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CURSO ESPECIALISTA UNIVERSITARIO DERECHO SANITARIO Y BIOÉTICA 2004- 2005 RESPONSABILIDAD SANITARIA: ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL Y PENAL EN LA REGIÓN DE MURCIA. Francisca Isabel Fernández Zapata

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CURSO ESPECIALISTA UNIVERSITARIO DERECHO SANITARIO Y BIOÉTICA 2004-

2005

RESPONSABILIDAD SANITARIA: ANÁLISIS

DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL Y PENAL EN LA REGIÓN

DE MURCIA.

Francisca Isabel Fernández Zapata

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INTRODUCCIÓN.

Los supuestos de responsabilidad sanitaria han experimentado un incremento paulatino a lo largo del tiempo en proporción directa con el progreso de la ciencia médica y de sus técnicas más usuales. Ello lleva consigo que los problemas derivados de la responsabilidad médica se hayan situado en un lugar preeminente tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica, no siendo un fenómeno propio de nuestro país, sino la consecuencia lógica del perfeccionamiento de los servicios sanitarios en la generalidad de los países desarrollados.

En esta materia se observa una complejidad, ciertamente especial, en

materia de jurisdicción. Todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso administrativo y social) han venido conociendo sobre supuestos relativos a esta cuestión y todos se han declarado competentes para conocer de los mismos. Sin embargo, los distintos argumentos utilizados por cada uno de ellos para resolver la cuestión de fondo conllevan soluciones distintas ante supuestos esencialmente iguales. Así, por ejemplo, planteada la cuestión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo o social, se aplicará a los daños ocasionados en la actividad médico-sanitaria el régimen propio de responsabilidad de las Administraciones Públicas que establece un sistema de responsabilidad de naturaleza estrictamente objetiva; por el contrario, ante el orden jurisdiccional civil, es el principio de responsabilidad subjetiva por culpa establecido en el artículo 1902 del Código Civil el que impera.

En la actualidad, la cuestión resulta más pacífica desde el punto y

hora en que la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios se residencia en la jurisdicción contencioso administrativa, pero no siempre ha sido así, resultando una copiosa jurisprudencia en el orden civil, que se asienta en una serie de postulados básicos, que a continuación se reseñan.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, dentro de la responsabilidad

civil se distingue la responsabilidad contractual y extracontractual. De este modo, la normativa aplicable a la acción ejercitada estará en función de la comprobación de si el acto médico o sanitario dañoso es o no resultado de la violación de obligaciones contractualmente asumidas (responsabilidad civil contractual) o proviene de una acción u omisión culposa o negligente sin contrato existente entre el médico y el paciente (responsabilidad civil

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extracontractual). El Tribunal Supremo, no obstante, ha señalado que es perfectamente posible ejercitar ambas acciones conjuntamente puesto que el médico tiene obligación no sólo de cumplir las obligaciones derivadas del contrato sino que ha de observar asimismo la obligación genérica de no dañar a otro (alterum non laedere). La jurisprudencia, admitiendo dicho concurso, es proclive a conferir al perjudicado la elección entre aplicar las normas contractuales y las extracontractuales, o bien acumular alternativa o subsidiariamente ambas acciones. En definitiva, no es suficiente que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, lo cual sólo sucederá cuando la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial.

Por otro lado, es doctrina constante de la Sala Primera del Tribunal

Supremo que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia. En otras palabras, la actuación del médico ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, la influencia de factores endógenos (estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria) para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida.

La obligación del personal es una obligación de medios, quedando

descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por el Tribunal Supremo para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad.

Sin embargo, en algunas prestaciones médicas o sanitarias,

generalmente, en los supuestos de cirugía estética y en la denominada medicina voluntaria, nuestra jurisprudencia realiza aproximaciones a la obligación de resultado.

En cuanto a los requisitos precisos para que surja la responsabilidad

civil en el ámbito sanitario, destacan los siguientes:

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- En primer lugar, que se haya producido un acto médico al que de algún modo se pueda considerar originador del daño. Esta actuación puede consistir tanto en un hacer como en una omisión, que, en todo caso, debe estar presidida por el incumplimiento de la obligación general de prestación de servicios médicos con la diligencia debida con arreglo a las reglas consagradas por la práctica médica.

- Además es preciso el requisito subjetivo de la actuación culposa del

agente causante del daño, esto es, al personal sanitario sólo le es exigible responsabilidad cuando en su actuación se incurra en culpa o negligencia. Sin embargo, la idea de indemnizar a la víctima a toda costa hace surgir un cierto matiz objetivo en este ámbito, sobre todo por la vía del artículo 1903 del Código Civil en relación a la empresa o institución pública donde el personal sanitario presta sus servicios.

La culpa o negligencia además ha de probarse por la parte

demandante. No obstante, en ocasiones, se invierte la carga de la prueba haciendo recaer en el facultativo demandado la obligación de probar que no ha incurrido en esa culpa o negligencia, habida cuenta la posición de privilegio que ostenta frente al actor. Es doctrina jurisprudencial asentada que no todo diagnóstico erróneo o equivocado conlleva responsabilidad, en cuanto no puede exigirse el acierto en todo caso, ni el error científico es sancionable como tal error, sino cuando resulta de impericia o negligencia, bien por falta de conocimientos elementales y básicos con arreglo al estado de la ciencia en el momento de la prestación, bien por la ausencia de las actuaciones y exploraciones previas a la obtención del diagnóstico, o del empleo de los medios e instrumentos técnicos precisos en evitación de posibles errores de apreciación. Asimismo es principio consolidado en esta materia la necesidad de obtener el asentimiento o conformidad del paciente a la intervención médica, una vez que se le ha proporcionado la información necesaria sobre todo lo relativo a su proceso, resultado de la exploración, el tratamiento terapéutico aconsejable, así como los posibles riesgos y consecuencias del mismo. La jurisprudencia y la doctrina es unánime en la consideración de que la información del paciente integra una de las obligaciones del equipo médico y es requisito previo a todo consentimiento, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. - El tercer requisito necesario es que concurra el nexo causal entre la actuación del personal sanitario y el daño producido. La víctima de ese

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daño, repite constantemente la jurisprudencia, debe probar la relación de causalidad. - Y finalmente, que se haya producido un daño indemnizable. En concreto, los daños médicos resarcibles pueden abarcar los tipos admitidos con carácter general para cualquier clase de responsabilidad civil, es decir, los daños biológicos, patrimoniales y morales.

En otro orden de cosas y centrados en la responsabilidad sanitaria desde el prisma del Derecho Penal, son múltiples los tipos penales que contemplan a los profesionales sanitarios como sujetos activos del delito. Así, el homicidio causado por imprudencia profesional, el aborto, las lesiones, la omisión del deber de socorro, el auxilio al suicidio, el intrusismo profesional, la falsificación de certificados, etc.

Actualmente, los ciudadanos observan una conducta mucho más

proclive a exigir responsabilidades en el ámbito sanitario, las cuales en muchas ocasiones no aparecen debidamente justificadas, creando, sin embargo, en el sector médico un manifiesto temor a las posibles demandas que se puedan derivar de su actuación profesional.

Ese fenómeno de la judicialización sanitaria en España plantea

diversos problemas jurisdiccionales, económicos, profesionales, etc., puesto que no puede obviarse que en muchos casos ello puede conducir a la denominada medicina defensiva, de la que habría que huir puesto que o bien tiende a agotar los medios de exploración clínica aún en casos en que la actuación profesional media no determinaría su aplicación, o bien a abstenerse de intervenir ante supuestos complicados o dudosos que pudieran acarrear una posible responsabilidad ante un diagnóstico o tratamiento erróneo. Lo primero, dispararía los costes económicos del Estado, y lo segundo cercenaría la actuación del personal sanitario. Pues bien, con este trabajo se pretende realizar una semblanza del panorama jurisprudencial de los Tribunales del orden civil y penal de la Región de Murcia en materia de responsabilidad sanitaria, recogiéndose en extracto algunas de las sentencias más significativas y que no vienen sino a plasmar los postulados anteriormente referenciados. Así, en primer lugar, centrados en las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia en la vía civil, se hace una diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, y dentro de ella, entre las que contienen un pronunciamiento absolutorio y las de condena.

