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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 64 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ABRIL - 2009 Resolución No. 52-2009 Recurso No. 2-2008 JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, 30 de Abril del 2009. Las 09h00. VISTOS:- La Procuradora Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas el 14 de diciembre del 2007 interpone recurso de casación contra la sentencia de 26 de noviembre del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de aceptación tácita 18795 propuesto por el Ingeniero Francisco Ortega Gómez Vicepresidente Ejecutivo-Subgerente General del BANCO AMAZONAS S.A.. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente el Banco el 24 de enero del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en errónea interpretación del artículo 107 del Código Tributario versión original, actual 109; en falta de aplicación del artículo 103 del Código Tributario versión original, actual 105; y, en aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 05 publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994. Además, manifiesta que en la parte dispositiva de la sentencia se han adoptado decisiones contradictorias e incompatibles. Sustenta que la notificación de la Resolución de la Administración expedida frente al recurso de reposición propuesto por la parte actora fue efectuada por boleta y que la correspondiente razón de la misma obra de autos; que la tachadura que consta en tal razón no la invalida; que el notificador no tenía que precisar otro domicilio una vez que

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AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

ABRIL - 2009

Resolución No. 52-2009

Recurso No. 2-2008

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 30 de Abril del 2009. Las 09h00.

VISTOS:- La Procuradora Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas el

14 de diciembre del 2007 interpone recurso de casación contra la sentencia de 26 de

noviembre del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1 dentro del juicio de aceptación tácita 18795 propuesto por el Ingeniero

Francisco Ortega Gómez Vicepresidente Ejecutivo-Subgerente General del BANCO

AMAZONAS S.A.. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente el Banco el 24

de enero del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala

es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:-

La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en errónea

interpretación del artículo 107 del Código Tributario versión original, actual 109; en

falta de aplicación del artículo 103 del Código Tributario versión original, actual 105; y,

en aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 05 publicada en el Registro Oficial 396

de 10 de marzo de 1994. Además, manifiesta que en la parte dispositiva de la

sentencia se han adoptado decisiones contradictorias e incompatibles. Sustenta que la

notificación de la Resolución de la Administración expedida frente al recurso de

reposición propuesto por la parte actora fue efectuada por boleta y que la

correspondiente razón de la misma obra de autos; que la tachadura que consta en tal

razón no la invalida; que el notificador no tenía que precisar otro domicilio una vez que

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la notificación se efectuó en el señalado al propósito; que el Banco, oportunamente, es

decir dentro de los veinte días de la fecha de notificación propuso la demanda de

impugnación en contra de la aludida Resolución; que en esa demanda se arguye la

aceptación tácita y se impugnan cuestiones de fondo; que hasta el 28 de diciembre de

1998, fecha de la notificación, no habían transcurrido los 120 días necesarios para que

opere el silencio administrativo; que no procede contar tal plazo hasta la fecha en que

se presentó la demanda de impugnación; que el Banco ha ejercitado su derecho de

defensa; y, que en la sentencia se sostienen afirmaciones contradictorias cuando de

una parte se dice que no existe referencia alguna a la boleta y de otra se acepta que la

notificación se ha efectuado en el domicilio señalado al propósito. TERCERO:- El Banco

en el mencionado escrito de contestación del 11 de febrero del 2008 señala que la

Resolución expedida dentro del recurso de reposición no le fue notificada pero que,

extraoficialmente, llegó a conocer de la misma, lo que le permitió ejercitar la acción

contencioso tributaria; que hace suyos los razonamientos de la sentencia impugnada

respecto de que la mencionada Resolución no le fue notificada debidamente; que en

la sentencia recurrida no se ha adoptado decisiones contradictorias e incompatibles; y,

que en general, en el fallo impugnado, no se han infringido las normas aludidas por la

Administración. CUARTO:- No cabe discutir las formas y requisitos de una notificación

cuando ésta produjo el efecto que le es propio, cual es dar a conocer a quién tenga

interés el contenido de un acto o resolución administrativos. En el caso ello ha

sucedido por reconocimiento de la parte actora quien paladinamente asevera que

llegó a conocer de la Resolución de la referencia. QUINTO:- En la demanda, a más de

alegar la aceptación tácita se impugna el contenido mismo de la Resolución y las glosas

de la Administración en contra de las cuales existe una amplia argumentación.

SEXTO:- El meollo de la cuestión estriba en establecer la fecha de la notificación. No

existiendo razones para desconocer la validez del acta de la misma, pues, ésta no

adolece de vicios de competencia o de procedimiento sino de imperfecciones, no

procede tenerla por nula, debiendo hacerse mérito de la fecha de notificación que en

ella se consigna. En mérito den las consideraciones expuestas, habiéndose infringido

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los artículos 103 y 107 del Código Tributario, versión entonces vigente, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, casa la sentencia de 26 de noviembre del 2007 expedida por la Primera Sala

del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 y declara que no se ha producido la aceptación

tácita alegada. Por cuanto no es posible fallar sobre lo principal, por no existir hechos

reconocidos en la sentencia impugnada inherente al mismo, se reenvía el proceso al

Tribunal de Instancia para que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ

NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma

Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) AB. CARMEN SIMONE LASSO SECRETARIA

RELATORA

Resolución No. 53-2009

RECURSO No.: 29-2008

JUEZ PONENTE:- Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 2 de Abril del 2009. Las 09h15.

VISTOS: El Economista Hermes Fabián Ronquillo Navas, en calidad de Gerente del

Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone Recurso de

Casación en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

impugnación No. 21925 propuesto por el señor Fernando Martínez Cabrera, por los

derechos que representa de la empresa ALIMENTOS ECUATORIANOS S.A. ALIMEC,

contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la Empresa actuante lo contesta el

06 de marzo de 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta

Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política, 21 del Régimen de

Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad

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Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de

Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 76 de la Ley Orgánica de

Aduanas; 272 y 24 numerales 10 y 17 de la Constitución Política de la República; 18 de

la Ley de Modernización del Estado, así como errónea interpretación de los artículos

258 y 259 del Código Tributario; y, aplicación indebida del art. 122 del mismo Código.

Manifiesta que en la sentencia se han vulnerado las garantías básicas del debido

proceso ya que no se consideró que ALIMEC S.A. presentó reclamo administrativo de

pago indebido ante la imposición de una sanción administrativa, pero que el reclamo

por pago indebido atañe exclusivamente a cuestiones tributarias más no multas por

tanto el Tribunal de instancia incurre en errónea interpretación del artículo 122 del

Código Tributario. Que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la Autoridad

demandada y que los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y

ejecutoriedad y están llamados a cumplirse. TERCERO:- La Administración Tributaria

Aduanera acusa a la sentencia de infringir un conjunto de normas que establece desde

la supremacía constitucional dentro del ordenamiento jurídico hasta varias normas

reglamentarias; no obstante, únicamente explica la forma como a su juicio se ha

interpretado erróneamente el segundo inciso del artículo 229 del Código Tributario y la

aplicación indebida que en la sentencia se habría hecho del artículo 122 del Código

Tributario. De esta manera el casacionista ha limitado el examen que esta Sala sabe

hacer a la supuesta infracción de las normas referidas. CUARTO:- El artículo 229 del

Código Tributario establece la oportunidad con la que quienes se creyeren

perjudicados por una resolución administrativa pueden impugnarla ante el Tribunal

Distrital de lo Fiscal. Una errónea interpretación de esta norma implicaría la excepción

de prescripción, que ni siquiera ha sido alegada por la Administración Tributaria

Aduanera. No hay por lo tanto violación de la norma en la sentencia en este punto.

QUINTO:- Respecto a la aplicación indebida del artículo 122 del Código Tributario, que

según el recurrente habría tenido lugar toda vez que la multa objeto de la

controversia no habría sido pagada lo cual, a su criterio impediría que prospere la

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acción de pago indebido. Esta Sala señala que no está a su alcance examinar hechos y

menos pruebas de hechos, pues aquello es competencia de la Sala juzgadora la que en

la sentencia, cuidadosamente ha salvado el punto al señalar que “si la Empresa actora

demostrase en forma plena el pago…. procederá a la inmediata emisión de las

correspondientes notas de crédito para el reintegro del saldo”, por lo que no hay la

ejecución de la sentencia para que se realice el reintegro de un pago indebido si este

no se hubiese efectuado. SEXTO:- En cuanto a si la acción de pago indebido es o no

procedente no obstante no haberse efectuado el pago, esta Sala señala que por

definición legal también se considera pago indebido “aquel que se hubiere… exigido

ilegalmente o fuera de la medida legal” y en tal sentido ha sido aplicado por la Sala

juzgadora, no habiendo en consecuencia infracción de esta norma en la sentencia.Por

estas consideraciones la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F)Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ

NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma

Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No.54-2009

RECURSO No.: 31-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 1 de Abril del 2009. Las 16h05.

VISTOS: El doctor Luis Guallpa Guamán, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente

General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone Recurso de Casación en

contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por el Tribunal Distrital de

lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No.

176-04 seguido por el doctor Hernán Coello García, como representante judicial de la

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compañía ECUATORIANA DEL CAUCHO contra la Autoridad Tributaria. Calificado el

recurso la Empresa actuante no lo ha contestado, y, pedidos los autos para resolver,

se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera

causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando errónea interpretación de

los artículos 53 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como de los artículos 49 y 50

del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y falta de aplicación del

artículo 48 Ibidem. Señala que el actor ha impugnado las Resoluciones Nros. 0996 y

1003 expedidas por el Gerente General de la CAE a través de las cuales ha negado los

reclamos administrativos respecto a las rectificaciones de tributos que se le

efectuaron. Manifiesta que el contribuyente ha citado en su escrito que en sus

declaraciones de importación ha cumplido a cabalidad con la obligación de presentar

la Póliza General Anual de Seguros de transporte a importaciones pese a que en el año

de la importación no era obligación este documento ya que la Ley Orgánica

Reformatoria a la Ley Orgánica de de Aduanas fue publicada en el Registro oficial No.

73 de 2 de mayo de 2003, posterior a la fecha de importación, pero que el Tribunal de

instancia al momento de resolver no considera que la Administración se apoyó en el

acontecimiento de “no presentar póliza de seguro” en razón de que esto implica

generar errores respecto al cálculo de la cuantía del tributo y no sólo a una omisión de

cumplir con una obligación formal del contribuyente, y por ser éste un factor

determinante para dicho cálculo la Administración se vio obligada a realizarlo sobre el

2% del costo y el flete para obtener la base imponible de la mercadería como lo

dispone el artículo 1 de la Resolución 4-2002-R-4, ya que la importadora ha presentado

sólo un oficio suscrito por una empleada de ACE SEGUROS que no tiene la equivalencia

de una póliza de seguros; sin embargo, en ningún momento la Administración sostuvo

que era obligación del importador presentar una póliza de seguros sino de manera

opcional, pero para quienes optaban por presentar una póliza de seguros debían

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conseguir una que sea otorgada de conformidad con las normas previstas en la Ley

General de Seguros. TERCERO: En la sentencia que corre desde fojas 249 y que ha sido

dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 el 12 de noviembre de 2007 se acepta

la demanda y se declara la invalidez de la resolución administrativa impugnada en el

entendido que las rectificaciones de tributos se han sustentado en “no adjuntar póliza

de seguro”. La Autoridad Aduanera en el recurso de casación explica que su

inconformidad proviene de la falta de inteligencia del Tribunal de instancia respecto a

lo que es el sustento de las rectificaciones de tributos y manifiesta que dicho sustento

no proviene de la falta de presentación de la póliza de seguro sino de que al no

habérsela presentado la facultad verificadora se ha franqueado para presumir que el

costo del seguro, componente de la base imponible es el 2% del valor de la mercadería

conforme a la resolución del Directorio de la CAE que con carácter general emitió para

estos eventos. CUARTO: Se ha citado tanto por la Sala juzgadora como por el

casacionista, como precedentes jurisprudenciales los emitidos por esta Sala en los

casos signados con lo números 93-06 y 98-06, que tuvieron como partes a las mismas

de la presente causa. Al respecto esta Sala señala que los precedentes referidos

resultan ajenos a la litis actual, pues mientras que el uno se refirió a la facultad

sancionadora de la Administración Aduanera el otro tenía como situación fáctica la

falta absoluta de evidencia sobre la existencia de la póliza de seguro. En la especie, se

advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las

rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas de seguro de las

denominadas flotantes y que amparan no una sino varias operaciones de transporte

internacional de mercaderías, mal puede entonces afirmarse que tales importaciones

no estuvieron amparadas por pólizas de seguro. QUINTO:- Respecto al costo del

seguro, que ciertamente forma parte de la base imponible, aunque no ha sido

determinado en la póliza por su carácter flotante, se observa que en los documentos

únicos de importación o declaración aduanera, en los casilleros destinados a la

determinación de la base imponible, consta consignados los valores correspondientes

al seguro y que conjuntamente con el valor FOB y el flete dan como resultado el valor

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CIF que sirve de base para el calculo de la liquidación de los tributos por lo que deviene

improcedente la rectificación de los tributos y la presunción del costo de un

componente expresamente incluido en la declaración de importación. Por estas

consideraciones y más no por las que tuvo en cuenta la Sala juzgadora, esta Sala de

Casación encuentra que no se ha violado los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de

Aduanas y en consecuencia es procedente dejar sin efecto la Resolución administrativa

impugnada, por lo que, esta Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia,

en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las

leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F)Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José

Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA

NACIONAL Certifico: Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 55-2009

RECURSO No.: 34-2008

JUEZ PONENTE. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009. Las 11h30.

VISTOS: El doctor César Sánchez Ramírez, en calidad de Procurador Judicial del Consejo

Provincial de Pichincha, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia

dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede

en la ciudad de Quito, dentro de la demanda de impugnación No. 20647, propuesto

por la señora María Clara Bertini Chiriboga contra el Prefecto Provincial y Procurador

Síndico del Consejo Provincial de Pichincha. Calificado el recurso la señora Bertini

Chiriboga lo contesta el 28 de febrero de 2008, y, pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21

del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.

