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Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente. En Arrecife, a veinte de diciembre de dos mil once. EL ALCALDE-PRESIDENTE, Cándido Francisco Reguera Díaz. 17.091-F ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA 16.652 Se hace público que ha quedado elevada a definitiva, al no haberse presentado alegación alguna contra la misma en el período de exposición pública, ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO MUNICIPALES, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Contra la presente, se interpondrá recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas con sede en Plaza de la Feria, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente. En Arrecife, a veinte de diciembre de dos mil once. EL ALCALDE-PRESIDENTE, Cándido Francisco Reguera Díaz. ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO MUNICIPALES ÍNDICE DE LA ORDENANZA SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito de aplicación Artículo 3. Aspectos generales Artículo 4. Actuaciones de información tributaria Artículo 5. Consultas tributarias escritas Artículo 6. Acceso a Archivos y Registros administrativos Artículo 7. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente Artículo 8. Aportación de documentación Artículo 9. Alegaciones y trámite de audiencia al interesado Artículo 10. Registros Artículo 11. Cómputo de plazos SECCIÓN II. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SUBSECCIÓN I. FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Artículo 12. Iniciación, desarrollo y terminación de los procedimientos Tributarios Artículo 13. Liquidaciones tributarias Artículo 14. Obligación de resolver, motivación y plazo Artículo 15. Tramitación de expedientes. Desistimiento y caducidad Artículo 16. Efectos del silencio administrativo Artículo 17. Intereses de demora SUBSECCIÓN II. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA Artículo 18. Procedimiento de devolución Artículo 19. Procedimiento de rectificación de liquidaciones Artículo 20. Procedimiento iniciado mediante declaración 22914 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 166, lunes 26 de diciembre de 2011

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Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarcualquier otro recurso que estime pertinente.

En Arrecife, a veinte de diciembre de dos mil once.

ELALCALDE-PRESIDENTE, Cándido FranciscoReguera Díaz.

17.091-F

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA16.652Se hace público que ha quedado elevada a definitiva,

al no haberse presentado alegación alguna contra lamisma en el período de exposición pública,ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN,RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOSTRIBUTOSYOTROS INGRESOSDEDERECHOPÚBLICOMUNICIPALES, cuyo texto íntegro se hacepúblico en cumplimiento del artículo 17 del RealDecreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo, por el quese aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

Contra la presente, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deLas Palmas con sede en Plaza de la Feria, en el plazode dos meses a contar desde el día siguiente a lapublicación del presente anuncio, de conformidadcon el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarcualquier otro recurso que estime pertinente.

En Arrecife, a veinte de diciembre de dos mil once.

ELALCALDE-PRESIDENTE, Cándido FranciscoReguera Díaz.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN,RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOSTRIBUTOSYOTROSINGRESOSDEDERECHOPÚBLICO MUNICIPALES

ÍNDICE DE LAORDENANZA

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Aspectos generales

Artículo 4. Actuaciones de información tributaria

Artículo 5. Consultas tributarias escritas

Artículo 6. Acceso a Archivos y Registrosadministrativos

Artículo 7. Derecho a la obtención de copia de losdocumentos que obren en el expediente

Artículo 8. Aportación de documentación

Artículo 9. Alegaciones y trámite de audiencia alinteresado

Artículo 10. Registros

Artículo 11. Cómputo de plazos

SECCIÓN II. PROCEDIMIENTOSTRIBUTARIOS

SUBSECCIÓN I. FASES DE LOSPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 12. Iniciación, desarrollo y terminación delos procedimientos Tributarios

Artículo 13. Liquidaciones tributarias

Artículo 14. Obligación de resolver, motivación yplazo

Artículo 15.Tramitación de expedientes.Desistimientoy caducidad

Artículo 16. Efectos del silencio administrativo

Artículo 17. Intereses de demora

SUBSECCIÓN II. PROCEDIMIENTOS DEGESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 18. Procedimiento de devolución

Artículo 19. Procedimiento de rectificación deliquidaciones

Artículo 20. Procedimiento iniciado mediantedeclaración

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Artículo 21. Procedimiento para el reconocimientode beneficios fiscales

Artículo 22. Procedimiento de verificación de datos

Artículo 23. Procedimiento de comprobación limitada

SECCIÓN III. APLICACIÓN DE LOSPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN ELAYUNTAMIENTO

SUBSECCIÓN I. DECRÉDITOSTRIBUTARIOS

CAPÍTULO I. DEVENCIMIENTO PERIÓDICO

Artículo 24. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Artículo 25. Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica

Artículo 26. Impuesto sobreActividades Económicas

Artículo 27. Tasas

Artículo 28. Aprobación de padrones

Artículo 29. Calendario fiscal

Artículo 30. Exposición pública de padrones

Artículo 31. Anuncios de cobranza

Artículo 32. Liquidaciones de tributos de vencimientoperiódico

CAPÍTULO II. DE VENCIMIENTO NOPERIÓDICO

Artículo 33. Liquidaciones de tributos de vencimientono periódico

Artículo 34. Presentación de declaraciones

Artículo 35. Establecimiento del régimen deautoliquidación del Impuesto sobre el Incremento deValor de los Terrenos de Naturaleza –Urbana

Artículo 36. Autoliquidación de otros tributos

CAPÍTULO III. NOTIFICACIONESADMINISTRATIVAS

Artículo 37. Notificación de liquidaciones portributos de vencimiento – periódico

Artículo 38. Notificación de liquidaciones devencimiento singular

Artículo 39. Publicación en el BOPy otros lugaresreglamentarios

CAPÍTULO IV. CONCESIÓN DE BENEFICIOSFISCALES

Artículo 40. Solicitud y efectos de la concesión

CAPÍTULOV. PROCEDIMIENTODEREVISIÓN

Artículo 41. Normas generales

Artículo 42. Recurso de reposición

Artículo 43. Recurso contencioso-administrativo yreclamación económico-administrativa

Artículo 44. Recurso de revisión

Artículo 45.Declaración de nulidad de pleno derecho

Artículo 46. Declaración de lesividad

Artículo 47. Revocación de actos

Artículo 48. Rectificación de errores

CAPÍTULO VI. SUSPENSIÓN DELPROCEDIMIENTO

Artículo 49. Suspensión por interposición de recursos

Artículo 50. Otras suspensiones

Artículo 51. Paralización del procedimiento

Artículo 52. Suspensión de la ejecución de sanciones

Artículo 53. Garantías

Artículo 54. Concurrencia de procedimientos

CAPÍTULO VII. PRÁCTICA DE LADEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 55. Iniciación

Artículo 56.Reconocimiento del derecho a devolución

Artículo 57. Pago de la devolución

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Artículo 58. Reembolso por ingresos debidos yrecargos

Artículo 59. Reintegro del coste de las garantías

SUBSECCIÓN II. DE CRÉDITOS NOTRIBUTARIOS

CAPÍTULO I. PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 60. Establecimiento y fijación de preciospúblicos

Artículo 61. Gestión de los precios públicos

Artículo 62. Periodo de pago de los precios públicos

CAPÍTULO II. MULTAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 63. Denuncias

Artículo 64. Notificación de la denuncia

Artículo 65. Alegaciones

Artículo 66. Imposición de sanciones

Artículo 67. Pago y prescripción de las multas

Artículo 68. Resolución de recursos

CAPÍTULO III. OTROS CRÉDITOS

Artículo 69. Otros créditos no tributarios

Artículo 70. Ingresos por actuaciones urbanísticasmediante el sistema de cooperación

Artículo 71. Ingresos por otras actuaciones urbanísticas

Artículo 72. Responsabilidades de particulares

Artículo 73. Reintegros y multas

SECCIÓN IV. RECAUDACIÓN

SUBSECCIÓN I. ORGANIZACIÓN

Artículo 74. Órganos de recaudación

Artículo 75. Funciones del Alcalde

Artículo 76. Funciones del Interventor

Artículo 77. Funciones del Tesorero

Artículo 78. Funciones de los Servicios Jurídicos

Artículo 79. Sistema de recaudación

Artículo 80. Domiciliación bancaria

Artículo 81. Entidades colaboradoras

Artículo 82. Ventanilla única y coordinaciónadministrativa

SUBSECCIÓN II. GESTIÓN RECAUDATORIA

CAPÍTULO I. NORMAS COMUNES

Artículo 83. Ámbito de aplicación

Artículo 84. Obligados al pago

Artículo 85. Comunidades de bienes

Artículo 86. Domicilio fiscal y comunicación de susmodificaciones

Artículo 87. Legitimación para efectuar y recibir elpago

Artículo 88. Deber de colaboración con laAdministración

CAPÍTULO II. RESPONSABLES, SUCESORESY GARANTÍAS DEL CRÉDITO

Artículo 89. Responsables solidarios

Artículo 90. Procedimiento para exigir laresponsabilidad solidaria

Artículo 91. Responsables subsidiarios

Artículo 92. Sucesores en las deudas tributarias

Artículo 93. Procedimiento de recaudación antelos sucesores

Artículo 94. Garantías del pago

Artículo 95. Afección de bienes

CAPÍTULO III. RECAUDACIÓNVOLUNTARIA

Artículo 96. Periodos de recaudación

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Artículo 97. Desarrollo del cobro en periodovoluntario

Artículo 98. Recargos de extemporaneidad

CAPÍTULO IV. RECAUDACIÓN EJECUTIVA

Artículo 99. Inicio del periodo ejecutivo

Artículo 100. Plazos de ingreso

Artículo 101. Inicio del procedimiento de apremio

Artículo 102. Anuncios de subasta y Mesa desubasta

Artículo 103. Licitadores

Artículo 104. Desarrollo de la subasta

Artículo 105. Actuaciones posteriores a la subasta

Artículo 106. Exigibilidad de intereses en elprocedimiento de apremio

Artículo 107. Costas del procedimiento

CAPÍTULO V. APLAZAMIENTOS YFRACCIONAMIENTOS DE PAGO

Artículo 108. Procedimiento y criterios de concesión

Artículo 109. Cómputo de intereses por aplazamientode pago

Artículo 110. Efectos de la falta de pago

Artículo 111.Garantías en los aplazamientos de pago

CAPÍTULOVI. PRESCRIPCIÓN, ANULACIÓNY COMPENSACIÓN DE DEUDAS

Artículo 112. Prescripción

Artículo 113. Compensación

Artículo 114. Compensación de oficio de deudasde Entidades Públicas

Artículo 115. Cobro de deudas de Entidades Públicas

Artículo 116. Aplicación del principio deproporcionalidad

CAPÍTULO VII. CRÉDITOS INCOBRABLES

Artículo 117. Situación de insolvencia

Artículo 118. Criterios a aplicar en la formulaciónde propuestas de declaración de créditos incobrables

SECCIÓN V. INSPECCIÓN

Artículo 119. La Inspección de los Tributos

Artículo 120. Personal inspector

Artículo 121. Clases de actuaciones

Artículo 122. Lugar y tiempo de las actuaciones

Artículo 123. Iniciación de las actuaciones inspectoras

Artículo 124. Terminación de las actuacionesinspectoras

SECCIÓN VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

SUBSECCIÓN I. DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 125. Disposiciones generales sobreinfracciones y sanciones tributarias

Artículo 126. Concepto y clases de infracciones ysanciones tributarias

SUBSECCIÓN II. CALIFICACIÓN DE LASINFRACCIONESYSANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 127. Infracción tributaria por dejar deingresar la deuda tributaria que tuviera que resultarde una autoliquidación

Artículo 128. Infracción tributaria por incumplir laobligación de presentar de forma completa y correctalas declaraciones o los documentos necesarios parapracticar liquidaciones

Artículo 129. Infracción tributaria por obtenerindebidamente devoluciones

Artículo 130. Infracción tributaria por solicitarindebidamente devoluciones, beneficios o incentivos

Artículo 131. Infracción tributaria por presentarincorrectamente autoliquidaciones o declaracionessin que se produzca perjuicio económicoo contestacionesa requerimientos individualizados de información

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Artículo 132. Infracción tributaria por resistencia,obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones dela Administración Tributaria Municipal

Artículo 133. Otras infracciones tributarias

Artículo 134. Liquidación de intereses de demoraen el procedimiento inspector

Artículo 135. Procedimiento sancionador

Artículo 136. Procedimiento sancionador abreviado

Disposición adicional.Modificación de los preceptosde la Ordenanza y de Las referencias que hace lanormativa vigente, con Motivo de la promulgaciónde normas legales posteriores

Disposición final

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. La presenteOrdenanzaGeneral, dictada al amparode lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985,de 2 de abril, reguladora de lasBases deRégimenLocal,y en los artículos 11, 12.2 y 15.3 del Texto Refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 demarzo y la Disposición adicional cuarta, apartado3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivascomo de procedimiento, que se considerarán parteintegrante de las Ordenanzas fiscales y de losReglamentos interiores que se puedan dictar relativosa la gestión, recaudación e inspección de los ingresosde Derecho público municipales.

2. Se dicta esta Ordenanza para:

a)Desarrollar lo previsto en la LeyGeneral Tributariaen aquellos aspectos referentes a los procedimientostributarios de gestión, inspección y recaudación,llevados a cabo por este Ayuntamiento.

b) Regular aquellos aspectos comunes a diversasOrdenanzas fiscales, evitando así la reiteración de losmismos.

c) Regular las materias que precisen de concrecióno desarrollo por parte del Ayuntamiento.

d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentesasí comode los derechosygarantías de los contribuyentes,cuyo conocimiento puede resultar de general interésen orden al correcto conocimiento y cumplimiento delas obligaciones tributarias.

Artículo 2. - Ámbito de aplicación

1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestiónde los ingresos de Derecho público cuya titularidadcorresponda al Ayuntamiento de Arrecife, o a susOrganismos Autónomos.

2. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas fiscalesespecíficas de los tributos municipales, obligarán enel términomunicipal deArrecife y se aplicaránde acuerdocon los principios de residencia efectiva y territorialidad,según la naturaleza del derecho.

3. Por Decreto del Alcalde se podrán dictardisposiciones interpretativas y aclaratorias de estaOrdenanza y de las Ordenanzas fiscales reguladorasde cada exacción.

Artículo 3. Aspectos generales

1. La tramitación de los expedientes estará guiadapor los criterios de racionalidad y eficacia, procurandoasimismo simplificar los trámites que deba realizarel ciudadano.

2.ElAlcalde podrá delegar el ejercicio de competenciasy la firma de resoluciones administrativas, salvo quelegalmente se prohibiera tal delegación.

3. Las resoluciones administrativas que se adoptenpor delegación entre órganos de esta Administraciónindicarán expresamente esta circunstancia y seconsiderarán dictadas por el órgano delegante.

4. Se impulsará la aplicación de técnicas y medioselectrónicos, informáticos y telemáticos para latramitación de expedientes, con el fin de mejorar laeficiencia de las comunicaciones del Ayuntamientocon los ciudadanos, con otras Administracionespúblicas y los colaboradores sociales con quienessuscriba el pertinente convenio.

Los ciudadanos, en general, podrán acceder a todala información no personalizada que el Ayuntamientopublica desde su pagina web de Internet.

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Artículo 4. Actuaciones de información tributaria

1. Se publicarán textos actualizados de las ordenanzasfiscales y de las circulares e instruccionesmunicipalesque establezcan los criterios administrativos paraaplicar las normas reguladoras de la gestión de losingresos de derecho público.

Cuando resulte conveniente unamayor difusión, lainformación de carácter general podrá ofrecerse alos grupos sociales o instituciones que estén interesadosen su conocimiento.

2. Se contestarán las solicitudes de informacióntributaria, cualquiera que sea el medio por el que seformulen. En estos supuestos, las solicitudes deinformación deberán incluir el nombre y apellidos orazón social o denominación completa y el númerode identificación fiscal, así como el derecho u obligacióntributaria que les afecta respecto del que se solicitala información.

3. Cuando el obligado tributario haya ajustado suactuación a los criterios manifestados por los órganosmunicipales en las publicaciones y comunicacionesa que se refieren los apartados anteriores, no se darálugar a responsabilidad por infracción tributaria,siempre que entre sus circunstancias y lasmencionadasen la contestación a la consulta exista una igualdadsustancial.

4. Las solicitudes de información tributaria formuladaspor escrito que puedan ser objeto de contestación apartir de la documentación o de los antecedentesexistentes en el servicio competente se contestaránen el plazo máximo de un mes.

5. Si se actúa por medio de representante, estedeberá acreditar su condición como tal, en los términosprevistos en el artículo 46 de la LeyGeneral Tributaria.En todo caso, se presumirá concedida la representacióncuando se trate de acto de mero trámite.

6. Se prestará asistencia a los obligados tributariosen la realización de declaraciones, autoliquidacionesy comunicaciones, exigibles en el proceso de gestióny recaudación de los ingresos de derecho públicomunicipales. Siempre que resulte pertinente, sefacilitará el uso de modelos normalizados.

7. Los datos de carácter personal facilitados por losciudadanos, presencialmente, o por cualquier otromedio, así como otros datos con trascendencia para

la gestión y recaudación de los ingresos de Derechopúblico requeridos u obtenidos por el Ayuntamiento,se incorporarán a los ficheros de datos municipales.

Los interesados podrán ejercer los derechos deacceso, rectificación, cancelación y oposición previstosen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre deProtección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5. Consultas tributarias escritas

1. La competencia para contestar las consultastributarias escritas corresponde a la Asesoría JurídicaMunicipal.

2. Las consultas se formularán por el obligadotributario mediante escrito dirigido al jefe de laAsesoría Jurídica, que deberá contener comomínimo:

a)Nombre y apellidos o razón social o denominacióncompleta, número de identificación fiscal del obligadotributario y, en su caso, del representante.

b) Domicilio a efecto de notificaciones.

c) Objeto de la consulta. Manifestación expresa deque en el momento de presentarse el escrito no se estátramitando un procedimiento, recurso o reclamaciónrelacionado con el mismo.

d) En relación con la cuestión planteada en laconsulta se expresarán con claridad y con la extensiónnecesaria los antecedentes y circunstancias del caso.

3.En el casodeque se actúe pormediode representantedeberá aportarse documentación acreditativa de larepresentación.

4. La respuesta a las consultas tributarias escritastendrán efectos vinculantes para el Ayuntamientoexcepto que planteen cuestiones relacionadas con elobjeto a la tramitación de un procedimiento, recursoo reclamación iniciado antes de formularlas. Loscriterios expresados en la citada respuesta se aplicaránal consultante y a otros obligados tributarios, siempreque exista identidad entre los hechos y circunstanciasreales y aquellos objetos de consulta.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidosen el apartado 2 de este artículo, el órgano competentepara la tramitación requerirá al obligado tributario paraque en el plazo de 10 días, contados a partir del díasiguiente al de la notificación del requerimiento,

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subsanen el defecto con indicación de que de noatender el requerimiento en el plazo señalado setendrá por no presentada la consulta y se archivarásin más trámite.

5. El órgano competente para contestar podrárequerir al obligado tributario la documentación oinformación que estime necesaria para efectuar lacontestación.

Transcurridos tres meses a partir del día siguienteal de la notificación del requerimiento sin que seefectúe la remisión de la documentación o información,se producirá la caducidad del expediente y se ordenarásu archivo.

Artículo 6. Acceso a Archivos y registrosadministrativos

1. Los obligados tributarios que hayan sido parteen el procedimiento podrán acceder a los registros ydocumentos que formen parte de un expedienteconcluido en la fecha de la solicitud.

No se podrá acceder a los expedientes concluidosreferidos a periodos u obligaciones respecto a lasque se hayan prescrito los derechos del interesado,salvo que los datos sean necesarios para el ejerciciode derechos o el cumplimiento de obligacionestributarias que afecten a periodos u obligacionesrespecto a los que nohayanprescrito los correspondientesderechos.

2. Para que sea autorizada la consulta será necesarioque se formule petición individualizada, especificandolos documentos que se desea consultar.

La consulta deberá ser solicitada por el interesadoy no podrá afectar a la intimidad de terceras personas.Cuando el cumplimiento de estos requisitos resultedudoso para los responsables de los Servicios, seránecesario que la Asesoría Jurídica informe (por escritoo verbalmente) sobre la procedencia de la consulta yvalore si estos documentos contienen o no datosreferentes a la intimidad de personas diferentes delconsultante.

3. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobrela petición de acceso en el plazo máximo de un mes.Transcurrido este plazo sin que de forma expresa seresponda a la petición de acceso, esta podrá entendersedesestimada.

Artículo 7. Derecho a la obtención de copia de losdocumentos que obren en el expediente

1. El obligado tributario podrá obtener a su costa,previa solicitud, copia de los documentos que figurenen el expediente, durante la puesta de manifiesto delexpediente, cuando se realice el acceso a archivos yregistros administrativos de expedientes concluidoso en cualquier momento en el procedimiento deapremio. Se podrán hacer extractos de los justificanteso documentos, o utilizar otros métodos que permitanmantener la confidencialidad de aquellos datos queno les afecten.

2. La obtención de copias facilitadas por elAyuntamiento requerirá el pago previo de la tasaestablecida por expedición y reproducción dedocumentos.

3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan,se cumplimentará la petición del contribuyente en elmismo día. Si se trata de un número elevado decopias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazoanterior, se informará al solicitante de la fecha en quepodrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstanciasexcepcionales, este plazo no excederá de diez díasnaturales.

El momento para solicitar copias es el plazo duranteel cual se ha concedido trámite de audiencia, o en defectode éste, en el de alegaciones posterior a la propuestade resolución.

4. Por diligencia incorporada en el expediente sehará constar el número de los folios de los cuales seha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

5. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtenercopia de aquellos documentos que figurando en elexpediente afecten a intereses de terceros, o a laintimidad de otras personas. La resolución que denieguela solicitud de copia de documentos obrantes en elexpediente deberá motivarse.

Cuando se suscite alguna duda en relación con losanteriores extremos, se consultará al Jefe de laAsesoríaJurídica.

Artículo 8. Aportación de documentación

Los obligados por un procedimiento de gestión deingresos de derecho público podrán ejercer su derechoa no aportar aquellos documentos ya presentados por

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ellos mismos y que se encuentren en poder delAyuntamiento, siempre que el obligado indique el díay procedimiento en el que los presentó.

Artículo 9. Alegaciones y trámite de audiencia alinteresado

1. Durante el trámite de audiencia se pondrá demanifiesto al obligado tributario el expediente, queincluirá las actuaciones realizadas, todos los elementosde prueba que obren en poder de la Administracióny los informes emitidos por otros órganos. Asimismo,se incorporarán las alegaciones y los documentosque los obligados tributarios tienen derecho a presentaren cualquiermomento anterior al trámite de audiencia,que serán tenidos en cuenta por los órganos competentesal redactar la correspondiente propuesta de resolución.

En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtenercopia de los documentos del expediente, aportarnuevos documentos y justificantes, y efectuar lasalegaciones que estime oportunas.

2. Si antes del vencimiento del plazo de audienciao, en su caso, de alegaciones, el obligado tributariomanifestase su decisión de no efectuar alegacionesni aportar nuevos documentos ni justificantes, setendrá por realizado el trámite y se dejará constanciaen el expediente de dicha circunstancia.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia o,en su caso, del plazo para formular alegaciones,cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidosen cuenta en la resolución otros hechos ni otrasalegaciones y pruebas que las presentadas por elinteresado. En estos casos se prescindirá, asimismo,de la notificación al obligado tributario de la propuestade resolución o liquidación.

4. En particular se podrá prescindir del trámite deaudiencia previo a la propuesta de resolución cuandose suscriba acta con acuerdo o cuando esté previstoun trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta.En este último caso, el expediente se pondrá demanifiesto en el trámite de alegaciones. Asimismo,podrá prescindirse del trámite de audiencia cuandose trate de rectificarmeros errores aritméticos deducidosde los hechos y documentos presentados por elcontribuyente.

5. Con carácter general, el plazo de audiencia seráde diez días.

6. Una vez realizado el trámite de audiencia no sepodrá incorporar al expediente más documentaciónacreditativa de los hechos, salvo que se demuestre laimposibilidad de haberla aportado antes de la finalizacióndel trámite de audiencia, en cuyo caso, dicha aportaciónse considerará dilación en el procedimiento por causano imputable a la Administración.

7. Concluido el trámite de audiencia o, en su caso,el de alegaciones, el órgano competente para latramitación elevará al órgano competente para resolverla propuesta de resolución en los casos en que elprocedimiento finalice mediante resolución.

Artículo 10. Registros

1. Podrán presentarse por los interesados escritosdirigidos al Ayuntamiento por cualquiera de losmedios siguientes:

a) En el RegistroGeneral de la Corporación, ubicadoen la calle Vargas, 1 de Arrecife.

b) En los Registros de cualquier órgano de laAdministración Estatal, Autonómica o Local si, eneste último caso, se hubiese suscrito el oportunoconvenio.

c) En las Oficinas de Correos.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinasconsulares de España en el extranjero.

2. Cuando, por aplicación de lasOrdenanzas fiscales,se hubiera de satisfacer algún tributo con motivo dela presentación de solicitudes y escritos dirigidos ala Administraciónmunicipal, la cuota correspondientese hará efectiva mediante ingreso efectivo en lasEntidadesBancarias colaboradoras que se especifiquenen las correspondientes autoliquidaciones o liquidaciones,debiendo el interesado acompañar al documento quese registre, el comprobante de haber efectuado elingreso.

3. A efectos del cómputo de plazos para dictarresolución, se entenderá como fecha de presentacióndel correspondiente escrito la fecha de recepción enel Registro de Entrada del Ayuntamiento.

4.Registrado undocumento, se estampará en elmismonota expresiva de la fecha en que se inscribe y númerode orden que le haya correspondido. El encargado delRegistro, una vez efectuada la inscripción, procederá

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a distribuir los documentos entre los departamentoscompetentes, para su oportuna tramitación.

5. Sólo se aceptará la presentación en los Registrosdel Ayuntamiento de documentos dirigidos a otrasAdministraciones, cuando se haya suscrito elcorrespondiente convenio.

Artículo 11. Cómputo de plazos

1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando losplazos se señalen por días, se entiende que son hábiles,excluyéndose del cómputo los domingos y losdeclarados festivos.

A efectos de recaudación de los ingresos, tanto enperiodo voluntario como en periodo ejecutivo, si elvencimiento de cualquier plazo coincide con unsábado o un día inhábil, se trasladará el susodichovencimiento al primer día hábil siguiente.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, sehará constar esta circunstancia en las correspondientesnotificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos secomputarán a partir del día siguiente a aquél en quetenga lugar la notificación o publicación del acto deque se trate, o desde el siguiente a aquel en que seproduzca la estimación o desestimación por silencioadministrativo. Si en elmes de vencimiento no hubieradía equivalente a aquel en que comienza el cómputo,se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, seentenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán apartir del día siguiente a aquel en que tenga lugar lanotificación o publicación del acto de que se trate, odesde el siguiente a aquel en que se produzca laestimacióno la desestimaciónpor silencio administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio oComunidadAutónoma en que residiese el interesado,e inhábil en el municipio de Arrecife, o a la inversa,se considerará inhábil en todo caso.

6. Excepcionalmente, de oficio o a petición de losinteresados, se podrá conceder una aplicación deplazos que no exceda de la mitad de los mismos. Elacuerdo de ampliación deberá ser notificado a losinteresados.

7. Cuando el obligado tributario justifique laconcurrencia de circunstancias que les impidancomparecer en el lugar, día y hora que le hubiesenfijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de lostres días siguientes al de la notificación del requerimiento.En el supuesto de que la circunstancia que impida lacomparecencia se produzca transcurrido el citadoplazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamientoantes de la fecha señalada para la comparecencia.

En tales casos, se señalará nueva fecha para lacomparecencia.

8. El acuerdo de concesión o la denegación de laampliación o del aplazamiento no serán susceptiblesde recurso o reclamación.

SECCIÓN II. PROCEDIMIENTOSTRIBUTARIOS

SUBSECCIÓN I. FASES DE LOSPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 12. Iniciación, desarrollo y terminación delos procedimientos tributarios

1. Las actuaciones y procedimientos tributariospodrán iniciarse de oficio o a instancia del obligadotributario, mediante autoliquidación, declaración,comunicación, solicitud o cualquier otro medioprevisto en la normativa tributaria.

2. Las actuacionesmunicipales se documentarán encomunicaciones, diligencias, informes y otrosdocumentos previstos en la normativa específica decada procedimiento.

3. Las comunicaciones son los documentos a travésde los cuales la Administración notifica al obligadoel inicio del procedimiento uotros hechos o circunstanciasrelativos al mismo, o efectúa los requerimientos quesean necesarios.

4. Las diligencias son los documentos públicos quese extienden para hacer constar hechos, así como lasmanifestaciones del obligado tributario o personacon la que se entiendan las actuaciones.

5. Pondrá fin a los procedimientos tributarios laresolución, el desistimiento, la renuncia al derechoen que se fundamente la solicitud, la imposibilidadmaterial de continuarlos por causas sobrevenidas, lacaducidad, el cumplimiento de la obligación quehubiera sido objeto de requerimiento, o cualquierotra causa prevista en el ordenamiento tributario.

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6. Cuando un procedimiento de aplicación de lostributos finalice como consecuencia del inicio deotro procedimiento, a los solos efectos de entendercumplida la obligación de notificar la terminación delprimer procedimiento dentro de su plazo máximo deduración, será suficiente haber realizado un intentode notificación de la comunicación de inicio delsegundo procedimiento.

Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionadorcomo consecuencia de un procedimiento de aplicaciónde los tributos y este último finalizase comoconsecuenciadel inicio de otro procedimiento de aplicación de lostributos, el procedimiento sancionador terminarámediante resolución expresa en la que se declararádicha circunstancia, sin perjuicio de que posteriormentese pueda iniciar un nuevo procedimiento sancionadorderivado del procedimiento de aplicación de lostributos iniciado con posterioridad.

Las actuaciones realizadas en el curso de unprocedimiento de aplicación de los tributos o de unprocedimiento sancionador que hubiesen terminadode la forma prevista en este apartado, así como losdocumentos y otros elementos de prueba obtenidosen dichos procedimientos conservarán su validez yeficacia a efectos probatorios en otros procedimientosde aplicación de los tributos o sancionadores quepuedan iniciarse con posterioridad.

Artículo 13. Liquidaciones tributarias

1. La liquidación tributaria es el acto resolutoriomediante el cual el serviciomunicipal competente realizalas operaciones de cuantificación necesarias y determinael importe de la deuda tributaria o de la cantidad que,en su caso, resulte a devolver o a compensar deacuerdo con la normativa tributaria.

2. El Ayuntamiento no está obligado a ajustar lasliquidaciones a los datos consignados por los obligadostributarios en las autoliquidaciones, declaraciones,comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

3. Las liquidaciones tributarias serán provisionaleso definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previacomprobación de la totalidad de los elementos de laobligación tributaria.

b) Las demás a las que la normativa tributariaotorgue tal carácter.

En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendránel carácter de provisionales.

4. Las liquidaciones que no se hayan impugnadoen el plazo legalmente previsto para formular recursode reposición, tendrán el carácter de firmes y consentidas.

Asimismo, serán firmes aquellas liquidaciones cuyorecurso administrativo ha sido desestimado y no seha recurrido en vía jurisdiccional la resolución delAyuntamiento.

5. La competencia para aprobar las liquidacionestributarias corresponde al Alcalde.

Artículo 14. Obligación de resolver, motivación yplazo

1. El Ayuntamiento está obligado a resolver todaslas cuestiones que se planteen en los procedimientostributarios. Se exceptúa dicho deber de resolverexpresamente en los casos siguientes:

- En los procedimientos relativos al ejercicio dederechos que sólo deban ser objeto de comunicaciónpor el obligado tributario.

- Cuando se produzca la caducidad, la pérdidasobrevenida del objeto del procedimiento, la renunciao el desistimiento de los interesados.

2. Cuando el interesado solicite expresamente quese declare la caducidad, la pérdida sobrevenida delobjeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento,se deberá resolver sobre la petición.

3. El plazo máximo en que debe notificarse laresolución será de seis meses, salvo que la normativaaplicable fije un plazo distinto.

El plazo contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desdela fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia delinteresado, desde la fecha en que el documento hayatenido entrada en el registro del órgano competentepara su tramitación.

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Queda excluido de lo dispuesto en este apartado elprocedimiento de apremio, cuyas actuaciones podránextenderse hasta el plazo de prescripción del derechode cobro.

4. Para entender cumplida la obligación del apartadoanterior será suficiente acreditar que se ha realizadoun intento de notificación que contenga el textoíntegro de la resolución.

Los periodos de interrupción justificada y lasdilaciones en el procedimiento por causa no imputablea la Administración municipal no se incluirán en elcómputo del plazo de resolución.

5. Los servicios competentes adoptarán lasmedidasnecesarias para cumplir los deberes demotivar los actosadministrativos y resolver los recursos presentadosen el plazo fijado en esta Ordenanza.

Si en determinadas circunstancias, los jefes de losservicios consideran que no pueden cumplir laobligación legal, lo pondrán en conocimiento de laAlcaldía, a fin de buscar las solucionesmás adecuadas.

6. La terminación convencional del procedimientodeberá ser autorizada por el Pleno.

Artículo 15. Tramitación de expedientes.Desistimientoy caducidad

1. En los procedimientos iniciados a instancia departe, si las solicitudes de iniciación de un procedimientono reúnen todos los requisitos exigidos por la normativavigente, se requerirá al interesado para que en unplazo de diez días subsane las anomalías, con indicaciónde que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistidode su petición, y se archivará sin más trámite elexpediente.

2. Se ordenará la acumulación de procedimientosque entre sí guarden identidad sustancial o íntimaconexión.

3. En la resolución de expedientes de naturalezahomogénea, se observará el orden riguroso de incoación.

4. Cuando la Administración considere que losciudadanos deben cumplimentar determinados trámites,que no impiden continuar el procedimiento, lo pondráen conocimiento de los interesados, concediéndolesun plazo de diez días para cumplimentarlos. A losciudadanos que no cumplimenten el trámite en el

plazo citado se les declarará decaídos en su derechoal trámite correspondiente. No obstante, se admitirála actuación del interesado si se produjera antes o dentrodel día en que se notifique la resolución administrativa.

5. En los procedimientos iniciados a solicitud delinteresado, cuando la falta de cumplimiento de trámitesindispensables produzca su paralización por causaimputable al mismo, la Administración le advertiráque, transcurridos tresmeses, se producirá la caducidaddel procedimiento. Podrá no ser aplicable la caducidaddel procedimiento cuando la cuestión suscitada afecteal interés general o fuere conveniente sustanciarla parasu esclarecimiento.

6. En los procedimientos iniciados de oficio,susceptibles de producir efectos desfavorables o degravamen, el vencimiento del plazo de seismeses fijadoen el apartado 3 del artículo anterior sin que se hayanotificado resolución expresa, producirá la caducidaddel procedimiento.

7. Producida la caducidad, ésta será declarada deoficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivode las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá por sí sola laprescripción de los derechos de la Administracióntributaria, pero las actuaciones realizadas en losprocedimientos caducados no interrumpirán el plazode prescripción.

Las actuaciones realizadas en el curso de unprocedimiento caducado, así como los documentosy otros elementos de prueba obtenidos en dichoprocedimiento, conservarán suvalidez y eficacia a efectosprobatorios en otros procedimientos iniciados o quepuedan iniciarse con posterioridad en relación con elmismo u otro obligado tributario.

Artículo 16. Efectos del silencio administrativo

1. En los procedimientos iniciados a solicitud delinteresado, el vencimiento del plazo máximo fijadopara su resolución sin haberse dictado y notificadoacuerdo expreso, legitima al interesado para entenderestimada o desestimada la solicitud por silencioadministrativo, según proceda y in perjuicio de laresolución que la Administración debe dictar.

2. Cuando no haya recaído resolución dentro de plazo,se entenderá desestimada la solicitud en los siguientessupuestos:

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a) Resolución del recurso de reposición previo alcontencioso-administrativo, o al económico-administrativo, frente a los actos dictados en materiade gestión de ingresos de derecho público locales.

b) Procedimiento para la concesión de beneficiosfiscales en los tributos locales.

c) Resolución de otros recursos administrativosdiferentes del establecido en el apartado a) de este punto,que pudieran interponerse.

d) Suspensión del procedimiento de gestión y/orecaudación de los ingresos de derecho público de quese trate, cuando no se aporte garantía suficiente.

e) Otros supuestos previstos legalmente.

3. También se entenderá desestimada la devoluciónde ingresos indebidos en el plazo de tres mesessiempre que con anterioridad no haya sido anuladala liquidación que motivó el ingreso.

4. Se entenderán estimadas las solicitudes formuladaspor los interesados en los casos previstos en lanormativa de aplicación.

5. Los plazos a los que hacen referencia los apartadosanteriores, tendrán únicamente los efectos expresadosen este artículo, y por lo que respecta a las previsionesestablecidas en el artículo 26.4 de la Ley GeneralTributaria, se estará a lo que dispone el artículosiguiente de esta Ordenanza.

Artículo 17. Intereses de demora

1. Se exigirá interés de demora a los obligadostributarios y a los sujetos infractores, entre otrossupuestos cuando:

a) Se presente una autoliquidación o declaración,una vez transcurridos 12 meses desde el término delplazo establecido para la presentación, en los términosprevistos en el artículo 98 de esta Ordenanza.

b) Iniciado el periodo ejecutivo, el pago se realiceuna vez transcurrido el periodo de pago fijado en losartículos 62.5 de la Ley General Tributaria y 99.4 deesta Ordenanza.

c) Se practique una nueva liquidación comoconsecuencia de haber sido anulada otra liquidaciónpor una resolución administrativa o judicial. En este

caso, la fecha de inicio del cómputo del interés de demoraserá el día siguiente al de finalización del periodo depago voluntario de la liquidación anulada y el interésse devengará hasta el momento en que se haya dictadola nueva liquidación. El final del cómputo no puedeexceder del plazo de seis meses contados desde laresolución anulatoria de la primera liquidación.

d) Se haya obtenido una devolución improcedente.

2. El interés de demora se calculará sobre el importeno ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolucióncobrada improcedentemente, y resultará exigibledurante el tiempo al que se extienda el retraso delobligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. No se exigirán intereses de demora, entre otros,en los siguientes supuestos:

a) En las liquidaciones que se dicten en unprocedimiento iniciado mediante declaración, desdela presentación de la declaración hasta la finalizacióndel plazo para el pago en periodo voluntario.

b) En la interposición de un recurso o reclamacióncontra una sanción tributaria, hasta el fin del plazode pago en periodo voluntario, abierto por la notificaciónde la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

c) En la interposición del recurso de reposicióncontra la liquidación de un ingreso de derecho públicomunicipal, habiéndose acordado la suspensión del actorecurrido, no se exigirán intereses por el tiempo queexceda del plazo de un año contado desde la fechade interposición del recurso.

4. El interés de demora será el interés del dinero vigentea lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible,incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley dePresupuestos Generales del Estado establezca otrodiferente.

SUBSECCIÓN II. PROCEDIMIENTOS DEGESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 18. Procedimiento de devolución

1. El procedimiento de devolución se puede iniciarmediante la presentación de:

a) Una autoliquidación de la que resulte cantidada devolver.

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b) Una solicitud de devolución.

c) Una comunicación de datos.

2. El plazo para efectuar las devoluciones resultantesdel apartado 1.a) es de seis meses contados desde lafinalización del plazo previsto para la presentaciónde la autoliquidación.

En los supuestos de presentación fuera de plazo deautoliquidaciones de las que resulte una cantidad adevolver, el plazo para devolver se contará a partirde la presentación de la autoliquidación extemporánea.

3. Las devoluciones resultantes de los procedimientosiniciados por los medios del apartado 1.b) y 1.c) seresolverán en un plazo de seis meses contados desdela presentación de la solicitud o desde la finalizacióndel plazoprevisto para la presentaciónde la comunicaciónde datos.

4. En supuestos de anulación de ordenanzas fiscales,salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, noprocederá la devolución de ingresos correspondientesa liquidaciones firmes o autoliquidaciones cuyarectificación no se hubiera solicitado.

Artículo 19. Procedimiento de rectificación deautoliquidaciones

1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidacionesse dirigirán al Tesorero Municipal.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentadala correspondiente autoliquidación y antes de que elAyuntamiento haya practicado la liquidación definitivao, en su defecto, antes de que haya prescrito el derechode la Administración tributaria para determinar ladeuda tributaria mediante la liquidación o el derechoa solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificaciónde su autoliquidación cuando se esté tramitando unprocedimiento de comprobación o investigación cuyoobjeto incluya la obligación tributaria a la que serefiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio desu derecho a realizar las alegaciones y presentar losdocumentos que considere oportunos en el curso dedicho procedimiento, que deberán ser tenidos encuenta por el órgano que esté tramitándolo.

3. Cuando el Ayuntamiento haya practicado unaliquidación provisional, el obligado tributario podrá

solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamentesi la liquidación provisional ha sido practicadamodificando aquélla por motivo distinto del queorigina la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificacióny la liquidación provisional concurre motivo distinto,cuando la solicitud de rectificación afecte a elementosde la obligación tributaria quenohayan sido regularizadosmediante la liquidación provisional.

4. En la tramitación del expediente se comprobaránlas circunstancias que determinan la procedencia dela rectificación. Cuando junto con la rectificación sesolicite la devolución de un ingreso efectuado, secomprobará la realidad del ingreso y su falta dedevolución o deducción anterior, la procedencia desu devolución, el titular del derecho o beneficiario dela devolución y de la cuantía de la misma.

5. El procedimiento finalizará mediante resoluciónen la que se acordará o no la rectificación de laautoliquidación. El acuerdo serámotivado cuando seadenegatorio o cuando la rectificación acordada nocoincida con la solicitada por el interesado.

En particular, al amparo del artículo 19.2 del TRHLse desestimarán las solicitudes de rectificación deautoliquidaciones basadas en el exclusivo motivo deconocer de una sentencia anulatoria de la ordenanzafiscal, a cuyo amparo se formuló y presentó lacorrespondiente autoliquidación.

6. El plazo máximo para notificar la resolución deeste procedimiento será de seis meses. Transcurridodicho plazo sin haberse realizado la notificaciónexpresa del acuerdo adoptado, la solicitud se entenderádesestimada.

Artículo 20. Procedimiento iniciado mediantedeclaración

1. Cuando la normativa del tributo así lo prevea, elobligado deberá presentar una declaración en quemanifieste la realización del hecho imponible ycomunique los datos necesarios para que laAdministración cuantifique la obligación tributariamediante la práctica de una liquidación provisional.

2. El Ayuntamiento deberá notificar la liquidaciónen un plazo de seis meses desde el día siguiente a lafinalización del plazo para presentar la declaración,o en el supuesto de presentación de declaraciones

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extemporáneas, en el plazo de seis meses desde el díasiguiente a la presentación de la declaración.

3. En la práctica de la liquidación tributaria, laAdministración podrá utilizar los datos consignadospor el obligado tributario en su declaración o cualquierotro que obre en su poder; podrá requerir al obligadopara que aclare los datos consignados en su declaracióno presente justificante de los mismos y podrá realizaractuaciones de comprobación de valores.

4. Cuando la Administración tributaria vaya a teneren cuenta datos distintos a los declarados por elobligado tributario, deberá notificar previamente lapropuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 129.3 de la Ley General Tributaria.

5. No se podrá efectuar una nueva regularizaciónen relación con el objeto comprobado, salvo que enun procedimiento de inspección posterior se descubrannuevos hechos o circunstancias que resulten deactuaciones distintas de las realizadas y especificadasen la resolución.

6. En las liquidaciones que se dicten en esteprocedimiento no se exigirán intereses de demoradesde la presentación de la declaración hasta lafinalización del plazo para el pago en periodo voluntario.

Artículo 21. Procedimiento para el reconocimientode beneficios fiscales

1. El procedimiento para el reconocimiento debeneficios fiscales se iniciará a instancia del obligadotributario mediante solicitud dirigida a la Alcaldía yse acompañará de los documentos y justificantesexigibles y de los que el obligado tributario considereconvenientes.

2. El procedimiento para el reconocimiento debeneficios fiscales terminará por resolución en la quese reconozca o se deniegue la aplicación del beneficiofiscal.

El plazo máximo para notificar la resolución delprocedimiento será el que establezca la normativareguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, seráde seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sinque se haya notificado la resolución expresa, lasolicitud se entenderá desestimada salvo que lanormativa aplicable establezca otra cosa.

3. El reconocimiento de los beneficios fiscalessurtirá efectos desde el momento que establezca lanormativa aplicable o, en su defecto, desde elmomentode su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales seráprovisional cuando esté condicionado al cumplimientode condiciones futuras o la efectiva concurrencia dedeterminados requisitos no comprobados en elexpediente. Su aplicación estará condicionada a laconcurrencia en todo momento de las condiciones yrequisitos previstos en la normativa aplicable.

4. Salvo disposición expresa en contrario, una vezconcedido un beneficio fiscal, no será preciso reiterarla solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvoque se modifiquen las circunstancias que justificaronsu concesión o la normativa aplicable.

Los obligados tributarios deberán comunicar alórgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscalcualquier modificación relevante de las condicioneso requisitos exigibles para la aplicación del beneficiofiscal.

Artículo 22. Procedimiento de verificación de datos

1. La Administración tributaria podrá iniciar elprocedimiento de verificación de datos en los siguientessupuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación delobligado tributario adolezca de defectos formales oincurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan conlos contenidos en otras declaraciones presentadaspor el mismo obligado, o con los que obren en poderde la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de lanormativa que resulte patente.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificaciónde algún dato relativo a la declaración.

2. El procedimiento de verificación de datos sepodrá iniciarmediante requerimientode laAdministraciónpara que el obligado tributario aclare o justifique ladiscrepancia observada o los datos relativos a sudeclaración o autoliquidación, omediante la notificaciónde la propuesta de liquidación cuando laAdministracióntributaria cuente con datos suficientes para formularla.

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3. Cuando el obligado tributario manifieste sudisconformidad con los datos que obren en poder dela Administración, deberá probar su inexactitud.

4. Con carácter previo a la resolución en la que secorrijan los defectos advertidos o a la práctica de laliquidación provisional, la Administración deberácomunicar al obligado tributario la propuesta deresolución o de liquidación para que en un plazo de10 días, contados a partir del día siguiente al de lanotificación de la propuesta, alegue lo que convengaa su derecho.

La propuesta de liquidación provisional deberá seren todo caso motivada con una referencia sucinta alos hechos y fundamentos de derecho que hayan sidotenidos en cuenta en la misma.

5.Cuando el procedimiento terminepor la subsanación,aclaración o justificación de la discrepancia o deldato objeto del requerimiento por parte del obligadotributario, se hará constar en diligencia esta circunstanciay no será necesario dictar resolución expresa.

6.Laverificacióndedatos no impedirá la comprobaciónposterior del objeto de aquella.

Artículo 23. Procedimiento de comprobación limitada

1. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobaciónlimitada, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en relación con las autoliquidaciones,declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudespresentadas por el obligado tributario, se adviertanerrores en su contenido o discrepancias entre losdatos declarados o justificantes aportados y loselementos de prueba que obren en poder de laAdministración tributaria.

b) Cuando en relación con las autoliquidaciones,declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudespresentadas por el obligado tributario se considereconveniente comprobar todos o algún elemento de laobligación tributaria.

c) Cuando de acuerdo con los antecedentes queobren en poder de la Administración, se ponga demanifiesto la obligación de declarar o la realizacióndel hecho imponible sin que conste la presentaciónde la autoliquidación o declaración tributaria.

2. En este procedimiento, el Servicio de GestiónTributaria podrá realizar las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligadostributarios en sus declaraciones y de los justificantespresentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder dela Administración.

c) Examen de los registros y demás documentosexigidos por la normativa tributaria.

d) Requerimientos a terceros para que aporten lainformación que se encuentren obligados a suministrarcon carácter general o para que la ratifiquenmediantela presentación de los correspondientes justificantes.

3.El inicio de las actuaciones de comprobación limitadadeberá notificarse a los obligados tributariosmediantecomunicaciónquedeberá expresar la naturaleza y alcancede las mismas.

Cuando los datos en poder de laAdministración seansuficientes para formular la propuesta de liquidación,el procedimiento podrá iniciarsemediante la notificaciónde dicha propuesta.

4.Concarácter previo a la resolución, laAdministracióndeberá comunicar al obligado tributario la propuestade resolución o de liquidación para que en un plazode 10 días, contados a partir del día siguiente al dela notificación de la propuesta, alegue lo que convengaa su derecho.

5. Dictada resolución en un procedimiento decomprobación limitada, el Ayuntamiento no podráefectuar una nueva regularización en relación con elobjeto comprobado salvo que en un procedimientode comprobación limitada o inspección posterior sedescubran nuevos hechos o circunstancias que resultende actuaciones distintas de las realizadas y especificadasen dicha resolución.

6. Los hechos y los elementos determinantes de ladeuda tributaria respecto de los que el obligadotributario o su representante haya prestado conformidadexpresa, no podrán ser impugnados salvo que pruebeque incurrió en error de hecho.

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SECCIÓN III. APLICACIÓN DE LOSPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN ELAYUNTAMIENTO

SUBSECCIÓN I. DECRÉDITOSTRIBUTARIOS

CAPÍTULO I. DEVENCIMIENTO PERIÓDICO

Artículo 24. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre BienesInmuebles se elaborará en base al padrón catastralformado por la Gerencia Territorial del Catastro, alque se incorporarán las alteraciones de orden físico,económico y jurídico aprobadas por el Catastro yaquellas que sean consecuencia de hechos o actosconocidos por el Ayuntamiento y en los términosconvenidos con el Catastro.

El Ayuntamiento comunicará a la Gerencia delCatastro las nuevas construcciones, susceptibles degenerar un alta catastral, para las que se haya otorgadola correspondiente licencia o autorizaciónmunicipal,en los términos determinados en la Ordenanza fiscalreguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. Las variaciones de orden físico, económicoo jurídicoque se produzcan en los bienes gravados tendránefectividad desde el día primero del año siguiente,pudiendo incorporarse en el padrón correspondientea este periodo dichas variaciones si de las mismas noha derivado modificación de la base imponible.

3. Cuando se conozca la realización de construccionessobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valorcatastral en un ejercicio posterior al de su conclusión,dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del añonatural inmediatamente siguiente al del fin de lasobras.

En consecuencia, el Ayuntamiento liquidará elImpuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente alos ejercicios siguientes al de finalización de laconstrucción, en base al valor catastral asignado alsuelo y la construcción. Si tal período excede delplazo de prescripción, solo se liquidará el IBIcorrespondiente a los años no prescritos.

4. En la práctica de liquidaciones de IBI, se observaránlas siguientes prescripciones:

a) Se emitirán los recibos y las liquidacionestributarias a nombre del titular del derecho constitutivodel hecho imponible.

Cuando un bien inmueble o derecho sobre éstepertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar ladivisión de la cuota tributaria, siendo indispensableaportar los datos personales y los domicilios del restode los obligados al pago, así como los documentospúblicos acreditativos de la proporción en que cadauno participa en el dominio o derecho sobre elinmueble.

Una vez aceptada por la Administración la solicitudde división, los datos se incorporarán en el padrón delimpuesto del ejercicio inmediatamente posterior y semantendrá en los sucesivos mientras no se solicite lamodificación.

Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigiráel pago de la deuda a cualquiera de los responsablessolidarios.

En ningún caso se puede solicitar la división de lacuota del tributo en los supuestos del régimeneconómico matrimonial de sociedad de gananciales.

b) En los supuestos de separación matrimonial

judicial o de divorcio, con atribución del uso de la

vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar

la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer

constar, en primer lugar, quien es el beneficiario del

uso. En este caso se exige el acuerdo expreso de los

interesados.

5. La base liquidable se determinará aplicando las

reducciones legales, cuya cuantía será fijada y

comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro,

o por el Ayuntamiento, en los términos previstos

legalmente.

6. Los sujetos pasivos están obligados a presentardeclaraciones de alta, baja o variación cuando lasalteraciones de los bienes tengan trascendencia parala liquidación del impuesto.

No obstante, cuando resultando fehacientementeacreditada la referencia catastral, la transmisión dedominio se formalice en escritura pública o se solicitesu inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazode dos meses desde el acto o negocio de que se trate,el interesadoquedará eximidode la obligacióndedeclararla variación.

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7. A los efectos previstos en el apartado anterior,el Ayuntamiento convendrá con los Notarios y conel Registro de la Propiedad el procedimiento másidóneo, en orden a materializar la colaboración quepermita conocer puntualmente las variaciones depropiedad de los inmuebles. Se procurará que lascomunicaciones de datos con trascendencia tributariase efectúen por vía informática y con la mayorsimplicidad.

8. La comunicación del Notario, o del Registradorde la Propiedad, servirá para cambiar la titularidaden el padrón del IBI y para liquidar el Impuesto sobreel Incremento del Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana.

9. El Ayuntamiento facilitará a los Notarios por elmediomás rápido posible, certificación de las deudaspendientes por IBI, correspondientes al bien que sedesea transmitir, al objeto de que puedan advertir alos comparecientes de tal extremo, en cumplimientode lo previsto en el artículo 64 del Texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Asimismo, se informará sobre las deudas existentespor IBI, a los particulares que demuestren un interéslegítimo.

10. El adquirente de un bien inmueble responde, porafección del mismo, del pago de las deudas noprescritas por Impuesto sobre Bienes Inmueblesexistentes en la fecha de la transmisión.

11. A efectos de determinar las cuotas tributariasque deben figurar en el padrón, se aplicarán los tiposimpositivos y beneficios fiscales aprobados por elAyuntamiento, así como el coeficiente de actualizaciónde valores catastrales aprobado por Ley de PresupuestosGenerales del Estado. No será preciso proceder a lanotificación individualizada de tales modificaciones,puesto que las mismas proceden de la Ordenanzafiscal reglamentariamente tramitada y de una Leyestatal de general y obligatoria aplicación.

12. En los procedimientos de valoración colectiva,no será necesaria la notificación individual de lasliquidaciones tributarias cuando se hayan practicadopreviamente las notificaciones del valor catastral yla base liquidable.

13. Con carácter previo a la concesión de licenciade primera ocupación, se exigirá acreditar la presentaciónde la declaración catastral de nueva construcción.

14. Cuando el Ayuntamiento conozca del cambiode titularidad de un inmueble, se actualizarán lossujetos pasivos de las tasas relacionadas con lapropiedad inmobiliaria. Circunstancia que se advertiráexpresamente al presentador de las correspondientesdeclaraciones.

Artículo 25. Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos deTracción Mecánica se formará en base al padrón delaño anterior, incorporando las altas y los efectos deotras modificaciones (transferencias, cambios dedomicilio y bajas) formalizadas en el ejercicioinmediatamente anterior.

2. Será sujeto pasivo del impuesto la persona físicao jurídica que figure como titular del vehículo en elRegistro Central de Tráfico, salvo que se acreditefehacientemente que el vehículo fue transmitido antesdel día primero del ejercicio a que se refiere el tributoexigido y que el transmitente comunicó a Tráfico laventa del vehículo.

3. Aefectos de determinar las tarifas a que se refiereel artículo 95 del Texto refundido de la LeyReguladorade las Haciendas Locales, se considerará potencia delvehículo la resultante de aplicar la fórmula establecidapor el AnexoVdel ReglamentoGeneral deVehículos.

4. Para obtener la deuda tributaria que constará enel padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anteriorse aplicará el coeficiente de incremento aprobado enla Ordenanza fiscal, que podrá ser diferente para lasdiversas clases de vehículos, y para cada uno de lostramos fijados por la Ordenanza, en relación a cadaclase de vehículo.

5. No será preciso proceder a la notificaciónindividualizada de las modificaciones originadas porvariación del coeficiente de incremento, o del cuadrode tarifas, ya que lasmismas proceden de laOrdenanzafiscal reglamentariamente tramitada y de una Leyestatal de general y obligatoria aplicación.

6. Cuando el vehículo se adquiera por primera vez,el tributo se exigirá en régimen de autoliquidación.La cuota del impuesto se prorrateará por trimestresnaturales, debiéndose satisfacer el importe quecorresponde a los trimestres que restan por transcurrir,incluido aquél en que tiene lugar la adquisición.

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Igualmente se exigirá el impuesto en este régimenen el supuesto de rehabilitación de un vehículo cuandoésta se realice en ejercicios posteriores al de tramitaciónde la correspondiente baja.

7. En los supuestos de transferencia del vehículoserá preciso acreditar el pago del impuestocorrespondiente al ejercicio anterior. A tal efecto, elAyuntamiento facilitará a Tráfico el día 1 de enerode cada ejercicio relación de recibos impagados delaño anterior.

8. En los supuestos de baja, definitiva o temporal,anotada en el Registro de Tráfico, se procederá a laexclusión del vehículo del padrón del impuesto delejercicio siguiente.

9. Cuando se trate de baja definitiva, o baja temporalpor sustracción del vehículo, se procederá al prorrateode la cuota del impuesto; la cuantía a satisfacer es lacorrespondiente a los trimestres naturales transcurridosdesde el inicio del ejercicio, incluido aquél en que seformaliza la baja.

10. El prorrateo a que se refiere el apartado anteriororiginará el derecho a la devolución del ingresoindebido, que deberá ser solicitado por el interesado.Tratándose de bajas temporales por sustracción delvehículo, los efectos se producirán con referencia ala fecha del robo, pudiéndose formular la correspondientesolicitud dentro de los tres meses siguientes.

11. Previo consentimiento del interesado, elAyuntamiento podrá transmitir a la Jefatura Provincialde Tráfico, por medios telemáticos, los cambios dedomicilio de los obligados tributarios, con la finalidadde facilitar la actualización del permiso de los vehículos.

Asimismo, el Ayuntamiento comunicará cambiosde domicilio a efectos de unificar la dirección de lostitulares de vehículos.

Artículo 26. Impuesto sobreActividades Económicas

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre ActividadesEconómicas se elaborará en base a la matrícula decontribuyentes formada por la Administración Estatal,comprensiva de los sujetos pasivos obligados al pagodel impuesto por no resultarles de aplicación lasexenciones legales. Se incorporarán las alteracionesconsecuencia de hechos o actos conocidos por elAyuntamiento y en los términos convenidos con laAEAT.

2. Sobre las cuotas mínimas, fijadas por laAdministración Estatal, se aplicarán el coeficiente deponderación establecido en el artículo 86 del Textorefundido de la Ley deHaciendasLocales, el coeficientede situación, aprobado por el Ayuntamiento al amparode lo previsto en el artículo 87 de dicha Ley y losbeneficios fiscales que resulten procedentes, al estarprevistos legalmente o en la Ordenanza fiscalcorrespondiente.

3. Lamatrícula se formará anualmente y comprenderálos datos que determinen la normativa que resulteaplicable y las instrucciones que, en desarrollo de lamisma, dicte la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria.

Cuando los contribuyentes deban presentardeclaraciones por el impuesto, podrán obtener laasistencia material y técnica necesaria en las oficinasdel Ayuntamiento para el cumplimiento de susobligaciones.

4. Las variaciones en la cuota tributaria originadaspormodificación del coeficiente de situación previstasen el artículo 87 del Texto refundido de la Leyreguladora de lasHaciendasLocales, o del tipo de recargoprovincial establecido en el artículo 134 de la mismaLey, así como las resultantes de la modificación legalde las tarifas del impuesto, no requerirán notificaciónindividualizada, ya que proceden de normas deaplicación general y obligatoria en su ámbito territorial.

Artículo 27. Tasas

1. Los padrones se elaborarán en base al padrón delejercicio anterior, incorporando las modificacionesderivadas de la variación de tarifas aprobadas en laOrdenanza fiscal correspondiente, así como otrasincidencias que no constituyan alteración de loselementos esenciales determinantes de la deudatributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2. Las variaciones en la cuota tributaria originadaspor modificación de las tarifas contenidas en laOrdenanza fiscal no precisan de notificaciónindividualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sidoexpuesta al público y tramitada reglamentariamente.

3. Cuando determinadas contraprestaciones exigiblespor la realización de actividades de competenciamunicipal que interesen o beneficien a terceros,hubieren tenido la naturaleza de precios públicos y

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pormandato legal hayan de considerarse tasas, no serápreciso notificar individualmente la cuota tributaria,siempre que concurran estas condiciones:

- El sujeto pasivo de la tasa coincide con el obligadoal pago del precio.

- La cuota a pagar en concepto de tasa coincide conla que se exigió por precio público incrementada, ensu caso, por el coeficiente de actualización generalque se hubiere aprobado en la Ordenanza fiscal.

4. Las Ordenanzas fiscales podrán determinar losplazos y medios de pago de las tasas en función delas particularidades de los hechos imponibles sujetosa tributación.

5. El contenido de los justificantes de pago de lastasas se adaptará a la naturaleza de las mismas y alprocedimiento de expedición. En todo caso, serán válidoslos comprobantes que acrediten el pago de formafehaciente.

Artículo 28. Aprobación de padrones

1. Los padrones se elaborarán por el DepartamentodeRentas yExacciones correspondiendoa la Intervenciónsu fiscalización y toma de razón.

2. La aprobación de los padrones es competenciadel Alcalde de la Corporación.

3. La contabilización del reconocimiento de derechostendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referidoen el apartado anterior.

4. Cuando los períodos de cobro de diversos tributosde vencimiento periódico sean coincidentes, se podráexigir el pago de las cuotas respectivas mediante unrecibo único, en el que constarán debidamente separadoslos conceptos de ingreso.

En caso de agrupación de tributos, el interesado noestará obligado a pagar la totalidad del recibo en elmismo momento.

5. Por razones de coste y eficacia, no se practicaránliquidaciones incorporadas en padrón, cuando resultencuotas inferiores a 6 euros, en relación a los tributossiguientes:

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 29. Calendario fiscal

1. Con carácter general, se establece que los períodospara pagar los tributos de carácter periódico serán lossiguientes:

Desde el día 5 de junio al 5 de agosto:

- Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica.

- Tasa por prestación del servicio de recogida deBasuracomercial/industrial.

- Tasa por instalación de cajeros automáticos enfachadas de inmuebles con acceso directo desde lavía pública.

- Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Tasa por entrada de vehículos a través de lasaceras y reservas de vía pública para aparcamientoexclusivo, carga y descarga demercancías de cualquierclase.

2. Las variaciones en los períodos de pago reseñadosen el punto anterior serán aprobadas por la Junta deGobierno, no admitiéndose la prórroga de losmismossalvo que concurran circunstancias excepcionales.

3. El calendario fiscal se publicará en el boletínOficialde la provincia y en el Tablón de Edictos delAyuntamiento.

4. Cuando se modifique el periodo de cobro de untributo de vencimiento periódico, no será precisonotificar individualmente a los sujetos pasivos talcircunstancia.

Artículo 30. Exposición pública de padrones

1. Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas apagar y los elementos tributarios determinantes de lasmismas, se expondrán al público, mediante anuncioen el Boletín Oficial de la Provincia, en las oficinasmunicipales elmismodía de comienzo de los respectivosperiodos de cobro y por plazo de quince días.

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2.Durante el periodo de exposición pública, reguladoen este artículo, los ciudadanos engeneral podrán consularlos datos del padrón.

En fechas diferentes, será preciso acreditar el interéslegítimode la consulta para que lamisma sea autorizada.

3. Las variaciones de las deudas tributarias y otroselementos tributarios originados por la aplicación demodificaciones introducidas en la Ley y lasOrdenanzasfiscales reguladoras de los tributos, o resultantes delas declaraciones de variación reglamentarias quehaya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadascolectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo102.3 de la Ley General Tributaria.

4. Contra la exposición pública de los padrones, yde las liquidaciones integrantes de éstos, se podráinterponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desdeel día siguiente al de finalización del periodo deexposición pública del padrón.

Artículo 31. Anuncios de cobranza

1. El anuncio del calendario fiscal regulado en elartículo anterior podrá cumplir, además de la funciónde dar a conocer la exposición pública de padrones,la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiereel artículo 88 del ReglamentoGeneral deRecaudación.

El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:

a) El plazo de ingreso.

b) Las modalidades de ingreso utilizable entre lasenumeradas en el artículo 86 del Reglamento Generalde Recaudación.

c) Los lugares, días y horas de ingreso: en lasentidades bancarias, en el horario comercial habitual.

d) La advertencia de que, transcurridos los plazosseñalados como periodos de pago voluntario, lasdeudas serán exigidas por el procedimiento de apremioy devengarán los recargos del periodo ejecutivo, losintereses de demora y, en su caso, las costas que seproduzcan.

e) La advertencia de que cuando la deuda tributariano ingresada se satisfaga antes de que haya sidonotificada al deudor la providencia de apremio, el recargoejecutivo será del 5 por 100.Cuando el ingreso se realicedespués de recibir la notificación de la providencia

de apremio y antes de transcurrir el plazo previsto enel artículo 62.5 de la LeyGeneral Tributaria, el recargode apremio a satisfacer será del 10 por 100. Transcurridodicho plazo, el recargo de apremio exigible será del20 por 100 y se aplicarán intereses de demora.

Artículo 32. Liquidaciones de tributos de vencimientoperiódico

1. En relación a los tributos de cobro periódico sepracticará liquidación tributaria, que generará un altaen el correspondiente registro, en estos casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechoso actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primeravez de la existencia del hecho imponible, no obstantehaberse devengado con anterioridad el tributo y sinperjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se han producido modificaciones en loselementos esenciales del tributo distintas de lasaprobadas con carácter general en laLeydePresupuestosGenerales del Estado y de la variación de tiposimpositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.

2. En cuanto a la aprobación y notificación de lasliquidaciones a que se refiere este artículo, será deaplicación el régimen general previsto en el artículo38 de esta Ordenanza.

3. En las tasas por prestación de servicios que hande recibir los ocupantes de inmuebles (viviendas olocales), cuando se haya presentado la declaraciónresponsable de primera ocupación u otra autorizaciónque habilite para su utilización, el Ayuntamientocomprobará si se ha presentado la declaración aefectos de la correspondiente alta en los registros decontribuyentes que correspondan. En caso negativo,se requerirá al propietario del inmueble para quecumplimente la/s declaración/es relativas a tasasexigibles por la recepción de servicios de obligatoriaprestación municipal.

4. En los registros de obligados tributarios por tasasexigibles por prestación de suministros de caráctergeneral, relacionados con la ocupación del inmuebledeberá constar necesariamente la referencia catastralde dicho inmueble. Cuando tal referencia no hubierasido asignada por el Catastro, habrá de acreditarse lapresentación de la correspondiente declaración dealta en el Catastro.

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5. Una vez notificada el alta en el correspondientepadrón, se notificarán colectivamente las sucesivasliquidaciones mediante edictos.

6. En el supuesto de concurrencia de varios obligadostributarios en un mismo presupuesto, cuando elAyuntamiento sólo conozca la identidad de un titularpracticará y notificará las liquidaciones tributarias anombre delmismo, quien vendrá obligado a satisfacerlassi no solicita su división. Atal efecto, para que procedala división será indispensable que el interesado lo soliciteante los Servicios Municipales y facilite los datospersonales y el domicilio de los restantes obligadosal pago, así como la proporción en que cada uno deellos participe en el dominio o derecho transmitido.

7. Cuando el Ayuntamiento conozca la existenciade varios cotitulares por haber obtenido informaciónde otraAdministración, practicará una sola liquidaciónen la que, de resultar posible, figurarán como sujetospasivos los titulares múltiples.

En todo caso, para que proceda la división de laliquidación es preciso que se haya presentado solicitudde los interesados en la forma prevista en el apartadoanterior.

CAPÍTULO II. DE VENCIMIENTO NOPERIÓDICO

Artículo 33. Liquidaciones de tributos de vencimientono periódico

1. En los términos regulados en las Ordenanzasfiscales, y mediante aplicación de los respectivostipos impositivos, se practicarán liquidaciones tributariascuando, no habiéndose establecido la autoliquidación,el obligado tributario presente la preceptiva declaración,o el Ayuntamiento conoce de la existencia del hechoimponible de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Incremento de Valor de losTerrenos de Naturaleza Urbana.

b) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones yObras.

c) Contribuciones especiales.

d) Tasas, en los supuestos de primera o únicasolicitud de servicios.

e) Tasas, en los supuestos de primera o únicasolicitud de utilización privativa o aprovechamientoespecial del dominio público.

2. Cuando, habiéndose establecido el sistema deautoliquidación, no se presente la reglamentariadeclaración en el plazo previsto, o los datos declaradossean incorrectos, procederá practicar liquidación deoficio, según se regula en el artículo siguiente.

3. Las liquidaciones a que se refieren los puntosanteriores tendrán carácter de provisionales en tantono sean comprobadas o transcurra el plazo de cuatroaños, en los términos establecidos en el artículo 101de la Ley General Tributaria.

4. Sin perjuicio de lo que determina el punto 3, lasliquidaciones tributarias adquirirán la condición defirmes y consentidas cuando el interesado no formulerecurso de reposición en el plazo de un mes contadodesde el día siguiente al de su notificación.

5. La propuesta de liquidaciones en actuacionesinspectoras es competencia de los Inspectores delServicio.

6. La aprobación de las liquidaciones compete alAlcalde de la Corporación.

7. La contabilización del reconocimiento de derechostendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo deaprobación referido en el punto anterior.

7. Por razones de coste y eficacia, no se practicaránliquidaciones cuando resulten cuotas inferiores a 6 euros,en relación a los siguientes tributos:

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Impuesto sobre el Incremento de Valor de losTerrenos de Naturaleza Urbana.

- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones yObras.

Artículo 34. Presentación de declaraciones

1.ElDepartamento deRentes yExacciones establecerálos circuitos para conocer de la existencia de hechosimponibles que originen el devengo de los tributosreferidos en el presente capítulo.

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Con esta finalidad, se recabará información deNotarios, Registradores de la Propiedad, OficinasLiquidadoras del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, asícomo de otras dependencias municipales; todo elloen orden a conocer las transmisiones de dominio, larealización de obras, o la existencia de diferenteselementos con trascendencia tributaria.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior,los sujetos pasivos están obligados a presentar lasdeclaraciones establecidas legalmente.

En el caso de liquidaciones resultantes de declaracionesnecesarias para la práctica de las mismas, presentadasfuera de plazo sin requerimiento previo de laAdministración, se aplicarán los recargos previstosen el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

3. Cuando las declaraciones presentadas fuera deplazo, de forma incompleta o incorrecta, seandocumentos necesarios para liquidar los tributos queno se exigen por autoliquidación, el incumplimientode la obligación de declarar constituye infraccióntributaria, que será leve, grave omuy grave, conformea lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley GeneralTributaria.

4. Por los Servicios Municipales se verificará elincumplimiento de las obligaciones relacionadas enel punto anterior, y se podrá imponer sanción deacuerdo con lo previsto en la Sección IV de estaOrdenanza, y en la Ley General Tributaria.

Artículo 35. Establecimiento del régimen deautoliquidación del Impuesto sobre el Incrementodel Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

1. Se establece el régimen de autoliquidación porel sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Incrementodel Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-

La autoliquidación se presentará y el ingreso de lacuota se realizará en los términos siguientes, contadosdesde la fecha en que se produce el devengo deltributo:

a) Cuando se trate de actos “inter-vivos”, el plazoserá de 30 días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, elplazo será de 6 meses, prorrogables hasta un año asolicitud del sujeto pasivo.

2. Los sujetos pasivos están obligados a presentarla autoliquidación por el Impuesto sobre el IncrementodelValor de losTerrenos deNaturalezaUrbana y realizarel ingreso en los plazos previstos en el apartadoanterior, excepto cuando soliciten que los Notarios,u otros colaboradores sociales presenten lasautoliquidaciones y se realice efectivamente el pagode la deuda por cuenta de los obligados tributarios,dentro de los plazos establecidos en el artículo 110.4del Texto refundido de las Ley de Haciendas Locales,coincidentes con los señalados en el apartado anterior.

3. Quedan exceptuados del deber de presentar laautoliquidación los sujetos pasivos que transmiten unbien inmueble que, pese a poseer naturaleza urbana,no tiene fijado valor catastral en el momento deldevengo del impuesto, o si tuviera, no concuerde conel de la finca realmente transmitida, a consecuenciade estar afectado por alteraciones no reflejadas en elcatastro. En estos supuestos, los obligados tributarioshabrán de presentar la correspondiente declaración dela transmisión, al objeto de que, en el momentoprocedente, el Ayuntamiento practique la liquidaciónprovisional, a la cual hace referencia el apartado 4.b)de este artículo.

4.Cuando, dentro de los plazos señalados en el apartado1 del presente artículo, los sujetos pasivos referidosen el apartado 1 o sus representantes, no hayanpresentado la autoliquidación y realizado el ingresode la deuda, se derivarán los efectos siguientes:

a) Se podrá sancionar a los sujetos pasivos, conformelo previsto en el artículo 191 de la Ley GeneralTributaria.

b) Si el Ayuntamiento tiene conocimiento cierto dela transmisión de un bien inmueble, que ha originadoel devengo del impuesto, por la comunicación deladquirente o de los Notarios, en los términos previstosen los apartados 6 y 7 del artículo 110 del Textorefundido de la Ley de Haciendas Locales, podrápracticar la liquidación provisional a que se refierenlos artículos 128 a 130 de la Ley General Tributaria,dentro del plazo de seis meses contados desde lafecha de la comunicación.

5. Cuando se practique la liquidación en base a losdatos recibidos por el Ente Gestor, por un mediodiferente de la declaración de los obligados tributarios,se notificará a la dirección conocida por laAdministraciónmunicipal.

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Cualquier notificación que se haya intentado en elúltimo domicilio declarado por el contribuyente(mientras no se haya justificado el cambio), es eficazen derecho con carácter general.

6. Cuando haya diversas personas obligadas al pagodel impuesto, se podrá practicar autoliquidación porla totalidad de la cuota a nombre de cualquiera de ellas,o practicar tantas autoliquidaciones como sujetospasivos haya.

Artículo 36. Autoliquidación de otros tributos

1. El Impuesto sobreVehículos deTracciónMecánica,en los supuestos de nuevas adquisiciones se exigirápor autoliquidación, que se deberá presentar, junto conel ingreso de la cuota, en las oficinasmunicipales antesde la matriculación del vehículo.

2. En la tasa por aprovechamiento especial deldominio público local a favor de empresas explotadorasde servicios de suministros de interés general, seestablece el régimen de autoliquidación para cada tipode suministro. Lamencionada autoliquidación tendráperiodicidad trimestral y comprenderá la totalidad delos ingresos brutos facturados en el trimestre naturalal cual se refieren.

3. En el Impuesto sobreConstrucciones, InstalacionesyObras, se exige la presentación de la autoliquidacióncuando se solicite la licencia de obras o urbanística.El ingreso de la cuota provisional podrá efectuarsedesde elmomento en que se presenta la autoliquidaciónhasta 10 días después de la concesión de la licencia.Su cuantía se calculará aplicando los coeficientes yparámetros recogidos en la correspondienteOrdenanzafiscal reguladora del tributo.

Los sujetos pasivos deberán presentar certificaciónacreditativa del coste real y efectivo de la construcción,instalación u obra una vez concluida.

Junto a tal certificación, se aportarán los documentosacreditativos del coste.

4. Además, se exigirá por autoliquidación otrostributos, cuando así lo hayan establecido las respectivasOrdenanzas fiscales municipales.

5. La no presentación de autoliquidaciones en losplazos y condiciones legalmente establecidos comportarála exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición

de sanciones, conforme a lo que prevé la LeyGeneralTributaria.

CAPÍTULO III. NOTIFICACIONES ADMINIS-TRATIVAS

Artículo 37. Notificación de liquidaciones portributos de vencimiento periódico

1. Las cuotas y otros elementos tributarios, cuandono constituyan altas en los respectivos registros, sinoque hagan referencia a un hecho imponible ya notificadoindividualmente al sujeto pasivo, serán notificadascolectivamente, al amparo de lo previsto ene. artículo102.3 de la Ley General Tributaria.

2. La notificación colectiva a que se refiere elapartado anterior afecta a las liquidaciones incluidasen los padrones de tributos de vencimiento periódico.

3. La exposición pública de los padrones reguladaen el artículo 30 de estaOrdenanza, constituye elmediopor el cual el Ayuntamiento realizará la notificacióncolectiva de las correspondientes liquidaciones.

Artículo 38. Notificación de liquidaciones devencimiento singular

1. En los supuestos de liquidaciones por tasas porprestación de servicios, o por autorización para utilizarprivativamente o aprovechar especialmente el dominiopúblico, siempre que sea posible se notificarápersonalmente al presentador de la solicitud.

2. La notificación se practicará por cualquier medioque permita tener constancia de la recepción, asícomo de la fecha, la identidad del receptor y elcontenido del acto notificado.

3. La notificación se practicará en el domicilio olugar señalado por el interesado o su representante.Cuando eso no fuera posible, en cualquier lugaradecuado para tal efecto.

Con carácter general, se realizarán dos intentos denotificación, pero será suficiente un solo intentocuando el destinatario conste como desconocido enel domicilio designado.

En el primer intento de notificación puede suceder:

a) Que la notificación sea entregada al interesado,en cuyocaso elNotificador debe retornar alAyuntamiento

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el acuse de recibo conteniendo la identificación yfirma del receptor y la fecha en que tiene lugar larecepción.

b) Que la notificación se entregue a persona distintadel interesado, en cuyo caso deberán constar en el acusede recibo la firma e identidad de la persona que sehace cargo de la notificación.

c) Que el interesado o su representante rechace lanotificación, en cuyo caso se especificarán lascircunstancias del intento de notificación y se tendrápor efectuada.

d) Que no sea posible entregar la notificación, encuyo caso elNotificador registrará en la tarjeta de acusede recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega,así como el día y hora en que ha tenido lugar elintento de notificación.

4. En el supuesto del apartado d) del punto anterior,relativo al intento de notificación personal con resultadoinfructuoso, por ausencia del interesado, se procederáa la realización de una segunda visita, en día y horadiferentes a aquellos en que tuvo lugar la primera. Elresultado de esta segunda actuación puede ser igualal señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 4y del mismo deberá quedar la debida constancia enla tarjeta de acuse de recibo que será retornada alAyuntamiento.

5. Cuando no se pueda entregar personalmente lanotificación al interesado, se dejará en el buzón avisopara que pase por lista de correos a recoger dichanotificación. Transcurrido el plazo de siete días sinque el interesado hubiere recogido la notificación, sedepositará lamisma en el buzón domiciliario, separandola tarjeta de acuse de recibo, que ha de ser retomadaal Ayuntamiento.

En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto,deberá ser posible conocer la identidad del Notificador.

6. La entrega material del documento-notificaciónpodrá realizarse por el Servicio de Correos, porNotificadormunicipal, omediante personal pertenecientea empresa con la que el Ayuntamiento haya contratadoel Servicio de distribución de notificaciones.

7. Las tarjetas de acuse de recibo serán escaneadasy consultables por los servicios gestores. Cuando elinteresado, o las autoridades externas soliciten quese pruebe la firma del receptor, del notificador. O las

diligencias relativas a las circunstancias de los intentosde notificación, se imprimirá la tarjeta de acuse derecibo informatizada, sustituyendo a su copia autenticada.

Artículo 39. Publicación en el Boletín Oficial de laProvincia y otros lugares reglamentarios

1. Alos efectos de practicar la notificación colectivareferida en el punto 3 del artículo 37, se anunciará enel BOP la fecha de exposición pública de los padrones.

2. En cuanto a las liquidaciones tributarias, a quese refiere el artículo 38 de esta Ordenanza, de resultarinfructuosos los intentos de notificación personalestablecidos en dicho precepto, procederá a lasubsiguiente publicaciónmediante edictos en el BOP,de citación al interesado o a su represente para sernotificados por comparecencia.

La publicación en el BOP se efectuará los díascinco y veinte de cada mes o, en su caso, el díainmediato hábil posterior.

Los edictos a que se refiere este apartado podránexponerse asimismo en el Tablón de Edictos de lasOficinas Municipales.

3. Los anuncios en elBOPy la exposición en el Tablónde Edictos, se podrá llevar a cabomediante el empleoy utilización de medios informáticos, electrónicos ytelemáticos.

4. En la publicación constará la relación denotificaciones tributarias pendientes, sujeto pasivo,obligado tributario o representante, procedimientoque las motiva, órgano responsable de su tramitacióny lugar donde el destinatario deberá comparecer enel plazo de 15 días para ser notificado.

5. Cuando, transcurrido el plazo de 15 días, contadosdesde el siguiente al de la publicación del anuncio enel BOP, no hubiere tenido lugar la comparecencia delinteresado, la notificación se entenderá producida atodos los efectos legales el día siguiente al delvencimiento del plazo señalado para comparecer.

6. De las actuaciones realizadas conforme a loanteriormente señalado, deberá quedar constancia enel expediente, además de cualquier circunstancia quehubiere impedido la entrega en el domicilio designadopara la notificación.

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7. En los supuestos de publicaciones de actos quecontengan elementos comunes, se publicarán de formaconjunta los aspectos coincidentes, especificándosesolamente los aspectos individuales de cada acto.

8. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquierade sus trámites se entiendan notificados por no habercomparecido el obligado tributario o su representante,se le tendrá por notificado de las sucesivas actuacionesy diligencias de dicho procedimiento, y se mantendráel derecho que le asiste a comparecer en cualquiermomento del mismo. No obstante, las liquidacionesque se dicten en el procedimiento y los acuerdos deenajenación de los bienes embargados deberán sernotificados con arreglo a lo establecido en este capítulo.

9. En las notificaciones derivadas de procedimientossancionadores, al objeto de no lesionar derechos ointereses legítimos y no vulnerar los preceptos de laLey Orgánica 15/1999, de Protección de datos deCarácter Personal, se publicarán como datos personalesel DNI, primer apellido e inicial del nombre.

Asimismo, se incorporarán en el anuncio los datosnecesarios para que los interesados identifiquen lainfracción y subsiguiente sanción.

CAPÍTULO IV. CONCESIÓN DE BENEFICIOSFISCALES

Artículo 40. Solicitud y efectos de la concesión

1. La solicitud de beneficios fiscales se formularádel modo y en el plazo fijado legalmente o en lasOrdenanzas fiscales. La concesión o denegación deexenciones, reducciones o bonificaciones se ajustaráa la normativa específica de cada tributo y a lasprescripciones establecidas en la Ordenanza fiscalcorrespondiente, sin que en ningún caso puedaadmitirse la analogía para extender más allá de sustérminos estrictos el ámbito de las exenciones obonificaciones.

2. Los beneficios fiscales que operen por previsiónlegal sin necesidad de solicitud, se aplicarán de oficioen beneficio de los interesados cuando concurran lascondiciones que los justifican.

Aquellas exenciones o bonificaciones que tienencarácter rogado deberán ser solicitadas, medianteinstancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarsede la fundamentación que el solicitante consideresuficiente.

3. El Servicio de Gestión Tributaria tramitará elexpediente, elaborando propuesta de resolución quese elevará al Alcalde, a quien compete adoptar elacuerdo de concesión o denegación del beneficiofiscal.

4. El acuerdo de concesión o denegación de losbeneficios fiscales de carácter rogado se adoptará enel plazo de seis meses contados desde la fecha de lasolicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, lasolicitud formulada se entenderá desestimada.

5. Con carácter general, la concesión de beneficiosfiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que encaso de concederse, sus efectos comenzarán a operardesde el momento en que por primera vez tenga lugarel devengo del tributo con posterioridad a la fecha desolicitud del beneficio fiscal.

No obstante cuando la solicitud se formule antesde que la liquidación haya quedado consentida yfirme, se podrán aplicar los beneficios fiscales en elpropio ejercicio de la solicitud siempre que enl afecha de devengo del tributo concurrieran los requisitosacreditativos.

En particular, la bonificación establecida a favor delos sujetos pasivos que domicilien sus recibos devencimiento periódico, se aplicará sin necesidad desolicitud previa. Si la domiciliación no fuera atendida,se exigirá la cuota total.

6. Al objeto de reducir el número de certificacionesexigibles, siempre que resulte procedente, se acompañaráa la solicitud del beneficio fiscal, el consentimientodel interesado para que el Servicio gestor municipalpueda obtener la certificación acreditativa delcumplimiento de algunos requisitos.

7. La concesión de beneficios fiscales no generaderechos adquiridos para quienes los disfrutan. Enconsecuencia, cuando se modifique la normativalegal o las previsiones reglamentarias contenidas enlas Ordenanzas fiscales relativas a exenciones obonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, seráde aplicación general el régimen resultante de lanormativa vigente en el momento de concederse elbeneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Leypreviera efecto diferente.

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CAPÍTULOV. PROCEDIMIENTODEREVISIÓN

Artículo 41. Normas generales

1. La revisión de los actos dictados en el ámbito dela gestión de los ingresos de Derecho públicomunicipales se puede llevar a cabo por elAyuntamiento,de oficio o a instancia del interesado.

2. La iniciativa del particular para instar delAyuntamiento la revisión de sus actos se puedemanifestar en estas formas:

a) Interponiendo recurso de reposición previo alcontencioso-administrativo.

b) Solicitando que la Administración revise orevoque sus actos en supuestos previstosreglamentariamente.

3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de susactos en los casos y con el procedimiento establecidoen la Ley General Tributaria.

4. No serán en ningún caso revisables los actosadministrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Artículo 42. Recurso de reposición

1. Contra los actos dictados por el Ayuntamientoen vía de gestión de los tributos propios y los restantesingresos de Derecho público, sólo podrá interponerserecurso de reposición.

2. Será competente para conocer y resolver elrecurso de reposición el órgano que haya dictado elacto administrativo impugnado. Tratándose de actosdictados por delegación y salvo que en ésta se digaotra cosa, el recurso de reposición se resolverá porel órgano delegado.

3. La providencia de apremio, así como la autorizaciónde subasta, podrán ser impugnadas mediante elcorrespondiente recurso de reposición ante el Tesorero.

4. El recurso de reposición deberá interponerse enel plazo de un mes a contar desde el día siguiente ala notificación del acto.

5. Contra los actos administrativos de aprobaciónde padrones, o de las liquidaciones incorporadas, sepuede interponer recurso de reposición ante el Alcaldede la Corporación en el plazo de unmes, contado desde

el día siguiente al de finalización del período deexposición pública de los correspondientes padrones.

6. El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, tiene carácter obligatorio. Se entenderádesestimado si no ha sido resuelto en el plazo de unmes contado desde la fecha de su presentación.

7. A los efectos de la no exigencia de intereses dedemora a la que hace referencia el artículo 26.4 de laLey General Tributaria, y el artículo 17.3 de estaOrdenanza se entenderá que el Ayuntamiento haincumplido el plazomáximo de resolución del recursode reposición cuando haya transcurrido el plazo deun año desde su interposición, sin que haya recaídoresolución expresa. Este plazo se establece al amparode la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de laLeyGeneral Tributaria, y en paridad con lo que prevédicha ley para la resolución de las reclamacioneseconómico-administrativas.

8. Al resolver el recurso de reposición, se podránexaminar todas las cuestiones que ofrezca el expediente,hayan sido o no planteadas en el recurso; si el órganocompetente para resolver estima pertinente extenderla revisión a cuestiones no planteadas por los interesados,las expondrá a quienes estuvieren personados en elprocedimiento y les concederá un plazo de cinco díaspara formular alegaciones.

9. La interposición del recurso no requiere el previopago de la cantidad exigida; no obstante, la interposicióndel recurso sólo detendrá la acción administrativapara la cobranza, cuando se den los requisitos legalmenteprevistos para la suspensión, regulados en el artículo49 de esta Ordenanza.

10. Cuando se presente petición de indemnizaciónpor responsabilidad patrimonial por hechosmanifiestamente irrelevantes, cuyos efectos no sonevaluables económicamente o son de una cuantíainsignificante, no se instruirá el expediente deresponsabilidad patrimonial.No obstante, se comunicaráal interesado la desestimación de la reclamación enla forma debidamente motivada.

Artículo 43. Recurso contencioso-administrativo yreclamación económico-administrativa

1. Con carácter general y excepto en los supuestosen que proceda interponer reclamación económico-administrativa, contra la denegación del recurso de

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reposición puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo dedos meses contados desde el día siguiente al de lanotificación del acuerdo resolutorio del recurso dereposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo deseis meses contados desde el día siguiente a aquel enque haya de entenderse desestimado el recurso dereposición.

2. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la aprobación o lamodificaciónde las Ordenanzas fiscales será de dosmeses contadosdesde el día siguiente a la fecha de publicación de suaprobación definitiva.

3. El recurso contra la inactividad de laAdministraciónmunicipal se puede interponer en el plazo de dosmeses contados desde la fecha en que se cumpla elplazo de tres meses desde la petición de ejecución,sin que la Administración haya respondido.

4. El plazo para interponer reclamación económico-administrativa será de un mes a contar desde el díasiguiente al de la notificación del acto impugnado, odesde el día siguiente a aquél en que se produzcanlos efectos del silencio administrativa, excepto quela normativa aplicable fije otro plazo.

Artículo 44. Recurso de revisión

1. Podrá interponerse recurso extraordinario derevisión contra los actos firmes del Ayuntamiento, decontenido tributario, cuando concurra alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencialpara la decisión del asunto que fueran posteriores alacto o resolución recurridos o de imposible aportaciónal tiempo de dictarse los mismos y que evidencien elerror cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influidoesencialmente documentos o testimonios declaradosfalsos por sentencia judicial firme.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictadocomo consecuencia de prevaricación, cohecho,violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta

punible y se haya declarado así en virtud de sentenciajudicial firme.

2. Será competente para resolver el recurso derevisión el Alcalde.

3. El recurso se interpondrá en el plazo de tresmeses a contar desde el conocimiento de los documentoso desde que quedó firme la sentencia judicial.

4. Transcurrido el plazo de un año desde suinterposición, el interesado podrá considerar desestimadoel recurso.

Artículo 45.Declaración de nulidad de pleno derecho

1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamenfavorable del Consejo de Estado, u órgano consultivode la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrádeclarar la nulidad de los actos de gestión y recaudaciónde los ingresos locales que hayan puesto fin a la víaadministrativa o que no hayan sido recurridos enplazo cuando hayan sido:

a) Dictados por órganos manifiestamenteincompetentes.

b) Constitutivos de delito, o de contenido imposible.

c) Dictados prescindiendo absolutamente delprocedimiento legalmente establecido.

d) Otros supuestos previstos en el artículo 217 dela Ley General Tributaria.

2. El procedimiento de revisión de actos nulos depleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdodel órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico,o a instancia del interesado. En este último caso, elescrito se dirigirá al órganoquedictó el acto cuya revisiónse pretende. El inicio de oficio será notificado alinteresado.

3. Se dará audiencia por un plazo de 15 días,contados a partir del día siguiente al de la notificaciónde la apertura de dichoplazo al interesadoy a las restantespersonas a las que el acto reconoció derechos o cuyosintereses resultaron afectados por el acto, para que puedanalegar y presentar los documentos y justificantes queestimen pertinentes.

4. El plazomáximo para notificar resolución expresaserá de un año desde que se presente la solicitud por

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el interesado o desde que se le notifique el acuerdode iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anteriorsin que se hubiera notificado resolución expresaproducirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado deoficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevootro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo dela solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciadoa instancia del interesado.

Artículo 46. Declaración de lesividad

1. En supuestos diferentes de la nulidad de plenoderecho, la revocación de actos, o la rectificación deerrores, el Ayuntamiento podrá declarar lesivos parael interés público sus actos y resoluciones favorablesa los interesados que incurran en cualquier infraccióndel ordenamiento jurídico, a fin de proceder a suposterior impugnación envía contencioso-administrativa.

2. El procedimiento de declaración de lesividad deactos anulables se iniciará de oficio, mediante acuerdodel Pleno, a propuesta del órgano que dictó el acto,o del órgano que resulte competente. El inicio seránotificado al interesado.

3. Se dará audiencia a los interesados por un plazode 15 días, contados a partir del día siguiente al dela notificación de la apertura de dicho plazo, para quepuedan alegar y presentar los documentos y justificantesque estimen pertinentes.

Concluido el trámite de audiencia, el órganocompetente para tramitar el procedimiento solicitaráa la Secretaría General informe jurídico sobre laprocedencia de la declaración de lesividad.

4. Corresponde al Pleno de la Corporación dictarla resolución que proceda. Cuando se acuerde declararla lesividad del acto, se deberá interponer recursocontencioso-administrativo en el plazo de dos mesescontado desde el día siguiente al de declaración delesividad.

5. La declaración de lesividad no podrá adoptarseuna vez transcurridos cuatro años desde que se notificóel acto administrativo.

6. Transcurrido el plazo de tres meses desde lainiciación del procedimiento sin que se hubieradeclarado la lesividad se producirá la caducidad delmismo.

Artículo 47. Revocación de actos

1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos enbeneficio de los interesados cuando se estime que seinfringemanifiestamente la ley, cuando circunstanciassobrevenidas que afecten a una situación jurídicaparticular pongan de manifiesto la improcedenciadel acto dictado, o cuando en la tramitación delprocedimiento se haya producido indefensión a losinteresados.

2. El Alcalde es el órgano competente para acordarla revocación de los actos de gestión de ingresos dederecho público. El inicio podrá ser propuesto, de formamotivada, por el propio órgano que hubiera dictadoel acto o por cualquier otro competente.

3. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio,sin perjuicio de que los interesados puedan promoversu iniciación mediante un escrito que dirigirán alórgano que dictó el acto. En este caso, el Ayuntamientoquedará exclusivamente obligado a acusar recibo delescrito. El inicio será notificado al interesado.

Sólo será posible la revocación mientras no hayatranscurrido el plazo de prescripción. En el expedientedeberá constar informe de los Servicios Jurídicossobre la procedencia de la revocación y de todo elexpediente se dará audiencia a los interesados, por unplazo de 15 días, para que puedan alegar y presentarlos documentos y justificantes que estimen pertinentes.

4. El plazomáximo para notificar resolución expresaserá de seis meses desde la notificación del acuerdode iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafoanterior sin que se hubiera notificado resoluciónexpresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimientopondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 48. Rectificación de errores

1. Se podrá rectificar en cualquiermomento, de oficioo a instancia del interesado, los errores materiales ode hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren

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transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objetode rectificación.

2. Es competente para proceder a tal rectificaciónel órgano que dictó el acto afectado por la misma.

3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado deoficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificarála propuesta de rectificación para que el interesadopueda formular alegaciones en el plazo de 15 díascontados a partir del día siguiente al de notificaciónde la propuesta.

Cuando la rectificación se realice en beneficio delos interesados, se podrá notificar directamente laresolución del procedimiento.

4. Si el procedimiento se hubiera iniciado a instanciadel interesado, la Administración podrá resolverdirectamente lo que proceda cuando no figuren en elprocedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resoluciónotros hechos, alegaciones o pruebas que los presentadospor el interesado. En caso contrario, deberá notificarla propuesta de resolución para que el interesadopueda alegar lo que convenga a su derecho en elplazo de 15 días contados a partir del día siguienteal de notificación de la propuesta.

5. El plazomáximo para notificar resolución expresaserá de seis meses desde que se presente la solicitudpor el interesado desde que se le notifique el acuerdode iniciación de oficio del procedimiento. El transcursodel plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubieranotificado resolución expresa producirá los siguientesefectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado deoficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevootro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo dela solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciadoa instancia del interesado.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimientoserán susceptibles de recurso de reposición.

CAPÍTULO VI. SUSPENSIÓN DELPROCEDIMIENTO

Artículo 49. Suspensión por interposición de recursos

1. La interposición de recursos administrativos norequiere el pago previo de la cantidad exigida, pero

la mera interposición del recurso no suspenderá laejecución del acto impugnado.

No obstante, a solicitud del interesado se suspenderála ejecución del acto impugnado en los supuestossiguientes:

a) Cuando se aporte garantía consistente en:

- Depósito de dinero o valores públicos.

- Aval de carácter solidario de entidad de crédito.

La aportación de estas garantías supondrá lasuspensión automática, si ha sido solicitada en elplazo concedido para formular el recurso. Si lasgarantías aportadas son otras, el Tesorero, previavaloración de la suficiencia de la garantía, resolverásobre la procedencia de la suspensión.

b) Cuando se aprecie que, al dictar el acto, se hapodido incurrir en error aritmético, material o dehecho.

c) Tratándose de sanciones que hayan sido objetode recurso de reposición, su ejecución quedaraautomáticamente suspendida en periodo voluntario,sin necesidad de aportar garantía, hasta que seanfirmes en vía administrativa.

2. Si la impugnación afecta a un acto censal relativoa un tributo de gestión compartida (IBI, IAE), no sesuspende en ningún caso el procedimiento de cobro.Esto sin perjuicio de que, si la resolución que se dictaenmateria censal afecta al resultado de la liquidaciónabonada, se realice la devolución de ingresoscorrespondiente.

3. El recurrente podrá solicitar que los efectos dela suspensión se limiten al recurso de reposición, oque se extienda, a la vía contencioso-administrativa.En todo caso, sólo procederá mantener la suspensióna lo largo del procedimiento contencioso cuando asílo acuerde el órgano judicial.

4. La garantía deberá cubrir el importe del actoimpugnado, los intereses de demora que genere lasuspensión y los recargos que puedan proceder en elmomento de la suspensión.

Cuando la suspensión se solicite para el periodo deresolución del recurso de reposición, los intereses dedemora serán los correspondientes a seis meses. Si

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se solicita la suspensión para el periodo en el que setramita el recurso contencioso-administrativo, sedeberán garantizar los intereses de demoracorrespondientes a dos años.

5. La solicitud de suspensión se presentará ante elórgano que dictó el acto y deberá estar necesariamenteacompañada del documento en el que se formalizóla garantía. Cuando la solicitud no se acompañe degarantía, no se producirán efectos suspensivos; en estesupuesto la solicitud se tendrá por no presentada y seráarchivada.

6. En los supuestos de estimación parcial de un recurso,la garantía aportada quedará afecta al pago de lacuota resultante de la nueva liquidación y de losintereses de demora que corresponda liquidar.

7. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposicióninterpuesto en periodo voluntario en sentidodesestimatorio, se notificará al interesado concediéndoleplazo para pagar en periodo voluntario, en los siguientestérminos:

- Si la resolución se notifica en la primera quincenadel mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

- Si la resolución se notifica entre los días 16 y últimode cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día5del segundomesposterior, o el inmediatohábil posterior.

8. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento dela desestimación de un recurso contencioso-administrativo, contra una liquidación que se encuentraen periodo de pago voluntario, deberá notificar la deudaresultante comprensiva del principal más los interesesde demora acreditados en el periodo de suspensión.

Cuando la deuda suspendida se encuentra en vía deapremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivascontra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pagode la deuda suspendida más los intereses de demoradevengados durante el tiempo de la suspensión.

El pago de las cantidades exigibles, según lo previstoen este apartado se deberá efectuar en los términosestablecidos en el artículo 62.2 de la Ley GeneralTributaria y en el apartado 7 del presente artículo.

9. Cuando la ejecución del acto hubiera sidosuspendida, una vez concluida la vía administrativa,los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso,

continuarán las actuaciones del procedimiento deapremiomientras no finalice el plazo para interponerrecurso contencioso-administrativo, siempre que lavigencia y eficacia de la caución aportada semantengahasta entonces. Si durante este plazo el interesadocomunicara a este órgano la interposición del recursocon petición de suspensión y ofrecimiento de cauciónpara garantizar el pago de la deuda, se mantendrá laparalización del procedimiento mientras conserve lavigencia y eficacia la garantía aportada en víaadministrativa; todo esto a resultas de la decisiónque adopte el órgano judicial, sobre concesión odenegación de la suspensión.

10. Se podrá conceder la suspensión parcial cuandola impugnación afecte sólo a elementos tributariosclaramente individualizables, cuya incidencia en ladeterminación de la deuda tributaria resulte cuantificable.

En este caso, el importe de la garantía sólo deberácubrir la deuda suspendida.

Artículo 50. Otras suspensiones

1. La presentación de una solicitud de aplazamientoo fraccionamiento en periodo voluntario impedirá elinicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo delinterés de demora.

2. Cuando la solicitud de aplazamiento de pago ocompensación se presente en período voluntario, sial finalizar este plazo está pendiente de resolución lamencionada solicitud, no se expedirá providencia deapremio.

3. En los casos de solicitud de aplazamiento en víaejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hastaque por el órgano competente para su resolución sedicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda deun mes el período de suspensión.

Aestos efectos, es necesario que el jefe de la Unidadde Recaudación justifique la propuesta de suspensión,la cual, si es oportuno, deberá ser autorizada por elTesorero.

4. Será causa de suspensión del procedimiento deapremio sobre los bienes o derechos controvertidos,la interposición de tercería de dominio. Esta suspensiónserá acordada por el Jefe de Unidad que tramite elexpediente, una vez se hayan adoptado las medidasde aseguramiento que procedan, según lo dispuestoen el Reglamento General de Recaudación y, vistos

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los documentos originales en que el terceristafundamenta su derecho.

Artículo 51. Paralización del procedimiento

1. Sin necesidad de garantía se paralizarán lasactuaciones del procedimiento cuando el interesadolo solicite, si demuestra la existencia de alguna de lascircunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético, o dehecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada,compensada, suspendida o aplazada.

2. Cuando concurran circunstancias excepcionalesdiferentes de las previstas en el apartado anterior, elJefe de Unidad de Recaudación podrá formularpropuesta justificada de paralización del procedimiento,que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.

3. Los expedientes afectados por la paralización delprocedimiento, deberán de resolverse en el plazomásbreve posible. El Jefe de Unidad de Recaudaciónadoptará las medidas necesarias para el cumplimientode este punto.

4. En particular, no se podrá proceder a la enajenaciónde los bienes y derechos embargados en el curso delprocedimiento de apremio hasta que la liquidación dela deuda tributaria sea firme, en vía administrativa yjudicial.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento deeste deber, se controlará informáticamente la situaciónde no firmeza de la deuda en todos los supuestos enlos cuales ha sido impugnado el procedimiento.

En todo caso, antes de proceder a la preparación delexpediente de enajenación de los bienes, se deberácomprobar que no se encuentra pendiente de resoluciónningún recurso (administrativo o jurisdiccional).

5. Se excepcionan de lo que se ha previsto en el puntoanterior los supuestos de fuerza mayor, bienesperecederos, bienes en los cuales existe un riesgo depérdida inminente de valor o cuando el contribuyentesolicite de forma expresa su enajenación.

6.Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimientono se halle suspendido, se podrán llevar a cabo lasactuaciones de embargo de los bienes y derechos,

siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo169 de la Ley General Tributaria. El procedimientorecaudatorio podrá ultimarse, a excepción de laactuación de enajenación de bienes.

Artículo 52. Suspensión de la ejecución de sanciones

1. La ejecución de las sanciones tributarias quehayan sido objeto de recurso de reposición, quedaráautomáticamente suspendida en periodo voluntariosin necesidad de aportar garantía hasta que seanfirmes en vía administrativa.

Esta suspensión se aplicará automáticamente por losórganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidadde que el contribuyente lo solicite.

3. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa,los órganos de recaudación no iniciarán las actuacionesdel procedimiento de apremio mientras no concluyael plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesadocomunica a dichos órganos la interposición del recursocon petición de suspensión, ésta se mantendrá hastaque el órgano judicial adopte la decisión que correspondaen relación con la suspensión solicitada.

Artículo 53. Garantías

1. La garantía a depositar para obtener la suspensióndel procedimiento será de la siguiente cuantía:

a) Si la deuda se encuentra en período de pagovoluntario, la suma del principal (cuota inicialmenteliquidada) más los intereses de demora.

b) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo depago, la suma de la deuda tributaria existente en elmomento de la suspensión (principal + recargos +intereses de demora devengados) más los interesesde demora que se generen a partir de esa fecha.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensiónautomática, serán exclusivamente las siguientes:

a)Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrándepositarse en la Caja General de Depósitos o en laTesorería del Ayuntamiento.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado porentidad de crédito o sociedad de garantía recíprocao certificado de seguro de caución.

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3. En casos muy cualificados y excepcionales,podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensióndel procedimiento sin garantía cuando el recurrentealegue y justifique la imposibilidad de prestarla.

4. Respecto a las garantías que deberán aportarseen los supuestos de aplazamientos y fraccionamientosde pago, será de aplicación lo establecido en el artículo111 de esta Ordenanza.

5. Cuando la deuda pendiente se hubiera minorado,podrá reducirse la garantía depositada en la cantidadproporcional, siempre que quede garantizado elcumplimiento de la obligación de satisfacer la deudasubsistente.

Artículo 54. Concurrencia de procedimientos

1. En caso de concurrencia del procedimiento deapremio para la recaudación de los tributos con otrosprocedimientos de ejecución, ya sean singulares ouniversales, judiciales o no judiciales, la preferenciapara la ejecución de los bienes trabados en elprocedimiento vendrá determinada con arreglo a lassiguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos oprocedimientos singulares de ejecución, el procedimientode apremio será preferente si el embargo efectuadoen el curso de este último es el más antiguo. A estosefectos se estará a la fecha de la diligencia de embargodel bien o derecho.

b) Cuando concurra con otros procesos oprocedimientos concursales o universales de ejecución,el procedimiento de apremio será preferente para laejecución de los bienes o derechos embargados en elmismo, siempre que la providencia de apremio se hubieradictado con anterioridad a la fecha de declaración delconcurso.

2. En los casos de concurrencia de procedimientosa que se refiere el apartado anterior, el Tesorerosolicitará de los órganos judiciales información sobreestos procedimientos que pueda afectar a los derechosde la Hacienda Municipal.

Se podrá proceder al embargo preventivo de bienescon anterioridad a la suspensión del procedimiento.

3. Una vez obtenida la información solicitada, sedará cuenta a los Servicios Jurídicos acompañandocuanta documentación sea necesaria y en concreto

certificación de las deudas, al efecto de que se asumala defensa de los derechos de la HaciendaMunicipal.

4. La competencia para la suscripción de acuerdoso convenios que resultasen de la tramitación delprocedimiento anterior, corresponderá al Alcalde.

CAPÍTULO VII. PRÁCTICA DE LADEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 55. Iniciación

1. Con carácter general, el procedimiento se iniciaráa instancia del interesado, quien deberá fundamentarsu derecho y acompañar el comprobante de habersatisfecha la deuda, excepto cuando el funcionariomunicipal competente pueda comprobarinformáticamente la realización del ingreso y la nodevolución posterior.

La solicitud se formulará por escrito, o personalmente,en las oficinas de Recaudación por el obligado alpago.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podráacordarse de oficio la devolución en los supuestossiguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho unaliquidación tributaria, la misma sea anulada porresolución administrativa o judicial.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidadde pago.

3. Cuando se trate de pagos duplicados la devoluciónse podrá realizar en las oficinas de Recaudación enel mismo momento en que comparezca el interesadoaportando los documentos originales acreditativosdel pago, omanifestando ante el funcionario competentelos datos para que se pueda comprobar informáticamentela realidad del pago y el derecho a obtener la devolución.

La devolución, si procede, se ordenará en el plazode quince días mediante transferencia bancaria a lacuenta designada por el interesado.

4. Sin perjuicio de lo previsto con carácter generalen el apartado anterior, cuando conste en la base dedatos del Ayuntamiento de manera fehaciente elingreso y la no devolución, se podrá autorizar ladevolución sin que sea necesario aportar documentosoriginales.

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5. Para la devolución de ingresos indebidos denaturaleza no tributaria, resultará de aplicación loprevisto en este Capítulo.

Artículo 56.Reconocimiento del derecho a devolución

1. Cuando el derecho a la devolución nace comoconsecuencia de la resolución de un recurso, o de laanulación o revisión de actos dictados en vía degestión tributaria, el reconocimiento de aquel derechocorresponde al mismo órgano que ha aprobado elacto administrativo que lo origina.

2. En los supuestos de pagos duplicados, la devoluciónserá aprobada por el Jefe de Unidad de Recaudación,sin perjuicio del control posterior que realizará laTesorería.

3. El expediente administrativo de devolución deingresos indebidos se tramitará por el Servicio deGestiónTributaria, salvo en los supuestos de duplicidad depago, en que corresponderá dicha tramitación a laTesorería.

4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificandoespecialmente que con anterioridad no se habíaoperado devolución de la cantidad que se solicita yque en el expediente consta el documento originalacreditativo del pago, o la diligencia del Servicio deGestión Tributaria sustitutiva.

5. En supuestos diferentes de los previstos en el punto2 de este artículo, el reconocimiento del derecho a ladevolución originará el nacimiento de una obligaciónreconocida, que como tal deberá contabilizarse yquedará sujeta al procedimiento de ordenación depago y pago material.

El pago se efectuarámediante transferencia bancariaa la cuenta designada por el interesado.

6. Cuando la devolución que se solicita hacereferencia a un tributo que fue gestionado por otraAdministración, será preciso acreditar que, conanterioridad, no se había procedido a la devolucióndel mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentesprecisos.

7. Si la resolución del expediente exigiera la previaresolución de reclamación interpuesta contra unaliquidación resultante de elementos tributarios fijadospor otra Administración, el Servicio de GestiónTributaria efectuará la remisión de documentación que

considere suficiente al órgano competente, de lo cualdará conocimiento al interesado.

8. El derecho a la devolución de ingresos indebidosejercitado a través del procedimiento especial derevisión del artículo 216 de la Ley General Tributariaprescribirá a los cuatro años desde el momento en quese realizó el ingreso, aunque con posterioridad sehubiera declarado inconstitucional la norma en virtudde la cual se realizó el ingreso.

Artículo 57. Pago de la devolución

1. En supuestos de anulación de la liquidacióningresada, la base de cálculo será el importe ingresadoindebidamente; consecuentemente, en supuestos deanulación parcial de la liquidación, los intereses dedemora se acreditarán en razón a la parte de laliquidación anulada.

2. El cómputo del periodo de demora en todo casocomprenderá el tiempo transcurrido desde el día enque se hizo el ingreso hasta la fecha en que se ordeneel pago. La propuesta de pago se aprobará cuando sedicte la resolución que acuerde la devolución. Elpago efectivo se realizará en el plazo de tres meses.

3. Se aplicará el tipo de interés de demora vigentea lo largo del periodo de demora según lo que prevéel artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.Consecuentemente, si se hubiera modificado el tipode interés, será necesario períodificar y aplicar a cadaaño o fracción, el porcentaje fijado para el ejercicioen la correspondiente Ley de Presupuestos Generalesdel Estado.

4. Cuando la Tesorería conozca de la existencia depagos duplicados o excesivos fehacientementeacreditados, no solicitados por los interesados, sehará la propuesta de pago de la cuantía indebidamenteingresada y se expedirá simultáneamente comunicaciónal interesado para que designe cuenta bancaria en lacual efectuar la correspondiente transferencia.

Teniendo en cuenta que las informaciones sobrerecaudación se reciben en breves días, en general nose acreditarán intereses por inexistencia de periodode demora.

Si la devolución es solicitada por los interesadosen las oficinas municipales de Recaudación y se

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aportan los comprobantes originales del pago duplicadoo excesivo, el Tesorero autorizará de inmediato ladevolución.

Artículo 58. Reembolso por ingresos debidos yrecargos

1. Cuando se ha de reembolsar al interesado unacantidad para devolver el pago que hizo por unconcepto debido, no se abonarán intereses de demora.Indicativamente, se señalan los casos siguientes:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha porImpuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, enel supuesto de baja del vehículo, cuando procede elprorrateo de la cuota.

b) Devoluciones originadas por la concesión debeneficios fiscales de carácter rogado, cuando sehaya ingresado la cuota.

c) Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras (ICIO) cuando, por causasajenas a laAdministración, no se han iniciado las obras.

2. El acuerdo de reconocimiento del derecho a ladevolución se dictará en el plazo de seis meses.

3. En los supuestos en que se haya presentadoautoliquidación y se haya ingresado un importeexcesivo, se ordenará de oficio la devolucióncorrespondiente. Siempre que el expediente se resuelvadentro del plazo fijado en el punto anterior, no se abonaránintereses de demora.

4. Cuando se declare indebido el ingreso por elconcepto de recargo de apremio, bien porque se haanulado la liquidación de la cuota o bien porque noresultaba procedente exigir el recargo, se liquidaránintereses de demora sobre la cuantía a devolver.

5. Cuando se declare improcedente la liquidaciónpor recargo provincial sobre el IAE y se haya deproceder a su devolución, se liquidarán intereses dedemora sobre el importe a devolver. La devoluciónla realizará el Ayuntamiento por cuenta del CabildoInsular de Lanzarote; consecuentemente su importeserá compensado en la primera liquidación de ingresosque se deba transferir.

Artículo 59. Reintegro del coste de las garantías

1.Los expedientes de reintegrodel coste de las garantíasdepositadas para suspender un procedimientomientras

se halla pendiente de resolución un recurso, en víaadministrativa o judicial, se iniciarán a instancia delinteresado.

Con el reintegro del coste de las garantías, que ensu caso resulte procedente, se abonará el interés legalvigente a lo largo del periodo en el cual hayan estadodepositadas.

2. En el supuesto de resoluciones administrativaso sentencias judiciales que declaren parcialmenteimprocedente el acto impugnado, el reembolsoalcanzará a los costes proporcionales de la garantíaque se haya reducido.

3. Los datos necesarios que deberá facilitar elcontribuyente para quepuedan resolverse adecuadamenteestas solicitudes, así como para efectuar, en su caso,el reintegro que corresponda, serán los siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social, si setrata de persona jurídica, número de identificación fiscal,y domicilio del interesado.

b) Resolución, administrativa o judicial, por la cualse declara improcedente total o parcialmente el actoadministrativo impugnado cuya ejecución se suspendió.

c) Importe al cual ascendió el coste de las garantíascuya devolución se solicita, adjuntando los documentosacreditativos del coste que se especifican en el apartado6 de este artículo.

d) Declaración expresa del medio escogido por elcual haya de efectuarse la devolución, pudiendo optarpor:

- Transferencia bancaria, indicando el número decódigo de cuenta y los datos identificativos de laEntidad de crédito o bancaria..

- Compensación en los términos previstos en elReglamento General de Recaudación.

4. Si el escrito de iniciación no reuniera los datosexpresados o no llevara adjunta la documentaciónnecesaria, se requerirá al interesado para que losubsane en el plazo de 10 días.

Cuando la propuesta de resolución establezca unacuantía a pagar diferente a la solicitada por el interesado,se le deberá conceder audiencia.

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5. Vistas las posibles alegaciones y comprobado quelos beneficiarios no son deudores a la HaciendaMunicipal por deudas en periodo ejecutivo, el Tesorerodictará el correspondiente acuerdo administrativo,en base a la propuesta formulada por el serviciocompetente, en razón a la materia objeto del recurso.

Si se comprueba la existencia de deudas en periodoejecutivo del titular del derecho de reintegro, seprocederá a la compensación de oficio o al embargodel derecho al reintegro reconocido al contribuyente.

6. A efectos de proceder a su reembolso, el costede las garantías se determinará en la siguiente forma:

a) En los avales, por las cantidades efectivamentesatisfechas a la entidad de crédito en concepto decomisiones y gastos por formalización,mantenimientoy cancelación de aval, devengados hasta la fecha enque se produzca la devolución de la garantía.

b) En las hipotecas y prendas, por los siguientesconceptos:

1) Gastos derivados de la intervención de fedatariopúblico.

2) Gastos registrales.

3) Tributos derivados directamente de la constituciónde la garantía y, en su caso, de su cancelación.

4) Gastos derivados de la tasación o valoración delos bienes ofrecidos en garantía.

c) En los depósitos en dinero efectivo constituidosde acuerdo con la normativa aplicable, se abonará elinterés legal vigente hasta el día en que se produzcala devolución del depósito.

d) Cuando elAyuntamiento o los Tribunales hubieranaceptado garantías distintas de las anteriores, seadmitirá el reembolso del coste de lasmismas, limitado,exclusivamente, a los costes acreditados enque se hubieraincurrido de manera directa para su formalización,mantenimiento y cancelación.

7. El contribuyente deberá acreditar, en todo caso,la realización efectivadel pagode los gastosmencionados.

SUBSECCIÓN II. DE CRÉDITOS NOTRIBUTARIOS

CAPÍTULO I. PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 60. Establecimiento y fijación de preciospúblicos

1. Se podrán exigir precios públicos por la prestaciónde servicios o realización de actividades de competencialocal que hayan sido solicitadas por los interesados,siempre que concurran las dos condiciones siguientes:

a) La recepción del servicio es voluntaria para elinteresado, porque no resulta imprescindible para suvida privada o social.

b) El servicio se presta efectivamente por el sectorprivado, dentro del término municipal de Arrecife.

2. El establecimiento omodificación de los preciospúblicos corresponderá al Pleno de la Corporación.

3. Para regular la gestión y recaudación de losprecios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzascorrespondientes.

Artículo 61. Gestión de los precios públicos

1. Deberá practicarse liquidación individualizadaen los siguientes supuestos:

a) Cuando se solicite un servicio de la competencialocal que tiene carácter de singular.

b) La primera liquidación que se practicacorrespondiente al alta en unamatrícula de obligadosal pago por la prestación de servicios que tendrácarácter continuado.

2. Los precios públicos de vencimiento periódicose gestionarán a partir de lamatrícula de contribuyentes,formada en base a los datos declarados por losmismosen el momento de solicitar la prestación de servicios,o realización de actividades que les afectan o interesan.

3. Las modificaciones en las cuotas que respondaa variación de las tarifas contenidas en la respectivaOrdenanza o Acuerdo Municipal no precisarán denotificación individualizada.

4. Las notificaciones se practicarán colectivamente,mediante edictos, y se procederá a la exposición

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pública de la matrícula de obligados al pago y a lapublicación del anuncio de cobranza, en términossimilares a los regulados para los recursos tributarios.

Artículo 62. Periodo de pago de los precios públicos

1. El periodo de pago voluntario será el que, en cadacaso, establezca la Ordenanza, que figurará en eldocumento de pago.

2. El periodo ejecutivo se inicia para las liquidacionespreviamente notificadas, en forma colectiva o individual,no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente alvencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

3. El inicio del periodo ejecutivo comporta eldevengo de los recargos ejecutivos y los intereses dedemora.

Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos:recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido yrecargo de apremio ordinario; sus cuantías se establecenen el artículo 99.4 de la presente Ordenanza, conformea lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley GeneralTributaria.

4. El procedimiento de apremio se inicia mediantela notificación de la providencia de apremio.

CAPÍTULO II. MULTAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 63. Denuncias

1. En los procedimientos iniciados por el órganomunicipal competente a consecuencia de presuntasinfracciones a los preceptos de la Ley sobre Tráfico,Circulación de Vehículos de motor y Seguridad Vial(RDL 339/1990, de 2 de marzo, modificado porsucesivas leyes) y sus reglamentos de desarrollo, setipificarán las infracciones y las sanciones aplicablesde acuerdo con el cuadro establecido en la Ley18/2009, de 23 de noviembre.

2. Si fuese posible, se notificará en el acto alconductor, de cuyo hecho deberá obrar constancia enel expediente. Si tal notificación no se pudiera practicar,por ausencia del conductor u otras circunstancias, senotificará la denuncia a la persona que figura comotitular del vehículo o conductor habitual en el Registrode Tráfico, dirigiendo dicha notificación al domiciliofigurado en dicho Registro.

3. En la notificación de la denuncia, por infraccionesdiferentes a la de estacionamiento indebido delvehículo, se hará constar que si el titular, o el conductorhabitual del vehículo no era conductor en el momentode la infracción, está obligado a comunicar alAyuntamiento la identidad del infractor en el plazode quince días. El incumplimiento de esta obligaciónpuede ser sancionado como falta muy grave.

En caso de no aportar identificación de conductordiferente, y concurriendo indicios razonables deautoría a criterio del responsable de la tramitación delexpediente, será considerado conductor la persona físicaque figura como titular en los Registros de Tráfico.

Artículo 64. Notificación de la denuncia

1. Se llevará a cabo por el procedimiento establecidoen la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, la Ley 11/2007, de accesoelectrónico de los ciudadanos a los servicios públicos,la Ley 18/2009, que modifica el texto articulado dela Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial.

2. Se notificará telemáticamente las denuncias a laspersonas que tengan asignada dirección electrónicavial.

3. La notificación pormedios electrónicos se entienderecibida si, una vez se ha acreditado la constancia dela puesta a disposición de la persona interesada, o desu representante, han transcurrido diez días naturalessin acceder a su contenido, excepto que se comprobarala imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Las notificaciones telemáticas o postales, que nohayan podido efectuarse, se practicarán en el TablónEdictal deSanciones deTráfico (TESTRA).Transcurridoel período de veinte días naturales desde que lanotificación se hubiese publicado en el TESTRA, seentenderá que ésta ha sido practicada, dándose porcumplido dicho trámite y continuándose con elprocedimiento.

Artículo 65. Procedimiento sancionador abreviado

1. Si se paga la multa en el acto de la denuncia, oen el plazo de veinte días contados desde el siguientea la reopción de su notificación, se tendrá por concluidoel procedimiento sancionador con las siguientesconsecuencias:

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a) reducción del 50% del importe de la sanción demulta.

b) renuncia a formular alegaciones. En el caso deque fueses formuladas, se tendrán por no presentadas.

c) Terminación del procedimiento, sin necesidad dedictar resolución expresa.

d) No se puede presentar recurso de reposición. Elrecurso contencioso-administrativo se podrá presentaren el plazodedosmeses contados apartir del día siguientea aquel en que tuvo lugar el pago de la multa.

Artículo 66. Presentación de alegaciones y recursos

1. El interesado que no haya pagado la multadispondrá de quince días naturales para formularalegaciones y proponer las pruebas que estimeoportunas.

2. Resueltas las alegaciones, se dictará resoluciónsancionadora que podrá ser recurridamediante recursode reposición con carácter potestativo, ante el órganoque dictó la resolución, y en el plazo de un mescontado desde el día siguiente al de su notificación.

3. La interposición del recurso de reposición nosuspenderá la ejecución del acto impugnado ni la dela sanción. Si el recurrente solicita la suspensión dela ejecución, ésta se entenderá denegada transcurridoel plazo de un mes desde la solicitud sin que se hayaresuelto.

4. El recurso de reposición se entenderá desestimadosi no recae resolución expresa en el plazo de de unmesquedando expedita la vía contencioso-administrativa.

5. Cuando no se hubiere detenido el vehículo, el titular,el arrendatario a largo plazo, o el conductor habitualdisponen de un plazo de quince días naturales paraidentificar el conductor responsable de la infracción.

6. Las personas obligadas a recibir las notificacionesde forma telemática, identificarán el conductor através de la sede electrónica municipal.

7. En el caso de multas por infracciones leves,infracciones graves que no comporten pérdida depuntos, o infracciones graves y muy graves cuyanotificación se efectuara en elmomento de la denuncia,si el denunciado no ha pagado lamulta ni ha formuladoalegaciones en le plazo de veintes días siguientes al

día de la notificación de la denuncia, ésta surtirá elefecto de acto resolutorio del procedimiento sancionadory pone fin a la vía administrativa.

Consecuentemente, cuando concurran las condicionesde este apartado, no es necesario notificar la resoluciónsancionadora y los interesados no pueden presentarrecurso de reposición.

Artículo 67. Pago de las multas.

1. Las multas se pueden pagar con reducción del50% su se abonan en el momento de la denuncia odentro del plazo de veinte días naturales siguientesal día de su notificación.

2. Lasmultas que se paguen en el periodo comprendidoentre el día 21 y el día 45, ambos naturales y siguientesal día de notificación de la denuncia, se pagarán sinreducción.

3.Vencido el plazode ingreso establecido en el apartadoanterior sin que se hubiesen satisfecho la multa, suexacción se llevará a cabo en período ejecutivo.

4. El inicio del periodo ejecutivo determina eldevengo de los recargos ejecutivos y los intereses dedemora. Los recargos del periodo ejecutivo aplicadossobre el nominal de lamulta, son de tres tipos: recargoejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo deapremio ordinario; sus cuantías se establecen en elartículo 99.4 de la presente Ordenanza, conforme alo que dispone el artículo 28 de la Ley GeneralTributaria.

5. Las multas se podrán pagar mediante tarjeta decrédito en el momento de la denuncia, si el agentemunicipal dispone del aparato técnico que lo permite.

En otro caso, las multas se podrán pagar en entidadbancaria colaboradora.

6. Los titulares de vehículos con los que hubieracometido una infracción serán responsables subsidiariosen caso de impago de lamulta, excepto en los supuestossiguientes:

a) robo, u otro hecho que acredite que el vehículofue utilizado en contra de la voluntad del titular.

b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler devehículos.

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c) Cuando el vehículo tenga asignado un arrendatarioa largo plazo, o un conductor habitual; en estos casos,la responsabilidad recaerá sobre el arrendatario o elconductor habitual.

Artículo 68. Prescripción y caducidad de lasinfracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones leveses de tres meses y de seis meses para las infraccionesgraves y muy graves.

2. El plazo de prescripción se cuenta a partir del díaen que los hechos se hayan cometido. La prescripciónse interrumpe por cualquier actuación administrativade la que tenga conocimiento el denunciante, o estéencaminada a averiguar su identidad o domicilio,siempre que suponga la actuación de impulso delprocedimiento.

3. El plazo de prescripción de las sancionesconsistentes en multa pecuniaria es de cuatro años.El cómputo y la interrupción del plazo de prescripcióndel derecho de la Administración para exigir el pagode lasmultas se regirán por lo que dispone laLeyGeneralTributaria.

4. Si no hubiera recaído resolución sancionadoratranscurrido un año desde el inicio del procedimiento,se producirá su caducidad y se procederá al archivode las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficiopor el órgano que dictó la resolución.

CAPÍTULO III. OTROS CRÉDITOS

Artículo 69. Otros créditos no tributarios

1. Además de los precios públicos y multas decirculación, cuya gestión se regula en los CapítulosI y II de esta Sección, el Ayuntamiento es titular deotros créditos deDerecho público, para cuya realizaciónse dictan algunas reglas en el presente Capítulo.

2. Para la cobranzade estas cantidades, elAyuntamientoostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podráaplicar el procedimiento recaudatorio fijado en elReglamento General de Recaudación; todo ello, envirtud de lo previsto en el artículo 2.2 del Real DecretoLegislativo 2/2004, por el que se aprueba el Textorefundido de la Ley reguladora de las HaciendasLocales, en relación con lo que dispone la LeyGeneralPresupuestaria, para la realización de los derechos dela Hacienda Pública.

3. La recaudación de los ingresos de Derechopúblico no tributarios se realizará conforme a loprevisto en el Reglamento General de Recaudación,excepto cuando la normativa particular del ingresoregule de modo diferente los plazos de pago, u otrosaspectos del procedimiento. En este caso, las actuacionesdel órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto endichas normas.

4. El pago de los recursos a que se refiere el puntoanterior podrá realizarse en los plazos y lugares quese indiquen en la notificación de la liquidación.

5. El régimen de recargos e intereses aplicable enla recaudación de los ingresos de derecho público notributarios es común al aplicado en la recaudación detributos, salvo que la normativa de gestión establezcaparticularidades preceptivas.

6. Contra los actos administrativos de aprobaciónde liquidaciones por ingresos de derecho público notributarios se podrá interponer recurso de reposiciónante la Alcaldía.

Artículo 70. Ingresos por actuaciones urbanísticasmediante el sistema de cooperación

1. Los propietarios de terrenos afectados por unaactuación urbanística por el sistema de cooperaciónestán obligados a sufragar los costes de urbanización,a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas deurbanización, que de no ser pagadas en periodovoluntario se exigirán por la vía de apremio, segúnlo que prevé el artículo 122 del Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Textorefundido de las Leyes de Ordenación del Territoriode Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

La aprobación de estas liquidaciones correspondeal Ayuntamiento, ante quien, en su caso, se podránformular los recursos procedentes.

2. Los procedimientos de ejecución y apremio sedirigirán contra los bienes de los propietarios que nohubieran cumplido sus obligaciones.

3. Si la Asociación de propietarios (contribuyentes)lo solicita y el Ayuntamiento lo considera conveniente,se podrán ejercer las facultades referidas en el puntoanterior a favor de laAsociación y contra los propietariosque incumplan los compromisos contraídos con ella.

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4. Cuando el propietario del terreno, al cual se leexige el pago de una cuota de urbanización, manifiestesu voluntad de satisfacer la deuda mediante entregade la finca a favor de la entidad acreedora, elAyuntamiento valorará la conveniencia de la aceptaciónde la parcela, y en caso de aceptarla quedará ultimadoel procedimiento ejecutivo.

Artículo 71. Ingresos por otras actuaciones urbanísticas

1. Cuando la ejecución de la unidad de actuaciónse realice por el sistema de compensación, la Juntade Compensación será directamente responsablefrente al Ayuntamiento de la realización de las obrasde urbanización. La Junta podrá solicitar alAyuntamientotutelante que realice la recaudación ejecutiva, cuandono se hubieran satisfecho las cuotas en periodovoluntario.

2. Contra la liquidación de las cuotas exigibles porlas Juntas de Compensación, se podrá interponerrecurso administrativo ante el Ayuntamiento.

3. En el supuesto de que el propietario ofrezca elpago en especie, se estará a lo que prevé el punto 4del artículo anterior.

4. Si se hubieran constituido entidades de conservaciónurbanística, éstas podrán solicitar al Ayuntamiento quela recaudación de sus cuotas se exijan en vía deapremio.

5. Contra las liquidaciones de cuotas exigibles porlas entidades de conservación urbanística, podráinterponerse recurso de alzada ante el Ayuntamiento.

Artículo 72. Responsabilidades de particulares

1. El adjudicatario de la realización de obrasmunicipales que ocasione daños y perjuicios comoconsecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien porla demora en su conclusión, vendrá obligado aindemnizar al Ayuntamiento.

2. El importe de tal indemnización se detraerá dela fianza definitiva que hubiera constituido el contratista,y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de laresponsabilidad, se exaccionará por la vía de apremiola suma no cubierta.

3. El particular que ocasione daños en los bienesde uso o servicio público, vendrá obligado a sureparación.

Cuando las circunstancias del daño, o del bienafectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quienproceda a la ejecución de las obras de reparación,exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.

Si el pago no se realiza en periodo voluntario, seexigirá en vía de apremio.

Artículo 73. Reintegros y multas

1. Si el Ayuntamiento concediera una subvenciónfinalista, cuya aplicación no ha sido correctamentejustificada, exigirá que se acredite el destino de lamisma.Verificada la indebida aplicación, total o parcial, serequerirá el reintegrode la sumanodestinada a la finalidadpara la cual se concedió. Si tal reintegro no tienelugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido envía de apremio.

2. En el supuesto de realización de un pago indebido,tan pronto como sea conocida tal situación por laIntervención, se requerirá al perceptor para quereintegre su importe en el término que se señala. Sise incumpliese esta obligación, el reintegro se exigiráen vía de apremio.

3. Las multas que se impongan por infracción delo dispuesto en la legislación urbanística o en lasOrdenanzas de PolicíaMunicipal, se exaccionarán porel procedimiento recaudatorio general regulado en laSección 4ª de esta Ordenanza.

4. En cuanto a los plazos de prescripción habrá deestarse a lo que resulte de aplicación, según lanormativa específica de cada concepto, y, en sudefecto, a las previsiones de la Ley GeneralPresupuestaria.

SECCIÓN IV. RECAUDACIÓN

SUBSECCIÓN I. ORGANIZACIÓN

Artículo 74. Órganos de recaudación

1. La gestión recaudatoria de los créditos tributariosy demás de Derecho públicomunicipales se realizarádirectamente por el Servicio deRecaudaciónMunicipal,cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.

2. El Servicio de Recaudación se estructura en lasUnidades Administrativas de RecaudaciónVoluntariay Recaudación Ejecutiva.

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3.Corresponde a laUnidad deRecaudaciónVoluntariala realización de las siguientes funciones:

a) Formulación de propuestas a la Tesorería sobremejora de losmedios, circuitos y relaciones intervinientesen el procedimiento de recaudación voluntaria.

b) Control y ejecución de las actuaciones necesariaspara aplicar las Instrucciones internas y verificar quela recaudación en periodo voluntario se desarrolla deconformidad con lo previsto en el ReglamentoGeneralde Recaudación y en la presente Ordenanza.

4. Corresponde a laUnidad deRecaudaciónEjecutivala realización de las siguientes funciones:

a) Formulación de propuestas a la Tesorería enorden al establecimiento de circuitos de colaboracióny adopción de otras medidas que puedan mejorar elprocedimiento de recaudación en periodo ejecutivo.

b) Control y ejecución de las actuaciones necesariaspara lograr que la extinción de las deudas no satisfechasen periodo voluntario tenga lugar en el tiempo másbreve posible y se realice de conformidad con lo quedisponen las Instrucciones internas, el ReglamentoGeneral de Recaudación y la presente Ordenanza.

5. Corresponde a la Unidad de Contabilidad larealización de las tareas precisas para asegurar lapuntual contabilización de cuantos hechos y actos debantener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación,en los términos establecidos en las normas internasemanadas de la Intervención y en la presenteOrdenanza.

6. Corresponde a la Intervención y a la TesoreríaMunicipal dictar instrucciones técnicas para desarrollary complementar las funciones atribuidas a lasUnidadesde Recaudación en los apartados anteriores, sinperjuicio de las modificaciones que puedan resultaren caso de variación del organigrama.

Artículo 75. Funciones del Alcalde

Al Alcalde le corresponderá el ejercicio de lasfunciones siguientes:

a) Concesión de aplazamientos y fraccionamientosde deudas, a propuesta del Tesorero.

b)De conformidad con lo establecido en la legislaciónsobre conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestiónde competencias ante los Juzgados y Tribunales

cuando conozcan de los procedimientos de apremiosin haber agotado la vía administrativa.

c) Autorización para que los funcionarios de losdepartamentos de Recaudación e Inspección puedanentrar en las fincas, locales de negocio y otrosestablecimientos en que se desarrollen actividades sujetasa tributación, o sean susceptibles de embargo.

d) Solicitud a la autoridad judicial competente deautorización para que los funcionarios que realizanfunciones de Recaudación e Inspección puedan entraren el domicilio constitucionalmente protegido delobligado tributario, cuando el mismo no hayamanifestado su consentimiento.

e) Autorización de enajenación de los bienesembargados por concurso, o por adjudicación directa,a propuesta del Tesorero.

f) Solicitud a las autoridades competentes deprotección y auxilio necesarios para el ejercicio dela función recaudatoria, excepto en los casos depeligro para las personas, los valores o fondos, en cuyocaso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe dela Unidad.

g)Acordar la adjudicación de bienes alAyuntamiento,previa consulta a los Servicios Técnicos sobre lautilidad de los mismos.

h) Resolución de tercerías que, debidamentecumplimentadas, se presenten en la Unidad deRecaudación.

i) Dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.

j) Autorización, si procede, de suscripción deacuerdos o convenios a que se llegue en los procesosconcursales.

k) Cualesquiera otras funciones necesarias paracontinuar o finalizar el procedimiento de recaudación,no atribuidas a otros órganos.

Artículo 76. Funciones del Interventor

Corresponderá al Interventor:

a) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actosque supongan una modificación en los derechosreconocidos y en los ingresosmunicipales recaudados.

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b) Dirigir la contabilidad municipal y organizarlade tal modo que, entre otros fines previstos en elReal Decreto Legislativo 2/2004, cumpla el de aportarinformación sobre el estado de la recaudación y lasituación individualizada de los derechos y losdeudores.

c) En los expedientes de compensación de oficiode deudas con Administraciones Públicas, expedir elcertificado de que la deuda tiene el carácter de vencida,líquida y exigible.

Artículo 77. Funciones del Tesorero

Corresponde al Tesorero:

a) Dictar la providencia de apremio.

b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dosfases de periodo voluntario y ejecutivo.

c) Instar de los servicios internos municipales lacolaboración necesaria para el correcto desarrollo dela gestión recaudatoria y en concreto de la que serelaciona:

1) Solicitud de información sobre bienes del deudorpara el embargo.

2) Solicitud de captura, depósito y precinto devehículos a las Autoridades que tengan a su cargo lavigilancia de la circulación.

3) Solicitud de locales para la custodia y depósitode bienes embargados.

4) Designación de funcionario técnico para lavaloración de los bienes embargados.

5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favordel Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.

6) Solicitud de designación de técnico en lossupuestos que fuera necesario proceder al deslinde delos bienes inmuebles embargados.

Artículo 78. Funciones de los Servicios Jurídicos

A los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento lecorresponderán las funciones siguientes:

a) Emitir informes previos sobre conflictosjurisdiccionales.

b) Representación delAyuntamiento ante los órganosjudiciales en procedimientos concursales y otros deejecución.

c) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cincodías, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 delReglamento Hipotecario.

d) Informe previo, en el plazo de 15 días, a laresolución de tercerías por parte de la Alcaldía.

e) Emitir informe sobre la procedencia de que unacto administrativo sea declarado lesivo, en elprocedimiento seguido para la declaración de lesividadde actos anulables.

f) Emitir informe sobre la procedencia de larevocación, cuando así se le requiera por el órganocompetente.

Artículo 79. Sistema de recaudación

1. La recaudación de tributos y de otros ingresosdeDerecho públicomunicipales se realizará en periodovoluntario a través de las entidades colaboradoras quese reseñaran en el documento-notificación remitidoal domicilio del sujeto pasivo; documento que seráapto y suficiente para permitir el ingreso en entidadescolaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos,la notificación, que podrá ser utilizada comodocumentode pago, se remitirá por correo ordinario sin acuse derecibo, dado que no es preceptivo el poder acreditarla recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyentepodrá acudir a la oficina de Recaudación, donde seexpedirá el correspondiente duplicado.

3. En los supuestos de tributos de vencimientoperiódico, una vez notificada el alta en el correspondienteregistro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechasen los plazos fijados en el calendario de cobranza, sinque sea oponible al inicio de la vía de apremio la norecepción del documento de pago.

A estos efectos, se entenderá por alta en elcorrespondiente registro la primera incorporacióndel propio objeto tributario. En particular, no seconsiderarán altas los cambios de titularidad de losobligados tributarios.

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4. El pago de las deudas en periodo ejecutivo podrárealizarse en entidad colaboradora en las condicionesy plazos determinados en el documento que se remitiráal domicilio del deudor.

Artículo 80. Domiciliación bancaria

1. Con carácter general, los tributos municipales sepagarán mediante domiciliación bancaria, la cual enningún caso supondrá coste para los contribuyentes.

2. Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:

a) En una cuenta abierta en una entidad de créditocuyo titular sea el obligado al pago.

b) En una cuenta que no sea de titularidad delobligado, siempre que el titular de dicha cuentaautorice la domiciliación. En este supuesto, deberáconstar fehacientemente la identidad y el consentimientodel titular, así como la relación detallada e indubitadade los recibos que se domicilien.

3. En los supuestos de recibos domiciliados, no seremitirá al domicilio del contribuyente el documentode pago; alternativamente, los datos de la deuda seincorporarán en el soporte magnético que origine elcorrespondiente cargo bancario, debiendo la entidadfinanciera pedir y remitir el comprobante de cargo encuenta.

4. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligadosal pago en los últimos diez días del periodo voluntario.Al efecto de informar a los contribuyentes que tengandomiciliados sus recibos, se podrán enviar avisosadvirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará elcargo en cuenta.

5. Si el contribuyente considera indebido el cargoy solicita la retrocesión del mismo, se resolverá conla máxima agilidad la reclamación y, en su caso, seprocederá a la devolución en el plazo más breveposible.

6. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efectopor razones ajenas al contribuyente y se hubiereiniciado el periodo ejecutivo de una deuda cuyadomiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá elpago de la cuota inicialmente liquidada.

7. La domiciliación se podrá solicitar mediantepersonación del interesado en las oficinasmunicipales,

o en las entidades bancarias colaboradoras de larecaudación.

Artículo 81. Entidades colaboradoras

1. Son colaboradoras en la recaudación las entidadesde depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración,las cuales en ningún caso tendrán el carácter deórganos de la recaudación municipal.

2. La autorización de nuevas entidades colaboradorashabrá de ser aprobada por la Junta de gobierno Local,pudiendo recaer dicha autorización en una entidad dedepósito y, en supuestos singulares, en otro tipo deentidades, o en agrupaciones de contribuyentes.

Aestos efectos, el Tesorero formulará su propuesta,habiendo valorado previamente la efectividad de lacolaboración de la entidad bancaria cuando elAyuntamiento solicita información sobre cuentas yordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidadde cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo.

4. Las funciones a realizar por las entidades dedepósito, colaboradoras de la recaudación, son lassiguientes:

a) Recepción y custodia de fondos, entregados porparte de cualquier persona, como medio de pago delos créditos municipales, siempre que se aporte eldocumento expedido por el Ayuntamiento y el pagotenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentasrestringidas de las que sea titular el Ayuntamiento losfondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitanidentificar el crédito satisfecho y la fecha de pago.Transmisión, con la periodicidad que se establezcapor la Tesorería del Ayuntamiento y por el medioinformático convenido, de los datos relativos a larecaudación efectuada en las diferentes sucursales dela entidad bancaria durante el período convenido.

d) Transferencia de los fondos recaudados en lasfechas establecidas en los convenios firmados, endesarrollo de las normas reguladoras de la colaboraciónpor parte de las entidades de depósito.

5. De conformidad con lo previsto en el ReglamentoGeneral de Recaudación, la colaboración por parte delas entidades de depósito será gratuita.

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6. Las entidades colaboradoras de la recaudación,deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a lasdirectrices contenidas en el acuerdo de autorización,en el cual necesariamente habrá de contemplarse laexigencia de responsabilidad para el supuesto deincumplimiento de dichas normas.

Artículo 82. Ventanilla única y coordinaciónadministrativa

1. Con el fin de mejorar la eficacia administrativay facilitar el cumplimiento de los deberes tributariosde los ciudadanos desde elÁrea deHaciendaMunicipalse impulsarán las iniciativas y actuaciones quesimplifiquen los trámites a realizar por aquéllos.

2. En este apartado se indican las gestiones que, enesta línea, podrán efectuarse en las dependenciasmunicipales, una vez establecido el servicio:

a) Cuando el ciudadano declare ante elAyuntamiento,a efectos del Padrón de Habitantes, un cambio dedomicilio, se le ofrecerá la posibilidad de solicitar quese modifique el domicilio que consta en el permisode circulación del vehículo y en el carnet de conducir.

b) Se podrá solicitar la baja definitiva de un vehículopor la voluntad de su propietario de retirarlopermanentemente de la circulación.

En los supuestos de los apartados a) y b) elAyuntamiento trasladará la documentación a Tráficoy actualizará sus bases de datos tributarios. Latransmisión de datos, desde el Ayuntamiento a Tráfico,se realizará pormedios telemáticos, remitiendoun ficherofirmado y mediante conexión segura.

3. No será preciso que los interesados presentendeclaraciones de alta en el Catastro cuando elAyuntamiento se haya acogido al régimen decomunicación de nuevas construcciones.

4. Con carácter previo a la concesión de licenciade primera ocupación, se exigirá acreditar la presentaciónde la declaración catastral de nueva construcción.

5. El Servicio de Gestión Tributaria efectuarácomprobaciones singulares y masivas periódicas delos datos relativos a domicilios, en base a las variacionesdeclaradas a efectos del Padrón de Habitantes.

La comprobación y subsiguiente actualización delos domicilios tributarios tiene por objeto facilitar la

máxima eficacia en la distribución de notificacionesadministrativas.

6. Cuando el Ayuntamiento conozca del cambio detitularidad de un inmueble, se actualizarán los sujetospasivos de las tasas relacionadas con la propiedadinmobiliaria.Circunstancia que se advertirá expresamenteal presentador de las correspondientes declaraciones.

SUBSECCIÓN II. GESTIÓN RECAUDATORIA

CAPÍTULO I. NORMAS COMUNES

Artículo 83. Ámbito de aplicación

1. Para la cobranza de los tributos y de las cantidadesque como ingresos de Derecho público, tales comoprestaciones patrimoniales de carácter público notributarias, precios públicos, multas y sancionespecuniarias, debe percibir laAdministraciónMunicipal,la misma ostenta las prerrogativas establecidas parala Hacienda del Estado, al amparo de lo previsto enel artículo 2.2 del Texto refundido de la Ley reguladorade las Haciendas Locales.

2. Siendo así, las facultades y actuaciones delAyuntamiento alcanzan y se extienden a la recaudaciónde tributos y otros recursos de Derecho público,pudiendo entenderse aplicables a todos ellos lasreferencias reglamentarias a la categoría de tributos,sin perjuicio de las particularidades previstas en estaOrdenanza.

Artículo 84. Obligados al pago

1. En el ámbito de los tributos locales, son obligadostributarios las personas físicas o jurídicas y lasentidades a las que la normativa tributaria impone elcumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Están obligados al plago comodeudores principales,entre otros:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, seancontribuyentes o sustitutos.

b) Los sucesores.

c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias.

3. Si los deudores principales, referidos en el puntoanterior, no cumplen su obligación, estarán obligadosal pago los sujetos siguientes:

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a) Los responsables solidarios.

b) Los responsables subsidiarios, previa declaraciónde fallidos de los deudores principales.

4. Cuando sean dos omás los responsables solidarioso subsidiarios de unamisma deuda, ésta podrá exigirseíntegramente a cualquiera de ellos.

5. La concurrencia de varios obligados tributariosen elmismo presupuesto de una obligación determinaráque queden solidariamente obligados frente a laAdministración tributaria al cumplimiento de todaslas prestaciones, salvo que por ley se dispongaexpresamente otra cosa.

6. Cuando elAyuntamiento sólo conozca la identidadde un titular practicará y notificará las liquidacionestributarias a nombre delmismo, quien vendrá obligadoa satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto,para que proceda la división será indispensable queel solicitante facilite los datos personales y el domiciliode los restantes obligados al pago, así como laproporción en que cada uno de ellos participe en eldominio, o derecho transmitido.

7. En el ámbito de los ingresos de derecho públicono tributarios, serán obligados al pago las personasfísicas, jurídicas o entidades designadas como talesen la normativa específica.

En defecto de la misma, se aplicará lo dispuesto enlos apartados anteriores.

Artículo 85. Comunidades de bienes

1. En los tributos municipales, cuando así lo preveala legislación de Haciendas Locales, tendrán lacondición de obligados tributarios las herenciasyacentes, comunidades de bienes y demás entidadesque, sin personalidad jurídica, constituyen una unidadeconómica o un patrimonio separado, susceptibles deimposición.

A estos efectos, se entenderá que existe unidadeconómica cuando los comuneros o copartícipes delas entidades citadas llevan a cabo la explotacióneconómica del bien o actividad que conjuntamenteposeen.

2. Con carácter general los copartícipes o cotitularesde las entidades jurídicas o económicas a que serefiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria

responderán solidariamente, y en proporción a susrespectivas participaciones, de las obligacionestributarias de dichas entidades.

3. En relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles,cuando los copartícipes de las entidades a que serefiere el apartado anterior no figuren inscritos comotales en el Catastro, la responsabilidad se exigirá porpartes iguales, según resulta de lo dispuesto en el artículo64.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 86. Domicilio fiscal y comunicación de susmodificaciones

1. Salvo que una norma regule expresamente laforma de determinar el domicilio fiscal, para gestionarun determinado recurso, a efectos recaudatorios, eldomicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residenciahabitual. No obstante, se podrá considerar comodomicilio fiscal el lugar donde esté efectivamentecentralizada la gestión administrativa y la direcciónde las actividades desarrolladas.

b) Para las personas jurídicas y entidades sinpersonalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4de la Ley General Tributaria, el domicilio fiscal serásu domicilio social, siempre que en él esté efectivamentecentralizada su gestión administrativa y la direcciónde sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar enel que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

c) Para las personas o entidades no residentes enEspañaqueoperenmediante establecimiento permanente,se aplicarán las reglas de los apartados a) y b).

2. Mediante personación en las oficinas delAyuntamiento, el contribuyente puede designar otrodomicilio propio o de su representante, con el fin derecibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. Las personas físicas que deban estar en el Censode Empresario, Profesionales y Retenedores, así comolas personas jurídicas y demás entidades deberáncumplir la obligación de comunicar el cambio dedomicilio fiscal, establecida en el artículo 48.3 de laLey General Tributaria, en el plazo de unmes a partirdel momento en que se produzca dicho cambio.

4. Tratándose de personas físicas que no debanfigurar en el Censo de Empresarios, Profesionales yRetenedores, la comunicación del cambio de domicilio

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se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde quese produzca mediante el modelo de declaración quese apruebe.

5. La comunicación del nuevo domicilio fiscalsurtirá plenos efectos desde su presentación respectoa la Administración tributaria a la que se le hubiesecomunicado. La comunicación del cambio de domiciliofiscal a una Administración tributaria sólo produciráefectos respecto al Ayuntamiento cuando dicho cambiosea conocido por éste. Hasta esemomento será válidastodas las actuaciones y notificaciones realizadas enel domicilio inicialmente declarado a laAdministracióntributaria actuante.

6. Los obligados tributarios que no residan enEspaña deberán designar un representante con domicilioen territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.

Artículo 87. Legitimación para efectuar y recibir elpago

1. El pago puede realizarse por cualquiera de losobligados y también por terceras personas con plenosefectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrásolicitar de la Administración la devolución delingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado,sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudierancorresponderle.

3. El pago de la deuda habrá de realizarse en lasentidades designadas como colaboradoras, cuyarelación consta en los documentos-notificaciónremitidos al contribuyente.

Artículo 88. Deber de colaboración con laAdministración.

1. El Tesorero Municipal solicitará a la AgenciaTributaria Estatal y a otras Administraciones Públicasla cesión de datos de carácter personal con trascendenciapara la gestión y recaudación de los tributosmunicipales,al amparo de lo previsto en los artículos 94 y 95 dela Ley General Tributaria.

En caso de incumplimiento reiterado del deber decolaboración por parte de laAdministración destinatariade la petición, el Tesorero lo pondrá en conocimientode la Alcaldía y los Servicios Jurídicos, al objeto dedeterminar las actuaciones procedentes.

2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada,está obligada a proporcionar a la Administracióntributariamunicipal los datos y antecedentes necesariospara la cobranza de las cantidades que como ingresosde Derecho público aquella deba percibir.

3. En particular las personas o entidades depositariasde dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienesde deudores a la Administraciónmunicipal en periodoejecutivo, están obligadas a informar a los órganosde recaudación y a cumplir los requerimientos que,en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

4. Todo obligado al pago de una deuda deberámanifestar, cuando se le requiera, bienes y derechosde su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir elimporte de la deuda.

5. El incumplimiento de las obligaciones de prestarcolaboración a que se refiere este artículo podráoriginar la imposición de sanciones, según lo que seestablece en la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II. RESPONSABLES, SUCESORESY GARANTÍAS DEL CRÉDITO

Artículo 89. Responsables solidarios

1. En los supuestos de responsabilidad solidariaprevistos por las leyes, cuando haya transcurrido elperiodo voluntario de pago sin que el deudor principalhaya satisfecho la deuda, sin perjuicio de suresponsabilidad, se podrá reclamar de los responsablessolidarios el pago de la misma.

2. Responderán solidariamente de la deuda tributarialas siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamenteen la realización de una infracción tributaria. Suresponsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a quese refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria,en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en latitularidad de explotaciones económicas, por lasobligaciones contraídas del anterior titular y derivadasde su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisicionesefectuadas en un procedimiento concursal.

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3. También serán responsables solidarios del pagode la deuda tributaria pendiente, hasta el importe delvalor de los bienes o derechos que se hubieran podidoembargar o enajenar las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultacióno transmisión de bienes o derechos del obligado alpago con la finalidad de impedir la actuación de laAdministración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan lasórdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, lamedida cautelar o la constitución de la garantía,colaboren o consientan en el levantamiento de los bieneso derechos embargados o de aquellos bienes o derechossobre los que se hubiera constituido lamedida cautelaro la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de losbienes del deudor que, una vez recibida la notificacióndel embargo, colaboren o consientan en el levantamientode aquéllos.

4. El que pretenda adquirir la titularidad deexplotaciones y actividades económicas tendrá derecho,previa conformidad del titular actual, a solicitar delAyuntamiento certificación detallada de las deudas,sanciones y responsabilidades tributarias derivadasde su ejercicio. La Administración tributaria deberáexpedir dicha certificación en el plazo de tres mesesdesde la solicitud. En tal caso, quedará la responsabilidaddel adquirente limitada a las deudas, sanciones yresponsabilidades contenidas en la misma.

Artículo 90. Procedimiento para exigir laresponsabilidad solidaria

1. La responsabilidad se exigirá en todo caso en lostérminos y de acuerdo con el procedimiento previstoen la Ley General Tributaria.

2. Cuando la responsabilidad haya sido declaradaynotificada al responsable en cualquiermomento anterioral vencimiento del periodo voluntario de pago de ladeuda que se deriva, bastará con requerirle el pagouna vez transcurrido dicho periodo.

En los demás casos, transcurrido el periodo voluntariode pago, el Jefe de laUnidad deRecaudación preparará

el expediente, en base al cual el Tesorero propondráal Alcalde que dicte el acto de derivación deresponsabilidad solidaria.

3. Desde la Unidad de Recaudación se requerirá alresponsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, paraque efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia,con carácter previo a la derivación de responsabilidad,por plazo de quince días, en el cual los interesadospodrán alegar y presentar los documentos que estimenpertinentes.

Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, sino ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto dederivación de responsabilidad con expresión de:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración deresponsabilidad, con indicación del presupuesto dehecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanzadicho presupuesto.

b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitadoscontra dicho acto, órgano ante el que hubieran depresentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfechoel importe exigido al responsable.

4. Comoconsecuencia de los recursos o reclamacionesque se formulen de acuerdo con lo previsto en elapartado anterior no se revisarán las liquidaciones firmes,sólo podrá revisarse el importe de la obligación delresponsable.

5. El responsable deberá pagar en los plazos previstospara el pago en periodo voluntario con carácter generalen el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Sino se realiza el pago en este periodo, la deuda se exigiráen vía de apremio, junto con los recargos ejecutivos.

6. Las acciones dirigidas contra un deudor principalo un responsable solidario no impedirán otras accionesposteriores contra los demás obligados al pago,mientras no se cobre la deuda por completo.

Artículo 91. Responsables subsidiarios

1. Los responsables subsidiarios están obligados alpago cuando los deudores principales y responsablessolidarios hayan sido declarados fallidos y se hayadictado acto administrativo de derivación deresponsabilidad, sin perjuicio de lasmedidas cautelaresque antes de esta declaración puedan adoptarse.

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2. Entre otros, serán responsables subsidiarios dela deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Los administradores de hecho o de derecho delas personas jurídicas que, habiendo cometidoinfracciones tributarias, no hubiesen realizado losactos necesarios que sean de su incumbencia para elcumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiesenconsentido el incumplimiento por quienes de ellosdependanohubiesen adoptado acuerdos queposibilitasenlas infracciones. Su responsabilidad también seextenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho deaquellas personas jurídicas que hayan cesado en susactividades, por las obligaciones tributarias devengadasde éstas que se encuentren pendientes en el momentodel cese, siempre que no hubieran hecho lo necesariopara su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomadomedidas causantes del impago.

c) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pagode la deuda tributaria, en los términos del artículo 79de la Ley General Tributaria.

3. Con carácter previo a la derivación deresponsabilidad, se dará audiencia al interesado en laforma regulada en el punto 2 del artículo anterior.

Podrá adjuntarse a la comunicación de inicio delperiodo de audiencia un abonaré apto para satisfacerla cuota tributaria inicial, con la finalidad de que siel interesado lo desea pueda hacer el pago de modosencillo.

4. El acto administrativo de derivación será dictadopor el Alcalde y notificado en la forma establecidaen el artículo anterior.

5. La responsabilidad, con carácter general, serásubsidiaria, excepto cuando una ley establezca lasolidaridad.

Artículo 92. Sucesores en las deudas tributarias

1. Al fallecimiento de los obligados tributarios, lasobligaciones tributarias pendientes se transmitirán alos herederos y, en su caso, legatarios, con laslimitaciones resultantes de la legislación civil, por loque respecta a la adquisición de la herencia.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fechade lamuerte del causante, aunque no estén liquidadas.

No se transmitirán las sanciones.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de lassociedades y entidades con personalidad jurídicadisueltas y liquidadas se transmitirán a los socios,copartícipes o cotitulares, que quedarán obligadossolidariamente hasta los siguientes límites:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidadpatrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado laresponsabilidad, el valor de la cuota de liquidaciónque les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fechade extinción de la personalidad jurídica de la sociedado entidad, aunque no estén liquidadas.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de lassociedades mercantiles, en supuestos de extinción odisolución sin liquidación, se transmitirán a laspersonas o entidades que sucedan, o sean beneficiariasde la operación. Esta previsión también será aplicablea cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivode una sociedad mercantil.

4. Las obligaciones tributarias pendientes de lasfundaciones, o entidades a las que se refiere el artículo35.4 de la LeyGeneral Tributaria, en caso de disoluciónde las mismas, se transmitirán a los destinatarios delos bienes y derechos de las fundaciones, o a lospartícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que procedan por las infraccionescometidas por las sociedades y entidades a las cualesse refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículose exigirán a los sucesores de aquellas, hasta el límitedel valor de la cuota de liquidación que les corresponde.

Artículo 93. Procedimiento de recaudación antelos sucesores

1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deudatributaria, el procedimiento de recaudación continuarácon sus herederos y, en su caso, legatarios, sin másrequisitos que la constancia del fallecimiento de aquély la notificación a los sucesores, con requerimientodel pago de la deuda tributaria y costas pendientes delcausante. Cuando el heredero alegue haber hechouso del derecho a deliberar, se suspenderá elprocedimiento de recaudación hasta que transcurra elplazo concedido para ello, durante el cual podrá

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solicitar del Ayuntamiento la relación de las deudastributarias pendientes del causante, con efectosmeramente informativos. Mientras la herencia seencuentre yacente, el procedimiento de recaudaciónde las deudas tributarias pendientes podrá continuardirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyoefecto se deberán entender las actuaciones con quienostente su administración o representación.

2. Tendrán plena eficacia las notificaciones yactuaciones recaudatorias llevadas a cabo por elAyuntamiento, contra un deudor fallecido, cuando elórgano de recaudación desconozca absolutamente sumuerte y los herederos, o personas relacionadas conel deudor, reciban las notificaciones, ocultando elfallecimiento del deudor.

3. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, elprocedimiento de recaudación continuará con sussocios, partícipes o cotitulares, una vez constatada laextinción de la personalidad jurídica.

4.Disuelta y liquidada una fundación, el procedimientode recaudación continuará con los destinatarios de susbienes y derechos. La RecaudaciónMunicipal podrádirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes,cotitulares o destinatarios, o contra todos ellossimultánea o sucesivamente, para requerirles el pagode la deuda tributaria y costas pendientes.

Artículo 94. Garantías del pago

1. La Hacienda municipal goza de prelación parael cobro de los créditos de Derecho público vencidosy no satisfechos en cuanto concurra con acreedores,excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda,hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito enel correspondiente registro con anterioridad a la fechaen que se haga constar en el mismo el derecho de laHacienda municipal, sin perjuicio de lo dispuesto enlos artículos 78 y 79 de la Ley General Tributaria.

2. En los tributos que graven periódicamente los bieneso derechos inscribibles en un registro público o susproductos directos, ciertos o presuntos, elAyuntamientotendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor oadquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos,para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechascorrespondientes al año natural en que se exija elpago y al inmediato anterior.

3. Para tener igual preferencia que la indicada enel artículo precedente, por débitos anteriores a losexpresados en él, o por mayor cantidad, podráconstituirse hipoteca especial a favor de la Haciendamunicipal que surtirá efecto desde la fecha en que quedeinscrita.

4. Cuando existan indicios racionales de laimposibilidad o dificultad de realizar los créditosmunicipales, se podrán adoptarmedidas cautelares paraasegurar el cobro de losmismos. Dichasmedidas, quehabrán de ser proporcionadas al daño que se pretendeevitar y no durar más tiempo del necesario, podránconsistir, entre otrosmedios, en el embargo preventivode bienes.

Artículo 95. Afección de bienes

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pagode la deuda tributaria responderán subsidiariamentecon ellos, por derivación de la acción tributaria, si ladeuda no se paga.

2. En particular, cuando se transmita la propiedado la titularidad de un derecho real de usufructo, o desuperficie, o de una concesión administrativa, losbienes inmuebles objeto de dichos derechos quedaránafectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadaspor Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estén liquidadaso no.

3. El importe de la deuda a que se extiende laresponsabilidad alcanza los conceptos de:

- Cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Recargos exigibles, a favor de otros Entes públicos.

4. La deuda exigible, integrada por los conceptosreferidos en el punto anterior es la devengada conanterioridad a la fecha de transmisión, siempre queno esté prescrita.

Las actuaciones que interrumpieron la prescripciónrespecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente,por lo que a éste pueden exigirse todas las cuotasadeudadas por aquél y que no estuvieran prescritasen la fecha de la transmisión.

5. Para exigir el pago al poseedor del inmueble serequiere la previa declaración de fallido del deudorprincipal, a cuyo nombre se practicó la liquidación

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original; sin que resulte necesario declarar la insolvenciade posibles deudores intermedios.

6. La declaración de afección de los bienes yconsiguiente derivación de responsabilidad al adquirente,será aprobada por el Alcalde, previa audiencia alinteresado, por término de quince días.

7. La resolución declarativa de la afección seránotificada al propietario, comunicándole los plazospara efectuar el pago.

8. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista enel apartado1de este artículo, al amparo de lo que autorizael artículo 168 de la Ley General Tributaria, antes deembargar el bien inmueble afecto, se podrá optar porembargar otros bienes y derechos del deudor, si éstelos señala, o son conocidos por la Administración.

CAPÍTULO III. RECAUDACIÓNVOLUNTARIA

Artículo 96. Periodos de recaudación

1. El plazo de ingreso en periodo voluntario de lasdeudas de vencimiento periódico y notificacióncolectiva, tanto por tributos como por otros ingresosde Derecho público, serán los determinados por elAyuntamiento, en el calendario de cobranza, que serápublicado en el BOP. Se tendrán en cuenta lasparticularidades del hecho imponible como requisitopara la determinación de los periodos de cobro.

2. Del calendario de cobranza se informará por elmedio que se consideremás adecuado; a estos efectos,el Tesorero propondrá la mejor vía para divulgar elcalendario fiscal.

3. Con carácter general, el plazo de ingreso enperiodo voluntario de las deudas por liquidaciones devencimiento singular, no comprendidas en el apartado1 será el que conste en el documento-notificación dirigidoal sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al periodoestablecido en el artículo 62.2 de la Ley GeneralTributaria y que es el siguiente:

a) Si la notificación de la liquidación se realizaentre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha derecepción de la notificación hasta el día 20 del mesposterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediatohábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realizaentre los días 16 y último de cadames, desde la fecha

de recepción de la notificación hasta el día 5 delsegundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hastael inmediato hábil siguiente.

4. Las deudas tributarias resultantes de unaautoliquidación deberán pagarse en los plazos queestablezca la normativa de cada tributo.

5. Las deudas por conceptos diferentes a los reguladosen los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazosque determinen las normas con arreglo a las cualestales deudas se exijan. En caso de no determinaciónde plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

6. Las deudas no satisfechas en los periodos citadosse exigirán en periodo ejecutivo, computándose, ensu caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechasfuera de plazo.

Artículo 97. Desarrollo del cobro en periodovoluntario

1. El pago se efectuará en entidades colaboradoras.

2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar elpago en periodo voluntario, imputarlo a las quelibremente determine.

Se aceptarán pagos parciales a cuenta de unaliquidación que se exija en periodo voluntario.

3. En todo caso, a quien ha pagado una deuda se leentregará un justificante del pago realizado.

4. Concluido el periodo de pago voluntario, una vezverificado que ya ha sido procesada toda la informaciónsobre cobros efectuados en el periodo voluntario, seexpedirán por el Departamento de Informática lasrelaciones de recibos y liquidaciones que no han sidosatisfechos en periodo voluntario.

5. En la relación descrita en el apartado anterior, sehará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento,fraccionamiento de pago, o anulación. La relación dedeudas no satisfechas y que no estén afectadas poralguna de dichas situaciones servirá de fundamentopara la expedición de la providencia de apremiocolectiva.

6. En ningún caso se incluirán en las providenciasde apremio colectivas las deudas liquidadas a lasAdministraciones Públicas.

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Artículo 98. Recargos de extemporaneidad

1. Cuando se presenten las autoliquidaciones, o lasdeclaraciones necesarias para practicar una liquidacióntributaria fuera del plazo establecido, sin requerimientoprevio de los servicios municipales, los obligadostributarios deben satisfacer los recargos previstos enel artículo 27 de la Ley General Tributaria, que sonlos siguientes:

Declaraciones presentadas después de la fechareglamentaria Recargos

Dentro de los 3 meses 5%

Entre 3 y 6 meses 10%

Entre 6 y 12 meses 15%

Después de 12 meses 20%

En las autoliquidaciones presentadas después de 12meses, además del recargo anterior, se exigiránintereses de demora, por el periodo transcurrido desdeel día siguiente al término de los 12meses posterioresa la finalización del plazo establecido para la presentaciónhasta elmomento en que la autoliquidación o declaraciónse haya presentado.

Tales recargos del 5,10,15 ó 20% se reducen en un25%, pasando a ser de 3,75; 7,5; 11,25 ó 15%respectivamente, cuando se realice el ingreso total delimporte restante del recargo y del importe de laautoliquidación extemporánea, o de la liquidaciónpracticada por la Administración derivada de ladeclaración extemporánea, en los plazos fijados parael ingreso de la deuda en período voluntario, o en sucaso en el acuerdo de concesión de aplazamiento ofraccionamiento de pago.

2. Para aplicar lo dispuesto en el apartado anterior,cuandoproceda aplicar los recargos de extemporaneidad,su importe se calculará en base a los porcentajesreducidos. Si no se paga la deuda en período voluntarioy el importe de la reducción del recargo excede deaquella cuantía que se haya fijado comomínima paracompensar los gastos de gestión, se expedirán loscorrespondientes documentos cobratorios.

3. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en esteartículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberánidentificar expresamente el período impositivo deliquidación al que se refieren y deberán contenerúnicamente los datos relativos a dicho periodo.

CAPÍTULO IV. RECAUDACIÓN EJECUTIVA

Artículo 99. Inicio del periodo ejecutivo

1. El periodo ejecutivo se inicia:

a) Para los tributos de vencimiento periódico ypara las liquidaciones, previamente notificadas y noingresadas a su vencimiento, el día siguiente alvencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar medianteautoliquidación presentada sin realizar el ingreso, aldía siguiente de la finalización del plazo que establezcala correspondiente ordenanza fiscal de cada tributopara dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, eldía siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento,fraccionamiento o compensación en periodo voluntarioimpedirá el inicio del periodo ejecutivo durante latramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempoy forma contra una sanción impedirá el inicio del periodoejecutivo hasta que la sanción sea firme en víaadministrativa y haya finalizado el plazo para elingreso voluntario del pago.

3. El procedimiento de apremio se iniciará cuandose notifique al deudor la providencia de apremio.

4. Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos:recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido yrecargo de apremio ordinario. Sus cuantías son lassiguientes:

a) El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y seaplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deudano ingresada en periodo voluntario antes de lanotificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido será del 10 por100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad dela deuda no ingresada en periodo voluntario y elpropio recargo antes de la finalización de los siguientesplazos:

1) Si la notificación de la providencia de apremiose realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde lafecha de recepción de la notificación hasta el día 20de dichomes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediatohábil siguiente.

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2) Si la notificación de la providencia se realiza entrelos días 16 y último de cada mes, desde la fecha derecepción de la notificación hasta el día 5 del messiguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediatohábil siguiente.

c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por100 y será aplicable cuando concurran las circunstanciasde los apartados a) y b).

5. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentrodel plazo al que se refiere el apartado anterior seprocederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose asíen la providencia de apremio.

6. Si existieran varias deudas de un mismo deudorse acumularán y en el supuesto de realizarse un pagoque no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a lasdeudas más antiguas, determinándose la antigüedaden función de la fecha de vencimiento del periodovoluntario.

7. Cuando los obligados tributarios no efectúen elingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, sedevenga el recargo de apremio a la finalización delplazo reglamentariamente determinado para el ingreso.En casode autoliquidaciones extemporáneas, presentadassin realizar el ingreso, los recargos del periodoejecutivo se devengan a la presentación de lasmismas.

8. Los recargos del periodo ejecutivo son compatiblescon los recargos de extemporaneidad regulados en elartículo anterior de esta Ordenanza.

9. El recargo de apremio ordinario es compatiblecon los intereses de demora. Cuando resulte exigibleel recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducidono se exigirán los intereses de demora devengadosdesde el inicio del periodo ejecutivo.

Artículo 100. Notificación providencia de apremio

1. El procedimiento de apremio se inicia mediantela notificación de la providencia de apremio, expedidapor el Tesorero Municipal.

2. La providencia de apremio constituye el títuloejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentenciajudicial para proceder contra los bienes y derechosde los obligados al pago.

Artículo 101. Motivos de impugnación

1. La providencia de apremio podrá ser impugnadaante el Tesorero por los siguientes motivos:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derechoa exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento ocompensación en periodo voluntario y otras causasde suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providenciade apremio que impida la identificación del deudoro de la deuda apremiada.

4. Cuando la impugnación, razonablemente fundadase refiera a la existencia de causa de nulidad en laliquidación, se podrá ordenar la paralización deactuaciones. Si se verifica que efectivamente se daaquella causa, se instará el correspondiente acuerdoadministrativode anulaciónde la liquidacióny se estimaráel recurso contra la providencia de apremio.

5. Cuando los obligados tributarios seanAdministraciones Públicas, no se dictará providenciade apremio hasta que se verifique la imposibilidad derealizar el crédito por el procedimiento de compensación,previsto en el artículo 114 de esta Ordenanza.

Artículo 102. Anuncios de subasta y Mesa desubasta

1. Lamesa de subasta de bienes estará integrada porel Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de losServicios Jurídicos, que actuará como Secretario y elJefe de la Unidad de Recaudación.

2. Las subastas de bienes embargados se anunciaránen todo caso en el Tablón de Edictos del Ayuntamientoy en el Boletín Oficial de la Provincia.. cuando el tiposupere la cifra de 1.000.000 euros se anunciará en elBoletín Oficial del Estado.

3. El Jefe de la Unidad de Recaudación podráacordar la publicación del anuncio de subasta enmedios de comunicación de gran difusión y enpublicaciones especializadas, cuando a su juicio

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resulte conveniente y el coste de la publicación seaproporcionado con el valor de los bienes.

Artículo 103. Licitadores

1. Con excepción del personal adscrito al órganode recaudación competente, de los tasadores, de losdepositarios de los bienes y de los funcionarios,directamente implicados en el procedimiento deapremio, podrá tomar parte en la subasta, concursoo adjudicación directa, por sí o por medio derepresentante, cualquier persona que posea capacidadde obrar con arreglo a derecho y que no tenga paraello impedimento o restricción legal, siempre que seidentifique adecuadamente y con documento quejustifique, en su caso, la representación que tenga.

2. Todos los licitadores deberán constituir el depósitode garantía preceptivo, los cuales serán ingresados enla cuenta que designe el Tesorero.

Los depósitos podrán realizarse mediante ingresoen la cuenta del Ayuntamiento de cheque bancario otalón conformado nominativo a favor delAyuntamiento:

- Desde el anuncio de la subasta y hasta el díaanterior a la fecha indicada para la celebración de lasubasta, ante la Tesorería.

- El mismo día de la subasta, una vez constituidala mesa de subasta y hasta un cuarto de hora antes dela hora indicada para su celebración en el anuncio desubasta, ante la mesa de subasta.

Se podrán constituir depósitos para segunda licitaciónante la mesa de subasta, mediante cheque bancarioo talón conformadonominativo a favor delAyuntamiento,para lo cual se abrirá un plazo de media hora una vezconcluida la celebración de la primera licitación detodos los lotes que salgan a subasta, ampliable en ellímite de tiempo necesario para poder materializar laconstitución de depósitos por quienes quieran tomarparte como licitadores en segunda convocatoria.

3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertasen sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hastaunahoraantesdelcomienzodeésta.Dichasofertas, tendránel carácter de máximas, serán registradas en un libroque, a tal efecto, se llevará en la oficina recaudatoriamunicipal. Tales ofertas deberán de ir acompañadas decheque conformadoextendido a favor delAyuntamientopor el importe del depósito, que será comomínimo, del10 por 100 del tipo de licitación.

4. Los cheques serán ingresados en la cuenta quedesigne el Tesorero, procediéndose a la devoluciónde los importes depositados a los licitadores noadjudicatarios una vez concluida la subasta. Lamaterialización de tal devolución se efectuarámediantecheque extendido por el Tesorero, o mediantetransferencia bancaria al número de cuenta designadopor el interesado.

5. En el supuesto de que antes de la celebración dela subasta, algún licitador que hubiera presentado suoferta en sobre cerrado, manifieste por escrito lavoluntad de no concurrir a la licitación, se procederáa la devolución del depósito en las condicionesestablecidas en el punto anterior.

6. Cuando la participación en la subasta se lleve acabo mediante acuerdos con instituciones uorganizaciones representativas del sector demediaciónen elmercado inmobiliario, el licitador, en elmomentode su acreditación, podrá manifestar que en el casode resultar adjudicatario se reserva el derecho a cederdicho remate a un tercero para que el documentopúblico de venta pueda otorgarse directamente a favordel cesionario.

Artículo 104. Desarrollo de la subasta

1. El importe de los tramos de licitación, deberáadecuarse a las siguientes escalas:

a) Para tipos de subasta inferiores a 6.000 euros, 100euros.

b) Para tipos de subasta desde 6.000 euros hasta 30.000euros, 300 euros.

c) Para tipos de subasta demás de 30.000 euros hasta150.000 euros, 600 euros.

d) Para tipos de subasta superiores a 150.000 euros,1.000 euros.

2. En el supuesto de concurrencia de varias ofertasen sobre cerrado, empezará la admisión de posturasa partir de la segunda más alta de aquellas, y seráadjudicataria la postura más alta por el tramo superiora la segunda en el caso de no existir otras ofertas.

3. Cuando lamesa tenga que sustituir a los licitadoresen sobre cerrado, pujará por ellos, según los tramosestablecidos en el presente artículo, sin sobre pasarel límite máximo fijado en su oferta.

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Sin una postura no coincide con el importe de untramo, se considerará formulada por el importe deltramo inmediato inferior.

4. La subasta se realizará con sujeción a los criteriossiguientes:

- En primera licitación, el tipo aplicable será elresultado de aplicar la valoración asignada a losinmuebles a enajenar. En caso de existir cargas quehayan accedido al Registro con anterioridad, serviráde tipo para la subasta la diferencia entre el valor asignadoy el importe de estas cargas, que deberán quedarsubsistentes sin aplicar a su extinción el precio delremate. En caso de que las cargas preferentes absorbano excedan del valor asignado a los inmuebles, el tiposerá el correspondiente al importe de los débitos y costas,salvo que éstos sean superiores al valor del bien, encuyo caso el tipo de la subasta será dicho valor.

- En segunda licitación, el tipo aplicable será el 75por 100 del anterior.

En el caso de que las subastas en primera y ensegunda licitación hubieran resultado desiertas o,con los bienes adjudicados no se cobrara la deuda yquedaran bienes por enajenar, se continuará elprocedimiento con el anuncio de venta directa deestos bienes, a gestionar durante el plazo de seismeses, contado desde la fecha de celebración de lasubasta. No obstante, laMesa de subasta podrá acordarla adjudicación de los bienes, en el plazo de tresmeses, prorrogables mes a mes hasta el límite de seismeses, cuando alguna de las ofertas presentadas seaconsiderada ventajosa económicamente. Por otrolado, lamesa de subasta podrá acordar la adjudicaciónde los bienes en el plazo de unmes, prorrogables mesa mes hasta el límite de seis meses, a contar desde lafecha de celebración de la subasta, cuando por lascaracterísticas de los bienes considere que podrían perdervalor de mercado por el transcurso del tiempo y quealguna de las ofertas presentadas es ventajosaeconómicamente.

5. Cuando los bienes hayan sido objeto de subastacon una sola licitación, el preciomínimode adjudicacióndirecta será el tipo de subasta en dicha licitación.

Cuando se hayan celebrado dos licitaciones ensubasta, no existirá precio mínimo de adjudicacióndirecta. No obstante, si la mesa de subasta estimaradesproporcionada la diferencia entre el valor asignado

a los bienes por tasación y el precio ofrecido porcualquier persona interesada, con el fin de no favorecerel enriquecimiento injusto del comprador en detrimentodel propietario de los bienes, podrá declarar inadmisiblela oferta, no accediendo a la formalización de laventa.

6. Indicativamente, se fija el 35 por 100 del tipo dela primera licitación comooferta admisible en las ventaspor gestión directa, cuando hubieran resultado desiertaslas subastas en primera y segunda licitación.

Artículo 105. Actuaciones posteriores a la subasta

1. Terminada la subasta se levantará acta por elsecretario de la Mesa. Posteriormente, se procederáa desarrollar las siguientes actuaciones:

a)Devolver los depósitos que se hubieran constituidosalvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que seaplicarán al pago del precio de remate.

b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago,con la advertencia de que, si no lo completan en losdías siguientes a la fecha de adjudicación, perderánel importe del depósito y quedarán obligados a resarcira la Administración de los perjuicios que originedicha falta de pago.

c) Instar a los rematantes que hubieranmanifestadosu voluntad de ceder el remate a un tercero a que, enel plazo de 15 días, comuniquen la identidad delcesionario a cuyo nombre se otorgará el documentopúblico de venta, con la advertencia de que dichacomunicación no altera el plazo de pago previsto enel párrafo b).

d) Entregar a los adjudicatarios, salvo en los supuestosen que hayan optado por el otorgamiento de escriturapública de venta, certificación del acta de adjudicaciónde los bienes.

La citada certificación constituyeundocumentopúblicode venta a todos los efectos y en ella se hará constarque queda extinguida la anotación preventiva hechaen el registro público correspondiente a nombre delaHaciendapública.Asimismo, se expedirámandamientode cancelación de las cargas posteriores.

e) Practicar la correspondiente liquidación, entregandoel sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si este nolo recibe, se consignará a su disposición en la Cajade la TesoreríaMunicipal. En todo caso, se adoptarán

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lasmedidas oportunas para poder entregar de inmediatoa las personas que acrediten su derecho la cuantíadepositada. El mantenimiento del depósito respetarálo que establezca la normativa estatal y autonómicasobre comunicación a la Dirección General dePatrimonio, cuando existan bienes vacantes.

2. Cuando se trate de subastas cuyo tipo de laprimera licitación exceda de 250.000 euros, en elacuerdode enajenación constará si aquellos adjudicatariosque soliciten el otorgamiento de escritura pública deventa del inmueble, podrán hacer el pago en elmomento de la escritura.

3. Los fondos constitutivos de los sobrantes norecibidos podrán ser aplicados al pagode las obligacionesmunicipales, en virtud del principio de caja única. Entodo caso, deberán adoptarse las cautelas y medidasnecesarias para que, llegado el momento de ladevolución efectiva del sobrante, pueda cumplirse dichodeber.

Artículo 106. Exigibilidad de intereses en elprocedimiento de apremio

1. Las cantidades exigibles en un procedimiento deapremio por ingresos de Derecho público devengaránintereses de demora desde el día siguiente al vencimientode la deuda en periodo voluntario hasta la fecha desu ingreso.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interésno incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con loestablecido en los artículos 10 del Texto refundido dela Ley reguladora de las Haciendas Locales y 26.6de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo delperiodo de demora, se hayan modificado los tipos deinterés, se determinará la deuda a satisfacer porintereses sumando las cuantías que correspondan acada periodo.

4. Con carácter general, los intereses de demora secobrarán junto con el principal; si el deudor se negaraa satisfacer los intereses de demora en el momentode pagar el principal, se practicará liquidación que deberáser notificada y en la que se indiquen los plazos depago.

5. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas,podrán calcularse y retenerse los intereses en elmomento del embargo, si el dinero disponible fuera

superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenidofuera inferior, se practicará posteriormente liquidaciónde los intereses devengados.

6. No se practicarán las liquidaciones resultantes delos puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a 6euros.

7. Entre otros supuestos, no se exigirán interesesde demora a partir del momento en que se incumplanlos plazosmáximos para notificar la resolución de lassolicitudes de compensación, el acto de liquidacióno la resolución de los recursos administrativos, siempreque, en este último caso, se haya acordado la suspensióndel acto recurrido.

En particular, a este efecto, respecto a los recursosadministrativos, el plazo máximo para resolverlos seestablece en un año.

Artículo 107. Costas del procedimiento

1.Tendrán la consideraciónde costas del procedimientode apremio aquellos gastos que se originen durantesu desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor aquien le serán exigidas.

2. Como costas del procedimiento estaráncomprendidas, entre otras, las siguientes:

a) Los gastos originados por las notificaciones queimprescindiblemente hayan de realizarse en elprocedimiento administrativo de apremio.

b) Los honorarios de empresas y profesionales,ajenos a la Administración, que intervengan en lavaloración de los bienes trabados.

c) Los honorarios de los registradores y otros gastosque hayan de abonarse por las actuaciones en losregistros públicos.

d) Los gastos motivados por el depósito yadministración de bienes embargados.

e) Los demás gastos que exige la propia ejecución.

CAPÍTULO V. APLAZAMIENTOS YFRACCIONAMIENTOS DE PAGO

Artículo 108. Procedimiento y criterios de concesión

1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamientode pago se dirigirá al Tesorero, a quien corresponde

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la apreciación de la situación económico-financieradel obligado al pago en relación a la posibilidad desatisfacer los débitos.

2. La Tesorería dispondrá lo necesario para que lassolicitudes referidas en el punto anterior se formulenen documento específico, en el que se indiquen loscriterios de concesión y denegación de aplazamientos,así como la necesidad de fundamentar las dificultadeseconómico-financieras, aportando los documentosque se crean convenientes.

3. La concesión y denegación de aplazamientos yfraccionamientos de pago es competencia del Alcalde,que podrá delegar en el Tesorero excepto en los casosde excepcionalidad señalados en el apartado 5 deeste artículo.

4. El acuerdo de concesión especificará la clase degarantía que el solicitante deberá aportar o, en sucaso, la dispensa de esta obligación.

5. Los criterios generales de concesión de aplazamientoson:

a) El pago de las deudas de importe inferior a 6.000euros podrán fraccionarse por un periodomáximo de12 meses.

b) Si el importe excede de 6.000 euros, los plazosconcedidos pueden extenderse hasta 18 meses.

Sólo excepcionalmente se concederá fraccionamientoo aplazamiento de las deudas cuyo importe sea inferiora 150 euros, o por periodos más largos que losenumerados en el punto anterior.

6. La concesión del aplazamiento o fraccionamientode pago requerirá que el solicitante domicilie el pagode la deuda o de las sucesivas fracciones. A tal efecto,en la solicitud deberá constar la orden de domiciliaciónbancaria, indicando el número de cuenta y los datosidentificativos de la entidad de crédito que haya deefectuar el cargo en cuenta.

7. Contra la resolución denegatoria del aplazamientoo fraccionamiento de pago, podrá interponerse recursode reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mescontado desde el día siguiente al de recepción de estanotificación.

Contra la desestimación de este recurso podráinterponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 109. Cómputo de intereses por aplazamientode pago

1. No se exigirán intereses de demora en losaplazamientos y fraccionamientos de pago de deudasde vencimiento periódico, cuya cuantía no supere lacifra de 200 euros, siempre que la solicitud se hubiereformulado en periodo voluntario y el pago total se realiceen el mismo ejercicio que el de su devengo.

2. Con carácter general, las deudas diferentes de lasreferidas en el apartado anterior excluido, en su caso,el recargo ejecutivo, devengarán intereses de demorapor el tiempo que dure el aplazamiento.

3. En la aplicación de punto 2, se tendrán en cuentaestas reglas:

a) El tiempo de aplazamiento se computa desde elvencimiento del periodo voluntario y hasta el términodel plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán losintereses devengados por cada fracción desde elvencimiento del periodo voluntario hasta el vencimientodel plazo concedido, debiéndose satisfacer junto condicha fracción.

En caso de que el fraccionamiento o aplazamientosea superior al año y, por tanto, se desconozca el tipode interés aplicable, se calculará éste en base al tipovigente y posteriormente se regularizará si se hubieramodificado el tipo de interés aplicable. Si se haordenado la domiciliación referida en el artículoanterior (apartado5), el cargode cada fracción se efectuarápor el importe exacto, resultante de aplicar el tipo deinterés vigente en el ejercicio de vencimiento de lafracción.

4. Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazadao fraccionada no se realizara el pago, se anulará laliquidación de intereses de demora, correspondientea los plazos vencidos y a aquellos otros pendientesde vencimiento.

La liquidación de intereses se practicará en elmomento de efectuar el pago, tomando como base decálculo el principal de la deuda.

El tipo de interés a aplicar será el de demora, vigentea lo largo del periodo.

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Artículo 110. Efectos de la falta de pago

1. En los aplazamientos, la falta de pago a suvencimiento de las cantidades aplazadas, determinará:

a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario enel momento de conceder el aplazamiento, se exigirápor la vía de apremio la deuda aplazada y los interesesdevengados, con el recargo ejecutivo del 5 por 100.El recargo se aplicará sobre el principal de la deudainicialmente liquidada, con exclusión de los interesesde demora.De no efectuarse el pago en los plazos fijadosen el artículo 99.4 de esta Ordenanza, se procederáa ejecutar la garantía; en caso de inexistencia, oinsuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento deapremio para la realización de la deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en periodoejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en casode inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguiráel procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos, la falta de pago de unplazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario, laexigibilidad en vía de apremio de las cantidadesvencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo,concediéndole los plazos reglamentarios de pago delas deudas enperiodo ejecutivo, establecidos en el artículo100.1 de esta Ordenanza.

Si se incumpliera la obligacióndepagar en este término,se consideraránvencidos los restantes plazos, exigiéndosetambién en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en periodo ejecutivo,continuará el procedimiento de apremio para laexacción de la totalidad de la deuda fraccionadapendiente de pago.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayanconstituido garantías parciales e independientes porcada uno de los plazos, se procederá así:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitadoen periodo voluntario, el incumplimiento del pago deuna fracción determinará la exigencia por la vía deapremio exclusivamente de dicha fracción y susintereses de demora, con el correspondiente recargode apremio, procediéndose a ejecutar la respectivagarantía.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitadoen periodo ejecutivo, se ejecutará la garantíacorrespondiente a la fracción impagada más losintereses de demora devengados.

En ambos casos, el resto del fraccionamientosubsistirá en los términos en que se concedió.

Artículo 111. Garantías en los aplazamientos de pago

1. En los casos de solicitud de aplazamientos de deudapor importe superior a 3.000 euros, será necesarioconstituir garantía, que afiance el cumplimiento dela obligación. La garantía cubrirá el importe delprincipal y de los intereses de demora que genere elaplazamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambaspartidas.

2. Para el caso de fraccionamiento, si el importe dela deuda que se solicita fraccionar es superior a 18.000euros, será necesario constituir garantía, que cubriráel importe del principal y de los intereses de demoraque genere el fraccionamiento, más un 25 por 100 dela suma de ambas partidas.

2. Se aceptarán las siguientes garantías:

a) Aval solidario de entidades de depósito que cubrael importe de la deuda y de los intereses de demoracalculados. El término de este aval deberá exceder en6 meses, al menos, al vencimiento de los plazosconcedidos y estará debidamente intervenido.

b) Certificaciones de obra aprobadas por elAyuntamiento, cuyo pago quedará retenido en tantono se cancele la deuda afianzada.

3. Cuando se haya realizado anotación preventivade embargo en registro público de bienes de valorsuficiente, a juicio del Tesorero, se considerarágarantizada la deuda y no será necesario aportarnueva garantía.

4. El acuerdo de concesión especificará la garantíaque el solicitante deberá aportar o, en su caso, ladispensa de esta obligación.

5. La garantía deberá aportarse en el plazo de dosmeses contados a partir del día siguiente al de lanotificación del acuerdo de concesión. Transcurridoeste plazo sin formalizar la garantía, se exigiráinmediatamente por la vía de apremio la deuda consus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya

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concluido el periodo reglamentario de ingreso. Si elaplazamiento se hubiese solicitado en periodo ejecutivo,se continuará el procedimiento de apremio.

6. Cuando se presente una solicitud de aplazamientoen periodo voluntario, sin acompañar el compromisode entidad solvente de afianzar la deuda y se hallependiente de resolución en la fecha de finalizacióndel periodode pagovoluntario, el Tesorero podrá ordenarla retención cautelar de los pagos que el Ayuntamientodeba efectuar al deudor.

CAPÍTULOVI. PRESCRIPCIÓN, ANULACIÓNY COMPENSACIÓN DE DEUDAS

Artículo 112. Prescripción

1. Prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinarla duda tributaria, mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudastributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidosy el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción de las deudas no tributariasse determinará en base a la normativa particular queregule la gestión de las mismas.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá, entreotros motivos, por:

a) Por cualquier actuación del obligado al pagoconducente a la extinción de la deuda, o a la interposiciónde reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos derecaudación, realizada con conocimiento formal delobligado tributario, encaminada a la realización oaseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberándocumentarse en la forma exigida reglamentariamente;es necesario tener en cuenta que las notificacionespracticadas en la forma regulada en esta Ordenanzatienen valor interruptivo de la prescripción.

c) La recepción de la comunicación de un órganojurisdiccional en la que se ordene la paralización delprocedimiento administrativo en curso.

4. Producirá la interrupción, se iniciará de nuevoel cómputo del plazo de prescripción a partir de la fechade la última actuación del obligado al pago o de laAdministración.

Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupciónafecta a todos los obligados al pago.

5. La prescripción ganada extingue la deuda.

6. La prescripción se aplicará de oficio y serádeclarada por el Tesorero, que anualmente instruiráexpediente colectivo referido a todas aquellas deudasprescritas en el año. Este expediente, fiscalizado porel Interventor, se someterá a aprobación de la Juntade Gobierno.

7. Serán anuladas y dadas de baja en cuentas aquellasdeudas en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sean recursos de derecho público de laHaciendaMunicipal, liquidados con anterioridad a 31de diciembre de 2007 y no acumulados en un expedienteejecutivo con otras deudas del mismo contribuyente.

b) Que se trate de deudas en periodo ejecutivo.

c) Que el importe de la liquidación inicial, notificadaen periodo voluntario al deudor, no exceda de 6 euros,cuantía que se estima insuficiente para la coberturadel coste de exacción y recaudación.

Artículo 113. Compensación

1. Podrán compensarse las deudas a favor delAyuntamiento que se encuentren en fase de gestiónrecaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con lasobligaciones reconocidas por parte de aquel y a favordel deudor.

2. Cuando la compensación afecta a deudas enperiodo voluntario, será necesario que la solicite eldeudor.

No obstante, se compensará de oficio durante el plazode ingreso en periodo voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resultende unmismo procedimiento de comprobación limitadao inspección, habiéndose producido el ingreso o ladevolución de la cantidad diferencial que procede.

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b) Las cantidades a ingresar y a devolver queresulten de la práctica de una nueva liquidación porhaber sido anulada otra anterior. En este caso, en lanotificación de la nueva liquidación se procederá ala compensación de la cantidad que procede y senotificará al obligado al pago el importe diferencial.

3. Cuando las deudas se hallan en periodo ejecutivo,el Alcalde pude ordenar la compensación, que sepracticará de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 114. Compensación de oficio de deudasde Entidades Públicas

1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, por créditosvencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor seaun Ente territorial, OrganismoAutónomo, SeguridadSocial o Entidad de Derecho Público, cuya actividadno se rija por el ordenamiento privado, seráncompensables de oficio, una vez transcurrido el plazode ingreso en periodo voluntario.

2. Asimismo, las deudas vencidas, liquidadas yexigibles que el Estado, las ComunidadesAutónomas,Entidades Locales y otras Entidades de DerechoPúblico tengan con los Entes Locales podrán extinguirsecon las deducciones sobre las cantidades que laAdministración del Estado, de las ComunidadesAutónomas o de los Entes Locales correspondienteshayan de transferir a las referidas entidades deudoras.

3. El procedimiento a seguir para aplicar lacompensación será el siguiente:

a) Comprobado por la Unidad de Recaudación quealguna de las Entidades citadas en el punto 1 esdeudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimientode la Tesorería.

b) Si el Tesorero conociera de la existencia decréditos a favor de las Entidades deudoras, efectuarála propuesta de compensación.

c)Adoptado el acuerdo que autorice la compensación,por parte delAlcalde, se comunicará a laEntidaddeudora,procediendo a la formalización de aquella cuando hayantranscurrido quince días sin reclamación del deudor.

4. Si la Entidad deudora alega insuficiencia decrédito presupuestario y su voluntad de tramitar unexpediente de crédito extraordinario o suplemento de

crédito, en plazo no superior a los tres meses, sesuspenderá la compensación hasta que lamodificaciónpresupuestaria sea efectiva.

Artículo 115. Cobro de deudas de Entidades Públicas

1. Cuando no fuera posible aplicar la compensacióncomomedio de extinción de las deudas de las EntidadesPúblicas reseñadas en el artículo anterior, por noostentar las mismas crédito alguno contra elAyuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervencióndel Ente deudor certificado acreditativo delreconocimiento de la obligación de pagar alAyuntamiento.

2. El Tesorero trasladará a los Servicios Jurídicosla documentación resultante de sus actuacionesinvestigadoras. Después de examinar la naturaleza dela deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitacióndel expediente, los Servicios Jurídicos elaboraránpropuesta de actuación, que puede ser una de lassiguientes:

a) Si no está reconocida la deuda por parte del Entedeudor, solicitar certificación del reconocimiento dela obligación y de la existencia de crédito presupuestario.

b) Si de la certificación expedida se dedujera lainsuficiencia de crédito presupuestario para atenderel pago, se comunicará al Ente deudor que elprocedimiento se suspende durante tres meses, aefectos de que pueda tramitarse la modificaciónpresupuestaria pertinente.

c) Cuando la deuda haya quedado firme, estéreconocida la obligación y exista crédito presupuestario,se instará el cumplimiento de la obligación en elplazo de un mes.

Cuando la Tesorería valore la extrema dificultad derealizar el crédito municipal a través de las accionesdel apartado anterior, se llevarán a cabo las siguientesactuaciones:

- Solicitar a la Administración del Estado, o a laAdministración Autonómica que, con cargo a lastransferencias que pudieran ordenarse a favor delEnte deudor, se aplique la retención de cantidadequivalente al importe de la deuda y sea puesto adisposición del Ayuntamiento.

- Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria.

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4. Cuando todas las actuaciones municipales enorden a la realización del crédito hayan resultadoinfructuosas, se investigará la existencia de bienespatrimoniales a efectos de ordenar el embargo de losmismos, si ello es necesario.

5. A efectos, de iniciar el procedimiento ejecutivo,el Tesorero dictará providencia de apremio, sobrelos bienes patrimoniales del Ente deudor, no afectosal uso ni al servicio público.

Artículo 116. Aplicación del principio deproporcionalidad

1.Al efecto de respetar el principio de proporcionalidadentre el importe de la deuda y los medios utilizadospara su cobro, cuando sea necesario proceder a laejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor,por deudas inferiores a 600 euros, sólo se ordenaránlas actuaciones de embargo siguientes:

a) Deudas de cuantía inferior a 150 euros:

- Embargo de dinero efectivo o de fondos depositadosen cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Deudas de cuantía comprendida entre 150 eurosy 600 euros:

- Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertasen entidades de crédito.

- Créditos, valores y derechos realizables en elacto, o a corto plazo.

- Sueldos, salarios y pensiones.

2. Aefectos de determinar la cuantía a que se refiereel punto anterior, se computarán todas las deudas, porel importe principal, de un contribuyente que quedanpendientes de pago y siempre que se hubiera dictadoprovidencia de apremio.

3. Cuando el resultado de las actuaciones de embargoreferidas en el punto 1 sea negativo, se formularápropuesta de declaración de crédito incobrable.

4. Cuando la cuantía total de la deuda de uncontribuyente sea superior a 600 euros se podráordenar el embargo de los bienes y derechos previstosen el artículo 169 de la Ley General Tributaria,preservando el orden establecido en el mencionadoprecepto.

5. No obstante lo previsto en el punto 4, cuando sehubiera de embargar un bien cuyo valor es muysuperior a la cuantía de la deuda, se actuará según lasinstrucciones del Tesorero.

6. Sin perjuicio del criterio general reflejado en elapartado anterior, cuando el deudor haya solicitadola alteración del orden de embargo de sus bienes, serespetará el contenido de tal solicitud siempre que conello, a criterio del órgano de recaudación, la realizacióndel débito no se vea dificultada.

7. Si el Ayuntamiento y el obligado tributario nohubieran acordado un orden de embargo diferente delprevisto en el artículo 169.2 de la Ley GeneralTributaria, se embargarán los bienes del obligadoteniendo en cuenta lamayor facilidad de su enajenacióny la menor onerosidad de ésta para el obligado.

CAPÍTULO VII. CRÉDITOS INCOBRABLES

Artículo 117. Situación de insolvencia

1. Son créditos incobrables aquellos que no puedenhacerse efectivos en el procedimiento de gestiónrecaudatoria por resultar fallidos los obligados alpago, o por haberse realizado con resultado negativolas actuaciones previstas en el artículo anterior.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligadosal pago y responsables, se declararán provisionalmenteextinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten enel plazo de prescripción. La deuda quedarádefinitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitadoen aquel plazo.

3. Si el Jefe deRecaudación conociera de la solvenciasobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitacióndel crédito al tesorero. Una vez aprobada, se registraráinformáticamente.

4. Declarado fallido un deudor, los créditos contraelmismo de vencimiento posterior serán dados de bajapor referencia a dicha declaración, si no existen otrosobligados o responsables.

5. Aefectos de declaración de créditos incobrables,el Jefe de Unidad de Recaudación documentarádebidamente los expedientes, formulando propuestaque, con la conformidad del Tesorero, se someterá afiscalización de la Intervención y aprobación de la Juntade Gobierno. En base a criterios de economía yeficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a

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continuación la documentación a incorporar en losexpedientes para la declaración de crédito incobrable,en función de la cuantía de los mismos.

Artículo 118. Criterios a aplicar en la formulaciónde propuestas de declaración de créditos incobrables

1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principiode legalidad procedimental con el de eficaciaadministrativa, se establecen los requisitos y condicionesque habrán de verificarse con carácter previo a lapropuesta de declaración de créditos incobrables.

2. Para la consideración de crédito incobrable deberáacreditarse y justificarse debidamente el cumplimientode las actuaciones que se detallan a continuación,concretadas en función de los importes y característicasde la deuda. En todo caso se exige la notificaciónreglamentaria de la providencia de apremiode los créditosincluidos en la propuesta:

A)EXPEDIENTESPORDEUDASTRIBUTARIASACUMULADAS DE IMPORTE INFERIOR A150EUROS

- Embargo de fondos en cuentas corrientes.

B) EXPEDIENTES PORDEUDASTRIBUTARIAACUMULADASDE IMPORTECOMPRENDIDOENTRE 150 EUROS Y 600 EUROS

- Embargo de fondos en cuentas corrientes

- Embargo de devoluciones AEAT

- Embargo de sueldos, salarios y pensiones

- Se deberá acreditar que el deudor no figura comosujeto pasivo en el Padrón de IBI Urbana

- Se deberá acreditar que el deudor no figura comosujeto pasivo en el Padrón de IVTM por vehículoscon una antigüedad inferior a cuatro años..

C)EXPEDIENTESPORDEUDASTRIBUTARIASACUMULADASDE IMPORTECOMPRENDIDOSENTRE 601 EUROS Y 3.000 EUROS

- Embargo de fondos en cuentas corrientes.

- Embargo de devoluciones AEAT

- Embargo de sueldos, salarios y pensiones

- Se deberá acreditar que el deudor no figura comosujeto pasivo en los Padrones de IBI e IVTM en lostérminos especificados en el apartado b).

- Consulta de bienes inscritos a nombre del deudoren Servicio Central de Índices del Registro de laPropiedad así como de las cargas atribuidas a losmismos a efectos de valorar la viabilidad del embargo.

D)EXPEDIENTESPORDEUDASTRIBUTARIASACUMULADASDE IMPORTESUPERIORA3.000EUROS

- Embargo de fondos en entidades bancarias

- Embargo de devoluciones AEAT.

- Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

- Se deberá acreditar que el deudor no figura comosujeto pasivo en los Padrones de IBI e IVTM en lostérminos especificados en el apartado b).

- Consulta de bienes inscritos a nombre del deudoren Servicio Central de Índices del Registro de laPropiedad así como de las cargas atribuidas a losmismos a efectos de valorar la viabilidad del embargo.

- Para personas jurídicas: Consulta de alta en el Padróndel IAE y petición de informe al Registro Mercantila efectos de determinar la situación de la empresa y/olos posibles responsables.

3. A los efectos de determinar la cuantía a que serefieren los apartados anteriores, se computarán todaslas deudas tributarias por importe principal de uncontribuyente que queden pendientes de pago ysiempre que se haya dictado la providencia de apremioy hayan transcurrido dos años desde el inicio delexpediente

Los expedientes de responsabilidad solidaria enlos casos del artículo 89.2 apartado b y c y los deresponsabilidad subsidiaria en los casos del artículo91.2 apartado a y b de esta Ordenanza, sólo setramitarán cuando la deuda acumulada por importeprincipal sea superior a 3.000 euros.

4. Los recibos del Impuesto sobre Vehículos deTracción Mecánica, correspondientes a vehículosconmás de 8 años de antigüedad en sumatriculaciónque hayan sido objeto de gestión de cobro por laRecaudación Ejecutiva con resultado negativo, serán

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objeto de baja provisional de valores de la Recaudacióny del Padrón o lista cobratoria, sin perjuicio de quesean tenidos en cuenta para exigir el pago de la deudacorrespondiente a los años no prescritos, a aquelloscontribuyentes que soliciten justificantes acreditativopara efectuar transferencias o bajas ante la Jefaturade Tráfico.

Concarácter general el embargodevehículos se limitaráa aquellos con una antigüedad inferior a cuatro años.No obstante se podrá alterar el límite anterior enfunción de las características específicas del vehículo,y su valoración en elmercado, bien utilizando las Tarifasa efectos del Impuesto sobreTransmisionesPatrimonialespara los elementos de transporte en segundastransmisiones, u otros medios con reconocimiento enel sector. El Ayuntamiento, por razones de economíay eficacia, podrá designar al propietario comodepositante del vehículo embargado.

5. En la tramitación de expedientes de créditosincobrables pormultas de circulación, y otros ingresosno tributarios, se formulará la correspondiente propuestaen los siguientes casos:

A) EXPEDIENTES POR DEUDAS NOTRIBUTARIAS ACUMULADAS DE IMPORTEINFERIOR A 300 EUROS

- Embargo de fondos en cuentas corrientes.

B) EXPEDIENTES POR DEUDAS NOTRIBUTARIA ACUMULADAS DE IMPORTECOMPRENDIDO ENTRE 300-600 EUROS

- Embargo de fondos en cuentas corrientes

- Embargo de devoluciones AEAT

- Se deberá acreditar que el deudor no figura comosujeto pasivo en el Padrón de IBI Urbana

- Se deberá acreditar que el deudor no figura comosujeto pasivo en el Padrón de IVTM por vehículoscon una antigüedad inferior a cuatro años.

C) EXPEDIENTES POR DEUDAS NOTRIBUTARIAS ACUMULADAS DE IMPORTESUPERIOR A 600 EUROS

- Embargo de fondos en cuentas corrientes .

- Embargo de devoluciones AEAT

- Embargo de salarios

- Se deberá acreditar que el deudor no figura comosujeto pasivo en los Padrones de IBI e IVTM en lostérminos especificados en el apartado b).

- Consulta de bienes inscritos a nombre del deudoren Servicio Central de Índices del Registro de laPropiedad así como de las cargas atribuidas a losmismos a efectos de valorar la viabilidad del embargo.

- Para personas jurídicas: Consulta de alta en el Padróndel IAE y petición de informe al Registro Mercantila efectos de determinar la situación de la empresa y/olos posibles responsables.

SECCIÓN V. INSPECCIÓN

Artículo 119. La Inspección de los Tributos

1. El Servicio de Inspección de Tributos , llevará acabo las actuaciones de comprobación y, en su caso,investigación de la situación tributaria de los diferentesobligados tributarios por cualquiera de los tributos queintegran el sistema tributario local.

2. En el ejercicio de estas funciones administrativas,le corresponde realizar las funciones siguientes:

a) Investigar los hechos imponibles para eldescubrimiento de los que sean ignorados por elAyuntamiento.

b) Comprobar la veracidad y exactitud de lasdeclaraciones y autoliquidaciones que los obligadostributarios hayan presentado.

c) Comprobar que se han ingresado efectivamentelas deudas tributarias que figuran en los documentosde ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantesde sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Verificar el cumplimiento de los requisitosexigidos para la concesión o disfrute de cualquierbeneficio o incentivo fiscal y devoluciones tributarias.

f) Informar a los sujetos pasivos y otros obligadostributarios sobre el alcance y naturaleza de lasactuaciones inspectoras que se inicien, sobre losderechos y deberes que les corresponda, sobre las normasfiscales y en general sobre el alcance de las obligacionesy derechos que se deriven.

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g)Otras actuaciones dimanantes de los procedimientosde comprobación de tributos locales que la normativaestablezca en cada caso, procurando con especialinterés la correcta inclusión en los censos de aquellossujetos pasivos que deban figurar en los mismos.

h)Buscar la informaciónnecesaria para que los órganosde la Administración tributaria local puedan llevar acabo sus funciones.

i) Comprobar el valor de los derechos, rentas,productos, bienes, patrimonios, empresas y otroselementos cuando sea necesario para determinar lasobligaciones tributarias.

j) Realizar actuaciones e comprobación limitada enlos términos que establecen los artículos 136 a 140de la Ley General Tributaria.

k) El asesoramiento e informe a la HaciendaMunicipal.

3. La Inspección de los tributos tramitará losprocedimientos de inspección conforme prevé el RealDecreto 1065/2007, de 27 de julio y aplicará, en sucaso, el régimen de infracciones y sanciones establecidoen el Reglamento de régimen sancionador tributario,aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 deoctubre.

Artículo 120. Personal inspector

1. Las actuaciones de comprobación e investigacióna que se refiere el artículo anterior se realizarán porlos funcionarios adscritos al Servicio de Inspección,bajo la inmediata supervisión de quien ostente suJefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará elfuncionamiento de la misma, con la preceptivaautorización del Alcalde.

2. No obstante, las actuaciones meramentepreparatorias, o de comprobación, o prueba de hechoso circunstancias con trascendencia tributaria, podránencomendarse a otros empleados públicos que noostenten la condición de funcionarios.

3. Los funcionarios de la Inspección de tributos seránconsiderados agentes de la autoridad cuando llevena cabo las funciones inspectoras que les correspondany deberán acreditar su condición, si así se les solicita,fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicasdeberán prestarles la protección y auxilio necesariospara el ejercicio de la función inspectora.

4.Los funcionarios de la Inspecciónde tributos actuaránsiempre con la máxima consideración y deberánguardar sigilo riguroso y observar secreto estrictosobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo.La infracción de estos deberes constituirá, en todo caso,falta administrativa grave.

5. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personalinspector de un carnet u otra identificación que lesacredite para el desempeño de sus funciones.

Artículo 121. Clases de actuaciones

1. Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con trascendenciatributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

2. El alcance y contenido de estas actuaciones seencuentran definidos en el Texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, en la LeyGeneral Tributaria y en las disposiciones dictadaspara su desarrollo y en el Título V del Real Decreto1065/2007, de 27de julio, por el que se aprueba elReglamento General de las actuaciones y losprocedimientos de gestión e inspección tributaria.

El ejercicio de las funciones propias de la InspecciónTributaria se adecuará a los correspondientes planesde control tributario, aprobados por el Alcalde.

3. Las actuaciones inspectoras se documentarán enlos modelos de impresos que se aprueben por la JuntadeGobierno para tal fin o, en su caso, en los que figurenestablecidos por disposiciones de carácter general.

4. En los supuestos de actuaciones de colaboracióncon otras Administraciones Tributarias, el Serviciode Inspección coordinará con ellas sus planes yprogramas de actuación, teniendo sus actuaciones elalcance previsto en la reglamentación del régimen decolaboración de que se trate.

5. El Servicio de Inspección tributaria podrá llevara cabo actuaciones de valoración a instancia de otrosórganos responsables de la gestión tributaria orecaudatoria.

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Artículo 122. Lugar y tiempo de las actuaciones

1. Las actuaciones de comprobación e investigaciónpodrán desarrollarse indistintamente, según decida laInspección:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga sudomicilio fiscal o en aquel donde su representante tengasu domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmentelas actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial,del hecho imponible o de los presupuestos de hechode la obligación tributaria.

d) En las oficinas públicas del Ayuntamiento, cuandolos antecedentes o elementos sobre los cuales hayade realizarse puedan ser examinados.

2. La Inspección determinará en cada caso el lugar,fecha y hora donde haya de desarrollarse la próximaactuación, haciéndolo constar en la correspondientecomunicación o diligencia.

3. Las actuaciones que se desarrollen en lasdependenciasmunicipales respetarán preferentementeel horario de apertura al público y, en todo caso, lajornada de trabajo vigente. Si se efectúan en loslocales de los interesados deberán respetar la jornadalaboral de oficina de la actividad que se realice, sinperjuicio de convenir, demutuo acuerdo, que se haganen otras horas o días.

Artículo 123. Iniciación de las actuaciones inspectoras

1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, para quetengan carácter general respecto del tributo y, en sucaso, períodos afectados, las actuaciones de carácterparcial en curso. La petición se deberá formulardentro del plazo de 15días contados desde la notificaciónde inicio de actuaciones y deberá se atendida en elplazo de los seis meses siguientes a la solicitud

2. Las actuaciones inspectoras se podrán iniciarmediante comunicación notificada debidamente alobligado tributario, para que se persone en el lugar,fecha y hora que se indica y tenga a disposición de

los órganos de inspección la documentación y losantecedentes que se piden, o personándose la Inspecciónsin previa notificación en las empresas, oficinas,dependencias, instalaciones o almacenes de aquél, yse desarrollarán con el alcance, las facultades y losefectos que establecen la Ley General Tributaria y lanormativa dictada para su desarrollo.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspeccióntendrán carácter general en relación a la obligacióntributaria y periodo comprobado, o carácter parcialsi no afectan a la totalidad de los elementos de estaobligación. En este último caso, si hubieran finalizadocon una liquidación provisional, los hechos allíregularizados no podrán volver a ser objeto de un nuevoprocedimiento.

4. Los obligados tributarios con capacidad de obrarpodrán actuar por medio de representante, que habráde acreditar debidamente esta condición por cualquiermedio válido en Derecho que ofrezca constanciafidedigna. En este caso, las actuaciones correspondientesse entenderán realizadas con el obligado tributario,hasta que éste no revoque de forma fehaciente larepresentación y lo haya comunicado a la Inspección.

5. Los funcionarios y demás personal al servicio delaAdministración tributaria que desarrollen actuacionesinspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimientode los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de laLeyGeneral Tributaria, cuando aquellas así lo requieran.Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilioconstitucionalmente protegido de un obligado tributario,se precisará el consentimiento del interesado oautorización judicial.

6. En el desarrollo de las funciones de comprobacióne investigación, la Inspección calificará los hechos,actos o negocios realizados por el obligado tributariocon independencia de la calificación previa que ésteles hubiera dado.

7. En el transcurso de la comprobación se podráexaminar si han concurrido o no en los periodosafectados las condiciones o los requisitos exigidos ensu día para conceder o reconocer cualquier beneficiofiscal. Si se acreditara que no concurren, la Inspecciónpodrá regularizar la situación del obligado tributariosin necesidad de proceder a la revisión previa del actooriginario de concesión o reconocimiento.

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8. Las actuaciones inspectoras se documentarán encomunicaciones, diligencias, informes y actas. Las actasson los documentos públicos que extiende la Inspeccióncon la finalidad de recoger los resultados de susactuaciones, proponiendo, además, la regularizaciónque proceda o declarando que la situación tributariadel obligado es correcta.

9. La inspección de los tributos incluirá los interesesde demora en las propuestas de liquidación consignadasen las actas y en las liquidaciones tributarias quepractique.

11. A los efectos del procedimiento de inspección,se debe entender que las referencias al Inspector-Jefe que se hacen en la normativa estatal que sea deaplicación directa lo son al Alcaldía.

Artículo 124. Terminación de las actuacionesinspectoras

1. Las actuaciones del procedimiento de inspeccióndeberán concluir en el plazo de 12 meses contadosdesde la notificación de su inicio hasta que se puedaentender notificado el acto administrativo resultantede las mismas, sen tener en cuenta las dilacionesimputables a los interesados ni los períodos deinterrupción justificada.No obstante, este plazo se podráprorrogar motivadamente por 12 meses más si en sudesarrollo se aprecia una complejidad especial o sedescubren actividades empresariales o profesionalesno declaradas.

2. Las actuaciones inspectoras se darán por concluidascuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenidolos datos y las pruebas necesarias para fundamentarla regularización que proceda.

3. Las actas de inspección serán de conformidad,disconformidad o con acuerdo. Si el obligado tributarioo su representante se niegan a recibir o suscribir elacta, ésta se tramitará por el procedimiento establecidopara la de disconformidad.

4. Las actas que extienda la Inspección tributariamunicipal tendrán el contenido, tramitación y efectosque establecen los artículos 153, 155, 156 y 157 dela Ley General Tributaria y en los artículos 177 a 190del R.D. 1065/2007.

5. En cualquier caso, y con carácter previo a laformalización de las actas de conformidad odisconformidad, se dará audiencia al obligado tributario

para que pueda alegar todo lo que convenga a suderecho en relación con la propuesta de regularizaciónque se vaya a formular.

6. La autorización para suscribir un acta con acuerdotiene que otorgarse con carácter previo o simultáneopor la Alcaldía.

SECCIÓN VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

SUBSECCIÓN I. DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 125. Disposiciones generales sobreinfracciones y sanciones tributarias

1. En materia de tributos locales, el ejercicio de lapotestad sancionadora tributaria se ajustará a lasnormas de procedimiento contenidas en el RealDecreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que seaprueba elReglamentoGeneral delRégimenSancionadorTributario.

En los artículos siguientes de la presente Ordenanzase contienen determinadas concreciones para laaplicación del régimen sancionador en el ámbitomunicipal.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas ojurídicas y las entidades mencionadas en el apartado4del artículo 35de laLeyGeneral Tributaria que realicenlas acciones u omisiones tipificadas como infraccionesen las leyes, siempre que la Administración hayaacreditado previamente su responsabilidad en loshechos imputados; si en una infracción tributariaconcurre más de un sujeto infractor, todos quedaránobligados solidariamente al pago de la sanción.

Cualquier sujeto infractor tendrá la consideraciónde deudor principal.

3. Los obligados tributarios quedarán exentos deresponsabilidad por los hechos constitutivos deinfracción tributaria cuando hayan sido realizadospor quienes no tengan capacidad de obrar en el ordentributario, cuando concurra fuerza mayor, deriven deuna decisión colectiva para los que no estaban en lareunión donde se adoptó o para los que hubieransalvado su voto, cuando adecuen su actuación a loscriteriosmanifestados por la Administración tributariacompetente en publicaciones, comunicaciones ycontestaciones a consultas tributarias, ya sean propiaso de otros obligados, siempre que, en este últimocaso, hayauna igualdad sustancial entre sus circunstancias

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y las que planteó el otro obligado, o cuando seanimputables a deficiencias técnicas de los programasinformáticos facilitados para la propia Administracióntributaria.

4. No se impondrán sanciones por infraccionestributarias a quien regularice voluntariamente susituación antes de que se le haya comunicado el iniciode un procedimiento de gestión o inspección tributaria.Si el ingreso se hace conposterioridad a la comunicación,tendrá carácter de anticipo de la liquidación queproceda y no disminuirá las sanciones que procedaimponer.

5. Las sanciones tributarias no se transmitirán a losherederos y legatarios de las personas físicas infractoras.Sí se transmitirán, a los sucesores de las sociedadesy entidades disueltas, en los términos establecidos enel artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 126. Concepto y clases de infracciones ysanciones tributarias

1. Son infracciones tributarias las acciones yomisiones dolosas o culposas con cualquier grado denegligencia que estén tipificadas y sancionadas en laLey General Tributaria, en la Ley reguladora de lasHaciendas Locales o en otra ley.

2. Cada infracción tributaria se calificará de formaunitaria como leve, grave o muy grave y, si lecorresponde unamulta proporcional, se aplicará sobrela totalidad de la base de la sanción que en cada casoproceda. La base de la sanción serán, en general, elimporte de la cantidad a ingresar resultante de laregularización practicada, excepto las partes de aquelimporte regularizado que se deriven de conductas nosancionables.

3. Se entenderá que hay ocultación de datos a laAdministración tributaria municipal cuando no sepresenten declaraciones, se incluyan hechos uoperaciones inexistentes o con importes falsos o seomitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas,productos, bienes o cualquier otro dato que incida enla determinación de la deuda tributaria, siempre quela incidencia de la deuda tributaria derivada de laocultación en relación con la base de la sanción seasuperior al 10 por 100.

Se consideran medios fraudulentos las anomalíassustanciales en la contabilidad u otros registros

obligatorios, el uso de facturas o justificantes falsoso falseados o la utilización de personas o entidadesinterpuestas.

4. Salvo que la Ley General Tributaria establezcauna sanción pecuniaria fija o indique un porcentajesancionador particular, cada infracción tributaria sesancionará:

a) Si es leve, mediante la imposición de una sancióndel 50 por 100 sobre la base de la sanción.

b) Si es grave, mediante la imposición de entradade una sanción del 50 por 100 sobre la base de la sanción,porcentaje que se ha de aumentar por aplicaciónsimultánea de los criterios de comisión reiterada yperjuicio económico para la Haciendamunicipal, sinque exceda del 100 por 100.

c) Si es muy grave, mediante la imposición deentrada de una sanción del 100 por 100 sobre la basede la sanción, porcentaje que se ha de aumentar poraplicación simultánea de los criterios de comisiónreiterada y perjuicio económico para la Haciendamunicipal, sin que exceda del 150 por 100.

d) Si procede, se impondrán también las sancionesno pecuniarias de carácter accesorio cuando se denlos supuestos establecidos en el artículo 186 de la LeyGeneral Tributaria.

5. Las sanciones tributarias se graduaránexclusivamente conforme a los criterios siguientes,recogidos en el artículo 187 de la Ley GeneralTributaria, si resultan aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

b) Perjuicio económico para la Haciendamunicipal.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación defacturación o documentación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado, que sepresupondrá en los procedimientos de gestión si nointerpone recurso de reposición o reclamacióneconómico-administrativa contra la liquidaciónresultante, o firma de un acta con acuerdo o deconformidad en un procedimiento de inspección.

Los criterios de graduación se han de aplicarsimultáneamente.

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6. Los criterios de graduación indicados en losapartados a) y b) del párrafo precedente se aplicaránsegún los siguientes criterios:

- Comisión repetida de infracciones tributarias: Siel sujeto infractor hubiera sido sancionado dentro delos cuatro años anteriores a la actual infracción,mediante resolución firme en vía administrativa, poruna infracción leve de la misma naturaleza, elincremento será de cinco puntos porcentuales; cuandola infracción que se toma como antecedente hubierasido grave, el incremento será de quince puntosporcentuales, y si fuera muy grave, el incrementoserá de veinticinco puntos porcentuales. A estosefectos se considerarán de la misma naturaleza lasinfracciones tipificadas en el mismo artículo de la LeyGeneral Tributaria, excepto que se trate de infraccionespor dejar de ingresar la deuda que resultaría de unaautoliquidación correcta, declarar incorrectamente uobtener indebidamente devoluciones tributarias,supuesto en que todas se considerarán de la mismanaturaleza.

- Perjuicio económico para la Hacienda públicalocal: Se determinará, en porcentaje, la relaciónexistente entre la base de la sanción, por un lado y lacuantía total que se hubiera debido ingresar en laautoliquidación, la que se derive de una declaracióncorrecta del tributo o el importe de la devoluciónobtenida inicialmente por otro. Si el resultado representaun porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igualal 25 por 100, superior al 25 por 100 e inferior o igualal 50 por 100, superior al 50 por 100 e inferior o igualal 75 por 100, o superior al 75 por 100, respectivamente,se añadirándiez, quinceoveinticincopuntos porcentuales.

7. Las sanciones establecidas en el apartado 4anterior se reducirán en un 30 por 100 de su importecuando el obligado tributario haya prestado su acuerdoo conformidad a la propuesta de regularización quese le formule, o en un 50 por 100 si la regularizaciónse ha llevado a cabo mediante un acta con acuerdo.Esta reducción por conformidad sólo será aplicablecuando la infracción consista en:

a) Dejar de ingresar la deuda tributaria que resultaríade una autoliquidación correcta.

b) Incumplir la obligación de presentar de formacompleta y correcta las declaraciones o documentosnecesarios para practicar liquidaciones.

c) Obtener indebidamente devoluciones.

d) Solicitar indebidamente devoluciones, beneficioso incentivos fiscales.

e) Determinar o acreditar improcedentementepartidas positivas o negativas o créditos tributariosaparentes.

Esta reducción se exigirá sin más trámite que lanotificación al interesado si interpone recursocontencioso-administrativo contra la regularizacióno la sanción contenidas en un acta con acuerdo, si noingresa en periodo voluntario las deudas tributariasderivadas de este tipo de actas o, en los supuestos deconformidad, si interpone recurso o reclamacióncontra la regularización.

8. Además, cualquier sanción, excepto las que sederiven de un acta con acuerdo, se reducirá en un 25por 100 si se ingresa el importe restante en periodovoluntario sin solicitar aplazamiento o fraccionamientoy no se interpone recurso o reclamación contra laliquidación o la sanción. Si se interpusiera, estareducción se exigirá sinmás trámite que la notificaciónal interesado.

9. La muerte del sujeto infractor extingue laresponsabilidad por las infracciones que haya podidocometer. También se extingue si se rebasa el plazo deprescripciónpara imponer las sanciones correspondientes,que será de cuatro años contados desde que secometieron las infracciones correspondientes.

Este plazo de prescripción se interrumpirá porcualquier acción de la Administración tributaria deque tenga conocimiento el interesado, dirigida a laimposición de una sanción o a la regularización deuna situación de la cual pueda derivarse una sanción.

SUBSECCIÓN II. CALIFICACIÓN DE LASINFRACCIONESYSANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 127. Infracción tributaria por dejar deingresar la deuda tributaria que tuviera que resultarde una autoliquidación

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresardentro del plazo establecido en la normativa de cadatributo local, la totalidad o una parte de la deuda queresultaría de la autoliquidación correcta, a menosque se regularice voluntariamente la situación sinrequerimiento previo de laAdministración o se hubiera

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presentado la autoliquidación sin efectuar el ingresoque se derive.

2. La infracción tributaria prevista en este artículoserá leve, grave o muy grave de acuerdo con lo quedisponen los apartado siguientes.

3. La base de la sanción será la cuantía no ingresadaen la autoliquidación como consecuencia de la comisiónde la infracción.

4. La infracción tributaria será leve cuando la basede la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendosuperior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multapecuniaria proporcional del 50 por 100.

5. La infracción será grave cuando la base de la sanciónsea superior a 3.000 euros y exista ocultación. Lainfracción también será grave, cualquiera que sea lacuantía de la base de la sanción, en los supuestossiguientes:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados.

b) Cuando la incidencia de haber llevadoincorrectamente los libros o registros represente unporcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igualal 50 por 100 de la base de la sanción.

La sanción por infracción grave consistirá enmultapecuniaria proporcional del 50 por 100 y se graduaráincrementando el porcentajemínimocon los incrementosporcentuales recogidos en el artículo 126.6 de estaOrdenanza.

6. La infracción serámuy grave cuando se hubieranutilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 100 al 150 por100 y se graduará incrementando el porcentajemínimocon los incrementos porcentuales recogidos en elartículo 126.6 de esta Ordenanza.

Artículo 128. Infracción tributaria por incumplir laobligación de presentar de forma completa y correctalas declaraciones o los documentos necesarios parapracticar liquidaciones

1. Constituye infracción tributaria incumplir laobligación de presentar de forma completa y correcta

las declaraciones o documentos necesarios para quela Administración tributaria municipal pueda liquidaradecuadamente los tributos que no se exigen porautoliquidación, a menos que se regularicevoluntariamente la situación sin requerimiento previode la Administración.

2. La infracción tributaria prevista en este artículoserá leve, grave o muy grave de acuerdo con lo quese dispone en los apartados siguientes.

3. La base de la sanción será la cuantía de laliquidación cuandono se hubiera presentado declaración,o la diferencia entre la cuantía que resulte de laadecuada liquidación del tributo y la que hubieraprocedido de acuerdo con los datos declarados.

4. La infracción tributaria será leve cuando la basede la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendosuperior, no exista ocultación.

5. La infracción será grave cuando la base de la sanciónsea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera quesea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestossiguientes:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados.

b) Cuando la incidencia de haber llevadoincorrectamente los libros o registros represente unporcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igualal 50 por 100 de la base de la sanción.

6. La utilización demedios fraudulentos determinaráque la infracción sea calificada en todo caso comomuygrave.

Artículo 129. Infracción tributaria por obtenerindebidamente devoluciones

1. Constituye infracción tributaria obtenerindebidamente devoluciones derivadas de la normativade cada tributo.

2. La infracción tributaria prevista en este artículoserá leve, grave o muy grave de acuerdo con lo quese dispone en los apartados siguientes.

3. La base de la sanción será la cantidad devueltaindebidamente como consecuencia de la comisión dela infracción.

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4. La infracción tributaria será leve cuando la basede la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros osiendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multapecuniaria proporcional del 50 por 100.

5. La infracción será grave cuando la base de la sanciónsea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción tributaria también será grave, cualquieraque sea la cuantía de la basede la sanción, en los supuestossiguientes:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados.

b) Cuando la incidencia de haber llevadoincorrectamente los libros o registros represente unporcentaje superior al 10 por 100 o inferior o igualal 50 por 100 de la base de la sanción.

6. La utilización demedios fraudulentos determinaráque la infracción sea calificada en todo caso comomuygrave.

Artículo 130. Infracción tributaria por solicitarindebidamente devoluciones, beneficios o incentivos

1. Constituye infracción tributaria solicitarindebidamente devoluciones derivadas de la normativade cada tributomediante la omisión de datos relevanteso la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones,comunicaciones de datos o solicitudes sin que lasdevoluciones se hayan obtenido.

2. La infracción tributaria prevista en este artículoserá grave. La base de la sanción será la cantidadindebidamente solicitada. La sanción consistirá enmultapecuniaria proporcional del 15 por 100.

Artículo 131. Infracción tributaria por presentarincorrectamente autoliquidaciones o declaracionessin que se produzca perjuicio económicoo contestacionesa requerimientos individualizados de información

1. Constituye infracción tributaria presentar deforma incompleta, inexacta o con datos falsosautoliquidaciones o declaraciones, siempre que no sehaya producido perjuicio económico a la HaciendaPública municipal, o contestaciones a requerimientosindividualizados de información.

2. La infracción prevista en este artículo será gravey se sancionará de acuerdo con lo que disponen lossiguientes apartados.

3. Si se presentan autoliquidaciones o declaracionesincompletas, inexactas o con datos falsos, la sanciónconsistirá en una multa pecuniaria fija de 150 euros.

4. Si se presentan declaraciones censales, incompletas,inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá enmulta pecuniaria fija de 250 euros.

5. Tratándose de requerimientos individualizadoso de declaraciones exigidas con carácter general encumplimiento de la obligación de suministro deinformación recogida en los artículos 93 y 94 de laLey General Tributaria, que hayan sido contestadoso presentadas de forma incompleta, inexacta o condatos falsos, la sanción consistirá en:

a)Cuando los datos no estén expresados enmagnitudesmonetarias,multa pecuniaria fija de 200 euros por cadadato o conjunto de datos referidos a una mismapersona o entidad omitida, inexacta o falsa.

b) Cuando los datos estén expresados en unidadesmonetarias, multa pecuniaria proporcional de hastael 2 por 100 del importe de las operaciones nodeclaradas o declaradas incorrectamente, con unmínimo de 500 euros.

6. Las sanciones a las cuales se refiere el apartado4 se graduarán incrementando la cuantía resultanteen un 10 por 100 en el caso de comisión repetida deinfracciones tributarias.

Artículo 132. Infracción tributaria por resistencia,obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones dela Administración Tributaria municipal

1. Constituye infracción tributaria la resistencia,obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones dela Administración Tributaria Municipal.

Se entiende producida esta circunstancia cuando elsujeto infractor, debidamente notificado al efecto,hubiera realizado actuaciones que tiendan a dilatar,entorpecer o impedir las actuaciones de laAdministraciónTributaria en relación con el cumplimiento de susobligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusao negativa a las actuaciones de la AdministraciónTributaria, las conductas siguientes:

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a) No facilitar el examen de documentos, informes,antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas,justificantes y asientos de contabilidadprincipal o auxiliar,programas y archivos informáticos, sistemas operativosy de control y cualquier otro dato con trascendenciatributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamentenotificado.

c) Negar o impedir indebidamente la entrada opermanencia en fincas o locales a los funcionarios dela Administración tributaria municipal o elreconocimiento de locales, máquinas, instalacionesy explotaciones relacionados con las obligacionestributarias.

d) Las coacciones a los funcionarios de laAdministración tributaria municipal.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de150 euros salvo que sea de aplicación lo que disponenlos apartados 4, 5 y 6 del artículo 203 de la LeyGeneral Tributaria; en este caso, se aplicarán lasmultas pecuniarias previstas en elmencionado precepto.

Artículo 133. Otras infracciones tributarias

1. También se considerarán infracciones tributarias:

a) Determinar o acreditar improcedentementepartidas positivas o negativas o créditos tributariosaparentes.

b) Imputar incorrectamentededucciones, bonificacionesy pagos a cuenta o no imputar bases imponibles,rentas o resultados para las entidades sometidas a unrégimen de imputación de rentas.

c) No presentar en plazo autoliquidaciones odeclaraciones sin que se produzca perjuicio económico.

d) Incumplir la obligación de comunicar el domiciliofiscal y los cambios que se produzcan.

e) Incumplir obligaciones contables, registrales,de facturación o documentación.

f) Incumplir las obligaciones relativas a la utilizacióndel número de identificación fiscal o de otros númeroso códigos establecidos por la normativa tributaria.

2. Todos estos incumplimientos se calificarán ysancionarán, respectivamente, tal como disponen losartículos 195 a 202 de la Ley General Tributaria y elReal Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el quese aprueba el Reglamento General del RégimenSancionador Tributario.

Artículo 134. Liquidación de intereses de demoraen el procedimiento inspector

1. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley GeneralTributaria, se exigirán intereses de demora cuando acabeel plazo de pago en periodo voluntario de una deudaresultante de una liquidación practicada por laAdministración o del importe de una sanción sin queel ingreso se haya efectuado, cuando finalice el plazoestablecido para la presentación de una autoliquidacióno declaración sin que se hubiera presentado o lo hayasido de forma incorrecta, cuando se suspenda laejecución del acto administrativo, cuando se inicie elperiodo ejecutivo, excepto de los supuestos que secontemplan, o cuando el obligado tributario hayaobtenido una devolución improcedente.

2. El interés de demora será exigible durante eltiempo que se extienda el retraso del obligado. Noobstante, no se exigirán intereses de demora por eltiempo que transcurra hasta el final del plazo de pagoen periodo voluntario abierto por la notificación dela resolución que pone fin a la vía administrativa enun recurso o reclamación contra una sanción tributaria.

3. Los órganos de Inspección de los tributos incluiránlos intereses de demora en las propuestas de liquidaciónconsignadas en las actas y en las liquidacionestributarias que practiquen, teniendo en cuenta lassiguientes especialidades:

a) En el caso de actas con acuerdo, los intereses dedemora se calcularán hasta el día en que haya deentenderse dictada la liquidación por transcurso delplazo establecido legalmente.

b) En el caso de actas de conformidad, los interesesde demora se liquidarán hasta el día en que haya deentenderse dictada la liquidación por transcurso delplazo establecido legalmente, excepto que anteriormentese notifique acuerdo confirmando la propuesta deliquidación; supuesto en el cual la fecha final será ladel acuerdo que aprueba la liquidación.

c) En el caso de actas de disconformidad, losintereses de demora se liquidarán provisionalmente

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hasta el día que acabe el plazo para formular alegaciones,y definitivamente hasta la fecha en que se practiquela liquidación correspondiente.

Artículo 135. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador en el ámbitotributario local se lleva a cabo teniendo en cuenta lasnormas especiales de la Ley General Tributaria sobrepotestad sancionadora, el Reglamento General delRégimen Sancionador Tributario y las normasreguladoras del procedimiento sancionador enmateriaadministrativa.

2. El procedimiento sancionador enmateria tributariase tramitará de forma separada a los de aplicación delos tributos, excepto que se trate de actas con acuerdoo que el obligado haya renunciado expresamente ala tramitación separada. No podrá incoarse expedientesancionador respecto de la persona o entidad quehaya sido objeto del procedimiento cuando hayatranscurrido un plazo de tres meses desde que senotificó o se entendiera notificada la liquidación oresolución derivada de un procedimiento iniciadomediante declaración o de un procedimiento deverificación de datos, comprobación o inspección.

3. El procedimiento sancionador enmateria tributariase iniciará siempre de oficio, mediante notificacióndel acuerdo del órgano competente, que a falta dedesignación expresa será el mismo que tenga atribuidala competencia para su resolución. Esta notificaciónde inicio del expediente recogerá la identificación dela persona o entidad presuntamente responsable, laconducta quemotiva la incoación del procedimiento,su posible calificación y las sanciones que le pudierancorresponder, el órgano competente para resolver elprocedimiento, la identificación del instructor y laindicación del derecho a formular alegaciones y laaudiencia en el procedimiento, así como el momentoy los plazos para ejercerlos.

4. El procedimiento sancionador enmateria tributariase desarrollará de acuerdo con las normas especialessobre actuaciones y procedimientos tributarios recogidosen el artículo 99 de la LeyGeneral Tributaria, las normassobre su instrucción que establece el artículo 210 dela mencionada Ley y las disposiciones concordantesdel Reglamento General del Régimen SancionadorTributario.

5. El procedimiento sancionador ha de concluirsiempremediante resolución expresa o por caducidad,

en un plazo de seismeses contados desde la notificaciónde inicio del procedimiento hasta la notificación dela resolución procedente. Si se ha excedido este plazo,la caducidad impide el inicio de unprocedimiento nuevo.

6. El expediente se iniciará a propuesta del funcionarioque haya llevado a cabo las actuaciones de gestión,inspección o recaudación respectivamente, conautorización de laAlcaldía o Concejal delegado, y seráinstruido por el funcionario que se designe a esteefecto.

7. El órgano competente del Ayuntamiento paraacordar e imponer sanciones tributarias es el Alcaldeo Concejal delegado.

8. Contra el acuerdo de imposición de sanciones sólopodrá interponerse recurso de reposición ante laAlcaldía o Concejal delegado, previo al contenciosoadministrativo. Las sanciones que deriven de actascon acuerdo no podrán ser impugnadas en víaadministrativa.

9. El acto de resolución del procedimiento sancionadorpodrá ser objeto de recurso independiente, exceptocuando se haya impugnado también la deuda tributaria,caso en que se acumularán ambos recursos. Lainterposición de un recurso contra las sancionesimpide su ejecución hasta que sean firmes en víaadministrativa, sin necesidad de aportar ningunagarantía para suspender la ejecución.

Artículo 136. Procedimiento sancionador abreviado

1. No obstante lo que dispone el párrafo 3º delartículo anterior, si a la vez de iniciarse el expedientesancionador se encuentran en poder del órganocompetente todos los elementos que permiten formularla propuesta de imposición de sanción, esta propuestase incorporará en el acuerdo de iniciación.

2. Este acuerdo se notificará al interesado, indicándoleque se pone demanifiesto el expediente y concediéndoleun plazo de 15 días para que alegue todo aquello queconsidere conveniente y presente los justificantes,documentos y pruebas que considere oportunos.

3. Además, en el acuerdo de iniciación se le advertiráexpresamente que si no formula alegaciones ni aportanuevos documentos u otros elementos de prueba, sepodrá dictar la resolución de acuerdo con lamencionadapropuesta.

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Disposición adicional.Modificación de los preceptosde la Ordenanza y de las referencias que hace a lanormativa vigente, con motivo de la promulgaciónde normas legales posteriores

Los preceptos de esta Ordenanza que, por razonessistemáticas, reproduzcan aspectos de la legislaciónvigente y otras normas de desarrollo, y aquellos enque se hagan remisiones a preceptos de esta, seentenderá que son automáticamente modificados y/osustituidos, en el momento en que se produzca lamodificación de los preceptos legales y reglamentariosde que lleven causa.

Disposición Final

1. Se autoriza al Alcalde o concejal delegado paradictar cuantas instrucciones sean necesarias para laaplicación de la presente Ordenanza.

2. Los expedientes que se encuentren pendientes definalización, se continuarán tramitando de acuerdo conlo establecido en la presente Ordenanza General.

3. La presente Ordenanza General de Gestión,Recaudación e Inspección de los tributos localesentrará en vigor el día de su publicación en el BoletínOficial de la Provincia y comenzará a aplicarse el día1 de Enero de 2012, permaneciendo en vigor hastasu modificación o derogación expresa.

17.091-G

ILUSTRE AYUNTAMIENTODE INGENIO

ANUNCIO16.653Aprobado inicialmente el expediente demodificación

de la plantilla de personal de este Ayuntamiento, porAcuerdo del Pleno de fecha 24 de noviembre de2011, de conformidad conel artículo126delRealDecretoLegislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que seaprueba el Texto Refundido de las Disposicionesvigentes en materia de Régimen Local, se somete ainformación pública por el plazo de QUINCEDÍAS,a contar desde el día siguiente al de publicación delpresente anuncio en este BoletínOficial de la Provinciade Las Palmas.

Durante dicho plazo podrá ser examinado porcualquier interesado en las dependencias municipales

para que se formulen las alegaciones y reclamacionesque se estimen pertinentes.

En el caso de que no se presentaran alegaciones duranteeste período, se entenderá elevado a definitivo elacuerdo de aprobación inicial y la modificación seconsiderará aprobada.

En Ingenio, a trece de diciembre de dos mil once.

EL ALCALDE, Juan José Gil Méndez.

16.947

ILUSTRE AYUNTAMIENTODE PÁJARA

EDICTO16.654De conformidad con lo dispuesto en el artículo

59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E.número 285, de 27 de noviembre de 1992), se hacepública notificación de la resolución recaída en elexpediente administrativo rfa. 74/2011 C.C.H. dondeconsta Mor Nguirane como interesado, dictada porla Alcaldía-Presidencia de la Corporación con fecha9 de agosto de 2011, ya que habiéndose intentado lanotificación en el último domicilio conocido de éste,la misma no se ha podido practicar:

“DECRETO número 3.038/2011. Dada cuenta delexpediente tramitado porMor Nguirane (Rfa. Expte.74/2011 C.C.H.), por el que solicita la expedición decertificación acreditativa de que dispone de unavivienda adecuada para atender sus necesidadespersonales así como la de los familiares cuyareagrupación pretende, todo ello conforme a lasprescripciones del artículo 55 del Real Decreto557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba elReglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 deenero, sobre derechos y libertades de los extranjerosen España y su integración social, tras su reforma porla Ley 2/2009, y con referencia a la vivienda emplazadaen la calle Lajas del Corral número 3 Puerta 2-A deLa Lajita, en este Término Municipal.

Visto el informe elaborado por el ArquitectoTécnicoMunicipal (Sr. Hernández Suárez), que rezacomo sigue:

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