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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA APS / DJ / DFP/ 1 4 - 2 Q 1 4 La Paz, 1 3 ENE 2014 .i\ SANCIONA Y DESESTIMA SANCIÓN A FUTURO DE BOLIVIA S.A. AFP VISTOS: El Proceso Administrativo Sancionatorio iniciado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS contra Futuro de Bolivia S.A. AFP, en aplicación a lo determinado por los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Supremo 27175 de 15 de septiembre de 2003 y por infracción a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, al artículo 95 del Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997, al articulo 7 del Decreto Supremo 25722 de 31 de marzo de 2000, al artículo 1 del Decreto Supremo 26131 de 30 de marzo de 2001 y al artículo 5 de la Resolución Administrativa SPVS-IP 259/2000 modificada por Resolución Administrativa SPVS-IP 935/2006 de 01 de septiembre de 2006, el Informe Técnico Legal DJ/DFP/TL/01-2014 de 09 de enero de 2014; la documentación cursante y todo lo que ver convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado promulgada el 07 de febrero de 2009, en su artículo 45, señala que la dirección, control y administración de la seguridad social, corresponde al Estado; la cual se regirá bajo las leyes y los principios de Universalidad, Integralidad, Equidad, Solidaridad, Unidad de Gestión, Economía, Oportunidad, lnterculturalidad y Eficacia. Que el Decreto Supremo 29894 de 07 de febrero de 2009, determina la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado. Que conforme el Decreto Supremo 0071 de 09 de abril de 2009, se crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP como una institución que fiscaliza, controla, supervisa y regula la Seguridad Social de largo plazo, considerando la normativa de pensiones, Ley 3791 de 28 de noviembre de 2007 de la Renta Universal de Vejez; y sus reglamentos en tanto no contradigan lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Que de acuerdo al artículo 167 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP se denominará en adelante Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS y asumirá las atribuciones, competencias, Calle Reyes Ortiz 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gúnc:i.Íach, Torre Este Teléfono: (591· 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz. Bolivia Correo electrónico: [email protected] Página Web: www.aps.gob.bo

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ~ DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA APS / DJ / DFP/ ~º 1 4 - 2 Q 1 4 La Paz, 1 3 ENE 2014 .i\

SANCIONA Y DESESTIMA SANCIÓN A FUTURO DE BOLIVIA S.A. AFP

VISTOS:

El Proceso Administrativo Sancionatorio iniciado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS contra Futuro de Bolivia S.A. AFP, en aplicación a lo determinado por los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003 y por infracción a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, al artículo 95 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, al articulo 7 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001 y al artículo 5 de la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 259/2000 modificada por Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 935/2006 de 01 de septiembre de 2006, el Informe Técnico Legal DJ/DFP/TL/01-2014 de 09 de enero de 2014; la documentación cursante y todo lo que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado promulgada el 07 de febrero de 2009, en su artículo 45, señala que la dirección, control y administración de la seguridad social, corresponde al Estado; la cual se regirá bajo las leyes y los principios de Universalidad, Integralidad, Equidad, Solidaridad, Unidad de Gestión, Economía, Oportunidad, lnterculturalidad y Eficacia.

Que el Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, determina la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Que conforme el Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, se crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP como una institución que fiscaliza, controla, supervisa y regula la Seguridad Social de largo plazo, considerando la normativa de pensiones, Ley Nº 3791 de 28 de noviembre de 2007 de la Renta Universal de Vejez; y sus reglamentos en tanto no contradigan lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que de acuerdo al artículo 167 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP se denominará en adelante Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS y asumirá las atribuciones, competencias,

Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gúnc:i.Íach, Torre Este Teléfono: (591· 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz. Bolivia

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.APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

- DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

Que el artículo 168 de la Ley de Pensiones establece las funciones y atribuciones asignadas al Organismo de Fiscalización en materia de pensiones y seguros, entre las que se encuentran, fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la Ley de Pensiones, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, practicó la primera citación a Futuro de Bolivia S.A. AFP, a objeto de proceder a la notificación con la Nota de Cargo APS/DESP/DJ/DFP/8599/2013 de 22 de octubre de 2013, mediante nota APS/DJ/8600/2013 de la misma fecha

~~&.,.,- recibida por la Administradora el 24 de octubre de 2013 y mediante segunda citación APS/DJ/8840/2013 de 01 de noviembre de 2013, recibida el 06 de noviembre del mismo año.

Que la Nota de Cargo APS/DESP/DJ/DFP/8599/2013 de 22 de octubre de 2013, conforme establece el articulo 67 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, concede diez (10) días hábiles administrativos para que Futuro de Bolivia S.A. AFP, presente las pruebas y justificativos correspondientes. En plazo establecido en norma, la Administradora presenta al Ente Regulador, la nota FUT.APS.GALC. 2692/2013 de 27 de noviembre de 2013, como descargo a la referida Nota de Cargo.

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo II del articulo 67 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, establece: "Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera ocurrido, el Superintendente procederá al análisis de los antecedentes y descargos presentados, aplicando el principio de la sana crítica y valoración razonada de la prueba, no pudiendo en ningún caso ignorar o dejar de

·. •t. ;,e: . . . evaluar los /escargos presentados, garantizando en todo momento el pleno ejercicio , ., .. . . ·. de defensa .

HIL ~:';), \·~ /• :_. ~,, Que el parágrafo I del articulo 68 de la misma norma legal establece: "Vencido el

. ·\~~término de prueba, el Superintendente respectivo en el plazo de los diez (10) días

L''7."""-

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, Calle Reyes Ortiz N' 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundlach, Torre Este Telefono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz_ Bolivia

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ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

hábiles administrativos siguientes, dictará la resolución sancionadora imponiendo o desestimando la sanción administrativa, con los fundamentos de hecho y de derecho, precisando la infracción cometida, la sanción que se aplica, el plazo y las modalidades de su ejecución, así como las medidas o acciones a ser cumplidas para corregir o prevenir los efectos de la infracción y restaurar el derecho".

CONSIDERANDO:

Que en el marco del artículo 67 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, se procede al análisis del presente caso:

CARGO Nº 1.-

Se evidenció que al momento de la fiscalización en siete (7) CUA de Asegurados Militares Jubilados, la Administradora acreditó en un sólo mes aportes faltantes de periodos pasados, sin considerar el interés por mora.

El detalle es el siguiente:

Meses sin aportes N° Acreditados

Nº CUA aportes según EAP EAP

en el periodo

Junio-2003 1 100066720 a 5 Noviembre 2003

Octubre-2003

2 100055898 Junio 2003 Julio 2003

2 Agosto 2003

3 100006383 Junio 2003 Julio 2003

2 Agosto 2003

Febrero 2005 4 100030300 a 4 Junio 2005

Mavo 2005 Febrero 2005

5 100031171 a 4 Junio 2005 Mavo 2005

6 100044098 Enero 2004

Febrero 2004 2 Abril 2004

7 100047968 Diciembre 2001 1 Noviembre 2001

La normativa infringida se detalla a continuación:

• El articulo 23 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, establece:

"Procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

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. Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundlach, Torre Este Telefono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz - Bolivia

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.APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

--- DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

La sustanciación se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Socia~ de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo.

Se considera título ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)".

• El articulo 95 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, el cual señala:

"La AFP está obligada y autorizada para ejercitar la personería jurídica de sus Registrados y se encuentra obligada a efectuar el cobro de las Cotizaciones, Cotizaciones Adicionales, Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales, primas y de las Comisiones, más los intereses que no hubiesen sido pagados por el Empleador a la AFP. Para efectuar dicho cobro procederá la ejecución social, y el cobro antes referido procederá aún cuando el Registrado se hubiese traspasado de AFP".

• El articulo 7 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, que señala:

"Para el cobro de Contribuciones en mora al SSO, las AFP aplicarán los siguientes procedimientos, en el orden que siguen: La Gestión de Cobro y el Proceso Ejecutivo Social.

( ... )".

• El articulo 1 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001, que establece:

"Se amplía, hasta ciento veinte días (120) días calendario, la obligación que tienen las AFP de iniciar, en ese periodo, la acción procesal prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000".

• El articulo 5 de la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 259/2000 modificado por Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 935/2006 de 01 de septiembre de 2006, establece que:

"Una vez identificadas las contribuciones en mora y determinadas aquellas que presumiblemente se encuentren en esta situación, las Administradoras deberán aplicar el Procedimiento de Gestión de Cobro y de aclaración, el que deberá contener como mínimo las siguientes actividades:

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ESTADO PUJRINACIONAL DE BOLIVIA

a) El pl=o para el envío de la primera comunicación escrita al empleador es de 5 días calendario vencido el pl=o para la depuración y verificación de la mora presunta.

' b) El envío de la segunda comunicación escrita al empleador se debe

realizar antes del día 35 de vencido el pl=o para la depuración y verificación de la mora presunta".

Que mediante nota FUT.APS.GALC.2692/2013 de 27 de noviembre de 2013, la Administradora presenta sus descargos y expone los siguientes argumentos:

"( .... ) PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES:

Sin que lo expresado a continuación implique aceptación de la comisión de infracción alguna, es importante traer a colación la relevancia y oportunidad del instituto jurídico de la prescripción, toda vez que es menester señalar que en el presente caso la (sic) supuestas infracciones prescribieron de conformidad al Artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que no se trata de infracciones permanentes, sino por el contrario de infracciones instantáneas.

En ese entendido, es importante recordar que el factor tiempo influye en la adquisición y pérdida de derechos; en el segundo orden ocurre cuando el titular de un derecho que deja de ejercerlo por un período determinado señalado siempre en la ley, ocasiona con su inactividad que su derecho prescriba. Dicho de otra manera, se puede establecer que el tiempo tiene importancia vital en el Derecho, ya que las relaciones jurídicas quedan sujetas al transcurso del tiempo en su origen, desenvolvimiento y extinción. En síntesis el transcurso del tiempo produce consecuencias jurídicas que no pueden ser pasadas por alto.

Prescribir es un modo de extinción, más que de la obligación, de la acción que sanciona la obligación y que juega un papel importante en el mantenimiento de la seguridad jurídica, por ello constituye un instituto de orden público, que está normado con precisión en el Art. 1495 del Código Civil, y en ese entendido no es posible modificar el régimen legal de la prescripción, como tampoco es posible prescindir de él, bajo sanción de nulidad.

CARGO N' 1:

Su Autoridad en la nota de cargo de referencia, señala que: sic. " ... evidenció que al momento de la fiscalización en siete (7) CUA de Asegurados Militares Jubilados, la Administradora acreditó en un solo (sic) mes aportes faltantes de periodos pasados, sin considerar el interés por

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.APS • AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

DE PENSIONES Y SEGUROS

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mora": por lo cual y sin perjuicio de la prescripción invocada tenemos a bien señalar lo siguiente:

1. Identifkación de Mora.- El artículo Segundo del Procedimiento de Gestión de Cobro aprobado mediante Resolución Administrativa SPVS-P No. 259 de 23 de junio de 2000 establece las definiciones de mora como sigue:

"SEGUNDO.- (DEFINICIONES).-

Para fines de la presente norma, se establecen las siguientes definiciones: a) Mora Son aquellas contribuciones retenidas por los empleadores a sus trabajadores y aquellas de cargo de éstos, que no han sido pagadas a las Administradoras, al finalizar el plazo legal de que disponen para ello. b) Presunción de contribuciones en mora. Corresponde a la presunción de no pago de las contribuciones por parte de los empleadores, cuando un empleador que ha mantenido un comportamiento regular en la declaración y pago de las contribuciones al SSO por sus trabajadores, no cancela éstas en un mes determinado o hace un pago por un monto notoriamente inferior al del mes anterior; sin haber informado novedades en el Formulario de Pago de Contribuciones (FPC) que lo justifiquen. c) Mora efectiva. Es la falta de pago a las Administradoras y que puede corresponder a pagos no realizados por los empleadores habiendo efectuado las respectivas retenciones previsionales a sus trabajadores, o a pagos en defecto, determinados en el proceso de acreditación de los Formularios de Pagos de Contribuciones. También se incluyen en este concepto los aportes que corresponden pagar a los empleadores y que no lo hicieron. d) Pagos en defecto Corresponden a las diferencias entre lo que debió pagar el empleador, de conformidad a los datos proporcionados en el FPC y lo que efectivamente pago, detectadas en el proceso de acreditación de los FPC"

En el caso de Autos, las declaraciones de pago efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional no se enmarcan en ninguna de las definiciones de mora, toda vez que los pagos fueron efectuados por dicha institución de manera continua en la línea del tiempo, es decir que no hay periodos impagos; y además, dichos pagos no tienen diferencias notoriamente inferiores ni mayores a los porcentajes establecidos en normativa, ni tienen diferencia entre el monto declarado mediante FPC y el monto efectivamente pagado y acreditado, considerando que dichas acreditaciones fueron hechas considerando la calidad de declaración jurada que tiene cada formulario, solo (sic) posible (sic) su rectificación a solicitud del empleador y cumpliendo los requisitos establecidos por

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norma.

2. Gestión de Cobro y aclaración.- Considerando que en los procesos de pago y acreditación no se identifico (sic) mora por parte del Ministerio de Defensa Nacional, no fue aplicable la Gestión de Cobro y aclaración, señalada en el artículo Quinto del Procedimiento de Gestión de Cobro aprobado mediante Resolución Administrativa SPVS-P No. 259 de 23 de junio de 20 (sic); y modificado por la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 935/ 2006 de 01 de septiembre de 2006 y que hoy se nos imputa como infringida junto a la normativa referida al inicio de la gestión de cobro judicial.

3. De la Acreditación de periodos faltantes en un solo mes.- Conforme a normativa vigente, nuestra administradora no puede modificar de oficio las declaraciones de pago efectuadas por los empleadores, y en ese entendido, la acreditación de los FPC cuyas copias se adjunta obedece a la declaración efectuada por el Ministerio de Defensa nacional (sic), siendo dicha institución la que deberá solicitar la rectificación de sus FPC".

Que habiendo analizado los descargos de la Administradora, con el objeto de contar con pruebas íntegras y válidas a fin de formar un criterio uniforme, en razón del Principio de Verdad Material establecido en el inciso d) del articulo 4)

;;,, '*~ de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2003 de Procedimiento Administrativo, de fu, _,;Y,\ cuerdo a lo establecido en el articulo 29 y al parágrafo II del artículo 67 del ~. V'Ff' ·¿ ecreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, la Autoridad de

°'' • ~· Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de defensa del regulado en proceso, considera necesario que la Administradora remita y aclare la documentación presentada en sus descargos.

Que de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, mediante Auto de 09 de diciembre de 2013, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y

~. ~}".'S Se~r~s-APS, determina la ªf'.ertura_de término de prueba de diez (10) hábile~ ((/~,ti . ·,

0 f~dmrmstrativos con~orme preve e( articu(o 62 de la Ley, Nº 2341 de 23 de abnl

•t; ;;. " ,P' e 2003 de Procednmento Adrmmstrativo, con el objeto de que Futuro de '"';é::, .;Y alivia S.A. AFP, remita lo siguiente:

·-~=.::

"l. El Estado de Cuenta del Empleador, "Ministerio de Defensa", por los siguientes meses:

• Octubre 2001 hasta diciembre 2001. • Julio 2003 hasta diciembre 2003. • Marzo 2004 hasta mayo 2004. • Mayo 2005 hasta julio 2005.

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.APS 2. Aclaración y documentación a través de la cual, la Administradora respalde

las acciones o gestiones que realizó Futuro de Bolivia S.A. AFP para el CUA 10004 7968 en el pago del interés por mora que el Empleador realizó en los dos periodos correspondientes al mes de noviembre 2001, pagados el 22 de febrero de 2002".

Que en respuesta al Auto que determina la Apertura de Término de Prueba, la Administradora, mediante nota FUT.APS.GALC 2911/2013 de 27 de diciembre de 2013, remite el Estado de Cuenta del Empleador Ministerio de Defensa en las fechas señaladas por la Entidad Reguladora. Asimismo, con relación a la aclaración solicitada sobre las gestiones que hubiera realizado en relación al CUA 100047968, la Administradora señala que el Empleador se apersonó voluntariamente a efectos de solicitar la liquidación efectuada por esa Entidad y sobre cuya base se hizo el pago respectivo, a cuyo efecto adjunta a su nota de descargo, el Estado de Cuenta del Empleador.

CONSIDERANDO:

ue la Administradora en su nota FUT.APS.GALC. 2692/2013 de 27 de diciembre 2013, señala que: " ... en el presente caso las supuestas infracciones

º ~ escribieron de conformidad al Articulo 79 de la Ley de Procedimiento ,, '-""""7Administrativo, puesto que no se trata de infracciones permanentes, sino por el

contrario de infracciones instantáneas.

