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22-XI-95 BOLETIN OFlCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 12435 c) Hasta un máximo de cinco miembros designados por el titular de la Consejería de Fomento de entre personas de acreditada solvencia en materia urbanística. Uno al menos de estos miembros será uno de los vocales a que se refiere el art. 3.1 .c) del presente Decreto. d) Un representante de la Universidad de Oviedo, nom- brado por su Junta de Gobierno. e) Un representante de las organizaciones empresariales de la construcción. C) Secretario: El del Pleno de la Comisión. 2. Podrán formar parte como vocales de la Ponencia, el Gerente Regional del Centro de Gestión Catastral y Coo- peración Tributaria y un representante del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, designados por el órgano competente de la Administración del Estado. 3. Existirá un Ponente encargado de hacer la relación de los asuntos, que será nohbrado por el titular de la Con- sejería de Fomento, de entre los miembros de la Ponencia o del personal adscrito a la Consejería citada. 4. Serán convocados en cada caso a los reuniones de la Ponencia: a) Un técnico urbanístico al servicio de la Corporación Local afectada por el Plan General o Norma Subsidiaria, Plan parcial o especial que vaya a ser informado por la Ponencia. b) El redactor o un representante del equipo técnico del planeamiento que se informe. c) Representantes de la Administracidn del Estado y del Principado cuando el órgano específico no tenga presencia en la Ponencia y los asuntos a tratar incidan directamente o tengan especial relevancia en el ámbito de su competencia. 5. El titular de la Consejería de Fomento podrá conceder audiencia, ante la Ponencia, a representantes de asociaciones de defensa de la naturaleza, legalmente constituidas, que hayan manifestado un interés fundado en alguno de los asun- tos incluidos en el orden del día. 6. El informe de la Ponencia Técnica será previo y pre- ceptivo, salvo causa de urgencia apreciada por el Pleno, según la materia, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal". Artículo segundo: Se añade al art. 8 del Decreto 52/88 un segundo punto: "2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el Viceconsejero de Vivienda y Urbanismo". Disposición derogatoka: Quedan derogados los Decretos 141191, de 31 de octubre, y 64/92, de 3 de septiembre, salvo el párrafo que añade este último al art. 13 del Decreto 52/88, de 14 de abril. Disposición final: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFI- CIAL del Principado de Asturias. Dado en Oviedo, a 19 de octubre de 1995.-El Presidente del Principado, Sergio Marqués Fernández.-El Consejero de Fomento, Juan José Tielve Cuervo.-17.763. CONSWERIA DE AGRICULTURA: CORRECCION de errores del Decreto 174/95, de 13 de octubre,por el que se regula el movimiento de ganado en el krrilorio del Principado de Asturias (BOLETIN OFICLAL del Princiyado de Asturias núm. 251, de 30 de octubre de 1995). Advertido error en el texto de la publicación del Decreto 174195, de 13 de octubre, publicado en el BOLETIN OFI- CIAL del Principado de Asturias núm. 251, de 30 de octubre de 1995, por el que se regula el movimiento de ganado en el territorio del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 3011992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, se procede a la rectificación del mismo en los siguientes términos: Como anexos del aludido Decreto, no publicados por omi- sión junto con el texto del Decreto aludido, 174195, de 13 de octubre, se hacen públicos los siguientes: SIGUE

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22-XI-95 BOLETIN OFlCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 12435

c) Hasta un máximo de cinco miembros designados por el titular de la Consejería de Fomento de entre personas de acreditada solvencia en materia urbanística. Uno al menos de estos miembros será uno de los vocales a que se refiere el art. 3.1 .c) del presente Decreto.

d) Un representante de la Universidad de Oviedo, nom- brado por su Junta de Gobierno.

e) Un representante de las organizaciones empresariales de la construcción.

C) Secretario: El del Pleno de la Comisión.

2. Podrán formar parte como vocales de la Ponencia, el Gerente Regional del Centro de Gestión Catastral y Coo- peración Tributaria y un representante del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, designados por el órgano competente de la Administración del Estado.

3. Existirá un Ponente encargado de hacer la relación de los asuntos, que será nohbrado por el titular de la Con- sejería de Fomento, de entre los miembros de la Ponencia o del personal adscrito a la Consejería citada.

4. Serán convocados en cada caso a los reuniones de la Ponencia:

a) Un técnico urbanístico al servicio de la Corporación Local afectada por el Plan General o Norma Subsidiaria, Plan parcial o especial que vaya a ser informado por la Ponencia.

b) El redactor o un representante del equipo técnico del planeamiento que se informe.

c) Representantes de la Administracidn del Estado y del Principado cuando el órgano específico no tenga presencia en la Ponencia y los asuntos a tratar incidan directamente o tengan especial relevancia en el ámbito de su competencia.

5. El titular de la Consejería de Fomento podrá conceder audiencia, ante la Ponencia, a representantes de asociaciones de defensa de la naturaleza, legalmente constituidas, que hayan manifestado un interés fundado en alguno de los asun- tos incluidos en el orden del día.

6. El informe de la Ponencia Técnica será previo y pre- ceptivo, salvo causa de urgencia apreciada por el Pleno, según la materia, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal".

Artículo segundo:

Se añade al art. 8 del Decreto 52/88 un segundo punto:

"2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el Viceconsejero de Vivienda y Urbanismo".

Disposición derogatoka: Quedan derogados los Decretos 141191, de 31 de octubre, y 64/92, de 3 de septiembre, salvo el párrafo que añade este último al art. 13 del Decreto 52/88, de 14 de abril.

Disposición final: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFI- CIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 19 de octubre de 1995.-El Presidente del Principado, Sergio Marqués Fernández.-El Consejero de Fomento, Juan José Tielve Cuervo.-17.763.

