calificación docente - legajo del docente - recursos (2)

Upload: sonia-de-la-rosa

Post on 12-Oct-2015

43 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • CALIFICACIN DOCENTE LEGAJO DEL DOCENTE

    RECURSOS

    Capacitacin de Secretarios/as Malvinas Argentinas

  • MANUAL DE PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES

    Procedimiento D3 - LEGAJO DOCENTE Procedimiento D4 - BAJAS DEL PERSONAL

    DOCENTE Procedimiento D8 -RECURSOS Procedimiento D12 - REGISTRO DE ASISTENCIA

    DEL PERSONAL DOCENTE Procedimiento D13 - PUNTAJE ANUAL

    DOCENTE

  • Procedimiento D3 - LEGAJO DOCENTE

    Artculo 128 de la Ley 10.579. Es imprescindible contar con toda la informacin posible sobre el docente que ingresa al establecimiento. Con ella se conformar su legajo personal, que incluir:

    fotocopia de titulo habilitante y cursos realizados; certificados; menciones; sanciones; observaciones; otros antecedentes del seguimiento del docente.

    Podr incluirse en el legajo o archivar en forma separada: Ficha individual para el personal docente donde registr sus datos personales, antigedad en el nivel y/o modalidad, en

    la docencia, fecha de ingreso al establecimiento; fotocopia de DNI; Declaracin jurada de cargos y horas; Calificaciones Docentes (SET 4); Actas de toma de posesin y designaciones; licencias; apto psicofsico; planilla de asistencia anual; constancias.

    Se debe tener en cuenta que es obligacin del docente tener actualizado su domicilio (artculo 6 - Ley 10579).

  • Procedimiento D4 - BAJAS DEL PERSONAL DOCENTE

    Falta de idoneidad (calificacin docente): se har cuando el docente obtenga 2 (dos) calificaciones inferiores a 6 (seis) puntos en un perodo de 5 (cinco) aos, o una calificacin inferior a 4 (cuatro) puntos. El docente seguir desempendose en su cargo hasta que el establecimiento obtenga la resolucin del Director General de Cultura y Educacin. Se notificar al docente bajo acta, si no hubiese sido notificado previamente, y se proceder a efectivizar el cese en el contralor correspondiente (se adjuntar la copia de la resolucin), independientemente de los recursos que pudiera presentar el docente. La resolucin con la notificacin del docente ser archivada en el legajo (artculo 18 y 149 de la Ley 10.579).

  • Procedimiento D8 -RECURSOS

    En el procedimiento de recursos se toma como normativa los artculos 156 al 165 de la Ley 10.579. Si el docente considera que se lesionan sus derechos o intereses legtimos o son transgredidas las normas legales o cuando en la implementacin de estas se observen vicios que puedan invalidarlas puede impugnar la decisin mediante los recursos de revocatoria o reposicin y jerrquico en subsidio implcito en el primero.

    En el artculo 163 de la Ley 10.579 se especifica que [] las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictmenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el rgano administrativo, no son recurribles.

    El agente podr interponer recurso de revocatoria ante quien tom la decisin que vulnera su derecho y jerrquico en subsidio implcito en el primero que proceder cuando este haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso ser sancionado en definitiva por la instancia superior que corresponda.

    Los recursos se debern interponer dentro del plazo de 10 (diez) das desde la notificacin. La resolucin de revocatoria deber efectuarse en el plazo de 5 (cinco) das y el de jerrquico en subsidio dentro de 10 (diez) das. En el caso de que se deba requerir informes o dictmenes de otros rganos, quedarn suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo. Los plazos se cuentan por das hbiles y se computan a partir del da hbil inmediato siguiente a la notificacin.

  • Procedimiento D12 - REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DOCENTE

    Con los datos del registro se confeccionar la ficha individual D12.

  • Procedimiento D13 - PUNTAJE ANUAL DOCENTE

    En caso de presentar reclamo, el docente deber conformar un nico legajo de documentacin probatoria de acuerdo con el tem cuestionado (ttulos, cursos, certificacin de desempeo jerrquico, planillas de calificaciones, detalle del desempeo docente para antigedad para puntaje).

  • LEY 10579

    CAPTULO II - DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE

    ARTCULO 6: Son obligaciones del personal docente: a) Desempear digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo. b) Observar dentro y fuera del servicio donde se desempee una conducta que no afecte la

    funcin y la tica docentes. c) Formar a los alumnos en las normas ticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria

    y religiosa, en el amor y respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitucin Nacional y la Constitucin Provincial.

    d) Ampliar su cultura y su formacin pedaggica, procurando su perfeccionamiento. e) Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto. f) Cumplir las normas que se dicten para la mejor organizacin y gobierno de la enseanza. g) Respetar las normas sobre jurisdiccin y va jerrquica en lo docente, administrativo y

    disciplinario. h) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la

    jubilacin que desempee o haya desempeado. i) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o reparticin donde

    preste servicios, el que subsistir a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.

    j) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo.

    k) Mantener el secreto, an despus de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.

  • ARTCULO 7: Son derechos del personal docente titular:

    g) El derecho a vista en toda actuacin en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentacin y leyes aplicables.

    h) La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que este estatuto y dems normas legales establezcan.

    l) El uso de licencias reglamentarias.

    LEY 10579

    CAPTULO II - DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE

  • LEY 10579 CAPITULO V - DE LA ESTABILIDAD

    ARTICULO 18: El derecho a la estabilidad se pierde: b) Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones

    inferiores a seis (6) puntos en un perodo de cinco (5) aos, o una calificacin inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes, dentro de la misma rama de la enseanza, cuando se desempee ms de uno. En stos casos la rama tcnica dispondr la realizacin de una investigacin a fin de emitir criterio sobre la procedencia del cese, y ste se producir previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

  • LEY 10579 CAPITULO XXI - DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE

    ARTICULO 127: El personal docente titular, titular interino, provisional y suplente ser calificado anualmente por su superior jerrquico.

    ARTICULO 128: El superior jerrquico deber llevar un legajo de actuacin profesional de cada docente, en el que registrar toda la informacin necesaria para su calificacin, la que formular en base a las constancias obrantes en el mismo. El interesado tendr derecho a conocer la documentacin mencionada y podr impugnarla y/o requerir que se la complemente, si advierte alguna omisin.

    ARTICULO 129: La calificacin se ajustar a una escala conceptual y a su correlativa valoracin numrica y ser notificada al interesado, quien deber firmar como constancia. En caso de disconformidad podr interponer los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y jerrquico en subsidio, ante el tribunal de clasificacin central.

    ARTCULO 130: Son causales para no ser calificados: a) Encontrarse bajo investigacin o sumario sin resolucin, posponindose la calificacin hasta la finalizacin

    del mismo. b) Haberse desempeado durante un perodo inferior a treinta (30) das; con excepcin del personal titular

    interino, para el que se requerir un mnimo de tres (3) meses.

    ARTCULO 131: Son causales de inhibicin para calificar: a) Encontrarse bajo investigacin o sumario sin resolucin. b) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el calificado. c) Un desempeo menor de treinta (30) das corridos en el cargo que habilita para calificar. d) Enemistad notoria. e) Amistad ntima.

  • LEY 10579 CAPITULO XXIV - DE LOS RECURSOS

    ARTICULO 156: Toda decisin que lesione un derecho o inters legtimo de un docente o importe una transgresin de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este captulo.

    ARTICULO 157: El recurso de revocatoria o reposicin se interpone ante la autoridad de la cual emana la decisin que se impugna.

    ARTICULO 158: El recurso de revocatoria llevar implcito el jerrquico en subsidio que proceder cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso ser resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine este estatuto.

    ARTICULO 159: El docente afectado por las sanciones correspondientes a faltas graves podr solicitar dentro de los dos (2) aos de quedar f irme la resolucin que impuso la sancin, por una sola vez, la revisin de su caso. La autoridad que la aplic dispondr la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostracin de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.

    ARTICULO 160: Los recursos debern proveerse y resolverse cualquiera sea la denominacin que el interesado le d cuando resulte indudable su impugnacin o disconformidad con el acto administrativo.

    ARTICULO 161: Todos los recursos se debern interponer dentro del plazo de diez (10) das desde la notificacin.

    ARTICULO 162: Todo acto administrativo mediante el cual se resuelva un recurso deber ser motivado y contendr una relacin de hecho y fundamento de derecho.

    ARTICULO 163: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictmenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el rgano administrativo no son recurribles.

    ARTICULO 164: Todo docente o su apoderado legal tendr derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionario que efecte la notificacin, antes de interponer los recursos mencionados en los artculos 157 y 158. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpir en el momento de presentar la solicitud y continuar al da siguiente de concedida la vista.

    El funcionario que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrir en falta grave. Este derecho podr ejercitarse adems, en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique en tal supuesto suspensin del plazo alguno. Solamente no se dar vista en la etapa presumarial.

    ARTICULO 165: Todos los plazos se cuentan por das hbiles y se computan a partir del da siguiente al de la notificacin.

  • DECRETO - LEY 7.647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPTULO XI - DE LOS PLAZOS Artculo 68: Todos los plazos administrativos se cuentan por das hbiles

    salvo expresa disposicin legal o habilitacin y se computan a partir del da siguiente de la notificacin.

    Artculo 69: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en trmino, se tomar en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deber estarse a la fecha enunciada en el escrito y si ste a su vez no la tuviera se considerar que ha sido presentado en trmino.

    Artculo 70: En los escritos enviados por carta el plazo se contar a partir de la fecha de emisin que conste en el sello fechador del correo en los casos del artculo 34, y en las restantes presentaciones desde la fecha de recepcin. En el caso de los telegramas se contar a partir de la fecha de emisin que en ellos conste como tal.

    Artculo 71: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimacin alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios pblicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento.

  • DECRETO - LEY 7.647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPTULO XI - DE LOS PLAZOS

    Artculo 72: El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerda a los administrados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trmite segn su estado, sin retrotraer sus etapas.

    Artculo 73: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa interviniente podr conceder una prrroga de los plazos establecidos en esta ley o en otras disposiciones administrativas, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros.

    Artculo 74: Exceptase de lo dispuesto en los artculos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos.

    No obstante, todo recurso interpuesto fuera de trmino ser considerado por el rgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciar, pudiendo ste revocar o anular el acto impugnado.

  • Artculo 75: Los trminos se interrumpen por la interposicin de recursos administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados tcnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante rgano incompetente por error justificable.

    Artculo 76: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, ste ser de diez das.

    Artculo 77: Toda vez que para un determinado trmite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por sta y sus disposiciones complementarias, deber ser producido dentro del plazo mximo que a continuacin se determina:

    Registro de Resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trmite: dos das

    Providencias de mero trmite administrativo: tres das Notificaciones: tres das contados a partir de la recepcin de las actuaciones por la

    oficina notificadora. Informes Administrativos no tcnicos: cinco das Dictmenes pericios o informes tcnicos: diez das. Este plazo se ampliar hasta un

    mximo de treinta das si la diligencia requiere el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones.

    Decisiones relativas a peticiones del interesado referidas al trmite del expediente y sobre recursos de revocatoria: cinco das.

    Decisiones definitivas sobre la peticin o reclamacin del interesado: diez das para resolver recursos jerrquicos y en los dems casos treinta das contados a partir desde la fecha, en que las actuaciones se reciban con los dictmenes legales finales.

    DECRETO - LEY 7.647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPTULO XI - DE LOS PLAZOS

  • DECRETO - LEY 7.647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPTULO XI - DE LOS PLAZOS Artculo 78: Estos plazos se cuentan a partir del da siguiente al de la

    recepcin del expediente por el rgano respectivo. En caso de que ste, para poder producir el dictamen, pericia o informe de que se trate, o para decidir la cuestin, deba requerir nuevos informes o dictmenes de otros rganos, quedarn suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.

    Artculo 79: Vencidos los plazos previstos por el artculo 77, inciso g), el interesado podr solicitar pronto despacho y, transcurridos treinta das desde esta reclamacin, se presumir la existencia de resoluciones denegatoria.

    Artculo 80: El incumplimiento injustificado de los trminos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trmite o diligencia y a los superiores jerrquicos obligados a su direccin y fiscalizacin. Segn el caso, la gravedad o reiteracin de la anomala, sern aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos del personal de la Administracin Pblica.

  • DECRETO LEY N 7647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPITULO XIII - DE LOS RECURSOS

    a) Decisiones recurribles.

    ARTCULO 86: Toda decisin administrativa final, interlocutoria o de mero trmite que lesione un derecho o inters legtimo de un administrado o importe una transgresin de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invalidan, es impugnable mediante los recursos establecidos en este captulo.

    ARTCULO 87: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictmenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el rgano administrativo, no son recurribles.

    ARTCULO 88: Los recursos debern proveerse y resolverse cualquiera sea la denominacin que el interesado les d, cuando resulte indudable su impugnacin o disconformidad con el acto administrativo.

  • DECRETO LEY N 7647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPITULO XIII - DE LOS RECURSOS

    b) Recurso de revocatoria y jerrquico en subsidio.

    ARTCULO 89: El recurso de revocatoria proceder contra todas la decisiones administrativas que renan los requisitos establecidos en el artculo 86. Deber ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de diez das directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.

    ARTCULO 90: El recurso de revocatoria deber resolverse sin sustanciacin por el rgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor proveer. Slo podr denegarse si no hubiese sido fundado, o si la resolucin fuere de las previstas en el artculo 87 y, en este caso, en la duda se estar en favor de su admisin.

    ARTCULO 91: El recurso de revocatoria lleva implcito el jerrquico en subsidio, nicamente en los casos de las decisiones referidas en el artculo 92. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria, debern elevarse las actuaciones, y dentro de las 48 horas de recibido el expediente por el superior, el interesado podr mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

  • c) Recurso jerrquico.

    ARTCULO 92: El recurso jerrquico proceder contra los actos administrativos finales y los que resuelvan las peticiones del interesado, excepto las que originen providencias de mero trmite. Deber ser fundado por escrito cuando no se hubiere deducido recurso de revocatoria e interponerse dentro del plazo de diez das ante la autoridad que emiti el acto impugnado, elevndose las actuaciones al superior.

    ARTCULO 93: Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la Administracin guardare silencio, el interesado podr recurrir directamente ante el rgano superior para que se aboque al conocimiento y decisin del recurso.

    DECRETO LEY N 7647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPITULO XIII - DE LOS RECURSOS

  • d) Recurso de apelacin.

    ARTCULO 94: Contra las decisiones finales de los entes autrquicos, que no dejen abierta la accin contencioso administrativa, proceder un recurso de apelacin con las formalidades establecidas en el artculo 92. El conocimiento de este recurso por el Poder Ejecutivo est limitado al control de la legitimidad del acto, el que podr anular, pero no modificar o sustituir. Anulado el acto proceder la devolucin de las actuaciones para que el ente autrquico dicte nuevo acto administrativo ajustado a derecho.

    e) Recursos contra actos generales.

    ARTCULO 95: En caso de que, por una medida de carcter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otra administracin pblica, deber acudirse individualmente a la misma autoridad que dict la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposicin en cuanto al inters a que perjudica o al derecho que vulnera dentro del plazo de 30 das a partir de la ltima publicacin en el Boletn Oficial o de su notificacin.

    DECRETO LEY N 7647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPITULO XIII - DE LOS RECURSOS

  • f) Recursos contra actos de oficio.

    ARTCULO 96: Cuando el recurso se deduzca contra actos dictados de oficio, comprendiendo los que rescindan, modifiquen o interpreten contratos administrativos, podr ofrecerse prueba de acuerdo con los artculos 55 y 56. Si los actos referidos en los artculos 95 y el presente emanaren del Gobernador de la Provincia, slo proceder el recurso de revocatoria, cuya decisin ser definitiva y causar estado.

    DECRETO LEY N 7647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPITULO XIII - DE LOS RECURSOS

  • DECRETO LEY N 7647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPITULO XIII - DE LOS RECURSOS

    g) Exclusiones

    ARTCULO 97: Los recursos jerrquicos y de apelacin no proceden: a) Cuando una Ley haya reglado de modo expreso la tramitacin de las cuestiones administrativas que su

    aplicacin origine, siempre que dicha Ley prevea un recurso de anloga naturaleza. b) Contra los actos administrativos definitivos, dictados con audiencia o intervencin del interesado y que

    dejen expedita la accin contencioso administrativa. Quedan comprendidas las decisiones de los ministros en ejercicio de competencia propia o delegada. c) Contra los actos de los entes autrquicos cuando se cuestione el mrito de los mismos.

    h) Efectos

    ARTCULO 98: La interposicin del recurso tiene por efecto: Interrumpir el plazo del artculo 92 aunque haya sido deducido con defectos formales o ante

    rgano incompetente. Facultar a la Administracin a suspender la ejecucin del acto impugnado cuando el inters

    pblico lo aconseje o la peticin del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable. Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los funcionarios pblicos tienen

    para proveerlo y tramitarlo.

  • DECRETO LEY N 7647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPITULO XIII - DE LOS RECURSOS

    i) Trmite y decisin.

    ARTCULO 99: Cuando el acto emane de un rgano inferior a director o equivalente, el recurso jerrquico ser resuelto por el superior.

    ARTCULO 100: Emanando el acto de un funcionario de nivel de director o equivalente, el recurso jerrquico ser resuelto definitivamente por el Poder Ejecutivo.

    ARTCULO 101: Los recursos de revocatoria previstos por los artculos 95 y 96, jerrquico y de apelacin, se sustanciarn con dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado cuando corresponda su intervencin de acuerdo con su Ley Orgnica. La autoridad administrativa podr disponer de oficio y para mejor proveer o por requerimiento de estos funcionarios, las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento de la cuestin planteada.

  • DECRETO LEY N 7647/70 - Normas de procedimiento administrativo CAPITULO XIII - DE LOS RECURSOS

    j) Agentes pblicos.

    ARTCULO 102: Los recursos reglados en este captulo rigen para los agentes administrativos, por la relacin de empleo pblico, supletoriamente de los establecidos en la legislacin especfica.

  • SE DEBE EVALUAR EN LOS DOCENTES:

    Cuestiones profesionales que tienen que ver con tres dimensiones, poltico social, tcnico pedaggico (curricular) y tcnico administrativo.

    Para ello podemos remitirnos a la Ley 13688, Ley 13298, Ley 10579 (y decretos Reglamentarios), Decreto 2299/11, Rgimen acadmico si lo hubiese (en el Nivel Secundario resolucin 587/11) y SET 4 (reverso).

  • SET 4

    ASPECTOS A CONSIDERAR 2.1. Condiciones Personales 2.2. Condiciones Profesionales 2.3. Resultados en:

    2.3.1. Conduccin 2.3.2. Funciones 2.3.3. Gobierno Escolar 2.3.4. Administracin de la Unidad a cargo

  • LEY 13688

    ARTCULO 94. Los docentes de todo el sistema educativo tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en la Ley provincial 10579 (T.O):

    A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, la libertad de conciencia, la dignidad, la integridad e intimidad, entre otros; los de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.

    A ensear saberes y promover valores que aseguren la totalidad de los derechos educativos de los nios, adolescentes, jvenes, adultos y adultos mayores reafirmando los preceptos constitucionales.

    A cumplir con los lineamientos de la poltica educativa provincial. A capacitarse y actualizarse en forma permanente. A ejercer su trabajo de manera idnea y responsable. A proteger, promover y reconocer el conocimiento y ejercicio de los

    derechos de los nios, adolescentes, jvenes, adultos y adultos mayores que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en las leyes vigentes en la materia.

  • LEY 13298 ARTCULO 3.- La poltica respecto de todos los nios tendr como objetivo principal su contencin en el ncleo

    familiar, a travs de la implementacin de planes y programas de prevencin, asistencia e insercin social. ARTCULO 4.- Se entiende por inters superior del nio la mxima satisfaccin integral y simultnea de sus

    derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armnico de su personalidad.

    a) Para determinar el inters superior del nio, en una situacin concreta, se debe apreciar: b) La condicin especfica de los nios como sujetos de derecho. c) La opinin de los nios de acuerdo a su desarrollo psicofsico. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantas de los nios, y sus deberes. e) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantas de los nios, y las exigencias de una sociedad justa y democrtica.

    En aplicacin del principio del inters superior del nio, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los nios, frente a otros derechos e intereses igualmente legtimos, prevalecern los primeros.

    ARTCULO 5.- La Provincia promueve la remocin de los obstculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los nios y su efectiva participacin en la comunidad.

    ARTICULO 6.- Es deber del Estado para con los nios, asegurar con absoluta prioridad la realizacin de sus derechos sin discriminacin alguna.

    ARTICULO 7.- La garanta de prioridad a cargo del Estado comprende: Proteccin y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relacin a los nios. Asignacin privilegiada de recursos pblicos en las reas relacionadas con la promocin y proteccin de la niez. Preferencia en la formulacin y ejecucin de las polticas sociales pblicas. Preferencia de atencin en los servicios esenciales. Promocin de la formacin de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes. Prevalencia en la exigibilidad de su proteccin jurdica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las

    personas pblicas o privadas.

  • DECRETO 2299/11 TTULO II - ACTIVIDAD EDUCATIVA CAPTULO 1.- ACTO EDUCATIVO Artculo 30. Se considera acto educativo a toda actividad curricular, extracurricular y/o complementaria efectuada bajo cuidado de la

    autoridad educativa, sin distinguir da, hora y lugar en que se produzcan, en el marco de las polticas educativas vigentes y del proyecto institucional.

    Artculo 31. Artculo 32. Artculo 33. Artculo 34. En todo acto educativo resultar de aplicacin el principio del inters superior de los nios, conforme lo prescripto por el artculo

    4 de la Ley N 13.298. Artculo 35. CAPTULO 2.- MARCO GENERAL DEL TRABAJO DOCENTE Y TAREA DOCENTE Artculo 36. Se entiende por trabajo docente el realizado por el personal docente y que constituya actos educativos conforme el presente

    Reglamento, la normativa vigente y el Proyecto Institucional. Artculo 37. El marco general de trabajo de todo el personal docente responde a los siguientes fines: Artculo 38. Las tareas docentes constituyen la materializacin del marco general de trabajo docente; son irrenunciables y se concretan en

    cada uno de los cargos implicando, entre otras, las siguientes: Artculo 39. La obligacin de cuidado de alumnos/as comprende todos los tiempos y momentos en que se concreta el acto educativo. Artculo 40. La obligacin de cuidado se aplica con arreglo a las siguientes prescripciones: Artculo 41. En su desempeo los docentes no debern: Artculo 42. Los principios y prescripciones contenidas en las disposiciones del presente capitulo, sern aplicables al personal administrativo

    y/o auxiliar de la educacin, en la medida que sean compatibles con la naturaleza de las funciones establecidas para cada cargo segn la Ley N 10.430, Acuerdos Paritarios, Ley N 13.168 (violencia laboral) y las Resoluciones de aplicacin.

  • RESOLUCIN 587/11 y Anexos.

    MARCO GENERAL DEL RGIMEN ACADMICO PARA LA EDUCACIN SECUNDARIA.

  • SUGERENCIAS - Respecto de la tarea administrativa del secretario:

    Respetar el cronograma indicado en la resolucin de calendario de actividades docentes (informa el periodo de calificacin). Tener actualizado el legajo docente. Tener actualizada la FICHA INDIVIDUAL de

    REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DOCENTE. Completar la planilla resumen de calificacin del

    personal Ingresar los datos al Programa Designaciones y

    desempeo (PDD) en ABC.

  • BIBLIOGRAFA / NORMATIVA:

    Ley 13688 Ley 13298 Manual de Procedimientos institucionales Ley 10579 y Decretos Reglamentarios Decreto 7647/70 Decreto 2299/11 Resolucin 587/11 (Nivel Secundario)