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    Resolución

    Nº 191-2006/CCD-INDECOPI

    Lima, 6 de diciembre de 2006

    EXPEDIENTE N° 116-2006/CCD

    DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS -

    ASPEC (ASPEC)DENUNCIADA : ASA ALIMENTOS S.A. (ASA)MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL

    PRINCIPIO DE VERACIDADDENEGATORIA DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS YSANCIONADORASDENEGATORIA DE COSTAS Y COSTOS

    ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

    SUMILLA: Se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Aspec contra Asa, porpresuntas infracciones contra el principio de veracidad contenido en el artículo 4 delDecreto Legislati vo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.

    En consecuencia, se DENIEGAN las solicitudes formuladas por Aspec a fin de que laComisión sancione a Asa y le ordene medidas complementarias, así como el pago de lascostas y los cos tos derivados del procedimiento. Asimismo, se deniega la participación demulta solic itada por Aspec.

    Finalmente, la Comisión se INHIBE de conocer los extremos denunciados sobre posiblesinfracciones en rotulado, remitiendo copia de lo actuado a la Comisión de Protección alConsumidor del Indecopi para que analice la denuncia en el ámbito de su competencia.

    1. ANTECEDENTES

    Con fecha 21 de junio de 2006, Aspec denunció a Asa por presuntas infracciones contra elprincipio de veracidad, contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691 (en adelante,Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor). Según los términos de la denuncia, Asa seencontraba induciendo a error al consumidor a través de la publicidad contenida en el empaquedel producto “Soyandina Soyavena Instantánea”.

    Al respecto, Aspec señaló que en el empaque del producto “Soyandina Soyavena Instantánea” seconsignaría en forma llamativa la afirmación “Soyandina Soyavena Instantánea Leche de Soyacon Avena”, acompañada de los gráficos de panes, margarina, una jarra y una taza llenas deleche. A criterio de la denunciante, dichas imágenes sugieren de manera deliberada que elproducto “Soyandina Soyavena Instantánea” tiene un origen estrictamente vegetal, lo cual seríainexacto.

    Asimismo, la denunciante manifestó que el empleo, en el empaque del producto “SoyandinaSoyavena Instantánea”, de la afirmación “Leche de Soya con Avena” tiene como finalidad

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    incentivar la adquisición de dicho producto por los consumidores que no desean consumir lactosa.Sin embargo, Aspec manifestó que Asa se encontraba induciendo a error a los consumidores,debido a que el producto “Soyandina Soyavena Instantánea” contiene como ingredientes lactosa ysuero de leche.

    Aspec señaló que el producto “Soyandina Soyavena Instantánea” es un “suero de leche conproteína de soya” y no una “leche de soya” propiamente dicha. En tal sentido, indicó que el “suerode leche” contiene lactosa y lactoalbumina, componentes que, a decir de la denunciante, tendríanque ser evitados por algunas personas que consumen productos de soya.

    Adicionalmente, Aspec señaló que, en la información nutricional consignada en el envase delproducto “Soyandina Soyavena Instantánea”, la denunciada había omitido especificar el tipo degrasa, supuestamente vegetal, existente en el producto, indicando que ésta sería probablementedel tipo “hidrogenada”, la cual sería una grasa saturada que eleva los niveles de colesterol.

    Aspec manifestó que los hechos antes expuestos vulneran el principio de veracidad establecido enel artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, toda vez que incitan a losconsumidores a adquirir un producto al que se le atribuye ser una “leche de soya” cuando enrealidad éste es un alimento distinto, como lo es el “suero de leche con proteína de soya”.Asimismo, indicó que la inclusión en el envase del producto “Soyandina Soyavena Instantánea” deafirmaciones tales como “Soyandina Soyavena Instantánea Leche de Soya con Avena” y elempleo de imágenes que refuerzan en el consumidor la creencia de que el producto tiene unorigen vegetal, inducirían a error al consumidor.

    Añadió Aspec en su denuncia que, al omitirse en el envase materia del presente procedimiento,alguna imagen relevante que revele la presencia de lactosa, se estaría sugiriendo que el productocomercializado por Asa tendría un origen estrictamente vegetal.

