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BOLETÍN JURÍDICO SEGUROS Y GESTIÓN DE RIESGOS Diciembre 2016 BOLETíN JURíDICO SEGUROS Y GESTIÓN DE RIESGOS

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BOLETÍN JURÍDICO SEGUROS Y GESTIÓN DE RIESGOS Diciembre 2016

Boletín Jurídico

SeGuroS Y GeStiÓn de rieSGoS

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BOLETÍN JURÍDICO SEGUROS Y GESTIÓN DE RIESGOS Diciembre 2016

1 Boletín Jurídico SeGuroS Y GeStiÓn de rieSGoS

Este boletín jurídico ha sido diseñado y preparado por Delima Marsh S.A. para sus clientes. La información y materiales que hacen parte de su contenido bajo ninguna

circunstancia tienen por objeto emitir una opinión o recomendación legal o prestar una asesoría jurídica; no sustituye la consulta a un profesional en Derecho ni debe

interpretarse como tal. Tampoco pretende abordar todos los temas jurídicos de manera exhaustiva sino brindar información que se considera de interés para los clientes de

Delima Marsh S.A.

El contenido del presente jurídico fue seleccionado, compilado y dispuesto para sus destinatarios por la Gerencia Jurídica de la compañía, con especial participación de:

Nicolás Martínez Patiño – Senior Corporate Counsel – Gerente Jurídico, Xiomara Rozo Villamil - Corporate Counsel – Subgerente Jurídico

Juan Sebastián Godoy Ramírez – Abogado de la Gerencia Jurídica, Leonardo Ramírez Montoya – Abogado de la Gerencia Jurídica

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deliMA MArSH S.A. 2

4 comunicación enviada a compañía aseguradora no es suficiente, resolución sanción se tenía que notificar

4 Procede notificar el acto al garante si el siniestro fue objeto de valoración en la liquidación del contrato estatal.

5 en firme decisión de aseguradora de suspender pensión de invalidez bajo renta vitalicia por diagnóstico favorable.

5 Mora en pago de aporte a salud en régimen contributivo afecta permanencia y prestación de servicio de medicina prepagada.

5 la ley por medio de la cual se dictan normas en materia de costos de los servicios financieros ya está en vigencia.

6 coexistencia del SoAt con otros tipos de seguro de la misma naturaleza.

7 Sistema unificado de consulta de intermediarios de seguros-SuciS.

7 la prescripción del SoAt.

7 la Superintendencia Financiera publica proyecto de circular externa en relación con el ramo de riesgos laborales.

8 instrucciones de Superfinanciera sobre cumplimiento de órdenes de embargo.

8 tiempo para la contabilización del término prescriptivo del lucro cesante en la modalidad inglesa.

8 corte Suprema de Justicia reitera que en el sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales existe libertad probatoria para acreditar condición de invalidez.

9 Ministerio de salud y protección social precisa la viabilidad jurídica de la emisión de incapacidades médicas retroactivas.

9 Ministerio de Salud y Protección Social se refiere a la emisión de prórrogas a incapacidades médicas.

10 tratándose de reservas matemáticas de los seguros de pensiones y sus rendimientos, la corte constitucional declaró exequible la derogación del cree.

CONTENIDO

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3 Boletín Jurídico SeGuroS Y GeStiÓn de rieSGoS

10 Ministerio del trabajo expide plan nacional de seguridad y salud en el trabajo.

11 la Superintendencia Financiera de colombia publicó el proyecto de circular externa no. 17 – 2016, relacionado con la certificación de suficiencia de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras.

11 la Superintendencia Financiera de colombia publicó proyecto de circular externa relacionado con SArlAFt.

11 SArlAFt, diligenciamiento del formulario de conocimiento del cliente, excepciones. Superintendencia Financiera de colombia.

11 Sistema general de seguridad social, cotizaciones. Superintencia Financiera de colombia.

12 cláusulas de permanencia en los contratos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de colombia.

12 datos relativos a la salud se consideran datos sensibles y su tratamiento está sujeto a la autorización del titular, aún para efectos de cumplimiento de obligaciones en seguridad social.

12 Ministerio de Salud y Protección Social se pronuncia sobre reconocimiento de licencia de maternidad en caso de cotizaciones parciales.

13 Ministerio de Hacienda pide ampliar facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera a conglomerados financieros.

13 datacrédito no podrá disminuir el puntaje crediticio por consultar información financiera.

13 Superintendencia Financiera pronpondrá instrucciones sobre metodología para la constitución y ajuste de la reserva técnica de siniestros avisados del ramo de riesgos laborales.

14 en procesos de cobro coactivos las aseguradoras no son deudores solidarios, sino garantes de la obligación.

14 Ministerio de Salud y Protección Social se pronuncia sobre prevalencia de afiliación en regímenes de seguridad social en salud.

CONTENIDO

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deliMA MArSH S.A. 4

COMUNICACIÓN ENVIADA A COMPAÑÍA ASEGURADORA NO ES SUFICIENTE, RESOLUCIÓN SANCIÓN SE TENÍA QUE NOTIFICAR conforme a la Sentencia no. 21953 del 19 de mayo de 2016, de la Sección cuarta del consejo de estado, correspondiente a la consejera ponente Martha teresa Briceño de Valencia, se indicó que en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala “establecer si la Resolución 312-90 del 7 de febrero de 2013, y su confirmatoria, la Resolución 262 del 9 de abril de 2013, que rechazaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 302-18 del 4 de mayo de 2012 expedido contra Seguros del Estado S.A., respecto de las obligaciones derivadas de sanciones por devolución y/o compensación improcedente impuestas por la DIAN a Margarita Marleny Rozo Morales, se ajustan a la legalidad. La entidad demandada, se opuso a que el Tribunal declarara probadas las excepciones de y, propuestas por Seguros del Estado S.A., porque las comunicaciones enviadas a la sociedad para hacerse parte en el proceso sancionatorio fueron eficaces, pues le permitieron ejercer los derechos de defensa y de contradicción en su calidad

de deudora solidaria, y porque, además, el título ejecutivo se consolidó con la ejecutoria de las resoluciones sanción”.

A juicio de la corporación “la resolución sanción se debe notificar a la compañía aseguradora para que pueda ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y para que, en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, ese acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo”. Consta que “los actos administrativos referidos no le fueron notificados a la demandante, que era garante de las obligaciones en estos contenidas, lo que le impidió ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían mediante la interposición de los recursos respectivos, y que estos, en caso de haber sido presentados fueran resueltos, para efectos de que dichos actos quedaran ejecutoriados en los términos previstos por el artículo 829 del Estatuto Tributario”. Así, “como los actos administrativos que sirvieron de fundamento al cobro coactivo no quedaron ejecutoriados frente a la actora, porque no le fueron notificados, no se configuró en debida forma el título ejecutivo en su contra, lo que constituye una razón suficiente para que la Sala confirme, en lo pertinente, la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander”.

PROCEDE NOTIFICAR EL ACTO AL GARANTE SI EL SINIESTRO FUE OBJETO DE VALORACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATALel consejo de estado, Sección tercera, Subsección A, a través de la sentencia no. 250002326000199902026-01 (33580) del consejero ponente Hernán Andrade rincón reiteró que “al tiempo que resulta evidente que el acto de declaratoria de caducidad debe ser notificado a la compañía aseguradora [ordenado en el inciso 4 del artículo 7 de la ley 1150 de 2007], pues con el mismo se constituye el siniestro amparado, tal circunstancia –la de la notificación– es replicable al acto de liquidación unilateral, cuandoquiera que en él se proceda a establecer los montos objeto de la indemnización proveniente de tal declaratoria, pues resulta palmario el interés del asegurador en tal contenido. Así las cosas, en los términos del artículo 44 del código contencioso Administrativo, la compañía aseguradora

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5 Boletín Jurídico SeGuroS Y GeStiÓn de rieSGoS

es uno de los interesados en el mentado acto de contenido particular, motivo por el cual resulta forzosa su notificación para efectos de garantizar la eficacia plena de la decisión y, en cualquier caso, el debido proceso del afectado o afectados con la misma”.

“Lo anterior no quiere significar, sin embargo, que todo acto de liquidación de un contrato estatal deba ser notificado al garante o asegurador con el objeto de que resulte eficaz, pues, como se precisó, ello solo es menester en la medida en que el siniestro sea objeto de valoración en la liquidación. Adicionalmente, debe precisarse que el acto de liquidación unilateral no contiene, ni podría válidamente contener, una manifestación de carácter constitutivo sobre el siniestro que es objeto de reclamo ante la aseguradora, pues el mismo se constituyó con la declaratoria de caducidad y solo podía referirse al monto de las indemnizaciones resultantes de tal declaratoria”.

EN FIRME DECISIÓN DE ASEGURADORA DE SUSPENDER PENSIÓN DE INVALIDEZ BAJO RENTA VITALICIA POR DIAGNÓSTICO FAVORABLE de acuerdo al fallo de la tutela no. 295 de 2016, expediente t-5.389.110 de la Magistrada Ponente Gloria Stella ortiz delgado, la corte constitucional suspendió la pensión de invalidez bajo renta vitalicia bajo los siguientes hechos:

Padecía enfermedad catastrófica. Se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 66,09%. con base en dicha calificación le fue reconocida una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia. Pasados los años y luego de que le realizaran valoraciones médicas con diagnóstico favorable, se comenzó un proceso de recalificación del estado de invalidez en donde las Juntas regional y nacional determinaron una incapacidad del 38,89% por enfermedad común. con este nuevo diagnóstico la aseguradora le informó que daría por terminada la

obligación pensional que se tenía bajo el contrato de seguro de renta Vitalicia, de acuerdo al artículo 70 de la ley 100 de 1993. con la tutela pretende que se le reanude el pago de la prestación y se afilie al actor al Sistema de Seguridad Social en Salud.

MORA EN PAGO DE APORTE A SALUD EN RÉGIMEN CONTRIBUTIVO AFECTA PERMANENCIA Y PRESTACIÓN DE SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADAconforme a lo indicado en el concepto no. 201611400632321 el Ministerio de Salud aclaró que la permanencia en un plan voluntario de salud, de los cuales hace parte la medicina prepagada, requiere no sólo de una afiliación, sino también de una continuidad en el pago de las cotizaciones al régimen contributivo. en este caso, de la anterior previsión se desprende que si una persona se encuentra con afiliación suspendida por mora en el pago de aportes en salud en el régimen contributivo, dicha condición afecta la prestación de los servicios de medicina prepagada, por no haber continuidad en el pago de aportes en el citado régimen. Así las cosas, al continuar vigente el artículo 37 de la ley 1438, afecta la permanencia y de suyo, la prestación de

los servicios de medicina prepagada, por cuanto tal acceso está condicionado a la afiliación y a la continuidad en el pago de los aportes al citado régimen.

LA LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE COSTOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS YA ESTÁ EN VIGENCIAla ley 1793 de 2016 rige a partir del 7 de julio de 2016, a través de la cual los clientes de las entidades autorizadas para captar recursos del público a través de cuentas de ahorro y/o depósitos electrónicos podrán disponer de todo el dinero que tienen depositado en sus cuentas de ahorro o depósitos electrónicos, sin tener la obligación de mantener un saldo mínimo.

Adicional a lo anterior, en las cuentas de ahorro, las entidades autorizadas para captar recursos del público, sólo podrán cobrar costos financieros y/o transaccionales por los primeros sesenta (60) días de inactividad y/o ausencia de movimientos financieros por parte del usuario.

en ningún caso, podrán hacer cobros retroactivos cuando el titular de la cuenta haga nuevos depósitos o movimientos

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que cambien la condición de inactividad de la misma.

COEXISTENCIA DEL SOAT CON OTROS TIPOS DE SEGURO DE LA MISMA NATURALEZA la Superintendencia Financiera, a través del concepto no. 2016017505-001 del 5 de abril de 2016, determinó que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la coexistencia del SoAt con otros tipos de seguro de la misma naturaleza como los de responsabilidad civil, de manera que las coberturas de estos últimos resulten complementarias y en exceso de los montos fijados por la ley para el SoAt.

lo anterior en razón a que el numeral 1° del artículo 193 del eoSF describe como coberturas del SoAt las siguientes: Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios y gastos de transporte y movilización. Así mismo, la citada disposición establece el monto máximo asegurable por cada riesgo, coberturas y tarifas que se encuentran establecidas en el decreto 056 de 2015.

Por su parte, el numeral 4° del citado artículo 193 del e.o.S.F, refiriéndose a la improcedencia de la duplicidad de amparos, prescribe que: “Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en

desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.”

del contexto normativo expuesto se infiere que el legislador previó la coexistencia de otros seguros con el SoAt y en tal sentido estableció la prohibición de incluir dichos amparos en pólizas diferentes al SoAt, al tiempo que preceptúa que en caso de existir pólizas con la cuales exista coincidencia con las coberturas propias del SoAt, las aseguradoras deberán adecuar dichas pólizas para evitar así la duplicidad de amparos.

Superintendencia Financiera de colombia. concepto 2016017505-001 del 5 de abril de 2016.

Pagos de prima.

la Superintendencia Financiera de colombia realizó una interpretación formal del artículo 1066 del código de comercio, determinando que el mencionado artículo señala lo siguiente:

“El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en

ella.” (Subrayado fuera de texto).

en ese sentido la expresión "Salvo disposición legal o contractual en contrario (…)" significa que el citado artículo 1066 corresponde a una norma de carácter eminentemente supletivo de la voluntad o el silencio de los contratantes, que tiene por objeto colmar el vacío de sus estipulaciones. en efecto, el precepto reconoce a los contratantes la autonomía de la voluntad privada, de tal suerte que dicha obligación se hace exigible conforme al acuerdo de las partes o, en defecto de éste, con sujeción a la ley.

como consecuencia de lo anterior, se advierte que el artículo 1066 en estudio no se encuentra relacionado en el artículo 1162 del código de comercio como una de las disposiciones de carácter imperativo en el contrato de seguro, como tampoco se encuentra entre aquellas que sólo pueden modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario.

en este orden, el cumplimiento de la obligación a cargo del tomador consistente en el pago de la prima, se encuentra supeditado al libre acuerdo de las partes, y solamente en ausencia de convención o de una ley que lo establezca de manera especial, entrará a regir lo previsto en el precitado artículo 1066 del código de comercio.

