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H CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL .

1 RECURSO..&nün~n

• ~~----.r . .JUICIO N°: RESOLUCION N°:

PROCESADO:.~io~& .~

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CORTE/ NACIONAL DE

JUSTICIA

JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-

Quito, 20 de marzo de 2012; a las 8h30.-

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de

la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts.

184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código

Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición

Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y

funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en

vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces

nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la

Constitución y este Código”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la

presente causa que, por sorteo les corresponde al Dr. Merck Benavides

Benalcázar como Juez Ponente y a la Dra. Ximena Vintimilla Moscoso y Dr.

Vicente Robalino Villafuerte como Jueza y Juez integrantes de este Tribunal de

conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183 inciso sexto del Código

Orgánico de la Función Judicial.- En lo principal, de la sentencia dictada por la

Sala Especializada penal de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar que

rechaza el recurso de apelación interpuesto por el acusado, y en lo términos

anotados se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales

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JUSTICIA

de Bolívar en la que se declara la culpabilidad de Francisco León Salazar

Peñatiel por ser autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 con la

circunstancias de los numerales 1, 4, 5. 6 y 7 del Código Penal imponiéndole la

pena de DIECISÉIS AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL. Se aclara

que la Corte Provincial modifica la procedencia de la acusación particular que

ha sido declarada ilegalmente por el tribunal de Garantías Penales de Bolívar,

en contra del sentenciado, y en su lugar se declara que dicha acusación

particular presentada por Carlos Julio Silva Fuentes no es procedente, en virtud

de que no se ha deducido la acusación particular en contra del sentenciado.-

PRIMERO: COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver los recursos de casación, conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y

76.7.k de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1 del Código

Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349 Código de Procedimiento Penal.-

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casación ha sido tramitado

conforme la norma procesal del Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, y

lo dispuesto en el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por

lo que se declara su validez.- TERCERO: RELACION CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.- Mediante denuncia se llega a conocer que

el 31 de diciembre de 2010 el hoy occiso Agnelio Silva se encontraba en los

terrenos de su propiedad ubicado en su recinto Alto Loma, cantón Chillanes,

provincia de Bolívar, acompañado de varios trabajadores realizando unos

trabajos de cercamiento de la propiedad y que al retornar a la casa, en forma

sorpresiva, se asomaron en el lugar varios sujetos fuertemente armado, entre

ellos Francisco león Salazar Peñafiel, quienes empiezan a disparar a mansalva

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

condenando al procesado, cuando el tribunal tenga la certeza que está

comprobada la existencia del delito, y de que el procesado es el responsable

del mismo, en este sentido los considerandos 5 y 6 de la sentencia concluye

entre otras cosas que el señor Francisco León Salazar, es responsable del

delito en base a cuatro declarác~dnes tes~inionialés, quienes señalan que el día

y lugar que ocurrieron los hechbs,Jiubd~i~ina~persona que disparó un revolver y

- ~.. . ní~Lt ~ -que el senor Salazar ha sido identificado plenamente por parte de los mismos

de ser el autd~ de ~scf~ dispa~oá, sin érnl5argo ¿lhecño?9los di~paros pudieron

haber existido pero que el señor Sala~zar nb estuv~ presente en el lugar de los

•.ti~-.•• .•€‘4.~ -~ .~hechos; lat Sala al hacerlas consideraciones y fundamentaciones,~no dice quet

cuando se realizo el reconocimiento! del; lugarde los’hechos y la recoleccion de

~n- n . 14, o .evidencias, nunca se ehcontró Lina solaibala, co?no ~s que se leiinputa el delito

de asesinato a un~’péf ai1qué~u~u’eStarñente!e~Iu~b’ présénte disparando un

revolver, y no se encontrá~on é*ideiu~1ts~de balas adertiás que el revolver no

dispara más de 6 u 8 balas, es por eso que consideramos que la sentencia

viola la ley, en dos principios fundamentales del derecho el de inocencia, y el

de indubio pro-reo. El señor Salazar ha sido perseguido no como un ser

inocente, sino como un ser responsable de un delito que cuatro personas lo

determinan, el un testigo fue tachado porque tenía antecedentes penales, el

otro por ser sobrino del primero, y es contradictorio porque narra hechos

ocurridos el 29 de diciembre del 2010, y no del 31 de diciembre del mismo año,

en que supuestamente estuvo presente el sentenciado Francisco León Salazar

Peñafiel, el tercer testigo declara ser analfabeto y que le dieron diciendo lo que

tenía que decir para identificar a esa persona, y el cuarto es muy claro en decir

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é& CORTE/ Y Ile NACIONAL DE

\~9V JUSTICIA

y uno de los disparos le impacta al hoy occiso causándole la muerte

instantánea, mientras que dos trabajadores resultaron heridos, cometiendo el

delito de asesinato, para luego salir en precipitada carrera del lugar dándose a

la fuga. Por lo que se condena a Francisco León Salazar Peñafiel autor del

delito de Asesinato perpetrado en la persona de Agnelio Silva tipidicado y

sancionado en el Art. 450 con las circunstancias de los numerales 1, 4, 5, 6 y 7

del Código Penal imponiéndole la pena de DIECISÉIS AÑOS DE RECLUSIÓN

MAYOR ESPECIAL.- CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN

LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA: Según lo dispuesto

en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el Art.

345 ibídem, con fecha quince de marzo de dos mil doce a las dieciséis horas,

se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria y en la misma los

concurrentes expresan: 4.1.- DEL RECURRENTE FRANCISCO LEON

SALAZAR PEÑAFIEL: Toda persona que ha sido declarada culpable de un

delito, tiene un derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le ha

impuesto, sean sometidos ante un tribunal superior, conforme lo prescrito en la

ley y la Convención Americana de Derechos Humanos, la fundamentación de

este recurso apunta ha establecer que la sentencia ha violado la ley, y

manifiesta que la sentencia que expidió la Sala de Garantías Penales de la

Corte Provincial de Justicia de Bolívar, viola el Art. 76.7.1 de la Constitución,

que habla de la motivación, no basta la enunciación de las pruebas

presentadas en el proceso, ni transcribir las versiones de los testigos, ni hacer

una relación de los hechos; el Art. 304-A ha sido violado en esta sentencia, que

obliga que la sentencia a más de ser motivada, concluirá absolviendo o

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CORTENACIONAL OEJUSTICIA

no vi mucho, vi una persona corriendo con camiseta blanca, por lo que debe la

Sala concluir como nexo causal, para establecer si el señor Salazar estuvo

presente, que se encontraron los casquillos, aquello no consta porque se dice

que la muerte de esta persona fue por perdigones, y eso fue lo que se

encontró; que no mató a la persona, pero que la Sala concluye que coadyuvó

para que se produzca el asesinato, entonces es coautor, el sentenciado señala

en su declaración que se encontraba en Milagro y Quito y que la Fiscalía no

realizó el reconocimiento del lugar de los hechos de dichos lugares. La Sala lo

que debió haber hecho es lo que dispone el artículo 331 del Código de

Procedimiento Penal, por que hay la duda razonable y que se ha violado el

debido proceso, por que en la audiencia de juzgamiento estuvo presente un

acusador particular sin haberle acusado al sentenciado.- 4.2 DEL SEÑOR

FISCAL GENERAL DEL ESTADO: Fundamentado que ha sido el recurso, en

la misma audiencia y de manera oral el Dr. Raúl Garcés representante del

Fiscal General del Estado manifiesta que, de la sentencia se puede apreciar

que la materialidad de la infracción se encuentra plenamente comprobada en el

considerando quinto, con la existencia de una persona fallecida, y conforme los

testimonios de los peritos médicos legistas que participaron en dicha experticia,

quienes llegan a la conclusión que José Agnelio Silva muere por paro

cardiovascular por hemorragia aguda producida por el ingreso de perdigones

de arma de fuego a corta distancia, el acta del levantamiento de cadáver y

reconocimiento; respecto de la responsabilidad del acusado consta en el

considerando sexto, probándose principalmente con los testigos que se

encontraban presentes en el sector indicado el día de los hechos, y que fueron

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JhS.. CORTE“1 3IIIf~ NACIONALDE

\,‘ç~ JUSTICIA L

agredidos mediante armas de fuego, ellos son los que identifican a Francisco

León Salazar Peñafiel como uno de los participantes en este hecho delictivo, la

prueba testimonial que ha presentado el acusado ha sido desestimada por

tratarse conforme lo analiza en la sentencia el juzgador de instancia por

tratarse de familiares, allegados, y su propio testimonio también ha sido

desestimado por cuanto él manifiesta haberse encontrado en Quito el 31 de

diciembre del 2010, cuando todos los testimonios rendidos en juicio, en la

audiencia de juzgamiento, conforme lo requiere el Código de Procedimiento

Penal, concluyen en indicar y manifestar que entre los causantes de la muerte

de José Agnelio Silva, y heridas causadas a los otras personas que lo

acompañaban, se encontraba Francisco León Salazar Peñafiel. El recurso de

casación es extraordinario, es para corregir los errores de derecho en que

hubiere incurrido el juzgador de instancia, este procede cuando en la sentencia,

conforme el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se hubiere violado

la ley por las tres causas indicadas en dicha disposición legal, y en esta

audiencia el recurrente no ha p~obado fundamentadamente que se hubieren

violado alguna de esta causas contenidas en la referida norma legal,

manifestando la falta de motivación que se encuentra establecida en el artículo

76. 7. 1 de la Constitución de la República, y el artículo 304-A del Código de

Procedimiento Penal, se ha hecho un análisis de la prueba que ya fue valorada

por el juzgador de instancia, y que no cabe hacerla nuevamente por la Sala; los

principios de inocencia e indubio pro-reo, ya fueron analizados por el juzgador

de instancia, y en la motivación de la sentencia como se puede observar se

encuentran plenamente establecidos tanto la legalidad como la valoración de la

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

prueba, motivo por el cual llega ha establecer el juzgador de instancia la

existencia material de la infracción y la responsabilidad del acusado, la

motivación se encuentra plenamente realizada por el juzgador de instancia,

pues hace el análisis de la jurisprudencia correspondiente al caso, lo cual

deviene que existe la coherencia lógica entre los presupuestos fácticos y la

hipótesis contenida en el artículo 450 del Código Penal, la Corte Provincial de

la Provincia de Bolívar, hace el análisis pertinente y da la valoración de la

prueba correspondiente, con lo cual la conclusión resulta lógica, la valoración

de la prueba es adecuada, no existe violaciones a los principios

constitucionales y normas legales, y el tipo penal y la sanción impuesta es la

que corresponde a la conducta del sentenciado Francisco León Salazar

Peñafiel, por cuanto él participó de los hechos, y esto ha quedado establecido

de la valoración en su totalidad de la prueba. Por lo expuesto la Fiscalía estima

que no se ha llegado a fundamentar el recurso de casación, conforme lo

requiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y solicita que se

deseche el recurso por improcedente.- QUINTO: ANALISIS DE LA SALA.- 5.1.

“La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto

significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya

establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al

derecho material o formal. (...)“. (ROXIN,Claus, “Derecho Procesal Penal”,

pág. 466). Por lo indicado el recurso de casación es un medio extraordinario de

impugnación que busca la correcta aplicación de la ley, más no el pronunciarse

sobre los hechos, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se

hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, por haber

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•dh. CORTE/ ie NACIONALDE

\‘•r JUSTICIA

hecho una falsa aplicación de ella, o haberla interpretado erróneamente, como

lo dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. “La violación

directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro del

juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y

comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica,

arribando en forma desacertada a la escogencia de la disposición calificatoria,

bien sea, dejando de adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en

su lugar poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo el examen

lo cual correlativamente conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma

puede llegar a una interpretación errónea que surge del entendimiento

desacertado de la norma” (RAMIREZ, Samuel, pág.165). Por lo indicado

anteriormente el juzgador debe tener capacidad de interpretación y aplicación

de las normas jurídicas para cada caso concreto y para ello debe realizar un

razonamiento lógico, basado en la experiencia y en el conocimiento jurídico.-

Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha

considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido la

Corte Provincial competente, es por eso muy importante que el recurrente

motive de manera exhaustiva cuales normas específicas de la ley se han

vulnerado en el caso concreto; para ello, esta violación debe ser, una de

aquellas que se consideran como directas, es decir, que la vulneración al

precepto legal haya sido dada en sentencia, por contravención expresa de su

texto, indebida aplicación o errónea interpretación, estos aspectos son volitivo

del juzgador en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero

sentido y alcance de la norma jurídica, que le lleva a inaplicar o a aplicar de

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

manera equivocada.- Con respecto a la prueba, ésta se desarrolla en la

audiencia de juicio ante el tribunal de garantías penales, en virtud de los

principios de concentración inmediación, dispositivo, eficiencia, eficacia y

contradicción, donde deben probarse los actos planteados por los sujetos

procesales; precisamente éste es el único ente jurisdiccional —en los delitos de

acción pública- competente para valorar la prueba conforme a los medios

probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como materia para

la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; en

consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por prohibición expresa

del Art. 349 inciso final del Código de Procedimiento Penal. 5.2 La casación

penal en los delitos de acción pública, se puede interponer en contra de la

sentencia que ha dictado el Tribunal Ad-quem, cuando se haya detectado una

violación de la ley, como dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento

Penal, por lo indicado no corresponde analizar otras piezas procesales que no

sea la sentencia. Es preciso manifestar que se reconocen como fines

esenciales a la casación la defensa del Derecho Objetivo, buscándose con ello

el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así

como la unificación de la jurisprudencia, aspectos que se encuentran regulados

por la Constitución de la República del Ecuador.- 5.3 El casacionista en su

fundamentación, menciona las pruebas presentadas en la audiencia de juicio,

afirmando de manera general que no son suficientes para probar la

responsabilidad del acusado, por cuanto se han basado en las declaraciones

de cuatro testigos, aspecto que no tiene consistencia jurídica; además hace

referencia a los artículos 76.7.1 de la Constitución de la República y 304-A del

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aa CORTE“Y III) N~CI0NALOE\—ev JUSTICIA

Código de Procedimiento Penal con los que pretende justificar la supuesta

violación de la norma en la sentencia recurrida, sin mencionar cómo éstos han

influido en la decisión de la Corte Provincial que conoció y resolvió la presente

causa en segunda instancia, es decir, la fundamentación resulta ineficaz según

nuestra normativa jurídica vigente. En la sentencia recurrida no se evidencia

ninguna violación a la Constitución de la República ni a la ley, como alega el

casacionista, cuando afirma que la sentencia viola los preceptos de los

artículos anteriormente indicados; así como los principios de presunción de

inocencia e indubio pro-reo, que necesariamente deben estar orientados a una

indebida aplicación, una errónea interpretación, o una falta de aplicación de la

ley, aspectos estos que no han sido justificados debidamente en la presente

causa. “(...) una indebida aplicación supone haber aplicado una norma que no

corresponde con los antecedentes del casoC..) interpretar significa buscar el

alcance del contenido de la Ley, confrontándole con el caso concreto, es

determinar la ratio de la norma de conformidad con su ámbito de protección. De

lo que se trata es encontrar el alcance y el sentido de la Ley y cual es su

racionalidad o lo que busca regular en la misma” (PEÑA, Alfonso, ‘Exégesis del

Nuevo Código Procesal Penal”, pág. 876)-SEXTO: De lo analizado

anteriormente se concluye que, no se ha violado ninguna norma constitucional

ni legal, por parte del juzgador que dictó la sentencia, en los casos previstos en

el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, siendo que la sentencia dictada

por la Corte Provincial valora la prueba en base a las reglas de la sana crítica,

esto es que aplicaron la recta razón e inteligencia humana, es decir como

dispone el Art. 86 ibídem; es necesario señalar que es obligación exclusiva del‘o

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

recurrente establecer con claridad y precisión las normas jurídicas que cree

han sido vulneradas y demostrar como se afectó en la sentencia recurrida.- La

sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Bolívar ratificada por

la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de la misma jurisdicción,

se encuentra debidamente motivada tanto en los hechos, como en la normas

jurídicas que tienen pertinencia en el presente caso, entre estas tenemos los

artículos 450 numerall, 4, 5, 6 y 7 del Código Penal, es decir, los juzgadores

actuaron aplicando correctamente la ley y con ella la valoración de la prueba, al

establecer que la autoría del delito atribuido al recurrentes es el resultado de

haberse comprobado la existencia del delito de asesinato, así como la

responsabilidad del recurrente, como bien lo analizan los Juzgadores en su

sentencia.- “Por la motivación de la sentencia se asegura la publicidad en la

conducta de lo jueces y el control del pueblo sobre el desempeño de sus

funciones, lo que es de la esencia del régimen republicano. Por ella podrán

también los interesados conocer las razones que justifican el fallo y resolver su

aquiescencia con él o su impugnación; el tribunal que deba conocer del recurso

recogerá especialmente de ella los elementos para ejercer su control y servirá,

en fin, para crear jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas

que derivan de las sentencia judiciales” (MARUXI, Alberto, “La motivazione

delle sentenze della Corte di cassazione” pág. 54). Por lo tanto al encontrarse

el fallo del Tribunal A-quem en apego a lo dispuesto en el Art. 76.7.1 de la

Constitución de la República del Ecuador y Art. 304-A del Código de

Procedimiento Penal y acogiendo el pronunciamiento del delegado del Fiscal

General del Estado ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor del Art. 358 del

Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación

interpuesto por Francisco León Salazar Peñaflel. Devuélvase el proceso al

Juez de instancia para los fines le les pertinentes.- NOTIFíQUESE.

al zar

JUEZ NACIONAL

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