CONSWERIA DE AGRICULTURA:

CORRECCION de errores del Decreto 174/95, de 13 de octubre, por el que se regula el movimiento de ganado en el krrilorio del Principado de Asturias (BOLETIN OFICLAL del Princiyado de Asturias núm. 251, de 30 de octubre de 1995).

Advertido error en el texto de la publicación del Decreto 174195, de 13 de octubre, publicado en el BOLETIN OFI- CIAL del Principado de Asturias núm. 251, de 30 de octubre de 1995, por el que se regula el movimiento de ganado en el territorio del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 3011992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, se procede a la rectificación del mismo en los siguientes términos:

Como anexos del aludido Decreto, no publicados por omi- sión junto con el texto del Decreto aludido, 174195, de 13 de octubre, se hacen públicos los siguientes:

SIGUE

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ANEXO 1

CONSEJERlA DE AGRICULTURA

DECLARACION DE INCORPORACION DE GANADO VACUNO u

C.E.A ........ 1 .......... l.... .................. D.N. ........................................ C . Sanitaria

Fima y Sello

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22-XI-95 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 12437

ANEXO II

GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD PECUARIA

SERIE A

CUíA DE ORIGEN Y SANII)AD PECUARíA

O. c o n O.N.I. ---- on .u e.lldm#do tltdulrosponrrblo (2) d r lo oxplolocl6n gonodaro con 01 N-* do tdanllfl- Crc* - -y Clllflc8cMn Su i l t u l r (3)-

y oIlu8dr en Ir localidad da -- --- Munlclplo .--.---..--- -

e------ do lo Prwlnclo do, --m-

DECURA BAJO SU RESPONSABILIDAD LO SIOUIENTE: 1:-Ow nlngucro do k s anlmolos Intogruitar do lo mlsmo piesanto 01 lnlclo da orta Iras-

lado. n l en 1.3 Olllmo8 44 horm. 8oñit oigunr da enformadrd. 2:-Ow lremlodorl los uilmoloo ob.10 rrmdbdom con DESTINO

O A 80 oxpIolach5n a m r d e r i da D. .-------.-.-.-.-.- .. ..-. - -- O M mercado do g ~ r d ó m do ------.---.---e----- .- . ..------ O Al rnoladaro do ----------- --- - --- -

Munklpb da -- -.-- P~ovlnclo da .-- -- ti m -.-do . . - - . - . m - . .. - 199-

AUTORUACION SAN6 lL61A OFICUL OE TRASLADO D. - Volorlnu~o da lo. Senl-

cloa Ollcl.Io. do Ir Conu jo r l i do Agt lcu l lu i y Quidot lo. domllnado en lo Unldod Volorl- nu l a & , OECUAA: Ouo la explotrc(b<r con númrco dd munlclpla -- -- -- 80 m u m t r r b.lo control vo1or(nuto. no oxtrtlondo on 01 munlclplo n ln~wca onformodrd Inloctooocitmglou qw Implda Ir airpodlclb, da lo8 uilmolo8 monotonmdos.

NOTA: Este documento carece de validez si no está cubierto en SU totiilidad.

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12438 BOLETIN OFiCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 22-XI-95

ANEXO 111

. .. . m .-... .

***l. , . . . - - ...._.. ..... s.. . . . . - . 1:-

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22-XI-95 ROLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 12439

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO LODIGO PROCEDIMIENTO 1 DOCUMENTO: 1

DATOS DEL SOLICITANTE:

Registro de Operadores Comerciales dc Ganado

Tratantes

Solicitud de Alta/Renovacíón.

DATOS DE EMPRESA: r I I

r APELLIDOS (NOMBRE DOMICILIO 4

PROVINCIA: Jc. P. ~ F N O . :

NOMBRE O RAZON SOCIAL: C.I.F. DOMICILIO: ( AYUNTAM 1 ENTO :

C. I.F. AYUNTAMIENTO: FAX :

PROVINCIA: 1 C.P. 1 TFNO . ; IFAX: 1

VEHICULOS DE TRANSPORTE DE O-O DEL SOLICITANTE/ENPICESA:

DATOS DE LA EXPLOTACION DE TRATO DEL SOLICITANTE/EMPRESAr b

C.E.A. : AYUNTAMIENTO: .

¿Tiene otras explotaciones? C.E.A.

DOCUMENTACION QUE SE ADJONTA (Es obligatorio presentar los originales o fotocopias compulsadas): - Fotocopia del DNI. - Dos fotografías tamaño carnet. - Fotocopia del resguardo del X.A.E. o del último recibo del interesado o empresa. - Justiiicantc de alta en la Seguridad Social.

En caso de -que cl col.i.citantle trabaje para una empresa, adjuntará:

DOMICILIO: PROVINCIA: i2.P. En caso afirmativo relacionarlas: C.E.A. C.E.A.

MATRICULA

- Docmentación que acredite la relación entre ambos o autorización de la empresa para comprar ganado. - Beclarac ión jurada del solicitante con£ orme compra ganado

C

/

d

No REGISTRO ' No DE REGISTRO

exclusivamen~e para dicha empresa.

MATRICULA

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12440 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ,$STURIAS 22-m-95

El abajo firmante solicita, previo los trámites oportunos, ser incluido en el registro de Lratantes de ganado de la Consejería de Agricultura y le sea facilitada la correspondiente acreditación para la compra-venta de ganado y el libro de registre de sus actividades.

FIRMA DEL SOLICITANTE

d

LEQISLACION APLICABLE:

- Ley de Epizootias, del 20 de diciembre de 1952. - Decreto 4 de febrero de 19s' por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias. - Resolución del 7 de febrero de 1991. (BOPAP 27-11-91) - Resoluci6n del 24 de marzo de 1993 (BOPAP 14-V-93) - Decreto regulación movimiento pecuario del Principado de Asturias aprobado el 19 de octubre de 1995.

N@ EXPEDIENTE:

FECHA DE ENTRADA:

FECHA DE EFECTOS:

1:ECIlA DI: SAL1 DA :

. CUBRfR POR LA ADMINISTRACION:

SR. 3ZFE DEL SERVICIO DE PRODUCCION GANADERA.

RECIBIDO:

REVISADO Y CONFOKME :

-

-

-

-

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22-XI-95 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 12441

ANEXO IV (BIS)

PROCEDIMIENTO Registro de Vehículos Transporte de Ganado IServiclo Público o particular).

NOMBRE O RAZON SOCIAL: ~C.I.F. 1

f

: DOMICILIO: 1 AYUNTAMIENTO : I C.P. ITFNO, ; IFAX: . 1

i

DATOS DEL SOLICITANTE:

CODIOO PROCEDIMIENTO

APELLIDOS ]NOMBRE DOMICILIO ; PROVINCIA: / C . P . ITFNO . :

DATOS DEL VEEICULO: 1 MODELO : IMATRICULA:

DE LA m DE -. 1

DOCUMEWTO DE SOLICITUD : Alta/Renovación.

C.I.F. AYUNTAMIENTO: FAX :

OTROS VIEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ANIMALES:

MATRICULA : IMATRI CULA : MATRICULA: IMATRICULA :

CONDUCTOR HABITüAL: [ NOMBRE Y APELLIDOS : 1 DNI: 1

DOCüMENTACION QUE SE ADJUNTA (Es obligatorio presentar los driginales o fotocopias compulsadas) :

f - Fotocopia del DNI. , - Fotocopia del permiso de circulación del vehiculo.

- Fotocopia del I.A.E. - Justificante de alta en la Seguridad Social.

A

El abajo firmante solicita, previo los trámites oportunos, le sea registrado el vehículo referenciado para el transporte de los animales y le sea expedido el certificado correspondiente.

FIRMA DEL SOLICITANTE

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12442 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTlJRIAS 22-33-95

LEGISLACION APLICABLE:

, - Ley de Epizootías, dei 20 de diciembre de 1952. - Decreto 4 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Reglamento de Epizoot ías . - ResoluciÓn del 7 de febrero de 1991. (BOPAP 27-11-91) . . - Resolución del 24 de marzo de 1993 (BOPAP 14-V-93) - Decreto regulación movimiento pecuario del Principado de Asturias aprobado el 19 de octubre de 1995.

i

SR. JEFE DEL SERVICIO DE PRODUCCION GANADERA.

A CüBRIR POR LA ADMINISTRACION:

LCJ que se hace público a los efectos oportunos.-17.971

? 4

RECIBIDO: No EXPEDIENTE:

FECHA DE ENTRADA:

4"'

REVISADO Y CONFORME: FECHA DE EFECTOS:

FECHA DE SALIDA : 4 4

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1153s BOL.ETIN OFICIAL DFL PRINCIPAUO DI: ASTGRIAS 30-X-95

1. Principado de Asturias

CONSEJEKIA DE AGRICULTURA:

DECRETO 174195, de 13 de octubre, por el que se r e g h ci mwimirnto de gunudn en el territorio del I%-

c i j m h dc. Asturius.

El movimiento de ganado ha sido tradicionalmente un factor de difusión de enfermedades; actualmente la posibili- dad de recorrer grandes distancias en cortos espacios de tiempo acrecienta este riesgo, resultando necesaria la adopción de medidas de control a través de un sistema de registro actualizado de datos referentes al movimiento de ganado que permita una rdpida y exacta reconstnicción del movimiento del mismo.

Igualmente es preciso ejercer un control sobre las explotaciones dedicadas a la compraventa de animales, de los vehículos dedicados al transporte y de los tratantes de ganado. para evitar la aparición o difusión de enfermedades inEecto-contagiosafi y parasitarias y complementar la lucha contra las mismas hasta su erradicación. ya que son estos factores y medios los que favorecen su difusión.

Asimismo, resulta necesario realizar un control exhaus- tivo de la comercial~zación de los animales de abasto para garantizar la ausencia de sustancias residuales en la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1262/89.

Como consecuencia de lo anterior se precisa el estable- cimienrc de diferentes registros, a los efectos del control sanitario del movimiento de ganado, de tratantes, de las explotaciones de ganado de trato. así como de los vehículos destinados al transporte derganado a la vez que regular su LB8tv.idad

E@ su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, p5e.1~ acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de

1 , i l c l i i l ~ i c de 1995,

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto tiene por objeto ia regulación del movimiento o traslado de ganado que ae desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias con independencia del origen y de~tin0 del ganado y realizado por cualquier medio de transporte a los que se retiere la presente norma.

Artlculo 2.- Definiciones.

A lo6 efectos del presente Decreto, se establecen las s~gientes definiciones:

- Transporte: Todo desplazamiento de ganado que se efectúe en un medio destinado a tal fin y que implique carga o descarga del mismo.

- Medio de transporte: Todo veh~culo o remolque que tenga reservada y acondicionada la parte Qe carga para el trans- porte de ganado y este inscrito en el registro correspon- diente, incluidos los contenedores individuales para el transporte de equidos.

- Tratante de ganado u operador: Toda persona fisica o jitrídlca cuya actividad sea la co~ra-venta o cambio de ganado.

Ganado: animales de le especie boviqa, cvina, capri-ia. porcina, equina, aves, coiiejos. animales. de peletería. anmaleá amparados por el Convenio de Washington, y demda especies T e crecen jur.tor; y cuyo dueiio obtiene utilidad o rericabiiidad de la explotación de los mismos.

- Exp?ataiitn agraria: Ccr.junts de bienes y derectics orgárizzados empresarialmente por su titular para la produc- cióii aqcarla. prinardialmorite can finos dr mercarir, y ,que constiiuya en si misma una unidad tbcnico-económica,

caracterizada por la utilización de unos mismos medios económicos de producción.

- Explotación de ganado de trato: Conscnicción destinada al alojamiento temporal de ganado, objeto de compraventa, cuyo titular sea un tratante de ganado.

Persona fisica que tiene bajo su carácter temporal, el ganado mercado, en la explotación y en

tadero . Articulo 3 .- De las explotaciones de ganado de trato.

Lo6 tratantes de ganado u operadores que posean ganado de , r? tu . independiente del ganado propio, deberán disponer de instalaciones y medlos independientes para ambos, no pudiendo en ningún momento mezclar ambos tipos de ganado.

Las instalaciones de ganado de trato deberán contar con capacidad y medios que permitan alojar al ganado en período de reagrupamiento o despues del transporte, debiendo disponer en todo momento de las condiciones de higiene, sanidad y bienestar adecuadas a la especie de que se trate, siendo además obligatoria la desinfección y limpieza de las instalaciones cada vez que se produzca el abandono de los locales por cada lote o partida de ganado.

1.- Se crea el Registro de Tratantes de Ganado u Operadores del Principado de Asturias, siendo obligatoria la inscrip- ción en e; mismo de todas aquellas personas, físicas o jurídicas yue ejerzan el comercio pecuario como tratantes de ganado en el territorio del Principado, con independencia del destino regional, nasional o intracornunitario del mismo.

2.- La inscripci6n en el Registro ae practicará previa solicitud de los afectados. según modelo oficial que figura como Anexo -1V- del presente Decreto, y que se presentará preferentemente en la Oficina Comarcal del lugar del domicilio social de la explotación de trato.

La solicitud deberá ir acompallada de la siguiente documentación:

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad,

- Potocopia del pago del Impuesto de Actividades Econ6micas.

Dos fotografías tamafio carnet

3 . - Presentada la solicitud y la documentación referida en el apartado anterior se procederd a la práctica de la mscripción expidiendose el carnet de tratante que ser6 únicc, intransferible y renovable caua cinco anos, en el

de que el solicitante no posea instalaciones de trato. o contrario, como tramite previo se procederd por los cien os tlcniccs de la Administracitn a la inspeccitn de

in&a?aciones, y en BU caso a la califiaación, registro $&r4ga del carnet de resultar poeitiva la inspección,

e agdose eri casa contrario.

Articulo 5 . - Del libro da Registro de la explotacibn de ganado de trato.

i<Jos los t-atanteo de ganado de trato estarán obligados 3 :Iwar U. Libro d e Registro de la Explotación, seg-in modelo diciai. que les será facilitado +r la Administra- r : . 3 r . , donde se reflejarán todas las transacciones de ganado y r ?n e; <u? se hará. constar. entre ottos. el dato de la fecha de compra de los animales, número de crotal identifi- cativc, datos del ganadero vendedor. fecha de salida o venta <e cada ariimal, datou identificativos Uel ganadero comprador y .?bwrva-ioner, en su caco.

''~~i'hiose de especies cuya identificación no sea obiiga- r u r ~ i , el dato de crotal identificativo se sustituirá por w a iaocr-ipcióri o resefia de los animales.

Articulo 6.- Del Registro da vehSculoi ddicadoi a1 truii- porte de ganado.

i . Sc crea el Registro de Vehículos autondviles dedicados al transporte de ganado, siendo obligatoria la inscripción en el mismo de todas aquellas personas fisicas y juridicas que posean vehiculos dedicados al citado transpcrte de ganado. Y que vayan a realizar tal actividad en el territorio del

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3-x -95 HOI.IITIN OFICIAL DEL PRIN('IPAD0 DE ASTURIAS 1 1539

Principado de Asturias, correspondiendo a los mismos la obligación de solicitar la inscripción en el Registro administrativo correspondiente a tales vehlculos, preferen- temente ante la Oficina Comarcal del domicilio del propieta- rio del vehiculo.

2 . - A la solicitud instando la inscripción de nuevos vehlculos para el transporte de ganado se adjuntara un informe tecnico del carrocero o constnictor comprensivo de la concurrencia de los requisitos exigidos para el acceso de estos vehiculos al correspondiente Registro, y a los que se hace referencia en el artfculo siguiente.

Articulo 7 . - Requimitos de acceso al nagirtro

Podrán acceder al Registro de vehiculos destinados al trasporte de ganado, aquellos vehiculos que ademds de cumplir las condiciones legales sobre materia de protección de animales durante el transporte, reúnan las siguientes condiciones:

l. Que las partes reservadas a carga y transporte de ganado cuenten con espacio suficiente, atendida la especie y número de ganado a transportar, ventilación, cubicación de sire y protección climática adecuada, asi como condiciones e estructura que permitan el examen y cuidado correcto de

animales durante el transporje. g, 2 . El suelo de los vehiculos deberá ser impermeable y

antideslizante. Tanto el suelo como las paredes, deberán encontrarse revestidos de material que facilite su fácil limpieza, en el caso de las paredes, el citado revestimiento llegará hasta una altura tal que evite el derramamiento de 1iqu:dos. que en todo caso serán recogidos en un recipiente qtre a tal efecto se habilite.

3. La rampa de los vehiculos deberá permitir un fácil acceso y abandono del vehiculo por parte del ganado, a fin de evitar traumatismos o lesiones.

4 En el interior de los vehiculos no podrán existir aristas o salientes susceptibles de provocar traumatismos al ganado objeto de transporte.

5. Los puntos de amarre que existieran en los vehiculos, retarán protegidos y colocados a una altura tal que impida el estrangulamiento en caso de perdida de equilibrio del ganado.

Articulo a . - De la Tarjeta de ~utorizacibn y Libro d. Registro de Transporte

1.Una vez practicada la inscripción de un vehiculo se hará entrega a su propietario, por la Administración, de la Tarjeta de Autorización y del libro de transporte, según modelo oficial, referidos a&os al vehiculo inscrito y que deberán acompafiar a éste durante la realización del trans- porte.

2 . La Tarjeta de autorización tendra una validez bianual, debiendo ser renovada dentro del perfodo indicado. a solicitud del propietario del vehículo. La renovación periódica exigira la previa inspecci6n del veterinario uficial de la Comunidad Autónoma que emitirá el correspon- diente informe acerca de la concurrencia de los requisitos referidos en el articulo 6 anterior.

3. En el Libro Registro de Transporte se anotarán los números de identificación del ganado transportado, su origen y destino.

Articulo 9.- Identificaci6n del ganado durante e1 transpor- te.

Los animales objeto iguimte manera:

fr,, . transporte irán identificados

bovina, ovina, caprina y individualmente. coi, las

2 ) En las aves, conejos y animales de peleteria, se identi- ficarán las jaulas en el caso de trasladar partidas de varias procedencias. Si todos los animales proceden de la misma explotación y tienen el mismo destino, se identificará el vehiculo mediante las marcas oficialmente aprobadaa. Si los destinos fueran diferentes se identificarán toda8 las jaulas.

3 ) Los équidos y sus cruces podrán ser identificados mediante el pasaporte o reseiia completa que debe de acompa- fiarlos durante el transs.orte incluido como Anexo -111- si su destino es el sacrificio a traves de media resefia O por cuaiquier otro medio que determine, en su caso. la Adminis- tración competente.

4 1 Aquellas especies no contempladas en los apartados anteriores. incluidos los animales amparados por el convenio de Washington sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITBS) , resultarán identificadas por las correspondientes yias de oriyen y sanidad pecuaria o autorización de traslado que lo sustitu- ya. eri las cuales se hara reseiia del animal o animales transportados.

51 La identificación de ganado objeto de transporte deberá ser complementada mediante cualquier otro documento que la ~dminisiración competente determine, atendidas las circuns- tancias de cada caso.

~rticuio 10.- ~ocumsntación para e1 trarporte de ganado

El trasporte de ganado deberá realizarse acompafiado de la siguiente documentación:

1) E1 responsable del transporte deberá portar en todo momento :

a) Identificación del ganado objeto de transporte, conforme lo dispuesto en el articulo 9 precedente.

b) Documentación que acredite la situación sanitaria de la explotación de origen :

' - Tratándose de ganado bovino, ovino y caprino de Explota- ciones Calificadas Sanitariamente podrd circular el ganado proveniente de las mismas, acompafiado de tarjeta verde original o compulsada siempre que el intervalo de tiempo %#&re la fecha de compulsa y traslado del animal no exceda de'%reinta dias naturales. Los animales nacidos con fecha

a la última campana de saneamiento irán acompafia- del Documento de Eeclaración de Incorporaoión de

, según modelo oficial incorporado a la presente norma como anexo número 1. Dicha documentación sustrtulra a la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria

- En el caso de explotaciones no calificadas sanitariamen- te, será necesaria la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria que figura como Anexo 11 a la presente disposicibn, para el traslado de las especies de ovino, bovino y caprino, además de la correspondiente documentación de saneamiento de la última campafia.

- Para animales de la especie bovina, ovina y caprina, incorporados a cebaderos y explotaciones ganaderas con fecha posterior a la última revisión de campañas de saneamiento, será necesario portar para su transporte, la guía de Origen y Sanidad Pecuaria que será expedida por la Administración, previa presentación del Libro de Registro y la documentación sanitaria que'acredite el origen de dichos animales.

- Igualmente será necesario portar durante el transporte la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria para el traslado de aquellos animales a los que se refiere el artículo 9 apartados 2, 3 y 4 precedente.

ci El Libro de Transporte

dl Tarjeta de autorizaci6n

e) Justificante o declaración de la limpieza y desinfección del vehículo y demás documentos que según .las condiciones epizootiológicas sean necesarias, así cam aquella documen- tación contemplada en el presente Decreto y en la normativa sobre sanidad animal.

2 ) El ganado que como consecuencia de campafias de saneamien- to deba ser sacrificado, ir6 acompailado de la autorización de traslado específica que sustituir6 a la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria y en el caso de los @idos o sus cruces con la media reseila a la que se refiere el articulo 9.3 del presente Decreto.

31 ' E1 movimiento de ganado fuera de la 'Comunidad del Principado de Asturias se realizará con los documentos y en las condiciones que establece la legislación autonómica estatai y comunitaria vigente que le sea de aplicación.

9 ) La documentación necesaria para el transporte d@ ganado, g&2 ser complementada con aquella-que en cada momento detqpine la Administración competente. . Artículo 11. - Traslados por razonen de urgencia

Si por razones de extrema urgencia debe procederse al traslado de los animales para sacrificio, estos podran clrcular con un informe del veterinario que atiende a los animales y en el que se hará contar los siguientes extremos:

1; Nombre, apellidos y dirección del titular de la explota- cibn asi como el código de explotación agraria.

2 ! Número de identificaci5n o resefia de los animales

?; Motivo de extPema ui-yencia que de lugar al traslado para el sacrificio.

4 1 Tratamientos realizados sobre los animales.

S ) Identificación del veterinario que realiza el informe con rmhre, apellidos y D.N.I.

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11540 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 3O-X-US

Articulo 12.- Prohibición de transporte.

l. E1 propietario o conductor de un vehiculo autorizado para el transporte de ganado impedirá la carga y transporte del mismo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los animales de la especie bovina, ovina, caprina y porcina no lleven la marca de identificación individual, conforme a la nonnativa legal vigente.

b) Cuando en las marcas auriculares de identificación se observen indicios de alteración. manipulación o sean ilegibles.

c) Cuando no se disponga de la documentación obligatoria en cada caso.

d) Cuando la autoridad competente haya establecido medidas restrictivas al movimiento en una zona o comarca, que guarde relación con el transporte a realizar.

e) Cuando se pretenda realizar el transporte de ganado junto con materiales o cosas.

2 Bi propietario o conductor de un vehiculo autorizado para el transporte de ganado que realizara este en contravención a lo d1s~ueSto con anterl6ridad. será responsable en

y de las consecuencias de tcda lndole que se

Articulo 13.- Circulación de ganado a pie.

El movimiento o circulación de ganado de cualquier especie, dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias y fuera de los limites de los concejos donde se ubique la explotación de origen con destino al aprovecha- miento de pastos comunales o ferias o mercados, irá acampa- fiado de tarjeta de explotación calificada sanitariamente. conocida como tarjeta verde. en original o compulsada siempre que el intervalo de tiempo entre la fecha de compulsa y el traslado del animal no exceda de treinta dias. en el caso de que el ganado proceda de una explotación calificada sanitariamente. Si procediera de una explotación no calificada sanitariamente será necesaria para la circula- ción del ganado, la Guia de Origen y Sanidad Pecuaria.

~rtícuio 14.- Desinfeccidn de vehiculos

1. E1 propietario de vehiculos autorizados para el transporte de ganado estar6 obligado a proceder a Su limpieza y desinfección despues del traslado de un lote o partida de ganado. para lo cual contará con los medios necesarios que permitan la limpieza, con agua a presión y desinfectantes adecuados.

2. La eliminación de los restos de limpieza, asl como escretas liquidos que se hayan depositado en el recipiente correspondiente se realizará evitando la contaminación de aguas y del medio ambiente.

3. Sera responsabilidad del transportista el cumpli- miento de las normas de limpieza y desinfección. A tal efecto, por el transportista se realizara una declaración escrita, que portar6 durante la realizacián del transporte, en la que se hará constar el cumplimiento de las medidas referidas con expresa indicación de la fecha de realización de la Última desinfección y limpieza, desinfectantes utilizados y forma de eliminación de los restos de limpieza y de las escratas líquidas.

4 . Cuando el vehículo acceda a un mercado ganadero o matadero, la desinfección y limpieza del vehículo se realizar6 con los medios existentes en dichos recintos. E1 cumplimiento de lo anterior se justificará mediante documen- to expedido por el responsable de dicha actividad en el recinto de que se trate. Bn el supuesto de que el mercado o matadero careciera de los medios necesarios para la limpieza

uno u otro medio.

Articulo 15.- De 1. llegada de ganado a daitino

1.Una vez los animales hayan llegado a la explotación de destino en Asturias, el titular de esta deberá presentar en la Oficina Comarcal de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, correspondiente al lugar de destino, el Libro de Registro de Transporte y la documentación oficial de calificación sanitaria en un plazo máximo de cinco dias.

2.- Si las partidas de ganado llegan a una explotaci6n autorizada Dara el comercio pecuario, el titular de esta presentara én la Oficina ~omaical el Libro de Registro y la documentación oficial de calificación sanitaria dentro del plazo seiialado en el párrafo anterior

3 - Los titulares de un matadero, asi como los titulares de las industrias transformadoras y de aprovechamiento de decomisos. conservaran la documentación de acom~afiamiento de los animaieo sacrificados y marcas de identiiicación, que

deberan estar a disposición de los servicios veterinarios oficiales correspondientes para su consulta y destrucción respectivamente. No obstante y con periodicidad quincenal se dará traslado a los servicios veterinarios oficiales de la Consejería de Agricultura de un listado de animales sacrifi- cados en el que constará, al menos, el número de identifica- ción del animal y el de la explotación de origen.

Articulo 16.- De la Inspección y Control

1.- Por los servicios competentes de la Comunidad Autónoma se inspeccionarán periódicamente la totalidad de las explotaciones pecuarias. comprobando mediante los respectivos Libros de Registro, tanto las entradas y salidas de animales como la identificación de los mismos, autentici- dad de los documentos sanitarios utilizados y cualquier otro requisito que fuese necesario para el cumplimiento de la nonnativa vigente.

2.-Igualmente se llevarán a cabo los controles necesarios sobre el transporte de ganado y la adecuacidn del mismo a lo ?Aggy,esto en el presente Decreto.

las personas relacionadas con el origen, tránsito de los animales están obligados a prestar la

bofación que les sea requerida para ello.

Articulo 17.- De la adopción de medidas provisionales

1.- El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, a través del procedimiento establecido en el Decreto 21/94, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sañcionado; en la Admlnistraclón del Principado de Asturias.

2.- Con independencia de las medidas sancionadoras que procedan, podrán adoptarse, a fin de asegurar la eficacia de la Resolución final que pudiera recaer en el correspondiente expediente sancionador o con independencia del mismo, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

- La clausura preventiva de la explotación de ganado de trato, la inmovilización del ganado y del medio de transpor- te. - La retirada de todos los documentos necesarios para realizar la actividad de transporte y compraventa de ganado contemplados en el presente Desreto.

- Retirada de la tarjeta de calificación sanitaria al titular de la explotación afectada.

- Si durante el transporte de los animales, por la autoridad competente fuera detectada alguna anormalidad epizodtica o sospecha de la misma asi como cuando se constatare la ausencia de la documentación necesaria para efectuar el transporte o el traslado del ganado a un destino diferente del previsto en aquella o cuando la identificacidn de los animales no se corresponda con los documentos o estos esth deficientemente cubiertos. supuestos los mencionados que conllevarán sospecha de enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, se acordará la inmovilizacián del ganado hasta que sea comprobada su idoneidad por un tiempo no superior a setenta y dos horas contadas a partir de la llegada al destino, salvo que el último dla sea inhábil en cuyo caso se prorrogar& al primer dia hábil siguiente. En este caso el transportista tendrá la obligación de comunicar la inmovili- zación al destinatario del ganado, por cualquier medio que permita tener constancia fehaciente. En caso contrario será el transportista el responsable del incumplimiento de la inmovilización, atribuyéndose al propietario, tratante o

nsportista los gastos que se originen, pudiendo incluso %!l ganado destinado a sacrificio.

Artículo 18.- Aislamiento y cierre temporal de las explota- ciones.

1.- Con independencia de las medwas preventivas que se cons~.iere conveniente adoptar, se podrá acordar el aisla- ?I~.;.?LO y ?;erre temporal de la explotacidn de ganado en las si,guLentes situaciones de riesgo:

a! Citando se obtengan resultados positivos en pruebas sanitarios s?bre cualquier animal de la explotación de ganado.

b! Cuando se produzca detección de animales procedentes de explotdciones no calificadas sanitariamente.

c i E? explotaciones de destino, cuando se detecte un brote lnf-.::o-contagioso en explotaciones de origen en alguno de sus animales

d) En explotaciones de origen, cuando se detecte un brote infecto-contagioso en explotaciones de destino

Estas medidas se mantendrán hasta la obtención de resultados negativos en la totalidad de animales de la explotación y -obtención de la correspondiente calificaci6n sanitaria de la explotación.

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30-x-(i 5 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 11541

Bisposicibn transitoria

Las explotaciones de ganado de trato, vehlculos de transporte y tratantes de ganado, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desarrollando las actrvidades reguladas en el mismo deberdn adecuar su situacidn a las previsiones contempladas en la presente regulación, en un plazo máximo de seis meses.

Disposicion derogatoria

Queda derogado el Decreto 46/90. de 3 de mayo, por el que se regula la documentación sanitaria que ampara el traslado de ganado dentro del territorio del Principado de Asturias; el articulo primero apartado LL) punto 3.2,de la Resolución de 22 de diciembre de 1994, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se establecen las nomas de desarrollo en 1995, de las campanas de erradicación de la tuberculosis brucelosis, leucosis enzoótica y perineumonia contagiosa bovina. y brucelosis ovina y caprina, en el sentido de que el plazo allí indicado de quince dias, para acreditar dodm)ytalmente lo requerido en dicho punto. pasa a ser de cinco 9 as conforme lo establecido en el presente Decreto,

derogada asimismo cualquier otra disposici6n de 6 i r a que resulte contraria a 10 aqui dg.

Disposición final

Primera: Se faculta al Consejero de Agricultura del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto.

Segunda. - La presente disposición entrara en vigor al dia siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Principado de Asturias.

Dndo en Oviedo, a 13 de octubre de 1995.-El Presidente del Principado, Sergio Marqués Fernández.-El Consejero de Agricul- tura. Luis Peláez Rodríguez.-16.938.

CONSEJERIA DE ECONOMIA:

RESOLUCION dr la Consejeríu (le Economíu, por la que se uutorizu instuluc.icín, se declura la U.P. y se a p m e bu proyecto dc A. T.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente AT-6070, incoado en esta Consejería solicitando autorización de la instalación eléctrica, declaración de U.P. y aprobación de la siguiente instalación eléctrica:

Peticionario: Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. Instalación: - Centro de transformación, tipo interior, denominado

Inventor de La Cierva, situado en un local en planta baja en un edificio destinado a viviendas. Se instalará un trans- formador de 630 KVA de potencia nominal, clase 24lB2 y una cclda de protección del transformador contra sobrecargas y cortocircuitos y dos celdas de línea utilizables para el sec- cionamiento de las líneas de entrada y salida.

-- Línea de alta tensión a 24 KV sublerrjnea de ali- mentación, de doble circuito, que unirá e! mencionado centro con los actuales C.T. Macstro Joaquín Valdés y C.T. Jesús Alunso Braga. El cable transcurrirá por la calle Norte, en una longitud aproximada de 35 m., con conductor DHV 15125 KV 1x95 KAl+H16.

Emplazamiento: La Felgucra, municipio de Langrco. Objeto: Atender la dcmanda de energía eléctrica, así

como la mejora y ampliación del srvicio en la Lona.

E ~ t a Consejería de Economía, en uso de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4.10011982. de 29 de diciem- bre, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2.617 y 2.61911966, de 20 de octubre; Ley 1011966, de 18 de marzo; Decreto 1.77511967, de 22 de julio; Real Decreto 3.275182, de 12 de noviembre; Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 6-7-1984 y 18-10-1984 y Decreto 3.151168, de 28 de noviembre, ha resuelto:

Autorizar la instalación eléctrica solicitada. Aprobar el proyecto de la instalación reseñada. Declarar la utilidad pública en concreto a los efectos de

imposición de servidumbre de paso en las condiciones, alcance y limitaciones que establece el Reglamento de la Ley 1011966 aprobado por Decreto 2.61911966.

Oviedo, 1 de septiembre de 1995.-E1 Consejero de Eco- nomía. (P.D. Resolución de 10-8-95, BOPA del 25 de agos- to).-El Director Regional de Industria.-14.863.

RE'SOLUCION de 10 C'onscjeríu dr E.i'conomíu, por la que se uutorizu instuluc~hi, se drclaru 1u U.P. y se uprur- bu proyecto de A. T.

Cumplidos los trámites reglanieiitarios en el expediente AT-6014, incoado en esta Conscjcría solicitando autorización dc la instalación eléctricíi. declaración de U.P. y aprobación de la siguiente instalación eléctrica:

Peticionario: Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. Instalación: - Centro de transformación Mercado la Luz (630 KVA

y cable subterráneo de alimentación (longitud 230 m.), tri- fásica, simple circuito, conductor tipo DHV 13/20 KV 1x240 KAL+H16.

Emplazamiento: El C.T. está situado en la planta baja del edificio del Mercado de la Luz, en la calle Reyes Católicos, dc Avilés.

Objeto: Para hacer frente al aumcnto del consumo de energía eléctrica moti\ada por nueva construcción del Mer- cado de la Luz.

Esta Consejería de Ixonomía, en uso de las atribuciories conferidas por el Real Dccrcto 4.10011982, dc 29 de diciem- bre, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2.617 y 2.61911966, de 20 de octubre; Ley 1011966, de 18 de marzo; Decreto 1.77511967, de 22 de julio; Real Decreto 3.275182, dc 12 de noviembre; Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 6-7-1984 y 18-10-1984 y Decreto 3.151168, de 28 de noviembre, ha resuelto:

Autorizar la instalación eléctrica solicitada. Aprobar el proyecto de la instalación reseñada. Declarar la utilidad pública en concreto a los efectos de

imposición de servidumbre de paso en las condiciones, alcance y limitaciones que establece el Reglamento de la Ley 1011966 aprobado por Decreto 2.61911966.

Oviedo, 5 de septiembre de 1995.-El Consejero de Eco- nomía. (P.D. Resolución de 10-8-95, BOPA del 25 de agos- to).-El Director Regional de Industria.-14.864.

CONSEJERIA DE ECONOMIA:

NOTIFICACION de expedientes suncionudores en materia turisticu.

Al haber sido devuelta por los servicios de Correos la notificación enviada al expedientado (traslado de providencia y pliego de cargos correspondientes al expediente sancionador en materia turística núm. 138195), se hace pública la misma cuyo extracto es el siguiente:

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13602 BOLETIN OFICIAL DEL PRINClPADO DE ASTURIAS 23-XII-95

1. Principado de Asturias

CONSEJERIA DE AGRICULTURA:

CORUECCION de errores habidos en el Decreto 174195, de 13 de octubre, publicado en el BOLETIN OFICLAL del Principado de Asturias núm. 251, de 30 de octubre de 1995, por el que se regula el movimiento de ganado en el tem.torio del Principado de Asturias.

Advertidos errores en e14texto de la publicación del Decre- to 174195, de 13 de octubre, publicado en el BOIETIN OFI- CIAL del Principado de Asturias núm. 251, de 30 de octubre, por el que se regula el movimiento de ganado en el territorio del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 3011992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adrni- nistrativo Común, de 26 de noviembre, se procede a la rec- tificación de los mismos en los siguientes términos:

En la página 11539, en el artículo lO.l).b), párrafo cuarto, donde dice: "Igualmente será necesario portar durante el transporte la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria para el traslado de aquellos animales a los que se refiere el artículo 9, apartados 2, 3 y 4 precedente."; debe decir: "Igualmente será necesario portar durante el transporte la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria para el traslado de aquellos animales a los que se refiere el artículo 9, apartados 2,3 y 4 precedentes, incluso porcino."

En la página 11540, en el artículo 15.1, donde dice: " ..., el Libro de Registro de Transporte ..."; debe decir: "..., el Libro de Registro ...".

En el artículo 15.3, donde dice: "Los titulares de un rnata- dero, ..."; debe decir: "Los Servicios Veterinarios Oficiales de un matadero, ...".

Lo que se hace público para general conocimien- to.-19.910.

CONSEJERIA DE ECONOMIA:

RESOLUCIONES de la Consejeria de Economía, por las que se autorizan y se aprueban proyectos de A.T. que se citan.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11 del Decreto 2.617166, de 20 de octubre, se les comunica Resolución de esta Consejería sobre la instalación eléctrica que se cita.

Por esa empresa se tramitará su publicación en el BOLE- TIN OFICIAL del Principado de Asturias, de acuerdo con las normas del mismo.

"Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente AT-5520, incoado en esta Conseiería solicitando autorización administrativa y aprobación de proyecto de la siguiente ins- talación eléctrica:

Peticionaria: Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.

Instalación: - Ampliación del conjunto de celdas metálicas de 20

KV, en la subestación de Tabiella, con 20 nuevas celdas pre- fabricadas y conductores aislados para sus conexiones, tipo EPR 15125 KV 21 x 240 mm.? Al.

Emplazamiento: Subestación de Tabiella (Avilés). Objeto: Poder atender los crecientes incrementos de con-

sumo de energía eléctrica y asegurar y mejorar la calidad del servicio en el área dé Avilés.

Esta Consejería de Economía, en uso de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4.10011982, de 29 de diciem- bre, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2.617 y 2.619, de 20 de octubre; Ley 1011966, de 18 de marzo; Decreto 1,77511967, de 22 de julio; Real Decreto 3.275182, de 12 de noviembre; Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 6-7-1984 y 18-10-1984, y Decreto 3.151168, de 28 de noviembre, ha resucito:

Autorizar la instalación eléctrica solicitada. Aprobar el proyecto de la instalación reseñada.

Oviedo, 27 de octubre de 1995.-E1 Consejero de Eco- nomía; P.D. Resolución de 10-8-95 (BOPA del 25 de agosto), El Director Regional de Industria, Alejandro Rodríguez González".

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos, significándole que contra esta resolución se puede interponer el recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno del Prin- cipado de Asturias en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente, de confor- midad con lo establecido en el art. 28 de la Ley 211995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico del Principado de Asturias.

Oviedo, 27 de octubre de 1995.-E1 Jefe del Servicio de Autorizaciones Energéticas.-18.321(1).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.617166, de 20 de octubre, se les comunica Resolución de esta Consejería sobre la instalación eléctrica que se cita.

Por esa empresa se tramitará su publicación en el BOLE- TIN OFICIAL del Principado de Asturias, de acuerdo con las nomas del mismo.

"Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente AT-6082, incoado en esta Conseiería solicitando autorización administ;ativa y aprobación de proyecto de la siguiente ins- talación eléctrica:

Peticionaria: Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.

Instalación: - Modificación del centro de transformación, denomi-

nado "Nuevo Piedras Blancas", de 630 KVA y línea sub- terránea de alimentación, de 664 m. de longitud, trifásica, simple circuito, conductor tipo DHV 12/20 KV 1x240 mm.' Al + H16.