Así las cosas, las partes gozan de plena autonomía para convenir un plazo distinto al que subsidiariamente señaló el artículo antes citado y en este orden, también podrán acordar el momento a partir del cual comenzaría a contarse el plazo estipulado.

Superintendencia Financiera de colombia. concepto 2016016928-003 del 14 de abril de 2016.

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SISTEMA UNIFICADO DE CONSULTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS-SUCISde acuerdo con lo previsto en la circular externa 050 de 2015 de la SFc, las entidades Aseguradoras y los corredores de Seguros, tendrán tres (3) meses contados desde la publicación de la mencionada circular para presentar a la Superintendencia Financiera un plan de implementación en el cual se detalle el cronograma de actividades a desarrollar para el cumplimiento de las instrucciones impartidas.

el objetivo fundamental que se persigue por parte de la SFc con la expedición de dicha circular, gira en torno a la adecuación del marco jurídico colombiano a los estándares internacionales en temas de intermediación y al fortalecimiento de los mecanismos de protección al consumidor financiero.

el cronograma de actividades que deben implementar las entidades Aseguradoras y los corredores de Seguros, incluye lo siguiente:

1. los estándares de idoneidad aplicables a las personas que ejercen la intermediación de seguros,

2. los requisitos de información destinada a los consumidores financieros,

3. la publicidad y transparencia de las personas autorizadas por las entidades Aseguradoras y los corredores de seguros para ejercer la intermediación de seguros y

4. las medidas de gobierno corporativo asociado a estas materias.

Adicional a lo anterior, la SFc considera necesario poner a disposición del público en general un Sistema unificado de consulta de intermediarios de Seguros (SuciS), cuyo objetivo es proporcionar a los consumidores información relevante acerca de las personas que ejercen la

intermediación de seguros, siendo las entidades Aseguradoras y los corredores de Seguros los únicos responsables de que la información ahí publicada sea completa, veraz y actualizada.

Superintendencia Financiera de colombia. concepto 2016007323-001 del 8 de marzo de 2016.

LA PRESCRIPCIÓN DEL SOATla Superintendencia Financiera de colombia en ejercicio de sus facultades legales preceptuó bajo el concepto no. 2016046856-001 en lo relacionado con la prescripción del SoAt en los términos del artículo 1081, disponiendo que en este tipo de seguro aplica la prescripción ordinaria de dos (2) años desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y la prescripción extraordinaria de cinco (5) años que empiezan a contar para todos los interesados desde el momento en que nace el derecho.

lo anterior ha sido reiterado por la corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, M.P. Fernando Giraldo Gutierrez, a través de la sentencia del 4 de abril de 2013, expediente no. 00457-01, en la cual se destacó que “(…) el conocimiento real o presunto del hecho que da base a

la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria (…)”.

en conclusión, en las reclamaciones derivadas del Seguro obligatorio de daños corporales se debe analizar si se tiene o no conocimiento del hecho que da base a la acción para efectos de establecer si operó o no la prescripción ordinaria y del término que ha corrido desde que nace el derecho para los casos en los que aplicaría la prescripción extraordinaria.

LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PUBLICA PROYECTO DE CIRCULAR EXTERNA EN RELACIÓN CON EL RAMO DE RIESGOS LABORALESel Proyecto de circular externa de la Superintendencia Financiera de colombia pretende impartir instrucciones en relación con la metodología para la constitución y ajuste de la reserva técnica de siniestros avisados del ramo de riesgos laborales, con el propósito de que las entidades aseguradoras cuenten con niveles patrimoniales adecuados así como con niveles de solvencia que salvaguarden y garanticen los intereses de los asegurados.

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EL PROYECTO DE CIRCULAR EXTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PRETENDE IMPARTIR INSTRUCCIONES EN RELACIÓN CON LA METODOLOGÍA PARA LA CONSTITUCIÓN Y AJUSTE DE LA RESERVA TÉCNICA DE SINIESTROS AVISADOS DEL RAMO DE RIESGOS LABORALES, CON EL PROPÓSITO DE QUE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS CUENTEN CON NIVELES PATRIMONIALES ADECUADOS ASÍ COMO CON NIVELES DE SOLVENCIA QUE SALVAGUARDEN Y GARANTICEN LOS INTERESES DE LOS ASEGURADOSMediante la circular externa no. 031 de 2016, la Superintendencia Financiera impartió instrucciones con el fin de actualizar algunas disposiciones contenidas en la circular Básica Jurídica, expedida mediante la circular externa 029 del 2014, relacionadas con el cumplimiento de órdenes de embargo, atendiendo las disposiciones establecidas al respecto en el código General del Proceso.

Se entiende como un deber de colaboración con la justicia por parte de las entidades vigiladas el cumplimiento inmediato de las órdenes recibidas sobre los bienes y haberes de los clientes, sin que sea posible controvertir u oponerse a su cumplimiento. lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.1.6, sobre órdenes de embargo respecto de recursos inembargables.

en tal virtud, en los eventos en los cuales las entidades reciban órdenes de embargo

respecto de tales recursos, deben cumplir el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 594 del código General del Proceso (cGP), que indica que no se podrán embargar los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales; las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

Superfinanciera, circular externa 031, 08/22/16

TIEMPO PARA LA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DEL LUCRO CESANTE EN LA MODALIDAD INGLESAla corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil del M.P. luis Armando tolosa Villabona, a través de la sentencia Sc7814 – 2016, radicación no. 05001-31-03-010-2007-00072-01, dispuso que en el seguro por lucro cesante en la modalidad inglesa, la contabilización del término prescriptivo se realizará desde la readaptación al estado inicial, como si no hubiese ocurrido el siniestro, en el caso en el cual aquella se produzca antes del término pactado en la póliza o, en su defecto, a la expiración de éste.

lo anterior surge en razón a que hasta tanto no acaezca el riesgo, es simplemente una condición suspensiva (artículo 1536 del código civil), que se halla en estado latente, virtual o potencial, a la espera de que el acontecimiento futuro incierto acontezca o no.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REITERA QUE EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y RIESGOS LABORALES EXISTE LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR CONDICIÓN DE INVALIDEZ

en sentencia del 29 de julio de 2016, la Sala laboral de la corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la actividad probatoria requerida de quien pretenda demostrar que se encuentra incurso en la condición de invalidez de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Al respecto, la sala de la corte reiteró la posición expuesta en sentencia del 28 de agosto de 2012, con número de radicación 39207, indicando que “(…) si bien, para acceder a determinadas prestaciones sociales del sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, en principio, se requiere del dictamen de la Junta de

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calificación de Invalidez, también lo es que no es dable desconocer que en otros eventos en los que hay protección reforzada a la estabilidad laboral del trabajador, como por ejemplo, la estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existe libertad probatoria para acreditar la condición generatriz de tal protección”.

Aunado a lo anterior, la corte indicó que “(…) la invalidez o discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador”, lo anterior, en referencia a que existen diferentes medios de prueba que cumplen con el fin de acreditar el estar incurso de dicha condición.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PRECISA LA VIABILIDAD JURÍDICA DE LA EMISIÓN DE INCAPACIDADES MÉDICAS RETROACTIVAS

A través de concepto Jurídico número 201642301081852 del 11 de julio de 2016, publicado para el 5 de agosto de 2016, la dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social se refirió a la viabilidad jurídica de la emisión de incapacidades médicas con carácter retroactivo.

Sobre este asunto, trajo a colación lo expresado por la Subdirección de riesgos laborales de dicho Ministerio en memorando número 201631300149733, para argumentar que “(…) en lo relacionado con la expedición de incapacidades médicas de origen laboral, en el sentido que el médico, teniendo en cuenta la historia clínica, la evolución natural de la enfermedad, las pruebas diagnósticas y tratamientos recibidos, tiene la autonomía profesional para expedir las respectivas incapacidades, apoyados en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.”

Ya en relación con la expedición de incapacidades medicas retroactivas de origen común, reiteró posición de la Subdirección de costos y tarifas del Aseguramiento en Salud, proferida en memorando número 20164200138253, bajo el entendido de que “(…) no se puede expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria, exceptuándose de esta prohibición aquellos casos en los cuales se determina que el episodio de ausentismo laboral tuvo origen en trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en tiempo y espacio y otras alteraciones de la esfera psíquica, como consecuencia de patología psiquiátrica, causas orgánicas o intoxicación con psicotrópicos y/o alcohol y accidentes de trabajo, que generen politraumatismos severos.”

Finalmente, reiteró que en materia de retroactividad en la expedición de incapacidades de origen común y laboral, “(…) actualmente no existe norma alguna que defina un alcance a dicha noción, por tal razón, las EPS aplican el criterio que en su momento existió y que fuera establecido en la Resolución 2266 de 1998 para el entonces Instituto de Seguros Sociales.”

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SE REFIERE A LA EMISIÓN DE PRÓRROGAS A INCAPACIDADES MÉDICAS

Por medio de concepto Jurídica número 201611601330861 del 21 de julio de 2016, publicado para el 6 de agosto de 2016, la dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social abordó jurídicamente el tema de la prórroga de incapacidades médicas.

Al respecto, el Ministerio se permitió reiterar posición de la Subdirección de costos y tarifas del Aseguramiento en Salud, expresada en memorando número 20164200138253, en donde se expuso lo siguiente: “(…) ha sido de recibo la analogía en el sector salud de la aplicación de la Resolución 2266 de 1998, expedida por la entidad pública Instituto del Seguro Social, en consideración a que no se ha proferido reglamentación diferente, sobre algunos aspectos en esta contenidos. El artículo 13 ibídem, define como prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.”

Así las cosas, pese a la inexistencia de normas especial que regule actualmente la materia, el Ministerio de Salud legítima la aplicación de la precitada resolución 2266 del instituto de Seguros Sociales en lo atinente a las prórrogas de incapacidades médicas.

