audiencia provincial de guadalajara 001 - abc · 2010. 7. 22. · audiencia provincial de...

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA SECCIÓN 001 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10 Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 Modelo: 09930 N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100169 ROLLO: APELACION AUTOS 0000087 /2010 Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2009 RECURRENTE: . TRAGSA, JOAQUIN BAUMELA NAVARRO , MINISTERIO FISCAL , LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO, SANTOS MONGE DE FRANCISCO , , Letrado/a: LEANDRO PEREZ BEDIA, OLGA ROMERO MARTIN , , AGUSTIN ZAPERO SALAS RECURRIDO/A: PILAR COLLADO PARDO, PARTIDO POPULAR , FELIPE Y OTROS SOLANO RAMIREZ Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, MARTA MARTINEZ GUITIERREZ , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE Letrado/a: CONCEPCION ARENAS MULET, FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO , MIGUEL SOLANO RAMIREZ DÑA. ROSA MARIA DE LA TORRE GOMEZ, ROSA MARIA DE LA TORRE GOMEZ Secretario Judicial de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, Sección 1. POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 087 /2010, ha recaído AUTO Nº 180/10, del tenor literal: ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª ISABEL SERRANO FRÍAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN A U T O Nº 180/10 En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil diez. HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, en el procedimiento Sumario nº 1/09, en fecha 13 de enero de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “DISPONGO: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. MARCELINO HERCE SEGURA, D. IASSON KLADOS, D. JUAN JOSÉ

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  • AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA SECCIÓN 001 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

    Telf: 949-20.99.00

    Fax: 949-23.52.24

    Modelo: 09930

    N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100169

    ROLLO: APELACION AUTOS 0000087 /2010

    Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

    Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0 000001 /2009

    RECURRENTE: . TRAGSA, JOAQUIN BAUMELA NAVARRO , MIN ISTERIO FISCAL , LETRADO DE LA JUNTA DE

    COMUNIDADES

    Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO, SANTOS MONGE DE FRANCISCO , ,

    Letrado/a: LEANDRO PEREZ BEDIA, OLGA ROMERO MARTIN , , AGUSTIN ZAPERO SALAS

    RECURRIDO/A: PILAR COLLADO PARDO, PARTIDO POPULAR , FELIPE Y OTROS SOLANO RAMIREZ

    Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, MA RTA MARTINEZ GUITIERREZ , MARIA TERESA

    LOPEZ MANRIQUE

    Letrado/a: CONCEPCION ARENAS MULET, FRANCISCO JAVIE R VILLALBA NEGREDO , MIGUEL SOLANO

    RAMIREZ

    DÑA. ROSA MARIA DE LA TORRE GOMEZ, ROSA MARIA DE LA TORRE GOMEZ Secretario Judicial de la Audiencia Provincia l de GUADALAJARA, Sección 1 . POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 087 /2010, ha recaído AUTO Nº 180/10, del tenor literal :

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª ISABEL SERRANO FRÍAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

    A U T O Nº 180/10 En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil di ez.

    HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, en el procedimiento Sumario nº 1/09, e n fecha 13 de enero de 2010, se dictó Auto cuya parte dispo sitiva es del tenor literal siguiente: “DISPONGO: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. MARCELINO HERCE SEGURA, D. IASSON KLADOS, D. JUAN J OSÉ

  • JIMÉNEZ CASADO, D. CARLOS DAMIÁN MUÑOZ DÍAZ, D. MIG UEL GENARO AGUILAR LARRUCEA, D. ANTONIO SOLÍS CAMBA, D. JOSE MARIA GAITÁN PACHECO, D. ALFREDO LUIS CHAVARRÍA SAM PER, D. ANTONIO PALLARÉS ANTÓN, D. ÁNGEL MILLÁN VELA LAINA, D. LUIS MIGUEL CARRASCAL BRAVO. D. JOAQUIN BAUMELA NAV ARRO, D. LUIS MIÑANO SAN VALERO, D. JOSÉ LUIS HUARTE RUIZ , D. HIPÓLITO SEBASTIÁN BALLESTEROS, D. JOSÉ LUIS SAMPER PASAMÓN, D. RAFAEL RUIZ LÓPEZ, D. SERGIO DAVID GONZ ÁLEZ EGIDO Y DOÑA ROSARIO ARÉVALO SÁNCHEZ, cuyas circuns tancias personales ya constan, con quienes se entenderán la s sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; a quienes se le hará saber esta resolució n en debida forma, haciéndoles conocedores de los derech os que les asisten.= Se acuerda recibir declaración indaga toria a los procesados, fijando a tal efecto fecha y hora e n resolución aparte.= A efectos de asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivars e del enjuiciamiento de estos hechos, la fijación de la f ianza deberá ser determinada en el momento en que se teng a conocimiento de la tasación de las responsabilidade s pecuniarias que en definitiva pudieran derivarse de los hechos por los que se procede, cuya práctica se aco rdará en resolución aparte.= Se mantiene la situación per sonal de libertad sin fianza de los procesados; fórmense las piezas separadas que correspondan.= Expídanse los mandamientos, órdenes y despachos que fueren necesa rios para el cumplimiento de lo acordado”. Con fecha 13 de enero de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Se suple la omisión cometida en el AUTO DE PROCESAMIENTO DE 13 DE ENERO DE 2010, en el sentido de sustituir en la parte dispositiva el sig uiente pronunciamiento: “Declarar procesados por esta caus a y sujetos a sus resultas a D. MARCELINO HERCE SEGURA, D. IASSON KLADOS, D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASADO, D. CARL OS DAMIÁN MUÑOZ DÍAZ, D. MIGUEL GENARO AGUILAR LARRUCE A, D. ANTONIO SOLIS CAMBA, D. JOSÉ MARÍA GAITÁN PACHECO, D. ALFREDO LUIS CHAVARRÍA SAMPER, D. ANTONIO PALLARÉS ANTÓN, D. ÁNGEL MILLÁN VELA LAINA, D. LUIS MIGUEL CARRASCA L BRAVO, D. JOAQUÍN BAUMELA NAVARRO, D. LUIS MIÑANO S AN VALERO, D. JOSÉ LUIS HUARTE RUIZ, D. HIPÓLITO SEBAS TIÁN BALLESTEROS, D. JOSÉ LUIS SAMPER PASAMÓN, D. RAFAEL RUIZ LÓPEZ, D. SERGIO DAVID GONZÁLEZ EGIDO Y Dª ROSARIO ARÉVALO SÁNCHEZ cuyas circunstancias personales ya constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; a quienes se le hará s aber esta resolución en debida forma, haciéndoles conoce dores de los derechos que les asisten”.= Por el siguiente que es el correcto: Declarar procesados por esta causa y s ujetos a sus resultas a D. MARCELINO HERCE SEGURA, D. IASS ON KLADOS, D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASADO, D. CARLOS DAMI ÁN MUÑOZ DÍAZ, D. MIGUEL GENARO AGUILAR LARRUCEA, D. A NTONIO SOLÍS CAMBA, D. JOSÉ MARÍA GAITÁN PACHECO, D. ALFRE DO LUIS CHAVARRÍA SAMPER, D. ANTONIO PALLARÉS ANTÓN, D. ÁNG EL MILLÁN VELA LAINA, D. LUIS MIGUEL CARRASCAL BRAVO, D. JOAQUÍN BAUMELA NAVARRO, D. LUIS MIÑANO SAN VALERO, D. JOSÉ LUIS HUARTE RUIZ, D. HIPÓLITO SEBASTIÁN BALLE STEROS, D. JOSE LUIS SAMPER PASAMÓN, D. RAFAEL RUIZ LÓPEZ, D. SERGIO DAVID GONZÁLEZ EGIDO, Dª ROSARIO ARÉVALO SÁN CHEZ Y D. JOSÉ IGNACIO NICOLÁS DUEÑAS cuyas circunstancias personales ya constan, con quienes se entenderán la s sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley

  • previene; a quienes se le hará saber esa resolución en debida forma, haciéndoles conocedores de los derech os que les asisten.” SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de reforma por las representaciones procesales de HELICÓPTEROS DEL SU RESTE S.A., D. LUIS MIGUEL CARRASCAL BRAVO, D. MIGUEL AGU ILAR LARRUCEA, D. ALFREDO CHAVARRÍA SAMPER, D. CARLOS DA MIÁN MUÑOZ DÍAZ, D. JOSÉ MARIA GAITÁN PACHECO, D. SERGIO DAVID GONZÁLEZ EGIDO, D. JOSÉ IGNACIO NICOLÁS DUEÑAS, D. ANTONIO PALLARÉS ANTÓN, D. RAFAEL RUIZ LÓPEZ, D. ANTONIO SO LÍS CAMBA Y D. ÁNGEL VELA LAINA y por el MINISTERIO FIS CAL. Asimismo se interpuso recurso de reforma y subsidia rio de apelación por las representaciones procesales de D. JOAQUÍN BAUMELA NAVARRO, D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASAD O, D. IASSON KLADOS, Dª ROSARIO ARÉVALO SÁNCHEZ, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RIBA DE SAELICES, D. HIPÓLITO SE BASTIAN BALLESTEROS y D. JOSE LUIS HUARTE RUIZ, y D. JOSE L UIS SAMPER PASAMÓN dictándose, al efecto, auto de 17 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del teno r literal siguiente: “Se desestiman los recursos de reforma interpuestos en las presentes actuaciones por las representaciones procesales de HELICÓPTEROS DEL SUR ESTE S.A., D. LUIS MIGUEL CARRASCAL BRAVO, D. MIGUEL AGU ILAR LARRUCEA, D. ALFREDO CHAVARRÍA SAMPER, D. CARLOS DA MIÁN MUÑOZ DÍAZ, D. JOSÉ MARÍA GAITÁN PACHECO, D. SERGIO DAVID GONZÁLEZ EGIDO, D. JOSÉ IGNACIO NICOLÁS DUEÑAS, D. ANTONIO PALLARÉS ANTÓN, D. RAFAEL RUIZ LÓPEZ, D. ANTONIO SO LÍS CAMBA Y D. ÁNGEL VELA LAINA, D. JOAQUÍN BAUMELA NAV ARRO, D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASADO, D. IASSON KLADOS, Dª R OSARIO ARÉVALO SÁNCHEZ, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RIBA DE SAELICES, D. HIPÓLITO SEBASTIÁN BALLESTEROS, D. JOS É LUIS HUARTE RUIZ Y D. JOSÉ LUIS SAMPER PASAMÓN y por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de fecha 13 de en ero de 2010, el cual se confirma en todos sus extremos.= Notifíquese la presente resolución a las partes per sonadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que: Se t iene por interpuestos en tiempo y forma y en un solo efe cto los recursos de apelación presentados por las represent aciones procesales de D. JOAQUÍN BAUMELA NAVARRO, D. JUAN J OSÉ JIMÉNEZ CASADO, D. IASSON KLADOS, Dª ROSARIO ARÉVAL O SÁNCHEZ, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RIBA DE SAELICES , D. HIPÓLITO SEBASTIÁN BALLESTEROS, D. JOSÉ LUIS HUARTE RUIZ Y D. JOSÉ LUIS SAMPER PASAMÓN que se tramitarán en l a forma legalmente establecida, esto es, dando traslado a l os recurrentes por plazo de cinco días para que formul en alegaciones y puedan en su caso presentar los docum entos justificativos de sus peticiones”. TERCERO.- Frente a la anterior resolución y por lo que aquí nos ocupa, se interpuso recurso de apelaci ón por el MINISTERIO FISCAL. Remitidas las actuaciones est e Tribunal para la resolución de los recursos interpu estos, se formaron los correspondientes rollos y en relaci ón al presente rollo, en lo que se refiere a las apelacio nes de D. JOAQUÍN BAUMELA NAVARRO, Rep. Legal de Servicios y Proyectos Avanzados S.A, MINISTERIO FISCAL, TRAGSA (adherido al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal) y el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES (igualmente

  • adherido al recurso interpuesto por el Ministerio F iscal), previa la tramitación pertinente, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar, con el resultado que obra en el acta. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- DELIMITACION DEL OBJETO DEL RECURSO. Constituye objeto del presente rollo el recurso de

    apelación interpuesto por don Joaquín Baumela Navar ro frente al Auto de procesamiento dictado por el juzgado de instrucción de Sigüenza de fecha 13 de enero del añ o 2010. Igualmente es objeto de esta resolución el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal frente al Auto de fecha 17 de febrero del año 2.010 resolutorio del r ecurso de reforma interpuesto contra el Auto de procesamiento , en cuanto guarde relación dicho recurso con la respons abilidad que pudiera derivarse para el referido D. Joaquín, por un delito de incendio forestal cometido por imprudenci a grave, previsto y penado en el artículo 358 del código pen al en relación con el artículo 352 del mismo texto.

    Respecto de la naturaleza y alcance del auto de

    procesamiento y teniendo en cuenta la propia litera lidad del artículo 384 L.E.Crim., debemos recordar que para e l dictado del mismo resulta imprescindible apreciar: a) la pr esencia de unos hechos, b) que sirven racionalmente de indicio de la existencia, c) de una conducta calificable como del ictiva. La doctrina tradicional afirma que el Auto de procesam iento no delimita el objeto del proceso, ya que éste queda f ijado inicialmente por los escritos de calificación provi sional, que equivalen a lo que en el proceso civil represen ta la demanda y la STS 21.07.1993 declara que el procesam iento no constituye una acusación sino la imputación de un h echo con indicios de delito, cuya calificación jurídica se h ace sólo de modo provisorio y no vinculante para nadie y la STS 20.03.2003 reitera que el procesamiento no supone e l ejercicio de la acción penal, ya que la acusación ( que es de lo que hay que defenderse) se produce a través de l a calificación, momento en que se fija la pretensión. El auto de procesamiento lo que viene es a delimitar el mar co fáctico respecto al cual las partes que ejercitan la acción pueden pretender la condena, para evitar que puedan produc irse acusaciones sorpresivas respecto a hechos justiciab les típicos contra los que no pudo defenderse el inculp ado en fase instructora, sin que ello impida que la partes

  • acusadoras puedan añadir en sus escritos de calific ación provisional otros “ hechos periféricos”, siempre, c laro está, que no incorporen nuevos delitos. En definitiva, pa ra mantener la imputación realizada por el instructor es suficiente con que los hechos no aparezcan evidente mente como inexistentes, con que sean típicos y que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad in diciaria, a persona mayor de edad penal. Efectivamente, para incoar un sumario es precisa la posibilidad de comisión de un delito, para el procesamiento la probabilidad de participac ión de una persona determinada y, para la condena, la certeza con exclusión de toda duda. Así las cosas, la probable participación del procesado en los hechos únicament e alcanza grado de certeza a partir de la prueba de cargo que se practique en el plenario, siendo por ello que la re visión de un procesamiento en lo que a la participación del p rocesado en los hechos se refiere, no ha de exceder del exam en de dicha probabilidad. Cosa distinta hemos de decir re specto del carácter típico de los hechos. Para procesar basta que resulte probable la participación del procesado, pe ro resulta indispensable que los hechos en los que se consider a ha tenido intervención sean delictivos. Es decir, el c ontrol en esta alzada ha de ser especialmente intenso respect o del carácter típico de los hechos, pues si los imputado s no son constitutivos de infracción penal lo procedente es el sobreseimiento libre de las actuaciones. En definit iva, la probabilidad de participación en los hechos por par te del procesado debe venir referido a uno o algunos que s ean constitutivos de infracción penal pues si no fuere así, la probable participación del procesado en hechos no constitutivos de infracción procesal únicamente pue de provocar el sobreseimiento libre del artículo 637 a partado segundo de la ley procesal.

    SEGUNDO.- SOBRE LOS HECHOS DEL PROCESAMIENTO.- Los hechos que se le imputan en el auto de procesamient o son, literalmente, los que siguen "el imputado don Joaqu ín Baumela Navarro ostentó el cargo de legal representante de SERVICIOS Y PROYECTOS AVANZADOS S.A. en el momento de produci rse los hechos objeto del presente procedimiento, durante l os cuales se apreciaron deficiencias en cuanto al mantenimien to técnico de medios de extinción, concretamente del tanque Ve lif. Don Joaquín Baumela Navarro considera que no era encarg ado del mantenimiento de dicho tanque porque entiende que n o había unas tareas de mantenimiento preventivo, afirmando que dichas labores corresponden a la tripulación que es person al de la empresa TRAGSA, sin embargo, manifiesta que cree qu e la formación que SPA daba a la tripulación abarcaba mantenimiento de primer y segundo escalón pero no s e trata de un mantenimiento propiamente dicho. Asimismo, afirm a que su empresa realizó unas modificaciones en el tanque en 2005, siendo la que nos ocupa la primera actuación del ve hículo desde la entrega del contrato de modificación, que había sido entregado una semana antes y que antes de dicha ent rega había sido sometido a una serie de pruebas por un grupo d e ingenieros de TRAGSA y de SERVICIOS Y PROYECTOS AVA NZADOS S.A. por lo que el imputado cree que estaba en buen estado. Igualmente, sostiene en su declaración que cuando h abía algún problema TRAGSA les llamaba y SPA acudía a repararl o y que cree que el accidente que nos ocupa consistió única mente en una salida de cadenas, habiendo sido avisado el jef e del

  • proyecto el domingo sobre las 11,00 horas y que sob re las 15,00 horas se desplazó un colaborador del proyecto para ver las posibilidades que había de arreglarlo en el cam po y la conclusión fue que, por falta de medios, no se podí a hacer nada en ese momento por lo que se decidió que al dí a siguiente fuera un equipo de reparación con una fur goneta para remolcarlo, llegando a las 08,00 horas al pueb lo de Selas pero que no se les permitió el acceso al vehí culo al que finalmente tuvieron acceso el martes día 19 a l as 08,00 horas y pudieron finalmente poner la cadena. Por ta nto, el imputado tuvo conocimiento del accidente del Velif el domingo y la reparación se llevó a cabo el martes. A lo ant erior cabe añadir que en el manual del Velif se recoge que "en las instrucciones no contempladas en este libro o neces idades de mayor especificación, piezas de repuesto, reformas o reparaciones deben dirigirse a SERVICIOS Y PROYECTO S AVANZADOS SA manifestando el imputado que dicha adv ertencia se incluye en todos los manuales por defecto".

    Llegados a este punto y a la vista del alcance de nuestra función revisora que hemos delimitado en el razonamiento primero de la presente, nos correspond e verificar si los hechos más arriba descritos, no ot ros o al menos otros que integren un delito distinto del señ alado, pueden ser constitutivos del ilícito de incendio po r imprudencia grave imputado por las acusaciones, úni co que en principio podría ser apreciable en la conducta-hech os-, que son objeto de imputación por las acusaciones. TERCERO.- SOBRE LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS OBJETO DE IMPUTACION. Los hechos que se imputan al procesado en el auto recurrido no integran el tipo penal de incendio por imprudencia grave de los artículos 358 y 352 del có digo penal con lo que procede, por tan sola razón, estimar el recurso de apelación interpuesto. Parece deducirse del Auto de procesamiento que lo que se atribuye al recurrente es una suerte de negligencia en el mantenimiento y una dil ación o retraso en la reparación de determinada maquinaria ( tanque Velif), utilizada en las labores de extinción del i ncendio-concretamente desde las 11,00 horas del domingo día 17 de julio hasta el martes día 19 de julio del año 2.005 -, suerte de negligencia que en modo alguno integra el concep to de imprudencia grave al que se refiere el artículo 358 del código penal. Dando aquí por reproducidas, para evi tar reiteraciones innecesarias, las razones contenidas en el Auto de esta Sala en el que se aborda el recurso de apel ación interpuesto por el Ayuntamiento de Riba de Saelices para calificar la imprudencia de grave, en modo alguno, insistimos, puede entenderse que ese defectuoso man tenimiento o retraso en la reparación de determinada maquinari a, para el supuesto de que se estimara imputable al procesado y careciera de justificación que no decimos que así s ea, se encuadre en el concepto de imprudencia grave, lo qu e bastaría, al margen de las razones que a continuaci ón se expondrán y por sí sola, para estimar el recurso. N o consideramos que la conducta que se imputa al proce sado suponga un olvido total y absoluto de las más eleme ntales normas de previsión y cuidado; omisión de las caute las más elementales; actuación que hubiera ejecutado, inclu so, el hombre menos cuidadoso; que se hubiera conducido co mo no lo

  • hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando una manifiesta antisocialidad, a sí como el más completo desprecio a la vida, integridad corpor al o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto el infractor infravalora y subestima; ni en fin que su actuación suponga una imprevisión que sea fá cilmente asequible o vulgarmente previsible, con desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona que se halle en sus mismas circunstancias y realice esa ac tividad, o falta de adopción de las precauciones más elemental es y rudimentarias o la ausencia de absoluta cautela. Las razones a las que aludíamos en el párrafo prec edente para excluir, además de por la falta de concurrenci a del presupuesto del tipo relativo a la negligencia grav e, la tipicidad de la conducta del procesado vienen refer idas a que éste no puede considerarse autor de un delito ya co nsumado cuando se produce su intervención en los hechos, ni participe por imprudencia, como bien dice el Ministerio Fisca l, en la fase de agotamiento delictivo y sin concierto previ o con los autores y con los hechos que dieron lugar al incend io. Efectivamente D. Joaquín no es autor material del d elito puesto que no ha procedido a la ignición ni directa ni indirectamente – cual acontecería por vía de ejempl o con quienes encienden una barbacoa o queman pastos o ra strojos-, ni tampoco su conducta ha infringido específicos de beres de cuidado en coherencia con la naturaleza del tipo de resultado, para neutralizar el riesgo derivado de u na determinada actividad, puesto que la acción por la que viene procesado no es anterior, ni siquiera coetánea a la ignición, sino posterior y cuando ya el delito se encontraba consumado. Como dicen las SSTS. 932/2005, de 14 de julio, y 10 21/2007, de 3 de diciembre, el delito doloso de incendio del Art. 351 CP-también el imprudente decimos nosotros- " es un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se a plica el medio incendiario al objeto que se trata de incendi ar con posibilidad de propagación, siendo por ello indifer ente su mayor o menor duración y el daño efectivamente caus ado, consumándose por la simple causación del incendio " . Para la consumación del delito basta que el fuego haya “pre ndido”, es decir, que su ulterior propagación en el propio obj eto incendiado no precisa ya del medio desencadenante. Tal conclusión viene avalada, además, porque la mayoría de la doctrina estima que el artículo 354.1 del Código Pe nal no recoge un subtipo “intentado” respecto del tipo bás ico, sino un tipo distinto, con sustantividad propia, cuya di ferencia esencial con el tipo básico estriba en la menor mag nitud del incendio forestal, atendiendo a un parámetro consis tente en la “falta de propagación” del mismo. En este sentid o Conde-Pumpido Ferreiro señala que ello se deduce de la pr opia dicción literal del precepto –sin que llegue a prop agarse el incendio de los mismos-, de la que se infiere la ex istencia de un incendio ya consumado capaz de propagarse. Añ ade finalmente este autor, que si el supuesto del artíc ulo 354.1 fuera una tentativa, carecería de sentido este tipo , pues a la misma degradación de pena se llegaría por la vía del artículo 62. Hemos de insistir en que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia del TS sigue la idea d e que la consumación no exige destrucción del objeto materia l, y que prender fuego y el incendio son dos momentos distin tos. Así, hay consumación del incendio cuando el fuego se com unica al

  • objeto material (combustible vegetal), comenzando p or su combustión. Por tanto, aplicando esta doctrina, en los casos del artículo 354.1 hay verdadera y propia consumaci ón de un incendio forestal. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su Sentencia de fecha 24/04/2002 (Pte. E xcmo. Sr. Manuel Abadía Vicente), señala que “en los delitos de incendios forestales, el resultado de la acción, qu e es el incendio, es lo que convierte la acción en peligros a, y como otras muchas figuras de peligro abstracto, es la so la acción la que origina el riesgo, sin que la estructura del tipo exija resultado alguno.” Si partimos de la premisa de que los delitos de incendios forestales son delitos de peli gro abstracto, de simple actividad, y no de resultado e xterno, su consumación se produce por el mero hecho de que el incendio supone la aparición de una situación de peligro par a el medio ambiente en general. Llegados a este punto y si como hemos dicho D. Joa quín no puede reputarse autor de un delito de incendio p or imprudencia grave pues su intervención no es anteri or ni coetánea, sino posterior a la consumación del delit o, y además de ello tampoco cabe la participación imprud ente en un delito imprudente en fase de agotamiento delictivo, por no existir relación alguna del procesado con el hecho ( ignición ), ni con sus autores, no resta sino considerar atí pica su conducta. Así lo ha establecido la STS de fecha 21 de marzo del año 1.997 de la que podemos obtener dos importa ntes conclusiones: a) es posible distinguir entre autore s y partícipes en el delito imprudente, y b) ello conll eva la exclusiva punición de la participación dolosa. Esta resolución considera que si bien existió en el caso allí examinado una cooperación del recurrente que objeti vamente pudiera considerarse relevante y, en tal concepto, apta para integrar la complicidad (art. 29 del Código Penal), lo cierto es que faltó el dolo que, como elemento subjetivo, ha de concurrir en toda clase de cooperación delictiva, t anto en la necesaria como en la no necesaria. La sentencia señ ala que la persona condenada como cómplice en primera instanci a respondió por los siguientes hechos que favoreciero n el hecho principal: dejó entrar en su casa a los dos autores materiales de los dos homicidios (uno consumado y o tro en grado de tentativa) y después les facilitó llegar a la terraza de la misma, lugar desde donde se efectuaro n los disparos. La sentencia del Tribunal Supremo ante el recurso considera que la solución habría sido correcta si e n las acciones del acusado hubiera concurrido el dolo pro pio de quien participa en el delito que otro comete. Y sie nta como doctrina, y aquí se encuentra la parte más relevant e de esta sentencia, que «para que una persona pueda ser cond enada como cómplice (necesario o no) del delito del cual otro es autor, es requisito imprescindible que actúe con un doble dolo: 1.º Conocimiento y voluntad de que el autor principal v a a cometer o está cometiendo el hecho delictivo de que se trate. 2.º Conocimiento y voluntad de que con su conducta está prestando un auxilio a dicho autor principal en la realización de tal hecho delictivo». La conclusión de esta argumentación con respecto al fallo de la sentencia es que se estima el recurso de la persona condenada como cómp lice por haber realizado unos actos de colaboración anterior es que objetivamente favorecieron los posteriores delitos ya que tal

  • favorecimiento se hizo sin conocer lo que después i ba a pasar: faltó el dolo como elemento siempre necesari o para la participación según esta sentencia. Esta sentencia del Tribunal Supremo es sumamente relevante pues aunque otras anteriores en los años noventa habían exigido como requisito subjetivo de la complicidad y de la cooperación nec esaria siempre el dolo se trataba de manifestaciones genér icas que no se ocupaban de un caso concreto de participación imprudente y que, por ello, no habían tenido consec uencias prácticas como sucede en este caso que se casa la s entencia condenatoria de la Audiencia. En el supuesto de aut os D. Joaquín ni tenía conocimiento de que el autor princ ipal estaba cometiendo o iba a cometer un delito pues el delito ya se había consumado, ni mucho menos conocimiento y v oluntad de que con su conducta estaba prestando un auxilio a d icho autor principal en la realización de tal hecho delictivo pues hemos de insistir en que el delito estaba consumado y el procesado no tuvo ( nadie en esta causa sostiene lo contrari o ) conocimiento y voluntad de prestar auxilio. Por tod o lo anterior y también por este motivo, debe acogerse e l recurso de apelación interpuesto.

    En su consecuencia, deben ser estimados los recurso s de

    apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fisc al como por D. Joaquín Baumela Navarro a los que se contrae el presente rollo y, por tanto, dejar sin efecto dicho procesamiento acordando el sobreseimiento libre de la causa en su relación por no ser los hechos por los que ve nía siendo procesado constitutivos de delito y declarando de o ficio las costas en esta alzada. La estimación del interpuest o por D. Joaquín se produce aún cuando el mismo interesa el archivo de las actuaciones pues en atención al momento y sede procesal en la que nos hallamos, lo procedente es el sobres eimiento libre de la causa por no ser los hechos constitutiv os de delito. En atención a lo expuesto, la SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Minister io Fiscal y por D. Joaquín Baumela Navarro contra los Autos d e fecha 17 de febrero y 13 de enero del año 2.010 dictados por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones en el particular que nos ocupa y en su consecuencia dejamos sin efecto el procesam iento de D. Joaquín Baumela Navarro acordando el sobreseimie nto libre de la causa en su relación, por no ser los hechos p or los que venía siendo procesado constitutivos de delito y si n pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada. Contra la presente resolución cabe interponer recu rso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de cinco días. Así por este nuestro auto lo acordamos, mandam os y firmamos.”

    Concuerda bien y fielmente con su original al que m e remito y para que así conste, extiendo y firmo el p resente

  • testimonio en GUADALAJARA , a veintiuno de Julio de dos mil diez .

    La Secretario

  • AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA AUTO: 10065/2010

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA Sección nº 001 ROLLO: APELACION AUTOS 88/2010 Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

    Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1 /2009

    RECURRENTE: JUAN JOSE JIMENEZ CASADO

    Procurador/a: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

    Letrado/a: JUAN CARLOS MOLLEJO APARICIO

    RECURRIDO/A: PILAR COLLADO PARDO Y OTRA, PARTIDO PO PULAR, FELIPE SOLANO RAMIREZ Y 16 MAS,

    JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, EMPRESA DE TRANSFORMACION, S.A. (TRAGSA),

    MINISTERIO FISCAL

    Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ, MARTA MARTIN EZ GUITIERREZ, TERESA LOPEZ MANRIQUE, SIN

    DESIGNACION PROFESIONAL ANDRES TABERNE JUNQUITO,

    Letrado/a: CONCEPCIÓN ARENAS MULET, FRANCISCO JAVIE R VILLALBA NEGREDO, MIGUEL SOLANO

    RAMIREZ, AGUSTIN ZAPERO SALAS, LEANDRO PEREZ BEDIA,

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. ISABEL SERRANO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

    A U T O Nº 187/10 En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil di ez.

    HECHOS PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2010 y por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza se dictó auto de procesa miento entre otros de Juan José Jiménez Casado por los hechos y fundamentos que se han descrito en el cuerpo de la presente resolución.

    SEGUNDO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor de Sigüenza auto de fecha 13 de enero de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal si guiente; PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, en el procedimiento Sumario nº 1/09, en f echa 13 de enero de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “DISPONGO: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. MARCELINO HERCE SEGURA, D. IASSON KLADOS, D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASA DO, D.

  • CARLOS DAMIÁN MUÑOZ DÍAZ, D. MIGUEL GENARO AGUILAR LARRUCEA, D. ANTONIO SOLÍS CAMBA, D. JOSE MARIA GAITÁN PACHEC O, D. ALFREDO LUIS CHAVARRÍA SAMPER, D. ANTONIO PALLARÉS ANTÓN, D. ÁNGEL MILLÁN VELA LAINA, D. LUIS MIGUEL CARRASCAL B RAVO. D. JOAQUIN BAUMELA NAVARRO, D. LUIS MIÑANO SAN VALERO, D. JOSÉ LUIS HUARTE RUIZ, D. HIPÓLITO SEBASTIÁN BALLESTEROS , D. JOSÉ LUIS SAMPER PASAMÓN, D. RAFAEL RUIZ LÓPEZ, D. SERGI O DAVID GONZÁLEZ EGIDO Y DOÑA ROSARIO ARÉVALO SÁNCHEZ, cuyas circunstancias personales ya constan, con quienes s e entenderán las sucesivas diligencias en el modo y f orma que la Ley previene; a quienes se le hará saber esta re solución en debida forma, haciéndoles conocedores de los der echos que les asisten.= Se acuerda recibir declaración indaga toria a los procesados, fijando a tal efecto fecha y hora e n resolución aparte.= A efectos de asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivars e del enjuiciamiento de estos hechos, la fijación de la f ianza deberá ser determinada en el momento en que se teng a conocimiento de la tasación de las responsabilidade s pecuniarias que en definitiva pudieran derivarse de los hechos por los que se procede, cuya práctica se aco rdará en resolución aparte.= Se mantiene la situación person al de libertad sin fianza de los procesados; fórmense las piezas separadas que correspondan.= Expídanse los mandamie ntos, órdenes y despachos que fueren necesarios para el cumplimiento de lo acordado”. Con fecha 13 de enero de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor l iteral siguiente: “Se suple la omisión cometida en el AUTO DE PROCESAMIENTO DE 13 DE ENERO DE 2010, en el sentido de sustituir en la parte dispositiva el siguiente pronunciamiento: “Declarar procesados por esta caus a y sujetos a sus resultas a D. MARCELINO HERCE SEGURA, D. IASSON KLADOS, D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASADO, D. CARLOS DAMI ÁN MUÑOZ DÍAZ, D. MIGUEL GENARO AGUILAR LARRUCEA, D. ANTONIO SOLIS CAMBA, D. JOSÉ MARÍA GAITÁN PACHECO, D. ALFREDO LUI S CHAVARRÍA SAMPER, D. ANTONIO PALLARÉS ANTÓN, D. ÁNG EL MILLÁN VELA LAINA, D. LUIS MIGUEL CARRASCAL BRAVO, D. JOAQ UÍN BAUMELA NAVARRO, D. LUIS MIÑANO SAN VALERO, D. JOSÉ LUIS HUARTE RUIZ, D. HIPÓLITO SEBASTIÁN BALLESTEROS, D. JOSÉ LUIS SAMPER PASAMÓN, D. RAFAEL RUIZ LÓPEZ, D. SERGIO DAV ID GONZÁLEZ EGIDO Y Dª ROSARIO ARÉVALO SÁNCHEZ cuyas circunstancias personales ya constan, con quienes s e entenderán las sucesivas diligencias en el modo y f orma que la Ley previene; a quienes se le hará saber esta re solución en debida forma, haciéndoles conocedores de los der echos que les asisten”.= Por el siguiente que es el correcto: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. MARCELINO HERCE SEGURA, D. IASSON KLADOS, D. JUAN J OSÉ JIMÉNEZ CASADO, D. CARLOS DAMIÁN MUÑOZ DÍAZ, D. MIG UEL GENARO AGUILAR LARRUCEA, D. ANTONIO SOLÍS CAMBA, D. JOSÉ M ARÍA GAITÁN PACHECO, D. ALFREDO LUIS CHAVARRÍA SAMPER, D . ANTONIO PALLARÉS ANTÓN, D. ÁNGEL MILLÁN VELA LAINA, D. LUIS MIGUEL CARRASCAL BRAVO, D. JOAQUÍN BAUMELA NAVARRO, D. LUI S MIÑANO SAN VALERO, D. JOSÉ LUIS HUARTE RUIZ, D. HIPÓLITO SEBASTIÁN BALLESTEROS, D. JOSE LUIS SAMPER PASAMÓN, D. RAFAEL RUIZ LÓPEZ, D. SERGIO DAVID GONZÁLEZ EGIDO, Dª ROSARIO A RÉVALO SÁNCHEZ Y D. JOSÉ IGNACIO NICOLÁS DUEÑAS cuyas circ unstancias personales ya constan, con quienes se entenderán la s sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; a quienes se le hará saber esa resolución en debida forma, haciéndoles conocedores de los derechos que les asi sten”.

  • TERCERO.- Remitidas las actuaciones este Tribunal para la resolución de los recursos interpuestos, se formó e l correspondiente rollo en lo que se refiere a las ap elaciones de D. JUAN JOSE JIMENEZ CASADO, representado por el Procurador D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO, y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS MOLLEJO APARICIO, como apelados PILAR COLLADO PARDO Y OTRA, PARTIDO POPULAR, FELIPE SOLAN O RAMIREZ Y 16 MAS, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANC HA, EMPRESA DE TRANSFORMACION, S.A. (TRAGSA), MINISTERI O FISCAL, representados por los Procuradores Dª PILAR DEL OLM O ANTORANZ, MARTA MARTINEZ GUITIERREZ, TERESA LOPEZ MANRIQUE, SIN DESINGACION PROFESIONAL, ANDRES TABERNE JUNQUITO, y defendidos por los Letrados Dª. CONCEPCIÓN ARENA S MULET, D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, D. MIGUEL SOL ANO RAMIREZ, D. AGUSTIN ZAPERO SALAS, D. LEANDRO PEREZ BEDIA, se señaló para la celebración de la vista el día 12 de julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar, con el resulta do que obra en el acta CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo par a dictar resolución. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

    RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por la representación de D. Juan José Jiménez Casado frent e al auto de procesamiento que le imputa un delito de incendi o por imprudencia del art. 358 en relación con el 352 del C. Penal, cabe apuntar como introducción y de modo esquemátic o a efectos de su ulterior desarrollo, los argumentos e n que sustenta su impugnación, partiendo de negar el cará cter de grave de la imprudencia en cuanto el fuego se reali zaba en una zona habilitada al efecto, negando que fuera cl aramente previsible el riesgo de incendio y que realizara co nducta alguna peligrosa máxime cuando no se hallaba al cu idado de la barbacoa, manteniendo como conclusión la falta d e indicios racionales de criminalidad en su conducta. Partiend o de la naturaleza y efectos del auto de procesamiento dest acar que el mismo no supone la imposición de una pena, por l o que en ningún caso puede vulnerar por sí mismo la presunci ón de inocencia, que es, en principio el derecho a no ser condenado sin pruebas de culpabilidad o sin una actividad pro batoria realizada con las debidas garantías que, en alguna forma, pueda entenderse de cargo. Sí puede suponer, sin em bargo, una vulneración del derecho a la tutela judicial efecti va, en el supuesto de que dicho auto no incorpore explícita m otivación para excluir el mero voluntarismo en la decisión ad optada,

  • siendo preciso que contenga: a) La presencia de uno s hechos o datos básicos; b) que sirvan, racionalmente, de ind icios de una determinada conducta; c) que resulte calificada como criminal o delictiva. La ilustrativa sentencia del Tribunal Constitucion al de 5 Abr. 1990 proclama que el auto de procesamiento es una resolución judicial de imputación formal y provisio nal que coloca al afectado en una situación procesal especí fica reforzando sus garantías pues le permite un conocim iento previo de la imputación en fase sumarial, posibilit a la primera declaración indagatoria y hace surgir la ob ligación judicial de proveer de Abogado si el procesado estu viera desasistido de dirección Letrada, además de conferi rle la plenitud de la condición de parte con las consecuen cias a ello inherentes (entre las que destaca el conocimie nto e intervención en las diligencias de investigación). Pero, al mismo tiempo, recuerda que como medida atributiva d e un determinado status e imputación suficiente para jus tificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentr o del proceso penal y en cuanto presupuesto necesario par a la apertura del juicio oral, debe dictarse con fundame nto en algún motivo racional de criminalidad pues de lo co ntrario podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efe ctiva (STC 66/1989). Es cierto, no obstante, que el verdadero instrumen to procesal de la acusación es el escrito de conclusio nes definitivas sobre cuyo contenido ha de resolverse e n la sentencia y no sobre el de las provisionales, pues de entenderse lo contrario «privaría de sentido al art ículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil , además, la actividad probatoria practicada en el juicio ora l lo que ha de hacerse compatible con que el único presupue sto al que se condiciona la validez de la declaración de proce samiento es la existencia de «indicios racionales de crimina lidad», según previene el art. 384 LECrim. En efecto la de claración de responsabilidad que conlleva el procesamiento, ú nicamente, podrá considerarse fundada si existen «indicios» de la comisión de los delitos perseguidos, los cuales, ad emás, han de ser «racionales», es decir, expresar la «sospech a razonable» de la realización de la actividad delict iva que se imputa a cada uno de los procesados. Como destaca el TS, S de 25 Ene. 2007 , el auto al que nos referimos es ”un filtro procesal que evita acusacio nes sorpresivas o infundadas en la medida que sólo cont ra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos reco gidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitand o de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena d e banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura d e juicio oral contra toda persona”. SEGUNDO.- Con esta perspectiva que deriva de la naturaleza y alcance del auto de procesamiento hay que examina r si los hechos que se imputan al recurrente integran indici os racionales de criminalidad. Examinando el tipo penal que se imputa hay que co nsiderar que el art. 351 in fine sanciona "a los que provoca ren un

  • incendio que comporta un peligro para la vida o int egridad física de las personas", siendo este un delito de c onsumación anticipada que se produce tan pronto el fuego pasa o se comunica del medio incendiario -cerilla, cigarro en cendido etc. al objeto que se desea incendiar y se produce el incendio, sea mayor o menor su duración así como el daño efectivamente causado (sentencias del Tribunal Supr emo de 23 Dic. 1996 y 15 Nov. 1994). Como destaca el TS, Sala Segunda, de lo Penal, S d e 13 Jul. 2006 , “esta forma de la responsabilidad criminal requiere, en todo caso, una aportación al hecho que haya contribuido a su realización”. Lo que supone que un a intervención posterior a la consumación no sería pu nible. Solo como decíamos una conducta misiva previa al desencadenamiento del fuego puede tener trascendenc ia penal pues no cabe participación posterior a la consumaci ón ya que según el alto Tribunal, que con reiteración viene afirmando que la consumación, en esta infracción, se alcanza en el momento en que el fuego prende en el objeto, aún cu ando éste no sea destruido (desde la STS de 2 Jun. 1891 hasta la de 5 Feb. 1997, por ejemplo), es decir, con la simple ca usación del incendio mismo el delito deberá considerarse pu es consumado cuando el fuego se haya iniciado en condi ciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del p eligro para la vida o la integridad física de las personas , aún cuando la intervención de terceros impida su concre ción y desarrollo efectivos es obvio que sólo la actuación previa al fuego que pudiera ser trascendente ene l desencaden amiento justificaría la imputación. En efecto como refiere el recurrente se estaba lle vando a cabo el uso del fuego en un lugar habilitado al efe cto, lo que sin embargo no puede suponer sin mas una circun stancia exculpatoria pues el uso en cualquier caso ha de a daptarse no solo a la normativa vigente entonces, Decreto 34 /2000 de 29 de febrero para la regulación del uso recreativ o, la acampada y la circulación de vehículos a motor, sin o a las condiciones del lugar, de carácter meteorológico, s ino también a las generales cautelas al alcance de cu alquier persona. Este Tribunal no puede negar, por lo que se refier e a este procesado, base fáctica al auto de procesamien to, porque evidentemente la tiene señalando como este procesad o suministró un mechero a Marcelino también procesado , aportando piñas para la combustión e interviniendo en su control permaneciendo junto a la misma. Tampoco pue de en modo alguno calificar como irracionales, absurdos o capr ichosos los indicios, cuya extracción, concatenación, y rac ionalidad están argumentados en la forma apuntada, por lo qu e la discrepancia sobre la valoración de los indicios ma nifestada por el recurrente ha de ser rechazada pues no pued e valorarse en estos momentos las condiciones de apti tud de tales elementos para su consideración probatoria de manera que, sin perjuicio de la pertinente contrastación j udicial, sirven como indicios racionales de criminalidad suf icientes para el procesamiento, por cuanto se trata de datos que superan las vagas indicaciones o ligeras sospechas y suponen una probabilidad de la existencia del delito.

  • No corresponde al auto de procesamiento detallar h asta los últimos extremos el concreto alcance de la particip ación y responsabilidad de cada uno de los imputados pues é sta es función propia de los escritos de acusación sino ún icamente acotar el ámbito fáctico del procedimiento a cuyo m arco deberán sujetarse las partes acusadoras al formular , en su caso, sus escritos de calificación; y, por otro lad o, porque habrá de ser en el juicio oral, en su caso, donde l as partes acusadoras y defensoras tendrá ocasión de intentar acreditar cuál fue el concreto alcance de la intervención de cada uno de los inculpados. No obstante no está de mas recor dar que el acuerdo de voluntades para llevar a cabo la activid ad de riesgo que les convierte en garantes, estableció en tre los intervinientes un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad e igu al naturaleza de participación, cualquiera que sea la función o cometido específico que a cada uno de los concertad os se les asigne. El acto de vigilancia, constituye un acto d e autoría inequívoco pues, cuando se trata de delitos como el que nos ocupa en el que no cabe diseccionar las participaci ones. Pues bien sentado lo que antecede hay que consider ar que, al hilo de la argumentación del recurrente sobre la expresa autorización por la Delegación Provincial de Medio Ambiente para hacer fuego en las barbacoas, en cualquier cas o el uso de las barbacoas ha de adaptarse no solo a la norma tiva vigente anteriormente mencionada, sino también a la s generales cautelas al alcance de cualquier perso na y que el hecho de que estuviera autorizado su uso no impl ica la exención de responsabilidad pues es preciso acudir a las medidas de precaución precisas para evitar el rie sgo inherente a una situación o actividad de riesgo com o es el uso del fuego. Nos encontraríamos ante un deber d e cuidado, que está en la base de toda imprudencia, y que pue de provenir tanto de un precepto jurídico, como de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimient o ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 19 76, entre otras muchas. No es este sin embargo el momento procesal para de terminar el tipo penal concreto en que encajaría la conducta imputada ni la entidad de la culpa o imprudencia señalando como mero apunte que la jurisprudencia se ha pronunciado en o casiones afirmando que la gravedad de la imprudencia se dete rminará en atención, de un lado, a la importancia de los biene s jurídicos que se ponen en peligro con la conducta d el autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se pro duzca el resultado, (STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre) . El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pe sar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado....". No es de recibo la argumentación exculpatoria que se apoya en el informe elaborado por el Servicio de Protecci ón de la Naturaleza de la Guardia Civil donde se hace consta r que el fuego se propagó “por causas ajenas a la voluntad d el campista“, lo que se solo se dirige a excluir o de scartar algo obvio y no controvertido como es la comisión i ntencional o dolosa. Por otro lado y en lo que afecta a la ne gación del dominio funcional del hecho señalar que la realiza ción

  • conjunta no supone el control de todos y cada uno d e los elementos del tipo, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mism o sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervie nen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución u n elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del inst rumento teórico del dominio del hecho, desarrollada por el TS en numerosas sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aun que sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduci éndolo, tengan el dominio funcional del hecho, debiendo ins istir que este es un punto que pertenece debatir en su caso en el Plenario. El recurrente ha creado, por lo que se acaba de ex poner, un peligro jurídicamente desaprobado, y que reúne indiciariamente y a los efectos del presente moment o procesal los requisitos para su trascendencia penal, al marg en de la entidad de la imprudencia cuya determinación insist imos no procede en este momento donde solo mantener que hay indicios de que se ha creado un riesgo previsible que deberí a haber conocido si hubiera actuado con la debida diligenci a, que está fuera del riesgo permitido y ello por cuanto l a utilización del fuego entraña un riesgo, máxime en un día caluroso del mes de julio, con un viento relevante , habiendo reconocido el procesado que recogió restos de rama s secas para encender la barbacoa y que estuvo junto a Mar celino mientras se llevaba a cabo la misma. No ignora esta Sala que no toda conducta imprudente es merecedora del repro che que implica la sanción penal, pudiendo ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicació n de la ley penal, en virtud de los principios de intervenc ión mínima y subsidiariedad que inspiran la legislación penal, a aquellos casos en que la negligencia, pese a su lev edad, por atentar contra valores sociales básicos para la con vivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicad o a través de la responsabilidad civil. Sin embargo, y a los e fectos indiciarios que nos ocupa los hechos tiene la enti dad suficiente para su trascendencia penal sin perjuici o de la ulterior calificación de la imprudencia y sin que e l tema de la participación del procesado haya de analizarse en esta sede mas allá de lo apuntado, tras indicar las dili gencias practicadas su intervención activa en el desarrollo de la barbacoa, convirtiéndose así presuntamente en garan te de la situación de riesgo creada. En consecuencia, ante la posible implicación del recurrente en los hechos sujetos a comprobación el sustrato indiciario expuesto constituye, a juicio de esta S ala, un fundamento bastante para mantener la provisional im putación de este recurrente en relación al conjunto de los h echos que se describen en el auto de procesamiento, pues una vez

  • acreditado indiciariamente que este apelante formó parte de un grupo de personas que utilizaron la barbacoa don de se originó el incendio, no puede dejar de atribuirse provisionalmente a este sujeto una posible responsa bilidad criminal por los hechos investigados en las present es actuaciones. Dicha atribución necesariamente ha de realizarse c on cierta amplitud en el presente momento procesal, pu es, por un lado, no corresponde al auto de procesamiento detal lar hasta los últimos extremos el concreto alcance de la part icipación y responsabilidad de cada uno de los imputados pues ésta es función propia de los escritos de acusación sino ún icamente acotar el ámbito fáctico del procedimiento a cuyo m arco deberán sujetarse las partes acusadoras al formular , en su caso, sus escritos de calificación; y, por otro lad o, porque habrá de ser en el juicio oral, en su caso, donde l as partes acusadoras y defensoras tendrá ocasión de intentar acreditar cuál fue el concreto alcance de su intervención, ra zones que llevan a desestimar el recurso de apelación formula do.

    TERCERO.- El art. 239 LECrim establece que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualqu iera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de l as costas procesales". No apreciándose temeridad ni ma la fe en las pretensiones deducidas por los recurrentes no p rocede hacer pronunciamiento de las costas de esta alzad a.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de ge neral y

    pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación

    Interpuesto por la representación procesal de Juan José Jiménez Casado contra el auto dictado el 13 de ener o de 2010 y el desestimatorio de la reforma de fecha 17 de febrero del mismo año por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza, por lo que confirmamos íntegramente la re ferida resolución en lo que respecta a este procesado, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

    Contra la presente resolución cabe interponer recu rso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de cinco días.

    Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y

    firmamos.

    PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la

    anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado q ue la

    dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

  • DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

  • AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA SECCIÓN 001 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

    Telf: 949-20.99.00

    Fax: 949-23.52.24

    Modelo: 09930

    N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100172

    ROLLO: APELACION AUTOS 0000089 /2010

    Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

    Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0 000001 /2009

    RECURRENTE: HELICÓPTEROS DEL SURESTE, S.A. (REPRES ENT.LEGAL LUIS MIÑANO SANVALERO),

    MINISTERIO FISCAL , JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTI LLA-LA MANCHA (ADHERIDO AL MINISTERIO

    FICAL) , EMPRESA DE TRANSFORMACION S.A. (TRAGSA) (ADHERIDO Mº FISCAL)

    Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, , , ANDRES TABERNE JUNQUITO

    Letrado/a: PABLO RODRIGUEZ-MOURULLO OTERO, , AGU STIN ZAPERO SALAS , LEANDRO PEREZ BEDIA

    RECURRIDO/A: PILAR COLLADO PARDO Y OTRA, PARTIDO P OPULAR , FELIPE SOLANO RAMIREZ Y Mª

    ISABEL MONTESINOS LINARES Y OTROS

    Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, MA RTA MARTINEZ GUITIERREZ , MARIA TERESA

    LOPEZ MANRIQUE

    Letrado/a: CONCEPCION ARENAS MULET, FRANCISCO JAVIE R VILLALBA NEGREDO , MIGUEL SOLANO

    RAMIREZ

    DÑA. ROSA MARIA DE LA TORRE GOMEZ, ROSA MARIA DE LA TORRE GOMEZ Secretario Judicial de la Audiencia Provincia l de GUADALAJARA, Sección 1 . POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 89 /2010, ha recaído AUTO Nº 184/10, del tenor literal :

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. ISABEL SERRANO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

    A U T O Nº 184/10 En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil di ez.

    HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza se dictó Auto en fecha 13 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “ DISPONGO: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. Marcelino Herce Segura, D. Iasson Klados, D. Juan J osé Jiménez Casado, D. Carlos Damián Muñoz Díaz, D. Miguel Gena ro Aguilar Larrucea, D. Antonio Solís Camba, D. José María Gai tán Pacheco,

  • D. Alfredo Luis Chavaría Samper, D. Antonio Pallaré s Antón, D. Ángel Millán Vela Laina, D. Luis Miguel Carrascal B ravo, D. Joaquín Baumela Navarro, D. Luis Miñano San Valero, D. José Luis Huarte Ruiz, D. Hipólito Sebastián Ballesteros , D. José Luis Samper Pasamón, D. Rafael Ruiz López, D. Sergi o David González Egido y Dña. Rosario Arévalo Sánchez, cuya s circunstancias personales ya constan, con quienes s e entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; a quienes se le hará saber esta resolució n en debida forma, haciéndoles conocedores de los derechos que les asisten.= Se acuerda recibir declaración indagatori a a los procesados, fijando a tal efecto fecha y hora en re solución aparte.= A efectos de asegurar las responsabilidade s pecuniarias que pudieran derivarse del enjuiciamien to de estos hechos, la fijación de la fianza deberá ser determi nada en el momento en que se tenga conocimiento de la tasación de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pud ieran derivarse de los hechos por los que se procede, cuy a práctica se acordará en resolución aparte.= Se mantiene la s ituación personal de libertad sin fianza de los procesados; fórmense las piezas separadas que correspondan.= Expídanse los m andamientos, órdenes y despachos que fueren necesarios para el c umplimiento de lo acordado.” Asimismo, en la misma fecha se dictó auto aclarato rio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “ Se suple la omisión cometida en el Auto de procesamiento de 13 de enero de 2010 en el sentido de sustituir en la parte disposi tiva el siguiente pronunciamiento: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. Marcelino Herce Segura, D. Iasson Klados, D. Juan José Jiménez Casado, D. Carlos Dami án Muñoz Díaz, D. Miguel Genaro Aguilar Larrucea, D. Antonio Solís Camba, D. José María Gaitán Pacheco, D. Alfredo Lui s Chavaría Samper, D. Antonio Pallarés Antón, D. Ángel Millán Vela Laina, D. Luis Miguel Carrascal Bravo, D. Joaquín Baumela Navarro, D. Luis Miñano San Valero, D. José Luis Huarte Ruiz, D . Hipólito Sebastián Ballesteros, D. José Luis Samper Pasamón, D. Rafael Ruiz López, D. Sergio David González Egido y Dña. R osario Arévalo Sánchez, cuyas circunstancias personales ya constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; a quienes se le hará s aber esta resolución en debida forma, haciéndoles conocedores de los derechos que les asisten.= Por el siguiente que es el correcto: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. Marcelino Herce Segura, D. Iasson Klados, D. Jua n José Jiménez Casado, D. Carlos Damián Muñoz Díaz, D. Mig uel Genaro Aguilar Larrucea, D. Antonio Solís Camba, D. José M aría Gaitán Pacheco, D. Alfredo Luis Chavarría Samper, D. Anton io Pallarés Antón, D. Ángel Millán Vela Laina, D. Luis Miguel C arrascal Bravo, D. Joaquín Baumela Navarro, D. Luis Miñano S an Valero, D. José Luis Huarte Ruiz, D. Hipólito Sebastián Bal lesteros, D. José Luis Samper Pasamón, D. Rafael Ruiz López, D. Sergio David González Egido, Dña. Rosario Arévalo Sánchez y D. J osé Ignacio Nicolás Dueñas, cuyas circunstancias personales ya constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; a quienes se le hará sab er esta resolución en debida forma, haciéndoles conocedores e los derechos que les asisten.” SEGUNDO.- En fecha 17 de febrero de 2010, se dictó auto por el mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva e s del tenor

  • literal siguiente: “ Se desestiman los recursos de reforma interpuestos en las presentes actuaciones por las representaciones procesales de Helicópteros del Sur este S.A., D. Luis Miguel Carrascal Bravo, D. Miguel Aguilar L arrucea, D. Alfredo Chavarría Samper, D. Carlos Damián Muñoz Dí az, D. José María Gaitán Pacheco, D. Sergio David González Egid o, D. José Ignacio Nicolás Dueñas, D. Antonio Pallarés Antón, D. Rafael Ruiz López, D. Antonio Solís Camba y D. Ángel Vela Laina, D. Joaquín Baumela Navarro, D. Juan José Jiménez Casad o, D. Iasson Klados, Dña. Rosario Arévalo Sánchez, Excmo. Ayunta miento de la Riba de Saelices, D. Hipólito Sebastián Ballesteros , D. José Luis Huarte Ruiz y D. José Luis Samper Pasamón y po r el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 13 de ene ro de 2010, el cual se confirma en todos sus extremos.= Notifíq uese la presente resolución a las partes personadas y al Mi nisterio Fiscal, haciéndoles saber que: Se tienen por interp uestos en tiempo y forma y en un solo efecto los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de D. Joaquín Baumela Navarro, D. Juan José Jiménez Casado, D. Ia sson Klados, Dña. Rosario Arévalo Sánchez, Excmo. Ayuntamiento d e La Riba de Saelices, D. Hipólito Sebastián Ballesteros, D. Jos é Luis Huarte Ruiz, y D. José Luis Samper Pasamón que se t ramitarán en la forma legalmente establecida, esto es, dando tra slado a los recurrentes por plazo de cinco días para que formul en alegaciones y puedan, en su caso, presentar los doc umentos justificativos de sus peticiones.” TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación citados y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se remitieron las actuaciones a este Tr ibunal para la resolución del recurso, abriéndose el presente r ollo de apelación en relación con los recursos interpuestos por HELICOPTEROS DEL SURESTE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, a los que se adhirieron TRAGSA y JUNTA DE COMUNIDADES DE CAST ILLA-LA MANCHA, señalándose para la celebración de vista el pasado día 13 de julio, con el resultado que obra en el acta correspondiente. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo par a dictar resolución. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE AUR ELIO NAVARRO GUILLEN.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En los presentes autos se trata de dilucidar si resulta procedente el procesamiento de don Luís Miñ ano San Valero, el cual ostento el cargo de Representante d e Helicópteros del Sureste, SA., tal como se indica e n el auto de fecha 13 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, toda vez que l a citada resolución ha sido recurrida en tiempo y forma por el citado procesado y el Ministerios Fiscal, si bien este últ imo, con relación a algunos procesamientos entre los que se encuentra el

  • recurrente y apelante. Sentado lo anterior, será ne cesario fijar el marco procesal en el que ha de moverse el presente recurso a tenor y de lo que en el mismo se pide, qu e es que se deje sin efecto el procesamiento porque los hechos y la conducta que se imputan al procesado apelante, no s on constitutivos de delito. En este sentido, no es oci oso recordar, que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 5 de julio de 2006 afirma: “En primer lugar, debemos señ alar, contestando directamente a lo que se dice en el mot ivo primero, que el auto de procesamiento no vincula a las parte s excepto en lo que se refiere a la persona del procesado o proc esados. Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala dicho au to es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria por el que se estima que de unos determinados hechos, d e carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racional es de criminalidad atribuibles a persona concreta, pero n o sirve de instrumento de ejercicio de la acción penal, que ún icamente se entiende fijada y promovida en el escrito de califi cación de la acusación, es decir, el auto de procesamiento no de limita el objeto del proceso, sino que éste se establece en l os escritos iniciales de calificación (STS 867/2002 , entre otras).” En este sentido, el Auto de esta Audiencia Provincial de fe cha 30 de diciembre de 2005 dice: “para dictar un auto de pro cesamiento en el Sumario, basta la existencia de indicios sufi cientes de criminalidad, sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria; siendo reitera da la doctrina del T.C. y del T.S. que apunta que no se p uede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia cond enatoria y que la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia no es trasl adable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas, de modo que en esta fase solo po dría ser vulnerada la presunción de inocencia si el órgano j udicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichos o o notoriamente infundado; debiendo siempre tener en c uenta que, por las razones antes expuestas, al autor del auto de procesamiento (y de igual modo al que acuerda segui r los trámites del Procedimiento Abreviado) no se le pued e exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena; siendo solo exigible que aquel razone de dónde emanan los indic ios de criminalidad, Sentencia Tribunal Constitucional núm . 135/1989 (Sala Primera), de 19 julio, la cual añade que dich a resolución supone el ejercicio de la potestad jurisdiccional, atribuida por el art. 117.3 C.E. a los Tribunales penales, pu es a ellos corresponde apreciar si existe algún indicio racion al de criminalidad determinante de la resolución prevista en el art. 384 L.E.Cr., apreciación que descansa necesariament e sobre una ponderación de los hechos y circunstancias concurre ntes, en igual línea Sentencia Tribunal Constitucional núm. 66/1989 (Sala Primera), de 17 abril, que indica que el proc esamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena, sino que constituye sólo una resolución judicial de imputaci ón formal y provisional que ha de ser objeto del correspondient e debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implic ando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculac ión del propio Instructor, que puede revocarlo si desaparec en los indicios que determinaron su adopción, de manera qu e el mismo, en cuanto medida atributiva de un determinado «stat us» e imputación suficiente para justificar la adopción d e medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, solo podría

