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'" BOLETIN OFICIAL 1 DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1 .......................................................................................................... Direc.: C/ Julián Ciaveria. 11 Sudemento al B.0.P.A.P. n." 99 del 30 de Abril de 1993 Depesito Legal: 0/2.532/82 SUMARIO 1.-PRINCIPADO DE ASTURIAS m R A S DISPOSICIONES CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO: Normas urbanrSticas del municipio de Vegadeo, apro- badas definitivamente por Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territo- rio de Asturias (CUOTA), de fecha 29 de septiem- bre de 1987. ................................................. Págs. - 1 1. PRINCIPADO DE ASTURIAS OTRAS DISPOSICIONES NORMAS urbanísticas del municipio de Vegadeo, aprobadas definitivamentepor Acuerdq del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territo- rio de Asturias (CUOTA), de fecha 29 de septiembre de 1987. MUNICIPIO DE VEGADEO 1. NORMAS URBANISTICAS TITULO PRELIMINAR. NATURALEZA Y CAMPO DE APLICACION DE LAS NOR- MAS Artículo 1. Naturaleza El presente Planeamiento tiene la condición de Normas Sub- sidiarias Municipales, con los objetivos señalados en el art.91.b del Reglamento de Planeamiento, (en adelante, R.P.) Artículo 2. Ambito de aplicación Estas Normas Subsidiarias de Planeamiento son de aplica- ción sobre todo el Territorio del Término municipal de Vega- deo. Articulo 3. Vigencia 1. Las Normas tendrás vigencia indefinida. 2. Podrán alterarse algunos o varios de los elementos que las constituyen, tramitando la oportuna modificación, según se establece en el TITULO QUINTO del R.P. 3. Serán causas de estas Normas: a) Las condiciones precisas en los artículos 47 de la L.S. y los 154 al 158 del R.P. b) El transcurso de un plazo de 8 años, cuando exista acuerdo pleno del municipio para acometer la revisión. C) Cuando se haya acometido la ejecución de los Proyectos de Urbanización del 50% del suelo apto para urbanizar. d) Cuando se haya ocupado el 75% del suelo urbano. e) Si se producen hechos que aconsejen alterar los objeti- vos del planeamiento o se descubren usos que alteren el destino del suelo a que alude el art. 58.1 de la L.S. f) Cuando entre en vigor un Plan Director Territorial de Coordinación que afecte total o parcialmente al territo- rio del Concejo. g) Cuando por aplicación de las Normas en el Suelo No Ur- banizable se aorecie la formación de un núcleo de ~ o b l a - ción, en cualquier parte del territorio municipal. 4. En todo caso, las Normas quedarían sin efecto si se aproba- ra un Plan General de Ordenación del Municipio. Artículo 4. Documentación 1. De acuerdo con el art. 97 del R.P., las Normas Subsidiarias se componen de los siguientes documentos: a) Memoria y Anexos b) Planos de Información c) Planos de Proyecto d) Normas Urbanisticas 2. Estas Normas Urbanisticas son el documento específicamente normativo, integrando un conjunto con los Planos de Orde- nación, que expresan gráficamente las determinaciones del Planeamiento. Si hubiera alguna discrepancia entre ambos, se concederá preferencia al texto sobre el dibujo. Si se pre- sentara discrepancia entre los diversos planos, prevalecerán las determinaciones de los de escala más detallada. 3. En la parte final de la Memoria, la Memoria Justificativa de la Ordenación, se expresan los criterios adoptados para establecer las clasificaciones del suelo, las cuales serán vin- culantes. En caso de discrepancia, prevalecerán los términos de las Normas Urbanísticas y de los Planes de Ordenación. 4. Los demás documentos son de carácter meramente informa- tivo. Artículo 5. Precisión de limites La delimitación gráfica de los distintos ámbitos sobre los que se aplican las determinaciones del planeamiento podrán ser ob- jeto de precisión, en los oportunos instrumentos de desarrollo, conforme a los siguientes criterios: a) Responderán a ajustes debidos a: Las alineaciones o líneas de edificación vigentes. Las características topográficas del terreno. Los límites de la propiedad, ya sea rústica o urbana. La existencia de arbolado u otros elementos de interés.

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'" BOLETIN OFICIAL 1 DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1 ..........................................................................................................

Direc.: C/ Julián Ciaveria. 11 Sudemento al B.0.P.A.P. n." 99 del 30 de Abril de 1993 Depesito Legal: 0/2.532/82

SUMARIO

1.-PRINCIPADO DE ASTURIAS

m R A S DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO:

Normas urbanrSticas del municipio de Vegadeo, apro- badas definitivamente por Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territo- rio de Asturias (CUOTA), de fecha 29 de septiem- bre de 1987. .................................................

Págs. -

1

1. PRINCIPADO DE ASTURIAS

OTRAS DISPOSICIONES

NORMAS urbanísticas del municipio de Vegadeo, aprobadas definitivamente por Acuerdq del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territo- rio de Asturias (CUOTA), de fecha 29 de septiembre de 1987.

MUNICIPIO DE VEGADEO

1. NORMAS URBANISTICAS

TITULO PRELIMINAR. NATURALEZA Y CAMPO DE APLICACION DE LAS NOR- MAS

Artículo 1. Naturaleza El presente Planeamiento tiene la condición de Normas Sub-

sidiarias Municipales, con los objetivos señalados en el art.91.b del Reglamento de Planeamiento, (en adelante, R.P.)

Artículo 2. Ambito de aplicación Estas Normas Subsidiarias de Planeamiento son de aplica-

ción sobre todo el Territorio del Término municipal de Vega- deo.

Articulo 3. Vigencia 1. Las Normas tendrás vigencia indefinida. 2. Podrán alterarse algunos o varios de los elementos que las

constituyen, tramitando la oportuna modificación, según se establece en el TITULO QUINTO del R.P.

3. Serán causas de estas Normas: a) Las condiciones precisas en los artículos 47 de la L.S. y

los 154 al 158 del R.P. b) El transcurso de un plazo de 8 años, cuando exista acuerdo

pleno del municipio para acometer la revisión. C) Cuando se haya acometido la ejecución de los Proyectos

de Urbanización del 50% del suelo apto para urbanizar. d) Cuando se haya ocupado el 75% del suelo urbano. e) Si se producen hechos que aconsejen alterar los objeti-

vos del planeamiento o se descubren usos que alteren el destino del suelo a que alude el art. 58.1 de la L.S.

f) Cuando entre en vigor un Plan Director Territorial de Coordinación que afecte total o parcialmente al territo- rio del Concejo.

g) Cuando por aplicación de las Normas en el Suelo No Ur- banizable se aorecie la formación de un núcleo de ~ o b l a - ción, en cualquier parte del territorio municipal.

4. En todo caso, las Normas quedarían sin efecto si se aproba- ra un Plan General de Ordenación del Municipio.

Artículo 4. Documentación 1. De acuerdo con el art. 97 del R.P., las Normas Subsidiarias

se componen de los siguientes documentos: a) Memoria y Anexos b) Planos de Información c) Planos de Proyecto d) Normas Urbanisticas

2. Estas Normas Urbanisticas son el documento específicamente normativo, integrando un conjunto con los Planos de Orde- nación, que expresan gráficamente las determinaciones del Planeamiento. Si hubiera alguna discrepancia entre ambos, se concederá preferencia al texto sobre el dibujo. Si se pre- sentara discrepancia entre los diversos planos, prevalecerán las determinaciones de los de escala más detallada.

3. En la parte final de la Memoria, la Memoria Justificativa de la Ordenación, se expresan los criterios adoptados para establecer las clasificaciones del suelo, las cuales serán vin- culantes. En caso de discrepancia, prevalecerán los términos de las Normas Urbanísticas y de los Planes de Ordenación.

4. Los demás documentos son de carácter meramente informa- tivo.

Artículo 5. Precisión de limites La delimitación gráfica de los distintos ámbitos sobre los que

se aplican las determinaciones del planeamiento podrán ser ob- jeto de precisión, en los oportunos instrumentos de desarrollo, conforme a los siguientes criterios: a) Responderán a ajustes debidos a:

Las alineaciones o líneas de edificación vigentes. Las características topográficas del terreno. Los límites de la propiedad, ya sea rústica o urbana. La existencia de arbolado u otros elementos de interés.

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2 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-IV-93

b) No supondrán distorsiones de la forma original, ni aumen- tos o disminuciones de más de un 10% en relación con las superficies delimitadas en los planos de escala 1:10.000, de más de un 2% respecto a las delimitaciones en los planos a escala 1:2.000, ni de más de un 1% respecto'de los planos a escala 1:1.000

TITULO 1. NORMAS GENERALES

CAPITULO 1. ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ESTRUCTURA DEL TERRITORIO

Artículo 6. Estructura General del Territorio El territorio del Municipio se estructura mediante la clasifi-

cación del suelo, los sistemas de comunicaciones, de espacios libres, de equipamiento comunitario, y la asignación a las di- ferentes zonas de los usos globales y la intensidad de los mismos.

Artículo 7. Clasificación del suelo El territorio del Municipio se clasifica en los siguientes tipos

de suelo: a) Suelo Urbano. b) Suelo apto para urbanizar. (Se le denominará, generalmen-

te, "Suelo Urbanizable"). C) Suelo No Urbanizable.

Artículo 8. Los sistemas como elementos de la estructura 1. Para la configuración e interpretación de las determinacio-

nes espaciales de las Normas se asignan por estas ciertas por- ciones de suelo para dar lugar a los sistemas orgánicos del territorio.

2. Estos suelos, ordenados en sistemas, presentan un grado es- pecial de interés colectivo y son determinantes para asegu- rar el desarrollo, funcionamiento y capacidad del cambio urbano.

3. Las Normas aseguran la ordenación escalonada y flexible del territorio por medio de la consideración de sistemas ge- nerales y sistemas locales.

Articulo 9. La división del suelo en zonas. 1 . A los efectos de orientar el proceso de desarrollo de los dis-

. tintos suelos, las mismas asignan a todos los suelos no ads- critos a sistemas una clasificación urbanística según zonas.

2. En dichas zonas, los particulares, dentro de los límites que se establecen, cumpliendo los deberes establecidos por la Ley del Suelo, y en especial por estas Normas, llevarán a cabo el ejercicio de las facultades dominicales, la urbanización y la edificación, sin perjuicio de que razones de interés gene- ral demanden o aconsejen una actuación publica.

3. Los derechos y obligaciones de los propietarios de terrenos se regulan de modo diferenciado de acuerdo con la situa- ción en que dichos terenos se encuentren respecto a cada una de las clases y categorías de suelo que resultan de la clasifi- cación y zonificación establecida por las Normas. Estos de- rechos y obligaciones se corresponden con los enunciados en la Ley del Suelo y su cumplimiento se efectuará ajustán- dose a lo dispuesto en el Reglamento de Gestión, con las es- pecificaciones que contiene la presente Normativa.

CAPITULO 11. DEFINICION Y DESARROLLO DEL SUE- LO. SEGUN SU CLASIFICACION

SECCION PRIMERA. SUELO URBANO

Artículo 10. Definición 1. Por tratarse de Normas Subsidiarias con los objetivos seíia-

lados en el art. 91. b del R.P., los criterios para la clasifica- ción del suelo urbano son los establecidos en el art. 78 de la Ley del Suelo (en adelante L.S.).

2. Su delimitación física es la que se refleja gráficamente en los PLANOS DE PROYECTO.

Artículo 11. Situaciones Dentro del Suelo Urbano se distinguen dos situaciones se-

gún el nivel de consolidación: a) En el Suelo Urbano consolidado, se precisa de forma por-

menorizada la ordenación física, permitiéndose la edifica- ción directamente mediante concesión de licencia de obra. En él coexisten edificaciones y solares.

b) En el Suelo Urbano no consolidado, se establece la obliga- ción de desarrollar la ordenación detallada mediante IJni- dades de Actuación. En estas zonas será necesario proceder a un equitativo reparto de cargas y beneficios entre los pro- pietarios, para lo que se deberán delimitar las oportunas uni- dades de actuación, si fuese necesario, aparte de las unida- des que ya figuran en las N.S. como tales. En él predomi- nan las parcelas sobre los solares, lo que obliga a reali~ar tales operaciones previas para que pasen a tener dicha con- dición de solares.

Artículo 12. Estudios de Detalle 1. En el Suelo Urbano pueden formularse Estudios de Detalle

(E.D.) para desarrollar las determinaciones de estas Normas, según queda regulado en los arts. 6.3 y 14 de la L.S. y en los arts. 65 y 66 del R.P.

2. En resumen, la legislación urbanística asigna a los E.D. las finalidades de establecer y reajustar o adaptar alineaciones y rasantes y de ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones de altura, densidad, uso y otras contenidas en las Normas Subsidiarias.

3. Además de tales obligaciones, estas Normas asignan a los E.D., de forma genérica, los siguientes objetivos: a) Establecer una parcelación adecuada a la utilización ur-

bana de los terrenos, que permita optimizar el aprovecha- miento volumétrico asignado a estas zonas.

b) Proponer la delimitación de una o varias unidades de ac- tuación de forma que permitan la distribución justa en- tre los distintos propietarios de los beneficios y cargas de- rivadas del planeamiento.

4. Los E.D. deberán contener una justificación de su delimita- ción, que preferiblemente deberá referirse a manzanas completas.

5 . Concretamente, en la villa de Vegadeo, se deberán desarro- llar mediante Estudio de Detalle 3 Unidades de Actuación que se definen en el capítulo siguiente.

6. La normativa contenida en este artículo será también de apli- cación para las áreas de Suelo Urbanizable una vez que, en ejecución de las presentes Normas Subsidiarias, pasen a in- tegrar el Suelo Urbano y requieran una ordenación más de- tallada que la contenida en los correspondientes Planes Par- ciales de Ordenación.

Artículo 13. Unidades de Actuación 1. Las operaciones urbanísticas en suelo urbano podrán llevarse

a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan, al menos, la distribución justa entre los pro- pietarios de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento.

2. En todo caso, una vez realizados los Estudios de Detalle, és- tos se desarrollarán mediante una o varias unidades de actuación.

3. Concretamente en la villa de Vegadeo, se delimitan las si- guientes Unidades de Actuación: UAI- Area a espaldas de la Avda. de Asturias con destino

a Industrias y Almacenes. Su objeto es el permitir la apertura de una nueva calle que haga posible su aprovechamiento, y que en la zona del caleiro inicie la futura vía hacia el Barrio de La Galea. Esta Uni- dad de Actuación requiere Proyecto de Urbaniza- ción.

UA4- Area de la Abraira, entre la carretera de Boal y el Río Suarón. Su objeto es el permitir la apertura de una nueva calle que discurra por la margen derecha del Río Suarón. Esta Unidad de Actuación se debe-

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rá desarrollar mediante un Estudio de Detalle previo. Requiere, además, Proyecto de Urbanización.

UA5-Area no consolidada a espaldas de la Calle Obispo Echeguren con fondo en el Río Suarón. Su objeto es la apertura de nuevos viales, así como la liberación como cesión obligatorias de un espacio de uso y do- minio público junto al Río Suarón. Esta Unidad de Actuacion requiere Proyecto de Urbanización.

UA6-Area a espaldas de la Alameda entre la calle la Mila- grosa y la Avda. de Taramundi. Su objeto es el per- mitir la apertura de una nueva calle que les une, así como dos calles peatonales que partiendo de 2 calle- jones existentes desemboquen en dicha nueva calle. Así mismo, tiene por objeto la reserva de Suelo para ampliación del equipamiento comunitario existente. Esta Unidad de Actuación requiere Proyecto de Urbanización.

UA7-Area no consolidada a espaldas de la calle Obispo Echeguren y delimitada por la zona del Palacio y la nueva calle de la Cal, así como por las traseras de la calle Mayor. Su objeto es el conseguir una ordena- ción racional de este sector central de la villa, abrien- do nuevas calles, así como reservando suelos para es- pacios libres de uso y dominio público y equipamien- tos. En el caso de no alcanzarse acuerdo entre los pro- pietarios afectados, y por la dificultad que puede en- trañar el reparto del aprovechamiento, se recomien- da que se aplique el Sistema de Actuación de Coope- ración. Esta Unidad de Actuación requiere Proyecto de Urbanización.

UA8-Area no consolidada a espaldas de la Avda. de Tara- mundi y delimitada por las traseras de la calle Mayor y de la calle Sur. Su objeto es el permitir una ordena- ción racional de esta zona, abriendo una nueva calle, así como reservando suelo con destino a un espacio libre de uso y dominio público. Esta Unidad de Ac- tuación se deberá desarrollar mediante un Estudio de Detalle previo. Requiere, además, Proyecto de Urbanización.

UAll-Area situada en la esquina entre la Avda. de Galicia y el Camino a Miou. Su objeto es el permitir un en- sanchamiento de dicha esquina, actualmente ocupa- da por edificaciones que estrangulan el acceso al Ca- mino a Miou. En el caso de no alcanzarse acuerdo entre los propietarios afectados, y dado que se dejan fuera de ordenación varios edificios, se recomienda que se aplique el Sistema de Actuacidn de Cooperación.

UA12drea situada junto al Río Suarón. Su objeto es reser- var espacio libre suficiente para posibilitar la creación de una calle peatonal que discurra paralela al nuevo trazado del cauce del Río Suarón. En el caso de no alcanzarse acuerdo entre los propietarios afectados, y dado que se dejan fuera de ordenación un edificio de reciente construcción, se recomienda que se elija bien el Sistema de Actuacion de Cooperación, bien el de Expropiación.

UA13drea situada entre la calle de la Empedrada y el Río Suarón. Su objeto es reservar espacio libre suficiente para posibilitar la creación de una calle peatonal que discurra paralela al nuevo trazado del cauce del Río Suarón. En el caso de no alcanzarse acuerdo entre los propietarios afectados, y dado que se dejan fuera de ordenación varios edificios, se recomienda que se elija bien el Sistema de Actuación de Cooperación, bien el de Expropiación.

UA14drea situada en la esquina entre la calle de la Empe- drada y la Avda. del Suarón. Su objeto es reservar espacio libre suficiente que haga posible el acceso ro- dado mediante calle a todas las parcelas con frente a la actual Avda. del Suarón, teniendo en cuenta el

nuevo trazado del cauce del Río Suarón. En el caso de no alcanzarse acuerdo entre los propietarios afec- tados, y dado que se deja fuera de ordenación un edi- ficio en estructura de reciente edificación, se recomien- da que se elija bien el Sistema de Actuación de Coo- peración, bien el de Expropiación.

UA17drea entre el cauce del Río Monjardín y la calle de la Ferreira. Su objeto es el permitir una ordenación racional de esta zona, abriendo una nueva calle que discurra paralela al Río Monjardín, así como una calle peatonal que una dicha nueva calle con la de la Fe- rreira. Esta Unidad de Actuación requiere Proyecto de Urbanización.

UA18-Area situada al final de la Avda. de Taramundi entre la carretera a Taramundi y el Río Monjardín. Su ob- jeto es la ordenación de esta zona mediante nuevos viales, así como reservando suelo con destino a un espacio libre de uso y dominio público, y para un equi- pamiento comunitario. Esta Unidad de Actuación $e deberá desarrollar mediante un Estudio de Detalle pre- vio. Requiere, además, Proyecto de Urbanización.

4. Con independencia de las unidades de actuación anteriores, en suelo urbano se podrán delimitar unidades de reparcela- ción que tengan por objeto la distribución justa entre los pro- pietarios de suelo de la edificabilidad asignada por la co- rrespondiente ordenanza particular de la zona. Para alcanzar este fin se podrá realizar la redistribución del aprovechamiento mediante el desarrollo de un Estudio de Detalle. En el supuesto de que redacte dicho Estudio de Detalle, la envolvente de la línea de edificación señalada en los planos de alineaciones pasará a ser un límite a no rebasar, pudién- dose plantear una disposición más detallada de la edifica- ción; respetando en todo caso los viales, los espacios y zo- nas libres de uso público y las ordenanzas particulares de cada zona.

5. La ejecución de las unidades de actuación se realizará me- diante cualquiera de los sistemas de actuación expresados en el art. 119 de la Ley del Suelo, si bien se podrán ejecutar directamente por un Convenio entre los propietarios del Suelo y el Ayuntamiento.

6. Procedimiento especial para el desarrollo parcial de las uni- dades de actuación UA5, UA7 y UA17. a) Dentro de las UA5, UA7 y UAi7 se podrán delimitar Uni-

dades de Actuación de menor superficie, siempre y cuan- do se cumplan las dos condiciones siguientes: a.1. Deberá existir acuerdo expreso de todos los propie-

tarios afectados, para lo cual se presentara instancia conjunta en el Ayuntamiento solicitando la delimi- tación de la Unidad de Actuación parcial, acompa- fiando la escritura de propiedad de cada una de las parcelas incluidas en dicha delimitación. Así mismo se aportará plano a escala mínima 1:1.000 en el que se reflejarán las parcelas con expresión de sus corres-

'

pondientes superficies. a.2. La delimitación de esta Unidad de Actuación parcial

deberá afectar a una superficie bruta, que siendo so- porte de una parte de la edificación reflejada en el plano de cesiones y alineaciones, consuma por ello una edificabilidad inferior o igual a la edificabilidad máxima bruta de la Unidad de Actuación completa en la que se situe. O sea: 1,29 m2/m2 en el caso de la UA5,0,74 m2/m2 en el caso de la UA7,0,49 m2/m2 en el caso de la UA17.

b) La delimitación de la Unidad de Actuación parcial po- drá ser discontinua siempre que permita la definición de una zona continua en la que se concentre toda la edifica- bilidad a consumir. Esta zona se denominara área de apro- vechamiento (AA), y se debera reflejar en plano a escala mínima 1500. En su caso, el sobrante de superficie hasta alcanzar la superficie bruta necesaria, que quedará sin edi-

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ficabilidad, pasará a constituir un bien de uso y dominio público. Los suelos asi adquiridos por el Municipio cuyo destino sea el uso privado, según el Plano de cesiones y alineaciones, se añadirán automáticamente a otras uni- dades de actuación parciales que se delimiten en el futu- ro, sin aportar edificabilidad en ningún caso. Mientras no se delimiten nuevas unidades de actuación estos suelos se podrán dedicar a usos como el aparcamiento de vehícu- los o el disfrute temporal como huerta.

c) Una vez delimitada el área de aprovechamiento (AA) se podrá acudir al procedimiento abreviado de reparcelación voluntaria. En el caso de adoptarse este procedimiento la formalización en escritura pública deberá contener co- mo mínimo 2 planos a escala mínima 1500. En uno de ellos se reflejará el parcelario actual con expresión de sus correspondientes superficies. En el otro se reflejará el des- linde entre las diferentes parcelas edificables resultantes, los suelos destinados a viales y aquellos destinados a es- pacios libres o equipamiento comunitario, todo ello se- gún el plano de cesiones y alineaciones. Este plano debe- rá contener la expresión de las superficies de cada parce- la, así como de los diferentes suelos de uso público, aco- tándolas con la precisión necesaria para llevar a cabo el replanteo posterior. Siempre que se den las condiciones del artículo 73 del Re- glamento de Gestión se podrá prescindir de la reparcela- ción si bien se mantendrá la necesidad de acompañar los 2 planos anteriormente mencionados en la formalización de la escritura pública.

d) Una vez inscritas las parcelas edificables y los suelos de uso público en el Registro de la Propiedad podrá iniciar- se la urbanización y la edificación simultanea si se ase- guran los extremos del artículo 83.1 de la Ley del Suelo mediante la prestación de fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización en la parte correspondiente.

e) La urbanización de los suelos destinados a viales deberá llevarse a cabo según las determinaciones y característi- cas definidas previamente por el Ayuntamiento, preferi- blemente mediante proyecto de Urbanización de la Uni- dad de Actuación completa (trazado de redes, sus dimen- siones, materiales a emplear).

f) Si el área de aprovechamiento (AA) no se situa en colin- dancia con algún vial existente reflejado en las Normas Subsidiarias, el compromiso de urbanizar alcanzará no solo a las obras que afecten al frente de fachada o facha- das del terreno sobre el que se pretende construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado pú- blico y pavimentación de aceras y calzadas, hasta el pun- to de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento (art. 40.2 del R.G.).

g) Los tramos de los viales, realizados para cumplir el apar- tado f), que no queden incluidos en el área de aprove- chamiento, no dotarán de ningún derecho edificatorio al suelo atravesado por ellos, que solo podrá adquirir apro- vechamiento urbanístico cuando se incluya en una nueva Unidad de Actuación.

h) Cuando el A4 no sea colindante con vias actuales, a par- te del cumplimiento de los apartados f) y g) anteriores, se deberá cumplir: h.1. Que la distancia del AA a vía actual sea como máxi-

mo de 25 m. h.2. Que el viario resultante configure un anillo de tal for-

ma que no se produzca un culo de saco. h.3. Que la superficie total de la UA parcial no sea infe-

rior al 25% de la unidad de actuación completa.

Articulo 14. Otras figuras de planeamiento Los Planes Especiales de Reforma Interior y Planes Espe-

ciales de Protección y de Infraestructura que llegaran a esti- marse convenientes.

SECCION SEGUNDA. SUELO URBANIZABLE

Artículo 15. Definición 1. Suelo Urbanizable es aquél que se destina a acoger, previa

su urbanización, el crecimiento urbano previsto en el pla- neamiento, cuando el Suelo Urbano no tiene capacidad 5u- ficiente para ello.

2. La delimitación, física se refleja gráficamente en loi Planos de Clasificación del Suelo.

Articulo 16. Desarrollo del Suelo Urbanizable. 1 . El Suelo Urbanizable deberá, necesariamente, ser desarro-

llado mediante Planes Parciales de Ordenación (art. 71.4 de la L.S. y arts. 43.4 y 94.2 del R.P.).

2. El contenido y determinaciones de los Planes Parciales vic- nen regulados en el art. 13 de la L.S. y en los arts. 43 al 64 del R.P., ofreciéndose a continuación un resumen de los as- pectos que más van a incidir en la ordenación que se pretende: a) Deberán prweerse reservas de suelo. para dotaciones en

proporción adecuada a las necesidades colectivas, de acuerdo con los módulos establecidos en el Anexo al R.P. y respetando, en todo caso, los mismos establecidos en el art. 13.2 de la L.S.

b) Los propietarios de terrenos situados en esta zona eita- rán sujetos a las cesiones obligatorias y gratuitas del sue- lo destinado a dichas dotaciones, así como a la obliga- ción de ceder el suelo edificable correspondiente al 10% del aprovechamiento que resulte. (art. 57.1 del R. Gestión)

Artículo 17. Condiciones transitorias. 1. En tanto no se aprueben los correspondientes Planes Par-

ciales, este suelo estará sujeto a las determinaciones del art. 44 del Reglamento de Gestión, sin que en ningún caso se con- sidere que existe peligro de formación de núcleo de población.

2. Las condiciones aplicables a las viviendas unifamiliares y usos de utilidad pública o interés social, serán las correspondien- tes al Suelo No Urbanizable de Interés.

SECCION TERCERA. SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 18. Definición 1. Constituyen el Suelo No Urbanizable:

a) Los espacios del territorio que, en razón de su excepcio- nal valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilida- des de explotación de sus recursos naturales, de sus valo- res paisajísticos, históricos o culturales o para defensa de la flora, fauna y gea, o el equilibrio ecológico, deben ser preservados del proceso de desarrollo urbano, con medi- das de protección y control tendentes a evitar la pérdida de su valor, naturaleza y destino rural que actualmente los caracteriza.

b) Aquellos otros espacios que, sin reunir las anteriores ca- racterísticas, no deben de incluirse o considerarse como Suelo Urbano, formado en este caso por los núcleos exis- tentes que reúnen características de tamafio. densidad, po- blación, necesidades de servicios urbanísticos, etc ..., ni co- mo Suelo apto para la Urbanización.

2. Se delimita gráficamente en los Planos de Clasificación del Suelo.

Artículo 19. División del Suelo No Urbani~able 1. A los efectos de estas Normas, se distinguen las siguientes

categorías de Suelo No Urbanizable: a) S.N.U. DE ESPECIAL PROTECCION:

S.N.U. P1-Zona de influencia del Patrimonio Arquitéctonico.

S.N.U. P 2 4 r e a s de Montaña. S.N.U. P3-Franja Ribereíia. S.N.U. P44otaciones Comunitarias.

b) S.N.U. DE INTERES.

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c) S.N.U. GENERICO. d) S.N.U. DE INFRAESTRUCTURAS.

2. Con carácter especial, se recoge como hecho existente el NU- CLEO RURAL, el cual constituye una categoría específica de Suelo No Urbanizable Asturiano.

3. La presente división en categorías, que se desarrolla en los artículos siguientes, responde a criterios de protección en ra- zón del contenido y valores que los definen. En caso de du- das interpretativas se estará a lo más favorable a los fines y objetivos de preservación de los valores de la zona.

Artículo 20. S.N.U. de Especial Protección. 1. Constituyen el Suelo No Urbanizable de Especial Protección

aquellos terrenos que así deban preservarse en razón de sus especiales valores agrícolas, ganaderos o forestales, natura- les, ecológicos, paisajísticos o culturales.

2. Estarán sujetos a las medidas de protección que, por razón de su naturaleza y características, se fijan en las condicio- nes particulares de esta categoría de suelo.

Artículo 21. S.N.U. de Interés. 1. Está constituido por aquellos terrenos que, sin alcanzar los

niveles de productividad actual o potencial, o valor ambien- tal o paisajístico de la categoría anterior, deben de ser pro- tegidos de la degradación y edificación.

2. Se incluyen, cuando menos, en esta categoría: a) Las vegas de los ríos, b) las tierras fertiles de gran rentabilidad, c) las masas forestales no incluídas en el apartado anterior, d) las de paisaje relevante o característico a nivel local.

Artículo 22. S.N.U. Genérico 1. Constituyen esta categoría aquellos suelos que por su natu-

raleza o situación no sean incluíbles en algunas de las res- tantes categorías del Suelo No Urbanizable.

2. Es esta categoría la adecuada para ser ocupada por activi- dades compatibles con el medio rural, dentro de las limita- ciones establecidas por el artículo 85 de la Ley del Suelo.

Artículo 23. S.N.U. de Infraestructuras Se consideran dentro de esta categoría todos aquellos terre-

nos que, con independencia de su valor intrínseco, estén afec- tados por la localización de infraestructuras básicas o de trans- porte y que, en razón de ello o en aplicación de su legislación sectorial, deban ser protegidos de cualquier edificación.

Artículo 24. Núcleo Rural A los efectos de estas Normas se considera NUCLEO RU-

RAL a un área del Suelo No Urbanizable, definida como agru- pación de población existente, no susceptible de ser considera- da como urbana por estar formada por un mínimo de cinco viviendas agrupadas, de tal modo que se produzca una densi- dad de ocupación del territorio inferior a nueve viviendas por hectárea, siempre y cuando se trate de viviendas vinculadas a los usos agrarios en mas de un 75%. 1. Se consideran 2 tipologías distintas de núcleos rurales:

a) N.R.D. Núcleo Rural Denso, cuya densidad de poblaciqn oscila entre 6 y 9 viviendas por Ha., con una distancia entre edificaciones hasta 50 m.

b) N.R.M. Núcleo Rural Medio, cuya densidad de población oscila entre 3 y 6 viviendas por Ha. y la densidad entre edificaciones de 30 a 70 m.

2. Para la delimitación de nuevos núcleos se deberán cumplir los criterior expresados por los artículos 16 y 134 de las Nor- mas Subsidiarias Regionales en el Medio Rural. El mecanis- mo para su aprobación sera mediante modificación del planearniento.

3. Para la adscripción a uno u otro tipo de núcleo rural será más significativa la cadencia de distancia entre edificacio- nes (o grupo de ellas) que la densidad de ocupación del te- rritorio definido.

Artículo 25. Carácter de la Normativa. 1. La Normativa que se establece para el Suelo No Urbaniza-

ble constituye una interpretación de las Normas Urbanísti- cas Regionales en el Medio Rural adaptada a las circunstan- cias objetivas del Municipio.

2. En los supuestos no contemplados en la presente normati- va, se estará a lo dispuesto en las citadas Normas Regionales.

3. Las regulaciones que en las presentes Normas se contienen son de general aplicación en el territorio municipal, estable- ciendo las determinaciones de la actividad urbanistica que sea su naturaleza en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley del Suelo. Son, por tanto, de obligado cumplimiento tan- to para los particulares como para la Administración, tal co- mo establece el artículo 57 de la Ley del Suelo, sin que la aprobación de las mismas limite a los distintos Departamen- tos Ministeriales y Consejerías para el ejercicio, de acuerdo con las previsiones de estas Normas Subsidiarias, de sus pro- pias competencias segun la legislación sectorial vigente en materia de: Agricultura, Montes, Caza y Pesca, Fluvial, Ca- rretera, ~ ine r í a , Espacios Naturales y Protegibles y cualquier otra que resulte aplicable en razón de la materia específica (artículo 57.2 de la Ley del Suelo).

CAPITULO 111. SISTEMAS.

SECCION PRIMERA. DEF~NICION Y CLASiFICACION

Artículo 26. Clasificación. A los efectos de estructurar el territorio en el ámbito de las

Normas Subsidiarias, se distinguen los siguientes sistemas: a) Sistema de comunicaciones y sus zonas de protección. b) Sistema de espacios libres destinados a parques públicos y

zonas verdes. c) Sistemas de equipamiento comunitario y centros públicos.

Artículo 27. Categorías. 1. Tanto por su acción determinante en la estructura del terri-

torio, como a efectos de gestión urbanistica, los anteriores sistemas se pueden subdividir, a su vez, en las siguiente5 categorías: a) Sistemas generales. b) Sistemas locales.

2. Son sistemas generales aquellos que aseguran el funciona- miento urbanístico del ámbito de las Normas de forma inte- grada. permitiendo las necesarias interrelaciones entre áreas y funciones, presentando en definitiva, servicios de interés general para todo el conjunto ordenado.

3. Los sistemas locales son aquellos que, prolongando las pres- taciones y dotaciones de los elementos que componen los sistemas generales, proporcionan los servicios directos a ca- da una de las áreas del suelo municipal, respondiendo a las necesidades concretas de cada una de ellas.

SECCION SEGUNDA. SISTEMA DE COMUNICACIONES

Subsección Primera. Sistema General Viario

Artículo 28. Definición y Clasificación. Comprende los terrenos e infraestmcturas destinados a la co-

municación y transporte de personas y mercancías que permi- ten las relaciones en el interior del Municipio y de éste con el exterior.

El sistema general viario está formado por: a) La carretera nacional N-634 de San Sebastian y Santan-

der a la Corulia. b) Las carreteras comarcales: a los Oscos, TLtrarnundi y a Boal

por Penouta. c) Cualquier carretera existente o nueva cuya tutela corres-

ponda al Estado o al Principado de Asturias.

Artículo 29. Condiciones del sistema general viario. 1. La red interurbana definida en el articulo anterior regirá su

funcionamiento, régimen y control de acuerdo con la Ley y Reglamento de Carreteras así como por las disposiciones que dicte el Principado de Asturias.

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6 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-1 V-93

2. Salvo razón suficientemente justificada, las carreteras en las que se realicen obras de acondicionamiento, ensanche o mo- dernización, cumplirán las condiciones establecidas en la pre- sente Normativa.

Subsección Segunda. Sistema local viario.

Artículo 30. Definición. 1. Es aquél que garantiza el funcionamiento del área en que

se encuentra y su conexión con el sistema general viario. 2. Está compuesto por todas las vías existentes o de nueva cons-

trucción, que no hayan sido enumeradas en la Subsección anterior.

Artículo 31. Condiciones del sistema local viario. 1. Su funcionamiento, régimen y control estará regido por la

presente Normativa y todas las disposiciones específicas que sobre ella elabore el Ayuntamiento.

2. La construcción, reparación y mejora de la red local, así co- mo la realización de obras que afectan a la misma, estará regulada por las Normas Específicas de los Organismos de la Administración Local.

3. En el interior del suelo urbano, el conjunto de la red deberá estar pavimentado y dotado de aceras y drenajes.

4. Las vías del sistema local de nueva construcción tendrán los siguientes anchos mínimos de calzada: a) 6 m. y 8 m. respectivamente, según sean de uno o dos ca-

rriles, en las dreas urbanas. b) 4 m. en los núcleos.

5. En el interior del suelo urbano definido por las Normas, la disposicih de la línea de edificación respecto a la calzada estará determinada por las alineaciones de las Normas, en los lugares que éstas o sus previstos instrumentos de desa- rrollo lo sefíalen.

6. En el suelo no urbanizable se entenderán mínimas las dis- tancias fijadas en cada categoría para edificaciones y cierres.

SECCION TERCERA. DOTACIONES

Artículo 32. Definición. Bajo el epígrafe de Dotaciones se engloban los sistemas de

espacios libres y equipamiento comunitario, tanto generales co- mo locales.

Artículo 33. Categorías. Dado el umbral de población del municipio, seria artificio-

so dividir estos sistemas en generales y locales, porque funcio- nalmente se confunden, al coincidir en la mayoría de los ca- sos, el umbral de población que genera la necesidad de una do- tación local, con el total municipal.

Artículo 34. Condiciones de los Sistemas de espacios libres y equipamiento.

Las condiciones particulares de uso del suelo y de la edifica- ción para cada uno de ellos, se desarrollan en la SECCION TERCERA del CAPITULO V, bajo el epigrafe de "Dotaciones".

CAPITULO IV. NORMAS GENERALES DE EDIFICACION

SECCION PRIMERA. DEFINICIONES Y PARAMETROS

Artículo 35. Zona. En el suelo urbano, se entiende por zona, una superficie de

terreno de carácter homogéneo en cuanto a la asignación de los usos del suelo y de sus intensidades, así como de las condi- ciones de edificaci6n.

Artículo 36. Manzana. Se entenderá por manzana la porción de suelo conteniendo

una agrupación de varias parcelas contiguas las unas a las otras, cuando dicho conjunto quede completamente delimitado por suelo libre o público.

Artículo 37. Solar. Se entenderá por solar toda aquella parcela que, encontran-

dose en suelo urbano, o bien siendo el resultado de alguna de las figuras de Planeamiento que la convierten en tal, sea edifi- cable de acuerdo con la ordenación y legislación vigente, por reunir las condiciones del articulo 82 de la Ley del Suelo, siem- pre que se cumplan las determinaciones del artículo 83 de la Ley del Suelo.

Artículo 38. Parcela. 1. Se entenderá por parcela, en suelo urbano o urbanizable, toda

superficie acotada de terreno que tenga como finalidad fa- cilitar la urbanización, y posterior edificación en la misma, así como servir de referencia a la intensidad de uso que se haya de aplicar sobre el conjunto de su superficie.

2. Cuando la parcela provenga de una redistribución del suelo como consecuencia de la acción de alguna de las figuras de Planeamiento, su delimitación no tendrá que coincidir ne- cesariamente con la unidad o unidades de propiedad.

Artículo 39. Parcela mínima. l. En estas Normas, se definen en algunos casos las condicio-

nes mínimas de forma, en función del ancho y largo de la misma o de tamafio de la parcela, quedando sujeta la edifi- cación sobre la misma al cumplimiento de dichas condiciones.

2. Las parcelas mínimas serán indivisibles, así como todas aque- llas que se vean afectadas por las condiciones del artículo 95 de la Ley del Suelo, hecho que, según se expresa en el ci- tado artículo, deberá figurar obligatoriamente en la inscrip- ción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Artículo 40. Tipologías Edificatorias. Según la relación existente entre edificaciones, se distinguen

las siguientes tipologías de la,edificación: a) Exenta o aislada, la que estando en una sóla propiedad no

está en contacto con ninguna de las que pudiera haber en propiedades adyacentes.

b) Adosada, la que estando en una sola propiedad tiene una superficie medianera de contacto con la edificación situada en una propiedad adyacente, siendo exenta de todas las demás.

c) Agrupada, la que presenta la condición de exenta al menos a una de las parcelas adyacentes.

d) Entre medianerías, la que sólo mantiene fachadas libres a viarios y fondo de terreno.

Artículo 41. Edificación tradicional. Se considera como edificación tradicional, a efectos de mar-

car criterios estéticos, toda construcción de carácter rural o ur- bano, tanto vivienda como edificaciones complementarias o al servicio de las explotaciones del campo, realizadas antes de 1940, por entenderse que es a partir de esa fecha que se comienza a utilizar tipologías y materiales exógenos y en muchos casos . inadecuados.

Artículo 42. Densidad residencial. 1. Se refiere a la intensidad de uso residencial, medida en nú-

mero máximo de unidades de vivienda que pueden asentar- se en cada hectárea de terreno.

2. La densidad, igual que la edificabilidad, se califica con los conceptos relativos de bruta o neta, según las características del terreno que se utiliza para la medición. A los efectos de estas Normas, se entenderá lo siguiente: a) Se denomina bruta la densidad media sobre la superficie

total de una zona o polígono, descontando en su caso la superficie afectada por los sistemas generales, pero no así la correspondiente a los sistemas locales o interiores del área.

b) Se denomina neta, a la densidad medida sobre cada par- cela, incluyendo el espacio libre de uso privado y, en su caso, los espacios libres o de aparcamiento de uso comu- nitario de una unidad elemental de viviendas.

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30-IV-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 7

Artículo 43. Superficie. 1. Superficie edificable es aquella sobre la que puede asentar-

se la edificación según las dimensiones que, en cada caso, se fijen.

2. Superficie edificada o construida: a) Por planta, la de la totalidad del forjado correspondien-

te a cada una de ellas. b) En planta de cubierta, la correspondiente a la planta ba-

jo cubierta cuando la altura libre sea al menos de 1,8 m. c) En planta baja, la proyección del edificio sobre el suelo. d) Total, es la suma de las anteriores.

3. Superficie máxima edificable: a) Será la máxima superficie edificable total computable que

estas Normas autorizan construir. b) Este máximo podrá ser definido de dos maneras:

bl) Asignando una edificabilidad máxima a cada parce- la a través de limitaciones de la profundidad y frente de la edificación, separaciones y máximo número de plantas, que se concretan en una envolvente máxima edificable siendo ésta la que decidirá la máxima su- perficie que se puede edificar.

b2) Asignando un índice de edificabilidad por cada m2 de superficie de la parcela o zona.

C) Cuando una ordenanza particular acuda a las 2 maneras anteriores para definir la superficie máxima edificable, ésta será la menor de ambas.

Articulo 44. Edificabilidad. 1. Volumen edificable:

a) Por razones de claridad de conceptos, estas Normas no delimitan ni definen en ningún caso volúmenes edifica- bles, ya que se trata de volúmenes imprecisos si se quiere definir la superficie realmente construída, al no ser siem- pre igual la altura entre plantas. La única diferencia se realiza siempre respecto a superficie cubierta construída.

b) En cualquier caso, es posible hacer la equivalencia en m3, si ello puede ser útil como referencia, multiplicando ca- da superficie construída por la altura que la separa de la cubierta o planta superior.

2. Envolvente máxima edificable: a) Se entiende por envolvente el conjunto de superficies ex-

ternas que dan forma o volumen geométrico. b) La envolvente máxima edificable de una parcela será aque-

lla que pueda contener en su interior el volumen de la edi- ficación correspondiente a la aplicación de la máxima edi- ficabilidad asignada a la parcela, respetando a su vez to- das las limitaciones que regula la posible ordenación de volúmenes tales como las alineaciones exteriores e inte- riores, la maxima profundidad edificable, el retranqueo si se realiza, la máxima altura edificable, las separacio- nes a lindes de parcela y toda otra que condicione el de- sarrollo y forma del volumen edificado.

C) La envolvente máxima de una manzana será el conjunto de envolventes máximas resultantes de la aplicación ge- nérica de la edificabilidad por parcela y los condicionan- tes que regulan la ordenación de volúmenes en cada una.

3. Edificabilidad de parcela o solar: Será la superficie máxima edificada que sea posible asignar a una parcela o solar, segun alguno de los dos sistemas de definición de la misma sefíalados en estas Normas. No es un valor que estas Normas definan siempre directamente si- no que, en general, deberá obtenerse, en cada caso, ya sea a partir del conjunto de condiciones de volumen que se con- cretan en la máxima envolvente edificable, ya sea a partir del índice de edificabilidad aplicado a la superficie del solar o parcela de que se trate.

4. Indice de edificabilidad: a) Se trata de un valor que expresa la relación de la superfi-

cie máxima edificada que estas Normas autorizan cons- truir por cada m2 de superficie de zona, solar o parcela que tenga asignado un uso o usos edificables.

b) El índice de edificabilidad viene seilalado por estas Nor- mas según las distintas zonas o subzonas y debe enten- derse aplicable sobre las superficies de terreno brutas o netas.

Artículo 45. Alineaciones. 1. Las alineaciones exteriores son las que las Normas Subsi-

diarias fijan como límite de las parcelas edificables, sepa- rándolas de los espacios libres públicos.

2. Las alineaciones interiores son las que las Normas Subsidia- rias establecen al interior de las parcelas, para deslindar las partes de las mismas que son edificables con distintas inten- sidades y usos y las que no son edificables, salvo en los ca- sos previstos en estas Normas.

3. Ambos tipos de alineaciones, exteriores e interiores, quedan consideradas como alineaciones oficiales a la aprobación de- finitiva de las presentes Normas Subsidiarias y su definición puede hallarse bien en la Normativa, bien en los Planos de Ordenación o bien en ambos a la vez, prevaleciendo, en su ea- so de contradicción, la Norma sobre el Plano, como es usual para el resto de las disposiciones establecidas en estas Normas.

Artículo 46. Profundidad de Edificación. 1. Se entenderá como tal aquella que define el fondo máximo

que puede alcanzar la edificación. 2. El fondo de edificación se medirá en, al menos, dos puntos,

uno a cada lado del punto medio de la fachada principal y en dirección perpendicular a la misma hasta donde con- cluya la edificación.

3. La línea de máxima profundidad edificable se especifica en las Ordenanzas particulares para cada una de las zonas. Ex- cepcionalmente, podrá ser distinta cuando se trate de edifi- cios públicos o algún tipo de equipamientos.

4. Para la profundidad de la edificación, no solo se establece su máxima dimensión, sino también la mínima que se con- sidera necesaria para la habitabilidad de los edificios.

Artículo 47. Frente mínimo de Edificación. l. Se establece, de forma particularizada en cada zona, la di-

mensión mínima de frente de fachada que se considera ne- cesaria para que la edificación sea habitable.

2. El frente de edificación se medirá sobre la línea de alinea- ción exterior de la fachada y desde uno a otro extremo de la edificación al nivel de la planta tipo.

3. Si por la disposición especial de un solar, éste dispone de ancho suficiente en su interior, pero no alcanza el frente mí- nimo en la línea de alineación exterior, no podrá ser edifica- da hasta tanto no se le agregue el suelo necesario para cum- plir estas'Normas. No obstante, el Ayuntamiento podrá ex- cepcionalmente, acordar una tolerancia sobre el frente mí- nimo cuando el resto de la distribución del edificio, además de cumplir las necesarias Normas de Edificación, solucione satisfactoriamente los problemas derivados del escaso fren- te de fachada y se compruebe que no hay posibilidad a me- dio plazo de obtener el suelo necesario para cumplir el re- quisito de frente mínimo.

4. Cuando el frente de fachada sea inferior al mínimo pero su- perior a 4 m., se podrá autorizar la edificación en una plan- ta para un uso de entre los específicamente permitidos en la zona, excepto para el uso vivienda.

Artículo 48. Frente máximo de Edificación. Se establece para determinadas zonas la dimensión máxima

de frente de fachada con el objeto de preservar el tamafio del desarrollo tipológico propio de esas zonas.

Artículo 49. Pared medianera. 1. A efectos de estas Normas, se entenderá como pared media-

nera la que se define como tal en el Código Civil, o aquella pared ciega que permite adosar otra de identicas condicio- nes a la propiedad colindante. Esta pared medianera puede estar interrumpida por patios interiores que puedan prolon- garse o no del otro lado.

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8 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-IV-93

2. Si la medianera de un edificio fuese a quedar parcialmente descubierta por diferencias de altura edificadas, esta deberá ser tratada con idénticos criterios de color, materiales y com- posición de la fachada a la calle. Los gastos correrán a car- go del constructor de la nueva edificación.

3. Si la medianera auedase totalmente al descubierto por el in- cumplimiento déla obligación de edificar por parté del pro- pietario de la arcel la colindante en los plazos aue se oudie- ran establecer; los gastos de tratamiento de la &ismacorre- rá a cargo de dicho propietario, sin perjuicio de las poste- riores acciones de que fuera objeto.

4. Cuando como consecuencia de la demolición de una edifi- cación existente para su sustitución por otra de obra nueva, vaya a quedar al descubierto parte de la pared medianera que inicialmente quedaba oculta, el costo del tratamiento de la misma correrá a cargo del constructor de la nueva edificación.

Artículo 50. Separaciones. 1. Para las zonas en que el tipo de edificación no es entre me-

dianeras, se establecen las distancias mínimas que la edifi- cación sobre la parcela debe separarse de los lindes de la mis- ma, ya sean los laterales, el frontal exterior, el fondo inte- rior o todos a la vez, así como la separación mínima entre edificaciones de parcelas contiguas.

2. Esta distancia se medirá perpendicularmente a todos los pun- tos de frente o medianería y debe entenderse computada des- de el punto más exterior de la edificación o límite de la actividad.

Artículo 51. Retranqueo. Se entenderá por retranquearse, disponer la edificación de

modo que no coincida con las alineaciones, y retranqueo, la faja de terreno comprendida entre la alineación y la facha- da.

Artículo 52. Colindantes. Se entiende por tal a los siguientes:

a) Las fincas adyacentes en todo el perímetro de la finca, in- cluyéndose las que estén separadas por camino o cauce público.

b) Todas las fincas que se encuentren a menos de 75 metros de cualquier punto del perímetro que define la finca objeto de la actividad.

Artículo 53. Luces rectas. 1. Se consideran luces rectas las distancias existentes entre los

huecos de iluminación y ventilación de fachada de un edifi- cio y cualquier punto de otro edificio o lindero de la finca.

2. Estas distancias se medirán sobre el eje vertical del hueco, desde el plano de fachada, perpendicularmente al mismo y sobre la proyección horizontal.

3. Las luces rectas tendrán una magnitud mínima de: a) Linderos. lbdo hueco mantendrá una luz recta libre a lin-

deros igual al 50% de la altura del edificio en esa facha- da, medida desde el suelo del local al que sirve hasta la lfnea de cornisa situada sobre él. En todo caso será como mínimo de 3 metros a linderos de fincas colindantes y 5 metros a ejes de caminos.

b) Edificaciones. Con otras edificaciones, el 50% de la su- ma de las alturas totales de las dos edificaciones opues- tas, medidas desde el nivel del suelo del local a las corni- sas respectivas. En todo caso será como mínimo de 6 metros.

Artículo 54. Alturas. 1. Se entiende por altura de la edificación la distancia vertical

entre la rasante del terreno y la cara inferior del forjado o cubierta que constituye el techo de la Última planta.

2. La altura se medirá en el centro de cada fachada, sin que por accidentado que sea el terreno, se puedan sobrepasar el número de plantas o la altura máxima fijada en ninguna de las rasantes del terreno.

3. La altura máxima de la edificación se regula en estas Nor- mas por una o ambas de estas dos unidades de medida. a) Distancia vertical en metros desde la rasante de la calle,

a la que da frente, hasta la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta.

b) Número total de plantas, en las que se incluirá la planta baja.

4. Si en el cálculo de la distancia vertical y debido a la pen- diente de la calle la cara inferior del techo de la planta baja quedase en algún punto de la fachada a una altura, respecto a la rasante, mayor de 4 m. o menor de 2,50 m., la longitud de la fachada se dividirá en las porciones necesarias escalo- nando sus alturas de manera que se adapte a la pendiente del terreno sin sobrepasar los límites antes expuestos.

Artículo 55. Plantas. 1. Se denomina planta a cada uno de los niveles de la edifi-

cación. 2. Se distinguen los siguientes:

a) Planta Baja o inferior del edificio, es la más próxima a la rasante del terreno, siempre que, si está por debajo, la distancia a la rasante sea menor de 1,20 metros.

b) Planta Semisótano, aquella que tiene todo o parte de su suelo bajo la rasante del terreno, del que toma luces, y su techo no sobrepasa 1,20 m. sobre dicha rasante, en el punto más desfavorable.

c) Planta Sótano, la situada debajo de la Planta Baja o Se- misótano, si lo hubiere.

d) Bajo cubierta, espacio comprendido entre la cara supe- rior del último forjado y la cara inferior de la cubierta.

e) Planta de Pisos, cualquiera de las restantes de la edifi- cación.

Artículo 56. Altura libre de pisos. 1. El concepto de altura libre de pisos se refiririi a la distancia

desde la superficie del pavimento acabado hasta la superfi- cie inferior del techo de la planta correspondiente.

2. Se establece un mínimo para la altura libre de pisos que de- be cumplir toda edificación de nueva planta. El minimo se- ra de 2,s m. entre pavimento y cara inferior del techo para la planta tipo.

3. La planta baja tendrá una altura libre mínima de 2,s m. y máxima de 4 3 m.

Artículo 57. Patios de edificación. 1. Se denomina genéricamente patios de edificación a todos los

huecos verticales, resultantes de la distribución de los volu- menes de edificación y que no tienen una prolongación o continuidad vial.

2. Se consideran pues como tales, el patio de manzana, los pa- tios interiores de parcela, los patios mixtos o semiabiertos al patio de manzana.

SECCION SEGUNDA

Artículo 58. Iluminación. 1. Todas las habitaciones de las viviendas, para asegurar una

adecuada iluminación, dispondrán de ventanas con su su- perficie acristalada mayor o igual a 1/10 de la superficie útil de la habitación. Podrá exceptuarse de esta condición a los cuartos de aseo. La superficie acristalada deseable se fija en 1/6 de la superficie de la habitación; debido a que esta pro- porción hace casi inevitable el doble acristalamiento para cumplir el Decreto sobre Ahorro de Energía, se hace refe- rencia a este límite sólo como consejo.

2. Los locales correspondieqes a usos distintos del de vivien- da, que estén destinados a la permanencia de personas, de- berán contar, por analogía, con iluminación similar a la exi- gida para la vivienda, o iluminación artificial que cumpla con las condiciones estableaaas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del h b a j o .

3. Toda ventana estará situada de tal forma que se cumplan las condiciones mínimas reguladas para Luces Rectas, e in-

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30-IV-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 9

cluída en un paAo de fachada que en conjunto tenga, al me- nos, un ancho de 3 metros.

Artículo 59. Ventilación. 1. Para garantizar al usuario de viviendas la posibilidad de ven-

tilaciones instantáneas, con independencia de los sistemas de ventilación permanente, las habitaciones tendrán super- ficies practicables de las ventanas de al menos 1/12 de la su- perficie útil de la habitación. Los cuartos de aseo podrán ventilarse mediante conducto homologado de ventilación for- zada estática o dinámica.

2. Los locales de uso distinto al de vivienda, con permanencia de personas, deberán contar con sistemas de ventilación for- zada en las condiciones mínimas que, en su caso, se regule en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el llabajo.

3. Toda ventana estará situada de tal forma que se cumplan las condiciones reguladas para Luces Rectas, e incluida en un paño de fachada que en conjunto tenga, al menos, un ancho de 3 metros.

Artículo 60. Patios de Manzana. 1. La separación mínima entre las fachadas interiores al patio

de manzana vendrá definida en función de la altura de las edificaciones según el cuadro siguiente:

Altura Dimensión mínima del círculo inscribible o

de luces rectas Número de Plantas (metros)

2. Las fachadas interiores de las edificaciones al patio de man- zana serán consideradas, a efectos de condiciones estéticas, como exteriores. .

Artículo 61. Patios de parcela. 1. Se entenderá como patio de parcela el espacio no edificado

situado dentro del volumen de la edificación, todo el dentro de una sola parcela o junto a la linde medianera de la misma.

2. Los patios de parcela se clasifican, según dimensiones y la clase de piezas o dependencias que puedan abrir huecos a los mismos, en los siguientes tipos: a) Tipo "1": Patio al que pueden abrir huecos de cuartos

de aseo, despensas, trasteros, vestibulos, esca- kns, pasillos y cocinas. Sus dimensiones per- mitirán inscribirse en 61 un circulo de diáme- tro: 3,00 m.

b) Tipo "2": Patio en el que pueden abrir huecos, además de las piezas permitidas en el tipo "l", dor- mi-rios, locales de trabajo y oficinas. Sus dimensiones permitirán inscribir en el dr- culo de diámetro 4,00 m.

c) Tipo "3": Patio 11 que pueden abrir huecos, además de las piezas permitidas en el tipo "2", salas de estar, galerías y terrazas. Sus dimensiones permitirán inscribir en él un círculo de diá- metro: 4.00 m. para edificios de 1 y 2 plantas. 5,50 m. para edificios de 3 plantas. 7,00 m. para edificios de 4 plantas.

3. Las dimensiones mínimas deberdn ser respetadas en toda la altura del patio, no pudiendo reducirse con cuerpos volados o salientes, sean del tipo que sean.

4. Para la ventilación de retretes, cuartos de basuras, garajes, instalaciones técnicas, cuartos de aseo, despensas y traste- ros, se permitirá el empleo de conductos de ventilación tipo Shunt, Uravent, ...

5. En los patios de parcela se podrá edificar solamente a nivel

de la planta baja siempre que en esta planta baja no haya viviendas. Se deberá entonces dejar acristalada la cubierta en, al menos, una superficie no menor de los 2 tercios de la planta del patio y realizar en la misma los necesarios hue- cos de ventilación para la planta baja. El volumen así edifi- cado será contabilizable para los cálculos de edificabili- dad.

6. Se ~odrán cubrir los Datios t i ~ o "1" a la altura de la cubier- ta general del edificio,-debiendo ser esta completamente trans- lúcida y dejando huecos perimetrales de ventilación suficien- tes para la renovación de aire de los locales a los que sirve el patio y, en todo caso, al menos el 20% de la superficie de la planta del patio.

7. En cualquier caso, se deberán pavimentar los patios de par- cela con materiales impermeables, estableciendo el pavimento con la inclinación necesaria para la escorrentía de agua de lluvia, que deberá ser recogida por sumideros con sifón hi- dráulico en el punto más bajo.

8. Los paramentos de los patios de los tipos 2 y 3 deberán ser tratados como fachadas.

Artículo 62. Patios de parcela mancomunados. 1. Los patios de parcela podrán mancomunarse. Para poder

considerar sus dimensiones totales a efectos de clasificación y, por tanto, de apertura de huecos al mismo, será necesario aue exista acuerdo de mancomunidad con inscripción del de- recho de servidumbre de los respecfivos solares en el Regis- tro de la Propiedad, funcionando a partir de este momento como cualquier patio de parcela.

2. La mancomunidad de patios sólo podrá cancelarse, con auto- rización del Ayuntamiento, cuando no existan ya los edifi- cios cuyos patios requieran dicho acuerdo de mancomuni- dad para cumplir las dimensiones mínimas.

3. Se podrán alzar muros de separación al interior del patio mancomunado de una altura máxima de 3 metros a partir de la rasante del patio que esté situado más bajo.

Artículo 63. Composición de viviendas. En cuanto a la composición de los locales de viviendas, es-

caleras, etc., se estará a lo dispuesto en la legislación específica vigente.

Artículo 64. Evacuación de residuales. 1. Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cau-

ces públicos. 2. En el caso de existencia de red de alcantarillado, las aguas

residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión.

3. En w o de inexistencia de la expresada red, las aguas resi- dudes se conducirán a pozos absorbentes, previa depuración correspondiente por medio de fosas stpticas o plantas de- puradoras.

4. En desarrollo de estas Normas, el Ayuntamiento o la Comi- sión de Urbanismo de Asturias podrán recoger en planos, a partir de los estudios del Instituto Geológico Minero, aque- llas áreas en que, por razones de permeabilidad y, por lo tan- to, de riesgo de contaminación, no se autorizará la implan- tación de pozos absorbentes.

5. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga ele- mentos de contaminación química no biodegradable, debe- rá contar con sistemas propios de depuración con la corres- s

pondiente aprobación previa del .organismo competente. 6. En todos aquellos núcleos rurales o áreas que así lo permi-

ten, se recomienda sustituir o implantar sistemas de depu- ración tecnológica en lugar de depuraciones biológicas de las denominadas "Filtros Verdes') evitando así, la contami- nación del sistema hídrico superficial.

Artículo 65. Pozos. El alumbramiento de pozos se regulará por las disposicio-

nes vigentes en la materia no obstante, no podrán situarse a una distancia inferior a 30 metros de cualquier pozo absorven- te de aguas residuales.

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10 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-IV-93

CAPITULO V. NORMAS GENERALES DE USO Y VOLUMEN

SECCION PRIMERA. USO RESIDENCIAL

Artículo 66. Definición. Comprende los edificios destinados total o parcialmente a

viviendas familiares.

Artículo 67. Categorías. A efectos de compatibilización entre distintos usos, se esta-

blecen las siguientes categorías: Primera. Vivienda unifamiliar aislada: es la situada en parcela

independiente, en edificio aislado, y con acceso ex- clusivo desde la vía pública.

, Segunda. Vivienda unifamiliar agrupada: es la situada en par- cela independiente, en edificio agrupado a otro de vi- vienda o distinto uso, y con acceso exclusivo desde la vía pública.

Tercera. Vivienda multifarni1iar:-edificio constituído por vi- viendas con accesos comunes.

Articulo 68. Condiciones de volumen. Las condiciones de volumen se establecen de forma particu-

lar para cada una de las zonas residenciales, en las respectivas ordenanzas y normas urbanísticas.

SECCION SEGUNDA. USO INDUSTRIAL.

Artículo 69. Definición. Comprende los edificios o locales dedicados al conjunto de

operaciones que se ejecuten para la obtención y transforma- ción de primeras materias, así como su preparación para pos- teriores transformaciones, incluso el envasado, almacenaje, transporte, distribución y reparación. Se incluyen en este uso las actividades de artesanía.

Articulo 70. Categorías. A efectos de compatibilización entre distintos usos, los esta-

blecimientos industriales, de acuerdo con su impacto urbanís- tico, se clasifican en las siguientes categorías: Primera: Actividades industriales y artesanas compatibles con

la vivienda. Segunda: Actividades industriales y artesanas compatibles con

las zonas residenciales. Tercera: Actividades industriales a localizar en zonas indus-

triales. Cuarta: Actividades industriales de carácter especial.

Artículo 71. Condiciones de volumen. 1. Las condiciones de volumen, en suelo urbano, para las in-

dustrias compatibles, serán las establecidas en las ordenan- zas particulares de las zonas correspondientes.

2. En suelo urbanizable, se establecen en las normas urbanisti- cas de cada área.

SECCION TERCERA. DOTACIONES COMUNITARIAS.

Subsección primera. Definición y clasificación.

Artículo 72. Definición. Comprende todos los elementos que constituyen los sistemas,

tanto generales como locales, de espacios libres y Breas verdes y equipamiento comunitario.

Artículo 73. Clasificación. Se clasifican en:

a) Espacios libres de dominio y uso público. b) Centros docentes. C) Servicios de interés público y social. d) Aparcamiento.

Subsección Segunda. Espacios libres de dominio y uso público.

Artículo 74. Definición y condiciones generales. 1. Comprende espacios destinados a plantaciones de arbolado

y jardinería, con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población; protección y aislamiento, o comunicación peatonal, de las zonas y establecimientos que lo requieran, y conseguir la mejor composición estética de la ciudad.

2. Estarán dotados del acondicionamiento adecuado para ta- les fines, a cuyos efectos el Ayuntamiento procederá a la plan- tación de las especies más idóneas disponiendo, así mismo, las sendas peatonales (con sus correspondientes caminos, rampas, escaleras, encintado y acondicionamiento vegetal) que permitan su recorrido y el acceso a las Breas de elemen- tos de amueblamiento y acondicionamiento que se hubieren dispuesto. Se instalarán los elementos adecuados de amue- blamiento usual en las zonas verdes tales como bancos, lu- ces, juegos, etc.

Artículo 75. Tipos de espacios libres. Los espacios libres de dominio y uso público se dividen en

jardines, áreas de juego y recreo de niños y áreas peatonales.

Artículo 76. Jardines. 1. Deberán poseer condiciones apropiadas para la plantación

de especies vegetales y tener garantizado su adecuado solea- miento en relación con la posible edificación circundante.

2. El uso principal sera siempre el de zona verde, aunque se podrán instalar quioscos de música, teatros al aire libre de baile, en espacios de superficie hasta 2.000 m2. Superada esta superficie, podrán instalarse pequeños puestos de artículos para niños, periódicos, bebidas, pájaros, flores, plantas y ta- bacos, oficinas vinculadas al uso de la zona, bibliotecas, sa- las de reunión, pabellones de exposición, e instalaciones de servicio tales como almacenes de útiles de jardinería y lim- pieza, invernaderos y servicios de aseo.

3. En ningún caso la edificación perjudicará ni limitará el dis- frute del parque, ni la calidad de la jardinería, ni las vistas.

4. La ocupación por la edificación no podrá superar en nin- gún caso el 5 % de la superficie de cada una de estas zonas. La altura máxima será de seis (6) metros y una planta.

Artículo 77. Areas de juego y recreo de juegos de nifios. , No podrán tener una superficie inferior a 200 m2, m L que

se pueda inscribir una circunferencia de 12 m. de diámetro mí- nimo, y deberhn equiparse con elementos adecuados a ia fun- ción que han de desempefíar.

Artículo 78. Areas peatonales. 1. Deberán constituir una red de características y extensión su-

ficiente para garantizar las comunicaciones no motorizadas dentro del ámbito de actuación y hasta donde sea posible coa 196 áreas colindantes, en especial facilitando el acceso al equipamiento comunitario.

2. Deberán tener unas características de diseno que permitan a los usuarios su acceso y utilización en condiciona ópti- mas de seguridad y comodidad.

3. Las intersecciones con la red viaria destinada al tráfico de vehículos estarán convenientemente sefializadas y contro- ladas.

4. Las aceras deberán tener, en los puntos de cruce de la calza- da, el bordillo rebajado de modo que se facilite el acceso de minusválidos.

Subsecci6n tercera. Centros Docentes.

Artículo 79. Definición. Comprenden los edificios o locales que se destinan princi-

palmente a la enseñanza o investigación en todos sus grados y especialidades.

Artículo 80. Condiciones. 1. Cuando se trate de enseñanzas comprendidas en la ixy de

Educación, la proporcidn entre la capacidad del cmtro y el tamafío de la parcela deberá cumplir, como mínimo, los standars detallados en el Anexo al Reglamento de Planea- miento.

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2. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de estas Nor- mas, no podrán ser ampliadas cuando no exista posibilidad de cumplir las condiciones del apartado anterior.

Subsección cuarta. Servicios de interés público y social.

Artículo 81. Tipos de Servicios. Se dividen en parques deportivos, equipamiento comercial

y equipamiento social.

Artículo 82. Parques Deportivos. 1. Se incluyen los lugares o edificios acondicionados para la

práctica, ensefianza y exhibici6n de los ejercicios de cultura física y deportes.

2. Se permitirán las construcciones e instalaciones propias de estos usos. La superficie ocupada por ellas no excederá del 50% del total de la zona; y su altura no sobrepasará los 12 metros.

Artículo 83. Equipamiento Comercial. 1. Incluye el comercio, que es el uso que corresponde a locales

de servicio al público destinados a la compra-venta al por menor o permuta de mercancías. Las oficinas, que son los edificios en los que predominan las actividades administra- tivas o burocráticas de carácter público o privado; los de Ban- ca y Bolsa; los que, con carácter análogo, pertenecen a em- presas privadas, y los que se destinan a alojar despachos pro- fesionales de cualquier clase. La hostelería, que correspon- de a los edificios de servicio al público que se destinan al alojamiento temporal y actividades complementarias; los lo- cales destinados al público para el desarrollo de la vida de relación: bailes, cafés, bares, tabernas y restaurantes.

2. Las condiciones de volumen serán las mismas de las zonas residenciales donde se sitúen.

Artículo 84. Equipamiento Social. 1. Comprende los suelos y las instalaciones destinadas a usos

públicos colectivos al servicio del interés comunitario'o so- cial. Incluye el uso sanitario, que corresponde a los edifi- cios destinados al tratamiento o alojamiento de enfermos, incluso clínicas veterinarias y establecimientos similares; el uso asistencial, que corresponde a los edificios o locales des- tinados a la asistencia no sanitaria de la población más des- protegida, nifios, ancianos y subnormales, etc ...; el uso ad- ministrativo, que corresponde a las instalaciones de comu- nicaciones, servicios públicos y dependencias de la Admi- nistración; los usos culturales y recreativos, que correspon- den a los locales o instalaciones al desarrollo de la vida de relación, al recreo y al ocio de los ciudadanos; el uso reli- gioso, que corresponde a los edificios y locales destina- dos al culto público o privado; otros usos, como los institu- cionales, que comprenden las viviendas para colectivida- des.

2. Cuando un equipamiento social de dominio público cayera en desuso o fuese inn- se destinará a otro tipo de equi- pamiento de entre los que se han incluído en este uso.

3. Si el equipamiento anterior se sirnultaneaba con otro uso den- tro de la misma parcela, ese uso podrá mantenerse en el nuevo proyecto hasta un límite de superficie ocupada y construída igual a la que ocupaba en la situación primitiva, pero no po- drá realizarse independientemente del uso del equipamien- to social para el que esta destinada la parcela en cuestión. Es decir, que la satisfacción de la condición del uso del equi- pamiento, sea éste cual fuese, es plioritaria e indispensable para poder realizar o construir posteriormente el otro uso o usos que subsistían en la situaci6n anterior.

4. En el caso de que se pretendiese destinar a otros usos distin- tos (residencial, industrial, etc) los suelos asignados a usos de equipamiento social, se tramitará obligatoriamente co- mo modificación del planeamiento, debiéndose justifvar las razones de la modificación y aportar a la vez las pruebas de calificación de nuevos sucios que compensen las pérdi- das de la modificación propuesta.

5. El paso de uno a otro tipo de equipamiento también se con- sidera modificación del planeamiento, excepto en los ca- sos en que tal posibilidad se prevea en las Normas Subsi- diarias, que no requerirán más justificación que el infor- me municipal.

6. Se permitirá la instalación de una vivienda cuando sea ne- cesaria para la guarda y conservación del equipamiento.

7. En el suelo urbano, se podrá ocupar con la edificación co- rrespondiente al equipamiento la totalidad de la parcela, en las zonas de Manzana Cerrada, manteniendo las restantes condiciones seíialadas en estas Normas; se deberán apro- vechar las medianerías contiguas, tendiendo a ocultarlas.

8. En el resto del suelo, los edificios de equipamiento serán extensos y no ocuparán más del 60% de la superficie de la parcela, a excepción de los que tengan uso religioso o para los servicios públicos. En ningún caso se sobrepasará la edificabilidad de 2 m2/m2.

9. La altura máxima se calculará con los mismos criterios con los que se hace para la edificación normal dentro de cada zona diferente, pero con la limitación adicional de no so- brepasar en ningún caso los 10 m.

10. Las actuaciones correspondientes a los usos a que se refie- re esta Norma, se encuentran sujetas a la normativa espe- cifica vigente para cada uno de ellos, así como a las dispo- siciones detalladas que el Ayuntamiento acuerde dictar, con carácter general dentro de su esfera de competencias.

Subsección quinta. Aparcamiento.

Artículo 85. Definición. Comprende todo lugar destinado a la estancia de vehfculos

de cualquier clase, refiriéndose especialmente a los situados en propiedad privada, con independencia de los anejos a la red viaria.

Artículo 86. Condiciones. 1. i.,as plazas de aparcamiento tendrán una superficie rectan-

gular mfnima de 2,20 por 430 m. 2. La superficie de aparcamiento mínima por plaza, incluyen-

do la parte proporcional de accesos, no será nunca inferior a 20 m2.

3. Del total de plazas de aparcamiento previstas, se reservará un 2%. como mfnimq para usuarios minusválidos. Estas pla- zas tendrkn una superficie rectangular mínima de 330 por 4,50 m.

4. Los vados para acceso a garajes no podrán modificar la ra- sante de la acera, sino únicamente rebajar la altura del bor- dilb hasta un mínimo de 3 cm. sobre la rasante de la calza- da, w a n d o la cota normal de la acera con un plano i d - nado & pendiente no superior a U) grados. El plano lacli- nado no podra sobrepasar, m ningsín caso, una andinra de 45 cm. medidos desde la arista de la calzada.

SECCION CUARTA. ESPACIOS LIBRES PRIVADOS.

Artículo 87. Definición. Son los espacios no edificables que resultan de la aplicación

de la presente Norma, como algunos interiores de manzana, partes traseras de zonas edificadas, partes no edificables en las parcelas de la zona de unifamiliares, espacios libres resultantes de los retranqueos a que hubiera lugar, espacios libres priva- dos no edificables resultantes de los Estudios de Detalle, Pla- nes Parciales, etc

Artículo 88. Condiciones. 1. Estos espacios libres tendrán que estar convmientcmcnte

acondicionados para su uso en el momento de la termina- ción de las obras de edificación, y la cédula de habitabili- dad no puede concederse si no se cumple con este requisito. Deberdn ser mantenidos y conservados por sus propietarios en las debidas condiciones y con las mismas obligaciones que correspondan al mantenimiento de edificios destinados a vivienda.

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2. En estos espacios no edificables, podrán ejecutarse las si- guientes obras: a) Pequeiías instalaciones deportivas de carácter doméstico

tales como piscinas, canchas de tenis u otras. b) Instalaciones deportivas de servicio a comunidades de pro-

pietarios a partir de 10 viviendas. c) Instalaciones destinadas al ocio y recreo con carácter pri-

vado que no ocupen más del 50% de la parte no edifica- ble, tales como pistas de baile, boleras, etc.

d) Construcciones auxiliares del tipo lavaderos, trasteros, al- macenes de material, de jardinería, etc, con una superfi- cie no mayor del 15% de la correspondiente a la parte de la parcela no edificable y en ningún caso mayor de 2 m2 por cada vivienda.

3. En cualquiera de estos casos será necesario solicitar permi- so al Ayuntamiento, adjuntando un plano de las citadas obras, a escala mínima de 1:200, y otro de situación donde se aprecien las parcelas colindantes y lo que en ellas hubiese construido. El Ayuntamiento denegará la licencia o reduci- rá lo propuesto cuando pudiera afectar a parcelas o edifica- ciones colindantes, cuando hubiera propuestas o alegacio- nes de vecinos suficientemente justificadas en contra de las instalaciones que se piensa construir, o cuando afectase a la unidad ambiental de un espacio libre o conjunto de espa- cios libres destinados a otros usos.

4. Cuando el uso sea el de zona agrícola o pastos, se permiti- rán cerramientos con elementos de construcción de 0,50 m. de altura como máximo, y si se trata de jardines o existen instalaciones deportivas de ocio, la altura máxima será de 0,80 m. Estas alturas se pueden sobrepasar con setos vege- tales, u otro tipo de protecciones diáfanas, excepto las celo- sías de hormigón. Se aconseja, sin embargo, que en la re- dacción de los proyectos, se facilite al máximo la diafani- dad, visibilidad y accesibilidad a estos espacios libres de ma- nera que se puedan establecer conjuntos continuos de los mismos y en particular de los interiores de manzana. En to- do caso, se prohibe el bloque de hormigón visto.

5. Los espacios no edificables de propiedad privada podrán te- ner los siguientes usos: a) Jardín privado, arbolado o no. b) Agrícola intensivo (Huertas) o extensivo. c) Prados. d) Está permitida la construcción de garajes o aparcamien-

tos subterráneos. 6. Las parcelas podrán estar divididas en partes con usos dife-

rentes de entre los mencionados más arriba, y éstos podrán cambiar entre sí, pero se deberá notificar al Ayuntamiento el motivo, cuantía y nueva situación del nuevo uso o usos dados a la parcela y éste pqdrk denegar el derecho a cambio de uso si existiesen razones suficientes para considerarlo así. Es importante recordar que, aunque con una posible apa- riencia rústica, estos terrenos siguen estando dentro del sue- lo urbano, y por tanto, sujetos a la reglamentación del mis- mo y al control municipal.

SECCION QUINTA. OTRAS CONDICIONES DE VOUTMEN.

Articulo 89. Voladizos. 1. S610 se permitirán voladizos cerrados en los edificios corres-

pondientes a la ordenanza de vivienda unifamiliar, sin reba- sar en ningún caso la envolvente de edificación. Para el res- to de los edificios regirán las determinaciones fijadas en ca- da ordenanza particular. a) Los vuelos se computarán por la tofalidad de la superfi-

cie, pues no implican diferencia alguna con el resto de la edificación.

b) Cuando el diseiío de la obra de nueva planta introduzca miradores acristalados, estos se contabilizarán por el 50% de su superficie. Se considerará mirador acristalado a es- tos efectos, un local que cumpla las siguientes condi- ciones:

No superar en su dimensión perpendicular a fachada 1 m. Disponer del frente abierto a fachada, cerrado exclusi- vamente por acristalamiento en toda la longitud de su desarrollo y dentro de la altura normal de ventanas. Se admite que pueda ser de fábrica el antepecho, siempre que el acristalamiento sea, al menos, el 50% de la su- perficie exterior. Estar separado de cualquiera de las plazas habitables del programa normal de que se trate por muros o acris- talamiento, es decir, tratarse de pieza independiente.

c) Sobre las alineaciones de fachadas, tanto las exteriores co- mo las interiores en patio, se permitirán vuelos no supe- riores al 5% del ancho de la calle, en caso de fachada ex- terior; en caso de fachada a patio los vuelos no serán su- periores al 5% del ancho libre del patio, normalmente al edificio, ni superarán el vuelo que se haya obtenido en fachada exterior.

d) Se establece un desarrollo longitudinal máximo para los tres tipos de vuelo descritos, es decir, cuerpos volados, bal- cones y miradores, en relación con el perímetro de las fa- chadas. Esta proporción se respetará separadamente pa- ra las fachadas la calle y las de patio de manzana. Pero dentro de cada uno de estos tipos, la proporción se saca- rá para el conjunto de fachadas que haya y no una por una.

Ese máximo desarrollo de vuelo, en cualquiera de sus tipos, se fija en la mitad de la longitud de la fachada. Ningún vuelo comenzará a menos de 60 cm. de la ünea de lindero con propiedad colindante. Ninguna parte del voladizo rebasará un ángulo de 45 grados con respecto al plano de fachada en planta y con origen en el punto de separaci6n de propiedades.

2. No se autorizan vuelos en planta baja. 3. Las marquesinas y toldos tendrán cualquier punto una altu-

ra mínima sobre la rasante de la acera o terreno que será de 3,25 m. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera me- nos 0,40 m., respetando en todo caso el arbolado. Las aguas no podrán verter a la vía pública. El espesor será como má- ximo del 15% de su menor altura libre sobre la rasante de la acera o terreno.

4. Las muestras luminosas no podrán exceder en sir vuelo al fijado para los cuerpos volados. En la planta baja podrán ocupar Únicamente una faja de ancho inferior a 0,90 m., si- tuada sobre el dintel de los huecos, y sin cubrir estos. Debe- rán quedar a una distancia superior a 0,50 m. del hueco del portal, dejando totalmente libre el dintel del mismo. Se ex- ceptúan las placas que, con una dimensión máxima & 0,25 y 0,02 m. de grueso, podrán situarse en las jambas.

5. Las muestras colocadas en las plantas de los edificios podrá ocupar Únicamente una faja de 0,90 m. como máximo de altura, adosadas a los antepechos de los huecos, y deberán ser independientes para cada hueco. Con las marquesinas y vuelos deberán respetarse los árboles existentes sobre las aceras.

Artículo 90. Construcciones por encima de la altura. 1. Serán permitidos por encima de la altura edificada, en Sue-

lo Urbano, los elementos siguientes: a) La cubierta definitiva del edificio, que será inclinada, no

sobrepasando los 30 grados de pendiente. b) Los elementos decorativos y de remate de carácter exclu-

sivamente estético que completen la fachada. C) Los elementos técnicos de las instalaciones anejas a la edi-

ficación tales como: máquinas de ascensores, calefacción, instalaciones mecánicas de aire acondicinado, suministro y almacenamiento de agua ... Toda estos deberán quedar inscritos dentro del plano exterior de la cubierta, que

'en todo caso no alcanzará en cumbrera una altura su- perior a 3 3 m. medidos a partir del plano del último forjado.

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2. Se permite el aprovechamiento del espacio bajo-cubierta Úni- carnente en las edificaciones de altura no suverior a dos ~ lan- tas, pudiéndose utilizar como ampliación de la superficie útil de las ~lantas inmediatamente inferiores.

3. Los esbacios abuhardillados se regirán por las siguientes condiciones: a) Con objeto de facilitar el mejor uso del espacio interior,

y como es tradicional, se permite elevar una fábrica de cierre vertical de 1 m. como máximo, a partir del plano del último forjado, continuando el plano de la fachada. En todo caso esta elevación se tendrá en cuenta a la hora de contabilizar la altura máxima permitida cuya cota lí- mite será la de su encuentro con la cara inferior del fal- dón de cubierta.

b) La pendiente máxima del plano de cubierta será de 30 gra- dos, y la pendiente mínima será de 15 grados, ambas me- didas sobre el plano horizontal de máxima altura, y a par- tir de su contacto con la fachada.

c) La línea de cubierta no superará la distancia vertical de 4 m. respecto del plano del último forjado.

d) Para el mejor aprovechamiento del espacio bajo-cubierta, y como es tradicional, podrán avanzarse hasta el plano de fachada los cuerpos salientes para ventilación e ilumi- nación del espacio habitable delimitado por el "bajo- cubierta". Como máximo, la longitud horizontal del con- junto de estos cuerpos, medidos en el plano de fachada, no será superior al 50% de la longitud total de la facha- da del edificio. Cada uno de ellos tendrán una longitud horizontal máxima de 3,5 m., debiendo cubrirse con fal- dones del mismo material y pendiente que el edificio.

e) La separación entre dos cuerpos salientes será como mi- nimo de 3,s m., debiendo separarse 1,s m. como míni- mo, de los edificios colindantes.

f) La altura máxima de dichos cuerpos salientes será de 2,5 m. medidos a partir del plano del último forjado.

g) Los cuerpos salientes traseros de ventilación e ilumina- ción que abran a patios de manzana respetarán, respecto a estos las condiciones d) y e) anteriores.

Articulo 91. Servidumbre de paso. l. Los propietarios de solares o parcelas en los que haya servi-

dumbre de paso y otras cualesquiera, deberán respetarlas al realizar nuevas edificaciones, salvo que establezcan un acuer- do de supresión de las mismas con todos los propietarios y usuarios afectados y la sometan a la información favorable del Ayuntamiento.

2. Si la servidumbre es de paso hacia instalaciones, edificacio- nes interiores existentes, ésta deberá medir un ancho mini- mo de 3 m. en toda su longitud. En e1 caso de que actual- mente resultase inferior, vendrán obligados a retranquear la edificación la mitad del ancho que falta para cumplir el an- cho mínimo, si la servidumbre se encuentra en la linde de dos parcelas o solares de distinto propietario, y la totalidad del ancho que falta, si la servidumbre se encuentra situada dentro de la propia parcela o solar.

3. Si la servidumbre es de paso y la fachada medianera colin- dante no tiene huecos de los de tipo de habitaciones vivide- ras o cocinas y, además, la servidumbre se encuentra dentro de la propiedad que se construye aunque este en la linde de la misma, entonces.se podrá edificar sobre la servidumbre, dejando una altura libre mínima de 4 m. y respetando los huecos de ventilación que pudieran existir en la fachada con- tigua p9r medio de pozos de ventilación.

4. El Ayuntamiento tiene facultad para crear o cerrar servidum- bres de paso, cuando, escuchados los interesados y debida- mente estudiada la situación planteada, estime que es nece- sario hacerlo así, procurando que los costes y cargas recai- gan sobre los causantes de la irregularidad. Se supone que las instalaciones o edificaciones interiores existentes, cuyo uso permanece de acuerdo con el plan, tienen derecho a la servidumbre, estando previsto este artículo para regularizar

aquellas situaciones en las que una servidumbre no sirve co- mo tal y el planeamiento puede cambiar de uso los espacios interiores que comunicaban por medio de esta servidumbre, o bien, cuando la consolidación de un uso determinado en los espacios interiores exige el reconocimíento de la servi- dumbre de paso con pleno derecho. El Ayuntamiento podrá asímismo crear, suprimir o modificar servidumbres sobre se- iiales, soportes o cualquier otro elemento al servicio de la ciudad, haciéndolo a su cargo, evitando en lo posible las mo- lestias y avisando, a los efectos, que por su parte tendrán el deber de consentir las mencionadas servidumbres.

Artículo 92. Solar no coincidente con la alineación exterior. 1. Es aquel atravesado por la alineación exterior o bien que no

tiene contacto con la misma. 2. Para ser edificado, en el primer caso, el propietario del mis-

mo tiene que ajustar la edificación a la alineación exterior marcada por el Plan en los Planos de Ordenación, o en las disposiciones de esta Normativa donde se regulen los anchos de viales y separaciones al eje o borde de los mismos. En el segundo caso, podrá acceder a la propiedad de la parte que resta hasta la alineación exterior, por libre contrato de compraventa, y de no hacerlo no podrá reclamar ningún ti- po de indemnización.

3. Si el propietario de la parte que resta fuese el Ayuntamiento y estimase la conveniencia de que esa parte que resta siga siendo de dominio público adscrito al Sistema Viario para ensanchar parcialmente las aceras peatonales y organizar lo- calmente entrantes en los que instalar equipamientos urba- nos, semi-plazas o lugares de esparcimiento y recreo, el Ayun- tamiento podrá denegar la solicitud de compra sin que ello de lugar a indemnización alguna.

Artículo 93. Edificación fuera de alineación. 1. Es aquella atravesada por la alineación exterior o bien que

no tiene contacto con ella. 2. En el primer caso, la edificación, además de estar fuera de

alineación, podrá ser declarada fuera de ordenación, con las consecuencias que de la misma se deriva. En el segundo ca- so, se podrá acceder a la propiedad de la parte que falta la alineación exterior por libre contrato de compra-venta, para su conversión en suelo libre privado afecto a la edificación, y que s610 será edificable en el momento en que se constru- ya un nuevo edificio que sustituya al anterior.

3. Si el propietario de la parte que resta es el Ayuntamiento, se podrá proceder como queda explicado en el artículo so- bre solares no coincidentes con la alineación exterior.

Artículo 94. Edificación fuera de ordenación. 1. Se puede considerar como tal toda edificación. de cualauier

tipÓ que sea, que incumpla algunas de las p&cripcio& y limitaciones aue se establezcan en estas Normas con mmc-

2. En el caso de una e&ficación construida con licencia de eje- cución anterior a la aprobación definitiva del planeamien- to, si la contradicción con estas Normas reviste importante gravedad, o bien persiste una protesta fundamentada del ve- cindario, podrá entonces el Ayuntamiento proceder a la de- claración expresa de edificaci6n fuera de ordenaci6n.

3. El acto de dtkhración expresa de edificación fuera de orde- nación implica que sólo podrá autorizarse en la misma las mínimas obras de consemción necesarias para la seguridad del edificio, no permititndose las de mejora o ampliación, reservándose el Ayuntamiento la oosibilidad de ~roceder a su demolicibn cuako hs circunstahcias urbanisti& lo acon- sejaren, asumiendo 61 mismo el coste de la operación y las indernnizaciones a que hubiera lugar.

4. En el caso de que el mantenimiento de las partes de la edifi- cación que no están conformes con la presente Normativa supusiera un perjuicio o impedimento grave para el desarrollo de las propias Normas, o implicase riesgos de pleigro o de incumplimiento de las medidas de seguridad contenidas en

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esta Normativa o en otras normativas específicas, el Ayun- tamiento podrá llevar a cabo la demolición de la edificación fuera de ordenación, costeando la operación y realizando la indemnización que corresponda a los propietarios y usua- rios perjudicados.

5. Cuando la inadaptación a las actuales Normas reguladoras de la ordenación de volúmenes no sea de aran magnitud ni suponga grave perjuicio o peligro, se entenderti, entonces, sue ese tipo de edificaciones no están fuera de ordenación. En tal caso. vueden autorizarse en estos edificios las nece- sarias obrasde mejora y conservación, garantizándose su uso actual. v su adecuación a los criterios técnicos de edifica- ción d; ia Normativa presente, aunque no se podrán permi- tir ampliaciones que supongan un incremento del volumen edificado.

CAPITULO VI. NORMAS GENERALES DE ESTETICA.

Artículo 95. Fundamento y condiciones generales. La responsabilidad del conjunto estético de la ciudad corres-

ponde al Ayuntamiento. Cualquier actuació'n que el afecte, de- berá responder a los criterios del art. 73 de la Ley del Suelo, correspondiendo al Ayuntamiento velar por la adecuación, a estos criterios, de las licencias de obra, instalaciones o activi- dades que se soliciten en el municipio.

Artículo %. Situaciones. 1. En la tramitación de cualsuier licencia. se com~robará la

posible afección estetica por los condicionantes del propio elemento. o Doraue las obras retend di das estén situadas en zonas de ~6tecc'ión ~ s ~ e c i a l , b condicionadas por las Nor- mas específicas de edificación que correspondan a la zona en que se encuentran, en cuyo caso, deberá prestarse aten- ción especial en lo que se refiere al uso, dimensiones del edi- ficio, sistema de cubierta, composición, materiales a emplear y los detalles de todos los elementos en forma, textura y color.

2. En los sectores ya edificados, las nuevas construcciones de- berán corresponder en su composicibn y diseflo a las carac- terísticas dominantes del ambiente urbano, definido éste por los edificios tradicionales del área. Con el fin de garantizar la debida adaptación de los nuevos edificios a los ya mis- tentes, podría exigirse la aportación de fotografías del con- junto urbano correspondiente

3. En los sectores de nueva Ordenación y a través de los opor- tunos Planes Parciales o Estudios de Detalle, se tenderá a la consecución de unidades coherentes en el aspecto formal. Sobre la base de un análisis del sitio en que se identifiquen sus límites visuales desde los puntos de contemplación más frecuentes, las vistas desde o hacia el sitio, para conservar o crear las siluetas caracteristicas, así como los elementos importantes en cuanto a rasgos del paraje, puntos focales, arbolado y edificios existentes, se justificará la solución adop tada, que deberá contemplar al menos los siguientes as- pectos: a) Creación de una estructura espacial básica comprensiva

tanto del sistema de espacios abiertos (áreas verdes, gran- des vías) como del de los espacios cerrados (plazas, ca- lles, itinerarios del peatón).

b)Establecimiento de criterios para la disposición y orien- tación de los edificios en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los pun- tos más frecuentes e importantes de contemplación.

c) Establecimiento de criterios selectivos o alternativos pa- ra el empleo armónico de los materiales de edificación, de urbanización y de ajardinamiento, así como de las co- loraciones permisibles para los mismos.

4. Las determinaciones o condiciones a que la soluci6n adop- tada dé lugar, deberán plasmarse gráficamente en diagramas y planos esquemáticos de la estructura formal propuesta, en planta o alzado a escalas de 1:500 a 1:2.000, así como en ex- plicaciones o comentarios escritos que permitan orientar el carácter del futuro desarrollo.

5 . Los condicionantes estéticos y compositivos referentes al Sue- lo No Urbanizable se ajustarán a lo dispuesto en el TITU- LO IV, CAPITULO 111.

Artículo 97. Condiciones estéticas y de Composición. 1. Norma General.

En general en los proyectos correspondientes a obras de nueva planta, renovación o reforma se adoptarán soluciones arqui- tectónicas y constructivas de plena integración con el entor- no y las características específicas de Ia edificación tradi- cional. Se prestará especial atención a: -La volumetría y composición de los elementos arquitec-

tónicos (cubiertas, cerramientos, huecos o balcones, etc.). -La elección y utilización de los materiales de construcción. -El color y la textura de los mismos.

2. Volumen y composición. Pueden admitirse cuerpos volados a los espacios públicos y a los privados que puedan incorporarse visualmente a aque- llos, siempre que las soluciones respondan al concepto bási- co de las muestras tradicionales, pero no se autorizarán cuer- pos ciegos o antepechos de balcones y corredores de fábrica continua. En Suelo Urbano se aplicarán las Ordenanzas Par- ticulares. Todas las edificaciones se realizarán con cubierta inclinada en consonancia con las soluciones tradicionales en cuanto a.pendiente, número de aguas, etc.

3. Cubiertas. En la sustitución del material de cubrición de los tejados se- rá de preferente utilización la pizarra de corte y tamaflo irre- gular, tradicional en la zona, pudiendo admitirse en algu- nos casos el empleo de placas de fibrocemento de color ne- gro, pero no de otro color, ni materiales distintos (teja, pk- cas cerámicas...), quedan prohibidas las terminaciones en alu- minio o acabados metálicos. No se autorizarán otros materiales sobre las cubiertas que las chimeneas de humo y ventilación, que tendrán tratarnien- to y secciones semejantes a las tradicionales. 'Runbién se auto- rizarán las antenas de radio y televisión del tamaño y situa- ción más conveniente a su mejor integración en el medio. En cubiertas de nueva edificación se utilizarán materiales que mantengan el color negro tradicional de la zona. No se permitirán las soluciones de planos de cubierta que delimiten un espacio cóncavo. Tiunpoco se permitirán Ca- baiietes partidos con remate en murete vertical separando los 2 planos inclinados. El forjado horizontal de la última planta o el forjado de alero dd tejado no podrán acusarse ni cortar el hastial del edifi- c ia En todo caso la cubierta deberá ser envolvente.

4. Hwcos. En el tratamiento y disefio de huecos de nuevas edificacio- nes o renovación de existentes, se tendrán en cuenta la d a - ción dominante en la localidad entre los tamaiíos de los va- nos y los macizos. De ser necesaria la apertura de grandes superficies en hue- cos. se evitará la ventana apaisada. recurriendo -al mirador acristalado tradicional -a la subsidivisdn de huecos con alternancia de machos. En la apertura y recercado de huecos de paso o de ilumina- ción en muros, se procurará la mayor adaptación a los apa- rejos existentes m dinteles, jambas y umbrales. Cuando no fuera posible el empleo de los materiales tradi- cionales en los recercados (piedra y madera) se podra utili- zar el hormigón en secciones convenientes y con especial aten- ción al acabado de los paramentos exteriores. En la elección o sustitación de la carpintería sersi preferible el empleo de soluciones de madera pintada en colores acordes con las ga- mas dominantes de cada espacio. Cuando lo anterior no sea posible, se utilizarán perfiles me- tálicos y las soluciones tendrán diseíio adecuado a la cali- dad del propio edificio y del entorno en general y recibirán

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un tratamiento de pintura semejante al de las de madera, no admitiéndose el aluminio y otros metales sin acabados de color adecuados.

5. Urbanización. En las obras de carácter público, tales como pavimentacio- nes, redes de energía, fuentes, abrevaderos, etc., se seguirán las mismas precauciones en cuanto a la consecución y man-

*

tenimiento de la calidad ambiental general. Se exigirá muy especialmente un cuidadoso tratamiento de las superficies de las pavimentaciones de hormigón, debien- do recurrirse al empleo de áridos adecuados y a roturas de continuidad con despieces adecuados, para conseguir una textura superficial conveniente a la calidad ambiental de las áreas donde se realicen. Las instalaciones de fuentes, abrevaderos, y otros elementos del mismo carácter, responderán en cuanto a diseno y trata- miento & materiales a la calidad general y parcial del lugar de emplazamiento.

6. Arbolado y cerramientos. En suelo urbano y en su entorno inmediato, así como en los núcleos rurales, se respetarán las áreas arboladas y en espe- cial el arbolado aut6ctono. En las parcelas calificadas como edificables, las construc- ciones deberán disponerse de modo que no se produzca des- trucción de dichas es~ecies. Se admiten Y recomiendan los cerrarnientos vegetal& (arbolado y setos j especialmente los formados por especies autóctonas.

CAPITULO VII. PROTECCION DEL PATRIMONIO EDIFICADO.

SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES.

Articulo 98. Definición. Las Normas Subsidiarias establecen relaciones de elementos

(edificaciones, yacimientos arqueológicos ...) y delimitaciones de zonas (jardines, cementerios, entornos de inmuebles some-

, tidos a protección ...) que deben ser protegidos, conservados y revalorizados por su valor histórico, artístico o medioambien- tal, ya que constituyen piezas importantes del patrimonio del Concejo.

Subsección Primera. Patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 99. Yacimientos arqueol6gicos. Se prohibe la realización de cualquier tipo de obra sin auto-

rización previa de la Consejería de Educacibn, Cultura y De- portes en aquellos lugares en que exista, o se presuponga la exis- tencia de yacimientos arqueológicos o paleontol6gicos.

Subsección Segunda. Patrimonio edificado.

Artículo 100. Objetivos y clasificación. 1. La protección de edificaciones conlleva la voluntad de la Aci-

ministración de conservarlas, restaurarlas o rehabilitarlas, se- gún los casos Y condiciones establecidas por estas Normas.

2. El untami miento prestará la cooperación necesaria para el mantenimiento de los edificios aue así lo reauieran de acuer- do con lo dispuesto en el art. 182 de la L.& del Suelo y de- más disposiciones que sean de aplicación.

3. A los efectos de aplicación de estas Normas se establecen tres categorías de protección:

Primera. Protección Integral. Protección Estructural. Tercera. Protección Ambiental.

4. Los inmuebles que tengan la consideración de B.I.C. o so- bre los que se haya incoado expediente para la declaración como B.I.C., gozarán de protección integral y no podrd rea- lizarse en ellos ni en su entorno ninguna obra que no cuente con la expresa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. E.l entorno a que se hace referencia será delimitado por la Consejería de Educación, Cultura y De- portes.

Artículo 101. Protección integral. En la categoria integral se protege la totalidad de cada edifi-

cación en ella incluída, preservando, por tanto, sus caracterís- ticas arquitéctonicas, su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que contribuyen a singularizar10 como elemento integrante del patrimonio edificado.

Artículo 102. Protección Estructural. En la categoría Estructural se protege la apariencia del edi-

ficio y se favorece la conservación de los elementos básicos que definen su forma de articulación. uso u ocupación del espacio.

Artículo 103. Protección Ambiental. En la categona ambiental se protege el conjunto del ambiente

urbano. evitando las actuaciones aue ~udieran atentar contra la trama y la calidad imperante d i lo's edificios protegidos y defendiendo la armónica integración entre lo nuevo y los ele- mentos arquitéctonicos incluidos en los niveles Integral y Es- tructural.

Artículo 104. Tiphs de Obras que afectan al conjunto del edificio.

1. A los efectos de la regulación de las obras que podrán reali- zarse en cada categoria, se establecen los siguientes tipos de obras: a) Conservación. b) Restauración. C) Consolidación. d) Rehabilitación. e) Restructuración. f) Obra nueva.

2. Son obras de conservación aquellas cuya finalidad es la de cumplir obligaciones de la propiedad en cuanto se refiere a las condiciones de ornato e higiene de la edificación. Asi- mismo, se consideran dentro de este apartado, las eventua- les reparaciones de todos aquellos elementos e instalaciones que se consideren en mal estado (cubierta, bajantes, instala- ciones sanitarias, etc) y estrictas obras de mantenimiento, como reparación de solados, revoco, pintura.

3. Son obras de restauración aquellas que constituyen el grado máximo de conservación, con las que se pretende, mediante una reparación de los elementos estructurales o no del edifi- cio, restituir sus condiciones originales, no admitiCndose m el proceso aportaciones de nuevo diseño. La reposición o re- producción de las condiciones originales habrd & incluir la maración o incluso sustitución de elementos estructuraies e hstalaciones para asegurar la estabilidad y adecuado fun- cionamiento del edificio en relación a las necesidades y usos a que sea destinado.

4. Son obras de consolidación las de afianzamiento y refueizo de eiementos estructurales con eventual sustitucidn parcial de estos, manteniendo los elementos arquitectónicos de or- ganización del espacio interior (disposición de escaleras, pa- tios de parcela, número de viviendas, etc), aunque hay apor- taciones de nuevo diseño.

5. Son obras de rehabilitación las de adecuación mejora de con- diciones de habitabilidad o redistribución del espacio inte- rior, manteniendo en todo caso, las características estructu- rales del edificio. Este tipo de obra podrh suponer la ade- cuación de usos bajo cubiertas actuales o que compkten és- t a ; modificación de patios interiores o de huecos que no sean fachada; apertura de patios interiores y huecos de es- caleras que no afecten a la estructura portante, con arcep- ción de forjados, y la ocupación de patios interiores. En el caso de edificios incluídos m el nivel de Protección Integral en los que la rehabilitación tenga por objeto su adecuación a usos públicos, podrán asimismo realizarse nuevos forja- dos, entre plantas y obras análogas, siempre que no alteren las características que motivaron la proteccidn del edificio.

6. Son obras de mstructuración las de adecuación o transfor- mación del espacio interior del edificio, incluyendo la posi- bilidad de demolición o sustitución parcial de elementos es-

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16 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-IV-93

tructurales, sin afectar en ningún caso a la fachada o facha- das exteriores y a sus remates. Podrá darse modificación de volumen conforme a la ordenanza particular aplicable so- bre la parcela, sin rebasar en ningún caso las alturas máxi- mas señaladas en las alzadas escala 1:200.

7. Son obras nuevas las de construcción de nueva planta sobre los solares existentes o los que puedan surgir como resulta- do de sustitución de edificios conforme a estas Normas Urbanísticas.

Artículo 105. Obras preferentes y no preferentes. 1. Se considerarán obras preferentes las definidas como tales

en cada categoría de protección. 2. Esta consideración conllevará la exención de derechos de li-

cencia municipal y de todos aquellos aspectos impositivos que el Ayuntamiento considere procedentes. Asimismo, este tipo de obras serán las posibles de proponer prioritariamente para cualquier forma de ayuda financiera que pueda existir.

Artículo 106. Protección de usos. 1. Se mantendrán los usos actuales en los edificios y edifica-

ciones protegidas, siempre que no impliquen degradación de lo edificado o agresión de la parte estructural.

2. No obstante, se autorizará la sustitución de usos privados por usos públicos de equipamientos colectivos, siempre que tal operación no entrañe riesgo para el edificio o para las características que justifiquen el nivel de protección que se le hubiere otorgado.

Artículo 107. Condiciones estéticas. 1. En obras de conservación, deberán respetarse íntegramente

todas las características del edificio, no permitiéndose la al- teración o sustitución de cualquiera de los elementos estruc- turales o de diseño.

2. Las obras de restauración y consolidación habrán de ajus- tarse a la organización del espacio, estructura y composición del edificio existente. Los elementos arquitectónicos y mate- riales empleados habrán de adecuarse a los que presenta el edificio o presentaba antes de que-fuera objeto de una mo- dificación de menor interks. En las obras de restauración, además, habrá de conservarse la decoración precedente de etapas anteriores, de utilización congruente con la calidad y el uso del edificio,

3. En las obras de rehabilitación, deberá mantenerse siempre el aspecto exterior del edificio.

4. En las obras de reestructuración, la fachada deberá mante- nerse conservando su composición y adecuándose a los ma- teriales originarios. Cuando la materialización de las condi- ciones de edificabilidad dé lugar a aumento & plantas o vo- lumen, la solución arquitectónica deberá adecuarse al estilo o invariantes de la fachada preexistente, manteniéndose los elementos de remate que identificar las caracterís- ticas e s d f i c a s del edificio, diferenciándolas de las propias del nuevo aiíadido. En todo caso, deberán restaurarse ade- cuadamente la fachada o fachadas y sus remates.

SECCION SEGUNDA. PRQTECCION INTEGRAL.

Articulo 108. Catálogo de Edificios de Protección Integral. Los edificios que quedan sujetos a la Normativa de Protec-

ción Integral son los siguientes:

Localidad

Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo

- Denominación

Avda. Galicia Fdbrica de Cueros Fábrica de Cueros Fábrica de Cueros Fábrica de Cueros Iglesia Ayuntamiento Kiosco de la Música Paseo de La Alameda c/ Cotarelo

Identificación catastral Urbana M2 - 25 Urbana M4 - 08 Urbana M4 - 09 Urbana M4 - 10 Urbana M4 - 11 Urbana M9 - 01 Urbana M9 - 02 Urbana M9 - 03 Urbana M17 - 22 Urbana M19 - 08

Localidad Denominación Identificación catastral

Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo

Corredoira

Corujeda Ferreira Folgueiras Guiar Jaraz Lagarteira La Torre Meredo Meredo Meredo Mión Molejbn Montonto Paramios Piantón P i t ó n Piantón Piantón Piantón Pividal Pornjn PorzÚn Valdavilla Vixande

c/ Cotarelo Urbana c/ Cotarelo - P? Alameda Urbana C/ Mayor Urbana Casa de Indiano con Jardín. Diseminado Ctra. a Los Oscos Casona, Capilla, Cabanón, Diseminado Cabazo, Molino y peto. Molino Diseminado Casa Grande Diseminado Capilla con espadaña Diseminado Iglesia renovada Diseminado Casa Grande Diseminado Molinos Diseminado Iglesia con espadaña Diseminado Casa Cabo Vila Diseminado Iglesia Diseminado Palacio Diseminado Capilla Diseminado Capilla con Torre Diseminado Capilla transformada Diseminado Iglesia Diseminado Escuelas Diseminado Iglesia de S. Juan Diseminado Ermita de S. Isidro Diseminado Palacio Diseminado Puente Romano Diseminado Casona Diseminado Capilla con espadalla Diseminado Ermita de S. Román Diseminado Capilla Diseminado Casona Diseminado

Todas las obras que afecten a cabazos, molinos, lavaderos, fenrrías, palomares, petos de ánimas y otros elementos de va- lor etnológico, requerirán informe favorable previo de laCon- sejería de Educación, Cultura y Deportes. Las obras admisi- bles (conservación y restauración), tendrán la consideración de preferentes en el sentido que les otorga el art. 105, apartado 2, de las presentes Normas.

Articulo l09. Obras permitidas. 1. En edificios con protección integral se autorizarán con ca-

rácter preferente obras de conservación, restauración, con- solidación y las de rehabilitación necesarias para adecuar el edificio a usos de equipamientos, siempre que su uso ante- rior a la reahibilitación fuese privado o público distinto, o que se persiga mejora o revitolización de usos públicos ob- soletos.

2. Asimismo, se autorizarán, con caracter no preferente, las si- guientes obras: . a) Obras conservación. b) Obras de consolidación con mántenimiento del uso actual. C) Obras de rehabilitación necesarias para adecuar el edifi-

cio a usos de equipamientos, siempre que su uso antaior a la rehabilitación fuese privado o piiblico distinto, o que se persiga la mejora o revitalización de usos públicos obsoletos.

3. Estos tipos de obra s610 se permitirh cuando no supongan riesgo de pérdida o daño de las características que motiva- ron la Protección Integral.

4. Quedan expresamente prohibidas todo tipo de obras y ac- tuaciones que, afectando al conjunto del edificio, no se en- cuadren en las definiciones anteriores.

Articulo 110. Documentación Dara la solicitud de licencia. 1. Las solicitudes de licencia & &tauración. que afecten al con-

junto del edificio, incluirán preceptivamente, además de los documentos exigidos en las ordenanzas municipales, docu- mentación detallada sobre los siguientes extremos: a) Descripción documental de todos aquellos elementos que

ayuden a ofrecer un mejor marco de referencia para el co-

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nocimiento de las circunstancias en que el edificio se cons- truyó, tales como organismos o tipo de propiedad que pro- movió su construcción, arquitecto o arquitectos autores del proyecto, uso inicial al que fue destinado, edificacio- nes colindantes, etc.

b) Historia de evolución del edificio en cuanto sucesivas pro- piedades y usos sucesivos, caso de haberse dado éstos hasta el momento actual, así como la evolución del entorno in- mediato en el que se encuentra enclavado como marco de referencia que sirva de base para la justificación de al- gunas soluciones del proyecto de restauración.

c) Levantamiento a escala no inferior a 1/100 del edificio en su conjunto y de los elementos más característicos. con montaje indicativo del resultado final de la operación.

d) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de los elementos más característicos, con montaje indicati- vo del resultado final de la operación.

e) Detalle pormenorizado de los usos actuales. f) Descripción pormenorizada del estado de la edificación

con planos en los que se sefialen los elementos, zonas o instalaciones del edificio que requieren reparación.

Artículo 111. Documentación complementaria. 1. En los casos de las obras permitidas con carácter no prefe-

rente, será necesario aportar la siguiente documentación: a) Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia

de la obra a realizar, incluyendo sus efectos sobre los ac- tuales y futuros usos y usuarios del edificio.

b) Anteproyecto que muestre con claridad las obras de todo tipo a realizar.

c) Todas aquellas otras que guarden relación con la obra a efectuar y la puedan justificar.

2. El informe negativo al tipo de obra que se solicita deberá ser justificado, e indicar las condiciones de uso, tipo y nivel de obra, aprovechamiento o esteticas que habrán de darse en sustitución de las que hubieren justificado la respuesta negativa.

Artículo 112. Usos. La inclusión de un edificio en la categoría de Protección In-

tegral supone el mantenimiento de los usos actuales, excepto en los siguientes supuestos: a) Actividades molestas, cuando resulten clanunente inconve-

nientes para el mantenimiento de las ceracterísticas que mo- tivaron la catalogación del edificio o cuando demostrasen ser claramente inconvenientes para las actividades en su en- torno inmediato, o no sea posible la eliminación de las molestias.

b) Actividades nocivas o insalubres, de acuerdo a lo regulado en la legislación vigente.

C) Actividades privadas no residenciales cuando se trate de transformarlas a usos residenciales o pdblicos.

d) Actividades privadas residenciales cuando se trate de trans- formarlas a usos públicos dotacionales.

e) Actividades públicas cuando se trate de permutarlas entre si o cuando se trate de transformar usos no dotacionales en usos dotacionales.

SECCION TERCERA. PROTECCION ESTRUCTURAL.

Artículo 113. Catálogo de Edificios de Protección Estructural. Las edificaciones que quedan sujetas a la normativade pro-

tección estructural son las que a continiación se señalan: Localidad Identificación catastral

Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo

Urbana M1 - 22 Urbana M1 - 23 Urbana M1 - 34 Urbana M3 - 10 Urbana M3 - 11 Urbana M3 - 12 Urbana M3 - 15

Localidad Identificación catastral

Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo veesideo v*eo Vkgadeo Vegadeo ve^ vegodeo Ve- Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo

Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana

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18 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-lv-93

Localidad Identificación catastral

Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo Vegadeo

Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana Urbana

Artículo 114. Obras permitidas. 1. Se consideran obras preferentes las de conservación, restau-

ración, consolidación y rehabilitación. Igual criterio se apli- cará cuando las obras anteriormente reseñadas afecten par- cialmente al edificio siempre que no reduzcan el número de viviendas ni la superficie total ocupado por éste.

2. Se autorizarán, con carácter no preferente, las obras de rees- tructuración. Igual criterio se aplicará cuando afecte parcial- mente al edificio.

3. En ningún caso se permitirán obras de reestructuración en la fachada o fachadas principales.

4. Sólo podrá autorizarse el uso de garaje cuando el acondi- cionamiento del acceso no afecte ninguno de los elementos de la fachada.

Artículo 115. Edificabilidad. 1. En caso de obras de,conservación, restauración, consolida-

ción o rehabilitación, el volumen será el edificado. 2. En el caso de obras de reestructuración, la edificabilidad se-

rá la que le corresponda en función de las ordenanzas que sean de aplicación sobre la parcela, sin revasar en ningún caso las alturas máximas seiialadas en los alzados escala 1:200.

Artículo 116. Alineaciones. En el caso de obras de conservación, restauración, consoli-

dación o rehabilitación, las alineaciones serán las correspon- dientes a las líneas de fachada del edificio existente. En caso de reestructuración, se deberá mantener, en todo caso, las ali- neaciones de las fachadas principales.

Artículo 117. Usos. La inclusión de un edificio en el nivel de Protección estruc-

tural supone el mantenimiento de los usos actuales salvo en los siguientes supuestos: a) Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, en

que se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. b) Actividades contrarias a las Ordenanzas que sean de aplica-

ción al edificio en cuestión, cuando se trate de obras de reestructuración.

Artículo 118. Documentación para solicitar las licencias. 1. En los edificios de Protección Estructural, las solicitudes de

licencia incluirán preceptivamente, además de los documentos exigidos en las ordenanzas municipales, documentación de- tallada sobre los siguientes extremos: a) Alzado del tramo o tramos de calle completos a los que

de la fachada del edificio, así como documentación foto- gráfica que sirva de base para la justificación de las solu- ciones propuestas en el proyecto.

b) Levantamiento a escala no inferior a 1A00 del edificio en su estado actual.

c) Descripción fotográfica del edificio y de sus elementos más característicos, con montaje indicativo del resultado final de la operación.

d) Detalle pormenorizado de los usos actuales. e) Descripción pormenorizada del estado de la edificación

con planos en los que se seiialen los elementos, zonas O instalaciones del edificio que requieren reparación.

2. Todos los documentos descritos se ajustarán en su conteni- do, extensión y profundidad a la obra concreta a realizar, pudiendo llegar a considerar innecesario alguno de ellos.

Artículo 119. Documentación complementaria. 1. En los casos de obras de reestructuración, la documentación

a presentar será la siguiente: a) Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obra a realizar, incluyendo sus efectos sobre los actua- les y futuros usos y usuarios del edificio. b) Anteproyecto que muestre con claridad las obras de todo

tipo a realizar. c) Todas aquellas otras que guarden relación con la obra a

efectuar. 2. En el caso de informe negativo, la respuesta deberá ser jus-

tificada e indicar las condiciones de uso, tipo y nivel de obra aprovechamiento y forma de obtención del mismo, forma de conservación de fachadas o estéticas que habrán de dar- se en sustitución de las que hubiesen justificado el informe negativo.

SECCION CUARTA: PROTECCION AMBIENTAL.

Artículo 120. Edificios incluídos. En evitación de ambigüedades, las áreas sujetas a esta pro-

tección se grafían en los planos escala 1:1.000 de Vegadeo y 1:2.000 de Piantón.

Artículo 121. Condiciones estéticas. Los edificios próximos a los incluídos en las categorías de

protección anteriores (Protección integral y estmctural) están sujetos a las limitaciones de disefio y composición fijadas en el Capítulo anterior "Normas Generales de Estética", y en especial: a) Módulos generales de composición arquitectónica acorde con

los imperantes en el area en edificios tradicionales. En espe- cial, se respetará la modulación de ritmo de huecos de ven- tana, sin que ello suponga obligación de repetir éstos ele- mentos, sino un estudio detenido y transposición a la época actual.

b) Colores de terminaciones de fachadas de la gama imperan- te en la zona generados en la mayoría de los casos de tierras naturales. Se evitarán los colores de gamas opuestas a las existentes.

C) Texturas superficiales no brillantes que sigan (no repitién- dolas mecanicamente) las de los edificios considerados de protección integral y estructural.

d) Materiales de cubierta de color análogo al general de la zo- na y de similar despiece.

CAPITULO VIII. NORMAS DE SUPRESION DE BARRE- RAS ARQUITECTONICAS.

SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 122. Objeto. Las presentes Normas tienen por objeto regular la supresión

de obstáculos o barreras arquitéctonicas que dificulten la ac- cesibilidad de los edificios públicos y el tránsito en la vía pu- blica de aquellas personas a quienes resulta especialmente pe- noso, por padecer defectos físicos, ser de edad avanzada o de- bido a otras circunstancias.

Dada la vigencia indefinida de las Normas Subsidiarias, re- sulta conveniente dejar establecida esta normativa que tiene un carácter muy general, y cuya implantación gradual dependerá de las directrices que el Ayuntamiento vaya dictando.

Articulo 123. Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta ordenanza se aplicarán:

'

a) A todos los proyectos de obras e instalaciones a las que se refiere estas Normas, que sean aprobados a partir de su vi- gencia, tanto si se ejecutan por el Ayuntamiento como por

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entidades y particulares, cualquiera que fuera el título que legitime a éstos para dicha ejecución.

b) A los mismos elementos constructivos e instalaciones ya exis- tentes con anterioridad a la indicada vigencia, mediante su adaptación paulatina a esta normativa.

SECCION SEGUNDA. ACCESIBILIDAD EN LA VIA PUBLICA.

Articulo 124. Pavimentos. Los pavimentos destinados a los peatones y aquellos que sir-

ven tanto para vehículos como para peatones, serán en general duros y antideslizantes.

Artículo 125. Pasos peatonales. 1. En los pasos peatonales se salvarán el desnivel entre acera

y calzada, dando a la acera la forma de vado. 2. Estos vados peatonales tendrán una anchura igual al del pa-

so de peatones. 3. A cada lado de los vados peatonales se colocará una franja

de losetas especiales, con un ancho total de 1 m. y una lon- gitud igual a la anchura de la acera, a fin de que los inviden- tes puedan percatarse al tacto de que se encuentran en un paso peatonal. Una franja semejante se colocará a todo lo largo del borde exterior del vado peatonal, excepto en casos de aceras de hasta 2 m. en que la franja en lugar de ser 1 m. de ancho ocupará todo el vado peatonal.

4. Estas losetas especiales serán de color rojo. El bordillo se pintará del mismo color.

Artículo 126. Cruces. 1. En los cruces de calles se colocarán dos franjas como las des-

critas en el artículo anterior, que partiendo del vkrtice de los dos edificios discurran perpendiculares a la lineación de los dos bordillos, hasta éstos, para que los invidentes, cuando no pasen cerca de las fachadas, se aperciban de su llegada a un cruce.

2. En los chaflanes, estas franjas se dispondrán en las dos esquinas.

3. Si en la calzada existe una isleta intermedia, esta se recorta- rá para disponer de un paso peatonal, al mismo nivel de la calzada, señalizando también con losetas especiales y de la misma anchura que el paso de peatones de la acera.

4. Si este paso, por su longitud, se efectúa en dos tiempos, en el centro de la calzada existirá una superficie de protección de una longitud mínima igual a la del paso de peatones, y de un ancho mínimo de 420 m.

5. En las escaleras se evitarán los resaltes de la huella sobre ta- bica y se intentará que la tabica quede remetida hacia el in- terior en su parte inferior.

6. La huella más apropiada será de 32 cms. y el pavimento an- tideslizante. La contrahuella será de un máximo de 16 cm.

7. La escalera deberá tener, al menos, 1,30 m. de ancho y el pasamanos se prolongará 45 cm. a partir del último escalón.

8. Siempre que sea posible establecer una pendiente máxima del 8070, las escaleras se complementarán con una rampa de las mismas características que se señalen en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 127. Otras instalaciones. 1. Los alcorques se cubrirán con una rejilla para impedir que los

invidentes puedan deslizarse en el hueco que circunda el árbol 2. No se permitirá la construcción de salientes, tales como es-

caparates, toldos, etc, para evitar dafios a los invidentes, cuando no se detecten con la suficiente antelación. Asimis- mo, en las instalaciones de kioscos, terrazas de bares y de- más similares que ocupen las aceras, deberán tomarse las me- didas necesarias para que los invidentes puedan detectarlas a tiempo.

3. Aquellos elementos urbanos de uso público, tales como fuen- tes públicas y otros anlogos, deberán colocarse según dise- fio y dimensiones que hagan posible su uso a minusválidos en silla de ruedas.

4. Las señales de tráfico verticales, semáforos (*), postes de ilu- minación o cualquier otro elemento vertical de sefialización que se halle en la vía pública, deberá situarse en el borde exterior de la acera, siempre que la anchura de ésta sea igual o superior a 1,50 m. Si la acera no existe o su ancho es infe- rior, los elementos verticales de sefialización se colocarán jun- to a las fachadas siempre a una altura suficiente para no cau- sar dafio a los invidentes. Para seguridad de los invidentes, tampoco existirán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie que comprenda el paso de peatones.

5. Los semáforos se colocarán siempre junto al bordillo y en la margen interior de la franja de losetas especiales, perpen- dicular a la fachada, situada al lado izquierdo.

6. Los hitos o mojones que se coloquen en las sendas peatona- les para impedir el paso de vehículos tendrán una luz libre mínima de 1 metro para permitir, de este modo, el paso de una silla de ruedas, y perpendicularmente a la alineación de los mojones, con las mismas losetas especiales que para los pasos, se construirá una franja de 0,80 m. de ancho por 2 metros de longitud, para advertir a los invidentes de la pro- ximidad de un obstáculo.

SECCION TERCERA. ACCESIBILIDAD A EDIFICIOS PU- BLICOS.

Artículo 128. Accesos. 1. Los accesos se ejecutarán a ser posible sin peldaílos hasta

el nivel de la plataforma del ascensor. 2. Si existen peldaños hasta el ascensor el acceso de los minus-

válidos se solucionará con una rampa adicional de una pen- diente máxima de 8,33 por 100 y de 1 metro de anchura. El umbral de acceso a todo el edificio no rebasará los 2,50 m. de alto y tendrá una anchura mínima de 1,50 m.

3. Si el portal se encuenta a distinto nivel de la acera (con un escalón), se procurará que este desnivel no exceda de 3 cm. redondeándolo o biselándolo según un plano inclinado de 30 grados como máximo desde la acera hasta el nivel del por- tal. Los vestíbulos deberán tener unas dimensiones mínimas tales que permitan el movimiento cómodo de una silla de ruedas.

Artículo 129. Puertas. No deberán colocarse únicamente puertas giratorias como

acceso a los edificios y, en el caso de que existan éstas, deberán colocarse también puertas practicables normales, de 0.90 m. de ancho mínimo. Deberán estar dotadas de tiradores que no exi- jan ambas manos para abrirlas. Las puertas de acceso a los lo- cales de cada planta tendrán una luz libre no inferior a 0,55 m., aunque son recomendables las de 0.90 m. Si la puerta es acristalada debe llevar un zócalo protector de unos 40 cm. de alto y el acristalamiento se efectuará con luna o vidrio arma- do. Las puertas de los aseos no deben abrir hacia adentro.

Artículo 130. Ascensores. El ascensor como elemento más idóneo y cómodo para sal-

var desniveles, deberá permitir el alojamiento de un minusvá- lido en silla de ruedas. Para ello, las dimensiones interiores de la cabina deberán cumplir como mínimo: anchura 1.10 m. Los huecos de acceso al ascensor tanto exterior como interior se- rán, al menos, de 0,85 m., luz libre. El interior de la cabina dis- pondrá de pasamanos laterales de 0,80 m. de altura y separado de los paramentos unos 5 cm., para facilitar el acceso y salida de los minusválidos. El cuadro de botones se dispondrá a una

. altura conveniente para uso de los botones deberá quedar a una altura máxima de 1,20 m.

Artículo 131. Entradas plataforma. La meseta o espacio de salida del ascensor tendrá como míni-

mo una superficie para maniobrar o girar una silla de ruedas (se hace observar que el radio de giro es de 1,50 m.). En cualquier caso, deberá demostrarse, mediante croquis explicatorio, que las medidas adoptadas para acceso a 10s locales en cada planta son suficientes para la maniobrabilidad de una silla de ruedas.

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Artículo 132. Pasillos. Los pasillos tendrán como mínimo 130 m. de ancho.

Artículo 133. Aseos. En cada edificio existirá, al menos un cuarto de aseo que

reúna las siguientes condiciones: a) En la disposición del mismo se tendrán en cuenta las dimen-

siones normales de una silla de ruedas (1,lO por 0,65 m.) y su radio (1,50 m.)

b) Los lavabos deberán carecer de pedestal o cualquier elemento de sostenimiento vertical que impida la entrada en el mis- mo de la silla de ruedas. La altura máxima desde la parte superior del suelo no excederá de 0,80 m. y el hueco libre o altura desde la parte inferior será de 67 a 70 cm. La grife- ría de los aseos será de cruceta.

c) El borde inferior de los espejos habrá de estar a una altura de 0,95 m. y se dispondrán con una ligera inclinación.

d) La altura máxima del inodoro será de 50 cm., desde la parte superior del mismo al suelo y se dispondrán unas barreras metálicas, solidamente recibidas, a 75 cm. del suelo o en los paramentos verticales.

e) Los tiradores deben ser de forma triangular o de cualquier otra que permita asirlos fácilmente. En caso de que exista desagüe la rejilla, las ranuras no deberán tener más de un cm. de ancho.

Artículo 134. Comunicación con edificios e instalaciones complementarias.

Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que forman un complejo arquitectónico, éste se proyectará en forma tal que permita el acceso a los minusváli- dos a los diferentes inmuebles e instalaciones com~lementarias, incluyendo, si aquellos estuviesen situados a distinta cota, la instalación de rampas antideslizantes, que se ajustarán a lo dis- puesto en estas Normas.

Artículo 135. Adaptación de edificios públicos. Los organismos &blicos y propietarios de locales de uso pú-

blico deberán tener esvecial consideración en la aplicación de estas normas de accesibilidad.

Artículo 136. Símbolo indicativo. 1. El Ayuntamiento adoptará el SIMBOLO INTERNACIO-

NAL de accesibilidad indicador de la no existencia de ba- rreras arquitectónicas.

2. Este símbolo podrá colocarse, cuando se estime convenien- te por la Administración Municipal, en aquellos lugares de la vía pública, parques y jardines en los que se hayan solu- cionado la circulación de los minusválidos y personas de edad avanzada y también en los edificios públicos o privados que se ajusten a las condiciones establecidas en esta Ordenanza que afecten a la accesibilidad a edificios.

3. El símbolo consistirá en la figura estabilizada de un minus- válido en silla de ruedas, en blanco sobre azul.

4. El tamaño de este símbolo será de 12 por 12 cm. para seña- lización de interiores y de 30 por 30 cm. para seiialización de exteriores.

SECCION CUARTA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 137. Excepciones previstas. 1. Los condicionantes referentes a supresión de barreras arqui-

tectónicas deben considerarse como pautas generales, no de- biendo plantearse como exigencias mínimas siempre, pero sí tenerse en cuenta, en todo caso, a nivel de estudio par- ticularizado.

2. Como datos complementarios de la Normativa general, de- ben tenerse en cuenta los siguientes: a) Asvectos arauitectónicos:

¿as exigen&as generales de supresión de barreras arqui- tectónicas en accesibilidad v disefio son mínimas. en el caso de conocerse con anterkridad la existencia de'usua- rios que emplean sillas de ruedas, y también cuando el

número de viviendas sea superior a 50. En este último caso, solamente podrán dejarse de cumplir las condi- ciones, si se conocen los futuros usuarios y no hay en- tre ellos minusválidos que deban emplear silla de ruedas. La existencia de usuarios minusválidos que requieran condiciones especiales distintas del uso de la silla de rue- das deberán tenerse en cuenta, variándose las medidas de supresión de barreras arquitectónicas en el sentido de adecuarlas a cada caso concreto de minusvalidez, sea cual sea el número de viviendas promovidas.

b) Aspectos urbanísticos: El tratamiento antideslizante de aceras es deseable en todo caso. Las dimensiones de las aceras pueden hacer inútiles los bordillos en rampa, por lo que solo se adoptarán si és- tas tienen por lo menos 1,20 m. de anchura. En otro caso, es preferible un bordillo bajo (del orden de 10 cm.), mejor que la inclinación. Los indicadores sonoros de semáforos deben ser regu- lados para que su tono no produzca molestias al ve- cindario.

CAPITULO IX. NORMAS GENERALES DE URBANIZACION.

Artículo 138. Red viaria. Toda vía cuya construcción se proyecte deberá cumplir, sal-

vo justificación razonada en contra, con las siguientes condi- ciones: a) El perfil transversal, definido por su anchura entre las ali-

neaciones exteriores, tendrá las siguientes dimensiones mínimas:

Calles red primera categoría . . . . . . . . . . . . . . 14,00 m. Calles red segunda categoría.. . . . . . . . . . . . . 12,00 m. Calles en zonas industriales.. . . . . . . . . . . . . . 14,00 m. Calles peatonales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.00 m.

b) Las aceras tendrán una anchura mínima de 1,50 m. C) Cuando existan fondos de saco, éstos tendrán una longitud

máxima de 100 mts., y una glorieta que permita el giro de los vehículos sin maniobra.

d) Los estacionamientos laterales a las calzadas tendrán un an- cho mínimo de 2,20 m. en línea y 4,50 m. en batería.

e) La pendiente de las aceras no superará el 15%, y los tramos de escalinata no excederán de 9 peldaños, con dimensión má- xima de 16/32, debiendo contar con rampa para minusvá- lidos.

Artículo 139. Distribucción de agua y red de riego. 1. Se indicará la procedencia del agua, justificando, en el caso

de no proceder de la red general, la forma de captación. em- plazamiento, aforos y anáiisis. En todos los casos deberá exis- tir la presión necesaria para un normal abastecimiento. La falta de la necesaria presión en la red deberá ser suplida con medios idóneos para que puedan estar debidamente dota- das de este elemento las viviendas más elevadas, a las que se aprobarán las medidas correctoras adecuadas para que su funcionamiento no origine molestias.

2. Las dotaciones mínimas unitarias según los usos serán: a) Para consumo urbano, 250 litros por habitante y día. b) Para consumo industrial, 1 litro por segundo y hectárea

bruta. c) Para parques, 15 metros cúbicos por hectárea y día.

3. Para el cálculo de las redes de consumos máximos se obten- drán multiplicando: a) El consumo urbano por 2.4. b) El consumo industrial por 3,O. c) El consumo de riego por 3,O.

4. Como protección contra incendios, será obligatorio insta- lar hidrantes en lugares fácilmente accesibles y debida- mente sefializados. En zonas residenciales se preverá un hi- drante cada 25 m., y en áreas industriales, un hidrante por cada 100 m. lineales de fachada o por cada hectárea urba- nizada.

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5. La separación de protección entre la red de abastecimiento de agua y otras instalaciones deberá cumplir, como mínimo, las distancias señaladas en el siguiente cuadro:

Separación media entre generatrices (cm.)

Instalaciones Horizontal Vertical

Alcantarillado 60 Electricidad alta 30 Electricidad baja 20

En cualquier caso, la red de distribución deberá ir por enci- ma de la red de alcantarillado, con la debida protección de heladas y de cargas de tráfico en los puntos de cruce de calzada.

Artículo 140. Alcantarillado y depuración de aguas residuales. 1. Los proyectos de la red estarán sujetos a las siguientes con-

diciones mínimas: a) Las secciones mínimas de alcantarillado serán de 30 cm.

de diámetro, y las velocidades máximas de 3m/seg. cuando los conductores sean circulares, pudiendo aumentarse has- ta 5 m/seg. para secciones ovoides o especiales visitables.

b) Las pendientes mínimas en los ramales iniciales serán del 1% y en los demás se determinará de acuerdo con los cau- dales, para que las velocidades mínimas no desciendan de 0,5 m/seg.

c) En las cabeceras de las alcantarillas que sirvan a varios edificios se dispondrán cámaras de descarga para la lim- pieza, cuya capacidad será de 0,5 m3, para las alcantari- llas de 30 cm. y 1 m3 para las restantes.

d) En el alcantarillado tubular y ovoide se dispondrán po- zos de visita o registro a distancias no superiores a 50 m. y en todos los cambios de alineaciones y rasantes. En el alcantarillado visitable, se dispondrán cada 100-150 m.

e) Todas las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red viaria y de los espacios libres de uso pú- blico, preferentemente bajo las aceras o espacios peato- nales.

2. Para el cálculo de la red de alcantarillado se adoptarán los siguientes criterios: a) Los caudales de aguas negras serán el medio y máximo

previsto para el abastecimiento de agua. b) Para los caudales de agua de lluvia se tomarán los datos

de precipitación en la zona. c) Los valores medios para los coeficientes de escorrentía

seran: Zonas urbanizadas con edificación en altura . . 0,6

. . . . . . . . . . Zonas con edificación unifamiliar.. 0,4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Zonas industriales 0,3

. . . . . . . . . . . . . . . Zonas de parques y jardines.. 0,l 3. El saneamiento se realizará normalmente por el sistema uni-

tario cuando se vierta a colectores de uso público. No obs- tante, en las zonas de edificación predominantemente resi- dencial en que existan arroyos que puedan servir para la eva- cuación natural de las aguas de lluvia, se podrá utilizar el sistema separativo puro o admitiendo, con las aguas residua- les, una proporción limitada de las de lluvia, de manera que el resto de éstas viertan directamente a los arroyos naturales.

4. También podrá utilizarse el sistema separativo, cuando las aguas residuales se conduzcan a instalaciones de depuración completa antes de verterlas a los cauces naturales, a los que, en cambio, desaguarán directamente y por la superficie del terreno las aguas de lluvia.

5. Todas las vías generales de tránsito rodado seran dotadas. en el momento de su construcción, de las alcantarillas o co- lectores correspondientes y de los sistemas imbornales pre- cisos que permitan la adecuada evacuación de las escorren- tías superficiales; la distancia máxima entre los sumideros no superará los 50 m. Las conducciones podrán ser de hor- migón centrifugado para secciones tubulares menores de 0,80 m. de diámetro.

6. Solamente se podrá admitir el uso de fosas sépticas, en el caso de viviendas unifamiliares aisladas, cuando no consti- tuyan conjunto y se encuentren situadas a más de 100 m. de un colector. En todos los demás casos, el alcantarillado deberá verter a un colector público, o bien a un cauce natu- ral después de sufrir el proceso de depuración conveniente, mediante proyecto perfectamente justificado.

7. En el caso de que la evacuación de aguas residuales indus- triales se haga directamente a la red de alcantarillado sin de- puración previa, el afluente deberá estar desprovisto de to- dos los productos susceptibles de perjudicar las tuberías, así como de materias sólidas viscosas, flotantes, sedimentales o precipitables que, al mezclarse con otros efluentes, pue- dan atentar el buen funcionamiento de las redes generales de alcantarillado.

Artículo 141. Distribución de energía electrica. 1. Todos los proyectos correspondientes a las instalaciones de

transformación y distribución de energía eléctrica cumpli- rán con lo dispuesto en los Reglamentos Electrotécnicos vi- gentes, previendo en los edificios, en todo caso, las cargas mínimas por la Instrucción MI BT 010.

2. En el caso de viviendas, las potencias mínimas por vivienda serán:

. . . . . . . . . . . . a) Mayores de 150 m2. construidos 8 KW b) De 80 m2. a 150 m2. construidos . . . . . . . . . . . 6 KW

. . . . . . . . . . . . . c) Menores de 80 m2. construídos 4 KW 3. La carga total de un edificio destinado principalmente a vi-

viendas será la suma de la carga de éstas más los servicios generales del edificio y la correspondiente a los locales comerciales. a) La carga correspondiente a las viviendas se calculará con

el coeficiente de simultaneidad en la tabla a continuación:

Coeficiente de simultaneidad

Número de Electrificación Electrificación abonados Mínima y media elevada y especial

2 a 4 1 0 3 5 a 15 0 3 0,7 15 a 25 0,6 O S más de 25 O S 0,4

b) La carga por locales comerciales del edificio se calculará a base de 80 W/m2, con un mínimo por abonado de 2.200 W

4. En edificios comerciales se calculará la carga mínima de 80W/m2., con un mínimo por abonado de 2.200 W.

5. En edificios destinados a usos industriales la carga mínima será de 125 W/m2.

6. La distribución en baja tensión se efectuara preferentemen- te a 380/220 W. y el tendido de los cables deberá ser subte- rráneo, salvo en los polígonos industriales. Excepcionalmente, podrá autorizarse en otras zonas el tendido aéreo, pero ten- drá carácter provisional y en precario hasta que el Ayunta- miento estime que deba pasar a subterráneo, sin que, en nin- gún caso, sean a cargo de éste las obras.

7. Se prohibe ubicar los centros de transformación en las vías públicas; únicamente podrán establecerse sobre terrenos de propiedad particular y, en este caso, las condiciones del vo- lumen y estéticas del edificio deben ajustarse a las exigidas por las Normas de la zona.

8. Cuando la carga total correspondiente a un edificio sea su- perior a 50 KW., la propiedad estará obligada a facilitar a la compaííía suministradora de energía un local capaz para instalar el centro de transformación, en las condiciones que ambas determinen. En todo caso, el centro de transforma- ción no se podrá realizar por debajo del sótano y deberá reu- nir las debidas condiciones en cuanto a exigencias térmicas, vibraciones, ventilación, insonorización, seguridad, etc., y dispondrá de un acceso protegido del tiro posible de llamas en caso de siniestro. No ocupará la vía pública con ninguna instalación auxiliar.

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9. Las subestaciones de transformación, teniendo en cuenta que su ubicación viene obligada por razones técnicas, deberán estar aisladas, en todo su perímetro, de los edificios colin- dantes, de tal manera que la separación entre cimientos y muros sea, como mínimo, de 3 metros. Además, adoptarán cuantas medidas correctoras sean necesarias contra ruidos, vibraciones, ventilación, seguridad, etc, a fin de hacer la ins- talación tolerable para los vecinos.

Artículo 142. Alumbrado público. l. Las vías públicas deberán tener los niveles lumínicos que se

indican a continuación. Dichos niveles se considerarán en servicio, por lo que, a la puesta en marcha, se exigirá un ni- vel lumínico superior en un 30% al señalado para cada caso.

Iluminancia Uniformidad

Calles de primera categoría 20 lux. 1:3 Calles de segunda categoría 15 lux. 1:3 Calles de tercera categoría 10 lux. 1:3 Recorridos peatonales . . . . 5 lux. 1:4

2. En las vías primarias y se admitirán luminarias de tipo her- mético, con refractor de vídrio prismatizado, lámpara de va- por de mercurio, o de sólido de alta presión, y lámpara de vapor de mercurio de color corregido, o sistemas análogos, justificando en la solución adoptada el consumo de energía mínimo.

3. En las vías terciarias y recorridos peatonales se admitirá cual- quier tipo de luminarias de tipo hermético bien sea sobre báculo, fustes y otros de tipo ambiental que armonice con el carácter de la urbanización.

4. En el suelo urbano, y particularmente en las zonas de pro- tección de edificios, se implantarán modelos de báculos, fus- tes y farolas acordes con el carácter urbano e histórico- artístico de dichas áreas. Todos los equipos a emplear debe- rán estar normalizados. Los fustes o soportes deberán estar protegidos de la corrosión y dispondrán de toma de tierra si son conductores. Las luminarias deberán ser cerradas, con cierre de tipo hermético, y sistemas ópticos de larga vida me- dia y reducida depreciación. La situación de los centros de mando será tal que ocupen un lugar secundario en la esce- na visual urbana y no ocasionen inconvenientes al ciudada- no, ni para transitar, ni por la producción de ruidos molestos.

5. Las redes de distribución serán preferentemente subterráneas. Este tipo de tendido será obligatorio en las instalaciones de las vías primarias y secundarias, y en aquellas realizadas en zonas con arbolado o aceras de anchura inferior a 2 metros.

6. La instalación de alumbrado se ajustará a las reglamenta- ciones electrotécnicas vigentes y a las normas que apruebe el Ayuntamiento. Del mismo modo, todos sus elementos, tales como báculos, ltiminarias, conductores, etc., deberán ser de modelos y calidades previamente aprobados y homologados por el Ayuntamiento.

Artículo 143. Jardinería y mobiliario urbano. 1. El tratamiento de los espacios libres dependerá de su carác-

ter público o privado y de su función, siendo, en todo caso, obligatoria la plantación de arbolado, de las especies y por- te adecuado, y el ajardinamiento a lo largo de las vías de tránsito, en los estacionamientos de vehículos, en la calle, isletas y plazas de peatones comprendidos dentro de los te- rrenos objeto de la urbanización, así como en los espacios libres interiores y exteriores de carácter público o privado que se definen para el suelo urbano.

2. El proyecto deberá prever la ubicación, en los espacios li- bres, del mobiliario urbano estandarizado -buzones de co- rreo, cabinas telefónicas, etc- y de los usos que se puedan permitir en estos espacios -áreas de juego y recreo de ni- iios, espectáculos al aire libre, bares, pequeños puestos de venta de flores, periódicos, etc.- Asimismo se deberán de- finir los elementos de mobiliario urbano que se instalen -cerrarnientos, papeleras, bancos- y de los elementos sin-

gulares que se proponen -monumentos, esculturas, fuentes- y del tratamiento de las superficies de terreno -pavimentaciones, itinerarios peatonales, escalinatas, mu- ros de contención, etc.-. Los elementos de mobiliario urba- no no estandarizados singulares que se propongan y el tra- tamiento del terreno, deberán ser previamente aprobados por el Ayuntamiento para las zonas verdes de uso público.

CAPITULO X. NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL.

SECCION PRIMERA. CONTAMINACION ATMOSFERICA.

Artículo 144. Límites admisibles. Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmós-

fera, especialmente industriales, generadores de calor y vehí- culos de motor están obligados. de acuerdo con la Ley de Pro- tección del Ambiente ~ t i o s f é r i c o de 22 de ~iciembre de 1972, a no sobrepasar los niveles de emisión legalmente vigentes. A este respecto, se cumplirá lo dispuesto en el Decreto 833/1975.

Artículo 145. Vigilancia. La Corporación Local debera velar por el estricto cumpli-

miento de las disposiciones legales sobre la materia. Especial- mente, en lo que respecta a la contaminación industrial se apli- cará la Orden de 18 de Octubre de 1976 sobre preservación y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.

SECCION SEGUNDA. AGUAS RESIDUALES.

Artículo 146. Límites admisibles. Las aguas residuales que viertan a cauces públicos deberán

ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados es- timándose que estos han sido eficaces cuando las aguas, en el momento del vertido, reúnan las condiciones siguientes: a) Los sólidos en suspensión contenidos en las aguas residua-

les no exdederán en peso 100 miligramos por litro. b) La D.B.O. será inferior a 30 miligramos por litro. 5 c) El nitrógeno, expresado en N y NH, no será superior a

4 10 y 15 miligramos por litro, respectivamente. d) El efluente cumplirá, en todos los casos, los límites de toxi-

cidad establecidos en el Art. 17 del Reglamento de Activi- dades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961. En cualquier caso, el efluente no debe- rá contener sustancias capaces de provocar la muerte de pe- ces, aguas abajo del punto de vertido.

e) El efluente no tendrá, en ningún caso, temperatura superior a 30 grados, quedando obligadas las industrias a realizar los procesos de refrigeración necesarios para no sobrepasar di- cho límite.

f) El efluente debera tener su pH comprendido entre 5,s y 8,s. Excepcionalmente, en caso de que la neutralización se haga mediante cal, el pH podrá estar comprendido entre 5.5 y 9.5.

Artículo 147. Vertidos industriales a la red de alcantarillado. 1. Las actividades clasificadas como insalubres o nocivas, de-

berán someter a la consideración del Ayuntamiento un es- tudio justificativo del grado de inocuidad de las aguas resi- duales, a fin de que pueda ser autorizado su vertido directo a la red general de evacuación. En el caso de que las aguas del efluente no reunan las condiciones exigidas para su ver- tido a la red, será obligación del usuario de la industria co- rrespondiente la depuración previa de dicho efluente, me- diante sistemas adecuados a las características de los resi- duos industriales a evacuar.

2. En los vertidos industriales, el efluente que llegue a la esta- ción depuradora municipal no podrá superar los siguientes parámetros:

Temperatura 55 grados centígrados. Cobre 1 mg/l. Cianuro 1-2 mg./l. Cromo 3 mg/l. Niquel 3 mg/l.

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Zinc 5 mg/l. Metales no férricos 10 mg/l. PH 5,5 9 3 SST 500 mg/l. DBO 1000 mg/l.

5 N. total 200 mg/l. Cloruros 5000 mg/l.

3. Queda prohibido el vertido a la red pública de saneamiento de aceites y grasas, mezclas explosivas, elementos que pue- dan provocar atascamientos, desechos radiactivos, sustan- cias ióxicas y materiales corrosivos.

SECCION TERCERA. RESIDUOS SOLIDOS.

Subsección primera. Vertido controlado.

Articulo 148. Protección del Medio Ambiente. 1. Con la formación de un vertedero controlado, se ha de con-

seguir proteger eficazmente el medio ambiente sometido a su influencia, y solucionar la eliminación de los residuos du- rante un periodo predeterminado de aíios; el proyecto debe prever la recuperación del paisaje una vez clausurado el vertedero.

2. En la protección del medio ambiente, deben considerarse, ante todo, los aspectos que se recogen en los siete artículos siguientes:

Artículo 149. Producción de lixiviados. 1. La lluvia y las aguas subterráneas que inundan los depósi-

tos de resíduos, favorecen la formación de líquidos muy con- taminantes, denominados lixiviados.

2. Dada la alta pluviometría asturiana, la producción de lixi- viados será una de las principales causas de contaminación por vertido de resíduos.

3. Pueden adoptarse diversas medidas para evitar que los lixi- viados lleguen a contaminar acuíferos y/o cursos de aguas superficiales: a) Elección de una zona impermeable, o bien impermeabili-

zar el terreno (mediante arcilla, gunitado u otros pro- ductos).

b) Desviar y canalizar las aguas de escorrentia que lleguen al vertedero, y las que puedan resultar directamente afectadas.

c) Recoger los lixiviados e impedir que contaminen las aguas. Depurarlos "in situ" o trasladarlos a otra estación de- puradora.

d) Impermeabilizar la superficie del vertedero para evitar que se produzcan infiltraciones.

Artículo 150. Formación de gases. 1. Como consecuencia de la descomposición anacrobia de los

residuos, se produce gas metano que, a determinadas con- centraciones (entre 5% y lo%), puede explosionar; por en- cima y por debajo de esa concentración crítica, no @te tal riesgo.

2. En la construcción del vertedero hay que tener en cuenta es- te peligro, que se puede evitar dispersando los gases mediante zanjas de ventilación natural, ventilación por tubos y otros sistemas.

Artículo 151. Olores. La fermentación anaerobia produce olores molestos y desa-

gradables que pueden afectar intensamente a lugares alejados del vertedero; se pueden mitigar, en gran medida, con la elec- ción de un emplazamiento protegido de los vientos dominan- tes que puedan llevar el olor hacia los núcleos habitados o ha- cia lugares transitados, con la cubrición diaria de los residuos depositados y con la adición de compuestos desodorantes, en- tre otras medidas.

Articulo 152. Humos. En un vertedero no deben producirse combustiones. La ing-

nición espontánea se evita con la extensión, compactación y

cubrición diana, con tierra de los residuos. Si estos llegaran ar- diendo al vertedero, deben extenderse y apagarse inmediata- mente.

Artículo 153. Incendios. El riesgo de propagación de incendios desde el vertedero a

las áreas colindantes, debe evitarse con el desbroce de los alre- dedores.

Artículo 154. Proliferación de animales. La proliferación de ratas, moscas, mosquitos, aves y otros

animales que puedan verse atraídos por los residuos, debe evi- tarse por los riesgos sanitarios y otras molestias que entraña. Mediante la cubrición diaria de los desechos y el vallado del recinto, se evita este problema.

Artículo 155. Impacto visual. 1. Los vertederos siempre resultan antiestéticos. Este efecto se

puede contrasrrestar con la elección de emplazamientos con escasa intervisibilidad, con la formación de barreras arbo- ladas o el aprovechamiento de otras preexistentes, etc. (las pantallas de arbolado impiden igualmente la difusión de ma- los olores).

2. La clausura del vertedero debe prever la restauración paisa- jística del área utilizada. Es preciso recordar que en los ver- tederos se producen fenómenos de asentamiento por reduc- ción gradual del volumen de los resíduos, mientras dura su descomposición. El 90% del asentamiento total ocurre en los cinco primeros anos, y el resto precisa periodos mayo- res. El fenómeno se puede paliar, en alguna medida, deposi- tando separadamente objetos grandes, neumáticos etc.

Subsección segunda. Vertido semicontrolado.

Artículo 156. Definición. La simplificación del vertido controlado cuando el aporte

de residuos no justifique el desembolso que supone esta técni- ca, es lo que se conoce como vertido semicontrolado. Este se caracteriza por un control mucho menor de la explotación, lo que se traduce principalmente en una periodicidad de cubri- ción de los residuos mayor en un día.

Artículo 157. Condiciones. 1. El sistema de vertidos semicontrolado puede aceptarse para

los municipios de escasa producción de residuos sólidos, pero en ningún modo puede justificar el descuido de cualquiera de los aspectos que afectan al medio ambiente.

2. En todo caso, los residuos no deberán permanecer sin cu- brir más de tres días (en casos extremos una vez por semana).

3. Por otro lado el mttodo de la zanja o trinchera puede ser el más adecuado para estos municipios.

SECCION CUARTA. RUIDOS Y VIBRACIONES.

Artículo 158. Límites admisibles. 1. En el medio ambiente exterior, con excepción de los ruidos

procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido en el exterior, o transmitido al exterior del ambiente interior de los recintos, que sobrepase los niveles siguientes: a) Areas Industriales

. . . . . . . . . . . . . . . . Entre las 8 y 22 horas.. 70 dBA . . . . . . . . . . . . . . . . . . Entre las 22 y 8 horas 53 dBA

b) Areas Residenciales, Urbanas y Rurales . . . . . . . . . . . . . . . . Entre las 8 y 22 horas.. 55 dBA . . . . . . . . . . . . . . . . Entre las 22 y 8 horas.. 45 dBA

2. En el ambiente interior de los recintos regirán las siguientes disposiciones: a) En los inmuebles en que cohexistan viviendas y otros usos

autorizados, no se permitirá la instalación, funcionarnien- to o uso de ninguna máquina, aparato o manipulación, cuyo nivel de emisión sonora exceda de 80 dBA. En caso de que el nivel sonoro transmitido por una máquina o vi- vienda, sea superior a 20 dBA, quedará prohibido el tra- bajo nocturno entre 22 y 8 horas. En cualquier caso, el

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24 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-1\1-93

nivel sonoro transmitido a la vivienda será superior, bajo ningún concepto, a 30 dBA.

b)No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes me- dianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier tipo o actividad. El anclaje de la maquinaria en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conec- tadas con elementos constructivos, se dispondrá interpo- niendo dispositivos antivibratorios adecuados.

c ) b s valores máximos tolerables de vibraciones serán: En la zona de máxima proximidad al elemento genera- dor de vibraciones = 30 pals. En el límite del recinto en que se encuentre ubicado el generador de vibraciones = 17 pals. Fuera de aquellos locales y en la vía pública = 5 pals.

Artículo 159. Vigilancia. Los servicios tkcnicos de inspección municipal podrán reali-

zar en todo momento cuantas comprobaciones estimen nece- sarias para el cumplimiento de estas Normas.

TITULO 11. SUELO URBANO

CAPITULO 1. CALIFICACIONES DEL SUELO URBANO.

Articulo 160. División del suelo en zonas. 1. A los efectos de la reglamentación del uso, volumen y otras

condiciones de la edificación en los distintos terrenos, en fun- ción de la estructura orgánica del territorio, el suelo urbano se ha dividido en las zonas siguientes:

Uso global Zona

a) Residencial Edificación Tradicional detallada Vivienda Tradicional unifamiliar Manzana cerrada Manzana abierta Bloque aislado Vivienda unifamiliar

b) Industrial Industria compatible con vvda c) Dotaciones

comunitarias Espacios libres de uso y dominio pú- blico. Centros Docentes. Servicios de interés público y social. Aparcamiento.

2. Las dotaciones constituyen los sistemas de espacios libres y equipamientos y se regulan por las Normas generales con- tenidas en la Sección Tercera del Capítulo V del Xtulo 1.

3. A continuación se detallan las Ordenanzas particulares pa- ra las zonas de uso global residencial e industrial.

CAPITULO 11. ORDENANZAS PAWICULARES.

SECCION PRIMERA. EDIFICACION TRADICIONAL DETALLADA.

Artículo 161. Definición. Comprende los edificios y agrupaciones de edificios de es-

tructura y ordenación tradicional. Corresponde fundamental- mente a edificación entre medianerías, de pequeñas dimensio- nes, que se agrupa en línea a lo largo de calles principales, de- jando en la mayoría de los casos espacios libres en las traseras de la edificación.

Artículo 162. Condiciones de ordenación y volumen. 1. Parcela mínima: 50 m2. 2. Altura máxima:

a) 4 plantas, incluída la baja. b) El espacio situado bajo los faldones de la cubierta puede

utilizarse, como ampliación de la superficie útil de las plantas inferiores, solamente en edificios de 2 plantas.

c) La altura de cornisa no sobrepasará 12 m. en ningún punto de la edificación.

d) La altura máxima se medirá en el punto más desfavora- ble de todo el perímetro de la edificación.

e) En el caso de estar detallada la altura maxima en los al- zados escala 1:200, los apartados anteriores se anularán entrando a regularse la altura maxima por lo expresado en dichos alzados en los casos que se señalen alturas por debajo de los 12 m.

f) En ningún caso se permite edificar sótanos. Se permite el semisótano, siempre que se trate de parcelas que den frente a vías de diferente rasante, cuya cota nunca sera inferior a la más baja de la parcela.

g) La altura máxima de la planta será de 3 3 m. En el caso de lindar con edificios de protección integral o estructu- ral, la altura de la planta baja será de la de ellos o la mas adecuada a su integración en el entorno.

3. Profundidad de la edificación: a) Igual a la colindante, si existe, ocultando las medianerías

con un desarrollo de, al menos 3 m. b) En los restantes casos:

-M@ima 15 m. -Mínima 6 m.

4. Frente mínimo de solar: 4 m. para edificios de nueva planta, tolerándose un frente menor cuando corresponda a edificios ya existentes entre medianerias.

5. Frente máximo edificable: a) El máximo frente de fachada será el que corresponda a

una vivienda por planta. b) Se mantendrán los derechos de paso y luces existentes.

6. Frente de fachada: Se ceñirá a las alineaciones definidas gráficamente.

Artículo 163. Condiciones de uso. 1. El uso dominante es el residencial en categorías segunda y

tercera. 2. Se consideran compatibles los siguientes usos:

a) USO INDUSTRIAL.-En categoría primera, siempre que no sobrepase los 125 m2 de superficie y 25 KWA de po- tencia instalada.

b) DOTACIONES.-Se ~ermiten los es~acios libres de do- minio y uso público; 1;s centros docentes, el equipamiento comercial. sin limitaciones: entre los eaui~amientos so- * . ciales se permiten los usos sin hospitalización y los cultu- rales y recreativos con un máximo de 250 m2 construi- dos; se permite el uso hotelero que deberá contemplar el aparcamiento de vehículos.

c) ESPACIO LIBRE PRIVADO.-La parte no edificada de cada parcela podrá tener uso agrícola (huerta) o bien servir de jardín debidamente acondicionado y mantenido.

Artículo 164. Condiciones estéticas. 1. Se cuidará especialmente al aspecto estético de los edificios.

Para ello, la documentación para la solicitud de la licencia deberá contener alzados a escala 150 de todos los paramen- tos exteriores, con señalamiento de los materiales a utilizar, así como los detalles que fueren necesarios para definir el aspecto exterior de la edificación. En los casos en que se en- cuentre detallado en los planos de alzado escala 1:200, se de- berán acompañar al proyecto un alzado a dicha escala en el que se aprecie la integración del edificio en el entorno.

2. En todo caso se buscará que la tipología empleada en la nue- va edificación sea la predominante en la edificación tradi- cional que se corresponde con paramentos de fachada per- pendiculares y planos, favoreciéndose el empleo de los ele- mentos invariantes en dicha arquitectura, sin que esto su- ponga necesariamente un mimetismo, sino un intento de in- tegración de elementos, formas ... tradicionales en la arqui- tectura actual; las cubiertas serán inclinadas de pizarra, con una pendiente máxima de 30 grados que deberá ser única para todo el edificio.

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30-IV-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 25

3. La composición del edificio será mediante volúmenes sim- ples, sin cuerpos volados, que sólo serán permitidos en for- ma de balcón o gttlería acristalada siempre y cuando corres- ponda a edificación colindante que disponga de dichos ele- mentos, con vuelos máximos de 0,30 m, y 0,60 m. respecti- vamente. La galería o mirador será totalmente acristala- do.

4. Materiales tradicionales vistos, sin aplacados: revestidos, encalados o con cerámica impermeable de superficie ma- te.

5. Se recomienda carpintería exterior de madera pintada, con huecos reducidos, salvo en el caso de galerías acristaladas. Se permite la utilización de carpinterías metálicas prelaca- das y sistemas de calidad y resultados similares.

6. color: Tonos claros, en gamas blanco, gris, ocre y algunas notas fuertes en elementos aislados.

SECCION SEGUNDA. EDIFICACION TRADICIONAL UNIFAMILIAR.

Artículo 165. Definición. Comprende los edificios y agrupaciones de edificios de es-

tructura y ordenación tradicional. Corresponde fundamental- mente a vivienda unifamiliar entre medianerías, de pequeñas dimensiones, que se agrupa en línea a lo largo de calles, cami- nos o carreteras, dejando espacios libres en la parcela como pa- tio o huerta.

Artículo 166. Condiciones de ordenación y volumen. 1. Parcela mínima: 75 m2. 2. Altura máxima:

a) 3 plantas, incluída la baja. b) El espacio situado bajo los faldones de la cubierta puede

utilizarse como ampliación de la superficie útil de las plan- tas inferiores, solamente en edificios de 2 plantas.

c) La altura de cornisa no sobrepasará 8.3 m. en ningún pun- to de la edificación.

d) La altura máxima se medirá en el punto más desfavora- ble de todo el perfmetro de la edificación.

e) En el caso de estar detallada la altura máxima en los al- zados escala 1:200, los apartados anteriores se anularán entrando a regularse la altura máxima por lo expresado en dichos alzados en los casos que se seííalen alturas por debajo de los 8,5 m.

f) En ningún caso se permite edificar sótanos. Se permite el semisótano, siempre que se trate de parcelas que den frente a vías de diferente rasante, cuya cota nunca será inferior a la más baja de la parcela.

g) La altura máxima de la planta baja será de 3 m. En el caso de lindar con edificios de protección integral, la al- tura de la planta baja será la de ellos la más adecuada a su integración en el entorno.

3. Profundidad de la edificación: a) Igual a la colindante, si existe, ocultando las medianerías

con un desarrollo de, al menos 2 m. b) En los restantes casos:

-Máxima: 12 m. -Mínima: '6 m.

4. Frente mhimo de solar: 4 m. para edificios de nueva planta, tolerandose un frente menor cuando corresponda a edificios ya existentes entre medianerías.

5. Frente máximo edificable: a) El máximo frente de fachada será el que corresponda a

una vivienda. b) Se mantendrán los derechos de paso y luces existentes.

6. Frente de fachada: Se ceííirá a las alineaciones definidas gráficamente, pudien- do retranquearse allí donde se define envolvente de la edificación.

7. En el caso de promociones superiores a las 3 viviendas será necesaria la realización de un Estudio de Detalle previo.

Artículo 167. Condiciones de uso. 1. El uso dominante es el residencial, en categoría segunda, pu-

diendo autorizarse también las categorías primera y tercera. 2. Se consideran compatibles los siguientes usos:

a) USO INDUSTRIAL.-En categoría primera siempre que no sobrepase los 150 m2 de superficie y 25 KWA de po- tencia instalada.

b) DOTACIONES.-Se permiten los espacios libres de do- minio y uso público; los centros docentes; los usos de- portivos, con un máximo de 100 plazas para expectado- res; el equipamiento comercial, en edificios con más de 60% de la superficie total destinada a vivienda; los equi- pamientos sociales que por su tamaíío o actividad no des- virtuen el carácter de la zona, es decir, usos sanitarios sin hospitalización, asistenciales y socioculturales con super- ficie no mayor a 250 m2 construídos; el uso hostelero; el aparcamiento privado se permite en planta baja, semisó- tano de la edificación principal, en edificios anejos de no más de una planta y en espacios libres privados.

c) ESPACIO LIBRE PRIVADO.-La parte no edificada de cada parcela podrá tener uso agrícola (huerta, etc.), ga- nadero (pastos) o bien servir de jardín debidamente acon- dicionado y mantenido.

Artículo 168. Condiciones estbticas. 1. Se cuidará especialmente el aspecto estético de los edificios.

Para ello la documentación para la solicitud de las licencias deberá contener alzados a escala 1:50 de todos los paramen- tos exteriores, con señalamiento de los materiales a utilizar, así como los detalles que fueren necesarios para definir el aspecto exterior de la edificación. En los casos en que se encuentre detallado en los planos de alzado escala 1:200, se deberán acompañar al proyecto un alzado a dicha escala en el que se aprecie la integración del edificio en el entorno.

2. En todo caso, se buscará que la tipología empleada en la nueva edificación sea la predominante en la edificación tra- dicional, favoreciéndose el empleo de los elementos invarian- tes de dicha arquitectura, sin que esto suponga necesaria- mente un mimetismo, sino un intento de integración de ele- mentos, formas ..., en la arquitectura actual; las cubiertas se- rán inclinadas de pizarrra con una pendiente máxima de 30 grados que deberá ser única para todo el edificio.

3. La composición del edificio será mediante volúmenes sim- ples sin cuerpos volados, que sólo serán permitidos en for- ma de balcón, siempre y cuando corresponda a edificación colindante que disp~nga de dicho elemento. Su vuelo máxi- mo será de 0,30 m.

4. Materiales tradicionales vistos, sin aplacados: revestidos, en- calados o con cerámica impermeable de superficie mate.

5. Se recomienda carpintería exterior de madera pintada, con huecos reducidos, salvo en el caso de galerías acristaladas. Se permite la utilización de carpinterías metálicas prelaca- das y sistemas de calidad y resultados similares.

6. El cerramiento de las fincas se realizará con muro tradicio- nal de mampostería sin revocar de una altura menor de 1,2 m. completando con seto o arbustos hasta un máximo de 2 m.

7. Color: tonos claros, en gamas blanco, gris, ocre, y algunas notas fuertes en elementos aislados principalmente en flo- ricultura.

8. Jardinería en especies vegetales autóctonas.

SECCION TERCERA. MANZANA CERRADA.

Artículo 169. Definición. Se corresponde con edificación entre medianerías con alinea-

ción exterior continua. configurando en la mayoría de los ca- sos un patio de manzana cerrado, con ocupación de la planta baja en todo el solar.

Artículo 170. Condiciones de ordenación y volumen. 1. Parcela mínima: 200 m2.

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2. Altura máxima: a) 3.4 6 5 plantas, incluída la baja, tal y como se indica en

el plano de zonificación con los símbolos MC3, MC4 ó MCS.

b) No se permite aprovechamiento bajo cubierta distinto del trastero. Solamente se permite en edificios de 2 plantas.

c) La altura de cornisa no sobrepasará en ningún punto de la edificación 93 , 12,s 6 15 m., según se trate de MC3, MC4 ó MCS, respectivamente.

d) La altura máxima de planta baja será de 4m. La altura mínima de planta baja será de 3 m.

e) Unicamente se podrá edificar semisótano, cuando se des- tine a garaje-aparcamiento vinculado al uso del edificio y su cota bajo rasante no superará en ningún caso 1,5 m.

3. Ocupación de la parcela: Total, una vez realizados los retranqueos obligados por las alineaciones exteriores, y por los de echos de luces y vistas de las parcelas, colindantes.

4. Profundidad de la edificación a partir de la primera planta: -Máxima: 12 m. -Mínima: 6 m.

5. Frente de fachada: Se cefiirá a las alineaciones definidas gráficamente.

6 . Continuidad de fachadas: a) Aún cuando la tipología dominante es la edificación en-

tre medianerías, deben respetarse todos los derechos y de paso y de luces existentes.

b) Cuando exista un edificio con luces en alguno de sus pa- ramentos laterales, el colindante deberá separarse como mínimo 4,s m.

c) El nuevo edificio podrá abrir luces, a su vez, en este pa- ramento que, si corresponde a locales estanciales (coci- na, estar, dormitorios), hará necesario un retiro mínimo de 6 m. al edificio colindante.

d) En cualquier caso deberá recibir tratamiento de fachada y acondicionarse el espacio peatonal resultante.

Artículo 171. Condiciones de uso. 1. El uso dominante es el residencial en categoría tercera, pu-

diéndose autorizar también la categoría segunda. 2. Se consideran compatibles los siguientes usos:

a) USO INDUSTRIAL.-Se permiten en categoría primera y segunda.

b) DOTACIONES.-Se permiten los espacios libres de do- minio y uso público, los centros docentes en edificios ex- clusivamente destinados a este uso; Ios usos deportivos, con un máximo de 100 plazas para espectadores; el equi- pamiento comercial; se permiten los equipamientos so- ciales; se permite el garaje-aparcamiento tanto público co- mo privado y los servicios del automóvil.

Artículo 172. Condiciones estéticas. l. Se prestará atención muy especial al tratamiento y compo-

sición de las fachadas. 2. El proyecto deberá incluir alzados de todas las fachadas a

escala mínima de 150 con relación detallada de soluciones adoptadas y materiales empleados, para que el Ayuntamiento verifique la correcta aplicación de estas Normas.

3. En general, se establecen los siguientes criterios que debe- rán obligatoriamente ser tenidos en cuenta para la redacción de proyectos: a) Continuar el ritmo de huecos de las edificaciones tradi-

cionales adyacentes. W b i C n la planta baja deberá ser tratada.

b) Emplear colores y texturas en los revestimientos, que no desentonen con el conjunto general de la zona, evitando los revestimientos cerárnicos de color o composición inadecuada.

C) Se recomienda carpintería exterior de madera pintada. Se permite la utilización de carpinterías metálicas prelaca- das y sistemas de calidad y resultados similares.

d) Las cubiertas serán inclinadas, de pizarra, con una pen-

diente máxima de 25 grados, que deberá ser Única para todo el edificio.

e) Los comercios y otros locales en planta baja no podrán disponer su parte de fachada de manera independiente si- no que ésta deberá quedar incluída en el resto de la fa- chada del edificio, utilizando los mismos materiales y un disefio acorde con el edificio. Se tendrá especial cuidado con la publicidad exterior, rótulos, etc.

D La com~osición del edificio será mediante volúmenes sin ' cuerpos volados, que sólo serán permitidos en forma de

galería acristalada con un vuelo máximo de 60 cms., o balcón abierto con un vuelo máximo de 40 cms.

SECCION CUARTA. MANZANA ABIERTA.

Artículo 173. Definición. Se corresponde con edificación entre medianerías con alinea-

ción exterior discontínua, configurando un patio de manzana abierto, libre de edificación, y al servicio de la edificación circundante.

Articulo 174. Condiciones de ordenación y volumen. 1. Parcela mínima: 200 m2. 2. Altura máxima:

a) 3 6 4 plantas, incluida la baja, tal y como se indica en los planos de zonificación con los símbolos: MA3 6 MA4, respectivamente.

b) No se permite aprovechamiento bajo cubierta distinto del trastero. Solamente se permite en edificios de 2 plantas.

c) La altura de cornisa no sobrepasará en ningún punto de la edificación 9,s 6 12,s m. según se trate de MA3 6 MA4 respectivamente.

d) La altura máxima de planta baja será de 4 m. La altura mínima de planta baja será de 3 m.

e) Unicamente se podrá edificar semisótano cuando se des- tinen a garaje-aparcamiento vinculado al uso del edificio.

3. Ocupación de la parcela: La ocupación máxima de la parcela es del 50% de su super- ficie, si bien se autorizan construcciones subterráneas para servicios de los edificios y garajes en el espacio libre exte- rior, con tal de que la cubierta, no supere la altura de 0,8 m. en el punto más desfavorable de las rasantes del terreno, y permita el tratamiento ajardinado o para juegos en el 50% de su superficie.

4. Profundidad de la edificación: -Mbxirna: 12 m. -Mínima: 6 m.

5. Frente de fachada: Se cellirá a las alineaciones definidas gráficamente.

6. Continuidad de fachadas: a) Aún cuando la tipologfa dominante es la de edificación

entre medianerías, deben respetarse todos los derechos de paso y de luces existentes.

b) Cuando exista un edificio con luces en alguno de sus pa- ramentos laterales, el colindante deberá separarse como mínimo 4,5 m.

c) El nuevo edificio podrá abrir luces, a su vez. en este pa- ramento que, si corresponde a locales estanciales (coci- na, estar, dormitorios), hará necesario un retiro mínimo de 6 m. al edificio colindante.

d) En cualquier caso, deberá recibir tratamiento de fachada y acondicionarse el espacio peatonal resultante.

7. Frente máximo edificable: El máximo desarrollo del frente de fachada será de 40 m. si bien se recomienda que una vez sobrepasados los 20 m. se liberen las 2 primeras plantas de edificación, en una an- chura de, al menos 4 m., con el fin de romper la edificación, estableciendo un pasaje peatonal de acceso al patio de man- zana. Cuando se establezca línea de edificación continua no será necesario, respetar este frente de fachada máximo, si bien, cada 30 m. como mínimo deberá establecer un pasaje peatonal de anchura no menor de 4 m.

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30-IV-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 27

Artículo 175. Condiciones de uso. 1. El uso dominante es el residencial-en categorías segunda y

tercera. 2. Se considerarán compatibles los siguientes usos:

a) USO INDUSTRIAL.-Se permite en categoría primera y segunda.

b) DOTACIONES.-Se permiten los espacios libres de do- minio y uso público; los centros docentes en edificios ex- clusivamente detinados a este uso; los usos deportivos, con un máximo de 100 plazas para espectadores; el equi- pamiento comercial; se permiten los equipamientos so- ciales; se permite el garaje-aparcamiento, tanto público como privado y los servicios del automóvil.

Artículo 176. Condiciones estéticas. l. Se prestará atención muy especial al tratamiento y compo-

sición de las fachadas. 2. El proyecto deberh incluir alzados de todas las fachadas a

escala mínima de 150 con relación detallada de soluciones adoptadas y materiales empleados, para que el Ayuntamiento verifique la correcta aplicación de estas Normas.

3. En general, se establecen los siguientes criterios que debe- rán obligatoriamente ser tenidos en cuenta para la redacción de los proyectos: a) Continuar el ritmo de huecos de las edificaciones tradi-

cionales adyacentes. nmbién la planta baja deberá ser tratada.

b) Emplear colores y texturas en los revestimientos, que no desentonen con el conjunto general de la zona, evitando los revestimientos cerámicos de color o composición inadecuada.

c) Se recomienda carpintería exterior de madera pintada. Se permite la utilización de carpinterias metáiicas prelaca- das y sistemas de calidad y resultados similares.

d) Las cubiertas serán inclinadas, de pizarra con una pen- diente máxima de 25 grados, que deberá ser Única para todo el edificio.

e) Los comercios y otros locales en planta baja no podrán disponer su parte de fachada de manera independiente, sino que esta deberá quedar incluída en el resto de la fa- chada, del edificio, utilizando los mismos materiales y un diseíio acorde con el edificio. Se tendrá especial cuidado con la publicidad exterior.

f ) La composición del edificio será mediante volúmenes sim- ples, sin cuerpos volados, que sólo serán permitidos en forma de galería acristalada con un vuelo máximo de 60 cms., o balcón abierto con un vuelo máximo de 40 cms.

SECCION QUINTA. BLOQUE AISLADO.

Artículo 177. Definición. Se corresponde con edificación aislada dedicada prioritaria-

mente a vivienda plurifamiliar.

Artículo 178. Condiciones de ordenación y volumen. 1. Parcela mínima:

400 m2. 2. Edificabilidad máxima sobre parcela bruta.

1 m2/m2. 3. Altura máxima.

a) 3 6 4 plantas, incluida la baja, tal y como se indica en los planos de zonificación con los símbolos BA3 6 BA4, respectivamente.

b) No se permite aprovechamiento bajo cubierta distinto del trastero. Solamente se permite en edificios de 2 plantas.

c) La altura de cornisa no sobrepasará en ningún punto de la edificación 9,5 o 12,s m., según se trate de BA3 6 BA4 respectivamente.

d) La altura máxima de planta baja será de 4 m. La altura mínima de planta baja sera de 3 m.

e) Unicarnente se podrá edificar semisótano cuando se des- tinen a garaje-aparcamiento vinculado al uso del edificio.

4. Ocupación de la parcela. La ocupación máxima de la parcela es del 50% de su super- ficie; si bien se autorizan construcciones subterráneas para servicios de los edificios y garajes en el espacio libre exte- rior, con tal de que la cubierta no supere la altura de 0,80 m. en el punto más desfavorable de las rasantes del terreno, y permita el tratamiento ajardinado o para juegos en el 50% de su superficie.

5. Separaciones mínimas. Con generalidad se aplicará como alineación máxima la co- rrespondiente a la envolvente de la edificación fijada gráfi- camente: a) La separación mínima a linderos de parcela será de 1/2

de la altura. b) La separación mínima entre bloques será la que corres-

ponde a su altura máxima. 6. Frente máximo edificable.

El máximo desarrollo del frente de fachada será de 30 m. 7. Planta:

Se recomienda la planta rectangular, y especialmente la planta cuadrada.

8. Vuelos: Solamente se permiten vuelos correspondientes a galerías acristaladas, con un máximo de 1 m., y siempre que no re- basen la envolvente de la edificación.

Artículo 179. Condiciones de uso. 1. El uso dominante es el residencial, en categoría tercera, si

bien se autoriza la categoría segunda. 2. Se consideran compatibles los siguientes usos:

a) USO INDUSTRIAL.-En categorías primera y segun- da.

b) DOTACIONES.-Se permiten los espacios libres de uso y dominio público; los centros docentes en edificios ex- clusivamente destinados a este uso; los usos deportivos, con un máximo de 100 plazas para espectadores; el equi- pamiento comercial sin limitaciones siempre que, si se trata de un edificio con más del 60% de la superficie destina- da a estos usos dispongan de aparcamientos en el inte- rior de la parcela, en proporción a una plaza por cada 50 m2 dedicados al uso; se permiten los equiparnientos sociales; se permiten el garaje-aparcamiento, tanto público como privado y los servicios del automóvil.

c) ESPACIO LIBRE PRIVADO.-La parte no edificada de cada parcela deberá tener uso de jardín debidamente acon- dicionado y mantenido. En cualquier caso, está permiti- da la instalación de juegos para nilios, piscina o peque- íías canchas deportivas.

Artículo 180. Condiciones estéticas. 1. La composición será libre. 2. Ser6 obligado el tratamiento de fachadas en todo el peri-

metro. 3. El proyecto deberá incluir alzados de todas las fachadas a

escala mínima 1:50 con relación detallada de soluciones adop tadas y materiales empleados.

4. En general, se establecen los siguientes criterios que debe- rán ser tenidos en cuenta para la redacción de los proyectos: a) Continuar el ritmo de huecos de las edificaciones tradi-

cionales adyacentes. También la planta baja deberá ser tratada.

b) Emplear colores y texturas en los revestimientos, que no desentonen con el conjunto general de la zona.

c) Las cubiertas serán inclinadas, de pizarra, con una pen- diente máxima de 25 grados que deberá ser Única para todo el edificio.

d) Los comercios y otros locales en planta baja no podrán disponer su parte de fachada de manera independiente, sino que ésta deberá quedar incluida en el resto de la fa- chada del edificio, utilizando los mismos materiales y un diseiío acorde con el edificio. Se tendrá especial cuidado con la publicidad exterior, rótulos, etc

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5. El cerramiento de las fincas se podrá realizar mediante mu- rete de fábrica revocado y pintado por ambas caras, de altu- ra menor de 0,5 m., completando con seto o arbustos un má- ximo de 1 m.

SECCION SEXTA. VIVIENDA UNIFAMILIAR

Artículo 181. Definición. Comprende las viviendas de caracter unifamiliar situadas en

parcela independiente, con espacio libre anexo de uso privado, tanto en edificios aislados como adosados, siempre con acceso exclusivo para cada vivienda.

Artículo 182. Clasificación. 1. Se distinguen 2 subzonas:

VU1-Vivienda unifamiliar de baja densidad. VU2-Vivienda unifamiliar de media densidad.

2. La primera corresponde a la tipología de edificación aisla- da. La segunda puede ser aislada o adosada en cualquiera de sus formas: pareada, agrupada, en línea ..., siempre con acceso exclusivo para cada vivienda.

Artículo 183. Condiciones de ordenación y volumen. 1. Parcela mínima: VU1-300 m2. VU2-75 m2. 2. Edificabilidad máxima sobre parcela neta:

VU1-0,4 m2/m2. VU2-0,6 m2/m2.

3. Altura máxima: a) 2 plantas, incluída la baja. b) Se permite el aprovechamiento del espacio bajo cubierta,

50% de la superficie en planta principal. Deberá ser in- cluído en los límites de edificabilidad máxima.

C) Se permite edificar semisótano y/o un sótano que, en nin- gún caso, podrá tener uso de vivienda y serán computa- bles dentro de los límites de edificabilidad, excepto cuan- do se destinen a garaje-aparcamiento vinculado al uso del edificio o grupo de edificios, o a instalaciones para el ser- vicio exclusivo de los mismos (calefacción, acondiciona- miento de aire, etc.).

d) La altura de la cornisa no sobrepasará 7 m. en ningún punto de la edificación.

e) La altura máxima de planta baja será de 4 m. La altura mínima de planta baja será de 2,5 m.

4. Frente mínimo de parcela: VU1-15 m. VU2-5 m. 5. Separaciones mínimas:

a) 5 m. de frente de cerramiento de parcela o alineación de calle, salvo cuando exista envolvente de la edificación es- tablecida, la cual prevalecerh.

b) 3 m. de linderos laterales y trasero, excepto cuando exista acuerdo para edificar viviendas adosadas con paredes me- dianeras, que no podrán quedar vistas.

C) En el caso de existir vivienda adosada a lindero se permi- te el adosamiento de una segunda vivienda.

6. Frente máximo edificable: En caso de viviendas adosadas, el máximo desarrollo de fa- chada sin retranqueos serán de 30 m. excepto cuando se ha- ya fijado alineación de edificación continua.

7. Estudio Detalle: En el caso de promociones superiores a las tres viviendas, será necesaria la realización de un Estudio Detalle previo.

Artículo 184. Condiciones de uso. 1. El uso dominante es el residencial, en categoría primera y

segunda. 2. Se consideran compatibles los siguientes usos:

a) USO INDUSTRIA.-En categoría primera siempre que no sobrepase los 150 m2 de superficie y 25 KWA de po- tencia instalada.

b) DOTACIONES.-Se permiten los espacios libres de do- minio y uso público; los centros docentes; los usos de- portivos, con un máximo de 100 plazas para expectado- res; el equipamiento comercial, en edificios con más de 60% de la superficie total destinada a vivienda; los equi-

pamientos sociales que por su tamafio o actividad no des- virtuen el carácter de la zona, es decir, usos sanitarios sin hospitalización, asistenciales y socioculturales con superfi- cie no mayor de 250 m2 construidos; el uso hostelero; el aparcamiento privado se permite en planta baja, semisóta- no o sótano de la edificación principal, en edificios anejos de no más de una planta y en espacios libres privados.

c) ESPACIO LIBRE PRIVADO.-La parte no edificada de cada parcela podrá tener uso agrícola (huerta, etc.), ga- nadero (pastos) o bien servir de jardín debidamente acon- dicionado y mantenido. En cualquier caso, está permiti- da la instalación de juegos para niños, piscina o peque- ñas canchas deportivas.

Artículo 185. Condiciones estéticas. 1. Se cuidará especialmente el aspecto estCtico de los edificios.

Por ello, la documentación para la solicitud de la licencia deberá contener alzados a escala 150 de todos los paramen- tos exteriores, con señalamiento de los materiales a utilizar, así como los detalles que fueren necesarios para definir el aspecto exterior de la edificación.

2. Se buscará una edificación que guarde relación con la tradi- cional casa unifamiliar, favoreciéndose el empleo de sus ele- mentos invariantes, sin que esto suponga necesariamente un mimetismo, sino un intento de integración de elementos, for- mas tradicionales en arauitectura actual: las cubiertas serán incluídas. de pizarra, con pendiente máxima de 30 grados, evitándose la se~aración de faldones en cumbrera; se evita- rán los revestimientos con materiales cerámicas de color o composición inadecuada.

3. Se recomienda carpintería exterior de madera pintada. Se per- miten la utilización de carpinterías metálicas prelacadas y sistemas de calidad y resultados similares.

4. El cerramiento de las fincas se realizará, como mínimo, con murete de fábrica revocado y pintado por ambas caras de altura menor de 0,80 m., completado con seto o arbustos hasta un máximo de 2 m.

SECCION SEPTIMA. INDUSTRIA COMPATIBLE CON VIVIENDA.

Artículo 186. Definición y Clasificación. Comprende las industrias y almacenes ya existentes en el suelo

urbano, perfectamente compatibles con el uso residencial, por cuya superficie puede ser superior a la permitida en las zonas colindantes.

Se distinguen 2 subzonas: IC1-Industria o almach en nave media. IC2-'hller o almacén en nave nido.

Artículo 187. Condiciones de ordenación y volumen. l. Parcela mínima: IC1-400 1x12.

IC2-200 m2. 2. Edificabilidad máxima sobre parcela neta:

ICl-1 m2/m2. IC2-1,2 m2/m2.

3. Altura máxima: a) 2 plantas, incluida baja. g

b) La altura de cornisa no sobrepasará 7 m. en ningún pun- to de la edificación.

4. Alineaciones: a) Las alineaciones exteriores son las fijadas gráficamente. b) No se fijan alineaciones interiores por permitirse la ocu-

pación total de la parte de la parcela incluida dentro de la envolvente de la linea de edificación.

5. Separaciones mínimas: Con generalidad se aplicad como alineación máxima la co- rrespondiente a la envolvente de la línea de edificación fija- da gráficamente. a) 5 m. de linderos y trasero. excepto cuando exista acuerdo

para edificar naves adosadas con paredes medianeras, que no podrán quedar vistas.

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30-IV-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 29

b) En el caso de existir nave adosada a lindero, se permiten el adosamiento de la nueva nave.

Artículo 188. Condiciones de uso. Además del uso característico de estas zonas se autorizan la

construcción de edificios para actividades complementarias co- mo: oficinas, exposiciones y vivienda de guardería. Solo se per- mitirá la edificación de 1 vivienda por cada unidad productiva.

Artículo 189. Condiciones estéticas. 1. La composición será libre. 2. Será obligado el tratamiento de fachada en todo el perímetro. 3. Se buscará que la edificación guarde relación con la edifica-

ción industrial tradicional existente en el entorno. 4. Tanto las paredes medianeras como los paramentos suscep-

tibles de posterior ampliación, deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.

5. Las instalaciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias deberán ofrecer un nivel de acabado digno, y que no desmerezca de la estética del conjunto.

6. El tipo de cerca para el cerramiento de parcela será de tela metálica, de una altura máxima de 2 m., sobre paramento macizo de fábrica de 0,5 m. de altura máxima.

TITULO 111. SUELO APTO PARA URBANIZAR.

CAPITULO 1. SUELO URBANIZABLE RESIDENCIAL.

SECCION PRIMERA. REGIMEN DEL SUELO.

Artículo 190. Definición. Como suelo urbanizable de uso predominantemente residen-

cial se han delimitado 4 sectores, todos ellos en la villa de Vegadeo.

Artículo 191. Programa de necesidades. 1. Las determinaciones para el desarrollo del Suelo Urbaniza-

ble quedan recogidas en la Sección Segunda del Capítulo 11 del Título 1 de estas Normas Urbanísticas.

2. De acuerdo con estas determinaciones, los programas para estos suelos resultan ser:

SECTOR . A B C D

Densidad Bruta (viv./Ha) , 40 30 15 15

Superficie total del Terreno (Ha) 7,14 1.90 3,72 4,(n

Total viviendas (viv) 285 57 59 60

CESIONES OBLIGATORIAS

Parques y jardines, zonas deportivas, de recreo y expansión (10%) de la total superficie orde- nada) (m2) 7.140 1.900 3.720 4.020

Centros docentes (lOm2/viv) (m21 2.850 570 590 600

10% del aprovechamiento (viv.) 2 8 6 6 6

Artículo 192. Alternativas de Procedimiento. 1. Ahora bien, la formulación de un Plan Parcial en el caso

de los sectores A y D, presenta numerosos problemas de ges- tión: obliga a la definición de un Plan de Etapas para la ur- banización y hacen necesaria la reparcelación de los terre- nos, modificando así, de forma inmediata, la propiedad y el destino de los mismos, cuando el objeto de este suelo es permitir el desarrollo urbano a medio y largo plazo, hacién- dolo compatible durante un largo periodo con el destino agrí- cola de una gran parte de las áreas delimitadas.

2. Por otra parte, si se divide el suelo urbanizable, para su de- sarrollo, en Planes Parciales, en áreas de pequefia superficie que vayan acogiendo las iniciativas privadas de urbanización, se produce una atomización de las reservas para dotaciones que las hace inoperantes, al no alcanzar los módulos míni- mos que se requieren para su funcionamiento.

3. Se trata, por tanto, de hallar una fórmula viable según la legislación actual, que haga posible lograr todos estos objetivos: a) Permitir pequefias actuaciones de la iniciativa privada. b) Conservar la propiedad y el uso agrícola de los terrenos,

mientras sea compatible con el grado de urbanización. c) Evitar el fraccionamiento de las reservas que invalide su

finalidad esencial, agrupándolas segun los módulos ne- cesarios para formar unidades y construir un sistema coherente.

d) Garantizar la cohesión interna del conjunto y en relación con el núcleo urbano.

4. Por supuesto, la formulación de un solo Plan Parcial es una posibilidad, sin duda, viable; pero, se propone otra alterna- tiva que se reune en los puntos siguientes: a) Las Normas definen las condiciones mínimas de accesi-

bilidad, compatibilidad de uso, tec, que deberán cumplir en este suelo los sistemas locales de comunicaciones, es- pacios libres y equipamiento.

b) A medida que surjan las iniciativas, se irán formulando Planes Parciales sobre pequefias áreas, efectuando las re- servas y cesiones que establece la legislación.

c) Cuando sea necesario implantar las dotaciones previstas, para el conjunto, o el grado de consolidación urbana re- sulte incompatible con el uso agrícola, se formulará una modificación (*) del Planeamiento Parcial, que hará edi- ficables parte de los terrenos cedidos para dotaciones, transfiriéndoles la edificabilidad de aquellos donde defi- nitivamente se concentren tales dotaciones.

d) Se contemplará la distribución de cargas y beneficios en- tre todos los propietarios, bien mediante permutas volun- tarias, o por reparcelación, tal como prevé la ley.

Artículo 193. Objetivos para la modificación del Planeamien- to Parcial.

La modificación del Planeamiento Parcial deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Extender su ámbito a todo el Sector. b) Configurar la imagen final de dicho suelo, estableciendo los

sistemas locales de comunicaciones, espacios libres y equi- pamientos, de acuerdo w n los criterios y condiciones míni- mas expresadas gráficamente en los Planes de Ordenación de estas Normas, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo del R. P.

c) Recoger todos los Planes Parciales realizados anteriormen- te, respetando, m la medida de lo posible, la ordenación de las zonas que resulten edificables en cada uno de ellos.

d) nansferir a las zonas reservadas en cada Plan Parcial para cesiones obligatorias, edificabilidad correspondiente a los te- rrenos que definitivamente se reserven para esos usos, y des- tinando estas nuevas zonas edificables a compensar a los pro- pietarios afectados por la nueva localización de dichas reservas.

e) Completar la ordenación de los terrenos que aún no hubie- ran sido objeto de Plan Parcial.

f) Expresar el destino público o privado de estos terrenos, te- niendo en cuenta que a cada propietario le corresponde co- mo máximo la densidad bruta fijada para el sector en vi- viendas por cada hectárea de superficie inicial (descontan- do el 10% del aprovechamiento), destinándose el resto a in- crementar el patrimonio municipal, o a compensar a los pro- pietarios afectados por los sistemas, en la forma prevista por la legislación vigente.

g) Analizar de forma particularizada las parcelas que tengan edificaciones construídas con licencia expedida antes de la

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30 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-IV-93

aprobación de estas Normas, y que podrán quedar consoli- dadas, sin perjuicio del interés general, o integrarse total- mente en la nueva ordenación.

h) W b i é n podrán integrarse de forma parcial, vinculando a la edificación existente un terreno que no podrá sobrepasar las condiciones máximas de edificabilidad fijadas sobre par- cela neta y quedando el resto del terreno sujeto a las condi- ciones de aprovechamiento y cesiones que rigen para todos los propietarios del sector.

i) Considerar otras posibles iniciativas que pudieran existir en ese momento, fundamentalmente las que se refieran a la sus- titución del uso residencial por otros usos, que podrán ser recogidas dentro de los parámetros fijados para todos los terrenos de este sector.

Artículo 194. Circunstancias que motivan la necesidad de modificación.

Este Plan Parcial modificado podrá ser formulado en cual- quier momento que el Ayuntamiento lo estime oportuno y, en otro caso, se formulara obligatoriamente cuando se produzca uno cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que esté urbanizada el 60% de la superficie total del sector. b) Que se promueva una iniciativa que, juntamente con los Pla-

nes Parciales ya aprobados, totalice un 70% de la capaci- dad total del sector.

C) Que se promueva una actuación de más de 150 viviendas. d) Que alguna iniciativa ponga en peligro la coherencia inter-

na del sector, por ocupar gran parte de los terrenos idóneos para el establecimiento de cualquiera de los sistemas locales.

e) Que por cualquier circunstancia, se haga necesaria la cons- trucción de un nuevo centro de E.G.B.

f) Que se acuerde revisar las presentes Normas, o modificar- las en este sector y/o su entorno inmediato.

g) Que se sustituyan las presentes Normas por cualquier otra figura de planeamiento.

Artículo 195. Programa mínimo para el desarrollo de Planes Parciales.

1. La superficie minima para poder desarrollar un Plan Par- cial será la que se sefiala a continuación para cada sector. a) En los sectores A, D, en tanto no se formule el planea-

miento integral expresado en los artículos anteriores (Plan Parcial modificado para todo el Sector), se podrán desa- rrollar Planes Parciales, mediante la delimitación de Po- lígono~ cuya superficie mínima será de 2 Has.

b) Los sectores B y C deberán desarrollarse mediante un úni- co Plan Parcial.

2. Por cada Ha. de terreno se podrán edificar: 40 viviendas en el sector A. 30 viviendas en el sector B. 15 viviendas en el sector C. 15 viviendas en el sector D. De ellas, el 90% corresponde a la propiedad del suelo, el 10% restante corresponde al Ayuntamiento.

3. Sin merma de las restantes determinaciones de la Ley, se ex- presan a continuación las reservas y cesiones más importan- tes a efectos del proceso de planeamiento: a) Parques y jardines, zonas deportivas, etc.

La reserva mínima es del 10% de la superficie total. b) Centros docentes.

La reserva mínima será de 10 m2/vivienda. En el caso del sector B y dado que la pequeiia superfi- cie resultante es inoperante para dicha finalidad, ésta se aiiadirh a la superficie obtenida para parques, jardi- nes y zonas deportivas.

4. Las rese& se locahrán agrupadas, quedando garantiza- da su accesibilidad en relación con la red viaria Y peatonal, y se dispondrán junto a las edificaciones existentes en la actualidad.

5. Las tipologias permitidas serán: a) En el sector A pueden combinarse varias tipologías, des-

de la vivienda unifamiliar aislada hasta la vivienda mul-

tifamiliar en ciudad jardín colectiva, sin que la densidad máxima sobre parcelas netas resultantes de la ordenación supere en ningún caso las 80 viv/Ha. No es obligatorio agotar la densidad máxima permitida, puditndose admi- tir hasta un mínimo de 15 viv/Ha. de densidad bruta.

b) Los sectores B. C y D se dedicarán exclusivamente a ciu- dad jardín unifamiliar, pudiéndose combinar varias tipo- logías, desde la vivienda unifamiliar aislada hasta la vi- vienda unifamiliar entre medianerias. En el sector D se recomiendan desarrollos tipológicos que se relacionen con el primitivo núcleo de la Galea.

6. Será posible sustituir total o parcialmente el uso residencial, por otro u otros de los considerados como compatibles en las normas generales de la zona. En este caso, se podrá pro- yectar 100 m2 de edificación por cada vivienda que se susti- tuya, y las restantes condiciones serán las establecidas con carácter general para los usos correspondientes.

7. El cumplimiento de los apartados anteriores se considera complementario de lo establecido por la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento.

SECCION SEGUNDA. REGIMEN DE LA EDIFICACION

Artículo 196. Uso global. 1. En el Sector A, el uso global es de vivienda familiar, predo-

minando las categorías de unifamiliar agrupada y multifa- miliar en ciudad jardín colectiva.

2. En los sectores B, C y D, el uso global es de vivienda unifa- miliar, predominando el de unifamiliar adosada o agrupa- da en los sectores B y D.

Artículo 197. Intensidad. 1. En el sector A la densidad bruta sera de 40 viv/Ha.

En las unidades de actuación que conserven el uso resi- dencial, se establece una densidad mínima de 15 viv/Ha. La edificabilidad máxima residencial será de 0,6 m2/m2. Hasta un 20% de dicha edificabilidad puede ser destina- da a usos complementarios (garajes, locales comerciales, etc) Para sobrepasar esta edificabilidad con otros usos com- patibles deberi hacerse a expensas del uso residencial, en proporción de una vivienda por cada 100 m2 construí- dos.

2. En el Sector B la densidad bruta será de 30 viv./Ha. En las unidades de actuación que conserven el uso resi- dencial, se establece una densidad mínima de 15 viv/Ha. La edificabilidad máxima residencial será de 0.3 m2/m2. Hasta un 25% de dicha edificabilidad puede ser destina- da a usos complementarios (garajes, locales comerciales, etc). Para sobrepasar esta edificabilidad con otros usos com- patibles (centros comerciales, por ejemplo) deberh hacer- se a expensas del uso residencial, en proporción de una vi- vienda por cada 100 m2 constmídos. En las unidades de actuación sin uso residencial, la edifi- cabilidad máxima para usos compatibles será de 0,3 m2/m2.

3. En los sectores C y D la densidad bruta será de 15 viv./Ha. En las unidades de actuación que conserven el uso resi- dencial, se establece una densidad mínima de 5 viv/Ha. La edificabilidad máxima residencial sera de 0,3 m2/m2. Hasta un 30% de dicha edificabilidad puede ser destina- da a usos complementarios. Para sobrepasar esta edificabilidad con otros usos com- patibles deberá hacerse a expensas del uso residencial, en proporción de una vivienda por cada 100 m2 construidos.

Artículo 198. Reservas para Dotaciones. 1. Las reservas mínimas para zonas verdes y deportivas, cen-

tros docentes y para el 10% de aprovechamiento que corres- ponde al Ayuntamiento, serán las expresadas en el apartado anterior sobre régimen del suelo.

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30-Iv-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 3 1

2. En todo lo demás, se consideran suficientes y adecuadas las condiciones establecidas en la Ley, y especialmente en el Ane- xo al R.P.

3. Se dispondrán agrupadas, en zonas no residenciales, y jun- to a las edificaciones existentes.

Artículo 199. Condiciones de ordenación y volumen. 1. La superficie mínima de parcela y su porcentaje de ocupa-

ción en planta serán senalados en los correspondientes Pla- nes Parciales.

2. La densidad neta sobre parcelas edificables podrá oscilar: 2.1. El sector A entre un mínimo de 15 y un máximo de 80

viv/Ha. 2.2. En los sectores B, C y D entre un mínimo de 5 y un má-

ximo de 50 viv/Ha. 3. La altura máxima: 3.1. En el sector A será de 4 plantas, incluída baja, que pue-

de ser destinada a viviendas o usos complementarios. Por debajo de esta altura se podrá edificar semisótano y/o sótano, que no podrá tener uso de vivienda. Por en- cima de la cuarta planta no se permitirá aprovechamiento bajo-cubierta.

3.2. En el resto de los sectores será de 2 plantas. Por debajo de esta altura se podrá edificar semisótano y/o un sóta- no, que no podrá tener uso de vivienda. Por encima de la segunda planta se permitirá un aprovechamiento bajo- cubierta de un 50% de la superficie edificada en la Últi- ma planta.

4. Estos espacios, semisótano, sótano y bajo-cubierta, serán computables dentro de los límites de la edificabilidad, salvo que se destinen a garaje-aparcamiento vinculado al uso del edificio o grupos de edificios, o a instalaciones para el ser- vicio exclusivo de los mismos (calefacción, acondicionamien- to de aire, cuarto de basuras...).

5. La altura de cornisa no sobrepasará: 5.1. Los 12 m. en el sector A. 5.2. Los 7 m. en el resto de los sectores.

6. La tipologia de la edificación: 6.1. En el sector A queda limitada por la condición de ser

edificios con al menos 2 fachadas sin patios interiores de parcela, pudiéndose ordenar, por tanto, bien dando lugar a patios de manzana o en forma de bloques aislados.

6.2. En el resto de los sectores, queda limitada por la condi- ción de ser edificación con al menos 2 fachadas. aue dis- pongan de espacio libre propio como anexo, pudiendo ordenarse dando lugar como máximo a la manzana abierta.

7. La dimensión máxima de fachada en línea recta: 7.1. Será de 40 m. en el sector A para edificios residenciales. 7.2. Será de 30 m. en el resto de los sectores para edificios

residenciales. 7.3. Será de 50 m. en todos los sectores para edificios con

otros usos compatibles diferentes de los residenciales. 8. La profundidad máxima de la edificación será de 15 m. 9. La edificación será escalonada cuando la topografía lo re-

quiera, para adaptarse a la pendiente natural del terreno. 10. Los edificios se separarán de los terrenos colindantes 1/2

vez su altura y como mínimo 3 m. 11. En los Planes Parciales se desarrollarán las ordenanzas es-

pecíficas de cada zona, tomando como orientación mí- nima las ordenanzas de suelo urbano para zonas análo- gas.

Artículo 200. Condiciones de uso. 1. El uso dominante es Residencial, en todas sus categorías en

el Sector A, y en las categorías primera y segunda en el res- to de los sectores.

2. Se consideran compatibles los siguientes usos: a) USO INDUSTRIAL.-En categorías primera y segunda

con superficie de 600 m2 y potencia instalada que no ex- ceda los 25 KWA.

b) DOTACIONES.-Espacios libres de dominio y uso pú- blico: se permiten sin limitaciones. Centros docentes: salvo aquellos cuyos terrenos resultan de las cesiones obligato- rias, sólo se permiten con un máximo de 50 plazas. Servicios de interés público y social:

Parque deportivo: salvo el previsto para el conjunto de la zona, sólamente se permite el uso deportivo con ca- pacidad máxima para 100 espectadores. Equipamiento comercial: Se permiten, con excepción de las oficinas que ocupen más del 60% de la superficie del edificio. Equipamiento social: Se permite el uso sanitario sin hos- pitalización. El asistencia1 con superficie no mayor de 250 m2. El administrativo en locales de edificios desti- nados a otros usos. Se permiten los usos culturales, re- ligiosos y recreativos. Aparcamiento: Se permite en planta baja, semisótano o sótano de las edificaciones, y al aire libre, en patios de manzana o espacios libres privados.

Artículo 201. Condiciones estéticas. Las Ordenanzas del Planeamiento parcial desarrollarán las

Normas Generales estéticas previstas para los sectores de nue- va ordenación, y en todo caso, se respetarán las condiciones estéticas de las Ordenanzas particulares del Suelo Urbano.

CAPITULO 11. SUELO URBANIZABLE INDUSTRIAL.

SECCION PRIMERA. REGIMEN DEL SUELO.

Artículo 202. Delimitación. La delimitación del Suelo Urbanizable de uso predominan-

temente industrial se expresa gráficamente en el plano de or- denación nP 3. Es un único sector de una superficie aproxima- da de 4,5 Ha.

Artículo 203. Programa de necesidades. 1. Las determinaciones para el desarrollo del Suelo Urbaniza-

ble quedan recogidas en la Sección Segunda del Capítulo 11 del Titulo 1 de estas Normas Subsidiarias.

2. 'Iiil como se detalla en el artículo 11.1 del Anexo al R.P. los módulos mínimos de reserva para dotaciones serán los siguientes: a) Sistema de espacios libres de dominio y uso público: el

10010 de la superficie total ordenada a la que se vincule el uso industrial en estas Normas.

b) Servicios de interés público y social: el 4% de la superfi- cie total ordenada, distribuido de la siguiente forma:

Parque deportivo, 2%. Equipamiento comercial, 1%. Equipamiento social, 1010.

c) Apartamientos: Una plaza por cada 100 m2 de edifica- ción.

Artículo 204. Condiciones comunes para las dotaciones. Estas reservas mínimas se estiman cuantitativamente sufi-

cientes para las necesidades colectivas, pero deben cumplir determinadas condiciones para ser compatibles. Con carác- ter general para toda la zona industrial, tales condiciones son: a) Evitar el fraccionamiento que invalide su finalidad esencial,

agrupando las reservas según los módulos necesarios para formar unidades y constituir un sistema que garantice la co- hesión interna del conjunto y en relación con el Suelo Urbano.

b) El suelo libre de dominio y uso público se agrupará en una unidad.

c) La superficie destinada para los servicios de interés público y social se agrupará en una unidad única que resulte fun- cional para el uso concreto a que el Ayuntamiento la dedi- que y se localizará junto al suelo libre de uso público, o bien junto a algunas de las vías del sistema general.

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El 10% del aprovechamiento que debe cederse al municipio se agrupará en parcelas de superficie similar a la media, con proporciones adecuadas entre el fondo y el frente, que nun- ca podrá ser inferior a 10 m.

e) Este 10% de aprovechamiento se referirá tanto a la edifica- bilidad máxima zonal, como a la superficie de los terrenos que resulten edificables.

f) Todas estas reservas de terreno deben tener buenas condi- ciones de accesibilidad en relación a la red viaria y peatonal.

Artículo 205. Iniciativa en su desarrollo y sistema de actuación. Teniendo en cuenta que más del 50% de su superficie es de

titularidad pública (dominio público marítimo), y antes de pro- ducirse el deslinde definitivo de la zona marítimo-terrestre, la iniciativa en el desarrollo de este suelo corresponde al MOPU (sistema de compensación), al Ayuntamiento (sistema de Coo- peración) o ambos (sistema de Expropiación). Se considera pre- ferente el sistema de Cooperación antes y después del deslinde definitivo antes mencionado.

Artículo 206. Procedimiento. El área delimitada deberá ser objeto de un único Plan Parcial.

Artículo 207. Programa mínimo para el desarrollo del P.P. En todo caso, el P.P. que se formule, además de cumplir to-

dos los requisitos expresados para las reservas y cesiones pre- vistas en la Ley deberá: a) Distribuir el aprovechamiento entre todos los propietarios

proporcionalmente a las superficies aportadas. b) Tanto para el cálculo del aprovechamiento total, como para

su distribución, debe considerarse la superficie existente en el momento de aprobación de las N.S. sin descontar posi- bles ocupaciones por ampliación de viales exteriores (P. ejem.) que, en su caso serán cedidas gratuitamente, ya que no comportan disminución del derecho de edificar.

c) Analizar, de forma particularizada, las parcelas que tengan edificaciones construidas con licencia expedida antes de la aprobación de estas Normas y que podrán quedar consoli- dadas sin perjuicio del interés general o integrarse totalmente en la nueva ordenación.

d) lhmbién podrán integrarse, de forma parcial, vinculando a la edificación existente un terreno que no podrá sobrepasar las condiciones máximas de edificabilidad fijadas sobre par- cela neta y quedando el resto del terreno sujeto a las condi- ciones de aprovechamiento y cesiones que rigen para todos los propietarios del sector.

e) Justificar, respecto a los vertidos a la red de alcantarillado, el cumplimiento del art. 140 del Capítulo IX del Titulo 1 de estas Normas.

SECCION SEGUNDA. REGIMEN DE LA EDIFICACION

Artículo 208. Uso global. 1. El uso global, que será dominante, es el industrial. 2. Como norma general no podrá utilizarse u ocuparse ningún

suelo o edificio para usos industriales que produzcan algu- no de los siguientes efectos: ruido, vibración, olores, polvo, humo, suciedad u otra forma de contaminación, perturba- ciones de carácter elbctrico o de otro tipo, peligros especia- les de fuego, peligro de explosión o, en general, cualquier tipo de molestia, nocividad, insalubridad o peligro en gra- do tal que afecte negativamente al medio ambiente, a los de- más sectores urbanos y a los predios situados en sus lindes, o impida la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos por estas Normas.

3. Además del uso industrial se tolera el uso residencial que se sefiala en los artículos y esquemas siguientes.

Artículo 209. Intensidad y su localización. 1. Para el uso industrial la edificabilidad queda limitada a una

superficie construida máxima de 20.000 m2. 2. Para el uso residencial, cuya localización deberá ajustarse

al esquema adjunto, se señalan gráficamente las condicio-

nes de volumen, por lo que la edificabilidad máxima resulta de la envolvente máxima sefialada. En todo caso se deberá contabilizar como edificabilidad consumida la que corres- ponde a la edificación existente que se mantenga. Las mag- nitudes máximas que resultan para las dos manzanas son las siguientes: a) Edificación = 2 manzanas cerradas de 3 plantas de altu-

ra (incluida la baja) con ocupación total de la parcela ne- ta en bajo y 12 m. de fondo a alineaciones exteriores en plantas superiores.

b) Parcela neta = 2.200 + 2.400 = 4.620 m2. c) Superficie construida planta baja = 4.620 m2. d) Superficie construida 2 plantas superiores = (1.920 +

2.070) 2 = 7.980 m2. e) N? máximo de viviendas = 80 uds. f) Superficie construida total = 12.600 m2.

3. En cumplimiento del art. 31.1 1P del Reglamento de Planea- miento se establecen los siguientes coeficientes: -Uso industrial .......................... C = 0,63

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -Uso residencial C = 1 Al tratarse de Suelo Apto para urbanizar estos coeficientes resultan ser de homogeneización dentro del SECTOR.

4. La asignación de coeficientes de homogeneización del apar- tado anterior liga los 2 aprovechamientos (industrial- residencial), resultando: 20.000 m2 construidos x 0,63 + 12.600 x 1 = 25.200 Uni- dad de Aprovechamiento.

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5. Se establece una condición para delimitar Polígonos (art. 36.2 Reglamento de Gestión): El desarrollo de a~rovechamiento cor;espondiente al uso residencial deberá ir acompañado de, al menos idéntico aprovechamiento correspondiente al uso industrial. No se deberá cumplir esta condición en el senti- do inverso.

Artículo 210. Reservas para dotaciones. 1. Sin perjuicio de las precisiones que, dentro del marco gene-

ral de estas Normas, puedan hacerse en el P.P., se conside- ran cuantitativamente suficientes y adecuadas las reservas pre- vistas en la Ley y especialmente, en el Anexo al R.P.

2. Estas reservas mínimas quedan expresadas en la Sección an- terior, donde se especifican las condiciones que deben cum- plir para ser computables.

Artículo 211. Condiciones de ordenación y volumen. 1. Para el uso industrial y de almacenamiento.

a) La dimensión mínima de la parcela será de 300 m2. b) La altura máxima de alero será de 7 m. Esta limitación

no afecta a aquellas instalaciones especiales que las in- dustrias pudieran necesitar para su funcionamiento y que precisan una altura superior.

c) En esta altura se incluye una planta de uso industrial so- bre las que podrá levantar otra planta destinada al uso de oficinas y/o de vivienda (1 vivienda por industria).

d) La edificabilidad máxima sobre parcela neta será de 1,2 m2/m2.

e) Las edificaciones deberán separarse, como mínimo 20 m. de las edificaciones residenciales existentes.

f) En los restantes casos, la separación mínima de la edifi- cación a los linderos será de 5 m., salvo que exista com- promiso documentado para edificar adosado. En tal ca- so, esta carga sobre las parcelas deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

2. Para el uso residencial. a) La dimensión mínima de la parcela será de 200 m2. b) Las condiciones de ordenación y volumen serán las seña-

ladas en el anterior articulo 209 y su esquema adjunto.

Articulo 212. Condiciones de Uso. 1. El uso dominante es el industrial, en categoría l.D, 21 y 3.D 2. Se consideran compatibles los siguientes usos.

a) USO RESIDENCIAL. En categoría 2' y 3P para las man- zanas de uso residencial y viviendas vinculadas a la acti- vidad industrial, siempre que su número no exceda de una por parcela.

b) DOTACIONES. Espacios libres de dominio y uso públi- co: se permiten sin limitaciones. Centros docentes: se per- miten con un máximo de 50 plazas, si están anexos a los establecimientos industriales para la formación de sus tra- bajadores. Servicios de interés público y social: parque deportivo (se permiten con un máximo de 100 plazas pa- ra espectadores). Equipamientos comerciales: (se permi- ten locales para la exposición y venta de productos rela- cionados con la actividad industrial, así como las ofici- nas propias de cada industria; los restantes equipamien- tos comerciales solamente podrán localizarse en la zona de reserva prevista en el art. 11.2 del A.R.E para este uso, en edificios comunes al servicio del polígono y en las man- zanas de uso residencial). Equipamiento social (se permite el uso asistencial, en forma de guarderías infantiles. El cultural y recreativo en forma de comedor para los traba- jadores. Los restantes equipamientos sociales podrán lo- calizarse en la zona de reserva para este uso prevista en el citado art. 11.2).

3. Todos los usos complementarios deben quedar comprendi- dos dentro de las limitaciones de edificabilidad zona], salvo los servicios de interés público y social que se instalen en la zona de reserva y cesión obligatoria prevista para tales usos.

4. En esta zona podrán instalarse servicios tales como exposi- ción y venta de productos industriales, cafetería y restaurante,

oficinas bancarias, lavandería, estanco, farmacia, servicios médicos sanitarios, correos, telégrafos y telex, guarderías, ser- vicios contra incendios, central de mecanización contable, capilla, biblioteca, sala de juntas, e tc

5. La edificabilidad máxima para este conjunto será de 1,4 m2/m2., edificabilidad sobre la parcela neta asignada para este fin.

Artículo 213. Condiciones estéticas. 1. Para las edificaciones con uso industrial o de almacena-

miento: a) Queda prohibido el falseamiento de los materiales emplea-

dos, los cuales se presentarán en su verdadero valor. b) Se permitirán los revocos siempre que estén bien termi-

nados. Las Empresas beneficiarias quedarán obligadas a su buen mantenimiento y conservación.

c) Thnto las parcelas medianeras como los paramentos sus- ceptibles de posterior ampliación, deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.

d) Las edificaciones en parcelas con frente a más de una ca- lle, quedarán obligadas a que todos sus paramentos de fachada tengan la misma calidad de diseno y acabado.

e) Las instalaciones auxiliares e instalaciones complemen- tarias de las industrias deberán ofrecer un nivel de aca- bado digno, y que no desmerezca de la estética del con- junto.

f) Los espacios libres de edificación deberán tratarse en to- das sus zonas, de tal manera que las que no queden pavi- mentadas, se completen con elementos de jardinería, de- coración exterior, etc., siempre concretando su uso espe- cífico. Queda prohibido usar de estos espacios como de- pósito de materiales, vertido de desperdicios o cualquier clase de instalación auxiliar o definitiva.

g) Las alineaciones de los frentes de fachada, y las líneas me- dianeras laterales objeto retranqueo, se materializarán con cerca tipo, excepto en los lugares de acceso a las indus- trias, que habrán de cubrirse con puertas practicables diá- fanas y altura de 2 m.

h) El tipo de cerca será de tela metálica sobre basamento ma- cizo de fábrica de 0,s m. de altura. La altura media total de la cerca deberá ser 2 m. contados desde la rasante del terreno, en el punto medio del frente principal o linde que se determine.

2. Para las 2 manzanas de uso residencial serán de aplicación las condiciones estéticas seaaladas en el art. 172.

TITULO IV. SUELO NO URBANIZABLE.

CAPITULO 1. REGIMEN JURIDICO-URBANISTICO DE USO DEL SUELO Y LA EDIFICACION.

SECCION PRIMERA. REGIMEN GENERAL.

Artículo 214. Fundamento agrario. El suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor co-

rresponda a su naturaleza, con sujección a las necesidades de la comunidad nacional (Art. 1 Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido Decreto 118/1973 de 12 de enero).

Artículo 215. Régimen jurídico del Suelo No Urbanizable. 1. Las facultades de utilización de uso urbanistico,en el suelo

no urbanizable, se ejercerán dentro de los limites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatono distinto del que en cada categoría puede ser auto- rizado. (Arts. 76, 85 y 86 de la Ley del Suelo).

2. La aplicación de las presentes Normas sobre esta clase de suelo no conferirá derecho a los propietarios de los terrenos a exigir indemnización, aún cuando m las mismas se regule, para algunas zonas, la prohibición absoluta de construir. (Arts. 87 L.S. y 36 R.P.)

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SECCION SEGUNDA. GESTIONES DEL SUELO NO UR- BANIZABLE.

Artículo 216. Régimen del Suelo. 1. No se podrán realizar otras construcciones que las destina-

das a explotaciones agricolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura o del Princi- pado, así como las construcciones e instalaciones vincula- das a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

2. Sin embargo, podrán autorizarse edificaciones e instalacio- nes de utilidad pública o interés social que hayan de empla- zarse en el medio rural, así como edificios aislados destina- dos a vivienda familiar en lugares en los que no exista posi- bilidad de formación de núcleo de población (Art. 209 de estas Normas), autorizaciones que deberán tramitarse con arreglo a lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley del Sue- lo y en el art. 44 del Reglamento de Gestión (R.D. 3.288/1978 de 25 de Agosto).

Artículo 217. Clases de usos. En aplicación del artículo anterior, cabe agrupar el conjun-

to de usos, atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de gestión que le corresponda, en las siguientes tres clases: -USOS PERMITIDOS, sujetos a la concesión de licencia mu-

nicipal, sin trámites previos. -USOS AUTORIZABLES, que con anterioridad a la licencia

municipal necesitan autorización previa. -USOS INCOMPATIBLES. aue en todo caso exigen una

transformación de la naturaleza jurídica de esta ciasede suelo con anterioridad a cualquier otra autorización y licencia.

Artículo 218. Usos permitidos. 1. Se consideran como tales al conjunto de actividades, implan-

taciones u obras que por cumplir con lo establecido en el artículo 198 apartado 1, de estas Normas, compete al Ayun- tamiento la concesión de la oportuna licencia, previa cons- tatación de la veracidad e idoneidad de la propuesta, en re- lación con las normas particulares de cada categoría de Suelo No Urbanizable, según recoge el Capítulo IV de este Titulo.

2. Se consideran como usos permitidos los siguientes actos: a) Las obras de construcción de edificios agrícolas o al ser-

vicio de las obras públicas así como las de ampliación de los edificios existentes que mantengan dichos usos.

b) Las de modificación o reforma que afecten a estructura de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.

c) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.

d) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

e) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, expla- nación, excavación y terraplenado, salvo que estén deta- llados y programados como obras a ejecutar en un pro- yecto de edificación aprobado o autorizado.

f) El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de toda clase existentes, siempre que no se sobrepasen las li- mitaciones generales para la edificación de estas Normas.

g) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados en ruina inminente.

h) La corta de Arboles integrados en masa arbórea, o ejem- plares aislados que se encuentren en áreas singulares por razones de paisaje, tradición o cultura.

i) Los edificios familiares destinados a viviendas familiares en los núcleos rurales delimitados.

j) Cuantos otros así se seaalen de forma expresa en estas Normas.

3. El Ayuntamiento podrá otorgar licencias correspondientes a los actos recogidos en el apartado anterior, cumpliendo es- trictamente las determinaciones propias de cada uso o acti- vidad, expresadas en el Capítulo 11 de este Titulo, las gene-

ralidades de edificación del Capítulo IV del Titulo 1 y las estéticas del Capítulo 111 de este Titulo IV.

Artículo 219. Usos autorizables. 1. Se consideran como tales al conjunto de actividades, implan-

taciones u obras que, por corresponderse con lo establecido en el artículo 197 apartado 2, de estas Normas, antes que el Ayuntamiento pueda otorgar la preceptiva licencia, se ha- ce necesario proceder al trámite previsto en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión, esto es, aprobación previa de la Comisión de Urbanismo de Astu- rias, información pública de quince días y posterior apro- bación o denegación por este mismo órgano.

2. Con independencia de las limitaciones específicas que se con- tiene en cada categoría de Suelo No Urbanizable, mediante la tramitación que corresponda afecta a los siguientes actos: a) Las obras de construcción de edificaciones e instalacio-

nes de Utilidad Pública o Interés Social que deban em- plazarse en el medio rural bien por razón de la naturale- za de la actividad al servicio de ese medio, o por una ex- presa vinculación a un tipo de suelo específico.

b) Las obras y usos que hayan de realizarse con carácter pro- visional, a qye se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Suelo, siempre que los mismos no lesionen el valor específico del suelo o no impliquen transformación de su destino o naturaleza, aplicándose exclusivamente el procedimiento del referido artículo 58.

c) Los edificios destinados a vivienda familiar en los casos en que no exista posibilidad de formación de nucleo de población, fuera de los núcleos rurales delimitados.

d) Los movimientos de tierras correspondientes a graveras, canteras y explotaciones del subsuelo en general y con apli- cación del procedimiento regulado en los Reglamentos de los Servicios Municipales y previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias.

Articulo 220. Usos incompatibles. 1. Se consideran como tales aquellos que no cumplen alguno

de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autori- zables, bien sea por su desvinculación al medio rural, cual- quiera que sea su interés o utilidad, porque no sea necesario el emplazamiento en esta clase de suelo, porque correspon- da a actividades, servicios o edificaciones características de las zonas urbanas, porque puedan constituir núcleo de po- blación, o porque así se señale de forma expresa en las pre- sentes Normas.

2. Al tratarse de usos o actividades incompatibles con el ca- rhcter y naturaleza de un suelo no urbanizable, su implanta- ción exige, con carácter. previo o cualquier otra actuación: a) Plantear una modificación del planeamiento municipal

para, siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 49 de la Ley del Suelo, transformar el Suelo urbanizable, o Urbano en su caso, los terrenos objeto de la modifica- ción, si la naturaleza o características de los mismos lo permiten.

b) En relación con las obligaciones que para los propieta- rios del Suelo Urbano o Suelo Apto para urbanizar fijan los artículos 83 y 84 de la Ley del Suelo, la implantacidn de un uso incompatible en Suelo No Urbanizable, al su- poner una transformación y reclasificación del mismo, comportará que los propietarios de los suelos objeto de transformación deberán: Primero: Ceder gratuítamente los terrenos destinados a viales, con independencia del deber de conservación. Segundo: Ceder obligatoriamente terrenos para parques y jardines públicos, zonas deportivas y de recreo, en pro- porción no menor de 10% de la superficie del área obje- to de la modificación o transformación. Tercero: Ceder obligatoriamente y gratuítamente el 10% del aprovechamiento que resulte dentro de su propio ám- bito, el cual no será menor del 10% de la superficie de los terrenos objeto de la modificación o transformación,

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30-IV-93 SUPLEMENTO AL R0.P.A.P. 3 5

que podrá ser sustituida por una contribución en metáli- co, según establece el artículo 125 de la Ley del Suelo y 49 del Reglamento de Gestión Urbanística. Cuarto: Costear la urbanización necesaria para la implan- tación que se pretenda.

Artículo 221. Núcleo de población. 1. A los efectos de estas Normas, se considera que no existe

posibilidad de formación de núcleo de población cuando se den algunas de las siguientes condiciones: a) Que la vivienda familiar o edificación forme parte de un

núcleo rural con el ámbito que al mismo corresponda. b) Cuando la vivienda familiar o edificación tenga conside-

ración de aislada, porque vincule a la misma una super- ficie de terreno en las condiciones que para cada catego- ría de Suelo No Urbanizable se fijan y no se localice so- bre la categoría del Especial Proteción.

2. La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida agota sus posibilidades constructivas debiendo que- dar recogido este extremo mediante inscripción en el regis- tro de la oroviedad en nota marginal (Art. 221 L.S.). - .

3. cualquie; viiienda o edificación que no cumpla las Condi- ciones anteriormente indicadas. ~osibiiita la formación de núcleo de población, quedando expresamente prohibida.

SECCION TERCERA. PARCELACIONES Y SEGREGA- CIONES.

