responsabilidad empleador en salud ocupacional
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RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN SALUD OCUPACIONAL
LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGAMédico-E.S.O.-Abogado-M.M.E
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AGENDA
RECUENTO NORMATIVO REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE LA
ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Y DE LA PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD PROFESIONAL RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL EMPLEADOR EN
ATEP LA SALUD OCUPACIONAL COMO DEFENSA JURIDICA INDEMNIZACIONES POR ATEP ACTUALIZACION NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL EN
RIESGOS PROFESIONALES
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RECUENTO NORMATIVO EN S.O
Ley 9 de 1979 Resolucion 2400 de 1979 Decreto 614 de 1984 Resolución 2013 de 1986 Resolución 1016 de 1989 Ley 100 de 1993 Decreto Ley 1295 de 1994 Ley 776 de 2002
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REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL
FURAT – FUREP (Resolución 00156 de 2005) Notificación INMEDIATA por parte del
trabajador (art. 221 CST). Notificación dentro de las 48 horas siguientes
por parte del empleador (art. 62 D-L 1295 de 1994)
Notificación dentro de las 48 horas por parte de la IPS de la EPS (art. 6° Ibídem)
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REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL
FURAT – FUREP (Resolución 00156 de 2005)
Debe ser diligenciado por personal capacitado Diligenciamiento completo, sin datos falsos o
imprecisos Letra clara o a máquina sin enmendaduras o
por Internet
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REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL
ECUACIÓN
EVENTO
FACTOR DE RIESGO
LESIÓN
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CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Y DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
Art. 12 Decreto Ley 1295 de 1994 Art. 6º Decreto 2463 de 2001
Art. 52 Ley 962 de 2005
PRIMERA INSTANCIA EPS – ASEGURADORA – ARP - ISS
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CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Y DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
SEGUNDA INSTANCIA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION
TERCERA INSTANCIA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION
JUSTICIA LABORAL ORDINARIA
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ACCIDENTE DE TRABAJO
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DETERMINACION DEL ORIGEN
DEL EVENTO
DE LA SECUELA DEL EVENTO
DE LA ENFERMEDAD
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“Son Riesgos Profesionales el accidente que “Son Riesgos Profesionales el accidente que
se produce como consecuencia se produce como consecuencia directadirecta del del
trabajo o labor desempeñada, y la trabajo o labor desempeñada, y la
enfermedad que haya sido catalogada como enfermedad que haya sido catalogada como
profesionales por el gobierno nacional “ profesionales por el gobierno nacional “
RIESGOS PROFESIONALESRIESGOS PROFESIONALES( Artículo 8 / Decreto-Ley 1295 de 1994)( Artículo 8 / Decreto-Ley 1295 de 1994)
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“Es accidente de trabajo todo suceso “Es accidente de trabajo todo suceso
repentinorepentino que sobrevenga que sobrevenga por causa o con por causa o con
ocasión del trabajoocasión del trabajo, y que produzca en el , y que produzca en el
trabajador una trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, la invalidez o la
muerte “
RIESGOS PROFESIONALESRIESGOS PROFESIONALES( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)
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Pronto, impensado no Pronto, impensado no prevenido, movimiento prevenido, movimiento
súbito, prontamente, sin súbito, prontamente, sin preparación, sin preparación, sin
discurrir, sin pensardiscurrir, sin pensar
Lo que interesa la Lo que interesa la
constitución de tejidosconstitución de tejidos
REPENTINOREPENTINO LESIÓN ORGÁNICA O LESIÓN ORGÁNICA O PERTURBACIÓN PERTURBACIÓN
FUNCIONALFUNCIONAL
RIESGOS PROFESIONALESRIESGOS PROFESIONALES( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)
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Nexo de causalidadNexo de causalidad: “Un accidente ocurre por : “Un accidente ocurre por causa del trabajo cuando existe una relación directa causa del trabajo cuando existe una relación directa entre este último y el hecho imprevisto, o sea , cuando entre este último y el hecho imprevisto, o sea , cuando acaece como consecuencia directa de la actividad acaece como consecuencia directa de la actividad laboral que realiza el trabajador o empleado...cuando laboral que realiza el trabajador o empleado...cuando se habla del trabajo como causa del accidente se se habla del trabajo como causa del accidente se quiere significar que el último sin el primero no hubiera quiere significar que el último sin el primero no hubiera existido, pues de sus instalaciones, elementos o existido, pues de sus instalaciones, elementos o instrumentos partió la acción causante del daño instrumentos partió la acción causante del daño orgánico.” orgánico.” Consejo deConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de enero 18/1984sentencia de enero 18/1984
RIESGOS PROFESIONALESRIESGOS PROFESIONALES( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)
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Nexo de Ocasionalidad” el accidente acaece con ocasión del trabajo cuando éste obra simplemente como una circunstancia para que aquél sobrevenga. Ocasión, al efecto, vale tanto como motivo, oportunidad, circunstancia, coyuntura. Osea que en este caso el trabajo crea la oportunidad para que ocurra el hecho funesto; la víctima sufre el accidente mientras desempeña su labor, es decir trabajando, pero sin que exista relación de causalidad entre el trabajo y el hecho que produce el daño”Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de enero 18/1984
RIESGOS PROFESIONALESRIESGOS PROFESIONALES( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)
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DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS
Cabe anotar entonces que la OCASIONALIDAD no indica de manera alguna que no se tenga que establecer una relación directa entre el HECHO acaecido y el RIESGO CREADO por el empleador; lo que se amplia aquí, es la esfera o alcance que no implica de manera alguna que el daño se tenga que derivar directamente de las Instalaciones, Instrumentos o Elementos de trabajo.
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CAUSALIDADCAUSALIDAD
Relación directa Relación directa inmediatainmediata
El daño es El daño es consecuencia consecuencia directa de los directa de los Instrumentos, Instrumentos, Elementos o Elementos o EquiposEquipos
OCASIONALIDADOCASIONALIDAD
•• Indirecta - mediataIndirecta - mediataEl daño, no es El daño, no es consecuencia directa consecuencia directa de los Elementos, de los Elementos, Instrumentos o Instrumentos o Equipos, pero guarda Equipos, pero guarda una relación directa una relación directa entre el HECHO entre el HECHO acaecido y el RIESGO acaecido y el RIESGO CREADO POR EL CREADO POR EL EMPLEADOR.EMPLEADOR.
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“Es también accidente de trabajo el que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”
RIESGOS PROFESIONALESRIESGOS PROFESIONALES( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)( Artículo 9 / Decreto-Ley 1295 de 1994)
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DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS
El concepto en MISION ó COMISION implica una SUBORDINACIÓN que no obstante ampliar el ámbito de cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, lo supedita a que el afiliado no se aparte del marco obligacional de la misma. Es decir, esa SUBORDINACIÓN debe estar presente al momento de presentarse el evento y no implica necesariamente que se cubre todo el espectro de momentos adicionales a los estrictamente en función de la actividad encomendada.
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DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS
“Precisa la sala, que para que el accidente pueda calificarse como de trabajo estando el empleado cumpliendo una comisión u orden del empleador fuera de su sede de trabajo, es necesario que éste no se aparte del marco obligacional de la misma”
CSJ S-19/02/02
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“Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador” (Sentencia C-453/02)
ACCIDENTE DE TRABAJO( Artículo 9 / Decreto – Ley 1295)
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DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS
Al decir de la Honorable Corte Constitucional“Si se advierte además que, como atrás quedó explicado, el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar.
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DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS
Continua la Corte:Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte –elige el tipo de vehículo y el conductor, establece las condiciones para su uso y mantenimiento, señala las rutas, horarios etc- es decir que se puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control.”
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No se consideran accidentes de trabajo:
a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como laborales recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador”
ACCIDENTE DE TRABAJOExcepciones
( Artículo 10 / Decreto – Ley 1295)
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No se consideran accidentes de trabajo:
b) El sufrido por el trabajador, por fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales”
ACCIDENTE DE TRABAJOExcepciones
( Artículo 10 / Decreto – Ley 1295)
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DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS
La determinación del Origen de los Eventos debe partir del análisis cuidadoso de las circunstancias de:
TIEMPO MODO LUGAR
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DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS
Debemos tener en cuenta entonces que las circunstancias de TIEMPO Y LUGAR son coadyuvantes, pero NO DETERMINANTES al momento de calificar el ORIGEN, dado que si se cumplen únicamente éstas, sin que las circunstancias de MODO se puedan demostrar, en los términos de la Honorable Corte Constitucional, como “la posibilidad de establecer una RELACION DIRECTA entre el HECHO ACAECIDO Y EL RIESGO CREADO POR EL EMPLEADOR”, no será posible calificar dicho evento como de origen Profesional.
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CALIFICACION DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
El Art. 8º y 11 Decreto - Ley 1295 de 1994Contempla la definición
El Decreto 1832 de 1994 contempla el listado
Sistema mixto Presunción
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Definición Normas que regulaban el procedimiento de
calificación del origen (D-L 1295 de 1994 – D 2463 de 2001)
Artículo 52 Ley antitrámites Ley 1010 de 2006 (acoso laboral) Actuación de las juntas de calificación Conclusiones
ENFERMEDAD PROFESIONAL
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 11 D-L 1295 DE 1994. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 11 D-L 1295 DE 1994. ENFERMEDAD PROFESIONAL.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987.
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 11 D-L 1295 DE 1994. ENFERMEDAD PROFESIONAL.
PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto.
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 2º D-1832 de 1994. DE LA RELACION DE LA CAUSALIDAD. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional.
Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1o. de este Decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto, entre el factor de riesgo y la enfermedad.
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA RELACION DE CAUSALIDAD. Para determinar la relación causa-efecto se deberá identificar:
1. La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador.
2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo, con la enfermedad diagnosticada, cuando se determine:
a. Que en el examen médico pre-ocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión.
b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones con indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.
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DECRETO 1295 DE 1994
ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
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DECRETO 1295 DE 1994
ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
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DECRETO 2463 DE 2001
Artículo 6°. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.
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DECRETO 2463 DE 2001
Artículo 6°. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5° del presente decreto.
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DECRETO 2463 DE 2001
Artículo 6°. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte.
Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.
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DECRETO 2463 DE 2001
Artículo 6°. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte.
Parágrafo 1°. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez.
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DECRETO 2463 DE 2001
Artículo 6°. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte.
Parágrafo 2°. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.
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DECRETO 2463 DE 2001
Artículo 6°. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte.
Parágrafo 3°. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente decreto.
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DECRETO 2463 DE 2001
Artículo 6°. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte.
Parágrafo 4°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.
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Ley antitrámites (962 de 2005)
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
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Ley antitrámites (962 de 2005)
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
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LEY 1010 DE 2006
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA.
PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.
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LEY 1010 DE 2006
ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral.
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LEY 1010 DE 2006
ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores.
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LEY 1010 DE 2006
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento:
Cuando la competencia para la sanción
correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único..
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LEY 1010 DE 2006
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja.
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LEY 1010 DE 2006
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo.
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LEY 1010 DE 2006
ARTÍCULO 16. SUSPENSIÓN DE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL.
Previo dictamen de la entidad promotora de salud EPS a la cual está afiliado el sujeto pasivo del acoso laboral, se suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que determine el dictamen médico.
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ACTUACION DE LAS JUNTAS
Califican origen sin tener la demostración del Factor de Riesgo, que es el que opera como NEXO CAUSAL entre el trabajo y la lesión.
Están definiendo y calificando el ACOSO LABORAL como Enfermedad Profesional sin tener facultad para ello.
Califican en PRIMERA INSTANCIA el Origen, cuando salvo la excepción prevista en el parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto 2463 de 2001 no lo pueden hacer, es mas esta norma contraría abiertamente el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 962 de 2005.
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CONCLUSIONES
La Ley antitrámites cumple su función al obviar dos pasos que equivalen a 60 días, pero este tiempo se pierde en el trámite ante la Junta Nacional.
Se debe por parte del MPS y la PROCURADURIA sancionar a los miembros de las Juntas que se abrogan funciones propias de los Jueces de la República al calificar el Acoso Laboral o al calificar en Primera Instancia el Origen
Se debe tener cuidado en sobre estimar el Acoso Laboral como EP, como ya se está haciendo con el Factor de Riesgo Psicosocial
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Origen de la R.C. del empleador Modalidades de Responsabilidad Concepto de R.C. Indemnización de perjuicios Obligación de seguridad Concepto de responsabilidad por riesgo laboral Legitimados para pedir Perjuicios reconocidos Acumulación de indemnizaciones Responsabilidad Penal
RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL EMPLEADOR EN ATEP
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ETAPAS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL:
1. Medidas de Protección Social2. Seguros Sociales3. Los Sistemas de Seguridad Social
Instrumentos para satisfacer las necesidades sociales
RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL EMPLEADOR EN ATEP
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TRANSFONDO POLITICO
Alemania: “ Controlar los brotes socialistas, desarrollándolo como una herramienta política para neutralizar los movimientos obreros y mostrar las ventajas del Estado Democrático”
Inglaterra: “ Instrumento para luchar contra la pobreza”
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EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN RP
Responsabilidad sin culpa del empleador: Las consecuencias eran asumidas directamente por el trabajador
Responsabilidad con culpa del empleador o falta contractual: El trabajador tenía la carga de la pruebaEl empleador sólo respondía por culpa
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CONTINUACIÓN EVOLUCIÓN
Responsabilidad Individual: Respondía directa y exclusivamente el empleador
Garantía Colectiva Obligatoria: Sistema de Seguro Social con pago de prestaciones independientemente de la responsabilidad del empleador.
Responsabilidad Objetiva: Teoría del Riesgo Profesional
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RIESGO LABORAL: DAÑO POTENCIAL POR EL HECHO DE TRABAJAR
Clases: Accidente que se produzca como consecuencia directa u ocasional del trabajo o labor desempeñada, y la Enfermedad con relación laboral causal directa con el medio laboral o el trabajo ejecutado previamente aceptada como Profesional por el Gobierno Nacional o técnicamente comprobada.
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OBLIGACION DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
El empleador es responsable de la prevención de riesgos de sus trabajadores (Artículo 56 D.L. 1295)En qué consiste: Acciones tendientes a disminuir las posibilidades de ocurrencia de un riesgo profesional a partir de la preservación de la salud de los miembros de la empresaMecanismo: Comité de S.O y Programa Específico -N. Edificaciones y Condiciones Ambientales, Protección y Oficio concreto-
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RESPONSABILIDAD LABORAL DERIVADA DEL VÍNCULO LABORAL
Deber legal del empleador de proteger y evitar que sus trabajadores dependientes sufran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Fundamento del Aseguramiento Social Actualmente el empleador traslada dicho
riesgo al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de una ARP.
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ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Institución jurídica que genera para el sujeto responsable, la obligación de reparar las consecuencias dañosas de su actuar contrario a derecho, surge por un contrato o por un hecho del hombre.
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CONSECUENCIAS DE LA R.C.
Obligación de indemnizar y reparar los perjuicios causados, que surge para quien ha causado un daño a otro con culpa o dolo
La reparación es en dinero o en especie
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CLASES DE RC
1. Responsabilidad Civil ContractualEjemplos: Contrato de compraventa,
Contrato Laboral
2. Responsabilidad Civil ExtracontractualEjemplos: Conducir embriagado y atropellar a alguien
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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
I. Conductaa. Negligenciab. Impericiac. Imprudenciad. Violación de
Reglamentos
II. Dañoa. Ciertob. Valorable
Económicamentec. Lícito
III: Nexo Causal
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LOS PERJUICIOS
1. Patrimoniales ó Materiales:a. Daño Emergenteb. Lucro Cesante: Consolidado y Futuro
2. Extrapatrimoniales ó Inmateriales:a. Moral Subjetivo: Petium Dolorisb. Fisiológico o de vida de relaciónc. Moral Objetivado: Repercusiones
económicas de la angustia y del dolor sufridos.
d. Estético
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NEXO DE CAUSALIDAD
Equivalencia de las condiciones
Causalidad Adecuada
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RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo “Culpa Plena Patronal”
Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional: Indemnización total y ordinaria de Perjuicios.
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CAUSALES DE EXONERACIÓN PARA EL EMPLEADOR
Hecho Exclusivo de la Víctima Hecho de un tercero Fuerza Mayor y Caso Fortuito
Diligencia y Cuidado Demostrados en el Proceso
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FORMAS JURIDICAS DE LA CONTRATACION DE MANO DE OBRA
Contratos laborales. Trabajadores en misión. Art. 77
Ley 50 de 1990 Servicios especializados. Art. 94 Ley 50
de 1994. Contratistas. Art 34 y sig. CST.
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CONTRATO LABORALContrato realidad CSJProbando:Prestación personal del servicioSubordinación jurídicaRemuneración
FORMAS JURIDICAS DE LA CONTRATACION DE MANO DE OBRA
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SERVICIOS TEMPORALESEl empleador es la empresa de servicios temporales.No existe solidaridad con la empresa usuaria.Sirve en casos específicos y por tiempo limitado.
FORMAS JURIDICAS DE LA CONTRATACION DE MANO DE OBRA
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SERVICIOS ESPECIALIZADOSNo se contratan personas, sino servicios Ej: Cafetería, vigilancia, mantenimiento.No se les aplican las normas de los temporales.Generan responsabilidades solidarias por inadecuada contratación.
FORMAS JURIDICAS DE LA CONTRATACION DE MANO DE OBRA
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RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS
El beneficiario de la obra será responsable solidariamente por salarios, prestaciones e indemnizaciones frente a los dependientes del Contratista.
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RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS
Si el objeto social del contratista es diferente del que ejecuta la empresa que lo contrata, no existirá solidaridad.
La Corte Suprema tiene una interpretación amplia de este principio.
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RESPONSABILIDAD DIRECTIVOS LEY 79 de 1988 artículos 148 - 149
• Las cooperativas, órganos de administración y vigilancia, serán responsables por actos u omisiones que impliquen incumplimiento de normas legales y estatutarias
• Los miembros del consejo de administración y el gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos
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RESPONSABILIDAD DIRECTIVOS LEY 454 / 98 art.36
Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal, funcionario o empleado autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el superintendente podrá sancionarlo, y además exigir la inmediata remoción del infractor.
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RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
POR EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD Y EL DESEMPEÑO DE SU CARGO
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RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR
Los administradores son responsables frente a la sociedad, a los socios y a los terceros. Ley 222 de 1995
Es administrador todo el que puede disponer de los recursos de la empresa.
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RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR
La responsabilidad surge del incumplimiento de la Ley, de los estatutos o de los contratos suscritos por la empresa.
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RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
Son solidaria e ilimitadamente responsables. Frente a la sociedad, frente a los socios y
frente a terceros. Se presume su culpa. No hacer prevención de riesgos es una
obligación legal y genera responsabilidad del administrador.
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QUIENES SON ADMINISTRADORES
Representante Legal Factor Liquidador Miembros de Junta Directiva Designados estatutariamente Cualquier persona que pueda disponer de
recursos de la organización
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¿CUALES SON SUS DEBERES?
1. Obrar como un buen hombre de negocios - Antes como un buen padre de familia -
2. Adecuado Desarrollo del Objeto Social.3. Estricto Cumplimiento de la ley y los
estatutos.
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¿POR QUÉ Y CÓMO RESPONDEN?
SOLIDARIA E ILIMITADAMENTE:
1. Por perjuicios con dolo o culpa a la sociedad, los socios o terceros
2. Por incumplimiento de deberes.3. Por extralimitación de funciones.4. Violación de Ley o Estatutos
OJO! SE PRESUME LA CULPA!!!!
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CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-286 DE 2003
Tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica y una remuneración, lo que configuró un contrato de trabajo.
La relación entre cooperativa y cooperado no excluye una relación laboral cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero, del cual recibe órdenes y cumple horarios, y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIASala Laboral 16 Octubre 2001
La sentencia del juez se confirma por el principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la carta (contrato realidad)
La prestación personal no se hizo a favor de la cooperativa lo que la constituye en simple intermediación al tenor del artículo 35 CST
Ambas empresas son llamadas a responder solidariamente por los derechos de los trabajadores pues se tipifica una relación de trabajo
90
Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Principio de indemnidad OIT. Ley Alemana de 1883 seguro de
accidentes de trabajo Es una responsabilidad contractual
según la Corte, es extracontractual según el Consejo de Edo.
91
Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Alcance del deber de seguridad:
Lo ignora la Jurisprudencia, sólo referencia tangencial.
Doctrina, Goldemberg y Krotoschin Doctrina Alemana Teoría del Riesgo – Responsabilidad
Objetiva. Postura de Alterini – Causalidad adecuada Consejo de Estado Sentencia 13.033 de
1996
92
Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Es una responsabilidad contractual, salvo cuando se extiende al contratista caso en el cual es extracontractual, sentencia 14.038 CSJ septiembre de 2.000.
Es extracontractual, sentencia 14.207 C. de Edo, octubre de 2.002 y la carga de la prueba depende del hecho, no de ser un riesgo laboral. Se acumulan pretensiones.
93
Responsabilidad por Riesgos Profesionales
El deber de seguridad comporta una obligación de resultado.
Se debe probar la culpa, artículo 216 CST y reiterada jurisprudencia de la CSJ.
Es de resultado con culpa probada, por interpretación sistemática, Art 57 del CST; Art 12 decreto 1295 de 1994.
El empleador debe proveer medios razonables para la seguridad y todo evento se presume común hasta demostrar profesionalidad.
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Si el deber de dar seguridad a los empleados es una obligación de resultado, la de impedir accidentes de trabajo es una obligación de medio.
Confundir los anteriores conceptos es confundir Seguridad Social con responsabilidad, frecuente equivoco en la jurisprudencia y la doctrina.
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
En síntesis:El deber de seguridad comporta una obligación de resultado, paradójicamente con culpa probada donde exonera la diligencia y cuidado.No confundirla con las indemnizaciones tarifadas a forfait de la seguridad social.
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Jurisprudencia:Ratifica la Corte que es contractual, con culpa probada, desde 1998. Sentencias 10426 de 1998 y 13212 de 2.000.En la última insiste en que es con culpa probada así la actividad del trabajador fuera en el ejercicio de actividades peligrosas.Se refiere tímidamente al deber de seguridad en sentencia 9841 de octubre de 1997.
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Jurisprudencia:En cuanto a legitimados para pedir debe acudirse a las normas supletivas de seguridad social, antiguo artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la reforma pensional. Sentencias de febrero de 97 y agosto de 2.000.La sentencia deja por fuera los terceros perjudicados, Tamayo plantea que ellos tienen una acción personal de carácter extracontractual.
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Jurisprudencia:En cuanto a perjuicios reconoce daño emergente y lucro cesante, pero con el problema de la acumulación?? Jurisprudencia ondulante.Perjuicios morales reiteradamente en pesos y más recientemente en salarios mínimos sentencias 14847 de CSJ y 14207 de C de Edo.Fisiológicos o vida de relación sentencia 9674 septiembre de 97 CSJ. Pero no tiene tan claro el concepto como el C. de Edo y la Sala Civil.
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Jurisprudencia:¿Serán improcedentes los fisiológicos al estar reconocidos en las indemnizaciones y pagos de la seguridad social?Decreto 917 de 1999 allí se utilizan conceptos de Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía para el cálculo de indemnizaciones.Es el mismo problema de la acumulación frente a los perjuicios materiales.
100
Responsabilidad por Riesgos Profesionales
La Acumulación:
Jurisprudencia ondulante en Corte y Consejo de Estado.
Se debe descontar lo pagado por la seguridad social. Sentencias 10807 de diciembre de 1983 Consejo de Estado y 5480 de marzo de 1993 Corte Suprema.
La razón de fondo era evitar el enriquecimiento de la victima y un acuerdo de la Junta del ISS que permitía la subrogación del Instituto.
101
Responsabilidad por Riesgos Profesionales
La Acumulación:
Fallo 14.207 de octubre de 2.002 del C de Edo no permite acumulación:
Dice que se debe rectificar la jurisprudencia anterior porque las prestaciones pagadas por la seguridad social tienen su fuente en la relación jurídico laboral y la indemnización plena en la falla del servicio.
Se apoya en pronunciamiento de la Corte en que sostiene que el acuerdo del ISS es ilegal.
102
Responsabilidad por Riesgos Profesionales
La Acumulación:
Fallo 198 de septiembre 3 de 1991 de la Corte permite la acumulación:
La improcedencia de la acumulación no puede fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la victima por el asegurado y el carácter indemnizatorio del mismo, sino en la consagración legal de una acción de subrogación a favor del asegurador que pagó........
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
La Acumulación:
No existen fundamentos claros para impedir el descuento, existiendo hoy norma jurídica que le permite al asegurador subrogarse (Decreto 1771 de 1994)
Se dice que esa norma excede la facultad de reglamentar dada por la Ley 100 de 1993.
Se inaplica la norma sin facultad para ello.
104
Responsabilidad por Riesgos Profesionales
La Acumulación en el Derecho Comparado:
En Inglaterra y Singapur se pueden acumular las indemnizaciones en su totalidad
En Hong Kong, existe una póliza única que ampara los riesgos laborales y la responsabilidad civil - se otorga primero la cobertura por riesgos profesionales y luego la cobertura por responsabilidad civil.
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
La Acumulación en el Derecho Comparado: En Australia (Nueva Zelanda) el trabajador
puede optar por la reclamación por el sistema de riesgos profesionales o por la responsabilidad civil del empleador. Una vez elige uno de los dos, se suspende el derecho a reclamar el otro.
En Argentina, acaba de caer la norma que prohibía la demanda del trabajador contra el empleador por su responsabilidad.
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
La Acumulación en el Derecho comparado: En USA y Alemania, no es viable la
reclamación por responsabilidad civil del empleador a no ser que se demuestre verdadera intención/culpa grave.
En Francia, la aseguradora oficia a la Seguridad Social para que certifique lo pagado, monto que se descuenta automáticamente de las pretensiones
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RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS
Mecanismos de defensa: Contratos claros Autonomía técnica y administrativa Pólizas de cumplimiento Verificación de afiliación a la seguridad social
y seguimiento Pactos de auditoría Recomendación o exigencia de tener la
misma ARP
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Responsabilidad por Riesgos Profesionales
Conclusiones: No existe unidad jurisprudencial y mucho menos con
sustento sólido. Los límites de la seguridad social con la
responsabilidad civil son grises en nuestra jurisprudencia.
El sistema de riesgos es para sector público y privado, no puede invertirse la carga de la prueba por el Consejo de Estado, con base en el riesgo creado.
La Corte es en exceso simplista frente a la obligación de seguridad.
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Responsabilidad Penal
Falsedad en Documento Privado (Art. 289 C.P: 1 a 6 años)
Destrucción, supresión y ocultamiento de Documento Privado (Art. 292 C.P: 2 a 8 años)
Homicidio Culposo (Art. 109 y SS: 2 a 6 años) Lesiones Corporales Culposas (Art. 120: 1 a
10 años de prisión y multa de 1 a 100 SMLMV
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LA SALUD OCUPACIONAL COMO DEFENSA JURIDICA
Cumplimiento de las normas de Salud Ocupacional:
Programa de Salud Ocupacional Sistemas de Vigilancia Epidemiológica Exámenes de Ingreso, Periódicos y de
Retiro Plan de Emergencias – Evacuación
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INDEMNIZACIONES POR ATEP
Tarifada o de la Seguridad Social
No tarifada o por Responsabilidad Civil
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ACTUALIZACION NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES
Realmente no hay novedades normativas, salvo las derivadas de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas normas
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SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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LISTADO JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA C - 164 DE 2000 SENTENCIA C - 452 DE 2002 SENTENCIA C - 453 DE 2002 SENTENCIA C - 250 DE 2004 SENTENCIA C - 425 DE 2005 SENTENCIA C-1152 DE 2005 SENTENCIA C-858 DE 2006 CONCLUSIONES
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SENTENCIA C-164 DE 2000M.P José Gregorio Hernández Galindo
Inciso segundo del Artículo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994 “Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán a cargo de quién los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional”
Contraviene entonces esta norma, el artículo 42 de la Ley 100 de 1993
116
Considera la demandante Que la trascrita norma vulnera el artículo 150
numeral 10 de la carta Política. Que excede la Ley de facultades por que al
ejecutivo le fue otorgada apenas una autorización de regulación y no de reforma de la Ley 100 de 1993 por lo que el presidente se excedió en las facultades que le fueron otorgadas.
Finalmente considera la actora que no hay razón para modificar el pago de los honorarios a las juntas que contempla la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA C-164 DE 2000
117
Tanto el MPS como la Procuraduría defienden la constitucionalidad de la norma por tratarse de dos subsistemas diferentes (Riesgos Profesionales y Pensiones)
La Corte a su vez contempla: La actuación del Ministro de Gobierno (hoy del
Interior) como Delegatario es válida. La limitación por facultades extraordinarias es
doble (en Materia y en Tiempo), es decir no hay lugar a las facultades implícitas.
SENTENCIA C-164 DE 2000
118
No se permite la analogía ni la interpretación extensiva, debe ser expresa la facultad otorgada por el Congreso al Presidente.
De acuerdo con el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 “Dictar normas necesarias para la ADMINISTRACION (...)”.
En lo referente al tiempo, el D-L 1295 de 1994 fue expedido un día antes del fin de la vigencia de las facultades (22/06/1994). = Exequible por tiempo
SENTENCIA C-164 DE 2000
119
En relación con las facultades Materiales, no opina lo mismo la Corte, dado que ORGANIZAR, no incluye la autorización legislativa para dictar normas referentes a los costos de los trámites originados en controversias específicas.
SENTENCIA C-164 DE 2000
120
“El ámbito delimitado por el legislador ordinario, que circunscribía y precisaba el poder excepcional del extraordinario, no era otro que la estructura orgánica y normativa del sistema de riesgos, y de ninguna manera comprendía la normatividad sobre solución de litigios o discrepancias referentes a incapacidades laborales en su relación, ya no con los riegos, sino con los siniestros ocurridos en el ejercicio de la actividad laboral”.
SENTENCIA C-164 DE 2000
121
“(...) En otros términos, la calificación del mayor o menor grado de la incapacidad producida no hace parte del sistema de organización administrativa sobre riesgos profesionales, aunque la incapacidad o invalidez sean la consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales”.
SENTENCIA C-164 DE 2000
122
“Tampoco encaja en el ámbito de las facultades extraordinarias – que se repite, aludieron únicamente a la organización del sistema – la definición sobre quién deberá pagar los costos inherentes a la actividad del cuerpo conformado para medir el rango de la incapacidad ocasionada, menos todavía cuando tal previsión resultaba ostensiblemente innecesaria en el texto del Decreto Ley, en cuanto la propia ley habilitante (Ley 100 de 1993), había previsto en su artículo 43 que los honorarios de los miembros de la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez serían pagados “en todo caso” por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente”.
SENTENCIA C-164 DE 2000
123
Finalmente, considera la Corte que así hubiera sido exequible la norma demandada por las razones anteriores, es claro que la misma contraría abiertamente los artículos 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la CP.
Además, atendiendo a la sugerencia del Procurador en el sentido de integrar la unidad normativa, con la totalidad del artículo al que pertenece el inciso demandado, la Corte extiende los efectos de INCONSTITUCIONALIDAD aludida a todo el precepto.
SENTENCIA C-164 DE 2000
124
Se demanda la INCOSTITUCIONALIDAD de 22 artículos del Decreto Ley 1295 de 1994, todos en relación con las prestaciones económicas, la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, el reintegro, la prescripción dentro del SGRP y las derogatorias expresas (artículos 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 96 y 98).
SENTENCIA C-452 DE 2002M.P Jaime Araujo Rentería
125
Primer cargo: se vulneran los Art. 25, 53 y 48 de la CP
Segundo Cargo: Se viola el numeral 10 del Art. 153 de la CP y el artículo 249 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA C-452 DE 2002
126
FASECOLDA: No se afectan Derechos Adquiridos. No se excede el ejecutivo en las
facultades otorgadas.MINISTERIO DE HDA Y CREDITO
PUBLICO: Iguales razones a las de FASECOLDA El término “organizar y administrar”
incluyen necesariamente la expresión “reformar”.
SENTENCIA C-452 DE 2002
127
MPS: Iguales fundamentos a los de FASECOLDA.MINISTERIO DE DEFENSA: Considera que la Corte debe declararse INHIBIDA
por cuento el demandante no señala cuales son las razones o fundamentos de la vulneración de conformidad con el Decreto 2067 de 1991.
Existe COSA JUZGADA CONSTITUCUIONAL por haber sido objeto de revisión el límite temporal mediante Sentencia C-046 DE 1996 y el artículo 53 del D-L 1295 mediante Sentencia C-773 de 1998.
SENTENCIA C-452 DE 2002
128
MINISTERIO PUBLICO: Considera el Procurador, que el
Ejecutivo si podía reglamentar los diferentes subsistemas del SGSS, pero excedió las facultades al derogar normas del CST.
SENTENCIA C-452 DE 2002
129
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al primer cargo: Se declara inhibida la Corte
dado que el actor se limitó a citar las normas pero no fundamentó su acusación (Decreto 2067 de 1991Numerales 2° y 3°).
En relación con la Sentencia C-773 de 1996, ésta únicamente se refirió al BONO PENSIONAL, declarándolo exequible y la materia de la presente demanda es otra, no obstante como su alcance no fue restringido ni limitado, opera la Cosa Juzgada, por lo tanto se ordena “estarse a lo resuelto en dicha Sentencia”
SENTENCIA C-452 DE 2002
130
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre las facultades conferidas al Ministro Delegatario
ya fue objeto de análisis por esta Corte mediante Sentencia C-164 de 2000.
Sobre el límite temporal igualmente fueron resueltas mediante Sentencias C-376 de 1995 y C-406 de 1996.
Sobre el Limite Material, mediante Sentencia C-498 de 1995 se precisa cual es el límite del ejecutivo y puede verse que las facultades para administrar si incluyen las funciones desplegadas por el ejecutivo, no obstante deberá analizarse una a una cada una de las normas demandas frente a dicha función. .
SENTENCIA C-452 DE 2002
131
Las PRESTACIONES no forman parte de la “administración”, por lo tanto todas las normas que contemplan Prestaciones Económicas, y la Prescripción fueron declaradas Inexequibles.
Los artículos 38, 41 inciso 1°, 44, 47 y 55 de manera condicionada, fueron declarados exequibles.
SENTENCIA C-452 DE 2002
132
Sobre la suspensión de las Prestaciones económicas fue declarada condicionada en la medida que una vez el afiliado se someta a los exámenes, controles o prescripciones, debe cesar la suspensión.
Sobre las derogatorias, por carecer de fundamentos se habla de inepta demanda, no pudiendo la Corte realizar juicio de constitucional sobre el artículo 98 del D-L 1295 de 1994.
SENTENCIA C-452 DE 2002
133
La parte resolutiva del fallo expresa en el numeral 8:
“ LOS EFECTOS DE LA SETENCIA SE
DIFIEREN HASTA EL 17 DICIEMBRE DE 2002 PARA QUE EL CONGRESO EXPIDA LA NUEVA LEGISLACION SOBRE LA MATERIA REGULADA POR EL DECRETO 1295 DE 1994”
SENTENCIA C-452 DE 2002
134
Sentencia viola presunción de constitucionalidad
La norma inexequible solo rige mientras se publica la sentencia
La Corte es un legislador negativo. Hans Kelsen.
SENTENCIA C-452 DE 2002SALVAMENTO DE VOTO
M.P Jaime Araújo Rentería
135
La facultad de diferir en el tiempo un Fallo de Constitucional debe ser expreso y en Colombia a diferencia de Austria, no hay norma que faculte a la Corte para ello.
La Corte Constitucional, también está sometida a la CONSTITUCION (Artículo 121)
SENTENCIA C-452 DE 2002SALVAMENTO DE VOTO
M.P Jaime Araújo Rentería
136
Artículo 9 D-L 1295 de 1994 “(...) cuando el transporte lo suministre el empleador”.
El actor considera que vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la CP.
La norma desconoce derechos adquiridos contemplados en el Decreto 2605 de 1989 que aprobó el acuerdo No. 047 de 1989 del CNSSO (AT si ocurría dentro de l y ½ horas anterior o posterior a la jornada laboral sin importar el medio utilizado).
SENTENCIA C-453 DE 2002M.P Alvaro Tafur Galvis
137
INTERVENCION CIUDADANA Solicita unidad normativa con el artículo
31 del Decreto 1796 de 2000 de las FFMM. “Cuando el transporte lo suministre la institución”.
MINISTERIO DE HACIENDA Por tratarse de un Sistema de
Aseguramiento debe declararse exequible
SENTENCIA C-453 DE 2002
138
M. de SALUD (MPS): Afirma que no hay tal violación al Principio de
igualdad por lo que cuando el empleador suministra el transporte, puede entenderse como una prolongación del lugar de trabajo.
FASECOLDA: La definición de AT obedece a un desarrollo
Doctrinal y Jurisprudencial. El subsidio no implica subordinación. Los presupuestos de hecho son completamente
diferentes para alegar violación del artículo 13.
SENTENCIA C-453 DE 2002
139
FASECOLDA: El Sistema garantiza cobertura integral por el
Subsistema de Salud y de Pensiones. El actor confunde los Derechos Adquiridos con las
meras expectativas.PROCURADURIA No hay discriminación en la norma por ser
situaciones de hecho diferentes. Al asumir el transporte, el empleador se hace
responsable de las condiciones de seguridad, no exigible cuando no lo asume.
Hace énfasis en el Riesgo Creado por el empleador
SENTENCIA C-453 DE 2002
140
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se rechaza la Unidad Normativa por ser ésta
de carácter excepcional (Sentencia C-320 de 1997; C-1109 de 2000; C- 010, 506, 551, 670 y 758 de 2001) y no ser necesario su análisis en el presente caso por ser clara la norma y por ser de carácter particular para las FFMM.
Se analiza el concepto de Riesgo Creado, Responsabilidad Objetiva y el Esquema de Aseguramiento.
SENTENCIA C-453 DE 2002
141
SENTENCIA C-453 DE 2002CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ausencia de violación al Principio de Igualdad por tratarse de situaciones de hecho diferentes.
Para el suministro, al empleador le implica el dominio de las circunstancias de Tiempo, Modo y
Lugar, contrario sensu cuando el transporte lo asume el propio interesado.
La norma busca una finalidad legítima de viabilidad financiera del Sistema.
La cotización está calculada en proporción al riesgo que se asume.
142
SENTENCIA C-453 DE 2002
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ampliar la cobertura sin adecuar la
cotización implicaría romper el equilibrio financiero del sistema.
No debe olvidarse que el Sistema es INTEGRAL y si el Subsistema de RP no lo asume, lo asumen los Subsistemas de Salud y Pensiones.
143
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Decreto 2605 de 1989 se refería
exclusivamente a los afiliados al ISS y con la expedición de la Ley 100 de 1993 éste fue derogado.
No viola los Derechos Adquiridos (Sentencia C-168 de 1995 M.P. CGD) de los afiliados que presentaron AT en vigencia de dicha norma, y para aquellos que presentan eventos posteriores eran meras expectativas o situaciones jurídicas no consolidadas (Art. 17 a 49 Ley 153 de 1887).
SENTENCIA C-453 DE 2002
144
SENTENCIA C-453 DE 2002
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se violan los Art. 48 y 53 de la CP,
dada la integralidad del Sistema, para lo cual, cada Subsistema tiene unas coberturas y funciones señaladas que se complementan y están en función de la cotización que se recibe.
145
Articulo 16 Decreto Ley 1295 de 1994 “El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”.
SENTENCIA C-250 DE 2004M.P Alfredo Beltrán Sierra
146
SENTENCIA C-250 DE 2004Cargos: Violación de los Art.. 2 y 25 Deja al trabajador
desamparado, por lo que debe es señalar el cobro al empleador.
Violación al Art.. 13. No se permite en el SGSSS pero si en el SGRP.
Violación al Art. 48. Derecho Irrenunciable
147
M. De HACIENDA: Cotización obligatoria que de no hacerse
pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema
La continuidad del tratamiento es una situación de hecho diferente entre el SGSSS y el SGRP.
La obligación de cotizar hace que el empleador deba pagar como la SS en caso de no cotizar.
SENTENCIA C-250 DE 2004
148
MININTERIOR Y JUSTICIA La ARP tiene mecanismos jurídicos que le
permiten hacer exigible el pago al empleador, pero no obstante es este quién debe cubrir las prestaciones cuando se encuentre en mora.
Sobre el principio de igualdad, la Sentencia C-773 de 1998 ya lo había hecho en relación con los diferentes regímenes de la SS.
Los trabajadores tiene mecanismo judiciales para obligar a los empleadores a cumplir sus obligaciones
SENTENCIA C-250 DE 2004
149
MPS: allego su ponencia de manera extemporánea.
PROCURADURIA Solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD por
que al autorizar la desafiliación automática, viola el Derecho Irrenunciable a la SS, dado que las ARP tienen las acciones de cobro ejecutivo con sus intereses moratorios frente a los empleadores.
SENTENCIA C-250 DE 2004
150
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son diferentes los conceptos de AFILIACION Y
COTIZACION Si son diferentes, entonces son distintas las
consecuencias jurídicas (Sentencia C-800 de 2003).
No puede recaer cobre el trabajador el incumplimiento del empleador en el pago de la cotización.
Compara las afiliación por dos empleadores cuando uno incumple, como desafiliado por uno y cotizante por otro.
SENTENCIA C-250 DE 2004
151
Análisis de la Jurisprudencia de la CSJ Rad. 17118 del 05/03/2002: El trabajador debe ser notificado por la ARP y si
se allana a la mora sanea la situación dejando vigente la afiliación.
Rad. 19172 del 06/12/2002: La desafiliación automática no es forzosa por
que si la ARP continúa recibiendo las cotizaciones, y nos las devuelve en un plazo prudencial enterando a los interesados de la desafiliación automática, se presume que saneó la situación y dejó vigente la afiliación
SENTENCIA C-250 DE 2004
152
La CC analizó el tema mediante Sentencia T-751 de 1998. Señala que la ARP debió notificar del proceso de desafiliación tanto al empleador como al trabajador y si continuó recibiendo las cotizaciones y los intereses de mora, no puede excusarse del pago de la prestación.
Mediante Sentencia T-993 de 2002 se diferencia el concepto entre no cotización y no afiliación.
SENTENCIA C-250 DE 2004
153
Analiza la Corte el Principio de la Confianza Legitima en la relación trabajador y empleador (Sent. T-005 de 1995).Decide entonces declarar inexequible toda la expresión sin tener en cuenta si la ARP notifico a las partes de la desafiliación, no obstante esto no es aplicable a los casos de NO AFILIACIÓN, como tampoco exonera al empleador de las sanciones y de la repetición que la ARP pueda hacer.
SENTENCIA C-250 DE 2004
154
Declara la inexequibilidad del parágrafo 1° del Artículo 1° de la Ley 776 de 2002“La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al empleador”
SENTENCIA C-425 DE 2005M.P Jaime Araújo Rentería
155
Considera el actor que se violan los Art. 1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la CP. Se argumenta:
Discriminación entre los Subsistemas Se tiene en cuenta la concausalidad en
detrimento del trabajador. Se califica exclusivamente lo derivado
del RP sin tener en cuenta el estado preexistente del afiliado.
SENTENCIA C-425 DE 2005
156
Con esto se protege el interés particular de las ARP en detrimento de los afiliados.
Se viola la justicia social al calificar en forma aislada al afiliado sin tener en cuenta su estado anterior.
El real estado de invalide del afiliado debe ser considerado integralmente sin tener en cuenta cuales son secuelas de patologías profesionales y cuales no lo son.
SENTENCIA C-425 DE 2005
157
MIN. DE HACIENDA Sólo se puede inferir una presunta violación a la
SS y al principio de igualdad. El SGRP compensa directamente lo atinente a
los ATEP y es por ello que las cotizaciones están reguladas con base en ellos.
No puede entonces predicarse igualdad entre el SGP y el SGRP por ser supuestos fácticos diferentes.
Sobre la presunta infracción al Derecho a la SS, dado que la integralidad del Sistema hace que sea uno u otro el Subsistema que los ampara.
SENTENCIA C-425 DE 2005
158
MPS Precisa que no hay tal violación a los Art. 1
y 48 y que del 13 son diferencias objetivas y razonables.
ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA El hombre debe ser valorado integralmente, por
lo que valorar independientemente las diferentes secuelas por riesgo violan los principios constitucionales señalados.
SENTENCIA C-425 DE 2005
159
FASECOLDA Naturaleza especializada del SGRP Se está en frente de diferentes supuestos de
hecho frente al SGP y SGRP.PROCURADURIA SGRP tiene fines específicos El trabajador no queda desprotegido en cuanto a
sus patologías anteriores por la integralidad del SGSS.
El SGRP se fundamenta en el Riesgo Creado. Exceptúa las condiciones agravadas por el trabajo.
SENTENCIA C-425 DE 2005
160
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la Incapacidad Temporal, cada
subsistema debe responder por ella. Igual en lo referente a la Incapacidad
Permanente Parcial. Para el caso de la Invalidez debe
armonizarse lo MATERIAL y lo FORMAL
SENTENCIA C-425 DE 2005
161
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cotización cubre independientemente de
que no todos los afiliados van a quedar inválidos.
El empleador cotiza independientemente de que el estado de invalidez se presente o no.
Afirma que al trabajador no se le cobra menos cotización por presentar una preexistencia??
Prima la realidad a los formalismos.
SENTENCIA C-425 DE 2005
162
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tratarse de un DF como lo es el Trabajo
goza de especial protección y al no reconocerse al trabajador el estado de salud anterior, viola los DF a la igualdad, y los principios de Irrenunciabilidad, solidaridad y obligatoriedad de la SS. Es por ello que la norma demandada esta desconociendo la realidad física del trabajador que materialmente pero no formalmente sería inválido.
SENTENCIA C-425 DE 2005
163
Declara inexequible el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 (Ingreso Base de Liquidación = IBL) para liquidar las prestaciones del Sistema General de Riesgos Porfesionales
SENTENCIA C-1152 DE 2005
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Declara inexequibles los artículos 9, 10 y 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, de manera diferida hasta el 20 de junio de 2007.
Aún no se conoce el texto de la Sentencia
SENTENCIA C-858 DE 2006
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CONCLUSIONES Se evidencia una clara línea en cuanto a las
facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo.
Las prestaciones económicas fueron restituidas sin modificación mediante la Ley 776 de 2002.
El Accidente de Tránsito IN ITINERE quedó suficientemente fundamentado y aclarado en sus alcances en la legislación Colombiana.
Se aclara la diferencia entre AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN.
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CONCLUSIONES
Se estará fomentando la cultura del no pago? La preexistencia para el SGRP no opera para
el caso de invalidez, si para la IT y la IPP. No se hace un análisis juicioso del equilibrio
financiero del Sistema Se opta por la Sentencia Diferida en los casos
en los cuales la declaratoria de inexequibilidad puede generar caos en el Sistema
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GRACIAS