circular laboral diciembre 2016 - infoimpuestos.com.ar · personales del trabajador destinados a la...
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Joaquín V. González 1028 - (1407) Capital FederalTEL. (011) 15-4054-8448
E-mail: [email protected]
– Trabajo agrario. Salarios. Tractoristas y maquinistas– Trabajo agrario. Salarios. Arroz. Entre Ríos– Trabajo agrario. Salarios. Granos. Entre Ríos– Trabajo agrario. Seguro de sepelio– Ganancias. Segunda cuota del S.A.C.– Ley de Contrato de Trabajo. Modificación. Embargos– Ley de Contrato de Trabajo. Modificación. Registros– Ley de Contrato de Trabajo. Modificación. Sistemas de control– Ley de Contrato de Trabajo. Modificación. Deber de seguridad– Ley de Contrato de Trabajo. Modificación. Indemnizaciones– Trabajo agrario. Asignación extraordinaria– Declaración en línea. Nuevo texto ordenado– Ganancias. Modificaciones– Ganancias. Retenciones al personal. SIRADIG– Calendario de vencimientos 2017– Trabajo agrario. Salarios. Maíz y girasol. Santa Fe– Trabajo agrario. Salarios. Granos. Santa Fe– Ganancias. Retenciones al personal. Tablas– Vencimientos Enero
Por la Resolución 102/16, rectificada por la Resolución 141/16, la CNTA fijó las remuneraciones mínimas para el personal comprendido en la categoría de conductor tractorista, maquinista de máquinas cosechadoras y agrícolas que se desempeñen exclusivamente en tareas de recolección y cosecha de granos y oleaginosas en el ámbito de todo el país, para el período 1/9/2016 al 30/9/2017.
TRABAJO AGRARIO. SALARIOS. ARROZ. ENTRE RÍOS
Por la Resolución 170/16 la CNTA fijó las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad arrocera en la Provincia de Entre Ríos, con vigencia desde el 1/8/2016.
Por la Resolución 176/16 la CNTA fijó las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de manipulación y almacenamiento de granos en la Provincia de Entre Ríos, con vigencias desde el 1/11/2016 y el 1/1/2017.
Por la Resolución 200/16 la CNTA restablece a partir del 1/1/2017 la vigencia de la Resolución 9/98 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que instauró el seguro obligatorio de sepelio para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario.
Por el Decreto 1253/16 el Poder Ejecutivo Nacional estableció que a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias por la segunda cuota del sueldo anual complementario de 2016, se incrementa la deducción especial en la suma de $ 15.000.- Ello implica que no sufrirá retención el aguinaldo neto que no supere los $ 15.000.- en tanto si supera dicho monto la diferencia integrará la base de la retención del impuesto. El beneficio comprende exclusivamente a los beneficiarios cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio y diciembre de 2016 no supere la suma de $ 55.000.- Por su parte, por la Resolución General 3958 la AFIP formula precisiones sobre la aplicación del Decreto 1253/16. Aclara que el incremento de la deducción especial prevista en el citado decreto no podrá superar el monto de la ganancia neta de la segunda cuota del SAC 2016. Por otra parte, dispone que los empleadores que ya hubieran liquidado el SAC sin tener en cuenta el beneficio del Decreto 1253/16, deberán devolver las sumas retenidas de más, en la primera liquidación posterior al día de la fecha.
TRABAJO AGRARIO. SALARIOS. TRACTORISTAS Y MAQUINISTAS
TRABAJO AGRARIO. SALARIOS. GRANOS. ENTRE RÍOS
TRABAJO AGRARIO. SEGURO DE SEPELIO
GANANCIAS. SEGUNDA CUOTA DEL S.A.C.
CIRCULAR LABORAL – DICIEMBRE 2016
Roberto Mario Sobieray Servicios de Información Tributaria http://coop.dae.com.ar
Por la Ley 27.320 se agrega un tercer párrafo al Art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo estableciendo que no se podrán trabar embargos de ningún tipo sobre las cuentas sueldo. Los embargos que se traben sobre el salario de los trabajadores deberán instrumentarse ante el empleador, quien deberá poner la medida en conocimiento del trabajador dentro de las 48 horas, entregando copia de la resolución que la ordena.
Por la Ley 27.321 se modifica el Art. 54 de la Ley de Contrato de Trabajo, disponiendo que los registros, planillas y oros elementos de contralor que requieran las leyes, reglamentos, estatutos profesionales y convenciones colectivas deberán reunir las formalidades correspondientes para su validez, las que serán apreciadas judicialmente cuando carezcan de alguna de las formalidades requeridas.
Por la Ley 27.322 s e modifica el Art. 71 de la Ley de Contrato de Trabajo estableciendo que los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.
Por la Ley 27.323 se modifica el Art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, referido al deber de seguridad en el trabajo, precisando las obligaciones del empleador respecto del resguardo de la integridad psicofísica del trabajador, así como el derecho del mismo a rehusar la prestación de trabajo cuando el mismo le sea exigido en transgresión a las disposiciones legales y reglamentarias sobre higiene y seguridad.
Por la Ley 27.325 se modifica el Art. 255 de la Ley de Contrato de Trabajo, que regula el caso de trabajadores que reingresen al trabajo bajo el mismo empleador. Las indemnizaciones que pudieran corresponder se calcularán por la suma de las antigüedades, deduciéndose las indemnizaciones pagadas con anterioridad a su valor nominal, eliminándose la actualización que estaba prevista para estos casos en el texto anterior.
Por la Resolución 205/16 la CNTA fijó una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de $ 2.000.- para el personal permanente de prestación contínua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario en el ámbito de todo el país, la que se abonará en un único pago con las remuneraciones del mes de diciembre de 2016. La asignación se extiende también al personal que presta servicios en tareas de manipulación y almacenamiento de granos en la provincia de Entre Ríos, La Pampa, Córdoba, Buenos Aires y Santa Fe, entre otras. No se aplicará la asignación extraordinaria al personal que presta servicios en establecimientos cuya actividad principal sea la lechera, y en aquellos casos en que el empleador posea certificado de emergencia agropecuaria otorgado durante el año 2016.
Por la Resolución General 3960 l a A F I P sustituyó la R.G. 2192, que aprobó el sistema “Declaración en línea” para la confección de las declaraciones juradas de los aportes y contribuciones a la seguridad social a través del sitio “web” de la AFIP, reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado las normas vigentes en la materia.
La Ley 27.346 introdujo modificaciones a la ley del Impuesto a las Ganancias y al Monotributo y creó impuestos al juego y a las operaciones con "dólar futuro". Destacamos a continuación sus principales disposiciones. GANANCIAS Deducciones personales Se incrementan los montos de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial. Las deducciones por cargas de familia se reducen a cónyuge e hijo/a o hijastro/a menores de 18 años, eliminándose las deducciones de las otras cargas de familia vigentes hasta ahora. Las montos de las deducciones personales se incrementarán en 22% para las provincias de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires. Para las jubilaciones, retiros y pensiones el mínimo no imponible y la deducción especial serán reemplazados por una deducción equivalente a 6 veces el haber mínimo garantizado, cuando esta suma sea superior a la suma de las deducciones mencionadas, siempre que los sujetos beneficiarios no tengas otro tipo de ingresos.
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. MODIFICACIÓN. EMBARGOS
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. MODIFICACIÓN. REGISTROS
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. MODIFICACIÓN. SISTEMAS DE CONTROL
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. MODIFICACIÓN. DEBER DE SEGURIDAD
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. MODIFICACIÓN. INDEMNIZACIONES
TRABAJO AGRARIO. ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA
DECLARACIÓN EN LÍNEA. NUEVO TEXTO ORDENADO
GANANCIAS. MODIFICACIONES
Escala Se modifica la escala del impuesto, actualizando los valores que determinan los tramos de la escala y las alícuotas, que irán desde el 5% al 35%. Actualización Los montos de las deducciones personales y los ramos de la escala serán actualizados anualmente con el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). Sueldo anual complementario La AFIP establecerá un mecanismo de cálculo para repartir la incidencia del SAC en los 12 meses del ejercicio. Horas extras Se exime del impuesto la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en los días feriados, inhábiles y fines de semana. Por su parte, la inclusión de las horas extras que resulten gravadas no podrá ocasionar un aumento en la alícuota aplicable para la determinación del impuesto, ya que la ubicación el tramo de la escala se hará antes de incluir las citadas horas extras. Viáticos y movilidad Se podrán deducir los gastos de viáticos y movilidad hasta el monto que fije la AFIP, el que no podrá exceder el 40% del monto fijado como ganancia no imponible. En el caso del transporte de larga distancia, el tope de la deducción se elevará hasta el monto de la ganancia no imponible. Alquileres Podrán deducirse los montos abonados por alquileres de inmuebles para casa habitación, hasta un tope del 40% del monto fijado como ganancia no imponible, siempre que el beneficiario no sea titular de otros inmuebles. Jueces Se incorpora como rentas de 4ta categoría las de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial cuyo nombramiento se produzca a partir de 2017. MONOTRIBUTO Se modifican las categorías del Monotributo, fijando nuevos valores a los parámetros que determinan las mismas, así como los montos del impuesto integrado y ls cotizaciones previsionales. Dichos montos serán actualizados anualmente en función del índice de movilidad previsional. Se establece que los sujetos que hayan sido excluidos del Monotributo durante los últimos 12 meses anteriores a la vigencia de esta ley, por haber superado los parámetros antes vigentes, podrán volver a adherir al Monotributo sin esperar el plazo de 3 años que exige la ley para el reingreso. IVA
Se incorpora en el IVA la figura del responsable sustituto. Serán considerados como tales los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, quienes deberán determinar e ingresar el impuesto correspondiente a la operación. El impuesto estará a cargo del responsable sustituto, aun cuando hubiera imposibilidad de retener al sujeto del exterior, y el impuesto ingresado tendrá para el responsable sustituto el carácter de crédito fiscal. JUEGOS Se eleva al 41,5% la alícuota del Impuesto a las Ganancias para las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar, tanto para personas humanas como jurídicas. A su vez, se crea un impuesto específico sobre la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas, y otro impuesto indirecto sobre apuestas on-line. DOLAR FUTURO Se establece un impuesto extraordinario del 15% sobre las utilidades de las operaciones financieras especulativas "Dólar Futuro", que alcanzará en el caso de personas jurídicas a las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y para las personas humanas a las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.
Por la Resolución General 3966 la AFIP estableció que a partir del período fiscal 2017 todos los trabajadores en relación de dependencia sujetos al régimen de retención del impuesto a las ganancias establecido por la R.G. 2437 deberán suministrar la información del Formulario 572 al empleador por el sitio web de la AFIP, en el servicio SIRADIG. Excepcionalmente, la información del ejercicio fiscal 2016 podrá presentarse hasta el 31/3/2017, y el agente de retención formulará la liquidación anual hasta el 30/4/2017. Recordamos que el 31/3/2017 vence el plazo para adherir a los beneficios para contribuyentes cumplidores previstos por la ley de sinceramiento fiscal. Los trabajadores que adhieran al beneficio de exención del impuesto a las ganancias para la primera cuota del SAC 2016 deberán comunicar dicha circunstancia a su empleador a través del SIRADIG, y el empleador realizará el ajuste de las retenciones, si correspondiera, en la liquidación anual.
GANANCIAS. RETENCIONES AL PERSONAL. SIRADIG
CALENDARIO DE VENCIMIENTOS 2017
Por la Resolución General 3968 la AFIP publicó el calendario de vencimientos para el año 2017.
TRABAJO AGRARIO. SALARIOS. MAÍZ Y GIRASOL. SANTA FE
Por la Resolución 210/16 la CNTA establece las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de selección, deschalado y picoteo de maíz y girasol en la Pcia. de Santa Fe, con vigencia desde el 1/11/2016.
TRABAJO AGRARIO. SALARIOS. GRANOS. SANTA FE
Por la Resolución 214/16 la CNTA fijó las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de manipulación y almacenamiento de granos en la Pcia. de Santa Fe, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2016.
Por la Resolución General 3976 la AFIP publica las tablas mensuales de las deducciones personales y la escala del impuesto, para la determinación de las retenciones del Impuesto a las Ganancias al personal en relación de dependencia, aplicables para el período fiscal 2017. Establece también el procedimiento para repartir la incidencia del sueldo anual complementario. A tal efecto, para determinar el importe a retener en cada mes, a la ganancia bruta de ese mes, incluidas las retribuciones no habituales abonadas en el mismo, se le adicionará una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de SAC estimado. En los meses de junio y diciembre, cuando se pague el SAC, no se tendrá en cuenta el mismo para la determinación de la retención; y en la liquidación anual se hará el ajuste que corresponda retener o devolver considerando el SAC real.
Bs. As. 31 de Diciembre de 2016
GANANCIAS. RETENCIONES AL PERSONAL. TABLAS
VENCIMIENTOS ENERO
OBLIGACIÓN NÚMERO DE CUIT
0 ‐ 1 2 ‐ 3 4 ‐ 5 6 ‐ 7 8 ‐ 9
Fondo Educación y Promoción Cooperativa D. J. Ejercicios Agosto/16 9 10 11 12 13
Ganancias D. J. Ejercicios Agosto/16 13 16 17 18 19
I.V.A. D. J. Diciembre/16 18 19 20 23 24
Información Compras y Ventas D. J. Diciembre/16 18 19 20 23 24
Empleadores D. J. Diciembre/16 9 10 11 12 13
0 – 1 – 2 ‐ 3 4 – 5 ‐ 6 7 – 8 ‐ 9
Fondo Educación y Promoción Cooperativa Anticipos 13 16 17
SICORE D. J. Diciembre/16 9 10 11
Pago a cuenta 1ra. quincena 23 24 25
Registro de Operaciones Inmobiliarias Información Diciembre/16 26
Autoimpresores Información Diciembre/16 16
0 ‐ 1 ‐ 2 3 ‐ 4 ‐ 5 6 ‐ 7 8 ‐ 9
Ingresos Brutos (Convenio Multilateral) Anticipo Diciembre/16 13 16 17 18
"2016 - Ano del Bicentenano de la Declaracion de la Independencia Nacional'
^/Mtidtey-to c/e '^d-yii/cr^,
w-infdeop degt/^yidad'docial
BUENOS AIRES, ocr m^
VISTO, el expediente W 1 730 522/16 del Registro det MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
[)
/ /
CONSIDERANDO
Que mediante ta Resolucion de la COMlStON NACIONAL DE TRABAJO
AGRARIO N° 102, de fecha 20 de noviembre de 2015, se fijaron ias remuneraciones
minimas para el personal comprendido dentre de la categoria CONDUCTOR
TRACTORISTA, MAQUINISTA DE MAQUINAS COSECHADORAS Y AGRlCOLAS
QUE SE DESEMPEfvlEN EXCLUSIVAMENTE EN LAS TAREAS DE
RECOLECCION Y COSECHA DE GRANOS Y OLEAGINOSAS en el ambito de todo
el pais
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectenales en cuanto a la pertinencia de los valeres y del
incremento en las remuneraciones minimas para la actividad, debe procederse a su
determinacion
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de selidandad gremial
aplicable sobre el total de las remuneraciones de les trabajadores que se
desempenan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de
vigencia, limites de aplicacion y mode de percepcion per la entidad sindical
signatana
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades confendas
por el articute 89 de ta Ley N° 26 727
Peretio,
LA COMtSlON NACiONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE
^BTlCULO r - Fijase un incremento del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
"2016 -Afio del Bicentenano de la Declaracidn de la Independencia Nacional"
^df^U'i/eytf^ d<i y^ymjffdCj
Sm/deo- y d'm^/ytdadxdocicd
en tas remuneraciones minimas del personal que se desempena exclusivamente
como CONDUCTOR TRACTORISTA, MAQUINISTA DE MAQUINAS
COSECHADORAS Y AGRlCOLAS QUE SE DESEMPEtvlEN EXCLUSIVAMENTE
EN LAS TAREAS DE RECOLECCION Y COSECHA DE GRANOS Y
OLEAGINOSAS en ei ambito de todo el pais, cen vigencia a partir del 1° de octubre
de 2016, hasta el 30 de septiembre de 2017, conforme se detalla en el Anexo 111 que
forma parte integrante de la presente Resolucion
ARTlCULO 2° - El pago de las remuneraciones fijadas en el articulo
precedente, ser^ de la siguiente manera a) a modo de adelanto y con caracter
excepcional, una asignacion de caracter no remunerative del VEINTE POR CIENTO (20%)
para el personal consignado en el articulo antenor, con vigencia a partir del V de julio de
2016, hasta el 31 de agosto de 2016, la cual sera de caracter remunerative a partir
del r de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, conforme se
detalla en los Anexos 1 y 11 que forman parte integrante de la presente Resolucion, b)
el QUINCE POR CIENTO (15%) restante cen vigencia a partir del V de octubre de
2016, hasta el 30 de septiembre de 2017, conforme se detalla en el Anexo 111 que
forma parte integrante de la presente Resoluci6n
ARTlCULO 3° - Las remuneraciones establecidas en la presente mantendran su
vigencia aun vencido el plazo previsto en el articulo 1°, hasta tanto no sean
reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolucion
/ 7 ARTlCULO 4" - La presente Resolucion sera tambien de aplicacion a aquellos
y y trabajadores que se desempenen en la cosecha de arroz
1 / \ ARTlCULO 5° - Establecese que los empleadores actuaran como agentes de
/ J yetencion de la cuota de solidandad que deberan descontar a los trabajadores
comprendidos en el marco de la presente Rese!uci6n, que se establece en el DOS
POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal
Los montos retenides en ta! concepto deberan ser depositados hasta el dia 15 de
cada mes en la cuenta especial de la U A T R E N° 26-026/48 del Banco de la
Nacion Argentina Les afiliados a la asociacion sindical signatana de la presente
quedan exentos de pago de la cuota solidana La retencion precedentemente
"2016 - Ano del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
w^n/i/eo^ y ..deatfyyidaddeeded
establecida regira por la vigencia de la presente Resolucion
ARTICULO 6" - Registrese, comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacionai
del Registro Oficial y archivese
RESOLUCION CNTA N° 1 0 2 ""'
)ra Silvia JuliafiQUIRE
F'residenta Comision Naciorpl de Trabajo Agrano
Dr Abel Francispb GUERRIERl
Representante Sqefedad Rural Argentina
Sr Ramen-EpnestS'AYALA
Representante UATRE
Dr-Alberto Francisco FROLA
' R ^ Confederaciones Rurales Argentinas
Sr Jorge Alberto HERRERA
Representante UATRE
"2016 - Ano del Bicentenano de la Declaracion de la Independencia Nacional"
tyPlMUd/erio do d'yaom^j
wtnJdeo y deQit^ytdad domed
ANEXOI
REMUNERACIONES MINIMAS DEL PERSONAL QUE SE DESEMPENA
EXCLUSIVAMENTE COMO CONDUCTOR TRACTORISTA, MAQUINISTA DE
MAQUINAS COSECHADORAS Y AGRlCOLAS QUE SE DESEMPEISIEN
EXCLUSIVAMENTE EN LAS TAREAS DE RECOLECCION Y COSECHA DE
GRANOS Y OLEAGINOSAS EN EL AMBITO DE TODO EL PAlS
VIGENCIA: a partir dei V de julio de 2016 y hasta ei 31 de agosto de 2016
Por mes
Por dia
Remuneraciones minimas Asignacion de
Resolucion CNTA N° caracter no
102/15 remunerative
$
11 628,43
512,27
$
2 325,69
102,45
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
yjM^u^Ueyio de .d^yavmo-j
Stn/de-o- y c/egwyidad^docAcd
ANEXO II
REMUNERACtONES MiNtMAS DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEISIA
EXCLUSIVAMENTE COMO CONDUCTOR TRACTORISTA, MAQUINISTA DE
MAQUINAS COSECHADORAS Y AGRlCOLAS QUE SE DESEMPENEN
EXCLUSIVAMENTE EN LAS TAREAS DE RECOLECCION Y COSECHA DE
GRANOS Y OLEAGINOSAS EN EL AMBITO DE TODO EL PAIS
VIGENCIA: a partir del 1° de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de
2016
$
Per mes
Por dia
"2016-Afio del Bicentenano de la Declaracidn de la Independencia Nacional"
ud^tMitd/emo d e K/yao/uo-j
Wfn/dea y deat t /y idadtdocAcd
ANEXO III
REMUNERACIONES MiNlMAS DEL PERSONAL QUE SE DESEMPENA
EXCLUSIVAMENTE COMO CONDUCTOR TRACTORISTA, MAQUINISTA DE
MAQUINAS COSECHADORAS Y AGRlCOLAS QUE SE DESEMPEJSIEN
EXCLUSIVAMENTE EN LAS TAREAS DE RECOLECCION Y COSECHA DE
GRANOS Y OLEAGINOSAS EN EL AMBITO DE TODO EL PAlS
VIGENCIA: a partir del 1° de octubre de 2016 y hasta el 30 de septiembre de
2017
$
Per mes
Per dia
(X^^ fu^^
"2016 -Ano del Bicentenano de la Declarac!6n de la Independencia Naciona!"
yj4i(/nMlemo- d e yd-itaMMOj
BUENOS AIRES, 7 u m , ,^.
VISTO el Decreto W 1 759 de fecha 3 de abnl de 1972 (to 1991) y la
Resolucion de la Comision Nacional de Trabajo Agrano N° 102 de fecha 19 de
octubre del 2016, y
CONSIDERANDO
Que en la citada Resolucion se determinaron las remuneraciones minimas
del personal que se desempena exclusivamente como conductor tractonsta,
maquinista de maquinas cosechadoras y agrfcolas que se desempenen
exclusivamente en las tareas de recoieccion y cosecha de granos y oleaginosas en
el Ambito de todo e! pais
Que, habiendose observado errores matenales en los importes de las
remuneraciones mfnimas aprobadas y determmadas por la Comision Nacional de
Trabajo Agrano, debe procederse a su rectificacion
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
/ / el inciso 1) del articulo 89 de la Ley N° 26 727 y por el articulo 101 del Decreto N°
1 759/72 (to 1991)
Por eilo,
LA COMISICN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE
.4^
"2016-Aflo del Bicentenano de la Declaracibn de la Independencia Nacional"
yAii Hd/&mty de yd^aofMo,
Sm/d^'o-11 de^iMtf d a d S o c i a l
ARTlCULO r- Rectificanse ios Anexos I, II y Hi de la Resolucion C N T A N" 102 de
fecha 19 de octubre del 2016, conforme se detalla en los Anexos !, II y III que forman
parte integrante de la presente Resolucion
ARTICULO 2° - Registrese, comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacionai
del Registro Oficial y archivese
RESOLUCiON C N T A N" 1 4 ^
Dra Silvia JuhdSQUIRE
Presidenta Comisidn Nacioi^l de Trabajo Agrano
Dr Hugo Ezio Ernesto ROSSI
Jite|)'"Ministeno-^6Agroindustna
Dr Alberto Francisco FROiJ^
Rep Confederaciones Rurales Argentmas
Lie Daniel Eduardo ASSEFF
Rep CONINAGRO
Sr Ramon cfeesloASfACA
Representante UATRE
Sr Jorge Alberto HERRERA
Representante UATRE
"2016 - Aflo del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
ydlmuA/eMo de 'd^aSf^o^,
Sm/dea ie degif^trdidydocla/
ANEXOI
REMUNERACIONES MiNIMAS DEL PERSONAL QUE SE DESEi\/IPEf A
EXCLUSIVAMENTE COMO CONDUCTOR TRACTORISTA, MAQUINISTA DE
MAQUINAS COSECHADORAS Y AGRfCOLAS QUE SE DESEMPEISIEN
EXCLUSIVAMENTE EN LAS TAREAS DE RECOLECCION Y COSECHA DE
GRANOS Y OLEAGINOSAS, EN EL AMBITO DE TODO EL PAiS
VIGENCIA: a partir del 1° dejulio de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2016
Por mes
Por dia
Remuneraciones minimas Asignacion de
Resolucion CNTA N" caracter no
102/15 remunerative
$
12 403,66
546,42
\ \dd^^^ U\ [QLO^
0
$
2 480,73
109,28
"2016 - Aflo dei Bicentenano de la Declaracidn de la Independencia Nacional"
yylw/jfA/eyio- de z/ytdmo,
S'tit/deo 11 ydeou^idad^oda/
ANEXO II
REMUNERACIONES MfNIMAS DEL PERSONAL QUE SE DESEMPENA
EXCLUSIVAMENTE COMO CONDUCTOR TRACTORISTA, MAQUINISTA DE
MAQUINAS COSECHADORAS Y AGRfCOLAS QUE SE DESEMPEISIEN
EXCLUSIVAMENTE EN LAS TAREAS DE RECOLECCION Y COSECHA DE
GRANOS Y OLEAGINOSAS, EN EL AMBITO DE TODO EL PAlS
VIGENCIA: a partir del 1° de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de
2016
d / : \ Por mes 14 884,39
Por dia 655,70
"2016 -Afio del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
yyldfrnaleMO d e y d ^ a i a i a j
W'U^deO' u ^ e g f f y t a a a vdoctm
ANEXO III
REMUNERACIONES MfNIMAS DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEIVJA
EXCLUSIVAMENTE COMO CONDUCTOR TRACTORISTA. MAQUINISTA DE
MAQUINAS COSECHADORAS Y AGRlCOLAS QUE SE DESEMPENEN
EXCLUSIVAMENTE EN LAS TAREAS DE RECOLECCION Y COSECHA DE
GRANOS Y OLEAGINOSAS, EN EL AMBITO DE TODO EL PAfS
VIGENCIA: a partir del 1° de octubre de 2016 y hasta el 30 de septiembre de
2017
/ I Por mes
Por dia
- ^ - -
$
16 744,94
737,67
"2016 - Ano del Bicentenario de ia Declaracion de la Independencia Nacional"
BUENOS AIRES,
VISTO, el Expediente N° 1-206-53 792/2016 del Registro del MINISTERIO de
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO
Que en el citado expediente la Comision Asesora Regional N° 3 eleva a
consideraci6n de la Comisibn Nacional de Trabajo Agrario el tratamiento dado al
incremento sobre las remuneraciones mfnimas para el personal ocupado la actividad
ARROCERA, en el ambito de la Provincia de ENTRE RIOS
Que anahzados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las
remuneraciones minimas para la actividad, debe procederse a su determmacion
Que asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial
aplicable sobre ei total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempenan en
e! marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, llmites de aplicacion y
modo de percepcion por la entidad sindical signataria
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por e!
articulo 89 de la Ley N° 26 727
Por ello,
LA C0MISI6N NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE
ARTfCULO r - Ffjanse las remuneraciones minimas para el personal ocupado en la
actividad ARROCERA en el ambito de la Provincia de ENTRE RlOS, las que tendran
vigencia a partir del 1° de agosto de 2016, conforme se consigna en el Anexo que forma
parte de la presente Resolucion
ARTfCULO 2°- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CiENTO (10 %) en
concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTID6S (22)
dias al mes A los efectos de la percepcion del mismo, se computaran como trabajados los
dias fenados, no laborables y aquellos en los que el trabajador haga uso de licencias
legales y/o convencionales que les correspondieren
ARTlCULO 3°- Independientemente de la remuneracion fijada para cada categoria, el
"2016 - Ano del Bicentenario de la Declaracion de la Independencia Naciona!"
E^-ij
personal comprendido en la presente resolucion percibira una bonificacion por antiguedad
de conformidad a lo establecido en el articulo 38 de la Ley N° 26 727
ARTfCULO 4° - Establecese que los empleadores actuar^n como agentes de retencion de
la cuota de solidaridad que deberan descontar a los trabajadores comprendidos en ei
marco de la presente Resolucion, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual
sobre el total de las remuneraciones de dicho personal Los montos retenidos en tal
concepto deberan ser depositados hasta el dia 15 de cada mes en la cuenta especial de la
U AT R E H" 26-026/48 del Banco de !a Nacion Argentina Los afiliados a la asociacion
sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidana La
retencion precedentemente establecida regira por la vigencia de la presente Resolucibn
ARTfCULO 5°- Registrese, comuniquese, publiquese, dese a la Direcci6n Nacional del
Registro Oficial y archivese
RESOLUCION C N T A N'
Djia^Silvia Julia SQUIRE
Presidenta Comision Nacional de Trabajo Agrano
/ V i x AlbprtoFranciscfc FROLA
Rep~Confederaciones Rurales Argentinas
Sr Ramc
Representante UATRE
/ Dr|HugoEzi(ytrnesto ROSSI
MIriisterjD dej^grolmJustna
LiC Daniel Eduardo ASSEFF
Rep CONINAGRO
Sr Jorge Alberto HERRERA
Representante UATRE
"2016 - Afio del Bicentenario de la Declaracion de la Independencia Nacional"
ANEXO
REMUNERACIONES MiNIMAS PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPENIA EN
LA ACTIVIDAD ARROCERA, EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RiOS
VIGENCIA: a partir del 1° de agosto de 2016.
Por dia Por mes
Sin SAC Sin SAC
$ $
Cocmero 370,83 9 241,73
Peon de cultivo de arroz (aguador o tnpero) 409,55 10 238,58
Ayudantes de tractonsta 469,70 11 742,36
Conductor tractonsta 484,28 12 106,81
Mecanico tractonsta, conductor de niveladora de suelo 494,19 12 354,71
Conductor de cosechadoras 503,96 12 598,93
Encargado 549,65 13 741,23
SECADORA
Foguista
Maquinista
$
357,83 8 945,57
369,67 9 241,73
Responsabie de maquina secadora 549,56 13 739,02
"2016 -Ado de! Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
BUENOS AIRES,
VISTO e! Expediente N" 1-206-53 952/2016 del Registro del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO
Que en el citado expediente ia Comision Asesora Regional N" 3 eleva a
consideraci6n de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO, una propuesta de
incremento sobre las remuneraciones mfnimas de los trabajadores t\ue se
desempenan en ias tareas de MANIPULACION y ALMACENAMIENTO DE
GRANOS, en el ambito de la Provincia de ENTRE RfOS
Que anahzados los antecedentes respectivos y no habiendo comcidido
los representantes sectonales en cuanto a los valores y modo de pautar los
incrementos en las remuneraciones minimas objeto de tratamiento, debio
procederse a su determinaci6n, en funcion de la voluntad mayontana expresada a
traves del voto de las respectivas representaciones
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad
gremial aplicable sobre el totai de las remuneraciones de los trabajadores que se
desempehan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de
vigencia, limites de aplicacion y modo de percepcion por la entidad sindical
signatana
Que la presente medida se dicta en ejercicio de ias facultades confendas
por ej^ftiGUlp 89 de la Ley N" 26 727
"2016 -Ano del Bicentenano de ]a Declaraadn de la Independencia Nacional"
KyMMu6l0)(i de z/^cdma,
Por eiio,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE
ARTiCULO 1° - Fijanse las remuneraciones minimas para el personal ocupado en
las tareas de MANIPULACION y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ambito
de la Provincia de ENTRE RiOS, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016
y del 1" de enero de 2017, en las condiciones que se consignan en los Anexos I y
W que forman parte xnie vanXe de la presente Resolucion
ARTICULO 3"- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante
VEINT IDOS (22) dias al mes A los efectos de la percepci6n del mismo, se
computaran como trabajados los dias fenados, no laborables y aquellos en los
que el trabajador haga uso de licencias tegaies y/o convencionales que les
correspondieren
ARTICULO 4° - Ademas de las remuneraciones fijadas para cada categoria, el
personal comprendido en la presente Resolucion percibira una bonificacion por
antiguedad de conformidad a lo establecido en ei articulo 38 de la Ley N° 26 727
ARTfCULO 5" - Establecese que los empleadores actuaran como agentes de
retencion de la cuota de solidaridad que deberan descontar a los trabajadores
comprendidos en el marco de la presente Resolucion, que se establece en el DOS
POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho
personal Los montos retenidos en tal concepto deberan ser depositados hasta el
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaracion de la Independencia Nacional"
dia 15 de cada mes en la cuenta especial de la UNION ARGENTINA DE
TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES N° 26-026/48 del Banco de la
Nacion Argentina Los afiliados a la asociacion sindical signatana de la presente
quedan exentos de pago de la cuota solidana La retencibn precedentemente
establecida regira por la vigencia de la presente Resolucion
ARTfCULO 6° - Registrese, comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del
Registro Oficial y archivese
RESOLUCION C N T A N'
fa Silvia Julia 3QUIRE
Presidenta Comision Nacion; ! de Trabajo Agrano
^r_JkIbeffoFrancIsco FROLA
Rep Confederaciones Rurales Argentinas
Sr RamfiiiEmEStS^fALA
Representante UATRE
/ " ^ r -iugo Ezio pnesto ROSSI
Re|i' Minlsteni/deKgroindustna
Lie Daniel Eduardo ASSEFF
Rep CONiNAGRO
Sr Jorge Alberto HERRERA
Representante UATRE
"2016 - Ano del Bicentenano de la Declaracion de la Independencia Nacional"
Sm^deo p- ^J(iaiiw,dad<Jf>€cal
ANEXOI
REMUNERACIONES MINIMAS PARA LOS TRABAJADORES OCUPADOS EN LAS
TAREAS DE MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, EN EL
AMBITO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RfOS
VIGENCIA: a partir del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de
2016
Jornal minimo garantizado para aquellos trabajadores cuyos salarios son fijados
exclusivamente por rendimiento del trabajo $ 404,30
I- TRABAJOS POR RENDIMIENTO DEL TRABAJO EN PLANTAS DE SILOS
Distancia hasta DIEZ (10) metres Por bolsa
c /SAC
$
1) Derecho carga o descarga con cinta 2,29
2) Derecho carga o descarga sin cinta 2,89
3) Embolsar coser y estibar y/o cargar en embolsadero de alto
porte "movimiento complete" 5,00
4) Movimiento de bolsa 1,49
5) Pistihada -parar bolsas en camion 0,57
6) Rechazo - sacar bolsa rota de pilote para reembolsar 1,37
7) Rechazo - sacar bolsa mal cosida o mal ilenada para
reembolsar 0,92
8) Hombrear de pilote a chimango con corte de bolsa 1,37
9) Carga y/o descarga, hombreando a cualquier distancia 1,37
10) Hombrear de pilote a camion con corte de bolsa 1,37
11) Reembolsar rechazo 0,92
12) Pesada de bolsas 1,93
"2016 -Ano del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
^Jpum6^w- de z/' cdcMrOj
wm/deo p- ^deofimdad,dociad
13) Movimiento, carga y descarga de semilla
14) Carga y/o descarga directa con pistihada
15) Semilia con pistifiada
16) Embolsado de bolsas rotas y/o piso con cosido y apilado de
bolsas
3,30
2,02
4,13
3,92
17) Descargar cereal a granel mediante e! uso de plataforma
hidrauiica y/o media plataforma
18) Descargar cereal a granel o gravitacion directa
19) Carga a grane! con impulsor mecanico y/o por gravitacion
20) Paieo a granel, fuera del silo
21) Paleo a granel, dentro del silo
Por quintal
c / S A C
$
0,23
0,21
0,23
2,94
7,61
Cuando se utilice burro o plancha se recargara un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de los salanos
Cuando la distancia supere los DIEZ (10) metres, hasta un m^ximo de VEINTE (20)
metres, se recargara un CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los salanos
establecidos at- supra
ll-TRABAJOS VARIOS AFINES
1) Movimiento de chimango
2) Movimiento de piezas, rejiilas, planchadas, etc
3) Movimiento de fardos de 25 bolsas vacias
4) MovimiejTto de fardos de 50 bolsas vacias
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
5) Moltenda de granos en bolsas para preparacion de alimentos
y/o terceros
Por bolsa
c /SAC
$1,72
6) Molienda de paste en fardo
Por fardo
c/SAC
$1.72
7) Carga de bolsa en chacra, tambien descarga
Por boisa
c/SAC
$2,98
8) Carga y descarga de fardos en chacra
9) Carga y descarga de arena
10) Carga y descarga de pedregullo
11) Carga y descarga de ladnllos comunes
Por fardo
c /SAC
$2,98
Porm3
c/SAC
$
52,08
62,57
Por 1 000
c / S A C
$ 68,33
Por unidad
c/SAC
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaracion de la Independencia Nacional"
12) Carga y descarga de ladnllos huecos
13) Carga y/o descarga de fertilizantes, conchillas, pellets,
camanna y matenales de construcci6n
lll-SEMILLEROS
1-Entrada y salida en bolsas y pesando
2-Entrada a granel, sacando embolsado y pesando
3-Entrada a granel, sacando embolsado sin pesar
4-Curada de semilla, por bolsa
$0,20
Por bolsa
c /SAC
$3,92
Por bolsa
c /SAC
$
1,72
1,70
1,49
2,02
Por dia/
Por obrero
c /SAC
$
449,22
5) Los trabajos enunciados en 1, 2 y 3 cuando se hagan por dia,
se efectuar^n con equipo de cuatro obreros
IV- SALARIOS POR JORNADA Y POR MES
Cuando se convenga entre las partes esta forma de pago, se regir^n de la
siguiente manera por dia y por obrero
1) Estibadores
Por dia
c/SAC
$
450,06
Por mes
c/SAC
$
8 470,18
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaracion de la Independencia Nacional"
^M{4i€d emo- de ^^aSmOj
Sfn/deo- u ^Jemimdad ,docc€d
2) Ayudantes de estibadores, hombreadores,
costureros, boiseros, y demas trabajos con
excepcion del lauchero 438,83
421,95
8 246,10
7 851,56
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
^MMiM^M> de xJ^cdmOj
S'fn^dsG j/f ^ e n m d d a d , dociad
ANEXO II
REMUNERACIONES MfNIMAS PARA LOS TRABAJADORES OCUPADOS EN LAS
TAREAS DE MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, EN EL
AMBITO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RiOS
VIGENCIA: a partir del 1° de enero de 2017
Jornal mi'nimo garantizado para aquellos trabajadores cuyos salaries son fijados exclusivamente por rendimiento del trabajo $443,11
I- TRABAJOS POR RENDIMIENTO DEL TRABAJO EN PLANTAS DE SILOS
Distancia hasta DIEZ (10) metres Por bolsa
c /SAC
$
1) Derecho carga o descarga con cinta 2,51
2) Derecho carga o descarga sin cinta 3,17
3) Embolsar coser y estibar y/o cargar en embolsadero de alto
porte "movimierito completo" 5,48
4) Movimiento de bolsa 1,63
5) Pistmada -parar bolsas en camion 0,62
6) Rechazo - sacar bolsa rota de pilote para reembolsar 1,50
7) Rechazo - sacar bolsa mal cosida o mal Ilenada para
reembolsar 1,01
8) Hombrear de pilote a chimango con corte de bolsa 1,50
9) Carga y/o descarga, hombreando a cualquier distancia 1,50
10) Hombrear de pilote a cami6n con corte de bolsa 1,50
11) Reembolsar rechazo 1,01
12) Pesada de bolsas 2,12
13) IVjpvimietoto, carga y descarga de semilla 3,62
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
yffdmui emo- de z/t cdfMOj
S-m^i/eo u ^eatmidad.Jocccd
14) Carga y/o descarga directa con pistmada 2,22
15) Semilla con ptstihada 4,53
16) Embolsado de bolsas rotas y/o piso con cosido y apilado de
bolsas 4,30
Por quintal
c /SAC
$
17) Descargar cereal a granel mediante el uso de plataforma
hidrauiica y/o media plataforma 0,25
18) Descargar cereal a granel o gravitacion directa 0,23
19) Carga a granel con impulsor mecanico y/o por gravitaci6n 0,25
20) Paleo a granel, fuera del silo 3,23
21) Paleo a granel, dentro del silo 8,34
Cuando se utilice burro o plancha se recargara un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de los salaries
Cuando la distancia supere los DIEZ (10) metros, hasta un maximo de VEINTE (20)
metres, se recargara un CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los salanos
establecidos ut- supra
Il-TRABAJOS VARIOS AFINES
Por pieza
c /SAC
$
1) Movimiento de chimango 21,76
2) Movimiento de piezas, rejillas, planchadas, etc 5,77
3) Movimiento de fardos de 25 bolsas vacias 0,56
4) Movimiento de fardos de 50 bolsas vacias 0,68
Por bolsa
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
x.j4u/mA^u> d e vd'tftrnmOj
W'tn^dea y ^ p t ^ d a d ^Jf^cicd
5) Molienda de granos en bolsas para preparaci6n de alimentos
y/o terceros
c /SAC
$1,89
6) Molienda de paste en fardo
Por fardo
c /SAC
$1,89
7) Carga de bolsa en chacra, tambien descarga
Por bolsa
c /SAC
$3,27
8) Carga y descarga de fardos en chacra
Por fardo
c /SAC
$3,27
9) Carga y descarga de arena
10) Carga y descarga de pedregullo
11) Carga y descarga de ladnllos comunes
12) Caroa-y-de^carga de ladnllos huecos
Porm3
c/SAC
$
57,08
68,57
Por 1 000
c/SAC
$74,89
Por unidad
c/SAC
$0,21
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
•,y4Umtaie M> de z/^cdicdoj
w-m/dea y ^.aeemdad^/ocicd
13) Carga y/o descarga de fertilizantes, conchillas, pellets,
camSiTma y matenales de construcaon
lll-SEMILLEROS
1-Entrada y salida en bolsas y pesando
2-Entrada a grane!, sacando embolsado y pesando
3-Entrada a granel, sacando embolsado sin pesar
4-Curada de semilla por bolsa
Por bolsa
c /SAC
$4,30
Por bolsa
c /SAC
$
1,89
1,87
1,63
2,22
5) Los trabajos enunciados en 1, 2 y 3 cuando se hagan por dia,
se efectuar^n con equipo de cuatro obreros
IV- SALARIOS POR JORNADA Y POR MES
Cuando se convenga entre las partes esta forma de pago, se regiran de la
siguiente manera por dia y por obrero
Por dia/
Por obrero
c /SAC
$ 492,35
1) Estibadores
Por dia
c/SAC
$
493,27
Por mes
c/SAC
$
9 283,31
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaracibn de la Independencia Nacional"
&^iiJdeo-p >Je4mmuad *Jo€C(^
2) Ayudantes de estibadores, hombreadores,
costureros, boiseros, y demas trabajos con
excepcion del lauchero 480,95
3) Lauchero 462,46
9 037,73
8 605,31
J /
"2016 - A5o del Bicentenario de ia Declaracion de la Independencia Nacional"
wm/deo- w ^deaum^dad ^docicd
BUENOS AIRES, ?016
VISTO el Expediente W 1-2015-1733 710/2016 del Registro del
MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros
25 191 y 26 727, el Decreto N"" 1014 de fecha 13 de septiembre de 2016, la
Resolucion de la Comision Nacional de Trabajo Agrano N° 9 de fecha 12 de agosto
del 1998, y lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACICN en
los autos caratulados "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ accibn de amparo", mediante sentencia del 24
de Noviembre de 2015, y
CONSIDERANDO
Que por la Resolucion 9/98 la Comisibn Nacional de Trabajo Agrano
instauro con caracter de obligatono un beneficio social, consistente en un seguro de
sepelio para todos los trabajadores comprendidos en el entonces R6gimen Nacional
de Trabajo Agrano, instituido por la Ley N° 22 248
Que la Ley N° 25 191 dispuso la creacion del REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES, como Ente Autarquico de
Derecho Publico no Estatal, cuya direccion esta a cargo de representantes de las
entidades empresanas y sindicales de la actividad
Que la Ley N" 26 727 instauro el Regimen de Trabajo Agrano, derogando
la Ley N" 22 248
Que mediante los articulos 106 y 107 de la mencionada Ley N" 26 727 se
dispuso la absorcion de las funciones y atnbuciones del REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES por parte del REGISTRO
NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, ente autarquico
bajo la 6rbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Que, asimismo, el refendo articulo 106 dispuso la creacion con caracter
de obligatono de un Seguro por Servicios de Sepelio, a cargo del Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agranos para todos los trabajadores agranos
^ r ^ : : ^ -
(J A l l he
"2016 -- AHo del Bicentenano de la Dec!araci6n de la Independencia Nacionai"
KjMmutmfW' de .d i cdmOj
comprendidos en el ambtto de la aplicaci6n de la misma, absorbiendo de pleno
derecho el beneficto social instaurado por la Resolucion de la Comision Nacionai de
Trabajo Agrano N"" 9/98
Que en la causa citada en el Visto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA N A C I 6 N dispuso la inconstitucionaiidad de los artfculos 106 y 107 de la Ley
N" 26 727, y consecuentemente se ordeno al PODER EJECUTIVO NACIONAL que
se abstuvtera de reglamentar y aplicar dicha normativa o, en todo case, dejara sin
efecto ias medidas que se hubieran tornado por aplicacion de las medidas
impugnadas
Que, en consecuencia, se dicta el Decreto N° 1 014/2016 que declara la
reorganizacion mstitucional del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADORES AGRARIOS y ei restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES, como Ente Autarquico de
Derecho Pijblico no Estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25 191,
a partir del V de enero de 2017
Que en el Expediente de ia referenda obra una presentacion de la
UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES
solicitando a la Comision Nacionai de Trabajo Agrano que se expida sobre la
vigencia de la precitada Resolucion N° 9/1998
Que habiendo coincidido las representaciones sectonales en cuanto a la
pertinencia del tratamiento de dicho requenmiento en el seno de la Comision
Nacionai de Trabajo Agrano, la misma debe proceder a aclarar el alcance de la
mencionada Resoluci6n
Que la Direccion General de Asuntos Juridicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tornado la intervencion que le
compete
Que la presente medida se dicta en ejercicto de las facultades confendas
por el articulo 89 de la Ley N" 26 727 <; __.
"2016 - Ano del Bicentenano de la Declaracion de la Independencia Nacionai"
K^MAmuCe io- de- xd-t^vmaj
0-m^deo- p ^emmtdad^doc iad
Por elio,
LA C0MISI6N NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE
ARTiCULO r - Restablecese la vigencia de la Resolucion de la Comision Nacionai
de Trabajo Agrano N"* 9/1998, a partir del 1° de enero de 2017
ARTlCULO 2° - Registrese, comuniquese, publiquese, d6se a la Direccion Nacionai
del Registro Oficial y archivese
RESOLUCION C N T A U
fa Silvia JuliaiBQUIRE
PreSttJefTta Comision Naciorral de Trabajo Agrano
D^AIbfrtO'^rancisco FROLA
Rep Confederaciopes Rurales Argentinas
Sr R5Tw^nErnestOjSyflLA
Representante UATRE
\ / .- -- / ^ j |Dr Hugo Ezio Ernesto ROSSI /'Rep |Vl[nisten6'9fi Agroindustna
Lie Daniel Eduardo ASSEFF
Rep CONINAGRO
Sr Jorge Alberto HERRERA
Representante UATRE
#I5229515I#IMPUESTO A LAS GANANCIASDecreto 1253/2016Deducción Especial. Incremento.
Buenos Aires, 13/12/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-03235464-APN-DMEYN#MH del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modifi-caciones, establece el monto de las deducciones personales en concepto de ganancia no im-
ponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Que en el marco de la instrumentación de políticas económicas tendientes a mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores, en las que se encuentra comprometido el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera apropiado aliviar la carga tributaria, en este caso la producida por el segundo Sueldo Anual Complementario del año 2016 que percibirán los trabajadores en relación de dependencia y jubilados con determinados niveles de ingresos.
Que, por tal motivo, se estima conveniente incrementar en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) el Artículo 79 de la referida norma, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual,devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000).
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar deter-minadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y bene-ficiarios previsionales y de sus familias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FI-NANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:
ARTÍCULO 1° — A los fines de la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016, increméntase en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el artículo 1° tendrá efectos exclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la re-ferida norma, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000).
ARTÍCULO 3º — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 3958
Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 1.253/2016. Rentas del trabajo en relación de de-pendencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Segunda cuota del Sueldo Anual Com-plementario correspondiente al año 2016.
Buenos Aires, 20/12/2016
VISTO el Decreto N° 1.253 del 13 de diciembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto del VISTO se estableció un incremento en QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-) del importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los efectos de la determinación del referido gravamen correspon-diente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016.
Que dicha disposición alcanza exclusivamente a los sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la mencionada ley, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000.-).
Que a los efectos de la aplicación del aludido beneficio resulta necesario efectuar determinadas precisiones sobre el mismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyen-te y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSRESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El incremento de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecido por el Decreto N° 1.253 del 13 de diciembre de 2016, no podrá exceder el importe de la ganancia neta correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016, conforme al Artículo 47 del decreto reglamentario de la citada ley.
ARTÍCULO 2° — El beneficio mencionado en el artículo anterior, no obsta a que el empleador efectúe, cuando corresponda, la detracción del impuesto a las ganancias por otros conceptos sujetos al mismo que surjan de ajustes y/o retribuciones no habituales, atribuibles al período fiscal en curso, por aplicación del procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° — En los casos en que la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario a que se refiere el Artículo 1° hubiera sido abonada a la fecha de publicación del Decreto N° 1.253/16, los agen-tes de retención que hubieran retenido por dicho concepto deberán devolver la suma incorrectamente retenida, al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.
El importe a reintegrar deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto “DEVOLUCIÓN GANANCIAS - DECRETO 1.253/16”.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ar-chívese. — Alberto Abad.
Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.325 (IF-2016-04428055-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de noviembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 13 de diciembre de 2016.Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORA-BLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINIS-TERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
#I5230286I#RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJOLey 27320
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase como tercer párrafo del artículo 147 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias el siguiente texto:
‘A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho corres-pondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el em-bargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27320 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.320 (IF-2016-04428044-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de noviembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 13 de diciembre de 2016.Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORA-BLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINIS-TERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
#I5230287I#RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJOLey 27321
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 54 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 54: Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requi-sito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colec-tivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27321 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.321 (IF-2016-04428046-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de noviembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 13 de diciembre de 2016.Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORA-BLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINIS-TERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.322 (IF-2016-04428049-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de noviembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 13 de diciembre de 2016.
#I5230291I#RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJOLey 27322
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 71 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 71: Conocimiento. Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27322 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
#I5230293I#
RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
Ley 27323
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 75 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 75: Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre hi-giene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EN N° 27323 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.323 (IF-2016-04428052-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de noviembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 13 de diciembre de 2016.Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORA-BLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINIS-TERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
#I5230294I#
RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
Ley 27325
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La anti-güedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.’
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27325 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORA-BLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINIS-TERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
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"2016 - Ano del Bicentenario de la Declaracidn de la Independencia Nacional"
205
BUENOSAIRES, 1 9 DIC 2016
VISTO la Ley W 2Q.121 y la Resolucion de la Comision Nacional de Trabajo
Agrario N° 68 de fecha 24 de agosto del 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que en la citada Resolucion la Comision Nacional de Trabajo Agrario determino
las remuneraciones mfnimas del personal que se desempena en explotaciones agrarias de
manera permanente y continua, en el ambito de todo el pais.
Que, en el marco del Dialogo para la Produccion y el Trabajo, representantes
nacionales del sector empleador y del sector trabajador de diversas actividades
productivas que se desarrollan en la Republica acordaron la pertinencia de otorgar una
suma no remunerativa de caracter extraordinario, tomando como referenda un valor de
DOS IVIIL PESOS ($2,000).
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales ante la Comision Nacional de Trabajo Agrario en cuanto a la
fijacion de dicha suma para los trabajadores incluidos en la Resolucion CNTA N° 68/16,
debe procederse a su determinacion.
Que, asimismo, los representantes han contemplado la delicada situacion
macroecondmica que atraviesan las economias regionales, la actividad lechera y aquellos
productores que hayan requerido la declaracion de emergencia agropecuaria, por lo cual se
decide su exclusion.
Que, finalmente, las partes han coincidido, con la expresa oposicion de
CONINAGRO, que el pago de la referida bonificacion debe extenderse a los trabajadores
que se desempenan en tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS,
en el ambito de todo el pais.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
articulo 89 de la Ley N° 26.727.
Por ello,
LA C O M I S I O N NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fijase una asignacion extraordinaria de caracter no remunerativo de PESOS
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"2016 - Afio del Bicentenario de la Declaracidn de la Independencia Nacional"
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DOS MIL ($ 2.000), para los trabajadores que se desempenan en las distintas categorias
establecidas en la Resolucion de la Comision Nacional de Trabajo Agrario N° 68 de fecha 24
de agosto de 2016, en el ambito de todo el pais, la cual se abonara en un unico pago junto
con las remuneraciones del mes de diciembre de 2016.
ARTICULO 2°.- Extiendase la asignacion extraordinaria de caracter no remunerativo referida
en el articulo precedente a los trabajadores comprendidos en las Resoluciones de la
Comision Nacional de Trabajo Agrario Nros. 48/2014, 5/2016, 22/2016, 29/2016, 30/2016,
46/2016, 63/2016, 71/2016, 157/2016, 176/2016 y 204/2016.
ARTfCULQ 3°- EXCLUSIONES. La presente Resoiucion no se aplicara al personal: a) que
desempena tareas en establecimientos cuya actividad principal sea la lechera; o b) cuyo
empleador que posea certificado de emergencia agropecuaria, otorgado durante el transcurso
del ano 2016.
ARTICULO 4°- Registrese, comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del
Registro Oficial y archivese.
RESOLUCION C.N.T.A. W ^«flfe#
'Dra. Silvia Julia SQUIRE
Presidenta Comision Nacio/fal de Trabajo Agrario
C__DLAIbertoFfaticisco FROLA
Rep Confederaciones Rurales Argentinas
Sr. Ramdn-BmesttTAYALA
Representante. UATRE
.^^^y^ddAdtyA Lie. Daniel Eduardo ASSEFF^
Rep. CONINAGRO
Sr. Jorge Alberto HERRERA
Representante UATRE
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3960
Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). Empleadores. Procedimiento para la con-fección vía “Internet” de la declaración jurada determinativa de aportes contribuciones. Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Tex-to actualizado.
Buenos Aires, 20/12/2016
VISTO la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general aprobó el sistema “Declaración en línea” que permite, a través del sitio “web” institucional, la confección de las declaraciones juradas deter-minativas de los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de este Organismo.
Que el uso de dicho sistema informático resulta obligatorio para los empleadores que ocupan hasta TRESCIENTOS (300) trabajadores registrados, y opcional para determinados sujetos que registren entre TRESCIENTOS UNO (301) y TRESCIENTOS CINCUENTA (350) empleados.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas, efectuando el correspondiente ordenamiento de las mismas.
Que en línea con dicho objetivo resulta aconsejable sustituir la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias, reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado las normas vigentes en la materia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSRESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que registren hasta TRESCIENTOS (300) trabajadores, inclusive, en el período mensual que se declara, deberán confeccionar la declaración jurada determinativa y nominativa de sus obligaciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, a través del sistema in-formático denominado “Declaración en línea”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Asimismo, continuarán generando las referidas declaraciones juradas mediante el aludido sis-tema, en el supuesto que incrementen sus nóminas hasta un máximo de TRESCIENTOS CIN-CUENTA (350) trabajadores, inclusive.
La utilización del sistema “Declaración en línea” será optativa para los empleadores que regis-tren entre TRESCIENTOS UNO (301) y TRESCIENTOS CINCUENTA (350) empleados, ambas cantidades inclusive, en el período mensual que se declara, excepto que se trate del supuesto de incremento de personal indicado en el párrafo anterior. Si con posterioridad su nómina dis-minuye a TRESCIENTOS (300) trabajadores o menos, el uso de este sistema será obligatorio.
Para emplear el aludido sistema se deberán tener en cuenta las indicaciones contenidas en su ayuda.
ARTÍCULO 2° — Quedan excluidos de utilizar el servicio indicado en el artículo anterior, los empleadores que registren más de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) empleados en el período mensual que se declara, en función de la información que surja de la declaración jurada co-rrespondiente al mes inmediato anterior y de las novedades suministradas mediante el sistema “Simplificación registrar”.
ARTÍCULO 3° — El Ingreso al sistema informático “Declaración en línea” requiere de la utiliza-ción de la respectiva “Clave Fiscal” y la habilitación correspondiente en el servicio “Declaración en línea”, de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el micrositio “Declaración en línea” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/declaracionenlinea/).
ARTÍCULO 4° — Los empleadores obtendrán, por medio de este sistema, la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la se-guridad social, confeccionada sobre la base de los datos del período inmediato anterior a aquel que se declara, si existiera, más las novedades registradas en el sistema “Simplifi-cación registrar”.
Asimismo, podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas.
ARTÍCULO 5° — La declaración jurada confeccionada a través del sistema “Declaración en línea” estará sujeta a conformación por parte del responsable o modificación de los datos vin-culados con los integrantes de la nómina.
Una vez conformada la declaración jurada se generará el formulario de declaración jurada F. 931, que deberá ser presentado ante esta Administración Federal mediante su envío a través del sistema, por transferencia electrónica de datos.
El sistema permitirá obtener la impresión del citado formulario, así como de los reportes y acu-ses de recibo respectivos.
El pago del saldo resultante deberá efectuarse mediante las operatorias vigentes para ello, transferencia electrónica de fondos o ante la entidad bancaria habilitada por este Organismo, según corresponda.
ARTÍCULO 6° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 2.192, 2.314, 2.407, 2.812, 3.357, 3.612, 3.758 y 3.876, sin perjuicio de la utilización obligatoria del sistema “Declaración en línea” respecto de los períodos devengados y la cantidad de trabajadores registrados que cada una de ellas indicaba, conforme se detalla a continuación:
a) Períodos devengados febrero de 2007 a julio de 2012: hasta DIEZ (10) trabajadores.
b) Períodos devengados agosto de 2012 a marzo de 2014: hasta VEINTICINCO (25) trabajadores.
c) Períodos devengados abril de 2014 a marzo de 2015: hasta CIEN (100) trabajadores.
d) Períodos devengados abril de 2015 a abril de 2016: hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.
e) Períodos devengados mayo de 2016 y siguientes: hasta TRESCIENTOS (300) trabajadores.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 7° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ar-chívese. — Alberto Abad.
#I5237460I#LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIASLey 27346
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1.- Incorpórase como inciso z) del artículo 20, el siguiente:
z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban lostrabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.
2.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
Artículo 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientossesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentesen el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijas-tra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil novecientossesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores au-tónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ga-nancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la presente, las deduc-ciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que per-ciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclu-sive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de reso-lución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de la presente ley.
4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:
CAPÍTULO IV
— GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA —
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.
5.- Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Au-tónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan suorigen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
6.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 79, por los siguientes:
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en es-pecie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.
No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
7.- Incorpórase como inciso i) del artículo 81, el siguiente:
i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante enel caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
8.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90, por los siguientes:
Artículo 90: Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abo-narán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible acumuladaPagarán $ Más el %
Sobre el Excedente de $
Más de $ A $
0 20.000 0 5 0
20.000 40.000 1.000 9 20.000
40.000 60.000 2.800 12 40.000
60.000 80.000 5.200 15 60.000
80.000 120.000 8.200 19 80.000
120.000 160.000 15.800 23 120.000
160.000 240.000 25.000 27 160.000
240.000 320.000 46.600 31 240.000
320.000 en adelante 71.400 35 320.000
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclu-sive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
9.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 90, los siguientes:
Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajado-res en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z) del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal corres-pondiente, previo a incorporar las horas extras.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.
10.- Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 18, por el siguiente:
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación delos gastos.
TÍTULO II
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de ad-hesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°;
2. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingre-sos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA INGRESOS BRUTOS
SUPERFICIE AFECTADA
ENERGIA ELECTRICA
CONSUMIDA (ANUAL)
MONTOS DE ALQUILERES
DEVENGADOS
A Hasta $ 84.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.330 KW Hasta $ 31.500
B Hasta $ 126.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 KW Hasta $ 31.500
C Hasta $ 168.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 KW Hasta $ 63.000
D Hasta $ 252.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 KW Hasta $ 63.000
E Hasta $ 336.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 KW Hasta $ 78.500
F Hasta $ 420.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 KW Hasta $ 78.750
G Hasta $ 504.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 94.500
H Hasta $ 700.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 126.000
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de depen-dencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORÍA CANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES
I 1 $ 822.500
J 2 $ 945.000
K 3 $ 1.050.000
3. Fíjanse nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo delartículo 11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:
CATEGORÍA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO VENTA DE COSAS MUEBLES
A $ 68 $ 68
B $ 131 $ 131
C $ 224 $ 207
D $ 368 $ 340
E $ 700 $ 543
F $ 963 $ 709
G $ 1.225 $ 884
H $ 2.800 $ 2.170
I $ 3.500
J $ 4.113
K $ 4.725
4. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo dela ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación:
a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).
b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).
c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($ 20.000).
5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previ-sional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.
6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo47 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos se-tenta y dos mil ($ 72.000.).
7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafodel artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente.
8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
ARTÍCULO 3° — Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos pre-vistos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y com-plementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’.
ARTÍCULO 4° — Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno dere-cho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin te-ner que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condicio-nes para efectuar dicha adhesión.
TÍTULO III
OTROS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS
ARTÍCULO 5° — Apruébase como ‘Impuesto específico sobre la realización de apuestas’ el siguiente texto:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.).
Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gra-vamen a las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación.
En todos los casos el perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se configurará al momento de su ejecución, entendiéndose por tal acto de apuesta.
Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Artículo 4°: El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.
Artículo 5°: El gravamen establecido por este Capítulo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbi-to del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Artículo 6°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ON-LINE
ARTÍCULO 6° — Apruébase como ‘Impuesto Indirecto sobre apuestas online’, el siguiente texto:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital —juegos de azar y/o apues-tas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet—, con prescinden-cia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.
Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen las apuestas a que hace referencia el artículo anterior, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingre-sar el tributo en su carácter de agente de percepción.
Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Artículo 4°: El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se confi-gurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.
Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto de cada apuesta.
Artículo 6°: A los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plata-forma digital, las autoridades competentes comunicarán a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, al Banco Central de la República Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los demás organismos con competencia en la materia los sitios, medios de pago y operadores autorizados, a los efectos de que los mismos adopten las medidas perti-nentes en el área respectiva.
Artículo 7º: El gravamen establecido por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbi-to del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Artículo 8°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo infor-me técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.
CAPÍTULO III
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO”
ARTÍCULO 7° — Apruébase como ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Es-peculativas (Dólar Futuro)’, el siguiente texto:
Artículo 1°: Establécese un ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especu-lativas (Dólar Futuro)’ aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cober-tura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.
Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:
a) Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales encurso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;
b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el añofiscal 2016.
Artículo 2°: El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre las utilidades derivadas de ‘diferencias posi-tivas de precio’ por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno.
Artículo 3º: El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.
Artículo 4°: El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganan-cias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.
Artículo 5º: Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoria-mente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas —objetivas y subjetivas— previstas en dicha ley.
Artículo 6°: El gravamen establecido por la presente se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbi-to del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLE SUSTITUTO
ARTÍCULO 8° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del siguiente modo:
1.- Incorpórase como inciso h) al artículo 4° el siguiente:
h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que rea-lizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos.
2.- Incorpórase como artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°, el siguiente:
Artículo ....- Serán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las locacio-nes y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales opera-ciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.
Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.
b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier natura-leza.
Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la opera-ción, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.
En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.
El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrá, para el respon-sable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9° — El treinta y tres por ciento (33%) de los recursos previstos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia de Tierra del Fue-go, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran, con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive.
ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 301 bis al Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 301 bis: Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, adminis-trare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modali-dad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 11. — Deróguese el artículo 4° de la ley 26.731, y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publi-cación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Las del Título I: A partir del año fiscal 2017, inclusive, con excepción de lo previsto en los apar-tados 3° y 10 que surtirán efectos para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
b) Las del Título II: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.
c) Las del Título III, Capítulo I y Capítulo II: A partir del 1° de enero de 2017, inclusive.
d) Las del Título III, Capítulo III: Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas enlos ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.
e) Las del Título III, Capítulo IV: Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir delprimer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27346 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
#I5237459I#Decreto 1307/2016
Buenos Aires, 26/12/2016
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCION NACIONAL, pro-múlgase la Ley N° 27.346 (IF-2016-05147474-APN-SST#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en su sesión del día 22 de diciembre de 2016.Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORA-BLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS. Cumplido, archívese. — MACRI. — Marcos Peña.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas reglamentarias que estime perti-nentes, a los fines de establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen, encarácter de responsable sustituto.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Resolución General 3966
Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Rentas percibidas a través de la Asociación Argentina de Actores. “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG)”. Re-soluciones Generales Nros. 2.437 y 2.442, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Buenos Aires, 26/12/2016
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.437 y N° 2.442, sus respectivas modificatorias y com-plementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que por su parte, la Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, implementó un régimen especial de retención del mencionado impuesto a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.
Que la Resolución General N° 3.418 dispuso que los trabajadores en relación de dependencia a efectos de brindar a sus empleadores la información prevista en los Artículos 11 y 7° de las normas citadas en los considerandos precedentes, respectivamente, deben utilizar el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” en sustitución del formulario de declaración jurada F. 572, cuando se cumplan determinadas condiciones.
Que mediante la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias se re-glamentó, entre otros, el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, referido a los “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”, disponiendo que la adhesión a los mismos —entre ellos, la exención en el impuesto a las ganancias de la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al periodo fiscal 2016—, se efectuará entre el 16 de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, debiendo el trabajador acceder al referido servicio a fin de informar al respectivo empleador de su situación.
Que razones de administración tributaria aconsejan generalizar el uso del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” para todos los trabajadores comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 2.437 y 2.442, sus respectivas modificatorias y complementarias, a partir del período fiscal 2017.
Que asimismo, en virtud del plazo previsto para la adhesión al beneficio aludido en el cuarto considerando, se estima necesario disponer como medida de excepción, que la transferencia electrónica de la información contenida en el formulario de declaración jurada F. 572 Web co-rrespondiente al período fiscal 2016, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, podrá ser efectuada hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, como así también extender el plazo para el cumplimiento por parte del empleador de la obligación de realizar la liquidación anual del gravamen por dicho período fiscal, hasta el 30 de abril de 2017.
Que por otra parte, cabe precisar la oportunidad en que corresponde computar los importes percibidos a los trabajadores conforme el régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomuni-caciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSRESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 2.437 y 2.442, sus respectivas modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con las obligacio-nes de información dispuestas por sus Artículos 11 y 7°, respectivamente, para el periodo fiscal 2017 y los siguientes deberán utilizar exclusivamente el servicio “Sistema de Registro y Actuali-zación de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, que permite la transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web, conforme los plazos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.418.
Asimismo, para ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán —previamen-te— informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, en el sitio “web” institucional, ingresando con su clave fiscal al servicio “Sistema Registral” menú “Regis-tro Tributario” opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
ARTÍCULO 2° — Con carácter de excepción y únicamente con relación al período fiscal 2016, la transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web podrá efectuarse hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, y el agente de retención realizará la correspondiente liquidación anual —prevista en los Artículos 14 ó 9° de las Resoluciones Generales N° 2.437 y N° 2.442, sus respectivas modificatorias y complementarias, según sea el caso— hasta el 30 de abril de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 3° — Incorpórase como inciso c) de la Nota (7.1.) del Anexo I de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:
“c) Régimen de percepción —Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementa-ria—: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.”.
ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ar-chívese. — Alberto Abad.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 3968
Impuestos varios. Recursos de la Seguridad Social. Resolución General Nº 58 y sus modi-ficaciones. Agenda de días de vencimientos para el año calendario 2017.
Buenos Aires, 28/12/2016
VISTO la Resolución General N° 58 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identifica-ción Tributaria (C.U.I.T.).
Que en tal sentido, se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2017.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomuni-caciones, de Servicios al Contribuyente y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Se-guridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSRESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense para el año calendario 2017 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente:
1. Resolución General N° 393 (DGI), Artículos 1° y 2°.
2. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°.
3. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, susmodificatorias y complementarias, Artículo 15.
4. Resolución General N° 4.131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 11.
5. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 23.
6. Resolución General N° 715 y sus complementarias, Artículo 7°.
7. Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7°.
8. Resolución General N° 1.166, sus modificatorias y sus complementarias, Artículo 8°.
9. Resolución General N° 1.307 y sus modificaciones, Artículo 3°.
10. Resolución General N° 1.745 y su modificación, Artículo 10.
11. Resolución General N° 1.772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 8°.
12. Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, Artículos 6° y 15.
13. Resolución General N° 2.045 y sus complementarias, Artículos 2° y 7°.
14. Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 11.
15. Resolución General N° 2.151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6°, 23 y 33.
16. Resolución General N° 2.195, su modificatoria y su complementaria, Artículos 4° y 7°.
17. Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.
18. Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus complementarias, Artículo 2°.
19. Resolución General N° 2.250 y su modificación, Artículos 5° y 7°.
20. Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, Artículos 14, 17, 29y 40.
21. Resolución General N° 2.825, Artículo 6°.
22. Resolución General N° 2.888 y su complementaria, Artículo 5°.
23. Resolución General N° 3.018 y su complementaria, Artículo 9°.
24. Resolución General N° 3.077 y sus complementarias, Artículo 6°.
25. Resolución General N° 3.293 y su complementaria, Artículo 6°.
26. Resolución General N° 3.362, Artículos 4° y 7°.
27. Resolución General N° 3.693, su modificatoria y complementaria. Artículo 5°, incisos a) y b).
28. Resolución General N° 3.726. Artículo 2°, incisos b) y c).
29. Resolución General N° 3.873 y su modificación. Artículo 28.
30. Resolución General N° 3.878, Artículo 5°.
31. Resolución General N° 3.906. Artículos 5°, 6°, 11 y 12.
32. Resolución General N° 3.945. Artículo 4°.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ar-chívese. — Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
FECHAS DE VENCIMIENTO PARA EL AÑO CALENDARIO 2017
A - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE
I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
a) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comercia-les. Resolución General N° 3.077, Artículo 6°.
1. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NO-VIEMBRE y DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 13, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 14, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 15, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 16, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 17, inclusive
2. MAYO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 15, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 16, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 17, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 18, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 19, inclusive
b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General N° 975, Artículo 7°. (*)
JUNIO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 12, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 14, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 15, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 16, inclusive
(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.
II - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
a) Responsables domiciliados en el país. Responsables sustitutos. Resolución General N° 2.151,Artículo 6°. (*)
JUNIO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 12, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 14, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 15, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 16, inclusive
b) Responsables comprendidos en la Resolución General N° 2.151, Artículo 33. Acciones y par-ticipaciones societarias. (*)
JUNIO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 12, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 14, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 15, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 16, inclusive
(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.
III - GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Resolución General N° 2.011, Artículo 6°.
1. Personas físicas y sucesiones indivisas, inciso e) del Artículo 2°, del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. (*)
JUNIO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 13, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 14, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 15, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 16, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 21, inclusive
2. Demás sujetos del inciso a) y sujetos del inciso b) ambos del Artículo 6° de la ResoluciónGeneral N° 2.011. (*)
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 14, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 15, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 16, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 17, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 18, inclusive
(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.
IV - FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA. Resolución General N° 2.045, Artículo 2°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 1 Hasta el día 8, inclusive2 ó 3 Hasta el día 9, inclusive4 ó 5 Hasta el día 10, inclusive6 ó 7 Hasta el día 11, inclusive8 ó 9 Hasta el día 12, inclusive
V - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
a) Resoluciones Generales N° 715, Artículo 7°; N° 1.745, Artículo 10; N° 3.878, Artículo 5° incisoa), y N° 3.945, Artículo 4° inciso a).
1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NO-VIEMBRE y DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive
2. FEBRERO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 1 Hasta el día 16, inclusive2 ó 3 Hasta el día 17, inclusive4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive
b) Resolución General N° 3.878, Artículo 5° inciso b).
PERÍODO FISCAL FECHA DE VENCIMIENTO
Diciembre, enero y febrero Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de marzo
Marzo, abril y mayo Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de junio
c) Resolución General N° 3.945, Artículo 4° inciso b).
PERÍODO FISCAL FECHA DE VENCIMIENTOOctubre 2016 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de eneroNoviembre 2016 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de febreroDiciembre 2016 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de marzoEnero 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de abrilFebrero 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de mayoMarzo 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de junioAbril 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de julioMayo 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de agostoJunio 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes deJulio 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de octubreAgosto 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de noviembreSeptiembre 2017 Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de diciembre
d) OPERACIONES DE FAENA Y COMERCIALIZACION DE ANIMALES, CARNES Y CUEROS DELAS ESPECIES BOVINA/BUBALINA.
- Régimen de pago a cuenta. Consignatarios de carne. Resolución General N° 3.873, Artículo 28.
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Operaciones realizadas entre los días 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente.
Operaciones realizadas entre los días 16 y el último de cada mes calendario, ambos inclusive Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente
e) OPERACIONES DE FAENA Y COMPRAVENTA DE ANIMALES Y CARNES DE LA ESPECIEPORCINA.
- Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda. Resolución General N° 4.131 (DGI), Artículo 11.
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Ingreso por las operaciones realizadas entre los días 1 y 25 de cada mes calendario. Hasta el día 28 del mismo mes calendario
VI - IMPUESTOS INTERNOS. Resolución General N° 2.825, Artículo 6°.
1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NO-VIEMBRE y DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive
2. FEBRERO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 16, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 17, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive
VII - IMPUESTO SOBRE CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERA-TORIAS. Resolución General N° 2.111, Artículo 11.
1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NO-VIEMBRE y DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 20, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 21 inclusive
4 ó 5 Hasta el día 22 inclusive
6 ó 7 Hasta el día 23, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 24, inclusive
2. FEBRERO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 16, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 17, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive
- Ingreso de las sumas percibidas. Entidades financieras y todos aquellos que intervengan en el movimiento de fondos por cuenta y orden de terceros. Resolución General N° 2.111, Artículo 3°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
del 1 al 7del 8 al 15
del 16 al 22del 23 al último día de cada mes
Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente
VIII - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Ley N° 26.181. Resolución General N° 2.195, Artículo 4°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara
IX - IMPUESTO A LAS APUESTAS DE CARRERA. Ley N° 11.242. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°. Resolución General N° 393 (DGI), Artículo 2°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 10, inclusive, del mes inmediato siguiente
- Ley N° 11.242. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°. Resolución General N° 393 (DGI), Artículo 1°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Primera y segunda quincena de cada mes, hasta el quinto día hábil inmediato siguiente
X - IMPUESTO A LAS ENTRADAS A ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS. Ley N° 17.741, texto ordenado en 2001 y su modificatoria, Artículo 22. Resolución General N° 1.772, Artículo 3°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
del 1 al 7del 8 al 15
del 16 al 22del 23 al último día de cada mes
Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente
XI - IMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS. Resolución General N° 1.772, Artículo 8°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 20 inclusive, del mes inmediato siguiente
XII - IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Resolución General N° 3.018, Artículo 9°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 20 inclusive, del mes inmediato siguiente
XIII - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución General N° 2.250, Artículo 5°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara
XIV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución General N° 3.362, Artículo 4°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara
XV - RECARGO SOBRE EL GAS NATURAL. Resolución General N° 1.307, Artículo 3°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente
XVI - REGÍMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. CUO-TAS CON DESTINO A LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. APORTES Y CON-TRIBUCIONES RESPECTO DE DETERMINADAS PRESTACIONES DINERARIAS
a) Empleadores. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución GeneralN° 712, Artículo 15.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 7, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 8, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 9, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 10, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 11, inclusive
b) Empleadores del personal de casas particulares. Aportes y contribuciones obligatorios. Re-solución General N° 3.693, Artículo 5°, inciso a).
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 10, inclusive
c) Trabajadores de casas particulares. Aportes voluntarios. Resolución General N° 3.693, Ar-tículo 5°, inciso b).
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 15, inclusive
d) Trabajadores autónomos activos y beneficiarios de prestaciones previsionales que ingresen,reingresen o continúen en actividad en calidad de trabajadores autónomos. Resolución General N° 2.217, Artículo 32.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive
B - ANTICIPOS
I - IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA. Resolución Ge-neral N° 327, Artículo 23. Resolución General N° 2.011, Artículo 15. Resolución General N° 2.151, Artículo 23. Resolución General N° 2.045, Artículo 7°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 14, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 15, inclusive
II - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Resolución General N° 2.195, Artículo 7°.
1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NO-VIEMBRE/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive
2. FEBRERO/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Anticipo del 30% Hasta el día 22, inclusive
3. DICIEMBRE/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Primer anticipo del 67,50% Hasta el día 20, inclusive
Segundo anticipo del 27,50% Hasta el día 27, inclusive
III - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución Ge-neral N° 2.250, Artículo 7°.
1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NO-VIEMBRE/2017
CÓDIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCIÓNDÍAS
8 20 24 3 del mes siguiente
181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON. 7,50% 30% 36,50% 17%
377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural -- -- 30% --
395 - Kerosene, gas oil y diesel oil. -- -- 30% --
2. FEBRERO/2017
CÓDIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCIÓNDÍAS
8 20 22 3 del mes siguiente
181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON. 7,50% 30% 36,50% 17%
377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural -- -- 30% --
395 - Kerosene, gas oil y diesel oil. -- -- 30% --
3. DICIEMBRE/2017
CÓDIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCIÓNDÍAS
20 27
181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON. 72,50% 22,50%
377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural 67,50% 27,50%
395 - Kerosene, gas oil y diesel oil. 67,50% 27,50%
IV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución General N° 3.362, Artículo 7°.
1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NO-VIEMBRE/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive
2. FEBRERO/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Anticipo del 30% Hasta el día 22, inclusive
3. DICIEMBRE/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Primer anticipo del 67,50% Hasta el día 20, inclusive
Segundo anticipo del 27,50% Hasta el día 27, inclusive
C - RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. SICORE
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, AL VALOR AGREGADO, A LA TRANSFERENCIA DE INMUE-BLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y A LOS PREMIOS DE DETERMINA-DOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS
a) Ingreso de las retenciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive. Resolución Ge-neral N° 2.233, Artículo 2°, inciso a).
1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NO-VIEMBRE y DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 21, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 22, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 23, inclusive
2. FEBRERO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 20, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 21, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive
b) Información e ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas. Resolución GeneralN° 2.233, Artículo 2°, inciso b).
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 9, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 10, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 11, inclusive
D - RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. SIRE
IMPUESTO A LAS GANANCIAS BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR - REGÍMENES DE LA SEGURI-DAD SOCIAL - DEMÁS IMPUESTOS Y REGÍMENES QUE SE INCORPOREN.
a) Ingreso de las retenciones y percepciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive.Resolución General N° 3.726, Artículo 2°, inciso b).
1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NO-VIEMBRE y DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 21, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 22, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 23, inclusive
2. FEBRERO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 20, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 21, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive
b) Envío de la declaración jurada con la información nominativa de las retenciones y/o percep-ciones practicadas en el curso del mes calendario e ingreso del saldo resultante. Resolución General N° 3.726, Artículo 2°, inciso c):
1. Formulario de declaración jurada IMPOSITIVA - F- 997.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 9, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 10, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 11, inclusive
2. Formulario de declaración jurada SEGURIDAD SOCIAL - F- 996.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive
4, 5 ó 6 Hasta el día 5, inclusive
7, 8 ó 9 Hasta el día 6, inclusive
E - REGÍMENES DE INFORMACIÓN
I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Agentes de información, Artículo 49 incisos a) y b). Resolu-ción General N° 3.293, Artículo 6°.
JULIO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 27, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 28, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 29, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 30, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 31, inclusive
II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
1. Tarjetas de débito. Resolución General N° 1.166, Artículo 8°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual
informado (*).
(*) La obligación de informar deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones.
2. Régimen de reintegro Ley N° 27.253. Entidades Financieras. Exteriorización del crédito. Reso-lución General N° 3.906. Artículos 5° y 6°.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
TodasHasta el día 15 del mes en que se realizó la efectiva
acreditación de la totalidad de los reintegros correspondientes al mes anterior.
3. Régimen de reintegro Ley N° 27.253. Régimen de información. Entidades administradoras desistemas de tarjetas de débitos. Resolución General N° 3.906. Artículos 11 y 12.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Todas Hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado. (*)
(*) La obligación de informar deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones.
F - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
a) Resolución General N° 2.746, Artículo 17. Recategorización.
ENERO, MAYO y SEPTIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 20, inclusive
b) Resolución General N° 2.746, Artículo 29. Obligación mensual.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9
Hasta el día 20, inclusive
c) Resolución General N° 2.746, Artículo 14. Resolución General N° 2.888, Artículo 5°. Declara-ción jurada informativa.
1. ENERO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 24, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 25, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 26, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 27, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 30, inclusive
2. MAYO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 24, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 26, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 29, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 30, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 31, inclusive
3. SEPTIEMBRE/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 25, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 26, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 27, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 28, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 29, inclusive
d) Resolución General N° 2.746, Artículo 40. Presentación de declaración jurada por actividadesno incluidas en el Régimen Simplificado (RS).
JUNIO/2017
TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 12, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 13, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 14, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 15, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 16, inclusive
G - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. Servicios WEB. “MIS FACILIDADES”. Vencimiento de los débitos en cuenta.
ENERO A DICIEMBRE/2017
TODAS LAS CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
Vencimiento 16 de cada mes
Segundo intento de débito 26 de cada mes
"2016 - Ar o del Bicentenano de la Declaracidn de la Independencia Nacionai"
BUENOS AIRES, 2 0 DIC 2016
VISTO, el Expediente N° 1-2015-1 743 668/2016 del Registro del MINISTERIO
de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO
Que en el citado expediente la Comision Asesora Regional N° 4 eleva a
consideracion de la Comision Nacionai de Trabajo Agrario el tratamiento dado a la
determinacion de remuneraciones minimas para el personal que se desempefia en tareas
de SELECCION, DESCHALADO Y PICOTEO DE MAIZ Y GIRASOL. en el ambito de la
Provmcia de SANTA FE
Que analizados los antecedentes respectivos y no habiendo coincidido los
representantes sectonales en cuanto a los vaiores y modo de pautar los incrementos en las
remuneraciones mmimas objeto de tratamiento, debio procederse a su determinacion, en
funcidn de la voiuntad mayontaria expresada a trav6s del voto de las respectivas
representaciones
Que, asimismo, deciden Instaurar una cuota aporte de solidandad gremial
aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempefian en
el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, limites de apilcaci6n y
modo de percepci6n por la entidad smdical signataria
Que ia presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
articulo 89 de la Ley W 26 727
Por ello,
LA C0MISI6N NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE
ARTlCULO r - Fijanse las remuneraciones minimas para el personal que se desempena
en tareas de SELECCI6N, DESCHALADO Y PICOTEO DE MAIZ Y GIRASOL, en el
ambito de la Provmcia de SANTA FE, las que tendran vigencia a partir del 1° de noviembre
de 2016, hasta el 31 de octubre de 2017, conforme se consigna en el Anexo que fonna parte
de la presente Resolucion
ARTiCULO 2" - Las remuneraciones establecidas en la presente mantendran su vigencia
Qn veneido el plazo previsto en el afficulo 1°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las
iOucA if'' /
"2016 - Ai o del Bicentenano de la Declaracion de la Independencia Nacionai"
2 f 0
fijadas en una nueva Resoluci6n
ARTlCULO 3° - Los salaries a los que se refiere el articulo 1° no llevan incluida la parte
proporcional correspondiente a! sueldo anual complementario
ARTlCULO 4° - Establecese que los empleadores actuardn como agentes de retencidn de
la cuota de solidandad que deberdn descontar a los trabajadores comprendidos en et
marco de la presente Resoluci6n, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual
sobre el total de las remuneraciones de dicho personal Los montos retenidos en tal
concepto deberdn ser depositados hasta el dia 15 de cada mes en !a cuenta especial de la
U A T R E N° 26-026/48 del Banco de la Nacion Argentina Los afiliados a la asociaci6n
sindical signatana de ia presente quedan exentos de pago de la cuota soiidana La
retencion precedentemente establecida regira por la vigencia de la presente Resoluci6n
ARTfCULO 5**.- Registrese, comuniquese, publiquese, d6se a la Direccion Nacionai del
Registro Oficial y archivese
RES0LUCI6NCNT.A N" 2 I 0^
fa Silvia Julia SQUIRE
PreStdeTira Comision Naciona de Trabajo Agrario
C ^ Dr. AlbertoTrancIsco FROLA
Rep Confederactones Rurales Argentinas
Sr Ramoin'Ecnesto'AxALA
Representante UATRE
Lie Daniel Eduardo ASSEFF
Rep CONINAGRO
Sr. Jorge Alberto HERRERA
Representante UATRE
"2016 - Afio del Bicentenario de la Deciaraci6n de ia independencia Nacionai"
2 1 0 %j4Um6^9^ de ^^<€mmOj
ANEXO
REMUNERACIONES MJNIMAS PARA EL PERSONAL QUE SE DESEIVIPEISIA EN
TAREAS DE SELECCION, DESCHALADO Y PICOTEO DE MAIZ Y GIRASOL, EN
EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
VIGENCIA: a partir del 1" de noviembre de 2016, hasta el 31 de octubre de 2017
Jornai minimo garantizado (por ocho horas dianas)
Sin S A C
$ 1 055,70
"2016 - Afio del Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
wni^deo'u KJemm^dadfoetal
BUENOS AIRES,
VISTO, el Expediente N° 1-2015-1743 668/2016 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO
Que en el citado expediente la entonces Subcomision Asesora
Regional Santa Fe eleva a consideracion de la Comision Nacional de Trabajo
Agrario una propuesta de incremento de ias remuneraciones minimas para el
personal que se desempena en las tareas de MANIPULACI6N Y
ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ambito de la Provmcia de SANTA FE
Que analizados ios antecedentes respectivos y no habiendo coincidido los
representantes sectonales en cuanto a los valores y modo de pautar los incrementos
en las remuneraciones minimas objeto de tratamiento, debio procederse a su
determmacion, en funcion de la voluntad mayoritana expresada a traves del voto de
las respectivas representaciones
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial
aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se
desempenan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de
vigencia, limites de aplicacion y modo de percepcion por la entidad smdical
signataria
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades confendas
por el articulo 89 de la Ley N° 26 727 / J V ^ ^ -^H/A ^
"2016 - Ano del Bicentenano de la Deciaracidn de la Independencia Nacional"
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE
ARTfCULO 1°- Fijanse las remuneraciones minimas para el personal ocupado en
las tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en e! ambito de
la Provmcia de SANTA FE, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016, hasta
el 28 de febrero de 2017, conforme se consigna en el Anexo que forma parte
mtegrante de la presente Resolucidn
ARTiCULO 2° - Las remuneraciones establecidas en la presente mantendran su
vigencia aun vencido el plazo previsto en ei articuio 1°, y hasta tanto no sean
reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolucion
ARTiCULO 3°- Los salanos a los que se refiere el articulo 1° no llevan mcluido la
parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementano
ARTiCULO 4° - El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnizacion sustitutiva por
vacaciones, deberd abonarse conforme lo prescnpto por el articulo 20 de la Ley N°
26 727
ARTICULO 5° - Establecese que los empleadores actuaran como agentes de
retencion de la cuota de solidandad que deberan descontar a los trabajadores
comprendidos en el marco de la presente Resolucion, que se establece en el DOS
POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal
Los montos retenidos en tal concepto deberan ser depositados hasta el dia 15 de
cada mes en la cuenta especial de la U A T R E N° 26-026/48 del Banco de la
(^
"2016 - Afio dei Bicentenano de la Declaraci6n de la Independencia Nacional"
KyMt/m^te^io de ^^aocdo-j
Nacion Argentina Los afiliados a la asociacion smdical signatana de la presente
quedan exentos de pago de la cuota solidana La retencion precedentemente
establecida regira por !a vigencia de la presente Resolucion
ARTiCULO 6° - Registrese, comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del
Registro Oficial y archivese -
RESOLUCION C N T A N" n i ^ ,
ira Silvia Julia SQUIRE
Presid'enta Comisi6n Nacionai Be Trabajo Agrario
/ / /
//
- rDr Alberto Francisctf FROLA
Rep Confederaciones Rurales Argentinas
Lie Daniel Eduardo ASSEFF
Rep CONINAGRO
Representante UATRE
Sr Jorge Alberto HERRERA
Representante UATRE
"2016 - Afio del Bicentenano de la Deolaraci6n de la Independencia Nacional"
KymMtUt&yiO' d^ KJVOWMOJ
S n ^ J e o j(f x J&mt^Ua^d foe t a l
ANEXO
REMUNERACIONES M I N I M A S PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEISIA EN
LAS TAREAS MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS. EN EL
AMBITO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
VIGENCIA: desde r de noviembre de 2016, hasta el 28 de febrero de 2017
Jornai minimo garantizado $ 560,79
Cuando el contrato de trabajo contemple un adicionai con imputacion a
"comida", el empleador debera abonar por tal concepto la suma de PESOS
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS
($ 274,53) Este monto podra ser reemplazado por la provision efectiva de la
comida, en tanto ello sea aceptado por el trabajador
MOVIMIENTO A GRANEL
1) Descargar cereal a granel o gravitacion directa
2) Descargar cereal a granel paseando Para la cuadrilla
3)Descargar cereal a granel mediante el uso de plataforma
hidraulica y/o media plataforma
4) Descargar a granel paseando sobre chimango
5) Descargar a granel paseando por un solo costado
6) Cargar a granel con impulsor mecanico y/o por gravitacion
/ J
Con S A C
Por quintal
$
0.33
2,00
0,33
2,45
2,45
0,33
y
"2016 - Ano del Bicentenano de la Deciaracidn de la independencia Nacional"
KjWunu &Mo de z/wmmo^
7) Paleo en medios de transporte 2,00
8) Paiear en silos, galpon o celdas sin aireacion o ventilacion 2,00
9) Paiear en silos, galpon o celdas con aireacion o ventilacion 1,42
10) Paiear en silos subterraneos 22,72
11) Paiear en silos de campaha 23,32
12) Transbordo de cereal a granel de galpon a galpon, de silo a
silo, de galpon a silo o de silo a galpon con paleo por gravitacion 1,90
Por dia
$
13) Tendida o surqueada de cereal 626,71
El recorrido del paleo no podra exceder de TRES (3) metres
Cuando asf fuere se aplicara otro movimiento cada TRES (3)
metres
Cuando se trabaje con alpiste o sorgo los salanos sufriran un
recargo del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%)
14) Alimentar el barredor de silo, galpon o celda 2,45
15) Alimentar el sinfin en galpon o celda 2,45
16) Cargar a granel en vagones 0,61
17) Aspiradora o chupadora sm paleo 8,42
18) Aspiradora con barredor o sinfin 12,37
"2016 - Afio del Bicentenano de la Deciaraci6n de la Independencia Nacional"
Sfj^t/eo- u ^demtmdctdyJoctal
19) A granel, paleando sobre chimango
En los pilotes o estibas que no utiiicen cintas, planchas o burros
pasando la septima camada de bolsas, los salanos sufnnan un
recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
Cuando la estiba o pilote supere las DIECIOCHO (18) bolsas de
altura los salanos sufnran un recargo del VEINTE POR CIENTO
(20%) El mismo poxoex\XB.\e se aplicara al rebaje de los mismos
23,77
MOVIMIENTO DE BOLSAS
Distancia hasta DIEZ (10) metres
1) Derecho carga o descarga con cinta
2) Derecho carga o descarga sm cinta
3) Estibador o pilero
4) Parada de bolsas de vehiculos
5) Acomodada de bolsa "pistin" en camion o carro
Con S A C
Por bolsa
$
3,21
4,03
0,72
1,16
0,87
6) Sacada de bolsas de pilote o estiba hasta SIETE (7) bolsas de
altura 1,21
7) Pulseada de bolsa 1,21
8) Corte de boca y vaciada de bolsa de camion o carro sm
movimiento derecho . 1,61
/ z
"2016 - Aflo del Bicentenano de la Deciaracidn de la Independencia Nacional"
KMf/mAte io- de yJomSmo^
9) Cargar cortando sobre camion con cinta 5,04
10) Cargar cortando sobre camion sm cinta 7,63
11) Cargar cortando sobre zyaXdi o chimango 4,48
12) Traspile interno de bolsa de pila a pila 4,48
13) Transborde de bolsas de galpon a galpon con cinta 7,73
14) Transborde de bolsa de galpon sm cinta 11,60
15) Embolsar, coser y estibar en emboisadero de alto porte
"movimiento completo" 7,11
16) Embolsar, coser y cargar en emboisadero de alto porte
"movimiento completo" 7,11
17) Embolsar, coser y estibar en emboisadero de bajo porte
"movimiento completo" 7,94
18) Embolsar, coser y cargar en emboisadero de bajo porte
"movimiento completo" 7,94
19) Embolsar a paia, coser y estibar "movimiento completo" 12,22
20) Embolsar a boquilla de camion o carro, coser y estibar
"movimiento completo" 12,22
21) Recargo por pesar 3,21
22) Cambio de bolsas Sin destino 6,11
23) Cambio de bolsas con destino "estibar o cargar" 7,32 / /
"2016 - Afto del Bicentenano de ia Declaracion de la Independencia Nacional"
Kyvt/dtuAte io de ^yvrxwdoj
Stfi^/eo- y ,J&aif/Madyd oc ta l
24) Lauchero por dia 814,72
25) ArroIIar y juntar plastico por silo bolsa 928,71
26) Carga y descarga de paquete silo bolsa (por unidad) 272,62
27) Embolsar bolson con semilla con enganche y desenganche 50,35
28) Pulseada de bolsa, embolsar y estibar 14,10
Cuando se utilice burro o plancha se recargara un CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los salanos
Cuando la distancia supere los DIEZ (10) metres, hasta un maximo
de VEINTE (20) metres, se recargara un CINCUENTA PORCIENTO
(50%) de los salaries establecidos ut- supra
MANiPULEO DE FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS
Distancia hasta DIEZ (10) metres
1) Derecho carga o descarga con cinta
Con S A C
Por bolsa
$
4,03
2) Derecho carga o descarga sin cmta 4,83
3) Estibador 0 pilero 1,22
4) Parada de bolsas de vagon, camion o carro 1,22
5) Acomodada de bolsa "pistin" en camion o carro 1,22
6) Sacada de bolsas de pilote o estiba hasta SIETE (7) bolsas de
altura 1,22
7) Pulseada de bolsas ^ . 1,22
. / :
"2016 - Ano dei Bicentenano de la Deciaracidn de ia Independencia Nacional"
K.Aum€6t&j(io-d-e yJ-ifa^mo J 2 1 4
S'fJtSwo- •u yJemfffidadyJocial
8) Traspile interno de bolsa de pila a pila 9,19
9) Trasiado de bolsas de galpon con cinta 9,19
10) Trasiado de bolsas de galpon a galpon sm cinta 12,23
11) Embolsar, coser y estibar en emboisadero de alto porte
"movimiento completo" . 12,23
12) Embolsar, coser y oax^ax en emboisadero de alto porte
"movimiento completo" 12,23
13) Embolsar. coser y cargar en emboisadero con corte automatico
"movimiento completo" 10,63
14) Embolsar, coser y estibar en emboisadero automatico
"movimiento completo" 10.58
15) Embolsar en emboisadero neumatico 5,49
16) Descarga de vagon a granel por quintal 2,86
17) Descarga de camton a granel pox r\u\x\\a\ 2,65
18) Recargo por pesada 2,03
19) Rompe cascote "lauchero" 814,72
20) Carga y descarga de agroquimicos 1,81
21) Carga y descarga de agroquimicos en latas y bidones de
VEINTE (20) htros 1,81
22) Carga y descarga de agroquimicos en tambores por
DOSCIENTOS (205) litres, por unidad . 95.07
> . ^ ' '
"2016 - Afto del Bicentenano de la Declaracion de la independencia Nacional"
Kyvf/mMtevio- de ^JVOWMO,
W'Mi deO' u c/emi^klcfdydoceal
Cuando la distancia supere los DIEZ (10) metres, hasta un maximo
de VEINTE (20) metres, se recargara un CINCUENTA PORCIENTO
(50%) de los salanos establecidos ut- supra
MOVIMIENTO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES
1) Mover cmta o chimango 122,33
2) Mover burro o planchada o caballete 122,33
3) Mover emboisadero de alto porte 183,08
4) Transportar balanza de alto o bajo porte 122,33
5) Movimiento de lonas 61,11
6) Tapada de silos, montones o pilas 305,33
7) Descargar o cargar latas o cajas por unidad . 3,22
8) Carga y/o descarga de atados de boisas vacias 0,81
9) Molienda de granos en bolsas para preparacion de aiimentos y/o
terceros Movimiento completo 7,53
10) Carga o descarga de arena o piedras por tonelada 76,25
11) Carga o descarga de ladnllos, por CIEN (100) 305,45
12) Descarga de boisas de cemento 9,19
13) Descarga de bolsas de cal o caicemit 5,54
14) Descarga de bolsas de hanna 5,16
^ y-
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Resolución General 3976
Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y comple-mentarias. Norma complementaria.
Buenos Aires, 29/12/2016
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, modificando —entre otros— los Artículos 23 y 90 de dicha ley.
Que en virtud de la sustitución del citado Artículo 23, se incrementaron los importes de las deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, previstas en los incisos a), b) y c), para el período fiscal 2017.
Que asimismo, se previó que cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las aludidas deducciones se elevarán en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
Que se dispuso que en el caso de las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones correspondientes a ganancias no imponibles y deducción especial serán reempla-zadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces las sumas de los haberes mínimos garantizados, siempre que esta última resulte superior a los importes de las deducciones antedichas.
Que además se facultó a esta Administración Federal para establecer el procedimiento a aplicar por los empleadores, a fin de que la retención que corresponda practicar sobre el Sueldo Anual Complementario se añada a aquélla correspondiente a cada uno de los meses del año.
Que por otra parte, se adecuaron los importes de las escalas previstas en el mencionado Artículo 90.
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régi-men de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los inci-sos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
a que se refiere el aludido Artículo 23 y a la escala del Artículo 90 de la ley, que deberán utilizarse a los efectos de la determinación del importe de la retención respectiva, así como establecer el procedimiento citado en el quinto considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyen-te y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSRESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del im-porte correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, para el período fiscal 2017, deberán aplicar las tablas que se consignan en el Apartado A. del Anexo I y la escala prevista en el Anexo II.
ARTÍCULO 2° — Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubi-lados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, se aplicarán las tablas que se consignan en el Apartado B. del Anexo I y la escala del Anexo II.
ARTÍCULO 3° — A los fines dispuestos en el quinto párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 27.346, los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A. del Anexo II de la Resolución General N° 2.437, sus modifica-torias y complementarias, y en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B. del aludido anexo abonadas en ese mes, una doceava parte de la suma de tales ganancias en con-cepto de Sueldo Anual Complementario, para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, en los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el em-pleador no considerará la ganancia bruta por tal concepto para la determinación del impuesto a las ganancias en los respectivos meses.
La liquidación anual o final, según corresponda, se efectuará conforme el Artículo 14 de la Reso-lución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, sin considerar el incremento de la aludida doceava parte, pudiendo surgir un importe a retener o a reintegrar por aplicación del procedimiento establecido en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 4° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ar-chívese. — Alberto Abad.
Que en ese sentido, se estima conveniente poner a disposición de los mismos las tablas indica-tivas de los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes a las deducciones
ANEXO I (Artículos 1° y 2°)
DEDUCCIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES
ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES
A. SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Nota: Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier es-pecie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones por ganancias no impo-nibles y deducción especial —previstas en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán reemplaza-das por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.
B. SUJETOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SUS MODIFICACIO-NES, COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
Nota: Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier es-pecie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones por ganancias no impo-nibles y deducción especial —previstas en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán reemplaza-das por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.
ANEXO II (Artículos 1° y 2°)
ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. IMPORTES ACUMULADOS
CORRESPONDIENTES A CADA MES