bolilla ii

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Procesal Gral

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BOLILLA II

I) EL ESTADO: FUNCIN LEGISLATIVA, ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL. DIFERENCIAS.

Se define al Estado como la organizacin jurdica de un pueblo dentro de un territorio determinado. Es as como en el Estado moderno pueden distinguirse tres funciones primarias: 1) la determinacin del orden jurdico mediante la creacin de normas de derecho para regular las relaciones entre los individuos; 2) el mantenimiento de ese orden jurdico, restablecindolo cuando fuere alterado; 3) la satisfaccin de las necesidades de seguridad, cultura y bienestar general. El derecho poltico atribuye estas funciones a los tres poderes que conjuntamente realizan los fines del Estado : legislativo, judicial y ejecutivo.

El Estado cumple su funcin jurisdiccional de tres maneras: 1) organizando la administracin de justicia; 2) determinando la competencia de los tribunales que la integran; 3) estableciendo las reglas de procedimiento a que deben sujetarse los jueces y litigantes en la substanciacin de los procesos.Las normas establecidas en las leyes de fondo careceran de eficacia si al sancionarlas el Estado no crease 105 rganos necesarios para hacerlas efectivas cuando en los casos concretos se requiriese su intervencin, ya que, por su propia naturaleza, no puede actuar por s mismo, y necesita delegar esas funciones en personas fsicas. Este primer aspecto de la funcin jurisdiccional comprende la determinacin y nmero de los jueces, condiciones exigidas para desempear el cargo, forma de designacin, nmero de instancias, nombramiento de los auxiliares del tribunal, etc., todo lo cual constituye, en conjunto, lo que se designa con el nombre de administracin de justicia, o sea el poder judicial. No basta, sin embargo, crear el rgano, sino que es necesario tambin fijar sus atribuciones y deberes, estableciendo los lmites de su actuacin, porque si se les otorgase amplia libertad, los jueces acordaran o negaran su intervencin, segn los dictados de sus sentimientos, y en esa forma no slo se frustrara el propsito que se tuvo en cuenta al instituirlos, sino que la arbitrariedad sera la regla.La funcin jurisdiccional se ejerce mediante los rganos creados para ese efecto, o sea los jueces, quienes, por medio de la sentencia, previo el conocimiento de los hechos, aplican el derecho al caso concreto que se les somete. La sentencia es as, como concepto primario, el acto por el cual el Estado resuelve, con carcter definitivo, una controversia entre partes, y para ello est investida, entre otros caracteres, de la autoridad de la cosa juzgada y de la fuerza ejecutarla. En virtud de la primera, las decisiones de los jueces no pueden ser nuevamente discutidas por las mismas partes, porque interesa a la tranquilidad social que los litigios no sean sucesivamente renovados. En virtud de la segunda, el Estado pone el auxilio de la fuerza pblica a disposicin del vencedor para obligar al vencido al cumplimiento de la sentencia, substituyndose a su actividad si no lo hiciera voluntariamente.

Por esos dos caracteres la sentencia del juez se asemeja a la ley: es la ley aplicada al caso concreto.Diferencias entre los productos de la Funcin Jurisdiccional y de la Funcin Legislativa

El producto de la funcin jurisdiccional es la sentencia. El producto de la funcin legislativa es: la ley. La FL se concreta con la promulgacin de una Ley. La FJ con la emisin de una Sentencia.

La ley es general. La sentencia es particular.

La ley es previa, se dicta a priori. La sentencia es a posteriori, posterior al conflicto.

La ley es abstracta. La sentencia es concreta.

La ley es autnoma por ser obligatoria para todos y emanar del poder soberano del Estado a nombre de la Nacin. La sentencia es complementaria porque su fuerza proviene de la ley que previamente fue dictada por el Poder Legislativo.Cuadro de ej. de cada funcin segn el rgano:

Funcin / PoderEJECUTIVOLEGISLATIVOJUDICIAL

ADMINISTRATIVADistribucin de insumosCompra de libros para bibliot.Designacin de personal

LEGISLATIVADictado de un decretoDictado de una leyAcordada dictada por la SCJM

JUDICIALMulta de trnsitoJuicio PolticoDictado de una sentencia

II) JURISDICCIN: Origen y evolucin de la jurisdiccin

Se ha dicho que con la aparicin de la jurisdiccin nace la propia idea del Estado, ya que esto ocurre cuando los conflictos individuales, suscitados por la vida colectiva, son resueltos coactivamente por un tercero que acta como rgano de autoridad y distinto de los sujetos en conflicto para lograr la paz social. En un principio este poder lo tena un individuo que reuna todos los poderes sean religiosos, polticos o militares.

La organizacin jurisdiccional aparece cuando la expansin territorial y social de la comunidad obliga a aqul individuo a la delegacin del poder de juzgar a favor de un tercero a l subordinado, sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos para que ese poder que se delegaba pudiera ser devuelto (origen del efecto devolutivo), a fin detener la ltima palabra, en la resolucin del conflicto. De esta manera se evitaba la desmembracin del poder y su consiguiente prdida.

A partir de all se produce, a travs de los siglos, una larga evolucin que ha delineado la institucin hasta un concepto marcado profundamente por las vicisitudes histricas que lo rodearon.

Si bien actualmente la tutela de los derechos es funcin pblica, an subsisten vestigios de autotutela en casos extremos en que la actuacin de la jurisdiccin puede llegar demasiado tarde (Ej arts.2470: Art. 2.470. El hecho de la posesin da el derecho de protegerse en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los lmites de la propia defensa; 2629 y 2652 del Cd. Civil y art.34 inc.6 y 7 del Cd. Penal). Pero fuera de estos supuestos existe el monopolio del ejercicio de la fuerza por parte del Estado.Concepto: COUTURE: Es la funcin pblica, realizada por los rganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecucin.Segn PODETTI: "La Jurisdiccin es el poder pblico, que una rama del gobierno ejercita, de oficio o a peticin de interesado, instruyendo un proceso, para esclarecer la verdad de los hechos que afectan al orden jurdico, actuando la ley en la sentencia y haciendo que sta sea cumplida".-

Al decir "poder pblico, que una rama del gobierno ejercita", se establece la naturaleza del rgano y el carcter de derecho-deber de la funcin. Se ejercita "de oficio o a peticin de interesado", se vincula la jurisdiccin, indisolublemente, con el ejercicio de la accin.- "Instruyendo un proceso" se establece la forma necesaria que asume la funcin en su ejercicio y que constituye una de sus caractersticas.- El inters que debe proteger la jurisdiccin, inmediato u objetivo y mediato o subjetivo, privado o pblico, aparece en la ltima parte de la definicin:

Inmediato u objetivo: esclarecimiento de los hechos que afectan al orden jurdico;

Mediato o subjetivo: actuacin de la ley en la sentencia y cumplimiento de sta;

Privado: remocin del obstculo al ejercicio pleno del derecho, mediante la sentencia y su ejecucin;

Pblico: mantenimiento inalterado del orden jurdico, mediante la actuacin de la ley.-

CHIOVENDA: "La jurisdiccin es la funcin del Estado que tiene por fin la actuacin de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitucin por la actividad de los rganos pblicos, de la actividad de los particulares o de otros rganos pblicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva".-

De los cuatro elementos integrantes de la jurisdiccin dados por Podetti, en Chiovenda encontramos solo dos Funcin pblica del estado y actuacin de la ley. Los otros impulso y forma, estn implcitamente comprendidos en la definicin segn el autor.-

CHIOVENDA puntualiza el carcter de actividad sustitutiva, que tiene la jurisdiccin. Para Podetti es tan fundamental y bsico ese carcter sustitutivo, que no necesita ser incluido en la definicin, diciendo que desde su origen, la funcin jurisdiccional es una intermediacin entre dos sujetos y en la idea de juez, va nsita la idea de "tercero imparcial".-

Este aspecto de tercero imparcial que acta, no en lugar o sustitucin propiamente dicho de los litigantes, sino por sobre ellos, en ejercicio de uno de los aspectos o fases de la potestad de mando, determina que el rgano jurisdiccional, el juez, no es ni puede ser un sujeto procesal.-

CALAMANDREI: define la Jurisdiccin "como la actividad del Estado dirigida a poner en prctica la coaccin con que se amenaza y se hace efectiva la asistencia prometida por las leyes".-

GOLDSCHMIDT: La Jurisdiccin civil "es la facultad (y deber) de administrar justicia en los litigios de ese carcter".-

ALSINA: "La jurisdiccin es la potestad conferida por el Estado a determinados rganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones".-

LASCANO: la Jurisdiccin "es una funcin que ejerce el Estado, cuando entre dos partes media un conflicto de intereses, para resolver dicho conflicto como tercero imparcial, con el fin de procurar la actuacin de la ley".-

OBSERVACIONES:

*los jueces no actan de oficio (salvo corte de rutas, por ej.)

