jurisprudencia civil seleccionada y sumillada

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Page 1: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y

SUMILLADA

- SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

EJECUTORIAS DE LA SALA CIVIL PERMANTE DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA

CAS 1373-2001 LIMA

SUMILLA: DEBIDO PROCESO

Estando a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, para que la instancia superior

sancione con nulidad el fallo de su inferior, debe existir causa establecida por ley, sin embargo dicho

supuesto no se presente en el caso de autos, por cuanto en ella no se advierte la ocurrencia de vicios

procesales insubsanables, cuya nulidad merezca ser declarada de oficio, ya que la aplicación de la

norma legal cuya inobservancia por parte del Juez sustenta como motivo para declarar la nulidad de la

apelada, guarda relación con el tema de fondo, es decir, es un cuestión de derecho y no de carácter

procesal, habiendo la resolución de vista contravenido normas que garantizan el debido proceso.

Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA: Con los acompañados; vista la causa en audiencia Pública de

la fecha y; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.-MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas dos mil setecientos veintiuno por

Industrias Electroquímicas Sociedad Anónima- IEQSA, contra la resolución de vista

de fojas dos mil setecientos seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil uno,

expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento

de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada de

fojas mil quinientos cincuentiocho, su fecha veintiuno de enero del dos mil, y ordena

al Juez renovar el acto procesal afectado, en los seguidos por la recurrente contra el

estado, sobre obligación de dar suma de dinero.

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCECENTE EL RECURSO

Concedido el recurso de casación a fojas dos mil setecientos cuarenta, fue declarado

procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha diecinueve de

julio del dos mil uno, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código

Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a

un debido proceso

3. CONSIDERANDO

PRIMERO: La industria impugnante expresa, como argumento de su recurso, el

hecho de que la sentencia de primera instancia no aplique ni interprete las normas que

señala el Colegiado, no implica que el A quo no se hubiese sujetado al mérito de lo

actuado y al derecho, por lo que la apelada no ha incurrido en causal de nulidad

alguna.

SEGUNDO: Cabe señalar que el debido proceso tiene por función asegurar los

derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda

persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de

los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de

oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa,

producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo

establecido en la ley procesal.

TERCERO: Hay que precisar que cuando las Salas Superiores conocen en vía de

recurso de apelación, las sentencias expedidas en los diferentes procesos, conocen del

Page 4: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL proceso en su amplitud y al tratarse de una instancia de fallo, tienen expedida su

facultad para confirmar o revocar la decisión del Juez o, en su defecto, declarar la

nulidad de la sentencia si es que se ha incurrido en un vicio procesal de carácter

insalvable conforme lo dispone el artículo 176 in fine del Código Procesal Civil.

CUARTO: Asimismo, en los procesos pueden advertirse dos clases de errores, los in

procedendo y los in iudicando, los cuales difieren uno del otro, en tanto los primeros

aluden a vicios o defectos en el procedimiento que se configurarse traen como

consecuencia la declaración de nulidad que viene a ser la sanción por la cual se priva

a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las

formas prescritas y los, segundos, están referidos a cuestiones de derecho que están

encaminadas a resolver el fondo del asunto o la materia en litigio.

QUINTO: En el presente caso, se aprecia de la resolución de vista de fojas dos mil

setecientos seis, que la Corte Superior ha declarado la nulidad de la sentencia apelada

por considerar que el Juez no tomó en cuenta normas de orden publico que, a su

criterio, su aplicación resultaba de imperiosa necesidad para resolver el conflicto de

intereses sometido a su decisión; citando a tal efecto el articulo 5 del Decreto

Supremo número 024-88-EF, publicado el tres de marzo de mil novecientos

ochentiocho, según el cual el servicio de amortización, intereses y demás gastos como

consecuencia de la reprogramación de la deuda externa serán atendidas por el

Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo al financiamiento global que en

función de la prioridades y metas del sector le corresponda a cada ejercicio

presupuestal y que el artículo 3 de la Resolución Ministerial número 208-90 EF/75,

publicada el diez de mayo de mil novecientos noventa, a tenor del cual el pago a los

Page 5: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL exportadores que participen en la ejecución de los acuerdos aprobados, respecto del

monto que se exporta para cancelar la deuda, será atendido por Ministerio de

Economía y Finanzas, con cargo a los recursos que en función a las prioridades y

metas del seto se asignen para el servicio de la deuda externa.

SEXTO: Sin embargo, analizadas las normas en comentario, se tiene que éstas se

refieren al pago por parte del Estado al Exportador local que participa en la ejecución

de los acuerdos celebrados por el Perú con la Unión Soviética y Hungría, referidos al

pago de la deuda externa; advirtiéndose de ello que dicho asunto guarda relación con

el tema de fondo, es decir se trata de una cuestión de iure” o de derecho, mas no de

índole procesal; por lo que mal pudo la Sala Superior declarar que la inobservancia

por parte del Juez de tales disposiciones, acarrea la nulidad de la apelada conforme

señala el ultimo párrafo del artículo 176 del Código de Procesal Civil, que alude a la

nulidad de oficio por vicios insubsanables; máxime si la vulneración del juzgador

respecto del artículo 122 inciso 3 del acotado Código Procesal, conforme señalo el

Colegiado, no es tal ya que la apelada aparece sustentada en hechos determinados, así

como en prueba y en derecho.

SEPTIMO: En tal sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 171 del Código

Procesal Civil, para que instancia superior sancione con nulidad el fallo de su

inferior, debe existir causa establecida en la ley; sin embargo, dicho supuesto no se

presenta en la sentencia de primera instancia, por cuanto en ella no se advierte la

ocurrencia de vicios procesales con carácter de insalvables, cuya nulidad merezca ser

declarada de oficio, como erróneamente lo consideró la Corte Superior en la

resolución recurrida.

Page 6: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL OCTAVO: En consecuencia, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en la

causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por lo

que el presente recurso debe ampararse.

4. DECISIÓN :

Por tales consideraciones; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal

Supremo en lo Civil que obra a fojas sesenta del presente cuadernillo y en

aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal

Civil:

4.1 Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil

setecientos veintiuno por Industrias Electroquímicas Sociedad Anónima-

IEQSA; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas dos mil

setecientos seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil uno, expedida por la

Sala Civil Especializada el Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte

Superior de Justicia de Lima.

4.2 ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima, a fin de que expida sentencia de acuerdo a ley; en los

seguidos con el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, sobre, obligación

de dar suma de dinero.

4.3 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

“El Peruano , bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL SILVA VALLEJO

VASQUEZ VEJARANO

TORRES CARRASCO

CARRILLO HERNANDEZ

QUINTANILLA QUISPE

nda.

Page 8: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS Nº 2193-2001

LIMA SUMILLA: LUCRO CESANTE

Es infundada en parte la demanda de indemnización por lucro cesante, aún cuando haya sidoamparada la demanda por concepto de daño emergente, cuando la demandante no acredita que laganancia dejada de percibir sobreviene como consecuencia inmediata y directa de la inejecución de laobligación, o por su cumplimiento tardío, parcial o defectuoso, ya que el incumplimiento de laobligación de hacer a cargo de la demandada no impedía de ninguna manera hacer uso del local, nimucho menos realizar normalmente sus actividades que como sustento de dicha pretensión alega laactora.

Lima, diez de julio del dos mil dos.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA ; vista la causa en audiencia pública de la fecha y ; producida

la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta

por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra sentencia de vista de fojas

trescientos veinticinco, su fecha veintisiete de abril del dos mil uno, que confirma la

apelada de fojas doscientos setentitrés, su fecha quince de noviembre del dos mil, que

declara infundada la demanda de fojas noventa, respecto a la indemnización por lucro

cesante y; fundada en parte en el extremo que ordena a Ingeniería en Fierro y

Aluminio Sociedad Anónima – INGEFASA, y don Mario Eduardo Molina Merino el

pago de la diferencia por mayor costo ascendente a la suma de cuatro mil ochocientos

cuarentisiete punto cero nueve nuevos soles, monto que se encuentra incluido dentro

de la indemnización por daño emergente por la suma de trece mil cuatrocientos

noventiuno punto sesentinueve nuevos soles; con lo demás que contiene.

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCEDENTE EL RECURSO:

Concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuenticinco, fue declarado

procedente por este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de Fecha diecinueve de

setiembre del dos mil uno, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo

386 del Código Procesal Civil, relativos a la aplicación indebida e inaplicación del

artículo 1321 del Código Civil.

3. CONSIDERARANDOS:

PRIMERO.- En el presente ceso, la entidad impugnante ha denunciado como

agravios la inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, argumentando que en la

resolución recurrida no se aplicó estrictamente la norma invocada, la cual establece

que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su incumplimiento

parcial o tardío comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante; por lo que

estando acreditado el petitorio de la demanda, necesariamente debe fijarse dentro de

la indemnización, una correspondiente al lucro cesante; asimismo se acusado la

aplicación indebida del citado artículo 1321,por cuanto si bien se consideró en la

impugnada lo que a criterio del Colegiado debe entenderse por daño emergente, no se

invocó ni se aplicó estrictamente la norma denunciada por cuanto la diferencia

resarcible por mayor costo es mayor a la señalada en la demanda.

SEGUNDO.- Cabe precisar, que el artículo 1321 del Código Sustantivo dispone que

queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus

obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve y que el resarcimiento por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,

comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean

consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Page 10: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL TERCERO.- Sin embargo, antes de analizarse el presupuesto jurídico contenido en

la norma acotada, debe señalarse que constituye un requisito de fondo del recurso de

casación, impuesto a los justiciables, la exigencia prevista en el inciso 2 artículo 388

del Código Procesal Civil; igualmente, hay que señalar que la fundamentación del

mismo debe estar dotado de los requisitos de claridad y precisión, encontrándose

sujeto a las causales previstas en el articulo 386 del acotado Código Procesal; de tal

manera que, una defectuosa sustentación trae como consecuencia que la Corte

Suprema se vea impedida de conocer jurisdiccionalmente los agravios a que se

refiere el impugnante, pues son los extremos del recurso de casación los que

determinan la intervención y competencia de esta Corte, quien no tiene por función

hacer una interpretación del recurso, ni mucho menos adecuarlo, supliendo sus

deficiencias

CUATRO.- Asimismo, hay que anotar que la causal de inaplicación de una norma

de derecho material importa la no aplicación, por parte del Juez, de la norma

pertinente al supuesto de facto establecido en un proceso y; de otro lado, se configura

la aplicación indebida cuando se aplica una norma impertinente a los supuestos de

hechos establecido, es decir, implica un error de subsunción del caso particular con

una norma impropia, la que no tiene relación de causalidad.

QUINTO.- En tal sentido, debe sostenerse que no cabe denunciar con respecto de

una misma norma, como lo hizo el recurrente en relación al cuestionado artículo

1321, las causales de inaplicación y, al mismo tiempo la de aplicación indebida, por

cuanto se tratan de causales que se excluyen entre sí debiendo tenerse en cuenta las

razones esgrimidas en el considerando anterior; en consecuencia, el presente recurso

adolece de los requisitos de claridad y precisión contemplados por nuestro

ordenamiento procesal civil.

SEXTO.- Igualmente, cabe señalar que existe otra razón para no conocer de este

medio impugnatorio, el mismo que radica en que de la sentencia recurrida se infiere

la aplicación del acotado artículo 1321; consecuentemente, ya no cabría denunciarse

Page 11: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL su inaplicación. Este argumento se sustenta en que el Colegiado se pronuncio

respecto de la indemnización por daño emergente (extremo que ha sido amparado en

parte) y también del supuesto de lucro cesante ( el que ha sido rechazado)

presupuestos jurídicos que se hallan contemplados en el artículo 1321 del

mencionado Código Material, cuyo texto se aprecia en el segundo considerando de la

presente resolución; más aún, si se advierte de autos que la Corte Superior confirmo

por sus fundamentos pertinentes la sentencia apelada de fojas doscientos setentitrés,

en la cual sí aparece aplicada expresamente la norma en mención.

SEPTIMO.- Además, sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que la recurrente

sostuvo que su derecho a ser indemnizada por lucro cesante, radica en que de haber

estado debidamente resguardado y protegido el local de la Fundación Temple

Radicatti, se le habría podido dar uso y acceso al público a la sociedad científica y

colectiva, lo que podría haber rendido frutos en benéfico de la impugnante; sin

embargo debe indicarse que por lucro cesante, debe entenderse por aquella ganancia

dejada de percibir por el perjudicado, con la inejecución de la obligación, o, con el

cumplimiento parcial tardío o defectuoso; mas en el caso de autos, la Sala Superior

señalo que el incumplimiento de la obligación de hacer a cargo de la demandada, la

misma que consistía en la construcción de un cerco perimétrico de fierro redondo en

la aludida fundación no impedía de ninguna manera hacer uso del local, ni mucho

menos realizar las investigaciones; por lo que no se advierte el agravio que se alega.

OCTAVO.- E n cuanto al daño emergente, entendido éste como la disminución de la

esfera patrimonial del perjudicado con la inejecución de la obligación, la recurrente

sostiene que la indemnización por el concepto de diferencia por mayor costo de la

obra corresponde a nueve mil cuarentinueve nuevos soles con setentitrés céntimo de

sol y no al monto de cuatro mil ochocientos cuarentisiete nuevos soles con nueve

céntimo de sol, como dispuso la Sala de vista. Al respecto, se advierte que ya existió

un pronunciamiento en segunda instancia sobre dicho concepto y ; que en tal caso, si

la recurrente consideraba que el monto fijado no era idóneo, debió denunciar dicho

agravio bajo la causal jetiva contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código

Page 12: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Procesal Civil y no de una causal sustantiva que se aleja de cualquier vicio en el

procedimiento o error en la valoración de la prueba.

4. DECISIÓN:

A. Por tales consideraciones; de conformidad con el Dictamen Fiscal que obra a

fojas veintisiete del presente cuaderno y en aplicación del artículo 397 del Código

Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a

fojas trescientos cincuenta por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; en

consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos

veinticinco, su fecha veintisiete de abril del dos mil uno, que confirma la apelada

de fojas doscientos setentitrés, su fecha quince de noviembre del dos mil.

B. CONDENARON ala entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de

Referencia Procesal, exonerándola del pago de las costas y costos del recurso; en

los seguidos con Ingeniería en Fierro y Aluminio Sociedad Anónima-

INGEFASA- y otro, sobre obligación de dar suma de dinero.

C. MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “ El

Peruano”; y los devolvieron.-

SS TORRES CARARASCO

CARILLO HERNANDEZ

LAZARTE HUACO

SANTOS PEÑA

QUINTANILLA QUISPE

nda.

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CAS. 3385-2001 LIMA

SUMILLA: EFECTOS DE LA HIPOTECA FRENTE A TERCEROS

Si bien el inciso 2 del artículo 1409 del Código Civil establece que un bien dado en garantía puedeser objeto de un contrato, la garantía hipotecaria otorga al acreedor los derechos de persecución,preferencia y venta judicial del bien hipoteca, en concordancia con el artículo 1117 del CódigoSustantivo y por lo tanto el derecho de persecución del acreedor hipotecario alcanza al nuevoadquiriente. En el caso de autos si con anterioridad a la fecha de la adquisición del inmueblemediante compraventa, existía una hipoteca constituida a favor de la entidad demandada, la demandade mejor derecho de propiedad deviene en infundada.

Lima, veintisiete de setiembre del dos mil dos.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con

arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas

ciento quince, su fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, expedida por la

Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la

apelada de fojas ochenticuatro, su fecha diecinueve de abril del dos mil uno,

declara fundada la demanda; reformándola la declararon infundada, en

consecuencia; con costas y costos; sobre mejor derecho de propiedad.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecinueve de marzo del dos mil dos, se ha

declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el actor

amparándose en la causal prevista en el inciso segundo del artículo 386 del

Código Procesal Civil, según la siguiente motivación: Denuncia la

inaplicación del artículo 2017 del Código Civil, que establece el principio de

impenetrabilidad registral, sosteniendo que la demandada no podía inscribir la

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adjudicación del inmueble, por cuanto su derecho de propiedad es anterior a

ésta.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, es necesario examinar si se ha inaplicado el artículo 2017 del

Código Civil, que prescribe: “No puede inscribirse un título incompatible con

otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior”.

Segundo. – La recurrida ha determinado que si bien es cierto que el inciso 2

del artículo 1409 del Código Civil establece que puede ser objeto de un

contrato un bien dado en garantía, no menos cierto es que el derecho de

persecución del acreedor hipotecario alcanza al nuevo adquiriente. Al

respecto, se advierte que con anterioridad a la fecha de la adquisición del

inmueble mediante compraventa, existía una hipoteca constituida a favor de la

entidad demandada. Luego el acreedor hipotecario se adjudicó el inmueble

objeto de la controversia, procediendo inscribirlo posteriormente.

Tercero. – Que, por lo expuesto, conforme al artículo 1097 del Código Civil,

la garantía hipotecaria otorga al acreedor los derechos de persecución,

preferencia y venta judicial del bien hipotecado, lo cual guarda concordancia

con el artículo 1117 del Código sustantivo. En puridad, la recurrida se ajusta a

lo actuado y el derecho, no comprobándose la inaplicación de la norma

denunciada, máxime si el artículo 2012 del Código Civil prescribe que se

presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene

conocimiento del contenido de las inscripciones, situación que es admitida

por el propio recurrente en su demanda.

4. DECISIÓN:

1) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio

Sebastián Lombardi Berrospi, en consecuencia, NO CASAR la resolución

de vista de fojas ciento quince, su fecha veintiuno de agosto del dos mil

uno.

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2) CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de

Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en

la tramitación del recurso.

3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario

oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Banco

Central de Crédito Cooperativo, sobre mejor derecho de propiedad; y los

devolvieron.

S.S. CARRIÓN LUGO. TORRES CARRASCO. CARRILLO HERNANDEZ. SANTOS PEÑA. QUINTANILLA QUISPE. icr.

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CAS. Nº 217-2001 LIMA

SUMILLA: FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD

Las acciones representan las partes alícuotas del capital social, resultando nula la creación deacciones que no correspondan a una efectiva aportación de capital, por lo que en el presente casocorresponde ser aplicado el artículo 102 de la Ley General de Sociedades vigente en ese entonces,por cuanto no se ha acreditado en autos, que al momento de otorgarse la minuta se había efectuadodepósito por los accionistas; evidenciándose que el acto jurídico cuestionado carecía de la necesariaexpresión de la voluntad para la existencia jurídica del acto, y de conformidad con el inciso 1° delartículo concordante con el artículo 140 del Código Civil. corresponde confirmar la sentencia apeladaque ampara la demanda.

Lima, dos de octubre del dos mil dos.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República; vista la causa en audiencia pública realizada el día veintisiete de

mayo del presente año, teniendo a la vista los cuadernos acompañados así

como el proceso penal solicitado, y producida la votación de acuerdo de ley,

emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del recurso de casación interpuesto la sentencia de vista de fojas

seiscientos treintisiete, su fecha diecisiete de octubre del dos mil, expedida por

la Sala Civil Corporativa de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la

Corte Superior de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas

cuatrocientos cincuentitrés, su fecha veintitrés de mayo del mismo año,

declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por

María Llanos Flores y otros, dirigida contra el Centro Comercial San Pedro de

Ichu Sociedad Anónima – Artículos para Calzado y Afines.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Corte mediante resolución del veinticuatro de abril del año dos mil uno,

ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por doña María

Llanos Flores por las causales contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo

386 del Código Procesal Civil, referidos a: I) la aplicación indebida del

artículo 225 del Código Civil y, II) la inaplicación del artículo 102 de la

derogada Ley General de Sociedades, así como de los artículos 140 y 219

inciso 1º del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- La demanda incoada a fojas ciento treintiséis pretende se

declare la nulidad de acto jurídico, fundada en la causal de falta de

manifestación de voluntad de los accionantes; estos es, se ataca el acto

jurídico contenido en la escritura de aumento de capital y modificación parcial

de estatutos de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete.

SEGUNDO.- Fue por aquella razón, que la referida demanda se sustentó

conforme aparece de su texto, en los artículos 140 y 219 inciso 1º del Código

Civil referido a los elementos esenciales del acto jurídico y, a las causales de

nulidad del mismo.

TERCERO.- Siendo así, y disgregando la Sala Superior el acto con el

documento, se aprecia que existe error en la conclusión fáctica -pues ello no

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es materia de la pretensión-, y ha conllevado a la aplicación indebida del

artículo 225 de la norma sustantiva, la cual contiene la nulidad refleja

entendida como el principio de conservación del acto jurídico, en virtud del

cual no hay que confundir el acto con el documento, el que además sirve para

probar el acto y subsiste aunque se declare nulo el documento.

CUARTO.- Abunda lo dicho, el que la sentencia de vista vaya más allá y

declare improcedente la demanda por falta de interés de los demandantes,

dejando entrever que no ha sido materia de impugnación por los demandantes

el acuerdo adoptado en la junta de accionistas; es decir, les atribuye a los

demandantes una calidad de accionistas que ellos jamás han aceptado y que

por el contrario niegan.

QUINTO.- En cuanto al numeral 102 de la derogada Ley General de

Sociedades, el cual establecía que las acciones representaban las partes

alícuotas del capital social y que era nula la creación de acciones que no

correspondan a una efectiva aportación de capital, corresponde ser aplicado al

presente caso, pues no se ha acreditado en autos que al momento de otorgarse

la minuta se había efectuado depósito por los accionistas; abundando a ello los

informes emitidos por el Banco Wiese, donde consta que jamás se efectuó

algún depósito en la cuenta corriente del Centro Comercial San Pedro de Ichu

Sociedad Anónima.

SEXTO.- Evidenciándose de lo actuado, que el acto jurídico materia de litis

adolece de nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 219 del Código Civil

concordante con el artículo 140 del mismo cuerpo legal, preceptos que hacen

Page 19: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

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referencia a la necesaria expresión de la voluntad para la existencia jurídica

del acto, dichos numerales corresponden ser invocados.

SÉTIMO.- Por consiguiente, del análisis efectuado se colige que al emitirse

la sentencia de vista se ha incurrido en las causales casatorias invocadas, por

lo que debe procederse de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del

artículo 396 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones precedentes:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos

cuarenticinco, interpuesto por María Llanos Flores; en consecuencia

CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos treintisiete, su fecha

diecisiete de octubre del año dos mil, que declara improcedente la

demanda sobre nulidad de acto jurídico.

b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de

fojas cuatrocientos cincuentitrés, su fecha veintitrés de mayo del mismo

año, que declara FUNDADA la demanda de fojas ciento treintiséis, en

consecuencia, nulo el acto jurídico de aumento de capital y modificación

parcial de estatutos celebrada el veintitrés de febrero de mil novecientos

noventisiete, contenida en la minuta de fecha veinticuatro de abril del

mismo año y elevada a escritura pública el treinta de abril del citado año;

con lo demás que contiene.

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c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Centro

Comercial “San Pedro de Ichu” Sociedad Anónima – Artículos para

Calzado y Afines; y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ VEJARANO TAVARA CORDOVA CARRION LUGO TORRES CARRASCO CARRILLO HERNANDEZ jd.

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CAS NRO. 3347-2001. LIMA

SUMILLA: RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

El método de interpretación sistemática presupone que el sentido de una norma jurídica debeentenderse en armonía con el contexto del ordenamiento jurídico; si de acuerdo al artículo 1987 delCódigo Civil la acción indemnizatoria puede ser dirigida con el asegurador por el daño, quienresponderá solidariamente con el responsable directo de éste, debe entenderse que el asegurador soloresponde hasta el monto de la póliza; por lo que en el presente caso si la recurrida hubierainterpretado sistemáticamente dicho dispositivo legal, se hubiera determinado que la Compañía deSeguros se encuentra obligada al pago solidario de la indemnización hasta donde cubra la póliza deseguro.

Lima, veinticinco de setiembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, con los acompañados; vista la causa el día de la fecha y

producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas

ochocientos cuarenticinco, su fecha seis de agosto del dos mil uno, expedida

por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que

confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos setentisiete, su fecha

cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve, declara fundada en parte la

demanda, en consecuencia, ordena que los demandados abonen

solidariamente la cantidad de ciento veinte mil nuevos soles; con lo demás

que contiene; sobre Indemnización.

3. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha quince de marzo del dos mil dos, se ha

declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada

Popular y Porvenir Compañía de Seguros en liquidación, por las siguientes

motivaciones: Acusa la interpretación errónea del artículo 1987 del Código

Civil, señalando que se concede al afectado la posibilidad de demandar en

Page 22: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

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forma directa al asegurado y al asegurador, a quienes se considera además

obligados solidarios, empero esta obligación a cargo del asegurador estará

limitada, en caso el siniestro sea atendible, al monto de la suma convenida

por la cobertura afectada por el siniestro, criterio que asevera es seguido por

la doctrina y la jurisprudencia.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, si bien es cierto que el artículo 1987 del Código Civil

establece que la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el

asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable

directo de éste, debe entenderse que el asegurador sólo responde hasta por el

monto de la póliza.

Segundo. – En efecto, el precepto legal denunciado debe interpretarse

sistemáticamente con el inciso 4 del artículo 378 del Código de Comercio y

el artículo 326 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El método de interpretación sistemática presupone que el sentido de una

norma jurídica debe entenderse en armonía con el contexto del ordenamiento

jurídico.

Tercero. – Que, si la recurrida hubiera interpretado correctamente la norma

objeto de casación, se hubiera determinado que la Compañía de Seguros se

encuentra obligada al pago solidario de la indemnización hasta donde cubra

la póliza de seguro.

4. DECISIÓN:

1) Por las consideraciones anotadas y estando a lo dispuesto por el inciso 1º

del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el

recurso de casación de fojas ochocientos noventicinco, y, en consecuencia,

CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenticinco, su

fecha seis de agosto del dos mil uno, sólo en el extremo que la recurrente

pague solidariamente con sus codemandados el monto señalado en autos.

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

2) ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la

resolución apelada de fojas seiscientos setentisiete, su fecha cuatro de

mayo de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la

demanda, ordenando que los demandados abonen solidariamente la

cantidad señalada por el A quo; REFORMÁNDOLA dispusieron que la

Compañía de Seguros Popular y Porvenir en liquidación pague como tope

el monto convenido en el contrato de seguro por concepto de

indemnización; con lo demás que contiene.

3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario

oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS VASQUEZ VEJARANO. TORRES CARRASCO CARRILLO HERNANDEZ SANTOS PEÑA. QUINTANILLA QUISPE icr.

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CASF Nº 3743-2001 LIMA

SUMILLA: TERCERIA DE PROPIEDAD

Lima, veinticinco de octubre del dos mil dos.-

Siendo una de las características del derecho de propiedad su exclusividad, no es amparable la demanda de tercería de propiedad, cuando los terceristas no acreditan que son titulares del predio sub litis, por cuanto se advierte de la certificación notarial que la parte vendedora aún no ha firmado la escritura pública de compraventa, además si por sentencia judicial se ha declarado resuelto el contrato de compraventa del lote originario

.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Vista la causa en la Audiencia Pública de la fecha y ; producida la votación con

arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

1.MATERIA DEL RECURSO

Que, se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete por don

Raymond Rodas Mendoza contra la resolución de vista de fojas doscientos once, su

fecha veintiséis de junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas

ciento treinticinco, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil, que declara

infundada en todos sus extremos la demanda; y reformándola, la declararon fundada;

en consecuencia, se dispone cancelar la medida de embargo en forma de inscripción;

sobre tercería de propiedad.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCEDENTE EL RECURSO:

Que, concedido el recurso a fojas doscientos veintiuno, fue declarado procedente por

este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha nueve de abril del año en curso,

por las causales relativas a la aplicación indebida del artículo 949 del Código Civil y

la inaplicación del artículo 2014 del acotado Código.

Page 25: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL 3. CONSIDERAMOS:

PRIMERO.- Que, pronunciándose sobre la aplicación indebida del artículo 949 del

Código Civil, se advierte, en efecto que a fojas siete la Notario Público certifica que

la parte vendedora aún no ha firmado la escritura pública de compraventa; por lo

tanto, deviene en un error in cogitando concluir que los terceristas sean los titulares

del inmueble materia de litigio; además, según se

comprueba del acompañado de la casación número tres mil setecientos cuarenticinco

guión dos mil uno, sobre rescisión de contrato, se observa que el recurrente ha

obtenido sentencia firme que declara fundada la demanda, en consecuencia, resuelto

el contrato de compraventa del lote originario, se ordeno la devolución del inmueble

materia de controversia.

SEGUNDO.- Que, sobre la inaplicación del articulo 2014 del Código Civil también

se corrobora dicho error in iudicando, pues en la ficha registral anexada en la

demanda aún aparece como propietaria la Asociación emplazada y no los terceristas.

TERCERO.- Que, una de las características que tiene el derecho de propiedad es su

exclusividad. Para que se ampare la tercería de dominio es necesario acreditar la

propiedad del bien objeto del litigio, situación que no se da en el presente caso. En

puridad, la sentencia apelada se ajusta a lo actuado y al derecho, no ocurriendo lo

mismo con la resolución recurrida.

4. DECISIÓN

4.1) Declararon FUNDADO el recurso de casación que obra a fojas doscientos

diecisiete interpuesto por don Raymond Rodas Mendoza; en consecuencia,

CASARON la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha

veintiséis de junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la

Corte Suprema de Justicia de Lima.

Page 26: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL 4.2) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de

fojas ciento treinticinco, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil, que

declara infundada en todos sus extremos la demanda; con lo demás que

contiene.

4.3) Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El

Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por don Juan Francisco

Mesones Arévalo y otra, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.

SS

SIVA VALLEJO

CARRION LUGO

TORRESCARRASCO

CARRILO HERNANDEZ

Icr

Page 27: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO

DOCTOR VICTORIANO QUINTANILLA QUISPE son como sigue:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el presente caso, el recurrente acusa la aplicación indebida del

artículo 949 del Código Civil, sosteniendo que de acuerdo a la ficha registral anexada

en la demanda, los terceristas no aparecen como propietarios del lote materia de

litigio; además se advierte que la escritura pública de compra venta en la que amparan

los actores, carece de la firma de la Asociación vendedora, conforme a la certificación

efectuada por la del Notario Público doña Betriz Zevallos Giampetri.

SEGUNDO: Que, el mismo modo acusa la inaplicación del articulo 2016 del acotado

Código, consagratorio del principio de buena fe registral, pues en autos se aprecia que

la propietaria del lote materia es la Asociación emplazada y no los demandantes.

TERCERO: Que se aprecia de fojas quince, la demanda interpuesta por don Juan

Francisco Mesones Arévalo y doña Virginia Flores Olaya de Mesones, sobre

acumulación objetiva de pretensiones en vía de proceso abreviado de tercería de

propiedad, contra don Raymond Rodas Mendoza y la Asociación de Pequeños

Industriales y Comerciales de la Urbanización Panamericana Norte- APIC, a fin de

que se levante el embargo trabado sobre su propiedad, ubicado en el sub-lote cero

cuatro, sito en Gerardo Unger número tres mil cuatrocientos diecinueve, urbanización

Panamericana Norte, distrito de Independencia con un área de trescientos veintisiete

punto ochentiuno metros cuadrados, suspendiéndose de esta manera la ejecución de

dicho embargo.

CUARTO: Que, asimismo, el emplazado don Raymond Rodas Mendoza en su

escrito que obra a fojas cuarentiuno, sostiene que la medida cautelar mencionada fue

ordenada mediante resolución de fecha dieciocho de diciembre del mil novecientos

noventiséis, la cual constituye fecha cierta por constar en instrumento público como

Page 28: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL son los actuados judiciales y tiene preferencia al ser anterior al otorgamiento de la

escritura pública de compraventa, a favor de los demandantes realizado el

veinticuatro de febrero de mil novecientos noventisiete; en el mismo sentido, refiere

que dicha medida cautelar ha sido presentada y registrada con fechas anteriores a la

presentación del titulo de propiedad de los actores y su correspondiente inscripción en

Registros Públicos.

QUINTO: Que, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2022 del Código

Civil, que establece lo siguiente: “Para oponer derechos reales a quienes también

tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté

inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de

diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”

SEXTO: Que, en el presente caso, el derecho de propiedad que corresponde a los

actores, es un derecho real de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 881 del

mencionado Código Sustantivo; y, el derecho del emplazado embargante es uno

carácter personal por tratarse del cobro de una suma dineraria, esto es del

cumplimiento de una obligación; siendo esto así al coexistir derechos de diferente

naturaleza, resulta de aplicación el segundo párrafo del mencionado artículo 2022,

que nos remite al derecho común para la solución de la presente controversia.

SEPTIMO: Que, por tal situación no resulta pertinente para dilucidar la presente

causa, lo dispuesto en los artículos 2014 y 2016 del acotado Código Civil, toda ves

que este último artículo se aplica para el primer supuesto de la mencionada norma por

estar vinculados los actos, respecto de un mismo inmueble, a derechos de igual

naturaleza (derechos reales ) , en cuyo caso la prioridad en el tiempo de la inscripción

sí determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro Público.

OCTAVO: Que, siendo aplicables las disposiciones del derecho común, debe estarse

a lo dispuesto en los artículos 1529 y 949 del mencionado Código Sustantivo, según

Page 29: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL los cuales los demandantes son propietarios desde que nació la obligación de enajenar

el inmueble materia de litigio, bastando para efectos de la tercería, conocer la fecha

de transferencia a favor de los actores y esclarecer si dicha fecha es anterior o no a la

inscripción de la medida, sin tener en cuenta el momento en que se ordenó

judicialmente esta última, ni requerirse que el acto de compra venta haya sido inscrito

en Registros Públicos con anterioridad a la inscripción de la medida, pues conforme a

lo ya anotado, es con el consentimiento de las partes con que se perfecciona la

transferencia y no con la inscripción registral, la que sólo declara derechos mas no los

constituye.

NOVENO: Que, en consecuencia, conforme aparece de los resuelto en las

sentencias de mérito la presentación ante Registros Públicos para la inscripción de la

medida cautelar en referencia ha sido efectuada el tres de marzo de mil novecientos

noventisiete, llegándose a materializar la misma con fecha veinte de junio del mismo

año, esto es, con posterioridad a la formalización de la compra venta, a favor de los

actores; motivo por el cual la demanda merece ser amparada.

Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el

recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete por Raymond Rodas

Mendoza; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas

doscientos once, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, CONDENARON al

recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

“ElPeruano”.-

S

QUINTANILLA QUISPE

Page 30: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS.4289-2001

LIMA SUMILLA: FUERZA VINCULATORIA DEL CONTRATO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil lo acordado entre las partes,es decir, lo recíprocamente autoregulado, pasa a ser una fuerza generatriz de derechos y obligaciones.Una de las consecuencias de la obligatoriedad del contrato es que el Juez debe aplicarlo deconformidad con lo expresado en él y está llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere a sucumplimiento, si fuera objeto de la controversia, en el presente caso, la sentencia de vista incurre enerror in judicando pues de haber aplicado la citada norma hubiera confirmado la apelada que declarainfundada la demanda y no pronunciarse emitiendo una sentencia inhibitoria.

Lima, once de diciembre del dos mil dos.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, vista la el día de la fecha y producida la votación con arreglo a

Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas

ciento noventinueve, su fecha diez de octubre del dos mil uno, expedida por la

Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la

sentencia apelada de fojas ciento treintiocho, su fecha veintinueve de mayo

del dos mil uno, que declara infundada la demanda, revocándola la declara

improcedente; sobre obligación de dar suma de dinero.

4. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha quince de mayo del dos mil dos, se ha declarado

procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental,

amparándose en la causal del inciso segundo del artículo 386 del Código

Procesal Civil, exponiendo los siguientes agravios: a) Inaplicación del

artículo 1361 del Código Civil, señalando que la recurrida debió haber

respetado lo pactado por las partes; b) Inaplicación del inciso 11 del artículo

Page 31: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

132 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y

Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aseverando que el A

Quem ha inaplicado la norma en mención, pronunciándose respecto al interés

para obrar de la parte demandante, cuando debió emitir pronunciamiento

sobre el fondo de la controversia.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, en lo referente a la inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, se

advierte que lo acordado por las partes, es decir, lo recíprocamente autoregulado, pasa a ser

una fuente generatriz de derechos y obligaciones. Una de las consecuencias de la

obligatoriedad del contrato es que el juez debe aplicarlo de conformidad con lo expresado en

él y está llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere a su cumplimiento, si fuera

objeto de la controversia. En el presente caso, conforme aparece de lo actuado en el proceso,

las partes acordaron expresamente que los denominados Superdepósitos, garantizaban

cualquier deuda a cargo del titular a favor del Banco; garantizándose asimismo las

obligaciones de Bar Restaurant El Patio Sociedad Registrada Limitada. En consecuencia, se

corrobora el error in judicando esgrimido, pues la recurrida de haber aplicado la norma

denunciada, hubiera confirmado la apelada, declarando infundada la demanda, y no

pronunciarse emitiendo una sentencia inhibitoria.

Segundo. – Que, en cuanto a la inaplicación del inciso 11 del artículo 132 de la Ley 26702,

se observa que la impugnada, en su primer considerando, de manera expresa lo aplica,

reconociendo a la entidad bancaria el derecho de compensación, aunque ilógicamente la

resolución de vista concluye que la entidad bancaria carece de interés para obrar, error que ha

sido superado en el considerando precedente.

4. DECISIÓN:

4) Por las consideraciones y de conformidad con el artículo 396, inciso 1º, del Código

Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco

Continental de fojas doscientos cuatro, y, en consecuencia, CASARON la resolución de

vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diez de octubre del dos mil uno.

5) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas

ciento treintiocho, su fecha veintinueve de mayo del dos mil uno, que declara Infundada

la demanda de fojas treintitrés, subsanada a fojas cuarentiocho; con lo demás que

contiene.

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

6) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El

Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Laurencio Víctor Martínez

Cortez, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. S.S. SILVA VALLEJO. CARRIÓN LUGO. TORRES CARRASCO. CARRILLO HERNÁNDEZ. QUINTANILLA QUISPE. icr.

Page 33: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL CAS. Nº 4415-2001 EL SANTA SUMILLA: DEBIDO PROCESO

No existe contravención al debido proceso en la sentencia de vista que confirma la apelada que haapreciado tres recibos presentados a la Sala Superior por la parte demandada, si tales documentosaparecen en copia certificada en el expediente acompañado, ofrecido en autos, al no tratarse de unaprueba nueva sino de una reiteración a un medio probatorio ya ofrecido.

Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República, vista la causa con los acompañados, en audiencia pública de fecha

y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente

sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas

doscientos sesenticinco, su fecha dieciocho de octubre del dos mil uno,

expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que

confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochenticinco, su fecha

veintidós de junio del mismo año, declara infundada la demanda sobre mejor

derecho de propiedad y otros conceptos, interpuesta por Jorge Agapo Urquizo

Gastañadui (en representación de don Sigifredo Gil Chávez) dirigida contra

Rafael Zavaleta Meza y Leonila Quezada Lucio de Zavaleta.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCEDENTE EL RECURSO:

Page 34: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

Mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dos, se ha

declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Jorge Agapo

Urquizo Gastañadui (en representación de su poderdante don Sigifredo Gil

Chávez) por las causales previstas en los incisos 3º y 2º del artículo 386 del

Código Procesal Civil, consistentes en: a) la contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos 139

inciso 5º de la Constitución y 122 del Código Procesal Civil y, b) la

inaplicación de normas de derecho material contenidas en los artículos 923,

315, 2011, 1135, 1529, 2013, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- El impugnante en casación denuncia la contravención de

normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que en la

sentencia impugnada se ha infringido el artículo 139 inciso 5º de la

Constitución y el artículo 122 del Código Procesal Civil, pues arguye que la

Sala Superior ha vulnerado el principio del debido proceso y el de

bilateralidad al dar como válidos los tres recibos presentados por la parte

demandada con su escrito del quince de octubre del dos mil uno, lo que no le

fueron notificados conculcándose con el derecho de control de prueba.

Agregando, asimismo, que se ha vulnerado el artículo VII del Titulo

Preliminar del Código Procesal Civil, al señalarse en la resolución impugnada

que el bien inmueble materia de litis fue vendido por su poderdante y su

cónyuge hecho que no fue invocado ni probado por los demandados.

Page 35: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDO.- A fojas doscientos cuarentiuno aparece la fotocopia simple de

tres recibos por las sumas de ciento ochenta mil, cincuenta mil y cien mil

nuevos soles, respectivamente, pagados por don Rafael Zavaleta Meza,

documento que fuera adjuntado a la Sala Superior mediante escrito de don

Richard Alexander Villavicencio Saldaña, abogado de don Julio Robert

Solano Blas por Rafael Zavaleta Meza y Leonila Quezada Lucio de Zavaleta;

sin embargo, dicho documento también se encuentra en copia certificada a

fojas treintisiete del expediente acompañado número dos mil quinientos siete,

ofrecido en autos; consecuentemente, al no tratarse de una nueva prueba sino

la reiteración de un medio probatorio ya ofrecido, al haber sido apreciado en

la de vista para confirmar la apelada no se incurre en contravención alguna al

debido proceso al tener suficiente motivación que sustenta la decisión

adoptada por la Sala Superior.

TERCERO.- Respecto a la causal de inaplicación de normas de derecho

material contenidas en los artículos 923, 315, 2011, 1135, 1529, 2013, 2014,

2016 y 2022 del Código Civil, el recurrente sostiene que estas normas versan

sobre el derecho de propiedad y recogen, entre otros, los principios registrales

de legitimidad, rogación y prioridad registral, los cuales según su apreciación

inequívocamente amparan su mejor derecho a la propiedad.

CUARTO.- De lo expuesto se concluye que el punto central de la

controversia es determinar quien tiene el mejor derecho de propiedad respecto

del bien materia de litis. Para determinar si en el caso de autos se ha dejado de

Page 36: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

aplicar las normas anotadas en el tercer considerando, ineludiblemente tiene

que analizarse los hechos aportados al proceso.

QUINTO.- La sentencia de vista para confirmar la apelada que declara

infundada la demanda de mejor derecho de propiedad se apoya

fundamentalmente en que los pagos efectuados motivaron la ocupación del

inmueble por parte de los demandados iniciando procesos judiciales y

administrativos, constatando la entidad propietaria EMADI y posteriormente

ENACE que el inmueble no era ocupado por don Sigifredo Gil Chávez,

incumpliendo lo pactado en los incisos a) y b) de la cláusula tercera del

contrato de compraventa que corre a fojas diez de autos que lo obligaba a

ocupar el inmueble, por lo que al descubrirse que ya no ocupaba el inmueble

ha operado la cláusula resolutoria expresa. Que siendo esto así, las normas

invocadas por el recurrente no resultan pertinentes de aplicación para resolver

la controversia.

SEXTO.- En consecuencia, del análisis realizado se colige que al emitirse la

sentencia de vista impugnada no se ha incurrido en las causales casatorias

invocadas, debiendo procederse de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 397 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones precedentes:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos

sesentinueve, interpuesto por Jorge Agapo Urquizo Gatañadui (en

Page 37: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

representación de Sigifredo Gil Chávez); en consecuencia, NO CASAR la

sentencia de vista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha dieciocho de

octubre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior

del Santa.

b) CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia

Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la

tramitación del recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El

Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con Rafael Zavaleta Meza

y otra, sobre mejor derecho de propiedad y otros conceptos; y los

devolvieron.-

SS. SILVA VALLEJO CARRION LUGO TORRES CARRASCO CARRILLO HERNANDEZ QUINTANILLA QUISPE jd.

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

EJECUTORIAS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAS 1516-2002

LIMA

SUMILLA: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Es improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria sustentada en la resolución de plenoderecho del contrato de compraventa del inmueble cuya restitución se solicita, si se viene alegando laexcepción de incumplimiento sustentado en el incumplimiento de la prestación a cargo de lademandante, cuya configuración o no, no puede dilucidarse en esta vía, por lo que la sentencia de vistay la apelada ha violentado el derecho al debido proceso de la demandada así como su derecho a latutela jurisdiccional efectiva

DESALOJO Lima, veinticinco de Setiembre

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa mil quinientos dieciséis – dos

mil dos; en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a

ley; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso

de casación interpuesto por Epifania Vilca Mamani y cónyuge, contra la sentencia de

vista de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de Diciembre del dos mil uno, que

confirmando la apelada de fojas noventitrés, dictada el tres de Agosto del dos mil

uno, declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte

mediante resolución de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos ha estimado

procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el

derecho a un debido proceso, expresando los recurrente como fundamentos: a) que la

demanda de Ocupación Precaria interpuesta no se encuentra en lo dispuesto por el

artículo novecientos once del Código Civil y menos en el artículo novecientos

veintitrés del Código sustantivo para que haya sido amparada y confirmada con la

sentencia de vista, dado que habiendo cumplido a cabalidad con el contrato de

compraventa del inmueble sub-judice, no puede estimarse que el recurrente carece de

título solo en virtud de haber recibido la carta notarial de requerimiento cursada por el

actor y que por dicha razón tenga que ser sometido a un proceso de Desalojo por

Page 39: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Ocupación Precaria; y, b) que la recurrida no se encuentra debidamente

fundamentada en contravención el inciso tercero artículo 122, inciso 3, del Código

Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 1429 del Código

Civil establece que en el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el

incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que

satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo

apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto; y que si la

prestación no se cumple dentro del plazo señalado el contrato se resuelve de pleno

derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización daños y perjuicios;

Segundo.- Que la referida facultad de resolución de pleno derecho por autoridad del

acreedor no debe ser concebida de modo aislado sino que debe ser armonizada con la

figura de la exceptio nom adimpleti contractus recogida en el artículo 1426 del

Código Civil, en virtud del cual en los contratos con prestaciones recíprocas en que

éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el

cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o

se garantice su cumplimiento; toda vez que el supuesto deudor no puede ser

sancionado con la resolución de pleno derecho del contrato por un acto de omisión

efectuado en uso de la facultad prevista por la propia Ley ante el incumplimiento

también del acreedor; Tercero.- Que en tal sentido, si ante la pretensión de cualquier

acreedor de exigir el cumplimiento de la prestación a su deudor bajo apercibimiento

de resolución del contrato, ésta es contestada dentro del plazo de ley sustentando su

incumplimiento en verosímiles imputaciones de incumplimiento del propio acreedor

en la ejecución de sus prestaciones, ello requiere la dilucidación de la configuración

no de la referida excepción de incumplimiento, lo cual no puede ser efectuado dentro

de un proceso de Desalojo por Ocupación Precaria que se encuentra regulada para los

casos expresamente establecidos en el artículo 911 del Código Civil; Cuarto.- Que lo

anterior es lo que precisamente ha sucedido en autos, toda vez que ante la carta

notarial de requerimiento del actor de fojas seis, esta fue contestada oportunamente

mediante carta de fojas ocho, en la que los recurrentes le comunican al actor que han

suspendido el pago del saldo del precio pactado señalando que éste, como vendedor,

no está cumpliendo con su obligación prevista en el artículo 1549 del Código Civil de

Page 40: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, dado que no pueden inscribir

aún el título del actor por defectos sustanciales en éste y por existir, incluso

elementos que configurarían el delito estafa; lo que significa que están alegando la

excepción de incumplimiento cuya configuración o no, no puede dilucidarse en un

proceso de Desalojo por Ocupación Precaria: Quinto.- Que siendo ello así, los

recurrentes han sido sometidos a un proceso que no era el pertinente para definir

recién si el contrato de compraventa de autos había sido resuelto de pleno derecho o

no; lo que significa que evidentemente se ha violentado el derecho al debido proceso

de la parte demandada así como su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,

previstas en los artículos 139, inciso 3, de la Carta Fundamental y I y III del Título

Preliminar del Código Procesal Civil, vicio que es suficiente para casar la sentencia

de vista; Sexto.- Que por consiguiente, se ha configurado la causal de contravención

de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; habiendo lugar a casar la

sentencia de vista; y, de conformidad con el artículo 396, inciso 2, numeral 2.5, del

Código Procesal Civil, anular todo lo actuado y declarar Improcedente la demanda; y

Estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de

casación interpuesto por los demandados, Epifania Vilca Mamani y cónyuge; en

consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha

diecisiete de diciembre del dos mil uno, INSUBISTENTE la apelada de fojas

noventitrés, fechada el tres de Agosto del dos mil uno, NULO todo lo actuado e

IMPROCEDENTE la demanda.

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN. MENDOZA RAMIREZ. LAZARTE HUACO. INFANTES VARGAS. SANTOS PEÑA.

gzg

Page 41: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CASACIÓN 1700 – 2002 ANCASH

SUMILLA: Curador Procesal

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. Es Fundado el Recurso de Casación y Nula la Sentencia porque no se nombró Curador Procesal afavor de los sucesores del deudor fallecido, no obstante el apercibimiento decretado, a fin de cautelarlos derechos del sujeto procesal demandado.

EJECUCION DE GARANTIAS

ima, once de octubre

el dos mil dos.-

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

USTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos – dos mil

os, en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a

ey emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso

e Casación interpuesto por el Banco de la Vivienda del Perú (en liquidación),

ediante escrito de fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia emitida por la

egunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos

nce, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, que confirmando la apelada de

ojas ciento ochenta, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno, declaro

undada la contradicción; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Sala ha

eclarado procedente el recurso por resolución de fecha ocho julio del dos mil dos,

or la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del

ódigo Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido

roceso puesto que de la revisión del proceso se desprende que la ejecutada Vilma

sther Sipan viuda de Vega no ha deducido contradicción, por lo que la resolución

xpedida atenta el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en

Page 42: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL consecuencia, la sentencia es extrapetita; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el

Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e

interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la

Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro

del Código adjetivo; Segundo.- Que, a fojas treintiocho, el Banco de la Vivienda del

Perú (en liquidación) interpone demanda de ejecución de garantías dirigiéndola

contra Vilma Esther Sipan viuda de Vega y contra la Sucesión de Luis Esteban Vega

Sipan a fin de que los obligados cumplan con pagarle una suma dineraria; Tercero.-

Que, a fojas cincuentiuno, Vilma Esther Sipán viuda de Vega, a título personal, se

apersona al proceso, y sin contradecir la demanda, niega la firma de su difunto

esposo, desconociendo el préstamo; por escrito de fojas cincuentisiete, la misma

ejecutada deduce nulidad, argumentando que la obligación puesta a cobro, se

encuentra extinguida, puesto que su difunto esposo tenía un seguro de desgravamen,

el mismo que se hace efectivo, ante el fallecimiento de su cónyuge; Sin embargo, por

resolución doce, del treintiuno de julio del dos mil uno, se declara improcedente la

nulidad deducida y renovando el acto procesal viciado se Ordena la notificación

mediante edictos en el diario oficial “El Peruano” y en el diario “Ya”, por el término

de ley, a la sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber, a fin de que se apersonen al

proceso en treinta días, bajo apercibimiento de nombrársele Curador; Cuarto.- Que, a

pesar de haberlo dispuesto, el A Quo no materializó la publicación de nuevos edictos,

puesto que por resolución trece, declaró que los edictos efectuados carecían de

validez, al ser anteriores a la resolución número doce, que ordenaba la notificación

por edictos, señalando, asimismo, que su admisión recortaría el derecho de defensa de

Page 43: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL la Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber; Quinto.- Que, a fojas ciento

cuarentisiete, por escrito del veintiocho de agosto del dos mil uno, la ejecutada Vilma

Esther Sipán viuda de Vega solicita la extinción de la hipoteca, reiterando los

argumentos referidos al seguro de desgravamen, antes aludidos y el A Quo, al expedir

su resolución, declaró fundada la contradicción de la ejecutada, considerando que si

se configura la causal de extinción de la hipoteca al haberse extinguido la obligación,

por el seguro de desgravamen que poseída el finado; Sexto.- Que, contra esta

resolución el Banco ejecutante interpone recurso de apelación, argumentando, entre

otros vicios, que la ejecutada no ha deducido, contradicción en su defensa, por lo que

se ha declarado fundado un petitorio no formulado por la ejecutada, desnaturalizando

el proceso de ejecución de garantía y atentando contra los Principios del Título

Preliminar del Código Procesal Civil; asimismo, denunció, expresamente, que no se

le había nombrado Curador Procesal a la Sucesión;

Sétimo.- Que, la Sala, al absolver el grado, confirma la resolución apelada sin

pronunciarse sobre los extremos descritos en el considerando anterior;

Octavo.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución

señala que: son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del

debido proceso y la tutela jurisdiccional;

Noveno.- Que, el artículo sétimo del Título Preliminar del Código adjetivo prescribe

que: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido

invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más

allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido

alegados por las partes;

Page 44: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Décimo.- Que, del análisis de la resolución de vista, se puede concluir que los

magistrados han omitido hacer efectivo el apercibimiento y, conforme lo han

señalado, nombrar Curador a la Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber, a fin de

cautelar los derechos de este sujeto procesal, demandado;

Décimo Primero.- Que, de acuerdo con el numeral noveno del Título Preliminar del

Código Procesal Civil: las normas procesales contendidas en el Código son de

carácter imperativo;

Décimo Segundo.- Que, en el caso de autos, se han transgredido normas procesales

que atentan, flagrantemente, el derecho de defensa de la Sucesión de Luis Esteban

Vega Schereiber, que, como se ha afirmado, ha sido expresamente demandada como

Sucesión;

Décimo Tercero.- Que, este Supremo Tribunal, en cautela de los derechos de los

sujetos intervinientes en el proceso, a fin de alcanzar los fines del proceso ordena la

nulidad de todo lo actuado hasta el acto procesal de notificación a la Sucesión de Luis

Esteban Vega Schereiber; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos

punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal

Civil: por lo que declararon

FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos diecinueve, interpuesto a

fojas doscientos diecinueve; y en consecuencia, declara NULA la resolución de vista

de fojas doscientos once, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos;

INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento ochenta; MANDARON que el Juez

del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz de su procedencia provea la presentación de

Luis Esteban Vega Schereiber; DISPUSIERON la publicación de la presente

Page 45: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por el Banco de la

Vivienda en liquidación con Vilma Esther Sipán viuda de Vega y otros; sobre

Ejecución de Garantía; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.

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Page 46: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS 2194- 01 Lima

SUMILLA: INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Que es efecto del amparo de una demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, reponer las cosasal estado que corresponde, según lo dispone con claridad el penúltimo párrafo del artículo 178 delCódigo Procesal Civil. En el caso de autos, del acta de diligencia de lanzamiento practicado en elinmueble cuya restitución se solicita accesoriamente, no se advierte que la parte demandante o sushijas hayan sido desalojadas, sino únicamente una persona con la cual no se ha acreditado la existenciade vínculo matrimonial, por lo tanto la pretensión accesoria que persigue la restitución del inmueblemateria de desalojo no es acumulable al presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta porno existir conexión lógica entre ambas pretensiones.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, dieciocho de febrero

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil

ciento noventicuatro – dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la

votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL

RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Nelly Lourdes Garcia

Arzubialde mediante escrito de fojas ochentiuno, contra el auto de vista emitido por la

Tercera Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la

Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenticuatro, su fecha treintiuno de mayo

del dos mil, que confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda

interpuesta contra Alcira Reyes Olaya sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue

declarado procedente por resolución del treinta de octubre del dos mil uno, por la

causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil, referente a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los

actos procesales, pues la recurrente alega que se ha declarado improcedente su

demanda por una supuesta indebida acumulación de pretensiones, sin tomar en cuenta

que el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, que regula la acción de

Page 47: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no impide que se puedan acumular pretensiones

que guarden relación de conexidad con la pretensión principal, como sucede en el caso

sub materia, en el que se demanda la nulidad de la sentencia recaida en un proceso de

desalojo, siendo conexa la pretensión que se pueda solicitar accesoriamente la

devolución del inmueble cuya desocupación fue ordenada; CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la resolución de vista ha confirmado la improcedencia de la demanda

sustentándose en el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código

Procesal Civil, pues considera que existe una indebida acumulación de pretensiones al

proponerse conjuntamente con la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada

Fraudulenta, recaida en un proceso de desalojo, la restitución del inmueble del cual ha

sido desalojada la recurrente, ya que esta última -la restitución- constituye una

pretensión de naturaleza civil, frente a la pretensión principal de nulidad, que es de

naturaleza procesal; Segundo.- Que, es efecto del amparo de una demanda de Nulidad

de Cosa Juzgada Fraudulenta, reponer las cosas al estado que corresponde, según lo

dispone con claridad el penúltimo párrafo del artículo ciento setentiocho del Código

Procesal Civil; Tercero.- Que, en el caso de autos, a fojas diez, se ha aparejado a la

demanda el acta de la diligencia de lanzamiento practicado al inmueble cuya

restitución se solicita accesoriamente, de cuya lectura se advierte que ni la recurrente ni

sus hijas aparecen como las personas que hayan sido desalojadas del bien, como se

expone en el escrito de demanda, sino por el contrario únicamente el señor Julián

Alzamora Urmeneta, persona con el cual la recurrente no ha acreditado la existencia

del vínculo matrimonial, pues no se ha aparejado a la demanda la partida de

matrimonio respectiva; Cuarto.- Que, en consecuencia, la pretensión accesoria que

persigue la restitución del inmueble materia de desalojo no es acumulable al presente

proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por no existir conexión lógica entre

ambas pretensiones; Quinto.- Que, por las razones expuestas, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelly Lourdes Garcia Arzubialde

mediante escrito de fojas ochentiuno, en consecuencia NO CASARON el auto de vista

de fojas setenticuatro, su fecha treintiuno de mayo del dos mil; CONDENARON a la

recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso, así

Page 48: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL como una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en los seguidos

por Nelly Lourdes Garcia Arzubialde contra Alcira Reyes Olaya, sobre Nulidad de

Cosa Juzgada Fraudulenta y otro; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA A.

LAZARTE H.

INFANTES V.

SANTOS P.

QUINTANILLA Q.

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Page 49: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS. 2422-02 LIMA

SUMILLA: OCUPANTE PRECARIO

En los procesos sobre desalojo por ocupación precaria no se exige al demandado acreditar la propiedadsobre el inmueble, sino justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud de un título, en elpresente caso siendo el demandado trabajador de la entidad demandante como lo admite en su escritode demanda, y es en virtud de dicha calidad que éste legitimó su ingreso a la posesión del inmueblesub litis, su posterior permanencia luego de surgir la necesidad de la actora de ampliar susinstalaciones no convierte al demandado en precario, no resultando pertinente en ésta vía sumarísimadeterminar la naturaleza de las relaciones jurídicas entre ambas partes, evidenciándose legitimidad enla posesión que detenta el emplazado, pese a la condición de propietario que acredita la actora, seadvierte que las sentencias de mérito han efectuado una interpretación errónea del artículo 911 delCódigo Civil conllevando la improcedencia de la demanda.

DESALOJO Lima, trece de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil cuatrocientos

veintidós- dos mil dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con

arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata

del recurso de casación interpuesto por don Visitación Guerrero Reyes, contra la

sentencia de Vista de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos

mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,

que confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas

ciento setenta y seis, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante

resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, por la causal contemplada

en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil, denunciando que; a) la Sala de Vista ha efectuado la interpretación

errónea del artículo novecientos once del Código Civil, que establece que la posesión

precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, al

señalar que la falta de consignación de arriendos convierte a su parte en ocupante

Page 50: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL precario; siendo la interpretación correcta de la norma sustantiva la que establece que

la precariedad sólo se da cuando existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia

que justifique el uso y disfrute del bien, es decir, cuando no se acredita con título

alguno la posesión de un inmueble, lo que no sucede en el caso de autos, pues el

recurrente ha presentado la constancia de trabajo que constituye título para ocupar el

inmueble, siendo irrelevante si se paga o no alquileres, ya que esto no se contempla

en el artículo novecientos once del Código Civil; y, b) la inaplicación de los artículos

novecientos uno, novecientos dos, novecientos cinco, novecientos seis del Código

Civil, concordantes con el artículo seiscientos sesenta del citado cuerpo normativo,

pues el recurrente viene ejerciendo una posesión continua, sin interrupciones,

transmitida de padre a hijo, con anuencia de la demandante; toda vez que, el

primigenio poseedor en su condición de trabajador gozaba del uso y disfrute de la

posesión; por tanto, se trata de una posesión adquirida de buena fe, prevista en el

artículo novecientos cinco del Código Sustantivo;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente caso la pretensión de desalojo

por ocupación precaria interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro

respecto del inmueble sub judice contra Visitación Guerrero Reyes, ha sido amparada

tanto por el A quo como por el A quem, al estimarse: a) que la condición de

propietario de la actora se acredita con las Resoluciones Supremas números

trescientos treinticuatro- setentitrés- VI de fecha veinticuatro de julio de mil

novecientos setenta y tres y doscientos cinco- setentisiete /VC- cuatro mil

cuatrocientos de fecha primero de setiembre de mil novecientos setenta y siete, de

fojas ocho y nueve respectivamente, y b) que la parte demandada no ha acreditado

plenamente que la ocupación que ejerce en el predio se funde en título válido, ya que

los recibos de fojas cuarenta y seis a fojas cien, no corresponden a arrendamiento

alguno pues en ellos solamente aparece que el concepto de pago es por fluido

eléctrico; que, la consignación referida en el escrito de fojas diez, corresponde al mes

de noviembre del año dos mil uno, esto es, con posterioridad a la fecha de

interposición de la demanda de desalojo; y, que además no se discute la condición

laboral del demandado; Segundo.- Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo

novecientos once del Código Civil, ocupante precario es aquél que posee un bien sin

Page 51: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido,

correspondiendo a la demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien,

así como la ocupación del demandado, quién por su parte deberá acreditar la

existencia de un título que justifique su posesión, como resulta de la concordancia

con el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, en

consecuencia, en los procesos seguidos sobre desalojo por ocupación precaria no se

exige al demandado acreditar la propiedad sobre el inmueble, sino únicamente

justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud a un título; Cuarto.- Que,

conforme se ha establecido en las sentencias de mérito, y así también lo admite la

actora en su escrito de demanda, el demandado es trabajador de la entidad edilicia, y

es en virtud a dicha calidad que éste legitimó su ingreso a la posesión de parte del

inmueble sub litis; Quinto.- Que, por tanto, la posterior permanencia del demandado

en el inmueble, luego de surgir la necesidad de la actora de ampliar las instalaciones

de la Planta de Transferencia o acopio de residuos sólidos el que comprende la

vivienda del emplazado, no convierte en precario al recurrente; no resultando

pertinente en esta vía sumarísima determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas

existentes entre el propietario y el ocupante del inmueble, y que autorizarían el

derecho de uso a favor del demandado; Sexto.- Que, siendo así, evidenciándose

legitimidad en la posesión que detenta el recurrente, pese a la condición de

propietario que acredita el demandante, se advierte que las instancias de mérito al

haber declarado precario al demandado han efectuado una interpretación errónea del

artículo novecientos once del Código Civil, conllevando a que se declare la

improcedencia de la demanda; Séptimo.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación

de normas de derecho material, cabe mencionar, que ésta se entiende cuando el Juez

deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que,

de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en las sentencias

fuesen diferentes de las acogidas; Octavo.- Que, los artículos novecientos uno y

novecientos dos del Código Civil, determinan las formas de conservar la posesión,

como es la tradición y sucesión de la misma; asimismo, los artículos novecientos

cinco y novecientos seis del Código acotado, establecen las clases de posesión;

inmediata y mediata; del mismo modo la posesión ilegítima y de buena fe,

Page 52: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL respectivamente; Noveno.- Que, las normas denunciadas son impertinentes al proceso

submateria, toda vez que en un proceso de desalojo por ocupación precaria, la

actividad probatoria está orientada a establecer si el demandado tiene o carece de

justo título que ampare su posesión y que éste no haya fenecido, no guardando por

tanto la pertinencia de su aplicación en la solución del presente conflicto de intereses,

más aún si tales dispositivos legales no han sido objeto del debate contradictorio

durante el desarrollo del proceso, si aunado a ello se tiene que establecer si el

demandado es poseedor inmediato o mediato y si es ilegítima o de buena fe

necesariamente implica un análisis de las pruebas que no es posible en sede de

casación; Décimo.- Que, respecto a la inaplicación del artículo seiscientos sesenta del

Código Civil, referido a que desde el momento de la muerte de una persona, los

bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus

sucesores; tampoco se advierte su eficacia para la solución de la litis al no haberse

fijado dicho aspecto como punto controvertido en el caso de autos y menos se ha

estimado probado que el emplazado haya sido judicialmente declarado heredero en

cuya virtud le asista derechos sobre el inmueble subjudice; Décimo Primero.- Que,

en consecuencia verificándose la causal de interpretación errónea de una norma de

derecho material previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis

del Código Adjetivo y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos

noventa y seis del Código Procesal Civil; declararon

FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setenta y uno, interpuesto por don

Visitación Guerrero Reyes; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas

ciento sesenta y seis de fecha veintiuno de junio del dos mil dos y actuando en sede

de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha

veintiocho de febrero del dos mil dos, que declaró fundada la demanda de fojas

dieciocho a veintidós y ordena que el demandado cumpla con desocupar el inmueble

sub litis en el plazo de seis días, con costas y costos del proceso; con lo demás que

contiene, y REFORMÁNDOLA declararon Improcedente la demanda interpuesta,

sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San

Page 53: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Isidro con Visitación Guerrero Reyes, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los

devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN LAZARTE HUACO INFANTES VARGAS SANTOS PEÑA L. CH.

Page 54: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS 2616 - 01 LAMBAYEQUE

SUMILLA: REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

Del análisis en conjunto de los párrafos que comprenden el artículo 17 del Decreto Supremo 014-99-

ITINCI, se advierte la necesidad de protección de los bienes del deudor, impidiéndose la ejecución de

las resoluciones o actos administrativos o judiciales que signifiquen la desposesión de tales bienes, en

consecuencia cuando la norma dispone que procede la suspensión de la ejecución de las obligaciones

de una empresa sometida a reestructuración patrimonial, ello no puede afectar las atribuciones de la

autoridad judicial para continuar conociendo el proceso hasta emitir un pronunciamiento final de

conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, con la atingencia de que, recién

en éste estado del proceso deberá ser suspendida cualquier medida de ejecución del patrimonio del

deudor, siendo en consecuencia válida la prosecución del proceso judicial seguido contra los

demandados, hasta que sea emitida la resolución con pronunciamiento sobre el fondo, hecho que es

independiente de la suspensión de su ejecución, el cual deberá circunscribirse lo dispuesto en el último

párrafo del artículo de la Ley de Reestructuración Patrimonial antes citada.

Mat: Obligación de Dar Suma de Dinero Lima, dieciocho de enero

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista, la causa número dos mil

seiscientos dieciséis – dos mil uno; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida

la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL

RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander –

Sucursal Chiclayo contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de

la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos diecisiete, su

fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, que revoca la sentencia apelada de fojas

trescientos sesentisiete, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que declaró

infundada la contradicción e improcedente la demanda ejecutiva sobre Obligación de

Dar Suma de Dinero: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante

ejecutoria de fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno ha declarado procedente el

recurso por las causales de: a) interpretación errónea del artículo diecisiete del

Decreto Supremo cero catorce – noventinueve – ITINCI, texto Único Ordenado de la

Page 55: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Ley de Reestructuración Patrimonial, por cuanto la suspensión de los procesos

judiciales que se siguen contra el insolvente no alcanzan a las etapas del proceso

destinadas a determinar la existencia, orígen, titularidad, legitimidad o cuantía de los

créditos frente al insolvente, los que deben continuar hasta que la resolución final

quede consentida, ya que la suspensión no puede afectar las atribuciones de la

autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir un

pronunciamiento final; b) Inaplicación de los artículos diez y ochenticinco de la Ley

de Títulos Valores número dieciseís mil quinientos ochentisiete, pues no se ha

considerado que el aval queda obligado en forma solidaria frente al tenedor, y estando

a la autonomía del aval, se le prohibe a éste oponer a su portador legítimo las

excepciones personales del avalado; y c) inaplicación de los artículos séptimo y

décimo del Decreto de Urgencia cero sesenticuatro – noventinueve, pues el primero

de ellos, al remitirlos al primer y tercer párrafo del artículo ciento once del Texto

Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y éste, a su vez, a los

artículos dieciséis, diecisiete, cuarenticuatro, cuarentiocho y cincuentidós del mismo

cuerpo normativo, deja establecido que la inexigibilidad de las obligaciones del

insolvente no afecta la posibilidad de que sus acreedores puedan dirigirse contra el

patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantía reales o personales

a su favor; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de vista ha

establecido como cuestión fáctica: a) que la ejecutada Grupi Sociedad Anónima ha

sido sometida al proceso de Concurso Preventivo ante el INDECOPI previsto en el

Decreto Supremo cero catorce-noventinueve-ITINCI, Texto Único Ordenado de la

Ley de Reestructuración Patrimonial, dentro del cual se ha reconocido el crédito del

Banco Santander que es objeto de su demanda ejecutiva ascendente a cincuentidós

mil ciento sesentitres punto setentiséis dólares americanos por concepto de capital,

mil trescientos sesentiuno punto nueve dólares americanos por concepto de intereses,

y mil doscientos cincuentiséis punto sesentidós dólares americanos por concepto de

gastos; b) que las partes han suscrito el Acuerdo Global de Refinaciamiento según el

cual ningún acreedor podrá ejecutar ninguna garantía real o personal y/o avales de

terceros, por haber sido otorgadas por los miembros del mismo grupo empresarial; c)

que los codemandados Elias Daniel Iturri Loyer, Marily de Orbegoso de Iturri, Frank

Page 56: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Winston Barber Yrigoyen, Luciana Iturri de Barber, Patricia Iturri Loyer de Otoya,

Rafael Otoya Silva, Ricardo Augusto de Montreuil Linares y Carolina Iturri de

Montreuil, se han acogido al procedimiento transitorio previsto en el Decreto de

Urgencia cero sesenticuatro – noventinueve; Segundo.- Que, dentro del marco de

protección legal del patrimonio de las empresas sometidas a los diferentes procesos

previstos en la Ley de Reestructuración Patrimonial y demás normas conexas, el

artículo diecisiete de la citada norma prevé la forma y supuestos en los cuales procede

la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente, incluso en los

procesos judiciales en trámite. Sin embargo, su último párrafo, es claro al precisar

que tal suspensión no puede afectar las atribuciones de la autoridad judicial para

continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final de

conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en

el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, y que, sin perjuicio

de ello, una vez emitido el pronunciamiento final, la autoridad que conoce del trámite

deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo

en consideración lo dispuesto en el artículo dieciséis de la referida Ley; Tercero.-

Que, en ese sentido, la Sala de vista incurre en error al citar e interpretar la

pertinencia de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones para el presente

caso, reproduciendo aisladamente el sexto párrafo del cuestionado artículo diecisiete

del Decreto Supremo cero catorce – noventinueve – ITINCI, al considerar que el

beneficio de la suspensión de los procesos judiciales si alcanza a este proceso en

particular, por no estar destinado a determinar la existencia, orígen, tiltularidad,

legitimidad o cuantia de créditos. El supuesto citado por la Sala de vista constituye

sólo uno de los casos previstos en el artículo diecisiete in comento; Cuarto.- Que, del

análisis en conjunto de los párrafos que comprenden el artículo diecisiete del Decreto

Supremo cero catorce – noventinueve – ITINCI, se advierte la necesidad de

protección de los bienes del deudor, impidiéndose la ejecución de las resoluciones

o actos administrativos o judiciales que signifiquen la desposesión de tales bienes; en

consecuencia, cuando la norma dispone que procede la suspensión de la ejecución de

las obligaciones de una empresa sometida a reestructuración patrimonial, ello no

impide que los procesos judiciales en trámite sigan su curso hasta la obtención de una

Page 57: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL resolución final, con la atingencia de que, recién en ese estado, el proceso deberá ser

suspendido; Quinto.- Que, en consecuencia, es válida la prosecución del presente

proceso judicial seguido contrala empresa Grupi Sociedad Anónima, hasta que sea

emitida la resolución final con pronunciamiento sobre el fondo, hecho que es

independiente de de la suspensión de su ejecución, el cual deberá circunscribirse a lo

dispuesto en el último párrafo del artículo diecisiete del Decreto Supremo cero

catorce – noventinueve – ITINCI; Sexto.- Que, similar razonamiento es aplicable a

los avalistas del pagaré suscrito por la empresa Grupi Sociedad Anónima, quienes se

han sometido al proceso de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial previsto en el

Decreto de Urgencia cero sesenticuatro – noventinueve y que, por tal hecho,

pretenden la suspensión del proceso judicial iniciado en su contra, sin considerar que

el artículo séptimo del citado dispositivo legal inaplicado por la Sala de vista

establece también limites para la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones

remitiéndonos al primer y tercer párrafos del artículo ciento once del Decreto

Supremo cero catorce – noventinueve – ITINCI y éstos, a su vez, al artículo diecisiete

del mismo cuerpo normativo ya comentado, po lo que también debe concluírse que,

respecto de aquellos, no opera la suspensión del presente proceso, sino hasta la

ejecución del fallo definitivo; Séptimo.- Que, al no encontrarse en discusión el

reconocimiento de los créditos a favor del Banco recurrente ni su pertenencia a la

Junta de Acreedores del insolvente, carece de objeto la aplicación del artículo

décimo del Decreto Supremo cero catorce – noventinueve – ITINCI que se solicita;

Octavo: Que, de otro lado, la obligación solidaria asumida por los avalistas

codemandados frente al Banco ejecutante no ha sido desconocida por la sentencia de

vista pues no se advierte que aquellla los exima de sus responsabilidades ni tampoco

que desconozca el derecho del tenedor legítlmo de accionar contra aquellos, por lo

que no resulta pertinente la aplicación del artículo décimo de la Ley de Títulos

Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete; Noveno: Que, la prohibición

contenida en la parte in fine del artículo ochenticinco de la Ley de Titulos Valores

antes mencionada por la cual el avalista no puede oponer al portador del pagaré las

excepciones personales de su avalado, tampoco es aplicable al presente caso, pues no

se advierte que los avalistas hayan deducido excepciones cuyo ejercicio importe

Page 58: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL únicamente a la ejecutada principal Grupi Sociedad Anónima; Décimo: Que, siendo

así concluye esta Sala Suprema que la Sala de vista ha interpretado erróneamente el

artículo diecisiete del Decreto Supremo cero catorce – noventinueve – ITINCI e

inaplicado el artículo séptimo del Decreto de Urgencia cero sesenticuatro –

noventinueve, corresponde emitir sentencia conforme a lo dispuesto en el inciso

primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por estas

consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos

ventidós, interpuesto por el Banco Santander - Suc Chiclayo, NULA la resolución de

vista de fojas cuatrocientos diecisiete; y actuando como sede de instancia,

CONFIRMARON la apelada de fojas trescientos sesentisiete, su fecha veintitrés de

marzo del dos mil uno, que declara infundada la contradicción de fojas doscientos

cuarentiséis y fundada la demanda de fojas diecisiete a veintiuno, con lo demás que

contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial El Peruano, en los seguidos por Banco Santander – Sucursal Chiclayo con

Empresa Grupi Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

y los devolvieron.-

S.S ECHEVARRIA A. PALACIOS V. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q.

Page 59: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CASACIÓN 2624-2001 CANCHIS-SICUANI

SUMILLA: MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

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Es doctrinalmente defectuosa la Sentencia que fundamenta su decisión en una Norma procesal y nosustantiva es decir una Norma que no reconoce un derecho o impone una obligación entre laspersonas sino que establece los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestadjurisdiccional del Estado. No existe relación entre el contenido de la Norma invocada y lo decididoen la Sentencia, lo cual da lugar a la declaración de su Nulidad.

PRORRATEO DE ALIMENTOS ma, dieciséis de enero

l dos mil dos.-

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos veinticuatro – dos

l uno, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la

tación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL

CURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Margot Huanca

ispe y otros, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de

nchis - Sicuani, de fojas cuatrocientos treintidós, su fecha treintiuno de mayo del

s mil uno, que confirmando la apelada de fojas trescientos noventa, su fecha siete

diciembre del dos mil declaró fundada en parte la demanda de prorrateo;

NDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el Recurso de Casación fue declarado

ocedente por resolución de fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno, por la

usal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso

stentada en que la sentencia de vista carece de fundamentos de hecho y de derecho

e sustenten su decisión confirmatoria, resaltando una sustentación aparente, sin

ecisar los derechos que le corresponden a los recurrentes y que están estudiando, en

rma exitosa, en la Universidad mientras que los dos menores vienen cursando

tudios escolares; luego, la sentencia compara a los dos alimentistas, declarando que

debe considerar el interés superior del niño y la defensa de sus derechos, obviando

Page 60: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL el interés y derecho de los menores Raquel y Denis Huanca Quispe, quienes deben de

gozar de la misma prerrogativa que los dos alimentistas, a efectos de determinar el

prorrateo de los alimentos; asimismo, indica que no procede que se cite el artículo

quinientos setenta del Código Procesal Civil debido a que esta norma, de carácter

procesal, solo establece los requisitos y reglas que deben observarse para activar el

Órgano Jurisdiccional y no resuelve la controversia, por lo que se ha transgredido lo

establecido por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, el

artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso tercero del artículo

ciento veintidós del Código adjetivo; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso

quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente establece que es

principio y derecho de la función jurisdiccional: la motivación escrita de las

resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,

con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se

sustentan; en concordancia, con lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, según el cual todas las resoluciones judiciales deben ser

debidamente motivadas con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos

de hecho que la sustentan; Segundo.- Que, la parte final del artículo ciento veintiuno

del Código Procesal Civil, establece que mediante la sentencia, el Juez pone fin a la

instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y

motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o

excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal; Tercero.- Que, asimismo

el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código acotado dispone que la

resolución debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos

de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al

mérito de lo actuado y al derecho; asimismo, el inciso cuarto del mencionado

artículo, establece que la resolución contendrá la expresión clara y precisa de lo que

se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; Cuarto.- Que, la

última parte del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el

Superior puede reproducir, en todo o en parte, los argumentos de la apelada, al

absolver el grado; Quinto.- Que, en consecuencia, la motivación de la sentencia es

una garantía constitucional, que posee todo justiciable y que le permite tener pleno y

Page 61: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL absoluto conocimiento de las razones que justifican la decisión adoptada por los

magistrados; Sexto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la

apelada, pero en sus considerandos, no expresan las razones fácticas por las que

confirma la sentencia del A Quo sino que se limita a describir dos hechos del proceso,

los cuales no analiza; Sétimo.- Que, además, respecto a la sustentación jurídica, el A

Quem emplea la norma prevista en el artículo octavo del Título Preliminar del

Código del Niño y Adolescente, según el cual, en toda medida concerniente al niño y

adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás

instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés superior

del niño y adolescente y el respeto a sus derechos; Octavo.- Que, sin embargo, a

pesar de invocar la norma antes aludida, no establece, de manera clara y precisa, el

nexo causal entre esta norma y la sentencia confirmatoria que esta expidiendo;

Noveno.- Que, el Colegiado también sustenta su fallo en el artículo quinientos

sesenta del Código Procesal Civil, la cual establece que: “Cuando se demanda el

prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer

emplazamiento; mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar

provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante

de la renta afectada”; Décimo.- Que, si bien es cierto que la norma antes aludida e

invocada por la Sala, en la sentencia de vista, es pertinente para el caso de autos, no

puede, independientemente, sustentar la resolución confirmatoria debido a que es una

norma procesal y no sustantiva, esto es, que la disposición jurídica aludida no

reconoce un derecho o impone una obligación entre las personas sino que establece

los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional

del Estado; Décimo Primero.- Que, doctrinalmente, la defectuosa motivación de la

sentencia encuentra tres vicios: las motivaciones aparente, insuficiente y defectuosa

en sentido estricto (El Razonamiento Judicial; Olsen A. Ghirardi; Academia de la

Magistratura; junio de mil novecientos noventisiete); con lo expuesto por el Fiscal

Supremo en lo Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas

cuatrocientos cuarentiuno; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas

cuatrocientos treintidós, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno; MANDARON

Page 62: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL que la Sala Mixta de Canchis - Sicuani expida nuevo fallo con arreglo a Ley;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El

Peruano”; en los seguidos por Margot Huanca Quispe y otros con Marcelino

Bernardo Huanca Choquehuanca y otras; sobre Prorrateo de Alimentos; y los

devolvieron.-

S.S. ECHEVARRIA A. PALACIOS V. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg

Page 63: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CASACION 2670 - 2001 CALLAO

SUMILLA: CONFIRMACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

Es infundada la casación contra la sentencia de vista que desestimó la demanda de anulabilidad decompraventa aduciendo vicios resultantes del error, dolo, violencia e intimidación y porque elrepresentante carecía de las facultades para transferir propiedad de la demandada. Resulta extraño alderecho que habiendo pactado el precio y la consiguiente toma de posesión del inmueble, el compradordemande la nulidad por hechos ajenos a la libre disposición del propietario, si bien es cierto elrepresentante no tenía poder para celebrar el contrato, dicha facultad fue ratificada por la demandada alotorgarle poder a dicho representante de acuerdo a la copia literal presentada por el accionante y laemplazada al contestar la demanda; más aún si la demandada no solo no ha interpuesto acción deanulación que le correspondería, sino que ella y la demandante han ejecutado el contrato en forma totaly en este caso la demandada al confirmar la compraventa, ha puesto claramente de manifiesto laintención de renunciar a la acción de anulabilidad.

NULIDAD DE CONTRATO y OTRO Lima, veintiuno de enero del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil seiscientos

setenta - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con

arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata

del recurso de casación interpuesto por doña Estela Carola Rios Vásquez, mediante

escrito de fojas ciento sesenta y uno, contra la sentencia de vista emitida por la Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cincuenta y tres, su

fecha veintisiete de junio del dos mil uno, que revocando la apelada y reformándola

declaró infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que,

concedido el recurso de casación a fojas ciento setentidós, fue declarado procedente

por resolución del veinticinco de octubre del dos mil uno, por la causal contemplada

en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

sustentada en la inaplicación de los artículos setentiséis, mil noventiséis, mil

Page 64: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL noventiocho, mil ciento diecisiete, mil ciento dieciocho inciso primero, mil ciento

diecinueve, mil ciento veintiuno, mil ciento veintidós, doscientos veinticuatro y mil

cuatrocientos treintidós del Código Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la

recurrente en casación, demanda la anulabilidad del contrato de compraventa que

celebró con la demandada aduciendo vicios resultantes del error, dolo, violencia e

intimidación y porque al celebrarse el contrato el señor Javier Revilla Palomino

carecía de poder de la demandada para realizar cualquier acto de la transferencia de la

propiedad, por lo que la parte demandada empleó el dolo, al conducir al demandante

a suscribir el contrato materia de anulación; Segundo.- Que, luego de analizar la

sentencia de vista, objeto del recurso de casación, se ha llegado a la conclusión de

que las partes suscribieron un contrato de compraventa en noviembre de mil

novecientos noventicinco y que la demandada adquirió la propiedad del inmueble

objeto de litis, en diciembre de mil novecientos noventitrés, de su anterior y legítima

propietaria registral, la Asociación pro Vivienda Miguel Grau; Además, se ha logrado

determinar que la recurrente está en posesión del inmueble objeto de la compraventa;

En consecuencia, resulta extraño al derecho que, habiendo pactado el precio y la

consiguiente toma de posesión del inmueble, el comprador demande la nulidad por

hechos ajenos a la libre disposición del propietario; Tercero.- Que, basándonos en

estos argumentos, se puede establecer que no ha habido error, dolo, violencia o

intimidación, porque la vendedora acreditó su derecho de propiedad respecto del

inmueble sublitis, con la presentación de la escritura pública de compraventa de

diciembre de mil novecientos noventitrés, antes aludida; Sino que, también, la

demandada suscribió el contrato de compraventa con la recurrente, fijando precio y la

Page 65: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL forma de pago, y le otorgó la posesión del inmueble. Cuarto.- Que, a mayor

abundamiento, si bien es cierto que al momento de la celebración del contrato don

Javier Revilla Palomino no tenía poder de la entidad demandada para celebrar

contrato de compraventa, posteriormente sí se le otorgó dicha facultad de acuerdo con

la copia literal del registro de personas jurídicas, presentado por la propia actora que

corre a fojas sesentiuno y la demandada al contestar la demanda ha ratificado el

contrato de compraventa que celebró con la recurrente. Quinto.- Que, los artículos

doscientos treinta y doscientos treintiuno del Código Civil permiten la confirmación

del acto jurídico en el caso de la anulabilidad del mismo y la Caja de Pensiones

Militar y Policial, no sólo no ha interpuesto acción de anulación que le

correspondería, sino que ella y la recurrente han ejecutado el contrato en forma total y

en este caso la Caja al confirmar la compraventa, ha expuesto claramente de

manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad; Sexto.- Que, no

siendo anulable el contrato de compraventa, por haber sido confirmado por la

vendedora, los artículos invocados referidos a la hipoteca no resultan aplicables,

porque tratándose de una hipoteca legal cuando se otorgue la escritura pública

correspondiente y se inscriba en los Registros Públicos, la hipoteca surtirá todos sus

efectos; Sétimo.- Que, tampoco resulta de aplicación el artículo mil cuatrocientos

treintidós del Código Civil, porque no se trata de una prestación imposible, por

cuanto el contrato de compraventa ha sido confirmado por la vendedora; Octavo.-

Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso

segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el

artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el

Page 66: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL recurso de casación interpuesto por doña Estela Carola Rios Vásquez, a fojas ciento

sesenta y uno; En consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento

cincuenta y tres, su fecha veintisiete de junio del dos mil uno; CONDENARON a la

recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así

como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano»; en los

seguidos por Estela Carola Ríos Vásquez con la Caja de Pensiones Militar Policial,

sobre Nulidad de Contrato y otro; y los devolvieron.-

S.S. PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg

Page 67: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CASACION 2676- 01 UCAYALI

SUMILLA: APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA PERTINENTE

Que si bien el actor no ha fundamentado jurídicamente el extremo de la pretensión indemnizatoria, talcircunstancia no exime al Juzgador a aplicar la norma jurídica pertinente en aplicación del artículoseptimo del Título Preliminar del Código Civil; por lo que la sentencia apelada confirmada por lasentencia de vista, es insubsistente.

NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Lima, dieciocho de febrero del dos mil dos .-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa el día de la fecha, con el

acompañado y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emiten la

siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas mil

veintidós interpuesto por Javín Paredes Torres contra la sentencia de vista de fojas

mil seis, su fecha veinte de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de

Ucayali, que confirmando la sentencia recurrida, declara fundada en parte la demanda

respecto de la escritura pública número trescientos dieciocho; infundada en el

extremo que demanda la nulidad de la escritura pública número setecientos cuarenta,

e infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y restitución del

bien, así como la demanda reconvencional de indemnización por daños y perjuicios;

FUNDAMENTOS: La Sala, mediante auto de fecha quince de octubre del dos mil

uno, declaró procedente dicho recurso por la causal prevista en el inciso segundo del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, inaplicacion del artículo

mil novecientos sesentinueve y mil novecientos ochentitrés del Código Civil; que, al

haberse declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, resulta lógico que

debe aplicarse una indemnización, en concordancia con el artículo doscientos once

del Código Civil;

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, por recurso de fojas quince, subsanada a

fojas veintiseís; el actor demanda Nulidad de la escritura pública número trescientos

Page 68: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL dieciocho del primero de diciembre de mil novecientos ochentinueve y el acto

jurídico que lo contiene, por el cual los demandados Kesler Casio Mariano Fabián y

esposa, a quienes los demandantes habían albergado en una parte del inmueble de su

propiedad sito en lote uno de la Manzana O del Asentamiento Humano once de

Julio; Provincia de Pucallpa; falsificando la firma de los demandantes,

simulan una venta por cincuentinueve metros cuadrados con cinco centimetros de

dicho inmueble a su favor e inscriben dicha transferencia en los registros de la

propiedad inmueble. Posteriormente con ese título fraudulento mediante escritura

pública número setecientos cuarenta de fecha dieciocho de julio de mil novecientos

noventicuatro, lo venden a las co demandadas Rosa y Trifina Ccanto Ccasani, e

inscriben su derecho en la ficha cero cuarenticuatro doce del Registro de la Propiedad

Inmueble de Coronel Portillo. Actos jurídicos cuya nulidad solicita,

acumulativamente demanda restitución del predio e indemnización por los daños y

perjuicios ocasionados; SEGUNDO: Que, el A quo, al dictar la sentencia de fojas

novecientos cuarenticuatro, declara fundada en parte la demanda, amparando la

pretensión de nulidad de la escritura pública número trescientos dieciocho de fecha

primero de Diciembre de mil novecientos ochentinueve, disponiendo la cancelación

del asiento donde se registró; las demás pretensiones las declara infundadas.

Sentencia que por sus propios fundamentos fue confirmada por la Sala Civil al

absolver el grado; TERCERO: Que, el presente recurso casatorio, ha sido declarado

procedente respecto de la pretensión indemnizatoria solicitada por los accionantes,

habiendo quedado firmes las demás pretensiones; CUARTO: Que, el A quo, al

sentenciar la causa desestima dicho extremo, señalando que el accionante no ha

invocado fundamento jurídico alguno y no ha acreditado los daños; sentencia que es

confirmada por el A quem, al absolver el grado, sin haberse pronunciado de manera

expresa al respecto; QUINTO: Que, el fin esencial del proceso, es restablecer el

imperio del derecho y de la justicia por encima de lo que las partes sustenten en los

fundamentos jurídicos y sus pretensiones, ya que en aplicación del principio iura

novit curia, los jueces no están obligados a acoger el error en la premisa mayor

del silogismo judicial motivado por la defectuosa subsunción del derecho invocado

por las partes; SEXTO: Que, la ratio legis de esta norma, ilumina ciertamente la

Page 69: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL interpretación jurídica, cuando hay penumbra en la hermenéutica del caso sub judice;

que se realiza a través de dos funciones a) supletoria, cuando las partes han omitido

de plano, los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda y eventualmente

los demás actos postulatorios del proceso, b) correctora, el juez aplica la norma

jurídica pertinente; SEPTIMO Que, en materia de responsabilidad civil el código

sustantivo, adopta la teoría de la responsabilidad subjetiva; esto es, se está obligado a

indemnizar únicamente los daños ocasionados por los actos dolosos (llevado a cabo

con intención y voluntad de causar daño) y culposos (producidos por negligencia,

imprudencia o impericia); debiendo observarse ciertos elementos: a) que exista una

responsabilidad civil por acto ilícito; b) que la infracción sea imputable al agente que

causó el daño por dolo o culpa; y, c) que haya causado un daño indemnizable;

OCTAVO: Que, si bien el actor no ha fundamentado jurídicamente el extremo de la

pretensión indemnizatoria; sin embargo en aplicación del artículo séptimo del Título

Preliminar del Código Civil tal circunstancia no exime al Juzgador a aplicar la norma

jurídica pertinente; esto es el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil,

que sanciona con indemnización a aquél, que por dolo o culpa cause un daño a otro;

NOVENO: Que, estando a los considerandos precedentes, cabe amparar el recurso

de casación por inaplicación de la norma denunciada; a efecto de garantizar el

principio de la doble instancia previsto en el inciso sexto del artículo ciento

treintinueve de la Constitución del Estado, por lo que debe procederse al

reenvío, a efectos que el A quo, se pronuncie sobre el extremo

indemnizatorio, por cuanto la Sala no puede apreciar la prueba que se denegó por

no haberse fijado la norma legal, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de

esta materia, por las consideraciones expuestas; declararon FUNDADO el recurso de

casación de fojas mil veintidós, interpuesto por Javín Paredes Torres; en

consecuencia NULA la resolución de vista de fojas mil séis su fecha veinte de junio

del dos mil uno; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas novecientos

cuarenticuatro, su fecha veintiocho de febrero del dos mil uno; MANDARON que el

Juez de la causa expida nueva resolución teniendo presente lo expuesto en la parte

considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Javin Paredes

Page 70: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Torres y otra con Kesler Casio Mariano Fabian y otros, sobre Nulidad de Escritura

Pública y otros; y los devolvieron.-

S.S

ECHEVARRIA A.

LAZARTE H.

INFANTES V.

SANTOS P.

QUINTANILLA Q.

fba

Page 71: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS 2830-2001 LIMA

SUMILLA: PRUEBA DE OFICIO

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La finalidad de todo proceso es resolver un conflicto de interés con relevancia jurídica, deconformidad con el Artículo 3º del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez de la Causaestaba facultado, de acuerdo al artículo 194º del citado Cuerpo de Leyes, para ordenar la actuación deuna inspección judicial para determinar en los hechos cuál es el inmueble hipotecado y si se trata deun predio de sociedad del Estado. Al no haber procedido así se ha incurrido en Causa que da lugar ala Nulidad de la Sentencia

TERCERIA

ima, veintiocho de enero

el dos mil dos.-

A SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E LA REPÚBLICA vista la causa dos mil ochocientos treinta - dos mil uno, con

os acompañados, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con

rreglo a ley emiten la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata

el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos

udiciales del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fojas doscientos

inco, su fecha veintisiete de Junio del dos mil uno, que confirmando la apelada de

ojas ciento cincuentinueve, fechada el dieciocho de Octubre del dos mil, declara

mprocedente la demanda de Tercería de Propiedad; FUNDAMENTOS DEL

ECURSO: La Corte mediante resolución de fecha primero de Octubre del dos mil

no ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de normas que

arantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos primero y

ercero del Título Preliminar y ciento noventicuatro del Código Procesal Civil y

iento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Perú; sosteniendo la

ecurrente: a) que se pretende rematar el inmueble con frente a las parcelas dos y tres

e propiedad del Estado, que constituye zona arqueológica y que nunca ha sido ni

uede ser constituido en hipoteca por su misma condición de Patrimonio Cultural de

a Nación, prescindiéndose así de la norma y forma establecidas por leyes especiales,

Page 72: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL máxime cuando el Banco Continental ha reconocido su error al allanarse a la

demanda; b) que el Banco en su condición de accionante ha solicitado en el proceso

de Ejecución de Garantía la respectiva corrección a lo cual el Juez de la causa señala

que al expedirse el auto de remate donde consta la orden de embargo sobre el terreno

subjudice, no se ha incurrido en error procesal alguno, susceptible de corrección, toda

vez que la descripción del inmueble materia de la subasta se ha efectuado con arreglo

a lo peticionado por el ejecutante al interponer la demanda, por lo que este pedido es

declarado improcedente, en consecuencia la resolución del auto de remate lesiona los

intereses del Estado; c) que tampoco se ha ordenado en autos con la facultad de oficio

que confiere el artículo ciento noventicuatro del Código adjetivo una inspección

judicial para determinar físicamente cuál es el lote hipotecado y corroborar la

afirmación vertida por el propio ejecutante, en el sentido de corregir el error material

cuya existencia es evidente y se proceda a subsanarlos de acuerdo a Ley; y, d) que la

Sala de mérito no ha recogido lo opinado por la Tercera Fiscalía Superior Civil de

Lima en su Dictamen de fecha veintisiete de Abril del dos mil uno, opinando que se

revoque la resolución apelada y reformándola se declare fundada la demanda de

autos; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que del análisis del proceso acompañado

fluye que el Banco Continental a través de su demanda de Ejecución de Garantía

Hipotecaria pretende de Ejecutores Sociedad Anónima, Luciano Silva Checa y

Manuela Veck Alarco el pago de trescientos sesentiocho mil cuatrocientos veintitrés

nuevos soles con ochenta céntimos bajo apercibimiento de procederse al remate del

inmueble ubicado con frente a las parcelas dos y tres de la Urbanización Lotización

del Fundo Mamacona, Distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima, con un

área superficial de cinco hectáreas con tres mil veinticinco metros cuadrados; en

mérito a la hipoteca constituida por Ejecutores Sociedad Anónima en favor del Banco

para garantizar las obligaciones de Ejecutores Sociedad Anónima con aquel,

extendida en Escritura Pública del veinticuatro de Diciembre de mil novecientos

noventidós, debidamente inscrita en la Ficha ochentiuno cero veintidós del Registro

de la Propiedad Inmueble de Lima; la misma que fuera ampliada y modificada

mediante Escritura Pública del veintidós de noviembre de mil novecientos

noventicuatro, inscrita en la citada Ficha; SEGUNDO.- Que en virtud a dicho

Page 73: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL petitorio se dictó el mandato de pago en los mismos términos a fojas cuarentinueve

del acompañado; igualmente la demanda fue amparada tanto en Primera como en la

Segunda Instancia, y con esas mismas especificaciones se expidió la orden de remate

en Primera Convocatoria mediante resolución del tres de Setiembre de mil

novecientos noventinueve, obrante a fojas cuatrocientos ochentidós del acompañado,

esto es, “... procédase al REMATE del inmueble constituido por el terreno con frente

a las Parcelas dos y tres de la Urbanización Lotización Fundo Mamacona, Distrito de

Lurín, Provincia y Departamento de Lima, cuya características y descripción corren

INSCRITAS en la Ficha ochentiuno cero veintidós del Registro de la Propiedad

Inmueble de Lima...”; TERCERO.- Que el inmueble ubicado con frente a las

Parcelas dos y tres, de acuerdo al Plano de División del Fundo Mamacona presentado

a fojas siete por el tercerista es la Zona Arqueológica de Pachacamác, tal como lo

reconoce el mismo Banco Continental en su escrito de allanamiento a la demanda,

inmueble que se encuentra debidamente inscrito en la Ficha ochentiuno ocho

treintiséis del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; por tanto puede estimarse

que efectivamente se está ordenando el remate de un bien con calidad de Patrimonio

Cultural de la Nación de propiedad del Estado protegido por la Constitución Política

del Perú y las Leyes veinticuatro mil cuarentisiete, veinticuatro mil ciento noventitrés

y Decretos Supremos dieciséis - ochenticinco - PCM, y cero diecisiete - noventiocho

- PCM; CUARTO.- Que sin embargo, puede advertirse también que tanto las

Escrituras Públicas de Constitución, Ampliación y Modificación de la Hipoteca, así

como la demanda de Ejecución de Garantía, el mandato de pago y la orden de remate

en Primera Convocatoria se remiten a la Ficha Registral ochentiuno cero veintidós; y,

examinada ésta, el inmueble que allí aparece inscrito consiste en la Parcela tres, de

cinco hectáreas tres mil veinticinco metros cuadrados, esto es, distinto a la indicación

expresada en la Cláusula Décimo Tercera del referido Testimonio de Constitución de

Garantía Hipotecaria Primera en el sentido de que el inmueble hipotecado se

encuentra ubicado con frente a las parcelas dos y tres; QUINTO.- Que en tal virtud,

lo que existe es una falta total de identificación plena del inmueble hipotecado, cuyo

remate ya ha sido ordenado en el proceso cuestionado; toda vez que bien puede

tratarse del inmueble de propiedad del Estado por cuyo motivo ha sido planteada la

Page 74: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL presente demanda de Tercería o uno distinto a él; máxime si para agravar aún más la

falta de individualización precisa del inmueble hipotecado, de la cláusula Primera del

Testimonio de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria de autos se

observa que los contratantes ahora indican que el inmueble objeto de la garantía está

constituido por las parcelas dos y tres, ya no es el ubicado frente a las parcelas dos y

tres, sino las mismas parcelas dos y tres; SEXTO.- Que por consiguiente, estando a

que la finalidad concreta de todo proceso es resolver un conflicto de intereses con

relevancia jurídica, de conformidad con el artículo tercero del Título Preliminar del

Código Procesal Civil, el Juez de la causa estaba facultado, de acuerdo al artículo

ciento noventicuatro del citado Cuerpo de Leyes, para ordenar la actuación de una

Inspección Judicial y determinar en los hechos cuál es el inmueble hipotecado y si

éste se trata del predio de propiedad del Estado; mas no procede a sentenciar sin

todos los medios probatorios indispensables para crear convicción sobre la

fundabilidad o no de la demanda; afectándose así el derecho a un debido proceso;

SETIMO; Que en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, habiendo

lugar a casar la sentencia de vista así como la apelada, de conformidad con el numeral

dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal

Civil y disponer se dicte nueva sentencia previa realización de una Inspección

Judicial a efectos de determinar la identidad del predio materia de remate; estando a

las consideraciones que preceden, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal: Declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de

los asuntos judiciales del Ministerio de Educación; en consecuencia NULA la

sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha veintisiete de Junio del dos

mil uno; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cincuentinueve, fechada el

dieciocho de Octubre del dos mil que declara Improcedente la demanda de

Tercería de Propiedad;

DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia previa practica de una

Inspección Judicial conforme se precisa en el sexto y sétimo considerando,

ORDENARON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial “El

Peruano; en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales

Page 75: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL del Ministerio de Educación con el Banco Continental y otros; sobre Tercería

Excluyente de Dominio; y los devolvieron.-

S.S. ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg

Page 76: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS. 2836-01 LIMA

SUMILLA: INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA

Teniendo en cuenta que las hipotecas se extienden a todas las partes integrantes del bien hipotecado,salvo pacto en contrario y que en caso de autos se hipotecó la totalidad del bien materia decompraventa, corresponde determinar si la empresa demandante fue perjudicada al no haber sidoemplazada en el proceso de nulidad de acto jurídico, impidiéndose ejercer su derecho de defensa; alampararse la demanda en parte y ordenarse que se otorgue Escritura Publica a favor del demandante(en el proceso cuestionado) respecto de una parte del bien hipotecado, pone en peligro la acreenciahipotecaria de la empresa ahora demandante al recaer sobre la totalidad del bien inmueble, tanto másque las hipotecas son indivisibles, por lo que la sentencia de vista deviene en nula.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Lima, dieciséis de enero

Del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos

treintiséis - dos mil uno; con los acompañados, en audiencia pública de la fecha, y

producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA

DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Bani

Bell Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas quinientos treintidós, su

fecha veintiocho de junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprobando la sentencia apelada de fojas

cuatrocientos cincuentidós, del veintinueve de diciembre del dos mil, declara

improcedente la demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por

resolución de esta Sala del once de octubre del año próximo pasado, se declaró

procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, expresándose la Sala de mérito al

desaprobar la sentencia consultada y declarar improcedente la demanda de nulidad de

Page 77: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL cosa juzgada fraudulenta interpuesta por Bani Bell Sociedad Anónima ha efectuado

un singular análisis del expediente materia de nulidad que lo perjudica, pues en dicho

proceso se ha incurrido en fraude, o colusión previsto en el artículo ciento setentiocho

del Código Procesal Civil, al no haber sido emplazado con arreglo a ley, no obstante

tener la calidad de acreedor hipotecario y haber intervenido en la escritura pública de

aclaración, confirmación, ratificación, consolidación y convalidación del veinte de

setiembre de mil novecientos noventiuno, la misma que ha sido declarada

judicialmente nula en un proceso seguido a sus espaldas, privándole con ello del

derecho de defensa y a un debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en

principio es de observarse que el párrafo segundo del artículo ciento setentiocho del

Código Procesal Civil establece que puede demandar la nulidad la parte o el tercero

ajeno que se consideren directamente agraviados por la sentencia, en consecuencia es

necesario que para que una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sea

declarada fundada debe existir un perjuicio latente en contra de quién se considere

afectado, que es lo que corresponde determinar en el presente caso; Segundo.- Que,

la empresa ahora demandante considera que en el proceso de nulidad de acto jurídico

contenido en la Escritura Pública de aclaración, confirmación, ratificación,

consolidación y convalidación de la Escritura Pública de compraventa otorgada por la

Sucesión Benavides Diez Canseco a favor de la Inmobiliaria Constructora Gedy

Sociedad Anónima, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventiuno,

obrante de fojas sesentidós a setentidós, se ha visto perjudicado al no haber sido

emplazado, a pesar de ser acreedor hipotecario del inmueble materia de compraventa;

Tercero.- Que, al respecto cabe mencionar por un lado que en la referida Escritura

Page 78: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Pública se establece en la cláusula tercera, literal E, que sobre el inmueble materia de

compraventa pesa una hipoteca ampliada, la cual fuera suscrita por don Augusto

Benavides Diez Canseco a favor del Banco Unión e inscrita en el Asiento

sesenticinco de fojas trescientos cuarenticinco del Tomo mil doscientos

cuarentinueve del Registro de Propiedad Inmueble de Lima con fecha doce de

noviembre de mil novecientos sesenticuatro, siendo que dicha hipoteca fuera materia

de sucesivas cesiones y derechos con tracto sucesivo hasta llegar a su actual

acreedora hipotecaria la firma Bani Bell Sociedad Anónima, esto es la empresa ahora

demandante; Cuarto.- Que, de otro lado Luis Enrique Ramos Chavez, demandante

en el proceso de nulidad de acto jurídico, sostiene en su escrito de demanda,

obrante en el acompañado a fojas ochentitrés, que adquirió la tienda ciento

tres del bien materia de ompraventa, con fecha diez de mayo de mil novecientos

sesenticinco; es decir, con fecha posterior a la inscripción en el registro del contrato

de ampliación de hipoteca, respecto de la cual es titular la ahora demandante;

Quinto.- Que, de lo antes establecido se extrae que no existe discusión en lo

concerniente a que sobre el bien inmueble materia de compraventa pesa una hipoteca

a favor de la empresa recurrente, la cual fue inscrita con anterioridad a la supuesta

compra realizada por Luis Enrique Ramos Chavez; Sexto.- Que, teniendo en cuenta

que las hipotecas se extienden a todas las partes integrantes del bien hipotecado, salvo

pacto en contrario y que en el caso de autos se hipotecó la totalidad del bien materia

de compraventa, corresponde determinar si la empresa recurrente fue perjudicada al

no haber sido emplazada en el proceso de nulidad de acto jurídico, impidiéndosele

ejercer su derecho de defensa; Sétimo.- Que, la sentencia de vista de fecha

Page 79: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas doscientos

noventicinco a trescientos ocho en el expediente de nulidad de acto jurídico, al

declarar fundada en parte la demanda interpuesta y ordenar que la sucesión de

Augusto Benavides Diez Canseco otorgue Escritura Pública de compraventa a favor

de Luis Enrique Ramos Chávez, respecto de una parte del bien hipotecado, esto es la

tienda ciento tres, pone en peligro la acreencia hipotecaria de la empresa ahora

demandante al recaer sobre la totalidad del bien inmueble, tanto más que las

hipotecas son indivisibles; Octavo.- Que, en consecuencia la Empresa Bani Bell

Sociedad Anónima debió ser incluida en el proceso de nulidad de acto jurídico; y con

lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo: declararon FUNDADO el recurso de

casación de fojas quinientos cuarentisiete, en consecuencia NULA la sentencia de

vista de fojas quinientos treintidós, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno;

ORDENARON que la Sala expida nuevo fallo con arreglo a ley; DIPUSIERON

se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos

por Bani Bell Sociedad Anónima con el Procurador Público a cargo de los asuntos

judiciales del Poder Judicial y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los

devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ V.

PALACIOS V.

LAZARTE H.

SANTOS P.

QUINTANILLA Q.

Cgb

Page 80: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS. 2878-01 CHINCHA

SUMILLA: ESTADO DE CUENTA DEL SALDO DEUDOR

La ejecución de garantías es una acción estrictamente formal, que requiere el cumplimiento de losrequisitos establecidos en el artículo 720 del Código Procesal, que exige al ejecutante anexar a lademanda el documento que contiene a la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, en el caso deautos, el demandante presentó la cuenta del obligado principal y no del fiador solidario, lo cual noimplica un incumplimiento de la norma antes citada; en consecuencia la resolución de vista deviene ennula por contravenir las normas del debido proceso.

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, veintiuno de enero

Del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil

ochocientos setentiocho - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida

la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL

RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del

Perú contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su fecha seis de

julio del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de

Justicia de Ica, que declara nula la resolución apelada de fojas cuatrocientos dos a

cuatrocientos cuatro, signada con el número seis, de fecha dieciséis de mayo del dos

mil uno y nulo e insubsistente todo lo actuado hasta fojas setentinueve, inclusive,

dispone que el A-quo vuelva a calificar la demanda con arreglo a ley;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha diez de

octubre del dos mil uno ha estimado procedente el recurso por la causal de

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,

contenida en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, que el

recurrente sostiene que en reiterada jurisprudencia suprema se ha establecido que en

los procesos de ejecución de garantías la existencia de la presentación del estado de

cuenta de saldo deudor no está sujeto a forma preestablecida en la ley procesal, lo que

implica que puede cumplirse con él sin que necesariamente el documento que lo

contiene se denomine estado de cuenta del saldo deudor; y CONSIDERANDO:

Page 81: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Primero.- Que, la ejecución de garantía es una acción estrictamente formal, que

requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo setecientos

veinte del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, dicho dispositivo legal exige que

el ejecutante debe anexar a su demanda el documento que contiene la garantía y el

estado de cuenta del saldo deudor; Tercero.- Que, en este caso a fojas cuarentinueve

se adjunta a la demanda el estado de cuenta de saldo deudor, en el que aparece las

obligaciones asumidas por los ejecutados respecto de su acreedor; Cuarto.- Que, en

la instrumental presentada a fojas trescientos ochentitrés a trescientos ochentisiete,

consta los extractos de cuenta corriente de la empresa Cantera Chincha Sociedad

Anónima, conteniendo el monto del préstamo y las amortizaciones efectuadas; que tal

extremo, esto es que se trata de una cuenta sólo del obligado principal y no del fiador

solidario, no lesiona el documento de saldo deudor presentado por el Banco

ejecutante, de tal forma que se entienda que dicha cuestión implique el

incumplimiento de lo preceptuado en el artículo setecientos veinte del Código

Procesal Civil, más aun que no señala formalidad pre establecida para su

presentación; Quinto.- Que, en consecuencia se ha contravenido las normas del

debido proceso, porque el acreedor ha cumplido con la formalidad establecida en la

norma pertinente, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el numeral dos

punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal

Civil; que estando a las conclusiones arribadas; declararon FUNDADO el recurso de

casación de fojas cuatrocientos cuarentisiete, en consecuencia NULA la resolución de

vista de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su fecha seis de julio del dos mil uno;

ORDENARON que la Sala de revisión expida nuevo fallo con arreglo a ley;

DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial “El

Peruano”; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra don José Miguel

Giorffino Coloritti y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-

S.S. PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. cgb

Page 82: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

CAS 2894-01 CONO NORTE

SUMILLA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Que el Artículo 197 del Código Adjetivo establece que todos los medios probatoriosson valorados por el Juez en forma conjunta. Si la Sentencia de Primera Instancia sefundamenta en el análisis de determinados medios probatorios, es esencial que lasentencia de lista que la revoca contenga un análisis y pronunciamiento respecto alvalor probatorio de tales medios.

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintiuno de enero

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA

REPUBLICA; vista la causa dos mil ochocientos noventicuatro - dos mil uno, en

Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite

la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de

casación interpuesto por Electrolima Sociedad Anónima en liquidación, mediante

escrito de fojas trescientos veintinueve contra la sentencia de vista de fojas trescientos

dieciséis expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de

Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando la apelada y reformándola declaro

infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el

recurso de casación a fojas trescientos treintiséis, fue declarado procedente por

resolución del doce de octubre del dos mil uno, por las causales contempladas en los

incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, sustentada en: a) la inaplicación de los artículos mil seiscientos cinco del

Código Civil, noventicuatro segundo párrafo del Decreto Ley veinticinco mil

ochocientos cuarenticuatro y ciento ochenticuatro último párrafo del Decreto

Supremo cero cero nueve - noventitrés - EM y b) la contravención de las normas que

garantizan el derecho al debido proceso, por haberse contravenido los artículos ciento

noventisiete y doscientos ochentidós del Código adjetivo, porque existen dos medios

probatorios la carta de Electrolima de fecha primero de junio de mil novecientos

Page 83: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL noventicuatro y el oficio Municipal número ciento catorce –noventicuatro - MDSR /

AL, que no ha merecido valoración alguna por la Sala, a pesar de que ninguno de

estos documentos han sido tachados por el Municipio demandado; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, hay que examinar la causal contemplada en el

inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de

declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal; Segundo:

Que, la sentencia apelada, se sustenta entre otros documentos en el oficio de fojas

trece número cero ciento catorce - noventicuatro - MDSR / AL, de fecha veintitrés de

junio de mil novecientos noventicuatro, dirigido a la demandante por la

Municipalidad demandada, mediante el cual se le comunica que se encuentra de

acuerdo respecto a las condiciones contractuales sugeridas a efectos de sanear la

deuda que le tiene pendiente; Tercero: que, este oficio se cursó en contestación a la

carta de Electrolima de fecha primero de junio de mil novecientos noventicuatro de

fojas doce; Cuarto: Que, la sentencia ha revocado la apelada por las consideraciones

que contiene pero no ha analizado, ni ha emitido ningún pronunciamiento sobre la

documentación a que se refieren los considerandos anteriores, en especial al oficio

dirigido por la Municipalidad de Santa Rosa a la empresa demandante y que

constituía parte del sustento de la sentencia apelada; Quinto: Que, el artículo ciento

noventisiete del Código adjetivo establece que todos los medios probatorios son

valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin

embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y

determinadas que sustentan su decisión; Sexto: Que, era esencial que la sentencia de

vista valorice la prueba antes mencionada, porque se estaba revocando la sentencia

apelada que se sustentaba en parte de ella, por lo que al no haberlo se ha incurrido en

la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal

Civil; Sétimo: Que, por las razones expuestas presentándose la causal contemplada

en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo y

aplicando el acápite dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del mismo

Cuerpo Legal; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas

trescientos veintinueve y en consecuencia se declara NULA la sentencia de vista de

fojas trescientos dieciséis del veintiuno de noviembre del dos mil, debiendo expedirse

Page 84: JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea

publicada en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Electrolima

Sociedad Anónima con la Municipalidad de Santa Rosa; sobre Obligación de Dar

Suma de Dinero; y los devolvieron.-

S.S. PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg