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24 CUARTOS. ’ 1 DOMINGO 20 DE DICIEMBRE DE 1863. PARTE OFICIAL. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS S. M. la R eina nuestra Señora ( Q. D. G.) y su augusta Real familia continúan en esta cor te sin novedad en su importante salud. MINISTERIO DE GRACIA X JUSTICIA. Sección 4.a—Notariado. Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la R eina (Q. D. G.) de la comunicación de la Sala de Gobierno de la Audien cia de Barcelona de 5 de Setiembre de 1862 elevada á este Ministerio por conducto del Tribunal Supremo de Justicia, consultando si debe ó no considerarse de rogado por la ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862 el privilegio sancionado en la Real provisión de 29 de Noviembre de 1736, en cuya virtud los Gu ras, Rectores, ó sus Tenientes, en el antiguo Principado de Cataluña, pueden otorgar testamentos ó últimas voluntades cada uno en su distrito ó feligresía, no ha biendo en ella Escribano Real ó numerario. En su vista: Considerando que el derecho ó privilegio foral de que se tratase halla fueradel alcance de la citada ley, porque limitada esta á determinar las funciones pro pias del Notario, á establecer el régimen y organiza ción del ejercicio notarial, no es aplicable á aquellos actos que como el presente pueden celebrarse váli damente con arreglo á la legislación especial de Gata'- luña, sin la intervención de aquel funcionario: Considerando que la testamentifaccion, tanto res pecto del derecho como respecto del modo, insepa rable de aquel, es de la competencia exclusiva de la ley civil, por lo cual, cualesquiera que sean las ra zones que pudieran alegarse en contra de la conve niencia de la conservación del privilegio de que se trata, nunca habría lugar á tomarlas en considera ción! sino al reformarse debidamente esa parte del derecho: Considerando que esto se halla confirmado por el «art. 29 de la ley del Notariado cuando declara que las formalidades que deja prescritas en los anteriores artículos no son extensivas á los testamentos y de más disposiciones mortis cansa , en las cuales ha de regir la ley ó leyes especiales del caso; Oido el Consejo de Estado en pleno, de conformi dad con su dictámen, y en virtud de lo prevenido en la disposición 10 de las transitorias de la expresada ley del Notariado , S. M. se ha servido declarar sub sistente el privilegio sancionado en Real provisión de '29 de Noviembre de 1736 para los casos que en la misma se determinan. De Real orden lo digo á Y. S. para su inteligen cia y efectos consiguientes. Dios guarde á Y. S. mu chos años. Madrid 15 de Diciembre de 1863. mONÁHSS. Sr. Director general del Registro de la Propiedad. Direxion general del Registro de la Propiedad.—Sección 3.a La R eina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Piedrabuena, provin cia de Ciudad-Real, vacante por renuncia del electo, á D. José Sánchez Aguilar, propuesto en la terna for mada por esa Dirección general. Al mismo tiempo ha tenido á bien mandar S. M. que desde la publicación de este nombramiento en la G aceta de Madrid empiece á correr el plazo de los 40 dias que para la prestación de la correspon diente fianza se fija en el art. 282 del reglamento general para la ejecución de la ley hipotecaria. De Real orden lo digo á V. I. para los efectos con siguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Diciembre de 1863. MONÁRES. Sr. Director general del Registro de la Propiedad. La R eina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Amurrio, provincia de Alava, vacante por renuncia del anteriormente nom brado, á D. Francisco Clemente de Olartecoechea, propuesto en la terna formada por esa Dirección ge neral. Al mismo tiempo ha tenido á bien mandar S. M. que desde la publicación de este nombramiento en la G aceta de Madrid empiece á contarse el plazo de los 40 dias que para la prestación de la corres pondiente fianza se fija en el art. 282 del reglamento general para la ejecución de la ley hipotecaria. De Real orden lo digo á V. I. para los efectos con siguientes. Dios guarde á Y. I. muchos años. Ma drid 19 de Diciembre de 1863. XVIONÁRES. Sr. Director general del Registro de la Propiedad. MINISTERIO DE FOMENTO. Aguas. Ilmo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido autorizar á D. Tomás García para qim salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de ter cero , aproveche las aguas del rio Tormes como fuerza motriz de un molino harinero que intenta cons truir en el punto denominado Las Pesquerillas, tér mino de Pelayor, provincia de Salamanca * , debiendo sujetarse el concesionario á las condiciones siguientes: 1 .a La presa se establecerá en el sitio designado en el plano, no elevándola más que L96 nletros, y se referirá su altura á un punto fijo é invariable del terreno inmediato para que en todo tiempo se pue da comprobar qué no ha sido alterada. 2.a La casa-molino se construirá fuera del cáuce propio del rio; y para que la margen opuesta no sea socavada por el agua que en tiempo de avenidas sal te por la presa, se unirá la parte inferior de esta al terreno firme hasta una distancia de 3 metros aguas abajo, á contar desde la coronación. 3.a El camino que ha de conducir al molino ten drá 4 metros de anchura, por lo ménos, con buena cuneta en el desmonte; y éti el paso del mismo, por el arroyo de Matamala, se construirá una alcantarilla de 2,50 metros de luz , cuando ménos, sin fábrica alguna en seco. 4.a No podrá destinarse el agua á riegos ni otros usos que el especial para que se concede. 5.a Se ejecutarán las obras con arreglo al proyec to presentado y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia. 6.a Si en el térmhio de un año no se diese prin cipio á las obras, se entenderá caducada esta auto rización. De Real orden lo digo á Y. 1. para los efectos oportunos. Dios guarde á Y. I. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1 863. ALONSO MARTÍNEZ Sr. Director general de Obras publica. Instrucción pública.— Estudios superiores y profesionales limo. Sr.: En vista de variás. consultas elevadas á este Ministerio por los Rectores de las Universida des acerca del distintivo que deberían usar los Cate dráticos de enseñanza superior y profesional, S. M. la R eina (Q. D. G.)> oido el Real Consejo de ínstrücéion pública, ha tenido á bien resolver que en los actos académicos usen los de enseñanza superior y Directo res de Escuelas profesionales medalla de oro igual á la délos Catedráticos de Facultad, y los de enseñan za profesional medalla de plata como la de los Profe sores de instituto. Asimismo se ha dignado disponer que los colores del cordon que sujeta la medalla dis tintivo del Profesorado de cada enseñanza sean: tur quí y negro para el de las Escuelas industriales, ce leste y negro para el déla de Diplomática, encarnado y negro para el de las del Notariado, y turquí y rosa para el déla de Arquitectura. Los Profesores de las en señanzas profesionales de Bellas Artes llevarán cordon rosa, los de las de Maestros de obras turquí y rosa, los de la de Comercio turquí y negro, y los de la de Náutica, negro y verde mar. De Real orden lo digo á Y. I. para su inteligen cia y efectos consiguientes. Dios guarde á Y. I. m u chos años. Madrid 12 de Diciembre de 1863. ALONSO K1ARTXNEZ. Sr. Director general de Instrucción pública. MINISTERIO DE ULTRAMAR. RESOLUCIONES TOMADAS POR EL MISMO. Por Real decreto de 3 de Noviembre ha sido admitida la dimisión que ha presentado D. Gaspar Nudez de Arce del destino de Oficial de la clase de segundos de este Mi nisterio, declarándole cesante con el haber que por clasi ficación le corresponda. Por Real orden de 9 de Noviembre ha sido nombrado D. Eduardo de Castro y Serrano Auxiliar de la clase de segundos de este Ministerio en turno de elección , con ar reglo á lo dispuesto en el art.'8.° del Real decreto orgá nico de este Ministerio. Por Real decreto de 10 de id. ha sido nombrado Don Miguel Tuero y Madrid Oficial de la clase de segundos en turno correspondiente á empleados de Ultramar, con ar reglo á lo dispuesto en el art. 8.° del citado Real decreto orgánico. ISLA DE CUBA. Por Real orden de 10 de Noviembre se accede á la permuta de sus respectivos destinos solicitada por 1). Pedro Francisco Calderón , Administrador de Rentas de Gibara y D. Francisco Fernandez Landa , que lo es de Puente- Nuevo. Por otra de 13 del mismo se dispone que cesen en los cargos que desempeñaban en la extinguida Inspección de Estudios D. Joaquín Santos Suarez , D. José Silverio Jor- riu, D. Miguel de Cárdenas y Chaves, D. Francisco Diago; D. Bonifacio Quintín de Yillaescusa, D. Ignacio González Olivares, i). Francisco Duran y Cuervo, D. Joaquín Yigil de Guiñones, D. José María del Castillo y Montero, D. José de la Luz Hernández, D. José Caries y Bcrnardi, D. Joa quín F. Aenlle, D. Félix Giralt y D. Antonio Reja y Arias, Secretario. , ^ Por otra de 25 de id. se manda despachar a D. Manuel Pimentel y Pozo la Real confirmación en un oficio de Escribano público de la ciudad de la Habana, de que es propietaria Doña Candelaria Pimentel. Por otra de 27 de id. se nombra á D. Alejandro Nuñez de Yillavicencio , propuesto en primer lugar por la Real Audiencia de la Habana, para un oficio de Escribano Real Notario de Indias, vacante en la capital por fallecimiento de D. Manuel Alvarez García. PUERTO-RICO. Por Real orden de 24 de Noviembre se aprueba en calidad de interinos los nombramientos hechos por la Real Audieticia de la isla en 9 de Agosto" de 1861 y 27 de Junio de 1862 en favor de D. Francisco Burén y Sierra para servir la Alcaldía mayor del distrito de la Catedral de la ciudad de Puerto-Rico. SANTO DOMINGO. Por Real orden de 17 de Noviembre se nombra á Don José Bonet de Yillavicencio, Notario de Indias , para la Escribanía de Cámara vacante en la Real Audiencia de la isla. filipinas . Por Real orden de 3 de Noviembre se accede á la per muta que de sus respectivos destinos solicitaron D. An drés Cristóbal y D. Manuel Alvarez, y se nombra en su consecuencia al primero para la plaza de Oficial cuarto de la Administración general de Aduanas y especial de la de Manila , y al segundo para la de Interventor de la Administración de Hacienda pública de Patangas. Por otra de 8 de id. se nombra segundo Comandante del cuerpo de Carabincrcs.de Hacienda de h¡s Islas rili- pinas al Capitán cíe infantería D; Manuel dcObes y López Auxiliar de la clase de segundos de este Ministerio. Por Real decretó de H dé id. se declara cesante con el haber que por clasificaúon le corresponda á D. Manuel Estrada, Ministro del Trbunal de Cuentas de las islas. Por otro de igual feefa se nombra para dicha plaza de Ministro del Tribunal le Cuentas de las Islas a Don José Andrés de Oteyza, Oficial del Ministerio de co mento» . ' i i i Por Real orden de 15de id. se aprueba el nombra miento hecho en calidad le interino por la Real Audien cia de Manila en favor tb D. Rafaél de la Cuadra , para servir en comisión la Alcddía mayor de Surigao. Por otra de igual fecha se aprueba el nombramiento •hecho en calidad de interino por la Real Audiencia de Manila en favor de D. Jeaquin Daitiiau para servir en comisión la Alcaldía mayor de Bohol. Por otra de Ti de id. se aprueba el nombramiento interino hecho por la Real Auiiencia de Manila en íavor de D. Luciano Boca para una! Tenencia fiscal. Por otra de igual fecha si aprueba el nombramiento hecho en favor de D. Luis Ci&to y nuil para jervir en co misión la Tenencia fiscal que estaba desempeñando al ser nombrado Alcalde mayor deZamboanga. El Gobernador Capitán jpneral de la isla de Puerto- Rico participa con fecha zf de Noviembre ultimo que la tranquilidad pública continúa sin alteración en aquella isla, y que el estado sanitario es satisfactorio. MINISTERIO DE LA GUERRA. RECTIFICACION. En las resoluciones de este Ministerio, publicadas en la Gaceta de 8 del actual, donde dice üluemaf, «3 de Diciembre. Al Director general de Infantería.— Destinando con ascenso al ejército de Filipinas al Tenien te D. Pedro Carrion y Ayuso,» debe decir: «destinando en su enipleó á conliiiuar sus servicios en Filipinas ai Teniente D. Pedro Carrion y Ayuso ,» que fué la resolu ción de S. M. comunicada en dicha fecha al expresado Di rector. CONSEJO d e e s t a d o REAL DECRETO. Doña I sabel II, por la gracia de Dios y la Consti tución de la Monarquía española R uina de las Es- pañas. A todos los que las presentes vieren y enten dieren y á quiénes toca su observancia y cunipli- mientn eabod: qao l»o vuní ^o an floonülai'lo cigvvionío: «En el pleito que pende ante el Consejo de Esta do en primera y única instancia entre partes, de la una D. Juan Albargonzalez , del comercio de Gijon y armador del vapor Jovelianos , demandante, y en su nombré el Licenciado D. Isidro Diaz Arguelles; y dé la otra la Administración general, demandada y re presentada por mi Fiscal, sobre revocación ó subsis tencia de la Real orden de 3 de En ro de 186!, por la que se denegó el pago de varias cantidadas por daños y perjuicios con motivo del embargo de dicho buque practicado por disposición de la Autoridad militar. Yisto: Yisto el expediente gubernativo, del que resulta que el buque de vapor Jovelianos entró por arribada forzosa en el puerto de la Coruña en 2o de Octubre de 1859, en cuyo dia fué embargado por la Adminis tración militar para conducir tropas y efectos milita res al de ¡Málaga, obligándole á interrumpir su viaje y á poner en tierra su cargamento: Que llegado dicho buque á Málaga, se le hizo volver á la Coruña con parte de los efectos que habia conducido, y que tomase el cargamento que dejó en tierra, habiéndosele ocupado con motivo de aquel viaje de ida y vuelta por tiempo de 45 dias, sin ha berle hecho abono alguno adelantado para los gastos de carbón ni por otro concepto: Que puesto dicho buque en libertad de continuar su interrumpido viaje, acudió su armador D. Juan Albargonzalez en 17 de Diciembre del mismo año al Intendente militar del distrito de la Coruña en soli citud de que se procediera al justiprecio y pago de los fletes devengados por el referido vapor, y de los daños y perjuicios ocasionados á sus armadores por el expresado embargo, proponiendo al efecto el nom bramiento de peritos que regulasen y tasasen aque llos abonos con intervención de las Autoridades de Marina y otras á quienes correspondiese: Que el Intendente militar, de acuerdo con su Ase sor y con la Intervención del distrito, accedió á dicha petición y nombró dos peritos que en unión de los designados’por el citado Albargonzalez, y con asisten cia é intervención de la Autoridad de Marina y del Comisario de Guerra Inspector de trasportes de aquella plaza, procedieron á la tasación de lo que debia abonarse á dicho buque por los expresados conceptos, prévia aceptación de su cargo por los pe ritos según las prevenciones que al efecto hizo la In tendencia al citado Comisario: Que los referidos peritos tasaron, con aprobación del Comandante de Marina y del Comisario de Guerra, el flete del Jovelianos por su viaje de ida y vuelta de la Coruña á Málaga en 300.000 rs..; las estadías de los 35 dias que además estuvo detenido en 140.000 á razón de 4.000 por cada uno, y los perjuicios ocasio nados por la interrupción de sus escalas y el des crédito para con sus cargadores y comitentes en 60.000, resultando una suma total de 500.000 rs: Que en tal estado, el Intendente militar elevó el expediente á la Dirección general del ramo manifes tando que en su concepto era excesiva y exagerada aquella tasación, y en su consecuencia se remitió e expediente al Ministerio de la Guerra, por el que s( expidió, de acuerdo con lo informado por la Seccioi de Guerra y Marina del Consejo de Estado, la expresa da Real orden de 3 de Enero de 1861, en la que toman do por base el término medio de los fletamentos abo nados á los buques nacionales y extranjeros duranh la guerra de Africa se mandó que la Administracioi militar abonase 231.000 rs. al armador del Jovellano por todos los conceptos indicados, y además la can tidad á que pudiera ascender el carbón que consu miera en los 10 dias de navegación con aneglo_ las toneladas que mide aquel buque, en el caso d que no se hubiese facilitado este combustible por 1 Administración militar, cuya resolución se comumc al interesado en 26 del mismo mes • . Vista la demanda presentada en 20 de Abril si luiente per el Licenciado D. Isidro Diaz Arguelles, nombre del citado Albargonzalez, con la pretensio en lo principal de que se revoque dicha Real oulc B 3 de Enero de 1861 en lo que fuese contiana a . tasación practicada por los referidos pentos, J ; mande satisfacer á los armadores del Méllanos el rtnorte integro de dicha tasación, con mas los m ■reses légales al 6 por 100 al año desde el día en ue se hizo saber al Intendente militar del distrito de alicia el resultado de la operación Pen°“ L Y por trosí que se mandase unir al expediente dol e n argo del Jovelianos el relativo al del üetamento del apor Bilbao desde San Sebastian á Cádiz, y nuevo ontrato que con el mismo hizo la yhnimstracion ailitar para prolongar SU viaje desde este ultim luerto ai de Málaga: , , Yisto el escrito de mi Fiscal contestando a la de íanda. con la pretensión en lo principal de que se onfirme la citada Real orden de 3 de Enero y se ab- uelva á la Administración de la demanda deducida n todos los extremos que comprende, y por otrosí rué se reclamasen y unieran á este pleito las actúa ñones gubernativas del expediente instruido en la Joruña y remitido á la Dirección general militar con notivo del embargo del Jovelianos, y el acta com orensiva de íos aprecios practicados por los peritos. Vistos los referidos antecedentes que las partes solicitaron en sus respectivos otrosíes se unieran a istas actuaciones, en virtud délos cuales piesentaion Las mismas sus escritos de réplica y duplica repro luciendo sus anteriores pretensiones :■ Yisto el Real decreto de 2/ de Febieio de 18o-, Considerando que la conformidad en el noinbia- miento de peritos no puede envolver en e Pr caso la renuncia del derecho a im p u tarla aprecia ción que llagar! , porque estando prombido a la Ad- mhdstracioi”por ll art. 12 de mi citado Real decrete de 27 de Febrero de 1852 someter sus 2 * ¿ o s(i; juicio arbitral, lo está igualmente pu* ; ■■Coi-,, razón someterlos á la estimación de peritos con un,.-, renuncia expresa ó tácita i Considerando que el medio empleado por la Rea orden sobré que versa este litigio para lijar lo?» a Jo- nos que correspondan al servicio prestado poi el va por Jovelianos es de notoria equidad; Conformándome con lo consultado por la bala el lo Contencioso del Consejo de Estado en sesión a qu asistieron D. Dominao Ruiz fle la Yega, Presidente D. Joaquín ‘Jósé Casaus, D. Francisco Tames Iíevic D. Antonio Caballero, D. Serafín Estébanez Calderor D. Antonio Escudero, D. Francisco González del Lor ral, D. Santiago Otero y Yelazquezv D. José Villa y SVen¡Meü absolverá la Administraeioipfe la de manda ele estos autos, y en confirmar la Real oide Dado en Palacio á diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos sesenta y lres.==Está rubricado de la Real mano.=El Presidente del Consejo de Minis tros, Marqués de Miradores.» - n i Pubiicacion.—Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo ele Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como re solución final en la instancia y autos á que se refiere, que se una á los mismos; se notifique en forma á las partes, y se inserte en la G aceta. De que certifico. Madrid 26 de Noviembre de 1863.—Pedro de Ma- drazo. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. En la villa v corte de Madrid, á 11 de Diciembre de 1863. en los autos pendientes ante Nos por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito dé la Magdalena de Sevilla y en la Sala segunda de la Real Audiencia de la misma ciudad por D. José Ri vera con D. Felipe Ceñal, sobre nulidad de lá vema de de unas fincas: . Besultando que condenado ejecutivamente en el Juz gado de primera instancia del distrito de la Magdalena de Sevilla D. José Rivera,á pagar a D.j Felipe Ceñal la can tidad de 1.600 rs. y las costas, se le embargaron una ca sa y dos prados que le pertenecían en el lugar del Toso, Concejo de Caso ; y que tasados en* 2.700 rs. por el perito nombrado por Cenal, fueron rematados en dicha cantidad por el Escribano D. Telesforo Zapico, a quien se adjudica ron como mejor postor, quien cedió después eJ remate a Luis Miguel, coiño encargado de D. Felipe Cenal, que lo aceptó; y que habiéndose negado Rivera á designar persona que concurriese al otorgamiento de la escritura á la entrega de los títulos de propiedad, por manifestar ic hacia más de un año que tenia vendidas dichas fin cas á Francisco Sánchez, vecino de dicho lugar, en pago de cierto crédito, el Juez de primera instancia de Lavia- na otorgó escritura en 15 de Noviembre de 1857 ante el Escribano Zapico, por la que vendió á Ceña! las citadas fincas por la referida cantidad, quedando aun Rivera adeudando la de 39 rs para el completo pago de princi pal y costas: n Resultando que en 20 de Agosto de 18o9 entablo de manda D. Jo-é Rivera en el referido Juzgado de Sevilla, en la que exponiendo que las fincas relacionadas valían 6.000 rs.; que era de derecho que las ventas hechas en mé nos de la mitad del justo precio eran nulas por la lesión que envolvían , v que se hallaba dispuesto á abonar áCe ñal la cantidad que le reclamaba y las costas, pidió que se declarase nula la citada venta y que se condena se á D. Felipe Ceñal á la devolución de las lincas con sus productos y costas: Resultando que Ceñal impugno la demanda fundado en que la acción de lesión solo podia ejercitarse por el aue era dueño de la (inca vendida al tiempo de causarse aquella , y que por confesión del demandante constaba que hacia más de un año habia enajenado la casa y pra dos á D. Francisco Sánchez, y que aun el mismo propie tario no podría pedir la rescisión por cuanto habían sido vendidas por el precio de su tasación : Resultando que practicada por las partes prueba testi fical v pericial, habiendo sido tasadas las fincas por el perito" tercero, nombrado por convenio de aquellas, en la cantidad de 6.200 rs. vn., dictó sentencia el Juez de prir mera instancia, que revocó la Sala segunda de la Real Au diencia de Sevilla en 12 de Febrero de 1862, absol viendo al demandado de la demanda: ^ Resultando que el demandante D. José Rivera inter puso recurso de casación, citando como infringidas la doc trina legal de que los fallos han de ser conformes con o alegado v probado, sin exigir una clase determinada de prueba, y la ley 2.a, tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Reco- PllaVistos , siendo Ponente el Ministro D. Laureano Rojo de Norzagaray : Considerando que la doctrina legal invocada en apoyo del recurso, de que los fallos deben ser conformes a lo alegado y probado, no se ha infringido por la sentencia cuva casación se pretende, porque habiéndose practicado por las partes prueba testifical y pericial sobre el hecho de la lesión, objeto de este pleito , ha sido apreciada de bidamente por la Sala sentenciadora en uso de sus atri buciones, sin que contra dicha apreciación se haya ale gado infracción alguna: # Y considerando , por lo expuesto , que no existiendo | la lesión reclamada, no os aplicable la ley 2., tít. I ., li- bro 10 de la Novísima Recopilación citada como mfrm- ^Fallam os que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación í.nterp^uesto poir . vera , á quien condenamos en lasf costas del nuV. . volviéndose los autos con la certificaron correspondiente á la Audiencia de donde proceden. ... . . Así por esta nuestra sentencia, <que se p»^ ‘cará Gaceta é insertará en la Colección legislativa, p . efecto las copias necesarias, 'o pronunciamos, feruelo y firmamos—Ramón López Vazquez.= Gabrielferuelo de Velasco.=Joaquin de Palma y Viimesa.-PetRo Gornez de Herraosa.=Pab)o Jiménez de Palacio.=Laurtano Rojo ds Norzagaray.=Jose Mana Caccrcs. Publicación. = Leida y publicada fue la precedente sentencia por el limo. Sr. D. Laureano Rojo 1 .1 . ray, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal do acucia, celebrando audiencia publica la m ism aSalaen el dia de boy, de que yo el Escribano de Camara certi- fiC°Madrid ti de Diciembre de 18G3.=Juan de Dios Rubio. En la villa y corte de Madrid, á Vi "de Diciembre de 1863, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de nnmera inrtapc» de Santiago y en la Sala segunda de la Real ^ ¿ KW,ez la Coruña, por Doña Ana Vázquez con D. Manuel Nunez, sobre petición y adjudicación de bienes: , Resultando que el Presbítero D. José Mugía y Blanco otorgo’ testamento en la ciudad de Santiago, a t8 de Se tiembre de 1743, por el que fundó, sobre seis casas de su pertenencia, un vínculo, aniversario de misas, a cuy obtención llamó primeramente a sus parientes, que á los 26 años se ordenasen, y por su falta al h.jo de vecino de la parroquia de Santa María del CaitHM,mas virtuoso y de buenas costumbres, con tal de míe mera Presbítero', dejando la elección al Cura, Mayordomo fa briquero v vecinos de dicha parroquia: Resultando que por fallecimiento en 1834 de V- fran cisco de la Iglesia, poseedor del aniversario como parien te del fundador, el Cura, fabriquero y vecinos de la cita da parroquia de Santa María del Camino , expresando no se habia presentado ni existía pariente alguno íia'nruiel mimbraron para suceder en el aniversario al de aquel, ijo**-- v p¡0 Vázquez, que lo posevo has- Presbítero D. t raneta o /V ’ 'L -’ V , 85§ : ta su fallecimiento, ocurrido p ot-;a j osefa Vidal, lesültando que en el ano de . , , nara aue, viuda de D. Tomás Vázquez , entablo uyoanda P ^ q u e , como parienta del fundador, se la . . ^ e y e u - que constituían el citado aniversario que estafe Hn sin título D Manuel Joaquín Sánchez , y qac ciado el juicio con aUdiencá Vilares de D. Joaquín Vázquez Vidal y otros, que salieron á él, por virtud de los edictos que se pubhcyoii, se dic to sentencia por el Juez de primera instancia en » de »inc ro de 1857, que causó ejecutoria las partes, por la que se declaro dicha fundación esen dómente filia r sujeta á las preser.pcione, d e l e y de desvinculacion d e t l J e O d u b r e la gun ella pertenecía en profiwoftct y fnníi„P¡ftn ¿ non mitad de las casas comprendidas en ,a Antonio Vilares, por reunir D circunstincta de ^ te á la de parentesco procedente de la linea de u - SuareZ segunda en llamamiento, y la otra rnitad a^ Don Joaquín Vázquez Vidal, como cesionario del derecho de Andrés Suarez y consortes , parientes de la linea pre<. m< da de María Suarez: _ „nt-»Wó d e- Resultando que en el nnsmo ano de 18o; entab o üc manda D. Manuel Nuñez, en la que, expresando que eui dueño de los bienes pertenecientes a dicho m 'jy'y11' por haberlos adquirido por título de común.^ded.Presbí tero D. Antonio Vilares y de D. .Toaquin V zqu z ^ y que á la muerte del último p o s e e d o J e f Camino lá Iglesia, el Cura y vecinos de Santa Mana f > postergando el derecho de los parientes del fundado., habian nombrado para el citado aniver^ n ^ uido sn^ D. Francisco Pió Vázquez, el cual se había permitid forar una de las casas que constituían su paciónG sfia en el Oscuriño de la plaza de Santiago, en favor de su cu üado D Estéban Vázquez,,solicitó se declarase nula la elección verificada en el ano de 183a , y único suc^or y verdadero poseedor en aquella época al c ™ o Dr r ¡ nin VíHfps v ñor consecuencia nulo el subtoro reiacio *bso1- viéndose de ella á la demandada. entabló de- Resultando que por Dona Ana Yazquez se en , , manda en 3 de Octubre de 1860 para que, en atención a correspondería, como hermana y heredera del ultun p seedor del aniversario, D. Francisco Pío J ^ z , la tad de sus bienes, que había adquirido en prop e Y libre dominio con arreglo a la ley de aceptando la herencia de aquel abenefic.oenventario, se mandase proceder á la partición y adjudicaron de aquellos, comprendiéndose lji pensión í ue « m ito te » bre la citada casa del Oscurino de la plaza de aaaeUa mu dad , propia de la demandan e , por virtud de a fócnt ra de subforo, declarada válida en el citado pl y las demás de que se habia ¡ipo(lera(lo > P -j ^ Nuñez, al cual se condenase a exhibir un memor ellos, yá nombrar perito tasador y[ contador, Iu®> er unión del que designase la demandante, proced^se a lor malizar dichas operaciones, haciéndolo el Juzgado ció por el omiso y caso de discordia: ^ ¿«mm- Resultando que D. Manuel Nunez inipugnó la deman da, sosteniendo4 que D. Francisco Pío Vazquezno había sido un poseedor de mayorazgo o patronato Ea,h P, el fundador en concepto de pariente, sino u* ministrador vitalicio, sin derecho a P°dei lrasl goce de los bienes destinados exclusivamente a satisface! las cargas espirituales que como Sacerdote le ínmunbian por lo cual no tenia aplicación el art. 2. de la ley de 11 de Octubre de 1820 ; que era dudoso que la fundación pudiera calificarse de aniversario laical en «tención a que los llamados habian de tener precisamente el carácter de Sacerdotes, y que en todo caso Doña Ana no tendría ae- recho para interponer la demanda teniendo anteriormen te renunciada la herencia de su hermano al ser citados a juicio verbal para el pago de los alquileres de la casa que esta adeudaba, renuncia que habia ratificado virtual- mente al consentir la posesión judicial tomada de la tota lidad de los bienes del aniversario, y reconocerse expre samente su inquilina por la de la pensión Subforal. Resultando que estimada en todas sus partes la de manda, por la sentencia que en 9 de Abril de 1862 pro nunció la Sala segunda de la Real Audiencia de la poru ña, revocando la dictada par el Juez de primera instancia de Santiago, interpuso D. Manuel Nuñez recurso de casa ción , citando como infringidas las leyes 13 y -u , ul- “ i de la partida 3.*, y la jurisprudencia estaolecid a por este Supremo Tribunal en sentencia de 26 de Abril de ' “bl. i Vistos , siendo Ponente el Ministro D. José .Mana La- CCT6S j l Considerando que la ejecutoria de 1857 en qiTe seide- i claró que la propiedad de los bienes aniversario de misas fundado por D. José Mugja y _ , correspondía á D. Antonio 4 llares y a D. Joaquín q Yidal, á quienes ha sucedido por titulo singular D Ma- * nuel Nuñez, fué pronunciada sin audiencia de Doi ia Ana Yazquez, á quien no se emplazó en debida fornia, ni tampoco se la declaró rebelde con arreglo a las cLisposi- cienes legales:

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Page 1: bro 10 de la Novísima Recopilación citada como mfrm- …damente con arreglo á la legislación especial de Gata'- luña, sin la intervención de aquel funcionario: Considerando que

24 CUARTOS.’ 1 DOMINGO 20 DE DICIEMBRE DE 1863.

PARTE OFICIAL.PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

S. M. la R e i n a nuestra Señora ( Q. D. G.) y su augusta Real familia continúan en esta cor­te sin novedad en su importante salud.

M IN IS T E R IO D E GRACIA X JU ST IC IA .Sección 4.a—Notariado.

I lmo. Sr.: He dado cuenta á la R eina (Q. D . G.) de la com unicación de la Sala de Gobierno de la A udien­c ia de Barcelona de 5 de Setiem bre de 1862 elevada á este Ministerio por conducto del T ribunal Suprem o de Justicia, consultando si debe ó no considerarse de­rogado por la ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862 el privilegio sancionado en la Real provisión d e 29 de N oviem bre de 1736, en cuya v irtu d los Gu­ras , Rectores, ó sus Tenientes, en el antiguo Principado de Cataluña, pueden otorgar testam entos ó últim as vo luntades cada uno en su distrito ó feligresía, no ha­biendo en ella Escribano Real ó num erario.

E n su vista:Considerando que el derecho ó privilegio foral de

q u e se tra tase halla fueradel alcance de la citada ley, po rq u e lim itada esta á determ inar las funciones pro­p ias del Notario, á establecer el régim en y organiza­ción del ejercicio notarial, no es aplicable á aquellos actos que como el presente pueden celebrarse váli­dam ente con arreglo á la legislación especial de Gata'- luña, sin la in tervención de aquel funcionario:

Considerando que la testamentifaccion, tanto res­pecto del derecho como respecto del m o d o , insepa­rab le de aq u e l, es de la com petencia exclusiva de la ley c iv il, po r lo cual, cualesquiera que sean las ra ­zones que pudieran alegarse en contra de la conve­niencia de la conservación del privilegio de que se tra ta , nunca habría lugar á tom arlas en considera­ción! sino al reform arse debidam ente esa parte del d e re c h o :

Considerando que esto se halla confirm ado por el «art. 29 de la ley del Notariado cuando declara que las form alidades que deja prescritas en los anteriores artículos no son extensivas á los testam entos y de­m ás disposiciones mortis ca n sa , en las cuales ha de reg ir la ley ó leyes especiales del caso ;

Oido el Consejo de Estado en pleno, de conform i­d a d con su dictám en, y en v ir tu d de lo prevenido en la disposición 10 de las transitorias de la expresada ley del Notariado , S. M. se ha servido declarar sub ­sistente el privilegio sancionado en Real provisión de '29 de N oviem bre de 1736 para los casos que en la m ism a se determ inan.

De Real orden lo digo á Y. S. para su in teligen­cia y efectos consiguientes. Dios guarde á Y. S. m u­chos años. Madrid 15 de Diciem bre de 1863.

m O N Á H SS.

S r. D irector general del Registro de la Propiedad.

Direxion general del Registro de la Propiedad.—Sección 3.aLa R eina (Q. D. G.) se ha servido nom brar para

el Registro de la Propiedad de P iedrabuena, provin­cia de C iudad-Real, vacante por renuncia del electo, á D. José Sánchez Aguilar, propuesto en la terna for­m ada por esa Dirección general.

Al m ism o tiempo ha tenido á bien m andar S. M. q u e d esd e la publicación de este nom bram iento en la G aceta de Madrid empiece á co rrer el plazo de lo s 40 dias que para la prestación de la correspon­d ie n te fianza se fija en el art. 282 del reglam ento g en era l para la ejecución de la ley hipotecaria.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos con­siguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Diciembre de 1863.

M O N Á R E S.

Sr. D irector general del Registro de la Propiedad.

La R eina (Q. D. G.) se ha servido nom brar para el Registro de la Propiedad de A m urrio , provincia de Alava, vacante por renuncia del anteriorm ente nom ­b rado , á D. Francisco Clemente de Olartecoechea, propuesto en la terna formada por esa Dirección ge­neral. Al mismo tiempo ha tenido á bien m andar S. M. que desde la publicación de este nom bram iento en la G aceta de Madrid em piece á contarse el plazo de los 40 dias que para la prestación de la co rres­pondiente fianza se fija en el a rt. 282 del reglamento general para la ejecución de la ley hipotecaria.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos con­siguientes. Dios guarde á Y. I. muchos años. Ma­drid 19 de Diciembre de 1863.

XVIONÁRES.

Sr. Director general del Registro de la Propiedad.

M INISTERIO D E FOM ENTO.Aguas.

I lmo. S r . : De conform idad con lo propuesto por esa Dirección general y por la Jun ta consultiva de Caminos, Canales y P u erto s , S. M. la R e in a (Q. D. G.) se ha servido autorizar á D. Tomás García para qim salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de te r­cero , aproveche las aguas del rio Torm es como fuerza m otriz de un molino harinero que in tenta cons­tru ir en el punto denom inado Las P esquerillas, té r­mino de Pelayor, provincia de Salamanca *, debiendo

sujetarse el concesionario á las condiciones siguientes:1 .a La presa se establecerá en el sitio designado

en el plano, no elevándola más que L96 n le tro s , y se referirá su altu ra á un punto fijo é invariable del terreno inm ediato para que en todo tiempo se p u e ­da com probar qué no ha sido alterada.

2.a La casa-m olino se construirá fuera del cáuce propio del rio ; y para que la m argen opuesta no sea socavada por el agua que en tiempo de avenidas sa l­te por la p resa , se un irá la parte inferior de esta al terreno firme hasta una distancia de 3 m etros aguas abajo, á contar desde la coronación.

3.a El camino que ha de conducir al molino ten­d rá 4 metros de anchu ra , por lo m énos, con buena cuneta en el desm onte; y éti el paso del mismo, por el arroyo de Matamala, se construirá una alcantarilla de 2,50 metros de luz , cuando m én o s, sin fábrica alguna en seco.

4.a No podrá destinarse el agua á riegos ni otros usos que el especial para que se concede.

5.a Se ejecutarán las obras con arreglo al proyec­to presentado y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia.

6.a Si en el térm hio de un año no se diese p r in ­cipio á las o b ra s , se en tenderá caducada esta auto­rización.

De Real orden lo digo á Y. 1. para los efectos oportunos. Dios guarde á Y. I. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1 863.

ALONSO M ARTÍNEZ Sr. Director general de Obras p u b lic a .

Instrucción pública.— Estudios superiores y profesionales limo. S r . : En vista de variás. consultas elevadas

á este Ministerio por los Rectores de las U niversida­des acerca del distintivo que deberían usar los Cate­dráticos de enseñanza superior y profesional, S. M. la R eina (Q. D. G.)> oido el Real Consejo de ínstrücéion p ú b lic a , ha tenido á bien resolver que en los actos académicos usen los de enseñanza superior y Directo­res de Escuelas profesionales m edalla de oro igual á la dé lo s Catedráticos de F acu ltad , y los de e n se ñ a n ­za profesional m edalla de p lata como la de los Profe­sores de instituto. Asimismo se ha dignado disponer que los colores del cordon que sujeta la m edalla d is­tintivo del Profesorado de cada enseñanza se a n : tu r ­quí y negro para el de las Escuelas industria les, ce­leste y negro para el d é la de D iplomática, encarnado y negro para el de las del Notariado, y tu rquí y rosa para el d é la de A rquitectura. Los Profesores de las en­señanzas profesionales de Bellas Artes llevarán cordon rosa, los de las de Maestros de obras tu rq u í y rosa, los de la de Comercio tu rqu í y negro, y los de la de Náutica, negro y verde m ar.

De Real orden lo digo á Y. I. para su inteligen­cia y efectos consiguientes. Dios guarde á Y. I. m u ­chos años. Madrid 12 de Diciembre de 1863.

ALONSO K1ARTXNEZ.

Sr. Director general de Instrucción pública.

M INISTERIO D E U LTR A M A R .RESOLUCIONES TO M ADAS PO R EL M ISM O.Por R eal decreto de 3 de N oviem bre ha sido adm itida

la dim isión que ha p resen tado D. G aspar N udez de A rce del destino de Oficial de la clase de segundos de este Mi­nisterio , declarándole cesan te con el h a b e r qu e p o r clasi­ficación le co rresponda.

P o r Real o rden de 9 de N oviem bre ha sido n o m b rad o D. E duardo de Castro y S erran o A uxiliar de la clase de segundos de este M inisterio en tu rn o de elección , con a r ­reglo á lo d ispuesto en el a r t . '8.° del Real decreto o rg á ­nico de este M inisterio.

P o r Real decreto de 10 de id. ha sido no m b rad o Don Miguel T uero y M adrid Oficial de la clase de segundos en tu rn o co rresp o n d ien te á em pleados de U ltram ar, con a r reglo á lo d ispuesto en el a rt. 8.° del citado Real d ecre to orgánico.

ISLA DE CUBA.

P or Real o rd en de 10 de N oviem bre se accede á la perm u ta de sus respectivos destinos solicitada p o r 1). Pedro F rancisco Calderón , A d m in is trad o r de R entas de G ibara y D. F ranc isco F ern an d ez Landa , qu e lo es de Puente- Nuevo.

P or o tra de 13 del m ism o se d ispone que cesen en los cargos que desem peñaban en la ex tinguida Inspección de Estudios D. Joaquín Santos Suarez , D. José S ilverio Jo r- riu , D. Miguel de C árdenas y Chaves, D. F ranc isco Diago; D. Bonifacio Q u in tín de Y illaescusa, D. Ignacio González Olivares, i). F ranc isco D uran y C uervo, D. Jo aq u ín Yigil de G uiñones, D. José María del Castillo y M ontero, D. José de la Luz H ernández, D. José Caries y B crnardi, D. Joa­q u ín F. A enlle, D. F élix G ira lt y D. A ntonio Reja y Arias, Secretario . , ^

P or o tra de 25 de id. se m anda despachar a D. Manuel P im en te l y Pozo la Real confirm ación en un oficio de E scribano público de la ciudad de la H abana, de que esp ro p ie taria Doña C andelaria P im entel.

P o r o tra de 27 de id. se nom bra á D. A lejandro N uñez de Y illavicencio , p ropuesto en p rim e r lugar por la Real Audiencia de la H abana, para u n oficio de E scribano R eal N otario de Indias, vacante en la capital po r fallecim iento de D. M anuel A lvarez García.

PUERTO-RICO.

P or Real o rd en de 24 de N oviem bre se aprueba en calidad de in te rin o s los n o m b ram ien to s hechos p o r la Real A udieticia de la isla en 9 de Agosto" de 1861 y 27 de Jun io de 1862 en favor de D. F rancisco B urén y S ierra para se rv ir la Alcaldía m ay o r del d is trito de la C atedral de la c iudad de Puerto-R ico.

SANTO DOMINGO.

P or Real o rd en de 17 de N oviem bre se n o m b ra á Don José Bonet de Y illavicencio, N otario de Indias , pa ra la E scriban ía de Cám ara vacan te en la Real A udiencia de la isla.

f i l i p i n a s .

P o r Real o rden de 3 de N oviem bre se accede á la p e r ­m uta que de sus respectivos destinos so licitaron D. An­d ré s C ristóbal y D. M anuel A lvarez, y se n o m b ra en su consecuencia al p rim ero para la plaza de Oficial cu arto de la A dm in istración general de A duanas y especial de la de Manila , y al segundo para la de In te rv e n to r de la A dm inistración de Hacienda pública de Patangas.

Por o tra de 8 de id. se n om bra segundo Com andante del cu erp o de Carabincrcs.de Hacienda de h¡s Islas r ili- p inas al Capitán cíe infantería D; Manuel d cO b es y López A uxiliar de la clase de segundos de este M inisterio.

Por Real decre tó de H dé id. se declara cesante con el h a b e r que po r clasificaúon le corresponda á D. M anuel E strad a , M inistro del T rb u n a l de Cuentas de las islas.

P o r o tro de igual feefa se n om bra p a ra d icha plaza de M inistro del T rib u n a l le Cuentas de las Islas a Don José A ndrés de O te y z a , Oficial del M inisterio de c o ­mento» . ' i i i

P o r Real orden de 15de id. se a p r u e b a el n o m b ra ­m iento hecho en calidad le in te rin o po r la Real A u d ien ­cia de Manila en favor tb D. Rafaél de la C uadra , para se rv ir en com isión la Alcddía m ayor de Surigao.

Por o tra de igual fecha se aprueba el n o m bram ien to •hecho en calidad de interino po r la Real Audiencia de Manila en favor de D. Jeaquin Daitiiau p ara se rv ir en com isión la Alcaldía m ayor de Bohol.

P or o tra de Ti de id. se ap rueba el n o m b ram ien to in te rin o hecho po r la Real A uiiencia de Manila en íav o r de D. Luciano Boca para una! Tenencia fiscal.

Por o tra de igual fecha si ap rueba el n o m bram ien to hecho en favor de D. Luis Ci&to y n u il para je rv ir en co­m isión la Tenencia fiscal que estaba desem peñando al se r nom brado Alcalde m ayor deZam boanga.

El G obernador C apitán jp n e ra l de la isla de P u erto - Rico p a rtic ip a con fecha z f de N oviem bre u ltim o que la tran q u ilid ad pública continúa sin a lte rac ión en aquella i s la , y que el estado sanitario es satisfactorio .

M INISTERIO DE LA G U E R R A .R E C T I F I C A C I O N .

E n las resoluciones de este M inisterio, publicadas en la G ace ta de 8 del a c tu a l , donde dice

üluemaf,«3 de D iciem bre. Al D irector general de In fan tería .—

D estinando con ascenso al ejército de Filip inas al T en ien­te D. Pedro C arrion y A yuso ,» debe d e c ir : «destinando en su enipleó á co n liiiu a r sus serv icios en F ilipinas ai T eniente D. Pedro C arrio n y Ayuso ,» que fué la re so lu ­ción de S. M. com unicada en dicha fecha al expresado Di­recto r.

CONSEJO d e e s t a d o

REAL DECRETO.

Doña I sabel I I , por la gracia de Dios y la Consti­tución de la Monarquía española R uina de las E s- pañas. A todos los que las presentes vieren y en ten ­dieren y á quiénes toca su observancia y cu n ip li-m ie n t n e a b o d : q a o l»o v u n í ^o a n f lo o n ü la i'lo cigvvionío :

«En el pleito que pende ante el Consejo de Esta­do en prim era y única instancia entre partes, de la una D. Juan Albargonzalez , del comercio de Gijon y arm ador del vapor Jovelianos, dem andante, y en su nom bré el Licenciado D. Isidro Diaz Arguelles; y dé la otra la Administración general, dem andada y re ­presentada por mi Fiscal, sobre revocación ó subsis­tencia de la Real orden de 3 de En ro de 186!, por la que se denegó el pago de varias cantidadas por daños y perjuicios con motivo del embargo de dicho b uque practicado por disposición de la A utoridad m ilitar.

Y isto :Yisto el expediente gubernativo, del que resulta

que el buque de vapor Jovelianos entró por arribada forzosa en el puerto de la Coruña en 2o de O ctubre de 1859, en cuyo dia fué em bargado por la A dm inis­tración m ilitar para conducir tropas y efectos m ilita­res al de ¡Málaga, obligándole á in terrum pir su viaje y á poner en tierra su cargam ento:

Que llegado dicho buque á Málaga, se le hizo volver á la Coruña con parte de los efectos que habia conducido, y que tomase el cargamento que dejó en tierra , habiéndosele ocupado con motivo de aquel viaje de ida y vuelta por tiempo de 45 d ia s , sin h a ­berle hecho abono alguno adelantado para los gastos de carbón ni por otro concepto:

Que puesto dicho buque en libertad de continuar su in terrum pido v ia je , acudió su arm ador D. Juan Albargonzalez en 17 de Diciembre del mismo año al Intendente m ilitar del distrito de la Coruña en soli­citud de que se procediera al justiprecio y pago de los fletes devengados por el referido vapor, y de los daños y perjuicios ocasionados á sus arm adores por el expresado embargo, proponiendo al efecto el nom ­bram iento de peritos que regulasen y tasasen aque­llos abonos con intervención de las Autoridades de Marina y otras á quienes correspondiese:

Que el Intendente militar, de acuerdo con su Ase­sor y con la Intervención del distrito, accedió á dicha petición y nombró dos peritos que en unión de los designados’por el citado Albargonzalez, y con asisten­cia é intervención de la Autoridad de Marina y del Comisario de Guerra Inspector de trasportes de aquella plaza, procedieron á la tasación de lo que debia abonarse á dicho buque por los expresados conceptos, p révia aceptación de su cargo por los p e ­ritos según las prevenciones que al efecto hizo la In­tendencia al citado Comisario:

Que los referidos peritos tasaron, con aprobación del Comandante de Marina y del Comisario de Guerra, el flete del Jovelianos por su viaje de ida y vuelta de la Coruña á Málaga en 300.000 rs..; las estadías de los 35 dias que además estuvo detenido en 140.000 á razón de 4.000 por cada uno, y los perjuicios ocasio­nados por la in terrupción de sus escalas y el des­crédito para con sus cargadores y comitentes en 60.000, resultando una suma total de 500.000 rs:

Que en tal estado, el Intendente militar elevó el expediente á la Dirección general del ramo manifes­tando que en su concepto era excesiva y exagerada aquella tasación, y en su consecuencia se remitió e expediente al Ministerio de la G uerra , por el que s( expidió, de acuerdo con lo informado por la Seccioi de G uerra y Marina del Consejo de Estado, la expresa da Real orden de 3 de Enero de 1861, en la que toman do por base el térm ino medio de los fletamentos abo nados á los buques nacionales y extranjeros duranh la guerra de Africa se mandó que la Administracioi m ilitar abonase 231.000 rs. al arm ador del Jovellano por todos los conceptos indicados, y adem ás la can­tidad á que pudiera ascender el carbón que consu­m iera en los 10 dias de navegación con an e g lo _ las toneladas que mide aquel buque , en el caso d que no se hubiese facilitado este combustible por 1 Adm inistración militar, cuya resolución se com umc al interesado en 26 del mismo mes • .

Vista la dem anda presentada en 20 de Abril si lu ien te per el Licenciado D. Isidro Diaz Arguelles, nom bre del citado Albargonzalez, con la pretensio en lo principal de que se revoque dicha Real oulc

B 3 de Enero de 1861 en lo que fuese co n tian a a . tasación practicada por los referidos p en to s, J ; m ande satisfacer á los arm adores del M élla n os el rtnorte integro de dicha tasac ión , con m as los m ■reses légales al 6 por 100 al año desde el día en ue se hizo saber al In tendente m ilitar del distrito de alicia el resultado de la operación Pe n °“ L Y por trosí que se mandase un ir al expediente dol e n argo del Jovelianos el relativo al del üetam ento del apor Bilbao desde San Sebastian á Cádiz, y nuevo ontrato que con el mismo hizo la y h n im strac io n ailitar para prolongar SU viaje desde este ultimluerto ai de M álaga: , , ■

Yisto el escrito de mi Fiscal contestando a la de ía n d a . con la pretensión en lo principal de que se onfirme la citada Real orden de 3 de Enero y se a b - uelva á la A dm inistración de la dem anda deducida n todos los extrem os que com prende, y por otrosí rué se reclam asen y unieran á este pleito las actúa ñones gubernativas del expediente instruido en la Joruña y remitido á la Dirección general m ilitar con notivo del em bargo del Jovelianos, y el acta com orensiva de íos aprecios practicados por los peritos.

Vistos los referidos antecedentes que las partes solicitaron en sus respectivos otrosíes se unieran a istas actuaciones, en v irtud délos cuales p iesen taion Las mismas sus escritos de réplica y duplica repro luciendo sus anteriores pretensiones :■

Yisto el Real decreto de 2 / de F ebieio de 18o-, Considerando que la conform idad en el no inb ia-

miento de peritos no puede envolver en e Pr caso la renuncia del derecho a i m p u t a r l a aprecia­ción que l l a g a r ! , porque estando prom bido a la Ad- m hdstracioi” por l l art. 12 de mi citado Real decrete de 27 de Febrero de 1852 someter sus 2 * ¿ o s (i; juicio arb itra l, lo está igualm ente pu* ; ■■Coi-,,razón someterlos á la estimación de peritos con un,.-, renuncia expresa ó tácita i

Considerando que el medio empleado por la Rea orden sobré que versa este litigio para lijar lo?» a Jo- nos que correspondan al servicio prestado poi el va­por Jovelianos es de notoria equ idad ;

Conformándome con lo consultado por la bala el lo Contencioso del Consejo de Estado en sesión a qu asistieron D. Dominao Ruiz fle la Y ega, Presidente D. Joaquín ‘Jósé C asaus, D. Francisco Tames Iíevic D. Antonio Caballero, D. Serafín Estébanez Calderor D. Antonio Escudero, D. Francisco González del Lor ral, D. Santiago Otero y Yelazquezv D. José dé Villa

y SVen¡M eü abso lverá la A dm inistraeioipfe la dem anda ele estos autos, y en confirm ar la Real oide

Dado en Palacio á diez y ocho de Noviem bre de mil ochocientos sesenta y lres.==Está rubricado de la Real m an o .= E l Presidente del Consejo de M inis­tro s, Marqués de Miradores.» - n i

Pubiicacion.— Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo ele Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como re ­solución final en la instancia y autos á que se refiere, que se una á los mismos; se notifique en forma á las p artes, y se inserte en la G aceta. De que certifico.

Madrid 26 de Noviem bre de 1863.—Pedro de Ma- drazo.

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

E n la v illa v corte de M ad rid , á 11 de D iciem bre de 1863. en los autos pendien tes an te Nos p o r recu rso de c asac ió n , seguidos en el Juzgado de p rim era instanc ia del d istrito dé la M agdalena de Sevilla y en la Sala segunda de la Real A udiencia de la m ism a ciudad po r D. José Ri­v e ra con D. Felipe C e ñ a l, sob re n u lid ad de lá vem a dede un as f in c a s : .

B esultando que condenado e jecu tivam en te en el Ju z ­gado de p rim era instanc ia del d istrito de la M agdalena de Sevilla D. José R ivera ,á pagar a D.j Felipe Ceñal la c a n ­tidad de 1.600 rs . y las c o s ta s , se le em b argaron una c a ­sa y dos p rados que le p e rten ec ían en el lu g ar del Toso, Concejo de Caso ; y que tasados en* 2.700 rs. p o r el perito no m brado por Cenal, fueron rem atados en d icha can tidad p o r el E scribano D. Telesforo Zapico, a q u ien se ad jud ica­ro n com o m ejo r p o sto r, q u ien cedió después eJ rem ate a

Luis M iguel, coiño encargado de D. Felipe C e n a l, que lo acep tó ; y qu e habiéndose negado R ivera á designar persona que co n cu rriese al o to rgam ien to de la e sc ritu ra

á la en trega de los títu los de prop iedad , po r m anifestar ic hacia m ás de u n año que ten ia vendidas dichas f in ­

cas á F rancisco S án chez , vecino de d icho lu g a r , en pago de cierto c réd ito , el Juez de p rim e ra instancia de Lavia- na otorgó esc ritu ra en 15 de N oviem bre de 1857 a n te el E scribano Z apico, p o r la que vendió á Ceña! las citadas fincas p o r la referida c a n t id a d , qued an d o a u n R ivera adeudando la de 39 rs p a ra el com pleto pago de p r in c i­pal y costas: n

R esultando que en 20 de Agosto de 18o9 en tab lo d e ­m anda D. Jo-é R ivera en el re ferido Juzgado de Sevilla, en la que exponiendo que las fincas relacionadas valían 6.000 rs.; que era de derecho que las ven tas hechas en m é­nos de la m itad del ju sto p recio e ran n u las po r la lesión que envolvían , v que se ha llaba dispuesto á a b o n ar áC e­ñal la can tidad qu e le reclam aba y las c o s ta s , pidió que se declarase n u la la citada v en ta y que se co n d en a ­se á D. Felipe Ceñal á la devolución de las lincas con susp ro d u c to s y c o s ta s :

R esultando que Ceñal im pugno la dem anda fundado en que la acción de lesión solo podia e je rcitarse po r el a u e era dueño de la (inca vendida al tiem po de causarse aquella , y que p o r confesión del dem an d an te constaba que hacia m ás de u n año habia enajenado la casa y p r a ­dos á D. F rancisco S án ch ez , y que aun el m ism o prop ie­ta rio no podría p ed ir la rescisión p o r cuan to h ab ían sido vendidas por el p recio de su tasación :

R esultando que p racticada p o r las partes p rueba testi­fical v p e ric ia l, habiendo sido tasadas las fincas p o r el perito" tercero , nom brado p o r convenio de a q u e lla s , en la can tidad de 6.200 rs. v n ., dictó sen tenc ia el Juez de p rir m era in stan c ia , que revocó la Sala segunda de la Real A u­diencia de Sevilla en 12 de F eb re ro de 1862, abso l­v ien d o al dem andado de la d e m a n d a : ^

R esultando que el d em andan te D. José R ivera i n te r ­puso recu rso de casación, citando como in fring idas la doc­tr in a legal de que los fallos h an de se r conform es con o alegado v p ro b ad o , sin exigir u n a clase d e te rm in ad a de p ru eb a , y la ley 2.a, tít. 1.°, libro 10 de la N ovísim a Reco-

PllaVistos , siendo P on en te el M inistro D. L aureano Rojode N orzagaray :

C onsiderando que la d o c trin a legal invocada en apoyo del r e c u r s o , de que los fallos deben se r conform es a lo alegado y p ro b a d o , no se ha infring ido p o r la sen ten c ia cuva casación se p re te n d e , p o rq u e hab iéndose p racticado po r las p a rte s p ru eb a testifical y p e ric ia l sobre el hecho de la le s ió n , objeto de este pleito , ha sido ap reciada d e ­b idam en te por la Sala sen tenc iadora en uso de sus a tr i ­buc io n es, sin que c o n tra d icha aprec iac ión se h ay a a le ­gado infracción a lg u n a : #

Y considerando , po r lo expuesto , que no existiendo | la lesión re c lam a d a , no os ap licab le la ley 2 . , tít. I . , li-

bro 10 de la Novísima Recopilación citada como mfrm-

^ F a lla m o s que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación í.nterp^uesto poir . vera , á quien condenamos en lasf costas del nuV. .volviéndose los autos con la certificaron correspondiente á la Audiencia de donde proceden. • . . . . .

Así por esta nuestra sentencia, <que se p » ^ ‘cará G ace ta é insertará en la Colección legislativa, p . efecto las copias necesarias, 'o pronunciamos, feruelo y firmamos—Ramón López Vazquez.= G abrielferuelo de Velasco.=Joaquin de Palma y V iim esa .-P etR o Gornez de Herraosa.=Pab)o Jiménez de Palacio.=Laurtano Rojo ds Norzagaray.=Jose Mana Caccrcs.

Publicación. = Leida y publicada fue la precedente sentencia por el limo. Sr. D. Laureano Rojo 1 .1 .ray, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal doa c u c ia , celebrando audiencia publica la m ism a S a la enel dia de boy, de que yo el Escribano de Camara certi-

fiC°Madrid t i de Diciembre de 18G3.=Juan de Dios Rubio.

En la villa y corte de Madrid, á Vi "de Diciembre de 1863, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de nnmera inrtapc» de Santiago y en la Sala segunda de la Real ^ ¿ KW,ez la Coruña, por Doña Ana Vázquez con D. Manuel Nunez,sobre petición y adjudicación de bienes: ,

Resultando que el Presbítero D. José Mugía y Blanco otorgo’ testamento en la ciudad de Santiago, a t8 de S e­tiembre de 1743, por el que fundó, sobre seis casas de su pertenencia, un vínculo, aniversario de m isas, a cuy obtención llamó primeramente a sus parientes, que á los 26 años se ordenasen, y por su falta al h.jo de vecino de la parroquia de Santa María del CaitHM,mas virtuoso y de buenas costumbres, con tal de míe mera Presbítero', dejando la elección al Cura, Mayordomo fa­briquero v vecinos de dicha parroquia:

Resultando que por fallecimiento en 1834 de V- fr a n ­cisco de la Iglesia, poseedor del aniversario como parien­te del fundador, el Cura, fabriquero y vecinos de la cita­da parroquia de Santa María del C a m i n o , expresando

no se habia presentado ni existía pariente algunoíia'nruiel mimbraron para suceder en el aniversario al de aquel, ijo**-- v p¡0 Vázquez, que lo posevo has- Presbítero D. t raneta o /V ’ 'L -’ V , 85§ : ta su fallecimiento, ocurrido • p ot-;a josefa Vidal,

lesültando que en el ano de . , , nara aue,viuda de D. Tomás Vázquez , entablo uyoanda P ^ q u e , como parienta del fundador, se la . . ^ e y e u -que constituían el citado aniversario que esta feHn sin título D Manuel Joaquín Sánchez , y qac ciado el juicio con aUdiencáVilares de D. Joaquín Vázquez Vidal y otros, que salieron á é l, por virtud de los edictos que se pubhcyoii, se dic­to sentencia por el Juez de primera instancia en » de »inc ro de 1857, que causó ejecutorialas partes, por la que se declaro dicha fundación esen d óm ente f i l i a r sujeta á las prese r.pcione, d e l e y de desvinculacion d e t l J e O d u b r e lagun ella pertenecía en profiwoftct y fnníi„P¡ftn ¿ nonmitad de las casas comprendidas en ,a Antonio Vilares, por reunir D circunstincta de ^ te á la de parentesco procedente de la linea de u - SuareZ segunda en llamamiento, y la otra rnitad a Don Joaquín Vázquez Vidal, como cesionario del derecho de Andrés Suarez y consortes , parientes de la linea pre<. m<da de María Suarez: _ „nt-»Wó de-Resultando que en el nnsmo ano de 18o; entab o üc manda D. Manuel Nuñez, en la que, expresando que eui dueño de los bienes pertenecientes a dicho m 'jy 'y 11' por haberlos adquirido por título de común.^ded.Presbí­tero D. Antonio Vilares y de D. .Toaquin V zqu z ^ y que á la muerte del último p o s e e d o J e f Camino lá Iglesia, el Cura y vecinos de Santa Mana f >postergando el derecho de los parientes del fundado., habian nombrado para el citado aniver^ n uido s n ^D. Francisco Pió Vázquez, el cual se había permitid forar una de las casas que constituían su p ación G sfia en el Oscuriño de la plaza de Santiago, en favor de su cuüado D Estéban Vázquez, , solicitó se declarase nula laelección verificada en el ano de 183a , y único suc^or y verdadero poseedor en aquella época al c ™ o Dr r ¡nin VíHfps v ñor consecuencia nulo el subtoro reiacio

*bso1-viéndose de ella á la demandada. entabló de-

Resultando que por Dona Ana Yazquez se en , ,manda en 3 de Octubre de 1860 para q u e , en atención acorrespondería, como hermana y heredera del ultun p seedor del aniversario, D. Francisco Pío J ^ z , latad de sus bienes, que h a b í a adquirido en prop e Ylibre dominio con arreglo a la ley de aceptando la herencia de aquel a b e n e f ic .o e n v e n ta r io , se mandase proceder á la partición y adjudicaron de aquellos, comprendiéndose lji pensión í ue « m i t o t e » bre la citada casa del Oscurino de la plaza de aaaeUa mu dad , propia de la demandan e , por virtud de a fócnt ra de subforo, declarada válida en el citado pl y las demás de que se habia ¡ipo(lera(lo > P ’ - j ^Nuñez, al cual se condenase a exhibir un memorellos, y á nombrar perito tasador y[ contador, Iu®> er unión del que designase la demandante, proced^se a lor malizar dichas operaciones, haciéndolo el Juzgado ció por el omiso y caso de discordia: ¿«m m -

Resultando que D. Manuel Nunez inipugnó la deman da, sosteniendo4 que D. Francisco Pío Vazquezno había sido un poseedor de mayorazgo o patronato Ea,h P, el fundador en concepto de pariente, sino u* ministrador vitalicio, sin derecho a P°dei lrasl goce de los bienes destinados exclusivamente a satisface! las cargas espirituales que como Sacerdote le ínmunbian por lo cual no tenia aplicación el art. 2. de la ley de 11 de Octubre de 1820 ; que era dudoso que la fundación pudiera calificarse de aniversario laical en «tención a que los llamados habian de tener precisamente el carácter de Sacerdotes, y que en todo caso Doña Ana no tendría ae- recho para interponer la demanda teniendo anteriormen­te renunciada la herencia de su hermano al ser citados a juicio verbal para el pago de los alquileres de la casa que esta adeudaba, renuncia que habia ratificado virtual- mente al consentir la posesión judicial tomada de la tota­lidad de los bienes del aniversario, y reconocerse expre­samente su inquilina por la de la pensión Subforal.

Resultando que estimada en todas sus partes la d e­manda, por la sentencia que en 9 de A b r i l de 1862 pro­nunció la Sala segunda de la Real Audiencia de la poru­ña, revocando la dictada par el Juez de primera instancia de Santiago, interpuso D. Manuel Nuñez recurso de casa­ción , citando como infringidas las leyes 13 y -u , u l- “

i de la partida 3.*, y la jurisprudencia estaolecid a por esteSupremo Tribunal en sentencia de 26 de Abril de ' “b l .

i Vistos , siendo Ponente el Ministro D. José .Mana La-► CCT6S jl Considerando que la ejecutoria de 1857 en qiTe seide-i claró que la propiedad de los bienes► aniversario de misas fundado por D. José Mugja y _ ,

correspondía á D. Antonio 4 llares y a D. Joaquín q■ Yidal, á quienes ha sucedido por titulo singular D Ma-* nuel N uñez, fué pronunciada sin audiencia de Doi ia Ana

Yazquez, á quien no se emplazó en debida fo rn ia , ni► tampoco se la declaró rebelde con arreglo a las cLisposi-• cienes legales:

Page 2: bro 10 de la Novísima Recopilación citada como mfrm- …damente con arreglo á la legislación especial de Gata'- luña, sin la intervención de aquel funcionario: Considerando que

Considerando que el derecho que ha ejercitado en estos autos Doña Ana Vázquez; se deriba esencialmente de la*otra ]ejecutoria de 1859 en que fue absuelta de la demanda, y ]en que, con presencia de todos ios antecedentes, se estable- ;ció que el Presbítero D. Francisco Pió Vázquez fue posee- ■dor legítimo de dicho aniversario desde la toma de pose­sión en 1834, basta su muerte ocurrida en 1853, y que perteneciendo los bienes de la fundación á la clase de li­ares por el restablecimiento de las leyes de desvincula- d o n en la época en que subforó la casa, sita en el Oscuri- ño de la plaza de Santiago, pudo enajenarla, como lo h i­zo, observando las formalidades legales; puntos todos que habían sido materia de la discusión en aquellos autos, pues D. Manuel Nuñez pedia se declarase nulo el nom­bramiento de Capellán de D. Francisco Pió Vázquez, y que el aniversario se habia trasmitido por ministerio de la ley á D. Antonio Vilares, al paso que Doña Ana Vázquez pretendió las declaraciones que obtuvo, lo que demuestra que el mismo D. Manuel Nuñez no estimaba irrevocable lo determinado en la ejecutoria de 1857:

Considerando que es una consecuencia necesaria que d Presbítero D. Francisco Pió hizo suya la mitad de ios bienes del aniversario, y que estos pasaron por la muer­te de aquel poseedor legitimó á sus hermanas como sus herederas por la le y :

Considerando por lo tanto que la ejecutoria de 1857 no era obstáculo p¡ra la demanda de Doña Ana Vázquez, sino que por el contrario, la de 1859* perjudicaba á las excepciones de D. Manuel Nuñez que ya se habían discu­tido y resuelto, por cuya razón la ejecutoria de la Au­diencia de la Coruña no ha contravenido la doctrina sen­tada por este Supremo Tribunal en su sentencia de 1861, que no tiene analogía con el caso de este pleito, ni mu­cho menos ha infringido las leyes 13 y 20, tít. 22 de la Partida 3:*;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no ha­ber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ma­nuel Nuñez, á quien condenamos en las costas, devol­viéndose los autos á la Real Audiencia de la Coruña con la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la G a c e t a é insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, manda­mos y firmamos. — Ramón López Vazquez.=Joaquln de Palma v Vinuesa.=Pedro Gómez de Hermosa.— Pablo Ji­ménez; de Palacio — Laureano Rojo de Norzagaray.=Ven- tura de Coisa y Pando.=José M. Cáceres.

Publicación. = Leida y publicada fué la precedente sentencia por el limo. Sr. D. José María Cáceres, Minis­tro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justi- . cía, celebrando audiencia pública la misma Sala en el día de;hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 11 de Diciembre de 1863.=Juari de Dios Rubio.

i o J a ,Y*da y C0ldc de Madrid, á 1 i de Diciembre de »b3, en los. autos de Competencia que ante Nos penden

entre el Juzgado de Marina del tercio naval de Sevilla y el de pmnera instancia del distrito de la Magdalena de dicha, ciudad acerca del conocimiento de la causa forma­da Contra Antonio González Campos por sedición:

Resultando que en el referido Juzgado ordinario se . instruyeron diligencias en averiguación de los autores ilel indicado delito, comprendiendo en el procedimiento a Antonio González Campos; y que pasadas al Promo­tor hscal, pidió que se sobreseyera en cuanto á este del cargo de sedición, y se le impusiera la multa de ocho du­ros por la falta que cometió bajando á la plaza á torear contra, lo prevenido por la Autoridad gubernativa:

Resultando que en vista de esta censura v del mérito de las actuaciones, se puso en libertad al Antonio sin perjuicio de proveer acerca de él en difinitiva lo corres­pondiente, y se dió traslado de la acusación fiscal á los demás procesados:

Tlesultando que hecha por estos su defensa, fué re- querido el Juez de la Magdalena por el de Marina para que se inhibiese del conocimiento en cuanto ai Gonzá­lez Campos, matriculado de mar, y remitiera £\ tanto d'1™ i ^ ? u eia? areí!iese C0¡Ura él Para %otinuar la causa

V - ■ T in°,’ a 10 que Sí; a*gó dicho Juez ordi-io, üllSlllaritlose la pte.^nie competencia:on ' Uomamlancia de Marina se funda«jpoiín i« í o e s solamente responsable de una falta,

* t.econocio en su escrito el Promotor fiscal, y urrr- ii . Sl?ndo aforado corresponde el conocimiento a aoaeüa jurisdicción especial, con arreglo á lo dispuesto en í f uota, 2\ de la Jey 8.a, tít 3.°, libro H de la Novísima Recopilación, y a lo establecido por el Tribunal Supre-

erra y ^ arina en sentencia de 28 de Octubreüe 1 858 :\ resultando que el Juez ordinario alega que , ya se

declare al Antonio reo del delito de sedición, ó va se le considere solamente responsable de la falta, debe ser juzgado por la justicia ordinaria en virtud de lo dis­puesto para el primer caso en la Real orden de 10 de Noviembre de 1800 y en la ley de 17 de Abril de 1821, y de lo prevenido para el segundo en el párrafo primero de la regla provisional para la aplicación del Código pe- r -F ^ en d^erentes y repetidas resoluciones de este Jcitunal Supremo de Justicia:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. EduardoElío : Considerando que por haber bajado y tomado parte

en la lidia se imputa al matriculado Antonio González Campos una contravención de las regías dictadas por la Autoridad para evitar las alteraciones del orden público en la plaza de toros de Sevilla, y que tales infracciones están calificadas de faltas en el libro 3.° del Código penal, ocasionen ó no desórdenes públicos:

Considerando que sin embargo no es posible una exac­ta calificación de esos hechos examinados con indepen­dencia de los que ocurrieron simultánea ¡ó sucesivamen­te , los cuales constituyen el delito principal de que es­tá conociendo la jurisdicción ordinaria , debiendo apre­ciarse en definitiva si tuvo ó no relación con él lo que aparece con el carácter de falta:

Considerando que en estas circunstancias, según la regla 56 de la ley provisional para la aplicación de las disposiciones del referido Código, los Tribunales que en­tienden en el delito principal conocen de las faltas, sin perjuicio de la competencia que, modificando la nota ci­tada por la jurisdicción de Marina, se atribuye á los Al­caides y sus Tenientes en la regla primera, cuando no son incidentes del delito principal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la causa formada contra Antonio Gon­zález Campos corresponde al Juzgado del distrito de la Magdalena de Sevilla, al que se remitan unas y otras ac­tuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia , que se publicará en la G a c e t a del Gobierno é insertará en la Colección legis­lativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certifi­cadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos = R a - mon María de Arrióla.=Félix Herrera de la Riva.=Juan María Biec.=Felipe de Urbina.=Eduardo Elío.=Domingo Moreno.

Publicación. = Leída y publicada fué la precedente sentencia por el limo. Sr. D. Eduardo Elío, Ministro del Tri­bunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audien­cia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que cer­tifico como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid il de Diciembre de 1863.=Lino Carrion Ili- nojal.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Diciembre de 1863, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Vieja y el de primera instancia de lnfiesto acerca del conocimiento de la causa formada contra D. Pedro Suarez y otros por desacato á la Guardia civil:

Resultando que el Alcalde de la villa de lnfiesto ofició en 7 de Setiembre último al cabo de la Guardia civil, Jefe de aquel puesto , para que en la noche del 8 vigilase la población para evitar los excesos que pudieran ocurrir por ser dia de romería:

Resultando que en cumplimiento de dicha orden, el referido cabo con la fuerza de su mando estuvo patru­llando por la villa , y entre diez y once de la noche Don Pedro Suarez dió un palo al guardia Francisco Rosa , se­gún declaran el mismo y sus compañeros, por lo cual el Francisco pegó con el sable al D. Pedro, y otros sujetos que acompañaban á este se opusieron á que los guardias civiles le redujeran á prisión, y les insultaron con las expresiones de «pillos, tunantes , ladrones:»

Resultando que con este motivo se instruyeron las oportunas diligencias por las jurisdicciones militar y ci­vil , habiéndose formado después competencia sobre cuál de ellas debe conocer de la causa:

Resultando que la militar se funda en que los insultos y ataques inferidos á la Guardia civil en el acto de pres - tar un servicio propio de su instituto causan desafuero, sometiendo á sus perpetradores á la jurisdicción de los Consejos de guerra, con arreglo á lo dispuesto en el ar­tículo 4.°, tít. 3.°, tratado 8.° de las Ordenanzas del ejérci­to, y en la Real orden de 8 de Noviembre de i 846; y en que esto procede, aun en el caso de que la Guardia civil se halle cumpliendo algún mandato de los Alcaldes ú otra Autoridad, siempre que la misma no se encuentre pre­sente, como no lo estaba en el caso actual, según lo tiene resuelto este Supremo Tribunal en su sentencia de 19 de Diciembre de 1860:

Y resultando que el Juez de primera instancia de ln ­fiesto alega que, si bien por regla general los insultos y atropellos á la Guardia civil causan desafuero, está ex­ceptuado de esta regla el caso de que aquella fuerza obre por mandato de la Autoridad c iv il, sin distinción de que la misma se encuentre ó no presente.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D, Felipe de Urbina:

Considerando que los hechos que lian motivado estos procedimientos fueron , al parecer, el insulto de obra hecho al guardia civil Francisco Rosa, y las palabras in­juriosas que se han referido pronunciadas contra el mis­mo y sus compañeros: .

Considerando que estos, en la ocasión de que se trata, si bien daban cumplimiento á una disposición de la au­toridad del Alcalde, este no se hallaba presente ;

Y considerando que los que insultan, atropellan ó hacen resistencia á la Guardia civil, cuando esta desem­peña un servicio propio de su instituto, quedan someti­dos al fuero de guerra, conformo á lo dispuesto en el ar­tículo 4.°, tít. 3.*, tratado 8.° de las Ordenanzas del ejér­cito, y en la Real orden de 8 de Noviembre de 1846 ;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Vieja, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la G a c e t a del Gobierno é insertara en la Colección legislati­v a , para lo cual se pasen las oportunas copias certifica­das, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. — Juan Martin Carra molino.— Félix Herrera de la Ri va. — Juan María Biec.— Felipe de Urbina.—-Eduardo Elío.

Publicacion.=Leida y publicada fué la anterior sen­tencia por el limo. Sr. D. Felipe de Urbina, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando au­diencia pública en su Sala segunda el dia do hoy, de que certifico corno Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 11 de Diciembre de 1863.= Lino Carrion Hi- nojal.

En la villa y corle de Madrid , á 11 de Diciembre de I 1863, en los aillos que penden ante Nos por recurso de | casación,seguidos en el Juzgado de primera instancia del

distrito de Palacio de Barcelona v en la Sala segunda de aquella Real Audiencia per Eulalia Branguli contra Juan Farell y Artigas, sobre pago de 250 libras catalanas con sus intereses legales.

Resultando que por escritura de 13 de Agosto de 1847 se confesó deudor Juan Arderius y García cíe 250 libras catalanas que le habia prestado graciosamente Francisco Castell, á quien se obligó á devolverlas en igual dia y mes del siguiente año, bajo la garantía de todós sus bienes presentes y futuros, y que cíe esta escritura se tomó ra­zón en la Contaduría de Hipotecas:

Resultando que llegado el vencimiento del pago y no hallándose el deudor en disposición de realizarlo, su hijo Domingo Arderius hizo suya la deuda por escritura de 6 de Noviembre de 1 8 i3 ,y s e comprometió á satisfacerla para el 6 de Noviembre del año siguiente, obligando á su seguridad todos sus bienes en la propia forma y en igua­les términos que su padre :

Resultando que por muerte del acreedor Francisco Castell, su madre y heredera Engracia Castellet reclamó judicialmente de D. Jüan Árclerius el pago de dicho cré­dito, y que por sentencia de 1 i de Febrero de 1851 se le condenó á satisfacer las 250 libras y las costas :

Resultando que Eulalia Branguli. á quién la Engracia Castellet cedió el expresado crédito por escritura de 10 de Marzo de J856, presentó demanda en 25 de O (ubre del mismo año, pidiendo se condenase á Juan Farell á que se la pagase como cesionaria de Engracia Castellet, y las costas en que estaba condenado Juan Arderius por la sentencia de 11 de Febrero de <854, y para el cual tenia hipotecados los bienes que poseía, y además los intereses legales del 3 por 100, á contar desde la fecha de aquella sentencia hasta el 14 de Marzo de 1856, que se promulgó la ley que los regulaba, y á razón del 6 por 100 desde di­cha fecha hasta que efectuase el pago, ó bien en otro caso á dimitir los bienes, dejándolos expeditos con pago de costas;

Resultando que esta solicitud la fundó en que los deu­dores Arderius. padre é hijo poseían en el termino de Sunmanat diferentes fincas rústicas y urbanas a! otorgar las escrituras de obligación, en las que las hipotecaron como süs demás bienes al pago de las 250 libras, y que habiéndolas enajenado posteriormente á Juan Farell, ve­nía este obligado á extinguir, no solo dicho crédito, sino cuanto de él se hubiese originado y aumentado la deuda:

Resultando que habiendo formado Farell articulo pré- vio de incontestacion, fundado en falta de personalidad de la demandante y en no haberse hecho escusion en los bienes del deudor, fué desestimado por sentencia de 23 de Febrero de 1857, porque propuesta la segunda excep­ción como dilatoria no estaba comprendida en el art. 237 de h ley de Enjuiciamiento civil, mandándole contestar la demanda :

Resultando que Juan Farell solicitó se le absolviera de ella libremente, exponiendo que la hipoteca fué simple­mente general de bienes, la cual no conferia derecho al acreedor para perseguir á terceros poseedores; por lo mismo carecía de acción la demandante, y mucho másc u a n d o n o c o n sta b a la caouoion cío bionoo en loo o b lig a -dos, sin lo cual no podía precederse contra aquellos:

Resultando que la demandante añadió al replicar, que cuando se dictó la sentencia contra Arderius, fué puesto en posesión de los bienes y por tanto podía dirigirse con­tra ellos; y que la falta de escusion fué desestimada por el auto ejecutorio de 23 de Febrero do 1857. A lo cual re­puso Farell que esta era tanto más precisa, cuanto que la acción contra Arderius fué personal; y que si bien se le condenó, no aparecía se hubiese tratado de su cumpli­miento, ni resultaba su insolvencia: y que si por el auto de 23 de Febrero no se admitió esa excepción como dila­toria, no pod a dejar de serlo como perentoria:

Resultando que hechas las pruebas que una y otra parte articularon, dictó sentencia el Juez en 11 de Junio de 1858, que confirmó la Sala segunda de la Audiencia en 14 de Enero de 1359 declarando sin lugar la demanda de Eulalia Branguli contra Juan Farell, miéntras no acredi­tase haber hecho escusion en los bienes de los obligados:

Resultando por último, que contra este fallo dedujo aquella el actual recurso de casación, por haberse infrin­gido , en su concepto, los artículos 254 y 333 de la ley de Enjuiciamiento civil; la regla 207 del Dig. de reg. jur res judicata pro veníate accipüur; y la ley 19 , tít, 22 , Parti­da 3.a, «qué fuerza há el juicio,)) toda vez que por la sen­tencia de 23 de Febrero de 1857 quedó decidida irrevoca­blemente y sin reserva alguna ni salvedad á favor del demandado y que no habia lugar á las excepciones dilato­rias de falta de personalidad y de escusion opuestas por él, mandándole contestar la demanda.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pablo Jiménez de Palacio.

Considerando que por más que Juan Farell, al forma­lizar el artículo de incontestacion á la demanda de Eula­lia Branguli, expusiera la necesidad en que la demandan­te se hallaba de reclamar contra los herederos de Juan y Domingo Arderius y hacer escusion de los bienes que á los mismos pertenecían ántes de ejercitar su acción con­tra Farell, esta excepción, como perentoria, no podía resolverse en la providencia que sobre dicho artículo recayere, y de hecho no fué apreciada :

Considerando que por esta razón no puede suponerse que la enunciada excepción fuera comprendida en aque­lla providencia, ni que la sentencia definitiva pronun­ciada en estos autos haya infringido las leyes que se ci­tan en primer término, referentes al valor de la cosa juz­gada, ni tampoco los artículos 333 y 254 de la ley de En­juiciamiento civil, aun cuando atendida su naturaleza pudieran autorizar el recurso de casación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos, no ha­ber lugar al interpuesto por Eulalia Branguli, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caución para cuando llegue á mejor for­tuna ; y devuélvanse los autos á la Audiencia de donde proceden cón la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la G a c e t a é insertará en la Colección legislativa , pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, manda­mos y firmamos.=RamonLópez Vazquez.=Gabriel Cerue- lo de Velasco.=Joaquin de Palma y Vinuesa =P cdro Gó­mez de Hermosa.=-Pablo Jiménez de Palacio.= Laureano Rojo de Norzagarav. =** José M. Cáceres.

Publieacion.=Leida y publicada fué la sentencia que precede por el limo. Sr. D. Pablo Jiménez de Palacio, Mi­nistro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justi­cia , estándose celebrando audiencia pública en la misma' el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 11 de Diciembre de 1 S63.=Dionisio Antonio de Puga. _________

En la villa y corte de Madrid, á 14 de .Diciembre de 1863, en los autos que penden ante Nos por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Figueras y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Bar­celona por Manuel Falcó con su hermano Estéban en re­clamación v pago de 1.200 libras catalanas :

Resultando por las capitulaciones que se otorgaron para el matrimonio de Pedro Falcó y María Corvcra que la madre de esta la donó 1.009 libras catalanas, varias ropas v una cómoda que el Falcó se obligó á restituir co­mo dote de la referida cuando correspondiese, con otro tanto valor de que asimismo la hizo donación, con hipo­teca de sus bienes:

Resultando que por el testamento que hizo Falcó en 17 de Noviembre de 1810 dejó á su mujer el usufructo vitalicio de sus bienes; legó á sus hijos Manuel, Joaquín y Paula por sus legítimas paterna y materna como dos libras catalanas á cada u n o , y á la última además los apéndices dótales, é instituyó heredero universal á su otro hijo primogénito Estéban :

Resultando que María Cervera, viuda de Falcó , otor­gó testamento en 6 de Noviembre dé 1846, por él que,

después de legar á sus Lijos Estéban y Paula 100 libras por su legítima materna y suplemento, nombró heredero suvo universal á su otro -fijo segundogénito Manuel Falcó:

Resultando que este, fuid'do en dicha institución y en el derecho que habia adquirido á parte de la legítima paterna de su hermano Joacpin, á causa de haber falle­cido intestado en 2! de Selien bre cíe 1811, presentó de­manda en 3 de Diciembre té 1859 pidiendo por acción mista que se condenase á siiherniano Estéban, como he • redero de los bienes de la esa Falcó , al pago de 1.200 libras, equivalentes á I2.800rs., quede adeudaba como á heredero de la madre de ánoos y coheredero del her­mano Joaquín , muerto iniciado :

Resultando que Estéban Falcó, oponiendo las excep­ciones de sine actione aqis d pías petición para el caso de considerarse recibido el dotede la madre, y de prescrip­ción respecto al intestado de su hermano Joaquín, solici­tó se le absolviera líbremeos de la demanda, y alegó en apoyo que si bien su madn fué dotada en 1.000 libras para contraer su matrimono, no constaba que las hu­biese cobrado su marido: q e aun cuando las hubiese per­cibido, constando por con fe ion propia que aquella reci­bió 200 libras en restitución y legó 1.006 al exponente, la herencia quedaba reducid;, á 700 : que de estas tenia el demandante que abonarle iomo heredero de la madre común 93 libras, 2 sueldos y 3 dineros por los gastos de entierro y funeral de la nisma; y que desde la muer­te de Joaquín Falcó, cuya íucesion ábinte-tato se recla­maba, acaecida en 21 dé Setiembre de *1811, hasta^la interposición de la demanda en 3 de Diciembre de 1859, habían trascurrido 48 años,dos meses y 12 dias!

Resultando que habiendorenunciado las partes el tér­mino de prueba, dictó sentencia el Juez en 26 de Enero de 1861, que confirmó con h» costas la Sala tercera de la Audiencia en 1 z de Enero de 1862, absolviendo á Esteban Falcó de la demanda, y decorando no venia obligado á satisfacer las 1.200 libras, ecuivalentes á los 12.300 rea­les, por los conceptos que sí le pedían:

Y resultando que contraeste fallo dedujo Manuel Fal­có recurso de casación porqie al aceptar los fundamentos de la sentencia del inferiory ser uno de ellos el de no haber probado el recurrene la entrega de hy dote, ha­biéndolo sido en la segundainstancia, se habia faltado á la ley 09, titulo 9.°, Partida >.a, y al principio general de derecho que forma jurisprudencia en los Tribunales de que « el heredero sucede en todo los derechos y deberes del testador:»

Vistos , siendo Ponente e Ministro D. Joaquín de Pal­ma y Vinuesa:,

Considerando que no sieido la cuestión de este pleito sobre mandas, no tiene aplicación alguna á él lo dispuesto en la ley 19, tít. 9.° de la IV ti da 6.^4 la que se dice ha­berse fallado; y que en todo caso , dirigiéndose la infrac­ción alegada contra los fundamentos de la sentencia , no procedería el recurso cono repetidamente lo ha declara­do este Supremo Tribu mi:

Y considerando que xs asimismo inaplicable el prin­cipie general de jurisprudencia que también se cita de de que el heredero sucede ei todos los derechos y deberes del testador , por no haber probado el recurrente que su pa­dre Pedro Falcó recibiera la dote reclamada según la apreciación hecha por la Sda sentenciadora ;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no ha­ber lugar al recurso de casación interpuesto por Manuel Falcó, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caución para cuando llegue á mejor fortuna; devuélvarse los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia-, que se publicará en la G a c e t a e insertará en la Colección legislativa, pasán­dose al efecto las copias n cesarías , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Ra non López Vazquez.=Gabriel Gemelo de Velasen.- Joajuin de Palma y Yinuesa.=Pe- dro Gómez de ÍIerinosa.=»Laureano Rojo de Norzagaray.= Tomás Huet.=José M. Cáceres

Publicacion.=Leida y publicada fué la sentencia que antecede por el Excmo. é Timo. Sr. D. Joaquín de Palma y Vinuesa, Ministro de la Sala primera del Tribunal Su­premo de Justicia, estándose celebrando audiencia públi­ca en la misma el dia de la fecha , fie que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano ele Cámara.

Madrid 14 de Diciembre de H 6L— Dionisio Antonio de Puga.

En la villa y corle de Madrid, á t í de Diciembre de 1863 , en los autos de competencia que ante Nos pen­den entre el Juzgado de “primera instancia de Muros y el de la Comandancia de .Marina de la provincia de la Coruña acerca del conocí miento de las diligencias de su­basta de una percha arrojada por el mar en el sitio lla­mado Puntalonga:

Resultando que en 15 de Enero de este año el Cabo de mar del pue . to de Muro? dió parte al Ayudante del distrito del halhr/o-r, da im » do pino do Holandaen el sitio indicado , y en su virtud se practicaron las di­ligencias oportunas para su depósito, reconocimiento y tasación , y se fijaron edictos llamando á los que se cre­yeran con* derecho á ella para que comparecieran á de­ducirle en el término de lo dias:

Resultando que trascurrido dicho plazo sin que nádie compareciese , se remitieron las diligencias al Juzgado de la Comandancia de la provincia de la Coruña, y de su orden se repilieion los anuncios en el Boletín oficial y en los sitios públicos de aquella capital con igual resultado; en cuya virtud se acordó proceder á la venta de la refe­rida percha , dando comisión al Ayudante del distrito de Muros, y previniendo que el producto se destinara al pago de las costas y gastos , y que el sobrante se pusiera á disposición del Juez de primera instancia del partido:

Resultando que en virtud de noticia que de ello tuvo el Promotor fiscal, pidió al expresado Juez que recla­mase el conocimiento de las diligencias, y así lo hizo, ale­gando que le correspondía con arreglo á lo prevenido en el párrafo tercero del art. 1.° de la ley de 9 de Mayo de 1835, y en el art. 13 de las Ordenanzas de matrícula de mar, y á lo declarado por este Supremo Tribunal en sentencia de 7 de Febrero de 1862:

Y resultando que la Comandancia de Marina se nege á inhibirse fundada en los artículos 12 y 18 de las citadas Ordenanzas, y en que el valor de la percha no alcanzaba á cubrir el importe de los gastos devengados y que de­bían devengarse hasta la terminación del expediente, se­gún nota puesta por la Escribanía, y por tanto nada tenia que percibir la Hacienda pública :

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec Considerando que hecho el depósito , reconocimientc

y tasación de la percha, y anunciado su hallazgo por la Ayudantía del distrito de* Muros y por la Comandancia de la Coruña , ya no tenia esta competencia para seguii actuando, puesto que el art. 13, tít. 6.° de la Ordenanza de las matrículas de mar previene que en este estado de las diligencias se pasen al Subdelegado más inmediato de los bienes mostrencos, poniendo á su disposición los efec tos salvados :

Considerando que por la ley de 9 de Mayo de 183' quedó abolida la jurisdicción especial de mostrencos cor todas sus dependencias, y devuelto á la Real ordinaria e conocimiento de los negocios que eran privativos d( aquella:

Y considerando que según el art. 17 de dicha ley lo: Jueces de primera instancia son en cada partido los úni­cos á quienes competen todas las atribuciones de los an­tiguos Subdelegados ;

Paliamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de las expresadas diligencias corresponde a Juzgado de primera instancia de Muros , con reserva de abono de gastos á h Comandancia de la Coruña cuandc se verifique la adjudicación de la percha al Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en h G a c e t a del Gobierno ó insertará en la Colección legislativa para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, 1< pronunciamos , mandamos y firmamos. = Juan Mártir Carramolino. = Félix Herrera de la Riva. = Juan Mari; Biec.«=Feiipe deürbina.=Eduardo Elío.

Pablicacion.=Leida y publicada fué la precedente sen tencia por el limo. Sr. D. Juan María Biec, Ministro de Tribunal Supremo de Justicia , estándose celebrando au­diencia pública en su Sala segunda el día de h oy , de qu< certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 14 de Diciembre de 1863.= Gregorio Camih García. _

En la villa y corte de Madrid , á 17 de Diciembre d< 1863, en los autos de competencia que ante Nos pender entre el Juzgado de la Capitanía general de Granada y e de primera instancia del distrito del Sagrario de la mism; ciudad acerca del conocimiento de la demanda entablad; porD. Mariano Fernandez Cantos contra D. Santiago Emi­lio Montluc sobre posesión de aguas :

Resultando que en 3 de Diciembre de 1862 el D. Ma­riano presentó demanda, que fué repartida al referide Juzgado ordinario, en la que pidió que se declarase qu( le tocaba y correspondía la posesión del agua del Chorre del Beiro un dia en cada semana, ó sea desde las dos d( la tarde del sábado á igual hora del dómingo en una , y en la siguiente desde dicha hora deí domingo a la mism; del lunes, para beneficiarla en sus tierras , ó darla otre destino ú til, como venia haciéndolo sin contradicción al guna: que por consecuencia estuvo en su derecho usan­do de ella en la tarde del domingo 31 de Agosto, y que no procedió la querella de despojo formulada contra é por D. Santiago Emilio Montluc ; y en su virtud se man­dase sostenerle y ampararle en la indicada posesión, y que el D. Santiago le devolviera las costas del interdicto y le abonase las de este pleito, en que se le condenaría:

Resultando que conferido traslado á Montluc, y -empla­

zado en 17 de Diciembre , acudió en el 31 al Juzgado de la Capitanía general proponiendo la inhibitoria por su cualidad de extranjero, que según dijo aparecía compro­bada en otro expediente; y que en su virtud dicho Juz­gado militar ofició ai de primera instancia para que se inhibiese del conocimiento, remitiéndole testimonio que comprendía, entre otros particulares , una certificación del Gobernador civil de Granada * en la que se dice que en el registro de extranjeros que se lleva en aquellas ofi­cinas, correspondiente al año de 1862 y bajo el núm. 93, aparecía inscrito como súbdito francés el D. Santiago:

Resultando que D. Mariano Fernandez Cantas se^opu*- so á la inhibitoria porque Montluc no habia acreditado hallarse inscrito en el Consulado de su nación, porque no era extranjero domiciliado ni transeúnte, sino veci­no , hacendado y labrador dé Granada, según aparecía del poder otorgado por el mismo , del cual se pidió y ob ­tuvo testimonio, y además porque los juicios de posesión son de la exclusiva competencia de la jurisdicción ordi­naria :

Resultando queoido el Promotor fiscal, el Juez del dis­trito del Sagrario se declaró competente, fundándose en que Montluc no habia justificado la inscripción en el re­gistro dél Consulado:

Y resultando que la Capitanía general, de cuya orden presentó Montluc una certificación del Cónsul francés en Santander, fecha 11 de Julio de 1863, en la que se expre­sa que se halla inscrito en la matrícula de aquel Consu­lado en 8 de Agosto de 1851 con el núm. 148, insistió en su reclamación, alegando que c >n el referido documento, del que aparecía un hecho que ya constaba á la Autori­dad militar, habia cesado el único fundamento en que se apoyaba el Juez de primera instancia para negarse á la inhibitoria, y de este modo se originó el presente conflic­to jurisdiccional:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Domingo Mo­reno :

Considerando que , según el art. 3.° del Real decreto de 17 de Noviembre de 1 852, son tenidos como domicilia­dos ó transeúntes los extranjeros que residan' qn España sin carta de naturaleza ó que no hayan gánado ve­cindad : __ ,

Considerando queD. Santiago Emilio' Montluc, al titu­larse en un instrumento público vecino, hacendado y la­brador de Granada, se creyó c o n vecindad ganada, y para ello se fundó al parecer eñ la ley 3/., Ft. M, lib. 6.° de la Novísima Recopilación,'en virtud de la cual se atribuye aquella cualidad « al extranjero que viviendo sobre sí »establece su domicilio,)) y también «al que se arraiga «comprando y adquiriendo bienes raíces y posesiones,» circunstancias que concurren eri Montluc, y que bastarían á privarle del fuero que reclama en su favor:

Considerando que aun en el supuesto de no ser veci­no, ni hacendado , ni labrador de Granada, á pesar de que así se llama en el poder que ha otorgado, y de re­conocérsele solo el carácter de domiciliado , tampoco se­ria procedente su solicitud miéntras no acreditara estar inscrito bajo tal concepto en las matrículas del Gobierno civil y del Consulado respectivo; todo con arreglo á lo dispuesto por el art. 12 de dicho Real decreto:

Considerando que si bien aparece estarlo Montluc en la civil de Granada, no lo ha verificado en la consular francesa de aquella ciudad, requisito de fácil é ineludible cumplimiento en el presente caso, puesto que allí tiene su representación el Gobierno francés:

Y considerando que de admitirse como válido el medio supletorio de que Montluc lia hecho uso, ó sea el de la presentación del documento en que consta que hace 12 años se registró su nombre en la matrícula del Consula­do de Santander, se falsearía el espíritu de las disposi­ciones vigentes, y contraías mismas podrían los extran­jeros atribuirse, ora la cualidad del vecino, ora la de domiciliado ó transeúnte, según más acomodase á sus intereses ó fines particulares ;

F a l la m o s que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito del Sagrario de la ciudad de Granada, ai que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la G a c e t a del Gobierno é insertará en la Colección legislati­va , para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Juan Martin Carramolino =Ram on María de Arriola.=Félix Herrera d é la Riva. = Juan María Biec; = Felipe de Urbina. = Eduardo E!ío.=Domingo Moreno.

Publicacion.=Leida y publicada fué la precedente sen­tencia por el limo. Sr. D. Domingo Moreno , Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 17 de Diciembre de 1863. = Gregorio Camilo García.

SUSCRICION NAClONAL PARA ALIVIAR LAS DESGRACIAS CAUSADAS POR EL TERREMOTO DE M ANILA.

Continúa la lista oficial comenzada á publicaren la G a ce ta núm. 223 de \ <6 de Agosto último.

R?. cénis.

Depositado en el Banco de España.El Ayuntamiento de Hoyo de Man­

zanares..................................................... 79DEPOSITADO EX LA PROVINCIA

DE GERONA.

( Continuación.)Recaudado en la Secretaría de Cá­

mara del limo. Sr. Obispo , ade­más de lo publicado en la G a c e ­t a núm. 316 de este año.. . . . . . 5.446,30

DEPOSITADO EN LA PROVINCIA DE GUADALAJARA.

(Continuación)Capital.

Varios vecinos................................... 1 24Secretaría de la Junta provincial

de Beneficencia............................... 94Sección de Estadística..................... 120Administración de Rentas de 5i-

giienza................................................. 987,45Pueblo de Iriepal.

D. Eugenio Viejo, Alcalde constitu­cional........................... • • 20

D. Pedro Rodríguez,Cura párroco. 40D. Eugenio Seria, Vocal................... 4üD. Celestino Pastor, contribuyente. 10D. Antonio Sánchez, id......................... 10D. Damian Diaz, Concejal....................... 10D. Mariano Llórente, Cirujano 20D. Miguel Minguez, Secretario de

Ayuntamiento....................................... 4D. Antonio Antón , Maestro de ni­

ños. ........................................................ 4D. Agustín Abad................................ 4Doña Teresa Genovés ................. 4Doña María Mesa de Guillen 20D. Román Ruiz......................................... 20D. Pablo Oñoro.......................................... 4Doña Antonia de Guevara...................... 4D. Leandro de Andrés............................. 4D. José del Olmo....................................... 5Doña María del Pilar Sánchez 4Doña Pilar Cañedo........................... 4D. León Veguillas............................... 4Por otros varios vecinos................. 4 1

Pueblo del Pozo de Guadalojara.D. Gregorio Álbarado , Presidente. 4D. José María Jiménez, Cura pár­

roco......................................................... 30D. Felipe Herreros, C on ce ja l 4D. Mariano Gómez, id ...................... 4D. Anastasio Machón, id ------- 2D. Nemesio Rodríguez, mayor con­

tribuyente............................................. 24D. Jerónimo Gómez................................. 19D. Victorio Dorado.................................. 20D. Julián Cairo.................................. 4D. Mariano Villapun......................... 4D. Benigno Herreros................................ 1D. Diego Valdotninos............................... 1D.'Eustasio Coronado.............................. iD. Félix Gómez......................................... 2D. Julián Coronado.......................... 2D. Juan Calvo........................................... 1D. Julián Gómez................................ 4 *D. Máximo Ruiz................................ 4D. Nemesio Mesón. ......... 4D. Pascual García..................................... 2Doña Petra Ruiz....................................... 1D. Pedro Jisrnero...................................... 4D. Raimundo Gómez........................ 2D. Sandal io Gutiérrez.............................. %D. Ba Id omero Coronado................... 4D. Baldo mero Jisrnero............................. 1D. Ildefonso Oñez..................................... 1D. Juan Moreno................................. 4D. Aniceto Gómez.................................... 2D. Quiteño Flores ................................... 2Recogido entre varios vecinos 7

Pueblo de Lupiana.D. Calixto de Gregorio, Alcalde

constitucional. . . . . . . . . . . . . . . . 4

Rs. cénts.

D. José Muñoz, Teniente ........... 4D. Estéban Martínez, Regidor pri­

mero................ 4D. Victoriano Pajares, id. segundo. 4D. José Trigo, id. tercero................. 10D. Juan de Mata Martínez,- ídem

cuarto.................................... 4D. Víctor Irueste , Secretario del

Ayuntamiento................. f............. 4D. Manuel Lázaro, Cura párroco .. 20D. Víctor Carrera, Maestro de ni­

ños........................................... — 10Doña Victoria Benito, id. de niñas. 10D. Juan Yenes........................... • .... 19D. Manuel de la Torre 8D. José Romaneos............................................. 8D. Leandro Baguro........................... 4D. Angel Zahonero............................ 3D. .Calixto López Cubero................. 2

Gregorio Benito....................^ . . 2,48Balbino Ayuso............................. 1,42Pedro de Gregorio......... 1Román Abad ............................... 1,65Romualdo de Blas....................... 1,0j>Mateo Abad................................... 1^5Andrés Zahonero........................Marcelo Alvarez * .........Norberto Martinez............... : • 1Segundo Benito.................... 1Leandro Fernandez.................... * *Ruperto de G reg orio ................. ¿Francisco Antonio Andreu, Bo­

ticario................ 4Higinio Sánchez........................... 1Francisco Zahonero..................... 1,65Agustín García............................ 2Antonio Rodríguez, Cirujano... 1Galo Cuadrado ............................ 1 >65Nicanor García.......................... - 1,42León Román................ ................ 2

aña Florentina Zahonero............. 1aña María Candelas Ripoll ^aña Ignacia Martinez ----- ---- 2 ^. Blas López .......................... ]. Marcelino A lonso....................... U6». Andrés Moratilla .............. Antonio de Gregorio............... ... ] *65. Elias González .................... Santiago Serrano.......................... 1,65. Eusebio Alguacil.......................... 1,65. Inocencio Martinez................. . 1,6o.Pablo Román................................ *. Victorio Verdura......................... 1,65. Hilarión de Blas........................... 2,4|, Gregorio Rodriguez..................... 1,65. Aniceto Diaz Recio...................... 1,30i. Enrique Cana leda....................... 2oña Margarita Yenes...................... 2oña Pilar Yenes^.............................. 2>oña Josefa García............................ 4i. Mariano E leix ............................. 2>. Calixto López. ----- . . . . -------- *Lecogido entre varios vecinos. . . . 23,^/

Villa de Torrejon del Rey.). Jacinto Sanz ................... J ^). Doroteo Bayo y Sanz................. 3t)). Juan More’ño ........ "). Eusebio García.............. 1JJ). Pedro de la Riva................ 19). Francisco Nieto........................................... 4). Hilario de M árcos........................ 1*9. Valentín González....................... *). Bernardo López............................ » ¡aD. Vicente Gómez............................. I , ; 89. Teodoro Sanz................................ j[). Juan Amor..................................... 1D. Prudencio San Juan................... 2D. Pedro Diaz.................................... *D. Clemente de M árcos.................. 2™D. Juan de Dios Cobeña................. 2,60D. Mariano Velazquez..................... 2D. Facundo Yagüe. ......................... |D. Mariano Cañeque........................ 1D. Manuel Gutiérrez......................... 19D. Isidro Calvo.................................. *D. Raimundo Casado ............ 16D. Ignacio de la Riva .............. 2D. Angel Gómez................................ 4D. Clemente Sanz.............................. |D. Miguel Velazquez......................... 1D. Juan Rubio........................... *D. Victoriano Nieto........................... 10D. Martin L óp ez .............................. 1D. Francisco Am or........................... 2D. Celestino González....................... 2Doña Inés Minguez........................... 2D. Cipriano G arcía. ............... 1Doña Nicolasa Calleja ........... 4D. Atanasio del Olmo........................ 1D. Gregorio Tortuero....................... 2D. Gaspar González.......................... 1D. Mariano García.............. .............. 1D. Teodoro Vázquez...................... 10D. Julián Ruyales ................. 19D. Vicente de Márcos . . . . 2,48D. Gregorio Mareca........................... 30D. Antonio Peña........................... 20Recogido entre varios vecinos. . . . 14,88

Pueblo de Usanos.Señores de la Junta.

D. Clemente de Isidro, Presidente. 4D. Bartolomé Rom án, Teniente de

Alcalde............................................. 4D. Márcos Francisco González Váz­

quez, Cura párroco ......... 40D. Bonifacio Sanz, propietario.. . . 30D. Alejo Sanz , id ............................... 10D. José Sancho , id ....................... 19

Suscritores v ecinos de este pueblo.D. Felipe Polo.................................... 3Doña Antonia Gamo......................... 1D. Valentín de Diego......................... 2D. Santiago Abajo ............... 2D. José Arenal.................................... 4D. Marcelino Martinez..................... 2D. Plácido Alcázar......................... 1D. Cándido Alcol................................ 2Doña Matea López ................ 1Doña Agueda Moreno ........... 19D. Manuel Medranda....................... 2D. Laureano Herranz........................ 2D. Nicanor del Castillo..................... 4D. Antonio de Diego......................... 1D. Cayetano de Diego....................... 2D. José Gómez.................................... 1D. Gaspar Salinas............................. 1D. Rufino Alcázar............................. 2D. Segundo Marian........................... 1D. Eusebio Abajo..................................... 1,86D. Pedro Saez.................................... 2D. Santiago Jerónimo 1I). Matías Huerta............................... 12D. Ezequiel Abajo.............................. 2Doña Manuela Perez........................ 4D. Francisco Sancho............. *.......... 1D. Casimiro Sanz............................. 6D. Guillermo Arribas....................... 6D. Gregorio Ramos........................... 1D. Serapio Marian ............. 2D. Blas Marian................................... 1D. Doroteo Sanz................................ 6D. Saturnino Diaz.................... 2D. Domingo de Diego....................... 14Doña María Recuero........................ 2D. Gabino García............................. 4D. Atanasio Z orrilla ....................... 4D. Marcelino del Castillo................. 4Recogido entre varios vecin os.. . . 25,38

Pueblo de Valdenoches.D. Casto Agudo.................................. 2D. Francisco Agudo......................... 2D. Vicente Guijarro...................... 1D. Félix Tavira.................................. 4D. Manuel Bartolomé....................... 1D. Miguel Mayor................................ 1D. Ignacio Agudo...................... • •. 1D. Manuel Andrés Agudo................ 1J8Recogido entre varios vecinos......... 6,71

Pueblo de Horche.D- Nicasio Fernandez....................... 1D. Higinio Calvo ..................... 1D. Manuel Toledo.............................. 1D. Faustino Chiloeches................... 1D. Andrés Fernandez....................... iD. Galo Diaz......................... 1D. Nicasio Santos.............................. 1D. Mariano Fernandez..................... 1D. Antonio Motiño........................ 4D. Víctor Rodriguez . . . . . . 8D. Isidro Fernandez Prieto............. 2D. Julián Rey Sánchez . ................... *