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NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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CARTA DESCRIPTIVA
CONTENIDO
1 ASIGNATURA 2
1.1 NOMBRE DE LA ASIGNATURA 2
1.2 PROGRAMA 2
1.3 CÓDIGO 2
1.4 NIVEL 2
1.5 VIGENCIA 2
1.6 REQUISÍTOS 2
1.7 CORREQUISITOS 2
1.8 LINEA DE ENFASIS * 2
1.9 ES HABILITABLE? 2
1.10 NUCLEO TEMÁTICO* 2
1.11 CRÉTIDOS ACADÉMICOS 2
2 MARCO ESTRATÉGICO 2
2.1 MISIÓN DE LA INSTITUCIÓN 2
2.2 FACTORES DE CONTRIBUCIÓN DE LA FACULTAD 2
2.3 JUSTIFICACIÓN DE LA ASIGNATURA 3
2.4 OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA 3
2.5 OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA ASIGNATURA 4
3 COMPETENCIAS A DESARROLLAR 3
4 UNIDADES DE
APRENDIZAJE
5 5
EVALUACIÓN 7
6 BIBLIOGRAFÍA BÁSICA 7
7 RECURSOS 9
8 CONTENIDO TEMÁTICO POR CLASE 9
9 ACTIVIDADES DE TRABAJO INDEPENDIENTES 9
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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1 ASIGNATURA
1.1 NOMBRE DE LA
ASIGNATURA CONSTITUCION COLOMBIANA
1.2 PROGRAMA DERECHO CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
1.3 CÓDIGO DE21201 1.4 NIVEL 2
1.5 VIGENCIA Enero 2013 – Diciembre 2013
1.6 REQUISÍTOS Teoría General del Estado
1.7 CORREQUISITOS No aplica para esta asignatura
1.8 LINEA DE ENFASIS * Derecho Político
1.9 ES HABILITABLE? SI NO X
1.10 NUCLEO TEMÁTICO* No aplica para esta asignatura
1.11 CRÉDITOS ACADÉMICOS
CR TAP TAI TAA**
4 3 1 No aplica para
esta asignatura
2 MARCO ESTRATÉGICO
2.1 MISIÓN DE LA INSTITUCIÓN
Propender por la formación integral de profesionales en diferentes campos del conocimiento, seres
humanos con sentido de responsabilidad social, que exalten en sí mismos y en los demás la
dignidad humana para una sana y pacífica convivencia en medio de la diferencia, capaces de
respetar y hacer respetar el entorno, de generar cambios y adaptarse proactivamente a las
circunstancias que les imponen el mundo contemporáneo y sus desarrollos tecnológicos.
Acuerdo del Consejo Directivo 381 del 31 de octubre de 2008.
2.2 FACTORES DE CONTRIBUCIÓN DE LA FACULTAD
1. La formación integral del profesional.
2. La articulación de la Facultad con las tecnologías de la información y las
comunicaciones – TIC.
3. La cualificación y formación docente.
4. La formación disciplinaria e interdisciplinaria a partir de la articulación de los
diversos saberes o áreas del conocimiento.
5. La generación de conocimiento y el desarrollo tecnológico.
6. La intervención/proyección social de la Facultad.
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2.3 JUSTIFICACIÓN DE LA ASIGNATURA
La importancia del Derecho Constitucional Colombiano radica en la necesidad de
conocer las diversas instituciones que desarrollan el ordenamiento jurídico a partir de la
fórmula del Estado Social de Derecho. Lo anterior, implica tener claridad sobre conceptos
tales como: Estado de Derecho, Estado de Bienestar y Estado Constitucional, para efectos
de establecer la relación entre estos postulados y la condición acogida por el constituyente
de 1991, a partir del principio rector de la dignidad humana.
En este orden de ideas, la Constitución colombiana a la par que desarrollar conceptos y
postulados políticos establece todo un andamiaje jurídico que debe ser conocido por los
estudiantes de segundo año de derecho, a efectos de poder diferenciar las instituciones
existentes en el anterior pacto de derechos políticos de 1886; esto es, como el Estado se
abre a la multiculturalidad, la pluriétnia y en general adopta condiciones más incluyentes
y humanas, tales como la libertad de cultos y la objeción de conciencia, entre otros.
2.4 OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA
Aproximar al estudiante del segundo año de derecho a la comprensión y conocimiento
del Derecho Constitucional Colombiano que le permita abordar de forma distinta el
proceso constitucional que ha transitado en nuestro país en sus diferentes épocas.
2.5 OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA ASIGNATURA
Suministrar al estudiante los conocimientos y herramientas necesarias para la comprensión de los procesos constitucionales sufridas por el Estado colombiano en
sus distintas épocas.
Analizar los alcances de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional en lo
inherente al proceso constitucional.
Establecer la relación que existe entre las Constituciones de 1886 y 1991 y su incidencia en el ordenamiento jurídico Colombiano.
3 COMPETENCIAS A DESARROLLAR
1. Dimensión Epistemológica
1.1 Competencia
Interpretar la relación existente entre las constituciones de
1886 y 1991 y su incidencia dentro del ordenamiento
jurídico colombiano.
1.1.1 Indicadores Exámenes y talleres de conformidad del Plan de Aula.
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2. Dimensión Praxeológica
2.1 Competencia
Resolver conflictos hipotéticos o reales sobre conflictos
constitucionales a partir del principio de la dignidad
humana.
2.1.1 Indicadores
Exposiciones, talleres y estudio de casos, estudio de las
sentencias de la Corte Constitucional, análisis de los
diferentes procesos constitucionales, elaboración de
trabajos sobre el derecho comparado constitucional,
conocer el Estado social de derecho.
4 UNIDADES DE APRENDIZAJE
UNIDAD 1
1. LA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN.
1.1. Antecedentes del Constitucionalismo
1.2. Definición
1.3. El significado del Derecho Constitucional
1.4. La formación del Derecho Constitucional.
1.5. El Derecho Constitucional En Colombia.
1.6. El Estado de Derecho
1.7. El Derecho Constitucional moderno.
1.8. La Constitución en Colombia
UNIDAD 2
2. EL ESTADO DE DERECHO
2.1. Formas de Constitución
2.2. La constitución de 1886.
2.3. La constitución de 1991.
2.4. La constitución en sentido Formal y en sentido material
2.5. Formas de Constitución.
UNIDAD 3
3. EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN.
3.1. El Preámbulo
3.2. Parte Dogmática
3.3. La parte Orgánica de la Constitución.
3.4. El precedente Constitucional
3.5. Bloque de Constitucionalidad.
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UNIDAD 4
4. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO COLOMBIANO.
4.1. Estado unitario
4.2. Estado democrático
4.3. Estado social de derecho.
4.4. Estado pluralista.
4.5. Estado descentralizado
4.6. Autonomía de las entidades territoriales.
4.7. Democracia participativa.
UNIDAD 5
5. EL CONTROL CONSTITUCIONAL.
5.1. La ausencia de control.
5.2. El control parcial.
5.3. Los entes de control del estado
5.3.1. Creación.
4.3.2. Funciones.
UNIDAD 6
6. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA COLOMBIANA
6.1. Las reformas de organización administrativa
6.2. Descentralización regional
6.3. Entidades territoriales
6.4. Las regiones
6.5. Los departamentos
6.6. Los municipios
UNIDAD 7
7. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
7.1. Voto.
7.2. Iniciativa legislativa
7.3. Referéndum
7.4. Plebiscito.
7.5. Consulta popular
8.6. Revocatoria directa
UNIDAD 8
8. MEDIOS DE PROTECCIÓN CIUDADANA.
8.1. Tutela.
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8.2. Acción popular
8.3. Acción de cumplimiento.
8.4. Acción de grupo
5 EVALUACIÓN
Seguimiento del 60% con cuatro evaluaciones del 15% cada una de ellas de
conformidad con el Reglamento Estudiantil y Académico.
Parcial del 20%
Final del 20%.
6. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
ÁLVAREZ VELÉZ, María Isabel y ALCON YUSTAS, María Fuencisla. (1996). Las
Constituciones de los quince estados de la Unión Europea. Madrid, Dykinson.
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BALLEN M., Rafael. (1997). Estructura del Estado, Bogotá, Doctrina y Ley.
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NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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Bogotá: Universidad Libre.
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L%20DERECHO%20CONSTITUCIONAL%20para%20la%20UGF.pdf.
JURISPRUDENCIA
Sentencia No. C-029/95. M. P. Jorge Arango Mejía.
7. RECURSOS
1. Sala de clase
2. Sala virtual (SAI)
3. Videobeam
8. CONTENIDO TEMÁTICO POR CLASE
Documento anexo Plan de Aula.
9. ACTIVIDADES DE TRABAJO INDEPENDIENTES
Documento anexo actividades de Trabajo Independiente.
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NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL Y
COLOMBIANO
“Los problemas constitucionales no son,
primariamente, problemas de derecho, sino
de poder; la verdadera Constitución de un
país solo reside en los factores reales y
efectivos de poder que en ese país rigen; y las
constituciones escritas no tienen valor ni son
duraderas más que cuando dan expresión
fiel a los factores de poder imperantes en la
realidad social”.
Ferdinand Lassalle
SIGNIFICADOS DE LA PALABRA DERECHO
En sentido etimológico, la palabra Derecho proviene del latín directum, que
significa directo o derecho. Así mismo, también se deriva del latín dirigere,
que se traduce en dirigir, ordenar, enderezar, guiar.1
Lato sensu, la expresión Derecho quiere decir entonces: “recto” o “sin
torcerse”.
Stricto sensu, es el ius de los romanos, es decir, el Derecho creado por los
hombres; se refiere a la disciplina de lo que es justo, la cual regula las
relaciones entre los hombres y su conducta en sociedad.2
En palabras de Aubry y Rau, citados por Elejalde Arbeláez, el Derecho es
“el conjunto de preceptos o reglas de conducta a cuya observancia está
permitido sujetar al hombre por una coacción exterior o física”.
Para Planiol, citado también por Elejalde Arbeláez, el Derecho es “el
conjunto de reglas a las cuales, bajo la sanción del poder social, está
1 OSORIO, Manuel. (1999). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Económicas y Sociales. 26a
ed., Buenos Aires: Editorial Heliasta. 2 Ibid.
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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sometido el uso que el hombre hace de su libertad en sus relaciones con sus
semejantes”.
Ulpiano3, por su parte, definió el Derecho como “el arte de lo bueno y lo
equitativo”. Ius est ars boni et aequi” (El Digesto).
Para Baudry-Lacantineire G., citado por Elejalde Arbeláez, el Derecho es:
“el conjunto de preceptos que rigen la conducta del hombre en relación con
sus semejantes”.
¿QUÉ ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL?
Para Rincón Pérez, el Derecho Constitucional es:
Es la principal rama del derecho público, le corresponde el estudio de la estructura
del Estado dentro del marco de la Constitución, la situación del individuo frente al
poder del Estado, la organización y funcionamiento de ese poder en sus aspectos
fundamentales y las instituciones políticas que constituyen el soporte de la vida
estatal (Rincón Pérez, 2004, p. 7).
Por su parte, Elejalde Arbeláez, se refiere al Derecho Constitucional en los
siguientes términos:
Es el que estudia las normas orgánicas del ente público, es el encargado de la
organización y funcionamiento del Estado. En cuanto a su contenido, es un
derecho político, pues su objeto es la organización de un Estado en procura de
lograr la convivencia y el orden social de una comunidad (Elejalde Arbeláez, 2002,
p. 21).
LUCAS VERDÚ (1976) define el Derecho Constitucional como “la rama
del Derecho Público interno que estudia las normas e instituciones relativas
a la organización y ejercicio del poder del Estado y a los derechos y
libertades básicas del individuo y de sus grupos, en una estructura social”.4
3 Domicio Ulpiano (en latín, Gnaeus Domitius Annius Ulpianus) (Tiro? 170? - Roma, 228) fue un jurista
romano de origen fenicio, magister libellorum. Fue tutor, consejero y prefecto del pretorio del emperador
Alejandro Severo. Definió la justicia como la continua y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que
merece. http://es.wikipedia.org/wiki/Ulpiano. Recuperado el 31 de julio de 2013. 4 LUCAS VERDU, Pablo. (1976). Curso de Derecho Político. Madrid: Tecnos.
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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OBJETO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Según Rincón Pérez, “el objeto del Derecho Constitucional consiste en el
encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos dentro del marco de una
Constitución” (Rincón Pérez, 2004, p. 7).
Parafraseando a Rincón Pérez, diríamos que los fenómenos políticos son
hechos de la vida social en los cuales está implícita la noción de poder y que
tienen relevancia frente a la comunidad. Tales hechos implican
necesariamente la relación entre gobernantes y gobernados, la búsqueda del
bien común (lo que es bueno para la sociedad), y el reconocimiento de la
dignidad humana (reconocimiento del hombre por el hombre). (Rincón Pérez,
2004, p. 7).
SANZ MORENO, al hacer referencia al objeto del Derecho Constitucional,
se expresa en los siguientes términos:
Así, en Derecho Constitucional, la primera pregunta es saber si su principal objeto
de estudio - la Constitución– cuenta con un concepto unívoco, para, desde aquí,
descubrir problemas y adelantar respuestas. Pero si afirmamos que la Constitución
es norma y, además, norma jurídica, ya nos hemos situado en los espacios del
derecho; y, sin embargo, el Derecho Constitucional aunque sea una más de las
disciplinas jurídicas, no una disciplina como las demás. El Derecho Constitucional
estudia una Norma, la Constitución, pero no una norma cualquiera, sino la
fundamentadora del resto y, al tiempo, el vértice, material y formal, del
ordenamiento en su conjunto.5
Sintetizando entonces, se tiene que el Derecho Constitucional se ocupa del
encuadramiento de los fenómenos políticos dentro de un marco jurídico
fundamental delimitado por el orden y la justicia; en tales términos,
transcurre entre el ejercicio del poder y la libertad; y, de acuerdo con el
5 SANZ MORENO, José Antonio. (s. f.). Derecho Constitucional, objeto y método: ¿Siglo XX o Siglo XXI? Universidad Complutense de Madrid. Recuperado el 02 de agosto
de 2013 en el sitio web: http://www.uned.es/dpto-derecho-
politico/Comunicacion_JA_Sanz.pdf.
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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pensamiento liberal clásico, compartimos la noción de que el Derecho
Constitucional debe “ocuparse fundamentalmente de la consagración y de la
garantía de los derechos y libertades individuales (Rincón Pérez, 2004, p. 7); y
agregamos que, manteniendo siempre tales premisas, el Derecho Constitucional, a su
vez, se ocupa de la estructura del Estado y de la organización del poder público.
CLASIFICACIÓN DEL DERECHO
Existen diferentes clasificaciones del Derecho, entre ellas:
Derecho natural y Derecho positivo.
Derecho objetivo y Derecho subjetivo.
Derecho Público y Derecho privado.
Derecho sustancial y Derecho procesal.
Derecho natural: Elejalde Arbeláez (2002), expresa que el Derecho natural
está fundamentado en lo justo, y su carácter es universal; agrega que no se
trata de una creación humana sino de un dictado de la naturaleza; es un
derecho inmutable y eterno (p. 20.). Para los iusnaturalistas el verdadero
derecho es el derecho natural, entre otras razones, por ser preexistente al
hombre.
Derecho positivo: El Derecho Positivo es el conjunto de disposiciones legales
escritas, vigentes en un Estado, dictadas por sus órganos competentes; en general
el Poder Legislativo, Congreso o Parlamento, de aplicación coactiva a sus
habitantes, y que éstos deben cumplir, sin poder alegar su desconocimiento, pues
se publican antes de entrar en vigencia.
Poseen un orden jerárquico, estando todas subordinadas a la Ley Fundamental que
es la Constitución del Estado nacional. Esta establece una serie de principios
básicos sobre la forma política del Estado, su ideología, sus recursos, sus poderes
y los derechos de los ciudadanos y de los extranjeros residentes en el país, que
ninguna ley puede contradecir, pues sería factible de ser anulada tras un juicio de
inconstitucionalidad.
El derecho Positivo, comprende normas de Derecho Público y de Derecho Privado,
abarcando temas constitucionales, civiles, penales, laborales, administrativos,
procesales, etcétera. Las leyes poseen un número que las identifica, y en ciertos
casos se agrupan en Códigos temáticos (Código Civil, Código Penal, entre otros).
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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Tanto las leyes como los Códigos se dividen en artículos y en general son
precedidos por una exposición de motivos.
Se discute si el legislador crea el Derecho Positivo otorgando derechos e
imponiendo obligaciones, o si debe respetar los derechos innatos y esenciales de
los individuos, establecidos en normas superiores de Derecho Natural. Para los
positivistas el verdadero derecho es el escrito, el positivo, pues el Derecho Natural,
a pesar de ser justo e inalterable, carece de la precisión de la escritura, pues debe
extraerse de la conciencia, y por lo tanto, puede no ser fácil de descubrir.
En realidad, ambos derechos se complementan. El Derecho Positivo provee
certeza, pero si resulta injusto, debe cotejarse con los principios superiores no
escritos, para modificarlo en vistas a la equidad. Recuperado el día 05 de agosto
de 2013 en:
Concepto de Derecho Positivo - Definición en DeConceptos.com
http://deconceptos.com/ciencias-juridicas/derecho-positivo#ixzz2b6NMxsoV
Derecho objetivo: Es el conjunto de normas jurídicas escritas en general. Se
asocia con el Derecho positivo proferido por el Estado. Es el derecho en
abstracto. Cuando se habla de la palabra “Derecho”, generalmente se está
haciendo alusión al derecho en sentido objetivo.
Derecho subjetivo: son las potestades jurídicas reconocidas o concedidas
por el derecho objetivo y, radicadas en cabeza del individuo como titular de
su ejercicio. En virtud del derecho subjetivo su titular puede exigir una
determinada conducta o prestación de parte de otro u otros sujetos de
derecho.
Derecho público: en palabras de ULPIANO, es el que se refiere “a la
organización de la cosa pública”. Regula las relaciones del Estado con los
particulares, con otros Estados, con organizaciones multilaterales y con sus
propias entidades públicas. A él pertenecen ramas tales como: el Derecho
Constitucional, penal, procesal, administrativo, fiscal, aduanero, minero,
militar, electoral, internacional, etc.
No se puede hablar de un deslinde total entre el derecho público y el derecho
privado, pues esto va a depender no solo de la dinámica legislativa, sino
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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también desde el punto de vista del cual cada autor estudie el tema. Por parte
del docente se sostiene que todas las ramas del derecho hacen parte del
derecho público y, que es muy difícil sostener la existencia de un derecho
privado aisladamente considerado.
Derecho privado: es el que regula las relaciones de los particulares entre sí;
en él interviene en gran medida la autonomía de la voluntad de los individuos
en tanto las normas de carácter dispositivo así lo permitan. A él pertenecen
ramas tales como: el derecho civil y el comercial. Algunos autores incluyen
el derecho marítimo, el financiero y el laboral como parte del derecho
privado. No obstante, como ya se advirtiera anteriormente, esta delimitación
no resulta ser muy precisa dado que esas materias revisten un contenido cuyo
interés es general, por lo tanto, las fronteras entre el derecho público y el
privado se hacen cada vez más difusas.
Derecho sustancial y Derecho procesal: El derecho sustancial hace
relación con el contenido del derecho, es decir, con la materia o sustancia de
la actividad jurisdiccional; es el que consagra en abstracto los derechos aún
no radicados en cabeza de un titular determinado. De conformidad con el
artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial debe
prevalecer en las actuaciones de la Administración de Justicia
El derecho procesal, por su parte, se refiere al derecho formal, adjetivo; a la
forma de realización de los derechos materiales y de la actividad
jurisdiccional. En otras palabras, mientras que el derecho sustancial es el
“qué” (el contenido material), el derecho procesal se refiere al “cómo”
(procedimiento para hacer efectivo el derecho sustancial). El derecho
sustancial es el que crea el derecho u obligación, en tanto que el derecho
procesal es el que reglamenta y hace posible que el derecho material logre
su objetivo. En tal sentido, las formalidades obran a manera de herramientas
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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o instrumentos que facilitan la consecución o concreción del derecho
sustancial.
Frente al tema, la Corte Constitucional ha expresado:
De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un
error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a
descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía
del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno
eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un
Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas
procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la
organización social, incompatible con el Estado de derecho. (Sentencia No. C-
029/95. M. P. Jorge Arango Mejía).
El Derecho Constitucional y su relación con otras áreas del Derecho
El Derecho Constitucional guarda estrechas relaciones con otras áreas del
derecho, veamos:
Con el Derecho Administrativo: este, se refiere al estudio de la estructura
y funciones de las entidades del Estado, especialmente las relacionadas con
el poder ejecutivo. En otras palabras, hace alusión a lo que el Estado ejecuta
o hace, mientras que el Derecho Constitucional se relaciona con lo que el
Estado es en cuanto tal. Al igual que el Derecho Constitucional, el
administrativo hace parte del Derecho Público.
Con el Derecho Internacional Público: El Derecho Constitucional estudia
la manera como la Constitución Política determina el marco jurídico dentro
del cual se desenvuelven los poderes públicos, especialmente el legislativo y
el ejecutivo, para el desarrollo de las relaciones internacionales (ver artículos
9, 93, 150 num. 16 y 189 num. 2 de la Constitución Política de 1991) Esto
se hace desde el Derecho Público Interno con la finalidad de adecuar la
normativa pertinente para la cooperación y las relaciones con otros Estados.
El Derecho Internacional Público por su parte, regula la conducta de los
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Estados y de otros sujetos de derecho internacional en sus relaciones mutuas.
El Derecho Internacional Público, trasciende las fronteras estatales y
pretende establecerse como el ordenamiento jurídico común para el grupo
humano en general. Era lo que durante la Edad Media se denominaba como
el ius gentium o derecho de gentes.
Con el Derecho Penal: La relación del Derecho Constitucional y el Derecho
Penal es permanente, esto, en virtud de que en el primero se encuentran los
principios fundamentales que orientan el poder sancionatorio del Estado; de
igual manera, contempla toda la principialística básica que demarca los
límites dentro de los cuales se ha de regir la acción punitiva del Estado y, el
respeto por las garantías esenciales del individuo como sujeto pasible de la
ley penal. Además, es claro que toda norma que tenga que ver con la libertad
de las personas, ha de estarse a las directrices axiológicas y teleológicas que
impregnan y, a su vez, devienen, del Derecho Constitucional. Es de destacar,
que tanto el Derecho Penal como el Derecho Constitucional, forman parte
del Derecho Público interno del Estado.
Con el Derecho Procesal: El Derecho Constitucional señala los derroteros
insoslayables que iluminan las actuaciones judiciales y administrativas; en
ese contexto, y bajo el faro del debido proceso, se entrañan una serie de
principios derivados que forman parte del acervo protector de las garantías
constitucionales que a nivel formal se señalan para la realización efectiva de
los derechos sustanciales de las personas, a través de los formalismos básicos
e imprescindibles contemplados en el texto constitucional.6 No debe
olvidarse que, el Derecho Constitucional, así como el Derecho Procesal, son
en términos generales normas de orden público, y por lo tanto, de
obligatorio cumplimiento, cuya derogatoria, modificación y sustitución le
6Al respecto, puede leerse más en: http://www.monografias.com/trabajos80/apuntes-derecho-
constitucional/apuntes-derecho-constitucional2.shtml#ixzz2bVVmMJKq
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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está vedada a los funcionarios y a los particulares7 [ver artículo 16 del Código
Civil8; artículo 6 del Código de Procedimiento Civil9, y el artículo 13 de la
Ley 1564 de 201210 (Nuevo Código General del Proceso)]
ORIGEN Y FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Señala el profesor Mejía11 en su trabajo sobre la evolución histórica del
Derecho Constitucional, que:
El esfuerzo constitucional puede remontarse a tiempos muy remotos, los
regímenes constitucionales propiamente dichos, es uno de los fenómenos más
tardíos en la civilización. Sin embargo, se contó con estructuras jurídicas de poder
que hoy puede llamárseles insipiencias12 del derecho constitucional moderno,
como sucedió en China, Egipto, Roma y en las ciudades Griegas que [han] sido
cuna del Derecho Constitucional antiguo. De ahí [que] Aristóteles se [encargara]
de coleccionar las Constituciones griegas, destacándose entre ellas, la
Constitución de Atenas, que admitía la distinción entre el poder Legislativo
ordinario, en manos de la Asamblea o ecclesia y una especie de poder
constituyente, que está sobre dicho poder, encargado de crear leyes especiales. En
el mismo sentido, los romanos distinguieron las leyes ordinarias y las leyes
concernientes al fundamento Estatal, como aquellas que regulaban los poderes
públicos. Es aquí, donde la antigüedad nos ofrece el remoto antecedente del
sistema de “frenos y balanzas” del bicameralismo romano, que posteriormente
sería desarrollado por Montesquieu.
Posteriormente, en el medioevo, a raíz de las aportaciones del cristianismo y del
derrumbamiento de la estructura política romana, se aprecia la idea de
7 Ver artículo 16 del Código Civil, artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 13 de la Ley
1564 de 2012 (Código General del Proceso). 8 Artículo 16 Código Civil: No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia
están interesados el orden y las buenas costumbres. 9 Artículo 6 Código de Procedimiento Civil: Modificado Ley 794 de 2003. Art. 2º. Las normas procesales
son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso,
podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa
de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. 10 Artículo 13 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): Las normas procesales son de orden público
y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o
sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder
a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado
dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se
hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
11MEJÍA, Henry Alexander. Abogado y Notario, Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de
Barcelona, Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, Jefe del Departamento de
Derecho Público de la Universidad de El Salvador. 12 Se tiene la duda si el profesor Mejía se quiso referir a “insipiencia” o a “incipiente”, términos que tienen
distintos significados en el Diccionario de la Real Academia Española. El primero, se refiere a la falta de
sabiduría o ciencia y a la falta de juicio, y el segundo, hace relación con algo que empieza.
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constitución, aunque no técnicamente, pero si como regla que establece las
prerrogativas de los gobernantes y las obligaciones de los gobernados. Santo
Tomás de Aquino, sobre el patrón Aristotélico consideró, la constitución como un
fundamento que establece las determinaciones del contenido de todas las leyes.
Las estipulaciones estamentales de la edad media, consistentes en pactos entre
estamentos y el príncipe, relativos a la garantía de privilegios, a las limitaciones
del poder, conllevaron a la promulgación en Inglaterra de la Carta Magna por Juan
Sin Tierra en el año 1215, que ha sido uno de los documentos históricos más
importantes de la época, esto iba dar cabida a que lo posteriormente se le
denominaría Estado, y tomara forma como una organización política jurídica,
concepto introducido por MAQUIAVELO (1469-1527), en su obra el Príncipe, en
la plenitud del medioevo13.
Aristóteles, en La Política, hace un análisis de muchas Constituciones, entre
ellas, destaca la Constitución propuesta por Fáleas de Calcedonia, para
quien, “las bases de todo Estado son la igualdad de fortuna y la igualdad de
educación”. El estagirita dice en su crítica que Fáleas olvida en su expediente
político, proponer un sistema de relaciones con los pueblos vecinos y con los
extranjeros y, agrega, que tampoco dice una sola palabra acerca de la
organización militar, ni sobre las rentas públicas.
Igual examen realiza Aristóteles de la Constitución ideada por Hipódamo de
Mileto, en la cual, la república, compuesta por diez mil ciudadanos, eran
distribuidos en tres clases: artesanos, labradores y defensores de la ciudad;
dividía el territorio en tres partes: una sagrada, otra pública y la tercera
poseída individualmente. Esta Constitución creaba un tribunal supremo y
único, al que habrían de ir en apelación todas las causas que se estimaran mal
juzgadas y, todos los magistrados debían ser elegidos por el pueblo.
13 MEJÍA, Henry Alexander. (s.f.). Evolución histórica del Derecho Constitucional. Recuperado el 02 de agosto de 2013 en el sitio web:
http://www.henryamejia.site11.com/docs/EHC/EVOLUCION%20HISTORICA%20DE
L%20DERECHO%20CONSTITUCIONAL%20para%20la%20UGF.pdf.
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En igual sentido, Aristóteles analiza entre otras las Constituciones de
Lacedemonia, Creta y Cartago, encontrando en cada una de ellas tanto sus
virtudes como sus defectos.
El constitucionalismo moderno y su origen en las revoluciones
burguesas
Es indudable que el constitucionalismo moderno tiene su origen en las
llamadas revoluciones burguesas: la revolución gloriosa (inglesa) de 1689,
la revolución norteamericana de 1776, y la revolución francesa de 1789.
Según Mejía, estas revoluciones se explican de la siguiente manera:
A. Inglaterra
El primer documento que ha alcanzado un rango jurídico de privilegio, fue la
Carta Magna, dictada el 15 de junio de 1215 arrancada a Juan Sin Tierra, sucesor
y hermano de Ricardo Corazón de León, por un grupo de señores temporales y
espirituales. En esta se reconoce por vez primera, catálogos de derechos, aunque
únicamente a la nobleza y a todos los gobernantes, tales como libertad corporal
que posteriormente se llamaría como Habeas Corpus, la libre circulación, libertad
de contraer nupcias, a un servicio adecuado de justicia etc. Denominada en su
comienzo “Carta Libertatum o Carta Baronum” su sentido inicial no era populista
ni democrático, sino más bien aristocrático, ya que sustancialmente tutelaba los
derechos de los señores feudales. Sin embargo, el tiempo haría de ella un símbolo
mítico de los derechos personales frente al poder absoluto y llegó a ser el
documento constitucional más celebre del mundo. Este instrumento fue
confirmado cuarenta y cuatro veces entre 1327 y 1442.
Durante el siglo XVII se desarrolló el constitucionalismo ingles en un periodo
revolucionario que conllevaría a cambios transcendentales. En 1628 los Lores
espirituales y temporales y los comunes reunidos al Parlamento presentaron al Rey
Carlos I, la Petition of Rights que fue firmada por el monarca el 7 de junio, se
trata de un documento que restauraba los antiguos derechos y libertades que el
Parlamento consideraba violados y establecía concretamente que “ningún inglés
estará obligado a pagar impuestos que el Parlamento no haya aprobado y que nadie
puede ser detenido, sino por mandamiento judicial o sentencia”.
De 1629 a 1640, Carlos I gobernó como monarca absoluto prescindiendo del
Parlamento quien condenaría al monarca acusado de traición y ejecutado en 1649,
se instauró el gobierno militar de Oliverio Cromwell, concluyendo con el retorno
de la monarquía y se promulga dos documentos esenciales de la época: Agreement of the people en 1647 y el Instrument of government en 1653, esta
fue llamada por Jellinek como primera y única Carta Constitucional escrita de
cuarenta y dos artículos, sancionada y en vigor durante cuatro años.
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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Restaurada la monarquía en 1660 se restablece el equilibrio de poderes y se vota
en 1679 el Acta de Habeas Corpus, según el cual nadie podía ser detenido más
de veinticuatro horas sin ser llevado a presencia de un juez que decidía la libertad
o la prisión, no se podía reencarcelar a una persona por el mismo cargo, se prohibía
el traslado de un preso a una prisión fuera del Reino y se sancionaba a los
funcionarios que faltasen a su deberes.
Carlos II tuvo la habilidad de dominar el poder del Parlamento, pero su sucesor
Jacobo II, chocó con él, viéndose obligado a huir a Francia. El Parlamento declaró
el trono vacante, y consumó un cambio dinástico al proclamar reyes de Inglaterra
a Guillermo de Orange y María. Este cambio consolida el triunfo definitivo del
Parlamento que se refleja en dos documentos constitucionales básicos: el Bill of
Rights (1689). Es una declaración de derechos que surgió de un pacto entre el
Príncipe de Orange llamado al trono y el Parlamento inglés, para “prevenir que su
religión, su derecho y sus libertades no corran nuevamente el riesgo de ser
subvertidos”. El Parlamento se configura ya como el representante de la unidad
política de Inglaterra y los trece puntos del Bill of Rights contienen los principios
básicos del constitucionalismo ingles hasta fines del siglo XIX.
B. Los Estados Unidos de América
Los Estados Unidos de América fueron producto de la emancipación de las trece
colonias inglesas de la costa Atlántica de América de Norte. Estas fueron fundadas
por tres clases de personas: comerciantes aventureros, grupos religiosos y señores
que recibían la propiedad de territorios americanos a cambio de los servicios que
habían prestados al Rey. Su instalación se instrumentó por cartas reales, que
además de exploración o comercio, tenían normas que adoptaban aspectos de las
ya referidas leyes fundamentales. En consecuencia, la Carta de Virginia de 1606,
reconocía para los colonos el goce de todas las libertades, derechos e inmunidades
que poseen dentro de cualquier otro, de nuestros dominios.
Otra de las maneras, para hacer efectiva la colonización fueron los pactos o
convenios elaborados por los propios colonos, el más célebre fue suscrito por los
padres peregrinos a bordo del barco Mayflower el 11 de noviembre de 1620, según
dicho pacto decretaran las leyes justas e iguales, las ordenanzas, actos estatutos y
prometiendo todos la debida sumisión y obediencia. Este documento anterior a los
ingleses Agreement of the people e instrument of Government, ha sido
calificado como la primera ley básica o constitución lograda por el pueblo para su
gobierno.
Posteriormente, medio siglo después, las distintas colonias inglesas, celebraron en
1774 en Filadelfia su primer congreso continental; y en 1775 el segundo, donde se
opusieron expresamente al dominio impuesto por el gobierno Inglés. Por tanto,
comenzaron las acciones bélicas entre las colonias y las fuerzas inglesas,
produciéndose el 4 de julio de 1776, la Declaratoria de Independencia de los
Estados Unidos de América. Es un documento solemne que tiene un interés
histórico universal, no solamente en el sentido de que proclama la separación de
una de las potencias más fuertes de la época, pues la legitimidad jurídica-política
hace entrada a la historia. En la declaratoria de Independencia da a conocer “que
todos los hombres han sido creados iguales y dotados por el creador con ciertos
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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derechos inalienables, entre los que están la vida, la libertad y la búsqueda de la
felicidad”.
Las colonias una vez independizadas redactaron y pusieron en vigor sus
constituciones particulares. Excepto Connecticut y Rhode Island, que decidieron
conservar su carta originaria, todos los Estados se proveyeron de una constitución
en el plazo de cuatro años. Se trataba de constituciones escritas, sistemáticas y
codificadas, que iban precedidas del reconocimiento de derechos inherentes a la
persona humana, y fundamentadas en el principio de separación de poderes, que
también hace entrada en la historia constitucional. Sin embargo, ante la necesidad
de asegurar la cohesión de los Estados, para la conducción de la guerra contra
Inglaterra (1775-1781), se nombró una comisión para redactar un estatuto de una
confederación permanente, siendo aprobada el 5 de diciembre de 1777.
Pero, la ausencia de medios económicos directos y la inexistencia de un Órgano
Ejecutivo, determinaron la debilidad de la Confederación, manifestando la
necesidad de cohesionar el poder. En consecuencia, en la Convención de Filadelfia
de 1787, se decidió reorganizar la estructura política de los Estados y se adoptó, el
día 17 de septiembre una Constitución que fue suscrita por todos delegados. El
texto se trasladó al Congreso y éste lo comunicó a las Legislaturas de los Estados,
para que fuese ratificado en cada uno de ellos por una Convención especial. En
1789 la Constitución entró en vigor, se eligió el primer Presidente de los Estados
Unidos George Washington y el nuevo Congreso inició sus labores. En 1791 se
procedió adicionar a la Constitución una declaración de derechos, a ello
respondieron las diez primeras enmiendas, que constituyeron el Bill of Rights
americano, donde se reconocieron grandes libertades como los derechos de
asociación y prensa entre otros.
Años más tarde es en el Derecho Norteamericano es donde se reconoce el sistema
de control difuso que responde justamente a la primera manifestación histórica de
la justicia constitucional. Con el acontecimiento que marcó la huella fundamental
fue con la pronunciación de la sentencia del juez Jonh Marshall en el famoso caso
“Marbury vs. Madison del 24 de febrero de 1803. En esta sentencia se reconoce el
poder a los jueces de inaplicar las leyes y actos del poder contrarios a la
constitución.
Es lo que se le conoce como Judicial Review. La Judicial Review se configura
como un sistema de control de constitucionalidad orientado prevalentemente a la
protección de los derechos constitucionales. Se trata de un control difuso y
concreto. Difuso porque los derechos pueden ser invocados ante cualquier juez o
magistrado que puede protegerlo frente a cualquier poder: incluido el Legislativo.
Y concreto porque se vincula a la resolución jurídica de un caso particular la parte agraviada que debe de acreditar que la ley que estima inconstitucional resulta
lesiva para sus intereses inmediatos y legítimos, por lo tanto sólo tiene eficacia
ínter partes.
C. Francia
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Durante el antiguo régimen Francia era como dice XIFRA HERAS, un edificio
muy grande y muy viejo que cincuenta generaciones había construido a lo largo
de quince siglos. El Cristianismo primero, el Feudalismo después y finalmente la
monarquía absoluta fueron los elementos que integraron esa compleja realidad
repleta de encrucijadas que es la sociedad del antiguo régimen. La estructura
política de Francia, en esta época, se basaba en los principios de la monarquía
absoluta, se puede resumir de la siguiente manera: “un sistema político en el que
el pueblo se halla totalmente excluido, sin constitución que limite el poder real de
una manera efectiva, sin representación nacional; una concentración de todos los
poderes en la persona del rey; una ausencia de derechos y libertades del individuo
que restrinjan el poder. Precisamente estos fueron los aspectos que inspiraron la
revolución francesa.
Nadie, en Francia prerrevolucionaria soñaba con una revolución democrática. El
pensamiento político francés era eminente monárquico, al propio ROUSSEAU le
parecía absurda la idea de establecer la democracia. Las ideas republicanas era
meros fantasmas, todos estaban de acuerdo en conservar la monarquía, al menos
podrían esperar una monarquía controlada por la constitución.
Esto pensamiento cambia drásticamente, cuando el 14 de julio de 1789, es tomada
la Bastilla, acto más bien simbólico, desde el punto de vista militar, pero de gran
valor político. Es aquí, donde comienza la Revolución Burguesa y la Asamblea
decidió abolir los privilegios aristocráticos; en efecto el 27 del mismo mes dictó la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Este documento
tendrá una importancia capital en el curso del constitucionalismo (incluso todavía
está en vigor, a tenor de la Constitución francesa de 1958, y es parte del bloque de
constitucionalidad francés), repercutió en casi todas las constituciones del mundo
dictadas con posterioridad. Consta de diecisiete artículos. Estos establecen los
principios del gobierno constitucional (soberanía nacional, separación de poderes,
principio de legalidad tributaria, responsabilidades de las autoridades públicas;
pero su objeto fundamental estriba en la limitación de los poderes del Estado
regulando un sistema de derechos individuales orientados por los principios de la
libertad, igualdad y seguridad.
El 3 de septiembre de 1791, la Asamblea aprobó la primera Constitución, que fue
jurada por el monarca el día 14 del mismo mes. Prácticamente inspirada en los
postulados de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, ya que
recoge los principios de la soberanía nacional, la supremacía de la ley, la parte
orgánica obedece al criterio de la separación de poderes y el ejecutivo se le reserva
al rey, pero con limitados poderes frente a la constitución. Ya el 20 de junio por
tal motivo Luís XVI y María Antonieta, reyes de Francia deciden huir, pero fueron
atrapados, siendo guillotinados en 1793, en plena guerra con Austria.
Factores que contribuyeron a la formación de Derecho Constitucional
como disciplina autónoma y sistemática
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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Según Mejía14, el Derecho Constitucional como disciplina autónoma y
sistemática, tiene su origen a finales del siglo XVIII, con el establecimiento
de sus primeras cátedras en Italia el 31 de marzo de 1797 en Ferrara a cargo
del jurista Giuseppe Compagnoni Di Luzo.
Explica el mismo autor15, que “el propósito de la asignatura, fue exponer las
teorías sobre los derechos naturales y civiles del hombre, la organización de
la sociedad política del gobierno y el sentido de las normas constitucionales
como garantía de los habitantes”. Luego, durante el mismo año, se abre una
cátedra análoga en Pavía, al año siguiente una en Bolonia, y otra en Brera en
1799.
De acuerdo con GARCÍA PELAYO16, citado por Mejía, los factores que
contribuyeron a la formación del Derecho Constitucional como ciencia
autónoma y sistemática son los siguientes:
a. La simplicidad de la organización jurídica política del Estado absolutista, que fue sustituido
por un sistema moderno de división de poderes y de atribuciones y competencias, un sutil
esquema racionalizado, que haría necesario establecer conceptos explicativos, sobre todo que
los Órganos fundamentales del Estado estaban limitados por el derecho.
b. Las constituciones escritas, pues con ello en el orden jurídico total de un Estado aparece una
esfera clara y sistemáticamente diferente respecto de las demás, y es claro que a ésta esfera
objetivamente habría de corresponder un tratamiento científico autónomo. En este sentido
debe de destacarse, la constitución de los Estados Unidos de América de 1787 y la
Constitución Francesa de 1791, que fueron el paradigma de las Constituciones de España de
1812, México de 1824, de las provincias de Unidas de Centro América de 1824, Portugal de
1822, Bélgica de 1833, etc.
c. Los nuevos criterios axiológicos, que consideran a las normas como expresión inmediata de
los valores políticos y éticos, reclamando esto el desarrollo de una ciencia que ayude a
descubrir el genuino sentido de los preceptos normativos, nace motivado entonces por
transformaciones fundamentales de la estructura jurídica política tradicional (se ha dado paso
al liberalismo político y económico), en una situación histórica concreta, que ha dado lugar a
un sistema de normas diferenciado, cuya aplicación racional exigían la formación de un
sistema de conceptos y principios.
14 MEJÍA, Henry Alexander. (s.f.). Evolución histórica del Derecho Constitucional. Recuperado el 02 de agosto de 2013 en el sitio web:
http://www.henryamejia.site11.com/docs/EHC/EVOLUCION%20HISTORICA%20DE
L%20DERECHO%20CONSTITUCIONAL%20para%20la%20UGF.pdf. 15 Ibid, p. 6. 16 GARCIA PELAYO, M. (1991) Derecho Constitucional Comparado, segunda reimpresión. Madrid :
Alianza Editorial, pp. 26-27.
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Continuando con la evolución del Derecho Constitucional, afirma el profesor
Mejía, que este tuvo su gran auge, a partir del último tercio del siglo XIX, al
producirse la unificación jurídica del mundo, en Europa y en las colonias del
continente americano. En ese sentido, agrega Mejía, “se reafirmó que tal
sistema representaba la fórmula definitiva de la convivencia política,
vinculada al progreso de los pueblos, por lo que era inexcusable que para
todo Estado atrasado, que pretendiera ser civilizado debía implantar el
régimen constitucional” (p. 6-7); no obstante, que en cada región incidían
distintos factores culturales.
Es de anotar, siguiendo las tesis del profesor Mejía, que el Derecho
Constitucional se ha desarrollado a la par que el capitalismo liberal y, que, a
su vez, se presenta como un producto del mismo, influenciado, como lo
advirtiera Marx, por el monopolio de la propiedad privada y de los medios
de producción en manos de la burguesía.
Etapas del proceso de constitucionalización
Según ANDRÉ HAURIOU17, el proceso de constitucionalización se
presenta en cuatro grandes movimientos o periodos sucesivos, comenzando
a finales del siglo XVIII, así:
1. Primer movimiento
Comienza con la declaratoria de independencia de los Estados Unidos de
América, el 4 de julio de 1776, y su Constitución que data de 1787, seguido
de la Revolución Francesa e influenciada por los movimientos ingleses.
Desde ahí, se derivan las diversas constituciones en Europa, inspiradas en
principios tales como:
17 HAURIOU, André. (1971). Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Obra traducida por José
González Casanova. Barcelona: Ed. Ariel. pp. 234 y ss.
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a) El reconocimiento de libertades del hombre: libertad igualdad y justicia;
b) Igualdad ante la ley y en todas las demás esferas;
c) El reconocimiento del sufragio universal;
d) El sistema representativo de gobierno.
2. Segundo movimiento
Se presenta con las revoluciones de 1830 y 1848, con gran influencia sobre
el movimiento constitucional europeo; la primera, dio origen de la
Constitución Belga de 1831, en la cual se proponía un modelo claro y bien
equilibrado de la monarquía parlamentaria, teniendo influencia en los
sistemas anglosajones y españoles.
La revolución de 1848 provocó cambios profundos en Polonia, Alemania e
Italia; en ella, se manifiestan claramente las inconformidades contra el
sistema liberal, caracterizado por la marginación y la explotación obrera;
surgen así, con El Manifiesto del Partido Comunista de Marx y Engels, las
ideas socialistas, a fin de reivindicar los derechos del proletariado. Ese es el
origen de los derechos sociales que los trabajadores obtienen para el
reconocimiento de una legislación más favorable a su clase.
3. Tercer movimiento
Parafraseando a André Hauriou, citado por el profesor Mejía, se dice que,
luego del hundimiento de la Rusia de los Zares, surgió la época del
constitucionalismo social; esto, debido a que los Estados se vieron obligados
a prestar más atención a la resolución de los problemas sociales de sus
pueblos; para ello, se contó con ilustres académicos (Preuss, Posada,
Kelsen), quienes participaron activamente en la elaboración de los textos
constitucionales de algunos países como Alemania, España y Austria. Bajo
ese tinte se expidieron las Constituciones de Querétaro en México, en febrero
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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del año de 1917, de la cual se afirma que es la primera en dar reconocimiento
a los derechos sociales a cargo del Estado; se sancionó la Constitución rusa
de octubre de 1917 en virtud de la revolución bolchevique; La Constitución
de Weimar de 1919 (Alemania), en la que se reconoce por primera vez los
derechos laborales en el orden constitucional. Además, se promulgaron las
Constituciones de Polonia y Yugoslavia, en 1921, y la Constitución Española
en 1931.
En este período, con la inclusión de los derechos sociales se amplía la
concepción de derechos implementada en la revolución francesa de 1789, en
la cual, solo se reconocían los derechos individuales.
4. Cuarto movimiento
Expresa Hauriou18, que este se presenta luego de la Segunda Guerra Mundial,
a raíz, entre otros, de los siguientes hechos: a) La consolidación y expansión de las ideas socialistas en Europa del Este, dando
origen a constituciones que cambian radicalmente la forma de gobierno, tales
como Checoslovaquia, Hungría, Polonia, y Rumania, a fin de formar parte del
Bloque soviético.
b) La creación de la ONU, en 1945, que hace un reordenamiento del orden
mundial, seguida de la Declaración de Universal de los Derechos Humanos, en
1948, todo con el objeto de internacionalizar la protección de los derechos
fundamentales de toda la humanidad.
c) La descolonización de los países asiáticos y africanos, que pasa además por los
países caribeños; en consecuencia, luego de la Segunda Guerra Mundial nacen
cerca de 90 países, algunos que se independizaron y otros que se desmembraron
de otros territorios, caso de Vietnam y de Corea.
De otro lado, dice Rincón Pérez citando a Manuel García Pelayo, que el
Derecho Constitucional como disciplina autónoma y sistemática, nace
entrado el Siglo XIX.
18 Ibid.
NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2013
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El inicio se puede fijar en los documentos de la gloriosa revolución inglesa
(Bill of Rights, 1689), y con mayor relevancia en cuanto a la creación de
modelos a seguir por otros países, en los textos que caracterizaron las
revoluciones norteamericana (Declaración de Independencia 1776:
Constitución de 1787) y Francesa (Declaración de derechos del Hombre y
del ciudadano de 1789 y la Constitución de 1791).
En Colombia, el primer texto normativo que puede considerarse incluido en
la categoría de Derecho Constitucional fue la Constitución de
Cundinamarca, sancionada el 04 de Abril de 1811 por el “Colegio
Constituyente y Electoral de la Provincia de Cundinamarca”.