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Derecho de Obligaciones TEMA 1: CONCEPTO FUENTES DE LAS Y OBLIGACIONES. 1.- Concepto de Obligación . Toda obligación requiere la existencia de un “obligado” y al mismo tiempo, de una persona u otro organismo que pueda reclamar al obligado el cumplimiento de una conducta, es decir, toda obligación requiere la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas de ahí que se suela hablar de “relación obligatoria”. El término “obligación” se caracteriza por su multivocidad, pues es utilizado con muy diferente significados tanto por los textos legales cuanto, en general, en el lenguaje jurídico, para describir las variopintas situaciones en que una persona puede ser constreñida por el Ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada. El Derecho privado ha reservado stricto sensu el término obligación, para aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en el resto de casos se habla simplemente de “deber jurídico”. 2.- Estructura general de la Obligación. En cuanto a la estructura general de la relación obligatoria, vincula a dos o más personas. La relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de personas que ocupan posiciones distintas en dicha relación: una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta de la otra, que recibe el nombre de sujeto activo, o acreedor; la otra persona vinculada por la relación obligatoria debe cumplir lo que se debe, recibiendo el nombre de sujeto pasivo, o deudor. En cuanto a la prestación, la conducta a desplegar por el deudor puede ser de muy variada naturaleza. Por tanto la conducta a desplegar se denomina genéricamente como prestación. La prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria, y según el art. 1.088 CC puede Resumen 1

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Resumen de Civil II o Derecho de Obligaciones.

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Page 1: Resumen Civil II

Derecho de Obligaciones

TEMA 1: CONCEPTO FUENTES DE LAS Y OBLIGACIONES.

1.- Concepto de Obligación .

Toda obligación requiere la existencia de un “obligado” y al mismo tiempo, de una persona u otro organismo que pueda reclamar al obligado el cumplimiento de una conducta, es decir, toda obligación requiere la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas de ahí que se suela hablar de “relación obligatoria”.

El término “obligación” se caracteriza por su multivocidad, pues es utilizado con muy diferente significados tanto por los textos legales cuanto, en general, en el lenguaje jurídico, para describir las variopintas situaciones en que una persona puede ser constreñida por el Ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada.

El Derecho privado ha reservado stricto sensu el término obligación, para aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en el resto de casos se habla simplemente de “deber jurídico”.

2.- Estructura general de la Obligación.

En cuanto a la estructura general de la relación obligatoria, vincula a dos o más personas. La relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de personas que ocupan posiciones distintas en dicha relación: una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta de la otra, que recibe el nombre de sujeto activo, o acreedor; la otra persona vinculada por la relación obligatoria debe cumplir lo que se debe, recibiendo el nombre de sujeto pasivo, o deudor.

En cuanto a la prestación, la conducta a desplegar por el deudor puede ser de muy variada naturaleza. Por tanto la conducta a desplegar se denomina genéricamente como prestación. La prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria, y según el art. 1.088 CC puede consistir en “dar, hacer o no hacer alguna cosa”. El poder o facultad de reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito

3.- Las Obligaciones naturales.

El estudio de las llamadas obligaciones naturales se ha presentado tradicionalmente como fruto de la contraposición entre obligaciones civiles y obligaciones naturales. Las primeras serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas por consiguiente de la posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales por el contrario serán aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas ni ejecutar su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago en caso de que este tenga lugar. Nuestro Código Civil no parece aceptar la pretendida categoría de obligación natural debido a la continua falta de contemplación expresa de la materia.

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4.- Las Fuentes de las Obligaciones en el Código Civil.

El término “fuentes de las obligaciones” tiene puramente un sentido instrumental y descriptivo de cuáles son las circunstancias, los hechos o los actos que sirven de fundamento genético de las obligaciones en sentido técnico. El propio art. 1.089 CC nos dice de dónde nacen las obligaciones, sin embargo, ello no agota el debate en torno a la sistematización de las mismas.

Así, el art. 1.089 CC expresa que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Según el artículo transcrito la génesis de las obligaciones puede deberse a cuatro factores principales arriba enunciados.

Podemos considerar las fuentes de las obligaciones como las siguientes:

1. Las obligaciones ex lege.De conformidad con el art. 1.090 CC tales obligaciones serían aquellas derivadas de la ley. La mayor parte de los autores actuales consideran que por Ley debe entenderse toda disposición normativa sea de carácter consuetudinario o incluso de un principio general del derecho. Para ello se apoyan en lo establecido en el art. 1.258, en el que se dispone que “los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley”.

2. Los contratos. Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. No cabe contrato alguno que no genere obligación. Tal y como afirma el art. 1.091 “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”

3. Los cuasicontratos.El art. 1.887 afirma que “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero ya veces una obligación recíproca entre los interesados”.

4. La responsabilidad civil.Aunque el art. 1.089 CC considere conjuntamente “los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia” seguidamente el propio Código se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito y a la responsabilidad civil extracontractual: el art. 1.092 CC establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. El art. 1.093 CC establece a su vez que las que se derivan de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no

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penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del libro XVI, esto es, los artículos 1.902 y siguientes.

5.- La voluntad unilateral como fuente de las Obligaciones.

Nuestro Código Civil no parece contemplar la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones unilaterales de voluntad, que sin embargo son constantes en la vida cotidiana.

La tradición jurídica romanista había venido sosteniendo que la voluntad unilateral no generaba por sí misma obligaciones propiamente dichas. Desde entonces se han venido sucediendo los autores que defienden a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones. Sin embargo, no por ello debemos colegir que la voluntad unilateral sea admisible en nuestro ordenamiento como vehículo para generar obligaciones. No obstante podemos destacar varios supuestos:

Promesa pública de recompensa.Pese a las dudas que genera el análisis de la jurisprudencia la doctrina más autorizada permite considerar vinculante para el promitente dicha promesa. Según dicha concepción la promesa pública de recompensa debe considerarse como fuente productora de obligaciones para el declarante o el promitente, exceptuando así la regla general de que en Derecho español la voluntad unilateral no es fuente de obligaciones.

Los concursos con premio.Con dicha denominación suele referirse la doctrina a aquellas promesas de premio o recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en la realización de cualquier actividad lícita. La realización de una actividad o resultado que, mediante la promesa de premio, impulsa al promitente no basta por sí misma, sino que es necesaria la concurrencia de varias personas por conseguir dicho resultado. Con carácter general suele considerarse a tales concursos como una clase de promesa pública de recompensa.

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TEMA 2: SUJETOS Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.

1.- Los Sujetos de la obligación.

Toda obligación vincula, al menos, a dos personas. Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra, y recibe el nombre de acreedor. La otra debe observar la conducta prevista en la obligación, y a ella se la denomina deudor.

2.- Unidad y pluralidad de sujetos: planteamiento general sobre las obligaciones mancomunadas y solidarias.

Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor. No obstante no son extrañas las ocasiones en que la posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas.

2.1.- La obligación mancomunada o dividida.

Se habla de obligación mancomunada cuando: cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa), o cuando cada uno de los diversos deudores solo esta obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva).

Dicha idea viene expresada en el art. 1.138 CC, al disponer que si del texto de las obligaciones con pluralidad de sujetos no resultare otra cosa “el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. La calificación legal de mancomunidad no trae consigo la idea de una obligación conjunta o de una relación obligatoria “en mano común”, sino precisamente lo contrario: una absoluta fragmentación y diversificación de los créditos y deudas.

A este respecto, el art. 1.138 CC establece como criterio general en la materia, que, en caso de obligaciones mancomunadas “el crédito la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya” dicho criterio no tiene más valor que el de ser una norma de carácter supletorio. Asimismo, el art. 1.137 CC establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, ésta tendrá carácter mancomunado.

2.2.- La obligación solidaria.

Al igual que ocurre en el caso de la mancomunidad, la solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor: en el primer caso cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la íntegra prestación objeto de a obligación (solidaridad activa) en caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela a ello (solidaridad pasiva). En los casos en que existan simultáneamente

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varios acreedores y varios deudores se suele hablar de solidaridad mixta, si bien tales casos son poco frecuentes.

El cumplimiento de la obligación solidaria extingue la obligación. No obstante la solidaridad activa es mucho menos frecuente que la pasiva, dado que lo común es que el acreedor imponga voluntariamente el esquema solidario a sus deudores, si bien también la propia ley contempla supuestos en que prevé la institución de una obligación solidaria.

3.- La Pluralidad de Acreedores.

3.1.- Obligación mancomunada simple.

Cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito. Tal y como establece el art. 1138 CC el crédito se reputará dividido en tantas partes iguales como acreedores haya. Por tanto, la divisibilidad de la prestación es conditio sine qua non para la obligación mancomunada, a fin de reputar créditos independientes desde el punto de vista de la mancomunidad activa.

3.2.- Obligación conjunta o “en mano común”.

Tal y como establece el art. 1139 CC si la división fuera imposible, bien por la propia naturaleza de la prestación o bien por haber pactado las partes en tal sentido, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.

3.3.- Obligación Solidaria.

En caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente, debe hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no estos verían burlados sus legítimos intereses. Por ello dispone el Código que “el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación”

Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar su derecho de regreso contra el acreedor, desde el momento en que esta haya cobrado y habrán de hacerlo cada uno en su propio nombre y por su respectiva cuota. Ello significa que el cobro solidario una vez realizado pierde tal carácter. Por consiguiente, a partir del cobro las relaciones internas entre los coacreedores encuentran su fundamento en las reglas de la mancomunidad y no en las de la solidaridad.

La existencia de la solidaridad comporta que cualquier actuación de cualquiera de los acreedores solidarios es determinante en relación con el deudor y con la subsistencia o extinción de la relación obligatoria de que se trate.

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Esto es, la responsabilidad por reembolso del acreedor solidario se mantiene incluso en el caso de que la extinción de la obligación tenga lugar por una causa diferente al pago o cumplimiento propiamente dicho.

4.- Pluralidad de deudores.

4.1.- Obligación mancomunada simple (art. 1138 CC).

Se refiere a la división de la deuda en tantas partes iguales como deudores existiera. Para ello es necesario que la prestación sea divisible. Así, si las partes han convenido una prestación en principio divisible de manera conjunta tampoco habrá lugar.

4.2.- Obligaciones conjuntas (arts. 1139 y 1150 CC).

Lo que caracteriza a este tipo de obligaciones es la indivisibilidad, per se o convenida, de la prestación. Así, para dar cumplimiento a la obligación ha de actuarse conjuntamente.

Sin embargo es posible que un solo de los deudores efectúe la prestación de forma completa y satisfactoria de los intereses del acreedor, siempre y cuando ello sea posible, de forma que dicho pago sea válido.

El art. 1150 CC regula el incumplimiento en estos casos. Siendo necesaria la actuación conjunta, desde que uno incumple el incumplimiento se extiende a todos los deudores aun cuando estos estuvieren dispuestos a efectuar el pago.

4.3.- Obligaciones Solidarias: (arts. 1145, 1146, 1147, 1148 CC).

En caso de pluralidad de deudores, es igualmente evidente que el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores, pues una vez satisfechos los intereses de estos es obvio que la eventual reclamación a cualquiera de los restantes deudores se encontraría privada de causa y fundamento.

En las obligaciones solidarias se puede distinguir una relación externa y otra interna: la primera vincula a los codeudores con el acreedor, y a segunda, que surge una vez el deudor solidario paga la prestación, entre el deudor solvens y los demás codeudores..

En la relación externa el deber de prestación es indistinto, cualquier deudor puede ser exigido el pago íntegro de forma que extinga la obligación. Es el denominado “ius variandi” del acreedor, que puede dirigirse contra uno, varios o todos los deudores solidarios en forma simultánea o sucesiva siempre y cuando no se haya pagado el total de la prestación.

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Mientras no ha sido pagado el acreedor cuenta con un amplio campo de acción. Puede reclamar el pago a su libre arbitrio, a cualquiera de los deudores solidarios hasta que la deuda quede completamente satisfecha.

Ante la pretensión del acreedor existen excepciones objetivas que derivan del título del contrato o la obligación que pueden oponer cualquiera de los deudores en tanto que se basan en la naturaleza del contrato. Por otro lado, hay excepciones subjetivas que solo pueden oponer aquellos deudores en quienes concurran tales circunstancias.

5.- El Objeto de la Obligación: la Prestación.

La doctrina identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria. Las cosas y los servicios no representan el objeto de la obligación, sino el contenido o el objeto de la actividad o del comportamiento prometido por el deudor. Nuestro Código no demuestra una especial preocupación terminológica. A veces asimila las cosas y servicios al objeto de la obligación, así por ejemplo, el art. 1.135 que habla de la “desaparición de todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación”, sin embargo en otras ocasiones le propio código se refiere al objeto de la obligación utilizando el término “prestación”.

6.- Requisitos de la Prestación.

Los autores clásicos pusieron ya de manifiesto que la prestación par ser considerada idónea, debe reunirlos siguientes requisitos: posibilidad, licitud, y determinación:

1. Posibilidad:La conducta prometida por el deudor debe ser posible. El art. 1.272 establece que “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. La imposibilidad originaria de la prestación constituye un obstáculo insalvable para el nacimiento de la obligación. Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida no afecta al nacimiento de la obligación, sino a su eventual o futuro cumplimiento.

2. Licitud: Se trata de expresar la necesaria adecuación o conformidad de la prestación con los valores o principios del Ordenamiento jurídico. El alcance de la licitud no depende solo de lo establecido en las leyes sino de un concepto jurídico indeterminado mucho más amplio e impreciso, como es la adecuación a las buenas costumbres. (art. 1.255 CC).

3. Determinación: El requisito referente a que la prestación debe encontrarse determinada es un presupuesto o una consecuencia de la estructura de la relación obligatoria. Solo existirá una obligación cuando el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el

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deudor que llegado el caso puede reclamar. A la determinación del objeto del contrato se refiere el art. 1.273 CC cuyo contenido debe extenderse a las obligaciones en general. En rigor basta con que la prestación sea determinable.

7.- Tipos de Obligaciones en atención a la prestación.

Las clases o tipos fundamentales de obligaciones conforme al objeto o al comportamiento en que consista la prestación debida por el deudor. Atendiendo a la conducta del deudor, las obligaciones se diversifican en prestaciones de dar, hacer o no hacer. Así lo indica el propio art. 1.088.

7.1.- La obligación de dar.

La obligación de dar o entregar alguna cosa no se encuentra regulada de forma particularmente sistemática en el Código Civil. Las reglas generales dedicadas a la obligación de dar son los siguientes: (arts. 1094-1096 CC).

1. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

2. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo no adquirirá derecho real sobre ella hasta que haya sido entregada.

3. Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada el acreedor independientemente del derecho que le otorga el art. 1.101 puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

4. El obligado a entregar una cosa debe entregar también sus accesorias aunque se guarde silencio al respecto (lo accesorio sigue a lo principal) en atención a la finalidad de tráfico y aprovechamiento económico que persigue el cumplimiento de la obligación.

Tales reglas tienen carácter dispositivo y cabe el pacto en contrario.

7.2.- La obligación de hacer: obligación de medios y de resultado; la obligación personalísima.

La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva. El deudor debe conseguir el producto perseguido y por tanto se habla de obligación de resultado. En caso de no obtenerse este por el acreedor la responsabilidad por

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incumplimiento pesa sobre el deudor incumplidor aunque haya desplegado la actividad correspondiente a la obligación contraída con la mayor diligencia posible.

De otra parte la obligación de hacer puede encontrarse presidida por la especial consideración de la persona del deudor., o por el contrario que sea esta relativamente indiferente. En el primer caso se habla de obligación personalísima. El código civil se refiere a dicho tipo de obligaciones en el art. 1.161 para excluir, salvo consentimiento del acreedor, el pago del tercero. En caso contrario se habla sencillamente de obligación de hacer no personalísima en la que el cumplimiento puede ser llevado a cabo por personas diferentes al deudor.

7.3.- Obligación de no hacer.

Consiste en imponer al deudor una conducta negativa. La imposición de las obligaciones negativas de carácter accesorio encuentra su origen en numerosas ocasiones, en la propia ley. Naturalmente en otras ocasiones la obligación de no hacer tiene un origen puramente convencional.

7.3.1. Obligaciones positivas y negativas.

En el caso de obligación de no hacer estamos frente a una obligación negativa, mientras que las de dar o hacer algo se califican de obligaciones positivas. La prestación tiene un carácter negativo cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la situación jurídica dimanante de la relación obligatoria de la que trae causa.

7.3.2. Obligaciones transitorias y duraderas.

La presente distinción se fundamenta en la duración de la prestación prometida por el deudor. Serían obligaciones transitorias aquellas que se agotan o realizan en un acto único, mientras que por el contrario, las obligaciones duraderas presuponen una cierta continuidad temporal en su realización. Las obligaciones transitorias o instantáneas se caracterizan porque el cumplimiento de la íntegra prestación por el deudor se lleva a cabo mediante la realización de un acto o conducta que se ejecuta

Frente a ellas, las duraderas se pueden subdistinguir diversos tipos de obligaciones:

1. Obligaciones duraderas simples o propiamente dichas: serían aquellas en que la prestación del deudor es de tracto único, pero se encuentra aplazada y no es exigible hasta que llegue el término o plazo.

2. Obligaciones duraderas continuadas: en ellas la conducta del deudor debe mantenerse durante un cierto tiempo, pero de manera prolongada y sin solución de continuidad pues la interrupción de la misma provoca la insatisfacción del acreedor.

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3. Obligaciones duraderas periódicas: la calificación de periódicas la determina el hecho de que el deudor deba satisfacer de forma regular prestaciones parciales previstas en la realización obligatoria. Ello no implica que tales períodos deban ser absolutamente iguales.

7.3.3. Obligaciones principales y accesorias.

La idea de obligación principal pretende resaltar la autonomía o independencia propias de determinadas relaciones obligatorias en cuanto su existencia no depende de ninguna otra obligación preexistente.

Por el contrario, serían obligaciones accesorias aquellas que han nacido como meros añadidos o complemente de otra relación obligatoria respecto de la cual se encuentran en situación de subordinación funcional y que , por tanto, desaparecerán en caso de que la obligación principal despliegue por sí misma los efectos que le son propios o por el contrario se extinga o sea declarada nula por cualquier motivo.

7.3.4. Obligaciones de cantidad líquida e ilíquida.

EL concepto de obligación líquida no es ofrecido por ninguno de los artículos del Código. En el primer sentido, afirma el art. 1.169,2 que “cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

Se habla de obligación líquida cuando el montante de la prestación de dar se encuentra determinado numéricamente, cuando se conoce con exactitud la cantidad de cosas o unidades monetarias debidas. La noción de liquidez de la obligación demuestra su innegable utilidad, si bien el Código da por sentado que se conoce dicho término.

Lo cierto es que se suele hablar de deuda líquida en el caso de las deudas indemnizatorias que han de ser determinadas judicialmente, y hasta que recaiga sentencia firma se habla de obligación o deuda líquida para poner de manifiesto que se desconoce la cuantía exacta de la prestación debida.

Por su parte la doctrina del TS ha venido entendiendo que la obligación es líquida si dicha cuantía precisa puede obtenerse mediante simples operaciones matemáticas por complejas que estas puedan resultar.

7.3.5. Obligaciones divisibles e indivisibles.

La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones se deriva de la propia prestación. Una obligación pecuniaria es por naturaleza divisible. Otras muchas obligaciones habrán de ser consideradas indivisibles por naturaleza.

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Según el art. 1151 son indivisibles:

1. Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en lotes.

2. Las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

3. La mayor parte de las obligaciones negativas de no hacer. La tendencial indivisibilidad de las obligaciones negativas se deriva de la propia naturaleza y objeto de ellas.

La distinción entre obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles es de fácil comprensión. Sin embargo, el problema aflora cuando se trata de una pluralidad de sujetos. Cualquiera de los deudores o acreedores podrá actuar libremente frente a la contraparte, sea pagando, sea exigiendo el cobro. Por tanto, la indivisibilidad de la obligación no arroja ninguna novedad sobre la dinámica de la solidaridad.

Por el contrario, el régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas demuestra la inadecuación de dicho esquema técnico a la obligación indivisible, pues se esta frente a estructuras obligatorias de signo contrario: la idea de mancomunidad consiste precisamente en la fragmentación y no en la indivisibilidad.

De ello se deduce que si la obligación en mano común se convierte en una deuda indemnizatoria, ésta si será divisible. A partir de entonces la característica de divisibilidad de la deuda indemnizatoria traerá consigo la posibilidad de aplicación de las reglas propias de las obligaciones mancomunadas.

8.- La determinación relativa de la prestación: la determinación y la determinabilidad de la prestación.

Uno de los requisitos de la relación obligatoria consiste en la determinación de la prestación. La identificación exacta de la prestación puede ser conocida inicialmente o en un momento posterior de la dinámica de la relación obligatoria. En el primer caso se habla de que está determinada, y en el segundo se suele indicar que exista una indeterminación relativa, esto es, que la prestación es determinable.

El problema que plantea la denominada indeterminación relativa de la prestación consiste naturalmente en establecer las reglas que permitan convertir la prestación determinable en determinada.

La idea fundamental radica en que la prestación será considerada determinable cuando su concreción no dependa de futuras acciones de las partes vinculadas por la relación obligatoria.

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9.- Las Obligaciones Genéricas.

El código Civil no utiliza la terminología de obligaciones genéricas o específicas sino que se limita a establecer una regulación diferente para el caso de que la obligación de entregar una cosa recaiga sobre un objeto determinado o individualizado, o por el contrario, sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género.

Estaríamos ante una obligación específica en los casos en que la prestación del deudor se encuentre perfectamente individualizada, así dispone el art. 1166.1. “el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”.

Las obligaciones genéricas existirían en aquellos supuestos en que la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la relativa determinación. La calificación de obligaciones genéricas y específicas parece estar referida necesariamente a las obligaciones de dar. Por tanto las obligaciones no recaen necesariamente sobre cosas y servicios aunque por lo común sea así. Por lo demás, en general suelen referirse a bienes muebles, aunque tampoco existe dificultad para que recaigan sobre bienes inmuebles.

9.1. La obligación genérica de género limitado.

Dentro de la categoría de las obligaciones genéricas, es común subdistinguir entre las obligaciones genéricas ordinarias y las obligaciones genéricas de género limitado según la mayor o menor amplitud y determinación del género considerado. Se debería hablar de género limitado cuando el objeto de la prestación no se determina solo por su pertenencia a un género sino por una serie de datos o circunstancias complementarios de origen, lugar, añada, etc. que circunscriben o delimitan el objeto de la obligación.

9.2. Régimen jurídico de las obligaciones genéricas.

La obligación genérica plantea dos problemas fundamentales: la calidad de la cosa que ha de entregarse y la repercusión sobre el cumplimiento de la obligación constituida arroja la propia pérdida de la cosa.

9.2.1. La regla de calidad media.En el caso de que la obligación genérica encuentre su causa en un

contrato puede haberse determinado en el mismo la calidad de las cosas a entregar. Esta regla de calidad media es de una utilidad relativa aunque en términos teóricos pueda defenderse en cuanto norma equitativa.

9.2.2.La pérdida de la cosa y la regla de genus numquam perit.En el caso de la obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí

misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra del mismo género. En consecuencia la responsabilidad del deudor se agrava en

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las obligaciones genéricas, dado que las prestaciones correspondientes pueden ser atendidas incluso en el caso de que desaparecieran o perecieran todas las cosas genéricas de que inicialmente dispusiera el propio deudor. El art. 1182 establece que queda extinguida la obligación si pereciera la cosa determinada que el deudor estaba obligado a entregar.

9.3. La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas.

La determinación de la prestación se le denomina de forma indistinta concentración, concreción o especificación. Nuestro código no se refiere en absoluto a esta materia y ni siquiera indica si corresponde realizar la especificación al deudor, o al acreedor. Algunos autores entienden que si nada reconsidera sobre el particular la especificación corresponderá al deudor.

En cuanto al momento temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el momento solutorio, pues hasta que no llegue el instante del pago del interés del acreedor radicará en que el deudor quede sometido a la agravación de la responsabilidad que implica la aplicación del genus numquam perit cabe que la especificación tenga lugar antes, bien sea porque así se previó en el título constitutivo o bien porque las plurales prestaciones genéricas consideradas devengan todas ellas imposibles salvo una

9.4. La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la ejecución forzosa.

La diferencia entre obligación específica y genérica lleva igualmente al Código Civil a establecer un régimen jurídico diverso para cada una de tales categorías por cuanto se refiere a la posibilidad de reclamar la prestación in natura:

1. Si la cosa fuera indeterminada o genérica el art. 1096.2 el acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la obligación.

2. En caso de obligación específica, resulta imposible con carácter general que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos la colaboración de este es necesaria.

10.- Las Obligaciones alternativas.

Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se suele distinguir entre:

1. Obligaciones simples: caracterizadas porque en ellas la prestación prevista es única, concretándose finalmente en un solo objeto o en un comportamiento determinado

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2. Obligaciones complejas: calificadas así en cuanto en ellas existe una multiplicidad de objetos o comportamientos en la obligación. Estas a su vez pueden estructurarse de dos formas muy distintas: cumulativas o alternativas.

En el caso de que la relación obligatoria tenga un contenido múltiple y las diversas prestaciones sean todas ellas exigibles, cabe hablar de obligaciones cumulativas. El deudor no se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones previstas.

El planteamiento alternativo conlleva que el obligado o deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones. La elección de una de entre varias prestaciones alternativas queda reservada al deudor. La elección de la prestación a realizar suele ser denominada concentración.

El art. 1134 regula lo que podríamos denominar la concentración automática, o pérdida del derecho de elección atribuido al deudor en el supuesto de que todas salvo una de las posibles prestaciones devengan imposible. En el caso de que todas las prestaciones previstas en la obligación alternativa hayan perecido o devenido irrealizables por culpa del deudor el Código establece que este no queda liberado.

Desde otra perspectiva, cuando la facultad de elección corresponde al

acreedor, este goza de algunas facultades complementarias en el supuesto de que la imposibilidad de cumplimiento no sea imputable al deudor. En tal caso, el deudor cumplirá entregando la que el acreedor elija entre as restantes o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

11.- Las obligaciones facultativas o con facultad de sustitución.

Estaríamos frente a una obligación facultativa cuando existe una sola prestación prevista en el título constitutivo de la obligación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa llegado el momento del pago.

La diferencia básica entre las obligaciones alternativas y facultativas es fácil de exponer: en aquellas se debe una prestación, aun no individualizada, entre varias prestaciones contempladas en el título constitutivo de la obligación. En las obligaciones facultativas se debe una prestación única. Por tanto, es preferible hablar de obligación con cláusula facultativa pues verdaderamente la facultad de desistimiento es un añadido a la obligación.

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TEMA 3: LAS DEUDAS PECUNIARIAS.

1.- Las Obligaciones Pecuniarias.

Con la denominación de obligaciones o deudas pecuniarias, identificamos aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. En las sociedades contemporáneas resulta innecesario destacar la importancia práctica de las obligaciones pecuniarias, pues es evidente que todas las relaciones contractuales tienen por objeto la consecución de una suma de dinero.

2.- Funciones económicas y significado jurídico del dinero.

Desde el punto de vista normativo el dinero es fundamentalmente el medio de pago jurídicamente reconocido, recordando que, desde el punto de vista económico, el dinero es el medio o valor de cambio por excelencia.

En nuestros días las monedas han pasado a representar las fracciones más bajas del dinero en curso, asumiendo el papel estelar en la materia el papel moneda. El papel moneda no solo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede requerir u obligar a otro a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda.

a) Deudas monetarias y deudas pecuniarias.

El dinero puede ser contemplado en las relaciones jurídicas desde puntos de vista muy diferentes, de hay que podamos distinguir los siguientes supuestos:

a. Aunque raramente, a veces, la obligación dineraria puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias individualmente determinadas y especificadas, atendiendo al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor.

b. Tampoco puede considerarse deuda pecuniaria la denominada obligación de especie monetaria.

c. Finalmente, la contemplación del dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación nos situaría frente a las obligaciones pecuniarias propiamente dichas.

Solo cuando el dinero es considerado objeto de la obligación como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurídicamente establecidas estaremos ante verdaderas obligaciones pecuniarias. Las obligaciones pecuniarias se caracterizan por lo siguiente:

a. La obligación pecuniaria es el supuesto de obligación genérica por excelencia.

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b. Solo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito sea el de tener curso legal.

c. La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses como así dispone el art. 1108 CC.

b) La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

La doctrina contemporánea recalifica generalmente como deuda de dinero aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias. Frente a ella debería hablarse de deudas de valor en todos aquellos supuestos en los que el deudor cumple también finalmente entregando una suma de dinero, pero esta no se encuentra concreta y directamente determinada en el titulo constitutivo de la obligación, sino antes bien se determina a posteriori como equivalente económico o medida de valor de otro bien.

3.- El principio nominalista y su corrección: las cláusulas de estabilización.

La doctrina y la jurisprudencia deducen de la regulación concreta del préstamo que, en materia de obligaciones pecuniarias, rige el denominado principio nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación, con independencia de que dicho valor nominal no satisfaga suficientemente los intereses del acreedor de la obligación pecuniaria, debido al proceso inflacionario o la devaluación de la moneda.

a. Las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal.

