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CAPÍTULO 2.- MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL

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Page 1: CAPÍTULO 2.- MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL 2.pdf · 1. INTRODUCCION A los efectos de la realización de la Evaluación de Impactos producidos como consecuencia de las obras es fundamental

CAPÍTULO 2.-

MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL

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Contenido 1. INTRODUCCION ........................................................................................................................... 4

1.1 Legislación Nacional ............................................................................................................ 4

1.2 Legislación Provincial ........................................................................................................ 16

1.3 LEGISLACIÓN MUNICIPAL .................................................................................................. 25

1.4 Organización Administrativa ............................................................................................. 28

1.5 Permisos y Autorizaciones Necesarios .............................................................................. 29

2. ANEXO I.- MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL .............................................................................. 30

2.1 LEGISLACIÓN NACIONAL ......................................................................................................... 30

2.1.1 ........................................................................................................................................... 30

2.1.2 - Ley 13.273: Ley de Defensa de la Riqueza Forestal ....................................................... 31

2.1.3 Ley 19.587: Higiene y Seguridad en el Trabajo ................................................................ 32

2.1.4.- Decreto Nº 351/79: Reglamentario de la Ley Nacional Nº 19.587 ................................ 35

2.1.5.- Ley 22.421: Protección y Conservación de la Fauna Silvestre ....................................... 43

2.1.6.- Código de Minería .......................................................................................................... 45

2.1.8.- Decreto N° 155/89: Reglamentario de la Ley Nacional N° 23.302 ................................. 49

2.1.9.- Ley 24.051: Ley de Residuos Peligrosos ......................................................................... 50

2.1.10.- Ley Nacional 24.585: Actividad Minera – Impacto Ambiental ..................................... 58

2.1.11.- Ley 24.449: Ley de Tránsito ......................................................................................... 63

2.1.12.- Ley 25.080: Ley Inversiones para Bosques Cultivados ................................................. 64

2.1.13.- Ley 25.675: Ley General del Ambiental ....................................................................... 66

2.1.14.- Ley 26.331: Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.

................................................................................................................................................... 67

2.2.- LEGISLACIÓN PROVINCIAL – PROVINCIA DE CATAMARCA ................................................... 68

2.2.1.- Constitución de la Provincia de Catamarca ................................................................... 68

2.2.2.- Ley 2.480: Conservación de los Suelos........................................................................... 69

2.2.3.- Ley 2.577: Ley de Aguas de la Provincia ......................................................................... 71

2.2.4.- Decreto O.P. N° 2.142: Reglamentación de la Ley de Agua de la Provincia N° 2.577 .... 77

2.2.5.- Ley 4.218: Yacimientos Arqueológicos .......................................................................... 77

2.2.6.- Decreto G. E. N° 1479: Reglamentario de la Ley Provincial Nº 4.218 ............................ 78

2.2.7.- Decreto E. (SAR) Nº 1.192: Trabajos de Desmonte de la Vegetación Arbórea y Arbustiva

en la Provincia ........................................................................................................................... 78

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2.2.8.- Ley 4.865: Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051 Régimen de Desechos Peligrosos. ... 78

2.2.9.- Ley 4.855: Fauna Silvestre .............................................................................................. 79

2.2.10.- Decreto G.E. Nº 1064: Reglamentario de la Ley Provincial Nº 4.885 Protección de la

Fauna Silvestre .......................................................................................................................... 83

2.2.11.- Ley 4.909: Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.449 Tránsito .......................................... 84

2.2.12.- Ley 4963: Servicio Público de Desagües Cloacales ...................................................... 85

2.2.13.- Ley 4.977: Adhesión a la Ley Nacional Nº 25.080 Inversiones para Bosques .............. 86

2.2.14.- Decreto PD. (SP.) Nº 1.271: Reglamentación de la Ley Provincial Nº 4.977 ................ 86

2.2.15.- Ley 5.002: Régimen de Desechos y Residuos Sólidos .................................................. 87

2.2.16.- Decreto Acuerdo Nº 280/2000: Reglamento del Usuario y de Servicios para la

Concesión de los Servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales .......................................... 87

2.2.17.- Ley 5.138: Adhesión a la Ley Nacional N° 23.302 Políticas Indígenas y Apoyo a las

Comunidades Aborígenes ......................................................................................................... 87

2.3.- LEGISLACION MUNICIPAL DE FRAY MAMERTO ESQUIU ....................................................... 88

2.3.1.- Carta Orgánica Municipal ............................................................................................... 88

2.3.2.- Ordenanza Municipal Nº 2/2005 Valle Viejo ................................................................. 89

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1. INTRODUCCION

A los efectos de la realización de la Evaluación de Impactos producidos como consecuencia de las obras es fundamental la recopilación de la legislación vigente, puesto que a través de la misma se establecen las normativas a ser cumplimentadas y los estándares dentro de los cuales deben realizarse los monitoreos y controles de calidad de los diferentes recursos naturales que puedan ser afectados.

Conforme a las características de la obra se incluyen tanto legislación Nacional como legislación específica de la provincia de Catamarca, así como legislación relacionada correspondientes a las Municipalidades que forman parte del desarrollo de las obras.

Desde el punto de vista de la elaboración del presente informe se ha procedido al ordenamiento que se resume a continuación:

En el capítulo específico se incorpora matriz de cumplimientos ambientales tanto relacionados con lo nacional como con lo provincial, incorporándose en Anexo del capítulo un resumen de las diferentes legislaciones que se han analizado. De este modo en forma simplificada puede determinarse rápidamente los cumplimientos específicos, y se detallan para lo que fuere necesario aspectos de la legislación de interés en la Evaluación.

1.1 Legislación Nacional

Como Legislación Nacional se incorporan a la Matriz de cumplimiento la siguiente legislación específica:

• Constitución Nacional.

• Ley 13.273: Ley de Promoción Forestal.

• Ley 20.284: Normas para la Preservación de los Recursos del Aire.

• Ley 19.587: Higiene y Seguridad en el Trabajo.

• Decreto Nº 351/1979 Reglamentario de la Ley Nacional Nº 19.587 Higiene y Seguridad en el Trabajo.

• Ley 22.421: Protección y Conservación de la Fauna Silvestre.

• Ley 23.302: Sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes.

• Código de Minería.

• Ley 24.051: Ley de Residuos Peligrosos.

• Ley 24.585: Ley Nacional de Actividad Minera – Aspectos Ambientales.

• Ley 24.449: Ley de Tránsito.

• Ley 25.080: Ley de Inversiones para Bosques Cultivados.

• Ley 25.675: Ley General del Ambiente.

• Ley 26.331: Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.

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En todos los casos se establece el año de promulgación, un resumen de los temas desarrollados a través de la legislación y los requisitos a cumplimentar, así como las penalidades y estándares que se fijan en cada caso.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

LEG

ISLA

CIÓ

N N

AC

ION

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Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares

Constitución Nacional

1994

Constitución Nacional. Artículos 41, 43 y 142

Art 41: Derecho a un Ambiente Sano y el derecho de preservarlo. Art. 43: Derecho a interponer acción de amparo frente a acciones que afecten el medio ambiente. Art 142: Los países poseen el dominio de sus recursos naturales.

•Define los derechos de las personas y de los territorios provinciales en relación con el manejo de los recursos naturales.

Ley 13.273 1948 Ley de Promoción Forestal

Declara el interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de bosques.

Art. 3: Establece el alcance.

Art. 7: Clasifica los bosques. Art. 14: Requerimientos de desmonte y deforestación.

•Establece los requisitos para deforestación y desmonte.

•Obligatoriedad de elaborar guías para transporte de productos forestales. •Incendios: denuncias y penalidades. Reglamentación de infraestructura. Concesiones de aprovechamiento.

•Autorizaciones de desmonte y deforestación en “Bosques Permanentes” (en caminos).

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

LEG

ISLA

CIÓ

N N

AC

ION

AL

Tipo y Nº de Ley Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares

Ley 20.284 1973

Normas para la preservación de los Recursos del Aire.

Cap. I: Prevé un programa nacional que involucre causas, efectos, alcances y control de contaminación atmosféricos.

Cap.II: Faculta a dictar normas de calidad de aire. Cap. III: Fija niveles de concentración de contaminantes.

Cap. VI: Establece sanciones. Anexo I: Ensayos de emisiones para fuente móvil. Anexo II: Normas de calidad.

Estándares a considerar:

CO.-10 p.p.m.= 8hs.

50 p.p.m.= 1hs.

NOx.-0,45 p.p.m.= 1hs. SO3.-0,03 p.p.m.(promedio mensual) Partículas en suspensión: 150 mg/m3 Partículas sedimentables:1,00 mg/cm2 (30 días)

Ley 19.587 Febrero 1979

Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Art. 1: Establece que las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley, y que se aplicarán en todos los establecimientos y explotaciones, cualquiera fuera su naturaleza.

Art.2: Aclara los términos ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo".

Art.3: Responsabilidad solidaria del cumplimiento de esta ley, cuando la prestación del trabajo se ejecute por un tercero.

Art. 4: Objeto de las normas técnicas y medidas sanitarias comprendidas en la higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 5: Principios y métodos de ejecución básicos considerados en esta ley.

Art.6: Establece los aspectos que debe considerar la reglamentación de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo.

Art.7: Establece los aspectos que debe comprender la reglamentación de las condiciones de seguridad en el trabajo. Art.8: Establece que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.

Art.9: Obligaciones del empleador.

Art.10: Obligaciones del trabajador.

Art.11: Reglamentos necesarios que dictará el Poder Ejecutivo Nacional para la aplicación de esta ley.

Las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial, que corresponda, según la ley Nº 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la ley Nº 18.694.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares

LEG

ISLA

CIÓ

N N

AC

ION

AL

Ley 19.587

Febrero 1979

Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Por medio de este Decreto se aprueba el reglamento de la Ley 19.587.

TITULO II - Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo

- Servicios

- Servicio de Medicina del Trabajo

- Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo

TITULO III - Características Constructivas de los Establecimientos

- Proyecto, instalación, ampliación, acondicionamiento y modificación

- Provisión de agua potable

TITULO IV - Condiciones de Higiene en los ambientes laborales

- Carga térmica

- Desagües industriales

- Contaminación ambiental

- Ventilación

- Iluminación y color

- Ruidos y vibraciones

- Radiaciones

TITULO V - Instalaciones eléctricas

- Máquinas y herramientas

- Aparatos que puedan desarrollar presión interna

- Trabajos con Riesgos Especiales

- Protección contra incendios

TITULO VI - Protección personal del trabajador

- Equipos y elementos de protección personal

TITULO IX – Plazos, Modificaciones y Sanciones

- Plazos

- Sanciones

ANEXO II

Tablas y límites para la evaluación de las condiciones higrotérmicas; estimación del calor metabólico y otras determinaciones.

Correspondiente al art. 60 – Titulo IV Capítulo 8 – Carga Térmica

ANEXO III

Tablas de concentraciones máximas permisibles. Correspondiente al art.61 – Titulo IV - Capítulo 9 – Contaminación Ambiental.

ANEXO IV

Sistema de iluminación de emergencia, colores de seguridad, lugares y objetos para prevenir accidentes. Correspondiente a los art.71 al 84 – Título IV - Capítulo 12 Iluminación y Color.

ANEXO V

Niveles máximos permisibles, cálculo de los niveles sonoros de los distintos tipos de ruidos, y tablas entre otros, correspondiente a los art. 85 al 94 – Título IV – Capítulo 13

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO LE

GIS

LAC

IÓN

NA

CIO

NA

L Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares

Ley 19.587 Febrero 1979

Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

TITULO VII - Selección y Capacitación del personal

- Selección del personal

- Capacitación del personal

TITULO VIII – Estadísticas de accidentes y Enfermedades del trabajo.

- Registros e información.

TITULO IX – Plazos, Modificaciones y Sanciones - Plazos - Sanciones

ANEXO VI

Disposiciones, métodos y tipos de

materiales, correspondiente a los artículos 95 al 102 – Título V – Capítulo 14 – Instalaciones eléctricas.

ANEXO VII

Definiciones / Clasificación de los materiales según su combustión y la actividad predominante del edificio / Número y medidas mínimas de los medios de escape / Potenciales mínimos de los matafuegos / Condiciones específicas de construcción / Condiciones de extinción / Cantidad de matafuegos y clases de fuegos-clase A, B, C y D. Correspondiente a los artículos 160 al 187 – Título V – Capítulo 18 – Protección contra incendios

Ley 22.421 Decreto

Nacional 691/81

1981

Protección y Conservación de la Fauna Silvestre

Capítulo I: Conservación de la fauna.

Capítulo II: Aprovechamiento de la fauna silvestre.

Capítulo III: Disposiciones para transporte y comercio de fauna silvestre.

Capítulo IV: Estudios de factibilidad y proyectos de desmonte y otros que puedan afectar el ambiente.

Capítulo V: Reglamentación de la caza.

Capítulo VI: Sanidad – Manejo y promoción de fauna silvestre. Fomentar criaderos y crianza en cautiverio.

Capítulo VII: Funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación.

Capítulo VIII: Establece las penalidades frente a este tipo de delitos.

Capítulo IX: Inflación y sanciones.

•Son de aplicación las multas a imponer frente a infracciones que se puedan dar respecto a esta ley.

•Es de aplicación para provincias adheridas.

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Ley 23.302 1985

Sobre política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes

* De las comunidades Indígenas.

* Del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas

* De la adjudicación de las tierras

* De los planes de Educación

* De los planes de Salud

•Serán inscriptas como comunidades indígenas las que tengan identidad étnica, una lengua actual o pretérita autóctona, una cultura y organización social propia, que hayan conservado sus tradiciones esenciales, que convivan en un hábitat común.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares

LEG

ISLA

CIÓ

N N

AC

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AL

Código de Minería

1986 Sistemas de dominio respecto a las substancias minerales, y adquisición, conservación y derechos sobre yacimientos minerales.

• El Estado Nacional y los Estados Provinciales tienen el dominio de las minas situadas en sus respectivos territorios.

• El Estado concede a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños.

•La propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.

•Se definen y describen las diferentes categorías de minas.

•Con respecto a las sustancias concesibles de la primera y segunda categoría, toda persona física o jurídica con capacidad de adquirir derechos puede ser titular de derechos de exploración y explotación minera. La exploración no es una instancia obligatoria ya que puede adquirirse la concesión de una mina por un descubrimiento directo.

•Otra forma de acceder a la propiedad minera mediante la concesión es la solicitud de minas inscriptas como vacantes, que son aquellas que, teniendo un propietario original por descubrimiento, fueron declaradas caducadas.

•Amparo es el cumplimiento de las condiciones para la propiedad minera en el patrimonio del concesionario. Las condiciones de amparo son tres: pago del canon minero, inversión mínima mantener, reactivación de la mina paralizada.

•El titular de un derecho, sea este de exploración o de explotación, antes de emprender los trabajos está obligado a presentar ante la autoridad competente un Informe de Impacto Ambiental previo al inicio de la actividad. La autoridad analizará este informe dictará la Declaración de Impacto Ambiental.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

GIS

LAC

IÓN

NA

CIO

NA

L

Ley 24.051

1992

Generación, Manipulación, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Peligrosos

Cap. I: Ámbito de aplicación

Cap.II: Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Requisitos para la inscripción.

Cap. III: Documento de “Manifiesto”.

Cap. IV: De los Generadores de Residuos Peligrosos. Cap. V: De los Transportistas de Residuos Peligrosos. Cap. VI: De las Plantas de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Peligrosos.

Cap. VII: Responsabilidades.

Cap. VIII: Infracciones y Sanciones.

Cap. IX: Régimen Penal.

Cap. X: De la Autoridad de Aplicación.

Cap. XI: Disposiciones Complementarias.

Anexo I: Categorías Sometidas a Control.

Anexo II: Lista de Características Peligrosas.

Anexo III: Operaciones de Eliminación.

•Se describe la documentación que conforma el denominado “Manifiesto”

•Establece algunas medidas y los requisitos mínimos a cumplimentar para la inscripción en el Registro; de los Generadores, los Transportistas, las Plantas de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Peligrosos.

•Responsabilidades, en particular la de los generadores por los daños ocasionados por los residuos.

•Infracciones; frente a éstas las sanciones son: apercibimiento, multas, suspensión y/o cancelación de la inscripción.

•Régimen Penal, cuando exista contaminación de modo peligroso para la salud y el medio ambiente en general.

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Ley 24.585

1992

Complementa el Código de Minería con aspectos específicos de Manejo y Preservación del Medio Natural.

Temas tratados en particular:

•Actividades comprendidas dentro de la legislación.

•Instrumentos de Gestión Ambiental.

•Normas de protección y conservación ambiental.

•Responsabilidades por el daño ambiental.

•Normas complementarias de Presupuestos mínimos: donde se establecen las metodologías de elaboración de Estudios de Impacto Ambiental.

•Normas de protección y conservación Ambiental.

•Registro de infractores.

•Responsabilidades ante problemáticas de daño ambiental.

•Disposiciones transitorias relacionadas con la presentación de informes en general.

•Anexo II: establece los contenidos mínimos de los Informes de Impacto Ambiental relacionados con las tareas de Exploración.

•Anexo IV: define estándares de calidad.

•Presentación de Informes de Impacto Ambiental de las actividades mineras y de extracción, relacionadas con prospección, explotación, desarrollo y almacenamiento de minerales. La presentación se formaliza frente a la Autoridad de Aplicación de cada provincia.

•Define responsabilidades frente al daño ambiental y los procedimientos a llevar adelante.

•Anexo I y II: se establecen los contenidos mínimos de los Informes de Impacto Ambiental y de las presentaciones complementarias.

•Anexo IV: establece estándares de calidad relacionados con agua, suelo y aire, los que se resumen:

1- Fuentes de agua para Bebida Humana.

2- Protección de vida acuática en agua dulce superficial.

3. Protección de vida acuática en aguas saladas superficiales.

4. Protección de vida acuática en aguas salobres superficiales.

5. Para irrigación.

6. Para Bebida de ganado.

7. Niveles guía para calidad de suelos

8. Guía de calidad de aire.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

GIS

LAC

IÓN

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CIO

NA

L

Ley 24.449

1994 Tránsito Regula el uso de la vía pública y el ámbito de aplicación la jurisdicción federal

Art. 21: Toda obra debe ajustarse a las normas de seguridad vial

Art. 23: Toda obra en la vía pública debe contar con la autorización previa

Art. 24: En zona urbana, la autoridad local pude establecer requerimientos especiales

Art. 25: Restricciones al dominio

Art. 26: Publicidad en la vía pública

Art. 27: toda construcción en zona de camino requiere previa autorización

Art. 51: Límites máximos de velocidad

Ley 25.080

1998

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados

Título II: Generalidades

Título III: Adhesión Provincial

Título V: Apoyo Económico no reintegrable a los Bosques Implantados

Cap. III: Autoridad de aplicación y Reglamentación

Art. 4: Se entiende por bosque implantado o cultivado, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderales nativas, con fines comerciales o industriales.

Art. 5: los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.

Art. 6: El presente régimen será de aplicación en las provincias que se adhieran al mismo, a través del dictado

Art. 17: Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable.

Art 18: el pago del apoyo económico indicado en el articulo precedente, se efectivizará por única vez, para determinadas actividades.

Art. 23: La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

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Ley 25.675

2003 Ley general del ambiente

Define presupuestos mínimos para el logro de una gestión ambiental sustentable.

Art. 2: Establece objetivos a cumplir

Art. 4: Principios en que se apoya la legislación. Establece obligatoriedades respecto a:

* Estudios de impacto ambiental

* Participación ciudadana

* Daños ambientales

* Realización de Estudios de Impacto Ambiental.

* Identificando consecuencias sobre el ambiente y acciones de mitigación.

* Realización de consultas o Audiencias públicas.

* Responsabilidades frente a la producción de daños ambientales.

Ley 26.331:

2007

Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.

Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;

b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;

c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;

d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;

e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

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1.2 Legislación Provincial

A nivel provincial la legislación abarca los diferentes recursos naturales existiendo procedimientos específicos sobre todo a nivel de Estudios de Impactos Ambientales y Avisos de Proyecto.

Por lo tanto se acompaña matriz donde se resumen la legislación que se detalla:

• Constitución de la Provincia de Catamarca.

• Ley Provincial Nº 2.480 Conservación de Suelos.

• Ley Provincial Nº 2.577 Ley de Aguas de la Provincia.

• Decreto O.P. N° 2.142/1974 Se reglamenta la ley Provincial Nº 2.577 Ley de Aguas de la Provincia.

• Ley Provincial Nº 4.218 Yacimientos Arqueológicos.

• Decreto E. (SAR) Nº 1.192/1985 Trabajos de Desmonte de la Vegetación Arbórea y Arbustiva en la Provincia.

• Ley Provincial Nº 4.865 Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051 Residuos Peligrosos

• Ley Provincial Nº 4.885 Protección de la Fauna Silvestre.

• Decreto G.E. Nº 1.064/1995 Se reglamenta la ley Provincial Nº 4.885 Protección de la Fauna Silvestre.

• Ley Provincial Nº 4.909 Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.449 Tránsito.

• Ley Provincial Nº 4.977 Adhesión a la Ley Nacional Nº 25.080 Inversiones para Bosques Cultivados y Decreto Reglamentario Nº 133/1999.

• Decreto PD. (SP.) Nº 1.271/2000 Se reglamenta la ley Provincial Nº 4.977 Inversiones para Bosques Cultivados.

• Ley Provincial Nº 5.002 Régimen de Desechos y Residuos Sólidos.

• Decreto Acuerdo Nº 280/2000 Reglamento del Usuario y de Servicios para la Concesión de los Servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales.

• Ley Provincial Nº 5.138 Adhesión a la Ley Nacional N° 23.302 Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes

En todos los casos se establece el año de promulgación, un resumen de los temas desarrollados a través de la legislación y los requisitos a cumplimentar, así como las penalidades y estándares que se fijan en cada caso.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

GIS

LAC

IÓN

CA

TAM

AR

CA

Constitución Provincial

Reformada 1988

Constitución Art. 1, art. 66 y art. 67

Art. 1: La Provincia de Catamarca es un Estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social.

• Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal. El pueblo tiene asegurado el ejercicio de sus derechos individuales y sociales. Art. 66: Los minerales y las fuentes naturales de energía, pertenecen al dominio público de la Provincia. Art. 67: El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e industrialización. Art. 178: Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener bajo pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: • La forma como se establecerán las tarifas. • La participación de los usuarios en su fijación. • La obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación de servicio a medida que se produzcan. • El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio. • La participación del personal en el producido de la explotación.

Ley 2.480 1972 Conservación de los suelos

Cap. I: Objetivos y Funciones

Art.1: Se declara de interés público y obligatorio en toda la provincia la conservación de los suelos. Art. 2: Se faculta al poder ejecutivo para adoptar medidas tendientes a asegurar la conservación de los suelos y el mantenimiento de su capacidad productiva. Art. 3: La dirección agropecuaria, Bosques e Industrias, es autorizada a limitar o prohibir métodos que provocan degradamiento o agotamiento de los suelos. Art. 5: Define la siguiente terminología: erosión, agotamiento, degradación, decapitación, conservación de los suelos.

Cap. II: Estudio del Suelo y Planeamiento Agrotécnico

• La Dirección Agropecuaria, Bosques e Industrias, en base a la estructura orgánica funcional de la División Laboratorio Agropecuario, procederá a la toma de medidas para determinar el estado de los suelos

Título I: Uso del agua pública. Cap. I: Usos especiales

Art. 6: Son aguas del dominio público de la provincia de Catamarca las que se encuentran dentro de su territorio jurisdiccional, habiendo algunas excepciones. Se definen aquellas de usos especiales.

Cap II: Abastecimiento de poblaciones

Art. 26: Derechos para toda población con dotación insuficiente de agua para bebida y uso doméstico.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Ley 2.577 1973

Ley de aguas de la Provincia

Uso Pecuario Art. 30: Derecho a concesión del uso del agua para abrevaderos a establecimientos ganaderos. Art. 32: Las obras necesarias se harán por cuenta del concesionario. Art. 42: Orden de preferencia en el riego para cultivos característicos en cada zona de la provincia.

Irrigación

Art. 43: Determinados los cultivos característicos, se fijarán los volúmenes de agua requeridos y las épocas de aplicación de los mismos. Art. 54: Cuando hay un aumento permanente de volúmenes de agua disponible en construcción de obras, utilización de fuentes, se aplicará ese aumento con orden de preferencia.

Energía Hidráulica Art. 66: Podrá otorgarse concesiones para utilizar la fuerza hidráulica de cursos naturales o artificiales para irrigación.

Industrias Art. 80: Concesiones de agua para usos industriales.

Art. 81: Definición de usos industriales.

Cap. III: Usos Comunes. Bebidas y Usos Varios.

Art. 90: Toda persona podrá usar las aguas de dominio público para beber, uso doméstico y abrevar animales. Art. 91: Se podrá extraer agua de acueductos descubiertos para uso doméstico. Art. 92: Queda prohibida toda acción que contamine las aguas en cursos naturales o acueductos.

Título II: De la Dirección de Administración de Aguas.

Cap. I: Atribuciones

Art. 97: Se le atribuye a la Dirección de Administración de Aguas determinadas funciones.

Título III: De los Consorcios de Usuarios

Art. 112: Consorcio formado por un administrador, tres vocales y tres suplentes. Art. 125: Responsabilidades del Administrador de Consorcio.

Título IV: Del Registro de Aguas

Art. 130: Se deben llevar diferentes libros de registro.

Título V: Utilización de las Aguas públicas. Primera parte. Cap. I: Aguas Eventuales

Art. 140: La construcción de obras que modifiquen la topografía del terreno, deberán asegurar el escurrimiento de las aguas eventuales Art. 141: La alteración de cauces deberá ser autorizada por Dirección de Administración de Aguas.

Segunda Parte.

Cap. I: Obras de distribución. Acueductos y su clasificación.

Art. 148: Clasificación de acueductos y definiciones.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Ley 2.577 1973

Ley de aguas de la Provincia

Cap. II: De las Tomas y Compuertas.

Art. 149: La construcción y trazado de acueductos deberá ajustarse a las condiciones de Administración de Aguas. Art 154: Todos los acueductos al separarse del río o arroyo, deberán tener la obra necesaria para soportar obras de crecientes. Art. 155: Los planos de dicha obra deberán ser aprobados por Dirección de Administración de aguas. Art. 157: En los acueductos existentes o en los que se construirán, no podrán habilitarse obras de derivación sin autorización.

Cap. III: Del Mantenimiento de las Obras de Distribución

Art. 158: La conservación, reparación y limpieza de los acueductos, será por cuenta de los concesionarios interesados en ellos.

Cap. IV: De los Cauces de Acueductos entre sí o con Caminos Públicos.

Art. 164: Cuando un nuevo acueducto atraviese un camino, se construirá la obra respectiva bajo condiciones fijadas en código..

Título VI: De las Servidumbres Administrativas

Art. 172: Le corresponde a la Dirección Provincial del Agua autorizar las servidumbres. Art. 175: Items a acompañar a la solicitud de servidumbre.

Título VII: De la Policía de las Aguas, sus Cauces y Riberas. Primera parte. Cap. I: Generalidades.

Art. 178: Habilitación a la Dirección de Administración de aguas para ordenar medidas oportunas. Art. 180: No se podrá colocar artefacto alguno sobre canales, hijuelas o desagües. Art. 181: Obligaciones de las autoridades civiles, policiales y municipales.

Cap. III: De las Aguas Subterráneas.

Art. 185: Se entenderá como aguas subterráneas aquellas que estén debajo de la superficie de la tierra y cuyo alumbramiento se obtenga mediante perforación. Art. 187: La Dirección Provincial de Geología y Minería y Dirección de Administración de Aguas organizarán el registro de aprovechamiento de las aguas subterráneas. Art. 193: La Dirección Provincial de Geología y Minería podrá establecer tutela en zonas donde se reglamente el uso del agua subterránea. Art. 200: El Estado Provincial dará prioridad a la ejecución de planos de perforaciones solicitados por cooperativas.

Cap. IV: De la Conservación de las Cuencas

Art. 208: La Dirección de administración de aguas efectuará estudios y dictará disposiciones para anular factores que rompen el equilibrio del escurrimiento de las aguas.

Cap. XI: Patrimonio y Recursos. Art. 241: Constitución del patrimonio de Dirección de Administración de Aguas.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Ley 2.577 1973 Ley de aguas de la Provincia

Título XII. Cap. Único: Disposiciones Transitorias.

Art. 253: Los derechos que tengan su unidad de medida a la "hora de agua" serán sustituidos utilizando el valor "volumen de agua por Hectárea". Para zonas de riego sin regulación se seguirá utilizando la "hora de agua".

Decreto O.P N° 2.142

1974

Reglamentación de la Ley de Agua de la Provincia N° 2.577

Título I: Uso del Agua Pública Art. 3: Las solicitudes se presentan en formularios impresos que provee la Dirección Provincial de Agua.

Cap. II Abastecimiento de Poblaciones Art. 5: Se debe prever la reserva que asegure la dotación necesaria.

Uso Pecuario Art. 7: La solicitación debe hacer a través de un formulario provisto por la Dirección Provincial de Agua.

Cap. III: Usos Comunes. Bebidas y Usos Varios

Art. 23: Se dará este derecho siempre que este uso no altere a los concesionarios de aguas abajo

Título III: De los Consorcios de Usuarios Art. 27: Se asignan técnicos asesores a los consorcios.

Ley 4.218 1984 Yacimientos Arqueológicos

Hallazgo de restos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos

Art. 1: Todos los vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos existentes en el territorio provincial son de propiedad exclusiva del Estado provincial. Art. 2: Se prohíbe en todo el territorio de la provincia, la explotación y estudio de vestigios, restos y/o yacimientos, sin autorización del poder ejecutivo. Art. 4: Se prohíbe la venta, comercialización y exportación de los referidos elementos. Art. 6: La autoridad de aplicación y ejecución de la presente ley, es la Dirección de Antropología de la Provincia.

Decreto G.E. Nº 1.479:

1984 Reglamento de la Ley Provincial Nº 4.218.

Cuando en las construcciones de obras públicas, en excavaciones o remociones de terrenos por el Estado o por particulares, se encontraren restos prehistóricos, los responsables darán aviso de inmediato a la Dirección de Antropología, para que actúe en consecuencia a los fines de su salvataje

Art. 9: Toda persona física o jurídica que encontrare o descubriere vestigios o restos, deberá dar cuenta de inmediato a la dirección de Cultura. Art. 17: Cuando en construcciones públicas, excavaciones o remociones de terrenos, se encontraren restos prehistóricos, se dará aviso a la Dirección de Antropología. Art. 18: La Dirección de Antropología de la Provincia velará por el estricto cumplimiento de la Ley Nº 4218 y de la presente reglamentación.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Decreto E. (SAR) Nº 1.192

1985

Trabajos de Desmonte de la Vegetación Arbórea y Arbustiva en la Provincia

Implementación de Prácticas Conservacionistas en las Tareas de Desmontes y en el Manejo Post-Desmonte.

Art. 1: Definición de desmonte. Art. 2: Solicitudes de desmonte de superficies mayores de 5 hectáreas deberá acompañarse con un Plan Técnico. Art. 4: Requisitos para planes de desmonte. Art. 8: Prohibición de desmontes en cursos de aguas naturales hasta una distancia de 200 metros de ambas márgenes.

Ley 4.865 1995 Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051

Queda prohibido la introducción y depósito de residuos de origen nuclear, químicos, biológicos. Se crea el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Las empresas y personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con la inscripción en el registro y que no cuenten con el certificado de inscripción correspondiente, serán pasibles de multa de hasta el 5.000% (cinco mil por ciento) del valor fijado como arancel de inscripción según corresponda a la categorización del art. 12.

Ley 4.885 1995 Protección de la Fauna Silvestre

Cap I: Disposiciones Generales

Art. 1: Se declara de interés público provincial la fauna silvestre que en forma temporal o permanente habita el territorio de la provincia. Art. 3: Todos los habitantes de la provincia tienen el deber de proteger como carga pública la fauna silvestre. Art. 5: Quedan excluidos de la presente ley los animales comprendidos en la Leyes de Pesca

Cap II: Autoridad de Aplicación

Art. 6: La auto Art. 17: Se deberá informar anualmente las zonas, períodos de caza y veda con miras a la protección de la fauna silvestre. La Autoridad de la presente ley, será la Dirección de Ganadería y Fauna. Art. 9: Para la realización de estudios de factibilidad y de obras que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre; deberá requerirse previamente dictamen de la autoridad de aplicación.

Cap. IV: Definiciones.

Art. 11: Para interpretación de la ley, se definen los siguientes términos: protección, conservación, propagación, repoblación, restauración, control, aprovechamiento racional, manejo, fauna silvestre, caza. Art. 14: El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados. Art. 16: El cazador responde por la culpa o negligencia por los actos que realice Art. 17: Se deberá informar anualmente las zonas, períodos de caza y veda con miras a la protección de la fauna silvestre.

Cap. VII: Prohibiciones. Art. 21: Se establecen prohibiciones en todo el territorio de la provincia.

Cap. IX: Sanidad y Manejo. Art. 27: Control sanitario de los animales vivos de la fauna y los productos de la misma que fueran objeto de comercio.

Cap X: Fiscalización. Art. 35: La autoridad de aplicación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Organizará un CUERPO DE AGENTES PÚBLICOS.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Ley 4.885 1995 Protección de la Fauna Silvestre

Cap. XI: Infracciones y Sanciones.

Art. 39: Las transgresiones que se cometan en violación de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas conjunta con multas de acuerdo a la gravedad de la infracción y al daño causado.

Decreto G.E. Nº 1064.

1995 Protección de la Fauna Silvestre

Anexo I. Cap. I: De la Autoridad de Aplicación.

Art. 2: Funciones de la autoridad de aplicación.

Cap. III: Del Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre.

Art. 8: Objetivo del Registro provincial: registrar los datos de las distintas actividades que hacen al manejo de la fauna silvestre.

Cap. V: Del Permiso Anual de Caza.

Art. 13: El permiso anual de caza es el documento expedido por la autoridad de aplicación, que habilita a su tenedor para el ejercicio de la caza. Art. 15: El permiso anual de caza deberá contener determinados datos. Art. 17: El permiso deberá ser exhibido toda vez que sea requerido.

Cap. VIII: De la Caza de Control de Especies Perjudiciales.

Art. 43: Queda prohibido el uso de venenos, sebos tóxicos y/o cualquier otro medio no autorizado.

Cap. XIII: De las Áreas Protegidas.

Art. 77: Se entiende por área natural protegida toda superficie de terreno que tiene como objetivo principal proteger los ecosistemas naturales. Art. 78: La autoridad de aplicación creará una red de áreas naturales protegidas, tendientes a conservar y representar la diversidad de áreas naturales. Art. 79: Definición de las distintas áreas naturales protegidas. Art. 88: Para realizar acciones que sean degradantes del ambiente y de la fauna silvestre; deberá presentarse previamente el proyecto a la autoridad de aplicación. Art. 89: La autoridad de aplicación solicitará a quien corresponda, la anulación de la actividad u obra o su desplazamiento a otro sitio. Art. 100: Se establecen multas para sancionar infracciones a la ley Nº 4855. Art. 102: Las multas impuestas se deberán pagar en un plazo de quince días hábiles de la notificación del Acto Administrativo.

Ley 4.909 1997 Adhesión a la Ley Nacional N° 24.449

Se crea el consejo Provincial de Seguridad Vial, quien es la autoridad de aplicación

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo

Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Ley 4.963

Servicios Público de Desagües Cloacales

Entiende por servicio público de desagües cloacales a la “...recolección, transporte, tratamiento y disposición de efluentes cloacales y residuos resultantes. Se incluyen los efluentes industriales cuyas características, conforme a las disposiciones vigentes, los hacen aptos para ser vertidos en el sistema cloacal...”. Art. 8: La titularidad de los servicios públicos de desagües cloacales corresponde al Estado Provincial Art. 9: Corresponde al Estado Provincial: • Garantizar la prestación de los servicios, por sí o por terceros, a todos los usuarios en las condiciones establecidas en la presente ley, normas reglamentarias, complementarias y regulatorias que se dicten. • Establecer las condiciones de prestación de los servicios de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes y las resoluciones del ENRE. • Establecer el régimen tarifario de los servicios públicos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y demás normas de aplicación. • Definir la calidad de los servicios. • Definir las obligaciones de los prestadores en lo que se refiere a planes de mejoramiento y expansión de los servicios. El plan de inversiones e inversiones mínimas anuales se requerirán en los pliegos de licitación y se establecerán en el contrato de concesión. • Determinar y autorizar a través del ENRE, y a solicitud del prestador, la expropiación o afectación a servidumbre administrativa de los bienes que sean necesarios para la prestación del servicio y que hubieran sido declarados de utilidad pública. • Fuera del área de concesión, en las zonas en que no resultara técnica o económicamente factible establecer el servicio por conexión domiciliaria, el titular deberá prever la instalación, organización y supervisión de sistemas alternativos que permitan a todos los usuarios acceder al servicio. • Dictar el reglamento de usuarios y el de servicios ajustados a las disposiciones de la presente ley. Cuando el prestador sea el titular, éste podrá delegar en el ENRE. El dictado de tales reglamentos. Art. 29: La prestación del servicio genera para los prestadores las sig. obligaciones: • Admitir los efluentes industriales que por sus características de concentración de sustancias y volumen resulten asimilables a los desagües cloacales. • Recibir descargas de efluentes industriales cuando se ajusten a normas de admisibilidad o se efectúe su tratamiento previo para adecuarlas a dichas normas, si no se perjudicara el sistema y las instalaciones, pudiendo facturar y cobrar estas prestaciones, previo acuerdo con los interesados. Art. 48: Establece los lineamientos generales para la gestión ambiental del servicio público; ellos son: • Mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales. • Hacer un uso racional de las aguas subterráneas y superficiales a fin de preservar la salud de los habitantes de la Provincia, mantener el equilibrio ecológico y asegurar la sustentabilidad del ecosistema. • Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.• Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos. • Impedir los impactos ambientales negativos provenientes de una inadecuada localización de las plantas depuradoras y pozos de bombeo de líquidos cloacales y efluentes industriales, así como de una deficiente disposición final de los mismos y sólidos resultantes. • Evitar que las obras de provisión de agua potable y de tratamiento de líquidos cloacales y efluentes industriales, tanto en su etapa de construcción cuanto de operación, produzcan un impacto ambiental negativo.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Ley 4.977 1999

Adhesión de la Provincia a la Ley Nacional N°25.080 y decreto reglamentario N° 133/99 de Inversiones para Bosques Cultivados

Art. 1: Se adhiere la provincia de Catamarca, por la que instituye un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes.

Decreto PD. (SP.) Nº 1.271

2000

Se reglamenta la Ley Provincial Nº 4.977 de adhesión a la ley nacional Nº 25.080.

Con la sanción de esta ley, se pretendeincrementar la actividad forestal y forestoindustrial, a través de la conformación de nuevos emprendimientos o con la ampliación de bosques ya existentes.

Anexo I: Reglamentación de la ley provincial Nº 4.977/99 de adhesión a la ley nacional Nº 25.080 de inversiones para bosques cultivados y su decreto reglamentario Nº 133/99.

Art. 1: Conformar un Registro de Beneficiarios de la ley Nacional Nº 25.080, dentro del ámbito del Ministerio de Producción y Desarrollo, el que funcionará a cargo de la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria. Art. 2: Los estudios de impacto ambiental, se efectuarán en los casos de proyectos que superen las 10 hectáreas.

Ley 5002 2000 Régimen de Desechos y Residuos Sólidos en el Ámbito de la Provincia.

La presente ley determina el régimen que regirá el tratamiento de los desechos y residuos sólidos, ya sean de origen domiciliario, industrial, sanitario y comercial.

Art. 2: La autoridad de aplicación es la Secretaría de Estado del Ambiente. Art. 3: Se establecen objetivos a cumplir. Art. 9: La elección de un determinado procedimiento para el tratamiento y destino de los residuos, como así también la determinación de los sitios para la disposición final, requerirá la presentación de un estudio ambiental.

Decreto Acuerdo Nº 280

2000

Reglamento del Usuario y de Servicios para la Concesión de los Servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales

El aprobó la concesión de los servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales en los departamentos Capital, Fray Mamerto Esquiú y Valle Viejo.

Ley 5.138 2005

Adhesión a la Ley Nacional N° 23.302: Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes

Art. 1: La provincia de Catamarca se adhiere a la ley Nacional Nº 23.302. Art. 2: Autoridad de aplicación el Ministerio de Gobierno y Justicia

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1.3 LEGISLACIÓN MUNICIPAL

A nivel municipal la legislación abarca la carta orgánica de los municipios involucrados en el proyecto. Existiendo procedimientos específicos a nivel Ambiental.

Por lo tanto se acompaña matriz donde se resumen la legislación que se detalla:

• Carta Orgánica del Municipio Fray Mamerto Esquiú.

• Ordenanza Nº 2/2005 Departamento Valle Viejo

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Carta Orgánica Municipal

2004

Carta Orgánica Art. 2, art. 37, art. 38, art. 44, art. 46, art. 48, art. 49, art. 52, art. 53.

Art. 2: El Municipio de Fray Mamerto Esquiú constituye una comunidad humana con autonomía plena, unidad territorial, identidad cultural, política, jurídica y socioeconómica, vinculada mediante lazos de vecindad y arraigo.

Art. 37: Son del propio y exclusivo ejercicio del Municipio, entre ellas las siguientes competencias: • Realizar obras y prestar los servicios públicos de naturaleza o interés municipal, por administración o por intermedio de terceros. • Conservar, defender y divulgar el patrimonio histórico, cultural, natural, artístico y religioso de la comunidad. • Formular el Plan Estratégico que defina los ejes claves del Desarrollo Sustentable del departamento. • Formular, coordinar y ejecutar el Plan Urbano del departamento. Art. 38: El Municipio ejerce su competencia en forma concurrente con la Provincia y la Nación en lo referido entre otros temas a: • Cuestiones vinculadas con la protección del ambiente, el equilibrio ecológico, polución ambiental y el patrimonio natural, histórico y cultural. • Promover la generación de políticas habitacionales y de ejecución de los servicios de infraestructura y equipamiento.

Cap. V: Competencia en Materia de Ambiente

Art. 44: El ambiente es patrimonio de la sociedad. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano. Art. 46: El municipio dictara normas que contemplen: • Quema de residuos sólidos, orgánicos e inorgánicos y sustancias combustibles. • Efectuar vertidos sin tratamiento. • Propaganda en la vía pública por sistemas de audio y amplificación. • Control de emanaciones de gases contaminantes. • La prohibición de modificar el paisaje con la extracción de áridos y ubicación de canteras y la tala de árboles nativos en zonas adyacentes a Monumentos Históricos, caminos principales y rutas escénicas. Art. 48: Todos los proyectos de obras o actividades públicas y privadas que por su magnitud, modifiquen directa o indirectamente el ambiente del territorio municipal, deben contener una evaluación de impacto ambiental, con obligación de convocatoria a audiencia pública.

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LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares LE

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Carta Orgánica Municipal

2004

Carta Orgánica Art. 2, art. 37, art. 38, art. 44, art. 46, art. 48, art. 49, art. 52, art. 53.

Cap. V: Competencia en Materia de Ambiente.

Art. 49: El Municipio instrumentará acciones para asegurar: • El establecimiento, conservación y mejoramiento de áreas protegidas. • La preservación de espacios verdes, áreas forestales autóctonas, parques naturales, zonas ecológicas y la protección de la diversidad biológica. • La educación ambiental en todos los niveles. • La protección de los sistemas fluviales y lacustres y las aguas subterráneas. • La protección del ecosistema humano, natural y ecológico, en especial el aire, agua, suelo y subsuelo. Art. 50: El Municipio dicta estrictas normas relativas al transporte, manipulación y depósito de substancias, productos, residuos tóxicos o peligrosos de cualquier naturaleza o procedencia. Art. 52: Fomentar medidas concretas en : • Fomentar la creación, implantación, establecimiento, conservación y restauración de los bosques urbanos y suburbanos. • Promover la siembra, plantación, mantenimiento y restauración de árboles y bosques nativos. Promover, coordinar y ejecutar acciones en materia de educación forestal. Art. 53: El paisaje constituye el principal atractivo del departamento, siendo la fuente primordial en la generación de riqueza y soporte del desarrollo sustentable. Es obligación de los vecinos resguardar las vistas de sus espacios naturales de valor. Art. 54: El tramo de la Ruta Provincial Nº 1 y su traza vial que costea las márgenes del Río del Valle, que se encuentra dentro del municipio, el camino que conduce a Las Pirquitas, entre otras, son Rutas Escénicas Protegidas.

LEGISLACIÓN – MATRICES DE CUMPLIMIENTO

Tipo y Nº de Ley

Promulgada Vigencia

Tema de Tratamiento

Tema – Desarrollo Requisitos - Penalidades - Estándares

LEG

ISLA

CIL

EGIS

LAC

IÓN

VA

LLE

VIE

JO

Ordenanza N° 2

2005 Ordenanza Impositiva

Cap. XV: Contribución de Servicios Diversos

Art. 114: Establece los montos a pagar en concepto de derecho de apertura, corte y/o reparación de veredas y/o espacios públicos y/o calzadas, con o sin pavimento, para la instalación, conexión o arreglos de servicios de agua potable, cloacas, eléctricos, de gas, teléfonos, televisión por cable, otros, etc., el propietario del inmueble al que corresponda la obra, si fuera de carácter individual, o la institución u organismo que administre la obra abonará por fracción o metro cuadrado. • Cuando los trabajos de reposición de asfalto y/o hormigón sean ejecutados por el solicitante no se cobrarán los derechos establecidos, pero los mismos deberán cumplir con dicha reposición en los términos y las especificaciones técnicas establecidas en la Ordenanza respectiva vigente y/o como lo indique la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad. • Servicios varios con máquinas municipales por los servicios que efectúe la Municipalidad, se pagará por adelantado y por hora. Cada máquina tiene su propio costo por hora

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1.4 Organización Administrativa

• Ley Nº 4.640 de Ministerios – Modificada por Ley Nº 5.107.

• Decreto Acuerdo Nº 12/2003 Secretaria del Agua y del Ambiente

PODER EJECUTIVO

Subsecretaría de

Recursos Hídricos Subsecretaría de

Planificación de

Recursos Hídricos

Dir. de Gestión

Ambiental

Dir. de Riego

Dir. de Obras

Hidráulicas

Subsecretaría de

Servicios Públicos

Dir. de Planificación

de uso de Recursos

Hídricos

Dir. de Hidrología y

Evaluación de

Recursos Hídricos

Dir. de Agua

Potable

Ministerio de

Obras y Servicios

Públicos

Secretaría del Agua y

del Ambiente

Subsecretaría de

Ambiente

Dir. de Recursos

Naturales

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1.5 Permisos y Autorizaciones Necesarios

A lo largo de la traza de la Red Cloacal, el tendido atravesara canales de riego, cauces naturales, rutas provinciales y nacionales y vías del ferrocarril General Belgrano.

Para realizar dichos cruces, se deberán obtener permisos y autorizaciones de los entes, tanto provinciales, municipales y nacionales que posean el control o la administración correspondiente.

A modo general e informativo, se nombran a continuación, algunos de los Entes o Reparticiones a los que se deberá recurrirse para obtener los permisos tanto de cruces como los necesarios para llevar adelante los trabajos dentro del Ejido Urbano.

Cauces Naturales

Canales de Riego

Rutas Provinciales

Ruta Nacional

FF.CC. Trabajos en vía pública

Secretaría del Agua y Ambiente.

Dirección Provincial de Riego

Dirección Provincial de Vialidad

Dirección Nacional de Vialidad

Ferrocarril Belgrano

Permisos a obtener.

Desvíos en la vía pública.

Autorizaciones para roturas de veredas y calzadas.

Pagos de derechos para realización de tareas en vía pública.

Los permisos en cada caso, corresponderán a los municipios respectivos.

Cada Ente en particular, requerirá una serie de documentación a presentar para otorgar el permiso correspondiente.

Para el caso de uso de áridos en general se deberá contar con Canteras Autorizadas, las que contarán con toda la Documentación de la Subsecretaría del Ambiente y en el caso de que se trate de yacimientos, los requerimientos serán con las mismas especificaciones.

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2. ANEXO I.- MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL

2.1 LEGISLACIÓN NACIONAL

2.1.1 Constitución Nacional

La reciente modificación de la Constitución Nacional, sancionada en 1994, menciona como responsables de dar solución a los problemas ambientales a los organismos públicos que son, en general, los que están comprometidos con las obras de mayor envergadura que se llevan adelante.

Sobre este aspecto podemos mencionar el Artículo 41 de la Constitución Nacional que dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la Ley”.

“Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales”.

“Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesidades para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

Por su parte, el Art. 43 señala que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a

los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...”

El Art. 86 señala que: “El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial”.

Finalmente, en el párrafo del Art. 142 se establece: “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

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2.1.2 - Ley 13.273: Ley de Defensa de la Riqueza Forestal

A través de la presente ley se declara de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques. A los efectos se entiende por bosque, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de esta ley.

A través del art. 3 se consideran sometidos a las disposiciones de la presente ley los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal, los de propiedad privada o pública y los bosques protectores cuyo objetivo es:

• Fines de defensa nacional.

• Proteger los suelos, caminos, costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalse y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive.

• Proteger y regularizar el régimen de las aguas.

• Fijar médanos y dunas.

• Asegurar condiciones de salubridad pública.

• Defensa contra la acción de elementos, vientos aludes e inundaciones.

• Protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

Por el art. 7 se realiza la clasificación de los bosques en: protectores, permanentes, experimentales, montes especiales y de producción. Incluso por los artículos subsiguientes se definen los bosques protectores, los permanente y los experimentales caracterizándolos en cada caso. Los bosques correspondientes a caminos se consideran incorporados dentro de los definidos como “bosques permanentes”, mientras que son bosques de producción los naturales o artificiales de los que resulta posible la extracción periódica de productos o subproductos forestales de valor económico.

El art. 14 establece a su vez los requerimientos para el desmonte o deforestación, determinando que no requerirán autorizaciones especiales los trabajos permitan la construcción de viviendas o cuando la ampliación se realice para definir un área cultivable económicamente más provechosa o para la formación de bosques de otro tipo.

Por el art. 16 se define la obligatoriedad de inscripción de toda persona física o jurídica que comercializa productos derivados de forestaciones, para lo que cada provincia implementará el correspondiente registro.

En el art. 17 se fijan los criterios a adoptar en el caso de bosques donde la producción no fuera objeto de una explotación racional.

Por su parte el art. 18 establece la obligatoriedad de elaborar guías parciales expedidas por autoridad competente para el caso de transporte de productos forestales, en las mismas se especificará: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto. El incumplimiento de estas disposiciones determinará multas cuyo valor se establecerá en los distintos casos a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

En relación con los incendios forestales el art. 19 establece la obligación de formular denuncias en forma inmediata por parte de personas que puedan advertir estos siniestros, correspondiendo a su vez a las autoridades las tareas de su extinción. Relacionado con el mismo tema los art. 23 y 24 fijan la reglamentación para la instalación de infraestructura de aprovechamiento y la prohibición de actividades específicas.

La ley contempla a su vez los planes de forestación y reforestación para lo que establece las aprobaciones y la forma en que estas tareas serán llevadas adelante. A su vez se establecen los regímenes para

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forestaciones especiales y de bosques fiscales. Para el caso de éstos últimos se fijan incluso el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento racional de estas implantaciones.

Dentro de la ley se completa un capítulo destinado al fondo forestal y otro a actividades de fomento, facultándose en este último caso al Poder Ejecutivo a: crear mercados de concentración de productos forestales, reglamentar el tráfico de productos, fomentar la instalación de infraestructura, crear centros de investigación, propiciar y fomentar inversiones.

Finalmente el Capítulo VIII está destinado a las penalidades, donde esencialmente constituyen contravenciones forestales, las siguientes:

• Encender fuego en el interior de bosques o zonas adyacentes.

• Arrancar, abatir o lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción con los reglamentos existentes.

• Destruir, remover o suprimir señales o indicadores colocados por la autoridad forestal.

• Toda trasgresión al plan de explotación aprobado.

A su vez dentro del capítulo se establecen las multas y los procedimientos a llevar adelante para su aplicación. Finalmente se establecen los organismos que conformarán la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

2.1.3 Ley 19.587: Higiene y Seguridad en el Trabajo

La Ley Nacional Nº 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y sus decretos

Reglamentarios 351/79 y modificatorios determinan las condiciones de seguridad que deben cumplir todos los establecimientos y explotaciones cualquiera sea su naturaleza en todo el territorio de la República.

Esta ley, a su vez, establece la obligación de contar con un Servicio de Higiene, Seguridad y Medicina Laboral, a través de profesionales competentes en Seguridad y Medicina del Trabajo.

En líneas generales las condiciones de seguridad que se deben cumplimentar, y que el servicio de Seguridad, Higiene y Medicina Laboral, a través de su asesoramiento, debe controlar con visitas periódicas y mediciones en planta, se encuentran relacionadas básicamente con:

• Características constructivas

• Provisión de agua potable

• Control de carga térmica

• Contaminantes químicos en ambiente de trabajo

• Control de radiaciones

• Ventilación

• Iluminación

• Ruidos y vibraciones

• Señalización

• Instalaciones eléctricas

• Máquinas y herramientas

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• Aparatos para izar

• Aparatos que puedan desarrollar presión interna

• Protección contra incendios

• Equipos de protección personal

• Capacitación del personal

• Investigación de accidentes

Proteger y preservar la integridad de los trabajadores.

El medio más eficaz de disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo es neutralizar o aislar los riesgos y sus factores más determinantes.

En el art. 1 determina que deben cumplir esta ley todos los establecimientos y explotaciones cualquiera sea la naturaleza de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

En el art. 4 determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores;

b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;

c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

En el art. 5, se consideran como principios y métodos de ejecución básicos:

a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo de carácter preventivo y asistencial;

b) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de su ocupación, especialmente a aquellos que trabajan en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o los desarrollados en lugares o ambientes insalubres;

c) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes y/o los desarrollados en lugares o ambientes insalubres; de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;

e) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de empresas;

f) realización de exámenes médicos preocupacionales y periódicos al trabajador.

En el art. 6, menciona que la reglamentación de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberá considerar primordialmente:

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a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;

b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;

c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;

d) efluentes industriales.

En el art. 7, menciona que la reglamentación de las condiciones de seguridad en el trabajo deberá considerar primordialmente:

a) instalaciones, artefactos y accesorios, útiles y herramientas: ubicación y conservación;

b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;

c) instalaciones eléctricas;

d) equipos de protección individual de los trabajadores;

e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;

g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.

En el art. 8 establece que, todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;

b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones con los dispositivos que la mejor técnica aconseje;

c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;

d) a las operaciones y procesos de trabajo.

En el art. 9 menciona que, sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos son también obligaciones del empleador:

a) disponer el examen preocupacional y revisación médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;

b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;

d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable;

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e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;

f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;

g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;

h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;

i) disponer de medios adecuadas para la inmediata prestación de primeros auxilios;

j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o advierten peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;

k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

En el art. 10, menciona que, sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos el trabajador estará obligado a:

a) cumplir con las normas de higienes y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los procesos de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;

b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;

c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;

d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la ley Nº 18.694, “Régimen de uniformidad de sanciones para las infracciones a las leyes nacionales reglamentarias del trabajo”.

2.1.4.- Decreto Nº 351/79: Reglamentario de la Ley Nacional Nº 19.587

TITULO I – Disposiciones Generales

Capitulo 1: Establecimientos

TITULO II - Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Capitulo 2: Servicios

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• Servicios de Medicina del Trabajo

• Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones del trabajo y protegerlos en su actividad y ambiente contra los riesgos.

Servicios internos:

1. todo establecimiento que ocupe 150 o más personal en producción (excluidos los administrativos, salvo que realicen las tareas en ambiente de producción)

2. todo establecimiento que ocupe 300 o más trabajadores en actividades que no sean de producción

Servicios externos:

1. menos de 150 personas en actividad de producción

2. menos de 300 en actividad que no sean de producción

Capitulo 3: Servicio de Medicina del Trabajo

Promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores ubicándolos en tareas de acuerdo a sus aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a su trabajo.

Funciones de carácter preventivo y de prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento

Tipos de servicios:

• Servicio de Medicina del trabajo Interno (s/ cantidad de personal)

• Servicio de Medicina del trabajo externo (s/cantidad de personal)

(Estará a cargo un médico del trabajo o de fábrica)

Exámenes de salud:

• de ingreso

• de adaptación

• periódicos

• previos a una transferencia de actividad

• posteriores a una ausencia prolongada

• previos al retiro del establecimiento

Capítulo 4: Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo

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Determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad.

Personal: graduados universitarios con cursos de postgrado en Higiene y Seguridad en el

Trabajo o ingenieros con cursos de postgrado en igual especialidad

Tipos de servicios:

• Servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo interno

• Servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo externo

TITULO III - Características Constructivas de los Establecimientos

Capitulo 5: Proyecto, instalación, ampliación, acondicionamiento y modificación

Todo establecimiento que se proyecte, instale, amplíe, acondicione o modifique sus instalaciones tendrá un adecuado funcionalismo en la distribución y características de sus locales de trabajo y dependencias complementarias previendo condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, transito y egreso del personal tanto para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de emergencias. Se deberán proyectar también las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales y las instalaciones de servicio, los equipos, depósitos y procesos riesgosos deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos.

Todo establecimiento deberá tener:

• servicios sanitarios adecuados

• locales destinados a vestuario (+ de 10 obreros)

• comedor y cocina (opcionales) (aislado del establecimiento principal)

• servicio de Medicina del Trabajo (cerca área de trabajo)

• dormitorios / comedores / etc. (cuando el personal no regrese a su hogar)

Capítulo 6: Provisión de agua potable

Todo establecimiento deberá contar con provisión y reserva de agua para uso humano. Se eliminara toda posible fuente de contaminación y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de calidad (establecido en el Artículo 58 del Capítulo 6)

Capítulo 7: Desagües industriales

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Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación

TITULO IV - Condiciones de Higiene en los ambientes laborales

Capítulo 8: Carga térmica

Carga térmica ambiental: calor intercambiado entre el hombre y el ambiente

Carga térmica: carga térmica ambiental + calor generado en los procesos metabólicos

Condiciones higrotérmicas: son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.

Evaluación de las condiciones higrotérmicas; estimación del calor metabólico y otra determinaciones (artículo 60 del Capítulo 8), se realizará sobre la base de tablas y límites fijados en el Anexo II del Decreto 351.

Capítulo 9: Contaminación ambiental

Todo lugar de trabajo en el que se efectúen procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo deberá disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcances niveles que puedan afectar la salud del trabajador.

La autoridad competente fijará concentraciones máximas permisibles para los ambientes de trabajo que figuran en el Anexo III del Decreto 351 como tablas de concentraciones máximas permisibles, las que serán objeto de una revisión anual a fin de su actualización. (Artículo 61 del Capítulo 9).

Capítulo 10: Radiaciones

Radiaciones ionizantes (equipos de rayos X o aceleradores de partículas)

Radiaciones no ionizantes:

• infrarrojas (se instalaran pantallas absorbentes, cortinas de agua o otros dispositivos para neutralizar o eliminar el riesgo)

• ultravioletas nocivas (trabajos de soldaduras/ el trabajador deberá estar provisto de los elementos de protección adecuados)

• microondas

Capítulo 11: Ventilación

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En todos los establecimientos la ventilación contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador (es preferente la ventilación en forma natural)

Capítulo 12: Iluminación y color

La iluminación será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento. En establecimientos en donde se realicen áreas en horario nocturno o no cuenten con lugares de trabajo que reciben luz natural en horarios diurnos se deberá instalar un sistema de iluminación de emergencia. (Anexo IV Decreto 351)

Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos a los efectos de prevenir accidentes (Anexo IV Decreto 351)

Capítulo 13: Ruidos y vibraciones

Ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis de nivel sonoro continuo superior a lo establecido en el Anexo V Decreto 351.

Si es superior se debe (en orden de realización):

1. realizar procedimientos de ingeniería tendiente a su disminución

2. protección auditiva al trabajador

3. reducir los tiempos de exposición

Si el nivel es superior a 85 dB: exámenes médicos al mes de ingreso, a los 6 meses y luego una vez al año.

En el Anexo V del Decreto 351, se determina como debe realizarse los cálculos de los niveles sonoros, de los distintos tipos de ruidos, como así también tablas con los índices de exposición en función de los niveles sonoros, y niveles máximos permisibles, entre otras.

TITULO V

Capítulo 14: Instalaciones eléctricas

Las instalaciones y equipos eléctricos deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas.

En el Anexo VI del Decreto 351, contiene disposiciones, métodos y tipos de materiales que completan los Artículos que incluye este Capítulo.

Capítulo 15: Maquinas y herramientas

Las máquinas y herramientas usadas deberán ser seguras y en caso de que originen riesgos no podrán emplearse sin la protección adecuada.

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Las herramientas de mano estarán construidas con materiales adecuados y serán seguras en relación con la operación a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas.

Los aparatos para izar tendrán indicada su carga máxima admisible y la elevación y el descenso se harán lentamente evitando el balanceo.

Los aparejos para izar tendrán cadenas de acero forjado y deberán respetar el factor de seguridad para cada caso (grúas / transportadores a rodillo / transportadores helicoidales / transportadores neumáticos / carretillas y carros manuales/ autoelevadores / tractores/ FF.CC. internos).

Los ascensores y montacargas: su construcción, instalación y mantenimiento reunirán los requisitos y condiciones máximas de seguridad (exigencias mínimas: puertas exteriores/ traba mecánica / traba eléctrica / puertas interiores / interruptores de límite de carrera / sistema de detención).

Capítulo 16: Aparatos que puedan desarrollar presión interna

Se fijarán instrucciones detalladas con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan que observarse en caso de riesgo o avería (hogares / hornos / calentadores / calderas / depósitos/ cubas).

Deberán contener:

• válvulas de seguridad

• presostatos (que interrumpan el suministro de combustible a llegar a los valores prefijados)

Capítulo 17: Trabajos con Riesgos Especiales

Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores deberán cumplir con las prescripciones del Decreto 351 (uso de sustancias menos nocivas / uso en lugares aislados / plan de seguridad ante pérdidas / personal adiestrado / envases señalizados / ventilación / trasvase y transporte)

Establecimientos que usen, empleen o trabajen con:

• sustancias perjudiciales para la salud

• sustancias corrosivas

• materias de origen animal

• trabajos hiperbáricos

• soldadura y corte

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• soldadura autógena (alta presión y baja presión)

• soldadura eléctrica

Capítulo 18: Protección contra incendios

Comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios para:

• dificultar la iniciación de incendios, evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos

• asegurar la evacuación de las personas

• facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de bomberos

• proveer las instalaciones de detección y extinción

En el Anexo VII del Decreto 351, se incluyen: Definiciones / Clasificación de los materiales según su combustión y la actividad predominante del edificio / Número y medidas mínimas de los medios de escape / Potenciales mínimos de los matafuegos / Condiciones específicas de construcción / Condiciones de extinción / Cantidad de matafuegos y clases de fuegos-clase A, B, C y D.

TITULO VI - Protección personal del trabajador

Capítulo 19: Equipos y elementos de protección personal

Deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por estos, mientras se agotan todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos.

Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen.

(Ropa de trabajo / protección de la cabeza / pantallas contra la proyección de objetos / protección ocular / protección auditiva / de las extremidades inferiores / miembros superiores / del aparato respiratorio / cinturones de seguridad en trabajos en altura / contra sustancias irritantes)

TITULO VII - Selección y Capacitación del personal

Capítulo 20: Selección de personal

El Servicio Médico y de Higiene y Seguridad es el encargado de la selección e ingreso de personal en relación con los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades.

Capítulo 21: Capacitación

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Todo establecimiento estará obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña.

TITULO VIII - Estadísticas de accidentes y Enfermedades del trabajo

Capítulo 22: Registros e Información

Los servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el trabajo llevaran en forma coordinada un registro estadístico de accidentes y enfermedades del trabajo.

Ley 20.284: Normas para la Preservación de los Recursos del Aire

Las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica, ubicadas en jurisdicción federal y en las provincias que adhieren a la Ley, están sujetas a sus disposiciones y a sus tres anexos. Establece la creación del Registro Catastral de Fuentes Contaminantes. Esta ley no ha sido reglamentada.

El Capítulo I prevé la ejecución de un programa de carácter nacional que involucre todos los aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica.

El Capítulo II, Faculta a la autoridad Sanitaria Nacional para fijar normas de calidad de aire y las concentraciones de contaminantes, a los estados del Plan de Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica, conforme a lo establecido en el Anexo I y II de la ley.

Dicho plan se debe basar en tres niveles de concentración de contaminantes, según lo establecido en el Capítulo III, lo que determinará la existencia de estados de Alerta, Alarma y Emergencia; y contemplará la adopción de medidas que, según el caso, limiten o prohíban las operaciones y actividades en la zona afectada.

El Capítulo IV de la ley está referido a las fuentes fijas de contaminación y su adecuación a niveles de emisión inferiores a los máximos permisibles.

El Capítulo V se refiere a la constitución de una Comisión Interjurisdiccional, que podrá conformarse cuando un problema de contaminación atmosférica afecta a varias jurisdicciones. En el art. 22 se fijan las funciones de dicha Comisión entre las que se destaca: “Evaluar la situación existente en la zona afectada por el problema”, “Localizar las fuentes contaminantes y determinar su grado de participación en la situación creada” y “Fijar normas de emisión adecuadas a las características de la zona”.

El Capítulo VI expresa las posibles sanciones a la presente ley y a las normas que en su consecuencia se dicten; siendo las sanciones a imponerse multa, clausura y/o inhabilitación.

Acerca del Destino de Aranceles y Multas, el Capítulo VIII establece que las sumas recaudadas por tasas y multas aplicadas en jurisdicción nacional ingresarán al Fondo Nacional de Salud; y las aplicadas por las Comisiones Ínterjurisdiccionales ingresarán en la forma que lo determinen las respectivas reglamentaciones locales. El Capítulo IX establece algunas Disposiciones Transitorias.

El Anexo I en el artículo I establece que los vehículos propulsados por motores con ignición a chispa que ingresen al parque automotor deberán dar cumplimiento a las normas sobre emisiones contaminantes

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fijadas; los cuales serán sometidos a dos tipos de ensayo: emisiones por el escape y emisiones por el cárter, en los plazos indicados, según se indica en el art. 4. Este anexo también expresa que la autoridad competente nacional podrá modificar los valores máximos admisibles indicando las técnicas e instrumental a utilizar y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de estas disposiciones por parte de los fabricantes o importadores de automotores.

El Anexo II establece NORMAS DE CALIDAD DE AIRE, fijándose los valores de concentraciones de contaminantes para los estados de alerta, alarma y emergencia. Se indican, además, métodos de muestreo y análisis de contaminantes. A continuación se muestra la tabla con los valores.

Tabla A1. Anexo II Ley 20284

Contaminante (U)

Norma Calidad de Aire

Alerta Alarma Emergencia Método de Muestreo

Método de Análisis

CO (ppm)

10 ppm – 8 hs.

15 ppm – 8 hs.

30 ppm – 8 hs.

50 ppm – 8 hs.

Analizador infrarrojo modificado. Jacobs, M.B. y colaboradores. “Determinacion contínua de CO en aire mediante un analizador infrarrojo modificado”. (Air Pollution Control Association Journal, 9;110, 1959)

50 ppm – 1 h.

100 ppm – 1 h.

120 ppm – 1 h.

150 ppm – 1 h.

NOx (ppm)

0.45 ppm – 1 h.

0.60 ppm – 1 h.

1.20 ppm – 1 h.

0.40 ppm – 24 h. Absorción en

medio liquido

Griess-Saltzman. Saltzman, B. E. “Determinacion colorimetrica del NOz en la atmósfera”. Anal. Chem. 26:1949 (1954)

0.15 ppm - 24

0.3 ppm - 24

SO2 (ppm)

0.03 ppm (70 ug/m3)

1 ppm – 1h

5 ppm – 1h.

10 ppm – 1h.

Absorción del gas en medio liquido

Modificación de Pate del Método West-Gaeke, G. C.: “Fijación del SO2 como disulfitomercurate y posterior evaluación colorimétrica”, Anal. Chem. 28:1816 (1956). Pate, J.B.: “Interferencia de nitrilos en la determinación espectrofotométrica del SO2 atmosférico” Anal. Chem. 37:942 (1965).

(prom. mensual)

0.3 ppm – 8 hs.

O3 (y oxidantes en general) (ppm)

0.10 ppm – 1 h.

0.15 ppm – 1 h.

0.25 ppm – 1 h.

0.40 ppm – 1 h.

Absorción del gas en medio liquido

Buffer neutro, ioduro de potasio. “Selección de métodos para medición de contaminantes atmosféricos”, Interbranch Chemical Advisory Commitee. PHS, publicación numero 999, AP 11 Cincinatti, Ohio, 1965 PD-1

Partículas en suspensión (mg/m3)

150 ug/m3 (Prom.)

No Aplicable

No Aplicable

Idem Filtración con bombas de alto volumen

Gravimetría. “Análisis de Partículas en Suspensión”, Network 1957-61, PHS, publicación numero 978. Washington D.C.

Partículas sedimentables (mg/cm2 30 dias)

1.0 mg/cm2 30 dias

Idem Idem Idem

Captación en cilindros abiertos

Gravimetría. “Método normalizado para el análisis continuo de polvo sedimentable” (APM-1 Revisión 1). Air Pollution Measurement. Commitee Air Pollutions Control Association, 16:372 (1966).

El Anexo III expresa el significado de algunos términos que constan en la ley.

2.1.5.- Ley 22.421: Protección y Conservación de la Fauna Silvestre

Son de particular interés destacar algunos puntos de los capítulos que conforman la presente ley, donde se determinan los lineamientos y acciones con objeto de la Protección y Conservación de la Fauna Silvestre.

En el Capítulo I se expresa que “...todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de

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aplicación...”. Las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en la debida prelación a la conservación de la misma. Se ajustan a esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.

En el Capítulo II Aprovechamiento de la Fauna Silvestre se determina que el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.

En el Capítulo III Comercio Interprovincial e Internacional se establecen disposiciones a los fines del transporte y comercio internacional e interprovincial de la fauna silvestre, haciéndose referencia a la documentación que ampara al mismo.

En el Capítulo IV Ambiente de la Fauna Silvestre y su Protección hace referencia a que los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, o antes de utilizar productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas; deberán ser consultados previamente a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre.

En el Capítulo V expresa que se establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública, determinándose algunos requisitos indispensables para practicar la caza.

En el Capítulo VI Sanidad, Manejo y Promoción de la Fauna Silvestre, se indica que el control sanitario de la fauna silvestre será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. El INTA realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a la autoridad nacional de aplicación de esta Ley.

Las autoridades de aplicación de la presente Ley, deberán adoptar -con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre- medidas para fomentar, entre otras, el establecimiento de reservas, criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas, cotos cinegéticos oficiales, la crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.

En el Capítulo VII Autoridad de Aplicación se determinan las funciones de la autoridad nacional de aplicación, entre las que se destaca: armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida; coordinar el establecimiento de normas para el uso de productos químicos, la eliminación de desechos industriales, la prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.

En el Capítulo VIII se expresan las penas que corresponden por los delitos sobre la presente ley. Estas penas son: prisión con inhabilitación especial, dependiendo de la magnitud del delito acaecido, es el grado de la pena aplicada.

En el Capítulo IX se indica que las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con: multa de valores actualizados por la autoridad de aplicación (la que llevará aparejada el comiso de los animales, cueros, y demás productos, las armas, trampas empleadas en infracción), suspensión o cancelación de la licencia de caza, suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios.

En el Capítulo XI: Atribuciones Disposiciones Generales, Ámbito de Aplicación, se establecen la designación de agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta Ley. Las

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disposiciones de la presente Ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, provincias que se adhieran al régimen de la misma.

En las provincias no adheridas regirán los artículos 1, 20, 24, 25, 26, y 27.

Esta ley queda reglamentada con el Decreto Nacional 691/81: Reglamentación de la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre. Se establece como autoridad de aplicación la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería.

2.1.6.- Código de Minería

El Código de Minería (CM) sancionado por el Congreso Nacional el 25 de noviembre de

1886, establece los sistemas de dominio respecto a las substancias minerales y determina como se adquiere, como se conserva y como se pierde el derecho a aprovechar los yacimientos minerales.

Por disposición de la Constitución Nacional (Art. 75, inciso 12) existe un sólo CM para todo el país, correspondiendo su aplicación a las autoridades nacionales o provinciales según donde estuviesen situados los recursos mineros. El CM establece los derechos de fondo y regula los procedimientos adquisitivos y extintivos de esos derechos, mientras que las Provincias establecen las normas procesales formales para el ejercicio de tales derechos ante las autoridades mineras pertinentes.

El CM ha sido objeto de numerosas reformas, las últimas de ellas, de mayor importancia, fueron realizadas por las Leyes 24.498 (Actualización Minera) y 24.585 (Protección Ambiental) ambas de 1995.

El Estado Nacional y los Estados Provinciales tienen el dominio originario de las minas situadas en sus respectivos territorios.

El Estado concede a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las disposiciones del CM.

La propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal. La concesión es legal porque emana de las disposiciones del CM y ni la autoridad ni el interesado pueden modificarlas ni establecer condiciones, modalidades etc. que se aparten de lo normado en dicho cuerpo legal.

El concesionario de una mina es titular de un derecho real inmobiliario, equiparable al derecho de propiedad (sujeto a las condiciones de conservación del derecho que el CM establece). Este derecho es exclusivo, sin límite temporal, transmisible por contrato o por causa de muerte, susceptible de hipoteca y demás derechos reales admitidos por el derecho común y por el propio CM. El Estado no cobra precio alguno por la concesión de las minas, no obstante para su conservación debe abonarse un canon periódico.

Existen varias categorías de minas. Las de primera categoría están formadas por las principales sustancias metalíferas, no metalíferas, los combustibles minerales sólidos y las fuentes geotérmicas (vapores endógenos). Se conceden al descubridor.

Las de segunda categoría están formadas por las substancias metalíferas no previstas en la primera categoría y las salinas, salitres y turberas. Esta categoría se concede preferentemente al propietario del terreno y, si éste no ejerce en término la preferencia, al descubridor. Dentro de la segunda categoría se incluyen también las sustancias metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en los lechos de los ríos y aguas corrientes y los placeres. También comprenden los desmontes, relaves y escoriales de minas y establecimientos abandonados. Pero estos casos se destinan al aprovechamiento común -explotación colectiva- aunque pueden ser objeto también de concesiones exclusivas.

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Las sustancias de tercera categoría están formadas por el grupo de rocas de aplicación, cuyo conjunto forma las canteras, y pertenecen exclusivamente al propietario del terreno.

Con respecto a las sustancias concesibles de la primera y segunda categoría, toda persona física o jurídica (nacional o extranjera) con capacidad de adquirir derechos puede ser titular de derechos de exploración y explotación minera.

La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.

La exploración no es una instancia obligatoria ya que puede adquirirse la concesión de una mina por un descubrimiento directo.

No obstante la figura jurídica de la exploración minera (también llamada cateo) es de suma relevancia ya que constituye el proceso técnico natural para llegar a determinar la existencia de un yacimiento económicamente explotable.

El CM regula el derecho de exploración o cateo con las siguientes principales características:

• La concesión de exploración otorga un derecho exclusivo, de manera que toda mina descubierta por un tercero dentro del perímetro de la concesión corresponde al titular de ésta, no al descubridor.

• La extensión superficial de cada concesión de exploración puede alcanzar 10.000 Ha. Los vértices de la figura del terreno que se solicita deben indicarse mediante las coordenadas Gauss-Krüger correspondientes. La misma persona no puede poseer más de 20 concesiones por provincia, o sea 200.000 Ha. Las concesiones pueden ser conjuntas o separadas. Se otorgan por unidades de medida de 500 Ha. o fracción.

• El plazo de exploración es de 150 días corridos por la primera unidad de medida de 500

Ha. o fracción concedida, sumándosele 50 días más para cada unidad (o fracción) adicional que se haya concedido. EL máximo plazo posible son 1.100 días por cada concesión de 10.000 Ha (es decir 20 unidades de medida) otorgadas.

• El explorador debe presentar ante la autoridad minera un programa mínimo de trabajos, a cuyo cumplimiento se encuentra obligado. La concesión puede ser revocada de oficio

o a pedido de parte si no se cumple el programa de trabajo presentado.

• El permiso se concede previa publicación de edictos en el Boletín Oficial.

• El titular del permiso de exploración o cateo puede manifestar (es decir, requerir la concesión legal) la cantidad de minas que descubra dentro del perímetro del permiso (respetando los máximos en materia de pertenencias). el cateo se debe pagar al Estado concedente un canon por una sola vez, al presentar la solicitud. Su importe es de $ 400 por unidad de medida de 500 Ha. o fracción.

Como se ha dicho, el interesado puede tener acceso a la explotación a través de un permiso de exploración o de un descubrimiento directo.

Se considera descubridor al primero que solicitó el registro de la mina, salvo que esa prioridad resulte de dolo o fraude.

En ambos casos mencionados, debe hacerse la manifestación de descubrimiento ante la autoridad minera, cumpliendo los requisitos impuestos por el CM, de los cuales los más importantes son: indicar el punto de descubrimiento y el área destinada al reconocimiento exclusivo, los cuales deberán ser identificados mediante las coordenadas en uso en la cartografía oficial, que actualmente son las Gauss-Krüger. El área de reconocimiento puede alcanzar hasta el doble de la superficie del máximo de pertenencias de explotación

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que puede requerirse. Esta área ha sido establecida para permitir la adecuada ubicación de las pertenencias, que se efectúa a través de los procedimientos de mensura; el excedente del área queda liberado una vez aprobada la mensura por la autoridad. Además el manifestante debe acompañar con la manifestación una muestra del mineral descubierto.

Desde el día del registro el descubridor está autorizado a iniciar la explotación del yacimiento, sin que las eventuales oposiciones puedan interrumpir la ejecución de los trabajos de explotación.

El manifestante está obligado a publicar a su costa edictos en el Boletín Oficial, citando a todos los que se crean con derecho a oponerse al descubrimiento. (Las causales de oposición pueden ser de distinta índole, ej.: superposición de la manifestación con un cateo de terceros; o si el propietario del suelo niega la existencia del yacimiento o la categoría de la mina denunciada; o si se presenta un socio en el descubrimiento que ha sido ignorado en la solicitud, etc.

El manifestante está obligado a realizar, dentro de los cien días a contar del registro de la manifestación, la labor legal que ponga en evidencia las características del yacimiento descubierto, condición ésta indispensable para la ubicación correcta de la concesión de explotación.

Vencido el plazo para la ejecución de la labor legal y hasta treinta días corridos después el descubridor deberá peticionar la mensura y demarcación de las pertenencias (lotes) que integrarán la mina, definiendo allí su cantidad dentro de los máximos permitidos por el CM.

En otro orden de ideas, se señala que el proceso de explotación de minerales, incluyendo su comercialización, goza de una exención impositiva, dada por el mismo CM, en el orden nacional, provincial y municipal, por el término de cinco años contados a partir del registro de la mina. Este beneficio se suma a los que establecen otras leyes de fomento de la actividad.

Amparo es el cumplimiento de las condiciones para mantener la propiedad minera en el patrimonio del concesionario.

Las condiciones de amparo son tres:

• Pago del canon minero.

• Inversión Mínima.

• Reactivación de la mina paralizada durante más de cuatro años, cuando ello fuere exigido por la autoridad minera.

El canon de explotación es la contribución anual que hace el minero al estado concedente (nacional o provincial) para mantener en vigencia la concesión

El monto del canon está fijado por ley nacional (actualmente es la Ley Nº 24.224 de Reordenamiento Minero). Se establece por categoría de minas. En términos generales los montos son, para las de primera, $80 anuales por pertenencia; las de minerales diseminados abonan $800 por pertenencia y las de segunda categoría $ 40.

El descubridor está exento del pago del canon por tres años a partir del registro de la mina.

• Además del pago del canon minero el concesionario debe realizar una inversión en activos fijos para la explotación de la mina no inferior a trescientas veces el valor del canon anual que corresponda abonar a la concesión. La inversión debe encontrarse cumplida en el término de cinco años (en los dos primeros debe invertirse el 20 % cada año; el remanente se invertirá en los tres años restantes). Caduca la concesión si dicha inversión no se realiza en los términos establecidos.

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• Si los trabajos de exploración o explotación de la mina se suspenden por más de cuatro años continuos la autoridad minera puede requerir al concesionario un plan de activación o reactivación que deberá ser cumplido en el término de cinco años. La falta de presentación del plan o su incumplimiento produce la caducidad de la concesión.

En todos los casos de caducidad (salvo cuando los titulares de contratos inscriptos ejerzan el rescate de minas caducas por deudas de canon) la concesión debe inscribirse como vacante, a disposición del que la solicite en primer término.

El concesionario de exploración o explotación tiene el derecho de gravar los predios superficiales con todas las servidumbres que sean requeridas para la realización de los trabajos, previa indemnización al propietario.

El concesionario de explotación goza de un derecho adicional que es el de exigir la venta forzosa del terreno que resulte necesario para la instalación de los trabajos mineros y obras de infraestructura y servicios.

El titular de un derecho, sea éste de exploración o de explotación, antes de emprender los trabajos está obligado a presentar ante la autoridad competente un Informe de Impacto Ambiental previo al inicio de la actividad. La autoridad analizará este informe y dictará la Declaración de Impacto Ambiental, aprobando las condiciones para que la actividad pueda desenvolverse preservando el medio ambiente. El informe de impacto ambiental debe actualizarse en forma bianual.

A través de los años algunas provincias han establecido regalías sobre la producción minera cuyos valores no eran uniformes.

A través de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras se fijó el tope máximo del 3 % del valor del mineral puesto en boca mina.

I.1.8.- Ley 23.302: Sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes

Objetivos: Se implementarán planes que permitan el acceso de las comunidades aborígenes a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

De las comunidades indígenas: Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad.

Del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas: Se crea el Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social. El mismo actuará como organismo de aplicación.

De la adjudicación de las tierras: a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.

La adjudicación se efectuara en a título gratuito. Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables.

De los planes de educación: Los planes que en la materia se implementen deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de cada comunidad aborigen.

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De los planes de salud: La autoridad de aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de las comunidades.

La autoridad de aplicación llevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua potable, eliminación de instalaciones inadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de eliminación de roedores e insectos y lo demás que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda digna.

2.1.8.- Decreto N° 155/89: Reglamentario de la Ley Nacional N° 23.302

El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) actuará como entidad descentralizada con participación indígena dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.

El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas entenderá como autoridad de aplicación, en todo lo referente a la Ley N. 23.302, disposiciones modificatorias y complementarias.

Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo, destinados al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación, uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones, especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular:

• Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la Secretaria de Salud y los Gobiernos

Provinciales, programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional.

Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con el Ministerio de Educación y Justicia y los

Gobiernos Provinciales, programas de educación bilingüe e intercultural concediendo prioridad a la realización de una campaña de alfabetización. Entre los objetivos de planes de educación deberá incluirse la preparación de los miembros de las comunidades indígenas para que sean protagonistas y gestores de su propio desarrollo y para que logren real participación en el acontecer socio-económico de la Nación, sin afectar su propia identidad cultural.

• Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la Secretaria de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, con instituciones oficiales de crédito y con los Gobiernos Provinciales, planes habitacionales de fomento que contemplen el modus vivendi de la comunidad y que permitan mejorar la situación individual y comunitaria de los indígenas.

• Difundir la legislación social vigente en materia previsional, a la que puedan acceder los miembros de las comunidades indígenas, y estudiar y proponer eventuales modificaciones.

• Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las autoridades nacionales y provinciales competentes, planes de mensura, adjudicación en propiedad y explotación de tierras.

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• Organizar el Registro de Comunidades Indígenas, conforme con la presente reglamentación.

• Asesorar a organismos públicos y entidades privadas en todo lo relativo a fomento, promoción, desarrollo y protección de las comunidades indígenas.

• Realizar estudios y censos que permitan analizar y diagnosticar los problemas socioeconómicos, sanitarios y culturales que afecten a las comunidades indígenas, que posibiliten la formulación de proyectos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la adjudicación de tierras.

• Difundir el conocimiento del patrimonio cultural indígena, y promover la participación de las comunidades en el uso de los medios para ese fin.

• Promover en coordinación con las autoridades competentes nacionales y provinciales y ejecutar por sí o conjuntamente, cursos de capacitación laboral y orientación profesional de indígenas, tendientes a mejorar el nivel de vida individual y comunitaria.

• Asistir técnicamente a las comunidades indígenas que lo requieran para que mediante procesos autogestivos alcancen una organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales.

• Promover de acuerdo con los criterios científicos, técnicos y socio-culturales pertinentes y los recursos necesarios la más plena participación de las comunidades y sus miembros en el quehacer social.

• Promover o realizar cualquier otra actividad que, aunque no haya sido expresamente mencionada en el presente decreto, surja de las Leyes Nacionales 14.932 y 23.302 o que pueda contribuir al cumplimiento de los objetivos que se la han confiado. Las reparticiones nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas pueda cumplir con las funciones asignadas.

El Registro Nacional de Comunidades Indígenas formará parte de la estructura del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y mantendrá actualizada la nómina de comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer registros locales en el interior o convenir con las provincias su funcionamiento. El Registro será público.

2.1.9.- Ley 24.051: Ley de Residuos Peligrosos

A través de la presente ley se legislan los procedimientos sobre los Residuos Peligrosos; respecto de la Generación, Manipulación, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de los mismos. Esta ley queda reglamentada a través del Decreto 831/93.

En el Capítulo I se establece que quedan sujetos a esta ley, los procedimientos sobre los residuos generados en Jurisdicción Nacional o, que ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella. También se define lo que se considera como residuos peligrosos y los que quedan excluidos, y prohíbe la introducción de residuos provenientes de otros países.

El Capítulo II expresa que la autoridad de aplicación llevará y actualizará el Registro

Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, indicándose cuáles son los requisitos a cumplimentar para su inscripción a los fines de otorgarse el certificado ambiental, el que será necesario para la habilitación de las respectivas industrias, plantas de tratamiento, etc.

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En el Capítulo III se establece la documentación que permitirá conocer residuos, origen, transporte, tratamiento y disposición final a través del denominado documento de “manifiesto”. Así mismo fija pautas para cumplir con lo estipulado y los contenidos mínimos de esta documentación.

El Capítulo IV hace referencia a los Generadores de Residuos Peligrosos, definiéndolos y fijando los datos mínimos exigibles que debe contener la Declaración Jurada a presentar para su inscripción en el mencionado Registro (tales como datos identificatorios, cantidad de residuos que generan, procesos generadores, etc.); y el valor y periodicidad de la tasa que deberán abonar. En el art. 17 se mencionan algunas medidas a adoptar por los generadores respecto a los residuos, y el art. 19 se refiere a los generadores de residuos patológicos.

El Capítulo V hace referencia a los Transportistas de Residuos Peligrosos, indicándose los requisitos mínimos que deben acreditar para su inscripción en el Registro (tales como datos identificatorios, tipos de residuos a transportar, listado de vehículos, pólizas de seguro, etc.) como así también las disposiciones complementarias a las que deberán ajustarse (tales como normas de envasado y operativas, capacitación del personal, etc.). El art. 28 establece los requisitos mínimos a cumplimentar en las unidades de transporte, y a partir del art. 29 se definen las responsabilidades y prohibiciones que rigen sobre los transportistas.

El Capítulo VI define, en su art. 34, los lineamientos a seguir por las Plantas de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Peligrosos. Se las define y se fijan los datos mínimos exigibles que debe contener la Declaración Jurada a presentar para su inscripción en el Registro (tales como datos identificatorios, características edilicias y de equipamiento, procedimientos utilizados, manual de higiene y seguridad, planes de monitoreo, estudio de impacto ambiental, etc.).

A partir del art. 36 se expresan las condiciones mínimas a reunir por los lugares destinados a la disposición final (tales como permeabilidad del suelo, profundidad del nivel freático, etc.).

Toda planta debe llevar un registro de operaciones permanentes.

Este capítulo, en su art. 42, también describe lo mínimo que debe contemplar un Plan de Cierre de Planta.

El Capítulo VII de la ley está referido a las responsabilidades, en particular la que recae sobre los generadores, según lo indica el art. 48, donde su responsabilidad por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece en el proceso de tratamiento o disposición final, salvo que se demuestre un tratamiento defectuoso. Se menciona también al art. 1113 del Código Civil.

El Capítulo VIII está referido a las Infracciones y Sanciones. Las sanciones son: apercibimiento, multas, suspensión y/o cancelación de la inscripción en el Registro; con detalles según el caso.

El Capítulo IX se establece el Régimen Penal, con referencia al art. 200 del Código Penal; cuando se contamine de modo peligroso para la salud, el ambiente en general, y si resulta la enfermedad o muerte de alguna persona por ello.

El Capítulo X se refiere a las competencias que tiene la autoridad de aplicación de la presente ley (Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano según lo reglamentado por el decreto).

El Capítulo XI define las Disposiciones Complementarias, integrando también la ley tres Anexos:

I. Categorías sometidas a Control.

II. Listas de Características Peligrosas.

III. Operaciones de Eliminación.

El decreto 831/93 que reglamenta la ley N° 24.051; posee seis anexos, los cuales son de destacar.

Anexo I: se presenta el glosario y la clasificación de los cuerpos receptores (aire, suelos, agua).

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Anexo II: se vuelcan tablas con los Niveles Guías de Calidad de Agua, Suelos y Aire; para los distintos usos y fuentes receptoras.

Anexo III: establece los Lineamientos para la Fijación de los Estándares de Calidad de Agua para Constituyentes Peligrosos; tanto vertidos en ríos, lagos o estuarios.

Anexo IV: determina la Identificación de un Residuo como Peligroso; en base a dos procedimientos: mediante listados (lista de compuestos químicos peligrosos, lista de industria) o por presentación de características de riesgo (inflamabilidad, corrosividad, reactividad, etc.).

Los Anexos V y VI expresan los Límites Establecidos para los Parámetros Físicos y Químicos de los Barros respectivamente, para que éste pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuos sólidos domésticos y dispuestos en celdas separadas y las Técnicas Analíticas a usar para la determinación de los parámetros allí citados.

Más adelante se transcriben las tablas más importantes de destacar, de las cuales se hizo referencia en los mencionados anexos.

Recurso Aire

Niveles Guía para la Calidad de Aire Ambiental y Emisiones Gaseosas.

La legislación que regula calidad del recurso aire es la Ley 24051 de Residuos Peligrosos y su Decreto reglamentario 831/93.

El Anexo II incorpora Tablas con los Niveles Guía de Calidad de Aire Ambiental (Tabla A.2) y Estándares de Emisiones Gaseosas (Tabla A.3). A continuación la tabla:

Compuesto estudiado

Niveles guía de calidad de aire. Ley Nac 24051. Dec 831/93. Anexo II

(mg/Nm3)

Períodos promedio de tiempo

Estándares Emisión Gaseosa Ley Nac 24051. Dec 831/93. Anexo II. Desde superficie. Tasa de Emisión.

En mg/s

Acetaldehído 0.01 30 min 3.50 E00

Acetato de Vinilo 0.15 30 min 5.20 E01

Amoníaco 1.5 30 min 5.20 E02

Anilina 0.05 30 min 1.80 E01

Arsénico 0.01 20 min 3.20 E00

Benceno 0.2 20 min 6.40 E01

Cadmio 0.01 30 min 3.50 E00

Cianuro de H y Cianuro+ 0.015 30 min 5.20 E00

Ciclohexano 1.4 30 min 4.90 E02

Cloro 0.01 20 min 3.20 E00

Clorobenceno 0.1 30 min 3.50 E01

Cloruro de H 0.05 30 min 1.80 E01

Cresoles 0.6 30 min 2.10 E02

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Cromo 0.0015 30 min 0.50 E00

Dicloroetano 1-2 3 30 min 1.00 E03

D-Isocianato de Tolueno 0.05 30 min 1.80 E01

Estireno 0.01 30 min 3.50 E00

Fenol 0.01 20 min 3.20 E00

Fluoruros 0.02 30 min 7.00 E00

Formaldehído 0.035 30 min 1.20 E01

HC. Aromat. Polinucleares

5 30 min 1.70 E03

Manganeso 0.03 30 min 1.00 E01

Metil Paration 0.008 30 min 3.00 E00

Naftaleno 0.003 30 min 1.00 E00

Niebla Acida (H2SO4) 0.006 30 min 2.00 E00

Óx. De Nitrogeno (como NO2)

0.9 60 min 4.40 E02

Ozono-Oxidante Fotoquímicos

0.3 60 min 1.40 E02

Plomo 0.002 30 min 0.70 E00

Sulfuro de C 0.03 30 min 1.00 E01

Sulfuro de H 0.008 30 min 3.00 E00

Tetracloruro de C 4 30 min 1.40 E03

Tolueno 0.6 30 min 2.10 E02

Tricloroetileno 0.2 30 min 7.00 E01

Xilenos 0.2 30 min 7.00 E01

Recurso Suelo

Normas para la Protección del Suelo

En el ámbito NACIONAL la única legislación que establece “Niveles Guía de Calidad de

Suelo” es la Ley 24051 de Residuos Peligrosos y su decreto reglamentario 831/93

El Anexo II: incorpora una tabla (tabla A.4) con los Niveles Guía de Calidad de Suelo. A continuación la tabla:

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ug/g: microgramo por gramo

Recurso Agua

Recurso hídrico subterráneo. Calidad de Agua para fuentes de bebida humana.

Para controlar la calidad del agua subterránea se toman los parámetros definidos en la Ley 24051 de Residuos Peligrosos y su decreto reglamentario 831/93.

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El Anexo II incorpora una tabla (tabla A.5) con los Niveles Guía de Calidad de Agua para las fuentes de bebida humana con tratamiento convencional. Esto es así previendo que este recurso pueda ser usado para consumo humano. A continuación la tabla:

Compuesto estudiado Riego

µg/l

Agua para potabilizar

µg/l

Aluminio 5000 200

Arsénico 100 50

Amonio Total 1373 50

Antimonio Total 16 10

Acroleína 542

Aldrín 0.03

Berilio 100 0.039

Boro Total 500 1000

Benceno 10

Bencidina 0.0015

BRC- alfa, beta, delta, gamma 0.131

Cadmio 10 5

Cinc Total 2000 5000

Cobalto 50

Cobre 200 1000

Cromo 100 50

Carbanil 90

Cianuro 100

Clorobenceno 100

Clorofenoles 0.1

Cloroformo 30

DDT 1

Diclorobenceno 200

Dicloroetano 10

Dicloroetileno 100

Diclorofenol 0.3

Dicloropropano 5

Dieldrín 0.03

Dimetilfenol 400

Dinitrotolueno 1.1

Endosulfán 130

Endrín 0.2

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Esteres 100

Etilbenceno 700

Flúor 1000 mg/l

Fenoles Totales 2

Fluorentano 190

Hierro 5000 300

Heptacloro 0.1

Hexaclorobenceno 0.01

Hexaclorobutadieno 4.5

Hexaclorociclopental 1

Hexacloroetano 24

Isoforone 5

Litio 2500

Manganeso 200 100

Mercurio 1

Metil-azinfos 20

Metoxicloro 30

Molibdeno 1

Malation 190

Níquel 200 25

Nitrato 10000

Nitrito 1000

Nitrobenceno 30

Paladio 5000

Plomo 200 50

Pentaclorobenceno 572

Pentaclorofenoles 10

Plaguicidas Totales 100

Plata 50

PCB 2

Selenio 20 10

Tabla N° 1: Niveles Guía de Agua para fuentes de agua de bebida humana con tratamiento convencional

Disposición de Barros en Rellenos Sanitarios

Los límites referidos a Parámetros Físicos y Químicos de un barro para que éste pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuos sólidos domésticos y dispuestos en celdas separadas, están definidos en la Ley 24051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario 831/93.

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El Anexo V: 1- Límites establecidos para los parámetros físicos de los barros

2- Técnicas Analíticas

El Anexo VI: 1- Límites establecidos para los parámetros químicos de los barros

2- Técnicas Analíticas

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2.1.10.- Ley Nacional 24.585: Actividad Minera – Impacto Ambiental

La presente Ley surge como complementaria del Código de Minería de la Nación, y hace específicamente a la preservación del medio natural.

Sustituyendo el art. 282, establece: Los propietarios de predios afectados a la minería pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.

A través de la Primera Sección destinada al ámbito de aplicación y alcance, establece:

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La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del Título Complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo 4º (que se resume a continuación) serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente ley, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.

El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

Art. 4: Las actividades comprendidas en la presente ley son:

Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.

Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que pueden surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente Título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

En la Segunda Sección destinada a los instrumentos de Gestión Ambiental, se establece:

Los responsables establecidos en los artículos precedentes, deberán presentar ante la autoridad de aplicación, un Informe de Impacto Ambiental. La Autoridad por su parte aprobará el mismo mediante una Declaración de Impacto Ambiental. El Informe deberá contener como mínimo:

En etapa de prospección tipo de acciones y eventuales riesgos ambientales.

En etapa de explotación descripción de metodologías extractivas y medidas de mitigación.

Establece en la presente sección, los plazos administrativos y las posibilidades de realización de ajustes en relación con el aprovechamiento, siempre tendiendo a minimizar efectos perjudiciales al medio.

En la Tercera Sección destinada a Normas de Protección y Conservación Ambiental, se establece:

Las normas a las que se ajustan el Informe de Impacto Ambiental, son:

-Ubicación y descripción del área de influencia.

-Descripción del proyecto minero.

-Eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, releve y ámbito sociocultural.

-Medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere,

Métodos utilizados.

En la Cuarta Sección destinada a las Responsabilidades ante el Daño Ambiental, se establece:

Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.

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A partir de esta sección, se definen:

Sección Quinta: de infracciones y sanciones a ser aplicadas,

Sección Sexta: de la educación y defensa ambiental.

Sección Séptima: disposiciones transitorias y generales.

A su vez se establece una Normativa Complementaria de Presupuestos Mínimos aprobados por el Consejo Federal de Minería, las que se resumen a continuación:

Disposiciones Generales: define los elementos que forman parte de la normativa. En el Anexo IV se establecen los Niveles Guía de Calidad de Agua, Suelo y Aire.

Ámbito de Aplicación y alcances de la Autoridad de Aplicación: cada provincia debe establecer su autoridad de aplicación.

Instrumentos de Gestión Ambiental: define en esta sección el concepto de Impacto

Ambiental, Informe de Impacto Ambiental y Declaración de Impacto Ambiental.

Presentación y Evaluación del Informe de Impacto Ambiental: cada provincia establece estas particularidades.

Metodología de elaboración del Informe de Impacto Ambiental: en la etapa de explotación se observará el Anexo II, que se resume en el presente informe. En esta misma sección se establece el procedimiento de aprobación y notificación.

Actualización del Informe de Impacto Ambiental: cuando sea necesario ajustes significativos en los resultados presentados, será necesario la correspondiente actualización. De acuerdo a esta misma sección todo accidente o desperfecto ocurrido en el área de influencia de proyecto, debe ser inmediatamente denunciada a la autoridad, declarando el inicio de las medidas de mitigación y el plan de contingencia propuesto. El cumplimiento de estas pautas dará derecho a la obtención del Certificado de Calidad Ambiental.

Normas de Protección y Conservación Ambiental: Se adoptan estándares de calidad de aire, agua y suelo que figuran en el Anexo IV de la presente ley. A los fines del establecimiento de los límites de emisión exigidos para el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental de los cuerpos receptores que figuran en el Anexo IV:

1. A solicitud del operador minero, la autoridad de aplicación aportará, sobre la base de datos existentes, cual es el estándar de calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor, en el área de influencia del proyecto.

2. El informe de Impacto Ambiental contendrá los datos de unidades, caudales, concentraciones y tipos de constituyentes, en sus respectivos puntos de emisión, la distancia requerida para observar los puntos de verificación de cumplimiento y el método o modelo empleado para realizar la estimación.

Registro de Infractores: Se constituirá a nivel nacional. La Autoridad Provincial deberá establecer un Registro Provisorio de Control y comunicarlo a la Nación, verificará infracciones o daños ambientales y tendrá plenos derechos a caducar la inscripción de

Infractores.

Responsabilidad ante el Daño Ambiental: define el daño ambiental, determina la forma de operación ante el daño, el grado de infracción conforme a la magnitud del daño y la posibilidad de clausura de los establecimientos.

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Disposiciones Transitorias y Generales: establece la necesidad de los relevamientos de situación ambiental ante la presentación del Informe de Impacto Ambiental y la necesidad de incorporación de un Plan de Adecuación y Manejo Ambiental conteniendo medidas y acciones de mitigación, rehabilitación o recomposición del medio.

ANEXO II: Establece los contenidos mínimos de un Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Exploración: los que se resumen a continuación:

Informe General: nombre del proyecto, responsables, domicilio, actividad.

Descripción General del Ambiente: ubicación, superficie a utilizar, caracterización geomorfológica, clima, agua superficial y subterránea, usos del Agua y del suelo, fauna y flora, áreas protegidas, poblaciones cercanas, centro médico cercano, sitios de interés.

Descripción de Trabajos a realizar: objetivo, campamentos, instalaciones, personal, agua, energía, insumos.

Descripción de Impactos.

Medidas de protección ambiental.

ANEXO IV: se establecen los niveles guías que se detallan a continuación:

Constituyente Unid.

Valores según Uso

Bebida humana

Vida Acuát. agua dulce

Vida Acuát. Agua salada

Vida Acuát. Agua Salobre

Irrigación Bebida Ganado

pH 6.5-8.5 6.5-9.0 6.5-8.5 6.5-8.5 6.5-8.5 6.5-8.5

Sólidos T. Disueltos

µg/l 1x106 1x106 1x106 1x106 1x106 1x106

O. Disuelto µg/l O2 5000 5000 5000 5000 5000 5000

Aluminio (T) µg/l 200 1500 5000 5000

Antimonio (T) µg/l 10 16

Arsénico (T) µg/l 50 50 0.5 100 500

Bario (T) µg/l 1000 1000

Berilio (T) µg/l 0.039 100

Boro (T) µg/l 750 500 500 5000

Cadmio (T) µg/l 5 0.2 5 10 20

Cianuro (T) µg/l 100 5 5 5

Cinc (T) µg/l 5000 30 0.2 170 2000 50

Cobalto (T) µg/l 50 1000

Cobre (T) µg/l 1000 2 4 50 200 1000

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Cromo (T) µg/l 50 2 1000

Cromo (+6) µg/l 50 18 50

Flúor µg/l 1000 1000

Fluoruro (T) µg/l 1500 1400 1400

Manganeso T µg/l 100

Mercurio (T) µg/l 1 0.1 0.1 2 2

Molibdeno (T) µg/l 10 500

Níquel (T) µg/l 25 25 7.1 100 200 1000

Nitrato µg/l 10000

Nitrito µg/l 1000

Paladio (T) µg/l 5000

Plata (T) µg/l 50 0.1 5

Plomo (T) µg/l 50 1 10 10 200 100

Selenio (T) µg/l 10 10 20 50

Uranio (T) µg/l 100 20 500 10 200

Vanadio (T) µg/l 100 100 100

Tabla N° 2: Niveles Guía de Calidad de Agua según su uso previsto

Constituyente Agrícola Industrial

Antimonio (T) 20 40

Arsénico (T) 20 50

Bario (T) 750 2000

Benceno 0.05 5

Berilio (T) 4 8

Boro (T) 2

Cadmio (T) 3 20

Cianuro (Libre) 0.5 100

Cianuro (T) 5 500

Cinc (T) 600 1500

Cobalto (T) 40 300

Cobre (T) 150 500

Compuestos Fenólicos no Clorados 0.1 10

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Cromo (T) 750 800

Cromo (+6) 8

Estaño 5 300

Fluoruro (T) 200 2000

Mercurio (T) 0.8 20

Molibdeno (T) 5 40

Níquel (T) 150 500

Plata (T) 20 40

Plomo (T) 375 1000

Selenio (T) 2 10

Sulfuro (Elemental) 500

Talio (T) 1

Vanadio 200

Tabla N° 3: Niveles Guía de Calidad de Suelos

2.1.11.- Ley 24.449: Ley de Tránsito

Esta ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública y son de aplicación a las actividades vinculadas al transporte, la estructura vial, etc. Será de ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Las autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

Se crea el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal. El Consejo tendrá entre otras funciones: proponer la unicidad y actualización de

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las normas y criterios de aplicación, actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y control de aplicación.

En el art. 21 se establece que toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En el art. 23 se determina que Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.

El art. 24 establece que la autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo.

En el art. 25 se establecen las restricciones al dominio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública.

Art. 26: Publicidad en la vía pública, salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública. En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.

El art. 27 establece que toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.

Finalmente en el art. 51 de la presente ley se establecen los límites máximos de velocidad.

2.1.12.- Ley 25.080: Ley Inversiones para Bosques Cultivados

En el art. 3, se determinan las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley, las cuales son: implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo.

En el art. 4 se define como bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, al obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación, y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, éstos últimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales.

De acuerdo al Capítulo V, los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables. Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o

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de extensiones forestales de pequeña magnitud. A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.

Según el art. 6, el presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:

• Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen.

• Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación.

• Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias.

El art. 17 establece que las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación.

En el art. 18 se determina que el pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:

Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales

Tratamientos silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70 %) de los costos derivados de la misma.

De acuerdo al art. 23, la Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Según el art. 24 en lo referente a las plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar periodos anuales o plurianuales.

En el art. 28 se dispone que toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con:

• Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.

• Devolución del monto del subsidio otorgado.

• Restitución de los impuestos no abonados.

• Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversión.

El art. 31 determina que toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la Ley Nacional Nº 13.273 de defensa de la riqueza forestal gozaran de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo.

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A los fines de la presente ley se entiende por:

Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos.

Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.

2.1.13.- Ley 25.675: Ley General del Ambiental

A través de la misma se establecen los Presupuestos Mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

En el art. 2 se definen los principales objetivos a cumplir desde el marco de la política ambiental, que son:

•Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, en relación con la actividad antrópica.

• Promover el mejoramiento de calidad de vida para generaciones futuras

• Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión

• Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales

• Mantener el equilibrio y la dinámica de los ecosistemas

•Prevenir efectos nocivos de las actividades antrópicas

• Promover cambios en los valores y conductas sociales

• Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales a escala nacional y regional

• Establecer mecanismos y procedimientos para la minimización de riesgos ambientales

A partir del art. 4 se establecen los principios que deberán cumplirse, los que se resumen:

Principio de Congruencia: por el cual prevalece la presente ley ante cualquier norma provincial o municipal que se le oponga.

Principio de Prevención: las causas de problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada.

Principio Precautorio: aplicación de medidas de prevención aún ante la falta de certeza científica.

Principio de Equidad Intergeneracional: se debe velar por la preservación para generaciones futuras.

Principio de Progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual.

Principios de Responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente es responsable de los costos de acciones preventivas y correctivas.

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Principio de Subsidiariedad: el estado tiene la obligación de colaborar en el accionar de particulares en la preservación y protección ambiental.

Principios de Sustentabilidad: el aprovechamiento de los recursos naturales debe realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente.

Principio de Solidaridad: la Nación y las Provincias tienen responsabilidad compartida en los riesgos ambientales de ecosistemas comunes.

Principio de Cooperación: los recursos y ecosistemas serán utilizados en forma equitativa y racional y la mitigación de emergencias en efectos transfronterizos desarrollados en forma conjunta.

A partir del art. 6 se entiende como presupuesto mínimo, establecido por el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental común para todo el territorio nacional y tiene como objetivo imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.

En el art. 17 se establece como autoridad de aplicación de la presente ley al Consejo

Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el que se regirá de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, donde se establece su constitución y su proceso de gestión administrativa.

Desde el punto de vista de la aplicación de la presente ley se establece la obligatoriedad de que toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente debe cumplir con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la realización de eventos para la participación ciudadana y el manejo específicos de eventuales daños ambientales, respecto a lo cual es posible establecer lo siguiente:

Los Estudios de Impacto Ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

• A su vez la Participación Ciudadana deberá asegurar a partir de la convocatoria Estatal a la realización de consultas o audiencias como instancia obligatoria, para la autorización de actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. Esta participación deberá asegurarse en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, sobre todo a nivel de etapas de planificación y evaluación de resultados.

• Respecto a los Daños Ambientales, establecidos como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos y el equilibrio de los ecosistemas, se responsabiliza a quien lo produce el restablecimiento al estado anterior a su producción y en el caso de no ser posible a la sanción mediante indemnización sustitutiva. Para el caso de que el daño ambiental sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se hace extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación

2.1.14.- Ley 26.331: Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.

La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.

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A los fines de la presente ley, considérense bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.

Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.

2.2.- LEGISLACIÓN PROVINCIAL – PROVINCIA DE CATAMARCA

2.2.1.- Constitución de la Provincia de Catamarca

La provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República Argentina, es un Estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social.

Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas.

El Pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protección de su identidad cultural, la integración protagónica a la región y a la Nación y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.

Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración, explotación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de su contrato.

Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio privado de ésta.

La ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios la explotación de las fuentes de energía hidráulicas.

El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes.

Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener bajo pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre:

• La forma como se establecerán las tarifas.

• La participación de los usuarios en su fijación.

• La obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación de servicio a medida que se produzcan.

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• El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio.

• La participación del personal en el producido de la explotación.

2.2.2.- Ley 2.480: Conservación de los Suelos

Se declara de interés público y obligatorio en toda la Provincia la conservación de los suelos, entendiéndose por tal el mantenimiento y mejoramiento de su capacidad productiva

Se faculta al Poder Ejecutivo para que por intermedio de la Dirección de Agropecuaria,

Bosques e Industrias, adopte las siguientes medidas tendientes a asegurar la conservación de los suelos y el mantenimiento de su capacidad productiva,

• Reglamentar el desmonte de la vegetación arbórea o arbustiva y la explotación en función de la relación suelo- bosque.

• Reglamentar y establecer técnicas culturales y mecánicas de manejo y conservación de suelos; implantación y recuperación de pasturas.

• Establecer normas para el mejor aprovechamiento de la fertilidad y fijar régimen de conservación.

• Establecer un régimen racional de pastoreo de campos naturales.

• Propiciar y apoyar créditos especiales destinados a la conservación de los suelos ya mantener y mejorar su productividad.

• Reglamentar la roturación de las praderas naturales, el cultivo total o parcial de las tierras fácilmente erosionables y de los métodos o sistema de laboreo que pueden provocar o facilitar la erosión, agotamiento o degradación del suelo.

• Solicitar la expropiación, para llevar a cabo planes de recuperación de las tierras erosionadas, agotadas.

• Realizar los estudios, investigaciones y trabajos necesarios para la recuperación de pasturas.

La Dirección de Agropecuaria, Bosques e Industrias, podrá limitar o prohibir, el empleo de métodos o técnicas de explotación agrícola ganadera capaces de originar, provocar o posibilitar la erosión, el degradamiento o agotamiento de los suelos. La decapitación parcial o total del suelo agrícola para fines industriales u otros, cuando ello sea un peligro para el mantenimiento de reservas hortícolas vecinas a los centros urbanos.

A los efectos de esta ley, se considera:

Erosión: El proceso de remoción y transporte notorios de las partículas de suelos por acción del viento o del agua en movimiento que provoca la pérdida de su integridad.

Agotamiento: Disminución notoria de la capacidad productiva intrínseca del suelo, producida por excesiva perdida de nutrientes no repuestos, que originan rendimiento no económicos.

Degradación: ruptura del equilibrio de las propiedades fisico-químicas y biológicas del

suelo que condicionan su productividad originada particularmente por un uso inadecuado del suelo, dentro del régimen hidrológico de éste.

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Decapitación: La eliminación total con fines industriales u otros, de la capa de tierra superficial de los suelos de cultivos.

Conservación de suelos: El conjunto de principios, métodos y prácticas que conducen al mantenimiento de la integridad físicas y fertilidad de los suelos.

La Dirección de Agropecuaria, Bosques e Industrias, en base a la estructura orgánicafuncional de la División Laboratorio Agropecuario, y de acuerdo a las atribuciones específicas, procederá, o deberá:

Levantar la carta de los suelos de la Provincia y establecer la aptitud de las tierras para agricultura, ganadería, bosques y reservas.

• Determinar el estado evolutivo de los suelos y establecer las normas de mejor aprovechamiento.

• Precisar las deficiencias físicas, químicas y biológicas d los suelos.

• Clasificar los suelos por su valor agronómico y establecer las áreas geográficas, para cultivos o plantaciones.

• Ejecutar el reconocimiento y relevamiento general de los suelos erosionados y establecer las causas.

• Fijar las técnicas agronómicas del riego.

• Realizar el estudio agronómico de la región árida, y determinar las técnicas de conservación racional de aguas.

• Establecer la aptitud de las tierras para el regadío, determinar la dotación de agua y condiciones de drenaje y precisar las modalidades agronómicas del riego de acuerdo con el suelo, el clima y los cultivos.

En el territorio provincial, las condiciones de suelo, vegetación, clima y agua caracterizan ambientes ecológicos frágiles, donde las prácticas de desmonte, constituyen acciones perturbadoras impactantes de este débil equilibrio ecológico, al eliminarse la cobertura vegetal protectora del sueldo del impacto de la gota y del escurrimiento del agua.

Resulta necesario la implementación de prácticas conservacionistas en las tareas de desmontes y en el manejo post-desmonte, de manera de aprovechar la capacidad productiva del suelo, controlando y disminuyendo las pérdidas de suelo por erosión hídrica y eólica.

Se entiende por Desmonte a los fines del presente decreto, la eliminación parcial o total de la cobertura vegetal arbórea y arbustiva espontánea, con fines agropecuarios.

Las solicitudes de desmonte de superficies mayores de 5 hectáreas deberán acompañarse con un Plan Técnico en las formas y modos requeridos por el presente.

Se establecen los siguientes requisitos que deberán contemplar los Planes de Desmonte:

En relación a lo legal:

• Certificado de Registro de la Propiedad.

• Plano de Mensura aprobado por la Autoridad competente.

• Superficie total en hectáreas; desmontadas, a desmontar y cultivadas.

• Ubicación en un plano general de la propiedad del sector a desmontar.

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• Cuando el destino de las tierras a desmontar, sea para agricultura bajo riesgo, deberá presentarse: certificado expedido por la Autoridad competente, sobre la concesión de riego, declaración jurada de que ha iniciado la ejecución de la perforación o que dispone de agua subterránea para riego. En este caso debe precisarse caudal y la aptitud del agua.

En relación a lo ecológico:

Se deberá informar los datos de temperatura, precipitación y vientos, consignando las fuentes de obtención de esos datos.

A fin de realizar el estudio del suelo, el número de pozos correspondientes o calicatas de observación variará según la heterogeneidad del terreno a desmontar.

Se hará una descripción general del relieve de toda la superficie y específicamente del sector a desmontar.

Se informará sobre el régimen de las aguas superficiales, con una reseña hidrográfica, cual se gratificará en un croquis, exponiendo su importancia, como así también el peligro de torrenciabilidad o erosión.

Se realizará la clasificación por estratos informando las características del dominante.

Queda terminantemente prohibido el desmonte en los cursos de aguas naturales hasta una distancia de 200 metros de ambas márgenes.

2.2.3.- Ley 2.577: Ley de Aguas de la Provincia

La presente ley cuenta con los siguientes 13 capítulos:

• Título I: Uso del agua pública

• Título II: De la Dirección de Administración de aguas (anteriormente se la denominaba

Dirección Provincial del Agua, pero fue modificado por la ley 3833)

• Título III: Consorcios de usuarios

• Título IV: Del registro de aguas

• Título V: Utilización de las aguas públicas

• Título VI: Servidumbre administrativa

• Título VII: De la policía de las aguas, sus cauces y riberas

• Título VIII: De las formas de actuar ante la dirección de Administración de Aguas

• Título IX: Del reconocimiento del uso establecido de las aguas

• Título X: Canon

• Título XI: Patrimonio y recursos

• Título XII: Régimen electoral

• Título XIII: Disposiciones transitorias

Tìtulo I:

Son aguas del dominio público de la Provincia de Catamarca las que se encuentran dentro de su territorio jurisdiccional con excepción de las que pertenecen al dominio de los particulares conforme a las prescripciones del Código Civil.

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Se entiende por usos especiales y su orden de preferencia, los de:

Abastecimiento de poblaciones

• Uso pecuario

• Irrigación

• Energía Hidráulica

• Industrias

Toda población con dotación insuficiente de agua para bebida y uso doméstico, tendrá derecho a que se le conceda agua del dominio público hasta cubrir la dotación necesaria que será fijada por la Dirección de Administración de Aguas.

Se considerarán como poblaciones, a estos fines, los establecimientos o colonias educacionales, hospitalarios, de asilo, penales o cualesquiera otros de asistencia social.

Los establecimientos ganaderos tendrán derecho a concesión del uso del agua para abrevaderos a razón de setenta litros por cabeza de ganado mayor y veinte por cabeza de ganado menor por día y entregados en el arranque de la derivación correspondiente.

Las obras necesarias para la provisión a estos establecimientos se harán por cuenta del concesionario.

El Poder Ejecutivo fijará en cada zona de la provincia un orden de preferencia en el riego para los cultivos característicos, en función del uso racional del agua y suelo.

Determinados los cultivos característicos, se fijarán los volúmenes de agua requeridos y las épocas de aplicación de los mismos. Estos cultivos característicos tendrán preferencia en el riego, especialmente en estiaje.

Cuando la construcción de obras, utilización de fuentes o cualquier sistema, artificio o circunstancia dieran por resultado el aumento permanente de los volúmenes de agua disponible, se aplicará ese aumento con el siguiente orden de preferencia:

• Completar las dotaciones a las concesiones de carácter permanente en la zona de riego existente

• Convertir en la misma zona las concesiones de carácter eventual en permanentes

• Habilitar dentro de la misma zona, con carácter permanente, las superficies aptas para el cultivo y no regados por falta de agua

• Ampliar la zona de riego mediante la construcción de obras de regadío, en cuyo caso el

Estado podrá:

a) expropiar las tierras a irrigar, las que luego adjudicará conforme a las disposiciones de la Ley de Colonización Nº 2252.

b) aplicar un canon de obra a los propietarios de las tierras a beneficiarse con el aumento del volumen de agua disponible.

Podrá otorgarse concesiones para utilizar la fuerza hidráulica de cursos naturales o de cursos artificiales para irrigación, mientras no altere las condiciones del agua, su escurrimiento, volumen primitivo y no cause perjuicio a la agricultura ni a particulares.

Se podrá otorgar concesiones de agua para usos industriales, ya se trate de aguas vírgenes o de desagüe.

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A los efectos de esta ley, se entiende por usos industriales la utilización del agua para establecimientos fabriles y mineros, comprendiéndose asimismo el uso del agua destinada a eliminar materias sólidas o líquidas que provengan del proceso industrial de dichos establecimientos.

Toda persona podrá usar las aguas de dominio público para beber, abrevar animales o extraerla con recipientes de mano para uso doméstico.

De las aguas que discurren por acueductos descubiertos se podrá extraer la que necesite para bebida y uso doméstico, la extracción deberá hacerse exclusivamente a mano.

Queda prohibida toda acción que pueda contaminar las aguas en sus cursos naturales o acueductos (lavar ropa u otros objetos, bañar animales, arrojar detritus, etc.).

Título II:

Se le atribuye a la Dirección de Administración de Aguas las siguientes funciones sin perjuicio de las demás que le asigne este Código:

• Administrar la totalidad del agua pública de la Provincia de Catamarca

• Aplicar y vigilar el cumplimiento del presente Código, sus reglamentos, las leyes que la modifiquen o sustituyan y demás disposiciones legales concernientes a esta materia

• Llevar las estadísticas y sistematizar los estudios hidrológicos, climáticos y edafológicos necesarios para estudiar y proyectar los planes generales de obras hidráulicas

• Propender al aprovechamiento integral y racional de las aguas de la Provincia

• Construir diques, represas, tomas, acueductos y demás obras destinadas al aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y pluviales, con destino a la irrigación y abastecimiento de agua potable a las poblaciones

• Construir obras de desagüe, desecamiento, defensa y saneamiento

• Realizar los estudios, proyectos y toda otra gestión previa a las obras y trabajos destinados al aprovechamiento del agua

• Ejercer atribuciones jurisdicciones en la competencia que le atribuye este Código

• Dar intervención a las distintas reparticiones de la Provincia en los problemas de su especialidad. Para este fin suscribirá los convenios necesarios.

Título III:

Dirección Provincial del Agua delimitará cada zona de riego y sus desagües. El o los consorcios de usuarios, organismos descentralizados, tendrán a su cargo la administración de esas zonas.

El Intendente de Aguas es quien determinará el número de los consorcios de usuarios y la zona en que deberán actuar.

El consorcio de usuarios estará regido por un administrador, tres vocales titulares y tres suplentes elegidos por elección directa de los usuarios. El administrador presidirá el consorcio.

Los administradores de consorcios tendrán a su cargo la administración de los acueductos; representan oficialmente al consorcio y son los jefes del personal del mismo. Sus decisiones serán apelables ante el Intendente de Aguas respectivo.

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Corresponde a la Administración de Consorcios:

a) Organizar y vigilar para que la distribución del agua se haga de acuerdo con las instrucciones del Intendente de Agua y con el caudal del reglamentario que se entregará en las cabeceras de las propiedades

b) Dar inmediata cuenta al Intendente de Aguas respectivo de cualquier novedad referente a la conservación o administración de acuerdo a su cargo

c) Controlar las obras y trabajos a cargo de los usuarios

d) Percibir y administrar los recursos de los consorcios, de los cuales responderán personalmente

e) Rendir cuenta, al finalizar cada ejercicio financiero, de los gastos y trabajos realizados

f) Tramitar los expedientes y desempeñar las comisiones que le sean encomendadas por el Intendente de Aguas

Título IV: Del Registro de Aguas

Todo derecho del uso del agua pública; reconocido u otorgado de conformidad a este

Código, deberá anotarse en los libros a que se refiere el presente Título.

Se deberá llevar:

g) Un libro de inscripciones, en el cual cada inmueble vinculado a la concesión o consorcio, será matriculado

h) Dos libros de índice, anotándose en uno cada inmueble inscripto con expresión del libro y folio en que está su registro; el otro se llevará por personas, consorcios, concesionarios y otros interesados

i) Un libro de concesiones, con referencia a sus alteraciones y causales de extinción y de las heredades o establecimientos vinculados a esos medios jurídicos de utilización

j) Un libro de consorcios llevado en concordancia con los libros establecidos en los incisos anteriores

k) Un libro con relación a cada curso natural de agua donde se registrarán todos los derechos otorgados

La inscripción del registro deberá contener la indicación precisa de la índole del aprovechamiento (abastecimiento de poblaciones, irrigación, fuerza motriz, etc.), la magnitud del derecho concedido, el nombre de su titular, la fecha en que fue otorgado, acto mediante el cual se otorgó, curso de agua por el cual se abastece y lugar por donde se hace la derivación del caudal de agua.

Si se tratare de una concesión para irrigación deberá especificarse o individualizarse cual es la superficie de terreno a que se refiere el derecho concedido. Finalmente, se tomará razón de todos los demás datos se permitan individualizar o caracterizar el respectivo derecho.

Título V: Utilización de las aguas públicas

La construcción de cualquier obra que modifique la topografía del terreno; especialmente en las zonas llanas, deberán asegurar el escurrimiento de las aguas eventuales; afectadas a cualquier aprovechamiento por los cauces naturales o artificiales que existieran inmediatamente antes de comenzar la construcción.

La alteración de esos cauces por obras de cualquier naturaleza, deberá ser autorizada previamente por Dirección de Administración de Aguas.

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A los efectos de este Código, los acueductos se clasifican en canales, hijuelas, acequias y drenes, los que se definen en la siguiente forma:

• Canal es el acueducto que deriva directamente del curso natural proveedor del Agua

• Hijuela es el acueducto que deriva de un canal

• Acequia es el acueducto menor derivado de una hijuela, utilizada para la distribución y uso del agua dentro de la propiedad del concesionario

• Desagüe es el acueducto donde se arroja o donde se recoge el caudal de agua que queda en consumirse por los lisos especiales, salvo el de energía hidráulica

• Drenes, es el acueducto destinado al avenamiento

La construcción y el trazado de los acueductos deberán ajustarse a las condiciones que Dirección de Administración de Aguas establezca en la reglamentación correspondiente.

Es condición indispensable y previa a la modificación o construcción de un acueducto, la aprobación por Dirección de Administración de Aguas de los pozos correspondientes.

Todos los acueductos al separarse del río o arroyo de que provienen, deberán tener la obra necesaria que pertenecerá al tramo derivado para soportar las aguas de creciente y limitar los caudales escurridos por el mismo.

Los planos correspondientes a dicha obra deberán ser aprobados por Dirección de Administración de Aguas.

En los acueductos existentes o en los que se construyeran no podrán habilitarse obras de derivación sin autorización de Dirección de Administración de Aguas previamente informado por la Administración de Consorcios o Intendentes de Aguas.

La conservación, limpieza y reparación de los acueductos y sus obras complementarias será por cuenta de los concesionarios interesados en ellos. Los concesionarios contribuirán a prorrata proporcionalmente a la magnitud de sus respectivas concesiones.

Cuando un nuevo acueducto atraviese un camino se construirá la obra respectiva en las condiciones de tránsito que indique la autoridad encargada del camino. Los gastos de construcción y mantenimiento de la obra serán soportados por los propietarios de los terrenos beneficiados de conformidad a las prescripciones de este Código.

Título VI: De las Servidumbres Administrativas

Corresponde a la Dirección Provincial del Agua determinar y autorizar la constitución de servidumbres administrativas, previa indemnización de daños y perjuicios cuyo monto no excederá del que resulte de aplicar en lo pertinente de la Ley de Expropiación Nº 2210.

Las servidumbres administrativas subsistirán mientras perduren sus motivos determinantes.

Cuando el titular de una concesión solicite a su favor de Dirección Provincial del Agua la constitución de una servidumbre administrativa, deberá acompañar, conjuntamente con la solicitud, los siguientes elementos de juicio:

• Número de registro de su título de concesión

• Planos completos de las obras, con su ubicación precisa dentro de los futuros predios sirvientes

• Una memoria explicativa de la necesidad de la servidumbre solicitada

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• Garantía real a satisfacción de Dirección Provincial del Agua, de abonar el precio de indemnización. Dirección Provincial del Agua reglamentará en detalles esos requisitos y la forma de la presentación

Título VII: De la policía de las aguas, sus cauces y riberas

La Dirección de Administración de Aguas está habilitada para ordenar todas las medidas que juzgue oportunas, reglamentando el ejercicio del derecho del uso del agua.

Sobre canales, hijuelas o desagües, nadie podrá colocar artefacto alguno, construir puentes o efectuar plantaciones sin conformidad de Dirección de Administración de Aguas.

Las autoridades civiles, policiales y municipales de la administración pública están obligadas a prestar a la Dirección de Administración de Aguas, el auxilio inmediato necesario para hacer cumplir sus resoluciones, siempre que se ajusten a las prescripciones de este Código.

A los efectos de este Código se entenderá por aguas subterráneas aquellas que estén debajo de la superficie de la tierra y cuyo alumbramiento se obtenga mediante perforación.

La Dirección Provincial de Geología y Minería y Dirección de Administración de Aguas organizarán el Registro de Aprovechamiento de las Aguas Subterráneas sujetas o no a tutela.

La Dirección Provincial de Geología y Minería con acuerdo de Dirección de Administración de Aguas, podrá establecer tutela en zonas donde sea menester reglamentar el uso del agua subterránea como medio de evitar el agotamiento del acuífero. La tutela alcanzará a la exploración, extracción y utilización de aquellas.

Los propietarios de las heredades comprendidas en las zonas sujetas a tutela, pueden utilizar aguas subterráneas para abrevar ganados, o para consuno humano o para riego en la extensión que establezca la resolución respectiva de carácter particular y la reglamentación general.

El Estado Provincial dará prioridad a la ejecución de planos de perforaciones solicitados por cooperativas de regantes con aguas subterráneas que se constituyen en las zonas de riego y en las nuevas zonas a irrigarse por embalse, como medio de incrementar las áreas irrigadas por la infraestructura existente.

Con el objeto de regularizar el régimen de las aguas propendiendo a la protección de las fuentes y cursos de agua, sean públicos o privadas, La Dirección de Administración de Aguas en coordinación con la autoridad forestal de la Provincia efectuará los estudios necesarios y dictará asimismo las disposiciones que fueren menester para anular los factores que rompen el normal equilibrio del escurrimiento de las aguas (incendio de campos, superpoblación de hacienda, tala de bosques, etc.). La reglamentación de este Código contemplará no solamente la anulación de los factores citados, sino que propondrá las medidas tendientes a volver las cosas a su primitivo estado.

El patrimonio de Dirección de Administración de Aguas, estará constituido por todas las construcciones, obras, edificios y demás bienes muebles e inmuebles de propiedad de la

Provincia de Catamarca que se afectan a Dirección Provincial del Agua y los bienes que en lo sucesivo se le incorporen, los cuales serán tasados e inventariados con intervención de la Contaduría General de la Provincia.

Los actuales derechos que tengan su unidad de medida referida a la “hora de agua” serán sustituidos utilizando el valor “volumen de agua por Hectárea” en las zonas de riego reguladas por embalses.

Para las zonas de riego sin regulación se seguirá utilizando la “hora de agua” hasta tanto la construcción de las obras y artificios necesarios permita su conversión a “volumen por

Hectárea”.

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2.2.4.- Decreto O.P. N° 2.142: Reglamentación de la Ley de Agua de la Provincia N° 2.577

Título I:

El Organismo encargado de hacer limpieza y reparaciones deberá comunicar el corte de agua con antelación al último turno de riego.

Las solicitudes se presentarán en formularios impresos que proveerá la Dirección

Provincial de Agua y en ellos se consignarán por lo menos los siguientes datos, sin perjuicio de lo que exige el Código de Aguas y otros requisitos que para caso especial establezca la Dirección Provincial de Agua.

Uso especial para el cual se solicita la concesión y carácter de la misma.

Curso de agua del que se solicita la concesión.

En todos los casos se presentará el título de propiedad y plano de mensura, aprobado por la Dirección Provincial de Catastro, del terreno para el cual se solicita la concesión.

Al proyectar la distribución del agua para abastecimiento de poblaciones, deberá preverse la reserva que asegure la dotación necesaria a razón de ciento cincuenta litros por habitante y por día como mínimo, con una prospectiva de treinta (30) años. Mientras no se utilice podrá concederse esa reserva con carácter de eventual.

En ningún caso se otorgará a favor de empresas o particulares, cuando pretendan explotar este servicio público con fines de lucro.

El propietario solicitará la concesión para uso pecuario en formulario provisto por la

Dirección Provincial de Agua. En todos los casos estas obras serán supervisadas y aprobadas por la Dirección Provincial del Agua.

Industrias: El concesionario deberá construir las obras para desagüe de aguas servidas.

En lo que hace a “Usos Comunes”, el derecho acordado podrá ejercerse siempre que este uso no altere las condiciones higiénicas del agua en perjuicio de los concesionarios de aguas abajo.

La Dirección Provincial del Agua asignará técnicos asesores a los Consorcios de Usuarios, quienes los visitarán periódicamente a fin de instruirlos y asesorarlos en su gestión.

En lo que hace a “Acueductos”, en los planos deberá presentarse el proyecto completo de las obras a realizar. De igual manera para las obras de tomas y compuertas.

Con referencias a la “Conservación de las Cuencas”: la Dirección Provincial del Agua coordinará con los Organismos pertinentes de la Provincia el más amplio plan de forestación de las cuencas y la parte necesaria de los cursos de agua, y tomará todas las medidas necesarias a la protección de las mismas.

2.2.5.- Ley 4.218: Yacimientos Arqueológicos

Todos los vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos y antropológicos existentes en el territorio provincial son de propiedad exclusiva del Estado Provincial.

Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia, la explotación y estudio de vestigios, restos

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y/o yacimientos, sin la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo, en la forma y modo que establece esta Ley.

Se prohíbe la venta, comercialización y apropiación de los referidos elementos, como asimismo su exportación y/o salida de la Provincia, salvo en calidad de préstamo para estudio y/o exposición.

La autoridad de aplicación y ejecución de la presente ley, es la Dirección de Antropología de la Provincia.

Toda persona física o jurídica que encontrare o descubriere vestigios, restos y/o yacimientos, deberá dar cuenta de inmediato a la Dirección de Cultura, directamente o por intermedio de sus delegaciones; todo ocultamiento u omisión hará pasible al o a los autores de las sanciones establecidas en la presente Ley.

2.2.6.- Decreto G. E. N° 1479: Reglamentario de la Ley Provincial Nº 4.218

Cuando en las construcciones de obras públicas, en excavaciones o remociones de terrenos por el Estado o por particulares, se encontraren restos prehistóricos, los responsables darán aviso de inmediato a la Dirección de Antropología, para que actúe en consecuencia a los fines de su salvataje.

La Dirección de Antropología de la Provincia velará por el estricto cumplimiento de la Ley

N° 4.218 y de la presente reglamentación, con la correspondiente autoridad para aplicar las penalidades que se impongan a los infractores, y denunciará ante la Justicia las infracciones que constituyan delitos.

2.2.7.- Decreto E. (SAR) Nº 1.192: Trabajos de Desmonte de la Vegetación Arbórea y Arbustiva

en la Provincia

En el este decreto se desarrolla la Implementación de Prácticas Conservacionistas en las

Tareas de Desmontes y en el Manejo Post-Desmonte.

En el Art. 1 se define a que se denomina desmonte.

En el Art. 2 se legisla que las solicitudes de desmonte de superficies mayores de 5 hectáreas deberán acompañarse con un Plan Técnico.

En el Art. 4 se definen los requisitos para Planes de Desmonte.

En el Art. 8 se establece la prohibición de desmontes en cursos de aguas naturales hasta una distancia de 200 metros de ambas márgenes.

2.2.8.- Ley 4.865: Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051 Régimen de Desechos Peligrosos.

Adhiérase la Provincia de Catamarca, a la Ley Nacional Nº 24.051 y sus anexos, sobre

Régimen de Desechos Peligrosos.

Queda prohibido en la Provincia de Catamarca la introducción y depósito de residuos de origen nuclear, químicos, biológicos o de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.

Las multas se regularán entre $ 500.000,00 (quinientos mil Pesos) hasta 100 (cien) veces ese valor.

Créase el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.

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Crea la Secretaría de Estado del Ambiente, organismo competente en la definición estratégica de los lineamientos y prioridades para el diseño de las políticas y programas en materia de manejo integrado de los recursos naturales y del ambiente en general.

El Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos

(ReGeTOReP) será competencia de la Secretaría de Estado del Ambiente, en él se llevarán en forma actualizada las inscripciones, renovaciones y solicitudes de baja cronológicamente realizadas respecto de las personas físicas o jurídicas responsables de la Generación, Transporte, Tratamiento y Disposición final de Residuos Peligrosos.

Categorízase a los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que establece la Ley Nº 24.051 de Residuos

Peligrosos, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos y según lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Fijase un arancel por inscripción, derecho de inspección y evaluación de la Declaración

Jurada de los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos según sean los montos de su facturación Anual.

2.2.9.- Ley 4.855: Fauna Silvestre

Se declara de interés público provincial la fauna silvestre que en forma temporal o permanente habita el territorio de la provincia, entendiendo por ello su protección, conservación, propagación, repoblación, restauración, control y aprovechamiento racional.

Todos los habitantes de la provincia tienen el deber de proteger como carga pública la fauna silvestre y conservar sus ambientes, conforme a las reglamentaciones que la autoridad de aplicación determine.

Quedan excluidos de la presente ley los animales comprendidos en las Leyes de Pesca.

La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Dirección de Ganadería y Fauna, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Rural o del organismo que en el futuro desempeñe estas funciones.

Para la realización de estudios de factibilidad y de obras tales como desmonte, secado y drenaje de las tierras inundables, quema de bosques, montes y pastizales naturales, modificaciones de cauce de ríos, construcción de diques y embalses; o acciones similares que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre; deberá requerirse previamente dictamen de la autoridad de aplicación.

A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, se entiende por:

• Protección: la preservación y defensa de los animales silvestres y su ambiente.

• Conservación: las acciones destinadas a asegurar un aprovechamiento sostenido de las poblaciones de fauna silvestre, con el fin de asegurar su estabilidad, permanencia y productividad en el tiempo.

• Propagación: la promoción de la reproducción de animales silvestres en ambientes apropiados, no ocupados por poblaciones en ese momento.

• Repoblación: las acciones de incluir e incrementar poblaciones de fauna silvestre en los ambientes de los que fueron desplazados.

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• Restauración: las acciones destinadas a llevar a una población de la fauna silvestre y/o hábitat a una condición deseable.

• Control: las acciones destinadas a llevar y mantener las poblaciones de una especie de la fauna silvestre a un nivel de densidad deseado.

• Aprovechamiento Racional: el uso de la fauna silvestre conforme a técnicas que aseguren una producción sostenida y a perpetuidad.

• Manejo: las acciones tendientes a asegurar la protección, conservación, propagación, repoblación, restauración, control y/o aprovechamiento racional de la fauna silvestre, acorde a la situación particular de cada especie.

• Fauna silvestre:

• Los animales no domésticos que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales, terrestres o acuáticos

Los animales no domésticos que viven bajo el control del hombre, en cautividad o semicautividad, en ambientes terrestres o acuáticos.

• Los animales terrestres o acuáticos originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje, convirtiéndose en cimarrones y sus descendientes.

• Caza: la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados para buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los ejemplares de la fauna silvestre.

El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente.

El cazador responde por la culpa o negligencia por los actos que realizare, en la forma que lo estatuyan las leyes comunes y está obligado a indemnizar el daño que causare.

Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, decomiso o inhabilitación por infracción a las disposiciones de esta ley.

Será objeto de reglamentación la determinación de las zonas, períodos de caza y veda con miras a la protección de la fauna silvestre y el control de las especies dañinas a la producción agropecuaria.

La autoridad de aplicación deberá informar anualmente a la Dirección de Turismo o al organismo que en el futuro lo reemplace: las zonas y períodos de caza habilitados, aranceles y todo otro aspecto conexo, a los efectos de que se promueva adecuadamente en el ámbito nacional e internacional.

Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia:

• Dar libertad a los animales silvestres en cautiverio sin permiso previo de la autoridad de aplicación, cualquiera sea la especie y los fines perseguidos.

• La introducción de ejemplares vivos, semen, óvulos, huevos, embriones y larvas de cualquier especie que la autoridad de aplicación considere que puedan alterar las relaciones ecológicas, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley.

• El tránsito, comercio o industrialización en todo el territorio de la Provincia de los productos o subproductos que provengan de otras jurisdicciones provinciales y que se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas.

• El desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y poblaciones de la fauna silvestre.

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• Toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies animales declaradas amenazadas, vulnerables o raras por la autoridad de aplicación

Para el control sanitario de los animales vivos de la fauna y los productos y/o subproductos de la misma que fueran objeto de comercio y tránsito provincial y/o interprovincial, la autoridad de aplicación podrá solicitar la intervención del organismo provincial, nacional y/o municipal con competencia sobre el particular.

La autoridad de aplicación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. Asimismo, organizará un CUERPO DE AGENTES PUBLICOS, investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley, los que en el ejercicio de sus funciones quedan especialmente facultados para:

• Sustanciar el Acta de Comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;

• Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción, así como los documentos que habiliten al infractor;

• Detener e inspeccionar vehículos.

Las transgresiones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, salvo que el hecho constituya delito, serán sancionadas conjunta o alternativamente con multas de acuerdo a la gravedad de la infracción y al daño causado, que se regularán y actualizarán periódicamente por vía reglamentaria.

La verificación de las infracciones cometidas en violación a la presente ley y normas complementarias que se dicten en consecuencia, como así también la substanciación de causas que por ella se originen, se ajustarán al procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.

Serán funciones de la autoridad de aplicación:

• Elaborar políticas y planes de investigación, manejo, gestión y protección de la fauna silvestre, estipuladas en la Ley y la presente reglamentación.

• Realizar, fomentar y apoyar los estudios necesarios sobre las especies y poblaciones de fauna silvestre y sus ambientes, para poder elaborar los planes de manejo.

• Realizar anualmente el listado de las especies cuya caza prohibida, indicando las zonas.

• Realizar anualmente el listado de las especies cuya caza se permita, según las zonas y épocas del año.

• Coordinar acciones con el Organismo Nacional de Aplicación y con los Organismos de Aplicación de otras Provincias, en el tema fauna.

• Coordinar acciones con Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales,

Organizaciones no gubernamentales, Instituciones privadas, propietarios y pobladores rurales, para lograr cumplir los objetivos de la Ley Provincial N° 4855 y sus reglamentaciones.

Será objetivo del Registro Provincial de manejo de Fauna Silvestre, registrar los datos de las distintas actividades que hacen al manejo de la fauna silvestre, con motivo de ordenar, coordinar y planificar las acciones futuras.

El permiso Anual de Caza es el documento expedido por la Autoridad de Aplicación, que habilita a su tenedor para el ejercicio de la caza por el término de un año, debiendo especificarse en el mismo entre que

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fechas del año calendario se extiende la habilitación anual: Deberá indicar la modalidad de caza, pudiendo ser esta únicamente deportiva o comercial.

El Permiso Anual de Caza contendrá por lo menos, los siguientes datos:

• Nombres y apellidos del permisionario

• Documento de identidad

• Domicilio y en su caso teléfono

• Foto reciente del permisionario

• Fecha de expedición y de vencimiento

• Tipo de caza: deportiva o comercial

• Datos específicos para cada tipo de caza

Los permisionarios deberán llevar consigo el Permiso Anual o Provisorio de Caza

Deportiva y lo exhibirán toda vez que le sea requerido por el personal de la Autoridad de

Aplicación. También deberán llevar la documentación.

Queda prohibido el uso de venenos, sebos tóxicos y/o cualquier otro medio no autorizado expresamente por la Autoridad de Aplicación.

Se entiende por Área natural Protegida toda superficie de terreno que tiene por objetivo principal proteger los ecosistemas naturales, que garantice la conservación de todos sus componentes vegetales y animales autóctonos, donde todas las acciones que allí se realicen no interfieran en el objetivo principal ya definido.

La Autoridad de Aplicación creará una Red de Áreas Naturales Protegidas, tendientes a conservar y representar la diversidad de áreas naturales, de especies de la fauna silvestre autóctona y sus ambientes. En dicha red se incorporan las áreas protegidas de Dominio nacional, provincial, municipal, privadas y mixtas. Se coordinará en la red las acciones tendientes a cumplir los objetivos de la creación de todas las áreas protegidas, como así también la fiscalización en las mismas, la información y las acciones de manejo que aseguren el cumplimiento de sus fines.

Las Áreas Naturales Protegidas podrán ser:

• Parque Natural: es aquella área donde la protección es estricta y no se admite ninguna actividad humana, salvo las de investigación científica y de visita o turismo, siempre controladas y de impacto ambiental previamente evaluados.

• Reserva Natural: Es aquella área donde la protección puede compatibilizarse con algunas actividades humanas de producción, siempre controladas y de impacto ambiental previamente evaluados, que no alteren el normal funcionamiento del ecosistema natural, además de las ya mencionadas para Parque Natural.

• Reserva de Usos Múltiples: Es aquella área donde la protección puede compatibilizarse con algunas actividades humanas de producción, siempre controladas y de impacto ambiental previamente evaluados; y donde puede realizarse algún tipo de obras de infraestructura, por existir previamente, asentamiento humanos, o para un aprovechamiento turístico mayor que en las dos zonas anteriores, de impacto ambiental previamente evaluado.

En la planificación de cada Área Natural Protegida, podrán determinarse zonas de Parque

Natural, de Reserva Natural, y de Reserva de Usos Múltiples.

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Para realizar acciones que sean degradantes del ambiente y de la fauna silvestre, tales como la explotación de minas, obras viales y otras; deberá presentarse previamente el proyecto a la Autoridad de Aplicación, la que lo evaluará en un plazo de diez días; no realizando observaciones; o exigiendo, de considerarlo necesario, un informe de evaluación del impacto ambiental con propuestas de mitigación o minimización del mismo; que deberá estar realizado por profesionales con título universitario habilitante y de conformidad al artículo siguiente.

La Autoridad de Aplicación coordinará con la Autoridad forestal las áreas posibles de desmontar y los sectores a no desmontar, de tal forma que se garantice la protección del hábitat para la fauna silvestre.

El dictamen de la Autoridad de Aplicación que deberá ser dentro de los treinta días de presentado el informe, podrá avalar el mismo, u opinar que se modifique en partes o en su totalidad.

La Autoridad de Aplicación solicitará a quien corresponda, la anulación de la actividad u obra, o su desplazamiento a otro sitio, si evalúa que afectará irreversiblemente ambientes únicos y/o poblaciones de especies amenazadas, vulnerables o raras, o Areas Naturales Protegidas próximas.

Las infracciones a la ley Provincial N° 4855 y la presente reglamentación se sancionarán con la siguiente escala o multas, sin perjuicio de la acumulación con otra especie de penas establecidas en esta reglamentación:

• Multas por infracciones severas:

Por cada pieza cazada de especies contempladas.

Por capturar ejemplares vivos, o tener en cautiverio ejemplares de las especies mencionadas en el apartado anterior, cualquiera sea su número, que estén en condiciones de reintegrarse a su ambiente.

Por cada ejemplar capturado vivo, o en cautiverio, de las especies que no puedan ser reintegrados a su ambiente.

Por cada pieza cazada de cualquier especie, no autorizada, dentro de áreas protegidas.

Por encender fuego, realizar desmontes, o esparcir sustancias contaminantes, de cualquier grado, dentro de áreas protegidas, sin autorización de la Autoridad de Aplicación.

La introducción a la provincia y liberación de ejemplares de especies exóticas, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

• Multa por infracciones muy graves:

Por cada pieza cazada del resto de las especies protegidas, de caza no permitida.

Por capturar ejemplares vivos o tener en cautiverio, cualquiera sea su número.

Las multas impuestas por los medios y modos explicitados en los art. 98 y 99, se deberán pagar en un plazo de quince días hábiles de la notificación del Acto Administrativo que deja firme la sanción; vencido ese plazo, se ejecutará judicialmente la deuda.

2.2.10.- Decreto G.E. Nº 1064: Reglamentario de la Ley Provincial Nº 4.885 Protección de la

Fauna Silvestre

En el Capítulo I se establece la Autoridad de Aplicación y sus funciones.

En el Capítulo III se crea el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre.

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En el Art. 8se plantean los Objetivos del Registro provincial, entre los cuales el principal es registrar los datos de las distintas actividades que hacen al manejo de la fauna silvestre.

En el Capitulo V se establecen los requisitos para otorgar el Permiso Anual de Caza.

El Art. 13 otorga al permiso anual de caza la jerarquía de documento, que es expedido por la autoridad de aplicación, que habilita a su tenedor para el ejercicio de la caza.

En el Art. 17se establece que el permiso deberá ser exhibido toda vez que sea requerido.

El Capítulo VIII legisla sobre la Caza de Control de Especies Perjudiciales.

En este capítulo se expresa que queda prohibido el uso de venenos, sebos tóxicos y/o cualquier otro medio no autorizado.

El Art. 77 define Área Natural Protegida. Se entiende por área natural protegida toda superficie de terreno que tiene como objetivo principal proteger los ecosistemas naturales.

La autoridad de aplicación creará una red de áreas naturales protegidas, tendientes a conservar y representar la diversidad de áreas naturales.

Para realizar acciones que sean degradantes del ambiente y de la fauna silvestre; deberá presentarse previamente el proyecto a la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación solicitará a quien corresponda, la anulación de la actividad u obra o su desplazamiento a otro sitio.

También se establecen multas para sancionar infracciones a la ley Provincial Nº 4855. Las multas impuestas se deberán pagar en un plazo de quince días hábiles de la notificación del Acto Administrativo.

2.2.11.- Ley 4.909: Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.449 Tránsito

Por Ley Provincial N° 4.909 la Provincia adhirió a la Ley Nacional N° 24.449, sobre regulación del tránsito.

Se crea el Consejo Provincial de Seguridad Vial, que tendrá como misión principal la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficiencia y resultado en la aplicación de la Ley de Tránsito en la Provincia.

Las funciones del dicho consejo son entre otras:

• Ser la autoridad de aplicación de la Ley Nº 4.909

• Proponer políticas de prevención de accidentes

• Propiciar la adhesión de los Municipios a la Ley N° 4909, elaborando para ello los respectivos modelos de formalización de los convenios respectivos

Difundir permanentemente las normas de tránsito

Se fija como sede del Consejo Provincial de Seguridad Vial la Subsecretaría de Obras y

Servicios Públicos.

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2.2.12.- Ley 4963: Servicio Público de Desagües Cloacales

La presente ley entiende por servicio público de desagües cloacales a la “...recolección, transporte, tratamiento y disposición de efluentes cloacales y residuos resultantes. Se incluyen los efluentes industriales cuyas características, conforme a las disposiciones vigentes, los hacen aptos para ser vertidos en el sistema cloacal...”.

La titularidad de los servicios públicos de desagües cloacales corresponde al Estado

Provincial según el artículo 8. Como tal, corresponde a éste, según el artículo 9:

• Garantizar la prestación de los servicios, por sí o por terceros, a todos los usuarios en las condiciones establecidas en la presente ley, normas reglamentarias, complementarias y regulatorias que se dicten.

• Establecer las condiciones de prestación de los servicios de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes y las resoluciones del ENRE.

• Establecer el régimen tarifario de los servicios públicos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y demás normas de aplicación.

• Definir la calidad de los servicios.

• Definir las obligaciones de los prestadores en lo que se refiere a planes de mejoramiento y expansión de los servicios.

El plan de inversiones e inversiones mínimas anuales se requerirán en los pliegos de licitación y se establecerán en el contrato de concesión.

• Determinar y autorizar a través del ENRE, y a solicitud del prestador, la expropiación o afectación a servidumbre administrativa de los bienes que sean necesarios para la prestación del servicio y que hubieran sido declarados de utilidad pública.

• Fuera del área de concesión, en las zonas en que no resultara técnica o económicamente factible establecer el servicio por conexión domiciliaria, el titular deberá prever la instalación, organización y supervisión de sistemas alternativos que permitan a todos los usuarios acceder al servicio.

• Dictar el reglamento de usuarios y el de servicios ajustados a las disposiciones de la presente ley. Cuando el prestador sea el titular, éste podrá delegar en el ENRE. El dictado de tales reglamentos.

La prestación del servicio genera para los prestadores las siguientes obligaciones en el artículo 29, incisos c) y d):

• Admitir los efluentes industriales que por sus características de concentración de sustancias y volumen resulten asimilables a los desagües cloacales

Recibir descargas de efluentes industriales cuando se ajusten a normas de admisibilidad o se efectúe su tratamiento previo para adecuarlas a dichas normas, si no se perjudicara el sistema y las instalaciones, pudiendo facturar y cobrar estas prestaciones, previo acuerdo con los interesados.

El artículo 48 establece los lineamientos generales para la gestión ambiental del servicio público; ellos son:

• Mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales.

• Hacer un uso racional de las aguas subterráneas y superficiales a fin de preservar la salud de los habitantes de la Provincia, mantener el equilibrio ecológico y asegurar la sustentabilidad del ecosistema.

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• Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.

• Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.

• Impedir los impactos ambientales negativos provenientes de una inadecuada localización de las plantas depuradoras y pozos de bombeo de líquidos cloacales y efluentes industriales, así como de una deficiente disposición final de los mismos y sólidos resultantes.

• Evitar que las obras de provisión de agua potable y de tratamiento de líquidos cloacales y efluentes industriales, tanto en su etapa de construcción cuanto de operación, produzcan un impacto ambiental negativo.

2.2.13.- Ley 4.977: Adhesión a la Ley Nacional Nº 25.080 Inversiones para Bosques

Cultivados

En el art. 1 se adhiere la provincia de Catamarca a la Ley Nacional Nº 25.080, de

Inversiones para Bosques Cultivados, y su Decreto Reglamentario Nº 133/99 por la que instituye un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes.

Según el art. 4, las sanciones previstas en el Art. 28 de la Ley Nº 25.080 no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 4.306.

En el art. 6, se invita a los Municipios a dictar normas en consonancia con la presente Ley.

Atento a lo nombrado en el art. 6 de la Ley Nacional Nº 25.080, establece que será de aplicación el régimen en aquellas Provincias que se adhieran expresamente, por lo que la

Provincia procedió a sancionar la Ley arriba consignada.

Que con la sanción de esta Ley, se pretende incrementar la actividad forestal y forestoindustrial, a través de la conformación de nuevos emprendimientos o con la ampliación de los bosques ya existentes.

En el Anexo I se reglamenta conformar un Registro de Beneficiarios de la Ley Nacional Nº

25.080, dentro del ámbito del Ministerio de Producción y Desarrollo, el que funcionará a cargo de la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria, organismo designado para la aplicación y control de proyectos.

Se efectuarán estudios de impacto ambiental obligatoriamente en los casos de proyectos que superen las diez (10) hectáreas.

Los beneficios consignados en la Ley Provincial Nº 4.977, serán otorgados una vez aprobado el Proyecto de Emprendimiento de Inversiones Forestales, por parte de la Dirección de Forestación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.

2.2.14.- Decreto PD. (SP.) Nº 1.271: Reglamentación de la Ley Provincial Nº 4.977

Con la sanción de esta ley, se pretende incrementar la actividad forestal y forestoindustrial, a través de la conformación de nuevos emprendimientos o con la ampliación de bosques ya existentes.

Page 87: CAPÍTULO 2.- MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL 2.pdf · 1. INTRODUCCION A los efectos de la realización de la Evaluación de Impactos producidos como consecuencia de las obras es fundamental

En el Art. 1 se conformar un Registro de Beneficiarios de la ley Nacional Nº 25.080, dentro del ámbito del Ministerio de Producción y Desarrollo, el que funcionará a cargo de la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria.

Se deberán realizar en forma obligatoria estudios de impacto ambiental, en los casos de proyectos que superen las 10 hectáreas.

2.2.15.- Ley 5.002: Régimen de Desechos y Residuos Sólidos

La presente ley determina para el ámbito provincial el régimen que regirá el tratamiento de los desechos y residuos sólidos o semi sólidos, ya sean éstos de origen domiciliario, industrial, sanitario y comercial.

La autoridad de aplicación es la Secretaría de Estado del Ambiente.

Los objetivos son:

• Promover un manejo racional de los residuos domiciliarios en el ámbito de la Provincia.

• Desarrollar en la población una conciencia ecológica respecto a los problemas ambientales que genera un mal manejo de los residuos, y sus posibles soluciones.

• Promover la reducción del volumen y cantidad total de los residuos domiciliarios, valorizando las distintas formas de reciclaje de los mismos.

• Implementar los procesos necesarios para disminuir los efectos negativos de residuos a la salubridad del ambiente, dando a conocer los procesos y tecnologías adecuadas a tal fin.

La elección de un determinado procedimiento para el tratamiento y destino final de los residuos y desechos urbanos, como así también la determinación de los sitios propuestos para la disposición final de los residuos que adopten los Municipios o Comunas, requerirá la presentación de un estudio de impacto ambiental que deberá ser elaborado por la autoridad de aplicación, previa presentación de un proyecto por parte del Municipio, Comuna o agrupación de estos unidos a tal fin.

2.2.16.- Decreto Acuerdo Nº 280/2000: Reglamento del Usuario y de Servicios para la Concesión

de los Servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales

El aprobó la concesión de los servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales en los departamentos Capital, Fray Mamerto Esquiú y Valle Viejo.

2.2.17.- Ley 5.138: Adhesión a la Ley Nacional N° 23.302 Políticas Indígenas y Apoyo a las

Comunidades Aborígenes

En el Art. 1 la Provincia de Catamarca se adhiere a la Ley Nacional Nº 23.302, sobre

Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y su modificatoria, Ley Nacional Nº 25.799.

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno y Justicia. La

Autoridad de Aplicación designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

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2.3.- LEGISLACION MUNICIPAL DE FRAY MAMERTO ESQUIU

2.3.1.- Carta Orgánica Municipal

Art. 2: El Municipio de Fray Mamerto Esquiú constituye una comunidad humana con autonomía plena, unidad territorial, identidad cultural, política, jurídica y socioeconómica, vinculada mediante lazos de vecindad y arraigo.

EL artículo 37 establece cuales son las competencias del propio y exclusivo ejercicio del Municipio, entre ellas cabe destacas las siguientes:

• Realizar obras y prestar los servicios públicos de naturaleza o interés municipal, por administración o por intermedio de terceros.

• Conservar, defender y divulgar el patrimonio histórico, cultural, natural, artístico y religioso de la comunidad.

• Formular el Plan Estratégico que defina los ejes claves del Desarrollo Sustentable del departamento.

• Formular, coordinar y ejecutar el Plan Urbano del departamento.

El Art. 38 establece que el Municipio ejerce su competencia en forma concurrente con la

Provincia y la Nación en lo referido entre otros temas a:

• Cuestiones vinculadas con la protección del ambiente, el equilibrio ecológico, polución ambiental y el patrimonio natural, histórico y cultural.

• Promover la generación de políticas habitacionales y de ejecución de los servicios de infraestructura y equipamiento.

Cap. V: Competencia en Materia de Ambiente

Art. 44 El ambiente es patrimonio de la sociedad. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.

El municipio dictara normas que contemplen, en el Art. 46:

• Quema de residuos sólidos, orgánicos e inorgánicos y sustancias combustibles.

• Efectuar vertidos sin tratamiento.

• Propaganda en la vía pública por sistemas de audio y amplificación.

• Control de emanaciones de gases contaminantes.

• La prohibición de modificar el paisaje con la extracción de áridos y ubicación de canteras y la tala de árboles nativos en zonas adyacentes a Monumentos Históricos, caminos principales y rutas escénicas.

Art. 48: Todos los proyectos de obras o actividades públicas y privadas que por su magnitud, modifiquen directa o indirectamente el ambiente del territorio municipal, deben contener una evaluación de impacto ambiental, con obligación de convocatoria a audiencia pública

Art. 49: El Municipio instrumentará acciones para asegurar:

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• El establecimiento, conservación y mejoramiento de áreas protegidas.

• La preservación de espacios verdes, áreas forestales autóctonas, parques naturales, zonas ecológicas y la protección de la diversidad biológica.

• La educación ambiental en todos los niveles.

• La protección de los sistemas fluviales y lacustres y las aguas subterráneas.

• La protección del ecosistema humano, natural y ecológico, en especial el aire, agua, suelo y subsuelo.

Art. 50: El Municipio dicta estrictas normas relativas al transporte, manipulación y depósito de substancias, productos, residuos tóxicos o peligrosos de cualquier naturaleza o procedencia.

Art. 52: Fomentar medidas concretas en:

• Fomentar la creación, implantación, establecimiento, conservación y restauración de los bosques urbanos y suburbanos.

• Promover la siembra, plantación, mantenimiento y restauración de árboles y bosques nativos. Promover, coordinar y ejecutar acciones en materia de educación forestal.

Art. 53: El paisaje constituye el principal atractivo del departamento, siendo la fuente primordial en la generación de riqueza y soporte del desarrollo sustentable. Es obligación de los vecinos resguardar las vistas de sus espacios naturales de valor.

Art. 54: El tramo de la Ruta Provincial Nº 1 y su traza vial que costea las márgenes del Río del Valle, que se encuentra dentro del municipio, el camino que conduce a Las Pirquitas, entre otras, son Rutas Escénicas Protegidas.

2.3.2.- Ordenanza Municipal Nº 2/2005 Valle Viejo

En el Art. 114 se establece que por los servicios que hace referencia el Código Tributario Municipal en el Art. 190°, se pagarán los siguientes importes:

• Derecho de Apertura y/o Reparación

En concepto de derecho de apertura, corte y/o reparación de veredas y/o espacios públicos y/o calzadas, con o sin pavimento, para la instalación, conexión o arreglos de servicios de agua potable, cloacas, eléctricos, de gas, teléfonos, televisión por cable, otros, etc., el propietario del inmueble al que corresponda la obra, si fuera de carácter individual, o la institución u organismo que administre la obra, si se tratara de tipo general, abonará por metro cuadrado o fracción: