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DERECHO CIVIL II - 1er CUATRIMESTRE (En civil II veremos el aspecto dinámico del patrimonio, el derecho de crédito. Éste es el derecho a exigir algo, pasada la fecha establecida. P.ej. salgo del concesionario con una deuda, el precio del coche, y un derecho de crédito para reclamar el coche que todavía no he recibido, y ellos lo tendrán para reclamar la cantidad de la deuda. En este caso anterior el cambio de titular se concluirá con dos acciones: el título, procedimiento que me permite ser propietario (en compraventa, sucesión, donación…) y el modo, momento de entrega. El derecho real es una relación de personas y cosas, pues la propiedad es erga omnes o frente a todos los demás, en cambio, el derecho de crédito es una relación entre dos personas, pero en ambos casos el derecho se pega a la cosa y lo seguirá sea quien sea el propietario (hipoteca sobre una casa, servidumbre en un terreno, embargo en una propiedad, etc. Pero el derecho de crédito tiene un carácter más relativo mientras que el real la sigue.) TEMA 1. EL DERECHO PATRIMONIAL 1. La contemplación jurídica de los fenómenos económicos. El Derecho patrimonial. Se debe determinar a quién se atribuyen los bienes económicos y cómo pasan de un sujeto a otro, de un patrimonio a otro. Depende del tipo del régimen estatal en el que nos movamos. En el caso del estado comunista no habría propiedad privada, pero en el CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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DERECHO CIVIL II - 1er CUATRIMESTRE

(En civil II veremos el aspecto dinámico del patrimonio, el derecho de crédito. Éste es

el derecho a exigir algo, pasada la fecha establecida. P.ej. salgo del concesionario con

una deuda, el precio del coche, y un derecho de crédito para reclamar el coche que

todavía no he recibido, y ellos lo tendrán para reclamar la cantidad de la deuda.

En este caso anterior el cambio de titular se concluirá con dos acciones: el título,

procedimiento que me permite ser propietario (en compraventa, sucesión, donación…)

y el modo, momento de entrega.

El derecho real es una relación de personas y cosas, pues la propiedad es erga omnes

o frente a todos los demás, en cambio, el derecho de crédito es una relación entre dos

personas, pero en ambos casos el derecho se pega a la cosa y lo seguirá sea quien

sea el propietario (hipoteca sobre una casa, servidumbre en un terreno, embargo en

una propiedad, etc. Pero el derecho de crédito tiene un carácter más relativo mientras

que el real la sigue.)

TEMA 1. EL DERECHO PATRIMONIAL

1. La contemplación jurídica de los fenómenos económicos. El Derecho

patrimonial.

Se debe determinar a quién se atribuyen los bienes económicos y cómo pasan de un

sujeto a otro, de un patrimonio a otro. Depende del tipo del régimen estatal en el que

nos movamos. En el caso del estado comunista no habría propiedad privada, pero en

el estado capitalista los bienes están en la posesión de los distintos ciudadanos y ellos

deciden cómo circulan sus bienes, son las relaciones de intercambio entre los

particulares las que determinan a quién se atribuyen los bienes económicos, sin

intervención alguna de los órganos rectores de la colectividad.

En la realidad no existe ningún estado tan puro o tan extremo, pero sí que los hay bon

características muy cercanas. Los ciudadanos transmiten esos bienes por negocios

jurídicos intervenidos por el Estado, en la regla general. La caracterización de un

modelo real pasa, entonces, por determinar la intensidad de la relevancia de la

voluntad de los particulares o de la de los órganos políticos en la toma de decisiones

económicas.1Se dice que la regla de planificación económica privada o protagonismo

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del mercado y la excepción la planificación económica, protagonismo del Estado, o

viceversa, y otras veces decidirá la coyuntura económica y política.

Mercado en abstracto es el conjunto de las decisiones económicas de los particulares

de una determinada comunidad social, que se expresa a través de los mecanismos de

la oferta y la demanda, y que se cristalizan en un sistema de precios de los bienes y

de los servicios. Estado también en abstracto, es una autoridad2política de la

comunidad social que expresa su voluntad a través de órganos mediante decisiones

de imperio, es decir, en las que no toman parte particulares como tales. Dependiendo

en muchos casos de la coyuntura política y económica, siendo ésta la que determine

la prevalencia de la iniciativa económica privada o de la planificación.

Históricamente se ha demostrado que la política de decisiones de particulares no ha

conducido a la racionalidad económica y genera desigualdades dentro de la

colectividad social, pues las condiciones de partida en que se ejerce la libertad son así

mismo desiguales. Incluso los regímenes modernos menos intervencionistas controlan

las grandes decisiones de la economía, aunque muchas sólo pretenden salvar el

sistema capitalista. En el caso del estado español existe patrimonio, bienes, libertad y

autonomía de la voluntad para decidir qué hacer, pero ningún estado liberal es

totalmente un estado como tal, aunque la base de la economía sea la propiedad

privada y el libre mercado. P.ej. en este sistema híbrido el estado actúa con medidas

para evitar la crisis.

En los países de las constituciones más modernas es ésta la que fija la esencial

estructura económica de la sociedad, debiendo delimitar las reglas del juego político,

pero también del juego económico, estableciendo los principios que asignen sus

respectivos papeles a la iniciativa privada y a la iniciativa de los poderes públicos,

deslindando la esfera de lo privado y de lo público en materia económica,

denominando a esta parte Constitución económica.

A lo largo de la Historia España siempre ha ido retrasada en Derecho. Mientras que en

el resto de Europa Napoleón comenzó la codificación, España realizaba la “novísima

recopilación” de todos los textos ya antiguos.

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2. Las bases del sistema económico en la Constitución.

- Atribución de los bienes a los particulares.

El art. 128.1: “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su

titularidad está subordinada al interés general”, expresa un principio general cuya

finalidad es señalar que aunque haya bienes que se atribuyan a los particulares, y

bienes que se atribuyan a los poderes públicos, todos están sometidos al interés

general.

La norma básica en materia en materia de atribución de bienes a los particulares es el

art. 33.1 CE: “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.” Art.

33.2: “Función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las

Leyes.” Art. 33.3: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa

justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente

indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.”

Esto significa que todo ciudadano tiene derecho a una esfera privada de bienes,

gobernada por ellos mismos. La palabra propiedad en este contexto no se limita al

derecho al que llamamos propiedad, sino es todo título jurídico por el que un particular

ostenta un poder sobre los bienes.

Sin embargo, ese reconocimiento no es ilimitado, ese ámbito de bienes de particulares

debe estar al servicio de sus propios intereses pero al mismo tiempo acarrea deberes

sociales., sobre todo si es un bien productivo, que redunde en beneficio de la

colectividad, reconociendo ahí la función social que garantice lo más posible la

igualdad entre los ciudadanos. Art. 33 CE. Todo esto es pues por el art. 1.1 CE:

“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna

como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad

y el pluralismo político.” Un ejemplo claro es la actuación de la Hacienda pública, que

intenta garantizar un mínimo variante según el momento histórico. Aunque no sea la

CE la que establezca directamente estos derechos, sino las leyes, sin olvidar la

parcela de utilidad individual que siempre tiene que existir para que no desaparezca

ese derecho, esa utilidad individual es lo que conocemos como contenido esencial de

la propiedad que las leyes no pueden menoscabar.

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La CE reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, así como el derecho

a la libertad de empresa (art.38 CE: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco

de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y

la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general

y, en su caso, de la planificación.”), disponer libremente (préstamo, venta, donación,

etc.), pero el Estado marca unas pautas y un proceso a seguir. Art. 53.1: “Los

derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos

los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido

esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de

acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).”

Sin olvidar que el Estado cubre mediante empresas de capital público unos servicios

que no cubren las empresas privadas, como ejemplo del intervencionalismo del Estado

en el libre mercado. P.ej. la explotación de minas propiedad del Estado mediante

concesiones a empresas privadas.

- La titularidad de los entes públicos.

Las normas que determinan la atribución de los bienes a los entes públicos como

órganos de la colectividad social encargados de los intereses generales son los arts.

128.2: “Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se

podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en

caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo

exigiere el interés general.”

Y el art. 132 CE: “1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio

público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la

zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona

económica y la plataforma continental.

3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su

administración, defensa y conservación.”

La atribución de bienes a los entes públicos:

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1. Los bienes de dominio público, que pueden ser de dos clases: a) los

reservados al sector público, por constituir recursos o servicios esenciales; b)

los que, aunque no constituyan recursos o servicios esenciales, tiene la

afectación (están destinados) al uso público, al servicio público o al fomento de

la riqueza nacional.

2. Los bienes patrimoniales son los que no están destinados al uso o servicio

público, pero cuya titularidad como propiedad privada corresponde a los entes

públicos. La posición jurídica de los entes públicos, titulares de este tipo de

bienes, es básicamente la de un particular. Cuando este tipo de bienes

pertenece a un municipio, se conocen con el nombre específico de “bienes de

propios”. Art. 340 CC.

Los bienes de dominio público tienen un régimen peculiar que viene definido por

las notas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

- Son inalienables, no pueden ser enajenados por ser de dominio público y de

interés general, teniendo así un régimen favorable. No se puede trasmitir

libremente, pues primero debe desafectarlo para poder venderlo, si deja de

cumplir es función social, si no, debe permanecer en manos públicas.

- Son imprescriptibles, pues la Administración no puede perder ese bien por el

no uso, como sí que ocurre en otras ocasiones, p.ej. si no pido o no hago uso

del derecho de crédito, se “castiga” al que no hace uso de su derecho por

seguridad jurídica.

Es necesario título y modo para ser totalmente propietario, pero por USUCAPIÓN,

por el no uso del propietario, se puede adquirir, sólo si se posee pública, pacífica e

ininterrumpidamente por el plazo que marca la ley según sea de mala fe o de

buena fe, y después no se podrá reclamar por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Esto

nunca ocurre con los bienes de la administración.

- Son inembargables, en definitiva no responden a las deudas de la

Administración aunque vayamos a la vía judicial (art. 1911 CC). Con las

deudas de particulares primero se embarga y luego se ejecuta sobre las

cuentas, acciones de bolsa, joyas y nóminas y propiedades inmuebles, por ese

orden.

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Todo lo anterior no significa que los bienes de dominio público no puedan ser

convertidos en bienes patrimoniales o traspasados a los particulares, pero para ello

han de dejar de estar destinados al servicio público a través de un procedimiento que

se llama desafectación, que los somete a reglas de propiedad privada, ni que siempre

hayan de estar destinados al mismo servicio público, cambiando de uso por la

mutación demanial.

La llamada Constitución económica.

1. Las formas jurídicas de iniciativa privada.

Los bienes podrán circular de acuerdo con un principio de libertad de dichos

particulares, la libre iniciativa económica o libertad de empresa, del art. 38 CE,

complementándose recíprocamente con el art. 33 CE, siendo una el reflejo de la

actividad de la otra, así ambas tienen una utilidad individual y unos deberes sociales

encauzados por los poderes públicos y con la misma protección constitucional, art. 53

CE.

2. Las formas jurídicas de la iniciativa pública.

Están también reconocidas en el art. 128.2 CE: “Se reconoce la iniciativa

pública en la actividad económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector público

recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo

acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.”

Ahora bien, ambas pueden y deben coexistir sin que la expansión de la

iniciativa pública niegue la libertad de los particulares. Trazar dónde se encuentra ese

límite es muy complejo y además no tiene una sola respuesta lícita

constitucionalmente: depende de la mayoría política y social que rija el país, siempre

que no conduzca a la desaparición de uno o de otro o lo reduzca a un papel

puramente simbólico. Sin embargo la actuación directa de los entes públicos como

empresarios no tiene porqué existir, sin importar opiniones generalizadas, es decir,

mientras que no hacer desaparecer el sector privado es un deber y un derecho para

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los particulares, el tener una iniciativa económica propia para los entes públicos es una

posibilidad.

Sólo en un caso puede la iniciativa pública sustituir a la privada de modo

absoluto en algún sector (no en el conjunto de la economía del país), cuando se trate

de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, art. 128.2,

para evitar la posición dominante en el mercado de quien los ejerza, que les permita

actuar sin competencia.

3. La dirección del Estado sobre el ámbito atribuido a los particulares.

1. La planificación económica.

En el sistema económico mixto el Estado tiene voluntad de dirección de la esfera

económica de los particulares, siendo instrumento para esto la planificación. La

Constitución opta por el reconocimiento de la potestad planificadora del Estado,

mediante ley, art. 131 CE: “1. El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad

económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el

desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su

más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones

que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y

colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y

económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se

desarrollarán por Ley.”

Esto se debe entender como potestad indicativa, por la privilegiada protección de

la iniciativa privada, aunque no se descarta la planificación imperativa. En todo caso,

los mecanismos de dirección de los poderes públicos son extraordinariamente

poderos, destacando la política fiscal para evitar desigualdades territoriales y sociales.

2. La intervención de empresas.

Una modalidad de fuerte protagonismo del Estado, sin ser de carácter planificador,

se produce cuando por interés general una empresa es gobernada por gestores

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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nombrados por el propio Estado, pero es una decisión transitoria, siendo retomada la

gestión por los propietarios cuando cesen las razones que motivaron la intervención.

De no ser así sería un caso de expropiación forzosa, legítimo en la medida que se

cumplan las condiciones del art. 33.3 CE.

3. La gestión empresarial de los entes públicos.

Un peculiar modo de actuar los entes públicos sobre la actividad económica

privada es crear ellos mismos empresas que actúen en el mercado como si fueran

particulares, sometiéndose a un régimen jurídico idéntico, menos para la organización

interna. La razón de este planteamiento es que las normas que regulan la actuación

económica de los privados son más flexibles, y se adaptan mejor a las exigencias

cambiantes del mercado, que las operantes por los entes públicos en lo relativo a

carácter presupuestario. Se critica este recurso utilizado por algunos entes públicos

para escapar del control político al que estaría sometido de no utilizar la forma de

empresa privada.

En cualquier caso, los entes públicos sólo pueden utilizar este mecanismo cuando

no implique la prestación de un servicio o la realización de una actividad que necesite

para el desenvolvimiento potestades de autoridad que no son propias de los privados.

4. El Derecho patrimonial privado.

Los particulares tienen un determinado ámbito de atribución de bienes y de

actuación de los mismos. El conjunto de instituciones jurídicas que componen dicho

ámbito se conoce con el nombre de Derecho patrimonial privado.

Dos sectores que lo componen: el Derecho patrimonial estático, vertebrado

alrededor de figuras jurídicas relativas a los que llamamos atribución, y el Derecho

patrimonial dinámico, nucleado en torno a lo que llamamos determinaciones sobre la

circulación.

No todo el Derecho patrimonial privado es derecho civil, también encontramos

el derecho mercantil, sobre todo en la circulación de bienes y servicios que hemos

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nombrado derecho patrimonial dinámico, pero no es un derecho especial con relación

al derecho civil patrimonial, pues componen ambos casi todo el derecho privado.

Si se quiere dar una sumaria aproximación a sus contenidos diremos que el

derecho de cosas se funda en una consideración estática de las relaciones jurídico-

patrimoniales: así su institución básica es la propiedad, como el más intenso derecho

que el individuo pueda tener sobre las cosas del mundo exterior, con valor económico.

En cambio, el derecho de obligaciones parte de la consideración dinámica de

las relaciones jurídico-patrimoniales: son el tráfico de bienes, las necesidades de

cooperación entre los individuos, y los daños derivados de su contacto social la

materia objeto de su regulación; por ellos sus instituciones básicas son el contrato y la

responsabilidad por daños, ambas generadores de obligaciones. Así que obligaciones,

contratos y responsabilidad por daños son el contenido esencial del derecho de

obligaciones.

TEMA 2. CONCEPTO Y FUENTES DE LA OBLIGACIÓN

1. Las relaciones jurídicas patrimoniales: distinción entre derechos

reales y derechos de crédito; las figuras discutidas.

1. Concepto de relación jurídica patrimonial.

La relación jurídica se denomina relación jurídica patrimonial cuando los intereses

perseguidos por los sujetos y protegidos por el ordenamiento jurídico son de

naturaleza económica. Un determinado interés patrimonial cuando es susceptible de

una objetiva valoración económica, cuando es valorable en términos estrictamente

económicos, si es susceptible de traducción dineraria. La relación jurídica patrimonial

es vehículo a medio a través del cual las personas realizan sus intereses económicos

mediante la cooperación, la prestación de servicios y el intercambio de bienes.

2. Estructura.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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La relación jurídica patrimonial tiene una determinada estructura, posee unos

sujetos (la relación jurídica es siempre una relación entre sujetos), un objeto y un

contenido.

Los sujetos ocupan las posiciones que llamamos activa o de poder jurídico, y

pasiva o de deber jurídico, el sujeto pasivo. El objeto está conformado por los bienes,

cosas y servicios, económicamente valorables, ya sean como bienes materiales,

inmateriales, energías o servicios o conductas. El contenido de la relación jurídica

patrimonial es la correlación de las situaciones de poder y deber que la conforman y,

por tanto, el conjunto de derechos y facultades, cargas y deberes que a los sujetos se

atribuyen o que se les imponen.

3. Derecho de crédito y derecho real: distinción.

La tradición histórica nos ha legado dos grandes categorías de relaciones jurídicas

patrimoniales: la relación jurídico-obligatoria y la relación jurídico-real.

La primera distinción entre el derecho de obligación o de crédito y el derecho

real se basa en que aquél es un derecho personal: facultad a su titular (sujeto activo)

para exigir una prestación personal, una determinada conducta, a otro sujeto, llamado

sujeto pasivo.

El derecho de crédito es un derecho relativo, frente al carácter absoluto de los

derechos reales. La relatividad del derecho de crédito significa que sólo se puede

ejercer frente a uno o varios sujetos determinados, precisamente los sujetos obligados.

Por otro lado, los derechos reales son derechos susceptibles de posesión y, por tanto,

de adquisición originaria. Hay derechos de créditos similares a determinados derechos

reales (p.ej. el arrendamiento de cosa, el comodato, el usufructo.); hay derechos de

créditos que gozan de una oponibilidad similar a la de los derechos reales (p.ej.

determinados arrendamientos, el derecho de opción debidamente inscrito).

En la práctica derechos reales y derechos de créditos vienen muy unidos, p.ej.

una inmobiliaria compra terreno sin edificar, con una opción de compra. Invierte en

terreno barato, y si va bien la primera promoción, en la segunda los nuevos terrenos

serían más caros. Evita ese riesgo si compran todo, pero yendo mal la primera

promoción se tiene que quedar con los segundos terrenos.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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Tendrán la propiedad con título y modo, que serán la compra-venta y la

escritura pública. La opción de compra es el contrato de la inmobiliaria con el dueño, y

es la facultad de adquirir el terreno con un precio y unas condiciones que se estipulan,

teniendo 4 años para ejercer esa opción de compra. Se necesitan un acuerdo de

ambas partes, a día de hoy se marca un precio, y aunque suba de valor si hace uso de

su derecho de compra se perfeccionará la opción de compra y se establece el contrato

de compraventa.

Esta situación es un derecho de crédito y un derecho real, porque se quedan

marcados todos los elementos esenciales del futuro contrato (precio, entrega,

período). Las opciones de compra pueden ser gratuitas u onerosas, pues en el

momento de hacerla puede reabrir un dinero, y si no ejercita esa opción se lo queda el

titular del terreno, como compensación a tener el terreno sujeto.

También es un derecho de crédito, porque genera el derecho y el deber de

poder comprar y tener que vender, pero es un derecho real porque cumple la

reipersecutoriedad, pues va unido directamente a la cosa, y lo tendrá siempre ahí esa

opción de compra, aunque lo venda a un tercero, debiendo venderlo el nuevo titular si

es reclamado. Es una situación intermedia (derecho real y derecho de crédito), no es

obligatorio escribirlo en el Registro, contrario al caso de la hipoteca, pero sólo se podrá

hacer uso de esa reipersecutoriedad si se inscribe en el Registro, pues es la única

manera de que un tercero pueda saber de su existencia, y que se pueda reclamar algo

posteriormente.

En primer lugar determinados derechos de crédito hacen tránsito a los

derechos reales para la constitución, modificación y extinción de relaciones jurídico-

reales: ciertos contratos (los de finalidad traslativa) más la tradición o entrega

posesoria son modos (derivativos) de adquisición y trasmisión de la propiedad y

demás derechos reales. En segundo lugar, en determinados supuestos, derecho de

crédito y derecho real aparecen conformando una entidad compleja y unitaria: son los

derechos reales de garantía como la hipoteca, la prenda o la anticresis. En tercer

lugar, no es difícil constatar relaciones obligatorias en el contenido de determinados

derecho reales, señaladamente en los de goce como el usufructo.

Finalmente, la tradición histórica nos ha legado una serie de situaciones o

figuras intermedias como los iura ad rem o vocaciones al derecho real, los derechos

reales in faciendo y las llamadas obligaciones proper rem.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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Los iura ad rem son una serie de situaciones en las que un determinado

derecho de crédito hace tránsito a un derecho real. El sujeto tiene el título (de

adquisición o contrato de compraventa) pero no se ha verificado todavía el modo

(transmisión de la posesión) o la del sujeto no se ha inscrito (pero se ha anotado

preventivamente) en el Registro de la Propiedad por un defecto subsanable. Los iura

ad rem no son más que derechos de crédito o personales que pueden convertirse en

derechos reales. P.ej. tras pasar por un concesionario y aún dando la entrada y

firmando el contrato no soy propietario porque no se ha producido la entrega. No tengo

propiedad pero sí un derecho sobre esa cosa, más que el resto de personas.

Los llamados derechos reales in faciendo son aquellos que imponen al sujeto

pasivo la obligación de realizar una prestación, como p.ej. las servidumbres y los

censos. Viene aparejado un derecho de crédito, pero el titular de ese derecho viene

aparejado con el titular del derecho real. P.ej. servidumbre de paso es un derecho real

porque va unido a la finca, pero si no existiera la ley obliga a hacerlo si no tiene salida

natural (origen legal, con origen en los acuerdos). Otro ejemplo sería que A y B

constituyen una servidumbre y A tiene derecho para pasar por la finca B, como predio

dominante y sirviente. B se compromete a limpiarle el camino de llegada, y es una

obligación aparejada al derecho real, pues será B o el titular de la finca B.

Las obligaciones propter rem son aquellas en las que el sujeto pasivo de la

relación obligatoria se determina por su relación con la cosa: el deudor es quien en

cada momento sea titular o poseedor de la cosa. Éstas, cuyo mayor desarrollo

doctrinal se produce con ocasión de los censos y la prohibición canónica del interés,

no son, actualmente, sino un modo de determinar el sujeto pasivo de una relación

jurídica obligatoria y su ámbito de responsabilidad.

2. El concepto de obligación; evolución, naturaleza y sentido; la

patrimonialidad como requisito.

1. Concepto de obligación. Evolución, naturaleza y sentido.

La obligación se ha definido como un vínculo jurídico en cuya virtud un sujeto

(llamado deudor) debe observar una determinada conducta (prestación) en favor de

otro sujeto (llamado acreedor). Una concreta correlación entre dos posiciones o

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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situaciones: una de poder jurídico o posición acreedora y otra de deber jurídico o

posesión deudora.

El Código Civil regula la obligación en el Libro IV, cuyo Título I tiene como

rúbrica precisamente “De las obligaciones”, mas no ofrece, a pesar de la amplia

regulación, su concepto. (El Código se divide en libros, títulos, capítulos, sesiones y

artículos, contemplando las obligaciones desde el art.1088 al 1253). Pero la obligación

del Título I es un vínculo jurídico por el cual queda sujeto un deudor por un acreedor,

uno con un deber y otro con un derecho.

Unas veces parece confundir obligación con deber jurídico, y la obligación es

sólo uno de los tipos de deberes jurídicos. Otras veces se denomina obligación al

hecho o al acto que la origina (p.ej. Arts.1100, mora, 1101, indemnización, etc.). Por

último, en ocasiones equipara la obligación con la situación pasiva o de deber, con la

deuda (arts. 1112 y 1114 CC se refieren a la adquisición de derecho es virtud de una

obligación).

La obligación es la situación jurídica en que se encuentran dos o más sujetos y

en cuya virtud uno o algunos de éstos pueden exigir del otro o de los otros una

determinada conducta económicamente valorable. La situación del deudor es una

situación de deber y sujeción; la situación del acreedor es una situación de poder o

señorío jurídico. Mas la estricta correlación entre un crédito y una deuda no define con

exactitud el complejo fenómeno de obligación: la posición deudora no está conformada

sólo por deberes principales y accesorios, sino también por facultades; a la posición

acreedora no se le atribuyen sólo facultades sino que también comprende cargas.

Para aprehender en su totalidad el fenómeno obligatorio, se debe hablar de relación

jurídica obligatoria.

Se puede decir entonces que una obligación es un vínculo jurídico que liga dos

o más personas en virtud del cual el deudor queda sujeto a realizar una prestación a

favor del acreedor, siendo una relación entre dos patrimonios.

Es clave decir que es un vínculo jurídico, pero hay que añadir que es una

relación jurídica patrimonial. Esto viene dado desde el Derecho Romano, y si el sujeto

no realiza esa obligación voluntariamente o lo incumple, el contenido patrimonial hace

una traducción económica sobre la prestación exigida sobre el patrimonio del deudor,

y se indemnizará económicamente. En el Derecho moderno se incorpora la idea de

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ejecución forzosa, en caso de no cumplir el acuerdo lo puedo obligar a que pague a la

persona que sí ha realizado la prestación. Ante el incumplimiento cabe la equivalencia,

y tras la traducción patrimonial pagará el que no cumple mediante la ejecución forzosa,

a menos que sean cosas únicas.

En casos de incumplimiento por responsabilidad del deudor se intentará que el

acreedor no sufra daños en su patrimonio. El valor económico de lo perdido se hace

por una cadena de acontecimientos y el juez decide (p.ej. La novia a la que no le llega

el traje para la boda: vale el traje antiguo, el traje nuevo comprado a última hora y el

daño moral.) Lo que a priori no tiene precio también puede ser indemnizado (p.ej. El

derecho a la intimidad o una torta en la cara) (alimentar a mis hijos es obligación pero

de derecho familiar).

2. Patrimonialidad.

La obligación es un medio jurídico de realización de intereses económicos.

Tiene un claro interés patrimonial, al igual que la prestación, sin perjuicios de que el

interés del acreedor no sea en sí un interés económico. La obligación es el marco

idóneo para la realización de intereses económicos, prestación de servicios e

intercambio de bienes; la prestación (art. 1088: Toda obligación consiste en dar, hacer

o no hacer alguna cosa.) debe ser susceptible de valoración económica; en cambio,

basta con que el interés del acreedor sea serio y digno de tutela jurídica.

La obligación relaciona a 2 patrimonios, y hay que distinguir los tipos de obligaciones.

Es un derecho relativo y no ERGA OMNES frente a todos, y tras hacer uso del

derecho se extingue.

3. La relación obligatoria.

1. Concepto. Cooperación y perdurabilidad.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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La mera conexión o correlación entre un crédito y una deuda como situaciones

contrapuestas no explica completamente todo el fenómeno obligatorio. Es preferible

hablar de relación jurídica obligatoria. Con esta expresión nos referimos al complejo

fenómeno o a la compleja y sucesiva situación en que se encuentran acreedor y

deudor. La relación se centra en dos polos, dos posiciones, una activa y otra pasiva;

pero significa también la aprehensión de las mismas no como situaciones aisladas

independientes salvo en su correlación, sino en su relación total, global, dirigida a la

realización de intereses y fines de naturaleza económica dignos de tutela jurídica. La

posición acreedora y la posición deudora no son dos posiciones antagónicas o

encontradas sino dos situaciones que confluyen en un marco de libertad y de

cooperación y colaboración (prestación de servicios e intercambio de bienes)

económica y social.

La idea de relación evoca también de la perdurabilidad, aunque la prestación

principal sea de cumplimiento instantáneo. La relación entre el comprador y el

vendedor es una relación obligatoria contractual, no se agota por el mero pago del

precio y la entrega de la cosa; menos aún la relación arrendaticia o la societaria.

2. Posición jurídica del acreedor.

El acreedor es el sujeto que se coloca en posición activa o de poder de la relación

obligatoria. Es el titular de un derecho subjetivo de carácter patrimonial que llamamos

derecho de crédito. El derecho de crédito es un conjunto unitario de facultades

agrupadas para la satisfacción del interés del titular, el acreedor. Mas el derecho de

crédito no está formado sólo por tales facultades sino que al acreedor también se le

imputan deberes y se le atribuyen cargas, por eso se considera una situación de poder

jurídico compleja.

- Facultades del acreedor.

La facultad principal es la de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. Tal

facultad la puede ejercitar el acreedor extrajudicial o judicialmente. Primero se dirige al

deudor reclamando el cumplimiento de la prestación, la adopción de la conducta

debida. En el segundo caso se dirige a los órganos jurisdiccionales competentes para

que éstos constriñan al deudor, mediante el oportuno pronunciamiento, al

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Page 16: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

cumplimiento de la prestación. El incumplimiento del deudor permite al acreedor

dirigirse contra los bienes de aquél, presentes y futuros, según la conocida expresión

del art. 1911 (Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus

bienes, presentes y futuros.). Para ello el acreedor debe recabar la autoridad judicial,

es decir, el ejercicio de la facultad de agresión patrimonial se debe realizar, si no hay

consentimiento del deudor, mediante la acción o ejercicio judicial del derecho.

Puede, por lo tanto, junto con la facultad de exigir el cumplimiento judicial y

extrajudicialmente, podrá solicitar la realización forzosa (art.1911).

Incluye también la facultad de disponer de su derecho de crédito con sujeción a la ley

y salvo pacto en contrario (art. 1112: Todos los derechos adquiridos en virtud de una

obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo

contrario.

Art. 1209: La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede

presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los

demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Art. 1526: La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero

sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y

1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Art 1218: El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al

comprador el precio de la venta, y además: Los gastos del contrato y cualquier otro

pago legítimo hecho para la venta. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa

vendida.

Art. 1227: La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino

desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde

la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a

un funcionario público por razón de su oficio.)

El acto de disposición del crédito puede ser tanto inter vivos como mortis causa, a

título oneroso o a título gratuito, en garantía, etc. Más aún, el acreedor puede realizar

el acto de disposición máximo sobre su crédito mediante la renuncia del mismo o la

condonación de la deuda (art. 1187: La condonación podrá hacerse expresa o

tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 17: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la

donación.)

También está dotado de diversas facultades dirigidas principalmente a la conservación

de la solvencia del deudor y a asegurar la afectividad de su crédito. Hay dos

mecanismos:

Esta facultad consiste en la posibilidad de impugnar los actos del deudor en

perjuicio de su crédito (actos fraudulentos y simulados) acción revocatoria o

acción pauliana.

Art. 1111: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de

que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe,

pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo

fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también

impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su

derecho.

Art. 1291: Son rescindibles:

1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial,

siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión

en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido

objeto de aquéllos.

2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos

hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de

otro modo cobrar lo que se les deba.

4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido

celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las

partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

Facultades destinadas a subsanar la inercia del deudor que no realiza su activo

patrimonial real o potencial, como la acción subrogatoria (art.1111) o la

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 18: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

aceptación de la herencia por los acreedores. (Art. 1001: Si el heredero repudia

la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez

que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo

aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus

créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al

renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda

según las reglas establecidas en este Código.) se puede decir entonces que si

es insolvente y hereda, aún renunciando a beneficio de sus sucesores, el

acreedor puede hacer que esa acción sea nula.

La efectividad del crédito y el evitar un perjuicio para el acreedor se consigue

también mediante otras facultades como la acción de devastación (art. 117

LH); el vencimiento anticipado de la deuda (art.1129: Perderá el deudor todo

derecho a utilizar el plazo:

1. Cuando, después de contraída la obligación,

resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a

que estuviese comprometido.

3. Cuando por actos propios hubiese disminuido

aquellas garantías después de establecidas, y

cuando por caso fortuito desaparecieran, a

menos que sean inmediatamente sustituidas por

otras nuevas e igualmente seguras.)

También incluimos las medidas cautelares (art. 721 LEC), el ejercicio de

acciones conservativas en las obligaciones condicionales (art. 1121: El

acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las

acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede

repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.), el ejercicio de la

prestación renunciada (art. 1937: Los acreedores, y cualquiera otra persona

interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la

renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.), la facultad de intervenir en

la participación de la cosa común o de la herencia o en la disolución y

liquidación de la sociedad como comunero, heredero o socio.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 19: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Se podrá realizar un embargo preventivo y acciones conservativas por

dictamen del juez si veo que mi deudor se está deshaciendo de los bienes. Si

hace que esos bienes no sean tan beneficiosos o fructíferos como antes se

exige mediante la acción conservativa que se intervenga la empresa, y la

administre un tercero.

- Deberes y cargas.

Respecto a los deberes, son en primer lugar, los derivados de la propia relación

obligatoria, y derivados de las exigencias de buena fe y de la proscripción del abuso

de derecho (arts. 7: 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de

la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del

mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las

circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del

ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente

indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan

la persistencia en el abuso.)(Y art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero

consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo

expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su

naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.)

De esta forma el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de una

prestación distinta de la pactada, ni en un lugar diverso del convenido, ni en un tiempo

diferente al estipulado, etc.

La carga es la conducta impuesta a un sujeto cuya inobservancia no genera una

reacción del ordenamiento jurídico en términos de imputabilidad, reprochabilidad y

responsabilidad, sino de privación de los efectos (favorables) que la adopción de dicha

conducta le hubiera producido. No se trata pues, de una situación de sujeción ni de

una obligación. La carga puede venir impuesta por la ley o puede derivar de la propia

reglamentación obligacional.

Al acreedor compete fundamentalmente la carga de procurar la liberación del deudor,

facilitando ésta e impidiendo una mayor onerosidad o gravedad para el deudor en el

cumplimiento de la prestación. De éstas, derivan otras cargas como la de cooperar con

el deudor en orden a la realización de la prestación, la de informarle de las vicisitudes

que sean de interés para el deudor, o el examen de la bondad de la prestación

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 20: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

realizada por el deudor. Todas las cargas derivan de la buena fe exigida en los arts. 7

y 1258.

El ordenamiento jurídico tomará ciertas medidas contra el acreedor si no cumple con

las cargas. Si la carga no observada es la de procurar la liberación del deudor el

acreedor se coloca en mora (mora creditoris), si le es imputable en el retraso en el

cumplimiento del deudor, incluso quedando liberado de la prestación de dar mediante

la consignación (art 1176: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se

negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la

consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto

cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir

el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan

tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.). En el caso de

mora se debe indemnizar por el incumplimiento (cumplimiento tardío), por lo que p.ej.

tras insistir en pagar y no poder hacerlo se termina consignando, dando fe de haberlo

depositado para evitar intereses, pues dejan de contabilizarse.

En segundo lugar, si la carga inobservada es la de verificar la bondad de la cosa

entregada por el deudor, el acreedor pierde la facultad de reclamar frente al deudor.

Finalmente, si el acreedor no facilita la información necesaria y suficiente al deudor,

responderá de los perjuicios que por esta omisión informativa cause al deudor.

3. Naturaleza y contenido de la deuda.

La deuda es la concepción tradicional del fenómeno obligatorio, un deber jurídico.

Precisamente aquel deber jurídico que compete al sujeto que se coloca en la posición

pasiva de la relación obligatoria (deudor) y que consiste en la observancia o adopción

de una determinada conducta (prestación o conducta prestacional): dar, hacer o no

hacer alguna cosa.

El ordenamiento jurídico tutela igualmente los intereses del deudor mediante un

principio de favor debitoris en cuya virtud la interpretación del alcance de la

vinculación se debe realizar a favor del deudor. Tiene un claro refrendo en otro

principio: el de libertad, la menor vinculación y menor onerosidad.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 21: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

- Deberes del deudor.

El deudor debe desarrollar la conducta (activa o pasiva) que conduzca al dar,

hacer o no hacer esa alguna cosa a que se ha obligado. Debe hacerlo en el lugar, el

momento y en los términos establecidos en el programa prestacional o, en su defecto,

en los previstos en la Ley.

Mas el deudor está obligado no sólo a lo expresamente acordado con el acreedor

(si la obligación es contractual) sino a cuando derive de la ley, de la buena fe y de los

usos del tráfico (art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y

desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino

también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la

buena fe, al uso y a la ley.)

Por tanto cualquiera de las fuentes mencionadas derivan deberes secundarios

para el deudor, por lo que el deudor también está obligado a procurar la satisfacción

objetiva del acreedor, es decir, que su actividad se dirija a realizar de la manera más

completa posible el interés del acreedor en la prestación.

- Facultades del deudor.

Junto al deber principal de realización de la prestación prometida y los deberes

accesorios o secundarios que van unidos a ésta, la situación de la deuda está

conformada también por facultades de las que el deudor es titular. La primera es la

facultad de liberarse de la obligación, la cual guarda relación directa con la carga del

acreedor de procurar la liberación del deudor. El acreedor no puede sin justa causa

impedir, rehusar u obstaculizar el cumplimiento del deudor y su consiguiente liberación

del vínculo obligatorio. Igualmente el deudor dispone de un sistema previsto por el

ordenamiento jurídico para las prestaciones de dar: la consignación de la cosa.

Además, mediante el oportuno requerimiento y ofrecimiento del pago, el deudor

coloca al acreedor en mora. Con ello, los riesgos del deterioro y pérdida de la cosa

serán, a partir de ese momento, del acreedor. Si la prestación es de hacer, obviamente

no se puede proceder a la consignación, pero sí a colocar al acreedor en mora.

El deudor también goza de facultades defensivas a la pretensión del acreedor. Así

podrá oponerse a ésta, cuando no se adecue al programa prestacional, mediante una

oportuna defensa procesal que llamamos excepción, p.ej. si el acreedor reclama una

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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deuda prescrita, exige el cumplimiento antes del vencimiento o ya está perdonada y

vuelve a pedir que se la cumplan.

- Deuda y responsabilidad patrimonial.

La deuda no es el único elemento que conforma la posición pasiva de la relación

obligatoria: ésta se completa con un segundo elemento que es la responsabilidad

patrimonial. Es un elemento latente en toda obligación y se manifiesta precisamente

cuando el deudor no observa la conducta configurada como prestación, y responderá

de la inobservancia de la conducta prestacional siempre que le sea imputable dicha

inercia omisiva. Hay que decir que la relación obligatoria no se resuelve con la

responsabilidad patrimonial del deudor, ésta es la última ratio de la relación obligatoria,

cosa no deseada ni por deudor ni por el acreedor.

4. Las fuentes de las obligaciones.

1. Determinación, clasificación y crítica.

Las fuentes de las obligaciones, en sentido formal, son aquellos hechos en

virtud de los cuales las obligaciones se originan y nacen creando un vínculo entre

deudor y acreedor. El art. 1089 CC establece una quíntuple enumeración, fruto de la

evolución histórica y de la elaboración doctrinal, de los hechos de los que nacen las

obligaciones (art 1089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi

contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de

culpa o negligencia.). En general, se trata de una clasificación de escasa

transcendencia práctica, con un valor meramente expositivo y sistemático.

Se reduce por tanto a la Ley, los contratos, los cuasi contratos, los delitos y los

cuasidelitos. Se puede dividir en dos: la autonomía privada del individuo de constituir

sus propias relaciones jurídicas (contrato, relaciones contractuales de hecho, actos ju-

rídicos mortis causa, voluntad unilateral) y la constitución heterónoma (actos adminis-

trativos y judiciales, nacidas de la ley, etc.).

2. Las fuentes de las obligaciones según el art. 1089.

- Las obligaciones de origen legal.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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Art.1090: Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las

expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los

preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto,

por las disposiciones del presente libro (libro IV, de las obligaciones y contratos del

CC).

La expresión ley se debe entender, no en sentido estricto como disposición legal o

norma escrita emanada de los órganos que ostentan el poder legislativo, sino como

expresión comprensiva de cualquier clase de norma jurídica: la ley, la costumbre y los

usos y los principios generales del Derecho.

- Las obligaciones contractuales.

El contrato es la fuente de las obligaciones voluntarias por excelencia, pero es la

única que tiene como presupuesto la voluntad personal. Art. 1091: Las obligaciones

que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben

cumplirse al tenor de los mismos.

El contrato se debe entender aquí como el hecho o acto del que se derivan las

obligaciones, como el acuerdo de voluntades de dos o más sujetos, de contenido patri-

monial, generador de una relación obligatoria contractual.

- Las obligaciones cuasicontractuales.

Los cuasicontratos son las fuentes de las obligaciones que se contraen voluntaria-

mente pero sin convenio o concurso previo de las partes. La definición general de la

categoría se contiene en el criticado art. 1887: Son cuasi contratos los hechos lícitos y

puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a ve-

ces una obligación recíproca entre los interesados. (En caso de incumplimiento se

puede reclamar (con todos sus bienes presentes y futuros).

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 24: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

El CC regula como cuasicontratos la gestión de los negocios ajenos (sin mandato)

(arts. 1888 a 1894) y el cobro de lo indebido (arts. 1895 a 1901).

- Las obligaciones nacidas de los delitos y de las faltas.

Se regulan en el Código Penal en los arts. 19 y 109. El objeto básico de estas obli-

gaciones consiste en indemnizar los daños y perjuicios producidos por la conducta ac-

tiva u omisión tipificada como delito o falta. P.ej. El quemar sin intención el salón de

una casa, no hay intencionalidad pero sí responsabilidad patrimonial, en cambio, si se

quema por tirar un cóctel molotov, hay responsabilidad penal y patrimonial.

- Las obligaciones cuasidelictuales.

Son las derivadas de las acciones u omisiones dañosas, no tipificadas como deli-

tos o faltas, en las que el sujeto agente ha intervenido con culpa o negligencia. (Art.

1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligen-

cia, está obligado a reparar el daño causado.)

Esto es lo que conocemos como delitos civiles o responsabilidad civil, aquiliana o

extracontractual. No está en el código Penal pero ha provocado daño, naciendo así la

obligación.

5. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligacio-

nes.

1. La declaración de unilateralidad

Hay varias teorías sobre el número y tipos de fuentes de obligaciones, uniendo las

del art. 1089 con las de la declaración unilateral de voluntad. Los dos tipos principales

son las nacidas de la voluntad de las partes y las nacidas del imperio de la ley.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 25: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

En realidad la fuente última y mediata es la ley, porque es ella misma la que lo es-

tablece, regulando todas ellas, sea del tipo que sea. Ésta es la clasificación más gene-

ral, que reduce a una las fuentes de las obligaciones, pues las demás se basan en és-

ta.

En cambio, hay autores que creen que cabe la posibilidad de que sea fuente una

declaración de unilateralidad de voluntades, pues desde que se celebra el contrato

nace una obligación. p.ej. Un cartel de SE VENDE en un balcón hace que yo pueda

declarar unilateralmente mi voluntad, pero sin nacer una obligación, pues esta requiere

de otra parte.

En este caso, una sola manifestación de la voluntad unilateral da lugar al nacimien-

to de una obligación ala que queda vinculado solamente el emisor de la declaración,

pero sólo en principio. El CC no parece, en principio, proporcionar elementos suficien-

tes para resolver la cuestión ni en sentido positivo ni en sentido negativo. Se ha man-

tenido también una postura contraria a ésta.

Los supuestos que no son casos de declaración unilateral de voluntad son la oferta

contractual, la actuación no dirigida a crear una obligación, la promesa de cumplimien-

to de una obligación ya constituida, el reconocimiento de deuda, las declaraciones de

voluntad esencialmente revocables como el testamento ni las que derivan su fuerza

obligatoria de la ley (como la hipoteca unilateral) ni las que no obligan a su cumpli-

miento (como la promesa de matrimonio).

Hay que determinar desde qué momento la declaración de voluntad unilateral vin-

cula al sujeto que la emite, desde qué momento no puede revocar dicha declaración.

El sujeto debe (ex bona fide) a mantener su declaración durante un plazo congruo y a

revocarla con la misma publicidad que tuvo la publicación. Esto porque puede generar

serias expectativas y fundada confianza en el sujeto receptor de la misma. Dichas ex-

pectativas no pueden verse fundadas y defraudadas por un cambio arbitrario e inopi-

nado de voluntad del sujeto emisor.

2. La promesa pública de recompensa y el concurso con premio.

El supuesto típico de declaración unilateral de voluntad es la promesa pública de

recompensa y su especie, el concurso con premio. La promesa pública de recompen-

sa, señala Díez-Picazo, la anunciada púbicamente en favor de la persona que realice

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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un acto u obtenga un resultado determinado. El promitente queda vinculado desde el

momento en que emite su declaración de voluntad. No es necesaria la aceptación ex-

presa o tácita del receptor. Nuestro CC, a diferencia de otros extranjeros, no regula la

promesa pública de recompensa, y su admisión en el ordenamiento viene dada por vía

consuetudinaria o por los usos del tráfico, así como de la buena fe, de tal manera que

el prominente responderá frente a quien actuó confiando en la promesa.

TEMA 3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.

1. Deuda y responsabilidad como elemento de la obligación;

planteamiento histórico y dogmático.

La obligación es un vínculo jurídico o ligamen en cuya virtud una persona,

llamada deudor, debe observar una determinada conducta (prestación o conducta

prestacional) a favor de otra persona, llamada acreedor. Mas puede ocurrir que el

deudor no observe el comportamiento a que está sujeto, es decir, que es poro él

debido. Para esto el ordenamiento jurídico prevé un concreto instrumento que

denominamos responsabilidad. Ésta consiste en la sujeción de los bienes del deudor

al cumplimiento coactivo de la deuda frente al poder o facultad de agresión que se

atribuye al acreedor, llamándose también responsabilidad patrimonial del deudor. Art.

1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,

presentes y futuros.

Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación, no deben

configurarse como fases sucesivas de la relación obligatoria. Se es responsable desde

que se debe y en la medida en que se debe. El 1911 quiere decir que responde con

los bienes que integran su patrimonio en el momento en el que contrajo la deuda y con

los bienes que con posterioridad lo integren. De esta forma, la responsabilidad

patrimonial del deudor se manifiesta, aunque sea de manera indirecta, relativa o

potencial, desde el nacimiento de la obligación, y todos los medios o mecanismos de

tutela preventiva del crédito (p.ej. avales como sueldo fijo), de mantenimiento de la

solvencia patrimonial del deudor, no son sino manifestaciones de la responsabilidad

del mismo para la hipótesis del incumplimiento de la obligación.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 27: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

La responsabilidad nace en el momento en el que se constituye la relación

jurídica obligatoria, pero está latente hasta que se produce el incumplimiento, que es

cuando se manifiesta. La cuestión para diferenciar deuda de responsabilidad radica en

conocer el grado de independencia funcional y real de tales elementos.

Caracteres de la responsabilidad patrimonial del deudor.

Tiene un carácter necesario e instrumental en relación con el incumplimiento

del deudor. En principio carecen de sentido, al menos en el ámbito jurídico, las

situaciones de deuda sin responsabilidad, aquellas en las que el acreedor carece del

poder de agresión patrimonial contra el deudor para satisfacer coactivamente su

crédito. Tales situaciones no son de deber y poder jurídicos y su correlación no

configura una relación jurídica obligatoria. En cuanta situación potencial de sujeción de

determinados bienes del deudor, la responsabilidad es un elemento necesario de la

obligación.

Es una reacción del ordenamiento jurídico, puesta a disposición del acreedor

ante una conducta ilícita (precisamente el incumplimiento) del deudor o de un tercero,

pero el acreedor no tiene legitimación para el uso arbitrario de la ley, debe usar el

procedimiento necesario.

Art. 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los

que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o

morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Art. 1186: Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al

acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

Es un instrumento para la realización del derecho del acreedor, bien in natura

bien por equivalente. Por ello, la idea de responsabilidad patrimonial se manifiesta

incluso antes del incumplimiento a través de la llamada tutela preventiva del crédito.

3. La responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada o

modalizada.

La responsabilidad sin deuda. Crítica.

La doctrina ha pretendido identificar diversos supuestos de responsabilidad sin

deuda. En éstos, un sujeto sería responsable sin ser deudor. Los supuestos CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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tradicionales aparecen vinculados a las garantías, ya personales, ya reales. Sin

embargo, el fiador (garantía personal) no sólo es responsable sino también deudor,

con relación distinta a la del deudor.

Art. 1822: Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de

no hacerlo éste. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se

observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título primero de este libro.

En el supuesto de garantía real (hipoteca, prensa o anticresis) a favor de un

deudor, el tercero que constituye la garantía real sólo responde con los bienes dados

en garantía. Más que ante un supuesto de responsabilidad sin deuda, nos hallamos

ante un supuesto de responsabilidad modalizada o limitada.

Si la garantía, personal o real, se otorga para asegurar una deuda futura (art.

1825 CC, para la fianza y 124 LH, para la hipoteca), en realidad todavía no hay deuda,

y por tanto, no hay responsabilidad. Si se mantiene aquí la existencia de la

responsabilidad, será en la medida de la existencia de la deuda, con carácter futuro y

potencial.

En el supuesto de solidaridad pasiva no se verifica la escisión entre deuda y

responsabilidad, pero aquí cualquiera de los deudores solidarios responde por toda la

deuda. Pero en la misma medida, el deudor solidario responsable del y por el todo es

también deudor de toda la deuda.

Según el art. 1137, no es coherente la idea del deudor solitario que debe sólo

su parte pero que responde del cumplimiento de los demás deudores. El carácter

solidario no es sólo de la responsabilidad sino también de prestación o de deuda (art.

1144 y 1145).

Los supuestos de responsabilidad limitada.

Los supuestos de responsabilidad limitada, aquellos en que con derogación de

la responsabilidad patrimonial del deudor a que se refiere el art.1911 CC, dicha

responsabilidad se limita a determinados bienes (no a los q dice el 1911CC.).

El ordenamiento jurídico establece como principio básico y general el de la

sujeción de todos los bienes del deudor presentes y futuros, al cumplimiento de la

obligación. Pero en determinadas hipótesis limita la responsabilidad del deudor en el

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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sentido de que determinados bienes del mismo quedan sustraídos de la acción del

acreedor. En principio, tales limitaciones deben estar previstas legalmente, de manera

que queda fuera de la autonomía privada la limitación de la responsabilidad. No

obstante, en determinados supuestos, la propia norma exige el consentimiento de

ambas partes.

Los supuestos son: los bienes inembargables (art.605 y siguientes de LEC),

p.ej. lo necesario para el desarrollo de nuestra profesión (instrumental médico, de

fontanería, etc.). Otro caso es el supuesto de la herencia aceptada a beneficio de

inventario (art. 998 y 1023 CC), pues la herencia siempre tiene un propietario y desde

el momento de la muerte pasan a ser propietarios los herederos legítimos, pero la

acepto después de pagar las deudas, con el patrimonio heredado, nunca con el

nuestro. Otro caso será el de la limitación de responsabilidad en la constitución de un

derecho real de hipoteca en garantía del cumplimiento de la deuda (art. 140 LH), y la

llamada renuncia liberatoria o abandono (art. 395 y 575 CC, falsificación de documento

privado y la renuncia a que le hagan mejoras o modificaciones en su propiedad,

respectivamente.)

4. La relación obligatoria sinalagmática.

Concepto y estructura.

La relación obligatoria se articula sobre una posición de poder jurídico y otra de

deber jurídico. El sujeto titular del poder se denomina acreedor, y el sujeto constreñido

a adoptar una determinada conducta, deudor. Ésta es la relación más simple de la

relación obligatoria. Mas esta estructura puede ser más compleja si los sujetos de la

relación obligatoria se colocan a la vez en la posición activa o de poder jurídico y en la

posición pasiva o de deber jurídico, si son recíprocamente acreedores y deudores.

Asimismo es el código el que las llamas recíprocas, y son aquellas en las que hay una

contraprestación. P.ej. la compraventa, pues uno compra y debe dinero, pero el otro es

deudor de la cosa y acreedor del dinero.

Lo esencial no es la pluralidad de las prestaciones o de obligaciones, sino en la

reciprocidad de las mismas. Cuando se verifica el nexo de dependencia mutua entre

las obligaciones y las prestaciones, decimos que la relación obligatoria es recíproca o

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sinalagmática. Por esto, en tales supuestos la conducta prestacional asumida por cada

una de las partes se suele denominar contraprestación.

Parece fácil deducir que el carácter sinalagmático de la relación obligatoria se

halla íntimamente ligado a la naturaleza onerosa de la misma, pues sinalagmaticidad

requiere onerosidad, pero entre ambas cualidades no hay una relación de sinonimia,

sino de género a especie: no toda relación onerosa (género) es necesariamente

sinalagmática (especie) (p.ej. el préstamo), en cambio, toda relación sinalagmática es

siempre onerosa (p.ej. la compraventa, la permuta, el suministro.)

La relación obligatoria sinalagmática en el Código Civil.

El Código civil se refiere a las relaciones obligatorias sinalagmáticas en

diversos artículos. Las denomina relaciones recíprocas (arts. 1100 y 1124) y las

obligaciones que imponen recíprocas prestaciones (art.1120).

Art. 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que

el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No

será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. Cuando de su naturaleza

y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la

cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En

las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no

cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los

obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Art.1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las

recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la

obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,

cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a

no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin

perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y

1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Art. 1120: Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la

condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán

compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado

pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos

e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba

inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y

no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la

condición cumplida.

Del CC deriva un régimen jurídico propio de las obligaciones sinalagmáticas o

recíprocas que se manifiesta fundamentalmente en sede de incumplimiento y que se

caracteriza básicamente por lo siguiente:

a) El régimen de mora: en general, mientras una de las partes no cumpla, la otra

no se coloca en mora; desde que una de las partes cumple, la otra se coloca

en mora (art.1100). se trata de un criterio general que se debe adecuar al

contenido, en su caso, del contrato y a la determinación del momento del

cumplimiento de las respectivas y recíprocas prestaciones.

b) Los efectos del incumplimiento: el incumplimiento de una de las partes faculta a

la otra parte, si no ha incumplido, a resolver al vínculo obligatorio o a exigir el

cumplimiento y, en cualquier caso, a reclamar una indemnización por los daños

y perjuicios sufridos (arts. 1124 y 1504).

c) Una determinada defensa ante la pretensión de cumplimiento: la llamada

exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual),

significa que una parte puede enervar la pretensión de cumplimiento de la otra

en tanto en cuanto ésta, debiendo haber cumplido, ni lo ha hecho ni lo ha

allanado a hacerlo. También puede invocar la exceptio non rite adimpleti

contractus o excepción de cumplimiento defectuoso.

TEMA 4. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN

1. Los sujetos de la obligación.

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Page 32: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Sujetos y partes, en general.

La relación obligatoria es siempre una relación entre personas, al menos entre

dos personas, una de las cuales se coloca en una posición de deber y otra en posición

de poder. Cada una de estas posiciones se denomina parte, de manera que en la

relación obligatoria siempre hay dos partes: la activa o acreedora y la pasiva o

deudora. La diferencia principal, y en el aspecto de los sujetos, entre derechos reales y

derechos de crédito es que en el primer caso hay un sujeto frente a todos en relación

con un objeto, y en el segundo caso, es una relación con dos sujetos.

La idea de parte no es sólo la determinación de un centro de exigibilidad del

deber de prestación (lado pasivo o deudor) o de atribución de los diversos derechos y

facultades (y cargas) en que consiste el derecho de crédito (polo activo o acreedor).

Mas la parte no coincide con los sujetos o personas que intervienen en la relación

obligatoria. Cada parte puede estar conformada por un sujeto, por varios e incluso por

miles de sujetos o personas.

Capacidad y determinación

Sujeto de la relación obligatoria puede ser tanto la persona física como la

persona jurídica (art.38 CC). La capacidad no es sino la necesaria para otorgar con

eficacia jurídica el acto constitutivo de la obligación o para realizar, también con

eficacia jurídica, los actos propios de ejecución de la misma. Por tanto, la capacidad

exigible de la naturaleza del acto constitutivo o fuente de la obligación (contrato, daño,

etc) o de los actos de ejecución. Podrán por tanto ser acreedor y deudor toda persona

física y jurídica, menos los incapacitados, aunque éstos tendrán unos requisitos

adicionales para ser titulares de prestaciones jurídicas.

Art. 38: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así

como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las

leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado

entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo

que dispongan las leyes especiales.

El art. 38 no deja de hacer referencia a una ficción que crea el derecho para

personificar un grupo de personas, frente a derecho reales y relaciones obligatorias.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 33: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Debo entender esa ficción para realizar estos procedimientos de formación de

la voluntad, todo a partir de órganos de representación, relevantes para constituir

relaciones obligatorias. Art. 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen

fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

No es necesaria una capacidad especial para ser titular de relaciones

obligatorias, pero al incapacitar a un tercero será con la consecuencia jurídica de la

integración de éste por medio de tutores o representantes legales que lo sustituyan.

(Pródigos y emancipados, serán quienes tendrán al curador que lo sustituya.)

El contrato es el 95% de las fuentes de las obligaciones. En el momento

constitutivo de la relación jurídica obligatoria los sujetos deben estar determinados o,

al menos, ser determinables de acuerdo con los criterios previstos en el propio acto

constitutivo de la obligación, conocido como connotación individual. Una vez que están

identificados tengo que establecer el negocio jurídico (p.ej. cesión de créditos). Puede

ocurrir por tanto, que en momento del nacimiento de la obligación uno de los sujetos,

acreedor o deudor no esté perfectamente determinado sino que su determinación o

perfecta identificación se posponga a tal momento. En este caso, los criterios para la

determinación del sujeto acreedor o deudor deben fijarse en el momento constitutivo

de la obligación de manera que si se trata, p.ej. de una obligación contractual, no se

deba recurrir a un nuevo acuerdo de voluntades.

Los ejemplos más claros de desconocimiento inicial de una de las partes son:

- Promesa hecho al público: parte deudora determinada, y la recompensa no se

sabe para quién es, sólo se decidirá según el cumplimiento de los requisitos.

- Contrato a terceros: establezco unos requisitos con arreglo a determinadas

circunstancias. Para el caso de mi muerte con el seguro de vida se le dará a mi

heredero, según en ese momento tenga hijos legítimos o testamento hecho.

- Contrato a favor de personas que se designarán: se reserva la facultad de que

la prestación se realice a él o a la persona que el designe.

- Contrato por cuenta de a quien corresponda: criterios por los que los sujetos no

están determinados desde los inicios. P.ej. transportista que lleva de A a B, y

en el contrato dice que se entregará a una persona determinada, pero en la

doctrina encontramos que mientras dure la controversia el transportista puede CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 34: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

venderlas y entregar el precio conseguido a quien corresponda. (frutas que se

estropean, p.ej.)

- Obligaciones ambulatorias: definen al titular de la obligación jurídica por la

titularidad de una derecho real, de forma que será deudor en cada momento

quien sea titular del derecho real, si ha vencido o se ha cedido, siendo ese

tercero quien asumirá los gastos.

- Títulos de valores al portador: el acreedor será quien lo lleve, quien tenga la

posesión del título.

- Derecho de crédito o deuda, en patrimonio o en situación de pendencia: los

herederos legítimos son llamados a la herencia, pero hasta que no la acepten,

no serán titulares de la herencia.

Por lo que la indeterminación del acreedor se produce en los supuestos de

promesa pública, de contrato a favor de terceros o a favor de persona que se

designará (aquí también puede quedar indeterminado el deudor), de cesión

previamente consentida de un contrato o en los títulos valores (fundamentalmente al

portador). La indeterminación del deudor se verifica en supuestos como las llamadas

obligaciones ambulatorias o propter rem o en las obligaciones que conforman el

contenido de obligaciones de determinados derechos reales, como el usufructo o la

servidumbre. En tales supuestos el deudor es quien ostenta una determinada

titularidad jurídico-real.

2. La pluralidad de personas.

El fenómeno de la pluralidad subjetiva.

