apunte dcho internacional pco. raúl acosta

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1 *O.N.U. *O.E.A. *MERCOSUR *T.I.A.R. *COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA *CORTE INTERNACIONAL *DD. HH. *ORGANISMOS INTERNACIONALES * C.I.R.C. - ECOSOC Apuntes de Clases Resumidos Raúl Acosta (0343) 4223863

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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

PRIMERA PARTE

EL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO COMO ORDEN JURDICO

Bolilla I

1 La idea del Derecho Internacional Pblico: organizacin de la comunidad internacional:

La naturaleza social y teleolgica del hombre lo mueve a vivir en un orden de paz, porque as puede alcanzar el pleno desarrollo de su esencia. Este fin, al que lo induce su naturaleza, es lo que llamamos la idea de derecho. La idea de derecho se nos presenta desde un principio como idea de un orden de paz que prohbe el uso de la fuerza de hombre a hombre, pero la mera prohibicin del uso de la fuerza no puede asegurar una paz duradera, y es preciso adems que el orden comunitario reconozca y garantice los derechos humanos fundamentales de todos los miembros de la comunidad. Por eso el orden de paz de la comunidad internacional exige tambin algo ms que un silencio de armas. Exige una cooperacin positiva de los Estados encaminada a realizar un orden que garantice los derechos vitales de todos los pueblos sobre la base de la igualdad de derechos de las naciones grandes y pequeas.-

El D.I.P. regula o aspira a regular las relaciones de los distintos Estados entre s y de los Estados con entes jurdicos internacionales. Supone la existencia de una Comunidad Internacional que nace y se desarrolla por una consecuencia de las imprescindibles relaciones internacionales. El D.I.P. regula las relaciones entre sujetos vnculados a la "idea de soberana".

Mientras que el Sistema Jurdico Interno es de Subordinacin (o jerarqua) el Sistema Jurdico Internacional es de Coordinacin.- El D.Internacional nace con la "idea de Soberana". La "Soberana" tiene por un lado un atributo externo y por otro lado un atributo interno.

Atributo Externo (supremaca (no sumisin a otro poder) (es el que nos interesa)

Atributo Interno ( Independencia

La idea de Estado Soberano reune tres caractersticas necesarias para ser sujeto de D. Internacional: 1) "Ius Legationen" (relacionarse con otros Estados), 2) "ius Tratatum" (crear normas internacionales -tratados/Costumbres-), 3) "Ius Ad-Bellum" (posibilidad de aplicar el D. Internacional a travs de la guerra -sancionar-/-ya no existe esta posibilidad)

Presupuestos sociolgicos: Son las bases para la existencia del D. Internacional y la C. Internacional

Multiplicidad o pluralidad de Estados: no podra darse si existiese un solo Estado mundial.

Soberana estatal: los Estados cuya existencia presupone el D.I.P. son Estados independientes o soberanos. Hay E. soberano cuando la comunidad se gobierna plenamente a si misma. Implica su independencia con respecto a un ordenamiento jurdico estatal extrao (( Inmunidad de Jurisdiccin)

Comercio internacional o relaciones internacionales: los Estados no viven aisladamente, se relacionen entre s. (relaciones econmicas, culturales, sociales, artsticas. Etc).

Convicciones jurdicas coincidentes: (valores comunes universalmente reconocidos). La resolucin 2625 enumera 7 principios de ONU: 1) abstencin de la amenaza, 2) solucin pacfica de controversias, 3) igualdad jurdica de los Estados, 4) no intervencin, 5) obligacin de cooperar, 6) autodeterminacin, 7) buena fe en las relaciones.

Concepto: el D. Internacional pblico es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los estados entre s, y las de stos con ciertas entidades, que sin ser estados, poseen personera jurdica internacional.

Denominaciones: Fray Francisco DE VITTORIA, lo llam derecho entre todos los pueblos. En 1625 Hugo GROCCIO, lo llam, derecho de la guerra y de la paz. Todos ellos tenan el ideal de una gran comunidad mundial. Tiene en mira en primer trmino la guerra, pero sin embargo consideran tambin las relaciones de paz entre los soberanos y los derechos de las personas y de las cosas cuando se hallan bajo distintas soberanas.

PUFFENDORF lo denomina derecho natural y de gentes. Desde mediados del siglo XVIII la denominacin derecho de gentes prevalece sobre la de derecho natural. BENTHAM (1789), lo llama derecho internacional.// KANT, fines del siglo XVIII, habla de derecho Interestatal: voluntad expresa de los Estados, relaciones particulares de los Estados.- //Otros han creado nombres como: -Intercorporativo: relaciones entre Comunidades, Iglesia, etc. -Derecho comn de la humanidad: propuesta inglesa -Derecho Transnacional: (corriente de EEUU), se incluyen como sujetos a Estados y Empresas. -Derecho Estatal Mundial: (Corriente Argentina), refiere a organismos de carcter universal.

mbito de validez de las normas jurdicas internacionales. Nociones generales: Con respecto al mbito de validez del D.I.P. debemos decir que: el D.I.P. tiene un carcter incompleto porque carece de un rgano de ejecucin que pueda imponer la norma internacional. Se basa en que el D.I.P. interrelaciona a sujetos que a su vez son soberanos y no hay posibilidad de aplicacin inmediata de la norma.- El D.I.P. se manifiesta a travs de normas de carcter dispositivos, son solo recomendatorias.-

******************

AMBITO DE VALIDEZ DE DE LA NORMA JURIDICA INTERNACIONAL: Segn KELSEN:

V. Territorial: pueden ser regional (OEA) o universal (ONU)

V. Personal: (subjetivo) segn a quienes alcanza (personas cuyo comportamiento regula) puede ser para los individuos, los estados, agentes, diplomticos, etc.

V. Temporal: s/ el tiempo en que permanecen vigentes salvo las jus cogen o taxativas que nunca se derogan (tienen validez las normas desde la fecha que indica el tratado. Pueden tener efectos retroactivos)

V. Formal: s/las formalidades a respetarse

V. Material: (= situaciones que regula) Para algunos: todos los temas; Para otros: los que no son de ndole domstica de los E.

******************

2.Historia del Derecho Internacional Pblico: manifestaciones en las distintas culturas de la antigedad; formacin del Derecho Internacional clsico; la organizacin de la comunidad internacional contempornea y el Derecho Internacional Pblico.

El Derecho Internacional ha pasado por tres etapas:

poca de anarqua internacional: (desde la antigedad hasta comienzos del siglo 17)

Hay aportes de la antigedad clsica greco-latina, de la tradicin judeo-cristiana, y del pueblo romano; pero los mayores aportes son de la edad moderna siglos 15, 16 y 17.-

poca de Equilibrio Poltico: (S. 17 y 18) equilibrio poltico entre las Potencias Europeas.-

Tercera etapa: se caracteriza por la existencia de una comunidad internacional. Arranca desde fines del siglo XVIII, como consecuencia de la independencia de los EE.UU y la Revolucin Francesa. La nocin de soberana del pueblo y de los derechos individuales enunciada y difundida por las revoluciones, tuvo enorme influencia en las relaciones internacionales, estableciendo y desarrollando principios e instituciones de gran importancia: el reconocimiento de la independencia, la igualdad jurdica de los Estados, la teora de las nacionalidades, la nocin de neutralidad, los derechos de los extranjeros, la practica del arbitraje, la clusula de la nacin ms favorecida, la represin internacional de la piratera y la esclavitud, la extradicin de los delincuentes, etc.- En el transcurso del siglo XIX, el campo internacional se hace ms vasto como consecuencia de la formacin de nuevos Estados en el continente americano y el desarrollo que adquieren el intercambio entre los pueblos gracias a la mquina a vapor, la industria mecnica y la importancia de las comunicaciones rpidas y regulares.- Comenzaron a coordinarse servicios pblicos internacionales con el fin de facilitar y asegurar ciertas funciones de inters universal, tales como el correo y el telfono. Una red cada vez ms extensa y tupida de relaciones de todo orden une a todos los pueblos civilizados que as forman ya una comunidad internacional, al menos de hecho, pues tienen como base fenmenos constantes y aparece reglada en las estipulaciones de los tratados.- La Primera Guerra Mundial vino a demostrar que un

nexo incoercible liga hoy a la humanidad: la interdependencia en el terreno econmico y financiero y tambin en cierto modo, el poltico.- Ningn pas puede vivir aislado. Fue as como al concertarse la paz de 1919, se cre la Sociedad de Naciones, la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Organizacin Internacional del Trabajo. La implementacin de estas instituciones seala la iniciacin, el primer ensayo positivo de la humanidad para organizarse en una comunidad de derecho.- Apenas transcurridos 20 aos, una nueva guerra vino a envolver el mundo. En 1945, cuando terminaron las hostilidades, se cre la Organizacin de las Naciones Unidas y se reestableci el anterior tribunal, pero con el nombre de Corte Internacional de Justicia. Se han establecido adems, un nmero apreciable de organismos internacionales, universales y regionales. Gracias a ellos, el mundo parece empezar a entender que el orden y la paz internacionales solo pueden alcanzarse mediante la asociacin regular y permanente de los Estados. A diferencia de la poca de la Soc. de Naciones, ningn Estado se ha retirado de las Nac. Unidas; por el contrario, el nmero de miembros ha aumentado, a medida que el proceso de descolonizacin ha significado la incorporacin de nuevos Estados a la comunidad internacional.

3. Fundamentos de validez del Derecho Internacional Pblico:

Se basa en la necesidad que tienen los E. de relacionarse, porque no pueden vivir aislados.

