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JURISPRUDENCIA AL DA DERECHO CONSTITUCIONAL, 2010-2011 PROF. CARLOS E. RAMOS GONZLEZ 1. Moreno Orama (demandantes-recurridos) v. De La Torre (demandados-peticionarios) (II), 178 D.P.R. ____(2010), 2010 T.S.P.R. 70, Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado, seor Martnez Torres, el 10 de mayo de 2010.

Resumen

Derecho Aplicable

Doctrina establecida o reiterada

Jurisprudencia relacionada

Se celebra una asamblea estudiantil en el Recinto de Ro Piedras de la Universidad de Puerto Rico (UPRRP) donde se decreta hacer un paro de 48 horas los das 21 y 22 de abril de 2010. El da 21 de abril, ocurren varios incidentes, entre ellos de violencia, y la Rectora interina decreta un receso acadmico y administrativo indefinido concluyendo que no poda controlar la situacin. Dos estudiantes, aqu recurridos, cuestionando la determinacin de la rectora, acuden al T.P.I. con una

La funcin de los tribunales se remite a los casos que sean justiciables. Para que un caso sea atendido por los tribunales debe presentar una controversia real. La doctrina de academicidad apela al principio de justiciabilidad al evitar el uso inadecuado de recursos judiciales y obviar precedentes

La doctrina de justiciabilidad no se da en el abstracto, pues persigue importantes objetivos. Una controversia abstracta, ausente un perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la parte que los reclama, no presenta el caso y controversia que la Constitucin exige para que los tribunales puedan innecesarios. Son 4 las intervenir. La doctrina de academicidad da vida al excepciones principio de justiciabilidad. de la doctrina de academicidad: Cuando un pleito se torna 1. Controversia recurrente capaz acadmico es deber de los

ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958) Com. de la mujer v. Srio. Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980) Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864 (1991) Crespo v. Cintrn, 159 D.P.R. 290 (2003)

demanda en la que solicitan un injunction preliminar y una sentencia que declare inconstitucional y deje sin efecto el receso decretado. El T.P.I., al concluir que el receso es invlido al no cumplir con los requisitos del Reglamento General de la UPR, ordena a la UPR, aqu peticionarios, cesar el receso decretado y abrir los portones. La UPR acude al Tribunal Supremo de Puerto Rico (T.S.P.R.) mediante recurso de certificacin intrajurisdiccional solicitando que se deje sin efecto la orden del T.P.I. Esta orden se deja sin efecto en Moreno Orama (I) y se concede un trmino a los recurridos para comparecer. stos comparecen y solicitan la desestimacin por academicidad, pues la orden fue dejada sin efecto, y la Rectora inform que el receso cesara el 3 de mayo. La UPR se opone al entender que aplica la excepcin de recurrencia. El T.S.P.R. concluye que el caso es acadmico y desestima, pues el acto que dio base a la demanda fue eliminado por la rectora. Concluyen que la excepcin de recurrencia no aplica

de evadir la revisin judicial;

tribunales desestimarlo, el 2. La situacin ha sido modificada decreto del tribunal de instancia P.N.P. v. Carrasquillo, 166 por el demandado sin visos de es anulado y se devuelve el caso D.P.R. 70 (2005) con rdenes de desestimacin. permanencia; 3. La controversia se ha vuelto acadmica al representante de una clase pero no a algunos de sus miembros y; 4. Hay consecuencias colaterales que no se han tornado acadmicas. El T.S.P.R. se enfoca en la excepcin de recurrencia que permite atender un caso acadmico a base de 3 criterios: 1. Probabilidad de recurrencia; 2. Identidad de las partes en un pleito futuro; y 3. Probabilidad de evasin judicial. Luego sostienen que si no se dan los criterios de recurrencia u otra de las excepciones de la doctrina de academicidad, los tribunales no tienen discrecin para negarse a desestimar el caso, sino que es un deber hacerlo. Lozada Tirado v. Testigos de Jehov, 177 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 9

pues no hay fundamentos suficientes que sostengan su repeticin ni que la controversia pueda evadir la revisin judicial.

2. Herrero et al (recurridos) v. Alcaraz Emmanuelli, Srio. DTOP (peticionario), 179 D.P.R. ____ (2010), 2010 T.S.P.R. 95. Opinin del Tribunal emitida por la Juez Asociada, Seora Rodrguez Rodrguez, el 16 de junio de 2010.

Resumen

Derecho Aplicable

Doctrina establecida o reiterada La Asamblea Legislativa puede condicionar la vigencia de una ley a un plazo; condicin o evento futuro. Dicha condicin puede ser una contingencia, tal como [] la aprobacin de otra ley. Es una facultad inherente reconocida al poder legislativo en todo sistema republicano de gobierno. La facultad queda limitada por las salvaguardas constitucionales. La contingencia a la que est sujeta la vigencia o efectividad de la ley debe relacionarse con el asunto del que trata, de lo contrario viola el Art. III 17 de la Constitucin. Cuando se trata de dos leyes independientes que estn unidas por la clusula de

Jurisprudencia relacionada

Se trata de un pleito de clase consolidado en el que se impugna el cobro de derechos a los dueos de carros lujosos, contenido en la Ley 42 del 2005, una de las medidas implementadas por el Gobernador Acevedo Vil, a los fines de aumentar los recaudos del erario. La aprobacin final de la ley condicionaba su efectividad a la aprobacin del Presupuesto General para el ao fiscal 2005-2006. La resolucin del presupuesto fue vetada por el Gobernador. Luego, los Secretarios del Departamento de Transportacin y Obras Pblicas (D.T.O.P.) y Hacienda, solicitan al Secretario de Justicia una opinin legal sobre si tienen el deber de cobrar los derechos impuestos por la Ley 42. El Secretario de Justicia sostiene que la clusula que condiciona su efectividad a la aprobacin del nuevo

El T.S.P.R. revisa primero las 17 y 19 del Artculo III de la Constitucin, relacionadas con el esquema de aprobacin de leyes y la regla de un slo asunto. La 17 exige que toda ley aprobada por la Legislatura regule un solo asunto y que ste sea expresado en el ttulo. La interpretacin de la Regla es liberal: slo ante un caso claro y terminante se justifica su anulacin. El Art. III 19 establece el proceso de aprobacin de leyes. El esquema es esencial al sistema de pesos y contrapesos que promueve la separacin de poderes. Esencial a la controversia discuten el Art. VI 5 que

Rivera Ayala v. Corte, 62 D.P.R. 513 (1943) Banco Popular Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66 (1944) Pueblo v. Prez Mndez, 83 D.P.R. 228 (1961) Cerv. Corona v. Junta del Salario Mnimo, 98 D.P.R. 801 (1970) Hernndez Agosto v. Romero Barcel, 112 D.P.R. 407 (1982) Hernndez Agosto v. Lpez Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983)

presupuesto era nula por ser inconstitucional, y comienza a cobrarse el impuesto. Ante el T.P.I. se impugna la imposicin del cobro y solicitan una sentencia declaratoria a los fines de que la Ley 42 no advino efectiva por causa del veto del presupuesto y que el E.L.A. deba abstenerse del cobro y devolver las sumas recaudadas. El T.P.I. concluye que la Ley nunca advino efectiva y el T.A. confirma. El E.L.A. acude al T.S.P.R. que concluye que la condicin de vigencia de la Ley 42 a la aprobacin de la Resolucin de presupuesto es vlida; supone un ejercicio legtimo del poder legislativo. Tras el veto del Gobernador a la Resolucin de presupuesto, no se cumpli la condicin establecida. La Ley 42 no advino efectiva, por los que los Secretarios de Hacienda y D.T.O.P. se excedieron de sus prerrogativas al imponer el cobro Se confirma la determinacin del T.A. y se remite el caso al T.P.I., para que entre las partes se acuerde un proceso de reembolso de las partidas cobradas.

exige que cada ley que se apruebe se har conforme al esquema establecido y contendr sus propios trminos de vigencia que pueden fijarse con referencia a una fecha particular o a algn otro dato. La Asamblea Legislativa tiene el poder de sujetar la vigencia de una ley a un plazo, condicin o evento futuro, como la aprobacin de otra ley. Se requiere que la condicin establecida sea compatible con las salvaguardas constitucionales. Cuando se trata de dos leyes interelacionadas por la clusula de vigencia o efectividad, se requiere que los asuntos regulados por las dos leyes tengan una relacin razonable, que haya vnculo de interdependencia entre las leyes.

vigencia o efectividad, el anlisis se concentra en la relacin entre los asuntos regulados por ambas leyes. En estos casos, al examinar si se cumple con el requisito de un slo asunto, se debe satisfacer el criterio de que los asuntos regulados por ambas leyes tengan una relacin razonable, de modo que haya cierto vnculo de interdependencia entre una ley y la otra, de modo que la contingencia incluida por la Asamblea Legislativa no sea un ejercicio de poder arbitrario o caprichoso sino como parte de la eficacia o conveniencia de la ley condicionada.

Morales Morales v. ELA, 126 D.P.R. 92 (1990) Noriega v. Hernndez Coln, 135 D.P.R. 406 (1994) Dorante v. Wrangler of PR, 145 D.P.R. 408 (1998) Gonzlez Natal v. Merck Sharp & Dohme Qumica de PR, Inc., 166 D.P.R. 659 (2006)

3. Mun. Autnomo Guaynabo (peticionarios) v. Adq. 197.8817 metros cuadrados de terreno (recurridos), 180 D.P.R. ____ (2010), 2010 T.S.P.R. 220. Opinin del Tribunal emitida por la Juez Asociada, seora Rodrguez Rodrguez, el 2 de diciembre de 2010.

Resumen

Derecho Aplicable

Doctrina reiterada o establecida Para que el Estado pueda llevar a cabo una expropiacin forzosa, debe tener un fin pblico. La Asamblea Legislativa tiene amplia discrecin para determinar lo que constituye un fin pblico para la expropiacin, as como su utilidad y necesidad. Existe una presuncin de que el uso que seale la Legislatura es un fin pblico como lo exige la Constitucin. Esto sirve de fundamento para que el Estado pueda obtener el dominio provisional de la propiedad y entrega material de la misma. Finalmente, corresponde a los tribunales determinar si un uso en particular es pblico y legtimo. A los fines de la expropiacin forzosa, un uso

Jurisprudencia relacionada

El Municipio presenta varias solicitudes de expropiacin forzosa de unos terrenos y como fundamento de la adquisicin sealan la necesidad y utilidad pblicas de destinar esos terrenos a un proyecto de viviendas de inters social. Los recurridos solicitan la desestimacin del recurso e impugnan la constitucionalidad del fin pblico del proyecto, alegando que el Manual de Criterios para el otorgamiento de Subsidios de Vivienda del Municipio era inconstitucional de su faz al negar beneficios a personas no ciudadanas americanas y al imponer condiciones contrarias a la Constitucin del E.L.A. El T.P.I. emite una resolucin que declara No Ha Lugar la impugnacin de los recurridos y concede un trmino para celebrar una vista en torno al fin pblico de la

La expropiacin forzosa es uno de los lmites al derecho del disfrute de la propiedad reconocido en la Constitucin. Es un poder del Estado para adquirir la titularidad de bienes privados. Al ejercer este poder, el Estado debe destinar la propiedad para uso pblico y conceder una justa compensacin. Adems se requiere que el proceso se lleve a cabo conforme a la Ley de Expropiacin Forzosa. El Estado tiene la obligacin de traer como demandados a todas las personas que se conozca que tengan inters en la propiedad. Los propietarios podrn

McCormick v. Marrero, 64 D.P.R. 260 (1944). Pueblo v. Garca, 66 D.P.R. 504 (1946). Estado v. Fajardo Sugar Co., 79 D.P.R. 321 (1956). ELA v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967). ELA v. Registrador, 111 D.P.R. 117 (1981). Culebra Enterprise v. ELA, 127 D.P.R. 943 (1991).

expropiacin. Mediante certiorari, los recurridos acuden al T.A. y, pendiente el recurso, el T.P.I., sin celebrar la vista sobre el fin pblico, concede al Municipio una peticin de desalojo. El T.A. suspende los procedimientos ante el T.P.I., revoca la resolucin, la orden de desalojo y ordena una vista para evaluar el fin pblico del proyecto. Entre otras cosas, requiere al Municipio presentar una consulta de ubicacin sobre transaccin pblica autorizada por la Junta de Plan. El Municipio acude al T.S.P.R. que revoca al T.A. y sostiene que no procede la vista evidenciaria pues los documentos ya presentados por el Municipio eran suficientes para que el T.P.I. concluyera que el fin pblico haba quedado establecido. Sealan que la impugnacin del uso pblico con alegaciones de inconstitucionalidad del Manual es ajeno al proceso de expropiacin.

entonces impugnar tanto el carcter pblico del uso del terreno que se expropiara as como la cuanta de la justa compensacin. Si el Estado presenta una declaracin de adquisicin y entrega material vlida y la parte afectada impugna, el tribunal debe ordenar el traslado del dominio y entrega material provisional. Corresponde a los tribunales determinar si el uso al que se se destinaran los bienes es uno pblico y legtimo. Los tribunales slo pueden intervenir con el fin del Estado si implica una imposibilidad o no existe un vnculo racional entre la declaracin legislativa y el objeto perseguido.

pblico es igual a beneficio pblico, la expropiacin debe contener elementos de beneficio pblico y el propsito que se quiere realizar debe ser de carcter pblico. Quien impugna la cuanta de la compensacin, debe probar su derecho a una mayor compensacin. Cuando se impuga el uso pblico, corresponde al Estado demostrarlo, no requiere que haya vistas evidenciarias; el Estado puede descansar en los documentos que present ante el Tribunal para indicar el fin pblico que se pretende o puede presentar evidencia adicional que sustente el uso pblico sealado. Corresponde al T.P.I. determinar si celebra la vista evidenciara o argumentativa para dilucidar el asunto.

ATC v. Inesta, 165 D.P.R. 891 (2005). (Kelo v. City of London, 125 S.Ct. (2005)) New 2655

Aut. Carr. v. 8,554.741m/c I, 172 D.P.R. 278 (2007). Autoridad de Tierras de PR. v. Moreno Ruiz Developer Corp, 2008 T.S.P.R. 128.

4. U.P.R. (peticionarios) v. Laborde Torres (recurridos), 180 D.P.R. ____ (2010); 2010 T.S.P.R. 225. Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado, seor Martnez Torres, el 16 de junio de 2010.

Resumen

Derecho Aplicable

Doctrina reiterada o establecida Al examinar la excepcin de cesacin voluntaria sin visos de permanencia, se aplica un escrutinio estricto. Bajo esta excepcin un caso es acadmico slo si:

Jurisprudencia relacionada (en orden cronolgico) United States v. WT Gran Co., 345 US 6289 (1953) ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958)

En el contexto huelgario de 2010 en protesta por una cuota acadmica de $800, se celebra una asamblea estudiantil convocada por Laborde, Pres. del Consejo Gral. de Estudiantes. Se decreta un paro de 48 horas. Durante el primer da, ocurren varios incidentes, tras los que la U.P.R. acude al T.P.I. y solicita un injuction preliminar y uno permanente, requiriendo a los lderes estudiantiles que permitieran el acceso al campus; incluyen una reclamacin de daos y perjuicios y un interdicto posesorio. El T.P.I. ordena a las partes a acudir a un proceso de mediacin. De ah surge un acuerdo. En una siguiente asamblea estudiantil se aprueba el convenio y un voto de huelga preventivo. Ante el T.P.I., los

La academicidad se ocupa de la situacin en la que aun cuando el caso es justiciable, ocurren cambios que vuelven acadmica o ficticia la solucin del pleito; esto ocurre en la excepcin de cuando la situacin es cambiada por el demandado sin visos de permanencia. Un caso ser acadmico slo si: se puede asegurar que la accin impugnada no volver a ocurrir y el remedio o cambios ocurridos erradican los efectos de la violacin alegada. El peso de la prueba recae en la parte que alega la academicidad, y debe demostrar que el cambio es permanente y no es razonable esperar que se revierta. El Artculo II 4 comprende el derecho a la libre

(1) se puede asegurar la alegada violacin no volver a ocurrir y Mari Bras v. Casaas, 96 (2) el remedio provisional D.P.R. 15 (1968) concedido (la cesacin voluntaria de la conducta) o los sucesos ocurridos erradican Rodrguez v. Srio. Instruccin, completa e irrevocablemente 109 D.P.R. 251 (1979) los efectos de la violacin alegada. El peso de la prueba ELA v. Hermandad de recae en la parte que alega la Empleados, 104 D.P.R. 436 academicidad y debe (1975) demostrar que el cambio de conducta es permanente y no es razonable esperar que Com. de la Mujer v. Srio. de revierta. Libre Expresin: Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980) cuando la limitacin a la Libre

estudiantes alegan que la controversia se volvi acadmica tras lograrse un acuerdo entre las partes. La U.P.R. sostuvo que la reclamacin de daos y la solicitud del injuction permanente no eran acadmicas, y que aplica la excepcin de cesacin voluntaria sin visos de permanencia, tras la aprobacin en asamblea del voto de huelga preventivo. El T.P.I. concluye que la posibilidad de que la huelga se reanudara era incierta; la controversia se haba vuelto acadmica. La U.P.R. acude al T.A. y estando pendiente su revisin, acuden al T.S.P.R. para que revise la decisin del T.P.I.. El T.S.P.R. revoca y concluye que aplica la excepcin reclamada por la U.P.R. y remite el caso al T.P.I. para que celebre la vista del injunction permante, con instrucciones de seguir los escrutinios constitucionales dispuestos en la opinin.

expresin. Este derecho no es absoluto. Cuando se analizan controversias sobre lmites a la libre expresin, hay que distinguir entre la reglamentacin de forma y la de contenido. Cuando se reglamenta la expresin en la propiedad pblica hay que determinar si se trata de un foro pblico tradicional; por designacin o no tradicional. En los foros pblicos por designacin se aplicar un escrutinio intermedio. La U.P.R. es un foro semi-pblico y limitado por designacin.

Expresin sea de contenido se aplicar un escrutinio estricto que requiere demostrar un inters pblico apremiante y que la limitacin impuesta es necesaria para alcanzar el inters. Cuando se trata de una reglamentacin de forma, debe cumplirse con un escrutinio intermedio que requiere: que la reglamentacin sea neutral al contenido; diseada para lograr un inters importante o significativo no relacionado con la supresin del contenido de la expresin y; que no impida medios alternos de comunicacin. En los foros semi-pblicos por designacin, como la U.P.R., se aplicar un escrutinio intermedio para determinar si la restriccin incide sobre el contenido o la forma. La reglamentacin ha de ser neutral al contenido; diseada estrechamente para que no se perjudiquen las tareas universitarias ni los derechos de sus miembros y; no impide medios alternos de comunicacin.

City of Mesquite v. Aladdins Castle, 445 US 283 (1982) Snchez Carambot v. Dir. Col. Uni. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982) Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators Assn., 460 US 37 (1983) CES v. UIA, 120 D.P.R. 224 (1985) Vocero v. Junta de Plan., 121 D.P.R. 115 (1988) Velzquez Pagn v. AMA, 131 D.P.R. 568 (1992) Noriega v. Hernndez Coln, 135 D.P.R. 406 (1994) Maden v. Coss y Women's

Health, 512 US 753 (1994) UPR v. CEE, 137 D.P.R. 877 (1995) P.P.D. v .Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995) Emp. Pub. Des. v. HIETEL, 150 D.P.R. 924 (2000) Friends of Earth v. Laidlaw Envirmtl. Services, 528 US 167 (2000) Muiz v. Adm. Dep. Hip., 156 D.P.R. 18 (2002) Asoc. Maestros v. Srio. Edu., 156 D.P.R. 754 (2002) Pres. de la Cmara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149 (2006)

Moreno v. Pres. UPR II, 2010 T.S.P.R. 70 Christina Legal Soc. v. Martnez, 130 SCt. 2971 (2010)

5. Asociacin de Fotoperiodistas de PR et als (peticionarios) v. Rivera Schatz (recurridos), 180 D.P.R. ____ (2011); 2011 T.S.P.R. 22. Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado, seor Martnez Torres, el 24 de febrero de 2011.

Resumen Se consolidan dos demandas contra el recurrido, en las que la Asoc. de Fotoperiodistas, varios legisladores del P.P.D. y un ciudadano particular impugnan las actuaciones relacionadas al desalojo de la prensa y del pblico general durante dos sesiones legislativas en las que, entre otras cosas, se discutira el presupuesto de P.R. Los peticionarios solicitan del tribunal que las actuaciones del recurrido se declaren ilegales, arbitrarias e inconstitucionales y se le ordene permitir el accesos del pblico y la prensa a las sesiones. El recurrido solicita la desestimacin del pleito por academicidad y alega que bajo sus prerrogativas constitucionales y bajo varias disposiciones del Reglamento del Senado, restringi

Derecho Aplicable La academicidad es una de las doctrinas que autolimitan la intervencin judicial a los fines de evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes superfluos. Al mencionar las excepciones de la doctrina (carcter de recurrencia, cambios por el demandado sin visos de permanencia, quedan asuntos colaterales vigentes) se discute la excepcin de recurrencia. Sealan que para aplicar la excepcin se requiere demostrar la probabilidad de recurrencia, la identidad de las partes y la probabilidad de que el

Doctrina reiterada o establecida La academicidad es una de las doctrinas que autolimitan la intervencin judicial a los fines de evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes superfluos. Al examinar si un caso es acadmico se deben considerar las excepciones de la doctrina. Para que aplique la excepcin de recurrencia, se requiere sostener la probabilidad de repetirse; la identidad de las partes y el riesgo de que el pleito evada la revisin judicial. Si se determina que el pleito es acadmico los tribunales tienen el deber de desestimarlo.

Jurisprudencia relacionada (en orden cronolgico) ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958) Flast v. Cohen, 392 US 83 (1968) Zachry v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975) ELA v. PR TEL Co., 114 D.P.R. 394 (1983) Col. de Opt. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989) Asoc. de periodistas v. Gonzlez Vzquez, 127 D.P.R. 704 (1991)

Legitimacin activa del legislador: Al evaluar si un Hernndez Torres v. Hernndez Coln, legislador tiene legitimacin activa los tribunales deben

el acceso mientras se establecan las reglas de uso de cmaras en el Senado y que, una vez establecidas, el acceso volvi a permitirse. Estando pendiente el pleito, el recurrido acude al T.S.P.R. mediante recurso de certificacin. All se desestiman los recursos instados por los peticionarios y se concluye que el pleito es acadmico tras la aprobacin de la orden y que no aplican las excepciones de la doctrina, en particular la de recurrencia. Los peticionarios pueden acudir a los tribunales en caso de que la Orden no se cumpla. Adems sealan que los legisladores del P.P.D. no tienen legitimacin activa pues no demostraron un dao claro e inmediato a sus prerrogativas, pues sus facultades no fueron afectadas al permitirles participar de la sesin y ejercer sus derechos, no demostraron la relacin entre el dao alegado y la accin impugnada. Sostienen que no pueden llevar acciones ante el tribunal con alegaciones en representacin de sus

asunto evada la revisin judicial. Si se determina que un pleito es acadmico, los tribunales deben desestimarlo. Tambin se discute la excepcin de cambios en el demandado sin visos de permanencia. La legitimacin activa requiere demostrar: que se sufri un dao claro y palpable; real, inmediato y preciso; una conexin entre el dao sufrido y la accin ejercitada; y que la causa de accin surge de la Constitucin o una ley. Los legisladores tienen accin legitimada, cuando la controversia trata sobre sus prerrogativas legislativas o cuando la accin gubernamental le afecta en su carcter personal.

convencerse de que no se trata 131 D.P.R. 593 (1992) del traslado de un debate legislativo al foro judicial. Debe tratarse de una verdadera lesin CEE v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993) a sus prerrogativas legislativas. Los legisladores no pueden impugnar la validez de un estatuto slo en representacin de la ciudadana. Cuando el legislador acude porque sus prerrogativas como legislador se ven afectadas, debe demostrar que no existen mecanismos razonables y necesarios que hagan viable su participacin en las etapas del proceso legislativo. Noriega v. Hernndez Coln, 135 D.P.R. 406 (1994) CES UPR v. Gobernador, 137 D.P.R. 83 (1994) Asoc. de Maestros PR v. Srio Educacin, 137 D.P.R. 528 (1994) P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995) P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70 (2005) Rullan v. Faz Alzamora, 166 D.P.R. 742 (2006) Pres. de la Cam. v. Gobernador; 167

constituyentes.

D.P.R. 149 (2006) Smith Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73 (2007) San Gernimo Caribe Project v. ARPE, 174 D.P.R. 640 (2008) Lozada Tirado v. Testigos de Jehov, 2010 T.S.P.R. 9 Fund. Surfrider v. ARPE, 2010 T.S.P.R. 37 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 2010 T.S.P.R. 70 U.P.R. v. Laborde, 2010 T.S.P.R. 225

6. Sindicato de Bomberos Unidos de PR (recurridos) v. Cuerpo de Bomberos de PR (peticionarios), 180 D.P.R. ____ (2011); 2011 T.S.P.R. 12. Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado, seor Rivera Garca, el 26 de enero de 2011.

Resumen Son tres recursos consolidados que se relacionan con el plan de cesantas dispuesto por la Ley 7 del 2009. Se impugna la validez de las cartas de cesantas, por: ser firmadas por una persona sin capacidad, el Jefe interino del Cuerpo de Bomberos, que no haba sido designado ni nombrado por el Gobernador ni confirmado por el Senado; porque no medi simultaneidad entre la notificacin a los empleados y a las uniones que les representan; porque la Ley 7 fue aprobada en violacin del Art. III 17, que contiene la regla de un slo asunto. El T.P.I. dict sentencia a favor de los demandantes en el pleito relacionado con la notificacin simultnea del empleado y el sindicato que le

Derecho Aplicable Remitindose a la previa Opinin en Domnguez Castro v. E.L.A., el T.S.P.R. se pronuncia en torno al inters propietario de los empleados pblicos de carrera en sus plazas. Entra en la consideracin de la garanta contra el menoscabo de las relaciones contractuales, as como en la consideracin de la regla de un slo asunto en la Ley 7. Aun cuando los empleados pblicos de carrera poseen un inters propietario sobre sus plazas, este derecho de propiedad no es absoluto, queda limitado por intereses sociales que se agrupen bajo la nocin del poder de razn de Estado. Los tribunales

Doctrina reiterada o establecida Los ataques constitucionales a medidas de reglamentacin econmica, bajo el debido proceso de ley sustantivo, se analizan bajo un escrutinio racional. Bajo el poder de razn del Estado, la Legislatura tiene amplia facultad para establecer este tipo de reglamentacin siempre cuando exista una relacin real y sustancial entre la reglamentacin y el objetivo econmico que se persigue. La medida no debe ser irrazonable, arbitraria o caprichosa. Al enfrentarse a una controversia sobre un estatuto de carcter socioeconmico, los tribunales deben dar gran deferencia a la pieza legislativa que se impugna: hay una presuncin de constitucionalidad. El peso

Jurisprudencia relacionada

Marbury v. Madison, 5 US 137 (1803) Martnez v. People of PR, 46 F2d 427 (1931) Laboy v. Corp. Azucarera Sauri & Subir, 65 D.P.R. 422 (1945) E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958) Cerv. Corona v. Junta del Salario Mnimo, 98 D.P.R. 801 (1970) Warner Lambert v. Trib. Superior, 101 D.P.R. 378 (1973)

representa y resuelve que las notificaciones son nulas y carecen de efectividad porque no fueron realizadas conforme a derecho. T.A. confirma. El T.S.P.R. revoca y sostiene que en lo pertinente que el Jefe interino est facultado para firmar las notificaciones y que la Ley 7 es constitucional aun cuando adopta un enfoque dual al logro de un mismo asunto; hay una relacin directa entre el ttulo de la Ley y el asunto del que versa y no introduce materias incongruentes entre s ni induce al error. El procedimiento de cesantas establecido por la Ley 7 no requiere la notificacin simultnea de las mismas al empleado y al sindicato. Las notificaciones fueron defectuosas por no tener la fecha en que se le comunican al sindicato, pero no son nulas. La parte afectada puede ejercer su derecho a revisar la decisin administrativa. Al acudir el sindicato al foro judicial, el derecho de revisin de los empleados no fue lesionado. El procedimiento de cesantas no es contrario a la garanta contra el

deben observar un balance entre la razn del Estado y el inters de proteger las relaciones contractuales. La garanta contra el menoscabo de las obligaciones contractuales se activa cuando la modificacin afecta adversamente los trminos y condiciones esenciales del contrato. Si el menoscabo es sustancial habr que ponderar si resulta razonable y necesario para adelantar un inters pblico importante en beneficio del bienestar general. La Regla de un solo asunto se interpreta de forma liberal, en lo particular, hay que analizar todas las disposiciones de la ley para ver su congruencia.

de la prueba recae en quien impugna su validez. La funcin de los tribunales consiste en establecer un balance entre la razn de estado para salvaguardar el bienestar y la seguridad de la ciudadana y el inters de proteger las relaciones contractuales. La garanta constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales se activa cuando la modificacin afecta adversamente los trminos y condiciones esenciales del contrato, de modo que se frustren las expectativas razonables de las partes. Si se determina que el menoscabo es sustancial, hay que analizar si la modificacin contractual es razonable y necesaria para adelantar un inters pblico importante en beneficio del bienestar general.

Lupianez v. Srio. de Instruccin, 105 D.P.R. 696 (1977) US Trust Co. v. New Jersey, 431 US 1 (1977)

Pierson Muller I v. Feijoo, 106 D.P.R. 838 (1978) Marina Ind. v. Brown, 114 D.P.R. 64 (1983) Pueblo v. Castro Muiz, 118 D.P.R. 625 (1987) Dorante v. Wrangler of PR, 145 D.P.R. 408 (1998) Dpto. Hacienda v. Telefnica, 164 D.P.R 195 (2005) Domnguez Castro v. E.L.A.,

menoscabo de las obligaciones contractuales.

2010 T.S.P.R. 11 Herrero et al. v. Alcaraz Emmanuelli, 2010 T.S.P.R. 95

7. Col. Abog. de PR (peticionarios) v. E.L.A. (recurridos), 180 D.P.R. ____ (2011); 2011 T.S.P.R. 36. Resolucin del Tribunal emitida el 17 de marzo de 2011.

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Jurisprudencia relacionada

Los peticionarios acuden mediante N/A recurso de certiorari ante el T.S.P.R. para que revise la decisin del T.A. en torno a dos leyes dirigidas a regular la estructura y funcionamiento del Colegio de Abogados de Puerto Rico (C.A.P.R.). EL T.A. determin que la creacin de ambas leyes supone un ejercicio legtimo de la asamblea legislativa. El T.S.P.R. declara No Ha Lugar a la solicitud y, al confirmar el razonamiento del T.A., establece que tal ejercicio de poder es similar al que se llev a cabo cuando se implement la ley que cre el C.A.P.R.; fue la propia Asamblea Legislativa la que lo cre y la que mediante las dos nuevas leyes altera el requisito de colegiacin. Las leyes que se impugnan se refieren a la eliminacin de la colegiacin obligatoria por la voluntaria. Entiende el T.S.P.R. que dicha alteracin no usurpa los poderes de la Rama Judicial,

Mediante Resolucin: (?) La Col. de Abog. PR v. Schneider, eliminacin de la colegiacin 112 D.P.R. 540 (1982) compulsoria y la implementacin de la membresa voluntaria al CAPR no contravienen los derechos Se incorpora sentencia del constitucionales a la libre expresin T.A.(?) y asociacin.

ni contradice las funciones del Tribunal en su rol como regulador de la profesin legal; ni atenta contra el principio de separacin de poderes del Gobierno. Sostienen que la implementacin de la colegiacin voluntaria no contraviene la disposicin constitucional de la libre asociacin y que es la colegiacin compulsoria la que crea una friccin con el derecho a no asociarse. Esa limitacin ser constitucional slo si el Estado demuestra un inters apremiante que la haga necesaria. En la medida en que las leyes que se impugnan tratan sobre la membresa voluntaria y garantizan el ejercicio de los derechos de expresin y asociacin de las partes, el T.S.P.R. dice no intervenir. Confirman la decisin del T.A.

JURISPRUDENCIA AL DA DERECHO DE FAMILIA 2010-2011 PROF. ANA C. GMEZ PREZ 1. Crespo Quiones v. Santiago Velzquez, 2009 TSPR 125, 179 D.P.R._____, 2010 J.T.S. _____ Opinin del Tribunal emitida por el Juez asociado, seor Federico Hernndez Denton, fecha 31 de julio de 2009

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Jurisprudencia relacionada

Se consolidaron dos certiorari para revisar un dictamen de hogar seguro pendiente ante el TA y el otro para revisar si el Tribunal de Apelaciones tiene jurisdiccin por no prestar la fianza requerida en casos de apelacin de desahucio. La Sra. Santiago Velzquez y el Dr. Crespo Quiones se divorciaron y comenzaron a dilucidar los asuntos relativos a las pensiones alimentarias, la divisin de las capitulaciones matrimoniales y las alternativas de vivienda para ambos y para sus hijas. Estas ltimas viven en una inmueble privativo del doctor Crespo Quiones. Las partes no llegaron a un

DESAHUCIO: artculo El requisito que obliga a un 630 del Cdigo de demandado a prestar fianza en Enjuiciamiento Civil. apelacin es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se fundare HOGAR SEGURO: Ley en falta de pago. Nm. 87 del 13 de Mayo de 1936, segn enmendada, 3 LPRA 1851 El Tribunal de Primera Instancia a 1857. ser el foro que fije la fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicacin del recurso de apelacin". (Exposicin de Motivos de la Ley Nm. 378 de 3 de septiembre de 2000, que enmend el Art. 630 del Cdigo de

Blanes v. Valdejulli y Casillas v. Corte, 38 D.P.R. 731 (1928) Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85 (1961) Gonzlez v. Lpez, 69 D.P.R. 944, 946-947 (1949) Lpez v. Prez, D.P.R. 312 (1948) 68

acuerdo sobre el lugar de vivienda. Mientras se dilucidaban estos asuntos ante la sala de familia, el doctor present una accin de desahucio sumario contra su ex cnyuge. La seora Santiago Velzquez aleg que no proceda el desahucio sumario, porque tena el derecho a reclamar dicho bien como hogar seguro. El TPI declar con lugar el desahucio. Y Santiago Velzquez apel ante el TA para revisar esa determinacin, pero no presto la fianza que se requiere en los casos de desahucio. La seora Santiago Velzquez es ama de casa y no genera ingresos. El TA entendi que la seora no estaba exenta de prestar la fianza, y desestim el recurso por falta de jurisdiccin. La seora Santiago Velzquez present certiorari ante el TSPR. NOTA: Mientras, se emiti una resolucin en la sala de familia para adjudicar como hogar seguro un bien distinto al inmueble objeto del desahucio. Dicha determinacin fue recurrida por la seora Santiago. El TA acogi ese recurso y mediante resolucin paraliz los procedimientos sobre la adjudicacin del hogar seguro ante el foro de instancia. Controversia: si el TA tena jurisdiccin. S, se devuelve a dicho foro para que resuelva

Enjuiciamiento Civil. Nada de esto cambio con la aprobacin de la Bucare Management v. Ley de la Judicatura de 2003, ni Arriaga Garcia, 125 con la Ley Nm. 129.) D.P.R. 153 (1990) No obstante lo anterior, aquellos Molina v. C.R.U.V., 114 demandados cuya insolvencia D.P.R. 295 (1983) econmica ha sido reconocida por el tribunal estn exentos de cumplir con dicho requisito Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 D.P.R. 655 (1978) Cuando una parte reclama el bien objeto del desahucio sumario como hogar seguro, el Tribunal de Candelario Vargas v. Primera Instancia deber paralizar Muiz Daz, 2007 la consideracin del caso de T.S.P.R. 117 desahucio hasta que se dilucide en la sala de familia si la propiedad sobre la que se verificara el desahucio ser o no el hogar seguro de la familia. De no declararse hogar seguro, se reanudara la consideracin del caso de desahucio. De declararse la propiedad como hogar seguro, la accin de desahucio se tornar acadmica y proceder la desestimacin de la demanda. Corresponde a la parte interesada en el pleito de desahucio

en los mritos.

informarle al tribunal el estado de los procedimientos habidos en la sala de familia con relacin a la reclamacin de hogar seguro El derecho de dominio que goza el titular est supeditado a intereses de mayor jerarqua: el bienestar de los menores.

2. Llorens Becerra v. Mora Montesern, 2010 T.S.P.R. 72, 179 D.P.R._____, 2010 J.T.S._____ Opinin del Tribunal emitida por la Jueza asociada, seora Anabelle Rodrguez Rodrguez, fecha 12 de mayo de 2010

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Jurisprudencia relacionada

En el 1996, la seora Eileen Llorens Becerra present una demanda sobre reclamacin de alimentos en representacin de las dos hijas menores que procre con el seor Ildefonso Mora Montesern. El TPI fijo una pensin provisional y posteriormente la modific para aumentarla. Casi 10 aos despus (2005), el TPI dict sentencia parcial por estipulacin de las partes y dispuso que, quedara satisfecha la obligacin alimentaria del seor Mora para el periodo desde el 1 de enero del 2000. Restaba establecer la obligacin alimentaria del seor Mora para el periodo comprendido desde el 4 de marzo de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1999. Se celebr una vista evidenciaria. La seora Llorens testific sobre sus ingresos y gastos personales y de sus hijas, segn surgan de la PIPE, y de las planillas de contribucin sobre ingresos que present desde el 1996

ALIMENTOS: artculo 146 De acuerdo al principio de del Cdigo Civil, 31 L.P.R.A. proporcionalidad, al igual que lo sec. 565. ha interpretado la jurisprudencia federal, en el ordenamiento contributivo puertorriqueo el Ley Nm. 5 de 30 diciembre dinero obtenido a prstamo no de 1986, segn enmendada, constituye un ingreso, no 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., constituye un ingreso tributable. conocida como la Ley Orgnica para la Administracin del Doctrina de imputacin de Sustento de Menores ingresos: en ciertas circunstancias, las obligaciones prestatarias del alimentante pueden constituir un factor a considerar para fijar una pensin, si dichas obligaciones son indicativas de que este recibe ingresos mayores a los informados o tiene una capacidad econmica mayor a la que alega.

Fernndez v. Secretario de Hacienda, 95 D.P.R. 429, 432 (1967) Chvere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000) Martnez v. Rodrguez, 160 D.P.R. 145 (2003) Arguello v. Arguello, 155 D.P.R. 62 (2001) Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983)

hasta el 1999. En todos los aos, La seora Llorens inform ingresos anuales como empleada de American Airlines e inform ingresos producto de venta de ropa. En el ao 1997 inform adems ingresos de ganancia de capital por la venta de un inmueble. Y para el ao 1999, inform una ganancia de capital y en cuanto a la venta de ropa indic que tuvo prdidas. En la sentencia slo se estableci el ingreso neto mensual de ella, sin especificar la cantidad que corresponda a cada fuente de ingreso. S se pormenorizaron los clculos de las partidas correspondientes a cada una de dichas fuentes de ingreso. Adems, el TPI especific en su dictamen que para determinar los ingresos de la seora no consider las sumas de prstamos tomados a amigos y familiares de ella. Para determinar el ingreso neto anual, el tribunal dedujo los pagos anuales por contribuciones sobre ingresos, y las otras deducciones autorizadas por ley. En virtud de lo cual, el TPI determin las pensiones. La seora solicit reconsideracin de la cantidad de pensin adeudada por su ex cnyuge y el TPI le impuso a ste el pago de honorarios de abogado. Inconforme, acudi al Tribunal de Apelaciones e imput los

Lpez v. Rodrguez, 121 Doctrina de la realizacin de D.P.R. 23, 29 (1988) ingresos: incluye como principio que el mero incremento en valor Torres v. Carrasquillo, de una propiedad, o la 2009 T.S.P.R. 187 expectacin de una ganancia, no es ingreso hasta tanto se dispone de la propiedad o se recibe o devenga el ingreso. Aunque una propiedad aumente en su valor, no se ha realizado la ganancia que representa el incremento en valor y por lo tanto el propietario no tiene que declarar como ingreso dicho incremento en valor, aunque derive de dicho incremento algunas ventajas. No obstante, en ocasiones pueden tomarse en cuenta los estilos de vida y las propiedades que tengan los alimentistas cuando sea en el mejor beneficio de los inmuebles. No procede intervenir con los honorarios de abogado que conceda el foro primario salvo que la suma concedida sea irrazonable.

siguientes errores al TPI: emitir una sentencia carente de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, imputarle ingresos por el refinanciamiento de un prstamo hipotecario garantizado con los inmuebles que constituan su hogar, no reconocer como gastos ordinarios y necesarios de los negocios de alquiler de inmuebles y de la venta de ropa, aquellos que identifica como tales el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico, que los honorarios de abogado eran poco razonables. El Tribunal de Apelaciones confirm al TPI. Controversias: si constituye parte del ingreso bruto el dinero de un prstamo hipotecario o el aumento en el valor del inmueble con el que se garantiz este. NO. Si por disposicin de las Guas para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico de 1989, deban restarse como gastos ordinarios y necesarios aquellos deducibles para fines contributivos. NO. Si procede intervenir con la partida de honorarios de abogado que el foro primario concedi en favor de las menores alimentistas. NO.

3. Negrn Ramos, Peticionario v. Xiomara Alvarado Cruz, 2011 T.S.P.R. 1, 179 D.P.R._____, 2011 J.T.S._____. Sentencia con fecha del 5 de enero de 2011.

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Jurisprudencia relacionada

Opinin de Conformidad emitida por la FILIACIN: artculo 117 del Juez asociada seora Rodrguez Cdigo Civil, Ley Nm. 215 Rodrguez a la que se une el Juez de 29 de diciembre de 2009. Presidente seor Hernndez Denton y la Jueza asociada seora Fiol Matta: Las partes de este caso contrajeron matrimonio y procrearon tres hijos que fueron inscritos como hijos de la pareja. El Sr. Negrn Ramos inst demanda de divorcio. Posteriormente escuch comentarios que le causaron dudas sobre la paternidad de sus hijos y procedi a practicarles las respectivas pruebas de ADN. As, descubri que de los tres hijos reconocidos por ste, dos de ellos no eran sus hijos biolgicos. Por tal razn, impugn su paternidad y solicit la custodia de su nico hijo biolgico. La seora Alvarado contest la demanda de divorcio, reconvino y solicit la

La accin para impugnar la presuncin de paternidad o de maternidad, por parte del padre legal deber ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiacin o a partir de la aprobacin de esta Ley, lo que sea mayor. Conforme claramente se dispone en el Art. 6 de la Ley Nm. 215, la intencin de la Asamblea Legislativa fue que las disposiciones de esta ley aplicasen a los casos que estuviesen pendientes ante los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como el de autos, a la fecha de su

desestimacin de la impugnacin de filiacin porque ya haban transcurrido los tres meses que dispone el Cdigo Civil para impugnarla. El TPI decret el divorcio y le concedi la custodia solicitada por el peticionario. Adems, estableci las relaciones paterno filiales y fij pensin. El peticionario solicit enmienda de la sentencia para incluir como demandados a los presuntos padres de los dos menores que no eran sus hijos y para que se les filiara con stos y respondieran por ellos a todos los fines legales. El TPI desestim la impugnacin de paternidad por haber transcurrido el trmino para instarla. l recurre ante el TA quienes confirmaron. Estando el recurso ante el TSPR, se aprob la ley Nm. 215 que enmend el art. 117 del C.c.

aprobacin.

4. Fonseca Zayas v. Rodrguez Melndez, 2011 T.S.P.R. 4, 179 D.P.R._____, 2011 J.T.S._____. Opinin del Tribunal emitida por la Jueza asociada, seora Fiol Matta, fecha 14 de enero de 2011.

Resumen El seor Carlos Fonseca Zayas present una demanda solicitando que se le fijara una pensin alimentaria a favor de su hijo menor quien viva con su madre, la seora Brenda Rodrguez Melndez. La seora Rodrguez Melndez contest la demanda y reconvino reclamando la custodia legal y la patria potestad del menor, y que se fijara una pensin mayor a la originalmente sugerida por el peticionario. Para ese momento, el menor tena unos siete meses de nacido. El foro primario refiri el asunto del monto de la pensin a la Examinadora de Pensiones del Tribunal de Primera Instancia y, luego fij la pensin alimentaria provisional. Varios aos despus, la Examinadora de Pensiones someti un Informe con unos cambios a la pensin para que sta fuera aumentada y solicit que se le diera efecto retroactivo a dichos cambios. En dicho informe, la Examinadora incluy como ingresos unos bienes recibidos en herencia

Derecho aplicable ALIMENTOS:

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Jurisprudencia relacionada Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983) Lpez v. Rodrguez, 121 DPR 23 (1988) Ex Parte Negrn Rivera y Bonilla, 120 D.P.R. 61 (1987) Garca v. Acevedo, 78 D.P.R. 611 (1955)

Principio de proporcionalidad: se artculos 142 a 151 del tomarn en consideracin los recursos del alimentante y la Cdigo Civil; posicin social de la familia, as como el estilo de vida que lleva Ley Nm. 5 de 30 de el alimentante y la necesidad del diciembre de 1986, segn que los recibe o solicita. enmendada, Ley Orgnica de la Administracin para el Ingreso imputado: ingreso Sustento de Menores, y las potencial que pudo haber Guas para Determinar y Se Modificar las Pensiones generado el alimentante. Alimentarias en Puerto utiliza cuando las circunstancias pertinentes requieren que al Rico. ingreso real de la parte alimentante se le sumen cantidades de dinero adicionales.

Llorens Becerra v. Mora Montesern, 2010 72, 178 El punto de partida para fijar la T.S.P.R. pensin alimentaria es el ingreso D.P.R.____(2010) bruto anual de la persona llamada a brindar alimentos.

por el peticionario. El TPI acogi el Informe de la Examinadora. El peticionario solicit reconsideracin y el TPI la deneg. Entonces, solicit al TA que revocara. Tribunal de Apelaciones determin que la herencia no est excluida de los recursos o medios de fortuna de un alimentante, o sea, del patrimonio total de una persona y deben ser considerados para fijar la pensin. No obstante, el TA revoc la determinacin del instancia por entender que ste se equivoc al hacer el cmputo al haber tomado la porcin lquida de la herencia y dividirla en 12 meses para computar el ingreso mensual del peticionario, cuando debi tomar la totalidad de la herencia y dividirlo entre 36 meses. El foro apelativo razon que, como las pensiones alimentarias se revisan cada tres (3) aos, de esta manera se atenda el reparo del seor Fonseca Zayas en cuanto a la naturaleza no recurrente de la herencia recibida. Controversia: si los bienes que un alimentante adquiere por herencia deben considerarse como ingreso para efectos de la Ley nmero 5 de 30 de diciembre de 1986. Los bienes adquiridos mediante herencia no constituyen ingreso para el cmputo de pensin alimentaria, pero los frutos, rentas e intereses s.

Para fijar esa cantidad, hay que referirse al concepto de ingreso segn definido por la Ley nmero 5 y las Guas de 2006. Acto seguido, se calcula el ingreso neto ordinario restando las deducciones exigidas por ley y aquellas otras que son aceptadas por el ordenamiento. Posteriormente, al ingreso neto ordinario se le imputar aquel ingreso que, aunque no se est generando realmente, se pudo haber generado. Finalmente, el foro adjudicador podr atemperar la cuanta calculada tomando en consideracin el capital o patrimonio total del alimentante.

5. El Pueblo de Puerto Rico v. Jos Miguel Flores Flores, 2011 T.S.P.R. 38, 179 D.P.R._____, 2011 J.T.S._____. Sentencia con fecha de 23 de marzo de 2011.

Resumen El Ministerio Pblico present una denuncia contra Jos Miguel Flores Flores, imputndole comisin del delito de maltrato tipificado en el artculo 3.1 de la Ley 54 en contra de su novia, quien estaba casada con otro hombre. Se determin causa probable para acusar en la VP. En el acto de lectura, Flores solicit desestimacin del caso, ya que por ser una relacin adltera no le aplica la Ley 54. El Gobierno se opuso a la desestimacin y aleg que la relacin sostenida por ellos estaba contenida en el artculo 1.3 de la Ley que incluye a personas que sostuvieron una relacin consensual ntima.

Derecho aplicable VIOLENCIA DOMSTICA: artculo 3.1 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevencin e Intervencin con la Violencia Domstica.

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Jurisprudencia relacionada

El Art. 3.1 de la Ley 54 no es de Pueblo v. Ruiz, 159 aplicacin a un incidente de D.P.R. 194 (2003) violencia dentro de una relacin adltera. Pueblo v. Bonilla, 148 D.P.R. 486 (1999) Principio de hermenutica: al interpretar una disposicin Principio de legalidad: especfica de una ley, los artculo 2 del Cdigo Penal. tribunales deben siempre considerar cules fueron los propsitos perseguidos por la Art. 3 del Cdigo Penal : Asamblea Legislativa al aprobarla prohibicin de crear delitos, y nuestra determinacin debe imponer penas o medidas atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se El TPI celebr vista en la que declar no ha de seguridad por analoga quiso obtener. lugar la desestimacin y orden continuar los procedimientos. El acusado recurri Art. 13 del Cdigo Penal: Las ante el TA, quien revoc el dictamen del TPI palabras y frases se y entendi que la relacin adltera no est interpretarn segn el incluida dentro de la Ley. El Procurador contexto y el significado General recurri ante el TSPR. La sancionado por el uso determinacin del TA fue confirmada por

estar el TSPR igualmente dividido. El Juez asociado Rivera Garca se inhibi. Opinin de Conformidad del Juez Kolthoff Caraballo, a quin se uni el Juez Martnez Torres y la Jueza Pabn Charneco: est de acuerdo con la Sentencia por entender que la vctima no queda desprovista de remedios ya que la conducta puede constituir un delito bajo el Cdigo Penal y bajo la Ley de Acecho. Hizo nfasis en que los tribunales no tienen la autoridad para considerar como constitutivos de delito hechos distintos a los consignados en la ley, ni imponer sanciones no previstas en la misma. Adems indic que el historial legislativo de la Ley 54 revela que el inters principal del Estado fue la tipificacin del delito de maltrato conyugal, aunque finalmente la Ley se termin aprobando con un lenguaje que protege varios tipos de relaciones. Adems, indic que de dicho historial surge el claro deseo legislativo de proteger la integridad misma de la familia y sus miembros. En dicha Ley slo se hace mencin a las relaciones adlteras para explicar la inaplicabilidad del beneficio de desvo. Alega que no es razonable proteger este tipo de relaciones, cuando en el Cdigo Penal se criminalizan

comn. Si el lenguaje es susceptible de dos o ms interpretaciones, debe interpretarse para adelantar los propsitos del Cdigo y el artculo.

las mismas. Opinin Disidente de la Jueza Fiol Matta, a quin se unen el Juez Presidente Hernndez Denton y la Jueza Rodrguez Rodrguez: Resolver que sus disposiciones no aplican a un incidente de violencia que surge dentro de una relacin consensual, nicamente porque uno de sus participantes est casado con otra persona, conlleva ignorar el claro propsito de la Ley y vendarse los ojos ante la innegable realidad de que la violencia machista, no importa el tipo de relacin en que ocurra, est cobrando decenas de vidas anualmente y afectando a miles de personas en nuestro pas. Decisiones como esa desechan el fin expreso de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de las personas involucradas en relaciones de pareja que persigui la adopcin de ese estatuto. Limitar los remedios y mecanismos de proteccin para las vctimas de la violencia de pareja, injustificadamente y en obvia contravencin con el verdadero espritu de la Ley 54, es un error judicial que pagarn con ms sufrimientos las propias perjudicadas. Pg. 14 de la Opinin. La Ley 54 no se limita a prohibir el maltrato en el mbito domstico sino que criminaliza la violencia contra cualquier pareja o ex pareja.

JURISPRUDENCIA AL DA DERECHO DE SUCESIONES 2010-2011 PROF. ANA C. GMEZ PREZ

1. In re: Jos A. de la Texera Barnes, 2009 TSPR 172. Sentencia con fecha de 23 de marzo de 2011. Doctrina establecida o reiterada Mientras un testamento olgrafo no es adverado y protocolizado en un proceso judicial, este es un documento sin eficacia jurdica. Jurisprudencia relacionada In re Rivera Aponte, Opinin de 19 de diciembre de 2006, 2007 T.S.P.R. 14. In re Llanis Menndez, Opinin de 31 de octubre de 2008, 2008 T.S.P.R. 179.

Resumen ODIN solicita que se declare nula la prctica del notario Texera Barnes de efectuar declaraciones juradas de autenticidad en los testamentos olgrafos. Los argumentos de ODIN es que est prctica va en contra de la propia naturaleza del documento que es secreto. El notario argumenta que la declaracin le sirve al juzgador que en su da tendr que evaluar la autenticidad del documento.

Derecho aplicable El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Nm. 7 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. 2002.

Regla 65 del Reglamento El proceso de Presentacin, Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. Adverizacin y protocolizacin XXIV, R. 65 se encuentra el Art. 551A del Cdigo de Enjuiciamiento Civil y Arts. 627, 637 y 639 del aunque en un testamento Cdigo Civil, 31 L.P.R.A. olgrafo se haya autenticado la El Tribunal Supremo falla a favor del notario 2143, 2161 y 2153. firma del testador ante notario, en cuanto a que sus actuaciones no eran no se obvian los requisitos contrarias a la caracterstica de secretividad legales del procedimiento. y al proceso de adveracin y protocolizacin de los testamentos olgrafos. Sostiene el alto foro que aunque se efecte una declaracin jurada tiene que cumplimentar el procedimiento de adverizacin, presentacin y protocolizacin del testamento olgrafo. Adems, los abogados

no pueden efectuar falsas representaciones sobre el efecto de la declaracin jurada en el testamento.

2. Clvelo Prez v. Hernndez Garca, 2010 T.S.P.R. 4 Doctrina establecida o reiterada Jurisprudencia relacionada

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Derecho aplicable

El Sr. Clvelo Prez estuvo casado con la Art. 420 31 L.P.R.A. sec. La persona que disfruta de un Luce & Co. v. Cianchini, Sra. Garca Peraza durante 6 aos cuando 1542. usufructo viudal y se convierte 76 D.P.R. 165 (1964) queda viudo. en bnubo no pierde su derecho. Daz Lamoutte v. Al fallecer la Sra. Garca no tena Luciano, 85 D.P.R. 834, testamento. 850 (1962) Se efecta la declaratoria de herederos declaratoria de herederos. El Sr. Clvelo se vuelve a casar. La nica hija de la causante intenta conmutar el usufructo slo por el tiempo que el Sr. Clvelo se mantuvo soltero.

3. Garca Coln v. Sucn. Gonzlez, 2010 T.S.P.R. 36 Doctrina establecida o reiterada Jurisprudencia relacionada Deliz et als. v. Igarta et als., 158 D.P.R. 403, 432 (2003) De Jesus Vinas v. Gonzalez Lugo, 170 D.P.R. 499, 513 (2007) Nater v. Ramos, 162 D.P.R. 616, 624 (2004)

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Derecho aplicable

El licenciado Montaez Delerme otorga dos Regla 49.2 de las testamentos: Procedimiento Civil, L.P.R.A. Ap. III, R.49.2

de Los notarios no son parte 32 indispensable en los procedimientos de nulidad testamentaria. 1. Gabriel Gonzlez Couvertier. El 2 de Regla 16.1 de Procedimiento septiembre de 1980. Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 16.1 2. Efran Rodrguez Garca. El 9 de Art. 636 del Cdigo Civil de febrero de 1989. Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Registrador notifica defecto en el 2152, testamento de Efran Rodrguez Garca al no hacerse mencin de que se identificaron por Art. 655 del Codigo Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. conocimiento personal de los testigos. 2202 El Montaez Delerme decide entonces hacer la declaratoria de herederos para que se inscriba en el Registro. El Tribunal declara como nicos herederos a los cuatro hijos del causante y a su viuda en la cuota viudal usufructuaria. Los herederos de Efran Rodrguez Garca demandan a los herederos de Gabriel Gonzlez Couvertier, al notario y a la

sociedad legal de gananciales compuesta por ste ltimo y su esposa. La accin es una solicitud para que se de emita una Sentencia Declaratoria y Nulidad de testamento abierto de Gabriel Gonzlez Couvertier por padecer de los mismos defectos del testamento de Efran Rodrguez Garca. El notario solicita que se desestime la causa de accin por no ser una parte indispensable en el proceso, ya que los herederos no contaban con una accin justiciable contra l. Cualquier procedimiento contra l era contingente y estaba supeditado a que sucedieran otros eventos. La sucesin solicita que no se desestimen la accin contra el abogado basado en que cuando el abogado efectuada la declaratoria de herederos, el abogado acept la calificacin del Registrador y priv a potenciales herederos de su participacin en porciones de la herencia.

4. Vega Montoya v. Hon. Zayas Bonilla, Registrador de la Propiedad, 2010 T.S.P.R. 76

Resumen En este caso, la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por la Sra. Vega Montoya y el Sr. Torres Rodrguez, adquiere un bien inmueble. Aos despus fallece el Sr. Torres, dejando como nicos herederos a su esposa y a sus tres hijos. Uno de ellos, el Sr. Torres Vega, otorga una escritura pblica de Cesin de Derechos y Acciones Hereditarias a favor de su madre, la Sra. Vega Montoya. La Sra. Vega present para inscripcin la escritura de cesin acompaada de la Declaratoria de Herederos y otros documentos complementarios. El Registrador notifica defecto fundado en que no proceda la venta o gravamen de cuotas especficas en una finca que no se hubiera adjudicado antes mediante la particin o mediante la comparecencia de todos los herederos. La Sra. Vega solicita recalificacin bajo el argumento de que el bien inmueble era el

Derecho aplicable Art. 95 de la Ley Num. 198 de la Ley Num. 198 de 8 de agosto de 1979, segun enmendada, conocida como Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, 30 L.P.R.A. 2316

Doctrina establecida o reiterada No se pueden efectuar enajenaciones de porciones de bienes en comunidades hereditaria que no se han partido, aunque el caudal se componga de un bien inmueble.

Jurisprudencia relacionada Soc. de Gananciales v. Registrador, 151 D.P.R. 315, 317 (2000) Citrn Vlez v. Citrn De Jesus, 120 D.P.R. 39, 48 (1987)

nico bien del caudal hereditario, por lo tanto no se poda interpretar como la enajenacin de una cuota especfica, sino como la enajenacin de una cuota abstracta que recae sobre un nico bien. Adicionalmente, argument que no era necesaria la comparecencia de los dems herederos en la enajenacin de una cuota hereditaria, ya que sus derechos no se veran afectados. El Registrador notific la denegacin de la inscripcin y mantuvo su calificacin original. El tribunal Supremo reconfirma la Registrador luego de analizar las caractersticas de la comunidad hereditaria.

5. Torres Torres v. Torres Serrano, 2010 T.S.P.R. 123

Resumen 8 de febrero de 1996 el Sr. Juan Torres Torres (Juan) y su hermano, el Sr. Librado Torres Torres (Librado), adquirieron un certificado de depsito a plazo fijo por la cantidad de $ 85,000.00 en el entonces Banco Central Hispano, el cual luego paso a ser parte del Banco Santander de Puerto Rico (Banco o peticionario). El referido certificado, nm. 05-14-0632, se expidi a nombre de Juan Torres Torres y/o Librado Torres Torres, por lo que constituyo a ambos como depositantes alternos. As las cosas, el 10 de septiembre de 1999 Juan falleci, el Banco les entreg a los herederos la referida cantidad mediante cheque emitido el 10 de febrero de 2001.

Derecho aplicable

Doctrina establecida o reiterada

Jurisprudencia relacionada

Sec. 2-104, 19 L.P.R.A. sec. Los certificados de depsito Sucn. Alvarez v. Srio. de 504 alternativo permiten que se Justicia, 150 D.P.R. 252, puedan pagar a cualquiera de los 266 (2000) Art. 610 del Cdigo civil 31 dos titulares. L.P.R.A. sec. 2092.

JURISPRUDENCIA AL DA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2010-2011 PROF. GLENDA LABADIE JACKSON 1. VZQUEZ RIQUELME V. DE JESS, 180 D.P.R._____ (2010), 2010 T.S.P.R. 227, 2010 J.T.S. 236. Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado, seor Martnez Torres, 14 de diciembre de 2010.

RESUMEN La falta de previsin y negligencia de la arrendataria de un apartamento caus un desbordamiento de aguas que se filtr a los apartamentos inferiores. Los propietarios afectados presentaron una demanda por daos y perjuicios contra la duea y la arrendataria del apartamento, el que estaba ubicado en un complejo de viviendas sometido al rgimen de propiedad horizontal. El Tribunal de Primera Instancia declar con lugar la demanda y

DERECHO APLICABLE

DOCTRINA ESTABLECIDA

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

Artculo 1810 del La responsabilidad impuesta en el Berio v. Royal, 164 D.P.R. 797 Cdigo Civil, 31 L.P.R.A. Artculo 1810 del Cdigo Civil (que (2005) sec. 5149. incluye dentro de su amplia cobertura las situaciones que involucran filtraciones o cadas de lquidos en Artculo 15(g) de la Ley complejos de apartamentos) es de de Condominios, Ley carcter objetiva y recae en quien Nm. 103 de 5 de abril tiene el control de la vivienda. de 2003, 31 L.P.R.A. sec. 1291m. Ahora bien, a tenor con el Artculo 15(g) de la Ley de Condominios de 2003, cuando las cosas se caen o se arrojan desde un complejo de viviendas sometido al rgimen de propiedad horizontal, la responsabilidad recae en el titular del apartamento.

conden a las codemandadas al pago solidario de los daos demostrados por los demandantes. Inconforme, la duea del apartamento apel. El Tribunal de Apelaciones confirm el dictamen del foro de instancia. El Tribunal Supremo confirm. El Juez Presidente, seor Hernndez Denton, disinti con opinin escrita a la que se unieron la Jueza Asociada seora Fiol Matta y la Juez Asociada seora Rodrguez Rodrguez. Concluy que el Artculo 15 (g) de la Ley de Condominios aplica nicamente a violaciones de reglas de convivencia y que en este caso la arrendataria era la nica llamada a responder al amparo del Artculo 1810 del Cdigo Civil de Puerto Rico.

Dicha responsabilidad: (1) es objetiva; (2) aplica aunque que el dao haya sido causado por familiares, visitantes, empleados o por las personas que ocupen el apartamento; (3) no requiere presentar prueba de culpa o negligencia; y (4) es solidaria. El titular responsable retiene la facultad de instar una accin de nivelacin contra los terceros que por su culpa o negligencia causaron el dao.

2. MARTNEZ MARRERO V. GONZLEZ DROZ, 180 D.P.R._____ (2010), 2011 J.T.S. 8, 2011 T.S.P.R. 3. PER CURIAM, 11 de enero de 2011.

RESUMEN Una paciente se someti a un procedimiento de ciruga plstica, tras el cual aleg haber sufrido daos como resultado de la impericia mdica del mdico que la oper. En consecuencia, present una demanda contra ste ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El doctor demandado present una mocin de desestimacin en la que adujo que, previo al procedimiento, la paciente haba consentido a que cualquier reclamo de impericia fuera sometido a un procedimiento de arbitraje. El Tribunal de Distrito de

DERECHO APLICABLE Ley de Arbitraje Comercial, Ley Nm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. sec. 3201, et seq.

DOCTRINA ESTABLECIDA La Ley de Arbitraje Comercial, supra, slo permite el arbitraje en dos supuestos: (1) cuando ya hay una controversia existente y (2) cuando se quieren atender controversias futuras que surjan del propio acuerdo o estn relacionadas con ste.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA Santiago Otero v. Mndez, 135 D.P.R. 540 (1994) Lozada Tirado v. Testigos de Jehov, 2010 T.S.P.R 9 Arrieta Pla v. Barreto Domnguez, 137 D.P.R. 735 (1994) Rodrguez Crespo v. Hernndez, 121 D.P.R. 639 (1988) Coln Prieto v. Gigel, 115 D.P.R. 232 (1984) Chvere v. Ctala Rodrguez, 115 D.P.R. 432 (1984)

Artculo 1207 del Cdigo Civil de Puerto Es violatorio del orden pblico un acuerdo Rico, 31 L.P.R.A. sec. de arbitraje que le priva al paciente la 3372. posibilidad de presentar un recurso judicial en caso de sufrir daos como consecuencia de actos de impericia Artculo 41.080 del mdica. Cdigo de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4108. El Art. 41.080 del Cdigo de Seguros de Puerto Rico, supra, exige que toda accin civil que surja de una reclamacin de daos por impericia mdicohospitalaria se inicie mediante la presentacin de una demanda en el tribunal competente. El arbitraje permanece como opcin, pero nica y exclusivamente luego de

Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico certific varias interrogantes al Tribunal Supremo con respecto a la validez en Puerto Rico de este tipo de pacto. El Juez Asociado, seor Martnez Torres, concurri con opinin escrita a la cual se uni el Juez Asociado, seor Rivera Garca. Concluy que la Opinin inclua expresiones que no hacan falta para resolver el caso y que pueden crear confusin en reas del Derecho que estaban claras. Aadi que a pesar de que la Ley de Arbitraje Comercial estableci un lenguaje amplio a favor del arbitraje, el Cdigo de Seguros reconoci una excepcin especfica aplicable a los casos de impericia mdica. La Juez Asociada, seora Rodrguez Rodrguez, disinti sin opinin escrita.

presentada la demanda ante el tribunal y Ros Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 siempre y cuando sea solicitada por el (1987) juez. Vlez Ruiz v. ELA, 111 D.P.R. 752 (1981)

3. HERRERA BOLVAR V. RAMREZ, 179 D.P.R._____ (2010), 2010 T.S.P.R. 192, 2010 J.T.S. 201. Opinin del Tribunal emitida por la Juez Asociada seora Rodrguez Rodrguez, 25 de agosto de 2010.

RESUMEN Una criatura sufri una distocia del hombro durante su alumbramiento. Las maniobras que us el gineclogo-obstetra no cumplieron el objetivo de resolver el problema y, por el contrario, causaron que la criatura naciera con su brazo izquierdo paralizado. Los padres del menor, por s y en representacin de su hijo, presentaron una demanda en contra del referido doctor. Luego de un extenso juicio, el Tribunal de Primera Instancia declar con lugar la demanda.

DERECHO APLICABLE

DOCTRINA ESTABLECIDA

JURISPRUDENCIARELACIONADA

Agosto Vzquez v. Woolworth, 143 Para determinar si las cuantas Rodrguez Cancel v. D.P.R. 76 (1997); concedidas por el foro de instancia A.E.E., 116 D.P.R. 443 son ridculamente bajas o (1985) exageradamente altas el tribunal Rojas v. Maldonado, 68 D.P.R. 818 revisor debe examinar, adems de (1948). la prueba desfilada ante el foro Urrutia v. A.A.A., 103 primario, las concesiones de daos D.P.R. 643 (1975) en casos anteriores similares. Merced v. Gob. de la Dichas indemnizaciones deben ser Capital, 85 D.P.R. 552 ajustadas al valor presente de las (1962) mismas. Es indispensable, adems, hacer un ajuste por el crecimiento econmico que pudo haber Ruiz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R. 307 (1985) ocurrido entre un tiempo y otro.

Los peritos de la parte demandante declararon que el menor bsicamente tiene un brazo que para todos los efectos prcticos es inservible. Tambin se present testimonio referente a las dificultades que el menor enfrenta para realizar actividades cotidianas. Adems, se indic que a raz de su condicin, el menor presenta depresin, desesperanza, pobre control de impulsos, agresividad, trastorno en el patrn de sueo, falta de inters, aislamiento, disminuida atencin y pobre concentracin. El Tribunal de Primera Instancia le concedi a la parte demandante una suma global de ms de un milln y medio de dlares. Una de las partidas que concedi fue de $600,000.00, por concepto de

los daos morales sufridos por el menor. Inconformes, los demandados acudieron al foro intermedio. El Tribunal de Apelaciones modific las cuantas concedidas por el foro de instancia por entender que eran exageradamente altas. En cuanto a la partida por concepto de los daos morales sufridos por el menor, el foro apelativo redujo la indemnizacin de $600,000.00 a $300,000.00. El Tribunal Supremo modific. Estim que la referida partida de $600,000 era razonable. El Juez Asociado seor Martnez Torres y la Jueza Asociada seora Pabn

Charneco concurrieron con el resultado sin opinin escrita.

JURISPRUDENCIA AL DA DERECHO PROCESAL CIVIL, 2010-2011 PROF. GLENDA LABADIE JACKSON 1. R&G MORTGAGE CORPORATION V. ARROYO TORRES, 180 D.P.R._____ (2010), 2010 T.S.P.R. 236, 2011 J.T.S. 4. Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado, seor Kolthoff Caraballo, 30 de diciembre de 2010. DERECHOAPLICABLE

DOCTRINA ESTABLECIDAO REITERADA

RESUMEN El Tribunal de Primera Instancia dict una sentencia final contra varios demandados. A una de las partes demandadas, quien haba sido emplazada por edictos, se le anot la rebelda.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

Regla 65.3 (b) de En los casos en los que se dicte una Falcn Padilla v. Maldonado Quirs, 138 sentencia y a alguno de los D.P.R. 983 (1995) Procedimiento Civil de 1979, 32 codemandados se le haya anotado la rebelda, la parte demandante tiene la L.P.R.A. Ap. III. obligacin de realizar los trmites correspondientes para que la sentencia sea publicada por edictos. Adems, el (*Regla 65.3 (c) de mismo da en el que se publique el las Reglas de edicto debe notificarlo al tribunal y a Procedimiento los restantes codemandados. La sentencia fue publicada por Civil de 2009.) edictos casi tres meses El trmino de todos los codemandados despus del archivo en autos para acudir al Tribunal de Apelaciones de la notificacin de la comenzar a decursar a partir de la sentencia. La parte publicacin del edicto. demandante no le notific la fecha de la publicacin de los edictos ni al Tribunal de Primera Instancia, ni a los

restantes demandados. Inconforme con la sentencia, uno de los demandados present un recurso de apelacin ante el Tribunal de Apelaciones. Luego de varios incidentes procesales, el foro apelativo desestim la apelacin por el fundamento de que sta se present luego de haber transcurrido el trmino jurisdiccional de treinta (30) das, computados a partir de la fecha de la publicacin de los edictos. El Tribunal Supremo revoc. El Juez Presidente seor Hernndez Denton concurri por entender que la controversia debi haberse resuelto mediante una sentencia. La Juez Asociada seora Rodrguez Rodrguez

se uni a dichas expresiones.

2. VDE CORPORATION V. PIERLUISI, 180 D.P.R._____ (2010) ,2010 T.S.P.R. 210, 2010 J.T.S. 219. Opinin del Tribunal emitida por la Jueza Asociada, seora Pabn Charneco, 15 de octubre de 2010.

RESUMEN

DERECHO APLICABLE

DOCTRINA ESTABLECIDAO REITERADA

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

Las partes suscribieron un contrato de construccin en el que pactaron que cualquier disputa o reclamacin derivada de ste deba ser dilucidada en un procedimiento de arbitraje. Posteriormente, se inici un proceso de arbitraje con el fin de resolver varias controversias surgidas entre las partes. Luego de varios incidentes procesales, el rbitro emiti un laudo, denominado parcial final, en el que resolvi una de las disputas y dej

Ley Nm. 376 de 8 de Las partes pueden conceder a un mayo de 1951, segn rbitro la facultad de resolver enmendada, conocida disputas de forma separada. como Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 Procede la revisin judicial de L.P.R.A. sec. 3201 et laudos que resuelvan de manera final y definitiva controversias seq. separadas e independientes aunque queden otras pendientes de adjudicacin.

Municipio de Mayagez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982) Junta Relaciones del Trabajo v. Eastern Sugar, 69 D.P.R. 818 (1949)

pendiente para resolucin el resto de las controversias trabadas entre las partes. Inconforme, una de las partes present una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en la que, entre otras cosas, solicit que emitiera un injunction preliminar para impedir que el rbitro continuara con los procedimientos. Aleg que el rbitro haba perdido su jurisdiccin al haber emitido el referido laudo. El Tribunal de Primera Instancia dict el injunction preliminar, en virtud del cual le orden al rbitro cesar y desistir de proseguir con el proceso de arbitraje hasta que se resolviera el caso en sus mritos. Inconforme, la parte demandada acudi ante el

Tribunal de Apelaciones, el que deneg la expedicin del auto solicitado. El Tribunal Supremo revoc.

3. ABRAMS RIVERA V. ELA, 180 D.P.R._____ (2010) ,2010 T.S.P.R. 68, 2010 J.T.S. 77. Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado, seor Martnez Torres, 5 de mayo de 2010.

RESUMEN

DERECHO APLICABLE

DOCTRINA ESTABLECIDAO REITERADA

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

El demandante present una Reglas 43.5, 36 y 36.3 de demanda por discrimen Procedimiento Civil, 32 poltico contra el ELA. L.P.R.A. Ap. III. El Tribunal de Primera Instancia dict una sentencia que titul Sentencia Sumaria Parcial en la que: (i) determin que el demandante haba sido despedido por razn de discrimen poltico; (ii) orden la reinstalacin del demandante a su puesto y la compensacin de los haberes dejados de percibir; (iii) dej pendiente exclusivamente la reclamacin de daos y perjuicios; y (iv) dispuso que no exista razn para posponer el dictamen hasta la solucin (*Regla 42.3 y 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.)

La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite a un tribunal dictar sentencia sobre una o ms reclamaciones cuando es innecesario tener que esperar para dictar sentencia sobre la totalidad de las reclamaciones.

First Fed. Savs. v. Nazario et al., 138 D.P.R. 872 (1995) Garca v. Padr, 165 D.P.R. 324 (2005) U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962 (2000)

Dicha regla est disponible en aquellos Lpez v. Miranda, 166 D.P.R. 546 (2005) casos en los que el foro primario emite un dictamen en el que adjudica una Ramos Prez v. Univisin, 2010 T.S.P.R. reclamacin de despido 15 discriminatorio y concede el remedio de reinstalacin y haberes dejados de percibir y deja para resolucin posterior la accin de daos y perjuicios. Esta decisin es ejecutable y, por lo tanto, constituye una decisin final, revisable por apelacin.

final del pleito. La parte demandada present una apelacin ante el Tribunal de Apelaciones dentro de los sesenta (60) das de la notificacin del dictamen en cuestin. El Tribunal de Apelaciones acogi la apelacin como certiorari ya que determin que la decisin emitida por el foro primario fue una resolucin interlocutoria revisable por certiorari. As las cosas, revoc la decisin del foro de instancia. El Tribunal Supremo revoc.

La Regla 36 de Procedimiento Civil permite dictar sentencia de forma sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamacin. 32 L.P.R.A. Ap. III. Este mecanismo puede ser utilizado para resolver de forma final una controversia que sea separable de las otras reclamaciones. Procede dictar sentencia sumaria en casos de discrimen cuando resulta clara la inexistencia de controversia sobre algn hecho material.

4. MARRERO ROSADO V. MARRERO ROSADO, 178 D.P.R.____ (2010), 2010 T.S.P.R. 35, 2010 J.T.S. 44. Opinin del Tribunal emitida por el Juez Presidente, seor Hernndez Denton, 10 de marzo de 2010.

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JURISPRUDENCIA RELACIONADA

Los demandantes interpusieron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia en la que reclamaron el pago de sus participaciones en las ganancias generadas por una sociedad en la que el demandado era socio. As las cosas, el demandado present una peticin voluntaria de reorganizacin bajo el Captulo 11 ante el Tribunal de Quiebras. La interposicin de dicha peticin de quiebra tuvo el efecto de detener los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Luego de varios incidentes

Captulo 11 del Cdigo de Quiebras, 11 U.S.C. secs. 11011174

Un plan de reorganizacin Santiago Len v. Municipio, 2009 T.S.P.R. 153 emitido por el Tribunal de Quiebras tendr el efecto de descargar una deuda en particular si se le concedi al acreedor o parte interesada una oportunidad razonable de ser odo. La confirmacin de un plan de reorganizacin se considera una sentencia con efecto de res judicata. Toda objecin al contenido de una orden final del Tribunal de Quiebras debe hacerse antes de sta advenir final y firme ya que, salvo ciertas excepciones, no est sujeta a ataques colaterales.

procesales, los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia continuaron de forma simultnea al referido procedimiento de quiebra. Posteriormente, el foro federal aprob el plan de reorganizacin, sin oposicin de los demandantes, en el que calcul que el monto agregado de sus reclamaciones era de $30,000. Dicha orden advino final y firme. El demandado present al Tribunal de Primera Instancia una mocin en la que aleg que slo tena que pagar a los demandantes la cantidad dispuesta en el plan de reorganizacin. El foro de instancia deneg dicha mocin. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia dict una sentencia en la que conden al demandado a pagar a los

En este caso concreto, la sentencia del foro de quiebras constituy impedimento colateral por sentencia en cuanto a la cuanta que el demandado adeudaba a los demandantes.

demandados cerca de $170,000. Inconforme con dicha sentencia, el demandante acudi al Tribunal de Apelaciones, el que confirm la sentencia apelada. El Tribunal Supremo revoc. El Juez Asociado seor Rivera Prez concurri con el resultado sin opinin escrita. La Juez Asociada seora Fiol Matta disinti sin opinin escrita.

5. GARCA COLN V. SUCESIN DE GABRIEL GONZLEZ, 178 D.P.R.____ (2010), 2010 T.S.P.R. 36, 2010 J.T.S. 45 Opinin del Tribunal emitida por la Jueza Asociada, seora Pabn Charneco, 11 de marzo de 2010.

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JURISPRUDENCIA RELACIONADA

Varia personas presentaron una demanda contra una sucesin y un abogado notario. Alegaron, entre otras reclamaciones, que los testamentos autorizados por el notario eran nulos puesto que ste no dio fe de conocer personalmente a los testigos instrumentales. El notario demandado present una mocin de desestimacin en la que arguy que, segn la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el notario autorizante de un testamento no era parte indispensable en una accin en la cual se cuestione la validez de

Reglas 16.1 y 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II.

El mecanismo procesal para solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia est disponible cuando sta se ha dictado en (*Regla 16.1 y 49.2 de ausencia de una parte las Reglas de indispensable. Procedimiento Civil de 2009.) Una sentencia que se dicte sin una parte indispensable, hace que el tribunal que la dict carezca de jurisdiccin sobre la persona, tornando la sentencia en una nula.

Unysis P.R., Inc. v. Ramallo Brother Printing, Inc., 128 D.P.R. 842 (1991) Montaez v. Polica de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917 (2000) Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996) Deliz v. Igarta, 158 D.P.R. 403, (2003) Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680 (1979)

ste. El Tribunal de Primera emiti una sentencia parcial en la que desestim la accin que penda en contra del notario. Inconformes, los demandantes presentaron una solicitud de relevo de sentencia ante el foro de instancia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2. El Tribunal de Primera Instancia deneg dicha peticin. El Tribunal de Apelaciones revoc al foro de instancia. El Tribunal Supremo revoc. La Juez Asociada seora Rodrguez Rodrguez emiti una Opinin concurrente a la que se uni el Juez Presidente seor Hernndez Denton. Concluy

que al no existir en este caso falta de parte en relacin con la sentencia cuyo relevo se solicit, es superflua toda la discusin que esboza la Opinin sobre parte indispensable y el relevo de una sentencia por nulidad de sta. La Jueza Asociada seora Fiol Matta concurri sin opinin escrita.

6. CRUZ FONSECA V. UIPR, 181 D.P.R.____ (2011), 2011 T.S.P.R. 55, 2011 J.T.S. 60. Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado, seor Rivera Garca, 7 de abril de 2011.

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DOCTRINA ESTABLECIDAO REITERADA

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

Varios estudiantes y egresados de la Universidad Interamericana de Puerto Rico presentaron una demanda por incumplimiento de contrato y daos y perjuicios en contra de la institucin educativa. El Tribunal de Primera Instancia dict sentencia en la que declar con lugar la demanda. La parte demanda present una mocin en solicitud de nuevo juicio por el fundamento de descubrimiento de nueva evidencia que alegadamente no estuvo disponible al momento del juicio. Tras varios trmites procesales, la vista para atender la solicitud de

Reglas 48.1 y 48.2 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. II.

La enmienda o solicitud para First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., suplementar una mocin de nuevo 144 D.P.R. 901 (1998) juicio fundamentada en el descubrimiento de nueva evidencia Luengo v. Fernndez, 83 D.P.R. 636 procede en cualquier momento (1961) (*Reglas 48.1 y 48.2 antes que la parte contraria de las Reglas de notifique su oposicin al petitorio. Procedimiento Civil de 2009.) Una vez sea notificada la oposicin, la mocin para enmendar o suplementar la solicitud de nuevo juicio podr ser autorizada por el tribunal en el ejercicio de su sana discrecin. Al considerarse una peticin a esos fines, debern ponderarse las siguientes circunstancias: (1) el momento en que se solicita la enmienda; (2) el impacto de la

nuevo juicio qued sealada. Nueve das antes de la vista, la parte demandada present una mocin para suplementar la mocin de nuevo juicio. El Tribunal de Primera Instancia deneg la mocin suplementaria a la solicitud de nuevo juicio. La parte demandada recurri de dicha orden ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revoc la referida determinacin del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal Supremo confirm.

solicitud en la pronta adjudicacin de la cuestin litigiosa; (3) la razn o ausencia de ella para la demora e inaccin original del promovente de la enmienda; (4) el perjuicio que la misma causara a la otra parte; y (5) la naturaleza y mritos intrnsecos de la defensa que se plantea.