*Se discute si el proceso busca esclarecer la verdad de los hechos controvertidos o solo la resolucin del conflicto.

*La funcin jurisdiccional es ejercida por el Poder Judicial (art 121 CN).

*Las resoluciones deben dictarse luego de instruir el proceso y no antes (respetar la bilateralidad).

*La sentencia debe cumplirse.DIVERSAS ACEPCIONES DEL VOCABLO:Son cuatro, en sentido territorial como capacidad del juez, como poder o como funcin:

-Jurisdiccin territorial: limite espacial dentro del cual ejercen sus funciones especficas los rganos del Estado o jurisdiccin territorial de los jueces, circunscripcin especial.

2- Capacidad el juez, aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para entender en determinada categora de pretensiones o peticiones, confundindola de ese modo con competencia.

3- Poder, que sobre los ciudadanos ejercen los rganos del Estado. Demuestra la idea de fortaleza, de capacidad de servicio. Es la capacidad del Estado para establecer normas de conducta (leyes, reglamentos o sentencias) o de obrar El poder es una capacidad cualitativa y moral del Estado, que se presenta como media para logara el bien comn. El poder es uno solo y no es correcto el trmino divisin de poderes sino divisin de funciones.

4- Funciones estatales, definindolas como aquel mediante la cual los rganos judiciales el Estado administran justicia en los casos litigiosos. Caracteres: *Es un poder deber, desde que comprende la facultad del juez o tribunal de decidir los asuntos que se someten a su conocimiento y el deber en que se encuentra de administrar justicia cada vez que esa actividad sea requerida en un caso concreto.

*Es ejercida por rganos independientes, que integran un poder del Estado provisto de autonoma con relacin a los poderes polticos, y que, a diferencia de los rganos administrativos, no se hallan sujetos a las directivas o instrucciones de superiores jerrquicos.*Es indelegable por cuanto el juez no puede delegar en otras personas el ejercicio de sus funciones (aunque por razones de competencia puede encomendar a otros jueces ciertas diligencias ej: notificaciones).

COMPETENCIA:

La Jurisdiccin es una y nica, indivisible y con todos sus elementos y contenido corresponde a todos y a cualquier tribunal de justicia cualquiera sea su jerarqua.

Ahora bien en la prctica no es posible la existencia de un juez nico, ni la concurrencia de todos los magistrados judiciales de la Nacin para avocarse el conocimiento de cualquier proceso. Por ello la conveniencia de aproximar el juez al litigante obliga a distribuir el poder jurisdiccional entre distintos jueces, con sedes en distintos lugares. El sistema de doble instancia o doble revisin de los procesos, obliga a crear jueces de primero y segundo grado. La especializacin lleva a crear jueces penales, civiles, comerciales, en lo contencioso-administrativo, del trabajo, etc. A cada uno de estos jueces se les atribuye el poder jurisdiccional sobre determinado territorio o sobre determinados procesos: esto se llama competencia.

La competencia tiene una relacin de la parte al todo con la jurisdiccin del Estado, en cuanto extensin material y objetiva (territorial, personal, de procesos segn su materia), pero se confunde con sta en cuanto a contenido.-

Concepto:

LINO PALACIOS: "Capacidad o aptitud que la ley le reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categora de asuntos o durante una determinada etapa del proceso".-

PODETTI: Es el poder jurisdiccional que la Constitucin o la ley, los reglamentos o acordadas, atribuyen a cada fuero o a cada tribunal o juez.

FALCN: Es el mbito funcional en el cual una autoridad ejerce su cometido. Frente a la jurisdiccin es el poder de resolver determinados conflictos.

LA COMPETENCIA VIENE A SER UN LIMITE A LA JURISDICCIN (mbito en el cual ejerzo esa jurisdiccin).

DIFERENCIAS ENTRE

JURISDICCIN COMPETENCIA*Funcin pblica *Aptitud para ejercer la funcin jurisdiccional.

*Fundamento: mantener el orden con justicia. * Fundamento: mejor distribucin del trabajo.

*Poder para hacer la justicia * Es actividad

*Existe aunque solo haya un juez * Supone la existencia de varios jueces.

*Resolucin de conflictos. *Regula las relaciones entre los tribunales en

ejercicio de la jurisdiccin.Lectura:

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA:

Se puede clasificar segn los siguientes criterios: Territorial, Objetivo, Funcional y Constitucional.-

- El criterio Territorial: se vincula con la circunscripcin territorial asignada por ley a la actividad de cada rgano judicial; contempla la proximidad del rgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensin o peticin que constituye el objeto del proceso.-

- El criterio Objetivo: Atiende a la naturaleza y monto de las causas y le corresponden la competencia en razn de la materia y el valor.-

- El criterio Funcional: Toma en cuenta las diversas ndoles de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las

distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grado).-

- Como consecuencia del doble orden judicial instituido por la C.N. la competencia se divide en Ordinaria y Federal, que representan respectivamente manifestaciones de la autonoma de las provincias y de la soberana de la Nacin.-

La Competencia federal se determina adems de los criterios precedentemente expuestos al criterio personal, emergente de la calidad o condicin de las partes (Nacin, embajadores, cnsules, etc.), o de la vecindad o nacionalidad de stas. De manera que para el caso concreto determinar la competencia debemos comenzar por examinar si es de competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria, luego debemos determinar la circunscripcin territorial en la que ha de radicarse, y dentro de ella, la competencia por razn de la materia y del valor.

Otro tipo de clasificacin de competencia, es que esta puede ser RELATIVA o ABSOLUTA, segn admita o no ser prorrogada o renunciada por las partes; para estos casos nicamente la ley nos sirve de pauta para establecer si la competencia es o no prorrogable.

El C.P.N. slo admite la prrroga de la competencia territorial siempre que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales. La prrroga de la competencia puede ser expresa o tcita; es tcita cuando las partes realizan actor que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley. As tal renuncia se infiere: a) respecto del actor: cuando presenta la demanda a un juez que no corresponde; y b) Respecto del demandado: cuando contesta la demanda, no la contesta o deja de oponer la excepcin previa y de incompetencia sin cuestionar la competencia del juez mediante la declinatoria.-OPORTUNIDAD EN QUE SE DETERMINA LA COMPETENCIA:

La competencia se determina con arreglo a la ley, en oportunidad de iniciarse el proceso, y atendiendo al estado de cosas existentes en dicha oportunidad. En consecuencia es necesario tener en cuenta la Ley en la oportunidad de constituirse la relacin jurdica sobre la que versa el proceso o de producirse los hechos que configuran la causa de la pretensin, como de los hechos sobrevinientes al momento de interponerse la demanda.

Y por otra parte es necesario tener en cuenta los elementos integrantes de la pretensin y no el contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que estas no alteran el objeto del proceso y slo inciden en la delimitacin de las cuestiones litigiosas. Ej. art.5 C.P.N. "La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado".

De acuerdo al CPN el juez de oficio, tiene durante el curso del proceso, dos oportunidades para pronunciarse acerca de la competencia: 1) La primera es la de la presentacin de la demanda; esta declaracin de oficio no corresponde en caso de competencia territorial, y siempre que se trate de controversias de exclusivo carcter patrimonial; 2) La segunda oportunidad es al momento en que debe resolver la excepcin de incompetencia que el demandado puede oponer como de previo y especial pronunciamiento dentro de los 10 primeros das del plazo para contestar la dda. o la reconvencin en el proceso ordinario y juntamente con la contestacin el proceso sumario.

El C.P.C. de Mza. art.8 (Radicacin definitiva de la Competencia) establece: Art. 8 Radicacin definitiva de la competencia.

I. Mientras no se haya dictado el derecho que fija audiencia para sustanciar la causa o declara la cuestin de puro derecho, o se haya declarado abierto el sucesorio o concurso, el tribunal podr declarar de oficio su incompetencia por razn de la materia, la cuanta o el grado. El auto de declinatoria ser apelable.

II. El demandado podr plantear cuestiones de competencia hasta el acto de contestar la demanda o de oponer excepciones dilatorias previas y en los procesos universales hasta el vencimiento del plazo para oponerse a comparecer.

III. Pasadas las oportunidades referidas, la competencia quedar fijada en forma definitiva, sea cualquiera el motivo de la incompetencia.

IV. Usada una de las vas que se conceden para plantear cuestiones de competencia, no podr utilizarse la otra.

Una vez firme la resolucin que desestima la excepcin de incompetencia, ni las partes ni el juez de oficio se halla habilitado para declararla. Se excepta de esta regla la Justicia Federal, que puede declararla la C.S.J.N. cuando interviene en instancia originaria (art.117 ex 101 C.N.) y por los jueces federales con asiento en las provincias en cualquier estado del proceso. Tampoco rige esta regla en los Tribunales laborales debido al carcter de orden pblico y de excepcin que reviste la competencia laboral, que se hallan habilitados para declararla en cualquier estado del proceso.-EXTENSIN Y LMITES de la jurisdiccin:

La funcin judicial, en tanto atributo de la soberana del Estado, solo puede ser ejercida dentro de los lmites territoriales de aqul y en los lugares en que lo admite el derecho internacional (ej. alta mar, buques, etc.). Ello no obsta a que los jueces apliquen normas sancionadas o ejecuten sentencias de tribunales extranjeros, pues en ambos casos se trata de la aplicacin de normas de derecho interno que admiten la extraterritorialidad de esas leyes y de esas sentencias. Estn sometidas a la funcin judicial del Estado todas las personas, fsicas o jurdicas, nacionales o extranjeras, que habiten o se hallen radicadas en su territorio. Dentro de nuestro rgimen jurdico, la extranjera solo es tenida en cuenta como una de las circunstancias que justifican la procedencia del fuero federal. En cambio los Estados extranjeros gozan de inmunidad al respecto y solo pueden ser sometidos a la potestad de los rganos judiciales del Estado cuando media su consentimiento para ello. En cuanto a los embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros gozan del privilegio de inmunidad mientras conserven su calidad de tales, pudiendo ser renunciado en la misma forma sealada en relacin con los Estados extranjeros. Finalmente la funcin judicial comprende, asimismo, todas las cosas, muebles e inmuebles, que se encuentren dentro del territorio del estado. (palacio)III) y IV) CLASIFICACIN:

Jurisdiccin: - Administrativa: Actividad de los rganos administrativos tanto en la aplicacin de sanciones a los administrados o funcionarios de la propia administracin como as tambin el conocimiento de los reclamos y recursos que tienen por objeto asegurar el imperio de la legitimidad dentro de la esfera administrativa. Esas decisiones son, en principio, revisables por los jueces y tribunales de justicia, salvo que versen sobre materias privativas del poder administrador. Pero no debe confundirse dicha jurisdiccin administrativa con la competencia que las leyes asignan al poder judicial para conocer de los conflictos que se suscitan cuando el Estado, en su carcter de poder pblico, y en ejercicio de facultades regladas, afecta un derecho subjetivo del administrado. En estos casos, en efecto, se trata de jurisdiccin judicial y de competencia tradicionalmente denominada, contencioso-administrativo. No debe confundirse con la contencioso administrativa que es judicial (resuelve un juez). En lo administrativo se resuelve dentro del mismo rgano administrativo.- Judicial: se acuerda al poder poder poltico del que emanan las atribuciones de administrar justicia. Se divide en :

*Nacional o especial. Tiene su origen en poder del Estado Nac. (art 94 y sgtes CN)

*Provincial u ordinaria: Proveniente de las respectivas autonomas locales (art 5 y 106 CN).

Otra clasificacin de la judicial:

*Contenciosa: relativa a la que permite por medio de un juez o tribunal dirimir un conflicto. Hay conflicto de intereses entre partes.

*Voluntaria: la que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurdicas privadas. SE caracteriza porque no existe un conflicto a resolver. El juez emite una declaracin basada exclusivamente en los elementos de juicio aportados por el o los peticionarios. Nada impide que tal funcin sea legalmente detrada del conocimiento de los jueces y transferida a organismos administrativos.

No hay un conflicto solo existe una peticin, no hay partes sino peticionarios. Ej Se pide venia para enajenacin de un bien. Ej:*Actos de constitucin (inscripcin de una SRL), *Actos de homologacin (convenio de desocupacin, acuerdos laborales), *Actos de constatacin (reconocimiento de mercaderas),*Actos de autorizacin (a menores para salir del pas).V) ORGANIZACIN DE LOS TRIBUNALES EN MENDOZA:

En nuestro pas coexisten dos sistemas jurisdiccionales. El Poder Judicial de la Nacin y los Poderes Judiciales Provinciales. (Arts. 108 - 5; 121 y 122 C.N. respectivamente).-

El art.108 C.N. determina que "El Poder Judicial de la Nacin ser ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nacin". Ejerciendo sus atribuciones en todo el territorio de la Repblica con competencia en los asuntos mencionados en el art.116 C.N. y art.117 de la C.N. (Competencia Federal) y sin limitacin en los lugares sometidos a la potestad del Gob. Nacional (ejerce sus funciones con carcter exclusivo en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales de las Islas del Atlntico Sur y Antrtida).-

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio de la Repblica en los asuntos mencionados en el art.116 de la C.N. como Tribunal de alzada (jurisdiccin por apelacin) y conforme al art.117 de la C.N. con competencia originaria y exclusiva en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte.-

Por otro lado tenemos una Justicia Ordinaria o Comn, que ejerce sus funciones a travs de los rganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar, conforme a los arts. 5; 121 y 122 de la C.N. Esta Justicia Provincial tiene competencia en todos los asuntos regidos por el derecho comn y local, con las limitaciones del art. 75 inc.12 de C.N.-

Conforme a la C.N. la Jurisdiccin es nica, su ejercicio es privativo y concurrente de los elementos que configuran la Nacin. En nuestro pas existe un Estado Federal, con una Soberana nacional nica, y si la Jurisdiccin es un atributo de la Soberana y la Soberana es una, en consecuencia la Jurisdiccin es una; pero en un Estado Federal los Estados Provinciales conservan los poderes no delegados (art.121 ex-104 C.N.). Las Provincias se reservan la facultad de dictar los Cdigos Procesales para la aplicacin de las leyes de fondo.-

Tomando como modelo la CN de EEUU de 1787, nuestra CN crea un doble ordenamiento:

1- -Justicia Nacional: Federal, la cual ejerce sus atribuciones en todo el territorio en los casos previstos en el 116 CN. Se ejerce exclusivamente en aquellas cuestiones que por afectar intereses graves deben ser resueltas por la Nacin. Ej: contrabando, estupefacientes, conflictos entre provincias,etc.

2- Justicia Provincial. La cual es establecida por la CN por descarte, frente a las atribuciones de la justicia federal (art 75 inc 12, art 121,126).

El art 5 CN impone a las prov. la obligacin de asegurar la administracin de justicial. El art 142 Const Mendoza establece: El PJ es ejercido por la SCJ, Cmaras apelaciones, Jueces de 1 Instancia, dems Juzgados y tribunales creados por ley.

Organizacin del Poder Judicial de la Nacin

La Jurisdiccin Nacional se divide territorialmente segn su competencia en:

1) Justicia Nacional con competencia en todo el territorio de la Repblica;

2) Justicia Federal con competencia territorial en las Provincias; y

3) Justicia Federal con competencia territorial en la Capital Federal y Territorios Nacionales;

Los rganos de justicia comprendidos en el primer grupo se diferencian segn ejerzan exclusivamente competencia federal, o indistintamente competencia federal y ordinaria. Los rganos judiciales del segundo grupo ejercen exclusivamente competencia federal, por coexistir la justicia ordinaria de las provincias y los del tercer grupo se diferencian conforme se hallan provistos de competencia exclusivamente federal; exclusivamente ordinaria o indistintamente federal y ordinaria.

Para estos 3 grupos de Justicia Nacional existe un rgano supremo, que es la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y el Consejo de la Magistratura.

El art.116 de la C.N., conjuntamente con su ley reglamentaria determina como est integrada la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

a) Corte Suprema de Justicia de la Nacin: Integrada por: 7 Jueces, 1 Procurador General de la Nacin.

Tendrn su asiento en la Cap. Fed. y ella misma designar su Presidente, que dura 3 aos en su funciones. Tiene Competencia Originaria en los casos del art.117 C.N. (ex 101) y en el Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.

Es Tribunal de Alzada de las Jurisdicciones Provinciales por Recursos Extraordinarios.

b) Consejo de la Magistratura: (Art.114 de la C.N.) Tiene a su cargo la seleccin de Magistrados y la Administracin del Poder Judicial de la Nacin.-

Est integrado por: Polticos; Jueces de todas las instancias y abogados de la matrcula federal y personas del mbito acadmico y cientfico.-

c) Tribunales Nacionales de la Capital Federal

La Administracin de Justicia comprende: - Cmaras de Apelaciones y Jueces de Primera Instancia.

Los Jueces de 1 Instancia, en cuanto a la materia se dividen en: Civiles, Penales, Contencioso-Administrativos; Comerciales; Penales Econmicos; Laborales; Electorales.

Dentro de los civiles, comerciales y penales, hay de Competencia Ordinaria y de Competencia Federal.-

ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.

1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

2) Una CMARA FEDERAL DE APELACIONES: que est constituida por una Sala nica, y 6 Camaristas. Se integra de la siguiente manera:

a) Fiscal de Cmara

b) Jueces de seccin

c) Conjueces de una lista de abogados.

Esta Cmara, tiene sede en Mza. y competencia territorial en todo Cuyo. Es Tribunal de Alzada de los Juzgados Federales de 1 Instancia.

3) JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA: Existen 3 en la Ciudad de Mendoza y 1 en San Rafael; 1 en San Luis y 1 en San Juan.-

4) Un TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL: Tiene competencia para conocer en nica instancia, de los delitos previstos en el art.210 bis del C. Penal y en los delitos federales cometidos por menores que no hayan cumplido 18 aos al tiempo de la comisin del hecho.-

5) Un JUZGADO ELECTORAL en la Provincia de Mendoza.-

ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

La Constitucin Provincial en sus art. 142 al 149 "DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL", contempla todo lo relativo a la organizacin del Poder Judicial de la Provincia.

Por disposicin del art.142 de la Constitucin de la Provincia de Mendoza, el Poder Judicial es ejercido por: "Una Suprema Corte de Justicia; Cmaras de Apelaciones, Jueces de Primera Instancia y dems Juzgados, Tribunales y Funcionarios inferiores creados por Ley".-

El Poder Judicial de la Provincia de Mendoza est compuesta por una Corte Suprema de Justicia con jurisdiccin en todo el territorio de la provincia con asiento en la Ciudad de Mendoza e integrada por 7 miembros.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA: (art.143 Const. Prov. - Ley 4969).

Formada por 3 Salas e integrada por 7 miembros (la Presidencia es ejercida por 2 aos) y un Procurador.

Salas: - Sala Primera:(CIVIL y COM.) - Sala Segunda:(TRABAJO Y PENAL) - Sala Tercera:(SUPERINTENDENCIA) Sala administrativa.

Competencia de la Sala Primera:

1) Conocer y resolver los Recursos Extraordinarios en materia Civil y Comercial.

2) Cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales Civiles y Comerciales.-

3) Recursos de Revisin y Queja (Civil y Comercial)

4) Acciones Procesal-Administrativa y de inconstitucionalidad que se interpusieran ante la Corte del 1 al 15 de cada mes.-

Competencia de la Sala Segunda:

1) Recursos Extraordinarios en materia Penal y Laboral.

2) Cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales Penales y Laborales.-

3) Recursos de Revisin y Queja en materia Penal y Laboral.-

4) Conocer y resolver Acciones Procesal-Administrativa y de inconstitucionalidad que se interpusieran ante la Corte del 16 al ltimo da del mes.-

Competencia de la Sala Tercera:

1) Superintendencia sobre toda la administracin de justicia de la Provincia.-

2) Acordadas, Turnos judiciales, Competencias por monto, aplicar medidas correctivas y disciplinarias, etc.-

Competencia de la Suprema Corte en pleno:

1) Dictar Rgtos. internos y del Poder Judicial.

2) Conoce y resuelve causas de competencia entre los poderes pblicos provinciales, conflictos internos de las Municipalidades o autoridades de la Prov.-

3) Conoce en grado de apelacin sobre las causas que imponen la pena capital.-

4) Dicta resoluciones con la finalidad de uniformar la jurisprudencia de las Salas y dems Tribunales.-

El Poder Judicial de la Provincia est dividido territorialmente en cuatro circunscripciones judiciales:

A) PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: [CIUDAD; MAIPU, GODOY CRUZ, LUJAN DE CUYO, LAVALLE, GUAYMALLEN, Y LAS HERAS].

B) SEGUNDA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL: [SAN RAFAEL, GENERAL ALVEAR Y MALARGE].

C) TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: [SAN MARTIN, RIVADAVIA, SANTA ROSA Y LA PAZ].

D) CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: [VALLE DE UCO, TUNUYAN, TUPUNGATO Y SAN CARLOS].