Es interesante ver el caso de la URSS que, basndose en la teora marxista de la inexistencia de los Estados, deca que el Derecho Internacional no exista, y se aisl de la comunidad internacional. Pero con el tiempo, por la fuerza de esa realidad ineludible, tuvo que adaptarse y participar.- La existencia de la Comunidad Internacional y del Derecho Internacional Pblico es una realidad que se impone a todos por su propia fuerza y necesidad.- El Derecho Internacional Pblico es un autntico derecho que obliga a los Estados y a otros sujetos de igual manera que el derecho interno lo hace con los individuos, los iusinternacionalistas se preguntan el porqu de esa obligatoriedad, vale decir, el fundamento de validez.- Este tema se puede abordar a travs de dos cuestiones fundamentales: si los Estados que componen la sociedad internacional son soberanos cmo pueden someterse a normas de conducta obligatorias? Quin va ha imponer su cumplimiento, si en virtud del concepto mismo de soberana no puede existir un poder superior?.- Respecto al primer punto la respuesta parece fcil. Que los Estados sean soberanos no quiere decir que no puedan llegar a un acuerdo con otros para regular sus relaciones o sus cuestiones de inters recproco. Estos acuerdos son los tratados. Adems, en la vida internacional existen usos y practicas generalmente admitidos como obligatorios. Se entiende que todo Estado que pretende tener unas relaciones pacficas y habituales con los dems Estados ha de aceptar y respetar esos usos. De los tratados, de los usos y de los principios generalmente admitidos en la sociedad internacional, proceden las normas que la regulan.- El Estado, por soberano que sea, no puede prescindir de cierto marco exterior a l, constituido por esas normas.- La dificultad fundamental est en la segunda pregunta. Para que tales normas sean jurdicas han de ir acompaadas de una sancin. Ahora bien, en la comunidad internacional no hay un sistema de sanciones organizado e impuesto eficazmente. Se ha intentado salvar esta dificultad entendiendo que en caso de violacin de las normas internacionales los mismos Estados que sean sus vctimas puedan reclamar la reparacin de los daos causados. Si stos reaccionan violentamente (por medio de la guerra), se estara consagrando la ley del ms fuerte, que es precisamente la negacin del derecho.- La nica solucin para resolver el problema sera la creacin de una organizacin internacional con poder suficiente para imponer el derecho al Estado que lo viole. Las consecuencias catastrficas de las guerras mundiales han hecho cada vez ms imperiosa esa necesidad. El primer intento serio en este sentido fue la Sociedad de las Naciones (1919).- Si bien se han dado progresos importantes, sobre todo en el campo de la cooperacin cultural y econmica, que la existencia de la ONU facilita un cauce para el dialogo y la negociacin entre diferentes E., lo cierto es que la ONU carece de medios realmente eficaces para imponer el respeto al D. Internacional. Baste pensar en la serie de conflictos sangrientos que han surgido desde la 2 Guerra Mundial (Vietnam, etc.) y que la ONU no ha podido impedir ni atenuar. Los E. siguen considerndose soberanos en lo que toca a los intereses que estiman vitales, y difcilmente admiten intervenciones extraas en tales asuntos. El D.Internacional por tanto, no tiene an plena eficacia. La nica manera de que la tuviera sera convertir la ONU en un superestado mundial con poderes para crear derecho y para aplicarlo rebasando la soberana estatal.

Los precursores y fundadores: DE VITORIA, GROCCIO, HOBBES, PUFENDORF crearon numerosas ideas que -con matices- se encuadran basicamente en la siguiente divisin doctrinaria: (posturas extremas)

El puro iusnaturalismo (el D. Internacional no es D. Positivo sino que se reduce a meras mximas de la razn)

El positivismo jurdico: (el D. Internacional est constituido unicamente por la ley (tratado))

Doctrinas Contemporaneas: son varias las doctrinas que pretenden fundamentar el D. Internacional, las ms importantes son las que parten de la regla "pacta sunt servanda" (positivistas), y "costumbre et servanda" (la costumbre debe ser observada) "costumbre" como norma suprema del D. Internacional

Corrientes Negatorias: No niegan la existencia del D. I. Pblico, pero no le reconocen su carcter jurdico. Alegan que el conjunto de normas llamado D.I.P. carecen de:

(Legislador permanente (Tribunal propiamente dicho (Un poder coercitivo central

4. NOTAS CARACTERSTICAS del Derecho Internacional:

1. La relativa falta de rganos centrales (a diferencia de los ordenamientos internos)

2. Carcter Incompleto del D. Internacional (porque sus normas son abstractas pus -DI. Consuetudinario y Tratados- necesitan ser concretadas en normas estatales de ejecucin)

3. La Relativa Escases de Sujetos (antes slo Estados, ahora hay otros entes)

4. Normas de Carcter Dispositivos: son slo recomendaciones, en principio todas las normas del D.I.P. son de carcter dispositivo (pus las normas de ius cogens son de exepcin y son menos cantidad)

5. Necesario Respeto al Principio de Buena Fe: (al no existir coercin)

6. Principio de Efectividad: (al no existir un rgano central superior, un nuevo Estado existir ante el D. Internacional si logra imponer efectivamente su ordenamiento jurdico)

7. Ppio. de Humanidad: (tendencia cada vez mayor a defender la persona humana (desarrolla los DD.HH.)

8. Tendencia hacia un D. Internacional Social (ms colaboracin y ms cooperacin entre los E.)

SEGUNDA PARTE

LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

Bolilla II

1. Concepto de fuente de Derecho Internacional Pblico: Se clasifican en:

Materiales: son las razones o causa que dan motivo a la creacin de una norma jurdica.

Formales: son modos de expresin, las vas por las cuales se hacen visibles las normas jurdicas.

Fuentes formales: TRATADOS - COSTUMBRE - PRINCIPIOS GENERALES del D. Interno (Buena fe / Prohibicin del abuso del derecho / Prescripcin / Enriquecimiento sin causa, etc.).- Las 3 fuentes formales citadas (Tratados, Costumbre Internacional y Ppios. Generales del Derecho Interno) estn mencionadas en el art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya (C.I.J.). Tambin el art. 38 permite al tribunal recurrir a la EQUIDAD pero slo si los Estados se lo autorizan con anticipacin y con la finalidad de evitar una eventual denegacin de justicia para un caso concreto.- Tambin son fuente los ACTOS JURDICOS UNILATERALES por desicin jurisprudencial de la Corte Internacional de Justicia de la Haya a travs de numerosos fallos (no se menciona en el art. 38 del estatuto de la C.I.J.). No existiendo entre los Estados un legislador comn, las normas que rigen sus relaciones provienen del consentimiento de los propios estados, pero como ese consentimiento se manifiesta de modo expreso o tcito, y por vas de conducta, resulta que el D.I.P. emana de diversas fuentes, pero principalmente de dos fuentes: los tratados y la costumbre internacional.- La JURISPRUDENCIA y la DOCTRINA (actan slo de modo SUBSIDIARIO: suplen a los tratados y a la costumbre cuando estos no proveen soluciones o bien complementan su contenido cuando no son suficientes o en caso de que aparezca oscuro o dudoso).

Enunciacin de las fuentes en instrumentos internacionales:

Ya en 1907 el Convenio XII de La Haya enumeraba las siguientes fuentes de derecho:

1. Tratados, 2. Normas del DIP "generalmente reconocidas"

3. Principios generales del Derecho, 4. Equidad

Como la Corte que se planteaba constituir no lleg ha hacerlo, el pacto y sus estipulaciones slo tienen valor doctrinal. De todas maneras influy en la redaccin del artculo 38 del estatuto de la CPJI, reproducido por el artculo 38 de la actual CIJ. La Corte deber aplicar:

a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes.

b) La costumbre internacional como prueba de una practica generalmente aceptada como derecho.

c) Los principios generales del derecho reconocidos por la naciones civilizadas.

d) Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinacin de las reglas de derecho.

La presente disposicin no restringe la facultad de la Corte de decidir un litigio si las partes as lo convinieron (significa crear una verdadera jurisdiccin de equidad en el plano internacional).

2. La costumbre internacional, concepto:

Se origina por el hecho de que algunos estados se comportan de una misma manera ante una relacin que a ellos afecta; tal conducta cuando es continuada y un nmero de estados la adopta visiblemente y sin oposicin de los dems, se transforma en una costumbre internacional, entra a formar parte de las reglas que gobiernan los estados, se torna obligatoria como regla de derecho. "Es la practica constante y permanente de una conducta por parte de un Estado o de un grupo de Estados, concretada con la conviccin de que su cumplimiento satisface un deber jurdicamente exigible" Es la fuente ms antigua del DIP, slo en los ltimos tiempos se ha visto relegada a un segundo plano, como consecuencia de la creciente codificacin y formalizacin de las normas del derecho de gentes.

Elementos: Materiales : hechos - repeticin

Psicolgicos: creencia de que se cumple con una regla de derecho.

Caracteres:

1) que, an cuando no sea universal, se halla generalizado suficientemente en el espacio, a condicin de que otros estados en nmero tambin apreciable, no lo hayan derogado

2) que se venga repitiendo durante cierto tiempo, No es necesario que el tiempo sea muy largo

3) que se efecte en la conviccin de ejercer una accin que responde a una necesidad jurdica.

4) Desaparece por abandono o por formacin de una costumbre distinta.

Efectos de las Conf. Internacionales de codificacin y la formacin del D. consuetudinario: La costumbre sigue manteniendo su importancia pese al proceso codificador, pues la codificacin es lenta e incompleta. Las Conferencias internacionales de codificacin son tratados abiertos para que se incorporen varios estados y debatan. Estas se pueden hacer solo en determinados temas, ya que codificar significa estructurar determinada rama del DI. Las reglas que se aplican rigen para todos, an para los que no participaron de la conferencia.

para quienes firman el tratado es una regla positiva convencional

para los que no lo firman, es una regla consensual consuetudinaria.

Al pasar a ser general, obligatorio para todos, se habla de tres efectos: Declarativo, Cristalizador y Generador

1) Efecto declarativo: la norma consuetudinaria ya existe, y la convencin solo la plasma por escrito, declara la existencia de la misma.

2) Efecto cristalizador: una norma consuetudinaria, al ser incorporada a un tratado, se consolida y adquiere certeza jurdica.

3) Efecto generador: una conducta prevista por un tratado es el punto de partida para una practica posterior.

Las resoluciones de la Asamblea Gral. de las Naciones Unidas y su relacin con el derecho consuetudinario: La Asamblea General tiene grandes facultades y su voluntad se expresa a travs de resoluciones. La mayora de ellas tiene carcter recomendatorio para los Estados, no tiene valor jurdicamente obligatorio, no son fuente de Derecho Internacional Pblico, sino opiniones con un alto grado de consenso poltico. Pero estas resoluciones pueden llegar a ser indirectamente fuentes cuando se traducen en hechos generalizados y reiterados que entran a formar parte de la costumbre. Se traduce la resolucin en una norma consuetudinaria. Ej. Codificacin de Responsabilidad Internacional.

Los Estados de reciente independencia y la costumbre vigente: Cul es la situacin de aquellos Estados que no existan todava cuando surgi determinada norma consuetudinaria internacional?Estn vinculados a las normas que aparecieron antes de existir ellos?. La doctrina dominante contesta afirmativamente, alegando que todo Estado que ingresa en la comunidad internacional queda vinculado al ordenamiento jurdico de esta. Esta concepcin fue formulada en una poca en que los nuevos Estados surgieron o por secesin del seno de antiguos Estados o por unin de tales Estados, en el mbito de la comunidad internacional cristiana y, por consiguiente, se inspiraban en los mismos principios jurdicos que los anteriores. Pero desde que la comunidad internacional se ha convertido en global, no cabr impedir a los nuevos estados que con ocasin de su reconocimiento o de su admisin en la ONU formulen determinadas reservas frente al Derecho Internacional Pblico tradicional. Si por el contrario, ingresaran en la comunidad internacional sin reserva alguna, quedan tambin vinculados a D. Internacional Pblico preexistente.

3. Los Tratados. Concepto: El tratado es la concordancia de voluntades entre dos o ms Estados u otros sujetos del D. I. Pblico destinada a producir efectos jurdicos, es decir, mediante la cual se crea, modifica o extingue entre ellos determinada relacin jurdica.- Convencin de Viena: se entiende por tratado, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional Pblico, ya conste en un instrumento nico o en dos o ms instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominacin particular.

Clasificacin: hay infinidad de clasificaciones, pero hay 3 tipos que interesan!

1: Bilaterales: son los que ligan a dos sujetos de Derecho Internacional Pblico.

Multilaterales: entre ms de dos sujetos, se distinguen a su vez en:

De alcance Regional de alcance Universal

2: segn la posibilidad o no que brinde el tratado para admitir nuevos firmantes distintos de los firmantes originales: Tr. Abierto (ej.: Carta ONU) - Tr. Cerrado - Tr. Semiabierto o Semicerrado (ej.: OEA)

3: la que distingue entre: "Tratados Contratos" y "Tratados Marcos"

el Tr. Contrato es autoejecutivo, no requiere tarea legislativa posterior de los Estados firmantes; en este tipo de Tratado est escrito todo lo que los Estados deben hacer. En cambio, en los Tr. Marcos, s se necesita de una actividad legislativa complementaria de los rganos de cada Estado o de los rganos que se creen como producto de ese tratado

rganos competentes: La Convencin de Viena (sobre el derecho de los tratados) remite al D. INTERNO de cada Estado para saber cual es el rgano competente!! Es decir, que los rganos Competentes para celebrar un tratado los determina el D. Interno de cada E. porque as lo establece expresamente la Conv. De Viena!! ("Para el Derecho Internacional, el Derecho Interno no es Derecho, es un Hecho" ( pero en este caso -sobre los organos Competentes- es la nica exepcin!"

Como regla general representan al Estado:

1 los que estn provistos de plenos poderes, los cuales se definen con un documento emanado de autoridad competente de un E., por el cual se designa a esa/s persona/s, y se la declara investida de facultades jurdicas para negociar con otro E. u organizacin para representar al E.

2 cuando se deduzca de la practica o de otras circunstancias que los Estados han considerado a la persona como su representante sin necesidad de plenos poderes, se consideran Facultados: (Jefes de Estado, de Gobierno, Cancilleres, Embajadores, los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional organizacin internacional.- En nuestro pas estn facultados para celebrar tratados internacionales:

El presidente de la nacin

Ministro de relaciones exteriores

Las provincias en tanto no sean incompatibles con la poltica exterior de la nacin y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o al crdito pblico de la nacin, con conocimiento del Congreso.

Procedimiento de celebracin: Todo procedimiento para dar vida a un acuerdo internacional es lo que conocemos por conclusin. Se inicia con las conversaciones dirigidas a la redaccin de un texto y termina con la manifestacin del consentimiento de las partes contratantes y su ulterior entrada en vigor. Fases de la conclusin:

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Negociacin Adopcin del Texto Autentificacin Manifestacin del Consentimiento

1 Negociacin: es el conjunto de conversaciones que tienen lugar entre representantes de dos o ms Estados u otros sujetos de derecho internacional debidamente autorizados, con el objeto de establecer el fin y alcance del tratado a suscribir, el contenido del mismo y el mtodo a utilizar para desarrollar cada una de las etapas del procedimiento. Se renen en un lugar y en una poca preestablecida a tal fin; estudian conjuntamente las posibilidades efectivas de llegar a un entendimiento en una determinada materia.

2 Adopcin del texto: consiste en la manifestacin de que el texto adoptado es simplemente el convenido. La adopcin no vincula por si misma a los Estados respecto del tratado

Procedimiento de adopcin:

Casos normales: por consentimiento de todos los E. participantes en la elaboracin.

Casos especiales: (por una conferencia internacional) se efectuar por mayora de dos tercios de los E. presentes y votantes, a menos que los E. decidan por igual mayora una regla diferente.

3 Autentificacin del texto: es cuando el texto del tratado queda establecido como autntico y definitivo. Las operaciones de autentificacin son un acto jco. en sentido propio y da fe de la veracidad del texto adoptado.

4 Manifestacin del consentimiento: es de importancia capital; sin la prestacin del consentimiento, el tratado o acuerdo internacional no es obligatorio para el Estado o sujeto negociador. La prestacin del consentimiento los transforma en parte contratante y, con la entrada en vigor, en parte del tratado o acuerdo.

Formas de manifestacin del consentimiento al obligarse por un tratado: (art. 11 y ss. C. de Viena): *Firma, *Canje de instrumentos que constituyen un tratado, *Ratificacin, aceptacin, aprobacin, *Adhesin, *Cualquier otra forma que se haya convenido.

Contenido: Para que un tratado sea vlido y como tal obligue, es exigencia la licitud de su contenido, y ste ser ilcito cuando:

1 del mismo tratado se desprende la violacin de los derechos de un sujeto.

2 cuando contravenga lo dispuesto por una norma de Derecho Internacional Pblico.

La mayora de las normas de la Convencin de Viena son supletorias, pero hay un grupo que son de observancia obligatoria, inderogables por las partes.

3 tambin se puede dar la imposibilidad de una tratado. (Ej.: un Estado se obliga a entregar una persona que ya falleci)

Vigencia: Entran en vigencia en la fecha que el mismo tratado determina o cuando se cumple una determinada condicin. (Convencin De Viena: "a falta de disposicin o acuerdo expreso, entrar en vigor cuando haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores")

Registro y publicacin: En la Carta de las Nac. Unidas, se prev la obligacin de registrar los miembros de la ONU y los tratados. Ello no quiere decir que el tratado no registrado sea nulo. La Convencin de Viena recoge en su art. 80, las obligaciones de registro y publicacin. El depositario de los tratados va ligado al nacimiento de los tratados multilaterales. En stos, el nmero de partes puede ser muy crecido, y cualquier instrumento de ratificacin, adhesin, etc, a uno de dichos tratados, es necesario ponerlo en conocimiento de todos los dems Estados partes o Estados contratantes. Una practica internacional fue imponindose, que consiste en designar un solo depositario (Ejemplo: una organizacin internacional).

Efectos: Dr. Albarracn: "En general los efectos se producen en plenitud a partir de la fecha de Vigencia.

Oblig. de dar ( desde la vigencia

Oblig. de hacer ( desde la vigencia

Oblig. de no hacer ( se puede demandar su cumplimiento

antes de la vigencia del tratado"

Efectos de los tratados en el tiempo: El principio bsico en la materia es el de la irretroactividad

Excepciones: ( cuando las partes en el tratado as lo hayan convenido

( cuando se deduzca la retroactividad del propio tratado

( cuando la retroactividad conste de otro modo

Efectos de los tratados en el espacio: el principio general en esta materia es el de la obligatoriedad en la totalidad del territorio de cada una de las partes, entendindose por tal el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio areo. Esta regla general pude sufrir excepciones: en la prctica encontramos casos en que un tratado no se aplica a determinadas partes del territorio estatal, a colonias dependientes, etc.

Efectos de los tratados respecto de otros tratados: el principio es que el Tratado posterior deroga al anterior, una aplicacin el adagio lex posterior derogat priori.("Ley posterior deroga la anterior") - Si hay Conflicto entre lo que determina un Tratado y lo que dice la Carta de ONU, prevalece esta ltima. Por la propia naturaleza de ONU que pretende ser una organizacin cuyo fin es el de mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Efectos de los tratados entre las partes y respecto a terceros Estados:

a) los tratados producen entre las partes plenos efectos. Solo las partes pueden limitar estos efectos mediante una estipulacin en el propio tratado o por medio de reservas.

b) un problema especial es el relativo a si los tratados pueden producir obligaciones y derechos respecto a terceros Estados. La regla general est en el artculo 34 de la Conv. de Viena. ...un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

Observancia y aplicacin: El principio fundamental del derecho de los tratados es la norma pacta sunt servanda, que proviene del derecho romano, segn la cual las partes en el tratado deben cumplir con lo pactado de buena fe. Esta es una norma consuetudinaria del D. Internacional, que recoge la Conv. de Viena.- La jurisprudencia internacional ha reconocido que el principio de buena fe es parte integrante de la norma pacta sunt servanda.- Los Estados partes de un tratado en vigor no pueden invocar normas de derecho interno para excusar el incumplimiento de un tratado.

Interpretacin: Por interpretacin entendemos la operacin de determinar el verdadero sentido y el alcance de los trminos empleados en una norma o un negocio jurdico. La interpretacin de los tratados ser pues, la determinacin del sentido y alcance de las clusulas contenidas en los mismos. Se trata de una operacin intelectual.

Las reglas generales de interpretacin se basan en tres principios:

1) El Ppio. de Buena Fe, es bsico en D. Internacional, y en el derecho de los tratados, en particular. (pacta sunt servanda).

2) El principio que dice que se debe tomar lo contenido en el texto como la expresin ms acabada de la voluntad de las partes. (Aplicar el sentido siempre corriente que haya que atribuirse a los trminos)

3) un tercer principio es el relativo a tener en cuenta el objeto y el fin del tratado para su interpretacin. Los redactores han pretendido dar cabida a una interpretacin teleolgica. El objeto y el fin de un tratado son los elementos esenciales que han sido tenidos en cuenta por las partes contratantes.- {Art. 31 de la Conv. de Viena dice: Un tratado deber ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta el objeto y el fin.}

Las reglas complementarias para interpretar: Para confirmar o determinar el sentido de los trminos utilizados son, segn el artculo 32 de la Convencin de Viena:

1. los trabajos preparatorios

2. las circunstancias de celebracin del tratado

Es sumamente frecuente que los tratados estn redactados y autenticados en varias lenguas. Cada lengua tiene su fisonoma y el contenido ideolgico de los vocablos vara con frecuencia de un idioma a otro. (Art. 32 de la Conv. de Viena expresa: ...se podr acudir a medios de interpretacin complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su elaboracin)

Enmienda y modificacin: En la terminologa anterior a la Convencin de Viena se utilizaba el vocablo revisin. La revisin puede estar prevista en el propio tratado, como ocurre para la Carta de las Naciones Unidas, pero salvo para los tratados creadores de organizaciones internacionales, en que es previsible la necesidad de adaptar la organizacin a la evolucin de la misma, lo norma es que los tratados no tengan una clusula expresa de revisin. En la Convencin de Viena se reglamenta la enmienda y modificacin de los tratados.

La enmienda de los tratados:

a) la regla general (art. 39) prev la posibilidad de enmienda de todos los tratados, con una nica condicin de que sea por acuerdo entre las partes. El procedimiento para llevarla acabo, salvo que se estipule otra cosa, ser el mismo que el empleado para la celebracin de los tratados y su entrada en vigor.

b) las reglas especiales aplicadas a los tratados multilaterales son las siguientes:

1. Atenerse en primer trmino a lo que disponga el tratado sujeto a enmienda.

2. A falta de estipulacin expresa, se notificar la propuesta de enmienda a todos los Estados contratantes, quienes podrn participar en la decisin sobre las medidas a tomar, en las negociaciones y en la celebracin de cualquier acuerdo de enmienda.

3. Respecto a la obligatoriedad se distinguen:

Aquellos Estados que sean parte en el acuerdo no enmendado y no lo sean del nuevo acuerdo, seguirn rigindose en sus relaciones mutuas por el acuerdo primitivo.

Los Estados que hayan suscripto el nuevo acuerdo enmendado se regirn entre si por el mismo.

Los Estados que lleguen a ser partes en el tratado despus de la entrada en vigor del acuerdo enmendado se regirn por ste ltimo, salvo en sus relaciones con los Estados que no lo hayan aceptado.

La modificacin de los tratados: Est previsto que dos o ms Estados partes en un tratado puedan modificarlo mediante la estipulacin de otro. Condiciones:

a) que est previsto en el propio tratado.

b) si no lo estuviere, ser necesario:

que no afecte ni al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de las otras partes del tratado.

Que la modificacin no se refiera a ninguna disposicin que sea incompatible con la consecucin efectiva del objeto y el fin del tratado en su conjunto.

c) notificar a las dems partes la intencin de celebrar un acuerdo y despus la modificacin del tratado, salvo en el caso que la referida modificacin est prevista por el propio tratado.

Nulidad: En el rgimen de la Convencin de Viena se reconoce una serie de supuestos de anulacin Total o Parcial de un Tratado fundado en los vicios de la voluntad o consentimiento

Ej.: Un tratado que nace del consentimiento viciado por ERROR ESENCIAL de uno de los E. sera anulable (Ej.: se trabaj sobre mapas que contenan error)

Ej.: la existencia de DOLO de una de las partes (inducir al error) tambin es causal de nulidad (anulabilidad)

Ej.: la amenaza o COACCION sobre alguno de los elementos constitutivos de la subjetividad del Estado (representante) tambin permite la anulacin

Ej.: CORRUPCION del REPRESENTANTE tambin permitira anular el tratado

Terminacin: El origen de la extincin de los tratados est generalmente, en situaciones sobrevenidas cuando el tratado conserva an su validez o en decisiones de las partes posteriores a su entrada en vigor.

La extincin de los tratados puede ser debido a muy variadas causas:

1) por consentimiento de las partes , y 2) por cumplimiento del plazo

3) por abrogacin tcita: cuando las partes celebren otro tratado posterior, sobre la misma materia.

4) Como consecuencia de una violacin grave del tratado.

5) Por imposibilidad de cumplimiento (agotamiento de su objeto)

6) La aparicin de una nueva norma imperativa del derecho internacional general de ius cogens- har que todo tratado existente que se oponga a la misma se convierta en nulo y termine.

7) Por la guerra.

Suspensin: La suspensin, por su naturaleza, es de orden temporal. El tratado durante un cierto tiempo deja de surtir efectos jurdicos, pero permanece en vigor.

a) los casos en que la suspensin se presenta como una alternativa junto con la terminacin son los siguientes:

1-cuando haya habido una violacin grave por una de las partes, se puede pedir la suspensin total o parcial

2-por la imposibilidad temporal de subsiguiente cumplimiento

3-por cambio de circunstancias

b) los casos de suspensin simple son los siguientes:

1-cuando el tratado as lo prevea

5- la guerra puede suspender tambin la aplicacin de los tratados.

Los Tratados tambin pueden SUSPENDERSE en sus efectos por la Teora de la Imprevisin..! (Civil III)

RESERVAS: (no estn bien vistas) Entendemos por reserva, una declaracin de voluntad unilateral de un Estado. Se propone, o bien no aceptar ntegramente el rgimen general del tratado, excluyendo de su aceptacin alguna/s de sus clusulas, o bien interpretar stas de manera que precise el alcance que tienen para el Estado autor de tales declaraciones. Naturaleza Jurdica: es un Acto Jurdico Unilateral. CLASES:

1 de exclusin de clusulas (los Estados que las formulan tratan de evitar los efectos y obligaciones que derivan de la clusula/s objeto de reserva)

2 interpretativas: se declara que se acepta la clusula solo dentro de ciertos lmites o con ciertas modificaciones.

Fundamento: En las reservas cabe distinguir un doble efecto: terico y prctico.

En el orden terico, el fundamento ltimo est en la soberana estatal.

La razn prctica de la existencia de las reservas radica en el deseo de que participen en los tratados multilaterales el mayor nmero de Estados posible.

Funcionamiento de las reservas: momentos:

1 momento: formulacin: puede coincidir con el de la firma, la ratificacin, la adhesin, la aceptacin o la aprobacin de un tratado, salvo en los siguientes casos:

a) que estn prohibidas por el tratado

b) que el tratado disponga que reservas pueden hacerse y no figure entre ellas

c) que sea incompatible con el objeto y fin de la convencin (art. 19).

2 momento: aceptacin de la reserva por los Estados parte: al respecto hay dos tendencias:

a) la llamada de la integridad del tratado, que exiga la aceptacin de todos los Estados contratantes y que fue seguida por la Sociedad de Naciones.

b) La tendencia de la flexibilidad que sostena la posibilidad de que el Estado reservante llegara a ser parte en el tratado solo respecto a los Estados que hubieran aceptado dicha reserva.

La aceptacin de la Reserva: ( para producir efecto la reserva debe ser aceptada por los otros Estados (puede ser expresa o txita)

Si formalmente se acepta ( el texto del tratado es el mismo, menos la clasula sobre la que se efectu la reserva

Puede haber aceptacin txita ( si pasa 1 ao y no se dice nada sobre la reserva que les notific el E. que hizo la reserva

Si uno o ms E. rechazan la reserva ( S hay vnculo jurdico o tratado sobre las otras clasulas, y las clasulas que originaron la reserva se tienen como si no fueron escritas

Efectos de las reservas:

a) manifestar el modo de interpretar ciertas clasulas

b) o excluir al Estado del cumplimiento de una determinada obligacin

Prohibidas: las que desnaturalizan la esencia o finalidad del tratado y desvirten su objeto

4. Los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Concepto, naturaleza y alcance: Son ciertas mximas jurdicas que la jurisprudencia internacional invoca reiteradamente porque todos los pases civilizados las han hecho suyas en el carcter de normas fundamentales del derecho. Por ejemplo, el principio pacta sunt servanda, el del orden pblico, el de los derechos adquiridos, el del enriquecimiento sin causa, lex posteriori derogat priori, el de cosa juzgada, etc.- Casi todas las reglas provienen del derecho romano, pero ya no pertenecen a tal o cual Estado en particular, sino que constituyen principios universalmente reconocidos como inherentes a toda relacin jurdica y, por ello, son fuente del derecho internacional.- La C.P.J.I. y su sucesora, la Corte Internacional de Justicia, han frecuentemente apoyado sus fallos en los principios generales del derecho.

5. Los ACTOS JURDICOS UNILATERALES. Concepto y alcance. (Fallos): Aunque el artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no menciona a los mismos, se considera que esta lista no es exhaustiva y nada impide la creacin de nuevas fuentes. Los actos jurdicos unilaterales son manifestaciones de voluntad que tienden a producir efectos jurdicos deseados por su autor, pero no bastan los deseos del autor: es necesario adems que el orden jurdico sea quien otorgue a dicha manifestacin de voluntad los efectos deseados. Declaracin unilateral de voluntad vinculante para quien la emite: CLASES:

1 Promesa: obliga a la nacin promitente al cumplimiento de la misma. VERDORSS la define como la declaracin hecha a uno o ms E. de obligarse a un determinado comportamiento.

2 Renuncia: es una declaracin por la cual se abandona una determinada pretensin, lo cual implica, pues, la extincin de un derecho del E. que la formula. Dicho de otra manera, es la declaracin de la decisin de no ejercitar un derecho que legtimamente corresponde al E. renunciante.

3 Protesta: consiste en una declaracin por la cual un E. niega legitimidad a una situacin determinada o manifiesta su oposicin a una situacin de hecho, de la cual eventualmente podran derivarse consecuencias jcas.

4 Notificacin: es la comunicacin que hace un sujeto de D Internacional a otro a cerca de un hecho al que van unidas determinadas consecuencias jcas. Pueden ser obligatorias o facultativas.

5 Reconocimiento: acto por el cual se admite como legtimo un determinado estado de cosas. El reconocimiento trae consigo que el Estado que lo hace no pueda ya negar la legitimidad del estado de cosas o pretensin en cuestin.

6. Las RESOLUCIONES de los ORGANISMOS INTERNACIONALES: concepto y alcance: Dado el aumento creciente de organizaciones internacionales, es importante considerar en que medida sus resoluciones constituyen fuente de derecho internacional. La mayora de estas resoluciones tienen un carcter o valor meramente recomendatorio para los Estados, de manera que intrnsecamente no pueden ser creadoras de obligaciones jurdicas.

Clasificacin:

a) de carcter obligatorio: ligan a los Estados miembros en la medida y en la razn de estar pactada su obligatoriedad en la Carta orgnica de la institucin. Depende de lo establecido en un tratado. Este tipo de resoluciones constituyen un medio de creacin de derechos y obligaciones, pero su obligatoriedad no es independiente del tratado que le dio origen.

b) de carcter recomendatorio: no tienen ningn valor jurdico obligatorio. Enuncian un propsito comn, tratan una lnea de condiciones colectivas conducentes al logro de un determinado objetivo. Sin embargo, pueden llegar a ser indirectamente fuente de D. Internacional cuando se traducen en hechos reiterados y generalizados que entran a formar parte de la costumbre.

El valor jurdico de las declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Las resoluciones de la As. Gral. de las Nac. Unidas no tienen valor como fuentes de derecho internacional, su contenido no es normativo, ni jurdicamente exigible. Son simples recomendaciones. Sin embargo, su valor es prejurdico, en el sentido de ser factible su incorporacin ulterior a una fuente formal del DIP.

7. La equidad. Concepto: alcance en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Segn ARISTOTELES, la equidad es la justicia aplicada al caso concreto. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en su artculo 38, con la finalidad de evitar una eventual denegacin de justicia para un caso concreto (ante la imposibilidad de ubicar una norma jurdica para resolver ese caso), prev que los Estados pueden convenir que la Corte resuelva el litigio "en igualdad de circunstancias". La Corte puede decidir un litigio en la equidad solo si las partes as lo conviniesen. (Ser fuente si las partes as lo conviniesen) Fin bolilla II

Bolilla III

1. Medios auxiliares: concepto. Doctrina y jurisprudencia nacional e internacional: El artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que para dictar los fallos, la Corte ha de recurrir a las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinacin de las reglas de derecho. Estos medios auxiliares (doctrina y jurisprudencia) son de gran valor a la hora de esclarecer los fundamentos y sentido jurdico de las normas, para la resolucin de casos concretos que se someten a dictamen. VERDROSS: dice que una sentencia no podr apoyarse nicamente en precedentes jurisprudenciales o en la doctrina, pues no son fuentes independientes, aunque pueden tenerse en cuenta como fuentes auxiliares para aclarar preceptos jurdicos dudosos.

Doctrina: es la opinin de los publicistas en la materia, que forma parte de la llamada interpretacin doctrinaria y que se manifiesta ya en forma individual, mediante sus trabajos, ya en forma colectiva, a travs de las discusiones, acuerdos y resoluciones de los institutos cientficos. En la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internac. de Justicia se ha desarrollado la practica de no mencionar autores en sus fallos, pero obviamente es tenida en cuenta.

Jurisprudencia: uno de los hechos que ms ha colaborado en el desarrollo del derecho internacional ha sido la practica de la Corte Permanente de Justicia Internacional (Sociedad de Naciones) y de la Corte Internacional de Justicia (Naciones Unidas) de mencionar en forma sistemtica y reiterada decisiones previas de tribunales internacionales.- La jurisprudencia de tribunales internos tiene valor en el derecho internacional, en la medida en que no lo contrare.

2. Jerarqua de las fuentes. Criterios: Actualmente, la doctrina est de acuerdo con la existencia de un orden lgico de prelacin de las fuentes (art. 38 del Est. de la CIJ), pero esto no implica la existencia de una jerarqua de fuentes ni mucho menos.- El juez, para definir jurdicamente una situacin determinada, debe comenzar por determinar:

si existe una norma convencional (tratado) acordada por las partes, que pueda ser aplicada

en su ausencia, investigar la presencia de una norma consuetudinaria

si no tiene xito, recin podr valerse de los principios generales del derecho.

La doctrina y la jurisprudencia son medios auxiliares para la determinacin de reglas de derecho: sirven para aclarar cuales son las reglas de derecho establecidas en las tres fuentes mencionadas, pero no pueden por s crear derecho.- El artculo 38 no es exhaustivo, pueden existir otras fuentes, como por ejemplo, los actos jurdicos unilaterales.

Mutabilidad de las fuentes: Esta es una realidad evidente en el D. Internacional, el constante trasvasamiento de normas contenidas en una fuente hacia otra fuente diferente.

Ejemplo: - formalizacin de normas consuetudinarias en normas contractuales

- normas contenidas en tratados celebrados entre varios Estados (que por lo tanto solo obligan a los Estados parte) que, por su validez universal y razonabilidad alcanzan una virtualidad mayor que la formal dada por el tratado; entonces, a travs de una suerte de reconocimiento consuetudinario, sus disposiciones rebasan ese ncleo originario y se aplican para la generalidad de los Estados.

Puede ser que:

1) Norma posterior derogue a la anterior.

2) La costumbre puede desaparecer por ser abandonada o por formacin de una nueva costumbre distinta.

3) La costumbre puede suspender o derogar la norma de un tratado.(es imposible derogar una norma ius cogens)

4) Un tratado posterior se opone a un tratado colectivo: a) si el tratado colectivo tiene normas ius cogens, el nuevo tratado es nulo. b) si el tratado colectivo permite que un crculo menor de Estados lo modifique, el nuevo tratado es vlido.

5) Conflicto entre normas de un tratado y normas de la ONU, prevalecen las normas de ONU.

3. Codificacin y desarrollo progresivo del D. I. Pblico. La labor de los organismos internacionales. La Comisin permanente de Derecho Internacional de las Naciones Unidas:

El "desarrollo progresivo del D. Internacional" lo llevan adelante los organismos internacionales ms que los Estados..! (Ej.: ONU) A travs de "Conferencias" para regular cuestiones no reguladas! (Ej.: en Viena, 1961, conferencia sobre el derecho de los tratados). La idea de codificacin del derecho internacional es una vieja aspiracin que responde al deseo de dar uniformidad y precisin a sus normas. Es la formulacin precisa y sistemtica de reglas de Derecho Internacional, en campos donde hay extensa practica, precedentes y doctrina.

En 1928 se realiz la Conferencia de La Habana sobre codificacin. Hubo varios intentos frustrados, entre ellos, la Conferencia codificadora de La Haya en 1930, que trat de adoptar una convencin sobre nacionalidad, mar territorial y responsabilidad de los Estados.- Con la creacin de la ONU cobr nuevo impulso la codificacin del Derecho Internacional Pblico. As, dice el artculo 13 de la Carta, que la Asamblea General promover estudios a fin de impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificacin. En virtud de esto, se cre la Comisin de Derecho Internacional, dependiente de la As. General, y que agrupa a los internacionalistas ms destacados. El trabajo de la Comisin ha constituido un verdadero aporte al progreso de esta materia, su labor se ha concretado en convenciones multilaterales que rigen los aspectos de la vida internacional:

*Convencin sobre mar territorial y zonas contiguas, *Convencin sobre altamar, *Convencin sobre plataforma continental, *Convencin sobre relaciones diplomticas y consulares, *Derecho de los tratados, etc.

4. Relaciones entre el Derecho Internacional Pblico y el Derecho Interno: alcance del problema. Doctrinas: monismo y dualismo: La cuestin primera a dilucidar es la concerniente a si el Derecho Interno y el Derecho Internacional son o no dos ramas de un mismo ordenamiento jurdico. Hay dos teoras:

Dualismo: sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho Interno constituyen dos sistemas jurdicos totalmente diferentes e independientes. Formula la teora de la recepcin: para que las normas de Derecho Internacional tengan fuerza obligatoria en el Derecho Interno de un Estado, se requiere su incorporacin a ste por medio de un acto legislativo que las transforme en normas de Derecho Interno. La norma obliga no porque sea de Derecho Internacional, sino porque es de Derecho Interno.

Monismo: para sta, el ordenamiento jurdico internacional y el interno son dos ramas de un mismo sistema jurdico: el Derecho Pblico. La norma internacional es siempre obligatoria, sin necesidad de que medie recepcin alguna por el ordenamiento interno.

Dentro del monismo, los autores difieren en cuanto a la primaca:

Welzel: el Derecho Interno tiene primaca sobre el Derecho Internacional, porque ste es, a su juicio, una derivacin del Derecho Interno.

Verdross kelsen: el Derecho Internacional prima sobre el Derecho Interno, porque el orden jurdico nacional forma parte del orden jurdico internacional, y no a la inversa.

La cuestin ante los tribunales nacionales y ante los tribunales internacionales:

Lo que se plantea ahora es qu norma tiene primaca en caso de conflicto.

si la cuestin se plantea ante un juez internacional, este conflicto no existe, pues de acuerdo con el artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el derecho interno, para los jueces internacionales, no es derecho, sino hecho.

Si se trata de un juicio en un tribunal nacional: (ver siguiente punto).

Rgimen legal y jurisprudencia argentina: El artculo 31 de la Constitucin Nacional dice: Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nacin.. Si utilizamos un mtodo de interpretacin literal, ubicaramos a todo en un plano de igualdad, lo que sera incorrecto, pues la validez de los tratados est supeditada a su adecuacin formal y material a la Constitucin.- El artculo 27 de la Constitucin Nacional prohbe celebrar tratados que contraren los principios de Derecho Pblico consagrados en ella.

Jerarqua de los tratados internacionales en la Constitucin: Antes de la reforma de 1994, los tratados internacionales tenan la misma ubicacin jerrquica que las leyes nacionales. En principio, para que un tratado se incorpore al Derecho Interno era necesario la aprobacin del Poder Legislativo y la ratificacin del Poder Ejecutivo. Actualmente hoy se trata de compatibilizar el D. Internacional con el D. Interno armonizndolos en una estructura nica. En Argentina, si hay conflicto con la norma interna, prevalece la norma internacional, pero si el conflicto es con la Constitucin, prevalece la Constitucin Nacional. Con la reforma de 1994 los tratados tienen jerarqua superior a las leyes; y los tratados mencionados expresamente tienen jerarqua constitucional; los dems tratados luego de ser aprobados por el Congreso requieren para tener jerarqua constitucional una mayora especial (dos tercios de los votos de cada Cmara). Despus de la reforma la jerarqua es la siguiente:

1) Constitucin Nacional.

2) Declaraciones y tratados internacionales enumerados en el inciso 22 del artculo 75 de la CN (que pueden ser alterados por el procedimiento de denuncia)

3) Tratados y convenios sobre DD.HH. no enumerados en el inc. 22, cuya jerarqua es otorgada por el Congreso.

4) Tratados y concordatos con la Santa Sede (de jerarqua superior a las leyes pero inferior a la Constitucin).

5) Tratados de integracin ya sea con Estados latinoamericanos o no latinoamericanos.

6) Leyes nacionales.

Tratados de Integracin: (Mercosur Nafta Comunidad Europea). El derecho de integracin toma elementos del Derecho Interno y del Derecho Internacional, relaciona a los Estados buscando una comunidad de intereses. Los tratados de integracin tienen generalmente un proceso gradual que pasa por distintos estadios: 1 Reducir aranceles aduaneros, 2 establecer zonas de libre comercio, 3 establecer aranceles externos comunes, 4 Mercado Comn (va ms all de la unin aduanera reglamentar otros tems como servicios, capitales, etc.), 5 Moneda nica (lo que est pasando actualmente en la CEE), 6 Unidad Poltica (habra un nuevo Estado)

En el ordenamiento constitucional argentino queda claro que el Derecho Internacional no puede prevalecer en el orden interno, sobre la Constitucin. Sin embargo, la CSJN, sostuvo lo contrario.

La solucin en el derecho comparado:

a) Afirman la supremaca de los tratados sobre la ley, ej: Constitucin francesa de 1958.

b) Afirman la supremaca de los tratados sobre la Constitucin (ej: Constituciones de los Pases Bajos).

c) La situacin constitucional ms comn es la ausencia de disposiciones especficas al respecto

TERCERA PARTE

LA SUBJETIVIDAD JURDICA INTERNACIONAL

Bolilla IV

1. Concepto y alcance de la personalidad internacional. Clasificacin: La subjetividad jurdica internacional se descubre investigando la capacidad de los entes.- La subjetividad es una cualidad de que gozan determinados entes, que hace que sean capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Como dice VERDROSS, los sujetos de D. Internacional son aquellas personas cuyo comportamiento regula directamente el orden jurdico internacional. En el D. Internacional Clsico, la calidad de sujeto se confunda con la calidad de Estado (excepto en los casos de la Soberana Orden Militar de Malta y de la Iglesia Catlica). Sin embargo, este sistema comenz a resquebrajarse cuando se acept la existencia de organizaciones internacionales como sujetos de D. Internacional.- El sujeto de D. Internacional por excelencia es el Estado. La nocin de subjetividad internacional del Estado aparece ligada a la nocin de efectividad, es decir, del efectivo ejercicio del poder de gobierno. Adems de la efectividad, se debe considerar necesario un segundo requisito a los fines de la subjetividad internacional del Estado: el de la independencia o soberana externa. Es necesario que la organizacin de gobierno no dependa de otro Estado. Es independiente y soberano todo E. cuyo ordenamiento sea originario, que toma su propia fuerza jurdica de una Constitucin y no de otro E.

Actualmente se reconoce como sujetos de Derecho Internacional Pblico: 1) Los Estados soberanos, 2) Los Estados que forman parte de confederaciones, 3) Los Estados que forman parte de un Estado federal, 4) A partir de la Sociedad de las Naciones, los territorios sujetos a administracin internacional o en fideicomiso, 5) A partir de la ONU, tambin pasan a tener personalidad las colonias, 6) La Iglesia Catlica., 7) La Soberana Orden Militar de Malta, 8) Los sujetos vinculados a los conflictos armados:

-comunidad beligerante -organizaciones de liberacin nacional -los rebeldes o insurrectos

9) El comit Internacional de la Cruz Roja (organismo no gubernamental).

10) Las organizaciones internacionales (OEA, ONU, OIT, etc.).

No son sujetos de Derecho Internacional: los partidos polticos, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales, las minoras nacionales, las sociedades y entes comerciales internacionales, el individuo.

Clasificacin:

1 Sujetos de deberes y sujetos de derechos: esta clasificacin est un tanto superada. VERDROSS deca que hay sujetos que tienen derechos y deberes simultneamente (los Estados) y hay sujetos que tienen solo deberes (el hombre). Hoy se acepta que no hay sujetos que solo tengan deberes.

2 Sujetos activos y sujetos pasivos: los sujetos activos son los que tienen competencia para crear normas de Derecho Internacional: slo son sujetos activos los Estados (cuando por ejemplo, crean normas por tratados); la Iglesia Catlica y algunos organismos internacionales (como la ONU). Los dems sujetos de Derecho Internacional son sujetos pasivos, o sea, actan conforme a las normas que otros crean (ej: rebeldes e insurrectos).

3 Sujetos permanentes y transitorios: los miembros permanentes son los que conforman la comunidad internacional (Estados, Iglesia Catlica, organizaciones internacionales). Hay tambin miembros transitorios, de existencia pasajera: los territorios no autnomos o colonias y todos los sujetos vinculados a la beligerancia.

4 Sujetos originarios y sujetos incorporados o admitidos posteriormente: son sujetos originarios los fundadores del Derecho Internacional Clsico, los Estados, la Iglesia Catlica y la Soberana Orden Militar de Malta.

5 Sujetos con capacidad de hecho y sin ella: la capacidad jurdica es una nota inherente a la calidad del sujeto. Todos los sujetos de Derecho Internacional la poseen. Pero hay sujetos que slo tienen capacidad jurdica, pero no de obrar (as, los territorios bajo mando o bajo administracin fiduciaria) y sujetos con capacidad de obrar limitada.

6 Sujetos con autogobierno y sin l: la mayora de los sujetos tienen autogobierno, o sea, tienen capacidad para tomar decisiones propias. Hay otros sujetos en cambio, que son gobernados por otro sujeto de D. Internacional.

7 Sujetos de Derecho Internacional comn o general y sujetos de Derecho Internacional particular: los sujetos de Derecho Internacional comn son sujetos reconocidos por toda la comunidad internacional (los Estados y las organizaciones internacionales). Los sujetos de Derecho Internacional particular solo existen para los Estados que los han reconocido (Soberana Orden Militar de Malta).

8 Sujetos de D. Internacional Pblico, de D. Privado Internacional y de D. Pblico Internacional:

Derecho Internacional Pblico: todos los ya citados.

Derecho Privado Internacional: sociedades privadas o particulares intervinientes en un proceso de integracin.

Derecho Pblico Internacional: son ciertas empresas creadas por los Estados para un aprovechamiento conjunto en un marco del proceso de integracin.

2. Los Estados. Concepto: Es una entidad poltica y socialmente organizada que se manifiesta por la coexistencia de tres elementos: un territorio determinado, una poblacin asentada en ese territorio, y una autoridad comn o gobierno que rige dentro de l de modo exclusivo. Dice VERDROSS que es una comunidad humana perfecta y permanente que se gobierna plenamente a s misma, que no tiene sobre ella ninguna otra autoridad que la norma de Derecho Internacional, que est unida por un ordenamiento jurdico efectivo y se halla organizada de tal manera que puede participar de las relaciones dentro de la comunidad internacional.

Notas caractersticas:

Comunidad humana (pueblo): este pueblo es el titular de la soberana. Esta comunidad humana debe reunir dos condiciones para ser considerada tal: permanencia en el tiempo (perpetuidad) y perfeccin de sus fines (que persiga realizar al hombre en todas sus manifestaciones sociales, culturales, polticas etc.)

Ordenamiento jurdico efectivo: la efectividad alude, por un lado, a que no es suficiente que se promulgue un nuevo ordenamiento estatal, sino que es necesario que tambin se acate y se impongan sanciones a quienes infringen sus normas. Por otro lado, esa efectividad est referida al propio territorio, como mbito de validez espacial del derecho.

Autogobierno pleno: por autogobierno se entiende que el Estado puede regular independiente y libremente sus intereses, su poltica interior y exterior. Debe darse una independencia de los otros Estados, lo cual implica que se dispone de la capacidad para determinarse a s mismo en todos sus asuntos, sin estar sometido a directivas forneas = SOBERANA.

Debe estar organizado de manera tal que cuente con rganos que le permitan establecer relaciones internacionales y le posibiliten la participacin de sus intereses en la comunidad de naciones.

Formas de organizacin: Las formas de Estado aluden a la relacin estructural de sus distintos elementos.

Segn que esa relacin sea simple o compleja, con uno o ms centros de poder, el Estado ser unitario o federal.

Estado Unitario: el poder es ejercido por autoridades cuyas funciones comprenden todo el territorio y la poblacin de la organizacin poltica. Hay un solo orden gubernativo y una unidad de direccin en las fases de accin y sancin. El orden jurdico vale para todo el territorio. Hay as, un gobierno central nico encargado de las funciones de legislacin, ejecucin y justicia.

Estado Federal: Hay varios centros de poder.

Confederacin:

a) Concepto: es una forma muy primitiva de organizacin y podramos decir que es un rgimen evolutivo y transitorio que generalmente conduce a la federacin o a un E. unitario.

Dice VERDROSS, la confederacin de Estados es una unin de Estados soberanos fundada en un tratado internacional y en la que por lo menos ciertos asuntos polticos estn regulados por rganos comunes. La confederacin es, pues, una unin de Estados poltica y organizada. Suele tener subjetividad internacional juntamente con los Estados miembros, porque la poltica exterior comn se encomienda a los rganos centrales.

Pero mientras la subjetividad jurdico internacional de la confederacin nace y muere con el tratado de confederacin, los Estados miembros son Estados soberanos de Derecho Internacional comn.

b) Fundamento poltico: una carta o pacto internacional.

c) Finalidad: la defensa comn, la paz.

d) Organizacin: al conservar los Estados su soberana, la organizacin es interestatal; dbil, con un rgano deliberante sin otros poderes que los nacidos del acuerdo unnime de los confederados.

e) Carece de soberana, no es un Estado, sino una liga de Estados.

f) Los Estados miembros conservan el derecho de secesin y nulificacin.

g) No existe en la actualidad.

Federacin:

a) Concepto: es una unidad poltica, investida de soberana, que est compuesta por varias entidades territoriales que conservan frente al poder central su autonoma, que consiste en darse sus propias normas de gobierno, que deben ser conformes a la Const. Nac. (la C.N. fija la competencia de esas entidades territoriales autnomas)

b) Caractersticas:

1- la caracterstica principal del E. federal es que, hacia el exterior, es una unidad, pero hacia el interior est conformado por diversos sujetos. (unidad fundada sobre la pluralidad)

2- coexisten y se coordinan dos ordenes de gobierno: uno central y otro local.

3- los Estado federados no son soberanos, pero si gozan de autonoma dentro de los lmites fijados por la Constitucin.

4- la organizacin se basa en una Constitucin Nacional

5- prevalece el Estado federal sobre los Estados miembros.

6- los Estados locales participan en la formacin del gobierno nacional.

c) modalidades:

1- hay Estados federales en los cuales se restringen prcticamente todas las competencias de los Estados miembros. Ejemplo: Austria.

2- hay otros Estados en los cuales las provincias conservan su competencia, pero delegan lo vinculado a las relaciones con otros Estados al gobierno central, que maneja la representacin internacional.

3- hay otros Estados federales en los cuales la Constitucin Nacional reserva un cierto margen de competencias a los Estados miembros para actuar en el plano internacional. Comparacin:

Confederacin Estado Federal

Surge de un pacto o de un tratado.Surge de una Constitucin Nacional.

Consiste en una alianza de Estados inde-Los Estados miembros slo son autno-

pendientes.mos, no hay ms soberano que el poder

central.

Organiza un rgano encargado de las com-organiza un poder con la plenitud de sus

petencias que establece el pacto de alianza.tres funciones y ejerce en todo el terri-

torio dentro del marco de competencias

que la CN le asigna.

Los Estados confederados retienen los dere-Es una unin indisoluble e indestructi-

chos de secesin y nulificacin. ble y sus miembros no pueden segregar-

se.

Los miembros de una confederacin son su-En principio, el sujeto de DI es slo el

jetos de DI. Estado federal.

Situaciones sui generis:

Estados neutralizados y permanentemente neutrales: En primer lugar debemos hacer la distincin entre la neutralidad permanente, reconocida por el Derecho Internacional, y la neutralidad permanente meramente tctica, que se basa slo en una mxima poltica de los Estados, y que, por consiguiente, es susceptible de ser alterada unilateralmente en cualquier momento. En este sentido son permanentemente neutrales Suecia y la India. Han asumido un compromiso de no participar en conflictos internacionales, ni en fuerzas armadas. Estos Estados no pierden ni ven restringidos sus dems derechos como Estados independientes; ms especficamente, tienen el derecho a la legtima defensa.

Son Estados neutralizados: el Estado de la Ciudad del Vaticano, Suiza, Blgica, Luxemburgo, Austria, Laos.

Protectorado: son institutos creados por medio de tratados, en virtud de los cuales un Estado asume la atencin y proteccin de los intereses de otro Estado en materia internacional (o sea, asume su representacin diplomtica). Ejemplo: Italia respecto de San Marino; Suiza respecto de Liechtenstein; Francia respecto de Mnaco.

En el Estado protegido o protectorado, la soberana interior es ejercida por l, pero limitada por la accin que ejerce un gobernador o comisionado establecido por el Estado protector, y la soberana exterior pasa a manos de ste. Poda ocurrir que el protectorado conservara cierta personalidad internacional. Se ha reconocido en la jurisprudencia que el protectorado goza de personalidad internacional, dependiendo esto del tratado que lo establezca.

El Estado libre asociado: Caso tpico: Puerto Rico respecto a Estados Unidos. El Estado asociado tiene una rbita de facultades, pero la direccin de sus relaciones internacionales queda en manos del pas lder.

3. Entidades no estatales: LA IGLESIA CATLICA: en primer lugar debemos distinguir claramente a la Iglesia Catlica o Santa Sede, por un lado, y el Estado de la Ciudad del Vaticano por el otro. Ambos son sujetos de D. Internacional diferenciados, aunque comparten una misma cabeza: el Papa.- La Iglesia Catlica: es sujeto por razones histricas- nace como tal en vida de Jesucristo, pero el camino hacia su reconocimiento universal se inicia en el ao 313 (edicto de Constantino), y se afirma en el ao 380 (cuando Teodosio da al cristianismo el carcter de religin oficial). En el ao 313, el emperador Constantino concedi a los cristianos la libertad de practicar libremente su religin. En el ao 380, el emperador Teodosio, declar al cristianismo como la nica religin oficial del imperio. Se sigui reconociendo en el Papa los caracteres de un soberano, las relaciones entre los Estados y la Iglesia continuaron rigindose de acuerdo a las normas del Derecho Internacional (por lo cual, la Iglesia goz, como goza, del derecho de legacin activo y pasivo, y de la capacidad para celebrar tratados con otros Estados en lo relacionado a los asuntos eclesisticos o mixtos (concordatos), e incluso el mismo Estado italiano reconoci la subjetividad jurdico internacional de la Iglesia con su ley de garantas de 1871 (en la cual aseguraba al Papa las prerrogativas propias de un soberano: inviolabilidad de su persona, inmunidad de residencia y exencin de jurisdiccin penal y a la Santa Sede una subvencin anual para asegurar su existencia). Este reconocimiento de la Iglesia como sujeto de Derecho Internacional tuvo solemne confirmacin en el tratado de Letrn (1929) entre la Santa Sede y el Reino de Italia. Creado por dicho tratado, el Estado de la Ciudad del Vaticano es un territorio soberano, sometido a la autoridad del Papa, neutralizado a perpetuidad y goza de inviolabilidad. Ese mismo ao, el Papa, en su calidad de jefe de la Iglesia, dict las leyes fundamentales de la Ciudad. En ellas, el Papa recibe funciones ejecutivas, legislativas y de representacin internacional del Estado Vaticano. La ley aplicable es el cdigo de D. CANNICO de 1917 y las Constituciones Apostlicas. La Ciudad del Vaticano tiene rganos comunes a la Iglesia y otros propios.- La personalidad de la Iglesia no se concreta nicamente en el poder de celebrar tratados, sino tambin, dada la existencia del Estado Ciudad del Vaticano, en todas las situaciones jurdicas que presuponen el gobierno de una entidad territorial.

La Soberana Orden Militar de Malta: (tambin es sujeto por razones histricas) Creada en 1042 para atender al Hospital Cristiano de Peregrinos, en Jerusaln, la Orden de San Juan de Jerusaln (hoy conocida como Orden Militar de Malta) es una orden religioso-militar que originariamente tuvo fines sanitarios, a los que luego se agregaron las funciones militares. La Orden es soberana, posee un ordenamiento jurdico propio (se rige por el derecho Melitense); tiene un gobierno cuya jefatura es ejercida por el Gran Maestre, asistido por un Consejo soberano; y tiene tambin un Poder Judicial propio.- Tiene algunas inmunidades de carcter fiscal y tributario en Italia donde tiene su sede.- La Soberana Orden desempea actualmente funciones en Camern y Somalia. Su reconocimiento como sujeto independiente de Derecho Internacional ha sido cuestionado. Sin embargo, la generalidad de los autores y de los Estados reconocen su subjetividad. Una sentencia cardenalicia de 1953 estableci que la Soberana Orden de Malta es una orden religiosa aprobada por la Santa Sede. En la jurisprudencia italiana su personalidad internacional ha sido tambin confirmada. En 1960 se firm entre Italia y la Orden un acuerdo por el cual se exime de impuestos o se reconoce la inmunidad al edificio de la Orden, y se reconoce que el Gran Maestre tiene categora de jefe de estado.

Rebeldes e insurrectos. La comunidad beligerante: Cuando en el mbito interno de un Estado se produce un levantamiento en armas de parte de la poblacin contra el gobierno establecido, y ese levantamiento se traduce en un control o dominio de hecho sobre parte apreciable del territorio, se reconoce, que esa comunidad beligerante, que tiene establecido un gobierno con una mquina administrativa rudimentaria y que posee cierta capacidad militar, adquiere una cierta subjetividad internacional.

(ejercicio de manera efectiva e independiente del poder sobre una comunidad territorial)

Los insurrectos, como tales, no son sujetos de derecho internacional, sino sbditos rebeldes respecto del gobierno que se considere legtimo. Ahora bien, si estos insurrectos logran constituir una organizacin de gobierno que controle efectivamente parte del territorio, aunque sea durante la guerra civil, nos encontramos frente a una forma, si bien embrionaria, de Estado, al cual no puede negrsele personalidad internacional, independientemente de que est destinada a extinguirse si la insurreccin no tiene xito. (Benedetto Confortti).

Ahora bien, para que esa comunidad adquiera esta personalidad internacional se requiere el reconocimiento formal como beligerante, reconocimiento ste que puede provenir del gobierno central del propio E. o bien de un tercer E.

El reconocimiento tiene por fin que el Estado quede libre de toda responsabilidad por los actos que se cometan en la zona dominada por los rebeldes.

Esa subjetividad es slo provisional, pues dura lo que dure la guerra.

Pueblos que luchan por su autodeterminacin: organizaciones de liberacin nacional: Con el desarrollo del principio de autodeterminacin de los pueblos, se ha llegado al reconocimiento de las organizaciones que luchan detrs de ese ideal de libertad. Ejemplo: la OLP que lucha contra la ocupacin israel. el principio de autodeterminacin, en cuanto principio jurdico que se extrae de la practica efectiva de la mayor parte de los Estados y no en cuanto a slogan publicitado por una agrupacin u otra, tiene un campo de aplicacin ms bien restringido. Se aplica solamente a los pueblos sometidos a un Gobierno extranjero, en primer lugar, a los pueblos sujetos a dominacin colonial, en segundo lugar, a las poblaciones de territorios ocupados por la fuerza. La autodeterminacin comporta el derecho de los pueblos sometidos a dominio extranjero, a asociarse o integrarse con otro Estado independiente, a elegir libremente el propio rgimen poltico. Para su reconocimiento internacional debe darse el supuesto de la existencia de una situacin de dominacin colonial, o de violacin sistemtica de los derechos humanos. Estas organizaciones son el rgano representativo de un pueblo que enfrenta una cuestin de autodeterminacin, y su mbito de facultades no se reduce al mbito blico.

Organizaciones no gubernamentales: El Comit Internacional de la Cruz Roja es la nica organizacin no gubernamental reconocida internacionalmente, con competencias propias de los Estados. Fundada en 1863, es una organizacin del derecho privado suizo. El Convenio de Ginebra de 1949 para la proteccin de las vctimas de la guerra confiri al C. I. de la Cruz Roja un status jurdico internacional, lo cual equivale a decir que reconoci su subjetividad internacional.

Empresas transnacionales: No son sujeto de D. Internacional. Hay una corriente doctrinaria que brega por la aceptacin de su personera jurdica internacional. Ocurre que como estn vinculadas a las potencias ms desarrolladas, estn tratando de impulsarlas porque las ven como fuentes de poder.- Por otro lado, la ONU est tratando de crear el cdigo de conducta para regular la actuacin de las empresas transnacionales.

Los Organismos Internacionales: concepto: Los primeros sujetos de D. Internacional fueron los Estados, pero a mediados del siglo XIX empieza a perfilarse una nueva clase de sujeto de D. Internacional que, sin ser un Estado, tena una subjetividad internacional reconocida: las organizaciones internacionales. En el siglo XX se da la gran expansin de las organizaciones internacionales: la Sociedad de las Naciones, en 1919, que fue la primera organizacin internacional con fines generales; y la Organizacin de las Naciones Unidas, creada el 24 de octubre de 1945 en la Conferencia de San Francisco.

Caractersticas fundamentales:

Tiene que haber un acto jurdico internacional que cree o constituya la organizacin, acto jurdico ste que es siempre un tratado.

La organizacin tiene que estar formada por rganos propios. Podemos distinguir tres grandes rganos internos: a) un rgano deliberativo

b) un rgano ejecutivo o directivo.

c) un rgano burocrtico o administrativo.

La organizacin debe estar conformada por Estados diferentes de la organizacin que se crea.

Esa organizacin debe revestir una estabilidad o permanencia de su existencia en el tiempo.

Controversia acerca de su personalidad internacional: Ya en tiempos de la Sociedad de las Naciones haba autores que sostenan que la misma tena personalidad internacional. En 1949 este planteo cobr gran vigencia en referencia directa a la personalidad de la ONU: lo que ocurri fue que un miembro de una comisin de la ONU, enviado a vigilar y tratar de pacificar la situacin en Palestina, fue asesinado en Jerusaln por la guerrilla juda que, entre otras cosas, no le perdonaba sus entrevistas con el Reichsfurer SS Himmler en 1945. Ante este hecho, se plante el interrogante de si la ONU tena capacidad para reclamar ante la Corte Internacional de Justicia una reparacin del Estado responsable. En razn de esto, la Asamblea Gral de las Nac. Unidas solicit al Tribunal una opinin consultiva sobre el tema. La Corte Internacional de Justicia dictamin que, si bien el sujeto por excelencia es el Estado, hay otros sujetos con derechos y deberes internacionales. La personalidad internacional es necesaria para que la ONU pueda lograr sus objetivos conforme a la Carta.

EL HOMBRE: doctrinas sobre su subjetividad:En principio, el Derecho Internacional regula las conductas de los Estados, y dirige contra los mismos sus sanciones. La posibilidad de que el hombre sea destinatario de obligaciones y derechos internacionales ha sido muy debatida. -Algunos autores, inspirados en las corrientes dualistas, sostienen que el Derecho Internacional regula las relaciones entre los Estados exclusivamente, y para que sus normas lleguen al individuo es necesario la transformacin de ellas en derecho interno. Para ellos, los individuos nunca pueden llegar a ser sujetos de derecho internacional. -Otros autores han sostenido lo contrario: nada impide en el D. Internacional el considerar que el hombre puede ser sujeto del mismo. Y esta tendencia a considerar la subjetividad internacional del hombre se est acentuando progresivamente.

CUARTA PARTE

EL ESTADO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

DELIMITACIN DE LOS MBITOS DE VALIDEZ

MBITO DE VALIDEZ ESTATAL EN EL TIEMPO

Bolilla V

1. Nacimiento y extincin del Estado: Como todo sujeto de derecho, los Estados nacen y mueren. Un Estado puede nacer por: (Autoconstitucin (Secesin (Fusin (Divisin o fraccionamiento

Autoconstitucin: (fundacin directa) por el establecimiento de una poblacin en determinado territorio y la consiguiente organizacin de un gobierno, constituyendo una unidad poltica perfectamente diferenciada.

Secesin: a causa de la emancipacin o separacin de un grupo o de una parte de un Estado. Se separan de una nacin, parte de su poblacin y territorio, decidiendo estructuras de gobierno diferentes.

El proceso que llev a la independencia a numerosos territorios que fueron colonias, llegaron a ello a travs de la secesin, lo cual explica el nacimiento de nuevos Estados a travs de la colonizacin.(descolonizacin?)

Fusin: estados diferentes deciden unificar su territorio, su pueblo, y darse una sola estructura de gobierno.

Divisin o fraccionamiento: de un Estado en varios Estados. (Ejemplo: URSS).

Un Estado puede transformarse por alteraciones en sus elementos constitutivos. Lo que aqu interesa es la transformacin generalmente operada en el gobierno, ya sea que ste cambie de ttulo o que aparezca un gobierno de facto. Tambin puede darse la transformacin por la extensin de su territorio, por anexin o fraccionamiento.

RECONOCIMIENTO DE ESTADOS: naturaleza jurdica y efectos; teoras; formas: Es una expresin tcita o expresa que otros Estados efectan aceptando como sujeto de derecho internacional, pleno, a un nuevo Estado.- El reconocimiento es tcnicamente un acto jurdico unilateral (lo llevan a cabo los Estados libremente) mediante el cual un Estado admite, en cuanto a l concierne, que un nuevo Estado tiene personalidad internacional. Es un acto jurdico porque tiene eficacia jurdica.- El ms importante reconocimiento en el derecho internacional es el reconocimiento de Estado. Una vez realizado el reconocimiento puede haber relaciones diplomticas.- El reconocimiento es un acto facultativo y ser lcito cuando la existencia del nuevo Estado est demostrada por el hecho de reunir los elementos constitutivos (territorio, poblacin y gobierno). Cuando se trata de independencia, la posibilidad de viabilidad del nuevo Estado debe estar probada, porque de lo contrario aparecera la posibilidad del reconocimiento de los rebeldes como un nuevo Estado y sera un acto de intromisin en asuntos internos (no debe ser intromisin, ya que puede ser considerado caso de guerra). En medio de una crisis no puede haber reconocimiento. Oportunidad: la doctrina habla de momento oportuno. Hay que evaluar las circunstancias. El reconocimiento puede tener reservas o ser liso y llano. La reserva va estar referida a un rea de exclusin donde hay intereses en conflicto. En la actualidad impera la obligacin de no reconocer an existiendo una situacin efectiva cuando en la constitucin del nuevo Estado, se encuentra nsita la violacin de una norma del ius cogens como sera un crimen internacional. Esta calificacin debe ser hecha en primer lugar por el Consejo de Seguridad y en segundo lugar por la Asamblea General.

Los casos que se han dado: la calificacin siempre ha sido hecha por el Consejo de Seguridad:

-no reconocer a Rhodesia por el rgimen del Apartheid (Rhodesia desapareci).

-no reconocer las disposiciones de Sudfrica sobre Namibia por el triple crimen de: ocupacin militar de territorio extranjero; colonialismo; violacin grave de los Derechos del Hombre.

-el caso de la administracin israel sobre los territorios ocupados por ser ocupaciones militares de territorios extranjeros.

EFECTOS: El reconocimiento de un Estado tiene efectos declarativos porque poltica y jurdicamente el Estado existe per se. No es constitutivo. Los efectos del reconocimiento son retroactivos al momento de la constitucin del Estado. El reconoc/. es un acto simple y no puede ser retractado.

TEORAS: Teora constitutiva: segn esta teora un Estado se convierte en sujeto de derecho internacional por obra del reconocimiento. Teora declarativa: segn esta teora el nuevo Estado es ya sujeto de derecho internacional desde su nacimiento, pero no puede ejercitar ciertos derechos hasta que se lo haya reconocido. Teora actual: KELSEN: sostiene que la subjetividad internacional del nuevo E. depende de su reconocimiento que tiene carcter constitutivo.

Las doctrinas se pueden agrupar en:

1. Doctrinas que siguen el criterio de la legalidad o legitimidad: tienen en cuenta a los efectos del reconocimiento que el nuevo gobierno tenga o no, el consentimiento de los gobernados.

2. Doctrinas que siguen el criterio de la efectividad: hoy en da, la doctrina y la practica internacionales se inclinan por ste criterio, ya que es el gobierno que detenta el poder al que hay que considerar como vlido en lo que respecta al Derecho Internacional.

La fundamentacin tanto en las doctrinas clsicas como en las modernas que siguen esta ltimo criterio, es la necesidad de dar viabilidad y certeza a las relaciones internacionales.

Formas: Reconocimiento expreso: se realiza mediante una declaracin formal, unilateral o colectiva. Reconocimiento tcito: cuando el reconocimiento proviene del hecho de concertar con el nuevo Estado un tratado o de establecer relaciones diplomticas.

RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS: concepto; doctrinas americanas; formas: Las transformaciones polticas tienen lugar dentro de un Estado y en realidad son procesos internos que no afectan al Derecho Internacional (ni las transformaciones constitucionales, ni los cambios de gobierno). Los cambios de gobierno no afectan a la subjetividad internacional del Estado. Esta solo quedar afectada por la desaparicin total del gobierno, ya que dejara de existir el elemento de la organizacin. El reconocimiento de gobierno es distinto del reconocimiento de Estado, en el sentido en que consiste en declarar la voluntad o intencin de mantener relaciones con un gobierno que ha sustituido a otro. Esta sustitucin se ha producido en forma irregular, en contra de los procedimientos constitucionales normales. El reconocimiento de un gobierno de facto no afecta a la subjetividad internacional. Es el reconocimiento de uno de los elementos constitutivos del Estado, la autoridad del poder formal habilitado para vincular internacionalmente al Estado.

Doctrinas americanas: Hoy, el reconocimiento del Estado y el reconocimiento de Gobierno procede de hecho de manera expresa, o tcita. En la mayora de los casos el reconocimiento de Gobierno se realiza de forma tcita: porque han surgido de una forma que transgrede los mecanismos institucionales, ejemplo: envo de representantes, las acreditaciones como representantes de otro Estado, la firma de tratados, etc. - El reconocimiento de Gobierno es de carcter declarativo porque para el D. Internacional Pblico el D. Interno de los Estados que regula la forma de recambio de los gobiernos no es derecho, sino un hecho, por esto, no origina ninguna obligacin de los sujetos de D. Internacional de llevar adelante algn reconocimiento de ese gobierno porque el E. sigue siendo el mismo.

RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS DE FACTO: Al reconocer a un Estado se est reconociendo a su gobierno y su ordenamiento jurdico; este se puede ver alterado por gobiernos de facto. Todo gobierno se caracteriza por ejercer el poder pblico sobre las personas (en general) y las cosas que se hallan en determinado territorio. Regularmente el gobierno es de jure, porque emana de un ordenamiento jurdico; en circunstancias anormales impera un gobierno de "facto", que es la autoridad pblica implantada fuera de las reglas. La implantacin de un gobierno de facto es un asunto de incumbencia interna y los Estados extranjeros deben determinar cual es el rgano q