Artículo 222. Parcelación urbanística. 1. Se considerará parcelación urbanística la división simultá-

nea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar al establecimiento de una pluralidad de edifica- ciones, residenciales que constituyan núcleo de población tal como se describe en estas Normas, e industriales o comer- ciales, ya sean de asentamiento unitario o escalonado y di- ferido en el tiempo.

2. Será ilegal, según dispone el art. % de la Ley del Suelo, to- da parcelación urbanística en el Suelo No Urbanizable por ser una actividad limitada al Suelo Urbanizable y a partir del desarrollo de la correspondiente figura urbanística.

Artículo 223. Segregación de Fincas. 1. La prohibición de parcelación no comportará, por su pro-

pia naturaleza, la imposibilidad de las transferencias de pro- piedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos. siem- - - - pre qué los mismos reunan alguno de los siguientes req&itos: a) Cumvlir las dimensiones mínimas v demás determinacio- ' nes dé la legislación agraria, para k correspondiente ubi-

cación. 'M hecho no comportará por sí la posibilidad o imposibilidad de edificación, para lo que se necesitará la concurrencia de los requisitos propios de esa circunstancia.

b) Haberse llevado a cabo en virtud de participación de he- rencias o disoluciones de comunidades, formadas estas Últimas con anterioridad a la fecha de vigencia de las pre- sentes Normas Subsidiarias y constituidas por título lu- crativo, excepción hecha de que las mismas integrasen una sociedad mercantil, siempre que, en ambos casos, el nú- mero de lotes resultantes no fuera superior al de interesa- dos concurrentes y se cumplimente la normativa especí- fica de cada zonificación y tipología en cuanto al tama- iío mínimo de parcela.

c) Realizarse para agrupar o agregar a predios colindantes. 2. Las divisiones, segregaciones y agregaciones anteriormente

seiíaladas no necesitarán licencia municipal, debiendo úni- camente comunicarse al Ayuntamiento la operación realiza- da, pudiendo el Alcalde o el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente adoptar, en caso fun- dado de discrepancia, las medidas que prevén los arts. 184 y 185 de la Ley del Suelo.

3. Las restantes divisiones de terrenos que tengan por finali- dad o consecuencia el obtener territorio de extensión igual o superior a la que en cada zonificación o tipología permita

el hecho edificatorio, necesitará licencia municipal e infor- me previo de la CUA, a fin de determinar que tal división no suponga o incida en la posibilidad de parcelación urba- nística, por cumplimentar los requisitos que determinan los arts. 85 y 95 de la Ley del Suelo.

4. Aceptada la división, producirá los mismos efectos edifica- torios, sobre la finca resultante que la propia de una parcela sin segregar de la misma extensión y calificación.

SECCION CUARTA. NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

Artículo 224. Licencias. 1. La solicitud de licencias de obras y actividades cuya de otor-

gamiento corresponda directamente a los Ayuntamientos -usos permitidos- deberá tramitarse con la documenta- ción que al efecto esté determinada en cada uno de ellos.

2. En todo caso, debertin figurar los datos del solicitante, del terreno, dimensión y localización, y de la actividad u obra a realizar, con exigencia de la prueba rigurosa de la natura- leza agrícola de la finca, de la actividad de la construcción pretendida.

3. La solicitud de licencias de demolición, así como reparación o revoco de fachadas y cubiertas deberá acompaílarse de fo- tografías de la edificación existente y planos 1:100.

4. La notificación al Ayuntamiento de las segregaciones de fin- cas agrícolas deberá presentarse con datos catastrales de si- tuación, así como acreditación de la finca matriz.

Articulo 225. Autorización de construcción o implantación. 1. Para solicitar la preceptiva autorización con carácter previo

al otorgamiento de la licencia municipal, se deberá presen- tar, a través del Ayuntamiento (Art. 44 R.G.), al menos la siguiente documentaci6n: a) Instancia suscrita por la persona natural o jurídica soli-

citante de la autorización, con expresión de nombre y domicilio.

b) Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de utilización de esta clase de suelo, de la idoneidad de la ubicación elegida, de los problemas de infraestructuras básicas, así como de los compromisos de resolver y cos- tear las posibles conexiones con los sistemas generales, abastecimiento, saneamiento, carreteras.

C) Estudios complementarios de impacto ambiental que pue- dan derivarse en su caso de las construcciones o de la ac- tividad que en ellas se pretende realizar, con expresión de movimiento de tierras, deforestaciones, variación o afec- ción a cursos o masas de impactos visuales próximos y lejanos, con estudios de perspectivas y fotografías que re- flejen el área de influencia de la zona y cualquiera de la zona y cualquier otro impacto que sea susceptible de producirse.

d) Estudio, si procede, de las posibles repercusiones socio- económicas que puedan derivarse.

e) Anteproyecto con el grado de definición suficiente, visa- do por el Colegio Profesional correspondiente.

2. El contenido de la documentación citada se adecuará, en todo caso a las características de la edificación o uso que se pre- tenda realizar, pudiendo simplificarse en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes: a) Si se trata de edificaciones o instalaciones de utilidad pú-

blica o interés social, justificaci6n de la declaración de estos extremos y de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural.

b) Si se trata de vivienda familiar, se aportarán los datos re- lativos a los terrenos, procedencia de los mismos y cir- cunstancias que justifiquen la no exigencia de formación de núcleo de población, con arreglo a las determinacio- nes de estas Normas.

c) Cuando se trate de construcción agraria no destinada a vivienda. bastará la justificación somera de su necesidad y de la adecuación al medio, realizada en el seno del pro- pio Anteproyecto facultativo.

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3. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación presenta- da, informará la petición en relación con las determinacio- nes de las presentes Normas, y, en caso de informe favora- ble, elevará el expediente al Consejero de Ordenación del Te- rritorio, Vivienda y Medio Ambiente o a la Comisión de Ur- banismo de Asturias, según proceda. En caso de informe des- favorable, el ~~untamiento-devolverá la solicitud declaran- do las razones que hubiere para ello, advirtiendo de la posi- bilidad del solicitante de elevar la solicitud a la C.U.A. a tra- vés del propio Ayuntamiento.

Artículo 226. Modificaciones de Planeamiento. 1. Cualquier actividad o edificación que, por considerarse en

estas Normas como uso incompatible en el Suelo No Urba- nizable, deba de plantear una modificación de planeamien- to municipal o la aprobación de un Plan Especial, deberá incluir en su documentación, además de la que le sea propia por razón de la modificación (Art. 49 L.A. y 161 R.P.) o del Plan Especial (Art. 76.3 y 4 y 77 R.P.), las justificaciones y estudios complementanos recogidos en el Artículo anterior.

2. Deberá acompaíiarse, asimismo la documentación exigida en el Artículo 53 de la L.S. para Planes y Proyectos de ini- ciativa particular, incluyendo las garantías del exacto cum- plimiento de las obligaciones fijadas por el Artículo 208 de estas Normas.

CAPITULO 11. CONDICIONES GENERALES DEL USO DEL SUELO Y LA EDIFICACION.

SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL.

Artículo 227. Definición. La presente reglamentación de usos regula, las diferentes uti-

lizaciones de los terrenos y de las edificaciones según las acti- vidades que puedan desarrollarse en ellos.

Artículo 228. Clasificación de usos. 1. A los efectos de las presentes Normas, se establecen las cla-

ses de usos y actividades que deben ser objeto de tratamien- to específico, agrupados según la siguiente clasificación: a) Actividades agrarias. b) Actividades al servicio de las Obras Públicas. c) Industrias. d) Equipamientos y servicios. e) Vivienda familiar.

2. La clasificación de usos que aqui se presenta no prejuzga el carácter de los mismos en relación con la situación jurídi- ca de permitidos, autorizables o incompatibles, que les co- rresponda por su naturaleza o se regule en el Capítulo IV de este Título.

3. Para normalizar cada tipo de uso, se procede inicialmente a una definición de su alcance, y una clasificación de los gm- pos que comprende, para pasar después a examinar loscri- terios normativos, considerando todos o algunos de los si- guientes conceptos: a) General, legislación específica y forma de tramitación. b) Localización, zonas y distancias admisibles. c) Características de los terrenos. dj Condiciones de edificación, constructivas y estéticas. e) Condiciones infraestructurales y accesos.

SECCION SEGUNDA. ACTIVIDADES AGRARIAS.

Artículo 229. Conce~to Y clasificación. 1. Se consideran como agrarias o agropecuarias las activida-

des relacionadas directamente con la exdotación de los re- cursos vegetales del suelo y d% la cría y ~eproducción de es- pecies animales.

2. Se diferencian las siguientes tres categorías: a) Agrícolas b) Forestales

c) Ganaderas y Piscícolas. 3. La regulación de estas actividades y explotaciones se sujeta-

rá a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, o del Principado de Asturias y a su legislación específica.

Subsección primera. Agrícolas.

Artículo 230. Concepto y clasificación. 1. Se incluyen dentro de este concepto las actividades ligadas

directamente con el cultivo de recursos vegetales, no fores- - tales.

2. A efectos normativos se distinguen los siguientes tipos: a) Agricultura extensiva. b) Agricultura intensiva.

Artículo 231. Agricultura extensiva. 1. Son criterios específicos de la presente Normativa la con-

servación de los suelos fkrtiles (antiguas erías o sienras ce- realistas), y el control de la transformación paisajística, de las masas arbóreas y de las edificaciones agrarias existentes como soporte de la capacidad productiva y mantenimiento de los valores tradicionales del territorio.

2. Las nuevas edificaciones directamente vinculadas a las ex- plotaciones agrícolas, o la ampliación de las existentes, se realizarán de acuerdo con la normativa particular de cada categoría de Suelo No Urbanizable.

3. Los horreos se consideran como edificaciones agrícolas pro- tegidas, por lo cual, con independencia de las protecciones actualmente vigentes, regirán las siguientes: a) Cualquier obra o transformación estará sometida al trá-

mite de licencia municipal, como cualquier otra edifica- ción.

b) No podrán cerrarse los espacios entre pegoyos. c) En casos muy justificados, cuando sea imprescindible el

traslado del hórreo, será preceptiva la autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artistico, que podrá decidir sobre la nueva localización, o denegar la autorización.

4. No podrán hacerse segregaciones de dimensiones inferiores a la parcela mínima de cultivo de 2.000 m2 ó 3.000 m2 se- gún los casos.

Artículo 232. Agricultura intensiva. Horticultura. 1. Se consideran aqui incluídos los cultivos agrícolas de huer-

ta, normalmente de pequeiía extensión, dedicados a la ob- tención de verduras, legumbres y frutales.

2. Los huertos existentes se consideran como espacios a prote- ger, manteniendo, en su caso, el wiicter de parcelas disper- sas con alguna modificación precaria, pero sin que puedan transformar su carácter netamente agrícola.

3. Se podrán crear huertos dispersos respetando la unidad mí- nima de cultivo, o bien parcelaciones de huertos sin segre- gación de la finca matriz, por lo tanto en régimen de pro- piedad colectiva o "proindiviso", para explotaciones indi- viduales o en coperativa.

4. Los cerramientos de las nuevas huertas, disperas o colecti- vas, respetarán las divisiones tradicionales de especies vege- tales ya existentes y las nuevas divisiones deberán realizarse con alambre, empalizada o especie vegetal, sin que en nin- gún caso puedan separarse las parcelas de huerto con obras de fábrica de: ladrillo, mampostería, celosía o cualquier sis- tema constructivo aniilogo.

5. Sobre las huertas, existentes o nuevas, dispersas o colecti- vas, solamente podriin edificarse casetas de aperos de labran- za w n las siguientes características: a) Destino exclusivo de almacenaje de herramientas y ele-

mentos propios de horticultura. b) Superficie máxima 8 m2. Se podrán autorizar por la Co-

misión de Urbanismo de Asturias sumficies mayores es- pecíficamente justificadas por el organismo competente.

C) Carecerán de cimentación v los Daramentos verticales ex- ' teriores, carpintería y cubierta serán de materiales pro-

pios de la zona o de coloraci6n y textura similar, prohi-

Page 37: C:Archivos de programaIECISAinvesDociCache1 U000O8O0001€¦ · 2 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-IV-93 b) No supondrán distorsiones de la forma original, ni aumen- tos o disminuciones

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biéndose expresamente los bloques de hormigón o ladri- llos vistos, que deberán revocarse y pintarse en color no disonante.

d) Si son prefabricadas, los prototipos deberán de ser apro- bados por las Corporaciones Locales, previo informe vin- culante de la Comisión de Urbanismo de Asturias que se emitirá en plazo no superior a 30 días.

e) Se mantendrán retranqueos de 4 m. a borde de los ca- minos.

6. Con las mismas características y el mismo destino exclusivo de almacenaje, se podrán concretar, para servicio común, una única caseta de aperos para el conjunto de las huertas colec- tivas. Su dimensión no excederá de la relación de 3 m2. por parcela con un máximo de 20 m2 totales.

7. La implantaci,ón de casetas de aperos es una actividad suje- ta a previa obtención de la preceptiva licencia municipal, con presentación de documentación a escala adecuada en la que se refiere respectivamente. a) Tipo de instalaciones, formas de cierre y accesos. b) Materiales y sistemas constructivos.

Artículo 233. Aericultura intensiva. Viveros e invernaderos. -- - -

1. Se consideran como tales los espacios o construcciones de- dicados al cultivo de plantas y árboles, en condiciones espe- ciales de cuidado.

2. Estarán sujetos a condiciones de edificación y dimensiones de las fincas análogas a las del uso de las huertas dispersas, con la posibilidad de construcción de semilleros.

3. Los viveros comerciales que requieran unas construcciones auxiliares para guarda y administración deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ocupación máxima de edificación 10%. b) Condiciones de edificación las correspondientes a la ca-

tegoría del Suelo No Urbanizable en que se encuentre, con una sola planta.

c) Los apartamientos de visitantes, carga y descarga serán resueltos dentro de la misma parcela.

Subsección segunda. Forestales.

Artículo 234. Concepto y clasificación. Se consideran como forestales el uso o actividad relativa al

conjunto de especies arbóreas y arbustivas o de matorral y pas- tos forestales susceptibles de explotación y aprovechamiento controlado.

Subsección tercera. Ganaderos y piscícolas.

Artículo 235. Concepto. 1. A los efectos de las presentes Normas se consideran uso ga-

naderos a todas aquellas actividades relativas a la cría de todo tipo de ganado así como de otros animales de granja o co- rral, aves, conejos, etc.

2. Se entienden por actividades piscícolas a las encaminadas a fomentar la reproducción de peces y mariscos.

Artículo 236. Clasificación de usos ganaderos. 1. Por efectos ambientales y vinculaciones territoriales, se dis-

tinguen dos tipos distintos: a) Ganadería vinculada al recurso suelo, pastizales, forra-

jes, etc. b) Ganaderia industrializada desligada del sustrato vegetal

del terreno sobre la que se implanta. 2. Por el tipo de especies o de ganado que se cría se establecen

los siguientes grupos: a) Ganado mayor, vacuno o equino. b) Ganado menor, ovino o caprino. c) Ganado porcino, avícola, conejero. etc.

3. A los efectos de la intensidad del uso, se establece la equiva- lencia de diez cabezas de ganado menor por cabeza de ga- nado mayor.

Articulo 237. Ganadería vinculada a la explotación del sueb. l. Concepto y clasificación:

a) Se entiende que la ganadería más directamente vincula- da a la utilización de los recursos del suelo es la vacuna y suele corresponder a caserías tradicionales más o me- nos divididas, en las que se usa principalmente la siega, con ganado en estabulación permanente o semipermanen- te en instalaciones preexistentes anejas a la vivienda y ge- neralmente readaptadas. No ofrecen peligro de vertidos concentrados y el régimen tradicional de explotación no incide en la ordenación parcelaria ni en sus aspectos pai- sajísticos.

b) Las otras formas ganaderas se consideran de forma aná- loga a la vacuna, de acuerdo con la equivalencia expresa- da en el artículo anterior. No obstante, para ello, la gana- dería porcina, avícola y conejera deberá además, no su- perar la cifra de 10 cerdos mayores, 50 gallinas ó 100 co- nejos, para entenderse integrados en la presente moda- lidad.

2. Condiciones generales: a) Además del cumplimiento de las reglamentaciones espe-

cíficas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- ción y de la Consejería de Agricultura y Pesca del Princi- pado y demás legislación sectorial que les sea de apiica- ción, las explotaciones ganaderas quedan sujetas a las li- mitaciones que establecen las presentes Normas.

b) Toda edificación de estabulación o sus construcciones auxiliares, bien sean silos, tendejones de aperos y máqui- nas y otros análogos que siendo de nueva planta o por ampliación, no sobrepasen los 100 m2, se consideran usos permitidos y requerirán solamente la licencia municipal.

c) Cuando se supere dicha superficie, se precisará informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias, pre-

, vio a la concesión de licencia por el respectivo Ayunta- miento, con independencia de las autorizaciones y trámi- tes que procedan en aplicación del Reglamento de Acti- vidades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

d) Queda prohibido el uso residencial en estas instalaciones. 4. Condiciones de ocupación.

a) Fuera del núcleo rural y de su área de influencia o de los terrenos de vivienda agraria tradiciona~qúinfanas), las instalaciones de estabulación requieren una superficie mí- nima de terreno de 3.000 m2.

b) La creación de nuevas edificaciones, para ser considera- das ligadas a la actividad agraria, requieren una vincula- ción de 2.000 m2 de terreno agrario por cada cabeza de ganado vacuno (aproximadamente 10 m2 de construc- ción), lo que equivale a 5 vacas por hectárea.

5. Condiciones de edificación. a) Los establos y sus edificaciones auxiliares: pajares, ester-

colero~, silos ... cumplirán las condiciones de edificación que sefialan estas Normas.

b) Los vertidos deberán solucionarse en el propio terreno por medio de los adecuados esterwleros y pozos desde los que se aoliaue la fertilización de las zonas anrarias de la fin- ca, irohibitndose la expulsión del efluente a los caminos y cauces públicos o redes municipales. sino está depurado.

Articulo 238. Ganadería intensiva. 1. Conce~to v clasificación.

a) Se denokina asi toda estabulacibn ganadera cuyos recur- sos alimenticios no provengan directamente de la explo- tación, en un 50% como mínimo.

b) Se incluyen tarnbitn en este apartado las cochineras su- periores a 10 cerdos o gallineros de más de 50 gallinas o conejeras de más de 100 conejos.

c) Debido al distinto grado de molestias y limitaciones hi- giénicas que implican, se separan en tratamiento norma- tivo los establos de vacuno, equino, ovino y caprino, de las cochiqueras, gallineros y conejeras.

2. Condiciones generales. a) Estas instaiaciones, además del cumplimiento de las re-

glamentaciones específicas del Ministerio de Agricultu-

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ra, Pesca y Alimentación y Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias y restante legislación sec- torial que les sea de aplicación, se consideran como usos autorizables y podrán prohibirse, según la categoría de Suelo No Urbanizable, en razón de las exigencias y con- diciones que en este sentido correspondan.

b) Las instalaciones porcinas cumplirán expresamente el De- creto 791/1979 de 20 febrero.

3. Condiciones de localización. a) Las distancias a otras edificaciones deberán respetar lo

establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, In- salubres, Nocivas y Peligrosas (en adelante Reglamento de Actividades) y en la legislación específica.

b) Las cochineras deberan cumplir las distancias del decre- to 791/1979 de 20 de febrero.

c) Para establos y gallineros no se exigen límites de distan- cia entre instalaciones similares, pero sí de 200 m. como mínimo (arnpliable a 400 m. en los gallineros mayores de 7.000 gallinas), a edificio de vivienda o equipamiento.

4. Condiciones de ocupación. a) Se exigirá una superficie mínima de 5.000 m2, con ocu-

pación máxima del 20% y retranqueo mínimo a linderos de 10 m.

b) La autorización de implantación y construcción de una instalación de ganadería industrializada está supeditada a la vinculación de un terreno suficiente que contribuya a garantizar el aislamiento de la explotación, conforme al apartado anterior, y la absorción como fertilizante del estiércol producido, sin peligro de contaminación del suelo y de las aguas.

c) La vinculación de terrenos puede sustituirse por instala- ciones que técnicamente garanticen los mismos resultados.

5. Condiciones de edificación: a) Las construcciones se ajustarán a las condiciones gene-

rales de edificación tanto para la edificación principal co- mo en las construcciones auxiliares.

b) Deberá presentarse estudio específico de absorción de es- tiércoles y decantación de purines y de transporte al te- rreno agrario a fertilizar, evitando los vertidos a cauces o caminos públicos y la producción de impactos incom- patibles con las actividades y viviendas vecinas.

Artículo 239. Usos piscicolas. 1. La presente Normativa será de aplicación para las explota-

ciones en piscifactorias fuera de los cauces naturales de los ríos.

2. Con independencia de lo previsto en la Orden de 24 de Ene- ro de 1974, art. 222 al 225 de la Ley de Aguas y art. 35 de la Ley de Pesca Fluvial, la instalación de piscifactorias esta- rán sometidas a la autorizacibn de la Comisión de Urbanis- mo de Asturias. Urbanismo de Asturias. La petición de autorización se acompañará con un estudio de la situación actual de la zona, conteniendo planos a es- cala mínima de 1:1000 donde se sefialen los cauces natura- les, las canalizaciones previstas con planos a escala mínima 1:2000, acompairado de un estudio de impacto que conside- re los efectos de las retenciones en el río, los vertidos, la sa- nidad de las aguas, etc.

3. Su localización vendrá acondicionada por las limitaciones que imponga la necesidad de protección del valor natural de las riberas.

SECCION TERCERA. ACTIVIDADES AL SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS.

Artículo 240. Concepto y condiciones generales. 1. Se consideran como tales al conjunto de construcciones e

instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y ser- vicio de las obras públicas.

2. Solamente podrán ser objeto de licencia cuando no exista posibilidad de encontrar Suelo Urbano o Urbanizable des- tinado de forma especifica al mismo uso. o similar, del que

se pretenda situar en Suelo No Urbanizable acogiéndose a este artículo. En consecuencia no podrán incluirse dentro de estos usos los de vivienda, con excepción, en su caso, de una vivienda para guarda de la actividad.

3. No se autorizarán aquellas instalaciones cuya regulación no esté admitida y autorizada por la normativa específica apli- cable a estos casos; ni por el organismo administrativo res- ponsable de su autorización.

4. En todo caso, las actividades que aquí se regulan deberan cumplir, además de la legislación específica, las normas ge- nerales de la edificación del Capítulo IV del Títul 1 y del Ca- pítulo 111 de este litulo.

SECCION CUARTA. INDUSTRIAS.

Articulo 241. Concepto, clasificación y condiciones generales. 1. Es el uso que corresponde a las actividades o establecimien-

tos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así co- mo su preparación para posteriores transformaciones, incluso envasado, transporte y distribución.

2. Se establecen los siguientes grupos: a) Industrias atractivas. Son aquellas cuya localización viene

condicionada por la necesidad de explotación directa de los recursos minerales del suelo.

b) Industrias vinculadas al medio rural. Las dedicadas a la transformación y almacenaje de productos agrarios o al servicio directo de la población rural.

c) Gran industria. De carácter aislado propia de activida- des con necesidad de amplia superficie o que por su$ ca- racterísticas de molestia o peligrosidad o cualquier otra derivada del Decreto 2.414/1961 de 30 de Noviembre, de- ben estar separadas de las hreas urbanas y ser capaces de resolver a su costa las obras y efectos de su implantación.

3. Salvo indicación expresa en estas Normas en sentido con- trario, ninguna industria tendrá la consideración de Uso Per- mitido, debiendo ajustarse su implantación a los procedi- mientos de tramitación previstos ante la Comisión de Urba- nismo de Asturias para los Usos Autorizables o a las condi- ciones de planeamiento urbanístico de los Usos Incompeti- bles según la Seccibn cuarta del Capítulo 11 de este Título.

Subsección Primera. Industrias extractivas.

Artículo 242. Clasificación. Se consideran las siguientes clases:

a) Canteras. Explotaciones a cielo abierto para la obtención de arena o de piedra y para la construcción o las obras públicas.

b) Actividades mineras. Excavaciones para la extracción de minerales, biensean en galería o a cielo abierto. Podrán ser de carácter industrial o familiar.

C) Extracciones con transformación. Industrias que trans- formen directamente los materiales extraídos del suelo.

Artículo 243. Canteras. 1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la Ley

de Minas y demás legislación especifica que les sea de apli- cación.

2. Entre las condiciones generales fijadas para su autorización, tendrán particular consideración: a) Extensión y limites del terreno objeto de la autorización

acompañándose un plano de situación con reflejo de la edificación e infraestructura existente.

b) Clase de recurso o recursos a obtener, uso de los produc- tos y área de comercialización e instalaciones.

c) Proyecto de explotación e instalaciones redactado por téc- nico competente.

d) Condiciones que resultan necesarias para la protección del medio ambiente y restitución del terreno.

3. En el caso de que el Ayuntamiento considere innecesaria la restitución del terreno, deberá obtener la autorización de la Comisión de Urbanismo de Asturias mediante la tramita-

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ción prevista en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y el abono de compensaciones económicas por parte del titu- lar de la explotación en la cuantía que a tal efecto se estipulen.

4. La autorización de la implantación de una cantera llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la explotación siempre que se cumplimente la legislación urbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la Comisión de Urba- nismo de Asturias, tramitada conforme al procedimiento que regulan los artículos 43.3 y 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión. El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición de dichas edificaciones cuando la explotación hu- biere concluído.

Artículo 244. Actividades mineras. 1. Se incluyen los dos tipos de laboreo:

a) Explotaciones subterráneas. b) Explotaciones a cielo abierto.

2. En ambos casos, cumplirán con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley de Minas 22/1973 de 21 de Julio, y mo- dificación de la misma Ley 54/1980 de 5 de Noviembre, y demás legislación específica que les afecte, en relación con los recursos de las secciones C) y D) de las citadas leyes rela- tivos respectivamente, a yacimientos minerales y recursos geo- lógicos en general y carbones, minerales radioactivos, recursos geotérmicos, las rocas bituminosas, y cualquiera otros yaci- mientos minerales o recursos geológicos que el Gobierno acuerde incluir en esta sección a propuesta del Ministerio de Industria de Energía, previo informe del Instituto Geológi- co y Minero de Espafla.

3. En particular habrá de tenerse en consideración el Real De- creto 2994/82 sobre restauración del espacio natural afecta- do por actividades mineras así como las legislaciones com-

% plementarias sobre el mismo. 4. Asimismo, entre este tipo de actividades caben contemplar-

se los aprovechamientos de recursos de la sección B) de la Ley de Minas, relativos a aguas minerales, termales, las es- tructuras subterráneas y los yacimientos formados como con- secuencia de operaciones reguladas por la citada Ley, que será igualmente aplicable para su autorización en cuanto a los requisitos y condicionantes.

5. Tendrá particular consideración, en todas aquellas activida- des relacionadas con la actividad sectorial minera, el apro- vechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de in- vestigación o de explotación, así como los procedentes de plantas de tratamiento de minerales que puedan constituir un yacimiento de origen no natural.

6. Entre las condiciones generales fijadas para su autorización, para su reapertura, serán de aplicación las ya seííaladas a las canteras, es decir que la autorización de la implantación de explotaciones subterráneas, explotaciones a cielo abierto y las incluídas en la Sección B) llevará aparejada la posibili- dad de concesión de licencia municipal para las edificacio- nes precisas para la explotación, siempre que se cumplimen- te la legislación urbanística, licencia que necesitará la auto- rización previa de la Comisión de Urbanismo de Asturias, tramitada conforme al procedimiento que regulan los artí- culos 43.3 y 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión. El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición de dichas edificaciones cuando la explotación hubiera concluído.

7. Las competencias del artículo 116 de la Ley de Minas 22/1973 de 21 de Julio, se entienden sin perjuicio de las derivadas de la Ordenación del Erritorio, respecto a las edificaciones precisas para la instalación sobre las cuales podrá ser apli- cado lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ley del Suelo y demás legislaciones concurrentes.

Artículo 245. Actividades excluídas y establecimiento de bene- ficio.

1. La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario del terreno para su uso ex-

clusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna, así bien se encuentra fuera del ámbito de la Ley de Minas de 21 de Julio de 1973, precisará la licencia municipal cuando incida en alguno de los supuestos determinados en el artí- culo 178 de la Ley del Suelo y 1 del Reglamento de Discipli- na Urbanística.

2. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de los recursos comprendidos en el ámbito de la Ley de Minas, deberá obtenerse previamente la autorización, según seííalan los requisitos y condicionan- tes exigidos en la citada Ley. Precisándose la licencia muni- cipal en los mismos supuestos expresados en el apartado an- terior, con la tramitación, en este caso, de la previa autori- zación que determinan los artículos 43.3 y 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión.

Artículo 246. Extracciones con transformación. 1. Dada la doble condición de industria extractiva y transfor-

mación industrial de los productos obtenidos del suelo, su implantación vendrá condicionada por la normativa corres- pondiente a las Canteras y por la normativa propia de la Gran Industria.

2. No podrán emplazarse a una distancia menor de 250 m. a un núcleo rural salvo que la legislación sectorial aplicable permita expresamente una distancia menor, y previo infor- me favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias.

Subsección Segunda. Industrias vinculadas al medio rural.

Artículo 247. Clasificación. Se consideran las siguientes clases:

a) Almacenes o industrias de transformación de productos agra- rios, vinculada a explotación familiar agraria con carácter netamente industrial. Igualmente podrían entenderse incluí- das en tal determinación las cooperativas, previo informe fa- vorable, en este caso, de la Comisión de Urbanismo de As- turias.

b) Talleres artes'anales, locales destinados a la realización de ac- tividades de artes u oficios que, por no entraflar molestias y ser necesarios para el servicio de la población rural, pue- den emplazarse en este medio, aislados o como actividad complementaria a la vivienda.

C) 'Tiilleres de automóviles. Se distinguen de los anteriores por razdn de su carácter molesto, incompatible con la vivienda.

Artículo 248. Almacenes o industrias d'e transformación. 1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por su le-

gislación específica, segun sus fines sean: a) Forestales . . Serrerías. b) Ganaderos. . Tratamiento y almacenaje de productos

lácteos. Almacenes de piensos. c) Agrícolas.. . Lagares y almacenes de cosechas y

abonos. 2. Se consideran de instalación preferente en Suelos Urbanos

o Urbanizables de calificación adecuada. 3. Deberán localizarse, a una distancia superior a 1 0 0 m. de

cualquier edificación, distancia que podrá reducirse con auto- rización expresa de los colindantes. salvo que sea actividad calificada por el Reglamento de Actividades.

4. Las instalaciones menores de 1 0 0 m2. podrán integrarse co- mo edificaciones auxiliares de la vivienda rural.

5. La edificación no podrá ocupar más del 50% de la superfi- cie del terreno.

Artículo 249. 'Tiilleres artesanales. 1. Cumplirán las condiciones propias de la actividad a que se

destinen y el Reglamento de Actividades si la misma estu- viera calificada.

2. La superficie construída no superará los 250 m2., con una ocupación máxima del 20% del terreno.

3. Si la superficie fuera menor de 50 m2., podrá estar vincula- da a la vivienda.

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4. Si por sus características puede localizarse en núcleos rura- les, cumplirá cuando menos, las condiciones de la edifica- ción en dichos núcleos.

Artículo 250. nlleres de automóviles. 1. Son actividades calificadas como molestas, de preferente lo-

calización en Suelos No Urbanizables de zonificación ade- cuada.

2. Podrán autorizarse en Suelo No Urbanizable, manteniendo, en todo caso, una distancia mínima de 100 m. a la edifica- ción más próxima.

3. La ocupación máxima del terreno será del 40%.

Subsección tercera. Gran Industria.

Artículo 251. Clasificación. Se consideran las siguientes clases:

a) Gran industria propiamente dicha. Se consideran como ta- les, las que necesitan gran superficie de implantación y son susceptibles de producir fuertes efectos contaminantes.

b) Industrias peligrosas. Se consideran así las que, sin exigir grandes superficies, su actividad calificada por el Reglamento de Actividades, exige una distancia mínima a núcleos habi- tados de 2000 m'etros, salvo regulación sectorial que permi- ta acortar esta distancia y previo informe favorable de la Co- misión de Urbanismo de Asturias.

C) Depósitos al aire libre. Se incluyen aquí las ocupaciones, tem- porales o definitivas, de terrenos para el almacenamiento o depósito de materiales o desechos en gran escala.

Artículo 252. Gran Industria. 1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidas por la legis-

lación específica de la actividad, y demás normativa secto- rial o general que les sea de aplicación.

2. Se consideran, en todo caso, como Uso Incompatible en el Suelo No Urbanizable, por lo que su implantación exigir6 los requisitos que para dichos usos se regulan en las presen- tes Normas.

3. Cuando su implantación se realice a través de modificación del planeamiento municipal, se exigirán determinaciones aná- logas a las recogidas para las Actividades mineras, confor- me se regula en el Art. 226 de las presentes Normas.

4. No podrán situarse a menos de 1.000 m. de cualquier nú- cleo habitado, o de 250 m. de la vivienda más próxima, sal- vo que la Comisión de Urbanismo de Asturias permita acor- tar estas distancias en casos de especial condición muy justificada.

5. Deberán crear barreras arboladas de 25 m. de anchura en todo el perímetro de los terrenos, como pantallas de protec- ción anticontaminante.

6. Los contornos de las instalaciones actuales cuvos terrenos pertenezcan en su mayor parte a las empresas respectivas, deberán dar luear a la creación de barreras arboladas de " protección anticontaminante tal como regula el punto an- terior.

Artículo 253. Depósitos al aire libre. 1. Se consideran Usos Autorizables en las categorías de Suelo

No Urbanizable que así se especifique, pero deberán locali- zarse en áreas degradadas, recomendándose particularmen- te las resultantes de canteras abandonadas o vertederos industriales.

2. En todo caso, se tendrá en cuenta en su localización su in- fluencia sobre el paisaje tanto urbano como rural. Se exigi- rá unas condiciones hibiénicas mínimas y se rodearán de pan- tallas protectoras de arbolado. No serán visibles desde las vías de acceso a los núcleos.

3. No se permitirá la localización o apilamiento de vehículos o materiales de forma que impida o dificulte la visibilidad a los colindantes, no pudiendo superar en ningún caso la al- tura de 3 m. sobre las rasantes del terreno. Se respetará una franja de 10 m. a lo largo de todo el perímetro, la cual debe- rá quedar libre de depósitos.

Resolverá a su costa los problemas de acceso, aparcamiento y, en su caso, de posibles vertidos residuales. Para su autorización, deberán presentar, además de la do- cumentación de carácter general, la correspondiente a la de- terminación quinta de las actividades mineras (art. 232 de la presente Normativa), referente a localización y aprovecha- miento de vertidos.

SECCION QUINTA. EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS.

Artículo 254. Concepto y clasificación. 1. Se considera como Equipamientos y Servicios al conjunto

de actividades de carácter colectivo, complementarias al uso residencial.

2. A los efectos de estas Normas, se establecen las siguientes clases: a) Dotaciones, las encaminadas a cubrir las necesidades de

la población, tanto de ocio, como culturales, asistencia- les, sanitarias, religiosas, etc.

b) Equipamientos especiales, aquellos que, correspondan a un uso colectivo no estrictamente rural, motivos de seguridad o sanidad exigen su implantación fuera de las áreas urbanas.

c) Comercio, los destinados a la compra o venta de produc- tos, prestación de servicios al público, tales como pelu- querías, lavanderías, etc.

d) Relación, las actividades destinadas al público para el de- sarrollo de la vida social, tales como bares, restaurantes, salas de bailes, etc.

e) Hotelero, los edificios o instalaciones de servicio al pú- blico con destino al alojamiento eventual, o temporal de carácter turístico.

f) Campamentos de nirismo, instalaciones controladas de acampada, para la instalación temporal de tiendas y ca- ravanas de uso estacional.

Artículo 255. Condiciones generales. 1. Salvo indicación expresa en sentido contrario solamente po-

drán considerar como Usos Autorizables en el Suelo No Ur- banizable, aquellos equipamientos vinculados al medio ru- ral. Dor estar al servico directo de los habitantes de la zona . . en la que se pretendan implantar o porque necesiten un em- plazamiento específico distinto del urbano o respondan a ne- cesidades turísticas precisas.

2. Cada actividad vendrá regulada, además de por las presen- tes Normas, por la legislación que le corresponde en razón de la materia.

3. Ningún uso existente de los aquí incluídos que tenga carác- ter colectivo o público podrá perder dicho carácter aunque cambie a otra actividad autorizada.

4. La superficie de ocupación de los terrenos en ningún caso superará el 40%.

Subsección primera. Dotaciones.

Artículo 256. Categorías. Se distinguen las siguientes categorías:

a) Dotaciones a nivel local. Instalaciones deportivas, sanitarias, escolares, asistenciales, religiosas y otras análogas, al servi- cio de la población rural asentada.

b) Dotaciones municipales o supramunicipales. Con aniilogo uso. pero con ámbito de servicio superior al de la población local rural.

c) Dotaciones de ocio. Las de esparcimiento al aire libre sin edi- ficación significativa, sobre grandes espacios abiertos, tales como parques rurales, reservas de caza, etc.

Artículo 257. Dotaciones a nivel local. Los nuevos equipamientos locales deberán situarse incluídos

en los propios núcleos o en su área de influencia. Los dirigidos a agrupaciones de parroquias deberán concentrarse en un sólo núcleo de cabecera o su área de influencia, por agrupación. Este se situará en el lugar que se señale como n&ma accesibilidad para ese conjunto de parroquias.

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Artículo 258. Dotaciones municipales o supramunicipales. 1. Su propio carácter determina la no vinculación con el me-

dio rural, por lo que se considera como Uso Incompatible, por lo que su implantación exigirá los requisitos que para dichos usos regulan las presentes Normas.

2. Para su implantación, se exigirá la elaboración de un Plan Especial que contenga, además de la documentación exigi- da por la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento (art. 76.3a) las siguientes determinaciones: a) Justificación de la necesidad de emplazamiento. b) Estudio de impacto sobre la Red de Transportes. c) Estudio de impacto sobre el medio físico. d) Estudio de impacto sobre la Red de Infraestructuras Bá-

sicas. e) Cesiones obligatorias y gratuitas mínimas y vinculación. f) Depuración de vertidos. g) Programación y fases. h) Estudio financiero, viabilidad institucional y económica. i) Gestión del proyecto.

Artículo 259. Dotaciones de ocio. l. Su implantación como actividades colectivas con carácter

de explotación comercial, será considerado como Uso Autorizable.

2. Además del cumplimiento de la legislación específica que le corresponda, para su autorización deberá de elaborarse un Plan Especial que contenga entre otras, las siguientes determinaciones: a) Información pormenorizada de usos actuales. b) Impactos de modificaciones del medio físico y sobre las

actividades agrarias y residenciales colindantes. c) Estudio de accesos y aparcamientos. d) Instalaciones auxiliares. e) Régimen de uso y mantenimiento. f) Estudio financiero. g) Programación y fases.

3. Las reservas de animales en libertad deberán situarse a más distancia de 250 m. de cualquier núcleo habitado. La infraes- tructura que exijan dichas reservas, en ningún caso.podrán generar derechos de reclasificación del suelo.

4. Se permitirán solamente edificios auxiliares adscritos al uso principal de mantenimiento de los recursos naturales y el ocio, debiendo integrarse en el terreno de forma que ofrezcan la mínima visibilidad posible.

5. Dentro de los usos posibles comprendidos en este apartado, quedan expresamente prohibidos los parques de atracciones por su carácter absolutamente urbano.

Subsección Segunda. Equipamientos especiales.

Artículo 260. Clasificación. Entre los posibles equipamientos especiales se distinguen los

siguientes: a) Cuarteles y Cárceles. b) Mataderos. c) Cementerios. d) Vertederos.

Artículo 261. Cuarteles y cárceles. 1. Podrán ser de ámbito local, cuartelillos, o municipal, o

supramunicipal. 2. Se regirán por las condiciones establecidas en la normativa

de Dotaciones, de ámbito análogo.

Artículo 262. Mataderos. Cumplirán la legislación específica de Sanidad, Agricultu-

ra, y se regirán por las condiciones establecidas en la normati- va de Dotaciones para el ámbito correspondiente.

Artículo 263. Cementerios. l. Podrán mantenerse las instalaciones actuales existentes, po-

sibilitando su ampliación acorde con las previsiones de la parroquia o municipio y conforme a lo dispuesto en el pre- sente artículo.

2. En los núcleos rurales no se permitirá que se realicen nue- vas edificaciones a una distancia de los cementerios existen- tes a la entrada en vigor de estas Normas a menos que la de la edificación más próxima. Esta distancia no podrá ser menor, en ningún caso, de 40 m., salvo informe favorable de la Consejería d e Sanidad.

3. La ampliación de los existentes o nueva implantación de ce- menterios, municipales o metropolitanos, cumplirá la legis- lación específica: Reglamento de Policía Sanitaria y Mor- tuoria C.D. de 20 de julio de 1974 y Reglamento de Actividades.

4. Autorizada la instalación de un cementerio, siguiendo las de- terminaciones del art. 50 del Reglamento de Policía Sanita- ria y Mortuoria, las nuevas edificaciones deberán cumpli- mentar lo preceptuado en el citado artículo. Regulación que en cuanto suponga incidencia sobre núcleos rurales que se encuentren a menos de 500 m. y que no hubieran sido con-

' ceptuados como áreas pobladas, o fueran excepcionadas con- forme a la legislación sectorial para impedir la instalación del cementerio, determinará la imposibilidad de edificar en la envolvente y zona de influencia del citado núcleo, que diese frente al cementerio y dentro del radio de tangencia del mis- mo con el límite exterior de la agrupación de población y la citada instalación mortuoria. En el resto del núcleo rural se podrá edificar previo informe favorable de la Consejería de Sanidad.

5. Entre los estudios necesarios para solicitar la autorización, deberán incluírse: a) Estudios de la contaminación, a fin de no alterar el equi-

librio natural, evitándose la contaminación de acuíferos subterráneos o la impermeabilización de las áreas de ubicación.

b) Justificación y diseno de los accesos y aparcamientos de forma que no produzcan efectos negativos en la red via- ria general.

Artículo 264. Vertedero. 1. Se consideran así a los depósitos de residuos sólidos urba-

nos, cuyo emplazamiento y características deben cumplir los requisitos de la Ley 42/1975 de 19 de noviembre sobre Reco- gida de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos y el Re- glamento de Actividades.

2. Entre los estudios necesarios para obtener la autorización de su implantación, deberán incluirse los relativos al siste- ma de control, compactación y tratamiento, estudio de vien- tos y posibles afecciones de olores, y determinaciones aná- logas a las exigidas para los Depósitos al Aire Libre.

3. Se declaran fuera de ordenación todos aquellos existentes que no cumplan la reglamentación indicada.

Subsección Tercera. Comercio.

Artículo 265. Clasificación. a) Nivel 1. Local: Destinado al uso y servicio de la población

residente rural, cuya superficie de almacén y venta será pro- porcional al ámbito servido y no mayor de 200 m2.

b) Nivel 2. Municipal o Supramunicipal: Destinado al servicio de población urbana o metropolitana, o cualquier otra que supere la superficie máxima regulada para el uso comercial local.

Artículo 266. Comercio Local. 1. Se considera Uso Incompatible la implantación de grandes

equiparnientos comerciales en el Suelo No Urbanizable. 2. En caso contrario, cumplirán las condiciones de la vivienda

dispersa, para la categoría de Suelo No Urbanizable que le corresponda.

Articulo 267. Comercio municipal y supramunicipal. 1. Se considera Uso Prohibido la implantación de grandes equi-

pamientos comerciales en el Suelo No Urbanizable. 2. Con carácter excepcional podrá admitirse su localización con

los siguientes requisitos:

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a) Declaración de Utilidad Pública e Interés Social formal- mente realizada por el Consejo de Gobierno del Princi- pado.

b) Redacción del Plan Especial con el contenido y determi- naciones exigido para las Dotaciones de igual ámbito.

c) Carresponder a la categoría de Suelo No Urbanizable Genérico.

Subsección Cuarta. Relación.

Artículo 268. Clasificación. Se distinguen los siguientes niveles: a) Nivel 1. Local: Destinado al servicio público de la pobla-

ción residente rural, cuya superficie total, proporcional al ámbito servido, no supere los 200 m2.

b) Nivel 2. Municipal o Supramunicipal: Destinado al servicio público de población, urbana o metropolitana, o cualquier otra que supere la superficie máxima regulada para el uso de relación local.

Artículo 269. Relación local. 1. Deberán cumplir la normativa que les sea de aplicación se-

gún la actividad de que se trate, en razón de las circunstan- cias de seguridad, salubridad y explotación.

2. Podrán establecerse como instalaciones anejas a la vivienda rural si la superficie no supera los 100 m2.

3. En caso contrario cumplirán las condiciones de la vivienda dispersa, para la categoría de Suelo No Urbanizable que le corresponda.

Artículo 270. Relación municipal y supramunicipal. 1. Se considera Uso Incompatible la implantación de locales

o edificios con uso de relación de carácter municipal o su- pramunicipal en esta clase de suelo.

2. Se exceptúan de esta consideración los bares y restaurantes que puedan implantarse como Actividades al Servicio de las Obras Públicas con arreglo a la Ley de Carreteras y a la nor- mativa de la categoría de Suelo No Urbanizable de Infraes- tructuras.

3. Con carácter excepcional, podrá admitirse su localización en el Suelo No Urbanizable, si se cumplen las condiciones especiales fijadas para el Comercio Municipal o Supramu- nicipal.

Subsección Quinta. Hotelero.

Artículo 271. Clasificación y condiciones. l. Se distinguen los siguientes niveles:

a) Nivel 1. Hoteles y pensiones de capacidad inferior a 50 camas.

b) Nivel 2. Instalaciones hoteleras de mayor capacidad de alojamiento, o con exigencias de instalaciones de gran superficie.

2 . E1 uso hotelero en nivel 1 podrá implantarse como edifica- ción aislada cumpliendo con la normativa de la vivienda fa- miliar de igual carácter, con las condiciones de parcela y ocu- pación que resultarÍa para el número de camas previsto. lkm- bién podrá implantarse con este nivel 1 como actividad al servicio de las Obras Públicas, con los requisitos que a tal efecto estén fijados.

3. En su nivel 2, se considera como Incompatible en esta clase de suelo, pudiendo aplicarse la excepcionalidad del Comer- cio Municipal o Supramunicipal, con las exigencias que pa- ra el mismo han sido fijadas.

4. En cualquiera de los casos, el uso hotelero que se proyecte deberá resolver en el interior de su propia parcela el aparca- miento de vehículos y su acceso.

Subsección Sexta. Campamentos de Turismo.

Artículo 272. Condiciones generales. l. Cumplirán lo establecido en el R.D. de 27 de agosto de 1982,

O.M. de 28 de julio de 1966, Decreto 3.787/10 de 19 de di- ciembre (B.O.E. 18 de enero de 1971) y restante normativa específica.

2. La capacidad de acogida estará incluída entre un mínimo de 200 campistas y un máximo de 500 con independencia de que sean en tienda o caravana. La capacidad máxima de alojamiento del camping se determinará en razón a un pro- medio de 4 personas por cada parcela existente.

3. La dimensión mínima de terreno adscrito a un campamento turístico deberá constituir una finca única de 6.000 m2 a 15.000 m2. netos para los intervalos de capacidad antes ex- presados, equivalentes a 30 m2. netos por acampados y 17 m2. útiles. Se deberá llevár a cabo una cesión mínima del 10% de la superficie de la parcela bruta, con destino a dotaciones co- munitarias de uso público, ante la entrada principal. Esta cesión se deberá sumar a las superficies mínimas y máximas antes señaladas.

4. Las fincas que obtengan la autorización para destinarse a este uso, adquirirán la condición de indivisibles, condición que deberá inscribirse como anotación marginal en el Re- gistro de la Propiedad.

5. Los campamentos de turismo se consideran como Uso Auto- rizable en los emplazamientos que se seaalen en el plano es- cala 1:10.000, así como en el Suelo No Urbanizable Genérico.

6. Entre la documentación exigible para su autorización, de- berá presentarse proyecto de campamento de turismo, en el que se recojan todos los datos técnicos y su diseño exigidos en los artículos siguientes.

7. El cambio de uso, o abandono del uso de campamento de turismo exigirá análogo al de su autorización, con posibili- dad de perder, de esta forma, el carácter indivisible condi- cionado por el apartado 4. La cesión del 10% mantendrá su titularidad pública en todo caso.

8. La autorización de un campamento de turismo llevará im- plícita la de las edificaciones y servicios incluídos en el Proyecto.

9. Queda prohibida la venta o arrendamiento de parcelas en los campamentos de turismo. Lo anterior, o la permanencia por tiempo superior a un año, dará lugar a la conceptua- ción del campamento como residencial, quedando exceptua- do de esta normativa.

Artículo 273. Condiciones de emplazamiento. 1. Se prohíbe la privatización de accesos a playas y lugares de

interes turístico y naturalístico. 2. La distancia mínima de un campamento de turismo a la zo-

na de costa será: 200 m. a borde de playas o zonas de bafio. 50 m. a línea de litoral restante.

3. La distancia mínima entre dos campamentos de turismo se- rá de 500 m.

4. A efectos de distancias a carreteras, será de aplicación la O.M. 2-10-1957.

5. No podrán establecerse campamentos de turismo: a) En un radio inferior a 150 m. de los lugares de captación

de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones. b) A menos de 500 m. de monumentos o conjuntos

históricos-artísticos igualmente declarados. c) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión. d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres,

nocivas o peligrosas, acuerdo con lo preceptuado en el De- creto 2414 de 30 de noviembre de 1961.

Artículo 274. Condiciones de acceso y aparcamiento. 1. Será de aplicación la O.M. 2-10-1957, sobre instalaciones en

cercanías a carreteras y caminos. 2. Los campamentos de turismo contarán con acceso fácil por

carretera o camino asfaltado que permita la circulación en doble dirección (al menos 4 3 m.). El entronque del acceso con el servicio público deberi cumplir las condiciones del art. 4 de la O.M. 2-10-1957.

3. Será exigible una plaza de aparcamiento por cada 4 acam- pados de capacidad.

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4. Será exigible aparcamiento para 10 vehículos como máxi- mo ante la entrada principal.

5. El viario interior permitirá el acceso a cada plaza de acam- pada a una distancia no superior a 10 m. El ancho mínimo será de 3 m., para circulación en un sentido si el aparcamiento se prevé fuera del recinto de acampada. Para circulación en dos sentidos, el ancho minimo será de 4,5 m. El firme del viario será duro, y estará dotado del correspon- diente drenaje.

6. La existencia del viario o infraestructura que exigan estas instalaciones, en ningún caso podrán generar derechos de reclasificación del suelo.

Artículo 275. Condiciones de las instalaciones y servicios. 1. En el mismo terreno de acampada estará garantizado el su-

ministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bac- teriológica que determinen lor Organismos correspondien- tes en materia de salud pública, exigiéndose, al menos, la presentación del certificado de potabilidad al inicio de ca- da tem~orada. cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación auto- mática de depuración de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en ma- teria de abastecimiento de poblaciones.

2. Se dotará de agua y energía eléctrica a cada plaza prevista para caravana. Habrá puntos de toma de ambas instalacio- nes al servicio de las restantes plazas de acampada, de tal forma que la distancia máxima entre uno y otro no supere los 15 m.

3. Existirán instalaciones de aseos y servicios higiénicos en con- diciones y número que determina el Capítulo 11 de la Or- den de 28-7-1%6.

4. En el caso de que no existiera red de alcantarillado munici- pal, será preciso un sistema de depuración y vertido de oxi- dación total, con garantías de conservación y funcionamien- to adecuados. No se autorizará sin previa depuración el ver- tido de aguas negras al mar o al río, prohibiéndose igual- mente la construcción de fosas sépticas.

5. Deberá establecerse un servicio de recogida diaria de basu- ras con vertido a vertedero municipal. Se deberá prever su almacenamiento hasta la retirada en un recinto cerrado y reservado a tal efecto.

6. Se deberá establecer teléfono público. 7. Se recomienda el servicio de restaurante que podrá seguir

funcionando fuera de temporada. En todo caso será obli- gatorio en Campings de lujo y de primera Categoría. Su dimensionamiento, así como el de las restantes edificacio- nes complementarias, responderá a las necesidades reales del Campamento.

8. El servicio de bar, así como el de venta de víveres o artícu- los de uso frecuente, será en todo caso obligatorio.

9. Se dispondrá de un recinto para juego de niíios. 10. Se recomienda que las instalaciones de esparcimiento y re-

creo sean cubiertas, en razón de las características climato- lógicas de Asturias.

11. Ninguna edificación podrá tener más de una planta, equi- valente a 3,s m. de altura respecto al terreno.

12. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común, se dispondrá de un alumbrado de emergencia.

13. Por cada 20 parcelas de acampada se instalarán dos gru- pos de mangueras cuyo funcionamiento estarh garantiza- do por grupos hidrocompresores o red general. Deberá ins- talarse igualmente pararrayos.

14. La superficie a ocupar por el conjunto de edificaciones se- rá del 10% de la correspondiente a la superficie total de la parcela. Dentro de esta superficie no se computará la co- rrespondiente a edificación destinada a acoger servicios y otras instalaciones higiénicas.

15. Las condiciones estéticas de la edificación serán las que se- fialen estas Normas en el Capítulo 111 de este 'Zitulo IV.

Artículo 276. Condiciones de zonificación y diseíio. 1. Se recomienda la utilización de terrenos de dimensiones re-

gulares y proporción, frente igual a 1, fondo igual a 2, para mejor aprovechamiento de la superficie de acampada.

2. Las plazas de acampada deberán mantener un retranqueo minimo a los bordes de la finca de 3 m. y las edificaciones del campamento mantendrán un retranqueo mínimo de 5 m.

3. El perímetro de protección, definido por los retranqueos in- dicados en el punto anterior, deberá plantarse con árboles, arbustos o seto, cercándose todo el perímetro exterior de la finca mediante valla o malla metálica trasdosada por la pan- talla vegetal mencionada, que como máximo alcanzará una altura de 2 m.

4. La zona de acampada no podrtt superar del 75% de la su- perficie del camping. El 25% de suelo restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros ser- vicios de uso común.

5. Deberá preverse una superficie del 15% de la finca como es- pacios libres y deportivos. En el conjunto de dicha superfi- cie no contabilizará el perímetro de protección.

6. Las plazas de acampada deberán guardar una separación mí- nima de 50 metros de la carretera de acceso y 30 metros del camino de acceso.

7. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante hitos o mar- cas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecua- do a estos fines, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un 10% del total de la zona de acampada.

SECCION SEXTA. VIVIENDA FAMILIAR.

Artículo 277. Concepto y clasificación. 1. Se considera vivienda familiar al conjunto de espacios, lo-

cales o dependencias destinados al alojamiento o residencia familiar, así como las edificaciones anejas a la misma.

2. A los efectos de estas Normas se distinguen las siguientes clases de viviendas: a) Vivienda agraria: Aquella ocupada por personas vincu-

ladas a la explotación agraria del terreno sobre el que se levante la construcción y de las fincas próximas pertene- cientes a la misma propiedad o explotación.

b) Quintana tradicional: Se entiende como tal al conjun- to formado por una Vivienda Agraria, las edificaciones complementarias y auxiliares, la corrada (espacio abier- to en torno al cual se suelen disponer las edificaciones) y las parcelas anejas de la misma propiedad, en coto re- dondo.

c) Vivienda no agraria: Se entiende que, sin estar vinculada a una explotación agraria o ganadera, se adapta a la ti- pología propia del modelo constructivo del área donde se ubique, o el que sea autorizado por estas Normas, no incidiendo en las circunstancias a que hace referencia el artículo 73 de la Ley del Suelo.

3. En las viviendas realizadas con anterioridad a la entrada en . vigor de estas Normas, no adaptadas a las mencionadas

características y que no contasen con licencia, o no fuesen legalizadas, solo actuará la prescripción en los supuestos que seilala el artículo 185 de la Ley del Suelo y concordan- tes.

4. El resto de las viviendas actualmente existentes no se consi- deren fuera de ordenación a los efectos previstos en el artí- culo 60 de la Ley del Suelo, pudiendo autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación y moderniza- ción, dentro de los límites fijados en estas Normas Subsidia- rias.

Artículo 278. Condiciones generales. 1. Toda vivienda deberá cumplir como mínimo las condicio-

nes de dimensión, aislamiento, higihico sanitarias, etc., exi- gidas por la Ley para las viviendas de protección oficial, ade- más de las recogidas en el Capitulo IV del Título 1 de estas Normas.

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Artículo 279. Condiciones de emplazamiento. 1. Cumplirán las condiciones de superficie edificable, superfi-

cie vinculada, distancias, etc., que se fijan para cada catego- ría de Suelo No Urbanizable.

2. Las condiciones específicas de separación reguladas en otros usos en relación con las viviendas más ~róximas. industrias. cementerio, etc. asimismo exigibles para las nuevas vivien- das cuando éstas pretendan plantarse en la proximidad de un uso existente que así lo determine.

Artículo 280. Condiciones de Acceso. 1. Deberán contar con acceso rodado, desde carretera comar-

cal, local o camino, que permita el acceso de vehículos automóviles.

2. Los accesos desde carreteras cumplirán la normativa especí- fica del Suelo No Urbanizable de Infraestructuras y del Suelo Rural, así como la reglamentación específica de carreteras que les corresponda.

Artículo 281. Edificaciones auxilares. 1. Se consideran auxiliares de la vivienda, las construcciones

complementarias para la explotación del suelo, así como las cocheras para vehículos.

2. Para que una edificación se considere auxiliar de la vivien- da, no podrá sobrepasar 50 m2 de superficie construida ni estar separada de la edificación principal de vivienda más de 25 m.

3. Deberán cumplir las siguientes condiciones: a) La distancia a eje de caminos será de 4 m. como mínimo. b) Retranqueo a linderos: 3 m. mínimo, salvo pacto de ado-

samiento mutuo.

CAPITULO 111. CONDICIONES GENERALES DE ESTE- TICA DE LA EDIFICACION.

Artículo 282. Principio legal (Art. 73 L.S.) 1. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico al am-

biente en que estuvieran situadas y a tal efecto: a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen

parte de un grupo de edificios de carácter artístico, his- tórico, arquitectónico, típico o tradicional, habrán de ar- monizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.

b) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o ma- rítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tra- dicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y ca- minos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la si- tuación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos. limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armo- nía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

2. Los anteriores mandatos que, particularmente se desarrollan en los artículos siguientesi exigen, en su cumplimiento, que toda sol ichd de licencia o autorización de edificación ius- tifique documentalmente la sujección a los mismos con la presentación de fotografías o dibujos del entorno y de las edificaciones tradicionales más próximas.

Artículo 283. t;iomposición. 1. En aplicación de los principios estéticos recogidos en el ar-

ticulo anterior, las edificaciones en el Suelo No Urbaniza- ble, deberán adaptarse al diseño tradicional de la arquitec- tura popular de Tapia. En tal sentido, las condiciones de vo- lumen, composición, tratamientos de cubiertas, formas de huecos y espacios arquitectónicos, se corresponderán con las características tipológicas de la edificación ambiental del entorno.

2. Quedan expresamente prohibidas las edificaciones para vi- vienda unifamiliar que imiten la tradicional construcción de hórreos o paneras.

3. Se excluyen del cumplimiento de la regla expresada en el pun- to primero de este artículo, las construcciones cuyo destino o actividad exijan un diseño determinado acorde con su ac- tividad o destino.

Artículo 284. Fachadas. 1. En general la composición de fachadas y materiales emplea-

dos se considera libre para las nuevas edificaciones. No obs- tente se prohiben de forma expresa los siguientes materiales: a) Ladrillo visto con excepción del macizo. b) Plaqueta que no sea rectangular o cuadrada o que sea bri-

llante o de color no uniforme. c) Recubrimientos de materiales de tipo gresite que no sean

de color uniforme o presenten dibujos o fajones distin- tos de los recercados de huecos o resaltados de impostas o zócalos, si los mismos son tradicionales en la zona.

d) Los colores disonantes del paisaje. 2. En los núcleos rurales además de lo anterior, las fachadas

mantendrán las formas de com~osición v distribución de hue- cos y los materiales tendrán q;e ser de textura, color y com- posición análogos a la dominante en los edificios tradicio- nales que configuran el núcleo correspondiente.

3. Las medianerias o paredes ciegas que puedan quedar al des- cubierto, aunque sea provisionalmente, se revocarán o cu- brirán con materiales que armonicen con las fachadas. Se prohibe de forma expresa: a) Los tendidos de cemento bruñido. b) El asfalto o revestimientos bituminosos al descubierto, o

de acabado metálico.

Artículo 285. Cubiertas. 1. Las cubiertas de las edificaciones no especiales, mantendrán

las normas de composición de la edificación tradicional, en relación con pendientes, continuidad de faldones, aleros, etc. Su pendiente máxima será de 30 grados.

2. Los materiales de cubierta deberán mantener el color tradi- cional de la zona, o sea, el negro de la pizarra.

3. En edificaciones de uso especial, agrario, industrial, se per- mite el uso de fibrocemento o materiales asfálticos u otros, siempre que mantenga el color dominante de la zona.

4. Se prohiben los materiales plásticos translúcidos de cubri- ción, con excepción de los invernaderos, salvo que sean uti- lizados como lucernarios de una superficie máxima de 1 m2. y separados al menos 3 m.

5. Se prohiben las construcciones de cubierta plana. Cualquier excepción, muy justificada, precisa de un informe favorable de la CUA.

Articulo 286. Edificaciones agrarias. Las edificaciones agrarias, así como las auxiliares de las vi-

viendas, cocheras, etc. garantizarfin su adaptación al ambiente rural y el paisaje, para lo cual, deberán respetarse, al menos, los siguientes puntos: a) Se situarán preferentemente en puntos no destacados de pai-

saje evitándose expresamente las divisorias de las pendien- tes del terreno.

b) Los muros quedaran enfoscados, salvo que sean de piedra o pizarra, pintados de color no disonante.

c) Los elementos de ciene, puertas, verjas, etc., se pintarán, asi- mismo, de tonos propios de la zona.

d) ia cubierta, a dos, tres o cuatro aguas, será regular, sin fron- tones y del color que corresponde a la zona, aunque sea de fibrocemento. Se prohibe gris o el traslúcido de color.

Artículo 287. Ampliación de edificios existentes. 1. Las ampliaciones de edificios existentes, cualquiera que sea

su uso, además de respetar las condiciones generales de es- tética recogidas en los artículos anteriores, deberán armoni- zar con el edificio principal que se amplía.

2. Si el edificio principal es tradicional o mantiene tal carác- ter, la ampliación deberá: . a) Mantener Las líneas de referencia de la composición, aleros,

impostas, recercados, ritmos y proporción de huecos, etc.

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b) Utilizar los mismos materiales de fachada, o enfoscados que guarden textura y color armónicos con el edificio principal.

c) La cubierta, si no pudiera ser continuación de la existen- te, mantendrá, en trazado y pendientes, los criterios del edificio principal, así como el material que deberá ser igual en tipología y color del existente.

d) Los materiales de cierre y seguridad, ventanas, puertas, deberán guardar especial armonía con los anteriores.

Artículo 288. Construcciones prefabricadas. 1. Las construcciones prefabricadas destinadas a vivienda, edi-

ficios auxiliares, casetas de aperos, u otras actividades, de- berán cumplir las condiciones estéticas y constructivas plan- teadas con carácter general para los edificios en las distintas situaciones consideradas.

2. Sus condiciones de autorización corresponderán a las de uso o actividad que sobre la misma pretenda realizarse, con in- dependencia de que toda edificación prefabricada exija la previa aprobación del prototipo, por el Ayuntamiento y por la Comisión de Urbanismo de Asturias.

Artículo 289. Publicidad. l. La publicidad y decoración de establecimientos comerciales

o industriales, deberá respetar criterios de armonía general con el conjunto y no sobrepasar la planta baja del edifi- cio.

2. De conformidad con los artículos 17, 58.1- primera, 73 y 178 de la Ley del Suelo no se permitirá, en todo el Suelo No Ur- banizable la colocación de carteles, soportes, ni en general vallas publicitarias de las denominadas de publicidad exterior.

3. Asimismo, queda prohibida la publicidad pintada sobre ele- mentos naturales, bien sean bordes de carreteras, o partes visibles del territorio.

4. Se declaran fuera de ordenación los elementos de publici- dad existentes, por lo que no podrán renovarse Ias concesio- nes actualmente vigentes, debiendo desmontarse los anun- cios según vayan cumpliéndose los plazos de las autoriza- ciones. Las que carezcan de autorización para su implanta- ción deberán ser retiradas a partir de la entrada en vigor de estas Normas.

Artículo 290. Cierre de fincas. 1. En el Suelo No Urbanizable se considera preferible que no

se cierren las fincas. No obstante, cuando sea preciso cons- truir algún cierre, deberá realizarse por medio de alarnbra- das, empaluadas o setos de arbustos, pudiendo tambien com- binarse dichos medios; ello con independencia de las limita- ciones específicas que puedan establecerse en determinadas categorías de Suelo No Urbanizable.

2. Los cierres no rebasarán la altura de dos metros sobre el ni- vel del terreno medio a ambos lados del cierre.

3. En el caso de que dicha altura sea excesiva por limitar el c m - po visual (art. 73 L.S.), se reducirá a 0,80 m. como máximo. Se considera, con carácter general, que un cierre limita el campo visual, en todas las carreteras comarcales y locales que discurran a media ladera, para el cierre situado en el la- do de la vía en que el terreno está a menor cota. Análogo carácter tendrán los caminos de los principales recorridos turísticos.

4. Excepcionalmente se permitirá ejecutar muros de fábrica en torno a edificaciones, delimitando un espacio (análogo a la corrada tradicional) que las enmarque, sin que tenga que co- rresponder al conjunto de la finca las siguientes condicio- nes: a) Que el cierre no se sitúe a más de 10 m. de distancia de

la planta baja de la construcción principal. b) Que la altura no sobrepase 1,00 m. sobre el terreno a cual-

quiera de sus lados y se realice de mampostería de piedra cuajada.

C) No se permitirá cerrar la finca sin la realización previa de la edificación principal.

d) Los cierres que a la vez sirvan de muros de contención, podrán realizarse de hormigón no pudiendo sobrepasar su altura, en cualquier punto del terreno, 1,s m. Estas ins- talaciones, realizadas cuando sean funcionalmente nece- sarias, precisarán de un sistema vegetal para su cubrición. Si fuera preciso un complemento de cierre, el muro debe- rá acogerse a los modelos anteriormente sehalados.

CAPITULO IV. CONDICIONES PARTICULARES DE CA- DA CATEGORIA DE SUELO NO URBANI- ZABLE.

SECCION PRIMERA. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION.

Artículo 293. Normas de protección de carácter general. 1. Se prohibe toda actividad, edificación o cambio de uso, que

pueda implicar la transformación del destino o naturaleza o lesione el valor específico que debe protegerse, natural, eco- lógico, paisajístico, cultural o agrario.

2. Usos permitidos. Se consideran como tales, además de los especficos de protección, conservación y mejora, los usos tra- dicionales agrarios, que mantengan sus actuales superficies e intensidades evitando el deterioro de las condiciones eco- lógicas protegidas. Asimismo, podrán llevarse a cabo usos de recreo extensivo, y ocio pasivo, siempre que no impliquen ninguna clase de infraestructura o urbanización, ni utilización de vehículos motorizados desvinculados de las explotaciones agrícolas.

3. Usos prohibidos. Con carácter general quedan expresamen- te prohibidos todos los restantes usos posibles, la implanta- ción de vivienda familiar, las edificaciones o instalaciones de interés social o utilidad pública, así como las construc- ciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entreteni- miento y servicio de las obras públicas y cualesquiera otra construcción o edificación de las previstas, o no, como po- sibles. en estas Normas. No podrán, tampoco, realizarse obras de infaestructuras, aje- nas a los usos tradicionales agrarios, movimientos de tierras, etc, ni extracciones o canteras.

4. Como principio general de conservación de estas áreas, la destrucción accidental o provocada de los elementos natu- rales, flora. fauna o aguas. no modificará su consideración de es&ial protección,bro adquirirán la calificación de áreas de regenerar, con las mismas limitaciones que les hubieran corre&ndido con anterioridad.

Artículo 294. Ecosistemas naturales inalterados. 1. Les corresponde una normativa de protección total frente a

cualquier intervención que pueda alterar su equilibrio bio- lógico.

2. Se permiten los usos de ganadería extensiva, en análogas con- diciones a las existentes, o sometidas a una planificacih que garantice la no degradación de suelo.

3. Se permitirán asimismo el recreo y ocio pasivo, así, como la caza y pesca, dentro de las limitaciones de carácter gene- ral o particular que pudieran establecerse para alguno de estos espacios.

4. Se prohiben todas las demás actividades. incluidas las de nue- vo vallado o cercado de fincas, permitiendo únicamente el alojamiento, con el fin de no impedir el natural movimiento de la fauna.

Artículo 295. Masas forestales. 1. Se distinguen los tipos siguientes: Bosques Autóctonos y Bos-

ques Protectores. a) Bosque Autóctonos. Se consideran así los formados por

especies autóctonas, tanto roble, castafio, haya, abedul, fresno, tejo, así como las restantes especies tradicionales. Se permiten, además de los usos correspondientes a los ecosistemas naturales inalterados, la explotación forestal,

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por entresaca y sujeta a los programas que aseguren la renovación natural, o en su caso, ayudada, del bosque na- tural, según los planes de la legislación correspondiente. Se prohiben los restantes usos, no sujetos a las normas de la legislación forestal. La tala se considera acto suieto a licencia.

b) Bosques Protectores. Se consideran así a las áreas fores- tales, normalmente de repoblación con coníferas, cuyo fin principal es evitar la erosión de cuencas receptoras, con- tener y evitar desprendimientos de rocas y tierras y que en consecuencia mantienen condiciones higiénicas y mi- croclimáticas de los pueblos y defienden cultivos o vías de comunicación, etc.

Se permiten usos análogos a los bosques autóctonos, así co- mo-los de explotación maderera por entresacar siempre que, con repoblaciones adecuadas, se mantenga el carácter pro- tector de estos montes. Se prohiben los restantes usos. La tala se considera acto sujeto a licencia.

Artículo 296. Paisajes naturales. 1. Son aquellos que, por su situación, vistas panorámicas, for-

mas hidrológicas. exhuberancia y particularidades de la ve- getación espontánea o especiales características de su fauna o capacidad para albergarla, merecen ser objeto de especial protección.

2. No se podrá realizar en ellos extracciones de grava o arena, piedras o minerales.

3. No se podrá procedeq a la corta de arbolado, salvo estudio a nivel de Plan Especial en el que se analicen las garantías de mantenimiento y reposición.

4. El tendido de las líneas aéreas de cualquier tipo, se realizará de forma que no perjudique el paisaje, mediante estudio pre- vio en este sentido y correspondiente autorización.

5. Queda prohibido, en estas áreas, cualquier destino del sue- lo, construcción o instalación que atente al paisaje.

Artículo 297. Singularidades paisajísticas. 1. Son los elementos o particularidades del paisaje en extremo

pintoresco, de belleza o rareza singular, tales como peilones, piedras, árboles singulares o de edad extraordinaria, casca- das, desfiladeros y elementos de similares características geo- lógicas, geomorfológicas, etc.

2. Como norma complementaria de su preservación total, se fija la obligatoriedad de establecer una zona de respeto o defensa, que se fijará en cada caso según las propias carac- terísticas del elemento o singularidad a proteger.

3. En la zona de defensa, se prohibe todo tipo de edificación o actuación de movimiento de tierras, infraestructuras o mo- dificación de la vegetación, que pueda alterar o modificar el entorno.

Artículo 298. Embalses, cauces públicos y lagunas. 1. Embalses: Las actividades que pretenden implantarse en el

área de influencia de los embalses cumplirán los requisitos establecidos por el Decreto 2.495/1966, de 10 de septiembre, sobre la Ordenación de las Zonas limítrofes a los Embalses y además, cualquiera que sea su destino, se mantendrán en los mismos una zona de protección de 200 m. de anchura, medidos en proyección horizontal, en todo el perímetro co- rrespondiente al nivel máximo de embalsamiento previsto.

2. Cauces públicos: En los cauces públicos, toda modificación de las condiciones naturales, cambio de curso, rasantes, ar- bolado o vegetación natural, extracción de áridos, etc., en una franja de protección de 100 m. a cada lado del alveo, exigirá autorización solicitada con estudio de la situación existente e impactos previsibles.

3. Lagos y Lagunas: Se consideran de conservación total por lo que regirán las limitaciones de 200 m. libres de toda nue- va actividad. Exigira autorización expresa toda actividad que pueda producir contaminación o eutrofización con vertidos directos o indirectos.

Se autoriza el baño y la navegación a vela quedando expre- samente prohibida la navegación a motor.

Artículo 299. Zona de influencia del patrimonio arquitectó- nico.

l. Corresponde a las zonas grafiadas con SNUPl en los pla- nos de ordenación escala 1:10.000.

2. Se considerarán como usos autorizables las edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social.

3. Cualquier acto previsto en el artículo 9 del Reglamento de Disciplina Urbanística requirirá informe previo de la Comi- sión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico.

4. El Ayuntamiento de Vegadeo, una vez aprobadas definitiva- mente estas Normas, formará el catálogo previsto en el artí- culo 86 del Reglamento de Planeamiento.

5. Todos los edificios y usos que se pretendan realizar en estas zonas deberán respetar los valores ambientales e históricos derivados de la existencia de tales edificios.

Artículo 300. Areas de Montaiia. 1. Corresponde a las zonas grafiadas con SNUP2 en los pla-

nos de ordenación escala 1:10.000. 2. Se consideran como autorizabes: las edificaciones e instala-

ciones de utilidad pública, las actividades al servicio de las obras públicas, así como las canteras y actividades mineras.

3. Se deberán justificar: a) La adecuación al paisaje de las infraestructuras, excava-

ciones, depósitos e instalaciones. b) La evacuación prevista para efluentes, escorrentías, escom-

breras, y basuras, sin producir contaminaciones. c) La regeneración del suelo una vez abandonada la

explotación. d) El respeto de los manantiales acuíferos.

4. La edificación deberá cumplir las siguientes dimensiones: Altura máxima, 2 plantas. Separación mínima de las construcciones, excavaciones y depósitos del borde de la propiedad, 10 m. Pendiente máxima de los taludes de las escombreras, 20 grados.

Artículo 301. Zona Marítima-Terrestre. 1. Corresponde a las zonas grafiadas con SNUP3 en los pla-

nos de ordenación escala 1:10.000 (1) y 1:2.000 (3) 2. Son los terrenos situados en las márgenes de los ríos Eo

y Suarón clasificados como Suelo No Urbanizable, com- prendidos en la delimitación provisional de la zona marítimo-terrestre.

3. Dichos terrenos tienen un aprovechamiento urbanístico nu- lo, pudiendo autorizarse unicamente usos provisiones al am- paro de lo previsto en la Ley de Costas y del art. 58 de la Ley del Suelo siempre que no atente contra los criterios y normas paisajísticas establecidas en estas Normas.

4. Se prohibe todo tipo de edificación o actuación de movimien- to de tierras, infraestructuras o modificación de la vegeta- ción que pueda alterar las características ecológicas y las pers- pectivas principales del entorno.

5. Se consideran como autorizables las edificaciones o instala- ciones de utilidad publica, las construcciones e instalacio- nes portuarias, así como las instalaciones para servicios pú- blicos y seguridad. En todo caso cualquier edificación o uso autorizable debe- rá instalarse en rtgimen de concesión, por tratarse de suelos de dominio publico marítimo. Se deberá justificar además: a) La idoneidad del emplazamiento. b) La accesibilidad para el público. c) La eficacia de su funcionamiento sin causar molestias, ni

limitaciones a los usuarios de las zonas de uso y dominio público marítimo.

d) La adecuación a las características naturales del emplaza- miento.

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Artículo 302. Dotaciones comunitarias. 1. Corresponde a las zonas grafiadas con SNUP4 en el plano

de ordenación a escala 1:10.000. 2. Se consideran usos autorizables las dotaciones a nivel local

(Art. 245 de estas Normas).

SECCION SEGUNDA. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES.

Artículo 303. Normas de carácter general. 1. Dado el carácter básicamente productivo de las áreas que

constituyen esta clase de suelo, los usos preferentes serán los de mantenimiento de la capacidad productiva.

2. Se prohibe el cambio de uso agrícola o forestal con especies no autóctonas de crecimiento rápido, o viceversa, salvo in- forme favorable del Departamento de Agricultura.

3. En las áreas o polígonos que hayan sido objeto de concen- tración parcelaria, no podrá realizarse ninguna construcción que no esté directamente ligada a la explotación agrícola.

Artículo 304. Régimen particular de usos. 1. Con las condiciones o requisitos que correspondan para ca-

da uso de los recogidos en el Capítulo 11 de este Titulo, se consideran admisibles los siguientes: a) Usos permitidos:

Actividades agrícolas: en todas sus modalidades. Forestales: en todas sus categorías. Ganaderos y piscícolas: ganadería vinculada a la explo- tación del suelo. Ampliación de edificaciones agrícolas existentes y cons- trucción de nuevas instalaciones directamente vincula- das a la explotación.

b) Usos Autorizables: Ganadería industrializada y piscícola. Actividades al servicio de las obras públicas cuando no exista posibilidad de utilizar otro Suelo No Urbaniza- ble de inferior categoría. Industrias atractivas: solamente canteras. Industrias vinculadas al medio rural: solamente las co- rrespondientes a explotación familiar agraria, o talle- res artesanales vinculados a viviendas existentes. Vivienda familiar de carácter agrario, con las siguien- tes condiciones: Primera. 2 plantas y 7 m. máximo con posibilidad de

uso bajo cubierta. Segunda. En aquellos terrenos en que exista una vivien-

da agrícola, o quintana tradicional, sólo po- drá construirse otra vivienda a una distancia no superior a 15 m. de la anterior. Debiendo justificarse su vinculación con la explotación agraria.

Tercera. Si es una vivienda agrícola de nueva explota- ción, deberá respetar la siguiente condición te- rritorial: Superficie edificable mínima, 10.000 m2.

Cuarta. Distancia mínima a borde de caminos 5 m. Quinta. Distancia mínima a linderos 3 m.

C) USO prohibido: Todos los demás, con la excepción de los usos de indus- tria extractiva que, con la existencia demostrada de posi- bilidades de explotación, podrá autorizarse cumpliendo los requisitos que corresponden a los Usos Incompatibles.

SECCION TERCERA. SUELO NO URBANIZABLE GE- NERICO

Artículo 305. Normas de carácter general. Por corresponder a una categoría de Suelo No Urbanizable

de menor valor intrínseco. aún cuando Dermanece el fundamen- to agrario de esta clase dé suelo, se establecen condiciones más permisivas incluso para su transformación para implantar Usos Incompatibles.

Artículo 306. Régimen particular de usos. Con las condiciones y requisitos que corresponde para cada

uso recogido en las presentes Normas, podrán implantarse en esta clase de suelo los usos y actividades siguientes: a) Actividades agrarias: En todas sus categorías y niveles. b) Actividades al Servicio de la Obras Públicas: En todas sus

posibilidades. c) Industrias: En todas sus categorías. La Gran Industria sóla-

mente cuando no exista suelo clasificado como Urbaniza- ble con calificación industrial en un ámbito supramunici- pal del área propuesta para la implantación.

d) Equipamiento y Servicios: Los de carácter supramunicipal deberán tratarse de forma muy restrictiva, con aprobación de Planes Especiales o modificación del planeamiento cuan- do no exista alternativa posible dentro del Suelo Urbaniza- ble en el área a la cual van a servir.

e) Vivienda familiar: Se autoriza la implantación de cualquier vivienda y edificación auxiliar cuando se cumplan las siguien- tes condiciones: Primera. Altura: 2 plantas y 7 m. máximo, con posibilidad

de uso bajo cubierta. Segunda. En aquellos terrenos en que exista una vivienda

agrícola o una quintana tradicional, sólo podrá construirse otra vivienda a una distancia no supe- rior a 15 m. de la anterior. Debiendo justificarse su vinculación con la explotación agraria.

Tercera. Distancia mínima a borde de caminos: 5 m. Cuarta. Distancia mínima a linderos: 3 m. Quinta. Superficie edificada máxima: 250 m2. Sexta. Superficie edificable mínima: 5.000 m2. Skptima. Distancia mínima a cualquier otra vivienda: 150

metros.

SECCION CUARTA. SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS.

Artículo 307. Vías de comunicación. 1. Las edificaciones, instalaciones y talas o plantaciones de ár-

boles, que se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras, sobre terrenos lindantes a ellas o dentro de la zona de in- fluencia de las mismas, no podrán situarse a distancias me- nores de las determinadas por la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y el Reglamento de 8 de febrero de 1977.

2. En la zona comprendida entre la línea de edificación y la zona de afección, fijada según la categoría de la Carretera: Nacional, Comarcal o Local, sólamente podrán establecer- se usos y actividades al Servicio de las Obras Públicas, salvo que la naturaleza física del terreno se corresponda con cate- goría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección o de Interés, en cuyo caso estarán prohibidos. A efectos de estas Normas las carreteras pertenecientes al Principado de Astu- rias se asimilan a carreteras de categoría local. Dado que en el momento actual está en revisión la clasifica- ción de las carreteras, estas Normas se adaptarán en su día a las nuevas categorías que se establezcan, surtiendo efectos tanto en relación a la edificación como con los cierres.

3. La autorización que corresponda vendrá precedida de los per- misos que, según la legislación actualmente en vigor, corres- ponde otorgar a la Jefatura de Carreteras o a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y demás organismos competentes.

4. Con independencia de la regulación específica de los Nú- cleos Rurales los accesos a las vías cumplirán los siguientes requisitos: a) Carreteras Comarcales: No se podrán dar accesos direc-

tos de fincas a carreteras de esta categoría, sino por me- dio de ramales secundarios. Los accesos que se autoricen a estas carreteras, en ningún caso permitirán por si solos el establecimiento de parcelaciones urbanísticas fuera de los casos previstos en los artículos 204 y 205 de las pre- sentes Normas Subsidiarias.

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48 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-Iv-93

Las intersecciones podrán cruzar a ambos lados de la ca- rretera, si existen condiciones de visibilidad que permi- tan su autorización. La reorganización de accesos podrá realizarse mediante un Plan Especial redactado para tales fines.

b) Carreteras Locales: Podrán autorizarse accesos a fincas no edificadas y mantener los accesos existentes, en tanto no se reorganicen estos, al menos, en zonas de visibilidad deficiente. La nueva edificación exigirá adoptar medidas especiales de acceso, con utilización de vías secundarias o caminos.

5. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar, fuera de los núcleos rurales las siguientes distan- cias a los elementos de la vía. a) En carreteras comarcales, la mayor de las dimensiones si-

guientes: 10 m. al eje de la vía O 5 m. al borde de pavi- mentación, sea tipo calzada o arcén.

b) En carreteras locales, la mayor entre 6 m. al eje de la vía, o 3 m. al borde de la zona pavimentada, siempre que se conserve una adecuada visibilidad.

c) En caminos, la mayor entre 3 m. al eje de la vía ó 40 cm. al borde del pavimento.

Artículo 308. Energía eléctrica. Alta tensión. 1. Las construcciones, instalaciones y plantaciones de arbola-

do, etc., que se sitúen en las proximidades de las líneas eléc- tricas de alta tensión, estarán sujetas a las servidumbres a que se refiere el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Ten- sión de 28 de noviembre de 1968, a la Ley de 16 de marzo de 1966 y al Decreto de 20 de octubre de 1966.

2. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide la uti- lización de los predios afectados pudiéndose cercar, cultivar o, en su caso, edificar con las limitaciones correspondientes.

3. Quedan prohibidas las plantaciones de árboles y construc- ción de edificios e instalaciones en la proyección y proximi- dades de las lineas eléctricas a las distancias establecidas en el Reglamento, en las siguientes circunstancias: Bosques, árboles y masas de arbolado: 1,5 + UA00 m., con un mínimo de 2 m. Edificios y construcciones. Sobre puntos accesibles a las personas: 3,3 + UA00 m., con un mínimo de 5 m. Sobre puntos no accesibles a las personas: 3,3 + UA50 m., con un mínimo de 4 m. U: Tensión compuesta en KV.

4. En las líneas aéreas se tendrán en cuenta, para el cómputo de estas distancias, la situación respectiva mas desfavorable que pueda alcanzar las partes en tensión de la línea y los árboles, edificios o instalaciones industriales de que se trate.

5. Se procurará que las líneas eléctricas transcurran subterrá- neas en los núcleos rurales, especialmente en aquellos que se inscriben como adyacentes a áreas de interés o de espe- cial protección.

SECCION QUINTA. NUCLEO RURAL.

Subsección primera. Condiciones de la vivienda.

Artículo 309. Condiciones generales. Con carkter general, toda vivienda deberá cumplir las con-

diciones de habitabilidad, dimensiones de locales, aislamien- tos, higiénico-sanitarias que, como minimo se fijan para las vi- viendas de protección oficial, además de las Condiciones Ge- nerales de Edificación que se recogen en el Capítulo IV del lK- tulo 1 de estas Normas.

Artículo 310. Condiciones de emplazamiento. Superficie edificable. En el interior de los Núcleos Rurales

densos (NRD) no se fija superficie mínima edificable. Se po- drá autorizar la construcción sobre cualauier finca existente. no segregada, cuyas dimensiones permitan que el edificio res; pete las condiciones generales o varticulares de edificación. En los Núcleos Rurales Medios (NRM) se fija como superficie edi-

ficable la de cualquier finca existente, no segregada de superfi- cie igual o superior a 1.250 m2.

Artículo 311. Tivolonía de edificación. 1. En el interioi de 1;delimitación del núcleo, podrá edificarse

con las siguientes tipologías de edificación, en relación con otras edificaciones. a) Entre medianerías, si existen edificaciones tradicionales

anteriores con medianerías vistas que dejen el espacio ne- cesario para la edificación pretendida.

b) Adosada: Si existe alguna medianeria vista, podrá cons- truirse, en la parcela contigua, una edificación adosada a dicha medianería manteniendo el carácter de fachadas los restantes planos que delimiten la edificación. Podrán construirse, simultaneamente, dos viviendas ado- sadas en fincas colindantes si existe acuerdo entre pro- pietario, recogido, al menos, notarialmente.

c) Exenta, manteniendo retranqueos con todas las fincas ad- yacentes, si no se dá alguna de las condiciones previas que permita las tipologías anteriores.

2. En ningún caso podrán realizarse edificaciones que dejen me- dianerías vistas.

3. Dado el carácter de vivienda familiar y la condición de ais- lada que corresponde con esta clase de Suelo No Urbaniza- ble (arts. 85 L.S. y 36 R.P.) se prohíbe la edificación de vi- vienda colectiva y la tipología de bloque.

Articulo 312. Alturas de la edificación. 1. La altura máxima de la edificación sera la correspondiente

a los edificios tradicionales que configuran el núcleo rural. 2. Se consideran autorizables, en cualquier caso, las edificacio-

nes que no sobrepasen 2 plantas 7 metros de altura, pudien- do llegar a tres plantas si esta altura se presenta, al menos en la mitad de los edificios tradicionales.

3. En edificación entre medianerias, además de las limitacio- nes de los puntos anteriores, en las zonas de pendiente, la línea de cornisa del nuevo edificio no podrá sobrepasar la altura media de las cornisas de los edificios medianeros.

4. En caso de edificaciones de un máximo de 2 plantas, se ad- mite la construcción bajo cubierta, con las siguientes con- diciones: a) La pendiente de la cubierta está comprendida entre el 30%

y el 60%. La línea de cumbrera no sobrepasará los 4 3 metros sobre cualquier cornisa de la edificación.

b) Con una longitud máxima del 25% de cada fachada, se podrán realizar planos verticales de ventanas.

C) Los planos verticales de ventanas abuhardilladas tendrán una longitud máxima de 2.5 metros, con separación en- tre dos cuerpos salientes de 2.50 m., separación que será de plano de cubierta.

d) La superficie máxima edificada en planta bajo cubierta no superará el 60% de la planta inferior.

