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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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Page 1: Carrasco Trabajo

UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURAFACULTAD DE DERECHOY CIENCIAS POLITICAS

Page 2: Carrasco Trabajo

I.- PROYECTO DE INVESTIGACION

1.1.- TITULO

“TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS”

II.- ASPECTOS DE LA INVESTIGACIÓN

Page 3: Carrasco Trabajo

2.1.- MARCO LÓGICO

2.1.1.- FORMULACION DEL PROBLEMA

¿Los derechos fundamentales son también aplicables a las personas jurídicas? De ser así, ¿cuáles son

esos derechos y qué personas jurídicas están comprendidas?

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2.1.2.1.- OBJETIVO GENERAL

Esclarecer si las Personas jurídicas pueden o no ser titulares de los derechos fundamentales

de tratar de delimitar cuales pueden ser estos derechos fundamentales que le pueden ser atribuidas y reconocidas.

2.1.2.2.- OBJETIVOS

ESPECIFICOS

Que las Personas Jurídicas ejerzan la protección de sus derechos

fundamentales de manera directa y no solamente de manera indirecta, es decir

por extensión de los derechos fundamentales de la personas naturales

que la conforman.

2.1.2.- DELIMITACIÓN DE OBJETIVOS

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2.1.3.- EVALUACIÓN DEL PROBLEMALa decisión de excluir a la persona jurídica como

titular de derechos fundamentales ha ido cambiando. “…ha de

esclarecerse el relativo a la titularidad o no de los derechos fundamentales por parte de las personas

jurídicas

En ese sentido, opina el Tribunal que el

reconocimiento de los diversos derechos

constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por

extensión, considera que también las personas

jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos

fundamentales en ciertas circunstancias.

Tal titularidad de los derechos por las personas

jurídicas de derecho privado se desprende

implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues

mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar

en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural

de la nación

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2.1.4.- JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DEL ESTUDIO

El respeto a los derechos fundamentales resulta de una obvia importancia para el desarrollo un Estado de derecho, pudiéndose definir como aquellos derechos cuya existencia es anterior a la norma suprema de un Estado, pero que son reconocidos ya sea de manera expresa en la Constitución Política o cuyo contenido se puede extraer de alguna cláusula descrita en el texto constitucional.

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Al no existir en nuestra constitución actual una norma especifica que señale de manera expresa la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, y los problemas que pueden surgir para las personas jurídicas al tratar de proteger sus derechos fundamentales; por ello hemos creído conveniente abordar la problemática surgida de la titularidad de los derechos fundamentales en las personas jurídicas

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2.1.5.- LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

No se han encontrado mayores dificultades para hacer dicha investigación, salvo el hecho de que no esta contemplado el tema en nuestra constitución, pero existen algunas doctrinas que tratan de esclarecer el tema además que en las jurisprudencias que han sido emitidas por el tribunal constitucional aborda de manera claro el tema

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2.2.- MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL

2.2.1.- ANTECEDENTES DEL ESTUDIO

La titularidad de los Derechos Fundamentales por parte de la personas Jurídicas es un tema que ha sido ampliamente tratado en muchos países, tales como (España, Argentina y Colombia), no constituyendo nuestro país una excepción en tan amplio tratamiento doctrinario, sin embargo, a pesar de ser un tema abordado, aun nuestra Constitución Política no esclarece, ni delimita cuales son esos derechos que son pertenecientes a las Personas Jurídicas, a pesar que la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias enuncia cuales pueden ser esos derechos que les son atribuidos

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2.2.2.- BASES TEORICAS- CIENTIFICAS

I.I.- LA PERSON

A JURIDICA

1.- DEFINICIÓN:

es un sujeto de derechos y

obligaciones que existe físicamente pero

no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas física para cumplir un papel.

2.- CARACTERISTICAS

.tienen patrimonio o capital, tienen titular o socios que pueden

ser asociados, accionistas,

participacioncitas,, las reguladas por la

ley

tienen representantes, tienen libros de actas y de contabilidad, algunas

corren registradas en los registros jurídicos,

en algunos casos tienen responsabilidad limitada los socios, sólo pueden inscribirse en el registro

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3.- NATURALEZA

JURIDICA•Teoría de la ficción•La persona jurídica corresponde a una ficción del derecho, basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual genera las mismas obligaciones y derechos que una persona natural

características compartidas que tienen estas dos

figuras:•estado, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio•la teoría de la ficción decimos que la persona jurídica es un órgano el cual tiene la opción de ser representado por otro o por otros, en este caso personas que sí son naturales

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I.II.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

FASES HISTÓRICAS

Primera fase

se dio con las revoluciones burguesas del ciclo XVIII, la

revolución francesa y la americana, hasta la segunda guerra mundial.

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL

Existe un vínculo indisoluble entre “dignidad de la persona humana”y los derechos fundamentales, pues estos derechos en calidad de esenciales son inherentes a la dignidad, es decir cada uno de los derechos fundamentales manifiesta un núcleo de existencia humana, por ello la dignidad se convierte en una fuente de todos los derechos de la cual dimanan todos y cada uno de los derechos de la persona. Por ende los derechos fundamentales operan como el fundamento último de toda comunidad humana, pues sin el reconocimiento de tales derechos quedaría conculcado el valor supremo de la dignidad humana de la persona.

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EL VALOR POSITIVO Y AXIOLÓGICO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

  El reconocimiento de los derechos

fundamentales de la persona, en el Orden Constitucional comprenden dos aspectos:

a) El valor positivo de los derechos fundamentales

b) El valor ético y axiológico de los derechos fundamentales

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EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Su contenido es inmodificable Es la sustancia del derecho( se le

conoce como el núcleo duro que posee todo derecho subjetivo

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Pérez Luño: nos dice que la protección del contenido esencial debe entenderse como una garantía constitucional que hace referencia a los fines objetivamente establecidos (institucionalizados) por la Constitución y en función de los cuales, precisamente, se reconocen los derechos y libertades fundamentales.

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Claudia Villaseñor Goyzueta: plantea que el establecimiento del contenido esencial de un derecho debe ser observado en un doble plano, a saber:

a. Plano negativo. Señala un límite a la regulación legislativa

de los derechos fundamentales.b. Plano positivo. Señala el valor asignado al contenido de los

derechos fundamentales, por lo tanto, este deviene en imprescindible e insustituible.

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LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 

Carlos Mesía nos puntualiza estas limitaciones en el ejercicio de los derechos fundamentales:

a) los límites impuestos directamente por la Constitución

b) los límites derivados de la Constitución por la necesidad de preservar otros derechos

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Rubio,y Bernales .-existen a)límites intrínsicos :se deducen directamente

de la propia naturaleza del derecho, con sus contornos, y las limitaciones que le hayan establecido expresamente la Constitución o la ley

b)límites extrínsecos:aparecen cuando, por ejemplo, un derecho colisiona con otro derecho. En estos casos habrán de obtener una solución armónica en la aplicación del núcleo duro de ambos derechos, y no avasalle el uno al otro, ni siquiera si uno de ellos ha sido considerado como derecho preferido.

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CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Rubio y Bernales: enumeran las principales clases de derechos fundamentales:

a) Los derechos sociales y su carácter programático:

b) Derechos nuevos, derechos implícitos y derechos expresados o viejos.

C) LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIAMENTE DICHOS.

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TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO.

  La Constitución de 1993 y el Tribunal

Constitucional peruano los han señalado, recogiendo gran parte de los reconocidos por la Constitución de 1979.estos están contenidas en los Artículos 1°, 2° y 24 literales e incisos de la Carta Política de 1993:

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no todos están consignados, así como no necesariamente están expresos, porque aún los derechos implícitos son considerados fundamentales, y en consecuencia no están registrados en el Artículo 2° de la Constitución, los constitucionalistas Rubio, Eguiguren y Bernales nos dan la siguiente relación:

  El derecho a la no autocriminación; el derecho a la salud; el

derecho a la pensión; el derecho al trabajo; el derecho a la educación; el derecho al acceso a la función pública; el derecho de protección al consumidor; el derecho al juez imparcial; el derecho a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes; el derecho a la tutela jurisdiccional; el derecho de acceso a la justicia; el derecho al debido proceso; el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; el derecho de defensa; el derecho denominado ne bis in idem; el derecho a la prueba; el derecho a los recursos impugnatorios.

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Es bueno aclarar que la enumeración de los derechos fundamentales no ha sido siempre el mismo, su catálogo no está agotado ni cerrado, siempre habrá de ampliarse y variar de conformidad con el desarrollo de los pueblos y el avance científico y tecnológico que se produzcan en el mundo y las realidades locales

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LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 

El concepto de derechos fundamentales hoy en día engloba a los derechos humanos universales y los derechos ciudadanos nacionales.

La Constitución peruana de 1993, en su Cuarta Disposición Final y Transitoria expresa literalmente lo siguiente: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

Esta relación estrecha entre las normas internas del Estado nacional con las normas internacionales de Derechos Humanos es de influencia recíproca y es resultado de un largo proceso histórico constitucional y político.

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El Enfoque de Derechos contiene principios que promueven la igualdad, la no discriminación, atención a los grupos que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad; la rendición de cuentas identificando las brechas en las capacidades de los titulares de obligaciones para cumplir con sus deberes, y las brechas en las capacidades de los titulares de derechos para formular pretensiones, especialmente de los grupos más desfavorecidos y discriminados; la participación, que se concibe como un fin en sí mismo del desarrollo y como un medio para exigir la rendición de cuentas; y el empoderamiento, que considera a las personas como sujetos de su propio desarrollo, y no como beneficiarios pasivos de las intervenciones de los Estados o los organismos de cooperación.

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LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 

El tema de la titularidad se refiere a la legitimidad del ejercicio de un derecho, y bien pueden ser personas naturales o institucionales, reconocidas ésta últimas como jurídicas. En principio, es el ser humano titular de los derechos fundamentales de acuerdo con el inciso 1, del Artículo 2° de la Constitución

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Pérez Royo nos advierte que hay que tener en cuenta el doble carácter de los derechos fundamentales, es decir, si los derechos fundamentales fueran exclusivamente naturales, entonces, todos serían titulares, independientemente de su nacionalidad. Si fueran exclusivamente artificiales o que forman parte de una Constitución, entonces sólo serían titulares de esos derechos, los ciudadanos del Estado. En todo caso, estos derechos simultáneamente naturales y artificiales pueden traer una confusión.

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En consecuencia, los derechos humanos de naturaleza originaria son universales, mientras que los derechos fundamentales o constitucionales son generales sólo para los ciudadanos de un Estado nacional. Por ejemplo, nos dice Pérez Royo, en el concepto de igualdad, todos los hombres son iguales por naturaleza, pero no son iguales ciudadanamente, políticamente. La ciudadanía es un concepto general dentro de la frontera del Estado, pero es particular fuera de ella. La igualdad política se manifiesta dentro del Estado, la igualdad humana natural es parte de la naturaleza humana.

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

¿Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales? En principio, la respuesta es sí, en casos excepcionales, por ejemplo el derecho al debido proceso.

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Respecto de las personas jurídicas de derecho privado, la titularidad alcanza a aquellos derechos, tal como se establecía en el Artículo 3° de la Constitución de 1979, que rezaba de la manera siguiente: “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables”.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:1-Expediente N°

4792-2006-PA/TC(CASO DE LA CORPORACIÓN MEIR S.A.C Y personar S.A.C

2-Expediente N° 0905-2001-AA/TC (CASO CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SAN MARTÍN)

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I.CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA

“El concepto de derechos fundamentales comprende: tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades

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LA RELACIÓN ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES

“La realización del Estado constitucional y democrático de derecho solo es posible a partir del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas. Es que estos derechos poseen un doble carácter: son, por un lado, derechos subjetivos; pero, por otro lado, también instituciones objetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda posible.

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TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación.

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EL DERECHO DE ASOCIACIÓN APUNTES DESDE SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

CONSTITUCIONAL

El Derecho de asociación. Elementos y

Características.

Revisión del Derecho de Asociación desde

el tratamiento Constitucional a la

titularidad

Las Personas Jurídicas son

también titulares de Derechos

Fundamentales

Cambio de perspectiva: las

personas jurídicas no pueden interponer

procesos constitucionales

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La doctrina oficial del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, por considerarlo una cuestión relevante, ve pertinente examinar si los derechos fundamentales son

invocables por las personas jurídicas, establece los siguientes criterios:

1. Que la titularidad primaria de los derechos fundamentales le

corresponde a la persona humana.

Que, asimismo, cuando se hace referencia a la titularidad de los

derechos fundamentales por parte de la persona humana,

debe incluirse por extensión al concebido

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3. El concebido, sujetos de derecho considerados como los

titulares primarios de los derechos fundamentales, las

personas jurídicas de Derecho Privado también pueden ser

titulares de aquel tipo de derechos .

4. El Tribunal acota que si a toda persona natural se la habilita para que pueda participar en forma individual o asociada, mediante diversas variantes

de organización (principalmente personas jurídicas) es porque estas

últimas retienen para sí una multiplicidad de derechos

fundamentales.

no obstante que es constitucionalmente

legítimo el reconocimiento de derechos

fundamentales sobre las personas jurídicas,

precisando que no se trata de una enumeración taxativa, el Tribunal

Constitucional enuncia los siguientes derechos

fundamentales que puedan resultar compatibles con la naturaleza o estatus de las

personas jurídicas

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DOCTRINA COMPARADA

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Los derechos fundamentales constitucionales son límites al poder del estado y las actividades de los ciudadanos que garantizan determinados ámbitos de libertad e intereses básicos de las personas. Tradicionalmente se ha entendido que los derechos fundamentales son los derechos de libertad y autonomía tales como la vida, la integridad personal, la igualdad, libertad de expresión, debido proceso etc. Sin embargo, desde la segunda mitad del siglo xx se ha visto una extensión de derechos fundamentales tanto en contenido como en extensión

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En este sentido, en los últimos años ha ingresado en la discusión constitucional la pregunta de si las personas jurídicas (personas colectivas) pueden o no ser titulares de derechos fundamentales. Algunas constituciones, como la Alemana reconocen expresamente que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas”. La constitución política colombiana de 1991 (en adelante CP), incorporo diferentes disposiciones que manifiestan la extensión de derechos fundamentales, sin embargo guardo silencio en cuanto a la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas.

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JUSTIFICACIÓN DE LA TITULARIDAD DE DERECHO FUNDAMENTALE DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS

Desde este punto de vista, las personas jurídicas pueden llegar a jugar un papel importante dentro de los derechos fundamentales pero solo como representantes de derechos ajenos, especialmente cuando están en juego los derechos de sus miembros, y el hecho que se conceda la legitimación a las personas jurídicas para exigir el respeto por derechos de individuos, como lo hace el articulo 86 de la CP, no implica que ella sea titular de derecho fundamental alguno.

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• En la práctica constitucional colombiana, dado que la constitución no reconoce expresamente la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, la corte suprema de justicia ha defendido la tesis negativa sobre la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas.

• El argumento de la corte supremas se sintetiza en asegurar que, de conformidad con la filosofía que inspiró la creación de los derechos fundamentales, estos solo pueden ser gozados por la persona humana.

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• De forma contraria al argumento de la corte suprema de justicia, la corte constitucional defiende una tesis positiva sobre la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas. En efecto, la corte constitucional ha defendido una “tesis extendida” de los derechos fundamentales, mediante la cual se incluye dentro de los titulares, además de la persona humana, a las personas jurídicas.

• En repetidas oportunidades la corte ha argumentado como el articulo 86 de la C.P consagra genéricamente el derecho de toda persona a iniciar la acción de tutela….

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LIMITES A LA TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el titulo anterior se concluyó que las personas jurídicas son titulares de derechos positivos, incluso fundamentales, sin embargo, y aun cuando se reconozca que las personas colectivas pueden ser titulares de tales derechos, ello no implica que lo puedan ser de todos los reconocidos por la carta. En efecto, el tipo de justificación que concluimos nos da de por si la idea de los limites que deben existir sobre los derechos fundamentales de la persona jurídica; o sea que si el ejercicio del derecho no implica la potenciación, proyección y ampliación de derechos ideales de la persona humana no habría razón para reconocerlo como derecho fundamental de la persona colectiva. Además, existen otros derechos, que por su propia naturaleza, no le son predicables de la persona jurídica, como es el caso del derecho a la vida y la libertad de locomoción. En este orden de ideas podríamos concluir que los limites a los derechos fundamentales de las personas jurídicas esta dado. Primero por razones de índole normativo, cuando no se puede justificar el derecho en el principio moral que legitima el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales de la persona jurídica; y segundo, por razones de imposibilidad material dadas las peculiaridades de la persona jurídica.

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En este sentido, en la sentencia T-411 de 1992, una de las primeras sobre el tema, la corte parte de la diferenciación entre derechos personalísimos “que se predican exclusivamente de la persona humana” (derecho a la vida, prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la intimidad familiar, entre otros). Este tipo de derechos no pueden ser reconocidos a las personas jurídicas por razones de imposibilidad material, pues tales derechos tienen un sustento factico necesario para la titularidad del derecho. Sin embargo, para la corte, las perdonas jurídicas son titulares de derechos fundamentales indirectamente en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas a la persona colectiva.

En este caso, a pesar de lo dicho por la corte, la persona jurídica no es titular de derechos fundamentales sino que adquiere legitimidad procesal para iniciar la acción tendiente a la protección de tales derechos, lo que no implica titularidad.

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Este tribunal ha afirmado que, dado que el derecho al buen nombre se deriva directamente de la dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser titulares de este Derecho. Sin embargo, en otra ocasión, sin ninguna argumentación especifica, afirmo que, como las personas son titulares de derechos fundamentales, también lo son del derecho a la intimidad y al buen nombre. Para resolver este problema debemos recurrir al principio justificativo que hemos defendido, ante lo cual, es evidente que para que una persona jurídica cumpla su función debe gozar de buen crédito sin el cual la eficacia de sus actividades y por ende la proyección de derechos ideales se vería mermada. Ante ello el derecho debe proteger el nombre de las personas jurídicas pero no entendido como emanación de la dignidad de la persona jurídica sino de la protección de la actividad que ella realiza. Ver Corte Constitucional, Sentencia T- 472 de 1996.

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En efecto debe existir una diferencia de reconocimiento entre los derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado, dado que mientras las segundas están dispuestas para el desarrollo de los derechos de las personas, las primeras son consecuencias del poder público. Por lo tanto, las personas de derecho público pueden ser titulares de derecho fundamentales cuando su actividad está directamente vinculada con la promoción y defensa de derechos fundamentales de las personas privadas o cuando el ejercicio del derecho contiene “ principios objetivos de procedimiento de carácter universal, aplicables a los proceso judiciales y administrativos, y a los cuales puede apelarse indistintamente por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas” de la forma como lo explicamos en la primera parte de este trabajo.

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DEFINICIONES DE CONCEPTOS: CONCEPTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.Es posible diferenciar entre tres conceptos de derecho fundamental: 1°Concepto formal.Es el derecho fundamental que forma parte de un catálogo de derechos incluidos en la Constitución. Este concepto no es satisfactorio porque existen derechos fundamentales que no están incluidos en el catálogo de una Constitución por lo que resulta decisivo encontrar un criterio material de derecho fundamental. El concepto formal es importante por su utilidad práctica: el ciudadano puede defender su derecho mediante la acción de tutela. 2° Concepto material. Estos derechos son los derechos humanos que se transformarán en derecho constitucional positivo. Pero aquí se presentan dos tipos: el primero, son los derechos humanos transformados en derecho constitucional positivo, pero solo se habrán de considerar como contenido de los derechos fundamentales a aquella sustancia normativa que antes del proceso de transformación ya formaba parte del contenido de los derechos humanos.

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3° Concepto procedimental de Derecho FundamentalEn esta definición es clave quién puede decidir el contenido de los derechos: el constituyente o el legislador parlamentario ordinario. Este criterio está ligado a criterios formales y materiales. Formalmente no explica aquello que pueda ser tan importante para que lo considere el constituyente. Y en la transformación intencional de los derechos humanos en derechos fundamentales será determinado de acuerdo a una concepción de los derechos humanos. De modo que los derechos fundamentales se definen como aquella parte de los derechos humanos que se encuentran garantizados y tutelados, expresa o implícitamente en la Constitución. La doctrina explica que los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos positivizados en las constituciones de los Estados.  En nuestro país la diferencia terminológica no existe. El Tribunal Constitucional la utiliza indistintamente: Derechos fundamentales, derechos humanos, derechos constitucionales. Todas ellas se refieren a los derechos de la persona en sus atribuciones, potestades, prerrogativas, facultades derivadas de la dignidad humana los cuales se defienden y respeta en el marco del ordenamiento constitucional.

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CONCEPTOS TOMADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC que resuelve el caso de Manuel Anicama Hernández, ha hecho la siguiente distinción:

1. Las disposiciones de derecho fundamental.Son aquellas que son enunciadas expresamente en la Constitución.

2. Las normas de derecho fundamental.Son aquellas que se interpretan de las disposiciones contenidas en la Constitución.

3. Las posiciones de derecho fundamental.Son aquellas que al amparo de un determinado sentido interpretativo se pueden hacer valer ante el Estado o un particular. Es decir, hacer referencia a los atributos que una persona ostenta por interpretación de una disposición contenida en la Constitución. El constitucionalista García Toma

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CONCEPTOS DE PERSONA NATURAL Y JURIDICAPersona Natural.- Es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones de la empresa. Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa. Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, la persona deberá hacerse responsable por ella a título personal y, en caso de no pagarla, sus bienes personales podrían ser embargados.

Persona Jurídica.- Es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta .Al constituir una empresa como Persona Jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa. Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre (tanto capital como patrimonio).

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SUPUESTOS BÁSICOSLos derechos fundamentales tiene Su fuente jurídica en los tratados internacionales que el Estado peruano ha suscrito, la Constitución, la costumbre y la jurisprudencia constitucional. Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación.

Somos de la opinión de que la protección de los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos cuando estos actúan de manera individual, como cuando estos deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos, como son por ejemplo la vida política, social, entre otros, lo cual ha sido perfectamente legitimado por el artículo 2° inciso 17 de la Constitución Política del Perú cuando establece que: Toda persona tiene derecho: A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (…)”.

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Por consiguiente debemos señalar que no es posible atribuir la titularidad de los derechos fundamentales solo a favor de las personas naturales, sino también a las personas jurídicas, la cual se dio a partir de la denominada teoría de la extensión de los derechos constitucionales, concepción que sostiene que las personas jurídicas por extensión de los derechos subjetivos de sus miembros que la componen, pueden ser titulares de derechos fundamentales en ciertas circunstancias y siempre que su naturaleza lo permita.

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HIPÓTESIS CENTRALESLos Derechos fundamentales de las personas naturales que se asocian para formar una persona jurídica, le son aplicables también por extensión dichos Derechos Fundamentales. 2.3.- METODOLOGÍA2.3.1.- DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓNNuestro Trabajo De Investigación Es Meramente Cualitativo, Pues Se Enfoca En La Descripción Tanto Doctrinaria Como Jurisprudencial.

POBLACIÓN Y MUESTREO DE ESTUDIO  2.3.3.- VARIABLES DE ESTUDIO2.3.3.1.- VARIABLES DEPENDIENTESLos Derechos fundamentales en la constitución política del Perú vigente.

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2.3.3.2.- VARIABLES INDEPENDIENTESLos Derechos Fundamentales de las personas naturales son aplicables a las personas jurídicas. La Referida titularidad de los Derechos precisable a las personas jurídicas se desprende implícitamente del inciso 17 del articulo 2 de la constitución vigente.

2.3.4.- TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECTAR DATOSFicha de recolección de datos, en ella aparecen las diferentes variables a estudiar, con sus respectivos indicadores.Análisis de Registro Documental Análisis comparativo de Sistemas Jurídicos ExtranjerosFichas de Información JurídicaBúsqueda en Internet

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PROCEDIMIENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOSUna vez que se haya obtenido la información necesaria mediante la ficha de recolección de datos se procederá a crear una base de datos; posteriormente se procesará la información recolectada. Una vez que la información haya sido procesada se pasará a la construcción del marco conceptual. El siguiente paso sería la interpretación de los resultados para poder comprenderlo, hacer la discusión, presentar las conclusiones y las recomendaciones de acuerdo a los resultados obtenidos

TÉCNICAS DE PROCESAMIENTOS Y ANÁLISIS DE DATOSLos datos serán recolectados en una ficha y luego procesados con la ayuda de un programa. Para el análisis de variables se utilizará frecuencias absolutas y porcentajes, que serán procesados por el programa Microsoft Excel.