capÍtulo iv resultados de la investigacion 1. describir la

83
122 CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la defraudación como Ilícito tributario Una vez interpretado el concepto, características, naturaleza jurídica y elementos de los ilícitos tributarios, se puede establecer que la defraudación tributaria se encuentra consagrada en los Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad establecida en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario (2001). Si bien la defraudación tributaria se encuentra clasificada como un tipo de ilícito especial, no resulta esto en la diferencia en su fin o propósito, sino mas bien en el resultado obtenido de ella, y los aspectos subjetivos del delito, expresado en cantidades monetarias y que por consiguiente, conlleva a una sanción más agresiva que la asignada a los ilícitos materiales. A este respecto el autor Legis (2007, p.52) menciona: …El engaño, el provecho indebido del contribuyente o un tercero, y el perjuicio al sujeto activo, constituyen los tres elementos esenciales de la infracción por defraudación. El segundo y el tercer elemento, son comunes a toda clase de infracciones tributarias y se conocen con el nombre genérico de evasión fiscal o evasión de impuestos. El infractor es siempre, un evasor de impuestos. En cambio el engaño es el elemento distintivo y exclusivo de esa infracción. O sea que cuando hay engaño, hay defraudación, si concurren los otros dos elementos…

Upload: others

Post on 29-Jun-2022

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

122

CAPÍTULO IV

RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

1. Describir la defraudación como Ilícito tributario

Una vez interpretado el concepto, características, naturaleza jurídica y

elementos de los ilícitos tributarios, se puede establecer que la defraudación

tributaria se encuentra consagrada en los Ilícitos sancionados con penas

restrictivas de libertad establecida en el artículo 116 del Código Orgánico

Tributario (2001).

Si bien la defraudación tributaria se encuentra clasificada como un tipo

de ilícito especial, no resulta esto en la diferencia en su fin o propósito, sino

mas bien en el resultado obtenido de ella, y los aspectos subjetivos del delito,

expresado en cantidades monetarias y que por consiguiente, conlleva a una

sanción más agresiva que la asignada a los ilícitos materiales.

A este respecto el autor Legis (2007, p.52) menciona:

…El engaño, el provecho indebido del contribuyente o un tercero, y el perjuicio al sujeto activo, constituyen los tres elementos esenciales de la infracción por defraudación. El segundo y el tercer elemento, son comunes a toda clase de infracciones tributarias y se conocen con el nombre genérico de evasión fiscal o evasión de impuestos. El infractor es siempre, un evasor de impuestos. En cambio el engaño es el elemento distintivo y exclusivo de esa infracción. O sea que cuando hay engaño, hay defraudación, si concurren los otros dos elementos…

Page 2: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

123

La evasión tributaria como tal se materializa de los ilícitos tributarios

establecidos específicamente en el Código Orgánico Tributario que

constituyen los supuestos de hecho hipotéticos en los que el contribuyente a

través de cualquier mecanismo se procura para sí mismo o un tercero un

beneficio económico a expensas del sujeto activo de la percepción del

tributo, y la defraudación es pues, la comisión de cualquiera de algunos de

estos ilícitos materiales tributarios con un alcance económico mayor al valor

en bolívares de dos mil unidades tributarias.

Para profundizar en esto es necesario estudiar la definición, elementos,

características e indicios que hacen presumir la comisión del delito de

defraudación. El Código Orgánico Tributario (2001) define la defraudación

tributaria en su artículo 116 de la siguiente manera:

Art. 116: Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil (2000) unidades tributarias a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

Si bien se puede observar que del anterior enunciado, la defraudación

tributaria no se tipifica estrictamente en cuanto a la acción que realice el

contribuyente, sino al resultado que obtenga de esta, y los medios que utilice

el mismo para conseguirlo.

En este sentido, para que se configure la defraudación tributaria es

necesario en primer lugar, que el contribuyente o un tercero ocasionen un

perjuicio al Fisco Nacional, una disminución ilegitima de los ingresos

tributarios por un monto mayor a dos mil unidades tributarias.

Page 3: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

124

Villegas (2007) menciona que la defraudación fiscal requiere

subjetivamente, la intención deliberada de dañar al fisco y objetivamente, la

realización de determinados actos o maniobras tendientes a sustraerse, en

todo o en parte, la obligación de pagar el tributo.

También menciona el autor (2007) que el Modelo del Código Tributario

Para América Latina define la defraudación en su artículo 98 diciendo que

comete defraudación quien mediante simulación, ocultación, maniobra o

cualquier forma de engaño, induce en error al fisco, del cual resulte, para sí o

para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas del derecho de

aquel a la percepción del tributo.

De lo citado se observa que ambas definiciones se aprecia una similitud

marcada con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (2001), sin

embargo ninguna de ella establece algún monto dinerario mínimo necesario

para que el enriquecimiento sea considerado defraudación tributaria.

Lo que en la opinión de la autora modifica sustancialmente la tipificación

del delito, por cuanto no bastara la comprobación de la actitud dañosa y

fraudulenta del contribuyente, sino que además esta debe generar un

perjuicio al Estado mayor a dos mil unidades tributarias, lo que se genere

desde este límite hacia abajo, será entonces considerado un simple ilícito

material por disminución ilegitima de los ingresos tributarios tal como lo

establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Para poder analizar a profundidad el delito de defraudación fiscal

resulta necesario estudiar los elementos que la constituyen. Parra (2005) los

enuncia de la siguiente manera:

Page 4: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

125

El sujeto Activo del ilícito: Indica el autor (2005) que en materia de

defraudación el sujeto activo del ilícito puede ser un contribuyente o un

responsable indicado en el Código orgánico Tributario. Continua el autor

(2005) indicando que esta figura no debe recaer necesariamente en la misma

persona, ya que el beneficio puede ser dirigido a un tercero.

Esto se encuentra indicado en la norma tipificadora del delito, cuando

expresamente indica que el beneficio puede ser propio o para un tercero. En

materia de defraudación, al tratarse de normas penales y penas restrictivas

de libertad, el principio de personalidad de la pena requiere que se

individualice la persona que realizo las acciones tendientes a plasmar el

delito, o que colaboro en la materialización del mismo independientemente

de que el beneficio haya sido obtenido para esta o no.

En la distinción de sujeto activo se distinguen:

• Los contribuyentes.

• Los responsables.

Los contribuyentes pueden ser, según el artículo 22 del COT (2001):

1. Las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el

derecho privado.

2. Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales

otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad

económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Page 5: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

126

Los responsables son en cambio los sujetos que por imposición de la

ley están obligados a cumplir las obligaciones del contribuyente. El COT

2001) obliga a los agentes de retención y percepción designadas por la ley o

por la administración tributaria, en relación a los tributos que retengan o

perciban.

Adicionalmente, el COT (2001) establece específicamente los

siguientes responsables solidarios no solo por el pago de los tributos perse,

sino por las multas y accesorios derivados de los bienes que administren,

reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de

herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes administradores o representantes de las

personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan a disponibilidad de los bienes

de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad

jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o

dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de

sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones,

los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Page 6: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

127

A los efectos del estudio de la defraudación tributaria, interesa la

responsabilidad de los contribuyentes; deudor tributario en nombre propio, y

los responsables solidarios establecidos en el Código Orgánico Tributario,

toda vez que aun cuando los agentes de retención y percepción son

igualmente responsables ante la Administración Tributaria por los tributos

retenidos o percibidos, el incumplimiento de sus obligaciones se ve

sancionado por una tipo penal distinto a la defraudación tributaria

consagrado en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 2001, de la

siguiente manera:

Artículo: 118: Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

En relación al sujeto activo del ilícito; especialmente en cuanto a la

responsabilidad de las personas jurídicas, la autora Borges (2006) hace una

consideración muy importante.

Menciona la autora Borges (2006) que al ser las personas jurídicas las

que establecen la relación jurídico tributaria el problema se plantea pues si

bien son sujetos activos de derechos, capaces de ser titulares de derechos y

obligaciones en materia tributaria, bien sea como contribuyentes

directamente, o como agentes de retención o percepción, las mismas dada

su impersonalidad no pueden ser objeto de penas privativas de libertad como

ocurre para el delito de defraudación tributaria.

Page 7: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

128

En este sentido se encuentra frente a dos corrientes ambas plasmadas

en el Código Orgánico Tributario:

El artículo 84 que establece el principio de personalidad de la

responsabilidad por la comisión de ilícitos tributarios y el artículo 90 que

establece que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. En

cuanto a las sanciones pecuniarias esto no representa mayor problema pues

los tributos y sus accesorios serán liquidados con los bienes pertenecientes a

la persona jurídica. Que para el caso de las penas restrictivas de libertad

serán responsables sus directores, gerentes, administradores,

representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la

ejecución del ilícito.

En este sentido, el artículo condiciona a que el sujeto tenga un vínculo

específico con la persona jurídica, no se trataría de cualquier persona

vinculada de cualquier manera con la persona jurídica, sino que tenga

particularmente la condición de director, gerente, administrador,

representante o síndico, lo que supone la existencia de un documento

estatuario que le asigne tal cualidad al sujeto.

Sin embargo; el problema se presenta en que, alguno de los modos de

la práctica del delito de defraudación tributaria, consiste precisamente en la

utilización de personas vinculadas con la persona jurídica pero que de hecho

no tienen poder de decisión y que solo se utilizan para ocultar el verdadero

autor del fraude, lo que revela aun mas dolo de parte del defraudador e

imposibilita la imposición de la sanción justa y provee una posible impunidad

Page 8: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

129

pues es sujeto que realmente tomas las acciones conducentes a la comisión

del ilícito, no ostente la condición establecida en el artículo, lo que suponga

la atipicidad del delito por inidoneidad del sujeto activo.

Plantea la autora (2006) una posible solución para este problema, que

la norma establezca la responsabilidad de los representantes legales por

comisión u omisión, y la de el sujeto que actuó pero que no está vinculado

con la persona jurídica, en la condición de participe.

Es importante además señalar, que como se desprende del enunciado

del artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 2001, no solo el

contribuyente o responsable puede incurrir en defraudación tributaria, ya que

como lo establece la norma, el beneficio puede ser para sí o para un tercero,

no es entonces delimitada la responsabilidad al contribuyente que se

beneficie de la omisión del pago del tributo.

Así, los artículos 84 y siguientes del Código Orgánico Tributario

establecen las diversas responsabilidades de los diferentes participes del

ilícito tributario a saber:

El autor: Menciona la autora Parra (2005) que es el titular del dominio

final de la acción típica y antijurídica, es quien perpetra o realiza el hecho

constitutivo de cada tipo delictivo o quien ejecuta la acción.

Sin embargo, dada la complejidad y particularidad del ilícito de

defraudación tributaria, puede presentarle la participación, comenta Parra

(2005) que estas formas de participación son: la coautoría, la instigación, la

complicidad y el encubrimiento.

El coautor lo define la autora (2005) como quien conjuntamente con otro

Page 9: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

130

u otros autores, plenamente responsables, han causado el resultado que no

se produciría sin la participación de aquel o aquellos.

Para ellos el artículo 86 del Código Orgánico Tributario impone la

misma sanción que la del autor del ilícito tributario.

El instigador: Continua la autora Parra (2005) indicando que es aquel

que induce directamente a otra persona a cometer el ilícito de que se trata.

También la doctrina lo asemeja a la figura del autor intelectual.

La sanción para estos está establecida en el artículo 87 del Código

Orgánico Tributario de 2001 será la misma del autor principal del ilícito pero

disminuida de dos terceras partes a la mitad.

El cómplice: Parra (2005) los define como la persona que aun cuando

no es autora del delito, coopera a su perpetración por actos anteriores,

simultáneos o posteriores, los cuales se ejecutan en cumplimiento de

promesas anteriores.

En materia de defraudación tributaria esta condición se encuentra

específicamente sancionada en el Código Orgánico Tributario, aplicando la

misma sanción para el delito de defraudación, disminuida de dos terceras

partes a la mitad cuando:

a) A aquellos que presenten al autor principal o coautor su concurso,

auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de

medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como

a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior

a la comisión del ilícito .

Page 10: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

131

b) A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de

este, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta

de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido

un ilícito.

El sujeto pasivo del ilícito: En el caso de los tributos, el sujeto pasivo del

ilícito se constituiría en la Administración Tributaria, toda vez que el artículo 1

del Código Orgánico Tributario (2001) establece:

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo. Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

Como puede observarse, el Código Orgánico Tributario (2001)

Page 11: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

132

establece la aplicación supletoria de sus disposiciones a los estados y los

municipios y demás entes de la división político territorial, por lo que en

ausencia de una normativa tributaria regional o municipal, este podrá ser

aplicado de forma directa.

