bienes

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA FACULTAD DE DERECHO LOS BIENES Profesor: Joel González Castillo [email protected] PONTIFICIA UNI!"#I$A$ CATO%ICA $! C&I%! FACU%TA$ $! $!"!C&O

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Bienes

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LA COPROPIEDAD

PAGE 151

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA

FACULTAD DE DERECHO

LOS BIENES

Profesor: Joel Gonzlez Castillo

[email protected]

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL

TEMARIO LICENCIATURA

II. BIENES1. Las Cosas y los Bienes.

1.1. Concepto de los objetos de derecho

1.2. Cosas y bienes

1.3. Caractersticas de la nocin jurdica de cosa

2. Clasificacin de las Cosas

2.1. Cosas Corporales e incorporales

2.1.1. Cosas corporales Definicin

2.1.2. Cosas incorporales. Definicin

2.1.3. Los derechos reales y personales

2.1.4. Elementos y caractersticas del derecho real

2.1.5. Elementos y caractersticas del derecho real

2.1.6. Dominio sobre las cosas incorporales?

2.2 Cosas Muebles e Inmuebles

2.2.1. Cosa corporales muebles

2.2.1.1. Muebles por naturaleza

2.2.1.2. Muebles por anticipacin

2.2.1.3. Reglas de interpretacin legal en materia de bienes

muebles

2.2.2. Cosas corporales Inmuebles

2.2.2.1. Inmuebles por naturaleza

2.2.2.2. Inmuebles por adherencia

2.2.2.3. Inmuebles por destinacin

2.3 Derechos muebles e inmuebles

2.4 Acciones muebles e inmuebles

2.5 Cosas consumibles y no consumibles

2.6 Cosas fungibles y no fungibles

2.7 Cosas singulares y universales

2.7.1. Universalidad de hecho

2.7.2. Universalidad de derecho.

EXCLUYE: Bienes Nacionales. De uso pblico. Bienes fiscales

3. Derechos Reales

3.1. El Dominio o Propiedad

3.1.1. Concepto

3.1.2. Caractersticas

3.1.3. Facultades

3.1.3.1. Dominio y derecho subjetivo

3.1.3.2. Facultades materiales Uso, Goce y Disposicin material

3.1.3.3. Facultades jurdicas. Facultad de disposicin

3.1.3.4. Enajenacin

3.1.3.5. Limitaciones y gravmenes

3.2. La Copropiedad

3.2.1. Definicin

3.2.2. Naturaleza Jurdica.

3.2.3. La indivisin en nuestro Cdigo. El pacto de indivisin.

3.2.4. Extincin de la comunidad.

4. De los Modos de Adquirir el Dominio

4.1. Concepto

4.2. Clasificacin

4.3. Ttulo y modo de adquirir

4.4. La Tradicin

4.4.1. Concepto, caractersticas, importancia

4.4.2. Requisitos

4.4.2.1. Presencia de dos personas

4.4.2.2. Consentimiento del tridente y adquirente

4.4.2.3. Existencia de un ttulo Traslaticio de dominio

4.4.2.4. La entrega de la cosa

4.4.3. Efectos de la Tradicin

4.4.3.1. Efectos de la tradicin cuando el tridente es dueo de la

cosa.

4.4.3.2. Efectos de la tradicin cuando el tridente no es dueo

de la cosa.

4.4.3.3. Otros efectos

4.4.3.4. Tradicin bajo condicin suspensiva o resolutoria.

4.4.4. Diversas especies de tradicin.

4.4.4.1. De una cosa corporal mueble

4.4.4.2. De los derechos reales sobre una cosa corporal

mueble.

4.4.4.3. Tradicin de los muebles registrados

4.4.4.4. Tradicin del derecho de herencia

4.4.4.5. Tradicin de los derechos personales

4.4.4.6. Tradicin de las servidumbres

EXCLUYE: Ocupacin.

Accesin

Conservador de Bienes Races

4.5. La Posesin

4.5.1. Concepto, naturaleza jurdica.

4.5.2. Elementos de la posesin

4.5.3. Clasificacin.

4.5.3.1. Regular e irregular

4.5.3.2. til e intil

4.5.3.3. Viciosa o no viciosa

4.5.4. La mera tenencia

4.5.5. La posesin no se trasmite ni se transfiere

4.6. Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin

4.6.1. De los bienes muebles

4.6.1.1. Adquisicin

4.6.1.2. Conservacin

4.6.1.3. Prdida

4.6.2. De los inmuebles

4.6.2.1. Adquisicin

4.6.2.1.1. De los inmuebles no inscritos

4.6.2.1.2. De los inmuebles inscritos

4.6.2.2. Conservacin

4.6.2.2.1. De los inmuebles no inscritos

4.6.2.2.2. De los inmuebles inscritos

4.6.2.3. Prdida

4.6.2.3.1. De los inmuebles no inscritos

4.6.2.3.2. De los inmuebles inscritos

4.6.3. Recuperacin de la posesin perdida

4.6.4. Presunciones para facilitar la prueba de la posesin

4.7. La Prescripcin

4.7.1. Normas generales de toda prescripcin

4.7.2. Definicin y caractersticas de la prescripcin adquisitiva

4.7.3. Requisitos

4.7.3.1. Cosa susceptible

4.7.3.2. Posesin

4.7.3.3. Transcurso del plazo

4.7.4. Accesin de posesiones

4.7.5. Interrupcin de la Prescripcin

4.7.6. Efectos de la interrupcin

4.7.7. Clases de prescripcin

4.7.7.1. Prescripcin Ordinaria.

4.7.7.1.1. Generalidades

4.7.7.1.2. Suspensin

4.7.7.2. Prescripcin Extraordinaria

4.7.8. Prescripcin de los derechos reales que no son el dominio

4.7.9. Efectos de la Prescripcin

4.7.10. Prescripcin contra ttulo inscrito

4.8. Las Limitaciones al Dominio

4.8.1. Concepto

4.8.2. Derechos reales limitados

4.8.3. Clasificacin

4.8.3.1. De goce

4.8.3.2. De garanta

EXCLUYE: La Propiedad Fiduciaria

El Usufructo

El Uso y la Habitacin

Las Servidumbres

5. La Accin Reivindicatoria

5.1. Definicin, caractersticas

5.2. Cosas que pueden Reivindicarse

5.3. Quien pude reivindicar

5.4. Prueba del dominio

5.5. Contra quin se puede reivindicar

5.6. Prestaciones mutuas

EXCLUYE: Acciones posesorias

LOS BIENES

El Cdigo no define lo que es bien sino que se limita en el art. 565 a sealar en que consisten, abstrayndose de esta manera de la discusin doctrinaria en que para algunos los conceptos cosa y bien son sinnimos, mientras que otros dicen que entre ambos hay una relacin de gnero a especie.

CLASIFICACIONES

BIENES CORPORALES E INCORPORALES

Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas (art. 565).

Bienes incorporales

Segn el Cdigo son derechos reales o personales (art. 576).

1. Derechos realesSon aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577). Se concibe como una relacin persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa (jus in re). Puede entenderse como un poder o seoro que tiene un sujeto sobre una cosa. Cuando ese poder es completo, total, se est en presencia del derecho real mximo, el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como en los dems derechos reales (usufructo, prenda, hipoteca). El titular es una persona, pero puede tambin ser varias (como en la copropiedad).

El contenido de los distintos derechos reales conduce a agruparlos en derechos reales de goce y garanta.

Los derechos reales de goce permiten la utilizacin directa de la cosa (uso, percepcin de frutos). El primero de ellos, el ms completo, es el dominio; junto a l estn otros derechos reales de goce, con facultades limitadas (usufructo, uso, servidumbre).

Los derechos reales de garanta permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenacin para obtener con el producto una prestacin incumplida (prenda, hipoteca).

Considerando el particular contenido del dominio, puede observarse tambin que por un lado se encuentra ste, y por otro los dems derechos reales, que se han denominado derechos reales en cosa ajena o derechos reales limitados.

Los derechos personales, por sus caracteres, son infinitos, tantos cuantos los particulares acuerden, con las modalidades que impriman sus convenios. Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, los establece la ley. Los Cdigos Civiles generalmente efectan una enumeracin de los que se han de tener como derechos reales. Nuestro Cdigo los enumera en el art. 577. Ello, sin duda, no puede impedir que otros textos legales establezcan otros; desde luego casi a continuacin de aquel precepto, el Cdigo menciona uno ms (art. 579). Deben sealarse adems, los denominados derechos reales administrativos. que consagran algunos textos legales nacionales (como el derecho de aprovechamiento de aguas, el del concesionario).

Nuestra doctrina en forma general no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales; la razn ms frecuentemente mencionada es el carcter de orden pblico que tienen las normas sobre organizacin de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a derechos reales, lo que resta aplicacin a la voluntad de los particulares.

2. Derechos personalesSon aquellos que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, a) por un hecho suyo (como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado) o b) por la sola disposicin de la ley (como el que tiene el hijo contra el padre por alimentos), han contrado las obligaciones correlativas (art. 578). Un acreedor, un deudor y una prestacin (dar, hacer no hacer) constituyen los elementos de la relacin. El acreedor tiene el derecho a exigir al deudor la prestacin y el deudor la obligacin de efectuarla al acreedor.

Paralelo entre los derechos reales y personales

a) El nmero de derechos reales es limitado. No hay otros derechos reales que los que la ley determina. El nmero de derechos personales es ilimitado. Hay tantos derechos personales como relaciones jurdicas puedan crearse;

b) En el derecho real hay slo dos elementos, el sujeto activo y el objeto del derecho. En el derecho personal hay tres elementos, el acreedor, el deudor y el objeto;

c) El titular del derecho real se aprovecha directamente de la cosa objeto del derecho o de la utilidad que ste pueda proporcionar. La relacin entre el titular del derecho personal (acreedor) y la cosa es indirecta, es a travs del deudor;

d) El derecho real dado que se ejerce directamente en la cosa, sin consideracin a determinada persona, es absoluto, existe respecto de todos, y las acciones que de l nacen, acciones reales, pueden ejercitarse contra cualquiera persona. El derecho personal es relativo, slo existe respecto de la persona que se halla obligada a la prestacin o abstencin. La accin que nace del derecho personal, accin personal, no podr ejercerse, llegado el caso, sino contra el deudor, persona determinada y conocida de antemano, que ha contrado la obligacin correlativa al derecho.

Las AccionesLuego de definir el derecho real y el derecho personal, el Cdigo declara que de ellos nacen, respectivamente, las acciones reales y las acciones personales (parte final arts. 577 y 578).

El Cdigo aplica a los derechos y acciones la clasificacin de los bienes corporales en muebles e inmuebles segn lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales) (art. 580), agregando que los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581).

BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Esta clasificacin es aplicable tanto a los bienes corporales como a los incorporales (art. 566 y 580). Lo que sigue est referido fundamentalmente a los corporales.

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles (art. 566).

Nacida en el Derecho Romano, esta clasificacin fue paulatinamente adquiriendo importancia, hasta transformarse en una de las fundamentales, si no en la ms importante, de las clasificaciones de los bienes; la naturaleza y el rol econmico distinto imponen diversidad de normas en muchas materias.

Por mucho tiempo, y hasta la llegada del desarrollo industrial los inmuebles, el suelo, constituan el bien econmico por excelencia, representantes de poder y prestigio; desde entonces ha quedado establecida para ellos una especial proteccin, recogida en las codificaciones.

El advenimiento del progreso de la industria ha originado, sin embargo, la produccin de muchos bienes muebles cuyo valor puede superar el de inmuebles.

Importancia de la clasificacin

En Derecho positivo son innumerables las disposiciones que establecen la diferencia; la mayora de las cuales constituyan proteccin para los inmuebles:

a) La venta de bienes races es solemne, requiere escritura pblica, mientras que la de muebles es simplemente consensual (art. 1801);

b) La tradicin de los inmuebles se efecta por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador de Bienes Races (art. 686); la de los muebles se efecta por la entrega material o simblica (art. 684);

c) Para ganar por prescripcin ordinaria el dominio de inmuebles es necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles (art. 2.508);

d) Cuando se transmiten inmuebles por sucesin por causa de muerte, para que los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir ciertas diligencias que no se exigen tratndose de muebles (art. 688);

e) En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que se hayan aportado o que los cnyuges adquieren durante el matrimonio a ttulo gratuito, pertenecen al haber del respectivo cnyuge, en tanto que los muebles que los cnyuges aportan o adquieren a cualquier ttulo durante el matrimonio, forman parte del haber social (arts. 1725 y sgts.);

f) La accin rescisoria por lesin enorme procede slo en la venta o permuta de inmuebles (art. 1891);

g) La enajenacin de inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se requiere adems publica subasta (arts. 254, 393 y 394);

h) Tratndose de cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, segn la garanta sea un mueble o un inmueble (arts. 2384 y 2407);

i) La competencia de los tribunales es distinta segn sea mueble o inmueble la accin intentada (arts. 135 y 138 del C.O.T.)

Bienes muebles

Los define el art. 567: Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

A su vez, se subclasifican en:1. Muebles por naturalezaSe ajustan al concepto del precepto citado; y2. Muebles por anticipacinLos consagra el art. 571. Con esta disposicin, puede decirse que son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueo, se reputan muebles antes de su separacin del inmueble al que pertenecen.

Y al reputarse muebles, se les aplica todas las normas de stos, cuando se trata de constituir sobre ellos derechos a favor de terceros (de ah, por ej. la disposicin del art. 1801, inc. 3).

Bienes inmuebles

Los define el art. 568: Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Debido a que el legislador considera jurdicamente como inmuebles a ciertos bienes que naturalmente no lo son, se ha formulado una conocida distincin:

1. Inmuebles por naturalezaCorresponden al contenido de la disposicin referida, ej. las tierras, las minas.

2. Inmuebles por adherenciaDel art. 568 se desprende que inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, siendo muebles se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, ej. los edificios, los rboles.

De lo anterior se concluye que es necesario que a) el bien est adherido al inmueble, y b) que la adherencia sea permanente.

Los productos de la tierra y los frutos de los rboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan muebles segn de ha dicho, aun antes de su separacin, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueo.

3. Inmuebles por destinacinCon el art. 570, puede decirse que son ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.

BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

Por su naturaleza, esta clasificacin es aplicable slo a los bienes muebles. Se encuentra contenida, en forma confusa, en el art. 575 del C.C. que segn algunos autores confundira consumibilidad con fungibilidad. La doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva.

Son objetivamente consumibles los bienes, que por sus propias caractersticas, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen fsicamente o sufren una alteracin substancial; se destruyen civilmente (jurdicamente) si el uso implica enajenacin del bien. As, los alimentos son naturalmente consumibles (pues se alteran substancialmente o desaparecen con el primer uso) y las monedas son civilmente consumibles (pues su uso implica enajenarlas); todo ello, objetivamente, atendiendo al destino natural de estos bienes. Al contrario, son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias caractersticas, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (como una mesa, un automvil, etc.).

Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos.

Combinando ambas clases de consumibilidad, puede haber bienes que pertenecen a una de las consumibilidades y no a la otra. Por ej. los libros de una librera son consumibles subjetivamente para el librero, pero no son consumibles objetivamente; viceversa, una botella de licor o un elaborado producto alimenticio es objetivamente consumible, pero, destinado a exposiciones o muestras, es subjetivamente no consumible. En otros casos, el bien es consumible desde ambos puntos de vista, como los alimentos de un almacn, que son consumibles subjetivamente para el almacenero, y tambin objetivamente consumibles.

BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

No obstante los diversos criterios existentes para abordar esta clasificacin, en general puede decirse que son fungibles las cosas que por presentar entre s una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. En otros trminos, pero manteniendo el mismo sentido, se dice tambin que son bienes fungibles los que pertenecen a un mismo gnero y se encuentran en el mismo estado.

Consumibilidad y fungibilidad

Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles (as ocurre, por ej., con la mayora de los alimentos); pero ambos caracteres no van necesariamente unidos. Hay bienes consumibles no fungibles (como una bebida exclusiva y cuidadosamente preparada). Y hay bienes fungibles no consumibles objetivamente (como los libros de una misma edicin, las varias reproducciones de una obra de arte). Entonces, slo puede afirmarse que a menudo concurren ambos caracteres, pero son independientes.

Importancia: 1655, 1656 N 1.

BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS

Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros. Bienes accesorios, los que estn subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir. El suelo es un ejemplo de la primera clase; los rboles, de la segunda.

El Cdigo no formula esta clasificacin, pero la reconoce implcitamente en muchas de sus disposiciones (por ej. arts. 587, 1122, 1127, 1830).

La clasificacin no slo se aplica a los bienes corporales, sino tambin a los incorporales o derechos (as, por ej., la servidumbre es accesoria del derecho de dominio sobre el predio en que la servidumbre se ejerce; la hipoteca es accesoria del crdito que la garantiza, etc.).

La clasificacin es de importancia debido a la existencia del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. As, traspasado un derecho sobre una cosa principal, se traspasa el derecho sobre las accesorias; extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extingue el derecho sobre las accesorias.BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Jurdicamente, hay dos conceptos de divisibilidad, uno material y otro intelectual.

a) Son materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto. Un liquido (como el agua) es divisible; un animal es indivisible, porque al fraccionarlo se destruye en su estado normal; un diamante normalmente ser indivisible, porque al fraccionarlo disminuye apreciablemente (las partes, en conjunto, tendrn un valor considerablemente inferior al todo primitivo).

b) Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.

Desde este punto de vista, todos los bienes, corporales e incorporales, son divisibles. Lo interesante aqu es destacar que los bienes incorporales, derechos, por su naturaleza al no tener consistencia fsica, slo son intelectualmente divisibles; y por disposicin legal, hay ciertos derechos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente (tal es el caso del derecho de servidumbre; arts. 1524, 826, 827).

Los derechos personales son divisibles o indivisibles siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligacin que es su contrapartida. (As, la obligacin de construir una casa, y la de conceder una servidumbre, son indivisibles y asimismo lo ser el correlativo derecho. La obligacin de pagar una suma de dinero es divisible; asimismo lo ser el derecho; art. 1524.)

En cuanto a los derechos reales, atendiendo al Derecho positivo, algunos son indivisibles (como los derechos reales de servidumbre arts. 826 y 827; de prenda, art. 2405, y de hipoteca, art. 2408). El derecho de dominio es tpicamente divisible. La ms usual de las divisiones que pueden tener sobre el dominio es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y confiere a un tercero las facultades de uso y goce, el usufructo, con lo que el derecho real de dominio origina otro derecho real, el de usufructo.

BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES

Son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial. Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre s una conexin fsica, pero que forman un todo funcional y estn relacionados por un vinculo determinado.

Las universalidades

Pueden ser universalidades de hecho y universalidades de derecho o jurdicas.

1. Universalidades de hecho (universitas facti)

Pueden definirse como un conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vnculo de igual destino, generalmente econmico. Caractersticas:

a) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (como los animales de un rebao, los libros de una biblioteca) o de naturaleza diferente (como el conjunto de bienes corporales e incorporales que componen el llamado establecimiento de comercio, que segn algunos y en ciertos casos, puede estimarse una universalidad de hecho aunque el punto es discutido). Esto permite distinguir dentro de las universalidades de hecho dos categoras: las colecciones y las explotaciones.

b) El vinculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un comn destino o finalidad, que generalmente es de carcter econmico.

c) La doctrina entiende que la universalidad de hecho slo comprende bienes, es decir, slo elementos activos y no pasivos o deudas, que seran aceptables nicamente en las universalidades jurdicas.

2. Universalidades de derecho (universitas juris)

Estn constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurdicas activas y pasivas consideradas jurdicamente como formando un todo indivisible.

Como caracterstica sobresaliente y distintiva, segn se entiende por la doctrina dominante, estas universalidades contienen tanto elementos pasivos como activos.