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Por su parte, en el orden jurisdiccional penal, el examen de la jurisprudencia menor pasa por la elección de algunos tipos criminales del amplio elenco en el que se puede ver implicado el personal sanitario, distinguiendo asimismo entre las sentencias que absuelven y las que condenan a los imputados en cada una de las causas.

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL Responsabilidad civil contractual Basada en la existencia de un contrato que liga a las partes por incumplimiento o mal cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. AP. MURCIA SENTENCIA 22-1-1998 DEMANDA: contra médico estomatólogo a razón de 500.000 pts por pieza dentaria indebidamente extraída 500.000 pts por tallado excesivo de restantes piezas 500.000 pts por sufrimientos inútiles producidos durante incorrecto tratamiento y como consecuencia de operación posterior de gingivectomía para alargar muñones. 256.000 pts. por nuevo tratamiento 1.000.000 pts. por daños psíquicos que precisan tratamiento profesional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: ESTIMA PARCIALMENTE y concede 506.000 ptas. (250.000 daños morales + 256.000 ptas nuevo tratamiento). APELAN TANTO DEMANDANTE (para que se incrementen indemnizaciones) COMO DEMANDADO( para su absolución) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: CONFIRMA. - La responsabilidad sanitaria no es responsabilidad objetiva o por riesgo, en tanto que la existencia del mismo al menos en abstracto, es conocida tanto por el profesional como por el paciente, que lo acepta. - No se aplica aquí la inversión de la carga de la prueba, pero el médico ha de informar adecuadamente al paciente de riesgos y consecuencias previsibles de todo orden que puedan acompañar al tratamiento, debiendo ser una información objetiva, veraz, completa y asequible.

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- En este tipo de intervención (adecuada conformación de la dentadura por razones estéticas), el contrato participa de la naturaleza del arrendamiento de obra. - No hay informe pericial acerca de la inadecuación del tratamiento y por tanto no cabe indemnización por ese concepto. AP. MURCIA SENTENCIA 12-7-1997 DEMANDA: se ejercita acción por incumplimiento de contrato de ejecución de obra (cirugía estética). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: ESTIMA demanda y condena al médico, no especialista en cirugía plástica, por operación de cirugía estética (blefaroplastia bilateral para corregir ptosis palpebral bilateral) que no ofreció los resultados pretendidos y dejó importantes secuelas, a una indemnización de 4.500.000 pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: CONFIRMA. - El perito judicial dictamina que el resultado no ha sido positivo y la cicatriz resultante es ciertamente apreciable, cuando no debería ser así, estando ubicada en un lugar no habitual en este tipo de intervenciones. - No procede el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1902 CC porque si hay contrato la responsabilidad debe derivar del mismo. En este caso, nos encontramos con un contrato de ejecución de obra (en el propio contrato se habla de “resultado final”), no acudiendo la paciente al médico como enferma en sentido convencional, sino como persona que espera simplemente mejorar su aspecto físico y eso es precisamente lo que se le ofrece y acepta. - El Dr. no puede ser exonerado bajo el pretexto de que la demandante aceptó los riesgos porque ello es completamente incoherente con la figura contractual elegida. - Además, el demandado realizó una actividad de la que no era especialista, de donde se deduce también su responsabilidad. Según perito judicial, sólo el título de especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética habilita para la realización de estas intervenciones. Responsabilidad civil extracontractual A) Vulneración lex artis ad hoc + falta de consentimiento informado

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Sentencias condenatorias AP. MURCIA SENTENCIA 27-11-2001 DEMANDA: se insta indemnización contra el médico que opera al demandante de una fístula cervical por resultar dañado el nervio facial y además por falta de consentimiento informado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima la demanda y condena al médico y compañía aseguradora a una indemnización de 7 millones de pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: CONDENA AL MÉDICO TANTO POR EL DAÑO PRODUCIDO (según perito para operar fístula cervical no es preciso incidir en el nervio facial dañado) COMO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO (la carga de la prueba corresponde al médico y en este caso no consta documento ni otro medio probatorio en tal sentido, no pudiendo deducir su existencia de meras presunciones tales como que el paciente consintió porque finalmente decidió operarse). “El consentimiento informado constituye uno de los ejes más importantes sobre los que gira la actividad médica, hasta el extremo que el deber de informar previo a su obtención forma parte de la lex artis ad hoc”. INDEMNIZACIÓN: baremo tráfico. AP. MURCIA SENTENCIA 5-10-2002 DEMANDA: se insta la condena del médico que practicó ligadura de trompas por resultado adverso a la finalidad pretendida (quedó embarazada) y por falta de consentimiento informado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: condena. - OBLIGACIÓN DE RESULTADOS. - FALTA CONSENTIMIENTO INFORMADO: no se le informó de los riesgos. 5-10-2002 “Tal adecuado nivel de información no puede colegirse de un documento privado de apariencia o carácter epistolar, de índole extra-procesal, «suspecto de impremeditación o sorpresa captatoria», y de cuyo contenido se retractó la suscribiente de aquél, cuñada de la actora.Tampoco puede verse reflejado en un «informe asistencial», de unilateral confección por el médico demandado, privado por su carácter de cualquier reconocimiento o adhesión por la actora, e insatisfactorio en su contenido, al hacer referencia

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con laxitud estimativa a «un porcentaje de fallos» que no obtiene mayores puntualizaciones”. -INDEMNIZACIÓN: 4.500.000 pesetas, a razón de 300 euros mensuales durante siete años de la vida del niño (los demandantes pedían esa cantidad hasta que alcanzara la independencia económica, siendo éste un momento de preocupante indeterminación y que va más allá de los razonables límites que las instituciones asistenciales conceden por orfandad). AP. MURCIA SENTENCIA 24-9-1998 DEMANDA: se insta la condena del médico que intervino resección transuretral de próstata por secuelas y falta de consentimiento informado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente la demanda (35 millones por secuelas y otras cantidades por distintos conceptos). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: condena al médico por falta de consentimiento informado (no ha acreditado que informara al paciente de riesgos de intervención quirúrgica; sólo afirmación del médico de que informó, no corroborado con documentos; en contra, declaración del actor y su esposa). Ello ya era suficiente para estimar la acción entablada, pero además también condena por mala praxis (el perito judicial así lo determina al establecer que durante la intervención se produjo quemadura del esfinter con resultado de incontinencia urinaria- riesgo del 2 al 4%-).INDEMNIZACIÓN: modera a 25.000.000 pesetas por secuelas y perjuicios económicos, ya que el actor tenía vejiga hiperreflexiva y ello contribuyó al daño. AP. MURCIA SENTENCIA 26-2-2003 DEMANDA:contra médico anestesista ya que el actor, tras ser sometido a sesiones de tratamiento de litiasis renal con raqui-anestesia previa, sufrió mielitis de cono medular y síndrome de cauda equina determinante de atrofia de cuádriceps derecho, atrofia del músculo de pierna derecha, flexión plantar del pie derecho inferior a 30º, rigidez en flexión de los dedos del pie derecho e impotencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve al médico anestesista por falta de prueba de vulneración del deber de información y de que la anestesia se administrara de forma incorrecta o negligente. Califica de tangencial la realidad del papel del consentimiento informado, que por sí solo no presupone ese consentimiento. Existe consentimiento informado porque no puede presumirse que no existiera. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca y condena porque

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- No hay documento alguno que plasme el consentimiento informado, ni el médico ha probado por cualquier otro medio que brindó suficiente y eficaz información. - La irrelevancia del consentimiento no puede apoyarse, como se hace en la sentencia de primera instancia, en la circunstancia de que se tratara de una segunda intervención que moderaría el rigor de su exigencia al conocer el paciente el alcance y efectos de la misma. Ejemplo del parto: informada en el primero ya no sería necesario recabar su consentimiento para los posteriores, lo cual es inaceptable. - Además tampoco se ha probado que se informara en esa primera intervención. - Ello es suficiente para estimar la demanda sin entrar a valorar si existió mala praxis. - INDEMNIZACIÓN: 90.000 euros según baremo de tráfico.

Sentencias absolutorias AP. MURCIA SENTENCIA 11-12-2000 DEMANDA: se insta la condena de cirujano maxilofacial por el resultado de la intervención y por falta de consentimiento informado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: ABSUELVE - Hubo información. - Deben ser objeto de información los riesgos previsibles, pero no en todo caso aquellos cuya materialización es poco probable. Según perito judicial el riesgo era infrecuente y atípico. - No responsabilidad objetiva. - El demandante no ha probado conducta contraria a lex artis (ni siquiera señala qué acto del médico ha causado el daño) y la prueba pericial médica la descarta. B) Falta consentimiento informado. JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MURCIA SENTENCIA 7-5-2004 DEMANDA: Insta condena a indemnización de 400.000 euros por negligencia médica derivada de la fístula urinaria y rectal formada tras una

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intervención quirúrgica de prostatectomía radical que ha dejado al demandante, como secuelas, ano contranatura, sondaje permanente de orina, incontinencia urinaria y depresión. SENTENCIA: Absuelve al cirujano por mala praxis, al considerar los distintos peritos que la actuación profesional fue correcta y que la fístula es una complicación frecuente en el tipo de operación practicada, no siendo de aplicación la doctrina del resultado desproporcionado; sin embargo, estima que hay responsabilidad por la falta de consentimiento informado del paciente, con independencia de la inexistencia de causalidad entre la desinformación negligente y el resultado dañoso producido, condenando al médico a una indemnización de 50.000 euros. La única información que dio el médico sobre la intervención es que “era como una mandarina a la que tenía que quitar todos los gajos” INDEMNIZACIÓN. Criterios de ponderación para la fijación de la cuantía resarcitoria por daños morales (en este caso, edad; que no se ha sometido a otra operación para solucionar problema...). C) Mala praxis.

Sentencias condenatorias

AP. MURCIA SENTENCIA 7-3-2000 DEMANDA: contra cirujano plástico y anestesista. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente demanda, absolviendo a anestesista y condenando a cirujano plástico por mala praxis y realizar la intervención sin atenerse a lo solicitado y consentido por la paciente a 7 millones pesetas. Apela la demandante únicamente en cuanto a la indemnización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca parcialmente e incluye además otros conceptos indemnizatorios. Aplica baremo para secuelas físicas y psíquicas a fin de evitar subjetivismos, pero no para daños morales. AP. MURCIA SENTENCIA 17-6-1998 DEMANDA: por inadecuación del tratamiento (infección de oreja producida por dehiscencia de sutura tras cirugía estética tendente a corregir «oreja de soplillo» del paciente). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima y condena a 2.000.000 pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma.

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- Incumplimiento lex artis ad hoc (intervención quirúrgica inadecuada, relación de causalidad por mala utilización de medios según perito) - Aplica jurisprudencia TS sobre no responsabilidad objetiva del personal sanitario. El paciente tiene que probar.- La autorización no recogía una información clara, completa y objetiva del tratamiento estético a impartir, al no existir ninguna técnica basada en la microcirugía para corregir oreja prominente.- Según informe pericial se suturó a tensión y se infectó. Es principio básico de cirugía estética no suturar a tensión. Además técnica inadecuada - Es cierto que la paciente se negó a volver a ser tratada por el demandado y tomó el alta voluntaria y además existe un documento en el que la paciente acepta las consecuencias y/o secuelas que puedan quedar o producirse tras una actuación diligente y se comprometía a seguir bajo la vigilancia del doctor hasta que se le diera alta con resultados aceptables. Sin embargo se hace inaplicable la cláusula de exoneración y se justifica que la actora rechazara continuar bajo los cuidados profesionales del citado médico. - Valora indemnización: es correcta por el resultado negativo, la dificultad de una posterior intervención, los daños morales, el coste de una futura intervención, el desembolso económico al que ha hecho frente, la edad y el sexo de la actora. AP. MURCIA SENTENCIA 29-9-1994 DEMANDA: contagio hepatitis C por transfusión sanguínea practicada en centro del Insalud en el momento del parto en octubre de 1990. Se instan 60.000.000 pesetas más los gastos generados por tratamiento después de detectada la enfermedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: condena al Insalud por responsabilidad derivada de la falta de controles adecuados a 20.000.000 pesetas, más gastos médicos y farmacéuticos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca únicamente en cuanto a la cuantía indemnizatoria. - Aunque el Insalud invoca que no se ha probado cómo se produjo el contagio, lo cierto es que los indicios así lo apuntan porque el niño no nació con la enfermedad como habría ocurrido de estar infectada la madre con anterioridad al alumbramiento y los síntomas aparecieron a los 50 días, cuando el período de incubación oscila entre 6 semanas y 6 meses. - Cierta relatividad en la probanza de la relación causal, de modo que el mero hecho de que exista una posibilidad de que falte la relación o nexo causal entre acción y resultado no ha de privar del establecimiento de la misma cuando la correspondencia no puede ser objeto de prueba absoluta e

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incontrovertible por la propia naturaleza de la acción y del daño.- Insalud alega que se hicieron todas las pruebas a los donantes de sangre y fueron negativas, pero no lo prueba; insuficiencia probatoria que induce a estimar que los controles fueron insuficientes, lo que demuestra anormal funcionamiento de los servicios sanitarios. -Insalud impugna la condena a los gastos en la medicina privada, que sólo se daría en supuestos de urgencia vital o denegación injustificada de asistencia. Sin embargo, en este caso nos encontramos con una acción por culpa del personal del Insalud en la atención del enfermo, lo que determina que el tratamiento de la enfermedad no está obligado el paciente a confiarlo a la propia institución tanto por pérdida de confianza como por el razonable temor de que no se pongan a su disposición las oportunas pruebas demostrativas del origen de la enfermedad. -Se rebaja la indemnización a 12.000.000 pesetas porque la enfermedad no se ha probado que se haya cronificado. AP. MURCIA SENTENCIA 7-3-1996 DEMANDA: contra Ministerio de Defensa y ATS por contagio en centro sanitario en operación de hemorroidectomía con anestesia general. El ATS en el postoperatorio administró un inyectable al demandante habiendo atendido inmediatamente antes a la paciente vecina que padecía gangrena gaseosa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve porque no hay pruebas que avalen dicho extremo. Recurre el demandante únicamente en cuanto a la absolución del Ministerio de Defensa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: Revoca, absolviendo a la ATS porque no se ha recurrido contra ella y condenando al Ministerio de Defensa a abonar 2.494.000 pesetas. - De lo que no hay duda es que la infección se ocasionó en el hospital y no es un hecho fortuito. Sentencias TS dulcifican el rigor probatorio por lo que basta acreditar siquiera indiciariamente la existencia de anomalías o posibles defectos asistenciales para determinar la responsabilidad del Hospital - El médico forense dictaminó que los enfermos contagiosos no tienen que estar estrictamente aislados, ya que la vía de contagio no lo exige, si bien se precisa un estricto cumplimiento por parte del personal sanitario en la prevención y evitación de cualquier posibilidad de contagio. Evidentemente sí a pesar de ello la infección se produjo queda demostrado que falló el necesario control, lo que no debe soportar el enfermo.

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- La demandada no ha acreditado que las condiciones de asepsia del centro fueran del todo óptimas, eficientes y suficientes para evitar tales procesos, limitándose a esgrimir el caso fortuito. AP. MURCIA SENTENCIA 27-10-2000 DEMANDA: interpuesta por deportista profesional (motorista de competición) contra médico por patología posquirúrgica previsible y advertida, pero tardíamente atendida. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve al médico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: Revoca y condena. - Se ha acreditado la naturaleza y envergadura de la patología previa, existencia de consentimiento perfectamente informado sobre consecuencias y riesgos de la intervención, así como indicaciones del postoperatorio, e incluso idoneidad de nueva actuación quirúrgica tras detectarse el hematoma desencadenante de la complicación sobrevenida y de su posterior secuela, pero además un factor de indebida laxitud en la confianza del médico directamente facilitador de la producción o al menos agravación del resultado pernicioso, aunque sea una obligación de medios y no de resultado. - En este caso, el demandante telefoneó alertando sobre sus dolencias tras la intervención y el médico se limitó a tranquilizarlo y remitirlo al servicio de enfermería. La situación final del paciente partió del percance sufrido en aquellas horas (al quitar el vendaje del brazo recibió el impacto de la sangre aprisionada en la zona quirúrgica). - Según TS hay que aplicar la oportuna terapia en el momento preciso ( STS 10-11-1999) y practicar con prontitud las verificaciones oportunas para comprobar la verdadera afección (STS 11-4-2000). - Indemnización: concede 24.300.000 pesetas (10% de la reclamado) por la influencia de la leve negligencia declarada en la carrera profesional del motorista. AP. MURCIA SENTENCIA 27-10-2001 DEMANDA: se reclama a compañía de seguros de clínica con base en unos hechos acaecidos en 1998 en una intervención programada para extraer cálculo vesical mediante endoscopia. En 1996, había sufrido accidente vascular por lo que recibía tratamiento con antiagregantes plaquetarios, sustituidos por prescripción facultativa por heparina de bajo peso molecular. En el quirófano se producen tres intentos de punción subdural para anestesia raquídea, sin que llegara a alcanzar dicho espacio,

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optándose finalmente por la anestesia general. Tras la intervención, se detecta pérdida motora y de sensibilidad en miembros inferiores (la resonancia magnética nuclear muestra hallazgos de significación anómala o patológica). Una posterior resonancia evidencia hematoma que comprime cono medular, siendo intervenido con técnica quirúrgica descompresiva de hematoma subdural, presentando finalmente el actor paraparesia de ambos miembros inferiores. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda porque las lesiones que padece el actor no son consecuencia de intervención quirúrgica, sino de una complicación postoperatoria en al que no existe negligencia médica ni tampoco infracción alguna del deber objetivo de cuidado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca parcialmente y condena a 20.000.000 pesetas. - Hubo estudio preoperatorio que permitió conocer la existencia de accidente vascular cerebral en 1996. - El paciente pudo conocer con antelación suficiente las características técnicas de la intervención, pero hubo significativa negligencia de los servicios de radiología por no descubrir imágenes patológicas en resonancia magnética y vulnerar una elemental praxis que comporta informar por escrito las imágenes. - Informes periciales: las tres punciones ocasionaron lesión medular AP. MURCIA SENTENCIA 26-2-2001 DEMANDA: se reclaman 5.451.891 pesetas a dentista que en 1998 inició extracción y fracturó parte de la corona de la muela. Fue remitida al hospital y a su vez a cirujano maxilofacial que la trató. Posteriormente acude a Clínica Ruber en Madrid y solicita gastos de desplazamiento en avión para dos personas, de taxi, gasolina, dietas, así como de desplazamiento en tren para tres personas, hotel de acompañantes, intervención, gastos de tercer viaje y honorarios médicos, 60 días de baja y daño físico y moral. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: se condena a médico a pagar 80.000 pesetas porque lo único que se le puede achacar es que iniciase la extracción sin utilizar todos los medios a su alcance (rayos X) para cercionarse de la situación de la pieza dental. Los perjuicios reclamados no eran consecuencia de la negligente actuación del demandado, sino que la intervención vino motivada no por la extracción fallida previa como por la cementosis de sus piezas que hubiera hecho precisa en todo caso la intervención (no en Madrid).

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: Revoca únicamente en cuanto a la indemnización que la aumenta a 250.000 pesetas. AP. MURCIA SENTENCIA 21-9-1999 DEMANDA: se reclama por tratamiento practicado en 1994 consistente en la realización de varios empastes, endodoncia y colocación de prótesis fijas. Después se produce absceso periapical, con cefaleas y se procede a la extracción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda por no quedar acreditado que los daños ocasionados respondieran al tratamiento estomatológico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca y considera que la lesión es fruto de la manipulación dental (así lo establecen los peritos), condenando a la cantidad de 425.720 pesetas AP. MURCIA SENTENCIA 25-4-2003 DEMANDA: se reclama por secuelas resultantes de intervención (pie equino). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve a aseguradora y condena a médico, clínica y seguro a 43 millones de pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque la negligencia médica según pericia judicial radica no en la forma de practicar la intervención quirúrgica sino en la colocación posterior de yeso cerrado y ausencia de debido control postoperatorio, insuficiencia de advertencias escritas en la historia clínica. - Deficiencia en el funcionamiento del centro hospitalario por falta de respuesta adecuada del personal ante las persistentes quejas y peticiones del demandante (debieron llamar al facultativo para clarif icar situación), dejando transcurrir tiempo excesivo cuando el daño ya se había producido. AP. MURCIA SENTENCIA 16-11-1998 DEMANDA: contra Insalud por contagio de hepatitis en transfusión sanguínea. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima demanda y condena a 10.000.000 pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma.

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- La jurisdicción civil es la competente por vis atractiva, por evitar peregrinaje de jurisdicciones y paliar graves consecuencias que comporta la solución tardía, así como por procurar efectividad del principio de tutela judicial efectiva. - Se condena en base a presunciones porque en 1989 se efectuaron transfusiones de sangre y posteriormente se detectó hepatitis crónica persistente anti VHC positivo: 1º La enfermedad puede adquirirse por transfusión sanguínea. 2º El demandante no había presentado patología alguna previa. 3º En el hospital donde se operó de fractura de mandíbula es donde se diagnostica la enfermedad. 4º No pertenece a ningún grupo de riesgo. 5º El hospital acreditó que 41 de los 46 donantes dieron negativo, pero no se investigó a los 5 restantes. - No hay fuerza mayor porque la enfermedad se contrajo en el hospital al no haberse realizado comprobaciones técnicas para el debido control de la sangre, precauciones que no eran imposibles, aunque no obligatorias, con análisis clínicos de exclusión, y no se da la imprevisibilidad e inevitabilidad que requiere la fuerza mayor. - Aunque aparentemente el paciente curó en 1996, se confirma la cuantía indemnizatoria porque puede existir un rebrote de la hepatitis por replicación o vuelta a la actividad del virus, además de por el prolongado tratamiento que hubo de soportar tras ser detectada la enfermedad. AP. MURCIA SENTENCIA 15-2-1995 DEMANDA: por lesiones debidas a compresión producida por escayola inelástica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima la demanda y condena al Insalud a 5.000.000 pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque hay negligencia médica según perito judicial. Resulta acreditada la relación de causalidad sin que haya interferido actuación de tercero (médico no perteneciente a la Seguridad Social que a los tres días cambió la escayola) ya que éste actuó correctamente. AP. MURCIA SENTENCIA 9-7-1996 DEMANDA: del Insalud contra sanatorio por infección ocular postoperatoria que causó pérdida del ojo derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima la demanda del Insalud contra sanatorio y le condena a pagar 5 millones de pesetas.

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque los doctores, aunque vienen a introducir cierto matiz de duda sobre el origen de la infección, no descartan que la misma se originase por pseudomonas aureginosas. Además, el 80% de la infecciones de córnea son de origen bacteriano y las pseudomonas son las primeras causantes de infección intrahospitalaria. En este caso se habían infectado otros pacientes por las mismas fechas. - Esta aparición es debida a falta de asepsia del hospital a nivel de quirófano (actitud negligente del personal encargado y, en último caso, del centro hospitalario con conducta omisiva negligente causante de un resultado dañoso real y efectivo) - El hospital debió acreditar que adoptó las medidas oportunas al efecto AP. MURCIA SENTENCIA 28-4-1995 DEMANDA: contra Insalud por pérdida de visión de ojo izquierdo por desprendimiento de retina originada por falta de tratamiento (vitrectomía). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente demanda contra Insalud (12 millones pesetas). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma responsabilidad del Insalud pero modera la indemnización a 8 millones de pesetas por edad, trabajo, la agudeza visual que ya tenía antes y que la vitrectomía no garantiza los resultados. - La demandada ha actuado negligentemente porque no ha demostrado haber procedido en la forma requerida con la finalidad de obtener la posible curación de la lesión ocular, según le incumbe conforme al principio de inversión de la carga de la prueba. - La falta de diligencia deriva de no haber prestado el tratamiento adecuado y requerido, consistente según periciales en la necesidad de realizar intervención de vitrectomía que en 1989 ya era posible en la red de sanidad pública. 28-4-1995 - El Insalud pretende exonerarse alegando que envió al paciente a un hospital que contaba con esa técnica y no se hizo porque tenían el vitréctomo inoperante, y después a otro centro donde se incluyó en listas de espera. Sin embargo, no se acoge dicho argumento porque desde 1989 hasta 1993 en que se planteó la reclamación previa se desentendió totalmente del paciente, siendo obligado a prestar tratamiento adecuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social. AP. MURCIA SENTENCIA 7-7-1997

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DEMANDA: lesiones a recién nacida por manipulación de lámpara de infrarrojos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente demanda contra matrona, auxiliar de clínica e Insalud (1.212.000 pesetas) por lesiones y secuelas causadas a recién nacida por comportamiento negligente de las trabajadoras del centro; falta de diligencia reconocida por el inspector del Insalud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. - Hay falta de diligencia y no se ha acreditado que los familiares de la niña manipularan la lámpara de infrarrojos. Aún cuando así fuera, la responsabilidad seguiría siendo del personal que, sabedor de su peligrosidad, no adopta ninguna medida precautoria. AP MURCIA SENTENCIA 21-10-1997 DEMANDA: por lesiones en la mano de paciente en coma derivadas de inmovilización inadecuada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima demanda contra el Insalud (7 millones pesetas) por infección y absceso sobre una quemadura, permaneciendo largo período de tiempo en estado de coma con el brazo en alto atado a la muñeca con una venda, que no fue cambiada, lo que produjo gran cicatriz y limitación de movilidad y capacidad de aprehensión de la mano. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma en base a informes periciales. La entidad y cuantificación del daño es lo único que se discute en la alzada, aceptando la responsabilidad AP. MURCIA SENTENCIA 18-2-1992 DEMANDA: secuelas por falta de vigilancia del enfermo (cianosis por falta de riego sanguíneo tras intervención de exóstosis del tercio superior del peroné de pierna derecha). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima demanda (9 millones de pesetas) y sienta como doctrina que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y, por tanto, no inversión de la carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque hay negligencia por omisión derivada de culpa in vigilando o in eligendo por parte del equipo sanitario que debió vigilar al paciente en su postoperatorio (el paciente se estuvo quejando toda la noche y no se tuvieron en cuentas

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los evidentes signos de alarma que presentaba- amoratamiento y temperatura-) - Existe nexo causal entre esa ausencia de vigilancia y las lesiones sufridas.

Sentencias absolutorias

AP. MURCIA SENTENCIA 17-1- 2003 DEMANDA: contra médico, clínica y aseguradora por operación de hernia inguinal que causa atrofia del testículo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma por falta de prueba de mala praxis médica, es decir, de impericia, ineptitud o ignorancia, cuya carga incumbiría a la parte actora. La intervención quirúrgica se prescribió y realizó tras una urgencia durante la que el paciente silenció el episodio consistente en reciente traumatismo que sin duda influía en su estado. Falta de nexo causal entre la atrofia padecida y la intervención realizada varios años antes (los peritos no han podido determinar al causa) sin que pueda condenarse al médico en base a meras hipótesis AP. MURCIA SENTENCIA 10-4-2002 DEMANDA: fallecimiento del paciente en clínica por no haber leído el médico intensivista la historia clínica, por no haberlo visitado pese a la gravedad de su dolencia (accidente laboral) y haber cambiado medicación sin someterlo a vigilancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: absuelve no ha habido omisión culposa ni relación de causalidad (no consta causa muerte). - No resultado desproporcionado porque las lesiones eran muy graves. - No mala praxis según médico forense. La administración de medicamentos fue correcta y aunque no hubo monitorización de constantes vitales, lo contrario hubiera permitido detectar parada cardiorrespiratoria, pero no aseguraba el resultado exitoso de las maniobras de reanimación que se realizaron según protocolos. - No aplicación de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios porque el fallecimiento del paciente en clínica no se debió a inexistencia e inadecuación de instalaciones, carencia de personal médico y sanitario o deficiencias administrativas.

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AP. MURCIA SENTENCIA 22-9-1998 DEMANDA: por mala atención del paciente en clínica que motivó su fallecimiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve a sanatorio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: absuelve por no infracción de lex artis según médico forense y peritos. - Dotación del centro más que suficiente para atender la patología. - Según informe pericial, la hemorragia que determinó el shock hipovolémico fue brusca, siendo imposible establecer el momento exacto en que se produjo. No evidenció señales de alarma. AP. MURCIA SENTENCIA 3-6-1992 DEMANDA: contra Insalud, médico oftalmólogo de urgencias, hospital y empresa fabricante de la botella que explotó y causó herida perforante de córnea de ojo izquierdo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma, desestimando demanda frente al Insalud por falta de reclamación previa que no se subsanó; contra empresa fabricante de botella porque no se probó como ocurrió y cumplió con todas las especificaciones técnicas; contra el médico que se dice que iba ebrio, lo cual de ser cierto comportaría infracción penal, porque tampoco se ha probado. Además su actuación se adecuó a la lex artis. - “en el campo médico no hay principios inmutables al tener un factor humano evidente y tener que actuar con un paciente especialmente individualizado por las condiciones de su estado y circunstancias existentes”. AP. MURCIA SENTENCIA 26-9-1998 DEMANDA: se plantean dos acciones contra SMS e Insalud, una por la responsabilidad del centro sanitario por la caída de la camilla en el traslado efectuado por su personal, y otra por no diagnosticar oportunamente rotura de vértebra. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. - Falta prueba sobre relación causal entre lesiones y caída sufrida desde camilla al ser trasladado por personal sanitario, que no pertenecía al centro dependiente de los demandados. El traslado lo hizo Cruz Roja.

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- La distinta sintomatología manifestada en los dos ingresos en distintos hospitales hace descartar la relación entre la caída de la camilla y la fractura de la vértebra T-12, no apreciándose relación de causalidad entre el citado traumatismo y el aplastamiento diagnosticado, dudando los propios facultativos que examinaron al demandante en Valencia acerca del origen de dicha fractura (patológica, traumática o incluso por osteoporosis). AP. MURCIA SENTENCIA 6-7-1999 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda interpuesta contra médico y mutua laboral, porque no se ha acreditado negligente actuación del médico. Su comportamiento es conforme a lex artis y el fallecimiento se ha producido por causa imprevisible. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque las alegaciones del demandante no se han probado con los dos testigos que trabajaban con el fallecido acerca de que los síntomas que presentaba eran diferentes a los que se reflejan en la historia clínica. Sí eran síntomas de ataque cardíaco no es lógico que fuera al trabajo, incluso conduciendo su coche, cuando más cerca existían tres hospitales. - Historia clínica no recoge esos síntomas ni en el electrocardiograma que se le practicó se evidencian ni tampoco lo constató el camarero del bar donde falleció que declaró que no observó nada anormal a su llegada. - Tampoco se acredita relación de causalidad: no valen meras conjeturas basadas en una mera sucesión temporal de hechos. - El perito judicial sostiene que el ataque cardíaco fue de carácter súbito, imprevisible y absolutamente inevitable. AP. MURCIA SENTENCIA 19-7-1991 DEMANDA: por no efectuar diagnóstico de síndrome de Stevens-Jhonson, se produjo la pérdida de visión de los dos ojos y se insta indemnización de 12 millones pesetas. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda porque no hay responsabilidad objetiva y no se ha probado el nexo causal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. - El paciente ha de probar tanto la actuación culposa o negligente como el nexo causal. En este caso, sus síntomas eran compatibles en un primer momento con enfriamiento común y después con la varicela. - Ninguno de los fármacos prescritos por los médicos causan el síndrome de Stevens-Jhonson y sí uno de los que anteriormente el paciente había tomado.

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AP. MURCIA SENTENCIA 1-6-2002 DEMANDA: se reclama por operación de hernia inguinal que se practica en 1993 y deriva en atrofia de testículo diagnosticada en 1998. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. - El demandante afirma que existió mala praxis en la intervención (oprimiendo en exceso el anillo inguinal al cerrar el orificio y produciendo una compresión vascular) o inadecuado tratamiento posterior. Aporta distintos informes (de un médico, del forense y del perito judicial). - Sin embargo, no constan acreditados tales extremos. La prueba pericial no establece de manera categórica el nexo causal ya que la técnica quirúrgica y el tratamiento prescrito se enmarcan en la más estricta lex artis ad hoc. AP. MURCIA SENTENCIA 23-6-2000 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda interpuesta contra médico internista, médico de urgencias e Insalud por negligencia médica en fallecimiento de joven de 29 años. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma por falta de prueba de nexo causal. - El forense sostiene que el paciente era adicto a la heroína y que murió de trombosis pulmonar (derivada de flebitis larvada profunda que es un proceso muy frecuente en estos casos), además que la actuación de los médicos fue ajustada a lex artis. - Otro perito sostiene también que, aunque hubiera estado hospitalizado, podría haberse igualmente producido la parada cardio-respiratoria que conllevara la defunción. AP. MURCIA SENTENCIA 26-10-1998 DEMANDA: tras sucesivas asistencias en 1992 en los centros dependientes de los demandados Insalud y Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por dolor fosa ilíaca derecha no se le detectó apendicitis, acudiendo a la medicina privada donde fue intervenido en 1994. Se insta indemnización de 6 millones de pesetas. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. - No responsabilidad objetiva y la culpa hay que probarla.

