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Bases del Orden Jurídico Profesora: Natalia García Swaneck. Ayudante: Isabel Wigg Sotomayor I. EL DERECHO CIVIL COMO BASE DEL ORDEN JURIDICO: UNA VISION GENERAL. Hemos dicho que el derecho privado se caracteriza por una justicia basada en la igualdad de equivalencia que debe presidir sus relaciones y actos de intercambio. Para establecer y mantener esa igualdad, el derecho privado debe precisamente establecer las condiciones y requisitos con que las personas pueden actuar en el mundo jurídico; determinar al mismo tiempo, qué bienes pueden participar en las actividades de intercambio y en qué condiciones. Por lo tanto, el derecho privado tiene una parte orgánica que reglamenta las personas y los bienes, al mismo tiempo que una parte dinámica que regula el juego de la voluntad en los actos jurídicos de los particulares. Al hablar del derecho privado nos referimos esencialmente al derecho civil. 1) Definición y contenido del Derecho Civil. a) Definición: entendemos por tal el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. b) Contenido: conforman el Derecho Civil las normas sobre las instituciones fundamentales del Derecho Privado: la personalidad, la familia y el patrimonio. Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones con las demás (en este 1

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Page 1: Apunte Clase (Derecho Civil Parte Introductoria y Código Civil)

Bases del Orden Jurídico

Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayor

I. EL DERECHO CIVIL COMO BASE DEL ORDEN JURIDICO: UNA VISION GENERAL.

Hemos dicho que el derecho privado se caracteriza por una justicia basada en la igualdad de equivalencia que debe presidir sus relaciones y actos de intercambio. Para establecer y mantener esa igualdad, el derecho privado debe precisamente establecer las condiciones y requisitos con que las personas pueden actuar en el mundo jurídico; determinar al mismo tiempo, qué bienes pueden participar en las actividades de intercambio y en qué condiciones. Por lo tanto, el derecho privado tiene una parte orgánica que reglamenta las personas y los bienes, al mismo tiempo que una parte dinámica que regula el juego de la voluntad en los actos jurídicos de los particulares.Al hablar del derecho privado nos referimos esencialmente al derecho civil.

1) Definición y contenido del Derecho Civil.a) Definición: entendemos por tal el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.b) Contenido: conforman el Derecho Civil las normas sobre las instituciones fundamentales del Derecho Privado: la personalidad, la familia y el patrimonio. Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones con las demás (en este sentido, todas las normas que regulan los atributos de la personalidad); Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros; Las normas sobre el patrimonio (en su definición clásica, conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria) gobiernan los siguientes derechos:+ Los derechos reales; art. 577 CC

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayor+ Los derechos personales; art. 578 CC y+ Los derechos de la sucesión por causa de muerte.-

2) Carácter general y común del Derecho Civil.El derecho civil es la proyección del derecho romano, que elaborado por los pretores, se vacía finalmente en el Corpus Iuris Civilis1 (cuerpo de derecho civil) el cual constituye la más importante recopilación de derecho romano de la historia. Tiene, el derecho civil, un carácter de permanencia y universalidad que emana, principalmente, de no constituir una creación teórica abstracta, sino por haberse formado a través de la resolución adecuada de casos reales presentados en la sociedad en sus modificaciones más diversas a través del tiempo.

El derecho civil es general, porque da su base dogmática a todo el derecho, rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales.Esto es aún más patente entre nosotros, ya que el Código Civil contiene un Título Preliminar cuyas normativas trascienden con mucho la normativa civil y aun la privada, para aplicarse, como lo dice Andrés Bello, a la legislación toda.

Es común, porque: Todas las relaciones jurídicas privadas que no están disciplinadas por otra rama del Derecho, son regidas por el Derecho Civil; Sus principios o normas generales suplen las lagunas o vacíos de las demás ramas del derecho privado.Con respecto al Derecho Civil, las otras ramas del derecho privado constituyen normas especiales porque, en su ámbito respectivo, derogan o modifican las reglas civiles. Esta característica se encuentra consagrada en el art 4 y 13 CC.

1Fue realizada entre 529 y 534 por orden del emperador bizantino Justiniano I (527–565) y dirigida por el jurista Triboniano. Su denominación proviene de la edición completa de las obras que la componen publicada por Dionisio Godofredo en Ginebra el año 1583.

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorPor ser un derecho general y común, el derecho civil constituye la parte fundamental y más importante de los estudios jurídicos. La organización conceptual de su conjunto y de cada una de las instituciones gobierna o se refleja en todas las disciplinas especiales.Es imposible concebir el estudio particular y la comprensión de cualquier otra disciplina jurídica sin un conocimiento previo del derecho civil.

3) El Código Civil chileno.Código es toda ordenación sistemática de normas legales relativas a una determinada rama del Derecho o una parte orgánica de ella.

Características de un Código:1. Sistemático: Las disposiciones que contiene se hayan

ordenadamente relacionadas entre sí.2. Es un todo orgánico: Las leyes que lo integran forman un solo

cuerpo.3. Completo: Contiene la totalidad de las normas de una misma

especie que se encuentran vigentes en un momento determinado.

Diferencias entre Código y Recopilación:La recopilación es una reunión de varias leyes dictadas en distintos momentos. Esta reunión puede hacerse cronológicamente o por materias. Cada una de las leyes que se recopilan mantiene su individualidad.El Código también se compone de diversas leyes pero, a diferencia de la recopilación, estas pierden su individualidad. Además cuando se dicta un código se produce una derogación orgánica de todas las leyes anteriores a la vigencia del código. Esto está contemplado en el artículo final del Código Civil.

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* La trascendencia de Andrés Bello.Nace en Chile la idea de la codificación conjuntamente con la emancipación política, pues además de las consideraciones filosóficas, sociales y económicas, la legislación española que se aplicaba era anacrónica y confusa. Pero sólo con la llegada de don Andrés Bello al país, en el año 1829, cobra fuerza la idea de un proyecto de código civil. El venezolano, nacido en Caracas el 29 de noviembre de 1781, estudió derecho, filosofía y medicina, además de leer a los clásicos como Horacio y Virgilio. A los 19 años, acompaña al naturalista alemán Von Humboldt en sus exploraciones por Iberoamérica. Viajará a Londres como ayudante de Simón Bolívar en 1810. Se avecindaría en esa ciudad por casi 20 años, hasta su viaje a Chile. En su período londinense, Bello se desempeña como secretario de las legaciones de Chile y Colombia y cultiva una sólida amistad con Mariano Egaña. Será éste quien le proponga su viaje a Chile, para asumir como Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores. Con algo menos de 50 años y con una formación humanista de primer nivel, Bello comienza su “aventura” chilena en medio de la anarquía que enfrentaba a pipiolos y pelucones. La instauración del Estado Portaliano posibilitaría que su aporte fuere canalizado en la obra jurídica extraordinaria que nos dejó como legado. Pero además de jurista, Bello es el redactor de una "Gramática de la lengua castellana" (1847) de nombradía en toda Hispanoamérica, constituyendo esta obra la más importante de su género durante mucho tiempo, tanto en España como en América. Según el erudito español Menéndez Pelayo, con esta obra Bello “Fue el salvador de la integridad del castellano en América”.Llegado a Chile, Bello comienza a trabajar en forma privada y silenciosa. En 1835, tenía realizado cerca de la tercera parte de un Proyecto de Código Civil y había preparado ya un tratado completo sobre la “Sucesión por causa de muerte”.

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a) Génesis del C.C.CH.Larga fue la gestación de nuestro código civil. Antes de su promulgación, se aplicaban en Chile las leyes españolas (la Novísima Recopilación de 1805, la Nueva Recopilación de1808, las Leyes de Estilo, las Leyes de Toro, el Fuero Real de 1255 compuesto por Alfonso X, el Fuero Juzgo, las Siete Partidas de Alfonso X) y ciertas leyes especiales dictadas para América o Chile. A esta legislación, se agregaron después de la Independencia algunas leyes patrias. Entre estas, en materia civil, cabe destacar:* La relativa al matrimonio de los no católicos (1844);*Las referidas a la prelación de créditos (1845 y 1854, ambas redactadas por Andrés Bello);* La de sociedades anónimas (1854).En general se trataba de una legislación muy frondosa y confusa, en la que se sobreponían diversas disposiciones, recopilaciones y textos, sin que existiera una codificación de orden general.

Desde los primeros tiempos de la República se pensó en la necesidad de una codificación, en especial de la ley civil.Ya en la Constitución federal de 1826 se contenía un artículo que establecía la creación de una comisión que presentara a la legislatura un proyecto de legislación civil y criminal.

* Comisión de Legislación del Congreso Nacional: en 1840, el Congreso Nacional creó una “Comisión de Legislación del Congreso Nacional” con el objeto de que se aplicará a la “codificación de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo superfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del Derecho”. La Comisión, mixta, estaba compuesta de dos senadores y tres diputados, y entre sus

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayormiembros figuró por el Senado el propio Andrés Bello. El trabajo de la Comisión se comenzó a publicar en el diario “El Araucano” desde mayo de 1841, con el fin de que aquellos que así lo desearen, formulasen sus observaciones. El primer objeto de su trabajo fue la “Sucesión por causa de muerte”, a la cual se le dio prioridad por ser la parte más defectuosa de la legislación civil vigente.

* Junta Revisora: establecida por ley de 29 de octubre de 1841, estaba compuesta de tres diputados y dos senadores, elegidos por cada cámara. Su misión consistía en examinar los títulos que la Comisión presentara al Congreso, y en proponer las modificaciones pertinentes.

* Fusión de la Comisión y de la Junta Revisora: por ley de julio de 1845, se refundieron ambos órganos. En noviembre de 1846 la nueva Comisión publicó un cuaderno de la “Sucesión por causa de muerte”. En agosto de 1847 se publicó el “Libro de los contratos y obligaciones convencionales”. En 1848 y 1849 el trabajo de la Comisión se hizo esporádico hasta que dejó de reunirse y de hecho se extinguió.

* Presentación del Proyecto por A. Bello y Comisión Revisora del mismo: no obstante lo anterior, A. Bello continuó trabajando solo y logró presentar concluido el Proyecto en 1852. (Llegado a Chile, Bello comienza a trabajar en forma privada y silenciosa. En 1835, tenía realizado cerca de la tercera parte de un Proyecto de Código Civil y había preparado ya un tratado completo sobre la “Sucesión por causa de muerte”.)

El Gobierno nombró el mismo año la Comisión Revisora del Proyecto, de la que también formaba parte A. Bello. Integraban dicha Comisión,

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorentre otros, Ramón Luis Irarrázabal, Manuel José Cerda, Antonio García Reyes y Manuel Antonio Tocornal.El mismo decreto del Gobierno que nombró la Comisión Revisora dispuso que el trabajo presentado por Bello y conocido como "Proyecto de 1853" se imprimiese y distribuyese a los ministros de corte, jueces letrados y miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad, para sus observaciones.La Comisión Revisora, dirigida por el propio Presidente de la República Manuel Montt, celebró más de 300 sesiones e introdujo diversas modificaciones, la mayoría de ellas propuestas por el propio A. Bello.Este proyecto de 1853, con las innovaciones que la Comisión Revisora le introdujo, es el llamado “Proyecto Inédito”, así llamado porque se mantuvo sin imprimir hasta que en 1890 se incorporó en las “Obras Completas” de A. Bello.Después de dos revisiones, fue presentado por el Gobierno a la deliberación del Congreso, a fines de 1855. Es el denominado “Proyecto Definitivo”.

* Aprobación del Proyecto por el Congreso: el 22 de noviembre de 1855 el Presidente de la República, Manuel Montt, presentó el Proyecto Definitivo. El mensaje fue redactado por A. Bello. Después de algunos trámites, el Congreso aprobó el Código en globo. La ley aprobatoria fue promulgada el 14 de diciembre de 1855, y su artículo final dispuso que comenzaría a regir el 1 de enero de 1857, fecha en la que quedarían derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias al código, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.Ocho años después de la entrada en vigencia del código, fallece en Santiago, el 15 de noviembre de 1865, A. Bello, con casi 84 años, 25 de los cuales entregó a Chile, sin incluir su servicio en la legación nacional en Londres.

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* Los diversos proyectos de Código Civil.Se habla de diversos proyectos por la fecha de su formulación, pero no en cuanto a su contenido, pues tienen una misma concepción y disposiciones idénticas. Hay proyectos que abarcan todas las materias del CC. aprobado en 1855 y otros que sólo se limitan a algunas. Considerando todos los proyectos, distinguimos cinco en total:1º Proyecto de 1841-1845 (lapso durante el cual se publicó en el diario “El Araucano”). Comprende: “Título Preliminar”, “De la sucesión por causa de muerte” y “De los contratos y obligaciones convencionales”.2º Proyecto de 1846-1847: se limita al libro “De la sucesión por causa de muerte” (impreso en 1846) y al “De los contratos y obligaciones convencionales” (impreso en 1847).3º Proyecto de 1853: llamado así por la fecha de su publicación.4º Proyecto Inédito: proyecto de 1853 al cual A. Bello le hizo diversas anotaciones y enmiendas en un ejemplar que sólo se encontró años después, y que por eso, se denomina proyecto inédito.5º Proyecto Definitivo o Aprobado.

b) Fuentes del C.C.CH.Generalmente se cree que nuestro Código Civil se inspiró y tuvo por fuente casi única el Código Civil Francés o Código Napoleón de 1804. Esto no es exacto, pues salvo en materia de obligaciones, en que lo sigue muy de cerca, pero con criterio independiente al modelo francés, el código es una creación original en que, juntamente con los principios tradicionales del derecho romano, se consultan la opinión de los jurisconsultos más ilustres, los principios del derecho inglés y las codificaciones o proyectos más recientes que existían en la época.

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b.1) De legislación positiva: A. Bello tuvo presentes, entre otros, el Derecho Romano; el Código Civil francés (también llamado “Código de Napoleón”); el Código de Baviera de 1756, el Código Austríaco de 1812, el Código de Luisiana de 1822, el Código Sardo de 1838, el de los Países Bajos del mismo año, el Código de las Dos Sicilias, etc. Se inspiró también profundamente en la antigua legislación española, especialmente en las Siete Partidas, y tuvo muy presente el proyecto de Código Civil español de García Goyena y tuvo muy presente la Novísima Recopilación y el Fuero Real;

b.2) Doctrinarias: se consultaron obras de diversos autores, tales como Savigny, los comentaristas franceses de su código civil (Delvincourt, Rogron, Mourlon), algunos juristas españoles, entre ellos Gregorio López, Matienzo y en especial Florencio García Goyena (autor del Proyecto de Código Civil Español). Respecto del libro de las obligaciones y los contratos, el autor más seguido fue Roberto Pothier, considerado el padre espiritual del código napoleónico.

De esta diversidad de fuentes surge una obra original de especial unidad conceptual. Generalmente estas fuentes sólo sirven para poner de manifiesto el sistema renovado y creador imaginado por A. Bello.

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c) Estructura del C.C.CH.Don Andrés Bello estructuró el Código de manera similar al Código Civil Francés, llamado Código Napoleón. Se divide en el Mensaje, un título preliminar, cuatro libros y un título final de un solo artículo. Se compone de un total de 2524 artículos, más el artículo final al que se hizo referencia. El código Francés sólo tiene un Título Preliminar y tres Libros.Por medio del estudio de la estructura del Código Civil, nuestra intención es que ustedes desarrollen la habilidad de tener geografía, manejo de código.

* Título preliminar: compuesto por 53 artículos, trata de todo lo relativo a la ley (su definición, promulgación, obligatoriedad, efectos en cuanto al espacio y el tiempo, interpretación y derogación) y da la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes; trata el parentesco y de la representación legal; define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones; señala también la forma de computar los plazos.

Ley:- Definición: el art 1 CC “La ley es una declaración de la

voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda prohíbe o permite”. Se han formulado críticas de fondo y de forma a la definición de ley del Código Civil: CRITICA DE FONDO (O SUSTANCIAL): se critica a la definición debido a que no da una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que esta es, en sí misma. Es una definición formalista.

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CRITICA DE FORMA: se critica porque tal como esta redactada parece decir que manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita en la Constitución, y no por ser una declaración de la voluntad soberana, aspecto obviamente más relevante. Definición de nuestro Decano: “Es un mandato general y abstracto, emanado de la potestad legislativa, formal y materialmente conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y sancionadas por la fuerza”.

- Promulgación y obligatoriedad de la ley: esta materia se encuentra regulada en los art 6, 7 y 8 CC. La promulgación consiste en el acto por medio del cual el Presidente de la República atestigua al cuerpo social sobre la existencia de una ley, fija su texto y ordena su cumplimiento. Respecto de la obligatoriedad de la ley, ésta es obligatoria desde que entra en vigencia, y desde ese momento nadie podrá alegar la ignorancia de la ley.

- Efectos de la ley: esta materia se encuentra regulada en los art 9 a 18 CC. La aplicación de la ley debe analizarse desde el punto de vista de en qué época se aplica, en qué territorio, a cuáles personas; esto es lo que denominamos efectos de la ley.Si examinamos la época de aplicación de la ley estaremos estudiando los efectos de la ley en cuanto al tiempo, que en la forma más simple podría decirse que la ley se aplica desde el día en que empieza a regir hasta aquel en que cesa su vigencia, en virtud de su derogación.Por otra parte, si el análisis se refiere al espacio físico de su aplicación, hablaremos de los efectos de la ley en cuanto al territorio. A este respecto, se denomina territorialidad de la

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ley su aplicación dentro de los límites del territorio del Estado, extraterritorialidad su aplicación fuera de dichos límites. El principio general en nuestro derecho es la territorialidad de la ley; la extraterritorialidad es excepcional. Art 14 y 15 CC.

- Renuncia de los derechos: art. 12 CC “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”. Aspectos Generales:La renuncia es una declaración unilateral efectuada por el titular de un derecho subjetivo, en virtud de la cual manifiesta su intención de abandonar el derecho sin traspasarlo a otra persona.

CASOS EN QUE NO PUEDEN RENUNCIARSE LOS DERECHOS:1. Cuando ellos no miran el interés individual del renunciante.Por ejemplo. Los padres no podrían renunciar al ejercicio de la patria potestad, ya que esta mira también al interés de los hijos Art 1497.2. Cuando la ley prohíbe su renuncia, por ejemplo es irrenunciable el derecho a pedir alimentos. (Art 334). También la prescripción es irrenunciable cuando aún no ha transcurrido el plazo para que ella se complete (Art 2494i1), otros ejemplos en la LMC art. 28 la acción para solicitar la separación judicial es irrenunciable y el art. 57 LMC la acción de divorcio es irrenunciable.

- Interpretación de la ley: esta materia se encuentra regulada en los art 19 a 24 CC.

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La interpretación de la ley consiste en el mecanismo destinado a aplicar las normas, por medio de desentrañar el verdadero sentido y alcance de un precepto legal. En esta materia se estudiarán las diversas clases de interpretación, tanto la reglada como no reglada, según si la legislación establezca o no normas de interpretación. También, según de quien emane la interpretación de la ley ésta se divide en interpretación por vía de doctrina o privada e interpretación por vía de autoridad. La interpretación por vía de doctrina, es aquella que realizan los jurisconsultos, los tratadistas, los abogados y otros. Esta interpretación no tiene fuerza obligatoria, sino que sólo constituye una opinión abonada cuya importancia dependerá del prestigio de la persona de quien emana o de los fundamentos que se hagan valer. Por su parte, la interpretación por vía de autoridad, es aquella que emana del legislador o del juez. La gran diferencia entre la interpretación legal y la interpretación judicial; es que la legal tiene una fuerza obligatoria general, y la segunda una fuerza relativa exclusivamente al litigio que ha sido resuelto. (Art. 3 CC)

- Derogación de la ley: esta materia se encuentra regulada en los art 52 y 53 CC.La derogación consiste en la supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo por otra o por su simple eliminación. La derogación de la ley corresponde al legislador. Quien tiene la facultad para dictar las leyes tiene también la facultad de dejarlas sin efectos, no así los otros poderes del Estado.De acuerdo al art 52 CC la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice

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taxativamente que deroga la antigua, por ejemplo: el artículo final del CC.La derogación tácita consiste en la incompatibilidad del precepto nuevo con el precepto antiguo. Esta incompatibilidad debe ser absoluta. En efecto el art 53 CC dice que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque verse sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Lo anterior determina la dificultad de establecer a veces si ha existido derogación tácita, porque para ello debe existir incompatibilidad entre preceptos cuyos presupuestos coinciden, es decir, es necesario determinar si existe contradicción. Por ejemplo: discusión acerca si la ley 19947 sobre matrimonio civil, derogó la expresión indisoluble del art 102 CC.La doctrina considera también la derogación orgánica de las leyes. Ella se produce cuando una nueva ley disciplina todas las materias reguladas por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. Por ejemplo artículo final del CC.

Palabras de uso frecuente:Esta materia se encuentra regulada en los art 25 a 51 CC.

- Art 25 CC: “Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”.

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Art 26 CC: “Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”.

- Parentesco: el cual consiste en las relaciones de familia entre dos personas. Art 27 a 31 CC.Parentesco por consanguinidad, se denomina también “parentesco natural” ya que se funda en la relación de sangre que existe entre dos personas. El artículo 28 CC, lo define como aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.Parentesco por afinidad, se llama también “Parentesco Legal” y tiene su origen en el matrimonio, lo define el articulo 31 inciso 1CC: “Es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o su mujer”.Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de los que le dieron origen por medio del matrimonio o con la sentencia de divorcio, como lo da a entender claramente el art. 31, al aludir a persona “que está o ha estado casada”. Por lo tanto, el viudo o viuda o los divorciados, siguen siendo pariente por afinidad, con los consanguíneos del cónyuge fallecido o del cónyuge de quien se han divorciado.El parentesco por consanguinidad se computa por la línea y el grado.La línea: es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor común. La línea puede ser ascendente o

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descendenteAtendiendo a la línea, el parentesco puede ser de línea recta o de línea colateral. Son parientes en línea recta los que descienden unos de otros. Son parientes en línea colateral los que sin descender unos de otros, tienen un ascendiente común (art. 27).La línea puede ser ascendente o descendente, según sea el caso, es decir, desde el pariente en que nos situemos para el cómputo.El grado: equivale al número de generaciones que separan a dos parientes (art. 27): así, el padre es pariente de primer grado en la línea recta del hijo y el abuelo de segundo grado en la línea recta del nieto.En el parentesco colateral, es necesario encontrar al ascendiente común y subir hasta él para bajar después hasta el otro pariente. Así, por ejemplo, dos hermanos son parientes en segundo grado, dos “primos hermanos” lo son en cuarto grado y dos “primos en segundo grado” lo son en sexto grado. Como se indicó, de conformidad al art. 992, regla 2ª, la línea colateral no se extiende, para los efectos sucesorios y jurídicos en general, más allá del sexto grado. A su vez, también debemos tener presente que en la línea colateral, nunca el parentesco lo será en el primer grado; el más cercano, lo será en segundo grado.Al parentesco por afinidad, se le aplican las mismas reglas. Así, por ejemplo, el yerno tiene con sus suegros el mismo grado que con sus propios padres. En otras palabras, se ocupa ficticiamente el mismo lugar de la persona con la cual se contrajo matrimonio (art. 31, inciso 2º).

- Representantes legales: son aquellas personas a quienes la ley faculta para adquirir derechos y obligar al titular de los

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mismos, conforme lo establece el art 43 CC “son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador”.De acuerdo a lo anterior el representante legal de los hijos no emancipados será el padre o madre que ejerza la patria potestad. El adoptante será el representante del adoptado. Para las personas sometidas a tutela o curaduría será el guardador que desempeñe el cargo el que las represente2.No se trata de una enumeración taxativa la señalada en el art 43 CC, ya que el juez puede actuar como representante legal (art 671 inc 3 CC y art 659 CPC), así como el síndico respecto del fallido (ley de quiebras)

- Culpa y dolo: art 44 CC Culpa: No es un concepto que se encuentra definido en la ley

en términos genéricos, pero se entiende por tal “la falta de diligencia o cuidado, en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera”.Nuestro Código Civil, apartándose de la doctrina del C. francés (que sólo concibe la culpa leve, aquella en la que no incurriría el buen padre de familia), adopta la clasificación tripartita,

2 Se definen las guardas en el inciso 1º del art. 338 del Código Civil, en los siguientes términos: “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.”Se comprenden dentro de las guardas las tutelas y las curatelas o curadurías.La distinción entre ambas, responde a las siguientes consideraciones:a) Solo puede darse tutor al impúber (art. 341). La curatela se da a los menores adultos, a los mayores cuando corresponda (dementes, sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente y disipadores interdictos) y a la herencia yacente.b) La tutela exige velar por la persona y bienes del pupilo, de común acuerdo con los padres (art. 428). La curatela puede no estar referida a la persona; usualmente, se refiere a la administración de los bienesc) El tutor siempre debe actuar representando a su pupilo, quien por su carácter de absolutamente incapaz, nunca puede actuar por sí solo; el curador, en ciertos casos, puede autorizar al pupilo para que actúe por sí mismo.Con todo, cabe advertir que en realidad no hay diferencias sustanciales entre la tutela y la curatela.

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elaborada por los escolásticos en la Edad Media y acogida luego por Pothier. El artículo 44 divide la culpa en tres clases: lata o grave, leve y levísima.La culpa lata o grave es la que impone menos responsabilidad al deudor, es aquella que le exige un cuidado mínimo; el que responde de culpa lata, deberá solamente abstenerse de ejecutar aquellos actos que sean de tal naturaleza que puedan asimilarse al dolo, entendido en su definición del art. 44. Equivale entonces a un descuido mayúsculo, a la negligencia máxima. El inciso 2° del artículo 44 define la culpa grave o lata, como aquella “…que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.” De esta definición, pueden deducirse las siguientes observaciones:1° El Código alude al manejo de negocios ajenos, partiendo de la base que en ellos, el individuo actuará con una diligencia menor a la que emplea en los negocios propios;2° El Código, sólo exige desplegar aquel cuidado que suelen emplear personas negligentes y de poca prudencia … en sus negocios propios. O sea, un cuidado básico, mínimo, que cumplen aún los individuos negligentes.3º La culpa lata se equipara al dolo en cuanto a sus efectos.

La culpa leve constituye en el Derecho la regla general, es la culpa de que ordinariamente se responde; ella consiste en la falta de aquel cuidado o diligencia que la gente ordinariamente emplea en el manejo de sus negocios. La pauta aquí es la conducta del “buen padre de familia”, considerado como paradigma de hombre juicioso y diligente, entendidos como diligencia mediana. Impone una responsabilidad mayor que la culpa lata y por constituir la regla general, cada vez que la ley

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alude a la “culpa” sin otra calificación, se refiere a la culpa leve. El inciso 3° del artículo 44 del Código Civil define la culpa leve como “…la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.” Dos observaciones cabe formular al efecto:1° Alude el Código al cuidado ordinario, usual;2° Que emplean los hombres, en sus negocios propios.

El deudor que responde de culpa levísima es el que tiene un mayor grado de responsabilidad en el Derecho. Debe emplear no sólo el cuidado del que responde de culpa leve, sino que además el cuidado esmerado que un hombre juicioso emplea en sus negocios importantes. Precisamente, el inciso 5° del artículo 44 la define como “…la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.” Tres observaciones se deducen de esta definición:1° La ley no exige cualquier diligencia, sino que una esmerada diligencia;2° No se trata de la actuación de un hombre medio, sino de aquél juicioso;3° No se trata de cualquier negocio, sino de los negocios importantes.

La culpa sólo se gradúa en el ámbito de la responsabilidad contractual (esto significa que debe existir un contrato previo entre las partes), y la graduación se hará en atención al beneficio que el contrato reporta para las partes, art 1547 CC:a) En los contratos que por su naturaleza solo son útiles al

acreedor el deudor responderá de culpa grave o lata, o sea la responsabilidad del deudor es mínima y ello se

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justifica porque no obtiene ningún beneficio del contrato. Así sucede por ejemplo en el contrato de depósito art. 2222 inc 2 CC

b) El deudor es responsable de la culpa leve en los contrato que se hacen para el beneficio recíproco de las partes, por ejemplo contrato de arrendamiento art. 1939, 1979 CC

c) En los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio responderá de la culpa levísima. Por ejemplo en el contrato de comodato art. 2178 CC

Las reglas anteriores son supletorias de la voluntad de las partes, y la ley permite que éstas modifiquen, mediante una estipulación expresa, en sus relaciones jurídicas las reglas del art. 1547 CC, como lo establece el inciso final del mismo artículo.

Dolo: el art 44 inc final señala “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.El dolo tiene diversas acepciones o ámbitos de aplicación:1º Como vicio del consentimiento o más genéricamente, como vicio de la voluntad: en este sentido, se define como toda maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor o contraparte de un acto jurídico (arts. 1451 y 1458). 2º Como fuente del delito: A este dolo se alude en el artículo 2284 y es al que se refiere la ley en los delitos. Se trata del dolo cometido al momento de ejecutarse la conducta ilícita y que la caracteriza como delito.3º Como agravante de la responsabilidad del deudor: a este dolo se refiere el artículo 1558.

- Caso fortuito o fuerza mayor: señala el art 45 CC “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de

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enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público etc”.Se trata por lo tanto, de un imprevisto el cual no es posible de resistir. Se discute en la doctrina sobre qué diferencias existirían entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Generalmente, se llama caso fortuito a los fenómenos que son obra de la naturaleza (por ejemplo, un terremoto que impide al deudor presentarse en el lugar convenido a cumplir con su obligación), y fuerza mayor a los hechos del hombre que imposibilitan al deudor para cumplir su obligación (por ejemplo, un acto de la autoridad política, que ordena cerrar las carreteras de salida de una ciudad en la que reside el deudor). Esta distinción carece de importancia en nuestro Derecho, donde se las concibe como sinónimos. Con todo, Pablo Rodríguez Grez advierte que siendo la fuerza mayor una coacción de la voluntad de un individuo que, por imperio del derecho, se ve forzado a proceder de la manera que la autoridad dispone, el afectado debe agotar los recursos jurisdiccionales (por ejemplo, interponiendo un recurso de protección) que eventualmente le permitan impugnar el acto de la autoridad. En cambio, tratándose de un caso fortuito, el afectado claramente no tiene ninguna posibilidad de atajar el hecho de la naturaleza. De esta manera, concluye Pablo Rodríguez Grez, la fuerza mayor tiene un “sentido jurídico”, mientras que el caso fortuito tiene un “sentido natural”.

- Cauciones: señala el art 46 CC “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de cauciones la fianza, la hipoteca y la prenda”.Las cauciones se clasifican en reales y personales. En cuanto a las reales, estas afectan un bien determinado, sea

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mueble o inmueble y otorgan al acreedor un derecho real sobre la cosa. Son la prenda y la hipoteca. Entre las cauciones personales se ubican la fianza, la cláusula penal y la solidaridad pasiva. Son personales por cuanto se suman patrimonios para responder en caso de insatisfacción del crédito.

- Presunciones: señala el art 47 CC “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.Presumir un hecho es deducirlo de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos.La presunción requiere la existencia clara y precisa de ciertos hechos o datos en que se fundamentará. Estos son los llamados presupuestos de la presunción.Las presunciones pueden ser legales o judiciales.Presunciones legales: son aquellas en que la ley deduce o infiere de ciertas circunstancias conocidas un hecho nuevo o desconocido.En estas presunciones debe probarse los fundamentos en que descansa. Probados éstos opera la presunción.Se distinguen dos clases de presunciones legales: propiamente tales y presunciones de derecho, la

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diferencia fundamental es que las primeras admiten prueba en contrario.Presunciones Judiciales: son aquellas en que el juez, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso.

- Plazos: art 48 a 51 CC, el plazo se encuentra definido en el art 1494 CC como “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación…”. Por su parte la doctrina lo ha definido como “el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad, ejercicio o la extinción de un derecho”.Los plazos son modalidades del acto jurídico, esto es, cláusulas o elementos accidentales, que las partes o la ley incorporan al acto jurídico, con el fin de alterar sus efectos normales.

* El Libro Primero se titula “De las personas” y se extiende desde el art. 54 al 564. Este libro trata de las personas, no sólo de las personas naturales, sino también de las personas jurídicas. Al referirse a las personas trata del matrimonio y de la filiación, es decir, de las relaciones de familia que generan derechos y obligaciones emanados de la ley y en que la situación de cada uno es a la vez un prerrequisito para la actuación en los actos de la vida civil. Esta materia es totalmente orgánica, porque, fuera de la voluntad de los involucrados, fija obligaciones legales y requisitos para actuar en la vida jurídica. En este libro se trata también de los tutores y curadores, es decir, de los representantes legales de determinados incapaces y de los administradores de ciertos patrimonios.Por lo tanto, se reglamenta en el Libro I lo relativo a las personas naturales, su domicilio, principio y fin de su existencia; los esponsales; el matrimonio; obligaciones y derechos entre los cónyuges (entre ellos, los bienes familiares y la separación parcial o total de bienes); la filiación; de las acciones de filiación; de los

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorderechos y obligaciones entre los padres y los hijos; la patria potestad; las pruebas del estado civil; los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; de las tutelas y curadurías; y de las personas jurídicas.

Personas Naturales: conforme lo establece el art. 55 CC “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros”. Este artículo acentúa la igualdad de las personas ante el derecho, consagrado art. 19 nº 2 CPR y art. 57 y 997 CC

- A raíz de las personas naturales se estudian los llamados atributos de la personalidad, que son aquellas cualidades o elementos inherentes a los seres humanos y, que son objeto de protección par parte del ordenamiento jurídico, estos son, el nombre, la capacidad, el estado civil, el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad. El domicilio se encuentra regulado en los art 59 a 73 CC, y se entiende por tal, art 59 CC “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia en ella. Divídese en político y civil”.

- En cuanto al principio y fin de la existencia de las personas naturales, esta materia se encuentra regulada en los art. 74 a 97 CC. En cuanto a la existencia de las personas naturales, el legislador distingue la existencia Natural y Legal.El principio de existencia natural se extiende desde la concepción, esto es la unión de los gametos femeninas y masculinas, hasta el nacimiento, el periodo de tiempo que va entre la concepción y el nacimiento se denomina gestación, tiempo durante el cual la criatura no tiene existencia legal pero si existencia natural. Por su parte, la existencia legal de las

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personas principia al nacer, esto es al separarse completamente de la madre, art 74 CC.En cuanto al fin de la existencia de las personas naturales, El Art 78 CC dispone que la persona termina en la muerte natural, esta, de acuerdo a como la entienden en un sentido general quienes profesan la ciencia de la medicina, es la cesación de los fenómenos biológicos que constituyen la vida. A raíz de la muerte se estudiará la muerte natural, clínica, la muerte presunta y los llamados comurientes.

El matrimonio, dispone el art 102 CC “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. Características del matrimonio:1) Es un contrato solemne: No se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades de los cónyuges, es necesario además que se cumpla con las formalidades que la ley prescribe y estas formalidades son: (Las más relevantes) presencia de un oficial del registro civil y de dos testigos hábiles.2) Debe existir diferencia de sexo: Es el único contrato que exige la diferencia de sexo de los contrayentes. A su vez, cada parte solo puede ser una persona., por lo tanto, se rechaza la poligamia y la poliandria.3) Es un contrato puro y simple: No puede estar sujeto a modalidades, y por lo tanto, los efectos del matrimonio se inician al tiempo mismo de la celebración (del matrimonio) Artículo 102 (“se unen actual”).4) El matrimonio es un contrato que tiene fines propios: Vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Como vemos, el objeto de este vínculo es principalmente de orden moral y secundariamente patrimonial. De los tres fines que menciona la

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ley, obviamente debemos entender que hay dos que son permanentes, como ocurre con la convivencia y el auxilio mutuo, y otro que es sólo temporal, cual es la procreación. La procreación no es un requisito para contraer matrimonio, y por lo tanto, son plenamente válidos los matrimonios entre personas enfermas o ancianas.5) El matrimonio produce efectos personales: Esto, porque surte efectos respecto de la persona misma de los contrayentes (derechos y deberes entre los cónyuges) y patrimoniales (regímenes económicos del matrimonio).6) Se trata de un contrato dirigido: Esto, porque el legislador reguló todos y cada uno de sus efectos, dejando a las partes sólo ciertas alternativas (por ejemplo, escoger el régimen patrimonial que lo regirá). 7) Si se tiene edad para ello la facultad de contraer matrimonio es un derecho inherente a la persona humana. Art. 2 LMC (ley de matrimonio civil)

La Filiación, se encuentra consagrada en los art. 179 a 242 CC. En términos generales, el Diccionario de la Real Academia define la filiación como la “procedencia de los hijos respecto de los padres”. Se trata de la relación biológica que une al procreado con sus procreadores. Es tanto un hecho natural como una realidad reconocida y regulada por el Derecho, que presupone la determinación de la paternidad o maternidad. El legislador se preocupa de la filiación desde dos puntos de vista: a) En primer lugar, da reglas para establecerla con la mayor certidumbre posible, ya que a veces resulta incierta. Art 179 a 221 CC

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b) Señala las consecuencias jurídicas, los derechos y obligaciones que vinculan a los padres con los hijos. Art 222 a 242 CC

Características de la filiación. a) Es un fenómeno jurídico que tiene como fundamento el hecho fisiológico de la procreación; salvo la filiación adoptiva, creación legislativa. De ahí que el legislador desconozca las consecuencias jurídicas de la filiación si se demuestra que no existe un vínculo de sangre. b) Constituye un estado civil. Tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial lo constituyen. Cabe señalar sin embargo que este estado civil podría modificarse, como acontece por ejemplo con el hijo de filiación no matrimonial que obtiene la filiación matrimonial por el matrimonio de sus padres; o el hijo de filiación indeterminada que torna en determinada, por el reconocimiento de ambos o de uno de sus padres. c) Es fuente de fenómenos jurídicos de gran importancia, como la nacionalidad, la sucesión hereditaria, el derecho de alimentos, el parentesco entre los mismos hijos, etc.

Las Personas Jurídicas: materia regulada en los art 545 a 564 CC. El art 545 CC “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman asociaciones…..”.Se dividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. Son personas de Derecho Público: el Estado, la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades

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Religiosas y Establecimientos que se costean con fondos del erario. Art.547 inc 2 CCLas personas jurídicas de Derecho Privado, se clasifican en Personas Jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro. Las personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en Corporaciones y Fundaciones. Las personas jurídicas con fines de lucro son las sociedades. Estas pueden ser: civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social; de personas o de capital según sea la importancia que se le asigna a la persona de los socios o al capital aportado por estos; y

* El Libro Segundo se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce” y se extiende desde el art. 565 al art. 950. Esta parte es orgánica en cuanto señala las distintas clases de bienes y en cuanto determina cuáles son los derechos reales y fija su contenido. Reglamenta lo concerniente a los bienes; el dominio; los modos de adquirirlo; la posesión; las limitaciones al dominio (la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o habitación y las servidumbres); la acción reivindicatoria; y las acciones posesorias.- Bienes: esta materia se encuentra regulada en los art 565 a 581 CC.

Desde un punto de vista vulgar “cosa” es todo aquello que fuera del hombre tiene una existencia, que puede ser: material o espiritual, corporal o incorporal. Desde este punto de vista, se

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entiende por cosa todo aquello que es perceptible por los sentidos.En doctrina se distingue entre el concepto de “cosa” y el de “bien”, el primero obedece a un concepto más amplio que el de bien. Así muchos autores consideran que los bienes son aquellas cosas que, prestando una utilidad al hombre, son susceptibles de apropiación, por ello entonces el aire, el altamar son cosas pero no son bienes.El Código Civil no es tan claro en esta distinción y por eso utiliza indistintamente los conceptos de Cosa y Bien como sinónimos por ejemplo el art 565 CC, aunque en ciertos casos es preciso, por ejemplo, se refiere en el art 585 CC “las cosas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres”.Por otra parte podría pensarse que hay ciertos bienes jurídicos, como la honra de una persona, que por constituir una abstracción intelectual (carece de materialidad) no pueden ser considerados como cosas. Lo anterior no es así, en el derecho actual el concepto de cosa se ha extendido y continúa ampliándose, más allá de la materialidad del objeto y, por lo tanto, el concepto de cosa se va a aplicar a todo aquello que puede ser objeto de una relación jurídica (Art. 1460 CC).

Hay algunos elementos o características que debe reunir la noción jurídica de cosa:

1. Extrañeza al sujeto, es decir, se contrapone el concepto de cosa al de persona.

2. Tener relevancia jurídica, es decir, se debe tratar de un interés o bien que merezca la protección jurídica.

3. Susceptible de apropiación, es decir, no se exige la apropiación actual sino que solo importa la posibilidad de ser

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apropiado. Así por ejemplo un tesoro actualmente puede ser susceptible de apropiación (al momento de descubrirse).

4. Debe proporcionar, actualmente o en un futuro una, utilidad al hombre, sea moral o material.

5. Debe ser susceptible de individualizarse, ya sea materialmente, por categorías, por cantidad, calidad, función, etc. Esta individualización no implica que se trate de una cosa actual, porque las cosas que no existen, pero se espera que existan, también pueden ser objeto de una relación jurídica.

- Clasificación de los bienes: Nuestro Código Civil en los Art. 565 a 581 (En el titulo I del libro II) trata de las varias clases de bienes, haciendo referencia a las clasificaciones más importantes.

I. COSAS CORPORALES E INCORPORALES: El Art. 565 dispone que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en menos derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”.De este modo, las cosas corporales son entidades corpóreas que tienen una realidad física, que ocupan un espacio dentro del mundo material. En cambio las cosas incorporales corresponden a una abstracción que escapa a la materialidad del mundo físico y que son consecuencia de una creación intelectual.Esta clasificación tiene importancia en los modos de adquirir el dominio, toda vez que algunos de estos, como la

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ocupación, se van a aplicar solo respecto de cosas corporales y otros modos de adquirir, como la prescripción o tradición (cesión) tendrán reglas especiales según si recaen sobre cosas corporales o incorporales.A su vez las cosas Corporales se clasifican en:1. Bienes Muebles e2. Inmuebles.

Y las cosas Incorporales pueden consistir en: 1. Derechos Reales, o 2. Derechos Personales.

COSAS CORPORALES:Cosas muebles e inmuebles: El Art. 566 señala que “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”.Esta distinción en su esencia, se efectúa, atendiendo a la posibilidad de si la cosa puede o no ser trasladada de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.En el origen del CC la fortuna o riqueza estaba ideada sobre la base de bienes raíces o inmuebles y, por lo tanto, no cabía duda que revestía mayor importancia un bien raíz que un bien mueble. A partir de este pensamiento el código hace la distinción en todas las materias en el tratamiento, esto es requisitos, garantías y controles, que le da a los bienes muebles e inmuebles. Hoy día aparece esta diferenciación como anacrónica, ya que los bienes muebles tienen una importancia patrimonial igual o mayor que los bienes inmuebles.Entre las diferencias más importantes entre cosas muebles e inmuebles, podemos señalar:1) En relación con los modos de adquirir en dominio: la ocupación se aplica solo a los muebles, la accesión, tradición y prescripción tendrán reglas diferentes según si recaigan

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sobre bien mueble o inmueble.2) Hay ciertos derechos reales y algunas limitaciones al dominio que solo tienen lugar cuando se trata de bienes inmuebles. Así ocurre por ejemplo con la hipoteca, las servidumbres y el derecho de habitación. 3) La compraventa de un bien mueble es consensual, la compraventa de un bien inmueble es solemne.

Cosas Corporales Inmuebles: Los bienes inmuebles son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. También son llamados “fincas” o “bienes raíces”, a las casas y heredades se les llama “predios o fundos” (Art. 568 CC). Para nuestro Código los términos “inmueble”, “finca” o “bien raíz” son sinónimos. También se usa la denominación “predios”, los cuales pueden ser rústicos o urbanos. Para los predios rústicos se usa también el nombre de “fundos”.Los bienes raíces (corporales inmuebles) se clasifican en:a) Inmuebles por Naturaleza : Cosas que por su

naturaleza no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y minas.Art. 568 inc.1 primera parte: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas.”

b) Inmuebles por Adherencia: El Art. 568 (inc.1 segunda parte) dispone que también son bienes inmuebles aquellas cosas que adhieren permanentemente a las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro como los edificios,

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los árboles. El Art. 569 agrega que “Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro”. La permanencia a que se refieren los Art. 568 y 569 quiere decir que estas cosas se mantengan en un mismo lugar sin mutación por un periodo de tiempo, pero esta permanencia no es sinónimo de perpetuidad, es decir, la permanencia no implica duración sin fin.

c) Inmuebles por Destinación: El Art. 570 señala que “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.En el fondo “inmueble por destinación” son en realidad bienes muebles, pero que, por una ficción jurídica, son considerados por el legislador como bienes inmuebles.

Cosas corporales muebles: Según el articulo 567 inc. 1 los bienes o cosas muebles son “aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”. Las cosas corporales muebles se clasifican en muebles por naturaleza y por anticipación.1) Muebles por naturaleza: Aquellos muebles

propiamente y corresponden a la definición

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anterior, los muebles por naturaleza se clasifican a su vez en:a) Semovientes: Son aquellas que pueden

trasladarse de un lugar a otro por sí mismas. Ej. Caballo.

b) Cosas Inanimadas: Son aquellas que se transportan de un lugar a otro de una fuerza externa. Ej. Libro.

2) Muebles por anticipación: el Art. 571 dispone “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño”. Se concluye que el legislador mira estas cosas no en su estado actual, es decir, unidas al inmueble, sino que las analiza en su estado futuro, esto es, como cosas separadas y diferentes del inmueble, por esta razón es que estas cosas se van a regir por las normas relativas a los bienes muebles. Dos requisitos son entonces necesarios para que estos bienes tengan el carácter de muebles: que constituyan productos o cosas accesorias de un inmueble y que se constituyan sobre ellos un derecho a favor de un tercero. Se trata entonces de verdaderos inmuebles, ya que están adheridos o son accesorios o productos de un inmueble. Separados pasarían en cambio a ser muebles por poderse transportar de un lugar a otro. La especialidad jurídica consiste en que los

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considere muebles antes de la separación.

COSAS INCORPORALES.El Art. 576 c.c. en relación con el Art. 565 inc. 3 disponen que las cosas incorporales consisten en meros derechos y estos derechos son Reales o PersonalesEl principio del análisis de los Art. 565 inc. 3 y 576 pareciera que las cosas incorporales solo son derechos reales y derechos personales. El problema de esta interpretación es que quedarían fuera ciertas situaciones que, no obstante ser cosas incorporales, no son derechos reales ni personales.Doctrinariamente estas otras cosas incorporales reciben el nombre de “Bienes Intangibles o Inmateriales”, como el derecho de llave o como la clientela, las patentes de invención etc, los que sin ser derechos personales ni reales quedan comprendidos dentro del concepto de cosas incorporales y por ello reciben también la tutela de ordenamiento jurídico.

DERECHOS REALES. El Art. 577 inc.1 señala que son “aquellos derechos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”:En el derecho real hay una relación directa entre el titular del derecho o sujeto activo y la cosa, de manera tal que este titular no necesita, para satisfacer sus intereses, de un comportamiento ajeno. El comportamiento de los terceros va a tener importancia solo en el sentido de que todo tercero, la colectividad en general, tiene el deber

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jurídico de respetar el derecho real, es decir a toda la colectividad le está vedado desconocer, turbar o impedir el ejercicio de ese derecho real.

ELEMENTOS DERECHO REAL:

Al menos son 2 (para todos los autores).1. Sujeto activo: Va a corresponder a la persona natural o jurídica titular del derecho real.2. Objeto: La cosa sobre la cual se va a ejercer el derecho real. este objeto puede ser una cosa corporal o incorporal, pero siempre debe ser determinada. Donde surge la discusión es a cuanto a si el derecho real tiene o no como tercer elemento al sujeto pasivo. En nuestro derecho Alessandri y Rozas estiman que solo son 2 los elementos.En la doctrina extranjera, principalmente Planiol, se estima que debe incorporarse al sujeto pasivo toda vez que no puede haber una relación jurídica entre a una persona y una cosa ya que por definición en todo derecho subyace una relación personal entre un sujeto activo y uno pasivo. Planiol dice que en el derecho real el sujeto pasivo será toda la comunidad y su obligación será la de abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a desconocer o turbar el ejercicio de este derecho real.

ENUMERACIÓN DERECHOS REALES: En doctrina se discute si los derechos reales son limitados a aquellos que señala la ley o bien si pueden crease por los participantes derechos reales fuera de aquellos que están mencionados en los textos legales.

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La doctrina está de acuerdo en que aquellos temas relativos a la organización de la propiedad y a los derechos que de ella emanan son asuntos que comprometen el interés social y que, por lo que tanto, caen dentro del concepto de Orden Público, de lo cual concluyen que los derechos reales necesariamente deben ser creados por ley.

En nuestro Código Civil los derechos reales están enumerados en los Art. 577 inc. 2 y 579

1. Dominio. (Art. 582)2. Herencia. Corresponde a un derecho que ejerce sobre una universalidad jurídica que corresponde al patrimonio del causante.3. Usufructo. (Art. 764)4. Uso y habitación (Art. 811)5. Servidumbres activas (Art. 820 y 821)6. Prenda (Art. 2384)7. Hipoteca (Art. 2407)8. Censo. Será real en la medida en que se persiga la finca acensuada y no la persona de censuario (Art. 579 y 2022)

Fuera del CC hay otros casos de derechos reales, por ejemplo las concesiones mineras y el Derecho real de aprovechamiento de agua.

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DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS.El art. 578 CC señala “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.La doctrina los define como aquella facultad que tiene una persona, llamada acreedor, de exigir a otra, llamado deudor, el cumplimento de una determinada prestación o una abstención.De este modo el objeto de un derecho personal consiste en que una persona determinada ejecute a favor de otra persona determinada una prestación o una abstención.En consecuencia vamos a encontrar una completa correlación entre el derecho del acreedor y la obligación del deudor, razón por la cual el acreedor solo podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, por ello se llaman derechos personales, porque atan o ligan a dos personas, estableciendo entre ellas una relación de dependencia jurídica.

ELEMENTOS DERECHOS PERSONALES:No cabe duda que son 3:1. Sujeto Activo o Acreedor: Titular del derecho, quien podrá exigir el cumplimiento de la obligación.

2. Sujeto Pasivo o deudor: Quien debe cumplir la obligación. Debe procurar al acreedor un beneficio determinado.

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3. Objeto: Podrá consistir tanto en un hecho positivo como negativo (abstención)

PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:

1) En cuanto a su número: Los Derechos Reales en cuanto a su número son limitados ya que ellos van a ser creados solo por ley. Los Derechos Personales son ilimitados son todos aquellos que las partes acuerden en crear.

2) En cuanto a su fuente: Los Derechos Reales se constituyen a través de título y los modos de adquirir (Art. 588). Los Derechos Personales surgen de las fuentes de las obligaciones. (Art. 578, 1437 y 2284).

3) En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica: En los Derechos Reales el sujeto pasivo es indeterminado y está constituido por toda la colectividad en cuanto esta debe respetar el ejercicio del Derecho Real. En el Derecho Personal el sujeto es uno y determinado y solo contra él puede exigirse el cumplimento de la obligación.

4) En cuanto al objeto de la relación jurídica: Dos implicancias cabe mencionar: El objeto del derecho real es necesariamente una cosa. El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer.

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayor El derecho real supone una cosa determinada en especie. El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género.

5) En cuanto a la eficacia de los derechos:El Derecho Real es absoluto, es decir puede oponerse a todos.El Derecho Personal produce efectos relativos, solo puede ejercerse en contra de la persona obligada.

APLICACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES A LAS COSAS INCORPORALES.Las cosas incorporales también admiten la clasificación en muebles e inmueblesLas Cosas incorporales son meros derechos y estos serán considerados muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Art. 580 CC “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe”. De este modo el dominio de un bien raíz es inmueble; el de un bien mueble, mueble. Por la naturaleza de las cosas sobre que pueden recaer, algunos derechos reales serán necesariamente inmuebles, como la servidumbre o la hipoteca; otros serán necesariamente muebles, como la prenda.En todo caso la ley se ha encargado de señalar que los hechos, es decir, obligaciones de hacer y no hacer, se considerarán como muebles. Art 581 CC “Los hechos que se deben se reputan muebles”Esta clasificación de las cosas incorporarles tiene importancia desde diversos puntos de vista. En primer término en cuanto al contenido de la relación jurídica. En cuanto a la ejecución forzada, y en lo que dice relación con la constitución en mora del deudor.

II. COSAS ESPECIFICAS Y GENÉRICAS:Las Cosas Especificas o Cuerpos Ciertos: son aquellas que se

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorencuentran determinadas por sus características propias, las que permiten su distinción con todas las demás cosas de un mismo género, es decir, se encuentran individualmente determinadas, así por ejemplo será especie o cuerpo cierto un auto BMW, modelo 116 i, patente MJ 3615 etc.Las Cosas Genéricas son aquellas que se diferencian solo por sus características comunes a todos los demás individuos del mismo género. La cosa genérica puede estar más o menos determinada pero nunca puede llegar esa determinación a implicar una individualización total de la cosa. Ejemplo: auto marca BMWNuestro código no formula esta clasificación, no obstante lo cual, estas cosas, se encuentran mencionadas en diferentes disposiciones, como son por ejemplo los Art. 951, 1590, 1508 y 1509 CC.

Esta clasificación es importante entre otras por las siguientes razones:

1) El deudor de una cosa especifica debe conservarla hasta el momento de su entrega (Art. 1548 y 1549 CC), en cambio el deudor de una cosa genérica puede destruir la cosa mientras existan otras del mismo género (Art. 1510 CC), principio “Genes non perit”: el género no perece.

2) La teoría de los riesgos solo tiene lugar respecto de las cosas especificas ya que el género no perece. La Teoría de los Riesgos, consiste en determinar quien en definitiva va a soportar la pérdida de una cosa dentro de la relación contractual. (Art.1550 CC)

III. COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.1) Consumibilidad objetiva: Son objetivamente consumibles aquellas cosas que en razón de sus especiales características se destruyen natural o civilmente por su primer uso.

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorLa destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la naturaleza de la cosa. Así, el primer uso de un alimento o bebida o de un combustible, trae consigo su destrucción naturalLa destrucción civil se refiere a la enajenación del objeto como ocurre por ejemplo el primer uso de las monedas o billetes, implica, para su propietario, su destrucción civil, su enajenación. En términos negativos, serán cosas no consumibles objetivamente aquellas que no se destruyen natural o civilmente por su primer uso, como el vestuario, un mueble, un automóvil, etc.La importancia de esta clasificación radica en que hay ciertas instituciones jurídicas que solo pueden tener por objeto cosas no consumibles, como por ejemplo el usufructo, el comodato, el uso, el arrendamiento y el depósito.

2) Consumibilidad subjetiva: Son subjetivamente consumibles aquellas cosas en que se considera o en las que prevalece su estimación pecuniaria y en ellas su primer uso, atendido el especial fin a que están destinadas, puede no implicar su consumición. Por ejemplo, para nosotros una botella de vino es consumible y para un coleccionista no, o las monedas que constituyen piezas de una colección numismática, o las estampillas que sin cargo de correo, se incorporan en una colección filatélica, depende del criterio.

3) Cosas deteriorables. Aquellas cosas que no se destruyen con su primer uso, pero se van destruyendo gradualmente con el resto de los usos (Ej. la ropa).

IV. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.Son Fungibles son las que tienen igual poder liberatorio, aquellas cosas que prestan una función que puede ser reemplazada por otra cosa diversa, es decir, se trata de cosas que se consideran

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorjurídicamente equivalentes, tienen una igualdad funcional y por lo tanto permiten, por ejemplo, satisfacer una deuda con cualquiera de ellas. Por ejemplo libros de una misma ediciónSi bien en la naturaleza no existen dos cosas absolutamente idénticas, por presentar ellas una igualdad económica, pueden una con otra remplazarse, en términos negativos son cosas no fungibles aquellas que no presentan una igualdad funcional.La importancia radica en que el Art. 575 inc. 1, señala que las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, es decir, en principio esta clasificación se aplica solo a cosas muebles. A su vez hay ciertas instituciones que sólo pueden recaer o tener por objeto una cosa fungible, por ejemplo el contrato de mutuo art 2196 CC y, otras instituciones solo pueden tener por objeto cosas no fungibles como el contrato de comodato art. 2174 CC.

Relación entre la fungibilidad y la Consumibilidad:Nuestro Código Civil confunde, mezcla ambos conceptos en el art. 575 CC “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”.En general las cosas consumibles son a su vez cosas fungibles, así ocurre por ejemplo con el carbón, pero en algunas situaciones ambas cosas no coinciden, así por ejemplo será consumible y no fungible la última botella de vino de una determinada cosecha. Será fungible y no consumible, por ejemplo, los libros de reciente y masiva edición, los muebles nuevos y de una misma serie y tipo.

V. COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES.Son Singulares aquellas que orgánicamente son consideradas como una individualidad unitaria. Ejemplo un celular.Las cosas Universales corresponden a una agrupación de cosas singulares que no se encuentran físicamente unidas entre sí, no

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorobstante lo cual tienen entre ellas ciertos lazos que las vinculan, recibiendo una denominación común que trasciende a las cosas singulares que la componen. Ej: Un rebaño, una biblioteca, patrimonio.Las cosas universales se clasifican en:

- Universalidades de Hecho - Universalidades Jurídicas.

1) Universalidades de Hecho: Son el conjunto de bienes muebles de naturaleza idéntica o diferente que no obstante permanecer separadas entre sí, y conservar su individualidad propia forman un solo todo. Ejemplo: Rebaño, colección de estampillas, biblioteca, establecimiento de comercio aunque algunos estiman que este último se trataría de una universalidad jurídica.

2) Universalidades Jurídicas: Es el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes que desde un punto de vista jurídico forman una unidad, un solo todo, así ocurre por ejemplo con el patrimonio, la herencia, la sociedad conyugal.

Poderes jurídicos que se ejercen sobre las cosas.1) Dominio o propiedad.2) Posesión.3) Mera tenencia.4) Mera o nuda detentación.

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1) DOMINIO O PROPIEDAD - Concepto:Como concepto general, entendemos la propiedad como el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa. En principio, lo faculta para apropiarse, en forma exclusiva, de todas las utilidades que un bien es capaz de proporcionar. En cambio, los demás derechos reales otorgan poderes limitados sobre la cosa, sólo autorizan aprovechamientos parciales.Nuestro CC. define el dominio en su art. 582. Dispone el precepto: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. / La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”

La definición legal nos sugiere desde ya ciertas observaciones: 1º Asimila la noción de propiedad al dominio. 2º Se concibe el dominio, en principio, como un derecho real sobre cosa corporal (lo que no significa que no exista el dominio sobre cosas incorporales, pues el art. 583 agrega que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.” La Constitución Política de 1980 es aún más clara, al establecer su artículo 19 Nº 24, dentro de las garantías constitucionales, la protección al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Se asienta así el principio de que el dominio no sólo puede recaer sobre una cosa corporal, sino también sobre un derecho, sea éste real o personal; podemos afirmar entonces que puede haber derechos -de dominio-, sobre otros derechos – reales o personales). 3º El art. menciona dos de las tres facultades inherentes al dominio: gozar y disponer. En cuanto al uso, se ha estimado

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que se encuentra subsumido, para los efectos de esta definición, en la expresión “goce”. 4º Los límites del dominio se encuentran en la ley y en el derecho ajeno. 5º La propiedad puede desmembrarse en sus facultades, y cuando el propietario está desprovisto del goce de la cosa, su derecho se denomina “nuda propiedad”.

- Características. Según la doctrina clásica o tradicional, el dominio presenta las siguientes características: es un derecho real; es un derecho absoluto; es un derecho exclusivo; y es un derecho perpetuo.-

A) Derecho real: es el derecho real por excelencia (arts. 577 y 582 del CC). Por ello, está amparado por una acción real, la reivindicatoria (art. 889 del CC).

B) Derecho absoluto: el carácter absoluto del derecho de propiedad tiene dos alcances: * En primer lugar, significa que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles; * En segundo lugar, que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo. Por la noción de arbitrariedad que incluye, se ha calificado a la definición del art. 582 del CC. de “clásica”, queriendo con ello estimársele absoluta, en el sentido de estar desprovista de contenido social. Con todo, se observa que el complemento de la definición “no siendo contra ley o contra derecho ajeno”, permite suavizar o impedir el arbitrio. En síntesis, si bien nuestro CC. reconoce el carácter absoluto del dominio, el poder soberano del propietario, ello debe entenderse dentro de los límites naturales del dominio: la ley y el derecho ajeno.

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorAlgunos autores sustituyen el carácter absoluto del dominio por la característica de “generalidad”, en cuanto el propietario logra obtener toda la utilidad o provecho que la cosa puede proporcionar, sin necesidad de texto o autorización especial, salvo las limitaciones derivadas de otros derechos reales sobre la misma cosa. Se señala igualmente que es un derecho “independiente”, en cuanto no presupone la existencia de otro derecho real. En tal sentido, se compara el dominio con otros derechos reales que carecen de la generalidad del dominio, otorgando al titular sólo algunas facultades especiales, como el uso y goce, las que además son dependientes, pues presuponen la existencia de un dominio radicado en otra persona. Son derechos sobre cosa ajena (ius in re aliena).

C) Derecho exclusivo: porque, por su esencia, supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, y por ende, para impedir la intromisión de cualquiera otra persona. En otras palabras, el derecho de dominio se atribuye a un titular en forma privativa, de manera que no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con poderes absolutos. La exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales junto al primero, sin que este, por tal circunstancia, se desnaturalice. En este caso, sólo ocurre que los otros derechos reales limitan la libertad de acción del propietario. Acerca de la exclusividad del dominio, la doctrina se ha planteado si el condominio se opone a esta característica. No hay tal oposición. Para algunos, cuando una cosa pertenece en común a dos o más personas, ya no se trataría rigurosamente de un caso de dominio, sino de condominio o copropiedad, figura jurídica distinta al dominio. Para otros, el dominio y la copropiedad son el mismo derecho, que pertenece en el primer caso a una sola persona y en el segundo caso a varias; para los que sustentan esta tesis, la copropiedad también es

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorcompatible con la exclusividad, porque este carácter de la propiedad sólo implica que no puede haber sobre una cosa, al mismo tiempo, dos derechos de propiedad independientes; en la copropiedad no los hay, pues cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no el total.

D) Derecho perpetuo: el dominio es perpetuo, en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como la cosa; en si mismo no lleva una razón de caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Por tanto, el propietario no pierde su derecho por no usar la cosa de que es dueño ni tampoco porque un tercero, sin la voluntad del dueño o contra ella, ejerza actos de dominio. El propietario sólo pierde su derecho si deja poseer la cosa por el tercero durante el tiempo requerido por la ley para que éste adquiera el dominio de ella por prescripción (art. 2517 del CC). En la doctrina, se dice que el carácter perpetuo no es obstáculo a que se pueda hacer depender la extinción del dominio de ciertas causas establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición. En este sentido, se afirma que el derecho de propiedad es potencial o normalmente perpetuo, pero no irrevocable.

- Facultades inherentes al dominio. Estas son las posibilidades o poderes que, al ejercitarse, permiten el aprovechamiento económico del derecho. La doctrina clásica, señala uno a uno dichos poderes. Desde el Derecho Romano, se indican tres facultades al dominio: la de uso (usus); la de goce o disfrute (fructus); y la de consumo o disposición (abusus).

a.) Facultad de uso. a.1.1) Concepto.

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorEl Ius Utendi significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que implique su destrucción inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde con el consumo.

a.1.2) Amplitud y restricciones a la facultad de uso. Puesto que las atribuciones del propietario son de gran magnitud, en principio puede usar la cosa de la que es dueño con cualquier fin, incluso aunque sea contrario al destino natural de la cosa (el dueño de una vivienda o casa-habitación, podría por ejemplo destinarla a oficinas o bodegas). Las facultades del propietario sólo están limitadas por la ley y el derecho ajeno. No sucede lo mismo con los titulares de otros derechos: el habitador no puede servirse de la casa para tiendas y almacenes (art. 816, 2º); el arrendatario, a falta de pacto expreso, sólo puede servirse de la cosa arrendada en armonía con su destino natural o que deba presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país (art. 1938, 1º).

a.1.3) El uso y su relación con la facultad de goce. En la práctica, es inusual que la facultad de uso se manifieste aisladamente. Suele ir acompañada con la facultad de goce, con la cual se refunde. Por eso, en la definición del dominio en nuestro CC. (art. 582) al igual que en su modelo francés, no se menciona separadamente esta facultad, lo que ha llevado a la doctrina a entender que el legislador la incluye en la facultad de goce. En otros preceptos el uso también está comprendido dentro de la facultad de goce: arts. 764 (definición de usufructo); 1915 (definición de arrendamiento); y 811 (definición del derecho real de uso). Pero lo

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayoranterior no significa que tal supuesto sea un hecho necesario, que siempre ocurra. El CC. se refiere especialmente a esta facultad en diversas disposiciones, como por ejemplo: arts. 575, 1916, 1946, 2174, 2220. En otros artículos, se refiere separadamente a las facultades de usar y gozar, como por ejemplo en los arts. 592, 595, 598 y 602. En síntesis, la facultad de uso, en el hecho y en la teoría, es una facultad del derecho de dominio; autónoma, no se confunde con el goce y puede constituir por sí sola el objeto de un derecho.

a.2) Facultad de goce. a.2.1) Concepto. Llamada también Ius Fruendi, es la que habilita para apropiarse los frutos y los productos que da la cosa.

a.2.2) Frutos y productos. La doctrina y la jurisprudencia diferencian unos de otros. Algunos destacan que los frutos son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria (art. 644 CC frutos naturales y art.647 CC frutos civiles); el producto carece de periodicidad y disminuye o menoscaba la cosa.

a.3) Facultad de abuso o disposición material. El Ius Abutendi es el que habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla. La facultad de disposición material representa la facultad característica del dominio. Los demás derechos reales, si bien autorizan a sus titulares para usar y gozar de una cosa ajena de una manera más o menos completa, jamás dan poder para

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayordestruirla o transformarla; siempre implican la obligación de conservar su forma y sustancia. La facultad de abuso o disposición material tiene limitaciones sin embargo, sea para proteger el interés del mismo propietario (por ejemplo, privando al pródigo de la administración de sus bienes), sea para cautelar el derecho de los terceros o de la sociedad en general (por ejemplo, la legislación protectora de las obras de arte y de los monumentos históricos, que sin extraer del patrimonio de un particular estos bienes, impone la obligación de mantenerlos en determinadas condiciones; o tratándose de la legislación relativa a la protección medioambiental).

b) Facultades jurídicas: facultad de disposición jurídica. En un sentido restringido, es el poder del sujeto para desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea o no en favor de otra persona, y sea por un acto entre vivos o por un acto por causa de muerte. Son formas de disposición la renuncia, el abandono y la enajenación. La enajenación podemos visualizarla en un sentido amplio o en un sentido estricto. En un sentido amplio, la enajenación es todo acto de disposición entre vivos, por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona, o constituye sobre su derecho un nuevo derecho real en favor de un tercero, nuevo derecho que viene a limitar o gravar el derecho del propietario. En un sentido estricto, y más propio, la enajenación es el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. En otras palabras, es el acto que hace salir de un patrimonio un derecho para que pase a formar parte del patrimonio de otra persona. En la acepción amplia, se enajena tanto cuando se transfiere el dominio como cuando se constituye una hipoteca, prenda o servidumbre; en el sentido estricto, sólo se enajena cuando se

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayortransfiere el derecho, debiendo hablarse en los demás casos sólo de una limitación o gravamen al dominio. En algunos artículos del CC., la expresión enajenación se usa por el legislador en un sentido amplio: por ejemplo, en los arts. 1464, 2387 y 2414. La prenda y la hipoteca se consideran como una forma de enajenación. En otras disposiciones del Código, la palabra enajenación está usada en un sentido restringido: por ejemplo, en los arts. 393, 1135, 1490, 1754; en estos casos, el legislador no comprende los gravámenes dentro de la enajenación. Por tanto, para determinar el sentido de la palabra enajenación, habrá que atender al texto de la disposición en que se mencione.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO.“Son hechos jurídicos a los cuales la ley les atribuye la facultad de hacer nacer o de traspasar el dominio.”Con exclusión de la ley el Art. 588 CC señala cuales son los modos de adquirir el dominio1. ENUMERACIÓN:1) la ley2) La ocupación art.606-642 CC3) La accesión art.643-669 CC4) La tradición art.670-699 CC5) La Sucesión por causa de muerte libro III CC 6) Prescripción adquisitiva art.2492-2513 CC

2. TITULO Y MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

MUY IMPORTANTE: Por regla general para adquirir un derecho personal se requiere solo de un contrato o de un acto constituido (cuasicontrato, contrato, cuasidelito o la ley)

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorAsí entonces, por ejemplo una vez que el contrato de compraventa se perfecciona cumpliendo con todos los requisitos nace un derecho personal para el vendedor de exigirle al comprador el pago del precio; del mismo modo surge para el comprador el derecho de exigir del vendedor la entrega de la cosa. Sólo adquiere un derecho personal (exigir cumplimiento obligación).

Pero tratándose de la adquisición y transmisión de los derechos reales, además del contrato o acto constitutivo, es necesario otro requisito esto es la concurrencia de un modo de adquirir el dominio (no basta título, fuente obligación, etc.).

Para que el comprador se haga dueño de la cosa es necesario que el vendedor realice la tradición de la cosa. Esta es la llamada teoría tradicional o clásica cuyo origen se encuentra en el derecho romano y que fue perfeccionada en la Edad Media.

Se distinguen dos elementos básicos, en esta teoría:

1) Título: Causa remota de la adquisición, se trata del antecedente jurídico que sirve para fundamentar la adquisición del dominio. Solo con la concurrencia del título no se adquiere el dominio, pero si se adquieren derechos personales. De la compraventa nace el derecho de exigir la entrega o el pago del precio.

2) Modo de Adquirir el Dominio: Es un hecho o acto jurídico que efectivamente produce la adquisición del dominio (de los derechos reales).

Título: Causa Remota Modo: Causa Inmediata

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorEn esta materia el CC no siguió al Código Civil francés, ya que en este para adquirir los derechos reales bastaba con el título, la tradición no era más que la forma a través de la cual el vendedor cumplía con su obligación de poner la cosa a disposición del comprador. En Francia, una vez perfeccionado el contrato de compraventa, el comprador adquiere el dominio aunque no haya tradición. En chile se requiere tradición para que se adquiera el dominio.

En la práctica, la dualidad título-modo de adquirir no siempre se visualiza con nitidez. Tratándose de la compraventa de cosa mueble, que es consensual, el modo sigue tan inmediatamente al título, que casi se confunden. La dualidad se distingue sí claramente en la compraventa de inmuebles: escritura pública en la que debe constar el contrato (título) e inscripción en el Conservador para verificar la tradición (modo de adquirir).

Los modos de adquirir están establecidos en la ley, de manera que no pueden tenerse como tales sino los que el legislador reconozca: art. 19 números 23 y 24 de la C. Política.

3. MODOS DE ADQUIRIR EN PARTICULAR1) La Ley: Que en ciertos casos puede operar como modo de adquirir el dominio, así ocurrirá por ejemplo en la expropiación.

2) La Ocupación: Art. 606 a 642 C.C. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por la ley chilena o por el derecho internacional, mediante la aprehensión material de ellas y con la intención de adquirir el dominio.Art. 606 CC “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional”.

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorEsto es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie mediante su aprehensión material con ánimo de hacerse dueño de ellas.

Son cosas que no pertenecen a nadie:a) Aquellas que nunca han tenido un dueño, como los animales bravíos o salvajes, Artículo 608 (los que viven naturalmente libres e independiente del hombre) o como las piedras, conchas y sustancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior. Art. 624 inc. 2 A estas cosas se les denomina “Res Nullius”.

b) Cosas que han tenido dueño pero que han dejado de tenerlo ya que éste las ha abandonado. Como sucede con las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante, Art. 624 inc. 3.A estas cosas se les llama “Res Derelictae”, dentro de las cuales están aquellas cosas que teniendo un dueño han recuperado su libertad; como los animales domesticados Art. 608 inc.1 y como el tesoro. (Animales domesticados pueden volver a ser bravíos).En Chile la ocupación solo procede respecto de bienes muebles, ello porque, de acuerdo al Art. 590 CC, son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.En Chile no existen tierras sin dueño y por lo tanto no puede adquirirse un bien raíz por ocupación.

3) La Accesión: art. 643 a 669 CC art. 643 CC “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”.La accesión se va a derivar de dos circunstancias:

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayor1. De lo que la cosa produce.2. De lo que se junta a ella.

No importa si lo que se junta a ella lo hace en forma natural o artificial.La accesión solo procede en las cosas corporales, no se aplica a las incorporales, ello porque el fenómeno de unirse una cosa a otra no puede darse en éstas últimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCESIÓN:En doctrina, muchos ven en la accesión una manifestación del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo tanto el dueño de la cosa principal se hace también dueño de lo que ella produce o se junta a ella.CLASES DE ACCESIÓN:1) Accesión de Frutos o Discreta: Aquella que proviene de la cosa misma sea por el nacimiento o producción de una cosa, manifestándose, en consecuencia, mediante la generación de frutos o productos.

2) Accesión Propiamente tal o Continúa: Aquella que resulta al agregarse una cosa a otra distinta las que forman un todo con individualidad propia.Esta clase de accesión se sub-clasifica en:2.a) Accesión de Inmueble a Inmueble.2.b) Accesión de Mueble a Mueble.2.c) Accesión de Mueble a Inmueble.

4) La Tradición: art. 670 a 699 CCart. 670 CC : “es un modo de adquirir dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorotra la capacidad e intención de adquirirla”

1. Tradición de los Derechos Reales sobre una Cosa Corporal Mueble:El articulo 684 inc. 1 señala que la tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios que el mismo Art. señala. La Corte suprema ha fallado que la enumeración del Art. 684 no es taxativa, las partes podrían pactar otra forma distinta de llevar a cabo la entrega o tradición de la cosa.

2. Tradición de Derechos Reales sobre una Cosa Corporal Inmueble.El Art. 686 dispone que se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el registro del conservador.De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.La tradición de la servidumbre no se efectúa por inscripción salvo la de alcantarillado en predios urbanos.Recordar: El perfeccionamiento de la compraventa de un bien raíz se hace por escritura pública, ya que un acto jurídico solemne. Otra cosa distinta es que la transferencia de dominio se hace por la inscripción del título en el CBR.

5) La Sucesión por Causa de Muerte: art. 951 CC Es un modo de adquirir el dominio que consiste en la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona difunta a otra u otras personas vivas, pudiendo éstas últimas ser designadas por el testador en su testamento, o por la ley.

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6) Prescripción Adquisitiva: Art. 2492 inc. 1 a 2513 CCLa prescripción adquisitiva es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. La prescripción adquisitiva recibe también el nombre de usucapión.El Art. 2492 contiene además la definición de prescripción extintiva o liberatoria, llamada también prescripción de acciones o derechos (Art. 2492 inc. 2). Ambas están reguladas en forma conjunta.El tratamiento conjunto de la prescripción adquisitiva y extintiva en el Código Civil tiene sus justificaciones:a) Desde ya, hay reglas comunes que se aplican a las dos clases de prescripción.b) En ambas, hay un elemento común: el transcurso del tiempo.

En cuanto a su ubicación al final del Código Civil, ello obedece a dos razones:a) Una razón histórica, pues tal ocurre en el Código Civil francés, modelo del nuestro.b) Al carácter consolidador de los derechos que exhibe la prescripción, institución que de esta forma, viene a concluir toda la obra codificadora.

Fundamento de la prescripción como institución:Mediante la prescripción se consolidan las situaciones jurídicas y se hacen estables los derechos.Hay autores que critican que la prescripción pueda servir para justificar o amparar ciertas situaciones ilegales o inmorales, por lo que puestas en la balanza se estima que debe primar un interés social de consolidar ciertas situaciones o Derechos.

Clases de Prescripción: art.2506 CC

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayora) Ordinaria b) Extraordinaria

a) Prescripción Ordinaria: es aquella que exige Art. 2507 y Art. 2508 CCa.1) Posesión Regular: Aquella que procede de justo título y que ha sido adquirida de buena fe aun cuando esta no se mantenga con posterioridad, y si este justo título es translaticio de dominio se requerirá además de la tradición de la cosa. Art.702 CC

a.2) Transcurso del Plazo:Se distingue entre bienes muebles e inmueblesArt. 2508 CC: prescripción ordinaria es de:2 años ◊ bienes muebles5 años ◊ para los bienes raíces.

b) Prescripción Extraordinaria: es aquella que exige Art. 2510 y Art. 2511 CCb.1) Posesión Irregular: No está definida en el c.c. sin perjuicio de lo cual su concepto se obtiene de interpretar a contrario sensu el Art. 702 inc. 2. (art.708 CC)

b.2) Transcurso del tiempo:El Art. 2511 señala que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 10 años contra toda persona.

2) POSESIÓN - Concepto

La significación vulgar de la palabra posesión denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. El sentido natural y obvio

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorde posesión denota el Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro.Nuestro Código Civil, siguiendo otras tendencias, destaca no sólo la relación de hecho existente entre una persona y una cosa, sino un elemento intelectual o psicológico: el animus.La definición legal está en el artículo 700, se define por el Código Civil en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. / El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.La definición del Código, nos sugiere de inmediato las siguientes observaciones fundamentales:1º Hay dos elementos esenciales en toda posesión, el corpus y el animus;2º Toda posesión ha de recaer sobre una cosa “determinada”, precisa, sobre la cual, si es necesario, el poseedor alegará después dominio por haberlo adquirido por prescripción;3º El poseedor puede ser también dueño (situación normal) o puede no serlo (situación excepcional). Por eso el Código dice, “sea que el dueño o el que se da por tal tenga…”;4º El poseedor puede tener la cosa bajo su dependencia inmediata, lo que ocurrirá cuando “tenga la cosa por sí mismo”; o puede tenerla otra persona, pero a nombre del poseedor, o sea, “por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. En este último caso, el tenedor de la cosa podrá ser, por ejemplo, un arrendatario, comodatario, etc., vale decir, un mero tenedor;5º Todo poseedor es considerado por la ley como dueño (lo que resulta lógico, pues la ley presume aquello que es normal, y ya dijimos que lo usual será que el poseedor sea también dueño), sin perjuicio de que un tercero puede probar lo contrario (porque la

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorpresunción de dominio a favor del poseedor, es simplemente legal, no de derecho).

Elementos de la posesión Son dos: a) La tenencia o el corpus: es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa. Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del individuo con el bien poseído. Consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños. Por ello, si la cosa está temporalmente en manos de un mero tenedor (un arrendatario o un comodatario, por ejemplo), el corpus continúa radicado en el poseedor, pues el mero tenedor carece de la facultad para disponer materialmente de la cosa, pues expirado el derecho en virtud del cual detenta la cosa, debe restituir la cosa al poseedor. Dicho en otras palabras: quien tiene la obligación de conservar y restituir, no sólo carece del ánimus, sino también del corpus.

b) El animus: de acuerdo con la llamada teoría clásica o subjetiva, la posesión no sólo implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus), sino también la existencia de una voluntad especial en el que pretende poseer. Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual y se llama animus. Consiste en tener la cosa como dueño, en la intención de tener la cosa para sí. Para la mayoría de la doctrina nacional, nuestro Código Civil da un papel preponderante al animus, afirmándose que si bien para adquirir la posesión se necesita el corpus y el animus, para conservarla basta el último.

La posesión en su relación con el dominio:

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorLa posesión, por regla general, es una verdadera propiedad aparente. Tanto es así, que el art. 700, 2º, establece que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo. Se justifica la presunción, porque lo más corriente es que la posesión vaya unida al dominio. Sin embargo, esta regla tiene excepciones: hay poseedores que no son dueños de la cosa y a la inversa, propietarios que no tienen la posesión de la cosa. En esta relación, visualizamos semejanzas y diferencias: a) Semejanzas entre la propiedad y la posesión a.1.) Tanto una como otra recaen sobre una cosa determinada; a.2.) Ambas son exclusivas, es decir, sólo admiten un propietario o un poseedor, lo cual no excluye por supuesto las figuras de copropiedad y coposesión, pero en estos casos los copropietarios y los co-poseedores están limitados en sus acciones; a.3.) Las ventajas que el Derecho otorga a ambas, son más o menos idénticas.

b) Diferencias entre la propiedad y la posesión b.1.) El dominio supone una relación jurídica entre el propietario y la cosa; la posesión sólo entraña una relación de hecho; este distingo incide en la posibilidad de que el derecho de dominio, por ser tal, puede transferirse y transmitirse, mientras que la posesión, por ser sólo un hecho, no se transfiere ni se transmite. b.2.) El dominio sólo se puede adquirir por un modo; en cambio, se puede poseer una cosa por varios títulos (art. 701); en efecto, como indica Luis Claro Solar, “Una vez adquirido el dominio de una cosa por un título, cualquiera que sea, no se puede volver a adquirir por otro título distinto, desde que no es posible que yo adquiera lo que ya es mío; lo que es mío no puede hacerse más mío (...) Al contrario la posesión que tengo de una cosa puede proceder de varios títulos: „ b.3.) El dominio está protegido por una acción real, la reivindicatoria; la posesión de los inmuebles está protegida por las acciones

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorposesorias; en algunos casos la posesión de los muebles e inmuebles está amparada por la acción reivindicatoria (acción publiciana art 894 CC).

- Ventajas de la posesión a) De acuerdo con el art. 700, 2º, el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo que en otros términos, significa que está amparado por una presunción legal. Si alguien quiere discutirle el dominio, debe probar dicho tercero su calidad de propietario. b) Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto plazo (arts 2498 y ss.) c) Está protegida con las acciones posesorias (arts. 916 y ss.) y en ciertas situaciones, con la acción reivindicatoria, aquí denominada “acción publiciana” (art. 894). d) En algunos casos -posesión regular-, el poseedor puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída (art. 907, 3º).

3) MERA TENENCIA. - Concepto

La definición legal de mera tenencia se encuentra en el art 714 CC “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño………. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. El mero tenedor sólo tiene el corpus, más no el ánimus.El art. 714 proporciona algunos ejemplos de meros tenedores: el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

- Fuentes de la mera tenencia

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorEl mero tenedor puede encontrarse en dos situaciones jurídicas diversas:

- puede tener la mera tenencia de la cosa en virtud de un derecho real sobre la misma. Son meros tenedores, por ejemplo, el usufructuario, el que tiene sobre la cosa el derecho de uso o habitación, el que tiene el derecho de prenda. En estos tres casos, se es mero tenedor por tener un derecho real sobre la cosa.

- y puede tener la mera tenencia en virtud de un título, del cual emana por ende un derecho personal que lo vincula con el dueño de la cosa. Son meros tenedores, por ejemplo, el comodatario, el depositario y el arrendatario. En estos casos, se es mero tenedor porque existe un vínculo personal, contractual, con el propietario de la cosa.

La diferencia entre una u otra situación es importante: el titular del derecho real es mero tenedor de la cosa, pero en cambio, tiene la posesión de su derecho real. Por el contrario, cuando la mera tenencia emana de un vínculo personal, sobre la cosa no hay ningún derecho, de carácter real. Este distingo reviste trascendencia en cuanto a la posibilidad de interponer acciones (posesorias) contra terceros, para recuperar la cosa: si se trata de un mero tenedor titular de un derecho real, dispondrá de acción; no ocurrirá lo mismo si se trata de un mero tenedor titular de un derecho personal (quién tendrá que recurrir al dueño, para que éste deduzca la pertinente acción contra el tercero).

- Características de la mera tenencia1.) Es absoluta: Se es mero tenedor tanto respecto del dueño de la cosa como ante los terceros. Por ello, por regla general si el mero tenedor pierde la tenencia de la cosa no podrá entablar acciones

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorposesorias, salvo, según expresamos, si al mismo tiempo fuere titular de un derecho real, como el usufructuario, por ejemplo (excepcionalmente, si el mero tenedor es despojado violentamente de su tenencia, podrá interponer la querella de restablecimiento, en el plazo de 6 meses, art. 928).

2.) Es perpetua: Si el causante es mero tenedor, también el causahabiente o sucesor a cualquier título lo será, por regla general (art. 1097).

3.) Es inmutable o indeleble: La mera tenencia no puede transformarse en posesión, puesto que nadie puede mejorar su propio título: arts. 716 CC.Esta característica, a juicio de algunos, como nuestro decano, tiene dos excepciones:1º) La contemplada expresamente en el art. 716, que se remite al art. 2510, regla tercera (otros señalan que se trata más bien de una excepción aparente);2º) La del art. 730 CC.

4) MERA DETENTACIÓN. La terminología empleada en el Código es inductiva a error y ella ha servido para desnaturalizar la correcta interpretación de las diversas reglas.

En efecto, la trilogía de propietario, poseedor y mero tenedor no es suficiente para envolver a todos quienes detentan materialmente una cosa determinada. Hay casos en que el detentador no tiene sobre la cosa el Derecho Real de dominio, ni es poseedor porque carece de ánimo de señor y dueño, y tampoco es mero tenedor porque no reconoce dominio ajeno. El caso más típico, es la situación jurídica de quien roba o hurta una cosa. El ladrón no tiene ánimo de señor y dueño porque sabe que no lo es y, más aún, por lo general sabe quién

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayores el dueño, y el dominio es esencialmente exclusivo (nadie puede creer seriamente que es dueño de lo que admite pertenece a otra persona). El ladrón, por lo mismo, es nudo detentador (un tenedor desnudo de toda legitimidad y derecho). De allí que don Pablo Rodríguez Grez estime que la doctrina debería incorporar a la trilogía dueño, poseedor y mero tenedor, una última categoría (nudo detentador) para eliminar la etiqueta de poseedor de quien ostenta la materialidad de la cosa a ciencia y conciencia de que no le pertenece.

* El Libro Tercero se titula “De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” y se extiende del art. 951 al art. 1436 CC. Regula lo relativo a la sucesión intestada; la ordenación del testamento; las asignaciones testamentarias; las asignaciones

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorforzosas; la revocación y reforma del testamento; la apertura de la sucesión; los albaceas; la partición de bienes; pago de las deudas hereditarias y testamentarias; beneficio de separación; las donaciones entre vivos.-En el mundo del derecho, a diferencia del mundo físico, las relaciones jurídicas subsisten aunque cambien sus titulares o aunque los titulares fallezcan. Cuando la persona fallece todas las relaciones jurídicas de que era sujeto activo o pasivo, no se extinguen pues gracias a la sucesión por causa de muerte el patrimonio del causante pasa a sus herederos.

Sucesión por causa de muerte.

Esta expresión puede usarse en dos sentidos: uno OBJETIVO y otro SUBJETIVO. En un sentido OBJETIVO, entendemos por sucesión de una persona la masa o caudal de bienes y las deudas dejados por el causante al fallecer. En un sentido SUBJETIVO, entendemos por sucesión los herederos del causante, el número de personas que componen la sucesión de una persona. Con mayor precisión jurídica, sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas. En tal sentido, el art. 588 del CC. la incluye entre los modos de adquirir el dominio.

Fuentes de la Sucesión: La sucesión podrá ser en virtud de un testamento, caso en el cual hablaremos de sucesión testada. También podrá serlo en virtud de la ley y pasará a denominarse sucesión intestada, abintestato o legal. El

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorArt. 952 agrega que una sucesión puede ser parte testada y parte intestada, caso en que la sucesión pasa a denominarse sucesión mixta.

Conceptos: - Herencia: Cuando se habla de herencia uno puede tomarlo

desde un punto de vista objetivo o subjetivo. Desde el punto de vista objetivo la herencia es sinónimo de los bienes que la componen. Desde el punto de vista subjetivo es un “derecho real que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder al causante en el total de su patrimonio o en una cuota de él”.

- Herederos: son los asignatarios a título universal, esto quiere decir, que suceden en todo el patrimonio del causante, en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota del mismo. Es por lo anterior que se dice que en los contratos, quien contrata lo hace tanto para sí como para sus herederos. Los herederos son los continuadores de la persona del causante. (aforismo “en derecho, la muerte es vida”).

- Testamento: El origen etimológico del término deriva de dos expresiones latinas: "testatio mentis", que quieren decir testimonios de la voluntad. En efecto, en el testamento se manifiesta la última voluntad del que lo otorga. El art. 999 CC proporciona una definición de testamento que da una idea muy adecuada de esta institución: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”

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- Asignaciones forzosas: Constituyen la gran limitación que una persona tiene para disponer libremente de sus bienes. Las asignaciones forzosas están definidas en el “Art. 1167 CC Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.Asignaciones forzosas son:1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;2. Las legítimas;3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge”

Las asignaciones forzosas tienen aplicación no solo en la sucesión intestada, sino también en la testada. El legislador lo ha regulado en la sucesión testada pues es allí donde pueden ser vulneradas.

- Las Legítimas: Son, sin lugar a dudas, las asignaciones preferentes y privilegiadas en el sistema sucesorio chileno. Son la asignación forzosa más importante y de mayor aplicación práctica. El art. 1181 define las legítimas como “aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”. La definición, entonces, contiene dos elementos que sirven para caracterizar la legítima: 1º Se trata de una cuota de los bienes de un difunto, y por consiguiente, el titular de la asignación es heredero en conformidad al art. 951. 2º Los asignatarios son ciertas personas llamadas legitimarios y que están señaladas en forma expresa en la ley.

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Pero la legítima es, ante todo, una asignación forzosa de que no puede ser privado el legitimario, a menos que, por causas legales, haya sido desheredado, es decir, excluido de la sucesión por el propio causante mediante una cláusula testamentaria (y probado el hecho en que se funda), o por la declaración de indignidad a requerimiento de cualquier persona interesada en la exclusión del legitimario. El art. 1182 establece quienes son legitimarios:a) Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.b) Los ascendientes.c) El cónyuge sobreviviente.

Órdenes de Sucesión: La ley reglamenta la forma en que concurren y son excluidos los herederos abintestato en la sucesión intestada, a través de los llamados órdenes de sucesión.Pueden definirse los órdenes de sucesión como “aquel conjunto de parientes que excluye a otro de la sucesión, pero que a su vez, puede ser excluido por otro conjunto de parientes”.

Cinco son los órdenes de sucesión:- Primer orden de sucesión “de los hijos”: Está formado

fundamentalmente por los hijos, que le dan su denominación. Concurre también el cónyuge sobreviviente. Reglamenta a este orden el art. 988 CC.

- Segundo orden de sucesión “del cónyuge y de los ascendientes”: Está contemplado en el art. 989 del CC. Se aplica este orden cuando no hay posteridad: vale decir, hijos. Concurren en este segundo orden de sucesión el cónyuge sobreviviente y los ascendientes.

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- Tercer orden de sucesión “de los hermanos”: Este orden sólo tiene aplicación a falta de hijos -personalmente o representados-, de cónyuge sobreviviente y de ascendientes. Habiendo descendientes tiene lugar el primer orden; si hay cónyuge sobreviviente y/o ascendientes nos quedamos en el segundo orden. A falta de todos estos parientes y cónyuge sobreviviente, se pasa al tercer orden. El llamamiento que la ley hace a los hermanos tiene una particularidad, debido a que éstos pueden ser hermanos carnales o de doble conjunción, es decir, de padre y madre, o hermanos de simple conjunción, sea de padre (paternos), sea sólo de madre (maternos): art. 41 del CC. La importancia de la distinción anterior radica en que en este orden sucesorio, los hermanos de simple conjunción (paternos o maternos) llevan la mitad de lo que corresponde a los hermanos carnales. Reglamenta a este orden el art. 990 CC.

- Cuarto orden de sucesión “de los otros colaterales”: a falta de descendientes y ascendientes, de cónyuge sobreviviente y de hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales. El art. 992 regula este cuarto orden de sucesión.Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Los colaterales llamados no se extienden más allá del sexto grado inclusive. Estos son los primos, vulgarmente llamados primos en segundo grado.

- Quinto orden de sucesión “del Fisco”: La ley llama en el art. 995, a falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos 988 a 992, al Fisco, esto es, la persona jurídica del Estado.

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Forma de división de la herencia. La herencia se divide en cuatro partes: art 1184 inc 3 CC

- Mitad de la herencia (dos partes): corresponde a la llamada mitad legitimaria, respecto de la cual concurren los legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada.

- Una cuarta parte: corresponde a la llamada cuarta de mejoras, con la que le difunto puede favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes.

- Una cuarta parte: corresponde a la llamada cuarta de libre disposición, de la cual el difunto puede disponer a su arbitrio.

Cuarta de Mejoras Mitad Legitimaria Cuarta de Libre

Disposición

* El Libro IV se titula “De las obligaciones en general y de los contratos”, y se extiende del art. 1437 al art. 2524 CC. Se ocupa de la definición de los diversos tipos de contratos; de los requisitos de los actos jurídicos; de las clases de obligaciones; del

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorefecto de las obligaciones; de la interpretación de los contratos; de los modos de extinguirse las obligaciones; de la nulidad; de la prueba de las obligaciones; de los regímenes patrimoniales matrimoniales; de los diversos contratos; de la cesión de derechos; de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la prelación de créditos; y de la prescripción.-NOCIÓN DEL ACTO JURÍDICO.I. LOS HECHOS:

SIMPLE O MATERIAL (irrelevante jurídicamente)

HECHO (todo lo que acontece)

DE LA NATURALEZA No requieren voluntad (Nacimiento-muerte-transcurso del tiempo) ni capacidad.

JURÍDICO

NO VOLUNTARIO (Actividad humana sin voluntad consciente)

DEL HOMBRE -NO INTENCIONAL

Lícito Ilícito.

VOLUNTARIO

-INTENCIONAL

ACTO

JURÍDICO

El acto o negocio jurídico comienza de un concepto anterior, que es el de hecho, esto es, en general, todo lo que acontece o sucede.

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Los hechos, se pueden clasificar según si ellos producen o no consecuencias jurídicas en:

1) hechos simples o materiales (hechos irrelevantes jurídicamente): Los hechos que no traen aparejadas consecuencias jurídicas, provienen del hombre o de la naturaleza (cerrar una puerta, bostezar o la salida del sol).

2) hechos jurídicos: que son aquellos acontecimientos o circunstancias que producen una consecuencia de derecho.

Los hechos jurídicos pueden provenir de la naturaleza o del hombre. 2.1) hechos jurídicos de la naturaleza, no requieren voluntad ni capacidad y no pueden clasificarse en lícitos e ilícitos, como ocurre con el nacimiento, la muerte o el transcurso del tiempo.

2.2) hechos jurídicos del hombre (humanos) pueden ser voluntarios o involuntarios, según si interviene o no la voluntad del hombre. 2.2.1) Los hechos jurídicos del hombre involuntarios son aquellos que derivan de la actividad humana sin voluntad consciente, por ejemplo, los actos de los dementes o de los infantes, art 2319 CC, los reflejos, los que se asimilan a los hechos de la naturaleza.

2.2.2) Los hechos jurídicos del hombre voluntarios pueden clasificarse según si los efectos jurídicos se producen porque fueron previstos por la intención del agente, o si se producen con prescindencia de la intención del agente que actuó, en:2.2.2.1) Los hechos jurídicos del hombre voluntarios y no intencionales, son aquellos a los que la ley atribuye un efecto jurídico no querido o distinto del perseguido por su autor. Estos

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorhechos se clasifican según si se dirigen o no contra la ley, en: lícitos o ilícitos. (art 2284)2.2.2.1.1) Los lícitos, corresponden a los cuasicontratos, (art 2290)2.2.2.1.2) los ilícitos, si hay dolo serán un delito, si hubo negligencia serán un cuasidelito. (art 2314 CC)

2.2.2.2) Los hechos jurídicos del hombre voluntarios e intencionales son los actos jurídicos, los cuales son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por su autor.

II. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO

a) Teoría Clásica:“Es la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, o extinguir derechos y obligaciones”.

Las principales características del concepto dado por la teoría clásica, son las siguientes:

i) El acto jurídico es una manifestación de voluntad, es decir, no basta con la existencia de la voluntad interna, sino que ella debe exteriorizarse, ya sea por su declaración o por un comportamiento que permita conocerla.

ii) La manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico, es decir, se realiza con la intención de producir efectos jurídicos.

b) Definición de Pablo Rodríguez:

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayor“El acto jurídico es una regla de efectos relativos, creada por su autor o por las partes que concurren a su perfeccionamiento, cuyo objeto es generar una nueva situación jurídica intersubjetiva, de la cual resulta la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, y que se integra al ordenamiento jurídico porque cumple con los requisitos que éste establece”.

Las características de esta teoría son:i) Es una regla jurídica de efectos relativos, es decir,

son las partes quienes resultan vinculadas; respecto de los terceros, el acto jurídico, en cuanto a su contenido, no les empece, pero sí los efectos, en el sentido de que la regla se ha insertado al ordenamiento.

ii) No basta con la manifestación de voluntad, sino que ella, además, debe recaer sobre un objeto, debe obedecer a una causa y expresarse en la forma prescrita por la ley.

iii) La regla debe insertarse al ordenamiento jurídico, ya que el valor de la regla es derivado y obliga en razón del principio de legitimidad, de manera tal que ella debe respetar formal y materialmente el ordenamiento jurídico.

iv) Se crea una situación jurídica intersubjetiva, es decir, no sólo se trata de los derechos y obligaciones que surgen del acto jurídico, sino que va más allá, ya que se coloca a las partes en la situación de verse forzadas a satisfacer las obligaciones contraídas, pudiéndose incluso contar con los medios coactivos para conseguirlo.

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg SotomayorIII. ROL PREPONDERANTE DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTADEs la facultad de los particulares de ejecutar o celebrar todo tipo de actos o negocios jurídicos que estimen necesarios para la realización de sus intereses, con independencia del Estado y de los demás particulares. A raíz de este principio, el hombre- es libre para obligarse o no, es decir, para celebrar todo tipo de actos o contratos (artículo 1437), -es libre para renunciar los derechos que miran su propio interés (artículo 12),- es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos que realiza (artículo 1545), y- cuando existe duda acerca de lo acordado por las partes, de las diferentes estipulaciones del acto jurídico, deberá el intérprete indagar cual fue la voluntad real de las partes (artículo 1560).

Este principio, tiene ciertos límites, como son - el orden público,- las buenas costumbres, - la ley

Fundamento Constitucional de la Autonomía Privada:De lo dispuesto en el artículo 19 Nº21 y 23, se desprende la facultad del individuo para autorregular su actividad económica mediante los negocios jurídicos que estime adecuados, con tal que se respete la legalidad vigente.

IV. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

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1. Atendiendo al número de partes cuya voluntad se requiere para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho, éste se clasifica en:

a) Unilateral b) Bilateral

a) Unilateral: Aquel para cuyo nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte, como ocurre por ejemplo con un testamento, la oferta y la aceptación.

b) Bilateral: Aquel para cuyo nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de dos partes, es el acuerdo de voluntades el cual se denomina “consentimiento”, como ocurre con los contratos, con la tradición, con el matrimonio, entre otros.

La clasificación se efectúa atendiendo al número de partes y no al número de personas, ya que una sola parte puede estar compuesta por numerosas personas y lo que importa es que todas ellas formen una sola voluntad al manifestar un interés común. Así lo dice además el Art.1438.Hay que hacer una precisión terminológica en el sentido que se utiliza el concepto de “autor” de acto jurídico cuando éste es unilateral y se habla de “partes” en el acto jurídico bilateral , en este último caso se habla de “partes” porque se entiende que cada una de ellas tiene un interés antagónico con la otra .

* Por otro lado los Actos Jurídicos Bilaterales reciben también el nombre de “Convención”. Esta es un acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir Derechos y Obligaciones. Esta definición ha llevado a que comúnmente se utilicen como sinónimos los conceptos de “contrato” y “convención”, de hecho los arts. 1437

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayory 1438 asimilan estos conceptos. No obstante, no son lo mismo, existe entre ambos una relación de género y especie:

Mientras la convención es el género: Todo acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones;

El contrato es la especie, una clase de convención: El acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones.

EN CONCLUSIÓN, TODO CONTRATO ES UNA CONVENCIÓN PERO NO TODA CONVENCIÓN ES UN CONTRATO.

CONVENCIÓN → Acto Jurídico Bilateral ↓Crea, Modifica oExtingue D° y Ob.→ puede tener 3 finalidades. Ejemplo convenciones: - crea: el contrato. -modifica: convenciones matrimoniales. -extingue: el pago.

CONTRATO → Acto Jurídico Bilateral → siempre es un Acto.Jdco. Bilateral ↓

Crea D° y Ob. → exclusivamente, 1 finalidad no confundir: el cto. unilateral es también

un acto jdco.bilateral art.1439

*No debe confundirse el acto jurídico unilateral y bilateral con el contrato unilateral y bilateral .Todo contrato es un acto jurídico

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Profesora: Natalia García Swaneck.Ayudante: Isabel Wigg Sotomayorbilateral, ya sea contrato unilateral o bilateral. El acto jurídico unilateral no es un contrato.La diferencia entre contrato unilateral y bilateral está en los efectos no en el origen. Art.1439

Contrato Unilateral una parte se obliga. Ej. Comodato Contrato Bilateral las partes se obligan recíprocamente Ej. Compraventa.

2) Atendiendo a la forma de perfeccionamiento, se pueden clasificar en: (art 1443)a) Reales.b) Solemnes.c) Consensuales.

a) Reales: son aquellos que se perfeccionan, nacen a la vida del derecho por la entrega de la cosa. Ejemplo contrato de comodato.

b) Solemnes: son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. Ejemplo compraventa bienes raíces, el matrimonio.

c) Consensuales: son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento. Ejemplo contrato de mandato

III. Elementos Constitutivos del Acto Jurídico (artículo 1444).Debemos distinguir entre los elementos esenciales, naturales o de la naturaleza y elementos accidentales. (Si bien el Código habla de “las cosas de los contratos”, se entiende que estas son de todo AJ)

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a) Elementos esenciales.El artículo 1444 dispone que son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.

Estos elementos, se clasifican en:i) Comunes o generales: Son aquellos sin los cuales el acto “no produce efecto alguno”. De manera que no pueden faltar en ningún acto jurídico, cualquiera que sea su especie. Los autores consideran que estos elementos son:- la voluntad- el objeto- la causa, y- las solemnidades

ii) Especiales o Particulares: Son aquellos sin los cuales el acto jurídico “degenera en otro diferente”. Se trata de elementos requeridos, no para todo acto jurídico, sino que para ciertos actos jurídicos en particular. por ejemplo, el precio en la compraventa, si la compraventa se celebra sin precio estaremos frente a una donación; o si en el contrato de depósito se fija un precio degenera en un arrendamiento de servicios, ello porque el depósito es esencialmente gratuito (artículo 2219).

La importancia de esta subclasificación consiste en que la falta de un elemento esencial y común trae como consecuencia que el acto, cualquiera que sea, no producirá efecto alguno, es decir, será inexistente o adolecerá de Nulidad Absoluta, según sea la postura.

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En cambio, la falta u omisión de un elemento esencial particular trae como consecuencia que el acto jurídico degenere en otro diferente.

b) Elementos de la Naturaleza.El artículo 1444 señala que son de la naturaleza de un contrato las cosas que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.

En otras palabras, se trata de las consecuencias del acto que tienen lugar por disposición de la ley, en vista del silencio de los interesados, es decir, si las partes nada dicen, estos elementos se entenderán incorporados. La ley suple la voluntad de las partes incorporando estos elementos.

En todo caso, las partes pueden, estipulándolo, acordar que en un acto determinado, no se apliquen o no tengan lugar esos elementos. Es decir, las partes sólo se refieren a los elementos de la naturaleza cuando deseen modificar lo establecido en la ley.

Estos elementos simplifican enormemente la vida jurídica, ya que las partes no necesitan estipular sino los elementos de la esencia, los elementos de la naturaleza del mismo no necesitan expresarse, ya que se encuentran establecidos por ley.

Por ejemplo, la condición resolutoria tácita (artículo 1489), o la obligación de saneamiento en la compraventa.

b) Elementos Accidentales.El artículo 1444, señala que son accidentales a un contrato, aquellas cosas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

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En otras palabras, se trata de aquellos elementos que las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden incorporar al acto jurídico, y que no dicen relación ni con su existencia ni con su validez. Un ejemplo de estas cosas, son las modalidades.

V. REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

Se clasifican en dos grandes grupos:

1. REQUISITOS DE EXISTENCIA: Se trata de aquellos requisitos indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del Derecho. Sin estos el acto sencillamente no nace y, por lo tanto, jamás produciría efectos. Estos requisitos son:

1. La Voluntad;2. El Objeto;3. La Causa, y 4. Las Solemnidades exigidas por la ley para la eficacia del acto jurídico. Algunos autores no consideran a las solemnidades como requisitos de existencia, aduciendo que no se trata de un requisito general, pues sólo ciertos actos las requieren, y en segundo término, porque constituyen la manera de manifestación de voluntad en los actos solemnes y, por lo tanto, forman parte de ella.

2. REQUISITOS DE VALIDEZ:

Son aquellos requisitos cuya omisión no impide que el acto jurídico nazca. El acto nace, se dice, pero nace viciado.

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Esto quiere decir que si se omite un requisito de validez el acto va producir todos sus efectos pero podrá privársele de los mismos mediante su declaración de nulidad, la que deberá ser efectuada mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada. A esto último es lo que en doctrina se le llama el “valor provisional” de los actos jurídicos.

Los Requisitos de validez, de acuerdo al art. 1445, son:

1. La Capacidad de las partes;2. La Voluntad exenta de vicios;3. Objeto lícito;4. Causa lícita , y 5. algunos autores agregan las Solemnidades exigidas por la ley para la validez del acto.

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VI. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

La ineficacia corresponde a la pérdida de efectos de un acto jurídico. La ineficacia se clasifica en:

1) Ineficacia por causas de origen: Provienen de un defecto inicial en el acto jurídico, un defecto intrínseco, “congénito”, el cual puede consistir en la falta de alguno de sus elementos esenciales o constitutivos, tanto de existencia como de validez, que le impide producir sus efectos que le son propios: Inexistencia y Nulidad.

2) Ineficacia por causas Sobrevenidas: El acto jurídico deja de producir efectos, a consecuencia de un hecho posterior a la ejecución o celebración del acto, ajeno al acto mismo. Estas son:

a) Resolución: Es la pérdida de eficacia de un acto jurídico por efectos de la condición resolutoria tácita, la que generalmente opera con efectos retroactivos, de manera tal que se hace como si el acto nunca hubiera existido. Art 1489 CC

b) Revocación: Es la extinción de los efectos de un acto jurídico por la voluntad del autor o de una de las partes. Se trata de la declaración unilateral de voluntad, que consiste en la retractación de un acto jurídico precedente, incluso bilateral, cuando la aley así lo autoriza. La revocación opera sólo en ciertos actos jurídicos. Hay actos jurídicos unilaterales esencialmente revocables, como en el caso del testamento (art. 999); o la oferta hecha a otro para celebrar un contrato; pero

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también pueden revocarse algunos actos jurídicos bilaterales, como ocurre en el mandato (art. 2163 N° 3).

c) Resciliación o Mutuo Disenso: Es la pérdida de efectos de un acto jurídico que se produce por el acuerdo de las partes, convención, en virtud del cual, las partes de común acuerdo, estipulan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado. Procede respecto de todo acto jurídico. Se encuentra recogida en el artículo 1545 y como modo de extinguir las obligaciones (artículo 1567 inciso 1).

d) Caducidad: Corresponde a la extinción de los efectos de un acto jurídico, que está sujeto a la observancia de ciertos requisitos externos a él, cuando estos no son cumplidos.

Por ejemplo:1° Pérdida de un derecho por no hacerlo valer en el plazo legal o contractual (por ejemplo, art. 1209, 2°, en relación a la acción para impugnar el desheredamiento; art. 212, impugnación de la paternidad); 2° Ineficacia de un acto jurídico, por el solo ministerio de la ley, a causa de hechos sobrevinientes: por ejemplo, testamentos privilegiados, que caducan sin necesidad de revocarlos (art. 1212); las donaciones revocables que caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante (art. 1143). Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable (art. 1136); respecto de la caducidad de la hipoteca de cuota (artículo 2417); 3° Exigibilidad anticipada de las obligaciones: caducidad del plazo estipulado para cumplir la obligación, en los casos del art. 1496.

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4° Extinción de usufructos sucesivos o alternativos o de fideicomisos sucesivos (artículos 745 y 769).

e) Rescisión: Es la privación de efectos a un acto jurídico por razones de falta de equivalencia en las prestaciones, pérdida del equilibrio conmutativo, como, por ejemplo, en la lesión enorme art.1888 y sgtes.

f) Inoponibilidad: Corresponde a la privación de efectos de un acto jurídico en relación con terceros a quienes dicho acto no puede afectar, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, así ocurre, por ejemplo, con la falta de notificación al deudor en la cesión de créditos (artículo 1902), o la compraventa de cosa ajena art.1815 CC

Ineficacia por causas de origen.I. Inexistencia: Consiste en la omisión de los requisitos de

existencia del acto jurídico (voluntad, objeto, causa o solemnidades). Si no concurren las condiciones de existencia, el acto jurídico no nace a la vida del derecho, es inexistente, es decir, nos encontraremos frente a una apariencia o tentativa de acto que no es tal.

El origen de la inexistencia se encuentra en el siglo XIX y fue obra de un jurisconsulto alemán de apellido Zachariae, a propósito del matrimonio. En efecto, se observó que las nulidades son de derecho estricto, de manera tal que sólo procede respecto de las causales expresamente establecidas por la ley.

Entonces, se encontraron con que la diversidad de sexos no estaba establecida como causal de nulidad de manera expresa en la ley,

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pero obviamente el matrimonio entre dos hombres o dos mujeres no podía ser válido.

Entonces, se dijo que para que un matrimonio exista, la ley supone necesariamente el acuerdo entre un hombre y una mujer, de modo que si el acuerdo es entre dos personas de idéntico sexo, el matrimonio no puede existir. Luego, se extendió la noción de inexistencia a los actos patrimoniales.

● Diferencias entre la inexistencia y la nulidad:1) LA NULIDAD DEBE SER DECLARADA POR LOS

TRIBUNALES, NO ASÍ LA INEXISTENCIA: pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales, aunque con un objetivo diferente. Respecto de la inexistencia deberá ser reclamada ante los Tribunales, ya que nadie puede hacer justicia por sí mismo y, para que ella conste. En realidad se reclaman los efectos de la inexistencia. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa que adolece de nulidad, la parte que pretenda la devolución de la cosa debe pedir primero que se declare la nulidad del contrato. En cambio, tratándose de una venta inexistente (por ejemplo, por falta de precio), se podría solicitar de inmediato la restitución de la cosa, interponiendo la acción reivindicatoria (lo que supone, obviamente, que se desconoce el contrato).

2) EL ACTO INEXISTENTE NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, MIENTRAS QUE EL NULO PRODUCE TODOS SUS EFECTOS, mientras un tribunal no declare la nulidad, mientras no sea declarada judicialmente. Incluso, en ciertos casos especiales, el acto declarado nulo igual

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producirá sus efectos, como por ejemplo, respecto del poseedor de buena fe (artículo 907 inciso 3).

3) MIENTRAS EL ACTO NULO PUEDE SANEARSE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, EL ACTO INEXISTENTE NO.

4) EL ACTO INEXISTENTE NO PUEDE RATIFICARSE POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, PORQUE LA NADA NO PUEDE CONFIRMARSE. (“la nada confirmada continúa siendo la nada”); LA NULIDAD RELATIVA PUEDE RATIFICARSE.

La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes; no así la nulidad absoluta ya que ella está establecida en razón de la moral y de la ley y, por lo tanto, es una institución de orden público.

5) LA NULIDAD PUEDE ALEGARSE COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN, MIENTRAS QUE LA INEXISTENCIA SÓLO COMO EXCEPCIÓN. En efecto, si la inexistencia equivale a la nada, ella no puede ser objeto de una acción y constituir la materia del juicio; pero si puede oponerse como excepción, porque en tal supuesto el objeto del juicio lo constituirá la demanda del actor.

6) EN RELACIÓN A LA PERSONA O PERSONAS QUE PUEDEN ALEGARLA:

i) La nulidad relativa sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios;

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ii) La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

iii) La inexistencia puede alegarse por todos, sin excepción.

7) LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA, PRODUCE EFECTOS SÓLO EN RELACIÓN A LAS PARTES EN CUYO FAVOR SE HA DECRETADO (Art. 1690). LA INEXISTENCIA, CONSTATADA JUDICIALMENTE, PERMITE A TODO INTERESADO APROVECHARSE DE ELLA.

8) EL ACTO NULO ES SUSCEPTIBLE DE CONVERSIÓN, ES DECIR, PUEDE, EN CIERTOS CASOS, SUBSISTIR COMO VÁLIDO, AUNQUE EN OTRO CARÁCTER (artículo 1701 inciso 2). EL ACTO INEXISTENTE NO ES SUSCEPTIBLE DE CONVERSIÓN.

9) LA INEXISTENCIA DERIVA DE LA FALTA DE UN REQUISITO DE EXISTENCIA, LA NULIDAD ES CONSECUENCIA DE LA FALTA DE UN REQUISITO DE VALIDEZ.

¿Acepta la legislación chilena la Inexistencia? :La respuesta a esta pregunta ha generado un interesante debate. Así, José Clemente Fabres, Arturo Alessandri y Alfredo Barros Errázuriz sostienen que la falta de requisitos de existencia del acto jurídico produce la nulidad absoluta del mismo, negando que el Código Civil contemple como sanción la inexistencia. Luis

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Claro Solar y Enrique Rossel, en cambio, han sostenido la tesis de la inexistencia jurídica.Carlos Ducci, por su parte, considera que carece de lógica la oposición entre actos inexistentes y actos nulos. Señala que no puede haber un acto inexistente, es una contradicción de términos. Si se ha emitido una declaración de voluntad en vista de producir un efecto jurídico, el acto existe; el problema que se presenta es saber si ha cumplido los requisitos de forma y fondo para producir efectos. Si no es así, el acto no es inexistente, es nulo. Agrega Ducci que la noción de inexistencia es incierta e inútil, recordando que, por lo demás, nuestra Corte Suprema ha fallado que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y validez. Cabe indicar que en el derecho comparado, la tendencia es incluir la inexistencia dentro de la nulidad absoluta. De cualquier manera, en nuestro Derecho hay un caso en el cual, claramente, se distinguen los requisitos de existencia de aquellos de validez: el contrato de matrimonio.

Conclusión:En general, el resto de los autores estiman que, doctrinariamente la inexistencia puede tener asidero, pero, en la práctica, terminan optando por recurrir a la nulidad absoluta, ya que, en todo caso, sea cual sea el camino que se adopte, se requiere de la declaración judicial.

II. LA NULIDAD : Se encuentra consagrada en nuestro Código Civil reglamenta en el Título XX, del Libro IV art 1681 CC y ss,

La nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del

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mismo acto o contrato, según su especie y la calidad y estado de las partes (artículo 1681 inciso 1).

Carlos Ducci, la define como una sanción civil establecida por el legislador y que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos de un acto por la omisión en él de los requisitos y formalidades prescritos por la ley.

- Clases de Nulidad.Absoluta o Relativa (artículo 1681 inciso 2).

I. NULIDAD ABSOLUTA:Concepto: Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie (artículo 1681 CC).

Fundamento: La nulidad absoluta se encuentra establecida en interés de la moral y de la ley. O sea, lo que se protege es el interés de toda la colectividad y no el de ciertas personas.

II) LA NULIDAD RELATIVA.Concepto: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1681, la nulidad relativa es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes.

Fundamento: La nulidad relativa no se encuentra establecida en el interés de la moral y de la ley, no está destinada a proteger los intereses de la colectividad, sino que protege los intereses de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la estableció.

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Ambos tipos de nulidades tienen principios comunes:a) Se trata de una sanción de derecho estricto y,

por lo tanto, no admite analogía, de manera tal que no hay otros casos de nulidad que los expresamente señalados en la ley.

b) La acción de nulidad es irrenunciable, ya que tiene el carácter de medida de protección, ya sea del orden jurídico, ya de ciertas personas que la ley estima están en una situación de inferioridad, tal como lo reconoce el artículo 1469: Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

c) La nulidad debe ser declarada judicialmente, no opera ipso iure;

d) La nulidad puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción.

e) Una vez declarada la nulidad, sus efectos son iguales art 1687, 1688 y 1689 CC.

- Entre las partes: opera con efectos retroactivos art 1687 CC la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derechos para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

- Respecto a terceros: artículo 1689 señala que “la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”.De este modo observamos que los efectos de la nulidad no sólo se limitan a los contratantes, sino que también afectan a terceros, llamados terceros

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interesados, es decir, a aquellos cuyos derechos derivan de los contratantes, así por ejemplo, si el comprador hubiere vendido la cosa, el vendedor primitivo podrá perseguirla contra terceros poseedores, ya que el vendedor nunca ha perdido el dominio de la cosa, por cuanto se reputa que el acto nunca existió.Debemos tener presente que nadie puede transferir más derechos de los que tiene y tampoco adquirir más derechos que aquellos que tenía su causante.

f) La nulidad produce efectos relativos, es decir, sólo afecta a las partes que han litigado, tal como aparece del artículo 1690: Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Ambas clases se diferencian:a)Por las causales para invocarlas;

Causales de Nulidad Absoluta (artículo 1682 incisos 1 y 2).a) El objeto ilícito;b) La causa ilícita;c) La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes

prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos (o sea, solemnidades propiamente tales, exigidas para la validez del acto jurídico) y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

d) Los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

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Quienes no aceptan la teoría de la inexistencia, a las causales anteriores, agregan:

a) La falta de voluntad o consentimiento.b) La falta de objeto.c) La falta de causa.d) El error esencial.e) La falta de solemnidades requeridas para la existencia de

los actos jurídicos.

Causales de Nulidad Relativa: el art 1682 CC, tras enumerar los casos de nulidad absoluta, dispone que “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Dichos casos son: a) Los actos de los relativamente incapaces, sin actuar

representados o autorizados por sus representantes (salvo, en los casos excepcionales ya vistos, en que el menor adulto puede actuar por sí mismo; en cuanto al disipador, estimamos que puede también otorgar testamento y reconocer hijos por sí mismos)

b) El error sustancial.c) El error accidental, cuando dicha calidad haya sido el

principal motivo que tuvo una parte para contratar y esto fue conocido por la otra.

d) El error en la persona, en los casos en que la consideración de la persona sea la causa principal del contrato.

e) La fuerza moral grave, injusta y determinante.f) El dolo, cuando ha sido obra de una de las partes y es

determinante, es decir, cuando aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

g) La omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad

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o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. (formalidades habilitantes)

h) Algunos agregan la lesión enorme.

b)Por las personas que pueden alegarla; Legitimados Activos Nulidad Absoluta (artículo 1683).

a)El Juez de Oficio:Señala el artículo 1683 que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

Se entiende que “aparece de manifiesto” cuando de la sola lectura del instrumento en que se contiene el acto o contrato puede apreciarse el vicio de que estos adolecen, sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente del proceso. Así, por ejemplo, si se está en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble, celebrado entre el curador y su pupilo, representado por el primero, declarándose en el contrato tal circunstancia (artículo 412 del Código Civil). O si las partes de una compraventa declaran ser marido y mujer, y además señalan que no se encuentran separados judicialmente (artículo 1796 del Código Civil). En ambos casos, la causal de la nulidad absoluta será el objeto ilícito (artículo 1466 del Código Civil).

La doctrina señala, además, que el acto o contrato en que aparece de manifiesto la nulidad debe haber sido invocado en el litigio de que conoce el juez, es decir, debe haber sido acompañado por una de las partes como fundamento de las acciones o excepciones que se hacen valer.

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b) Todo el que tenga interés en ello.La nulidad absoluta puede solicitarse, por ende, no sólo por una de las partes, sino también por un tercero, siempre que tenga interés en su declaración.Este interés debe ser pecuniario (apreciable en dinero) y actual (debe existir al momento de solicitarse la declaración de nulidad). El interés, así entendido, exige además los siguientes requisitos: • Debe existir también al momento de pedir la declaración de nulidad; • El interés debe tener su causa jurídica y necesaria en la lesión o perjuicio producido por la infracción. En otras palabras el interés consiste en obtener la invalidez del acto que perjudica en su patrimonio a quien alega la nulidad y, por ello, no puede impetrarse la nulidad alegando un interés meramente moral o afectivo, o fundado en una mera expectativa.

Por excepción no puede pedir la declaración de nulidad el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. (principio de que nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza)

Esta excepción tiene las siguientes reglas:i) Por ser una excepción, debe interpretarse restrictivamente y, por lo tanto, se aplica sólo al autor o a las partes, no a terceros.ii) La expresión “sabiendo” debe entenderse como el conocimiento personal, real y efectivo del vicio de nulidad. (principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo)

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iii) La expresión “debiendo saber” no está referida al conocimiento presunto de la ley del art 8 CC, sino al conocimiento que deberán tener las partes según las circunstancias, la obligación de conocer el vicio, como en el caso de un abogado que celebre un pacto sobre sucesión futura. c)El Ministerio Público.El Ministerio Público Judicial, tal como hoy rige en la Región Metropolitana, es un organismo auxiliar de la administración de justicia y que se compone de los fiscales de las Cortes de Apelaciones y del fiscal de la Corte Suprema (artículo 350 COT).Como la nulidad absoluta mira el interés general de la sociedad, el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar su declaración en interés de la moral o de la ley, sin necesidad de que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Legitimación activa: Quién puede pedir la declaración de Nulidad Relativa artículo 1684 CC.La nulidad relativa solo pueden alegarla aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios.

En consecuencia, podrán alegar la nulidad relativa:a) Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes:

Así, podrán pedir la nulidad, quienes han sido víctimas del error, la fuerza, el dolo o la lesión. También los relativamente incapaces, aunque no quien ha contratado con el incapaz. Por ejemplo, quien contrata con un relativamente incapaz, no puede pedir la nulidad. Esta solo podrá ser invocada por el

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representante del propio incapaz, en cuyo beneficio la ley la estableció.

b) Los herederos de las personas en cuyo beneficio se ha establecido:Quedan comprendidos tanto los herederos testamentarios como los abintestato, y los herederos directos y los que lo son por derecho de representación.

c) Los cesionarios:Esto es, aquellos a quienes las personas en cuyo beneficio estableció la ley la nulidad relativa, han transferido, por acto entre vivos, los derechos y acciones que emanan del acto nulo.

De este modo, y a diferencia de la nulidad absoluta, no puede declararse de oficio por el juez sino a petición de parte, y podemos agregar que de cierta parte solamente. Tampoco puede pedirse su declaración por el ministerio público judicial en el solo interés de la ley.

c)Por la posibilidad de ratificar el acto nulo, Saneamiento de la Nulidad Absoluta:

El artículo 1683 parte final, dispone que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partesNo se admite la ratificación, porque la nulidad absoluta está establecida en el interés general de la sociedad y, por lo tanto, no puede quedar supeditada a la voluntad particular de los contratantes.

Saneamiento de la Nulidad Relativa por Ratificación o Confirmación.

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El artículo 1684 parte final dispone que la nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes.

Doctrinariamente hablando, la palabra ratificación se utiliza cuando el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o excediéndose de los límites de éste; o cuando el dueño aprueba la venta que de la cosa ajena hizo otra persona. Por esta razón, debe utilizarse el término confirmación, ya que la ratificación opera tratándose de inoponibilidad, y no de la nulidad relativa.

Alessandri Besa define la confirmación como el acto jurídico unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato.El fundamento de la confirmación, se encuentra en el artículo 12, ya que como la nulidad relativa se encuentra establecida en beneficio de ciertas y determinadas personas, se trata de un derecho que sólo mira el interés particular de ellos y que, por lo tanto, puede renunciarse.

Características de la Confirmación:a) Es un acto jurídico unilateral, ya que para nacer a

la vida del derecho requiere solamente la manifestación de voluntad del confirmante.

b) Es un acto dependiente pues no puede subsistir sin el acto o contrato que se confirma.

c) Es un acto irrevocable.d) Opera con efecto retroactivo, es decir, se supone

que el acto confirmado ha sido siempre válido y que jamás ha adolecido de un vicio de nulidad.

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d)Por la duración de la prescripción o lapso exigido para su saneamiento,

Saneamiento de la Nulidad Absoluta:El artículo 1683 parte final, dispone que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años.

En consecuencia, transcurridos 10 años contados desde la fecha de celebración del acto o contrato, sin que se hubiere declarado la nulidad absoluta, sea cual fuere el vicio, éste desaparece, el acto se convalida o purifica del vicio que lo invalidaba, prescribiendo la acción para solicitar la declaración de nulidad.

De este modo, el saneamiento constituye en realidad una prescripción extintiva del derecho de poder alegar la nulidad, tanto como acción cuanto como excepción.

Saneamiento de la Nulidad Relativa por el Transcurso de un Plazo.El artículo 1684 parte final señala que la nulidad relativa puede sanearse por el lapso de tiempo. Esto supone, entonces, que la persona que tenía derecho a demandar la rescisión no lo hace dentro de plazo legal, transcurrido el cual desaparece el vicio que hacía rescindible el acto. A este respecto, el artículo 1691 inciso 1 dispone que el plazo para pedir la rescisión durará 4 años. El mismo artículo 1691 señala desde cuándo se cuenta el plazo.

e)La nulidad relativa es la regla general (artículo 1682 inciso 3)

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