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CASO PCA No. 2009-23 EN EL ASUNTO DE UN ARBITRAJE ANTE UN TRIBUNAL CONSTITUIDO DE ACUERDO CON EL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR CONCERNIENTE A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO EL 27 DE AGOSTO DE 1993 (EL “TRATADO”) Y EN CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE ARBITRAJE DE LA CNUDMI DE 1976 ENTRE: 1. CHEVRON CORPORATION (“Chevron”) 2. TEXACO PETROLEUM COMPANY (“TexPet”) (ambas de los Estados Unidos de América) La Primera y Segunda Demandantes - y - LA REPÚBLICA DEL ECUADOR La Demandada _______________________________________________________________________________ Primer Laudo Parcial en la Vía Procesal I de fecha 17 de septiembre del 2013 _______________________________________________________________________________ El Tribunal Arbitral: Dr. Horacio A. Grigera Naón; Profesor Vaughan Lowe; V.V. Veeder (Presidente) Secretario Administrativo: Martin Doe

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CASO PCA No. 2009-23

EN EL ASUNTO DE UN ARBITRAJE ANTE UN TRIBUNAL CONSTITUIDO DE

ACUERDO CON EL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR CONCERNIENTE A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN

RECÍPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO EL 27 DE AGOSTO DE 1993 (EL

“TRATADO”) Y EN CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE ARBITRAJE DE LA

CNUDMI DE 1976

ENTRE: –

1. CHEVRON CORPORATION (“Chevron”)

2. TEXACO PETROLEUM COMPANY (“TexPet”)

(ambas de los Estados Unidos de América)

La Primera y Segunda Demandantes

- y -

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

La Demandada

_______________________________________________________________________________

Primer Laudo Parcial en la Vía Procesal I

de fecha 17 de septiembre del 2013

_______________________________________________________________________________

El Tribunal Arbitral:

Dr. Horacio A. Grigera Naón;

Profesor Vaughan Lowe;

V.V. Veeder (Presidente)

Secretario Administrativo: Martin Doe

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

PARTE A: El Arbitraje – Vía Procesal I 04

Introducción 04

Procedimiento 04

Alegatos escritos 05

Testimonio escrito 05

La Audiencia de Noviembre 07

Vía Procesal II 08

PARTE B: Los Principales Documentos 09

Introducción 09

(i) El Contrato de Transacción de 1995 09

(ii) Las Liberaciones de Responsabilidad Municipales y Provinciales de 1996 14

(iii) El Acta Final de Entrega-Recepción de 1998 15

PARTE C: Los Argumentos respectivos de las Partes 16

Introducción 16

El Argumento de las Demandantes 16

La Reparación que reclaman las Demandantes 20

El Argumento de la Demandada 23

La Reparación que reclama la Demandada 26

PARTE D: El análisis y las decisiones del Tribunal 28

I: Introducción – Interpretación Legal 28

(i) Las reglas pertinentes 28

(ii) El testimonio pericial 29

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Articulo 9.3 32

La liberación de Responsabilidades 33

Artículo 5 34

Artículo 9.4 36

Ambigüedad legal 37

Decisiones – Interpretación legal 37

II: Introducción – Efecto legal 37

(i) Análisis – Efecto legal 38

(ii) Artículo 19-2 40

(iii) Decisiones –Efecto legal 44

PARTE E: La parte operativa 46 APPENDIX 1: El Contrato de Transacción de 1995 (Versión original en español)

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PARTE A: EL ARBITRAJE – VÍA PROCESAL I

1. Introducción: Este Laudo Parcial trata sobre la diferencia de las Partes concerniente a la

interpretación legal y el efecto legal del Contrato de Transacción de 1995 celebrado entre

la Segunda Demandante (“TexPet”) y la Demandada como sus partes signatarias, en el

cual la Primera Demandante (“Chevron”) no fue una Parte signataria. Con fines de

facilidad de referencia, se adjunta al presente Laudo Parcial, y forma parte de éste, una

copia completa del Contrato de Transacción de 1995 en su versión original en español

(Apéndice 1). Dado el lenguaje original de este Laudo Parcial, solo por razones de

conveniencia, en adelante se hacen referencias a su traducción al inglés, salvo donde se

indicare lo contrario.

2. Dada la categoría de este Laudo Parcial como el quinto laudo dictado en estos procesos

arbitrales, no tiene sentido que aquí se vuelvan a expresar las partes formales establecidas

en los laudos previos del Tribunal; y en aras de la simplicidad, el Tribunal incorpora en

el presente documento mediante referencia la Parte I de su Tercer Laudo Provisional

sobre Jurisdicción y Admisibilidad de fecha 21 de febrero del 2012.

3. Procedimiento: En resumen, el aplicar un estándar ‘prima facie’ apropiado a las

cuestiones de la jurisdicción, el Tribunal decidió en ese Tercer Laudo Provisional que la

interpretación de las Demandantes del Contrato de Transacción de 1995, aunque

firmemente discutidas por la Demandada, fue por lo menos “seria”; pero, por lo demás,

el Tribunal no decidió allí finalmente sobre la interpretación o el efecto del Contrato de

Transacción de 1995 de una manera u otra. El Tribunal decidió en cambio que, dado que

ambas eran cuestiones combinadas pertinentes para las excepciones jurisdiccionales

debatidas de la Demandada de acuerdo al Artículo VI(1)(a) del TBI y para el fondo de los

reclamos debatidos de Chevron, unir las excepciones jurisdiccionales de la Demandada al

fondo de esos reclamos de acuerdo con el Artículo 21(4) de la Reglas de Arbitraje de la

CNUDMI.

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4. Posteriormente, mediante su Orden Procesal No. 10 de fecha 9 de abril del 2012, el

Tribunal dividió el fondo de la diferencia de las Partes en dos partes, tituladas “Vía

Procesal I” y “Vía Procesal II”. La Vía Procesal I debía comprender cuestiones legales

preliminares originadas en el Contrato de Transacción de 1995, limitadas a su

interpretación legal y efecto legal como las Demandantes alegan y la Demandada

cuestiona, incluidas (en particular) si Chevron es o no una “Exonerada” de acuerdo a lo

dispuesto en el Contrato de Transacción de 1995 y el Artículo IV del Acta Final de 1998:

Párrafos 2 y 3 de la Orden Procesal.

5. Dadas las complejidades de la controversia global de las Partes y su naturaleza en

proceso de desarrollo mientras este arbitraje continúe, el Tribunal reconoció también en

la Orden Procesal No. 10 que podría no ser posible o apropiado decidir estas cuestiones

preliminares en su totalidad, exigiendo por lo tanto al Tribunal que difiriese una o más

decisiones para la Vía Procesal II. Sin embargo, incluso en esa situación, el Tribunal

reconoció que el tiempo y los gastos no se duplicarían o desperdiciarían necesariamente

para las Partes o el Tribunal. Como se explica más adelante, el Tribunal ha decidido que

no es apropiado decidir en su totalidad en la Vía Procesal I el efecto legal del Contrato de

Transacción de 1995, aplicando la interpretación que el Tribunal decidió aquí.

6. Alegatos escritos: En cumplimiento de las órdenes procesales del Tribunal, las Partes

presentaron los siguientes alegatos escritos pertinentes para la Vía Procesal I (los dos

primeros antedataron a la Orden Procesal No. 10):

(i) El Memorial sobre el Fondo de fecha 6 de septiembre del 2010, presentado por las

Demandantes;

(ii) El Memorial Suplementario sobre el Fondo de fecha 20 de marzo del 2012,

presentado por las Demandantes;

(iii) El Memorial de Contestación de fecha 3 de julio del 2012, presentado por la

Demandada;

(iv) El memorial de réplica de las Demandantes de fecha 29 de agosto del 2012; y,

(v) La Dúplica de la Demandada de fecha 26 de octubre del 2012.

Aunque las Partes han presentado durante estos procesos otros alegatos escritos que

atañen a cuestiones decididas en este Laudo Parcial, el Tribunal considera que sus

respectivos argumentos escritos para la Vía Procesal I bien pueden tomarse para los

presentes fines de los cinco alegatos antes enumerados.

7. Testimonio escrito: Las Demandantes presentaron el siguiente testimonio pericial escrito

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pertinente para la Vía Procesal I:

(i) El primer informe pericial del Dr. Enrique Barros (sin fecha);

(ii) El primero y segundo informes periciales del Dr. César Coronel Jones de fecha 3 de

septiembre del 2010;

(iii) El informe pericial del Profesor Ángel R. Oquendo de fecha 2 de septiembre del

2010;

(iv) El primer informe pericial del Dr. Gustavo Romero Ponce de fecha 3 de septiembre

del 2010;

(v) El segundo informe pericial del Dr. Enrique Barros de fecha 27 de agosto del 2012;

(vi) El tercer informe pericial del Dr. César Coronel Jones de fecha 28 de agosto del

2012;

(vii) El informe pericial del Profesor William T. Allen de fecha 27 de agosto del 2012;

(viii) El segundo informe pericial del Profesor Ángel R. Oquendo de fecha 28 de agosto

del 2012;

(ix) El segundo informe pericial del Dr. Gustavo Romero Ponce de fecha 27 de agosto

del 2012;

(x) El tercer informe pericial del Dr. Enrique Barros de fecha 19 de noviembre del

2012;

(xi) El cuarto informe pericial del Dr. Enrique Barros de fecha 19 de noviembre del

2012; y,

(xii) El cuarto informe pericial del Dr. César Coronel Jones de fecha 19 de noviembre

del 2012.

8. Las Demandantes presentaron el siguiente testimonio fáctico por escrito pertinente para la

Vía Procesal I:

(i) La declaración testimonial del Sr. Frank G. Soler de fecha 27 de agosto del 2010;

(ii) La primera declaración testimonial del Dr. Ricardo Reis Veiga de fecha 27 de

agosto del 2012; y,

(iii) La segunda declaración testimonial del Dr. Ricardo Reis Veiga de fecha 28 de

agosto del 2012.

9. La Demandada presentó el siguiente testimonio pericial por escrito pertinente para la Vía

Procesal I:

(i) El primer informe pericial del Profesor Roberto Salgado Valdez de fecha 1 de

octubre del 2010;

(ii) El primer informe pericial del Profesor Genaro Eguiguren de fecha 2 de julio del

2012;

(iii) El segundo informe pericial del Profesor Roberto Salgado Valdez de fecha 2 de

julio del 2012;

(iv) El primer informe pericial del Profesor Gilles Le Chatelier de fecha 2 de julio del

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2012;

(v) El tercer informe pericial del Profesor Roberto Salgado Valdez de fecha 26 de

octubre del 2012;

(vi) El segundo informe pericial del Profesor Genaro Eguiguren de fecha 26 de octubre

del 2012; y,

(vii) El segundo informe pericial del Profesor Gilles Le Chatelier de fecha 25 de octubre

del 2012;

10. La Demandada presentó el siguiente testimonio pericial por escrito pertinente para la Vía

Procesal I:

(i) La declaración testimonial del Sr. Giovanni Elicio Mario Rosanía Schiavone de

fecha 24 de Octubre del 2012;

11. En cumplimiento de las órdenes del Tribunal, las Partes prestaron también los siguientes

informes periciales conjuntos:

(i) El informe pericial conjunto de fecha 6 de agosto del 2012 del Dr. Enrique Barros,

Dr. César Coronel Jones y Profesor Roberto Salgado Valdez;

(ii) El informe pericial conjunto de fecha 7 de agosto del 2012 del Dr. Enrique Barros,

Dr. César Coronel Jones, Profesor Genaro Eguiguren, Profesor Ángel R. Oquendo

y Dr. Gustavo Romero Ponce; y,

(iii) El informe pericial conjunto de fecha 7 de agosto del 2012 del Profesor Gilles Le

Chatelier y Profesor Ángel R. Oquendo.

12. La Audiencia de Noviembre: Las cuestiones de acuerdo a la Vía Procesal I fueron

debatidas por las Partes en la Vista Oral en Londres celebrada durante tres días del 26 al

28 de noviembre de 2013, con la asistencia de intérpretes en inglés y español y registrada

en forma de transcripciones tanto en inglés como en español (la “Audiencia de

Noviembre”). Las referencias que se presentan a continuación se hacen en la versión en

inglés de la transcripción literal de la Audiencia de Noviembre de la manera siguiente:

D1.10 significa el primer día, en la página 10.

13. En la Audiencia de Noviembre, las Demandantes y la Demandada fueron representadas

respectivamente por las personas que constan en la transcripción literal; y no tiene

sentido que se enumeren aquí estas personas por su nombre, excepto las siguientes: por

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las Demandantes, las exposiciones orales iniciales fueron presentadas por el Sr. Hewitt

Pate [D1.8], Profesor Crawford [D1.12] y Doak Bishop Esq. [D1.33]; por la Demandada,

las exposiciones orales iniciales fueron presentadas por el Procurador General

Ecuatoriano, Dr. García Carr[ión] [D1.60] y Profesor Douglas [D1.64]; por las

Demandantes, las exposiciones orales finales fueron presentadas por el Sr. Hewitt Pate

[D3.471], Profesor Crawford [D3.491 y D3.545] y Doak Bishop Esq. [D3.522]; y por la

Demandada, las exposiciones orales finales fueron presentadas por Luis Gonzáles Esq.

[D3.555], Tomás Leonard Esq. [D3.573] y Eric W. Bloom Esq. [D3.594].

14. Las Demandantes presentaron tres testigos orales en la Audiencia de Noviembre: (i) Dr.

Ricardo Reis Vega [D2.244x, 247xx & 283xxx]; (ii) Profesor Ángel P. Oquendo

[D2.298x, 299xx & 376xxx]; y, (iii) Dr. Gustavo Romero Ponce [D2.381 & 383xx]. La

Demandada presentó dos testigos orales en la Audiencia de Noviembre: (i) El Sr.

Giovanni Elicio Mario Rosanía Schiavone [D1.96x, 104xx y 147 xxx]; y, (ii) Profesor

Genaro Eguiguren [D1.155x, 173xx & 219xxx].

15. Vía Procesal II: A la fecha de este Laudo Parcial, las Partes están completando sus

alegatos escritos en la Vía Procesal II, la cual se deberá alcanzar a más tardar el 29 de

noviembre del 2012, con la vista oral en la Vía Procesal II cuya fecha de inicio se ha

fijado en el 13 de enero del 2014.

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PARTE B: LOS DOCUMENTOS PRINCIPALES

16. Introducción: Para comenzar, es necesario que se describan en forma breve los tres

principales conjuntos de documentación contractual a la cual se hace referencia adicional

más adelante: (i) El Contrato de Transacción de 1995, (ii) las Liberaciones de

Obligaciones Municipales y Provinciales de 1996; y, (iii) el Acta Final de Entrega –

Recepción [Acta Final] de 1998.

17. (i) El Contrato de Transacción de 1995: El 4 de mayo de 1995, la Demandada, actuando

a través de su Ministerio de Energía y Minas (al cual, por conveniencia, se denomina en

este caso “el Ministerio”) y PetroEcuador como “una Parte” y TexPet como “la otra

parte” rubricaron y firmaron un contrato escrito titulado “Contrato para la Ejecución de

Trabajos de Reparación Ambiental y Liberación de Obligaciones, Responsabilidades y

Demandas”, al cual, con el fin de facilitar la referencia se describe en este arbitraje como

el “Contrato de Transacción de 1995”.

18. El Contrato de Transacción de 1995 se hizo en papel membretado del Ministerio, con el

Escudo Nacional de la Demandada; y fue suscrito en representación de ese Ministerio

por el Ministro de Energía y Minas. Este contrato fue suscrito también por un

funcionario ejecutivo de PetroEcuador y dos representantes de TexPet (en la actualidad,

pero no en ese entonces, de propiedad indirecta de Chevron), uno de los cuales fue el Dr.

Ricardo Reis Veiga, un testigo de los hechos en la Vía Procesal I.

19. El Contrato de Transacción de 1995 disponía en los dos últimos párrafos en el preámbulo

que TexPet acordaba llevar a cabo los “Trabajos de Remediación Ambiental por la

contraprestación contractual de que se la liberase y descargase de todas sus obligaciones

legales y contractuales y de toda responsabilidad civil por el Impacto Ambiental que se

originare de las operaciones del Consorcio”. A través del Artículo 1.3, el término

“Impacto Ambiental” incluía: “cualquier substancia sólida, líquida o gaseosa presente o

liberada en el ambiente a tal concentración o condición, cuya presencia o liberación causa

o tiene el poder de causar daño a la salud de los humanos o el medioambiente” [NT:

transcripción del contenido del Artículo I(1.3) en el Anexo 1 del documento fuente para esta traducción, p.

3.]

20. Como se contempla en el Memorando de Entendimiento [MOU] de 1994 entre las

mismas partes signatarias (el cual debía sustituirse y anularse mediante el Artículo 9.6 y

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el último párrafo del Anexo “A” del Contrato de Transacción de 1995), el Contrato de

Transacción de 1995, en sujeción a sus términos: (i) liberó a TexPet de las demandas de

la Demandada y PetroEcuador basadas en Impacto Ambiental (salvo los reclamos

relacionados con el cumplimiento del Alcance del Trabajo por parte de TexPet); y, (ii) a

condición de que TexPet fuese liberada de toda responsabilidad civil medioambiental

remanente a la conclusión de las obligaciones de remediación descritas en el Alcance del

Trabajo.

21. El Artículo 1.12 del Contrato de Transacción de 1995 definía dicha liberación de la

manera siguiente: “La liberación, bajo las provisiones [sic] del Artículo V de este

Contrato, de todas las obligaciones legales y contractuales y de la responsabilidad, frente

al Gobierno y PETROECUADOR, por Impacto Ambiental resultante de las Operaciones

del Consorcio, incluyendo cualesquiera demandas que tengan o puedan tener tanto el

Gobierno como PETROECUADOR contra TEXPET, como resultado de los Convenios

del Consorcio” [NT: transcripción del contenido del Artículo 1.12 en el Anexo 1 del documento fuente

para la presente traducción, p. 5 (se han mantenido las palabras en mayúsculas usadas en el documento

fuente).] El término “Operaciones del Consorcio” de definió como “Las operaciones de

exploración y producción petrolera llevadas a cabo en conformidad con el Convenio del

Consorcio”, i.e, el Contrato de Concesión de 1973 (ibíd.).

22. El Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 (“Artículo V”) dispone a su vez

(inter alia):

“A la fecha de suscripción de este Contrato, [i.e., el 4 de mayo de 1995], y como

contraprestación del convenio de TexPet de ejecutar el Trabajo de Remediación

Medioambiental de acuerdo con al Alcance del Trabajo que se especifica en el Anexo A,

y el Plan de Acciones de Remediación, el Gobierno y PETROECUADOR liberarán,

absolverán y descargarán para siempre a Texpet, Texaco Petrolem Company, Compañía

Texaco Petróleos del Ecuador, S.A., Texaco Inc., y a todos sus respectivos agentes,

sirvientes, empleados, funcionarios, directores, representantes legales, aseguradores,

abogados, indemnizadores, garantes, herederos, administradores, ejecutores,

beneficiarios, sucesores, predecesores, principales y subsidiarias (a las que se

denominará ‘Las Exoneradas’) de cualquier otra demanda del Gobierno y

PETROECUADOR contra las Exoneradas por Impacto Ambiental, resultante de las

Operaciones del Consorcio, a excepción de aquellas relacionadas con las obligaciones

contraídas en este Contrato para la ejecución por TEXPET del Alcance del Trabajo

(Anexo A)…” [NT: transcripción del contenido del Artículo 5.1 en el Anexo 1 del documento fuente para

esta traducción, p. 8 (se han mantenido las palabras en mayúsculas en la versión original en español, y el énfasis con cursiva en el documento fuente para esta traducción).]

El Tribunal ha enfatizado en este documento el texto crucial para la interpretación

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cuestionada de las Partes del Contrato de Transacción de 1995, al cual el Tribunal

necesariamente retorna a continuación. Las “demandas” del Gobierno se abordan en el

Artículo 5.2.

23. El Artículo 5.2 del Contrato de Transacción de 1995 establecía que:

El Gobierno y PETROECUADOR entienden por demandas cualquiera y todas las

demandas, derechos de demandas, deudas, embargos, acciones y multas por causas de

orden común, de derecho civil o equidad[,] basadas en contratos o hechos dolosos,

causas de acción y penalidad constitucionales, estatutarias, regulatorias (incluyendo,

pero no limitándose a [sic] causas de acción bajo el artículo 10-2) de la Constitución

Política de la República del Ecuador, Decreto No. 1459 de 1971, Decreto No. 925 de

1973, la Ley del Agua, R.O. 233 de 1973, OR[D] No. 530 de 1974, Decreto No. 374 de

1976, Decreto No. 101 de 1982, o Decreto No. 2144 de 1989, o cualquier otra ley o

regulación [aplicable] de la República del Ecuador), costos, juicios, liquidaciones, y

honorarios de abogados (pasados, presentes, futuros, conocidos o desconocidos), que el

Gobierno o PETROECUADOR tengan o puedan tener en contra de cada liberación [NT:

en la versión en inglés consta como ‘Exonerada’, con respecto a o] relacionados de alguna manera

con la contaminación, que exista o pueda surgir, directa o indirectamente, de las

Operaciones del Consorcio, incluyendo, pero no limitándose, [sic] a consecuencias de

todos los tipos de daños que el Gobierno o PETROECUADOR pudieran alegar con

respecto a las personas, propiedad, negocios, reputaciones y todos los otros tipos de

perjuicios que se puedan medir en términos de dinero, incluyendo, pero no limitándose a

[sic] transgresiones, molestias, negligencia, responsabilidad estricta, incumplimiento de

garantía, o cualquier otra teoría o teoría potencial de recuperación. [NT: transcripción del

contenido del Artículo 5.2 en el Anexo 1 del documento original, pp. 8-9 (se han mantenido las palabras en mayúsculas en la versión original en español, y el énfasis con cursiva en el documento fuente para esta traducción).]

El Tribunal enfatizó aquí una vez más el texto más crucial para la interpretación

cuestionada de las Partes del Contrato de Transacción de 1995.

24. La referencia en el Artículo 5.2 al Artículo 19-2 de la Constitución Ecuatoriana (que es la

Constitución de 1978 vigente en 1979 y, enmendada posteriormente, vigente en 1995)

significó una causa de acción disponible para la Demandada según el Título II, Sección 1

(Sobre los Derechos de las Personas / los Individuos 1 ) mediante el cual el Estado

Ecuatoriano garantizó a cada persona, inter alia (en la traducción al inglés): “… the right

to live in an environment that is free from contamination. It is the duty of the State to

ensure that this right is not negatively affected and to foster the preservation of nature

…”. El texto complete del Artículo 19-2 en español dispone: “Sin perjuicio de otros

derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la

1 Las Demandantes traducen el término en español “las personas” como “people” o “persons” [D3.523]; y la

Demandada como “individuals” y “persons” [D1.74 y D3.580]. En opinión del Tribunal, estas diferencias en la

traducción al inglés no son esenciales para sus decisiones en este Laudo Parcial.

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persona, el Estado le garantiza: …. El derecho de vivir en un medio ambiente libre de

contaminación. Es deber del Estado velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la

preservación de la naturaleza. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de

determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. [NT: transcripción de

las versiones en inglés y el original en español incluidos en este párrafo 24 en el documento fuente para

esta traducción, p. 11).] La referencia al Decreto No. 374 de 1976 significó una causa de

acción disponible para la Demandada sobre la prevención y control de la contaminación.

La referencia a la Ley del Agua de 1973 y el Decreto No. 2144 de 1989 significó las

causas de acción disponibles para la Demandada con respecto a los recursos hídricos y la

contaminación del agua. La referencia a ORO No. 530 significó el Reglamento para la

Exploración y Explo[t]ación de Hidrocarburos del 9 de abril de 1974.

25. Las referencias a “el Gobierno” en los Artículos 1.12 y 5 del Contrato de Transacción de

1995, en lugar de al Ministerio, se explican mediante los hechos en cuanto a que el

Contrato de Concesión de 1973 se realizó entre (inter alios) TexPet y el Gobierno de la

Demandada (aunque ésta actuaba a través del Ministerio) y que, como consta en el

Contrato de Transacción de 1995, la liberación estaba destinada, en la parte substancial, a

transigir las demandas originadas en ese Contrato de Concesión de 1973 (incluida su

sección 46). Además, el Artículo 9.1 del Contrato de Transacción de 1995 en lo que

respecta a las notificaciones en conformidad con dicho contrato identificaban al

Ministerio como la entidad que representaba al Gobierno. En todo caso, el Ministerio, al

formar parte del Gobierno, actuó en lugar del Gobierno al suscribir el Contrato de

Transacción de 1995 y, constitucionalmente, se ha de tratar a la Demandada de acuerdo a

las leyes ecuatorianas como una parte signataria en el Contrato de Transacción de 1995.

26. El Artículo 9.3 del Contrato de Transacción de 1995 incluía una disposición relativa a

“Contrato Completo”: a saber:

“Este Contrato contiene todos los términos y condiciones acordados por las Partes con

respecto al Trabajo de Reparación Ambiental y con todos los asuntos que de alguna

manera puedan afectar dicho Trabajo de Reparación Ambiental. No se considerará la

existencia de ningún otro convenio, verbal o de otra índole, en relación con este Contrato

o que comprometan a las Partes”. [NT: transcripción de versión original en español del Artículo 9.3

en el documento fuente para esta traducción, p. 12).]

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27. El Artículo 9.4 recortó todo beneficio para “un tercero”, es decir (de acuerdo con las

diferentes traducciones de las Partes al inglés de la versión en español)2:

Las Demandantes: “No se deberá inferir que este Contrato conferirá beneficios a ningún

tercero que no sea una Parte en este Contrato, ni tampoco que proporcionará derechos a

terceros para hacer cumplir sus provisiones [sic]”. [NT: transcripción de versión original en

español del Artículo 9.4 en el documento fuente para esta traducción, p. 12).]

La Demandada: “No se deberá inferir que este Contrato conferirá beneficios a terceros

que no sean parte de este Contrato, ni tampoco que proporcionará derechos a terceros

para hacer cumplir sus provisiones [sic]”. [NT: transcripción de la versión original en español del

Artículo 9.4 en el documento fuente para esta traducción, p. 12).]

El término “tercero” o “terceros” no se definió en el Contrato de Transacción de 1995.

28. El Anexo “A” al Contrato de Transacción de 1995 incluyó el Alcance de los Trabajos de

Remediación y Mitigación Ambiental y de la Compensación Socioeconómica que TexPet

debía llevar a cabo. Las partes signatarias lo suscribieron por separado. La Sección

VII.C del Anexo “A” disponía que:

“C. Negociaciones con las Municipalidades de Lago Agrio (Nueva Loja), Shushufindi,

Joya de los Sachas y Francisco de Orellana (Coca).

Sin perjuicio de lo acordado en el presente Alcance de Trabajo de Reparación Ambiental

y en el Memorando de Entendimiento del 14 de diciembre de 1954, Texpet se

compromete a continuar las negociaciones con las Municipalidades arriba mencionadas,

tendientes para establecer la participación de Texpet en la ejecución de obras en base a

proyectos de ahorro potable y/o alcantarillado y letrinización para las correspondientes

cabeceras cantonales. Los resultados de estas negociaciones serán independientes del

presente Alcance y del Contrato de Reparación Ambiental y de la Liberación de

Obligaciones que suscribirán las partes, ni afectarán la ejecución de dichos Alcance y

Contrato.

Los trabajos que no pudieran ser cubiertos con los fondos resultantes de las negociaciones

contesté serán complementados mediante la aplicación del Artículo 3 del Decreto

Ejecutivo 675 del 15 de abril de 1993, publicado en el Registro Oficial número 174 del

22 de los mismos mes y año. [NT: transcripción de los dos párrafos (incluido éste y el precedente) en

la versión original en español en el Anexo A, Sección VII(C) en el documento fuente para esta traducción, p. 4).]

29. El Contrato de Transacción de 1995 no incluía ninguna disposición expresa en cuanto a la

ley o leyes aplicables, la solución de diferencias o la selección de foro. No obstante,

existe acuerdo entre las Partes (junto con sus respectivos testigos periciales) que la ley

ecuatoriana se aplica a su interpretación y efecto, que el método acordado que el Tribunal

2 Como se advirtió, la primera traducción al inglés es propuesta por las Demandantes [D1.57-58]; y la segunda es

propuesta por la Demandada [D3.575]. En opinión del Tribunal, estas diferencias no son esenciales para sus

decisiones en este Laudo Arbitral.

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confirmó en el presente documento para los fines de este proceso arbitral según lo

dispone el Artículo 33 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

30. (ii) Las Liberaciones de Responsabilidades Municipales y Provinciales de 1996: Como

se establece en el Anexo “A” al Contrato de Transacción de 1995 (antes citado), las

diferencias de TexPet transadas posteriormente con las cuatro municipalidades de la

Región del Oriente (Sushufindi [sic], Francisco de Orellana (Coca), Lago Agrio y Joya de

los Sachas), en los términos de los contratos escritos con estas municipalidades (en el

presente caso, para facilitar la referencia, se los denomina en conjunto como las

“Liberaciones de Responsabilidades Municipales y Provinciales”). De acuerdo a estas

seis transacciones, cuatro de las cuales fueron aprobadas por las cortes ecuatorianas

debido a su naturaleza de diferencias litigiosas, TexPet, junto con partes no signatarias

(como se explica más adelante), fueron liberadas de responsabilidad legal con respecto a

estas municipalidades por las actividades del Consorcio en el área de la concesión. La

Demandada, incluido su Ministerio, no eran partes signatarias en estas Liberaciones de

Responsabilidades Municipales y Provinciales de 1996, todas las cuales se celebraron,

desde luego, después del Contrato de Transacción de 1995. (El Contrato de Transacción

de 1995 no fue aprobado por ninguna corte ecuatoriana, por cuanto éste no tenía

naturaleza litigiosa entre sus partes signatarias).

31. Las Liberaciones de Responsabilidades Municipales y Provinciales (inter alia) previeron

una liberación de responsabilidades en términos de alguna manera diferentes del Artículo

5.1 del Contrato de Transacción de 1995. Por ejemplo, la quinta disposición de la

Liberación del 2 de mayo de 1996 realizada por la Provincia de Sucumbíos extendió a

(extended to, tal como se traduce aquí al inglés): “…Texaco Petroleum Company, Texas

Petroleum Company, Compañia Texaco de Petróleos del Ecuador, S.A., Texaco Inc., and

any other affiliate, subsidiary or other related companies, and all their agents,

employees, executives, directors, legal representatives, insurers, lawyers, guarantors,

heirs, administrators, contractors, subcontractors, successors or predecessors ….” [NT:

traducción al español del párrafo precedente en el documento fuente para esta traducción, p. 14] Texaco

Petroleum Company, Texas Petroleum Company, Compañía Texaco de Petróleos del

Ecuador, S.A., Texaco, Inc., y otras filiales, subsidiarias u otras compañías relacionadas,

y a todos sus agentes, empleados, ejecutivos, directores, representantes legales,

aseguradores, abogados, garantes, herederos, administradores, contratistas,

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subcontratistas, sucesores o predecesores …”

32. (iii) El Acta Final de 1998: El 30 de septiembre de 1998, en cumplimiento del Contrato

de Transacción de 1995, la Demandada (actuando a través de su Ministro de Energía y

Minas), PetroEcuador, PetroProducción y TexPet suscribieron el Acta Final, en la cual

certificaron que TexPet había cumplido todas sus obligaciones en conformidad con el

Contrato de Transacción de 1995 y, de acuerdo con sus términos y condiciones, liberaban

a TexPet de (como se especifica) toda responsabilidad ambiental originada de las

operaciones del Consorcio.

3. El Artículo IV del Acta Final disponía (inter alia) lo siguiente, en la traducción en inglés:

“ … The Government and PetroEcuador proceed to release, absolve and discharge

TexPet, Texas Petroleum Company, Compañía Texaco de Petróleos del Ecuador, S.A.,

Texaco Inc., and all their respective agents, servants, employees, officers, directors, legal

representatives, insurers, attorneys, indemnitors, guarantors, heirs, administrators,

executors, beneficiaries, successors, predecessors, principals and subsidiaries forever,

from any liability and claims by the Government of the Republic of Ecuador,

PetroEcuador and its Affiliates, for items related to the obligations assumed by TexPet in

the aforementioned Contract [the 1995 Settlement Agreement] ….” [NT: transcripción de la

cita en inglés bajo el párrafo 33 en el documento fuente para esta traducción, pp. 14-15.]

El Tribunal advierte que la redacción contractual crucial en cuestión en el Artículo 5.1 del

Contrato de Transacción de 1995 es en esencia la misma en el Artículo IV del Acta Final;

y, en consecuencia, las cuestiones relativas a la interpretación y efecto del segundo se

tratan aquí como las mismas cuestiones relacionadas con el Contrato de Transacción de

1995.

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PARTE C: LOS ARGUMENTOS RESPECTIVOS DE LAS PARTES

34. Introducción: En opinión del Tribunal, como se explica más adelante en este Laudo

Parcial, la interpretación debatida de las Partes sobre unas pocas palabras cruciales en

español en el Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995 se han de interpretar de

acuerdo a las reglas pertinentes de la ley ecuatoriana sobre interpretación de contratos.

Aunque los materiales presentados a consideración por las Partes son voluminosos, las

cuestiones esenciales de la interpretación legal, aunque tal vez difíciles, son relativamente

cortas y nada complicadas.

35. Dado también el enfoque limitado que el Tribunal ha adoptado en este Laudo Parcial en

cuanto al efecto legal de esa interpretación de acuerdo a la ley ecuatoriana, es innecesario

aquí que se resuman en su totalidad los argumentos respectivos de las Partes en relación

con la Vía Procesal I. En particular, como se explica adicionalmente más adelante, el

Tribunal no decide aquí el efecto legal total del Contrato de Transacción de 1995 (con el

Acta Final de 1998) como se afirma en las respectivas solicitudes de reparación de las

Partes, que se indican más adelante en la Parte C.

36. No obstante, el Tribunal ha considerado los planteamientos de las Partes y la reparación

solicitada en su totalidad; y la omisión aquí de alguna referencia a alguna parte de esos

planteamientos no debería entenderse como si significaren lo contrario. Sin embargo,

aparte de las cuestiones y la reparación ya reservadas para la Vía Procesal II, y dado que

parte de las cuestiones de acuerdo a la Vía Procesal I se difieren aquí para la Vía Procesal

II por decisión del Tribunal, cualquier parte de dicho planteamiento [sic] no resuelto aquí

no debería entenderse como si el Tribunal lo hubiera decidido implícitamente de una u

otra manera en este Laudo Parcial.

37. El Argumento de las Demandantes: En síntesis, las Demandantes alegan que, de acuerdo

a la ley ecuatoriana, Chevron es una “Exonerada” según lo dispone el Artículo 5.1 del

Contrato de Transacción de 1995, y también que no es una beneficiaria “tercera” excluida

según el Artículo 9.4 que tenga impedimento para ejercer sus derechos contractuales a

plenitud como una Exonerada, directamente por sí misma o indirectamente a través de

TexPet. Las Demandantes plantean que Chevron, luego de la ‘fusión triangular inversa’

con Texaco Inc. (“Texaco[”]) entre el 15 de octubre del 2000 y el 1 de noviembre del

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2001, pasó a ser la compañía principal de más alto nivel y tener la posesión y control

indirecto de TexPet, con lo cual quedó comprendida en el significado del término en

español “principales” que se enumeran para la liberación de responsabilidades en el

Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995. Las Demandantes enfatizan que la

Demandada plantea precisamente por primera vez el argumento contario en estos

procesos arbitrales.

38. Las Demandantes aseveran que Chevron, Texaco y TexPet eran y siguen siendo

corporaciones separadas y distintas; y que, si bien Chevron no es la “sucesora en interés”

con respecto a ninguna de las responsabilidades legales de Texaco o TexPet, Chevron

plantea que el contexto del término “principales” en el Artículo 5.1 demuestra una

intención objetiva según la ley ecuatoriana de exonerar a futuras corporaciones

principales (como Chevron) y no significa solo un principal en una relación entre

principal y agente. Las Demandantes invocan tres puntos particulares en apoyo de su

argumento.

39. En primer lugar, una lectura “holística” del Artículo 5.1 revela la intención objetiva de las

Partes de liberar de responsabilidades a corporaciones principales debido a que la lista

larga y general de 22 categorías de Exoneradas establece una intención de liberar

ampliamente a todos los individuos y compañías que en cualquier momento podrían

alegar que son responsables de la conducta de TexPet, incluyendo necesariamente una

futura compañía principal de TexPet. Al contario, con una lista de tal amplitud (que

incluye expresamente a la compañía principal existente de TexPet, Texaco), no existe

ninguna prueba, a partir de este texto contractual, de alguna intención de excluir a alguna

compañía principal futura en calidad de Exonerada.

40. En segundo lugar, cuando se combina con “subsidiarias” en el Artículo 5.1, el uso común

del lenguaje legal y comercial de “principales” significa una compañía principal. Como

se plantea en el párrafo 222 del Memorial de Réplica de las Demandantes – Vía Procesal

I:

“Un análisis gramatical de la frase principales y subsidiarias es reveladora de su

significado y uso. En el ámbito lingüístico, los términos principales y subsidiarias, tal

como se usa en el Artículo 5.1, son nombres atributivos – es decir, son adjetivos que

actúan como nombres en esta situación. Este fenómeno lingüístico, conocido como

“nombre atributivo” o “nominalización del adjetivo” (en español, la “sustantivación del

adjetivo”), ocurre cuando el nombre que el adjetivo complementa no está incluido en la

oración, lo cual hace que el adjetivo se convierta en el nombre en la frase en lugar del

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nombre faltante. En este caso, principales y subsidiarias es la forma corta para las

compañías principales y subsidiarias (principal and subsidiary companies). Las partes

omitieron la palabra “compañías”, transformando así principales y subsidiarias en

nombres. El fenómeno del nombre atributivo ocurre con frecuencia en el idioma español,

y su uso está bien documentado [se ha omitido la cita]. Esto ocurre también a menudo en

inglés [se ha omitido la cita]. Por ejemplo, la palabra subsidiary es un nombre atributivo

para la frase completa subsidiary corporation [se ha omitido la cita]. El hecho de que el

término subsidiarias en español esté en género femenino (el cual coordina con compañías

[companies] corporaciones (corporations), sociedades (companies o societies), entidades

(entities), o empresas (enterprises) – todos ellos nombres en género femenino) apoyan

aun más esta lectura [se ha omitido la cita]. Este análisis es importante porque, como se

demuestra más adelante [párrafos 220ff], en los contextos jurídicos y comerciales en

español, principales y subsidiarias se usan a menudo como nombres y adjetivos,

manteniendo siempre su significado esencial”.

41. Por lo tanto, las Demandantes rechazan por ser inapropiado que la Demandada se basara

en el Código Mercantil Ecuatoriano el cual define “principales” como un principal

correspondiente a una agencia; y se refieren al testimonio pericial probatorio del Dr.

Coronel y Dr. Barros a tal efecto. Dado el uso común del término “principales” para

designar una compañía principal cuando va acompañada del término “subsidiarias”, las

Demandantes plantean que sería improbable que, en la redacción del Artículo 5.1, hubiera

alguna intención objetiva de desplazar su significado ordinario con un significado técnico

restringido extraído de la ley de agencia.

42. En tercer lugar, el contexto de la palabra “principales” dentro del Contrato de

Transacción de 1995 demuestra una intención objetiva de significar corporaciones

principales; y, según la ley ecuatoriana, la interpretación de un término contractual se

debe hacer en su contexto contractual, según se establece en el Artículo 1580 del Código

Civil. Dicho contexto contractual comprende en este caso (párrafo 229, ibíd.):

“(i) La formación de pares con los términos principales y subsidiarias (como en

principales y subsidiarias) demuestra la intención de usarlos como correlativos;

(ii) El término principales no forma par con agentes, el cual aparece en el extremo

opuesto de la larga lista de Exoneradas (hay 15 categorías de exoneradas que los

separan), lo cual evidencia una intención de no atribuir a principales un significado

dentro del contexto de la agencia;

(iii) El Artículo 1.12 del Contrato de Transacción de 1995 demuestra una intención

general de cubrir a todas las personas relacionadas con TexPet;

(iv) La mención expresa a Texaco Inc. y sus sucesoras en el Contrato de Transacción

evidencia una intención de cubrir a todas las compañías propietarias y compañías

principales actuales y futuras que ingresaren a la estructura corporativa; y,

(v) Una interpretación armoniosa y de buena fe influye contra una interpretación que

cubra solo las compañías filiales actuales en la estructura de propiedad corporativa,

pero excluye las compañías futuras”.

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43. Las Demandantes sostienen que las Liberaciones de Responsabilidades Municipales y

Provinciales de 1996 son pertinentes, de acuerdo a la ley ecuatoriana, para la

interpretación del Contrato de Transacción de 1995 porque, con el Acta Final de 1998,

todas ellas forman parte de la misma transacción global con referencias cruzadas mutuas.

De acuerdo al texto diferente de las Liberaciones de 1996, Chevron se beneficiaría

manifiestamente de una liberación por ser una compañía principal de TexPet; y, en

consecuencia, las Demandantes plantean que esta documentación contractual evidencia

una intención común en transacciones relacionadas de liberar de responsabilidades a una

futura compañía principal de TexPet en ausencia de toda prueba objetiva que indique

alguna intención contraria.

44. Las Demandantes también sostienen que el Artículo 9.4 del Contrato de Transacción de

1995 no impide que las “Exoneradas” no signatarias no nombradas exijan el respeto a sus

derechos contractuales contra la Demandada afirmativamente. Una Exonerada no es un

tercero en el Contrato de Transacción de 1995, pero es una parte o es parte de dicho

Contrato, como la Demandada había admitido originalmente en el Párrafo 134 de su

Memorial de Réplica sobre Jurisdicción. Con tales derechos contractuales, la Demandada

así lo sostiene, no existe nada en el Contrato de Transacción de 1995 que indique que

estos derechos puedan ejercerse solamente de manera defensiva y no ofensiva, por la vía

de una solicitud de indemnización por daños, una reparación declaratoria o de

cumplimiento específico contra la Demandada.

45. En cuanto al efecto legal de su interpretación, el argumento de las Demandantes es que

las causas de acción que se describen expresamente en el Artículo 5.2 del Contrato de

Transacción de 1995 y con respecto a las cuales se libera a Chevron como Exonerada

incluyen todos los derechos ambientales “colectivos” o “difusos” ejercibles solo por la

Demandada por el bien común “en nombre de la comunidad” (los cuales, por lo tanto, la

Demandada podía transigir y liberar de acuerdo al Contrato de Transacción de 1995),

como causas de acción distintas de la acción disponible para individuos privados que

hicieran reclamos por su propio daño personal causado por la contaminación

medioambiental (las cuales no estaban comprometidas según el Contrato de Transacción

de 1995). El argumento de las Demandantes se basa (inter alia) en el testimonio pericial

del Dr. Barros, Dr. Coronel y Profesor Oquendo.

46. Las Demandantes reconocen que el Contrato de Transacción de 1995 no tenía la finalidad

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de impedir y no impide ninguno de los reclamos ambientales por parte de individuos por

daño personal que esos individuos han sufrido, incluidos los llamados “reclamaciones

interminables” [“cow claims”]. Cuando se hizo el Contrato de Transacción de 1995,

aunque los derechos colectivos y difusos existían según la ley ecuatoriana, de acuerdo a

las Demandantes, ningún individuo privado sin un reclamo por daño personal estaba en

posición legal de entablar ninguna demanda medioambiental (para obtener remediación o

indemnización por daños) con respecto a dichos derechos colectivos o difusos. Como el

Abogado de la Defensa de Chevron explicó en sus planteamientos orales finales: “…

Considero que no tiene que ver con la naturaleza del derecho mismo, porque el derecho sí

existía [en 1995]. El derecho estaba disponible. Tiene que ver con que el Gobierno

podía ejercer el derecho en nombre de las personas para proteger a las personas pero no

había una acción directa cuyo cumplimiento las personas exigieran” y “… antes de la

LMA en 1999 [es decir, la Ley de Manejo Ambiental de 1999], los demandantes de Lago

Agrio en Aguinda no estaban en posición de reivindicar derechos difusos de la

comunidad. Eso se dejó al Gobierno, el gobierno tenía la potestad y esa posición legal”

[D3.529 y 541].

47. Las Demandantes sostienen que el Litigio Lago Agrio, al contrario del Litigio Aguinda

previo en New York, concierne a reclamos ambientales por derechos colectivos o difusos

por personas no identificadas que están sujetas a impedimento por la liberación de

responsabilidades en el Contrato de Transacción de 1995, como una cuestión de res

judicata y “estoppel” colateral de acuerdo a la ley ecuatoriana aplicable a las

transacciones (Artículo 2362 del Código Civil3 y/o por analogía de derecho según el

Artículo 18 del Código Civil); y que ninguno de estos reclamos son interpuestos por

partes privadas por su propio daño personal, al contrario de los reclamos por parte de

personas identificables planteados en el Litigio Aguinda en New York, el cual involucró

solo derechos individuales, con reclamos respecto a daño personal.

48. La reparación que las Demandantes solicitan: Con respecto a la reparación formal

solicitada por las Demandantes con respecto al Contrato de Transacción de 1995, es

necesario repetir todo el Párrafo 272 del Memorial de Réplica de las Demandantes – Vía

Procesal I, el cual dice:

3 El Artículo 2362 del Código Civil en su versión original en español dispone lo siguiente: “La transacción surte el

efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en

conformidad a los artículos precedentes”.

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“272. En consecuencia, las Demandantes solicitan un Laudo Parcial que proteja

efectivamente los derechos de las Demandantes, y revierta (al máximo posible) los

efectos perjudiciales de las violaciones de Ecuador de los Contratos de Transacción [i.e.,

el Contrato de Transacción de 1995 y el Acta Final de 1998] y sus obligaciones en

derecho internacional. A fin de lograr este resultado, las Demandantes presentan a

consideración respetuosamente la siguiente lista de solicitudes, de las cuales el Tribunal

puede formar una combinación de reparación declaratoria, reparación a través de

mandato judicial, y reparación monetaria en protección de los derechos de las

Demandantes [se ha omitido aquí la nota a pie de página].

A. Cumplimiento específico

1. Ordene a Ecuador específicamente el cumplimiento de los Contratos de Transacción.

B. Reparación declaratoria

(i) Alcance de los Contratos de Transacción

1. Declare que ambas Demandantes son “Exoneradas” de acuerdo a los Contratos de

Transacción, y fueron liberadas de todas las demandas ambientales difusas originadas en

las operaciones de TexPet en Ecuador; y,

2. Declare que las demandas planteadas en el Litigio Lago Agrio (y en las cuales la

Sentencia en Lago Agrio se basa) son las mismas demandas ambientales difusas resueltas

y liberadas en los Contratos de Transacción.

(ii) Efecto legal de los Contratos de Transacción

1. Declare que las Demandantes no tienen ninguna responsabilidad legal o

responsabilidad general de cumplir la Sentencia en Lago Agrio porque éstas fueron

liberadas de todas las demandas por los Contratos de Transacción;

2. Declare que las demandas interpuestas en el Litigio Lago Agrio (y en las cuales la

Sentencia en Lago Agrio se basó) están impedidas por la res judicata y el “estoppel”

colateral;

3. Declare que, de acuerdo a los Contratos de Transacción, las Demandantes no tienen

ninguna responsabilidad legal o responsabilidad general ulterior por demandas

ambientales difusas en Ecuador por Impacto Ambiental originado en las operaciones del

Consorcio, o de la ejecución de ninguna remediación ambiental adicional;

4. Declare que Ecuador (a través de sus diversas violaciones del Gobierno) ha violado

los Contratos de Participación, inter alia, por negarse a cumplir específicamente los

Contratos de Transacción, por rehusarse a garantizar el disfrute de las Demandantes de

sus liberaciones de responsabilidades y su derecho a estar libres de litigios, por rehusarse

a desestimar los reclamos de los Demandantes de Lago Agrio, por rehusarse a indemnizar

a Chevron por los reclamos de los Demandantes en Lago Agrio, por buscar cumplir los

Laudos Provisionales de este Tribunal;

5. Declare que las acciones de Ecuador han violado el TBI entre los Estados Unidos de

América y Ecuador, incluidas sus obligaciones de otorgar trato justo y equitativo,

protección y seguridad plenas, medios efectivos de hacer respetar sus derechos, y cumplir

las obligaciones que éste contrajo de acuerdo a los contratos de inversiones en general;

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6. Declare que exigir el cumplimiento de la Sentencia de Lago Agrio dentro y fuera de

Ecuador sería incoherente con las obligaciones de Ecuador contempladas en los Contratos

de Transacción, el TBI y el derecho internacional;

7. Declare que la Sentencia de Lago Agrio es nula como una cuestión de derecho

internacional; y,

8. Declare que: (i) la Sentencia no es definitiva, ejecutable o concluyente según el

derecho ecuatoriano y el derecho internacional y, por consiguiente, no está sujeta a

reconocimiento y ejecución dentro o fuera de Ecuador; (ii) toda ejecución de la

Sentencia pondría a Ecuador en violación de sus obligaciones contempladas en el derecho

internacional; (iii) la Sentencia viola la política pública internacional y la justicia natural

y, como una cuestión de cortesía internacional y política pública, la Sentencia no debería

reconocerse ni ejecutarse.

C. Reparación a través del mandato judicial

1. Ordene a Ecuador use todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones de

acuerdo a los Contratos de Transacción para liberar a las Demandantes de

responsabilidades (y garantizar que las Demandantes puedan disfrutar efectivamente de

los beneficios de dichas liberaciones) de toda responsabilidad legal o responsabilidad

general con respecto a la Sentencia de Lago Agrio en Ecuador o en cualquier otro país;

2. Ordene a Ecuador use todas las medidas necesarias para impedir que la Sentencia de

Lago Agrio llegue a ser definitiva, concluyente o ejecutable en Ecuador o en cualquier

otro país;

3. Ordene a Ecuador use todas las medidas necesarias para suspender o prohibir la

ejecución de la Sentencia de Lago Agrio, incluida la prohibición de que los Demandantes

de Lago Agrio obtengan alguna incautación, gravamen u otros mecanismos de ejecución

relacionados en Ecuador o en cualquier otro país;

4. Ordene a Ecuador use todas las medidas necesarias para revocar y anular la Sentencia;

5. Ordene a Ecuador presente una declaración por escrito ante cualquier corte en la cual

los Demandantes de Lago Agrio intentaren se reconozca y ejecute la Sentencia de Lago

Agrio en el sentido de que: (i) los reclamos que formaron la base de la Sentencia fueron

liberados por el gobierno; (ii) la Corte de Lago Agrio no tenía ninguna jurisdicción por

razones de persona o materia sobre Chevron; (iii) la Sentencia es una nulidad legal; (iv)

la sentencia no es definitiva, ejecutable, o concluyente de acuerdo a la ley ecuatoriana y

el derecho internacional y, por consiguiente, no está sujeta al reconocimiento y ejecución

dentro o fuera de Ecuador; (v) toda ejecución de la sentencia colocaría a Ecuador en

violación de sus obligaciones en derecho internacional; (vi) la sentencia viola la política

pública internacional y la justicia natural; (vii) todos los procesos ejecutorios deberían

dejarse en suspenso mientras estuviere pendiente al laudo final del Tribunal en este

arbitraje; y, (viii) como una cuestión de cortesía internacional y política pública, la

Sentencia no debería reconocerse ni ejecutarse; y,

6. Ordene que, en el caso de que alguna corte ordenare el reconocimiento o la ejecución

de la Sentencia de Lago Agrio, Ecuador debe cumplir la Sentencia directamente.

D. Daños, costas y honorarios de abogados

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1. Condene a Ecuador a indemnización total por daños y perjuicios a las Demandantes en

conexión con la Sentencia de Lago Agrio, incluida una obligación específica por parte de

Ecuador de pagar a las Demandantes la suma de dinero que se otorgare en la Sentencia;

2. Falle a favor de que las Demandantes reciban el pago de cualquier suma de dinero que

los Demandantes de Lago Agrio u otros cobraren contra las Demandantes o sus filiales en

conexión con la ejecución de la Sentencia en cualquier foro, sumas que deberán ser

pagadas por la Demandada;

3. Falle a favor del pago de todas las costas y honorarios de abogados incurridos por las

Demandantes en (i) defender el Litigio en Lago Agrio, (ii) perseguir este arbitraje, (iii)

oponerse a los esfuerzos de Ecuador y los Demandantes de Lago Agrio de suspender este

arbitraje a través de litigio en los Estados Unidos; y, (iv) prepararse y llevar a cabo la

defensa contra las acciones ejecutorias planteadas por los Demandantes de Lago Agrio.

Estos montos se cuantificarán en el momento y en la manera que ordenare este Tribunal.

4. Falle a favor del pago de intereses previos y posteriores al laudo (compuestos en forma

trimestral) hasta la fecha de pago; y,

5. Falle a favor de toda reparación adicional y diferente que el tribunal considerare justa

y apropiada, incluida toda reparación específica apropiada para eliminar todas las

consecuencias de las violaciones de la Demandada de los Contratos de Transacción y las

violaciones de sus obligaciones estipuladas en los Laudos Provisionales, el TBI y el

derecho internacional”.

49. El Tribunal ha repetido aquí dicha reparación en su totalidad, aunque ésta excede en parte

las cuestiones que se intentaron resolver en la Vía Procesal I de acuerdo a la Orden

Procesal número 10 del Tribunal. El Tribunal también ha tomado en cuenta las

solicitudes por escrito de las Demandantes en cuanto a reparación presentadas por su

Abogado de la Defensa en la Audiencia de Noviembre planteadas en términos

esencialmente similares [D1.31].

50. El Argumento de la Demandada: En síntesis, la Demandada rechaza que según la ley

ecuatoriana Chevron sea una “Exonerada” de acuerdo al Artículo 5.1 o por otra parte esté

en posición de aprovechar el Contrato de Transacción de 1995, en el cual ésta es un

“tercero” excluido de acuerdo al Artículo 9.4. Además, incluso si Chevron fuere una

Exonerada, el Contrato de Transacción de 1995 no crea según la ley ecuatoriana ningún

efecto de res judicata (tampoco algún “estoppel” colateral en los reclamos de los

demandantes de Lago Agrio en el Litigio en Lago Agrio.

51. Como se advirtió anteriormente, la Demandada está en desacuerdo con la interpretación

de las Demandantes del Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995. La

Demandada plantea que la caracterización de las Demandantes de Chevron como

“principal” de TexPet dentro de la lista

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de “Exoneradas” es errónea porque ésta se basa sólo en la participación accionaria

indirecta de Chevron en TexPet, antes que en alguna relación de principal y agente entre

Chevron y TexPet, tal como el texto contractual exige.

52. En cuanto a la agencia, la Demandada sostiene que Chevron ha rechazado de manera

sistemática toda relación de agencia con TexPet. La Demandada sostiene además que,

incluso si hubiese alguna relación de agencia entre Chevron y TexPet luego de la fusión

entre Texaco y Chevron, no podía haber ninguna relación de agencia en conexión con las

operaciones de TexPet que causaron daño ambiental puesto que aquellas operaciones

habían concluido en 1992, unos nueve años antes de esa fusión.

53. La Demandada sostiene que Chevron no puede, por lo tanto, ser una “Exonerada” al

amparo del Artículo 5.1 del Contrato de Participación de 1995 porque no se encuentra

especificada allí mediante el nombre y porque la prueba pertinente no establece ninguna

intención de restarle valor al significado llano de los términos contractuales, para

interpretarlos de acuerdo con la ley ecuatoriana. Según la ley ecuatoriana, la palabra

“principales” se refiere solo al principal en la relación representativa ordinaria entre

principal y agente, por lo cual se excluye a Chevron.

54. En cuanto a los argumentos de las Demandantes basados en la naturaleza general de la

lista de Exoneradas en el Artículo 5.1, la Demandada se basa en la máxima latina

‘inclusio unius est exclusio alterius’ como un canon de construcción acorde con la ley

ecuatoriana. La Demandada rechaza la relevancia de las Liberaciones de

Responsabilidad Municipales y Provinciales de 1996 como una ayuda para interpretar el

Artículo 5.1 porque la Demandada no estuvo de acuerdo con dicha liberación de

responsabilidades en el Artículo 5.1, el cual está redactado de manera diferente y se hizo

de manera diferente entre partes signatarias diferentes; y, en todo caso, dichos materiales

están excluidos de la consideración en virtud del Artículo 9.3 del Contrato de

Transacción de 1995. En cuanto a los argumentos lingüísticos de las Demandantes, la

Demandada sostiene que la palabra en español “matriz” significa compañía principal y

que “principales” no es su sustituto como nombre atributivo; y que, en todo caso, si se

hubiera tenido la intención de que se liberara de obligaciones a todas las compañías

principales, el término en español “las compañías” se habría usado en el Artículo 5.1. En

cuanto al contexto contractual, la Demandada plantea que no existe ningún contexto en el

cual el adjetivo “principales”, sin que se lo defina adicionalmente, podría servir para

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liberar de responsabilidades a todas las futuras compañías principales en un contrato que

se rija por la ley ecuatoriana. Por último, en el caso de cualquier ambigüedad en la

interpretación del Artículo 5.1, la Demandada sostiene que dicha ambigüedad debe

resolverse a favor de la Demandada en calidad de sujeto pasivo de la obligación según el

Artículo 1582 del Código Civil Ecuatoriano, como corrobora el testimonio pericial del

Profesor Salgado.

55. Incluso si Chevron fuere una Exonerada dentro del Artículo 5.1, la Demandada sostiene

que el Artículo 9.4 del Contrato de Transacción de 1995 prohíbe expresamente a toda

persona que no sean las partes signatarias el ejercicio del derecho, de manera ofensiva, a

plantear un reclamo de acuerdo a los términos del Contrato de Transacción de 1995.

Según su traducción corregida (la segunda presentada en el Párrafo 27 páginas atrás),

aunque la Demandada acepte que una “Exonerada” signataria es “parte del” Contrato de

Transacción de 1995, la Demandada plantea que, no obstante, dicha Exonerada es un

tercero y, como tal, no adquiere ningún derecho a exigir el cumplimiento de disposiciones

del Contrato de Participación de 1995, como corrobora también el testimonio pericial del

Profesor Salgado.

56. Esta desventaja no se corrige, de acuerdo con la Demandada, por TexPet como parte

signataria y Segunda Demandante en este arbitraje porque TexPet no está en posición de

plantear ningún reclamo contractual por violación del Contrato de Participación de 1995.

De acuerdo al Artículo 1465 del Código Civil Ecuatoriano4, TexPet estaba en libertad de

contratar a favor de un tercero, pero solo esa tercera persona puede demandar por sí

misma de acuerdo a ese contrato y, por consiguiente, TexPet no puede plantear ningún

reclamo en estos procesos en beneficio de Chevron al amparo del Contrato de

Transacción de 1995; TexPet tampoco puede entablar ninguna demanda bajo dicho

Contrato por sí mismo al no ser una parte en el Litigio en Lago Agrio.

57. Si Chevron es o no una Exonerada, el argumento adicional de la Demandada es que, al

acordar las liberaciones de responsabilidades en el Artículo 15.2, la Demandada no

actuaba en ninguna capacidad de representación en la que ejerciera “derechos difusos” o

“colectivos” en nombre de individuos ecuatorianos, sino que actuaba solo en su

4 El Artículo 1465 del Código Civil en su versión original en español dispone lo siguiente: “Cualquiera puede

estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esa tercera persona

podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por

la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran

podido ejecutarse en virtud del contrato”.

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capacidad de parte cocontractual en el Contrato de Concesión de 1973. En cuanto a lo

primero, el Abogado de la Defensa de la Demandada explicó en sus planteamientos

orales finales: “No había ninguna ley en 1995 que reconociera derechos difusos. El

concepto de derechos colectivos fue introducido en la legislación ecuatoriana por primera

vez en la Constitución de 1998, o en la reforma constitucional de 1998, y el concepto de

interés difuso se definió por primera vez en 1999, un año más tarde en la Ley de Manejo

Ambiental a la cual se hace referencia como LMA” [D3.579-580].

58. Además, tal como las leyes de Ecuador estaban en 1995, la Demandada plantea que no

tenía ningún poder para representar al pueblo ecuatoriano con respecto a sus derechos

individuales y que los individuos podían entablar demandas personales y resarcirse de los

daños al amparo del Artículo 19-2 de la Constitución Ecuatoriana, en referencia a (inter

alia) las decisiones de la corte en el caso Gutiérrez del 29 de septiembre de 1933 y,

(aunque después de 1995), en el caso de Delfina Torres del 19 de marzo del 20035. Con

respecto a los derechos difusos existentes de acuerdo al Artículo 19-2 en el tiempo del

Contrato de Transacción de 1995, la Demandada sostiene que los derechos ambientales

“colectivos” o “difusos” no existieron según la ley ecuatoriana hasta 1998/1999, después

del Contrato de Transacción de 1995 y el Acta Final de 1998 [D1.158ffx y D1.187ffxx].

59. En consecuencia, la Demandada sostiene que el Contrato de Transacción de 1995 no

tenía la finalidad de impedir y no podía crear ningún impedimento acorde con la ley

ecuatoriana para que los individuos plantearan posteriormente reclamos de remediación

ambiental (después de 1999), tanto como reclamos individuales por daño personal, así

como también como reclamos por “derechos difusos” o “colectivos” según el Artículo

19-2 o cualquiera de las otras disposiciones de la ley ecuatoriana enumeradas en el

Artículo 5.2. La Demandada se basa (inter alia) en el testimonio pericial del Profesor

Eguiguren y el Profesor Le Chatelier.

60. La reparación que la Demandada solicita: Es asimismo necesario que a continuación se

especifique en su totalidad la reparación solicitada por la Demandada en la Vía Procesal

I, planteada en el Párrafo 192 de su Dúplica sobre el Fondo – Vía Procesal I (consta aquí

con literales de párrafo agregados):

5 El caso Ángel Gutiérrez del 29 de septiembre de 1993, Quito, Gaceta Judicial, Año XCIV, Serie XVI, No. 1, p. 11

[RLA-285]; y el caso Delfina Torres del 19 de marzo del 2003, Quito, Archivo 229, Registro Oficial 43 [RLA-286].

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“192. Con base en lo anterior, la República solicita respetuosamente que el Tribunal dicte

un Laudo que:

(i) Rechace toda la reparación y toda remediación solicitadas por las Demandantes en

relación con la Vía Procesal 1, incluida la reparación y remediaciones solicitadas en

el Párrafo 272 de la Réplica sobre el Fondo presentada por las Demandantes [antes

repetida];

(ii) Declare que Chevron no es una “Exonerada” en los términos del Contrato de

Transacción de 1995 y, por lo tanto, no tiene ninguna base para hacer valer

reclamos al amparo del Artículo VI(1)(a) del Tratado;

(iii) Rechace los reclamos de Chevron de acuerdo al Contrato de Transacción de 1995 y

el Acta Final de 1998 sobre el fondo, si el Tribunal determinare que Chevron está

en posición legal en este Arbitraje como una cuestión de jurisdicción;

(iv) Declare que TexPet no está en posición legal de hacer valer reclamos al amparo del

Contrato de Transacción de 1995 como una cuestión de Derecho Ecuatoriano;

(v) Rechace los reclamos de TexPet al amparo del Contrato de Transacción de 1995 y

el Acta Final de 1998 sobre el fondo;

(vi) Declare específicamente que la Demandada no ha violado el Contrato de

Transacción de 1995 o el Acta Final de 1998;

(vii) Rechace todos los reclamos de las Demandantes pues estos se relacionan con las

transacciones locales de 1996 [i.e., las Liberaciones de Responsabilidad

Municipales y Provinciales de 1996], tanto como una cuestión de jurisdicción, así

como también sobre el fondo;

(viii) Declare además que la Demandada no está sujeta a ninguna obligación de

indemnizar, proteger, defender o de otra manera eximir a las Demandantes de

responsabilidad con respecto a reclamos planteados por terceros, o sentencias u otra

reparación obtenida por terceros, incluidos los reclamos presentados por los

Demandantes de Lago Atrio, la Sentencia de Lago Agrio, y la ejecución de dichas

sentencias;

(ix) Declare que el Contrato de Transacción de 1995 no surte ningún efecto en terceros

y, específicamente, que la liberación de responsabilidad legal incluida en este

Contrato no se extienda a los derechos y reclamos que posiblemente tuvieren

terceros o pueda de otra manera impedir los reclamos de terceros originados en el

impacto ambiental;

(x) Declare que el Litigio en Lago Agrio no ha estado impedido por res judicata o

“estoppel” colateral;

(xi) Falle a favor del pago a la Demandada de todas las costas y honorarios de abogados

en los que la Demandada incurriere en conexión con esta fase del proceso; y que,

(xii) Otorgue a la Demandada toda reparación adicional que el Tribunal considerare

justa y apropiada”.

61. Como la Demandada reconoció al tiempo de la Audiencia de Noviembre, esta reparación

solicitada, planteada en respuesta directa a la reparación solicitada por las Demandantes

que se extiende más allá de las cuestiones bajo la Vía Procesal I, en sí misma se extiende

en parte más allá de la Vía Procesal I.

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PARTE D: EL ANÁLISIS Y LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL

62. I Introducción – Interpretación legal: Como ya se indicó anteriormente, el Tribunal

considera que las cuestiones pertinentes de interpretación contractual de acuerdo al

Contrato de Transacción de 1995 son, en definitiva, relativamente cortas y no

complicadas. El Tribunal especifica a continuación las reglas ecuatorianas pertinentes

sobre interpretación contractual, seguidas de un análisis del testimonio rendido por los

testigos periciales de las Partes pertinentes para las cuestiones de interpretación

contractual, antes de analizar y decidir sobre su propia interpretación del Contrato de

Transacción de 1995.

63. (i) Las reglas pertinentes: Las Partes están de acuerdo en que el Contrato de

Transacción de 1995 debería interpretarse a la luz de la ley ecuatoriana al momento en

que éste se suscribió [D3.507 y D3.577]. Las Partes también se refirieron al informe

pericial conjunto del Dr. Enrique Barros, Dr. César Coronel y Profesor Roberto Salgado

del 6 de agosto del 2012, el cual contiene un resumen útil de las reglas jurídicas

ecuatorianas de interpretación contractual pertinentes para el Contrato de Transacción de

1995, acordadas por los tres testigos periciales de las Partes. El Tribunal está satisfecho

en adoptar y aplicar estas reglas para el propósito de este Laudo Parcial, de la manera

siguiente (se ha traducido aquí del original en español)

“(i) Para los fines de interpretar el contrato antes mencionado suscrito en Ecuador, las

leyes ecuatorianas son las leyes aplicables.

(ii) The laws in effect when the agreement was executed must also be understood to be

incorporated into the contract (Artículo 7, número dieciocho, Código Civil[6].

(iii) Las reglas ecuatorianas para interpretar el contrato son aquellas establecidas en el

Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil, Artículos 1576 - 1582.

(iv) Las reglas pertinentes ... son esencialmente las siguientes:

[a] No matter how general the terms of a contract are, they will apply only to

the matter which the parties have contracted about (Artículo 1577) [7].

[b] The meaning in which an article can produce some effect must take

precedence over that in which it cannot produce any effect at all (Artículo

1578)[8].

6 El Artículo 7 del Código Civil dispone en su original en español, en la parte pertinente: “La ley no dispone sino

para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las

reglas siguientes: …. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.

7 El Artículo 1577 del Código Civil dispone en su original en español, en la parte pertinente: “Por generales que

sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.

8 El Artículo 1578 del Código Civil en su versión original en español dispone lo siguiente:: “El sentido en que una

cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno”.

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[c] In those cases where there is no contrary intent, the interpretation that best

squares with the nature of the contract must be adhered to (Artículo

1579)[9].

[d] The Articles of a contract will be interpreted in light of the others,

according to each the meaning that best suits the contract as a whole

(Artículo 1580, primer inciso)[10].

[e] If none of the above rules of interpretation are applicable, ambiguous

articles will be interpreted in favor of the obligor. But the ambiguous

articles that have been drafted or dictated by one of the parties, whether

obligee or obligor, will be interpreted against that party, provided that the

ambiguity stems from a lack of an explanation that that party should have

provided”[11]. [NT: Los párrafos [a] a [e] son una transcripción literal del contenido en el

texto fuente para la presente traducción, páginas 28-29, cuyas versiones en las notas a pie de página correspondientes también se han transcrito del documento fuente, pp. 28-29.]

64. (ii) El testimonio pericial: el Tribunal se ocupa en este punto (en resumen) del

testimonio pericial sobre el significado contractual de la palabra “principales” de acuerdo

a la ley ecuatoriana en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995.

65. Los informes escritos de los testigos periciales de las Demandantes, principalmente el

Segundo Informe Pericial del Dr. Barros (el “Informe Barros”) y el Segundo Informe

Pericial del Dr. Coronel (el “Informe Coronel”), respaldan el argumento de las

Demandantes de que “principales” significa una compañía principal en el Artículo 5.1.

Puesto que Chevron es una persona jurídica que controla y posee indirectamente TexPet

y, por lo tanto, se le ha de considerar como una compañía principal, estos dos testigos

periciales concluyen que Chevron es una Exonerada de acuerdo al Artículo 5.1 del

Contrato de Transacción de 1995 (y también según el Artículo IV del Acta Final).

66. El Informe Barros (párrafos 23 a 35) hace especial énfasis en el hecho de que los

términos “principales y subsidiarias” se usan conjuntamente en la misma frase en el

Artículo 5.1, líneas 8-9, del Contrato de Transacción de 1995. El Dr. Barros opina que,

en un contexto como éste, “principales” se refiere no a ninguna relación entre principal y

9 El Artículo 1579 del Código Civil en su versión original en español dispone lo siguiente:: “En los casos en que no

apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre la naturaleza del contrato. Las

cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”.

10 El Artículo 1580 del Código Civil en su versión original en español dispone lo siguiente:: “Las cláusulas de un

contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su

totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O

por la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.

11 El Artículo 1582 del Código Civil en su versión original en español dispone lo siguiente:: “No pudiendo aplicarse

ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero

las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se

interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse

por ella”.

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agente en conformidad con la ley de agencia, sino a la relación entre la compañía

principal o sociedad matriz y la subsidiaria desde la perspectiva de la ley de compañías.

67. Entre otros factores, el Dr. Barros indica que: (a) si las partes hubieran deseado usar el

término “principales” dentro del contexto de la relación de una agencia, ellos la habrían

mencionado junto con los términos “agentes” o “mandatarios” que se encuentran en la

línea 7 del Artículo 5.1, lo cual no se ha hecho (párrafo 26 del Informe Barros); y (b) una

interpretación armoniosa (párrafo 31 del Informe Barros) y una interpretación de buena fe

(párrafo 33 del Informe Barros) del Contrato de Transacción de 1995 y su Artículo 5.1

influyen contra la construcción de que la liberación de responsabilidad solo incluyera las

compañías o personas en la estructura de propiedad (incluida TexPet), tal como esa

estructura estaba entonces y no incluyera también las compañías o personas que se

incorporaren a la misma estructura en una fecha posterior (después de 1995). El Dr.

Barros señala que una interpretación contraria del Artículo 5.1 significaría que los

funcionarios a cargo de TexPet cuando se acordó la liberación de responsabilidad estarían

cubiertos como exonerados, pero no sus futuros funcionarios a los cuales se podía aun así

considerar responsables legalmente (párrafo 29); y que dicha interpretación no tendría

ningún sentido.

68. Esta interpretación contextual es corroborada por el Informe Coronel. El Dr. Coronel

expresa el punto de vista de que, a través del nexo entre las palabras “principales” y

“subsidiarias”, el Artículo 5.1 debería interpretarse de modo que signifique que las

compañías que constan antes y después de aquellas que se mencionan en dicho Artículo

por el nombre están cubiertas como Exoneradas, con lo cual queda incluida Chevron

(párrafo 19). Al respecto, el Dr. Coronel también se refiere específicamente a las

disposiciones del Código Civil: Artículo 1465, Artículo 1562 12 , Artículo 1576,

Artículo1578 y Artículo 1580 (Informe Coronel, párrafos 11-15).

69. Basado en los Artículos 1576 y 1580 del Código Civil, el Dr. Coronel concluye que una

lectura conjunta de la definición de la liberación de responsabilidades en los Artículos

1.12 y 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 confirma la intención de las partes

signatarias no sólo de liberar a TexPet sino también a “todas las personas y entidades

relacionadas con TexPet” (Informe Coronel, párrafo 20). El Dr. Coronel testifica que el

12 El Artículo 1562 del Código Civil en su versión original en español dispone lo siguiente: “Los contratos deben

ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que

emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella”.

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Artículo 1.12 extiende ampliamente la liberación tanto de las obligaciones legales y

contractuales, así como también a la responsabilidad con respecto al Gobierno y

Petroecuador resultantes de las Operaciones del Consorcio y relacionadas con el medio

ambiente (no limitadas a TexPet), y que la enumeración general de las entidades

relacionadas cubiertas por el Artículo 5.1 demuestra una intención de extender la

liberación ampliamente a las compañías, entidades y personas que no se mencionan o

identifican expresamente por el nombre en el Artículo 5.1.

70. En particular, el Dr. Coronel concluye con respecto al Artículo 5.1 que: (a) la liberación

de responsabilidades cubre a Texaco, la cual era entonces la compañía principal que tenía

indirectamente el control y propiedad de TexPet, lo cual significa que dicha liberación

debería también extenderse a las compañías que en el futuro llegaren a ser la compañía

principal con el control y la propiedad indirecta de TexPet; y, (b) la referencia a

“sucesoras” indica que las entidades que no estuvieren enumeradas expresamente por el

nombre en su texto, aun así podían beneficiarse de la liberación de responsabilidades. El

Dr. Coronel expresa que cuando se suscribió el Contrato de Transacción de 1995 era

imposible saber o incluso predecir que Chevron (o cualquier otra persona o compañía)

llegaría a ser la compañía principal que tuviera el control y/o la propiedad de TexPet.

Puesto que la corporación principal del más alto nivel en ese tiempo estaba expresamente

cubierta por la liberación (i.e. Texaco), una perspectiva lógica en cuanto a esta

disposición exige que su significado cubra dentro de la liberación de responsabilidades a

toda futura compañía que reemplazara a Texaco como la compañía principal de TexPet

(Informe Coronel, párrafo 20). En ese sentido (y sólo en ese sentido), de acuerdo al Dr.

Coronel, Chevron es una “sucesora” de Texaco; es decir, Texaco fue reemplazada con

Chevron en calidad de accionista y compañía principal indirecta de TexPet.

71. Ni el Informe del Dr. Barros ni el Informe del Dr. Coronel niegan que el término

“principales”, fuera del contexto específico en el cual dicho término se usa en el Artículo

5.1 pero dentro del contexto de una relación de representación o agencia, pueda significar

un principal o “mandante”. Al respecto, como advirtió previamente en su Tercer Laudo

Provisional (párrafo 4.48), el Tribunal deja constancia de que el Diccionario de la Real

Academia Española define “principal” así: y 19ª edición (1970): Para. El que da poder a

otro para que lo represente, poderdante”; y (ii) 22ª (última) Edición (2001): “Der.

Poderdante”. En otras palabras, dentro de un contexto jurídico técnico (esto es lo que las

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referencias Para. o Der. Significan) “principal” significa: quien otorga un poder notarial

de hecho).

72. El Tribunal advierte que los ejemplos en los cuales se ha usado dicho término de manera

diferente en el contexto técnico de la ley de compañías ecuatoriana (Informe Barros,

párrafo 25) son excepcionales, como se demuestra en los informes del testigo pericial de

la Demandada, Profesor Roberto Salgado Valdez, en particular su primer informe (el

“Informe Salgado”).

73. Sin embargo, el Informe Salgado no va mucho más allá de señalar el significado legal

técnico del término “principal”; y, en opinión del Tribunal, no existe ningún argumento

convincente que refute la interpretación contextual propuesta en los Informes Barros y

Coronel. El Profesor Salgado se limita a rechazar esa interpretación (v.g., párrafo 20 del

Informe Salgado, sin ocuparse del análisis propuesto en los Informes Coronel y Barros.

El testimonio subsiguiente del Profesor Salgado no altera esencialmente la posición.

74. (iii) El análisis del Tribunal en cuanto a la interpretación legal: El Tribunal considera

que una de las tareas que le corresponden es interpretar para sí mismo la redacción

contractual en aplicación de las reglas pertinentes acordes con la ley ecuatoriana y no

meramente adoptar las conclusiones a las cuales uno o más de los testigos periciales de

las Partes han llegado. Además, el Tribunal advierte que podrían existir diferencias en el

enfoque adoptado por algunos de estos testigos periciales y los argumentos planteados

por las Partes que los presentan como testigos periciales.

75. Al igual que con todas las cuestiones de interpretación contractual, es necesario comenzar

con la redacción real en cuestión, tal como exige expresamente al respecto el Artículo

33(3) de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. Además, en opinión del Tribunal, ese

texto contractual, al ser acordado por todas las tres signatarias, es con mucho la mejor

prueba objetiva de sus intenciones comunes de acuerdo a la ley ecuatoriana.

76. Artículo 9.3: El Tribunal toma en cuenta en primer lugar la totalidad de la exposición

relativa al acuerdo en el Artículo 9.3 del Contrato de Transacción de 1995. Sus términos

son inequívocos (se repiten en la Parte B páginas atrás, en la traducción al inglés). Por

estas razones, en lo que atañe a la interpretación del Contrato de Transacción de 1995, el

Tribunal no obtiene ninguna ayuda esencial del testimonio del Dr. Veiga o de los

términos de la liberación de responsabilidades incluida en cualquiera de las Liberaciones

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de Responsabilidad Municipales y Provinciales de 1996, que las Demandantes invocan.

77. La liberación de responsabilidades: A partir del propio Contrato de Transacción del

1995, el Tribunal advierte que éste adopta la forma de un acuerdo bipartito y no de un

acuerdo tripartito, no obstante sus tres signatarias. Sus signatarias son las mismas partes

signatarias en el Contrato de Concesión de 1973 (modificado con la novación de

Petroecuador en 1976) y el Memorando de Entendimiento de 1994. En opinión del

Tribunal, se desprende con claridad a partir de este antecedente (señalado expresamente

en su preámbulo y sus términos) que el Contrato de Transacción de 1995 (con el Acta

Final de 1998) tenía la finalidad de que la Demandada y PetroEcuador, por una parte,

resolvieran “para siempre” todos los posibles reclamos ambientales contra TexPet, por la

otra parte, que se originaren en términos razonables en las operaciones del Consorcio de

acuerdo al Contrato de Concesión de 1973 en la región del Oriente Ecuatoriano, junto con

todos los otros nueve contratos que se enumeran en su Anexo B.

78. Dada la naturaleza de los reclamos ambientales, estos reclamos no podían limitarse a

reclamos contractuales contra TexPet sino que se extendían a todos los reclamos

“legales”, incluyendo así los reclamos no contractuales, tal como se describe en el último

párrafo del preámbulo: “… TexPet está de acuerdo en llevar a cabo dicho Trabajo de

Remediación Ambiental con la contraprestación de que se le liberase y descargase de

todas sus obligaciones contractuales y legales por Impacto Ambiental que se originare en

las operaciones del Consorcio; …”. Además, el Artículo 1.12 define la liberación de

responsabilidad en el Artículo 5 como una disposición que se extiende a “todas las

obligaciones y responsabilidad contractuales y legales, con respecto al Gobierno y

Petroecuador…”; y el Artículo 5.2 trata sobre “todas y cada una de las demandas,

derechos a demandas, deudas, gravámenes, causas de acción y multas en derecho común

o derecho civil o en equidad, basados en contratos o hechos dolosos, causas de acción y

multas constitucionales, estatutarias o reglamentarias…”. Si bien el Tribunal acepta el

planteamiento de la Demandada de que el Contrato de Transacción de 1995 ha resuelto la

mayor parte de las demandas contractuales contra TexPet, su objeto no se limitó a las

demandas contractuales por parte de la Demandada y PetroEcuador como cocontratistas,

sino que incluyó expresamente demandas no contractuales por parte de la Demandada en

sus demás capacidades con derechos y recursos no contractuales.

79. El Tribunal advierte que no existe nada en el texto expreso del Contrato de Transacción

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de 1995 que contenga alguna disposición relativa a ‘liberación de responsabilidad’,

indemnización u obligación de defender por parte de la Demandada o PetroEcuador en el

caso de que se entablare un juicio a TexPet por alguna obligación general o

responsabilidad por Daño Ambiental originado en las operaciones del Consorcio. La

liberación de responsabilidades supone que solo la Demandada (con o sin PetroEcuador)

podría plantear todas las demandas que quedaren comprendidas en el alcance de la

liberación, con lo cual se hace que dichas disposiciones sean inaplicables a una demanda

no contractual interpuesta por una tercera persona por derecho propio. Además, existe

una diferencia significativa entre una liberación y una indemnización para un Estado: la

primera es usualmente cuantificable al momento de la liberación y podría costar poco o

nada al Estado, mientras la segunda, que se encuentra en el futuro y depende de la

demanda de una tercera persona, es casi siempre no cuantificable y posiblemente costosa

para el Estado.

80. Al momento del Contrato de Transacción de 1995, TexPet confrontaba demandas

separadas de las Municipalidades, cuatro de las cuales habían iniciado procesos judiciales

contra TexPet en Ecuador. El Contrato de Transacción de 1995 no establecía ninguna

reparación para TexPet con respecto a esas demandas. Al contrario, el Anexo A requería

que TexPet negociase transacciones con estas Municipalidades (las cuales ésta hizo a

manera de las Liberaciones de Responsabilidades Municipales y Provinciales de 1996,

repetidas anteriormente). El Contrato de Transacción de 1995 no hace ninguna mención

al Litigio Aguinda entonces pendiente en New York, en el cual la Demandada no era una

parte.

81. Por lo tanto, a partir de los términos expresos del Contrato de Transacción de 1995, el

Tribunal concluye que la liberación en cuanto a cualquier demanda no contractual

planteada por la Demandada era aplicable a las demandas en las cuales la Demandada

hiciera valer sus propios derechos (en una o más de sus capacidades) y no a demandas

iniciadas por terceras personas que actuaran con independencia de la Demandada e

hicieran valer derechos separados y diferentes de los derechos de la Demandada.

85. Artículo 5: De acuerdo al Artículo 5.1, TexPet y su compañía principal en ese entonces

(Texaco) estaban nombradas expresamente como “Exoneradas” en el Contrato de

Transacción de 1995. El Tribunal considera que la descripción de “todas” las categorías

subsiguientes de las Exoneradas no nombradas tenía la finalidad de ser lo más amplia

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posible como se la concibió entonces, de manera que cubriera tanto la totalidad de las

personas existentes y futuras relacionadas con TexPet que posiblemente fuera objeto de

alguna demanda ambiental por parte de la Demandada y PetroEcuador. Sin embargo, esa

intención general debe dar preferencia al texto contractual específico acordado por las

partes signatarias.

83. Existe acuerdo entre las Partes en que el texto crucial consta en el Artículo 5.1 del

Contrato de Transacción de 1995: “principales y subsidiarias”. Los respectivos

argumentos de las Partes se han resumido previamente, así como también las

conclusiones a las que han llegado los respectivos testigos periciales de las Partes. Este

es básicamente un punto corto, en opinión del Tribunal; y, por lo tanto, es innecesario

que el Tribunal se extienda demasiado en éste indebidamente.

84. En síntesis, el Tribunal acepta el enfoque gramatical, contextual y del sentido común en

cuanto a este texto propuesto por las Demandantes y sus dos testigos periciales, Dr.

Barros y Dr. Coronel; y no acepta el enfoque adoptado por la Demandada y su testigo

pericial, Profesor Salgado, basado en la aplicación de la ley ecuatoriana sobre la agencia.

El Tribunal considera también que si la cuestión hubiera surgido al tiempo que se

suscribía el Contrato de Transacción de 1995, ambos lados habrían reaccionado de

manera similar, al efecto de que las expresiones “principales y subsidiarias” fuera un

término abreviado obvio, que no exigiera redacción adicional, para “las compañías

principales y subsidiarias”; y que ninguna de las partes habría sugerido entonces que su

redacción seleccionada se refiriera a una relación entre principal y agente.

85. En opinión del Tribunal, la interpretación de la Demandada, tal como ahora se plantea en

este arbitraje, habría sido y sigue siendo esencialmente inapropiada, inefectiva e

incoherente con las reglas para interpretación contractual de acuerdo a la ley ecuatoriana

que consta en el Párrafo 63(iv)(a)-(d) páginas atrás. Además, con una intención tan

general atribuible a las partes signatarias de poner en juego clases tan amplias de

demandas contra categorías tan amplias de posibles demandadas, incluida expresamente

Texaco en calidad de compañía principal existente de TexPet, sería por demás extraño

que las partes signatarias tuvieran la intención de excluir, sin la más clara redacción, a la

futura compañía principal de TexPet porque cualquier futura compañía principal de

TexPet (después de Texaco) fuere la posible demandada más obvia con los más

cuantiosos recursos. El Tribunal decide que no existe dicha intención objetiva evidente a

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partir de los términos del Contrato de Transacción de 1995.

86. En consecuencia, por estas razones, el Tribunal decide que Chevron es una “Exonerada”

según el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 y el Artículo IV del Acta

Final. De la decisión del Tribunal se desprende que Chevron tiene una relación

contractual particular con el Contrato de Transacción de 1995; en otras palabras,

Chevron es “parte”, aunque no una parte signataria como es TexPet.

87. Artículo 9.4: La siguiente cuestión de interpretación se origina en el Artículo 9.4 del

Contrato de Transacción de 1995, que la Demandada invoca. En opinión del Tribunal,

esta cuestión plantea solo un punto corto de interpretación contractual. Para facilidad de

referencia, el Tribunal presenta aquí el texto en español del Artículo 9.4, con las dos

frases pertinentes resaltadas: “no se deberá inferir que este Contrato conferirá beneficios

a terceros que no sean parte de este Contrato, ni tampoco que proporcionará derechos a

terceros para hacer cumplir sus provisiones” [sic]. (Las traducciones contrarias de este

texto del español al inglés presentadas por las Partes constan anteriormente en la Parte B,

párrafo 27).

88. El Tribunal decide que el texto del Artículo 9.4 trata sobre “terceros” que no son partes o

parte del Contrato de Transacción de 1995. Lo mismo se evidencia con facilidad en la

primera frase en la versión en español y, en realidad en las traducciones al inglés

debatidas de ambas partes. La cuestión surge solo de la segunda frase en el Artículo 9.4,

la cual, según la Demandada sostiene, se refiere de manera más general a terceros,

incluidos aquí los terceros que también son parte en, o parte de, el Contrato de

Transacción de 1995 descrito en la primera frase del Artículo 9.4.

89. En opinión del Tribunal, la segunda frase más corta tiene la finalidad de ser una forma

abreviada de la primera frase. En otras palabras, ambas frases se refieren a terceros que

no son parte en, o parte del Contrato de Transacción de 1995. El Tribunal llega a esta

interpretación como una cuestión de coherencia gramatical, semántica y contextual, pero

también, sobre todo, como una cuestión de sentido común y efectividad de acuerdo con

las reglas de interpretación contractual acordes con la ley ecuatoriana que constan en el

Párrafo 63(iv)(a)-(d) en páginas previas. No tendría ningún sentido en absoluto atribuir a

las partes signatarias una intención común de incluir a una persona como una Exonerada

con derechos contractuales ostensibles contemplados en el Artículo 5, pero luego excluir

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a la misma persona de todo beneficio para hacer respetar esos derechos al amparo del

Artículo 9.4. Si las partes signatarias hubieran tenido la intención de alcanzar un

resultado tan absurdo, se requeriría una redacción mucho más clara que la expresada en el

Artículo 9.4; y, en opinión del Tribunal, esa redacción está significativamente ausente

para establecer una intención de esa clase.

90. Ambigüedad legal: En opinión del Tribunal, aunque las Partes han debatido mucho y con

gran detalle, los términos de los Artículos 1.12, 5.1, 5.2, 9.3 y 9.4 finalmente no son

legalmente ambiguos de acuerdo a la ley ecuatoriana. El mero hecho de que la

interpretación de las partes un término contractual sea objeto de debate entre ellas y que

sea objeto de sus planteamientos y materiales exhaustivos no lo hace ambiguo. En

consecuencia, el Tribunal no invoca la regla de interpretación contractual pertinente para

la ambigüedad según la ley ecuatoriana que consta en el Párrafo 63(iv)(e) anterior,

incluido el Artículo 1582 del Código Civil13.

91. Decisiones – Interpretación: En consecuencia, por estas razones, el Tribunal decide que

Chevron, como una parte en y “parte del” Contrato de Transacción de 1995, puede hacer

respetar sus derechos contractuales al amparo del Artículo 5 del Contrato de Transacción

de 1995 en calidad de una Exonerada no nombrada (así como también de acuerdo al

Artículo IV del Acta Final), de la misma manera y en la misma medida que TexPet en

calidad de una parte signataria y Exonerada nombrada. Además, el Tribunal decide que

tanto Chevron, así como TexPet pueden ejercer esos derechos tanto de manera defensiva

como ofensiva, en calidad de demandante o demandada en procesos legales o de arbitraje

que busquen cualquier reparación apropiada de acuerdo a la ley ecuatoriana. En opinión

del Tribunal, nada en el Contrato de Transacción de 1995 apoya el argumento de que la

manera en la cual esos derechos podrían ejercerse sea limitada, como plantea la

Demandada.

92. II Introducción - Efecto legal: Al respecto, el Tribunal ha experimentado varios

problemas en decidir en su totalidad los respectivos planteamientos hechos por las Partes

en cuanto al efecto legal del Contrato de Transacción de 1995. Muy aparte de los

intentos de las Partes de introducir en la Vía Procesal I planteamientos ya reservados para

13 El Artículo 1582 del Código Civil dispone que, if none of its preceding rules of interpretation apply, ambiguous

clauses shall be interpreted in a favor of the obligor. (En español: “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas

precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas

ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán

contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”).

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la Vía Procesal II, el Tribunal considera que otras porciones de los planteamientos de las

Partes se superponen de manera significativa con cuestiones que quedan comprendidas

bajo la Vía Procesal II y que incluso otras porciones que estaban destinadas originalmente

para la Vía Procesal I ahora pueden decidirse sólo por parte del Tribunal con la Vía

Procesal II, en particular a la luz de los alegatos escritos de las partes en la Vía Procesal II

(los cuales aún están incompletos a la fecha de este Laudo Parcial. Como el Abogado de

la Defensa de la Demandada advirtió con acierto al Tribunal en sus planteamientos orales

finales en la Audiencia de Noviembre, podría haber allí algún riesgo de injusticia

procesal si el Tribunal decidiere demasiado bajo la Vía Procesal I cuando una o más

Partes estuvieren aún alegando sus casos en forma completa en la Vía Procesal II, en

particular la Demandada [D3.625-626].

93. Por estas razones, el tribunal declina decidir en este Laudo Parcial bajo la Vía Procesal I:

(i) si la Demandada ha violado o no el Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995 y

el Artículo IV del Acta Final; y, de ser así, precisamente cuáles recursos están

disponibles para Chevron y/o TexPet contra la Demandada al respecto de cualquiera de

dichas violaciones (i.e., indemnización por daños, reparación declaratoria o cumplimiento

específico); (ii) si los reclamos que los Demandantes de Lago Agrio alegan se basan o no

en derechos individuales, distintos de los derechos “colectivos” o “difusos” (en la

totalidad o en parte) y si esos reclamos son o no esencialmente similares a los reclamos

hechos por los Demandantes de Lago Agrio en Aguinda en New York; y, (iii) el efecto

específico de cualquiera de los cambios en las leyes ecuatorianas que tuvieron lugar

después de la suscripción del Contrato de Transacción de 1995 y el Acta Final de 1998,

incluida la interpretación y aplicación de la Ley de Manejo Ambiental de 1999. Por

medio del presente documento, estas cuestiones se reservan para las decisiones ulteriores

del Tribunal en un laudo posterior; y el Tribunal no decide ninguna de ellas en este

Laudo Parcial.

94. (i) Análisis – Efecto legal: No obstante, existen ciertas otras cuestiones que el

Tribunal puede decidir muy bien aquí en cuanto al efecto legal de su interpretación del

Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995, con respecto a Chevron y la Demandada,

al momento de su suscripción por las partes signatarias. (Las posiciones de TexPet y

PetroEcuador, si bien no se ignoran, pueden dejarse de lado en esta fase para los fines

presentes; y, como ya se indicó, no se requiere aquí ninguna consideración separada con

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respecto al Artículo IV del Acta Final de 1999).

95. Primero, el Tribunal decide que la liberación de responsabilidad otorgada a Chevron por

parte de la Demandada de acuerdo al Artículo 5 cubre las demandas hechas por la

Demandada (con o sin PetroEcuador). Según el texto, la liberación de responsabilidad no

se extiende a todos los reclamos hechos por terceras personas con respecto a sus propios

derechos individuales separados de la Demandada de acuerdo con las leyes ecuatorianas

u otras leyes. En opinión del Tribunal, este factor no es objeto de controversia esencial

entre las Partes. Las Demandantes reconocen que la liberación no afecta dichos derechos

individuales, tanto por daño personal reclamado por un individuo, así como también por

los reclamos personales planteados por los Demandantes de Lago Agrio identificables en

Aguinda en New York.

96. Segundo, el Tribunal decide que la liberación otorgada por la Demandada en el Artículo 5

no equivale, a partir de su propia redacción y de acuerdo a las leyes ecuatorianas, a una

transacción que surta un efecto general “erga omnes” como res judicata en todos los

reclamos planteados por terceras personas con respecto a sus propios derechos

individuales separados de la Demandada de acuerdo a las leyes ecuatorianas u otras leyes.

En conformidad con la ley ecuatoriana, a fin de transigir un reclamo, una persona debe

tener la capacidad de transigir ese reclamo; y la Demandada no tenía ningún derecho a

que una tercera persona transigiera dicho reclamo individual: Artículos 2349 y 2354 del

Código Civil14. Esta cuestión es diferente de, y no debe confundirse con, la siguiente

cuestión con respecto a la capacidad de la Demandada en lo relativo a los derechos

“difusos” o “colectivos” al tiempo del Contrato de Transacción de 1995.

97. Las palabras “difusos” y “colectivos” no constan en el Contrato de Transacción de 1995.

Sin embargo, como se registra en el Párrafo 63 previo, los testigos periciales de las Partes

están de acuerdo en que las leyes de Ecuador cuando se suscribió el Contrato de

Transacción de 1995 están incorporadas al Contrato de Transacción en cumplimiento del

Artículo 7, numeral dieciocho, del Código Civil15. En su informe pericial conjunto de

14 El Artículo 2349 del Código Civil dispone que the only person who can settle a claim is the person who is able to

dispose of the objects covered by the settlement (En español: “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de

los objetos comprendidos en la transacción”). El Artículo 2354 del Código Civil dispone que a settlement regarding

the rights of others is not valid (En español : “No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no

existen”).

15 El Artículo 7 del Código Civil dispone, en la parte pertinente: “La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene

efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: …. En

todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.

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fecha 7 de agosto del 2012, el Profesor Le Chatelier y el Profesor Oquendo estuvieron de

acuerdo en la siguiente definición legal de derechos difusos: “Los derechos difusos son

derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad como un todo, como, por ejemplo,

el derecho colectivo de la comunidad a vivir en un medioambiente sano y no

contaminado…”. Aunque estos dos peritos citan como referencias (inter alia) las leyes

ecuatorianas posteriores a 1995 (incluida la Ley de Manejo del Ambiente de 1999), el

Tribunal considera que esta definición acordada es igualmente apropiada al tiempo de la

celebración del Contrato de Transacción de 1995 con respecto a la ley ecuatoriana

incorporada en el Contrato de Transacción de 1995. Para los fines presentes, el Tribunal

no ve ninguna distinción esencial entre los términos derechos “difusos” y “colectivos”, y

prefiere aquí solo el uso del primer término.

98. (ii) Artículo 19-2: Esta cuestión de los derechos difusos concierne, sobre todo, a la

naturaleza de los derechos legales expresados en el Artículo 19-2 de la Constitución

Ecuatoriana vigente cuando las partes signatarias suscribieron el Contrato de Transacción

de 1995. Esa disposición constitucional se cita expresamente en el Artículo 5.2 del

Contrato de Transacción de 1995, así como también se incorpora de acuerdo a las reglas

ecuatorianas de interpretación contractual (para conocer su texto pertinente en español y

la traducción al inglés, véase la Parte B precedente).

99. Aunque el Artículo 19-2 no está estructurado en términos que confieran explícitamente

algún derecho de acción, existe acuerdo entre las partes en que éste sí confería un derecho

a un medio ambiente sin contaminación garantizado por “el Estado”.

Constitucionalmente, el “Estado” en el Artículo 19-2 es, desde luego, la Demandada.

Aunque no existe ningún registro (a 1995) de que la propia Demandada haya recurrido

alguna vez a procesos legales para plantear una demanda ambiental contra alguna persona

en cumplimiento del Artículo 19-2, es evidente partir del texto del Artículo 5.2 del

Contrato de Transacción de 1995 que sus partes signatarias (incluida la Demandada)

consideraron objetivamente que existiera dicha posibilidad, aun cuando fuera remota la

probabilidad de que ésta ocurriera en la práctica. Además, el testigo pericial de la

Demandada, Profesor Eguiguren, reconoció en su testimonio oral en la Audiencia de

Noviembre que la Demandada podía plantear dicho reclamo en 1995 [D1.208-209]. Por

consiguiente, el Tribunal concluye que el Artículo 5 tenía la finalidad de impedir que la

propia Demandada interpusiera algún reclamo contra una Exonerada (incluida ahora

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Chevron) de acuerdo al Artículo 19-2 de la Constitución (o su equivalente constitucional

posterior).