Artículo 313. Condiciones estkticas. 1. Además de las condiciones recogidas en el Capítulo 111 de

este Titulo, la edificación en los Núcleos Rurales extremará su adecuación estética al entorno constituído por los edifi- cios tradicionales. A efectos de la justificación del cumpli- miento de las condiciones de estética, las solicitudes debe- rán acompaiiar fotografias de, al menos dos edificios del nú- cleo en el entorno inmediato.

2. En edificaciones adosadas a un edificio existente o entre me- dianerías, el proyecto del nuevo edificio deberá presentar al- zados del edificio o edificios colindantes.

Artículo 314. Retranqueos a vías públicas. l. Se admiten, de conformidad con la facultad que posibilita

el artículo 77 del Reglamento de Carreteras: Las edificaciones que se levanten en el interior o en la zona de influencia de un Núcleo Rural, mantendrán un retran- queo de 12 metros al eje de las carreteras comarcales, de 8 metros al eje de las carreteras locales y a los caminos la ma- yor distancia siguiente: 4 m. al eje o l m. al borde.

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30-Iv-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 49

2. No será de aplicación la anterior regulación en edificios en- tre medianerías adosados a edificio tradicional, en cuyo ca- so debe mantenerse el plano de fachada de los edificios existentes.

Artículo 315. Cerramientos de fincas. 1. Salvo en los casos de edificios a borde de carretera que re-

coge el punto 2 del artículo anterior, los cierres de fincas, cuando vayan a ser edificadas, deberán retranquearse, en su caso, a una distancia de 8 metros del eje de carreteras co- marcales, o de 4,s metros del eje de las carreteras loca- les.

2. La corrección o retranqueo del cierre de la finca se incluirh formando parte del proyecto sometido a licencia y su ejecu- ción vinculará al conjunto del edificio.

Artículo 316. Accesos a las vías. Las fincas incluídas en un Núcleo Rural, podrán tener acce-

so de vehículos a las vías de caracter local, con la obligación de retranqueo del cerramiento recogido Cn el artículo ante- rior.

Artículo 317. Infraestructuras. 1. En los Núcleos Rurales, las viviendas deberán disponer de

las condiciones infraestructurales exigidas con carácter ge- neral, para toaas las viviendas, en la Sección'Sexta, Capítu- lo 11 de este Titulo y Capítulo IV del Titulo f .

2. Deberán establecerse servicios de suministro, evacuación y depuración colectivos, que serán realizados por el Ayunta- miento con cargo a los propietarios de las edificaciones, pro- porcionalmente su superficie.

3. El número máximo de viviendas que usen la fosa séptica en común será de 5 , salvo proyecto técnico y garantía de man- tenimiento suficientemente justificadas.

Artículo 318. Edificaciones auxiliares. Se autorizan, dentro de los Núcleos Rurales las edificacio-

nes auxiliares anejas a las viviendas, según establece el artícu- lo 269 de las presentes Normas.

Subsección Segunda. Otros usos.

Articulo 319. Régimen particular de usos. 1. Se consideran uso Permitidos o Autorizables, según su pro-

pia categoría, dentro de los Núcleos Rurales, los siguien- tes: a) Actividades Agrarias: En todas sus categorías compati-

bles con la vivienda; la ganadería vinculada a la explota- ción del suelo.

b) Actividades al Servicio de las Obras Publicas: En todas sus posibilidades.

C) Industrias. Las vinculadas al medio rural, bien sean al- macenes o Industrias de Tkansformación o 'Iiilleres arte- sanales, siempre y cuando unas u otras sean compatibles en proximidad con la vivienda.

d) Equipamientos y servicios: Dotaciones, Equipamientos Es- peciales, Comercio y Relación a nivel local y Hotelero en su nivel 1.

Artículo 320. Condiciones de Edificación. .En los Núcleos Rurales, las edificaciones para usos o activi-

dades permitidos o autorizables, podrán acogerse al régimen de edificación de las viviendas siempre que dicho uso o activi- dad sea compatible con la vivienda, como edificación auxiliar o colindante. En caso contrario, deberán mantener los retran- queos, etc. que se regula para el propio uso en el Capítulo 11 de este Titulo.

TITULO V. PLANOS DE ORDENACION.

Artículo 321. Documentación gráfica. La documentación gráfica de las presentes Normas Subsi-

diarias Municipales se compone de los Planos de.Ordenación que se enumeran a continuación:

N? Titulo Escala

1 Suelo no urbanizable (norte concejo) 1:10.000

2 Suelo no urbanizable (sur concejo). . 1:10.000

3 Suelo urbano, apto para urbanizar y no urbanizable-Vegadeo (Villa). . . . . . 1:2.000

4 Suelo urbano-alineaciones-viales y dotaciones comunitarias-Vegadeo . . . . 1:2.000

5 Suelo urbano zonificación-Vegadeo . . 1:2.000

6 Niveles de protección del suelo urbano-Vegadeo ................... 1 : 1 .O00

7 Saneamiento y depuración-Vegadeo (Villa). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1:2.000

8 Delimitación provisional zona marítimo-terrestre . . . . . . . . . . . . . . . . . 1:2.000

27 Suelo no urbanizable y niveles de protección-Pianton . . . . . . . . . . . . . . . . 1:2.000

Del documento de Avance se anulan todos los planos excep- to los que se enumeran a continuación: 0.10-Esquema indicativo infraestructura (Vegadeo) 0.1 1 -Localización Alzados 1:200 (Vegadeo) 0.12 a 0.26 inclusive

-Alzados 1:200 (Vegadeo). Los planos de Alzados 1:200 se consideran orientativos y se-

rán de aplicación directa allí donde sefialen alturas menores que las concedidas por la correspondiente Ordenanza Particular.

2. ACUERDOS APROBATORIOS

La precedente normativa ha de interpretarse y aplicarse en concordancia con lo dispuesto en los acuerdos aprobatorios que a continuación se transcriben:

2.1. ACUERDO MUNICIPAL DE APROBACION PROVI- SIONAL DE FECHA 7 DE MAYO DE 1987.

Francisco-Javier Garcia Martínez, Secretario del Ayuntamien- to de Vegadeo (Asturias).

CERTIFICO: Que la Corporación de este Ayuntamiento, en sesi6n extraordinaria celebrada por el Pleno el dia siete de Ma- yo de mil novecientos 0chenta.y siete, entre otros, adoptó el acuerdo del tenor literal siguiente-, que figura en el borrador del acta de la referida sesión:

4P APROBACION PROVISIONAL DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL.

Se da lectura a la propuesta que someten al Pleno los porta- , 'voces de los distintos grupos políticos de la Corporación y que literalmente dice:

"Aprobadas inicialmente las NORMAS SUBSIDIARIAS del Planeamiento Municipal por el Pleno del Ayuntamiento de fe- cha 2 de Julio de 1986.

Atendido que sometido el Plan a información pública por plazo de un mes en el B.O. del Principado y Provincia de 31 de Julio de 1986 y en el Periódico "La Nueva Espafia" de los días 10 y 13 de Julio, se han producido determinadas alegacio- nes que han sido informadas por los Ttcnicos Municipales y Redactores de las Normas.

Atendido que las modificaciones que se proponen no signi- fican un cambio sustancial en los criterios y soluciones de las Normas aprobadas inicialmente.

Informadas por el Secretario como preceptúa el Artículo 54.1.b) del R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de Abril.

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50 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-IV-93

VISTOS los artículos 41.2 de la Ley del Suelo y los artículos 130 a 135 en relación con el 151 del Reglamento de Planeamien- to, los que suscriben, portavoces de los Grupos Políticos de la Corporación, acuerdan unánimemente proponer al Pleno del Ayuntamiento la adopción del siguiente acuerdo:

Primero: Aprobar provisionalmente las NORMAS SUBSI- DIARIAS del Planeamiento Municipal redactadas por el Equi- po Técnico de la Consejería de Ordenación del Territorio, Vi- vienda y Medio Ambiente, estimando en su integridad las ale- gaciones siguientes:

-NP 1 de D. Vicente Díaz Alonso. -NP 2 de D. Serafín Pastur Amor. -NP 3 de Dfia. María del Carmen Grafia Graila. -NP 5 de Dfia. Esther Fernández García. -NP 7 de D. Ignacio Rubia1 Acevedo. -NP 8 de D. Agustín Muruais Morada. -NP 12 de D. José Lombardero Morado. -N? 13 de Dfia. Tomasa Simón Lafuente. -N? 22 de D. Jesús Penelas Cartón y otro. -NP 25 de D. Antonio Alonso Pérez. -N? 45 de Dfia. Rosario Acevedo Santamarina. -N? 59 de Dfia. María Jesús García López.

Estimando, con las matizaciones que se dicen, las alegacio- ne siguientes:

-NP 4 de Dfia. Concepción Varela García: Se incluye la par- cela en la nueva Unidad de Actuación núm. 11.

-NP 10 de D. Modesto Fernández Parga: Se incluye la par- cela en la Unidad de Actuación núm. 3.

-N? 11 de D. Antonio Presno Alvarez: Incluyéndose la par- cela en la nueva Unidad de Actuación núm. 13.

-NP 18 de D. Julio Vijande Vázquez: Se incluye la parcela en la nueva unidad de actuación núm. 10.

-NP 26 de D. Sabino Conde Doval y otro: Por lo que se refiere a la parcela NP 1 se acepta la modificación del empla- zamiento de la calle y se rechaza la modificación propuesta de las alineaciones del río y de la Avda. de Galicia y el aumento de alturas propuesto. La calle peatonal será de 10 metros.

La parcela N? 2 se incluye en la nueva unidad de actuación núm. 11.

-NP 30 de Daa. Inocencia Veiguela Vifia y otros: Se modi- fica la calificación aplicable pasando a manzana cerrada con 3 plantas, incluída la baja (MC3) y se incluye la parcela en la unidad de actuación NP 17.

-NP 31 de Dfia. Inocencia Veiguela Viila y otros: Se inclu- ye la parcela en la nueva unidad de actuación N? 14.

-N? 32 de D. Inocencia Veiguela Vifla y otros: Se estima el nuevo trazado propuesto para la calle y el aumento de altura propuesto. Se desestima la alineación propuesta para la Avda. de Thrarnundi.

-NP 33 de Dila. Julia Arias López: Se incluye la parcela en la nueva unidad de actuación núm. 17.

-NP 35 de D. Manuel Garcia Martinez. Se acepta el aumento de altura propuesto con un retranqueo de la edificación de 3 metros respecto de la parcela colindante.

-NP 36 de D. Ignacio Salas Reimondo y otros. Se pasan a protección estructural los inmuebles: M18-07 (del Catastro de Urbana), M17-12. M18-08, M17-13, M20-10, M10-07, M17-15 y M19-07

Conservan la protección estructural los inmuebles, M17-17 y M17-19.

Conservan la protección integral los inmuebles M-19-10 y M-19-08.

-NP 37 de D. Vicente Díaz Alonso. El inmueble M19-09 con- serva la protección integral, el M18-08 pasa a protección estructural.

-NP 38 de D. Manuel García Prieto. Se aumenta la altura pero en la forma indicada en el Informe Tkcnico del Redactor.

-NP 39 de D. Eloy Amor Marqués. Con las limitaciones que sefiala el Informe Técnico.

-NP 40 de D. Leandro Lombardía Fernández y otro: Se ca-

lifica la parcela como suelo no urbanizable de interés. La edi- ficación cumplirá las condiciones definidas por la Comisión de Urbanismo de Asturias (C.U.A.), de fecha 25 de Agosto de 1986 y las del Informe Técnico del Redactor.

-N? 48 de D. Jesús Alejos Méndez y otros. el ancho de la nueva calle será de 10 metros, si bien la línea envolvente de edi- ficación debe mantenerse a 15 metros del borde del río.

Se cambia la calificación de bloque aislado por vivienda unifamiliar.

Se incluyen las dos parcelas excluídas anteriormente de la uni- dad de actuación.

-NP 56 de D. Sotero-José Pérez Logares. Se incluye en la unidad de actuación núm. 10.

-NP 58 de D. Francisco Díaz Alonso. Se cambia el empla- zamiento del vial proyectado y se incluye la parcela en la uni- dad de actuación núm. 10.

-NP 60 de D. Emilio Pérez Fernández. Con las determina- ciones que sefiala el Informe Técnico.

-N? 61 de D. Ramón García Arias. Se modifica la califica- ción, pasando a manzana cerrada de 3 alturas (MC3). Se in- cluye en la unidad de actuación núm.. 10 y se rechaza la modi- ficación de viales propuestas.

-N? 62 de D. Francisco Iglesias García, pasando la califi- cación a suelo no urbanizable genérico.

-NP 64 de Dfía. Emilia Reguera Arango pasando a protec- ción estructural.

Segundo: Desestimar las siguientes alegaciones por las ra- zones y con las matizaciones que se exponen:

-NP 6 de D. José L. Fernández Vijande porque es necesa- rio dotar al Municipio de un instrumento de ordenación del territorio.

-NP 7 de D. Cándido Suárez Fernández (Por el mismo mo- tivo que la anterior).

-NP 14 de D. José L. Coldeira Amor. Por ser incompatible con la protección que se pretende dar a la marisma que se for- ma en el estuario del Río Suarón.

-N? 15 de D. Torcuato Fernández Monteserín. Por no ser compatible con la liberación del paso hacia el patio de man- zana.

-NP 16 de D. Francisco Méndez Fernández por la misma razón que la anterior.

-N? 17 de D. Fernando Ríos Martínez porque la parcela es segregación de una mayor que ya consumió edificabili- dad.

Debe seguir integrando la unidad de actuación n? 3 a la que se dota de una mayor edificabilidad.

-N. 19 de D. Julio R6n Rodríguez porque debe pasar a es- pacio libre de uso y dominio público.

Deberá seguir integrando la unidad de actuaci6n N? 3 a la que se dota de una mayor edificabilidad.

-NP U) de D. Jesús Villanueva Iglesias y otros porque el terreno no ofrece condiciones para constituir suelo urbano.

-NP 21 de D. Emilio Seijo Cotarelo por quedar afectada la zona por el nuevo trazado del cauce del Río Suarón proyec- tado por la Confederación Hidrográfica. Se incluye en la nue- va unidad de actuación núm. 5.

-NP 23 de D. Luis Veiguela Lastra porque la parcela es res- to de aquella en que se edificó con anterioridad.

-NP 24 de D. Paulino Castafio Pérez. No obstante se cam- bia la calificación del núcleo en que está incluida la parcela, pasando a la categoría de núcleo rural denso (NRD).

-NP 27 de D. Jesús Díaz Blanco porque k zona en que se encuentra la parcela tiene un claro predominio en su uso industrial.

-NP 28 de D. Manuel García Prieto y otros por ser estas parcelas segregaciones de una mayor que ya consumió edifica- bilidad. Deberh seguir integrando la unidad de actuación NP 3 a la que se dota de mayor edificabilidad.

-NP 29 de D. César Pérez García por considerar que debe mantenerse la alineación.

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30-Iv-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 5 1

-N? 34 de D. Angel Rodríguez Lafuente porque la zona en que se encuentra la parcela tiene un claro predominio en su uso industrial.

-NP 41 de D. Santiago Veiguela Lastra, por formar parte de una parcela que agotó su edificabilidad.

-N? 42 de D. Luis Veiguela Lastra porque la zona en que se encuentra la parcela tiene un claro predominio en su uso industrial.

-N? 43 de D. Antonio Guzmán Prieto porque el acceso no queda cortado y los problemas de desniveles se resolverán en el momento de urbanizar la unidad de actuación N? 8. Se mo- difica la alineación en el sentido que se señala en el Informe Técnico.

-N? 44 de D. Julián Andina Reigada. Zona A: Se incluye en la unidad de actuación N? 17. Zona B: Se califica como vi- vienda unifamiliar de media densidad (VU2) y se modifican alineaciones adptándolas a la propiedad. Zona C: Se crea la unidad de actuación N? 18, calificando la parte edificable co- mo vivienda unifamiliar de media o baja densidad (VU2 ó VU1) indistintamente.

-NP 46 de Dña. M? Teresa Lastra Acebedo. Por quedar afec- tada la zona por el nuevo trazado del cauce del Río Suarón proyectado por la Confederación Hidrográfica. Se incluye en la nueva unidad de actuación N? 5.

-NP 47 de D. Antonio López Martínez y otros por las mis- mas razones que la anterior.

-N? 49 de D. Roberto Lastra Montaña y otro porque la ali- neación marcada no significa dejar fuera de ordenación la es- calinata de entrada, por esto se mantiene la alineación marca- da, si bien el cerramiento de parcela se avanza sobre aquella.

Se modifica la calificación de bloque aislado pasando a vi- vienda unifarniliar.

-N? 50 de D. Antonio López Martínez por quedar afecta- da la zona por el nuevo trazado del Río Suarón proyectado por la Confederación Hidrográfica. Se incluye en la nueva unidad de actuación N? 5.

-NP 51 de DAa. Emilia Reguera Arango por ser la alinea- ción propuesta inviable dado que los edificios colindantes es- tan catalogados para su protección.

-N? 52 de D. Andrés Abuin Rodríguez por ser muy alta la edificabilidad concedida si se tiene en cuenta la situación de la parcela.

-NP 53 de D. Manuel Rodríguez Fernández por considerar necesarios los viales trazados.

-N? 54 de D. Francisco Díaz Alonso por estar la situación urbanística claramente determinada en las Normas Subsidiarias.

-NP 55 de D. Eduardo Fernández Yanes y otros porque la calle que se menciona no se encuentra urbanizada, ni dispone de proyecto de urbaniza ión.

-N? 57 de D. Francis '! o Díaz Alonso porque la calle peato- nal planteada revaloriza la parte posterior de la edificación y la reparcelación asignará una parcela edificable a esta propie- dad junto a dicha edificación.

-N? 63 de DAa. Luz Isabel Pérez Pérez y otra porque la zo- na queda afectada por el nuevo trazado del cauce del Río Sua- rón proyectado por la Confederación Hidrográfica. Se incluye en la nuwa unidad de actuación N? 5.

-NP 65 de D. Juan José Alonso Rodríguez poque la zona en que se encuentra la parcela tiene un claro predominio en su uso industrial.

Tercero: Aprobar las modificaciones propuestas por el Téc- nico Redactor de las Normas con las reformas que se deri- van de los apartados anteriores y las matizaciones siguien- tes:

-Unidades de actuación NP 2 y 10: La calificación y ali- neaciones serán las determinadas gráficamente por el Técnico Municipal.

-Unidad de actuación N? 3: El ámbito de la unidad de ac- tuación y las alineaciones serán las que se determinan gráfica- mente por el Técnico Municipal.

-Unidad de actuación N? 9: Se suprime esta unidad de ac- tuación, se acepta la calificación de vivienda unifamiliar de me- dia densidad (VU2) y se modifican las alineaciones tratando de adaptarlas a las propiedades, según se determina gráficamente.

-Se suprimen las unidades de actuación N? 15 y 16, cam- biando la calificación de manzana cerrada de 4 plantas (MC4) a manzana cerrada de 5 plantas (MCS) en la forma que se de- termina gráficamente.

-Se amplía el ámbito de la unidad de actuación NP 17 a las parcelas que se señala gráficamente.

-Unidad de actuación N? 18: Se añade una zona de dota- ciones comunitarias a ceder por los propietarios. Se establece la calificación de vivienda unifamiliar de baja o media densi- dad (VUl ó VU2) indistintamente.

-Unidad de actuación N? 6: Se establece una zona de equi- pamiento comunitario de 15 m. de frente y colindante con la Casa de Cultura, según determinación gráfica.

-Se aumenta el volumen de la Avda. de Asturias, pasando de bloque aislado de 3 (BA3) a bloque aislado de 4 plantas (BA4).

-Se aumenta el volumen de la Avda. de Galicia, pasando de manzana cerrada de 3 (MC3) a manzana cerrada de 4 plan- tas (MC4).

-Se modifica el retranqueo previsto en la C/ Sur, dejándo- lo en 3 metros.

-Se modifica la calificación de los núcleos rurales de Miou, Louteiro y Coruxa, pasando a núcleos rurales densos.

-Se califica como suelo no urbanizable genérico en la par- te izquierda de la subida a Miou.

-Se deja dentro de ordenación, en su totalidad, el edificio sito en la Carretera de Boal.

-Al Artículo 97.3 se aiiaden los párrafos siguientes: "En cubiertas de nuwa edificación se utilizarán materiales

que mantengan el color negro tradicional de la zona". "No se permitirá la construcción de terrazas ni cubiertas

planas". "No se permitirán las soluciones de planos de cubierta que

delimiten un espacio cóncavo. Tampoco se permitirán caballe- tes partidos con remate en murete vertical separando los dos planos de las verticales".

"El forjado horizontal de la última planta o el forjado de alero del tejado no podrán acusarse ni cortar el hastial del edi- ficio. En todo caso la cubierta deberá ser envolvente".

-Se modifica el Art? 301.4 d) en el sentido de que la super- ficie máxima edificada en la planta bajo cubierta no superará el 60 por 100 de la planta inferior.

-Se declara de protección estructural la edificación situada enfrente del Centro de Formación Profesional "Elisa y Luis Villamil".

Cuarto: Remitir el expediente a la Comisión de Urbanismo de Asturias instando la aprobación definitiva".

La Corporación, con las abstenciones de los Sres. Pérez Fer- nández, por tener interés en este asunto, y Pereira Martínez, por motivos de su profesión, y con los votos a favor del resto de los Concejales asistentes, que constituyen la mayoría abso- luta del número legal de miembros de la Corporación, acordó prestar su aprobación a la precitada propuesta".

Para que así conste, a los efectos correspondientes, expido la presente de orden y con el visto bueno de la Sra. Alcaldesa, en Vegadeo a trece de Mayo de mil novecientos ochenta y sie- *.-La Alcaldesa.

2.2. ACUERDO DE APROBACION DEFINITIVA DE LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS (CUOTA) DE FECHA 29 DE SETIEMBRE DE 1987.

Segundo: Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanis- mo y Ordenación del Territorio de Asturias, en Pleno, en su

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sesión de fecha 29 de setiembre de 1987, por el que se Aprue- ban Definitivamente, con prescripciones y observaciones, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Vegadeo.

Expediente 679/87. Vegadeo. Normas Subsidiarias de Planeamiento.

1. APROBAR DEFINITIVAMENTE, en base a lo que de- terminan los artículos 70 y 41 de la Ley sobre régimen del Sue- lo y Ordenación Urbana y 132 y 151 del Reglamento de Pla- neamiento, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Con- cejo de Vegadeo, debiendo cumplimentarse, no obstante, las si- guientes prescripciones y observaciones:

A) ZONA MARTIMO TERRESTRE 1) El Real Decreto de 16 de noviembre de 1983 determina en

el apartado C del Anexo 1, que el Estado a través del Organis- mo correspondiente se reserva la facultad de emitir informe pre- ceptivo y vinculante con carácter previo a la aprobación defi- nitiva de los planes que integran la ordenación de la zona de dominio público marítimo.

2) En el supuesto específico de las Normas Subsidiarias de Vegadeo, la Dirección General de Puertos y Costas del Minis- terio de O6ras Públicas y Urbanismo, emitió informe, el día 10 de Junio de 1987, seííalando que al artículo 297 se le ha da- do una redacción que no responde a las características de la zona marítimo-terrestre de Vegadeo, y por otra parte, que deberán excluirse del suelo urbano no consolidado aquellos terrenos de las unidades de Actuación UA-2, UA-3 y UA-10, así como también los terrenos del suelo urbano consolidado que están comprendidos en ambos casos dentro de la zona marítimo-terrestre.

3) Consecuencia de lo anterior habra de suprimirse la sec- ción Quinta del Capítulo IV del Xtulo IV de las Normas Sub- sidiarías (artP 297) ya que la calificación de SNU de Costa, no se utiliza en los planes de Ordenación, sin embargo si se usa la categoría de Especial Protección. Franja Riberefia SNU-P3 (artP 289 de la NURMR) que deberá tener la siguiente redac- ción:

"ArtP 289. Zona Marítima-Rrrestre. l.-Corresponde a las zonas grafiadas con SNUP3 en los pla-

nos de ordenación escala 1:10.000 (1) y 1:2.000 (3). 2.-Son los terrenos situados en las márgenes de los ríos Eo

y Suarón comprendidos dentro de la zona marítimo terrestre. 3.-Dichos terrenos tienen un aprovechamiento urbanístico

nulo, pudiendo autorizarse únicamente usos provisionales al amparo de lo previsto en la Ley de Costas y del ArtP 58 de la Ley del Suelo, siempre que no atente contra los criterios y nor- mas paisajísticas establecidas en estas Normas.

4.-Se prohibe todo tipo de edificación o actuación de mo- vimiento de tierras, infraestructuras o modificación de la ve- getación que pueda alterar las características ecológicas y las perpectivas principales del entorno.

5.-Se consideran como autorizables las edificaciones o ins- talaciones de utilidad pública, las construcciones e instalacio- nes portuarias, así como las instalaciones para servicios públi- cos y seguridad.

En todo caso cualquier edificación o uso autorizable deberá instalarse en régimen de concesión por tratarse de suelos de do- minio público marítimo.

Se deberá justificar además: a) La idoneidad del emplazamiento. b) La accesibilidad para el público. c) La eficacia de su funcionamiento sin causar molestias, ni

limitaciones a los usuarios de las zonas de uso y dominio pú- blico marítimo.

d) La adecuaci6n a las carcterísticas naturales del emplazamiento.

4) En cuanto a la exclusión del suelo urbano de las zonas incluídas dentro de la línea marítimo terrestre, aceptada en prin-

cipio, la competencia para su determinación en cuanto a infor- me preceptivo y vinculante, por parte de la Dirección General de Puertos y Costas, se propone al citado organismo para que tenga en cuenta las siguientes circunstancias a fin de reconsi- derar su apreciación.

La decisión principal de incluir determinadas zonas de las unidades de actuación (UA-2, UA-3 y UA-10) como suelo de aprevechamiento residencial e industrial se basa en varias cuestiones:

a) En el supuesto de la UA-2, de tipología industrial, la exis- tencia de terraplenado general con cota aproximada a la carre- tera nacional y la necesidad de suelo industrial expuesto por el Ayuntamiento. Constituir la única zona despejada existente para una expansión industrial, preferentemente dedicada a la Madera, con necesidad de grandes áreas de estacionamiento y almacenamiento. La existencia de previsiones urbanísticas (Plan de ensanche de 1957) de ocupación de estos terrenos. La histó- rica formación de la villa ocupando progresivamente suelo de los márgenes de los ríos Suarón y Monjardín. La considera- ción de interés general para esta implantación industrial, sin entrar en la propiedad de los terrenos, que posibilitaría la do- ble naturaleza de suelo urbano a desarrollar y a la vez zona marítimo terrestre con control por parte del M.O.PU. de las edi- ficaciones y usos a instalar, que se deberían otorgar con conce- sión administrativa, si ello es posible, dándose una situación similar en el Puerto de Navia. Por fin, y como alternativa qui- zás más consecuente, debería eliminarse esta unidad de actua- ción del suelo urbano, clasificándose como suelo apto para ur- banizar industrial, conservando la determinación de zona marítimo-terrestre. De esta forma podría ser el M.O.P.U. el que directamente, a través del Plan Parcial a redactar, controlaría el destino, actuaciones necesarias y actividades que se podrían desarrollar por concesión en dichos terrenos.

b) En el supuesto de la UA-10, las cuestiones a plantear serían similares a las expresadas anteriormente, si bien aquí debería tra- tarse como suelo urbano, ya que existe edificación actualmente.

c) En el supuesto de la UA-3, se debería conservar en su si- tuación actual y así se propone a la Dirección General de Puer- tos y Costas del M.O.P.U. por varias razones: la existencia de los grupos de viviendas de Suarón y Monjardin, con más de 10 años de antigüedad, que si bien ocuparonterrenos claramente de dominio público, no tuvieron, en su momento, impedimen- tos legales. nueva edificación propuesta (dos bloques en pa- ralelo al grupo Suarón) de mucho menor volúmen que la ante- rior pretende: concentrar la edificabilidad de varias parcelas con el objeto de conseguir una franja de terreno enfrente del Gru- po Monjardín de cesión al Ayuntamiento para completar el Fe- rial, suelo de gran interés para un equipamiento básico en Ve- gadeo, dar un remate más adecuado a esa zona de Vegadeo (Edi- ficios de menor altura que el Grupb Suarón, que constituye una muralla de impacto negativo en el entorno). En este caso tampoco se entra en la propiedad de los terrenos, por lo que conservando la clasificación de suelo urbano, podrían mante- ner la calificación de zona marítimo-terrestre y ser autoriza- das las edificaciones pretendidas por concesión administrati- va. No obstante sí se plantea una Pequefia modificación refe- rente a la delimitación del suelo urbano, en esta unidad de ac- tuación pasando a suelo no urbanizable zona marítimo-terrestre (SNUP3) los terrenos de la nueva edificación.

5) En todo caso se solicita de la Dirección General de Puertos y Costas del M.O.P.U. que dentro de sus competencias y si ello es posible jurídicamente, se complete el expediente de deiimi- tación de la zona marítimo-terrestre en el Concejo de Vegadeo.

B) PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL DESARRO- LLO PARCIAL DE LAS UNIDADES DE ACTUACION UAS, UA7 Y UA17.

1) Dentro de las UAS, UA7 y UA17 se podrán delimitar Uni- dades de Actuación de menor superficie, siempre y cuando se cumplan las 2 condiciones siguientes:

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30-IV-93 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 5 3

a) Deberá existir acuerdo expreso de todos los propietarios afectados, para lo cual se presentará instancia conjunta en el Ayuntamiento solicitando la delimitación de la Unidad de Ac- tuación parcial, acompaíiando la escritura de propiedad de cada una de las parcelas incluídas en dicha delimitación. Así mismo se aportará plano a escala mínima 1:1000 en el que se reflejarán las parcelas con expresión de sus correspondientes superficies.

b) La delimitación de esta Unidad de Actuación parcial de- berá afectar a una superficie bruta, que siendo soporte de una parte de la edificación reflejada en el plano de cesiones y ali- neaciones, consuma por ello una edificabilidad inferior o igual a la edificabilidad máxima bruta de la Unidad de Actuación completa en la que se situe. O sea: 1,29 m.2 /m.2 en el caso de la UAS, 0,74 m.2/m.2 en el caso de la UA7, y 0,49 m.Vm.2 en el caso de la UA17.

2) La delimitación de la Unidad de Actuación parcial podrá ser discontinua siempre que permita la definición de una zona continua en la que se concentre toda la edificabilidad a consu- mir. Esta zona se denominará área de aprovechamiento (AA), y se deberá reJlejar en plano a escala mínima 1:500.

En su caso el sobrante de superficie hasta alcanzar la super- ficie bruta necesaria, que'quedará sin edificabilidad, pasará a constituir un bien de uso y dominio público. Los suelos así ad- quiridos por el Municipio cuyo destino sea el uso privado, se- gún el Plano de cesiones y alineaciones, se afiadirán automáti- camente a otras unidades de actuación parciales que se delimi- ten en el futuro, sin aportar edificabilidad en ningún caso. Mien- tras no se delimiten nuevas unidades de actuación estos suelos se podrán dedicar a usos como el aparcamiento de vehículos o el disfrute tem~oral como huertas.

3) Una vez delirhada el área de aprovechamiento (AA) se po- drá acudir al procedimiento abreviado de reparcelación volunta- ria. En el caso de adoptarse este procedimiento la formaliza- ción en escritura pública deberá contener como mínimo 2 planos a escala mínima 1500. En uno de ellos se reflejará el parcela- rio actual con expresión de sus correspondientes superficies. En el otro se reflejara el deslinde entre las diferentes parcelas edificables resultantes, los suelos destinados a viales y aquellos destinados a espacios libres o equipamiento comunitario, todo ello según el plano de cesiones y alineaciones. Este plano debe- rá contener la expresión de las superficies de cada parcela, así co- mo de los diferentes suelos de uso público, acotándolas con la precisión necesaria para llevar a cabo el replanteo posterior.

Siempre que se den las condiciones del artículo 73 del Regla- mento de Gestión se podrá prescindir de la reparcelación si bien se mantendrá la necesidad de acompailar los 2 planos anterior- mente mencionados en la formalización de la escritura publica.

4) Una vez inscritas las parcelas edificables y los suelos de uso público en el Registro de la Propiedad podrá iniciarse la urbanización y la edificación simultánea si se aseguran los extremos del artículo 83.1 de la Ley del Suelo mediante la pres- tación de fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecu- ción de las obras de urbanización en la parte correspondiente.

5) La urbanización de los suelos destinados a viales deberá llevarse a cabo según las determinaciones y características de- finidas previamente por el ayuntamiento, preferiblemente me- diante proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación completa (trazado de redes, sus dimensiones, materiales a emplear).

6) Si el área de aprovechamiento (AA) no se sitúa en colin- dancia con algún vial existente reflejado en las Normas Subsi- diarias, el compromiso de urbanizar alcanzará no solo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretende construir, sino a todas las infraestruc- turas necesarias para que puedan prestarse los servicios públi- cos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, sa- neamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y cal- zadas, hasta el punto de enlace con las redes generales y via- rias que estén en funcionamiento (artP 40.2 del R.G.).

7) Los tramos de los viales, realizados para cumplir el apar- tado F, que no queden incluidos en el área de aprovechamien-

to, no dotarán de ningún derecho edificatorio al suelo atrave- sado, por ellos, que solo podrán adquirir aprovechamiento ur- banístico cuando se incluya en una nueva Unidad de Actuación.

8) Cuando el AA no sea colindante con vías actuales, a par- te del cumplimiento de los apartados F y G anteriores, se de- berá cumplir:

1. Que la distancia del AA a vial actual sea como máximo de 25 m.

2. Que el viario resultante configure un anillo de tal forma que no se produzca un fondo de saco.

3. Que la superficie total de la UA parcial no sea inferior al 25% de la Unidad de actuación completa.

C) ANALISIS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCI- DAS EN EL DOCUMENTO DE LAS NORMAS SUBSI- DIARIAS, POR EL AYUNTAMIENTO, CON MOTIVO DEL ACUERDO DE APROBACION PROVISIONAL.

1) No se entienden adecuadas las siguientes modificaciones introducidas por el Ayuntamiento en el acuerdo de aprobación provisional, con motivo de la aceptación de alegaciones, por lo que el documento deberá volver a su redacción origina- ria.

2) Determinaciones de alturas. a) En el supuesto de la alegación nP 1 a nombre de D. Vicen-

te Alonso deberá fijarse la altura en 4 plantas, dado que se tra- ta de un solar situado en una manzana con ordenanza de ETD (edificación tradicional), con un máximo de 4 plantas incluída la baja. Solo existe un edificio de 5 plantas y en las traste- ras de la futura edificación hay un jardín que, con el aumen- to de alturas sobre lo previsto quedaría definitivamente sen- tenciado.

b) La admisih de la alegación nP 8 a nombre de D. Agustín Muruais Morado, además de suponer, de hecho, una reserva de dispensación a que hace referencia el artículo 57.3 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, como se puede observar en el plano nP 5 de zonificación, por las alturas asig- nadas a parcelas de su entorno, no se encuentra adecuada la altura concedida (5 y 4 plantas) dado que la futura edificación dará frente a una calle de 8 metros, anchura muy exigua, por ello se deberá volver a las alturas asignadas anteriormente (4 Y 3 plan-).

c) En el supuesto de la alegación nP 22 a nombre de D. Jesús Panelas Cartón, la interrupción que supone en la manzana, no lo hace admisible y más si cabe teniendo en cuenta que uno de los solares, colinda con edificación de reciente construcción de 4 plantas, inferior a las 5 plantas concedidas, por lo que la altura deberá ser equiparada a las 4 plantas, incluida la baja, del espacio incidente.

3) Ampliación del suelo urbano. El Ayuntamiento acepta la alegación nP 2 a nombre de D.

Serafín Pastur Amor, pero debe volverse a la situación origi- naria, por tratarse de un suelo no urbanizable de especial pro- tección y estar descolgado del Núcleo de la Galea, al otro lado de un camino que accede al depósito de agua, con arbolado y fuertes pendientes. Además produciría un impacto negativo en el paisaje.

4) Cambio de Calificación en suelo no urbanizable. a) El Ayuntamiento decide cambiar la Calificación de SNU

de Interés por la de SNU Genérico en terrenos a la izquierda del camino de subida al núcleo rural de Miou.

No se considera apropiado este cambio por considerarse te- rrenos de interés agrícola y forestal y responder las caracterís- ticas del terreno a la definición de esta última calificación, por lo que debe integrarse.

b) El Ayuntamiento estima con matices la alegación nP 62, a nombre de D. Francisco Iglesias García, no obstante se en- tiende que se debe mantener la calificación de suelo de costas, dado que se trata de la vega del Río Monjardín, uno de los po- cos enclaves de vega con que cuenta el Municipio.

Page 54: C:Archivos de programaIECISAinvesDociCache1 U000O8O0001€¦ · 2 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-IV-93 b) No supondrán distorsiones de la forma original, ni aumen- tos o disminuciones

54 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.P. 30-1\1-93

5) Alineaciones nuevas. a) Ha de entenderse como un error la alineación prevista por

los Servicios Técnicos Municipales como resultado de las ale- gaciones nP 15 de D. Torcuato Fernández Monteserín y nP 16 de D. Francisco Méndez Fernández, y por lo tanto debe supri- mirse dado que las mismas fueron desestimadas por el Ayun- tamiento en el acuerdo de aprobación provisional, las nue- vas alineaciones darían lugar a la aparición de medianería vista y al derrumbe de un edificio con protección estructural.

b) El Ayuntamiento estima con matices la alegación nP 35, de D. Manuel García Martínez, si bien en el Plano de Alinea- ción apartado por los Servicios Técnicos Municipales, se sitúa la edificación a 3 m. de parcela de propiedad pública (Centro de Formación Profesional). La altura permitida es de 5 plan- tas. Ello se considera inconveniente, lesivo para la parcela pú- blica y por lo tanto manteniendo el resto de la alineación de- berá retranquearse 6 m. respecto de la parcela correspondiente al Centro de Formación Profesional.

c) En los Planos de Alineaciones realizados por los Servi- cios Técnicos Municipales, que acompaiían al acuerdo de apro- bación provisional de las Normas se señalan para la Unidad de Actuación nP 10 nuevas alineaciones.

Habrá de tenerse en cuenta los informes desfavorables co- rrespondientes a las alegaciones n? 56 y 58, a nombre de D. Sotero-José Pérez Logares y D. Francisco Díaz Alonso y ex- cluirse del ámbito de la unidad de actuación. Por lo s'eiíalado anteriormente con respecto a la Delimitación de la zona Marítima-Terrestre y al carácter de propuesta del documento, y a fin de controlar mejor la ejecución de esta unidad de ac- tuación y las imprevisiones que existen en las alineaciones se- iíaladas en el documento de aprobación provisional, se deter- mina la necesidad de desarrollar la Unidad de Actuación me- diante un Estudio de Detalle. (ArtP 15 de la Ley del Suelo y 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento).

Las cuestiones que se deberían revisar en el Estudio de De- talle son dos:

-La calle posterior a la Avda. de Galicia no establece unio- nes con la Avda. de Galicia, con lo que fácilmente se converti- ría en un fondo de saco. Por ello se deberán establecer 2 cone- xiones que se señalan en el siguiente esquema, próximos a edi- ficios existentes.

-Las manzanas de edificación residencial resultantes habrán de tener un ancho de 30 m. para posibilitar al menos un patio de 6 m. de anchura interior, o bien conservando su ancho ac- tual (28 m) dibujar la alineación interior reservando espacio para conseguir ese patio interior mínimo.

Estas determinaciones, se integrarían, dada su incidencia en zona de dominio público marítimo, con el carácter de propuesta que se ha señalado anteriormente.

D) NORMAS DE PROTECCION PATRIMONIAL 1) Habrá de recogerse en el documento la necesidad de una

investigación arqueológica previa en zonas en las que se presu- ponga la existencia de yacimientos arqueológicos o paleonto- lógicos que pudieran condicionar o ser condicionados por el desarrollo de obras o proyectos, al respecto se seiíala que está en elaboración una carta arqueológica, disponiéndose en la ac- tualidad de una cuarta parte de la región.

2) Se consultará el precatálogo de Patrimonio industrial u obra pública por si hubiera algún elemento de interés que pre- cisara una normativa específica (por ejemplo antigua fábrica de cueros).

3) Deberán recogerse en las Normas medidas para la conser- vación de cabazos, molinos, lavaderos, ferrerías, palomares, pe- tos de ánimas y otros elementos de valor etnológico, para los que se recomienda una catalogación previa.

4) Matizar a que va referido "casa grande" y "capilla con torre" de La Corredoria. En la actualidad el Servicio de Patri- monio estudia la posibilidad de incoar como B.I.C. el conjun- to de La Corredoria. (Casona, Capilla, cabanón, cabazo, mo- lino y peto).

5) Deberá remitirse al Servicio de Patrimonio un ejemplar de las Normas para su estudio y aprobación si procede confor- me a la legislación sectorial correspondiente.

E) SANEAMIENTO. Debería preverse un sistema de saneamiento, contemplando

la depuración final de las aguas residuales. Así mismo el plano de zonificación deberá de reservar un espacio para ubicar la depuradora

11. APROBACION DEFINITIVA aue, dada la existencia de - . las mencionadas prescripciones y observaciones, en su defini- ción de deficiencias conforme a la terminología del artículo 56 de la Ley sobre el régimen del suelo y ordena& urbana, com- porta sobre las específicas áreas o determinaciones donde in- diquen la necesidad de realizar las variaciones que resulten de este acuerdo, e igualmente debiera comportar la suspensión de la aprobación de las mismas hasta que no se llevase a cabo la modificación por el Ayuntamiento del documento de las Nor- mas Subsidiarias, si bien del propio contenido de las observa- ciones, su aplicación resulta del contenido de este acuerdo.

111. Subsanación de deficiencias que, al no exigir modifica- ciones sustanciales conforme a la interpretación de este con- cepto por la Jurisprudencia, S.T.S. de 3 de noviembre de 1982 y 19 de febrero de 1983, salvo las que resulten de la determina- ción de la zona de dominio público-marítimo, deberán ser lle- vadas a cabo por el Ayuntamiento de Vegadeo y trasladados nuevamente a la C.U.O.T.A. (artículo 56 de la Ley, sobre régi- men del suelo y ordenación urbana), no necesitándose, dada su naturaleza, un nubo período de información pública, salvo que el Ayuntamiento en su autoridad, entienda adecuado llevar- lo a efecto, si bien dada la entidad de las modificaciones se acon- seja emplear nuevamente el trámite de informacibn pública.

Contra esta resolución se puede interponer, en el plazo de 15 días RECURSO DE SUPLICA, ante el Consejo de Gobier- no del Princi~ado de Asturias. no obstante. dentro del mismo plazo y si se entiende que concken discrepancias referidas ex- clusivamente a razones de hecho o a criterios de ~lanificación. podrá solicitar con carácter previo de la c.u.o.T.A:, su RECON: SIDERACION, aportando las pruebas y exponiendo las razo- nes que estime oportunas. La solicitud de reconsideración pro- ducirh la interrupción del plazo de interposición del recurso de súplica. La notificación del acuerdo resolutorio de la solicitud de reconsideración o el transcurso de tres meses desde su pre- sentación sin que se adopte resolución expresa, abrirá de nue- vo el plazo para la interposición del recurso de súplica.

3. MODIFICACIONES ULTERIORES A LA FECHA DE LA APROBACION DEFINITIVA.

Habran de tenerse en cuenta las producidas con posteriori- dad y publicadas en su momento en el Boletín Oficial del Prin- cipado de Asturias y de la Provincia (BOPAP).

Oviedo, once de enero de mil novecientos noventa y tres.- La Consejera.-Fdo. M? Luisa Carcedo Roces.-480

"BOLETIN OFICIAL" DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y

DE LA PROVINCIA

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. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suscripción anual 10.000 Suscripción semestral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.000 Suscripci6n trimestral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500

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(El pago es adelantado)

, Se publica todos los días, excepto festivos

IMPRENTA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS