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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU TESIS LA CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO DEL TRABAJO EN EL PERU Tesis para optar el Grado de Bachiller en Derecho Lima, Mayo de 1981 TD 1 1323 Carlos Chipoco Cáceda

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU

TESIS

LA CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO DEL TRABAJO EN EL PERU

Tesis para optar el

Grado de Bachiller

en Derecho

Lima, Mayo de 1981

TD 1 1323

Carlos Chipoco Cáceda

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A mis padres, por su

interminable cariño

y comprensión.

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Este trabajo no hubiera sido posible sin la valiosa asesoría y orientación de Luis Chirinos, y sin las consultas, conversaciones y sugerencias que han hecho Denis Sulmont, Gino Costa, Carlos Basombrío, Ernesto de la Jara y Cecilia Barnechea.

Las limitaciones, errores e imprecisiones me pertenecen en forma exclusiva.

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"Las cosas cambian doctor. Nosotros comuneros de Yarúsyacan cotizamos gustosos para que Ud. se graduara. Pero mientras Ud., sacaba su título. La situación se ha agravado, Ahora ya no requerimos un abogado sino un dirigente, alguien que nos conduzca a la pelea, doctor. El tiempo de los reclamos murió"

Manuel Scorza "La Tumba del Relámpago"

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INDICE

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INTRODUCCION 1. El fracaso del liberalismo y la lucha de los trabajadores, (p. IV)

2. La constitucionalización del derecho del trabajo en el Perú:

hegemonía, constitución y crisis social. (p. IX)

CAPITULO PRIMERO: LAS CONSTITUCIONES DE QUERETARO Y WEIMAR.

1. La Constitución Mexicana de Querétaro.(p.2) 2. La Constitución Alemana de Weimar. (p.10)

CAPITULO SEGUNDO: EL TRABAJO EN LAS CONSTITUCIONES DEL SIGLO XIX

1. La libertad de trabajo. (p.19)

2. El trabajo como obligación.(p.26)

3. El trabajo como limitación. (p.29)

4. Otras formas de inclusión del trabajo en las Constituciones del siglo XIX.

4.1. La prohibición de trabajar para países. (p.30)

4.2. Sola la ciudadanía abre las puertas a los

empleos públicos. (p.32)

5. Las relaciones de trabajo en el SIGLO IX: algunas hipótesis explicativas.

(p.35)

5.1. Las relaciones de trabajo. (p.37)

5.2. Conclusiones. (p.45)

CAPITULO PRIMERO; LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LA

CONSTITUCION Y LA CARTA DE 1920. 1 . El trabajo en la constitución de 1920

1.1. La libertad de trabajo. (p.50)

1.2. Garantías para los trabajadores. (p.54)

1.3. la regulación de los conflictos entre el capital y el

trabajo. (p.58)

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2. De la libertad del trabajo a los derechos de los trabajadores (p.63)

CAPITULO CUARTO LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA CONSTITUCION DE 1933.

1. La libertad de trabajo y las garantías del ejercicio de sus derechos a

los trabajadores. (p.88)

2. Los derechos de los trabajadores.

2.1. Organización, seguridad y Garantías en el trabajo, (p.96)

2.2.El contrato colectivo de trabajo. (p.98)

2.3.La participación de los empleados y trabajadores en los

beneficios de las empresas, (p.103)

2.4.El concejo de economía nacional. (p.108)

2.5.El derecho de asociación. (p.110)

3, La Constitución de 1933: una salida, a la crisis social. (p.113)

CAPITULO QUINTO: LA CONSTITUCION DE 1979 Y EL CAPITULO DEL TRABAJO.

1. El trabajo en la Constitución (p.122) 1.1. El preámbulo. (p.122)

1.2. La retroactividad favorable. (p.123)

1.3.La administración de justicia. (p. 124)

1.4.Las garantías de los derechos laborales:

1.4.1. El recurso de amparo. (P.127)

1.4.2. La acción popular. (p.128)

1.4.3. La acción de inconstitucionalidad. (p.129)

1.4.4. La acción contencioso administrativa. (p.128)

2. El capítulo de trabajo. (p.131)

1. Los derechos individuales del trabajo. (p. 135)

1.1. El trabajo es un derecho y un deber, (p.135)

1.2. la libertad de trabajo. (p. 138)

1.3. Las remuneraciones. (p .141)

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1.4. La jornada de trabajo. (p.146)

1.5. La situación de la madre trabajadora. (p.153)

1.6. El adelanto cultural, la formación profesional y el

perfeccionamiento técnico. (p.154)

1.7. La higiene y la Seguridad en el trabajo (p. 156)

1.8. La estabilidad laboral (p.158)

1.9. El pago y la prescripción de los beneficios sociales (p. 163)

1.10.El trabajo a domicilio (p.167)

2. Derechos colectivos del trabajo (p.168)

2.1. El derecho a la sindicalización (p.169)

2.2. La organización de los trabajadores no dependientes (p.172)

2.3. Convención y Negociación Colectiva (p. 174)

2.4. El derecho a la huelga (p.179)

3. El carácter irrenunciable de los derechos laborales y el

principio "In dubio pro operario" (p. 184)

4. Otros derechos de los trabajadores.

4.1. El Banco de los trabajadores (p.187)

4.2. La participación en las utilidades y en la gestión de la

empresa (p.188)

5. Los servidores públicos y los derechos laborales (p.191)

6. Constitución, capítulo de trabajo y crisis social en 1979

6.1. El fin de la primera fase y la crisis económica (p. 196)

6.2. El paro del 19 de Julio y las elecciones. (p.199)

6.3. La Asamblea Constituyente y el debate constitucional (p.204)

6.4. Una vez más: crisis social y Constitución. (p.210)

CONCLUSIONES (p.215) BIBLIOGRAFIA (p.226)

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INTRODUCCION

Hemos denominado constitucionalización del derecho del trabajo

al proceso por el cual se incorpora dentro del cuadro dogmático de

nuestras Constituciones, las regulaciones de trabajo, es decir, las

clausulas constitucionales protectoras del trabajador y reguladoras

de su vínculo con el empleador.

Hemos tomado en consideración que la explicación de este

proceso de constitucionalización del derecho del trabajo en el

Perú, no podrá encontrar respuestas a sus interrogantes fundamentales

en el necesario rastreo doctrinal o normativo, sino que deberá

buscarlas en la explicación histórica y concreta de por qué en el

Perú se incorporan los derechos de los trabajadores en las Cartas

Políticas Fundamentales. Es evidente que éstos arrojaran luces sobre

el significado e importancia que tiene para los trabajadores la

incorporación de sus derechos en las Normas Fundamentales en el país.

Las razones históricas de este proceso, las hemos intentado

encontrar más allá de las que explican el proceso de

constitucionalización, como una operación ética de tutela de los gobernantes.

Y así hemos tomado como un elemento central de la explicación de este

fenómeno constitucional, la presencia, actividad y organización de los

trabajadores peruanos. En el análisis de la historia del movimiento obrero, en

su presencia, actividad y capacidad de presión, hemos buscado las

explicaciones fundamentales de la constitucionalización del derecho del

trabajo. Las hemos estudiado sin embargo, sin entender la relación, movimiento

obrero-incorporación constitucional de sus derechos, como una vinculación

axiomática y lineal. Más bien, hemos intentado, asumirla como una relación

compleja, en

Page 10: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

II Donde incorporara este rol protagónico de los trabajadores, los intentos

de hegemonía de las clases dominantes, es importante para respetar y

entender mejor tal complejidad.

Nuestro análisis fundado en un rastreo socio-histórico del

fenómeno jurídico laboral ha intentado poner en práctica lo expresado

por Cerroni, cuando propone que:

"EL discurso general sobre el derecho, en resumidas cuentas, deberla resolverse previamente, según Marx, en un discurso sobre el derecho históricamente existente, y por consiguiente en una reconstrucción histórica."(1)

Hacer tal reconstrucción histórica implica -en nuestro

campo de análisis- conocer la historia de los regímenes laborales de

nuestro país. La gran dificultad del análisis es que tanto la

historia de la legislación laboran peruana, como la historia de los

regímenes laborales que han imperado en los varios sectores del país,

aún está por hacerse (2). De este campo, se ha dicho que siendo uno

de los más fascinantes de la historia moderna peruana, es también

uno de los menos estudiados (3). Con estas limitaciones, en muchos

casos insalvables, hemos abordado el análisis histórico respecto al

proceso de constitucionalización del derecho del trabajo, basándonos

para ello en los últimos trabajos históricos, algunos

documentos de la época y otros materiales que hemos considerado

importantes para nuestro tema de estudio.

Para presentar algunos elementos que en la doctrina se han dicho

sobre el proceso de constitucionalización del derecho del trabajo

(1) Umberto Cerroni:"La libertad de los modernos", pag. 137. (2) Pablo Macera:"Plantaciones Azucareras Andinas", en Trabajos de

Historia, Tomo IV, pág. 11 (3) Heraclio Bonilla: "El minero de los Andes", pág. 18

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III en la siguiente parte de la introducción realizaremos un análisis de dos elementos, considerados por diversos autores como explicativos del proceso: el fracaso del liberalismo y la lucha de los trabajadores. Debemos dejar constancia de lo poco estudiado del tema (4), posteriormente -dentro de la misma introducción- señalaremos algunas peculiaridades e hipótesis sobre constitucionalización del derecho del trabajo en el Perú. Ambas introducciones nos permitirán ubicar algunos elementos teóricos generales de inicial sistematización sobre el presente trabajo.

Posteriormente hemos dividido nuestro estudio en capítulos. El

primero es el análisis histórico de los procesos de constitucionalización de derecho del trabajo en las Constituciones de Querétaro y Welmar, ambas fundadoras de tal práctica constitucional Los posteriores capítulos abordarán el estudio de acuerdo a los procesos históricos y las Constituciones; el análisis de lo ocurrido en el siglo XIX, en el capítulo segundo. La incorporación del derecho del trabajo en 1920, la Carta de 1933 será estudiada en el capítulo cuarto. Finalmente abordaremos el estudio del proceso constitucional y el capítulo del trabajo en la Constitución aprobada de 1979, en el último capítulo de esta tesis.

(4) En realidad sólo hemos encontrado un libro dedicado al

tema, "El Derecho Constitucional del Trabajo", del Profesor ecuatoriano Luis Verde Soto, y un trabajo de Mariano Tissenbaum: "La Constitucionalización del derecho del trabajo”, las otras referencias a la constitucionalización del derecho, las hemos encontrado en los trabajos generales sobre el Derecho Laboral. No existe ningún trabajo específico sobre el tema en la bibliografía de autores peruanos.

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IV

1. El fracaso del liberalismo y la lucha de los trabajadores.

Los diversos autores que estudian el tema de la constitucionalización del derecho del trabajo, los que al estudiar el derecho laboral abordan el tema, o los que lo examinan estudiando el derecho constitucional, mencionan dos elementos explicativos, como los más importantes, entre los que permiten entender la incorporación de los derechos de los trabajadores en las Cartas Políticas. Estos son, el fracaso del liberalismo y la lucha de los trabajadores.

Producida la revolución francesa, la gran conquista social que

incorporo las libertades individuales y políticas, Las revelaciones de "fidelidad recíproca” así como la "sumisión natural" de los siervos propias de la ideología feudal (5), son sustituidos por los principios de igualdad y libertad. La célebre "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de 1789, expresará claramente la nueva orientación en el primero de sus artículos:

"Los hombres nacen libres e iguales, en derechos."

Esta declaración enumerará los derechos naturales e imprescriptibles” del hombre: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Los procesos políticos en el siglo XIX, marcados por la

revolución francesa, estuvieron dominados por "el progreso del liberalismo en el conjunto del universo" (6), y los múltiples nuevos estados que se inspiran en la revolución francesa, consignan en sus Constituciones

(5) Karl Korah : "Lucha de clases y derecho del trabajo" pág. 27. (6) Jean Touchard: "Historia de las ideas políticas". pág. 401.

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V

ciones los derechos fundados por ella. Estos planteamientos liberales

logran "particular vigencia en Europa y América" (7).

La libertad dentro de esta concepción liberal, se entendía cono

una posibilidad, como virtualidad:

"Para un liberal, la libertad es el derecho a correr riesgos por adquirir bienes, sean materiales o espirituales." (8)

Y la igualdad se entendía, como una igualdad jurídica, de

derechos iguales, el profesor Hariou ha señalado con acierto que dicha

"igualdad de, derecho se queda en gran medida en teoría, porque la

contradice la desigualdad de hecho"(9). Esta contradicción que Karl Marx

llamaba la oposición entre la sociedad política la esfera de lo jurídico

político y la sociedad civil -el mundo de las clases-(10). Y que Cerroni ha

precisado como una libertad entre des igualdades reales, que en realidad es

falta de libertad (11), es la

que hace fracasar al liberalismo. Esta insuficiencia del liberalismo ha sido bien expresada

por el profesor Tissenbaum, al decir que,

"La libertad que constituye uno de los primeros planteos que inspiraron el constitucionalismo, no fue suficiente de por si para afirmar los derechos humanos en modo de consolidar su eficacia." (12)

Los mismos códigos, inspirados en el liberalismo, manifestaron

estas insuficiencias, al comentar el código Civil francés,

ejemplo para muchos otros, se señalara que:

(7) Bernales, Rubio: "Perú: Constitución y Sociedad Política", pág.65 (8) André Hariou:” Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" pág. 202. (9) Ibid. (10) Karl Marx: "El Capital", pág. 214 (11) Umberto Cerroni: "la libertad de los modernos", pág. 109 (12) Tissembaum:"La constitucionalización al derecho del trabajo”, pág. 161

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VI

"los redactores del código fueron influidos en su casi total abstención respecto del con- trato de trabajo por su parcialidad en favor de los intereses burgueses y no se preocupan del proteger al obrero de los abusos de que pudiera ser víctima, estimando sus redactores que en cuanto a las relaciones de trabajo ninguna legislación era necesaria."(13)

Tal y como se menciona, el enfrentamiento aparentemente igual

jurídicamente, pero desigual realmente, daba lugar a abusos en las

relaciones de trabajo. Sobre esto en las Constituciones, no hubo

mención alguna, las únicas manifestaciones o referencias al trabajo

fueron la libertad de trabajar y la posibilidad de elegir Libremente el

ejercicio de cualquier oficio o profesión (14).

Esta forma de abordar las relaciones laborales, prontamente hace

crisis, teniéndose que replantear los derechos de los trabajadores y las

relaciones jurídicas entre sujetos socialmente desiguales. Y el

elemento central para el fracaso de estas formas libérales de

abordar las relaciones de trabajo, será fundamentalmente la lucha de

los trabajadores.

Hacia fines del siglo XIX, la clase obrera estaba mucho mejor

organizada que antes, y el ingreso del movimiento obrero en la

política estaba a punto de iniciar una nueva era con el reconocimiento

estatal de los convenios colectivos y los primeros modestos comienzos del

salario mínimo legal (15).

La reacción de los trabajadores contra la desigualdad de hecho, hizo

retroceder los planteamientos liberales iniciales. Sobre esto se ha dicho muy

acertadamente:

(13) Planiol y Ripet:“Tratado práctico de derecho civil francés”,

Tomo XI, pág. 1-2 (14) Alonso: "Curso de Derecho del Trabajo", pág. 158 (15) Maurice Dobb:"Estudios sobre el desarrollo del capitalismo”,

pág. 374-375

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VII

"Las masas sometidas económicamente no se contentaron con la mera teoría de la libertad e igualdad ofrecida por las constituciones liberales y el catálogo de los derechos fundamentales. Para las masas estas garantías no eran más que abstracciones sin valor porque en realidad las clases plutocráticas dominaban el proceso del poder. Las vacías fórmulas de libertad e igualdad, tenían que ser llenadas con el contenido material...Cediendo a la presión creciente y para evitar una violenta explosión, el capitalismo de libre empresa se vio obligado a acceder paso a paso a las peticiones de las masas para una mejora económica y de justicia social. La lucha dura desde hace una generación."(16)

Es a partir del desenvolvimiento del movimiento obrero y siendo

Imposible impedirlo, que se:

'"Optó por el sistema de canalizar ese hecho social, vale decir de recibirlo dentro de las constituciones y de garantizarlo dentro de sus preceptos."(17)

Y así es que,

"...reconociendo la madurez alcanzada por el movimiento obrero a través de sus asociaciones profesionales”, según unos (18), y en pos de,

"...dominar rebeldías o satisfacer legítima aspiraciones”, según otros (19), se optó por recibir dentro de las Cartas Políticas Fundamentales, los derechos del trabajador haciendo de la protección

(16) Karl Loewestein:” Teoría de la Constitución", pág. 398-399 (17) Guillermo Gonzales: "Derecho del Trabajo”, pág. 55 (18) Guillermo Cabanellas: "Compendio de Derecho Laboral”, pág. 194. (19) Francisco de Ferrari: “Derecho del Trabajo", pág. 378

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VIII

al obrero un asunto constitucional.

Esta incorporación de los derechos laborales y otros derechos sociales

a las constituciones, producida históricamente -tal y como veremos- alrededor

del final de la Primera Guerra Mundial, se ha denominado neoliberalismo, y

ha sido definida, como una,

"...concepción pragmática del poder basada en la eficacia y en la imposibilidad de objetivar necesidades sociales y resolverlas ampliando los derechos sociales y la seguridad social." (20),

en el intento de controlar a los sectores laborales y desposeídos en general. Ha sido definida también como una "rectificación de las concepciones del Estado" (21), en donde,

"...si antes el problema del constitucionalismo consistía en realizar un régimen de garantías jurídicas de las libertades civiles, el problema de ahora estriba en inscribir en la Constitución un régimen de garantías para asegurar la libertad e igualdad económica social del hombre." (22)

Esta nueva orientación del Estado toma también la forma de una

transformación filosófica. Bodenheimer sustenta que las nuevas

filosofías jurídicas que surgen en Europa a principio del siglo,

tienen dos rasgos característicos:

"...admiten la necesidad de abandono al individualismo puro y sin mezcla del laissez faire", y

(20) Bernales, Rubio, Madalengoitea: "Burguesía y Estado Liberal" (21) Perez Botija: "El derecho del trabajo", pag. 205 (22) Ernesto Krotoshin: "Instituciones de Derecho del Trabajo".

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IX

"hay en todas un elemento social que se ha- ce sentir en el reconocimiento del poder del Estado de interferir en el libre juego social de las fuerzas económicas." (23)

Resumiendo, con riesgo de simplificar, podemos señalar que de

acuerdo a los diversos autores sobre el tema, la

constitucionalización del derecho del trabajo -así como el

surgimiento de otros derechos locales- se produce en el proceso

fracaso del liberalismo, provocado fundamentalmente por las luchas de los

trabajadores, las que ponen de manifiesto los límites de la libertad e

igualdad jurídicas.

Ocurre en nuestro país un proceso similar al reseñado por

diversos tratadistas sobre la constitucionalización del derecho del

trabajo. Lo aquí expresado y resumido nos permitirá delinear con mucha

más claridad las especificidades del propio proceso de

constitucionalización de los derechos del trabajo en el Perú.

La constitucionalización del derecho del trabajo en el Perú: Hegemonía, Constitución y Crisis Social. (24)

Las Constituciones Peruanas del siglo XIX contienen normas

reguladoras del trabajo, conformantes del derecho ciudadano, fundamentalmente

la libertad de trabajo. Es en el siglo XX con la constitución de

proletariado, la urbe y los albores del capitalismo que nuestras

Cartas Políticas incorporan normas laborales,

Estos procesos constitucionales del siglo XX, ocurren en momentos

de graves crisis sociales. La Norma aprobada en 1920 por la Asamblea

Nacional de 1919 es la primera en incluir dentro de su articulado los (23) Edgar Bodenheimer:"Teoría del Derecho", pág. 197-198

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X

Los derechos laborales -cierto que con limitaciones que luego explicaremos posteriormente lo hará la Constitución de 1933, y por último en forma más estructurada, y dedicándole un capítulo completo la constitución aprobada por la Asamblea Constituyente de 1979.

Estos tres procesos constitucionales -especialmente el de 1933 y 1979- se dan

en. Condiciones peculiarmente muy similares. Con la Carta de 1920, es Leguía a el que intenta incorporar a la Constitución a los nuevos sectores sociales emergidos a partir del proceso de desarrollo del capitalismo en el país. El Perú salía convulsionado del régimen de la República Aristocrática. Y no es casual que precisamente la Constitucionalización del derecho del trabajo coincida con el fin de la República Aristocrática. Leguía representante de un nuevo sector de las clases dominantes percibe una ausencia de liderazgo en la sociedad peruana, y es así mismo consiente de que el crecimiento y las transformaciones del país lo obligaban a apoyarle en sectores más amplios de la sociedad. Cotler (25) ha explicado como con Leguía, por primera vez en la historia republicana una fracción de la clase dominante pretende representar los intereses nacionales, con el propósito de lograr una hegemonía que le permita dirigir a las clases

(24) El concepto de hegemonía lo hemos obtenido de Gramsci, este representa su

aporte esencial al marxismo y a la interpretación del Estado. Según este concepto, el Estado como "dictadura de clase no se reduce pura y simplemente al aparato de represión y mando, sino que abarca al conjunto de las relaciones complejas a través de las cuales se ejerce el trabajo de mediación y compromiso entre Los intereses del grupo dominante y los de los grupos aliados y subordinados, determinando la unidad de los objetivos políticos y económicos". Señala Gramsci así que: "Se podría decir que el Estado sociedad política, mas sociedad civil, vale decir hegemonía revestida de coerción". La hegemonía es así el momento de la dirección de las clases dominantes sobre las clases subordinadas. El Estado reposa así en una bipolaridad dictadura- hegemonía que sirve de soporte a un equilibrio que puede pasar por fases y modos de expresión diferentes y que también ha permitido la universalidad del Estado, su momento ético político, así corno su capacidad de fuerza, de coerción. Los Estallos se apoyan en uno u otro de estos aspectos, estando ambos siempre presentes. María Antonieta Macciochi: "Gramsci y la Rev. de Occidente. P. 140,156,157. Cristine Buci Glucksmann:"Gramsci y el Estado", pág. 65, 77, 78

(25) Julio Cotler:"Clases, Estado y Nación en el Perú" pág. 187

Page 19: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

XI

Subordinadas del país. Así las luchas de los trabajadores -surgidas a

principios de siglo- la ampliación de la población, y la necesidad de

controlar a los explotados, incorporándolos dentro de un proyecto político y

social se expresa en la Constitución de 1920. La Constitución será aquí un

medio de lograr esa hegemonía, planteándose en ella el reconocimiento de la

necesidad de legislar protectoramente sobre ciertos derechos de los

trabajadores, e incluso de otros sectores subordinados -como el

reconocimiento de la comunidad indígena incitándolos así a sentirse

representados por el ordenamiento legal y canalizar a través de él sus

expectativas, esto en el plano más general, en el más inmediato a

detener sus luchas y confiar en el régimen de la Patria Nueva.

En 1933 la Constitución es aprobada por un Congreso constituyente, en el medio

de una situación social, en donde los pilares de la dominación habían sido

removidos. Crisis de gobierno. Crisis económica y gran actividad de los

trabajadores, define una. Situación pre- revolucionaria (26), y obligan

como parte de la resolución de esta crisis a las necesarias elecciones

generales y a la formación de un Congreso que aprobara una Constitución. El

intento de reconstruir la hegemonía perdida, tratando de que los

desposados se sientan representados por el sistema político, toma la

forma de llamar a aprobar una nueva Carta. Fundamental. Este intento de

controlar justificadas rebeldías es lo que permite explicar el que

se incorporen normas no demandadas por los trabajadores, como la

participación de utilidades, el Consejo Económico, etc. y nomas que

institucionalizan el contrato colectivo de. Trabajo aprobadas tanto con

el propósito de provocar sentimientos de representación, como el de

calmar amplios reclamos.

(26) Lenin: "La Bancarrota de la II Internacional”, pág. 232

Igualmente, Carmen Rosa Balbi: "El PC y el APRA en la crisis Revolucionaria de los años 30".

Page 20: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

XII

El proceso constitucional de 1979 es donde en forma mucho más

avanzada y sistemática, se ubica los derechos de los trabajadores, aun

cuando no significan un cambio sustantivo respecto al conglomerado de

normas existentes (27). Esta Constitución se promulga y discute en

momentos de profunda tensión social. Pretende ser -de acuerdo al

Decreto Ley de convocatoria- la culminación del proceso de reformas

iniciadas diez años antes (28). La convocatoria a la Asamblea

Constituyente que la sancionara se realiza nueve días después del

primer paro nacional contra la dictadura militar. Durante su

aprobación se suceden cada vez más agudos enfrentamientos, en el medio

de una de las peores crisis por las que ha atravesado la economía

peruana, en el presente siglo. Y una vez más el llamado a aprobar una

nueva Carta se asocia a calmar a clases subordinadas en movimiento. Y

al prefigurar la Constitución, a la sociedad a nivel jurídico

político, pretende llamar a sentirse representadas a clases y a

canalizar sus demandas y esperanzas a través de sus mecanismos

Si bien estos tres procesos -así COMO el del siglo XIX- los

analizaremos con más profundidad más adelante, lo dicho puede

servir para adelantar algunas precisiones o hipótesis.

En el Perú, las crisis sociales de magnitudes coinciden con

los procesos constitucionales, especialmente en el siglo XX,

incorporan- do en las Cartas derechos de los trabajadores, para

cumplir un rol de ser vehículo de dominación. Estos son momentos de

privilegiar en la dominación social la hegemonía, el momento de la

dirección, afirmando la moralidad y universalidad del Estado (29),

al conceder reír vindicaciones no exigidas, o elevando a rango

constitucional los derechos de los trabajadores, provocando

identificación y representación

(27) Bernales, Rubio: "Perú, Constitución y Sociedad Política ",pág. 206 (28) D.L. 21949, Art. 2o (29) María A. Macciochi:"Gramsci y la Revolución en Occidente”,

pág. 156.

Page 21: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

Con el sistema, así como vehiculizando los reclamos por los canales

de la institucionalidad jurídica.

Paradójicamente en nuestro país, lo permanente es el estado de

excepción. Es decir la forma más estable de dominación no ha sido

privilegiando la hegemonía que se apoya en el consenso, y la

capacidad de representación y dirección. Lo usual es que existe una

crisis recurrente de hegemonía en el proceso político peruano (30),

es el predominio de la coerción, la violencia y la dictadura como

forma de control social y político. El fracaso de hacer permanente

una dominación apoyada en el consenso y que también se expresa en la

poca vigencia del Estado del derecho, hunde sus raíces en la

incapacidad de hacer concesiones reales y permanentes a los

subordinados, sin cuestionar las bases de la dominación social. El

problema nacional irresuelto, las formas generalizadas de

explotación son las razones de fondo de esta debilidad que ha

marcado la incompetencia política del Estado frente al reclamo

popular a lo largo del desarrollo de la sociedad peruana

contemporánea (31).

El que los momentos de constitucionalización coincidan con es-

fuerzos por construir un sistema hegemónico, prontamente recortados

por los límites que la sociedad peruana les impone, explica así,

porque los derechos consignados en las Cartas, e incluso ya

incluidos en la legislación no se cumplen y/o se reglamentan. Señala

Gramsci que las clases dominantes en sus intentos de solucionar

crisis sociales ofrecen tales derechos y se sacrifican basta

"exponerse a un porvenir oscuro cargado de promesas demagógicas”

(32).

Resaltamos finalmente, la lucha de los trabajadores, pues ella

definirá una crisis social, una crisis de hegemonía (33) que tiene

(30) Henry Peace:” La Constituyente de 1979 en el proceso político Peruano", en "Perú: Constitución y Sociedad Política", pág. 39

(31) Julio Cotler: "Democracia e Integración Nacional", pág. 19

Page 22: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

Como elemento esta crisis de autoridad de las clases dominantes, basada

en el tránsito de la pasividad a la actividad reinvindicativa de los explotados. Así ocurre en el Perú, donde el sujeto central de las crisis sociales será el trabajador.

Aquí a diferencia de otros países, el proceso de

constitucionalización no está marcado por el fracaso de un sistema

liberal permanente, sino mucho más ligados a la lucha de los

trabajadores y el reconocimiento directo de su paso social,

intentando representarlos, al incorporar dentro de las (Cartas,

derechos o promesas de legislar sobre ellos por parte del Estado.

(32) Gramsci:” Notas sobre Maquiavelo, sobre Política y sobres el Esta

do Moderno", pág. 77. También citado en, Portelli:” Gramsci y el bloque histórico", pág. 128.

(33) Sobre la crisis de hegemonía, de consenso, podemos señalar que sosteniendo que el Estado es producto de una correlación de fuerzas que abarca a la sociedad como un todo, como expresión, comprensión de una riqueza contradictoria de articulaciones y mediaciones, entonces tendremos que las crisis estatales son siempre crisis de la articulación global entre Estado y sociedad y no sólo entre Estado y clases dominantes. En nuestro caso, la crisis es también crisis de las relaciones que las clases populares habían establecido con el Estado, desagregación de los vínculos relativamente estables que las clases dominantes habían establecido por vía estatal, con las clases populares. La crisis de hegemonía es vista así como crisis de la relación entre clases sub- alternas y Estado. (Juan Carlos Portantiero:” Los usos de Gramsci Notas sobre crisis y producción de acción hegemónica", pág. 148, 171)

Page 23: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

CAPITULO PRIMERO

LA CONSTITUCION MEXICANA DE

QUERETARO Y LA ALEMANA DE

WEIMAR

Page 24: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

1

Analizar estas dos constituciones es muy importante para

entender el proceso de constitucionalización del derecho del

trabajo en el Perú. Estas dos constituciones son fundadoras del

constitucionalismo social. La primera constitución en incorporar

el derecho del trabajo a las Cartas Fundamentales es la mexicana de

Querétaro, posteriormente Alemania se sumaría a este intento al

aprobar la Carta de Weimar.

Tal y como lo señala Mario Pasco, el artículo 123 de la

constitución mexicana ha sido inspirador de muchas otras constituciones,

y aún continúa siendo elemento orientador de muchas, incluida la

recientemente promulgada en nuestro país. (1)

Esta constitución mexicana, así como la constitución de Weimar han

tenido una importancia considerable en la historia constitucional de nuestros

constituyentes, constituyendo en una serie de aspectos verdaderos modelos.

José Pareja Paz - Soldán ha señalado que siendo la Constitución de 1920 la

primera en incorporar los derechos sociales al trabajo, al bienestar y la

seguridad, esta se ha inspirado en las constituciones alemana de Weimar de

1919 y la mexicana de Querétaro de

1917. (2)

Tal como veremos más adelante, los constituyentes de 1920, y

especialmente los de 1933, argumentan la incorporación de los derechos al

trabajo, con la Carta Alemana en la mano, y leyendo artículos de ella.

(1) Mario Pasco: "El tema del trabajo y la nueva Constitución", pág. 67, en "La nueva Constitución y su aplicación legal”

(2) José Pareja Paz-Soldán: "Derecho constitucional peruano", T.II pág. 616.

Page 25: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

2

Pero no solo tenemos interés en estas Cartas por su

evidente importancia para entender al proceso constitucional, a

partir de la influencia que ejercieron sobre nuestros

constituyentes. Tenemos interés en avanzar en desentrañar los

procesos sociales que permitieron que se incluyeran por primera

vez los derechos de los trabajadores en las constituciones. El

conocimiento de éstas nos facilita de hecho la mejor comprensión

de los procesos sociales que permitieron tal fenómeno en nuestro

país.

La Constitución Mexicana de Querétaro.

"La Constitución de 1917 incorporó definitivamente en su programa dos puntos fundamentales: la nacionalización de la propiedad de la tierra y el reconocimiento de los derechos del trabajo. A partir de entonces la revolución adquirió el contenido social y la misión histórica que señalan el rumbo en la etapa abierta por el gobierno de Obregón."

José Carlos Mariátegui (3)

Señalando que la reinvindicación capital de la revolución

mexicana, era la lucha por la tierra y el reconocimiento de los

derechos de los trabajadores, Mariátegui evidencia que la

Constitución Mexicana es hija de su revolución.

Pero, ¿cuál fue el papel del movimiento obrero para conseguir

esta reinvindicación? Entender esto, requiere hacer una breve y

apretada síntesis del lugar que los trabajadores ocupan en la

revolución mexicana. Antes que la Asamblea Constituyente mexicana

se reuniera en Quereparo, lugar que fue escenario de la última

derrota y ejecución de Maximiliano, y capital del gobierno de

Carranza en su enfrentamiento con

(3) José Carlos Mariátegui: "Temas de nuestra América".

Page 26: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

3

Villa, sucedieron muchas cosas en el movimiento obrero mexicano.

En primer lugar, debemos señalar que en México, la clase obrera

se expande hacia finales del siglo XIX, y en las primeras décadas del

presente, se dinamiza la industrialización, sobre todo en la primera post

- guerra. No solo por las necesidades del consumo interno, sino por

las necesidades de transformación de los productos primarios para la

exportación. (4)

El movimiento social y político más importante de los inicios de

este siglo en América Latina, la revolución mexicana empieza con el

levantamiento contra Porfirio Díaz, quién al decir de J.C. Mariátegui

era el "gendarme ideal" de la oligarquía y la dominación extranjera.

(5). Las pretensiones de reelegirse fraudulentamente de Porfirio

Díaz, fueron enfrentadas por un movimiento social que políticamente

encabeza Francisco Madero. Durante el período de Porfirio Díaz, la

clase trabajadora no tenía protección legal alguna, las leyes impedían

la organización de sindicatos y los intentos de organizarlos, así como la

realización de huelgas eran brutalmente reprimidos. (6)

Durante 1911 y 1922, el proletariado creciente en número y en

organización, exige mejores condiciones de vida y de trabajo para

lo que realiza una "ola de huelgas” (7). Tras una ardua lucha., en

1912 Porfirio Díaz deja el poder en manos de Madero. Es también en 1912,

en que incentivados por su incipiente organización, y las experiencias de

lucha sindical, que los trabajadores mexicanos fundan en la ciudad

de México la "Casa del Obrero Mundial", un centro que con una influencia

anarco-sindicalista, muy de acuerdo a la época orientaba y organizaba a

los trabajadores. Madero hostigaba a esta

(4) Inés Garcías "Para, entender América Latina" pág. 24 (5) José Carlos Mariátegui: “Historia de la Crisis Mundial" pág. 194 (6) Ch. Cumberland: "La revolución mexicana, los años constitucionalistas" pág. 232 (7) Ibid. pág. 233

Page 27: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

4

Institución, la fuerza que empezaba a mostrar el movimiento obrero deseaba

ser controlada por el gobierno.

Madero no cumple con los ofrecimientos de entregar la tierra, y mejorar las

condiciones de vida, y aún más entra en contradicciones con grupos de poder

mexicanos (8). Madero es asesinado por Huertas, su propio subalterno, a

instancias de estos grupos de poder.

Y es el General Victoriano Huertas quien en Mayo de 1914 suprime la

"Casa del Obrero Mundial", enfrentándose directamente al movimiento obrero.

Con las banderas de la defensa de la Constitución de entonces y contra

su violación por Huertas, se levantan el General Venustiano Carranza y el

General Francisco Villa. Ambos derrotan a Huertas, y posteriormente

combatirán entre ellos, en lo que se ha denominado "la guerra de los

ganadores”.

La clase obrera enfrentada por Huertas, participa activamente de la

oposición a su gobierno, organizándose incluso en las filas de Venustiano

Carranza. El, comprendiendo el nuevo peso social de la clase obrera,

inmediatamente después de la huida de Huertas, emite en Tampoco un discurso de

victoria, donde promete mejorar las condiciones económicas y sociales de los

trabajadores (9). Entre los ofrecimientos de Carranza estuvo el reconocimiento

de la jornada de 8 horas, algunos de sus gobernadores como los de Aguas

Calientes y San Luis de Potosí, dictan efectivas medidas de protección a los

trabajadores. Ocupada la ciudad de México, Carranza reconoce e incluso otorga

local a la "Casa del Obrero Mundial".

(8) De acuerdo a Cumberland con los latifundistas temerosos de la

Radicalización del régimen, con el ejército avergonzado por el triunfo de la revolución, con la clase empresarial que perdía derechos especiales y con los intereses americanos. Pág. 21

(9) Cumberland: Ob. Cit. Págs. 234 – 235

Page 28: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

5

El 15 de Febrero de 1915, los obreros organizados en la

Casa, firman un acuerdo con el representante de Carranza, el

Secretario de Gobernación Rafael Zubarán. Este pacto tendrá

posteriormente repercusiones trascendentales para el rumbo de la

revolución mexicana, pues con él al apoyar la causa de Carranza

frente a Villa, quien representaba fundamentalmente a los

campesinos -se cierra la posibilidad de alianza entre el

campesinado y la clase obrera, y se consolida una alianza, del

proletariado con las clases urbanas. De acuerdo a este pacto,

Carranza se comprometía a dictar leyes de mejoramiento de las

condiciones de trabajo, ayudar a los obreros en caso de conflictos

con patrones y dar trabajo o ayuda a lots obreros que abandonen los

lugares capturados por Villa. A cambio de esto, los trabajadores

convinieron en proporcionar hombres para "guarnecer" los

pueblos que estuvieran bajo el control del gobierno

constitucionalista, y desarrollar igualmente una activa

propaganda en favor del régimen constitucionalista (10). Este

acuerdo permitió que 9,000 obreros salieran al frente organizados

por sus dirigentes.

La clase obrera dispuesta del lado de Carranza es un importante

punto de apoyo para que él derrote a Villa.

Pero las relaciones entre los dirigentes obreros y Carranza

no fue estable y regular. La precaria situación económica y abusos

desmedidos llevaron a los trabajadores de ferrocarriles, así como a los

mineros a huelgas generales. En Julio de 1916, la huelga llegó a la

propia ciudad de México. En represalia, Carransa cerró la

"Casa del obrero Mundial’’ y apresó a los principales

líderes de los trabajadores.

El 19 de Setiembre de 1916, el mismo Carranza convocará al

Congreso Constituyente de Queretaro que según el mismo decreto

de

(10) Cumberland: Ob. cit., pág. 238 - 239.

Page 29: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

6

Convocatoria tenía como fin.: "eliminar todo pretexto para seguir

alterando la paz pública y conspirando contra la autonomía de la

Nación, e impedir al mismo tiempo, toda demora en las reformas

políticas indispensables."

Es importante señalar que hacia esa época, el movimiento obre- ro

no era más una incipiente y débil expresión del proletariado

mexicano, sino que en el proceso de la revolución mexicana, así como

en el enfrentamiento a Villa, y durante las huelgas de 1916, había expresado

su capacidad de organización y su peso social al poner en peligro al mismo

régimen carrancista. Y este nuevo nivel de organización y de presencia del

trabajador mexicano es lo que permite afirmar que:

"El asunto no era si los trabajadores debían o no tener derechos, sino que carácter tendrían éstos, y cómo podían ejercerse sin poner peligro los intereses del resto de la población". (11)

Dentro del Congreso Constituyente, Carranza propone que las reformas

sociales quedan supeditadas a las políticas, plateando que tanto el problema

agrario como el problema obrero, sean resueltos a través de legislación

derivada, dando facultades para ello al Estado (Artículos 27, 72). (12)

Como es claro no había ninguna obligación de llevar a cabo

las reformas, y ni siquiera el enunciado de cuál sería el contenido

concreto de ellas.

El 26 de Diciembre de 1917, Frolián Manjazrez, joven diputado

por Puebla, manifestaría su oposición a tal forma de incluir la

cuestión Obrera.

(11) Ibid. pág. 246 (12) Arnaldo Córdova: "Ideología de la Revolución Mexicana", págs.

220 – 221

Page 30: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

7

En una sencilla y magistral intervención, elabora la teoría del

derecho constitucional del Trabajo, rindiendo tributo a la fuerza

que el movimiento obrero mexicano había ganado:

"No, señores, a mí no me importa que Constitución esté o no dentro de los moldes que previenen jurisconsultos, a mí no me importa nada de eso, a mí lo que me importa es que se den las garantías suficientes a los trabajadores al clamor de los hombres que se levantaron en la lucha armada y son los que merecen que nosotros busquemos su bienestar y no nos espantemos de que debido a errores de forma aparezca la Constitución un poco mala en su forma, no nos asustemos de esas trivialidades, vamos al fondo de la cuestión, introduzcamos todas las reformas que sean necesarias al trabajo, demos los salarios que necesiten, atendemos en todas y cada una de sus partes lo que merecen los trabajadores y lo demás no lo tengamos en cuenta... es preciso pedirle a la Comisión que nos presente un proyecto en que se comprenda todo un título toda una parte de la Constitución."

Diario de Debates, Tomo l, pág. 556 (13)

Será esta iniciativa la que dará lugar al Artículo 123° de la Constitución mexicana, poco pudo hacer la oposición carrancista frente al sentir mayoritario de los constituyentes mexicanos, teniendo que apoyar finalmente la iniciativa, sobre el punto.

Con la aprobación de la iniciativa de Manjarrez, los

constituyentes mexicanos "lanzaron la idea del derecho del

trabajo como un mínimo de garantías constitucionales de tipo

totalmente diverso a los llamados derechos naturales del hombre,

adelantándose en dos años a la constitución de Weimar, a la

vez que sentaron las bases de

(13) Luis Verdesoto Salgado: "Derecho Constitucional del Trabajo”, pág. 135 y Cumberland, pág. 313

Page 31: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

8

La derrota del individualismo y liberalismo" (14). Fueron así los

principios consagrados en Querétaro, los más avanzados de la época

en cuanto a protección de los trabajadores.

Los derechos laborales han sido consignados en al segundo artículo

más grande de la Constitución, estando no solo incluidos en el

Artículo 123°, sino también en los Artículos 4to. y 5to. Del

Título Primero, y el Artículo transitorio décimo tercero. Todos

estos componen conjuntamente con las 31 disposiciones del Artículo 123°,

las disposiciones sobre trabajo que contiene la Carta Política

mexicana (15).

El Artículo 123°, verdadero símbolo de la revolución mexicana,

establecía de manera sistematizada y amplia los siguientes derechos:

- La jornada máxima de 8 horas para el trabajo normal, 7 para el

trabajo nocturno y 6 para niños con edad entre 12 y 16 años.

- El descanso semanal.

- Protección materna previa y posterior al parto.

- Señalaba un salario mínimo determinado en función de las

condiciones legales, y suficiente para satisfacer las necesidades

normales de la vicia del obrero.

- Establecía el pago en monedas de uso legal.

- Establecía el principio de doble pago por horas extras, así como el de

igual salarlo por igual trabajo.

- El derecho a la huelga y a la organización sindical.

- Obligaba al patrón a tomar medidas de seguridad, proporcionar

habitación, enseñanza y asumir las responsabilidades por accidentes

(14) Mario de la Cueva. "Derecho, Mexicano del Trabajó", Tomo 1, pág. 120

(15) Manuel Llano L1.: "Examen comparativo de las actuales

constituciones vigentes en el continente americano en materia Laboral".

Anuario de Derecho, año V, N° 5, pág. 111, Panamá 1961 - 62.

Page 32: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

9

Y enfermedades del trabajo. - Regulaba además, el mencionado artículo, los conflictos surgidos

entre el capital y el trabajo. - Prohibía los despidos injustificados, y añadía otros derechos

más. Para entender la incorporación del derecho del trabajador a la

Constitución mexicana, es tal y como lo hemos demostrado, preciso comprender el proceso social de la revolución y el peso social que va ganado la clase obrera. El Artículo 123° al igual que el 27°, sobre la Reforma Agraria, tiene en su origen la larga lucha de los trabajadores mexicanos.

"... en esencia es el resultado de la presión que ejercían los obreros en un país todavía no pacificado por completo..." (16)

Quedo firme en Querétaro que los obreros,

"...no habían hecho otra cosa que ganarse lo que buenamente les correspondía y que si no se las daban seguirían siendo o llegarían a ser un factor explosivo en las entrañas de la sociedad que se estaba reorganizando... ” (17)

La fuerza del movimiento obrero mexicano impone pues, en este caso, la incorporación de los derechos laborales. Pero no solo eso, el triunfante régimen de Carranza organiza a través de la Constitución de 1917 un nuevo modelo de sociedad, expresión formal del pacto social que impone, luego de la Revolución, la presencia del movimiento obrero. Así la posibilidad de que los trabajadores se conviertan

(16) Arnaldo Córdova: Ob. Cit. Pág. 213 (17) Ibid.

Page 33: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

10

En "factor explosivo", queda mediatizada mediante un efectivo instrumento de

control social, que a pesar de reconocer el conflicto laboral propone la vía

institucional -tribunales de conciliación y arbitraje, derechos reconocidos-,

como el método de mantener regulado el enfrentamiento y "conseguir el

equilibrio de diversos factores de producción, armonizando los derechos del

trabajo con los de capital", como señala el propio artículo 123°. (18)

Así los derechos reconocidos a los trabajadores mexicanos no solo serán

expresión de la capacidad de los mismos, de su efectivo peso en la sociedad

mexicana, sino que además serán una. Forma de lograr un reconocimiento del

trabajador de que sus derechos están reconocidos, y un afán de

institucionalizar el enfrentamiento que crea efectivamente un consenso, que

permitirá el reconocimiento de un Estado paternalista, del cual los

trabajadores serán buenos socios.

La Constitución Alemana de Weimar.

Esta Constitución es la segunda en el mundo en incorporar los

derechos de los trabajadores, siendo la primera europea en hacerlo.

La estudiamos por ser: modelo constitucional y tener importancia

decisiva para nuestra historia constitucional. Sus influencias, ya lo hemos

señalado, ha sido manifestada por historiadores como Jorge Basadre, y a lo

largo del análisis del proceso de 1920 y 1933, veremos como nuestros

constituyentes la toman como verdadero modelo constitucional para nuestras

Cartas Políticas.

Al igual que la Constitución mexicana, su estudio permitirá

arrojar algunas luces, sobre las razones por las que se

incluye la

(18) Juan F. Leal: "El Estado Mexicano" 1915 - 1973, una interpretación histórica", pág. 13

Page 34: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

11

Protección de los derechos de los trabajadores en las Constituciones del

siglo XX.

No es coincidencia que esta Constitución, de manera muy similar a la

mexicana, se apruebe en el medio de un proceso revolucionario y como

corolario institucionalizados de él. Los factores sociales que provocan y

actúan en esta revolución marcarán el proceso y el texto constitucional de

Alemania.

La derrota alemana en la primera conflagración mundial permite el

estallido de la revolución.

"la revolución alemana fue ante todo la 'huelga general’ de un ejército vencido." (19)

José León Barandiarán en un breve, pero excelente análisis de la

Constitución alemana de 1919, publicado en el país en 1930, señalará que,

"...la pérdida de la guerra y las conmociones que ha continuación soportó Alemania, la pusieron al frente de problemas de gravedad insospechada. La nacionalidad se vio amenazada por la dispersión de variadas fuerzas. La incertidumbre y el descontento se cernieron sobre el pueblo. La revolución vino intempestiva." (20)

Pero si bien la guerra hizo estallar la revolución alemana fue- ron

diversos los factores que lo permitieron» entre ellos destaca la importancia

del movimiento obrero. Ya en 1916, debido a la presión de los trabajadores, el

Kaisser se vio obligado a otorgar las

(19) José Carlos Mariátegui: "Historia de la Crisis Mundial", pág. 185

(20) José León Barandiarán:"La Constitución Alemana de 1919", pág., 7 - 8 .

Page 35: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

1 2

Primeras concesiones, el decreto del 22 de Junio de 1916 levanto la

prohibición de formar asociaciones de trabajadores. (21)

El movimiento sindical libre en Alemania había colaborado con el

esfuerzo bélico, su influencia no obstante considerable en mu- chas ramas

principales de la industria, era limitada. Los emplea- dos del Estado, como

los ferroviarios y otros, no podían sindicalizarse, y en las regiones

católicas eran los sindicatos católicos los que predominaban. Al estallido

de la revolución alemana, la socialdemocracia no considero a los

sindicatos oficiales como sus fie- les aliados, e incluso intentaron

organizar a los trabajadores de manera independiente. Ante este peligro,

los dirigentes sindicales se apresuraron a apoyar la revolución alemana y a

exigir inmediatas reinvindicaciones. Exigieron salarios más altos, así

como jornadas de 8 horas, y sobre todo, libertad de organización

sindical para todos los trabajadores. El Gobierno Provisional sin

esperar a la Asamblea Constituyente se apresuró a conceder estas

reinvindicaciones. Estas facultades para la libre organización

sindical permitieron que los trabajadores sindicalizados se

multiplicaran por cuatro, y de los dos millones de miembros, la

Comisión Sindical Libre, antes de que la revolución cumpliera un año

ya había crecido a 8 millones de afiliados.

Este fortalecimiento organizativo de los trabajadores se vio

aunado al creciente aumento de sus reinvindicaciones salariales y de

otros derechos. Las huelgas se sucedieron con frecuencia, en el pro- pió

Berlín, en la segunda semana de Marzo de 1919 y con anterioridad

habían, ocurrido en todo el territorio alemán, sobre todo el

territorio carbonero del Ruhr. En esta zona minera, el poderoso

sindicato recientemente organizado, exigió el derecho de participar en

el

(21) Mario de la Cueva: Ob. Cit., Tomo I, pág. 46 - 47

Page 36: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

13

Control de la industria, esta misma demanda se planteó en otras

industrias y regiones. Serían luego incorporadas a la Constitución,

siendo el remoto origen de la participación de los trabajadores que

nuestros constituyentes van a consignar en la Constitución de 1933,

siguiendo lealmente el ejemplo alemán. (22)

El volumen de las protestas y exigencias de los trabajadores fue

lo bastante fuerte, aun antes de las huelgas de Marzo de 1919, como

para hacer comprender al nuevo gobierno emergido de la revolución, que

perdería importantes partidarios entre los trabajadores, si no hacía

algunas concesiones a la demanda de reconocimiento de los Consejos de

Trabajadores (23). Así el nuevo régimen hizo concesiones limitadas y

ofrecieron establecer una estructura de Consejos Económicos a través de

los cuales los trabajadores pudieran participar en la determinación de

las condiciones de trabajo o bienestar, y en la solución de la política

económica. Finalmente se firmó un acuerdo entre el gobierno y los

representantes de los trabajadores en Marzo de 1919, el que establecía

la creación de Consejos de trabajadores representativos en la; fábricas

y otros establecimientos, así COmo la formación de consejos conjuntos

en planos más altos, para discutir y regular las cuestiones de la

producción y para redactar planes de socialización y reglamentación de

la industria, en el interés público.

La Asamblea Nacional de Alemania reunida en Weimar para aprobar

una nueva Carta Política bajo la dirección del profesor demócrata Hugo

Preuss, tenía que responder a la importancia que los trabajadores iban

asumiendo en la vida alemana, y a la efectiva presión del movimiento

obrero organizado; sometida a dichas determinaciones, la

(22) Ver más adelante. Capítulo Cuarto. (23) H.D. Cole: "Historia del Pensamiento Socialista”, Tomo V, pág.

143

Page 37: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

14

Constitución incorporo los derechos laborales reclamados por los

trabajadores, Así una clausula declaratoria, basada en el acuerdo

firmado en Marzo de 1919 fue incluida en la Constitución, que

finalmente fue aprobada el 11 de Agosto de 1919. (24)

Tal y como se ha señalado, la Constitución de Weimar fue,

"... la obra jurídica más importante de la primera post-guerra mundial. En ella se plasmaron los ideales de una democracia social y muchos anhelos de los trabajadores." (25)

La Constitución alemana fue pues una de las más avanzadas de su

época en Europa, siendo ejemplo de cómo se incorporan en las

Cartas Políticas, las exigencias que el movimiento organizado de

los trabajadores va levantando.

Las disposiciones en lo referente al trabajo, en la Carta

alemana de 1319 son de tres tipos:

a. Disposiciones generales. Dentro de las cuales están el

Artículo 162°, en el que el Estado alemán se compromete, no

solo a la protección de los derechos de los trabajadores dentro

de sus fronteras, sino además fuera de ellas. Este es uno de los

antecedentes de la Organización Internacional del Trabajo.

Declaración general de este tipo, es igualmente, la contenida en

el Artículo 163° donde se seria que todo alemán tiene la

obligación de utilizar su fuerza material e intelectual en la

forma que le demande el bienestar de la sociedad. Es derecho

de todo ciudadano alemán, igualmente el que se le proporcione

la posibilidad de que adquiera mediante un trabajo, lo

necesario para

(24) H.D. Cole: Ob, cit. pág. 144 (25) Mario de la Cueva; Ob. cit, pág. 45, Tomo II

Page 38: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

15

Su subsistencia. Consignase así, el derecho al trabajo como

dualidad de deber y derecho.

El Artículo 157° señala que el trabajo gozará de la protección

especial del Estado, introduciéndose así la definición dogmática de

que el Estado protege a los trabajadores, aceptándose de esta manara

que son parte que debe ser protegida en la relación laboral, dada su

situación de inferioridad o debilidad frente al patrón. Se abre así

la posibilidad de extender la legislación tuitiva de los

trabajadores (26).

b. Determinados derechos concretos. Además de las declaraciones

generales, se ha incorporado a la Constitución determinados derechos

concretos consignados en la Constitución. La libertad y legitimidad

de la asociación profesional, la prevea el Artículo 159°, este

derecho de asociación gremial es mucho más amplio del que se

consigna en el Artículo 124° sobre la libertad general de reunión y

asociación. El Artículo 159° permite la asociación de todos los

trabajadores alemanes, incluidos los públicos. Este artículo amplió

así notablemente la posibilidad de asociación antes restringida, y

declararían nulos todos los convenios que restringieran dicho

decreto (27), ya en 1919.

Esta legitimidad de la libertad de asociación gremial permitió

que la huelga y el lock-out pasaran a la categoría de

instituciones jurídicas. Se garantizaba igualmente el derecho a

la convención colectiva de trabajo (28).

c. Existen además otras instituciones peculiares del derecho

constitucional alemán. El Artículo 165° eran los consejos de

empresa, sentida reinvindicación obrera, y posteriormente normada

por la Ley del 4 de Febrero de 1920, y el Reglamento Electoral del 5

de Febrero del mismo año. La participación de la clase trabajadora

en todos los aspectos que afectan la economía y el trabajo

(26) Mario de la Cueva: Ob. cit., pág. 45, Tomo II. (27) Mario de la Cueva: 0b. cit., Pág. 50, Tomo I, Luis Verdesoto: OB. CIT,

pág. 107 (28) Mario de la Cueva: Ob. cit. pág. 51, Tomo I,Oskar Fishbach: "Derecho

Político General y Constitucional Comparado”,pág. 334

Page 39: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

16

Con el "Consejo Supremo de Economía Nacional”, y los "Consejos

Económicos de Circunscripción" (29). Estas instituciones tendrían

como objetivo la defensa de los intereses sociales y económicos de

los trabajadores.

Sobre el proceso alemán en general, podemos señalar que queda

fehacientemente demostrado tal y como en el caso mexicano- que el papel

que la clase trabajadora juega en la Alemania de 1919 es central para

entender por qué se incorporan sus derechos en la carta de Weimar. Es

también este proceso revelador de cómo funciona este proceso de

incorporación de los derechos frente a la necesidad de no tener

opositores, de lograr una hegemonía sobre la clase obrera alemana,

apaciguando la conmoción social que significa la revolución, ante la

amenazada nacionalidad debido "al choque de fuerzas antagónicas", el

Estado intenta institucionalizar la lucha obrera confiriendo derechos y

creando instituciones que como los Consejos de trabajadores pretenderán

ser formas institucionalizadas de desarrollo de los conflictos con los

patrones y el Estado, y como tales formas más fáciles de controlar y

disolver tales conflictos.

Otra nota importante sobre el proceso alemán es el señalamiento

necesario de que allí si surge como demanda del propio movimiento obrero

la participación, así como la gestación de Consejos de trabajadores, por

lo tanto su funcionamiento cobra una posibilidad real de desarrollo mucho

mayor, que en países como el nuestro que incorporan estas instituciones

sin relación a las exigencias que el propio movimiento obrero peruano

planteaba las dificultades para su funcionamiento, serán evidentes»

La Constitución alemana muestra también como se desenvuelven los

fenómenos de lucha del movimiento obrero por sus reinvindicaciones

(29) ario de la Cueva; Ob. cit., pág. 52 Tomo I; Ottomar Buhler "La Constitución Alemana" pág. 150

Page 40: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

17

ciones y fracaso de los principios del liberalismo clásico para enfrentar las demandas de los sectores creados por él, desarrollo del capitalismo. Así León Barandiarán afirmará:

"El concepto clásico de los derechos naturales venía, sufriendo la rectificación que no puede admitirse como absolutos, sino limitados por el interés social general. Al concepto de los derechos naturales y absolutos se sobrepone el de los adquiridos y relativos." (30)

(30) José León Barandiarán: Ob. cit., Pág. 9 - 1 0

Page 41: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

CAPITULO SEGUNDO

EL TRABAJO EN LAS CONSTITUCIONES

DEL SIGLO XXX

Page 42: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

18

En este capítulo abordaremos el estudio del trabajo en las

Constituciones Peruanas del siglo XIX, Intentaremos sistematizar la

forma en que los constituyentes del siglo pasado, entendieron el

trabajo en las Constituciones. Tal y como lo iremos demostrando más

adelante, esta forma de tocar el trabajo en las Constituciones, no

contiene de ninguna manera la protección de los derechos del

trabajador, considerado como sujeto especial, se referirán mas a los

problemas que tiene la sociedad peruana del siglo XIX.

Así señalaremos, cosso se presenta el tema del trabajo en las

Constituciones entre 1823 y 1867, porque razones se toca el tema

del trabajo en la forma que veremos, y cuál es la explicación en

relación al conjunto de la sociedad peruana que permita conocer mejor

las características constitucionales que respecto al trabajo poseen

nuestras primeras Cartas Políticas.

Hemos analizado separadamente este período, comprendido entre

1823 y 1867, es decir las Constituciones del siglo XIX, no únicamente

por razones de periodizar históricamente el estudio, sino en función

de que con la primera Constitución del siglo XX, la forma en que las

Constituciones del siglo XIX venían abordando el trabajo, sufrirá

modificaciones sustanciales.

Para una mejor comprensión, hemos dividido en tres formas

la inclusión del trabajo en las Constituciones del pasado

siglo, a) la incorporación de la libertad de trabajo; b)

incorporación del trabajo como obligación; y finalmente, c) otras

formas, tales como la prohibición de trabajar en otros países,

el que sólo la ciudadanía abre las puertas a ser empleado

público, el requisito de no ser obrero, ni doméstico para

ser ciudadano, y finalmente hemos hecho una referencia al

derecho de asociación, por considerarlo importante como

referencia a la organización de determinados sectores

laborales.

Page 43: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

19

1. La libertad de trabajo.

En las Cartas Fundamentales que nuestro país adopta durante el

siglo XIX, quizás la principal forma como se aborda el tema del

trabajo es constitucionalizando la libertad de trabajo.

Las influencias del liberalismo eran contundentes, la

Constitución de 1823, la primera de las Constituciones Republicanas,

ubica- da en el primer período de la república Militar, según .Basadre

(1), y que era una Constitución “'idealista, liberal"(2), consigna

esta libertad de trabajo.

Según Raúl Ferrero, los primeros constitucionalismos peruanos de

la República (algunos habían participado de la Constitución española

de Cádiz) consultaron para la elaboración de esta primera Carta, la

Constitución Americana, y a la propia Constitución Liberal de Cádiz -

la que consigna en un Artículo la libertad de trabajo- (2). Fernando

de Trazegnies ha precisado que los legisladores de 1823 habían

consultado básicamente el "Contrato Social" de Rousseau, las

declaraciones de Derechos Francesa y norteamericana, la constitución

Venezolana de 1811 y la Colombiana de 1821 (3).

Lo cierto es que la primera constitución basa sus postulados en

las ideas del contractualismo individualista y pretende proteger "la

libertad civil, la seguridad individual, la igualdad ante la ley y la

propiedad de los ciudadanos", tal programa liberal, "pretendía crear

las condiciones de una sociedad de mercado, suprimiendo todo tipo de

privilegios hereditarios en materia de empleos y toda clase de

vinculaciones que dificulten la transferencia de propiedades” (4)

(1) Jorge Basadre;"Perú: Problema y posibilidad", pág. 29. (2) Raúl Ferrero: "El liberalismo peruano", pág. 19 (3) Fernando de Trazegnies:” La idea del Derecho en el Perú Republicano", pág.

151, 152 (4) Ibid pág. 45, 46

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20

Aun cuando esta primera Constitución es -como hemos

mencionado- una Constitución liberal, y su inmediata siguiente, la

de 1826 ha si- do calificada como conservadora y autoritaria,

todas las Constituciones del siglo XIX, van a encerrar estos

principios literales respecto a la libertad de trabajo.

Constitución de 1823

Constitución de 1826

Art. 23°.- "Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premio, ya castigo. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.”

Constitución de 1828

Art. 147°.- "Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías o religiosas o a otros objetos.” Art. 148°.-"Ningún género de trabajo, industria o comercio puede ser prohibido, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad y a la salubridad de los peruanos,"

Art. 158°.- "Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otras diferencias que las de sus talentos y virtudes." Art. 160°.- "La Constitución no reconoce empleos ni privilegios hereditarios ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enagenables a cualquier objeto que pertenezcan. La ley determinará el modo y la forma de hacer estas enagenaciones."

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21

Art. 166°.-"Es libre todo género de trabajo, industria o comercio a no ser que se opongan a las buenas costumbres públicas o a la seguridad y salubridad de los ciudadano"

Constitución de 1834

Art. 159°.- "Todos los ciudadanos pueden ser admitidos en los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes."

Art.162°.-"Es libre todo género de trabajo, industria o comercio a no ser que se opongan a las buenas costumbres o a la seguridad o salubridad de los ciudadanos, o que lo exija el interés nacional, previa disposición de una ley."

Art. 170°.- "No se reconocen empleos y privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales."

Constitución de 1839

Art. 163°.-"La constitución no reconoce empleos, ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enagenables." Art. 169°.- "Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las costumbres públicas o a la seguridad, o salubridad de los ciudadanos."

Constitución de 1856

Art. 6o.- "En la Republica no se reconoce privilegios hereditarios, ni fueros personales, ni empleos en propiedad. Tampoco se reconoce vinculaciones y toda propiedad es enagenables en la forma que determinan las leyes."

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22

Art. 22°.-"Es libre todo trabajo que no se oponga a la moral, seguridad o salubridad públicas.”

Art. 38°.-"todos los ciudadanos pueden optar empleos públicos siempre que reúnan las cualidades especiales que exige la ley para cada cargo."

Constitución de 1860

Art. 23°.-"Puede ejercerse libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud, ni a la seguridad pública.” Art. 6°.-"En la República no se reconocen ni privilegios hereditarios, ni fueros personales. Se prohíben las vinculaciones y toda propiedad enagenable en La forma que determinan las leyes."

Art. 39°.-"Todo ciudadano puede obtener cargo público, con tal que reúna las condiciones que exija la ley."

Constitución de 1867

Art. 5°.-"En la República no se reconocen privilegios hereditarios, ni fueros personales, ni empleos en propiedad. Se prohíben las vinculaciones y toda propiedad es enagenable en la forma determinada por la ley. No se puede remover a los empleados judiciales, civiles, de hacienda sino por causa legal comprobada judicialmente." Art. 22°.-"Puede ejercerse libremente toda industria o profesión que no se oponga a la moral, seguridad o salubridad pública."

Del conjunto de astas artículos seleccionados sobre el tema de

todas las Constituciones del pasado siglo, podemos encontrar

las

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23

Referencias son similitudes casi exactas a los siguientes temas:

a. La abolición de los empleos y privilegios hereditarios, así como

las vinculaciones que monopolizaban los trabajos.

b. La libertad de ejercer todo género de trabajo, con los límites que

solo las buenas costumbres, la moral y la salubridad imponían.

c. La libertad y el derecho de todos los ciudadanos de ser admitidos

en los empleos públicos, reuniendo claro esta los requisitos

necesarios.

Por medio de estas regulaciones, los constituyentes del siglo XIX,

pretendieron abrir la libertad de trabajo en la naciente República

terminando con las restricciones que el anterior régimen había

impuesto.

Aunque redactada en 1792, la "Carta a los Españoles Americanos” de

Juan Pablo Viscardo y Guzmán testimonia la situación anterior de la

libertad de trabajo, y en parte explica la insistencia en el tema de

parte de nuestras primeras Constituciones:

"Así mientras que en la Corte, en los ejércitos, en los tribunales de la Monarquía se derramaban las riquezas y los honores a extranjeros de todas las naciones, nosotros sólo somos declarados indignos de ello e in- capaces de ocupar nuestra propia patria, unos empleos que en rigor nos pertenecen." (5)

Pese a la apertura que significa la aprobación de la Constitución

Liberal de Cádiz, la que aprobaba en sus Artículos 5° y 10° que

(5) "Carta a los Españoles Americanos", en el "Liberalismo Peruano" pág. 58.

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24

Eran españoles los nacidos en los dominios de España, y señalaba

que el Perú era territorio español, los constitucionalistas abordaron

el tema de la libertad de trabajo como elemento central de la

definición de la nueva República.

La libertad de trabajo está dentro del intento liberal de la

creación de una sociedad de mercado, suprimiendo privilegios y

vinculaciones que dificulten la libre competencia y la venta, también

libre, de la fuerza de trabajo. Así era entendida y comprendida dentro

de los procesos, que tuvieron la aprobación de las Declaraciones de

Derechos francesa y norteamericana.

No aventuramos al señalar que nuestros

constitucionalistas pretendían al aprobar estos artículos,

el promover esta libre venta de la fuerza de trabajo, y a la

promoción de un mercado de trabajo. Esto es muy improbable, cuando

en nuestro país no se habían desarrollado aún visos del

capitalismo. Sin embargo, las fuentes utilizadas por ellos y antes

citadas tales como la Revolución francesa y la revolución

americana, se plantean estos problemas de la organización de la

sociedad. Para nuestro país, estas libertades no significaron

directamente la creación de un mercado de fuerza de trabajo

libre, -ya veremos más adelante las condiciones de producción en

el siglo XIX- pero sí se tradujo en la posibilidad de los

criollos de ocupar cargos administrativos, cosa que antes no podían

hacer. En este caso una libertad general, toma la forma de una

libertad con- creta, pues si bien puede ser utilizada por todos los

ciudadanos, sólo podrán acceder a los puestos públicos "los

que reúnan las condiciones necesarias".

Lo cierto es que la consignación de la libertad de trabajo

es tomada en otro contexto, donde implica el desarrollo libre de la

venta de la, fuerza da trabajo, y en nuestro país intenta terminar

Page 49: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

25

Con determinados privilegias, que Basadre ha descrito muy

acertadamente: "Los peninsulares copaban, salvo casos excepcionales, lo que podría llamarse los más altos cargos, es decir, en la cúspide de la pirámide estaban los blancos, con frecuencia más blancos que los criollos, pese a los títulos de muchos de ellos." (6)

Las regulaciones antes consignadas pretendían pues

alterar esta situación, formalizando el derecho de los

nacidos en el territorio.

Con lo expuesto, no pretendemos afirmar que la

independencia se realiza con la intención de los criollos

de sacudirse del yugo español´, diversos historiadoras (7)

han demostrado que la aristocracia criolla, sobre todo

después de lA revolución de Túpac Amaru, percibía su

existencia en función de la continuidad del andamiaje es-

pañol. Lo que si afirmamos es una actitud y práctica

constitucional, ya realizada la independencia, y teniendo

por delante La tarea de la organización de la nueva

República.

Queda así claro que la forma principal como se aborda

el problema del trabajo en el siglo XIX es planteando la

libertad de trabajo, al intento de terminar con los

privilegios hereditarios y demás restricciones, con la

intención de abrir la libertad de trabajo, el acceso a los

puestos públicos y la supresión de los status

privilegiados respecto al trabajo.

Algunos tratadistas peruanos, al hacer el análisis y

estudio de la Constitución de 1860 -la de mayor vigencia es

la historia republicana señalaban lo siguiente:

(6) Jorge Basadre: "El azar en la historia y sus límites", pág. 81. (7) Heraclio Bonillas: "La independencia en el Perú”; Pablo Macera:

"Prólogo a La reforma del Perú"; Julio Cotler:” Clases, Estado y Nación“ en el Perú", pág. 63.

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26

"La libertad de trabajo, en su virtud puede ejercerse libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud, ni a la salubridad pública (Artículo 23°)." (8)

Otros comentaristas, el profesor Don Luis Felipe Villarán

señalara comentando la libertad de trabajo, incorporada a la

Constitución de 1860, que esta disposición constitucional

consagra,

"...un principio fundamental de la igualdad Política”,

Según el cual los empleos, "...no pertenecen a una clase privilegiada de la ciudadanía, sino que la capacidad y moralidad son el único título para obtener- los." (9)

Explica así bien Villarán que lo que se preserva al

declarar-se la libertad de trabajo es la igualdad de todos

los ciudadanos.

Más adelante veremos las limitaciones reales que tienen los

dispositivos sobre la libertad de trabajo en una sociedad como la

peruana.

2. El trabajo como obligación.

Otra de las formas como se regula el trabajo en nuestras

prime- ras Cartas Políticas, es como la obligación de realizar

una actividad productiva, es decir la obligatoriedad de poseer

un empleo u ofició Las constituciones del siglo pasado

penalizaban con la pérdida o suspensión de la ciudadanía a

quienes no posean empleos u oficios conocidos. Era

indispensable para poseer la ciudadanía de acuerdo

(8) Mariano Aguilar: "Estudio de la Constitución Peruana”, pág. 50 - 51.

(9) Luis Felipe Villarán: "Curso de derecho constitucional", pág. 21- 22.

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27

a estas normas el poseer pues un trabajo, constituyéndose así en obligación.

Desde la Constitución de Cádiz (Art. 25°) se suspendía

la ciudadanía española por no tener empleo, oficio o modo de

vivir conocido.

En las constituciones del siglo XIX esta obligación de

trabajar es consignada de la siguiente forma:

Constitución de 1823 Art. 24°.-"El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente: 4. Por do tener empleo, oficio o modo de vivir conocido."

Constitución de 1826

Art. 14°.- "Para ser ciudadano es necesario: 4. Tener empleo, o industria, o profesión, alguna ciencia o arte..."

Constitución de 1828

Art. 6o.- ("El ejercicio de los derechos de la ciudadanía") Se suspende: 6. Por notoriamente vago, jugador, ebrio, casado sin causa que abandona a su mujer, o estar divorciado por culpa suya."

Constitución de 1839

Art. 6°.- "El ejercicio de la ciudadanía sé suspende: 4. Por notoriamente vago, jugador, ebrio, o divorciado por culpa suya."

Page 52: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

28

Constitución de 1856 Art. 39°.-"El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 4. Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio, o estar divorciado por culpa suya."

Constitución de 1860 Art. 40°.- "El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 4. Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio, o estar divorciado por culpa cuya."

Constitución de 1867 Art. 41°.- "El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 5. Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio o estar divorciado por culpa suya."

Como se desprende del texto consignado de las Constituciones

del siglo XIX, estas plantean la obligatoriedad del trabajo,

penan- do con la suspensión de la ciudadanía la falta de este, y

plantean- dolo como requisito para adquirirla.

Esta obligatoriedad está consignada en una primera forma, en

las Constituciones de 1823 y 1826, bajo la penalización de quién no

tuviera empleo u oficio conocido. Está consignada en una segunda

versión en las Cartas de 1828, 1839, 1856, 1860, 1867 bajo la forma

de la suspensión de la ciudadanía a quien sea 'notoriamente vago'.

En este siglo pasado únicamente la Constitución de 1834 no

consignaba esta obligatoriedad de trabajar.

Existían obvias limitaciones a estas disposiciones, la

participación en la cosa pública, no estaba únicamente

limitada por esta obligatoriedad del trabajo sino que

existían otras limitaciones como el saber leer o escribir, y

otros (10). De igual manera tenemos

(10) Jorge Basadre: “Elecciones y Centralismo en el Perú”, en este trabajo Basadre expone las diferentes formas y limitaciones que asume el proceso electoral en el Perú.

Page 53: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

29

Que señalar que un grave impedimento de cumplimiento cabal de tal

disposición era el hecho objetivo de que son factores económicos,

los que permiten que existan las condiciones para el pleno empleo o

no.

3. El trabajo como limitación.

Fernando de Trazegnies ha llamado la atención sobre las

limitaciones que existían para ejercer la ciudadanía en relación al

trabajo. Para ser ciudadano, de acuerdo a la primera Constitución se

requiere, además de tener un trabajo, tener propiedad y se excluye

expresamente a quienes trabajan de obreros o domésticos,

posteriormente esta limitación por la naturaleza del trabajo quedó

limitada en las Constituciones siguientes, a los servidores

domésticos, siendo finalmente hacia finales del siglo, suprimido

como requisito para adquirir la ciudadanía (11).

Las Constituciones de 1823, Artículo 17°, la de 1826, Artículo

14°, mientras la primera la consignaba en la siguiente forma:

"Para ser ciudadano es necesario: Tener una propiedad, o ejercer cualquier profesión, o arte con título público, u ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero."

La segunda disposición, tal y como lo señala Femando de

Trazegnies se limita a restringir la ciudadanía a los servidores

domésticos: "Para ser ciudadano es necesario: Tener algún empleo o industria, o profesar alguna ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico."

(11) Femando de Trazegnies: Ob. cit., pág. 46.

Page 54: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

30

Como es obvio la restricción es menor en la Carta da

1826, posteriormente, todas las otras Constituciones no

van ya ha incluir esta restricción en razón de la

naturaleza del trabajo, subsistiendo únicamente -como

requisito para poseer la ciudadanía- el sabor leer y

escribir (12.

4. Otras formas de inclusión del trabajo en las Constituciones del siglo XIX.

4.1. La prohibición de trabajar pare otros países.

Gran, parte de nuestras primeras Normas fundamentales

sancionaban el que peruanos trabajen, para otros países con la

pérdida de la ciudadanía, perdiéndose así el ejercicio de los

derechos políticos. Sólo se permitía tales trabajos para otros

países con autorización del Congreso Nacional. Estas disposiciones se inician en nuestra historia constitucional

republicana con la Carta de 1828. También era incluida en la Carta aprobada en Cádiz en 1812, sin embargo -a pesar de la influencia de esta Ultima Constitución- no fue incorporada en las Constituciones de 1823 y 1826,

La Constitución de 1828 fue aprobada por un Congreso

que declaró "nula y sin valor” (13) la Constitución Vitalicia

aprobada un año antes. El modelo inspirador de esta Carta

fue la Constitución Americana, siendo el debate central sobre

el federalismo (14). Este debate no sólo era inspirado en la

Constitución Americana, sino expresaba una tensión de fuerzas

entre sectores sociales regionalmente enfrentados, así por

ejemplo los manufactureros de provincias, los terratenientes,

etc. (15); este mismo debate tendrá otra forma de expresión

en la aprobación de las Juntas Departamentales, que

(12) Fernando de Trazegnies: Ob. cit., pág. 46 (13) Jorge Basadre: “Historia de la República del Perú”, Tomo I,

pág. 282 (14) Ibid. Tomo I, pág. 284. (15) Baltazar Caravedo: “La economía peruana y la guerra", en "Reflexiones en torno a la guerra de 1879", pág. 79-80.

Page 55: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

31

Expresaba la contradicción entre centralismo y

descentralismo en el país, estas Juntas si fueron aprobadas

en el Congreso Constituyente de 1927. El elemento definitivo

quizás para desechar el federalismo era la experiencia con

Bolívar, y la situación reinante, una fuerte tensión que

preveía un conflicto con Bolivia, un encono larvado de

Bolívar que hacía parecer casi como inevitable la guerra con

Colombia. La situación requería un gobierno fuerte, y el

"federalismo es de por sí débil“(16).

En la situación reinante en el país, con

enfrentamientos casi inminentes la aprobación de

restricciones corno las presentadas aquí, sobre el trabajo

para otros países es fácil de entender. No queremos

obviamente decir que por estas razones se incluye esta

disposición -que ya estaba en la Carta de Cádiz-, pero si

queremos anotar que no es exclusivamente coincidente el que

en las circunstancias por las que atravesaba el país, se

apruebe el Artículo de restricción al trabajo para países

extranjeros.

Los Artículos que consignan esta restricción a partir

de 1828 son los siguientes:

Constitución de 1828

Constitución de 1834

Art. 5°.-"El ejercicio de los derechos de la ciudadanía se pierde: 2. Por aceptar empleos, títulos o cualquier otra gracia de otra nación, sin permiso del Congreso, “ Art. 5°.-"El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se pierde: 2. Por aceptar empleos, títulos o cualquier gracia de otra nación sin permiso especial del Congreso."

(16) José Pareja Paz-Soldár:"Derecho constitucional Peruano", pág. 65. Explica la utilización de estos argumentos.

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32

Constitución de 1839

Art, 10°.-"El derecho a la ciudadanía se pierde: 3. Por aceptar empleos, títulos o cualquier otra gracia de otra nación, sin permiso especial del Congreso."

Constitución de 1860

Art. 4 1 ° . - " E l derecho a la ciudadanía se pierde. 4. Por aceptar de un gobierno extranjero cualquier empleo o título o condecoración, sin permiso del Congreso."

Cuatro de las siete Cartas Políticas del siglo XIX, -

exceptuando el Estatuto Provisorio de 1855- consignan esta

restricción y entre ellas la Constitución de mayor duración

de nuestra histeria, la Carta de 1860.

4 .2. Soló la ciudadanía abre las puertas, a los empleos públicos.

Con la antes analizada, libertad de trabajo consignado

en las Constituciones del siglo XIX, los ciudadanos

peruanos acceden a los empleos públicos. Debemos anotar que

lo que hoy se entiende por empleado público, difiere

bastante do lo que por ello se entendía en el siglo pasado,

era un estado incipiente, aun estructurándose y viviendo

una estabilidad política permanente, los empleos públicos

se referían pues a la organización y dirección de este

frágil Estado.

Esta restricción como veremos, fue señalada en todas

las Cartas del siglo pasado:

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33

Constitución de 1823 Art. 22°.- “Solo la ciudadanía abre las puertas a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho a elección en los casos prefijados de ley.”

Constitución de 1826

Constitución de 1828

Constitución de 1834

Art. 17°.-"Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener empleos y cargos públicos.” Art. 158°.-"Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes." Art. 159°.-"Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talento y virtudes."

Constitución de 1839

Art. 161°.- "Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talento y virtudes."

Constitución de 1856

Constitución de 1856

Art. 38°.-"Todos los ciudadanos pueden obtener empleos públicos, siempre que reúnan las cualidades especiales que la ley exija para cada cargo." Art. 38°.- "Todos los ciudadanos pueden obtener empleos públicos, siempre que reúnan las cualidades especiales que la ley exija para cada cargo."

Page 58: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

34

Constitución de 1860

Art.39°.-"Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo público, con tal que reúna las cualidades que exija la ley."

Constitución de 1867

Art.40°.- "Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo público con tal que reúna las cualidades que exija la ley."

Es necesario señalar que sobre el empleo de los empleados públicos, la Constitución de 1867 -de solo cinco meses de vigencia- contiene lo que podríamos llamar el antecedente más remoto de la estabilidad en el trabajo, En efecto, la Carta de 1867 señala en su Artículo 5o lo siguiente:

"...no se puede remover a los

empleados judiciales, civiles y de

hacienda sino por causa legal,

probada judicialmente."

La precaria estabilidad política del siglo pasado tenía como consecuencia directa la continua remoción de funcionarios públicos, dificultando el manejo de la cosa pública al hacerla botín de victoriosas revoluciones. La Asamblea de 1867, surgida de elecciones convocadas precisamente por la triunfante revolución de Arequipa, comandada por el General Mariano Ignacio Prado, pretendía terminar con esta práctica, dándoles a los empleados judiciales civiles y de hacienda cierta estabilidad, sólo vulnerada por las causas legales, probadas judicialmente. Fue una nueva revolución, surgido también en Arequipa, pero bajo la dirección del General Diez Canseco, la que podría nuevamente en vigencia la Constitución de 1860, dejando de lado la Carta aprobada en 1867.

Page 59: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

35

3. Las relaciones de trabajo en el siglo XIX: Algunas

hipótesis explicativas.

Al esbozar las relaciones de trabajo en el siglo XIX en

nuestro país, pretenderemos estudiar las razones históricas

por las que en este período aún no se constitucionaliza el

derecho del trabajo, y analizar la forma en que se

manifiesta concreta y prácticamente la libertad de trabajo,

incorporada a nuestras Cartas desde 1823.

No está demás señalar que los vacíos de investigación

histórica, ya señalados anteriormente, limitan bastante los

resultados de nuestro estudio, pero utilizando los pocos

avances sobre la época, intentaremos resolver con rigor

algunos cuestionamientos funda- mentales.

Primero deseamos resolver algunos problemas básicos y

que en- cuadran nuestro estudio.

Por una parte, debemos señalar que la explicación del

por qué no se consignan en las Cartas del siglo pasado el

derecho del trabajo, no radica exclusivamente en que no

existe precedente doctrinal en la época, en que aún ninguna

Constitución lo había hecho. Tal y como lo hemos visto, los

constitucionalistas mexicanos se enfrentan a la misma

ausencia, y pese a ser originales, la resuelven

favorablemente. Como hemos analizado son el movimiento

obrero mexicano y las condiciones creadas alrededor de la

revolución mexicana, las que permite de que sea en Querétaro

donde por primera vez se constitucionalice el derecho

laboral.

Nuestro país es incluso pionero en incorporar

dispositivos que protegen de manera especial al trabajador,

así lo hace como lo analizaremos más adelante en la

Constitución de 1920. Así pues las razones

Page 60: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

36

De que se regule el trabajo en la forma como hemos visto en las páginas

anteriores debe buscarse en nuestro propio país, existiendo razones

intrínsecas para el fenómeno constitucional.

Otro problema a dilucidar es la validez del estudio peruano del

proceso constitucional como proceso peculiar. Es decir, la precisión

de que por ejemplo la no constitucionalización del derecho del

trabajo en el Perú, no se debe exclusivamente a que nuestros

constitucionalistas "copian" constituciones, sin tener en cuenta la

realidad peruana. La validez del estudio exhaustivo del proceso de

constitucionalización da un fenómeno en el Perú, cobra mayor

importancia. Si restringimos a su verdadero valor la afirmación de

que nuestras Cartas Políticas son imitaciones de sus similares

europeas o americanas, esto es parcialmente cierto, los

constituyentes hacen las; Cartas, no solo del siglo XIX sino también

del siglo XX, con similares europeas o americanas en las manos, sin

embargo, es también cierto que las Cartas Políticas están

comprometidas en muchos rasgos y peculiaridades con fenómenos

sociales ocurridos en el pro- pio país. En el siglo XIX, por ejemplo

en el caso de la esclavitud así lo indicaría. Macera (17) dice como

la Constitución conservadora de Huancayo -según el mismo historiador,

el más vergonzoso documento de la historia republicana del siglo XIX

(18)- había omitido en su Artículo 155°, los dispositivos de las

Cartas de 1828, Artículo 152° y 1834, Artículo 146°, según los cuales

nadie entraba en el Perú sin ser libre, sustituyéndoles por la

aseveración constitucional de que nadie nacía esclavos en el país,

quedando de esta manera abierto el terreno al tráfico de esclavos.

Los agricultores, en pos de la ausente mano de obra, y en ofensiva

esclavista lograron esta Constitución. Posteriormente Castilla,

alteraría tal contenido. Lo cierto es

(17) Pablo Hacera: "Trabajos de Historia”: "Plantaciones Azucareras Andinas", pág. 79 (tomo 4).

(18) Ibid. pág, 79.

Page 61: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

37

que las Cartas por lo menos en el caso analizado, eran fruto de

correlaciones nacionales de fuerzas entre sectores sociales, y aun

cuando copiaran literalmente artículos referidos a los derechos u

organización del Estado, contenían también las definiciones de

estas correlaciones de fuerzas sociales que se imponía.

Hemos hecho estas dos aclaraciones necesarias por cuanto,

consideramos que si bien no es posible afirmar que la obra

constitucional del siglo XIX en nuestro país, fue original, es si

necesario darle un contenido al análisis del proceso

constitucional.

5.1. Las relaciones de trabajo.

¿Qué se producía en el siglo XIX en el Perú? ¿Cómo se producía?

Las respuestas a estas preguntas nos pueden ir explicando cuál era

el cuerpo de la economía peruana en la época, y permitirnos

delinear las relaciones de trabajo (19).

Un inicial análisis nos permite afirmar que la economía de la

época era profundamente desintegrada y desarticulada. Este fenómeno

provenía de la crisis colonial, esto implicó la desaparición de los

centros mineros ya, que

"...ni los capitalistas británicos, ni

la tecnología británica había logrado superar los obstáculos naturales y sociales al desarrollo de la minería. " (20).

Provenía también de la desaparición del Estado colonial, estos

dos ejes, Estado colonial y explotación minera fueron los que

otorgaron una cierta unidad al espacio colonial peruano (21).

Antes de que el guano apareciera en la economía nacional r es decir entre 1821 y 1840 esta desintegración se acentuó, produciendo

(19) Ya hemos indicado las dificultades de esta análisis, y por lo tanto el carácter provisional de este estudio.

(20) Heraclio Bonilla: “Gran Bretaña y el Perú: Los mecanismos de un control económico", en Informe de los cónsules británicos, Tomo V, pág. 41

(21) Ibid. p. 1

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38

se una situación en la que los niveles de producción no

excedieren casi nunca las posibilidades de demanda de cada

región, estableciéndose así un equilibrio más o menos permanente

entre producción y consumo. Así las únicas actividades que

permitieron algún contacto con el mercado externo fueron la

exportación de oro y moneda, y el comercio de lanas en el sur.

El guano, con complementos como la construcción de

ferrocarriles y la producción agrícola, eran el eje de la economía

peruana del siglo pasado. Este prodigioso recurso natural fue el

apoyo central de nuestra economía entre los años de 1840 y 1879.

Alrededor de la explotación del guano, podemos afirmar algunos

enunciados que nos servirán para comprender mejor las relaciones de

trabajo. En primer lugar, hay que afirmar que los recursos

generados no permitieron la creación de una burguesía nacional, que

desarrolle como es lógico un proyecto de desarrollo industrial

nacional (22). Y esto a pesar de que la fortuna privada de la

plutocracia, constituida principalmente por comerciantes y

propietarios, banqueros, se enriqueció en las nada honestas

especulaciones financieras de la consolidación y conversión de la

deuda interna (23). Sin embargo, estas ganancias no fueron

utilizadas productivamente, al no encontrar los capitalistas el

incentivo del mercado, su alternativa fue transformarse en "una

clase rentista y partidaria"(24). Cotler ha precisado el carácter

envolvente de la forma de acumulación de esta clase (25), basada

ésta en la especulación, la usura, y el derroche fiscal no se

asocia a una ganancia industrial, y por lo tanto no se basa en la

destrucción de los fundamentos pre capitalistas de la sociedad

peruana, manteniendo fenómenos como el auto-consumo, la no

generación de un mercado, la no creación de un mercado de fuerza

(22) Heraclio Bonillas"Guano y Burguesía en el Perú". pág. 164. (23) Ibisd. pág. 28 (24) Bonilla: "Los mecanismos de un ..."Pág. 2 (25) Julio Cotler:"Clase, Estado y Nación", pág. 101.

Page 63: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

39

de trabajo, manteniéndose las relaciones serviles. Es decir, la forma de acumulación crea condiciones difíciles de la utilización productiva de esa acumulación.

Habiendo precisado que las ganancias que se obtienen en el guano

no dan lugar a un desarrollo industrial que hubiera posibilitado el crecimiento de una clase obrera nacional por la época. Podemos pasar a analizar el régimen de trabajo en la explotación de este recurso natural.

Quienes trabajaron extrayendo el guano de las islas costeñas, del

país, fueron fundamentalmente los Cotler. Pero antes de que estos trabajadores asiáticos llegaran lo extraían los penados y los desertores, labor que realizaron entre 1842 y 1849(26), estos trabajadores eran complementados por algunos peruanos y chilenos. Lo interesante a resaltar es como una fuerza de trabajo cautiva -la de los penados- es la que inicia esta explotación. Su sustitución no provino de una consideración a los reclusos, sino de la cuestación hacia fines de la década del 40 de que era una fuerza de trabajo insuficiente frente al tremendo crecimiento de las exportaciones (27). Fue entonces que bajo la influencia de Domingo Elías, prominente terrateniente y hombre de negocios, el Congreso promulgó la Ley General de Inmigración del 17 de Noviembre de 1849, con la intención de facilitar el ingreso de chinos al Perú. Estas facilidades a la inmigración de asiáticos se fundamentaban en que,

"...como los chinos estaban acostumbrados a una vida paupérrima, la mano de obra que proporcionaban sería barata." (28)

(26) Ernesto Yepez del Castillo; "Perú: 1820-1920, un siglo de desarrollo capitalista", pág. 314-315,

(27) Ernesto Yepes del Castillo:"Perú 1820-1920, un siglo de

desarrollo capitalista." pág. 314 (28) Watt Stewartí:"La servidumbre china", pág. 26.

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40

Las terribles condiciones de trabajo en que estos desdichados

trabajadores asiáticos venían al país han sido resumidas así:

"Los chinos debían servir a su patrón o amo por un período de cinco años a partir de la fecha del contrato descontando el tiempo de enfermedad, que debía ejecutar cualquier labor ordenada por el patrón, que no les era permitido cambiar de lugar de trabajo, que debían vestirse de su peculio y pagar a su amo el adelanto recibido para el viaje a razón de un peso por mes. En cambio el patrón se comprometía a pagarle cuatro (4) pesos mensuales, alimentarlo, pagarle los gastos de su enfermedad, siempre y cuando esta no resultase de su mala conducta."(29)

Coincidentemente fue Domingo Elías, el que recibió del Estado

el Contrato de extraer el guano y entregarlo a los

consignatarios, y fue el quién introdujo a los chinos en el

trabajo de extracción. Todos los autores que tocan el tema

coinciden en que las condiciones de trabajo, no solo eran

lamentables sino peligrosas e insalubres, la sobreexplotación de

los coolies era clamorosa:

"A cada obrero se le asignaba una cuota de cuatro toneladas. de guano a entregar en el borde de las escolleras diariamente, y por esa cantidad recibían, los coolies y los convictos tres reales al día; de ese jornal se retenía dos reales por concepto de comida."(30)

El tema de las condiciones de trabajo de los asiáticos

venidos a nuestro país, el siglo pasado es evidentemente muy

rico, quedan aún por estudiar las condiciones jurídicas, y la

exacta situación en que quedaban los chinos al firmar los

contratos para hacer

(29) Watt Stewart: Ob. cit., pág. 30 (30) Ibid, pág. 30

Page 65: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

41

la larga travesía al Perú, tal estudio excede a nuestro tema. Es

sin embargo, posible señalar que esta fuerza de trabajo asiática

distaba macho de ser una fuerza de trabajo libre, las condiciones

de trabajo eran los de trabajadores cautivos, no por casualidad

fueron sustitutos de penados. Lo cierto es que en este sector de

la producción -eje de la economía del siglo XIX, tal y como lo

hemos dicho- no se cumplió en ninguna ferina los enunciados de la

libertad de trabajo.

Sobre el agro, explícitamente el caso de las plantaciones

azucareras ha sido estudiado por Pablo Macera, y bajo la afirmación

general de que se mantenía en el autoconsumo, podemos avanzar en

precisar mejor las características de las relaciones de trabajo en

su interior. Para empezar podemos afirmar, que 'el punto de vista

industrial' fue el más débilmente precisado. Los proyectos -que

ligados a este punto de vista- se presentaron para desarrollar una

manufactura moderna en el ramo textil, no alcanza éxito (31). En el

específico caso de las plantaciones, las relaciones entre este

sector y el sistema capitalista mundial, podían promover la

modernización de la comercialización e impulsar cambios

tecnológicos, pero esta situación no implicaba una modificación de

las relaciones sociales de trabajo, y así tenemos la mantención de

la servidumbre en la sierra y de la esclavitud de la costa. Así el

sistema capitalista del siglo XIX pudo funcionar sin modificar los

sistemas locales de trabajo, por más pre-capitalistas que fuesen

(32). Estas formas tradicionales de explotación de la fuerza de

trabajo era fundamentalmente el esclavismo, el que 1824 y 1854 -

fecha de su fin-,

"...arrojaba latos dividendos a los terratenientes peruanos. Por eso durante todo

(31) Macera: Ob. cit. pág. 49 (32) Macera: Ob. cit., pág. 52

Page 66: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

42

el cuarto de siglo posterior a la independencia esos propietarios lucharon con todo su poder para evitar que la República suprimiera la esclavitud."(33)

Ya hemos visto como en el caso de la Constitución de Huancayo

estos terratenientes logran un parcial y transitorio triunfo.

Lo cierto es que hasta 1854, la esclavitud fue la forma principal

de obtención de fuerza de trabajo en las plantaciones. En ese año,

el temor a las revueltas, la oposición liberal, y la presión

que Gran Bretaña hacía para terminar con la esclavitud -presión

que tenía sus razones en eliminar los costos de una competencia

barata en la producción agrícola centro-americana-, dan como

resultado la abolición de la esclavitud.

Un grave problema de la época y que afectaba al conjunto de las

economías latinoamericanas, era la escases de fuerza de trabajo

(34). Los cónsules británicos informaban de esa ausencia ya en

1826, señalándola como una de las causantes de la

improductividad de las mismas (35). Macera ha explicado esta

ausencia de mano de obra con la situación que se crea ente la

no necesidad de vincularse del campesino con el terrateniente,

al crearse una economía campesina costeña con alternativas

propias. Es decir la combinación de la expulsión demográfica

del campesinado originado en la costa por la hacienda

esclavista, la ecología que permite zonas de refugio

geoeconómico (mar, chala, loma desierto, y asequía marginal),

permiten la creación de una economía campesina que se

caracteriza por sus alternativas propias (36), lo que le permite

alejarse de la hacienda. La supresión del esclavismo, creó una

difícil situación con una franca ausencia de mano de obra.

(33) Macera: Ob. Cit., pág. 73 {34) Bonilla: “El Minero de los Andes”. pág. 18 (35) Bonilla: “Informe de los cónsules Británicos", tomo I, pág. 6,7 (36) Maceras: Ob. cit., pág. 160, 161

Page 67: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

43

Esta ausencia estructural de fuerza de trabajo que se explica

por la propia forma de producción que impide que se cree un mercado

de fuerza de trabajo, donde trabajadores ofrezcan su fuerza de

trabajo para poder subsistir, explica algunas incorporaciones

constitucionales que hemos analizado. Un cónsul británico escribía

al respecto:

"El Artículo 6o de la Constitución del Perú suspende los derechos de ciudadanía a los notoriamente vagabundos, jugadores, ebrios... los ricos e influyentes pueden evadir la ley, pero un abuso peculiar se le impone al indio, el cual es arrestado." (37).

Evidencia así el intento de tal Artículo, no era una

disposición de carácter general, pretendía evitar el permanente mal

de la escases de mano de obra, fundada para la época en la mentada

ociosidad del indio'.

Los latifundistas para contrarrestar la ausencia de mano de

obra que el fin del esclavismo las acarreó, suplieron dicha

ausencia con la traída de coolies también al campo.

En 1870, las pésimas condiciones de trabajo, las condiciones

de semi-esclavitud en las que se encontraban los inmigrantes

asiáticos hacen estallar en Pativilca, una revuelta llamada

'revuelta de las caras pintadas'. Esta y otras rebeliones que se

suceden ahí donde los coolies salen de su letargo, ponen en el

debate su situación, finalmente se decreta la prohibición de la

importación de la mano de obra asiática, en mucho la presión

internacional fue una gran ayuda para los trabajadores chinos.

(37) Bonilla: "Informe de los Cónsules Británicos". Tomo I, pág. 151.

Page 68: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

44

En síntesis podemos señalar, que en el campo las relaciones

de trabajo se desarrollan -con palabras de Mariátegui- con un

latifundista costeño que,

"...consideraba, su latifundio fuera de la potestad del Estado, sin preocuparle mínimamente los derechos civiles de la población que vive dentro de los confines de la propiedad."(38)

Mediante relaciones semi-feudales, como el enganche o el

yanaconazgo que se combinan con la contratación de braseros, los,

"...grandes propietarios resisten el establecimiento del régimen de salarios libres, funcionalmente necesaria en una economía liberal y capitalista."(39)

Y En la sierra,

"...se encuentran particular y exactamente estos rasgos de propiedad y trabajo feudales. El régimen del salario libre no se ha desarrollado ahí..."(40)

La libertad de trabajo consignada en nuestras primeras cartas y que debía garantizar la libertad de trabajo, la supresión de los mecanismos que imposibilitan el trabajar libre y voluntariamente, en la producción de la tierra, tanto en la costa como en la sierra, no se cumple.

En las ciudades "no se constituye una clase obrera fabril

netamente tangible"(41). El artesanado presente durante este

período exigía el proteccionismo de su producción en contra la

indiscriminada entrada de productos extranjeros, la libertad de

industria,

(38) José Carlos Mariategui: "Siete ensayos de interpretación de la realidad peruana”, pág. 89.