100. Por otra parte, como se decidió anteriormente, la redacción del texto contractual también

deja constancia de una intención de las partes signatarias de no afectar reclamos hechos

por separado por otras futuras terceras personas con sus propios derechos individuales;

tampoco ésta podía afectar esos derechos de terceros separados como una cuestión de

Derecho Ecuatoriano: véase Artículo 2363 del Código Civil16. Por lo tanto, el Tribunal

concluye que, a 1995, dicho individuo que reclamara indemnización por daño personal

seguía estando en libertad de hacerlo, no obstante la liberación de responsabilidad de la

Demandada en el Artículo 5, incluso cuando esa persona invocara el Artículo 19-2 de la

Constitución en apoyo de una solicitud individual de indemnización por daños con

respecto a daño personal (real o la amenaza de daño) separado de la Demandada. El

Tribunal advierte la decisión en el caso Gutiérrez del 29 de septiembre de 1993 en el cual

se falló a favor de otorgar al demandante individual indemnización por daños contra la

parte demandada, un criador de cerdos, por daño a su persona, a su esposa y su propiedad

sobre la base de (inter alia) una demanda al amparo del Artículo 19-2 de la

Constitución17.

101. Sin embargo, la cuestión no es si dicho individuo podía plantear dicha demanda con

respecto a su daño personal, sino más bien si dicho individuo podría plantear una

demanda con respecto a daño originado en la supuesta violación de un derecho difuso de

acuerdo a lo que dispone el Artículo 19-2 de la Constitución sin reclamar que ha sufrido

algún daño personal. El Tribunal considera que, a 1995, dicha demanda por parte de

dicho individuo no era posible de acuerdo a la ley ecuatoriana, que la causa de acción

estaba limitada bajo el Artículo 19-2 solo a la Demandada. En este punto es útil presentar

los métodos contrarios adoptados por los respectivos testigos periciales de las Partes,

registrados principalmente en su informe pericial conjunto de fecha 7 de agosto del 2012.

16 El Artículo 2363 del Código Civil dispone que a settlement shall only be effective as between the parties to such

settlement (en español: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales

interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos, no perjudica ni

aprovecha los otros; salvo, empero, los efectos de la novación, en el caso de solidaridad”). El Artículo 297 del Código

de Procedimiento Civil requiere la identidad común de (i) las partes, (ii) la causa petendi (en cuanto a los hechos y la

base legal); y, (iii) el objeto.

17 El caso Ángel Gutiérrez del 29 de septiembre de 1993 (ibíd.).

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102. En síntesis, los peritos de las Demandantes (Dr. Barros, Dr. Coronel, Profesor Oquendo y

Dr. Romero) testificaron que el derecho constitucional según el Artículo 19-2 era un

derecho difuso e indivisible porque el dueño de ese derecho era toda la comunidad de

ciudadanos ecuatorianos (no individuos o grupos de individuos); el Gobierno Ecuatoriano

hizo respetar este derecho en beneficio de toda la comunidad de ciudadanos ecuatorianos

en el Contrato de Transacción de 1995, en ejercicio del deber de la Demandada de

reivindicar el derecho de sus ciudadanos a vivir en un medioambiente sin contaminación

y a fomentar la preservación de la naturaleza; y, en consecuencia, el Contrato de

Transacción de 1995 (con el Acta Final) extinguió todo posible reclamo ambiental contra

las Exoneradas que se originaren de la supuesta violación de este derecho difuso de

acuerdo al Artículo 19-2, sea planteado por la Demandada o de cualquiera tercera

persona.

103. En síntesis, los testigos periciales de la Demandada (Profesor Eguiguren, respaldado por

el Profesor Le Chatelier), si bien reconocían que un derecho difuso era indivisible,

testificaron que, a fin de transigir cualquier derecho, la parte que transige debe tener la

capacidad de transigir ese derecho de acuerdo a la ley ecuatoriana; el Gobierno

Ecuatoriano actuó en el Contrato de Transacción de 1995 para transigir sólo sus propios

derechos originados en el Contrato de Concesión de 1973; el Gobierno no tenía ninguna

capacidad: (i) para transigir los derechos de individuos, o (ii) para representar a los

individuos con la finalidad de transigir en su propio nombre los derechos conferidos a

ellos por la ley ecuatoriana, incluidos los derechos de acuerdo al Artículo 19-2 de la

Constitución; y, para ese fin, la naturaleza del derecho es irrelevante (i.e., si es difuso o

de otra naturaleza) porque una transacción, de acuerdo a la ley ecuatoriana, puede afectar

sólo a las partes en esa transacción y no puede afectar los derechos de terceros personas.

104. Como se advirtió anteriormente, con respecto a la primera de estas proposiciones

concerniente a los derechos individuales existe acuerdo entre los testigos periciales de las

Partes y no está en discusión por parte de las Demandantes. Es la segunda proposición

concerniente al Artículo 19-2 la que divide a los testigos periciales de las Partes.

105. A partir de los materiales presentados por las Partes y sus testigos periciales en este

arbitraje, el Tribunal concluye que el derecho difuso e indivisible de acuerdo al Artículo

19-2 de la Constitución era el mismo antes y después del Contrato de Transacción de

1995. En particular, el profesor Eguiguren testificó en la Audiencia de Noviembre que

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“… el derecho sigue siendo el mismo. El derecho a vivir en un medio ambiente sano es el

mismo de [en] 1995. En realidad, desde 1983, cuando se introdujo éste en la Constitución

Ecuatoriana, es el mismo de [en] 1998 y el 2008 …” [D1.199]. Lo que cambió de

acuerdo a la ley ecuatoriana después de 1995 fue la posición legal de un individuo

privado a plantear una demanda al amparo del Artículo 19-2 en la que hiciera valer un

derecho constitucional difuso (que no fuera un reclamo con respecto a daño personal de

ese individuo). Esa nueva posición legal fue posteriormente confirmada por la Ley de

Manejo del Ambiente de 1999.

106. En opinión del Tribunal, de acuerdo a la ley ecuatoriana al tiempo de la celebración del

Contrato de Transacción de 1995 (i.e., es decir antes de la Ley de 1999, sólo la

Demandada podía plantear una demanda difusa al amparo del Artículo 19-2 para

salvaguardar el derecho de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente sin

contaminación. En ese tiempo ninguna otra persona podía entablar dicha demanda.

Ningún caso en que la Demandada planteara o transigiera dicha demanda (que no sea este

caso) y ninguna disposición decisiva de la ley ecuatoriana se puso en conocimiento del

Tribunal. No obstante, debe inferirse a partir de las circunstancias predominantes en

1995 que la Demandada, y no sólo la Demandada, tenía la capacidad de entablar y

transigir un reclamo difuso de acuerdo al Artículo 19-2. Si la Demandada no podía

plantear y luego transigir un reclamo difuso al amparo del Artículo 19-2, nadie más podía

hacerlo. El Tribunal está convencido por lo tanto, a partir del análisis planteado por los

testigos periciales de las Demandantes sobre este punto, es decir que en 1995 la

Demandada (actuando a través de su Gobierno, podía transigir un reclamo difuso al

amparo del Artículo 19-2 “para siempre” contra las Exoneradas; y que, en consecuencia,

ninguno de dichos reclamos difusos podía plantearse en el futuro contra ninguna

Exonerada.

107. Después de 1995, el Tribunal considera que la misma situación prevalecía: el derecho a

entablar una demanda ambiental basada en el derecho difuso al amparo del Artículo 19-2

contra las Exoneradas continuaba transigido “para siempre”. El nuevo factor, confirmado

por la Ley de Manejo del Ambiente de 1999, que uno o mas individuos privados tenían

ahora la posición legal para plantear una demanda en la que se hicieran valer derechos

difusos no podía revivir el derecho difuso bajo el Artículo 19-2 el cual día había sido

extinguido por el Contrato de Transacción de 1995. No es jurídicamente posible que una

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persona ejerza un derecho que ya no existe, incluso si, ese derecho llegare a continuar

existiendo, esa persona ha adquirido nuevamente el derecho a ejercerlo. Como los peritos

de las Partes han acordado, ese derecho difuso al amparo del Artículo 19-2 era

“indivisible”: o se lo transigió en su totalidad o no se lo transigió en absoluto. El tribunal

ha rechazado la segunda posibilidad; y decide sobre la primera. Rechaza por completo la

tercera posibilidad de que el mismo derecho difuso en el Artículo 19-2 pueda existir en

partes separadas, para que múltiples partes demandantes lo ejerzan en diferentes tiempos

con demandas difusas sucesivas, con lo cual harían que toda transacción o solución final

efectiva de dichas demandas fuera ilusoria.

108. (iii) Decisiones – Efecto legal: En consecuencia, por estas razones, el Tribunal concluye

que, de acuerdo a la ley ecuatoriana, Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995 y

Artículo IV del Laudo Final impiden toda demanda por parte de la Demandada contra

cualquier Exonerada en la cual se invoque el derecho constitucional difuso contemplado

en el Artículo 19-2 de la Constitución, pero que estas liberaciones de responsabilidad

también impiden que toda tercera persona plantee una demanda contra una Exonerada en

la cual se invoque el mismo derecho difuso constitucional contemplado en el Artículo 19-

2, que no sea una demanda separada diferente por daño personal (sea daño real o

amenaza de daño).

109. Se advertirá que el Tribunal no ha considerado las demás disposiciones estatutarias que se

enumeran en el Artículo 5.2 del Contrato de Transacción de 1995, en particular el

Decreto número 374, la Ley del Agua de 1973 y el Decreto No. 2144. El Tribunal ha

conocido mucho menos hasta la fecha acerca de estas disposiciones; y es por lo tanto

renuente a tomar cualquiera de las decisiones finales con respecto a ellas antes de

convencerse a sí mismo de que no existe ninguna de las diferencias esenciales entre la

naturaleza de los derechos legales según estas disposiciones y los derechos contemplados

en el Artículo 19-2. Si fuere necesario, el tribunal solicitará que las Partes presenten

escritos adicionales sobre este punto.

110. Por último, el Tribunal no ha decidido aquí la naturaleza y el alcance de las acciones

populares de acuerdo a los artículos 990 y 2236 del Código Civil. A partir de los

informes de los testigos periciales de las Partes, parecería que existe acuerdo en cuanto a

que una demandante no podía entablar ninguna demanda ambiental como una acción

popular sin (inter alia) alegar daño personal (sea daño real o amenaza de daño). El

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Tribunal, una vez más, ha conocido mucho menos acerca de estas acciones populares

(tanto antes, así como después del Contrato de Transacción de 1995); y, mientras al

momento pareciera improbable que estas acciones sean resolutivas de una manera u otra

en el presente caso, el Tribunal prefiere, una vez más, diferir su decisión por el momento.

De manera similar, si fuere necesario, el Tribunal solicitará que las partes presenten

escritos adicionales sobre estas acciones populares.

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PARTE E: LA PARTE OPERATIVA

111. Este Laudo Parcial, aunque suscrito por separado por los miembros del Tribunal en

tres páginas de firmas, constituye un “Laudo Parcial” suscrito por los tres árbitros

de acuerdo con el Artículo 32 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

112. Por las razones antes expresadas, el Tribunal decide finalmente y otorga lo siguiente

en la Vía Procesal I de este arbitraje:

(1) La Primera Demandante (“Chevron”) y la Segunda Demandante (“TexPet”)

son ambas “Exoneradas” según el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción

de 1995 y el Artículo IV del Acta Final de 1998;

(2) En su calidad de Exonerada, una parte en y también parte del Contrato de

Transacción de 1995, la Primera Demandante puede invocar sus derechos

contractuales al amparo de dicho Contrato con respecto a la liberación en el

Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 y el Artículo IV del Acta

Final de 1998 de manera tan plena como la Segunda Demandante en su

calidad de parte signataria y Exonerada nombrada;

(3) El alcance de las liberaciones en el Artículo 5 del Contrato de Transacción de

1995 y el Artículo IV del Acta Final otorgadas por la Demandada a la

Primera y Segunda Demandantes no se extiende a todo reclamo

medioambiental planteado por un individuo por daño personal con respecto

a los derechos de ese individuo separado y diferente de la Demandada; pero

sí surte efecto legal según la ley ecuatoriana que impide toda demanda

“difusa” contra la Primera y Segunda Demandantes de acuerdo a lo que

dispone el Artículo 19.2 de la Constitución planteada por la Demandada y

también planteada por cualquier individuo que no alegare daño personal

(daño real o amenaza de daño); y,

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(4) Excepto lo antedicho, el Tribunal no decide aquí (de una u otra manera)

ninguna parte de la reparación formal solicitada por las Partes

respectivamente con respecto a la Vía Procesal I, reservándose sus plenos

poderes y discreción para hacerlo en uno o más laudos posteriores.

LUGAR DE ARBITRAJE: LA HAYA, LOS PAÍSES BAJOS

FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2013

EL TRIBUNAL:

Dr. Horacio A. Grigera Naón:

Profesor Vaughan Lowe;

V.V. Veeder (Presidente:) [firma ilegible]

_______________

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(4) Excepto lo antedicho, el Tribunal no decide aquí (de una u otra manera)

ninguna parte de la reparación formal solicitada por las Partes

respectivamente con respecto a la Vía Procesal I, reservándose sus plenos

poderes y discreción para hacerlo en uno o más laudos posteriores.

LUGAR DE ARBITRAJE: LA HAYA, LOS PAÍSES BAJOS

FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2013

EL TRIBUNAL:

Dr. Horacio A. Grigera Naón: [firma ilegible]

Profesor Vaughan Lowe;

V.V. Veetler (Presidente:) [firma ilegible]

________________

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(4) Excepto lo antedicho, el Tribunal no decide aquí (de una u otra manera)

ninguna parte de la reparación formal solicitada por las Partes

respectivamente con respecto a la Vía Procesal I, reservándose sus plenos

poderes y discreción para hacerlo en uno o más laudos posteriores.

LUGAR DE ARBITRAJE: LA HAYA, LOS PAÍSES BAJOS

FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2013

EL TRIBUNAL:

Dr. Horacio A. Grigera Naón: [firma ilegible]

Profesor Vaughan Lowe; [firma ilegible]

V.V. Veetler (Presidente:) [firma ilegible]

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APÉNDICE 1

EL Contrato de Transacción de 1995

(Versión original en español)