Sánchez (2005 p.23.) a este respecto menciona:

Así la doctrina ha expresado: La facultad de coordinación podrá permitir la aplicación directa del Código Orgánico Tributario a los Estados y Municipios, hasta ahora solo vinculados supletoriamente. La formación de normas tributarias estadales y municipales a amparo del Código Orgánico Tributario, permitirá uniformar los principios sustantivos de la tributación en cuanto al nacimiento de la obligación tributaria, estructura del hecho imponible, base del cálculo , sujetos de la obligación tributaria, modos de extinción de la obligación tributaria, (con particular referencia a las formas del pago, compensación, prescripción, remisión, transacción y confusión), interpretación de la ley tributaria, régimen de inspección, fiscalización y recaudación de los tributos y el control de los actos de contenido tributario en sede administrativa, así como el régimen sancionatorio por infracciones a la legalidad tributaria.¨ La Autora Borges (2006) menciona además los entes públicos capaces

de ser titulares de contribuciones parafiscales para asegurar su

funcionamiento autónomo: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y

el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y también los demás

institutos autónomos capaces de ser titulares de tasas como los puertos y

aeropuertos.

En relación a estos entes comenta la autora Borges (2006) que existe la

duda si en cuanto a ellos se configura el delito de defraudación tributaria,

considerando esta que si bien tienen autonomía ejecutiva y operativa, los

créditos que generan tienen naturaleza tributaria con aplicación nacional y

Page 12: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

133

forman parte de la Hacienda Pública Nacional, por lo que entran en lo

previsto en el Artículo 1 del COT (2001) y por tanto le son aplicables sus

disposiciones penales igualmente.

Los Artificios: La autora Parra (2005) que los artificios son los medios

comisivos para llevar a cabo la defraudación, medios que se utilizan para que

el ilícito se concrete o para que la víctima no conozca el perjuicio. Estos

medios pueden constituir en: una simulación real, una disminución real, o en

una maniobra, negocios simulados, artificio o cualquier o cualquier otra forma

de engaño, con el propósito de inducir en error a la Administración Tributaria.

El error: El error consiste en el resultado de la práctica de todos estos

engaños y artificios, ya que se requiere que la Administración Tributaria

adquiera una falsa noción de la realidad o que no detecte la ilegalidad o

falsedad de lo que se está presentando. Existe una conexión entre los

artificios y el error ya que uno debe ser utilizado para generar el otro, de lo

contrario no se trata de defraudación tributaria.

El provecho Injusto: Como ya se ha comentado anteriormente, este

beneficio obtenido por el contribuyente debe ser en primer lugar ilegitimo e

indebido, pero además debe sobrepasar el monto equivalente a las dos mil

unidades tributarias.

El daño: Íntimamente relacionado con el elemento anterior, lo que

resulta provecho para el contribuyente, representa el daño patrimonial al

fisco, por lo que debe configurarse por un monto mayor a dos mil unidades

tributarias.

Page 13: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

134

En opinión de la autora Parra (2005) esto ocasiona que el delito de

defraudación no admita tentativa ni frustración, ya que no basta la simple

ejecución de las maniobras, sino que además debe configurarse el daño

indicado.

El dolo: El dolo consiste en la intención de cometer un delito y ocasionar

un daño a la víctima.

Indica la autora Parra (2005) la defraudación tributaria es un delito

doloso toda vez que los medios que se requieren para causar el error en la

Administración son empleados con la voluntad de ocasionarle un daño a

esta. Esto requiere que el autor del delito debe conocer y querer ocasionar el

perjuicio, mediante el empleo de los artificios y engaños, privar al fisco del

tributo y aprovecharlo este, conociendo además, que su acción es idónea

para realizarlo.

Continúa la autora Parra (2005) indicando que en razón de esto la

defraudación tributaria descarta la posibilidad de considerarse un delito

culposo ya que su tipificación entiende el ánimo de defraudar con el uso de

falsedades, totalmente opuestas a la negligencia, imprudencia, impericia e

inobservancia de órdenes. Por eso, en caso de detectarse en la comisión

cualquier causa excluyente de la intencionalidad el hecho ya no se configura

como defraudación.

De todos estos elementos se concluye que la defraudación comprende

un delito bastante complejo, ya que si bien podría materializarse al igual que

los ilícitos materiales, esta incluye dos elementos adicionales que la

Page 14: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

135

caracterizan, como son el engaño, la intenciona lidad y el provecho mayor a

dos mil unidades tributarias. Por esto se concluye, que todas las acciones

tendientes a privar al fisco del pago del tributo en las que no se demuestren

la intencionalidad del autor o no se logre el aprovechamiento antes indicado,

constituirán entonces ilícitos materiales que acarrearan sanciones

administrativas y pecuniarias.

2. Estudiar los indicios de la defraudación tributaria establecidos en el

COT.

Para complementar el análisis del delito de defraudación también

resulta prudente analizar los indicios establecidos en el Código Orgánico

Tributario (2001) para el delito de defraudación tributaria. A este respecto

Parra (2005) realiza un análisis que en opinión de la autora es bastante

acertado, indica el autor (2005) que estos indicios no operan únicamente

para el delito de defraudación, sino para todos los ilícitos contemplados en el

Código Orgánico Tributario, pero que en razón de su magnitud o de su grado

de intencionalidad llegan a presumir la comisión del delito de defraudación.

Borges (2006) menciona en relación a los indicios de defraudación

tributaria citando a Quintero (1991) quien define los indicios de la siguiente

manera:

Indicio es todo hecho (rastro, señal, huella o circunstancia) que, debidamente demostrado y, por lo tanto, conocido, nos enseña de modo indirecto (por un juicio de raciocinio) y con base a máximas de experiencia, otro hecho desconocido, el cual está ligado íntimamente al primero por relaciones, antecedentes, concomitantes o subsiguientes.

Page 15: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

136

De tal manera que concluye la autora (2006) que los indicios pretenden

establecer una vinculación legal por vía de de inducción de los hechos

indiciarios con el delito que investiga. Sobre el valor de los indicios menciona

la autora (2006) que los mismos son distintos a las pruebas, para lo que cita

a Florian:

Por lo tanto, no tiene cabida en este caso ningún concepto de medio de prueba, y debe rechazarse, en absoluto, como erróneo el sistema de colocar los indicios junto con los testigos, con los documentos, etc (…). Como es obvio, el medio de prueba sirve, cuando más, para establecer la existencia del indicio, para introducir en el proceso el objeto de prueba el cual se deduce del indicio, y por lo tanto, ni siquiera con discreción puede equipararse el indicio a un medio de prueba.¨ (Florian 1968:130).

Es por esto que se infiere que el indicio debe estar probado para que a

su vez sea fuente de deducción, por lo que se dice que el indicio es objeto de

prueba en su mismo y fuente de prueba del hecho indicado. Si el indicio no

es probado entonces no constituye más que una conjetura o sospecha y por

lo tanto, es incompleto y no podrá llegar a ser suficiente para que de él se

pueda hacer una inferencia lógica de causa-efecto.

Indica la autora Borges (2006), que los indicios deben ser concordantes

y convergentes. Por concordantes entiende que haya conexión entre ellos y

que no se contradigan entre sí, que se ensamblen de manera lógica,

coordinada y coherente. La convergencia implica que todas las deducciones

obtenidas de los indicios conduzcan en forma inequívoca a las mismas

conclusiones. Todo debe converger hacia un mismo hecho o resultado.

Page 16: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

137

La autora (2006) interpreta la valoración de los indicios en concordancia

con el Código Orgánico Procesal Penal que implica que los indicios tendrán

valor en tanto sirvan racionalmente para descubrir la verdad, no son más que

guías para encaminar la investigación, caminos posibles que ha dado la

experiencia, pero no puede el juez remitirse a ellos sin una valoración global

y razonada. No puede hacer una suma mecánica, inconexa o irracional para

dar por comprobado el delito de defraudación tributaria.

Por otra parte Fraga (2000) menciona que los indicios de defraudación

tributaria, fueron consagrados por el Legislador para aligerar la difícil tarea de

la Administración Tributaria de reconstruir el trayecto recorrido por el infractor

para sustraerse de la ley y precisar que su conducta es deliberada, toda vez

que la defraudación tributaria supone elaboradas maniobras, complejos,

artificios, negocios simulados, entre otras cosas.

Define Fraga (2000 p.136) los indicios como

El indicio es un hecho conocido y probado (una realidad constatable del mundo exterior) del cual se deduce la existencia de un hecho desconocido que quiere ser probado, a partir de la conexión lógica, directa e inequívoca que existe entre ambos hechos, establecida a través de las máximas o reglas de experiencia que aplica el juzgador al caso concreto. En la estructura del indicio hay un hecho indicador, es decir, un hecho probado que revela una realidad indiscutible (V. gr. fulano de tal tiene dos juegos de contabilidad). Luego, hay un hecho no conocido, cuya existencia se induce o, según el caso, se deduce a raíz del hecho indicador, en mérito de reglas o máximas de experiencia (v. gr. Si una persona lleva dos libros de contabilidad, al menos uno no refleja la realidad) que permiten establecer una conexión entre ambos (V. gr. Si fulano de tal lleva dos juegos e contabilidad es probable que haya cometido defraudación).

Page 17: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

138

Continuando con Fraga (2000) este indica los presupuestos que deben

concurrir para que la prueba indiciaria sea válida:

i) Plena prueba del hecho indicador: A este respecto menciona el autor

(2000 p.139):

El presupuesto más importante para que se materialice la prueba de indicios, es la plena prueba del hecho indicador. Si hemos dicho que a partir de un hecho conocido el juez es capaz de deducir o inducir, según el caso, la existencia de un hecho desconocido, es fácil comprender que el hecho base (hecho conocido o indicador) debe ser demostrado en forma plena e inequívoca, sin que exista resquicio de duda, a través de cualquier medio de prueba legal, legítimo, pertinente y conducente a tal fin.

ii) Conexión lógica entre el hecho indicador y el hecho desconocido.

Indica a este respecto el autor (2000 p.140) lo siguiente:

Los hechos calificados como indicios de hechos desconocidos, deben guardar con éstos una conexión lógica, una relación de causalidad directa, inmediata, congruente y suficiente. Es preciso que del hecho conocido pueda realizarse la inducción o la deducción lógica del hecho desconocido. En definitiva, el valor probatorio del indicio depende del grado de conexión lógica entre el hecho indicador y el hecho desconocido. Probado el hecho indiciario, se aplica al mismo una máxima de experiencia la cual da lugar a una relación lógica de causalidad entre éste y el hecho que se quiere probar.

Menciona el autor Fraga (2000) acertadamente que aun cuando el

legislador enumere taxativamente unos hechos que califica como indicios,

solo enumera situaciones que por sus particulares características podrían

estar conectados con el hecho desconocido que en este. Pero ello no

significa, ni que éstos casos se constituye en la defraudación tributaria, sin

embargo, aun así es necesaria la aplicación de las máximas de experiencias

Page 18: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

139

del juez, pues sin esta que sustente el proceso lógico inductivo o deductivo,

no hay prueba de indicios.

Continuando con Fraga (2000), menciona que la prueba de indicios

requiere la concurrencia de una serie de requisitos para tener eficacia

probatoria, estos son:

i) Legalidad: Refiere el autor (2000) a que no debe existir norma legal

expresa que los excluya.

ii) Legitimidad: Continúa Fraga (2000) indicando que estos indicios han

de obtenerse con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales,

por lo que se excluye aquellos que se hayan obtenido con violación de

tramites esenciales o en ausencia total del debido proceso. En consecuencia

una prueba es ilegitima cuando ha sido conseguida:

Sin el debido conocimiento de los interesados;

Sin permitir a los interesados la aportación y evacuación de la

contraprueba correspondiente y cuando, habiéndolo permitido, la

contraprueba no es examinada por el órgano decisor;

En violación de la garantía constitucional del secreto e inviolabilidad de

las comunicaciones privadas (artículo 48 de la CRBV (1999) );

Mediante el robo, hurto o apropiación indebida de documentos de

cualquier índole, sean propiedad de los interesados en el procedimiento o de

terceros ajenos al mismo;

Mediante el forjamiento o elaboración de pruebas ad hoc preparadas

con la finalidad de apoyar los hechos descritos en un acto administrativo de

trámite o definitivo, cualquiera que sea el contenido sustancial del mismo;

Page 19: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

140

En violación del derecho a no autoinculparse (artículo 49, numeral 5, de

la CRBV (1999) ).

iii) Pertinencia y conducencia: Menciona el autor Fraga (2000) que los

indicios deben guardar una conexión lógica con los hechos debatidos en el

proceso de que se trate y deben tener la cualidad necesaria para llevar al

proceso la prueba de los hechos discutidos.

iv) Conexión evidente entre, el hecho indicador y el investigado. En

cuanto a este presupuesto indica el autor Fraga (2000) que esta vinculación,

no puede venir establecida por la ley, pues si así fuere, estaríamos en el

plano de las presunciones legales y no de los indicios. La conexión entre el

hecho base y el hecho desconocido debe establecerla el juez. Esta

vinculación debe ser evidente, clara e inequívoca, pues en caso de duda

debe ser rechazada en virtud del principio in dubrio pro reo.

v) Pluralidad de indicios graves, concordantes y convergentes.

Considera el autor Fraga (2000) para este supuesto, que el Código de

Procedimiento Civil (1990) señala en su artículo 510 que el juez apreciará

"...los indicios que resulten de autos en su conjunto", por lo que concluye que

necesariamente haya pluralidad de indicios, tomando en cuenta que mientras

más indicios existan, más alta es la probabilidad de establecer la ocurrencia

del hecho investigado.

Además de la existencia de varios indicios, Indica el autor Fraga (2000.

P.145) los mismos ¨deben ser concordantes en el sentido de que no pueden

contrariarse, excluirse o enervarse entre sí¨

Page 20: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

141

Continua el autor Fraga (2000: p. 145) indicando que ¨los indicios han

de ser convergentes, lo que significa que deben conducir, en términos

generales, a una misma conclusión.¨

vi) Inexistencia de otras pruebas contrarias: Menciona Fraga (2000:

p.146) que ¨el valor probatorio de los indicios depende en buena medida de

que no existan otras pruebas legales, legítimas, pertinentes y conducentes

que aminoren o debiliten los hechos indiciarios, al punto de sembrar dudas

en el juzgador sobre su ocurrencia.¨

En el caso de la defraudación tributaria tipificada y sancionada en el

artículo 116 del Código Orgánico Tributario, resulta interesante acotar como

estos principios en sí mismos, constituyen ilícitos formales o materiales

establecidos en el mismo Código Orgánico Tributario, y que al ser

comprobados aisladamente acarrearan una sanción para el contribuyente, si

bien distinta a la sanción establecida para la defraudación tributaria,

igualmente perjudicial para este.

Aun cuando no se determine la comisión del delito de defraudación a

partir de estos indicios, su existencia crea en sí misma, una violación a las

normas tributarias por el contribuyente, lo que culminara en la imposición de

la sanción correspondiente.

En este sentido, el artículo 117 del Código Orgánico Tributario los

enuncia detalladamente de la siguiente manera:

1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias

que influyan en la determinación de la obligación tributaria:

Page 21: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

142

A este respecto Parra (2005) menciona que esto puede implicar: Una

declaración engañosa o falsa, una ocultación, modificación, simulación o no

revelación de la real situación fiscal que influya en la determinación de la

obligación. Estas declaraciones son falsas cuando contienen datos ajenos a

la realidad, para disminuir el impuesto.

Es importante señalar que este indicio de defraudación constituye en sí

mismo un ilícito formal establecido y sancionado en el Artículo 105 numeral 3

del Código Orgánico Tributario que establece:

Artículo 105: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: (Omissis) 3. Proporcionar a la Administración Tributaria información parcial, falsa o errónea... (Omissis) Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios: Constituye un

ilícito formal por omisión al no emitir facturas o comprobantes de ventas o

prestaciones de servicios y constituirán defraudación cuando se demuestre el

dolo del contribuyente y el provecho derivado de este omisión sea mayor a

dos mil unidades tributarias.

El Código Orgánico Tributario lo tipifica como ilícito formal de la

siguiente manera:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la

Page 22: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

143

obligación de emitir y exigir comprobantes: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios… …Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito…¨

3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con

el correspondiente a la operación real: Constituye un delito por acción, si bien

no se está omitiendo el deber de emitir facturas, esto se realiza de forma

fraudulenta alterando los montos que realmente surgieron de la operación, lo

que resulta en la alteración del monto tributario a pagar por el contribuyente.

En concordancia esta autora Parra citando a Wendy Y Russo (2005:

p.77) comenta que:

Constituye, en aquellos casos en que exista obligación legal de hacerlo, una infracción grave, similar a la de no llevar registraciones… por su más estrecha vinculación con los bienes jurídicos tutelados. Resulta obvio que la facturación constituye un engranaje fundamental en la mecánica del IVA, dado que el ingreso real del gravamen se produce en forma parcial en cada una de las etapas del procedimiento de comercialización de productos, y la ausencia de facturación en uno de estos tramos interrumpe la cadena, generando un circuito negro de ahí en adelante.

De igual forma constituye un ilícito formal tipificado y sancionado en el

Page 23: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

144

Articulo 101 numeral 6 del COT:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: 6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real… (omissis) Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)

4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de renta:

Significa callar o esconder la materia imponible para evitar el nacimiento de

la obligación tributaria, con la voluntad e intención de defraudar al fisco. Este

indicio se encuentra consagrado como ilícito tributario en el articulo 108

numeral 12 del Código Orgánico Tributario de 2001 de la siguiente manera:

Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: (…) 12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales. (…) Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

5. Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar certificado de

inscripción o identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier

actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en

que se exija hacerlo.

Constituye también un ilícito formal establecido en el artículo 105

numeral 3:

Artículo 105: Constituyen ilícitos formales relacionados con la

Page 24: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

145

obligación de info rmar y comparecer ante la Administración Tributaria: (Omissis) 3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea. (Omissis) Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con

distintos asientos: Esta es la denominada doble contabilidad, la cual no

podría presumir ninguna utilidad más que realizar una acción fraudulenta,

pues en todo caso, solo uno de ellos puede guardar en su contenido, la

información real de la contabilidad del contribuyente.

Es un ilícito formal establecido en el artículo 102 numeral 2:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: (…) 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (…) Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará

Page 25: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

146

la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o

documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. Esta es

una situación generalmente investigada en los procedimientos

administrativos, se busca que las informaciones suministradas por los

contribuyentes sea cónsona con la información que reposa en sus registros

contables y administrativos.

Esto se determina a través de comparaciones con los registros,

documentos y anotaciones del contribuyente. Indica Parra (2005) citando a

una jurisprudencia Argentina, que esta discordancia de información no basta

por sí sola para que sea fraudulenta, sino que ella se origine de un asiento o

acción engañosa y fraudulenta que tenga la intención de inducir en error a la

administración.

Podría configurarse un ilícito formal en cuanto la discordancia en la

constancias y las declaraciones suministren una información parcial, falsa o

errónea a la administración de conformidad con el artículo 105 numeral 3

citado anteriormente. Y si de esto se deriva la alteración de las obligaciones

tributarias del contribuyente se configura además un ilícito material bien sea

por omisión del pago del tributo o disminución ilegitima de los ingresos

tributarios, en cuanto el contribuyente haya declarado un tributo menor al que

le correspondía pagar.

8. No llevar o exhibir libros, documentos, o antecedentes contables, en

los casos que lo exija la ley: Como se observa en el enunciado, este indicio

Page 26: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

147

en si mismo constituye un ilícito formal establecido en el Código Orgánico

Tributario y constituye un indicio de defraudación toda vez que la ausencia

de estos libros imposibilita el control y fiscalización por parte de la

administración tributaria.

Esta omisión se encuentra sancionada en el artículo 102 numeral 1 del

COT que establece:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: 1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas… Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.¨

Así mismo se encuentra establecido otro ilícito formal relacionado con

este indicio, de la siguiente manera:

Artículo 104: Constituyen ilicitor formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. (omissis) Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementara en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de

Page 27: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

148

cincuenta unidades tributarias (50 U.T)…

9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios: Indica

la autora Parra (2005) que esto consiste en no revelar la real situación o

mantener la ignorancia o el secreto sobre la actividad del contribuyente.

Esto constituye un indicio por cuanto la actividad que este realice será

vinculante en la determinación del tributo que el contribuyente debe pagar y

la forma como deba realizarlo, por lo que su ocultación o adulteración hace

presumir una intención de perjudicar al fisco.

Se constituye como ilícito formal relacionado con la obligación de

informar y comparecer ante la Administración Tributaria tipificado y

sancionado en el articulo 105 numeral 3 del COT (2001).

Artículo 105. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: 3. Proporcionar a la Administración Tributaria información parcial falsa o errónea… …Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). ¨

10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley

como imponibles o no proporcionar la documentación correspondiente: Al

igual que el incumplimiento de la obligación de llevar libros obligatorios, este

indicio se reviste de gravedad toda vez que imposibilita la albor auditora de la

administración. Y al igual que el anterior, constituye un ilícito formal

Page 28: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

149

relacionado con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones,

establecido y sancionado en el artículo 103, numeral 1 del COT (2001):

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas… …Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…. 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas

cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripciones que las

leyes especiales establecen: Este indicio se presenta, ya que estos artículos

calificados como especies gravadas, están pechadas por un tributo en

particular y al no encontrarse inscrito en los registros establecidos a los fines

de controlar su fabricación, expendio o comercialización, se presume la

evasión del pago del tributo que pecha a esos productos.

También constituyen un ilícito formal relativo a las especies fiscales y

gravadas tipificado y sancionado en el artículo 108 del COT.

Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: 1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional. 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial. 3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. 4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de

Page 29: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

150

lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. 5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria. 6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas. (omissis) 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio. (omissis) Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código. Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas. (Omissis) Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).¨

Page 30: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

151

12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies

alcohólicas: Muy relacionado con el indicio anterior toda vez que el alcohol

constituye una especie gravada de conformidad con la ley especial de la

materia y se encuentra tipificado en el artículo citado ut supra

específicamente en el numeral 1, ya mencionado.

13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios

fiscales, para fines distinto de los que corresponda: La autora Parra (2005)

indica que consiste en emplear mercancías, productos o bienes objeto de

exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas, reintegros o

devoluciones para fines distintos de los que corresponde.

En este caso se configura un ilícito material por disminución ilegitima de

los ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 111

del Código Orgánico Tributario (2001), que establece:

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes. Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Page 31: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

152

14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas,

considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los

controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás

medios de control, o su destrucción o adulteración, la alteración de las

características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa

indicación de procedencia.

Comenta a este respecto la autora Parra (2005) que estas conductas

comparten como característica común el hecho de sancionar una serie de

acciones que tienden a entorpecer los controles especiales de la administración

tributaria, toda vez que constituyen mecanismos de control de estas sobre

determinadas especies o procedimientos relacionado con estas mercancías.

Esta acción también queda enmarcada dentro del artículo 108,

específicamente en los numerales 2, 6, 8 y 9, del COT (2001), que indica:

Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: (Omissis) 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial. (Omissis) 6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas. (Omissis) 8. Comercializar o expender de especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados. 9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o

Page 32: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

153

éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria. (Omissis) Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas. (Omissis) Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas. Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso. (Omissis)

15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las

inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicción de baja imposición fiscal:

Menciona la autora Parra (2005) que Esto ocurre gracias a la denominada

RENTA MUNDIAL que permite la sujeción a tributos naciona les por hechos

que se originen parcial o totalmente en el exterior cuando el contribuyente

tenga la nacionalidad venezolana, este residenciado o domiciliado en el país

o posea establecimiento o base fija en Venezuela.

En este caso, al omitir esta declaración por parte del encargado de

realizarla se presume la intención de evadir el pago del impuesto en el

territorio nacional de conformidad con la ley que rige la materia. Este indicio

constituye también un ilícito formal relacionado con la obligación de presentar

Page 33: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

154

declaraciones y comunicaciones de conformidad con el artículo 103 numeral

7 esjusdem.

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:… 8.No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. (Omissis) Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.). Ahora bien después de analizados estos indicios resulta necesario

mencionar, que estos por si solos no constituyen el delito de defraudación,

sino que hacen presumir la comisión de esta y a partir de ellos puede

iniciarse una investigación en la que, después de determinar la intención

dañosa del contribuyente y el daño patrimonial ocasionado a la

administración en los límites establecidos por el COT (2001), se puede

determinar o no que ha habido la comisión de este ilícito sancionado con

pena privativa de libertad.

Igualmente, estos indicios son meramente enunciativos, ya que pueden

existir otros medios comisivos no previstos por el legislador, tendientes a

ocasionar los mismos resultados a través de actitudes fraudulentas. Lo

importante en todo caso, no son los mecanismos utilizados para el

contribuyente para cometer el delito, sino que su acción tenga perfecta

correlación con la tipificación de la norma.

En todo caso el prejuicio patrimonial resulta relativamente fácil de

comprobar a través de los procedimientos aritméticos correspondientes, sin

Page 34: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

155

embargo, el dolo o la mala intención del contribuyente, al tratarse de una

cuestión meramente intrínseca y personalísima, resulta más dificultoso más

no imposible de evidenciar.

A este respecto, menciona el autor Fraga (2000) en cuanto a la carga

de la prueba de la defraudación tributaria que esta recae siempre en quien

acusa y no en quien es acusado, esto en virtud de los principios de

presunción de inocencia, de distribución de la carga de la prueba, de la

exclusión de la prueba de los hechos negativos absolutos y de facilidad de la

prueba, pues de lo contrario cualquier otra forma seria inconstitucional, pues

bien aunque se traten de sanciones de materia tributaria, no pueden estas

excluirse de los principios generales del derecho sancionatorio genérico.

Es entonces, la Administración Tributaria la que tiene, aun con la

presencia de los indicios establecidos en el Código Orgánico Tributario

(2001) la carga de probar al juez la responsabilidad penal del acusado de

defraudación a través de todos los medios pertinentes y conducentes a

demostrar tal hecho.

Ahora bien, en relación al objeto de la prueba, es decir el hecho que

debe probarse, menciona Fraga (2000 p. 151) que en el caso de la

defraudación:

En el caso concreto de la defraudación tributaria, es preciso que quien acusa demuestre todos los elementos estructurales del hecho típ ico. Retomando lo que fue expuesto más arriba (Cap. II, & 1), corresponde a quien acusa demostrar: l. Que en un caso concreto se produjo el hecho generador o

Page 35: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

156

presupuesto hipotético establecido por la ley tributaria. 2. Que nació la obligación tributaria y que la misma fue incumplida. 3. Que el incumplimiento es imputable a la conducta intencional del sujeto pasivo quien ejecutó actos destinados a inducir a error al ente exactor, y no a una mera actuación culposa del mismo, calificable como simple contravención. 4. Que de la conducta disvaliosa del infractor, se deriva un beneficio económico indebido para él o para un tercero y el correlativo perjuicio patrimonial para el Fisco, el cual es superior a dos mil unidades tributarias (2.000 UT).

Hace el autor Fraga (2000) una importante mención al respecto de

estas consideraciones sobre el objeto de la prueba señalando el autor (2000)

que si bien las disposiciones 1,2 y 4 del objeto de la prueba son en principio

de fácil demostración, pues son situaciones fácticas, concretas y objetivas,

por otra parte la intención de cometer el hecho punible, de dañar, ese

proceso volitivo solo puede demostrarse cuando el agente exteriorice su

propósito, y aun cuando se evidencia la vinculación del sujeto activo con el

los hechos que constituyen el ilícito , no basta esta vinculación pues se

necesita prueba de la conducta dolosa, en el caso de la defraudación.

Para el autor Fraga (2000), opinión con la que concuerda la autora del

presente trabajo, es allí donde entra la función de los indicios de

defraudación establecidos por el legislador en el Código Orgánico Tributario

de 2001, para aligerar la difícil tarea de demostrar la mala fe, el dolo, la

intención del que comete defraudación, a través de la evidencia o presencia

de estos indicios, pues todos ellos suponen en última instancia, una acción

concreta engañosa y fraudulenta hacia la administración tributaria. En este

sentido, menciona el autor Fraga (p.153)

Page 36: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

157

En el caso de la defraudación tributaria, hemos dicho que la misma supone, en muchos casos, elaboradas maniobras, complejos artificios, negocios simulados e inescrutables estructuras legales, entre otras cosas. Por tanto, reconstruir el trayecto recorrido por el infractor para sustraerse de la ley y precisar que su conducta es deliberada, resulta sin duda una tarea de considerables dimensiones. Para aliviar esta pesada carga el Código Orgánico Tributario de 2001, enumera una serie de hechos que, ordinariamente, pueden ser asociados con el propósito encubierto, pero deliberado, de no cumplir con las obligaciones tributarias. De este modo, sin tener que ejecutar la tarea, de seguro infructuosa, de escudriñar la voluntad oculta del presunto defraudador, el acusador puede concentrarse, principalmente, en probar de manera fehaciente los hechos base que estructuran los indicios enumerados en el COT y construir a partir de ellos el argumento probatorio orientado a demostrar la defraudación.

Como se puede observar, varios de los indicios de defraudación

tributaria propuestos por el legislador, constituyen en sí mismos ilícitos

formales o materiales, que por si generaran una sanción pecuniaria para el

contribuyente y en algunos casos otras sanciones como el comiso de

mercancías o clausura de establecimientos comerciales. De esto se deduce

que, de un simple procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes

formales, o de un procedimiento de fiscalización instaurado por la

Administración tributaria puede desprenderse una investigación penal por

presunta comisión del delito de defraudación.

3. Analizar el régimen sancionador establecido en el Código Orgánico

Tributario para el delito de defraudación tributaria como riesgo

tributario.

Toda comisión de un ilícito, bien sea en materia penal genérica, o en

Page 37: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

158

materia tributaria, conlleva la amenaza del descubrimiento por parte del

órgano encargado de evitar la materialización del mismo e indudablemente

de la imposición de una sanción. En materia tributaria este riesgo puede

verse representado principalmente desde dos puntos de vista:

i) Un riesgo financiero derivado de las altas sanciones pecuniarias

establecidas para los ilícitos formales o materiales, dada la severidad de las

sanciones pecuniarias establecidas en el COT (2001), aunado al monto del

tributo no pagado y los intereses moratorios que se generen, una vez que se

determine la omisión del pago del tributo, y más aun de imponerse la sanción

de cierre temporal o clausura del establecimiento comercial si corresponde.

En el caso de la defraudación tributaria, si bien el legislador no

estableció para la misma una sanción pecuniaria en la tipificación del delito,

es conveniente señalar que para que se materialice el delito resulta

necesario; y así lo determino el legislador en la norma penal; que se

ocasione un perjuicio a la Hacienda Pública Nacional por una cantidad

mayor a dos mil unidades tributarias.

En este sentido, el artículo 111 del Código Orgánico Tributario

establece que quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción

establecida en el articulo 116; que cabe mencionar es la que tipifica la

defraudación tributaria, cause una disminución ilegitima de los ingresos

tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones,

exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con una multa de

un veinticinco por ciento hasta el doscientos por ciento del tributo omitido.

Page 38: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

159

Indudablemente que el legislador ha querido incluir en este ilícito

material, las condiciones objetivas del delito de defraudación en todas sus

modalidades, por lo que necesariamente al cometer defraudación, se

presenta una concurrencia de ilícitos tributarios siendo que es legalmente

imposible que el delito de defraudación sea únicamente sancionado con la

pena restrictiva de libertad, sin aplicarse la sanción pecuniaria establecida

en el artículo previamente citado, toda vez que para que se materialice la

defraudación es necesario causar una disminución ilegitima de los ingresos

tributarios en este caso, por un monto mayor a dos mil unidades tributarias.

Esto considerando además, lo establecido expresamente en el Código

Orgánico Tributario (2001) en relación a la concurrencia de ilícitos tributarios

sancionados con sanciones pecuniarias y penas restrictivas de libertad, las

cuales según el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001) deben

aplicarse conjuntamente, como ocurre en el caso de la defraudación.

En este sentido, la defraudación constituye un riesgo tributario para el

contribuyente en más de un sentido, pues no solo es posible la imposición de

una sanción restrictiva de libertad, sino además la sanción pecuniaria

mencionada.

De esa manera lo establece el artículo 81 del Código Orgánico

Tributario (2001):

Artículo 81:... Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por

Page 39: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

160

heterogeneidad no se acumulable, se aplicaran conjuntamente...

Así mismo, para que se determine la comisión del delito de

defraudación tributaria, debe haberse determinado a través de un

procedimiento de fiscalización y determinación tributaria la cuantía y forma

del tributo omitido por lo que debe existir una resolución culminatoria de

sumario administrativo que así lo establezca.

Este pago será liquidado bien en forma voluntaria por el contribuyente

al aceptar el reparo hecho por la administración tal como lo establece el

artículo 185 y 186 del COT (2001):

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada… Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada…¨ Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos. En caso de instruirse en sumario administrativo y este determinase el tributo omitido, la resolución culminatoria del sumario determinara si procediere o no la obligación tributaria con señalamiento del ilícito que se imputa, la aplicación de la sanción

Page 40: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

161

pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. Articulo 191 COT: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes…

Esto lleva entonces a observar, lo establecido en el COT(2001) en

relación a las facultades de la Administración Tributaria y los procedimientos

para garantizar el pago de los tributos omititos, previsto en los artículos 289 y

siguientes del Código Orgánico Tributario (2001), a saber:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

En vista de esto, una vez que la Administración Tributaria verifique la

existencia del tributo no pagado, podrá a exigir el pago del mismo por vía

judicial a través del tribunal correspondiente, para recuperar el tributo junto a

las sanciones pecuniarias accesorias como son las multas y los intereses de

mora.

En dicho caso particularmente pueden alcanzar dimensiones cuantiosas

considerando que el mínimo del monto evadido para que se configure la

defraudación corresponde al equivalente en bolívares de dos mil unidades

tributarias, a lo que habría que agregársele la multa correspondiente que

oscila entre el veinticinco por ciento hasta el 200 por ciento de conformidad

Page 41: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

162

con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001) en relación al

tributo omitido y los intereses de mora según sea el caso.

Esto podría representar un alto riesgo financiero de descapitalización

para el contribuyente que incurra en defraudación tributaria pues, tal y como

lo establece el artículo arriba citado la Administración Tributaria tiene la

facultad de embargar bienes del contribuyente para obtener el pago del

tributo y sus accesorios.

ii) Por otra parte se presenta un riesgo personal derivado de la privación

de la libertad por la comisión del delito de defraudación tributaria. La

defraudación tributaria constituye uno de los ilícitos sancionados con penas

privativas de libertad establecido en el COT (2001) en su artículo 115 y 116

a saber:

Artículo 115. Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de

libertad:

1. La defraudación tributaria… Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este código. Artículo 116. Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la

Page 42: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

163

percepción del tributo. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.¨

Esta sanción en cambio, debe ser impuesta por los tribunales con

competencia penal en virtud de su naturaleza, el proceso de investigación, el

desarrollo del juicio, la imposición de la sanción y la ejecución de la pena

serán instaurados por el procedimiento penal establecido en el Código

Orgánico Procesal Penal, con intervención de la Fiscalía del Ministerio

Publico para la fase de investigación y como órgano facultado por el Estado

para ejercer la acción penal.

Aun cuando se trate de un ilícito tributario, la Administración Tributaria

como ente administrativo, cuando tenga conocimiento de la comisión de este

ilícito, o la presunción del mismo, debe informar al representante del

Ministerio Público correspondiente, para que sea este quien abra la

investigación penal y de ser el caso, formalice la acusación del contribuyente

o responsable, es decir, que la acción penal de la defraudación tributaria no

corresponde propiamente a la administración tributaria.

Page 43: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

164

Esto se encuentra consagrado en el artículo 93 del Código Orgánico

Tributario (2001) que reza:

Artículo 93: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, solo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (omissis).

Ahora bien, la medición de este riesgo puede ser evaluada a través de

los mecanismos determinados por la Administración Tributaria, tendientes a

evitar o descubrir el incumplimiento de algún deber o la realización de alguna

acción tendiente a afectar su proceso de recaudación, es decir: El proceso

de verificación y de fiscalización establecidos en el COT (2001).

Los ilícitos materiales, que fueron previamente estudiados, se

encuentran castigados con sanciones pecuniarias. Estas consisten en multas

que pretenden privar al actor del aprovechamiento injusto e indemnizar al

estado por el daño que este le hubiere ocasionado:

Para la mejor apreciación de estas sanciones se utilizara un cuadro

detallado de las sanciones establecidas para los Ilícitos materiales

relacionados con la defraudación tributaria, y las sanciones establecidas para

el delito de defraudación en si misma:

ILICITOS MATERIALES SANCIONES Retraso en el pago de los tributos Multa de 1% de aquellos. Disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

Multa de un 25% hasta el 200 % del tributo omitido.

Obtención de devoluciones o reintegros indebidos

Multa del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas.

Page 44: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

165

Sin perjuicio de la sanción de prisión de 4 a 8 años establecida en el artículo 116 del COT

Parra (2005)

Como se ha mencionado anteriormente, para que se confiere el delito

de defraudación tributaria resulta necesario; y así lo determino el legislador,

obtener un beneficio en perjuicio del Estado para sí o un tercero mayor a dos

mil unidades tributarias. Este beneficio será necesariamente una disminución

ilegitima de los ingresos tributarios, para lo cual el legislador establece una

sanción pecuniaria de entre el veinticinco por ciento y el doscientos por

ciento del tributo omitido.

Además, para la otra modalidad de la defraudación, a través de la

obtención de devoluciones o reintegros indebidos, el legislador establece una

sanción pecuniaria de entre el cincuenta y el doscientos por ciento de las

cantidades indebidamente obtenidas, lo cual también sería aplicable a la

defraudación cometida con esta particularidad.

Los efectos de la imposición de estas multas al contribuyente, pueden

ocasionarle una descapitalización económica con motivo al pago de la

misma, lo que le conlleva a una menor capacidad económica, que si bien, en

lugar de dejarle un beneficio de la comisión del delito de defraudación, le

ocasionarían resultados adversos al tener que reintegrar no solamente el

tributo evadido sino la sanción pecuniaria que su actitud le genera.

Para el delito de defraudación tributaria igualmente tomaremos el

cuadro realizado por la autora Parra (2005)

ILICITOS SANCIONADOS SANCIONES

Page 45: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

166

CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

La defraudación tributaria

Prisión de 6 a meses a 7 años Aumentada de la mitad a dos terceras partes cuando se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Prisión de 4 a 8 años si la defraudación se ejecuta mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros superior a 100 UT.

Parra (2005)

Como se puede observar del cuadro planteado, las sanciones privativas

de libertad para el delito de defraudación tributaria son severas, con un

término medio de 3 años y 9 meses de conformidad con la forma de cálculo

establecido en el Código Penal (2005), acercándose a los límites mínimos y

máximos de la pena en función de las circunstancias atenuantes o

agravantes que acompañen a la comisión del delito.

Así mismo el Código Orgánico Tributario (2001) establece en su artículo

89, una pena accesoria para la comisión del delito de defraudación tributaria,

consistente en la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término

igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del

ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen

en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.

Artículo 89: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.

Page 46: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

167

Sin embargo, es importante señalar que el COT (2001) establece un

supuesto para la extinción de la acción penal, solo cuando se trate de la

primer vez que el contribuyente incurra en esta situación, y solo procede

cuando el contribuyente acepta la determinación realizada por la

Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus

accesorios y sanciones en el plazo de veinticinco días hábiles después de

notificada la respectiva resolución culminatoria del sumario, pues menciona

la norma que en caso de reincidencia este beneficio no procederá para el

contribuyente, a saber:

Artículo 115:(omissis) Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este código.¨

A este respecto el COT (2001) establece las siguientes consideraciones

en cuanto a la reincidencia:

Artículo 82. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.

Como puede observarse de los artículos ut supra citados, en el caso

particular de la defraudación tributaria, al tratarse de un ilícito complejo, que

requiere de la ejecución de diversas medidas y o mecanismos para su

Page 47: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

168

configuración, así como de la participación de varias personas que colaboren

o contribuyan en la ejecución de los artificios o engaños que induzcan en

error a la Administración Tributaria.

También hace mención el COT (2001) a la sanción privativa de libertad

del delito de defraudación, la cual será aumentada con la mitad de las

sanciones igualmente privativas de libertad de otros delitos que no se

encuentren en el mismo COT (2001).

Interesante mención hace el legislador a otros delitos no tipificados en

el código por cuanto; como se menciono anteriormente, la comisión del delito

de defraudación contiene unos elementos distintivos y característicos que

fueron estudiados anteriormente, y que lo asemejan al delito de estafa

establecido en el Código Penal (2005) y que está sancionado por la misma

norma:

Código Penal Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Igualmente, al suponer debido a su magnitud, complejidad e intención

Page 48: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

169

de defraudar, la participación de varias personas que contribuyan a la

elaboración de los medios, artificios, engaños para inducir en error a la

administración, también podría configurarse el delito de delincuencia

organizada establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia

Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (2012), definida en la misma

ley de la siguiente manera:

Artículo 2. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Artículo 27. Calificación como delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley. En este sentido la ley deja la posibilidad enunciativa de la calificación

como delito de delincuencia organizada se extienda mas allá de los delitos

taxativamente indicados en el contenido de la misma ley, hacia delitos

tipificados en otras leyes como el Código Penal (2005) u otras leyes

especiales como seria el Código Orgánico Tributario (2001) que rige

especialmente la materia tributaria y contiene normas penales en la

calificación de los ilícitos tributarios sancionados con penas privativas del

libertad.

Continúa la ley indicando una circunstancia agravante para los delitos

Page 49: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

170

de la delincuencia organizada:

Sanción. Artículo 28.- Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.

Como puede observarse, las características y naturaleza del delito de

defraudación tributaria, puede presentar que en la investigación, el

representante del Ministerio Público considere la existencia de diversos

ilícitos igualmente sancionados con penas restrictivas de libertad, aun

establecidos en otras leyes, lo que agravaría y aumentaría la sanción

aplicable al contribuyente que lo cometa, de conformidad con lo establecido

en el Código Penal Venezolano (2005) en relación a la concurrencia de

ilícitos sancionados con penas corporales.

Sin embargo, la imposición de estas sanciones, bien pecuniarias para

los ilícitos materiales, o privativas de libertad para el delito de defraudación,

al momento de la comisión del delito constituye una situación hipotética,

imaginaria, irreal pero indudablemente posible.

Esta posibilidad de detección puede ser evaluada a través del estudio

de los mecanismos establecidos por la Administración Tributaria para tal fin.

De allí se deriva la importancia del análisis del riesgo tributario por la

comisión del delito de defraudación, para determinar las posibles

consecuencias contraproducentes que su comisión podría conllevar.

Page 50: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

171

4. Describir el riesgo tributario y su clasificación.

Con el propósito de realizar una análisis sobre el riesgo tributario

derivado de la comisión del delito de defraudación tributaria es importante

realizar primordialmente un estudio sobre el riesgo tributario como tal, ya que

este se divide a su vez en varios sub tipos con diversas áreas que deben ser

analizadas a los fines de lograr una correcta apreciación de lo que este

representa en la operatividad económica del contribuyente.

Arepacochaga (1998 p. 39) a este respecto considera:

toda planificación que no desee incurrir en riesgos fiscales por simulación o desnaturalización deberá contener contenido suficiente para que no pueda ser considerada como meramente instrumental, persiguiendo ejercer una actividad mercantil y no solo estructurarse con fines impositivos deberá estar dotada de recursos humanos y necesarios, estar debidamente documentada y registrada en el ejercicio de su actividad.

La opinión del autor resulta muy acertada, toda vez que los

contribuyentes se encuentran afectados de determinada carga fiscal, y el

ejercicio de su actividad económica debe estar estructurada sobre una base

organizacional que les permita adecuarse al cumplimiento de sus

obligaciones tributarias sin incurrir en el acometimiento de ilícitos, pero

además que esa actividad económica les permita obtener el enriquecimiento

financiero que estiman de ella.

Ahora bien, nos encontramos frente a dos tipos de riesgos tributarios

clasificados según su enfoque por la autora Guillen (2006), como son:

El riesgo tributario objetivo.

Page 51: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

172

El riesgo tributario subjetivo.

Riesgo Tributario objetivo: define el riesgo tributario objetivo como el

grado de daño patrimonial que recae en el sujeto pasivo del tributo, es decir,

del contribuyente, en vista del efecto de las obligaciones tributarias.

El riesgo tributario subjetivo: Este refiere al daño patrimonial que recae

en el sujeto pasivo del tributo, derivado de sus propias decisiones

gerenciales internas.

Bien, de estas definiciones se deduce que el riesgo tributario objetivo se

refiere al riesgo representado por la carga impositiva que determinada

actividad económica genere a quien la ejerza, y no solo desde el punto de

vista impositivo material sino también de las obligaciones formales que los

contribuyentes deben cumplir en el ejercicio de determinada actividad. Ya

que esto no solo requiere una erogación dineraria más alta, sino además la

captación de recurso humano capacitado para manejar ámbitos tributarios

complejos, lo que genera un incremento en los costos de ejercicio de la

actividad.

Es decir, a manera de ejemplo, el contribuyente que decida dedicarse a

la actividad de importación, producción o expendio de especies gravadas

como las bebidas alcohólicas, indudablemente sufrirá una carga tributaria

mayor que el que se dedique a otras actividades menos pechadas

tributariamente. Esta situación representa un punto que merece mucha

atención por parte del contribuyente, ya que mientras mayor sea la

información y organización que este lleve en relación a su actividad

Page 52: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

173

económica, mejores serán los resultados que obtendrá de ella.

Por otra parte el riesgo tributario subjetivo refiere a los daños

patrimoniales que deriven de las propias decisiones gerenciales. De esta

conceptualización se infiere que si bien el daño subjetivo también refiere a la

afectación patrimonial del contribuyente, la causa que la origina es distinta a

la del riesgo objetivo. En este caso, no es la carga impositiva o los deberes

formales establecidos legalmente para determinada actividad, sino las

decisiones propias del contribuyente en cuanto al manejo de sus

obligaciones tributarias, las cuales pueden ser legales y ajustadas a la norma

jurídica o por los contrarios ilícitos y en contraversión de sus disposiciones.

Aquí se puede subsumir entonces, el riesgo tributario devenido por el

acometimiento del ilícito tributario de defraudación, toda vez que esto

proviene de una decisión intrínseca del contribuyente en la que decide privar

al Fisco Nacional del tributo a través de los mecanismos necesarios para

omitir el pago del tributo o bien, así esta corresponda a la ausencia del

personal capacitado para ejercer eficientemente las labores de control

tributario lo que también constituye una decisión (evidentemente inadecuada)

a nivel gerencial.

El riesgo tributario puede provenir además de diversas fuentes, por lo

que la autora Guillen (2006), nos presenta otra clasificación del riesgo

tributario, a saber:

El riesgo tributario transaccional: La autora Guillen (2006) se refiere a

los mismos como los riesgos tributarios implícitos en cada transacción

Page 53: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

174

realizada por la empresa de acuerdo a su objeto social y marco legal en el que

se encuentre para el desempeño de sus funciones. Es la puesta en práctica de

todos los derechos tributarios, reglas y decisiones en materia tributaria que la

compañía debe emprender en case a sus transacciones comerciales.

De esto se deduce que, mientras más elevado sea el nivel de

complejidad; considerado este a nivel impositivo, al que la empresa u

organización dedique su actividad económica, más será el riesgo de cometer

algún ilícito tributario que la conlleve a la comisión de defraudación tributaria.

Lo que pondrá a demás a la organización en la necesidad de adoptar

personal más capacitado en materia tributaria que le disminuya este riesgo.

La mencionada autora (2006) esgrime una consideración muy

interesante:

Cuando la planificación tributaria no pone en práctica la observación de

estos riesgos transaccionales, puede la empresa privada caer en prácticas

inadecuadas, por lo que en la administración de riesgos tributarios se deben

plantear continuamente preguntas tales como:

¿Cuáles son los riesgos de impuestos que generan las operaciones

rutinarias de la empresa?

¿Se han puesto en práctica nuevas operaciones que implican riesgos

tributarios?

Estas interrogantes deben ser no solo planteadas, sino además

discutidas y desarrolladas por el contribuyente y-o su organización, de

manera que le permita visualizar de manera concreta y real la posibilidad de

Page 54: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

175

estar inmerso en un ilícito tributario.

Ofrece Guillen (2006) otra clasificación de los riesgos tributarios, a

saber:

El riesgo tributario operacional: Lo define la autora Guillen (2006)

como aquellos que surgen de la rutina de las operaciones de la empresa. Las

diferentes operaciones tendrán diferentes niveles de riesgos tributarios.se

tiene que por ejemplo, las operaciones de importación, las cuales tienen

mayores riesgos tributarios que otras compras nacionales, ya que las

empresas privadas deben estar vigilantes del cumplimiento de impuestos

aduanales correspondientes.

El riesgo tributario de acatamiento: Son aquellos que están implícitos

en todos los procesos y procedimientos asumidos por la empresa y derivan

del incumplimiento de la normativa legal tributaria que se imponga a

determinada actividad.

En estos riesgos tenemos, los riesgos tributarios por incumplimiento de

los deberes formales, por la comisión de ilícitos materiales, y por la comisión

de defraudación tributaria inclusive.

Se podría concluir entonces, que el La Defraudación Tributaria se

clasifica dentro del riesgo tributario subjetivo y de acatamiento según las

clasificaciones planteadas por los diversos autores.

5. Describir los procedimientos administrativos de verificación,

fiscalización y determinación tributaria como agentes de riesgo

tributario para el contribuyente.

Page 55: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

176

Las normas penales tributarias establecen los tipos penales que serán

sancionados por los organismos correspondientes. Pero sabemos que toda

norma es de carácter hipotético, que supone la perfecta relación entre la

actividad exteriorizada del contribuyente y la consecuencia jurídica

establecida en la norma para que pueda ser sancionada, y más allá de esto

que la Administración Tributaria tenga conocimiento de la comisión del ilícito

para que de esta manera el mismo pueda ser procesado y sancionado.

En esta circunstancia se materializa el riesgo tributario, tomando en

cuenta que en razón de la efectividad e idoneidad de las medidas o

mecanismos de vigilancia y control de la Administración Tributaria, mayor

será el riesgo tributario que asuma o deba enfrentar el contribuyente al

cometer el delito de defraudación tributaria.

Resulta entonces necesario entender de qué se trata un agente de

riesgo, la Real Academia Española en su diccionario virtual (2012) define

agente a toda Persona o cosa que produce un efecto. A los fines de esta

investigación el agente de riesgo si bien no es una cosa material, son las

situaciones o circunstancias que producen como efecto la existencia del

riesgo tributario para el contribuyente y la materialización de la sanción

impuesta por la ley tributaria.

De esta definición se desprende que, los procedimientos de control y

vigilancia de la Administración Tributaria, o de cualquier otro cuerpo de

carácter administrativo o judicial que tenga competencia para hacerlo ,

representan agentes de riesgo para los contribuyentes, pues serán estos los

Page 56: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

177

mecanismos utilizados por la Administración Pública para la detección y

sanción de los ilícitos tributarios como la defraudación tributaria.

Por esto que resulta conveniente y pertinente describir los

procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario (2001) para la

fiscalización y control del proceso de recaudación de los tributos. El artículo

121 del COT (2001) establece las facultades, atribuciones y funciones

generales de la administración tributaria de la siguiente manera:

Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial: 1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios. 2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo. 3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente. 4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva de acuerdo a lo previsto en este Código… 16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales, en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia. 18 Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.¨

En los numerales 2,3 y 4 del citado artículo encontramos el fundamento

legal de los procedimientos de verificación y determinación posteriormente

Page 57: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

178

ampliados y cuidadosamente desarrollados por el legislador en virtud de su

especial función e importancia en la labor recaudadora del Estado, así como

de la actividad sancionadora de la Administración tributaria a través de la

aplicación de las sanciones establecidas en el mismo texto legal. En el

numeral 16 encontramos la legitimación de la Administración Tributaria para

actuar en nombre del fisco nacional en cualquier instancia administrativa y

judicial que resulte necesaria.

A este respecto el autor Legis (2002) menciona que las facultades

generales, como su nombre lo indica, y que poseen carácter puntual,

especifico, regulan una pluralidad de materias, directamente relacionadas

con lo tributario, pero que excluyen en su totalidad, lo atinente a los

procedimientos de fiscalización y determinación, que por su naturaleza y

extensión, el legislador ubico en sección separada, habida cuenta de su

especial significado y trascendencia en lo igualmente tributario.

Posteriormente el COT (2001) establece más detalladamente las

facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria,

que; como se menciono anteriormente y a los efectos de esta investigación,

representan agentes de riesgo tributarios para el contribuyente que incurra

en el delito de defraudación tributaria.

El autor Legis (2002) define la fiscalización citando a Canabellas como

inspeccionar o revisar, como una inspección, examen o reconocimiento

realizados con atención y con detenimiento.

Page 58: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

179

El autor Fermín, citado por Legis (2002) plantea que el procedimiento

de fiscalización constituye la fase o etapa inicial del procedimiento

administrativo de determinación tributaria.

La autora de la presente obra concuerda con la opinión del autor, toda

vez que la fiscalización busca además de verificar el cabal cumplimiento de

todas las obligaciones legales en cuanto al tributo sobre el cual versan,

confirmar que el contribuyente haya declarado y pagado el tributo de

conformidad con su verdadera capacidad económica y contributiva, tal como

lo menciona el autor Legis (2002). Y de los resultados de este proceso de

fiscalización, es que la Administración procederá a determinar la existencia o

no, y en su caso cuantía de la obligación tributaria omitida.

En primer lugar el COT (2001) establece el procedimiento de

verificación en el que la administración inspeccionara el cumplimiento de los

deberes formales de los contribuyentes, bien sea los establecidos en el COT

o en cualquier otra norma de algún tributo específico. De esta verificación

pueden surgir además ajustes entre los montos pagados por el contribuyente

y los que le corresponda pagar según la ley tributaria, pudiendo realizar los

ajustes respectivos y liquidar las diferencias que resuelvan.

Este procedimiento de verificación está establecido en los artículos 172

al 176 del COT (2001). Y su función no es únicamente determinar el

incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente sino

además determinar algún error de cálculo que genere ajustes en el pago del

Page 59: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

180

tributo por parte del contribuyente, con una sanción del diez por ciento del

tributo omitido y los intereses moratorios que correspondan.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Lo importante de este procedimiento a la luz de esta investigación es

que, si bien no busca en si mismo determinar la comisión del delito de

defraudación tributaria, puede arrojar la presencia de los indicios

establecidos en la ley como tal y como infracciones a los deberes formales

del contribuyente que impulsen la realización de una fiscalización más

profunda a cargo de los organismos competentes y facultados para tal fin,

con el propósito de determinar la omisión del pago del tributo, u otras

irregularidades que conlleven a la presunción de la comisión de

defraudación.

Por otra parte, la jurisprudencia también se ha encargado de aclarar el

alcance de este procedimiento, en cuanto a la imposición de sanciones

derivadas de ilícitos materiales. Es el caso de la sentencia numero 01052 de

Page 60: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

181

fecha 03 de Agosto de 2011 de la sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes

Guerrero en la que declararon:

El procedimiento descrito en los indicados artículos, le confiere atribución a la Administración Tributaria para que en el ejercicio de sus funciones, constate el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales a los que están sujetos; quedando facultada dicha autoridad fiscal, en el caso de incumplimientos de las obligaciones de éstos, a imponer, mediante resolución motivada, las sanciones a que hubiere lugar. Ahora bien, en cuanto al referido procedimiento de verificación, la Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando el reparo fiscal sigue o se genera como derivado de la declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, y provenga de las diferencias y contradicciones que detecte la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, la actuación fiscal se limita a una simple verificación de los datos y pretensiones del contribuyente o responsable. Lo anterior, por cuanto el contribuyente está perfectamente enterado de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no debe seguirse el procedimiento de determinación tributaria y que, como consecuencia de ello, se levante el acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo y la correspondiente apertura de un lapso probatorio, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. (Véase sentencia N° 00083 del 29 de enero de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., posteriormente ratificada en fallo N° 00531 del 27 de abril de 2011, caso: EdinterCorp, S.A.). Por ende, no puede considerar la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente que la Administración Tributaria haya incurrido en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario por emitir el acto impugnado en base a la constatación de los datos contenidos en las declaraciones objetadas, en virtud de lo explicado precedentemente, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se declara.

Page 61: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

182

Como puede observarse, el máximo tribunal reconoce la capacidad

sancionadora de la Administración Tributaria en el marco del procedimiento

de verificación, por ilícitos materiales inclusive, cuando el reparo se formula

en base a la información o contradicciones encontradas en las propias

declaraciones o solicitudes del contribuyente, sin que sea necesaria la

instrucción del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.

Sin embargo, resulta importante señalar, que esta actividad verificadora

y las decisiones o resoluciones que de ella deriven no limitan ni condiciona la

posibilidad de la administración de desarrollar procedimientos de fiscalización

y determinación tributaria, tal como lo establece el Código Orgánico

Tributario (2001) en su artículo 176.

Además, el COT (2001) establece el procedimiento de fiscalización y

determinación tributaria para fiscalizar la existencia y el cumplimiento de las

obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o

recuperaciones que hubiesen sido conferidas al contribuyente, el cual está

desarrollado en los artículos 177 al 193 del COT.

Villegas (2007) define la determinación de la obligación tributaria como

el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular:

i) Si existe una deuda tributaria (“andebeatur”).

ii) Quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo).

iii) Cuál es el importe de la deuda (“quantum debeatur”)

Del concepto planteado Villegas (2007) distingue los siguientes

conceptos:

Page 62: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

183

-Acto: La determinación tributaria puede estar integrada solamente por

un acto singular que puede emanar del obligado o de la administración.

-Conjunto de Actos: Se necesitara un conjunto de actos mediante los

cuales se identificaran los hechos imponibles, se arribara a las magnitudes o

bases imponibles y por fin se podrá mediante la aplicación de la alícuota,

contar con el importe correspondiente.

-En cada caso particular: Como la norma no puede ir más allá de la

enunciación abstracta de la hipótesis, tiene como secuencia una operación

posterior mediante la cual se amolda cada vez a cada acaecimiento factico

del supuesto.

-Si existe una deuda tributaria: Menciona Sánchez (2005) que el

objetivo de la determinación tributaria es justamente llegar a conocer si el

sujeto pasivo mantiene o no una deuda por concepto de tributos.

-Quien es el obligado: Según Villegas (2007) “El se debe” tiene

forzosamente que transformarse en “Alguien debe”.

-Cuál es el importe de la deuda: Menciona Sánchez (2005) que con ello

se conoce el monto exacto de la deuda tributaria, mediante la liquidación,

como resultado final del proceso.

El artículo 178 del COT (2001) establece que para que pueda darse inicio

a un proceso de fiscalización, resulta necesaria una providencia administrativa

en la cual la Administración Tributaria ordene la práctica de esta fiscalización y

designe al funcionario o funcionarios competentes para realizarla, indicando

con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, periodos y base

Page 63: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

184

imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes y cualquier

otra información q permita individualizar las actuaciones.

El autor Sánchez (2005) menciona que el procedimiento de fiscalización

y determinación de oficio inicia con una providencia en la cual se habilita a

los funcionarios de la administración allí señalados, al ejercicio de las

facultades de fiscalización previstas en el COT 2001 y demás normas

tributarias.

A este respecto menciona el autor Fraga (2000) que:

Solo un funcionario debidamente autorizado por la Administración Tributaria respectiva, puede solicitar la exhibición de libros, documentos etc, y la razón es muy sencilla, la fiscalización tributaria se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo. Un trámite esencial a la validez de ese procedimiento administrativo es la autorización formal del funcionario que lo lleva a cabo; sin tal autorización el procedimiento no nace válidamente

A este respecto El artículo 178 del COT (2001) establece que para que

pueda darse inicio a un proceso de fiscalización, resulta necesaria una

providencia administrativa en la cual la Administración Tributaria ordene la

práctica de esta fiscalización y designe al funcionario o funcionarios

competentes para realizarla, indicando con toda precisión e contribuyente o

responsable, tributos, periodos y base imponible a fiscalizar, identificación de

los funcionarios actuantes y cualquier otra información q permita

individualizar las actuaciones.

Bien, una vez culminada la etapa de investigación, y de no detectar

ninguna irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del

Page 64: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

185

contribuyente, la Administración Tributaria dictara un acta de conformidad, la

que define Sánchez (2005: p.64) de la siguiente manera:

Aquel acto administrativo que pone fin a la investigación fiscal practicada por la Administración Tributaria, declarando que la situación tributaria del contribuyente o responsable investigado resulta conforme a las leyes que regulan la determinación del tributo, limitando así las facultades de fiscalización respecto a los tributos, periodos, elementos de la base imponible que fueron objeto de comprobación.

En caso contrario, de detectarse el incumplimiento de las obligaciones

tributarias, la Administración Tributaria dictara un acta de reparo fiscal,

Sánchez (2005: p.70) menciona que el acta de reparo fiscal

Es un acto administrativo de trámite a través del cual la Administración Tributaria, en ejercicio de sus función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable como resultado de la fiscalización practicada.

Cita el autor Sánchez (2005: p.71) a Santos quien menciona que las

actas de reparo :

Son documentos levantados por funcionarios fiscalizadores competentes y notificados al contribuyente, en los cuales dichos funcionarios describen las actuaciones cumplidas en el procedimiento, exponen los resultados de su labor de comprobación e investigación del cumplimiento de la obligación tributaria y emplazan al contribuyente o responsable a presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas y a pagar los tributos resultantes y demás accesorios derivados.

Los requisitos de forma que debe cumplir esta acta de reparo se

encuentran consagrados en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario

(2001) y son los siguientes:

Page 65: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

186

Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: a. Lugar y fecha de emisión. b. Identificación del contribuyente o responsable. c. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. d. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización. e. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código. f. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere. g. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. A este respecto el autor Sánchez (2005) comenta que no es suficiente

esta mención, pues resulta necesaria la emisión de la resolución que culmine

el proceso para que pueda remitirse el expediente al Ministerio Público para

que se dé inicio al juicio penal correspondiente, toda vez que es posible que

la resolución que culmine el procedimiento revoque los reparos y deje sin

efecto las imputaciones presentadas por la actuación fiscal.

Una vez que el contribuyente ha sido notificado de esta acta de reparo

fiscal, esta invita al contribuyente para que este regularice su situación ante

la administración tributaria.

Este emplazamiento para que el contribuyente presente la declaración

omitida o rectifique la presentada y pague el tributo resultante dentro del

plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, de esta manera el

contribuyente obtendrá el beneficio de la reducción de la multa por el tributo

omitido hasta el monto de un diez por ciento del mismo.

Una vez que el contribuyente acepta estos reparos de da una

Page 66: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

187

terminación acelerada del proceso de fiscalización y determinación de oficio,

por lo que la Administración Tributaria procede a calcular los intereses y la

multa correspondiente.

Ahora bien, si el contribuyente no acepta estos reparos ni procede al

pago del tributo en la forma y lapsos previstos en el COT (2001), se inicia la

instrucción del procedimiento sumario y nace igualmente un plazo de 25 días

hábiles en los cuales el contribuyente podrá presentar su escrito de

descargos en el que manifestara a la Administración Tributaria, las razones

de hecho o de derecho y los elementos, circunstancias o alegatos que a su

favor deseen que la Administración Tributaria valore en su caso particular.

Una vez vencido el plazo de 25 días hábiles para la presentación del

escrito de descargos se abre el lapso de 15 días hábiles para la evacuación

de pruebas según lo establece el artículo 189 del Código Orgánico Tributario,

a saber:

Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.

El proceso de fiscalización y determinación tributaria culmina con la

Resolución Conminatoria del Sumario. El autor Sánchez (2005) manifiesta

que a esa le corresponde:

Page 67: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

188

1. Determinar si procede o no la obligación tributaria.

2. Imponer la sanción.

3. Intimar los pagos correspondientes.

Esta resolución culminatoria del sumario debe contener según el

artículo 191 del COT (2001):

Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha de emisión. 2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio. 3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. 4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización. 5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas. 6. Fundamentos de la decisión. 7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere. 8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos. 9. Recursos que correspondan contra la resolución. 10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. (Omissis) La Administración Tributaria dispone del plazo de un año contado a

partir del vencimiento Del plazo para presentar el de escrito de descargos

para dictar la resolución culminatoria del sumario, con una prolongación del

plazo hasta dos años cuando se trate de fiscalizaciones en materia de

precios de transferencia, dada su complejidad.

El artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que

Page 68: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

189

una vez notificada esta resolución culminatoria del sumario al contribuyente

de encontrarse elementos que presupongan la comisión de algún ilícito

sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria

enviara copia certificada del expediente al Ministerio Público a fin de dar

inicio al proceso penal según las leyes penales correspondientes.

Establece el artículo 192 del COT (2001) que:

Articulo 192.¨…Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal…¨

Como se evidencia del texto legal, la Administración Tributaria tiene la

obligación de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en

la materia, de la presunción de la comisión del delito de defraudación

tributaria. Y será este el organismo encargado de realizar la investigación

penal que arroje los elementos de convicción para presumir la comisión del

delito, y acusar formalmente al contribuyente para que sea determinada su

responsabilidad en un juicio penal.

Estas facultades de investigación y acusación de la Fiscalía del

Ministerio Publico se encuentran consagradas en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), y en la Ley Orgánica del

Ministerio Publico (2007), a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Articulo 273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría

Page 69: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

190

del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral Republicano como su Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República. El Poder Ciudadano goza de autonomía nacional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica. Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo…”

Las funciones del Ministerio Público las enuncia la Constitución de la

Republica Bolivariana de Venezuela (1999) de la siguiente manera:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o

Page 70: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

191

funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas funciones se encuentran más desarrolladas en la Ley Orgánica

del Ministerio Publico (2007):

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público: 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes… 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. 4.Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales. 5.Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente. 6.Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes…”

Indudablemente entonces, que el procedimiento de fiscalización y

determinación de la obligación tributaria constituyen agentes de riesgo para

el contribuyente toda vez que de la ejecución de los mismos, puede derivar la

Page 71: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

192

detección del delito de defraudación cometido por el contribuyente, y por

consiguiente la aplicación de las sanciones establecidas en la ley para tales

hechos.

Aun cuando esta tarea de fiscalización en materia tributaria se

encuentra establecida en el Código Orgánico Tributario (2001) como ley

especial que rige esta materia, el autor Legis (2002) hace una interesante

mención a las facultades además, de la Contraloría General de la República

para realizar tanto inspecciones a las Administración Tributaria Activa como

fiscalizaciones a los contribuyentes, encontrando su fundamento legal en los

artículos 156 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), a saber:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (Omissis)

…12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley…”

Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley… 3…Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las

Page 72: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

193

medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley…”

A este respecto, la jurisprudencia ha resultado discordante, en cuanto a

la posición sobre la legitimidad activa de la contraloría como agente de

fiscalización. Para aclarar esta disyuntiva se traen a la investigación citas de

diversas sentencias que deciden sobre este asunto, a saber:

La sentencia de la Sala Policito Administrativa signada con el numero

1996 de fecha 25 de Septiembre de 2001 en el caso de Inversiones

Banfrema, en el cual el recurrente solicitaba la nulidad absoluta de los actos

administrativos dictados por la Contraloría General de la Republica por haber

sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento

legalmente establecido.

A este respecto, la Sala observó que la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la

Administración dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento

legalmente establecido, lo que está condicionado a la inexistencia de un

procedimiento administrativo legalmente establecido; o sea su ausencia total

y absoluta.

Por ende, consideró la Sala necesario pronunciarse sobre el

procedimiento a seguir por la Contraloría General de la República para

formular reparos a las rentas declaradas por los contribuyentes al advertir alta

de pago total o parcial del tributo o sus accesorios. Para ello, la Sala expuso

algunas consideraciones destinadas a precisar el contenido y alcance de la

Page 73: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

194

naturaleza del máximo órgano contralor, sus potestades constitucionalmente

reconocidas y desarrolladas en la Ley Orgánica que la regula para luego

referirse al procedimiento que se debe aplicar cuando este formule reparos a

los contribuyentes, derivados de un procedimiento de fiscalización practicado

conforme a los instrumentos legales y reglamentarios que lo rigen.

Con este propósito, la Sala cito diversas decisiones, de contenido

contradictorio, relacionadas con la misma situación, a saber:

1-Sentencia de la Sala Politico Administrativa del 09 de Febrero de

1989, Caso: Construcciones Oricagua:

Si bien conforme a la Carta Fundamental (Articulo 234) corresponde al Órgano Contralor la vigilancia, control y fiscalización de los bienes, gastos e ingresos públicos, no menos cierto es que tales atribuciones las ejerce la Contraloría actuando como órgano auxiliar externo de fiscalización (en este caso de la Administración Activa). En tal virtud, la contraloría no sustituye a la administración activa en la determinación tributaria que correspondiere a contribuyente, sino que advierte acerca de la existencia de un error material o de aplicación legal en el proceso impositivo, a fin de que el mismo sea subsanado (…omissis) En este orden de ideas, es notorio que la normativa que contempla las atribuciones y funcionamiento del mencionado organismo no reconocen en la actividad contralora una facultad sustitutiva sino que más bien define la ley con precisión, la especialidad de sus funciones, limitándolas tan solo a la vigilancia, control y fiscalización, y en cuyo ejercicio puede formular reparos a las cuentas de ingresos, gastos o bienes públicos.

(…omissis)

2- Sentencia de la Sala Especial Tributaria del 09 de Julio de 1997.

Caso: Antonio Daza Medina:

Si bien son ciertos los alegatos del contribuyente que desde la

Page 74: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

195

fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, los procedimientos aplicables en materia tributaria deben seguirse por sus disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario (…) Y en concordancia de lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem: ¨Quedan derogadas todas las disposiciones que otras leyes sobre la materia que regula ese Código, quedando a salvo las que expresamente remitan a otras leyes¨ (omissis) ¨La doctrina nacional también ha reafirmado la distinción entre la actividad de la administración activa que ejerce su tarea de determinación tributaria, y la actividad que corresponde desplegar a la Contraloría en sus funciones propias de control en sus distintas fases (previo, concomitante o posterior), mediante las cuales puede perfectamente cumplir así mismo, tareas de determinación tributaria, sin que esto implique que adquiera la naturaleza de la Administración Tributaria Activa¨

3- Sentencia de la Sala Especial tributaria I del 17 de Marzo de 1999,

Caso: Sucesión de Esperanza Yanes de Hernaiz:

¨(…), desde la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, los procedimientos aplicables en materia tributaria deben seguirse por sus disposiciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario… Y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem…¨ ¨… la materia tributaria que regula este Código comprende toda aquella referida a la actividad¨, que de acuerdo a la ley despliega la Administración Tributaria; así como las obligaciones y deberes a cargo del sujeto pasivo; entendiéndose como Administración Tributaria principalmente, la Administración Activa, cuya actuación está sujeta al control de la Contraloría General de la Republica¨ ¨…las unciones de la Contraloría van dirigidas fundamentalmente hacia los órganos de administración de la Hacienda Pública, y como tal, hacia la Administración Tributaria, por lo cual sus actos son aquellos que la doctrina llama intra administrati vos porque sus efectos se proyectan dentro de la propia Administración Publica, sin que pueda confundirse la Administración Contralora con la Administración Activa¨ ¨¨… en el marco de la Ley que rige sus atribuciones, la Contraloría puede dirigir también sus actos hacia los Administrados o

Page 75: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

196

contribuyentes cuestión no debatida en el presente proceso. Ello permite distinguir, en el elenco de los actos de control, distintas clases o tipos de actos, que pueden agruparse en dos categorías, unos actos de control ¨strictu sensu¨ que tienen como destinatarios a los funcionarios y a los órganos de la administración activa y otros que tienen una naturaleza mixta porque pueden estar también dirigidos a los particulares, y al menos parcialmente producen efectos similares a los de la Administración Activa. Así, dentro de los actos de control de los ingresos públicos y más concretamente de los ingresos tributarios, están los reparos que puedan afectar la esfera jurídica de los contribuyentes (…)¨ ¨Pero cuando se trata de actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, no se menoscaba en lo mas mínimo la jerarquía y autonomía constitucional del Órgano Contralor, cuando tiene que cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Tributa ricios, de preferente aplicación en lo que se refiere al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que en esas normas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como ciudadanos…¨ ¨… al omitir la Contraloría los actos preparatorios, tales como el acta correspondiente, su notificación al interesado a través de los métodos establecidos en el Código Orgánico Tributario, la apertura del procedimiento sumario administrativo dentro del cual el interesado pudiese formular descargos, y la Resolución con que debería culminar el sumario, incurrió en vicios de procedimientos pues pretermitió las formalidades previstas en el título IV capítulo IV de dicho Código.¨

4- Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal

Supremo de Justicia en fecha 09 de Mayo de 2000, con voto salvado. Caso:

Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A:

(…) esta Sala se ve forzada -nuevamente- a declarar la inaplicabilidad de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica a los procedimientos de reparos en materia tributaria, que dicho órgano contralor dicte a los contribuyentes. (omissis) … el Código Orgánico Tributario en ninguna forma permite la aplicación, ni siquiera supletoriamente, de la Ley Orgánica de la

Page 76: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

197

Contraloría General de la Republica a objeto de dictar reparos a los contribuyentes; simplemente se limita (…), a determinar el organismo por ante el cual se debe interponer el recurso jerárquico y la competencia para decidir tal recurso, sin que de ellos de desprenda en modo alguno, una remisión legal dirigida a aplicar cualquier otro procedimiento¨

Vistas todas estas decisiones consideradas por la Sala para decidir en

el caso in comento, procedió a hacer un análisis de la normativa

constitucional, llega y sublegal que aborda la materia, mencionando los

artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, Artículos 1, 39, 40, 50 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la Republica, aunado a la jurisprudencia comentada concluyó:

… la Contraloría General de la Republica fue creada y permanece siendo un órgano dotado de autonomía funcional, administrativa y organizativa, no sujeto a subordinación o dependencia de ningún órgano del Poder Público, sometido solo al mandato constitucional y legal correspondiente. En atención a ello, considera esta Sala que no puede asignársele al organismo contralor el carácter de órgano auxiliar externo de fiscalización de la Administración Activa, ya que al ser un ente de rango constitucional, dotado de una autonomía organiza, funcional y administrativa, goza de independencia frente a la Administración Publica Nacional, lo que impide la existencia de cualquier vinculo de pertenencia o jerarquía, y por ende, de alguna subordinación o dependencia frente a ella… (omissis) No obstante, requiere esta alzada observar que si bien el organismo contralor puede efectuar las aludidas fiscalizaciones y, de ser necesario, formular e imponer el reparo al contribuyente o responsable de que se trate, y al efecto habrá de comprobar la ocurrencia del hecho definido en la ley tributaria como generador del tributo y, principalmente, valorara y cuantificara la respectiva deuda tributaria, posteriormente corresponde a la administración tributaria activa, si fuese procedente dicho reparo, proceder a la respectiva liquidación y recaudación de las cantidades correspondientes a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio origen al reparo. Así se declara. (omissis)

Page 77: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

198

No obstante, el a quo apreció que cuando la Contraloría decide aplicar su propio procedimiento y levanta el acta fiscal citada de acuerdo con el artículo 76 de su Ley Orgánica y el artículo 67 de su reglamento, le dio a la sociedad mercantil afectada diez (10) días para exponer lo que creyera conveniente y luego procedió a dictar el reparo según lo dispuesto en el articulo 50 ejusdem, con lo cual se privo a aquella de una instancia legalmente establecida, es decir, por el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis (1992)¨

Tomando en cuenta todas estas consideración previas de la actividad

jurisprudencia venezolana relacionada con la materia, la Sala concluyo en

que el procedimiento de determinación tributario establecido en los artículos

143 y siguientes del código orgánico tributario referido, no conllevaba a

mayor garantía de la contribuyente, pues solo difiere del procedimiento

dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y su

reglamento en cuanto a la presentación del escrito de descargos, para lo cual

tendrá el contribuyente un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados

desde la notificación del acta levantada.

Concluyó la Sala que el fin del escrito de descargos es desvirtuar la

presunción de veracidad que ampara el acta de fiscalización, lo que pudo

hacer el contribuyente en el escrito que presento el día 04 de Diciembre de

1992 por lo que no fue transgredida ninguna garantía esencial del

contribuyente.

Como puede observarse de todos los argumentos planteados, la tarea

de perseguir y sancionar el delito de defraudación tributaria, no corresponde

únicamente a la administración tributaria, sino que involucra a un equipo

Page 78: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

199

multidisciplinario de funcionarios y profesionales que, utilizando sus

concomimientos prácticos y técnicos en la materia, y actuando dentro de las

facultades, atribuciones y obligaciones que les imponga la ley, determinaran

la responsabilidad civil y penal del contribuyente que incurra en defraudación

tributaria por lo que; todo esto eleva el riesgo tributario que representa para

el contribuyente participar de la comisión del ilícito sancionado con pena

restrictiva de libertad.

Aun a pesar de esta cantidad de normas reguladoras y sancionadoras

del delito de defraudación tributaria, así como de la multiplicidad de órganos

integrados y combinados, multidisciplinarios facultados por el legislador para

investigar, procesar, determinar y sancionar respectivo delito, en la historia

jurisprudencial venezolana, solo existe un caso en el que la Fiscalía del

Ministerio Publico haya acusado formalmente y logrado la determinación de

la responsabilidad del contribuyente por el delito de defraudación tributaria

propiamente dicho. No existe, en toda la actividad sentenciadora de los

tribunales penales nacionales, otro caso en el que se haya obtenido la

condenatoria del contribuyente.

Es el caso de Jorge Luis Negrón Serge, quien en su carácter de

representante legal de la contribuyente Constructora Costa del Lago

Sociedad Anónima, quien fuera encontrado culpable de cometer el delito de

defraudación tributaria por El Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez Elida Elena Ortiz quien

determino:

Page 79: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

200

…Durante el debate oral y público quedó probado el dolo en la conducta del acusado JORGE LUIS NEGRÓN SERGE en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa del Lago, Sociedad Anónima, cuando en forma deliberada obstaculizó la función recaudadora del Estado para obtener el tributo a que tiene derecho, a través de actos que le produjeron una ganancia indebida en desmedro del Fisco Nacional, viéndose mermado al Estado Venezolano el cumplimiento de sus deberes con el colectivo, el acusado con su conducta deliberada indujo a la Administración Tributaria a actuar bajo la creencia que el contenido de sus declaraciones y registros de sus libros era verdadero, cuando aumentaba las compras efectuadas y consecuencialmente los créditos fiscales, y los gastos, procurándose una disminución del impuesto. El acusado declaró cifras y datos falsos a la Administración Tributaria, así como omitió circunstancias que falseaba la determinación de la obligación tributaria, sus declaraciones no contribuían con los registros de sus libros, omitió dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles y no proporcionó la documentación correspondiente; lo antes referido estuvo conformado por lo siguiente: 1. En cuanto a Créditos Fiscales: El análisis de sus declaraciones, facturas y comprobantes arrojó diferencias en los excedentes de créditos fiscales; facturas afectadas de falsedad ideológica como las emitidas por las empresas Construcciones Olgineth, SRL, Representaciones Harry, Gonvilca, Construca, DISICA que aparentemente cumplían los requisitos exigidos por la ley y al tratar de comprobar la información no fueron ubicados los domicilios que señalaban las facturas, otras o habían tenido relaciones comerciales con la contribuyente Constructora Costa del Lago, Sociedad Anónima y otras se encontraban en quiebra y nunca han sido calificadas como contribuyentes; registros sin factura original, facturas que no cumplen con los requisitos, créditos no deducibles, créditos no procedentes, diferencias entre las compras declaradas y las registradas en los libros, determinación de oficio. 2. En cuanto a los débitos fiscales: facturas sin soporte original, débito fiscal improcedente, y determinación de oficio. 3. En cuanto a los ingresos: facturas anuladas sin soporte original. 4. En cuanto a Costos: facturas sin RIF, duplicidad de registros, facturas no fehacientes, registros sin comprobación. 5. En cuanto a Gastos: Registros sin Comprobación, facturas sin RIF, gastos no normales ni necesarios, gastos improcedentes, duplicidad de registro. 6. Rebaja por impuesto retenido. 7. Activos Empresariales; declaración extemporánea. Por lo que quedó probado en el

Page 80: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

201

debate que el acusado incurrió en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 3, 7, 9, y 10 del artículo 117 del Código Orgánico Tributario…

En este sentido se impuso la condena al representante legal de TRES

AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, aplicando la sanción establecida en

el COT (2001), aun cuando los hechos ocurriesen bajo la vigencia del

antiguo Código Orgánico Tributario toda vez que; considero la juzgadora que

resultaba la norma más favorable por cuanto la pena es menor a diferencia

de la establecida en el delito de estafa establecido en el Código Penal , al

cual remitía el código orgánico tributario derogado para los casos de

defraudación tributaria.

Dicha sentencia fue apelada, pero el recurso fue declarado sin lugar por

el tribunal competente. Posteriormente los abogados defensores

interpusieron el recurso de casación en tiempo hábil, donde denunciaron la

errónea aplicación de la norma, por cuanto la norma más favorable para el

imputado seria el código orgánico tributario en relación con el código penal,

solicitando el sobreseimiento de la causa.

A este respecto, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha 02 de Junio de 2009 con ponencia de la magistrada Blanca

Rosa Mármol de León declaró con lugar el recurso de casación interpuesto

por la defensa y ordeno el sobreseimiento de la causa, toda vez que se

aplico erróneamente el COT (2001) el evaluar el juzgador que referida ley

establecida una menor pena, considerándola así la más favorable para el

Page 81: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

202

imputando y de esta manera, aplicándola retroactivamente, sin embargo no

considero el hecho de que el código orgánico tributario derogado pero

vigente para la fecha de la comisión del ilícito, establecía un lapso de

prescripción para el delito de defraudación tributaria más breve que el

contenido en el nuevo COT (2001), lapso el cual para el referido caso ya

habría transcurrido por lo que la acción penal estaría prescrita, y así lo

decidió la sala, a saber:

… Ahora bien, estima esta Sala que en efecto la Corte de Apelaciones sí incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario del año 2001, puesto que consideró que eran las normas más favorables al acusado, tomando en cuenta sólo la duración de la pena aplicable, pero no tomó en cuenta que dicha aplicación retroactiva de la nueva ley causó perjuicio al acusado, toda vez que la ley anterior, a pesar de comportar mayor penalidad en cuanto al delito atribuido, dicha ley prevé la aplicación de un lapso de prescripción menor en el artículo 77 eiusdem, por ende la ley anterior resulta más favorable al acusado, por cuanto de ella se deriva la extinción de la acción pena l por el transcurso del tiempo…

De esta manera se extinguió la acción penal y por lo tanto la aplicación

de la respectiva pena, lo que resulta interesante a los efectos de esta

investigación en vista de que representa la única sentencia condenatoria de

este delito en la jurisprudencia de Venezuela y como se ha observado, la

sentencia quedo revocada por el máximo tribunal de la república.

Esto revela entonces una debilidad en la labor fiscalizadora de la

administración tributaria, así como de los demás órganos involucrados en sus

funciones de investigación del delito tributario de defraudación ya que, si bien

Page 82: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

203

se realizo la respectiva investigación, se encontraron los elementos de

convicción, y se demostraron todos los elementos constitutivos del delito de

defraudación, lo mismo se hizo de forma extemporánea lo que acarreo la

inaplicabilidad de la sanción penal como consecuencia de la prescripción,

que concretamente tendría los mismos efectos que la no determinación de la

comisión del delito, por cuanto el contribuyente defraudador no sufrió de

ninguna consecuencia jurídica personal o material relacionada con el mismo.

Ante esta situación, aunada al hecho de que se trata del único

precedente relacionado con el delito de defraudación en Venezuela, se

entiende que, de esto deriva la falta de percepción real del riesgo tributario

del contribuyente por la comisión del delito de defraudación tributaria ya que,

como se ha comentado anteriormente, esta percepción se encuentra

íntimamente relacionada, con el conocimiento y experiencia personal o de

terceros; que conozca el contribuyente, de la efectividad de los mecanismos

utilizados por la administración tributaria para el descubrimiento de este tipo

de ilícitos tributarios, y es en todo caso la jurisprudencia, la que arroja una

idea real y concreta sobre la facultad de los órganos del estado para

incriminar y sancionar a los contribuyentes que incurran este tipo de actos.

Existe entonces en la norma, entendida de forma general, toda la

tipificación del delito, la indicación de sus indicios, elementos y sujetos que lo

ejecuten, la designación de los órganos facultados para su investigación y las

amplias facultades para realizar la misma, los procedimientos pre

establecidos para el proceso de imputación y verificación de responsabilidad

Page 83: CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Describir la

204

de los autores, las sanciones que deban ser aplicadas, pero en concreto, una

realidad que evidencia la falta de asertividad en la ejecución de todas estas

actividades que se traduzcan en hechos concretos y evidentes para el

contribuyente que le generen una real percepción de riesgo para sí mismo y

que lo empujen a cumplir voluntariamente con todas sus obligaciones

tributarias.