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- “Aún cuando los razonamientos en que la parte actora apoya su pretensión están perfectamente amparados en lo que constituye una natural inquietud y contrariedad por el hecho de que los profesionales médicos no llegaran a establecer un diagnóstico más pronto y certero acerca de la dolencia que padecía durante los dos años en que acudió a consulta varias ocasiones, que según el informe médico-forense bien pudiera haber consistido en un cuadro de apendicitis subaguda recidivante, no puede derivarse exclusivamente de esa circunstancia una eventual responsabilidad de los mismos y de los centros de que depende. - En este caso, sólo contamos con el dictamen del médico forense que descarta cualquier género de desatención médica hacia la paciente por parte de los profesionales sanitarios y que la conclusión del estudio de la evolución de la enferma revela que la actuación de los facultativos ante el cuadro clínico que presentó a lo largo de dos años (caracterizado por dolor fosa ilíaca y sin presentar signos de irritación peritoneal) fue la correcta pues aconsejaron seguir estudiando su patología, advirtiéndole que en caso de agudización de síntomas, volviera al centro hospitalario. - En ningún momento se apreció situación de apendicitis aguda que reclamara intervención quirúrgica inmediata. - Tampoco se prueba que la operación en la medicina privada se llevara a cabo con urgencia, concurriendo grave riesgo para la salud de la enferma (falleció el médico que la intervino). - “Si bien pudo existir a lo más una falta de acierto en el diagnóstico (extremo que ni siquiera refiere el forense), nunca existió desidia o desatención médica”. AP. MURCIA SENTENCIA 17-1-1996 DEMANDA: el médico trató con medios inadecuados la lesión derivada de accidente de tráfico, incurriendo en inexcusable negligencia al tratar una lesión de fémur con clavos de Ender cuando en realidad la dolencia era de cadera. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda y absuelve a médico, Insalud y aseguradora. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. - La prueba pericial determina que “ante fractura de cadera en paciente mayor de 60 años, está indicado el tratamiento quirúrgico mediante clavos de Ender”, siendo una técnica menos traumática. AP. MURCIA SENTENCIA 26-2-1993

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DEMANDA: por amputación de pierna tras tratamiento en centro sanitario por lesión deportiva. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. - Responsabilidad extracontractual porque no se acredita la realidad y existencia de un acuerdo previo o contrato cuando ingresó de urgencias por lesión deportiva. - Existencia de daño: amputación de pierna tras tratamiento curativo. - Inexistencia de culpa de la clínica porque su estado no merece reproche y el tratamiento dado al paciente así como el postoperatorio, según médico forense, fue correcto. - Inexistencia de culpa de facultativos por seguimiento normal, lejos de abandono u olvido. - No prueba del nexo causal: médico forense establece que “el germen de miositis anaerobia fue debido a un germen portado con toda probabilidad por el paciente”. “La gangrena gaseosa es una enfermedad aguda de aparición brusca y rápida progresión, de lo que se deduce que en el nexo causal intervinieron causas ajenas a la conducta de los profesionales y que la propia naturaleza de la enfermedad lleva en sí el rápido empeoramiento del paciente”. AP. MURCIA SENTENCIA 16-3-1992 DEMANDA: negligencia médica al no haber aportado los conocimientos que la ciencia pone a disposición de los facultativos para llevar a cabo las operaciones quirúrgicas de pies cavos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque el tratamiento y la intervención fueron adecuados, según confesión judicial de demandados, periciales, informe médico legal de juicio de faltas. - No responsabilidad objetiva. - La prueba de la culpa compete al paciente. - Obligación de medios y no de resultado. AP. MURCIA SENTENCIA 18-9-2000 DEMANDA: mala praxis al no solventar médico estomatólogo el problema bucal que presentaba la demandante al colocarle una prótesis fija en el arco dentario superior. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda contra médico estomatólogo.

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque según periciales, la prótesis es correcta en cuanto a su ejecución; no existe relación de causa a efecto entre la patología estomatológica y el tratamiento, siendo dicha solución una de las posibilidades aceptadas en la práctica, pues la rehabilitación completa es muchísimo más costosa que la colocación de una prótesis. AP. MURCIA SENTENCIA 11-10-1996 DEMANDA :contra matrona, ginecólogo e Insalud por parálisis braquial derecha con pérdida de función del brazo del niño (12 millones pesetas). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque no se aprecian conductas negligentes. - No responsabilidad objetiva y la prueba corresponde al paciente. - El informe del médico especialista dispone que “los autores admiten que no existe un método real útil para predecir la distocia o encajamiento de hombros, incluyendo la ecografía. El parto fue normal hasta la salida de la cabeza, por lo que no existe razón por la que hubiera de estar el ginecólogo. La mayoría de las distocias de hombros aparecen de forma imprevista (el 80%). Un 50% de las parálisis braquiales de recién nacidos son consecuencia de distocias de hombros. Hay que actuar inmediatamente para evitar el sufrimiento o muerte del feto. Aquí la matrona aplicó la técnica de Mac Roberts y permitió la extracción total del feto, lo que evitó lesiones mayores. - En cuanto al Insalud, la demandante le atribuye responsabilidad objetiva en base a la Ley de defensa de Consumidores y Usuarios. El TS lo resuelve de manera negativa porque esa ley no establece un régimen tan objetivamente puro como se sostiene y además en el ámbito de la responsabilidad sanitaria es necesario la concurrencia ineludible del factor negligente por la especial naturaleza de dicha responsabilidad. AP. MURCIA SENTENCIA 4-2-2003 DEMANDA: se ha invertido un tiempo excesivo en la asistencia (7 horas y 15 minutos), no obstante conocer el tipo de lesión y el riesgo que representaba (herida de arma blanca). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente la demanda contra médico (90.000 euros) y absuelve a Insalud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma (sólo se apela en cuanto a la absolución del Insalud).

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- Médico forense: la herida fue mortal (penetró en tórax y corazón) y la muerte se produjo por ella. - La Cruz Roja llega al herido a los 10 minutos de la agresión. La evacuación al centro extrahospitalario de urgencias es también aceptable. El médico de guardia limpia la herida, le administra líquido intravenoso y lo traslada al hospital para valorar trayectoria de lesión. En el hospital lo ingresan en la UCI, donde se le realizan estudios que permiten determinar que la lesión alcanzaba al corazón. - Como el hospital carece de Servicio de Cirugía Cardiovascular se traslada a otro hospital con soporte hemodinámico. Allí es intervenido con postoperatorio desfavorable hasta fallecimiento. -”La muerte no se produce en las horas preliminares ni es consecuencia de su inadecuada asistencia durante ese período”. “Sobrevienen 12 días después en régimen de vigilancia y asistencia constante”. AP. MURCIA SENTENCIA 6-5-1997 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda interpuesta por contagio de VIH detectado en 1994 a niño de dos años por transfusión sanguínea en tratamiento de anemia ferropénica en 1984. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque aunque sí existe relación de causalidad, no es responsabilidad de Insalud pues según informe pericial hasta principios de 1985 no existen comercializadas pruebas serológicas para detectar anticuerpos frente al virus. En 1981 en EEUU se empezó a detectar la enfermedad. - La obligación de someter la sangre a detección de anticuerpos se extiende a todo el territorio nacional por OM de 18 de febrero de 1987.

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

A) Imprudencia profesional

Sentencias condenatorias

AP. MURCIA SENTENCIA 27-12-2004

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve a doctora del delito de lesiones por imprudencia grave y profesional y de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca sentencia y condena por falta de lesiones por imprudencia leve a pena de multa e indemnización a víctima en 52.000 euros por secuelas. - Según médico forense, la doctora confundió la sintomatología del paciente y no detectó la artritis séptica que padecía, instaurando tratamiento habitual inconveniente para la naturaleza de la dolencia. Actuación imperita (el forense habla de ciertas irregularidades, como la nula mención a la herida, incompleta exploración, y tratamiento erróneo al no prescribir antibióticos). - Imprudencia leve: Era la tercera consulta del paciente, contando la acusada en ese momento con historia clínica, aun precaria, y con toda clase de posibilidades técnicas de utilización ante la aparición del dolor, edema e impotencia funcional del miembro afectado. AP. MURCIA SENTENCIA 7-2-1997 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: condena a enfermera por falta de imprudencia (no vigilancia de niño hospitalizado) a pena de multa e indemnización al niño de 50 millones pesetas y a sus padres de 20 millones. El Insalud es responsable civil subsidiario y la Compañía de seguros responsable civil directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: condena porque teniendo a su cargo la vigilancia y cuidado del menor omitió poner en conocimiento de los médicos los signos de alarma que presentaba y que aconsejaban una inmediata intervención facultativa. No se trata de síntomas súbitos de gran deshidratación. - “La conducta juzgada no fue la productora del proceso de deshidratación que acabó produciendo el daño pero la falta de vigilancia por parte de la acusada coadyuvó al resultado”. - Incrementa indemnización: 80 millones al niño (renta mensual vitalicia de 250.000 pesetas) y 25 millones a los padres (éstos solicitaban para el niño 250 millones de pesetas y para ellos 50). AP. MURCIA SENTENCIA 28-10-1993 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve por delito de imprudencia temeraria profesional a jefe de servicio de pediatría y condena por falta de imprudencia simple a becario por rehidratación inadecuada de

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niña de 10 meses con gastroenteritis aguda que causa edema cerebral grave con secuelas importantísimas. Responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora y subsidiaria de Consejería de Sanidad de la Región de Murcia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque no se aprecia desatención, omisión de elementales normas de cuidado y no se puede concluir inexorablemente que la única causa del edema cerebral fuera una rehidratación inadecuada. En todo caso, error científico de tratamiento médico. - Sí se aprecia simple reproche negligente porque el acusado se marchó a casa y dejó a la niña al cuidado de la ATS, creando una situación de peligro. - Indemnización: a la libre valoración del tribunal sin que exceda de lo solicitado por las partes ni suponga ganancia para el perjudicado. En este caso concreto, 100 millones de pesetas. AP. MURCIA SENTENCIA 25-4-1991 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: condena a ATS por delito de imprudencia temeraria (fallecimiento de un niño de cuatro años por insuficiencia respiratoria aguda causada por la administración de relajantes musculares) a pena de prisión, suspensión de profesión de ATS durante el tiempo de la condena y a indemnizar en la cantidad de 18 millones de pesetas, siendo el Insalud responsable civil subsidiario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: sólo modifica indemnización que reduce a 10 millones de pesetas por resultar más ponderada a supuestos análogos.

Sentencias absolutorias

AP. MURCIA SENTENCIA 28-4-1993 HECHOS PROBADOS: amputación pierna a joven accidentado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: condena a traumatólogo por delito de imprudencia temeraria con resultado de mutilación a 35.000.000 pesetas. Insalud responsable civil subsidiario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: no imprudencia temeraria porque no hubo total abandono de la vigilancia de la evolución del paciente. Sí hay sin embargo una falta de atención al no especificar al ATS su obligación de vigilar el miembro herido, pero ésta es ya una obligación que tiene la ATS.

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- “Lo que es causa de la causa es causa del mal causado”: en base a esta formulación, la conducta del acusado comportó la amputación. Esta concepción está hoy en día superada porque el nexo causal se interrumpe por la existencia de accidentes o actuaciones extrañas (demoras inexplicables, darle de cenar, etc). Y desde luego no sería justo que el primero que lo trató, que quizás cometió el error de menor entidad, deba responder de todas las consecuencias al menos desde el punto de vista penal. - Principio de intervención mínima del Derecho Penal lo que implica de una parte, su carácter subsidiario (el Derecho Penal sólo debe intervenir cuando, para proteger los bienes jurídicos, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con los que cuenta un Estado de Derecho) y un carácter fragmentario (sólo debe proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad, y a éstos sólo debe tutelarlos frente a los ataques más intensos, más intolerables). -”Lo que ocurre con demasiada frecuencia es que se acude a la vía penal para buscar soluciones a los problemas de responsabilidad médica, lo que el Presidente de la Sala Segunda del T.S., don Enrique Ruiz Vadillo, considera un grave error (ponencia en el I Congreso de Derecho y Salud), añadiendo que es en el ámbito administrativo y civil donde deben tener solución la mayor parte de los problemas de este tipo, jurisdicciones a las que hay que añadir la del campo laboral cuando, como en este caso, se trata de daños ocasionados por actuaciones médicas dentro de la actividad de centros de la Seguridad Social, materia en la que rige un criterio objetivo de responsabilidad, con base en el art. 106,2 de la Constitución Española y normas específicas”. AP. MURCIA SENTENCIA 25-2-1998 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve a ATS del delito de imprudencia temeraria por inyectable, al no acreditarse que lo colocara en lugar inadecuado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque no comportamiento negligente que vulnerara lex artis. No hay claras pruebas de cargo, que excluyan meras presunciones o posibilidades. Las periciales no son concluyentes. - “En modo alguno puede atribuirse al acusado, con la certeza y seguridad que la condena penal exige, esa patente y grave falta de esmero y aplicación en su tarea que las acusaciones le imputan. No olvidemos que se formula acusación por un delito de imprudencia temeraria, que exige una grave y grosera infracción de los deberes objetivos de cuidado exigibles en las circunstancias concurrentes, y no un mero o ligero descuido o falta de atención, que ni siquiera de forma alternativa solicitó el Ministerio Fiscal”.

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- La historia clínica no refiere esa inmediatez en la parálisis, sino un progresivo debilitamiento y pérdida de fuerza del citado miembro inferior. Paciente postrado en cama con escasa masa muscular AP. MURCIA SENTENCIA 21-2-2001 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve del delito de lesiones por imprudencia grave a enfermero por curación de herida en rodilla donde posteriormente se descubrieron cristales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: Confirma. “En la imprudencia médica no se incrimina el error científico de diagnostico, la falta de pericia o de cualificada especialización, reprochándose únicamente al profesional sanitario la equivocación inexcusable o la incuria sobresaliente, circunstancias ausentes en los hechos que advienen ahora al conocimiento de esta Sala, al limitarse el auxiliar técnico a suturar una herida que había examinado el facultativo, ateniéndose a instrucciones que no incluían un estudio radiológico de eficacia incierta, al ser los cristales radiotransparentes y sus fragmentos de difícil detección, y si el enfermero acusado no pudo advertir su presencia o incrustación al proceder a la limpieza de la herida, tampoco el servicio de Cirugía Pediátrica se mostró del todo resolutivo, al presentar la niña absceso tras una primera asistencia, que motivó una segunda intervención”. B) Aborto

Sentencias absolutorias

AP. MURCIA SENTENCIA 22-2-1992 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve a ginecólogo del delito de aborto y de imprudencia temeraria. Recurre el MF. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. “No puede hablarse del delito de aborto pues la esencia del aborto es la muerte del feto por su destrucción en el seno materno o su expulsión prematuramente provocada y ello no se da en el caso enjuiciado en que el feto es a término, no se destruye y es expulsado posiblemente con signos de vida, no pudiendo tampoco hablarse de infracción del art. 565 del Código Penal por no haber trasladado a la paciente a otro sanatorio para una operación cesárea, opinión de los médicos forenses respetable pero opinable y no ratificada por los demás ginecólogos pues esta decisión difícil como todas las decisiones médicas al no tomarse no pueden ser consideradas como imprudencia temeraria de la persona encargada y responsable de tomarla en

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un momento difícil y ante contingencia no imputable al médico y más cuando siguió con su actuación profesional conforme a la Lex Artis y con técnicas acaso violentas pero no anticientíficas. Contradicción entre forenses y ginecólogos. - Se va la luz, actuación del médico correcta aunque profesionalmente sea discutida y en cuanto a la técnica “como está científicamente admitida no puede constituir una infracción penal y ello aunque pueda consistir en un error científico (STS 17-2-1982) o derivarse de un diagnóstico o apreciación equivocado no siendo exigible al médico una cualificada o destacada especialización pues su responsabilidad sólo cabe cuando en la actuación se incida en conductas que con olvido de la lex artis provoquen resultados lesivos”. - Actuación del médico fue normal hasta el apagón , que no es imputable a él. Situación de nerviosismo evidente en un sanatorio con falta de medios exigidos a la legislación vigente para la sustitución de la anomalía y no aviso de la Compañía suministradora. El grupo electrógeno se instaló a los dos días, faltando o no estando en uso una ventosa manual. -Técnicas discutibles pero no incorrectas o faltas de pericia (Kripteller; una sola rama de forceps y la propia mano del médico) AP. MURCIA SENTENCIA 1-3-2000 DENUNCIA contra ginecólogo y matrona por: - aborto por imprudencia profesional - lesiones al feto dolosas - homicidio imprudente - falta de imprudencia HECHOS PROBADOS: Embarazo y parto normal. Utilización de ventosa a pesar de encontrarse el feto en primer plano de Hodge, siendo la dilatación incompleta, que causa hemorragia subaponeurótica epicraneal y favorece presión cordón umbilical sobre cuello del feto, que fallece. SENTENCIA: El aborto por imprudencia profesional y las lesiones culposas al feto requieren imprudencia grave. En este caso, la opción elegida no es insólita y por tanto no comporta imprudencia grave (olvido u omisión de las precauciones, cuidados y atención más elementales). Sin embargo, según periciales (6) es poco ortodoxa, lo que constituye imprudencia leve que es atípica y no se castiga. -La utilización de la ventosa en el presente caso provocó en el feto una hemorragia subaponeurótica epicraneal, que no justificaba por sí sola de forma aislada la gravedad del cuadro presentado, y favoreció la vuelta del cordón alrededor del cuello del feto.

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- No denegación de asistencia sanitaria. AP. MURCIA SENTENCIA 2-7-2002 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve a matrona y enfermera de los delitos de aborto u homicidio imprudente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma y absuelve por notables dudas. - Feto nace muerto en hospital por aspiración de líquido amniótico. Posibilidad de cordón umbilical en bandolera. - Hubo adecuación de medios y no pueden hacerse especulaciones. - No es posible situar el fallecimiento del feto en un momento posterior al aviso de la paciente en reclamación de atención, ni se ha acreditado que otra actuación de las acusadas o terceros hubiera evitado el resultado fatal. C) Intrusismo profesional

Sentencias condenatorias

AP. MURCIA SENTENCIA 19-10-1993 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve del delito de intrusismo. Recurre acusación particular (Colegio profesional) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: Revoca y condena por el delito de usurpación de funciones a protésico dental a pena de prisión, suspensión de cargo público y de la profesión de protésico, porque actuaba como dentista, y así era conocido, cobrando los correspondientes honorarios con el consiguiente perjuicio de los titulados habilitados para ello. Fue sometido a vigilancia por detectives privados y en su consulta se encontró sillón e instrumental de dentista. Testifical en este sentido y no acredita el acusado que trabajara a requerimiento de titulados habilitados. - El acusado rebasó en su actuación el ejercicio de las funciones propias de la profesión de protésico dental para invadir la esfera propia de los odontólogos, pues únicamente corresponde a aquéllos, dotados de título oficial de segundo grado, el diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos Estomatólogos u Odontólogos, mientras que a los Odontólogos y a los médicos Estomatólogos o de Cirugía Máxilo-Facial, con el correspondiente título universitario de Licenciado, se les

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reserva la realización del "conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos. AP. MURCIA SENTENCIA 16-2-1992 DENUNCIAS por parte del Ayuntamiento, Concejales, Partido Comunista, Colegio Oficial de Médicos, Insalud: - delito de usurpación de funciones. - delito de estafa, - delito de falsificación de documento oficial y de identidad. HECHOS PROBADOS: el acusado ejerció profesión sin tener título de licenciado ni hallarse colegiado (le quedaban 3 asignaturas). Sustituía a otros médicos, colocando un nº de colegiado imaginario y presentó para su colocación por el Insalud una serie de documentos previamente falsificados, logrando finalmente dicha contratación - Los requisitos que han de concurrir para la existencia del delito de usurpación de funciones establecido en el art. 321, según constante y reiterada jurisprudencia son los siguientes: 1º) Realización o ejercicio de diversos actos propios de una profesión para la que se necesita encontrarse en posesión de título oficial careciendo del mismo; 2º) Que antijurídicamente se dé la violación de la norma administrativa que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que permite el ejercicio de la actividad que se enjuicia y, 3º) Que se tenga conciencia de la actividad que se realiza y de la violación de los preceptos que regulan la profesión que se ejecuta; todos estos requisitos concurren en el caso enjuiciado en el que el acusado públicamente se hacía pasar como Licenciado en Medicina y Cirugía. AP. MURCIA SENTENCIA 29-12-1996 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: condena por intrusismo a acusados que ejercían de odontólogo y protésico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. Sólo recurre la acusada alegando que desconocía que el otro coimputado (ATS) no era odontólogo. Sin embargo, eran pareja sentimental y ella se dedicó a colaborar con él en tareas propias de dicha profesión durante muy largo período de tiempo. Además en el acto de la vista del juicio oral reconoció los hechos de los que luego se retracta.

Sentencias absolutorias

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AP. MURCIA SENTENCIA 25-6-1997 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve a masajista del delito de intrusismo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque para la condena la querellante debió acreditar que la Administración tiene prohibida la función de masajista al margen del título de diplomado en fisioterapia. El acusado no se ha atribuido la condición de fisioterapeuta, título que no posee, sino la de masajista y dicha actividad aunque cuando pueda también encontrarse entre las funciones de los fisioterapeutas, no viene normativamente reservada a éstos pues la Administración admite la tributación por el IAE a los masajistas, cobrando el correspondiente IVA. Corresponde a la Administración adoptar las medidas precisas para que, en su caso, el ejercicio de la actividad de masajista solamente pueda ser desempeñado por fisioterapeutas. AP. MURCIA SENTENCIA 12-2-1997 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve del delito de intrusismo a acusado (óptica). Como carecía del título fue contratando sucesivamente a personas que sí lo tenían. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma, sin que por el hecho de estar durante un período de tiempo el establecimiento sin persona habilitada para ejercer las funciones de óptico, quepa la condena, pues es obvio que en estos establecimientos se realizan otras actividades distintas.

CONCLUSIÓN FINAL.

De todo lo expuesto hasta ahora cabe extraer como conclusión que en Murcia también se ha producido un aumento de la litigiosidad en materia de responsabilidad sanitaria, lo que viene provocando en los profesionales del sector un profundo desasosiego, toda vez que, no siendo la medicina una ciencia exacta, el resultado no está garantizado, de suerte que un paciente insatisfecho puede iniciar la vía legal para reclamar por la actuación del profesional que, a su juicio, le haya ocasionado un daño, con la consiguiente intranquilidad para éste tanto a nivel personal (no olvidemos que por vía penal se puede obtener incluso la condena a penas privativas de libertad y de inhabilitación para el ejercicio de la profesión) como de su propia estimación ante el público en general.

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Bien es cierto que los ciudadanos gozan del derecho a exigir judicialmente el resarcimiento de los daños ocasionados con ocasión de la actividad profesional, pero no ha de perderse de vista la propia naturaleza de la actividad sanitaria así como la doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca de la obligación en este ámbito que es una obligación de medios y no de resultado, siendo ello así que, a mi juicio, habría de extremarse la precaución a la hora de juzgar las demandas, exigiendo la escrupulosa probanza de todos y cada uno de los requisitos precisos para declarar la responsabilidad civil del profesional sanitario, y evitando en la medida de lo posible acudir a la vía penal para dilucidar actuaciones en las que no se evidencia el dolo o la imprudencia necesaria para obtener una respuesta en este orden.

Murcia, Noviembre 2005.