Los sujetos o personas de la relación obligatoria pueden ser más de uno, tanto

por el lado activo como por el pasivo. Así, puede haber varios acreedores y solo

deudores, en cuyo caso se dice que hay pluralidad activa o de acreedores, y por el

contrario, la pluralidad pasiva o de deudores.

El fenómeno de la pluralidad de sujeto en una o ambas partes o colectividad,

básicamente en orden a la legitimación activa y/o pasiva, a la oposición de

excepciones, a la cobertura de responsabilidad entre los deudores y a las relaciones

entre los acreedores y entre los deudores. La organización de la pluralidad de sujetos

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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se estructura en un doble ámbito de relaciones: la relación externa entre el acreedor o

los acreedores y los deudores o el deudor y la relación interna entre los acreedores y

entre los deudores.

Las formas de organización y los criterios organizadores de la pluralidad

subjetiva

Los criterios y formas de organización de la pluralidad de sujetos son diversos

a resultas, fundamentalmente a la voluntad de los sujetos y de la naturaleza de la

relación obligatoria. Es básico el interés de los sujetos pues, la adopción de un tipo de

organización u otro, depende en gran medida un mayor o menor ámbito de libertad, de

seguridad o riesgo y de responsabilidad.

El CC prevé tres formas de organización de los supuestos de pluralidad o

colectividad subjetiva. Cada una de ellas responde a criterios distintos y se articula y

estructura con base en diferentes principios y finalidades. Además, el Código prevé

una serie de normas tendentes a la solución de una cuestión previa: la de determinar,

a falta de manifestación legal expresa o de voluntad de las partes, qué tipo de régimen

o de organización regula la pluralidad de sujetos.

a) LA MANCOMUNIDAD SIMPLE O PURA O PARCIARIEDAD.

Art. 1137: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una

sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada

uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá

lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el

carácter de solidaria.

Art. 1138: Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta

otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como

acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

En virtud de estos preceptos, si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el

crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o

deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Cada acreedor lo es de una parte del crédito y cada deudor lo es, igualmente, de una

parte de la deuda. Cada acreedor parciario (parciariedad activa) puede exigir del

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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deudor sólo su parte de la prestación, y cada deudor parciario sólo puede ser

constreñido a cumplir parte de la deuda. Mas la relación obligatoria es única pues la

cotitularidad presupone la unidad e identidad de las posiciones jurídicas subjetivas de

crédito y deuda.

b) LA MANCOMUNIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O CONJUNTA.

Esta forma de organización de colectividad de sujetos supone que el crédito o la

deuda se atribuyen al conjunto de acreedores o de deudores en mano común, es

decir, a la comunidad, de manera que la legitimación es, en principio, colectiva.

Art. 1139: Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores

los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo

contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los

demás obligados a suplir su falta.

En este caso de mancomunidad indivisible sólo perjudicarán al derecho de los

acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda

procediendo contra todos los deudores. Es decir, para ejercitar cada derecho deben

actuar conjuntamente

c) LA SOLIDARIDAD.

La pluralidad de sujetos en el crédito y/o en la deuda se organiza con carácter

solidario si cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir cumplimiento íntegro del

crédito y/o cada uno de los deudores tiene el deber de prestar íntegramente la deuda.

La solidaridad se estructura, por tanto, fundamentalmente sobre la base de la

legitimación individual, activa o pasiva. Todos responden por el todo, sobre todo para

los casos de insolvencia de alguno de los deudores. Art. 1137 CC.

Los criterios organizadores de la pluralidad y preferencia entre ellos (la no

presunción de solidaridad).

El CC contiene dos reglas básicas en orden a la determinación del régimen

organizativo de la pluralidad de sujetos en el crédito y en la deuda. En virtud del art.

1137 CC, la solidaridad activa y/o pasiva no se presupone, y en segundo lugar, el

art.1138 CC presupone la parciariedad: el crédito y la deuda se presumen divididos en

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 37: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

tantas partes iguales como acreedores y deudores haya, reputándose créditos y

deudas distintas unos de otros.

De las dos reglas anteriores deriva una tercera: tales reglas tienen carácter

dispositivo en el sentido de que la determinación del régimen en que se organiza la

colectividad de sujetos corresponde, en primer lugar, a la libertad contractual. Por

tanto, los criterios para la determinación de la organización de la pluralidad de sujetos

son los siguientes: a) la voluntad de los sujetos, b) en su defecto, la presunción de

parciariedad o mancomunidad simple (art.1138), c) la no presunción de solidaridad

(art.1137).

También se debe tomar en consideración el carácter indivisible de la prestación

(art. 1149 a 1151), que impide el régimen parciario o mancomunado simple, pero no el

solidario ni el mancomunado conjunto.

La no presunción de solidaridad debe ser entendida en sus justos términos:

cuando el art. 1137 exige que la solidaridad se determine expresamente no está

requiriendo que en los términos de la obligación, en cuanto documento, se establezca

explícitamente el carácter solidario de la concurrencia de acreedores y/o deudores

sino que tal carácter no derive de una mera presunción. El art. 1137 no exige el

carácter expreso de la solidaridad sino que proscribe su carácter presuntivo. La

solidaridad puede derivar de una declaración de voluntad expresa, solidaridad

negociable y establecida en el nacimiento de la obligación, pero también tácita: los

facta concludentia pueden determinar el carácter solidario de la pluralidad de

acreedores y/o deudores. La propia ley puede también regular determinados contratos,

solidaridad legal. Art. 1731: Si dos o más personas han nombrado un mandatario para

un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del

mandato.

No se presupone por ser el régimen más gravoso para el deudor, restringiendo

su libertad (favor debitoris). La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos dice que se

han resuelto como solidaridad por circunstancias casos que no se han preestablecido

como tal, pero la casuística es muy diversa y los autores de la doctrina la clasifican

con muchas dificultades.

3. La parciaridad activa y pasiva

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 38: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Concepto y régimen jurídico.

El régimen de parciaridad o mancomunidad simple supone que cada uno de los

acreedores puede exigir de un mismo deudor sólo la parte de la prestación que le

corresponde (parciariedad activa) y que cada uno de los deudores sólo puede ser

constreñido por un mismo acreedor para pagar la parte de la deuda a que está sujeto

u obligado (parciariedad pasiva). Se descompone en tantas partes que sean los

sujetos, pues se presupone la divisibilidad de la prestación (deudas de dinero y cosas

genéricas). Presunción iuris tantum.

De esta manera, el cumplimiento realizado por el deudor frente a uno de sus

acreedores parciarios no le libera respecto de los demás acreedores; de la misma

manera, con los codeudores parciarios. El acreedor para obtener la totalidad de la

prestación, para obtener la total satisfacción de su crédito, se debe dirigir contra todos

los deudores.

La división se hace a partes iguales en principio, a menos que la voluntad de

las partes no diga otra cosa contraria. P.ej. la venta de una vivienda de la que se

posee un porcentaje desigual, la prestación será proporcional a este porcentaje.

Se refiere fundamentalmente el art.1138. Las reglas básicas son: se presumen

divididos el crédito y la deuda en tantas partes iguales cuantos sean los acreedores o

los deudores, y se reputan distintos e independientes unos de otros. Por esto, cada

acreedor podrá reclamar cada parte, pudiendo responder por lo suyo el deudor, pero

no por lo de sus codeudores.

En definitiva, se caracteriza por suponer una legitimación individual parcial en

relación con la parte del crédito o de la deuda que corresponde al acreedor o al deudor

parciario. Esta colectividad subjetiva supone la unidad de la relación obligatoria, por lo

que cualquier acreedor está legitimado para realizar actos beneficiosos para la

colectividad, p.ej. interrumpir la prescripción. El incumplimiento presenta dificultades

en cuanto a la articulación de la resolución.

4. La mancomunidad activa y pasiva

Concepto y origen

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 39: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Al ser un crédito o deuda mancomunada la legitimación activa o pasiva es

colectiva y no individual, perteneciendo al consorcio o conjunto de acreedores y de

deudores: sólo consorcialmente se puede ejercitar el crédito y sólo conjuntamente se

puede cumplir la obligación.

Puede derivar de una declaración de voluntades de sujetos, siendo fuente el

propio acto constitutivo. Es indiferente que la prestación sea divisible o indivisible (arts.

1138, 1139 y 1150), pero también puede derivar de la objetiva indivisibilidad de la

prestación (art.1139 y 1150)

Art.1139: Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores

los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo

contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los

demás obligados a suplir su falta.

Art. 1150: La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y

perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores

que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la

indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa

o del servicio en que consistiere la obligación.

Pero la indivisibilidad no lleva aparejada necesariamente la organización

mancomunada, y la divisibilidad no conduce obligatoriamente a la parciariedad. El

carácter indivisible de la prestación impide el régimen de parciariedad pero no el de la

solidaridad, y no supone necesariamente la mancomunidad. Es este caso, se llamará

mancomunidad indivisible (art.1150), si la prestación no es indivisible, será

mancomunidad conjunta, colectiva o en mano común. Puede derivar de la atribución

de un crédito o una deuda a un patrimonio consorcial, como la herencia.

Esta pluralidad de sujetos también la conocemos como derecho de crédito en

mano común, y debe ser ejecutado conjuntamente, siendo todos acreedores de la

totalidad de la prestación.

Los presupuestos principales son:

1. Se debe pactar con el deudor este tipo de prestación.

2. La objetiva indivisibilidad de la prestación (art.1139: Si la división fuere

imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos

de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 40: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás

obligados a suplir su falta.).

3. El crédito pertenece a un patrimonio colectivo, atribuido a varias personas

(patrimonio hereditario, social, etc.)

4. Prestación de dinero de parciariedad (divisible), siendo mancomunada si es

indivisible.

5. Todos los miembros del crédito son acreedores del deudor, y viceversa.

6. Las mancomunadas se presuponen, si son jarciarías debo decirlo

expresamente en el nacimiento de la obligación.

El CC nos habla de la pluralidad de sujetos, pero dependiendo de la cuestión

debemos ir a la normativa específica: ley de sociedades, p.ej. De los créditos

mancomunados dice poco, debiendo dirigirnos a los regímenes supletorios (p.ej.

régimen de la comunidad).

Mancomunidad activa.

El CC exige la legitimidad colectiva, conjunta o consorcial en la mancomunidad

activa solamente para los actos perjudiciales, si los actos producen una escisión,

disminución o reducción de su valor económico (art.1139). Si los actos son

beneficiosos no es necesaria la legitimidad colectiva y basta la individual (p.ej.

interrumpir la prescripción o para exigir extrajudicialmente el cumplimiento y colocar en

mora al deudor.)

Junto con la distinción de actos perjudiciales y beneficiosos, incluimos actos de

disposición y actos de administración y mejor disfrute. Aquéllos requerirán el acuerdo

unánime, y para éstos sólo el mayoritario (art.397 y 398). Esta distinción última es

importante porque determinados actos (p.ej. el ejercicio judicial del derecho) no son,

en principio, ni perjudiciales ni beneficiosos sino a resultas de sus efectos, por lo que

en estos casos la legitimidad se define en base a que sea acto de disposición o de

administración. En los casos en los que se grava o enajena se exige la unanimidad de

todos los acreedores, o modificación o renuncia.

La mancomunidad activa implica que el deudor debe pagar a todos los

acreedores o a aquél de entre éstos que esté individualmente legitimado, si no es así,

el pago será ineficaz.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 41: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Finalmente, el carácter mancomunado de la pluralidad de acreedores impide

compensación por deudas propias de uno de los acreedores y la confusión.

Art. 1196.1: Para que proceda la compensación, es preciso:

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor

principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles

las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si

ésta se hubiese designado.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras

personas y notificada oportunamente al deudor.

Art. 1194: La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción

correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

La actuación debe ser colectiva de todos los acreedores y distinción de los

actos beneficiosos y los actos perjudiciales (art.1139). En los actos perjudiciales deben

asistir todos, para determinar la extinción o disminución de la deuda. En cambio,

cualquiera de ellos tiene legitimidad individual para los actos beneficiosos, como

preservar la existencia del crédito o reforzarlo.

Art. 1195: Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio,

sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Este artículo nos habla de la compensación de deudas, pero no es posible, ya que en

el conjunto no hay identidad de sujetos.

Mancomunidad pasiva.

Teniendo la pluralidad de deudores carácter mancomunado, la legitimidad

pasiva es conjunta, lo que determina en el orden procesal un litisconsorcio pasivo

necesario, es decir, el acreedor debe dirigirse contra todos los deudores

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 42: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

conjuntamente para realizar su crédito, en caso contrario, el deudor demandado podrá

alegar falta de litisconsorcio pasivo.

El art. 1139 establece que si la división fuere imposible sólo podrá hacerse efectiva la

deuda procediendo contra todos los deudores y si uno de éstos resulta insolvente no

estarán los demás obligados a suplir su falta. En el art.1150, la obligación (indivisible)

mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de

los deudores falta a su compromiso, siendo esto en único inciso que no armoniza bien

el carácter mancomunado: el art. 1139 in fine se refiere a las obligaciones

mancomunadas objetivamente divisibles, mientras que el art. 1150 se refiere a las

mancomunadas indivisibles. Asimismo, la regla del art.1139 in fine hace tránsito al

régimen previsto en el art. 1150, es decir, la norma en cuya virtud los deudores

mancomunados están obligados a suplir la insolvencia de uno de ellos, se refiere a la

fase de responsabilidad, previo incumplimiento, de los deudores.

No debemos olvidar la posibilidad de usar un poder notarial para sustituir a

quienes no puedan asistir ni realizar la prestación en el momento determinado.

El acreedor puede rehusar la satisfacción de la prestación individual por deber

ser conjunta, pero si uno de los deudores satisface por completo la deuda, el acreedor

deberá darse por satisfecho, en caso de no aceptar, se debe consignar para paralizar

el tiempo por el que se contabilizan los intereses.

5. La solidaridad

Régimen jurídico de la pluralidad solidaria.

La organización solidaria de la pluralidad de sujetos de la relación obligatoria se

caracteriza por la legitimación individual total de cada uno de los sujetos, de manera

que cada acreedor, activo, puede exigir el cumplimiento íntegro de la prestación, y

cada deudor, pasivo, debe cumplir íntegramente la prestación.

Art. 1137: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una

sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada

uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá

lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el

carácter de solidaria.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 43: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Art. 1144: El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o

contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no

serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no

resulte cobrada la deuda por completo.

Art. 1145: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El

que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno

corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación

por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la

deuda de cada uno.

Si cualquiera de los acreedores puede exigir el todo, entre los acreedores

solidarios hay una suerte de relación de fiducia o confianza que se manifiesta

esencialmente en la relación externa. Si cualquiera de los deudores debe cumplir por

el todo, en el grupo de los deudores se produce una suerte de cobertura de la

insolvencia y de extensión de la responsabilidad.

En el juego de los intereses, conviene al acreedor que sus deudores se

organicen en un régimen de solidaridad; mientras que a éstos les conviene una

ordenación parciaria.

La unidad de sujetos que aparecen en la relación externa quiebra en la relación

interna, en la que une a los acreedores y a los deudores respectivamente entre sí (art.

1143, para los acreedores y 1145, para los deudores). El acreedor que cobra la deuda

o extingue la obligación por novación, compensación, confusión o condonación,

responde a los demás de la parte que le corresponda en la obligación (art.1143); el

deudor que paga, puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno

corresponda, con los intereses del anticipo (art.1145).

La solidaridad supone la unidad e identidad de la relación jurídica, pero los

acreedores y deudores no deben estar necesariamente ligados del mismo modo o por

los mismos plazos y condiciones (art.1140: La solidaridad podrá existir aunque los

acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y

condiciones.).

La solidaridad activa

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La solidaridad de acreedores supone una legitimidad individual total para exigir

el cumplimiento de la deuda. Cada uno de los acreedores solidarios está legitimado,

iure proprio, para exigir el pago íntegro de la deuda.

Art. 1141: Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los

demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera

de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.

Art. 1143: La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por

cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma

clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.

Art. 1146: La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de

los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores,

en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

La legitimación individual del acreedor solidario le permite dirigirse, iure proprio,

contra el deudor. Éste puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, pues

cada uno de ellos está legitimado para recibir el pago (art. 1142), y el pago es válido y

eficaz: extintivo de la obligación y liberatorio del deudor. Pero si uno de los acreedores

solidarios reclama judicialmente el pago, el deudor deberá pagar a éste, y si paga a

otro acreedor solidario, el pago será ineficaz y el deudor no quedará liberado, siendo

posible la ratificación. El pago será no obstante eficaz si el deudor desconocía haber

sido demandado judicialmente por uno de los acreedores solidarios.

art.1142: El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios;

pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el

pago.

art.1164: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará

al deudor.

La facultad de elección del acreedor de que dispone el deudor para el pago o

cumplimiento queda limitada por la reclamación judicial del crédito por uno de los

acreedores solidarios. No basta con la reclamación o interpelación extrajudicial, la cual

será bastante para colocar el deudor en mora.

Art. 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que

el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No

será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

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Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en

que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para

establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no

cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los

obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Cada acreedor puede hacer los actos conservativos o de defensa preventiva del

derecho de crédito como constituir en mora al acreedor o interrumpir la prescripción.

La solidaridad pasiva: régimen jurídico de las relaciones internas y externas.

La solidaridad pasiva o de deudores se define fundamentalmente porque la

legitimación individual total supone una cobertura recíproca de los deudores en orden

al cumplimiento/incumplimiento de la obligación así como una extensión de la

responsabilidad de los mismos por el incumplimiento. La solidaridad pasiva actúa

como suerte de garantía o seguridad para el acreedor pues para éste se amplía el

número de sujetos obligados, y también responsables.

- Relaciones externas:

Todos los deudores deben al acreedor, ya sea uno o plural. Si uno paga el todo, el

acreedor no les reclama a los otros. El acreedor también podrá reclamar a todos y a

uno solo tanto judicial como extrajudicialmente.

Art.1145: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El

que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno

corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación

por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la

deuda de cada uno.

Asimismo el acreedor goza de la facultad de elección y del llamado ius variandi.

El acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores o contra

ellos simultáneamente. Pero puede dirigirse no sólo indistintamente sino también

sucesivamente, de manera que la reclamación entablada contra uno o algunos de

ellos no obsta para que pueda dirigirse contra los demás mientras la deuda no resulte

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pagada por completo. Los deudores contra quienes sucesivamente se dirija el

acreedor podrán oponer la excepción de litis pendencia.

El deudor contra quien se dirige el acreedor debe pagar la deuda íntegramente,

así libera a los demás deudores y extingue la obligación. En la relación interna puede

reclamar de lo codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del

anticipo. (art.1145)

Frente a una reclamación del acreedor el CC dice que cada uno de ellos

pondrá las excepciones de la obligación como de cada uno (art. 1148: El deudor

solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones

que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las

que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de

deuda de que éstos fueren responsables.

Ante la reclamación del acreedor, el deudor solidario puede oponer todas las

excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, las llamadas excepciones

reales (nulidad de la obligación, prescripción de la deuda, inexigibilidad temporal,

incumplimiento del contrato, si se trata de una obligación sinalagmática, etc).

Igualmente, puede oponer todas aquellas excepciones que le sean personales

(compensación, anulabilidad de la obligación por vicio padecido por el propio deudor,

falta de capacidad de éste, etc.). Respecto a las excepciones personales de los otros

deudores, sólo las puede utilizar en la parte de deuda de que éstos fueren

responsables (compensación, nulidad parcial, quita o remisión hecha a la parte de uno

de los deudores, etc.)

Art 1148: El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor,

todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le

sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá

servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

Si la relación es nula por ser ilícita será la excepción de nulidad (no 10€, sino

10 kg de coca). Las excepciones personales de codeudas las podremos encontrar sólo

en la parte de la deuda que éstos fueran responsables, aún así el CC no las define.

La doctrina dice que las excepciones derivadas de la obligación son las que nacen

del hecho o negocio jurídico. Las excepciones personales derivadas por la minoría de

edad, derivadas de hechos personales propios (pacto de no pedir), como vicios del

consentimiento.

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- Relaciones internas.

Serán los codeudores los que se dividan la deuda, en la proporción que

convengan, y en defecto del acuerdo, se presume dividida por mitad (art. 1138: Si del

texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el

crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o

deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.)

Extinguida la deuda por el pago o el incumplimiento de uno de los codeudores,

éste podrá dirigirse contra los demás en relación interna mediante una acción de

regreso. Ésta se dirige a exigir de los codeudores la parte que a cada uno

corresponda, más los intereses del anticipo, aquí la deuda es parciaria.

Puede ocurrir que uno de los codeudores sea insolvente, siendo suplida en este

caso por los demás, incluyendo el deudor que pagó, a prorrata. Es decir, el riesgo de

la insolvencia de uno de los codeudores, prácticamente irrelevante en la relación

externa, es asumido por todos los demás en la relación interna y no, por tanto, sólo por

el codeudor que pagó (art.1145: El pago hecho por uno de los deudores solidarios

extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la

parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de

cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus

codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.)

En caso de pérdida o perecimiento de la cosa o si la prestación hubiese devenido

imposible, la obligación se extingue si no media culpa de los deudores solidarios. Mas

la culpa de uno de ellos, hace responsable a todos los deudores solidarios.

Art.1147: Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin

culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado

culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor,

del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su

acción contra el culpable o negligente.

Esta extensión de la responsabilidad debe entenderse en la relación externa,

pues frente al acreedor todos los deudores solidarios son responsables, por la culpa

de cualquiera de ellos, del precio y de la indemnización de daños y perjuicios y el

abono de intereses.

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En la relación interna la responsabilidad es del deudor culpable o a quien se

imputa la pérdida o perecimiento de la cosa. Por eso, el art, 1147 salva, en la relación

interna, la acción de los codeudores contra el culpable o negligente.

El deudor que paga tiene derecho a reembolso contra los codeudores a fin de

que la satisfagan, con los intereses del anticipo (art. 1145).

Se presume legalmente la subrogación del crédito, salvo los efectos de la

confusión en la parte que le corresponda (art. 1210: Se presumirá que hay

subrogación:

1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación

expresa o tácita del deudor.

3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos

los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.)

Si el acreedor ha hecho o quita o remisión de la parte de uno de los deudores

solidarios no libra a éste de la responsabilidad que tiene frente al resto, si ya ha sido

pagada la deuda. Art. 1146: La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que

afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con

los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por

cualquiera de ellos.

Este perdón no funciona para las relaciones internas, pero en el caso de las

externas funciona con todos aunque sólo se haya hecho con uno. Art. 1143.

Si el acreedor condona la parte que a un codeudor le corresponde en la deuda y la

cobra por entero después, el deudor condonado podrá dirigirse contra él, para que le

reintegre lo que una vez pagó.

Asimismo, si la prestación no se puede realizar quedará extinguida. Art. 1147: Si la

cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los

deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de

parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del

precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción

contra el culpable o negligente.

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Comunicación de la culpa: si hubiese mediado culpa o negligencia de cualquiera

de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la

indemnización de daños y abandono de intereses, sin perjuicio de la acción contra el

culpable.

Constitución en mora: se requiere el cumplimiento para cualquiera de ellos en

solidaridad, art. 1100.

Interrupción de prescripción: perjudica a todo el grupo de deudores solidarios la

interrupción de la prescripción (art. 1974: La interrupción de la prescripción de

acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los

acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase

de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los

deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la

prescripción respecto a los otros codeudores.)

Extensión de la cosa juzgada: el art. 222.3 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

deroga al art. 1252 del CC.

La sentencia afectará a las partes del proceso en que se dicte, y a sus herederos y

causahabientes, así como a los otros sujetos no litigantes, que son los que determina

el art. 11 de la ley, el cual obviamente no es aplicable a las obligaciones solidarias

(art.222). En cambio, en la ejecución forzosa sí que se ha contemplado la situación de

solidaridad en el art.542.

Por lo que actúa frente a todos, pero no implica que en caso de ser absuelto por

circunstancias personales no pueda dirigirse contra otros.

Art. 222 (LEC). Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,

excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso

en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención,

así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta

Ley.

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Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las

referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de

alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos

y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que

fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de

esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,

maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá

efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectaren a

todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto

fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste

aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los

litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a

ellos por disposición legal. Si los títulos ejecutivos son extrajudiciales, podrán

pedirse que se despache la ejecución por el importe total de la deuda, más

interés y costas frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos.

Art.542: Ejecución frente al deudor solidario.

1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a

uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores

solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución

frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la

solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.

3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse

que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas,

frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos

5. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.

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1. La determinación de la prestación

Determinabilidad de la prestación.

La prestación en una conducta o comportamiento, una determinada actividad

programada en el momento constitutivo de la obligación. A dicho programa, llamada

programa prestacional, se debe ajustar la conducta futura del deudor. La adecuación

entre la prestación programada y la realizada es cumplimiento, y la no adecuación es

incumplimiento, por eso es fundamental que esté determinada ab initio. En el CC no

existe la absoluta determinación de la prestación sino su determinabilidad.

Art. 1273: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su

especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del

contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre

los contratantes.

Así la prestación es determinable cuando en el acto constitutivo de la obligación se

prevén los criterios para la posterior determinación definitiva de la prestación, sin que

sea necesario un nuevo acuerdo entre las partes.

Si la prestación es un dar, normalmente se determina mediante la identificación e

individualización de la cosa; si consiste en un hacer o un no hacer, a través de la

descripción de la conducta o actividad que el deudor debe observar o debe abstenerse

a realizar.

Supuestos de determinabilidad

Junto a la perfecta determinación de la prestación caben formas de

determinación incompleta o determinabilidad. La determinación se deja para un

momento posterior, que puede coincidir o no con el momento del cumplimiento. Mas

los criterios que determinen la prestación se deben prever o preestablecer en el

momento constitutivo de la obligación.

1. Una prestación genérica que se determina con posterioridad (art.

1167).

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2. Determinación de diversas prestaciones alternativas (art. 1131 a

1136).

3. Se deja al arbitrio de un tercero la determinación de la prestación

(art. 1441).

4. Se establece como criterio de determinación la remisión a valores o

signos exteriores (cotizaciones exteriores, así como clausulas de

estabilización monetaria).

Si la prestación no queda determinada o, al menos, determinable mediante criterios de

individualización preestablecidos en el propio acto constitutivo de la obligación, la

obligación es nula.

2. Las obligaciones genéricas

La obligación genérica es aquella en la que la determinación de la prestación de

dar (también es posible la de hacer) se realiza a través de la referencia a un género,

sin identificar la cosa por su individualidad. La idea central es el conjunto homogéneo

de cosas. La idea de pluralidad no basta para identificar una obligación genérica:

también hay una pluralidad de cosas en las obligaciones objetivamente colectivas y en

las obligaciones alternativas. Tampoco basta la idea de homogeneidad del conjunto de

cosas pues si el deudor debe entregarlas todas, la obligación es específica. Lo que

identifica a la obligación genérica es que el deudor cumple entregando una o alguna

de las cosas pertenecientes a un determinado género, extraídas de un género: un

automóvil, cien kilos de arroz, etc. En cambio si las cosas están determinadas por su

individualidad, la obligación es específica o determinada: un concreto automóvil, un

kilo de arroz, un cuadro específico, etc.

Régimen jurídico básico

Se asientan sobre tres reglas básicas:

- Se refiere al cumplimiento y a la calidad de las cosas entregadas. Si nada se

ha pactado al respecto el acreedor no puede exigir las de mayor calidad ni el

deudor puede entregar las de calidad inferior.

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Art. 1167: Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o

genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no

podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Esta norma es dispositiva y cede ante el hecho de que las partes hayan determinado

la calidad y circunstancias de la cosa o cosas que el deudor debe entregar. Esta

previsión contractual, permitida en el art.1167, convierte la obligación genérica en una

obligación de género limitado, precisamente el que deriva de la calidad y

circunstancias expresadas en la obligación. También puede derivar de la interpretación

del contrato (art.1281) y de la integración del mismo por la buena fe y los usos

(art.1258). Sólo en defecto de tales criterios, regirá la regla de la calidad media que

establece el art. 1167.

Art. 1281: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención

de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras

parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta

sobre aquéllas.

Art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde

entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a

todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al

uso y a la ley.

- La segunda regla se refiere al incumplimiento por imposibilidad sobrevenida,

pero no tiene una general y expresa formulación en nuestro ordenamiento

jurídico sino que tiene una interpretación contraria al art. 1182 (“Quedará

extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada

cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse

éste constituido en mora.”), en las obligaciones genéricas el deudor no puede

eximirse del cumplimiento por imposibilidad sobrevenida de la prestación

(pérdida o perecimiento de la cosa). Por tanto, no podrá alegar fuerza mayor ni

caso fortuito para liberarse de la obligación y eximirse de la responsabilidad por

incumplimiento (art.1105). La razón es que cosas del mismo conjunto

homogéneo, por el hecho de tratarse de un género, siempre habrá.

Se establece con la regla genus numquam perit (género nunca perece) y decae o

queda restringida en los siguientes supuestos: a) si se trata de una obligación de

género limitado, en cuyo caso el alcance de la regla se limita; b) si el acreedor se ha

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colocado en mora; c) si se ha procedido a la especificación o concentración de la

prestación; d) si la prestación genérica consiste en un hacer. En este caso, la

imposibilidad sobrevenida subjetiva puede limitar notablemente la regla genus

numquam perit.

En el caso de que el género se inutilizarán (naranjas) la obligación continúa, pero

si se pierde fortuitamente se libera de la obligación, o incluso si el acreedor ha elegido

ya unas naranjas específicas, y se pierden, sí que se libera.

- La tercera regla deriva del régimen de cumplimiento forzoso de la obligación

genérica. En virtud del art. 1096.2 si la cosa fuera indeterminada o genérica, el

acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Art. 1096: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,

independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al

deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir

que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en

mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas

diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

La especificación

La obligación genérica se convierte en específica, y sigue el régimen propio de

este tipo de obligaciones, mediante la individualización, concentración o especificación

de la prestación. Ésta se produce por la separación de la cosa o cosas del conjunto

homogéneo o género que el deudor debe entregar al acreedor. Producida la

separación y concentrada o especificada la obligación, ya no rige la regla genus

numquam perit sino las reglas propias de las obligaciones específicas y, en concreto,

las normas de los art. 1182 (extinción de la obligación por pérdida o destrucción de la

cosa sin culpa del deudor) y art.1094. Por tanto, la individualización o especificación

de la obligación genérica supone el traslado de los riesgos al acreedor. De ahí su

importancia y la de la atribución de la facultad de especificación.

