aprueban_reglamento testam y suc intest (rectific de nombre)

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Aprueban Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 156-2012-SUNARP-SN Lima, 19 de junio de 2012 Vistos, el Informe Técnico Nº 027-2012-SUNARP-GR, del 11 de junio de 2012, y el Memorándum Nº 275-2012-SUNARP/GL, del 08 de junio de 2012; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, es un organismo técnico especializado del Sector Justicia creado mediante Ley Nº 26366, que tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros; Que, en el caso del Registro de Testamentos se encuentra vigente el reglamento que fue aprobado por la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante Resolución del 22 de enero de 1970, esto es, un reglamento que no recoge las disposiciones del Código Civil vigente ni la implementación de las herramientas tecnológicas que de manera constante incorpora la SUNARP; Que, por otra parte, en el caso del Registro de Sucesiones Intestadas no existe reglamentación alguna; razón por la cual, también resulta necesaria y oportuna la aprobación de un reglamento que preceptúe las reglas a seguir tanto en la calificación registral como en la presentación del título para su inscripción, entre otras; Que, en ese sentido, la elaboración del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas propone una regulación concordante de los actos inscribibles en ambos Registros, pues los derechos, obligaciones y cargas que surgen con motivo de la muerte de una persona no han sido objeto de una completa y adecuada regulación registral; Que, la experiencia de abogados especialistas en materia de derecho sucesorio, de notarios y de registradores públicos, ha permitido constatar la inconveniencia de no vincular el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas, pues el causante de la sucesión es uno sólo y puede fallecer con sucesión gobernada parcialmente por testamento y parcialmente por llamamiento legal, cuando el testamento no puede regir toda la problemática sucesoria, en los casos que contempla el artículo 815 del Código Civil; Que, dicho en otras palabras, no resulta apropiado que existan estos dos Registros sin vinculación cuando, en definitiva, la sucesión mortis causa es una sola;

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  • Aprueban Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas

    RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS N 156-2012-SUNARP-SN

    Lima, 19 de junio de 2012

    Vistos, el Informe Tcnico N 027-2012-SUNARP-GR, del 11 de junio de 2012, y el Memorndum N 275-2012-SUNARP/GL, del 08 de junio de 2012;

    CONSIDERANDO:

    Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos - SUNARP, es un organismo tcnico especializado del Sector Justicia creado mediante Ley N 26366, que tiene por objeto dictar las polticas y normas tcnico-administrativas de los Registros Pblicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripcin y publicidad de los actos y contratos en los Registros Pblicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificacin, integracin y modernizacin de los Registros;

    Que, en el caso del Registro de Testamentos se encuentra vigente el reglamento que fue aprobado por la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante Resolucin del 22 de enero de 1970, esto es, un reglamento que no recoge las disposiciones del Cdigo Civil vigente ni la implementacin de las herramientas tecnolgicas que de manera constante incorpora la SUNARP;

    Que, por otra parte, en el caso del Registro de Sucesiones Intestadas no existe reglamentacin alguna; razn por la cual, tambin resulta necesaria y oportuna la aprobacin de un reglamento que precepte las reglas a seguir tanto en la calificacin registral como en la presentacin del ttulo para su inscripcin, entre otras;

    Que, en ese sentido, la elaboracin del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas propone una regulacin concordante de los actos inscribibles en ambos Registros, pues los derechos, obligaciones y cargas que surgen con motivo de la muerte de una persona no han sido objeto de una completa y adecuada regulacin registral;

    Que, la experiencia de abogados especialistas en materia de derecho sucesorio, de notarios y de registradores pblicos, ha permitido constatar la inconveniencia de no vincular el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas, pues el causante de la sucesin es uno slo y puede fallecer con sucesin gobernada parcialmente por testamento y parcialmente por llamamiento legal, cuando el testamento no puede regir toda la problemtica sucesoria, en los casos que contempla el artculo 815 del Cdigo Civil;

    Que, dicho en otras palabras, no resulta apropiado que existan estos dos Registros sin vinculacin cuando, en definitiva, la sucesin mortis causa es una sola;

  • Que, en razn a las comunicaciones sealadas en el Informe Tcnico de vistos, se han recibido comentarios o sugerencias de la mayora de las Gerencias Registrales de los rganos Desconcentrados de la SUNARP, sin olvidar las valiosas sugerencias y aportes de connotados juristas consultados para la elaboracin del reglamento, los que han sido considerados e incorporados para la evaluacin y aprobacin por el Directorio de la SUNARP;

    Que, en esa lnea se ha desarrollado el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, en donde, no solo se busca dictar los procedimientos destinados a otorgar la inscripcin registral a travs de las reglas de titulacin autntica y calificacin registral, sino que adems permite establecer una adecuada y coherente publicidad registral, as como su vinculacin con los Registros de Bienes por efectos de la transmisin sucesoria y las consecuencias para los terceros que pueden contratar con el sucesor aparente, sin afectar la ltima voluntad del causante;

    Que, en el marco de publicitar las situaciones jurdicas por actos testamentarios o por sucesin legal y de la seguridad jurdica a los terceros contratantes, resulta necesario sealar las novedades que incorpora el presente reglamento;

    Que, el reglamento dispone la creacin del ndice Nacional de Sucesiones que permitir brindar una publicidad unificada de todas las Oficinas Registrales del pas;

    Que, se identifica los actos inscribibles en el Registro de Testamentos y en el Registro de Sucesiones Intestadas, en el marco del principio de integridad y el desarrollo de la jurisprudencia registral;

    Que, la anotacin preventiva por existencia de testamento, as como su correlacin en los Registros de Bienes constituye un medio de publicidad que permite a los terceros la posibilidad de conocer la existencia de una eventual causa de modificacin del acto inscrito;

    Que, se crea el Certificado Registral de Sucesiones - CRES, esto es, un certificado compendioso que contiene toda la informacin a nivel nacional del causante, relacionando el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas;

    Que, la Gerencia Registral y la Gerencia Legal de la SUNARP, mediante el Informe Tcnico y Memorndum indicados en los vistos de la presente resolucin, han manifestado su conformidad con la propuesta de reglamento; a fin de que sea materia de evaluacin y aprobacin por el Directorio de la SUNARP;

    Que, mediante Acta N 285 de fecha 15 de junio de 2012, el Directorio de la SUNARP, en uso de la atribucin contemplada en el literal b) del artculo 12 del Estatuto de la SUNARP, acord por unanimidad aprobar el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas;

    Contando con el visado de la Gerencia Legal, Gerencia Registral y Gerencia de Informtica de la Sede Central de la SUNARP;

  • Estando a lo acordado y de conformidad con la facultad conferida por el literal v) del artculo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucin Suprema N 135-2002-JUS;

    SE RESUELVE:

    Artculo Primero.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolucin.

    Artculo Segundo.- Disponer la publicacin del mencionado reglamento en el Diario Oficial El Peruano, as como en el Portal Institucional de la SUNARP (www.sunarp.gob.pe).

    Regstrese, comunquese y publquese.

    MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Pblicos

    REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS DE TESTAMENTOS Y DE SUCESIONES INTESTADAS

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Artculo 1.- Objeto y mbito de aplicacin del Reglamento El presente reglamento regula el procedimiento para las inscripciones de las sucesiones testamentarias e intestadas, as como los actos inscribibles relativos a ellas.

    Son de aplicacin supletoria en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos.

    Artculo 2.- Principios registrales aplicables Los principios registrales regulados en el Cdigo Civil o en el TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos son de aplicacin supletoria.

    Artculo 3.- Principio de Especialidad Los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rigen por el sistema de folio personal. Se abrir una sola partida por el causante de la sucesin o el testador, en la cual se extendern los actos inscribibles ulteriores.

    Artculo 4.- Vinculacin del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos Existiendo testamento inscrito con institucin de heredero vigente, no procede la inscripcin posterior de la sucesin intestada del testador.

    En los casos del artculo 815 del Cdigo Civil, excepcionalmente se proceder a la inscripcin de la sucesin total o parcialmente intestada.

  • No procede la inscripcin del testamento si ya consta inscrita la sucesin intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que as lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesin intestada inscrita.

    Sin perjuicio de las excepciones sealadas en el prrafo precedente, se podr solicitar la anotacin preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artculo 37 del presente Reglamento.

    Artculo 5.- Oficina registral competente La inscripcin del otorgamiento del testamento y la ampliacin del asiento se efectuar en la Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador.

    Tratndose de testamento otorgado en el extranjero ante funcionario consular o de acuerdo al rgimen legal extranjero, podr inscribirse en el Registro de Testamentos de cualquiera de las Oficinas Registrales del pas.

    La inscripcin de la sucesin intestada se efectuar en la Oficina Registral correspondiente al ltimo domicilio del causante.

    Artculo 6.- ndice Nacional de Sucesiones El ndice Nacional de Sucesiones est conformado por el ndice del Registro de Testamentos y el ndice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del pas.

    El ndice Nacional de Sucesiones contendr como criterio de bsqueda el nombre del causante de la sucesin.

    El Registrador, dentro de su funcin de calificacin, verificar en el ndice Nacional de Sucesiones que no conste la inscripcin de una sucesin intestada del mismo causante; sin perjuicio de los supuestos previstos en el artculo 4 del presente Reglamento.

    Artculo 7.- Rectificacin del nombre del sucesor amparado en documentos fehacientes Cuando en la ampliacin de asiento de un testamento o en el asiento de inscripcin de la sucesin intestada, se publiciten datos incompletos de identificacin de los intervinientes o se hubiera incurrido en algn error que no permita su identificacin indubitable; podr efectuarse la rectificacin correspondiente conforme a lo dispuesto en el artculo 85 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos.

    Ttulo II Registro de Testamentos

    Captulo I Actos inscribibles

    Artculo 8.- Actos Inscribibles Son actos inscribibles en el Registro de Testamentos:

  • a) El otorgamiento del testamento, cualquiera sea su modalidad, as como su protocolizacin, cuando corresponda.

    b) La revocacin total o parcial del testamento.

    c) La modificacin del testamento.

    d) Las disposiciones testamentarias; que pueden ser las siguientes:

    - Las instituciones de herederos o legatarios, as como las condiciones, plazos o cargos que los afecten, cuando corresponda.

    - El nombramiento del cargo de albacea testamentario;

    - Las facultades de los albaceas y su ejercicio en forma individual, conjunta, sucesiva o indistinta en los casos de pluralidad de albaceas.

    - La desheredacin y su revocatoria, de ser el caso.

    - La indivisin dispuesta por testamento de conformidad con el artculo 846 del Cdigo Civil.

    - El fideicomiso testamentario.

    - Y dems disposiciones testamentarias con relevancia jurdica.

    e) La aceptacin, excusa, y extincin del albacea testamentario.

    f) El nombramiento, excusa, y extincin del cargo de albacea dativo.

    g) La revocatoria de la desheredacin por escritura pblica.

    h) La caducidad de la institucin de heredero o legatario.

    i) La renuncia a la herencia o al legado.

    j) Las resoluciones judiciales, sean cautelares o firmes, sobre testamentos o disposiciones testamentarias, incluyendo las de nulidad o anulabilidad, falsedad o caducidad, o sobre justificacin o contradiccin de la desheredacin, cuando corresponda.

    k) El laudo arbitral que resuelve controversias entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa sucesoria, su valoracin, administracin y particin.

    l) Acuerdo de indivisin o particin adoptado por los herederos testamentarios.

    m) Los dems que establezca la ley.

    Artculo 9.- Organizacin de la Partida Registral

  • La partida registral tendr los siguientes rubros identificados con las primeras letras del alfabeto, en los que se inscribirn o anotarn:

    A) Otorgamiento de testamento: En el que se extender el asiento correspondiente a la existencia del testamento.

    B) Modificaciones o revocaciones: En el que se extender el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales b) y c) del artculo 8 del presente Reglamento

    C) Ampliacin de asiento: En el que se extender el asiento correspondiente a las disposiciones testamentarias indicadas en el literal d) del artculo 8 del presente Reglamento.

    D) Otros: En el que se extender el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales e) al m) del artculo 8 del presente Reglamento.

    Captulo II Ttulo que da mrito a la inscripcin

    Artculo 10.- Ttulo para la inscripcin de otorgamiento y revocatoria de testamento Para la inscripcin del otorgamiento de testamento por escritura pblica, se deber presentar el parte notarial que contenga la fecha de su otorgamiento, las fojas del registro notarial donde corre extendido, el nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripcin. En caso de revocatoria conforme al ltimo prrafo del artculo 73 del Decreto Legislativo del Notariado, se indicar en el parte esta circunstancia.

    En el caso del testamento cerrado, se deber presentar el parte notarial del acta transcrita en el protocolo notarial conforme a lo previsto en el artculo 74 del Decreto Legislativo del Notariado. En el caso de revocatoria, se deber presentar el parte notarial del acta en la que consta la restitucin al testador del testamento cerrado.

    Artculo 11.- Ttulo para la ampliacin de asiento de inscripcin de testamento Para inscribir la ampliacin de asiento de un testamento otorgado por escritura pblica se deber presentar el parte notarial que contenga el contenido ntegro del testamento. Asimismo, deber adjuntarse copia certificada del acta de defuncin, la misma que podr estar inserta en el parte notarial presentado.

    En el caso de los testamentos cerrados el parte notarial ser expedido por el notario en cuyo oficio se realiz la comprobacin y protocolizacin, si se trata de procedimiento notarial, o del notario que solo protocoliz el expediente cuando la comprobacin se realiz judicialmente.

    Artculo 12.- Ttulo para la inscripcin del testamento olgrafo La inscripcin del testamento olgrafo se realizar en mrito al parte notarial que contenga el ntegro del testamento comprobado judicialmente, el mismo que ser otorgado por el Notario ante cuyo oficio se hizo la protocolizacin.

  • Artculo 13.- Ttulo para la inscripcin de resoluciones judiciales En el caso que se solicite inscribir resoluciones judiciales sobre testamentos o disposiciones testamentarias debe presentarse copia certificada de la resolucin judicial y de los dems actuados pertinentes, acompaados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

    Las inscripciones dispuestas por mandato judicial slo se efectuarn si la resolucin que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.

    Artculo 14.- Ttulo para la inscripcin en mrito a laudo arbitral La inscripcin del laudo arbitral sobre disposiciones testamentarias se realizar en mrito al parte notarial que contenga el acta de protocolizacin. Para tal efecto, las partes interesadas solicitarn ante el Notario Pblico la protocolizacin del referido laudo.

    El Registrador no podr evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o rbitro nico para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los rbitros para ejecutarlo. Tampoco podr calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.

    Artculo 15.- Ttulo para inscripcin de la revocatoria de la desheredacin por escritura pblica. Cuando se solicita la inscripcin de la revocatoria de la desheredacin debe presentarse parte notarial en el que conste la declaracin expresa de revocar la desheredacin hecha por el testador o su declaracin expresa de instituirlo como su heredero forzoso.

    Artculo 16.- Ttulo para la inscripcin de Testamentos otorgados en el extranjero ante funcionario Consular. Para la inscripcin del testamento por escritura pblica o testamento cerrado, se deber presentar el parte consular que contenga la fecha de su otorgamiento, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por el funcionario consular que realiz el acto, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mencin de la fecha que se emite. Adems se deber legalizar la firma del funcionario consular en el rea de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artculo 17.- Ttulo para inscripcin de Testamento otorgado bajo el rgimen legal extranjero. La inscripcin del testamento otorgado fuera del territorio nacional conforme a rgimen legal extranjero, se efectuar en mrito al ttulo o instrumento que contiene las disposiciones testamentarias con las formalidades extrnsecas que acrediten su autenticidad en el Per, conforme a las normas y convenios internacionales sobre la materia.

    Asimismo, deber adjuntarse el acta de defuncin o el documento que haga sus veces emitido por la autoridad competente del pas extranjero.

  • En caso que el testamento se encuentre en un idioma extranjero, deber adjuntarse traduccin oficial expedida por un traductor pblico juramentado.

    Artculo 18.- Ttulo para la inscripcin de la caducidad de la institucin de legatario o heredero Para la inscripcin de la caducidad de la institucin de legatario o heredero deber presentarse la resolucin judicial firme que as la declare, la cual se regir por las formalidades previstas en el artculo 13 del presente Reglamento.

    Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo precedente, para la inscripcin de la caducidad en el caso de premorencia previsto en el inciso 1 del artculo 772 y en el inciso 2 del artculo 805 del Cdigo Civil, tambin se podr presentar copia certificada del acta de defuncin; y en el caso de supervivencia del heredero forzoso previsto en el inciso 1 del artculo 805 del Cdigo Civil la copia certificada del acta de nacimiento.

    Tratndose de caducidad de heredero por desheredacin prevista en el inciso 3 del artculo 805 del Cdigo Civil, deber presentarse parte notarial de testamento en el que se indique expresamente la causal de desheredacin.

    Artculo 19.- Ttulo para la inscripcin de la Renuncia de herencia El ttulo para la inscripcin de la renuncia de herencia es el parte notarial de la escritura pblica.

    Captulo III Contenido del asiento de inscripcin

    Artculo 20.- Contenido del asiento de inscripcin Al inscribir el otorgamiento de testamento el Registrador consignar en el asiento de inscripcin, adems de lo previsto en el artculo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos, lo siguiente:

    a) La fecha del instrumento pblico. b) El nombre del notario. c) El nombre del testador. d) El nombre de los testigos.

    Al inscribir la ampliacin del asiento de inscripcin del testamento, adems de lo sealado en el prrafo precedente, el Registrador indicar:

    a) La fecha de defuncin del testador.

    b) Los nombres de los herederos, de los legatarios, del albacea, cuando conste en el testamento.

    c) Las disposiciones testamentarias de carcter inscribible que hubiera efectuado el testador.

    Captulo IV Reglas de calificacin aplicables a los testamentos

  • Artculo 21.- Ampliacin del asiento de inscripcin de testamento Producido el fallecimiento del que ha otorgado un testamento por escritura pblica o uno cerrado, se ampliar el correspondiente asiento inscribiendo las disposiciones testamentarias.

    Al momento de extender el asiento de inscripcin el Registrador no consignar los datos que vulneren el derecho a la intimidad. De manera enunciativa, constituyen supuestos de vulneracin del derecho a la intimidad la informacin relacionada con la calidad de hijo adoptivo o extramatrimonial.

    Cuando el testamento contenga disposiciones testamentarias imprecisas, ambiguas, contradictorias o incompletas que sean susceptibles de inscribirse, el Registrador deber transcribirlas ntegramente.

    Artculo 22.- Inscripcin de testamentos olgrafos o especiales En el caso de los testamentos olgrafos o especiales la inscripcin de su contenido se realiza luego de haberse efectuado los procedimientos previstos en la ley, no siendo necesaria la inscripcin previa de su otorgamiento.

    Artculo 23.- Inscripcin de un testamento posterior otorgado por el mismo causante Inscrito el otorgamiento de un testamento o la ampliacin del asiento en el Registro de Testamentos, no constituye obstculo para la inscripcin de otro posterior otorgado por el mismo causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 51 del presente Reglamento.

    Artculo 24.- Supuestos que requieren la inscripcin previa de testamento La sentencia sobre nulidad, anulabilidad o caducidad del testamento, as como la inscripcin de la renuncia de herencia o legado, requieren la previa inscripcin del testamento.

    Cuando en el testamento se revoca total y expresamente a otro anterior no inscrito o inscrito en otra Oficina Registral, no corresponde requerir la presentacin del testamento anterior.

    Artculo 25.- Modificacin de testamento antes de la ampliacin del asiento Para inscribir la modificacin de testamento antes de la ampliacin del asiento no se requiere que el notario precise qu parte del testamento fue objeto de modificacin.

    Artculo 26.- Testamento ilegible En el caso que el parte notarial del testamento presentado sea ilegible, el Registrador puede requerir al Notario Pblico que lo extendi la transcripcin del mismo a fin de conocer con claridad las disposiciones testamentarias.

    Artculo 27.- Calificacin de testamentos otorgados bajo rgimen legal extranjero. Corresponde al Registrador calificar las formalidades extrnsecas del testamento otorgado en el exterior bajo rgimen legal extranjero que permitan acreditar la autenticidad del mismo, sea a travs de la apostilla o la correspondiente cadena de

  • legalizaciones. Asimismo, debe evaluar que las modalidades testamentarias sean compatibles con la ley peruana.

    Cuando el Registrador no tenga forma de conocer la normatividad extranjera aplicable, excepcionalmente podr requerir documentos que permitan acreditar la existencia y sentido de la ley extranjera, los mismos que deber especificar al solicitante de la inscripcin.

    Ttulo III Registro de Sucesiones Intestadas

    Captulo I Actos inscribibles

    Artculo 28.- Actos Inscribibles Son actos inscribibles en el Registro de Sucesiones Intestadas:

    a) La declaratoria de herederos por sucesin total o parcialmente intestada dispuesta notarial o judicialmente.

    b) Las anotaciones preventivas de solicitud de sucesin intestada dispuesta notarial o judicialmente.

    c) La caducidad de la anotacin dispuesta judicialmente conforme al artculo 3 de la Ley N 26639.

    d) Renuncia a la herencia.

    e) La anotacin preventiva por existencia de testamento.

    f) Las medidas cautelares.

    g) La resolucin judicial firme vinculada a la sucesin del causante.

    h) Acuerdo de indivisin o particin dispuesta por los herederos.

    i) El laudo arbitral que resuelve controversias entre los herederos.

    j) Los dems que establezca la ley.

    Artculo 29.- Organizacin de la Partida Registral La partida registral tendr los siguientes rubros identificados con las primeras letras del alfabeto en los que se inscribirn o anotarn:

    A) Causante y sus herederos: en el que extender el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales a) y d) del artculo 28 del presente Reglamento.

    B) Anotaciones Preventivas y Medidas Cautelares: en el que extender el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales b), c), e) y f) del artculo 28 del presente Reglamento.

  • C) Resoluciones judiciales sobre materia sucesoria: en el que extender el asiento correspondiente al acto indicado en el literal g) del artculo 28 del presente Reglamento.

    D) Otros: En el que se extender el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales h) al j) del artculo 28 del presente Reglamento.

    Captulo II Ttulos que dan mrito a la inscripcin

    Artculo 30.- Ttulo para la anotacin preventiva de sucesin intestada Para la inscripcin de la anotacin preventiva de la sucesin intestada tramitada notarialmente, se requerir la solicitud suscrita por el Notario Pblico acompaada de una copia certificada del pedido del interesado para iniciar el procedimiento de sucesin intestada.

    Para la inscripcin de la anotacin preventiva de sucesin intestada tramitada judicialmente, se requerir el parte judicial que contenga copia certificada de la solicitud y del auto admisorio que dispone la anotacin en el Registro, acompaadas del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

    Artculo 31.- Ttulo para la inscripcin de la sucesin intestada Para la inscripcin de la sucesin intestada tramitada notarialmente, se requerir el parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intestados.

    Para la inscripcin de la sucesin intestada tramitada judicialmente, se requerir el parte judicial que contenga las copias certificadas de la resolucin judicial que declara a los herederos as como la resolucin judicial que la declara firme, acompaados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

    Artculo 32.- Ttulo para la inscripcin de la caducidad de la anotacin preventiva Para la inscripcin de la caducidad de la anotacin preventiva de sucesin intestada judicial prevista en el artculo 3 de la Ley N 26639, se deber presentar la declaracin jurada del interesado con firma certificada ante Notario Pblico o autenticada por fedatario de la SUNARP, en la que se indique el asiento registral donde conste inscrita la anotacin.

    Artculo 33.- Ttulo para la inscripcin de la renuncia de herencia El ttulo para la inscripcin de la renuncia de herencia es el parte notarial de la escritura pblica. Para la inscripcin de la renuncia de herencia se requiere la previa inscripcin de la sucesin intestada.

    Artculo 34.- Ttulo para la inscripcin en mrito a laudo arbitral La inscripcin del laudo arbitral que resuelve controversias entre herederos se realizar en mrito al parte notarial que contenga el acta de protocolizacin. Para tal efecto, las partes interesadas solicitarn ante el Notario Pblico la protocolizacin del referido laudo.

  • El Registrador no podr evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o rbitro nico para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los rbitros para ejecutarlo. Tampoco podr calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.

    Captulo III Contenido del asiento de inscripcin

    Artculo 35.- Contenido del asiento de anotacin preventiva Adems de los aspectos sealados en el artculo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos, el Registrador al realizar la anotacin preventiva consigna en el asiento, los siguientes datos:

    a) Nombre del solicitante. b) Nombre del Juez o Notario Pblico que solicita la anotacin. c) Juzgado y nmero de expediente, cuando corresponda. d) Nombre del causante. e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.

    Artculo 36.- Contenido del asiento de inscripcin de la sucesin intestada Adems de los aspectos sealados en el artculo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos, el Registrador al realizar la inscripcin consigna en el asiento los siguientes datos:

    a) Nombre del Juez o Notario Pblico. b) Juzgado y nmero de expediente, cuando corresponda. c) Nombre del causante. d) Nombre de los herederos declarados y el grado de parentesco con causante. e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.

    Captulo IV Anotacin preventiva por existencia de testamento

    Artculo 37.- Anotacin preventiva por existencia de testamento En caso que el testamento contenga disposiciones incompatibles con la sucesin intestada inscrita, el interesado podr solicitar que se extienda una anotacin preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, la misma que se inscribir en el rubro B) de la partida de dicho registro, a fin de publicitar el otorgamiento del testamento por el causante de la sucesin intestada.

    La anotacin se efectuar en mrito al parte notarial o consular que contenga el ntegro del testamento otorgado bajo cualquiera de las modalidades testamentarias previstas en el Cdigo Civil.

    Artculo 38.- Plazo de la anotacin preventiva por existencia de Testamento La anotacin preventiva por existencia de testamento tendr una duracin de ciento veinte (120) das hbiles contados desde el da hbil siguiente a la extensin de la anotacin en la partida registral.

  • Dicha anotacin reserva la prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el rgano jurisdiccional retrotrayendo sus efectos a la fecha y hora del asiento de presentacin, siempre que la medida judicial se presente en el Diario de la Oficina Registral pertinente dentro del plazo de vigencia de la anotacin.

    Ttulo IV Duplicidad de Partidas

    Artculo 39.- Duplicidad de partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas Existe duplicidad de partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas cuando se ha abierto ms de una partida registral para el mismo causante de la sucesin intestada.

    Artculo 40.- Duplicidad de partidas idnticas en el Registro de Testamentos Slo existe duplicidad de partidas en el Registro de Testamentos si respecto del testador se ha abierto partidas registrales duplicadas que contienen las mismas inscripciones o anotaciones.

    Artculo 41.- Duplicidad entre partidas del Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas. Se considera como duplicidad de partidas cuando se han abierto partidas registrales en el Registro de Testamentos y en el Registro de Sucesiones Intestadas sobre el mismo causante de la sucesin, salvo los casos en que pueda inscribirse el testamento y la sucesin intestada de conformidad con el artculo 4 del presente Reglamento.

    Artculo 42.- Contenido de la resolucin que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles La resolucin de Gerencia Registral que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles debe contener, como mnimo, la siguiente informacin:

    a) Nombre del causante de la sucesin que origin la apertura de las partidas registrales.

    b) Datos de identificacin de las partidas registrales involucradas, sealando la partida que permanecera abierta y la partida sera(*)NOTA SPIJ cerrada.

    c) Nombre de los herederos, legatarios, o albaceas que consten en los asientos registrales de las partidas involucradas.

    Artculo 43.- Cmputo del plazo para la oposicin dentro del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles El cmputo del plazo previsto en el penltimo prrafo del artculo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos es de sesenta (60) das hbiles contados desde la ltima notificacin de la resolucin, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artculo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444.

    Artculo 44.- Aplicacin supletoria.

  • El procedimiento de duplicidad de partidas se inicia de oficio o a pedido de parte y se aplica supletoriamente las disposiciones del captulo II del Ttulo V del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444.

    Ttulo V De la Publicidad Registral

    Artculo 45.- Informacin que brinda los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas En los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se brinda la publicidad formal sealada en el artculo 127 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos, previo pago de la tasa registral correspondiente; salvo lo establecido en el artculo 46 del presente Reglamento.

    Artculo 46.- Prohibicin de expedir certificados en el Registro de Testamentos No se podrn expedir manifestaciones de las partidas registrales ni certificados referentes a inscripciones en el Registro de Testamentos mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que ste lo solicite mediante escrito con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP.

    Artculo 47.- Manifestaciones y Certificados compendiosos Mediante el ndice Nacional de Sucesiones, se deber recurrir a la informacin contenida en el mismo para expedir las manifestaciones de las partidas registrales, certificados literales y compendiosos, e informacin de los datos de los ndices.

    Artculo 48.- Contenido de los Certificados Los certificados que extienden las oficinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes, as como los ttulos pendientes en los Registros de Testamentos y/o de Sucesiones Intestadas.

    Artculo 49.- Certificado Registral de Sucesiones El Certificado Registral de Sucesiones (CRES) es un certificado compendioso que contiene toda la informacin a nivel nacional del causante relacionado con el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas.

    En caso de las certificaciones registrales a que se refieren los incisos 4 y 5 del artculo 831 del TUO del Cdigo Procesal Civil y el numeral 6 del artculo 39 de la Ley N 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, stas se podrn expedir a travs del Certificado Registral de Sucesiones (CRES).

    Artculo 50.- Aplicacin supletoria La publicidad registral formal se regir supletoriamente por las disposiciones contenidas en el Ttulo IX del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos.

    Ttulo VI De la vinculacin con otros Registros

    Artculo 51.- Proteccin de los adquirientes de bienes registrados

  • El que de buena fe y a ttulo oneroso haya contratado con el aparente sucesor o albacea inscrito, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho en el registro de bienes, siempre que las causas de inexactitud o invalidez no consten en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas.

    Artculo 52.- Obligatoriedad de la Inscripcin en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas No se inscribir en otro registro ningn derecho que tenga origen en causa sucesoria, sin que previamente el ttulo del solicitante este inscrito en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas.

    Artculo 53.- Transferencia en el Registro de Bienes Las inscripciones en el Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas no producen efectos traslativos en los registros de Bienes y en el Registro de Personas Jurdicas cuando se trate de participaciones sociales.

    Para efecto de realizar dicha inscripcin se deber presentar una solicitud indicando la partida registral donde consta inscrita la sucesin testamentaria o intestada.

    La transferencia de propiedad por sucesin en el Registro de Bienes o en el Registro de Personas jurdicas se realizar en mrito al respectivo asiento de inscripcin y de ser el caso al ttulo archivado que dio lugar a la inscripcin del acto sucesorio. En el asiento de inscripcin se dejar constancia de dicha circunstancia.

    Artculo 54.- Ttulo para la inscripcin del derecho de habitacin del cnyuge suprstite Para la inscripcin del derecho de habitacin del cnyuge suprstite deber adjuntar escritura pblica de particin donde conste su voluntad de optar por dicho derecho en forma vitalicia y gratuita respecto del predio donde existi el hogar conyugal.

    Artculo 55.- Reconocimiento de unin de hecho por testamento No es procedente la inscripcin en el Registro Personal del reconocimiento de una unin de hecho contenido en un testamento, sin perjuicio que el testamento puede ser utilizado como prueba escrita en el procedimiento no contencioso correspondiente.

    Artculo 56.- Anotacin de correlacin en el Registro de Bienes por existencia de Testamento Cuando se solicite en el Registro de Bienes la inscripcin de la transferencia por sucesin intestada y el Registrador advierte que en el Registro de Sucesiones Intestadas se encuentra inscrita la anotacin por existencia de testamento, deber extender la transferencia, y adems, una anotacin de correlacin por existencia de testamento en el rubro de cargas y gravmenes de la partida registral del bien.

    En el caso que se haya inscrito la transferencia de propiedad por sucesin intestada en el Registro de Bienes, el interesado adems de anotar preventivamente la existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, podr solicitar al Registrador de Bienes que extienda un asiento de correlacin en el rubro de cargas y gravmenes de la partida registral del bien.

  • Si consta inscrita la transferencia del bien a favor de un tercero, no proceder extender la correlacin en el Registro de Bienes, debiendo en este caso el Registrador disponer la tacha del ttulo.

    Artculo 57.- Cancelacin de la anotacin de correlacin por existencia de testamento en los Registros de Bienes La correlacin en el Registro de Bienes se extingue de pleno derecho cuando no se anote en el Registro de Sucesiones Intestadas la medida cautelar cuya prioridad fue reservada por la anotacin preventiva por existencia de testamento, prevista en el artculo 37 del presente Reglamento.

    Artculo 58.- Participaciones sociales en el Registro de Personas Jurdicas Para el caso de participaciones sociales inscritas en el Registro de Personas Jurdicas, se sujetan a las disposiciones contenidas en el Ttulo VI del presente Reglamento, en cuanto le fuere aplicable.

    Disposiciones Complementarias y Finales

    Primera.- Implementacin del ndice Nacional de Sucesiones Crase el ndice Nacional de Sucesiones que estar conformado por el ndice del Registro de Testamentos y el ndice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del pas.

    Dicho ndice concentrar una base de datos centralizada, cuyo criterio de bsqueda es el nombre completo del causante de la sucesin y la Gerencia de Informtica de la SUNARP lo implementar en un plazo mximo de cuarenta (40) das hbiles contados desde el da hbil siguiente a la fecha de la resolucin que aprueba el presente Reglamento.

    Segunda.- Forma de los Certificados Compendiosos El certificado compendioso positivo o negativo relacionado a cada Registro, as como el Certificado Registral de Sucesiones (CRES), se expedir de acuerdo al formato que aprobar la SUNARP.

    La Gerencia de Imagen Institucional y Relaciones Pblicas de la SUNARP, la Gerencia Registral de la SUNARP, la Gerencia de Informtica de la SUNARP, y Gerencia de Personas Jurdicas de la Zona Registral N IX - Sede Lima, elaborarn los formatos para su aprobacin.

    Tercera.- Disposicin derogatoria Dergase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento del Registro de Testamentos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 22 de enero de 1970, as como todas las disposiciones de igual o inferior jerarqua que se opongan al mismo.

    Cuarta.- Vigencia del Reglamento El Reglamento entrar en vigencia a los cuarenta (40) das hbiles contados desde el da hbil siguiente a su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.