    Por lo expuesto, Aspec solicitó a la Comisión que declarara fundada la presente denuncia, queordenara, en calidad de medida complementaria, el cese definitivo de la infracción al principio deveracidad materia de denuncia. Asimismo, solicitó a la Comisión que ordenara a Asa el pago de lascostas y los costos en los que incurriera durante la tramitación del presente procedimiento.

    Mediante Resolución N° 1 de fecha 5 de julio de 2006, la Comisión admitió a trámite la denunciainterpuesta por Aspec en contra de Asa por la presunta infracción al principio de veracidad,establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Asimismo,la Comisión solicitó a Asa que presentara información sobre los hechos denunciados.

    Con fecha 18 de julio de 2006, Asa presentó su descargo indicando que se encontraba endesacuerdo con las imputaciones señaladas por Aspec en su denuncia. En tal sentido, manifestóque la denunciante se basaría en una interpretación arbitraria y equivocada del empaque del

    producto “Soyandina Soyavena Instantánea” debido a que las imágenes contenidas en dichoempaque tendrían por propósito hacer referencia a la ocasión de consumo del producto, es deciral desayuno, y no a un “origen estrictamente vegetal” de éste.

    A decir de Asa, la referida arbitrariedad de Aspec, radicaría en la calificación de “margarina” que leotorga a uno de los dibujos que se presentan en el anuncio cuestionado. Asimismo, señaló quedicha arbitrariedad se encontraría también en que, según la denunciante, toda vez que sepresente un producto acompañado de panes y crema para untar se estaría sugiriendo que todoslos componentes del mismo tendrían un origen estrictamente vegetal.

    Asimismo, con relación a que la afirmación “Leche de Soya con Avena” contenida en el empaquedel producto “Soyandina Soyavena Instantánea” tendría por finalidad incentivar la adquisición dedicho producto por los consumidores que no desean consumir lactosa, se llegaría a la conclusión

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    de que todas las personas que consumen leche de soya lo hacen con el fin de no consumirlactosa, lo que para Asa no es cierto.

    Al respecto, la denunciada señaló que sugerir que el consumo de la lactosa está únicamenteasociado a la intolerancia de la lactosa, equivaldría a sostener que el consumo de bebidasedulcoradas con aspartame estaría asociado únicamente a la diabetes. En tal sentido, indicó quelas razones de consumo de dichos productos se encontrarían en un rango muy amplio, y nonecesariamente son consumidos por quienes sufren de diabetes.

    Asimismo, Asa indicó que los productos que son denominados “leche de soya” pueden incluircomponentes lácteos, sin que por ello pierdan la condición de productos de soya. En tal sentido,indicó que diversos productos comercializados en el mercado internacional combinarían ambosinsumos, como “Vegemil Youth” de Corea o “Leche de Soya Soy Plus Light” en Colombia. De estamanera, para la denunciada, la finalidad del uso de la soya en el producto “Soyandina SoyavenaInstantánea”, no es ofrecer un alternativa de consumo a quienes estén impedidos por razones

    médicas de consumir productos lácteos, sino incrementar el contenido proteico de un productofinal que está dirigido a la generalidad de consumidores.

    Por otro lado, con relación a la presunta inducción a error a los consumidores, en los empaquesdel producto cuestionado se podría encontrar una amplia descripción del producto, de susingredientes figuran la leche de soya, la avena, el suero de leche, el azúcar, entre otros. Asimismo,indicó que en el cuadro de información nutricional del referido producto se haría referencia a lapresencia de lactosa.

    Asa manifestó que no existe norma técnica en el Perú que defina los alcances de la Leche deSoya, sin embargo, señaló que a nivel internacional los productos que se comercializan bajo ladenominación “leche de soya” contienen algunos insumos lácteos. Añadió que en países en losque existen normas técnicas que definen el concepto “leche de soya” se admitiría que dichos

    productos presenten un contenido lácteo.La denunciada indicó que el uso del nombre “Leche de Soya con Avena Soyandina” había sidoautorizada por la Dirección General Salud Ambiental del Ministerio de Salud - DIGESA. Asimismo,Asa indicó que en el año 1998, mediante la Resolución N° 0270-1998/TDC-INDECOPI, la Sala deDefensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi había habilitado a Asa para el uso deltérmino “Leche de Soya” para los productos de dicha naturaleza que comercializa.

    Con relación a que el producto cuestionado tendría, posiblemente, grasa del tipo hidrogenada queeleva los niveles de colesterol, la denunciada señaló que, contrariamente a lo indicado por ladenunciante, el producto “Soyandina Soyavena Instantánea” contiene grasa vegetal, cuyoconsumo no genera los efectos señalados por Aspec en su denuncia.

    En consecuencia, Asa solicitó a la Comisión que declarara infundado el presente procedimiento.Mediante escrito presentado con fecha 18 de octubre de 2006, Aspec indicó que, al apreciar lasimágenes del anuncio materia de denuncia no se haría alusión claramente a la verdaderanaturaleza del producto “Soyandina Soyavena Instantánea”, el que sería a su criterio, suero deleche con proteína de soya. Asimismo, indicó que en el referido anuncio no se haría referencia a lapresencia de lactosa en el producto promocionado.

    Asimismo, Aspec indicó que, al haber 50.30% de Ácidos Grasos Saturados en el productopublicitado por Asa, se evidenciaría la presencia de grasa saturada, la que a decir de ladenunciante, se encontraría relacionada con el incremento de los niveles de colesterol.

    Adicionalmente, indicó que la Resolución N° 0270-1998/TDC-INDECOPI se referiría a un tenor

    completamente distinto al discutido en el presente procedimiento. Sin embargo, indicó que en el

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    empaque del producto cuestionado en dicho procedimiento sí se haría la indicación al contenidode lactosa con que cuenta el producto, lo que, a criterio de la denunciante sería el reconocimientoimplícito de la infracción cometida al modificar su empaque.

    Con fecha 10 de noviembre de 2006, Asa reiteró los argumentos planteados en su descargo.Asimismo, indicó que sería equivocado denominar al producto que comercializa como “suero deleche con proteína de soya” debido a que la composición del suero de leche sería totalmentedistinta al producto “Soyandina Soyavena Instantánea” que se encontraría enriquecido connutrientes que no se encuentran presentes en el suero de leche ni en la proteína de soya.

    Con relación a las grasas contenidas en el producto “Soyandina Soyavena Instantánea”, ladenunciada señaló que todas las grasas, animales y vegetales, contienen ácidos grasosinsaturados, por lo que su producto no se encontraría exento de grasas naturales. Sin embargo,señaló que el colesterol es un compuesto que únicamente se encuentra en insumos de origenanimal, por lo que ninguna grasa vegetal contiene o produce colesterol.

    Asimismo, indicó que en tanto se encuentran bajo el amparo de la NTP 209.038-2003, no seríapertinente que Aspec exija señalar la clase de grasa vegetal contenida en su producto. Por suparte, respecto de la modificación del empaque del producto cuestionado en el presenteprocedimiento, Asa indicó que respondería la estrategia comercial de su empresa y no a un intentopor encubrir una supuesta infracción.

    2. DESCRIPCIÓN DEL ANUNCIO MATERIA DE DENUNCIA

    3. MATERIA CONTROVERTIDA

    Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizarlo siguiente:

    1. La presunta infracción contra el principio de veracidad.2. La competencia de la Comisión para conocer infracciones sobre rotulado.3. La pertinencia de imposición de medidas sancionadoras y complementarias solicitadas por

    Aspec.4. La condena en costos y costas solicitada por Aspec.

    4. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA

    4.1. Criterios de interpretación de los anuncios

    Conforme lo dispone el artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, losanuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidor queda influenciado mediante

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    un examen superficial e integral de los mismos.1 Al respecto, la Comisión ha señalado en diversospronunciamientos que ello debe entenderse como que el consumidor no hace un análisisexhaustivo y profundo del anuncio.2

    En cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias nodeben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo elcontenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentacionesvisuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor aprehendeintegralmente el mensaje publicitario.3

    Igualmente, la Comisión ha establecido en anteriores pronunciamientos que el ámbito deprotección de las normas de su competencia se entiende limitado a la tutela de los consumidoresrazonables, entendiéndose como tales a las personas que se desenvuelven en el mercado condiligencia, informándose adecuadamente acerca de los bienes y servicios que se ofrecen, a efectosde tomar decisiones de consumo. 4

    En consecuencia, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidadvigentes, es necesario analizar e interpretar dicho anuncio según los criterios expuestosanteriormente.

