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BOL 9 Poder judicial en las constituciones provinciales: Misiones: Composiciones Art. 136. - El Poder judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de justicia compuesto de un número impar de magistrados y por los demás tribunales inferiores que la ley establezca. Condiciones de elegibilidad Art. 138. - Para ser magistrado del Superior Tribunal de justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener titulo de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura. Para ser miembro o fiscal de Cámara bastarán cuatro años la ley establecerá los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales. Art. 139. - Para ser juez letrado de primera instancia se requiere: ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser abogado con tres años de ejercicio. Designación y sueldo, inmunidades, inamovilidad Art. 140. - Los magistrados del Superior Tribunal de justicia y de los tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrán ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal. Juicio Político Art. 151. - El Gobernador, el Vice-gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior

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derecho publico provincial ymunicipal

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BOL 9

BOL 9

Poder judicial en las constituciones provinciales:

Misiones:

ComposicionesArt. 136. - El Poder judicial de la Provincia ser ejercido por un Superior Tribunal de justicia compuesto de un nmero impar de magistrados y por los dems tribunales inferiores que la ley establezca.

Condiciones de elegibilidad

Art. 138. - Para ser magistrado del Superior Tribunal de justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez aos de ejercicio en la ciudadana, tener titulo de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nacin, treinta aos de edad y seis en el ejercicio activo de la profesin de abogado o de la magistratura. Para ser miembro o fiscal de Cmara bastarn cuatro aos la ley establecer los requisitos para ocupar los dems cargos judiciales.

Art. 139. - Para ser juez letrado de primera instancia se requiere: ciudadana, tener ms de veinticinco aos y ser abogado con tres aos de ejercicio.

Designacin y sueldo, inmunidades, inamovilidad

Art. 140. - Los magistrados del Superior Tribunal de justicia y de los tribunales inferiores as como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su designacin, son inamovibles y conservarn sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribucin ser establecida por ley y no podr ser disminuida. No podrn ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrn ser removidos en la forma que se determina en esta Constitucin. No podrn ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictmenes, ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecucin de un delito que merezca pena corporal.

Juicio PolticoArt. 151. - El Gobernador, el Vice-gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de justicia, pueden ser denuncia os por cualquier habitante de la Provincia ante la Cmara de Representantes por incapacidad fsica o mental sobreviniente, por delito en el desempeo de sus funciones o falta de cumplimiento de los decores correspondientes a sus cargos o por delitos comunes.

Jurado de EnjuiciamientoArt. 158. - Los miembros del Poder judicial y los funcionarios no sujetos al juicio Poltico y que requieran acuerdo de la legislatura para su nombramiento, podrn ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artculo 151, ante un jurado de Enjuiciamiento que estar integrado por el Presidente el Superior Tribunal, dos ministros de ste, dos legisladores y dos abogados de la matrcula.

Art. 159. - La ley reglamentar el procedimiento que ante l debe observarse, determinando el modo y la forma cmo deben ser nombrados los miembros componentes del jurado.

Art. 160. - El acusado continuar en ejercicio de sus funciones, si el jurado no resolviere lo contrario. El fallo deber expedirse dentro de los sesenta das a contar desde la admisin de la demanda, bajo pena de nulidad, y tendr el mismo alcance que el fijado en el artculo 157 de esta Constitucin. El jurado se pronunciar siempre en pleno y por mayora absoluta de sus miembros, y dar su veredicto con arreglo a derecho. Todas las garantas y derechos reconocidos por esta Constitucin y la Nacional para el juicio de naturaleza penal, son de aplicacin obligatoria. la ley no podr restringir el derecho del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravmenes o requisitos no previstos en esta Constitucin.

Justicia de PazArt. 148. - la ley establecer orgnicamente la justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.

Art. 149. - Se propender a establecer la justicia de Paz letrada en la Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera. Los jueces de paz letrados sern nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 116 inc. 10 de esta Constitucin y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarqua, estabilidad y prerrogativas.

Art. 150. - Los jueces de paz no letrados sern nombrados por el Superior Tribunal de justicia de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercern sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.

Chaco

Composicin:

Artculo 150. El Poder Judicial ser ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y dems organismos que la ley establezca. Condiciones de elegibilidad

Artculo 157. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General se requiere: ser argentino nativo, o naturalizado con diez aos de ejercicio de la ciudadana, poseer ttulo de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el pas, y tener treinta aos de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesin o de la magistratura.Los dems jueces letrados debern reunir las mismas condiciones de ciudadana y ttulo, tener veintisiete aos de edad y cinco, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesin o de la magistratura.

DesignacinArtculo 158. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General sern nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los dems miembros de la Administracin de Justicia sern designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones debern efectuarse dentro de los diez das de recibida la propuesta, salvo que el postulado no reuniere los requisitos del artculo anterior.Con el mismo procedimiento podrn designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta das de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrir con carcter provisorio.En caso de desintegracin del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General sern designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.La ley instrumentar y garantizar la capacitacin de los empleados del Poder Judicial y la carrera administrativa, sobra la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos de seleccin por concurso pblico de antecedentes y oposicin, bajo sancin de nulidad de los ingresos y las promociones que violen esta norma.

Inamovilidad, deberes, remocin, retribucin

Artculo 154. Los Magistrados y los representantes del Ministerio Pblico, conservarn sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave, mal desempeo o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisin de delito doloso o inhabilidad fsica o psquica. Debern resolver las causas dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan , y ser causal de remocin, la morosidad o la omisin.Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilacin, podrn optar por su permanencia en el cargo que desempean en ese momento, hasta haber cumplido los setenta aos. Un nuevo nombramiento ser necesario para mantener en el cargo a Magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad.Se establecer por ley la carrera judicial para Magistrados, funcionarios y representantes del Ministerio Pblico, como as la capacitacin permanente y la obligacin inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la Magistratura y de los empleados judiciales.La ley crear un sistema integrado y pblico de estadsticas judiciales para el control ciudadano de la Administracin de Justicia.Gozarn de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribucin ser establecida por ley y no podr ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieren con fines previsionales, tributarios o con carcter general.La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrn ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.Juicio poltico:Funcionarios sujetos a juicio poltico Artculo 120. Estn sujetos a juicio poltico, por incapacidad fsica o mental sobreviniente, por mal desempeo o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones, o por delitos comunes, el Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General y Subtesorero General.

Consejo de la Magistratura y Jurado de EnjuiciamientoSu composicin

Artculo 166. El Consejo de la Magistratura estar integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura, los que sern designados por la Cmara, el Ministro del rea de Justicia o funcionario de rango equivalente que, fundadamente, designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de la profesin.Los jueces sern designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de Justicia, y el otro a los Magistrados de Tribunales Letrados. Los abogados sern elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la Capital y otro por el interior, este ltimo elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones judiciales, y que renan las condiciones requeridas para ser juez.En la misma ocasin y forma se elegirn suplentes por cada titular de entre los jueces, Diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designar como suplente de su representante a un funcionario de igual rango.Los Consejeros sern designados por dos aos en sus cargos y podrn ser reelegidos por un perodo. El cargo de Consejero es honorfico e irrenunciable con las excepciones que la ley prever.

Justicia de Paz y de Faltas

Artculo 159. La ley organizar la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carcter de lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensin y poblacin de las mismas, y fijar su jurisdiccin, competencia y procedimiento.Para la actuacin de la Justicia de Paz, se instrumentar un procedimiento sumarsimo, gratuito, arbitral y oral.Para ser Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco aos de edad, cinco de ejercicio de la ciudadana e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente, y preferentemente ttulo de abogado.El Poder Judicial establecer un sistema de capacitacin de jueces y funcionarios de la Justicia de Paz y de Faltas.

Formosa:

Composicin

Art. 164.- El Poder Judicial de la Provincia ser ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y dems tribunales que las leyes establezcan. El Superior Tribunal estar integrado por no menos de tres miembros y un Procurador General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo.

Condiciones de elegibilidad

Art. 165.- Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo o por opcin, naturalizado, con quince aos de ejercicio de la ciudadana, tener ttulo de abogado expedido por universidad argentina, treinta aos de edad y seis aos, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesin o de la magistratura y de residencia inmediata en la Provincia.

Art. 168.- Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales y de pobres, ausentes e incapaces, debern tener veinticinco aos de edad como mnimo, tres en ejercicio activo de la profesin o magistratura y dems condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Designacin sueldo y remocin

Art. 169.- Los jueces letrados y dems funcionarios mencionados en el Artculo precedente sern designados por la Cmara de Representantes a propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de la Magistratura creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia crear Juzgados de Paz de Menor Cuanta en toda la Provincia, atendiendo a la extensin territorial de cada departamento y su poblacin. Determinar los requisitos que deben llenar los jueces y la remuneracin que se les asignar. Estos sern designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario administrativo. La jurisdiccin y competencia de los jueces de paz de menor cuanta sern determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por acordada, que les podr asignar atribuciones administrativas. Los jueces de Paz de Menor Cuanta durarn en sus funciones cuatro aos, pudiendo ser reelectos.

Inamovilidad. Remocin

Art. 166.- Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idnticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y estn sujetos a juicio poltico en la forma establecida por esta Constitucin.

Art. 167.- Los dems miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idnticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y estn sujetos a remocin por jurado de enjuiciamiento.

Incompatibilidades

Art. 172.- Ningn miembro del Poder Judicial podr actuar o intervenir en forma directa y ostensible en poltica.

Art. 173.- Los magistrados judiciales no podrn ejercer profesin o empleo alguno, salvo la docencia superior. Gozarn durante el desempeo de su cargo de un sueldo que no podr ser disminuido en ningn concepto.

Art. 174.- La interpretacin que el Superior Tribunal haga de esta Constitucin, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislacin establecer la forma en que podr requerirse y procederse a la revisin de la jurisprudencia del Superior Tribunal.

Jurado De EnjuiciamientoArt. 175.- Los jueces y dems funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de remocin no est expresamente determinada por esta Constitucin, podrn ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeo del cargo ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales, preferentemente letrados, dos por la mayora y uno por la primera minora y dos abogados de la matrcula. Estos ltimos debern reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien los designa en sorteo pblico. Una ley especial determinar el procedimiento y dems condiciones para el funcionamiento de este jurado. El alcance de sus fallos ser el mismo que el previsto en el artculo 161.

Corrientes:

Composicin

Artculo 178: El Poder Judicial ser ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cmaras de Apelaciones y dems Jueces Letrados de Primera Instancia e Inferiores y por Jurados, cuando se establezca esa institucin.

La ley determinar el nmero de miembros de que se compondr el Superior Tribunal de Justicia y las Cmaras de Apelaciones, la jurisdiccin de stas y la manera de constituirlas.

Condiciones de elegibilidad

Artculo 181: Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cmaras de Apelaciones, se requiere: ciudadana argentina en ejercicio, ser diplomado en derecho por una Facultad de la Repblica, tener treinta (30) aos de edad, y cuatro (4) de ejercicio de la profesin o en el desempeo de la magistratura; y para ser Juez de Primera Instancia, tener veinticinco (25) aos de edad, dos (2) en el ejercicio de la profesin y dems requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

Designacin

Artculo 182: Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Los dems jueces y funcionarios del Ministerio Pblico, son propuestos en terna vinculante por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por ste con acuerdo del Senado. En todos los casos, el Senado escuchar en audiencia pblica las impugnaciones de los ciudadanos sobre la persona del propuesto, otorgando a ste la oportunidad de responderlas.

Inamovilidades, Sueldos

Artculo 184: Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cmaras, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Pblico conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensacin que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en pocas fijas.

La retribucin de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo

Artculo 186: Ningn magistrado o funcionario del Ministerio Pblico puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento

Incompatibilidades

Artculo 190: Los Jueces o funcionarios judiciales no podrn intervenir en poltica, tener participacin en la direccin o redaccin de peridicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carcter poltico; ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participacin en poltica, directa o indirectamente.

Artculo 191: Ningn Magistrado o funcionario del Ministerio Pblico puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesin o empleo alguno, con excepcin del profesorado universitario

Del Jurado de Enjuiciamiento

Artculo 197: Un Jurado de Enjuiciamiento, regulado por ley especial, tiene a su cargo el juicio poltico a todos los jueces e integrantes del Ministerio Pblico, con excepcin de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Fiscal General, del Defensor General y del Asesor General, cuando se les impute la comisin de delito o mal desempeo en el ejercicio de sus funciones.

De la Justicia de Paz

Artculo 202: La Legislatura dictar una ley que reglamente el funcionamiento de la Justicia de Paz para la solucin de las causas menores y vecinales, garantizando un procedimiento que responda a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economa procesal. Se procurar, con preferencia, la conciliacin.

Artculo 203: Los jueces de paz son nombrados y removidos en la forma y con los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos para los de primera instancia.

Del Consejo de la Magistratura

Artculo 194: Un Consejo de la Magistratura, regulado por ley especial, tiene la funcin de seleccin de postulantes para ocupar los cargos de magistrados y funcionarios del Ministerio Pblico, de acuerdo a lo previsto en el artculo 182. La seleccin debe realizarse mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluacin, privilegiando la idoneidad, el respeto por las instituciones democrticas y los derechos humanos.

El Consejo de la Magistratura, que cuenta con una Secretara Permanente, es integrado cada dos aos de la siguiente manera:

1) El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo preside.

2) El Fiscal de Estado.

3) Un (1) magistrado o integrante del Ministerio Pblico, elegido por votacin directa de sus pares.

4) Un (1) abogado que posea las mismas condiciones requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, elegido por votacin directa de sus pares a travs de sus entidades representativas. En este caso, cada circunscripcin judicial elige a su representante, que actuar como integrante de ese estamento ante el Consejo cuando el rgano cumpla funciones que interesen a dicho mbito.

5) Un (1) profesor titular por concurso de la Facultad de Derecho de una universidad pblica estatal, elegido por votacin directa de sus pares.

Cada integrante tiene su suplente, electo de la misma manera que el titular y con los mismos requisitos. El suplente del Presidente del Superior Tribunal de Justicia es un miembro del cuerpo designado al efecto, y del Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro.

El cargo de miembro del Consejo de la Magistratura es honorario e irrenunciable.

Entre RosComposicin

ART 186 El Poder Judicial de la Provincia ser ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y dems Tribunales o Jurados que las leyes establezcan.ART 187 El Superior Tribunal se compondr por un nmero impar de miembros que no podr ser inferior a cinco. Podr dividirse en salas que entendern en las distintas materias del derecho, en el nmero que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creacin de nuevas salas, la ley determinar su jurisdiccin y competencia, la forma en que se distribuir el trabajo entre las de la misma materia y su conformacin y funcionamiento, en los casos previstos por esta Constitucin cuando deba actuar como tribunal pleno.Condiciones de elegibilidad

Art 188 Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener ttulo nacional de abogado, treinta aos de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesin de abogado o de la magistratura

Designacin:

ARTCULO 193Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios Pblicos, y los dems magistrados y funcionarios del Poder Judicial sern designados de la forma prevista por los arts. 103, inc. 2 y 175, inc. 16 y 18Inamovilidades

ART 189 Los miembros del Superior Tribunal sern inamovibles mientras dure su buena conducta y slo podrn ser removidos mediante el juicio poltico, en la forma establecida en esta Constitucin..

Juez de primera instancia

ART190 Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener ttulo de abogado nacional, veintisiete aos de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesin o en la magistratura.

Justicia de paz

ART 191 La justicia de paz ser letrada y funcionar en aquellos centros de poblacin que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al grado de litigiosidad, extensin territorial y poblacin. La competencia de la justicia de paz ser establecida por la ley.ART192 Para desempear el cargo de juez de paz, debern observarse los requisitos del artculo 190 debiendo la ley sealar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economa procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solucin de conflictosconsejo de la magistratura

Art 180 El Consejo de la Magistratura es un rgano asesor permanente del Poder Ejecutivo. Tiene competencia exclusiva para proponerle, previa realizacin de concursos pblicos y mediante ternas vinculantes, la designacin en los cargos que correspondan de los magistrados y los funcionarios de los Ministerios Pblicos del Poder Judicial. Art 181 El Consejo se integra con la representacin de: el Poder Ejecutivo, los abogados matriculados en la Provincia, los magistrados y funcionarios judiciales, los empleados del Poder Judicial, miembros de reconocida trayectoria del mbito acadmico o cientfico y representantes de organizaciones sociales comprometidas con la defensa del sistema democrtico y los derechos humanos. Ser presidido por un representante del Poder Ejecutivo. La composicin asegurar el equilibrio entre los sectores que lo integran. Durarn dos aos en sus funciones pudiendo ser reelectos por una sola vez. Su desempeo ser una carga pblica honoraria.