En el derecho chileno, la universalidad jurdica tpica es la herencia; la doctrina seala, discutiblemente, tambin otras, como la sociedad conyugal, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la mujer casada y an, segn algunos, el patrimonio general de toda persona.

En nuestro Derecho positivo no existe una reglamentacin de las universalidades, lo que, por lo dems, es comn en las legislaciones.

BIENES PRESENTES Y FUTUROS

Atendiendo a la existencia real de los bienes al momento de crearse una relacin jurdica pueden clasificarse en presentes y futuros. Es una clasificacin puramente jurdica, porque en la realidad slo son bienes los aqu llamados presentes.

Presentes son los que a un momento determinado (al celebrarse una relacin jurdica) tienen una existencia real; futuros, los que a esa poca no existen y tan solo se espera que existan.

Ver arts. 1461 y 1813.BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES

Los bienes se clasifican en comerciables e incomerciables segn puedan o no ser objeto de relaciones jurdicas por los particulares.

Bienes comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal (arts. 1461, 2498).

Bienes incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real ni personal.

Entre estos bienes incomerciables pueden distinguirse:

a) Bienes incomerciables en razn de su naturaleza, como la alta mar, el aire. En realidad, estas cosas, llamadas cosas comunes a todos los hombres, son las nicas que no son objeto de las relaciones jurdicas en general y a las nicas a las que se puede aplicar la expresin de cosas que estn fuera del comercio humano. Art. 585

b) Bienes incomerciables en razn de su destino, como las plazas, calles y otros bienes nacionales de uso publico, que siendo naturalmente comerciables, se han substrado del comercio jurdico para dedicarlas a un fin pblico. Art. 589

Respecto de estos ltimos, es posible que puedan ser objeto de ciertas relaciones jurdicas. Esas relaciones son de carcter pblico, como es el caso de las concesiones que otorga la autoridad; slo desde el punto de vista del Derecho privado pueden ser considerados incomerciables.

BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES

Relacionada con la clasificacin precedente, pero en base exclusivamente al dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables, segn sean o no susceptibles de propiedad (pblica o privada). Pueden entenderse como inapropiables las cosas comunes a todos los hombres, antes calificadas de absolutamente incomerciables.

Dentro de los bienes apropiables pueden distinguirse los bienes apropiados e inapropiados.

Inapropiados son los que siendo susceptibles de apropiacin, carecen actualmente de dueos. Puede ser que nunca hayan tenido propietario y son entonces llamados res nullius, o pueden haberlo tenido, pero el dueo los abandon con intencin de desprenderse del dominio, en cuyo caso son llamados res derelictaes. En el Derecho chileno, la existencia de bienes inapropiados, llamados mostrencos cuando son muebles y vacantes cuando son inmuebles, queda limitada slo a los muebles con lo que dispone el art. 590.

En el Derecho chileno se acostumbra denominar a los bienes de dominio de los particulares bienes privados o bienes particulares, y a los de la nacin toda, bienes nacionales, subdistinguindose entre stos los bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos y los bienes del Estado o bienes fiscales.

EL DERECHO DE PROPIEDAD

Concepto

El art. 582 inc. 1 del C.C. dispone: El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Por su parte el art. 583 agrega que Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

Garanta constitucional

De modo que el derecho de dominio puede recaer tanto sobre cosas corporales como incorporales, lo que es destacado por la Constitucin Poltica de 1980 al asegurar a todas las personas El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (art. 19 N 24). Garanta que se ve reforzada con La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o complementen las garantas que sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (art. 19 N 26. Las cursivas son nuestras).

Caracteres

a) Derecho real: Es el derecho real por excelencia; se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona (arts. 577 y 582).

b) Absoluto: Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las ms amplias facultades, de manera soberana e independiente. El Cdigo, siguiendo las codificaciones de la poca, establece este carcter absoluto, diciendo que permite al dueo gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o el derecho ajeno.

c) Exclusivo: Se atribuye a un titular en forma privativa, y no puede haber dos o ms propietarios sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella. Como la exclusividad significa que no es posible el derecho de propiedad de dos o ms personas sobre una misma cosa, de manera independiente, la comunidad no constituye excepcin a esta caracterstica.

d) Perpetuo: Significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho; por lo mismo, su accin protectora, la reivindicatoria, no se extingue por el solo transcurso del tiempo. El titular puede perder el derecho y la accin cuando un tercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripcin, teniendo lugar lo dispuesto en el art. 2517: Toda accin por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho.

Facultades

La concepcin clsica, en este punto desde el Derecho romano, asigna al propietario tres facultades fundamentales: uso, goce y disposicin del objeto de su dominio.

a) La facultad de uso (jus utendi) significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa (habitar la casa, vestir el traje, etc.). El Cdigo, como su modelo francs, no menciona separadamente este atributo, lo que ha conducido a la doctrina a entender que lo incluye en la facultad de goce. As aparece tambin en las definiciones de usufructo (art. 764) y arrendamiento (art. 1915), en que la facultad de uso es evidente, y con ms evidencia an aparece en la definicin del derecho real de uso (art. 811).

b) La facultad de goce (jus fruendi) significa que el dueo puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa.

No obstante que el art. 643 los llama productos, la doctrina siempre ha distinguido los productos de los frutos. Estos ltimos son los que la cosa da peridicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria; el producto carece de periodicidad y disminuye la cosa (vase el art. 537).Con lo anterior, no resulta muy justificado recurrir a la accesin, como lo hace el Cdigo (arts. 643 y sgtes.), para conferir al propietario de una cosa los frutos y productos de ella; pertenecen al dueo por la facultad de goce mencionada.c) La facultad de disposicin (jus abutendi) deriva de su carcter absoluto. Significa que el dueo puede disponer de la cosa segn su voluntad y arbitrariamente (no siendo contra la ley o el derecho ajeno).

Pueden distinguirse dos acepciones de esta facultad de disposicin:

Por una parte, el dueo puede disponer materialmente de la cosa, modificndola, destruyndola.

Por otra, el dueo puede disponer jurdicamente de la cosa, celebrando negociaciones con terceros respecto de ella, gravndola con prendas, hipotecas u otras limitaciones y, en fin, enajenndola.

Estipulaciones limitativas de la facultad de disposicin (clusulas de no enajenar)

Se tiene entendido que la facultad de disposicin es de orden pblico, y garantiza, en ltimo trmino, la libertad de comercio y la libre circulacin de la riqueza. El establecimiento de trabas a la disposicin podra significar una alteracin substancial al sistema econmico, que podra adquirir caracteres verdaderamente feudales.

La consideracin anterior, por un lado, y la libertad de los particulares de contratar cualquier convenio, por otro, ha planteado el problema de la validez o nulidad de las estipulaciones acordadas por voluntad de los particulares, destinadas a limitar esa facultad de disponer.

El Cdigo, en ciertos casos, prohibe la clusula de no enajenar (arts. 1126, 1964, 2031, 2415) y en otros la permite (arts. 751, 793, 1432).

El problema se ha discutido, en sntesis, en los siguientes trminos.a) Por algunos autores se sostiene la validez de estas clusulas, argumentando que:

- No hay una prohibicin expresa de carcter general, en relacin con estos pactos, y es principio establecido el que en Derecho privado se puede efectuar todo lo que no est expresamente prohibido por la ley.

- Hay ocasiones en que la ley prohibe expresamente esta clusula, de donde se desprende que por lo general es posible convenirlas.- Si el propietario puede desprenderse del uso, goce y disposicin, caso en el que enajena la cosa, ms bien podra desprenderse de slo esta ltima facultad.

- Por ltimo, el Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Races permite precisamente inscribir, en el Registro correspondiente, todo impedimento o prohibicin referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar (art. 53, N 3).

b) Otros, en cambio, las rechazan estimndolas nulas; se sealan, entre otras, las siguientes razones:

- La libre circulacin de la riqueza, la prescripcin de trabas ms bien propias de la poca feudal, establecida en diferentes disposiciones del Cdigo y en el Mensaje, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurdico y puede tenerse como una norma de orden pblico.

- Si en determinados casos las clusulas de no enajenar estn expresamente permitidas, de ello cabe concluir que generalmente no se tienen por vlidas.

- El art. 1810, dando a entender tambin que slo la ley puede prohibir enajenar, dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenacin no est prohibida por ley.

- En cuanto a la disposicin del art. 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Races, como se trata de una norma reglamentaria no puede drsele eficacia en lo que no se acomode a la ley, y rechanzndose estas clusulas por la ley (el Cdigo), el Regl. no podra establecerlas. (Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que se ha sostenido que habindose dictado el Regl., como lo fue, en virtud de una disposicin del Cdigo, art. 695, tendra fuerza de ley).

En esta posicin, las clusulas voluntarias de no enajenar adoleceran de nulidad absoluta por falta o ilicitud del objeto (arts. 10, 1461, 1466 y 1682).

c) Finalmente, hay quienes aceptan la validez de estas clusulas de no enajenar en trminos relativos; si se establecen por un tiempo no prolongado, y existiendo alguna justificacin. Se seala como importante para ello la norma del art. 1126, a contrario sensu, al que se le confiere una aplicacin general.

La jurisprudencia parece aceptar la validez de la estipulacin, por tiempo determinado y prudente, y con justificado motivo. En alguna ocasin tambin se ha rechazado.

Conforme al contenido de la estipulacin, se trata de una obligacin de no hacer. Supuesta su validez, si el deudor la infringe, es decir, enajena el bien de que se trata, ser aplicable el art. 1555 o, eventualmente el art. 1489.

Por esto ltimo es que tambin ha podido decirse que la clusula implica una verdadera condicin resolutoria, que se cumple (opera) cuando el obligado a no enajenar, enajena. Entonces, respecto del tercero adquirente, le alcanzarn o no sus efectos, en conformidad a lo previsto en los arts. 1490 y 1491.

Clasificaciones del derecho de propiedad

- En base a su titularidad, la propiedad puede ser individual, asociativa o colectiva, segn el propietario sea un particular, un grupo de individuos (formando generalmente una persona jurdica, como es el caso de las cooperativas) o el Estado.

- Desde el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae, puede ser propiedad civil o comn, agraria, urbana, intelectual, minera, horizontal, etc.

- En cuanto a la integridad de facultades del derecho de propiedad, puede haber propiedad plena o nuda. La primera est provista de los atributos de uso, goce y disposicin; la segunda contiene slo el derecho de disposicin jurdica del objeto en el que recae, perteneciendo a otro las facultades de uso y goce, configurndose en ste un derecho de ususfructo (art. 582, inc. 2)

- En cuanto a su duracin se distingue entre propiedad absoluta, que no est sometida a duracin o trmino y fiduciaria, que est sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condicin (art. 733).

LA COPROPIEDAD

Precisin de los trminos indivisin, comunidad, condominio, copropiedad.

El primero, indivisin, parece ser el ms comprensivo y puede ser utilizado para referirse a los otros; y en cuanto a los dos ltimos, condominio y copropiedad, se les tiene generalmente como sinnimos.

Algunos autores denominan comunidad a la indivisin sobre una universalidad jurdica (como la herencia) y copropiedad o condominio a la que recae sobre especies o cuerpos ciertos. Otros entienden que la comunidad es el gnero indivisin de cualquier derecho que pertenece a dos o ms sujetos y que se ejerce sobre un mismo objeto (comunidad de propiedad, de usufructo, de servidumbre, etc.); y la copropiedad o condominio es la especie indivisin del derecho de dominio.

De acuerdo a la segunda tesis hay comunidad cuando dos o ms sujetos tienen un derecho de idntica naturaleza jurdica sobre la totalidad de un mismo objeto (Lo que la caracteriza es que los derechos de los comuneros sean anlogos; por eso no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario, aunque sus derechos recaigan sobre la misma cosa). Y hay copropiedad o condominio cuando dos o ms sujetos tiene el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto.

A diferencia de algunos precedentes legislativos, el Cdigo chileno dedica un ttulo especial a la comunidad, a la que trata como cuasicontrato, regulndola, en consecuencia, en el libro de las obligaciones (arts. 2304 y sgts., inspirados directamente en enseanzas de Pothier) y no en el de los bienes, como acontece con otras codificaciones. Hay, adems, muchas disposiciones relativas a ella, diseminadas a travs del Cdigo. Deben tenerse presentes, asimismo, las reglas sobre la particin de bienes hereditarios (arts. 1317 y sgts.), las que, no obstante su ubicacin, tienen aplicacin general en virtud de disposiciones expresas (arts. 1776, 2115, 2313).

El Cdigo guard silencio sobre la administracin de la cosa comn, probablemente por estimar a la comunidad como una situacin transitoria, a la que se pondr trmino tan pronto como se subsane algn impedimento; textos posteriores han remediado en parte la deficiencia (Ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria; CPC., arts. 653, 654 y 655; etc.).

Aunque no est establecido expresamente se entiende que en el Derecho chileno rige tambin el llamado jus prohibendi. Como la concepcin romana de la comunidad postula que cada comunero es dueo de su cuota, resulta que ninguno, ni la mayora, puede adoptar decisiones sobre la administracin de la cosa comn (menos, por cierto, sobre actos dispositivos). En otros trminos, cualquiera puede oponerse a que en la cosa se ejecuten actos jurdicos o materiales. Cualquiera puede prohibir que se ejecuten. As, el jus prohibendi consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de otros en la cosa comn (es llamado tambin derecho a veto, art. 2081 N1).

La doctrina extranjera ha acudido a diversos mecanismos para intentar sortear el inconveniente del jus prohibendi, que impone la unanimidad, entre los que pueden mencionarse: el considerar al comunero que acta, como un agente oficioso de los dems (2286); y la llamada doctrina del mandato tcito y recproco. Conforme a esta doctrina, se entiende que entre los comuneros existe un mandato que es tcito (no formulado expresamente) y que es recproco (cada uno lo ha recibido de los dems), con el cual cualquiera puede efectuar actos de administracin de la cosa comn.

El legislador no favorece el estado de indivisin porque constituye fuente permanente de discordia entre los comuneros en el aprovechamiento de la cosa comn; inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras, por la incertidumbre sobre la suerte definitiva del objeto; impide, en fin, la libre circulacin de esos bienes comunes. El Cdigo dispone, en el mismo sentido que la particin de la cosa comn podr siempre pedirse (art. 1317, de donde se deriva que la accin de particin es imprescriptible).

Concepciones sobre la comunidad

Dos son las grandes concepciones elaboradas para explicar la naturaleza de la comunidad y que, ordinariamente han inspirado las diferentes reglamentaciones.

1. Doctrina romanaConsidera la comunidad una modalidad del dominio, cada comunero tiene una cuota-parte en la cosa comn, y, adems, tiene derecho a la cosa en su totalidad. Cada comunero tiene una cuota que es abstracta o ideal, puesto que la cosa no se halla dividida materialmente; slo se concibe intelectualmente; es, pues, dueo exclusivo de esa cuota o fraccin intelectual de la cosa y puede ejercitar derechos sobre ella como tal. Considerada la cosa en concreto y en su totalidad, todos tienen derecho a ella, pero el derecho de cada uno est limitado necesariamente por el concurso de los dems, de modo que ninguno puede ejercitar actos materiales o jurdicos sobre ella sin el consentimiento de todos los otros.

Se crtica esta teora por las contradicciones conceptuales que presenta, como la de concebir la comunidad como una forma de propiedad, siendo el dominio un derecho exclusivo. Es contradictorio un dominio exclusivo y a la vez plural, sobre todo con poderes que se extenderan a la totalidad de la cosa (recordar que uno de los atributos o caracteres del dominio es ser exclusivo, esto es, se atribuye a un titular en forma privativa, y no puede haber dos o ms propietarios sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella). Adems, el derecho de propiedad permite al titular obtener del bien el mximo de utilidades, usar, gozar y disponer de l aun arbitrariamente y semejantes caractersticas no pueden encontrarse en la copropiedad, donde el derecho de cada comunero sobre la cosa comn est limitado por el derecho que tambin corresponde a los dems copartcipes.2. Doctrina germnicaAbandona la nocin de propiedad exclusiva; segn ella, la comunidad es una propiedad colectiva, llamada tambin de manos juntas o en mano comn (gesammte hand), en que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente, como un solo titular. De esta manera, no se tienen derechos sobre cuota; todos tienen un derecho de goce sobre el objeto, cualitativamente igual, pero parcial, porque est limitado por el derecho de los dems; se llega a negar a los comuneros, incluso, la accin para pedir la particin de la cosa comn.

La doctrina nacional estima que el Cdigo chileno adopta, fundamentalmente, la doctrina romana. Se concluye as por los antecedentes considerados para su elaboracin y por el contenido de varios preceptos, en virtud de los cuales se reconoce la nocin de cuota y permiten al comunero celebrar respecto de ella diversos actos, sin el consentimiento de los otros. Y la nocin de cuota es rasgo distintivo de la concepcin romana.

Clases de indivisin

1. Segn el objeto sobre el que recae

Puede haber comunidad sobre una universalidad o sobre una cosa singular. Esta es la nica clasificacin que reconoce el Cdigo (arts. 1317 y 2304).

En cuanto a la clase de universalidades sobre las que puede haber comunidad no existe acuerdo.

Hay quienes entienden que puede haber comunidad tanto en universalidades de hecho como en universalidades de Derecho (o jurdica). Y de estas ltimas sealan, como ejemplos, la herencia (que es el ejemplo que menciona el art. 2306). Discutiblemente se agregan la que queda al disolverse la sociedad conyugal, la que queda al disolverse una sociedad civil o comercial y, en general, cada vez que la comunidad recae sobre un patrimonio o masa de bienes con activo y pasivo propios.

En contrario se ha sostenido que siendo un rasgo distintivo de las universalidades jurdicas el que tengan un pasivo, en Chile no puede haber comunidad sobre universalidades jurdicas, porque, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1354 y 2306, habiendo dos o ms comuneros, el pasivo est siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre los copartcipes.

Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge un problema que merece una referencia especial, por el alcance prctico que deriva de su solucin; el de si existe o no comunicacin entre la cuota y los bienes que integran la universalidad.

Para plantearlo y resolverlo, conviene formular algunas advertencias previas.

La generalidad de la doctrina nacional tiene aceptado que el Cdigo chileno ha seguido la nocin romana de la comunidad. Pues bien, esa concepcin, en lo que aqu interesa, tiene dos caractersticas.

1 En la particin de la comunidad, asigna a la adjudicacin un efecto atributivo.

La comunidad puede terminar por varias causales (art. 2312). Una es la particin. Ella puede efectuarse: por acuerdo entre los comuneros; por juez partidor, o por decisin del causante (cuando la comunidad es de origen hereditario).

La particin es el conjunto de actos tendientes a distribuir los bienes comunes entre los comuneros en proporcin a sus cuotas. La adjudicacin es el acto por el cual el comunero recibe un bien determinado de la comunidad, en pago de su cuota.

Conferir efecto atributivo a la adjudicacin significa resolver que cuando a un comunero se le adjudica un bien, l es dueo de ese objeto desde el da de la adjudicacin. Constituye, pues, ttulo traslaticio de dominio; al entregarle la cosa al comunero, se configura una enajenacin (la adjudicacin atribuye dominio).

El efecto atributivo se opone al efecto declarativo de la adjudicacin, por el cual se considera que el adjudicatario es dueo del objeto adjudicado desde el da en que se origin la comunidad y, recprocamente, se estima que nunca tuvo derechos en los dems bienes, que se adjudican a otros comuneros (la adjudicacin declara un dominio ya existente). Entonces, la adjudicacin no es ttulo traslaticio ni constituye enajenacin.

La importancia de optar por una u otra alternativa se puede observar en las enajenaciones o gravmenes celebrados con terceros, por uno solo de los comuneros, durante la indivisin. Por ejemplo, uno de ellos (sin acuerdo de los otros) constituye un usufructo sobre un objeto de la comunidad; y despus, ese bien le es adjudicado a l (al que constituy el usufructo). Con el efecto atributivo, el usufructo fue constituido por quien no era dueo, porque lo es slo desde la particin. Con el efecto declarativo, lo constituy el dueo, pues lo es desde que se origin la comunidad.

En este punto, el Cdigo chileno opt. Se apart aqu de la concepcin romana y consagr el efecto declarativo de la adjudicacin (art. 1344; el art. 718 seala el mismo efecto para la posesin).

2 En cuanto a la relacin entre la cuota y los bienes que integran la universalidad, los considera comunicados. Esta comunicacin existe en dos sentidos. Por un lado, significa que la cuota en la universalidad se aplica o imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ellos. (As, si en la comunidad existen un automvil, una casa y un fundo, cada comunero tiene una cuota en el automvil, en la casa y en el fundo). Y, por otro, significa que la naturaleza de los bienes queda impresa, o se refleja, en la cuota, de modo que la naturaleza de sta ser la que tengan aquellos. (As, con referencia a la distincin de bienes en muebles e inmuebles, si en la comunidad hay slo muebles, la cuota es mueble; si slo hay inmuebles, es inmueble, y si hay de ambas clases, es mixta).

En este punto el Cdigo chileno no expres alternativa. Acogi la comunicacin entre la cuota y los bienes, o no?.

La doctrina nacional dominante, admitiendo que el Cdigo chileno se inspira en la concepcin romana, estima que no se ha seguido, sin embargo, hasta este punto; se sostiene que no se produce la comunicacin de la cuota a los distintos bienes; el derecho de cada comunero recae sobre el todo comn, abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales del mismo. Por ejemplo, si A y B son nicos herederos de una persona que dej un fundo y una casa, cada heredero es dueo de la mitad de la herencia, pero no es dueo de la mitad del fundo ni de la mitad de la casa. Como argumentos de tal conclusin se sealan, principalmente: el art. 1909, por el que el cedente del derecho de herencia no responde de la existencia de bienes determinados, sino slo de su calidad de heredero, que se justifica precisamente porque su derecho recae nada ms que sobre la universalidad, no recae en ningn bien en particular; el art. 686, que ordena la inscripcin del dominio y de otros derechos reales cuando recaen sobre inmuebles, no menciona al derecho real de herencia, lo que se debe a que, por recaer sobre una abstraccin, no es inmueble (ni mueble); el efecto declarativo de la adjudicacin, establecido expresamente en el Cdigo (art. 718 y 1344), opuesto al efecto atributivo que tena en Roma, sera tambin contrario a la comunicacin.

Las consecuencias de cada alternativa son de evidente importancia. Si no se produce la comunicacin, la cuota no participa del carcter de los bienes que componen la comunidad. Con ello, escapa a la clasificacin de los bienes en muebles e inmuebles. Esto, a su vez, trae varias consecuencias; por ejemplo: si se enajena la cuota, su tradicin no requerir de inscripcin conservatoria, ya que ella est establecida para la enajenacin de inmuebles y la cuota no lo es, por ms que haya inmuebles en su contenido concreto, y bastar, por lo mismo, cualquiera de las formas de tradicin de los muebles, del art. 684, que constituye la regla general; si el indivisario es incapaz, para enajenar su cuota no se requiere de las formalidades habilitantes prescritas para enajenar bienes races suyos.

Si la comunicacin es admitida, las consecuencias anotadas se transforman en las inversas.

Si la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda de que la cuota de cada uno se radica en el nico objeto de la comunidad y, por tanto, participa de su carcter (art. 580). En consecuencia, los actos sobre la cuota estarn sometidos a las reglas de los actos sobre el respectivo objeto. Si es un inmueble, la tradicin de la cuota requerir inscripcin, la enajenacin de la cuota perteneciente a un incapaz necesitar de las correspondientes formalidades habilitantes, podr rescindirse por lesin enorme si se cumplen los dems supuestos, etc.

2. Segn su origen

La comunidad puede derivar de un hecho ( como ocurre con la comunidad hereditaria, que nace con el hecho de la muerte del causante); de la voluntad del titular (dos o ms personas adquieren en comn un bien determinado, o un propietario enajena una cuota), o de la ley (como en la medianera, las servidumbres, la propiedad horizontal).

3. Segn su duracin

Pueden ser temporales o perpetuas. Las comunidades temporales, que por regla general son indeterminadas en el tiempo pueden tener duracin determinada en virtud del denominado pacto de indivisin, el cual, por la adversidad legal a la comunidad, est sujeto a limitaciones (art. 1317). De este modo, si no se ha celebrado un pacto, la regla es que la particin se puede pedir en cualquier tiempo (art. 1317).

Las comunidades perpetuas las establece la ley, aunque en el fondo derivan ms bien de la naturaleza misma de las cosas (como es el caso de la comunidad que tiene lugar en la propiedad horizontal, la medianera, etc.).

La cuota

Con la concepcin romana, en nuestros textos los derechos y obligaciones de los comuneros en la cosa comn se precisan a travs de la nocin de cuota o cuota-parte. Es la porcin ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad. Estas cuotas pueden se iguales o desiguales; a falta de prueba en contrario, han de entenderse iguales (arts. 1098, 2307). Se expresan generalmente en fracciones o porcentajes (un tercio, un cuarto, veinte por ciento, etc.).

El comunero puede vender o ceder libremente su cuota, por acto entre vivos (por ej., arts. 1320, 1812) o por causa de muerte (art. 1110); puede reivindicarla (art. 892); puede hipotecarla (2417); puede ser embargada (art. 524 C.P.C.). Ello sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros pueden ejecutar en la cosa comn (arts. 2305 y 2081), pudiendo cualquiera pedir el cese del goce gratuito que de la cosa comn hace otro comunero.

La materia relativa a derechos, obligaciones y responsabilidades de los comuneros, y extincin de la comunidad, se regula fundamentalmente en el prrafo del cuasicontrato de comunidad (art. 2304 y sgts. Relacionar el art. 2305 con el art. 2081).

La coposesin

La coposesin es a la posesin, en los hechos, lo que la copropiedad es a la propiedad en el Derecho. La coposesin tiene lugar cuando dos o ms personas detentan con nimo de dueo, poseen, un mismo objeto. El Cdigo admite la posibilidad (arts. 718 y 687).

La propiedad horizontal

Las exigencias del desarrollo urbano, la escasez del suelo, la necesidad de limitar la excesiva extensin de las ciudades y una multitud de otros factores, han originado e incrementado la construccin de edificaciones de altura, en algunas urbes con caracteres inusitados. Ciertamente, tales construcciones implican su propiedad entre distintos titulares, que utilizan partes de ella con exclusividad.

Los problemas y particularidades que esta situacin trae consigo han provocado la aparicin de la correspondiente legislacin.

En Chile, el cuerpo legal fundamental es la Ley N 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria (D.O. de 16 de Diciembre de 1997) cuyo art. 48 derog la Ley N 6071 sobre propiedad horizontal (D. O. de 16 de Agosto de 1937).

Una sntesis de esta reglamentacin puede formularse en los siguientes trminos:

Los diversos pisos de un edificio y los diversos departamentos de un piso pueden pertenecer a distintos propietarios; el rgimen es posible incluso respecto de construcciones de un solo piso.

Se entiende que cada propietario es dueo exclusivo de su piso o departamento y comunero de los llamados bienes comunes.

Son bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservacin del edificio y los que permiten el uso y goce de la propiedad exclusiva; la ley seala algunos (el terreno, muros exteriores y soportantes, etc.). De la enumeracin legal se desprende que son tantos, que el propietario ms bien tiene derecho a la exclusividad o privacidad del uso y goce de lo que encierra su piso o departamento.

El derecho del comunero sobre los bienes comunes es proporcional al valor del piso o departamento; y en la misma proporcin debe contribuir en los gastos, salvo acuerdo distinto.

Los derechos sobre los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce del respectivo piso o departamento; cualquier negociacin sobre stos alcanza a aquellos.

Se puede hipotecar o gravar el piso o departamento libremente, sin consentimiento de los dems copropietarios.

Se sealan normas sobre la administracin del edificio y de relaciones de vecindad.

En cuanto al fin de la propiedad horizontal, se establece la indivisibilidad perpetua. Mientras existe el edificio, ninguno de los copropietarios podr pedir la divisin del suelo y dems bienes comunes.

Los Modos de adquirir

En virtud de una concepcin antigua, que viene desde la ltima poca del Derecho Romano, en muchas legislaciones, entre ellas la nuestra, para la transferencia del dominio y dems derechos reales, y aun personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurdicos; un ttulo y un modo de adquirir.

Ttulo es el hecho o acto jurdico que sirve de antecedente para la adquisicin del dominio. Modo de adquirir es el hecho o acto jurdico que produce efectivamente la adquisicin del dominio.

Con el solo ttulo no se adquiere el dominio de las cosas, de l nace solamente un derecho personal, el derecho de exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir. Ejemplo: perfeccionado el contrato de compraventa, el comprador aun no es dueo de la cosa comprada ni el vendedor la ha hecho ajena; con el contrato, el vendedor se ha obligado a transferirla al comprador; posteriormente, el dominio se transfiere cuando el vendedor efecta al comprador la entrega o tradicin de la cosa vendida.

Este es el sistema denominado romano, del ttulo y modo, o del efecto personal del contrato. En nuestro C.C. configuran el sistema, fundamentalmente, los arts. 588, 670 y 675.

Frente a l se conoce el sistema consensual o del efecto real del contrato, en cuya virtud el solo ttulo es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo. Es el sistema del C.C. francs.

Los modos de adquirir estn establecidos en la ley y son: la tradicin. ocupacin, accesin, sucesin por causa de muerte y prescripcin (art. 588). Slo la ley puede establecerlos (La Constitucin Poltica as lo dispone expresamente en su art. 19 N 24). A ellos debe agregarse, segn algunos, la propia ley.

Clasificaciones

1. Originarios y derivativos

El modo es originario si permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor; as ocurre en la ocupacin, accesin, prescripcin. El modo es derivativo si por l se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor; pertenecen a esta clase la tradicin y la sucesin por causa de muerte. La distincin tiene importancia para determinar el alcance y caractersticas del derecho del adquirente. Si se adquiri el dominio por un modo originario, bastar examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre que recae. Si se ha adquirido, en cambio, por un modo derivativo, ser preciso examinar adems los derechos que tena el antecesor, pues nadie puede transferir ms derechos de los que tiene. As entonces, si el tradente, por ejemplo, no era dueo de la cosa cuya tradicin efecta, no adquiere el dominio el adquirente (art. 682); igualmente, si la cosa estaba gravada, el adquirente (o el heredero, en la sucesin por causa de muerte) la adquiere con tales limitaciones.

2. A ttulo universal y a ttulo singular

Se clasifican as segn se puedan adquirir con ellos universalidades jurdicas o bienes determinados. La ocupacin y la accesin permiten adquirir slo bienes especficos; son modos de adquirir a ttulo singular. Por la sucesin por causa de muerte se pueden adquirir bienes determinados (legados de especie o cuerpo cierto) y universalidades (herencias). La tradicin y la prescripcin son modos de adquirir generalmente a ttulo singular, pero excepcionalmente lo son tambin a ttulo universal (ello ocurre cuando un heredero transfiere su derecho de herencia y cuando un heredero aparente llega a adquirir por prescripcin la herencia de que est en posesin).

3. Por acto entre vivos y por causa de muerte

Segn presuponga o no la muerte del titular del derecho para que el modo opere. La clasificacin tiene lugar debido precisamente a la existencia de un modo de adquirir que se configura a la muerte del causante, la denominada sucesin por causa de muerte; todos los dems son modos de adquirir por actos entre vivos.

4. A ttulo gratuito y a ttulo oneroso

Segn signifiquen o no una contraprestacin pecuniaria para el adquirente. Pertenecen a la primera clase la ocupacin, la accesin, la prescripcin y la sucesin por causa de muerte. La tradicin puede revestir uno u otro carcter segn el ttulo que le sirve de antecedente; si ese antecedente es un acto gratuito (como una donacin), ser un modo a ttulo gratuito, y si es un acto oneroso (como una compraventa), lo ser a ttulo oneroso.

Se puede adquirir por un solo modo

No es posible adquirir un bien por dos o ms modos. La aplicacin de uno de ellos hace innecesario otro; as como no se puede hacer lo hecho, no se puede adquirir tampoco lo ya adquirido.

La exigencia del ttulo en todos los modos de adquirir

Es claro que cuando de la tradicin se trata, se exige un ttulo traslaticio de dominio para que opere (art. 675). Pero, cuando se trata de los dems modos es tambin necesario un ttulo precedente?

Algunos autores dicen que aun cuando no hay preceptos que lo establezcan para los dems modos, ello es as por varias disposiciones legales, entre las que se mencionan principalmente los arts. 703 y 951 y sgtes. En la primera se dispone que la ocupacin, accesin y prescripcin son ttulos constitutivos de dominio, y en la ltima, que cuando se adquiere por sucesin por causa de muerte, el ttulo es el testamento o la ley, segn si la sucesin sea testamentaria o intestada. En los modos de ocupacin, accesin y prescripcin el ttulo se confundira con el modo.

Otros entienden que el ttulo se exige slo cuando opera la tradicin, como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675. Cuando el art. 703 menciona los ttulos constitutivos, calificando de tales a los tres modos de adquirir sealados, los est refiriendo no al dominio, sino a la posesin; all son ttulos para poseer (cuando, por falta de requisitos u otras circunstancias, no funcionan como modos de adquirir). Si se rechazara la existencia de estas dos funciones diferentes sosteniendo que siempre la ocupacin, accesin y prescripcin son ttulo y modo, se llegara a la incongruencia de que quien empieza a poseer sera ya dueo.la tradicin

Arts. 670 a 699.Concepto

Con antecedentes en el Derecho romano, desarrollados en la Edad Media, el Cdigo chileno establece como principio para la transferencia de bienes la dualidad ttulo y modo de adquirir. Es en la aplicacin del modo tradicin en donde se observa con particular claridad -y el nico caso en que tiene lugar, segn algunos- ese sistema.

El art. 670 define la tradicin como "un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo" (inc. 1).Las reglas se contienen en los arts. 670 a 699. Adems, deben considerarse:

- Las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races, para la tradicin de inmuebles;- Arts. 1901 y sgts., para la tradicin de derechos personales;

- Disposiciones del Cdigo de Comercio, para la tradicin de crditos mercantiles (su estudio corresponde al Derecho comercial).Caracteres

1. Es un modo de adquirir derivativo

El adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente, a diferencia de otros modos de adquirir, como la ocupacin y la accesin. No debe olvidarse esta caracterstica de la tradicin, para determinar los derechos que el adquirente obtiene con ella. Siendo derivativo, este modo no transfiere al adquirente ms derechos que los que tena el tradente, y concretamente, si ste no era dueo de la cosa tradida, no lo ser el que recibe. (Nadie puede transferir ms derechos que los que tiene.)

2. Es una convencinDe la definicin de este modo se desprende su carcter convencional: acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurdicas. No se crean, con ella, obligaciones -con lo que sera contrato-, sino que precisamente con ella se extinguen obligaciones contradas en el ttulo que le antecede. El vendedor, el donante, el aportante en sociedad, no transfiere en el respectivo contrato la cosa vendida, donada o aportada, sino que se obliga a transferirla. As, cuando efecta la tradicin, con este acto voluntario y convencional lo que hace es extinguir su obligacin contrada; o si se quiere, cumplirla; en realidad, pagar. (Pero la doctrina extranjera ha discutido latamente la naturaleza jurdica de la tradicin.)3. Es consecuencia de un ttuloHa quedado dicho en la explicacin anterior. Frecuentemente se dice que la tradicin es un modo que puede serlo a ttulo gratuito u oneroso. Ms propiamente, debe expresarse que el ttulo del que es consecuencia puede ser gratuito u oneroso.Aplicacin

Su vigencia en la vida jurdica es intensa. La aplicacin diaria del contrato de compraventa trae como consecuencia directa la de la tradicin de los objetos vendidos, en cumplimiento del contrato.

Por otra parte, mediante este modo se pueden adquirir tanto el dominio como los otros derechos reales (art. 670, inc. 2) y los derechos personales (art. 699). La ocupacin y la accesin, en este sentido, aparecen como modos de aplicacin ms limitada.

Por ltimo, la tradicin puede ser utilizada, no ya como modo de adquirir el dominio, sino como requisito para poseer una cosa. Tal ocurre cuando el tradente no es el verdadero dueo: el adquirente no adquiere, por cierto, el dominio, pero la tradicin le sirve para poseerla y llegar a adquirirla por prescripcin.

Suele agregarse que, por lo comn, es un modo de adquirir a ttulo singular, sealndose la excepcin de la tradicin del derecho de herencia. Nuevamente conviene puntualizar que ello es consecuencia del carcter del ttulo. Tericamente, parece no haber inconveniente en utilizar la tradicin para transferencias de universalidades. Lo que ocurre es que, por regla general, en nuestro Derecho no se aceptan los contratos que conducen al traspaso de universalidades (as, arts. 1811, 2056), lo que trae como consecuencia la inapli-cabilidad de la tradicin en estas situaciones. De ah que cuando la ley permite esa negociacin, que es el caso de una herencia o cuota hereditaria, recobra de inmediato aplicacin este modo de adquirir, y slo se discute la forma como ha de efectuarse la tradicin en este caso.Entrega y tradicin

El Cdigo, en la definicin del art. 670, prescribe que la tradicin consiste en la entrega... Efectivamente, el elemento central, que da consistencia a la tradicin, es la entrega del objeto tradido. Pero tambin pueden darse situaciones de entrega material de una cosa sin que se llegue a configurar la tradicin. Cuando la entrega se efecta con intencin de transferir el dominio (u otro derecho real), queda configurada la tradicin. Esa intencin que concurre en la tradicin, se manifiesta tambin en el ttulo del que la tradicin es consecuencia: el ttulo es llamado "ttulo traslaticio de dominio", como la compraventa, el aporte a una sociedad, la donacin, etc. Si lo que se ha pactado es un contrato de arrendamiento, o un prstamo de uso, por ejemplo, la entrega se efectuar sin la intencin de transferir el dominio, y el ttulo mismo, llamado "ttulo de mera tenencia", demuestra que la entrega, simple entrega material, se efecta para conferir al que recibe la mera tenencia de la cosa. En suma, con la intencin de transferir el dominio, se est en presencia de tradicin; sin esa intencin, la entrega es tan slo una simple entrega material.El Cdigo no siempre emplea estos trminos en el sentido que antes se ha anotado: a veces los estima sinnimos (como en el art 1824, en que habla de "entrega o tradicin"); otras utiliza "entrega" siendo ms preciso "tradicin" (art. 2196); otras expresa "tradicin" siendo ms preciso "entrega" (art. 2174, inc. 2; el art. 1443 emplea la expresin "tradicin", lo que all es parcialmente adecuado); finalmente, hay ocasiones en que s se ajusta a las acepciones expuestas (arts. 2212, 2174 inc. 1, 2197; esta ltima disposicin incurre s en una redundancia).Requisitos

Para que la tradicin produzca sus efectos normales, es necesario, en nuestro Derecho, que concurran los siguientes requisitos:

1. Presencia de dos personas, tradente y adquirente

Siendo una convencin, requiere de dos personas. Siguiendo la teora de los actos jurdicos, ms propiamente se necesita la concurrencia de dos partes (el art. 671 hace referencia a ambas).

2.1 El tradenteDebe ser plenamente capaz. El precepto (art 670) parece discriminar entre tradente y adquirente en esta materia, ya que en el tradente exige "facultad" para transferir y en el adquirente "capacidad" para adquirir con lo que pudiere entenderse que no se le exige capacidad al primero. No es se el alcance que ha de darse al texto. Siendo una convencin, el tradente debe ser plenamente capaz; si no lo es, la sancin al acto es la que ordinariamente se establece para los actos de los incapaces (dependiendo de la clase de incapacidad).

Se precisa que debe tener facultad de transferir el dominio, para dejar establecido que requiere el denominado poder de disposicin. As, si el tradente es un representante legal que entrega un bien del representado, deber cumplir las formalidades correspondientes, sin las cuales no tiene poder para enajenar libremente. Si no tiene esa facultad, la sancin se encontrar en los preceptos que regulan los actos respectivos, segn la naturaleza del objeto, etc.En definitiva, puede sostenerse que tanto la capacidad como la facultad estn ya exigidas en reglas de otras instituciones del Cdigo, que cobran precisa aplicacin en la tradicin. De ah que las sanciones se encuentran en aquellos textos.

El tradente debe ser tambin dueo de la cosa que transfiere. Si no lo es, transfiere los derechos que sobre la cosa tena al tiempo de efectuar la tradicin (arts. 682 y 683).1.2 El adquirenteDebe ser plenamente capaz, por la razn indicada para el tradente; est celebrando un acto jurdico. La sancin por falta de capacidad, como tambin se dijo para el tradente, ser la ordinaria para estos casos.

Se ha dicho que generalmente la tradicin constituye un verdadero pago, pues el tradente la efecta porque se oblig a ello en un ttulo precedente. Esto conduce a relacionar las disposiciones de este modo de adquirir con las reglas del pago (arts. 1568 y ss.). En materia de requisitos que deben concurrir en quienes celebran la convencin, deben tenerse presentes los arts. 1575 y 1578, N 1.La primera de estas disposiciones seala que si paga quien no es dueo de la cosa pagada, el pago no es vlido, y antes se ha dicho que la tradicin hecha por quien no es dueo es vlida, slo que no produce su normal efecto de transferir el dominio, pero origina otros efectos jurdicos. Hay quienes entienden (Abeliuk, Rene: Las obligaciones, Edit. Lpez-Viancos, Santiago, 1971, p. 376) que lo correcto est en la regla de la tradicin y slo hay una impropiedad de lenguaje en el precepto del art. 1575. Pero parece claro que cuando el art. 1575 seala que el pago no es vlido, afirma precisamente que es nulo (as, Claro Solar, Luis, ob. cit., t. XII, N 1.333, p. 56), y ello trae como resultado que el acreedor puede pedir la declaracin de nulidad de ese pago y continuar demandando la prestacin que se le debe. Relacionando esta ltima afirmacin con lo dicho en base a los arts. 682 y 683, puede concluirse que el acto por el que el deudor entrega al acreedor una cosa ajena en pago de la deuda, es vlido en cuanto tradicin y al entrar en posesin del objeto puede el acreedor llegar a ganarlo por prescripcin; pero es nulo en cuanto pago, pudiendo por tanto pedir su nulidad, restituir lo recibido y continuar demandando el pago al deudor.2. Consentimiento de ambas partes

Nada nuevo se agrega aqu, desde que se ha sealado que la tradicin es un acto jurdico bilateral. Debe s precisarse que ese consentimiento ha de implicar la intencin determinada de ambas partes de transferir y adquirir, respectivamente, el dominio (arts. 670, 672 y 673).Reglas sobre el error

Como en todo acto jurdico, el consentimiento de que aqu se trata debe estar exento de vicios. Los vicios de que el consentimiento puede adolecer y las normas a que se somete su anlisis, son los comunes; pero el Cdigo ha sealado para la tradicin algunas reglas especiales relativas al vicio de error. Este puede recaer en la cosa tradida (art. 676, relacionado con el art. 1452), en la persona (art. 676) o el ttulo (art. 677).Tradicin por representantes

Segn es regla general en Derecho Civil (art. 1448), la tradicin tambin se puede efectuar a travs de representantes, legales o voluntarios; el Cdigo, por otra parte lo confirma expresamente (arts. 671, 672, 673, 674, 678).Consentimiento en las ventas forzadas

Merece referencia especial una situacin de particular inters y de comn aplicacin prctica en las ejecuciones judiciales para pago de deudas. Como segn las normas procesales, si un deudor no paga lo que debe, puede el acreedor, disponiendo de un ttulo ejecutivo, embargarle bienes, rematarlos y pagarse con el producto, podran surgir dudas acerca de la legalidad de la tradicin por la cual el subastador adquiere el objeto que se adjudic en el remate, ya que el deudor propietario estara lejos de consentir en efectuar la tradicin de lo que se le remata. Para tal situacin, se dispone que en esas ventas forzadas el juez es el representante legal de la persona cuyo dominio se transfiere. As, el consentimiento lo otorga en su nombre el juez (art 671, inc. 3). Siendo una situacin excepcional, para que esta representacin legal proceda, deben darse las condiciones que determinadamente prescribe el precepto. Concretamente, debe tratarse de ventas forzadas y no simplemente de ventas de las que se hacen "por el ministerio de la justicia" (como las que se hacen de bienes de ciertos incapaces; art. 394). En stos casos se siguen las reglas generales (lo confirma el art. 894 del CPC); los tribunales han debido insistir en ello (RDJ.,t. 34, secc. 2, p 70). Se ha planteado que el precepto referido no soluciona definitivamente un problema de fondo en estos casos de ventas forzadas, cual es el de falta de consentimiento del deudor cuyo dominio transfiere el juez. Este sera el representante legal, pero en todo caso no podra desentenderse de una manifiesta negativa del representado, por quien acta. Este no est dispuesto a consentir. El problema se puede solucionar aceptando la teora de la representacin modalidad de los actos jurdicos, que entiende que no es la voluntad del representado la que contrata, sino la del representante. Se ha dado solucin tambin a esta cuestin terica, recordando el llamado derecho de prenda general de los acreedores (art. 2465), con el cual el deudor, al contraer una obligacin, sabe que ha de responder de ella con todos sus bienes, actuales y futuros, y entonces al contraerla estara consintiendo en una eventual enajenacin forzada posterior para pagar su deuda (as, Claro Solar, Luis, ob. cit, t. VII, p. 259; RDJ., t 6, p. 266). Esta explicacin, aceptable para ejecuciones fundadas en obligaciones surgidas de contratos, es insuficiente para las que resultan de obligaciones no contractuales (como las destinadas al pago de indemnizacin por un hecho ilcito). Debe sealarse tambin que si bien el precepto citado establece la representacin legal para la tradicin, no lo hace directamente para el ttulo, la venta; pero el CPC. lo dispone claramente, al menos refirindose especficamente a la subasta de inmuebles (arts. 495 y 497; ver tambin arts. 482, 483, 532 y 894 del mismo Cdigo) (F. del M. N 328, p. 21: N 333, p. 486; RDJ., t. 82, secc. 2a, p. 58).3. Ttulo traslaticio de dominio

"Para que valga la tradicin, se requiere un ttulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc." (art. 675).Como de los contratos slo nacen derechos personales y slo con el modo de adquirir se adquieren los derechos reales, bien puede decirse, desde el punto de vista del modo, que la tradicin requiere de un ttulo traslaticio precedente, o que el ttulo traslaticio de dominio requiere, para cumplir lo pactado, que le siga la tradicin. Esta relacin conduce a los autores nacionales a considerar al ttulo como la causa de la tradicin (aunque la doctrina extranjera discute arduamente el carcter causal o abstracto de la tradicin) (V. Pescio, Victorio, ob. cit., t. IV, p. 300).

La expresin "ttulo" se utiliza usualmente en dos acepciones diversas: una de carcter estrictamente jurdico y otra ms bien material.

En la primera acepcin ttulo es el acto jurdico que sirve de antecedente ms o menos prximo a la adquisicin del dominio o a la causa inmediata de un derecho. En la segunda acepcin ttulo es el documento que contiene o da constancia de alguno de los actos jurdicos denominados ttulos en la acepcin anterior (RDJ., t. 52, secc. 2a, p. 49). El Cdigo emplea la expresin en ambos sentidos (y lo llega a hacer en un mismo precepto, como es el caso del art. 1901).

El trmino se emplea aqu en la primera acepcin.Entre los ttulos traslaticios de dominio de aplicacin ms frecuente pueden mencionarse la compraventa, la permuta, la donacin, el aporte en propiedad a una sociedad, la novacin, la dacin en pago (discutida esta ltima como ttulo traslaticio por un sector de la doctrina).

Lo dicho aqu sobre el ttulo y el modo se ha expresado ms bien en relacin con el dominio, pero debe aplicarse tambin a los dems derechos reales. Mas es necesario efectuar, para cada uno de ellos, algunas precisiones, que se vern al tratarlos ms adelante.El ttulo deber ser vlidoPara que la tradicin produzca su efecto normal de transferir el dominio, debe tener como antecedente un ttulo vlido (art. 675).

La influencia de la falta de titulo o de su nulidad, en la tradicin

En trminos tericos, la tradicin que se efecta sin ttulo o con ttulo que resulta ser nulo, puede ser calificada de nula o de vlida.

Concluir que es nula, equivale a concebirla como un acto causado, y, por lo mismo, se hace depender su suerte de la que corra el ttulo. Esto sin perjuicio de que puede ser nula por defectos propios de su estructura. Al concebirse como causada, se impone, como un requisito de la tradicin, la presencia previa de un ttulo traslaticio de dominio, vlido. De modo que si el ttulo falta o es nulo, a la tradicin le falta un requisito, por lo que ha de ser nula ella tambin.Concluir, en cambio, que es vlida, equivale a concebirla como un acto abstracto, independiente del ttulo que le antecede, de manera que si se configura, es decir si hay entrega con intencin de transferir el dominio, por una parte, y de adquirirlo, por la otra, el dominio se transfiere aunque luego se descubra que no haba ttulo, o que lo haba pero nulo.

Estas opciones pueden ser aplicadas tambin ante ttulos que posteriormente son declarados resueltos, revocados, etc.En el Derecho chileno el texto bsico es el art. 675, ya citado. Su examen literal conduce a reconocer que la consagr en cuanto modo de adquirir el dominio, como un acto causado. Dispone que para que la tradicin valga, debe estar precedida de un ttulo traslaticio, y que ste debe ser vlido. De modo que si no lo hay, o es nulo, la tradicin es nula.

Pero el alcance de esa nulidad no queda perfectamente definido. Esta indefinicin se advierte en relacin con el efecto posesorio de la tradicin. La tradicin deja al adquirente en posesin de la cosa tradida. Y si el tradente era dueo, el adquirente adquirir tambin el dominio. Ahora bien, cuando del art. 675 se desprende que la falta de ttulo o la nulidad de ste anula la tradicin, no deja claro si esa nulidad lo priva de todo efecto, hasta el punto de estimar que no slo no transfiri el dominio, sino que; adems, nunca el adquirente recibi la cosa con nimo de dueo, es decir, que nunca entr en posesin; o es que es nula en cuanto mecanismo que traslada el dominio, pero que, en el hecho, s dej al adquirente en posesin.

La primera solucin se apoyara en el efecto retroactivo categrico de la nulidad, que elimina todo efecto o consecuencia del acto declarado nulo.

Pero la segunda parece ser la respuesta ms conforme con el sistema general implantado por el Cdigo. a) Desde luego, la parte final del art. 675 muestra que la regla parece estar dirigida ms bien al traslado del dominio, sin referirse al punto de la posesin. b) Por otra parte, el art. 704 tiene por ttulos injustos para poseer, al nulo (N 3) y al aparente (N 4), de modo que all se considera que el que recibi por un ttulo nulo, o en virtud de una apariencia de ttulo, tiene ttulo, pero injusto, con lo cual es poseedor, aunque irregular, pudiendo llegar al dominio por la prescripcin extraordinaria. c) Adems, hay que recordar que el Cdigo considera "ttulo" para poseer, a la ocupacin, lo que equivale a admitir la posesin sin ttulo, porque el que entra a poseer por ocupacin no da justificacin de su posesin; ya que decir que se posee por ocupacin es como afirmar que se posee porque s, que no es justificacin. Entonces, si est admitido poseer por ocupacin (que equivale a decir sin ttulo), no parece coherente impedir la posesin si existe ttulo pero nulo.En suma, si despus de efectuada la tradicin se descubre que no hay ttulo o que es nulo, no se transfiere el dominio (por ej., si la tradicin se efectu debido a una compraventa, que despus se declara nula, el vendedor continuar siendo el dueo). Pero el adquirente habr entrado en posesin. El dueo contratante pedir la restitucin de la cosa al adquirente contratante, ejercitando la accin restitutoria que confiere en la nulidad el art. 1687 y, ante terceros, se podr reivindicar; y esto hasta que el poseedor logre prescribir.

Con lo dicho, puede concluirse que, en Chile, la tradicin, en cuanto mecanismo que traslada el dominio, es un acto causado; requiere de un ttulo justificante y su validez depende de la validez de ste. Pero en todo caso, con independencia de l, deja al adquirente en posesin.

La jurisprudencia no ha sido explcita en el tema; pero parece entenderlo en el mismo sentido (por ej., RDJ., t. 11, p. 431; t. 29, p. 273; t. 45, p. 263).

El conflicto terico con la nocin de contrato realLa tcnica del contrato real, abandonada ya por algunas legislaciones, ocasiona entre nosotros un conflicto con el sistema antes descrito; en efecto, como estos contratos se perfeccionan por la entrega de la cosa (art. 1443), y en algunos de ellos, como en el mutuo, esa entrega es tradicin, porque transfiere el dominio de lo entregado (art. 2197), surge la interrogante de saber cul es el ttulo de esa tradicin, toda vez que antes de la entrega no hay contrato. Las dos alternativas posibles son igualmente insatisfactorias: o se entiende que hay aqu una tradicin que no requiere de ttulo, como destemplada excepcin al sistema, o que aqu el ttulo y el modo se confunden, nacen simultneamente.4. Entrega

Ms que un requisito, la entrega es en realidad el elemento substantivo de la tradicin, alrededor del cual han de cumplirse las dems exigencias anotadas.Efectos

1. El efecto normal de la tradicin es transferir el dominio del tradente al adquirente (arts. 670, 671, 1575).Siendo un modo de adquirir derivativo, este efecto normal, en que la tradicin desempea precisamente su funcin de modo de adquirir la propiedad, se produce siempre que el tradente haya sido dueo de la cosa que transfiere; si no lo era, se originarn otros efectos. Por otra parte, si el tradente tena el objeto sometido a gravmenes reales, el adquirente lo adquirir con las mismas cargas; todo siguiendo el citado principio de que nadie puede transferir ms derechos que los que tiene.Pero, adems, produce el efecto de dejar al adquirente en posesin de la cosa. Esto porque, en la tradicin, ambas partes tienen la intencin de que el adquirente quede como dueo. As, ste la tendr, considerndose dueo. Como con la tradicin quedar, generalmente, con la cosa a su disposicin, a su merced (aunque no la atrape fsicamente), entonces reunir los elementos de la posesin, exigidos en el art. 700; tiene una cosa, con nimo de dueo. Ser, en consecuencia, dueo y poseedor.

Se ha dicho que "generalmente" quedar con la cosa a su disposicin, porque mediante las tradiciones simblicas pudiera darse el excepcional caso de que alguien efecte a otro la tradicin de una cosa que, adems de no pertenecerle, nunca la haya tenido a su disposicin (efecta la tradicin, por ej., mostrndosela, conforme al art. 684). En tal caso el adquirente, si bien tiene el nimo de dueo (animus), porque recibi en tradicin, no tendr posesin, porque le faltar el elemento tenencia (corpus). (Sera la situacin de alguien que vende una cosa ajena; nunca la ha detentado; efecta al comprador la tradicin simblica mostrndosela; y luego de dos aos el adquirente pretendiera que la gan por prescripcin e intenta reivindicarla del dueo, quien a todo esto no tiene noticias de la maniobra, porque l nunca ha sido turbado en la posesin de su objeto. En verdad, aqu el adquirente no gan posesin -por falta de tenencia- ni la ha perdido el verdadero dueo)

Este efecto de que la tradicin deja al adquirente en posesin (salvo casos extraos, como el recin descrito), tiene lugar cuando el tradente es dueo, cuando es slo poseedor y, aun, cuando es mero tenedor; siempre el adquirente queda en posesin de la cosa (as, el art. 730 expresamente resuelve que el que recibe del mero tenedor queda en posesin; con mayor razn si recibe de un poseedor). Por esto es que bien puede decirse que el primer efecto de la tradicin es dejar al adquirente en posesin, y que produce el otro, el de transferir el dominio, cuando el tradente era dueo.

2. Si el tradente careca del dominio sobre la cosa que entrega, pero tena sobre ella otro u otros derechos transferibles, como un usufructo, por ejemplo, los transfiere con la tradicin (art. 682; esta disposicin habla de derechos transmisibles, debiendo decir transferibles, como lo ha sealado la Corte Suprema) (RDJ., t. 24, p. 200).Aqu queda el adquirente como poseedor de la cosa y dueo y poseedor de los derechos que el tradente tena.

La solucin que da la regla es de calidad discutible. La tradicin se efectu para trasladar el dominio; sa fue la intencin del tradente y, sobre todo, del adquirente, quien pudiera tener sus razones para repudiar esa parcial adquisicin; en cierta medida se le estn incrustando en su patrimonio derechos sin su voluntad; l manifest voluntad para adquirir el dominio, no derechos de inferior categora o menor envergadura.3. Si el tradente no es dueo de la cosa que entrega, el adquirente ciertamente no adquirir dominio alguno. Pero entonces la tradicin desempea otra funcin: confiere posesin al que recibe la cosa; lo pone en posesin de la cosa, y, por lo mismo, en vas de ganar el dominio por prescripcin (art. 683). Aqu queda simplemente como poseedor.El precepto citado pudiera inducir a pensar que la tradicin sera ttulo para poseer, al disponer que da derecho a ganar por prescripcin. En materia posesoria, como se ver, se menciona como ttulo a otros modos de adquirir el dominio, mas no a la tradicin, lo que es propio, puesto que la tradicin es consecuencia de un ttulo. De manera que el rol consiste en poner en posesin de la cosa al que la recibe, con lo que podr llegar a ganarla por prescripcin. As, al examinar la tradicin decimos que ella requiere de un ttulo; y al estudiar la posesin, diremos tambin que ella requiere de un ttulo; es el mismo (por ej., la compraventa).

Otras cuestiones

Dentro de los efectos de la tradicin, debe hacerse referencia tambin a algunos puntos particularmente regulados por el Cdigo.Si el tradente que no era dueo de la cosa que entrega, posteriormente adquiere el dominio de ella, la transferencia al adquirente se entiende que opera desde el instante en que se hizo la tradicin (art 682, inc. 2, en concordancia con el art. 1819). El precepto es de evidente conveniencia prctica, pero no muy satisfactorio en la estricta lgica, desde que, siguiendo una secuencia en el tiempo, resulta que, como al efectuar el tradente la tradicin el verdadero dueo no perdi su dominio sobre la cosa entregada, se produce, tericamente, una suerte de superposicin de dominios (si el 1 de enero alguien efecta la tradicin de una cosa ajena a otro, y el 30 del mismo mes el tradente adquiere el dominio de aquella especie, se entiende que el adquirente es dueo de ella desde el 1 de enero; pero como el primitivo dueo lo sigui siendo hasta el 30 de enero, resulta que durante ese mes, dos sujetos, sin convencin y autnomamente, habran sido dueos del mismo objeto).

poca para exigir la tradicin

Para determinar desde cundo se puede exigir la tradicin de lo que se deba, hay qu