SEGUNDO: El Consejo Provincial de Pichincha fundamenta su recurso en los artículo 2,

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3 primera causal, 4, 5 y 6 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido

los artículos 105 numeral 6 (actual numeral 7 del artículo 107), 125 (actual 132) y 243

(actual 229) del Código Tributario, 28 de la Ley de Modernización del Estado; y, 109 de

la Ley de Régimen Provincial. Manifiesta que dentro del plazo que otorga el artículo

125 del Código Tributario se notificó mediante memorando No. 1838-PS-2002 el 8 de

abril de 2002 a la señora María Clara Bertini Chiriboga con el acta de determinación de

la contribución especial de mejoras, pese a que el artículo 109 de la Ley de Régimen

Provincial determina un término diferente de 8 días, pero al tratarse de asuntos

tributarios, corresponde como norma la aplicación de lo que determina el Código

Tributario; arguye que se ha infringido el artículo 243 del mismo Código en el cual se

otorga el termino de 20 días para impugnar una resolución ante el Tribunal Fiscal ya

que luego de haberse notificado legalmente por medio de fax se ha planteado un

Amparo Constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y, ratificado por el

Tribunal Constitucional dispone que se notifique en legal y debida forma a la señora

Bertini, por lo que el Consejo Provincial a través de su representante legal procedió a

notificarle nuevamente con el título de crédito y con la determinación de la

contribución especial el 26 de febrero de 2003, pero que la recurrente presenta su

demanda el 09 de abril de 2003, fuera del término que establece la Ley para el efecto,

por lo que la acción está prescrita y por tanto en firme. Que el numeral 6 del artículo

105 del Código Tributario dispone que las notificaciones se practicarán por

correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas

de comunicación facsimilares, electrónicos y similares, siempre que estos permitan

confirmar inequívocamente la recepción, por lo que de ese modo se procedió a

notificarle a la peticionaria y a su abogado el 24 de abril de 2002 conforme se

desprende del reporte de transmisión del Fax que está agregado al expediente y no fue

considerado por la Sala juzgadora. TERCERO: Por su parte la señora María Clara Bertini

contesta el recurso señalando que el Prefecto Provincial no notificó en legal y debida

forma, ninguna resolución relacionada con la reclamación presentada el 21 de marzo

de 2002, oponiéndose al pago de la pretendida contribución especial de mejoras, por

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lo que el Prefecto guardó silencio administrativo hasta el 26 de febrero de 2003, fecha

de entrega de su boleta de notificación en la dependencia de casilleros judiciales de la

Corte Superior de Justicia de Quito por disposición del Tribunal Constitucional, y junto

con ésta el Oficio No. 100-SG de 26 de febrero de 2003. Que el 27 de febrero de 2003,

el mismo Prefecto Provincial de Pichincha emitió otra resolución, mediante Oficio No.

102-SG, cuyo texto y estructura son diferentes al anterior oficio, este nuevo oficio fue

notificado el 28 de febrero de 2003 en el casillero judicial que fue señalado para el

efecto, tratando de crear confusión pues materialmente coexistían dos notificaciones

sucesivas con dos oficios de números y fechas diferentes y dos textos de supuestas

resoluciones sobre el mismo asunto objeto del presente reclamo administrativo. Que a

la luz de una nueva notificación producida el 28 de febrero de 2003 la recurrente

interpuso el recurso de apelación del contenido de este oficio, esta vez ante el pleno

del Consejo Provincial mediante escrito ingresado en la Secretaría General el 10 de

marzo de 2003, con hoja de control No. 784 y que el Prefecto Provincial mediante

Oficio No. 129-SG de 18 de marzo de 2003 negó la concesión del recurso ante el pleno

del Consejo Provincial de Pichincha, por lo que la recurrente interpuso la demanda

ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal de Quito sobre esta nueva resolución dentro del

término legal, por lo que existen dos clases de recursos insertados contra dos

resoluciones coexistentes sobre el mismo asunto, el ordinario de apelación

administrativa y el contencioso tributario. CUARTO: El desencuentro se refiere tanto a

hechos como a derecho. Lo que a hechos concierne no corresponde a la jurisdicción

del juez de casación pues como esta Sala lo ha reiterado permanentemente, su

competencia se limita a verificar la correspondencia de la ley con la sentencia. En

consecuencia, no cabe que esta Sala se pronuncie sobre las cuestiones fácticas

controvertidas tanto por lo indicado como porque el Tribunal de Instancia así como las

otras jurisdicciones que han conocido del desencuentro ya se han pronunciado sobre

ello. QUINTO: En lo que a cuestiones de derecho concierne, en la especie se concreta

al carácter y prevalencia de las normas de la Ley de Régimen Provincial, las de la Ley de

Modernizaciòn del Estado y las del Código Tributario que han sido invocadas. Al

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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respecto, esta Sala señala que, la prevalencia de las normas tributarias alcanza no sólo

a las contenidas en el Código Tributario sino a todas cuyo contenido material sea un

precepto de contenido tributario, no obstante formar parte de leyes o códigos cuya

materia principal sea distinta a la tributaria. Es precisamente lo que ocurre con los

artículos 109 y siguientes de la Ley de Régimen Provincial cuyo contenido material es

propio de las normas tributarias pues se refiere a una especie de tributo denominado

Contribución Especial por Valoración de Obras Públicas. Esclarecido el carácter de la

referidas normas de la Ley de Régimen Provincial, es preciso examinar si en el evento

que estas estuviesen en contradicción con las del Código Tributario, prevalecerán o no

sobre ellas. Siguiendo el criterio según el cual la norma especial prevalece sobre la

general, es evidente que, aún sobre la misma materia, el artículo 109 de la Ley de

Régimen Provincial prevalece sobre las del Código Tributario sobre la misma cuestión

por su carácter de especial. Examinada la sentencia, se encuentra que ella no ha

infringido las normas legales invocadas pues se ha sustentado en el carácter tributario

y especial de la referida norma de la Ley de Régimen Provincial. Por estas

consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las

leyes de la República, desecha el recurso planteado. Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL

Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero

JUEZA NACIONAL Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 56-2009

RECURSO No.: 40-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009. Las 10h00

VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone Recurso de Casación en contra de la

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sentencia dictada el 19 de diciembre de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5088-1800-

03 propuesto por el economista Fernando Díaz Campuzano, a nombre de la empresa

FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A. FISA, contra la Autoridad Tributaria. Calificado el

recurso la Empresa actuante lo contesta el 03 de abril de 2008, y, pedidos los autos

para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de

la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de

aplicación de los artículos 133, 259 y 270 de la Codificación del Código Tributario;

artículos 75 y 81 del Código de Procedimiento Civil, así como aplicación indebida del

artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el Tribunal de instancia ha

declarado con lugar la demanda de aceptación tácita por silencio administrativo

propuesta por la empresa FISA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la

Ley Orgánica de Aduanas pese a que no se encuentra expresamente invocada la

norma, por lo que se estaría incurriendo en una sentencia con falta de motivación y sin

apego estricto a derecho. Que en autos se encuentra insertada la resolución

administrativa con fecha de 05 de octubre de 2002 lo que deja en evidencia la

existencia oportuna de la Autoridad Administrativa para pronunciarse. Que el actor en

su escrito de prueba reconoce la existencia de la resolución aunque haciendo eco de

una incorrecta aplicación cronológica de dicho acto, sin embargo, pese al error de la

fecha de emisión de la resolución, ésta reúne los requisitos de los artículos 81 y 133 de

la Codificación del Código Tributario pues los fundamentos jurídicos sentados en la

resolución dejan expresamente determinadas las circunstancias y motivos legales para

declarar sin lugar el reclamo presentado. Que la parte demandante al argumentar la

invalidez de la resolución administrativa y falta de notificación de la misma, no hace

relación a que señala como casillero judicial para notificaciones del reclamo

presentado, el casillero No. 534 de su abogado patrocinador doctor Ramiro Garrido, en

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la ciudad de Quito, jurisdicción diferente y distinta al lugar donde se ventilaba la

controversia, esto es, en la ciudad de Guayaquil. TERCERO: Las reclamaciones

aduaneras según lo ha sostenido ésta Sala en reiterados fallos (casos 31-2006 R.O. No.

46 de 20 de marzo de 2007, 25-2005 R.O. No. 392 de 8 de noviembre de 2006; y, 27-

2005 R.O. No. 398 de 16 de noviembre de 2006) deben ser atendidos en el plazo

previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas sin que pueda, por el carácter

especial de ésta norma, aplicarse plazos de otras normas tributarias aunque sean para

el mismo fin. El efecto de no atenderse, aceptando o negando las reclamaciones de los

contribuyentes de forma expresa en el plazo indicado, tiene el resultado de

entenderse aceptación tácita por el silencio administrativo. En la especie, no obstante

haberse fundamentado la sentencia en una norma inaplicable, no se ha infringido el

artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo con el sentido de la sentencia

que acepta el silencio administrativo. CUARTO: Encontrándose conformidad del

contenido dispositivo de la sentencia con la norma legal aplicable al caso, resulta inútil

examinar si la misma ha infringido o no otras normas legales. No obstante la Sala no

puede dejar de mencionar que el actor ha procedido de mala fe al embarazar la

actividad de la administración pues teniendo el domicilio tributario en la ciudad de

Guayaquil lugar en el que se le notificó la rectificación de tributos con la que no se

encuentra conforme, sin embargo al reclamar de ella señala como domicilio especial

un casillero judicial en la ciudad de Quito, señalamiento que al ser tácitamente

aceptado por la Administración Aduanera dio lugar a que por la falta de agilidad de

ésta la oportuna resolución no fue notificada en el tiempo en el que debía hacerlo para

que surta efectos. Por las consideraciones indicadas, se llama la atención a la Sala de

instancia a fin de que en sus resoluciones considere los reiterados fallos de casación y

aplique las normas pertinentes a los casos sometidos a su consideración. Llama

también la atención a la Administración Aduanera a fin de que antes de aceptar un

domicilio tributario especial, examine su conveniencia; y, habiendo omitido la Sala de

instancia decidir sobre costas esta Sala lo hace al amparo del artículo 283 del Código

de Procedimiento Civil y recordando lo dicho por la Corte Suprema el 13 de marzo de

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1980 (gaceta judicial serie XIII No. 8 pagina 1647) “Segundo: Siendo como es la

condena en costas de contenido punitivo sólo al juez le está atribuido calificar la

conducta procesal de las partes para imponerlas. Ahora bien tal sanción procede…

cuando haya mala intención de causar infundadamente perjuicio a la otra parte”. Por

lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto y condena en

costas a la Empresa actora, mismas que serán liquidadas en la Sala de instancia.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL

Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero

JUEZA NACIONAL Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 57-2009

Recurso No. 49-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 20 de Abril del 2009. Las 10h30.

VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 9 de febrero

del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de enero del

mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede

en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio 5373-3398-04 propuesto por Alfredo

Arcesio Escobar Rivadeneira a nombre y en representación de la empresa NAVIPAC S.

A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad a los artículos 184 de la Constitución y 1 de la Codificación de

la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta su recurso en la causal

1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se

han infringido los artículos 92 de la Constitución Política de 1998, 68 de la Ley de

Hidrocarburos, 52 numera 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 147 del

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Reglamento de Aplicación de este último cuerpo legal. Para fundamentar el recurso,

sustenta que la Empresa compra y vende combustible; que esta operación no puede

ser calificada como la prestación de un servicio, haciendo una interpretación extensiva

del art. 68 de la Ley de Hidrocarburos, sino que debe dársele el trato de un

transferencia de bienes; que la compraventa de combustibles es una transferencia

gravada con el 12% del Impuesto al Valor Agregado IVA; que la Empresa actora no

podía utilizar el valor que pagó por IVA al comprar este bien como un gasto deducible

del impuesto a la renta, sino que correspondía que lo emplee como crédito tributario;

que al no estar frente a una prestación de servicios, sino ante una transferencia de

bienes, no cabe aplicar lo que dispone el art. 147 del Reglamento de Aplicación de la

Ley de Régimen Tributario Interno en relación a los servicios que se exportan; y, que la

venta de combustible se realizó en territorio ecuatoriano, por lo que debe

considerársele una venta local a la que se le aplica el IVA y por la que debía emitirse

comprobantes de venta. TERCERO.- La discrepancia no se contrae al volumen de las

ventas del combustible, según así lo reconoce la sentencia de instancia (fs. 434 y vta.),

sino al tratamiento que se debe aplicar a esta actividad respecto del Impuesto al Valor

Agregado, IVA. Mientras la Administración sostiene que se trata de una transferencia

de bienes y por tanto, sujeta a la tarifa 12%, la Empresa actora asevera que se trata de

la prestación de servicios al exterior, sujeta a tarifa cero. CUARTO.- En la sentencia de

instancia se alude a fs. 433 vta., a la existencia de una absolución de la Administración

a la consulta propuesta por TERCON, Terminales de Contenedores Cía. Ltda., fs. 73 a

76 de los autos, en la cual se reconoce que los servicios brindados a compañías del

exterior sin establecimiento y domicilio en el Ecuador están gravados con tarifa cero.

Al respecto, ha de considerarse que la absolución de consulta vincula a la

Administración únicamente respecto de quién propone la consulta (art. 135 del Código

Tributario); y, que en el caso se trata de servicios de manipuleo, bodegaje,

inspecciones, reparaciones y lavado de contenedores, según así reza el preindicado

documento en el párrafo de ANTECEDENTES. De lo expuesto fluye que tal consulta no

es pertinente ni aplicable a este caso, por lo que no cabe referirse a ella ni utilizarla

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como fundamento para la decisión. QUINTO.- El inciso final del art. 68 de la Ley de

Hidrocarburos reformado por la Ley 44 publicada en el Registro Oficial 326 de 29 de

noviembre de 1993, dice a la letra: “El almacenamiento, la distribución y la venta de los

derivados en el país, constituye un servicio público que por su naturaleza no podrá ser

suspendido por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que

lo realicen”. De esta norma no se puede inferir que para la aplicación del IVA,

semejante actividad deba considerarse como un servicio. El propósito de la norma

transcrita, que no es de carácter tributario, es no causar daño a la comunidad como

consecuencia de una interrupción en la comercialización de derivados del petróleo.

Para el caso, en consecuencia, ha menester atender lo que dispone la ley tributaria. El

art. 53 de la Ley de Régimen Tributario Interno estatuye que se entiende por

transferencia todo acto o contrato que tenga por objeto transferir el dominio de

bienes muebles de naturaleza corporal. De su parte el art. 56 de la propia Ley da un

concepto de lo que debe entenderse por servicios. Es evidente que, para efectos de la

aplicación del IVA, la venta o provisión de combustibles es una transferencia y no un

servicio. Las transferencias sujetas a tarifa cero obran en el artículo 55 de la citada Ley.

Si bien es cierto que el numeral 8 de este último artículo libera de IVA a las

exportaciones, debe considerarse que estamos ante una transferencia y no frente a

una prestación de servicios. Además, no se ha establecido en el caso presente que se

hayan efectuado los trámites y requisitos necesarios para esa actividad. Ninguno de los

otros casos allí contemplados se refiere a la venta de combustibles. La Empresa se

encontraba obligada a incluir el IVA en las transferencias de derivados y a cumplir con

lo previsto en la Resolución 110 expedida por la Directora General del Servicio de

Rentas Internas publicada en el Registro Oficial 250 de 9 de agosto de 1999. Así lo ha

resuelto anteriormente esta Sala en el recurso 80-2008, sentencia de 29 de agosto de

2008. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las

disposiciones de la Ley de Régimen Tributario que se señalan en el Considerando

Quinto de este fallo, así como el art. 68 de la Ley de Hidrocarburos, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

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pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, casa la sentencia de 17 de enero del 2008 expedida por la Sala Única del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil y reconoce la

legitimidad del Acta de Determinación Tributaria No. 011-SRI-DRLS-2003-04

impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr.Genaro Eguiguren Valdivieso

JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia

Coloma Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No. 58-2009

Recurso No. 50-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 20 de Abril del 2009. Las 09h30.

VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 7 de febrero

del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de enero del

mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede

en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio 5372-3397-04 propuesto por Alfredo

Arcesio Escobar Rivadeneira a nombre y en representación de la empresa NAVIPAC S.

A. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad al art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedir la sentencia se ha incurrido en errónea interpretación

de los artículos 10 ordinal 3 y 55 ordinal 14 de la Ley de Régimen Tributario, del art. 68

de la Ley de Hidrocarburos y 139 y 147 del Reglamento a Aplicación de la Ley de

Régimen Tributario Interno; y, en falta de aplicación de los artículos 256 de la

Constitución Política, 2, 5 y 6 del Código Tributario, 51, 52 primer inciso, 53, 54 62,

inciso final, 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Igualmente,

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manifiesta que se ha producido la situación prevista en el numeral 5 del art. 3 de la Ley

de Casación, a cuyo propósito alude al art. 273 del Código Tributario. Para

fundamentar el recurso, sustenta que la Empresa compra y vende combustible

gravado con el 12% del Impuesto al Valor Agregado IVA; que la Empresa no puede

deducir el IVA en los términos del art. 10 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario,

pues, se trata de un gravamen por el cual se puede obtener crédito tributario; que por

la misma razón, es decir, por estar sujeto a crédito tributario, no cabía que en la

declaración de Impuesto a la Renta se lo cargue al costo; que la venta de combustibles

no es una prestación de servicios como equivocadamente se acepta en la sentencia de

instancia; que NAVIPAC al igual que otras expendedoras de combustibles están sujetas

al pago de IVA y que no cabe concederle a dicha Empresa un tratamiento particular;

que la consideración de servicio público del art. 68 de la Ley de Hidrocarburos referida

a la venta de combustibles es para resaltar la importancia del mismo, mas, no tiene

connotaciones tributarias; que tal transferencia no se encuentra entre las sujetas a la

tarifa cero; que a la venta de derivados del petróleo deben aplicarse las normas sobre

facturación; y , que existe indebida motivación en la sentencia recurrida. TERCERO.- La

discrepancia no se contrae al volumen de las ventas del combustible, según así lo

reconoce la sentencia de instancia (fs. 432 vta), sino al tratamiento que se debe

aplicar respecto del Impuesto al Valor Agregado, IVA. Mientras la Administración

sostiene que se trata de transferencia sujeta a la tarifa 12%, la Empresa asevera que se

trata de la prestación servicios al exterior y que la tarifa a aplicar es cero. CUARTO.- En

la sentencia de instancia se alude, igualmente fs. 545, a la existencia de una absolución

de la Administración a la consulta propuesta por TERCON, Terminales de Contenedores

Cía. Ltda., en la cual se reconoce que los servicios brindados a compañías del exterior

sin establecimiento y domicilio en el Ecuador están gravadas con la tarifa cero. Al

respecto ha de considerarse que la absolución de consulta vincula a la Administración

únicamente respecto de quién propone la consulta (art. 135 del Código Tributario); y,

que en el caso se trata de servicios de manipuleo, bodegaje, inspecciones,

reparaciones y lavado de contenedores, según así reza el preindicado documento en el

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párrafo de ANTECEDENTES. De lo expuesto fluye que tal consulta no es pertinente ni

aplicable a este caso. QUINTO.- El inciso final del art. 68 de la Ley de Hidrocarburos

reformado por la Ley 44 publicada en el Registro Oficial 326 de 29 de noviembre de

1993, dice a la letra: “El almacenamiento, la distribución y la venta de los derivados en

el país, constituye un servicio público que por su naturaleza no podrá ser suspendido

por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen”.

De esta norma no se puede inferir que para la aplicación del IVA, semejante actividad

deba considerarse como un servicio. El propósito de la norma transcrita, que no es de

carácter tributario, es no causar daño a la comunidad como consecuencia de una

interrupción en la comercialización de derivados del petróleo. Para el caso, en

consecuencia, ha menester atender lo que dispone la ley tributaria. El art. 53 de la Ley

de Régimen Tributario Interno estatuye que se entiende por transferencia todo acto o

contrato que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza

corporal. De su parte, el art. 56 de la propia Ley da un concepto de lo que debe

entenderse por servicios. Es evidente que, para efectos de la aplicación del IVA, la

venta o provisión de combustibles es una transferencia y no un servicio. Las

transferencias sujetas a tarifa cero obran en el artículo 55 de la citada Ley. Si bien es

cierto que el numeral 8 de este último artículo libera de IVA a las exportaciones, debe

considerarse que estamos ante una transferencia y no frente a una prestación de

servicios. Además, no se ha establecido en el caso presente que se hayan efectuado los

trámites y requisitos necesarios para esa actividad. Ninguno de los otros casos allí

contemplados se refiere a la venta de combustibles. La Empresa se encontraba

obligada a incluir el IVA en las transferencias de derivados y a cumplir con lo previsto

en la Resolución 110 expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas

publicada en el Registro Oficial 250 de 9 de agosto de 1999. Así lo ha resuelto

anteriormente esta Sala en el recurso 80-2008, sentencia de 29 de agosto de 2008. En

mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las disposiciones de la

Ley de Régimen Tributario que se señalan en el Considerando Quinto de este fallo, así

como el art. 68 de la Ley de Hidrocarburos, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

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Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,

y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de

15 de enero del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil y reconoce la legitimidad del Acta de

Determinación Tributaria No. 011-SRI-DRLS-2003-02 impugnada. Notifíquese,

publíquese, devuélvase. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José

Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA

NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 59-2009

RECURSO No.: 63-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. QUITO, 30 de Abril del 2009. Las 09h30.

VISTOS: La señora Verónica Panchana Fonseca, en calidad de representante legal de la

compañía “MULTICONTACTOS CIA. LTDA.”, interpone Recurso de Casación en contra

de la sentencia dictada el 03 de marzo de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 24629 seguido

contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el recurso la Autoridad

Tributaria lo contesta el 30 de mayo de 2008; y, pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21

del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.

SEGUNDO: La compañía fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de

la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 63 de la Ley

Orgánica de Aduanas, 24 numeral 13 de la Constitución Política, 81 y 273 del Código

Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la falta de

valoración de la prueba condujo a una equivocada aplicación de las normas de

derecho. Señala que la Sala Juzgadora no consideró los hechos acaecidos en el caso de

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la exportación temporal del motor de un vehículo considerado “clásico” que por la

imposibilidad de repararlo en el Ecuador, tuvo la necesidad de ser enviado a Estados

Unidos de Norteamérica por lo que se ha justificado plenamente la razón del cambio

del número del motor que se reimportó y los documentos aportados por las

autoridades respectivas en el proceso de exportación. Que el artículo 63 de la Ley

Orgánica de Aduanas se refiere a la exportación temporal para perfeccionamiento

pasivo que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o

nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser reimportadas luego de un proceso de

transformación, elaboración o reparación; disposiciones legales que el COMEXI

mediante Resolución No. 184 (R.O. No. 57 de 8 de abril de 2003) permite la

reimportación de motores remanufacturados, como es el caso del motor del vehículo

JAGUAR, modelo XJ6-L, único en el país y por tanto inservible para fines comerciales.

TERCERO: Por su parte la Corporación Aduanera Ecuatoriana al contestar el recurso

arguye que la sentencia impugnada se encuentra enmarcada dentro de los

lineamientos de la sana crítica y con toda la motivación que el caso amerita; que el

actor se fundamenta en la no aplicación de normas de derecho pero jamás desvirtúa lo

actuado por la Administración Aduanera y que la Sala Juzgadora después de un análisis

de las piezas procesales ha observado acertadamente que en la inspección del motor,

con la ayuda de un perito y en la presencia del abogado defensor, aparece gravado el

número 8L153974, lo cual lleva a deducir la presunción de que no se trata del mismo

motor que originalmente se exportó. CUARTO: La recurrente acusa a la sentencia de

infringir el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas y numeral 13 del artículo 24 de la

Constitución Política de 1998 así como los artículos 81 y 273 del Código Tributario. Por

jerarquía normativa el examen de esta Sala discurre primeramente sobre la segunda

acusación, esto es infringir una norma constitucional que impone la motivación como

requisito para la validez de las resoluciones judiciales, imperativo que también se

contiene en los artículos 81 y 273 del Código Tributario. Al respecto, examinada la

sentencia se encuentra que ésta explica los hechos que ha considerado trascendentes

y justifica la subsunción de tales hechos en la norma jurídica que se aplica en la

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resolución. No obstante la motivación existente esta es la debida para el evento de

que el bien importado haya sido reparado; sin que sea válida para los casos en los que

el bien que previamente fue exportado y luego es reimportado haya sido objeto de un

proceso de transformación o elaboración. Habiéndose acusado también a la sentencia

de falta de aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas, es necesario

precisar que esta norma establece un régimen aduanero especial denominado

“exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” y que consiste en un régimen

suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de

mercancías nacionales o nacionalizadas para ser reimportadas luego de un proceso de

transformación, elaboración o reparación. En la especie, se ha aceptado por las partes

la reexportación de un motor único, el que luego es reimportado tras haber sido

intervenido por un taller especializado del exterior.- QUINTO:- La discrepancia entre

las partes es sobre si dicha intervención supuso o no una reparación, discrepancia que

luego del análisis de la Sala Juzgadora se concluye que no consistió en una reparación y

por ello se desecha la demanda. Sin embargo, la valoración de la prueba efectuada por

la Sala Juzgadora y que acertadamente lleva a la conclusión de que el motor no fue

reparado, conduce también a concluir que la intervención supuso o la transformación

o la elaboración de dicha mercancía, eventos que también están amparados en el

régimen especial aduanero mencionado. En consecuencia, la sentencia inaplicó

parcialmente el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas por lo que es procedente

que ésta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las

leyes de la República, casa la sentencia y acepta la demanda presentada. Sin Costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL

Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero

JUEZA NACIONAL Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

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Resolución No. 60-2009

RECURSO No. 65-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 30 de Abril del 2009. Las 10h00.

VISTOS: El economista Hermes Fabián Ronquillo Navas, en calidad de Gerente del

Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone Recurso de

Casación en contra de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2008 por el Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

excepciones No. 23558 seguido por el doctor Jorge Cevallos Jácome, apoderado de

Techin International Construction Corporation TENCO. Calificado el recurso la Empresa

actora lo contesta el 04 de junio de 2008; y, pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21

del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.

SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando aplicación indebida de los

artículos 282, 273 y 37 numeral 1 de la Codificación del Código Tributario en relación

con el artículo 17 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación de los

artículos 38, 39, 40, 41, 43 de la de la Codificación del Código Tributario, concordantes

con los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas y en relación con los artículos

1567 y 1592 del Código Civil; y, errónea aplicación de la disposición legal contenida en

el artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el Tribunal de Instancia

aplica indebidamente el artículo 282 concordante con el 273 de la Codificación del

Código Tributario toda vez que el dictamen no se encuentra debidamente motivado y

fundamentado en derecho ya que el considerando TERCERO de la sentencia se dicta de

una forma generalizada y sin fundamento legal, arguye que la obligación tributaria

contraída por TENCO no se encuentra debidamente cancelada y no se ha aportado

pruebas fehacientes respecto de tal pago; que el Tribunal Juzgador debió señalar que

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si el sujeto pasivo cumplió o no con las disposiciones de los artículo 38, 39, 40, 41 y 43

de la Codificación del Código Tributario que tratan sobre el pago efectivo y por quien

debe realizarse, pero que en el presente caso no se ha demostrado que TENCO haya

realizado pago alguno ni se ha probado quien lo realizó; que no cabe aceptar como

prueba para la cancelación de la obligación tributaria el cambio de régimen que fue

otorgado por el Gerente General de la CAE ya que este acto administrativo no

constituye una formalidad ya que establece únicamente la autorización de un nuevo

régimen. TERCERO: Por su parte la Empresa actuante al contestar el recurso señala

que, dentro del juicio de excepciones que interpuso por oponerse al procedimiento

coactivo 166-2005 iniciado por la Corporación Aduanera Ecuatoriana para cobrar la

garantía aduanera 5194 otorgada por la compañía de seguros Oriente S.A., la

Autoridad Aduanera comparece ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito

expresando que lo hace “dentro del juicio de excepciones No. 23558-M pero al que se

le corrió traslado a su representada se refiere al No. 24085-M por lo que no se trata

del mismo juicio que fue materia de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, razón

por la que procede su archivo, dejando en ejecutoriedad la referida sentencia, como lo

solicita expresamente. Arguye que, como claramente analiza la sentencia, la

Administración Tributaria autorizó que el equipo de la internación temporal, cuya

garantía se pretende ejecutar ingresó a la Zona Franca de Manabí previo al pago de

todos los derechos arancelarios, que constan en el propio Documento Aduanero de

ingreso a Zona Franca (DAU No. 10959462, refrendo 037-04-000177-0) y que dentro

del proceso consta la copia certificada del documento que demuestra lo reclamado, y

donde figura como, cuando y a quien se efectuó el pago de los derechos arancelarios,

además el jefe de Unidad de Regímenes Especiales y Garantías del Primer Distrito,

encargado de verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras, solicita se

disponga “se culmine el trámite toda vez que el importador ha cumplido con las

formalidades aduaneras referentes al régimen en mención” por tanto dejando en claro

el pago realizado. CUARTO: Las excepciones al procedimiento coactivo constantes a los

numerales 3,4, 5 del artículo 212 del Código Tributario, como ha dicho esta Sala, dan

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lugar a procesos que se consideran de conocimiento y por tanto susceptibles del

recurso de casación. En la especie las excepciones planteadas corresponden a las de

los numerales 4 y 5, por lo que esta Sala se halla habilitada para conocer el recurso de

casación planteado por la Autoridad Tributaria. QUINTO: La sentencia cuya casación se

ha pedido en el considerando TERCERO refiere que a fojas 142 a 146 de los autos

consta la Resolución No. 0242 de 17 de marzo de 2004 dictada por el Gerente General

de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y que en su parte resolutiva dispone que se

proceda a hacer el cambio de régimen de las mercaderías de internación temporal con

reexportación en el mismo estado a régimen de zona franca. La garantía aduanera

cuya ejecución da lugar al juicio de excepciones cuya sentencia se analiza, tenía por

objeto, según se lee en la foja 20 “garantizar la internación temporal”, régimen que

por disposición de la propia autoridad fue cambiado a Zona Franca por lo que es

inadmisible que pueda subsistir una obligación tributaria aduanera nacida bajo un

régimen que la propia autoridad dispuso sea cambiado por el de otro régimen. La

Primera Sala del Tribunal de lo Fiscal con sede en Quito ha motivado la sentencia

precisamente en los hechos referidos y que configuran la excepción del numeral 4 del

artículo 212 del Código Tributario, pues, no es difícil comprender que si no hay

obligación válida tampoco puede haber deudor directo ni responsable de aquella. El

examen realizado evidencia que no ha existido infracción de la ley en la sentencia por

lo que, la Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, desecha el recurso planteado. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya

Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL Certifico:

F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

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Resolución No. 61-2009

Recurso No. 82-2008

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 20 de Abril del 2009. Las 10h00.

VISTOS:- La Directora Regional del Servicio de Rentas Internas (e) de El Oro, el 1 de

abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de

febrero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 5047-2238-

03 propuesto por Segundo Carchi Salazar, Gerente y representante legal de

COMERCIALIZADORA “DARPA” S.A.. Concedido el recurso lo ha contestado la Empresa

en forma extemporánea el 19 de junio del 2008 y pedidos los autos para resolver se

considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de

la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el recurso en la causal

1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se

ha inaplicado los artículos 65, actual 66, de la Ley de Régimen Tributario y 145 del

Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario.- Sustenta que para la

utilización del crédito tributario se debía obtener la autorización de la Administración;

que la autorización no es opcional; que habiéndose efectuado la inspección contable

se ha demostrado que la Empresa no adquiere ningún producto con tarifa 12% del

Impuesto al Valor Agregado, IVA, para luego expenderlo con tarifa 0% del IVA; que no

se ha obtenido la autorización previa de la Administración para utilizar el crédito

tributario; que el requisito de la autorización previa no es una simple formalidad; que

la exigencia de obtener la autorización no contradice sino complementa el art. 65

mencionado; y, que la Empresa aceptó la necesidad de la autorización cuando la

obtuvo posteriormente con fecha 8 de mayo del 2002. TERCERO:- La Administración

en la Resolución que obra de fs. 5 a 17 de los autos desecha sendas reclamaciones

presentadas por la Empresa concernientes a las Órdenes de Cobro expedidas en su

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contra. En la sentencia impugnada, en base a las pruebas presentadas, en el literal h)

del Considerando Tercero se acepta que el contribuyente posee un sistema contable

que permite diferenciar inequívocamente las ventas sujetas al 12% del IVA y las

sujetas al 0%. CUARTO:- La autorización prevista en el Reglamento no puede reñir con

el derecho al crédito tributario, tanto más que la afirmación de la Administración que

la inspección contable a la que se refiere en el escrito que contiene su recurso, ha

quedado desvanecida con la apreciación que sobre el punto ha efectuado la Sala de

Instancia en los términos referidos en el Considerando que antecede. QUINTO:- La

Empresa, al no haber obtenido la autorización de la referencia, se ha hecho acreedora

a la multa impuesta. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto, mas, confirma las multas impuestas.-

Notifíquese, publíquese, devuélvase. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL

Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero

JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 62-2009

Recurso No. 91-2009 – HABEAS CORPUSCORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 20 de abril del 2009. Las 11h30

JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso

Vistos.- La presente causa viene por recurso de apelación propuesto por Betty López

Cuenca en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la

Corte Provincial de Chimborazo el 2 de abril del 2009, mediante la cual se rechaza la

acción de hábeas corpus deducida por la recurrente a favor del señor Byron Rolando

López Cuenca. De conformidad con lo previsto en el art. 89 de la Constitución de la

República del Ecuador y en el art. 65 de las Reglas para Ejercicio de la Corte

Constitucional para el Período de Transición publicadas en el Suplemento del Registro

Oficial 466 de 13 de noviembre de 2008, y luego del sorteo practicado el 15 de abril de

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2009, ha correspondido a esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia pronunciarse acerca de la apelación propuesta, para cuyo efecto considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de apelación l

amparo de lo que dispone la Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el

Registro Oficial 565 de 7 de abril de 2009. SEGUNDO: La acción se ha tramitado de

conformidad con las normas pertinentes, por lo que no existe nulidad alguna que

declarar. TERCERO: La recurrente a fs. 92 a 93 de los autos apela de la sentencia

dictada por la Corte Provincial de Chimborazo dentro de la acción de hábeas corpus

por considerar que la misma “no sólo que es obscura, imprecisa, incompleta,

razonablemente insuficiente, sino, que a mi juicio, en ella no existe motivación”.

Manifiesta que la motivación es un “DERECHO FUNDAMENTAL de los justiciables”, y

que la falta de motivación en que ha incurrido la Sala de lo Civil de la Corte Provincial

de Justicia de Chimborazo al negar el hábeas corpus, incluso puede dar lugar a sanción

de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República; que la sentencia no

ha tomado en cuenta la “faceta fáctica” y menos aún el “aspecto de derecho” de que

no existen “evidencias de que la señora YASACA YASACA haya sido víctima de una

violación con violencia”; y, que pese a que todos estos aspectos fueron mencionados

por la compareciente en la Audiencia Pública, no se ha explicado “razonablemente el

por qué se toma la resolución adoptada”. CUARTO: Según aparece del proceso, el

señor BYRON ROLANDO LÓPEZ CUENCA se encuentra privado de su libertad en virtud

del auto dictado el 16 de marzo de 2009, por el señor Juez Cuarto de lo Penal de

Chimborazo, quien ordenó su prisión preventiva pues presume que es “autor del delito

de violación tipificado y sancionado en el Art. 512 numeral 3 del código penal (SIC) y

sancionado en el Art. 513 del código penal (SIC), parte final” y considera que se han

cumplido “los requisitos contemplados en el Art. 167 del Código de Procedimiento

Penal”. Dicha orden de prisión ha sido dictada luego de haberse llevado a cabo la

Audiencia Privada de Formulación de Cargos, a la que asistió el privado de libertad

junto con su abogado patrocinador y su defensor de oficio, en la que se le puso en

conocimiento de dos denuncias formuladas en su contra: la primera, presentada por la

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presunta víctima del delito de violación del que se le imputa; y, la segunda, presentada

por las hijas de la mencionada víctima. Según se desprende del auto citado, que obra a

fs. 73 a 74 vta. de los autos, el Juez Cuarto de lo Penal de Chimborazo dicta dicha

prisión preventiva basado en el reconocimiento médico legal que se ha hecho a la

víctima; de las versiones rendidas por los presuntos testigos de los hechos que se le

imputan al privado de libertad; y, fundamentalmente, por pedido del Agente Fiscal de

Chimborazo, quien luego de las investigaciones realizadas, ha dictado el respectivo

auto de instrucción fiscal. QUINTO: De conformidad con el art. 89 de la Constitución de

la República, la acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien

se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de

autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la integridad

física de las personas privadas de libertad (el énfasis es añadido). Del texto transcrito

se desprende con toda claridad que esta garantía jurisdiccional procede únicamente en

dos supuestos: si la detención fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es que la libertad

fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien se encuentra

privado de la misma. En el presente caso, ni de la acción de hábeas corpus ni del

recurso de apelación aparece que el señor López demande su libertad por encontrarse

en riesgo su vida o su integridad física. A fs. 1 de los autos, consta la demanda

presentada por la señora Betty López Cuenca, cuya petición concreta busca la

inmediata excarcelación de su hermano quien a su juicio se encuentra “ilegal e

inconstitucionalmente privado de su libertad”. Para respaldar esta aseveración, señala

que no se ha cumplido con el presupuesto contenido en el numeral primero del art.

167 del Código de Procedimiento Penal. Dicho artículo, en la versión aplicable a la

fecha en que se dictó el auto, dice a la letra: “Art. 167. Prisión preventiva.- Cuando el

juez lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al

proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión

preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos: 1. Indicios suficientes sobre la

existencia de un delito de acción pública; 2. Indicios claros y precisos de que el

imputado es autor o cómplice del delito; y, 3. Que se trate de un delito sancionado con

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pena privativa de libertad superior a un año”. Corresponde entonces analizar si es que

la prisión que actualmente cumple es ilegal, arbitraria o ilegítima. Ilegal, de acuerdo

con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es aquello que es

contrario a la ley; arbitrario, es aquél acto o proceder contrario a la justicia, la razón o

las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho; e, ilegítimo, aquello que no está

conforme a las leyes. Según ha quedado señalado, y conforme aparece del proceso, el

señor Byron Rolando López Cuenca se encuentra privado de su libertad por orden del

Juez Cuarto de lo Penal de Chimborazo. Dicha orden ha sido dictada en uso de las

facultades que la Constitución, art. 77, y las leyes –particularmente el art. 167 del

Código de Procedimiento Penal ya transcrito- confieren a los jueces de garantías

penales. Reconocida la competencia del Juez para dictar el auto, procede en

consecuencia analizar si al expedirlo cumplió con las disposiciones aplicables a la

materia, tal y como lo manda el numeral 1 del art. 77 de la Constitución de la

República. En el presente caso, según aparece del proceso y especialmente, del auto

por el cual se ordena la prisión preventiva, el delito que presuntamente se ha

cometido es el de violación, tipificado en el art. 512 del Código Penal, el cual,

constituye un delito de acción pública. El auto de prisión preventiva ha sido dictado

por el juez competente, por petición del Fiscal a cargo del caso. Dicho auto contiene: a)

los datos personales del imputado, esto es, sus nombres y apellidos completos; b) una

sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva; c)

una fundamentación clara y precisa de que a juicio del juez existen: i. indicios

suficientes sobre la existencia del delito de violación; ii. indicios claros y precisos de

que el señor Byron Rolando López Cuenca es autor de ese delito; y, iii. la indicación de

que la violación es un delito sancionado con reclusión mayor extraordinaria de doce a

dieciséis años, de conformidad con el art. 513 del Código Penal; y, d) la cita de las

disposiciones legales aplicables, esto es, de los artículos 27 del Código de

Procedimiento Penal, que versa sobre la competencia del juez de garantías penales;

167 del mismo Código que habla sobre la prisión preventiva; y, 512 y 513 del Código

Penal referentes al tipo penal del que se imputa al señor López y a la pena que podría

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aplicársele en caso de ser hallado culpable. No aparece del proceso que la prisión

ordenada sea, en consecuencia, ilegal, arbitraria o ilegítima en los términos que prevé

el Código de Procedimiento Penal. Tampoco se desprende de lo actuado que al señor

López se le hubieren vulnerado o amenazado sus derechos a la libertad, a la vida, a la

integridad física y sus derechos conexos, tales como el no ser exiliado forzosamente,

desterrado, o expatriado del territorio nacional; no ser torturado o sometido a un trato

cruel, inhumano o degradante; o no ser incomunicado, o sometido a tratamientos

vejatorios de su dignidad humana, entre otros, en los términos que prevé el art. 58 de

las Reglas para el Ejercicio de la Corte Constitucional para el Período de Transición.

Tampoco consta que al señor López se le hubiere conculado alguno de los derechos

que el art. 51 de la Constitución consagra de forma especial a favor de las personas

privadas de libertad. Por el contrario, según se desprende del expediente, se han

cumplido todas las formalidades constituciones y legales, no sólo al dictarse el auto

por el cual se ordena la prisión preventiva sino también porque al tramitarse el hábeas

corpus ante la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo, el señor López

compareció personalmente a la audiencia que se realizó el 25 de marzo de 2009, e hizo

uso de su derecho a la defensa a través de la intervención de su abogado patrocinador,

según consta de la razón sentada por el Actuario de dicha Sala. SEXTO. Respecto a la

alegación realizada por la recurrente en el sentido de que la sentencia dictada por la

Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo carece de motivación, esta Sala

estima lo siguiente: 1. La motivación, según lo ha reconocido esta Sala y otras salas de

esta Corte Nacional de Justicia y la ex Corte Suprema, requisito fundamental de todo

pronunciamiento de los poderes públicos, se cumple cuando quien expide un fallo

enuncia los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, y como los segundos

se correlacionan con los primeros a efectos de adoptar una determinada decisión. En

el presente caso, se advierte que la sentencia cuya falta de motivación se acusa, hace

una relación que aunque sucinta, es completa en cuanto relata los hechos que se han

presentado a consideración de la Sala de instancia, es decir, de que el señor López ha

sido detenido por la Policía Judicial en cumplimiento de la orden de prisión dictada por

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el juez competente; menciona cuáles son las normas jurídicas en las que sustenta su

decisión, esto es, de las disposiciones contenidas en los artículos 169, 172 incisos 1 y 2,

424 inciso 1 y 426 inciso 1 de la Constitución de la República y del art. 167 del Código

de Procedimiento Penal; y, explica cómo esas normas se aplican a esos hechos. 2. Del

texto del recurso de apelación se aprecia que lo que existe en este caso es

propiamente un desacuerdo de la recurrente con los argumentos que esgrimió la Sala

de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo, y no una falta de motivación.

SÉPTIMO. A mayor abundamiento, resulta preciso recordar que la acción

constitucional de hábeas corpus tiene por objeto, según lo señala la propia

Constitución de la República en su art. 89, el que una persona que se encuentre

privada de su libertad de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, la recupere. Por su propia

naturaleza, esta acción no supone que el juez constitucional, en este caso, la Sala de lo

Civil de la Corte Provincial de Chimborazo ni esta Sala de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional de Justicia, se refiera de manera alguna a los hechos delictivos que se

le imputan a una persona, ni a la efectiva existencia material de la infracción, pues,

éstos son asuntos cuyo conocimiento y resolución le conciernen sólo a los jueces de

garantías penales y a los tribunales de garantías penales, establecidos de acuerdo con

la Constitución y las demás leyes de la República, quienes son los únicos que ejercen

jurisdicción en materia penal de conformidad con el art. 16 del Código de

Procedimiento Penal. Un pronunciamiento como el que pretende la accionante, en el

sentido de que se reconozca que no existen indicios suficientes de la existencia de un

delito de acción pública, convertiría al juez constitucional en juez de garantías penales,

lo cual resulta no sólo exorbitante, sino contrario a la propia Constitución cuya

aplicación preferente están llamados a respetar todos los jueces por mandato del art.

425 de esa misma norma. La acción de hábeas corpus según ha sido concebida desde

sus primeros albores, es una garantía jurisdiccional que permite y que preserva el

ejercicio del derecho a la libertad personal de los seres humanos. Así ha sido

reconocida además en diversos tratados y convenios internacionales que son de

aplicación directa e inmediata en el Ecuador por mandato del art. 13 de la

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Constitución, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San

José, entre otros. En consecuencia, procede únicamente cuando existe una violación

de ese derecho a la libertad en los términos que ya han sido mencionados a lo largo de

este fallo, y no cuando una persona se encuentra inconforme de modo general con la

convicción a la que ha llegado un juez respecto de ciertos hechos, pues para ese

efecto, se encuentra asistido de otros remedios procesales. En mérito de estas

consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y las leyes de la República, rechaza el recurso de apelación

formulado por la señora Betty López Cuenca y confirma en todas sus partes la

sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo, que niega

la acción hábeas corpus signada con el número 182-2009. Notifíquese. Devuélvase. F)

Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ

NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL

Resolución No. 63-2009

Recurso No. 92-2009 - HABEAS CORPUS

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO .Quito, 24 de Abril del 2009. Las 10h00

Vistos.- La presente causa viene por recurso de apelación propuesto por el abogado

Juan González Carbo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil,

Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha el 3 de

abril del 2009, mediante la cual se rechaza la acción de hábeas corpus deducida por el

recurrente a favor del señor Darwin Armando Roldán Bazurto. De conformidad con lo

previsto en el art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador y en el art. 65 de

las Reglas para Ejercicio de la Corte Constitucional para el Período de Transición

publicadas en el Suplemento del Registro Oficial 466 de 13 de noviembre de 2008, y

luego del sorteo practicado el 20 de abril de 2009, ha correspondido a esta Sala de lo

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Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia pronunciarse acerca de la

apelación propuesta, para cuyo efecto considera: .PRIMERO: Esta Sala es competente

para conocer y resolver este recurso de apelación al amparo de lo que dispone la

Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 565 de 7 de

abril de 2009. SEGUNDO: La acción se ha tramitado de conformidad con las normas

pertinentes, por lo que no existe nulidad alguna que declarar. TERCERO: El recurrente

a fs. 51 a 52 de los autos apela de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil,

Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha dentro

de la acción de hábeas corpus 76-2009, por considerar que dicho fallo atenta lo

dispuesto en el art. 77 número 9 de la Constitución Política que en consonancia con el

art. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, consagra el

derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en

libertad; que en el presente caso, se ha excedido el término de un año que puede

durar la prisión preventiva en el caso de que se la dicte dentro de un proceso penal en

el que se persiga la sanción de un delito sancionado con pena de reclusión; que el

señor Darwin Armando Roldán Bazurto se encuentra privado de su libertad pese a que

ha operado la caducidad de la prisión preventiva ordenada en su contra; que la acción

de hábeas corpus tiene por objeto que una persona ilegalmente privada de su libertad

la recupere; que habiendo fenecido el término que puede durar la prisión preventiva,

el señor Roldán se encuentra ilegalmente privado de su libertad; que el hábeas corpus

es una forma de control difuso de los derechos fundamentales que implica que toda

persona objeto de una privación o restricción de libertad tiene el derecho a que una

autoridad competente expida un mandamiento por el cual se le restituya dicha

libertad; que en el presente caso, la detención no se encuentra justificada legalmente

o transcurre en condiciones ilegales; y, que por lo tanto, el señor Roldán tiene derecho

a que se disponga su inmediata libertad. CUARTO: La sentencia que ha sido apelada, fs.

47 y vta. de los autos, desecha la acción de hábeas corpus pues, a juicio de la Sala de

instancia, dicha acción no se encuentra debidamente fundamentada ya que sólo el

juez o tribunal que conoce de una causa penal está facultado, en los términos del art.

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169 del Código de Procedimiento Penal, para computar los plazos de caducidad de la

prisión preventiva o suspender los mismos cuando no se puede realizar la audiencia

pública de juzgamiento por cualquier motivo. Sostiene el Tribunal de instancia que es

al mismo juez que conoce del juicio penal incoado en contra de una persona, al que le

corresponde el preservar la garantía contenida en el numeral 9 del art. 77 de la

Constitución, y por ende, disponer, en caso de caducidad de la prisión preventiva, la

libertad de quien estuviere privado de la misma. Finalmente señala que la Sala –debe

entenderse la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de

la Corte Provincial de Pichincha-, “ha sostenido, en varios fallos, que la caducidad de la

prisión preventiva no admite el control de constitucionalidad a través del hábeas

corpus cuando la audiencia de juzgamiento no pudo realizarse por cualquiera de las

causas enumeradas” en el art. 169 ya mencionado. QUINTO: Según aparece del

proceso, el señor DARWIN ARMANDO ROLDÁN BAZURTO se encuentra privado de su

libertad desde el 8 de agosto de 2006 por orden del Juez Décimo Quinto de lo Penal de

Pichincha, quien lo ha llamado a juicio como presunto autor del delito de asesinato

tipificado en el art. 450 del Código Penal, mediante auto que fuera confirmado por la

Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha. Consta así

mismo de los autos, que la causa seguida en contra de DARWIN ARMANDO ROLDÁN

BAZURTO y otro, se encuentra actualmente bajo el conocimiento del Tribunal Penal

Segundo de Pichincha; y, que la audiencia de juzgamiento que debe llevarse a cabo

dentro de dicho proceso no ha podido realizarse en repetidas ocasiones, por distintas

causas, entre ellas, la falta de comparecencia del acusado. Se desprende también del

expediente que frente a su situación de privación de libertad, el acusado ha propuesto,

conforme lo evidencia el documento que obra a fs. 13 de los autos, hábeas corpus ante

el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, el cual fue negado el 11 de septiembre

de 2008; amparo de libertad ante la Presidencia de la entonces Corte Superior de

Quito, que también fue negado el 7 de octubre de 2008; y una solicitud tendiente a

que se declare caducada la prisión preventiva, resuelta de forma negativa por el

Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha el 19 de marzo de 2009, por considerar este

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Tribunal que este pedido contraria la Constitución, especialmente los artículos 86, 168

numeral 6 y 174, así como otras leyes de la República. QUINTO: De conformidad con el

art. 89 de la Constitución de la República, la acción de hábeas corpus tiene por objeto

recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o

ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger

la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Del texto transcrito se

desprende con toda claridad que esta garantía jurisdiccional procede únicamente en

dos supuestos: si la privación de libertad fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es que

la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien se

encuentra privado de la misma. En el presente caso, el señor DARWIN ARMANDO

ROLDÁN BAZURTO se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la orden

dictada por el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Pichincha, quien lo ha llamado a

juicio por considerarlo presunto autor del delito de asesinato tipificado en el art. 450

del Código Penal. No existe constancia procesal de que la vida o la integridad físicia del

señor Roldán se encuentren en peligro. Tampoco consta que en el presente caso, se

discuta la presunta ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad de la orden por la cual se

privó de libertad al señor Roldán. En definitiva, lo que pretende la acción de hábeas

corpus intentada, como se desprende tanto de la demanda, fs.2 de los autos, como del

recurso de apelación, fs. 51 y 52, es que se declare caducada la prisión preventiva bajo

responsabilidad de los jueces que conocen de la causa, y que como consecuencia de

ello, se conceda la libertad de quien se halla privado de la misma. Al respecto, caben

las siguientes consideraciones: 1. El art. 169 del Código de Procedimiento Penal

aplicable a la causa dice textualmente: “Caducidad de la prisión preventiva.- La prisión

preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con

prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. En ambos casos, el plazo

para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el

auto de prisión preventiva. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva

quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez de garantías penales que conoce la

causa. Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y

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del Código del Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión

preventiva, concediéndose, como consecuencia de ello la libertad de quien se halle

efectivamente privado de ella, el Juez de garantías penales o Tribunal de Garantías

Penales competente, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente

completo de cada caso al Consejo Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un

registro individualizado de estos hechos.” 2. Mediante Ley Intepretativa No. 91,

publicada en Registro Oficial Suplemento 194 de 19 de Octubre del 2007, el ex

Congreso Nacional interpretó este artículo 169 del Código de Procedimiento Penal en

el sentido de que si no pudiera realizarse la audiencia de juzgamiento por inasistencia

de los imputados, de los testigos considerados indispensables para la resolución del

caso, de los peritos, de los intérpretes o de los abogados defensores de los acusados, es

decir por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia

suspenderá ipso jure el decurso de los plazos determinados en el artículo materia de

esta interpretación, hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de

juzgamiento. Lo anterior sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la

suspensión en cada expediente por parte del respectivo Secretario. Dicha Ley

determinó que “no se considerará, por consiguiente, que ha excedido el plazo de

caducidad de prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido,

retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar la

caducidad de la prisión preventiva”. Al presente caso es aplicable esta Ley 91 por

mandato del Artículo Final de la misma, norma que señala que sus efectos, como el de

toda ley interpretativa, operan desde la vigencia de la norma jurídica interpretada, es

decir, desde que entró en vigor el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha norma fue expedida, según consta de sus Considerandos, a fin de evitar “la

tergiversación del recto sentido de la caducidad de la prisión preventiva instaurada en

la Carta Política vigente”. 3. En el presente caso, según claramente se desprende del

proceso, y especialmente de las copias de las razones sentadas por la Secretaria

Encargada del Tribunal Penal Segundo de Pichincha, la audiencia de juzgamiento

dentro de la causa 9-07 que por asesinato se tramita en contra de DARWIN ARMANDO

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ROLDÁN BAZURTO y otros, no ha podido llevarse cabo por cuanto, entre otros

motivos, el acusado –debe entenderse el señor Roldán- ha cambiado de defensor o no

ha comparecido a la misma, configurándose claramente la situación prevista en el

antes citado art. 169 del Código de Procedimiento Penal. Esta es el fundamento que

esgrimió en su oportunidad la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y

Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha para negar el hábeas corpus

cuya apelación hoy se resuelve; y fue también la razón por la cual el Tribunal Penal

Segundo de Pichincha en providencia de 19 de marzo de 2009 negó el pedido

presentado por el abogado defensor del señor Roldán en el sentido de que se declare

caducada la prisión preventiva, según obra de fs. 14 de los autos. 3. Sin perjuicio de la

norma del Código de Procedimiento Penal que de forma clara suspende el plazo de

caducidad de la prisión preventiva, se ha de tener presente lo que dispone el inciso

segundo del art. 174 de la Constitución de la República, que de forma enérgica dispone

que “La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o

dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”. No puede, en

consecuencia, producirse en el presente caso la caducidad de la prisión preventiva,

cuando como ha sido reconocido por el Tribunal Penal encargado de sustanciar la

etapa del juicio, como por la Sala que conoció en primera instancia el hábeas corpus, la

falta de despacho de la causa en el presente caso es imputable al propio acusado y no

a los jueces que se encuentran conociendo la misma. 4. Aún más, en el presente caso

es preciso tener en cuenta, que la competencia para declarar caducada la prisión

preventiva, conforme al propio art. 169 del Código de Procedimiento Penal,

corresponde de forma privativa a los jueces de garantías penales y/o a los tribunales

de garantías penales, según fuere el caso, pues, el inciso cuarto de este artículo,

agregado por el art. 13 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de

enero del 2003, incluso dispone que dichos jueces remitan “obligatoriamente e

inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo Nacional de la

Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos”. No puede,

por la vía del hábeas corpus, conseguirse el reconocimiento de la caducidad de la

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prisión preventiva, pues, al amparo de lo que ha quedado señalado, el único

competente para ello es, en este caso, el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha. -

En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, rechaza el recurso de

apelación formulado por el abogado Juan González Carbo y confirma en todas sus

partes la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y

Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, que niega la acción hábeas

corpus signada con el número 76-2009. Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José Vicente

Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL

Dr. José Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone

Lasso SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 64-2009

Recurso No. 93-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009.- Las 11h00.

VISTOS:- La Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro el 6 de

diciembre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 20 de

noviembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 6460-4170-

05 propuesto por Franklin Danilo Palacios Márquez Gerente y representante legal de la

empresa Corporación Internacional Palacios CIPAL S.A. Concedido el recurso no lo ha

contestado la Empresa que se ha limitado a señalar domicilio para notificaciones y

pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para

conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1, y, 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el

recurso en las causales 3ª 4ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la

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sentencia ha dejado de aplicarse el art. 270 del Código Tributario y se ha aplicado en

forma equivocada los artículos 94 y 95 del mismo Código. Alega que en la sentencia

impugnada se reconoce la fecha en que se notificó a la Empresa con la Orden de

Determinación; que la actora, en contra de dicha Orden propuso recurso de amparo;

que, por lo indicado, lo cual no es imputable a la Administración, no fue posible

notificar oportunamente con los resultados de la determinación; que la Sala Juzgadora

no se ha pronunciado sobre los efectos que para el caso ha tenido el recurso de

amparo mencionado; y, que, por todo lo dicho, no ha operado la caducidad.

TERCERO:- En la sentencia recurrida se reconoce que se ha producido la caducidad

por cuanto habiéndose notificado oportunamente a la Empresa con la Orden de

Determinación, los resultados de la fiscalización no fueron notificados oportunamente

y de ese modo no se interrumpió la caducidad, habiéndose producido la situación

prevista en el inciso tercero del art. 95 del Código Tributario que dice a la letra: Si al

momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para

que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al

contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se

entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si

dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación

con el que culmina la fiscalización realizada. CUARTO:- En la contestación a la

demanda fs. 449 de los autos, la Administración explica que habiéndose propuesto

recurso de amparo no estuvo en posibilidad de notificar con la Determinación

Tributaria hasta el 21 de octubre del 2005 fecha tope para el efecto y que lo hizo el 7

de noviembre del mismo año por orden judicial.—QUINTO:- De fs. 129 a 135 de los

autos consta la resolución expedida por el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de El Oro

mediante la cual ordena al Director Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro

suspenda la notificación del Acta de Revisión del Acta Borrador de Determinación

Tributaria a la Empresa CIPAL S.A.. Dicha Resolución se notifica el 4 de octubre del

2005, y, fue dejada sin efecto por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, fs. 2686 y

2687 de los autos. SEXTO:- En la sentencia impugnada la Sala Juzgadora no se refiere

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ni resuelve las cuestiones consignadas en los considerandos Cuarto y Quinto que

anteceden. SEPTIMO:- La Administración, por orden de juez constitucional se

encontró en la imposibilidad de notificar oportunamente los resultados de la

fiscalización, lo que obsta para que se haya producido la caducidad antes aludida

prevista en el inciso tercero del art. 95 del Código Tributario. Además, en este caso, en

forma por demás evidente, se ha incurrido en abuso del derecho. En mérito de las

consideraciones expuestas, habiéndose infringido el art. 95 del Código Tributario, esta

Sala, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 20 de

noviembre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y

reconoce que no ha operado la caducidad. Por cuanto existen hechos concernientes al

fondo del asunto se reenvía el proceso al Tribunal de Instancia a fin de que falle sobre

los propuestos por la Empresa en su demanda. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F)

Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo

JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 65-2009

Recurso No.93-2009 / HABEAS CORPUS

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 24 de abril del 2009. Las 09h15.

Vistos.- La Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de

Justicia de Los Ríos mediante providencia de 26 de marzo de 2009 remite a la Corte

Nacional de Justicia la acción de hábeas corpus signada con el número 174-2009

seguida por BYRON ANDRÉS PANIMBOZA ÁLAVA en contra del Juez Cuarto de lo Penal

de Los Ríos. En dicha providencia, la Sala de instancia dice a la letra: “Aunque no lo

dijo expresamente el prenombrado recurrente en el aludido escrito, su contenido

entraña y presupone que no está conforme en forma alguna con la sentencia que

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expidió esta Sala el 17 del corriente y la impugna, lo que supone o se colige que en

verdad interpuso recurso de apelación de la misma, y así se lo estima”. Por cuanto de

conformidad con los artículos 89 de la Constitución de la República del Ecuador, 65 de

las Reglas para Ejercicio de la Corte Constitucional para el Período de Transición

publicadas en el Suplemento del Registro Oficial 466 de 13 de noviembre de 2008, y de

la Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 565 de 7

de abril de 2009, a esta Sala de lo Contencioso Tributario le corresponde única y

exclusivamente conocer los recursos de apelación propuestos en contra de las

sentencias dictadas por las Cortes Provinciales de Justicia en las acciones de hábeas

corpus, ha menester en primer lugar determinar si efectivamente en el presente caso

se ha interpuesto o no dicho recurso. Al efecto, se considera. 1. El accionante, a fs. 14

de los autos, señala que “el fallo expedido por la Sala en el que me niega el Recurso de

Hábeas Corpus es infundado, es decir no está amparado en derecho, como

corresponde a toda resolución de autoridad pública motivar en los hechos y en

derecho (…) deja entrever la violación a las garantías Constitucionales”; manifiesta así

mismo que “con esa apreciación antojadiza ustedes han menoscabo la plena vigencia

de la Constitución, que es primero ante normas de segundo orden”; y, en la parte final,

concluye diciendo “en consecuencia, solicito que se motive en derecho, la falta de

aplicación de las disposiciones que Constitucionales (SIC), del debido proceso, que

garantiza el derecho a la libertad y la falta de aplicación de la Supremacía de la

Constitución ante cualquier norma secundaria. La falta de fundamentación hará

presumir la inexistencia de este fallo y mi derecho a reclamar por mala aplicación de la

Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial”. 2. De lo transcrito, no se

desprende que el accionante haya pretendido interponer un recurso de apelación,

pues, ni lo solicita expresamente ni insinúa de modo alguno que el proceso sea

remitido al superior para que revea la decisión adoptada por la Sala de instancia. El

pedido del accionante se dirige, como él mismo lo señala en su escrito a que el

Tribunal juzgador “motive en derecho” su resolución; a que enuncie la

fundamentación de su decisión, mas en ningún momento a que la causa sea remitida

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en apelación. El recurso de apelación, según lo señala el art. 323 del Código de

Procedimiento Civil, “es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado

hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o

sentencia del inferior” (El énfasis es añadido). El art. 330 del mismo cuerpo legal,

complementando la primera norma, dice que la apelación se debe interponer ante el

juez de cuya resolución se apela, y para ante el superior inmediato; pero no hay

necesidad de expresar cuál es el juez o tribunal para ante quien se apela” (El énfasis

es añadido). En el presente caso, además de que no existe la indicación ni expresa ni

tácita de que se está proponiendo una apelación a fin de que se revoque o reforme la

sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de

Los Ríos, tampoco el accionante ha señalado para ante quien se dirige su pedido

tendiente a que se motive en derecho la decisión adoptada. En consecuencia, la

interpretación que hace la Sala de instancia en el sentido de que lo que ha pretendido

el accionante es que su sentencia sea revisada por la Corte Nacional de Justicia resulta

infundada. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto en el presente caso no se

ha interpuesto recurso de apelación, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia no puede realizar pronunciamiento alguno, por lo que ordena la

devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Se deja

expresa constancia de que en el presente caso, los señores Jueces de la Sala de lo Civil,

Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Los Ríos han

concedido un recurso que no ha sido propuesto. Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José

Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA

NACIONAL Dr. José Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE Certifico: Ab. Carmen

Amalia Simone Lasso SECRETARIA RELATORA

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Resolución No. 66-2009

RECURSO No. 127-2007

JUEZ PONENTE: Doctor José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009.Las 09h15.

VISTOS:- El Director Regional del Servicio de Rentas del Litoral Sur, Encargado, el 5 de

septiembre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de

agosto del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6611-4284-06

propuesto por Carlos Mogro Zambrano, Gerente General y representante legal de

IMPORGAN S. A. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente la Empresa el

9 de noviembre del 2007 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.-

Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los

artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª, 3ª y 5ª del art.

3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo impugnado se han infringido

los artículos 13, 17 y 82 del Código Tributario; 10, 19, 20 y 21 de la Ley de Régimen

Tributario; 8,17 y 44 del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención; y,

1584 del Código Civil. Sustenta que la Administración Tributaria ostenta la potestad de

verificar la incurrencia de los hechos que conforman la cuantificación de los hechos

generadores; que la doctrina permite buscar la voluntad económica de las partes y

desentrañar la intentio factis por sobre la intentio juris; que en la búsqueda de la

verdad puede prescindirse de las formas jurídicas adoptadas por las partes en

determinadas operaciones comerciales y civiles; que la sentencia es contradictoria en

el sentido de que por un lado permite califique los hechos económicos y que en otros

apartados del fallo niega tal posibilidad; que el contrato no es prueba del

cumplimiento de las prestaciones según en forma equivocada acepta la sentencia

recurrida; que no se han observado las normas del Reglamento mencionadas en el

recurso necesarias para verificar la obligación tributaria; que para comprobar las

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transacciones y por ende, los gastos deducibles, éstas deben estar respaldadas por la

contabilidad; que para que exista la comprobación del pago deben existir los asientos

contables correspondientes y que se haya hecho efectivo dicho pago a través de

cheques efectivizados, todo lo cual no ha ocurrido en el caso; que la Resolución

impugnada no ha sido desvirtuada mediante la comprobación del supuesto pago

efectuado al proveedor; que se trata de una empresa de papel y que no se ha

establecido que efectivamente se incurrió en un gasto; que, injustificadamente, se

consideran medios de prueba a hechos que jurídicamente no lo son; y, que, el RUC de

la imprenta de la cual proceden las facturas 181 y 192 supuestamente emitidas por

JULI S.A. no consta en la base de datos lo cual evidencia la inexistencia de esos

documentos. TERCERO.- La Empresa actora del juicio, en el mencionado escrito de

contestación de 9 de noviembre del 2007, manifiesta que la interpretación económica

de las normas tributarias procede cuando se establezca que las formas jurídicas han

sido utilizadas únicamente con el fin de evadir responsabilidades impositivas; que la

Empresa verificó que las facturas de la referencia fueran legalmente autorizadas; que

una copia de esa verificación obra de autos; que la actora efectuó la correspondiente

retención a la prestadora de servicios JULI S.A., particular que también obra de autos;

que las conjeturas de la Administración respecto de la existencia de la prestadora de

servicios no son atendibles; que es facultad de la Administración efectuar las

verificaciones y controles respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias por

parte de esa Empresa; que la actora ha actuado de buena fe en el contrato suscrito con

JULI S. A.; que la carga de la prueba respecto de los hechos y actos del contribuyente de

los que concluya la existencia de la obligación tributaria, correspondía a la

Administración, la cual no la ha asumido; que no existe duda respecto del proceso de

contratación en mención por lo que no cabe aplicar los artículos 13 y 17 del Código

Tributario; que los estados financieros de la Empresa actora no fueron cuestionados

por la parte demandada y que singularmente no se impugnaron los ingresos y egresos,

habiéndose al propósito cumplido con las normas de la Ley de Régimen Tributario

señaladas por la Administración en su recurso; que obran de autos copias certificadas

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de los abonos a las facturas 181 y 192 emitidas por JULI S.A., de los comprobantes de

caja que reflejan los valores pagados a dicha Empresa y del respectivo comprobante de

retención en la fuente, los cuales no fueron impugnados por la Administración; que es

de responsabilidad de la Empresa establecer el cumplimiento de los requisitos

formales de los comprobantes de venta pero no la legitimidad del RUC de la Empresa

que imprime las facturas; y, que tampoco correspondía a la Empresa actora verificar

las diferencias entre varias facturas emitidas por JULI S.A. CUARTO.- La demanda de

impugnación se propone en contra de la Resolución emitida por la Administración que

obra de fs. 5 a 42 de los autos. En dicha Resolución se establece una Glosa en Gastos

por USD 503,898.67 a cargo de la actora, la cual, en gran parte –USD $436.000,00-, se

explica que no se aceptan las facturas de JULI S. A.. Del texto de la Resolución se

desprende que JULI S. A., a la fecha en que se efectúa la verificación, consta inscrita

únicamente en la Cámara del Libro y que no tiene domicilio tributario, carece de

cuentas bancarias, de servicio telefónico, de servicio de agua potable, no ha obtenido

patente municipal, no consta en el Seguro Social y en general no existen señales de su

funcionamiento. Todo ello induce a la Administración a no admitir la verosimilitud del

gasto. QUINTO.- Las facturas Nos. 181 y 192 que sustentan el gasto que desconoce la

Administración obran a fs, 152 y 153 de los autos. En tales documentos consta que JULI

S. A. se dedica a la Construcción, Instalación y Mantenimiento de Vallas Publicitarias,

Estudio de MARKETING, PROYECTOS Y ELABORACIÓN DE SPOT PUBLICITARIO. También

consta el domicilio tributario. SEXTO.- La escritura de Constitución de JULI S. A. obra de

fs.161 a fs. 169 de los autos. El objeto, que aparece en el ARTÍCULO SEGUNDO de los

Estatutos de JULI S. A., es sumamente amplio y concierne a los más variados y

diferentes ámbitos del quehacer económico. Al intento se emplea todas las letras del

alfabeto. En la letra j) se dice podrá prestar servicios de asesoría en los campos jurídico,

económico, inmobiliario y financiero, investigaciones de mercadeo y de

comercialización interna. SÉPTIMO.- El contrato que es antecedente del gasto

desconocido por la Administración, suscrito entre la demandante y JULI S. A. consta

entre fs. 156 y 159 de los autos. En el mismo se hace referencia únicamente al objeto

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social de IMPORGAN S. A. En la Cláusula TERCERA: PRESTACION DE SERVICIOS, se

detalla los de marketing e investigación de mercado y estudio de factibilidad y

proyecto financiero que se compromete a realizar JULI S. A. OCTAVO.- Los

comprobantes contentivos de los Egresos de Caja de IMPORGAN S.A., a favor de JULI

S.A., corren de fs. 173 a 184. Varios de ellos, que representan la mayor parte del gasto

objetado, de fs. 178 a fs. 184 son del año 2004. En estos últimos constan los vales de

caja que demostrarían que JULI S. A. recibió los valores que allí se consigna. NOVENO.-

De acuerdo a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad, NEC, Conceptos Básicos (13),

aprobadas por la Directora General del Servicio de Rentas Internas (Suplemento del RO

291 de 5 de octubre de 1999) es condición de la admisibilidad del gasto el que se

ajuste al postulado de la realidad económica de las transacciones. En el caso presente

ello es lo que se discute. El art. 10 de la Ley de Régimen Tributario prevé que para fijar

la base imponible se deducirán los gastos que se hubieren efectuado los cuales han de

gozar de la cualidad indicada.DÉCIMO.- Los asertos constantes en la Resolución

impugnada tienen plena legitimidad en la medida que no hayan sido impugnados y

desvirtuados dentro de juicio según lo previene el art. 82 del Código Tributario. En tal

Resolución consta que JULI S. A. se inscribió únicamente en la Cámara del Libro. Del

objeto social de dicha Compañía se infiere que no tenía como uno de sus giros el que

específicamente corresponde al objeto del Contrato antecedente para justificar el

gasto. Este particular lo debió conocer IMPORGAN S. A. Además, respecto de los

egresos de caja adjuntados cabe señalar que varios de ellos conciernen al año 2004 y

no al ejercicio que se discute que es el 2003. Todo lo que se consigna en este

Considerando así como en los que anteceden, especialmente en el Cuarto, prospectan

dudas sobre el contrato; permiten la aplicación de los artículos 13 y 17 del Código

Tributario; y, llevan a considerar la ilegitimidad de la deducción objeto de la

discrepancia. DÉCIMO PRIMERO: El Impuesto a la Renta en el Ecuador se estableció y

se mantiene como un gravamen al ingreso líquido, esto es, luego de deducirse los

gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y mejorar los ingresos sujetos a

la carga. De este precepto se sigue que entre el gasto deducible y el ingreso debe

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haber una relación causal y finalista; vale decir, el gasto deducible es el que tiene como

causa y finalidad generar ingresos sujetos al tributo. Los perceptores de ingresos y

actores económicos son los que a su arbitrio han de decidir qué gastos realizar para

obtener los ingresos. No obstante la amplia libertad, por lo demás garantizada

constitucionalmente, para desarrollar actividades económicas, a la Administración

Tributaria y a quienes ejercen jurisdicción en la materia, les queda verificar la

existencia de la relación causal entre el gasto y el ingreso. El ejercicio de estas

potestades es una actividad reglada que requiere acompañarse de juicios y criterios

lógicos y sostenibles. A esta Sala de Casación no le está permitido reexaminar los

hechos y la valoración de los mismos que en su momento hayan efectuado la

Administración Tributaria, por un lado, y el Tribunal de Instancia, por otro; sin

embargo, el análisis de la sentencia ha evidenciado que el juzgador no ha aplicado

integralmente los principios relativos a la valoración de la prueba, especialmente la

que abundantemente ha aportado la Administración respecto de la falta de

razonabilidad y conexión entre el gasto y el ingreso, en los términos que se mencionan

en este Considerando. DÉCIMO SEGUNDO: Esta Sala de Casación en reiterados fallos

ha sentado el criterio de que los gastos, para ser deducibles, deben cumplir con los

requisitos formales que la ley ha previsto para el efecto. Este criterio de ninguna

manera implica que los requisitos formales sean los únicos necesarios para que los

gastos se consideren deducibles, pues, a más de estos requisitos formales, es preciso

que la esencia de los negocios jurídicos que subyacen a los elementos formales tenga

el sustento conceptual analizado en el Considerando anterior. En conclusión, para que

un gasto se considere deducible es preciso que concurran dos requisitos: de un lado,

que el mismo esté vinculado razonablemente a la generación del ingreso presente o

futuro, real o potencial; y, por otro, que cumpla con los requisitos formales

determinados por la ley para sustentarlo. DÈCIMO TERCERO: La Administración

Tributaria, al tiempo de verificar la razonabilidad de los gastos y su relación con el

ingreso, debe ser extremadamente cuidadosa para no afectar las libertades de

comercio, industria, contratación y en general de emprendimiento garantizadas por la

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Constitución. Tal examen debe sustentarse en bases técnicas y científicas, pero sobre

todo, debe respetar el carácter superior de los derechos en virtud de los cuales los

contribuyentes gozan de libertades, arbitrios y medios para llevar adelante sus

actividades económicas. DÉCIMO CUARTO: En la especie, aunque pueda haberse

probado el cumplimiento de los requisitos formales para que el gasto impugnado sea

deducible y sin que pueda atribuirse al contribuyente obligaciones no previstas por la

ley respecto de terceros, ni constituirlo en fiscalizador de las actividades u omisiones

de aquéllos, los elementos de juicio aportados por la Administración conducen a

concluir que el gasto cuestionado no guarda relación mínimamente razonable con el

ingreso de la Empresa actora. Por lo tanto, no habiéndose cumplido con uno de los dos

requisitos que se han analizado son necesarios para considerar deducible el gasto, es

procedente casar la sentencia. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose

infringido el art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,

casa la sentencia de 25 de agosto del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil y reconoce la legitimidad de la

Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren

Valdivieso; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. Dra. Meri Alicia Coloma Romero. JUECES

NACIONALES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 67-2009

RECURSO NO. 148-2007

JUEZ PONENTE: José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009. Las 10h30

Vistos.- El Director General y el Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas

Internas el 22 de junio de 2007 proponen sendos recursos de casación en contra de la

sentencia de 8 de mayo del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal

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Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio de

impugnación 24-2006 seguido por Miriam Rosario Castro García. Concedido el recurso,

no lo contestó oportunamente la actora, por lo que pedidos los autos, para resolver se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 184 de la Constitución, 188

del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.SEGUNDO: Tanto

el Director General como el Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas

Internas fundamentan sus recursos en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley

de Casación y alegan que al expedirse la sentencia recurrida, se han violado los

artículos 82, 148 y 273 del Código Tributario, y 10 de la Ley de Régimen Tributario

Interno. Sustentan que la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4

no se pronuncia en su parte resolutiva sobre el acto administrativo impugnado y que

es materia de la litis, esto es, la Providencia N° 917012006RREV000078, dictada dentro

de un recurso de revisión; que se ha violado el segundo inciso del art. 273 del Código

Tributario que establece que la sentencia será motivada y decidirá con claridad los

puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,

comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o

actos impugnados; y, que la Sala Juzgadora no resuelve sobre el punto principal sobre

el que se trabó la litis y que por el contrario, se pronuncia sobre la nulidad de un acto

determinativo firme y ejecutoriado. Así mismo, manifiestan que el Tribunal Juzgador

ha inaplicado los principios de legitimidad y ejecutoriedad de que gozan los actos

administrativos tributarios; que no han tenido en cuenta que la actividad económica

de la demandante es la de “alquiler de maquinaria y equipo de construcción dotado de

operarios”; que en la sentencia se inaplicó el art. 10 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, pues, no se ha considerado que para determinar la base imponible del

impuesto a la renta es posible deducir únicamente aquellos gastos que se efectúan

para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén

exentos; y, que el Tribunal en su pronunciamiento da la categoría de gastos deducibles

a la compra de material pétreo, sin que dicha adquisición tenga que ver con el giro del

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negocio de la demandante. Finalizan solicitando se case la sentencia dictada por el

Tribunal Distrital de lo Fiscal de Portoviejo. TERCERO.- En primer lugar, ha menester

dejar sentado que el acto administrativo que se impugna es la providencia No.

917012006RREV000078 de 1 de febrero de 2006, emitida por la entonces Directora

General del Servicio de Rentas Internas, dentro del recurso de revisión insinuado por la

actora en contra de la Resolución No. 113012005RREC000932. Dicha providencia,

luego de referirse a distintos aspectos que fueron alegados por la actora al insinuar su

recurso de revisión, termina declarando la “improcedencia del recurso solicitado”, por

lo que “se ordena su archivo” (fs. 5 vta.) de los autos. Al emitir esta providencia, la

Directora General del Servicio de Rentas Internas alega que la actora no ha justificado

que se haya producido ninguna de las causales determinadas en el art. 143 del Código

Tributario y señala que la Resolución No. 113012005RREC000932 emitida por el

Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí “no es un acto

administrativo susceptible de ser revisado de conformidad con lo dispuesto en el Art.

143 de la Codificación del Código Tributario ya que la misma no adolece de errores de

hecho ni de derecho en su expedición”. CUARTO.- El art. 143 del Código Tributario dice

a la letra: “El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración

tributaria central (…) tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o

por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea

legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme

o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos

o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho (…)”, estableciendo seis

causales específicas que dan lugar a la insinuación o a la iniciación oficiosa de este

recurso. El artículo 144 del propio Código señala cuál es la tramitación que ha de darse

a este recurso, señalando que insinuado o iniciado un recurso de revisión, la autoridad

competente, en este caso, el Director General del Servicio de Rentas Internas, previo

informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el

efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los

interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación

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o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho, no se

requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del

término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni

mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la

administración o las que presenten o soliciten los interesados”. En aras de preservar el

derecho de petición y en general, las garantías propias del debido proceso, propias no

sólo de los procesos judiciales sino también de los procedimientos administrativos,

esta Sala ha fallado reiteradamente en el sentido de que planteado por un particular

un recurso de revisión, la Autoridad Tributaria competente debe darle el trámite

previsto en el art. 144 ya citado, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo

(recursos 53-2001, RO 53, miércoles 2 de abril de 2003; 139-2003 y 53-2007, no

publicadas aún en el Registro Oficial). En consecuencia, al emitir la providencia No.

917012006RREV000078 impugnada, la Directora General del Servicio de Rentas

Internas incumplió con el trámite previsto en el art. 144 del Código Tributario. No

procede, sin embargo, que el Tribunal Juzgador o esta Sala se pronuncien sobre el

fondo de la controversia, esto es, sobre las distintas alegaciones que la actora realizó al

insinuar su recurso y posteriormente, al deducir su demanda de impugnación. En el

presente caso, lo que correspondía era que la Sala Juzgadora dejara sin efecto la

providencia y ordenara que la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas dé

curso al recurso de revisión insinuado por la actora. En la sentencia impugnada, por lo

tanto, se ha violado el art. 144 del Código Tributario ya citado, y la amplia

jurisprudencia existente sobre el tema, particular que debe ser corregido por esta Sala,

en uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el art. 273 del mismo

Código. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,

casa la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de

Portoviejo, deja sin efecto la providencia No. 91701200&RREV000078 de 1 de febrero

de 2006 y ordena que el Director General del Servicio de Rentas Internas de Manabí dé

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trámite al recurso de revisión insinuado por la señora Miriam Rosario Castro García, de

conformidad con lo establecido en el Considerando Cuarto de este fallo. Notifíquese,

Publíquese, Devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo; Dra. Meri Alicia Coloma Romero. JUECES NACIONALES. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 68-2009

Recurso No. 150-2008

CONJUEZ OCASIONAL PONENTE: Dr. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 13 de abril del 2009.Las 10h00.

VISTOS:- El Ingeniero Humberto Marcelo Montalvo Chávez, por sus propios derechos

y en su calidad de ex representante legal de la ASOCIACIÓN ING. MARCELO

MONTALVO Y ASOCIADOS, el 18 de agosto del 2008, y dentro del término legal,

propone recurso de hecho, al habérsele negado el de casación que lo interpuso en

contra del auto inhibitorio de 20 de junio del mismo año expedida por la Primera Sala

del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro de la

acción directa de prescripción Nº 25.832 propuesto por él en la calidad invocada en

contra del Director General y del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.-

Subido el recurso de hecho a consideración de esta Sala Especializada para dar

cumplimiento a lo señalado en el Art. 8 de la Ley de Casación, en auto de 13 de

octubre del 2008, admite a trámite el recurso y corre traslado a la Administración

Tributaria, para los efectos señalados en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que a

través del doctor Patricio Salazar Pazmiño, ofreciendo poder o ratificación de las

autoridades demandadas se ha pronunciado sobre el mismo en escrito que obra de fs.

4 a 7 del cuadernillo del recurso. Pedidos los autos para resolver se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184, numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el Art.

1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su

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recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, porque según él, existe

falta de aplicación de normas procesales que han viciado al proceso de nulidad

insanable o provocado indefensión, en especial la referida en el Art. 232 del código

Orgánico Tributario. TERCERO.- Fundamenta su petición manifestando que su

demanda de prescripción es un proceso de conocimiento, y que en calidad de

ex representante legal de la Asociación Marcelo Montalvo y Asociados, tuvo la

suficiente capacidad para hacerlo; adicionalmente y conforme al Art. 232 del Código

Tributario, si el Ministro de Sustanciación de la Sala juzgadora encontró que su

demanda era obscura o incompleta, debió disponer se amplíe o aclare en el término de

5 días y, sólo de no hacerlo, podía rechazar la demanda, pero no podía rechazar de

plano en primera providencia como lo hizo la Sala, refuerza su argumento en lo

señalado en el Art. 271, cualquier incidente debió ser resuelto en sentencia y no antes,

como ocurrió en este caso, por lo mismo pide casar el auto y disponer se reintegre al

estado de calificarlo y aceptar la demanda a trámite. CUARTO.- Por su parte las

autoridades demandadas en su escrito de fs. 4 a 7 del cuadernillo de casación, al

defender el auto recurrido, manifiestan que la demanda del Ing. Marcelo Montalvo,

reúne todos los requisitos de forma señalados en el Art. 231 del Código Tributario, sin

embargo al comparecer como ex – representante legal de una persona jurídica, debía

demostrar tal calidad, cuando evidentemente ya no podía hacerlo, por tanto el

Ministro de Sustanciación no podía mandar a completar algo que no está incompleto,

sino que adolece de grave error de comparecencia. En relación a las otras causas

pendientes de resolución en otras Salas del Tribunal Distrital Nº 1, transcriben el fallo

de la Sala de la Corte Suprema que confirma el abandono de la instancia por parte del

Ing. Montalvo, y que, según los alegantes, se refería a las mismas obligaciones que

ahora pretende se declaren prescritas. Que por todo ello debe ser rechazado el

recurso planteado. QUINTO:- Esta Sala Especializada al aceptar a trámite el recurso

de hecho y como consecuencia inmediata el de casación propuesto por el actor,

resolvió que el auto definitivo dictado por la Sala juzgadora, es susceptible de este

formal y especial recurso, por lo que no cabe, aunque los integrantes sean otros

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jueces, el volver a tratar el tema o rechazar por esa causa, pues el auto inhibitorio no

se lo expidió por la competencia en razón de la materia. En consecuencia y como

punto esencial de este proceso que corresponde dilucidar es si al comparecer el Ing.

Marcelo Montalvo como ex representante legal de la “Asociación Marcelo Montalvo y

otros”, incumplió requisitos de procedencia y capacidad jurídica para comparecer a

juicio. Al respecto bien vale transcribir lo que dice el Código Orgánico Tributario sobre

el ACTOR, en su Art. 227, que dice: “Actor es la persona natural, que deduce la

demanda, o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de

quien se propone la acción o interpone el recurso que ha de ser materia principal del

fallo”; por su parte el Art. 564 del Código Civil, supletorio de esta materia, manifiesta

que persona jurídica es la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones civiles, que puede ser representada judicial o extrajudicialmente por una

persona natural, de ahí que sea coherente y complementario lo señalado en el Art. 34

del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las personas jurídica para

comparecer a juicio, sea como actora o como demandada, deberán ser representadas

por quien ejerce la misma, a través del nombramiento debidamente inscrito.- En el

caso, el Ing. Humberto Marcelo Montalvo Chávez comparece en calidad de “ex –

representante legal de la Asociación Ing. Marcelo Montalvo y Asociados”, con lo que

claramente da a entender que a esa fecha, ya no ejercía tal representación, y hace

improcedente la demanda; lo cual por economía procesal fue esencial haberla

declarado en ese momento, mas si se toma en cuenta, que como persona natural es

solidariamente responsable del pago de las obligaciones tributarias, y en tal calidad

podría presentar una nueva demanda, por cuanto conforme al Art. 221 del Código

Orgánico Tributario, la acción de prescripción no tiene plazo alguno para su

presentación y procedencia. Sin que sea necesario entrar en el análisis de los

fundamentos del recurso, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del

Ecuador, y por autoridad de la Constitución de la Constitución y las leyes de la

República, se rechaza el recurso de casación plantado por el Ing. Humberto Marcelo

Montalvo Chávez en calidad de ex representante legal de “ASOCIACIÓN ING. MARCELO

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MONTALVO Y ASOCIADOS”, dejando a salvo su derecho para proponer la acción de

que se considere asistido.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. Genaro

Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA

NACIONAL Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ OCASIONAL Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 69-2009

RECURSO No. 153-2008

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 30 de Abril del 2009.Las 11h00.

VISTOS:- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el

19 de agosto de 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de

julio del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3

con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 277-05 seguido por

CARTONES NACIONALES S.A.I. CARTOPEL. Concedido el recurso, no lo contestó la

Empresa actora. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los

artículos 184 de la Constitución, 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de

la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria demandada fundamenta

su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al

expedirse la sentencia impugnada se ha producido la falta de aplicación de los artículos

118 y 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 57, 72, 104, 105 y

113 de la Ley Orgánica de Aduanas; 35 de la Ley de Modernización del Estado,

Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 55,

56, 57 y 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

68 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas; así como la indebida aplicación del

art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas. Señala la Autoridad recurrente que la

Corporación Aduanera Ecuatoriana es la institución del Estado encargada de la

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prestación del servicio público de aduanas, y que para tal efecto goza de competencias

técnico-administrativas que le permiten ejercer las facultades de determinación,

resolución y sanción en materia aduanera; que la Gerencia Distrital es un órgano de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana que tiene atribuciones conferidas por la ley y que

además ejerce otras por delegación del máximo personero de la Entidad; que las

atribuciones propias del Gerente pueden ser delegadas a sus inferiores por expreso

mandato del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; que

entre las facultades del Gerente Distrital se encuentra la de sancionar contravenciones

y faltas reglamentarias, y que esta facultad puede ser delegada de conformidad con las

normas legales antes mencionadas; que la Sala Juzgadora no consideró estas

disposiciones al fallar en el sentido de que existió incompetencia por falta de

delegación; y, que en consecuencia, no existe incompetencia alguna en el presente

caso. TERCERO: La sentencia dictada por la Sala Juzgadora, fs. 75 a 84 de los autos,

luego de analizar el expediente administrativo aportado al proceso, concluye

admitiendo la demanda de impugnación planteada por la Empresa actora y declara

inválido el acto administrativo contenido en la resolución GER 0133 de 17 de

noviembre de 2005, pues, a su juicio, convalida la multa impuesta por falta

reglamentaria “por una autoridad manifiestamente incompetente”. Producto de esta

decisión, se ha dejado sin efecto la sanción que el Jefe de la Unidad de Regímenes

Especiales ha impuesto a la Empresa actora en el acto administrativo signado con el

No. 2872-CAE-GDG-RE&G-2005 de 29 de junio de 2005. La controversia, en

consecuencia, se contrae a determinar si dicha sanción fue impuesta o no acatando la

normativa vigente y especialmente, si la facultad sancionadora fue ejercida por quien

tenía competencia para ello. CUARTO: A fs. 27 y vta. de los autos obra el acto

administrativo No. 2872-CE-GDG-RE&G-2005 expedido según lo ha reconocido la

propia Autoridad Tributaria demandada por la Unidad de Regímenes Especiales &

Garantías, “de conformidad con la delegación otorgada por el Gerente del I Distrito de

la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante Oficio No. 1023-CAE-GDI-99 de fecha

Octubre 20 de 1999 y con lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

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En dicho acto, la Unidad de Regímenes Especiales procede, por una parte, a autorizar

el cambio de régimen de tránsito aduanero a depósito industrial de la mercadería

consistente en 518 BOBINAS de PAPEL LINER KRAFT por el plazo de seis meses; y por

otra, a sancionar al Importador –debe entenderse la Empresa actora- con una multa

del 10% del valor CIF por encontrarse incurso en el literal d) del art. 88 y art. 89 de la

Ley Orgánica de Aduanas. Dichos artículos dicen, respectivamente: “Art. 88.-

Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras las siguientes: (…) d) El

incumplimiento de plazos en los regímenes especiales (…)” y “Art. 89.- Sanciones para

las Contravenciones.- Las contravenciones serán sancionadas con una multa

equivalente al diez por ciento del valor CIF de las mercancías (…)”. El ejercicio de la

facultad sancionadora, como bien lo reconoce la Autoridad Tributaria demandada en

su recurso, es reglado, y por tanto, se encuentra sometido a las normas que sobre

competencia y procedimiento contienen tanto la Ley Orgánica de Aduanas como su

Reglamento. El art. 90 de la Ley mencionada, respecto a la competencia y

Procedimiento para sancionar las contravenciones y las faltas reglamentarias, dispone

que la Autoridad competente para ejercer esta facultad es el Gerente Distrital

“siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento a esta ley”. De la misma

forma, el art. 113 de la misma Ley Orgánica de Aduanas, cuando se refiere a las

atribuciones del Gerente Distrital, dice en su literal e) “Sancionar de acuerdo a esta ley

los casos de contravención y faltas reglamentarias”. No cabe, en consecuencia, que el

Gerente o cualquier otra autoridad delegada para este efecto proceda a sancionar a un

particular sin observar el procedimiento que vía ley y vía reglamento se ha previsto

para el ejercicio de esta facultad. Del texto del acto administrativo No.

2872-CE-GDG-RE&G-2005 se desprende que la Unidad de Regímenes Especiales actuó

por delegación conferida al intento por el Gerente Distrital. Este bien podía proceder a

delegar esta facultad a cualquier autoridad de inferior jerarquía, pues, tal delegación

se encuentra permitida por el art. 35 de la Ley de Modernización del Estado. Así lo ha

reconocido ampliamente esta Sala entre otros, en los recursos 40-2004, RO 395 de 13

de noviembre de 2006; 42-2004, RO 407 de 29 de noviembre de 2006: y, 47-2004, RO

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559 de 6 de abril de 2005. Vale aclarar que en los recursos citados, se discutió

precisamente si es que procedía o no la delegación que el Gerente Distrital de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil hizo a través del mismo Oficio 1023-

CAE-GDI-99 en el que la Unidad de Regímenes Especiales se fundamenta para emitir el

acto administrativo No. 2872-CE-GDG-RE&G-2005. En consecuencia, en el presente

caso no estamos ante un supuesto en el que no es factible la delegación. Ahora bien,

una vez que se ha reconocido que la delegación de la facultad sancionadora era

posible, corresponde analizar si tal delegación existió o no. El Oficio 1023-CAE-GDI-99,

que cabe advertir no obra del proceso, se encuentra publicado en el Registro Oficial

359 de 12 de enero de 2000. Del texto del mencionado Oficio se desprende que el

Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana delegó las

siguientes atribuciones al Jefe del Departamento de Regímenes Especiales: “Cambios

de régimen; Cambios de beneficiario; Certificados de inspección; Imp. Temp.

Reexportación en el mismo estado; Imp. Temp. Perfeccionamiento activo; Imp. Temp.

Maquila; Exp. Temp. Reimport. mismo estado; Exp. Temp. Perfec. pasivo; e, informes

auditados”. No consta, por tanto, que el Gerente Distrital haya delegado a la Unidad

de Regímenes Especiales y Garantías la facultad de imponer sanciones por el

cometimiento de contravenciones aduaneras. En consecuencia, al expedir el acto

administrativo No. 2872-CAE-GDG-RE&G-2005, el Jefe de tal Unidad actuó sin tener

competencia para ejercer la facultad sancionadora, produciéndose la situación prevista

en el número 1 del art. 139 del Código Tributario, que dispone que los actos

administrativos serán nulos “cuando provengan o hubieren sido expedidos por

autoridad manifiestamente incompetente”, según lo reconoció la Sala Juzgadora en la

sentencia impugnada. Habiéndose reconocido la nulidad del acto administrativo No.

2872-CAE-GDG-RE&G-2005, no cabe que esta Sala entre a analizar el resto de

alegaciones que realiza la Autoridad Tributaria demandada, ni que se refiera a las

demás normas jurídicas que se estiman violadas en el fallo del Tribunal de instancia. En

mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,

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y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren

Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra.

Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso

SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 71-2009

Recurso No. 160-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 20 de Abril del 2009.- Las 09h00.

Vistos.- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 2

de septiembre de 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29

de julio del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 191-05 seguido

por CARTONES NACIONALES S.A.I. CARTOPEL. Concedido el recurso, no lo contestó la

Empresa actora. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los

artículos 184 de la Constitución de la República, 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria demandada

fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y

manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido la falta de

aplicación de los artículos 118 y 244 de la Constitución Política de la República del

Ecuador; 104, 105 y 113 de la Ley Orgánica de Aduanas; 35 de la Ley de Modernización

del Estado, Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa

Privada; y, 55, 56, y 57 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva; así como la indebida aplicación del art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señala la Autoridad recurrente que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es la

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institución del Estado encargada de la prestación del servicio público de aduanas, y

que para tal efecto goza de competencias técnico-administrativas que le permiten

ejercer las facultades de determinación, resolución y sanción en materia aduanera;

que la Gerencia Distrital es un órgano de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que

tiene atribuciones conferidas por la ley y que además ejerce otras por delegación del

máximo personero de la Entidad; que las atribuciones propias del Gerente pueden ser

delegadas a sus inferiores por expreso mandato del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva; que entre las facultades del Gerente General se

encuentra la de sancionar contravenciones y faltas reglamentarias, y que esta facultad

puede ser delegada de conformidad con las normas legales antes mencionadas; que la

Sala Juzgadora no consideró estas disposiciones al fallar en el sentido de que existió

incompetencia por falta de delegación; y, que en consecuencia, no existe

incompetencia alguna en el presente caso. TERCERO: La sentencia dictada por la Sala

Juzgadora, fs. 155 a 162 vta. de los autos, luego de analizar el expediente

administrativo aportado al proceso, concluye admitiendo la demanda de impugnación

planteada por la Empresa actora y declara inválido el acto administrativo contenido en

la resolución GER 0063 de 22 de julio de 2005, pues, a su juicio, convalida la multa

impuesta por falta reglamentaria “por una autoridad manifiestamente incompetente”.

Producto de esta decisión, se ha dejado sin efecto la sanción que el Jefe de la Unidad

de Regímenes Especiales ha impuesto a la Empresa actora en el acto administrativo

signado con el No. 2123-CAE-GDG-RE&G-2005 de 16 de mayo de 2005. La

controversia, en consecuencia, se contrae a determinar si dicha sanción fue impuesta o

no acatando la normativa vigente y especialmente, si la facultad sancionadora fue

ejercida por quien tenía competencia para ello. CUARTO: A fs. 60 de los autos obra el

acto administrativo No. 2123-CAE-GDG-RE&G-2005 expedido según lo ha reconocido la

propia Autoridad Tributaria demandada por la Unidad de Regímenes Especiales &

Garantías, “de conformidad con la delegación otorgada por el I Distrito de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante Oficio No. 1023-CAE-GDI-99 de fecha

Octubre 20 de 1999 y con lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

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En dicho acto, la Unidad de Regímenes Especiales procede, por una parte, a autorizar

el cambio de régimen de tránsito aduanero a depósito industrial de la mercadería

consistente en 275 BOBINAS de PAPEL LINER KRAFT por el plazo de seis meses; y por

otra, a sancionar al Importador –debe entenderse la Empresa actora- con una multa

del 10% del valor CIF por encontrarse incurso en el literal d) del art. 88 y art. 89 de la

Ley Orgánica de Aduanas. Dichos artículos dicen, respectivamente: “Art. 88.-

Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras las siguientes: (…) d) El

incumplimiento de plazos en los regímenes especiales (…)” y “Art. 89.- Sanciones para

las Contravenciones.- Las contravenciones serán sancionadas con una multa

equivalente al diez por ciento del valor CIF de las mercancías (…)”. El ejercicio de la

facultad sancionadora, como bien lo reconoce la Autoridad Tributaria demandada en

su recurso, es reglado, y por tanto, se encuentra sometido a las normas que sobre

competencia y procedimiento contienen tanto la Ley Orgánica de Aduanas como su

Reglamento. El art. 90 de la Ley mencionada, respecto a la competencia y

Procedimiento para sancionar las contravenciones y las faltas reglamentarias, dispone

que la Autoridad competente para ejercer esta facultad es el Gerente Distrital

“siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento a esta ley”. De la misma

forma, el art. 113 de la misma Ley Orgánica de Aduanas, cuando se refiere a las

atribuciones del Gerente Distrital, dice en su literal e) “Sancionar de acuerdo a esta ley

los casos de contravención y faltas reglamentarias”. No cabe, en consecuencia, que el

Gerente o cualquier otra autoridad delegada para este efecto proceda a sancionar a un

particular sin observar el procedimiento que vía ley y vía reglamento se ha previsto

para el ejercicio de esta facultad. Del texto del acto administrativo No. 2124-CAE-GDG-

RE&G-2005 se desprende que la Unidad de Regímenes Especiales actuó por delegación

conferida al intento por el Gerente Distrital. Este bien podía proceder a delegar esta

facultad a cualquier autoridad de inferior jerarquía, pues, tal delegación se encuentra

permitida por el art. 35 de la Ley de Modernización del Estado. Así lo ha reconocido

ampliamente esta Sala entre otros, en los recursos 40-2004, RO 395 de 13 de

noviembre de 2006; 42-2004, RO 407 de 29 de noviembre de 2006: y, 47-2004, RO 559

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de 6 de abril de 2005. Vale aclarar que en los recursos citados, se discutió

precisamente si es que procedía o no la delegación que el Gerente Distrital de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil hizo a través del mismo Oficio 1023-

CAE-GDI-99 en el que la Unidad de Regímenes Especiales se fundamenta para emitir el

acto administrativo No. 2123-CAE-GDG-RE&G-2005. En consecuencia, en el presente

caso no estamos ante un supuesto en el que no es factible la delegación. Ahora bien,

una vez que se ha reconocido que la delegación de la facultad sancionadora era

posible, corresponde analizar si tal delegación existió o no. El Oficio 1023-CAE-GDI-99,

que cabe advertir no obra del proceso, se encuentra publicado en el Registro Oficial

359 de 12 de enero de 2000. Del texto del mencionado Oficio se desprende que el

Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana delegó las

siguientes atribuciones al Jefe del Departamento de Regímenes Especiales: “Cambios

de régimen; Cambios de beneficiario; Certificados de inspección; Imp. Temp.

Reexportación en el mismo estado; Imp. Temp. Perfeccionamiento activo; Imp. Temp.

Maquila; Exp. Temp. Reimport. mismo estado; Exp. Temp. Perfec. pasivo; e, informes

auditados”. No consta, por tanto, que el Gerente Distrital haya delegado a la Unidad

de Regímenes Especiales y Garantías la facultad de imponer sanciones por el

cometimiento de contravenciones aduaneras. En consecuencia, al expedir el acto

administrativo No. 2123-CAE-GDG-RE&G-2005, el Jefe de tal Unidad actuó sin tener

competencia para ejercer la facultad sancionadora, produciéndose la situación prevista

en el número 1 del art. 139 del Código Tributario, que dispone que los actos

administrativos serán nulos “cuando provengan o hubieren sido expedidos por

autoridad manifiestamente incompetente”, según lo reconoció la Sala Juzgadora en la

sentencia impugnada. Habiéndose reconocido la nulidad del acto administrativo No.

2123-CAE-GDG-RE&G-2005, no cabe que esta Sala entre a analizar el resto de

alegaciones que realiza la Autoridad Tributaria demandada, ni que se refiera a las

demás normas jurídicas que se estiman violadas en el fallo del Tribunal de instancia. En

mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,

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y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.- F) Dr. Genaro Eguiguren

Valdivieso, Dr. José Vicente Troya Jaramillo, y, Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

JUECES NACIONALES. Certifico: f) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Pe riodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec