bol 8

12
BOL 8 Poder Ejecutivo Provincial Organización Actual De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 CN se impone a las provincias la obligación de asegurar la forma representativa republicana de gobierno y la división de los poderes, pero no les dice como deben ser organizados. Organización de los Poderes es competencia exclusiva de las provincias siempre que no alteren la forma pre-escrita, no habría impedimento alguno par que los estados provinciales. Adoptaran como poder ejecutivo un sistema colegiado. Misiones: Art. 105. - El Poder Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el vice- gobernador elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. Requisitos: Art. 106. - Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de domicilio inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia Incompatibilidades y prohibiciones: Art. 92 CN. Art. 114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice- gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesión. Duración del mandato Art. 107. - El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día que expire el periodo legal, son que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde. Ausencia de la capital. Residencia Art. 111. - El Gobernador y el vice-gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia;

Upload: matilde-lopez

Post on 16-Nov-2015

13 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho publico provincial y municipal

TRANSCRIPT

BOL 8

BOL 8

Poder Ejecutivo ProvincialOrganizacin Actual

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 CN se impone a las provincias la obligacin de asegurar la forma representativa republicana de gobierno y la divisin de los poderes, pero no les dice como deben ser organizados. Organizacin de los Poderes es competencia exclusiva de las provincias siempre que no alteren la forma pre-escrita, no habra impedimento alguno par que los estados provinciales. Adoptaran como poder ejecutivo un sistema colegiado.

Misiones:

Art. 105. - El Poder Ejecutivo ser desempeado por el Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el vice-gobernador elegido al mismo tiempo y por igual perodo que aqul. Requisitos:

Art. 106. - Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino nativo o por opcin, haber cumplido treinta aos y tener tres de domicilio inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por servicios prestados a la Nacin o a la Provincia

Incompatibilidades y prohibiciones:

Art. 92 CN.

Art. 114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarn de las mismas inmunidades que los diputados. Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesin.

Duracin del mandato

Art. 107. - El Gobernador y Vice-Gobernador sern elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarn cuatro aos en el ejercicio de sus funciones y cesarn en el mismo da que expire el periodo legal, son que evento alguno pueda motivar su prorrogacin ni tampoco que se les complete ms tarde. Ausencia de la capital. Residencia

Art. 111. - El Gobernador y el vice-gobernador en ejercicio de sus funciones, residirn en la Capital de la Provincia; no podrn ausentarse de ella por ms de quince das sin permiso de la legislatura y en ningn caso del territorio de la Provincia sin este requisito. La ausencia simultnea del Gobernador y del vice-gobernador de la Capital por ms de tres das y de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a sus reemplazantes legales. Durante el receso de la legislatura, slo podrn ausentarse de la provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorizacin de la Comisin legislativa Permanente

Reeleccin:

Art. 110. - El Gobernador y el vice-gobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un perodo legal, ni sucederse recprocamente. Tampoco podrn ser elegidos senadores nacionales hasta dos aos despus de terminado su mandato. Eleccin de gobernador y vice.

Art. 107. - El Gobernador y Vice-Gobernador sern elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarn cuatro aos en el ejercicio de sus funciones y cesarn en el mismo da que expire el periodo legal, son que evento alguno pueda motivar su prorrogacin ni tampoco que se les complete ms tarde. Art. 113. - Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se proceder a una nueva eleccin

Acefalia:

Art. 112. - En caso de ausencia temporal y simultnea del Gobernador y vice-gobernador, ejercern el Poder Ejecutivo las autoridades de la amara de Representantes, por su orden, y hasta que cese la inhabilidad. En caso de acefala el cargo de Gobernador ser ejercicio interinamente por el Presidente de la Cmara de Representantes, quien dentro del trmino de cinco das convocar a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare ms de dos aos para completar el perodo constitucional. Si faltare menos de dos aos, la Cmara de Representantes convocada especialmente dentro del mismo plazo, proceder a elegir Gobernador y vice-gobernador por mayora absoluta de la totalidad de sus miembros. En ambos supuestos la eleccin ser para completar el perodo constitucional y no podr recaer en la persona del Presidente de la Cmara de Representantes. En caso de acefala total por impedimento o renuncia del Gobernador y sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo ser asumido por el Presidente del Superior Tribunal de justicia a los electos de la convocatoria inmediata a elecciones.

Art. 113. - Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se proceder a una nueva eleccin.

Inmunidades

Art. 114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarn de las mismas inmunidades que los diputados. Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesin.

Vice gobernador funciones

Art. 119. - El Vice-gobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio de las funciones que como colaborador directo de ste puedan corresponderle, tendr adems las de: 1) Asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en los mismos se elaboren; 2) Mantener relaciones con los dems Poderes del Estado a fin de establecer una armnica coordinacin con los mismos; 3) Dedicar preferente atencin a los problemas agrarios y a los que, en general, afecten al interior de la Provincia. Chaco:

Organizacin actual.

Artculo 131. El Poder Ejecutivo ser desempeado por un ciudadano con el ttulo de Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual perodo que aqul.

Requisitos

Artculo 132. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opcin, haber cumplido treinta aos y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a la Nacin, la Provincia, los Municipios, o a organismos internacionales en los que la Nacin sea parte.

Incompatibilidades y prohibiciones

Art. 92 de la CN

Duracin del mandato

Artculo 133. El Gobernador y el Vicegobernador durarn cuatro aos en el ejercicio de sus funciones, y cesarn en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningn caso ser prorrogado. Ausencia de capital. Residencia.

Artculo 134. El Gobernador y el Vicegobernador residirn en la capital de la Provincia, de la que no podrn ausentarse por ms de quince das sin autorizacin de la Cmara de Diputados. Durante el receso de sta slo podrn ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorizacin de la Comisin Legislativa Permanente.

Reeleccin

Art. 133. Podrn ser reelectos o sucederse recprocamente por un nuevo perodo y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recprocamente, no podrn ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un perodo.Eleccin de gobernador y vice

Su eleccin se har directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses anteriores a la conclusin del mandato. A este fin el territorio provincial conformar un distrito nico.La segunda vuelta electoral se har entre las dos frmulas de candidatos ms votados y en la convocatoria respectiva se prever la fecha de esta segunda vuelta que deber efectuarse dentro de los treinta das de la primera.Cuando la frmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido ms del cuarenta y cinco por ciento de los votos vlidamente emitidos y a favor de alguna de las frmulas oficializadas, sus integrantes sern proclamados Gobernador y Vicegobernador.Tambin lo sern si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o ms de los votos emitidos, vlidos y a favor de alguna de las frmulas oficializadas, y adems existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos vlidamente emitidos, sobre la que le sigue en nmero de votos. Acefalia:

Artculo 137. En caso de muerte, destitucin, renuncia, suspensin, enfermedad o ausencia del Gobernador, ser reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el Vicegobernador, por todo el resto del perodo legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultneamente al Gobernador y al Vicegobernador, se har cargo del Poder Ejecutivo hasta que aqulla cese para alguno de ellos, el Presidente y en su defecto el Vicepresidente 1 o el Vicepresidente 2 de la Cmara de Diputados.

Artculo 138. En caso de acefala simultnea y definitiva del cargo de Gobernador y Vicegobernador, las funciones sern ejercidas interinamente por el Presidente de la Cmara de Diputados, quien dentro del trmino de cinco das convocar a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta das para reemplazarlos, siempre que faltare ms de un ao para completar el perodo constitucional. Si faltare menos de un ao, la Cmara de Diputados convocada, especialmente o en sesin extraordinaria si estuviese en receso, dentro del mismo plazo, proceder a elegirlos por la mayora absoluta de la totalidad de sus miembros.En ambos supuestos la eleccin se har para completar el perodo constitucional y no podr recaer en la persona del Presidente, Vicepresidente 1, Vicepresidente 2 de la Cmara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.

Inmunidades

Artculo 140. El Gobernador y el Vicegobernador gozarn desde el acto de su eleccin de las mismas inmunidades que los Diputados.

Vice gobernador funciones

Artculo 131. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendr dentro de ste funciones de consejero, y en ese carcter asistir a los acuerdos de Ministros. Podr concurrir a las sesiones de la Cmara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.

Formosa

Organizacin actual.

Art. 130.- El Poder Ejecutivo ser desempeado por un ciudadano con el ttulo de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual perodo que el Gobernador

RequisitosArt. 131.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:

1) Ser argentino, nativo, por opcin o naturalizado con quince aos en el ejercicio efectivo de la ciudadana.

2) Haber cumplido treinta aos de edad y ocho de residencia previa, real y efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere nacido en ella.

Incompatibilidades y prohibicin

Art. 92 de la CN

Art. 138 No podrn ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nacin o de otras provincias.

Ningn funcionario del Poder Ejecutivo Provincial, de sus entes autrquicos, descentralizados, empresas del Estado o sociedades de economa mixta con mayora estatal, podr percibir una remuneracin mayor a la del Gobernador de la Provincia.

Duracin del mandato

Art. 132.- El Gobernador y el Vicegobernador durarn cuatro aos en el ejercicio de sus cargos, y podrn ser reelectos.

Ausencia de capital. Residencia

Art. 136.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeo del Poder Ejecutivo residirn en la capital de la Provincia, y slo podrn salir de ella en el ejercicio de sus funciones, y dentro del territorio de la Provincia por un trmino que, en cada caso, no exceda de treinta das. En ningn caso podrn ausentarse de la Provincia sin la autorizacin de la Cmara, por un perodo superior al de quince das o de cinco das si fueran simultneos. En el receso de sta, cuando fuere necesario permiso previo, slo podrn ausentarse por un motivo urgente y de inters pblico y por el tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma.

Reeleccin:

Art. 132

Eleccin de gobernador y vice gobernador.

Art. 139.- El Gobernador y el Vicegobernador sern elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral, en la fecha que lo determine, la que no podr ser inferior a los treinta das ni superior a los ciento ochenta das de su renovacin.

Art. 140.- La eleccin de Gobernador y de Vicegobernador se efectuar juntamente con la de legisladores y dems autoridades electivas de la Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El resultado de la eleccin deber ser comunicado a los candidatos electos, y el Tribunal Electoral Permanente proceder a proclamar a los elegidos. Estos comunicarn su aceptacin dentro de los cinco das de recibida la comunicacin y prestarn juramento ante la Legislatura el da fijado, o ante el Superior Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aqulla no se constituyera en trmino para ese efecto antes del cese de mandato del Gobernador y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuar igual comunicacin.

Acefalia

Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y reemplaza al Gobernador por el resto del perodo legal en caso de muerte, destitucin o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad fsica o mental, suspensin o ausencia.

Art. 135.- En caso de muerte, renuncia, destitucin o inhabilidad permanente o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo sern desempeadas por el Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda a nueva eleccin para completar el perodo legal, no pudiendo esta eleccin recaer en dicho funcionario. No se proceder a nueva eleccin cuando el tiempo que falte para completar el perodo gubernativo no exceda de un ao. En caso de suspensin, imposibilidad fsica o ausencia del Vicegobernador, ste ser igualmente sustituido por el Presidente de la Legislatura mientras dure el impedimento.

Inmunidades

Art. 141.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarn de iguales inmunidades que los legisladores.

Vice gobernador funciones

Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y reemplaza al Gobernador por el resto del perodo legal en caso de muerte, destitucin o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad fsica o mental, suspensin o ausencia.

Corrientes:

Organizacin actual.

Artculo 146: El Poder Ejecutivo ser desempeado por un ciudadano con el ttulo de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo perodo que aqul

Requisitos:

Artculo 147: Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:

1) Tener treinta (30) aos de edad.

2) Haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de padre y madre nacidos en territorio argentino si se naci en pas extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadana.

3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres (3) aos inmediatos a la eleccin y el no nativo durante seis (6) aos, salvo respecto del primer caso que la ausencia haya sido motivada por servicio pblico de la Nacin o de la Provincia

Incompatibilidades y prohibiciones

Art. 92 de CN

Artculo 148:... Durante ste, no podrn ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nacin o de la Provincia.

Duracin del mandato.

Artculo 148: El Gobernador y Vicegobernador durarn cuatro (4) aos en el ejercicio de sus funciones, y cesarn el mismo da en que expire el periodo legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete ms tarde.

Ausencia de capital:

Artculo 151: El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia y no pueden ausentarse de ella por ms de treinta (30) das sin permiso de las Cmaras y por ms de ocho (8) das fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.

En caso de hacerlo sin permiso, quedarn cesantes de los puestos respectivos, previo juicio poltico.

Reeleccin

Artculo 150: El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recprocamente por un solo perodo consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recprocamente, no podrn ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro (4) aos computado a partir del da en que ces el periodo legal para el que fueron electos.

Eleccin de gobernador y vice gobernador.

Artculo 156: El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta. A este fin el territorio provincial conforma un distrito nico. La convocatoria a eleccin se efecta entre los seis (6) y tres (3) meses y la eleccin debe realizarse entre los cuatro (4) y dos (2) meses, en ambos casos antes de la conclusin del mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.

Si la frmula que resulta ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido ms del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos vlidamente emitidos, sus integrantes sern proclamados como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. Tambin lo sern si hubiera obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos de los votos afirmativos vlidamente emitidos, y adems existiera sobre la frmula que le sigue en nmero de votos, una diferencia mayor a diez

(10) puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos vlidamente emitidos.

Artculo 157: Si ninguna de las frmulas intervinientes alcanzare la mayora requerida, se convocar a un nuevo comicio, que deber celebrarse dentro de los veintin (21) das posteriores al primero. En esta segunda compulsa la eleccin se contraer a las dos frmulas que en la primera vuelta resultaron ms votadas, adjudicndose los cargos en disputa a aquella que obtuviera la mayora. Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjera el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que deba participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deber recomponer su frmula, incorporando al binomio el primer candidato a senador o el primer candidato a diputado provincial de las ltimas listas oficializadas.

Artculo 158: En caso de registrarse empate en la oportunidad a que se refiere el

Artculo 157, la Asamblea Legislativa elegir al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayora de los miembros presentes, en sesin especial que deber convocarse con cuarenta y ocho (48) horas de antelacin, dentro de los tres (3) das de recibida la comunicacin del artculo 159, la que deber concluir antes del quinto da de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votacin, el Presidente del cuerpo definir la eleccin.

Artculo 159: Dentro de los diez (10) das posteriores a la eleccin, la Junta Electoral aprobar el comicio y har saber su nombramiento a los electos, si as correspondiere, acompandole copia autorizada del acta que se labrase, previo el escrutinio y formalidades que prescriben los artculos 72 y 83 de esta Constitucin. Igual comunicacin remitir al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.

Acefalia

Artculo 153: En caso de muerte, renuncia o destitucin del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del perodo constitucional; y en caso de ausencia, suspensin u otro impedimento, hasta que cesen estas causas.

Artculo 154: En caso de separacin o impedimento del Gobernador y Vicegobernador el Poder Ejecutivo ser ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de ste por el Presidente de la Cmara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que, segn el orden establecido en el artculo 130, deben ejercer la Presidencia de la Asamblea quienes, en su caso, convocarn dentro de tres (3) das a nueva eleccin para llenar el perodo corriente, siempre que de ste falte cuanto menos un ao y medio y que la separacin o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto. En caso de procederse a nueva eleccin, sta no podr recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

Entre Ros

Organizacin actual

Art155 El Poder Ejecutivo ser desempeado por un ciudadano con el ttulo de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo perodo que se elige aqul, se nombrar un Vicegobernador.

Requisitos:

ART156 Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere:1. Tener treinta aos de edad.2. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadana de sus padres.3. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en sta, cuando menos dos aos inmediatos a la eleccin, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nacin o de la Provincia.

Duracin del mandato

ART 157 El Gobernador y Vicegobernador durarn cuatro aos en el ejercicio de sus funciones y cesarn en ellas el mismo da que expire el perodo legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogacin por un da ms, ni tampoco para que se le complete ms tarde, cuando el perodo haya sido interrumpido.

Ausencia de capital:

ART 163 El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirn en la capital y no podrn ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por ms de quince das.En el receso de las Cmaras, solo podrn ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aqullas oportunamente.

Reeleccin

ART161 El Gobernador y el Vicegobernador podrn ser reelectos o sucederse recprocamente solamente por un perodo en forma consecutiva o alternada.

Acefalia

ART 158 En caso de acefala del cargo de Gobernador, sus funciones sern desempeadas por el Vicegobernador, que las ejercer durante el resto del perodo constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.En caso de impedimento temporal del Vicegobernador, ste ser reemplazado por el Vicepresidente Primero del Senado, Presidente de la Cmara de Diputados o Presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.

Art 159 En caso de acefala simultnea del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo, ser ejercido por el Vicepresidente Primero del Senado y, en defecto de ste, por el Presidente de la Cmara de Diputados y, en el de ambos, por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarn a eleccin para reemplazarlos dentro de tres das, siempre que faltaran ms de dos aos para terminar el perodo constitucional. Si faltara menos de dos aos, aquellos funcionarios asumirn el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayora absoluta de los presentes, designar Gobernador y Vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que rena las condiciones del Artculo 159. A este objeto, la Asamblea deber ser citada especialmente por su Presidente en ejercicio con anticipacin de cinco das por lo menos y para un plazo no mayor de diez das.En ambos casos, la eleccin se har para completar el perodo constitucional y no podr recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.