El principio nominalista es claramente pernicioso y desfavorable para el acreedor. Por ello todos los agentes económicos han superado semejante desembocadura estableciendo cláusulas de estabilización que garanticen el justo equilibrio entre las prestaciones en todas las relaciones obligatorias de carácter duradero.

Se trata de previsiones contractuales. Su funcionamiento es muy sencillo:

1. En el caso de que se haya tomado convencionalmente como referencia el precio de un bien o conjunto de bienes se calcula el número o cantidad de bienes de referencia que podrían adquirirse con el importe nominal de la deuda pecuniaria

2. En el momento constitutivo de la obligación. Llegado el momento solutorio de la obligación pecuniaria, mediante la operación inversa.en el supuesto de que se haya establecido como punto de referencia una

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determinada serie de índices o un particular índice estadístico de carácter oficial o corporativo, la operación resultará aún más fácil: bastará con aplicar al importe nominal de la deuda pecuniaria el porcentaje de incremente o decremento.

b. Los tipos de cláusulas contractuales de actualización:

Contractualmente, las partes son libres para fijar el criterio actualizador:

1. Cláusulas de valor en especie: en ella se trata de imputar como criterio de actualización el precio de un determinado bien o conjunto de bienes.

2. Cláusulas de valor oro o plata: en las que el valor del metal en momentos distintos sirve como criterio de referencia para hallar el montante exacto de la prestación

3. Cláusulas de moneda extranjera: se toma como referencia la cotización oficial de cualquier moneda diferente al euro, de curso legal en España: generalmente el dólar o el yen japonés.

4. Cláusulas de escala móvil o de índices variables: con las que se suelen identificar hoy día los índices publicados por el INE en relación con un determinado sector productivo o con algún parámetro económico de valor común.

c. La validez o ilicitud de los medios correctores del nominalismo.

La jurisprudencia y la doctrina han acabado finalmente por reconocer la general licitud de los pactos y de las previsiones legales tendentes a conseguir una cierta estabilidad en el valor real del importe nominal. En favor de la ilicitud de las cláusulas convencionales de actualización se argumentaba que semejante práctica atentaba contra el orden público, y en particular, contra le economía nacional a través del deterioro del crédito del propio valor de la moneda de curso legal.

4.- La deuda de intereses.

El dinero es un bien productivo en cuanto genera o puede generar intereses. En términos jurídicos, la obligación de pagar intereses no es una derivación necesaria y automática de la obligación pecuniaria. La obligación de pagar intereses se configura técnicamente como una obligación accesoria que, con carácter general requiere, bien que el pago de intereses se haya pactado convencionalmente, o bien que el deudor de la obligación pecuniaria se halle constituido en mora.

a. Los intereses convencionales y la usura.

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Las partes de la relación obligatoria pueden pactar un tipo de interés inferior o superior a dicha tasa legal. La regla cotidiana consiste en fijar tipos de interés que por lo general duplican o triplican el interés legal.

b. Los intereses usurarios.

El criterio legalmente establecido por la Ley Azcárate es intemporal y de gran ductilidad. Las disposiciones de la Ley de usura son de aplicación tanto a las relaciones obligatorias civiles cuanto a las propiamente mercantiles.

c. El Anatocismo: el interés de los intereses.

Anatocismo es un término griego comúnmente utilizado por los juristas para evitar la redundancia que supone hablar del “interés de los intereses”. La cuestión práctica que plantea el Anatocismo radica en saber si los intereses vencidos y no satisfechos generan a su vez el interés fijado para la obligación pecuniaria ya convencional ya legamente. El Código Civil se muestra extraordinariamente permisivo con el Anatocismo, y legalmente presume la existencia en caso de reclamación judicial. Cabe considerar igualmente posible que los intereses devengados y no satisfechos generen también intereses desde el mismo momento en que, debiendo haber sido atendidos, han quedado impagados.

d. El interés legal.

Es obvio que se denomina interés legal al tipo o tasa de interés que viene establecido o fijado por la ley por considerar que el dinero es un bien productivo que, en numerosas ocasiones, requiere actualizar el valor nominal de las deudas pecuniarias. El interés legal del dinero constituye uno de los puntos de inflexión del sistema contractual y en definitiva del sistema económico, por lo que conviene explicar su significado en nuestro derecho y su bífida utilización por el legislador.

e. Mora plurianual y obligación de intereses.

No cabe duda sobre la importancia que tiene plantear el tipo de interés aplicable a las deudas dinerarias en general cuando se soliciten o reclamen por períodos superiores al año, dado que la tasa del interés legal propiamente dicho es objeto de fijación anual, y previsiblemente lo seguirá siendo.

f. Los supuestos de incremento del interés legal.

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Problemática diferente plantean otras previsiones normativas en las que se toma como índice base el interés legal, incrementándolo en una cuantía o en una proporción determinada:

1) Cuando la resolución de un Tribunal condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengara a favor del acreedor un interés anual igual al del interés del dinero incrementando en dos puntos.

2) La aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no ha introducido novedades de importancia en la materia y en lo fundamental mantiene el tenor del artículo 921 .

3) Cuando el tipo de interés se mantiene fijo e inalterado durante u período de tiempo superior al año, es evidente que la exigibilidad de la obligación de intereses habrá de hacerse conforme a dicho tipo de interés. Por el contrario, cuando de año en año varíe el tipo de interés aplicable, parece natural concluir que el devengo de los intereses ha de calcularse año por año.

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TEMA 4: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

1.- Concepto, naturaleza y requisitos del pago o cumplimiento.

Para el Derecho también el término pago significa llevar a cabo la prestación debida, con independencia de que la conducta exigible al deudor consista en un determinado hacer o no hacer. Por consiguiente, en términos jurídicos, pago y cumplimiento son vocablos absolutamente sinónimos. El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida y la ordinaria desembocadura de toda obligación constituida.

a. Requisitos del pago.

Para que el cumplimiento de la obligación la extinga el acreedor ha de verse satisfecho mediante la realización exacta de la prestación. Son requisitos de la misma la identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

1. Identidad de la prestación.

Se encuentra regulada como regla general en el art. 1166. Este artículo considera que el deudor no puede conminar al acreedor a recibir una cosa o una prestación de hacer distinta a la prevista. Sin embargo lo cierto es que en la práctica tales supuestos de ofrecimiento de prestaciones de mayor valor acaban convirtiéndose en supuestos de dación en pago. La identidad de la prestación puede estar referida tanto a la prestación objetivamente considerada cuanto a al persona del obligado a ejecutar la prestación.

2. Integridad de la prestación.

La completa y total ejecución de la prestación viene regulada en el art. 1157. La integridad supone: en las obligaciones de dar, la entrega se encuentra referida tanto a la cosa adeudada como a sus frutos accesorios. En el caso de las obligaciones pecuniarias que generen intereses la prestación debe alcanzar al principal adeudado y a los intereses vencidos.

3. Indivisibilidad de la prestación.

La integridad de la prestación excluye, en principio, que el cumplimiento o pago de la misma pueda realizarse por partes o de forma fraccionada aunque el objeto de la prestación sea por naturaleza divisible.

La indivisibilidad de la prestación puede ser excluida convencionalmente por cuerdo de las partes en el propio titulo constitutivo de la obligación o como derivación necesaria de la propia naturaleza de la relación obligatoria.

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2.- Circunstancias del pago: tiempo, lugar y gastos.

A. El tiempo del cumplimiento.

La determinación del momento temporal del cumplimiento tiene una gran importancia: a partir del mismo el deudor puede ser constituido en mora o conceptuado como moroso, con la agravación de la responsabilidad que ello conlleva. Desde la otra cara de la moneda, el momento temporal del cumplimiento determina igualmente la posibilidad de constitución en mora del acreedor, que rechace el cumplimiento idóneo por el deudor.

a) Exigibilidad de las obligaciones puras.

La obligación ha de cumplirse en el momento temporal concreto que se haya previsto en su título constitutivo. La regla general establecida por el código es que la obligación pura ha de cumplirse de forma inmediata una vez nacida.

b) Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial.

En caso de condición suspensiva o término inicial entretanto no acaezca el suceso contemplado o llegue el plazo señalado como término, la obligación no será exigible ni ha de ser cumplida.

c) Obligaciones sometidas a término esencial.

Se habla de término esencial cuando a fijación de una fecha para el cumplimiento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia absolutamente determinante respecto de la ejecución de la prestación debida.

d) Plazo a voluntad del deudor.

Son relativamente frecuentes las relaciones jurídicas obligatorias en las que la ejecución de la prestación por el deudor queda aplazada, pero sin que se fije el alcance o la extensión temporal de dicho aplazamiento. En el caso de que el plazo de cumplimiento haya quedado a voluntad del deudor habrán de ser los tribunales quienes fijen la duración del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 1128 CC.

El acreedor que reclame el cumplimiento de la obligación aplazada a voluntad del deudor debiera reclamar simultáneamente la fijación del plazo por parte del tribunal o acreditar la expiración del mismo por reclamaciones extrajudiciales.

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e) El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas.

Aun cuando la obligación haya sido objeto de aplazamiento el hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor hagan peligrar la satisfacción del interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento de la obligación aplazada, de acuerdo con el art. 1129 en los siguientes supuestos:

Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente salvo que garantice la deuda.

Cuando no otorgue al acreedor las garantías suficientes a que estuviere comprometido.

Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

5.1. El vencimiento anticipado o la anticipación del vencimiento.

El artículo transcrito aborda con carácter general la decadencia o caducidad del plazo establecido, lo que conlleva la posibilidad de la inmediata exigibilidad del cumplimiento de la obligación por parte del acreedor. El precepto comentado solo despliega su eficacia cuando el plazo haya sido establecido en beneficio del deudor, pues si ha quedado a voluntad o en beneficio del acreedor este podrá reclamar el cumplimiento cuando lo estime conveniente.

5.2. La insolvencia sobrevenida del deudor.

La insolvencia de la que trata el art. 1129 se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor por comparación ala que tuviera en el momento constitutivo de la obligación, sin necesidad de que se encuentre incurso en situación concursal, según opinión unánime de la doctrina. La situación de insolvencia ha de ser sobrevenida y el acreedor no podría argüir insolvencia coetánea o anterior a la constitución de la relación obligatoria.

5.3. La falta de constitución de las garantías pactadas.

Se refiere a una relación obligatoria cualquiera existente y válida que se ha visto completada con la constitución de las garantías previstas y acordadas por las partes, o en su caso, impuestas por la resolución judicial oportuna. Tales garantías pueden ser personales o reales, y su falta de constitución implica realmente un verdadero incumplimiento parcial de la obligación constituida que afecta, sin embargo, a la relación obligatoria en su conjunto.

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5.4. La disminución de las garantías.

La caducidad del plazo se asienta en el hecho de que el deterioro o la disminución de la garantía se ha producido precisamente por actos propios del deudor, esto es, que le resultan imputables. Tales actos suponen objetivamente una actuación fraudulenta respecto a las legítimas expectativas del acreedor, quien por consiguiente puede reclamar la caducidad del plazo, salvo que el deudor renueve las garantías.

5.5. Desaparición de las garantías.

Se refiere a la completa desaparición de las garantías otorgadas por el deudor, quien responde en tal caso de dicha eventualidad aunque se haya visto originada de forma fortuita.

f) El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas.

Es factible que el cumplimiento tenga lugar antes de que dicho plazo se agote o llegue a término. Naturalmente la posibilidad de cumplimento anticipado está radicalmente excluida en los casos de término esencial.

6.1. Validez e irrepetibilidad del pago anticipado.

El pago o cumplimiento anticipado es perfectamente valido y cumple sus efectos propios de extinción de la relación obligatoria siempre que reúna los requisitos comunes del pago.

6.2. Error en el plazo del pago.

La irrepetibilidad del cumplimiento anticipado se mantiene aun en el caso de que el solvens en el momento de pagar desconozca por error la existencia del plazo. El art. 1126.2 CC contempla el supuesto de que el solvens yerra respecto al plazo, bien de un modo absoluto o relativo. Sin embargo, contempla solo el supuesto de error en el solvens, no en el accipiens, prescinde de la existencia de buena o mala fe en la conducta del solvens, y establece un derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiese percibido de la cosa, pero no la devolución de lo anticipadamente pagado por error.

La reclamación de los frutos o intereses es lo que se denomina interusurium, esto es, la diferencia que se produce cuando un crédito que no devenga interés es pagado antes de su vencimiento. Los presupuestos de interusurium son principalmente dos:

1. Que el crédito no sea remunerado, pues si se trata de un crédito con interés el pago anticipado no requeriría descuento sino la cesación del devengo del interés.

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2. Que la anticipación voluntaria del cumplimiento traiga a causa del error.

B. El Lugar del cumplimiento.

Resulta aconsejable prever el lugar de cumplimiento expresamente en caso de que ello resulte posible, en el título constitutivo de la obligación.

El criterio preferente es el lugar en que hubiese designado el título de la obligación. Dicha designación o fijación puede producirse de forma expresa o deducirse de la propia naturaleza de la obligación conforme a los usos del tráfico.

Para el supuesto de que el título constitutivo de la obligación no arroje determinación alguna sobre el lugar:

a. La entrega de la cosa deberá hacerse donde esta existía en el momento de constituirse la obligación. Dicha previsión se encuentra referida en exclusiva a las obligaciones específicas de dar, aunque en la práctica conoce muchas excepciones.

b. Para las restantes obligaciones, y con carácter general, la regla legal del carácter supletorio determina que el lugar de pago será el del domicilio del deudor.

3.- Sujetos del pago: el pago hecho por tercero y el pago al tercero.

Como es sabido toda obligación presupone la existencia de dos o varias personas vinculadas por la misma y asumiendo respectivamente el papel de acreedor y deudor. Los protagonistas naturales del cumplimiento son el deudor y el acreedor. Ahora bien, ello no excluye la posibilidad de que en el momento del pago intervengan personas extrañas a la obligación, asumiendo el papel de deudor o de acreedor. Ambas posibilidades se conocen en la doctrina con el nombre de pago del tercero y pago al tercero.

3.1. Las reglas de capacidad en relación con el pago.

El Código Civil español no regula sistemáticamente la cuestión planteada sino que se limita a contemplar algunos aspectos concretos de la misma:

Capacidad del solvens: la capacidad del solvens aparece en el art. 1160. El hecho de que dicho precepto esté referido exclusivamente a las obligaciones de dar podría autorizar la interpretación a sensu contrario y concluir que en las restantes obligaciones no se exige requisito alguno para el pago.

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Capacidad del accipiens: en el art. 1163.1 se deduce que en principio, como regla general que aparece aceptar el código, es que solo las personas con capacidad para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia solutoria.