Dicha facultad corresponde, en primer lugar, a quien le sea atribuida en el

contrato. Así, tanto al deudor como el acreedor o a un tercero designado por éstos. En

defecto de la previsión contractual concreta, se debe estar a los usos.

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Art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde

entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a

todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al

uso y a la ley.

En defecto de éstos, parece que la facultad corresponde al deudor en cuanto

contenido propio de su deber de prestación. En este sentido, las facultades del

acreedor son limitadas, pues sólo podrá aceptar o rechazar la prestación del deudor

una vez realizada la separación, en este caso con base al art. 1167: Cuando la

obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y

circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad

superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

La separación o concentración se puede hacer en el mismo momento del

cumplimiento o en un momento anterior. En este caso, el mero hecho de la

especificación no convierte la obligación genérica en obligación específica, salvo que

el deudor la haya comunicado al acreedor, y éste la haya aceptado (según ciertos

autores, basta la notificación), o haya puesto las cosas a su disposición, lo cual será,

en principio, un acto de cumplimiento.

Por todo esto es preciso que la cosa se concrete dentro del género, teniendo un

número de consecuencias:

- Traslación del riesgo: cuando elijo pasa a ser individualizado, y si se pierde

involuntariamente, ya desaparece la obligación (art.1182). Aún así supone una

restricción de la libertad del deudor (favor debitoris).

- Todo depende de lo concretado por las partes o según el título constitutivo (una

ley o un contrato).

- Si la concentración no se hace para la entrega inmediata no se hace individual,

salvo que haya sido aceptado por el acreedor. Aún así se diferencia la puesta

en camino de la puesta a disposición del acreedor.

Las obligaciones de género limitado o delimitado.

Las partes pueden delimitar alguna de las circunstancias o calidades de la cosa

genérica (p.ej. un ejemplar de la primera edición de la realidad y el deseo de Cernuda,

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un CC de Tirant Lo Blanch, 50 kg de naranjas de tu huerto, etc.). En este caso, la

obligación se denomina de género limitado y se caracteriza por la restricción de la

regla genus numquam perit y por el juego del caso fortuito o la fuerza mayor en el

supuesto de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento: si por caso fortuito o por

fuerza mayor perecen todas las cosas del género delimitado, el deudor se exime de

responsabilidad.

Hay los casos en los que no se pueda distinguir entre obligación genérica y de

género limitado, máxime su no se ha determinado ninguna circunstancia de la

prestación, como origen, ubicación, calidad, etc. Estos casos se resuelven de acuerdo

con los criterios de interpretación e integración del contrato y, en concreto, con los

usos y la buena fe.

3. Las obligaciones alternativas

Se denomina obligaciones alternativas aquellas en las que, previstas en el acto

constitutivo de la obligación diversas prestaciones, el deudor se libera cumpliendo una

de ellas porque se programan de manera disyuntiva o excluyente en el cumplimiento.

Art.1131: El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por

completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y

parte de otra.

Por tanto, en las obligaciones alternativas hay una pluralidad de prestaciones

ab initio de las que sólo se debe cumplir una. De ahí que la primera cuestión sea

determinar cuál, de entre las prestaciones programadas, debe cumplir el deudor

porque la situación de alternatividad es funcional (permitir un cierto ámbito de libertad

a quien tenga la dificultad de elección) y eventual.

La facultad de elección

La determinación de la prestación, es decir, de cuál de entre las programadas

debe cumplir el deudor se realiza mediante la elección. La facultad de elección

corresponde al sujeto a quien se atribuya en la obligación, por tanto, el deudor, el

acreedor (art.1132) o incluso a un tercero, aunque no encontramos nada en el CC con

respecto a esto. Si no hay previsión contractual o legal expresa a favor del acreedor, ni

de un tercero, la elección corresponde al deudor.

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Art. 1132: La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese

concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones

imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

Esta facultad atribuida al deudor es una manifestación del favor debitoris, mas el CC

las limita mediante dos reglas dictadas a favor creditoris: el deudor debe cumplir

íntegramente una de las prestaciones programadas, de manera que el acreedor no

puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra (art.1131.2, en relación con

la integración y la identidad del pago, ex arts. 1157 y 1166).

Art.1157: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese

entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Art.1166: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese

entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

En segundo lugar, el deudor sólo puede elegir y cumplir una prestación de entre las

posibilidades y las lícitas: no tiene derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas

o que no hubieren podido ser objeto de la obligación.

Efectuada la elección, tras haber sido notificado, la obligación deja de ser alternativa y

se concreta o concentra en la prestación elegida, sin producir efectos desde que fuese

notificada, siendo esta la razón por la que es necesario dejar constancia, aunque la

forma no estuviese establecida. No se exige la aceptación del acreedor tras esa

constancia de notificación, aunque el acreedor puede rechazarla si no se ajusta a los

términos de la obligación: será irrevocable tras poner en conocimiento de la otra parte.

Si, tras la elección notificada, perece la cosa o fuere imposible el servicio por caso

fortuito, el deudor quedará liberado.

Pérdida o imposibilidad sobrevenida.

La pérdida o perecimiento de alguna de las prestaciones alternativas y la

imposibilidad sobrevenida presentan un régimen peculiar en las obligaciones

alternativas, que es distinto en función de si la elección corresponde al deudor o se ha

atribuido al acreedor.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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a) Si la elección corresponde al deudor, la pérdida o perecimiento sucesivo de las

cosas objeto de la obligación opera una suerte de concentración sucesiva en

las prestaciones subsistentes hasta que sólo subsista una de ellas. En este

caso, el deudor pierde la facultad de elección y debe realizar la prestación

subsistente. Aquí, mientras una prestación sea realizable, es irrelevante la

culpa o dolo del deudor.

Art. 1134: El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que

alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

En cambio, si perecen o se pierden todas las cosas o se hubiera hecho imposible el

cumplimiento de la obligación por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a la

indemnización de daños y perjuicios. La indemnización, en su caso, se calcula

tomando como base el valor de la última cosa perdida o del último servicio posible.

Art.1135: El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando

por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente

fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese

desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Mas si se pierden o perecen sin culpa del deudor, éste queda liberado. Art. 1182:

Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada

cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste

constituido en mora.

b) Si la elección se atribuye, contractual o legalmente, de manera expresa al

acreedor, la responsabilidad del deudor se rige por las siguientes reglas:

a. Si la pérdida de la cosa o la imposibilidad del servicio se

produce por caso fortuito, el acreedor deberá elegir entre las

prestaciones subsistentes, o la subsistente, si sólo queda una.

Si, sin culpa del deudor, perecen todas las cosas o todos los

servicios son imposibles, el deudor queda liberado (art. 1136.1 y

1182).

b. Si la pérdida de alguna de las cosas o la imposibilidad de algún

servicio es imputable al deudor, el acreedor podrá optar entre

reclamar cualquiera de las prestaciones que resten o el valor de

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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la que por culpa del deudor se hubiera perdido o se hubiere

hecho imposible (art. 1136.2).

c. Si todas las cosas se hubieren perdido o todos los servicios se

hubieren hecho imposibles, el acreedor conservará su facultad

de elección, pero ahora sobre el precio o valor de cualquiera de

ellas.

5. Las obligaciones facultativas

La obligación facultativa es aquella en que una de las partes, deudor o acreedor,

se reserva la facultad de modificar, en el momento solutorio de la obligación, la

prestación prevista en el acto constitutivo de la obligación y realizar o exigir una

prestación diversa. Hay una sola prestación prevista en el programa obligacional, pero

el deudor, si se le ha atribuido dicha facultad, se puede liberar en el momento del

cumplimiento realizando una prestación distinta o el acreedor, si a éste se le ha

atribuido esta facultad, puede exigir una prestación diferente.

La elección corresponderá normalmente al deudor, si bien nada impide que se

atribuya al acreedor, pero al depender de la situación y acontecimientos en el ámbito

del deudor depende de él este cambio, similitud con un nuevo acuerdo novatorio (sin

serlo realmente).

En las facultativas, al prevenirse sólo una prestación, la pérdida o perecimiento

de la misma no produce una suerte de concentración sino la aplicación del régimen

general, es decir, la liberación del deudor si la pérdida, perecimiento o imposibilidad no

le es imputable.

En la situación de la elección del deudor:

1. Pérdida de todas las prestaciones menos una: el deudor

pierde el derecho de elección. (art.1134).

2. Pérdida de algunas prestaciones: el deudor mantendrá el

derecho de elección sobre las que le queden.

3. Pérdida o imposibilidad de cumplimiento de todas las

prestaciones por culpa del deudor. El acreedor tiene derecho

a exigir daños y perjuicios del deudor, tomando por bueno el

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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valor de la última cosa que hubiese desaparecido. (art.1135,

daños y perjuicios equivalentes a la prestación imposible, el

resarcimiento del daño sólo es exigible si se ha producido.)

En definitiva, supone la previsión, en el momento constitutivo de la obligación, de

la posibilidad de un aliud pro alio en el momento solutorio o de cumplimiento de la

obligación sin que requiera un nuevo acuerdo de voluntades ni suponga la novación de

la obligación.

6. Pluralidad de prestaciones .

La pluralidad objetivamente colectiva o compleja

La pluralidad colectiva o de prestaciones no coincide exactamente con la

pluralidad de cosas que configuran una misma prestación de dar (p.ej. la venta de los

libros de una biblioteca, la venta de los muebles de un despacho o la donación de los

utensilios de un quirófano) o con la pluralidad de actividades que conforman una

misma conducta en las prestaciones de hacer. Lo esencial es que se prevean diversas

prestaciones, es decir, diversas conductas que debe realizar el deudor para alcanzar

la finalidad práctica de la obligación y satisfacer así el interés del acreedor.

El fenómeno de la pluralidad objetiva se distingue de las obligaciones

alternativas en que en aquél se prevén dos o más prestaciones que el deudor debe

cumplir, mientras que en las obligaciones alternativas el deudor sólo debe cumplir

íntegramente una de las prestaciones previstas. A diferencia de las obligaciones

genéricas, el deudor no se libera cumpliendo una prestación de entre las varias

homogéneas sino que debe cumplirlas todas, sean o no homogéneas.

Son varias prestaciones a cargo de la misma persona, y todas ellas tienen la

misma trascendencia, para satisfacer el interés del acreedor. El problema es la

exigibilidad conjunta o separada, dependiendo de la satisfacción del interés del

acreedor.

La relación entre las diversas prestaciones.

Las distintas prestaciones, en el fenómeno de la pluralidad objetiva, pueden

hallarse entre sí en diverso plano o función. Unas veces hay prestación principal y otra

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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u otras accesorias; otras veces todas se hallan en el mismo plano de relevancia y sólo

su realización completa satisface el interés del acreedor y permite la función

económica de la obligación. En este segundo caso, las cuestiones que se plantean

son fundamentalmente dos: la de determinar si hay una pluralidad de prestaciones o

una sola prestación; y la de determinar, en el supuesto de pluralidad de prestaciones,

el grado de independencia en que se hallan entre sí pues todas las prestaciones

coadyuvan a la realización del fin empírico de la relación obligatoria.

La primera cuestión se debe resolver de acuerdo con la voluntad de las partes

y los criterios de interpretación e integración del contrato. La segunda cuestión estriba

en determinar el grado de independencia de cada una de las prestaciones en relación

con las demás, es decir, si el incumplimiento de una de ellas supone el incumplimiento

total y definitivo de la obligación o sólo de la prestación concreta incumplida. Así hay

varias obligaciones cuyas varias prestaciones se hallan causal o funcionalmente

coligadas entre sí, mientras que en otras las distintas prestaciones guardan un ámbito

de independencia funcional y causal, de manera que cada una de ellas satisface, en

un determinado aspecto, el interés del acreedor. La solución debe hallarse en el

contenido de la obligación, y en el grado de frustración del interés del acreedor y de la

finalidad práctica de la relación obligatoria.

TEMA 6: OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

1. Concepto de dinero.

Una de las hipótesis más importantes de prestación es la que consiste en la entrega

de una suma, dado que el dinero es un instrumento por excelencia de intermediación

en los cambios.

El dinero es una medida de valor, un instrumento de cambio y un medio de pago. En

cuanto medida de valor económico es una pura entidad intelectual que no tiene

necesidad de concretarse en realidades materiales o cosas. En cuanto medio o

instrumento de cambio por bienes o servicios, sí necesita esa concreción (moneda

metálica, papel moneda o el llamado dinero bancario). Por último, el dinero sirve para

el pago o cumplimiento de las obligaciones, precisamente también su concreción para

realidades materiales.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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El curso del dinero puede ser fiduciario, legal y forzoso. Es fiduciario cuando los

instrumentos de cambio son aceptados por la confianza que inspira la posibilidad de

ser convertidos en otros posteriormente. Es legal cuando una moneda se encuentra

legalmente establecida como medio de pago. Es forzoso cuando una moneda, en

virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, goza en una comunidad del

carácter de ser instrumento de cambio o de pago, y debe ser usada y aceptada.

El establecimiento de un sistema monetario es básico, porque el dinero se da y se

recibe como un equivalente, múltiplo o submúltiplo de esa unidad. El euro será el único

de curso legal en el territorio, pero la peseta podrá seguir siendo utilizada como unidad

de cuenta en todo instrumento jurídico, pero no gozará de protección del sistema

monetario.

2. Las deudas de dinero: concepto, caracteres y clases y especialidades.

La genuina deuda de dinero o pecuniaria es la llamada deuda de suma. En ella, los

signos o piezas monetarias son indiferentes desde el punto de vista de la obligación,

con tal de que estén en curso legal.

Dos características sustanciales: por una parte, su cumplimiento no puede devenir

nunca imposible porque dinero siempre hay como tal. Por otra, una cantidad de dinero

es un bien productivo, y de ahí que el cumplimiento de la obligación de pago produzca

siempre un perjuicio para el acreedor, que se liquide legalmente mediante el pago del

interés legal (art. 1108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de

dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no

habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a

falta de convenio, en el interés legal.)

Al lado de las deudas de suma están las deudas de moneda individual y las deudas de

especie monetaria. En las primeras no sólo se encuentra la señalada suma, sino las

específicas monedas en que la obligación debe ser cumplida. Pero en rigor no hay

aquí una verdadera obligación pecuniaria, porque la obligación pesa sobre monedas

en cuanto a cosas concretas, determinadas y específicas, que son las que interesan al

acreedor. En cambio, en las deudas de especie monetaria tenemos deudas de suma

en las que se ha señalado como circunstancia esencial las piezas monetarias con las

que debe hacerse el pago (p.ej. pago en billetes de 100).

Se ha distinguido en la doctrina, dentro de la obligación pecuniaria, dos especies

distintas, según la función que en ella desempeñe el dinero. La deuda puede

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 63: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

considerarse como deuda de dinero cuando funciona en la obligación como medio de

cambio de cosas y servicios, como sustitutivo de los mismos. La deuda es una deuda

de valor cuando opera como medida de valor los bienes y servicios, como sustitutivos

de los mismos. El CC impone la prestación de abonar un valor (arts 360, 365, 564,

645, 1106, 1307 y 1478 CC), como deudas compensatorias o indemnizatorias.

Art. 1106: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la

pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener

el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Art.1307: Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la

cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y

el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

En las deudas de valor no está predeterminada la suma a pagar sino que es el

resultado de la liquidación cuyo importe debe proporcionar al acreedor el equivalente

de la cosa o servicio que no recibe, o la que repare el perjuicio ocasionado o lo

compense.

3. Alteraciones del valor de la moneda; el principio nominalista y el

valorismo.

El problema más grave que plantean las obligaciones pecuniarias es la pérdida del

valor adquisitivo del dinero. La solución en pura teoría puede ser: o que el deudor

entregue la misma suma fijada en la obligación, cualquiera que sea la alteración de su

poder adquisitivo, considerando que sus eventuales fluctuaciones son los riesgos

normales de todo acreedor; o que el deudor debe prestar al acreedor la suma que

equivalga al poder adquisitivo que tenía la que se señaló en la obligación, aunque sea

mayor.

La primera solución, llamada nominalista, aunque menos justa en términos absolutos,

permite una mayor seguridad y facilidad en el comercio jurídico. La segunda,

enteramente justa, origina una grave inseguridad, es muy difícil de aplicar en la

práctica y exige una constante reconversión o transformación de todas las cantidades

que se deben en una nación. Por eso se consagra la primera en una gran parte de los

ordenamientos.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 64: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Nuestro CC es fruto de una época histórica en la que el Estado era quien tenía la

soberanía sobre el dinero de su territorio, por lo que no formula de una manera clara el

principio nominalista.

Art. 1170: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no

siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal

en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,

sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por

culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Este precepto se ocupa de los medios de pago de una obligación dineraria.

Art. 1753: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su

propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y

calidad.

Art. 1754: La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en

el artículo 1.170 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor

debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra

alteración en su precio.

El código de comercio dispone que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el

deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que

tuviere la moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que

hubiera experimentado su valor será en daño o provecho para el prestador. Pero el

valor adquisitivo de la suma a devolver no le preocupa al legislador, sólo el valor legal.

La excepción que marca cuando se hubiere pactado la especie de moneda en que ha

de restituirse el préstamo no es reconocimiento de un principio valorista frente al

nominalismo, pues el legislador se sigue refiriendo al valor legal de la especie

monetaria y no al valor real o poder adquisitivo haya experimentado variación.

En las deudas de valor, el dinero es equivalente de un bien de naturaleza distinta,

valorado en un momento determinado. Hay casos en los cuales es la ley la que

establece la referencia al tiempo de valoración. (p.ej:

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 65: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Art. 1307: Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la

cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y

el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.)

Cuando falta esta referencia, la jurisprudencia tiende al momento de la liquidación o al

de la causación del daño, aunque corrigiendo la devaluación de la moneda entre aquél

y el pago. Desde que esta se efectúa bien por acuerdo de las partes o por sentencia

judicial, la deuda de valor se transforma en deuda de suma de dinero. En realidad, el

criterio que debe presidir la solución de los conflictos debe ser el menos dañoso para

el acreedor de la indemnización, que puede coincidir o no con el de la liquidación.

4. Medidas correctoras del nominalismo; las cláusulas de estabilización.

Estas medidas son los remedios para evitar las graves consecuencias de las

alteraciones de poder adquisitivo del dinero:

1. A la vista de la devaluación o inflación ya producida, el legislador puede

conceder una revalorización de los créditos tratando de poner al día las

prestaciones devaluadas. Así como las disposiciones legales que han

permitido revalorizar los alquileres en los arrendamientos urbanos y los

precios en los contratos de ejecución de obras públicas.

2. El juego del a cláusula rebus sic stantibus. Se entiende que una

alteración sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en

cuenta por las partes en el momento de contraer la obligación, produce

la resolución del vínculo contractual o su revisión por vía judicial. La

alteración ha de ser de tal envergadura que pueda decirse

racionalmente que ha destruido la relación de equivalencia entre las

prestaciones, siendo además completamente imprevisible y que

ninguna de las partes esté obligada a soportar el riesgo.

3. Un tercer remedio consiste en la prevención del fenómeno por las

propias partes interesadas, mediante la estipulación de una cláusula de

estabilización. Por medio de ella, las partes, al establecer una relación

pecuniaria, cuyo cumplimiento queda diferido o periódico, fijan la

relación que existe entre la suma de dinero objeto del contrato y un

determinado índice, quedando obligadas al reajuste de la suma

dineraria debida de acuerdo con las fluctuaciones del índice.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 66: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Los índices utilizados para la estabilización pueden ser de muy diversa naturaleza:

a. Valor del oro o de la plata, como cláusulas de valor-oro o valor-

plata. Suma de dinero que equivale a la cantidad de oro o de

plata del contrato.

b. La moneda extranjera, como cláusula valor-moneda extranjera.

El deudor ha de pagar la suma de dinero con las que puedan

adquirirse la misma cantidad de moneda extranjera que con la

suma fijada en el contrato.

c. El precio de determinados productos, como el trigo o el pan.

d. Índice de coste de vida o de precios señalado por el Instituto

Nacional de Estadística.

Estos son los índices más conocidos y frecuentes, pudiendo adoptarse otros lícitos,

consintiendo el legislador su empleo en numerosas leyes.

5. El pago de las deudas pecuniarias.

Art. 1170: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no

siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal

en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,

sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por

culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la

obligación primitiva quedará en suspenso.

Este precepto no ha sido formalmente derogado por la ley 46/1998 de

introducción al euro, pero es incompatible con él en la medida en que dicho euro es el

único dinero que tiene curso legal en España.

También prevé la entrega de pagarés, como documentos mercantiles no potestativos

del deudor, de tal manera que el acreedor haya de aceptarlos necesariamente, pero

ha de entregar la prestación convenida y no otra.

La aceptación por el acreedor de tales documentos no significa por sí misma el

cumplimiento de la obligación, salvo que como tal se califique por las partes. El pago

se producirá cuando la letra o cheque se hagan efectivos, a menos que por culpa del

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 67: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

acreedor se hayan perjudicado. Mientras tanto la acción derivada de la obligación

queda en suspenso, y el acreedor podrá optar entre ejercitar la acción derivada del

contrato o del efecto que se le entregó para obtener su satisfacción.

6. La deuda de intereses.

a. Naturaleza y consecuencias: el disfrute de un capital de dinero de otra

persona constituye una fuente de beneficios para el que lo goza. Debe

pagar por ello un precio, que es el interés en estricto sentido jurídico.

El interés se considera como fruto o producto del capital, y se engloba

en la categoría de frutos civiles. La obligación del pago de intereses es

una obligación pecuniaria, de naturaleza accesoria respecto de la

obligación de restituir o entregar el capital.

Art. 354: Pertenecen al propietario:

Los frutos naturales.

Los frutos industriales.

Los frutos civiles.

Art. 355: Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y

demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio

del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el

importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

De la accesoriedad deriva la doctrina común, el devengo y consiguiente

pago de intereses se extingue con la obligación principal: que esté

cubierta con la misma garantía real que garantiza esta última, y que

cuando se transmite el derecho a exigir la entrega o restitución del

capital se entienda transmitido el derecho a exigir el pago de los

intereses que se devengan.

Con excepción de lo dicho respecto a la extinción, consecuencia lógica

de la extinción por entrega o restitución, las demás consecuencias de la

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 68: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

accesoriedad no las ordena la ley imperativamente, por lo que las partes

pueden pactar lícitamente lo contrario.

Los intereses se devengan normalmente a razón de un tanto por ciento

del capital en relación con un espacio temporal, y nada impide que se

cifren en una cantidad alzada.

b. Clases: legales si la obligación de pago está establecida en la ley. Su

cuantía también se determina legalmente (ley de 1984) y hoy se aplica

el interés básico del Banco de España desde el día en que comience en

devengo. Se modificaría sólo en el caso en que la Ley de Presupuestos

Generales establezca uno diferente. La ley deja a salvo el pacto de las

partes sobre el tipo de interés moratorio.

Frente a los legales, los intereses convencionales derivan del pacto de

las partes, sin haber tasa marcada legalmente. Sin embargo, una ley de

1908, ley de usura, marca las sanciones propias de la actitud usurera.

Aunque referida a la normativa del contrato de préstamo, puede ser

aplicada a otros contratos que cumplan la misma finalidad. P.ej. si por

circunstancias se ve obligado a pedir un préstamo o crédito, y el

acreedor se aprovecha pidiendo intereses desmesurados, estos se

eliminan y se sanciona al acreedor.

Si se ha pactado la obligación de pago de interés pero no su cuantía, se

entiende que operará el interés legal (ley de 1984).

Asimismo, la LEC del 2000 ordena a la autoridad judicial al dictar

sentencia o resolución condenatoria al pago de una cantidad líquida, la

imposición de unos intereses por mora procesal, desde que fuere

dictada en primera instancia. Aquella cantidad devengará a favor del

acreedor un interés igual al legal del dinero incrementado en dos

puntos, o según pacto entre partes o por disposición especial de la ley.

En caso de renovación parcial el tribunal resolverá según su prudente

arbitrio, razonándolo debidamente.

c. Devengo y exigibilidad: los intereses se devengan normalmente a razón

de un tanto por ciento del capital en relación con un espacio temporal

en el que se disfruta de capital de otro. En función de este ritmo de

devengo deben calcularse los intereses debidos en un caso concreto.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 69: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Ahora bien, el devengo y la exigibilidad de la deuda pueden no coincidir,

porque se haya pactado otro plazo distinto para reclamar los intereses o

lo impongan los usos. P.ej. se devengarán intereses al 4% anual por

dos años, pero se pagarán al vencimiento de la obligación principal

junto a ésta. Salvo la existencia de esta cláusula se entenderá que se

exigirá al final de cada período de devengo.

Art. 1113: Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de

un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio

de los efectos de la resolución.

d. Prescripción: las acciones prescriben para exigir el cumplimiento de la

obligación que impongan el pago, por el transcurso de cinco años.

Art. 1966: Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el

cumplimiento de las obligaciones siguientes:

- La de pagar pensiones alimenticias.

- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de

fincas urbanas.

- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más

breves.

e. Art. 1110: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna

respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a

éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco

hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos

anteriores.

Presupuesto para su aplicación es el recibo de un capital, que se

interpreta como alusiva al documento que el acreedor da al deudor

reconociendo el hecho del pago, y en el que también ha de constar la

reserva sobre los intereses.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 70: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

f. Anatocismo: es la acumulación de intereses al capital, ya devengados,

al efecto de la producción de nuevos intereses. Puede ser legal y

convencional.

El legal devenga según el interés legal, desde que son judicialmente

reclamados.

Art. 1109: Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son

judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este

punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.

El convencional se origina por la voluntad de las partes. Es un pacto lícito,

teniendo las limitaciones propias de la ley de la usura. También puede resultar de los

usos generales en una determinada rama de tráfico económico o del mundo de los

negocios, p.ej. usos bancarios.

TEMA 7. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

1. Concepto, naturaleza y requisitos del pago.

Entendemos en sentido general el acto de realización de la prestación debida en virtud

de una relación obligatoria. El pago es, en primer lugar, un acto de cumplimiento del

deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor. Es en segundo lugar, la manera

normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación. Es la forma de satisfacer el

interés del acreedor.

Es pago toda realización de la prestación debida, y en términos generales, es pago

todo comportamiento del deudor, que se ajusta al programa o proyecto de prestación

establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria.

Art. 1156: Las obligaciones se extinguen:

- Por el pago o cumplimiento.

- Por la pérdida de la cosa debida.

- Por la condonación de la deuda.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

- Por la compensación.

- Por la novación.

El problema doctrinal es la diferenciación, pues un sector dice que el pago es un acto

debido (acto jurídico) y no un negocio jurídico.

El pago es el acto de cumplimiento de una obligación establecida en un contrato y se

realiza ajustándose a lo establecido. Los requisitos negociales: consentimiento, objeto

y causa son distintos. Pero para decir que sí es un negocio jurídico hay que especificar

la cooperación negocial de las partes para que haya acuerdo, como en el nacimiento

de la obligación. Se le atribuye la naturaleza de negocio jurídico sobre la base de que

el pago requiere una negociación como consentimiento. Se dice que no se considera

como tal por la finalidad y reglamentación de unos intereses jurídicos, donde son éstos

lo importante.

En cambio, podemos decir que no es una aceptación negocial pues ni deudor ni

acreedor podrán decir nada, pues se siguen las pautas del título constitutivo.

Los requisitos:

Una vez cumplido se libera al deudor y se satisface al acreedor. Hay que ver la

capacidad y legitimación en los sujetos (circunstancias personales genéricas y con

respecto a la relación jurídica, como la minoría de edad, p.ej.)

El objeto es la prestación obligada o prometida: integridad e identidad.

2. Los sujetos del pago: el solvens; el pago por tercero; el accipiens

y el pago a un tercero.

Además del pago realizado por el deudor al acreedor, existe la posibilidad de que

pague un tercero distinto del deudor o que se haga el pago a una persona distinta al

acreedor. El solvens y el accipiens deben tener determinada capacidad para hacer y

recibir el pago.

a. Las voluntades del pago y naturaleza jurídica del mismo.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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Ante todo, el pago requiere una voluntad para hacerlo y una voluntad para recibirlo.

Pero desde un punto de vista jurídico, la valoración de esas voluntades no es un punto

en que estén de acuerdo la doctrina y la jurisprudencia.

Algunos han entendido que es necesario un acuerdo entre el deudor y acreedor para

que la prestación que se haga tenga los efectos de pago, llegándose a hablar incluso

de un contrato, sujeto al acto en consecuencia a toda su disciplina. El acreedor no

puede negarse a recibir el pago que se le ofrece, no es libre para no aceptarlo.

Únicamente tiene facultades de control, en el sentido de que ha de comprobar que se

ajusta a lo convenido al constituirse la obligación, pudiendo rechazarlo, pero no por

cualquier otra causa.

No depende de la voluntad del acreedor recibir el pago, pues está obligado a procurar

la liberación del deudor. Sólo si se quiebran los principios de exactitud e integridad de

la prestación podrá rehusarlo: dicha prestación no se ajusta a lo pactado. Se polariza a

la voluntad del deudor, y se exige que éste tenga la intención de dar a la prestación la

finalidad de cumplir la obligación, si bien se la presupone en la mayor parte de las

ocasiones por el hecho de haber contraído una deuda con anterioridad de donde surge

el deber de pagar. Siendo una prestación solvendi causa.

El único dato que importa al legislador es que el deudor esté ya vinculado con

anterioridad por la obligación que ha contraído, no su intencionalidad al hacer la

prestación, sin darle una relevancia importante a la voluntad del deudor, menos en el

caso de error por la no existencia de la obligación.

b. Capacidad del solvens.

Art. 1160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga

la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el

pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición

contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

De la norma expuesta se deducen las siguientes consecuencias:

1. El legislador se refiere en ella a los supuestos en que por el

pago se transfiera la propiedad de una cosa (o la titularidad

de un derecho). Por ello requiere la disposición y capacidad

para enajenarla.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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2. El pago hecho por quien no tiene la capacidad legal

requerida no es un pago válido y liberatorio, y puede ser

requerido como principio general, lo mismo que el efectuado

por quien no tiene la libre disposición de la cosa y con más

razón por quien no es propietario de la misma.

El art.1160, en lo que respecta al pago por el incapaz, tiene plena aplicación en los

supuestos en que la obligación contraída, y que se quiere extinguir con ese pago, lo

fue por persona capaz pero que ha perdido la capacidad en el momento de cumplir. El

régimen jurídico de la obligación contraída por el incapaz y pagada también por él se

resuelve con la acción de anulabilidad, que obliga a la restitución de las prestaciones

efectuadas en base a aquella obligación.

Art. 1301: La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a

correr:

- En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren

cesado.

- En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del

contrato.

- Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o

incapacitados, desde que salieren de tutela.

- Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los

cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere

necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del

matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho

acto o contrato.

El pago de la obligación por el incapaz es anulable y la acción de repetición

corresponde a mismo incapaz cuando tenga o recobre su capacidad o sus

representantes legales durante la situación de incapacidad.

Art. 1302: Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal

o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo,

alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la

intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su

acción en estos vicios del contrato.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 74: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

No obstante, el acreedor podrá excepcionar la mala fe con la que se actúa para

paralizar la acción de repetición, pues es conducta contraria a la buena fe para

pretender la repetición sin cumplir la obligación de pago que se contrajo.

Art. 7:

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo

acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias

en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un

derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la

adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el

abuso.

En la hipótesis en que se pague con cosa ajena o con cosas propias, pero de

las que no se puede disponer, el verdadero propietario o beneficiado con la prohibición

de disponer podrá reivindicar o pedir la nulidad del pago y restitución de la cosa al

deudor. Además el pago es repetible para el solvens, aunque igual que el recibe un

pago de un incapaz, podrá negarse a la restitución de la cosa si no se está dispuesto

coetáneamente a cumplir su obligación de hacer un pago válido y eficaz.

La acción de repetición queda excluida siempre que el pago hubiera consistido en una

cantidad de dinero o cosa fungible, si el acreedor la hubiese gastado o consumido de

buena fe.

Art. 1160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga

la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el

pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición

contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Este precepto exige que la buena fe exista precisamente en el momento de la

consumición o el gasto. Al accipiens le incumbe probar su concurrencia para evitar la

repetición pretendida.

Cuando el pago consiste en la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, el CC

guarda silencia sobre la capacidad que ha de poseer el solvens, seguramente porque

la cuestión carece de trascendencia al ser irrepetible el pago ya efectuado. Subsistirá

únicamente la posible impugnabilidad del negocio de constitución de la obligación, si el

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 75: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

que se obligó carecía de capacidad para celebrarlo, que determinará en su caso la

restitución del valor que se asigne a la prestación ejecutada.

Art. 1303: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse

recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el

precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Se le atribuye el derecho a aquellas personas que suplen o complementan la

voluntad del incapaz, o al propio incapaz. Ante esta exigencia, el acreedor sólo puede

oponerse a la devolución del pago inválido si con base de la mala fe no se le puede

pagar de una forma regular. P.ej. representante exige la devolución, pero sólo si ofrece

un pago regular, si no, no tiene porque devolverlo, podrá negarse si no cumple su

obligación.

Para dar marcha atrás encontramos la acción reivindicatoria, la nulidad del pago y la

restitución por el propio que pagó.

c. Capacidad del accipiens.

También el accipiens del pago debe tener capacidad para recibirlo. Si el deudor hace

un pago a un incapacitado no se libera, lleva a caso un acto ineficaz.

Art. 1163: El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será

válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en

utilidad del acreedor.

La capacidad para el cobro es, en línea de principio, la que sea suficiente para

administrar los bienes (incapacitado o menor no emancipado). Pero el pago es válido y

liberatorio si, pese a no tener esa capacidad, le ha sido útil, cuya prueba es del

solvens que sostenga la validez y, en consecuencia, su liberación. El pago será válido

también si es aprobado o ratificado por el representante legal del incapaz, que es

quien debió recibirlo.

De nuevo hay que tener en cuenta la situación del acreedor en el momento de

constitución de la obligación y en el pago (art. 1163).

La conversión del pago en un pago válido por utilidad debe entenderse en el sentido

de que la prestación haya determinado un enriquecimiento del incapaz, lo que ha de

ser juzgado como el art. 1304.

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Art. 1304: Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no

está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio

que recibiera.

Para la validez del pago hecho al acreedor es preciso que éste posea una

plena disponibilidad sobre el crédito. El acreedor carece de ella cuando ha sido

ordenada judicialmente la retención de la deuda, comunicada al deudor. Pej. Se

embarga el crédito y la autoridad judicial notifica al deudor que no pague al acreedor,

sino que ponga a disposición del Juzgado su importe.

3. El pago por tercero.

a. Legitimación del tercero y excepciones:

Art. 1158: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el

cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a

no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Se admite también que el tercero pague contra la voluntad expresa del deudor,

lo que determinará únicamente unos efectos distintos en las relaciones entres ambos

que si hubiese hecho conforme a su voluntad, pero no su falta de legitimación para

pagar.

El acreedor, pues, no podrá rehusar el cumplimiento por el tercero, salvo si se da la

excepción sobrevenida: art. 1161: En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá

ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y

circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la

obligación.

b. Efectos:

El pago del tercero, si bien libera al deudor, origina consecuencias jurídicas entre éste

y aquél. El tercero dispone de una acción de reembolso, puesto que no hay expresa

oposición del deudor. Pero lo cierto es que tampoco éste ha podido manifestarla, por

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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lo que no parece justo que reembolse todo si tenía excepciones que oponer al

acreedor que extingan o disminuyan su crédito.

Art. 1840: Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer

contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de

hacerse el pago. (Por analogía)

La jurisprudencia se inclina por esta última posición.

Además de las acciones de reembolso y de repetición el tercero puede compeler al

acreedor a subrogarle en sus derechos, si paga en nombre del deudor salvo que lo

haga ignorándolo éste. La subrogación fortalece la posición jurídica del tercero, pues

le transfiere la titularidad del crédito pagado con los derechos a él anexos.

Art. 1159: El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al

acreedor a subrogarle en sus derechos.

Art. 1212: La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él

anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las

hipotecas.

De la subrogación queda excluido el tercero que paga ignorándolo el deudor y,

por supuesto, si éste se opone. Si el deudor conoce que el tercero va a pagar y no se

opone, es que es consciente, aprueba el pago.

Pagar por cuenta o en nombre del deudor no tiene una significación distinta especial,

lo importante es la ignorancia del pago que pretende hacer el tercero de su deuda.

4. Personas que pueden recibir el pago.

Art. 1162: El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la

obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

Dentro de las personas autorizadas para recibir el pago se incluyen tanto el

representante legítimo del acreedor (porque esté incapacitado), como el voluntario.

También lo será la persona que simplemente haya sido designada por las partes para

recibir la prestación, conocida con el nombre de adiectus solutionis causa. No es un

mero representante del acreedor ni beneficiario de una prestación pactada en su favor.

Tampoco es titular de derecho de crédito ni posee facultad para reclamarlo, es

simplemente un legitimado para recibir la prestación.

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Page 78: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

a. El pago al acreedor aparente.

Art. 1164: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará

al deudor.

Es una medida de protección al deudor que honestamente cree que el que le

exige el crédito o al que le paga es su acreedor. Esa creencia debe estar basada en

una situación del que resulte lícito estimar como acreedor al que no lo es realidad.

P.ej. un deudor paga al heredero de un testamento, y aunque después aparezca otro

testamento, él ya se ha liberado.

Este precepto se refiere al acreedor aparente que está en posesión del crédito, no

meramente a quien tenga el documento acreditativo de la deuda.

Si el pago resulta hecho a persona distinta del acreedor, la prueba de la buena fe

corresponde al deudor que pretende quedar liberado de la obligación.

b. Pago hecho a un tercero.

Si es cierto, como regla general, que el que paga a quien no es su acreedor no queda

liberado, hay que tener en cuenta la excepción que señala el art. 1163.

Art.1163: El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será

válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en

utilidad del acreedor.

Como tercero debe conceptuarse la persona que no es el acreedor y que

tampoco ostenta una especial legitimación para recibir el pago.

Aparte del supuesto de que el verdadero acreedor ratifique la validez el pago

efectuado, el deudor queda liberado siempre que pruebe que ha aprovechado a aquél,

pero no puede autorizar cualquier destino que el tercero de unilateralmente a lo

cobrado, salvo que el verdadero acreedor lo consienta o aproveche sus ventajas.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 79: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Este tercero deberá ser siempre o el representante legal o el representante voluntario

del acreedor, o de igual manera, la persona designada por las partes para recibir la

prestación.

El ingreso en una cuenta bancaria, cuando se paga una obligación pecuniaria, por

iniciativa del solvens, habrá de entenderse que no determina, en principio, un

verdadero pago. Considerar al Banco como un tercero, de manera que el pago será

válido si se hubiere convertido en utilidad del acreedor según el 1163. Sin embargo,

una posterior conformidad del acreedor al medio de pago es suficiente para ratificarlo.

La conformidad puede deducirse del conocimiento del ingreso en cuenta y de la pura

abstención o silencio ante ello.

Es plenamente válido el pago mediante el ingreso cuando así se haya acordado entre

deudor y acreedor, siendo el Banco entonces la persona designada para recibir la

prestación (adiectus solutionis gratia). A la misma solución debe llegarse si hay una

previa conformidad tácita, p.ej. indicación por el acreedor en membretes o impresos de

su cuenta o cuentas bancarias.

5. Los requisitos objetivos del pago: identidad e integridad

Para que el pago sea plenamente regular y liberatorio es necesario que la prestación

efectuada coincida con la prometida. Ello exige una confrontación entre lo pagado y lo

que se prometió de la que resulte si conformidad, que puede ser expresa o deducirse

de la realización y aceptación de la prestación, sin reserva ni protesta, por lo menos en

aquellos casos en que su carácter defectuoso sea aparente o manifiesto.

La exactitud de la prestación puede descomponerse en dos factores distintos, a los

cuales la doctrina llama identidad e integridad del pago.

Art. 1166: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra

diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la

voluntad del acreedor.

Art. 1169: A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al

acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

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Page 80: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el

acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la

segunda.

En el primero encontramos el principio de la identidad y en el segundo el de la

integridad. Ejemplificando: si compro un seat y me dan un mercedes por problemas en

el transporte, no se libera de la obligación a menos que lo acepte el acreedor, pero

siempre que lo pacten las partes, estableciéndolo en el contrato.

6. Circunstancias del pago y de la relación obligatoria; el tiempo en la

relación obligatoria; el término esencial.

La idea del tiempo puede influir en la configuración de la relación obligatoria de

diferentes maneras, pues primero, permite distinguir unas relaciones obligatorias

instantáneas o de tracto único, frente a otras que son continuas, duraderas o de tracto

sucesivo. P.ej. para la primera, la compraventa manual, para la segunda, el

arrendamiento, la sociedad, etc. Existe una relación obligatoria instantánea cuando

inmediatamente queda extinguida por la realización de la prestación o prestaciones

previstas en ellas. En cambio, las duraderas son aquellas cuyo desenvolvimiento

supone un período de tiempo más o menos prolongado en el que se van realizando

prestaciones periódicas, p.ej. suministro de 10 litros de vino al mes, o se ejecuta una

prestación continua, p.ej. suministro de gas o electricidad.

La disciplina de las relaciones duraderas plantea unos problemas al hablar del límite,

convencional o legal, de duración e imponen también unas determinadas

consecuencias. Si no se ha establecido el límite, haciéndose indefinida, la

jurisprudencia admite la resolución unilateral, pues es contrario a la libertad estar

obligado indefinidamente.

La idea de tiempo marca el momento inicial o final de la relación obligatoria, o el

momento señalado para la exigibilidad de la prestación.

a. El tiempo en el cumplimiento de la obligación.

La existencia de un plazo para realizar la prestación puede ser beneficiosa para

alguna de las partes. El plazo siempre se ha considerado como un beneficio del

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deudor, suponiendo que el interés de éste consiste en retrasar lo más posible la

prestación, mientras que el interés del acreedor es recibirla cuanto antes. Se piensa

también, que al suponer la obligación una limitación de la libertad debe entenderse

que la persona se obliga en las condiciones menos onerosas para ella.

1. El plazo como beneficio:

Art. 1127: Siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume

establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de

otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.

Ni el acreedor tiene la facultad para exigir el cumplimiento antes de la llegada

del término, ni el deudor puede pagar anticipadamente.

Art. 1126: Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no

se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a

reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

La norma no se distingue en función de lo que está establecido a favor del duro

o del acreedor de ambos.

2. El error del solvens sobre el plazo.

El CC dedica atención al error del solvens sobre el plazo, partiendo de que el pago es

válido e irrepetible porque en realidad se paga lo que se debe (art.1126). el

presupuesto para su aplicación consiste en un error del solvens, excusable o

inexcusable, concretado en la ignorancia de la existencia del plazo, que debe abarcar

tanto la equivocación en su cómputo como en su duración. En general, puede

afirmarse que el error del solvens radica en creer vencida la deuda cuando la paga.

3. Fijación del plazo por la autoridad judicial.

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Page 82: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

La fijación de un término para el cumplimiento puede ser expresada o deducida del

tenor o circunstancias de obligación (art. 1127), lo que constituirá un problema de

interpretación.

Art. 1128: Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se

dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de

aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a

voluntad del deudor.

La norma se refiere a la ausencia expresa de plazo, pero en la segunda parte

la obligación nace con un plazo de cumplimiento, pero no está determinado sino que lo

será por voluntad del deudor.

4. Supuestos legales de pérdida del beneficio del plazo.

Existen casos en los cuales, no obstante haberse establecido un plazo para el

cumplimiento, la ley permite que el acreedor dé anticipadamente por vencida la deuda

y, según la expresión legal, que el deudor pierda el derecho a utilizar el plazo. Se trata

de casos en que se produce una sobrevenida pérdida de la confianza en el deudor y

en que es necesario otorgar al acreedor una protección más vigorosa.

Art. 1129: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que

garantice la deuda.

- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de

establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean

inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

b. El término esencial.

El tiempo de prestación o del pago determina el momento de la exigibilidad del crédito

y marca el momento en que el deudor que se retrasa, se coloca o puede ser colocado

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en situación de mora, lo que desencadena para él una especial responsabilidad, pero

la prestación retrasada es todavía posible: el acreedor puede reclamarla y el deudor

puede todavía cumplirla. El deudor ha cumplido o puede cumplir retrasadamente, pero

el acreedor no sufre sustancialmente en su interés en el cumplimiento.

Existen casos en los cuales los intereses de las partes en relación obligatoria,

especialmente el interés del acreedor, hacen que el término sea esencial para la

prestación, porque tal y como ha sido configurada sólo es posible en un momento

determinado. En estos casos ya se considera incumplimiento y no mora, porque

después de la fecha ya no tiene utilidad. P.ej. se contrata a una cantante para una

actuación un día determinado.

El deudor no se puede liberar con una prestación tardía, pues no puede liberarse sin la

voluntad del acreedor, y el acreedor puede resolver el contrato reclamando daños y

perjuicios.

7. El lugar de la obligación y del pago.

Obedece a necesidad de dar respuesta a una serie de problemas prácticos, como son

la aplicación de un régimen jurídico, legal o consuetudinario; la determinación de la

competencia del juez que debe conocer de los litigios planteados por la obligación, o la

determinación del lugar donde deben cumplirse los deberes y ejercitarse los derechos

que la relación obligatoria establece.

Art. 10.5: 5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la Ley a que las partes se

hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de

que se trate; en su defecto, la Ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la

residencia habitual común, y, en último término, la Ley del lugar de celebración del

contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se

aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la Ley del lugar donde estén sitos,

y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos

mercantiles, la Ley del lugar en que éstos radiquen.

Para determinar el lugar de cumplimiento de la prestación:

Art. 1171: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

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No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá

hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Debe atenerse a lo establecido por los propios interesados, en caso de no

hacerse así será según se haya establecido, pues es competencia del juez y de la ley

del lugar (p.ej. obligación nacida en Huelva o en Faro). Finalmente, sería en el

domicilio del deudor, por el principio de favor debitoris.

Estos tres criterios no solucionan todos los problemas que nacen de la necesidad de

fijar el lugar de cumplimiento. Son extraordinariamente rígidos, por lo que su

interpretación literal no debe prevalecer. Por ejemplo, no hay ninguna mención en ellos

a los usos del tráfico, verdaderamente relevantes en esta materia y norma o convenio

de las partes sobre la designación del lugar. Por otra parte, no señala el art.1171, pese

a ser un precepto con pretensiones de generalidad, el lugar del cumplimiento de las

obligaciones de no hacer, ni el de las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, ni el

de las nacidas de la responsabilidad extracomunal.

En las obligaciones el no hacer es evidente, de acuerdo con su función, la necesidad

de expresar geográficamente el punto en que la omisión debe cumplirse.

Generalmente se determina por las estipulaciones de los interesados. A falta de éstas,

no podrá extenderse a un punto más amplio de aquél hasta el que alcance el interés

del acreedor. P.ej. no poder poner una gasolinera en la misma localidad, pero sí en el

ámbito nacional.

En las obligaciones sinalagmáticas, y precisamente por su carácter, el cumplimiento

de una debe hacerse, salvo pacto en contrario, en el lugar en que la recíproca se

cumplió.

Art. 1500: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el

tiempo y lugar fijado por el contrato.

Si no se hubieren fijados, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga

la entrega de la cosa vendida.

La obligación de indemnizar daños y perjuicios en base a la culpa

extracontractual debe cumplirse en el lugar en que se ocasionaron.

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8. El pago en las obligaciones sometidas a condición.

La relación obligatoria puede estar sometida a condición por la voluntad de las partes.

Su régimen general se expuso ya en la teoría general del contrato y ahora se hará el

de sus particulares.

a. Bajo condición suspensiva.

Art. 1114: En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como

la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que

constituya la condición.

Si la obligación está sometida a condición suspensiva la adquisición de

derechos dependerá del acontecimiento que constituye la condición, surgiendo los

efectos de la relación una vez cumplida la condición. El acreedor sub conditione es

titular de un derecho eventual. La prestación en que la obligación consiste no es

exigible, pero se le atribuye una determinada protección.

Como consecuencia de lo anterior, el CC dice que el pago realizado antes que la

condición se cumpla puede ser repetido por el deudor. El régimen de este pago se

sujetará a las normas de cobro de lo indebido, si el deudor erró acerca de la existencia

o cumplimiento de la condición.

Art. 1121: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las

acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

El acreedor condicional es beneficiario de una determinada protección legal.

Estas acciones consevativas del acreedor condicional, que el CC deja sin tipificar, son

muy amplias y quedan al arbitrio judicial.

El deudor condicional soporta, aún antes de la producción de la condición, unos

específicos deberes: la diligente conservación de las cosas debidas y no influir con su

comportamiento sobre el cumplimiento de la condición o no obstaculizarla. Pues si

impide que se cumpla se considera cumplida desde ese momento.

Art.1119: Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese

voluntariamente su cumplimiento.

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Art. 1122: Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la

eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que

la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:

- Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

- Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento

de daños y perjuicios.

- Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o

desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

- Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta

del acreedor.

- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la

resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de

perjuicios en ambos casos.

- Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en

favor del acreedor.

- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el

concedido al usufructuario.

El deudor no pierde sus facultades dispositivas; lo que ocurre es que la suerte de

los negocios que realice se somete al cumplimiento o incumplimiento de la

condición. También, en este período de pendencia de la condición, el acreedor

condicional podrá disponer de sus derechos expectantes.

Cuando la condición suspensiva de la que dependía la plena eficacia de la relación

obligatoria queda cumplida, la obligación se purifica y despliega todos sus efectos.

Por regla general, se entiende que los efectos determinados por la producción de

la condición se retrotraen al momento de constitución de la obligación.

Art. 1120: Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la

condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante,

cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se

entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que

hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor

hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la

constituyó.

En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada

caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

En cuanto a frutos e intereses, por regla general no hay retroactividad. Si la

obligación es sinalagmática, se entiende siempre compensados unos con otros los

frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si

fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos

que por naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la

voluntad del que la constituyó.

Atención especial presta el CC a la situación de la obligación de dar, mientras la

condición que depende está pendiente, art. 1122:

1. Deterioros sufridos en las cosas debidas: si son fortuitos, los

soporta el acreedor. Si son debidos a culpa del deudor, el

acreedor puede optar entre resolver la obligación o exigir su

cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en

ambos casos.

2. Mejoras introducidas en las cosas debidas: si las mejoras

son obra de la naturaleza o del tiempo, quedan a favor del

acreedor. Si han sido introducidas por el deudor y a sus

expensas, éste tiene el mismo derecho que un usufructuario.

3. Imposibilidad sobrevenida de la prestación: si la

imposibilidad es fortuita o sin culpa, el deudor queda liberado

y la obligación se extingue. Si la imposibilidad es debida a la

culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de

los daños y perjuicios.

El régimen legal de retroactividad de la condición deja sin aclarar la situación jurídica

de los negocios de la administración efectuados por el deudor pendente condictione.

No deben ser afectados cuando se hicieron de buena fe (analogía de art.1520).

Art. 1520: El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o

hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos

que éste haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 88: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

No obstante las reglas legales que se han expuesto, nada impide que las

partes convengan otro régimen.

La imposibilidad sobrevenida la refiere el CC a la pérdida de la cosa debida, aclarando

que entendiéndose que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o

desaparece de modo que se ignore su existencia, o no se pueda recobrar. Habrá

igualmente imposibilidad sobrevenida cuando el deudor, pendiente la condición,

enajena la cosa a un tercero de buena fe.

b. Bajo condición resolutoria.

Este tipo de condición hace que la relación despliegue todos sus efectos desde el

momento mismo de su constitución. La llegada de la condición opera como una

circunstancia que pone fin a la relación.

La relación puede, sin embargo, ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la

resolución borra todos los efectos producidos.

Art. 1114: En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como

la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que

constituya la condición.

Art. 1123: Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los

interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la

restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos

de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

La resolución es simplemente relativa cuando extingue para el fututo la relación

con unos deberes anexos de liquidación, pero sin borrar los efectos ya producidos.

Para optar entre uno y otro tipo de resolución habrá que atender a los propósitos de

las partes y a la naturaleza de la relación obligatoria. Por regla general, en las

relaciones obligatorias duraderas deberá entenderse que la resolución es relativa,

mientras que la resolución absoluta es aplicable a las relaciones obligatorias

instantáneas, pues es difícil una diferencia clara.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 89: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Cuando haya de hacerse la restitución de las cosas, se entregarán las mismas que

fueron de objeto de la obligación, y si fueren irrestituibles, el valor que tuvieren, cuando

deba hacerse la restitución.

Por lo que se refiere a la pérdida, deterioros o mejoras de las cosas se aplican las

reglas antes examinadas al que deba hacer la restitución. Igual remisión hay que

hacer cuando la resolución afecte a obligaciones de hacer o no hacer. (Art. 1123)

9. Prueba del pago: el recibo. Los gastos del pago.

En principio, la prueba de haberse hecho el pago corresponde al deudor, siendo

admisibles todos los medios de prueba, pues será del acreedor el deber probar la

existencia de la obligación.

La expedición del recibo por el acreedor que cobra otorga al deudor una prueba básica

del pago. El CC no establece la obligación de aquél de darlo, aunque presupone en

bastantes preceptos que lo ha entregado:

Art. 1110: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los

intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas,

extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Art. 1172: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo

acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá

reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Art. 1229: La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al

dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea

favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen

o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del

deudor.

En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá

que pasar por lo que le perjudique.CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 90: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Creemos que la obligación del acreedor puede fundarse en los usos del tráfico

(costumbre o fuente de la ley), aunque el problema esté resuelto indirectamente por la

legislación fiscal, que obliga a la expedición de la correspondiente factura por la ley

reguladora del IVA, y por la ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que obliga a

la entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo, justificante, copia o

documento acreditativo de la operación (art. 10 de esta ley). La jurisprudencia ha

admitido la obligación de extender el recibo, hasta el punto de que en caso contrario el

deudor puede negarse al pago.

El régimen de los gastos ocasionados por el cumplimiento se encuentra en el art.

1168: Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.

Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Esta norma debe entenderse en el sentido de que lo pactado sobre el pago de costas

en caso de litigio no vincula al órgano judicial.

Por gastos extrajudiciales del pago deben entenderse, en principio, todos lo que sean

necesarios para cumplir la prestación, p.ej. gastos de preparación de la prestación o

para sustituirla en el lugar del cumplimiento.

10. La imputación de pagos.

a. Supuestos.

Art. 1172: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo

acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá

reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Se origina así la figura de la imputación de pagos. Prescindiendo, por ahora,

del examen de la imputación como facultad del deudor, del precepto citado que se

exige:

1. Existencia de varias deudas a cargo de un solo deudor: es

discutible si esas deudas lo mismo pueden nacer de

relaciones obligatorias autónomas e independientes, que de

una misma relación obligatoria. En contra, se dice que en

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 91: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

puridad no hay deudas diferentes. De lo que no hay duda es

de la posibilidad de imputación a porciones separadas de

una misma deuda.

2. Las deudas deben ser de la misma especie: se excluye

cuando haya que pagar cosas específicas y determinadas,

pues el deudor ha de dar precisamente las mismas, que son

considerados distintas de las demás (principio de exactitud

del pago). Opera en el marco de las obligaciones

pecuniarias.

3. Las deudas deben ser exigibles por un solo acreedor.

Habiendo que determinar qué deuda se paga si se están

exigiendo dos distintas, una del acreedor y otra de un tercero

por la que actúa de representante.

4. Las deudas han de estar vencidas.

Art. 1174: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se

estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a

prorrata.

Tengamos en cuenta, sin embargo, que el vencimiento puede

producirse con anterioridad a la llegada del plazo fijado por

voluntad del acreedor (si el término se pactó en su beneficio),

por voluntad del deudor (si se acordó en su provecho) o por

voluntad de ambas partes (por beneficio de ambos).

b. La imputación por el deudor.

Por el art. 1172 es facultad del deudor hacer la imputación, en base del principio favor

debitoris. No obstante, si el negocio constitutivo de la obligación ha determinado reglas

sobre la imputación, a ellas habrá que estar ante todo.

Esta facultad se ejercita por medio de la declaración, que necesariamente ha de ser

recepticia, dirigida al acreedor. No hay que olvidar que el acreedor ha de controlar si la

prestación que se le hace es la prometida.

La facultad de imputación ha de actuarse al tiempo de hacer el pago.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 92: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

c. La imputación por el acreedor.

A pesar de reconocer el primer párrafo del art. 1172 al deudor la facultad de imputar, el

párrafo 2º la niega, si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación

del pago, ya que en este caso no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera

mediado causa que invalide el contrato. Es evidente que la imputación del acreedor

debe ser aceptada por el deudor a la vista del precepto transcrito, por lo que, en

realidad, la imputación es en última instancia obra suya. No hay propiamente contrato

de imputación, pues como parece aceptar el legislador al hablar de la causa que

invalide el contrato. En rigor sólo habrá causa que invalide la aceptación.

Art. 1172: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo

acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá

reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

d. Reglas legales de imputación.

Art. 1174: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se

estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a

prorrata. (División proporcional).

Se estima como deuda más onerosa la que produce intereses, o lleva

aparejado su incumplimiento el pago de una pena, o que tuviese fianza, o comportase

ejecución contra bienes del deudor, decidiendo según las circunstancias del caso.

Siendo la más onerosa la de mayor carga adicional por sanciones. Mantenimiento o

fianzas.

Art. 1173: Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta

del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

La norma constituye una limitación a la libre facultad de imputación del deudor

a favor del acreedor, por lo que podrá éste renunciar a esa protección legal

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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permitiendo al deudor o haciendo él una imputación directa al capital y no a los

intereses.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 94: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

TEMA 10. LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

1. La responsabilidad derivada del incumplimiento

Se debe decidir a quién deben atribuirse los hechos determinados de la lesión

(problemas de imputabilidad), y en quién deben recaer las consecuencias jurídicas de

tales hechos (problemas de responsabilidad).

La norma es que la imputabilidad y la responsabilidad coincidan en la persona del

deudor. Cabe también la posibilidad de que el impedimento o el obstáculo que se

oponen a la plena satisfacción del interés del acreedor haya de serle imputado a él

mismo o incluso a un tercero ajeno a la obligación o, en fin, que no le pueda ser

imputado a nadie por obedecer a un hecho fortuito.

Se establece a quién deben atribuirse los hechos determinados del incumplimiento, y

si la conducta tiene un reproche culpabilístico, si la conducta merece asumir la

consecuencia jurídica.

2. La responsabilidad del deudor

Art. 1182: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa

determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de

haberse éste constituido en mora.

El deudor queda liberado de su obligación cuando se produce una

imposibilidad sobrevenida o, excepcionalmente, cuando se encuentra en dificultades

extraordinarias para cumplir, pero no queda liberado se ha incurrido en culpa o estaba

en mora al producirse. La obligación se perpetúa entonces, y el deudor, si bien no

podrá ni deberá cumplir la prestación imposible obviamente, sí podrá y deberá

responder al acreedor por la insatisfacción de su interés. En suma, al deudor se le

exige una conducta que procure evitar los sucesos que puedan hacer imposible o

extraordinariamente dificultoso el cumplimiento.

La imposibilidad sobrevenida o dificultad extraordinaria imputable al deudor no es el

único supuesto en que éste debe responder al acreedor por la insatisfacción de su

interés porque jurídicamente se le considera incumplidor. Puede suceder que el

deudor no haya tenido ningún obstáculo para cumplir, pero no lo ha hecho

defectuosamente. Aquí el cumplimiento se manifiesta de inactividad (en lo contrario a

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 95: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

lo obligado como en los casos de las negativas o de no hacer), o en la actividad que

no satisface íntegramente el interés del acreedor. La reglamentación de este último

incumplimiento requiere entonces la determinación del esfuerzo que el deudor estaba

obligado a desarrollar para cumplir, según la doctrina común.

La doctrina común liga la imputabilidad y responsabilidad a un reproche en la conducta

del deudor. El deudor es el responsable de los daños y perjuicios. Aquella doctrina

hace sinónimo deudor de buena fe a deudor que incumple culposamente. Sin

embargo, parece paradójico calificar así a tal deudor, pues un deudor de buena fe es

el que se comporta correcta, honesta y diligentemente. Y ese deudor incide en

responsabilidad, pero será una vez que s ele adjudica la forma o la actitud, dolosa, etc,

y se le aplica la responsabilidad.

a. La culpa y el dolo. Pruebas.

Art. 1104: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella

diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias

de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento,

se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

La concreción de la diligencia que en una determinada relación obligatoria ha

de prestar el deudor la deja a la convención o voluntad de las partes. En su defecto,

impone la que correspondería a un buen padre de familia, expresión equivalente a la

diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asuntos de

que se trate (ser especialmente cuidadoso), que es, en suma, a lo que el precepto

alude al referirse a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de personas,

lugar y tiempo. Es el criterio subsidiario hacia una consideración objetiva de la culpa,

que es la que establece tomando en cuenta los criterios normales dentro de la

comunidad.

Esta responsabilidad media rige también en los servicios prestados por profesionales.

Están obligados a prestarlos según el estado actual de su profesión, sin que estén

sujetos a la culpa levísima.

Dentro de la culpa, la doctrina tradicional admitía la posibilidad de graduación. Se

distingue así una culpa lata, una culpa leve y una culpa levísima. La culpa lata es una

grave falta de diligencia, que consiste, se dice, en no hacer lo que todos hacen. La

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 96: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

culpa leve es la omisión de la diligencia normal, y la culpa levísima es la omisión del

cuidado que ponen las personas escrupulosas. En realidad, la importancia práctica de

esta distinción se proyecta en la pretendida equiparación entre la culpa lata y el dolo.

La teoría de las graduaciones de la culpa o la negligencia, que el Derecho común

admitió, no pasó al CC, ni tampoco haría base en él para entender vigente la máxima

“culpa lata dolo aequiparatur”. Sin embargo, una ley de mayo de 1981, que lo reforma,

introdujo la equiparación a efectos de responsabilidad entre dolo y culpa grave en

algunos supuestos, siguiendo la corriente doctrinal que la propugna, ante la dificultad

de probar el dolo y la necesidad de imponer a cualquier deudor un mínimo de

diligencia. Esta orientación que lleva a distinguir grados en la culpa es la que

actualmente se acepta en numerosas leyes especiales.

A diferencia de los que ocurre con el dolo como vicio de consentimiento contractual, el

CC no determina cuándo el incumplimiento de una obligación es dolosa.

La jurisprudencia del TS no exige en este dolo que contemplamos la intención de

perjudicar o dañar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico que pesa

sobre el deudor, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto

antijurídico, que con su actividad ejecuta algo que está prohibido por el ordenamiento

jurídico y hace lo que no debe hacer, debiendo hacerse dolosamente queridos los

resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como consecuencia

necesaria de la acción.

El dolo aparece en el cumplimiento de las obligaciones como causa de agravación de

responsabilidad del deudor.

Art. 1107: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los

previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que

sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de

la falta de cumplimiento de la obligación.

La doctrina y jurisprudencia dominante, basada en que el incumplimiento es

imputable al deudor que incurre en culpa o negligencia, estima que al acreedor le

basta la alegación del incumplimiento de la obligación, previa prueba a éste,

presumiéndose la culpa del deudor por aplicación analógica del art. 1183, y en

consecuencia, sobre él recae la carga de probar las causa por la que no le imputable.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 97: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Art. 1183: Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá

que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

Art. 1096: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,

independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al

deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a

expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma

cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que

se realice la entrega.

El art. 217 de LEC preceptúa que la carga de la prueba del acreedor alcanza al

incumplimiento y será el deudor el que debe de probar la falta de negligencia. El

deudor tiene más facilidad de probar la acción diligente. La aplicación analógica del

1183 para probar el incumplimiento en rigor no es más que un criterio que palia la

admisión de un sistema de responsabilidad contractual fundamentado en la culpa o

dolo del incumplidor.

Pero si la obligación no es de resultados sino de medios, la jurisprudencia, ante la

dificultad de prueba para el enfermo de la negligencia profesional y la más fácil prueba

por parte del médico demandado de probar que empleó la debida negligencia

profesional. Opera, pues, una inversión en realidad de la carga probatoria.

En cambio, el dolo, que nunca se presume, ha de ser probado por el acreedor

siempre. La prueba del incumplimiento está sometida con carácter general a preceptos

procesales (art. 217 LEC), pues es aquella conducta de deudor en la que no se exige

la intención de perjudicar, pero sí sabe que lo hace, lo hace mal.

b. La exoneración del deudor: caso fortuito y fuerza mayor.

En el CC nos encontramos con preceptos que eximen de responsabilidad al deudor

cuando sobreviene un caso fortuito, o se da una fuerza mayor, o se emplean

conjuntamente ambos términos. Sin embargo, no define ni uno ni otra, pero sí que

establece una disposición general.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 98: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Art. 1105: Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que

así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran

podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Por tanto, la imposibilidad de prever o la inevitabilidad de lo previsto configuran

los dos supuestos legales de exoneración del deudor, salvo que la ley o la convención

de las partes manifiesten lo contrario. P.ej. tras guerra o terremoto, no responde el

deudor si no hay pacto contrario.

La doctrina más común sitúa el ámbito de la diligencia exigible al deudor para llegar a

aquellas calificaciones del suceso. A más diligencia, mayor obligación de previsión y

mayor obligación de poner las medidas adecuadas para que no ocurra. A un tipo de

diligencia media (la conducta del buen padre de familia) corresponderá una previsión

de lo que acontezca en el curso normal de la vida, y una toma de medidas igualmente

normal.

En este punto, dice la jurisprudencia que hay que excluir de los deberes de previsión

aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles

físicamente y, por tanto, previsible en teoría, no son los que puede calcular una

conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida puede deparar;

y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de

prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige,

sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer

dificultades que pueden ser equiparables a la imposibilidad, por exigir sacrificios

desproporcionados o violación de deberes más altos.

Aunque la línea dominante en la jurisprudencia en la no distinción del caso fortuito con

la fuerza mayor en cuanto a los efectos, no ha dejado de hacerse eco de la

diferenciación doctrinal de ambos eventos, y que ve el caso fortuito como el

acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la

obligación, mientras que la fuerza mayor sería el que se origina fuera, con violencia

insuperable, y que cae fuera de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de

la vida.

Art. 1784: La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños

hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los

fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a

mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 99: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Exonera de responsabilidad al fondista por daños a los efectos de los viajeros

si se producen por robo a mano armada u otros sucesos de fuerza mayor, pero no si

provienen de los criados o dependientes o de extraños. Por tanto, él asume el riesgo

de las actividades que ocurran en el círculo de su empresa exclusivamente, lo que por

traslación se predica de cualquier duda, viniendo a suplirse de este modo la regulación

tradicional del caso fortuito y fuerza mayor, fundada en la previsibilidad e inevitabilidad

(criterios de raíz subjetiva), por un problema de reparto de los riesgos del

incumplimiento contractual. Por tanto, el deudor no responde por los sucesos que

quedan fuera del ámbito de su control. Este ámbito guarda relación con el tipo de

diligencia que le sea exigible.

c. La responsabilidad del deudor por la actividad de sus auxiliares.

Por regla general debe entenderse que el deudor responde frente al acreedor no

solamente como consecuencia de su propia actividad, sino también como

consecuencia de la actividad de las personas que como auxiliares, dependientes o

colaboradores suyos hayan intervenidos en la preparación o en la ejecución de la

prestación. Nuestro CC no hace referencia con carácter general a este problema en

materia de responsabilidad contractual. Existen, sin embargo, algunas aplicaciones

concretas del principio a lo largo del articulado.

Art. 1564: El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su

casa.

Art. 1596: El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que

ocupare en la obra.

Art. 1721: El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido;

pero responde de la gestión del sustituto:

1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era

notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Art. 1784: La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños

hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 100: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a

mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

Así, la sujeción del arrendatario a responsabilidad por los deterioros causados

por las personas de su casa; la del contratista por los trabajos ejecutados por las

personas que haya ocupado en la obra; la del mandatario por la gestión del sustituto,

cuando no se le haya dado la facultad para nombrarlo o se le haya dado tal facultad,

pero sin designar persona y el nombrado fuera notoriamente incapaz o insolvente; y la

del fondista o mesonero por los daños ocasionados en los efectos de los viajeros por

los dependientes de aquél.

Planteado el problema en términos generales, las soluciones, que pueden

llamarse tradicionales, serían dos:

a. Fundamento: sólo es responsable el deudor cuando él mismo haya

incurrido en culpa, lo cual puede ocurrir por falta de diligencia en la elección

de los auxiliares (culpa in eligendo) o por falta de diligencia en el control de

la actuación de los mismos (culpa in vigilando). Esta tesis, sin embargo,

conduciría a la inimputabilidad de la lesión del derecho de crédito cuando el

deudor probara su falta de culpa in eligendo o in vigilando.

b. La imposibilidad de la prestación causada por un auxiliar del deudor

engendra una responsabilidad extracontractual de este último en virtud de

lo dispuesto en el 1903, que se basa en la culpa in eligendo o in vigilando.

Art. 1903: La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los

actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe

responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren

bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que

están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto

de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los

tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 101: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no

superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de

edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o

vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o

extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él

mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia

para prevenir el daño.

La objetivación de la responsabilidad del deudor por los actos de sus auxiliares

constituye una exigencia económica y jurídica, que encuentra su fundamento en una

serie de consideraciones. Así, cabe pensar que si la ley hace directamente al deudor

responsable de la actividad de sus dependientes en determinados casos, por la misma

razón debe ser inducida una regla general favorable a ella. Por otra parte, si la única

circunstancia exoneradora de la responsabilidad del deudor es el carácter fortuito del

impedimento de la prestación, no puede proceder del círculo de su actividad, que debe

estar sometido a su control. Además, la actividad de los auxiliares y dependientes del

deudor se encuentra comprometida por éste según la naturaleza misma de la

prestación, es decir, se encuentra implícita en la voluntad contractual. La actuación de

un sustituto debe medirse por las reglas generales del 1721.

Art. 1721: El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido;

pero responde de la gestión del sustituto:

1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era

notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Por último, se estrecha relación con la anterior idea que se encuentra el

principio de la confianza, de acuerdo con el cual el principal asume las consecuencias

de los actos de los dependientes. Esto nos lleva a asegurar la indemnización en

nombre de la empresa del auxiliar, como empleado.

d. Convenios modificativos de la responsabilidad (modificación convencional de

los presupuestos de la responsabilidad).

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 102: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

- La modificación que excede los límites de la autonomía de la voluntad: Los

pactos que modifican el régimen de la responsabilidad legalmente establecida

son, en principio, válidos y eficaces al amparo del principio de la autonomía de

la voluntad, siempre que respeten sus límites: ley, moral, orden público. Este

artículo es fundamental hablando de la autonomía de la voluntad.

Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que

tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al

orden público.

Art. 1102: La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las

obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

Art. 1103: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el

cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales

según los casos.

Por lo que respecta al límite legal de los pactos, se declara la nulidad de la

renuncia (preventiva) a la acción para exigir la responsabilidad por dolo. En cambio, el

art. 1103 no se pronuncia con tanta rotundidad acerca de la acción para exigir la

responsabilidad por culpa, pero sin referirse a la renuncia a la acción, al contrario que

en la responsabilidad dolosa. Además, faculta a los Tribunales para moderar aquella

responsabilidad culposa según los casos. Por tanto, las estipulaciones de las partes

sobre la culpa y sus consecuencias son, en principio, válidas y eficaces. No obstante,

tienen que sufrir el contraste con los criterios de la moral y orden público para, una vez

superados, desplegar sus consecuencias.

De ahí que las cláusulas que supongan renuncia a exigir en todo caso la

responsabilidad por culpa deban estimarse nulas por inmorales, pues el cumplimiento

de la obligación quedaría a voluntad del obligado.

Art. 1256: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio

de uno de los contratantes.

- Las modificaciones convencionales convenidas: hay que tener en cuenta que la

responsabilidad por culpa se traduce en una indemnización de daños. Por eso,

tampoco deben ser válidas las estipulaciones por las que el responsable sólo

quede obligado al pago de una cantidad ridícula o desproporcionada a la real.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 103: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Ello equivaldría a un fraude de ley: se respeta el juego de las normas sobre la

responsabilidad, no hay renuncia a ninguna acción, pero de hecho se deja

reducido a la nada.

- Otras hipótesis distintas son:

o La especificación del grado de diligencia exigible al deudor, que será

válida.

Art. 1104: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella

diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias

de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento,

se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

o La agravación de su responsabilidad, haciéndole responder de lo que el

régimen legal le estime, como en caso fortuito o de fuerza mayor.

Art. 1105: Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que

así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran

podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

De limitaciones de la responsabilidad también pueden calificarse los pactos que

afectan a la que el deudor tiene, pues debe responder de sus obligaciones con todos

sus bienes presentes y futuros.

Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus

bienes, presentes y futuros.

- Régimen específico de las modificaciones convencionales a la responsabilidad

contractual: las limitaciones de la responsabilidad en este sentido son

consentidas por el CC y en la Ley Hipotecaria en algunos supuestos. (art. 140

LH)

Art. 1087: El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de

su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo

establecido en la sección quinta, capítulo V de este título.

La jurisprudencia exige que han de establecerse con claridad y precisión. Por

otra parte, hay que juzgar en función de la moral y el orden público.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 104: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que

tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al

orden público.

En la línea que hemos desenvuelto habría que estimar nulos los que

condujesen en la práctica a una exención de responsabilidades del deudor o la

dejasen reducida a límites intolerables. De estas limitaciones se ocupa la Ley de

Defensa de los Consumidores y Usuarios, si se insertan en las condiciones generales

de contratación.

Una ley de octubre de 1980 es la reguladora del contrato de seguro, y preceptúa

que las condiciones generales no podrán tener carácter lesivo en ningún caso para los

asegurados, y dentro de ellas se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas

de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por

escrito.

3. La responsabilidad del acreedor: la mora creditoris (la imputabilidad del

incumplimiento al acreedor: la mora credendi)

- Supuesto: El hecho de que la responsabilidad del deudor constituya el

supuesto normal y el de más frecuente examen, no excluye que, por lo menos

en algunos casos, la infracción del crédito o su insatisfacción puedan ser

imputados al propio acreedor. Así ocurre cuando es él quien de manera dolosa

o negligente provoca la destrucción o la pérdida de la cosa que debía ser

objeto de una prestación de entrega o su deterioro, o hace imposible el facere

del deudor.

- Concurrencia de la culpa: también puede concurrir su culpa con la del deudor

en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Aunque la doctrina de la

concurrencia de culpas, culpa del causante del daño y culpa del perjudicado,

ha sido aplicada, sobre todo, en materia de responsabilidad contractual. La

existencia de culpa del perjudicado excluye la responsabilidad del autor del

hecho dañoso o, por lo menos, provoca una moderación o disminución de la

misma ley, según que aquella culpa sea intensa en grado de anular cualquier

otra o, por el contrario, coexista con ésta.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 105: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

- Mora creditoris: atención especial merece la mora del acreedor, o mora

credendi, que es la omisión por parte de él del comportamiento preciso para

que se produzca la prestación, cuando este comportamiento sea necesario. No

determina por sí misma una definitiva insatisfacción del derecho de crédito ni

una responsabilidad sobrevenida de la prestación, sino simplemente un mero

retraso en su ejecución.

Aunque falta en el CC una disciplina general de la figura, no se encuentra

ausente de él. La doctrina, inspirándose en los principios generales del

Derecho de obligaciones, puntualiza que los requisitos necesarios para que el

fenómeno se produzca son:

1) El deudor puede objetivamente cumplir la obligación y ejecutar la

prestación puesta a su cargo, lo que supone que existe una obligación

exigible y vencida y que el deudor ha realizado ya cuanto estaba en su

mano para que el resultado pudiera ser alcanzado.

2) La prestación que el deudor está dispuesto a cumplir es la programada

en la obligación y no otra distinta.

3) Debe existir un ofrecimiento de pago hecho por el deudor como oferta

real de la prestación o como pura comunicación. La mora credendi no

exige, sin embargo, ninguna especial intimidación o interpelación como

la mora del deudor, además de aquel ofrecimiento.

4) La mora credendi tampoco exige ninguna especial culpabilidad del

acreedor moroso, sino simplemente la negativa sin razón a recibir.

- Consecuencias: como las más importantes de la mora del acreedor pueden

señalarse las siguientes:

1) Se compensa la mora del deudor si estuviese incurso en ella y se

excluye para lo sucesivo. (La neutraliza)

2) Se modifica el sistema normal del riesgo por la pérdida de la cosa o por

la imposibilidad sobrevenida fortuita, que pasa a cargo del acreedor.

Art. 1452: El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el

contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 106: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo

precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o

medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o

medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

(Art. 1096: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,

independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al

deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a

expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma

cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que

se realice la entrega.

Art. 1182: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa

determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de

haberse éste constituido en mora.)

Art. 1589: Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida

en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido

morosidad en recibirla.

Art. 1590: El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar

ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que

haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala

calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia

al dueño.

3) El deudor de la prestación de dar puede quedar liberado de la

obligación mediante la consignación.

4. La responsabilidad de un tercero. (La responsabilidad de los terceros en

la lesión del derecho de crédito).

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 107: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Podemos decir que la lesión del derecho de crédito o la insatisfacción del acreedor

podía ser causada, como normalmente lo es, por el deudor obligado o bien que podía

serlo también, excepcionalmente, por un acto del acreedor. Es posible, sin embargo,

que el causante de la lesión del derecho o de la insatisfacción del acreedor sea un

tercero extraño a la obligación.

La lesión del derecho de crédito se produce por obra de un tercero en los casos en

que éste destruye o deteriora las cosas que eran objeto de la obligación; produce un

daño en la persona del deudor que le impide cumplir su prestación de hacer (p.ej.

muerte, lesiones, privaciones de libertad, etc. Así como el destrozar un coche ya

vendido en el concesionario.), en complicidad con el deudor se disminuye la garantía

patrimonial o la solvencia de éste (p.ej. enajenación en fraude de acreedores) o se

viola una obligación negativa (p.ej. un pacto en exclusiva).

El problema básico consiste en determinar si el tercero asume frente al acreedor

una responsabilidad por la violación o lesión de su derecho. El obstáculo más grave

para afirmarlo es el carácter relativo que dogmáticamente se atribuye a los derechos

personales, en general, y a los derechos de crédito en particular. Puesto que sólo el

deudor resulta obligado, para los terceros el derecho de crédito no genera ningún tipo

de deber y, por consiguiente, en cuanto no obligados, no son responsables ante el

acreedor, su conducta es libre.

Hay que señalar que existe un deber de respeto del derecho de crédito, que no es

más que una consecuencia del deber general de respeto de las situaciones jurídicas

que integran la esfera jurídica y el patrimonio ajeno. Por ello, el tercero que viola

dolosa o negligentemente el derecho del acreedor asume una determinada

responsabilidad y debe indemnizar los daños y perjuicios que como consecuencia se

le produzcan al titular. Esta consecuencia, denominada tutela aquiliana del crédito da

lugar a un deber de indemnización de daños y perjuicios. Se trata de una

responsabilidad extracontractual, que rige por las normas generales del derecho de

daños.

Art. 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o

negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Un tercero no puede usar los bienes de cualquiera, no puede usar el patrimonio

de esta persona, por lo que tampoco puede interferir en las relaciones contractuales.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 108: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

TEMA 11. LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO

1. Medios generales de protección del crédito

lesionado, medios de tutela y protección.

Llamamos medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de facultades o

de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la

satisfacción de su interés en la relación obligatoria, cuando tal interés se ha visto

insatisfecho total o parcialmente (tutela defensiva), o existe el peligro de que la

insatisfacción pueda producirse (tutela preventiva).

Con carácter general no existe en el CC una regulación de las mediadas de

tutela preventiva, que son las últimas acabadas de aludir. Pudieran serlo la acción

subrogatoria e incluso la acción pauliana o revocatoria, de las que trata el art. 1111,

concibiéndolas como acciones de los acreedores para la tutela de su garantía, que es

el patrimonio del deudor, sus bienes presentes y futuros (art.1911). Con tal fin cabría

que ejercitasen los derechos y acciones que les corresponda, acción subrogatoria,

ante su inactividad, con lo cual conseguiría la entrada de bienes a su patrimonio, o

revocasen los actos que ese deudor efectuase para defraudar la satisfacción futura de

su interés.

Art. 1111: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en

posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los

derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a

su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en

fraude de su derecho.

Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus

bienes, presentes y futuros.

Sin embargo, nuestro Código Civil no desconoce la importancia de las medias

de tutela preventiva. Por lo que respecta a la parte general de las obligaciones, son

importantes dos preceptos en su momento analizados: art. 1121 y 1129. Al acreedor

condicional se le permite ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su

derecho, y se autoriza por otra parte al acreedor en una obligación cuya exigibilidad es

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 109: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

aplazada, a dar por vencido el término cuando pueda frustrarse en el futuro la

satisfacción de su interés.

Art. 1121: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las

acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

Art. 1129: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que

garantice la deuda.

- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de

establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean

inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Las medidas de defensa del acreedor juega un papel trascendental en el derecho

procesal (medidas cautelares). De nada servirá que una sentencia declarase o

impusiese un deber de cumplimiento al deudor si hubiera de quedar inefectivo.

2. La acción revocatoria o pauliana.

a. Concepto y caracteres: la subsidiariedad ejecutividad.

La rescisión de los contratos por fraude de acreedores está regulada por el CC

dentro del grupo de normas referentes a la rescisión de los contratos (art. 1291). El art.

1111 únicamente enuncia con carácter general que los acreedores podrán impugnar

los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos. De ahí que la

acción pauliana sea un recurso subsidiario al que únicamente es posible acudir

cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe, ejercitando una acción

propia que la ley les otorga para lograr la ineficacia frente a ellos de los actos del

deudor que le coloquen en una situación de insolvencia patrimonial para pagar sus

deudas o cumplir sus obligaciones.

Art. 1291: Son rescindibles:

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 110: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

- Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial,

siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más

de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan

sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro

modo cobrar lo que se les deba.

- Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido

celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes

litigantes o de la Autoridad judicial competente.

- Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

A diferencia de la llamada acción subrogatoria, que es una legitimación

extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del

deudor, la acción pauliana es una acción propia de ellos que ejercitan en su propio

nombre y derecho.

Los actos fraudulentos contra los que la acción pauliana reacciona son actos

perjudiciales para los acreedores, mediante los cuales se les defrauda de manera real

y no fingida. Si el deudor, para perjudicarles, utiliza la vía de la simulación, no tendrán

que utilizar la acción pauliana, sino que podrán ejercitar la acción de simulación.

Teóricamente las diferencias son evidentes. En el primer caso el acto es real y en el

segundo en fingido; en el primer caso el remedio lleva a la rescisión y en el segundo a

la nulidad absoluta o inexistencia.

De igual manera que en la subrogatoria, se requiere una previa persecución de

bienes del deudor, infructuosa, y una finalidad de pago: los acreedores ejercitan la

pauliana a fin de satisfacerse con lo que obtengan.

Se trata de evitar que el deudor pueda reducir su patrimonio y que no pueda

pagar la deuda, pero si tras el movimiento en su patrimonio sigue teniendo capacidad

patrimonial es inútil.

b. Presupuestos de ejercicio:

1. Que el deudor realice un acto que cause perjuicio a sus

acreedores y ventaja para un tercero, perjuicio que consiste

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 111: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

en la disminución de su garantía patrimonial hasta el punto

de provocar la insatisfacción de aquéllos.

2. Que ese acto merezca la calificación de fraudulento, lo que

ocurrirá cuando el deudor actúe con el propósito de

defraudar a sus acreedores, con el propósito de que no

puedan cobrar lo que se les debe. Pero la prueba de la

intención de perjudicar es muy difícil por su carácter íntimo.

Por eso la jurisprudencia ha dado al fraude el significado de

que el deudor ha de ser consciente del perjuicio que causa,

ha o debe de conocer que después de realizado el acto no le

quedan bienes bastantes para satisfacer sus compromisos.

El fraude ha de estigmatizar también el acto desde el punto

de vista del tercero, que ha de cooperar al mismo. Será

fraudulento, pues, su comportamiento si sabe que el deudor

defrauda a sus acreedores. El único problemas es que es

muy difícil de probar.

3. Insolvencia del deudor. Sin embargo no se exige

rigurosamente una persecución a cargo del actuante, previa,

de los bienes del deudor para demostrar su insolvencia, sino

que no quedan bienes libres para satisfacerse después del

acto, aducible en el mismo juicio en que se actúe la acción

pauliana.

c. Presunción de fraude

Art. 1297: Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos

por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por

aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia

condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Sienta dos presunciones muy importantes de fraude. Por una parte, presume

celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales

el deudor enajenare bienes a título gratuito. Por otra, presume fraudulentas también

las enajenaciones a título oneroso, hechas por personas contra las cuales se hubiere

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 112: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido

mandamiento de embargo de sus bienes.

Son dos presunciones de fraude de distinto significado. La primera es iuris et

de iure, que no admite prueba en contrario. La segunda es iuris tantum.

La adquisición a título gratuito es fraudulenta siempre. Se presumirá siempre, lo

que indica el carácter de presunción iuris et de iure, hecha la donación en fraude de

acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes suficientes para

pagar las deudas anteriores a ella.

d. Ejercicio y plazo.

La acción pauliana, como la subrogatoria, no es una medida colectiva, no tiene

que ser necesariamente ejercitada por todos los acreedores. Cualquiera de ellos podrá

obtener la declaración de ineficacia del acto.

El acreedor, según la opinión más extendida, ha de serlo por un crédito vencido

y exigible, y de fecha anterior al acto fraudulento. La razón parece clara: el acreedor

que, por ejemplo, contrata con posterioridad ya cuenta con una garantía patrimonial

nula o disminuida. Sin embargo, debe excepcionarse el supuesto de que la insolvencia

fuese provocada anteriormente en vista de la nueva obligación que se iba a contraer,

para perjudicar al nuevo acreedor.

Respecto de los acreedores condicionales con condición suspensiva, es

dudoso si debe regir la misma doctrina. Cierto es que el art. 1121 les autoriza para

ejercitar las acciones que conserven su derecho, pero no lo es menos que el art. 1111

requiere una previa persecución de sus bienes. No obstante, desde el momento en

que ello equivale a la demostración de la insolvencia, no que el acreedor actuante de

la pauliana sea quien tenga que perseguirlos previamente, la tesis negativa carece de

apoyo suficiente.

Art. 1121: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las

acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado

La acción pauliana debe dirigirse necesariamente contra el deudor y el que

celebró con él el acto fraudulento. Pero si ese tercero adquirió un bien del deudor y

después lo enajenó a otro, subadquiriente, debe ser también demandado este último

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 113: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

cuando la enajenación se hizo a título gratuito o a título oneroso, siempre, en este

último caso, que conozca el carácter fraudulento de la adquisición del que trae causa.

La acción dura cuatro años y es un plazo de caducidad, pues se trata de la

alteración de una situación jurídica. El dies a quo comienza desde la fecha del acto

fraudulento, según el artículo 37 de la ley hipotecaria, pero la jurisprudencia se inclina

por el momento en que el acreedor haya tenido conocimiento completo del mismo.

e. Efectos.

La acción pauliana es una acción personal dirigida a la ineficacia del acto

fraudulento en la medida que haya perjudicado al acreedor, por eso es subsidiaria, que

actúe. Así pues, la ineficacia del acto no es total, se mantiene en lo que no haya

perjuicio para aquél.

Art. 1295: La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del

contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá

llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por

su parte estuviese obligado.

Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren

legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Interpretado literalmente, exigiría al acreedor la devolución de lo percibido, y de

ahí se deduce que a ellos es inaplicable porque no ha sido parte en el negocio

fraudulento y, por tanto, nada han recibido. Es el tercero el obligado a la devolución,

sin perjuicio de las acciones que tuviera contra el deudor.

A título gratuito la ley lo ve fraudulento, pero a título oneroso será objeto de

revocación y protegido por la buena fe. El tercero que celebró el acto ineficaz con el

deudor habrá de restituir total o parcialmente el patrimonio de éste, y una vez allí, lo

restituido será objeto de agresión por los acreedores.

El único acreedor beneficiado es el que ha efectuado la pauliana, no el resto,

en el caso de que existan. Sin embargo, ello supone conceder un privilegio para el

cobro que no se asienta en ningún precepto, ahora bien, si el bien retorna al

patrimonio del deudor será una garantía de todos los acreedores.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 114: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

El CC no es ajeno al supuesto de que ese tercero haya a su vez enajenado a

otro, que llamaremos subadquiriente.

Art. 1295: La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del

contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá

llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por

su parte estuviese obligado.

Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren

legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Se extraen dos consecuencias importantes:

1. La acción rescisoria se da también contra el subadquiriente

de mala fe, que deberá ser demandado junto al deudor y

tercero. Hay mala fe si conoce el fraude, igualmente estará

expuesto el subadquiriente a título gratuito según el art. 37

de la ley horizontal.

2. La acción se transforma en una acción para exigir daños y

perjuicios al causante de la lesión si el adquiriente es de

buena fe. El causante de la lesión es el tercero (adquiriente

del deudor) de mala fe y el propio deudor.

Art. 1298: El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de

acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación

les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible

devolverlas.

La transformación de una acción rescisoria en una acción tendente al

resarcimiento de daños y perjuicios no sólo se produce cuando las cosas han pasado

a un subadquiriente de buena fe.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 115: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Todos los efectos que hemos descrito, derivados de la acción pauliana, no se

producen si el acreedor actuante es indemnizado.

Art. 1294: La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el

perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

Art. 1077: El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir

que se proceda a nueva partición.

La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el

perjuicio.

Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido

perjudicados ni percibido más de lo justo.

f. Actos impugnables:

Art. 1292: Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por

cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al

tiempo de hacerlos.

El pago de una obligación vencida y exigible, aun en estado de insolvencia, y

conociendo el acreedor la situación de su deudor, está inmune a la acción pauliana en

el CC.

En este precepto se incluyen los pagos de obligaciones exigibles y los pagos

de obligaciones aplazadas. No obstante, los pagos de obligaciones aplazadas cuando

todavía no ha llegado al vencimiento no son siempre atacables. Según el art. 1129, el

deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la

obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. Si paga en estado de

insolvencia, paga cuando la deuda ya es exigible precisamente por reclamación del

acreedor, que no tiene que esperar a su vencimiento. Pero su el acreedor no da, pese

a la insolvencia, por vencida la deuda, habrá un pago anticipado rescindible.

Los actos impugnables son los que, además de fraudulentos, ocasionan de

modo la insolvencia del deudor, determinada no sólo por la imposibilidad del pago

completo, sino también por la disminución de posibilidades económicas efectivas para

dar satisfacción a la exigibilidad integral de los créditos.

En el art. 1111 se habla de actos únicamente. Si en el art. 1291 y demás

concordantes, dentro de las normas que tratan de la rescisión de los contratos, se

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 116: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

alude a contratos y enajenaciones y se regula su régimen jurídico es porque

constituyen los medios usuales de defraudación. Este régimen jurídico es el que ha de

aplicarse, con las debidas adaptaciones, a los demás actos revocables.

Art. 1291: Son rescindibles:

- Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial,

siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más

de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan

sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro

modo cobrar lo que se les deba.

- Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido

celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes

litigantes o de la Autoridad judicial competente.

- Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

Art. 1297: Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos

por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por

aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia

condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Por tanto, son impugnables los actos dispositivos aunque no sean estrictas

enajenaciones, como los constitutivos de derechos reales sobre bienes del deudor en

tanto entrañen una disminución o pérdida de su valor, su aportación a una sociedad y

la remisión de deudas.

3. La acción subrogatoria.

a. Concepto y caracteres. La subsidiariedad y ejecutividad.

Art. 1111: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en

posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a

su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en

fraude de su derecho.

Por lo tanto, la llamada acción subrogatoria es un poder de los acreedores para

ejercitar derechos y acciones de su deudor que, inactivo, deja por ello de aumentar su

patrimonio frustrando la satisfacción de aquéllos.

En nuestro derecho civil la acción subrogatoria es un recurso subsidiario: los

acreedores no pueden recurrir a ella más que cuando de otra forma no obtengan

satisfacción, pues han de perseguir antes los bienes de que esté en posesión del

deudor para realizar cuanto se le debe. Parece que se le pone en previo proceso de

realización de bienes del deudor (embargo y realización forzosa para conseguir con lo

obtenido la satisfacción), cuyo resultado negativo legitimaría para actuar la acción

subrogatoria.

Bastará la prueba de insolvencia del deudor en el mismo proceso que sus

acreedores entablen como consecuencia de la subrogación. En otros términos, basta

que el acreedor demuestre, a satisfacción del juzgador, que el deudor es insolvente. El

haber iniciado un proceso de ejecución infructuoso es evidentemente una de las

pruebas de la insolvencia, pero no es la única.

Por otra parte, si el acreedor tuviera que recurrir a la previa realización de los

bienes del deudor, es evidente que en ella se comprenderían tales derechos y

acciones, porque son bienes suyos.

Cabe pensar, para que la acción subrogatoria no sea simplemente un nombre

sin contenido, que cuando se exige la demostración de la insolvencia no se está

pidiendo la prueba de una total carencia de bienes, sino la de insuficiencia patrimonial,

o, por lo menos, la de que fuera de las acciones y derechos en cuestión, no existen

otros bienes.

b. Acreedor legitimado. Requisitos.

Todo acreedor, no conjuntamente, está legitimado para ejercitar la acción

subrogatoria, y su crédito debe ser cierto, líquido y exigible, pues nuestro legislador los

estructura con una finalidad satisfactiva, no simplemente conservativa del patrimonio

del deudor o de su garantía patrimonial. Por eso se exige la previa persecución de sus

bienes.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 118: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

El acreedor actuante no es un representante del deudor al faltar el presupuesto

básico de la representación: obrar un interés al ejercitar el derecho de otro, legitimado

extraordinariamente por la ley para ello.

c. Objeto.

El objeto de la subrogación lo constituyen derechos y acciones del deudor, lo

que ha de entenderse como sinónimo de pretensiones de éste contra terceros, p.ej.

reivindicar una cosa, exigir el pago de una deuda, la entrega de un depósito, etc.). se

exceptúan los que sean inherentes a la persona, entre los que han de incluirse no sólo

los que su ejercicio ha de ser exclusivo del deudor, sino los que exigen la previa

apreciación de un interés moral o íntimo para decidir aquel ejercicio.

No son subrogables casos como el poder de revocación de una donación por

ingratitud, o la exclusión por dignidad de un tercero en una herencia a la que ha sido

llamado también el deudor.

d. Efectos.

La pretensión contra un tercero no ha de ejercitarse hasta el momento de lo

que el deudor subrogado debe al acreedor actuante. El resultado cede en beneficio del

patrimonio del deudor común. No hay punto de apoyo legal para afirmar que el

acreedor pueda pagarse directamente con el objeto si es dinero. Tampoco le confiere

el privilegio sobre el ingresado en el patrimonio del deudor para ser satisfecho con

anterioridad a otros acreedores por el hecho de llevar a cabo la subrogatoria, aunque

deben contribuir con los gastos ocasionados al actuante, porque se benefician de su

actividad.

4. La acción de cumplimiento de la obligación.

Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o cumplimiento

defectuoso de la prestación, dispone el acreedor de una acción para obtener la

condena del deudor a que cumpla lo debido o a que cumpla en la forma en que se

convino.

En las obligaciones sinalagmáticas dispone también, supuesto que el haya

cumplido o hubiera estado dispuesto a cumplir lo que le incumbía, de las posibilidades

de resolver el vínculo obligatorio.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 119: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las

recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la

obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,

cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que

le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a

los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Pero la acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor.

Hay que prever la hipótesis, bastante frecuente, de que, pese a la condena judicial, el

deudor no cumpla voluntariamente.

En modo alguno puede sostenerse que la obligación del deudor se transforma

en una obligación de indemnizar daños y perjuicios. El acreedor tiene derecho a que

se satisfaga su interés en forma específica, a que se realice la prestación que se

pactó. Además, y compatible con la acción de cumplimiento, está legitimado para pedir

indemnización de daños y perjuicios si se dan las circunstancias para ello.

a. Ejecución forzosa en forma específica.

Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como

objeto de la obligación.

- Ejecución forzosa de la obligación de dar.

Cosa genérica o indeterminada: si no se hubiera cumplido por el deudor

el requerimiento a entregar, se podrá poner en posesión del deudor las

cosas debidas o se mandará que se adquieran a su costa, ordenándose

el embargo de los bienes suficientes para el pago de la adquisición.

Art. 702 LEC:

1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas,

que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 120: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de

las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado,

ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la

adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.

2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o

indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, el

tribunal determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y

perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a

los artículos 712 y siguientes.

Cosa mueble determinada:

Art. 701: Entrega de cosa mueble determinada

1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de

entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no

lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya

concedido, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la

cosa debida, empleando para ello los apremios que crea

precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y

auxiliándose de la fuerza pública, sí fuere necesario.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de

publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá

también lo necesario para adecuar el Registro de que se

trate al título ejecutivo.

2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o sí no

se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse,

el tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, con

apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan

si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se

encuentra.

3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los

apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa,

ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del

ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 121: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria,

que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y

siguientes.

Cosas inmuebles:

Art. 703:

1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el tribunal

ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso,

dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título,

el tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no

las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la

titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones

estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la

ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el

plazo de cinco días a partir del desalojo.

3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble

originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y

constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder

de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del

ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.

4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título

consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta

de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión

efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador

ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la

diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante

acta del estado en que se encuentre la finca.

- Ejecución forzosa de las obligaciones de hacer:

Encontramos varias situaciones:

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 122: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

No personalísimo: un tercero lo podrá hacer, pero asumiendo el deudor

el coste que conlleva.

Art. 706 LEC: Condena de hacer no personalísimo.

1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el

ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunal, el ejecutante podrá

pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar

el resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del

deudor, se estará a lo dispuesto en aquel, sin que el ejecutante pueda optar entre la

realización por tercero o el resarcimiento.

2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por

encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un

perito tasador designado por el tribunal y, si el ejecutado no depositase la cantidad que

el tribunal apruebe mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de

inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que

sea necesaria.

Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a

cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.

Emisión de una declaración de voluntad:

Art. 708 LEC: Condena a la emisión de una declaración de voluntad.

1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de

voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que

haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por

emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos

esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre,

con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o

Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de

voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y

mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 123: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos

elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la

declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia

resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el

mercado o en el tráfico jurídico.

Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato

sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el

condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante,

que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

Condena de un hacer personalísimo.

Art. 709 LEC: Condena de hacer personalísimo.

1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá

manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el

requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer

lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter

personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin

que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir

que la ejecución siga adelante para entregar a aquel un equivalente pecuniario de la

prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada

mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal

resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el

ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las

especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará

proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.

2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario

de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única

multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.

3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán

trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si,

al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título,

proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la

prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 124: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá

acordar el tribunal.

4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo

cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de

incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquel.

- Ejecución forzosa de obligaciones de no hacer.

Art. 710: Condenas de no hacer.

1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a

instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice

los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el

quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la

autoridad judicial.

Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga

lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas por cada mes que transcurra

sin deshacerlo.

2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera

susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución

procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan

causado.

- Ejecución forzosa de la obligación dineraria.

Si la obligación determinara a cargo del deudor una prestación pecuniaria, ante su

incumplimiento se procede al embargo y venta en pública subasta de bienes

suficientes según la LEC, en los arts. 571 y ss.

b. Cumplimiento por equivalente. Acciones del acreedor

insatisfecho.

Cuando el deudor no cumple por causa que le sea imputable, es común en la

doctrina y jurisprudencia que sigue obligado al cumplimiento por equivalente, que es la

transformación de la obligación que queda o se perpetúa, pero en lugar de realizarse CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 125: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

la prestación pactada se hace otra, consistente en el abono de una suma que

represente el valor de aquélla, al que se llama también interés (id quo interest) y

equivalente por la existencia de una identidad de valor. En el CC no hay una regla que

recoja tal tesis; sólo impone al deudor que incumpla la obligación de responder de

daños y perjuicios (art. 1101), con el contenido del 1106.

Art. 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los

que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o

morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Art. 1106: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la

pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener

el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

5. El resarcimiento de daños y perjuicios.

a. Daños indemnizables.

En base a los arts. 1101 y 1106. La falta de cumplimiento o el cumplimiento

defectuoso dañan el interés del acreedor, que no sólo no se beneficia con el

incremento que en su patrimonio se debería producir representado por el valor de la

prestación que falta o en lo que falte, si es defectuosa (daño emergente), sino que,

además ha podido experimentar un perjuicio adicional, consistente en la pérdida de la

ganancia que hubiera obtenido si el deudor hubiera ejecutado la prestación debida

(lucro cesante). En términos generales, tanto el daño emergente como el lucro cesante

han de ser reparados.

El daño emergente no se confunde necesariamente con el valor de la

prestación que falta, sino que llega más allá. Piénsese en los gastos que ha soportado

el comprador para adquirir el dinero con el que pagar la mercancía que no se le

entrega, o para realizar las obras necesarias que le permitan utilizarla. Es claro que

son pérdidas experimentadas por el incumplimiento, una disminución injustificada de

su patrimonio que necesita ser resarcida.

Respecto al lucro cesante, la jurisprudencia se muestra restrictiva en su

apreciación, declarando reiteradamente que no son indemnizables las ganancias

dudosas o contingentes, sólo fundadas en esperanzas. Ha de existir una cierta

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 126: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

probabilidad objetiva, derivada del curso normal de las cosas y de las circunstancias

del caso concreto.

En materia de daños indemnizables, el inicio de la línea jurisprudencial

favorable a la indemnización del daño moral que pudiera producirse por el

incumplimiento o incumplimiento defectuoso de una obligación contractual.

b. Prueba del daño.

Reiterada doctrina jurisprudencial exigía que el acreedor probase la existencia

de los daños, que no se podía dejar este punto a la ejecución de la sentencia. En este

trámite sólo se fijaría el quantum, pero partiendo siempre de las bases fijadas en la

sentencia. La nueva LEC ha desarrollado esta materia acogiendo en sustancia la

doctrina jurisprudencial expuesta (art.219). Por último, ha de tenerse en cuenta que los

daños deben guardar un neo de causalidad con el incumplimiento, han de derivar de él

y corresponde la prueba de ese nexo al que reclama la indemnización.

c. Extensión del daño resarcible.

Para determinar la extensión del daño resarcible, el art. 1107 distingue entre el

deudor de buena fe y el deudor doloso.

Art. 1107: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los

previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que

sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de

la falta de cumplimiento de la obligación.

Para el deudor de mala fe, el 2º párrafo extiende las consecuencias del hecho

dañoso. No es que aquí el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento o

cumplimiento defectuoso desaparezca, sino que se aprecia con una mayor laxitud

(conocimiento), mientras que para el deudor de buena fe hay que atender a los daños

que sean consecuencia necesaria.

d. El deber de mitigar el daño.

Recae sobre el que exige su resarcimiento con base en el principio de buena

fe, si bien el coste que ello pudiera representar ha de soportarlo no su propio

patrimonio, sino el del deudor al cual beneficia. Tampoco esta carga debe sobrepasar

los límites que las circunstancias objetivas y subjetivas del caso impliquen para evitar

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Page 127: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

la propagación de las consecuencias lesivas del daño que el incumplimiento o

cumplimiento defectuoso infirieran. Si no cumple el acreedor esta carga, no puede

exigir el deudor como daño lo que pudo haber sido minorado.

e. Momento de la determinación del daño.

Es doctrina jurisprudencial que las deudas indemnizadoras conducentes a la

reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su

cuantía ha de determinarse con referencia, no a la causa reparadora del perjuicio, sino

a aquella en que se liquide el importe en ejecución de sentencia. El problema es

determinar en qué momento se han de determinar los daños que después han de

cuantificarse. Como tal puede estimarse el del incumplimiento definitivo o si la

obligación es sinalagmática y el acreedor opta por la resolución en el que ésta se ha

producido.

Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las

recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la

obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,

cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que

le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a

los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

f. Moderación de la responsabilidad.

Art. 1103: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el

cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales

según los casos.

Se permite a los tribunales la moderación de la responsabilidad que proceda de

la negligencia. Esta regla es de muy difícil precisión, pero no puede interpretarse en el

sentido de que queda al arbitrio judicial siempre moderar, no fijar, el quantum de la

indemnización debida, sino en los supuestos concretos en que el CC lo permita y

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 128: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

también cuando se juzguen desorbitadas para el patrimonio de quien haya de resarcir

las consecuencias de la negligencia.

6. La protección del crédito en las obligaciones sinalagmáticas: la

exceptio inadimpleti contractus y la resolución por incumplimiento.

a. La excepción por incumplimiento contractual.

Una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de las

obligaciones es la llamada excepción de incumplimiento contractual (Exceptio non

adimpleti contractus), que se funda en la regla de la ejecución simultánea y en la idea

de que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo

mientras la otra no cumpla con la suya. Ninguna de las partes de una obligación

sinalagmática puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u

ofrecer el cumplimiento de la propia obligación.

Para que proceda la excepción de incumplimiento es necesaria la existencia de

los siguientes requisitos: a. una relación obligatoria sinalagmática; b. la falta del actor

al cumplimiento de su obligación, c. la existencia de contradicción de la buena fe en la

alegación de la excepción por el demandado.

Como casos en que la alegación de la excepción puede ser contraria a la

buena fe se recogen en la jurisprudencia los siguientes:

1. Cuando el que la invoca ha motivado, él mismo, el

incumplimiento de la otra parte.

2. Cuando el incumplimiento se refiere a prestaciones

secundarias o carece de suficiente entidad o envergadura

para justificar una negativa de la prestación demandada.

Si el cumplimiento no es simultáneo, la parte primeramente obligada a cumplir

no puede oponer en rigor la excepción a la otra cuya prestación debe cumplirla

posteriormente, pero en la hipótesis de que corra el riesgo de no recibirla en su

momento puede suspender la ejecución.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las

recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la

obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,

cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que

le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a

los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Art. 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que

el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en

que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para

establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no

cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los

obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

b. La excepción de cumplimiento defectuoso.

Se admite por la doctrina y la jurisprudencia la viabilidad de otra excepción,

llamada la falta de cumplimiento regular (exceptio non rite adimpleti contractus),

oponible al demandante que ejecuta su prestación, pero en forma parcial o

defectuosamente, y se considera como una modalidad de la excepción general del

incumplimiento. El demandante no puede obtener entonces del demandado el

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cumplimiento de forma íntegra, sino con una reducción correspondiente a lo

defectuosamente realizado

Si el demandado admitió la prestación sin ninguna reserva ni protesta cuando

la parcialidad o el defecto pudo comprobarlos, no puede oponer la excepción de que

tratamos porque iría contra sus propios actos, ni tampoco puede negarse a cumplir lo

que exceda del importe de la reparación del defecto. Pero si lo omitido o ejecutado

defectuosamente afecta tan gravemente a la economía de la obligación contraía de tal

manera que el interés del acreedor a la prestación del obligado no queda satisfecho,

cabe o la excepción del contrato no cumplido o la resolución del vínculo. Así como la

subsanación de los defectos e irregularidades de la prestación.

Art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde

entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a

todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al

uso y a la ley.

c. Efectos de las excepciones de incumplimiento y

cumplimiento defectuoso.

La excepción del incumplimiento ya la de cumplimiento defectuoso constituyen

medidas de defensa del demandado. El efecto primordial de la primera es la

suspensión provisional de la prestación que a cargo del legitimado para oponerlas

incumbe realizar. Neutraliza temporalmente el derecho o la acción del actor, pero no o

extingue ni destruye. Desde el punto de vista procesal, la excepción determinará la

desestimación de la demanda, pero el actor no podrá iniciar una reclamación mejor

fundada, cumpliendo previamente su obligación o llevando a cabo una oferta de

cumplimiento simultáneo.

El efecto de la segunda es la desestimación parcial de la demanda, o la

imposición al actor de las correcciones necesarias para que el demandado cumpla.

d. Resolución.

En las obligaciones recíprocas, el incumplimiento determina la concesión a la

parte cumplidora de la facultad de resolver la obligación.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las

recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la

obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,

cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que

le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a

los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria

Llamamos resolución a la extinción sobrevenida de una relación obligatoria que

se produce como consecuencia de una declaración de voluntad o del ejercicio de una

acción judicial, que no es, sin embargo, reflejo de una facultad absolutamente libre,

sino que tiene que encontrarse fundada en un supuesto previsto legalmente como

causa de resolución.

- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: entiende implícita la facultad

resolutoria para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le

incumbe. Se necesita que el que la exige haya cumplido lo que le incumbe, o

esté dispuesto a hacerlo, o bien que el incumplimiento haya sido por causa de

la otra parte. Además, ha de incumplirse una obligación principal según la

economía del contrato, no accesoria, grave e importante.

El incumplimiento no se prevé como un evento futuro e incierto del que

depende la resolución de la obligación. Las partes precisamente prevén que se

cumplirá, y por ello conciertan sus convenios. El art. 1124 es un medio de

protección de la parte que sufre la inejecución de lo acordado, que le permite

recuperar lo que hubiese cumplido.

Es una imposibilidad no sólo física, sino jurídica y económica, y se refiere a la

frustración del acreedor por la deficiencia, anormalidad y tardanza, si hace

desaparecer el interés de la contraprestación originariamente pactada y que la

convierte en inútil.

El ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar extrajudicialmente,

aunque si la parte incumplidora no se allana a ella los tribunales han de

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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examinar su pertenencia o no. La resolución judicial no produce la resolución

contractual, sino que proclama simplemente la precedencia de la ya hecha.

Según el 3º párrafo del art. 1124: se deduce que la resolución requiere una

voluntad deliberada rebelde al cumplimiento, o, por otro lado, un hecho

obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el

cumplimiento.

Esto supone un difícil examen de la conducta de la parte a la que se acusa de

incumplidora y ha sido desplazada por otra que autoriza la resolución cuando el

deudor, de forma continuada, y sin razón que lo justifique, deje de cumplir lo

pactado, o que éste vaya claramente contra la finalidad perseguida por el

contrato. El segundo caso, el obstativo, será por la imposibilidad sobrevenida

de la prestación, imputable o no.

Los efectos de la resolución están regulados insuficientemente en el art. 1124,

que sólo se ocupa de los derechos de los terceros adquirientes. Significa que el

hecho resolutorio no perjudica al adquiriente de buena fe, y que el de mala fe

ha de devolver, y si resultara imposible, deberá indemnizar daños y perjuicios.

Los demás efectos de la resolución, como deterioro, pérdida o mejora de la

cosa, se rigen por los preceptos sobre la retroactividad del cumplimiento de las

condiciones resolutorias, a fin de establecer la situación existente en el

momento de la celebración del contrato. No obstante, las partes pueden pactar

válidamente otras consecuencias del incumplimiento.

Otras consecuencias son las referentes al abono de daños y perjuicios (más

ganancias o lucro cesante de intereses), concediéndole la legitimidad para

ejercitar la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución, opte por la que

opte.

En los contratos de tracto sucesivo la resolución es ex nunc, pues las

prestaciones a que dan lugar gozan de autonomía, satisfacen el interés de los

contratantes a medida que se ejecutan. Por tanto, no se devuelven ni éstas ni

sus correspectivos, el sinalagma ha funcionado hasta el momento de la

resolución.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 133: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

TEMA 12. LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO

1. Las garantías del crédito en general; garantías reales y

personales. (garantías de la obligación: clases y

caracteres)

La garantía en sentido técnico y específico, es un nuevo derecho subjetivo o

una nueva facultad, según su tipo, que se une al crédito para reforzar la seguridad del

acreedor de que su interés se verá satisfecho. Por eso, el patrimonio del derecho,

afecto por principio legal al cumplimiento de sus obligaciones (art. 1911), no es una

garantía en el sentido indicado. El poder de agresión sobre todos los bienes presentes

y futuros de su deudor lo tiene todo acreedor, para la satisfacción forzosa de su

interés, como norma general; todo crédito se halla dotado del mismo.

GARANTÍAS REALES: conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas

concretas y específicas, realizando por los procedimientos legalmente establecidos su

valor a fin de satisfacerse con lo obtenido en caso de incumplimiento por el deudor

(prenda o hipoteca), o con los frutos o con aquella realización (anticresis), y son

oponibles erga omnes, es decir, que cualquiera que sea titular de la cosa después de

constituida la garantía está sujeto a la acción del acreedor. Otras veces conceden la

facultad de prolongar una situación posesoria simplemente (derecho de retención).

GARANTÍAS PERSONALES: autorizan al acreedor para dirigirse contra un

tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse

obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla (fianza), bien por haberse

obligado en igualdad de posición jurídica con el propio deudor (p.ej. fianza solidaria,

indistintamente). También puede suponer la exigencia de una prestación adicional al

propio deudor (pena convencional).

De la naturaleza intrínseca de la garantía se deduce su subsidariedad,

accesoriedad y subordinación al crédito garantizado, depende de él en cuanto a su

existencia y subsistencia.

2. Cláusula penal: carácter, funciones y efectos. (la pena

convencional).

Se denomina pena convencional a la prestación, consiste en el pago de una

suma de dinero, que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho a

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 134: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

exigirle el cumplimiento, o a una tercera persona, en el supuesto de que incumpla o

cumpla defectuosamente su obligación. P.ej. un contratista se obliga a pagar una

suma de dinero por cada día que se retrase la entrega de la obra que se obligó a

construir.

La pena convencional se establece usualmente por medio de una disposición

negocial que se incorpora al negocio constitutivo de la obligación. De ahí su nombre

más común y que acepta el legislador: cláusula penal. Pero nada impide que se

origine en otro negocio separado, y que se pacte también con posterioridad al negocio

creador de la obligación, siempre que sea anterior al momento del vencimiento.

De lo expuesto se deduce que hay un nexo de dependencia y accesoriedad

entre cláusula penal y obligación principal.

Art. 1155: La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

La cláusula penal es considerada por el art. 1152 como sustitutiva de la

indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses a que todo deudor

incumplidor está sometido. No es imperativa pues, “si otra cosa no se hubiera

pactado”. Es en ausencia de esa voluntad cuando se entiende en función sustitutoria.

La cláusula penal sustitutoria opera automáticamente. El acreedor no tiene que

demostrar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso, según los casos para los

que se haya establecido, ha ocasionado daños y perjuicios, pues es lo que conocemos

el tipo coercitivo de garantía. Será necesaria la prueba de ese incumplimiento o

cumplimiento defectuoso, y en el caso de fijar una cantidad y que los daños y

perjuicios sean superiores a esta, entonces sí se irá a pleito para designar la cantidad

de más que haya que abonarle al acreedor.

Si al deudor se le otorga la facultad de liberarse pagando la pena la concesión

ha de ser expresa. Este pacto hace surgir la pena de arrepentimiento o multa

penitencial, una obligación facultativa con cláusula de sustitución.

Límites y requisitos: el mismo art.1153 niega al acreedor la facultad de exigir

conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena sin que le

haya sido claramente concedida. La cláusula penal no le obliga a impedir

exclusivamente su efectividad. Cabe que opte por el cumplimiento, en forma específica

y, caso de lograrlo, por la cláusula penal, pero siempre en grado subsidiario.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 135: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Las partes son libres de especificar el supuesto o supuestos en que, dándose,

tendrá efectividad la cláusula penal. Es posible sintetizarlos en casos de

incumplimiento total y cumplimiento defectuoso, en el que se incluye el cumplimiento

tardío.

Por el art. 1154, el juez modificará equitativamente la pena cuando la

obligación principal hubiese sido parte o irregularmente cumplida. Es una disposición

de obligada observancia, una norma imperativa a aplicar aunque no haya sido

solicitada por quien pudiera beneficiarse de la reducción.

La cláusula penal como declaración de voluntad, ha de ser interpretada

adecuadamente con las reglas de interpretación de contratos. Si las dudas no quedan

disipadas con esta labor, ha de seguirse el criterio jurisprudencial favorable a una

interpretación restrictiva sobre la existencia, contenido y alcance de la pena.

3. Las arras. Clases y efectos.

Pueden ser definidas como la entrega de la suma de dinero, que es lo usual u

otra cosa que un contratante hace al otro en el momento de la celebración del

contrato.

En razón a la función económica que realizan, la finalidad que persiguen y los

efectos que producen, cabe clasificar a las arras de la siguiente manera:

a. Confirmatorias: la entrega con función de señal de la celebración

del contrato o prueba de su perfección. Como dice el art. 343 del

Código de Comercio, la cantidad se reputa dada a cuenta de un

precio, la señal confirma la perfección de un contrato, constituida

por un principio de ejecución (pago parcial de la prestación)

b. Penitenciales: cuando la entrega permite a cualquiera de los

contratantes desistir de la ejecución de un contrato ya

perfeccionado, allanándose quien entregó la arras a perderlas y

quien las recibió a devolverlas duplicadas.

c. Penales: funcionan en caso de incumplimiento de las

obligaciones, en que se pierden o devuelven dobladas según

quien sea el que incumple, si el que las entregó o el que las

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 136: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

recibe, pero no facultan para desligarse de la obligación, que

puede ser exigida coactivamente. Existe analogía con la

cláusula penal, por lo que se aplicará su normativa en lo que

consientan, salvo que en ésta hay una promesa de prestación

para caso de incumplimiento, y en las arras penales existe una

entrega efectiva y anterior al mismo.

Las partes son libres para configurar las arras como estimen conveniente.

Existen dos líneas jurisprudenciales: una reputa simplemente confirmatorias como

anticipo de precio, y otra ve una rescisión del contrato pero tras perderlas o duplicarlas

según el caso.

4. El derecho de retención.

CONCEPTO:

Es la facultad otorgada por la ley al obligado a la entrega o restitución de una

cosa para retardar su cumplimiento, detentando la misma en tanto no se le satisfaga el

crédito que tiene contra el acreedor a esa restitución o entrega.

Según los supuestos legales no tiene siempre el mismo origen. Unas veces

obedece a gastos hechos en la misma cosa o por perjuicio que su tenencia haya

podido causar; otras veces nace del desenvolvimiento de una actividad a favor del

acreedor de restitución, y otras veces es simplemente retención como una garantía

para el cobro de un crédito. El crédito debe ser cierto y exigible para que opere la

retención.

¿POSIBILIDAD DE APLICACIÓN ANALÓGICA?:

Es claro que el derecho de retención es una figura de origen legal, aunque no

imperativo. Pero se cuestiona si es posible si extensión analógica a casos similares a

los contemplados por la ley cuando en ellos concurren los caracteres que hemos visto.CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 137: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

La doctrina se encuentra dividida, aunque prepondera la negativa. Se ve la

retención como medida excepcional, no apta para la extensión a otros casos diferentes

de los legales. La jurisprudencia sienta que se engendra siempre en una disposición

legal a la que es preciso atenerse para deducir sus obligadas consecuencias en

cuantos casos puedan presentarse. Pero este principio restrictivo queda bastante

atenuado.

EFECTOS:

El derecho de retención es una simple facultad que se sustancia en la

prolongación de la detentación de u cosa ajena por ese título, no por el que se la

detentaba o poseía anteriormente. En modo alguno confiere un derecho de preferencia

para cobrarse ni un derecho de realización del valor de la cosa para aquel.

Es oponible erga omnes, no sólo frente al deudor, sino también frente a

acreedores y sucesores en su titularidad. De lo contrario quedará burlada contrayendo

una deuda origen de una ejecución contra su patrimonio si no la paga a su

vencimiento, o transmitiendo la titularidad de la cosa.

El derecho de retención carece de naturaleza real, siendo un derecho personal,

aunque presenta caracteres propios de los derechos reales.

El retentor es un poseedor, y está protegido en su posesión por la ley, como

uno de buena fe. Está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre

de familia y no podrá usar, disfrutar o disponer de ella. Si es cosa fructífera, debe

recoger los frutos que se produzcan durante la posesión, porque ha de entregarla con

ellos. Según su situación jurídica, tendrán aplicación supletoria las reglas del depósito,

salvo las incompatibles con la naturaleza jurídica de la retención.

EXTINCIÓN:

Será por el pago total de la deuda que garantizaba y la restitución o entrega de

la cosa a modo voluntario.

TEMA 13. LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES

OBLIGATORIAS.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 138: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

1. Tipos de modificación: la novación modificativa.

Hay un cambio en la relación obligatoria cuando se produce en su

desenvolvimiento o desarrollo una alteración en sus elementos estructurales (sujeto,

objetos, circunstancias), en su contenido o en su función o causa.

Es evidente que las partes poseen el poder de modificar la relación obligatoria

en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

- NOVACIÓN MODIFICATIVA:

La definición clásica de novación sería la extinción de una obligación mediante la

creación de una nueva destinada a reemplazarla. La extinción de la obligación

primitiva no es sólo el efecto, sino la causa de la nueva, llamada a sustituirla, hasta el

extremo de que nacimiento y extinción se condicionan recíprocamente.

Art. 1203: Las obligaciones pueden modificarse:

1. Variando su objeto o sus condiciones principales.

2. Sustituyendo la persona del deudor.

3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Estas alteraciones subjetivas u objetivas de la relación obligatoria no producen

prima facie más que una modificación de la misma, y la jurisprudencia, siguiente el

parecer mayoritario de nuestra doctrina, ha consagrado la existencia de una novación

simplemente modificativa al lado de la extintiva.

Según el art. 1207, el CC conoce otra novación además de la novación extintiva,

otra que no produce aquel efecto extintiva.

Admitiendo la división jurisprudencial en el concepto de novación, la línea divisoria

entre la modificativa y la extintiva establece el art.1204, por lo que aunque se haya

dado cualquiera de las hipótesis que recoge el art. 1203, no por ello se ha producido

necesariamente la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de otra.

2. El cambio del acreedor: la cesión de créditos y la subrogación

de pagos.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 139: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

El cambio de acreedor en la relación obligatoria puede acontecer por la cesión

o por la subrogación en el crédito, que son casos de novación modificativa.

- CESIÓN DE CRÉDITOS.

Es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra

persona. Normalmente, es consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha

producido ese desplazamiento patrimonial (venta, donación, cesión solutoria para

pagar una deuda que tiene el acreedor con el cesionario, etc.). El error de nuestro CC

en esta materia, aparte de otro que no son del caso, es regular la cesión como un

apéndice de la disciplina normativa de la compraventa exclusivamente. (1526 y ss)

La normativa de cesión del crédito es aplicable a la transmisión de derechos y

acciones. Los sujetos de la cesión de créditos son el cedente y el cesionario. El deudor

cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún

consentimiento para que se produzcan. Basta sólo el cedente y el cesionario.

El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible. De conformidad con el

art. 1112 excepto cuando la ley o las partes dispusieran lo contrario. En este último

supuesto existirá una incedibilidad convencional, que será oponible por el deudor

cedido al cesionario, siempre que éste la conociese, en otras palabras, que fuese de

mala fe, cuya prueba corresponderá a aquel deudor.

Art. 1112: Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles

con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

Las partes pueden excluir de la cesión alguna garantía o las prestaciones

accesorias. (art. 1529). La forma de cesión vendrá determinada por la del negocio

justificativo de la misma.

a. La cesión frente al deudor y frente a terceros:

Art. 1527: El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al

acreedor quedará libre de la obligación.

De ello se deduce que cuando tiene ese conocimiento queda obligado con su

nuevo acreedor, el cesionario.

El procedimiento normal para que el deudor tenga conocimiento de la cesión es

la notificación de la misma. Pero siempre será carga del deudor el comprobar que

quien le exige el crédito, por ejemplo, es verdadero titular y que al pagar lo hace

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 140: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

válidamente. De lo contrario, no se liberará de su obligación con el verdadero

acreedor.

Frente a los demás terceros: el art. 1526 dice que la cesión no surtirá efectos que su

fecha deba tenerse por cierta.

El crédito que se refiere al inmueble es el crédito hipotecario, y aquí se varía el

criterio: la producción de efectos para terceros arranca desde la fecha de de su

inscripción en el Registro de la Propiedad, y ello porque se protege al os que confían

en los daros registrales, que publican como titular del crédito al cedente. Pero para

que la protección se despliegue es necesario que se cumplan los demás requisitos del

art. 34 LH: buena fe, adquisición a título oneroso e inscripción registral.

b. Las relaciones entre cedente y cesionario.

En el art. 1529 está la responsabilidad por la existencia y legitimidad del

crédito, y a la garantía por la solvencia del deudor cedido. El vendedor de buena fe

responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta.

Es dudoso el significado de la garantía por la legitimidad del crédito, pues, se

opina que ha sido constituido válidamente, que sea un título legal de obligación, en

otras palabras, que no adolezcan de vicios que lo puedan destruir. Otros autores creen

que la legitimidad así entendida se confunde con la garantía por la existencia y

concretan aquélla en que el crédito pertenezca al cedente, y que éste tenga facultades

de transmitirlo libremente.

La responsabilidad del cedente cesa cuando el crédito se haya venido como

dudoso, es decir, cuando el cesionario haya sido advertido de los riesgos que podía

correr la existencia y legitimidad del crédito.

El régimen legal sobre la responsabilidad por existencia y legitimidad del

crédito es adecuado cuando la cesión tiene causa onerosa, pero cuando no es

gratuita. En este último caso, el cedente no responderá de nada ni el cesionario nada

podrá pretender porque nada ha entregado, salvo seguramente si el cedente es de

mala fe y a consecuencia de la cesión se le han irrogado perjuicios al cesionario

distintos de los propios y específicos de la falta de realización del crédito. Si es gratuito

no se reclama.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 141: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

La garantía de la solvencia del deudor es su capacidad patrimonial para pagar

la deuda, estableciendo que el cedente de buena fe no es responsable de la misma

más que se ha estipulado expresamente o de que la insolvencia fuese anterior o

pública. Una insolvencia de estas últimas notas debe de ser conocida, por lo que

responsabilizar al cedente tenía por causa la falta de un deber de información al

cesionario. Pero si es pública también es posible que debería conocerla este último.

c. Las excepciones del deudor contra el cesionario.

El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales

(prescripción del crédito, pago, etc.) que pudiera oponer a su primitivo acreedor. Son

excepciones que están ínsitas en el mismo derecho de crédito objeto de cesión. Si el

crédito derivaba de un contrato bilateral, el deudor podrá oponer las excepciones que

deriven del mismo frente a la reclamación del cesionario.

Por lo que respecta a la excepción de compensación se parte del supuesto de

que el deudor ha aceptado la cesión, y determina que el deudor no puede oponer al

nuevo acreedor la compensación de aquello que le correspondería contra el cedente.

Si la cesión no se ha consentido por el deudor, el deudor podrá oponer al

nuevo acreedor la compensación de las deudas que tuviese con anterioridad (al

conocimiento o notificación de la cesión) contra el cedente, no las posteriores.

Si la cesión del crédito ha sido desconocida para el deudor cedido, podrá

oponer en compensación al nuevo acreedor todas las deudas que tuviera contra el

cedente hasta el momento de conocer la cesión.

La compensación se estima como una excepción personal, vinculada a la

persona y circunstancias que concurren en el deudor, y por ello ha de consentir la

cesión.

d. Cesión pro soluto y cesión pro solvendo.

El cedente extingue una deuda con el consentimiento transmitiéndole un

crédito que tiene contra tercero.

La doctrina afirma que en esta cesión no hay otra responsabilidad más que po

la existencia y legitimidad del crédito.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 142: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

En la segunda, la deuda en cuestión se extinguirá cuando el crédito cedido

haya sido realizado por el cesionario, el cual tiene la carga de ser diligente para este

fin. Mientras la acción derivada de la obligación principal queda en suspenso.

Si se duda sobre el tipo de cesión que han querido las partes, hay que

inclinarse por la menos onerosa, por la pro solvendo.

e. Cesión de créditos litigiosos.

Aún cuando el crédito cedido debe ser un crédito existente y legítimo, se

admite la cesión de un crédito litigioso. Art. 1535, el crédito se tiene por litigioso desde

el momento en que ha sido contestada la demanda relativa al mismo.

En la cesión del crédito litigioso se concede al deudor cedido la facultad de

liberarse de la deuda, pagando no su importe nominal, sino el precio satisfecho por el

cesionario. Es llamado tradicionalmente retracto único litigioso, instrumentado para

luchas contra los especuladores de créditos, que acostumbran a adquirirlos a bajo

precio para lucrarse a costa del deudor.

La facultad concedida al deudor ha de ser ejercitada en el plazo perentorio de

nueve días, a contar desde el momento en que el cesionario reclame el pago. Se

excepciona una serie de supuestos de la aplicación de la norma, porque existe un

interés legítimo en la adquisición del cesionario que excluye toda la finalidad

especulativa y merece especial protección. Estos supuestos de cesión o venta son:

- A un cohetero o condueño del derecho cedido, de uno a otro.

- A un acreedor en pago de su crédito. No hay entonces sospecha de

especulación.

- Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda. La sujeción

indica que se trata de una carga real (hipoteca) que pesa sobre esa finca, cuyo

poseedor quiere liberarla, pagando al acreedor (que ha accionado para hacer

efectivo su derecho) un precio.

- LA SUBROGACIÓN EN EL CRÉDITO.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 143: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

La subrogación supone el cambio de acreedor en la relación obligatoria. La

subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra

el deudor, ya contra terceros.

Art. 1212: La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él

anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las

hipotecas.

La cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, que

se considera como bien patrimonial susceptible de tráfico jurídico. En cambio, la

subrogación atiende a la satisfacción de un interés del subrogado para recuperar en

vía de regreso un desembolso patrimonial que se ha efectuado satisfecho.

a. Subrogación legal y convencional:

La subrogación legal es la que se produce ope legis, al darse el supuesto de hecho

contemplado por la norma. Es convencional cuando procede de un acuerdo entre el

acreedor y el subrogado, acuerdo que ha de ser anterior o contemporáneo al momento

en que el primero recibe del segundo la satisfacción del crédito, pues de lo contrario, el

mismo se extinguiría y no podría servir.

La ley no exige la notificación de la subrogación al deudor, pero debe ser conocida.

La subrogación convencional, por el art. 1209, es preciso establecerla con claridad

para que surta efectos.

En el ámbito de la subrogación legal coloca la doctrina usual las presunciones de

subrogación que recoge el art. 1210:

o El pago realizado por un acreedor a otro acreedor preferente.

o El pago realizado por un tercero con la aprobación expresa o tácita del

deudor, sin estar interesado en la obligación.

o El pago realizado por el que tenga interés en el cumplimiento de la

obligación (fiador, codeudor solidario).

b. Subrogación operada por voluntad del deudor.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 144: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Art. 1211 dice que el propio deudor puede hacer la subrogación sin consentimiento

del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero en escritura

pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en carta de pago la

procedencia de la cantidad pagada.

La subrogación prevista no queda a voluntad del deudor, pues al antiguo se le

da la oportunidad de que modifique el préstamo hipotecario evitando así la

subrogación de un nuevo acreedor en su posición.

c. Los efectos de la subrogación.

La subrogación produce una transmisión de la titularidad del crédito, que pasa del

antiguo acreedor al nuevo. La subrogación trasmite al subrogado el crédito con los

derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros, sean fiadores o

poseedores de las hipotecas.

Si la subrogación es parcial, por producirse un pago parcial, concurren como

acreedores el subrogado y el primitivo, y se reconoce preferente a este último frente al

subrogado exclusivamente.

El acreedor que transmite el crédito por subrogación no es un cedente, por lo que

no responderá de su existencia ni legitimidad ni de la solvencia del deudor.

3. El cambio de deudor: la transmisibilidad de las deudas; la

asunción de las deudas, la delegación y figuras afines.

La obligación se modifica al cambio de la persona del deudor. Ese cambio o

sustitución puede hacerse siempre que el acreedor lo consienta, pues para él la

persona del deudor no es indiferente: sus condiciones de seriedad y moralidad, de

solvencia y responsabilidad son decisivas. El cambio de la persona del deudor no

supone de suyo novación extintiva, es decir, nacimiento de una nueva deuda con otro

deudor, sino simplemente novación modificativa.

- LA ASUNCIÓN DE DEUDA.CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 145: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

Es un negocio jurídico por el que el nuevo deudor asume la deuda del primitivo.

Requiere el consentimiento de ambos, naturalmente, y el del acreedor para que el

deudor primitivo quede liberado, y carece de regulación legal propia.

El consentimiento del acreedor, en el 1205, puede ser anterior, coetáneo o

posterior al negocio de asunción, y por su forma, expreso o tácito. La jurisprudencia

requiere que sea expreso, no tácito o presunto. Una cosa es que no se presuma, y

otra que no valgan como consentimiento actos y conductas concluyentes significativas

de aceptación.

Si el acreedor no da el consentimiento, se producirá la ineficacia del negocio de

cesión si se ha condicionado a aquel consentimiento.

Frente a la asunción liberatoria existe la ACUMULATIVA, caracterizada porque no

se produce el efecto liberatorio del deudor primitivo, sino que, tanto éste como el

nuevo figuran obligados frente al acreedor. Su régimen debe ser el de la solidaridad

pasiva o solidaridad de deudores.

La insolvencia del nuevo deudor no autoriza a aquél para dirigirse contra el

antiguo más que en los dos supuestos del 1206: que fuese anterior y pública, o

conocida del deudor al delegar su deuda, con lo que se alude a otro procedimiento

para el cambio de deudor: la delegación.

El régimen de las excepciones que el nuevo deudor puede oponer al acreedor no

está previsto en el CC. Parece claro que podrá oponer aquellas que se derivan de la

propia deuda asumida. También podrá oponer las que se fundamenten en el propio

negocio de asunción, en sus vicios.

EFICACIA FRENTE A TERCEROS: las garantías contraídas por tercero se

extinguirían si los garantes no consienten el cambio de deudor. Para ellos, la persona

del deudor a quien han garantizado es tan importante como para el acreedor.

Tampoco la asunción puede perjudicar, sin su consentimiento, a los acreedores del

nuevo deudor. Así, la fecha de la deuda respecto a ellos será la del momento de la

asunción, no la que originariamente tenía, así no se facilitan los fraudes. De lo

contrario, el acreedor podría anteponerse para el cobro de los créditos que aquéllos

tuviesen con anterioridad.

- LA EXPROMISIÓN.

CARMEN NISA SUERO 2008/2009

Page 146: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

A diferencia de la asunción de la deuda, en la expromisión estamos ante un

convenio entre el acreedor y el deudor que libera al primitivo, y que no requiere ni el

consentimiento ni siquiera el conocimiento de éste (art. 1205).

Cabe también una exprimisión acumulativa, si el originario deudor no queda

liberado, pero no tiene régimen de responsabilidad del antiguo deudor, porque su

liberación se produce sin su consentimiento.

- LA DELEGACIÓN.

Hay delegación siempre que en lugar de proporcionar a una persona directamente

y por nosotros mismos un valor cualquiera, se lo proporcionamos indirectamente,

dando a otra persona la orden de suministrárselo.

Intervienen tres sujetos: el DELEGANTE, de quien proviene la orden o

invitación de pagar o prometer una prestación; el DELEGADO, que es quien la recibe y

la ejecuta, y el DELEGATARIO, que es la persona en cuyo favor el delegado asume la

obligación o realiza la prestación. El delegatario es el acreedor.

La delegación puede ser pasiva o de deuda y activa o de crédito. La pasiva es

aquella en que el delegante es deudor del delegatario, y lo que se delega es la función

de deudor, que recae sobre el delegado, pudiendo ser perfecta si el delegante queda

liberado, o imperfecta si delegante y delegado deben cumulativamente. La delegación

activa es la que se da cuando el delegante es acreedor, y busca convertir al

delegatario en nuevo acreedor del delegado.

A la delegación pasiva perfecta se le aplican las reglas de responsabilidad por

insolvencia del nuevo deudor del art. 1206 y la de la extinción de las garantías

contraídas por tercero, lo mismo que la necesidad del consentimiento de los terceros a

quienes perjudique. Se puede decir que la delegación pasiva perfecta se asimila a la

asunción.

Tenemos, dentro de la delegación pasiva, dos tipos:

o Delegación promisoria, delegatio promittendi.

o Delegación solutoria, delegatio solvendi: el delegado no asume ninguna

obligación frente al delegatario, ni es preciso la aceptación de éste; sólo

ejecuta o realiza una prestación en su favor. En los casos en que aparezca una

aceptación, se le aplican las reglas de la delegación promisoria. El delegatario,

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aunque el delegado no sea en puridad un deudor frente a él, debe dirigirse

contra el mismo en primer lugar, y sólo su la delegación del pago no ha sido

cumplida, contra el delegante.

La delegación tiende a concentrar prestaciones. Así, el delegante es acreedor del

delegado y deudor del delegatario, con una sola prestación, la del delegado al

delegatario, se extingue dos relaciones obligatorias. O bien que la obligación del

delegante frente al delegatario quedará sustituida o unida, según el efecto de la

delegación, por una obligación del delegado frente al delegatario.

TEMA 14. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

1. La compensación.

En el 1195, la compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho

propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y en el 1202

puntualiza que el efecto de la compensación consiste en extinguir una y otra deuda en

la cantidad concurrente.

- LA COMPENSACIÓN LEGAL: SUPUESTOS Y EFECTOS

a. Presupuestos legales.

Si se produce por aplicación de los preceptos legales que la regulan estamos ante

la compensación legal, que exige los siguientes presupuestos según el 1196.

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y

sea, a la vez, acreedor principal del otro. De ahí que el

deudor no pueda oponer a la reclamación de la deuda

que le hace un representante del acreedor lo que dicho

representante le deba.

2. Que ambas deudas a compensar consistan en una

cantidad de dinero, o que siendo fungibles las cosas

debidas, sean de la misma especie y de la misma

calidad, si ésta se hubiese designado. Puede CARMEN NISA SUERO 2008/2009

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compensarse dinero con dinero, vino con vino, aceite con

aceite, pero no distintos. La exigencia de la misma

calidad, cuando ésta se hubiese designado, se funda en

que la compensación se tiene por o equivale a pago,

luego requiere los términos hábiles que éste: si en las

cosas fungibles no basta para el pago otro tanto de la

misma especie sino también de la misma calidad, igual

ha de ocurrir para que tenga lugar la compensación.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles. Una deuda es ilíquida si

se ignora qué se debe o cuánto se debe. Por lo que

respecta a la indeterminación de su cuantía, no es

ilíquida la deuda si el quantum es determinable por una

simple operación aritmética.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o

contienda promovida por terceras personas y notificadas

oportunamente por el deudor. La retención judicial impide

un pago válido y liberatorio, por lo que igualmente impide

la compensación. La contienda supone que la titularidad

del crédito está en discusión, no se sabe con certeza

quién es el acreedor.

Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden

compensarse mediante indemnización de los gastos de

transporte o cambio al lugar de pago. Esta regla debe

entenderse referida a la compensación legal y no a la

voluntaria, y jugando en beneficio de aquel a quien la

compensación se opone. El lugar de pago es el lugar en

que se hubiere efectuado de no mediar compensación.

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La compensación legal NO se produce cuando concurran los siguientes

supuestos:

1. Que haya sido excluida por acreedor y deudor en sus

relaciones.

2. Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito

o de las obligaciones del depositario o comodatario.

(art. 1200.1).

3. (art. 1200.2) no podrá oponerse al acreedor por

alimentos a título gratuito. Lo que prohíbe realmente

es que el obligado a dar alimentos extinga esa

obligación por compensación con lo que el acreedor

de los mismos le deba, pero cabe la compensación

respecto de las pensiones atrasadas, es decir, de las

devengadas y no satisfechas.

4. La compensación no debe proceder cuando el crédito

frente al que se opone, para extinguirlo, es

inembargable. P.ej. al trabajador que tiene un crédito

por salarios, sueldos, pensiones o retribuciones no se

le puede embargar en determinada cuantía. El

deudor de ese crédito no podrá compensarlo, en la

medida en que sea inembargable, con una deuda

que el trabajador haya contraído con él.

b. Efectos.

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad

concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella loas acreedores y deudores. La

compensación opera automáticamente, desde el momento en que se producen los

requisitos legalmente exigidos. Sin embargo, el juez no la puede acoger de oficio, sino

que tiene que ser alegada por la parte que quiera beneficiarse con ella.

Opuesta, hay retroactividad de los efectos de la compensación al día en que

concurrieron las circunstancias exigidas legalmente en las deudas compensables.

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Page 150: CIVIL II 1er cuatrimestre.doc

La facultad de oponer la compensación es susceptible de ejercitarse también

extrajudicialmente frente a la reclamación del acreedor.

c. Compensación e imputación de pagos

Art. 1201, si una persona tuviere contra sí varias dudas compensables, se

observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de

pagos.

- LA COMPENSACIÓN VOLUNTARIA Y LA COMPENSACIÓN JUDICIAL.

Es la compensación que se produce merced a la voluntad de las partes (por

acuerdo, o por la aceptación de la que podía alegar la falta) cuando no concurran los

especiales requisitos exigidos por la ley (p.ej. deudas no vencidas, no exigibles, de

diferentes naturalezas, etc.)

Se admite doctrinalmente la llamada compensación judicial, que es la ordenada

por el juez a instancias del interesado al decretar la sentencia que el crédito del actor

quede compensado con el que ostenta el demandado, en el cual no se han dado las

circunstancias legales hasta la sentencia.

Esta compensación judicial carece de efectos retroactivos, opera sólo desde el

momento de la firmeza de la sentencia que añade el requisito exigido por la ley para

que el crédito opuesto en compensación fuese apto para la compensación legal. La

sentencia será firme cuando no sea recurrible.

- LA COMPENSACIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

Art. 1143. Dice que la compensación hecha por cualquiera de los acreedores

solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación.

Puede suceder que al acreedor le oponga el deudor la compensación de los que el

reclamante le debe a él, o le debe cualquier otro solidario. El CC regula también las

consecuencias perjudiciales para los demás acreedores, que ven extinguido el crédito

sin obtener nada.

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2. La confusión

Art. 1192, queda extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma

persona los conceptos de acreedor y deudor. Ello puede ocurrir cuando el deudor

adquiere inter vivos o mortis causa la titularidad del crédito o, al revés, cuando es el

acreedor quien sucede al deudor. La justificación del fenómeno extintivo es

perfectamente clara. Nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo. Por

consiguiente, la relación obligatoria se extingue.

La regla general presenta algunas excepciones:

o Se exceptúa de la confusión el caso en que tenga lugar en virtud de

título de herencia y ésta hubiese sido aceptada a beneficio de

inventario. Esta solución se fundamenta en la idea de que la herencia

con beneficio de inventario provoca una total separación entre el

patrimonio hereditario y el patrimonio del heredero, sometido aquel a

una liquidación para pago de las deudas de las deudas y cargas

hereditarias.

o Según el art. 1193, la confusión que recae en la persona del deudor o

del acreedor principal aprovecha a los fiadores, pero la que se realiza

en cualquiera de éstos no extingue la obligación. En la primera hipótesis

la fianza se extingue al hacerlo la obligación garantizada. En la segunda

(reunión de las cualidades de fiador y de acreedor o de la fiador y

deudor), esa obligación principal se mantiene.

o La confusión no extingue las deudas mancomunadas, sino en la porción

correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos

conceptos, lo que es congruente con la existencia en esa obligación

mancomunada, de tantos créditos o deudas como acreedores o

deudores haya.

o Si la obligación es solidaria, ocurrida la reunión de la cualidad del

acreedor en cualquiera de los deudores o la del deudor en cualquiera

de los acreedores, se impone el efecto extintivo total, pero también que

la situación interna entre los deudores o acreedores sea la misma que

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si aquel deudor o aquel acreedor hubiesen pagado o cobrado,

respectivamente, la deuda por entero.

3.La condonación

La condonación es considerada una causa de extinción de la misma. Bajo esta

denominación conoce el CC los casos en los cuales el acreedor manifiesta su voluntad

de extinguir en todo o en parte (quita en este caso) su derecho de crédito, sin recibir

nada a cambio.

La condonación extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejará

subsistente la deuda principal.

a. Clases de condonación y reglas aplicables.

Según el art. 1187, la condonación podrá ser expresa o tácita. Habrá condonación

expresa cuando la voluntad del acreedor se manifiesta expresamente, y tácita cuando

su voluntad de extinguir el derecho de crédito resulte de un comportamiento

inequívoco, que necesariamente presuponga tal voluntad, siendo cuestión de

interpretación.

b. Presunciones de condonación.

CC sienta las siguientes presunciones de condonación:

o La entrega de un documento privado justificativo del crédito. (art. 1188.1) la

hecha voluntariamente por el acreedor al deudor implica la renuncia de la

acción que el primero tenía contra el segundo. Siempre que el documento

privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se

presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no se que se

pruebe lo contrario.

o La entrega de la cosa pignorada. El art. 1191 presume remitida la

obligación accesoria de prenda, y es más, basta con que se halle en poder

del deudor después de entregada al acreedor para que opere la misma

presunción.

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4.La novación extintiva.

El art. 1156 considera la novación como causa de extinción de la relación

obligatoria. Parece así como si se aceptase la definición clásica de novación: extinción

de una obligación mediante la creación de una nueva destinada a reemplazarla. La

extinción de la obligación primitiva no es sólo el efecto, sino la causa de la nueva,

llamada a sustituirla, hasta el extremo de que nacimiento y extinción se condicionan

recíprocamente.

Dice el art. 1204: para que una obligación quede extinguida por otra que la

sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua o la nueva

sean de todo punto incompatibles. Por tanto, cualquier cambio en la relación

obligatoria no se opera necesariamente a través del instituto de la novación extintiva,

en otras palabras, no hay que extinguir la relación anterior y crear otra en su lugar. Es

la autonomía de la voluntad la que decide, bien en forma expresa, bien como

resultante de la total incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación.

La dificultad se encuentra en determinar cuándo se da la incompatibilidad:

o Si altera el objeto o condiciones principales o esenciales de la

obligación.

o Si es significativa la trascendencia económica de la modificación

introducida.

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán

subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no

hubiesen prestado su consentimiento. Esto consagra la irrelevancia de la novación

frente a terceros que son titulares de derechos accesorios.

Si son nulas las que se novan, también lo serán las nuevas, menos en los

casos:

o Se alega esta causa de nulidad al deudor: incapacidad o minoría de

edad del que contrajo la obligación, pero sí podría ser anulable la

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nueva. En el caso de cumplir la mayoría de edad o de recuperar la

capacidad, la novación equivale a una confirmación, sanando el vicio.

o La ratificación convalida los actos nulos en origen, pues implica esa

convalidación. Una obligación absoluta y radicalmente nula no puede

ser novada, porque no produce efectos.

5. Otras causas de extinción de la relación obligatoria distintas al

pago: el mutuo disenso y el desestimiento unilateral.

En el art. 1156 podemos encontrar una enumeración de causas de extinción de

las obligaciones.

Art. 1156: Las obligaciones se extinguen:

- Por el pago o cumplimiento.

- Por la pérdida de la cosa debida.

- Por la condonación de la deuda.

- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

- Por la compensación.

- Por la novación.

Esta relación está fundada en la consideración de la obligación como el simple

vínculo formado por la correlación entre un derecho de crédito y un deber de

prestación. Pero una cosa es la extinción de una obligación y otra distinta es la

extinción de la relación obligatoria que liga a las partes.

Aplicando este criterio, se puede llegar a la conclusión de que la relación

obligatoria se extingue en los siguientes casos.

o Cuando ambas partes celebran un negocio jurídico extintivo de la relación:

contrato extintivo o disentimiento mutuo.

o Cuando se atribuye a una de las partes la facultad de dar por terminada la

relación obligatoria. Esta facultad de terminación de la relación de obligación

puede ser enteramente libre o estar en su justa causa previamente

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contemplada por la ley como fundamento del ejercicio de la facultad de

extinguir la relación. (resolución de la obligación)

o Cuando se ha logrado plenamente la finalidad económica pretendida y se han

agotado todos los efectos buscados, porque han quedado plenamente

satisfechos los intereses de ambas partes y cumplidas todas las obligaciones.

o Cuando se produce la circunstancia expresamente prevista como momento

final de la relación (término final, condición resolutoria).

- MUTUO DISENSO

El mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes

enderezado a dejar sin efecto la relación obligatoria. En rigor, no se trata de una

invalidez o de una ineficacia sobrevenida del negocio constitutivo, sino de una

extinción de la relación contractual.

- DECISIÓN UNILATERAL (parecido a la resolución)

Es una facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria

mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna

causa especial. Nuestro CC no contempla este fenómeno con carácter general,

aunque lo admite en casos concretos, como respecto del arrendamiento de obra (art.

1594; el dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra);

respecto de la sociedad, donde se habla de la disolución por la voluntad o renuncia de

uno de los socios (art. 1700 y 1705), y del mandato, donde habla de revocación por el

mandante y de renuncia por el mandatario (art. 1732).

Puede tener su fundamento en la atribución ex lege de la facultad de extinguir la

relación o en la concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la

obligación.

El ejercicio de esa facultad se realiza mediante una declaración de voluntad que ha

de ser recepticia. Debe ser hecha de buena fe, lo que seguramente impondrá la

existencia de un plazo de preaviso y la necesidad de prolongar la realización por el

tiempo necesario para que la otra parte tome sus medidas.

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