandada ostenta ttulo vigente que justifique su posesin, no siendo objeto de debate la validez o no del documento que contiene el aludido ttulo del demandado, porque lo nico que configura la posesin precaria es cuando se ejerza sin ttulo alguno o cuando el que tena ha fenecido; y

B. La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sealando que la sentencia impugnada ha fracturado el correcto razonamiento jurdico fctico, ya que no se ha resuelto sobre la base de los hechos y el derecho; asimismo adolece de un autntico razonamiento legal, al no explicar jurdicamente cul ha sido el razonamiento o reflexin para concluir que su ttulo sobre el predio materia de litis ha sido enervado por el del actor; en tal sentido, se ha vulnerado el debido proceso al infringir abiertamente el numeral quinto del artculo ciento treintinueve de la constitucin poltica del estado, asimismo los artculos ciento veintds, incisos tercero y cuarto del cdigo procesal civil, as como el inciso sexto del artculo del artculo cincuenta del citado cdigo, que regula que uno de los deberes de los jueces fundamentar debidamente sus consideraciones. Adems, con la contravencin aludida se ha omitido la aplicacin del artculo doscientos treintiocho del cdigo procesal civil, concordante con el artculo sexto del ttulo preliminar del cdigo acotado, que le permita el derecho detentar ttulo del predio que fuera oponible para desvirtuar la condicin de precariedad;CONSIDERANDOPRIMEROQue, primero que hay que analizar la causal contemplada en el inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del cdigo procesal civil;SEGUNDOQue, el juez por sentencia de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, ha amparado la demanda de desalojo por ocupante precario sosteniendo que el demandado no ha desvirtuado su calidad de ocupante precario por cuanto si bien ambas partes procesales alegan ser propietarios, al adolecer el documento del demandado de una vlida certificacin de las firmas por haber sido destituido el notario que las certifica, se considera que el documento de compra venta a favor del demandado produce eficacia jurdica recin desde la certificacin efectuada por la notaria Mnica Salvatierra Saldaa de fecha doce de diciembre del dos mil, al haberle otorgado la calidad de fecha cierta, por lo que advirtindose que es posterior a la interposicin de la presente demanda, ello no puede enervar el ttulo del actor; argumentos que han sido reproducidos por la sala, sealando adems, que el ttulo que presenta el demandado no puede constituir ttulo que justifique su posesin;TERCEROQue, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha fracturado el correcto razonamiento fctico, ya que no ha resuelto sobre la base de los hechos y el derecho; asimismo, adolece de un autntico razonamiento legal, al no explicar jurdicamente cul ha sido el razonamiento o reflexin para concluir que su ttulo sobre el predio materia de litis ha sido enervado por el del actor, por lo que se ha vulnerado el debido proceso al infringir el numeral quinto del artculo ciento treintinueve de la constitucin poltica del estado, asimismo los incisos tercero y cuarto del artculo ciento veintids e inciso sexto del artculo cincuenta del cdigo procesal civil, y se ha omitido aplicar el artculo ciento treintiocho del mismo cdigo, que concordante con el artculo sexto del ttulo preliminar del acotado, les permita el derecho de detentar el ttulo de predio que fuera oponible para desvirtuar la condicin de precariedad;CUARTOQue, la sentencia de vista ha reproducido los fundamentos de la apelada;QUINTOQue, la apelada ha llegado a las siguientes conclusiones de hecho y de derecho: a) que, el documento privado de compra venta a favor del recurrente tiene como fecha cierta el doce de diciembre del dos mil, por la certificacin efectuada por la notara Mnica Salvatierra Saldaa conforme al inciso segundo del artculo doscientos cuarenticinco del cdigo procesal civil, porque la otra certificacin supuestamente expedida por el notario pblico r. Ordua Vsquez, del cinco de abril de mil novecientos noventiuno, no puede admitirse como fecha cierta, porque dicho notario se encontraba destituido desde el cuatro de abril de mil novecientos noventiuno, y, b) que, la sentencia continua que habindose interpuesta la demanda el catorce