3.2. La ejecución de la prestación debida por un extraño: el pago del tercero.

El cumplimiento de la obligación pueda ser llevado a efecto por cualquier personas, salvo en el caso de que se trate de obligaciones de hacer en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

La regla general establecida por el código es que cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la prestación con independencia de la situación en que, frente a dicha intervención ajena se encuentre el deudor. Las consecuencias fundamentales respecto a las relaciones entre el solvens y el deudor que pueden generar el pago del tercero son:

En algunos casos se traduce en una sustitución del titular del derecho de crédito. Donde se encontraba antes el acreedor se coloca ahora el solvens. A este fenómeno se le conoce como subrogación. La subrogación supone que el solvens ocupa exactamente la misma posición que el acreedor primitivo, por lo tanto podrá reclamar el crédito con las mismas garantías y en las mismas circunstancias.

Cuando el deudor haya ignorado o se haya opuesto al pago del tercero la regla del código radica en otorgar al solvens un crédito para reclamar al deudor. La reclamación por el solvens en los casos de acción de reembolso ha de limitarse al beneficio o enriquecimiento líquido que el pago le haya supuesto para el deudor y que no ha de coincidir siempre y necesariamente con la actividad o el desembolso realizados por el solvens.

3.3. La recepción de la prestación: el pago al acreedor aparente y al tercero.

Por antonomasia el acreedor del cumplimiento será el propio acreedor. No obstante la persona podrá designar a un representante o sin llegar a elevarlo a tal categoría, habilitar a cualquier otra persona para recibir el pago.

3.3.1. El pago al acreedor aparente.

El Código Civil contempla los supuestos de pago al acreedor aparente en el art. 1164. Para que se produzca tal efecto se requiere pues, exclusivamente:

Que el deudor lleve a cabo el cumplimiento de buena fe ya que no llega a determinar que el acreedor es un acreedor aparente

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Que este ultimo actúe como verdadero acreedor, ya sea porque se encuentre en posesión del crédito, ya porque el acreedor aparente se encuentre en una situación que, de forma usual, corresponde al acreedor o a la persona legitimada.

Aunque el verdadero acreedor no llegue a cobrar la prestación el deudor queda en todo caso liberado.

3.3.2. Pago al tercero.

Los supuestos de pago al acreedor aparente son relativamente frecuentes en comparación con los de pago al tercero. El pago al tercero no es un verdadero cumplimiento y no tiene eficacia liberatoria para el deudor. No obstante si a través del tercero el acreedor llega a recibir la prestación el pago habrá sido útil y en consecuencia válido.

4.- La imputación del pago.

Sucede a veces que entre deudor y acreedor existen diversas relaciones obligatorias o una sola que genera obligaciones periódicas. La multiplicidad de deudas a cargo del deudor puede dar lugar a equívocos en caso de que el solvens en el momento de realizar el pago no indique cual de tales deudas entiende cumplida. Para que dicha equivocidad sea posible se requiere:

Que un deudor lo sea por varios conceptos.

Que las deudas sean de una misma especie.

Que las obligaciones se encuentren vencidas y sean por tanto exigibles

4.1. Atribución del pago al deudor.

La primera de las reglas establecidas consiste sencillamente en atribuir al deudor la facultad de realizar tal determinación: el deudor podrá reclamar al tiempo de hacer el pago a cual de las deudas debe aplicarse. Asimismo, los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago continúan vigentes. El deudor vincula al acreedor mediante la imputación del pago, para la que el Código no requiere forma especial alguna.

4.2. La imputación por el acreedor: el recibo del pago.

Si el deudor aceptare del acreedor un recibe en que se hiciese la atribución del pago, no podrá reclamar contra esta a menos que hubiere mediado causa que invalide elcontrato. Esto es, en caso de existir recibo, la definitiva atribución del pago la realiza el acreedor. En este sentido dispone el art. 1110 CC:

El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses extingue la obligación del deudor en cuanto a estos.

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El recibo del último plazo de un débito cuando el acreedor tampoco hiciere reservas extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

El acreedor está en efecto obligado a entregar recibo del pago o cumplimiento.

4.3. Reglas de imputación de carácter subsidiario: la imputación legal.

1. Se habrá de entender satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa para el deudor. Para determinar la onerosidad habrá que atender no solo al tipo de interés sino también a la existencia de garantías reales que sean realizables por la vía ejecutiva.

2. Si las obligaciones fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

5.- La dación en pago.

Es frecuente que llegado el momento del cumplimiento el deudor no se encuentre en condiciones de ejecutar la prestación debida. Ante ello, el acreedor puede proceder judicialmente contra el deudor en búsqueda de satisfacer su derecho de crédito. No obstante, dicha salida puede resultar escasamente llamativa, y ante ello no es extraño que cualquiera de los sujetos de la obligación adopte la iniciativa de sustituir la prestación debida por otra, aunque dicha eventualidad no se hubiera contemplado en el momento constitutivo de la obligación.

En ocasiones dicha salida supondrá la celebración de un contrato de carácter novatorio de la relación previamente establecida. El pacto renovado entre deudor y acreedor puede plantearse de dos formas sumamente distintas:

Partiendo de la base de que la entrega de algo o la prestación de un servicio pese a ser diferentes a la prestación originaria suponen cumplir la obligación existente.

Asegurando el cumplimiento de la prestación originaria mediante la entrega de bienes al acreedor para que este los enajene, y posteriormente aplique el producto de la venta al pago de la obligación originaria.

Laprimera de tales eventualidades planteadas supone que el deudor con consentimiento del acreedor realiza una prestación distinta a la originaria que surte el efecto de extinguir la obligación constituida. La dación en pago es perfectamente lícita, posible y de añadidura, frecuente. Los requisitos para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante el recurso de la dación en pago son los dos siguientes:

El acuerdo entre las partes que convienen sustituir la prestación inicialmente establecida por otra distinta. La dación en pago pues excluye la novación.

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Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación.

6.- La cesión de bienes para el pago.

En la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor o acreedores la posesión y administración de sus bienes para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos. La cesión no comporta la extinción de la obligación originaria, sino que sencillamente facilita el cumplimiento dejando en manos de los acreedores el cobro de sus propios créditos. Si el dinero obtenido supera el montante de créditos restituirán el excedente al deudor. Si fuera menor, el deudor seguirá siéndolo de la cantidad restante; ya que la cesión solo tiene eficacia solutoria si satisface la deuda.

La segunda parte del art. 1175 da a entender que la cesión de bienes para el pago ha de llevarse a cabo dentro de un procedimiento concursal, pero lo cierto es que cabe la cesión de bienes para el pago de forma individualizada, permitiéndonos distinguir:

Cesión de bienes judicial: tal forma de cesión constituye un apartado más de los procedimientos concursales, y se encuentra sometida a las reglas imperativas que regulan el fundamento de las mismas, en los supuestos de suspensión de pagos, quiebra o concurso.

Cesión de bienes convencional: se encuentra solo supletoriamente regulada por las normas generales de la contratación o del derecho de obligaciones. Cabe que primera de tales eventualidades planteadas supone que el deudor con el deudor acuerdo con un solo acreedor o con varios acreedores llevar a cabo la cesión, como ocurre en la práctica.

6.1. Diferencias entre dación en pago y cesión de bienes para el pago.

Las figuras analizadas son muy frecuentes pese a su falta de regulación expresa en el Código. Las características diferenciadoras de la datio pro solutio y la datio pro solvendo son:

La datio pro solutio se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular.

La datio pro solvendo se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes ya la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo de adjudicatario en la parte del crédito que no hubiera alcanzado el impar líquido del bien o bienes cedidos.

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8.- Mora creditoris, ofrecimiento de pago y pago por consignación.

En algunos supuestos se produce la situación paradójica de que el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo. El deudor se encuentra con que la relación obligatoria sigue vigente y le vincula sin lograr liberarse de la deuda. La falta de recepción de la prestación debida, por causas atinentes al acreedor conlleva el retraso o la demora en el cumplimiento pretendido por el deudor, se habla en los casos de está índole de mora creditoris. Ello arroja 2 conclusiones:

La mora del acreedor no requiere conducta o actuación culposa de aquél.

La mora del acreedor no requiere que este sea interpelado por el deudor sino que basta con el ofrecimiento del pago.

8.1. La consignación como sustitutivo del cumplimiento.

La mora del acreedor es objetivamente inaceptable, por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico. El Ordenamiento jurídico instrumenta un mecanismo que permita al deudor cumplidor liberarse de la obligación, pese a la falta de colaboración del acreedor. Tal mecanismo consiste en que el deudor ponga a disposición de la autoridad judicial las cosas debidas.

8.2. El ofrecimiento del pago como presupuesto de la consignación.

Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y este haberse negado sin razón a admitirlo. El ofrecimiento de pago puede hacerse de cualquier manera pero dado que en su caso, es necesario acreditarlo ante el juez. No resultará operativo hacerlo en modo que no pueda probarse y convendrá preconstituir la prueba.

El ofrecimiento ha de ser incondicional.

Ha de estar dirigido al acreedor o a la persona autorizada a recibir la prestación en su nombre.

Ha de hacerse en el momento oportuno y en el lugar establecido en el pago.

La prestación ofrecida ha de ser íntegra, e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación, incluidos los accesorios, resultando ineficaz el ofrecimiento de pago y la consignación de una suma de dinero que es inferior a al a debida.

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8.3. El ofrecimiento de pago y la constitución en mora del acreedor.

El ofrecimiento de pago tiene virtualidad propia aunque no se vea seguido de la consignación. El rechazo injustificado del ofrecimiento de pago idóneo realizado por el deudor constituye en mora al acreedor. La constitución en mora del acreedor traerá consigo:

Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer la mora del deudor.

En caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses.

La imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio del acreedor, quien habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor.

Que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa debida.

8.4. Consignación directa.

La regla general del previo ofrecimiento de pago decae en aquellos casos en que el deudor no puede llegar ni siquiera a dirigirse al acreedor ofreciéndole la prestación debida. Requisitos de la consignación:

Debe ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, ha de respetar escrupulosamente los requisitos de identidad, integridad, e indivisibilidad del pago.

Una vez que haya sido admitida judicialmente posteriormente la consignación deberá notificarse también a los interesados.

Efectos de la consignación:

La consignación conlleva la liberación del deudor quien puede instar del juez que le libere carta de pago en nombre del acreedor. Siendo idónea o procedente la consignación, todos los gastos generados por la misma serán de cuenta del acreedor, según dispone el art. 1179 CC.

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TEMA 5: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 1.- Los diferentes tipos de incumplimiento: la mora del deudor.

Incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida. Los supuestos de incumplimiento pueden ser muy variopintos. La doctrina se ha esforzado en ofrecer una clasificación de las diferentes eventualidades de incumplimiento. Entre ellas la más extendida es la que diferencia entre:

Incumplimiento propio o absoluto: en el que habrían de integrarse todos aquellos supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación.

Incumplimiento impropio o relativo: categoría que acogería a todos los casos de cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación.

Lo que realmente interesa es dilucidar si el deudor responderá por ello, o si pueden existir supuestos en los que la falta de cumplimiento no sea imputable al deudor, o si pueden existir supuestos en los que la falta de cumplimiento no sea imputable al deudor:

En ciertas ocasiones excepcionales el deudor no es responsable: caso fortuito o fuerza mayor.

En los demás casos el deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora.

2.- Concepto, clases y efectos de la mora del deudor.

Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. El simple retraso en el cumplimiento de la obligación equivale al incumplimiento total.

La mora encuentra precisamente su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por el caso fortuito o fuerza mayor, y no es imputable al deudor este no podrá ser constituido en mora.

La mora solo entra en juego en las obligaciones positivas quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas.

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2.1. Los supuestos de mora automática: la mora en las obligaciones recíprocas.

La regla general de que la generación de la mora requiere previa interpelación al deudor no es absoluta. No será necesaria al intimación del acreedor para que la mora exista:

Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.

2.2. Efectos de la mora.

El deudor queda obligado a cumplir la obligación, y además, a indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso.

Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento pero no ha sido constituido en mora, no habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso, ni soportar la perpetuatio obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de cumplimiento.

2.3. Referencia a la moratoria.

Dado que la constitución en mora requiere la reclamación del cumplimiento o incumplimiento por parte del acreedor cuando este concede un nuevo plazo de cumplimiento al deudor, la mora queda total y absolutamente excluida de la relación obligatoria. A esta prórroga se la denomina moratoria. En atención a su origen pueden ser convencionales si son dimanantes de la autonomía privada, o legales, si encuentran su base de existencia en disposiciones legislativas.

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2.3.1. Reacción del acreedor y ejecución forzosa.

El acreedor reclamará judicialmente el cumplimiento de las obligaciones o la resolución del contrato según los casos: en los supuestos en que el acreedor opte por exigir del deudor el cumplimiento de la obligación o bien la restitución de las prestaciones ya realizadas a favor de la otra parte, además de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios pueden ocurrir dos cosas:

Que el deudor se decida a cumplir conforme a lo ordenado por el juez en el fallo.

Que pese a existir sentencia firme de condena se niegue a cumplir y por tanto el acreedor se vea forzado a reclamar de nuevo la intervención judicial para lograr que se ejecute la sentencia de condena previamente obtenida. Se habla entonces de ejecución forzosa.

La ejecución forzosa constituye el último paso que ha de dar el acreedor para ver satisfecho su interés de cobrar. La ejecución forzosa podrá tener lugar de dos manera: en forma específica, o sea mediante el cumplimiento in natura, o en forma genérica, mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario.

Ejecución forzosa en forma específica:La denominada ejecución forzosa consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en el título constitutivo de la obligación: el juez actuando en nombre del deudor acabaría por ordenar el otorgamiento de escritura pública de compraventa en favor del acreedor que no ha visto satisfecho su interés.

2.3.2. Ejecución forzosa en forma genérica.

En el caso de que no siquiera el juez pueda obtener el cumplimiento in natura, este habrá de convertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determine el montante del mismo.

3.- La responsabilidad del deudor: dolo y culpa o negligencia.

Salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento. El deudor puede incumplir por incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o por contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación:

3.1. La culpa o negligencia.

El art. 1104.1 CC define la culpa o negligencia como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar”.

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El párrafo segundo del propio art. 1104 establece que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia. Lo cierto, sin embargo, es que la mayoría de la doctrina considera que la remisión al baremo de la diligencia del buen paterfamilias lo es de forma supletoria.

El Código Presume la culpa del deudor en caso de incumplimiento de la obligación, pues si la ejecución de la prestación es un deber de conducta o de comportamiento, es necesario concluir que, en caso de no llevarse a cabo, la infracción de dicho deber es imputable al obligado salvo que acredite la existencia de causas exoneradas de la responsabilidad.

3.2. El Dolo o la conducta dolosa en el cumplimiento de las obligaciones.

El Código civil no define el dolo como eventual conducta del deudor en el cumplimiento de las obligaciones:

El dolo en el cumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuanto debe.