  • contravenir el art. 24.1 C.E . si se dictara arbitr ariamente sin un mínimo fundamento en «algún indicio racional de criminalidad»; aclarando la referida Sentencia del T.C. que dicho Órgano únicamente ha de verificar o constatar la presencia de indicios de criminalidad, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estima r el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, pues ese error o a cierto ha de apreciarse por los Tribunales ordinarios, bien con ocasión de los recursos susceptibles de interponerse contra el Auto de procesamiento, bien en su momento, después de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunci arse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia, crit erio que igualmente se infiere de la S.T.S. 10-6-2002, que a punta que el auto de procesamiento es una resolución que contien e una imputación formal exteriorizador de un juicio de pr obabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado, igualment e S.T.S. 12-4-1994, que indica que el procesamiento, en cuanto imputación, confiere el carácter de parte pasiva y supone en el estadio que ha de recorrer la mente desde la incertidumbre a la certeza, una etapa de probabilidad, pero no suficiente para la condena, que precisa la certeza normal y racional de que el acusado es el autor del hecho punible, y que requiere la acusa ción formal, doctrina que resulta extrapolable a la resolución q ue acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, cr iterio reiterado en el A.T.S. 20-12-1996 que indica que es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes , con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor d e edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficie nte» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pu es el auténtico arsenal probatorio viene reservado al ple nario;” Por consiguiente, es menester, a tenor de lo antes expu estos, tener en cuenta los indicios de criminalidad, la ponderac ión de los hechos y circunstancias concurrentes, así como la p robabilidad indiciaria, pues para mantener la imputación realiz ada por el instructor es suficiente con que los hechos no apar ezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típic os y con que resulte atribuibles, con un mínimo grado de probabi lidad indiciaria, a persona mayor de edad penal, si bien corresponde en este momento determinar, tal como se pide, si la conducta y los hechos que se imputan a los procesados son cons titutivos de infracción penal pues de no serlo deberá de aplicar se el articulo 637.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, al procesado don Luís Miñano San Valero, el cual ostento el cargo de Repr esentante de Helicópteros del Sureste, SA., en el auto de proces amiento se le imputa un delito de incendio forestal por imprud encia grave previsto y penado en el articulo 358 del Código Pen al, en relación con el articulo 352 del citado articulo. S ostiene el apelante que se deje sin efecto el procesamiento ac ordado contra él. Por su parte, el Ministerio Fiscal inter esa la revocación parcial del auto de procesamiento, en el sentido de mantener el mismo contra don Marcelino Herce Segura , don Iasson Klados y don Juan José Jiménez Casado, debiendo dej ar sin efecto el procesamiento contra el resto de los proc esados, toda vez que los hechos que se les imputa no son constit utivos de delito y, además, que se contenga la declaración a la que se

  • refiere el articulo 638 párrafo primero de la Ley d e Enjuiciamiento Criminal. Al recurso de Ministerio F iscal se adhiere La Junta de Comunidades de Castilla La Manc ha, así como la Empresa de Transformación, SA. Dicho esto, se i mputa al procesado el delito de incendio por imprudencia gra ve previsto en el articulo 358 del Código Penal en relación con el articulo 352 del citado Código Punitivo por los motivos y ra zones que aduce en el auto de procesamiento y el de fecha 17 de febrero de 2010 por el que se desestima el recurso de refor me entablado, por lo que es necesario partir de la reg ulación prevista en el Código sancionador, determinar los e lementos que integran el tipo para una vez sentado lo anterior, comprobar si la conducta que se imputa al procesado en el auto d e procesamiento, es o no delictiva y, en consecuencia , resulta acertado o no el auto de procesamiento. El articulo 352 del Código Penal dice “Los que incendiaren montes o mas as forestales, serán castigados con la penas de prisió n de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para a vida o integridad física de las pers onas se castigara el hecho conforme a lo dispuesto en el ar ticulo 351, imponiéndose, en todo caso, la penal de multa de do ce a veinticuatro meses.” La acción típica consiste en i ncendiar o provocar (Art. 358 Cp.), esto es, prender fuego a u na cosa que no este destinada a arder, siendo preciso que el fu ego se propague. Es la propagación o el riesgo de propagac ión, lo que determina la consumación del delito, si bien el Tri bunal Supremo en sentencia de fecha 7 de julio de 2000 di ce al respecto que “Como dice la Sentencia de esta Sala d e 2 de noviembre de 1999, el delito de incendio es un delito de resultado que se consuma tan pronto el fuego pasa d el medio incendiario -cerilla, líquido inflamable, etc.- al objeto que se desea incendiar, articulándose como un delito de riesgo abstracto, en el que el bien jurídico protegido es tanto el patrimonio como la protección de la vida e integrid ad personal, ya sea de concretas personas como de potenciales (S entencia de 13 de julio de 1990). La consideración como delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida que prevé un a atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. ” El resultado de la acción de prender fuego puede ser e l menoscabo destrucción parcial o total de la cosa y, en su cas o, el peligro para la vida o integridad física de las per sonas. Por su parte el articulo 358 del Código Penal, sanciona la forma imprudente de la comisión del delito de incendio y dice: “El por imprudencia grave provocare alguno de los delit os de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado a las respectivamente previstas para cada supuesto.” Dicho artículo contempla que e l incendio se pueda cometer, como antes se dijo, en la modalid ad de imprudencia, en consonancia con lo previsto en el a rtículo 12 del Código Penal, si bien para que la misma sea pun ible se precisa que esta sea grave. En este sentido, el Tri bunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 , con relación a la imprudencia dice : “Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, es tán constituidas por los siguientes elementos: a) la pr oducción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo d oloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto in terno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las n ormas de

  • cuidado previamente advertido; y c) que se haya que rido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.”

    TERCERO.- Así las cosas, aplicando lo anteriormente a la conducta que se atribuye al procesado y que según e l auto de procesamiento -cuya narración se da aquí se da ínte gramente por reproducida- presenta los caracteres de un delito d e incendio por imprudencia y, consiguientemente, merecedora de reproche penal, resulta que de lo allí expuesto, no se despr ende que dicha actuación reúna los caracteres del delito que se le atribuye al procesado. En efecto, de lo recogido en el Auto de Procesamiento, se aprecia que el comportamiento del procesado lo es por las deficiencias en el mantenimiento técn ico de los medios de extinción de incendios, concretamente el Kamon –helicóptero- que intervino en el incendio y que res ulto averiado, no estando operativo inicialmente. Las de ficiencias en el mantenimiento de los mencionados medios de ex tinción se evidencian, según el auto de procesamiento, en las averías que sufrieron en momentos claves del incendio y que afe ctaron a la extinción del mismo, al resultar temporalmente inop erativos. De lo anteriormente manifestado y siendo esta la razón por la que se imputa el delito antes referido, lo cierto es qu e de ello no se desprende que lo narrado tenga relevancia penal, o lo que es lo mismo, que lo expuesto sea constitutivo del deli to que se le imputa. Como de su lectura se puede comprender se l e considera responsable penal, a titulo de culpa, de un delito de incendio por que helicóptero que tenia que participar y cont ribuir a la extinción de los incendios resulto averiado tempora lmente; se esta imputando una actuación atípica pues se le rep rocha la avería del “Kamon” -el cual esta destinado a la ext inción de los incendios- y con ello se impidió que actuase en momentos claves del incendio, no se imputa el hecho de incen diar o prender fuego –que es lo que constituye el delito-, ni tampoco que de haber actuado correctamente, es decir, que e l helicóptero no estuviera averiado, el incendio no h ubiera tenido lugar, sino que no se pudo contribuir eficaz y prontamente a la extinción del incendio y, por tant o, se procesa a una persona por la intervención en de un delito que ya esta consumado, lo que supone un reproche penalm ente de una conducta que no es delictiva. La intervención del h elicóptero en el suceso que motivo las actuaciones penales, co n mayor o menor acierto, lo fue para apagar el incendio o lo que es lo mismo, para poner fin a las consecuencias de un del ito ya consumado; no se le atribuye ningún acto anterior y próximo en el tiempo al incendio o algún acto coetáneo al mome nto de producirse este que hubiera propiciado el incendio; que la intervención del mismo lo fue con posterioridad al acto de ignición y con la finalidad de poner fin al incendi o que tuvo su origen en la actuación de otras personas también procesadas y en cuyo acto de ignición nada tuvo que ver el ape lante; pero es mas, no se dice, como debiera ser al tratarse de un delito por imprudencia, cual es la infracción del deber de cuidado cometido por el procesado o lo que es lo mismo, la creación voluntaria de un peligro no permitido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1994. Por consiguiente, siendo imprudente la modalidad delict iva que se atribuye al procesado, de lo recogido en el auto de procesamiento, no se expresa la conducta que desenc adena el incendio necesaria para reprochar el mismo ni como autor, -pues como antes se dijo el incendio se origina por el fu ego de una

