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RAP 61 Capítulo A Generalidades Nueva Edición 61- A 1 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018 CAPÍTULO A: GENERALIDADES 61.001 Aplicación La RAP 61 establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias y habilitaciones para pilotos e instructores de vuelo, las condiciones necesarias bajo las cuales son emitidas, y los correspondientes privilegios y limitaciones. 61.005 Definiciones Los términos y expresiones que se utilizan en esta RAP tienen el significado siguiente: (1) Actuación humana.- Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. (2) Aeronave.- Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. (3) Aeronave (categoría de).- Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: avión, helicóptero, planeador, globo libre. (4) Aeronave (tipo de).- Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo. (5) Aeronave certificada para volar con un solo piloto.- Tipo de aeronave que el Estado de matrícula ha determinado, durante el proceso de certificación, que puede volar en condiciones de seguridad con una tripulación mínima de un piloto. (6) Aeronave de despegue vertical.- Aeronave más pesada que el aire capaz de realizar despegues y aterrizajes verticales y vuelos de baja velocidad, lo cual depende principalmente de dispositivos de sustentación por motor o del empuje del motor para sustentarse durante estos regímenes de vuelo, así como de un plano o planos aerodinámicos no giratorios para sustentarse durante los vuelos horizontales. (7) Aeronave que debe ser operada con un copiloto.- Tipo de aeronave que requiere operarse con un copiloto según se especifica en el certificado de tipo o en el certificado de explotador de servicios aéreos. (8) Amenaza.- Suceso o error que está fuera del control de la persona que se encarga de la operación, aumenta la complejidad de la operación y que debe manejarse para mantener el margen de seguridad. (9) Aptitud para el vuelo .- La aplicación conveniente del buen juicio, conocimientos sólidos, pericias y actitudes bien consolidadas para lograr los objetivos de vuelo. (10) Avión (aeroplano).- Aerodino propulsado por motor, más pesado que el aire, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. (11) Autoridad otorgadora de licencias.- Autoridad, designada por el Estado contratante, encargada del otorgamiento de licencias al personal aeronáutico. Nota.- Se considera que el Estado contratante ha encargado de lo siguiente a la Autoridad otorgadora de licencias: a) Evaluar la idoneidad del candidato para ser titular de una licencia o habilitación; b) expedir y anotar licencias y habilitaciones; c) designar y autorizar a las personas aprobadas; d) aprobar los cursos de instrucción; e) aprobar el uso de dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y autorizar para dicho uso con objeto de adquirir la experiencia o demostrar la pericia exigida para la expedición de una licencia o habilitación; y f) convalidar las licencias expedidas por otros Estados contratantes. (12) Competencia.- La combinación de pericias, conocimientos y actitudes que se requiere para desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita. (13) Convalidación (de una licencia).- Medida tomada por un Estado contratante, mediante la cual, en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya propia, la otorgada por otro Estado contratante.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 1 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

CAPÍTULO A: GENERALIDADES

61.001 Aplicación

La RAP 61 establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias y habilitaciones para pilotos e instructores de vuelo, las condiciones necesarias bajo las cuales son emitidas, y los correspondientes privilegios y limitaciones.

61.005 Definiciones

Los términos y expresiones que se utilizan en esta RAP tienen el significado siguiente:

(1) Actuación humana.- Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. (2) Aeronave.- Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

(3) Aeronave (categoría de).- Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: avión, helicóptero, planeador, globo libre.

(4) Aeronave (tipo de).- Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.

(5) Aeronave certificada para volar con un solo piloto.- Tipo de aeronave que el Estado de matrícula ha determinado, durante el proceso de certificación, que puede volar en condiciones de seguridad con una tripulación mínima de un piloto.

(6) Aeronave de despegue vertical.- Aeronave más pesada que el aire capaz de realizar despegues y aterrizajes verticales y vuelos de baja velocidad, lo cual depende principalmente de dispositivos de sustentación por motor o del empuje del motor para sustentarse durante estos regímenes de vuelo, así como de un plano o planos aerodinámicos no giratorios para sustentarse durante los vuelos horizontales.

(7) Aeronave que debe ser operada con un copiloto.- Tipo de aeronave que requiere operarse con un copiloto según se especifica en el certificado de tipo o en el certificado de explotador de servicios aéreos.

(8) Amenaza.- Suceso o error que está fuera del control de la persona que se encarga de la operación, aumenta la complejidad de la operación y que debe manejarse para mantener el margen de seguridad.

(9) Aptitud para el vuelo.- La aplicación conveniente del buen juicio, conocimientos sólidos, pericias y actitudes bien consolidadas para lograr los objetivos de vuelo.

(10) Avión (aeroplano).- Aerodino propulsado por motor, más pesado que el aire, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

(11) Autoridad otorgadora de licencias.- Autoridad, designada por el Estado contratante, encargada del otorgamiento de licencias al personal aeronáutico.

Nota.- Se considera que el Estado contratante ha encargado de lo siguiente a la Autoridad otorgadora de licencias: a) Evaluar la idoneidad del candidato para ser titular de una licencia o habilitación; b) expedir y anotar licencias y habilitaciones; c) designar y autorizar a las personas aprobadas; d) aprobar los cursos de instrucción; e) aprobar el uso de dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y autorizar para dicho uso con objeto de adquirir la experiencia o demostrar la pericia exigida para la expedición de una licencia o habilitación; y f) convalidar las licencias expedidas por otros Estados contratantes.

(12) Competencia.- La combinación de pericias, conocimientos y actitudes que se requiere para desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita.

(13) Convalidación (de una licencia).- Medida tomada por un Estado contratante, mediante la cual, en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya propia, la otorgada por otro Estado contratante.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 2 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

(14) Conversión.- Método por el cual un Estado otorga una licencia nacional basándose en una licencia extranjera, válida y vigente, emitida por un Estado contratante al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, a una persona nacional o extranjera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.

(15) Copiloto.- Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave, a excepción del piloto que vaya a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo.

(16) Crédito.- Reconocimiento de medios alternativos o de calificaciones previas.

(17) Criterios de actuación.- Enunciación, para fines de evaluación, sobre el resultado que se espera del elemento de competencia y una descripción de los criterios que se aplican para determinar si se ha logrado el nivel requerido de actuación.

(18) Dirigible.- Aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional propulsado mecánicamente.

(19) Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo.- Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo: (a) Simulador de vuelo, que proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. (b) Entrenador para procedimientos de vuelo, que produce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. (c) Entrenador básico de vuelo por instrumentos, que está equipado con los instrumentos apropiados, y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumento.

(20) Elementos de competencia.- Acción que constituye una tarea, en la cual hay un suceso inicial y uno final, que definen claramente sus límites y un resultado observable. (21) Entrenador para procedimientos de vuelo.- Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. (22) Error.- Acción u omisión de la persona encargada de la operación, que da lugar a desviaciones de las intenciones o expectativas de la organización o de la persona encargada de la operación.

(23) Examinador de vuelo.- Persona designada y autorizada como examinador de vuelo por la DGAC, adecuadamente calificada por su integridad, para realizar, en nombre de la DGAC, las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia.

(24) Globo.- Aeróstato no propulsado por motor, más liviano que el aire.

(25) Habilitación.- Autorización inscrita en una licencia de personal aeronáutico o asociado con ella, y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha licencia.

(26) Helicóptero.- Aerodino más pesado que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.

(27) Instrucción reconocida.- Instrucción que se imparte en el marco de un programa especial y supervisión que el Estado contratante aprueba.

(28) Licencia.- Documento oficial otorgado por la DGAC, que indica la especialidad aeronáutica del titular y las restricciones en caso de haberlas, y le otorga la facultad para desempeñar las funciones propias de las habilitaciones expresamente consignadas en ella.

(29) Manejo de amenazas.- Detección de amenazas y respuesta a ellas con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias y disminuyan la posibilidad de errores o estados no deseados.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 3 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

(30) Manejo de errores.- Detección de errores y respuesta a ellos con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias y disminuyan la probabilidad de errores o estados no deseados.

(31) Miembro de la tripulación de vuelo.- Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo.

(32) Noche.- Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que prescriba la autoridad correspondiente. Nota.- El crepúsculo civil termina por la tarde cuando el centro del disco solar se halla a 6º por debajo del horizonte y empieza por la mañana cuando el centro del disco solar se halla a 6º por debajo del horizonte.

(33) Operación de transporte aéreo comercial.- Una operación de aeronave remunerada o de alquiler para el transporte de pasajeros, carga o correo.

(34) Organización de instrucción reconocida.- Se refiere a los centros de instrucción y de entrenamiento de aeronáutica civil certificados y supervisados por la AAC de acuerdo a los LAR 141, 142 y 147.

(35) Pilotar.- Manipular los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo.

(36) Piloto al mando.- Piloto designado por el explotador, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo.

(37) Piloto al mando bajo supervisión.- Copiloto que desempeña, bajo la supervisión del piloto al mando, las responsabilidades, y funciones del piloto al mando, conforme al método de supervisión aceptable para la DGAC.

(38) Plan de vuelo.- Información especificada que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se proporciona a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo.

(39) Planeador.- Aerodino no propulsado por motor, más pesado que el aire, que principalmente deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

(40) Renovación.- Acto administrativo por el cual al titular de una licencia se le restablece la o las atribuciones que la misma le confiere, una vez cumplido con los requisitos establecidos en esta regulación.

(41) Sustancias psicoactivas.- El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en el Perú.

(42) Tiempo de instrucción con doble mando.- Tiempo de vuelo durante el cual una persona recibe la instrucción de vuelo que le imparte un piloto debidamente autorizado a bordo de la aeronave.

(43) Tiempo de instrumentos.- Tiempo de vuelo por instrumentos o tiempo en entrenador.

(44) Tiempo de vuelo - aviones.- Tiempo total transcurrido desde que el avión comienza a moverse bajo su propio impulso con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene para dar por terminado el vuelo. Nota 1.- El tiempo de vuelo en vuelos de entrenamiento o en simulador son parte de esta definición y está sujeto a las limitaciones de esta regulación para establecer los requisitos de descanso después de esa actividad

(45) Tiempo de vuelo — helicópteros.- Tiempo total transcurrido desde que las palas del rotor del helicóptero comienzan a girar, hasta que el helicóptero se detiene completamente al finalizar el vuelo y se paran las palas del rotor.

(46) Tiempo de vuelo de planeador.- Tiempo total transcurrido en vuelo, ya sea a remolque o no, desde que el planeador comienza a moverse para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.

(47) Tiempo de vuelo por instrumentos.- Tiempo durante el cual se pilota una aeronave solamente por medio de instrumentos, sin referencia a puntos externos.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 4 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

(48) Tiempo de vuelo solo.- Tiempo de vuelo durante el cual el alumno piloto es el único ocupante de la aeronave.

(49) Tiempo en entrenador.- Tiempo durante el cual un piloto practica en tierra el vuelo simulado por instrumentos, en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo aprobado por la autoridad otorgadora de licencias.

(50) Unidad de competencia.- Función discreta que consta de varios elementos de competencia.

(51) Uso problemático de ciertas sustancias.- El uso de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, alucinógenas, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (administradas por indicación médica reglada o inadecuadamente cumplida, o auto medicada sin prescripción médica), por el personal aeronáutico, de manera que:

(a) constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o

(b) provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.

(52) Vuelo de travesía.- Vuelo entre un punto de salida y un punto de llegada que sigue una ruta preestablecida utilizando procedimientos de navegación convencionales.

61.006 Autorización de pilotos e instructores de vuelo extranjeros

(a) A los pilotos e instructores de vuelo extranjeros se les emite una autorización bajo esta RAP (a excepción de la Sección 61.025 y 61.187), para ejercer las atribuciones de su licencia extranjera en operaciones de aviación comercial en una empresa aérea peruana, dentro o fuera del Perú y por un tiempo no mayor a seis (6) meses, únicamente cuando a falta de pilotos peruanos o extranjeros con licencia peruana habilitados en el equipo, la DGAC encuentre que la autorización es necesaria para la operación de una aeronave civil, ya sea de registro

peruano o de otro Estado, o, que la autorización es requerida para entrenar pilotos peruanos en dicho equipo. Esta autorización podrá ser prorrogada, por inexistencia comprobada de pilotos con licencia peruana, siempre que la DGAC lo considere conveniente y razonable.

(b) Los requisitos para obtener la autorización son los siguientes:

(1) Solicitud según formulario establecido por la DGAC, firmado por el representante legal o el Gerente de Operaciones del explotador aéreo.

(2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de la autorización (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago.

(3) Copia de la licencia o autorización

(en caso de instructor de vuelo de operador aéreo extranjero), certificado médico vigente, primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento que evidencie experiencia reciente.

La DGAC realizará la verificación correspondiente de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica Extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (4) Copia simple de pasaporte

vigente.

(5) Dos fotografías tamaño pasaporte de frente y a color.

(6) Copia simple del último

entrenamiento vigente (proficiencia o refresco), que corresponda a la habilitación de la aeronave que operará.

(7) Aprobar examen teórico del

reglamento del aire y de las RAPs aplicables a la actividad aérea a realizar.

(8) Copia simple del entrenamiento

inicial recién contratado, según corresponda.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 5 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

(9) Formato de notificación del contrato celebrado con el explotador aéreo nacional cuando el personal extranjero sea contratado directamente por dicho explotador o en el caso que el personal sea obtenido por contratación indirecta, copia simple del acuerdo, convenio o contrato celebrado con el explotador aéreo extranjero que acredite que el vínculo laboral del personal es mantenido con dicho explotador y que el personal no percibe renta de fuente peruana.

(10) Calidad migratoria

(i) En el caso de contratación directa por parte del explotador aéreo nacional, copia simple de la visa temporal múltiple de trabajo o visa de residente trabajador; o

(ii) En el caso que el personal extranjero preste servicios al explotador aéreo nacional en virtud de un convenio, acuerdo o contrato de este operador con un explotador aéreo extranjero, copia simple del carné vigente expedido por dicho explotador, de la declaración general de vuelo y de la tarjeta andina de migración. El personal que presente copia de la visa temporal múltiple de trabajo o visa de residente trabajador, no requerirá la presentación de la declaración general de vuelo y de la tarjeta andina de migraciones.

(iii) Los requisitos de calidad migratoria podrán ser completados por el explotador aéreo peruano, durante el transcurso del trámite y siempre antes del otorgamiento de la autorización solicitada.

(11) Demostrar el nivel de competencia en hablar y comprender el idioma español e inglés, de acuerdo al Apéndice B de esta RAP, de tal modo que se garantice la comunicación efectiva entre la tripulación y el servicio del control de tránsito aéreo.

(c) Los requisitos para obtener la renovación de la autorización, son los siguientes:

(1) Solicitud firmada por el representante legal o el Gerente de Operaciones del explotador aéreo.

(2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de renovación de la autorización (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago.

(3) El explotador aéreo sólo deberá

presentar copia de aquellos documentos que han variado o requieren actualización, con relación a los exigidos para la autorización inicial.

(4) Los documentos que no hayan sido establecidos como copia simple, deberán cumplir con la formalidad exigida para la autorización inicial.

(d) Para todos los casos, la DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones correspondientes con la Autoridad Aeronáutica Extranjera.

(e) La regulación establecida en la presente RAP, no exime al explotador aéreo del cumplimiento de la normatividad laboral que de acuerdo al caso le sea aplicable en lo que respecta a la contratación de extranjeros ni de la supervisión que corresponde a la autoridad administrativa competente en materia de fiscalización de obligaciones laborales.

61.010 Destinatarios de la RAP 61

Los requisitos establecidos en esta RAP son de aplicación a los ciudadanos de nacionalidad peruana y a los extranjeros con licencia, convalidación o autorización otorgada por la DGAC.

61.015 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo

(a) Licencia de miembro de la tripulación de vuelo

(1) Ninguna persona puede actuar como piloto al mando o en cualquier otra condición de miembro de tripulación de vuelo en una aeronave civil de matrícula peruana,

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

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a menos que tenga en su posesión una licencia vigente de piloto emitida bajo esta RAP, con las calificaciones actualizadas y específicas de la función que desempeña a bordo.

(2) En el caso de aeronaves de matrícula extranjera operadas por un explotador nacional de servicios aéreos, ninguna persona puede actuar como piloto al mando o en cualquier otra condición de miembro de la tripulación de vuelo, a menos que tenga en su posesión una licencia vigente de piloto emitida bajo esta RAP y la convalidación o licencia del Estado de matrícula de la aeronave.

(3) Con la finalidad de ser convalidada en el extranjero, la Dirección General de Aeronáutica Civil expedirá una licencia de piloto comercial a aquellos extranjeros que hayan recibido instrucción de un centro de instrucción de aeronáutica civil certificada bajo la RAP 141 y cumplan con todos los requisitos estipulados en el Capítulo E de la RAP 61. En este caso, la licencia por sí sola no autorizará al poseedor de la misma para trabajar en el Perú, salvo que se encuentre dentro de los alcances del artículo 75° de la Ley 27261, modificada por el DL N° 999 y el artículo 147° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, o en su caso, se encuentre dentro de los alcances de la Decisión N° 545 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual será aplicada por la DGAC cuando lo considere conveniente y no afecte el trabajo de los pilotos peruanos.

(b) Certificado médico aeronáutico

(1) Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave con licencia otorgada de conformidad con este reglamento, a menos que dicha persona esté en posesión de un certificado médico aeronáutico que corresponda a dicha licencia, otorgado conforme a la RAP 67.

(2) El plazo de vencimiento del apto

médico será el último día del mes calendario que corresponda al tipo de licencia y edad del titular.

(c) Licencia de instructor de vuelo

Ninguna persona sin una licencia de piloto adecuada y licencia de instructor de vuelo otorgada por la DGAC puede:

(1) Proporcionar instrucción de vuelo;

(2) firmar el libro de vuelo personal (bitácora) de un piloto para demostrar que ha proporcionado instrucción de vuelo; o

(3) autorizar y/o supervisar el primer “vuelo solo”.

(d) Habilitación de vuelo por instrumentos

Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave civil bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), o en condiciones meteorológicas menores que las mínimas prescritas para los vuelos por reglas visuales (VFR) a menos que dicha persona:

(1) Para el caso de un avión, posea la habilitación de vuelo por instrumentos, la licencia MPL o una licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTLA);

(2) para el caso de un helicóptero, aeronave de despegue vertical y dirigible, posea la habilitación de vuelo por instrumentos en la categoría correspondiente.

(e) Inspección de la licencia

Toda persona titular de una licencia y sus habilitaciones, de un certificado médico aeronáutico o de una autoriza-ción otorgada en virtud de este reglamento, debe presentarla para ser inspeccionada cuando así lo solicite la DGAC por medio de sus inspectores designados.

61.020 Licencias otorgadas en virtud de la RAP 61

Las licencias otorgadas conforme a esta RAP son las siguientes:

(a) Alumno piloto.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 7 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

(b) Piloto privado – avión, helicóptero, dirigible y aeronave de despegue vertical.

(c) Piloto comercial – avión, helicóptero, dirigible y aeronave de despegue vertical.

(d) Piloto con tripulación múltiple – avión.

(e) Piloto de transporte de línea aérea – avión, helicóptero y aeronave de despegue vertical.

(f) Piloto de planeador.

(g) Piloto de globo libre.

(h) Licencia de instructor de vuelo.

61.025 Convalidación de licencia

(a) A una persona poseedora de una licencia de piloto privado, comercial o de transporte de línea aérea vigente, emitida por un Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, se le otorgará una convalidación de su licencia, siempre y cuando los requisitos de acuerdo a los cuales se haya expedido, sean iguales o superiores a los exigidos por la DGAC.

(b) Para ello, en vez de otorgar su propia licencia, la DGAC hará constar la convalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a ésta como equivalente a las por ella otorgadas.

(c) El Estado podrá restringir la autorización a atribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que se aceptan como equivalentes.

(d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera. La autorización perderá su validez en el caso que la licencia respecto a la cual se haya conferido la misma, sea revocada o suspendida.

(e) Solamente son convalidadas las licencias originales emitidas en base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado.

(f) A los fines de convalidación, el solicitante deberá cumplir con los

siguientes documentos y requisitos:

(1) Solicitud según formulario establecido por la DGAC.

(2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de convalidación (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago.

(3) Copia simple de documento de identidad vigente.

(4) Copia de la licencia extranjera, certificado médico extranjero vigente, primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento que evidencie experiencia reciente.

(5) Una fotografía tamaño pasaporte a color y de frente.

(6) Aprobar examen teórico de Reglamento del Aire en la DGAC, conforme al Artículo 12° del Convenio de Chicago.

(7) Todo solicitante deberá demostrar su competencia lingüística en el idioma español y en el idioma inglés, según lo requerido por el Estado Peruano para la licencia a convalidar.

(8) Si el solicitante no puede hablar y comprender el idioma español o el idioma inglés, la DGAC podrá establecer la limitación que considere necesaria en la convalidación para la seguridad de las operaciones, conforme a lo especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice B de esta RAP.

(g) Una convalidación emitida bajo esta RAP no es autorización para trabajar en operaciones de aviación comercial. Esta limitación debe figurar en la convalidación.

(h) Todos los documentos requeridos deberán ser presentados en idioma español o inglés; caso contrario, deberán adjuntar una traducción simple al español, con el nombre, firma y

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 8 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

documento de identidad de la persona que la efectuó.

(i) El titular de una convalidación deberá alcanzar al vencimiento del certificado médico extranjero una copia de la renovación a la DGAC o de ser el caso, el certificado médico obtenido bajo los términos de la RAP 67.

(j) Sin embargo, el certificado médico

emitido bajo la RAP 67, no es evidencia que cumple las normas médicas fuera del Perú, excepto que la Autoridad Aeronáutica Extranjera lo acepte.

(k) La validez y la vigencia de la aptitud psicofísica deberá corresponder a la exigible en la RAP 67 – Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico. Si la validez no concordara, la DGAC requerirá una nueva evaluación médica.

(l) Para todos los casos, se realizará la consulta a la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) de origen sobre lo siguiente: validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico, vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, previo al otorgamiento de la convalidación.

(m) No se admite convalidación de licencia o habilitación de instructor de vuelo bajo esta RAP.

Nota 1: El Artículo 138° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, Ley 27261, establece los criterios legales bajo los cuales se rige la convalidación de licencias entre Estados, según el cual dicha convalidación estará sujeta a la existencia del principio de reciprocidad.

61.026 Convalidación Automática

(a) A partir del 2 de enero de 2019 y sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y laborales propias del Perú, la DGAC podrá convalidar en forma automática una licencia extranjera otorgada por otro Estado del SRVSOP, a condición de que:

(1) Hayan adoptado reglamentos comunes de otorgamiento de licencias;

(2) hayan concertado y cumplan los requisitos establecidos en un acuerdo oficial en el que se reconozca la convalidación automática;

(3) hayan establecido un sistema de vigilancia que garantice que se sigan cumpliendo los reglamentos comunes sobre otorgamiento de licencias; y

(4) hayan registrado el acuerdo ante la OACI de conformidad con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

(b) Para ello, en base al acuerdo oficial y el procedimiento conjunto establecido para este fin, el solicitante deberá cumplir con presentar:

(1) Solicitud según lo establecido por la DGAC.;

(2) comprobación de la experiencia reciente a través de la libreta de vuelo o documento que evidencie experiencia reciente ;

(3) copia de la licencia y del

certificado médico aeronáutico extranjero vigente;

(4) evidencia de la vigencia de la

habilitación o habilitaciones a ejercer;

(5) documento oficial de identidad.

(C.I., pasaporte, etc.); y

(6) evidencia de haber efectuado la instrucción en un CIAC o CEAC certificado por la AAC, conforme a la normatividad aplicable, según corresponda.

(c) Todos los documentos requeridos deberán ser presentados en idioma español o inglés; caso contrario deberán adjuntar una traducción simple al español, con el nombre, firma y documento de identidad de la persona que la efectuó.

(d) Para todos los casos, se realizará la consulta a la AAC de origen sobre lo siguiente: validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico, vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, previo al otorgamiento de la convalidación automática.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 9 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

(e) Las licencias convalidadas en virtud de esta sección incluirán una anotación donde se indique que se han convalidado automáticamente conforme al acuerdo oficial señalado en el párrafo (a)(2) y se mencione el número de registro del acuerdo ante la OACI, la cual incluirá la lista de todos los Estados partes en el acuerdo.

(f) Los Estados participantes que no posean una reglamentación común con otro Estado, deberán convalidar conforme al procedimiento establecido en la Sección 61.025.

(g) La DGAC podrá anotar la autorización para actividad comercial en el caso de ser necesaria para la operación de una aeronave civil a falta de pilotos peruanos o extranjeros con licencia peruana habilitados en el equipo, por el plazo establecido de acuerdo a Ley.

(h) En el caso de que la convalidación sea autorizada para actividad comercial además de lo señalado en el párrafo (b) deberá presentar lo siguiente:

(i) Contrato celebrado con el explotador aéreo nacional cuando el personal extranjero sea contratado directamente por dicho explotador o en el caso que el personal sea obtenido por contratación indirecta, copia simple del acuerdo, convenio o contrato celebrado con el explotador aéreo extranjero que acredite que el vínculo laboral del personal es mantenido con dicho explotador y que el personal no percibe renta de fuente peruana.

(ii) Calidad migratoria En el caso de contratación directa por parte del explotador aéreo nacional, copia simple de la visa temporal múltiple de trabajo o visa de residente trabajador; o

(iii) En el caso que el personal extranjero preste servicios al explotador aéreo nacional en virtud de un convenio, acuerdo o contrato del explotador nacional con un explotador aéreo extranjero, copia simple del carné de identificación vigente expedido por dicho explotador, de la declaración general de vuelo y de la tarjeta andina de migración. El personal que presente copia de la visa temporal múltiple de trabajo o visa de residente trabajador, no requerirá la presentación de la declaración general de vuelo y de la tarjeta andina de migraciones.

61.030 Solicitudes y calificaciones

(a) La solicitud para el otorgamiento de una licencia y una habilitación de acuerdo con esta RAP, se realiza en el formulario y de la manera prescrita por la DGAC.

(b) El solicitante que reúne los requisitos establecidos en este reglamento puede obtener una licencia apropiada con sus correspondientes habilitaciones. Adicionalmente, se anotan en su licencia, las habilitaciones de categoría, clase, tipo y otras, para las cuales esté calificado.

(c) Al solicitante de una licencia que posee un certificado médico aeronáutico expedido de acuerdo con la RAP 67, con limitaciones especiales anotadas, pero que reúne todos los demás requisitos para dicha licencia, se le otorga la licencia con tales limitaciones operativas.

(d) A menos que la orden de suspensión lo establezca de otra manera, la persona cuya licencia ha sido suspendida, no puede solicitar ninguna otra licencia o habilitación hasta un (1) año después de la fecha de suspensión.

(e) La DGAC dará por finalizado el trámite de las solicitudes que excedan el año calendario de presentación.

(f) Devolución de la licencia

El poseedor de una licencia otorgada de acuerdo con esta RAP que haya sido suspendida, deberá entregarla a la DGAC en el momento de la suspensión.

61.035 Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas

(a) El titular de una licencia prevista en esta RAP no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva o neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 10 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

forma segura y apropiada.

(b) El titular de una licencia prevista en esta RAP debe abstenerse de todo uso y abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas.

(c) La negativa del postulante o titular de una licencia emitida de acuerdo a esta RAP a hacerse una medición o análisis requerido por la DGAC o Autoridad competente del Estado Peruano, facultada para actuar en detección de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, regula-doras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, así como de alcohol, conforme a las regulaciones vigentes, da lugar a:

(1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo las RAP 61, 63 y 65 por al menos un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa; y

(2) Suspensión, cancelación o revocación inmediata, o el ejercicio, de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajo las RAP 61, 63 y 65.

61.036 Delitos que involucran drogas

La violación de cualquier ley, reglamentación, disposición o estatuto que se relacione con el cultivo, proceso, fabricación, venta, disposición, posesión, transporte o importación de drogas narcóticas, marihuana, sustancias o drogas estimulantes y/o con el conocimiento de que en una aeronave civil se transporte drogas, marihuana y/o sustancias estimulantes, es causa para:

(a) Denegar la solicitud de otorgamiento o renovación de una licencia, calificación u otras habilitaciones emitidas bajo las RAP, mientras dure el proceso judicial correspondiente.

(b) Suspender cualquier licencia o

calificación emitida bajo esta RAP, tan pronto la DGAC tenga conocimiento del hecho, mientras dure la investigación y el proceso judicial correspondiente. La suspensión será efectuada sólo si el infractor ha sufrido auto de apertura de instrucción con orden de detención; o

(c) Revocar cualquier licencia o calificación emitida bajo esta RAP luego de quedar consentida la sentencia condenatoria correspondiente y tan pronto como sea de conocimiento de la DGAC. La revocatoria solo operará en el caso que la sentencia se encuentre directamente vinculada por hechos realizados en ejercicio de la función que le otorga la licencia.

61.040 Licencias temporales

(a) Puede emitirse una licencia de carácter temporal a favor de un piloto o instructor de vuelo por un período de treinta (30) días calendarios, cuando el solicitante ha culminado satisfactoriamente los requisitos estipulados en esta RAP. Durante este período el solicitante debe recibir la licencia definitiva.

(b) La licencia temporal caduca al vencimiento del plazo de validez establecido o en el momento de entrega de la definitiva o en caso de alguna irregularidad observada que no permita la emisión de la definitiva.

61.041 Autorización especial

Para vuelos de entrenamiento, de ensayo o para los especiales realizados sin remuneración y que no transporten pasajeros, se puede proporcionar por escrito una autorización especial al titular de la licencia, en lugar de expedir una habilitación de clase o de tipo. La validez de dicha autorización está limitada al tiempo necesario para realizar el vuelo de que se trate.

61.045 Vigencia de las licencias de pilotos

(a) Generalidades

La licencia es un documento de carácter permanente; sin embargo, el ejercicio de las atribuciones que la misma confiere sólo podrán ejercerse por el titular cuando cumpla con el procedimiento de renovación

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 11 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

correspondiente ante la DGAC, acreditando que:

(1) Se encuentre válida la evaluación médica aeronáutica pertinente a través de un certificado médico otorgado conforme a la RAP 67;

(2) Aprueba el repaso de vuelo señalado en la Sección 61.125 de esta RAP;

(3) Se encuentren válidas las habilitaciones correspondientes;

(4) Cumple con la experiencia reciente que se establece en la Sección 61.130 de esta RAP.

(b) Las atribuciones de la licencia quedan en suspenso y no podrán ser ejercidas:

(1) Si su titular permanece inactivo en la función aeronáutica, por un tiempo mayor que el establecido en experiencia reciente.

(2) Si se interrumpe o caduca la validez del certificado médico.

(3) Si el programa de entrenamiento permanente o refresco no haya sido cumplido por el titular.

(4) Si su titular haya sido inhabilitado por infracciones cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

(5) Cuando se encuentre en un proceso de evaluación de su capacidad operativa, cuando así lo disponga la DGAC.

(6) Si de acuerdo a esta RAP están restringidas por razones de edad máxima; y

(7) Si el titular ha renunciado a la licencia o ésta ha sido suspendida o cancelada por la DGAC.

(c) Cuando se haya otorgado una licencia, la DGAC se asegurará de que otros Estados contratantes puedan cerciorarse de su vigencia.

(d) Licencia de alumno piloto

La licencia de alumno piloto tiene una vigencia de veinticuatro (24) meses, sin perjuicio de renovarla por otro período similar, contándose con el certificado médico aeronáutico adecuado.

(e) Licencia de instructor de vuelo

Una licencia de instructor de vuelo es efectiva únicamente mientras el poseedor tenga una licencia de piloto, un certificado médico vigente apropiado a los privilegios de piloto en ejercicio y cumpla con los requisitos de la Sección 61.565.

(f) Vencimiento, suspensión o cancelación.

Cualquier licencia / habilitación de piloto o instructor de vuelo emitida bajo esta RAP, deja de ser vigente si se vence, suspende o revoca.

(g) Los explotadores de servicios aéreos, las entidades aéreas, las escuelas de aviación civil, los aeroclubes y asociaciones aerodeportivas serán responsables que el personal aeronáutico a su cargo, al momento de efectuar actividades de vuelo, sean titulares de una licencia válida vigente.

61.046 Períodos de inactividad aeronáutica

(a) Los titulares de licencias de piloto emitidas bajo esta RAP, que han permanecido sin realizar actividades propias de su función más de noventa (90) días calendario y menos de un año, deberán ser readaptados por un instructor de vuelo habilitado, de acuerdo a los requisitos de experiencia reciente señalados en la Sección 61.130, en la categoría y clase de aeronave a operar.

(b) Los pilotos que se encuentren sin realizar actividades aéreas más de un año, deberán efectuar un curso de refresco en tierra y en vuelo con un instructor de vuelo vigente, en la categoría y clase de aeronave a operar.

(c) En caso que los pilotos se encuentren sin ejercer las atribuciones de su licencia y habilitaciones de categoría y clase más de dos años, además de lo dispuesto en los párrafos (a) y (b), deberán rendir una evaluación teórica y

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chequeo práctico con un Inspector de la DGAC, conforme a la licencia que ostentan.

(d) Los pilotos TLA que requieran activar su licencia bajo las condiciones señaladas en los puntos precedentes, quedarán limitados a ejercer en la categoría y clase de aeronave donde realizaron el reentrenamiento, hasta que cumplan con el párrafo (e).

(e) Para habilitaciones tipo, los titulares de licencias que ejerzan sus atribuciones en operaciones bajo RAP 121 ó 135, deberán cumplir con las exigencias de instrucción, experiencia reciente, competencia y recalificación que en dichas RAP se estipule, para las habilitaciones tipo que ostentan.

61.050 Validez del certificado médico aeronáutico

La validez de los certificados médicos aeronáuticos se establecen en la Sección 67.015 de la RAP 67.

61.051 Prórroga para cursos de refresco y verificaciones de competencia

(a) La DGAC concederá, a solicitud de los explotadores de servicios aéreos, el plazo de gracia de un mes calendario, después del mes calendario de vencimiento, para la realización de los cursos de refresco y/o verificaciones de competencia que requieran los titulares de licencias señaladas en esta RAP.

(b) Sin embargo, el curso de refresco o verificación de competencia que se efectúe un mes antes o dentro de la prórroga concedida, se registrará en el mes de vencimiento.

(c) Para acceder a la prórroga, el explotador de servicios aéreo deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

(1) Presentar la solicitud en la Mesa de Partes Central del MTC con quince (15) días calendarios de anticipación al vencimiento del curso de refresco o verificación de competencia, con el sustento correspondiente.

(2) El personal aeronáutico al que se le

concede la prórroga, no podrá acceder a una nueva prórroga para el próximo curso de refresco o verificación de competencia que le corresponda, es decir no podrán otorgarse en forma consecutiva.

61.055 Características de las licencias

(a) Las licencias que la DGAC expida, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta RAP se ajustan a las características indicadas en el Apéndice A.

(b) Los datos que figuran en la licencia se deben numerar uniformemente en números romanos, de modo que en cualquier licencia se refieran siempre al mismo dato, cualquiera que sea la disposición de la licencia.

(c) Las licencias se expiden en el idioma nacional con traducción al idioma inglés de los datos I), II), VI), IX), XIII) y XIV), según se indica en el Apéndice A.

(d) El papel utilizado debe ser de primera calidad o se debe utilizar otro material adecuado, incluyendo tarjetas de plástico, en el cual consten claramente los datos.

61.060 Instrucción reconocida

La instrucción reconocida es la proporcionada por los centros de instrucción aprobados por la DGAC, los cuales están dedicados a impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta supervisión, de acuerdo a los procedimientos descritos en las RAP 141 y 142.

61.065 Exámenes - Procedimientos generales

Los exámenes establecidos en esta RAP, se realizan en el lugar, fecha, hora y ante la persona que establece la DGAC, previo pago de los derechos correspondientes.

61.070 Exámenes de conocimientos teóricos: Requisitos previos y porcentaje para aprobar

(a) El solicitante a un examen de conocimientos teóricos debe:

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(3) Demostrar que ha completado satisfactoriamente la instrucción teórica requerida por esta RAP para la licencia o habilitación de que se trate;

(4) acreditar su identidad mediante el documento válido apropiado.

(b) El porcentaje mínimo para aprobar un examen teórico general y por área de conocimientos debe ser de setenta y cinco por ciento (75%); excepto el caso de los instructores de vuelo que es de noventa por ciento (90%) como mínimo.

(c) El solicitante que no apruebe un examen de conocimientos teóricos puede solicitar una repetición del mismo:

(1) Treinta (30) días calendarios después de la fecha del examen anterior; o

(2) antes de treinta (30) días calendarios si el solicitante presenta una declaración firmada por un instructor calificado por la DGAC, en la que conste que ha recibido suficiente instrucción completen-taria.

(d) En caso de que el postulante no apruebe un examen de conocimientos teóricos en tres oportunidades, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas, debiendo retornar a un centro de instrucción autorizado, para recibir un curso teórico completo apropiado.

(e) Toda evaluación teórica tiene la vigencia de un año calendario.

61.075 Exámenes de conocimientos teóricos: Fraudes y otras conductas no autorizadas

(a) La persona que participa en un examen de conocimientos teóricos no puede:

(1) Copiar;

(2) sacar de la sala intencionalmente el formulario del examen de conocimientos teóricos, darlo a otra persona, o recibirlo de otra persona;

(3) proporcionar o recibir ayuda durante el examen;

(4) utilizar cualquier material o ayuda no permitida durante el examen.

(b) A la persona que cometa los actos descritos en el párrafo (a) de esta sección, le será suspendido y retirado el formulario de examen y no podrá participar en un nuevo examen hasta transcurrido un (1) año de la fecha del anterior.

(c) Adicionalmente, la comisión de estos hechos es base para suspender o revocar cualquier licencia de piloto o instructor en vuelo, o la calificación que posee esta persona.

61.080 Requisitos previos para las pruebas de pericia en vuelo

Para rendir una prueba de pericia en vuelo para el otorgamiento de una licencia y/o para una habilitación, el solicitante debe:

(a) Haber aprobado el examen de conocimientos teóricos requerido dentro de los doce (12) meses precedentes a la fecha de la prueba de pericia en vuelo, transcurrido este plazo el examen deberá ser repetido en su totalidad;

(b) haber recibido la instrucción y acreditar la experiencia de vuelo aplicable, prescrita en esta RAP;

(c) estar en posesión del certificado médico aeronáutico vigente y apropiado a la licencia; y

(d) reunir el requisito de edad para el otorgamiento de la licencia que solicita.

61.085 Reservado

61.090 Pruebas de pericia en vuelo: Procedimientos generales

(a) En la prueba de pericia en vuelo de un solicitante de una licencia de piloto privado o comercial o de una habilitación se debe tener en cuenta lo siguiente:

(1) Ejecución de los procedimientos y las maniobras dentro de las capacidades y limitaciones operacionales de la aeronave, incluyendo la utilización de sus sistemas.

(2) Realización de las maniobras y los

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 14 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

procedimientos de emergencia apropiados a la aeronave.

(3) Pilotaje de la aeronave con suavidad y precisión.

(4) Ejercicio de un buen juicio y una aptitud para el vuelo aceptable.

(5) Aplicación de los conocimientos aeronáuticos.

(6) Dominio de la aeronave en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

(b) Si un solicitante no aprueba o falla en cualquiera de las maniobras requeridas, el examen práctico de vuelo será considerado desaprobado, y deberá ser sometido a una nueva prueba de pericia dentro de los sesenta (60) días calendarios posteriores de la fecha de desaprobación.

(c) A requerimiento del solicitante o del Inspector de la DGAC o examinador de vuelo, se podrá interrumpir un examen de vuelo por algunos de los siguientes motivos:

(1) Debido a condiciones meteorológicas adversas; o

(2) de aeronavegabilidad de la aeronave; o

(3) cualquier otro problema que afecte la seguridad de vuelo.

(d) Si un examen de vuelo se interrumpe, al solicitante se le acreditarán las maniobras o fases que fueron aprobadas, solamente si el postulante:

(1) Cumple en forma satisfactoria, toda la instrucción adicional requerida y obtiene las certificaciones de

instrucción en vuelo; y

(2) Aprueba el resto del examen de vuelo dentro del período de sesenta (60) días calendarios posteriores a la fecha de la interrupción o de no haber sido aprobado.

(3) Si el solicitante no aprueba o el examen se interrumpe, para todos

los casos, deberá rendir un nuevo examen completo.

61.095 Prueba de pericia en vuelo: Aeronave y equipo requerido

(a) Generalidades

Con excepción del solicitante de una licencia de piloto TLA, licencia MPL o habilitación al que se le permite realizar la prueba de pericia en vuelo en un simulador o en un entrenador sintético de vuelo aprobados; el solicitante debe:

(1) Proporcionar, para cada examen de vuelo que se requiera, una aeronave inscrita en el registro de aeronaves nacional.

(i) De la categoría y clase a la que aspira;

(ii) que tenga su certificado de aeronavegabilidad vigente;

(iii) con autorización para tareas de instrucción.

(b) Equipo requerido

La aeronave proporcionada para la prueba de pericia en vuelo debe reunir las siguientes condiciones:

(1) Disponer del equipo necesario para cada maniobra requerida;

(2) no tener limitaciones operacionales que prohíban su utilización para las maniobras requeridas;

(3) disponer de asientos de piloto con una visibilidad adecuada para que cada piloto pueda operar la aeronave con seguridad, con la excepción establecida en el párrafo (d) de esta sección; y

(4) tener visibilidad adecuada para el examinador tanto hacia dentro como hacia fuera de la cabina, que permita evaluar el comportamiento del solicitante.

(c) Controles que se requieren

(1) Para cualquier prueba de pericia en vuelo, la aeronave proporcionada de acuerdo al párrafo (a) de esta

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 15 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

sección, debe disponer de controles de potencia y de vuelo fácilmente alcanzables y operables en forma normal por ambos pilotos; a menos que el examinador, después de considerar todos los factores de seguridad, determine que puede realizarse en forma segura sin tener en cuenta lo señalado.

(2) Sin embargo, una aeronave que tenga otros controles, por ejemplo, el de la rueda de nariz, frenos, interruptores, selectores de combustible, y controles del flujo de los motores, que no sean fácilmente alcanzables y operables en forma normal por ambos pilotos, se puede utilizar, siempre que el certificado de aeronavegabilidad exija la operación de dicha aeronave con más de un piloto o si el examinador determina que el vuelo puede realizarse en ella de forma segura.

(d) Equipo necesario para el vuelo por instrumentos simulado

El solicitante de una prueba de pericia en vuelo que incluya maniobras de vuelo con referencia exclusiva a los instrumentos, debe proporcionar el equipo de a bordo adecuado que impida al examinado la referencia visual hacia afuera de la cabina de la aeronave y aceptado por el examinador.

(e) Aeronaves con sólo un grupo de controles

En el caso de habilitaciones referidas a la actuación en aeronaves con un solo grupo de controles o, incluso, con una sola plaza para piloto, pueden ser utilizadas tales aeronaves, a juicio del examinador, quien determina la pericia del postulante por medio de la observación desde tierra o desde otra aeronave, pero no podrá tomar una prueba de pericia de vuelo por instrumentos.

61.100 Prueba de pericia en vuelo: Inspectores DGAC y Examinadores de vuelo autorizados

(a) El Inspector DGAC o el examinador de vuelo autorizado conducen la prueba de pericia en vuelo del solicitante de una

licencia o habilitación, con el propósito de determinar la habilidad del examinado para realizar satisfactoriamente los procedimientos y maniobras del examen.

(b) El Inspector DGAC o el examinador de vuelo autorizado no ocuparán un asiento en el comando de la aeronave, y por lo tanto, no actuarán como pilotos al mando durante el chequeo.

(c) En estos vuelos no se transportan pasajeros.

61.105 Repetición del examen de vuelo después de reprobar

(a) El solicitante de una prueba de pericia en vuelo que la repruebe, no puede repetirla hasta que hayan transcurrido treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha del examen en que reprobó. Sin embargo, en el caso de una primera reprobación, puede solicitar una nueva prueba de pericia antes de los treinta (30) días calendarios, siempre que presente su libro de vuelo personal (bitácora) o registros de entrenamiento firmados por un instructor autorizado, en los que conste que fue instruido adecuadamente y encontrado capacitado para un nuevo examen.

(b) De incurrir el postulante (3) en tres chequeos de pericia desaprobados, la solicitud de licencia y/o habilitación será denegada y devuelta al interesado, quien deberá recibir un curso de instrucción en vuelo adicional aprobado por la DGAC.

(c) Por cada verificación de pericia de vuelo, el postulante debe cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC.

61.110 Libro de vuelo personal (bitácora) del piloto

(a) Tiempo de instrucción y experiencia en vuelo

La instrucción en vuelo, la experiencia requerida para cumplir con los requisitos para una licencia o habilitación y los requisitos de experiencia de vuelo reciente son demostrados por medio de las anotaciones practicadas en el libro de vuelo personal (bitácora) del piloto.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 16 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

No se requiere la anotación de otro tiempo de vuelo.

(b) Anotaciones en el libro de vuelo personal (bitácora)

Cada piloto debe anotar la siguiente información de cada vuelo o cada sesión de instrucción:

(1) Generalidades:

(i) Fecha.

(ii) Tiempo total de vuelo.

(iii) Lugar o puntos de salida y llegada.

(iv) Tipo e identificación de la aeronave.

(2) Tipo de la instrucción recibida y/o de la experiencia del piloto:

(i) Como piloto al mando o vuelo solo.

(ii) Como copiloto.

(iii) Instrucción de vuelo recibida de un instructor de vuelo autorizado.

(iv) Instrucción de vuelo por instrumentos recibida de un instructor de vuelo autorizado.

(v) Instrucción en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo.

(vi) Participación como tripulación (globo libre).

(vii) Otras horas como piloto.

(3) Condiciones de vuelo

(i) Día o noche.

(ii) Tiempo real de vuelo por instrumentos.

(iii) Condiciones simuladas de vuelo por instrumentos.

(c) Anotación del tiempo de vuelo como piloto

(1) Tiempo de vuelo solo

Un piloto puede anotar como tiempo de vuelo solo, exclusivamente aquel en el que es el único ocupante de la aeronave.

(2) Tiempo de vuelo como piloto al mando.

(i) El piloto privado o comercial puede anotar como tiempo de piloto al mando, solamente el tiempo de vuelo en el cual es el único manipulador de los controles de una aeronave para la cual está habilitado, o cuando es el único ocupante de la aeronave.

(ii) El piloto TLA puede anotar todas las horas como piloto al mando cuando se encuentre actuando como piloto al mando de la aeronave.

(iii) El instructor de vuelo puede anotar como horas de piloto al mando el tiempo en que está actuando como instructor de vuelo.

(3) Tiempo de vuelo como copiloto

Un piloto puede anotar en su libro de vuelo personal (bitácora) todas las horas como copiloto, mientras está desempeñándose como tal en una aeronave que, de acuerdo a su certificado tipo o requisitos operacionales, requiera más de un piloto.

(4) Tiempo de vuelo por instrumentos

(i) Un piloto puede anotar como tiempo de vuelo por instrumentos aquel tiempo durante el cual opera la aeronave por referencia exclusiva a los instrumentos del avión, en condiciones de vuelo reales o simuladas. Las anotaciones deben incluir el lugar y el tipo de cada aproximación instrumental realizada y, si procede, el nombre del piloto de seguridad para cada vuelo por instrumentos simulado.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 17 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

(ii) Un instructor de vuelo por instrumentos puede anotar como horas de vuelo por instrumentos, el tiempo en que actúa realizando instrucción de vuelo en condiciones meteorológicas por instrumentos (IMC) reales o simuladas.

(5) Tiempo de instrucción

Todas las horas de instrucción de vuelo anotadas como horas de instrucción, ya sea de vuelo visual, de vuelo por instrumentos o en dispositivos de instrucción para simulación de vuelo, deben ser certificadas por el instructor de vuelo que ha proporcionado dicha instrucción.

(6) Reconocimiento de tiempo de vuelo para una licencia de grado superior.

(i) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe en el puesto de piloto como copiloto de una aeronave certificada para volar con un solo piloto, pero que requiera copiloto por disposición de la DGAC, tendrá derecho a que se le acredite, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para una licencia de piloto de grado superior, como máximo, el 50% del tiempo que haya volado como copiloto.

(ii) En el caso del párrafo (i), la DGAC podrá autorizar que el tiempo de vuelo se acredite por completo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido, si la aeronave está equipada para volar con un copiloto y vuela con tripulación múltiple.

(iii) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe en el puesto de piloto como copiloto de una aeronave certificada para volar con un copiloto, tendrá derecho a que se le acredite por completo dicho tiempo de vuelo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para una licencia de grado superior.

(iv) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe de piloto al mando bajo supervisión, tendrá derecho a acreditar por completo dicho tiempo de vuelo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para una licencia de piloto de grado superior.

(d) Presentación del libro de vuelo personal (bitácora)

(1) El piloto debe presentar su libro de vuelo personal (bitácora) siempre que un representante de la DGAC competente se lo solicite.

(2) El alumno piloto debe portar su libro de vuelo personal en todos los vuelos de travesía “solo”, como evidencia de la autorización de su instructor.

(e) El alumno piloto o titular de una licencia de piloto tendrá derecho a que se le acredite por completo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para expedir inicialmente una licencia de piloto o para expedir una licencia de piloto de grado superior, todo tiempo de vuelo que haya efectuado solo, en instrucción con doble mando y como piloto al mando.

(f) Toda libreta de vuelo debe cerrarse el último día de cada mes, con los totales parciales y total general hasta la fecha. Estos totales serán verificados por la DGAC con la certificación emitida por los explotadores aéreos, escuelas de aviación civil, aeroclubes o asociaciones aerodeportivas, a través de los partes de horas de vuelo mensuales que remiten.

(g) La DGAC es la encargada de la

expedición, renovación y revisión de las libretas de vuelo, así como la certificación de los datos consignados cada vez que efectúe la renovación de la respectiva licencia del titular.

(h) Para el reconocimiento de horas de vuelo realizadas por los titulares de licencias en el extranjero, éstas deberán ser respaldadas por un certificado emitido por la AAC extranjera y/o el operador aéreo extranjero.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 18 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

61.111 Restricciones a pilotos mayores de 65 y 60 años de edad

(a) Ninguna persona titular de una licencia de piloto expedida según esta RAP puede actuar como piloto o instructor de vuelo en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, cuando haya cumplido los setenta (70) años de edad. No obstante lo anterior, los pilotos de aeronaves en operaciones de trabajo aéreo podrán continuar ejerciendo las atribuciones de su licencia luego de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

(b) Cuando un tripulante se haya entre sesenta y cinco (65) y menos de setenta (70) años de edad y forme parte de la tripulación de un vuelo que requiera de dos o más pilotos en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, el resto de la tripulación deberá ser menor de sesenta (60) años de edad.

(c) Cuando el tripulante haya cumplido los sesenta (60) años de edad, no puede actuar como piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, que requiera un solo piloto.

(d) Esta norma no exime a los explotadores de servicios aéreos y a los tripulantes aéreos de respetar las restricciones de edad establecidas por los Estados extranjeros en los que se operen.

61.115 Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofísica

(a) Ningún titular de licencia prevista en esta RAP, podrá ejercer las atribuciones que ésta le confiere, cuando perciba, sea advertido o conozca, con base en sospecha fundada o hecho comprobado, que ha emergido un incumplimiento en tiempo real de los requisitos psicofísicos de la RAP 67, sea temporal o permanente y sin importar el plazo que reste de la validez de la respectiva licencia.

(b) El probable incumplimiento debe ser comunicado de inmediato y canalizado bajo normas de confidencialidad médica que la DGAC desarrolle dentro de su sistema de seguridad operacional, dando lugar a las acciones correspondientes que procedan para minimizar los riesgos en prevención de incidentes y accidentes de aviación.

61.120 Calificaciones de copiloto

(a) Ninguna persona puede desempeñarse como copiloto de una aeronave certificada para ser operada por una tripulación de más de un piloto, a menos que dicha persona esté en posesión de:

(1) Por lo menos, una licencia válida de piloto comercial con la habilitación de tipo apropiada;

(2) una habilitación apropiada de vuelo por instrumentos para los casos de vuelos IFR; y

(3) haya adquirido, bajo la debida supervisión, experiencia en el tipo de aeronave de que se trate, y/o en simulador de vuelo, en los aspectos siguientes:

(i) Los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases;

(ii) los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relacionados con fallas y mal funcionamiento del equipo, tales como el motor, otros sistemas de la aeronave y la célula;

(iii) los procedimientos de vuelo por instrumentos, comprendi-dos los procedimientos de aproximación por instrumen-tos, de aproximación frustrada y de aterrizaje en condiciones normales, anormales y de emergencia y también la falla simulada de motor;

(iv) los procedimientos relaciona-dos con la incapacitación y coordinación de la tripulación incluso la asignación de tareas propias del piloto; la cooperación de la tripulación y

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Nueva Edición 61- A 19 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

la utilización de listas de verificación;

(4) haya demostrado la pericia y conocimientos requeridos para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a las funciones de piloto al mando o de copiloto, según el caso; y

(5) haya demostrado, al nivel de la licencia de piloto de transporte de línea aérea, el grado de conocimientos respecto a:

(i) Derecho aéreo

Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea - avión; el reglamento del aire; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

(ii) Conocimiento general de las aeronaves

A. Las características generales y las limitaciones de los sistemas eléctricos, hidráulicos, de presionización y demás sistemas de los aviones; los sistemas de mando de vuelo, incluso el piloto automático y el aumento de la estabilidad;

B. los principios de funciona-miento, procedimientos de manejo y limitaciones operacionales de los grupos motores de los aviones; la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los motores; la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado;

C. los procedimientos ope-racionales y las limita-ciones de los aviones

pertinentes; la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los aviones;

D. la utilización y verificación del estado de funciona-miento del equipo y de los sistemas de los aviones pertinentes;

E. los instrumentos de vuelo; errores de las brújulas al virar y al acelerar; límites operacionales de los instrumentos giroscópi-cos y efectos de precisión: métodos y procedimientos en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo; y

F. los procedimientos para el mantenimiento de las células, de los sistemas y de los grupos motores de los aviones pertinentes.

(iii) Performance y planificación de vuelo

A. La influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo del avión, las características y la performance de vuelo; cálculos de carga y centrado;

B. el uso y la aplicación práctica de los datos de performance de despe-gue, de aterrizaje y de otras operaciones, inclu-so los procedimientos de control del vuelo de crucero; y

C. la planificación operacio-nal previa al vuelo y en ruta; la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo; los procedimien-tos apropiados de los

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Nueva Edición 61- A 20 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

servicios de tránsito aéreo; los procedimien-tos de reglaje de altímetro.

(iv) Actuación humana

Actuación humana correspon-diente al piloto de transporte de línea aérea, incluidos los principios de amenazas y errores.

(v) Meteorología

A. La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas, los procedi-mientos para obtener información meteorológi-ca, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma; altimetría;

B. meteorología aeronáutica: climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación; el desplaza-miento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje;

C. las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores y en la célula; los procedimientos de penetración de zonas frontales; forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas; y

D. meteorología práctica a elevadas altitudes, incluso la interpretación y utilización de los informes, mapas y pronósticos meteorológicos; las corrientes en chorro.

(vi) Navegación

A. La navegación aérea, incluso la utilización de cartas

aeronáuticas, radioayudas para la navegación y sistemas de navegación de área; los requisitos específicos de navegación para los vuelos de larga distancia;

B. la utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónica e instrumentos necesarios para el mando y la navegación de aviones;

C. la utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, aproximación y aterrizaje; la identificación de las radioayudas para la navegación; y

D. los principios y caracterís-ticas de los sistemas de navegación autónomos y por referencias externas; manejo del equipo de a bordo.

(vii) Procedimientos operacionales

A. La interpretación y utilización de los documentos aeronáuticos tales como las AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación;

B. los procedimientos preventi-vos y de emergencia; las medidas de seguridad relativas al vuelo en condiciones IFR;

C. los procedimientos opera-cionales para el transporte de carga y de mercancías peligrosas; y

D. los requisitos y métodos para impartir instrucciones de seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que han de observarse al embarcar o

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desembarcar de los aviones.

(viii) Principios de vuelo

Los principios de vuelo relativos a los aviones; aerodinámica subsónica; efectos de la comprensibilidad, límites de maniobra, características del diseño de las alas, efectos de los dispositivos suplementarios de sustentación y de resistencia al avance; relación entre la sustentación, la resistencia al avance y el empuje a distintas velocidades aerodinámicas y en configuraciones de vuelo diversas.

(ix) Radiotelefonía

Los procedimientos y fraseología para comunicaciones y las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

(6) Con la excepción establecida en el párrafo (c) de esta sección realice y anote:

(vi) Tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes hasta la completa detención, como el único a cargo de los controles de vuelo de la aeronave durante los últimos noventa (90) días calendarios; y

(vii) procedimientos y maniobras de emergencias contempladas en el manual de la aeronave, dos (2) veces al año, mientras realiza las funciones como piloto al mando. Para aviones, este requisito puede ser aprobado en un simulador aceptado por la DGAC.

(viii) Con el propósito de reunir los requisitos del párrafo (a)(6)(i) de esta sección, una persona puede actuar como segundo al mando de un vuelo durante el día, VFR o IFR, siempre que no se transporte personas o carga, excepto las

necesarias para la operación de la aeronave.

(b) Cuando se trate de operaciones de transporte realizadas de acuerdo con un certificado del explotador de servicios aéreos (AOC), se cumplirán los requisitos establecidos por el explotador.

(c) El poseedor de una licencia de piloto TLA o comercial con la categoría y clase apropiada, no necesita reunir los requisitos del párrafo (a)(6)(i) de esta sección para la realización de vuelos de traslado (ferry), prueba de aeronaves, o evaluación de equipos en vuelo, siempre que no se transporte personas o carga, excepto las necesarias para la operación de la aeronave.

61.125 Repaso de vuelo

(a) Ninguna persona podrá actuar como piloto al mando de una aeronave, a menos que en el plazo de los veinticuatro (24) meses anteriores al mes en el cual el piloto actúe como piloto al mando de una aeronave:

(1) Haya efectuado un repaso de vuelo en una aeronave en la cual esté habilitado de acuerdo a esta RAP, por un instructor con la habilitación apropiada; y

(2) porte un libro de vuelo personal (bitácora) firmado por la persona que efectuó el repaso, certificando que ha completado satisfactoriamente dicho repaso.

(b) El repaso de vuelo consiste en un mínimo de una (1) hora de instrucción en tierra y una (1) hora de instrucción en vuelo y debe incluir:

(1) Un repaso de las reglas generales de vuelo, de tránsito aéreo y de operación general de las aeronaves; y

(2) un repaso de aquellas maniobras y procedimientos, que a juicio de la persona que está proporcionando el repaso, son necesarias para que el piloto demuestre seguridad de acuerdo a los privilegios de la licencia de piloto.

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(c) La persona que complete satisfactoriamente, dentro del período especificado en el párrafo (a) de esta sección, una prueba de pericia en vuelo para una licencia de piloto o para una habilitación, no necesita el repaso de vuelo requerido por esta sección.

(d) La persona que complete satisfactoriamente, dentro del período especificado en el párrafo (a) de esta sección, una o más fases del programa de entrenamiento para pilotos aprobado por la DGAC, no necesita cumplir el repaso de vuelo establecido en esta sección.

(e) La persona que posee una licencia vigente de instructor de vuelo y que ha completado satisfactoriamente los requisitos para renovarla según la Sección 61.565, no necesita realizar en el período especificado en el párrafo (a) de esta sección, el repaso de vuelo establecido en esta sección.

(f) Los requisitos de esta sección pueden cumplirse en combinación con las exigencias establecidas para el instructor de vuelo en el Capítulo J de esta RAP.

61.130 Experiencia reciente

(a) Experiencia general

Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave, ni en una aeronave certificada para más de un piloto miembro de la tripulación de vuelo, a menos que dentro de los noventa (90) días calendarios precedentes, haya realizado tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes como la única persona que manipula los controles de una aeronave de la misma categoría y clase y si es necesario una habilitación de tipo, también del mismo tipo. Si la aeronave es un avión con rueda en la cola, los aterrizajes deben ser realizados hasta la detención completa del avión en la pista. Con el propósito de reunir los requisitos de este párrafo, una persona puede actuar como piloto al mando de un vuelo diurno VFR o IFR si no transporta personas o carga, excepto la necesaria para cumplir con los requisitos de su certificación.

(b) Experiencia nocturna

Excepto lo establecido en el párrafo (c) de esta sección, ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave transportando personas durante el período nocturno, a menos que, en los noventa (90) días calendarios precedentes haya realizado por lo menos tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes hasta la completa detención, en la categoría y clase de aeronave que va a utilizar, y de tipo cuando corresponda.

(c) Experiencia de vuelo por instrumentos

(1) Ningún piloto puede actuar como piloto al mando en vuelos IFR, ni en condiciones meteorológicas meno-res que las mínimas establecidas para vuelos VFR, a menos que ese piloto, dentro de los seis (6) últimos meses haya anotado por lo menos seis (6) horas de vuelo por instrumentos en condiciones IFR reales o simuladas; tres (3) de las cuales hayan sido efectuadas en la categoría de la aeronave involucrada, incluyendo por lo menos seis (6) aproximaciones instrumentales, o realizado una verificación de competencia en la categoría de aeronave involucrada.

(2) Verificación de la competencia para vuelo por instrumentos. La verificación de competencia a que se refiere el párrafo anterior debe ser realizada por un Inspector de la DGAC o un examinador de vuelo debidamente autorizado. La DGAC puede autorizar realizar parte o toda la verificación en un dispositivo de instrucción equipado para vuelo por instrumentos o en un simulador de vuelo de aeronave.

61.135 Verificación de competencia para piloto al mando: Operación de aeronaves que requieren más de un piloto

(a) Excepto que se indique de otra manera en esta sección, para actuar como piloto al mando de una aeronave con certificación de tipo que requiera más de un piloto como miembro de tripulación de vuelo, se debe completar como piloto al mando una verificación de

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

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competencia en una aeronave con certificado de tipo que requiera una tripulación mínima de dos (2) pilotos, en los seis (6) meses calendario precedentes.

(b) Esta sección no se aplica a las personas que realizan las operaciones de acuerdo a un programa de entrenamiento de un explotador de servicios aéreos certificados.

(c) La verificación de competencia realizada de acuerdo con las previsiones de un poseedor de un Certificado de Explotador Aéreo (AOC) puede usarse para satisfacer los requisitos de esta sección.

(d) La verificación de competencia del piloto al mando requerida en el párrafo (a) de esta sección puede ser satisfecha de alguna de las maneras siguientes:

(1) Verificación de competencia de piloto al mando realizada ante una persona autorizada por la DGAC, que incluya las maniobras y procedimientos para la habilitación de tipo, en una aeronave certificada para una tripulación de más de un piloto.

(2) El examen práctico inicial y periódico requeridos para la emisión de una autorización como piloto examinador o inspector, en una aeronave certificada para una tripulación de más de un piloto.

(e) La verificación o el examen descrito en los párrafos (d)(1) y (d)(2) de esta sección pueden ser realizados en simulador, siempre y cuando se tenga en cuenta que:

(1) Si el simulador de vuelo no está calificado o aprobado para las maniobras específicas requeridas:

(vi) El centro de instrucción debe anotar en el registro de ense-ñanza del alumno, la maniobra o maniobras no realizadas; y

(vii) antes de actuar como piloto al mando, el piloto debe demostrar pericia en cada maniobra omitida en un

simulador de vuelo calificado y aprobado.

(2) Si el simulador de vuelo utilizado no está calificado y aprobado para aproximaciones en circuito:

(i) El registro del aspirante deberá incluir esta anotación: “La pericia en aproximaciones en circuito no ha sido demostrada”; y

(ii) el aspirante no puede realizar aproximaciones en circuito como piloto al mando cuando las condiciones meteorológi-cas sean inferiores a las requeridas para VFR, hasta que haya demostrado satisfactoriamente la pericia en estas aproximaciones en un simulador de vuelo calificado y aprobado para ello o en una aeronave, ante una persona autorizada por la DGAC para realizar este tipo de pruebas.

(3) Si el simulador de vuelo utilizado no está calificado y aprobado para aterrizajes, el aspirante debe:

(i) Ser titular de una habilitación de tipo del avión simulado; y

(ii) haber realizado en los noventa (90) días calendarios prece-dentes al menos tres (3) despegues y tres (3) aterriza-jes (una hasta la parada total), como único manipulador de los controles de vuelo en el tipo de aeronave para el que se está sometiendo a la verificación de competencia.

(f) Con el propósito de completar los requisitos de la verificación de competencia del párrafo (a) de esta sección, se puede actuar como piloto al mando en un vuelo en condiciones VFR o IFR diurnas, si no se transportan personas ni carga, excepto las necesarias para la operación de la aeronave.

(g) Si un piloto no cumple los requisitos del párrafo (a) de esta sección, se le prorrogará a su solicitud hasta por un

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

Nueva Edición 61- A 24 Enmienda 1 Fecha: 30.04.2018

mes la verificación anterior, contado a partir de la fecha de su vencimiento.

61.140 Falsificación, reproducción o alteración de las solicitudes, licencias, certificados, informes o registros

(a) Ninguna persona puede realizar:

(1) Cualquier declaración falsa, sea dolosa o culposa, en cualquier solicitud para una licencia, habilitación o duplicado de éstos;

(2) cualquier ingreso de datos falsos, sea doloso o culposo, en un libro de vuelo personal (bitácora), registro, o reporte que se requiera para la demostración del cumplimiento de cualquier requisito para el otorgamiento, o ejercicio de los privilegios, de cualquier licencia o habilitación de este reglamento;

(3) cualquier reproducción, con propósitos fraudulentos, de cualquier licencia o habilitación establecida en este reglamento;

(4) cualquier alteración de una licencia o habilitación establecida en esta RAP.

(b) La comisión de un acto prohibido establecido en el párrafo (a) de esta sección es motivo para suspender o cancelar cualquier licencia o habilitación que posea la persona, sin perjuicio del proceso penal que se le instaure.

(c) Todo personal aeronáutico a quien se le detecte que posee una licencia no válida o adulterada, señalada en esta RAP o, que ha presentado un documento no válido o adulterado para cumplir un requisito señalado en las RAP vigentes, no podrá durante el lapso que duren las investigaciones de la Junta de Infracciones de la DGAC realizar o continuar ningún trámite para una licencia aeronáutica.

(d) De comprobarse que una persona, que no es personal aeronáutico, posee o ha utilizado una licencia no válida o adulterada señalada en esta RAP, quedará automáticamente inhabilitado para solicitar cualquier licencia por un período de dos (2) años.

(e) Cuando la DGAC tenga indicios razonables de que el personal aeronáutico es responsable de falsificación de licencias a favor de terceros, lo comunicará a la Procuraduría del MTC para que inicie las acciones penales pertinentes.

(f) Las licencias que se presuman no válidas o adulteradas deberán ser retenidas por el personal acreditado de la DGAC.

61.145 Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia extraviada o destruida

Sin perjuicio del pago de los derechos establecidos por la DGAC:

(a) Toda solicitud de cambio de nombre en una licencia otorgada en virtud de esta RAP, debe ir acompañada de la licencia vigente del postulante y del documento que de acuerdo a la ley acredite el cambio. Los documentos le serán devueltos al titular, después de la verificación correspondiente.

(b) El duplicado de una licencia de piloto o instructor de vuelo destruida o perdida emitida bajo esta RAP es obtenido mediante una solicitud, de acuerdo al formato y procedimiento establecido por la DGAC y siempre que ésta se encuentre vigente.

(c) Una persona que ha perdido la licencia emitida bajo esta RAP y su certificado médico bajo la RAP 67, puede solicitar por correo electrónico o vía fax a la DGAC una autorización provisional, donde conste la vigencia de la licencia y certificado médico, la misma que puede portar por un período no mayor de treinta (30) días calendarios, hasta que cumpla con solicitar la emisión del duplicado en la DGAC.

(d) El documento provisional señalado en el párrafo (c), se otorgará exclusivamente para el personal que desempeña funciones en provincia.

61.150 Cambio de domicilio

El titular de una licencia que ha cambiado su domicilio, no puede ejercer los privilegios de su licencia después de treinta (30) días calendarios contados desde la fecha en que cambió su domicilio, a menos que lo haya

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notificado por escrito a la DGAC.

61.155 Competencia lingüística

(a) Generalidades

(1) Los postulantes a una licencia de piloto en la categoría de avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical y dirigible que tengan que usar radiotelefonía a bordo de una aeronave, demostrarán que tienen la competencia de hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas de acuerdo a la Escala de Competencia Lingüística de la OACI que se describe en el Apéndice B de esta RAP.

(2) Los titulares de licencias de pilotos comerciales y TLA en las categorías de avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical y dirigibles, piloto de planeador y globo libre demostrarán su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo al Apéndice 2 de esta regulación.

(3) Los pilotos que acrediten como mínimo el nivel operacional 4 en el idioma inglés, podrán formar parte de la tripulación de una aeronave cuyos destinos, destinos alternos y rutas, operen y sobrevuelen Estados en los cuales el idioma inglés es requerido en las comunicaciones radiotelefónicas.

(4) Con independencia a la operación que realicen, la DGAC anotará en la licencia del titular el nivel de competencia lingüística alcanzado, con su respectivo período de validez en el caso de los niveles 4 y 5, o la restricción correspondiente.

(b) Evaluaciones de competencia

(1) Las evaluaciones de competencia lingüística se realizarán mediante exámenes comunicativos y semi-directos donde las muestras de lenguaje hablado y la comprensión auditiva se obtienen por medio de estímulos ya grabados y procedimientos estandarizados. La

evaluación medirá la capacidad del evaluado de usar el idioma inglés general dentro de un contexto de las operaciones de aviación.

(2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés, deben cumplir los siguientes objetivos:

(i) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general;

(ii) estar basados en los descriptores holísticos y lingüísticos de la Escala de Calificación de Competencia Lingüística de la OACI, señalada en el Apéndice B de esta RAP.

(iii) evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación; y

(iv) evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI.

(3) Las evaluaciones de competencia lingüística son efectuadas por la DGAC a partir del 01 de enero del 2015.

(4) Los requisitos para la evaluación de competencia lingüística del idioma inglés son los siguientes:

(i) Solicitud dirigida al Director General de Aeronáutica Civil,

(ii) Pago por derecho de tramitación,

(iii) Copia simple del documento de identidad, sólo para extranjeros,

(iv) Carta de presentación de CORPAC, o del centro de instrucción de aeronáutica civil; o poseer licencia aeronáutica civil; o copia de la constancia / certificado de horas de vuelo de las FFAA o Policiales, según corresponda.

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RAP 61 Capítulo A Generalidades

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(c) Intervalos de evaluación

(1) A partir de la publicación de la Revisión NE Original de esta RAP y para las evaluaciones registradas en la DGAC, los pilotos en la categoría de avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical y dirigible, que demuestren una competencia lingüística inferior al Nivel Experto (Nivel 6), serán evaluados oficialmente de acuerdo a los siguientes intervalos:

(i) Cada tres (3) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel operacional (Nivel 4);

(ii) Cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel avanzado (Nivel 5).

(2) Aquellos que demuestren una competencia de Nivel Experto (Nivel 6), no volverán a ser evaluados.

(d) Rol de los explotadores de servicios aéreos

Los explotadores de servicios aéreos adoptarán las acciones correspondientes, para cerciorarse que los pilotos mantengan y optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4) requerido en esta sección.

(e) Disminución de competencia lingüística

De detectar la DGAC o el explotador de servicios aéreos proveedor de servicios aéreos una posible disminución de competencia lingüística en el idioma inglés, durante el período de validez de los Niveles 4 y 5 establecidos en el Apéndice B de esta RAP, el titular deberá someterse a una nueva evaluación que permita actualizar el nivel de competencia en la licencia.

61.156 Autoridad para auditar e inspeccionar "En concordancia con las normas y facultades atribuidas por la Ley Nº 27261 y su Reglamento, los inspectores de la DGAC tienen acceso irrestricto e ilimitado a las aeronaves, aeródromos, instalaciones de servicios de navegación aérea, hangares, organismos de mantenimiento reconocidos, talleres, plataformas, depósitos de combustible, oficinas de explotadores de servicios aéreos, zonas de manipulación de mercancías, organizaciones de instrucción aeronáutica y otros, según se requiera para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. Asimismo, tienen acceso y pueden inspeccionar la documentación de aviación de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, lo que incluye manuales, certificados, aprobaciones, autorizaciones, permisos, procedimientos, fichas técnicas, legajos del personal y licencias del personal. Para efectos del mejor cumplimiento de sus funciones y para el ejercicio de la autoridad que les ha sido delegada, la DGAC otorga credenciales oficiales (carnet de inspector) para el personal de inspección"

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