No es necesario que el deudor tenga intención de dañar, sino que basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de cumplimiento.

La actuación dolosa es considerada de mayor gravedad que la culposa, de ahí que el Código prohíbe:

o Que los tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad dimanante del dolo.

o Que el acreedor renuncie anticipadamente a exigir responsabilidad derivada del dolo.

El Código utiliza dos nociones diversas de dolo: como vicio del consentimiento en la celebración del contrato, y como conducta del deudor reacio al cumplimiento o dolo causante del incumplimiento.

4.- El caso fortuito y la fuerza mayor como causa de exoneración para el deudor.

Conforme a la parte final del art, 1105 “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables” ello exonera de responsabilidad al deudor en aquellos casos en que la falta de cumplimiento se deba a la existencia de un caso fortuito o de un supuesto de fuerza mayor.

Los hechos provenientes de la naturaleza serían, en opinión de la doctrina mayoritaria, casos fortuitos, mientras que los eventos nacidos de la acción humana

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originarían supuestos de fuerza mayor. Sin embargo, los redactores del Código optaron por no utilizar ninguna de tales expresiones.

4.1. Prueba del caso fortuito y de la fuerza mayor.

Aunque por lo general resulte fácil acreditar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor resultará fácil, es evidente que será el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligación quien haya de probar el efectivo acaecimiento de circunstancias objetivamente insuperables a su capacidad de acción.

4.2. Mantenimiento de la responsabilidad del deudor pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

La tendencia exoneración de responsabilidad del deudor en los supuestos de concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor no tiene carácter imperativo. Así pues, dado que la norma tiene carácter dispositivo los sujetos de la obligación pueden pactar la pervivencia de la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento inclusive cuando ese se deba al acaecimiento de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

4.2.1. La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor convencionalmente pactada.

El fundamento de dicha posibilidad no radica únicamente en la autonomía de la voluntad del art. 1255 CC, sino que la propia norma es la base de un modelo contractual típico, el contrato de seguro, cuya celebración bascula precisamente sobre el acaecimiento de un riesgo que origine un daño al asegurado.

4.2.2. La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor legalmente determinada.

Los supuestos a los que ahora nos referimos son claramente excepcionales:

Cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para el que se le prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido.

Cuando la cosa se le entregó bajo tasación.

Cuando el obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que realice la entrega.

Cuando la prestación de hacer resulta legal o físicamente imposible y el deudor hubiese incurrido en mora o culpa, pese a que no lo disponga así expresamente el art. 1184 CC.

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Cuando el gestor de negocios ajenos acometa operaciones arriesgadas o posponga el interés del dueño al suyo propio.

5.- La indemnización de daños y perjuicios.

La indemnización de daños y perjuicios es siempre de carácter pecuniario. Consiste en la suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, por cualquier tipo de incumplimiento.

Así pues la indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego de forma accesoria y complementaria:

En el caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación del cumplimiento no excluye la indemnización.

En el supuesto de ejecución genérica cumplimiento por equivalente pecuniario, ya que este tampoco excluye el resarcimiento por daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento in natura establecido en el título constitutivo de la obligación.

En el caso de resolución del contrato Pero además, la indemnización de daños y perjuicios opera de forma autónoma o independiente en un gran número de supuestos de responsabilidad extracontractual.

5.1. Componentes de la indemnización: daño emergente y lucro cesante.

La indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto dejar al acreedor indemne de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. La traducción a dinero de la misma debe valorar dos aspectos o componentes que, si bien son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción: el daño o pérdida sufridos por el acreedor, y la ganancia dejada de obtener por le acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual.

5.2. Los presupuestos de la indemnización.

La indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha no se genera automáticamente por virtud del incumplimiento contractual o del acto ilícito, sino que es necesario que se den los siguientes requisitos o presupuestos:

Que la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las condiciones y circunstancias de la misma lo haga responsable del incumplimiento contractual o del acto ilícito.

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Que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños y perjuicios mediante algún medio de prueba, descartándose las meras suposiciones, previsiones o hipótesis no probadas.

5.3. Alcance de la indemnización: deudor culposo y doloso.

Los daños y perjuicios susceptibles de indemnización se amplían en el caso de que el deudor haga caso omiso de la obligación que sobre él pesa. Las reglas legales al respecto son:

Deudor de buena fe: responderá de los daños y perjuicios que se hubieren previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

Deudor de mala fe: habrá de responder de todos los daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

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TEMA 6: LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

1.- Las causas de extinción de las obligaciones.

Conforme al art. 1156 del Código Civil “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”. Las circunstancias enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones.

2.- La pérdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

Según el art. 1156 se extinguen las obligaciones por la pérdida de la cosa. De acuerdo con el art. 1184 también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

2.1. Características de la imposibilidad de cumplimiento.

El carácter sobrevenido: al hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación, la doctrina trata de resaltar que el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

Origen físico o jurídico de la imposibilidad: la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de prestación.

El carácter objetivo de la imposibilidad: la imposibilidad ha de ser objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor.

Imposibilidad sobrevenida y total: el art. 1182 regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

2.2. Presupuestos de la eficacia extintiva.

La imposibilidad sobrevenida de la prestación solo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor, conforme a las reglas generales:

Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor.

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Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor.

Que en caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada; pues.

Que la cosa específica no proceda de delito o falta ya que en tal caso ha de aplicarse el art. 1185 CC.

3.- La condonación o remisión de la deuda.

En los artículos 870 y siguientes, se refiere el Código a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Código Civil a dicha figura “legado de perdón” o liberación de la deuda, que en la práctica es relativamente frecuente. Con carácter general, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga: mortis causa, o inter vivos.

3.1. Unilateralidad o bilateralidad de la condonación de la deuda.

La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor. La condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito. En la mayor parte de los supuestos prácticos la unilateralidad de la condonación de la deuda es indiscutible. No obstante la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria. Si no se puede obligar a nadie a aceptar la donación tampoco será posible obligar al deudor a liberarse de la obligación. Por tanto, aunque a primera vista parezca lo contrario, la condonación de la deuda se caracteriza por su bilateralidad.

3.2. Régimen normativo básico.

1. Límites a la condonación.En el Código se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor, que resulta asimilado en buena medida a la donación propiamente dicha. En consecuencia el primer límite que encuentra la facultad de renunciar al derecho de crédito viene representado por los derechos de los legitimarios. El acreedor podrá condonar solamente los derechos que sean renunciables por no contrariar el orden público ni perjudicar a terceros, conforme a los principios generales establecidos en el artículo 6.2 CC.

2. Clases de condonación.El código no somete la condonación a especiales requisitos de forma, el acreedor puede llevar a cabo la condonación de la deuda de forma expresa o tácita, siendo esta última deducible de cualquier actuación o hecho concluyente del acreedor. Sin embargo, la condonación expresa deberá

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ajustarse a las formas de la donación. A ello hay que sumar la denominada “condonación presunta” en los siguientes supuestos:

La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor pues implica la renuncia a la acción que el primero tenía contra el segundo.

Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor se hallare en poder del deudor.

3. Efectos de la condonación.El efecto fundamental de la condonación consiste en la extinción de la obligación. En el caso de la condonación parcial, obviamente la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquélla. Especial interés reviste el supuesto de que la relación obligatoria contenga obligaciones principales y obligaciones accesorias. “lo accesorio sigue a lo principal” como regla general, y en estos casos no es una excepción, la condonación de la deuda principal extingue la accesoria, pero no en sentido inverso.

4.- La Confusión.

El Código expresa que se dará la extinción de la obligación a causa de la confusión de derechos, cuando se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas:

Inter vivos: se da el supuesto de confusión en una multiplicidad de supuestos.

Mortis causa: la sucesión hereditaria origina desde antiguo frecuentes casos de confusión, por deber los heredero al causante o viceversa.

4.1. Régimen jurídico básico.

Aun siendo la misma persona acreedor y deudor no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal.

En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés.

En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias.

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5.- La compensación.

En términos coloquiales, compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Se habla a veces de compensar como equivalente a indemnizar o resarcir el daño. En Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

5.1. Requisitos.

Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. Se trata pues de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor.

Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles, sean cosas de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado.

Que las dos deudas estén vencidas.

Que sean líquidas y exigibles.

Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por tercera personas y notificada oportunamente al deudor.

El Código civil considera vetada la compensación en dos supuestos concretos:

Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

En el caso de la obligación de alimentos a título gratuito.

5.2. Efectos de la compensación.

El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Por tanto, puede haber compensación total o parcial, y de tal naturaleza será la liquidación.

La automática extinción de las obligaciones recíprocamente homogéneas ha de entenderse producida en el momento en que se dan los requisitos del art 1196 aunque uno de los acreedores-deudores piense que su crédito sigue vivo.

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5.3. Aplicación de las reglas de imputación del pago.

En términos generales, la aplicación de las normas sobre imputación del pago encuentra su fundamento en la relativa asimilación entre el pago propiamente dicho y el fenómeno de la compensación.

5.4. La pretendida compensación voluntaria o convencional y la compensación judicial.

La compensación hasta ahora vista es, posiblemente, la única y verdadera compensación en nuestro sistema patrimonial. Se habla de compensación voluntaria o convencional cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes. La llamada compensación judicial es admitida hoy día.

6.- La Novación.

El término novación solo se utiliza en el lenguaje jurídico. La idea de novación sugiere inicial y aproximadamente la renovación o modificación de algo. Cabe hablar de novación extintiva en algunos casos, y en otros, tal como así se infiere de algunos artículos del Código, parece estar referida a la alteración de la obligación preexistente o primitiva que no supone necesariamente su extinción.

Desde el momento en que se admite la posibilidad de modificar elementos o circunstancias de la obligación preexistente sin que dicha alteración implique la extinción de la obligación primitiva la novación extintiva ha ido perdiendo peso específico en los textos legales y la práctica jurídica. Por el contrario, la novación modificativa ha incrementado su presencia e importancia.

6.1. Alcance de la novación extintiva.

La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria. Se habla de novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria: esto es, extinguiendo la relación obligatoria originaria.

Realmente la novación subjetiva de carácter extintivo encuentra escasa aplicación práctica siendo lo frecuente acudir a los esquemas de la denominada novación modificativa: cesión de créditos y transmisión de deudas.

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6.2. Requisitos de la novación extintiva.

Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación no deje lugar a dudas.

Que la voluntad novatoria sea común a ambos sujetos de la obligación.

Que la obligación primitiva u originaria sea válida.

6.3. Efectos de la novación extintiva.

Radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria. Sin embargo, el art 1207 indica que podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento. En caso de estar vinculado un tercero por una relación obligatoria accesoria, subsistirá dicha relación si su pervivencia aprovecha al tercero, o se entenderá extinguida si le resulta perjudicial.

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TEMA 7: LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

1.- Modificación de las obligaciones y novación modificativa o impropia.

El Derecho objetivo ha ido admitiendo progresivamente la posibilidad de introducir alteraciones y modificaciones en la relación obligatoria sin que ello presuponga la extinción de la misma. Basta con resaltar la importancia que asumen los supuestos de modificación subjetiva en la relación obligatoria. A las restantes modificaciones podríamos denominarlas modificaciones objetivas.

2.- Los diferentes tipos de modificaciones: las modificaciones de carácter no subjetivo.

3.- Los cambios de acreedor: la transmisión de créditos.

La modificación subjetiva puede quedar referida al cambio de deudor o transmisión de deuda, o bien al cambio de acreedor o transmisión de crédito. La transmisión del crédito puede llevarse a cabo sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor. Mientras que el cambio de deudor no se puede realizar sin el consentimiento del acreedor.

La transmisión del crédito tiene una extraordinaria importancia práctica. Al mismo tiempo la transmisibilidad de derechos de crédito constituye un principio fundamental del Derecho patrimonial, formulado legalmente en el art. 1112 CC.

La cesión de crédito es una facultad del acreedor que este puede ejercitar por sí mismo y por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor.

3.1. Créditos transmisibles.

La regla general de transmisibilidad del crédito quiebra en algunos supuestos:

En primer lugar, el art. 1112 es una norma de carácter dispositivo que puede ser derogada por las partes pues puede excluirse si se hubiese pactado lo contrario.

Son intransmisibles los derechos personalísimos derivados de una relación obligatoria cualquiera.

No pueden cederse créditos a ciertas categorías de personas que tengan una especial relación con el eventual cedente o ciertas funciones

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públicas en relación con el crédito que se trate.

3.2. Régimen normativo de la cesión del crédito.

La sustitución del acreedor originario por el nuevo acreedor y la permanencia del mismo deudor plantean una serie de cuestiones:

Relación entre cedente y cesionario: salvo en los supuestos excepcionales de intransmisibilidad, el acreedor puede disponer libremente de su derecho en favor del cesionario. La validez de la cesión depende únicamente de que el cedente y el cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera.

Conocimiento de la cesión por el deudor: relación entre deudor y cesionario: aunque la cesión del crédito sea válida y eficaz por el mero consentimiento del cedente y el cesionario, se comprenderá que el deudor no puede considerarse vinculado a este último más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del crédito, según el art. 1527. La ratio legis del art. 1527 no consiste en establecer sino en regular el carácter liberatorio del pago realizado por el deudor al acreedor cedente en el caso de que aquél desconozca la cesión ya realizada. Conforme a lo dispuesto en el art. 1198 el deudor puede enfrentarse a la cesión en muy diferente situación según que:

o No la haya conocido.

o La haya conocido pero se haya opuesto a ella.

o Que conociéndola la haya consentido.

3.3. La responsabilidad del cedente frente al cesionario.

En los arts. 1529 y 1530 establecen el Código el particular régimen de responsabilidad del acreedor cedente frente al cesionario si bien tales normas son solo aplicables a los supuestos de carácter oneroso. En los casos de cesión gratuita hay que entender que el donante-cedente no incurriría en responsabilidad alguna. Para determinar la responsabilidad del cedente a titulo oneroso, distingue el art. 1529 entre vendedor de buena o mala fe.

El cedente de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento por el deudor le haya ocasionado.

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El cedente de buena fe solo responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor. No obstante la responsabilidad del cedente de buena fe puede verse:

o Atenuada: cuando cede el crédito como dudoso.

o Agravada: respondiendo incluso de la solvencia del deudor cuando tal agravación de responsabilidad estuviese expresamente pactada, o la insolvencia del deudor fuera anterior a la cesión del crédito y pública. No obstante, su responsabilidad quedará limitada al precio recibido y a los gastos realizados por el cesionario.

3.4. Efectos de la cesión.

Dado que la cesión del crédito es simplemente una novación modificativa el cesionario se encuentra en la misma posición que el cedente y contará con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al Código Civil. El cesionario puede reclamar al deudor el importe íntegro del crédito aunque lo haya adquirido a título oneroso por un precio menor, si bien se establece una regla diferente para el caso de objetos litigiosos.

4.- La subrogación del crédito y el pago con subrogación.

Subrogación significa suceder a otra persona en una determinada situación jurídica que en este caso consiste en asumir la posición activa de la relación obligatoria. El efecto subrogatorio no es una consecuencia automática del pago realizado por persona distinta del deudor. En cualquier caso, la subrogación por pago puede encontrar su origen en el convenio o pacto de las personas intervinientes en el pago, o por el contrario en una disposición legal expresa.

4.1. Subrogación convencional.

Hay subrogación convencional cuando el pago del tercer es conocido por el deudor y además el solvens y el acreedor llegan a tal acuerdo. Por ello se requiere:

Que se establezca con claridad.

Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del deudor.

4.2. Subrogación legal.

“Se presumirá que hay subrogación: cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente, cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación expresa o tácita del deudor, y cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento

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de la obligación salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda” Art. 1210 CC.

4.3. Efectos del pago con subrogación.

Las consecuencias inherentes a la subrogación son las mismas que en el caso de la cesión de crédito: el mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor. Tales efectos los explica el propio artículo 1212 CC.

Así, el efecto traslativo del crédito debe suponer la transferencia al subrogado por el mismo importe nominal que originariamente tuviera. La íntegra transmisión del crédito supone su previo pago total.

5.- Los cambios de deudor: la transmisión de deudas.

En materia de transmisión de deudas, es fundamental que la sustitución del deudor originario se lleve a cabo con consentimiento del acreedor, para que aquél pueda decirse liberado del cumplimiento de la obligación.

El código parte de la base de que la verdadera transmisión de deudas consiste en la liberación del deudor primitivo y la aparición de un nuevo deudor. Sin embargo, conviene diferenciar entre aquellos supuestos en los que sin quedar liberado el primitivo deudor un nuevo deudor asume la deuda. Este ultimo supuesto es denominado asunción cumulativa de la deuda. El deudor nuevo se introduce en la obligación en concepto de deudor solidario, la aceptación por el acreedor del nuevo obligado no libera al originario

Asimismo, cabe la transmisibilidad singular de la posición de deudor sin que haya de implicar la novación extintiva de la relación obligatoria

5.1. Formas de transmisión de deuda.

La expromisión consistiría en un pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercero que se sitúa como sujeto pasivo de la obligación, liberado al correspondiente deudor primitivo, presumiendo de anticipo el consentimiento del acreedor.

En el supuesto de delegación el cambio del deudor tiene lugar a instancia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, requiriendo también el consentimiento del acreedor.

5.2. Efectos de la transmisión de deuda.

Dependen de la opción por la que se pronuncien las partes de la relación obligatoria y por el entendimiento que de ella haga e intérprete. No son extraños en nuestro sistema los supuestos de cambio de deudor sin consecuencias extintivas, pero ello no excluye que el cambio de sujeto pasivo de la relación obligatoria genere una verdadera novación: sustitución de una obligación por otra nueva a causa del cambio

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de deudor.

6.- La cesión del contrato.

La cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial de nuestros días. El Código Civil sin embargo no dedica norma alguna a la cuestión que no obstante resulta admisible a la luz de la jurisprudencia. Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere fundamentalmente:

1. Que se trate de contratos bilaterales cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas.

2. Que la otra parte del contrato acceda o consienta la cesión.La cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del cedente, que en

La cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del cedente, que en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido.

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TEMA 8: LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.

1.- Las garantías en general:

La expresión doctrinal de “garantías del crédito” es utilizada por lo común con un significado enormemente amplio, comprensivo de cualquier medio por el cual el acreedor puede asegurarse el cumplimiento de la obligación o agravar la responsabilidad del deudor en el supuesto de incumplimiento. La propia ley concede al acreedor la posibilidad de reclamar la intervención judicial para que declare sus derechos y, en su caso, proceda a la denominada ejecución forzosa.

Resulta sin embargo difícil encuadrar sistemáticamente el conjunto de medidas que garantizan y protegen el derecho de crédito, y en cualquier caso tan solo tiene una finalidad didáctica careciendo por completo de utilidad real. Así pues, la clasificación más común es la siguiente:

1. Medios generales de protección, defensa y garantía de los créditos:

a. Responsabilidad patrimonial universal del deudor.

b. Ejecución forzosa:

i. En forma específica.

ii. En forma genérica.

2. Medios específicos de garantía dirigidos al reforzamiento o aseguramiento del derecho de crédito:

a. Garantías personales: fianza, aval, etc.

b. Derechos reales de garantía: prenda, hipoteca, etc.

c. Otorgamiento de carácter preferente o privilegiado a los créditos.

d. Derecho de retención.

e. Cláusula penal.

f. Arras.

3. Medios específicos de mantenimiento de la integridad del patrimonio del deudor:

a. Acción subrogatoria.

b. Acción directa.

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c. Acción pauliana

2.- El derecho de retención.

El derecho de retención es un mecanismo coactivo que trata de inducir al deudor de una obligación al cumplimiento de la misma a favor del acreedor. No es un derecho subjetivo autónomo sino una facultad que legalmente se atribuye, en ciertos casos, al acreedor para conservar bajo su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó, mientras que éste no cumpla con su deuda. Una facultad además que es inseparable del derecho de crédito cuya exigencia y cumplimiento garantiza o asegura, y que por tanto, constituye un mero agregado accesorio, pero al mismo tiempo inescindible, de dicho crédito.

El derecho de retención no garantiza una especial responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento sino que consiste fundamentalmente en una medida disuasoria del posible o eventual incumplimiento.

2.1. Los supuestos legales de derecho de retención.

En principio, el derecho de retención es una facultad atribuida al acreedor legalmente solo en ciertos casos. Los supuestos fundamentales serían los siguientes:

1. La retención de cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena fe.

2. La retención de la cosa usufructuada a favor del usufructuario cuando este haya atendido a la realización de reparaciones extraordinarias.

3. El derecho de retención otorgado a quien haya ejecutado una obra en cosa mueble mientras no le sea abonada.

4. La facultad de retener correspondiente a mandatarios y depositarios en tanto no se les abone canto se les deba a causa del mandato o deposito.

5. El derecho de retención otorgado al acreedor pignoraticio, extensible a la hipótesis de que el deudor contraiga una segunda deuda antes de haber pagado la primera.

El derecho de retención es atribuido legalmente por remisión a un bloque o conjunto normativo en el que la facultad de retención se conoce de forma indiscutible.

2.2 El derecho de retención de origen convencional.

Pese a que su formulación típica sea legal, no está excluido del ámbito propio de la autonomía privada, y de ahí que pueda ser establecido por voluntad de los particulares. Sin embargo, dicho pacto solo tendrá eficacia inter partes.

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2.3. Efectos del derecho de retención.

La consecuencia fundamental es dilatar la entrega de la cosa situándose el retentor en una postura pasiva respecto a la devolución del objeto.

Debe caracterizarse como una particular situación posesoria especialmente protegida. En los casos en que tiene origen convencional debería negarse la eficacia erga omnes salvo que los terceros hubiesen podido conocer o conocido la existencia de la retención. En caso de concurso el retentor no goza de preferencia alguna en relación con los demás acreedores, y solo podrá oponerse a las pretensiones de los demás acreedores si goza de un derecho preferente para el cobro.

2.4. Retención y prenda.

La distinción entre ambas figuras se basa en que:

1. El derecho real de prenda conlleva o presupone la retención de la cosa pignorada, y además la posibilidad de que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor proceda a la realización del valor de la cosa.

2. El retentor no cuenta con esta última facultad y no puede satisfacer promoviendo directamente la enajenación de la cosa retenida.

3.- La cláusula penal o pena convencional.

Según nuestro código la estipulación que tiene por objeto el establecimiento de la cláusula penal desempeña con carácter general un papel garantista del cumplimiento de la obligación.

3.1. La pena sustitutiva o compensatoria.

Conforme al tenor del art. 1152.1 CC, la función característica y propia de la cláusula penal estriba en ser un previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación. La pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de pago.

Se habla por tanto de pena sustitutiva o compensatoria cuando las partes valoran anticipadamente los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación puede acarrear a acreedor. Con ello cumple una doble función:

a. disuadir al deudor del posible incumplimiento.

b. que el acreedor, en caso de incumplimiento efectivo y dado que reclama ya el cumplimiento se vea suficientemente resarcido sin tener que probar daños y perjuicios.

Este último extremo excluye la necesidad de la prueba de daños y perjuicios.

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3.2. La pena cumulativa.

El art. 1152 del código evidencia que el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena siempre que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Es posible que el acreedor reclame simultáneamente la pena fijada por las partes y además el cumplimiento de la obligación. En tales casos se habla de pena cumulativa. En caso de que el carácter cumulativo no se desprenda claramente de la relación obligatoria, existiendo duda al respeto, primará el carácter sustitutivo de la cláusula penal.

Un subtipo particular de la pena cumulativa de especial interés es la pena moratoria, que suele consistir en la fijación de un tanto alzado por períodos temporales de demora que se fija como valoración anticipada de los daños ocasionados por el retraso y que es exigible, por principio junto con el cumplimiento de la obligación.

3.3. La multa penitencial.

Junto con la cláusula penal propiamente dicha suele estudiarse la denominada multa penitencial o multa de arrepentimiento. El art. 1153 reconoce la posibilidad de que la fijación de una pena se lleve a cabo para permitir a una de las partes desentenderse de una relación obligatoria constituida. Constituye en definitiva un supuesto concreto de obligación con cláusula facultativa.

3.4. La moderación judicial de la pena.

El art. 1154 CC establece que “el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”. Sin embargo, la moderación judicial solo entrará en juego cuando las partes no hayan previsto el supuesto de incumplimiento parcial.

3.5. La cláusula penal como obligación accesoria y subsidiaria.

La cláusula penal solo tiene sentido en cuanto garantía complementaria del cumplimiento de la obligación principal. Es característica fundamental de la cláusula penal el ser una obligación accesoria cuya existencia y dinámica pende de la obligación principal. Por tanto:

Su subsistencia depende de la validez de la obligación principal.

La extinción de la obligación principal o su imposibilidad de cumplimiento por causas no imputables al deudor comporta igualmente su extinción.

La cláusula penal seguirá la suerte del crédito o de la deuda propios de la obligación principal en caso de novación meramente modificativa.

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La cláusula penal es a la vez, una obligación subsidiaria. En caso de incumplimiento imputable al deudor es exigible, pero si la obligación principal es cumplida la pena queda automáticamente extinguida.

4.- Las arras o señal.

Ciertos contratos se suelen acompañar de la entrega de una cantidad de dinero conocida históricamente con el nombre de aras o más recientemente, conocida como “señal”.

4.1. Arras confirmatorias.

En determinadas ocasiones la existencia de arras equivale a la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio. Se habla en tales casos de aras confirmatorias para poner de manifiesto que su entrega desempeña básicamente un papel probatorio de la celebración de un determinado contrato

En caso de cumplimiento operarán simplemente como cantidad a cuenta del precio. En caso de incumplimiento las arras confirmatorias no excluyen el ejercicio de la acción de cumplimiento o la resolución del contrato.

4.2. Arras penitenciales.

Las aras penitenciales consisten igualmente en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes, pero en el entendido de que cualquiera de las partes contratantes puede desistirse del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido. Dado que permiten a las partes desistir del contrato, generalmente se les denomina arras de desistimiento.

Lo cierto es que no representan estímulo alguno para el cumplimiento de la obligación correspondiente sino que pueden identificarse como el precio de la posibilidad de desistimiento del contrato celebrado.

4.3. Arras penales.

Desempeñan una función estrictamente penal en el caso de que la entrega dineraria tenga por objeto definir un quantum indemnizatorio que, establecido para el caso de incumplimiento retendrá quien las haya recibido. En caso de incumplimiento el receptor debe devolver el mismo tanto, o el duplo. Se requiere no obstante, que haya sido excluido el pacto de desistimiento y que las partes puedan reclamar el cumplimiento de las respectivas obligaciones. En caso de cumplimiento habrán de entenderse como parte del precio.

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4.4.Rasgos comunes y primacía de las arras confirmatorias.

De forma genérica puede decirse que los presupuestos comunes a todas ellas son:

La dación o entrega de las cantidades en que consisten las arras.

La entrega de arras debe tener lugar en el momento de celebración del contrato.

Las arras tienen siempre origen voluntario.

5.- La protección general del derecho de crédito y las medidas conservativas del patrimonio del deudor.

El derecho de crédito atribuye a su titular, el acreedor, el poder de exigir del deudor la observancia de un determinado comportamiento. Para que este poder sea efectivamente tal se hace necesario conferir al acreedor la posibilidad real de compeler al deudor para que este de cumplida satisfacción a los intereses del acreedor. Estas medidas de protección pueden ser de muy diversa índole, siendo básica la distinción que separa los medio generales de las medidas especificas que en ciertos casos refuerzan esa protección general.

6.- La responsabilidad patrimonial universal.

Dispone el artículo 1911 CC que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” Se recoge en él lo que habitualmente se conoce como la “responsabilidad patrimonial universal”, cuya esencia se basa en los siguientes puntos:

1. Responsabilidad general.

Puede operar en todas las obligaciones, asegurando su cumplimiento. Mientras el incumplimiento no se produzca, la responsabilidad patrimonial es una mera potencialidad

2. Responsabilidad derivada del incumplimiento.

El art. 1911 CC hace hincapié en que el deudor responde. Por tanto, es una consecuencia que se produce como efecto del incumplimiento de la obligación y recae sobre el deudor.

3. Responsabilidad personal:

Si ciertamente el sujeto responsable es el deudor, también debe quedar claro que el objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor. Atendiendo pues al sujeto responsable es denominada responsabilidad personal, para diferenciarla de la responsabilidad real, término con el cual se designan supuestos de responsabilidad de bienes específicos.

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4. Responsabilidad exclusivamente patrimonial. Además de personal es patrimonial pues con este adjetivo se designa el objeto sobre el cual recae esa responsabilidad: el patrimonio del deudor.

5. Responsabilidad universal.

La universalidad sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a hacer frente a las responsabilidades en que incurra su titular, de una parte; de otra, la universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser agredido por los acreedores en la exigencia de responsabilidad.

La ley determina que los bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor sean inembargables, esto es, no ejecutables ni sometibles a la responsabilidad. Se trata del llamado “mínimo inembargable”.

6.1. Régimen básico de la responsabilidad patrimonial universal.

6.1.1. Presupuestos de la responsabilidad.

Existen ciertos requisitos para que se concrete la potencialidad de la responsabilidad:

La preexistencia de una obligación: cuando se trata de obligaciones nacidas de la comisión de actos ilícitos, la terminología empleada es la de responsabilidad civil extracontractual, que a su vez daría lugar a la responsabilidad patrimonial universal.

Que esta obligación haya sido incumplida, con un incumplimiento que resulte imputable al deudor.

Que tal incumplimiento haya producido daño: así pues el deudor está compelido a reparar el daño. hipótesis de ejecución forzosa específica. Por el contrario, la responsabilidad patrimonial universal solo se hace efectiva cuando no se ha escogido la ejecución específica, o esta deviene inoperante.

6.1.2. Cuantía de la responsabilidad.

Se responde en la cuantía del montante a indemnizar.

6.1.3. Efectividad de la responsabilidad.

Los bienes del deudor se encuentran sometidos a la posibilidad de agresión por parte del acreedor o acreedores, para hacer efectiva la indemnización dineraria que se les debe como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Tales vías vienen a coincidir sustancialmente con la llamada vía de apremio. De forma sumaria el procedimiento de apremio se desenvuelve en 3 fases:

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1. La primera persigue aislar bienes concretos del patrimonio del deudor par afectarlos o destinarlos especialmente a la cobertura de la responsabilidad concreta.

2. La segunda fase, a partir de la entrada en vigor de la LEC-2000 permite distinguir varios supuestos:

Que los bienes sean realizado en la forma convenida por las partes.

A falta de convenio la realización se llevará a cabo:

o Por medio de persona o entidad especializada.

o Subasta judicial.

6.- La acción subrogatoria.

Lógicamente al acreedor le interesa que el patrimonio del deudor no se vea perjudicado ni disminuido, ya sea porque este último no ejercita derechos que le correspondan, o bien porque transmite a terceras personas créditos o bienes fácilmente perseguibles por el acreedor.

Frente a la inactividad del deudor el derecho concede a los acreedores con carácter general, la facultad de reclamar en nombre de su deudor los bienes o derechos que este no llega a ejercitar. A esta facultad se le conoce con el nombre de acción subrogatoria, indirecta u oblicua. Por el contrario, la reacción contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor se concreta en la posibilidad de que el acreedor consiga la ineficacia de los actos fraudulentos levados a cabo, mediante la llamada acción pauliana.

Respecto de ambas conviene hacer varias precisiones:

1. La importancia práctica de las acciones subrogatoria y pauliana es mucho menor que la de otros tipos de mecanismos o técnicas de garantía y protección de crédito.

6.1. La acción subrogatoria o indirecta.

El art. 1111 atribuye a la acción subrogatoria un evidente carácter subsidiario. No obstante, la acción subrogatoria no es un supuesto de subrogación: el acreedor actúa en nombre propio en virtud de la facultad que le atribuye la ley.

6.1.1. Derechos ejercitables por el acreedor.

Todos excepto los inherentes a la persona del deudor, es decir, se excluyen los derechos personalísimos tales como la reclamación del ejercicio de la patria potestad, de acuerdo con el fundamento del mínimo inembargable.

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6.1.2. Ejercicio y efectos.

El acreedor no tiene por qué limitarse a reclamar al tercero cuanto a él le debe el deudor, sino la totalidad del crédito o derecho que el deudor tenga contra el tercero. Al ejercitar la acción subrogatoria ha realización de las deudas que el deudor tenía con terceros habrá de considerarse integrada en el patrimonio del deudor, y por tanto beneficiará a todos los demás acreedores o acaso a aquél que ostente u derecho de crédito preferente.

7.- La acción directa.

La Ley no atribuye la acción directa al acreedor con carácter general sino en algunos supuestos concretos, entre los que destaca:

1. La facultad concedida a los trabajadores o suministradores de materiales en un contrato de obra a dirigirse directamente contra el dueño de la obra por la cantidad que este adeude al contratista quien será deudor de los trabajadores y suministradores.

2. La posibilidad de que el mandante se dirija directamente contra el sustituto del mandatario.

3. La acción directa atribuida por la ley de arrendamientos urbanos al arrendador para exigir al subarrendatario el abono directo de la renta y de su participación en el precio del subarriendo, así como los deterioros que esta hubiera causado en la vivienda.

4. La posibilidad de dirigirse directamente contra el asegurador concedida a la víctima de accidente automovilístico en relación con el seguro obligatorio.

8.- La acción revocatoria o pauliana.

La acción revocatoria tiene por finalidad el privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Se la denomina también pauliana por haber sido formulada por el jurista romano Paulo. Al igual que la subrogatoria, la acción revocatoria tiene carácter subsidiario y el acreedor solo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito, burlado por el acto dispositivo fraudulento del deudor.

8.1. Presupuestos.

El presupuesto fundamental de la acción revocatoria es la actuación fraudulenta del deudor. El Código asiente en el artículo 1297 dos presunciones al respecto:

Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

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También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiera pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

8.2. Efectos.

La posición del tercer adquirente:Dado que la acción revocatoria tiene por objeto privar de eficacia a los actos dispositivos es necesario plantearse qué ocurre con el tercer adquirente. El tercero puede haber adquirido de buena fe desconociendo la intención fraudulenta del deudor, o por el contrario, puede haber participado en el fraude. En este último caso la rescisión del contrato le afectará de plano. Por el contrario, en el supuesto de que el tercero haya adquirido de buena fe y a título oneroso, no hay razón alguna que aboque a hacer de mejor grado al acreedor que al adquirente de buena fe. De ahí que la revocación no puede ser revocada o rescindida. En tal caso, la eficacia de la acción revocatoria quedará limitada a la puramente indemnizatoria.

8.3. Plazo de ejercicio.

La acción revocatoria, de acuerdo con el art.129 CC dura cuatro años.

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TEMA 9: LOS ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

1.- La categoría de los cuasicontratos.

El título XVI del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica general “De las obligaciones que se contraen sin convenio”, regula, en sendos capítulos, los cuasicontratos y la responsabilidad civil extracontractual. El artículo 1.887 afirma que “Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. Así pues, sus notas más relevantes:

En los cuasicontratos se trata de hechos lícitos.

Se trata de hechos voluntarios, es decir, de actos jurídicos que son llevados a cabo sin que el sujeto actuante esté obligado en forma alguna a realizarlos.

Son fuente de obligaciones.

2.- La gestión de negocios ajenos sin mandato.

2.1. Requisitos o presupuestos de la gestión de negocios ajenos.

Características más relevantes de la gestión de negocios ajenos:

Actuación voluntaria del gestor. El actor actúa por iniciativa propia, considerando que la situación fáctica existente justifica su intervención en la esfera ajena.

Actuación espontánea del gestor. La intervención del gestor en la esfera ajena se caracteriza por producirse en razón de su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello, ni estar particularmente autorizado por el dominus.

Actuación lícita. Aunque el articulado específico de la gestión de negocios ajenos no haga particular insistencia sobre el particular, es necesario que la actuación del gestor consista en actos de indiscutible licitud.

Actuación útil. La gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en sentido objetivo como manifestación de una actuación que, en términos generales, habría de considerarse beneficiosa para el dominus en la generalidad de los supuestos.

Actuación desinteresada. La gestión de negocios ajenos presupone el carácter altruista y, por tanto, debe encontrarse privada de interés

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alguno por parte del gestor. Dicho desinterés o desprendimiento, sin embargo, no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión de negocios ajenos, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad.

2.2.Régimen normativo básico.

El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus. Éste, por su parte y por principio, no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión, sin embargo, una vez concluida o, al menos, una vez iniciada la gestión puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas.

En caso de pluralidad de gestores, el artículo 1.980,2 impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria.

2.3. Obligaciones del gestor.

El gestor actúa de forma espontánea y, por tanto, sin estar obligado a desempeñar conducta alguna a favor del dominus. Más desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición legal:

La continuidad de la gestión.

El deber de diligencia.

La responsabilidad por delegación.

2.4. Obligaciones del dominus.

Por razones de justicia material, los gatos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A este planteamiento responde la regulación del Código Civil que declara obligado al dominus en tres casos:

Ratificación de la gestión.

La gestión útil o provechosa.

La gestión precautoria.

La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto.

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El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva y generalizada, justifiquen la intervención gestoría de cualquier persona.

2.5. Supuestos especiales de gestión.

El artículo 1.894 contempla y regula dos casos especiales de gestión de negocios ajenos atendiendo al hecho de que el gestor satisface los gastos alimenticios o los gastos funerarios de una persona, para establecer quién debe responder de ellos frente al gestor. Cabe hablar pues de gestión alimenticia y gestión funeraria.

3.- El cobro o pago de lo indebido.

Concepto y presupuestos.

La sección segunda del capítulo dedicado a los cuasicontratos tiene por objeto la regulación del “cobro de lo indebido” que tradicionalmente había sido denominado “pago de lo indebido”. No obstante, hablar de “pago de lo indebido” o de “cobro de lo indebido” resulta intrascendente, pues en definitiva es una mera cuestión de perspectiva de un mismo acto jurídico que, en los sustancial, consiste en que alguien, por incurrir en error, paga algo que no debe o más de lo que debe o a quien no debe.

La doctrina y jurisprudencia suelen indicar que en los supuestos de hecho del pago de lo indebido deben darse tres requisitos: pago efectivo con animus solvendi, inexistencia de vínculo obligatorio entre solvens y acreedor o inexistencia de obligación entre quien paga y quien recibe, y error por parte de quien hizo el pago.

3.1. La realización del pago con animus solvendi.

La figura del pago de lo indebido no está limitada a la obligación de dar propiamente dicha, de entregar una cosa específica y determinada, sino que puede consistir en cualquier otra prestación, siempre y cuando se lleve a cabo con ánimo solutorio.

3.2. La inexistencia de obligación: el indebitum .

Otro supuesto de pago de lo indebido viene representado por la inexistencia, en relación con el pago realizado, de vínculo obligatorio alguno entre solvens y accipiens. La inexistencia de deuda provoca el indebitum.

Se habla de indebitum ex re o en sentido objetivo para poner de manifiesto que el pago realizado es indebido por no existir nadie que tuviera derecho a reclamar efectivamente el pago realizado o por no tener obligación alguna el solvens de llevar a cabo la prestación ejecutada.

Los supuestos de indebitum ex persona sitúan al pago de lo indebido en coordenadas de carácter subjetivo: la obligación correspondiente al pago existe y es

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cierta, pero recibe quien no es acreedor o lleva a cabo la prestación quien no es deudor.

3.3. El error del solvens.

Es presupuesto necesario para la calificación de pago de lo indebido que el solvens haya intervenido por error, por equivocación. Nuestro Código exige tal requisito en el artículo 1.985, al tiempo que establece una presunción general de error en el artículo 1.901. Dispone este último que “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.

3.4. La obligación de restitución.

La consecuencia fundamental del pago de lo indebido estriba en que, para el acreedor, surge la obligación de restituir. El alcance y la extensión objetiva de la obligación de restitución es diverso en dependencia de la buena fe o mala fe del accipiens. La buena fe del accipiens puede determinar también la inexistencia de la obligación de restituir en sí misma considerada en los supuestos contemplados en el artículo 1.899.

Establece esta norma la “exención de la obligación de restituir” cuando el verdadero acreedor, de buena fe y entendiendo que el pago correspondía a un crédito legítimo y subsistente del que es titular, lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:

Inutilización del título correspondiente al derecho de crédito.

Dejar transcurrir el plazo de prescripción sin reclamar por el crédito (por entenderlo ya pagado).

Abandono de las prendas.

Cancelación de las garantías de su derecho.

El alcance objetivo de la obligación de restitución para el accipiens de buena fe se encuentra regulado en el artículo 1.897. Naturalmente, en caso de mala fe del accipiens, su responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa que ha de devolver se ve agravada. Si la prestación consistió en dinero, al principal habrán de añadirse los correspondientes intereses legales, si la cosa (genérica o específica) era fructífera, junto a ella habrá de entregar tanto los frutos generados cuanto los que, en condiciones normales, se hubieran debido de producir.En relación con la pérdida, deterioro o menoscabo de la cosa, el artículo 1.986 somete al accipiens de mala fe a un régimen especialmente riguroso. Deberá éste afrontar:

1. Los menoscabos que haya sufrido la cosa por cualquier causa, incluido el caso fortuito.

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2. Los perjuicios que se irrogaren al solvens hasta que la recobre, es decir, hasta el preciso momento en que la cosa vuelva a la posesión del solvens.

3.5. Aplicación de las normas sobre la liquidación del estado posesorio.

La utilización de una cosa conlleva normalmente una serie de gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. El criterio fundamental para ello sigue siendo la buena o la mala fe.

Gastos necesarios. Son denominados así porque su ejecución va ligada a la propia conservación de la cosa o a la obtención de su natural rendimiento. Sólo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención.

Gastos útiles o mejoras. Para el Código Civil gastos útiles son aquellos que conllevan un incremento del valor de la cosa. Para reintegrarse del importe de los gastos realizados en mejoras, el poseedor de buena fe cuanta a su favor con el derecho de retención.

Gastos suntuarios. El Código Civil habla de “gastos de puro lujo o mero recreo” o de “gastos hechos en mejoras de lucro y recreo” para referirse a los que doctrinalmente se denominan gastos suntuarios. El concepto es claro: son gastos provocados sólo por el afán de lujo, sin que supongan aumentar el rendimiento económico de la cosa fructífera a que benefician o el valor de las cosas no fructíferas. Los gastos suntuarios no son abonables al poseedor de mala fe ni tampoco al poseedor de buena fe.

Por ello, la opción del Código es permitir que el poseedor que ha efectuado gastos de carácter suntuario pueda llevarse los adornos y ornamentos añadidos a la cosa principal. Ahora bien, tanto en el caso de posesión de mala fe cuanto de buena fe, para que el poseedor pueda retirar los adornos han de darse dos requisitos:

1. Que la cosa principal no sufra deterioro por la separación de los adornos u ornamentos que en su día se le incorporaron.

2. Que el sucesor en la posesión no prefiera quedarse con los adornos incorporados abonando: el importe de lo gastado en su día, en caso de poseedor de buena fe, o el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión, en caso de poseedor de mala fe.

4.- El enriquecimiento injusto.

El fundamento de la obligación dimanante del enriquecimiento injusto ha sido discutidísimo en la doctrina. La jurisprudencia del Tribunal Supremo parece cimentarse sobre todo en razones de equidad.

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La doctrina, una vez admitido el principio general, pone de manifiesto que la obligación de resarcimiento del que se ha enriquecido torticeramente a consta de otro constituye el fundamento último de numerosas disposiciones del Código Civil.

4.1. Presupuestos, formas y efectos del enriquecimiento injusto.

La entrada en juego del enriquecimiento injusto exige inexcusablemente la concurrencia de tres requisitos:

1. Un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o de gastos.

2. Insistencia de causa. Que para ser injusto o sin causa, carezca de toda razón jurídica.

3. Que, en correlación con el enriquecimiento, se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir.

4. El enriquecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse estrechamente interconectados o ser entre sí interdependientes.

Las consecuencias propias de las situaciones de enriquecimiento injusto radican en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectos por las situaciones de enriquecimiento sin causa.

La obligación de restituir no puede exceder de la medida del enriquecimiento. En el caso de pluralidad de deudores, ha de configurarse como solidaria.

La acción de enriquecimiento es una acción personal. Por tanto, en cuanto no se encuentra regulada especialmente, en la relación con la prescripción debe entenderse que rige el plazo general de los quince años previstos en el artículo 1.964

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TEMA 10. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

10.1 Los actos ilícitos como fuente de las obligaciones.

Las obligaciones no se derivan sólo de los contratos, sino que nacen también a consecuencia de ciertos “actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia” Conforme a ello, cualquier acto ilícito que ocasione o depare un daño cualquiera a otro sujeto de Derecho debe conllevar el nacimiento de la consiguiente obligación de reparar o indemnizar dicho daño.

10.2. Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad contractual se trata de aquella que nace del incumplimiento del contrato en cuya virtud el Ordenamiento Jurídico pone a disposición del contratante defraudado toda una serie de medios y mecanismos para conseguir la debida indemnización a cargo del contratante incumplidor. Los protagonistas de dicha responsabilidad son personas que antes de producirse el evento originador de la misma (el incumplimiento contractual) se encontraban relacionadas entre sí.

En la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad se deriva inmediatamente de la realización de un acto ilícito que, a su vez, causa un daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de otra persona. Las personas interesadas en la responsabilidad extracontractual son por principio extrañas la una a la otra, no tienen por qué conocerse ni haberse relacionado nunca entre sí. A la responsabilidad extracontractual se le denomina también responsabilidad civil con la pretensión de contraponerla a la responsabilidad penal.

10.3. Responsabilidad civil y responsabilidad penal.

Los actos ilícitos pueden ser de carácter puramente civil o de naturaleza penal. Los de naturaleza penal son considerados delitos leves o delitos graves en atención a su gravedad y a que lesionan no solo de bienes patrimoniales de terceras personas sino también alteran el orden público. El Ordenamiento Jurídico tipifica y sanciona las conductas delictivas con medios propios y específicos, contemplados en el Código Penal, dejando aparte el hecho de que la responsabilidad extracontractual puede ser accesoria de la responsabilidad penal propiamente dicha. Así, el CC establece que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”, mientras que la responsabilidad extracontractual derivada de los “actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la ley”- los actos ilícitos civiles- se regularán por el CC (arts. 1092 y ss).

En caso de que el proceso penal culmine mediante sentencia condenatoria, ésta deberá pronunciarse sobre la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, salvo que el denunciante se haya reservado el posterior ejercicio de la acción civil a efectos de la reparación del daño producido.

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Si el proceso termina con sentencia absolutoria, a partir de la firmeza de esta empezará a correr el plazo de prescripción de la posible acción civil de resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado. La sentencia penal no genera el efecto de cosa juzgada respecto de la responsabilidad civil, ni la inexistencia de ilícito penal implica la inexistencia de responsabilidad extracontractual que, a continuación, puede ser exigida por la víctima del daño.

Es pertinente igualmente el posterior ejercicio de la acción civil cuando la causa penal es objeto de sobreseimiento.

10.4. La responsabilidad civil y el derecho de daños.

“Derecho de daños” es la traducción literal de la expresión anglosajona law of torts, el cual engloba en sí el tratamiento general de la jurisprudencia sobre los distintos supuestos de responsabilidad extracontractual. El propio art. 1902 impone este elemento y la jurisprudencia reiterada exige la existencia y prueba del daño para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios. La prueba del daño corresponde al demandante, el cual suele coincidir con la propia víctima o sus representantes

El daño debe ser real, cierto y existente. No obstante, la sentencia liquidadora del daño puede tener en cuenta también los daños futuros si éstos pueden cuantificarse y, simultáneamente, constituyen una derivación o prolongación inevitable, directa y cierta del daño ya acaecido.

Los daños materiales (o patrimoniales) deben ser objeto de reparación de

forma indiscutible porque son susceptibles tanto de reparación específica como de reparación pecuniaria.

Los daños morales son aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas (salud, libertad, honor...), extraños a la noción de patrimonio y que no repercuten, al menos de modo inmediato, sobre éste.

La doctrina y la jurisprudencia tienden a admitir que todo daño, material o moral, siempre que sea real y demostrado, da lugar a reparación.

10.5. Los sistemas de responsabilidad extracontractual.

La nota característica básica de la responsabilidad extracontractual radica sin duda en al producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. Esto es, la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño. De ahí el tenor literal del artículo 1.902 el Código Civil que establece sencillamente que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está en dicho precepto se establece paladinamente un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad civil, una vez

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producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión que merece la calificación de ilícito civil. El resultado dañoso para un tercero y la actuación (u omisión) culposo del agente sería presupuestos necesarios e ineludibles de la generación de la responsabilidad extracontractual.

Frente a dicho criterio otras disposiciones normativas establecen un sistema de responsabilidad objetiva, en el que, con carácter general, la obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la actuación (activa u omisiva) del agente y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia (esto es, culpa) del agente. Bastaría pues que se produjera cualquier daño para que el responsable del mismo, aun sin culpa alguna, hubiera de indemnizar a la víctima. Nuestro Derecho ha de ser incluido dentro de la concepción del Derecho moderno que, en principio, conserva el dogma de la responsabilidad culposa o subjetiva.

10.6. La responsabilidad por hechos propios.

10.7. La responsabilidad por hecho ajeno.

Aunque la regla general en materia de responsabilidad civil sea que responde el causante del daño, en el art. 1903 el Código preceptúa que habrá de responderse extracontractualmente no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los actos de aquellas personas de quienes se debe responder.

Se habla de responsabilidad indirecta o responsabilidad por hecho ajeno cuando la persona que origina el daño y quien ha de responder frente al perjudicado no son coincidentes.

La responsabilidad indirecta sigue teniendo carácter subjetivo y se funda en una “presunción de culpa” de las personas que, teniendo facultad de elección o de guarda sobre otras, actúan descuidadamente permitiendo o dando ocasión a que éstas últimas dañen a terceros. Por ello, el propio art. 1903 CC excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro, prueben “que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

Conforme al tenor literal del art. 1903 los supuestos de responsabilidad por hecho o acto ajeno pueden conllevar que la exigencia de responsabilidad civil recaiga sobre las siguientes personas:

Los padres, respecto de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores, respecto de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

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Los comerciantes o empresarios, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Los educadores o los titulares de determinados centros docentes.

El Estado, cuando obra por mediación de un agente especial.

Para la gran mayoría de los autores españoles, la enumeración del art. 1903 tiene carácter exhaustivo; es decir, que aparte de los casos contemplados, no puede haber responsabilidad por hecho ajeno.

Sin embargo, la interpretación del art. 1903 el único resultado que arroja es que se exige que exista una relación de subordinación o de particular custodia o vigilancia entre el responsable y el agente del daño. Por tanto, bastaría con dicha relación de dependencia para que pueda y deba predicarse la vigencia de la responsabilidad por hecho ajeno, aunque el supuesto de hecho concreto no se encuentre expresamente contemplado en los diversos párrafos del art. 1903 CC.

En esta última línea se mueve en las últimas décadas la jurisprudencia del TS, que ya ha comentado reiteradamente el carácter meramente enunciativo de dicho precepto.

10.8. La responsabilidad objetiva o sin culpa.

Supuestos en los que, fundándose en la llamada doctrina del riesgo nuestra legislación se pronuncia a favor de la objetiva opción de la responsabilidad, haciendo abstracción de la posible o inexistente actuación culposa del sujeto responsable:

Navegación aérea: la Ley 48/ 1960, reguladora del régimen de la Navegación Aérea (LNA), establece de forma expresa que la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente, incluso en el fortuito, y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. Únicamente si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del perjudicado, en la que exista dolo o culpa grave, cabra la exoneración de responsabilidad.

Circulación de vehículos de motor: Nace la obligación de indemnizar en todo caso, aunque no exista culpa del conductor; el cual queda exonerado solo cuando el hecho fuese debido exclusivamente a culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.

Energía nuclear: la LEN contiene el régimen jurídico básico de responsabilidad civil por daños causados por la energía nuclear, y establece que la responsabilidad extracontractual es puramente

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objetiva, excluyéndose solo el caso de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado.

Caza: La legislación vigente establece que todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuese debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. En la caza con armas, sino consta el autor del daño a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

Resarcimiento por el Estado a las víctimas del terrorismo: La responsabilidad de Estado por los daños ocasionados por actos terroristas tiene una historia reciente, pero está caracterizada por una sucesión continua de normas reguladoras, declarándose responsable el Estado de forma total y absolutamente objetiva esto es, haya o no negligencia o descuido de los servicios públicos de seguridad del Estado, de los daños y perjuicios que se causaren a las personas a consecuencia de los delitos cometidos por personas integradas en grupos o bandas organizadas y armadas y sus conexiones.

Defensa y protección de los consumidores y usuarios: la responsabilidad del fabricante: El fabricante responde por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de bienes o servicios les irroguen a los consumidores o usuarios, salvo si prueban:

o Que no habían puesto en circulación el producto.

o Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en momento en que se puso en circulación de producto.

o Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica.

o Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

o Que el estado de los conocimientos físicos y técnicos existentes en el momento de la puesta circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

10.9. La reparación del daño.

La consecuencia fundamental de la responsabilidad extracontractual consiste en “reparar el daño causado”. Dicha obligación, a cargo del responsable, tiene por objeto dejar indemne en la medida de lo posible a la víctima o al perjudicado.

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La reparación puede llevarse a cabo mediante la simple conformidad de las partes interesadas, mediante un convenio de naturaleza extrajudicial plenamente lícito y válido. En caso de falta de acuerdo, será necesario recurrir a la vía judicial, exigiendo la víctima el cumplimiento de la obligación, ya nacida, de indemnizar daños y perjuicios conforme a las reglas generales de incumplimiento de las obligaciones.

10.9.1 Reparación específica y pecuniaria: Las diversas formas de reparación.

En cualquier caso, exista convenio o pleito, la indemnidad de la víctima puede requerir la denominada reparación específica o in natura, la reparación pecuniaria, o bien ambas conjuntamente. Por falta de indicación expresa en el CC, será el propio perjudicado el que habrá de plantear la forma de reparación que considere idónea para quedar indemne.

La posible coexistencia de reparación específica y reparación pecuniaria es bastante frecuente y encuentra su fundamento en que la reparación específica es absolutamente inidónea para indemnizar el lucro cesante, que constituye un elemento de vital importancia en Derecho de obligaciones, pues en ocasiones tiene mayor trascendencia que el propio daño emergente. El art. 110 establece que la responsabilidad comprende:

1. La restitución.

2. La reparación del daño.

3. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por su parte, el art. 112 especifica que “la reparación de daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél (del daño) y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa”.

10.9.2. Pluralidad de responsables.En caso de que la responsabilidad extracontractual recaiga sobre 2 ó

más personas en virtud de un mismo acto ilícito, se plantea el problema de saber si la obligación extracontractual tiene naturaleza solidaria o mancomunada.

El CC carece de precepto alguno que permita responder inequívocamente y con carácter general a la cuestión. Sin embargo, actualmente la mayoría de los autores y la jurisprudencia se pronuncian de forma general a favor del carácter solidario de la obligación extracontractual.

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10.9.3. Prescripción de la acción.

La acción para exigir la responsabilidad civil prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. La prescripción anual que señala dicho precepto es aplicable no solo a las obligaciones ex artículo 1902 sino a todo el conjunto de las obligaciones extracontractuales reguladas por el CC.

Al contrario, dicho plazo no es aplicable de forma indiscriminada a otros supuestos de responsabilidad civil regulados por disposiciones legales específicas.

10.9.4. Cómputo del plazo.

La regla general respecto del cómputo del plazo viene establecida en el art. 1968.2 con la frase “desde que lo supo el agraviado”. Por tanto, una vez que daño sea real y efectivo, con conocimiento de la víctima, comienza a correr el plazo fijado.

Dicha regla requiere que el daño pueda darse por concluido, sin nuevas derivaciones dañosas para la víctima. En el caso de daños continuados y, en particular, en el caso de lesiones corporales, de difícil determinación y cuantificación de forma inmediata, el plazo de prescripción no empieza a computarse hasta el momento en que resulta factible determinar, con certidumbre, el alcance de la indemnización.

El plazo anual previsto en el art. 1968.2 es un plazo de prescripción, por lo que puede ser objeto de interrupción.

10.10. La responsabilidad por daños causados por animales y cosas.

El principio fundamental sobre el que bascula el art. 1902 es la presencia de culpa en la conducta activa u omisiva generadora de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, en el propio CC existen supuestos en los que la responsabilidad extracontractual nace y se genera aún cuando quien será finalmente responsable de ella no haya incurrido en culpa o negligencia alguna. Ocurre así en los 3 supuestos siguientes:

10.10.1. Daños causados por animales.

Según el art. 1905, el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que pueda causar, aunque se le escape o extravíe.

La tenencia de un animal justifica, por sí misma que su poseedor o usuario (sea o no el dueño) haya de afrontar, en términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiere causar.

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La responsabilidad solo vendrá excluida en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa de que lo hubiese sufrido.

10.10.2. La caída de árboles.

El art. 1908 establece que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. Este precepto debe ponerse en conexión con el art. 390 que establece la obligación para el “dueño del árbol” de adoptar medidas oportunas “cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular”.

Aunque el art. 390 se refiera textualmente a un “árbol corpulento”, el art. 1908 no establece distinciones sobre el particular. Puede nacer la responsabilidad extracontractual sea o no sea corpulento el árbol cuya caída (total o parcial) provoque daños a la persona o a los bienes de un tercero.

La responsabilidad extracontractual solo desaparece en el caso de que los daños se hayan originado por causa de fuerza mayor.

10.10.3. Objetos arrojados o caídos.

El art. 1910 preceptúa que “el cabeza de familia que habita una casa o es parte de ella es responsable por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”.

La víctima del daño, una vez acreditada la relación de causalidad, puede reclamar directamente al “cabeza de familia” la reparación del daño causado, medie o no culpa achacable al cabeza de familia.

La expresión “cabeza de familia” está anticuada, y con la misma el art. 1910 se refiere al “habitante de la casa”, es decir, a la persona (o personas) responsables del buen orden y concierto de la vivienda, local u oficina de que se trate. No se requiere que sea el dueño del inmueble, sino que basta una mera situación de uso o disfrute del mismo.

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