  • barbacoa que enciende otros procesados-, ni tan siq uiera bajo otra modalidad de participación delictiva en el act o de prender fuego, pues siendo imprudente el titulo de imputaci ón, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1997 dice: “Para que una persona pueda ser condenada com o cómplice (necesario o no) del delito del cual otro es autor, es requisito imprescindible que actúe con un doble dol o: 1º Conocimiento y voluntad de que el autor principal v a a cometer o está cometiendo el hecho delictivo de que se trat e. 2º. Conocimiento y voluntad de que con su conducta está prestando un auxilio a dicho autor principal en la realizació n de tal hecho delictivo.” Requisitos estos que no concurren en el procesado, pues no esta acreditado indiciariamente, que este conociera la actuación de los otros procesados dese ncadenantes del incendio. Al propio tiempo, en consonancia con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de enero de 2010 dice: “Esta Doctrina ampliamente desarrolla da por la Jurisprudencia de la Sala II y de esta propia Sala ha dado lugar modernamente, dentro ya de la teoría de la im putación objetiva a la doctrina denominada “prohibición de r egreso” por mor de la cual, ciertos riesgos se consideran no ab arcados por el ámbito de protección de la norma, en concreto lo s causados por actos dolosos o imprudentes de un tercero. Es l o que esta Sala denominó en su Sentencia de 20 de enero de 2.0 00 actuación preponderante de terceros. Especial mención hemos d e hacer de aquellos casos en los que, como ocurre en el supues to de autos concurren a la causación de un resultado, de una pa rte, una acción voluntaria pero imprudente, y de otra, una p revia omisión de un tercero. En tales casos, la cuestión a resolver es si ambas conductas de naturaleza distinta y, por tanto, de estructura típica dispar, han de considerarse causa ntes de igual resultado lesivo o si, por el contrario, sólo a una de ellas es imputable objetivamente dicho resultado.” y concluye : “ Solo se imputa el resultado causado imprudentemente cuando quien lo causó poseía el “dominio potencial del hec ho”. Quien se limitó a aportar un factor causal que, por sí mi smo no habría sido suficiente para causarlo no es objetiva mente imputable de tal resultado al no satisfacer las exi gencias normativas de dicha imputación objetiva.” De esta m anera, tal como dice el Tribunal Supremo, no se puede hacer pe nalmente responsables a los procesados del delito de incendi o. Por tanto, como antes se dijo, la intervención del proc esado lo es cuando el delito esta consumado, lo que hace que su conducta sea irrelevante penalmente a los efectos del delito de incendio por imprudencia grave que se les imputa o cualquier otro por los que se siguen en la presente causa. Por ello, a siste la razón a los apelantes y el recurso debe ser estimad o, toda vez que los hechos que se le imputan son atípicos y no reviste los caracteres de delito, razón esta por la que deben s er desestimados los motivos aducidos por la parte apel ada y, en consecuencia, no siendo el hecho imputado constitut ivo de delito, en aplicación de lo dispuesto en el articul o 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordar el sobres eimiento libre de la causa y la revocación del auto de proce samiento con relación a este procesado. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA: Estimar los recursos de apelación entablados por el Ministerio Fiscal y Helicópteros del Sureste,

  • S.A., de la que es representante legal don Luís Miñ ano San Valero, contra el auto de fecha 17 de febrero de 20 10 por el que se desestima el recurso de reforma entablado co ntra el auto de procesamiento de fecha 13 de enero de 2010 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha res olución en le particular que nos ocupa y se deja sin efecto el procesamiento de don Luís Miñano San Valero, acorda ndo el sobreseimiento de la causa por no ser los hechos po r los que estaban procesados constitutivos de delito; todo el lo, con declaración de las costas de oficio. Contra la presente resolución cabe interponer recu rso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de cinco días. " Concuerda bien y fielmente con su original al que m e remito y para que así conste, extiendo y firmo el p resente testimonio en GUADALAJARA , a veintiuno de Julio de dos mil diez .

    La Secretario

  • AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA SECCIÓN 001 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

    Telf: 949-20.99.00

    Fax: 949-23.52.24

    Modelo: 09930

    N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100173

    ROLLO: APELACION AUTOS 0000090 /2010

    Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

    Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0 000001 /2009

    RECURRENTE: IASSON KLADOS

    Procurador/a: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

    Letrado/a: JAVIER ALONSO LUQUE

    RECURRIDO/A: PILAR COLLADO PARDO Y OTRA, PARTIDO P OPULAR , FELIPE SOLANO RAMIREZ, Mª

    ISABEL MONTESINOS LINARES Y OTROS , JUNTA DE COMUN IDADES CASTILLA-LA MANCHA

    Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, MA RTA MARTINEZ GUITIERREZ , MARIA TERESA

    LOPEZ MANRIQUE ,

    Letrado/a: CONCEPCIÓN ARENAS MULET, FRANCISCO JAVIE R VILLALBA NEGREDO , MIGUEL SOLANO

    RAMIREZ , AGUSTIN ZAPERO SALAS

    DÑA. ROSA MARIA DE LA TORRE GOMEZ, ROSA MARIA DE LA TORRE GOMEZ Secretario Judicial de la Audiencia Provincia l de GUADALAJARA, Sección 001 . POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 0000090 /2010, ha recaído AUTO Nº 185/10, del tenor literal :

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. ISABEL SERRANO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

    A U T O Nº 185/10 En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil di ez.

    HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza se dictó Auto en fecha 13 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “ DISPONGO: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a

  • D. Marcelino Herce Segura, D. Iasson Klados, D. Jua n José Jiménez Casado, D. Carlos Damián Muñoz Díaz, D. Mig uel Genaro Aguilar Larrucea, D. Antonio Solís Camba, D. José M aría Gaitán Pacheco, D. Alfredo Luis Chavaría Samper, D. Antonio Pallarés Antón, D. Ángel Millán Vela Laina, D. Luis Miguel Carrascal Bravo, D. Joaquín Baumela Navarro, D. Lui s Miñano San Valero, D. José Luis Huarte Ruiz, D. Hipólito S ebastián Ballesteros, D. José Luis Samper Pasamón, D. Rafael Ruiz López, D. Sergio David González Egido y Dña. Rosari o Arévalo Sánchez, cuyas circunstancias personales ya constan , con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; a quienes se le hará sab er esta resolución en debida forma, haciéndoles conocedores de los derechos que les asisten.= Se acuerda recibir decla ración indagatoria a los procesados, fijando a tal efecto fecha y hora en resolución aparte.= A efectos de asegurar l as responsabilidades pecuniarias que pudieran derivars e del enjuiciamiento de estos hechos, la fijación de la f ianza deberá ser determinada en el momento en que se teng a conocimiento de la tasación de las responsabilidade s pecuniarias que en definitiva pudieran derivarse de los hechos por los que se procede, cuya práctica se aco rdará en resolución aparte.= Se mantiene la situación person al de libertad sin fianza de los procesados; fórmense las piezas separadas que correspondan.= Expídanse los mandamie ntos, órdenes y despachos que fueren necesarios para el cumplimiento de lo acordado.” Asimismo, en la misma fecha se dictó auto aclarato rio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguien te: “ Se suple la omisión cometida en el Auto de procesamien to de 13 de enero de 2010 en el sentido de sustituir en la p arte dispositiva el siguiente pronunciamiento: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. Marcel ino Herce Segura, D. Iasson Klados, D. Juan José Jiménez Casa do, D. Carlos Damián Muñoz Díaz, D. Miguel Genaro Aguilar Larrucea, D. Antonio Solís Camba, D. José María Gaitán Pachec o, D. Alfredo Luis Chavaría Samper, D. Antonio Pallarés A ntón, D. Ángel Millán Vela Laina, D. Luis Miguel Carrascal B ravo, D. Joaquín Baumela Navarro, D. Luis Miñano San Valero, D. José Luis Huarte Ruiz, D. Hipólito Sebastián Ballesteros , D. José Luis Samper Pasamón, D. Rafael Ruiz López, D. Sergi o David González Egido y Dña. Rosario Arévalo Sánchez, cuya s circunstancias personales ya constan, con quienes s e entenderán las sucesivas diligencias en el modo y f orma que la Ley previene; a quienes se le hará saber esta re solución en debida forma, haciéndoles conocedores de los der echos que les asisten.= Por el siguiente que es el correcto: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. Marcelino Herce Segura, D. Iasson Klados, D. Juan J osé Jiménez Casado, D. Carlos Damián Muñoz Díaz, D. Mig uel Genaro Aguilar Larrucea, D. Antonio Solís Camba, D. José M aría Gaitán Pacheco, D. Alfredo Luis Chavarría Samper, D . Antonio Pallarés Antón, D. Ángel Millán Vela Laina, D. Luis Miguel Carrascal Bravo, D. Joaquín Baumela Navarro, D. Lui s Miñano San Valero, D. José Luis Huarte Ruiz, D. Hipólito S ebastián Ballesteros, D. José Luis Samper Pasamón, D. Rafael Ruiz López, D. Sergio David González Egido, Dña. Rosario Arévalo Sánchez y D. José Ignacio Nicolás Dueñas, cuyas circunstancias personales ya constan, con quienes s e entenderán las sucesivas diligencias en el modo y f orma que

  • la Ley previene; a quienes se le hará saber esta re solución en debida forma, haciéndoles conocedores e los dere chos que les asisten.” SEGUNDO.- En fecha 17 de febrero de 2010, se dictó auto por el mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva e s del tenor literal siguiente: “ Se desestiman los recursos de reforma interpuestos en las presentes actuaciones p or las representaciones procesales de Helicópteros del Sur este S.A., D. Luis Miguel Carrascal Bravo, D. Miguel Aguilar L arrucea, D. Alfredo Chavarría Samper, D. Carlos Damián Muñoz Díaz, D. José María Gaitán Pacheco, D. Sergio David González Egido, D. José Ignacio Nicolás Dueñas, D. Antonio Pallarés An tón, D. Rafael Ruiz López, D. Antonio Solís Camba y D. Ánge l Vela Laina, D. Joaquín Baumela Navarro, D. Juan José Jim énez Casado, D. Iasson Klados, Dña. Rosario Arévalo Sánc hez, Excmo. Ayuntamiento de la Riba de Saelices, D. Hipó lito Sebastián Ballesteros, D. José Luis Huarte Ruiz y D . José Luis Samper Pasamón y por el Ministerio Fiscal cont ra el auto de fecha 13 de enero de 2010, el cual se confirma e n todos sus extremos.= Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndol es saber que: Se tienen por interpuestos en tiempo y forma y en un solo efecto los recursos de apelación presentados p or las representaciones procesales de D. Joaquín Baumela N avarro, D. Juan José Jiménez Casado, D. Iasson Klados, Dña. Ro sario Arévalo Sánchez, Excmo. Ayuntamiento de La Riba de Saelices, D. Hipólito Sebastián Ballesteros, D. José Luis Hua rte Ruiz, y D. José Luis Samper Pasamón que se tramitarán en la forma legalmente establecida, esto es, dando traslado a l os recurrentes por plazo de cinco días para que formul en alegaciones y puedan, en su caso, presentar los doc umentos justificativos de sus peticiones.” TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación citados y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se remitieron las actuaciones a este Tr ibunal para la resolución del recurso, abriéndose el prese nte rollo de apelación en relación con el recurso interpuesto por la representación de D. IASSON KLADOS, señalándose par a la celebración de vista el pasado día 12 de julio, con el resultado que obra en el acta correspondiente. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE AUR ELIO NAVARRO GUILLEN.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado de Instru