(39) Ibid. pág. 90 (40) Ibid. pág. 94 (41) Margarita Guisecke,"Masas urbanas y rebelión en la historia" ,

pág. 95

Page 69: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

45

prevista en las Constituciones del siglo XIX, perjudicaba a este

sector al hacerlo víctima de una competencia que era incapaz de

resistir, no tardaron reacciones violentas destruyendo envíos

extranjeros (42). No surge pues durante este período la clase

obrera, los pocos que existían,

"...no representaron en número y fuerza un volumen considerable y fueron opacados ante la opinión general por los artesanos." (43)

La mayoría de las industrias emergen en este siglo, lo hacen ya

avanzando hacia 1870-80 y como lo veremos más adelante.

5.2. Conclusiones.

Resumiendo podemos afirmar que la explotación del guano, en las

plantaciones azucareras, en los latifundios serramos durante el

siglo XIX existen relaciones de trabajo marcadas por el esclavismo,

trabajos semi-cautivo de los coolies, relaciones feudales en el

campo, no existiendo así el trabajo libre de forma generalizada,

incumpliéndose los mandatos constitucionales sobre la libertad de

trabajo. En la época en el país, no se constituye un mercado de

trabajo, los trabajadores no pueden vender libremente sU fuerza de

trabajo, se ven compelidos por mecanismos jurídicos (situación de

esclavos, contratos coolies), o por mecanismos sociales (yanaconaje,

enganche, etc.) a otorgar su fuerza de trabajo a los grandes

propietarios, consignatarios, terratenientes, etc.

Queda confirmada la tesis de Fernando de Trazegnies de que

durante ese período las clases dominantes, pese a las declaraciones

constitucionales sobre el liberalismo, no tenían como interés

prioritario la facilitación de las transacciones probadas, lo que

habría dado lugar a someter sus privilegios al cuestionamiento del

mercado sino que se propusieron tras declaraciones constitucionales

sin leyes que las concretaran, básicamente la organización del

Estado (44).

Debemos afirmar demás que los sectores comprendidos por estas

Page 70: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

46

formas de trabajo no tuvieron COMO reivindicaciones centrales la de

los trabajadores fabriles, sino la de constituirse en fuerza de

trabajo libre. Los debates que se realizaron en la sociedad tendrán

relación con eso, la situación de los esclavos, la situación de

semi-esclavitud (45) de los coolies, son los temas del debate y son

estas situaciones las que crearán, las condiciones para las

revueltas de los coolies y de los esclavos, y la misma

reinvindicación de la tierra para los campesinos. El caso del

artesanado es especial, sus reivindicaciones van por el lado de

limitar la libertad de la industria, por otro lado la horizontalidad

de las relaciones entre artesano y aprendiz, crean una situación muy

diferente a la del obrero, sector muy escaso, por lo que no se gesta

en el período analizado, sino hacia muy avanzado el siglo, un

movimiento obrero que exija derechos especial es en razón de su

situación de trabajadores.

En este siglo, pues las peculiares relaciones de trabajo, impiden

la gestación de condiciones para la incorporación de derechos de los

trabajadores como tales a las Cartas Políticas, y podemos afirmar

además que la libertad de trabajo tantas veces proclamada en las

Constituciones del siglo pasado, fue incumplida por una realidad que

no se podía someter a los lujos de liberalismo, el que tal y como lo

señala Trazegies hubiera cuestionado muchos privilegios imperantes.

Estas hipótesis, sobre las relaciones entre la forma como se

incluye el trabajo en las Constituciones del siglo XIX y las

relaciones de trabajo, entran en contradicción con algunas formas

(42) M„ Guisecke: Ob. cit., pág. 99 (43) Jorge Basadres: "Historia de la República del Perú", pág. 71 Tomo VII. (44) Femando de Trazegnies: Ob. cit. pág. 47 (45) Esta denominación de 'semiesclavitud' es hecha por Kapsoli en la Revista MARKA (8/6/80)

Page 71: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

47

de entender este proceso, así existen algunas explicaciones de por

qué no se incorpora el derecho del trabajo en las Cartas del siglo

XIX, no en base al análisis de las relaciones de trabajo, sino

fundándose en razonamientos de que,

“…las tentativas para declaramos libres de los españoles y para lograr una organización política democrática ( ) permitieron apenas que esbozáramos nuestra fisonomía como país independiente, pero no nos dejaron tiempo ni energías para mejorar la condición social de nuestras masas." (46) o, en argumentaciones como,

"El establecimiento de la nacionalidad sobre sólidas bases. El logro de la consolidación política y la organización institucional, en medio de un ambiente de inestabilidad social y política caracterizado por el cuadro de guerras civiles, continuos cambios de poder y reformas constitucionales absorbió la preocupación de nuestra primeras autoridades republicanas, el enfoque del problema del trabajo como cuestión específica fue desplazado."(47)

Estas explicaciones demasiado simplistas, no toman en

consideración lo fundamental para entender el por qué no surge el

derecho laboral en el siglo XIX, y por ende por qué no se

constitucionaliza. Este fenómeno no se debe a las múltiples

preocupaciones de los legisladores, o al clima de inestabilidad

política de la naciente República, sino que hunde sus raíces en las

relaciones de trabajo de ese siglo, y en las características de las

principales formas de producir de la época, la misma ausencia de la

clase obrera explica muy claramente el llamado ’'desplazamiento del

problema del trabajo'

(46) Carlos Manrique (Director Gral. de Trabajo):"Aspectos de la legislación peruana"

(47) Grimaldo Gonzales Mayorga: "De la codificación del derecho del trabajo y el caso de la legislación laboral peruana", Tesis.

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CAPITULO TERCERO

LA INCORPORACION DEL DERECHO DEL

TRABAJO EH LA CONSTITUCION Y LA

CARTA DE 1920

Page 73: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

48

La primera de las constituciones del siglo XX produce un salto

cualitativo respecto a todas las anteriores, al incorporar -además

de la consabida libertad de trabajo- determinados dispositivos que

propenden una legislación especial, protectora de los trabajadores.

Así, se constitucionalizan por primera vez en nuestro país, los

derechos laborales.

Con la llegada de Leguía al poder, producto de su triunfo

electoral, seguido de un rápido golpe de estado que lo aseguró, se

convoca a un Plebiscito y a la elección de representantes diputados

y senadores para una asamblea Nacional, encargada además de

legislar, de incorporar a la Constitución de 1860 -vigente a la

época- los artículos aprobados a través del Plebiscito. (1)

En la Asamblea Nacional se desarrolló un debate sobre las

facultadas de la propia. Asamblea, ya que la Comisión encargada de

incorporar los 18 puntos aprobados en el Plebiscito, había

trabajado bajo un plan general destinado a "dictar una Carta

Fundamental que estableciera las normas verdaderas, justas y

aplicables a nuestro país". (2) Es decir, la mayoría de la Comisión

de Constitución se decidió -apoyada por el propio gobierno- a

elaborar una nueva Carta Política. Manuel Frisancho emitió un

dictamen en minoría, en donde consideraba que la intención del

Plebiscito no era formular una nueva carta. Sino reformar la

anterior vigente, debiendo -tal y como lo preveía la Constitución

ce 1860- pasar a Congreso ordinario para la aprobación de las

modificaciones aprobadas por el voto popular.

Javier Prado, el más prominente miembro de la Comisión fue el

encargado de sustentarla. Este proyecto contemplaba -tal y como lo (1) Jorge Basadre: Ob. cit Tomo XII, pág. 30 (2) José Pareja P.: "Derecho Constitucional Peruano y la Constitución

de 1879, pág. 155, Tomo I.

Page 74: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

49

ha mencionado Pareja Paz-Soldan- reformas políticas, reformas

sociales y descentralismo. (3). Apenas concluyo el Senador Prado su

exposición, los representantes Alberto Secada, Pedro José Rada y

Gamio, entre otros, levantaron su voz de oposición a la decisión de

la Comisión de aprobar una nueva Constitución. Reclamaban estos

representantes la "intangibilidad" de los artículos aprobados por el

Plebiscito. Dicha forma fue modificada por la Asamblea, adoptándose

el criterio -sustentado por 20 representantes como orden del día- de

que el Plebiscito era "irrevocable”, entendiéndose por tal que no se

puede destruir o deshacer, pero se pueda acondicionar y completar,

por "intangibilidad", se hacía entendido lo que no se puede tocar.

(4) Con la adopción de este criterio quedó abierto el camino para

acondicionar y completar el Plebiscito de tal manera de elaborar y

aprobar una nueva Carta Política.

El punto noveno del Plebiscito aprobado -como veremos- es

luego incorporado a la Constitución y señalaba que los conflictos

entre capital y trabajo se someterían a arbitraje. El

reconocimiento de la existencia de conflictos entre capital y

trabajo, la necesidad de solución por definición de terceros

"neutrales", marcaría el inició de una política de intentar

incorporar a los trabajadores al Estado. (5)

Para estudiar el proceso de constitucionalización de los

derechos de los trabajadores en la Carta de 1920, estudiaremos

primeramente estos dispositivos constitucionales, y el proceso de

su aprobación. Posteriormente buscaremos en la sociedad peruana de

esa entonces, las razones de esta incorporación constitucional. (3) Jorge Pareja Paz-Soldán: Ob. cit., pág. 179 Tomo I (4) Jorge Basadre: Ob. cit., Tomo XII, pág. 41 (5) Julio Cotler: "Clases, Estado y nación en el Perú", pág. 183

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50 El trabajo en la Constitución de 1920.

1. La libertad de trabajo.

La Carta Política de 1920 consigna, al igual que las normas del

siglo XIX, esta libertad. Contendrá así mismo, una expresa

prohibición del esclavismo. La Constitución posterior, la de 1933,

ya no contendrá dicha disposición. Esta Carta agregará a la

prohibición ya incluida en la Constitución de 1860 (Artículo 17)/ la

indicación de que el trabajo personal requiere libre consentimiento

y la debida retribución. Por lo demás, los artículos que protegen la

libertad de trabajo en la norma aprobada en 1919, no difieren mucho

de los que la protegían el siglo pasado.

Los artículos que contienen la libertad de trabajo son los

siguientes:

"Art. 6o.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios ni fueros personales."

"Art. 22°.- No han ni puede haber esclavos en la República. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución. La Ley no reconoce pacto o imposición alguna que prive de la, libertad individual.”

"Art. 46°.- La Nación garantiza la libertad de trabajo pudiendo ejercerse libremente todo oficio o profesión que no se oponga a la moral, a la salud, ni a la seguridad públicas. La Ley determinará las profesiones liberales que requieren título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."

Al fundamentar los artículos antes mencionados el Dictamen de

la Comisión de Constitución señalaba lo siguientes

"...el proyecto a la vez que mantiene el principió consignado en nuestra Constitución (se refiere a la 1860) de que no hay ni puede haber esclavos en el Perú, declara que la ley no reconoce pacto ni imposición alguna que prive de

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51

la libertad individual. En la forma en que está concebido este precepto, ampara contra todo pacto o imposición alguna que prive de la libertad personal, inclusive por razón de trabajo, y tiene importancia singular en el país al oponer la garantía constitucional a la violencia que se comete contra la raza indígena de esclavizar su libertad, mediante enganches y adelantos y habilitaciones de dinero, cuyo pago se pacta y se exige en servicios agrícolas y mineros que se prolongan indefinidamente y que se imponen por medio de la fuerza." (6)

Como se puede notar el esfuerzo constitucional se dirige a

proteger a los campesinos indígenas de los abusos que formas de

trabajo pre-capitalistas les imponían. Este intento ya había sido

iniciado con la ley N° 2285 que dictaba normas sobre el trabajo

personal de los indígenas. Dictaba, luego de los levantamientos

que en 1916 se sucedieron en Huacho, Supe, Sayán, Barranca y

Pativilca. (7) Dicha ley pretendía terminar con el yanaconaje, el

enganche y era originalmente un proyecto presentado en 1910 por

Joaquín Capelo. (8) Esta ley prescribía lo siguiente:

- Que el trabajo personal de los indígenas sería remunerado en dinero efectivo. Que se prohibía el obligarlos a residir contra su voluntad

en los centros ganaderos, agrícolas o industriales.

- Imponía un jornal mínimo (20 ctvos.) no siendo posible

sustituirlo por cesiones de tierras, riegos, animales u

otros.

Los artículos alimenticios que se les proporcione no

excederán del pago del jornal semanal. (9)

Este esfuerzo de protección legal a los indígenas -fundado

en las’ justas revueltas y rebeliones de ellos- era pues anterior

a (6) Asamblea Nacional de 1919, Diario de Debatas, publicación oficial (7) Jorge Basadre: Ob. cit., Tomo XII, pág. 482. (8) Ibíd., pág. 491 (9) Compilación de la Legislación Peruana, Tomo I, pág. 236

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52 La Constitución de 1920.

Interpretando las normas sobre la libertad de trabajo que

contenía la norma promulgada en 1920, un comentarista de ella,

afirmará lo siguiente:

"Habiendo existido en el Perú hasta mediados del siglo XIX la institución de la esclavitud, abolida ésta se ha querido consagrar como dogma constitucional que esta no podrá jamás restablecerse. Y así la Carta Política garantiza que no hay esclavos en el Perú y que no lo puede haber en lo sucesivo... Si por ignorancia de alguna de las partes y abuso de la otra existe pacto alguno por el que se obliga a prestar su trabajo sin la retribución correspondiente, o en los casos en que se fuerza a alguno a prestar trabajo contra su voluntad y sin su consentimiento„ la Carta Política declara previamente su rechazo a tales pactos, los desautoriza, no cabe con tratar contra normas imperativas de la Constitución que obligatoriamente determinan una orientación. De tal manera, que quién contrate violando este principio constitucional incurre en el delito de violación de la Carta Política, es sancionado por las leyes penales. El Estado rechaza previamente tales pactos, los desautoriza y declara que son contra la Constitución." (10)

Alayza y Paz Soldán señala, interpretando a la Constitución

que cualquier contrato de trabajo que viole la libertad personal,

o no tenga como contraprestación la debida remuneración no sólo

será desconocido por el Estado, sino que provocará una sanción

penal por violar la Carta Máxima. Llama igualmente la atención no

sólo sobre la abolición de la esclavitud, producida ya en el siglo

XIX, sino sobre la prescripción de que no volverá a existir este

tipo de trabajo. (10) Toribio Alayza y Paz Soldán: "Derecho Constitucional General

y del Perú", pág. 166 -167

Page 78: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

53

Si bien más adelante explicaremos el contexto social en el que

se aprueban estos artículos, podemos, ir adelantando que tienen mucha

relación con el tipo de gobierno de Leguía, su intento de trazar

una alianza con los sectores pauperizados urbanos -fomentando el

indigenismo por ejemplo- pero sobre la base de reconocer determinados

derechos de los trabajadores, en el intento de incorporarlos

políticamente al Estado. Demandaba una clara prohibición de los

mecanismos de trabajo afirmados durante la República aristocrática y

sustento del poder oligárquico.

Podemos sin embargo, afirmar también que el mismo proyecto de

Leguía de "favorecer la expansión del capitalismo sin afectar las

bases de la comisión señorial” (11), impondrían los límites de

solución tanto al problema de los trabajadores -como veremos más

adelante- como al del trabajo de los indígenas.

La efectividad de las disposiciones de 1916, así como de las

contenidas en la propia carta de 1920, se pueden medir en sus muy

limitados efectos, sólo observando las rebeliones indígenas en el

periodo de 1921 a 1927. En 1921 hubo una matanza de indígenas en

Layo, Canas; se repitió en Tocroyos, Espinar en 1922 el homicidio del

Niño de Gusmán en Aymaraes. En 1924, los asesinatos de jaquir a en

Grau, se sucedieron las sublevaciones en Ayacucho, La Mar, Tayacajar Azángaro y Quispicanchis, en 1922, 1923, 1925, 1926 y 1927. (12). Es

evidente que las rebeliones indígenas se suceden por los múltiples

abusos y el incumplimiento de normas sobre el trabajo, ya aprobadas

por la legislación, y contenidas en la Constitución promulgada en

1920. Las debilidades del Estado, el propio carácter del régimen de

Leguía y la fuerza del latifundio tal y como lo señala Mariátegui -

impiden pues el pleno ejercicio de la libertad de trabajo. (11) Julio Cotler: “Democracia e integración Nacional”, pág. 18 (12) Jorge Basadre: Ob. cit., pág. 308, tomo XIII.

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54

2. Garantías para los trabajadores.

En la Constitución aprobada por la Asamblea Nacional de 1919, se

aprobó por primera vez en la historia constitucional peruana,

artículos que incluyeron la protección de los derechos de los

trabajadores. Esta afirmación está igualmente contenida en la

publicación del Congreso, por el Centenario del Primer Congreso

Constituyente del Perú.

En el epígrafe de "Garantías Sociales" se incluía el artículo

47°, que indicaba que el Estado debía legislar sobre la organización

general del trabajo, sobre las garantías en el de salud, higiene, las

remuneraciones mínimas, así como la naturaleza de las labores.

Basadre ha señalado que la Carta de 1920:

“...quiso agregar a un pronunciado liberalismo político, postulados correspondientes a una concepción social del Estado; si bien estas normas no alteraron fundamentalmente las realidades tradicionales de la vida peruana.” (13)

Esta concepción social del Estado se asentaba, de acuerdo a la

Comisión de Constitución en:

"...un espíritu abierto al porvenir, consagra el proyecto, el derecho del Estado de intervenir e imponer por medio de ley, limitaciones y restricciones a la propiedad individual... de legislar sobre la organización general y garantías del trabajo industrial, de fijar las condiciones máximas de trabajo y los salarioS mínimos." (14)

{13) Jorge Basadre: Ob. cit., pág. 42, Tomo XIII (14) Asamblea Nacional de 1919: Diario de Debates, pág. 374,

Vol. II.

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55

El artículo en referencia señalaba lo siguiente:

"Art. 4 7°.- El Estado legislará sobre la organización general y la seguridad del trabajo industrial y sobre las garantías en el de la vida, de la salud y de la higiene. La ley fijará las condiciones máximas del trabajo y los salarios mínimos, en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país, Es obligatoria la indemnización por los accidentes de trabajo en las industrias y se hará efectiva en la forma que las leyes dictaminen."

Para la aprobación de este artículo en la Asamblea de 1919,

no hubo unanimidad, sino que se suscitó un debate. El Sr. Caso,

conservador plantearía sus reservas frente al Artículo 47°,

argumentando que tal Artículo estaba demás. Sustentaba que al

haber aprobado los fines del Estado en el Artículo 4to. (Que

garantizaba los derechos de los habitantes del país), se

comprendía ya lo que el Artículo 47® pretendía otorgar. El debate

ha quedado consignado así, en el Diario de los Debates de la

Asamblea:

"Sr. Caso: Este artículo es completamente inútil, dice más o menos lo mismo que el Artículo 4to. que ya hemos aprobado."

"Sr. Prado (Don Javier): Señor Presidente, dentro del plan seguido por la Comisión en este capitulo, el Artículo en debate hace la declaración general de la protección y el fomento que debe tener el trabajo en el país, y luego establece la prescripción fundamental de que el Estado legislará sobre la organización general las seguridades del trabajo industrial y las garantías en él de la vida, la salud y la higiene. Está en armonía con el Artículo 4to. que henos aprobado respecto a las finalidades del Estado; dentro de lo que este Artículo primario respecto a la organización y garantías del trabajo y a la intervención del Estado en él. Así es que yo no creo absolutamente que debe considerarse como redundante e innecesario.”

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56

"Sr. Rada y Gamio: Yo Señor, me pronuncio franca y entusiastamente en favor deteste Artículo. No es posible que hayamos declarado en anteriores garantías todas aquellas de carácter general y que cuando lleguemos la clase obrera, a la mayoría del país a aquellos hombres que pasan la mayor parte de la vida entregados a los rigores de las industrias, a todo género de provocaciones, no merezcan ahora que nosotros aprobemos este Artículo en su beneficio. Esta es la base Señor, de, donde debe irradiar toda la legislación del trabajo; por consiguiente que se eleve pues a principio constitucional que el Estado protege ese trabajo, que el Estado fomenta, que el Estado lo ampara y que se reserva el derecho de legislarlo con la mayor amplitud de beneficio de las clases trabajadoras.” (15)

A esas alturas del debate se dio el punto de discusión y

posteriormente se aprobó.

La lógica de la comisión de los constituyentes que lo

aprobaron y que -como hemos señalado- indica Basadre es clara. El

Estado empieza a intervenir en la vida peruana con la nueva

orientación de dejar de ser únicamente Estado represivo, garante

de la paz y propiedad, y avanza a constituirse en regulador de las

relaciones sociales, intentando afirmarse así como representante

de todas las clases sociales. Es en parte a esto - tal y como lo

analizaremos más adelante- a lo que nos referimos cuando afirmamos

que Leguía hace el primer intento de representación de las ciases

populares, principalmente las urbanas.

Resumiendo las garantías que comprende el Artículo 47°:

1. Señala que el Estado legislará sobre la organización general del

trabajo, la seguridad, las garantías que en él debe darse (15) Asamblea Nacional de 1919; Diario de Debates, pág. 833, Vol. II

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57

a la vida, la salud y la higiene.

2 .Señala que la ley fijará las condiciones máximas de

trabajo, en mención obvia a las horas de trabajo, pero sin

mencionarlas en ese momento, ya aprobadas por la

legislación; 8 horas de trabajo máximo. Que el Estado de

terminará igualmente los salarios mínimos, teniéndose en

cuenta para tal determinación, la edad, el sexo, la

naturaleza de las labores y condiciones y necesidades de

|as diversas regiones del país.

3, Igualmente señala la Carta de 1920, la obligatoriedad de

la indemnización por accidentes de trabajo.

Bajo la forma de garantía social, los constituyentes

incorporan en la Constitución la obligatoriedad del Estado de

legislar sobre diversos aspectos relacionados con los

trabajadores. El liberalismo que desde el Código Napoleónico

había considerado la desigualdad sólo en términos individuales,

daba paso a un intervencionismo del Estado que propendía la

protección de una desigualdad ya no individual, sino social.

Veremos más adelante que tal evolución hundía sus raíces en las

transformaciones de la sociedad peruana hacia principios del

siglo.

Dos últimas precisiones sobre el punto. La primera es que de

las dos formas posibles de incorporar a los derechos de los

trabajadores en las Constituciones, la corriente que rechaza

cualquier mención concreta prefiriendo enunciados generales y

vagos, y la corriente que pretende precisar minuciosamente las

bases de la legislación laboral, los constituyentes de 1919,

eligieron la primera, dejando para la legislación posterior las

normas legales que protegerían lo garantizado en forma general

por ella. Así por ejemplo la jornada de 8 horas, ya incorporada a

la legislación o al derecho de huelga, no se incluyen en la Carta

promulgada en 1920.

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58

La ultima precisión sobre el punto, es la comprobación de que

gran parte de lo señalado en el Artículo 47° ya estaba incluido

por la legislación común anterior. La ley 2851, impone en

noviembre de 1918 reglas al trabajo de los niños y mujeres, la ley

3010 prescribe el 26 de Diciembre de 1918 el descanso en domingos y

feriados, la ley 3019 señala el 27 de Diciembre de 1918, la

obligatoriedad de construir campamentos en centros con más de 50

mineros y a un kilómetro de la población más cercana, y

prescribe la obligación del funcionamiento en esos campamentos de

escuela primaria y asistencia médica. Las garantías en caso de

accidentes de trabajo habían sido igualmente aprobadas por el

propio Leguía mediante la ley 1378, aprobada en 1911 tras casi

siete años de haberse presentado el primer proyecto de ley por

Matías Manzanilla en 1905.(16) Esta ley estipulaba la

responsabilidad del empresario en caso de accidentes de trabajo

ocurrido en el hecho del trabajo o con ocasión directa de él.

3. La regulación de los conflictos entre el capital y el

trabajo.

Por primera vez en las Constituciones de la República se

reconoce la existencia de conflictos entre el capital y el trabajo,

y se plantean dos fórmulas de solución a estas.

La Carta de 1920 contenía en dos artículos la referencia a la

regulación de los conflictos entre el capital y el trabajo.

Pero esta es una preocupación legal muy anterior, la formación de un

movimiento obrero, y el despliegue de su forma natural de

organización, el sindicato y su forma inmediata de lucha la huelga (16) Jorge Basadre: Ob. cit., pág. 174 Tomo XII, Según la ley de

Accidentes de trabajo ya no se necesitaba probar la culpabilidad del patrón como lo exigía el código civil, siendo exclusivo requisito al que el accidente ocurra en al centro de trabajo o en actividad Ligada a él.

Page 84: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

59 habían creado las condiciones para el surgimiento de la

legislación laboral, con las anteriormente señaladas legislaciones

sobre accidentes o sobre trabajo especial, así como las

disposiciones que desde 1913 se promulgan para regular la huelga.

El primero de los artículos que regula las contradicciones

entre el capital y el trabajo es el 48°:

"Art. 48°.- Los conflictos entre el capital y el trabajo serán sometidos a arbitraje obligatorio."

Este dispositivo era el Décimo Primero de los sometidos a Plebiscito, teniendo el carácter de irrevocable, se mantuvo como tal en la Constitución. (17)

Pero al arbitraje obligatorio, los Asambleístas de 1919

sumaron la conciliación, al ordenar se constituyeran Tribunales de

conciliación y arbitraje El Artículo 49° aprobado en la propia

Asamblea propuesta de la comisión de Constitución decía:

“La ley establecerá la forma cono deban organizarse Los tribunales de conciliación y arbitraje para solucionar las diferencias entre el capital y el trabajo y los requisitos y las condiciones para los efectos de los fallos.”

Este segundo Artículo sobre la regulación de los conflictos

que formalizaba el arbitraje y la conciliación a través de

Tribunales fue objeto de un debate en la Asamblea: (17)Es el Once de acuerdo a Basadre (Ob. cit., pág. 30 Tomo XIII)

y el Diario de los Debates, y no el Noveno como dice Pareja Paz Soldán (Ob. cit, pág. 150, Tomo I).

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60

"Señor Franco Echeandía: Podría hacérseme el favor de decir que dice el Artículo Once del Plebiscito sobre el arbitraje?”

"Señor Presidente: El Artículo del Plebiscito que se encuentra incorporado a la Constitución dice que todos los conflictos entre el capital y trabajo se resolverán por arbitraje y este Artículo dice que puede someter a conciliación también. De manera que no se oponen."

"Señor Prado (Don Javier): (por lo bajo) Así es."

"Señor Franco Echeandía: El Artículo del Plebiscito dice: 'los conflictos entre el capital y trabajo se someterán a arbitraje'. La palabra 'conciliación' fue introducida por la Comisión. Y como el Señor Presidentes declaro la intangibilidad del Plebiscito, y debido al Señor Valcarcel se le declaró irrevocable, yo quiero; que se aclare esto, porque repito, la palabra 'conciliación es nueva. El Plebiscito no dice sino que se sometan al arbitraje.".

"Señor Calle: Me permito llamar la atención del Señor Franco Echeandía sobre la circunstancia de que el Artículo del Plebiscito está integramente en la Constitución y que ésta es una adición que se refiere simplemente a la conciliación y que no se opone al arbitraje."

(...)

"Señor Rada y Gamio: Yo estoy por el no Señor Presidente, porque deseo que se mantenga tal y exactamente como fue aprobado el Artículo plebiscitario permanentemente.” (18)

Suscitó pues el Artículo 49° el debate que fue el principal de

la asamblea racional de 1919, la potestad constitucional que ella

Poseía. La minoría que había sostenido que dicha Asamblea no

poseía Poder Constituyente se opuso al mencionado Artículo, (18) Asamblea Nacional de 1919: Diario de los Debates, pág 477 y

ss. Vol.

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61

Alayza y Paz Soldán, comentando este Artículo lo considera muy positivo, según él:

"Sabía fue la medida de hacer encausar estos conflictos no solo en la ley, sino en un precepto constitucional. Hoy producida una desavenencia entre los obreros y patrones, debe hacerse saber inmediatamente a las autoridades administrativas respectivas que citan a las partes, oyen razones y adoptan una resolución equitativa y justa, o la remiten a árbitros.

Lo resuelto por estas autoridades o por los árbitros se hace cumplir coercitivamente por la fuerza pública en caso de desobediencia. Y es frecuente que el gobierno en caso de rebeldía de los obreros para reanudar sus labores habilite personal ad-hoc." (19)

No queda suficientemente claro del texto de Alayza, cuál es el

aspecto más sabio de tal disposición constitucional, la posibilidad

de solucionar desavenencias, o la capacidad de actuar

coercitivamente ante la resistencia obrera.

Lo cierto es que para el movimiento obrero y contrariamente a

lo que podía esperarse, y a lo que definitivamente esperaba el

régimen leguiista- este dispositivo no era de ninguna manera lo

esperado: Y no solo levantó su voz de protesta, sino que los

conflictos laborales no se pudieron detener por el funcionamiento

del mecanismo de la conciliación y el arbitraje.

Delfín Lévano, en el Diario "La Protesta" escribía en Febrero

de 1920: (19) Toribio Alayza y Paz Soldán: "Derecho Constitucional General

y del Perú”, pág. 20 - 21

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62

"...el arbitraje obligatorio en los conflictos entre el capital y el trabajo, artículo que prohíbe que el obrero pueda, amparado del derecho de asociación y pensión, poner precio a su trabajo, y obliga a entregar sus reclamaciones mejorcitas en manos de una rábula cualquiera dirimente salida siempre de los enemigos del obrero."(20)

Y en Noviembre del mismo año, los trabajadores de la Fábrica

de Vitarte y "el Inca”, en huelgas por sus reivindicaciones

salariales rechazaron el arbitraje obligatorio, y llamándolo

"justicia burguesa", optaron por la lucha sindical directa. Esta

política de intervención del Estado en los conflictos entre los

trabajadores y sus patrones se fundaba en la creciente capacidad

de protesta que el movimiento obrero, por número y organización

iba adquiriendo.

Y

Ya en 1906, con ocasión de la huelga de motoristas y conductores, el

propio Presidente Pardo había acatado el principio de que:

"...el Estado era el órgano regulador de la vida social y no un espectador de la lucha entre capital y trabajo."(21)

Luego de la huelga del muelle y dársena de la bahía del

Callao, los trabajadores portuarios consiguieron en 1912 sus

reinvindicaciones alcanzando incluso la jornada de 8 horas;

posteriormente y frente a la oleada de huelgas (22), Billingursth

promulgo el Decreto sobre huelgas del 24 de Marzo de 1913, el que

en su Artículo 2do. Preveía la formación de árbitros que

dirimieran los conflictos laborales: (20) Citado de Piedad Pareja : "Anarquismo y Sindicalismo en el Perú"

pág. 47 (21) Jorge Basadre: Ob. cit., pág. 270, Tomo XI (22) Ibid. pág. 245, Tomo XII

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63

"Art. 2° . - C u a n d o el patrón por cualquier motivo se niega a atender las peticiones de los delegados obreros que serán formuladas por escrito, podrá dentro de un plazo no mayor de 24 horas, designar uno o más árbitros, para que en unión de los que designen los obreros, resuelvan las controversias. Los obreros se designarán dentro de las 24 horas subsiguientes un número de árbitros igual al designado por los patrones"

La Constitución de 1920 elevó a la categoría de norma

constitucional -al igual que las garantías del trabajador- lo que ya

la legislación había adoptado, presionando al Estado por la creciente

capacidad de demanda del movimiento trabajador. De la libertad de trabajo a los derechos de los trabajadores.

Existe una variación importante entre los textos constitucionales

del siglo XIX y la primera Carta Política de este siglo, esta última

por primera vez en la historia constitucional incorpora los derechos

de los trabajadores a la jerarquía de garantías constitucionales.

Superando la concepción civilista de considerar a los individuos

abstractamente, y por lo tanto las desigualdades de las partes

contratantes exclusivamente desde el punto de vista individual -

concepción presente en el Código Civil y Constituciones del siglo XIX-

la Carta de 1920 comienza a considerar a las desigualdades en términos

sociales, superando así la noción de libre contratación individual, y

señalando la necesaria participación del Estado como ente regulador de

la limitación en los contratos de trabajo.

¿Qué es lo que ocurre en la sociedad peruana entre 1867 y 1920,

que permite tal variación?. Al igual que en los capítulos anteriores,

buscaremos encontrar en el análisis de la realidad social peruana, las

razones de variación constitucional tan sustantiva.

Page 89: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

64

Luego del colapso de nuestras fuerzas productivas, producido

por la Guerra del Pacifico, el país se fue reordenando alrededor

de determinados procesos básicos, son estos procesos sociales los

que nos pueden abrir luces en encontrar las condiciones que

permitieron que los constituyentes de 1919 incorporaran los

artículos referidos a la protección de determinados derechos de

los trabajadores:

a. La inversión extranjera directa y la nueva dependencia. Este

proceso se desarrolla fundamentalmente entre 1883 y 1930, se

inaugura así un nuevo tipo de relaciones entre el capitalismo

internacional y la economía peruana, trasladándose la presencia

extranjera de la sola inversión indirecta a través del control

del comercio exterior, a un papel más interventor, de

inversiones directas. La exportación de capital y no de

mercancías es lo que viene a caracterizar el capitalismo

moderno, viniendo este a aquellas ramas de la producción donde

la sobreganancia de la renta diferencial era mayor, es decir la

producción minera y agraria para la exportación.

b. Se desarrolla un Inicial e incipiente proceso de

industrialización, el desarrollo urbano industrial se concentra

sobre todo en Lima - Callao, con algunas limitadas proyecciones

a otras zonas del país. La combinación de la rápida expansión

de la demanda, la depreciación del intercambio y la elevación

de aranceles, así como factores coyunturales (existencia de

fondos, estabilidad financiera) permiten el inicio promisorio

de la actividad manufacturera, sobre todo en la rama de medios

de vida.

c. A la aparición de las inversiones extranjeras de la actividad

de exportación y a los inicios de la industria manufacturera

en el país, súmase la aparición del proletariado peruano.

Surge pues el proletariado extractivo-exportador, centralmente

minero, además del proletariado urbano industrial. Este

proletariado proveniente del campesinado en un caso, y

centralmente de la pauperización del artesanado del otro, se

constituye como clase de importancia nacional.

Page 90: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

65 d. La aguda pauperización, los efectos inflacionarios de la primera

guerra mundial, la combinación del trabajo asalariado con

formas semi-feudales para conseguir mano de obra, impulsa el

surgimiento del movimiento obrero, y generan condiciones para

que al clásico enfrentamiento entre terratenientes y

campesinos, se sume el enfrentamiento entre capital y trabajo,

entre capitalistas y trabajadores. Así lo realmente novedoso

en la historia social contemporánea será la aparición del

movimiento obrero, formulando sus reinvindicaciones, e

introduciendo el sindicato y la huelga como formas de

organización o enfrentamiento social en el país. Los

conflictos sociales se suceden con cada vez mayor intensidad

antes de la Constitución de 1920, ella tenía qué expresar

este nuevo fenómeno social.

A continuación explicaremos mucho más detallada y

empíricamente los procesos sociales que acabamos de resumir, con

el objeto de lograr una mejor comprensión del proceso de

constitucionalización de los derechos de los trabajadores en el

país. a. Acorde con lo que ocurría en el mundo, donde el capitalismo giraba

de la implantación de mercancías a la importación de capital, coincidentemente con la constitución del capitalismo como monopolio (23), en el Perú a los inicios del siglo XIX penetra el capital extranjero. Este capital, primero inglés y posteriormente norteamericano se desplaza, ya en el siglo XX de las funciones tradicionales de comercio, financieras y transporte,

(23) V.I. Lenin. “imperialismo Fase Superior del Capitalismo“, pág.

375, Tomo III

Page 91: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

66

a la producción directa de materias primas agrícolas y muy

especialmente mineras (24) El proceso de penetración del

capital extranjero al país puede dividirse en dos períodos: el

primero de hegemonía británica entre 1869 y 1900, período

dominado por la Casa Grace, la que tenía actividades

fundamentalmente mercantiles. La segunda fase de dominio del

capital norteamericano, de 1901 en adelante, dominado por la

presencia de la penetración de la Cerro de Pasco Corporación en

la minería.

Ver Cuadro N° 1

Existe pues a lo largo del período analizado un claro

movimiento de las actividades mercantiles a las actividades

productivas. Se incorporan así como veremos nuevos sectores de

trabajadores.

b. El capital extranjero que se incorporó al país durante los

últimos años del siglo XIX,

"... mantenía un Interés primordial en la comercialización de la producción, permitiendo un margen de movimiento autónomo al capital nacional. De allí se observará el inicio de un lento proceso de industrialización." (25)

Rosemary Thorp y Bertram han demostrado en un estudio sobre la

industrialización que a partir de los años 1890 se experimenta

en nuestro país un vigoroso impulso a la industria

manufacturera que posteriormente se reduce - aun cuando no se

anula- en el período 1905 a 1915. Está industria manufacturera

era fundamentalmente de medios de vida, siendo el sector más

importarte el de la fabricación de los tejidos de algodón. Se

instalaron

(24) Denis Sulmont: "El movimiento obrero (1890-1980)"

(25) Julio Cotler: "Clases, Estado y Nación", pág. 133

Page 92: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

67

dos textilerías en Lina y Arequipa en 1837, y una tercera en Luna

en 1898, una cuarta en Lima en 1901 y una quinta en 1902.

Igualmente en la sierra sur en Marangani y Urcos se instalaron

fábricas de tejidos de lana. En cuanto a la industria harinera

que era además la principal productora de alimentos, tenía en

1905 cinco plantas en funcionamiento, y por lo menos 6 plantas de

cervecería fueron creadas, además de las dos existentes.

Surgieron igualmente otras industrias ligeras de bienes de

consumo muebles, fideos, artículos de cuero, jabones, velas,

fosfores, y sombreros, así como cigarrillos, entre las más

notorias. Solamente la fábrica de cigarrillos ocupaba entre 1,900

y 2,000 trabajadores distribuidos en sus seis fábricas (26).

Este rápido crecimiento no alcanzo mantener los diez

primeros años del siglo, la expansión de la demanda y el

aumento de precios de la exportación no se mantuvieron en el

siguiente período, mientras los precios de las exportaciones

subieron 17% entre 1902 y 1911, los precios internos tuvieron

un incremento del 65 al 95%. Sin embargo, la industria no

desaparece, si bien no al ritmo de crecimiento anterior, el

crecimiento industrial continuó en las dos primeras décadas del

presente siglo (27). Joaquín Capelo, analista brillante de la

Lima de 1900 señalaba lo siguiente:

"Empresas tipográficas, fábricas de azúcar, de cerveza, de hielo artificial, de jabón, etc., fábricas de telas de algodón de géneros de lana, de escobas, de puertas y ventanas, fábricas de licores, de productos químicos; empresas todas al fin giran con capitales, y hacen de Lima un centro industrial de notable importancia." (28)

(26) Thorp y Bertram explican este proceso en "Industrialización en

una economía abierta, el caso del Perú: 1890-1940”, Economía I pág. 70-71

(27) Thorp y Bertram: Ob. cit., pág. 95 (28) Joaquín Capelo: "Lima en 1900", pág. 73

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68 Ver Cuadro N° 2 (29)

El anterior cuadro presenta la creciente presencia que empieza a ganar la

industria manufacturera en el país y que a la fecha del cuadro 1919 ya

tenía.

a. Producto de los procesos analizados en los acápites anteriores (a y b),

tenemos que de la industrialización incipiente y penetración del capital

extranjero, insurge el proletariado peruano. Presentaremos aquí el número

de trabajadores, para la época presentes en nuestro país, posteriormente

señalaremos cuál es la situación de su organización y capacidad

reinvindicativa.

Denis Sulmont llama proletariado extractivo-exportador a los trabajadores

empleados en los centros extractivo-exportadores í30). La mayoría de estos

trabajadores son campesinos que acuden a trabajar a las minas en forma

transitoria. Formas pre-capitalistas eran utilizadas en las haciendas de

las empresas para pagar salarios más bajos, aumentando sus ganancias, el

enganche permitía introducir al trabajador a un circuito que lo obligaba a

vender en forma simple y barata su fuerza de trabajo.

El siguiente Cuadro extraídos del trabajo sobre los mineros de la Cerro de

Pasco, de Flores Galindo (31), indica un crecimiento del 233% del

proletariado minero entre 1905 y 1920.

Ver Cuadro N° 3

En cuanto al proletariado urbano-industrial, éste está concentrado en el

eje Lima-Callao (32). Solamente en el caso del (29) Tomado de Piedad Pareja: Ob. cit., pág. 95 (30) Denis Sulmont: "Historia del Movimiento Obrero", pág. 25 (31) Alberto Folres Galindo: "Los mineros de la Cerro Pasco", pág. 36. (32) Sulmont, Denis: Ob. cit., pág. 26

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69

Proletariado textil existían cerca de 4,000 trabajadores, lo que en una ciudad como Lima que sobrepasaba escasamente los 100,000 habitantes era bastante considerable.

Ver Cuadro N° 4 (33)

Era también muy elevado el número de trabajadores ocupados en la

producción agrícola de extracción-exportación (algodón, caña de azúcar)

(34)

Joaquín Capelo indica que ya hacia principios del siglo, en 1900, Lima

que contaba con 100,000 habitantes, tenía 6,000 obreros y 16,000

artesanos, la tendencia hasta 1920 del crecimiento de los trabajadores

es bastante saltante.

Un elemento importante para la configuración numérica del sector

trabajador es la modificación de la demografía peruana que ocurre en

esos años. No se trata pues solamente de la inversión productiva

extranjera, y de la incipiente industrialización, sino que al mismo

número de la población que empieza a ocupar el país, permite este

crecimiento de los trabajadores -a diferencia del siglo XIX- el

movimiento de las curvas de natalidad indican este aumento de la

población, Entre 1885 y 1908 las curvas áte natalidad y mortalidad

muestran importantes variaciones, la población peruana se encuentra en

el plazo de un crecimiento de tipo antiguo -caracterizado por alta

mortalidad, curvas de movimiento febriles, tendencia stagnante en la

larga duración- a un denominado crecimiento moderno caracterizado por un

constante incremento poblacional. (35) (33) Sulmont: "Historia del Movimiento Laboral Textil.”, mineo. (34) Agustín Barcelli: "Crónicas de las luchas obreras en el Perú", pag. 99 (35) A. Flores, M. Burga: "Apogeo y Crisis de la República Aristocrática”,

pág. 18 -19.

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70

Esta variación se explica en la modernización científica como en el

propio crecimiento urbano e industrial.

Lo cierto es que en el período de fines del siglo pasado y comienzos

del actual, surge en la escena nacional, con una importancia numérica

que marcará la vida peruana, la clase obrera. Como veremos en el

siguiente acápite las consecuencias del surgimiento de los

trabajadores modifican los términos de la lucha social en el país.

d. El cuarto elemento que caracteriza el periodo es muy importante para

el objeto de nuestro estudio. Es la creciente beligerancia de los

trabajadores. Este hecho ciertamente central y original en la

historia peruana permite que el movimiento obrero se convierta en

las ciudades, y principalmente en Lima, en un sector de gravitan

importancia.

Las luchas de los trabajadores recientemente constituidos como tales,

se expresan en las primeras huelgas que se empiezan a manifestar hacia

finales del siglo, elevándose bastante durante los años comprendidos

entre el inicio y el fin de la 1ra. Guerra Mundial.

Ver Cuadro N° 5

Es importante anotar que estas huelgas son las más notorias» y con

repercusiones (salida en periódicos, memoria colectiva) pues recién se

exploran los documentos de la historia del movimiento obrero, del

conjunto de huelgas señalado en el Cuadro N° 5 podemos extraer las

siguientes cifras:

Page 96: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

71 - N° de huelgas desde 1083 a 1919: 58

- N° de huelgas desde 1900 a 1919: 54

- N° de huelgas desde 1900 a 1905: 9

- N° de huelgas desde 1906 a 1910: 5

- N° de huelgas desde 1911 a 1915: 20

- N° de huelgas desde 1916 a 1919: 19

De lo que podemos extraer que es en el siglo XX en el que se asienta la

huelga como arma de lucha de los trabajadores, siendo hacia los dos segundos

lustras que aumentan considerablemente, precisamente en el período anterior a

la convocatoria a la Asamblea Nacional de 1919.

¿Que provoca tal actividad de los trabajadores? Es evidente que un agudo

proceso de pauperización, sumado a las debilidades que irá mostrando el modelo

civilista exportador de la Republica Aristocrática,

Este modela civilista entra en un primer cuestionamiento con la llegada,

al gobierno de Billingurst, con la manifestación del "pan grande", con la que

recibió el espaldarazo popular. Por primera vez en el escenario político, la

presencia popular se hacía ver con fuerza y vigorosidad. Movilizaciones por el

mejoramiento de sus condiciones de vida y exigiendo la democratización del

Estado (36). Durante el gobierno de Billingrst se produce la huelga de los

trabajadores del Muelle Darsena del Callao, en 1912, y consecuentemente se

aprueba la jornada de las 8 horas para ellos, reglamentándose posteriormente

(por primera vez) el derecho de huelga, según el Decreto Supremo del 24 de

Enero de 1913. Se reconocía el derecho de huelga y se le imponía determinados

parámetros reglamentarios, se (36) Aníbal Quijano: "El Perú en la crisis de los años 30", pág.11

mimeo PUC.

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72 intentaba así apelar a un tratamiento sistemático, ordenado y jurídico de la

actividad huelguística, antes que a la coerción simple y llana (37). Se

aceptaba en el referido Decreto igualmente, la negociación colectiva de las

reivindicaciones de los trabajadores, así corno la representación sindical por

medio de tres delegados (38).

El estallido de la 1ra. Guerra Mundial impacta "fuertemente nuestra

economía, sentando las bases para el cuestionamiento radical del modelo

civilista" (39). La Guerra provoca tres fenómenos que explican la

movilización obrera, provocando también el inicio del fin de la República

Aristocrática. 1. La contracción de las importaciones. Esto produjo el aumento de la

inflación interna y levantó excesivamente eL costo de vida. Este proceso

be aceleró con la expansión de las áreas de cultivo de exportación, a

costas de las áreas de cultivo de pan llevar. El índice del costo de

vida entre 1914 y 920 subió en más del 100%. Es evidente que tal

situación atiza la movilización de los trabajadores y acelera -por la

necesidad de organizarse para luchar- el surgimiento de los gremios de

trabajadores, cuya primera aparición se remonta a principios de siglo. 2. Los terratenientes que antes se dedicaban al cultivo de pan. llevar

cambian de cultivos, y algunos intentan industrializar su producción.

Así los ganaderos del sur avanzan a posiciones industrialistas,

dejando de lado al civilismo. 3. Los sectores de la. aún incipiente burguesía manufacturera. sufren

limitaciones, se redujeron las importaciones de materia prima, el

crédito se dirigió hacia las actividades de exportación.

(37) Angel Delgados Ob. cit., pág. 63 (38) Artículos 1° y 2° (39) Baltasar Caravedo: "Burguesía e Industria en el Perú: 1933 - 45" pág. 36.

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73

Existen pues diversas fuerzas sociales - dentro de las que se

encontraba el proletariado- que no estando ligadas al sector agrario

exportador, en el caso de la incipiente burguesía y un sector de

terratenientes, se vieron enfrentadas al civilismo y fueron la base

social del leguiísmo. Incluso el capital extranjero norteamericano, sin

interés en introducir mercaderías en el mercado interno y sí interesados

en aumentar la renta diferencial que le producía la actividad minera,

apoyará a Leguía.

El movimiento trabajador manifiesta su fuerza y contundencia en

todo el período de la crisis de la República Aristocrática, logrando con

su movilización la jornada de las ocho horas, y otros

11 dispositivos legales de protección de los derechos de los

trabajadores: la legislación sobre accidentes de trabajo, salarios

mínimos, inembargabilidad de las remuneraciones, trabajo de menores y

mujeres, descanso dominical, obligación de empleadores a proporcionar

vivienda, escuela, asistencia médica, etc.

El fin del abstencionismo en la legislación laboral peruana está

directamente ligado a las transformaciones sociales que ocurren en nuestra

sociedad, y fundamentalmente a la constitución del proletariado peruano,

así como a su posterior capacidad de organización sindical y lucha

huelguística, elementos que determinaron el reconocimiento de la situación

de los trabajadores. Esta, legislación se obtuvo a consecuencia directa de

luchas, quizá el ejemplo más claro sea la relación entre la reglamentación

de huelgas de 1913 y la anterior penalización del muelle y dársena del

Callao. Es quizás este fenómeno de lucha de los trabajadores y conquistas

legales la que explica, en parte, el desorden de la legislación laboral

peruana.

¿Pero, que es lo que lleva al leguiísmo al reconocimiento constitucional

de los derechos laborales como garantías constitucionales

Page 99: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

74 Evidentemente es el peso que los trabajadores han logrado en la escena política

y social nacional, pero también indica una nueva forma de entender la relación

entre gobierno y representados, diferente a la entendida durante la República

Aristocrática. La oligarquía civilista se caracterizaba precisamente por SÍ:

incapacidad de levantar un proyecto nacional que integre -sobre todo- a las

capas subordinadas, populares urbanas del Perú de entonces. Leguía percibiendo

esta incapacidad y sobre todo durante lo que se ha llamado la "etapa

democrática anti civilista del Oncenio" (41) intentó atraerse a los sectores populares dictando medidas que intentaban

atraerse su respaldo y neutralizar su actividad política y social

independiente. Esto requería ganarse la simpatía del creciente y combativo

sector trabajador, y de elevar a la categoría de normas constitucionales los

derechos de los trabajadores. Cotler ha señalado en el sentido antes expuesto

que,

"...por primera vez en la historia republicana, una fracción de la clase dominante pretendió representar los intereses nacionales, en tanto que populares, y en términos gramscianos lograr una posición hegemónica." (42)

Es este intento de Leguía de convertirse efectivamente en grupo dirigente

de las clases urbanas populares en ascenso, lo que le propone como tarea para

lograr esa hegemonía, el reconocimiento de determinadas reivindicaciones

ciertamente muy mediatizadas y subordinadas de los trabajadores.

No es por eso casual que el reconocimiento de los derechos laborales en

nuestras Cartas. Políticas coincida con el fin de la Republica (41) Baltasar Caravedo: "Clases, Lucha Política y Gobierno en el Perú”,

pág. 59 (42) Julio Cotler: "Clases, Estado y Nación”, pág. 187

Page 100: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

75 Aristocrática, es también el inicio de un nuevo período que aún no va

terminar -COMO analizaremos en las Constituciones posteriores donde el

creciente número y actividad de los trabaja dores se suman, los intentos

parciales y fragmentitos, pero intentos al fin, de lograr una hegemonía

social y política sobre los trabajadores y otros sectores populares.

Se combinar así pues en 1919, dos fenómenos importantes. La creciente

protesta organizada de un sector que numéricamente está en expansión, como

son los trabajadores, y el intento de lograr -al fin de la. República

Aristocrática- una hegemonía sobre ellos reconociendo parcialmente sus

derechos.

Olaechea, al comentar los artículos sobre los derechos de los

trabajadores expresaba el carácter de "concesiones" que estos tenían y

señalaba que,

"...esta acción social del Estado ha ejercido una influencia poderosa en el razonamiento de la condición de los trabajadores, que ha contribuido muy eficazmente a que estos moderen su actitud y se alejen cada vez más de las agitaciones revolucionarias de otros tiempos." (43)

Expresaba así con claridad, el mencionado constitucionalista que las

concesiones tenían directa relación con controlar agitaciones

revolucionarias de otros tiempos, sin embargo, la naturaleza del Estado

peruano, la debilidad intrínseca que tiene para mantener la dominación

social, ser incapaz de hacer concesiones en forma permanente, hizo pronto

estallar estos intentos de dominar justas (43) Guillermo Olaechea: "La Constitución del Perú (1922)", pág.

XLVI

Page 101: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

76 rebeldías. En el siguiente período,, fruto de una nueva crisis social, las

clases dominantes nuevamente tratarían de controlar -con un sucesivo

fracaso- estas rebeldías sociales. Esto ocurriría en el proceso

constitucional de 1933.

Debemos mencionar que las normas aprobadas en el Constitución de 1920,

con las que se elevó a categoría constitucional los derechos de los

trabajadores no se tradujeron en el período siguiente de vigencia de la

Carta de 1920 en una legislación que concediera a los trabajadores una mayor

protección que las que ya, al influjo de las luchas gremiales, habían

logrado. Ciertamente esto tiene relación con el cambio del carácter del

gobierno de Leguía, en lo que se ha llamado la segunda fase del Oncenio.

Ante la necesidad de impulsar el desarrollo del capitalismo, manteniendo la

dominación señorial y apoyada en el capital extranjero, Leguía fue

prontamente renunciando al intento de ser representación también de LOS

sectores populares. Esto irá provocando que a lo largo del período que va de

1923 a 1930, los trabajadores y demás sectores populares se fueran liberando

de la subordinación al movimiento dirigido por Leguía y se fueran

entroncando (con mucha mayor facilidad) con el pensamiento y la acción

desplegados por Haya de la Torre y Mariátegui. (44)

Finalmente tenemos que señalar que en la Carta de 1920, se incluyen los

derechos de los trabajadores dentro del título de Garantías Sociales.

Alberto Borea ha aclarado la confusión constitucional existente en diversas

cartas nacionales al denominar garantías -que son propiamente un instrumento

procesal para hacer valer un derecho- a los derechos mismos, que son los

atributos,

(44) Julio Cotler: "Democracia en integración nacional", pág. 18

Page 102: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

77

libertades que se reconocen a los individuos que componen la población del Estado. (45)

(45) Alberto Borea O.: "La defensa constitucional: el amparo”, pág. 14-18

Page 103: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

78 CUADRO N°1

Penetración del capital extranjero en el Perú 1900 Aparece la Sta. Barabara Brtish Sugar en Cañete, la Duncan Fox

and. Co. controla la propiedad de las textiles. El Progreso y

Unión.

1901 Formación de la Cerro de Pasco Co.

1903 W.R. Grace inicia la compra de textiles.

1907 Presencia de la American Vandium Company

1908 Duncan Fox compra hacienda Atocsaico en Sierra Central.

1913 I.P.C. filial de la Standar Oil, compra los derechos e instalaciones

de la London Pacific Petroleum Co.

1916 Se Instala el Banco Mercantil Americano. 1920 Instalación del National City Bank of N.Y.

Page 104: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

79 CUADRO N°2

Numero de Industrias en las Provincias de Lima y Callao Industrias Clasificadas:

a. Según la naturaleza de la materia prima: - textiles 16

- cueros 21

- madera 8

- metales 13

- cerámica 14

- productos químicos 55 b. Según el género de necesidades a que se aplican:

- alimentación 45

- mueblaje 27

- vestido y tocado 30

- edificación 16

- construcción de vehículos

- producción y conservación

de fuerza 4

- otros 4 Fuente: Anarquismo y sindicalismo en el Perú, Piedad Pareja

Page 105: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

80

CUADRO N°3

Número de trabajadores ordinarios empleados en la industria minera

1905 9,651 1906 13,361

1907 14,877

1908 15,652

1909 15,000

1910 16,500

1911 17,000

1912 18,610

1913 19,515

1914 20,335

1915 21,480

1916 22,753

1917 23,728

1918 21,310

1919 22,000

1920 22,500 FUENTE: "LOS mineros de la Cerro de Pasco", Alberto Flores G.

Page 106: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

81

CUADRO N° 4

Proletariado Textil en 1918

Fábricas de Algodón:

1. Inca Vitarte Cotton Mili Co. Ltda. 30

2. Vitarte Cotton Mill Co.

3, La Victoria 01

4, El Progreso 347

5, La Unión 138

6. San Jacinto 18

7. La Bellota 51 8. Malatesta 126

9 industrial 228

10 Huáscar 163

3,100 (*)

(*) Incluye 56 operarios de Santa Catalina.

Fábricas de Lana:

1. Fábrica Naciónal de Tejidos

Santa Catalina 230

2. Manufacturas El Pacífico 140

3. Lucre 190

4. Marangani 55

5. Urcos 120 735

Total general de trabajadores textiles 3,835

Fuente: Historia del movimiento laboral textil, Denis Sulmont.

Page 107: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

82

CUADRO N° 5

Huelgas de los trabajadores desde 1883 hasta 1920 (*)

Tipógrafos 16 - 12 - 1883

Panaderos 04 - 01-1887

Tejedores de Vitarte 15 - 06 - 1896

Topógrafos 06 - 09 - 1896

Panaderos 02-05-1901

Panaderos 01 - 04 - 1902

Portuarios del Callao 02 - 05 - 1904

Fábrica Cox 04 - 05 - 1904

Fábrica del Aguila 04 - 05 - 1904

Fábrica El Gas 06 - 05 - 1904

Muelle - Darsena 08 - 05 - 1904

Portuarios de Mollendo 09 - 05 - 1904

Motoristas de Lima 02 - 03 - 1905

Muelle Darsena 05 - 12 - 1906

Motoristas de Arequipa 27 - 04 - 1907

Tejedores de Vitarte 07 - 11 - 1908

Petroleros de Talara 08 - 05 - 1910

Cocheros servicio

Público 19-10-1910

Textiles Vitarte 17 - 03 - 1911

Carreteros Araneros 24-10-1910

Sastres 27 - 12 - 1918

Obreros agrícolas de

Chicama 08 - 04 - 1912

Motoristas y Conductores 01-09-1912

Obreros electricistas 16 - 09 - 1912

Tejedores Fábrica de

Sata Catalina 14 - 09 - 1912

Page 108: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

83

Obreros Fáb. Arturo 24-10-1912

Field y Estrella

Panaderos 09-10-1912

Jornaleros Muelle

Darsena 06-01-1913

Tejedores El Inca 01-05-1913

Tejedores El Inca 25-05-1913

Trabajadores Molino

Santa Rosa 14-01-1913

Cía. de Vapores 14-01-1913

Jornaleros de Paita 25-05-1913

Trabajadores de Talara 25-05-1913

Textiles Fáb. Vitarte 19-12-1914

Trabajadores Negristos y

Lobitos 17-04-1915

Propietarios de Carretas 05-07-1915

Servícolas de Loreto

contra caucheras 29-11-1915

Trabajadores agrícolas

en Huacho 06-06-1916

Trabajadores de Puerto

Salaverry 1916

Trabajadores Negritos y

Talara 21-04-1917

Mineros de SmeIter y Cerro

de pasco 25-04-1917

Mineros de Smelter 25-05-1917

Trabajadorés Hdas.

Casa Grande, Chilín

Cartavio 29-05-1917

Obreros de Cerro de

Pasco 16-06-1917

Page 109: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

84

Motoristas y conductores 18-06-1917

Tex. Fáb. El Inca 23-12-1918

Panaderos 30-12-1918

Trabajadores artes

gráficas 17-10-1918

Mineros Backus 07-01-1919

Pliego de reclamos de la

Policía 08-01-1919

Trabajadores ferroviarios

de trujillo 03-02-1919

Trabajadores agrícolas de

HUacho, Chancay,

Huaura 16-06-1919

Panaderos 04-11-1919

Motoristas y conductores 14-05-1920

Telefonistas y electricistas 14-05-1920

Huelgas en Lima 08-10-1920

Obreros FF.CC. Central 05-11-1920

Trabajadores molino

Santa Rosa 05-11-1920

(*) Cuadro elaborado en base a los trabajos del Movimiento

Obrero de Denis Sulmont, Agustín Barcelli, Wilfredo Kapsoli.

Page 110: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

CAPITULO CUARTO

LOS DEHECHOS DE LOS TRABAJADORES

EN LA CONSTITUCION DE 1933

Page 111: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

85

Las disposiciones referidas a los derechos de los trabajadores

se encuentran en la Carta de 1933 dentro del título de las

"Garantías Constitucionales", más precisamente en el Capítulo

Primero de este Título, sobre las "Garantías Nacionales y Sociales”.

Pero se encuentran también disposiciones sobre derechos de los

trabajadores en otras partes de la Constitución de 1833. Así en el

Capítulo II del mismo Título de las "Garantías Constitucionales", se

encuentra bajo la denominación de "Garantía Individual" el derecho a

la libre determinación del trabajo y a la obligada retribución,

igualmente en el Título VIII, “Consejo de Economía Nacional”, se hace

referencia a la participación de los trabajadores en cuanto tales, a

través de sus representantes en el denominado "Consejo de Economía

Nacional”.

La Constitución de 1933 no contiene -a diferencia de la de

1979- un capítulo especial sobre el trabajo. Cabe mencionar como lo

hemos hecho antes que los constituyentes, fieles herederos de la

corriente constitucional francesa denominaron a los derechos de los

trabajadores como "garantías*, siendo sociales en su mayoría.

Nuevamente repetiremos que existe un equívoco al llamarlas de esa

manera, pues garantías son los instrumentos,

"...procesales encargados de hacer cumplir los derechos constitucionales ya sea cuando han sido agredidos a cuando están en peligro de serlo." (1)

Siendo con claridad los derechos de los trabajadores derechos

constitucionales, pues lejos de ser instrumentos procesales son

atribuciones concedidas a los trabajadores en cuanto a su condición

de (1) .Bóreas Ob. cit., pág. 19

Page 112: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

86

tales, y obligaciones del Estado de legislar en protección de su situación.

Existen en algunos autores algunas apreciaciones equivocas,

sobre el lugar, que ocupa la Carta de 1933 en la incorporación de

los derechos de los trabajadores. Algunos han señalado que,

"...en el Perú, el procese de constitucionalización del derecho del trabajo aparece en la Constitución promulgada en Abril de 1933."(2)

Esta afirmación como ya hemos visto no es acertada, el proceso

de incorporación de los derechos de los trabajadores en nuestra

historia constitucional se inicia en la Carta Política de 1920,

coincidiendo con el inicio del movimiento obrero y el fin de La

República Aristocrática. Es en esa Carta -y no en la de 1933- donde

por primera vez se regulan los contratos de trabajo y se protege en

razón de su situación de trabajadores a determinados ciudadanos,

además de reconocerse el conflicto entre capital y trabajo.

Tal y como veremos más adelante, a excepción del derecho del

Contrato Colectivo, el derecho a la indemnización por tiempo de

servicios, el derecho a la participación en las utilidades y el

Consejo de Economía Nacional -todos ellos recién incluidos en la

Norma de 1933- todos los otros artículos destinados a propender una

legislación de protección del trabajador, ya están incorporados a la

Constitución de 1920.

Los artículos sobre el derecho del trabajo contendido en la Carta

de 1933 son -con algunas excepciones- pues casi repeticiones

(2) La Hoz, Nugent, Samanez Concha, More: "Garantías sociales que

deben elevarse al rango de preceptos constitucionales", Ponencia

al Congreso Extraordinario de la Federación Nacional de Colegios

de Abogados del Perú, 1969. En Revista de Derecho del Trabajo,

UNMSM N° 15, 1969, pág. 18

Page 113: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

87 Textuales de la Carca de 1920, faltando incluso los referidos a la regulación de los conflictos entre capital y trabajo, sí incluidos en la anterior Constitución. Sobre loe artículos, podemos señalar que de manera general están inconexos entre sí, tocan limitada y tangencialmente los derechos laborales mismos, sino de ninguna manera agotar la materia.

Mario de la Cueva ha precisado sobre estos artículos que la constitución de 1933 figura entre las que incorporan el derecho del Trabajo mediante declaraciones generales (3). !

Efectivamente la forma como se incorporan en esta constitución los derechos laborales es a través de la obligatoriedad de legislar sobre ciertos derechos, fundamentales, y tal y como lo hizo la Constitución anterior, renunciando así a precisar los derechos laborales mismos, a incorporarlos directamente, prefiriendo en cambio la referencia general y la delegación al gobierno para la legislación de esos derechos específicos.

El mismo autor mexicano De la Cueva señala que los

artículos 27°, 42°, 44° y 45°, son artículos sobre la "política en materia de trabajo", precisando que los artículos 43°, 45°, 46° y 48° son los que consignan algunos derechos

fundamentales de los trabajadores, imponiéndose en estos

últimos la obligatoriedad de legislar (4). Señala el mismo autor

-a nuestro juicio equivocadamente- que esta previsión

constitucional explica las razones por las que se ha

encontrado a la legislación laboral peruana muchas veces adelantada a las legislaciones de otros países

latinoamericanos (5). Hemos intentado demostrar aquí como

desde 1913, fecha de la primera (3) De la Cueva: “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, pág. 182 (4) De la Cueva: Ob. cit., pág. 182, 183, Tomo I. (5) Ibíd.

Page 114: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

88

Norma sobre derechos de los trabajadores, estas han provenido

fundamentalmente del esfuerzo tenaz y organizado de los

asalariados por lograr mejores condiciones de trabajo y de

vida. Y hemos señalado también como disposiciones muy

similares en la Constitución de 1920 no significan una

variación sustantiva para los derechos de los trabajadores

peruanos.

En adelante realizaremos el análisis de los artículos

de la Constitución de 1933 que incorporan derechos de los

trabajadores, realizando el análisis -tal y como lo hemos

venida haciendo- a partir de la división entre artículos

que consignan la libertad de trabajo y artículos que

consignan los derechos de los trabajadores. Posteriormente

analizaremos el proceso social y sus relaciones con este

segundo proceso de constitucionalización de los derechos de

los trabajadores.

1. La libertad de trabajo y las garantías del ejercicio de

sus derechos a los trabajadores.

La libertad de trabajo, derecho constitucional consignado en

todas las Cartas Políticas republicanas, también se encuentra en

la Constitución de 1933. Se garantiza igualmente en esta

Constitución -al igual que la Carta de 1920, Artículo 22° - el

ejercicio de sus derechos a los trabajadores en la contratación

del trabajo, es en este aspecto donde si existen algunas

diferencias, tal y como veremos con las anteriores cartas.

Los artículos que garantizan la libertad de trabajo,

profesión, oficio e industria, y que garantizan el libre

consentimiento, así como la retribución en el contrato de

trabajo, son los siguientes:

Page 115: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

89

Art. 42°.- "El Estado garantiza la libertad de trabajo. Pueden ejercerse libremente toda profesión industria u oficio que no se oponga a la moral, a la salud, ni a la seguridad pública."

Art. 55°.- "A nadie puede obligársele a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.”

Estos artículos, referidos a la libertad de trabajo, tal y como

veremos, han suprimido por primera vez con referencia a las

Constituciones anteriores, las referencias a los empleos y

privilegios hereditarios, así como la prohibición de fueros

personales y la supresión de la esclavitud. La lejanía histórica de

estos fenómenos sociales hace que no sea imperativa para el

constituyente del '33 la incorporación de tales disposiciones.

Las disposiciones antes mencionadas, que consignan la libertad de

trabajo, sobre todo el Artículo 42° tenía como referencia casi exacta

en el ante-proyecto Villarán. Como se sabe una Comisión de "eminentes

juristas y distinguidas personalidades"(6) presididas por el Dr.

Manuel Vicente Villarán fueron designados por la Junta Nacional de

Gobierno para elaborar un ante-proyecto constitucional. Este fue

finalmente desechado por el Congreso Constituyente, en donde sólo

participaron dos miembros de la Comisión: Víctor Andrés Belaunde y

Emilio Romero. Este proyecto tampoco incluía referencia alguna al

esclavismo, y contenía en su artículo 190° la disposición de la

libertad de trabajo:

"El Estado garantiza la libertad de trabajo pudiéndose ejercer libremente todo oficio

(6) José Pareja Paz-Soldán Ob. cit., pág. 174

Page 116: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

90

Industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud, ni a la salubridad pública. La ley determinará las profesiones que requieran título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."

Las similitudes son claras. Lo son también entre el Artículo

42° y el Artículo 46° de la Constitución de 1920. Las diferencias

entre este último y los que consignan la libertad de trabajo en la

Carta de 1933 y el ante-proyecto Villarán es que mientras la

primera estipulaba que era. La Nación la que protegía la libertad

de trabajo, las dos segundas señalan que era el Estado.

Los antecedentes de este artículo que garantiza la libertad

de trabajo son las siguientes:

Art. 148° Constitución de 1826

Art. 166° constitución de 1828

Art. 162° constitución de 1834

Art. 166° Constitución de 1839

Art. 23° constitución de 1860

Art. 22° Constitución de 1867

Art. 46° Constitución de 1920

El Art. 42° no es pues novedoso en la historia constitucional

peruana, sino que se entronca con la corriente de incorporar desde

un punto de vista literal la libertad de trabajo. Esto ciertamente

niega afirmaciones que se ha hecho respecto a que,

"...el año 1933 recién se declara la libertad de trabajo, cuando en otras Constituciones ya no se consideraba importante declarar tal libertad."(7)

(7) Jorge Angulo, citado en La Hoz, Nugent, Samanez Concha.More, 0b. cit., pág. 19.

Page 117: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

91

El Artículo 55° de la Constitución de 1933, se encuentra -tal

y como ya henos mencionado-, en el capítulo sobre garantías

individuales, garantizando el libre trabajo, así como la

contraprestación remunerativa obligatoria a cambió del trabajo.

Este Artículo a excepción de su última parte es una repetición casi

textual del Artículo 22° de la anterior Carta Política, con la

diferencia de que este último garantizaba además la libertad de

trabajo el fin de la esclavitud, la ubicación de este artículo era

igualmente similar en el Título III referente a las garantías

individuales.

Sobre este Artículo 55° se produce en el Congreso

Constituyente un debate en donde algunos constituyentes pretenden

restringirlo, el representante Dalman diría al respecto, lo

siguiente:

“Yo creo que se debería dejar a salvo los servicios que se prestan al Estado: como el servicio militar obligatorio, por ejemplo yo creo que no debemos cerrar al paso a que en el futuro se pueda restablecer la conscripción vial, pues el erario no dispone de los medios indispensables para la construcción y conservación de los caminos con la amplitud necesaria y si bien es cierto que a la sombra de la ley se han cometido abusos, mas son los beneficios que se reciben de los caminos que los perjuicios o abusos que puedan derivarse de la mala aplicación de la ley, y puede evitarse sí ésta es bien reglamentada," (8)

El mencionado representante Dalmán resaltaba las bondades que

para las comunicaciones -sobre todo para las haciendas que

comunicaban- tuvo la ley de conscripción vial. Este dispositivo

legal, promulgado el 10 de Mayo de 1920, bajo el número 4113,

establecía (8) Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1931, pág.

4,480, Vol, 8, Lima 1932, Editorial La Opinión, esta ley leguiísta que era obligatorio el servicio de trabajo para

Page 118: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

92 la construcción y reparación de carreteras de sus obras conexas.

Es obvio que quienes marcharon a construir caminos, dejando sus

tierras y puestos fueron los campesinos, esta ley provocó

innumerables abusos con ellos, obligándoseles a una nueva "mita

republicana.

(9) que es como la llama Basadre. Los pedidos para la derogatoria

de tan infausta ley se repiten en diversos congresos campesinos,

como el congreso Indígena Tahuantinsuyo reunido en Lima en 1921,

hasta en las revueltas campesinas como la de Huaraz en 1925.

Sánchez Cerro derogó esta norma el 31 de Agosto de 1930, y ganó en

virtud de tal hecho gran popularidad en las provincias de la

sierra (10).

Estas razones, y el furibundo anti-leguiísmo existente a la

elaboración de la Constitución, explican que no se apruebe la

iniciativa del diputado constituyente DaImán, manteniéndose el

Artículo tal y como finalmente se aprobó.

Existe como decíamos una variación de esta Constitución,

respecto a las garantías del ejercicio de los derechos de los

trabajadores al firmar los contratos de trabajo. El Artículo 44°

señalaba lo siguientes:

"Es prohibida toda estipulación, en el contrato de trabajo que restrinja el ejercicio de los derechos civiles, políticos y sociales."

El Artículo es similar al de la Constitución de 1920, así

como el proyecto inicial de la Comisión de Constitución no con

signaban los derechos sociales, tampoco lo hacía el Artículo

similar (9) Jorge Basadre: Ob. Cit.,Tomo XIII, pág. 255 - 256. (10) Ibid. pág. 257, también en Compilación de la Legislación

Peruana, Tomo I, pág. 321.

Page 119: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

93 del ante-proyecto Villaran (11,

La incorporación de la última palabra del mencionado artículo

44° fue fruto de un encendido debate en el Congreso Constituyente.

Lucharon denodadamente por su incorporación los constituyentes

pertenecientes al Partido Socialista, la representación aprista,

cuando se realizó este debate ya había sido desaforada, en virtud de

la ley de emergencia aprobada por la dócil mayoría sanchecerrista del

Congreso (12).

Mientras los socialistas y descentralistas exigían el

reconocimiento de la protección a los derechos sociales, en clara

alusión al derecho de sindicalización por ejemplo, los

constituyentes de la mayoría, encabezados por el diputado Gamarra,

sostenían que era innecesaria tal incorporación pues los derechos

sociales, tales COMO el derecho a la asociación ya estaba

reconocido, y además sostenían la concepción que dentro del campo

del derecho civil cabía el derecho social como una consecuencia de

él. Tal y como lo veremos más adelante del debate se deduce que la

mayoría entendía que el derecho de asociación permitía el derecho

a la asociación gremial de los trabajadores, afirmación desde

nuestro punto de vista inexacta.

El debate ha quedado consignado en el Diario de los Debates en

la siguiente forma:

"Arca Parró: Pido que se añada a este artículo 'derecho social'."

"Gamarra: (...) Para garantizar los derechos sociales hay una disposición más adelante que garantiza el derecho de reunión.” (13)

(11) Manuel V. Villarán: Ob. cit., pág. 171, 113, arts. 198° (12) Víctor A. Belaunde, en un gesto de valía señalo su protesta

por esa ilegal disposición y su posterior utilización. Ver en "El Debate Constitucional", pág. 111,129.

(13) Gamarra fue el constituyente que sostuvo igualmente el artículo 53° sobre la legalización del P. Comunista y del APRA..

Page 120: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

94

"Arca Parro: (...) No vale la pena abrir un debate si efectivamente existe un derecho social distinto del derecho civil y del político, porque Constituciones como la alemana, cuya elaboración técnica es reconocida la aceptan y consideran en disposiciones expresas...”

"Gamarra: Tengo que insistir en la no modificación que se ha planteado. Ya he manifestado acá que los campos de los derechos políticos y civiles está perfectamente definidos y que dentro del campo del derecho civil cabe perfectamente el derecho social como una consecuencia. No se puede alterar la redacción."(14)

La mayoría sanchecerrista muestra una cerrada oposición a la

incorporación de la protección de los derechos sociales, con

inconsistentes argumentos que pretenden negar la existencia

autónoma de derechos sociales que apartando se del derecho civil,

concede derechos en razón de las diferencias sociales. La

concepción equívoca es que el derecho de los trabajadores es una

rama del derecho civil, y no que como realmente ocurre contradice

principios de derecho civil.

El debate continúa con las intervenciones de Arca Parró y

Vara Cadillo, y con una última intervención sobre el tema de

Víctor Andrés Belaunde.

"Arca Parró: (...) contra el argumento alegado de que no existe un derecho social se confunde con el derecho político cosa que no, puede sostenerse ya en este tiempo, creo que no puedo exhibir mayor testimonio y mejor documento que la Constitución Alemana. En efecto el Art. 162° dice:(leyó)." (15)

(14) Diario de Debates del Congreso Constituyente, Vol. 7, pág. 3738. (15) Art. 162°de la Constitución Alemana dices "El Reich gestionará

una regulación internacional de las relaciones jurídicas de los trabajadores que tienda a proporcionar al conjunto de la clase obrera un mínimo general de derechos sociales.

Page 121: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

95

El representante que defiende la incorporación no duda

en argumentar con la Constitución de Weimar en la mano,

demostrando así la influencia que dicho proceso

constitucional ha tenido para el peruano.

"Vara Castillo: Señor Presidente, he escuchado decir al Sr. Gamarra que no podía haber quien negara el derecho de asociarse gremialmente a los obreros. Yo me voy a permitir Señor, decirle que en Cerro de Pasco, en La Oroya, en Morococha, que son 'dominios' de la Cerro de Pasco Cooper Corporation, precisamente se niega el derecho de asociarse profesionalmente a los obreros, (...) Si pues, en realidad, existe este hecho grave, si las empresas extranjeras y los capitalistas extranjeros son los que prohíben por todos los medios la asociación gremial a sus obreros , no encuentro Señor cómo ni por que en la Constitución Política del Estado no puede reconocerse ese derecho a los obreros nacionales, y sobre todo, por este medio evitar que los capitalistas extranjeros impidan ese derecho de asociación." (15)

Luego de esta intervención, Víctor Andrés Belaunde

concluirá el debate aceptando la incorporación y

promoviendo así que el Congreso Constituyente todo lo haga,

en su intervención Belaunde va a señalar lo siguiente: "He manifestado ya que técnicamente el derecho de asociación está considerado como un derecho positivo, pero dado el giro de este debate no tengo inconveniente, con el objeto de que no aparezcamos negando un derecho qué tenemos que reconocer."(17)

(16) Diario de Debates: Vol. 7, pág. 3741 (17) Ibid. pág. 3742.

Page 122: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

96

Siendo lo que se ponía en debate la protección del derecho

de agremiación sindical de los trabajadores, Belaunde acepta

la prepuesta socialista, y así es como el propio debate

constitucional se acepta el derecho de agremiación sindical,

derecho que aun cuando ya ha estar -de acuerdo al debate-

protegido por este artículo no va a figurar como tal como

derecho a la sindicalización en la propia Cata de 1933.

2. Los derechos del Trabajador.

2.1- Organización, seguridad y garantías en el trabajo.

La Constitución de 1933 contiene un dispositivo legal

que señalaba la obligatoriedad de legislar sobre la

organización, las seguridades y las garantías en el trabajo,

así como otros derechos del trabajador. Estos quedaron

consignados cono una obligación de legislar por parte del

Estado, siguiendo lo que hemos llamado la corriente de las

declaraciones generales, no se consigna directamente ningún

derecho.

El mencionado Artículo 46° de la Carta de 1933 señala lo

siguiente:

"El Estado legislará sobre la organización general y las seguridades del trabajo industrial, y sobre las garantías en él de la vida, la salud y la higiene, La ley fijará las condiciones máximas de trabajo, la indemnización por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país."

Page 123: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

97

En el Artículo se encuentran pues mencionadas las

obligaciones del Estado para legislar sobre siete derechos de los

trabajadores:

1° Sobre la organización general del trabajo. 2o Sobre la seguridad en el trabajo. 3° Sobre las garantías en el trabajo de la salud, la vida y la

higiene.

4° Sobre las condiciones máximas de trabajo.

5o Sobre la indemnización por tiempo de servicios.

6o Sobre la indemnización por accidentes de trabajo.

7° Sobre los salarios mínimos según la edad, sexo, naturaleza de

las labores y las condiciones y necesidades de las diversas

regiones del país.

Todos estos derechos ya habían sido recogidos por la

legislación laboral, mucho antes incluso algunos, que la

aprobación de la. Constitución de 1920.

En el Artículo 46° de la Carta de 1933 es absolutamente similar

al 47° de la de 1920. La única variación -ciertamente importante-

que contiene el referido artículo 46° es la incorporación acerca de

que el Estado debe legislar sobre la indemnización por tiempo de

servicios. Pero lo cierto es que originalmente, tanto en el

anteproyecto Villarán, como en el proyecto elaborado por la

Comisión de Constitución, este derecho no se incluía. Fue

nuevamente la representación socialista la que se encargaría de

lograr la incorporación de tal derecho en la Carta Fundamental de

1933.

"Arca Parró; Señor Presidente (...) en este Artículo constitucional se ha olvidado consagrar un derecho que ya está establecido en si Perú; que ya es un derecho constitudinario adquirido por los obreros y empleados. Me refiero a la ley 4916 y sus complementarias (18). a la obligación que tienen.

(18) La ley 4916 del empleado particular dispone en su Artículo 1° el

derecho a la indemnización por tiempo de servicios prestados.

Page 124: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

98

Las empresas de indemnizar a sus empleados por el tiempo de servicios que le hayan prestado, y al derecho que tienen los empleados para hacer valer esa obligación, a fin de que se otorgan las respectivas indemnizaciones (...)." (19)

El representante Balbuena por la Comisión de constitución se

encargará de contestar a Arca Parro, y lo hace aceptando su

propuesta, con lo que se incluye en el Artículo 46° la

obligatoriedad del Estado de legislar sobre la materia demandada.

Debemos mencionar que el Artículo acogiendo lo que ya la

legislación había aprobado, no avanza más allá, basta recordar que

no solamente se había incluido en la legislación la indemnización

por tiempo de servicios, sino también el derecho de huelga del cuál

existían dos disposiciones (20), y la propia jornada de ocho horas

que tampoco se incluyó. Sobre la propia indemnización por tiempo de

servicios debemos decir que recién en se le dio carácter de

remuneración diferida, y por lo tanto no se pierde con la despedida

por falta grave.

Lo mencionado anteriormente nos permite afirmar el carácter

general que tuvo la incorporación de los derechos labóralas en la

Carta de 1933, la que campos como el expuesto no avanzó mucho más allá de lo que ya la propia legislación protegía.

2.2. El Contrato Colectivo de Trabajo.

Introdujo la Constitución de 1933, la obligatoriedad del Estado

de legislar sobre el Contrato Colectivo de trabajo, el Artículo

43° de la Carta señalaba:

"El Estado legislará el contrato colectivo de trabajo.”

(19) Diario de Debates, vol. 17, pág. 3733 (20) D.S. del 24 de Enero de 1913, D.S. del 12 de Mayo de 1920.

Page 125: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

99

Este Artículo originalmente no se encontraba en el proyecto

constitucional, El debate sobre el tema que permitió la incorporación

de esta norma se produjo en la discusión del Artículo 40° del

proyecto, el que luego sería el Artículo 42°y que ya hemos analizado,

sobre la libertad de trabajo. Nuevamente fue la representación

socialista la que logró que se incluyera el contrato colectivo dentro

de la norma aprobada en 1933.

Será el constituyente Arca Parró, el que planteará la

incorporación del Artículo 43° exigiendo que además del

reconocimiento a la libertad de trabajo, la que ha traído también la

explotación del trabajador al provocar la aprobación de un contrato

entre partes desiguales, como son el trabajador y el empleador, por

tanto exigía se proteja al trabajador señalándose que el Estado

ampara el llamado contrato colectivo de trabajo, que tiene como

objetivo paliar en algo la diferencia objetiva existente entre

trabajador y empleador, al momento de suscribir el contrato de

trabajo.

La intervención del diputado Arca Parró ha quedado asentada

así en el Diario de los Debates:

"Señor Presidente: en este Artículo constitucional (se refiere al 42°) se quiere consagrar la libertad de trabajo, pero bien sabemos que la libertad de trabajo, principio que ha sido mantenido como con, quista, ha dado como resultado en la práctica precisamente la explotación del trabajador (...) En estas circunstancias ha comenzado a intervenir el Estado precisamente para establecer ciertas condiciones para que el contrato de trabajo se realice con su intervención; es decir protegiendo los derechos del trabajador(...) bien puede incluirse en este artículo una adición por la que se declare que el Estado reconoce y favorece el 'Contrato Colectivo

Page 126: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

100

de Trabajo', para que se piense que no solamente se pretende declarar la libertad de trabajo que puede también entenderse como la libre contratación de trabajo."

La iniciativa de Arca Parro sería prontamente aprobada por

Balbuena y por Gamarra a nombre de la Comisión de Constitución.

"Sr. Balbuena: Señor Presidente, las objeciones del Sr. Arca Parro son muy interesantes, y felizmente no son nuevas en el Perú. En el I Gobierno en la primera administración del Sr. Pardo fui comisionado especialmente con nuestro eminente compañero el Dr. Manzanilla, para proyectar la organización del trabajo y aún para redactar el proyecto del 'Contrato Colectivo de Trabajo'. De tal manera que no huelga en la Constitución sino que encarna muy bien dentro de su articulado, este precepto que manifieste el afán que tiene el Estado por la contratación colectiva de trabajo, como garantía para las clases obreras. Yo pues me uno a la iniciativa del S r . A rca Parró."

Por su parte, Gamarra más reticente que Balbuena y sin aceptar

del todo la argumentación de Arca Parró, termina aceptando a

nombre de la Comisión, el Artículo añadido:

"En esta disposición que se va comentando indudablemente se comprende la libertad de trabajo, pero declara genéricamente. El entrar a detalles, al contrato colectivo o al contrato individual, si bien puede ser materia de una ley orgánica, con todo, la Comisión, procediendo con criterio amplio, no tiene inconveniente para aceptar el reconocimiento expreso del 'Contrato Colectivo de Trabajo' en la Constitución.”(21)

(21) Todo el debate se encuentra en: Diario de los Debates del

Congreso Constituyente de 1931, Vol. 7, pág. 3733, XXI.

Page 127: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

101

Como se nota, Arca Parro logra que cale la posición que se

debía determinar la libertad de trabajo, protegiendo a los derechos

del trabajador de los abusos que la libre contratación de trabajo de

hecho le imponía, y es a partir de esa lógica que se logra se

incorpore y reconozca el contrato colectivo de trabajo.

Pero este reconocimiento del derecho de presentar reclamos

colectivamente, concluyendo en un contrato colectivo de trabajo que,

rige las condiciones a las cuales llegarían posteriormente los con

tratos individuales de trabajo, que sustituye a la práctica de que

sean los trabajadores individualmente los que fijen con los patronos

las condiciones de trabajo, no se inicia en 1933. Quizás el primer

momento en que se reconoce este derecho en la legislación peruana es

en 1933, cuando en el Decreto Supremo del 24 de Enero se señalaba:

"Cuando el patrón, por cualquier motivo se niega a atender las peticiones de los delegados obreros, que serán formulados por escrito, podrá dentro de un plazo no mayor de 24 horas, designar uno o más árbitros para que en unión de los que designan los obreros, resuelvan las controversias. Los obreros designarán dentro de las 24 horas subsiguientes un número de árbitros igual al designado por los patrones. Aceptado por el patrón y obreros el laudo arbitral este será puesto en conocimiento de la Intendencia de Policía y regirá por un plazo no menor de seis meses."

Tenemos pues que, ya en 1913 se autoriza a los trabajadores a

Presentar 'peticiones', es decir Pliegos de Reclamos a sus

empleadores. Estas peticiones darán lugar a Convenios Colectivos,

cuando haya acuerdo directo entre trabajadores y empleadores y a

laudos arbitrales que tendrán el mismo valor, incluso se señala

que la duración mínima de estos convenios será de seis meses. Existen

otras

Page 128: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

102 referencias históricas que nos permiten afirmar que mucho antes del

reconocimiento constitucional del Contrato Colectivo, ya éste era

práctica común en las relaciones laborales, así ocurría por ejemplo

en la minería (22).

Si bien más adelante explicaremos las razones que explican

dentro del contexto social los artículos sobre el trabajo en la

Carta Política de 1933, podemos avanzar algunos elementos que nos

permiten una mejor comprensión de este Artículo y las razones de su

aprobación.

En América Latina en general, los convenios colectivos se

incorporan dentro de las legislaciones de los países como figuras

jurídicas típicas en los años treinta, durante el período que se

abre con el crac económico de 1929» y se cierra con la Segunda

Guerra Mundial. Esto ocurre en México, donde se promulga la Ley

Federal de Trabajo de 1931, en Chile, siendo estos dos países los

primeros en contemplar explícitamente la figura jurídica del

Convenio Colectivo de Trabajo (23). A partir de ahí se generaliza

a países como Venezuela (1931), Colombia, etc. Sandoval explica

este fenómeno a partir de la ‘política de industrialización

impuesta por América Latina» derivada de la crisis y su situación

de dependencia respecto a las metrópolis' (24). Es evidente que

la crisis afirma las tendencias a la contratación colectiva» pero

es una afirmación demasiado simple el afirmar que es consecuencia

exclusiva de un movimiento latinoamericano ligado a la crisis de

esos años. Después de todo, y como ya lo hemos señalado el

contrato colectivo de trabajo, que obtiene rango constitucional en

1933, remonta sus orígenes mucho más atrás en la legislación

peruana. (22) A. Flores Galindo, " los Mineros de la Cerro de Pasco", Vér. Anex. (23) Isaac Sandoval Rodríguez: "Convenio Colectivo de Trabajo", pág.

(24) Ibid. pág.

Page 129: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

103

2.3. La participación de los empleados y trabajadores en

los beneficios de las empresas.

El derecho de empleados y trabajadores a ser partícipes

de los beneficios de las empresas se encuentra incluido en el

Artículo 45° de la Carta Política de 1933. Este Artículo

señala lo siguiente.

"El Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas y legislará sobre los demás aspectos de las relaciones entre aquellos y ésta, y sobre la defensa de los empleados y trabajadores en general."

Este dispositivo constitucional contiene, además de la

obligación del Estado de favorecer la participación en los

beneficios de las empresas, la obligatoriedad del Estado de

legislar sobre las relaciones entre capital y trabajo, así como

sobre la defensa de los trabajadores en general. Se asume así

claramente la necesidad de "defender" a los trabajadores, por

parte del Estado, aceptándose plenamente la situación de debilidad

de la parte laboral, frente al capital.

En el análisis del debate constitucional que hemos realizado al

respecto, hemos encontrado que este artículo no fue originalmente

propuesto tal y como finalmente se aprobó. En este caso también, la

representación socialista le cupo un papel importante en el

desarrollo del debate constitucional, tal debate permitió ampliar

los alcances del referido artículo. El debate se centró en la

obligación del Estado señalada en segundo lugar, la de legislar

sobre los aspectos: relacionados con la defensa de los

trabajadores. Consignemos el debate:

Page 130: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

104

"Señor Castillo:(...) se ha prescindido también de otra categoría de trabajadores que son los yanaconas, de manera que pediría a la Comisión que ampliara el artículo comprendiendo expresamente a esta categoría de trabajadores."

"Señor Delgados Están solo un error de impresión, el artículo está conforme desea el Sr. Castillo."

"Señor Castillo: Por eso Señor Presidente insisto en que se ponga la palabra yanacona, sino es preferible decir trabajadores en general. Porque de esta manera no habrá distinción y se sabrá que la mente de la ley es legislar sobre las condiciones de todos los trabajadores del campo o trabajadores de la ciudad, de manera que es preferible que se use el vocablo trabajadores." (25)

Frente a esta propuesta la mayoría del Congreso Constituyente

levantó una inicial oposición, sustentada fundamentalmente por

Gamarra y Balbuena (26), y en el desarrollo del debate Vara

Cadillo solicitará se amplié el texto constitucional a los "indios

colonos"

(27 ). Cerraría el debate -como en otras oportunidades- Víctor

Andrés Belaunde, quién sustenta:

"Creo que se debe poner trabajadores de toda clase." (28)

En este estado de la discusión el Presidente del Congreso acepto

la propuesta planteada (29) y el texto se aprobó como "trabajadores en

general", quedando así consignado en la Carta de 1933.

(25) Diario de los Debates, pág. 3742 (26) Ibid. pág. 3743, 3744 (27) Ibid. pág. 3744 (28) Ibid. 3744 (29) Ibid. pág. 3745

Page 131: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

105

Comentando este dispositivo, algunos investigadores han señala

do que,

"...este precepto de la Carta Fundamental contiene una formulación general que no llega más allá de una declaración de intenciones."(30)

Esta afirmación nos parece del todo exacta, el Artículo es

bastante impreciso al señalar el derecho a la participación en la

formulación "el Estado favorecerá", la formulación "favorecerá” ni

siquiera supone una obligatoriedad de un régimen de participación,

sino se asemeja más bien a un lineamiento general de política de

Estado. Hay por otra parte, ausencia de precisiones sobre la forma,

el monto y los términos de la participación en los beneficios de

las empresas.

Las dificultades mayores, y provenientes tanto de la

imprecisión del Artículo, como más de su poco enraizamiento en una

demanda de los propios trabajadores, vinieron cuando se trató de

legislar sobre la forma de implementar esta participación en los

beneficios de las empresas. Fue más de diez años después, en 1945

que el exconstituyente y miembro del poder legislativo, Luciano

Castillo, que presentó al Parlamento un proyecto de reformas,

fundándose en el Artículo 45°. Dicho proyecto encontró la más tenaz

oposición en la mayoría del Congreso de entonces, quién encabezó

tal oposición fue el Diputado por Angaraes, Carlos Rodríguez Pastor

(31). Las razones de tal bloqueo parlamentario de una disposición

constitucional parecen ser "las fuertes presiones de los gremios de

propietarios" (32). (30) Santisteban, Pasara, Bustamante, García S.: "Dinámica de la

Comunidad Industrial", pág. 19 (31) Santisteban, Pasara y otros, Ob. cit., pág. 20 (32) Francisco Durand: "Estudio de las relaciones sociales en el marco

de la reforma de la empresa en el sector industrial 1970-1976", tesis PUC, CC.SS. pág. 10

Page 132: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

106

Posteriormente a este intento trunco, en el marco ya no del

gobierno democrático de Bustamante, sino en el de Odría, propone otra

implementación del Artículo 45°. Paradójicamente este gobierno de

restauración oligárquica es el que refleja un proyecto de reforma

empresarial. Se promulga el D.L. 10908 de 1948, este dispositivo

legal que se promulga a los 47 días de constituido el régimen que

derroco a Bustamante y Rivero, preveía un sistema de participación de

utilidades en las empresas cuyos recursos sociales fuesen equivalentes

o superiores 50,000 soles. La repartición de utilidades se haría

repartiendo el 30% de las utilidades netas de las empresas

comprendidas por los dispositivos. Se consideraba utilidad neta, al

resultado de descontar la utilidad bruta, un 10% de interés anual del

capital, y las demás deducciones permitidas por las leyes

tributarias, o esa era la utilidad antes de los impuestos. Se creaba

una entidad "Caja de Trabajo", la que emitiría acciones a favor de

los trabajadores, en forma individual y repartiría el 20% en dinero

efectivo (33).

El dispositivo odriísta se enfrentó a su no implementación, el

argumento fue la no promulgación de su reglamento. Posteriormente se

abandonó el proyecto, y en su reemplazo se estableció un régimen de

pago de una cantidad adicional al salario, como premio o

bonificación, que primero fue transitorio (D.S. del 23 de Diciembre

de 1949), y posteriormente devino en permanente, cuando la ley 11672

derogo, en su Artículo 7o a la 10908.

Le contradictorio de que un gobierno caracterizado casi de manera

uniforme como conservador y pro-oligárquico, promulgó estos

dispositivos legales es explicado por Durand (34) sosteniendo que al

golpear Odría, hizo para tal efecto alianza con una fracción

nacionalista del ejército "el Comandante Llosa y el Coronel Merino-,

este sector pretendía darle una orientación populista al nuevo

régimen pero la presión de los gremios industriales pudieron más y

lograron

(33) Santisteban, y otros, Ob. cit. pág. 20,21 (34) Durand: Ob. cit., pág. 11

Page 133: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

107 la sustitución de la. Ley 10908 por la 11672, precisamente tal

sustitución coincidirá con el alejamiento del gobierno de ambos jefes

militares. Santisteban explica esta ley en razón de una estrategia

política de legitimación, de corte demagógico (35), si bien ambas

versiones tienen valor explicativo, el argumento de Durand parece mucho

más completo.

Explica igualmente Durand que la participación en las utilidades no

fue nunca bandera de lucha de los trabajadores, mi bajo la dirección de la

CGTP y el Partido Comunista, ni bajo la Dirección de la CTP y el APRA.

Entiende así el dispositivo constitucional, así como los posteriores

arrestos de implementación del régimen odriísta, como un intento de

solución de los conflictos provenientes del enfrentamiento entre capital y

trabajo, y un intento de ganar simpatía en las filas del ya crecido

proletariado industrial de la época. Sin embargo, estos proyectos

fracasarán enfrentados a los gremios empresariales, y será mucho después

en la década del 6-70 que algunas agrupaciones ligadas a Acción Para el

Desarrollo, y sectores más modernos de los empresarios, los que traigan al

debate nacional, la participación de los beneficios (36).

Y no será mucho después de la década del 70 -como más adelante

analizaremos- cuando otro gobierno militar implemento un criticado sistema

de participación en los beneficios.

Es importante terminar anotando que en parte debido a la influencia

de la Constitución Alemana de weimar, no sólo en el texto aprobado en 1933

se incorporaba la participación de las utilidades, sino que este régimen

figuraba en el Artículo 197° del ante-proyecto elaborado

(35) Santisteban y otros, Ob. cit., pág. 21 (36) Durand, Ob. cit, pág. 11

Page 134: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

108 por la Comisión Villarán.

La Constitución Alemana de Weimar, conocida en el país,

señalaba un régimen de participación de las trabajadoras en sus

empresas. Este régimen había sido reclamado por los trabajadores

alemanes, organizados en sus más importantes gremios (37). A

diferencia del Perú, en donde la fuerza laboral no exigió a través

de ninguna organización representativa tal derecho. Sera esta

también una de las fuentes principales de explicación de por qué no

se implementó, los sujetos principales de este derecho, casi no le

prestan cuidado, dedicados a lograr otras conquistas más ligadas

directamente a sus propios salarios.

2.4. El Consejo de economía Nacional.

Los trabajadores, de acuerdo a la Constitución de 1933,

tenían otro derecho, el de participar en el denominado Consejo de

Economía Nacional, a través de sus representantes.

El Artículo que así lo aprobaba era el 182° que señalaba lo

Siguiente:

’Habrá un Consejo de Economía nacional, formado por representantes de la población consumidora, el capital, el trabajo y las profesiones liberales. Una ley determinará su organización y sus funciones."

Este derecho que nunca pudo ejercerse, fue propuesto a la

Comisión de Constitución por Víctor Andrés Belaunde, la que acogió

LA iniciativa del mencionado constituyente.

(37) ver capítulo sobre constitución alemana de Weimar, pág.

Page 135: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

109

Al fundamentar el referido Artículo, en el correspondiente

dictamen, la comisión sostuvo lo siguiente:

"La complejidad de los asuntos económicos financieros ha llevado a muchos países a la creación de un organismo que los estudie con criterio técnico, feliz experiencia en Francia y Alemania, digna de imitarse en el nuestro. Estas ideas determinan a nuestra Comisión proponeros que aprobéis el Artículo adicional del Señor Belaúnde, que crea el Consejo de Economía Nacional."(38)

El Artículo 182° fue aprobado tal y como lo propuso V.A.

Belaunde, esto se realizó en la sesión del 24 de Octubre de 1932 sin

debate y por unanimidad (39).

Las influencias, sobre todo de la Constitución Alemana, son

saltantes en el proceso constitucional de 1933, esta misma

institución era llamada en la Carta de Weimar "Consejo Supremo de

Economía Nacional", con la variante que la Constitución Alemana

creaba como institución intermedia "Consejos Económicos de

Circunscripción", en los cuales el primero se apoyará para realizar

su función. (40)

Lo cierto sobre esta institución sé que si bien novedosa, las

dificultades para darle un lugar en la débil estructura del Estado

Peruano, dieron lugar a que se ubicara entre esos dispositivos,

"...útiles de nuestra Carta que jamás ha funcionado, quizás por incomprensión, por temor del Parlamento de perder el control sobre estos temas, o por la inveterada costumbre de reservarse determinados temas para ser recreados nuevamente por otros políticos distintos a los anteriores, cuando les llega el turno del poder.”(41)

(38) Diario de los Debates, pág. 4320, Vol. 8 (39) Ibid. pág. 4517, Vol. 8 (40) Ottmar Buhler:"La Constitución Alemana", pág. 150 (41) Vicente Ugarte del Pino: "Historia de las constituciones del

Perú", pág. 609,610.

Page 136: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

110 Su no aplicación se funda en la dificultad de insertar - dentro

de la estructura del débil Estado Peruano una institución de

participación como el denominado. "Consejo de Economía Nacional".

2.5. El derecho de asociación.

El derecho de asociación está incorporado en el Artículo 27° de

l a Norma de 1933, su contenido fue aprobado sin mayor debate u

oposición.

Existen diversos autores que señalan que el derecho a la

sindicalización está tácitamente reconocido en este Artículo sobre la

asociación en general (42). Tal interpretación era la que igualmente

manejaban los constituyentes de 1933, así queda demostrado del debate

sobre el Artículo 44° al señalarse que está prohibida toda

restricción de los derechos sociales en los contratos de trabajo, se

expresan las posiciones de Gamarra, representante Sánchez cerrista

que sostenía que era innecesaria tal incorporación pues los derechos

sociales, como el de reunión y asociación ya estaban incluidos en los

Artículos generales(43). Para fundamentar la necesidad de mantener

tal prohibición en el articulado, Vara Cadillo argumentará que la

Cerro de Pasco Cooper Corporation, negaba el derecho a la

sindicalización a los obreros (44). Finalmente se mantuvo tal

protección y los constituyentes pensaron que así aseguraban el

derecho a la sindicalización, tanto que no exigieron la incorporación

expresa del derecho de sindicalización, lo que aunado a las

intervenciones de los representantes de la mayoría cosas Gamarra., nos

permiten llagar a la conclusión de que los constituyentes manejaban

la concepción que dentro del derecho de asociación se podía comprender

el derecho a la organización representativa de

(42) Arturo Linares:"Libertad sindical en el Derecho Peruano", en

Revista de Derecho Laboral, Año II, N° 11, pág. 136 (43) Diario de los Debates, pág. (44) Ibid. pág.

Page 137: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

111 los trabajadores.

Debemos señalar por nuestra parte, que consideramos que el

derecho de asociación, como ejercicio de la libertad en el ámbito

civil o comercial, difiere en mucho, del derecho de asociación

gremial de los trabajadores, diferencia que se expresa en la

naturaleza distinta del derecho, en diferentes contenidos de uno u

otro, al ordenamiento legal peruano.

Y en ese sentido podemos señalar que el derecho a la

asociación sindical como tal, no está reconocido en la Carta de

1933, como tampoco lo estaba en el Artículo 37° de la Constitución

de 1922, y de las de 1856 (Artículo 28°), 1860 (Artículo 27°). En

todas estas Cartas -y por cierto mucho antes del surgimiento de

los trabajadores y del propio derecho a la sindicalización-, se

incorpora el derecho de asociación, en los mismos términos

fundamentales con los que se incluye en la Carta de 1933.

Las diferencias entre el derecho de sindicalización y el

derecho de asociación, radican para algunos autores (45) en que el

segundo,

"...está mediatizado por la fiscalización del Estado quién no solo interviene en su formación, sino que está autorizado para pedir la suspensión de actividades, mientras alcanza la disolución. Nada de esto ocurre con los sindicatos, que tienen la autonomía para organizarse, tanto trabajadores como empresarios, sin distinción alguna, y sin necesidad previa de autorización, las mismas que nos pueden ser suspendidas, ni disueltas administrativamente, absteniéndose las autoridades públicas de toda intervención en su vida interna."(45)

(45)Linares, Ob. cit., pág., 137

Page 138: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

112

Para nosotros, las diferencias fundamentales no radican en. La

situación da ambos derechos frente al Estado, ya que los sindicatos son

efectivamente fiscalizados por el Estado, a través de su constitución y en

el ejercicio mismo de sus actividades sindicales. Las diferencias

fundamentales radicarían -tal y como lo señala Mario de la Cueva- en que

mientras el derecho de asociación en general, se reconoce para la

realización de cualquier fin licito y es una garantía que pretende como

propósito esencial impedir la arbitrariedad del Estado, el derecho a la

asociación de los trabadores se reconoce para la defensa y mejoramiento de

las condiciones de trabajo, y que mientras el derecho a la asociación en

general es un derecho frente al Estado, el derecho de asociación sindical

es un derecho de clases, es decir, frente al grupo social opuesto, en la

necesidad de igualar mediante la unión la fuerza superior del capital(46).

Los orígenes mismos de ambos derechos remiten a sus naturalezas diferentes,

el derecho de asociación es un derecho individual que puede ejercerlo

cualquier ciudadano, y al hablar del ciudadano se habla de él en abstracto,

así lo considero el derecho burgués clásico. Pero el surgimiento del

proletariado y sus luchas expresaron que realmente el ciudadano abstracto

no existe que las personas divididas en clases sociales no son iguales y

esta diferencia quedó expresada con el surgimiento del derecho del trabajo,

que confiere a determinados individuos -y no abstractamente a todos-

derechos en razón de su pertenencia a una clase social, en clara

desventaja. No todos los ciudadanos pueden acogerse a estos derechos

especiales, dentro de los que está el de sindicalización.

Las diferencias permiten afirmar que contra las suposiciones de muchos

juristas, así como de los propios constituyentes, el derecho a la

sindicalización no fue consignado en la constitución de 1933. Pese a ello

los trabajadores, durante la vigencia de esta Carta, e incluso durante la

vigencia de la Carta de 1920, lograron con su.

(46) Mario de la Cueva: Ob. cit., pág. 321, Tono II.

Page 139: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

113 propia acción, numerosas normas que aunque limitadamente

reconocían el derecho a la representación y sindicalización de los

trabajadores, por ejemplo el D.S. del de Enero de 1913 que consigna

en su Artículo 1o la capacidad de los trabajadores de elegir a tres

representantes anualmente, para que defiendan sus derechos frente

a los patrones.

Este criterio sobre la diferente naturaleza de los derechos

de asociación en general, y el derecho de asociación sindical, ha

sido afirmado por recientes trabajos de investigación sobre el

tema, donde se ha afirmado que el derecho a la sindicalización,

mantiene su autonomía, ya que tiene características propias y la

legislación que le rige es distinta, por ser una institución

propia del derecho laboral que persigue fines específicos, cuales

sea la defensa de los intereses tanto de trabajadores como de

empleadores y el mejoramiento de las condiciones laborales y

generales de vida (47).

Las afirmaciones antes expuestas, nos hacen afirmar que en la

Carta Política aprobada en 1933 no se incluye, ni expresa, ni

tácitamente el derecho a la asociación sindical como tal, a pesar

de que en forma equívoca se ha consignado en muchas oportunidades

el Artículo 27° como fundamento del derecho de sindicalización de

los trabajadores peruanos.

La Constitución de 1933: Una salida a la Crisis Social.

Al hablar del período en que se inscribe la convocatoria,

elaboración y aprobación de la Carta de 1933, Jorge Basadre lo ha

definido como:

(47) Elsa Arbulú y María del Carmen Pinglo: "El sindicato y su función en

la legislación peruana" tesis PUC. pág. 18.

Page 140: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

114

"...una de las etapas más llenas de incertidumbre

y de inestabilidad en la historia del

Perú Republicano (...) La amenaza de un

desquiciamiento nacional era evidente." (48)

¿Qué ocurre en el Perú de los años 30 que lleva a Basadre a tal

afirmación? Para atender este proceso es necesario analizar someramente que

ocurre durante el período inmediato anterior, el Oncenio Leguiísta En

realidad este período es trascendental para entender la posterior historia

republicana, pues en él ocurren cambios sustanciales en la organización

económica y social del país.

Durante el Oncenio, se produce el eclipsamiento de la hegemonía

británica sobre nuestra economía, siendo reemplazada por una nueva

articulación con el imperialismo norteamericano (49) Se suma a este proceso

una modernización capitalista que se apoya en la ampliación del gasto

público, casi totalmente financiado por el capital extranjero (50).

Igualmente la ampliación del Estado y el surgimiento de nuevos sectores

sociales. La actividad económica. Urbano industrial permite el crecimiento

del proletariado, así como de la clase media vinculada al mercado,

servicios y sobre todo el Estado. El desarrollo de la minería daría lugar

al crecimiento del proletariado minero, aun cuando no se produjo por

mecanismos puramente capitalistas (creación de un mercado de trabajo), sino

que se constituye como proletariado minero sobre la base de la utilización

de medios are-capitalistas (tal como el enganche y otros) (51). Existe pues

en el período, un considerable crecimiento de la fuerza de trabajo. Al

hablar de ello, Floras señalarán que existe,

"...un rápido crecimiento de la población minera a principios de este siglo que se

(48) Basadre : Ob. cit. Tomo XIV, pág. 63 (49) .Carmen Rosa Balbi:"El P.C. y el APRA en la crisis revolucionaria de

los años '30", pág. 17 (50) Ibid., pág. 19 (51) Alberto Flores Galindo: "Los mineros de la Cerro de Pasco", pág. 37.

Page 141: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

115

mantienen hasta el año 19. De esta fecha hasta el año 23, hay un relativo descenso. Ese mismo año la situación varía. Nuevamente hasta alcanzar la cifra record de 28,421 trabajadores mineros en 1927." (52)

Solo en la Cerro, los trabajadores pasan de 7,840 en 1920 a

12,959 en 1929 (53).

Sobre el proletariado manufacturero, no minero, Baltazar Caravedo

afirma que además de elevarse el crecimiento demográfico creciendo la

población entre 1919 y 1931, un 76%, casi el doble que en el período

anterior, se, "...produce un cierto nivel de

sustitución de importaciones, por lo menos, en los productos que hemos seleccionado, reforzando nuestro argumento sobre la expansión industrial durante el gobierno de Leguía. El crecimiento industrial traerá aparejado el aumento de obreros. Entre 1918 y 1933, el número de trabajadores pasa de 12,000 a 18,000, es decir 6,000 nuevos obreros."(54)

Tenemos así resumiendo que durante el Oncenio Leguiísta crece

desmesuradamente el Estado, se asegura la hegemonía norteamericana,

se desarrolla la política Leguiísta sobre una política de

empréstitos, y crece el proletariado, basado en la penetración

imperialista en la minería y en un incipiente desarrollo industrial.

(Ver cuadro N°1)

¿Qué hará que todo este edificio elaborado por el larguísimo que

incluso había logrado aprobar una Carta Constitucional se descalabre?

En 1929 sobreviene en el corazón del imperialismo norteamericano -la

principal fuente de empréstitos de Leguía-, una de las más

(52) Flores: Ob. cit., pág. 36 (53) Ibid. (54) Baltazar Caravedo: "Clases, Lucha Política y Gobierno en el

Perú", pág. 89, 90.

Page 142: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

116 graves crisis de su historia, el fenómeno que se ha denominado el "crac del 29".

La crisis económica internacional repercutió en nuestro

país removiendo las bases del sistema de dominación. El soporte

que Leguía “tenía con el capital norteamericano se quebrantó

cuando se produjo la crisis de octubre de 1929"(55). Se

deterioran las bases económicas del conjunto de las clases,

principalmente de las a salariadas. La caída de los precios de

las materias primas, fuente principal de relación económica con

el mercado internacional, fue impresionante, ocasionando que

las exportaciones se redujeran en un 59%

y por ende las importaciones descendieron al 63% Las

consecuencias para los trabajadores y el conjunto de las clases

desposeídas no se hicieron esperar. Tras elementos definían su

situación:

"La desocupación, la reducción de los salarios y el auge de los Movimientos de masas." (56)

En la minería, el número de trabajadores se redujo en un 60%.

Las actividades económicas que producían para el mercado

interno también se vieron desfavorecidas, la desocupación en

Lima y otros centros urbanos se hizo masiva, en 1931 había

13,202 desocupados registrados, en 1932 el número habla subido

a 19,058 trabajadores sin trabajo (57).

El salario real desciende, tal y como lo evidencia este cuadro

sobre los trabajadores del azúcar y la minería.

(55) Caravedo: Ob. cit., pág. 97 (56) Ibid. pág. 102,103. (57) José Deustua, Alberto FLores:"los comunistas y el

movimiento obrero”, minero PUC, CC.SS. pág. 4

Page 143: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

117

POBLACION OCUPADA EN AZUCAR Y MINERIA (*) Años

1929

1930

1931

1932

Número de trabajadores 30,156 24,646

24,560

Salarios 2.41 2.21

1.84

Número de trabajadores 32,321 28,137

18,142

14,197

Total de salarios

31.730.389

28.867,264

20.691,278

20.804,854

Tenemos así que en los años previos a la convocatoria y

aprobación de la Carta de 1933, el numero de subempleados crece,

los salarios descienden, los precios por el contrario suben, y el

fin de los empréstitos a los Estados Unidos, ponen fin a la

política de ampliación del Estado y de incorporación en él de los

sectores medios. El fin de las obras públicas, de la política de

empleos, minan definitivamente el proyecto Leguíista, produciendo

su fin. Se abre así el período que define Basadre como uno de los

de más incertidumbre de la historia del país. Desde el 22 de

Agosto, fecha del pronunciamiento del Comandante Jiménez,

"...hubo en Lima, en menos de siete meses, seis movimientos militares de carácter político, y la insignia del poder presidencial cambio cinco veces de poseedor (Leguía, Ponce, Sánchez Cerro, Elías Jimenez) sin contar las horas en que estuvo encargada a Monseñor Holguín. En el período de un mes (al cerrarse este ciclo) se produjeron seis insurrecciones militares y durante varios días funciono un gobierno en Lima y otro en el! sur, este último dividido en una Junta Castrense y una Junta Civil."(58)

(56) Jorge Basadre: "Historia...", Tomo XIV,

pág. 63 (*) Fuente: Ames, Alayza, Althaus, Bernales:

Ob. cit.

Page 144: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

118

La crisis de dominación, de dirección del conjunto de la sociedad era de magnitudes.

Pero las clases desposeídas tienen también en el periodo un papel importante.

Todas las fuerzas sociales gestadas desde los principios del siglo se ponen en

acción, llamadas a ella por las terribles condiciones de vida que se hablarían en

el período estudiado. Se desarrolló un amplio movimiento de protesta y exigencia de

todos los sectores desposeídos de la sociedad, encabezados por los trabajadores.

Ya actores cualitativa y cuantitativamente en la época. "Una oleada de huelgas a nivel nacional (petroleros de Lobitos, ferroviarios del sur, braceros de los valles del sur y norte de Lima, textiles, también en Lima, se enfrentan directamente contra la patronal y antagonizan la contradicción con escaramuzas violentas con la Guardia Civil... toda ante agitación es el resultado de la huelga minera." (59)

En Cerro de Pasco, un funcionario norteamericano había dado muerte a un

trabajador, y la protesta de los mineros fue acallada por tropas que asesinan a esos

trabajadores y dejan docenas de heridos. Al regreso de protestar en Lima, los mineros

son masacrados en

La Oroya, Mal Paso, donde mueren docenas de ellos (60).

Además se suceden los desórdenes en Arequipa, Cañete, Chiclayo,

Chancay, Canta, Cusco, Puno, se produce una paralización de colectiveros en Lima y se

subleva la tropa da Santa Catalina (61).

Muchos autores han denominado a este período de crisis económica, política y

de amplia movilidad social de las clases subordinadas como una situación

revolucionaria (62). Es decir, un momento trascendental de la historia del país,

en donde se produce un desenlace de

(59) De Morococba A talara: Perú 1930-31, Durand, Tejada, Osado, Quiroz

Valdivia. Mimeo CC.SS. PUC, pág, 21 (60) Baeadre: Ob. cit., pág. 41 (61) Ibid. pág. 75, 80, 33,84 (62) Balbi: ob. cit. (ver capítulo segundo)

Page 145: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

119

repercusiones históricas para las clases sociales. La revolución de Trujillo y

el papel croe le cupo jugar al APRA en este período -por la defección de la

dirección del Partido Comunista-, indicarían que evidentemente los que las

clases hicieron en ese periodo tuvo repercusiones durante los siguientes 50

años,

¥ es precisamente en esta situación, en medio de esta crisis

social, que se convoca a Congreso Constituyente. La convocatoria a la

aprobación de una nueva Carta Política pretende ser una salida a la

crisis nacional. Cotler lo denomina un intento de "reacondicionar el

sistema de dominación social” (63). Así la Constitución de 1933 a

diferencia de la mexicana de 1917, o la de Alemania donde plasman

derechos conquistados y son la garantía del proceso social

conquistado, aquí surge por el contrario como elemento moderador y apaciguador llamado a impedir que la crisis social desembocase en una

revolución social (64). La Carta de 1933 será así la

institucionalización jurídica del proceso de reordenamiento social y

político necesario para que la crisis social no desembocara en un

proceso revolucionario.

Las elecciones, así como la realización del Congreso

Constituyente surgen como una salida de las clases dominantes para

resolver una larga crisis, para la reconstrucción de su hegemonía,

resquebrajada por la crisis económica, la diferenciación de estas

clases exigía igualmente que la pugna electoral definiera quién

dirigía la nueva hegemonía.

La Constitución que es una prefiguración, un programa de sociedad permitiría justamente dar una pieza vital a esa nueva hegemonía necesaria de construir; por otro lado, el desplazamiento del problema

(63) Cotler: a Crisis Politica 1930-1968,en Nueva Historia del Perú) pág. 162 (64) Ames, Alayza, Bernales, "La realidad social y el funcionamiento

de las instituciones políticas en la Constitución de 1933", pág. 177

Page 146: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

120

del poder al de la participación en el aparato del Estado, permite

tranquilizar en algo el agitado y movido escenario social, al

canalizar las demandas y reivindicaciones a través de representantes

parlamentarios .

La movilización social, y el intento de controlarla asumiendo sus

reinvindicaciones e integrándolas al máximo ordenamiento jurídico

político, así como el intento de lograr una hegemonía a través de ganar

a los trabajadores a la idea de que sus intereses están representados,

proseguidos e incluidos en el ordenamiento constitucional, son los

elementos que explican tanto la mantención de los derechos va

incorporados en 1920, como la incorporación de otros nuevos. No otra

cosa no puede explicar de la inclusión de derechos como el de la

participación en los beneficios de las empresas, derecho como hemos

visto no reclamado por los trabajadores, y que obviamente pretende

ganarlos a la convicción de que el Estado también los representa. De

igual modo podemos decir, del derecho al Contrato Colectivo de Trabajo,

y otros como el Consejo Económico Nacional.

Pero lo cierto es que en el Perú lo permanente es el estado de

excepción, donde la hegemonía, el funcionamiento parlamentario que

intente dirigir al país, den paso a la coerción abierta, a la dictadura

antidemocrática. La permanencia de un Estado que pretenda construir una

hegemonía y lograr mediante el consenso la pasividad de las clases

sociales no es nunca segura. Estos intentos de construir una

canalización constitucional de los intereses de los sectores populares,

siempre fracasa por la debilidad de hacer concesiones reales a los

sectores populares, concesiones que aseguren realmente y en forma

permanente dicha pasividad.

Y es así como la Carta de 1933 no aseguró su vigencia durante los

años que van desde 1933 a 1979, sino que lo que ella ofrecía como

concesiones a los trabajadores, caso de los derechos del trabajo,

participación en los beneficios, Consejo Económico Nacional, y otros

son muy difícilmente aprobados y casi nunca implementados. La suerte de

los derechos sociales -tantas voces en suspenso entre los gobiernos de

Sánchez Cerro y Morales Bermudes-, así lo demuestra.

Page 147: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

Cuadro N°1 TRABAJADORES 1908 - 1931

Número en Número en Número en

1908 1920 1931 Porcentaje de Porcentaje de Incremento incremento

1908-20 1920 - 31

Trabajadores de construcción 2,080 3,291 5,857 58.22% 77.77% Mecánicos 707 1,973 3,347 178,28% 129.09%

Choferes 715 3,979 459.50%

Vendedores de alimentos en mercado

316 359 1,314 13,61% 266.01%

Vendedores de calle 552 185 862 - 66.49% 365.95%

Vendedores de lotería 110 73 253 - 33.64% 246.58%

Trabajadores domésticos 3,935 5,920 16,202 50.44% 173.68%

Trabajadores de día 1,613 1,778 3,224 10.23% 81,33%

Ambulantes y pequeños comerciantes

350 5,448 1,333.68%

Panaderos 644 892 1,620 38.51% 81.61%

Carpinteros 2,520 2,901 3,744 15.20% 29.06%

Sastres y costureras 8,410 11,246 13,037 33.72% 15.93%

Trabajadores textiles 575 1,959 2,411 240.708 23.078

Steve Steins "Populism and mass politics in Peru: The political behavoir of the Lima Working classes in the 1931 presidential election" (Stanford university PHD Thesis - 1373), pág. 70.

Page 148: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

CAPITULO QUINTO

LA CONSTITUCION DE 1979 Y

EL CAPITULO DEL TRABAJO

Page 149: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

122

En esta última parte del trabajo haremos el análisis del Capítulo del

Trabajo en la Constitución de 1979.

En esta Constitución se incorpora el tema del Trabajo en un capitulo

especifico, encontrándose además menciones en diversas partes de la misma

Constitución.

El análisis se ha hecho ubicando primeramente el Trabajo en la Carta de

1979, posteriormente realizando un revisión analítica del capítulo de Trabajo

mismo, y finalmente haciendo un análisis del período en que se gesta y se

aprueba la Constitución y el Capítulo de Trabajo, planteando las hipótesis ya

desarrolladas sobre la relación entre movimiento obrero-coyuntura política e

incorporación del derecho laboral a la Constitución.

1. El Trabajo en la Constitución.

Como ya hemos mencionado la incorporación del tema, del trabajo en la nueva

constitución se realiza en un capítulo especial, en donde se aborda -tal y como

analizaremos posteriormente- en forma ordenada y específica los derechos

laborales. Pero, el tema del trabajo no sólo aparece regulado en los derechos que

se 'estipulan en el capítulo aludido, sino que también se encuentra como materia

en el preámbulo y en otros artículos de la misma Carta.

1.1. El Preámbulo.

El Preámbulo es -de acuerdo a nuestra historia constitucional- una absoluta

novedad. Nuestras anteriores Constituciones, o no poseen introducción, o sólo

contienen un breve introito, tal y como lo hace la Norma de 1823(1). El Preámbulo

analizado fue fruto de una elaboración (1) Chirinos Soto, Enrique: "La Nueva Constitución al alcance de todos." pág. 19.

Page 150: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

123 conjunta entre el Partido Aprista Peruano -mayoritario dentro de la

Asamblea Constituyente- y el Partido Popular Cristiano, quienes aprobaron

así el texto que consignaba lo siguiente:

“Que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres y representa la base del bienestar nacional."

Más adelante señalará que se funda un "estado Democrático” que

garantiza "La dignidad creadora del trabajo; y la participación de todos

en el disfrute de la riqueza".

El Partido Socialista Revolucionario, propuso a través de sus

representantes que el preámbulo sea fuente obligatoria de interpretación

constitucional. La Constituyente rechazo dicha solicitud considerándola

obvia, de acuerdo al criterio de los representantes de la bancada

mayoritaria 2). En realidad dicho añadido le hubiera dado mayor firmeza a

la utilización interpretativa del preámbulo, contribuyendo a evitar que

solo sea una lírica declaración, sin efecto práctico alguno, aún más en un

país con gobernantes tan proclives a violentar las normas

constitucionales, como ha sido y es el nuestro.

1.2. La retroactividad favorable.

Igualmente existe una referencia a las leyes laborales en el Título

IV, en lo concerniente a la estructura del Estado, en donde dentro del.

Capítulo II de la función legislativa se ha aprobado un artículo que

señala que la ley en materia laboral tiene efectos retroactivos cuando es

más favorable al trabajador. Se deja aquí de lado el principio de la

irretroactividad de la ley, el principio

(2) Enrique Chirinos Soto: Ibíd. pág. 21

Page 151: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

124 "tempus regit actum", que establece que la ley no tiene fuerza ni efecto

retroactivo. Al igual que en el caso penal o tributario, se ha. Preferido

cautelar la situación especial del trabajador -parte débil de la relación

de trabajo-, antes que la seguridad jurídica. Se basa también este

artículo en la improcedencia de mantener la aplicación de la ley

anterior, perjudicando o limitando al trabajador, en base a una

concepción jurídica desechada por el mismo legislador.

1.3. La Administración de Justicia.

En cuanto a la administración de justicia en el ámbito laboral, la

última Carta produce cambios sustanciales. El Artículo 233° señala que es

garantía de la administración de justicia "la unidad y la exclusividad de

la función jurisdiccional”. Y precisa que "no existe ni puede

establecerse jurisdicción alguna independiente con excepción de la

arbitral y la militar", es el Artículo 187°.

Con esta disposición, tanto el Fuero Administrativo de Trabajo, como

el Fuero Privativo de Trabajo, deberán suprimirse, para que el Poder

Judicial, como cuerpo unitario, asuma la resolución de las controversias

de trabajo. Tal y como lo señala Mario Pasco (3) nuestro país era un raro

caso en donde funcionarios administrativos impartían justicia, ejerciendo

jurisdicción, facultad reservada a los jueces por todos los ordenamientos

legales. De acuerdo al Artículo 237° de la nueva Carta, el Ministerio de

Trabajo no figura entre los órganos de función jurisdiccional. Un miembro

de la bancada mayoritaria de la Constituyente señalaba que dichos

artículos se deben a que "la voluntad clara, explícita y reiterada del

constituyente es la unidad de la función jurisdiccional"(4).

(3) Mario Pasco: "La desaparición del Fuero Administrativo de denuncias

laborales”, en ANALISIS LABORAL, Julio 1980, pág.3 (4) Chirinos Soto; Ob. cit., pág. 389

Page 152: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

125

El mismo Dr. Mario Pasco señala en el Artículo antes mencionado que

el fuero administrativo deberá desaparecer el 28 de Julio fecha de

inicio de la vigencia de la Carta de 1979. En lo referente al Fuero

Privativo, la Disposición Transitoria Décimo Primera, indica que,

"...mientras se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales y el Fuero Agrario continúan, en cuanto a la competencia, sujetos a sus respectivas leyes."

Como sé nota, sólo el Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades

Laborales estaba comprendido para continuar funcionando hasta la ex

perdición de la nueva Lev Orgánica del Poder Judicial. Pese a tal

limitación, el Fuero Administrativo de Trabajo ha seguido funcionando,

sustentándose dicha acción en el criterio programático de que a su

ausencia no habría lugar de resolución de los conflictos laborales que hoy

se procesan en él.

Esta desaparición de los fueros especiales de trabajo ha merecido

críticas, principalmente de los miembros del Tribunal de Trabajo. La Dra.

Carmen Evzaguirre de Bedova(5) ha señalado que dicho artículo "olvida el

postulado de la necesidad impuesta por la naturaleza de las cosas",

señalando que el Fuero de Trabajo existe desde 1936, creado para

administrar la justicia laboral sólo de los obreros”, y que el país marcha

a la inversa de los países más avanzados de América y Europa, donde se

independiza dicho fuero dándole así la necesaria especialidad.

El Dr. Luis Uceda Maurer(6) ha señalado que siendo notables los principios

generales de derecho incorporados a la Constitución, no (5) ACTUALIDAD LABORAL, Febrero de 1980, pág. 21-22 (6) Ibid. pág. 24

Page 153: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

126 benefician a los trabajadores en dos aspectos: el primero, que no se ha

contemplado "un mecanismo oportuno para garantizar los derechos de los

trabajadores", señalando que es insuficiente la acción de amparo, ya que

es imperativo la creación de un sistema de cumplimiento inmediato de los

derechos y beneficios de los trabajadores, distinto a un juicio, por no

ser lo suficientemente oportuno ni. Eficaz para cautelar los derechos de

los trabajadores. El segundo aspecto negativo -a juicio del magistrado-

es la eliminación de los distintos fueros privativos, especialmente el

de trabajo. Si bien el Artículo 232° preceptúa que la administración de

justicia se ejerce en un "cuerpo unitario con especialidades y garantías

que corresponde", el inciso 3ro. Del Artículo 237° ni siquiera menciona

a los juzgados de trabajo y agrarios, señalando simplemente: "y

especiales", referencia que no se formula para las instancias

inmediatas. Para fundamentar este cambio -afirma Uceda- no consta en el

debate ni texto, ningún argumento valedero que lo exponga y sustente, Y

señala las dificultades que tendrá el fuero común para resolver, -a más

de sus irresolubles defectos de administración de la justicia penal y

civil-, los problemas especiales que importa la justicia en el ámbito

del trabajo.

Es cierto que este artículo no se discutió era la Comisión de

Trabajo; que la eliminación de los fueros especiales en el caso de trabajo,

no han sido plenamente sustentados; que la incorporación al Poder Judicial

de no tener la especialidad al resguardo, podrá producir dificultades

insalvables en la administración de justicia en el trabajo; pero, también

es cierto que dicha administración ha sido en muchos casos, distorsionada

por políticas dictadas desde el Ejecutivo, pues la dependencia directa de

los funcionarios -especialmente del fuero administrativo-, condicionaba

sus fallos, su actuación, que en la mayor parte de las veces no era

ciertamente tuitiva Se la debilidad del trabajador en la relación laboral.

La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, aclarará los términos en

los que se ejercerá la administración de justicia en él. Ámbito laboral.

Page 154: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

127

1.3. Las garantías de los derechos laborales

Se ha escrito„ que "ahora existen mecanismos de control de la

juridicidad mejores que. en el régimen constitucional anterior", y en

efecto existen diferentes mecanismos de control que permiten un efectivo

ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución. Las garantías -que

son instrumentos procesales para hacer valer un derecho (7) - y que

permiten reclamar el ejercicio de un derecho laboral son fundamentalmente

tres:

1.3.1. El recurso de amparo; Este recurso de amparo contenido en la

Carta de 1979, en la segunda parte del Artículo 295° señala que,

"...la acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que serán vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona."

Esta acción tiene el mismo trámite que la acción de Habeas Corpus.*Al

referirse a "los demás derechos reconocidos", la Carta hace alusión a todos

aquellos en los que no se "vulnera o amenaza la libertad individual., en

estos últimos casos cabe la acción de Habeas Corpus.

El recurso de amparo procede así contra actos autorizados por leves

anticonstitucionales,

(6) Chirinos Soto: Ob, cit. pág. 389. (7) Alberto Borea: "La defensa constitucional: el amparo", pág. 14, 18. (*} En lo que le es aplicable, de acuerdo al 3er párrafo, art.295

Page 155: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

128

Si bien la acción de amparo no es la inconstitucionalidad, permanece

vigente la norma que otorga preferencia a la Constitución. Esta acción no

declara finalmente la inconstitucionalidad de una ley, pero no permite la

vigencia de actos inconstitucionales.

1.3.2 La acción popular.- Esta garantía constitucional se ejerce contra

reglamentos, decretos y resoluciones de carácter general que expide el

ejecutivo, los gobiernos locales, regionales y demás personas de derecho

público que infrinjan la Constitución o la ley. Esta acción puede ser

interpuesta por cualquier persona, tenga o no interés económico o moral. Esta

acción declara la invalidez o nulidad ya que las autoridades no pueden emitir

normas inconstitucionales o ilegales. 1.3.3 La acción de inconstitucionalidad.- Esta acción de reclamar la

inconstitucionalidad de las leves se incorpora por primera vez al

ordenamiento constitucional peruano. La solicitud de la. Declaración de

inconstitucionalidad de las leyes, por ser contradictorias con la

Constitución, se hace ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y

es solicitada por los sujetos facultados por el Artículo 299° de la

Constitución. La declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos

retroactivos y anula la ley inconstitucional. Esta acción de

inconstitucionalidad está prevista por los Artículos 298° al 302° , los

que regulan la acción y tribunal de Garantías constitucionales, así cono

quienes pueden presentar e interponer tal acción de

inconstitucionalidad(8).

1.3.4 La acción contencioso administrativa.- Esta acción -novedosa, pues no está

en la Constitución de 1933- fue ya incluida en la (8) Bernales, Rubio: "Perú, Constitución y Sociedad Política", pág. 254, 261.

Page 156: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

129 Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, Artículo 11°.- Esta acción

permitirá recurrir al poder Judicial para que controle la

inconstitucionalidad y legalidad de la actuación de la administración

pública frente a los ciudadanos, podrá plantearse así la revisión de las

decisiones administrativas (9),

A más de seis meses de funcionamiento de las Cámaras Legislativas,

aun no se han promulgado las leyes que regulen la acción de

inconstitucionalidad, amparo y acción popular, así como, la contencioso

administrativa; dicha demora, no casual, cuando se han emitido diez leyes

y 217 decretos legislativos. Se ha ligado estos límites a las garantías,

a una política del régimen que pretende concederse a sí mismo -y sin

límite alguno- la facultad de " defenderse”, pero negando paralelamente

el derecho ciudadano a reclamar judicialmente por el abuso de poder (10).

Debemos además señalar que el gobierno no sólo se ha abstenido

sobre las garantías constitucionales, sino que también la abstención

legislativa se da en los derechos laborales mismos, muchos de los

cuales requieren expresamente de leyes para su ejercicio.

No existe en nuestro ordenamiento constitucional ninguna garantía

para provocar la inconstitucionalidad Por emisión del legislador, sobre

él pesa un mandato constitucional de normar. Por lo que tendríamos así

que los derechos fundamentales quedarían supeditados a la voluntad del

legislador, quien decidirá sobre la aplicabilidad de la Constitución de

modo inagenable, poniéndose así sobre la propia constitución. La

autonomía se salva, -así como el ordenamiento cONStitucional- si se

interpreta que la Constitución no pretende exigir

(9) Bernales, Rubio: Ob. cit., pág. 443 (10) Alberto Bustamante: "Legalidad: mucho ruido y pocas nueces”, en

QUE HACER?, N° 10, pág. 104.

Page 157: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

130 que todo derecho o libertad se regule necesariamente por ley para poder

ejecutarse. En consecuencia:

"Con independencia de que dicha regulación se produzca -y aún más si hay abstención legislativa - los derechos fundamentales son desde el momento mismo de su proclamación constitucional ejercitables frente a los poderes públicos y también frente a particulares."(11)

(11)Alfredo Montoya Melgar: "Ejercicio y Garantías de los Derechos

Fundaménteles en materia laboral", en Revista de Política Social, en Marzo 1979, pág. 316.

Page 158: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

131

2. El Capítulo de Trabajo.

Por primera vez en la historia constitucional peruana se incorpora a la

Carta Fundamental, un capítulo entero dedicado al trabajo. El mencionado

capítulo que lleva el número V, se encuentra dentro del Título Primero

sobre los derechos y deberes fundamentales de la persona. Se supera de esta

manera la denominación de “garantías”, tan equívoca dentro de la teoría

constitucional.

Si se elabora una reflexión inicial sobre el Capítulo del Trabajo, se

encontrará que si bien se tiene,

"...un todo homogéneo y coherente, en donde las materias están tratadas en forma orgánica, con una sucesión, lógica, con vinculación entre ellas y tocando virtualmente todas las áreas y todos los atributos del campo laboral, la Constitución de 1979 adolece del mismo defecto qué marcaba la Carta anterior, al remitir demasiadas cosas y demasiadas instituciones a una legislación posterior," (1)

Si hacemos un análisis entre el conglomerado de normas laborales pre-

existentes y los artículos de la Constitución de 1979, encontraremos que,

"...son muy pocos los artículos -casi ninguno- que constituyan, por lo menos un cambio sustantivo; no necesariamente un progreso."(2)

Siendo así el mérito fundamental del Capítulo analizado es el de elevar

a la categoría de precepto constitucional los derechos (1) Mario Pasco '’El tema del Trabajo y la nueva Constitución", pág. 69 (2) Ibid, pág. 75

Page 159: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

132

choz laborales, y en ese sentido, protegerlos -con todas las limitaciones que eso

conlleva en nuestro país-, de posteriores supresiones y/o restricciones.

Romualdo Biaggi, Presidente de la Comisión que tuyo, a su cargo la

elaboración del anteproyecto -del cual es bueno mencionar que existieron

tres versiones-, ha resumido las razones que influyeron en la redacción

del texto constitucional. Señaló así, que la ponencia se inspiraba en las

concepciones del constitucionalismo social,

"...que en América Latina tiene una larga tradición que se inicia con la constitución Mexicana de 1917(...) la que sirvió de modelo a las que se dictaron después en nuestro continente." (3)

Sustentaba igualmente en la ponencia el Dr. Biaggi que,

"... la inestabilidad política del país, la provisionalidad de los gobiernos democráticos, el desconocimiento cuando no la violación de las conquistas sociales, son rasiones suficientes para proponer la elevación de los derechos relativos al trabajo al rango de normas constitucionales. Sólo de esta manera se logrará que esos principios adquieran validez y persistencia."(4)

La práctica social posterior a la aprobación de la Constitución

demostrará como, no es suficiente para que se cumplan estos derechos, el

que figuren en la Constitución, revelándose como ingenua la afirmación de

la ponencia de que la incorporación constitucional

(3) Ponencia de la Comisión Especial N° 12, en AC.LAB.N°Marzo 79, pág. 34 (4) ibid. pág* 34

Page 160: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

133 sería la única manera de que los derechos laborales "adquieran validez y

persistencia".

La ponencia, de acuerdo a lo señalado por Biaggi, pretende,

"...dar coherencia y unicidad a las disposiciones en materia de trabajo..."(5)

Pretensión que no tiene la Constitución de 1933. La ponencia pretende

también la,

"...renuncia a toda tentación reglamentarista que no responde a la estructura contemporánea del constitucionalismo." (5).

Hay aquí una contradicción, pues si se pretende fundar la incorporación

de los derechos laborales en "la inestabilidad política del país” y en

combatir "el desconocimiento cuando no la violación de las conquistas

sociales", se ha debido precisamente por esas razones ser reglamentaritas y

no caer en el error de hacer,

"...declaraciones que reservan para una legislación posterior la definición del contenido concreto..." (6)

Tal y como lo veremos más adelante, la suspensión de muchos derechos,

bajo el pretexto de reglamentarlos, es una práctica constante en el país y

una forma de evitar el cumplimiento del contenido constitucional.

Dicha generalidad quizás se funda también en el contradictorio

entendimiento que tenía la comisión 12, "trabajo y Derechos

(5) ibid., pág. 34 (6) Mario Pasco: Ob. cit., pág. 75

Page 161: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

134 Sindicales", acerca de que iban a proponer para el debate y aprobación a

la Asamblea Constituyente, una "Ley General de Trabajo y el Estatuto del

Empleado público", dicho propósito es señalado en la Carta sustentarla de

la ponencia del. Sr. R. Biaggi que dirige a Luis Alberto Sánchez,

Presidente de la Comisión Principal de la Constitución (7). Decimos jue es

contradictorio, pues como todos sabemos, la Asamblea se había autolimitado

en sus facultades. Legislativas, acordando que sólo tenía ejercicio de

Poder Constituyente, no pudiendo ejercer funciones de poder constituido.

Remarcando la importancia de la unicidad, el Presidente de la comisión

de Trabajo, ha expuesto que nuestra situación, de una normatividad dispersa,

frondosa, cuando no contradictoria, es:

"... corregida con la redacción del Capítulo V que salva la carencia norma jurídica unitaria." (8),

como otra de las razones que influyen en la redacción del Capítulo que

iniciadamente tiene únicamente dos artículos, el primero contiene todos

los derechos como incisos, y el segundo haciendo referencia a la

irrenunciabilidad de los derechos y al principio "in dubito pro-operario”.

Para analizar mejor los artículos del Capítulo del Trabador, los hemos

dividido, de acuerdo a los derechos que contienen en: Derechos Individuales

del Trabajo, Derechos Colectivos del Trabajo y otros derechos sociales de

los trabajadores.

(7) Ponencia de la Comisión Especial N° 12, "Trabajo y Derechos Sindicales",

ACTUALIDAD LABORAL, Marzo de 1979, pág. 35 (8) Ibid.

Page 162: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

135 1. Derechos individuales del trabajo.

Hemos utilizado las definiciones que hace Mario de la Cueva, cuando

indica que los derechos individuales del trabajo, son la "parte nuclear" del

mismo, constituyendo las normas,

"...que regulan el nacimiento, la vida, la extinción de las relaciones individuales de trabajo, determinan las condiciones generales para la prestación del trabajo, fijan los derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones y señalan las normas particulares para algunas formas de prestación de trabajo."(9)

Y así, hemos ubicado dentro del articulado constitucional los

siguientes: 1.1. El trabajo es un derecho y un deber.

El Artículo 42° consigna este principio, señalando lo siguiente:

"El Estado reconoce al trabajo como fuente principal de la riqueza. El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que eliminan la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la república la oportunidad de una ocupación útil y que los protejan contra el desempleo y el sub-empleo en cualquiera de sus manifestaciones."

La primera declaración de este primer inciso del Artículo 42° tiene un

carácter ideológico. Dicha declaración no tendría ninguna consecuencia

práctica, y aún más, será contradictoria con algunos (9) Mario de la Cueva: "El nuevo derecho mexicano del trabajo",

Tomo 1, pág. 179

Page 163: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

136 de los artículos posteriores. La afirmación antes expuesta señala que el

Estado Peruano reconoce al trabajo como fuente principal de la riqueza,

"...recusa así la posibilidad de considerar al trabajo como fuente única de la riqueza, por tanto elimina. Una de las alternativas ideológicas, “pero también, "señala que es la fuente principal, la más importante, la prioritaria y con eso, de alguna manera está recusando otra tendencia o ideología." (10)

La afirmación siguiente del Artículo, "el trabajo es un derecho y un

deber social"; tiene en primer lugar y como lo indica Pasco, una falta de

concordancia de número, pues al hablar de deber y derecho se debe decir

sociales, de otro solo parece social, el deber, más no el derecho. (11)

Este enunciado era fundamentado por la comisión de Trabajo, señalando,

"Al Estado y a la sociedad, como parte de él, les toca el deber de promover las condiciones económicas y sociales orientadas al pleno empleo como aspiración programática, que tiendan a la eliminación de la pobreza, al ofrecimiento de iguales oportunidades para el logro de un trabajo útil y preserven a las personas de las contingencias del desempleo o el sub-empleo en cualquiera de sus formas (12)

Se ha señalado que sólo en la medida que el Estado cumpla asas

obligaciones se podrá realmente" sostener que él trabajó es un derecho rara

todos los miembros de la sociedad'* (13). Igualmente se ha llenado la

atención sobre el señalamiento constitucional de que el Estado debe

eliminar la pobreza,

(10)Mario Pasco: Ob. cit., pág. 71 (11)Mario Pasco: Ob, cit., pág. 71 (12) Ponencia de la Comisión 12, "Trabajo y Derechos sindicales", en

ACTUALIDAD LABORAL, Marzo 1979, pág. 36 (13) Mario Pasco: Ob. cit., pág. 72

Page 164: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

137

"...porque fija al Estado metas que de suyo no va a poder alcanzar." (14)

Y si no es utópico el pretender la eliminación, y no sólo la

protección del desempleo (15).

Esta comprensión del derecho del trabajo corno aspiración

programática también llamada "teoría del carácter programático de los

derechos económicos y sociales" (16), ha sido muy cuestionada. Permite

que nazcan con un consabido y evidente vicio de origen, que los

imposibilita incidir eficazmente sobre la realidad social que

teóricamente deben regular. Mientras la tutela de los "derechos de

libertad" (de asociación, de expresión, de reunión, etc.) puede ser

recabada directa o individualmente por los ciudadanos ante los

tribunales de justicia, los derechos" de carácter programático" no

darán lugar acción procesal alguna, en tanto no hayan sido

desarrollados por normas jurídicas ordinarias(17). A los derechos

económicos y sociales se les ha negado así -en virtud del llamado

carácter programático- como derechos subjetivos, y han sido reducidos a

la categoría de mandatos programáticos, muy abstractos, cuando no a la

de simples declaraciones retóricas (18). Y es este precisamente el caso

de nuestra Carta Constitucional, en donde el artículo en mención no

tiene otra función que no sea la de una declaración de intención, sin

conllevar ningún derecho efectivo que el ciudadano sin empleo pueda

ejercer. El derecho al trabajo, así es una mera expectativa del

desempleado, desprovisto de cualquier protección específica.

Se señala igualmente en el artículo antes mencionado, que el

trabajo es un deber con lo que,

"...se está indicando que aquella persona que no aporte con su trabajo a la sociedad está incumpliendo con una obligación social, es un parásito."(19)

(14) Ibid, pág 72 (15) (15) Ibid, pág 73 (16) Manuel Ramón A.: "Derecho al Trabajo, Libertad, Profesión y

Deber de trabajar”, REVISTA POLITICA SOCIAL N° 121, pág. 6

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138

Alarcón señala así que como el principio de la "libertad de trabajo"

hunde sus raíces en el principio de libertad, el de "derecho al trabajo", lo

hace el de la igualdad, esta concepción del trabajo como deber" lo hace en el

principio de solidaridad (20). Resulta así contradictorio que el Estado

acepte la imposibilidad de dar trabajo y lo considere una afirmación

programática, y señale como obligación el trabajar. En todo caso, aceptado el

deber moral de contribuir a las actividades de la sociedad -y como deber

moral lo sanciona la Constitución de Weimar- se debe evitar la sanción al

ocioso marginal, quien puede obtener un trabajo, y tal y como lo enuncia

Alarcón, aplicarse como "prohibición de vivir de la explotación del trabajo

ajeno", así se considera como deber el trabajar a quien puede efectivamente

trabajar, salvando el absurdo de aplicar el deber a quien no accede al

derecho.

1.2. La libertad de Trabajo.

El mismo Artículo 42°, en sus siguientes párrafos, contiene enunciados

referentes a la libertad de trabajo y a la prohibición de condiciones que

impidan el ejercicio de los derechos constitucionales. Así señala lo

siguiente:

"En toda relación laboral queda prohibida cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su dignidad." "El trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de protección por el Estado, sin discriminación alguna y dentro de régimen de igualdad de trato." "A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución."

(17) Ibid., pág. 8 (18) Ibid. pág. 11 (19)Mario Pasco: Ob. cit , pág. 71 (20) Ob, cit., pág. 37

Page 166: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

139

Se repite aquí diversos enunciados constitucionales ya aprobados en la

Constitución de 1933. En el primer inciso se prohíbe cualquier restricción

de los derechos o cualquier condición que menoscabe su dignidad, similar al

artículo de la Constitución de 1933. El segundo párrafo ratifica el deber de

protección del trabajo por parte del Estado, sin discriminarse para ello en

razón de sexo, nacionalidad, edad, creencias religiosas, ideologías o

pertenencias a partidos políticos, etc. Al afirmarse que dicha protección se

hará sin discriminación, en igualdad de trato, se remarca que,

"...debe darse la misma remuneración y en general reconocer los mismos derechos a trabajos prestados de la misma manera y para el mismo empleador."(21)

El último párrafo de exacta similitud con el artículo de la Carta de

1933, protege la libertad de trabajo y debe ser concordado tal y como Mario

Pasco lo indica (22) con el inciso 13, del Artículo 2do. Referido a los

derechos fundamentales de la persona, y con el inciso b. del Artículo 20.

Ambas señalan respectivamente lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a elegir y ejercer libremente su trabajo." "Están abolidas la esclavitud, la servidumbre y trata en cualquiera de sus formas

La Constitución vuelve a incorporar -luego de la excepción de 1933- una

expresa abolición de la esclavitud. Mario Pasco señala que, "salvando los

detalles defectuosos de la redacción", (21)Mario Pasco: Ob. cit., pág. 74 (22) Ibid.

Page 167: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

140

"...no existes ninguna objeción de fondo que hacerle a este artículo, y por el contrario es importante su inserción dentro del texto constitucional por lo que representa como definición de principios."(23)

De esta manera se ha incorporado a nuestra Constitución en la parte

referida al trabajo, la libertad de trabajo entendida tal y como se hace,

desde la Declaración de los Derechos del Hombre de 1673, como un derecho

humano. Las consecuencias de esta incorporación de la libertad de trabajo,

sobre todo expresada en la última parte del artículo, deben expresarse en

la libertad que el trabajador posee,

"...para retirarse en cualquier momento de la empresa a la que preste servicios, sin que pueda ejercerse un ningún caso coacción sobre su persona…" (24)

Tenemos así que las normas que sancionan al trabajador que deja su

trabajo violarían el principio de la libertad de trabajo, pues pretenden

coactivamente -a través de sanción- mantener la relación de trabajo. Queda

así claramente establecida la in-constitucionalidad del Decreto Ley 21116

que impone un plazo para retirarse del centro de trabajo, sin el cual el

trabajador pudiéndose encontrar en falta grave, pierde derecho a sus

doceavos de vacaciones y a recibir un año de compensación por cada fracción

de tres meses, sustituyéndose esto último por un doceavo por mes. Igualmente

las estipulaciones respecto a tal pérdida por falta grave producida por

ausencia injustificada por más de tres días consecutivos, de cinco en usa

período de 30 días calendarios o más de 15 en un período de 180 días

calendarios (señaladas en el D.L. 21116) no pueden dar lugar a ningún

perjuicio salarial, por ser ejercicio de la libertad de trabajo protegida en

nuestro ordenamiento constitucional.

(23) Pasco: Ob. cit., pág. 75 (24) Mario de la Cueva: NDMT, pág. 110, Tomo I.

Page 168: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

141 1.3. Las Remuneraciones.

Por primera vez en nuestra Constitución se incorpora un artículo sobre el

contenido, naturaleza y el mínimo de las remuneraciones

El referido artículo 43°contiene párrafos respecto a las remuneraciones,

el primero de ellos señalas

"El trabajador tiene derecho a una remuneración justa que procure para él y su familia el bienestar material y el desarrollo espiritual."

Chirinos Soto indica que dicho párrafo se basa en el principio ya

declarado en el inciso 15 del Artículo 2do. Del,

"...derecho de toda persona a alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia."(25)

Pasco ha llamado la atención sobre la ambigüedad del término,

"remuneración justa", y acertadamente lo ha catalogado de concepto vago, de

tal modo que evoluciona según la pasión, la ideología o el propio modo de

pensar de la persona que maneje el termino (26). Señala el mismo autor que es

posible encontrar una serie de atributos que marquen el bienestar material,

pero que es muy difícil precisar en qué medida una remuneración justa

contribuye al desarrollo espiritual (27). Intentando elaborar una definición

de remuneración justa, señala que se podría entender cómo,

(25) Chirinos Soto: Ob. cit., pág. 69 (26) Pasco: Ob. cit., pág. 75 (27) Ibid., pág. 76

Page 169: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

142

"...aquella que equitativamente retribuye el trabajo y que es al mismo tiempo suficiente para las necesidades que apunta cubrir." (28)

Quedando así establecido que el contenido de lo que es una remuneración

justa es decidido por el gobernante que tenga que aplicar la constitución,

podemos llegar a la conclusión que la incorporación de esta afirmación sobre

las remuneraciones, si bien novedosa para nuestro ordenamiento legal, no

importa ningún beneficio inmediato al trabajador. Su derecho queda a

decisión del gobernante de turno.

La siguiente afirmación se refiere al trabajo del hombre y de la mujer

y los iguales derechos que implica la realización del mismo trabajo.

Señala este segundo párrafo lo siguiente:

"El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador."

Pasco llama la atención sobre el error en la redacción de este párrafo

que usa una situación comparativa., sin señalar con qué otros términos se

compara. Así mismo, señala el error poner énfasis exclusivamente en la

posibilidad de diverso pago -frente a igual trabajo- sólo por razones de

sexo(29). El concepto queda así recortado, pues vale incluso para

trabajadores del mismo sexo, los que por el mismo trabajo deberán tener

igual remuneración, este principio ya está contenido en el Código Civil, el

que en su Artículo 1572, especifica que el contrato de trabajo supone,

”La igualdad de salario, sin distinción de sexo, por trabajo igual.”

(28) Ibid. (29) Pasco: Ob. cit., pág. 76

Page 170: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

143 redacción mucho más feliz, deja bien establecido que la igualdad de salario

esta en relación al trabajo igual, y que no es posible distinguir en razón

del sexo. Pero es cierto también que hasta disposición del Código Civil no

ha tenido trascendencia a la legislación específica, por lo que quizás el

elevar a norma constitucional permita la concreción de este principio en una

norma específica.

La definición contenida en el Artículo 123°de la Constitución mexicana

es mucho más exacta e inequívoca:

"Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad."(30)

Se afirma así que "los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza,

que se concedan a un trabajador, debe expandirse a quienes cumplan un

trabajo igual" (31). Si bien esta ha sido también la pretensión del

constituyente peruano, quien en la ponencia sustenta que se defiende el

principio de "la identidad del salario por trabajo de igual valor", su forma

de expresarlo en la Norma Fundamental aprobada deja mucho que desear en

claridad y exactitud.

Afirma el mismo Chirinos Soto, miembro de la bancada mayoritaria que

existe un error al señalar que es la prestación de trabajo para obtener la

Misma remuneración será,

"...en idénticas condiciones, habiendo sido mucho máS exacto y posible el poner en condiciones análogas” (32)

El siguiente párrafo del Artículo 43°, si bien contiene un derecho

ausente en todas las otras Cartas constitucionales es particular

(30) De la Cueva: Ob. cit., pág. 302, Tomo I (31) Ibid,, pág. 112 (32) Chirinos Soto: Ob. cit., pág. 69

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145 mente desacertado en su redacción:

"Las remuneraciones mínimas vitales se reajustan periódicamente por el Estado con La participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, cuando las circunstancias lo re quieran."

La forma de la redacción invita a dudas sobre si lo que tiene carácter

eventual es el reajuste de remuneraciones o la participación de las

organizaciones representativas. Mario Pasco ha afirmado que no es este último

el sentido de la frase, señalando:

"Considera que esa participación es insoslayable y lo que tiene carácter eventual es precisamente el reajuste de salario. Una interpretación tendenciosa de este artículo podría justificar que el Estado se irrogo la facultad de reajustar los salarios mínimos sin intervención de los sectores interesados y señale que esa intervervencion será cuando las circunstancias lo requieran, circunstancias que el propio Estado se encargará de definir."(33)

Las interpretaciones tendenciosas no se han esperado mucho, el primer

gobierno constitucional luego de la aprobación de la última Constitución, ya

inicio una política que ha alterado tres veces las remuneraciones mínimas

vitales: en ninguna de estas variaciones de las Remuneraciones mínimas han

participado las organizaciones representativas de los trabajadores,

incumpliendo así la Constitución. La última parte del Artículo 43° es igualmente problemática, de acuerdo a la

opinión de Mario Pasco (34), este párrafo del Artículo

(33) Pasco, Ob. cit. pág. 77 (34) Mario Pasco: Ob. cit., pág, 78

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146 señala lo siguiente:

"La ley debe organizar el sistema de asignaciones familiares en favor de los trabajadores de familia numerosa."

Conceptualmente las asignaciones familiares no están catalogadas como parte

del derecho laboral, sino al estar contenidas en la norma mínima aprobada por

la OIT para la Seguridad Social, y estar comprendidas por el Artículo 13 del

Capítulo III de la Constitución, forman parte del campo de la Seguridad Social

y no del derecho laboral. El mencionado Artículo podría - al decir de Mario

Pasco- producir que se establezca un sistema de asignaciones familiares cosco

obligación patronal directa, y esto es un grave peligro, pues provocaría que

los patrones tendieran -por lo más económico- a contratar a personas con menos

familia. Si bien la afirmación que se hace sobre el campo de la asignación

familiar es cierta, lo es también que de hecho, los principales pliegos de

reclamos por negociación colectiva contemplan, y la intención de ampliarlo a

todos los trabajadores quizás descanse bien en las dudas que sobre el Sistema

de Seguridad Social se tienen en nuestro país.

1.4. La Jornada de Trabajo.

El Artículo 44° en su primera parte señala la duración de la jornada

de trabajo, al enunciar:

"La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarentaiocho semanales. Puede reducirse por convenio colectivo o por ley."

Como bien se ha dicho, por jornada ordinaria se ha querido decir jornada

máxima legal, hay aquí también una mala utilización del idioma; pues. Jornada

ordinaria es la que comúnmente se aplica en cada centro de trabajo, siendo menor

a las 8 horas. Lo que se debe

Page 174: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

147 Entender sin embargo -y es lo que ha pretendido expresar el constituyente-

es que la jornada máxima legal es de 8 horas diarias y de cuarenta y ocho

semanales.

Como lo ha señalado la legislación laboral moderna, la jornada de

trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del

patrón para prestar su trabajo, hacemos; esta precisión porque usualmente se

incurre en el error de considerarla como el tiempo efectivo que presta el

trabajador al patrón. Esta definición se apoya en el principio de que el

riesgo de la empresa es fuente de responsabilidad, es decir que,

"...los riesgos de la producción son a cargo del patrono y nunca del trabajador…” (35), siendo así el trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, cualquier problema en la realización de tal trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada.

La definición que señalamos ha sido adoptada por la Ley Federal de

Trabajo Mexicana de 1970(36).

Las razones de la jornada máxima de ocho horas son de carácter Fisiológico, incluso,

"...en los escritos de medicina del trabajo se repite insistentemente que el trabajo continuo durante ocho horas, no solamente es perjudicial para la salud del trabajador, sino que el cansancio natural aumenta el peligro de accidentes de trabajo."(37)

(35) De la Cueva: NDMT, pág. 122 (36) Ley Federal de Trabajo de 1970, Alberto y Jorge Trueba, pág,54 (37) De la Cueva: NDMT, pág. 276

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148

Esta repercusión de incluso 8 Horas de trabajo plantea las necesidades de

su reducción y además de la aprobación de un necesario descanso intermedio

(38), el artículo señala que la reducción podrá hacerse por convenio o por

ley, pero como bien dice Ruiz Eldrege(39) tiene el defecto que no incluye la

reducción por acto administrativo del Estado. Tal demanda no sólo se

fundamenta en la necesaria función tuitiva que el Estado debe tener para con

el trabajador, sino en el hecho-previsto por muchas legislaciones- que

existen labores en extremo peligrosas, inhumanas o que puedan causar daño, en

las cuales lógicamente la jomada máxima de trabajo no debería ser da ocho

horas, en tales situaciones el Estado debería tener la facultad

administrativa de reducir la jornada de trabajo sin esperar el tramite largo,

tortuoso y muchas veces infructuoso de la promulgación de una ley.

Mario Pasco ha llamado aquí también la atención sobre un error en la

redacción ya que el Artículo 44° cierra la posibilidad de excepciones al

trabajo de ocho horas diarias, al señalar que la jornada máxima es de 8 horas

y de 48 horas semanales. Esto por cuanto existen muchos centros de trabajo en

donde la jornada diaria se incrementa a cambio de reducir o eliminar la

jomada sabatina. Si en lugar de "y" hubiera sido aprobado la disyunción "o",

la posibilidad tan aplicada en el Perú hubiera quedado englobada. La

formulación aprobada plantea un problema para los horarios que sustituyen el

trabajo sabatino, pues de aplicarse rígidamente la Constitución devendrían en

ilícitos.

Un autor español ha señalado que la reducción de], tiempo de trabajo, no

sólo tendría una justificación fisiológica, y ético- económica, sino también

sería una "función de la lógica del sistema capitalista"(40). Dicho

planteamiento se resume así: (38) Así lo incorpora la ley federal de Trabajo de México, Ob. cit, Art. 63°,

pág. 56 (39) Ruiz Eldrege: "La Constitución Comentada”, pág. 82 (40) José Cabrera Bazán: "Trabajo y Tiempo", Revista de Política Social, N°

121, Enero-Marzo de 1979.

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149

"Si la posibilidad de consumo está dada por el poder adquisitivo del mayor número, lo que se daría a través de un salario devengado, si la ocupación efectiva del mayor número posible de trabajadores está en relación inversa con la duración del tiempo de trabajo, es evidente que la conclusión del silogismo es la de que la propia lógica del sistema capitalista impone el acortamiento de la jornada laboral."(41)

Lo que si podemos afirmar es que en nuestro país la jornada de ocho horas se

consigue hace muchos años en 1919, fecha en la cual la federación Obrera Local de

Lima dio prioridad a tal conquista, y tras importantes huelgas principalmente de

textiles, y un importante paro general de los días 13, 14 y 15 de Enero, se logró

que el Presidente Pardo, mediante D.S. del 15 de Enero de 1919, apruebe la jornada

de ocho horas(42).

De lo que se concluye que la jomada de ocho horas fue arrebatada por la clase

trabajadora, y que este derecho si bien por primera vez se incorpora en nuestra

Carta Constitucional, es un derecho ya consignado por la legislación laboral común.

El siguiente párrafo del artículo 44° consigna lo siguiente:

“Todo trabajo realizado fuera de la jomada de trabajo ordinaria se remunera extraordinariamente. La ley establece normas para el trabajo nocturno y para el que se realiza en condiciones insalubres o peligrosas. Determina las condiciones del trabajo de menores y mujeres."

Cono se ha dicho (43) lo aquí aprobado por la Asamblea Constituyente, así como lo consignado en los Artículos 54, 46 y 47°,

(41) Ibid. (42) Denis Sulmont: "El movimiento obrero peruano: 1890-1980", pág. 121,122 (43) Pasco: Ob. cit. pag. 79

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150 Sólo reafirma la legislación ya existente. Este pago, ratifica el pago

extraordinario de las horas extras. Pago que en la actualidad se hace con un

25% de recargo sobre la remuneración ordinaria. Siendo esta la tasa mínima

señalada por la Resolución Legislativa 10195, que aprobó el Convenio

Internacional de Trabajo N° 1. El acápite XI de la Declaración de Derechos

Sociales de la Constitución Mexicana indica que las horas extraordinarias serán

pagadas con un recargo del 100%(44). Por lo que existiendo precedentes

constitucionales del valor de la Carta Mexicana, bien se ha podido ser más

explícitos en la de terminación del pago de las horas extras, dejando claro

está la posibilidad de que tal pago pueda ser superado por la voluntad de las

partes. Hay pues aquí también una innecesaria imprecisión y generalidad en

nuestra Carta que sólo repite -sin precisarla- la legislación común. La falta

de determinación del número de horas extraordinarias posibles de trabajarse,

también es una ausencia, la misma Declaración Mexicana consigna como máximo

tres horas, y por no más de tres veces consecutivas (45).

Las ausencias antes mencionadas son aún más inexplicables si tomamos en

cuenta que -tal y como lo afirma el Dr. Biaggi- el capítulo.

"...se inspira en las concepciones del constitucionalismo social que en América Latina tiene una larga tradición que se inicia con la Constitución Mexicana de Querétaro de 1917".

Pues esta Constitución, y por ende "el constitucionalismo social” fundado por ella

preveen una protección mucho más exacta y mayor de los derechos de los

trabajadores. (44) Alberto Trueba, Jorge Trueba, ob. cit., pág. 6 (45) Ibid.

La última, parte del Artículo 44° señala lo siguiente;

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151

"Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas y compensación por tiempo de servicios." "También tienen derecho a las gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que señala la ley, o el convenio colectivo."

fistos párrafos finales del Artículo 44° consignan los siguientes

derechos:

1. Descanso semanal: aquí nuevamente hay un error de redacción, pues no se

indica claramente que por cada seis días se tendrá un día de descanso

como mínimo, sino que en una fórmula excesivamente general se dice que

se tiene derecho a "descanso semanal remunerado". Contrariamente a este

forma general la Carta de Querétaro señala que el día semanal mínimo de

descargo en su punto IV. El descanso semanal se asienta en las

necesidades fisiológicas de reposo, en las familiares de relación con

la esposa e hijos, y en las necesidades de naturaleza social y

cultural, que hace demanda de relaciones con otros Individuos (46). 2. Vacaciones pagadas: nuevamente se ha omitido señalar el mínimo de días de

vacaciones pagadas. De acuerdo a nuestra legislación actual (Ley 9049,

Ley 13683) los empleados y obreros tienen derecho a 30 días consecutivos

de vacaciones pagadas, después de cada año de servicios... Las

finalidades de las vacaciones son las mismas de el del descanso semanal,

la recuperación de la energía, la intensificación de la vida familiar y

social, entre otros.

(46) De la Cueva: NDMT, pág. 206.

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152 3. La compensación por tiempo de servicios: este derecho ya estaba consignado

en la Constitución 1933. Respecto a él no hay ningún avance sobre lo

contenido en la anterior norma fundamental, como en la legislación al

respecto, (ley 10239 para empleados, y la ley 8439 para obreros). Al

igual que en otros acápites, en este, la Constituyente ha podido ser

mucho más explícita y protectora de la compensación por tiempo de

servicios, señalando por ejemplo que su pago se liará basándose en la

última remuneración, y no -como es ahora- en base al sueldo o Salario

básico. Esta forma de pago no tiene ningún fundamento jurídico real pues

el costo de vida -razón de los aumentos al margen de la remuneración

básica- es sufrido también por los trabajadores que se retiran de su

centro de trabajo que ven compensados sus años de servicios con salarios

reducidos por la inflación y por debajo de la remuneración que han venido

percibiendo.

La última parte del Artículo 44° es desde nuestro punto ele vista, una

innecesaria tautología, ya que la propia Carta al señalar las características de

la ley señala,- que ésta es de obligatorio acatamiento, siendo por ende innecesario

señalar que los trabajado res tiene derecho a las gratificaciones, bonificaciones

y demás beneficios que señale la ley, ya que la ley es obligatoria, los

trabajadores aún sin esta declaración se beneficiarán de los derechos que

incluya. Por otra parte, el Artículo 54° señala que las Convenciones Colectivas

tienen fuerza de ley para las partes, por lo que también deviene en innecesaria

la afirmación al respecto del Artículo 44°. El capítulo de trabajo es así de una lógica, difícil de entender, por una parte para evitar ser más preciso en los

derechos se sustenta que se quiere evitar los reglamentarios y la extensión

(48), y por otra se incorporan innecesarias afirmaciones

(48) Ponencia de la Comisión Especial N° 12. ACTUALIDAD LABORAL. Marzo de 1979,

pág. 34

Page 180: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

153 como la última del Artículo 44°.

1.5. La situación de la madre trabajadora.

El Artículo 45° señala una protección especial a la madre trabajadora.

"La ley determina las medidas de protección a la madre trabajadora."

Sin embargo, tal Artículo tiene la doble limitación que ratifica la

legislación existente -ya que en la actualidad la madre trabajadora tiene una

protección especial-(49), y no se avanza en el mismo Artículo constitucional,

ningún elemento de protección. La ya mencionada Constitución Mexicana señala

en su acápite B.XI (50) los derechos de la madre trabajadora, precisando el

descanso y demás facilidades por alumbramiento.

El Artículo, sin embargo, puede ser un buen inicio para demandar una

legislación especial protectora de la situación especial de las madres

trabajadoras, los derechos de descanso pre o post natal, la lactancia y de

guarderías en caso de trabajadoras, son aún insuficientes. Las madres

trabajadoras deberán ampliar sus derechos remunerativos en razón de sus hijos,

sus derechos de estabilidad deberán ser mucho más protectivos, y las propias

condiciones de trabajo deben ser reguladas, entra otras.

Debemos así mismo señalar que en el debate de este Artículo, en la Sesión

Plenaria del 19-04-79, el Constituyente Javier Diez Canseco, planteó que se

incorporara la obligatoriedad constitucional para los centros de trabajo, de

contar con cunas para niños, y

(49) Ley 2851 (Art. 18°) Ley 4230, Ley 13724 (Art. 68°), Ley 11321 (Art. 8°) (50) Alberto Trueba, Jorge Trueba: Ob. cit,, pág. 14

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154 la especial protección del Estado a la madre gestante. Su propuesta fue

rechazada sin ninguna argumentación (51).

1.6. El adelanto cultural, la formación profesional, y el

perfeccionamiento técnico.

El Artículo 46° contiene el planteamiento de que:

"El Estado estimula el adelanto cultural, la formación profesional y el perfeccionamiento técnico de los trabajadores, para mejorar la productividad, impulsar el bien estar y contribuir al desarrollo del país. Así mismo promueve la creación de organismos socialmente orientados a dichos fines"

Nuevamente acá "se reafirma la legislación ya existente (52)”, v se

elabora una declaración genérica que no contiene ningún contenido concreto

respecto al importante campo del desarrollo cultural, y la preparación de la

clase trabajadora; el Dr. Pareja señalará incluso que "el Estado

estimula.... aunque tales institutos ya existen en muchas empresas y

fábricas'’ (53). Chirinos Soto en una defensa no fundamentada dirá que dicho

Artículo es "inobjetable” (54).

El derecho consignado de manera general en este Artículo se fundamenta

en la superación del contractualismo individualista y liberal que daba al

hombre la libertad de forjarse, pero no lo ayudaba, por el nuevo derecho del

trabajo, que postula que el hombre (51) Debate de la Asamblea Constituyente de 1979. Tomado por Baltasar Caravedo.

Inédito. (52) Pasco: Ob. cit., pág. 79 (53) José Pareja Paz-Soldán: DCP y la Constitución de 1979. Pág. 607. (54) Chirinos Soto: Ob. cit., pág. 70.

Page 182: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

155

tiene derecho -a cambió de la energía de trabajo que entrega a la

comunidad- a que la sociedad le proporcione los elementos

indispensables para que pueda alcanzar una existencia decorosa,

encontrándose dentro de ello la educación escolar y técnica, siendo

esta última parte de la enseñanza indispensable para la realización

de su trabajo(55),

Existe una imprecisión -que Ruiz Eldrege señala- y es que la

capacitación no debe orientarse solamente a mejorar la

productividad , impulsar el bienestar o el desarrollo, sino que

también debe promover el enriquecimiento intelectual, moral del

trabajador y de su familia, promoviendo por ejemplo el campo de la

expresión artística y cultural de los propios trabajadores.

Existe igualmente en el Artículo aquí analizado una imprecisión

importante, y es que responsabiliza exclusivamente al Estado de la

labor de formación. Dicha concepción es errada, pues siendo le

capacitación profesional una condición 'sine qua nom' para la marcha

de la empresa, y adoptándose en el derecho laboral la teoría de la

responsabilidad objetiva del riesgo de la empresa -que conlleva la

obligación de poner en funcionamiento la empresa-, es la. Empresa la

que tiene que tener la responsabilidad central en la capacitación

profesional. Siendo función del Estado, la de organizar y controlar

dicha capacitación sustentada por los empleadores. Así viene

ocurriendo en la actualidad en el país, y una aplicación exacta del

Artículo 45° podría provocar que las aportaciones que las empresas

hacen para capacitación (56), devenga -gracias al Artículo 46o- en

innecesaria, cuando en in-constitucional.

Los constituyentes de UDP, FOCEP, PSR (57) en la Comisión, N°

12, así como Javier Diez canseco en la plenaria de la Asamblea (58)

(55) De la Cueva: NDWT, pág. 398 (56) Ley 13771, modificada por el DL 18963, y el DL 19619, precisa

que A SENATl tiene como recurso el producto de la aportación de las empresas.

(57) ACTUALIDAD LABORAL, Marzo 79, pág. 43 "Ponencia de miembros de la UDP, FOCEP, PSR.”

(58) Debate de la Asamblea Constituyente de 1979 (Ob.cit.)

Page 183: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

156

exigieron que se señalara que las organizaciones sindicales participen

de la formación profesional de los trabajadores. Dicha propuesta no

fue aceptada por la bancada mayoritaria.

1.7. Higiene y seguridad en él trabajo.

El Artículo 47° de la nueva Constitución incorpora la

obligación del Estado de dictar medidas que permitan la

realización segura y en condiciones de higiene de las labores.

Dicho Artículo prescribe lo siguiente:

"Corresponde al Estado dictar medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la salud y la integridad física y mental de los trabajadores."

Tal indicación sobre la función tutitiva del Estado en la

realización de las labores en lo referente a seguridad e higiene,

ya se encontraba incorporada a nuestro ordenamiento

constitucional por los Artículos 47° y 46° de las Constituciones

de 1920 y 1933, respectivamente.

Hay pues aquí una repetición de la tradición constitucional, y

una reafirmaciónón de la legislación vigente (59). Existe una

ausencia y es el señalamiento explícito que las leyes contendrán

las sanciones procedentes por el incumplimiento por parte de los

patrones así lo especifica por ejemplo la Carta Mexicana (60).

González Ortega, analista español, ha precisado que existe una

tutela defensiva que busca el rechazo o supresión de actos o

(59) R.M. 1472-72-IC-DGI, reglamento de los Comités de Seguridad e Higiene Industrial, de empresas industriales.

(60) De la cueva: NDMT, pág. 104, Tomo II

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157

circunstancias que puedan dar lugar a lesiones a la salud o a la

integridad del trabajador, siendo así negativa (pues busca sólo la no

producción del daño) y conservadora (parte de un nivel mínimo de

salud). Este nivel primario de tutela se plantea en forma subordinada

y externa, estO es sin intentar modificar la naturaleza de las

relaciones sociales y técnicas de producción, causa última y origen de

las situaciones de riesgo, sin atacar la institucionalización

sociológica e incluso normativa de la agresión a la salud del

trabajador. El mismo Alonso Olea (61) ha expresado que quizás todo

trabajo sea peligroso e insalubre en alguna medida".

Habría otra tutela, ofensiva que yendo más allá que la simple

defensa de un determinado nivel de salud, articule los mecanismos de

protección, que partiendo incluso de la ausencia del riesgo o daños

inmediatos, se dirija a la obtención de una mejora progresiva del

bienestar en el trabajo, de unas cada vez más sanas, idóneas y humanas

condiciones de desarrollo de la actividad productiva. Esta tutela de

la higiene y seguridad industrial es así dinámica, por cuanto su campo

de extensión es en principio ilimitado, tiende a abarcar todas las

facetas del sistema productivo. Deviniendo así, en un instrumento de

limitación del poder de dirección del empresario de la facultad de

imposición unilateral de las condiciones de trabajo, abriéndose la

puerta de su posible subordinación al respeto y promoción de los

intereses vitales del trabajador implicados en la cesión y utilización

ajena de su fuerza de trabajo (62).

Demás está decir que en nuestro país, la simple función de una

tutela defensiva es incumplida, inexistiendo un sistema de control,

adecuado y permanente de la higiene y seguridad en la. Industria, a

pesar de estar incorporada a las Constituciones desde 1920. El

(61) Alonso Olea: Derecho del Trabajo, pág. 133 (62) Santiago Gonzales Olea: "Seguridad e Higiene en el trabajo en la Constitución". Revista de Política Social, En.-Marz. 1979,

pág. 200 - 201.

Page 185: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

158

cumplimento casi permanente del Reglamento de Bienestar y Seguridad

del trabajador minero (D.S. N° 034-73-EM/DGM) , o caso como los

textiles en donde los trabajadores recién obtienen uniformes en el

Pliego de 1980; son claras evidencias de los límites que en nuestro

país tiene el cumplimiento de la protección de la higiene y seguridad

del trabajador.

1.8. La estabilidad laboral.

El Artículo sobre la estabilidad fue uno de los más discutidos y

polémicos (63). Las razones eran los condicionamientos que la

coyuntura tanto política, como laboral habían creado. La amplia

movilidad de los trabajadores había sido enfrentada con una política

de despedidos que permitidos por el D.L. 22126, o por los; D.S. 011 y

010, habían provocado el descabezamiento de cientos de direcciones

sindicales, y luego del paro del 19 de Julio de 1977, el despido de

más de 5,000 trabajadores (64).

La mayoría constituyente propuso y aprobó el Artículo 48° sobre

la estabilidad laboral. Este indicaba:

"El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada."

Este Artículo es similar -con la única diferencia de que el

término ’empleo' se ha sustituido por el de trabajo- el artículo

aprobado en la Comisión Especial N°12, sobre "Trabajo y Derechos

Sindicales". En esta Comisión surgieron dos posiciones discrepantes

con el dictamen de mayoría, la primera era la del Partido Popular

(63) Pasco:Ob. cit., pág. 80 (64) Rubio, Bemales: “Constitución y Sociedad Politica”, pág. 218.

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159 Cristiano (PPC), el que representado por Rubén Chang Gamarra y Miguel Ángel

Arévalo del Valle suscribieron la ponencia con la reserva de que, en el inciso

correspondiente a la estabilidad:

"Debe declararse que la reposición en el empleo puede

ser reemplazada por una indemnización, cuya

justificación y cuantía señalará el Juez. “(65)

La otra posición discrepante con el Artículo 48° provenía de las filas de

los constituyentes izquierdistas, Ricardo Díaz Chávez, Miguel Echeandía y Juan

Cornejo, de la UDP, PSR y FOCEP, respectivamente. Dicha posición sustentaba un

articulado alternativo y no suscribía la ponencia de la Comisión Especial N° 12.

Precisaba al respecto de la estabilidad laboral, señalando:

"El irrestricto derecho de toda persona de conservar su

puesto de trabajo, sin más límites que los señale su

voluntad personal, siendo factible la despedida del

centro laboral solo por comisión de falta grave,

previamente probada ante la Autoridad administrativa de

trabajo."(66).

De igual forma proponían los constituyentes de la izquierda, el siguiente

artículo sustitutorio:

"El Estado reconoce y garantiza el derecho a la

estabilidad en el empleo y tomara medidas efectivas de

protección contra el desempleo. El contrato de trabajo

sólo podrá ser rescindido por voluntad del trabajador o

por resolución consentida o ejecutoriada de la Autoridad

Administrativa competente."

(65) ACTUALIDAD LABORAL, marzo 1979, nota de dos miembros del PPC, pág. 41 (66) ACTUALIDAD LABORAL, Marzo 1979, POneacia de UDP, PSR, FOCEP, pág. 44.

Page 187: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

160

En el debate de la Plenaria de la Asamblea Constituyente, el tema también suscitó polémica. El constituyente del FENATRACA, Roger Cáceras propuso que se sustituyera la frase 'debidamente comprobada' por previamente comprobada'. Leónidas Rodríguez del PSR, sustento que la declaración constitucional era muy escueta, y que el término 'causa justa1 podía no definir nada y ser una trampa. El constituyente Javier Diez Canseco señaló que sólo cabía despedida por reincidencia en falta grave, debidamente constada, y que debía existir un seguro contra el desempleo (67). Contradiciendo estas sustentaciones Roberto Ramírez del Villar, representante del PPC sostuvo que no se debía de aceptar la estabilidad absoluta del trabajo, donde la estabilidad pretendía ser un 'derecho al puesto’, esto era particularmente negativo y estaba en contra de todo principio de trabajo. Sostuvo también, la necesidad de que se retribuya la finalización del empleo con la posibilidad de una indemnización justa (68).

Aclaramos un poco el concepto de estabilidad laboral, para poder dar una opinión sobre el Artículo y el debate constituyente. La idea de estabilidad laboral fruto de lo que se ha denominado el constitucionalismo social, fundado por la Constitución Mexicana de Querétaro. Siendo creación de ella, no tiene ningún precedente anterior en legislación» ni siquiera en la doctrina de algún escritor o jurista {69). Tiene corno claro propósito, dar seguridad a la vida obrera, proteger al trabajador, para que su trabajo y por ende su vida no esté a merced o dependa del capricho de su patrón (70). Como otros contenidos del constitucionalismo social, este derecho se funda en la clara superación de los principios Individualistas del contractualismo civil, sustituyéndose estos por la percepción de la necesidad de proteger legalmente a una de las partes, la más débil a fin de que no sea explotada -a partir de su debilidad- por la otra. El objetivo es así muy Claro: proteger al trabajador.

(67) Debate de la Asamblea Constituyente de 1979. Tomado por Baltazar Caravedo,

INEDITO. (68) Ibdi. (69) De la Cueva: NDMT, pág, 219

Page 188: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

161

Pero de acuerdo a diversos tratadistas (Deveali, De la Cueva) existen dos tipos de estabilidad laboral: la absoluta, según la cual se niega al patrón la facultad de disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada, debidamente probada. Y la estabilidad laboral relativa, será aquella que autoriza al patrón a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad, siempre y cuando se pague una indemnización o se cumpla ciertos requisitos.

Podemos así empezar señalando que el Artículo 48° incorpora

el concepto de estabilidad absoluta a nuestro ordenamiento constitucional, pues él 'indica que nadie puede ser despedido sin justa causa'(71).

El artículo constitucional y la definición de estabilidad en él

contenida, ha provocado ciertos comentarios acerca del derecho mismo que es necesario analizar. Se ha dicho que,

"...lo real y concreto, lo Irrefutable es que la ley de estabilidad protege fundamentalmente a los malos trabajadores.”(72)

y que,

"...la estabilidad favorece al trabajador ineficiente."(73).

La primera afirmación se fundamenta más aun precisando que 'el buen. Trabajador está más defendido por su labor y por su trabajo que por la ley de estabilidad'. Las argumentaciones antes expuestas no nos parecen acertadas. Si aceptamos que la legislación

(71) Pasco: Ob. cit., pág. 80 (72) Pasco; Ob. cit., pág. 84 (73) Chirinos: Ob. cit., pág. 71 - 72

Page 189: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

162 laboral debe proteger al trabajador como parte débil de la .relación

laboral, tenemos que aceptar la estabilidad, ya que ésta evita que el

trabajador se encuentre a merced del empleador, La realidad indica

que el régimen que no otorga rápidamente la estabilidad a los

trabajadores es utilizado por las empleadores para impedir el

ejercicio de los derechos laborales. Así tenemos como se impide a los

trabajadores que tienen menos de tres años, el participar en huelgas,

o sindicalizarse u organizar sus organizaciones gremiales, bajo la

amenaza de cursar las cartas de pre-aviso o hacer el pago de los 90

días correspondientes. Así sostenemos que más bien se podría afirmar

que lo real, lo concreto es que un régimen que no asegura una pronta

estabilidad a los trabajadores es mal usado por los patrones y que la

estabilidad relativa, protege principalmente a la represión laboral

en sus centros de trabajo. Es cierto también, que no es posible

señalar que la estabilidad se adquiere en forma inmediata, pero se

tiene que determinar un plazo mínimo. Y en ese sentido creemos que

tres meses es adecuado, pues si bien perjudica al empleador -el que

puede tener dificultades para evaluar al trabajador en ese plazo-

protege al trabajador de los abusos que se puede hacer con el régimen

de estabilidad relativa o de adquisición de La estabilidad absoluta,

sólo luego de un largo periodo de tiempo.

Y creo que se debe adoptar tal salida, pues esa es la misión del derecho

laboral con respecto al trabajador: cautelar y proteger sus; derechos

laborales.

Es por esta misma razón que el Artículo 48°, bien pudo contener lo

planteado por algunas ponencias alternativas la sustitución de términos

'debidamente' por el de 'previamente probadas'

Así tendríamos que-si bien se confiere al empleador la posibilidad de

despedir por falta grave- sin embargo, se le obliga a probar

previamente que se cometió tal falta, para luego preceder a despedir.

Page 190: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

163 Tal procedimiento aseguraría que es solo por razón de falta grave que se ha producido el despido. Se aliviarían así, las injusticias de trabajadores que solo son repuestos en sus puestos de trabajo, luego de largos, costosos y espinosos procedimientos de reposición,

Y se evitaría así que las empresas echen nano fácil de este recurso

para desembarazarse de dirigencias sindicales persistentes en la

mantención y ampliación de sus derechos.

Suponiendo que la argumentación antes expuesta sobre la necesidad

de elaborar un articulado detallista, en cuanto a los derechos de los

trabajadores, creemos que un tema que se debía proteger en este

Artículo es la situación de los trabajadores que por diversas razones

son sometidos a contratos a plazo determinado, violando lo que supone

toda relación laboral que a plazo indeterminado. En nuestro país,

gracias al D.L. 22126, Art. 29° (y pese a que solo lo permite para

trabajadores de servicios), al D.L. de Promoción a las Exportaciones

No Tradicionales, y una a la aplicación del D.L. 18138 (sobre

contratos a plazo fijo), las empresas han venido alterando la lógica

de la permanencia del vínculo laboral con el empleador.

Se ha transitado así del contrato a plazo determinado, como garante de la libertad de trabajo, a la consideración de este tipo de

contrato como una frecuente y peligrosa envoltura fraudulenta con la

que se quieren burlar los derechos que corresponden al trabajador,

por el hecho mismo de serlo(74). 1.9. El pago y la prescripción de los Beneficios Sociales.

Al respecto del Artículo 49° de la nueva Carta Política, sostiene lo siguiente: (74) Alfredo Montoya: "La estabilidad en el empleo en el Derecho en España", en

Revista de política Social, pág. 49, N° 118, Abril Junio 1978.

Page 191: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

164

"El pago de las remuneraciones; y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años."

Este dispositivo constitucional contiene dos garantías de un derecho

previsto en otro Artículo -el 44o- referente a la compensación por tiempo

de servicios. Estas garantías son:

1° La preferencia para el cobro de remuneraciones y beneficios sociales que los trabajadores tienen frente a cualquier otra obligación del empleador, preferencia que ya rige en la legislación laboral, por lo que respecta a esta primera garantía no hay mucho que aportar a más de señalar que se eleva a garantía constitucional(75).

2o La modificación de la prescripción extintiva de la acción de cobro de los beneficios sociales.

Con respecto a la segunda garantía, podemos señalar que ahí si hay una

variación sustantiva con respecto a la prescripción anterior. Esta última

era de tres años, pues con criterio privatista se aplicaba lo dispuesto en

el inciso 4to. Del Artículo 1168 del Código Civil. Dicho dispositivo

declaraba la prescripción de la acción de los profesionales y agregaba

procuradores artesanos, mayordomos, dependientes de casa o heredad,

jornaleros y sirvientes domésticos, a los tres años a partir del día en que

terminaron los servicios.

Se aplicaba así pues, la ley 4916 que había asumido esta prescripción por

analogía (76).

Sobre este Artículo se ha vertido también posiciones discrepantes y

contradictorias. Se ha señalado (77) que constituyentes

(75) Ruiz Eldrege: Ob. cit., pág. 86 (76) Pasco: Ob. cit, pág. 85 (77) Chirinos: Ob. cit., pág. 78

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165 como León de Vivero solicitaron treinta años de prescripción, y que

algunos sectores plantearon la imprescriptibilidad de esta acción de

cobro de los beneficios sociales(78). Mario Pasco (79), como otro

constituyente (80) han llamado la atención sobre las dificultades que

acarrea para la empresa el mantener abiertos libros y pruebas durante

un lapso de tiempo tan elevado, como el que supone esta disposición

constitucional. El autor antes mencionado ha hecho saber (81) que al

equiparar la acción laboral con la acción civil personal -contenida

en el Artículo 1168, inciso 2do. Del código Civil-, no se ha reparado

en dos problemas. En primer lugar, no es asimilable la figura de la

acción civil a la acción laboral. Los derechos laborales gozan de una

múltiple protección, los protege la acción sindical, la ley -haciendo

irrenunciables los derechos, y la misma Constitución, al aprobarse el

principio que la duda favorece al trabajador.

Toda esta protección, 'es suficiente por sí sola para preservar

los derechos de los trabajadoras1, así desde este enfoque, no es

válido comparar una acción laboral a una acción civil que carece de tal protección, siendo por tanto innecesaria que la acción laboral de

cobro de los beneficios sociales prescriba a los 15 años. El segundo

problema, es en relación al plazo de prescripción, el que empieza a

correr, no desde la fecha en que la obligación es exigible -como ocurre por ejemplo en la legislación mexicana (82), sino 'desde el

momento en que concluye la relación laboral', sustenta así Pasco que

"hay exceso" (83), pues si tomamos a los 15 años de plazo, los años de servicio, tendremos demostradas las dificultades de las empresas.

(78) Ruiz Eldrege: Ob. cit. pág. 86 (79)Pasco: Ob. cit., pág. 85 (80) Chirinos: Ob. cit. pág. 72 (81) Pasco: Ob. cit., pág. 86 (82) De la Cueva: NDMT, pág. 596 (83)Pasco: Ob. cit. pág. 87

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166

Respecto a tal debate, nosotros quisiéramos hacer algunas precisiones. En

primer lugar, hay que dejar establecido que el Artículo 49° no se refiere a la

prescripción de las acciones laborales en general. Como sabemos existe una

prescripción adquisitiva y una extintiva, siendo estas dos un medio de adquirir

o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo

ciertas condiciones legalmente establecidas (84). El Artículo en referencia, no

se refiere en general a una ni a otra, en cuanto a todas las acciones

laborales, sino que contiene la prescripción extintiva de una sola de las

acciones laborales, el cobro de los beneficios sociales, Consideramos que

hubiera sido mucho más importante hacer una precisión temporal sobre todas las

acciones laborales en general, respecto a la prescripción. Esto por cuanto, si

bien los cobros de los cobros de los beneficios sociales prescribirán a los 15

años, acciones que tienen prescripción extintiva como la reposición, seguirán

manteniendo el limitado plazo mediante el cual el empleador queda liberado de

sus obligaciones. Se ha debido señalar, algo ya: aprobado por la

jurisprudencia, la prescripción adquisitiva de los derechos otorgados al

trabajador, cuando estos tienen una antigüedad de dos años o más. Igualmente

ha faltado determinar la prescripción de las acciones que tienen los

empleadores para imponer medidas disciplinarias y para efectuar descuentos de

los salarios de los trabajadores (85).

Señalamos pues, en consideración a lo anteriormente expuesto, que el tema

de la prescripción de las acciones laborales esta insuficientemente tocado en

el Artículo 49°. Que incluso si lo que se ha querido es establecer con

precisión la naturaleza del pago de los beneficios sociales, la obligación de

hacerlos ha debido estar

(84) De la Cueva: Ob. cit., pág. 593. (85) En textiles, por ejemplo, esto ocurre con mucha frecuencia se descuenta a

los trabajadores pagos adelantados -provocados por las propias dificultades del régimen textil- poniendo así en dificultades la ya difícil economía de los trabajadores.

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167 -por unidad del texto- en este Artículo y no en el que determina la jornada (Art. 44°). Es en este contexto que podemos hacer un juicio sobre la prescripción de la acción de cobro de los beneficios sociales. Sería fácil señalar que por protección a los trabajadores debería declararse imprescriptible, pero nos parece que las dificultades que eso conllevaría serían muy grandes, tanta que pondrían en dificultades el mismo derecho. Es así que nos parece se debe hacer la precisión de que la prescripción de los 15 años de cobro de los beneficios sociales devenga, desde el Momento en que la obligación es exigible. Así se estará limando las dificultades y se preservará la, posibilidad de ejercer la acción durante 15 años partir de que el derecho quede expedito.

1.10. El Trabajo a domicilio

Mediante el Artículo 50° se confiere a los trabajadores a domicilio, mencionados explícitamente, la situación jurídica que poseen los trabajadores del régimen común de trabajo, El Artículo en referencia indica lo siguiente:

"Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los de más trabajadoras, según las peculiaridades de su labor."

El derecho de los trabajadores a domicilio a tener similares derechos a los trabajadores del régimen común, ya estaba en parte establecido por la ley 8514, dispositivo legal que promulgado por el General Benavides, pretendía sobre todo nivelar los salarios de las trabajadoras a domicilio, con los salarios que percibe el obrero que trabaja en el taller o en la fábrica (considerados 3ro. y 4to. , Art. 13°). Se ha dicho que el Artículo antes mencionado 'no tiene explicación, ni en la Constitución, ni en el contexto del articulado, ya que antes se ha mencionado que 'el trabajador en sus

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168

diversas modalidades es objeto de protección', no se entiende las

razones que han llevado a especificar el caso de los trabajadores a

domicilio, habiendo otros tantos casos que demandan también protección,

por ejemplo, el trabajo doméstico. Se ha hecho así una desigual mención

de sólo un sector especial de trabajadores (86).

Sin embargo, -tal y como lo señala un constituyente-(87) el amparo

a los trabajadores a domicilio es muy difícil en la práctica. La sola

existencia del Artículo 50° no termina de proteger al trabajador a

domicilio, quien demanda una ley mucho más estricta en el cumplimiento

de sus derechos que la 8514. Dicho dispositivo deberá defender contra

simulaciones de contra-venta, prohibir la intermediación , amparar la

estabilidad y dar el derecho a tener varios patrones, entre otros de

derechos de los trabajadores a domicilio, que como en otras

legislaciones se deben proteger(88).

2. Derechos Colectivos del Trabajo.

Ya anteriormente hemos indicado que el derecho del trabajo es un

"estatuto unitario compuesto de varias partes". Estas son el núcleo

que vendría a ser el derecho individual del trabajo, y la envoltura

protectora de este núcleo la que es el "conjunto de principios, normas

e instituciones que contribuyen a la creación de la parte nuclear y a

asegurar la vigencia del derecho del trabajo, dentro de esta envoltura

y al lado de las autoridades de trabajo, y el derecho procesal del

trabajo estaría el derecho colectivo del trabajo." Este último no es

sino, (86) Pasco: Ob. cit., pág. 87 (87) Chirinos: Ob. cit. pág. 72-73 (88) De la Cueva: NDMT, págs. 556 - 557.

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169

"Los principios, normas e instituciones que reglamentan la formación y funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores y patrones, sus relaciones, suposición frente al Estado y los conflictos colectivos del trabajo."(99)

Definido así el derecho colectivo, estaría compuesto de una "trilogía indisociable", a saber el derecho de asociación sindical, el

de negociación colectiva y el de huelga (90),

De esta manera hemos ubicado dentro de los derechos colectivos del

trabajo contenido en la Constitución, el derecho a la sindicalización,

el derecho a la negociación colectiva y a los convenios, y el derecho a

la huelga, además del derecho a la asociación de trabajadores no

dependientes.

Terminamos esta ubicación, remarcando un carácter del derecho

colectivo del trabajo, el que la Constitución reconozca a los tres

derechos fundamentales, el de sindicatos, convenios y huelga reafirma la

idea de que estos derechos son un todo orgánico, bien se ha

dicho que ninguna de las tres figuras de la trilogía podrían faltar,

porque desaparecería el triángulo, y por ende se distorsionarían las que

queden (91). 2.1. El derecho a la sindicalización.

El Artículo 51° contiene lo que la Constitución debía otorgar como

el derecho a la sindicalización: (83) De la Cueva: NDMT, pág. 21 (84) Ibid. pág. 216 (85) Ibid. pág. 217.

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170

"El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización previa. Nadie está obligado a formar parte de un sindicato, ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a crear organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse la constitución, el funcionamiento y la administración de los organismos sindicales."

"Las organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros a por resolución en última instancia de la Corte Suprema.”

"Los dirigentes sindicales de todo nivel de garantías para el desarrolle de las funciones que les corresponden."

El primer párrafo del Artículo 51° coincide con los convenios 87 y 98 de la O.I.T., omitiendo si respecto a estos, la posibilidad de la sindicalización de los empleadores (92) . Este primer párrafo contiene fundamentalmente la libertad sindical, de la cual fluye la asociación sindical. Y así se plantea en tres dimensiones (93), la libertad de constituir el sindicato, es decir de formarlo, o de afiliarse a él cuando ya está formado, la libertad de no afiliarse o de no constituirlo, y la libertad de no colaborar en su formación o de desafiliarse de él. Se ha planteado que al colocarse esta triple dimensión se ha incorporado la "auténtica libertad de sindicalización" (94). No está demás señalar, sin embargo, que la posibilidad de que el trabajador escoja si se organiza o no, ha dado lugar en la práctica a que los empleadores utilicen diversos recursos que; promuevan que el trabajador renuncie a su derecho a la sindicalización, así por ejemplo, les da remuneraciones especiales o se les amenaza con rescindir el contrato de trabajo.

(92) Pasco: Ob, cit., pág. 88 (93) Ibid, (94) Ibid.

Page 198: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

171

El segundo párrafo contiene algunas limitaciones importantes de

remarcar, el proyecto alternativo de los constituyentes del FOCEP,

UDP, PSR sostenía que la disolución por mandato judicial sólo sería

tras acción promovida por el mismo sindicato (95). Esta propuesta

tendía a contraponerse a la que deja en manos del Poder Judicial la

decisión de la disolución de un sindicato, Si nos interrogamos acerca

de quién puede solicitar la disolución de un sindicato, nos

encontraremos que el Código Civil en su Artículo 62° establece que el

Poder Ejecutivo puede pedir a la Corte Suprema la disolución de las

asociaciones cuyos fines sean contrarios al orden público o a las

buenas costumbres.

Si aplicamos por analogía dicho Artículo -por cuanto no se puede

identificar la asociación sindical con la asociación civil-, tenemos

que el Estado bien podrá solicitar la disolución de las organizaciones

gremiales. Y acá se plantean dos problemas. El primero de que

resolverá -de acuerdo al Artículo- la Corte Suprema, una instancia

judicial no especializada en derecho laboral, y que tendrá que

utilizar criterios especiales -los que animan al derecho laboral- para

dictar su fallo, esto lógicamente creará dificultades cuando no,

problemas de aplicación del derecho. El segundo es que el Poder

Judicial históricamente ha tenido una estrecha dependencia del Poder

Ejecutivo -la propia Constitución establece que los magistrados de la

Corte Suprema son votados en la Cámara Alta-, por lo que esta poca

obsecuencia podrá determinar fallos muy en relación con las demandas

coyunturales que tenga el Ejecutivo, No se ha sabido así proteger con

permanencia -y de acuerdo a la realidad de nuestro país- el derecho a

la sindicalización.

Pero estos no son todos los problemas en relación a este segundo

párrafo, tenemos que el Artículo no señala si los patrones pueden

(95) Articulado propuesto por los miembros de la UDP, FOCEP, PSR, en ACTUALIDAD

LABORAL, Marzo de 1979, pág. 46.

Page 199: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

172 o no solicitar tal disolución, con lo que deja el campo abierto para

que la legislación correspondiente haga tal distinción, corriéndose

así el grave peligro que los empleadores ingieran en la constitución y

desarrollo de la propia organización sindical. Además de lo señalado,

el Artículo yerra el prescribir que las organizaciones sindicales

serán disueltas, pero sin indicar las causas para tal acción. Ha

quedado así abierta la posibilidad de que al reglamentarse este

derecho, sea tanta y/o tan arbitrarias las causales de disolución, que

el derecho se distorsione hasta hacerse imposible. Ante tal peligro,

la Constituyente no ha debido dejar abierta la posibilidad de la

disolución, sin antes detallar las causales, en un país, con tantas

violaciones de los fueros sindicales, tal protección era cuando menos

una necesidad.

El último párrafo contiene las garantías que se ofrecen a los

dirigentes sindicales, para el desarrollo de sus correspondientes

funciones. Esperemos que la legislación cumpla tal dispositivo, pues

las anteriores no lo han hecho, la R.S. N° 27/DT del 20 de Abril de

1957, que protege durante tres meses la estabilidad de los

organizadores del sindicato, es demás de mínima, una norma incumplida.

Las exoneraciones de cumplir el período de tres años para tener

estabilidad, exoneración que para los dirigentes establecía el

artículo 33° del D.L. 22126, nunca fue reglamentada y por ende, ni se

ha aplicado en el país, siendo apenas un adorno al D.L. sobre

estabilidad.

2.2. La organización de los trabajadores no dependientes.

Así como el Artículo 51° protege la asociación sindical de los

trabajadores, el Artículo 52° pretende otorgar dicho derecho de

asociación a los trabajadores independientes, es decir no sujetos a

una relación laboral, con las características que ella tiene,

subordinación, salario, exclusividad, etc. Por ubicarse en el capitulo

Page 200: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

173 de trabajo, justamente luego del derecho a la sindicalización y

antes del derecho al Convenio y negociación Colectiva, no se puede

interpretar el derecho que aquí se otorga, como el derecho de

asocian civil contenido en otro artículo de la Constitución (inciso

11 del Artículo 2 ° ) , de ser así no se hubiera tenido que ubicar en este capítulo. Este derecho contenido en el Artículo 52° señala:

"Los trabajadores no dependientes de una relación de trabajo, pueden organizarse para, la defensa de sus derechos. Le son aplicables en lo pertinente las disposiciones que rigen a los sindicatos."

La última parte del Artículo señala que les serán aplicadas las

disposiciones correspondientes a los sindicatos en lo pertinente,

si bien la ley determinará qué es lo 'pertinente', tenemos que

empezar -como ya lo hemos dicho señalando que las facultades que

tengan estos trabajadores, tendrán que tener las características de

los derechos laborales, por la ubicación que el constituyente ha

hecho de este derecho. Y si tenemos que tienen el derecho a

l A asociación para defender sus intereses desde el punto de

vistas de los trabajadores, tendremos que para hacer efectivo este

derecho, tienen el de huelga, y para concretizar sus

reivindicaciones el de Convenciones y Negociación Colectiva. Son

así muy limitadas las afirmaciones que este dispositivo, sólo

servirá para que,

"...los taxistas y colectiveros se organicen en estaciones y comités."(96)

De haber pretendido esto no se hubiera consignado en el lugar y

en la forma en que se ha aprobado este Artículo. Últimamente hubo un importante conflicto, donde a los distribuidores de periódicos más conocidos como canillitas, hicieron una paralización de

(96) Chirinos Sotos Ob. cit., pág., 74-75.

Page 201: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

174 sus labores y redamaron el reconocimiento de su sindicato.

Equivocadamente se pretendió señalar por parte de los diarios contra

esta acción laboral que los trabajadores sin vínculo laboral no tenían

derecho a la sindicalización, ni a la paralización colectiva. Nada más

falso, el Artículo 52° ubicado dentro del capítulo de trabajo garantiza

la organización de sectores como este, y al permitir el derecho a la

agremiación sindical, claramente deja abierto el derecho a la

negociación colectiva, y a la huelga, de no ser así y como hemos

señalado anteriormente, el derecho a la asociación devendría -en

términos laborales- en absurdo.

2.3. Convención y Negociación Colectivas.

El Artículo 54°de la nueva Constitución contiene tanto el derecho a

la negociación colectiva como a lo que se ha denominado convención

colectiva. Este Artículo-en la parte correspondiente a la convención

colectiva - no es una novedad en la historia constitucional del país. Ya

la Carta Política de 1933, señalaba muy escuetamente en su Artículo 43°

"El Estado legislará el contrato colectivo de trabajo", en éste el

antecedente constitucional inmediato del derecho designado por el

Artículo 54°. El que prescribe lo siguiente;

"Las convenciones colectivas de trabajo entre

trabajadores y empleadores tienen fuerza de ley

para las partes."

"El Estado garantiza el derecho a la negociación

colectiva. La ley señala los procedimientos para la

solución pacífica de los conflictos laborales. La

intervención del Estado, sólo procede y es

definitoria a falta de acuerdo entre las partes."

Page 202: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

175

En este Artículo se ha dicho hay "errores sustanciales"(97).

EX primero es acerca de la definición, la Carta menciona hasta en dos

oportunidades más el término 'convenio colectivo', y sin

embargo, en el Artículo 54* se ha incorporado la definición de 'convención

colectiva', en ambos casos se ha dejado de lado la denominación preferida

por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hubiera sido deseable

que se usara una denominación uniforme, y más relacionada con la práctica

usual del país, donde se ha denominado Pacto o Contrato, pese a que las

propias disposiciones procesales sobre los pliegos de reclamos utilizan la denominación de convención

colectiva'(98).

Pero analizando ya los enunciados del Artículo, nos encontramos con que

el primer párrafo señala que las convenciones tienen "fuerza de ley entre

las partes", esta es una declaración innecesaria (99), toda convención sea

ó no colectiva tiene fuerza de ley entre las partes. De ahí que resalta

superficial la afirmación que hace Chirinos -miembro de la constituyente-

de que,

"... exactamente como ocurre con los contratos

según la legislación civil, se da fuerza de ley

para las partes."(100)

Tal asimilación era por demás innecesaria. más aún cuando lo que

peculiariza a las convenciones colectivas es de que no sólo son ley entre

las partes. Existe en derecho laboral -en relación a las convecciones-, lo

que se llama "la generalidad o universalidad del elemento normativo”

(101), es decir la facultad de la convención colectiva como fuente formal

del derecho del trabajo, de extender a todos los trabajadores de la empresa

el contenido de las (97) Pasco: Ob. cit., pág. 89 (98) D.S. 006-71-TR, Art. 2° (99) Pasco: Ob. cir., pág. 89 (100) Ibid. (101) . De la Cueva: MDMT, pág. 428, Tono II

Page 203: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

176 convenciones, y nuestro propio actual ordenamiento legal, señala que los

derechos y obligaciones de la convención se extiende a trabajadores y

empleadoras que no formaban parte de la unidad de negociación. Y esto no

solo en un centro de trabajo donde los trabajadores no sindicalizados por

ejemplo, gozaran de lo obtenido de la convención, sino que se extiende a

ramas de la producción como textiles, gráficos, hoteles o construcción

civil, donde no solamente se obligan las partes que suscriben la convención

colectiva, sino que esta se extiende a toda la rama. La importancia del

convenio

Colectivo de trabajo está no en ser un convenio de obligación interpartes, sino

en serlo extra-partes, al decir la Constitución que tiene fuerza de ley entre

las partes,

"...está menoscabando su contenido, desvirtuando su

naturaleza y en definitiva declarando una cosa

innecesaria.”(102)

Hay pues en este primer párrafo del texto constitucional del Artículo

54° un grave error conceptual y jurídico. Si lo que ha pretendido la

mayoría constituyente es afirmar lo imperatividad de las convenciones

colectivas ha ido por muy mal camino, pues para afirmar tal carácter bien

pudo planear la inderogabilidad o vigencia incondicional de la convención

colectiva,, reafirmando que son irrenunciables los derechos contenidos en

ellas(103).

El segundo párrafo del dispositivo constitucional analizado establece

dos derechos concatenados, garantiza el derecho a la negociación colectiva,

señalando que el procedimiento de ella será establecido por la ley. Como

otras tantas normas constitucionales, ésta al dejar para la posterior

legislación el contenido del derecho

{102) Pasco: Ob. cit. pág. 90 (103) de la Cueva: 'tal carácter lo afirma*, ver NDMT, pág. 430,

Page 204: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

177 a la negociación colectiva, deviene eminentemente declarativa, dado que serán

las leyes comunes las encamadas de darle forma concreta a este derecho (104)

. Esto deja abierta la posibilidad de que en un futuro se repitan las

limitaciones arbitrarias que al Estado impuso a las negociaciones colectivas,

haciéndolas girar exclusivamente alrededor del punto de aumentos de salarios.

Esta arbitraría limitación del derecho de negociación colectiva dura en

nuestro país, desde Junio de 1977 (105) hasta agosto de 1980, y provoco bajo

el pretexto de la crisis económica que solo se negociara el aumento de

remuneraciones, (trayendo consecuencias negativas para amplios sectores, y

especialmente para quiénes como los textiles sólo podían presentar pliegos de

reclamos por condiciones de trabajo, -a ellos se les limitó también el

reajuste automático desde 1976-, provocando además una falta de práctica en

la negociación colectiva, de peligrosas consecuencias para las relaciones

laborales. Estos hechos debieron provocar que la Constituyente protegiera al

derecho de las partes a negociar el conjunto de las reinvindicaciones que se

plantean a propósito de la negociación colectiva, prohibiendo la limitación,

suspensión o entorpecimiento de la negociación colectiva (106).

Esta política del capítulo del trabajo de incorporar derechos 'abiertos',

es decir que posteriormente serán llenados en contenido por la legislación

común ha provocado ya ciertas suspensiones del derecho como tal, y esto no es

una novedad histórica en el derecho laboral, donde la huelga por ejemplo, se

declara pero jamás se respeta. En el caso de los servidores públicos, por

ejemplo, un simple Decreto Supremo, les ha arrebatado la posibilidad de

presentar pliegos de reclamos "por cuanto no se había promulgado aún la ley

que (104) Rubio, Bernales: Ob. cit., pág. 231 (105) D.L. 21866, artículos 11, 12, 13. (106) Una propuesta alternativa de la bancada izquierdista consideraba esta

protección, ver: Rubio, Bernales: Ob. cit., pág. 233.

Page 205: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

178 reglamente el sistema de remuneraciones del Estado". Esta suspensión que

pretende aparecer como 'transitoria’ lleva ya meses de vigencia, durante

Ios cuales el Parlamento a sesionado en dos períodos, el Ejecutivo ha

tenido facultades extraordinarias, pero no se ha reglamentado lo que el

Decreto Supremo exigía y por ende se ha suspendido un derecho

constitucionalmente reconocido. (D.S. 200-80-EFC)

El último párrafo del Artículo analizado se señala que a falta de

acuerdo entre las partes, el Estado tiene derecho de intervenir, se

establece así el arbitraje obligatorio del Estado. Dicho concepción -se ha

señalado- solo recoge la experiencia de los últimos años en el país.

Señala así mismo, Mario Pasco que el Perú es uno de los pocos países donde

existe, de modo simultaneo el arbitraje obligatorio y la huelga, que

resultan conceptos incompatibles (107).

En la misma óptica, respecto al arbitraje, Chirinos Soto (108) dice que,

"El Estado no debería interferir la negociación

entre empresa y sindicato, ni siquiera a falta de

acuerdo entre ambos, sino excepcionalmente y por

razones de seguridad."

Así de acuerdo a tal concepción, sólo podría interferir el Estado

cuando se trata de razones de seguridad pues añade, Chirinos a lo

excepcional la conjunción *y* por razones de seguridad. Su posición luego

sustentada, no fue sin embargo aprobada la Carta de 1979,

Es cierto lo señalado por Mario Pasco, de que en otras legislaciones -por

ejemplo la mexicana- (109), la actuación de Tribunales o Junta de

Conciliación y Arbitraje son potestativos, a petición de

(107) Pasco: Ob. cit., pág. 90 (108) Chirinos Soto: Ob. cit. págs. 74- 75' (109) Ley Federal de Trabajo; Alberto, Jorge Trueba, págs. 185,

318, 208.

Page 206: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

179 los trabajadores. Pero es bueno señalar también que existe en dicho

ordenamiento legal la posibilidad de utilizar la huelga como alternativa a las

Juntas de Conciliación. En nuestro país, el ejercicio del derecho de huelga ha

sufrido tantas avatares (110) que es difícil asegurar que los trabajadores

tendrán perfectamente protegidos los caminos de la solución de sus conflictos

de revisión, por lo que podría ser que no existiendo el arbitraje obligatorio a

falta de acuerdo entre las partes, y restringiéndose -como hasta hoy el derecho

de huelga- los trabajadores vean las soluciones a sus reclamos como un

imposible práctico. Esta posibilidad es mucho mayor en el planteamiento de

Chirinos que cierra definitivamente el posible arbitraje, si nos pareciera más

aceptable la alternativa de una intervención potestativa a solicitud de los

trabajadores, siendo así que las propias partes y dentro de ellas la más débil,

la que definan que no hay acuerdo entre ellas, y reclamen el a veces necesario

arbitraje obligatorio. Creo que a esto se refiere el Dr. Pasco cuando señala

que no se pueden dar el arbitraje y la huelga simultáneamente.

En síntesis el artículo analizado se limita en forma machas veces

equívocas a consagrar lo existente, sin conceder a los trabajadores ningún

avance palpable para sus derechos, que no sea el elevamiento al rango

constitucional de un derecho, situación sin embargo que no le da ningún

contenido concreto a este derecho.

2.4. El Derecho a la huelga.

El Artículo 55° de la nueva constitución incluye por primera vez dentro de

nuestro ordenamiento constitucional el derecho a la huelga:

(109) Santisteban, Delgado: "La huelga en el Perú", es un detallado estudio de esas

limitaciones y dificultadles.

Page 207: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

180

"La huelga es derecho de los trabajadores. Se ejerce en la forma que establece la ley.

La huelga como derecho de los trabajadores tiene un valor a relievar. Se ha dicho que como conflicto de trabajo es hacedor del derecho del trabajo, y en la propia Constitución Mexicana se le considera "guardián y ariete de los nuevos derechos sociales’* (111). Pero la huelga es ante todo,

"Un correctivo al desequilibrio existente entre el grupo de trabajadores subordinados y los empresarios dotados de un poder económico cuasi soberano."(112)

Nuestra Constitución, asumiendo la situación del trabajador, ha

incorporado este derecho a la suspensión concertada del trabajo, con el

propósito de crear o hacer cumplir normas de trabajo. La huelga ya no es así

más un hecho social tolerado, sino que ha sido considerado un derecho

constitucional de los trabajadores.

Con esta incorporación se,

"...abre un margen de posibilidades .más amplio que el previamente existente para la utilización de mecanismos legales en pro de la vigencia y reconocimiento, del derecho de huelga."(113)

Se tiene, sin embargo que señalar, que la forma de inclusión es

esencialmente declarativa, ya que aún se hace un reconocimiento abstracto del

derecho al someter su ejercicio a la forma que posteriormente establezca la

ley. Se ha fundamentado la necesidad de reglamentación señalando que al ser un

derecho debe tener límites (114), (111) De la Cueva: NDMT, pág. 505, 585. (112)Helene Sinay: "Traité de droit du travail", pág. 103. Citado por De la

Cueva, ob.cit. pág. 597. (113) Jorge Santisteban, Angel Delgado: "La huelga en el Perú", pág. 304. (114) Pasco: Ob. cit. pág. 91

Page 208: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

181 y Chirinos Soto ex-constituyente ha mencionado qué la mayoría se opuso a la

izquierda, la que,

" .. .Pretendía que se constitucionalizara a secas el

derecho a la huelga sin referencia a su forma de

ejercicio." (115)

Esta posibilidad de reglamentación, de remitir el Artículo 55° a una ley que lo reglamente, da margen a que,

"...dependiendo de la correlación de fuerzas de cada

coyuntura futura, se pongan en práctica regímenes

restrictivos; y limitativos al derecho de huelga a

pesar de haber sido reconocido en el más alto nivel

jerárquico."(116)

Esta, posibilidad -abierta parcialmente por el Artículo 55o- es

perjudicial para los trabajadores, después de todo el derecho de huelga en

nuestro país, si bien incorporado al ordenamiento legal desde 1913, ha sido

permanentemente obstaculizado, ilegalizado y reprimido. Por lo que por los

antecedentes (117), bien hubiera valido una mayor precisión, sobre todo este

derecho a la suspensión del trabajo. Intento de reglamentar limitativa e

incluso in-constitucionalmente, el derecho de huelga ha sido el presentado

recientemente en la Cámara Baja por los diputados de Acción Popular, Sixto

Bustamante Apaza, Manuel Arce Zagaceta, Dagoberto Lainez Vodanovich y Alfredo

Callo Rodriguez. Este proyecto -presentado a la Cámara el 22 de Octubre de

1980, y recientemente admitido a debate- se fundamenta en los Artículos 55° y

61° de la Constitución política. El primero es el analizado, el segundo se

refiere a la facultad de huelga y sindicalización de los servidores públicos.

Tal proyecto es un

(115) Chirinos Soto: Ob. cit., pág. 75 (116) Santisteban: Ob. cit., pág, 304 (117) Ibid.

Page 209: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

182 buen ejemplo de cómo se pretende utilizar la facultad legislativa de

reglamentar el ejercicio del derecho para imponer limitaciones y exclusiones

al propio derecho a la huelga. Así el mencionado ante-proyecto señala en sus

considerandos:

"Que los nuevos preceptos constitucionales requieren

de la dación inmediata de normas consecuentes con la

realidad económica social y jurídica que permitan el

ejercicio de la huelga en condiciones de legalidad y

eviten la desnaturalización de la institución, en

agravio del bien común y de la paz social."

(El subrayado es nuestro)

En la última parte del considerando, la no incluida en la Constitución,

y la que bajo el pretexto de la reglamentación del ejercicio se ha incluido.

Pretende la representación parlamentarla definir

La naturaleza de la huelga, pues tratará que no se 'desnaturalice la institución', y pretende también cautelar 'el bien común y la paz social'.

Esta facultad no está comprendida por el Artículo constitucional 55°, el que

no ha señalado que se reglamente la ley, sino que específicamente indica, que

se deberá reglamentar la forma en que se ejerce, es decir cómo se lleva a la

práctica el derecho incorporado en la Constitución. Así la ley que reglamente

el Artículo 55° no podrán señalar limitaciones excluyentes al sujeto del de-

recho de huelga los trabajadores; como tampoco podrá determinar

limitativamente el propio derecho. Es decir, la ley deberá centrarse -de

acuerdo al texto constitucional- en la forma en que se ejerce dicho derecho,

el aspecto del procedimiento necesario, los requisitos para hacer la huelga

(118), de manera que estos procedimientos no hagan imposible la huelga. Es

sólo esto lo que el Artículo (118) Santisteban: Ob. cit., pág. 305.

Page 210: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

183 Constitucional ha dejado en manos del legislador, el procedimiento para

poner en práctica el derecho (119).

Queda así expuesto que hubiera sido preferible incorporar el derecho de

huelga en forma mucho más exacta. Esto por dos razones.

La primera para definir más el contenido del derecho mismo, y la segunda

para evitar reglamentaciones que bajo el pretexto de legislar el ejercicio,

distorsionan la naturaleza misma del derecho de huelga.

El último juicio sobre el anteproyecto, nos lo presenta como no solamente

violador de la Constitución, sino también de los principios básicos del

derecho laboral. Se pretende por ejemplo que las organizaciones de grado

superior, como las Federaciones y Confederaciones no puedan hacer huelgas. Se

ignora así el carácter indisoluble del derecho a la sindicalización,

presentación de pliegos de reclamos y a la huelga. Si la Constitución

reconoce el derecho a formar organizaciones de grado superior si nuestra

legislación prevee la posibilidad que dichas organizaciones de grado superior

puedan presentar Pliegos(caso de textiles. gráficos, bancarios, etc.) ¿por

qué se va a negar a las organizaciones de grado superior el derecho a la

huelga?. Es este pues un absurdo jurídico y como este abundan en el

mencionado ante-proyecto, restricciones a quiénes pueden hacer huelgas, y a

cuando se puede hacer (que resulta hacerla imposible antes, durante y después

del conflicto). Debiendo por tales contenidos ser calificado como in-

constitucional y violador de un derecho fundamental de los trabajadores que

forma parte como se ha dicho, de las páginas heroicas de la historia del

movimiento de los trabajadores.

(119) German Barreiro: “La disponibilidad del derecho de huelga y su garantía en la

Constitución", un Revista de Política Social Enero-Marzo, N° 121, pág. 82

Page 211: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

184

3. El carácter irrenunciables de los derechos laborales y el principio "In dubio

pro operario".

El Artículo 57° de la Carta Peruana de 1979 importa en primer lugar, una

definición del carácter de los derechos de los trabajadores, y así como la

afirmación del principio de interpretación de que en caso de duda, prevalecerá lo

más favorable al trabajador. Dicho Artículo señala lo siguiente:

"Los derechos reconocidos a los trabajadores son

irrenunciables. Su ejercicio está garantizados por la

Constitución todo pacto en contrario es nulo.”

"En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido

de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a

lo que es más favorable al trabajador.”

Esta -se ha dicho- es una norma que contiene una "añeja tradición y un

irrecusable valor social"(120).

El primer párrafo se refiere estrictamente a la irrenunciabilidad de los

derechos reconocidos a los trabajadores. Dicho dispositivo reafirma el carácter

imperativo del derecho del trabajo. Desde sus orígenes, el derecho del trabajo se

presentó con una pretensión de imperatividad absoluta, lo cual por otra parte

coincide con su naturaleza y con finalidades. La razón de tal pretensión es el

abandono de la concepción individualista y liberal del orden jurídico, que otorga

al principio de la autonomía de la voluntad, la formación y determinación de las

relaciones de trabajo, por un derecho que imperativamente reconociera los derechos

de loa trabajadores aun por encima de la voluntad de las partes (121) (120) Pasco: Ob. cit, pág. 93 (121) De la Cueva: NDMT, pág. 99.

Page 212: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

185

El Artículo en su parte correspondiente a la irrenunciabilidad de los

derechos de los trabajadores contiene varias afirmaciones que es necesario

explicitar:

1o El Artículo remarca que la irrenunciabilidad comprende a todas las

fuentes formales, incluidas claro está las convenciones colectivas.

Esto por cuanto el Artículo no señala que son irrenunciables,

exclusivamente los derechos señalados en la Constitución, o en las

leyes, sino indica que son irrenunciables 'los derechos reconocidos a

los trabajadores' en general. 2° Es un derecho de los trabajadores. Se señala el carácter no renunciables

de los derechos otorgados al trabajador, objetivamente se señala que son

derechos de los trabajadores los irrenunciables, y no los de los

patrones. LOS que sí podrán renunciar a los derechos que se les otorga.

3o La renuncia del trabajador no produce ningún efecto, por cuanto todo pacto

que la estipule es nulo.

La imperatividad de los derechos reconocidos a los .trabajadores se ejerce

en tres direcciones (122):

a. Se dirige al trabajador para recordarle que su problema es el de todos

los trabajadores, y que los derechos laborales son de clase y no sólo

asunto de cada trabajador. Es un deber impuesto a todos los trabajadores

de exigir el respeto de sus derechos.

b. Se dirige al empleador para indicarle que el cumplimiento los derechos

otorgados a los trabajadores es un deber

(122) De la Cueva: NDMT, pág. 101

Page 213: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

186

constitucional a la que no podrá sustraerse. c. Al terminar con el dejar -hacer y dejar pasar- se le impone al Estado una

intervención activa y permanente a fin de que vigile y haga cumplir las normas

jurídicas correspondientes.

El segundo párrafo del Artículo 57° incorpora dentro de nuestro ordenamiento

legal, un principio interpretativo de singular importancia, el principio

doctrinariamente conocido como "indebido pro operario" - Pasco ha señalado que el

principio incorporado en la Carta es más amplio aún que lo que nos dice el principio

doctrinario. Esta no señala que en caso de interpretación se debe tomar la más

favorable al trabajador sino que señala que en caso de duda, debe estarse a lo que

más lo favorezca. Siendo así,

"...aquello que no provoca duda debe ser interpretado conforme a las reglas de la sana crítica y aplicando los principios universales de interpretación, interpretación liberal, histórica, analógica (contrario sensu; por absurdo), y todas las demás modalidades de interpretación que la doctrina ha consagrado

Así exclusivamente en caso de duda -indica el principio doctrinario- debe

tomarse partido por una posición que parezca al trabajador.

Así este principio de protección del trabajador -en consideración a las

características tuitivas del derecho del trabajo- (123) ha quedado ampliado en

nuestro ordenamiento legal, en donde de las diferentes interpretaciones que se hagan

deberá tenerse a la más favorable al trabajador, y en donde en caso de duda -y que al

aplica exactamente el principio- se deberá también aplicar lo más favorable al

trabajador.

(123) Discrepamos así de quién ha señalado (Chirinos: pág. 75-76)

Que el principio "in dubio prooperario" es una extensión del principio del derecho penal "indubio pro reo", si bien las figuras son semejantes en el derecho laboral hunde sus raíces en la propia naturaleza de ese derecho.

Page 214: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

187 4. Otros derechos de los trabajadores.

4.1. si Banco de los trabajadores.

La nueva Constitución Política del Estado prevee igualmente la

formación de una entidad bancaria al servicio de los trabajadores. No sólo

restringido al Banco de los trabajadores, el Artículo 53° incluye también la

obligación del Estado de propiciar otras entidades de crédito al servicio de

los asalariados. El mencionado Artículo señala lo siguiente:

"El Estado propicia la creación del Banco de los

trabajadores y de otras entidades de crédito para su

servicio conforme a ley."

Sobre esta obligación del Estado de propiciar instituciones como el

Banco y otras, Mario Pasco ha comentado,

"...quizás preanuncia algo que siempre ha flotado en

nuestro mundo laboral y económico como una amenaza:

la posibilidad de que los fondos de un Banco de

trabajadores sean recaudados con las llamadas

reservas indemnizatorias. Si ese fuera el sentido,

creo que habría un verdadero caos económico y

financiero en muchas empresas, sobre todo si se

pretendiera de un modo abrupto e inmediato."(124)

Ruiz Eldrege señala que,

"...un banco de trabajadores constituido con el aporte

de indemnizaciones y otros beneficios, es por eso una

institución acertada que recoge el artículo

comentado." (125)

(124) Pasco: Ob. cit., pág. 89 (125)

Page 215: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

188

En ambos comentarios un asunto de mucha importancia es si los fondos

indemnizatorios van a ser un fondo del banco o no Sobre esto cabria

evidentemente la posibilidad, pues esta sería una forma rápida de otorgar

fondos a esta institución bancaria, sin embargo, dado el carácter de los

fondos indemnizatorios como remuneraciones diferidas(126), un elemento

central, no es tanto la decisión de las empresas, como la decisión que al

respecto tomen los trabajadores, son ellos después de todo los titulares de

ese derecho. Lo positivo sería que se cautelarían fondos que no pertenecen ya

a las empresas y que son muchas veces utilizados por las empresas, ganando

intereses de dinero que ya no es suyo, o arriesgándolo. Lo negativo, las

vicisitudes que podría correr la economía de un Banco de los trabajadores

propiciado por el Estado, y claro esta es dificultades de las empresas para

dejar esos fondos indemnizatorios, aun cuando esto último podría superarse, si

no se hace de 'modo: abrupto e inmediato' como reclama Mario Pasco.

4.2. La participación en las utilidades y gestión de las empresas.

Este derecho está reconocido en el Artículo 56° de nuestra NORma

Fundamental, la que ha indicado lo siguiente:

"El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a

participar en la gestión. y utilidades de la empresa, de

acuerdo con la modalidad de ésta. La participación de

los trabajadores se extiende a la propiedad es las

empresas cuya naturaleza jurídica no lo impide."

El antecedente constitucional de este Artículo se encuentra en el Artículo

45° de la Carta de 1933, ya analizado en el capítulo referente (126) Ver ACTUALIDAD LABORAL.

Page 216: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

189 a esa Constitución. Fue el gobierno militar en su llamada Primera Fase,

durante los años setenta, el que por primera vez estableció el mandato

constitucional contenido en la Carta aprobada en 1933(127) . Podemos

resumirlo así:

"Mediante leyes originales (Industria, Minería,

Pesquería y Telecomunicaciones) se dio

participación a los trabajadores en la propiedad,

la gestión y las utilidades hasta un máximo del 50%

de cada uno de los derechos, salvo las empresas

Publicas, en las que solo se daba acceso a la

gestión y utilidades."

"Por modificación posterior, en la empresa privada

se sustituyó la participación en la propiedad del

capital, por un sistema que, en verdad, constituía

una reinversión en la empresa representada por una

suerte de bonos de interés preferencia!, que daban

derecho sobre el 'patrimonio empresarial', mas no

sobre el 'capital* y que en consecuencia marginaban

del derecho de propiedad empresarial a los

trabajadores representados por su comunidad

laboral.

Esta modificación había sido insistentemente

solicitada por los capitalistas que, durante los

primeros años del setenta habíase resignado a la

participación en utilidades, pero rechazaban la

participación en la propiedad."(128)

Iguales cambios ocurrieron sobre todo en el régimen de la minería,

donde los trabajadores cambiaron derechos en la propiedad, por derechos en

el 'patrimonio empresarial', y en donde -al igual que en la industria- se

suprimió la posibilidad de llegar al 50% que permitía la primera

legislación.

(128) Rubio, Bernales: Ob. cit., pág. 588

Page 217: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

19 0

Es luego de esta situación reseñada que se aprueba el Artículo 56°, En

su primera parte reconoce al igual que en 1933 el derecho a participar en

utilidades, ampliando este derecho a la gestión no considerada por cierto la

propiedad. No señala igualmente los tipos de empresa en los que estos

derechos se ejercerán, sino que esa participación deberá adaptarse a las

Modalidades de su respectiva empresa (129). Se debe así señalar que no hay

empresa excluida de alguna forma de participación en la gestión y utilidades.

Esta es así una disposición general, para todas las empresas.

El siguiente párrafo contiene una disposición restringida, extiende los

derechos a la propiedad a ciertas empresas cuya naturaleza no lo impida, esta

se ha señalado es una frase enigmática. La definición de que empresas que

tiene una naturaleza que permite que los trabajadores tengan acceso a la

propiedad queda para la reglamentación por las leyes, probablemente, así

como, quedó, por más de 40 años el Artículo 45° de la Constitución de 1933.

Se ha consolidado así la salida que hiciera el régimen militar de conferir -

en su Segunda Fase- una participación sin propiedad real. Se afirma así los

derechos de los empresarios y sus demandas frente al régimen anterior. (128) Pasco: Ob. cit., pág. 92

Page 218: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

191 5. Los servidores públicos y los derechos laborales

El Artículo 61° referido a los servidores públicos, señala lo siguiente:

"Se reconocen los derechos de sindicalización y huelga

de los servidores públicos. Esta disposición no es

aplicable a los funcionarios del Estado con poder de

decisión o que desempeñen cargos de confianza, ni a los

miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales."

En nuestro país los servidores públicos no podían organizarse

sindicalmente, ni realizar huelgas. De acuerdo a la Ley 11377 los empleados

públicos solo podían asociarse con fines culturales deportivos, asistenciales y

cooperativas, prohibiéndoseles expresamente el adoptar la denominación u

organización de sindicatos, de ejercer coacción en sus peticiones y de recurrir

a la huelga (Art. 49°).

Tal situación era injustamente limitativa para los trabajadores públicos y

era violatoria de los convenios 84 y 97 de la OIT, ratificado el primero por

Resolución Legislativa 13281 y el segundo por Resolución Legislativa 14712.

El Artículo segundo del convenio N° 87 establece el principio de que,

“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna

distinción y sin autorización previa, tienen el derecho

de constituidas las organizaciones que estimen

convenientes, así como el de afiliarse a estas

organizaciones.”

Page 219: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

192

Esta declaración ilimitada se veía sujeta a un cierto control, en lo

que se refiere a los miembros de la Policía y las Fuerzas Armadas,

posibilitándose que los propios gobiernos (Art. 9°) determinen hasta qué

punto las garantías del convenio sean aplicables a dichos funcionarios. Al

resto de los trabajadores de la administración pública se les reconocía al

igual que a los trabajadores de la actividad privada, el derecho a la

sindicalización, sin ninguna distinción ni discriminación. En 1949, un año

después de la aprobación del convenio 87, se aprobó en la Conferencia

internacional del Trabajo, un convenio complementario del anterior. El

propósito de dicho convenio era prohibir cualquier acto de discriminación

antisocial por parte de los empleadores, así como también promover las

negociaciones colectivas. En este convenio existe un artículo que se presta a

equívocos, el sexto. Este señala que, "no se trata de la situación de los

funcionarios públicos en la administración del Estado." Se podría pensar

equivocadamente así, que se excluía a la totalidad de los trabajadores

públicos, pero eso no era exacto. La Comisión da Expertos de la OIT considera

que si bien el concepto de funcionario público podría variar según el derecho

de cada país, el contenido excluyente del Convenio estaría dirigido

exclusivamente a quiénes estuvieran investidos de "Autoridad Publica", siendo

por ende encargados de la administración del Estado. Hizo así la Comisión una

distinción, a efectos de aplicar el convenio referido, así los servidores

públicos, empleados como funcionarios, encargados de "directamente" a

gestionar los asuntos públicos, y los trabajadores públicos, con funciones de

menor jerarquía, de actividades meramente auxiliaras, así como otras personas

empleadas por el gobierno en empresa pública e Instituciones de carácter

público, pero autónoma. Así los únicos excluidos del derecho a la

sindicalización que protegen estos convenios -a opinión de la Comisión de

Expertos- serían los primeros, mientras los servidores públicos en general se

podrían acoger perfectamente al derecho de la agremiación sindical (1).

(1) Francisco Manuel de las Heras: "Sindicalización de funcionarios Públicos en Europa". en Revista de Política Social N° 127, pág.189.

Page 220: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

193

Por otra parte este derecho a la sindicalización, huelga o incluso

pliegos de reclamo, está consignado en la mayor parte de países, dentro de

los europeos se aplica la legislación general a los servidores públicos en

Alemania Federal, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia,

Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Inglaterra, Suecia y Suiza. En

disposiciones específicas, pero otorgando todos los derechos figuran Bélgica

y Grecia. Los miembros de las Fuerzas Armadas solo no pueden sindicalizarse

en Bélgica e Italia, este derecho es expresamente reconocido a los militares

en Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Luxemburgo, Noruega, Inglaterra y

Suecia. En lo referente a la policía existen prohibiciones a sindicalizarse

en Italia y Grecia. La gran mayoría de países europeos permiten este derecho

a la policía y otras fuerzas de seguridad. (2)

Por lo que tenernos que nuestro país, entra tardíamente al grupo de

países ya numeroso, que reconoce este derecho.

Hemos mencionado en las páginas anteriores el derecho a la

sindicalización, negociación colectiva y huelga como indisolubles para

mantener su naturaleza de tales, así aun cuando no se menciona este derecho

expresamente en el Artículo 61°, se debe entender que los trabajadores de la

administración pública gozan de él, así incluso lo ha entendido el nuevo

gobierno, al poner en suspenso la aplicación del Artículo 61°, en forma

inconstitucional, mediante el D.S. 200/EFC/80. Dicho dispositivo señala en su

artículo octavo:

(2) Francisco Manuel de las Heras: Ob. cit. pág. 190.

.

Page 221: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

194

"Los funcionarios en la administración pública

quedan prohibidos bajo responsabilidad de aceptar,

negociar, tramitar o resolver en forma alguna, las

peticiones que sobre mejoras salariales y/o

condiciones de trabajo, puedan plantear a partir de

la dación de este dispositivo (22 de Agosto de

1980). Los trabajadores citados en el artículo

anterior (regidos por la ley 11377) mientras no se

dicte por el Congreso de la República, la ley

reglamentaria del Artículo 60° de la Constitución

Política del Perú."

El mencionado Artículo 60°dispone:

"Un sistema único homologa las remuneraciones,

bonificaciones y pensiones de los servidores del

Estado."

Por tanto deberá haber una homologación en la administración

pública. Se pretende así mediante el reclamo una reglamentación -que

luego de leves y decretos legislativos no se ha producido-, recortar los

derechos laborales de los servidores públicos, al impedírseles presentar

.peticiones colectivas sobre las mejoras salariales y/o condiciones de

trabajo. Del mismo modo, mediante argumentación de la ausencia de la ley

reglamentaria se ha impedido el registro de los sindicatos de

trabajadores públicos, quienes al presentar sur reclamos de registro ante

el Ministerio de Trabajo, han visto negadas sus solicitudes e

interrumpidos sUS trámites. Cabe aquí con claridad la interpretación que

hacíamos en las páginas sobre la aplicación de los derechos laborales

incluidos en la Constitución, al no ser posible presentar un recurso de

inconstitucionalidad por abstención en la reglamentación de un derecho

constitucional y tratarse de impedir su ejercicio mediante tal abstención

legislativa, es dable el reclamo de la aplicación directa de tal derecho.

Page 222: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

195 El Artículo 243° de la Carta Política prohíbe la sindicalización a los

magistrados, al decir de Ruiz Eldrege y Bernales-Rubio

(3) es inexplicable tal limitación de carácter laboral, a quienes en razón de

la naturaleza de sus labores "pueden tener regulaciones como las de los

agentes de la administración pública, pero sin el recorte de sus derechos

humanos y laborales".(4)

(3) Ruiz Eldrege: Ob. cit. pág. 306 (4) Rubio Bernales: Ob, cit. pág. 227

Page 223: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

196 6. Constitución, Capitulo de Trabajo y Crisis Social en 1979.

Para explicar la Constitución de 1979, su gestación, contenido y

alcances, desarrollaremos un breve análisis del proceso social entre 1975 y

1979.

En este período muy rico en hechos, acontecimientos y movimientos

sociales, hemos intentado distinguir, de la totalidad de los movimientos

políticos, ideológicos y sociales de los grupos que actúan en la escena

social, aquellos que son "orgánicos"' de los que son "ocasionales" (130),

tal método nos permitirá desentraña la clave de los acontecimientos.

Intentaremos -como a lo largo de todo el trabajo- ubicar las relaciones

entre derecho y sociedad como momentos articulados de la "totalidad

orgánica".

Para tales propósitos hemos dividido el período en tres sub-períodos a

nuestro entender claves para comprender la asamblea constituyente y la

propia Constitución. El primero precisa el fin de la primera fase del

gobierno militar y el desarrollo de la crisis económica. El segundo, el paro

nacional del 19 de Julio y la convocatoria a elecciones. El tercero, el

proceso ocurrido durante la aprobación del propio texto constitucional.

Finalmente resumiremos algunas conclusiones sobre el proceso social

1975 - 1979 y la Constitución de 1979.

6 .1. El fin de la primera fase y la crisis económica.

En Agosto de 1975, el general Juan Velasco es depuesto por un (130) Juan Carlos Portatiero: "Los Usos de Gramsci, Grancsi y el

Análisis de la Coyuntura”,pág. 191.

Page 224: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

197 golpe militar encabezado por su Premier, ex-Ministro de Economía de su

Gabinete, el General Francisco Morales Bermudez. Es este el inicio del fin

de uno de los más importantes intentos de transformar desde una óptica

reformista la sociedad peruana. Es el primer intento reformista que logra

implementar tal proyecto desde el propio Estado. Se le ha llamado el tercer

reformismo, y es el único que se aplica en el país, los otros dos serán el

proyecto aprista de la década del 30, y el reformista liberal de los años

60, encabezado por Acción Popular, la Democracia Cristiana y el Social

Progresismo (131).

1975 marcó los límites del proyecto iniciado en 1968, lA crisis

económica se abrió a amplias capas de la población a través de las medidas

económicas que afectaron seriamente sus ingresos. La breve expansión

económica registrada entre 1969-1972 tuvo como razón central el mayor uso

de la capacidad instalada de las empresas, sin que ello implicase un cambio

en la estructura de la producción (132).

(Ver cuadro No.1) Los industriales nacionales recibieron una serie de incentivos, pero por

oponerse a las medidas del gobierno se resistieron a invertir (133), las

inversiones en minería y petróleo, no tuvieron efectos a corto plazo, la

crisis internacional, el aumento de los precios de los bienes importados y

la baja de las exportaciones, La caída de la pesca anchoveta, el

vertiginoso aumento del gasto público y el consecuente ascenso de la deuda,

marcan algunas de las razones de que el provecto desembocara en la crisis.

(131) Henrv Pease:"La Constituyente de 1979 en el proceso político peruano",

introducción al Perú: Constitución y Sociedad POLÍTICA", pág. 47. (132) Sulmont, pág. 107 (133) Helando Ames: "Gran Burguesía y Movimiento Popular" QUE HACER N° 5:"…

aunque las ganancias de la gran burguesía en su conjunto aumentaron bajo el Gobierno de Velasco, con relación a los años anteriores, su inversión bajo, por ejemplo de manera contradictoria, por debajo de los índices de la década del 60. Esto por Señalar sólo un ejemplo de la molestia real que en termino políticos -que se tradujeron en comportamiento económico objetivo el gran capital con el Gobierno que fue genérica e imprecisamente calificado como SU representante."

Page 225: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

198

El estrechamiento de las posibilidades del Estado de reactivar la

economía, el inicio del proceso inflacionario significa un nuevo auge del

movimiento huelguístico (134), fundamentado en la lucha de los

trabajadores por mantener sus niveles de ingreso deteriorados desde 1973.

EVOLUCION DEL SALARIO MINIMO

Años Nominal Real Índice de precios

Mensual Mensual al consumidor

1973 2,400 2,400 100

1974 3,000 2,540 118

1975 oct. 3,540 2,295 154

1976 Set. 4,500 2,101 214

1977 Jun. 5,400 2,021 267

1977 Die. 5,400 1,816 297

Fuente: Sulmont, D.: Ob. cit

El 30 de Junio de 1975 el entonces Premier Morales Bermúdez anuncia

un "Plan Coyuntural de Reajuste de la Economía", consistente en reajuste

Se precios del combustible, pasajes, productos de necesidad y un aumento

de sueldos y salarios (135). A finales de Julio -La CGTP, la CTP y la

CTRP señalarán su apoyo a las medidas planteadas por el gobierno, el

CCUSC manifestará su oposición (136).

En Agosto 5, se hará público un comunicado que anuncia la deportación

de miembros de la izquierda, el APRA y Acción Popular (137), iniciándose

así el proceso final de aislamiento del propio Gral. Velasco

(134) Sulmont, pág. 107 (135) Peace: "Cronología Política” hecho 3618 (136) Ibid. hecho 3692 (137) Ibidt hecho 3705

Page 226: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

199 pues a la oposición empresarial, se suman sectores radicalizados de su

propio gobierno.

El conjunto de este proceso da pie, para que se realice el golpe del 19

de Agosto, cerrándose así una etapa del régimen reformista Terminado el

intento de reformas, fracasado éste por la no receptividad de los sectores

empresariales y por la incapacidad de deterrier dentro de los parámetros del

corporativismo a los sectores populares se inicia una nueva etapa en donde ya

sin programa reformista que realizar, se pretende enfrentar la crisis

"desmontando las reformas" y frenando para esto, al movimiento popular para

ganar la tranquilidad y confianza de los sectores empresariales quienes pasan

-incluso personalmente como Piazza- a participar del gobierno. Los límites de

este proyecto pronto serán evidentes.

De Agosto de 1975 a Julio de 1976 se prepara tal desmontaje con la

depuración de los mandos militares proclives aún a mantener el programa de

reformas.

6.2. El Paro del 19 de Julio y las elecciones.

Tres elementos pasan a definir el período 1976 -1980,

"...La explosión de la crisis económica y la

Imposición de una política estabilizadora que devaluó

sueldos y salarios prácticamente al 50% en 5 años; el

descontento popular como respuesta y su expresión

activa en paros y movilizaciones de masas

prácticamente en todas las ciudades importantes del

País la necesidad de solucionar la crisis orgánica de

la clase dominante y establecer los mecanismos

institucionales para una transferencia del poder v su

ejercicio confiable para la gran burguesía asociada y

el capital extranjero.”(138)

(138) Rolando Ames: "Gran Burguesía y Movimiento Popular", en QUE HACER?, N° 5

Page 227: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

200

A lo largo de 1976 y luego 1977 se va constatando el fracaso del plan

de reactivación economica del régimen militar. Tanto el pueblo como los

sectores empresariales y financieros, dieron espaldas al plan diseñado por

el gobierno. Los trabajadores al impacto de la política inflacionaria, el

quiebre de empresas y la agresión a sus derechos sindicales (D.S. C11-76-

TR) le dieron respuesta con sucesivos paros, mientras los sectores

empresariales no retomaban capitales, ni aceptaban con confianza las nuevas

orientaciones favorables a la inversión privada (139).

Los trabajadores hicieron tres Importantes huelgas en 1976, pese al

Estado de Emergencia y a la expresa prohibición de su realización, se

sucedieron las paralizaciones de la Pesca, Municipales, y Telepostales,

demostrando la capacidad de respuesta de los trabajadores frente a fe

agresión del gobierno (140).

La huelga de pescadores se desarrolla entre Octubre y Diciembre de

1976, se detiene a dirigentes, se desconoce la representación dé la

Federación -en una clara violación del D.S. 009 del 3 de Mayo de 1961 y del

Convenio 87 de la OIT- se impulsa sindicatos paralelos para censurar a la

directiva, se establece el toque de queda un todo el litoral y se detiene a

más de un centenar de dirigentes (141).

Los trabajadores municipales suspenden su huelga, luego de tener 14

dirigentes detenidos y 420 obreros municipales en situación casi de

despido. En Diciembre de 1976, los telepostales plantean un "Pliego de

Necesidades Mínimas", pero este sector de trabajadores que tienen los más

bajos sueldos de la administración pública, tiene también que levantar su

paralización (142).

(139) Enrique Bernales:"Crisis Políticas: ¿Solución Electoral?" (140) Peace: "Los caninos del poder", pág. 225 (141) Ibid. (142) Peace: Ob. cit., pág. 227

Page 228: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

201

Los conflictos laborales, si bien tuvieron como corolario parcial

eventuales derrotas de los trabajadores, fueron acumulando la experiencia

que indicaba que sólo una paralización general podría reales efectos (143).

El régimen militar respondió a las reinvindicaciones de los

trabajadores con recursos represivos como el Estado de Emergencia, la

suspensión de garantías, el toque de queda y el despido masivo gracias

al D.S. 011-76-TR, pero tales medidas no lograron frenar la protesta y

encuadrar a la población dentro de los objetivos de la política

económica..

Junio-Julio de 1977, fueron los meses decisivos para medir las

dimensiones del rechazo de la gran mayoría nacional al régimen y su

política económica. El 13 de Junio paran los bancarios por 90 minutos,

protestando contra las nuevas medidas económicas, ese mismo día se

producen disturbios en Lima, el 16 en Arequipa, en el Cusco se decreta el

toque de queda. La CGTP informará el 19 que en Cusco se ha desarrollado

una paralización de 24 horas, igualmente ocurren disturbios en Sicuani,

Espinar, Quíllabamba, Ayacucho, manifestación en Trujillo y una

paralización de labores los días 22 y 23 en Arequipa, decretado por la

Federación Departamental de trabajadores de Arequipa, y se suceden los

incidentes en Cusco, Puno y Tacna, siendo en esta última impuesto el toque

de queda (144).

A mediados de Julio se reúnen las principales federaciones Independientes -

todas ellas opositoras al régimen y a la política inicial de apoyo de la CGTP-

y la CGTP, ONT y CTRP-Sección Lima de esta coordinación se automargina la CTP.

De dichas coordinaciones

(143) Peace: Ob. cit., pág. 225 (144) Ibid. pág. 232

Page 229: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

202 se produce la convocatoria a un Paro Nacional para el 19 de Julio.

El texto de la convocatoria que figura en. el Anexo, indicaba el rechazo

de las organizaciones sindicales que suscribían, a la política económica

del régimen, reclamando aumento de sueldos y salarios, congelamiento de

los productos de primera necesidad, vigencia de los Pliegos anuales sin

topes ni recortes, estabilidad laboral, reposición de los trabajadores

despedidos, vigencia de las libertades democráticas, solución a los

problemas de los trabajadores del mar, la no intervención en empresas

campesinas y en las universidades, así como la supresión de la deuda

agraria. Como se nota se combinaban reinvindicaciones no solo de

trabajadores, sino de otros, sectores.

Pese a que se desató una campaña de prensa en contra, y al propio

Ministro del Interior, General Cisneros Vizquerra formuló amenazas en

contra de los trabajadores que hicieran el Paro, éste se realizó con

total éxito cumpliéndose en todo el país. Cifras proporcionadas por el

Ministerio de Trabajo indican que la paralización de labores involucra a

272,145 trabajadores, representando 2' 177,160 horas/hombre perdidas

(145), Denis Sulmont, historiador del movimiento obrero ha indicado que

fue,

"...el paro más importante realizado en el

Perú desde el paro de Enero de 1919 por la lucha

para la jornada de ocho horas.”

y ha indicado también, que por la amplitud del frente que lo convoco. así

como por el movimiento de masas que impulsó es un hito decisivo en el

desarrollo del movimiento obrero peruano actual(146). Lo Cierto es que

sumado a la paralización fabril, se desarrollaren en todos los barrios

marginales del país, enfrentamientos con las

(145) Santísteban, Delgado: "la huelga en el Perú", pág. 278 (146) Suimont:"El movimiento obrero peruano", pág. 112

Page 230: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

203 fuerzas del orden, produciéndose el bloqueo de las salidas de Lima, y

múltiples desordenes en todas las provincias(147).

El gobierno quedo luego de esta paralización y manifestación de

protesta, sumamente aislado. Este es el fracaso del régimen de Morales

Bermúdez como régimen estable, provocando una ausencia de hegemonía

social que se transforme en un régimen transitorio.

El fracaso del primer intento de Morales, al no tener el éxito la política

económica de Barúa y Piazza, al no poder impedir la movilización de los

trabajadores pese a las medidas represivas, lo llevan a un aislamiento, en

un momento en que como se ha dicho (148) aflora "la crisis orgánica en la

relación Estado con las amplias y distintas fuerzas de la sociedad

peruana". El régimen militar carecía claramente del mínimo de consenso

pasivo que con las reformas deterioradas podía gozar. Los sectores

empresariales, sin tener directamente la conducción del gobierno,

enfrentados también a la crisis, y los partidos políticos tradicionales

(AP, APRA, PPC) coinciden en reclamar un calendario político electoral. Y

la situación de crisis económica, política, de la forma de gobierno no

puede solucionarse sino recurriendo a la formulación de una estrategia de

recambio (149).

La ruptura de la pasividad de las masas, el aislamiento del gobierno)

de todos los sectores de la sociedad, la imposibilidad de resolver la

crisis económica y política sin ningún cambio trascendental, constituyen

este gran momento de crisis que se hace evidente con el paro del 19 de

Julio. El régimen militar no tendrá otro camino que efectivamente trazar

una táctica de retiro a los cuarteles y transferencia del gobierno a la

civilidad. Teniendo también como motivo el, “no comprometer la integridad

y autoridad militar en el aparato

(147) Cronología Política, Hecho N° 5454 (148) Peace: "La Constitución de 1979 en el Proceso Político Peruano"

en "Perú Constitución y Sociedad Política". (149) Bemales: Ob. cit., pág. 24.

Page 231: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

204

del Estado, que pudiera invalidar su presencia futura en la escena

política"(150). El Presidente Morales Bermudez informa en su discurso a

la Nación por el aniversario patrio de 1977 que el gobierno había

decidido transferir el gobierno a la civilidad. Para tal propósito se

convocaría a elecciones para una Asamblea Constituyente, la que

aprobaría una Constitución y posteriormente se realizarían elecciones

generales. Las primeras elecciones serían en 1978, las segundas en

1980. Así luego de nueve días del paro nacional, se anunciaban

elecciones que podrían fin a once años de gobierno militar en el país.

Las fechas no son solo coïncidentes. Los trabajadores peruanos

habían entrado con fuerza en la escena política nacional, marcando los

nuevos términos del enfrentamiento social, en donde los trabajadores

peruanos tenían un rol protagónico.

El paro del 19 de Julio, no sólo tendrá como respuesta el cronograma

electoral, sino que también se proporcionará a los empleadores la

posibilidad de despedir a los trabajadores que participaron en la

paralización, así aplicándose retroactivamente el D.S. 010-77- TR logra

provocar el despido de gran parte de la dirección sindical del país.

6.3. La Asamblea Constituyente y el debate constitucional.

Los despidos provocados por el Paro del 19 de Julio afectaron a más

de 5,000 trabajadores (151), estos despidos si bien debilitaron al

movimiento sindical, contribuyeron a la radicalización política de estos

sectores. Pronto el enfrentamiento se dio en esos

(150) Cotler: "Democracia e Integración Nacional", pág. 81 (151) Sulmont, pág. 113

Page 232: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

205 términos con el proceso electoral. La lucha por la reposición de los

despedidos se desarrolla a lo largo de los primeros meses de 1978, en

Febrero, 27 y 28 se realiza un paro pero con menos éxito que el anterior,

y no logra la reposición, ni detener la promulgación del D.L. 22126 sobre

la estabilidad laboral.

Pero conforme avanza 1978, los conflictos sociales se masifican en

mayo se inicia la huelga general indefinida del SUTEP(152), y nuevamente

hacia mediados del mismo mes, el octavo paquete de medidas

económicas(152) se hace público, y las centrales sindicales así como las

federaciones llaman a un paro para el 22 y 23 de mayo. Este paro supera

ampliamente al paro del 19 de Julio, tanto por su extensión nacional,

como por el nivel de participación de las masas en acciones callejeras

(153). (Ver cuadro N° 2)

Esta vez, -al contrario del 19 de Julio de 1977 donde hubo una pasiva

aceptación- la clase empresarial a través de la Unión de Empresarios

Privados hizo campaña en contra del paro.

El paro provoca que se deporte a dirigentes políticos de la

izquierda. Y en este clima de aguda tensión social, posterior al paro se

realizan las elecciones a la constituyente, el 18 de Junio. Los

resultados dan la mayoría al APRA, con 37 representantes luego se ubica

la izquierda con 30, y después el PPC con 25(154).

La Asamblea Constituyente so instala en Julio de 1978 en "un ambiente

de intensas movilizaciones en la capital, que destaca la de los maestros,

los mineros, los trabajadores estatales y los escolares" (155). Se

suceden las huelgas de SUTEP (que finaliza en Julio con algunas

concesiones del gobierno), la de la Federación Nacional (152) Cronología Política 1978, hecho 6206, hecho 6224 (153) Sulmont, pág. 117 (154) Bernales: Crisis Política, pág. 78 (155) Sulmont, pág. 118

Page 233: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

206 de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos, teniendo como reinvindicación la

reposición. Los conflictos se multiplicaron en diversas empresas

"excediéndose y superponiéndose con creciente ritmo, generando un

ambiente convulsionado"(156). El anuncio de reducciones de personal en el

sector estatal provoco la pronta organización de los trabajadores

estatales en la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales,

la que organizó movilizaciones y paralizaciones en diversas entidades

administrativas. El 6 de Setiembre del mismo año se hace un Paro general

de trabajadores estatales y ese mismo día se obliga a embarcar a más de

10,000 mineros que habían llegado a Lima en Marcha de Sacrificio.

Entre Julio y Setiembre en medio de las movilizaciones populares

reseñadas, la Asamblea Constituyente renuncia a ser,

"...eje de la escena política y bajo la batuta

firme del APRA y el PPC se convierte en mera

comisión redactora del texto constitucional."

"...cualquier revisión del debate de la Asamblea

puede mostrar que existe en la mayoría una

decisión a limitarse a cumplirlo que el gobierno

de facto ha ordenado." (157)

Durante este periodo el gobierno en estrecha relación con la mayoría

constituyente logra resolver por la fuerza el conflicto de mineros,

detener los despidos en estatales y postergar el trato con los maestros,

dichas condiciones, así ocaso la incapacidad de la representación

constituyente de izquierda para dar un debate alternativo al texto

constitucional, y relacionarlo con el proceso que vivía fuera del recinto

parlamentario, crean las condicionas para que (156) Sulmont, pág.118 (157) Peace: "La constituyente de 1979..." pá g. 25

Page 234: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

207

el clímax: de 1978 llegue a su fin. Las centrales sindicales y

federaciones convocan nuevamente a un paro por la reposición y contra la

política del régimen en Enero 9, 10 y 11, pero dicho paso fracasa,

llegándose solo al 25% de paralización el primer día y teniéndose que

levantar por la CGTP para el segundo (158) . Esta derrota señala una

fase de repliegue del movimiento sindical, que asegura la tranquilidad

del proceso de trasferencia (159). Tal repliegue: parcial comenzará a

terminar en Abril con una importante huelga de los cuatro sindicatos de

la Southern Perú Cooper Corporation, principal empresa minera del país, en

este conflicto se despiden a cerca de 200 trabajadores (160), y una

nueva oleada de Mayo a Setiembre contiene un nueve Paro Nacional, cuando

ya casi terminaba la labor de la Asamblea. Repitiendo la fecha, el 19 de

Julio de 1978 se aprueba realizar una paralización por parte de la CGTP

y las principales federaciones. La CTP anuncia primero un paro para el

16 del mismo mes pero después renuncia a ello, en razón de que la

transferencia podría ponerse en peligro (161). El paquete del 30 de

Junio es enfrentado así con un paro general que precedido de paros en

diversas ciudades del interior, el 1° de Julio se realizan en Arequipa,

Cusco, Puno y Abancay. El paro realizado el 19 puede considerarse en

éxito parcial, afecto al 70% de los trabajadores de la capital (162),

PAROS NACIONALES 1977 - 1979

Año Fecha Forma de Lucha Resultado

1977 19 de Julio Paro Nacional Éxito total 80% 1978 27/28 Febrero Menor que el

1978 1979

1979

27/28 Febrero

9-10-(11)

Enero 19 de

Julio

19 -07 40%

Éxito total 90%

Parcial 25%

Parcialmente importante 70%

Fuente: Sulmont: Ob. cit.

Page 235: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

208

Este es el contexto en que se produce el debate del texto

constitucional. La propuesta de la comisión Especial de Trabajo se debate en

Enero, y el articulado del capítulo del trabajo se debate en Abril de

1979. Pero a lo largo de todo el funcionamiento de la Asamblea, entrarán en

debate los problemas laborales del momento, siendo disciplinadamente

pospuesta su discusión por la mayoría constituyente. Así intentaba la

mayoría asegurar la transferencia de gobierno, lo que logró -como ya

hemos dicho- es sacar del eje de la política del país a la Asamblea.

El debate sobre la Constitución se hizo en pleno período pre-

electoral, a sabiendas de próximos comicios generales, las fuerzas

políticas con posibilidades intentaban guardar sus espaldas de posibles

ataques, por lo que los ofrecimientos --como en toda época pre-electoral-

no fueron pocos. El APRA para mantener en algo su posición respecto a su

no aceptada alianza con el régimen militar incluso convoca a un paro

mediante la CTP, pero deseando más la tranquilidad que la oposición,

prontamente los suspende. Luís Alberto Sánchez, llamó la atención sobre

los efectos que tendría para la Constitución, el ser debatida en período

previo a elecciones (163), señalaba así que los ofrecimientos que en esos

períodos tendían a abundar, iban a tener dificultades de implementación.

El propio texto constitucional no surge de modelo llevado a la forma

constitucional. Queremos decir, con esto que la Constitución de 1979 no

es fruto de una decisión programática, sino que tal y como señala Pareja

(164) es una Constitución de transacción. Es decir una Constitución que

ha canalizado la ideología y los programas de

(68) Sulmont, pág. 123 (159) Ames: Ob. cit., pág. 22 (160) Sulmont, pág. 123 (161) Cronología Política 1978, hecho 7686 (162) Sulmont, pág. 133 (163) CARETAS N° (164) Pareja Paz Soldán: DCP y la C. de 1979, pág. 228

Page 236: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

209 más de un partido político. La Carta de 1979 dista mucho de ser la

culminación del proceso de reformas que demandaba el D.L. 21949 que le

dio origen. Revela de alguna manera la ausencia de la hegemonía de un

proyecto social, al combinar la transacción entre el PPC y el APRA con

una ambigüedad y generalización imprecisa en diversos capítulos de la

Constitución. La reglamentación de muchos dispositivos constitucionales

dejará para futuras correlaciones de fuerzas entre proyectos y

programas la definición y el contenido de muchos topicos

constitucionales.

El tantas veces argumento de la que la Constitución no aspiraba a

reglamentar materias, es incoherente con el hecho de tener 307 artículos

y 18 disposiciones transitorias y complementarias, habiéndose determinado

que es una de las Constituciones contemporáneas más extensas(165), las

imprecisiones contenidas en muchos artículos del capítulo del Trabajo no

podrán ser argumentadas con el argumento del intento de no reglamentar en

la Carta, cuando el articulado, por ejemplo del Poder Judicial, bien pudo

considerarse en una ley constitucional u orgánica(166).

El capítulo del trabajo expresa las tensiones y contradicciones

aquí reseñadas. Si bien tiene su papel, la tendencia a la

constitucionalización de los derechos sociales, el capítulo de trabajo

como ya lo hemos sostenido, cae en el error de reservar para una

legislación posterior la definición del contenido concreto de los

artículos. El capítulo del trabajo de la Constitución es en ese

sentido, producto de su tiempo, no podían estar ausentes, derechos

fundamentales de los trabajadores en una Constitución producto del peso

creciente que ellos iban tomando en la sociedad peruana más aún en un

período previo a elecciones, pero al ser producto de una necesaria

(165) Pareja: Ob. cit., pág. 236 (166) Ibid.

Page 237: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

210

Transacción la mayoría constituyente fue incapaz de otorgar a los

trabajadores derechos más allá de lo que ya la legislación vigente les

ofrecía

6 .4. Una vez más crisis social y Constitución.

Ya en la introducción hemos llamado la atención, como en nuestro país

durante el siglo XX, los procesos sociales de magnitudes coinciden con

procesos constitucionales. Pero estos procesos constitucionales no son

producto de un movimiento social en ascenso que aplica sus banderas

programáticas y Las hace normas constitucionales -como en México- sino

que surgen luego de enfrentamientos sociales, a continuación de ellos,

como formas de detenerlos, de hacerlos sentirse representados, y como

forma de solucionar las crisis políticas de los propios grupos de

dominación. Esto expresa como se ha dicho, una crisis de hegemonía como

elemento recurrente del proceso político peruano (167) . y estas crisis

recurrentes y sobre todo muy similares en 1933 y 1979, fechas de las

últimas cartas políticas, son momentos de privilegio de la hegemonía, del

consenso, de los ofrecimientos programáticos, de las promesas de la

mantención del sistema democrático parlamentarlo, como salida a los

conflictos economices sociales y de pugnas de los propios grupos de

dirección. Peros estos momento de lazos hegemónicos, de sustitución de

cliéntelaje y la represión por proyectos de consenso, son en nuestra

historia débiles y coyunturales, la propia Constitución de 1979 prevee en

su contenido este trayecto de la historia del país al contener

contradictoriamente, derechos individuales y sociales en un intento de

representación y hegemonía, al lado de artículos que permiten el estado

de excepción y el fin de las propias libertades individuales.

(167) Peace: Ob. cit., pág. 39

Page 238: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

211

La aplicación del capítulo de trabajo ya está expresando también,

este péndulo del Estado peruano entre breves momentos de

representación y largos períodos de incompetencia política frente al

reclamo popular. El señalamiento constitucional sobre la participación

de las organizaciones representativas de los trabajadores en la

determinación de las remuneraciones mínimas (Artículo 46°) por

ejemplo, ha sido obviado por el novísimo régimen democrático. Lo que

indica que al margen de los necesarios intentos de representación y

hegemonía que los gobernantes hace concediendo derechos, es sin duda

la lucha del propio movimiento obrero la que puede arrancar reales

concesiones al sistema, tal es la historia de la democracia (168)

misma.

(168) América Latina 80: Democracia y Movimiento popular, pág. 30

Page 239: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

212

Cuadro No.1

Índice de precios 1970-79

1970 79. 76

1971 85.19

1972 91.31

1973 100

1974 116.87

1975 144.50

1976 192.89

1977 266.89

1978 420.32

1979 704.86

Cuadro N°. 3

Organizaciones sindicales reconocidas 1936-1979

1936-1968 = 2,279

1968-1979(*) = 2 .346

Total = 4,625

(*) Desde el 2 de Octubre de 1968

Fuente: Ministerio de Trabajo

Page 240: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

Cuadro N° 2 Fuentes: Ministerio de Trabajo

Page 241: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

Cuadro No 214

4 PEA 'KITAL Y PEA ASALARIADA (en miles) ARos PEA PEA ASALARIADA TASA DE CECIMIENTO ' DE PEA

ASAIA.RIAOA

1972 4401.7 1760.7

1973 4534.3 1842.7 4.7

40.0 40.6

1974 46 72.9 1914.9 3.9 41 .o

1975 4817.5 1973.6 3., 41.0 1976 4968.0 2024.9 2.6

1977 5287.1 2048.1 ,.' 40.8 48.0

1978 5287.1 21)59.8 0.6 3 .0

A1IOS POBLACION PEA PEA ASl\LAJUADA

1958 7'968,7 2'390,6 956.24 1955 8'790,0 2'637,0 1'054,8

1960 10'024.6 3'007,38 1'2u2,95

1965 11'576.6 3'472.98 1'389,192

1970 13'342,1 41002,63 1'601 ,502

1975 151423,5 4'817,5 1 1 927.0

1978 6'845,5 505 ,65 2'021,46

1979 17'348,0 512()4,4 2 1 081,76

Fuente: ll\JE, Ministerio de Trabajo (elaboración propia)

Page 242: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

CONCLUSIONES

Page 243: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

215

CONCLUSIONES

PRIMERA.

Sobre la constitucionalización del derecho del trabajo en la

doctrina se ha remarcado dos elementos como explicativos de

tal proceso: el fracaso del liberalismo y la lucha de los

trabajadores.

La igualdad de derechos del liberalismo se queda en teoría,

contradiciéndola la desigualdad de hecho, dicha desigualdad y las

condiciones objetivas creadas con la revolución industrial,

permitirán el desarrollo de la organización y lucha de los

trabajadores por sus reivindicaciones y derechos como tales. El

Estado deberá interferir así en el libre juego de las fuerzas

económicas, desarrollándose la legislación laboral, así como

posteriormente la incorporación dentro de las Constituciones de

los derechos de los trabajadores.

SEGUNDA.

En el análisis histórico del proceso de incorporación de los

derechos laborales en nuestras Cartas Constitucionales, hemos

encontrado corno elementos explicativos, tanto la presencia y

actividad de los trabajadores -a nuestro entender factor

fundamental-, como los intentos de construir una hegemonía por parte

de las clases dominantes, de modo de permitir suscitar en los

sectores laborales a sentimientos de representación y legitimidad

del Estado.

En el Perú -en el siglo XX- como expresión de esta relación compleja,

coinciden las crisis sociales y los procesos constitucionales. Son

estos momentos en donde confluyen una crisis política y la ruptura

de la pasividad de las clases subordinadas, incluyendo los

Page 244: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

216

Trabajadores, con la aprobación de Cartas Políticas. Son

momentos de movilización de los trabajadores, circunstancias

en donde las clases dominantes pretenden ser dirigentes,

diseñar un modelo de sociedad y ofrecerlo como programa,

momentos en donde para detener la movilización social se

intenta privilegiar la hegemonía, y afirmar la moralidad y

universalidad del Estado. Dentro de este ofrecimiento de

derechos se incluyen los derechos de los trabajadores

elevándolos al más alto rango jurídico, levantando a

categoría constitucional la protección al trabajador. Pero en

nuestro país, paradójicamente lo permanente es el estado de

excepción, lo usual no es el privilegio de la hegemonía sobre

la coerción. Existe una crisis recurrente de hegemonía,

fundada en la incapacidad de hacer concesiones reales y

permanentes a los sectores subordinados, sin cuestionar las

bases de la propia organización social. Tal carácter del

proceso constitucional peruano está encerrado en los Propios

artículos constitucionales sobre los derechos laborales, los

mismos que son reiteradamente incumplidos, no reglamentados,

o tergiversados gracias a sus formulaciones generales.

TERCERA.

Las constituciones de Querétaro, México aprobada en 1917, y

la Constitución de Weimar, aprobada en 1919 son fundadoras

del constitucionalismo social, y como tales las primeras en

incorporar dentro de ellas los derechos de los trabajadores.

En ambas encontramos también el poder social adquirido por

los trabajadores en base a su lucha v organización, como

importantes referencias explicativas de tal proceso.

En México se aprueba la primera Constitución que incorporará

derechos laborales. La Constitución de Querétaro, será hija de

la Revolución Mexicana, en ¡donde la presencia de los obreros

a través del pacto suscrito entre la "Casa del Obrero Mundial"

Page 245: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

217

Y Carranza sellara el rumbo de la revolución, haciendo notar

claramente la importancia de los trabajadores en el nuevo México.

Las exigencias que hacen los diputados obreros en Querétaro serán

oídas y aceptadas gracias a tal rol protagónico en el proceso

revolucionario mexicano.

En el caso alemán, la Carta de Weimar se aprueba, luego de la

revolución alemana al fin de la Primera Guerra Mundial, como como

corolario institucionalizador de ese proceso social y la

importancia creciente de los trabajadores alemanes en él. Los

derechos de participación, así como los derechos laborales habían

sido reclamados por el proletariado alemán organizado.

CUARTA.

Las Cartas Políticas Peruanas del siglo XIX contiene normas

reguladoras del trabajo conformantes del derecho ciudadano,

fundamentalmente la libertad de trabajo. Todas las Constituciones de

ese siglo encierran los principios liberales respecto a la libertad

de trabajo, suprimiéndose así los empleos y privilegios hereditarios,

así como las vinculaciones que monopolizaban o restringían el trabajo

de los ciudadanos. Las limitaciones al trabajo son solo los límites

que las buenas costumbres, la moral y la salubridad, imponían. Se

incorpora igualmente en forma expresa el derecho de todos los

ciudadanos de ser admitidos a los empleos públicos, reuniendo los

requisitos necesarios. La libertad de trabajo es entendida así como

un "principio fundamental de la igualdad política".

Las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1839, 1856, 1860 incorporan

la obligatoriedad de trabajar, sancionando con la pérdida o suspensión

de la ciudadanía a quiénes no tenían empleos u oficios conocidos,

Existía en la primera de las Cartas, una disposición que implicaba que

no bastaba tener trabajo para ser ciudadano, sino que se requería no

ser obrero o doméstico, esta forma de trabajo. Era pues una limitación a

la ciudadanía.

Page 246: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

218 Todas las Cartas del siglo pasado señalan como requisito para

obtener cargos o empleos públicos el tener la ciudadanía peruana. La

constitución de 1867, de escasos cinco meses de vigencia indicaba -a

modo Inicial de estabilidad- que no se podía remover a los empleados

civiles, judiciales y de hacienda sino por causa legal, probada

judicialmente dicho intento respondía a la precariedad política de

la república y a la consecuente estabilidad de los trabajadores de

la cosa pública.

Las relaciones de trabajo en el siglo XIX, desarrolladas

principalmente en la explotación guantera en las plantaciones

azucareras y en los latifundios serranos, están marcadas por el

esclavismo„ el trabajo semicautivo de los coolies, las relaciones de

yanaconaje y enganche en el campo, no existiendo un trabajo libre en

forma generalizada, incumpliéndose así los mandatos constitucionales al

respecto. En este siglo no se constituye un mercado de trabajo, los

trabajador no pueden vender libremente su fuerza de trabajo, se ven

compelidos por mecanismos sociales y jurídicos a otorgarla a los

grandes propietarios consignatarios, terratenientes, etc. Los sectores

laborales comprendidos por estas peculiares relaciones de trabajo no

tuvieron como reivindicación central la de los trabajadores fabriles,

sino la de constituirse en una fuerza de trabajo libre. Son estas

ccondiciones las que no demandan la incorporación dentro do las Cartas

de derechos de los trabajadores como tales. La libertad de trabajo,

proclamada por todos los documentos constitucionales del siglo pasado fue

incumplida por una realidad que no podía someterse a los lujos de un

estricto liberalismo.

QUINTA.

La Constitución Política aprobada por la Asamblea Nacional en 1919 realiza

un avance cualitativo respecto a las anteriores constituciones al incorporar

-además de la libertad de trabajo- determinados dispositivos que proponen

una legislación especial protectora de los trabajadores. La Carta de 1920

quiso así agregar al liberalismo político,

Page 247: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

219 Postulados correspondientes a la concepción social del Estado, con la

intención de que esa sea la base de donde deba erradicar toda la

legislación de trabajo, se aprueba el Artículo 47* el que señala lo

Siguiente:

- El Estado deberá legislar sobre la organización, seguridad y

garantías en el trabajo, cuidándose así la vida, la salud, la

higiene.

- La ley fijará las condiciones mmáximas de trabajo,

debiendo el Estado determinar los salarios mínimos

determinados por la edad, el seseo, la naturaleza de

las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.

- Indicaba así mismo la obligatoriedad de la indemnización por

accidentes de trabajo.

Bajo la denominación de Garantía Social, los constituyentes incorporaban la obligatoriedad del Estado de legislar sobre los diversos aspectos relacionados con los trabajadores. El liberalismo que desde el código napoleónico había considerado la desigualdad solo en términos individuales, daba paso a un intervencionismo del Estado que propendía la protección de una desigualdad ya no individual, sino social. El Estado empieza a intervenir en la vida peruana con la nueva orientación de dejar de ser Estado neutral, garantía de la paz y la propiedad, y avanza a constituirse en regulador de las relaciones sociales, intentando afirmarse como representante de todas las clases. Tal evolución hundía sus raíces en las transformaciones ocurridas en la sociedad peruana desde finales del siglo pasado y principios del presente.

- Por primera vez en la historia constitucional se reconoce el conflicto Entre el capital y el trabajo -hecho que no se repetirá en la

Page 248: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

220 Carta de 1933-, y se le pretende institucionalizar, dándole dos

fórmulas de salida pacífica: la conciliación y el arbitraje. El fin del

abstencionismo laboral de la legislación peruana, previo a la

aprobación de la Constitución de 1920, está directamente ligado a las

transformaciones sociales que ocurren en nuestra sociedad, y

fundamentalmente al surgimiento del proletariado peruano, su capacidad

de organización y lucha huelguística.

No es casual que la incorporación de la protección del trabajador en

nuestras constituciones coincida con el fin de la República.

Aristocrática, y con una nueva forma de entender la política y la

relación con los sectores subordinados. Leguía percibe la importancia

que las clases urbanas y subordinadas tienen -y que el proletariado

había demostrado con la oleada, huelguística de 1918- y en ese sentido

pretende por primera vez en la historia republicana "representar los

intereses nacionales, en tanto que populares, y en términos gramcianos

lograr una posición hegemónica". Pero los límites que esta

Incorporación tenía están bien expresados en la constatación que la

legislación laboral de entonces, está muy por delante de la protección

que señalaba la Carta de 1920, así por ejemplo la jomada de 8 horas, ya

incorporada en la legislación no es incluida. La aprobación da los

Artículos 47°, 48°, 49° de esta Constitución no se tradujeron en el

siguiente período en una legislación que concediera a los trabajadores

una mayor protección que la que, al influjo de las luchas gremiales

habían logrado.

SEXTA.

La Constitución de 1933 contiene un articulada que no avanza

cualitativamente sobre lo ya aprobado en la Carta de 1920, y sobre

lo que la

Legislación vigente señalaba. Además de la libertad de trabajo,

incorpora dentro de su artículo 46° la obligatoriedad del Estado de

legislar

Sobre la organización y seguridad del trabajo, sobre las, garantías

en el de la vida, la salud y la higiene así como las condiciones

Page 249: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

221 máximas del mismo, la indemnización por accidentes y los salarios

mínimos. En forma si novedosa, la Carta de 1933 aprueba la

compensación por tiempo de servicios. Igualmente el Contrato

Colectivo de trabajo, reconociendo por primera vez en las

Constituciones esta institución del derecho colectivo. Se aprueba así

mismo la participación de los trabajadores en los beneficios de las

empresas, esto pese a no ser un reclamo de ellos. En evidente

referencia a la Carta de Weimar es incluido. Se incorpora el Consejo

de Economía Nacional, institución muy similar a la aprobada por la

carta alemana y que al igual que la participación no es implementada.

La falta de demanda obrara de tales reinvindicaciones quizás explique

mejor la ausencia o el retraso en reglamentarlos. La Constitución de

1933, al igual que las Constituciones del siglo pausado reconoce al

derecho de asociación en similares términos, en el ámbito civil y

comercial, pero no en el ámbito Laboral, en este último caso se

remite a un derecho especial que al igual que en el contrato

colectivo, pretende igualar a patrón y trabajador a partir de una

institución de carácter colectivo, lo que no se encuentra en esta

Constitución. La Norma de 1933 es aprobada por un Congreso convocado

en el medio de una de las más graves crisis sociales de la historia

republicana. Sucediendose la crisis economica, política y la

movilización de los trabajadores y otros sectores, en lo que se ha

llamado, una situación revolucionaria. Las elecciones de 1931 son en

ese sentido una salida a la crisis, un intento de reconstruir la

maltrecha hegemonía y unidad de los gobernantes para enfrentar la

ruptura de la pasividad de las masas. El peso de los trabajadores era

importante, la fuerza de trabajo aumenta considerablemente desde

1920. Esto permite entender la mantención de los derechos ya

incorporados en 1920, y algunos no Inscritos en esa Constitución y no

demandados por los trabajadores, como parte de este intento de

reconstrucción de la hegemonía, de poner el acento en el aspecto

representativo del Estado y su norma fundamental, frente a la

movilidad de los subordinados.

Page 250: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

222

SEPTIMA.

La Carta aprobada en 1979 incorpora por primera vez en la historia

constitucional un capítulo entero dedicado a los derechos laborales,

incluyendo además de la libertad de trabajo y los derechos que las anteriores

constituciones habían aprobado, una enumeración de algunos de los derechos

fundamentales de los trabajadores, Aprueba igualmente la retroactividad

favorable de la legislación laboral reiterando así mismo la unidad de la

función jurisdiccional, haciendo desaparecer los fueros privativos y

administrativo de trabajo. Sin embargo frente a la legislación vigente no

existe casi novedad ni sustantivo avance. Tiene además la actual. Carta

Política el defecto de dejar para la legislación posterior muchos derechos,

siendo como ha sido tal practica la que ha permitido burlar muchos derechos

constitucionales. La Constitución incorpora además de ciertas declaraciones

generales, determinados derechos individuales del trabajo, respecto a las

condiciones del contrato de trabajo, las remuneraciones, la jomada de

trabajo, la protección a la madre trabajadora, la formación de los

trabajadores, la higiene y seguridad en el 'trabajo, la estabilidad

laboral, el pago de los beneficios sociales. En todos estos derechos, el

contenido del articulado -a excepción de la prescripción de los

beneficios sociales- no avanza mayormente sobre lo ya existente en la

legislación vigente. Están incluidos también derechos colectivos: los

derechos a la sindicalización, la negociación colectiva y La huelga. Por

primera vez se da el rango constitucional, al derecho a sindicalizarse

y al derecho a la huelga, manteniéndose el derecho a las convenciones

colectivas, dejando para la posterior legislación sus detalles, pero

reconociendo (al incluirlos a los tres) el carácter complementario de

estos derechos a la asociación sindica!, la negociación y paralización

colectivas. Se incorpora dentro de la presente Carta el principio "in

dubio pro operario", señalándose que en la duda y en la interpretación se

está a lo más favorable al trabajador, siendo inclusión también novedosa en las

Constituciones así mismo se declara la irrenunciabilidad de los

derechos de los trabajadores.

Page 251: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

223 En el capítulo referido a la función pública se confiero a los

servidores públicos los derechos a la sindicalización y huelga. Se

aprueba así mismo la existencia de un banco de los trabajadores y la

participación en las utilidades y gestión, dejándose en este último

caso la legislación posterior en su forma y alcances.

Gracias a la formulación general, cuando no equivocada de algunos de

estos artículos, ya se ha iniciado el intento de no ponerlos en La

práctica. El principal mecanismo por el cual se intenta poner entre

paréntesis algunos derechos consignados en la nueva Carta -tal como

la sindicalización de funcionarios públicos -ha sido la abstención

legislativa. Consideramos nosotros que al no existir una garantía

constitucional sobre el ejercicio de los derechos contenido en la

Constitución, frente a esta abstención legislativa, estos deben ser

ejercitables directamente frente a los poderes públicos y

particulares, de otro modo se permitiría que el poder constituido no

cumpla la propia Horma Constitucional. Entre 1976 y 1979 se produce en nuestro país una gravo crisis

económica y política y social. Se producen importantes luchas

nacionales de los trabajadores, la más importante de ellas: el Paro

Nacional del 19 de Julio de 1977, definió la salida política a la

crisis, nueve días después de su realización, el gobierno convocará

a elecciones a una Asamblea Constituyente. El poder social de los

trabajadores al momento previo a la aprobatoria de la Constitución

es evidente, 1978 será el año de mayores huelgas de la historia

republicana, entre 1977 y 1979 se suceden cinco paros nacionales.

Durante el debate de la Asamblea constituyente se sucedan también

los enfrentamientos sociales, mientras los trabajadores estatales

reclamaban estabilidad, los constituyentes discutían en el recinto

parlamentario los derechos de esos mismos sectores laborales. Es

evidente que este clima social, el crecimiento industrial y de fuerza de

trabajo de las últimas cuatro décadas, y el mismo carácter pre-electoral

de la Asamblea Constituyente

Page 252: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

224 Marcaron el texto aprobada.

En estas razones y en la evidente influencia del constitucionalismo

social, explicamos el que se haya incorporado en forma mucho más

amplia y detallada que en otras Constituciones los derechos

laborales, pese a no ser la forma que el ejercicio de esos derechos

reclama en el Perú.

OCTAVA.

La progresiva importancia de los trabajadores expresada, tanto

numéricamente como en la actividad que desarrollan a. través de sus

organizaciones gremiales y huelgas, es expresada en el proceso

constitucional peruano. El incorpora por primera vez la protección

del trabajador a las pocas décadas del surgimiento del proletariado

peruano, y asumiendo la importancia que para el mantenimiento del

Estado ha causado esta nueva clase urbana. Progresivamente, en 1933

con la crisis de 1930-33, que pone de manifiesto la importancia de la

clase obrera y trabajadora en general, se vuelven a incorporar sus

derechos, ampliándose limitadamente. Finalmente en 1979, la crisis de

1976-79 pone de manifiesto nuevamente y ya en forma definitiva la

importancia del proletariado peruano y la necesidad de incluir en la

nueva Carta Constitucional sus derechos.

NOVENA.

El esfuerzo por institucionalizar esa importancia del trabajador, por

detener sus rupturas de pasividad a través de la gestación de una

hegemonía será prontamente rota por momentos de coerción y limitación

de los derechos de los trabajadores.

El carácter contradictorio de la incorporación de los derechos

laborales en las Constituciones, en donde además de ser vehículos de

gestación de hegemonía, no logran contenidos concretos y reales

avances sobre la legislación posterior, encierra la propia contradicción

Page 253: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

225 Del Estado peruano, la imposibilidad de mantener un sistema hegemónico frente a

las demandas crecientes de los trabajadores, de ser ciertos los ofrecimientos,

cuestionarían las propias bases de la organización social establecida.

Page 254: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

BIBLIOGRAFIA

Page 255: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

226

AGUILAR, Mariano: "Estudio de la Constitución Peruana" Edición Corazón de María, 1913

AMES, Rolando; ALTHAUS, Miguel; ALAYZA, Ernesto: BERNALES,

Enrique: ''La Realidad Social y el funcionamiento de las Instituciones Políticas en la Constitución de 1933" Mimeo, P.U.C.

ALAYZA Y PAZ SOLDAN, Toribio: "Derecho Constitucional

General y del Perú" Lima, Empresa Editora Cervantes, 1928

ALONSO OLEA, Manuel: "Curso de Derecho del Trabajo"

ARIM, Barcelona, 1975

ASAMBLEA NACIONAL DE 1919, Diario de Debates. Publicación Oficial.

ARBULU, Elsa; PINGLO, María del Carmen: "El Sindicato y su

Función en la legislación Peruana". Tesis P.U.C.

BALBI, Carmen Rosa: "El P.C. y el APRA en la crisis

revolucionaria de los años 30". Lima.

BARCELLI, Agustín: "Crónicas de las Luchas Obrera en el Perú".

BASADRE, Jorge: "Perú: Problema y Posibilidad". Lima, Banco Internacional del Perú, 1978

BASADRE, Jorge: "El azar en la historia y sus límites". Lima, Ediciones P.L.V. 1973

BASADRE, Jorge: "Elecciones y Centralismo en el Perú”.

Lima, Universidad del Pacífico, 1980.

BASADRE; Jorge: "Historia de la Repúblico del Perú”.

BELAUNDE, Víctor Andrés: "El Debate Constitucional". Lima, 1966, Talleres Gráficos Alvillancina C.A.

BERNALES; RUBIO: "Perú: constitución y Sociedad Política"

DESCO, 1981

BODENHEIMER, Edgar: "Teoría del Derecho" F.C.E., México

Page 256: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

227

BONILLA, Heraclio: "La Independencia en el Perú".

BONILLA, Heraclio: "Gran Bretaña y el Perú: Los Mecanismos de un Control Economico"; en: "Informe de los Cónsules Británicos" Tomo V.

BONILLA, Heraclio: "Guano y Burguesía en el Perú",

Lima, I.E.P., 1974

BONILLA, Heraclio: "El minero de los Andes". Lima. I.E.P. 1974

BONILLA, Heraclio: '‘Informe de los Cónsules Británicos",

Tomo I.

BOREA, Alberto: "La Defensa Constitucional: el amparo". Lima, DESA.

BUCI-GLUCKSMAN, Cristine: "Gramsci y el Estado"

Siglo XXI, México.

BUHLER, Ottomar: "La Constitución Alemana". Barcelona, LABOR, 1931

BERNALES, RUBIO, MADALENGOITEA: "Burguesía y Estado

LiberaL". DESCO, Lima.

CABANELLAS, Guillermo: "Compendio de Derecho Laboral". Buenos Aires, Biblioteca AMEBA, 1968

CAPELO, Joaquín: "Lima en 1900".

I.E.P., Lima

CARAVEDO, Baltazar : "La Economía Peruana y la Guerra", en :Reflexiones en torno a la Guerra de 1879" CIC, Lima

CARAVEDO, Baltazar : "Burguesía e Industria en el Perú : 1933-

45" I.E.P., Lima 1976

CARAVEDO, Baltazar: "Clases, Lucha Política y Gobierno en el Perú". Editorial PLUMA, Lima

CARAVEDO, Baltazar: "Debate de la Asamblea Constituyente de

1979" Inedito.

CERRONI, Umberto: "La Libertad de los Modernos",

Pág. 137

Page 257: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

228

COLE, B.D.: "Historia del Pensamiento Socialista" F.C.E., México.

COMPILACION DE LA LEGISLACION PERUANA,

Publicación Oficial, Lima, Perú.

CORDOVA, Arnaldo: '‘Ideología de la Revolución Mexicana" E. R.A. México,

COTLER. Julio: ''Clases, Estado y Nación en el Perú".

I.E.P., Lima, 1978

COTLER, Julio: "Democracia e Integración Nacional". I .E .P., Lima

CUEVA, Mario de la, "Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo"

Editorial Porrúa, México, 1980 y "Derecho Mexicano del Trabajo"

CUMBERLAND, Ch.: "La Revolución Mexicana, los años

constitucionalistas". F. C.E., México.

CHIRINOS SOTO, Enrique: "La Nueva Constitución al alcance de

todos". Lima, 1979.

DEUSTUA, José; FLORES, Alberto: “Los Comunistas y el

Movimiento Obrero", Mimeo, P.U.C. CC.SS.

DEVEALI, Mario: "Tratado de Derecho Laboral".

Buenos Aires, Editorial La Ley, 1971-1972

DIARIO DE LOS DEBATES DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1931 Editorial La Opinión, Lima, 1932

DOBB, Maurice: "Estudio sobre el desarrollo del capitalismo".

Siglo XXI, México

DURAN, TEJADA, OSADO, QUIROZ, VALDIVIA: "De Morococha a Talara: Perú 1930 - 1931". Mimeo P.U.C. CC.SS.

DURAND, Francisco: "Estudio de las Relaciones Sociales en el

marco de la Reforma de la empresa en el Sector Industrial: 1976-1976", Tesis. P.U.C. CC.SS.

Page 258: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

229

FERRARI, Francisco de: "Derecho del Trabajo" Buenos Aires, Pepalma 1968-71

FERRERO, Raul: "El liberalismo peruano"

FLORES, Alberto; BURGA, Manuel; "Apogeo y Crisis de la

República Aristocrática". Editorial Richay Perú, Lima, 1979.

FLORES GALINDO, Alberto: "Los mineros de la Cerro de Pasco".

Lima, P.U.C, , CC.SS. 1974

GARCIA, Inés: "Para entender America Latina”. TAREA,

GONZALES, Guillermo: "Derecho del Trabajo"

TEMIS, Bogotá, 1974

GONZALES MAYORGA, Grimaldo: "De la codificación del Derecho del trabajo y el caso de la Legislación Laboral Peruana". Bachiller Tesis, P.U.C. 1965

GRAMSCI, Antonio: "Notas sobre Maquiavelo, sobre Política y

sobre Estado Moderno".

GUISECKE, Margarita: "Masas urbanas y rebelión en la historia".

HARIOU, André: "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas". ARIEL, España, pág. 202

KORAH. Karl: "Lucha de clases y Derecho de Trabajo".

ARIEL, España, 1980

KROTOSHIN, Ernesto: "Instituciones del Derecho del Trabajo" DEPALMA, Buenos Aires, 1968.

LEAL P. Juan: "El Estado Mexicano: 1915 - 1973, una

interpretación Histórica". Mimeo, P.U.C. CC.SS.

LEON BARANDIARAN, José: "La Constitución Alemana de 1919"

Imprenta Minerva, 1930.

LOEWESTEIN, Karl: "Teoría de la Constitución" ARIEL, Barcelona, 1970.

MACCIOCHI, María Antonieta: "Gramsci y la Revolución en

Occidente". Siglo XXI, México.

Page 259: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

230

MACERA, Pablo: "Prologo a la Reforma del Perú".

MACERA, Pable: "Plantaciones Azucareras Andina", en: "Trabajos de Historia", Torno IV.

MACERA, Pablo:"TRabajos de Historia"

I.N.C. Tomos: 4.

MANRIQUE. Carlos: "Aspectos de la Legislación Peruana"

MARIATEGUI, José Car los: "Siete Ensayos de Interpretación de la Realidad Peruana" Editorial Minerva, Lima.

MARIATEGUI, José Carlos: "Temas de nuestra América"

Editorial Minerva, Lima.

MARIATEGUI, José Carlos: "Historia de la Crisis Mundial". Editorial Minerva, Lima.

MARX, Karl: "El Capital".

Siglo XXI, Buenos Aires, 1975

MONTOYA, Alfredo: "La Estabilidad en el Trabajo en el Derecho en España". R.P.S. N° 118, Madrid, 1978,

OLAECHEA, Guillermo: "La Constitución del Perú dada por la

asamblea Nacional de 1919". Editorial Americana, Lima, 1922

PAREJA PAZ SOLDAN, Jorge: "Derecho Constitucional Peruano"

Studium, Lima, 1973

PAREJA PAZ SOLDAN, José: "Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979". Italperú, Lima, 1980.

PASCO, Mario: "El tema del trabajo y la nueva Constitución"

C.I.C., Lima

PEREZ BOTIJA: "El derecho del trabajo". Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1947 .

PLANIOL Y RIPET: "Tratado práctico de derecho civil francés”

La Habana, Cuba.

PORTANTIERO, Juan Carlos: "Los usos de Gramsci” México, 1981

Page 260: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

231

PORTELLI: “Gramsci y el bloque histórico" Siglo XXI, México

QUIJANO, Aníbal: ‘'El Perú en la crisis de los años 30”

Mimeo P.U.C.

RUIZ MONGE, Alberto: "La Constitución documentada" Atlántida, 1981, Lima.

SANDOVAL RODRIGUEZ, Isaac: "Convenio Colectivo de Trabajo”

Lima.

SATISTEBAN, DELGADO, A.: "'La huelga en el Perú" CEDIS, 1971, Lima.

SANTI STEBAN, Jorge; PASSARA, Luis; BUSTAMANTE, Alberto;

GARCIA SAYAN, Diego : "Dinámica de la Comunidad Industrial". DESCO, Lima, 1974

STEWART, Watt: "La servidumbre china"

MOSCA AZUL, LIMA,

SULMOOT, Denis: "El movimiento obrero peruano (1890-1980)" TAREA, Lima 1980.

SULMONT, Denis : "Historia del movimiento laboral textil"

Mimeo P.U.C.

THORP y BERTRAM: "Industrialización en una economía abierta“, en Revista Economía P.U.C.

TISSEMBAUM, Mariano: "La constitucionalización del derecho del trabajo", en Deveali, M. Tomo I

TISSEMBAUM, Mariano: "La Jerarquía del Trabajo de Las Nuevas

Constituciones" en Revista de Derecho y Ciencias Políticas 1:946.

TRAZEGNIES, Fernando de: "La idea idea derecho en el Perú

Republicano”.

TOUCHARD, Jean: "Historia de las ideas políticas" Editoriales TECNOS.

TRUEBA, Alberto y Jorge: "Ley Federal de Trabajo de 1970"

México, 1981

UGARTE DEL PINO, Vicente : "Historia de las Constituciones".

Page 261: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

232

VERDESOTO SALGADO, Luis: "Derecho Constitucional del Trabajo" Quito, Ecuador.

VILLARAN, Luis Felipe: "Curso de derecho constitucional"

Impresora del Estado, Lima 1875.

YEPEZ DEL CASTILLO, Ernesto: "Perú: 1820-1920 un siglo de desarrollo capitalista" I.E.P., Lima.

Page 262: Chipoco Caceda Carlos Constitucionalizacion

233

REVISTAS

ANALISIS LABORAL. Lima ANUARIO DEL

DERECHO. Panamá ACTUALIDAD LABORAL.

Lima DERECHO,

Revista del Programa Académico

de

Derecho P.U.C., Lima.

QUE HACER? Publicación de DESCO. Lima.

REVISTA DE DERECHO LABORAL.

Lima.

REVISTA DE DERECHO DEL TRABAJO. U.N.M.S.M., Lima.

REVISTA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.

U.N.M.S.M., Lima.

REVISTA POLITICA SOCIAL; Publicación del Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.

LEGISLACION

COMPILACIÓN DE LA LEGISLACION PERUANA. Edición Oficial. Lima.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.

Edición Oficial. Asamblea Constituyente. Lima.

NORMAS LEGALES. Lima.