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Este plazo supletorio de 3 meses, a aplicar en defecto de plazo específico afecta tanto a los procedimientos iniciados de oficio como a los solicitados a instancia de parte. 1

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TEMA 1.- INATIVIDAD DE LA ADMINISTRACIN (Tema 14 del libro)

1. EL DEBER LEGAL DE DICTAR RESOLUCIN EXPRESA

1.1.- ASPECTOS GENERALES

Una de las principales garantas administrativas del procedimiento es el deber legal de resolver en plazo, la Admn no puede en ningn caso abstenerse de resolver. Es un deber de la Administracin el dictar resolucin expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciacin, bien de oficio o instancia de parte.

El deber de resolver en todo procedimiento, diferencia dos tipos de resoluciones:

Resolucin de carcter formal, resolucin que no tiene otro objeto que certificar oficialmente la terminacin del procedimiento, para evitar situaciones de incertidumbre, se da en el caso de: la prescripcin, la renuncia, la caducidad, el desistimiento y la desaparicin por causas sobrevenidas.

Resolucin sobre el fondo del asunto, para el resto de los casos.

Este deber de dictar resolucin expresa, excepta dos supuestos:

Se refiere a los casos de terminacin del procedimiento por pacto convenio. En estos casos el acuerdo entre la Admn y el interesado viene a sustituir a la resolucin sobre el fondo del asunto.

Esta referido a los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos nicamente al deber de comunicacin previa a la Admn. En estos casos no se somete a consideracin de la Admn pretensin alguna, por lo que no hay nada que resolver.

1.2.- PLAZO PARA RESOLVER Y NOTIOFICAR.

Por Ley (plazo especfico)

El plazo que dicte la norma reguladora del procedimiento o as venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Por Reglamento (plazo mximo)

Como mximo 6 meses

Por la Ley 30/92

(plazo supletorio -cuando no exista Ley o Reglamento-)Como mximo 3 meses

Plazo especfico para dictar una resolucin:

El artculo 42 de la L.R.J.P.A.C. no fija un plazo comn a todo tipo de procedimientos, sino que se remite a la normativa aplicable a cada procedimiento: el plazo mximo en el que deber de notificarse la resolucin expresa ser el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

El plazo del procedimiento debe de ser el mnimo necesario.

Plazo mximo y plazo supletorio para resolver:

El artculo 42 de la L.R.J.P.A.C establece que la Admn est obligada a dictar resolucin expresa, y a notificarla, en el plazo mximo que seale la norma reguladora de cada tipo de procedimiento. Este plazo no podr exceder de SEIS meses (plazo mximo), salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o as venga previsto en la normativa comunitaria europea, y si la norma reguladora del procedimiento no fija plazos se entiende que el plazo mximo es de 3 meses (plazo supletorio).

Este plazo supletorio de 3 meses, a aplicar en defecto de plazo especfico afecta tanto a los procedimientos iniciados de oficio como a los solicitados a instancia de parte.

Nada impide a las CC.AA a fijar plazos supletorios inferiores para sus procedimientos, sin embargo es cuestionable la fijacin de un plazo supletorio general mas dilatado (como sucede en las Islas Baleares con la Ley 3/2003 que fija un plazo de 6 meses)

1.3.- COMPUTO DEL PLAZO PARA RESOLVER

Fecha inicial:

Para saber en que momento vence el plazo previsto para resolver y notificar la resolucin, es preciso determinar la fecha de inicio del computo del plazo.

Los plazos cuentan:

En los procedimientos de oficio: desde la fecha del acuerdo de iniciacin.

En los procedimientos a instancia de parte: desde la fecha de entrada en el registro del rgano competente para su tramitacin.

Si la presentacin es indirecta, a travs de Correos o de otra Admn, la fecha de presentacin tiene valor a efectos de realizacin de actuaciones dentro del plazo, pero la fecha de iniciacin del procedimiento es la de recepcin efectiva en el rgano competente para su tramitacin.

Como la fecha de entrada en el rgano competente, no puede constarle al interesado, estable que en la comunicacin que obligatoriamente deben remitir las Administraciones Pblicas a los interesados, dentro de los 10 DIAS siguientes a la recepcin de la solicitud en el registro del rgano competente para su tramitacin, debe indicarse la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el rgano competente.

Fecha final:

La Admn esta obligada no solo a resolver dentro del plazo, sino que tambin debe de notificar la resolucin dentro de dicho plazo. El plazo de caducidad del procedimiento es el de notificacin de la resolucin del mismo.

Ser suficiente la notificacin que contenga cuando menos el texto ntegro de la resolucin, as como el intento de notificacin debidamente acreditado. La resolucin cuya notificacin se haya intentado o haya sido deficiente podr ser ineficaz, pero evitar que se produzca el silencio administrativo (en particular estimatorio)

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

2.1.- CONCEPTO:

En los casos de inactividad formal de la Admn para resolver y notificar un procedimiento, el ordenamiento reacciona de dos formas:

En los procedimientos de oficio: En los procedimientos iniciados de oficio por la Admn susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen a los ciudadanos, prev la tcnica de la caducidad por inactividad de la Admn o perencin, cuyo efecto consiste en dar por terminado el procedimiento.

La caducidad para nada prejuzga el fondo del asunto. As la caducidad de un procedimiento sancionador, no impide iniciar un nuevo procedimiento respecto de los mismos hechos y sujetos siempre que no haya prescrito la infraccin

En los procedimientos iniciados a solicitud de interesado: en concreto los que la Admn tiene que autorizar o denegar una actividad que se pretende realizar o debe de resolver una solicitud (peticin, reclamacin, recurso, reconocimientote un derecho) as como en los procedimientos iniciados de oficio donde pudiera derivarse un reconocimiento o la constitucin de derechos u otras situaciones individualizadas (convocatoria de subvenciones, licitacin de contratos) en estos casos no es suficiente dar por concluido el procedimiento mediante la tcnica de la caducidad, sino que es preciso dar respuesta sobre el fondo del asunto. Y esta tcnica es el silencio administrativo, en virtud del cual, cuando vence el plazo mximo para resolver y notificar sin que la Admn cumpla su deber legal, la Ley concede o deniega lo solicitado por los interesados.

El silencio administrativo nace por que la Admn incumple el deber legal de dictar y notificar la resolucin expresa en plazo. La tcnica del silencio administrativo tiene por objeto servir de garanta administrativa para los ciudadanos frente a dicha inactividad. Deben de diferenciarse dos clases de silencio administrativo

2.2.- CLASES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

Con carcter general se establece que, en todos los casos, los interesados pueden entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo (silencio positivo), aunque en la prctica, hay tantas excepciones, que casi nunca se da.

Estas excepciones conducen a desestimar las solicitudes (silencio negativo) cuando:

Lo establezca una norma con rango de Ley o norma de Derecho comunitario europeo.

En los procedimientos donde se ejercite el Derecho de Peticin.

En aqullas solicitudes cuya estimacin tenga como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio pblico o al servicio pblico.

Los procedimientos de impugnacin de actos y disposiciones (no se incluyen en esta frmula los de revisin de oficio), en los que el silencio tiene efecto desestimatorio (ej: si interpuesto recurso contra un acto administrativo y la Admn no resuelve, su silencio es desestimatorio). No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se ha de entender estimado si, llegado el plazo de resolucin, el rgano administrativo competente no dicta resolucin expresa sobre el mismo.

Por otro lado, tambin se excepciona la regla precedente en determinados mbitos sectoriales.

En materia urbanstica el silencio slo es positivo cuando el acto o el plan de que se trate son conforme a la legalidad urbanstica.

En procedimientos de otorgamiento de subvenciones, hay que distinguir:

Si su concesin es en rgimen de concurrencia competitiva, para procedimientos incoados a partir del 1-1-2001, se considera que tales procedimientos se han incoado de oficio. Para los incoados antes de esa fecha rige el silencio negativo.

Respecto de los expedientes de concesin directa de subvenciones, se aplica el silencio positivo, con ciertas excepciones, como es el caso de las que se financien con fondos procedentes de la UE.

Es criterio general que la conformidad o disconformidad a Derecho del acto presunto producido por silencio administrativo, no implica un sentido determinado del silencio. Es decir, si la aplicacin de las reglas formales que determinan el sentido del silencio conduce a un acto presunto ilegal, no por ello el silencio vara de sentido. En caso de que se produzca un acto presunto ilegal, la administracin pblica o, en su caso, el particular, debe emplear los mecanismos impugnatorios oportunos contra el acto, que ser anulado o nulo. Especialmente, se prev que son nulos los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

Silencio administrativo desestimatorio o negativo:

El interesado puede considerar que su pretensin ha sido desestimada a los solos efectos de posibilitar la interposicin del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (art. 43.3).

El silencio administrativo no produce un verdadero acto administrativo, tiene por exclusiva funcin, ofrecer una ficcin legal con objeto de hacer efectivo el derecho de tutela judicial, abriendo la va del recurso que proceda.

Los procedimientos por silencio desestimatorio ofrecen al interesado la posibilidad de entender desestimada su pretensin a los solos efectos de posibilitar la interposicin del recurso que resulte procedente. En los procedimiento iniciados a solicitud de parte interesada nada impide que el interesado pueda optar, en lugar de recurrir, por reiterar su solicitud, sin que pueda oponrsele la excepcin de acto confirmatorio, puesto que en puridad no existe acto denegatorio alguno y, de hecho, sobre la Admn sigue pesando el deber legal de resolver (STS de 19.07.06)

Silencio administrativo estimatorio o positivo:

Significa la aprobacin de la pretensin formulada por el particular. El art. 43.3 declara inequvocamente que el silencio administrativo estimatorio tiene a todos los efectos la consideracin de un verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento. Se trata de un acto (presunto declarativo de derechos, que la Admn solo podr revisar de acuerdo con los procedimientos de revisin establecidos en la Ley

SUPUESTOS DE SILENCIO ESTIMATORIO O DESESTIMATORIO

3.1.- PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DE INTERESADO

A).- OBSERVACIONES GENERALES

Segn el art. 43.1, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, segn proceda. Inicialmente, corresponde a las normas reguladoras de cada procedimiento optar por una u otra modalidad de silencio administrativo.

La opcin entre una u otra esta orientada por criterios de poltica normativa. Aunque puede compartirse la pauta general favorable al silencio positivo, lo cierto es que el silencio estimatorio no siempre puede resultar factible o, incluso deseable.

El silencio positivo puede ser operativo en el ejercicio de potestades de polica y control, expresadas en actos como autorizaciones, aprobaciones, licencias, etc. Sin embargo, cuando se trata de solicitudes de contenido prestacional (ej: concesin de una prestacin econmica o el acceso a un establecimiento pblico), el silencio positivo deja de ser operativo, pues no permite satisfacer por s mismo la pretensin formulada por el interesado, obligando a ste a instar la tutela judicial.

Adems en determinados procedimientos, aun siendo factible el silencio administrativo, no es deseable desde el punto de vista de los intereses pblicos, pues se trata de controlar actividades que comportan un riesgo potencial para los bienes o intereses pblicos como lo es la seguridad y la salud pblica, de tal modo que no parece razonable, que por la inactividad de la Admn, puedan realizarse actividades como la instalacin de eliminacin de residuos radiactivos o una fbrica de explosivos, sin unos controles mnimos previos. Aunque la Admn puede reaccionar contra el acto presunto ilegal, esta anulacin puede comportar responsabilidad patrimonial de la Admn, lo cual en la prctica significar que, salvo en casos estrictamente excepcionales, la Admn no revise tales actos, consolidndose el acto presunto ilegal. Finalmente, deben denunciarse ciertas practicas, sobre todo en el mbito urbanstico, en virtud de las cuales se llevan a cabo por algunas autoridades un uso tcito del silencia administrativo estimatorio con objeto de eludir las eventuales responsabilidades que pudieran generar una resolucin expresa ilegal. Por todo ello, debera reconsiderarse la tendencia a la generalizacin del silencio positivo.

B).- SUPUESTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO DESESTIMATORIO

Supuestos generales: Cuando tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio pblico o al servicio pblico (ej.:la ocupacin de un playa, que es de dominio pblico, para unas instalaciones recreativas), o la actividad reservada legalmente al sector pblico.

Supuestos especficos: Cuando lo establezca una norma con rango de Ley o norma de Derecho comunitario europeo.

En los procedimientos donde se ejercite el Derecho de Peticin.

Los procedimientos de impugnacin de actos y disposiciones (no se incluyen en esta frmula los de revisin de oficio), en los que el silencio tiene efecto desestimatorio (ej: si interpuesto recurso contra un acto administrativo y la Admn no resuelve, su silencio es desestimatorio). No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se ha de entender estimado si, llegado el plazo de resolucin, el rgano administrativo competente no dicta resolucin expresa sobre el mismo.

C).- SUPUESTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO ESTIMATORIO

Supuestos especficos: Las normas que ordenan los procedimientos administrativos, incluidas las normas reglamentarias, pueden fijar el silencio administrativo estimatorio, salvo los supuestos generales que impone el silencio negativo.

Clusula supletoria: La regla general es que a falta de determinacin expresa, los interesados podrn entender estimadas sus solicitudes (silencio positivo) aunque en la prctica, hay tantas excepciones, que casi nunca se da. Estas excepciones conducen a desestimar las solicitudes (silencio negativo).

3.2.- PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIN

En los procedimientos iniciados de oficio, se impone necesariamente, sin excepcin, la aplicacin del silencio negativo, es decir, los interesados podrn entender desestimadas sus pretensiones.

3.3.- LA INFORMACIN SOBRE EL SENTIDO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

La Ley 30/92, impone a las AA.PP dos deberes de informacin:

De carcter general: Dirigido a los ciudadanos. Las AA.PP estn obligadas a publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, la relaciones de procedimiento, con indicacin de los plazos mximos de duracin, as como de los efectos que produzca el silencio administrativo. Esta publicacin se har en el D.O. correspondiente, sin perjuicio de su insercin en la pgina web institucional de la Admn.

De carcter particular: Dirigido a los interesados en un concreto procedimiento. Las AA.PP deben informar a los interesados, del plazo mximo establecido para la resolucin y notificacin de los procedimientos, as como de los efectos que produzca el silencio administrativo. Esta informacin debe de facilitarse en la notificacin del acuerdo de inicio en los procedimientos de oficio, o en la comunicacin que la Admn. debe dirigir a los interesados en los procedimientos a instancia de parte, todo ello, dentro de los 10 DIAS siguientes a la recepcin de la solicitud en el registro del rgano competente para su tramitacin (llamado acuse de recibo de la solicitud). Adems se incluye otras informaciones de inters, como lo son: Los medios a los que acudir para obtener informacin sobre el estado de tramitacin del procedimiento.

En STS, ha declarado, que en tanto las AA.PP no informen a los interesados de los extremos de este precepto, los plazos para la interposicin de recursos no empiezan a correr.

PERFECCIONAMIENTO Y ACREDITACIN DEL SILENCIO

4.1.- PERFECCIONAMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

En los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa legtima al interesado que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo segn proceda, sin perjuicio de la resolucin expresa que la Administracin debe dictar.

Los procedimientos que tengan asignado especficamente un silencio estimatorio, producen sus efectos desde el vencimiento del plazo mximo en el que debe dictarse y notificarse la resolucin expresa sin que la misma se haya producido.

Silencio estimatorio: Se perfecciona ope legis (por obra de la ley), por el simple vencimiento del plazo para resolver y notificar, sin que sea preciso que el interesado realice actuacin alguna (ej.: solicitud de una licencia de obras)

Silencio desestimatorio: La produccin del silencio desestimatorio no tiene un carcter automtico por el simple trascurso del plazo para resolver y notificar, sino que debe entenderse como una posibilidad que la norma ofrece al interesado y de la que podr o no hacer uso. As el interesado podr elegir entre:

Esperar a que la Admn. dicte una resolucin tarda

Reiterar su solicitud o pretensin, abriendo un nuevo plazo de resolucin, o

Dar por desestimada la pretensin, mediante la interposicin del recurso procedente

Tanto uno como otra opcin no suponen una merma de los derechos y garantitas del interesado.

4.2.- LA CERTIFICACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO ESTIMA-TORIO

En el caso del silencio administrativo estimatorio, una vez producido el acto presunto, el particular puede acreditar que ha obtenido un acto administrativo por va del silencio (ej: el promotor que solicita un crdito a una entidad financiera). En tal caso, el art. 43.5 de la Ley 30/92, declara que: Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrn hacer valer tanto ante la Administracin como ante cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo mximo en el que debe dictarse y notificarse la resolucin expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del rgano competente para resolver. Solicitado el certificado, ste deber emitirse en el plazo mximo de 15 das.

En algn caso se impone al solicitante que ha obtenido la autorizacin o licencia por medio del silencio estimatorio la obligacin de comunicar a la Admn el inicio de la actividad con una antelacin determinada. El incumplimineto de esta comunicacin previa no afecta en absoluta a la perfeccin del silencio administrativo estimatorio, que tuvo lugar en la fecha del vencimiento del plazo para resolver la resolucin, y ello sin perjuicio de que puedan derivarse de dicho incumplimiento otras consecuencias (ej: de carcter sancionador)

SILENCIO ADMINISTRATIVO DESESTIMATORIO E IMPUGNACION

En los casos de silencio desestimatorio, la Ley se limita a prolongar el plazo de 1 mes (art. 115.1) a 3 meses para la formulacin de los recursos administrativos contra estas resoluciones, de tal modo que si el interesado no interpone en dicho plazo el recurso procedente, la Admn podr entender que el particular ha consentido la desestimacin de su pretensin por silencio. Sin embargo, la doctrina considera que solucin es manifiestamente injusta y contradictoria con el tratamiento que la propia Ley concede a las notificaciones defectuosas,

En efecto la Ley, en su art. 58.3 establece que no percluye el plazo para recurrir en el caso del silencio, la notificacin es inexistente y es frecuente que no exista resolucin alguna, de tal modo que el interesado no dispone ni de la motivacin de la resolucin (art. 54.1) ni de los medios impugnacin de que dispone (art. 58.2 y 89.3), informaciones ambas que son garantas esenciales de la tutela de los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos (art. 24.1 CE), y que deben prestarse a travs de la notificacin (art. 58.2).

El silencio administrativo desestimatorio no tiene lugar por el mero vencimiento del plazo de resolucin, sino hasta tanto el interesado manifieste mediante sus actos expresos o tcitos, que considera desestimada su pretensin, lo cual tiene lugar mediante la interposicin del recurso administrativo. De este modo el silencio desestimatorio si adquiere la configuracin de una garanta jurdica para el ciudadano, de la cual hace uso si as lo desea. La Ley condiciona el inicio del cmputo del plazo para recurrir en va administrativa a partir del da siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

TEMA 2.- EL ACTO ADMINISTRATIVO (Tema 15 del libro)

CONCEPTO

Acto administrativo es cualquier declaracin de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, emanada de un sujeto de la Admn Pblica en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (definicin de Zanobini y completada por Garcia de Enterra)

Caractersticas:

Es cualquier declaracin de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo

Es unilateral

Se encuentra regulado por el Derecho Administrativo

Es dictado por una Admn Pblica

CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las clasificaciones ms relevantes son las siguientes:

2.1.- EN FUNCION DE LA ADMINISTRACION QUE LOS DICTA

El acto se enclavar en el rgimen jurdico de la Administracin que lo dicte.

2.2.- EN FUNCIN DE SU CONTENIDO

En virtud de este criterio los actos se clasifican en:Actos favorables, y

Actos desfavorables

Actos favorables: Podemos destacar:

Los actos de admisin: que comportan la incorporacin de un sujeto al uso de un servicio pblico, como la matriculacin en un centro de educacin

Los actos de autorizacin: como la obtencin de una licencia municipal de la apertura de un negocio

Los actos de concesin y otorgamiento: no existe un derecho previo, pero la administracin lo crea (ej.: la concesin de uso del dominio pblico)

Los actos de exencin o dispensa: son los que liberan al particular de una obligacin normalmente exigible (ej.: exencin de un impuesto)

Actos desfavorables o de gravamen:

Los actos sancionadores, como las multas

Los actos de prohibicin, como la orden cierre de un local

Las obligaciones de hacer, como la plantacin forzosa de un tipo de cultivo, o la orden de derribo de un edificio

Las expropiaciones y figuras afines

La exacciones fiscales

2.3.- EN FUNCIN DE SU MODO DE EXPRESIN. As se distinguen:

Acto expreso: Son aquellos que la Admn efecta una declaracin explicita, dirigida a los particulares. No comporta que necesariamente sea escrito

Acto tcito: Es aquella actuacin de la Admn que conlleva implcitamente una declaracin de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa.

Acto presunto: Es una situacin de inactividad de la Admn a la que se le aparejan determinadas consecuencias jurdicas, es decir, se presume que existe un acto frente a la inactividad de la Admn.

2.4.- EN FUNCIN DE LA POSICIN QUE OCUPA EL ACTO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo es una sucesin de trmites que desembocan en una resolucin final. As podemos distinguir entre:

Actos de trmite: Son los que se producen a lo largo de un procedimiento administrativo y antes de la resolucin del procedimiento. Son los informes, las propuestas, las pruebas, etc. La jurisprudencia los caracteriza como carentes de sustantividad en materia decisoria trascendental, son simples eslabones del procedimiento que integran y complementan el fondo del asunto.

Actos definitivos o resolutorios: son los que ponen fin al procedimiento administrativo. Recogen la respuesta que la Admn adopta frente al problema que se plantea. Son actos definitivos, las licencias, las ordenes, las multas, las subvenciones, etc.

En la practica, los actos de trmite suelen denominarse acuerdos, y los actos definitivos, resoluciones.

2.5.- EN FUNCIN DE LA IMPUGNABILIDAD DEL ACTO VIA ADMINIS-TRATIVA

Como regla general, los actos administrativos definitivos son susceptibles de recurso en va administrativa, que se presenta ante la propia Admn, que es quien resuelve, caos de no interponerse el recurso administrativo, no ser posible impugnar el acto por va judicial.

El art. 109 establece los casos en que los actos agotan la va administrativa en todas las AA.PP, y son los siguientes:

Los actos dictados por rganos que carezcan de superior jerrquico, salvo que la ley establezca lo contrario. As habr que estar a la jerarqua determinada en las correspondientes disposiciones de carcter orgnico. Los actos de un rgano que carezcan de superior jerrquico no ponen fin a la va administrativa, esta posibilidad solo se utiliza en relacin con los rganos pblicos dependientes o vinculados a una Admn general.

Los actos que resuelvan un recurso de alzada, ello significa que, una vez interpuesto el recurso de alzada contra un acto, la resolucin del recurso pone fin a la va administrativa, sin que pueda recurrirse nuevamente el acto por va administrativa, aunque el rgano que lo resuelva tenga superior jerrquico.

Los actos que resuelvan otros procedimiento de recursos o de revisin de actos, como la resolucin de los procedimientos de revisin de oficio de los actos nulos de pleno derecho (art. 102.2), las resoluciones de procedimientos de impugnacin que sustituyan al recurso de alzada (art. 107.2) y la resolucin del recurso extraordinario de revisin (art 191.3)

Las dems resoluciones de los rganos administrativos, incluso cuando tengan superior jerrquico, cuando una disposicin legal o reglamentaria as lo establezca (ej. un concejal de un ayuntamiento). El art. 109. e), establece que agotan la via administrativa los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la condicin de finalizadotes del procedimiento, as como las resoluciones de procedimientos de responsabilidad patrimonial de las AA.PP (art. 142.6)

ORGANOREGLA GENERALEXCEPCION

Que No tiene superior jerrquicoLos actos SI agotan la va administrativaCuando por Ley se establezca lo contrario

Que SI tiene superior jerrquicoLos actos NO agotan la va administrativaCuando por norma (Ley o Reglamento) se establezca lo contrario

Los rganos que agotan la va administrativa en la AGE, son:

El Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno

El Presidente del Gobierno

Los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de sus respectivas competencias

El resto de rganos con rango de Director General o superior, en materia de personal

En los organismos adscritos a la AGE los mximos rganos unipersonales o colegiados de cada organismo, de acuerdo lo previsto en sus Estatutos, salvo que por Ley se disponga otra cosa.

Con relacin a las CC.AA, sern las propias Leyes de cada Admn las que determinen los rganos que agotan la va administrativa.

Con relacin a las EE.LL, de acuerdo con el art. 52.1.a) de la LRBRL, agota la va administrativa las resoluciones del Pleno, del Presidente o Alcalde-Presidente y la Junta de Gobierno, salvo en los casos excepcionales que la Ley sectorial requiera la aprobacin ulterior de la AGE o de las CC.AA.

Con arreglo al art. 13.4, sea cual sea las AA.PP actuantes, los actos dictados por delegacin se entienden emanados de la autoridad delegante, de modo que cuando una autoridad inferior a otra que agota la va administrativa dicta un acto por delegacin de sta dicho acto agota igualmente la va administrativa.

2.6.- EN FUNCIN DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNACIN DEL ACTO

As, cabe distinguir entre:

Actos no firmes: son los que an pueden ser recurridos, bien por va administrativa, bien por va jurisdiccional.

Actos firmes: son aquellos que no pueden ser objeto de recurso, en cuyo caso tambin se dice que el acto ha adquirido firmeza. Esta circunstancia puede deberse por hechos diferentes:

Por el trascurso del plazo de impugnacin sin ejercicio de la accin correspondiente. Cualquier acto administrativo tiene un plazo de impugnacin, cuyo trascurso sin el ejercicio de la accin correspondiente determina la imposibilidad de recurrir el acto en cuestin. Los actos administrativos pueden ser objeto de recurso por va administrativa y seguidamente por va judicial (la contencioso administrativa)

Por haber sido agotados todos los mecanismos de reaccin actuables contra el acto. Cuando los particulares han recurrido sucesivamente el acto administrativo, hasta agotar todas las instancias, el acto no resulta ya susceptible de impugnacin alguna, y por consiguiente, ha adquirido firmeza. Cuando la firmeza ha sido alcanzada se dice que el acto goza del efecto de cosa juzgada

Porque la Ley establezca que es irrecurrible (art. 50.2)

ELEMENTOS DEL ACTO AMINISTRATIVO

Los elementos de los actos administrativos son aquellos requisitos que debe reunir para que pueda tener validez. Su carencia determina la imperfeccin o invalidez del acto. Los actos administrativos tienen CUATRO elementos bsicos:El sujeto o elemento subjetivo

El objeto o elemento objetivo

El fin o elemento teleolgico o causal, y

Las formas o elemento formal

3.1.- EL SUJETO O ELEMENTO SUBJETIVO

El sujeto activo es siempre una Admn Pblica. Para que un acto administrativo resulte valido requiere:Que sea dictado por los titulares del rgano competente

Que el rgano posea competencias administrativas para dictar el acto

Que exista una norma administrativa que le atribuya esa competencia

El titular del rgano debe de estar investido, es decir requiere de un nombramiento legal, toma de posesin del puesto o cargo y debe de encontrarse en situacin de activo. Si se incumple uno de estos requisitos, se vulnera el principio de legalidad que ha sido infringido debiendo conducir a la anulacin del acto uy el principio de seguridad jurdica.

La voluntad interna no es un componente esencial, es irrelevante, lo que opine internamente el titular del rgano administrativo no afecta a la perfeccin del acto; solamente basta que sea dictado conforme a los requisitos subjetivos para que sea plenamente valido y eficaz.

3.2.- EL OBJETO O ELEMENTO OBJETIVO

El elemento objeto hace referencia al contenido del acto. El contenido del acto puede ser:

De contenido esencial: ha de darse siempre, sin su concurrencia no existe acto administrativo. Es una declaracin de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio.

De contenido accesorio: es aquel sin el cual el acto podra seguir existiendo perfectamente. Dentro del contenido accidental puede distinguirse:La condicin

El termino y

El modo

Ej: En la solicitud de una licencia de obras, el contenido esencial es en si mismo la licencia, siendo las condiciones, el trmino o el modo de la misma, su contenido accidental.

Conforme al art. 53.2, el contenido de los actos administrativos, ya sea de contenido principal o accesorio, deben de reunir unos requisitos:

Debe de ser lcito, ajustado al ordenamiento jurdico

Ha de ser adecuado, corresponderse con el fin para el que se dicta

El contenido ha de ser determinado o determinable: se debe conocer lo que verdaderamente se pretende con el acto

El contenido del acto debe de ser posible.

Adems, para que un acto administrativo sea valido se exige que concurra un presupuesto en la norma para que tenga una consecuencia jurdica. No es un requisito objetivo, sino que es un requisito previo que condiciona su validez: si no se produce un presupuesto de hecho no puede dictarse un acto. Ej.: para que pueda imponerse una sancin previamente debe de existir una infraccin en la norma. La falta de presupuesto de hecho es determinante de un vicio de invalidez que permite la anulacin del acto.

3.3.- EL FIN O ELEMENTO TELEOLOGICO O CAUSAL

El elemento teleolgico hace referencia a la finalidad de la actuacin administrativa, es decir, la Admn acta con la finalidad de satisfacer un inters pblico.

La doctrina distingue entre:El fin: sera la finalidad prevista en la norma

La causa: es la concreta razn o finalidad por la que se dicta un acto

Para que un acto administrativo sea valido, el fin y la causa deben de coincidir. Cuando se ejercen potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento o son ejercitados por mviles particulares constituye un vicio denominado desviacin de poder.

Adems los actos administrativos han de ser adecuados a los fines que persiguen. Es lo que se denomina principio de congruencia o adecuacin del acto, que tambin invoca al principio de proporcionalidad.

Si fuera posible distar diferentes actos administrativos para alcanzar un mismo fin, se elegir el que resulte menos restrictivo de los derechos individuales. En base a ello, el TC somete a un juicio de proporcionalidad que debe de reunir:

Juicio de idoneidad: donde analiza si la medida logra el objetivo propuesto

Juicio de necesidad: donde no existe otra medida ms moderada

Juicio de proporcionalidad: la medida debe de ser ponderada o equilibrada

3.4.- LAS FORMAS O ELEMENTO FORMAL

El elemento formal hace referencia a los requisitos formales. El cumplimiento de las formas es exigido por la Admn.

El cauce formal por el que se produce el acto administrativo es el procedimiento administrativo. Este procedimiento se compone de formalidades: que son los sucesivos trmites que conducen hasta llegar al acto resolutorio. El desarrollo del procedimiento se encuentra presidido por el principio ad solemnitatem plasmado en el art. 53.1, que dice: Los actos administrativos que dicten las AA.PP, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirn por el rgano competente ajustndose al procedimiento establecido. Su infraccin comporta un vicio, que puede alcanzar la anulabilidad o nulidad plena, segn la gravedad de la infraccin.

La forma en sentido estricto es el modo en que la Admn da a conocer los actos administrativos, existiendo las siguientes formas de expresin:

Escrita: es el medio general de produccin. Las autorizaciones, sanciones, etc, son requeridas por escrito. Abarca a todo soporte que incluya lengua escrita (telex, fax, ficheros informticos, correo electrnico, etc)

Oral o verbal: Son los actos que se expresan de palabra. Ej.: la orden de disolucin de un manifestacin o el cierre de un local por exceso de hora

Mmica y acstica: son los actos que se expresan mediante gestos o sonidos. Ej.: los que efectan los agentes de trfico

Automtica: son aquellos que se expresan mediante soportes. Ej.: semforos o seales de trfico.

La forma en que debern recogerse los actos administrativos es la escrita. Ello se produce mediante documentos administrativos. Segn el art. 46.4 dice: Tienen la consideracin de documento pblico administrativo los documentos vlidamente emitidos por los rganos de las Administraciones Pblicas.

El documento es el soporte fsico en el que se recoge el acto, puede ser papel, pero cualquier otro (fichero informtico) que rena los requisitos legales. Cuando un acto adquiere la condicin de documento pblico, el ordenamiento el ordenamiento le otorga unas consecuencias y en particular la presuncin iuris tantum (admite prueba en contrario) de certeza y veracidad. As los atestados policiales o las actas de inspeccin gozan de esta presuncin.

TEMA 3.- VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Tema 16 del libro)

LA PRESUNCIN DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El art. 57.1 dice: Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

L establecido en el art. 57.1, es un presuncin iuris tantum, (admite prueba en contrario), es decir, el acto administrativo se presume valido hasta que se anule.

Segn la gravedad del vicio cometido, se puede distinguir:

Invalidez: es un vicio de gran trascendencia que supone la eliminacin del acto administrativo provoca su invalidez.

Originaria: cuando el propio acto incurre en un motivo de invalidez

Sobrevenida: cuando el acto resulta contrario a Derecho por causas o circunstancia que aparecen en un momento posterior, siendo invalido a partir de ese momento. Ej.: cuando se dicta un acto en aplicacin de una norma que Lugo es posteriormente declarada nula.

Irregularidad: es un vicio de escaso relieve que no produce la eliminacin del acto administrativo

LOS GRADOS DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Dentro de la invalidez existen distintos niveles segn la gravedad, as existe:

NULIDAD o actos nulos de de pleno Derecho

ANUALBILIDAD o actos anulables

La nulidad y la anualbilidad son dos categoras que se distinguen por las siguientes notas:

La nulidad es un vicio de carcter imprescriptible, en tanto que la anulabilidad prescribe por el transcurso en un determinado plazo de tiempo

La declaracin de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos ex tunc (desde el origen) y la anulabilidad provoca efectos ex nunc (desde que se produce)

La nulidad es un vicio insubsanable, no puede entenderse mediante una accin posterior, en cambio los actos anulables pueden ser convalidados, subsanndose sus vicios en determinadas circunstancias

La nulidad es un vicio de orden pblico, puede ser apreciado por el Tribunal que conozca del recurso consta el acto, en cambio, los vicios de una mera anulabilidad han de ser alegados por las partes en el proceso.

SUPUESTOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO

La nulidad de pleno derecho es la mxima sancin que puede recibir un acto administrativo, por ello los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad son infracciones de especial gravedad, que atentan contra los principios fundamentales, encontrndose reservada a la ley la determinacin de estos supuestos.

El art. 62.1, declara que: Los actos de las Administraciones pblicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, abarcan del 14 al 29 y el 30.2 CE.

Los dictados por un rgano manifiestamente incompetente por razn de la materia o del territorio. Deben de darse DOS requisitos:Que la incompetencia sea manifiesta. Ej: el ejercicio por el Estado de una competencia que le corresponde a una Comunidad Autnoma; la adopcin de un acuerdo por el Alcalde cuando corresponde al Pleno.

Que la incompetencia sea por razn de la materia o del territorio. Ej: un acto dictado por el ayuntamiento que resulta de aplicacin fuera del territorio municipal.: la imposicin de una sancin por una autoridad que carece de potestad sancionadora.

Loa actos de contenido imposible

Los actos constitutivos de infraccin penal o que se dicten como consecuencia de sta, contiene DOS supuestos distintos:Los actos constitutivos de delito. Ej.: Prevaricar

Los actos que se dictan como consecuencia de una infraccin penal. Ej.: aceptar un soborno dictando un acto injusto no delictivo: la aceptacin del soborno es lo que constituye el delitoLos actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo. Considerndose como tales:La ausencia total de trmite, tambin llamada va de hecho

La tramitacin del acto con arreglo a un procedimiento distinto del que corresponde

La vulneracin de un trmite absolutamente esencial del procedimiento.

Los actos dictados prescindiendo de las reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados. Ej: la aprobacin de un acuerdo no incluido en la orden del da.

Los actos expresos o presuntos por las que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisicin

Los que se establezcan expresamente en una norma con rango de Ley

Los actos dictados en aplicacin de un reglamento ilegal o de normas legales declaradas inconstitucionales.

LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El art. 63.1 dispone: Son anulable los actos de la Admn que incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder (son anulables salvo lo dispuesto en el art. 62.1 sobre la nulidad de pleno derecho).

Resulta preciso distinguir entre vicios materiales y formales:

-Vicios materiales: son determinantes de anulabilidad siempre, salvo que estn contemplados como vicios nulos de pleno derecho. Los actos dictados por infraccin a la Ley no son nulos de pleno derecho: la ilegalidad da lugar, como regla general, a la mera anulabilidad del acto.

-Vicios formales: Solo provocan la anulabilidad del acto cuando ste carezca de los requisitos formales indispensable para alcanzar su fin o de lugar a indefensin de los interesados (art. 63.2). Por indefensin se entiende la situacin en el titular de un derecho se ve imposibilitado para ejercer los medios legales de defensa.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IRREGULARES

La irregularidad es un vicio de muy escaso relieve que no conduce a la eliminacin del acto administrativo, y que viene a denominarse irregularidad no invalidante.

Cuando se produce un vicio, la regla general es la anulabilidad o invalidez simple del acto. El. Ordenamiento jurdico se encarga de precisar los supuestos en que los actos administrativos son irregulares. Entre ellos destacan:

-Vicios formales: Por interpretacin en sentido contrario del art. 63.2, los vicios meramente formales que no generen indefensin ni supongan requisitos indispensables, constituyen meras irregularidades no invalidante de los actos administrativos

-Errores materiales o de hecho: entre los que pueden citarse una suma incorrecta efectuada en una liquidacin

-Las actuaciones administrativas extemporneas, es decir, realizadas fuera de plazo

EL PRINCIPIO GENERAL DE CONSERVACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRTATIVOS Y SUS MANIFESTACIONES

El acto administrativo se encuentra beneficiado por un principio general de conservacin: as, el ordenamiento jurdico procura a toda costa su supervivencia, esforzndose en mantenerlos incluso cuando se encuentren envueltos en supuestos de invalidez.

6.1.- LA CONSERVACION EN SENTIDO ESTRICTO

El art. 66, dispone: El rgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondr siempre la conservacin de aquellos actos y trmites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infraccin.

Esta es una regla que se proyecta hacia atrs, siendo relativa a los trmites del procedimiento que se hicieron correctamente antes de que se cometiera la infraccin que provoca la invalidez del acto: la anulacin de un acto solo afecta a los sucesivos en el procedimiento, pero no a lo que se hubieran dictado con anterioridad al momento en el que se produjo la infraccin.

Inicio

Alegaciones

Informe

Prueba

Audiencia

Resolucin

Si se incurre en un vicio con ocasin del trmite de prueba, se mantendrn los escritos de alegaciones e informes emitidos, continundose el procedimiento mediante la reapertura del periodo probatorio.

Otra manifestacin de la conservacin aparece recogida en el art. 64.1 que dispone: La nulidad o anulabilidad de un acto no implicar la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Esta regla se proyecta haca delante, incidiendo sobre los actos administrativos posteriores a aquel en el que se produjo la infraccin, es decir, trmites separables no afectados por la anulacin de las actuaciones. En este caso, se exige que la Admn dicte un acto expreso en el que haga referencia a los trmites que se conservan. Ello obedece al principio de seguridad jurdica, que reclama dejar claro, que trmites se repetirn y cuales se conservaran.

6.2.- LA INVALIDEZ PARCIAL

El art. 64.2 dice: La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicar la de las partes del mismo independientes de aqulla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. Este precepto contiene DOS manifestaciones:

Cuando se dicta un acto compuesto, que incluye varias decisiones independientes, puede anularse una de ellas sin afectar a las restantes. Alcanza tanto a los supuestos de nulidad como a los de mera anulabilidad.

Cuando se anula la clusula accesoria de un acto administrativo, ste ltimo puede seguir siendo vlido salvo que la clusula fuera esencial para el acto mismo.

6.3.- LA CONVERSIN

Segn el art. 65: Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirn los efectos de ste. Se conservan los elementos vlidos de un acto invlido, que prestan su apoyo a otro acto distinto, para el que son suficientes los elementos subsistentes tras la anulacin. No hay conexin entre uno y otro acto.

La conversin es una tcnica que procede tanto a actos nulos como a los anulables. Para proceder a la conversin de un acto en otro se precisa de un acto administrativo expreso, mediante el que se efecte la conversin.

6.4.- LA CONVALIDACION

La convalidacin es un acto administrativo por el que subsanan los vicios de otro acto administrativo anterior. Dado que la nulidad es un vicio insubsanable, slo pueden ser objeto de convalidacin lo actos anulable. Esta tcnica se encuentra contemplada en el art. 67, consiste en el mantenimiento del acto originario, del que se corrigen sus vicios, superando la infraccin en que se hubiera incurrido. Ej: la incompetencia jerrquica o la falta de alguna autorizacin para dictar la resolucin.

La convalidacin solo procede cuando no provoque indefensin. La convalidacin solo surte efectos desde que se produce aunque puede desplegar efectos retroactivos, si se cumplen los requisitos sealados en el art. 57.3: Excepcionalmente, podr otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitucin de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y sta no lesione derechos o intereses legtimos de otras personas.

TEMA 4.- REVISION DE ACTOS

Es un privilegio de las Administraciones Pblicas que lo tienen atribuido y que les permite anular sus actos sin necesidad de acudir a los Tribunales. Principio de no ir contra actos propios.

Cuando los actos contengan algn vicio, la Ley distingue 3 supuestos:

Si el vicio es de nulidad (Nulos de Pleno Derecho) la Administracin autora tiene atribuida la potestad de revisin de oficio para anularlo.

Si el vicio es de anulabilidad y declarativo de derechos la Administracin puede impugnarlo ante la Jurisdiccin.

Si el vicio es de anulabilidad pero no declarativo de derechos la Administracin Pblica puede revocarlo directamente.

El lmite de la potestad es que no podrn ser ejercitadas cuando la prescripcin de acciones resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. As como cuando haya sentencia judicial firme en contra de la potestad.

REVISIN DE OFICIO

El objeto de este procedimiento (art. 102.1) es la declaracin de nulidad de los actos definitivos (no el trmite), que hayan sido firmes o que hayan agotado la va administrativa.

El motivo por el que puede iniciarse este procedimiento es que el acto o disposicin adolezca de vicios de nulidad de pleo Derecho y que afecta al art. 62.1.

La revisin permite al interesado instar la revisin sin lmite temporal. La revisin de oficio se dirige contra los actos administrativos y normas reglamentarias incluidas en un vicio de nulidad de pleno derecho.

El procedimiento se inicia de oficio o a instancia del interesado.

El rgano competente para resolver podr suspender la ejecucin del acto, cuando pudiera causar perjuicios de imposible o difcil reparacin.

La revisin de oficio debe seguir los trmites del art. 102 LPC:

Audiencia del interesado.

Dictamen Preceptivo y Favorable del Consejo de Estado u rgano consultivo de la CCAA.

Los rganos competentes para ellos son:

Consejo de Ministros.

Ministros.

Secretarios de Estado.

La resolucin debe dictarse en el plazo de 3 meses, en caso contrario el silencio determina la caducidad cuando se inicia de oficio, y de desestimacin a instancia del interesado.

DECLARACIN DE LESIVIDAD

El art. 103 dice: 1. Las Administraciones pblicas podrn declarar lesivos para el inters pblico los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artculo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnacin ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.2. La declaracin de lesividad no podr adoptarse una vez transcurridos cuatro aos desde que se dict el acto administrativo y exigir la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los trminos establecidos por el artculo 84 de esta Ley.3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciacin del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producir la caducidad del mismo.4. Si el acto proviniera de la Administracin General del Estado o de las Comunidades Autnomas, la declaracin de lesividad se adoptar por el rgano de cada Administracin competente en la materia.5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administracin Local, la declaracin de lesividad se adoptar por el Pleno de la Corporacin o, en defecto de ste, por el rgano colegiado superior de la entidad.

La declaracin de lesividad es un mecanismo con que cuenta la Admn para promover la anulacin judicial de un acto administrativo favorable que agote la va administrativa y adolezca de vicios de anulabilidad.

Caractersticas:

El procedimiento solo puede anularse de oficio. No cabe que un particular ejerza una accin o interponga una reclamacin.

Esta indicado para anular actos favorables que agoten la va administrativa

La anulacin no se alcanza por va administrativa.

El procedimiento se inicia con una declaracin de lesividad, efectuada por el rgano administrativo competente. Es un acto administrativo formal por el que se declara lesivo para el inters pblico otro acto administrativo anterior, dictado por la misma Admn Pblica.

Solo podrn declararse lesivos los actos definitivos, no los de trmite.

La declaracin de lesividad deber producirse como mximo en el plazo de 4 aos desde que se dicta el acto, una vez transcurrido el plazo el acto ser inatacable.

El procedimiento tiene una duracin mxima de 6 meses, y de superarse producir su caducidad.

La ADMINISTRACIN una vez declarada la lesividad deber interponer el Recurso Contencioso-Administrativo, inicindose con una demanda. Quien tiene legitimacin para interponer este recurso es la Administracin autora.

REVOCACIN DE OFICIO

El art. 105.1 dice: Las Administraciones pblicas podrn revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocacin no constituya dispensa o exencin no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al inters pblico o al ordenamiento jurdico.

Este precepto restringe la revocacin a la funcin de eliminar actos desfavorables, normalmente porque incurran en motivos de invalidez no alegados por los interesados en va de recurso, o porque el acto devino firme sin oposicin.

El modo en como se articula es muy simple, generalmente corresponde instruir al mismo rgano administrativo que dict el acto a revocar, y que desemboca en una nueva resolucin cuy contenido es revocar el acto previo.

No est sujeta a plazos, ni sigue un procedimiento especifico de sino general.

TEMA 5.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CONCEPTO:

Son procedimientos por los que el administrado solicita de la Administracin la anulacin o modificacin de un acto administrativo que le afecta.

Por regla general, los actos de trmite no son susceptibles de recursos, si bien los vicios en que concurra podrn ser alegados a la conclusin del procedimiento, mediante un recurso contra el acto resolutorio.

No obstante el art. 107.1 permite recurrir los actos de tramite cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

Que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.

Que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento

Que produzcan indefensin.

Que produzcan un perjuicio irreparable a derechos o intereses legtimos

El Recurso se interpone ante la propia Administracin autora del acto.

El recurso persigue la modificacin o anulacin del acto recurrido, donde deben alegarse los vicios, aunque los vicios no podrn ser alegados por quienes hayan sido los causantes de los mismos.

Segn el art. 110.2 dispone: El error en la calificacin del recurso por parte del recurrente no ser obstculo para su tramitacin, siempre que se deduzca su verdadero carcter. Ej: si el recurrente califica el recurso de revisin cuando realmente procede interponer uno de alzada.

Se impone la regla de la nica instancia, en el sentido de que contra el acto que resuelva un recurso administrativo ya no puede interponerse otro recurso administrativo adicional, sino que nicamente cabe ya acudir a la va jurisdiccional.

RECURSO ORDINARIO.

Son los que pueden interponerse contra cualquier acto que no sea susceptible de recurso especial, y que permite basarlos en cualquier motivo de impugnacin. Clases de recursos ordinarios:Recurso de alzada

Recurso de Reposicin

RECURSO DE ALZADA:

Tiene por objeto la impugnacin de los actos administrativos que no agoten la va administrativa. Con la interposicin de recurso, adems de pretender la anulacin de un acto administrativo, el particular puede solicitar la indemnizacin de daos y perjuicios que dicho acto le hubiera producido.

No procede interponer recurso de alzada:

Contra actos que pongan fin a la va administrativa

En los procedimientos en que se hayan previsto recursos que sustituyan al de alzada

Cuando un acto administrativo no agota la va administrativa, la falta de presentacin en plazo del recurso de alzada provoca su firmeza dejando al administrado desprovisto de defensa, salvo los medios de revisin de oficio.

El carcter preceptivo del recurso supone adems, que no puede introducirse en va de recurso judicial pretensiones que no hayan sido previamente deducidas ante la Admn con ocasin del recurso administrativo.

El plazo de interposicin del recurso de alzada difiere segn se acte contra una resolucin expresa o presunta:

Resolucin expresa: el plazo de interposicin es de 1 mes

Actos presuntos: el plazo de interposicin es de 3 meses.

El rgano competente para resolver el recurso es el superior jerrquico del que dict el acto impugnado.

RECURSO DE REPOSICIN:

El recurso de reposicin se interpone ante el mismo rgano que dict el acto recurrido y se resuelve por el mismo rgano.

El objeto es que solo se admite frente a actos que pongan fin a la va administrativa

El plazo para interponer este recurso, se rige por las mismas reglas que el recurso de alzada, en cambio el plazo de resolucin es el de 1 mes. La Ley establece expresamente que si se interpone un recurso de reposicin no podr interponerse el contencioso-administrativo, hasta que se produzca laz resolucin expresa o presunta del procedimiento.

El silencio administrativo en este recurso tiene efectos desestimatorios. Contra la resolucin de un recurso de reposicin no cabe interponer de nuevo este recurso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIN

Segn el art. 118.1: 1. Contra los actos firmes en va administrativa podr interponerse el recurso extraordinario de revisin ante el rgano administrativo que los dict, que tambin ser el competente para su resolucin, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolucin del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolucin recurrida.

Que en la resolucin hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolucin.

Que la resolucin se hubiese dictado como consecuencia de prevaricacin, cohecho, violencia, maquinacin fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado as en virtud de sentencia judicial firme.

Mediante el recurso extraordinario de revisin no se pueden alegar motivos de ilegalidad del acto que en su da se llev a efecto a travs de un recurso ordinario, pues atentara contra la firmeza de los actos administrativos.

La interposicin de este recurso es compatible con la realizadas por va judicial a travs del contencioso-administrativo que se hubieran formulada contra el mismo acto administrativo

Es un recurso extraordinario, por tanto, ls motivos de impugnacin son de interpretacin restrictiva, presentando grandes analogas con el recurso de revisin existente en va judicial

El plazo para interponer el recurso vara en funcin de la causa por la que se presenta:

Cuando medie la primera causa (motivo): 4 aos a partir de la notificacin del acto impugnado.

En las dems causas: 3 meses, a contar desde que se tuviera conocimiento de los datos respectivos.

La competencia para resolver corresponde al rgano administrativo que dict el acto.

En su tramitacin es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado u rgano consultivo de la CCAA. Para su resolucin se tendr en cuenta los motivos de revisin aducidos. Aunque no hace falta si el recurso no se funda en los motivos del art. 118.1, o se hubieran desestimado en el fondo otros recursos iguales.

El recurso se entiende desestimado por silencio a los 3 meses siguientes.

ANULACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

INTERESADOADMINISTRACIN

Recursos:

-De Alzada-Reposicin-Extraordinarios de revisinRevisin de Oficio:

-Actos nulos (102)-Actos anulablesFavorables (Declaracin de lesividad) art. 103

Desfavorables (Revocacin) art. 105