carlos parma legitima defensa putativa

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  • 7/28/2019 Carlos Parma Legitima Defensa Putativa

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    Carlos Parma - Rodolfo Luque

    LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA:

    Temario: Introduccin. Curioso fenmeno. Error. Teoras. Casos: El caso Goetz; "Entre dormidoy despierto" ; El temor o el terror: Pueden causar alucinacin?. El defecto cognitivo: Excluyela culpabilidad?.

    "Est creyendo que lo atacan, pero no es as, l es el atacante."

    INTRODUCCION:

    El complejo universo de la mente humana nos convida con una dicotoma insoslayable:realidad-imaginacin.

    As se presenta el hombre a nuestros ojos: libre, germinal y jugoso1; va en busca del sentido delas cosas y, apoyado en su propia historia, busca proyectarse y ejercer el seoro de sus actos.

    Pero no siempre su elaboracin intelectual responde a patrones reales, a veces, lasapariencias forman en su mente un cuadro engaoso. En el caso que nos ocupa se sienteagredi-do.

    Se ha dicho, que la legtima defensa putativa es "la defensa que se utiliza para repeler unaagresin imaginada, no real y objetivamente inexistente (Roxin)".

    1.CURIOSO FENOMENO:

    "Aqu ocurre un fenmeno muy curioso de cambio de papeles: el que cree que se defiende es,en realidad, un agresor; y el que fue tomado por un agresor termina finalmente defendindose

    legtimamente de la agresin real que sufre"2.

    Se invierten los roles y es la presunta vctima la que agrede. As las cosas: No existe agresinEl sujeto imagina la agresin Conclusin Procede a repeler en el hecho un ataque irreal

    2. Error. Teora del dolo y de la culpabilidad.

    Error:

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    Una aproximacin sobre la palabra "error" nos indica que es el falso conocimiento que se tieneacerca de un objeto. Si trasladamos este concepto -como afirma Zaffaroni- a la teora del delito,resultar que todo falso conocimiento que recaiga sobre los elementos del tipo o bien sobre lacomprensin de la antijuridicidad nos enfrentar con el problema del error en general 3. Dablees anticipar, que este autor concluye en que el art. 34 inc. 1 del Cd. Penal, comprende al errorde hecho como al de derecho4.

    A los efectos de ilustrar en la materia, Frias Caballero5 ensea que, el error es unarepresentacin falsa del objeto, un conocimiento equivocado. Es un estado positivo. ParaRicardo Nuez6, es la falsa nocin del autor respecto de un hecho cometido.

    Ricardo Alvarez, entiende que el error es un estado cognoscitivo. Es un conocimiento positivodistinto (equivocado) en relacin a algo, o supone ausencia de conocimiento de ese algo.

    Ya en el tema que nos ocupa, desde el punto de vista de la psicologa de la forma (Tozzini 7), seha dicho que hay defensa putativa cuando un sujeto obra contra otro que cree su agresor, elque, en verdad, no le ataca ilcita, grave o inminentemente, siendo en conse-cuencia, elagredido imaginario el verdadero agresor. Segudamente se afirma que es un caso de error,

    originado en una equivocada estructuracin de los datos sensibles, y se sostiene que el errorpara ser tal, ha de ser siempre inconsciente.

    Teoras:

    En forma muy sinttica, el anlisis de la cuestin del error en la legtima defensa, impone unabreve visin sobre dos teoras.

    Teora del dolo:

    Para los cultores de esta corriente doctrinaria este tema de la legtima defensa putativa, no esni ms ni menos, que un supuesto de error de hecho no imputable, previsto por el art. 34 inc. 1del C.P., el que transcripto en su parte pertinente dice: "No son punibles: el que no haya podidoen el momento del hecho..., por error o ignorancia de hecho no imputables,... comprender lacriminalidad del acto o dirigir sus acciones."

    La mayora de la doctrina argentina enrolada en sta postura, distingue entre error de hechoesencial y el accidental. La distincin es importante en virtud de que slamente el primero escausal de inculpabilidad cuando no proviene de una negligencia culpable.8As Sebastian Soler,sostiene que el error ser esencial cuando el sujeto crea encontrarse en situacin de

    justificacin. En tal caso el sujeto conoce todas las circunstancias de hecho que integran lafigura, pero se determina porque adems, errneamente, cree que existen otras circunstanciasque le autorizan u obligan en efecto a proceder, y esas otras circunstancias son de talnaturaleza que si realmente hubieran existido habran justificado la conducta. Este autor ponecomo ejemplo el de un sujeto antes amenazado, que es objeto de una agresin fingida porparte de un amigo bromista, y que, creyendo real la agresin, comete un homicidio. Nuezsostiene "que los disparos que en broma se hace contra los disparos del agredido lo autorizana defenderse, siempre que no est enterado de que se trata de una broma, pues en casocontrario, ante sus ojos no habra realmente una agresin". Para Nuez, lo esencial entonces,es que, concurriendo el peligro, el agredido se encuentre frente a la situacin material que tienederecho a repeler9. Se ha dicho tambin que es importante considerar que la valoracinobjetiva o subjetiva del juzgador no debe hacerse por un proceso introspectivo, sino razonado,sobre la base de la posibilidad de ver y reconstruir los hechos y sucesos tal como pasaron a

    "ojos y a la imaginacin del protagonista". Es decir hay que valorar las circunstancias desde la

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    perspectiva del sujeto.

    Veamos:

    -NO IMPUTABLE EXCLUYE LA CULPABILIDAD.

    -AL AUTOR ES DECIR EL DOLO Y LA

    -CULPA.

    -ERROR

    -EXCLUYE EL DOLO

    -MPUTABLE

    -AL AUTOR

    -ADMITE LA CULPA

    En apretada sntesis, para sta teora, el error siempre elimina el dolo. Si es invencible, eliminatambin a la culpabilidad, si es vencible, hace culposa la conducta. No importa si recae sobre elconocimiento del tipo o sobre la antijuridicidad, es siempre un problema de culpabilidad.

    Teora de la Culpabilidad:

    Es de advertir, con carcter previo, que para los doctrinarios afines a sta posicin, el dolo nose encuentra en la culpabilidad, sino en el tipo (para algunos en el injusto). A partir de stapremisa ellos van a distinguir entre el error de tipo, que excluye el dolo y por tanto la tipicidad yel error de prohibicin que si es inevitable va a excluir la culpabilidad. Si hay error deprohibicin, no hay conciencia de la antijuridicidad, y por lo tanto el juicio de reproche se quedasin sustento. Si el error

    es evitable algunos aplican una pena atenuada y otros la pena del delito culposo, si el mismoest previsto.

    Dicho de otra manera, para la teora de la culpabilidad, el error de prohibicin inevitablesuprime, sin ms, la culpabilidad; el error de prohibicin evitable, deja subsistente la imagentotal de un hecho punible doloso, es decir, deja intacto el dolo del hecho (Maurach, Welzel,etc...)10. A modo de corolario decimos que, el error de prohibicin nunca elimina el dolo.

    Muoz Conde defiende esta tesis como punto de partida, haciendo la sutil aclaracin que "laaccin del que cree que acta en legtima defensa sera antijurdica, aunque su autor no seaculpable, y por eso, la persona que ha sido confundida errneamente con un agresor puededefenderse legtimamente (en idntica posicin Cerezo Mir, Gomez Bentez, etc.).

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    Invencible: atpica

    DE TIPO:

    Vencible: remanente culposo, si hay.

    ERROR

    Invencible: Inculpa DE PROHIBICION: Vencible: reduce el reproche

    2. CASOS:

    2.1 EL CASO GOETZ:

    En el ao 1987 se dilucid en el Estado de New York uno de los casos judiciales ms famososen materia de error.

    El ingeniero Bernard Goetz, de 37 aos de edad, era un temeroso ciudadano: motivado porreiterados robos, y luego de haber sido golpeado en el riesgozo metro de New York, Goetzcompra una pistola, con la idea de defenderse ante el prximo ataque. El da 22/12/84 toma elmetro en la Stret 14, va sentado en un vagn donde se encuentran aproximadamente 20personas, entre ellas, hay 4 jovencitos de raza negra (con antecedentes policiales) que llevandestornilladores para hacer algunas pilleras en la zona del Soho y aledaos, con las mquinasde videojuegos. Estos jvenes van haciendo chistes, movindose y conversando en voz alta.En ste contexto11, tres jvenes se acercan a Goetz y le piden dinero, ste saca el arma ydispara contra "los supuestos cacos". Se sabe que luego de huir la gente en la parada prxima,el ingeniero ejecuta un tiro contra uno de los jvenes que se arrastraba hacia un rincn.

    Goetz se entreg a la polica 9 das despus. Uno de los jvenes qued paraltico, los tresrestantes con lesiones de gravedad.

    Los estudios psicolgicos que se realizaron en la persona del agresor demostraron que vivacon un autntico miedo y que por los anteriores atracos tuvo que ser internado en un

    psiquitrico preso de miedos y de pesadillas.

    El Cdigo Penal de New York establece que el defensor debe "creer razonablemente que esta punto de ser vctima de un homicidio o un robo, para admitir la legtima defensa" (art. 35.15.2c, citado por Fletcher en "A Crime of self defense", ps. 40, ao 1988). Ya un estado de losEstados Unidos (Agosto de 1997) implant una norma que ampara a quien se defiende ante unasalto, es decir legaliz el homicidio en esa circunstancia.

    En el caso de marras, el jurado entendi que Goetz haba actuado con "MIEDOINSUPERABLE" y as lo absolvi. Quedan flotando dos reflexiones: miedo y error.

    Insertos en la constelacin del error, en oportunidad de alegar, el fiscal dijo que haba que

    distinguir dos fases: una, en la que el sujeto entiende sinceramente, en el momento del hecho,en la necesidad de emplear violencia para repeler el ataque; otra, en la que debe comprobarsesi esa creencia corresponde a lo que una persona razonable hubiera credo situado en las

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    circunstancias del autor.

    Con ste criterio, se intenta abrazar la idea del "observador imparcial", es decir que la reaccindefensiva no se mida con la creencia subjetiva, sino con "el criterio valorativo que la recta razndicta a un observador imparcial".

    Estamos aproximandonos a lo que se conoce como culpabilidad normativa, que est en lacabeza del juzgador.12 O tal vez, al planteo de "culpabilidad in put" que Perez Manzanodesarrolla bien en su tesis (teora del hombre medio, del poder medio, etc.).

    Se ha cuestionado, la postura de apreciar la legtima defensa por parte del defensor putativo,cuando su error (sobre la existencia de la agresin) sea "razonable y fundado". Esto puedeconducir, en determinadas circunstancias, a la necesidad de admitir legtima defensa frente alegtima defensa. Es probable que suceda perfectamente que el supuesto agresor, que enrealidad est siendo agredido, incurra tambin en error sobre las intenciones del defensorputativo (el autntico agresor) y que, asimismo, tal error "sea razonable y fundado".

    Esta "legtima defensa de la legtima defensa" resulta un absurdo y craso error de la doctrina

    anglo-americana13, sin embargo para nosotros sigue resultando un tema urticante.

    Para Valdagua, sin una agresin antijurdica, el "agredido" no se encuentra en una situacin delegtima defensa, sino, justamente, en una situacin de estado de necesidad (exculpante ojustificante, segn las circunstancias).

    Obviamente la solucin de Muoz Conde es inversa, pues los casos de error "razonable yfundado" relativos a los presupuestos objetivos de esta causal de justificacin, deben serconsiderados dentro de la legtima defensa.

    2.2."ENTRE DORMIDO Y DESPIERTO":

    El caso trado a consideracin fue resuelto por la Cmara Criminal Segunda de Crdoba, el16/7/40 (integrante Velez Mariconde)14. Tambin fue tema de estudio de Jimnez de Asa yGladys Romero. La sntesis de los hechos es la siguiente:

    El Sr. Pedro Ramirez, en la creencia de que repela la agresin de un peligroso intruso, dimuerte a su Sra. esposa. Con anterioridad a la fecha del suceso, se haban cometido en lazona varios delitos contra la propiedad. Tales hechos tenan alarmado al vecindario. La nochedel hecho Ramirez haba sido despertado por su esposa, que alarmada por un disparo de arma

    de fuego y los ladridos continuados de los perros, le rog que cargara su revlver, en previsinde un ataque, lo que hizo, quedndose nuevamente dormido. Ms tarde al despertarsesbitamente -al percibir el ruido causado por el pasador de la puerta que le era familiar- visemidormido an entre dormido y despierto (las palabras son del acusado), la figura de unhombre vestido de blanco que penetraba a su dormitorio, por lo cul sin tiempo para reflexionary creyndose que se trataba de un maleante, tom rpidamente su revlver con el que hizofuego, percatndose que haba dado en el blanco. Fue en ese momento cuando al buscar a sucompaera para tranquilizarla sospech que haba herido a la esposa.

    El Dr. Maldonado, sostuvo que no es posible encuadrar el caso en la ltima parte del inc. 6 delart. 34 del C.P., pues aunque deba aceptarse la existencia de un error excusable en lo querespecta a la persona que en ese momento se introduca en la habitacin, no hubo advertenciaalguna de parte del imputado, ni medi tampoco resistencia del intruso. Encuadr el caso en el

    inc. 1 del art. 34 citado. Expres, que teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurri elhecho, pudieron hacerle apreciar al sujeto errneamente la realidad de la situacin, ya que la

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    hora, el lugar y el estado de nimo en que se encontraba -sin su culpa-, debieron lgicamentegravitar en su conciencia, turbada ya por el paso sbito del sueo a la vigilia. Este erroresencial, decisivo e inculpable, recae sobre los elementos que configuran el hecho mismo, yexcusa al agente de culpabilidad en todas sus formas.

    En postura coincidente, el Dr. Velez Mariconde, manifest, que el error recae esencialmente

    sobre el hecho mismo que se le atribuye, y no sobre la circunstancia calificante del vnculoconyugal, porque debido a ese error, formado al calor de las condiciones objetivas y subjetivasdel suceso, en la oscuridad de la noche, pudo "razonablemente" pensar que era vctima de unsorpresivo ataque en su propia habitacin.

    Es cierto que el art. 34 inc. 6 del C.P., establece una presuncin de legitimidad a favor de quienrechaza durante la noche el escalamiento o la fractura del cercado, paredes, etc., de undepartamento habitado, y que igual presuncin crea a favor del que encuentra a un extraodentro de su hogar, siempre que haya resistencia. Por no haber mediado escalamiento,fractura o resistencia, parece en el primer momento que el caso encuadra en el art. 35 porconstituir un exceso en la defensa.

    Pero el error esencial del agente excluye por entero la culpabilidad, toda vez que, en stecaso singular, las circunstancias no le han permitido valorar justamente su propiaaccin,

    sbitamente dirigida a la defensa personal, por una deficiencia estimativa que no le esimputable.

    Otros autores como Gladys Romero y Jimenez de Aza, han entendido que el Sr. Ramirez sehallaba en un estado "crepuscular hipnico" o "crepuscular del sueo". Sostiene GladysRomero15 que la "embriaguez por sueo" de que habl Krafft-Ebing, produce un autnticoestado de inconsciencia. Slo as se explica, que el seor Ramirez incurriera en el inexcusableerror de confundir a su mujer con un maleante. El estado de inconsciencia es, pues, completo,por la "embriaguez del sueo".

    Segn Vicente P. Cabello16, el estado crepuscular hpnico puede definirse como un estado dedisociacin psquica intercalado entre el sueo y la vigilia, en el curso del cul se puedenejercer ciertas funciones psicodinmicas al margen de la conciencia y de la voluntad.Henriquez, citado por cabello, ha convenido en asignarles a estos estados brevsima duracin,algunos segundos (a la manera de un impulso), emergente del centro encfalo, como resultadode la inhibicin consciente superior del sueo y la carga afectiva en torno a una preocupacinprevalente. Destaca, finalmente, que no se trata de un estado patolgico, y que son episodiosde inconsciencia fisiolgica. Es decir, para stos autores se debe absolver a Ramirez porinimputabilidad, por encontrarse en un estado de inconsciencia en el momento del hecho.

    Es importante diferenciar ste supuesto con el sueo fisiolgico, ordinario o normal, alega Fras

    Caballero17, que se refiere a un estado de inconsciencia que aniquila el acto, en el cul es muydificil que se produzcan acciones delictivas, salvo las de comisin por omisin y las omisivaspuras. En cambio en la embriaguez del sueo, existe un mnimum de participacin anmica ypor tanto la discusin sobre la responsabilidad penal se sita en el terreno de la imputabilidad.

    En un comentario al fallo de referencia Lorenzo Carnelli, cita otro caso que guarda similitud conste, sucedido en Jersey City, en dic. de 1925 y que recuerda Manzini. Un sujeto llamadoCarbone se despert en altas noche debido a un rumor sospechoso. Por ello carg su arma defuego, y procedi a la bsqueda de los "supuestos" ladrones. Como no encontr a ningunmaleante, decidi regresar a su habitacin, y ya dentro de ella observ que se abra la puertade sta, y esper, hasta que apareciendo una figura que "no reconoci", descarg sobre ella suarma. Haba matado a su propia hija que se encontraba en estado de sonambulismo.

    Se seal como fundamento de ese error subjetivo las condiciones de tiempo y lugar, as comolas que ataen a la personalidad del supuesto agresor y a la del que reacciona contra l, las

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    que se refieren a la mentalidad de ste y a su fuerza psquica ordinaria y las que afectan alestado de nimo en que se halla el que cree defenderse.

    2.3. EL TEMOR O EL TERROR : PUEDEN CAUSAR UNA ALUCINACION ?:

    Se considerar a continuacin un hecho ocurrido en Venezuela y comentado por Luis Jimenezde Asa18 (que intervino en calidad de abogado defensor), en el cul se conden a sudefendido.

    Un sujeto en el ao 1943 estuvo a punto de sucumbir a manos de un polaco armado. Desdehaca tiempo era vctima de odios familiares de sus parientes, grupo del que formaba parte lavctima. El 11 de abril de 1955 fue acometido, amenazado, por la vctima luego de unadiscusin. En el referido caso existieron dudas (teniendo en cuenta las pruebas obrantes en lacausa, en virtud de las contradicciones del imputado y los testigos) respecto a si la vctimaportaba o no un arma de fuego.

    Pero lo cierto es que, por lo menos, el sujeto sufri la alucinacin, hija de la incertidumbre, eltemor o el terror, de ser amenazado con una pistola. Entonces dispar su revlver matando alagresor. En ste caso se est en presencia de un ataque no suficientemente provocado que,se repele con un medio no necesario. Pero ste exceso en la defensa tiene por causa laindicada incertidumbre, el probado temor, el evidente terror que sufri, traumatizado por eltremendo acontecimiento en que pudo perecer en el ao 1943, que se levanta de suinconciente y que aflora en la reaccin amplificada de alarma por el instinto de conservar suvida.

    Nos dice el maestro espaol, que creer que somos atacados (cuando en realidad slo estamos

    ante un riesgo aparente y no real) y reaccionar, por nuestra parte, contra la supuesta agresinen la creencia de que nos estamos defendiendo, no es otra cosa que un error esencial dehecho.

    En el caso, el sujeto sabe que el homicidio es punible y sabe que slo se justifica en legtimadefensa. Lo que ignora es que no hay real ataque, desconociendo que lo que l toma poragresin inminente, materializada en el gesto de sacar el arma del bolsillo para herirle omatarle, no es ms que un ademn amenazante sin posibles consecuencias, porque el revlverno existe. En suma, segn Jimenez de Aza, el acto ejecutado con error de hecho no esdelictivo por carecer su autor de la intencin de cometer delito y por falta de voluntadconsciente de perpetrar actos criminales.

    JURISPRUDENCIA:19

    "Para que se excluya la culpabilidad a ttulo de dolo o culpa, de conformidad con el art. 34 inc.1 del C.P., es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) creencia razonable de quehay una agresin ilegtima; b) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler lasupuesta agresin y, c) falta de provocacin suficiente por parte del que cree defen-derse."(CNCrim. y Correc. Sala VI, 5/6/81, E.D. 95-471).

    "La justificacin putativa debe ser incluida entre los supuestos de error esencial cuando el

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    agente se equivoca de modo esencial al suponer que se encuentra en una situacin legal dejustificacin plena, puesto que todas las condiciones objetivas del acontecimiento que tienefrente a si lo hacen suponer que debe actuar defensivamente. En tal supuesto, el hecho slo eslcito subjetivamente por obra del error que tiene los efectos de excluir total o parcialmente laculpabili-dad." (Cam. Crim. Paran, Sala II, 7/2/89, Rep. Zeus, 9-558).

    "Para que se configure la legtima putativa es menester un error esencial acerca de laexistencia de una agresin ilegtima, y que tal error no resulte imputable al procesado en lostrminos de la ley. (art. 34 inc. 1 y 6 del C.P.)." (SCBA, 17/4/90, L.L., 1.990- C- 553).

    "Existe de parte del imputado un rechazo al accionar de un intruso que ingres al predio dondese hallaba ubicada su vivienda en horas nocturnas; tenindose presente adems que hacauna semana haba sido vctima de un robo en su domicilio; por ende nos hallamos frente a uncaso de legtima defensa putativa, pues aunque el imputado ignoraba las razones por las quehaba penetrado a su domicilio, siendo perfectamente aceptable su explicacin de haberpensado que se trataba del mismo sujeto que das antes lo haba despojado de bienes de supropiedad, y de haber temido por su integridad fsica y la de su hijo." (C.P. Santa Fe, sala III,31/3/89, Juris, 85-256).

    EL DEFECTO COGNITIVO, EXCLUYE LA CULPABILIDAD: Exceso... pena natural(Jakobs).

    Cuando el autor desconoce completamente los efectos que genera su conducta, se lo debeexonerar de responsabilidad penal.

    Jakobs lo explica de sta manera: "quien se comporta como si dos por dos fuesen cinco, o

    como si el granito pudiese flotar en el agua, o quien yerra de manera menos drstica, perodecisiva para el resultado, no aporta con su comportamiento nada que sea comunicativamenterelevante -pensare lo que pensare en su fuero interno."

    Con esto queremos reafirmar el concepto que quien "no conoce" no puede ser responsablepenalmente.

    Ya en el universo del exceso en la legtima defensa, Jakobs acenta su planteo funcionalistade resguardar la "estabilizacin de la norma". En esa inteligencia ensea ejemplificativamente,y se pregunta:" porqu esta lesin innecesaria del atacante se considera falta de culpabilidad?. Porque es lesionada aquel atacante que debe asumir las consecuencias a causa de suataque. No es indulgencia hacia quien sufre el ataque lo que conduce a la exculpa-cin, sino elhecho de que la defensa en exceso afecta al destinatario correcto. Existe una prueba de sto,un tanto sutil, pero unvoca en el resultado: imagnese que alguien, estando incurso en un errorabsolutamente inevitable, cree que es objeto de un ataque, y al defenderse de ese ataqueinexistente (legtima defensa putativa) se excede en ella. Aunque su situacin psquica esidntica hasta el ltimo detalle a la de alguien que es objeto de un ataque real, no puede serexculpado, porque no es posible remitir a la vctima de su defensa a que debe adscribirse lasconsecuencias de su ataque: la vctima en realidad no atac, sino que slo fue tenida poratacante errneamente".

    Otro tema que aborda el maestro de la Universidad de Bonn, refiere a los casos en que a quiense le imputa un delito resulta afectado por ese mismo delito. Por eso dice Jakobs que uncomportamiento con defecto cognitivo conlleva el peligro de una "poena naturalis".20

    En el caso "Ramirez" que tratamos precedentemente, el autor -por error- mat a su propia

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    esposa... no es acaso esto pena suficiente ?.

    Este ser el gran debate que viene: Culpabilidad... fin y funcin de la pena.

    CARLOS PARMA /RODOLFO LUQUE

    1 Cfr. "Culpabilidad"- Lineamientos para su estudio. Parma, Carlos, ps. 69- Ed. Jur.

    Cuyo, ao 1997.

    2 Cfr.: "Legtima Defensa Putativa", Muoz Conde, en "Der. Penal Europeo", ps. 183 y

    sig., Ed. Bosch, ao 1996.

    3Cfr. " Cdigo Penal"; Baign, Zaffaroni, Terragni y ots.; ps. 531, tomo 1; Ed.

    Hammurabi, ao 1997.

    4Esto muy bien lo desarrolla Garibaldi y Pitlevnik en "ERROR Y DELITO"; Ps. 165 y

    sig.; Ed. Hammurabi, ao 1995.

    5 Cfr. "Teora Jurdica del Delito"; Jorge Fras Caballero, Codino y Codino; ps. 401. Ed.

    Hammurabi; ao 1993.

    6 Manual de Der. Penal- Parte General; Ricardo Nuez; ps. 221; Ed. Lerner; 1972.

    7 Cfr.: "Dolo, Error y Eximentes Putativas", Carlos A. Tozzini; ps. 49 y ss.; Ed.

    Depalma; 1964.

    8 Para clarificar el tema, es conveniente hacerse sta pregunta: En qu casos quedar

    quedar el remanente culposo?. Soler dice que el error no excluye la pena cuando pueda

    imputarse al autor. Por ejemplo, el homicidio que se comete contra la persona de un

    amigo contra el cul se gatill el revolver que por error se crea descargado. Ese error es

    imputable y es justamente la negligencia del sujeto que lo ha mantenido en el error lo

    que hace imputable el hecho a ttulo de culpa.

    9 Cfr.: Manual de Derecho Penal, Parte General; Nuez Ricardo; ps. 190; Ed. Lerner;

    1.975.

    10 Cfr.: Tratado de Derecho Penal; Fontn Balestra; Tomo II, ps. 321; Ed. Abeledo

    Perrot; ao 1.990.

    11 Parma Carlos, recuerda que en ocasin de haberse pasado una estacin en ese mismo

    metro a la altura de Brooklin, de noche, pretendi con un amigo (boxeador), retornar

    por afuera del mismo. Un joven negro -que circunstancialmente estaba all- "prohibi"salir a los "turistas" por cuestin de seguridad, su "ruego" era pasmoso. Aqu es dable

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    advertir que el miedo que reina en ese universo es incommensurable, es decir la gente

    que all habita "transmite miedo". Quizs sea como aquel pasaje del Quijote de la

    Mancha (idealista) cuando se refera a los gigantes y a los ruidos que escuchaba, hasta el

    mismo Sancho Panza (realista) sinti miedo. Obviamente se sabe que eran slo las

    aspas de los molinos de viento.

    12 Este tema se encuentra desarrollado extensamente en el libro: "Culpabilidad"-

    lineamientos para su estudio. Parma Carlos; Ed. Jur. Cuyo, ao 1997.

    13 Cfr.: "Legtima defensa y legtima defensa putativa..."; Valdagua, Mara; en

    Fundamentos de un Sistema Europeo de Der. Penal; Ed. Bosch; ao 1995; ps. 203.

    14 Revista Jurdica La Ley, T. 20, ps. 59 y ss.

    15 Cfr. "Casos de Der. Penal"; ps. 66 a 68; Ed. ; ao .Lo toma de El Criminalista de

    Luis Jimenez de Aza, Buenos Aires, 1945, t. V, ps. 67 y ss.

    16 Cfr. "Psiquiatra Forense en el Derecho Penal"; Vicente P. Cabello; ps. 164 y ss.; T.

    2.B. Ed. Hammurabi; 1982.

    17 Cfr.: "Temas de Derecho Penal"; Jorge Fras Caballero; ps. 171 y ss.; Din Editora;

    1989.

    18 Cfr. "El Criminalista"; Luis Jimenez de Aza; T. V, ps. 106 y ss.; Ed. Victor P.

    Zavala; Buenos Aires; 1961.

    19 El Derecho; T. 95, ps. 471 y ss.

    20 Cfr.: "Fundamentos de Derecho Penal"; Jakobs, Gnther; ps. 27/28; Ed. Ad-Hoc, ao

    1996.