de noviembre del ao dos mil, el documento privado de compra venta del recurrente tiene como fecha cierta el doce de diciembre del mismo ao, resulta ser un documento de fecha posterior al inicio del proceso, por lo que tiene la condicin de precario de acuerdo con el artculo novecientos once del cdigo civil;SEXTOQue, como podr advertirse, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada sobre la base de los hechos y el derecho;SPTIMOQue, en este caso no est en discusin la sociabilizacin del proceso;OCTAVOQue, respecto de que se ha omitido la aplicacin del artculo doscientos treintiocho del cdigo procesal civil, hay que tener en consideracin que en referencia a la prueba presentada por el recurrente, los recibos de pagos anexados a su contestacin a la demanda, no contienen ninguna mencin al nmero de lote ni de manzana a que corresponden dichos pagos;NOVENOQue, por ello, no se presenta la causal de casacin contemplada en el acpite dos punto tres del inciso segundo del artculo trescientos ochentiocho del cdigo procesal civil;DECIMOQue, en cuanto a la causal sustantiva, es decir, la interpretacin errnea del artculo novecientos once del cdigo civil, el recurrente sostiene que en el considerando undcimo de la sentencia apelada se expresa que el ttulo que presenta el demandado, no puede constituir ttulo que justifique la posesin; sin embargo, en el considerando noveno de la sentencia del a quo materia del recurso de apelacin, aduce el juez que el ttulo del recurrente sobre el predio no puede considerarse nulo o falso, por cuanto la compra venta es un acto consensual, que no requiere la formalidad ad solemnitatem. Y, en consecuencia se est determinando la invalidez del ttulo del impugnante sobre el predio, cuando esto no le compete resolver en la presente litis, puesto que ha cumplido con probar la existencia de su ttulo sobre el predio para ejercer vlida posesin y que la interpretacin correcta del artculo novecientos once del cdigo civil establece que no puede existir ocupacin precaria cuando la parte demandada ostente un ttulo vigente que justifique su posesin, no siendo objeto de debate la validez o no de dicho documento que contiene el aludido ttulo del demandado; UNDCIMO Que, tratndose de un documento privado de compra venta, lo que determina la fecha cierta es cundo se produjo el acuerdo de voluntades para la realizacin del contrato, es decir, el consentimiento; DUO DCIMOQue, siendo esto as, como el acuerdo de voluntades se ha producido con posterioridad a la demanda de desalojo por ocupacin precaria, resulta evidente que cuando se inicia el proceso, el demandado careca de ttulo para ocupar el inmueble, por no existir compra venta en dicha fecha;DECIMO TERCEROQue, esto determina que no exista contradiccin entre los considerandos undcimo y noveno de la sentencia apelada, porque si bien el ttulo del demandado no exista cuando se inici el proceso, ello no origina la nulidad o falsedad del mismo, sino que no es documento idneo para desvirtuar la condicin de precario; DCIMO CUARTOQue, en consecuencia la interpretacin correcta del artculo novecientos once del cdigo civil, es en el sentido que se tiene que tener documento idneo anterior a la presentacin de la demanda, para que este desvirte la condicin de precario; DECIMO QUINTOQue, por ello, no se presenta tampoco la causal sustantiva contemplada en el acpite dos punto uno del inciso segundo del artculo trescientos ochentiocho del cdigo adjetivo; sentencia: estando a las razones precedentes; declararon: infundado el recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos cincuentitrs, por Lenidas Teodoro camayo torres; en consecuencia no casaron la resolucin de vista de fojas trescientos cuarenta, de fecha veintids de setiembre del dos mil tres; condenaron al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del presente recurso, as como a una multa de dos unidades de referencia procesal; en la causa seguida por Julin Alonso meja Quispe contra Lenidas Teodoro camayo torres, sobre desalojo por ocupante precario; ordenaron se publique la presente resolucin en el diario oficial "el peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-S.S.ROMAN SANTISTEBAN _ECHEVARRIA ADRIANZENTICONA POSTIGOLOZA ZEA.EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEOR VOCAL SANTOS PEA, ES