En ese entendido, es importante recordar que el factor tiempo influye en la adquisición y pérdida de derechos; en el segundo orden ocurre cuando el titular de un derecho que deja de ejercerlo por un periodo determinado señalado siempre en la ley, ocasiona que su derecho prescriba ...

( ... )".

Al respecto, es importante mencionar que de acuerdo a la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 61/2006 de 08 de septiembre de 2006, en cuanto a la prescripción establece lo siguiente:

" .. . en lo que respecta al régimen de la prescripción, no se debe dejar de lado que la misma también tiene ciertas connotaciones y peculiaridades a partir del tipo de infracción administrativa de que se trate. En ese entendido se debe de mm=r las diferencias existentes entre las infracciones instantáneas y las infracciones permanentes".

En las infracciones instantáneas, la lesión al ordenamiento jurídico administrativo cesa inmediatamente después de consumada o configurada la conducta activa u omisiva del infractor.

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. Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundlach, Torre Este Telefono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz_ Bolivia

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN y CONTROL - DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

En las infracciones permanentes, la vulneración administrativa cometida se prolonga a través del tiempo como consecuencia de la continuidad del comportamiento o conducta, la misma que se lleva a cabo de manera constante es decir, que no se agota en un solo momento, a causa de la continuidad del comportamiento del infractor el que prosigue en el tiempo.

En consecuencia, cuando se trata de infracciones permanentes, la prescripción deberá computarse a partir del día siguiente en que cesó la continuación o permanencia del hecho o el mismo fue descubierto ... "

Asimismo, la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 05/2007 de 10 de enero de 2007, expresa que: " ... Respecto a las infracciones o faltas con efectos sucesivos, continuados y/o permanentes, el plazo se computa desde el día en que se consumó la última infracción y desde que se eliminó el incumplimiento o la situación ilícita, respectivamente. El plazo para que opere la prescripción en este caso corre desde que se ha cometido un delito o falta, hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se ha iniciado y dirigido contra el presunto culpable, de acuerdo al plazo que fija la ley, que de acuerdo al Artículo 79 es de 2 años que se computan como años calendario de conformidad al Artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Para que el cómputo de la prescripción se interrumpa, y por tanto, no pueda declararse la prescripción, es necesario que se inicie un procedimiento administrativo y que dicho procedimiento se dirija contra el regulado presuntamente culpable, y que sea de su conocimiento ... ".

Que conforme establece la Resolución Jerárquica señalada anteriormente y considerando el caso en particular, nos encontramos ante una infracción permanente, debido a que ésta prorrogó sus efectos en el tiempo. Al respecto, es importante mencionar que habiéndose identificado la infracción de la Administradora en la fiscalización realizada por la Entidad Reguladora, la prescripción de la acción administrativa fue interrumpida con la comunicación de los resultados de dicha fiscalización mediante notas APS/DFP/3299/2013 y APS/DFP/3201/2013 ambas de 05 de julio de 2013.

Que de acuerdo a la fiscalización y a la revisión de los Estados de Ahorro Previsional, en los siete (7) CUA imputados que a continuación se detallan, se puede evidenciar las fechas en las cuales no existen aportes, habiendo acreditado la Administradora en un sólo mes, aportes faltantes de periodos pasados.

El detalle es el siguiente:

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_ Calle Reyes Ortiz N' 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundla~h Torre Est Telefono: (591- 2) 2331212 F~x: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz_ Bolivi:

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN y CONTROL 1111!11 DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CUA Meses sin aportes seaf1n EAP Junio 2003

100066720 a Octubre 2003

100055898 Junio 2003 Julio 2003

100006383 Junio 2003 Julio 2003

Febrero 2005 100030300 a

Mavo 2005 Febrero 2005

100031171 a Mavo 2005

100044098 Enero 2004 Febrero 2004

100047968 Diciembre 2001

Que en el momento de rev1s1on del Estado de Ahorro Previsional para la otorgación de la prestación, la Administradora debió identificar estas falencias y tomar acciones respecto al Empleador y no así esperar reclamos del Asegurado o la identificación por parte de esta Autoridad, tal como se puede evidenciar en la respuesta mediante nota FUT.APS.GALC 2911/2013 de 27 de

_ ..... ,,.,,..11 diciembre de 2013 al Auto del 09 de diciembre de 2013, refiriéndose al CUA 100047968, del cual señala lo siguiente: " ... el empleador se apersono (sic) voluntariamente a través de sus funcionarios a efectos de solicitar la liquidación de los intereses, liquidación efectuada por nuestra AFP y sobre cuya base se hizo el pago respectivo" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Que sin embargo, debido a la falta de diligencia de la Administradora referente l?s. ;-f"'°'d">,. a c~~ducirse y re~ar sus ac?vidade~ con el cuidado exigible_ a un buen padre.~e

(({'}!, t \ familia, la mfracc10n continuo en el tiempo, pues fue a traves de la fiscalizac1on :l\ ,;00

• #}¡¡ realizada por la Entidad Reguladora que se evidenció la infracción de la '<>:,_~ Administradora y no a instancia de dicha Entidad, constituyéndose por tanto, en

.,._, una infracción de carácter permanente.

Que respecto al argumento de la Administradora que señala: "... es importante recordar que el factor tiempo influye en la adquisición y pérdida de derechos; en el segundo orden ocurre cuando el titular de un derecho que deja de ejercerlo por un período determinado señalado siempre en la ley, ocasiona con su inactividad que su derecho prescriba ... ", se constituye en un razonamiento a través del cual esta Entidad pretende justificar erróneamente su incumplimiento a la norma, pues señala que ante la ausencia del reclamo de

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.. Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gu~ºdi~~h, Torre Este Telefono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz_ Bolivia

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL -- DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLUAINACIONAL DE BOLIVIA

un Asegurado en un determinado tiempo, la consecuencia es que este pierda su derecho conferido por norma.

Que a través de la misma nota de descargo, Futuro de Bolivia S.A. AFP hace referencia a lo siguiente:

"( ... )

En el caso de Autos, las declaraciones de pago efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional no se enmarcan en ninguna de las definiciones de mora, toda vez que los pagos fueron efectuados por dicha institución de manera continua en la línea del tiempo, es decir que no hay periodos impagos; y además, dichos pagos no tienen diferencias notoriamente inferiores ni mayores a los porcentajes establecidos en normativa, ni tienen diferencia entre el monto declarado mediante FPC y el monto efectivamente pagado y acreditado, considerando que dichas acreditaciones fueron hechas considerando la calidad de declaración jurada que tiene cada formulario, solo ( sic) posible su rectificación a solicitud del empleador y cumpliendo los requisitos establecidos por norma".

ue en cuanto al argumento de la Administradora que señala que: " ... las declaraciones de pago efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional no se enmarcan en ninguna de las definiciones de mora ... ", no es evidente, pues la mora se encuentra establecida en la Resolución Administrativa SPVS-P No. 259 de 23 de junio de 2000, normativa que tiene por objeto establecer las gestiones administrativas mínimas de cobranza que deben realizar las Admínistradoras de Fondos de Pensiones, para recuperar las contribuciones retenidas por los Empleadores y no canceladas al Seguro Social Obligatorio,

··~r"'P.~,c''"'·,,'~ como acciones previas al inicio del Proceso Ejecutivo Social. En ese sentido, el ~ ·,

0 ;_ \ ciso d) del articulo segundo de dicho cuerpo legal, señala:

":r º iJJ ,~-;;;:'::..;:; " ... d)Pagos en defecto Corresponden a las diferencias entre lo que debió pagar el empl.eador, de conformidad a los datos proporci.onados en el FPC y lo que efectivamente pago, detectadas en el proceso de acreditación de los FPC" (las negrillas son nuestras).

Que en el caso particular, si bien el Empleador procedió a pagar en un Formulario de Pago de Contribuciones FPC, correctamente un monto que como dice la Administradora "no tienen diferencias notoriamente inferiores ni mayores a los porcentajes establecidos en normativa, ni tienen diferencia entre el monto declarado mediante FPC y el monto efectivamente pagado y acreditado", este monto no

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.. _({\ikt

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN y CONTROL -- DE PENSIONES Y SEGUROS

11':STADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

corresponde al total ganado del periodo que se declara. Esta aseveracmn es respaldada por la misma AFP cuando señala: "(. . .) los pagos fueron efectuados por dicha institución de manera continua en la línea del tiempo, es decir que no hay periodos impagos ( ... )" por lo tanto, hay la diferencia en el total ganado en relación a los meses anteriores y posteriores, en consecuencia los pagos por parte del Empleador no fueron realizados de manera continua mes a mes generando periodos impagos en un momento determinado, como la propia AFP confirma en sus notas:

• FUT APS JR 1555-2013 de 12 de julio de 2013.

"( .. .) informamos a su Autoridad que corresponden a caso particulares, donde el Ministerio de Defensa 2!YJQ por el Asegurado en un solo (sic) mes aportes de periodos pasados,( ... )

CUA PERIODOS

OBSERVADOS 100006383 3

febrero-marzo 100030300* ahril-ma o 2005 4

febrero-marzo 100031171 * ahril-ma o 2005 4 100044098 enero - ebrero 2004 2 100047968 diciembre - 2001 1 en noviembre 2001

( .. .)"

• FUT APS.JR 1570/2013 de 22 de julio de 2013

"( ... ) informamos que la ausencia del registro de estos periodos se debe a que el Ministerio de Defensa~ (sic) en un solo (sic) mes por periodos pasados, de acuerdo a lo siguiente:

GUA PERIODOS TOTALES MONTO PERIODOS PAGADOS OBSERVADOS GANADOS DECLARADO

GESTIÓN 2003 AGOST02003 100055898 5,442.70 16,328.10 sto 2003

GUA PERIODOS TOTALES MONTO PERIODOS PAGADOS OBSERVADOS GANADOS DiJ.CLARADO

GESTIÓN 2003 NOVIEMBRE 2003 100066720 junio 2003 a 4,178.00 25,068.00 6 periodos pagados en/ noviembre 2003

octubre 2003

( ... )" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

~ ~ Qu, =pec<o al -enk m=en<n d, fa Admmis•rulo'"

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"2. Gestión de Cobro y aclaración.- Considerando que en los procesos de pago y acreditación no se identificó mora por parte del Ministerio de Defensa Nacional, no fue aplicable la Gestión de Cobro y aclaración, señalada en el articulo Quinto del Procedimiento de Gestión de Cobro aprobado mediante Resolución Administrativa SPVS-P No. 250 de 23 de junio de 20 (sic); modificado por la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 935/ 2006 de O 1 de septiembre de 2006 y que hoy se nos imputa como infringida junto a la normativa referida al inicio de la gestión de cobro judicial".

Que la Administradora señala en sus descargos que no se habría identificado mora por parte del Ministerio de Defensa Nacional y que no fue aplicable la Gestión de Cobro y aclaración, afirmación que no tiene fundamento pues se pudo evidenciar que la Administradora efectuó acciones de identificación de mora y solicitud de aclaraciones al cursar notas FUT.GO.EC.14046/2007 y FUT.GO.EC.14047/2007 ambas del 28 de noviembre de 2007 entre otras, solicitando al Ministerio de Defensa Nacional que informe lo siguiente: "El estado de cuenta individual del mencionado afiliado presenta inconsistencias es decir variación del total ganado en el periodo ( .. .)" lineas después señala "( .. .) asimismo cuenta con aportes faltantes para los periodos ( .. .)" por lo que la irregularidad identificada durante la fiscalización ya era de conocimiento de Futuro de Bolivia S.A. AFP. Sin embargo, la Administradora no realizó las acciones del cobro de interés por mora, tal como establece la siguiente normativa:

• Artículo 21 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1997, que señala: "( ... ) Estos pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que no podrá exceder de treinta (30/ días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente ley ( ... )" (las negrillas y el subrayado es nuestro).

• Artículo 95 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, que señala: "La AFP está obligada y autorizada para ejercitar la personería jurídica de sus Registrados y se encuentra obligada a efectuar el cobro de las Cotizaciones, Cotizaciones Adicionales, Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales, Primas y de las Comisiones, más los intereses que no hubiesen sido pagados por el Empleador a la AFP. Para efectuar dicho cobro procederá la ejecución social, y el cobro antes referido procederá aún cuando el Registrado se hubiese traspasado de AFP" (las negrillas y el subrayado es nuestro).

• Artículo 33 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 que señala: "El empleador que no pague en la oportunidad debida las cotizaciones y

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.APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

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otros recursos con destino a la cuenta Individual del Afiliado baio su dependencia laboral, deberá pagar un interés sobre cada suma no pagada con destino a la CUenta Individua~ que será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio.

También se aplicarán intereses, con los mismos criterios, sobre las primas y comisiones adeudadas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Adicionalmente, el empleador deberá pagar en beneficio del Afiliado y de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP}, según corresponda, en compensación a la pérdida de beneficios o al incremento en costos respectivamente, recargos establecidos por reglamento,( ... )" (las negrillas y el subrayado es nuestro).

Que por otro lado, Futuro de Bolivia S.A. AFP mediante nota FUT APS JR 1555-2013 de 12 de julio de 2013, haciendo referencia a los NUA/CUA 100006383, 100030300, 100031171, 100044098 y 100047968, señala: "( ... ) informamos a su Autoridad que corresponden a caso particulares, donde el Ministerio de Defensa pago por el Asegurado en un solo (sic) mes aportes de periodos pasados, (. . .)" y mediante nota FUT APS.JR 1570/2013 de 22 de julio de 2013 refiriéndose a los NUA/CUA 100055898 y 100066720 señala: "(. . .) Respecto a la observación realizada, informamos que la ausencia del registro de estos periodos se debe a que el Ministerio de Defensa pago (sic) en un solo (sic) mes por periodos pasados( ... )" (las negrillas y subrayado son nuestros).

Que de lo señalado en las notas referidas anteriormente, las cuales se encuentran respaldadas por el Empleador Ministerio de Defensa mediante notas y listados, los cuales certifican la continuidad de servicios de los Asegurados bajo dependencia laboral, la Administradora consideró la densidad de aportes a través del cálculo del salario base. Por tanto, el monto no corresponde a un sólo periodo sino al desglose de los periodos faltantes. Al respecto, Futuro de Bolivia S.A. AFP al tener conocimiento de estos periodos faltantes, debió dar inicio al cobro del interés por mora conforme establece la norma, pues durante la fiscalización se evidenció que la Administradora no realizó dicho cobro, a diferencia del caso con CUA 100047968, en el cual a partir del descargo de la AFP a través de la nota FUT.APS.GALC 2911/2013 de 27 de diciembre de 2013, que señala: "Con relación a la aclaración solicitada sobre las gestiones que nuestra AFP hubiera realizado para el CUA 100047968 a efectos de que el empleador pague el interés por mora, debemos manifestar que el empleador se apersonó voluntariamente a través de sus funcionarios a efectos de solicitar la liquidación de los intereses, liquidación efectuada por nuestra AFP y sobre cuya base se hizo el pago respectivo", se verificó que el Empleador hlzo efectivo el pago del interés por mora.

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Que en cuanto al argumento de Futuro de Bolivia S.A. AFP, refiriéndose a que: "Conforme a normativa vigente, nuestra Administradora no puede modificar de oficio las declaraciones de pago efectuadas por los empleadores, y en ese entendido, la acreditación de los FPC cuyas copias se adjuntan obedece a la declaración efectuada por el Ministerio de Defensa nacional (sic), siendo dicha institución la que deberá solicitar la rectificación de sus FPC", conforme lo señalado por la Administradora, la AFP debió considerar lo que señala el propio Formulario de Pago de Contribuciones: "( ... ) Se debe llenar un FPC por cada periodo de cotización a declarar ( ... ) "(el subrayado es nuestro)y solicitar al Empleador la respectiva rectificación. Sin embargo, hace evidente una vez más la existencia de irregularidades en el pago del Empleador y en la acreditación realizada por la Administradora.

Que por tanto, en mérito al análisis y evaluación realizada por la Entidad Reguladora, se concluye que los argumentos y descargos presentados por Futuro de Bolivia S.A. AFP son suficientes para levantar el Cargo imputado en relación al caso con CUA 100047968, habiéndose evidenciado la acreditación del interés por mora tal como establece la normativa vigente; sin embargo, dichos descargos no son suficientes para desestimar el Cargo imputado en relación a los CUA 100006383, 100030300, 100031171, 100044098, 100066720 y 100055898, por lo que corresponde establecer sanción.

CONSIDERANDO:

Que en virtud a los argumentos señalados anteriormente y considerando que, Futuro de Bolivia S.A. AFP no presentó los descargos suficientes que desvirtúen el Cargo imputado en su contra, se ratifica el incumplimiento de la Administradora a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de

~

::-;e:~,~ noviembre de 1996, al artículo 95 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de /{ , ~ '\ ~ enero de 1997, al artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de :;J · ,;0

;· j;JJ 2000, al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001 y al ~'::> ,..;7' artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001, con

·--=~· respecto a los CUA 100006383, 100030300, 100031171, 100044098, ·, 100066720 y 100055898.

Que Futuro de Bolivia S.A. AFP ha incumplido las normas referentes a la acreditación de aportes de Asegurados Militares Jubilados, pues acreditó en un sólo mes aportes faltantes de periodos pasados, sin considerar el cobro del interés por mora.

-~-- '.' .. · Que conforme el "Principio de Proporcionalidad" establecido en el artículo 75 ~ de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, "El

establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las

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infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas". Por tanto el Ente Regulador, habiendo comprobado la infracción en el Cargo presente, los efectos y alcances que ésta acarrea y en cumplimiento a la norma referida anteriormente, considera pertinente imponer una sanción.

Asimismo, el punto III. 2 de la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 38/2005 de 15 de septiembre de 2005, en cuanto al Principio de Proporcionalidad, establece lo siguiente:

"El principio de proporcionalidad impone que el contenido de toda decisión de las autoridades administrativas, de carácter general o particular, deba corresponder, en primer término a la ley y normas derivadas aplicables, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de la justicia o verdad material.

Este principio en materia sancionadora, implicará la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer. Es una cuestión que debe resolver en cada caso la Administración Pública en ejercicio del poder sancionador que le ha sido conferido.

En esa tarea toda autoridad administrativa resulta obligada a aplicar la sanción consagrada en las normas aplicables de acuerdo con el grado de culpabilidad del regulado o administrado. El juicio de proporcionalidad -que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en las normas jurtdicas- es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa.

Así, se deben tomar en cuenta los siguientes parámetros parte inmanente del principio de proporcionalidad como ser: a) Que los hechos imputados se encuentren previamente calificados como faltas o infracciones en la norma aplicable, b) Que el hecho sancionado se encuentre plenamente probado y e) Que el ejercicio de la potestad sancionadora debe ponderar, en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida".

De acuerdo a los puntos anteriormente expuestos en la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 38/2005 de 15 de septiembre de 2005, se puede evidenciar que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, cumplió con cada uno de los parámetros que forman parte del Principio de Proporcionalidad, refiriéndonos específicamente a lo siguiente:

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.APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN y CONTROL

- DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACJONAL DE BOLIVIA

a) Es indiscutible el incumplimiento de la Administradora a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, al artículo 95 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, al artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001 y al artículo 5 de la Resolución Administrativa SPVS-lP Nº 259/2000 modificada por Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 935/2006 de 01 de septiembre de 2006.

b) La infracción se encuentra plenamente probada, pues se evidenció que al momento de la fiscalización, en siete (7) CUA de Asegurados Militares Jubilados, la Administradora acreditó en un sólo mes aportes faltantes de periodos pasados, sin considerar el interés por mora. Habiendo presentado la Administradora los descargos correspondientes, se concluye que corresponde desestimar el Cargo solamente en un caso. Sin embargo, en los seis (6) CUA restantes, se mantiene el Cargo imputado.

e) En lo que se refiere a la ponderación de la debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, el incumplimiento de la Administradora a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, al artículo 95 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, al artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 200 1 y al artículo 5 de la Resolución Administrativa SPVS­IP Nº 259 /2000 modificada por Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 935/2006 de 01 de septiembre de 2006, en relación a los CUA 100006383, 100030300, 100031171, 100044098, 100066720 y 100055898, tuvo como consecuencia que al no haberse cobrado el interés por mora de los periodos constituidos faltantes, no se beneficie a los Asegurados con la rentabilidad que se hubiera obtenido de haber realizado el cobro de los intereses sobre cada suma no pagada y haber acreditado correctamente los aportes, conforme prevé la norma.

Asimismo, la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 38/2005 de 15 de septiembre de 2005, establece:

"Por otra parte, y en lo que respecta a la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, la misma debe someterse a los siguientes criterios para su graduación, además de los contenidos en las normas de carácter sancionador: a) La existencia de intencionalidad, dolo, culpa, negligencia, imprudencia, impericia o reiteración, b) La naturaleza de los perjuicios causados y e) La reincidencia en la comisión".

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.APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN y CONTROL ~ DE PENSIONES V SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

a) La normativa establece que las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas y autorizadas para ejercitar la personería jurídica de sus registrados y a efectuar entre otros, el cobro de las Cotizaciones más los intereses que no hubiesen sido pagados por el Empleador a la AFP, teniendo la obligación de iniciar la Gestión de Cobro y el Proceso Ejecutivo Social en caso de existir Contribuciones en Mora al Seguro Social Obligatorio. Sin embargo, debido a que la Administradora omite de manera imprudente dar cumplimiento a la normativa referida anteriormente, acredita en un sólo mes aportes faltantes de periodos pasados, sin considerar el interés por mora, demostrando asimismo su incumplimiento a la obligación establecida por norma referida a conducirse y realizar sus actividades con el cuidado exigible a un buen padre de familia.

b) El incumplimiento de la Administradora a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, al articulo 95 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, al articulo 7 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, al articulo 1 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001 y al artículo 5 de la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 259/2000 modificada por Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 935/2006 de 01 de septiembre de 2006, si bien no se evidenció que exista beneficio en favor de la Administradora o de otras personas relacionadas a dicha Entidad, no se benefició al Asegurado con el cobro oportuno de los intereses sobre sumas no pagadas y destinadas a las Cuentas Individuales.

e) No se cuenta con un antecedente de reincidencia sobre el presente caso.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 168 inciso b) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, establece que entre las funciones y atribuciones del Organismo de Fiscalización, se encuentra la de sancionar a las entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la Ley de Pensiones, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.

Que el artículo 177 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones establece que "Las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán

.. . . realizando todas las obligaciones determinadas mediante Contrato de prestación .~:·.· . .. : de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley No. 1732, de º ;\_-d: . . Pen~iones, Decretos Supremos y normc:,tiva .r"!gulatoria reglamentaria, as( como '·.. . · lo dispuesto en la presente Ley y d1spos1cwnes reglamentanas del Sistema

: • \.J' Integral de Pensiones, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades

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I Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres G·u~di~~h, Torre Este Telefono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz_ Bolivia

Correo electrónico: [email protected] Página Web: www.aps.gob.bo

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL --- DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mientras dure el periodo de transición, ... ".

Que el Capítulo VIII Sanciones y Recursos, Parte I del Régimen de Sanciones y Parte II del Procedimiento y los Recursos del Decreto Supremo Nº 24469 de 1 7 de enero de 1997 Reglamento de la Ley Nº 1732, establece las atribuciones y los procedimientos que debe seguir el Ente Regulador, para la imposición de sanciones.

Que de acuerdo al parágrafo II del artículo 67 y artículo 68 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, una vez presentados los descargos y transcurrido el plazo, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS procederá al análisis de los antecedentes y descargos presentados, aplicará la sana critica y la valoración razonada de la prueba, dictará la resolución sancionadora imponiendo o desestimando la sanción, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, precisando la infracción cometida, la sanción que se aplica, el plazo y las modalidades de su ejecución.

ue el artículo 286 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, stablece criterios de calificación de gravedad:

"c) Gravedad leve; cuando la infracción o los actos u omzswnes, hayan sido provocados de manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio o de Personas Relacionadas al infractor".

Que el artículo 287 de la misma normativa determina las modalidades y formas de aplicación de las sanciones, según la gravedad de la infracción, cuyo inciso b), señala:

"b) Multas o sanciones pecuniarias, establecidas en su monto por la Superintendencia, para conductas reiterativas de lo anterior y para infracciones, actos u omisiones con gravedad leve o media".

Que el artículo 291 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, establece las multas pecuniarias según calificación de la gravedad de la infracción.

"b) Infracción calificada como gravedad leve: Hasta cznco mil (5.000) dólares estadounidenses" .

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. Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundl~~h, Torre Este Telefono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz_ Bolivia

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.APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

- DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Suprema Nº 05411 de 30 de marzo de 2011, el Lic. Iván Orlando Rojas Yanguas, ha sido designado Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros -APS.

POR TANTO:

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS - APS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LEY,

RESUELVE:

PRIMERO.- 1.- Sancionar a Futuro de Bolivia S.A. AFP por el Cargo Nº 1, con multa en bolivianos equivalente a $US3.000,00 (TRES MIL 00/ 100 DÓIARES ESTADOUNIDENSES), por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, al artículo 95 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, al artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001 y al artículo 5 de la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 259/2000 modificada por Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 935/2006 de 01 de septiembre de 2006, en relación a los CUA 100006383, 100030300, 100031171, 100044098, 100066720 y 100055898.

11.- Desestimar el Cargo Nº 1 en relación al CUA 100047968.

SEGUNDO.- 1.- En relación a los CUA 100006383, 100030300, 100031171, 100044098, 100066720 y 100055898, la Administradora deberá efectuar el cálculo de los intereses sobre las sumas no pagadas oportunamente por el Empleador e iniciar las gestiones de cobro de conformidad a normativa vigente, aplicando lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles administrativos a partir de la notificación con la presente Resolución Administrativa.

Il.- Por otro lado, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, Futuro de Bolivia S.A. AFP deberá remitir un informe detallado a través del cual se pueda verificar el cumplimiento de la instrucción establecida en el parágrafo I de la presente dísposición.

TERCERO.- La multa señalada precedentemente, deberá ser depositada en la c. Cuen~ ~ransitoria del Tesar? General ~e la '.'8:ción CUT Nº 865 del Banco Central

e Bolivia, en el plazo de cmco (5) días habiles ad=strativos computables a artir de la notificación con la presente Resolución Administrativa.

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- DE PENSIONES Y SEGUROS

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Una copia original del comprobante de depósito deberá ser remitida a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, para su correspondiente descargo en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos de efectuado el depósito.

'Í1 Regístrese, notifiquese y archívese.

~~~~~~~SL__~ DIRECTOR EJECUTIVO

Autoridad de Fiscalización y Control de Ptnsiones Y $egt'!']S

AUTORIDAD D¡¡¡,FISCALIZACléN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS • APS

En la c;udad de .L...t, .... f.Al .. a Horas ..• J.1,,,;,,3:,,5.,.del dia ...... ck.--­de~;io._de. 2t9lf ... notifiqué con.J?..~~t..i"tL--­

~ PNttíL S [R,A T ltfl f.fú. .. & .. :::.-2.~.J.., ..... -....... -·--·-·de f:a.LJ .. ~.é"H.E.W.4 ... emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de

Pensiones y Seguros aEIJ.I.ll.f?..fJ ... ..O. .. f;. .. J3..0..Í..J..l/../..!J. •. .S..:.1}.,./!J.Ef a través de su

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