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deliMA MArSH S.A. 10

trAtÁndoSe de reSerVAS MAteMÁticAS de loS SeGuroS de PenSioneS Y SUS RENDIMIENTOS, LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ EXEQUIBLE LA DEROGACIÓN DEL CREE

el pasado 10 de agosto de 2016, la Sala Plena de la corte constitucional, a través de Sentencia c-422, se pronunció frente a la exequibilidad de la derogación del impuesto sobre la renta para la equidad (cree),

Sobre el asunto, indicó que el decreto 2555 de 2010 definió las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, entre las cuales se encuentra las reservas matemáticas, entendidas estas como “(…) aquellas que se constituyen para atender el pago de las obligaciones asumidas en los contratos de seguro de vida individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta”.

Para la corte, conforme a las disposiciones de la ley 100 de 1993, en armonía con el decreto 2555 de 2010, “(…) tratándose del ramo de los seguros en pensiones, la reserva matemática esencialmente aplica cuando se generen obligaciones a largo plazo como son los de vida individual, las rentas vitalicias y los riesgos laborales”. en consecuencia, sostiene que dichas reservas, así como sus rendimientos constituidos por las aseguradoras responsables de los riesgos de invalidez y sobrevivencia y de la pensión de vejez, contratadas por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), “(…) están conformadas por recursos de la seguridad social al componer el concepto de pensión y no corresponder a activos del patrimonio de la entidad, razón por la cual sí están protegidos por el mandato constitucional de destinación específica al constituir contribuciones parafiscales.”

Ya en relación con el cree, la corte reiteró el contenido del artículo cuarto

del decreto 841 de 1998, relativo a la renta exenta, el cual permite restar para el establecimiento de la base gravable de dicho tributo, por expresa disposición del artículo 135 de la ley 100 de 1993, entre otros, a “(…) las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos”.

Finalmente, la corte enfatizó que el manejo respecto de las reservas de estabilización y sus rendimientos es diametralmente opuesto, dado que aquellas se establecieron con el fin de “(…) garantizar una rentabilidad mínima como resultado de la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones”, siendo su fuente de recursos el patrimonio propio de las AFP, motivo este por el cual, no incurrió el legislador en una omisión relativa al no detraer dichas reservas como factor exento de la base gravable del cree.

MINISTERIO DEL TRABAJO EXPIDE PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

el 18 de agosto de 2016, el Gobierno nacional, actuando a través del Ministerio del trabajo, profirió a través de la resolución 06045 del 30 de diciembre

de 2014, el “Plan nacional de Seguridad y Salud en el trabajo 2013-2021”, el cual se integra a manera de anexo técnico a dicha resolución y el cual, conforme al artículo primer de dicha norma, “será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de riesgos laborales, en el ámbito de sus competencias y obligaciones.

Ya el artículo tercero de la citada resolución indica que dicho plan deberá ser implementado y ejecutado, entre otros, por “(…) el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Administradoras de Riesgos Laborales, empleadores, agremiaciones, organización sindicales, la academia, sociedades científicas, centro de investigación, Empresas Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Secretarías de Salud (…)”, quienes deberán coordinar su implementación con las demás instituciones u organismos responsables.

Finalmente, el artículo cuarto de la resolución en comento indica que el seguimiento y evaluación del Plan nacional de Seguridad y Salud en el trabajo, será responsabilidad del comité nacional y los comités Seccionales y locales de Seguridad y Salud en el trabajo, en su jurisdicción, conforme a los

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lineamientos definidos por el Ministerio del trabajo, pero sin perjuicio de que éste último pueda realizar la evaluación correspondiente.

LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PUBLICÓ EL PROYECTO DE CIRCULAR EXTERNA NO. 17 – 2016, RELACIONADO CON LA CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

con el objetivo de fortalecer la adecuada administración de los riesgos de la actividad aseguradora, mediante la certificación de la suficiencia de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras por parte del Actuario responsable, la Superintendencia Financiera de colombia publicó el proyecto de circular externa no. 17 -2016, con el objetivo de impartir instrucciones relacionadas con tal certificación.

LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PUBLICÓ PROYECTO DE CIRCULAR EXTERNA RELACIONADO CON SARLAFT

con el fin de fortalecer el ordenamiento jurídico conforme a los estándares internacionales, alineado con lo establecido en el literal e) del numeral 2 del artículo 102 del estatuto orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de colombia (SFc) pretende modificar el Sistema de Administración del lavado de Activos y Financiación del terrorismo (SArlAFt).

Por lo anterior, la SFc en ejercicio de sus facultades legales, consagradas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del estatuto orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, pretende modificar el capítulo iV, titulo iV, Parte i de la circular Básica Jurídica, referente a las instrucciones relativas a la administración de los riesgos de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

SARLAFT, DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE, EXCEPCIONES. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

en relación con el concepto no. 2016070675-004 del 11 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de colombia (SFc), se determinó que si los seguros cumplen con los dos supuestos jurídicos contenidos en el subnumeral 4.2.2.1.7, del capítulo iV título iV de la Parte Primera de la circular externa 029 de 2014 (circular Básica Jurídica), esto es, (a) que el valor asegurado sea igual o inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (b) que el máximo pago bimestral de la prima sea igual o inferior a la novena parte de 1 salario mínimo mensual legal vigente, se estaría en la excepción consignada en el instructivo, es decir, no requiere el diligenciamiento del formulario de solicitud de vinculación de clientes.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, COTIZACIONES. SUPERINTENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Mediante concepto no. 2016075885-001 del 8 de agosto de 2016, la entidad determinó que en el Sistema General de Seguridad Social integral, tratándose de los trabajadores vinculados mediante contrato laboral o como servidores públicos, la afiliación y pago de aportes al sistema es una obligación inherente a la existencia del vínculo laboral conforme lo establece en materia de pensiones los artículos 2, 3 y 4 de la ley 797 de 2003 que modificó los literales a) y e) del artículo 13, 15 y 17 de la ley 100 de 1993.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 40 del decreto 1409 de 1999, es claro que

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durante los periodos de incapacidad, aun cuando ésta sea superior a 180 días, y en el entendido que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, subsiste para el empleador la obligación legal de continuar efectuando los respectivos aportes al Sistema General Seguridad (salud y pensiones) respecto del trabajador que se encuentre en incapacidad.

CLÁUSULAS DE PERMANENCIA EN LOS CONTRATOS DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

de acuerdo a lo conceptuado por la Superintendencia Financiera de colombia, mediante documento no. 2016063456-003 del 25 de agosto de 2016, la mencionada entidad concluyo que a las entidades vigiladas en su relación con sus consumidores financieros no les es aplicable las cláusulas de permeancia mínima, en virtud a lo preceptuado en el artículo 41 de la ley 1480 de 2011.

en su lugar, resultan aplicables las disposiciones previstas en el numeral 6 del capítulo i, titulo iii, Parte i de la circular

Básica Jurídica, relacionadas con cláusulas y prácticas abusivas en cuanto limiten al consumidor financiero su derecho y opciones de terminar los contratos celebrados con entidades vigiladas.

DATOS RELATIVOS A LA SALUD, SE CONSIDERAN DATOS SENSIBLES Y SU TRATAMIENTO ESTÁ SUJETO A LA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR, AÚN PARA EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN SEGURIDAD SOCIAL

A través de concepto Jurídico no. 16-102542-00001-0000 del 3 de junio de 2016, publicado recientemente en el mes de septiembre por la Jefatura de la oficina Jurídica, la Superintendencia de industria y comercio se pronunció en relación con el especial carácter que revisten los datos personales relativos al estado o condiciones de salud de las personas naturales, resaltando que su tratamiento debe ceñirse en todo momento a la ley 1581 de 2012 y normatividad reglamentaria, así como al principio de libertad.

Al respecto, se permitió reiterar que conforme al artículo 5 de ley 1581 de 2012, los datos relativos a la salud de las personas naturales son catalogados como datos sensibles, los cuales, al amparo del régimen de Protección y tratamiento de datos Personales en colombia, exigen un tratamiento especial. en línea de principio, sostiene la Superintendencia que el tratamiento de los datos sensibles, y en general de todos los datos personales, se debe sujetar al principio de libertad contemplado en el literal c) del artículo 4 de la ley 1581 de 2012, el cual exige contar con él “(…) consentimiento previo, expreso e informado del titular”, así como de no divulgarlos sin contar con “(…) previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SE PRONUNCIA SOBRE RECONOCIMIENTO DE LICENCIA DE MATERNIDAD EN CASO DE COTIZACIONES PARCIALES

el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Grupo de consultas de la dirección Jurídica, se pronunció en concepto Jurídico no. 201611601568381 del 30 de agosto de 2016, frente a la procedencia del pago proporcional de la licencia de maternidad.

Al respecto, y después de diferenciar conceptualmente, se indicó lo siguiente:

“(…) 1. Cuando, tanto la afiliada dependiente como la independiente hubiere realizado los aportes al SGSSS, en un período inferior al de la gestión, su reconocimiento y pago será proporcional al número de días cotizados respecto al período real de gestación. 2. Tanto en el caso de la afiliada dependiente como independiente, la falta de pago oportuno de los aportes al SGSSS, no afecta el reconocimiento y pago de dicha

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prestación, en la medida en que a la fecha de parto se hubiere realizado el pago total de los aportes con los intereses moratorios.”

Así las cosas, el concepto concluye en que, tanto para la afiliada dependiente como para la afiliada independiente que hubieren cotizado por un período inferior al período total de la gestación, “(…) el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad será proporcional al número de días cotizados y el empleador o trabajador independiente deberá efectuar el trámite de cobro de dicha prestación económica ante la Entidad Promotora de Salud o ante la Entidad Obligada a Compensar”.

CASO DE COTIZACIONES PARCIALES

el Ministerio de Hacienda presentó Proyecto de ley no. 119 de 2016, por medio del cual se pretende dictar normas para fortalecer la regulación de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras.

los instrumentos de intervención previstos en este proyecto de ley, tendrán como objetivo establecer reglas generales relacionadas con la suficiencia de capital por parte de los conglomerados financieros, un marco adecuado de gestión frente a los riesgos financieros

que asumen y estándares de Gobierno corporativo.

el proyecto de ley define a los conglomerados financieros como un conjunto de entidades con un controlante común que incluya dos o más entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la SFc, siempre que al menos una de ellas ejerza dichas actividades en colombia.

DATACRÉDITO NO PODRÁ DISMINUIR EL PUNTAJE CREDITICIO POR CONSULTAR INFORMACIÓN FINANCIERA.

en la actualidad, la calificación crediticia de una persona se puede ver afectada por la simple consulta de su información financiera, trámite que comúnmente se ejecuta al solicitar un préstamo o al hacer cualquier tipo de negociación entre particulares. esta situación podría modificarse por cuenta de un proyecto de ley que fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la cámara de representantes y que modificaría la ley 1328 del 2009. la iniciativa pretende prohibir que las consultas de información financiera, crediticia, comercial o de

servicios sean hechas a motu proprio o por terceras personas generen la reducción del puntaje o score crediticio dentro de las centrales de riesgo o de información.

el proyecto también exigiría a las entidades financieras y bancarias ofrecer claridad expresa en la información de los seguros adquiridos durante los créditos, su duración y cobertura, y de igual forma el monto a descontar, previa autorización de quien adquiera el producto. la iniciativa pasa a estudio del Senado en penúltimo debate.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PRONPONDRÁ INSTRUCCIONES SOBRE METODOLOGÍA PARA LA CONSTITUCIÓN Y AJUSTE DE LA RESERVA TÉCNICA DE SINIESTROS AVISADOS DEL RAMO DE RIESGOS LABORALES

con el fin de que las entidades aseguradoras cuenten con niveles patrimoniales adecuados, así como con niveles de solvencia que salvaguarden y garanticen los intereses de los asegurados.

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Así, para el cálculo se deberían agregar las reservas técnicas constituidas para las siguientes prestaciones y gastos: prestaciones asistenciales (incluyendo, cuando sea del caso, siniestros avisados asistenciales crónicos y siniestros avisados asistenciales vitalicios), incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivencia, auxilio funerario, honorarios de abogados y gastos asociados al siniestro directos e indirectos.

igualmente, establecería una auditoría médica interna o externa de carácter obligatoria para atender las reclamaciones que se presenten para los seguros de riesgos laborales. estas disposiciones regirían a partir del 1º de enero del 2017.

EN PROCESOS DE COBRO COACTIVOS, LAS ASEGURADORAS NO SON DEUDORES SOLIDARIOS, SINO GARANTES DE LA OBLIGACIÓN

conforme a la aclaración del voto realizada por el consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas, dentro de la sentencia no. 20879 del 14 de julio de 2016, se indicó que, de conformidad con el artículo 860 del estatuto tributario, los contribuyentes pueden obtener la devolución de saldos a favor de manera expedita, si prestan una garantía bancaria o de compañías de seguro por valor equivalente al monto objeto de devolución.

el artículo 860 del mencionado estatuto también prevé que si la administración notifica dentro de los dos años siguientes a la constitución de la póliza la liquidación oficial, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, que se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa,

o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

tal y como lo desarrolla el consejero aclarante, la norma dispone que los garantes serán solidariamente responsables por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución y los intereses correspondientes.

de acuerdo a lo anterior, el garante responde por el monto de la sanción por improcedencia de la devolución y los intereses correspondientes, siempre y cuando la póliza ampare esos montos. en ese entendido, las aseguradoras no responden como los deudores solidarios, sino por el monto de la obligación garantizada, exclusivamente.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SE PRONUNCIA SOBRE PREVALENCIA DE AFILIACIÓN EN REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su dirección Jurídica

y por medio de concepto Jurídico con radicación número 201611601071091 del 15 de junio de 2016, publicado recientemente a mediados del mes de septiembre del mismo año, se pronunció en relación con la prevalencia de afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en aquellos casos en los que se ha incurrido en multiafiliación que involucra un régimen exceptuado.

Así, sostiene el Ministerio que “(…) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que él [SGSSS] contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados de los Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1212 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades”.

en consecuencia, las afiliaciones al SGSSS de la ley 100 de 1993, a la luz del artículo 2.1.13.4 del decreto Único reglamentario del Sector Salud y Protección Social – 780 de 2016 -, “(…) de existir una doble afiliación entre el SGSSS (régimen contributivo) y un régimen exceptuado, prevalecerán las condiciones de este último.”

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