artículo 25

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art 25

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Artculo 25. Corresponde al Estado la rectora del desarrollo nacional para garantizar que ste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberana de la Nacin y su rgimen democrtico y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento econmico y el empleo y una ms justa distribucin del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitucin. La competitividad se entender como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento econmico, promoviendo la inversin y la generacin de empleo.

Prrafo reformado DOF 28-06-1999, 05-06-2013

El Estado planear, conducir, coordinar y orientar la actividad econmica nacional, y llevar al cabo la regulacin y fomento de las actividades que demande el inters general en el marco de libertades que otorga esta Constitucin.

Al desarrollo econmico nacional concurrirn, con responsabilidad social, el sector pblico, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad econmica que contribuyan al desarrollo de la Nacin.

El sector pblico tendr a su cargo, de manera exclusiva, las reas estratgicas que se sealan en el artculo 28, prrafo cuarto de la Constitucin, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratndose de la planeacin y el control del sistema elctrico nacional, y del servicio pblico de transmisin y distribucin de energa elctrica, as como de la exploracin y extraccin de petrleo y dems hidrocarburos, la Nacin llevar a cabo dichas actividades en trminos de lo dispuesto por los prrafos sexto y sptimo del artculo 27 de esta Constitucin. En las actividades citadas la ley establecer las normas relativas a la administracin, organizacin, funcionamiento, procedimientos de contratacin y dems actos jurdicos que celebren las empresas productivas del Estado, as como el rgimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendicin de cuentas, con base en las mejores prcticas, y determinar las dems actividades que podrn realizar.

Prrafo reformado DOF 20-12-2013

Asimismo podr participar por s o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las reas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyar e impulsar a las empresas de los sectores social y privado de la economa, sujetndolos a las modalidades que dicte el inters pblico y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservacin y el medio ambiente.

Prrafo reformado DOF 20-12-2013

La ley establecer los mecanismos que faciliten la organizacin y la expansin de la actividad econmica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organizacin social para la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentar y proteger la actividad econmica que realicen los particulares y proveer las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo econmico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una poltica nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los trminos que establece esta Constitucin.

Prrafo reformado DOF 05-06-2013, 20-12-2013

Artculo reformado DOF 03-02-1983

Artculo 26.

A. El Estado organizar un sistema de planeacin democrtica del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economa para la independencia y la democratizacin poltica, social y cultural de la nacin.

Prrafo reformado DOF 05-06-2013

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitucin determinarn los objetivos de la planeacin. La planeacin ser democrtica y deliberativa. Mediante los mecanismos de participacin que establezca la ley, recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habr un plan nacional de desarrollo al que se sujetarn obligatoriamente los programas de la Administracin Pblica Federal.

Prrafo reformado DOF 10-02-2014

La ley facultar al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participacin y consulta popular en el sistema nacional de planeacin democrtica, y los criterios para la formulacin, instrumentacin, control y evaluacin del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinar los rganos responsables del proceso de planeacin y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboracin y ejecucin. El plan nacional de desarrollo considerar la continuidad y adaptaciones necesarias de la poltica nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

Prrafo reformado DOF 05-06-2013

En el sistema de planeacin democrtica y deliberativa, el Congreso de la Unin tendr la intervencin que seale la ley.

Prrafo reformado DOF 10-02-2014

B. El Estado contar con un Sistema Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica cuyos datos sern considerados oficiales. Para la Federacin, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema sern de uso obligatorio en los trminos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estar a cargo de un organismo con autonoma tcnica y de gestin, personalidad jurdica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captacin, procesamiento y publicacin de la informacin que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendr una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungir como Presidente de sta y del propio organismo; sern designados por el Presidente de la Repblica con la aprobacin de la Cmara de Senadores o en sus recesos por la Comisin Permanente del Congreso de la Unin.

La ley establecer las bases de organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la informacin, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que debern cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duracin y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno slo podrn ser removidos por causa grave y no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en instituciones docentes, cientficas, culturales o de beneficencia; y estarn sujetos a lo dispuesto por el Ttulo Cuarto de esta Constitucin.

C. El Estado contar con un Consejo Nacional de Evaluacin de la Poltica de Desarrollo Social, que ser un rgano autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propios, a cargo de la medicin de la pobreza y de la evaluacin de los programas, objetivos, metas y acciones de la poltica de desarrollo social, as como de emitir recomendaciones en los trminos que disponga la ley, la cual establecer las formas de coordinacin del rgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Nacional de Evaluacin de la Poltica de Desarrollo Social estar integrado por un Presidente y seis Consejeros que debern ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, as como en los mbitos acadmico y profesional; tener experiencia mnima de diez aos en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algn partido poltico o haber sido candidato a ocupar un cargo pblico de eleccin popular. Sern nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Diputados. El nombramiento podr ser objetado por el Presidente de la Repblica en un plazo de diez das hbiles y, si no lo hiciere, ocupar el cargo de consejero la persona nombrada por la Cmara de Diputados. Cada cuatro aos sern sustituidos los dos consejeros de mayor antigedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo perodo.

El Presidente del Consejo Nacional de Evaluacin de la Poltica de Desarrollo Social ser elegido en los mismos trminos del prrafo anterior. Durar en su encargo cinco aos, podr ser reelecto por una sola vez y slo podr ser removido de sus funciones en los trminos del Ttulo Cuarto de esta Constitucin.

El Presidente del Consejo Nacional de Evaluacin de la Poltica de Desarrollo Social presentar anualmente a los Poderes de la Unin un informe de actividades. Comparecer ante las Cmaras del Congreso en los trminos que disponga la ley.

Apartado adicionado DOF 10-02-2014

Artculo reformado DOF 03-02-1983, 07-04-2006

Artculo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones slo podrn hacerse por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin.

La nacin tendr en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters pblico, as como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacin, con objeto de hacer una distribucin equitativa de la riqueza pblica, cuidar de su conservacin, lograr el desarrollo equilibrado del pas y el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblacin rural y urbana. En consecuencia, se dictarn las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras pblicas y de planear y regular la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin; para preservar y restaurar el equilibrio ecolgico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los trminos de la ley reglamentaria, la organizacin y explotacin colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequea propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadera, de la silvicultura y de las dems actividades econmicas en el medio rural, y para evitar la destruccin de los elementos naturales y los daos que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Prrafo reformado DOF 06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992

Corresponde a la Nacin el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zcalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depsitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposicin de las rocas, cuando su explotacin necesite trabajos subterrneos; los yacimientos minerales u orgnicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales slidos; el petrleo y todos los carburos de hidrgeno slidos, lquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensin y trminos que fije el Derecho Internacional.

Prrafo reformado DOF 20-01-1960

Son propiedad de la Nacin las aguas de los mares territoriales en la extensin y trminos que fije (sic DOF 20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formacin natural que estn ligados directamente a corrientes constantes; las de los ros y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aqullas en toda su extensin o en parte de ellas, sirva de lmite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la lnea divisoria de la Repblica; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estn cruzadas por lneas divisorias de dos o ms entidades o entre la Repblica y un pas vecino, o cuando el lmite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la Repblica con un pas vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas martimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensin que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueo del terreno, pero cuando lo exija el inters pblico o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podr reglamentar su extraccin y utilizacin y an establecer zonas vedadas, al igual que para las dems aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeracin anterior, se considerarn como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depsitos, pero si se localizaren en dos o ms predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerar de utilidad pblica, y quedar sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

Prrafo reformado DOF 21-04-1945, 20-01-1960

En los casos a que se refieren los dos prrafos anteriores, el dominio de la Nacin es inalienable e imprescriptible y la explotacin, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podr realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusin y telecomunicaciones, que sern otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotacin de los minerales y substancias a que se refiere el prrafo cuarto, regularn la ejecucin y comprobacin de los que se efecten o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dar lugar a la cancelacin de stas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harn por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratndose de minerales radiactivos no se otorgarn concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nacin la planeacin y el control del sistema elctrico nacional, as como el servicio pblico de transmisin y distribucin de energa elctrica; en estas actividades no se otorgarn concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los trminos que establezcan las leyes, mismas que determinarn la forma en que los particulares podrn participar en las dems actividades de la industria elctrica.

Prrafo reformado DOF 09-11-1940, 20-01-1960, 06-02-1975, 11-06-2013, 20-12-2013

Tratndose del petrleo y de los hidrocarburos slidos, lquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nacin es inalienable e imprescriptible y no se otorgarn concesiones. Con el propsito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nacin, sta llevar a cabo las actividades de exploracin y extraccin del petrleo y dems hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a travs de contratos con stas o con particulares, en los trminos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrn contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nacin y as deber afirmarse en las asignaciones o contratos.

Prrafo adicionado DOF 20-12-2013

Corresponde tambin a la Nacin el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generacin de energa nuclear y la regulacin de sus aplicaciones en otros propsitos. El uso de la energa nuclear slo podr tener fines pacficos.

Prrafo adicionado DOF 29-12-1960. Fe de erratas al prrafo DOF 07-01-1961. Reformado DOF 06-02-1975

La Nacin ejerce en una zona econmica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a ste, los derechos de soberana y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona econmica exclusiva se extender a doscientas millas nuticas, medidas a partir de la lnea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensin produzca superposicin con las zonas econmicas exclusivas de otros Estados, la delimitacin de las respectivas zonas se har en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

Prrafo adicionado DOF 06-02-1976

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nacin, se regir por las siguientes prescripciones:

Prrafo reformado DOF 02-12-1948, 20-01-1960

I. Slo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacin y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotacin de minas o aguas. El Estado podr conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretara de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la proteccin de sus gobiernos por lo que se refiere a aqullos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nacin, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilmetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningn motivo podrn los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado de acuerdo con los intereses pblicos internos y los principios de reciprocidad, podr, a juicio de la Secretara de Relaciones, conceder autorizacin a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

Fraccin reformada DOF 02-12-1948, 20-01-1960

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los trminos del artculo 130 y su ley reglamentaria tendrn capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

Fraccin reformada DOF 28-01-1992

III. Las instituciones de beneficencia, pblica o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin cientfica, la difusin de la enseanza, la ayuda recproca de los asociados, o cualquier otro objeto lcito, no podrn adquirir ms bienes races que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a l, con sujecin a lo que determine la ley reglamentaria;

Fraccin reformada DOF 28-01-1992

IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrn ser propietarias de terrenos rsticos pero nicamente en la extensin que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

En ningn caso las sociedades de esta clase podrn tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrcolas, ganaderas o forestales en mayor extensin que la respectiva equivalente a veinticinco veces los lmites sealados en la fraccin XV de este artculo. La ley reglamentaria regular la estructura de capital y el nmero mnimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relacin con cada socio los lmites de la pequea propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rsticos, ser acumulable para efectos de cmputo. Asimismo, la ley sealar las condiciones para la participacin extranjera en dichas sociedades.

La propia ley establecer los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fraccin;

Fraccin reformada DOF 06-01-1992

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crdito, podrn tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rsticas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrn tener en propiedad o en administracin ms bienes races que los enteramente necesarios para su objeto directo.

VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la Repblica, tendrn plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los servicios pblicos.

Prrafo reformado DOF 08-10-1974, 06-01-1992

Las leyes de la Federacin y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarn los casos en que sea de utilidad pblica la ocupacin de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa har la declaracin correspondiente. El precio que se fijar como indemnizacin a la cosa expropiada, se basar en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por l de un modo tcito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demrito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignacin del valor fiscal, ser lo nico que deber quedar sujeto a juicio pericial y a resolucin judicial. Esto mismo se observar cuando se trate de objetos cuyo valor no est fijado en las oficinas rentsticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nacin, por virtud de las disposiciones del presente artculo, se har efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictar en el plazo mximo de un mes, las autoridades administrativas procedern desde luego a la ocupacin, administracin, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningn caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.

VII. Se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley proteger la integridad de las tierras de los grupos indgenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, proteger la tierra para el asentamiento humano y regular el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso comn y la provisin de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que ms les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regular el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecer los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrn asociarse entre s, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratndose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del ncleo de poblacin; igualmente fijar los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenacin de parcelas se respetar el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo ncleo de poblacin, ningn ejidatario podr ser titular de ms tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deber ajustarse a los lmites sealados en la fraccin XV.

La asamblea general es el rgano supremo del ncleo de poblacin ejidal o comunal, con la organizacin y funciones que la ley seale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democrticamente en los trminos de la ley, es el rgano de representacin del ncleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitucin de tierras, bosques y aguas a los ncleos de poblacin se har en los trminos de la ley reglamentaria;

Fraccin reformada DOF 06-12-1937, 06-01-1992

VIII. Se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancheras, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes polticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravencin a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y dems leyes y disposiciones relativas;

b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretaras de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el da primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de comn repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancheras, congregaciones o comunidades, y ncleos de poblacin.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el perodo de tiempo a que se refiere la fraccin anterior, por compaas, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federacin, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de comn repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a ncleos de poblacin.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, nicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y posedas en nombre propio a ttulo de dominio por ms de diez aos cuando su superficie no exceda de cincuenta hectreas.

IX. La divisin o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legtima entre los vecinos de algn ncleo de poblacin y en la que haya habido error o vicio, podr ser nulificada cuando as lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estn en posesin de una cuarta parte de los terrenos, materia de la divisin, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estn en posesin de las tres cuartas partes de los terrenos.

X. (Se deroga)

Fraccin reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992

XI. (Se deroga)

Fraccin reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992

XII. (Se deroga)

Fraccin reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992

XIII. (Se deroga)

Fraccin derogada DOF 06-01-1992

XIV. (Se deroga)

Fraccin reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequea propiedad agrcola la que no exceda por individuo de cien hectreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computar una hectrea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos ridos.

Se considerar, asimismo, como pequea propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodn, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del pltano, caa de azcar, caf, henequn, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o rboles frutales.

Se considerar pequea propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los trminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueos o poseedores de una pequea propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguir siendo considerada como pequea propiedad, an cuando, en virtud de la mejora obtenida, se rebasen los mximos sealados por esta fraccin, siempre que se renan los requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequea propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y stas se destinen a usos agrcolas, la superficie utilizada para este fin no podr exceder, segn el caso, los lmites a que se refieren los prrafos segundo y tercero de esta fraccin que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

Fraccin reformada DOF 12-02-1947, 06-01-1992

XVI. (Se deroga)

Fraccin derogada DOF 06-01-1992

XVII. El Congreso de la Unin y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirn leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenacin de las extensiones que llegaren a exceder los lmites sealados en las fracciones IV y XV de este artculo.

El excedente deber ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un ao contado a partir de la notificacin correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deber hacerse mediante pblica almoneda. En igualdad de condiciones, se respetar el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizarn el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que ser inalienable y no estar sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

Fraccin reformada DOF 08-10-1974, 06-01-1992

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el ao de 1876, que hayan trado por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nacin, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unin para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el inters pblico.

XIX. Con base en esta Constitucin, el Estado dispondr las medidas para la expedita y honesta imparticin de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurdica en la tenencia de le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequea propiedad, y apoyar la asesora legal de los campesinos.

Son de jurisdiccin federal todas las cuestiones que por lmites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de stos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o ms ncleos de poblacin; as como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administracin de justicia agraria, la ley instituir tribunales dotados de autonoma y plena jurisdiccin, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cmara de Senadores o, en los recesos de sta, por la Comisin Permanente.

Prrafo adicionado DOF 06-01-1992

La ley establecer un rgano para la procuracin de justicia agraria, y

Prrafo adicionado DOF 06-01-1992

Fraccin adicionada DOF 03-02-1983

XX. El Estado promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propsito de generar empleo y garantizar a la poblacin campesina el bienestar y su participacin e incorporacin en el desarrollo nacional, y fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el ptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, crditos, servicios de capacitacin y asistencia tcnica. Asimismo expedir la legislacin reglamentaria para planear y organizar la produccin agropecuaria, su industrializacin y comercializacin, considerndolas de inters pblico.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el prrafo anterior, tambin tendr entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos bsicos que la ley establezca.

Prrafo adicionado DOF 13-10-2011

Fraccin adicionada DOF 03-02-1983

Artculo reformado DOF 10-01-1934

Artculo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic DOF 03-02-1983) prcticas monoplicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los trminos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dar a ls (sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a ttulo de proteccin a la industria.

En consecuencia, la ley castigar severamente, y las autoridades perseguirn con eficacia, toda concentracin o acaparamiento en una o pocas manos de artculos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinacin de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre s o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del pblico en general o de alguna clase social.

Prrafo reformado DOF 11-06-2013

Las leyes fijarn bases para que se sealen precios mximos a los artculos, materias o productos que se consideren necesarios para la economa nacional o el consumo popular, as como para imponer modalidades a la organizacin de la distribucin de esos artculos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, as como el alza de precios. La ley proteger a los consumidores y propiciar su organizacin para el mejor cuidado de sus intereses.

No constituirn monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes reas estratgicas: correos, telgrafos y radiotelegrafa; minerales radiactivos y generacin de energa nuclear; la planeacin y el control del sistema elctrico nacional, as como el servicio pblico de transmisin y distribucin de energa elctrica, y la exploracin y extraccin del petrleo y de los dems hidrocarburos, en los trminos de los prrafos sexto y sptimo del artculo 27 de esta Constitucin, respectivamente; as como las actividades que expresamente sealen las leyes que expida el Congreso de la Unin. La comunicacin va satlite y los ferrocarriles son reas prioritarias para el desarrollo nacional en los trminos del artculo 25 de esta Constitucin; el Estado al ejercer en ellas su rectora, proteger la seguridad y la soberana de la Nacin, y al otorgar concesiones o permisos mantendr o establecer el dominio de las respectivas vas de comunicacin de acuerdo con las leyes de la materia.

Prrafo reformado DOF 20-08-1993, 02-03-1995, 20-12-2013

El Estado contar con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las reas estratgicas a su cargo y en las actividades de carcter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por s o con los sectores social y privado.

El Estado tendr un banco central que ser autnomo en el ejercicio de sus funciones y en su administracin. Su objetivo prioritario ser procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectora del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podr ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contar con un fideicomiso pblico denominado Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y el Desarrollo, cuya Institucin Fiduciaria ser el banco central y tendr por objeto, en los trminos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el prrafo sptimo del artculo 27 de esta Constitucin, con excepcin de los impuestos.

Prrafo adicionado DOF 20-08-1993. Reformado DOF 20-12-2013

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a travs del banco central en las reas estratgicas de acuacin de moneda y emisin de billetes. El banco central, en los trminos que establezcan las leyes y con la intervencin que corresponda a las autoridades competentes, regular los cambios, as como la intermediacin y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulacin y proveer a su observancia. La conduccin del banco estar a cargo de personas cuya designacin ser hecha por el Presidente de la Repblica con la aprobacin de la Cmara de Senadores o de la Comisin Permanente, en su caso; desempearn su encargo por perodos cuya duracin y escalonamiento provean al ejercicio autnomo de sus funciones; slo podrn ser removidas por causa grave y no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de aqullos que acten en representacin del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, cientficas, culturales o de beneficiencia (sic DOF 20-08-1993). Las personas encargadas de la conduccin del banco central, podrn ser sujetos de juicio poltico conforme a lo dispuesto por el artculo 110 de esta Constitucin.

Prrafo adicionado DOF 20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993

El Poder Ejecutivo contar con los rganos reguladores coordinados en materia energtica, denominados Comisin Nacional de Hidrocarburos y Comisin Reguladora de Energa, en los trminos que determine la ley.

Prrafo adicionado DOF 20-12-2013

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del inters general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la regin en que se produzcan o que no sean artculos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estn bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorizacin que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por s o a propuesta del Ejecutivo podrn derogar, cuando as lo exijan las necesidades pblicas, las autorizaciones concedidas para la formacin de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la produccin de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

El Estado, sujetndose a las leyes, podr en casos de inters general, concesionar la prestacin de servicios pblicos o la explotacin, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federacin, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarn las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestacin de los servicios y la utilizacin social de los bienes, y evitarn fenmenos de concentracin que contraren el inters pblico.

La sujecin a regmenes de servicio pblico se apegar a lo dispuesto por la Constitucin y slo podr llevarse a cabo mediante ley.

Se podrn otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carcter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nacin. El Estado vigilar su aplicacin y evaluar los resultados de sta.

El Estado contar con una Comisin Federal de Competencia Econmica, que ser un rgano autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio, que tendr por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, as como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prcticas monoplicas, las concentraciones y dems restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los trminos que establecen esta Constitucin y las leyes. La Comisin contar con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporacin de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes econmicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un rgano autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusin y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitucin y en los trminos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendr a su cargo la regulacin, promocin y supervisin del uso, aprovechamiento y explotacin del espectro radioelctrico, las redes y la prestacin de los servicios de radiodifusin y telecomunicaciones, as como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artculos 6o. y 7o. de esta Constitucin.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Instituto Federal de Telecomunicaciones ser tambin la autoridad en materia de competencia econmica de los sectores de radiodifusin y telecomunicaciones, por lo que en stos ejercer en forma exclusiva las facultades que este artculo y las leyes establecen para la Comisin Federal de Competencia Econmica y regular de forma asimtrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondr lmites a la concentracin nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicacin que sean concesionarios de radiodifusin y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geogrfica, y ordenar la desincorporacin de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos lmites, garantizando lo dispuesto en los artculos 6o. y 7o. de esta Constitucin.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocacin, as como la autorizacin de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operacin de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusin y telecomunicaciones. El Instituto notificar al Secretario del ramo previo a su determinacin, quien podr emitir una opinin tcnica. Las concesiones podrn ser para uso comercial, pblico, privado y social que incluyen las comunitarias y las indgenas, las que se sujetarn, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artculos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitucin. El Instituto fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, as como por la autorizacin de servicios vinculados a stas, previa opinin de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este prrafo no sern vinculantes y debern emitirse en un plazo no mayor de treinta das; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuar los trmites correspondientes.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

Las concesiones del espectro radioelctrico sern otorgadas mediante licitacin pblica, a fin de asegurar la mxima concurrencia, previniendo fenmenos de concentracin que contraren el inters pblico y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningn caso el factor determinante para definir al ganador de la licitacin ser meramente econmico. Las concesiones para uso pblico y social sern sin fines de lucro y se otorgarn bajo el mecanismo de asignacin directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevar un registro pblico de concesiones. La ley establecer un esquema efectivo de sanciones que seale como causal de revocacin del ttulo de concesin, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prcticas monoplicas. En la revocacin de las concesiones, el Instituto dar aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que ste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestacin del servicio.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizar que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

La Comisin Federal de Competencia Econmica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sern independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeo e imparciales en sus actuaciones, y se regirn conforme a lo siguiente:

I. Dictarn sus resoluciones con plena independencia;

II. Ejercern su presupuesto de forma autnoma. La Cmara de Diputados garantizar la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;

III. Emitirn su propio estatuto orgnico, mediante un sistema de votacin por mayora calificada;

IV. Podrn emitir disposiciones administrativas de carcter general exclusivamente para el cumplimiento de su funcin regulatoria en el sector de su competencia;

V. Las leyes garantizarn, dentro de cada organismo, la separacin entre la autoridad que conoce de la etapa de investigacin y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio;

VI. Los rganos de gobierno debern cumplir con los principios de transparencia y acceso a la informacin. Deliberarn en forma colegiada y decidirn los asuntos por mayora de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones sern de carcter pblico con las excepciones que determine la ley;

VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisin Federal de Competencia Econmica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrn ser impugnados nicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no sern objeto de suspensin. Solamente en los casos en que la Comisin Federal de Competencia Econmica imponga multas o la desincorporacin de activos, derechos, partes sociales o acciones, stas se ejecutarn hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio slo podr impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolucin o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento slo podrn reclamarse en el amparo promovido contra la resolucin referida. Los juicios de amparo sern sustanciados por jueces y tribunales especializados en los trminos del artculo 94 de esta Constitucin. En ningn caso se admitirn recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales;

VIII. Los titulares de los rganos presentarn anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unin; comparecern ante la Cmara de Senadores anualmente y ante las Cmaras del Congreso en trminos del artculo 93 de esta Constitucin. El Ejecutivo Federal podr solicitar a cualquiera de las Cmaras la comparecencia de los titulares ante stas;

IX. Las leyes promovern para estos rganos la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos;

X. La retribucin que perciban los Comisionados deber ajustarse a lo previsto en el artculo 127 de esta Constitucin;

XI. Los comisionados de los rganos podrn ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la Repblica, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los trminos que disponga la ley, y

XII. Cada rgano contar con una Contralora Interna, cuyo titular ser designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Diputados, en los trminos que disponga la ley.

Prrafo con fracciones adicionado DOF 11-06-2013

Los rganos de gobierno, tanto de la Comisin Federal de Competencia Econmica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarn por siete Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificacin del Senado.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Presidente de cada uno de los rganos ser nombrado por la Cmara de Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro aos, renovable por una sola ocasin. Cuando la designacin recaiga en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempear la presidencia slo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

Los comisionados debern cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos;

II. Ser mayor de treinta y cinco aos;

III. Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisin por ms de un ao;

IV. Poseer ttulo profesional;

V. Haberse desempeado, cuando menos tres aos, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio pblico o acadmicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de competencia econmica, radiodifusin o telecomunicaciones, segn corresponda;

VI. Acreditar, en los trminos de este precepto, los conocimientos tcnicos necesarios para el ejercicio del cargo;

VII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la Repblica, senador, diputado federal o local, Gobernador de algn Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el ao previo a su nombramiento, y

Fraccin reformada DOF 10-02-2014

VIII. En la Comisin Federal de Competencia Econmica, no haber ocupado, en los ltimos tres aos, ningn empleo, cargo o funcin directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia el citado rgano. En el Instituto Federal de Telecomunicaciones no haber ocupado, en los ltimos tres aos, ningn empleo, cargo o funcin directiva en las empresas de los concesionarios comerciales o privados o de las entidades a ellos relacionadas, sujetas a la regulacin del Instituto.

Prrafo con fracciones adicionado DOF 11-06-2013

Los Comisionados se abstendrn de desempear cualquier otro empleo, trabajo o comisin pblicos o privados, con excepcin de los cargos docentes; estarn impedidos para conocer asuntos en que tengan inters directo o indirecto, en los trminos que la ley determine, y sern sujetos del rgimen de responsabilidades del Ttulo Cuarto de esta Constitucin y de juicio poltico. La ley regular las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrn establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes econmicos regulados.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

Los Comisionados durarn en su encargo nueve aos y por ningn motivo podrn desempear nuevamente ese cargo. En caso de falta absoluta de algn comisionado, se proceder a la designacin correspondiente, a travs del procedimiento previsto en este artculo y a fin de que el sustituto concluya el periodo respectivo.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

Los aspirantes a ser designados como Comisionados acreditarn el cumplimiento de los requisitos sealados en los numerales anteriores, ante un Comit de Evaluacin integrado por los titulares del Banco de Mxico, el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa. Para tales efectos, el Comit de Evaluacin instalar sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidir por mayora de votos y ser presidido por el titular de la entidad con mayor antigedad en el cargo, quien tendr voto de calidad.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Comit emitir una convocatoria pblica para cubrir la vacante. Verificar el cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en el presente artculo y, a quienes los hayan satisfecho, aplicar un examen de conocimientos en la materia; el procedimiento deber observar los principios de transparencia, publicidad y mxima concurrencia.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

Para la formulacin del examen de conocimientos, el Comit de Evaluacin deber considerar la opinin de cuando menos dos instituciones de educacin superior y seguir las mejores prcticas en la materia.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Comit de Evaluacin, por cada vacante, enviar al Ejecutivo una lista con un mnimo de tres y un mximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las calificaciones aprobatorias ms altas. En el caso de no completarse el nmero mnimo de aspirantes se emitir una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionar de entre esos aspirantes, al candidato que propondr para su ratificacin al Senado.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

La ratificacin se har por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta das naturales a partir de la presentacin de la propuesta; en los recesos, la Comisin Permanente convocar desde luego al Senado. En caso de que la Cmara de Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el Presidente de la Repblica someter una nueva propuesta, en los trminos del prrafo anterior. Este procedimiento se repetir las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que slo quede un aspirante aprobado por el Comit de Evaluacin, quien ser designado comisionado directamente por el Ejecutivo.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

Todos los actos del proceso de seleccin y designacin de los Comisionados son inatacables.

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