    4.2. Las presuntas infracciones contra el princip io de veracidad

    4.2.1. Normas y cri terios aplicables

    El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor señala que:

    “ Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa oindirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error al

    consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y lascondiciones de venta.(…)”.

    De acuerdo con el principio de veracidad, “las afirmaciones o mensajes publicitarios debenrespetar la verdad y evitar que se deformen los hechos o que se induzca a error a los destinatarios

    1 DECRETO LEGISLATIVO N° 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Ar tículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética odeontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que elconsumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos,las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.

    2 Expediente N° 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A.,Expediente N° 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entreotros, Expediente N° 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contraUniversidad del Pacífico, Expediente N° 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A.contra Estación de Servicios Forestales S.A. y Expediente N° 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contraRepsol YPF Comercial del Perú S.A.

    3 Al respecto ver la Resolución N° 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente N°070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. en contra de Hogar S.A., la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 095-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias OroVerde S.A.C. y la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A.

    4 Expediente N° 117-95-C.P.C.D., seguido por la Asociación Civil Bolsa de Valores de Lima contra quienes resultaranresponsables, Expediente N° 077-96-C.C.D., seguido por el señor Alberto Luis Infante Ángeles contra Compañía Realde Comercialización S.A. y del Banco Latino, Expediente N° 118-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contraMaster Foods Perú S.R.L. y Expediente Nº 068-2004/CCD, seguido por Profuturo AFP contra AFP Unión Vida S.A.

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    del mensaje, a los eventuales consumidores de los productos o servicios promovidos o al públicoen general (…), las normas que exigen el cumplimiento del principio de veracidad en materiapublicitaria protegen además del interés de los consumidores, a los propios anunciantes, ya quecuando una empresa trata de convencer al público, mediante alegaciones publicitarias queenvuelven cuestiones contrarias a la verdad para que adquiera sus productos o contrate susservicios, está ejerciendo en cierta forma una competencia desleal.” 5

    La finalidad del artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor es protegera los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado conrelación a los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial ya su experiencia en el mercado han adquirido y utilizan de mejor manera, información relevantesobre las características y otros factores vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Porello, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, afin de que los consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen losdiversos proveedores en el mercado y, de esta forma, puedan adoptar decisiones de consumo

    adecuadas a sus intereses.Por su parte, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ha establecido quedebe evitarse omitir información o proporcionar información falsa o confusa que afecte o dañe laconfiabilidad de los anuncios, entendida como la percepción que el público tiene de los mismoscomo un medio de información a los consumidores enmarcado dentro del principio de buena fe. Laconfiabilidad de los anuncios reduce los costos de transacción, dinamizando el mercado yfavoreciendo el flujo de información en el mismo.6

    No obstante, el principio de veracidad no se aplica a toda clase de anuncios o expresionespublicitarias. Al respecto, la doctrina señala que “los anuncios constituidos por simples frasestriviales o frases huecas carentes de contenido no quedan sujetos al principio de veracidad porqueno pueden inducir a error al público. Tampoco se someten al principio de veracidad los denominados

    juicios estimativos o valorativos; esto es: los slogans que se limitan a expresar una opinión delanunciante; opinión que no puede comprobarse porque no alude a ningún hecho (...) no se aplica alas exageraciones publicitarias: a los anuncios que constituyen elogios de tono altisonante carentesde fundamento objetivo y que el público no toma en serio, ni al pie de la letra.”7

    Asimismo, cabe señalar que para evaluar la aplicación del principio de veracidad, conforme se hadescrito, habrá que considerar cómo interpretaría los anuncios cuestionados un consumidorrazonable, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme alos criterios señalados el numeral 4.1 precedente.

    Finalmente, debido a que se trata de un caso en que el anuncio publicitario cuestionado seencuentra en el envase del producto, la Comisión considera que la delimitación de sucompetencia, sustentada en el artículo 29 de las Normas de la Publicidad en Defensa del

    Consumidor, ha sido precisada por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal delIndecopi en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 0197-2005/TDC-INDECOPI:

    “1. El elemento que distingue a la publicidad -sujeta al ámbito de aplicación del DecretoLegislativo N° 691- de otras formas de comunicación que no constituyen publicidad, es la

    5 HUNG VAILLANT, Francisco. La Regulación de la actividad publicitaria. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. 1982.p. 80.

    6 Ver la Resolución Nº 028-2005/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión en el Expediente N° 125- 2004/CCD, seguidode oficio contra Making Perú S.A.C. y la Resolución Nº 035-2005/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión en elExpediente Nº 105-2004/CCD, seguido por AFP Unión Vida S.A. contra Profuturo AFP.

    7 Ver: LEMA DEVESA, Carlos. En torno a la publicidad engañosa. En: Actas de Derecho Industrial, tomo IV, p. 293 y ss.

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    finalidad de promover la contratación de los productos anunciados, mediante la exaltaciónde alguna de sus ventajas.2. La publicidad en envase, debido a su naturaleza publicitaria, responde a la finalidad detoda publicidad, esto es, promover la contratación del producto anunciado. Ello significaque, todas aquellas indicaciones destinadas a promover la contratación del productoanunciado incluidas en el envase del producto constituyen, por su naturaleza, publicidaden envase, sujeta al ámbito de aplicación de las Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor y, por lo tanto, a la competencia de la Comisión de Represión de laCompetencia Desleal.3. La promoción de la contratación del producto anunciado puede materializarse a travésdel simple hecho de destacar algún elemento de la composición del producto que elanunciante considere puede ser percibido como beneficioso o ventajoso por elconsumidor. Esto elimina la neutralidad o mera descriptividad del elemento resaltado,convirtiéndolo, por tanto, en parte naturalmente constitutiva de la publicidad en envase.4. El rotulado de productos -objeto de las normas de protección al consumidor- está

    constituido por toda información sobre un producto, que se imprime o adhiere a su envase,incluyendo los insertos, y que se encuentra expresada en términos neutros o meramentedescriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que lasituación informada aporte al producto, es decir, sin la finalidad de promover, de maneradirecta o indirecta, la contratación del producto.5. El rotulado de un producto puede ser de carácter obligatorio o facultativo. El rotuladoobligatorio hace referencia a las reglamentaciones técnicas, ya que sólo éstas resultan deobligatorio cumplimiento para los proveedores. El rotulado facultativo hace referencia a losestándares de calidad recomendables, principalmente a Normas Técnicas, sin que ellosignifique perder su carácter neutro o descriptivo. Ambos tipos de rotulado comparten lamisma naturaleza y, por tanto, se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley deProtección al Consumidor y, por lo tanto, bajo la competencia de la Comisión deProtección al Consumidor.

    6. El rotulado obligatorio se encuentra sujeto a las disposiciones del artículo 7 de la Ley deProtección al Consumidor, mientras que el rotulado voluntario se rige por lo dispuesto enel literal b) del artículo 5 y en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor.7. La Comisión de Protección al Consumidor es competente en materia de rotulado, seaéste de carácter obligatorio o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto que la Comisión de Represión de laCompetencia Desleal es competente en materia de publicidad en envase de acuerdo a lodispuesto en el artículo 29 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.”

    4.2.2. Aplicación al presente caso

    En el presente caso, luego de considerar y analizar detenidamente cada uno de los argumentos ymedios probatorios ofrecidos por Aspec y por Asa a lo largo del procedimiento, la Comisión

    considera que, del análisis integral y superficial del anuncio en el empaque denunciado, éste nosería capaz de transmitir a un consumidor razonable que necesariamente el producto “SoyandinaSoyavena Instantánea” es de origen exclusivamente vegetal.

    La Comisión aprecia que el hecho de presentar figuras tales como panes, una jarra con leche yuna crema amarilla para untar - que puede ser margarina, mantequilla o quizá hasta un tipo dequeso - tienen por objeto evocar uno de los momentos en los que el producto anunciado puede serconsumido. A juicio de la Comisión, resultaría alambicado sostener que la ausencia u omisión, enel anuncio denunciado, de algún elemento que represente a la leche de vaca pudiera generar en elconsumidor la consideración de que se encuentra ante un producto que no tiene elemento algunoprocedente del reino animal, más aún cuando el término “leche” se asocia naturalmente a unasustancia animal.

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    En este sentido, las imágenes presentadas en el anuncio materia de denuncia no ofrecen un pesopublicitario que altere o determine los elementos denominativos que acompañan la oferta delproducto, sino que se limitan a ilustrar el momento y las circunstancias en que éste puede serconsumido, tal como lo es un desayuno o un lonche. Así, el consumidor razonable no podría verseinducido a error respecto a la naturaleza del producto promocionado - animal o vegetal - al apreciar elanuncio materia de denuncia. Asimismo, la Comisión considera que el consumidor que tenga accesoa la oferta de productos denominados “leche de soya”, entenderá que estos contienen soya comoinsumo principal cuando menos, recurriendo a información del rotulado para determinar si sucomposición es exclusivamente vegetal o si contiene un elemento animal, como la lactosa, cuyaingesta no desea.

    La Comisión aprecia que los productos denominados “leche de soya” no solamente se encuentrandirigidos a consumidores que necesiten evitar la ingesta de lactosa por tener algún problema de saludfrente a su consumo, sino que también se dirigen a consumidores que desean incorporar la soyacomo elemento integrante de su alimentación. La Comisión también aprecia que un consumidor

    puede tomar la decisión de consumir el producto “Soyandina Soyavena Instantánea” u otro similar,motivado por las cualidades nutricionales de la leche de soya o por su sabor, entre otros aspectos quepodrían ser valorados y determinantes para la elección de consumo.

    En este orden de ideas, la Comisión considera que el consumidor razonable que presente algún tipode impedimento frente al consumo de lactosa o del denominado suero de leche, requerirá tomar unaactitud de diligencia, razonable y debida, en la elección de productos lácteos de todo tipo. En talsentido, el consumidor razonable deberá desarrollar una conducta cautelosa frente a productos, entreotros, cuya denominación en el mercado sea, en general, “leche”, ello debido a que siempre seríaposible que dichos productos contengan como insumo lactosa o el denominado suero de leche, si esque necesita o desea evitar su ingesta.

    Así, si bien el anuncio en empaque cuestionado en el presente procedimiento no señala la indicación

    de que el producto promocionado contiene lactosa - pese a que ello sí se indica en el rotulado delmismo empaque, de una manera que es posible acceder a su lectura -, para la Comisión ésta no esinformación relevante desde la exigencia del principio de veracidad publicitaria. Ello, por cuanto parala toma de decisiones de consumo, en publicidad no es necesario informar los ingredientes ocompuestos que conforman el producto, salvo que la presencia de uno de estos desnaturalice laidentificación misma del producto o su naturaleza esencial, lo que no ocurre en éste caso con la“leche de soya” anunciada.

    Se debe considerar, en el presente caso, que en el mercado nacional no existe norma técnica quedefina su composición, no existiendo impedimento alguno en los estándares de mercado para quesea enriquecida con elementos o compuestos propios de leche de vaca, siendo, en todo caso, libredecisión del anunciante decidir si destaca este hecho en publicidad o no. La Comisión considera queel consumidor razonable que decide adquirir el producto comercializado por Asa espera, como

    naturaleza esencial, que éste como “leche de soya” contenga como insumo soya, siendo ello cierto enel presente caso.

    En consecuencia, la Comisión considera que corresponde declarar infundada la denuncia al nohaberse acreditado una inducción a error al consumidor, de modo que se infrinja el principio deveracidad publicitario.

    4.3. La competencia de la Comisión para conocer infracciones sobre rotu lado.

    El artículo 46 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi aprobado mediante elDecreto Supremo Nº 077-2005-PCM, señala que la Comisión es competente para conocer losasuntos relacionados con las conductas que resulten contrarias a la buena fe comercial y el normaldesarrollo de las actividades económicas, siempre que no se encuentren dentro del ámbito de

    competencia o sean de la especialidad de otra de las Comisiones o de cualquiera de la oficinas del

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    Indecopi. Asimismo, el referido dispositivo reglamentario prescribe que la Comisión es competentepara conocer sobre todos los asuntos relacionados con la publicidad comercial de bienes y servicios,en defensa del consumidor, conforme a lo establecido en la legislación sobre la materia.

    En el presente caso, luego de un análisis de los argumentos y los medios probatorios presentadosen la denuncia, la Comisión aprecia que las imputaciones formuladas por Aspec se refieren ainformación nutricional consignada en el envase del producto “Soyandina Soyavena Instantánea”,señalando que la denunciada habría omitido especificar el tipo de grasa, supuestamente vegetal,existente en el producto, indicando que ésta sería probablemente del tipo “hidrogenada”, la cualsería una grasa saturada que eleva los niveles de colesterol.

    Por lo tanto, en la medida que el análisis de las presuntas infracciones sobre rotulado es decompetencia de la Comisión de Protección del Consumidor del Indecopi, corresponde a la Comisióninhibirse de conocer dichos extremos denunciados, remitiendo copia de lo actuado a dicho órganofuncional para que analice la denuncia en el ámbito de su competencia.

    4.4. La pertinencia de imponer medidas sancionadoras y complementarias

    En su escrito de denuncia, Aspec solicitó a la Comisión que impusiera la multa correspondiente a ladenunciada. Asimismo, solicitó a la Comisión que ordenara a Asa, en calidad de medidacomplementaria, el cese inmediato y definitivo de la difusión del anuncio materia de denuncia.Asimismo, Aspec solicitó participar de un porcentaje de la multa que se impusiera a Asa.

    Sin embargo, en la medida que la presente denuncia ha sido declarada infundada en todos susextremos, corresponde denegar las medidas sancionadoras y complementarias solicitadas porAspec, no siendo posible otorgar una participación Aspec sobre multa alguna.

    4.5. Sobre la pertinencia de ordenar a Aspec el pago de las costas y los costos del

    procedimientoEn el presente caso, Aspec solicitó a la Comisión que ordenara a la denunciada el pago de lascostas y los costos en los que incurriera durante la tramitación del presente procedimiento.

    De conformidad con lo establecido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobreFacultades, Normas y Organización del Indecopi, en cualquier procedimiento contencioso seguidoante Indecopi, la Comisión además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que elinfractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en que haya incurrido eldenunciante o el Indecopi.

    Para condenar a la parte denunciada al pago de las costas y los costos, se requiere que la mismasea declarada como infractora en el procedimiento. De esta manera, habiendo devenido en

    infundada la denuncia, corresponde denegar el pedido de condena en costas y costos formuladopor Aspec.

    5. RESOLUCIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto Ley N° 25868 - Ley deOrganización y Funciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades,Normas y Organización del Indecopi y 16 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidaden Defensa del Consumidor, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal,

    HA RESUELTO:

    PRIMERO: Declarar INFUNDADAla denuncia presentada por Asociación Peruana de

    Consumidores y Usuarios - Aspec - contra Asa Alimentos S.A., por presuntas infracciones contra

  • 8/16/2019 Asa Alimentos

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    el principio de veracidad, contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor.

    SEGUNDO: DENEGARel pedido de imposición de medidas sancionadoras y complementariasformulado por Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - Aspec -, así como la solicitud departicipar de un porcentaje de la multa que se pudiera imponer, por las razones expuestas en laparte considerativa de la presente resolución.

    TERCERO: DENEGAR el pedido formulado por Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios- Aspec - para que Asa Alimentos S.A. asuma el pago de las costas y los costos delprocedimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

    CUARTO: INHIBIRSEde conocer los extremos denunciados sobre posibles infracciones en rotulado,remitiendo copia de lo actuado a la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi para queanalice la denuncia en el ámbito de su competencia.

    Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Ramón Bueno-Tizón Deza,Mauric io Lerner Geller, César Ochoa Cardich, Nancy Matos Reyes y Luis Concha Sequeiros .

    RAMÓN BUENO-TIZÓN DEZAPresidente

    Comisión de Represión dela Competencia Desleal