COMOSIGUE:------------------------------------------------------------MATERIA DEL RECURSOSE TRATA DEL RECURSO DE CASACIN INTERPUESTO, A FOJAS TRESCIENTOS CINCUENTITRS, POR EL DEMANDADO LEONIDAS TEODORO CAMAYO TORRES, CONTRA LA RESOLUCIN EXPEDIDA POR LA QUINTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE FOJAS TRESCIENTOS CUARENTA, SU FECHA VEINTIDS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, QUE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA DE FOJAS DOSCIENTOS TREINTINUEVE, SU FECHA VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, QUE DECLARA INFUNDADAS LAS TACHAS DEDUCIDAS POR AMBAS PARTES PROCESATES Y FUNDADA LA PRETENSIN CONTENIDA EN LA DEMANDA, EN CONSECUENCIA ORDENA QUE LOS DEMANDADOS LEONIDAS TEODORO CAMAYO TORRES Y LA LITIS CONSORTE JUANA ROSA MUNIVE ORIHUELA DESOCUPEN EL LOTE DOCE DE LA MANZANA "W" DE LA ASOCIACIN DE PEQUEOS INDUSTRIALES DE ATE VITARTE, PARQUE "EL ASESOR" DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA;FUNDAMENTOS DEL RECURSOMediante resolucin obrante a fojas veintiuno del cuadernillo formado en esta sala suprema, de fecha treinta de junio del dos mil cuatro, se ha estimado procedente el recurso de casacin por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artculo trescientos ochentisis del cdigo procesal civil, sustentada en: A. La interpretacin errnea del artculo novecientos once del cdigo civil, por cuanto la sala sostiene que es correcta la interpretacin del a quo, en el undcimo de la sentencia apelada, agregando que el ttulo que presenta el demandado no puede constituir ttulo que justifique su posesin; sin embargo, el a quo a travs de su considerando noveno seala que el ttulo del demandado sobre el predio no puede considerarse nulo o falso, por cuanto la compraventa es un acto consensual que no requiere la formalidad ad solemnitatem; por lo que este entra en contradiccin con el undcimo de la sentencia apelada, cuando establece que el ttulo del recurrente no tiene suficiente validez para oponerse a la del actor; por lo que se advierte una fractura en la sentencia de vista, al determinarse en este proceso la invalidez del ttulo del impugnante del predio, cuando esto no le compete resolver en la presente litis, puesto que ha cumplido con probar la existencia de su ttulo sobre el predio para ejercer su vlida posesin. En tal sentido la interpretacin correcta del artculo novecientos once del cdigo civil, que regula la posesin precaria cuando la parte demandada ostenta ttulo vigente que justifique su posesin, no siendo objeto de debate la validez o no del documento que contiene el aludido ttulo del demandado, porque lo nico que configura la posesin precaria es cuando se ejerza sin ttulo alguno o cuando el que tena ha fenecido; y, B. La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sealando que la sentencia impugnada ha fracturado el correcto razonamiento jurdico fctico, ya que no se ha resuelto sobre la base de los hechos y el derecho, al haber reproducido. Los fundamentos del a quo e incurriendo el juez en contradicciones entre el noveno y undcimo;Sealando la sala -en el quinto de la resolucin de vista- que el demandado tiene la calidad de ocupante precario por el hecho de que el documento que contiene su ttulo es de fecha posterior a la demanda, lo que contraviene el artculo doscientos treintisiete del cdigo procesal civil, que establece que el hecho de invalidarse o declararse nulo un documento no afecta los alcances del acto jurdico celebrado; por lo que de lo expuesto por la sala se advierte una motivacin aparente; asimismo, la impugnada adolece de un autntico razonamiento legal al no explicar jurdicamente cul ha sido su razonamiento para concluir que el ttulo del recurrente ha sido enervado por el demandante; tratndose, entonces de un proceso sumarsimo, cmo explica el colegiado cul es el ttulo vlido o no para pretensionar desalojo por precariedad sino ha habido la oportunidad procesal para demostrarlo, por lo que no hay sustentacin idnea en esta caso; en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso al infringir el numeral quinto, del artculo ciento treinta y nueve de la constitucin poltica del estado, el artculo ciento veintids, incisos tercero y cuarto del cdigo procesal civil, as como el inciso sexto del artculo del artculo cincuenta del citado cdigo, que regula como uno de los deberes de los jueces fundamentar debidamente sus resoluciones. Adems, con la contravencin aludida se ha omitido la aplicacin del artculo doscientos treintiocho del cdigo procesal civil, concordante con el artculo sexto del ttulo preliminar del cdigo acotado, que le permita detentar ttulo del predio que fuera oponible para desvirtuar la condicin de precariedad;CONSIDERANDOPRIMEROQue, cuando entre las causales, por la que se ha declarado procedente el recurso casatorio, se encuentra la contravencin del derecho a un debido proceso, sta debe ser analizada primeramente, pues de ampararse la misma acarreara la nulidad de la impugnada, resultando necesario el pronunciamiento sobre las dems;SEGUNDOQue, de autos se advierte que Julin Alonso meja Quispe ha interpuesto demanda de desalojo por ocupante precario en contra de Lenidas camayo torres, sustentando su pretensin en una transferencia efectuada por la asociacin de pequeos industriales de ate vitarte (apiav) y que consta en escritura pblica de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete; que a su vez el demandado Lenidas Teodoro camayo torres ha contestado la demanda sosteniendo tener la calidad de propietario, sustentndose en el contrato de compraventa otorgado a su favor, as como la de su cnyuge Juana rosa munive Orihuela efectuada por la asociacin d. Pequeos industriales de ate vitarte (apiav), contrato que obra con firmas legalizadas de fecha cinco de abril de mil novecientos noventiuno; acompaa como sustento de la legalidad de su posesin copias legalizadas de los recibos de pago a la citada asociacin, as como constancia otorgada por la asociacin de propietarios parque industrial "el asesor" (apiav);TERCEROQue, el juez por sentencia de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, ha amparado la demanda de desalojo por ocupante precario, sosteniendo que el demandado no ha desvirtuado su calidad de ocupante precario, por cuanto si bien ambas partes procesales alegan ser propietarios, al adolecer el documento del demandado de una vlida certificacin de las firmas, -por haber sido destituido el notario que las certifica-, se considera que el documento de compraventa a favor del demandado produce eficacia jurdica recin desde la certificacin efectuada por la notaria Mnica Salvatierra Saldaa, de fecha doce de diciembre del dos mil, al haberle otorgado la calidad de fecha cierta; por lo que advirtindose que es posterior a la interposicin de la presente demanda, ello no puede enervar el ttulo del actor; argumentos que han sido reproducidos por la sala, sealando adems que el ttulo que presenta el demandado no puede constituir ttulo que justifique su posesin;CUARTOQue, conforme se advierte, ambas instancias han determinado que la validez del documento, a favor del demandado, es a partir de la certificacin realizada por la notaria Mnica Salvatierra Saldaa, quien con fecha doce de diciembre del dos mil legaliz la copia del documento que tuvo a la vista; por lo que al ser posterior a la fecha de interposicin de la demanda, no le resulta oponible al demandante; aprecindose que las citadas instancias han omitido pronunciamiento, en cuanto a la existencia del acto mismo de la transferencia de la compraventa, y que como sostiene el demandado lo legitima en su posesin, as como de los dems medios probatorios que acompaa a su contestacin a la demanda, tales como los recibos de pago y el hecho de haber sido considerado como socio de la asociacin de pequeos industriales de ate vitarte; medios de prueba que informaran sobre una fecha de adquisicin anterior a la que los juzgadores han considerado sobre la base de la citada legalizacin de copias y al parecer anterior a la interposicin de la demanda; incurriendo con ello en una deficiente motivacin que incide en una arbitrariedad fctica, por cuanto el juzgador ha debido de haber analizado si el demandado tena la calidad de ocupante precario, bajo el anlisis conjunto de todos los medios probatorios actuados en el presente proceso, conforme a los artculos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del cdigo procesal civil; por lo que en consecuencia las instancias de mrito han establecido una base distinta a la que establecen los medios probatorios, conforme a la presente pretensin de desalojo por ocupante precario, emitiendo en consecuencia un pronunciamiento errneo que debe de ser sancionado con la nulidad del acto procesal;QUINTOQue, conforme a lo expuesto se advierte que se ha contravenido lo dispuesto en el inciso tercero del artculo ciento veintids del cdigo procesal civil, al no sujetarse tales pronunciamientos al mrito de lo actuado y al derecho; adems de incurrirse en afectacin al derecho de probar que tiene todo justiciable. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el acpite dos punto tres del inciso segundo del artculo trescientos noventisis del cdigo procesal civil, por lo que mi voto es porque se declare fundado el recurso de casacin interpuesto, a fojas trescientos cincuentitrs, por Lenidas Teodoro camayo torres; y, en consecuencia se declare nula la sentencia recurrida de vista de fojas trescientos cuarenta su fecha veintids de septiembre del dos mil tres; e insubsistente la sentencia apelada de fojas doscientos treintinueve de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres; se mande que el juez de la causa expida nueva resolucin conforme a ley, teniendo presente las consideraciones precedentes; se disponga la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial "el peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Julin Alonso meja Quispe contra Lenidas Teodoro camayo torres sobre desalojo por ocupacin precaria; y se devuelva.SR.SANTOS PEASentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 29 de Octubre de 2008 (Expediente: 005018-2007)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICASALA CIVIL TRANSITORIACASACIN 5018-2007LA LIBERTADDESALOJO POR OCUPACIN PRECARIALima, veintinueve de octubre del dos mil ocho.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa nmero cinco mil dieciocho dos mil siete, en Audiencia Pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;MATERIA DEL RECURSOSe trata del recurso de casacin interpuesto por el codemandado Felipe Romero Vargas mediante escrito de fojas doscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto del dos mil siete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que Confirma la sentencia de primera instancia que declara Fundada la demanda de Desalojo por Ocupante Precario en los seguidos por Elsa Zenaida Silva Rodrguez representada por sus sucesores procesales y herederos legales Julio Cesar, Luis Antonio y Mirta Socorro Camones Silva contra don Felipe Romero Vargas y Judith Edi Camones del Castillo;FUNDAMENTOS DEL RECURSOEsta Sala Suprema mediante resolucin de fecha veintids de enero del dos mil ocho, ha declarado procedente el recurso de casacin por las causales de:A. Aplicacin indebida de los artculos mil veintisis y mil veintisiete del Cdigo Civil, toda vez que la institucin de uso y habitacin no slo est regulada por los artculos mil veintisis y mil veintisiete del Cdigo Civil, sino tambin por los artculos mil veintiocho y mil veintinueve del Cdigo Civil que no pueden ser desligados entre s por su vinculacin, es decir tienen que ser aplicados en su conjunto, as tenemos que el artculo mil veintinueve del mismo Cdigo, establece que los derechos de uso y habitacin no pueden ser materia de ningn acto jurdico, salvo la consolidacin, es entonces que con una carta notarial no puede darse por concluido el derecho de uso y habitacin como aduce la Sala, por lo que lo expresado por la demandante en su escrito de demanda no puede configurar un derecho de uso y habitacin, por lo que corresponde tener en cuenta para su aplicacin en forma debida, no solo los artculos mil veintisis y mil veintisiete, sino tambin el artculo mil veintinueve del Cdigo Civil; y,B. Inaplicacin del artculo mil setecientos veintiocho del Cdigo Civil, toda vez que su condicin no es la de precario ya que existi un contrato de comodato, como se ratifica en la sentencia de primera instancia en donde seala, que la parte demandante les cedi su casa habitacin ya citada para que pudieran vivir gratuitamente, lo que viene a equivaler, por tanto a un contrato de comodato regulado por ese artculo y, siendo ello as, su condicin no es la de precario; y,CONSIDERANDOPRIMEROQue, en cuanto a la denuncia de aplicacin indebida de una norma de derecho material y que ha sido declarada procedente corresponde sealar que referida causal se configura cuando:1. El Juez, a travs de una valoracin conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses;2. Que tales hechos establecidos, guardan relacin de identidad con los supuestos fcticos de una norma jurdica determinada;3. Que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta ltima norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia;SEGUNDOQue, a fin de proceder al anlisis de la denuncia formulada corresponde sealar previamente que la presente demanda interpuesta por doa Elsa Zenaida Silva Rodrguez versa sobre Desalojo por Ocupante Precario, por el cual la citada demandante solicita en su calidad de propietaria la restitucin del bien inmueble lote nmero uno de la manzana cuarenta y cuatro del Centro Poblado Mara del Socorro del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, titularidad que sustenta con la escritura pblica de compra venta otorgada a su favor por la Municipalidad Distrital de Huanchaco, as como con la copia legalizada del ttulo de COFOPRI de fecha catorce de mayo del dos mil cinco, que como recaudos acompaa a su demanda. Seala fundamentalmente, haber cedido en forma gratuita la posesin del inmueble sub litis a los demandados, pero que a la fecha ha requerido a los citados demandados para que le devuelvan referido inmueble mediante carta notarial cursada el diecinueve de octubre del dos mil cinco, concedindoles el plazo de devolucin hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil cinco, sin embargo sostiene, la casa habitacin no ha sido devuelta a la fecha, habiendo interpuesto la presente demanda el veintiocho de marzo del dos mil seis;TERCEROQue, la parte demandada al contestar la demanda ha sealado estar ocupando el bien sub litis con su familia en calidad de guardin por un contrato verbal con la demandante, estando dispuesto a devolver la casa en tanto se le cumpla con cancelar la suma adeudada por dicho servicio desde mil novecientos noventa y tres, por lo tanto refiere que no es precario, pues tiene un ttulo de comodato que sustenta su posesin;CUARTOQue, llegada la etapa de emitir sentencia el A quo ha declarado Fundada la demanda de Desalojo por Ocupante Precario, determinando que la demandante ha acreditado su calidad de propietaria del bien sub litis, del terreno como de la fbrica, en tanto que los demandados si bien han adjuntado documentos que acreditan la posesin directa del bien, sin embargo no han cumplido con acreditar la existencia de un contrato verbal de guardiana y o que cuenten con cualquier otro ttulo que justifique su posesin, resolucin que al ser apelada ha sido confirmada en segunda instancia, sentencia sta en la que el Ad quem interpretando los medios probatorios actuados en el proceso ha determinado que en el caso de autos se ha configurado el derecho de uso y habitacin contenidos en los artculos mil veintisis y mil veintisiete del Cdigo Civil, otorgado por la parte demandante a favor de los demandados, el cual a su vez ha sido dado por concluido mediante carta notarial remitida a los codemandados con fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco, comunicacin que a su vez no ha sido observada por los citados demandados por lo que el titulo de los mismos ha fenecido convirtindolos en precarios;QUINTOQue, procediendo a analizar la denuncia formulada referida a la aplicacin indebida de los artculos que regulan el uso y habitacin, corresponde sealar, que comnmente se confunde el derecho de uso con el de habitacin no obstante que estn regulados en disposiciones legales diferentes, esto es, en los artculos mil veintisis y mil veintisiete del Cdigo Civil respectivamente, sin embargo, ambas figuras jurdicas difieren entre s. En el primero el titular debe de percibir una parte de los frutos pero limitadamente, esto es, restringido a sus necesidades personales y a la de su familia, en cambio el derecho de habitacin se caracteriza por ser una modalidad de derecho de uso que recae sobre una vivienda o parte de ella, que sirve de morada al habitador y o su familia, es decir que viene a ser un derecho real que otorga al habitacionista el servirse gratuitamente de una casa ajena. En suma, el derecho de habitacin es un derecho de uso por cuanto el ius fruendi recae sobre una vivienda. Por otro lado, tanto el derecho de uso como el de habitacin son derechos reales de desmembracin de la propiedad, gratuitos, temporales, personalsimos porque el uso se limita al titular y a su familia. Asimismo son intransmisibles y temporales;SEXTOQue, efectuadas tales precisiones es menester analizar la sentencia de vista con respecto al derecho real que tuvieron los demandados, pues, se califica indistintamente de derecho de uso y habitacin. Sin embargo, de las conclusiones fcticas arribadas por las instancias de mrito, se advierte que los demandados ingresaron a la vivienda para usarla como morada, de tal manera que el derecho que tuvieron aquellos no fue el de uso sino el de habitacin, siendo que posteriormente devinieron en precarios por haberse puesto fin a esa relacin jurdica sustantiva, por lo que se concluye que la norma del artculo mil veintisis del Cdigo Civil, que regula el derecho de uso resulta impertinente, sin embargo tal error en la motivacin no modifica la decisin contenida en la sentencia de vista, puesto que la Sala ha determinado del anlisis de las pruebas actuadas que la demandante permiti que los demandados como familia utilicen directamente el bien inmueble, sin haberse fijado un plazo determinado para que habiten el bien sub litis, razones por las cuales el mismo fue dado por concluido mediante aviso, cursado va carta notarial remitida por la demandante a los demandados, observndose adems que se ha respetado el plazo del aviso previo de los treinta das a tenor de lo establecido en el artculo mil trescientos sesenta y cinco del Cdigo Civil, habiendo fenecido con tal acto el ttulo que legitimaba la posesin de los demandados, por lo que la parte resolutiva de la apelada se encuentra arreglada a derecho, resultando de aplicacin el artculo trescientos noventa y siete del Cdigo Procesal Civil;SPTIMOQue, en cuanto a la denuncia de inaplicacin de una norma de derecho material, la referida causal se configura cuando concurren los siguientes supuestos:1. El juez por medio de una valoracin conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio;2. Que estos hechos guarden relacin de identidad con determinados supuestos fcticos de una norma jurdica material;3. Que no obstante esa relacin de identidad ( pertinencia de la norma) el Juez no aplica la referida norma especficamente a la consecuencia jurdica sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y particularmente lesionando el valor justicia, y d) finalmente se debe de demostrar que la aplicacin de la norma jurdica denunciada va a determinar necesariamente una variacin del sentido de lo resuelto, que en el caso de autos se advierte que el recurrente denuncia la inaplicacin del artculo mil setecientos veintiocho del Cdigo Civil, en cuanto regula la figura del comodato, contrato por el cual el comodante se obliga a ceder gratuitamente el uso de una cosa, en tanto que el comodatario se encuentra obligado a devolverla luego de haberse servido de ella, para sealar la citada parte que como tiene un ttulo de comodato no es ocupante precario, criterio que deviene en desestimable, habida cuenta que incide en una interpretacin diferente a la que han realizado las instancias de mrito respecto de los pactos privados arribados por las partes y quienes a su vez habiendo valorado los medios probatorios actuados en el proceso han determinado que entre la demandante y los demandados ha convenido en un derecho de uso y habitacin, asimismo la presente argumentacin no desvirta el hecho de que el ttulo que legitimaba la posesin del demandado a fenecido, deviniendo por ello su posesin en precaria;OCTAVOQue, en consecuencia no advirtindose error jurdico sustancial que amerite la nulidad de la sentencia de vista, corresponde declarar infundado el recurso de casacin;NOVENOQue, conforme a lo expuesto y de conformidad con el artculo trescientos noventa y siete del Cdigo Procesal Civil, declararon:INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Felipe Romero Vargas mediante escrito de fojas doscientos treinta y ocho, en consecuencia, NO CASARON la resolucin de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha diez de agosto del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago las costas y costos derivados de la tramitacin del presente recurso, as como al pago de multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Elsa Zenaida Silva Rodrguez representada por sus sucesores procesales y herederos legales Julio Cesar, Luis Antonio y Mirta Socorro Camones Silva contra don Felipe Romero Vargas y Judith Edi Camones del Castillo sobre Desalojo por Ocupacin Precaria; y los devolvieron. Vocal Ponente seor Sols Espinoza.-S.S.TICONA POSTIGOSOLS ESPINOZAPALOMINO GARCACASTAEDA SERRANOMIRANDA MOLINASentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Transitoria de 2 de Junio de 2005 (Expediente: 002959-2004)AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO CAS. N 2959 - 2004 LIMA LIMA, DOS DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. VISTOS; Y, ATENDIENDO:PRIMEROEl recurso de casacin interpuesto por la recurrente Felicita Yangali Arroyo satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artculo 387 del cdigo procesal civil.SEGUNDOLa recurrente no consinti la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, lo que, satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1 del artculo 388 del cdigo procesal citado.TERCEROLa impugnante denuncia casatoriamente la causal prevista en el inciso 3 del artculo 386 del cdigo procesal civil referido a la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues considera que se ha vulnerado el artculo i del ttulo preliminar del cdigo procesal civil, as como los artculos 2, 3, 171 -ltima parte- y 174 del mismo cdigo y 139 incisos 3 y 14 de la constitucin; alega que las instancias de mrito han minimizado el hecho que se le haya seguido el proceso sin haber cumplido con notificarle con la demanda y la audiencia nica; que adems no se ha tomado en cuenta que advirti dicha irregularidad en el primer momento en que se aperson al proceso, solicitando que se le notifique con la demanda y otras resoluciones, lo cual ha determinado que se le siga el proceso en rebelda, resolvindose el mismo con aplicacin de la presuncin legal relativa de verdad, lo que no es viable.CUARTOQue, la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y o el rgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresin de la normatividad vigente y de los principios procesales.QUINTOBajo ese contexto, siendo la notificacin procesal el acto por el cual las partes toman conocimiento del proceso, su observancia es de ineludible cumplimiento por ser una norma de orden pblico y una garanta de la administracin de justicia ya que dicho acto est ntimamente ligado al principio constitucional del derecho de defensa, pues en virtud de ella se permite que las partes puedan ejercer sus derechos a ser emplazados, probar sus afirmaciones e impugnar las resoluciones judiciales con arreglo a un debido proceso. Por lo tanto, se contraviene el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cuando se omite poner en conocimiento de alguna de las partes las resoluciones recadas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artculo i del ttulo preliminar del cdigo adjetivo; lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues segn lo apreciado en el cargo de notificacin de fojas treinta, se le ha notificado vlidamente a la demandada en el domicilio sealado por la actora en su demanda, siendo el mismo que consigna la propia demandada en su escrito de fojas treintisiete, mediante el cual pretende que se le notifique con la demanda, no obstante haber sido declarada rebelde mediante resolucin nmero dos de fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, obrante a fojas treinticuatro; consecuentemente, sus alegaciones no pueden ser amparadas. Por estas consideraciones, habindose incumplido el requisito de fondo establecido en el apartado 2.3 del inciso 2 del artculo 388 del cdigo procesal civil, es de aplicacin lo dispuesto en el artculo 392 del anotado cuerpo legal: declararon: improcedente el recurso de casacin de fojas ciento siete, interpuesto por Doa Felicita Yangali Arroyo; en los seguidos por la empresa municipal inmobiliaria de lima sociedad annima - Emilima, sobre desalojo por falta de pago; condenaron a la recurrente a la multa de tres unidades de referencia procesal, as como al pago de las costas y costos del recurso; dispusieron la publicacin de esta resolucin en el diario oficial "el peruano"; bajo responsabilidad; y los devolvieron.-SS.SANCHEZ-PALACIOS PAIVAPACHAS AVALOSEGUSQUIZA ROCAQUINTANILLA CHACONMANSILLA NOVELLAJD.